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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.210

Moderniza la legislación tributaria

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.3. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.9. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.10. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.12. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.13. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.14. Informe de Comisión de Hacienda

1.15. Discusión en Sala

1.16. Discusión en Sala

1.17. Discusión en Sala

1.18. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.2. Informe Financiero

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Oficio a la Corte Suprema

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

2.6. Discusión en Sala

2.7. Discusión en Sala

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Discusión en Sala

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.210

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 23 de agosto, 2018. Mensaje en Sesión 63. Legislatura 366.

Esta Historia de la Ley fue construida con los documentos disponibles a la fecha de publicación de la Ley.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA.

Santiago, 23 de agosto de 2018.

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

MENSAJE N° 107-366/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a su consideración el siguiente proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1.Modernización tributaria: una mirada de futuro para un Chile que busca el desarrollo integral, sustentable e inclusivo, con reglas claras y certeras.

Desde el retorno a la Democracia, hasta hoy, Chile ha vivido un exitoso período en términos de desarrollo económico, social y político. De haber sido una de las naciones de menor ingreso per cápita en América Latina, actualmente se ubica en los primeros lugares, sobrepasando a países que históricamente habían estado muy por sobre nosotros en términos de desarrollo económico y social.

Sin embargo, todavía quedan importantes desafíos por superar. Si bien los indicadores de pobreza han disminuido notoriamente, aún es necesario seguir avanzando en reducir la pobreza y las desigualdades y en aumentar la igualdad de oportunidades. También es necesario avanzar hacia un desarrollo que considere al medio ambiente y que respete a las diversas comunidades que conviven en nuestra nación.

En definitiva, Chile tiene hoy la oportunidad histórica de dar un salto hacia un desarrollo integral, sustentable e inclusivo. Integral en el sentido de que no solo se suscriba al ámbito económico, sino que también considere aquellas áreas fundamentales para el desarrollo humano, como la cultura, las artes, la recreación y la vida en comunidad. Sustentable en lograr un desarrollo de largo plazo que sea amigable con el medio ambiente. Inclusivo en considerar a todos los chilenos sin excepción, de manera de que todos nos beneficiemos de un país que progresa.

Sin embargo, el camino a este desarrollo que todos anhelamos, no está asegurado. Para alcanzarlo es fundamental, entre otros elementos, lograr y mantener una tasa de crecimiento económico alta y sostenida en el tiempo, que permita mantener y crear más empleos de calidad, así como asegurar los niveles de recaudación tributaria necesarios para solventar los gastos e inversiones que debe realizar el Estado.

Lamentablemente, el vigor y fortaleza de la economía chilena se deterioró durante los últimos años, por una serie de factores. Uno de ellos fue el cambio tributario que se llevó a cabo hace pocos años, el cual aumentó significativamente la carga tributaria de las empresas, generó mayor incertidumbre jurídica, complejizó las normas tributarias y redujo los incentivos al ahorro y a la inversión. En efecto, la inversión muestra caídas consecutivas en los últimos cuatro años, reflejando una pérdida importante de confianza por parte de los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros. Cabe mencionar que nunca antes en la historia económica de Chile, desde que se tienen registros, se había observado una caída en la inversión por cuatro años consecutivos.

Hace pocos días se publicó la encuesta de caracterización socioeconómica nacional (“Encuesta Casen”) del Ministerio de Desarrollo Social, que midió la evolución de la pobreza y la distribución del ingreso entre los años 2015 y 2017. Los resultados de esta encuesta evidenciaron principalmente tres cosas. Primero, que la pobreza medida por ingresos bajó, pero el ritmo de caída de la pobreza se está desacelerando en el país. Segundo, que la pobreza multidimensional se estancó, principalmente por graves debilidades en el campo de la creación de empleos, las pensiones, los servicios sociales y la seguridad ciudadana. Y tercero, que la distribución del ingreso empeoró durante este período.

Es por ello que nuestro Gobierno ha elaborado este proyecto de ley que moderniza el sistema tributario, que permitirá avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más preciso, cimentado en base al principio de legalidad tributaria. Un proyecto que incentiva el ahorro y la inversión, factores fundamentales para mantener un elevado crecimiento económico en el mediano y largo plazo, único camino para alcanzar el desarrollo y asegurar la creación de más empleos de calidad. A su vez, este proyecto de modernización otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento, los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro empresas.

Adicionalmente, en la preparación de este proyecto hemos considerado especialmente relevante escuchar la voz de la ciudadanía. Para lo anterior, creamos un sitio web de público acceso donde la ciudadanía podía aportar con ideas para la modernización del sistema tributario. Es importante destacar que muchas de estas ideas se encuentran recogidas en este proyecto de ley.

Es importante recalcar que este proyecto de ley no pretende reducir el nivel de recaudación existente a la fecha, ni tampoco modificar las actuales tasas de tributación que pagan las empresas y las personas.

Tenemos una oportunidad única de modernizar nuestro sistema tributario, incorporando las mejores prácticas a nivel internacional, así como hacernos cargo de los desafíos y particularidades que en materia tributaria implican los avances tecnológicos, tales como la economía digital y colaborativa, que en general han dejado obsoletos los sistemas tributarios tradicionales. No es casual que una publicación reciente de una de las revistas más prestigiadas internacionalmente del mundo justamente haya realizado un diagnóstico sobre la obsolescencia de los sistemas tributarios mundiales (The Economist, agosto de 2018: “Overhaul tax for the 21st century”).

Ahora bien, la oportunidad que tiene nuestro país de dar un salto al desarrollo integral requiere sin demora de la voluntad y compromiso de todas las fuerzas políticas y sociales que la componen.

Para que mantengamos la reciente recuperación del crecimiento y la creación de empleos no sólo es necesario haber recobrado la confianza y mejorado las expectativas económicas, sino que también requerimos liderar cambios legales y administrativos urgentes que hoy nos impiden avanzar más rápido.

Nuestra legislación tributaria debe estar a la atura de este desafío y ser capaz de construir, en el marco del Estado de Derecho, un sistema tributario que pueda proyectarse en el tiempo y acoger los necesarios y legítimos desafíos de nuestra economía, que para crecer y potenciarse requiere de un diseño tributario cuyos pilares debieran ser a nuestro juicio los que pasamos a describir.

2.Principios en los que se funda e inspira el proyecto de ley de Modernización Tributaria.

Los principios generales sobre los cuales se cimienta el proyecto de ley de Modernización Tributaria que nuestro Gobierno somete a la aprobación del Congreso Nacional son los siguientes:

a.Equidad y justicia en la distribución de los tributos.

Las normas tributarias deben converger en todo momento a la búsqueda de la equidad, lo que significa que contribuyentes de similares características deben ser tratados de manera similar. Los contribuyentes deben percibir que cada uno tributa de acuerdo a sus capacidades - sin que sea admisible la elusión o la evasión- así como que el fisco cobra a cada uno exclusivamente lo que corresponde. Debemos avanzar en equidad horizontal, de manera que un mismo tipo de rentas tenga una tributación igual, sin que el sistema tributario arbitre a favor de unas u otras, ni discrimen por el lugar de residencia del contribuyente.

Al mismo tiempo, nuestro sistema tributario debe generar la firme convicción y otorgar las garantías necesarias para que en el caso de que exista un contribuyente vulnerado en sus derechos, sea asistido judicialmente en aquellos casos en que la ley lo establezca.

Creemos también que el sistema tributario puede y debe contribuir a generar conductas socialmente virtuosas. Hay normas tributarias que incluso sin un mayor impacto en recaudación pueden influir en generar un círculo virtuoso, como lo son los incentivos que se pueden generar para evitar la destrucción de bienes de uso o consumo, que bajo otras circunstancias, por ser inviables en la comercialización, terminan siendo destruidos.

Para cumplir este objetivo, establecemos un sistema de tributación único, totalmente integrado, en que los propietarios tributan en base a retiros efectivos. Las micro, pequeñas y medianas empresas (“Pymes”) se regirán por el mismo sistema pero con adecuaciones a su realidad particular.

Para contribuir a una economía que genere un circulo virtuoso y sustentable se establece una normativa de donaciones y entrega de productos más moderna, más simple y realista.

b.Simplicidad de las normas y procesos tributarios.

La simplicidad del sistema tributario debe permitir una adecuada comprensión y aplicación del mismo, lo que implica contar con reglas claras y asequibles en su comprensión, su contenido y espíritu por todos los contribuyentes y no solo para quienes pueden contar con asesorías especializadas. De esta forma, se deben minimizar los costos de la administración del sistema y del cumplimiento del mismo por parte de los contribuyentes, que son en definitiva sus usuarios. Además, su simplicidad debe permitir y valorar el emprendimiento, la creación de empleos y la innovación, de modo de hacer más accesibles los trámites operativos con un solo sistema tributario base para todos, con los mismos principios y características.

Por su parte, los procesos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos (“Servicio”) deben tener objetivos claros y definidos a priori. El contribuyente debe saber por qué y para qué lo fiscalizan, cuánto tiempo demora una fiscalización y cómo se pone término a un proceso. Debe saber también que la regla general es que una fiscalización no entrabe el legítimo ejercicio de sus derechos, que en consecuencia puede emitir sus documentos y efectuar trámites en un marco legal claro. También es fundamental que perciba que el organismo fiscalizador se enmarca en los procesos de revisión a las normas que establece el legislador, que la acreditación de sus operaciones se puede efectuar conforme a las reglas generales del derecho y que el ente fiscalizador no podrá exigir formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley.

En materia de litigación que se sigue en sede jurisdiccional, también debe existir la sensación de eficacia, de que la justicia es expedita, eficiente, no gravosa, que se pueden presentar pruebas, especialmente documentales, que son del todo relevantes y que los recursos judiciales están disponibles en materia tributaria.

No es razonable que los contribuyentes pasen años esperando una sentencia judicial. La justicia para ser efectiva debe llegar a tiempo y debe existir esa percepción. Deben establecerse entonces otras alternativas a la litigación, como la mediación, conciliación o avenimiento.

En este sentido, se digitaliza la relación del Servicio con el contribuyente, se crea una carpeta electrónica personal; los documentos tributarios (boleta de IVA, boleta de honorarios) y todo otro se lleva a formato electrónico sumándose a la factura electrónica. Se hacen más expeditos los procesos de devolución de IVA (devolución de IVA activo fijo y exportador); se crea el avenimiento extrajudicial y la posibilidad de poner en todo momento término a los juicios llegando a avenimiento con el Servicio.

c.Certeza y seguridad jurídica.

Para que un sistema tributario se ajuste a los principios básicos que garantizan un Estado de Derecho, debe ofrecer seguridad y certeza jurídica, de manera que la ley sea predecible y el contribuyente tenga claridad sobre los hechos gravados, los sujetos, las tasas y las consecuencias legales de no cumplir con sus obligaciones tributarias. Lo anterior se ve especialmente fortalecido con este proyecto de ley. Queremos resaltar a través de este proyecto la observancia irrestricta en materia de principio de legalidad de los tributos, que se aplica tanto a los contribuyentes quienes en base a ese principio deben cumplir de manera irrestricta con sus obligaciones de declaración y pago de sus tributos en la forma y fondo establecido por la ley, como también al Servicio quien conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debe actuar dentro de la órbita de su competencia y atribuciones, sin que pueda llevar a cabo otras atribuciones que las que estrictamente le ha encomendado el ordenamiento jurídico.

En este aspecto, es importante mencionar el reciente informe elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”) en conjunto con el Fondo Monetario Internacional: “Update on Tax Certainty” (Actualización en Certeza Tributaria, publicado en julio de 2018). En dicho documento, la OCDE da cuenta de los beneficios de la certeza jurídica para promover la inversión y el comercio, y de cómo, por el contrario, la incertidumbre genera riesgos que desincentivan la inversión. Según el mencionado informe, las principales causas de incertidumbre tributaria provienen de prácticas administrativas difíciles de predecir, inconsistencia en la interpretación y aplicación de las normas por parte de la autoridad tributaria, y problemas en los mecanismos de resolución de disputas. Para fortalecer la certeza tributaria y jurídica, el informe identifica medidas concretas tales como mejorar la claridad de la legislación, mejorar la predictibilidad y consistencia de las prácticas administrativas, prevención efectiva de disputas, y mecanismos robustos de resolución de controversias. El informe también hace referencia a medidas para mejorar la claridad y reducir la complejidad de las normas. La gran mayoría de estas recomendaciones han sido incorporadas en el presente proyecto de ley.

El contribuyente debe poder tomar sus decisiones teniendo claros los efectos y consecuencias tributarias de las mismas. En efecto, resulta esencial que nuestro ordenamiento jurídico establezca normas que sancionen de manera severa la evasión, que permitan recalificar los actos jurídicos y contratos efectuados bajo elusión; que establezca posibilidades de tasación de base imponible; que señale gastos que no son aceptados por el legislador.

Para estos efectos, se robustece el catálogo de derechos del contribuyente y se crea un nuevo organismo a cargo de la defensa efectiva y eficiente de tales derechos, reconociendo así una aspiración transversal y de larga data de las Pymes.

Se introducen adecuaciones en las normas interpretativas, en materia de Norma General Antielusión haciendo precisiones menores pero que contribuyen a fortalecer el principio de legalidad tributaria; se consagra el silencio positivo en los actos y procesos del Servicio; se hacen aplicables recursos de la Administración del Estado; se simplifican las normas en materia probatoria; se redefinen las normas en materia de gastos deducibles para efectos tributarios.

d.Competitividad.

Es esencial que nuestro sistema tributario genere las bases para que los inversionistas apuesten por nuestro país, por sus reglas del juego claras, estables, en definitiva, para desarrollar nuevos proyectos. El desempeño de la economía depende fundamentalmente del sistema tributario y del ambiente que dicho sistema genera para emprender negocios.

La relevancia del sistema tributario para la economía abarca diversas dimensiones. Por un lado, los impuestos son la principal fuente de ingresos fiscales y, como tales, permiten el financiamiento del gasto público en bienes y servicios esenciales para la población, como la salud pública, educación, seguridad y pensiones.

Por otro lado, el sistema tributario es fundamental para el crecimiento y la competitividad de las empresas. A su vez, si las empresas crecen y son competitivas, la población podrá disponer de mejores condiciones laborales, es decir, mayor seguridad en su trabajo, mejores empleos y remuneraciones.

Un sistema tributario complejo desvía recursos humanos y financieros que podrían destinarse a otros fines que permitirían a las empresas crecer y desarrollarse. Este es un aspecto que cobra especial relevancia en el caso de los emprendedores y las Pymes, que cuentan con menos recursos para destinar a actividades que no son propias de su negocio.

En cambio, un sistema tributario simple y moderno, permite que las empresas destinen sus mayores esfuerzos a hacer crecer su emprendimiento. Una de las prioridades de este proyecto de ley es simplificar el sistema de tributación de las empresas pequeñas y medianas, de manera de facilitar el cumplimiento tributario y, por esa vía, apoyar su crecimiento.

Este proyecto de ley también busca otorgar un tratamiento tributario moderno y fiscalizable para la economía digital en sus diversas manifestaciones. Se busca en este ámbito emparejar la cancha de los nuevos emprendimientos digitales que surgen día a día con las Pymes tradicionales, pero teniendo especial cuidado con no afectar el desarrollo de la economía digital, cuya irrupción está generando desafíos en todo el mundo así como también enormes beneficios para las personas.

No solo el crecimiento efectivo de nuestro país se ha visto resentido en los últimos años, sino también su capacidad de crecimiento en el mediano plazo, como consecuencia de sucesivos retrocesos de la inversión y la productividad.

Recuperar esta capacidad de crecimiento es una de las prioridades de nuestro Gobierno y, en esta línea, es esencial simplificar el sistema tributario. Esta idea es respaldada por la OCDE, que en un informe reciente para Chile señala que la simplificación del sistema tributario podría impulsar el crecimiento de mediano plazo de nuestro país. El mecanismo para que esto ocurra, es esencialmente por la vía de permitir un mayor crecimiento de la inversión y de la productividad.

Este proyecto de ley, además de simplificar el sistema tributario, contempla medidas que permitirán dar un impulso adicional a la inversión y sostener este componente de la demanda agregada que es esencial para el crecimiento económico de largo plazo, para la competitividad de la economía y la generación de empleos.

Por otra parte, en una economía pequeña y abierta al comercio de bienes y servicios como es la chilena, el sistema tributario es un elemento central de la competitividad internacional de las empresas locales, así como también, para la atracción de inversión extranjera. Un sistema tributario simple, moderno y que otorgue certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, como es el que se propone en este proyecto de ley, es fundamental para atraer inversión extranjera, porque permite que los inversionistas prevean con claridad y precisión los efectos de los actos, contratos, y decisiones que tomarán en nuestro país. Esto mismo es válido para las empresas locales que se insertan en un mundo globalizado y que para crecer necesitan expandir sus mercados. Para ellas, queremos facilitar el cumplimiento tributario y entregar mayor certeza y seguridad, de manera que el sistema de impuestos sea un factor que contribuya a su competitividad al momento de salir a competir al mundo.

e.Estabilidad.

La conjunción de todos los elementos anteriores nos debiera permitir generar los cimientos para contar con normas estables en un horizonte razonable de tiempo. Este es un imperativo para el sistema tributario chileno debido a las numerosas modificaciones aplicadas en los últimos años. Ello significa que el sistema tributario no debiera modificarse sustantivamente en cada ciclo de gobierno, por lo que para este proyecto es un desafío el proponer normas que perduren en el tiempo.

f.Suficiencia a fin de hacer frente a los gastos del Estado

Tal como se ha señalado por nuestro Gobierno, este proyecto no reduce la carga tributaria global. Al mismo tiempo, garantiza que los ingresos con los que cuenta el Estado sean suficientes para financiar responsablemente los gastos derivados de su funcionamiento y operación.

CONTENIDO DEL PROYECTO.

A.MEDIDAS PRO CRECIMIENTO

La inversión es un elemento central para el crecimiento de largo plazo. Este proyecto contiene medidas específicas para impulsar la inversión y, por esa vía, el crecimiento económico y la creación de más y mejores empleos. Específicamente en materia de impulso a la inversión, se consideran las siguientes medidas:

1.Depreciación general y para la Región de La Araucanía.

La mejor forma de estimular la inversión en capital fijo es establecer medidas que apunten directamente sobre el gasto de capital de las empresas. La efectividad de estas medidas es mayor si éstas son de carácter transitorio, porque dan origen a adelantos en las decisiones de inversión.

En esta línea, este proyecto de ley establece un incentivo a la inversión consistente en un régimen transitorio de depreciación instantánea equivalente al 50% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones), una vez que se inicie su utilización. En función de este régimen, que se extenderá por dos años, las empresas podrán depreciar instantáneamente el 50% de la inversión realizada en nuevos proyectos que se inicien durante dicho período, y de forma acelerada el restante 50% de la inversión.

En la misma línea, pero además teniendo en cuenta las circunstancias económicas y sociales por la que atraviesa la región de la Araucanía, este proyecto de ley establece un incentivo a la inversión específico para esta región, consistente en un régimen de depreciación instantánea por el total de las nuevas inversiones realizadas en dicha región durante los próximos dos años, en activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones).

Por último, este proyecto considera mantener la depreciación semi-instantánea (1/10 de vida útil) que existe para todos los contribuyentes que obtienen ingresos anuales iguales o menores a UF 100.000.

2.IVA en la construcción.

El sector construcción es el encargado de materializar los proyectos de inversión en el país y una parte importante de esta inversión corresponde a inversión habitacional. Con un claro foco en la clase media, este proyecto de ley extiende la rebaja de crédito fiscal IVA que actualmente tienen las viviendas de un valor de hasta UF 2.000, equivalente al 65% del IVA, para permitir que viviendas de hasta un valor de UF 4.000 puedan también usar el crédito especial de IVA, pero por un monto equivalente al 45% de dicho IVA. Esta medida generará un impulso en la construcción en este segmento de viviendas y beneficiará con mayores oportunidades y mejores condiciones de compra a las familias de clase media de nuestro país.

3.Extensión de beneficio para zonas extremas.

Las características geográficas de nuestro país se traducen en que las regiones extremas enfrentan no solo condiciones climáticas más desafiantes que el resto del país, sino también que deban enfrentar elevados costos de transporte. Todo esto encarece y dificulta la posibilidad de emprender y desarrollar cualquier actividad económica, de manera que el país ha decidido apoyar a estas regiones con medidas específicas.

Atendiendo las condiciones especiales que enfrentan las regiones extremas del país y buscando fortalecer la actividad económica en estas zonas, este proyecto de ley incorpora modificaciones en leyes que establecen franquicias tributarias de contribuyentes en zonas extremas, ampliando sus beneficios hasta el año 2035.

4.Modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA.

Otras medidas que buscan generar mejores condiciones para la adquisición de activos fijos por parte de las empresas y, por esa vía, apoyar el proceso de recuperación de la inversión en curso son las siguientes:

a.Se modifica el artículo 27 bis de la ley de IVA, reduciendo el plazo para recuperar el IVA soportado en la adquisición de activo fijo. Estas modificaciones disminuyen el plazo para solicitar la devolución de IVA de 6 a 2 meses contados desde la fecha de la inversión y acortan el plazo de respuesta del Servicio de 60 a 5 días, sujeto a una fiscalización posterior. b.Se modifica el artículo 12 letra B N° 10 de la ley de IVA, que se refiere a la exención de IVA a la importación de bienes de capital relacionados a proyectos de inversión por sobre US$ 5 millones, con el objeto de modernizar su procedimiento de aprobación.

B. INICIATIVAS MODERNIZADORAS, DE SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

5.Modernización y simplificación del sistema de tributación de las empresas: sistema único y más equitativo.

Se propone un sistema tributario único, conocido por los contribuyentes, y que contribuye a generar equidad horizontal. Este sistema tiene las siguientes principales características:

a.Es un sistema integrado con tributación de las personas en base a retiros.

Las necesidades actuales demandan un relevante incentivo al crecimiento e inversión, por lo que se mantiene el principio actual de integración de la tributación por parte de la empresa, a través de un impuesto corporativo, con la misma tasa para todas las empresas, salvo las que califiquen como Pymes, las que tendrán una tasa menor según se explica más adelante. Los propietarios tributan con impuestos finales exclusivamente en base a retiros efectivos, en una escala progresiva, dependiendo de su nivel de rentas, incentivando así la inversión de los recursos disponibles.

b.Ordenes de imputación.

Como principio rector, los retiros y dividendos de una empresa se imputan en primer lugar a aquellas utilidades tributables, para posteriormente acceder a aquello exento, no renta o bien capital. Cualquier exceso sobre lo anterior quedará asimismo gravado con impuestos finales.

c.Simplificación y liberación de registros.

Con miras a facilitar el cumplimiento tributario y concentrar los esfuerzos de los contribuyentes en sus respectivas actividades y no en obligaciones tributarias accesorias, se simplifican los registros a llevar por las empresas y se libera de la obligación de llevarlos en la medida que no sea estrictamente necesario (por ejemplo en el caso de un contribuyente que no presente rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta). En estos casos, mientras el retiro sea tributable, al existir utilidades afectas a impuestos en la empresa, sólo será necesario llevar anualmente un registro de saldo acumulado de créditos, simplificando así fuertemente la carga accesoria de los contribuyentes. Se exigirá acreditar mediante registros tributarios, los cuales son de confección anual, sólo aquellos casos en que el respectivo propietario estime que una remesa o distribución no debe quedar afecta a impuesto alguno conforme al orden de imputación legal.

d.Crédito por impuestos pagados por la empresa.

Se simplifica y equipara el crédito a que tendrán derecho todos los contribuyentes por los impuestos pagados por las empresas de las cuales son propietarios, sin distinguir ni discriminar por la naturaleza de las mismas. Se simplifica asimismo la fórmula de cálculo, registro, obligaciones de anotaciones y otros, manteniendo un sistema justo en que cada contribuyente tiene como crédito un promedio de los impuestos pagados por su respectiva empresa o por aquellas empresas en las que invierte, sin preferencias, promedios nacionales, órdenes o limitaciones particulares, simplificando así la utilización y fiscalización de un sistema que se presenta entendible, equitativo, justo y carente de arbitrariedades y discriminaciones entre sociedades, domicilio del contribuyente y otros factores que se corrigen o eliminan.

e.Modernización e incentivo al crecimiento y principio de realidad económica.

Se simplifica la integración entre diversas situaciones y opciones de organización de las empresas, logrando un tránsito eficiente, viable y amigable de sociedades sin contabilidad o con contabilidad simplificada al régimen único, otorgando posibilidades de opción entendibles y reales. Se busca un incentivo a crecer, una migración amistosa a un sistema único y efectos o externalidades calzados con la realidad económica de las operaciones, especialmente en las reorganizaciones empresariales, dando libertades y elecciones a los contribuyentes ante situaciones concretas, a efectos que la realidad económica de sus operaciones calce con los efectos tributarios de las mismas.

f.Término de giro

Se establece, conforme al nuevo artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), que en caso que los socios del contribuyente sean a su vez entidades que tributan en base a renta efectiva y contabilidad completa, las utilidades pendientes de tributación se entenderán reinvertidas.

En el caso de estructuras con socios contribuyentes distintos de los señalados, se aplicará un impuesto único de término de giro de 35% con derecho a crédito.

6.Modernización y simplicidad del Régimen de Tributación de las Pymesg.Importancia de las Pymes en nuestra economía

Las Pymes son uno de los motores fundamentales de nuestra economía. De acuerdo a información del Servicio en relación a la operación renta 2018, en la actualidad el 98% de las empresas de nuestro país son empresas Pymes que tienen ingresos anuales iguales o menores a UF 50.000.

Conforme a las cifras de la Cuarta Encuesta Longitudinal de Empresas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo del año 2017, las Pymes otorgan trabajo a aproximadamente 4,5 millones de personas, esto es, cerca del 50% de la fuerza laboral chilena.

Lo anterior refleja la importancia de las Pymes en el dinamismo y crecimiento de nuestra economía, y su rol estratégico como una de las principales fuentes de trabajo y sustento para los trabajadores y familias chilenas. Las Pymes cumplen una función central en el desarrollo de las regiones de nuestro país, la innovación, la satisfacción de nuevas demandas económicas y el empoderamiento e inclusión de segmentos vulnerables. En este sentido, la OCDE (2017) promueve la constante revisión de la regulación interna con el objeto de mejorar las condiciones institucionales y legales en la que se desenvuelven las Pymes.

Atendido lo anterior, se estima indispensable contar con un sistema tributario simple, moderno y equitativo que establezca condiciones claras para fomentar el crecimiento de las Pymes y entregue bases sólidas para que estas empresas puedan desarrollar sus negocios en un entorno que asegure reglas jurídicas claras.

Actualmente, el artículo 14 ter de la LIR establece un régimen tributario especial en favor de la Pymes, entendiendo por estas a las empresas que, entre otros requisitos, tienen ingresos anuales iguales o menores a UF 50.000. Ahora bien, según los resultados de la operación renta de 2018, menos del 24% de las empresas que tienen ingresos hasta UF 50.000 se encuentran acogidas a dicho régimen. Es por ello, que hemos decidido establecer un nuevo régimen Pyme que opere de forma automática y fomente el desarrollo de las Pymes.

h.Régimen tributario que consagra la Cláusula Pyme:

La Cláusula Pyme se incorpora al nuevo sistema tributario del artículo 14 de la LIR, reemplazando al actual artículo 14 ter.

Los propietarios deben tributar en base a un sistema de integración total, con una tasa especial de impuesto de primera categoría de 25%. Esto permitirá mantener la tasa de impuesto de primera categoría a todas las Pymes que se encuentran acogidas al artículo 14 ter, y al régimen de renta atribuida, y permitirá que aquellas Pymes que se encuentran acogidas al régimen semi-integrado también puedan acceder a esta tasa.

Las Pymes determinan su renta efectiva en base a contabilidad completa y base devengada, incluyendo sus rentas percibidas y devengadas, pudiendo optar voluntariamente por tributar en base percibida. Sobre este punto, se ha estimado relevante que las Pymes lleven contabilidad completa para facilitar su acceso al mercado financiero, a la banca comercial y al mercado en general, en caso de producirse su tránsito a una sociedad de mayor tamaño.

Los dueños de las Pymes deben tributar con impuestos finales en base a los retiros efectivos que realicen, con la opción de elegir la transparencia tributaria de su Pyme, en cuyo caso las utilidades que genere la Pyme se gravarán directamente con la tasa del Impuesto de Global Complementario de sus dueños.

Además, la Cláusula Pyme permitirá que estas empresas queden liberadas de llevar el registro tributario de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (“DDAN”) y de aplicar las reglas tributarias de corrección monetaria.

Finalmente, se fomenta la inversión en activo fijo de las Pymes, confiriéndoles una depreciación instantánea de las inversiones que realicen en dicho tipo de activos.

i.Requisitos para acceder a la Cláusula Pyme y liberación de algunos actuales.

Se permite el acceso a este régimen especial a todas las Pymes, independiente de su naturaleza jurídica y de la de sus socios, a condición de que tengan ingresos anuales iguales o inferiores a UF 50.000 y que obtengan rentas activas iguales o superiores al 65% de sus ingresos. Lo anterior, con el objeto de evitar que las Pymes queden excluidas de este régimen por la sola circunstancia de la naturaleza jurídica bajo la cual fueron constituidas o por el hecho de tener a una persona jurídica entre sus dueños.

j.Ingreso automático a la Cláusula Pyme.

Se establece que las empresas que cumplan

con los requisitos de incorporación a la Cláusula Pyme se acojan a este régimen por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de manifestación expresa por parte de la empresa.

La incorporación automática a la Cláusula Pyme permitirá universalizar los beneficios establecidos en aquélla, eliminando el riesgo de exclusión por desconocimiento o falta de asesoría de los contribuyentes.

k.Nueva tributación en base a propuesta del Servicio.

Con el objeto de simplificar sustancialmente el cumplimiento tributario de las Pymes, el Servicio elaborará una propuesta de declaración a la Pyme en base a la información de que dispone a través de declaraciones juradas, información de terceros, declaraciones de impuestos, etc. (similar a como actualmente efectúa a las personas naturales).

Adicionalmente, la Cláusula Pyme incorpora para las empresas con ingresos anuales inferiores a UF 10.000 la opción de declarar su renta líquida imponible de acuerdo a una propuesta elaborada anualmente por el Servicio sobre la base de márgenes de rentabilidad determinados por tipos de industria o negocio. De esta forma, los contribuyentes que se acojan a esta modalidad quedarán eximidos de la obligación llevar contabilidad y registros tributarios.

Es importante destacar que los contribuyentes que acepten la propuesta del Servicio tendrán la certeza que la autoridad tributaria no podrá realizar posteriores impugnaciones a esta declaración, salvo aquéllas que digan relación con el cumplimento de los requisitos para acceder a este régimen.

Esta nueva modalidad de declaración en base a la información de mercado que dispone el Servicio, supone una innovación en nuestro sistema tributario, que permitirá una disminución importante de la carga administrativa y contable que deben soportar las Pymes para cumplir con sus obligaciones tributarias y les permitirá destinar dichos recursos y esfuerzos al desarrollo y crecimiento de su empresa.

Al mismo tiempo, se estima que esta modalidad de declaración simplificará la labor fiscalizadora del Servicio, lo que implicará una disminución de costos y reasignación de esfuerzos fiscalizadores para la autoridad tributaria.

l.Opción de transparencia tributaria.

Uno de los mayores problemas que se constató en la operación renta de este año fue que las Pymes pagan un impuesto de primera categoría mayor al impuesto global complementario que le corresponde pagar a sus dueños. En la práctica, lo anterior significa que cada año los dueños de las Pymes deben concurrir al Servicio a solicitar una devolución del impuesto de primera categoría pagado por la Pyme que resultó ser en exceso del impuesto global complementario que les correspondía pagar a ellos. De acuerdo a cifras del Servicio, el 97% de los dueños de las Pymes que se acogen al artículo 14 ter se encontrarían en esta situación.

En atención a lo anterior, la Cláusula Pyme considera un régimen de transparencia tributaria para todas las Pymes que tengan como dueños a personas naturales afectas al Impuesto Global Complementario.

Conforme a este régimen de transparencia tributaria, los propietarios de las Pymes podrán optar por quedar gravados directamente con sus impuestos finales sobre las rentas que genere la empresa, evitando de dicha manera que la Pyme pague un impuesto de primera categoría mayor al que correspondería a su dueño.

m.Incentivo a la reinversión de utilidades.

Para las empresas con ingresos anuales no superiores a UF 100.000, se mantiene el beneficio de deducción de la renta líquida imponible de hasta un 50% del monto que se mantengan invertido en la empresa, con tope de UF 4.000.

n.Se mantiene diferimiento de IVA.

Para las empresas con ingresos anuales no superiores a UF 100.000 se mantiene la posibilidad de diferir el pago del IVA hasta en 60 días.

7.Normas que introducen seguridad jurídica

Dada la relevancia de la relación jurídica de Derecho Público, que existe entre el Estado y los particulares, esa relación no puede estar entregada, en cuanto a su alcance y contenido, a la discrecionalidad del Estado, en el ejercicio de la potestad. De ahí la importancia de la Constitución Política de la República, norma superior que consagra principios de orden general relacionados a la tributación, que ha entregado al Estado la posibilidad y potestad jurídica de establecer tributos, cualquiera sea su naturaleza. Este último, en cuanto es el primer y principal encargado y delegado de la sociedad en búsqueda y la consecución del bien común, puede a través de la iniciativa exclusiva de Presidente de la República y luego con la intervención del Poder Legislativo imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar la existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

Una de las principales limitaciones al ejercicio de este poder impositivo, es el principio de legalidad, como una de las consagraciones del Estado de Derecho y supone no sólo la sumisión de la actuación administrativa a las normas emanadas del Poder Legislativo, sino también el respeto a la jerarquía de las normas establecidas y la imposibilidad jurídica de que un acto administrativo vulnere una disposición constitucional o legal. Las autoridades administrativas no pueden en consecuencia, establecer hechos gravados que no se encuentren consagrados en la ley, tampoco pueden llevar establecer de manera analógica impuestos.

A nivel constitucional, el principio de legalidad en Chile, presenta un doble aspecto, el primero, relativo a las facultades o atribuciones de los órganos del Estado, quienes de conformidad a lo establecido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueden realizar aquellas actuaciones que le ley expresamente les ha atribuido, dado que sólo tienen las facultades y atribuciones que la Constitución o la ley expresamente les confiere.

En un segundo aspecto, el principio de legalidad se refiere al denominado principio de la reserva legal, en virtud del cual determinadas materias sólo y exclusivamente pueden ser reguladas en virtud de una ley, tal y como lo dispone el artículo 60 de la Constitución, al señalar "que sólo son materias de ley", las que indica en dicho artículo.

Cabe recordar, que la Constitución Política de la República, establece en sus artículos 63 Nº 14 y 65 inciso cuarto Nº 1, el principio de reserva legal, en virtud del cual sólo a través de una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República es posible imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

De esta manera, en materia tributaria no es admisible la creación de hechos gravados de manera analógica o más allá de lo que establece la ley. Por tanto, no puede ser un reglamento, un decreto, ni menos una circular, un oficio o la interpretación del Servicio llevada a cabo a través de un proceso de fiscalización, los que definan y determinen la procedencia de un determinado beneficio, que por mandato de la Constitución, le competen exclusivamente a la ley.

Cabe hacer presente, que el principio de legalidad en materia tributaria, tiene implicancias adicionales, que este proyecto hace suyos:

-Es garantía de igualdad. Al ser el legislador, a través de la ley, el que decide qué impuestos se aplicarán y de qué manera, se logra que los ciudadanos de todo Chile, de cualquier condición o lugar, queden sometidos a una misma norma sin espacio a decisiones discrecionales de la Administración. Ello favorece, además, la competencia en igualdad de condiciones de los distintos actores económicos.

-El sistema de interpretación de la ley tributaria debe ser acorde con las normas generales del derecho común, - por de pronto con las normas interpretativas del Código Civil - sin espacio a una interpretación ajena, desvinculada de nuestros principios generales en materia de derecho, salvo claro está en aquellos casos en que el legislador tributario ha establecido normas especiales y específicas, o definiciones que son aplicables exclusivamente en materia tributaria. Lo anterior, no es más que la aplicación de un principio general de derecho conocido como “principio de especialidad”, y sin embargo la legislación tributaria debe utilizar como metodología de interpretación la normativa consagrada en el derecho común.

Es trabajo del legislador el perfeccionar las normas allí donde sea necesario, sin que por la vía de la interpretación se permita entrar a establecer hechos gravados donde la ley no lo ha hecho.

-Genera una administración tributaria que, respetuosa en todo momento de la legalidad, aplica las normas sobre tributos y beneficios en su verdadero sentido y alcance, sin espacio para la integración analógica que termina transformando a quienes deben fiscalizar la aplicación de la ley en verdaderos legisladores particulares.

-Impone una exigencia al legislador en cuanto al nivel de densidad y especificidad en sus regulaciones tal que, en caso de ser menester la colaboración reglamentaria, la misma se limite a aplicar reglas predefinidas por el legislador, sin ejercicio de la discrecionalidad y permitiendo, de ser necesario, el control judicial de dichas decisiones.

-Tal como se impone al intérprete el principio de legalidad, también se impone a los contribuyentes, de manera tal que los ciudadanos deben observar en base el referido principio la obligación irrestricta de pagar y contribuir con sus tributos de acuerdo a su capacidad tributaria, sin que sea admisible ni lícito dejar de cumplir con las obligaciones establecidas por el legislador, tanto en la forma como en el espíritu de las normas.

En base al reconocimiento de estos y otros aspectos específicos del principio de la reserva de ley en materia tributaria, el proyecto busca garantizar también una mayor eficiencia recaudatoria, al permitir a todos el conocer claramente los alcances tributarios de sus actuaciones, facilitándoles la toma de decisiones y la inversión.

Así las cosas, este Gobierno, en su calidad de titular de la iniciativa exclusiva en materia de legislación tributaria, no quiere dejar de dar cuenta de estas ideas base de nuestro sistema constitucional tributario que inspiran el proyecto, de manera de colaborar en la labor fundamental que desarrolla el Servicio en la aplicación y fiscalización de la legislación tributaria.

En base a lo anterior, hemos efectuado en algunos casos adecuaciones menores que permiten que las normas se puedan comprender con mayor facilidad, dado que se aclara su redacción. En otros casos, se efectúan cambios sustantivos para introducir certeza tributaria en normas ya fuera a través de interpretaciones muy restrictivas del o que se fiscalizan en ocasiones contrariando el espíritu de las mismas, hoy requieren de cambios sustantivos para devolver la certeza y seguridad jurídica que es base del ordenamiento jurídico, evitando de este modo, litigaciones costosas, contrarias al emprendimiento y que dejan normalmente a los contribuyentes de menores recursos en una posición muy menguada dado que no pueden acceder a asesorías costosas y sofisticadas.

a.Modificaciones sustantivas que brindan seguridad jurídica.o.Silencio Positivo

Para efectos de dar certeza y celeridad a los procesos ante el Servicio, se establece como principio general, salvo norma legal en contrario, que operarán las reglas de silencio positivo para todas las solicitudes, presentaciones y recursos de cualquier tipo o naturaleza que redunden en un acto administrativo final. Así las presentaciones ante el Servicio que no sean resueltas dentro de plazo legal y siempre que el peticionario comunique al Servicio sobre la proximidad del vencimiento del plazo, se considerarán resueltas positivamente. La comunicación deberá enviarse mediante correo electrónico al superior jerárquico que corresponda, el quinto día anterior al vencimiento del plazo en cuestión.

i.ii. Implementación de recursos administrativos.

Se trata de dar reconocimiento a nivel tributario de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, como lo es el recurso de carácter jerárquico.

Se reconoce que, en caso de vulneración de los derechos de los contribuyentes, se podrá interponer una queja administrativa ante el Director Regional o Nacional según corresponda, para que se tomen las medidas correspondientes. En esta misma situación, se podrá interponer una queja ante la nueva Defensoría de Derechos del Contribuyente, o bien se podrá interponer el correspondiente recurso ante el Juez Tributario competente

ii.iii. Derecho a que las fiscalizaciones observen fielmente los plazos de prescripción.

En el artículo 21 del Código Tributario se hace expresa mención a que el Servicio no podrá solicitar antecedentes anteriores a los plazos de prescripción, lo que incluye la revisión de capital propio tributario, pérdidas tributarias y remanente de crédito fiscal. Sólo se podrá excepcionar de los plazos de prescripción la situación especial y excepcional, cuando así se establezca mediante resolución fundada, y partiendo de la presunción que la pérdida y el remanente de crédito fiscal IVA se corresponden con los antecedentes presentados por el contribuyente.

Respecto del capital propio tributario, el Servicio debe revisar las reorganizaciones, partidas, actos contratos u operaciones que tengan incidencia en dicho capital propio, dentro de los plazos de prescripción tributaria, sin que pueda pedir antecedentes anteriores a dichos plazos.

iv. Modernización del concepto de gastos del giro de la empresa.

Hemos constatado que en los últimos años y especialmente a raíz de la incorporación de la Norma General Antielusiva (“NGA”) el Servicio de alguna manera recrudeció el rechazo de gastos en la determinación de la renta líquida imponible, aplicando esta norma especial antielusión, de manera bastante extendida, y poniendo en tela de juicio o privando al contribuyente de la posibilidad de deducir gastos que resultan en interés del negocio de la empresa y que pese a no generar rentas de manera directa sí son necesarios para desarrollar el giro. Incluso las interpretaciones más estrictas llevaron a exigir a los contribuyentes que para deducir un gasto debía tratarse de un desembolso inevitable u obligatorio, casi indefectible, rechazando en general todos los gastos voluntarios, extraordinarios y que no generaran una renta correlativa.

Así las cosas, creemos conveniente y se ha trabajado con el Servicio en una nueva definición de gasto que puede ser deducido de la renta, disponiendo que serán tales los que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.

Adicionalmente, se incorporan en el catálogo del artículo 31 nuevos gastos especiales, tales como los gastos relacionados con responsabilidad social empresarial y gastos por obligaciones legales de responsabilidad objetiva de indemnizar o compensar.

v. Norma general de tasación.

Para otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del ejercicio de esta facultad por parte de la autoridad administrativa, se incorporan ejemplos de las circunstancias concomitantes que deben considerarse al ejercer esta facultad; se explicita el derecho del contribuyente de aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación para efectos de justificar el precio o valor respectivo.

Más importante, se establecen presunciones que otorgan puertos seguros a los contribuyentes respecto de los valores que pueden considerar para realizar ciertas operaciones.

Asimismo, se incorporan normas más modernas de reorganización de grupos empresariales, que exigen darles una mirada consolidada, propia de su naturaleza, para efectos de calificar sus efectos tributarios o de fiscalizarlas, y se regula dicho procedimiento. Asimismo, se otorgan seguridades respecto de los medios de prueba que puede utilizar el contribuyente para acreditar los valores utilizados.

b.Adecuaciones particulares en materia de seguridad jurídicai.Norma de interpretación en materia tributaria

Un problema recurrente en materia de interpretación de actos y contratos por parte del Servicio, lo que ha llevado a diferencias relevantes al momento de establecer la procedencia de determinados hechos gravados, ha sido la opinión del órgano administrativo relativa a que el derecho tributario debe ser interpretado en oportunidades con prescindencia de las normas de derecho común, superponiéndose en determinados casos a la normativa general establecida en otros cuerpos legales, con miras a recalificar ciertos actos o bien buscar la real intención de las partes al celebrar un acto jurídico en particular, aun cuando dicho acto, sus elementos y sus efectos se encuentren expresamente regulados en la ley.

Estimamos relevante aclarar que el derecho tributario debe interactuar con el resto de las ramas del derecho, bajo un principio de supremacía legal ordinario establecido en la Constitución Política de la República, debiendo coexistir y ser parte del ordenamiento jurídico general, en una coincidencia interpretativa de los actos jurídicos conforme a su regulación ordinaria, no obstante las facultades particulares de recalificación que tenga el Servicio y que se regulan expresamente a través de la NGA.

Lo anterior resulta además, especialmente relevante al momento de aplicar la economía de opción, todo conforme se tratará con detalle más adelante, la cual hace válida las legítimas conductas y opciones contempladas en la ley general -no exclusivamente tributaria-, siempre y cuando se respete la naturaleza jurídica de la normativa que corresponda, lo cual debe ser interpretado conforme a los principios interpretativos generales de derecho respecto de la regulación particular de la normativa aplicable.

El artículo 4 del Código Tributario regula actualmente la imposibilidad de ocupar el derecho tributario para afectar la validez o efectos de actos o contratos en otras ramas del derecho, teniendo un efecto relativo enmarcado exclusivamente en un ámbito tributario, sin afectar los derechos y obligaciones en materia civil u otras ramas del derecho. Lo que proponemos es incorporar un inciso segundo que señale que sin perjuicio de las materias que la normativa regule de manera específica (“principio de especialidad”), la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos deberá considerar las normas del derecho común, incluyendo criterios interpretativos y principios generales de derecho.

ii.Norma General Antielusión.

Estamos convencidos que la NGA constituyó un avance que, a la fecha, ha generado fundamentalmente un efecto disuasivo de realizar planificaciones destinadas a defraudar la finalidad de la normativa tributaria, a simular actos o contratos, o a realizar tales actos, contratos o planificaciones sin causa u objeto alguno. Estamos convencidos que el cumplimiento tributario exige el respeto irrestricto del principio de legalidad por los contribuyentes. Deben cumplir con sus obligaciones tributarias en la forma y en el fondo, no siendo lícita la elusión.

Sin perjuicio de ello, es necesario incorporar ciertos ajustes a la NGA, fundamentalmente contemplada en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis y 160 bis, todos del Código Tributario (“CT”), a efectos de obtener una doble finalidad: primero, otorgar un mayor grado de certeza a los contribuyentes, en orden a qué pueden y qué no pueden hacer; y, segundo, hacer que la NGA sea una herramienta que, de modo eficiente, el Servicio pueda aplicar en la práctica.

En, buena medida los ajustes a la NGA que se proponen aquí son más bien aclaraciones del sentido y alcance de la actual normativa, y podrían perfectamente ser materia de una ley interpretativa. Con todo, parece aconsejable que los referidos ajustes adopten la forma de una ley modificatoria que se pase a incorporar al texto mismo del CT, por dos motivos: (i) por una razón de técnica legislativa, en cuanto resulta conveniente que los ajustes a la NGA se incorporen a la misma normativa, y no figuren en un cuerpo legal distinto (como lo sería una ley interpretativa); y (ii) a fin de evitar cualquier interpretación sobre que los ajustes tendrán un efecto retroactivo en los términos del inciso segundo del artículo 9 del Código Civil.

La NGA se mantiene con sus mismas características y definiciones para llevar a cabo sólo adecuaciones menores, que se han trabajado en conjunto con el Servicio, para hacer de esta norma una herramienta no sólo disuasiva sino efectiva en la consecución de sus fines, cual es la de poder mirar el fondo de los actos jurídicos, contratos, reestructuraciones en los cuales, habiendo habido abuso de forma jurídica o simulación, el organismo fiscalizador pueda ir a exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondieran en ausencia de simulación o de abuso.

Se mantienen entonces los artículos 4 bis y siguientes en su misma estructura, esto es, en los casos en que el Servicio busque llevar a cabo una recalificación tributaria debe hacerlo necesariamente invocando elusión, en los términos definidos en los artículos 4 ter y 4 quáter, esto es, en caso de abuso de forma jurídica o en caso de simulación. Las principales adecuaciones son las siguientes:

-Ajuste relativo a que el Servicio, para hacer valer la sustancia sobre la forma, necesariamente debe seguir el procedimiento de la NGA. Los dos primeros inciso del artículo 4 bis se traducen en que el CT consagra positivamente el denominado principio de “sustancia sobre forma” (inciso primero), disponiendo que el Servicio debe reconocer y consecuentemente ajustar su obrar y partir de la base que existe una coincidencia entre sustancia y forma (inciso segundo).

Sin perjuicio de ello, y como lo establecen los incisos que siguen, tal reconocimiento y presunción de coincidencia entre sustancia y forma desaparecen en hipótesis de elusión (sea por abuso o por simulación).

En otras palabras, los únicos casos en que el Servicio puede desatender la “forma” –para buscar y hacer efectiva una “sustancia” que no coincida con ella- son las hipótesis de elusión que la ley reglamenta (abuso y simulación), para lo cual necesaria e ineludiblemente debe seguir el procedimiento administrativo y judicial que el legislador ha establecido al efecto.

Si bien lo anterior parece ser claro en el contexto de la incorporación de la facultad de recalificación al artículo 4 bis con motivo de la incorporación de la NGA mediante la ley Nº 20.780, asimismo parece no estar de más el que sea explicitado en dicho artículo, a fin de evitar cualquier duda sobre la materia, restringiendo así la facultad de recalificación del Servicio exclusivamente a los casos previstos en los artículos 4 ter y 4 quáter.

-Se establece que en los casos que el Servicio inicia un proceso de fiscalización de acuerdo a una norma especial anti elusión no podrá posteriormente iniciar un proceso por NGA por los mismos actos jurídicos y contratos. Lo mismo ocurre en sentido contrario, cuando el Servicio haya decidido perseverar en la aplicación de la NGA.

-Ajuste relativo a la configuración de las hipótesis de “abuso de formas”. Uno de los mayores problemas interpretativos relativos al abuso tributario, se refiere a la exigencia del artículo 4 ter del CT en orden a que habrá abuso en la medida que los actos o negocios no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos “relevantes” para el contribuyente o un tercero, relevancia que a su vez debe ser medida o analizada por el Servicio y luego por los tribunales.

El problema se genera por el hecho que el término “relevante” es sumamente amplio, ambiguo y, además, se emplea de forma eminentemente relativa y subjetiva (en cuanto alude a una relevancia “para” el contribuyente o un tercero). Así, se trata de un término que, por un lado, genera incertidumbre en los contribuyentes, y por el otro, dificulta la aplicación de la NGA al Servicio. De ahí que sea conveniente eliminar el término de la norma, en cuanto genera más problemas que aclaraciones.

-Adicionalmente, y a efectos de intentar dar mayor claridad acerca de la hipótesis de abuso tributario, se reincorpora a la norma una frase contenida en el proyecto original de la Ley N° 20.780 (y que, a su turno, era la empleada por la norma española que se empleó como modelo), consistente en que los actos deben ser “notoriamente artificiosos” para la consecución del resultado obtenido. Con ello, se quiere denotar que, para que exista abuso, no basta la existencia de una operación no habitual o usual, sino que derechamente falsa, ficticia y artificial (tal y como lo define el diccionario de la Real Academia Española), al punto de ser indiciaria de ser el acto fraudulento, esto es, “contrario al fin de la ley” conforme a los términos del artículo 11 del Código Civil.

-Ajuste relativo al alcance y ámbito de aplicación de la figura de la “economía de opción”. La interpretación actual del Servicio respecto del inciso segundo del artículo 4 ter ha sido que la economía de opción o legítima opción de conductas y alternativas por parte del contribuyente debe restringirse únicamente a las franquicias tributarias u opciones expresamente reguladas en la legislación tributaria, lo cual restringe gravemente la autonomía de la voluntad y además hace en la práctica inaplicable la economía de opción a gran parte de los actos y contratos incluso regulados, por no encontrarse expresamente contemplados -como es de toda lógica- en la legislación tributaria, de manera que se propone compatibilizar la economía de opción con el ordenamiento jurídico y no sólo con la ley tributaria. Se elimina también el concepto “razonable” opción de conductas, puesto que le introduce un factor de objetividad que hace incierta la norma tanto para el Servicio como para el contribuyente.

-Se introduce un ajuste relativo al alcance y ámbito de aplicación de la figura de la “simulación”,

En cuanto a las clases de simulación susceptibles de ser constitutivas de elusión, a saber, existe la simulación absoluta (se celebra un acto aparente en circunstancias que en verdad no se quería celebrar ninguno) y la simulación relativa (se celebra un acto aparente en circunstancias que en verdad se quería celebrar uno distinto).

En rigor, para que se configure la simulación tributaria lo relevante es que el contribuyente desea encubrir una determinada cuestión de índole netamente impositiva (configuración del hecho gravado, de los elementos de la obligación, su monto o data), siendo indiferente para que se configure la elusión si la simulación fue absoluta o relativa.

Con todo, para despejar cualquier duda que pudiere existir sobre la materia, se explicita en el artículo 4 quáter que puede configurar elusión tanto la simulación absoluta como la relativa, en cuanto que se trata de términos unívocos para la doctrina y jurisprudencia nacional .

Se armoniza lo dispuesto en el artículo 4 quáter con el tipo penal o infraccional especial contenido en el números 4, 8, 9, 23, 24 y 25 del artículo 97 del CT, en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones y artículo 479 Nº 8 del Código Penal.

La entidad de la respuesta del ordenamiento jurídico en uno y otro caso es evidente: en materia de elusión, se está defraudando la finalidad de la ley a efectos de obtener indebidamente un ahorro tributario, por lo que amerita desconocer la apariencia de la operación. En cambio, es mucho más grave el caso de quien mediante simulación lleva a cabo alguna de las figuras antes indicadas, y que requieren una sanción penal.

-Se moderniza y hace más expedito el trámite de consulta antielusión, con plazos más acotados y con respuestas más efectivas, de manera que constituya una herramienta eficaz.

iii.Precisión de habitualidad en el IVA.

Se lleva el concepto de habitualidad del IVA a nivel legal en vez de reglamentario.

Se establece la obligación del Servicio de dictar una resolución para calificar la habitualidad que es necesaria para que una venta se considere afecta a IVA, basado en la frecuencia y cantidad.

Se señala que la calificación de habitualidad del Servicio no se hará con efecto retroactivo a operaciones anteriores.

4.Derechos del Contribuyente: “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y nuevo catálogo acorde a la experiencia internacional.p.DEDECON

A fin de lograr compatibilizar el rol fiscalizador del Servicio, por cierto, irremplazable y de insustituible valor, y los anhelos e inquietudes de los contribuyentes, hemos escuchado la solicitud persistente de las Pymes y así hemos acogido con buenos ojos, seguir la tendencia que en otros países como México ha sido sumamente exitosa, creando un nuevo organismo, que dependerá del Ministerio de Hacienda y estará a cargo de la velar por el respeto de los derechos de los contribuyentes, especialmente de los más vulnerable y pymes. Será una entidad que sin tener facultades jurisdiccionales, ni de representación judicial de los contribuyentes, tendrá un relevante rol de mediación de los conflictos que se presenten entre el Servicio y los contribuyentes, recibiendo quejas de estos últimos, pudiendo proponer buenas medidas en pos de una mejor política pública, e incentivando el cumplimiento tributario, entre otras.

Se busca obtener soluciones eficientes y menos costosas, tanto para el fisco como para el contribuyente, evitando en lo posible litigios tributarios costosos y de largo plazo, entregando medios alternativos de solución de conflictos.

A través de esta entidad se busca fomenta la confianza recíproca entre el contribuyente y la autoridad tributaria, incentivando buenas prácticas de fiscalización y cumplimiento tributario.

Este órgano busca ser un pilar y un baluarte de ayuda al contribuyente que ve vulnerados sus derechos, para cuyo efecto tendrá funciones claramente operativas como las de recibir quejas de los contribuyentes que prefieren acercarse a la defensoría para que represente ante el Servicio dicha queja. Es una entidad que puede efectuar recomendaciones para mejorar la relación fiscal entre contribuyente y el Servicio; también podrá actuar como entidad de mediación y coadyuvar a la celebración de acuerdos entre Servicio y contribuyentes.

También podrá ejercer funciones de estudio relevantes en materia tributaria, efectuar propuestas que ayuden a mejorar la política pública, proponer modificaciones a la normativa de la autoridad tributaria, desarrollar labores de investigación y análisis de problemas sistemáticos (grupos de contribuyentes), proponer modificaciones a disposiciones legales, desarrollar reuniones periódicas con el Servicio a fin de que actúen con debida coordinación; y emitir opiniones técnicas.

Su sede estará en Santiago y la relación con los contribuyentes de regiones se podrá realizar a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales.

Al cabo de dos años de iniciado su funcionamiento, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe que analice la necesidad de instalar o no en algunas regiones del país unidades regionales de la DEDECON.

q.Derechos del contribuyente.

Desde el año 2010 y siguiendo una tendencia internacional, nuestro CCT reconoce derechos básicos que tiene un contribuyente; sin embargo, un proyecto modernizador no puede dejar sin resguardo los derechos de los contribuyentes. En efecto, en los últimos años las diversas reformas han tendido a potenciar las facultades del Servicio, lo que se ha traducido en más fiscalizaciones, más información que se debe proveer al Servicio, más declaraciones juradas, etc. Sin embargo, los derechos de los contribuyentes no se han ajustado de la misma manera y en ocasiones ello genera una sensación de desigualdad y de indefensión.

Es por ello, que se hace una completa y exhaustiva revisión del artículo 8 bis , del artículo 8 ter y de varias normas que contemplan facultades fiscalizadoras y revisoras del Servicio, como lo son el artículo 33 y siguientes y 59 y siguientes del CT, contemplando correlativamente derechos a fiscalizaciones con fines, objetivos y plazos claros y específicos; derecho a que se le informe la situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento; derecho a que se admita la acreditación de los actos, contratos, etc., mediante los medios probatorios que correspondan conforme al ordenamiento común y si se trata de actos suscritos en el exterior a que no se exijan requerimientos incumplibles; a obtener certificaciones de no existir gestiones pendientes; a no ser fiscalizados por las mismas partidas y períodos que ya han sido objeto de una fiscalización anterior; entre otros.

Es importante destacar también que se aclaran y especifican las situaciones que conforme al 8 ter del CT permiten el bloqueo de documentos tributarios, puesto que se reconocen las gravosas consecuencias que puede tener dicha medida para el contribuyente, quien debe conocer con precisión y debe ser notificado de la adopción y causales de tales medidas, a fin que pueda proceder a su pronta solución.

8.Otras Medidas Modernizadoras. r.Documentación electrónica

En nuestro primer Gobierno se aprobó el proyecto de ley que estableció la obligatoriedad de la utilización de la factura electrónica. A inicios de este año, con la incorporación de las microempresas rurales, terminó el exitoso proceso de implementación de este sistema, iniciado en noviembre de 2014 con las grandes empresas.

La implementación de la factura electrónica ha sido clave en un proceso de reducción paulatina, pero persistente de la evasión tributaria. En efecto, de acuerdo con las cifras del Servicio, la evasión de IVA se redujo en prácticamente tres puntos porcentuales entre 2014 y 2017, lo que implica mayores ingresos para el fisco, que se suman a la mayor recaudación por impuesto a la renta totalizando del orden de US$ 1.700 millones anuales de mayores ingresos fiscales.

La exitosa experiencia de la implementación de la factura electrónica en materia de recaudación fiscal, reducción de la evasión y el consecuente aumento de la formalidad de la economía nos indican que es necesario seguir avanzando en esta línea. Esa es la razón por la que en este proyecto de ley se introduce la obligatoriedad del uso de la boleta electrónica. Estimamos que este nuevo paso en el uso de la tecnología en las transacciones diarias de la población, significará un paso muy importante en materia de formalización de las transacciones, menor evasión y será una fuente relevante de ingresos fiscales.

s.Modernización y facilitación de normativa sobre donaciones y entregas de bienes a título gratuito.

Con miras a generar una economía más solidaria y sustentable, hemos estado desde hace meses trabajando en fomentar la entrega gratuita de bienes de primera necesidad, para el uso o consumo humano, que por razones diversas (próxima fecha de vencimiento, fallas de producción, desperfectos de embalaje, etc.) no pueden comercializarse.

Sin embargo, las medidas adoptadas encuentran su reconocimiento a nivel de circulares y resoluciones del Servicio, que han contado con la flexibilidad y respaldo de dicha entidad pero que requieren de una base orgánica legal para transformarse en una política decidida y estable. Un grupo transversal de senadores nos hizo llegar un acuerdo parlamentario en el mismo sentido(Boletín Número S2001-12, 7 de agosto de 2018).

Así, permitiremos a los contribuyentes que puedan reconocer como un gasto el costo de los bienes entregados a entidades sin fines de lucro inscritas en el Servicio. Esta medida genera un círculo virtuoso y por ello se expande a otros bienes como libros, ropa, útiles escolares y otros que generan impacto social. Para estos efectos, se tomarán todas las medidas de información y/o trazabilidad que sean necesarias para resguardar el interés fiscal. Por otra parte, queremos que la Ley de Responsabilidad del Productor, empiece a generar sus efectos, y en tal sentido creemos conveniente impulsar a las empresas a evitar la destrucción de bienes. Así, las empresas que pudiendo haber hecho entrega gratuita de los bienes, cuando ello sea procedente, no podrán deducir como gasto el costo de los bienes destruidos si no se acogen a la normativa de entrega gratuita de bienes.

Por otra parte, se introducen ciertas adecuaciones en materia de donaciones para facilitar la posibilidad que ciertos contribuyentes que quieren donar no pueden hacerlo por sus especiales restricciones. Así incluiremos en las leyes más relevantes de donaciones la posibilidad de donar en situación de pérdida tributaria, con ciertos límites, pero en tal caso, sólo podrán deducir los montos donados como gasto y no como crédito.

Adicionalmente, reconociendo la realidad de las familias y en especial los grados de libertad que deben tener los contribuyentes personas naturales que tienen su tributación personal cumplida, se establece un monto máximo permitido donar (que no puede superar de 500 UTM anuales), que estará exento de impuesto de donaciones y del trámite de insinuación judicial.

t.Modernización de la tributación de las ganancias de capital.

Dada las diversas diferenciaciones y condicionamientos que tienen actualmente el artículo 17 Nº 8 de la LIR en materia de ganancias de capital, se hace un esfuerzo sistematizador y modernizador de las normas y operaciones a que alude dicha norma.

Para acciones y derechos sociales, se establece como posibilidad para las personas naturales el poder tributar con un impuesto único de tasa de 20%, atenuando así, de alguna manera, la doble tributación que se genera por los dividendos y utilidades que estos bienes generan al ser enajenados.

Se hace presente también que se hace un esfuerzo por dinamizar la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, generando un nuevo y más moderno y cercano tratamiento tributario a los planes de compensación laboral, de modo de no castigar esta clase de herramientas que pueden ser de gran utilidad para fortalecer el compromiso de los trabajadores con la empresa y de sus dueños para con ellos.

Se reconoce también bajo una mirada más económica el desarrollo de los pactos de retrocompra y asimismo, las transacciones sobre títulos de crédito.

También debe mencionarse que se contempla en el proyecto una nueva definición de capitales mobiliarios en el artículo 20 Nº 2 de la LIR.

u.Modernización y simplificación de las normas de tributación internacionali.Concepto doméstico de establecimiento permanente.

Se trata de introducir un concepto más claro, moderno, acorde con los nuevos tiempos; darle herramientas a los contribuyentes extranjeros que les permitan determinar con cierto grado de claridad cuándo existe un establecimiento permanente en Chile y cuándo por tanto debe tributar en Chile como tal con las consiguientes obligaciones tributarias. Se define el concepto de establecimiento permanente desde una perspectiva doméstica, recogiendo las más recientes directrices de la OCDE pero adecuando ciertos conceptos internacionales a la realidad específica de nuestra de legislación tributaria.

ii.Normas de alivio de la doble tributación internacional, artículos 41 A y 41 C.

Con el objeto de simplificar la comprensión y aplicación de las normas que morigeran la doble tributación internacional, se unifican en el artículo 41 A de la LIR el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero por contribuyentes residentes y domiciliados en Chile, que actualmente se encuentran disgregados en los artículos 41 A, 41 C y 41 G de la LIR. Con el mismo propósito, se armonizan los topes aplicables a la utilización de dichos créditos y se otorga certeza respecto de los tipos de rentas que dan derecho a crédito, cuando existe inversión en un tercer país. Adicionalmente, se simplifica la acreditación de los impuestos pagados en el extranjero con el objetivo de evitar que se pierda dicho crédito debido a las dificultades de cumplimiento de las formalidades rígidas exigidas.

Se soluciona además la situación de sociedades residentes en Chile que invierten en sociedades extranjeras que, a su vez, tienen participaciones en nuestro país, permitiéndoles aliviar la doble tributación en los mismos términos que si la inversión se realizara en un tercer país.

iii.Reconocimiento excepcional del royalty como una renta productiva, en casos de vehículos controlados en el exterior.

El artículo 41 G de la LIR constituye una excepción a la regla general de reconocimiento de las rentas de fuente extranjera sobre base líquida percibida, estableciendo la obligación de tributar en base devengada las rentas pasivas de entidades sin domicilio ni residencia en el país, controladas por contribuyentes chilenos. Esta norma tiene por propósito evitar el diferimiento del impuesto a la renta chileno respecto de rentas de fácil movilidad como lo son las rentas pasivas.

De manera general, entre las rentas pasivas se consideran las derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.

Con el objetivo de incentivar la innovación se agrega una excepción a dicha calificación respecto de actividades empresariales de desarrollo tecnológico que empresas chilenas emprendan a través de filiales en el extranjero.

Adicionalmente, se elimina la limitación especial al gasto por concepto de regalías que actualmente contempla el número 12 del artículo 31 de la LIR, sujetando dichos gastos a las normas generales.

iv.Nueva definición de territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial.

En virtud de las dificultades prácticas que han enfrentado los contribuyentes y la autoridad administrativa para la definición de territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial bajo la actual configuración del artículo 41 H, se modifica la norma, estableciendo como elemento preponderante para definir la calidad de régimen fiscal preferencial la no existencia de intercambio efectivo de información con las autoridades fiscales de dicho territorio, lo que va en línea con los avances que en dicha materia ha tenido nuestro país a través de la suscripción de convenios bilaterales y multilaterales en pos de la transparencia fiscal internacional.

v.Eliminación de obligaciones de responsabilidad solidaria en caso de operaciones en el extranjero.

Se elimina la responsabilidad solidaria adicional que se había establecido respecto de la sociedad residente en Chile cuyas acciones o derecho eran indirectamente enajenadas por una entidad residente en el exterior. Dicha extensión de responsabilidad implica que una sociedad residente que no tiene información ni derecho alguno respecto de las transacciones que se llevan a cabo en el exterior sobre la entidad que es dueña de sus derechos o acciones, fuera la responsable de enterar al fisco los impuestos que, en su caso, dejara de pagar o retener el enajenante o el adquirente de las acciones o derechos.

vi.Modificaciones en materia de tributación de financiamiento vía créditos externos.

Se modifica la norma de relación del numeral iv del artículo 41 F de la LIR, eliminando aquellas hipótesis que afectan a operaciones celebradas entre un deudor y un acreedor que no son ni directa ni indirectamente relacionados, y que crean inequidades respecto de financiamientos con garantía.

Adicionalmente, el artículo 41 F contempló una norma de excepción a la aplicación de las restricciones de exceso de endeudamiento, respecto del financiamiento de proyectos de inversión de gran envergadura conocidos como project finance. La norma de excepción trató de evitar que este tipo de proyectos, generalmente de gran importancia para el desarrollo de Chile, fueran afectados por las amplias normas de relación establecidas, ya que este tipo de financiamientos indefectiblemente requieren del otorgamiento de garantías de variada índole.

Sin embargo, los términos rígidos en que ésta fue redactada, en que se intenta definir cómo se estructura un project finance, no permite salvaguardar las distintas estructuras comerciales que se utilizan en nuestro país y en el mundo para el financiamiento de este tipo de proyectos.

Con el propósito de solucionar estas dificultades, se modifica la norma de excepción que busca salvaguardar proyectos de gran envergadura, otorgando un concepto lo suficientemente amplio para que capte las diversas formas de estructura de este tipo de financiamiento, para no encarecer sin mayores razones su financiamiento y desarrollo.

vii.Restricción del uso de tasa preferencial 4% respecto de financiamientos tipo back-to-back.

Se modifica el artículo 59 de la LIR, con el objeto de restringir el uso de la tasa preferencial de impuesto adicional de 4% sobre intereses proveniente de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, a aquellos casos en que el banco o institución financiera extranjera o internacional sea el beneficiario final o efectivo de los intereses. Producto de esta modificación legal, la utilización de estructuras de financiamiento del tipo back-to-back no podrán beneficiarse de la tasa reducida del 4%.

Si un banco o institución financiera extranjera o internacional no es el beneficiario final de los intereses, la tasa aplicable de impuesto adicional será la tasa general de 35%.

viii.Reorganizaciones internacionales.

A la fecha no existe en nuestra legislación tributaria normativa que regule los efectos tributarios de reorganizaciones internacionales que involucren activos o partes chilenas, salvo las consideradas excepcionalmente para situaciones de transferencias indirectas de activos chilenos. Lo anterior, ha llevado a que el Servicio ha debido responder vía administrativa numerosas consultas sobre la materia y sus efectos.

Con el fin de dar certeza a estas operaciones, se propone dar consagración legal a sus efectos y los requisitos aplicables para reconocer que se trata de procesos tributariamente neutros, ya que no implican realización.

6.Impuesto a los Servicios Digitales (“ISD”)

Desde hace años venimos estudiando los lineamientos que la OCDE ha desarrollado en materia de Impuesto Digital, de la misma manera que la Comisión Europea y aún no existe una decisión final y única sobre la materia. Sin embargo, los países con miras a evitar la erosión fiscal han comenzado a tomar medidas, para hacerse cargo de este tema.

Mediante el presente proyecto se propone establecer un impuesto con las siguientes características:

a)Es un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales. En caso de que estos servicios digitales sean utilizados por empresas chilenas, estos se gravaran con impuesto adicional conforme a las reglas de los artículos 59 y siguientes de la LIR.

b)La tasa se aplica sobre el monto total de la transacción, sin deducción alguna, y pretende ser una tasa justa y equilibrada considerando las dificultades que existen para su definición ante la existencia de distintos modelos de negocios y la necesidad de un sistema impositivo simple y certero.

Asimismo, se establece un sistema de retención por parte de las entidades emisoras de los medios de pago utilizados en las transacciones, pues se estima que de las alternativas existentes es aquélla que mejor responde a las necesidades de eficiencia, simplicidad y fiscalización.

iii)Se aplica sobre los servicios digitales, de manera que no afecta la compra de bienes físicos por medios tecnológicos, los cuales se afectan conforme a las reglas vigentes por los impuestos aduaneros e IVA a la importación. En esta materia, el Gobierno está haciendo los esfuerzos necesarios para mejorar los procesos de fiscalización que permitan asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias vigentes para este tipo de transacciones.

7.Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas.

El impuesto verde a las fuentes fijas entró en régimen el 1 de enero de 2017 y su primer proceso de reporte, cobro y recaudación finalizó el 30 de abril de 2018.

En función de la experiencia y potenciales mejoras identificadas durante el proceso de aplicación de este impuesto por parte de los organismos involucrados en el proceso, se proponen varias modificaciones, que tienen por objeto perfeccionar este instrumento, pionero en la región, con el propósito principal de otorgar certezas respecto a los distintos elementos que componen este gravamen.

8.Modernización de Facultades de Fiscalización del Servicio.

Se potencian y modernizan las facultades de revisión y fiscalización del Servicio. Asimismo, se fomenta la relación colaborativa del Servicio y los contribuyentes para potenciar la confianza y el correcto cumplimiento tributario que requiere de la auto determinación y auto declaración de los impuestos, junto con entregar certeza respecto de la forma en que el Servicio realiza sus actuaciones de requerimiento de información o fiscalización.

En efecto, en el artículo 33 bis del CT, se potencian las facultades del Servicio para solicitar declaraciones juradas de los contribuyentes y respecto de terceros señalando los plazos en que deberá emitir las respectivas resoluciones y los antecedentes el Servicio podrá requerir para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, en el artículo 59 bis del CT se regula la posibilidad del Servicio de requerir la comparecencia de contribuyentes en los casos específicos que dicha norma señala; y, en el artículo 60 del CT se precisa el procedimiento para requerir información como medio especial de fiscalización.

Por su parte, en el artículo 33 del CT se regula la labor de facilitación que le compete al Servicio respecto de los contribuyentes para el debido cumplimiento tributario, regulando la facultad del Servicio de proponer declaraciones de impuestos, indicar al contribuyente inconsistencias respecto de la información que recibe, y de solicitar información respecto de operaciones que podrían tener incidencia en sus declaraciones de impuesto. Todo lo anterior sujeto a la aceptación voluntaria del contribuyente. Asimismo, en el artículo 8 ter del CT se precisan las causales por las cuales el Servicio podría denegar la emisión de documentos tributarios, tales como facturas, en base a los criterios que ha definido el Servicio.

Otro de los objetivos es otorgar certeza. En esa materia, en el artículo 21 del CT se establecen reglas respecto del plazo de revisión de operaciones que inciden en el capital propio tributario, pérdidas tributarias y remanentes de crédito fiscal en periodos que excedan del plazo extraordinario de prescripción de 6 años y el artículo 59 del CT, se precisan las materias que pueden ser objeto de fiscalización y los plazos en que deberán llevarse a cabo dichas actuaciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

En los artículos transitorios se especifica de manera detallada los plazos de vigencia de las modificaciones efectuadas en este proyecto, que como regla general regirán a partir del 1 de enero de 2019, y se regula de manera clara y ordenada el tránsito desde los actuales sistemas generales de tributación correspondientes a los regímenes atribuido, semi integrado y 14 ter, al nuevo sistema único tributario, que incluye a la Cláusula Pyme.

Se incorporan además disposiciones transitorias que tienen por objeto regularizar y facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, especialmente considerando los variados cambios normativos que ha sufrido la legislación tributaria en los últimos años. Entre dichas medidas, destacamos las siguientes:

9.Impuesto Sustitutivo al FUT

Mirando las experiencias pasadas y constatando que aun las empresas conservan saldos de utilidades tributables acumuladas en montos relevantes, se establece una nueva puerta para que contribuyentes que mantienen saldos de utilidades tributables puedan pagar un impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales, de tasa única y fija de 30%, que goce de preferencia para efectos de imputación, para los contribuyentes que al término del año comercial 2018 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

10.Avenimiento en juicios pendientes

A fin de desconcentrar la carga de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de dar solución a juicios de larga data, se abre la oportunidad por un plazo de dos años a contar de la vigencia de la ley para celebrar un avenimiento en todos los juicios que en la actualidad se encuentran pendientes en las distintas instancias, con una condonación del 100% de los intereses y multas. La solicitud del contribuyente deberá ser acogida por el Servicio a través de una resolución, con tal que se rinda caución suficiente del pago de la deuda tributaria por parte del contribuyente.

11.Declaración de diferencias en el capital propio tributario.

Dado que el capital propio tributario es clave en la tributación con impuestos finales de los propietarios de las empresas, y que habiendo existido ya en nuestra legislación tributaria, especialmente para efectos de la determinación de la patente municipal a pagar, hay contribuyentes que se encontraron con diferencias relevantes en su capital propio tributario desde hace larga data, por ejemplo, por diferencias por aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales u otros, podrán declarar y pagar las diferencias de una sola vez en la declaración anual de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá optar por corregir todas las declaraciones anuales afectadas con dichas diferencias.

12.Registro de capitales en el exterior no declarados.

Se establece un régimen transitorio por 1 año, que entrará en vigencia dos meses después de la publicación de esta ley, relativo a un procedimiento de declaración de rentas y bienes de toda clase (muebles e inmuebles) que se encuentren en el extranjero, sujetos a un impuesto único con tasa de 10%.

El 4 de junio de 2015, nuestro país se comprometió, junto con otras 93 jurisdicciones, a implementar, a través de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en adelante, “MAAT”), un nuevo estándar global y único para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras de no residentes, denominado Normas Comunes de Reporte (“CRS” por sus siglas en inglés). CRS fue desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y requiere que las jurisdicciones que se han comprometido a su implementación proporcionen a las otras jurisdicciones adscritas, determinada información sobre cuentas financieras, de forma bilateral, anual y automática, al amparo de las normas de un tratado internacional que autorice el intercambio de información financiera, tal como el MAAT, los convenios para evitar la doble tributación internacional y los tratados específicos sobre intercambio de información en materia tributaria, debiéndose garantizar el debido resguardo de la confidencialidad de la información intercambiada.

A partir de junio de 2018 entran en sucesiva vigencia las diversas obligaciones ligadas al intercambio de información automática de (esto es, intercambio de información sin conocimiento ni consentimiento del afectado) de las cuentas financieras que el residente extranjero mantenga en la jurisdicción incumbente.

Considerando ese cambio de circunstancias se establece un régimen excepcional para declarar activos situados en el exterior, y pagar un impuesto sustitutivo a una tasa de 10% del valor patrimonial por un plazo de un año.

Para esos efectos se ha trabajado en conjunto con el Servicio para establecer un nuevo régimen en que se aproveche la experiencia obtenida en el proceso de declaración realizado en el año 2014. Conforme con lo anterior, se introdujeron adecuaciones a los requisitos para acogerse, al proceso de declaración y las facultades de fiscalización posteriores a la declaración.

En efecto, se permitirá declarar no sólo dividas, derechos, acciones, trust, sino otra clase de activos que quedaron excluidos, tales como bienes raíces y ciertos productos financieros sobre los cuales no existía claridad si podrían acogerse o no a la declaración bajo la norma anterior. Asimismo, se aclaran la fecha en que se deberá determinar el valor de los activos, dejando expresamente establecido en la ley que la rentabilidad obtenida respecto de los bienes respectivos en el año 2019 deberá declararse, conforme con las reglas generales, en la declaración de impuesto del año tributario 2020.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1.Agrégase, en el artículo 4°, un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos, deberá considerar las normas de derecho común. En consecuencia, el intérprete debe considerar las normas y criterios interpretativos recogidos por el ordenamiento jurídico común, entre los que se cuentan los principios generales del derecho.”.

2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 4° bis.-:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” por “gravados”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “naturaleza jurídica” la expresión “y económica”.

iii.Elimínase la palabra “hechos” la segunda vez que aparece en el texto y la coma (“,”) que le sigue.

iv.Agrégase después de la palabra “actos”, la palabra “jurídicos”.

v.Reemplázase la palabra “negocios”, por la palabra “contratos”.

vi.Agrégase después del punto final (“.”) que pasa a ser seguido (“.”) la siguiente frase:

“En consecuencia, el Servicio sólo podrá desconocer la forma de los actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios en el caso de elusión y promoviendo previamente el procedimiento establecido al efecto en los artículos 4° quinquies y 160 bis.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la palabra “jurídicos”, la expresión “o contratos”.

c)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la expresión “jurídicos o” la expresión “contratos o”.

iii.Reemplázase la palabra “imponibles” por la palabra “gravados”.

iv.Elimínase la palabra “tributarias”.

v.Elimínase la frase que sigue al punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”).

d)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Se entenderá que existe elusión de los hechos gravados exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Determinada la existencia de elusión, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.”.

e)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “abuso o simulación en los términos del artículo 4° ter y 4° quáter, respectivamente” por la palabra “elusión”.

ii.Reemplázase la frase “del abuso o la simulación” por la siguiente: “de la existencia de elusión”.

f)Incorpórase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Salvo que un caso se encuentre cubierto por el ámbito de aplicación de una norma especial antielusión, la existencia de abuso o simulación y sus consecuencias jurídicas se regirán por lo dispuesto en los artículos 4° ter y 4° quáter. Para estos efectos, se entenderán normas especiales antielusión aquellas que permitan tasar la base imponible o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, establecer normas especiales para rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4° bis a 4° quinquies no será aplicable respecto del interesado y para la consulta planteada, en caso que el Servicio se pronuncie sobre una consulta en el marco de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, número 2 o en el caso que de manera directa o bien al operar el silencio positivo se descarte la existencia de elusión conforme al artículo 26 bis.

3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º ter.-:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” que sigue a la expresión “los hechos”, por la palabra “gravados”.

ii.Elimínase las expresiones “total o parcialmente” y “o la obligación tributaria”.

iii.Reemplázase la palabra “dicha” que sigue a la frase “o se postergue o difiera el nacimiento de”, por la palabra “la”.

iv.Intercálase la palabra “tributaria” entre la palabra “obligación” y la coma (“,”), que antecede a la frase “mediante actos”.

v.Elimínase la expresión “o negocios”.

vi.Intercálase entre la palabra “jurídicos” y la frase “que, individualmente considerados”, la expresión “o contratos”.

vii.Agrégase después de la coma (“,”) que sigue a la frase “individualmente considerados o en su conjunto” la frase “sean notoriamente artificiosos para la consecución del resultado obtenido y”.

viii.Elimínase la palabra “relevantes” y la expresión “que sean”.

ix.Agrégase después del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se entiende que es artificioso aquel acto jurídico o contrato que, careciendo de una causa o de causa lícita contraviene la finalidad de la ley.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “razonable opción de” por la frase “elección entre diversas”.

ii.Reemplázase la frase “la legislación tributaria” por la frase “el ordenamiento jurídico”.

iii.Agrégase después de las expresiones “actos jurídicos” y “acto jurídico” las expresiones “o contratos” y “o contrato”, respectivamente.

iv.Reemplázase la expresión “la ley tributaria” por la siguiente: “los actos jurídicos o contratos realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.

c)Suprímase el inciso final.

4.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º quáter.-:

a)Agrégase después de la frase “Habrá también elusión” la frase “de los hechos gravados contenidos en las leyes tributarias”.

b)Reemplázase la expresión “o negocios” que antecede a la frase “en los que exista simulación”, por la frase “jurídicos o contratos”.

c)Intercálase entre la frase “en los que exista simulación” y el primer punto seguido (“.”) la siguiente frase:

“absoluta o relativa, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito conforme a lo dispuesto en los números 4°, 8°, 9°, 23, 24 y 25 del artículo 97, artículo 64 de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y artículo 470 número 8 del Código Penal”.

d)Reemplázase la expresión “y negocios jurídicos” por “jurídicos o contratos”.

e)Reemplázase la palabra “data” por “fecha”.

5.Intercálase, en el inciso final del artículo 4° quinquies, entre las expresiones “de los actos jurídicos” y “abusivos o simulados”, la expresión “o contratos”.

6.Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo 6°:

a)Intercálase, en el número 2°. – de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final (“.”), una coma (“,”) y a continuación el siguiente párrafo: “y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta.”.

b)Agrégase el siguiente número 7°. -, nuevo:

“7°.- Conocer del recurso jerárquico establecido en el artículo 123 ter.”.

c)Agrégase el siguiente número 8°. -, nuevo:

“8°.– Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d)En el número 4°. - de la letra B:

i.Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final (“.”),la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y el Servicio de Tesorerías.”.

ii.Reemplázase, en el párrafo segundo, la palabra “podrá” por “deberá” y elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase, respectivamente.

e)En el número 5°.- de la letra B:

i.Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

ii.Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

7.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a)Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b)Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial” el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

c)Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d)Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal” el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento de que se trate ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.”.

e)Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Por “contribuyentes relacionados”:

a)El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b)Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c)Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.

e)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores con la respectiva entidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.

f)Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

8.Reemplázase el artículo 8 bis, por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°Pagar el monto de impuestos que corresponda en conformidad con las obligaciones tributarias establecidas en la ley y a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a)Se realicen por razones fundadas y a que en todas ellas se indique de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida. En ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director a través de normas de aplicación general, dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben ser concluidas;

b)Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación;

c)Se informe la naturaleza y materia a revisar, el plazo para interponer alegaciones o recursos y los plazos de prescripción;

d)Se informe, en cualquier momento y por un medio expedito, la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación de un procedimiento;

e)Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley;

f)Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°Que no se vuelva a fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución.

6ºEl ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado y si se hubiera obtenido información de terceras partes. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.

9°Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias y, asimismo, a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

11°Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.

14°Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15ºEl ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16ºEl ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17ºPresentar declaraciones de impuestos y declaraciones juradas fuera de los plazos legales y llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18ºQue, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley, sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.

19ºQue se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar una queja administrativa al considerar vulnerados sus derechos producto de una acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina la queja. Recibida la queja administrativa, ésta deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse conforme con la sana crítica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

9.Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

10.Reemplázase el artículo 8° quáter, por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior.”.

11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la siguiente frase: “dentro del plazo de cinco días”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c)Agregase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

12.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 10:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente frase:

“Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

b)Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Salvo disposición legal en contrario, operarán las reglas de silencio positivo para todas las solicitudes, presentaciones y recursos de cualquier tipo o naturaleza que redunden en un acto administrativo final, presentadas ante el Servicio que no sean resueltas dentro de plazo legal y siempre que el peticionario comunique al Servicio sobre la proximidad del vencimiento del plazo. La comunicación deberá enviarse mediante correo electrónico al superior jerárquico que corresponda, el quinto día anterior al vencimiento del plazo en cuestión. En su sitio web y en un lugar visible de cada unidad del Servicio, se informará el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata este inciso a fin de que adopte las medidas pertinentes. Para estos efectos, se entenderá como acto administrativo final la resolución dictada por el Servicio que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, resolviendo fundadamente las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de ella.

En caso que el peticionario no efectúe la comunicación a que se refiere el inciso anterior no operará el silencio positivo. No obstante, una vez que el peticionario realice dicha comunicación, el Servicio dispondrá de cinco días para pronunciarse, y si transcurrido dicho plazo no se pronunciara operará el silencio positivo en la forma establecida en el inciso anterior.”.

13.Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

14.Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.– Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”.

15.Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, solo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”.

16.Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.”.

17.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Agrégase, en el inciso segundo, entre la expresión “no sean fidedignos” y el punto seguido (“.”) el siguiente párrafo: “y así se declare mediante resolución fundada en base a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo”.

b)Agrégase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“El Servicio no podrá, para efectos de fiscalización ni para ningún otro efecto, exigir antecedentes otorgados con anterioridad a los plazos establecidos en el artículo 200. Lo anterior también se aplicará a la revisión y determinación del capital propio tributario, a la utilización de pérdidas tributarias o de remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la determinación del capital propio tributario o en la utilización de pérdidas tributarias o en el remanente de crédito fiscal, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200.

En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de utilización de pérdidas tributarias y remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, que se originen en operaciones ocurridas en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que las pérdidas y remanente señaladosanteriormente se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones.”.

18.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido (“.”), y hasta el segundo punto seguido, por lo siguiente:

“Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas o hubieran sido conciliadas por o con el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”.

b)Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

19.Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente tendrán efecto retroactivo siempre que sean favorables para los contribuyentes y no lesionen derechos de terceros. El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme al artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones, se entiendan pagados en forma indebida o en exceso. El Servicio procederá a la devolución de los impuestos que hayan sido pagados durante los últimos tres años tributarios anteriores a la fecha de presentarse la solicitud. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

20.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26 bis:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, intercálase la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii.A continuación del primer punto seguido (“.”) y antes de la palabra “Asimismo”, intercálase el siguiente párrafo:

“Dentro de quinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso que, transcurrido quinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii.Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por la siguiente: “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “noventa” por “cuarenta”.

c)Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

d)Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“No obstante, el plazo para contestar la consulta será de sesenta días en caso que se trate de un acto, contrato, negocio o actividades económicas que involucren otra jurisdicción o territorio, o si un contribuyente ha sido notificado de una fiscalización por el Servicio en relación con el acto, contrato, negocio o actividad económica objeto de la consulta.”.

e)Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase final después de la coma (“,”), por la siguiente: “se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter ni las normas especiales antielusivas.”.

f)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii.Entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido (“.”), intercálase la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii.Reemplázase la frase “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó” por la siguiente frase:

“La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

iv.Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un resumen con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

21.Elimínase, en el artículo 28, la frase que comienza con “Las rentas que correspondan a los partícipes” a continuación del primer punto seguido, que pasa a ser final.

22.Reemplázase el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i.Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii.Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii.Solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y acotada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento el Servicio ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo, lo que en caso alguno podrá dar lugar a una fiscalización.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá efectuar una notificación conforme alguna de las formas previstas en el artículo 11, que contenga las siguientes menciones:

i.Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii.Señalar que se trata de una actuación ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii.Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv.Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha de la notificación.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo, se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

23.Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1.Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información acotada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información para la individualización de terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al termino del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2.Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, y hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración de impuestos, el Servicio podrá requerir información sobre operaciones, transacciones o reorganizaciones que:

a)Se realicen en el extranjero y carezcan de regulación legal en Chile.

b)Se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre impuesto a la renta.

La falta de entrega de la información indicada en las letras a) y b) precedente, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1 del Código Tributario.

3.Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

24.Agrégase, en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente”.

25.Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

26.Reemplázase, en el inciso final del artículo 56, la frase “podrá, a su juicio,” por la palabra “deberá”.

27.Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procesos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a)Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b)Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c)Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d)Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la autoridad que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la autoridad competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, a excepción de las normas especiales antielusión, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

28.Reemplázase el artículo 59 bis, por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas::

a)Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.500 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b)Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan tres o más infracciones en un período inferior a tres años.

c)Con base en los antecedentes en poder del Servicio se acredite fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio.

d)Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

29.Reemplazase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- En caso que conforme al inciso segundo del artículo 21 el Servicio determine que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes acompañados no son fidedignos, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17. En dicho examen, se podrán revisar todos los elementos que sirvan de base para la determinación de las obligaciones tributarias que fundamentan tal examen. En los mismos casos y con igual objeto, el Servicio podrá examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.

Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá realizar un requerimiento de antecedentes al contribuyente o su representante, telefónicamente o por la vía más expedita posible, lo que deberá ir precedido de una notificación efectuada por correo electrónico en caso que sea aplicable o conforme con las reglas generales. Tanto en la comunicación y en la notificación, respectivamente, se deberá indicar en forma precisa las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, la circunstancia de no tratarse de un procedimiento de fiscalización y los efectos que resultan para el contribuyente de no proveer los antecedentes que se requieren por parte del Servicio. El plazo para que el contribuyente aporte los antecedentes que le sean requeridos no podrá ser inferior a xxx ni exceder de un mes contado desde la notificación. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.

Sujeto a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional también podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación donde se incluya, entre otros antecedentes, el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No obstante lo anterior, no se podrá requerir que el estado de situación incluya información sujeta a secreto o reserva bancaria, ni bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal.

Sujeto también a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional podrá solicitar la confección o modificación de inventarios la que podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales. El examen, confección o confrontación deberá efectuarse en el plazo de un mes, en la forma que determine el Servicio mediante resolución y podrá realizarse en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes, bienes u otros que el Servicio señale. En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá entorpecer las operaciones normales de los contribuyentes.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá solicitar al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero que ordene que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio fundadamente podrá pedir declaración jurada por escrito sobre materias específicas o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes específicos de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Para estos efectos, la citación, deberá indicar fundadamente la razón por la que se requiere de su comparecencia y los hechos sobre los que se deberá declarar. Asimismo, en caso que no se pueda comparecer por razones justificadas, se deberá establecer una segunda fecha de citación para que comparezca en el plazo de un mes. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros; los parientes; el cónyuge o conviviente civil, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, y los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional o que estén sujetas a obligaciones de confidencialidad.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.”.

30.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 60 bis:

a)Elimínase el inciso tercero.

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

31.Reemplázase el artículo 60 ter, por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento.

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

32.Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado en operaciones entre partes no relacionadas corresponde a precios o valores normales de mercado.

Sin perjuicio de la presunción establecida en el párrafo anterior, se presumirá para efectos tributarios, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado corresponde al precio o valor de mercado, en los casos que dichos precios o valores se determinen de la siguiente forma:

1.Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda a dicha cotización a la fecha de la enajenación o, si no hubiere habido transacciones en aquella fecha, en la fecha anterior más próxima a la de enajenación.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.

2.Para bienes inmuebles, será el precio o valor fijado en enajenaciones de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, en los 12 meses precedentes a la enajenación.

3.Para los negocios, empresas, cuotas o derechos en comunidades, sociedades anónimas cerradas, derechos en sociedades de personas, de cualquier origen, y cuotas de fondos de inversión, el valor que resulte de asignar a los mencionados bienes, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado.

4.Para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas el precio o valor que se determine según las reglas siguientes:

a)Si el acreedor es una persona natural que no determina rentas efectivas según contabilidad completa, no desarrolla como giro habitual operaciones de financiamiento y no ha asignado los bienes respectivos a su contabilidad como empresario individual, el reajuste en conformidad a la variación del índice de precios al consumidor o a la unidad de fomento. En estos casos no será necesario que el financiamiento establezca una tasa de interés.

b)Si para realizar la operación de financiamiento el acreedor, que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa o corresponde a un fondo reglamentado por la ley número 20.712, ha obtenido financiamiento de una persona o entidad no relacionada que sea un banco o una institución financiera extranjera o en su caso, sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se presumirá que la operación es de mercado si se ha estipulado una tasa de interés y cargos financieros que le permitan cubrir sus gastos de operación y obtener una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas.

B.-Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59, considerando como elemento sustantivo los resultados tributarios obtenidos por las entidades del grupo empresarial, debiendo, por tanto, considerar los efectos tributarios entre las partes de una misma operación o contrato y que dichos efectos tributarios se determinen y, en su caso, se impugnen por el Servicio en forma integral y consistente, considerando entre otros factores, las consecuencias tributarias que para ambas partes tiene la operación y la aplicación de los impuestos que correspondan en la operación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada, que el precio o valor asignado en la prestación de servicios o funciones entre entidades que son parte de un Grupo Empresarial corresponde a los normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas, en los casos que dichos precios o valores correspondan al costo asociado a la prestación de dichos servicios o funciones más una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Si un mismo servicio o función beneficia a más de una entidad que es parte del Grupo Empresarial, cada entidad deberá soportar la prorrata respectiva en base al beneficio recibido.

Para acreditar el precio o valor determinado y el beneficio obtenido en operaciones entre entidades de un Grupo Empresarial será suficiente un contrato marco junto con los registros contables que correspondan de las entidades respectivas.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales.

El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

En todo caso, la señalada fiscalización, se sujetará a las siguientes reglas:

a)Se deberá notificar, conforme con las reglas generales, a dichos contribuyentes la resolución fundada en que el Director Regional determine realizar una fiscalización en un territorio jurisdiccional distinto al del domicilio correspondiente.

b)Recibida la notificación, la entidad controladora del grupo empresarial podrá solicitar en el plazo de 5 días ante cualquiera de las unidades que notifica la resolución, que la fiscalización de las entidades sea efectuada en la jurisdicción que corresponde a su domicilio, lo que deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días.

c)Una vez determinada la jurisdicción en que se radicará la fiscalización, dicha jurisdicción se entenderá facultada para realizar todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes, incluyendo otorgar una condonación en caso que corresponda.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe, debiendo valorarse la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin exigir formalidades o solemnidades diversas a las establecidas en el derecho común para el respectivo acto o contrato.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1.En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4.En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

33.Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

34.Reemplázase, en el artículo 68, los incisos cuarto y quinto, por los siguientes, y agrégase los incisos sexto a décimo a continuación:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.

De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital y de modificaciones de las cláusulas relativas al derecho a participar en las utilidades sociales tratándose de sociedades de persona; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

35.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de sesenta días para girar cualquier diferencia de impuestos. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, salvo que se acompañe nueva información o la entregada sea maliciosamente falsa, circunstancia que en este último caso deberá ser declarada por el Servicio mediante resolución fundada.”.

b)Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente, y así sucesivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c)Reemplázase, en el inciso segundo, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser inciso cuarto, el párrafo que sigue al último punto seguido (“.”), y que empieza con “No obstante” por el siguiente:

“No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d)Elimínase, en el inciso tercero, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser quinto, la palabra “social”.

e)Elimínase el actual inciso cuarto.

f)Reemplázase, en el inciso final, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido (“.”), que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por el siguiente párrafo:

“Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

36.Agrégase, en el artículo 98, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan incurrido personalmente en las infracciones.”.

37.Intercálase, en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final (“.”),una coma (“,”) y a continuación, agrégase la siguiente frase: “pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan personalmente incurrido en las infracciones.”.

38.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 100 bis:

a)Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b)Reemplázase el punto final (“.”), por una coma (“,”) y a continuación agrégase el siguiente párrafo: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

39.Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, solo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado, más multas e intereses, a la fecha del pago.”.

40.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 123 bis:

a)Reemplázase, en la letra b), la palabra “rechazada” por “aceptada” y la palabra “noventa” por “sesenta”.

b)Agréganse las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, conforme las políticas de condonación que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y de Tesorería.

e)Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f)La prueba rendida deberá apreciarse conforme las reglas de la sana crítica.”.

41.Agrégase el siguiente artículo 123 ter, nuevo:

“Artículo 123 ter.- En contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo anterior podrá interponerse recurso jerárquico, sujeto a las siguientes reglas:

a)El recurso deberá presentarse, en forma electrónica, dentro del plazo de diez días, directamente ante el Director, quien tendrá el carácter de superior jerárquico para conocer y resolver este recurso.

b)El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida.

c)Dentro de décimo día contado desde su interposición, el recurso podrá ser declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamento, mediante resolución fundada dictada al efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.

d)Durante la tramitación del recurso no se admitirá prueba alguna, sin perjuicio que puedan acompañarse informes en derecho.

e)Interpuesto el recurso, el Director ordenará al funcionario que dictó la resolución impugnada para que informe, por medio electrónico y dentro del plazo de cinco días, sobre los fundamentos del recurso.

f)Evacuado el informe, o sin él, el Director deberá resolver fundadamente el recurso jerárquico dentro del plazo de treinta días contados desde su interposición.

g)Acogido el recurso, total o parcialmente, el Director remitirá los antecedentes al funcionario que dictó la resolución impugnada, ordenando se dicte, dentro del plazo de diez días, la resolución de reemplazo que corresponda. De esta última resolución podrá reclamarse conforme las reglas generales, dentro del plazo que reste para interponer la reclamación.

h)Interpuesto el recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncia al respecto o hasta el vencimiento del plazo señalado en la letra g), según corresponda, se suspenderá el plazo para interponer la reclamación judicial contemplada en el artículo 124. Con todo, la interposición del recurso jerárquico no suspenderá el plazo anterior en caso de notificarse, dentro de quinto día, la resolución que lo declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento. En contra de esta última resolución no procederá recurso alguno.”.

42.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 124:

a)Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “noventa” por “sesenta”.

b)Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

43.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b)Elimínase el inciso undécimo.

44.Reemplázase el inciso quinto del artículo 132 bis, por el siguiente:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo.”.

45.Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que acepta las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, o teniéndose por aceptado en su caso, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

La propuesta que contiene las bases del avenimiento extrajudicial y demás documentos anexos tendrán el carácter de reservados. El Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento del avenimiento extrajudicial y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

46.Agrégase al artículo 137 los incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Previo a la notificación de una liquidación, el Servicio podrá solicitar esta medida en carácter de prejudicial ante el tribunal civil del domicilio del contribuyente en los casos a que se refiere el artículo 59 bis o en aquellos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo y sector o segmento al que pertenece se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer oportunamente la acreencia fiscal. El Servicio deberá solicitar esta medida mediante resolución fundada que se pronuncie sobre las circunstancias que motivan la solicitud.

En contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud del Servicio procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente en el plazo de diez días. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley, debiendo el Servicio poner en conocimiento dentro del plazo de cinco días al tribunal respectivo para que alce las medidas decretadas.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar esta medida tratándose de deudas inferiores a mil unidades tributarias mensuales a la fecha de presentar la referida solicitud, de contribuyentes cuya renta líquida imponible del año comercial inmediatamente anterior sea inferior a 17.000 unidades de fomento o de contribuyentes que declaren rentas presuntas o de pequeños contribuyentes.”.

47.Agrégase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis. - En los casos que se hubiere decretado la medida a que se refiere el artículo anterior en el carácter de prejudicial y el contribuyente dedujere reclamación contra la liquidación notificada por el Servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 124, la medida prejudicial se mantendrá durante el transcurso del proceso a que se dé lugar en los términos que señala el inciso primero del artículo 137, salvo que se desvirtúen las causas invocadas por el Servicio para obtener la medida ante el tribunal de apelación. Si venciere el plazo legal y no se hubiere deducido reclamación por parte del contribuyente en contra de la liquidación respectiva, la medida prejudicial se mantendrá hasta que Tesorería inicie los trámites a que se refiere el artículo 171.

En el caso a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 124, la medida cesará con el pago, en cuyo caso, con el comprobante de pago respectivo, el contribuyente requerirá al tribunal civil para que alce la medida lo que se deberá decretar sin más trámites.”.

48.Agrégase, en el inciso segundo del artículo 145, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia.”.

49.Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 160 bis, entre las palabras “naturaleza” y “económica”, las palabras “jurídica y”; y, reemplázase la expresión “hechos imponibles” por “hechos gravados”.

50.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 165:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b)Intercálase, en el N° 2°.- del artículo 165, a continuación de la coma (“,”) que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

51.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 192:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que sigue a la coma (“,”) después de la palabra “aplicación” por la siguiente:

“ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería.”.

b)Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

52.Agrégase un artículo 206, nuevo:

“La obligación de mantener reserva que este Código o las demás leyes tributarias imponen a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías se mantendrá incluso después de haber hecho éstos abandono de sus funciones. De esta forma los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.”.

53.Agrégase un artículo 207, nuevo:

“Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar, mediante decreto y previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Artículo 2°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Elimínase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por la siguiente “perciban o devenguen”.

b)Reemplázase el número 2°, por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c)Agrégase el siguiente número 10. – nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual de responsabilidad limitada, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d)Agrégase el siguiente número 11. – nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e)Agrégase el siguiente número 12. – nuevo:

“12. – Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Sin embargo, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar actos o contratos con fines específicos, por un plazo fijo o para una obra determinada.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades de organización y puesta en marcha en el país.”.

2.Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3.Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma (“,”) que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la” por la siguiente: “del uso, goce o”.

b)Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “la letra a), del número 7.-“

5.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 11:

a)Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b)Elimínase la palabra “ambos”.

c)Agrégase, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N|20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6.Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:

“En caso que un partícipe de una asociación en cuentas en participación o un beneficiario de cualquier encargo fiduciario sea un contribuyente de impuesto de primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se refiere a su participación. En caso que el partícipe o beneficiario sea un contribuyente de impuestos finales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación en cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7.Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A)Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.-Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.-Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a)Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i)El valor positivo del capital propio tributario, y

ii)El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, debidamente reajustados, y el saldo negativo del registro REX.

b)Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, debidamente reajustado.

c)Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d)Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D de este artículo, cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible. Asimismo, de este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.-Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.-Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, debidamente reajustados, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i)En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii)En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii)En tercer lugar, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas solo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv)Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v)Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi)Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.-Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, el factor que corresponda conforme a las siguientes normas:

i.Un factor promedio resultante de dividir todos los créditos imputables a impuestos finales acumulados al término del ejercicio en el registro SAC, sin considerar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, por las utilidades netas que se encuentren pendientes de tributación con los impuestos finales. Para estos efectos, se considerará utilidad neta aquella que resulte de sumar el saldo del registro DDAN al saldo del registro RAI, ambos determinados al término del ejercicio, antes de imputarles retiros, remesas o distribuciones, descontado el monto del impuesto de primera categoría que se encuentre pendiente de pago.

ii.Tratándose de las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán las mismas reglas anteriores, pero se considerará utilidad neta aquella que determine para este solo efecto conforme a las normas del registro RAI, descontando el impuesto de primera categoría pendiente de pago.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Con todo, el factor máximo corresponderá al que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente y aplicable según el régimen en que se encuentre la empresa en el año respectivo por cien menos la tasa del citado tributo.

Por su parte, en caso que el crédito por impuesto de primera categoría no sea determinable, por la inexistencia de RAI y DDAN, u otra causa, el crédito se asignará determinando el factor conforme con la tasa que corresponda según el régimen al cual esté sujeta la empresa, según lo indicado precedentemente.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.-Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente, debidamente reajustado, podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.-Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá restituir en su declaración de impuesto anual las diferencias respectivas debidamente reajustadas, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.-Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en la letra F) y en el número 6 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el factor de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.

b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c)El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

B)Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.-Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C)Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.-Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a)En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b)En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.-Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, y 34.

a)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) número 6 del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c)En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) número 6 de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incremento en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

D)Cláusula Pyme.

1.-Concepto de Pyme.

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones:

a)Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres años anteriores a aquel en que se ejerza la opción, no sea superior a 50.000 unidades de fomento, y mantengan dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta.

El valor de la unidad de fomento a utilizar para los cálculos y límites que establece esta letra será el que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos brutos señalados, la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo, conforme a la definición de empresa relacionada contemplada en el artículo 8° número 17 del Código Tributario. En caso que la empresa o sus entidades relacionadas no lleven contabilidad completa o simplificada, el cálculo del límite se hará considerando los ingresos brutos que determine en base a la información de que disponga a través del Registro de Compra y Venta de la respectiva entidad relacionada.

En cualquiera de los casos de relación señalados precedentemente, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el porcentaje de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, que le corresponda según su participación en el capital, las utilidades, los ingresos o los derechos a voto, lo que resulte mayor.

Las entidades relacionadas, deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo de esta letra a).

Sin perjuicio de lo anterior, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme aquellas que participen en ella o la financien con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica. Para estos efectos, la entidad que participa en la Pyme o la financia deberá estar previamente certificada por la Corporación de Fomento a la Producción y tener como objeto apoyar la puesta en marcha, el desarrollo y crecimiento de nuevas empresas. Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir las entidades. En todo caso, el Servicio de Impuestos Internos verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso conforme con las facultades establecidas en la ley.mu

b)Las empresas que inicien sus actividades con un capital propio tributario inferiora 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

c)Que los ingresos brutos del año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de dichos ingresos:

i)Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

ii)Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

iii)De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerará la enajenación esporádica del dominio de tales bienes o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.-Tributación de los propietarios de la Pyme.

Los propietarios de la Pyme se gravarán con los impuestos finales, conforme a las reglas generales establecidas en la letra A) de este artículo.

3.-Tributación de la Pyme.

La Pyme estará obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, conforme a las reglas generales establecidas en esta ley, con las siguientes excepciones:

i.Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas.

ii.Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

iii.Podrá depreciar sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, quedando valorados dichos activos en un peso.

iv.Reconocerá como gastos, según corresponda, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo.

v.Estará liberada de llevar el registro DDAN.

vi. Para determinar su base imponible, podrá considerar sólo los ingresos percibidos y en tal caso, deducir sólo los gastos pagados, ambos al término del ejercicio, sin perjuicio de su reconocimiento o reposición en el ejercicio posterior que corresponda. Lo indicado no se aplicará tratándose de operaciones con empresas relacionadas, según las normas establecidas en el artículo 8° número 17 del Código Tributario, caso en el cual, para la determinación de la base imponible y de los pagos provisionales aplicables, los ingresos deberán ser computados en el período en que se perciban o devenguen, y los gastos se considerarán pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

4.-Procedimiento para acogerse a la cláusula Pyme.

Las empresas que al inicio de sus actividades cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de la Letra D) para calificar bajo la cláusula Pyme, y que no hayan optado por los regímenes establecidos en la letra A) o número 1 de la letra B) ambos del artículo 14 o artículo 34, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al régimen tributario señalado en el número 3.- de esta letra D) sin necesidad de efectuar una declaración expresa sobre la materia, situación que posteriormente será informada por el Servicio a la empresa en su sitio electrónico.

Tratándose de empresas que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado la cláusula Pyme de pleno derecho, y cumplan con los requisitos del número 1.- de la letra D) para ingresar a la cláusula Pyme, la opción de acogerse a la misma se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución.

5.-Efectos del retiro o exclusión de la cláusula Pyme.

Las empresas que opten por abandonar la cláusula Pyme o que por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, deberán dar aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año comercial del aviso.

6.-Opción de declarar y pagar el impuesto de primera categoría e impuesto de los propietarios de la Pyme según propuesta del Servicio.

Las empresas sujetas a la cláusula Pyme cuyos ingresos brutos anuales no excedan de 10 mil unidades de fomento al cierre del ejercicio anterior y que pertenezcan a sectores previamente definidos por el Servicio y respecto de los cuales cuente con información comparativa suficiente, podrán optar por declarar la renta líquida imponible que le proponga el Servicio, conforme a las siguientes normas:

a)El Servicio determinará un margen resultante del promedio simple de los rangos de utilidad tributaria de cada clase de negocio determinados con la información que cuenta el Servicio para cada sector, industria o negocio, el que se deberá aplicar sobre los ingresos brutos de la empresa.

b)Para el cálculo de dicho margen, se utilizarán los ingresos brutos promedio del sector, industria o negocio considerando factores de costos, de gastos operacionales y de administración, tasas de uso o depreciación observados en el negocio respectivo.

c)El Servicio deberá publicar anualmente los márgenes de utilidad aplicables por sector, industria o negocio que determine para cada negocio, sobre las cuales podrá hacer propuestas de declaración a las Pyme que cumplan los requisitos de esta cláusula.

Si la empresa hace uso de la opción establecida en este número, el impuesto final de los propietarios de la Pyme se aplicará sobre la totalidad de la renta líquida propuesta por el Servicio, más las rentas que sean percibidas producto de la participación en otras empresas, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito a que se refiere el artículo 41 A, que corresponda conforme a las reglas generales y en la proporción de cada propietario en las utilidades de la empresa al 31 de diciembre del año comercial respectivo. El ejercicio de la opción de declarar los impuestos a la renta sobre la base de la propuesta del Servicio liberará a las Pyme de su obligación de llevar contabilidad para efectos tributarios, sin perjuicio de la obligación de la empresa de llevar un registro de ingresos brutos para efectos de verificar y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados. El Servicio podrá ejercer sus facultades de fiscalización para corroborar que la empresa realiza efectivamente el negocio respectivo y el valor efectivo de sus ingresos brutos, pero acreditados dichos elementos, no podrá cuestionar el monto del impuesto propuesto aceptado por la empresa y sus propietarios.

En ningún caso podrán acogerse a esta modalidad las empresas que, en conjunto con sus entidades relacionadas, excedan los ingresos brutos de este número 6.-, incluyendo los ingresos brutos de empresas relacionadas en el cómputo a que se refiere la letra c) del número 1.-, de esta letra D), ni que posean propietarios personas jurídicas o residentes en el exterior.

Podrán acogerse las empresas que tengan varios giros efectivos minoristas, solamente si respecto de cada uno de ellos se puede establecer fehacientemente el ingreso bruto respectivo.

Los pagos provisionales mensuales se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos y su saldo anual debidamente reajustado se imputará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y en caso de remanente se podrán poner a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo con dichas normas. El Servicio instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

7.- Propuesta del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores de esta letra D), y de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 21 de Código Tributario, para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría el Servicio podrá ofrecer a la empresa una propuesta con los valores e información tributaria que posea en sus bases de datos, la que podrá ser aceptada, complementada o modificada con los antecedentes que a juicio de la empresa sean necesarias para la correcta determinación del impuesto.

E)Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Las empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, cuyos ingresos brutos del giro no superen 100.000 unidades de fomento para el ejercicio correspondiente en que se invoca el beneficio, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afectaal impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, reajustadas de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, los ingresos del ejercicio se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados de acuerdo al Título II de esta ley.

F)Opción de Régimen de Transparencia Tributaria.

Las empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa cuyos ingresos brutos del giro no superen las 50.000 unidades de fomento en el ejercicio correspondiente en que se invoca el beneficio, que no sean sociedades anónimas abiertas, cuyos propietarios sean exclusivamente contribuyentes del impuesto global complementario al término del ejercicio, y mantenga esa condición a la fecha de la declaración de impuestos correspondiente, podrán optar por no quedar gravados con impuesto de primera categoría, quedando afectos sus propietarios sobre las rentas que determine la empresa con el impuesto global complementario, sin derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3), en la proporción que corresponda a cada propietario en las utilidades de la empresa al 31 de diciembre del cierre del ejercicio respectivo. Las empresas sujetas a esta letra deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades afectas a impuestos finales, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31. En este caso los propietarios tendrán derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3) en la proporción que corresponda a cada propietario en dichas utilidades.

Cuando la renta líquida imponible contenga rentas gravadas en el exterior, y corresponda otorgar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, dicho crédito se asignará a los propietarios en la misma proporción aludida en el párrafo anterior. Del mismo modo, se procederá respecto de este crédito que se encuentre asociado a los retiros o dividendos percibidos desde otras empresas.

En este caso, el monto equivalente a la renta líquida imponible de la empresa deberá incorporarse en el registro REX como una renta con tributación cumplida para futuras imputaciones de retiros o distribuciones, cuando corresponda.

Cuando se ejerza esta opción, a contar del mes siguiente, los pagos provisionales obligatorios mensuales deberán ser efectuados por la respectiva empresa considerando una tasa de 0,25%. A su vez, su monto total, junto a los pagos provisionales mensuales voluntarios, ambos reajustados, que haya efectuado la empresa durante el año comercial respectivo, serán imputados por sus propietarios en contra del impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción que quedan afectos sobre las rentas que determine la empresa. Si de esta imputación resulta un excedente en favor del propietario, éste podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97.

La opción de acogerse a la transparencia que establece esta letra se ejercerá, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, y deberá ejercerse hasta el plazo legal para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa y deberá mantenerse durante al menos dos años comerciales consecutivos.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, deberán efectuar una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a la opción indicada en esta letra, según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con acuerdo unánime de las acciones emitidas acompañada del acta reducida a escritura pública de dicha junta que cumpla con las solemnidades establecidas en el artículo 3° de la Ley número 18.046, en caso de ser aplicable.

Las empresas que se acojan a esta letra deberán informar al Servicio la renta que determinen y la proporción que corresponde a cada propietario.

G)Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad.

H)Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a)Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b)Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c)Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.”.

8.Elimínase el artículo 14 ter.

9.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a)Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores a una fundación, corporación de derecho privado u otras asociaciones con personalidad jurídica, ya sea en la constitución o en un acto posterior, solo respecto de la entidad receptora y siempre que la fundación, corporación y otras asociaciones con personalidad jurídica se constituyan en Chile.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, solo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Las acciones total o parcialmente liberadas o bien aquellas aumentadas en su valor nominal que señala el párrafo anterior, tendrán valor de adquisición cero en caso de futuras enajenaciones y no podrán beneficiarse del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor en su enajenación.”.

c)Reemplázase el número 7°. – por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°.-:

i.Sustitúyase el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii.Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con un impuesto único y sustitutivo de 20% o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con el impuesto global complementario, a elección del enajenante, ambos sobre base de renta percibida.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii.Sustitúyase la letra b) por la siguiente:

“b)Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i)Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No Obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii)No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv)Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

v)En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv.Sustitúyase la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v.Sustitúyase la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi.Sustitúyase la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii.Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii.En la actual letra g), que pasa a ser letra h), introdúzcanse las siguientes modificaciones:

-Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles”.

-Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

-A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “de éstos o aquellos”.

–Sustitúyase el punto final por la expresión “, y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix.Sustitúyase, en la actual letra h), que pasa a ser letra i), la expresión “. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi).”, por “, y aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”.

x.Agrégase una nueva letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi.Agrégase una nueva letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii.Agrégase una nueva letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir.

ii)Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según se define dicho concepto en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii.Agrégase una nueva letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii) y iii), de la letra a) anterior. Sin embargo, en estos casos el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo.”.

xiv.Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa a parte relacionada en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión enla entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la tributación dispuesta precedentemente, solo será aplicable sobre el exceso, tratándose del ingreso no constitutivo de renta a que se refiere el literal ii) de la letra b) precedente.”.

xv.Elimínase los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e)En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a)Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3) y 63. Conforme a lo anterior, los contribuyentes que se acojan a la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b)Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°.-, la expresión “en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045”, por la siguiente frase: “en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

c)Reemplázase el número 2°.-, salvo su párrafo final, por los siguientes: “Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes, como las que se obtengan con su enajenación.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés nominal anual del instrumento, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

d)Elimínase, en el número 3°.-, la expresión “, sociedades de inversión o capitalización”.

11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso primero:

(i)Elimínase, en el numeral ii. a continuación de la palabra “artículos” la expresión “17, número 8 inciso quinto;”;

(ii)Intercálase entre el guarismo “35” y la coma que le sigue (“,”), la expresión “inciso tercero”; y reemplázase la expresión “los incisos tercero al sexto del” por “el”.

b)Elimínese el numeral iii. En el inciso tercero efectúanse las siguientes modificaciones:

(i)Sustitúyase, al final del numeral (iii) la coma (“,”) y la letra “y” por un punto y coma (“;”);

(ii)Agréguese la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

c)Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii) del inciso tercero, la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores, para directores o para asesores de la empresa”.

d)Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma (,) que va luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12.Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

13.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a)En el inciso primero:

(i)Reemplázase, en el inciso primero, la frase contenida hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.”.

(ii)Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final (“.”), por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, mediante resolución fundada”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase final que comienza con “Aun en el caso”, hasta el punto final por la siguiente: “Aun en el caso de que no exista el respectivo documento de respaldo, si este cumple con los requisitos señalados en el inciso primero, se podrá acreditar el gasto por cualquier medio de prueba legal.”.

c)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso cuarto:

(i)Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

(ii)Elimínase, en el primer párrafo del número 1°. - lo dispuesto después del primer punto seguido (“.”), que pasará a ser punto final (“.”).

(iii)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°.–:

-Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas o insumos que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

-Reemplázase, en el actual inciso segundo, que ahora pasa a ser inciso quinto, la palabra “precedente”, por “primero”.En el actual párrafo tercero, que pasó a ser séptimo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser coma (“,”) agrégase la frase “las que deberán imputarse a las referidas pérdidas en orden cronológico”.

-Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

(iv)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°.–:

-Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente: “Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.”

d)En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

(i)Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente: ”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

(ii) Elimínase el párrafo segundo.

e)Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i.Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii.Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”..”.

iii.Reemplázase el actual párrafo tercero, ahora párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”.

iv.Reemplázase el párrafo final actual, por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v.Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

f)Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

g)Derógase el número 12.

h)Agrégase un nuevo número 13:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse los gastos o desembolsos que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales voluntarios incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad. Tales gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley número 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, o en conformidad a la ley número 19.253 sobre Comunidades Indígenas, y además deben guardar relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad menor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

i)Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de indemnizar o compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de indemnizar o compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a)Modifícase el número 1 en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la letra b) por la siguiente: “b) Las remuneraciones pagadas o adeudadas a los hijos solteros menores de 18 años de los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas;”.

ii.Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a)La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b)La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3)Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii.Elimínase el párrafo final.

b)Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 letra A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c)Derógase el número 5°.

15.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a)Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b)Reemplázase, en el primer párrafo del número 3.-, la expresión “o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” por la siguiente: “del artículo 14”

c)Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3.- incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d)Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3.- que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en el número 17 artículo 8° del Código Tributario”.

e)Reemplázase, en el párrafo quinto, del número 3.-, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “del número 17 del artículo 8 del Código Tributario”;

f)Elimínese el actual párrafo sexto del número 3.-.

g)Reemplázase, en el actual párrafo séptimo, la frase “conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv)precedentes”, por la siguiente: “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h)Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4.-:

i.A continuación del primer punto seguido (“.”), intercálase el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii.Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de la cláusula Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i)Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4.-, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “cláusula Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j)Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “la cláusula Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k)Agréguese el siguiente numeral 5.- nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1° de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A)Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a)Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b)Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de esta ley.

c)El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d)Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e)Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f)Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g)Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h)La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B)Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C)Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D)Normas comunes.

a)Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b)Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c)El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d)Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e)Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E)Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a)Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde que informe al Servicio sobre el hecho y en la forma que éste determine mediante resolución, para ajustar su contabilidad, reemplazando las declaraciones respectivas. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b)Intercálase, en el actual inciso primero, que pasó a ser tercero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c)Suprímase el actual inciso segundo.

17.Elimínase el artículo 37.

18.En el artículo 38, reemplázase la expresión “,41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.”, por “y 41 B.”

19.Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:

“Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i)El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii)El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Para efectos de lo anterior, las empresas acogidas a lo dispuesto en el número 3.- de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, deberán considerar en la determinación de capital propio tributario su activo realizable valorado a su costo de reposición, conforme a lo señalado en el artículo 41, y los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31 número 5°.- y 41 número 2°.-, aplicando la depreciación normal.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. A su vez, aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputó créditos del SAC que fueron cubiertos o se originan en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3 de este artículo.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas que en el ejercicio anterior al de término de giro se hubieren acogido a las disposiciones del número 6 de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, podrán optar por declarar y pagar el impuesto señalado en el número anterior, en la proporción que corresponda a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales, por las rentas del ejercicio correspondiente al término de giro, según la propuesta que podrá efectuar el Servicio, en conformidad a lo dispuesto en la citada norma. Por su parte, los socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, se sujetarán a lo indicado en el inciso precedente.

3.- Los propietarios que sean contribuyentes del impuesto global complementario podrán optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en los números 1 y 2 anteriores, como afectas a dicho impuesto del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

Las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

Para este efecto, las empresas acogidas a lo dispuesto en el número 3 de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, deberán considerar los mismos valores utilizados en la determinación del capital propio tributario, conforme a lo indicado en el número 1 anterior.”.

20.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 39:

a)Reemplázase el número 1° por el siguiente:

“1°.– Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

b)Elimínase el número 3°.

21.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a)Intercálase, en el número 1°.-, a continuación de la palabra “Fisco” la frase “y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica y patrimonio del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales”.

b)Reemplázase el número 4°. – por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c)Elimínase, en el número 6°.-, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”),la siguiente frase:

“Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

22.Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a)Agréguese, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b)Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

23.Reemplázase el artículo 41 A.- por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas en Chile, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados en el extranjero sobre dichas rentas.

1.- Rentas de fuente extranjera cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a)Dividendos y retiros de utilidades;

b)Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c)Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d)Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e)Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f)Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando el impuesto pagado corresponda al impuesto a la renta de la entidad que lo computa o, en caso que el impuesto corresponda a un impuesto de retención sólo en caso que dicho impuesto corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g)Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a)Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas de fuente extranjera señaladas en el número 1 de este artículo.

b)Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. Para estos efectos, en caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c)Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

También se dará derecho a crédito por el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d)Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible de Fuente Extranjera, la cual estará conformada por la Renta Neta de Fuente Extranjera más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio consiste en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirla, en la proporción que corresponda. Su determinación se hará en la moneda extranjera respectiva, y para su cálculo se aplicarán en lo que correspondan las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a)Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta de fuente extranjera, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b)Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán calcular la Renta Neta de Fuente Extranjera y los topes individual y global para la aplicación del crédito en el ejercicio en que se devenguen dichas rentas pasivas y, posteriormente, deberán realizar nuevamente dicha determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a)Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i)Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii)El crédito que se podrá imputar contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera.

iii)El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv)Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v)El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi)No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b)Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B)Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas de fuente extranjera percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.-Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a)Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas de fuente extranjera clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b)Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas de fuente extranjera clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible de Fuente Extranjera estará conformada por las rentas líquidas percibidas de fuente extranjera clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas de fuente extranjera.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible de Fuente Extranjera se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.-Normas especiales respecto de servicios calificados como exportación.

Los contribuyentes que perciban rentas de fuente chilena gravadas en el extranjero por la prestación de servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16, de la letra E, del artículo 12 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley 825 de 1974, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, también podrán imputar como crédito contra el impuesto de primera categoría, los impuestos soportados en el extranjero por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en este artículo, como si se tratara de rentas de fuente extranjera.

7.-Normas comunes.

a)Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades son percibidas, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se realiza la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. No estarán sujetos a esta obligación los contribuyentes que solo obtengan rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

c) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta de fuente extranjera determinada por un contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

d) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”.

24.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii.Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “la letra b), del número 7.-”.

iii. Agrégase, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7.- del artículo 41 A.”.

b)Modifícase el número 1.- del inciso ssegundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c)Modifícase el número 3.- del inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii.Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase: “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d)Reemplázase, en el N° 4.- del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

25.Suprímase el artículo 41 C.

26.En el primer inciso, del número 5.-, del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyase la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

27.Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1. –del artículo 41 E, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “,convivientes civiles”.

28.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a)Reemplázase el numeral iv) del número 6, por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b)Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

29.Instrodúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a)Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final (“.”),la siguiente frase “;excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.

b)En el número 4., de la letra D.-, sustitúyase la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c)Elimínase la letra E.-, pasando las actuales letras F.- y G.-, a ser las letras E.- y F.-, respectivamente.

d)En la letra F.-, que pasa a ser letra E.-, sustitúyase la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e)Elimínase el último párrafo de la actual letra G.-, que pasa a ser letra F.-.

30.Reemplázase el artículo 41 H, por el siguiente:

“Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando la carga real efectiva con impuestos a la renta en dicho territorio o jurisdicción sea inferior a una tasa del 30% o no grave las rentas de fuente extranjera.

Sin perjuicio de lo anterior, para estos efectos, no se considerará como un régimen fiscal preferencial un territorio o jurisdicción con el que existe un convenio vigente de cualquier naturaleza, bilateral o multilateral, suscrito con Chile, que permita el intercambio efectivo de información para fines tributarios.”.

31.Reemplázase, en el párrafo primero del número 1°.- del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

32.Agrégase, en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

33.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

34.Reemplázase, el número 1° del artículo 54, por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en la letra F) y en el número 6 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

35.Elimínase el artículo 54 bis.

36.Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”),la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

37.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 56:

a)Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. Las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de lo señalado en el número 6 de la letra D) del artículo 14.”.Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

38.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a)Elimínase, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b)Elimínase, en el número 2):

-en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”; y elimínese en el segundo párrafo, la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

- ii. Sustitúyase la expresión “los artículos 41 A y 41 C., por “el artículo 41 A.”

c)Elimínase, en el párrafo quinto del número 3, la frase final que comienza “Con todo”.

d)Elimínase, en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

39.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a)Suprímase, en el inciso primero, el siguiente párrafo:

“En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

b)Reemplázase, en el inciso cuarto, número 1), letra b), el primer punto seguido por una coma, luego de la cual agrégase lo siguiente:

“siempre que éstos sean los beneficiarios finales de los intereses. Si el beneficiario final de los intereses es una entidad distinta de las indicadas en este numeral, la tasa aplicable será de 35%.”.

c)Agrégase, En el inciso cuarto, número 2), primer párrafo, a continuación del punto seguido que sigue a la palabra “especiales”, la siguiente frase:

“Lo anterior, no será aplicable a aquellas comisiones que correspondan a servicios de intermediación de servicios digitales.”.

40.Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

41.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b)Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

c)Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

d)En el inciso final:

- Elimínese la expresión “y/o B)”.

- Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

42.Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

43.Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

44.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a)Elimínase, en el número 1°.-, la expresión “,atribuidas”.

b)Suprímase, en el número 3°.-, la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c)Reemplázase el número 4°.- por el siguiente: “4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

45.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Elimínase, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b)Reemplázase el número 3°.- por el siguiente: “3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a) y d) del número 1 del artículo 41 A, esto es, los dividendos o retiros de utilidades y los ingresos por marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación que hayan sido gravados en el extranjero. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c)Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

46.Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “,de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

47.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 74:

a)Reemplázase el número 4 del artículo 74 por el siguiente:

“4º.- Las empresas que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos la tasa de crédito por impuesto de primera categoría provisorio que se utilizará al momento de la retención, será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, otorgado en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la empresa.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que fue imputado por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones es por un monto inferior al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. También el propietario podrá solicitar que la respectiva suma incremente el SAC de la empresa al término del ejercicio correspondiente, que se debe llevar de conformidad al artículo 14, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que la empresa deberá tener a disposición del Servicio, en su caso.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el propietario respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas sean informados a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, sean de un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante. La retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo solo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b)Elimínase el número 7°.

48.Suprímase, en el artículo 76, la frase “los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas,”.

49.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 79:

a)Reemplázase la frase “los números 7° y” por la expresión “número”.

b)Elimínase la frase “en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva; y en el segundo,”.

50.Agrégase, en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma “,” que le sigue, la palabra “mensual”.

51.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 84:

a)Agrégase, en la letra a) del inciso primero, el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

a)La disminución en los ingresos o el aumento en los costos o gastos, o en una renta líquida estimada de manera provisional de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto de los saldos determinados al 31 de diciembre del año anterior, o al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

b)La renta líquida provisional a que se refiere la letra a) anterior se formulará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida de ésta ley, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

c)La nueva tasa de pago provisional se determinará al aumentar o disminuir, según proceda, en la proporción que corresponda; en su caso, el valor que corresponda a la variación efectiva en dichos ingresos, costos o gastos, o en la renta líquida provisional referida anteriormente; y el impuesto de primera categoría provisorio que resultaría como si se tratase de la determinación anual definitiva.

d)La nueva tasa se utilizará a contar de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

e)Los contribuyentes que modifiquen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo en un expediente electrónico.

f)El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción, sin perjuicio de fiscalizar su correcto empleo.”.

b)Suprímase el inciso segundo.

c)Suprímase la letra i).

d)En el actual inciso final:

e)i. Sustitúyese la expresión “refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y”, por “refiere el artículo 41 A,”

f)ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

52.Agrégase, en el artículo 86, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

53.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a)Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b)Agrégase, en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación de la expresión “Con todo”, la frase “transcurrido dicho plazo,”.

54.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 104:

a)Reemplázase, en el número 1.-, en la letra c), la frase final que comienza con “y que, además” y termina con “del artículo 20” por un punto aparte.

b)Elimínase la letra d) y todos los párrafos que vienen a continuación hasta el final de este número 1.-.

c)Reemplázase, en el primer párrafo del número 2.-, la frase “en las letras a) o b) siguientes” por “a continuación”; elimínase el párrafo completo de la letra a), incluida ésta; y elimínase la letra “b)” que precede al actual párrafo individualizado con dicha letra, que quedará como párrafo segundo de este número 2.

55.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 108:

a)Agrégase, a continuación de la expresión “fondo mutuo”, la frase “o fondo de inversión”, las cuatro veces que aparece y agrégase a continuación de la expresión “fondos mutuos” la frase “o fondos de inversión”.

b)Agrégase, a continuación de la palabra “numerales”, la expresión “2,”.

Artículo 3°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii.Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:“Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b)Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un contribuyente que presta tanto servicios afectos como no afectos o exentos del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellos servicios que, por su naturaleza, se encuentren afectos. En consecuencia, cada servicio será gravado, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia.”.

c)Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase "Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad” por el siguiente párrafo:

“Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar fundadamente la habitualidad para lo cual deberá tener presente la cantidad y frecuencia con que el contribuyente realiza las operaciones. Para estos efectos, en materia de venta de inmuebles construidos el Servicio, mediante resolución, determinará las situaciones que, de acuerdo a los criterios anteriores, generen habitualidad”.

ii.Elimínase la siguiente frase: “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii.Agrégase a continuación del tercer punto seguido (“.”) la frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ejercerse esta facultad, el contribuyente será considerado habitual desde la operación que dio origen a esta calificación, sin que proceda en este caso el cobro retroactivo de impuestos por operaciones realizadas con anterioridad a dicha operación, excepto cuando se trate de contribuyentes que hayan obrado de mala fe y respecto de los cuales el Servicio acredite la habitualidad y dicha mala fe mediante resolución fundada.”.

iv.Elimínase la siguiente frase: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a)Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “, o a que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c)Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d)Agrégase un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, la Dirección podrá, además, disponer mediante una o más resoluciones fundadas, que los operadores de sistemas de pago o tarjetas bancarias retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley.”.

Igualmente, en estos casos el Servicio podrá disponer el cambio de sujeto del impuesto en el caso de importaciones, cualquiera sea la modalidad de internación, efectuadas por personas naturales, por entidades o personas que no se encuentren enrolados ante el Servicio y que tengan importaciones habituales, y en los casos a que se refiere el artículo 59 bis del Código Tributario, en la forma que señale el Servicio mediante una o más resoluciones.”.

3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a)Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b)Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c)Intercálase, en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido (“.”),la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d)Agrégase, en la letra g), el siguiente párrafo segundo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina; o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e)Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto punto y coma (“;”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

4.Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a)Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i.Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii.Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b)Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c)Modifícase el párrafo tercero del siguiente modo:

i.Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii.Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto final (“.”).

d)Modifícase el párrafo quinto del siguiente modo:

i.Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii.Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

5.Incorpóranse las siguiente modificaciones a la letra E del artículo 12:

a)Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b)Reemplázase, en el número 15, la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

c)Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

d)Reemplázase, en el número 18, el punto aparte (“.”) por un punto y coma (“;”)

6.Agrégase un numero 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

7.Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a)En el número 6):

i.Elimínanse las letras a), b) y c).

ii.Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b)Reemplázase el número 7), por el siguiente: “7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

8.Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

9.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a)Suprímase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b)Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c)En la letra g):

i.Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii.Suprímase, en el párrafo segundo, la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”; y en su parte final, remplazase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii.Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

10.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

a)Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “podrá” por “deberá”.

b)En el inciso segundo:

i.Reemplázase, todas las veces que aparece en el texto la expresión “valor de adquisición” por “valor comercial”.

ii.Elimínase toda la frase a continuación del segundo punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”) del inciso y que empieza con la expresión “Para estos efectos”.

c)Elimínase los incisos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos tercero y cuarto.

d)Elimínase en el actual inciso sexto que pasó a ser tercero, la frase final, a continuación de la expresión “opción de compra del inmueble”.

11.Suprímase, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”..

12.Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuandoel contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

13.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a)Intercálase en el número 3, entre la coma que sigue a la palabra "exentas" y la expresión "el crédito" que le sigue, la siguiente frase: "excluidas las operaciones no gravadas por esta ley,".

b)Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i.Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii.Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a)El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b)El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

14.Intercálase, en el inciso tercero del artículo 24, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final (“.”), lo siguiente: “, por hecho no imputable al contribuyente”.

15.Agrégase, en el artículo 26, después del inciso único, que pasa a ser inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Con todo, tratándose de contribuyentes que, en su declaración de impuesto correspondiente al período tributario de diciembre de cada año, cuando respecto de las mismas operaciones se de origen a remanentes de crédito fiscal o diferencias en débitos que se compensan de un mes a otro, el Servicio de Impuestos Internos podrá determinar la realización de una reliquidación anual del Impuesto al Valor Agregado que comprenda los doce meses del año calendario que finaliza. Si producto de esta reliquidación el contribuyente determina que el Impuesto al Valor Agregado es menor a la sumatoria del impuesto determinado de los meses sujetos a reliquidación, la diferencia a favor del contribuyente pasará a formar parte del remanente de crédito fiscal del período tributario inmediatamente siguiente.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir una resolución para establecer los contribuyentes autorizados para efectuar la referida reliquidación, como asimismo la forma, plazo y procedimiento para llevarla a cabo.”.

16.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a)Sustitúyase, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis”, por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b)Agréguese a continuación del punto aparte (“.”) del inciso primero, que ahora pasa a ser punto seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

c)En el inciso cuarto:

i.Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma (“,”) que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes.”.

ii.Elimínase el texto a continuación del primer punto seguido (“.”)que empieza con la expresión “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

17.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a)Intercálase, en el inciso cuarto, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b)Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido (“.”)que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final (“.”).

18.Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

19.Suprímase, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

20.Agregase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

“Artículo 35 bis. - El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer, mediante resolución, que determinados grupos de contribuyentes comercializadores que vendan al consumidor final, no comprendidos en el artículo 29, cuyas ventas no excedan de un promedio de 2.400 unidades de fomento en los últimos 3 años calendario, paguen el impuesto al valor agregado sobre el valor agregado que resulta al aplicar un margen bruto de comercialización sobre el monto neto de sus adquisiciones del período.

Lo anterior, también será aplicable respecto de los contribuyentes que inicien actividades, cuyo capital inicial no exceda de 200 unidades de fomento.

Dicho margen se establecerá por el Servicio de Impuestos Internos, para cada año calendario, tomando como base los elementos a que se refiere el número 6, de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerando un promedio de los porcentajes obtenidos.

Los contribuyentes del presente artículo no tendrán derecho a crédito fiscal.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución los requisitos y obligaciones para la aplicación de este régimen.”.

21.Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”.

22.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 54:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase, a continuación de la expresión “compra,” la frase “guías de despacho, boletas de ventas y servicios,”.

ii.Elíminase, a continuación del primer punto seguido (“.”), la frase:

“Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii.Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

23.Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, tales como boletas, vouchers o todo tipo de vales autorizados que reemplacen a una boleta, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

24.Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

25.Elimínase el artículo 62.

26.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a)Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b)Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

27.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Suprímase, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2.Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3.Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

28.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “en las facturas” y la coma (“,”) que le sigue, las siguientes expresiones: “y boletas”.

b)Elimínase el inciso segundo.

29.Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79°-, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de quinto día, contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a)Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b)Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de fiscalización; o

c)Realizar una revisión posterior a la devolución, de acuerdo a las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- La devolución o recuperación de los impuestos que procedan, será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de 5 días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso siguiente.

Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas.

De igual forma, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicarle el inicio de alguna de las actuaciones o acciones a que se refiere el artículo siguiente.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 30 días, en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las actuaciones establecidas en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio podrá considerar los siguientes elementos:

i.Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii.Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii.Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv.Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al presente procedimiento de fiscalización especial previa. La resolución se deberá notificar al contribuyente dentro de décimo día contado desde la fecha de presentación de la solicitud, requiriendo la entrega de los antecedentes que determine como necesarios para la fiscalización, los cuales deberá acompañar en el expediente electrónico que se habilite al efecto, en el plazo de 10 días. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

El Servicio, de acuerdo con los antecedentes y dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha en que se entregue la totalidad de los antecedentes requeridos, deberá dictar la respectiva resolución autorizando o denegando, en ambos casos total o parcialmente, la recuperación solicitada o el monto pendiente de devolución y en su caso, emitir una citación del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo 4°.–Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 1°:

a)Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “país” y el punto final la siguiente frase: “o con las rentas que rindan aquellos”.

b)Agrégase los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

El impuesto a las donaciones gravará las donaciones, celebradas en Chile o en el extranjero, cuando el donatario tenga domicilio o residencia en Chile o los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, no estarán gravadas las donaciones celebradas en Chile, pero destinadas a entidades sin domicilio ni residencia en nuestro país, no relacionadas con el donante, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido ,el siguiente párrafo:

“Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto sea dentro del plazo legal o vencido este, fallece el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, el valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a los legitimarios de estos últimos y que se afecta con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de quienes sean legitimarios tanto del primer causante como del cónyuge o conviviente civil sobreviviente.”.

b)Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3.Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la apertura de la sucesión, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 18:

a)Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8.° Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 54 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 500 unidades tributables mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Para acceder a esta exención, las donaciones deberán ser informadas por los donatarios, por medios electrónicos, en la forma que determine el Servicio mediante resolución dentro de los dos meses siguiente al 31 de diciembre de cada año, respecto de las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio. El incumplimiento de este requisito de información dentro del plazo señalado hará inaplicable la exención, procediendo el pago de los impuestos que correspondan.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5.Agrégase, en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Las notarías deberán enviar electrónicamente dicha información. El envío de la información fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6.Reemplázasela letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7.Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a)Reemplázase el párrafo que sigue a continuación del punto seguido, por el siguiente:

“Para la determinación del valor corriente en plaza, serán aplicables las reglas de valorización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido,el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido,el siguiente párrafo:

“Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a)Intercálase, a continuación del segundo punto seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

10.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11.Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b)Sustitúyase, en el inciso tercero, las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo 5°.-Incorpórase, en el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”),el siguiente párrafo final, nuevo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar adicionalmente como límite global absoluto, el equivalente al 3,2 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7, del artículo 31 de la Ley de la Renta.”.

Artículo 6°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda:

1.Intercálase, a continuación de la coma que sigue a la frase “2.000 unidades de fomento” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “y el 0,45 respecto de aquellos, cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 4.000 unidades de fomento, en ambos casos,”.

2.Intercálase, entre la frase “por administración,” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “en los mismos factores y”.

3.Reemplázase, la frase “que se encuentren exentas” por la siguiente frase: “y los contratos generales de construcción de viviendas que se encuentren exentos”.

4.Intercálase, en la parte final, entre las expresiones “valor de la venta” y “y se deducirá”, la expresión “una vez descontado el terreno, o del contrato,”.

Artículo 7°.-Elimínase el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

Artículo 8°.-Elimínase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo 9°.-Agrégase los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de una Superintendencia de Bancos o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.”.

Artículo 10°.-Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normar complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo 11.-Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo 12.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”;

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo 13.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, modificado por el número 6, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra d), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, la frase completa a continuación del punto seguido (“.”), por la siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

Artículo 14.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, modificado por el número 7, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra e), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, por el siguiente: "No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

Artículo 15.-Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, a los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero, independiente del lugar en que se encuentre el servidor o la plataforma tecnológica que los soporten, y en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.

Para los efectos de este impuesto específico, se entenderán por servicios digitales, cualquiera sea la denominación que le atribuyan las partes, los siguientes:

a)Los servicios remunerados de intermediación digital entre prestadores de cualquier clase de servicios y usuarios de los mismos que permitan concluir las respectivas transacciones por medios electrónicos, sea que la prestación de los servicios, objeto de la intermediación digital se lleve a cabo por medios tradicionales o electrónicos.

b)Los servicios remunerados de entretenimiento de contenido digital, como imágenes, películas, series, videos, música, juegos y cualquier otro servicio de entretenimiento digital, a través de descarga, streaming u otra tecnología.

c)Los servicios remunerados de publicidad en el exterior y de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.

d)Los servicios remunerados de almacenamiento de datos cualquiera sea su opción de operación tecnológica, tales como servicios de nube o software como servicios.

Este impuesto específico se aplicará independiente del dispositivo tecnológico utilizado para conectarse a Internet o a cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que los servicios digitales se utilizan por usuarios personas naturales en Chile cuando los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados, sean personas o entidades con domicilio o residencia en Chile, o agencias en Chile de dichas entidades.

Tratándose de servicios remunerados de intermediación digital, este impuesto específico se aplicará sin perjuicio de los demás impuestos que resulten aplicable a los contribuyentes cuyos servicios sean intermediados.

El impuesto específico establecido en este artículo no afecta la tributación de los servicios digitales que no queden afectos al mismo, los cuales tributarán con los impuestos que correspondan conforme a las reglas generales.

Este impuesto específico se determinará, recaudará y pagará conforme a las siguientes reglas:

1.Contribuyentes del impuesto específico.

Son contribuyentes de este impuesto las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata este artículo.

2.Tasa y base imponible.

La tasa de este impuesto específico será de 10% aplicada sobre el valor pagado por los usuarios, sin deducción alguna, a las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata este artículo.

En caso que los usuarios paguen los servicios digitales a través de medios de pago electrónicos, este impuesto específico será retenido, declarado y enterado conforme a los números 3 y siguientes.

En caso que los usuarios paguen los servicios digitales con dinero en efectivo, el Servicio de Impuestos Internos podrá girar y exigir el pago de este impuesto específico al contribuyente que establece el número 1 anterior, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del número 6, siguiente.

3. Agentes retenedores y deber de retención.

Serán agentes retenedores de este impuesto específico los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados por los usuarios de los servicios digitales de que trata este artículo, quienes deberán retener en su totalidad el impuesto respecto de las cantidades pagadas por los usuarios. La obligación de retención nacerá en la fecha que el usuario pague los servicios digitales a través del respectivo medio de pago electrónico.

El impuesto deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por los agentes retenedores dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que deban retenerse los impuestos conforme al inciso anterior.

La responsabilidad por el pago del impuesto sujeto a retención en conformidad a las reglas anteriores recaerá únicamente sobre las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago de este impuesto recaerá igualmente sobre los agentes retenedores, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos pueda girar el impuesto al contribuyente de este impuesto específico.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores hará incurrir a los agentes retenedores en los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 97 números 2 u 11, ambos del Código Tributario. Con todo, cuando las diferencias no sean imputables al agente retenedor, el Servicio de Impuestos Internos deberá condonar el 100% de los intereses y multas.

4.Nómina de agentes retenedores.

El Servicio de Impuestos Internos confeccionará fundadamente una nómina que contenga información de los agentes retenedores obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto específico de que trata este artículo.

La nómina será publicada en el sitio web del Servicio y será actualizada cada vez que se incorpore información de un nuevo agente retenedor a la misma.

Los agentes retenedores señalados en el número 3 anterior, que no fueren incluidos en la referida nómina, debiendo serlo, deberán comunicar dicha situación al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de su inclusión, en la forma y plazo que este establezca mediante resolución. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá de la obligación de retener, declarar y pagar el presente impuesto.

La referida resolución, también regulará la situación de aquellos agentes retenedores que dejen de contar con tal calidad, para efectos de su exclusión de la nómina de que trata este numeral.

5.Nómina de prestadores de servicios digitales.

Sobre la base de la información indicada en el párrafo primero del número 6 siguiente, el Servicio de Impuestos Internos confeccionará una nómina de los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto específico y respecto de los cuales los agentes retenedores estarán obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales este impuesto.

Los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto y que no se encuentren en la nómina anterior tendrán la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto específico que deban soportar conforme a este artículo.

La nómina será publicada en el sitio web del Servicio y será actualizada periódicamente. Esta nómina deberá ser comunicada a los agentes retenedores dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de la publicación o actualización de la misma.

Los prestadores de servicios digitales podrán proveer de información al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, para efectos que este pueda incluir información adicional en la nómina de prestadores de servicios digitales, de manera de identificar los pagos que deban ser objeto de retención de aquellos que no correspondan a servicios digitales, en su caso.

6.Deberes de información.

Sin perjuicio de las obligaciones que les corresponden a los agentes retenedores conforme a los números precedentes, estos deberán cumplir, además, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, con los siguientes deberes de información:

Comunicar al Servicio los antecedentes que posean respecto a la identificación de los prestadores de servicios digitales gravados con el impuesto específico de que trata este artículo.

Comunicar al Servicio los antecedentes que posean respecto a las cantidades que los contribuyentes de este impuesto, o quienes les presten o administren servicios de pagos o remesas, paguen o pongan a disposición de las personas que prestan en Chile los servicios intermediados.

En caso que los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero conforme al inciso primero de este artículo sean pagados, total o parcialmente, con dinero en efectivo por los usuarios de los mismos, los contribuyentes de este impuesto deberán informar de estas operaciones al Servicio, y declarar y pagar el impuesto que corresponda a los pagos recibidos en dinero en efectivo, en la forma y plazo que el Servicio establezca mediante resolución.

Artículo 16.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley número 20.780:

1.Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado, o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

2.En el inciso segundo, reemplázase la parte final que sigue a las palabras “haciendo uso”, por la siguiente frase: “de las señaladas fuentes fijas, generen emisiones de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o dióxido de carbono (CO2).”.

3.En el inciso quinto, incorpórase a continuación de la expresión “zona latente” y antes de los dos puntos “:” la expresión “por concentración del respectivo contaminante”.

4.En el inciso séptimo, a continuación de la tabla agrégase la siguiente frase final que formará parte del inciso séptimo:

“El CSCpci de cada contaminante local será revisado cada diez (10) años por el Ministerio del Medio Ambiente.”.

5.En el inciso noveno, a continuación del punto final (“.”), agrégase lo siguiente: “La utilización de aditivos en la combustión de biomasa no altera la referida liberación.”.

6.Reemplázase el inciso onceavo por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones durante el año calendario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, luego de lo cual publicará un listado de quienes se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo, previa verificación de los reportes de emisiones de cada establecimiento. Asimismo, publicará anualmente el listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto.”.

7.En el inciso decimotercero, reemplázase la expresión “afectos y,” por la expresión “que deban reportar sus emisiones y”.

8.En el actual inciso decimoctavo, incorpórase el siguiente párrafo a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”): “Del giro podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente al domicilio de la fuente emisora, conforme las reglas generales.”

9.En el inciso decimonoveno, reemplázase las expresiones “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” y “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

10.Agréganse los siguientes incisos finales nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el presente artículo respecto al CO2, podrán compensar sus emisiones de CO2 gravadas, a través de la implementación de proyectos de reducción de emisiones de CO2 desarrollados a nivel nacional bajo los estándares y modalidades de participación establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución exenta. Para efectos de la compensación, los proyectos de reducción de emisiones de CO2 deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, según los procedimientos y metodologías que ésta estime.

Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá tener un registro de auditores externos autorizados, debidamente capacitados, para validar las reducciones de emisiones de CO2. La determinación de los requerimientos mínimos que deberán cumplir dichos auditores para ser parte del registro y sus atribuciones serán determinadas por medio de un reglamento elaborado por dicha entidad.

La Superintendencia precitada deberá llevar un registro público y único de los traspasos, compras y valores de los certificados de reducción de emisiones de CO2 de cada contribuyente.

La Superintendencia del Medio Ambiente, realizará la contabilidad previa de cada contribuyente, de manera de hacer envío del balance asociado a las emisiones de CO2, debiendo remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, quien realizará el respectivo cálculo del gravamen.”.

Artículo 17.-Suprímase, en el inciso primero del artículo 171, del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del actual punto seguido (“.”), que pasa a ser final (“.”).

Artículo 18.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1.Reemplázase, en el inciso final del artículo 80, la expresión “los artículos” por “el artículo” y elimínese la frase “y 18, inciso final”.

2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 81:

a)Reemplázase, en el número 2), lo siguiente:

i.En el encabezado, la letra “B)”, por la letra “A)”.

ii.En la letra c), en el segundo párrafo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

iii.En la letra c), en el tercer párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A”, y reemplázase la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

b)Reemplázase, en el último párrafo del número 3), el guarismo “3” por “4”.

c)Reemplázase, en el primer inciso del número 7), la frase “los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “el artículo”.

3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

b)Sustitúyase, en la letra b) de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A)”.

c)Reemplázase, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”.

4.Reemplázase, en el artículo 86, en el segundo párrafo de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A”.

Artículo 19.-Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo 20.-Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo 21.-Modifícase el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a)Reemplázase el inciso primero del número 1. por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la ley sobre impuesto a la renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b)Reemplázase, en el número 3. y en el número 5, la expresión “letra B” por “letra A”

c)Elimínese el número 8.

Artículo 22.–Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1.Agrégase, en el artículo 4° bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2.Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3.Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis. - El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo 23.-Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I

“Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio”

Artículo 1. – Créase la Defensoría del Contribuyente en materias de tributación fiscal interna, en adelante también la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a)Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título;

e)Las costas judiciales y demás sumas que se otorguen en favor de los contribuyentes en los procesos en que sean representados por la Defensoría;

f)Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales;

g)El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

h)Las donaciones que reciba, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271;

i)Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeto a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en especial de los más vulnerables, en materias que sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, todo ello mediante el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en conformidad con la ley.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por la protección de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes, por la observancia del principio de legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos emitidos o realizados en ejercicio de sus funciones y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho por parte de la Administración en materias de tributación fiscal interna. Sin perjuicio de lo anterior, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría deberá promover el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b)Orientar en las materias de su competencia a los contribuyentes que lo soliciten, en especial sobre las que digan relación con la potencial vulneración de sus derechos como contribuyentes; sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna; sobre los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos que impone el Servicio de Impuestos Internos. En ningún caso, la DEDECON prestará asesorías remuneradas a los contribuyentes sobre ninguna clase de materias ni podrán los contribuyentes entender que las orientaciones constituyen una asesoría legal, contable o jurídica exigible contractualmente.

c)Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que puedan significar una limitación, vulneración o transgresión de los derechos de los contribuyentes, garantizados a nivel constitucional o legal ocurridas en el marco de procesos de revisión, fiscalización, tramitación de recursos, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d)Proponer al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a los Directores Regionales de dicho Servicio o al Director de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, las medidas necesarias que deberían ser adoptadas por un funcionario o autoridad administrativa para la protección de los derechos de los contribuyentes y la observancia de la ley.

e)Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos de la autoridad administrativa que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

f)Disponer, cuando corresponda, la realización de acciones investigativas destinadas a verificar que los actos de la autoridad tributaria se ajusten a derecho, actuando de manera coordinada con el Servicio de Impuestos Internos, entidad que deberá tomar las medidas necesarias para la debida coordinación.

g)Denunciar a las autoridades competentes los hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan dar lugar a responsabilidad penal, civil o administrativa por actos realizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

h)Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación de las partes y cooperando para que ellas logren un acuerdo sobre las pretensiones sostenidas por cada uno de ellos.

i)Conocer de las consultas dentro del ámbito de su competencia de los contribuyentes y emitir las opiniones que correspondan.

j)Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas de carácter general que afecten a la generalidad de contribuyentes o a un sector o grupo de ellos, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

k)Proponer al Ministerio de Hacienda y al Congreso Nacional modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna con el objeto de promover el debido cumplimiento de las leyes y proteger los derechos del contribuyente.

l)Proponer modificaciones, o representar la ilegalidad, los errores, las interpretaciones contrarias a la ley o las que exceden del marco legal a las instrucciones internas, incluyendo circulares, resoluciones y oficios del Servicio de Impuestos Internos cuando detecte prácticas que vulneren los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes.

m)Solicitar la emisión al Servicio de Impuestos Internos de pronunciamientos tributarios sobre materias de interés público, en que la normativa legal no sea clara.

n)Emitir interpretaciones y opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

o)Citar y sostener reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de las actuaciones de la autoridad y advertir o prevenir respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes a efectos que la autoridad tome las medidas correspondientes.

p)Requerir al Servicio de Impuestos Internos para que señale cuál será la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios contradictorios sobre una materia.

q)Promover el estudio, la enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial las materias relativas a las garantías constitucionales y legales de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, los recursos y procedimientos disponibles para reclamar los actos que vulneren los derechos de los contribuyentes.

r)Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes respecto de sus derechos constitucionales y legales.

s)Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que se apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

t)Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

“Organización de la Defensoría”

Párrafo I: De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. La Defensoría, asimismo, contará con un Subdirector, que subrogará al Defensor y cumplirá las tareas que este le delegue, y con un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II: Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575 y aquellos dispuestos en la presente ley.

El nombramiento del Defensor durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.- El Defensor deberá poseer el título de abogado, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.-Corresponderá al Defensor:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c)Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d)Dictar las resoluciones de carácter general, las políticas, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e)Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f)Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g)Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, actuando “por orden del Defensor”;

h)Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias;

i)Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j)Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

k)Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

l)Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

m)Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

n)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III: Del Subdirector

Artículo 9.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.- El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.- En el ejercicio de su cargo el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

c)Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor con aprobación del Consejo;

d)Subrogar al Defensor y cumplir además las tareas que éste le delegue; y

e)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV: Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, constituido por 3 consejeros independientes, en adelante los “Consejeros” y el Defensor.

El Consejo apoyará al Defensor en el ejercicio de sus funciones, aprobará o rechazará las resoluciones, políticas, programas y demás actuaciones que corresponda y realizará las demás funciones establecidas en la ley.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones;

b)Aprobar las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con las políticas, planes y programas de la Defensoría;

c)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios;

d)Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

e)Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor;

f)Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Internos, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria;

g)Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera, en materias de su competencia; y

h)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por dos veces.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes.

Artículo 17.- Los Consejeros estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que conozca la DEDECON que afecten a contribuyentes o entidades, incluyendo sus representantes, sus socios, los accionistas de sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones, los comuneros, a quienes estén prestando actualmente o hayan prestado en los seis meses anteriores su asesoría profesional, o mantengan o hayan mantenido durante ese tiempo algún vínculo laboral o de cualquier naturaleza.

Así mismo, deberán inhabilitarse los Consejeros que tengan vínculos de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con las personas indicadas en el inciso anterior.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos 1 vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, 2 de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de 3 de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda al efecto.

A las sesiones ordinarias o extraordinarias podrán asistir en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros estimaren relevante en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

“Personal”

Artículo 19.- El personal que preste servicios para la Defensoría, ya sea en calidad de planta o a contrata, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

Artículo 21.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en juicios en que ellos, su conviviente civil o su cónyuge tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.- Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos por término de sus funciones dispuesto por el Defensor y las demás causales establecidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 24.- Se considerará un grave incumplimiento de los deberes de los funcionarios de la Defensoría la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la no emisión de los informes que correspondan, la no entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

“Normas generales”

Artículo 25.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.- Los procedimientos a los que se sujetarán los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley, así como también los antecedentes y documentación necesaria que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 27.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto. Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de medios tecnológicos suficientes podrán solicitar servicios y presentar documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Intendente o Gobernador deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse de forma personal o mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán siempre por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y motivos de ella.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitirán que esta sea conocida por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior será considerado una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva de este artículo se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los funcionarios que incurran en alguna de las siguientes causales:

a)Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

b)Tener relación de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

c)Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios;

d)Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores; o

e)Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas precedentemente deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios presentada por los contribuyentes, cuando a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir los fines propios de cada servicio.

Artículo 33.- La Defensoría no podrá prestar servicios respecto de contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos mientras cumplan su pena.

Artículo 34.- Serán causales de terminación de los servicios prestados por la Defensoría las siguientes:

a)Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios;

b)Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada;

c)Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda;

d)No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones;

e)Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor y aprobadas por el Consejo.

Artículo 35.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículos 36.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37. - Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

“Servicios prestados por la Defensoría”

Párrafo I: Orientación

Artículo 38.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes, o respecto de la forma en que debe darse cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, entregándole una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.- Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o improcedencia del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de 5 días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de 3 días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.- El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar en cualquier momento al contribuyente con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II: Queja

Artículo 41.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo o una acción u omisión de un funcionario de la autoridad tributaria que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos cuestionados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas necesarias resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación cuando corresponda.

Artículo 42.- Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o improcedencia de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario de la autoridad tributaria que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de 5 días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.- La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de 5 días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que aporte los antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.- Durante todo el procedimiento de queja la Defensoría podrá citar al funcionario de la autoridad tributaria sujeto de la queja y al contribuyente para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, la existencia o no de una vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente por parte de un funcionario.

Cuando en la recomendación se concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios responsables, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrán aplicarse por analogía a otros casos.

Articulo 48.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 41 deberá ser notificada al funcionario de la autoridad tributaria sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de 4 días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad tributaria respectiva deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de 10 días.

Artículo 49.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general aprobada por el Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el diario oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad tributaria respectiva y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III: Mediación

Artículo 50.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo [xx], los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que se promuevan entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 51 siguiente.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio de mediación en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes que justifiquen su intervención.

Artículo 51.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho realizada por la autoridad tributaria respecto de determinados actos u omisiones llevados a cabo durante un procedimiento de fiscalización o respecto de la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.- El procedimiento de mediación será flexible, basado en la comunicación directa entre las partes, la celeridad, y evitando, en lo posible, las formalidades.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.- La mediación no podrá durar más de 30 días hábiles contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en 10 días hábiles previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada la mediación en el evento de que una de las partes manifieste en cualquier momento su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso los informes y propuestas de la Defensoría constituirán una prueba para un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.- La solicitud de servicio de mediación podrá ser presentada por el contribuyente en cualquier momento, desde que se reciba una notificación o solicitud de antecedentes por parte de la autoridad tributaria respectiva y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que esta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.- Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio de mediación, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos a la brevedad, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos se encontrará obligado a participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas, la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación regulado en esta ley. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el código tributario.

Artículo 58.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitiva elaborado por la Defensoría, pero aprobado en su totalidad por el contribuyente y la autoridad tributaria.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.- La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

“Otros servicios y atribuciones”

Párrafo I: Consultas

Artículo 60.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión en derecho, emitiendo al efecto un Oficio no vinculante, que constituirá la opinión de la Defensoría sobre la materia, respecto de la correcta interpretación y aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, ya sea en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo de la autoridad tributaria.

Las opiniones emitidas por la Defensoría serán admisibles como prueba en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.- La Defensoría deberá publicar en su página web, desde que sea recibida una consulta y los antecedentes necesarios para su entendimiento, una referencia general al objeto, el contribuyente solicitante, la fecha de presentación, el estado y la fecha de respuesta.

Artículo 62.- La interpretación y criterios contenidos en la opinión de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, y no afectarán la validez de los actos administrativos consultados.

Artículo 63.- Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante instrucción general.

Párrafo II: Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.- La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.- La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja administrativa o en las materias propias de su competencia de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.- Detectado un conflicto y siempre que este provenga de actos, prácticas o criterios atribuibles al Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitarle un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de 5 días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.- Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Cuando en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adopten acuerdos de solución, la Defensoría publicará un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.- Cuando en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llegue a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas tendientes a reparar o dar solución al problema e identificando el funcionario a quien corresponde adoptarlas.

Si el Servicio de Impuestos Internos rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo.

Párrafo III: Propuestas de modificación de normas tributarias

Artículo 69.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, presentar al Ministerio de Hacienda y al Congreso propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV: Propuestas de modificación a la regulación interna del Servicio de Impuestos Internos

Artículo 70.- La Defensoría podrá proponer a las autoridades del Servicio de Impuestos Internos la modificación de las instrucciones de carácter no públicas que regulan sus procedimientos y programas internos de actuación, cuando se estime que estos vulneran los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones vulneran, los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones que deberá ponerse en conocimiento de la autoridad tributaria.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar si acepta o rechaza la propuesta de modificación, indicando, además, el plazo comprometido para llevar a cabo las modificaciones en caso de aceptar la propuesta.

La Defensoría podrá convocar a la autoridad tributaria a reuniones con el objeto de discutir las propuestas de modificación.

Artículo 72.- Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido en el reglamento, rechaza la propuesta de modificación o aceptándola no la lleva acabo en el plazo comprometido, la Defensoría deberá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V: Interpretaciones de la normativa tributaria

Artículo 73.- La Defensoría podrá emitir interpretaciones y opiniones técnicas sobre la normativa tributaria previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que se emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI: Reuniones con las autoridades tributarias

Artículo 74.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos con el objeto de promover la debida cooperación entre las instituciones, así como también con la finalidad de analizar cualquier tema que estimen relevante para el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de los contribuyentes.

Artículo 75.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por el Consejo.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previa citación de la Defensoría, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.- La Defensoría determinará los temas a tratar en cada una de las reuniones. Con dicho objeto, recibirá las propuestas de la autoridad tributaria. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos tendrán la obligación de asistir a las reuniones citadas por la Defensoría, sin perjuicio de poder nombrar un reemplazante en aquellos casos en que se encuentren impedidos de asistir por causas justificadas.

La Defensoría podrá solicitar la participación de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII: Solicitud de aclaración

Artículo 80.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando se constate la existencia de dos o más oficios contradictorios sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios que se estiman contradictorios y los fundamentos legales que justifican la necesidad de aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.

Artículos transitorios

Artículo primero transitorio. Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial.

Artículo segundo transitorio. Las modificaciones establecidas en el artículo primero de esta ley, referidas a Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley número 830, de 1974, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a su publicación en el diario oficial, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones transitorias de la presente ley.

Artículo tercero transitorio. Lo dispuesto en los números 6, letras b), d) y e); 40; 42; 43; 44 y 47 del artículo 1° de esta ley será aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de entrar en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Lo dispuesto en los números 12, letra b); 20; 39 y 48 del artículo 1° de esta ley sólo será aplicable a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Lo dispuesto en el número 7, letra d); 33, 34; 35; 41 y 45 del artículo 1° de la presente ley regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo que digan relación con efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil.”

Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2019.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 2° número 10, letra a), de esta ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2019.

Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2018, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- de artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse a la cláusula Pyme establecida en la letra D) del artículo 14 o al régimen del artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial 2019.

Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, que al 1° de enero de 2019 se incorporen al régimen de la letra A del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2018 conformándose sus saldos iniciales al 1° de enero de 2019 de la siguiente forma:

1.Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, se anotarán en como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1° de enero de 2019.

3.El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre:

a)El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada vigente a esa fecha, asignándole el valor de cero si el resultado fuere negativo, y

b)El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4.Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, se compondrá de la siguiente forma:

a)Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha:

i.Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii.Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019.

Artículo decimoprimero transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, que al 1° de enero de 2019 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2018, conformándose sus saldos iniciales al 1° de enero de 2019 de la siguiente forma:

1.El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre:

a.El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, asignándole el valor de cero si el resultado fuera negativo, y

b.El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1° de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019.

3.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4.Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1° de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, para efectos de incorporarlos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2019, el 100% de su monto total.

c)El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha.

5.Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1° de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, para efectos de incorporar tales créditos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2019, el 100% de su monto total.

6.Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2018 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1° de enero de 2019, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2018.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC de artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2019, para efectos de controlar tanto la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y que sean beneficiarios respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

Cuando un contribuyente sujeto a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2019, perciba retiros o distribuciones a los cuales se les haya asignado créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, el monto de dicho crédito se deberá incorporar a su control separado del registro SAC del mencionado artículo, para su debida imputación conforme a las normas establecidas en este número.

7.Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2019, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2018, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y solo una vez que este último se agote.

8.Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

Artículo decimosegundo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la modificación efectuada por el artículo 2° número 7, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1° de enero de 2019 o a contar de la fecha de publicación de la ley si ello ocurriere en una fecha posterior.

Artículo decimotercero transitorio. En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2019, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá solo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2018, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo decimocuarto transitorio. Empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, que es derogado a partir del 1° de enero de 2019 o en la fecha posterior en que ello ocurra, por el número 8) del artículo 2° de esta ley, que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de la letra D.- del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta para calificar bajo la cláusula Pyme, se entenderán acogidas de pleno derecho a dicha cláusula Pyme.

Sin perjuicio de lo anterior, estas empresas podrán optar por los regímenes establecidos en la letra A) del artículo 14, o artículo 34, todos de la ley sobre impuesto a la renta, cuando cumplan los requisitos exigidos en este último caso, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial 2019.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior, deberán practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2018, deberán considerarse al valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta la venta, castigo, retiro u otra causa, según corresponda.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos debidamente reajustados, deberá registrarse en el REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida.

En cuanto al ingreso diferido que queda pendiente de imputación para los periodos siguientes, determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, o hasta la fecha posterior en que permanezca vigente, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaren por imputarse hasta completar su monto total.

Respecto de los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2018, y que en su condición de tales no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2018, deberán ser considerados por los contribuyentes al momento en que se incorporen a la cláusula Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019. Conforme a ello, deberá reconocer o deducir al 1° de enero del año de su incorporación a la señalada cláusula Pyme, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a renta, respectivamente, salvo que opten por tributar de acuerdo a ingresos percibidos y gastos pagados, conforme con lo establecido en la referida cláusula Pyme.

En los términos indicados en el párrafo anterior, esto es, ajustando los ingresos y gastos según la base de tributación que corresponda, se deberá proceder si una empresa acogida al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018 opta por acogerse al 1° de enero de 2019 o en la fecha posterior en que se encuentre vigente, al régimen de la letra A) del artículo 14 del señalado cuerpo legal, vigente a contar de dicha fecha.

Si al 31 de diciembre de 2018, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2018 o hasta la fecha posterior que corresponda, ella podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31, de la referida ley.

En caso que las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018,o el que corresponda a su vigencia, que luego de dicha fecha realicen un término de giro, no aplicarán la norma de valoración establecida en el inciso tercero, del número 1 del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019, respecto de los bienes que hayan considerado al valor de un peso al momento de pasar del régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- al régimen de la letra A o de la letra D del artículo 14 de la ley de la renta vigente desde el 1° de enero de 2019.

Artículo decimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, a contar del 1° de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el diario oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de computo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2018. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2018 y subsiguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2018. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, dentro del plazo establecido para ejercer la opción, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1° de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo decimosexto transitorio. Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2018, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1° de enero de 2019.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital, el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1° de enero de 2019, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1° de enero de 2019, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto anteriormente. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019 o en la fecha que corresponda.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019.

Artículo decimoséptimo transitorio. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2019 o de la fecha que corresponda, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente desde el 1° de enero de 2019, o de la fecha que corresponda en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2019 o de la fecha que corresponda. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2019, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019 o de la fecha que corresponda.

Artículo decimoctavo transitorio. Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018,o de la fecha que corresponda que desde el 1° de enero de 2019 deban sujetarse a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2019, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo decimonoveno transitorio. Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019,o desde la fecha que corresponda, que mantengan al 31 de diciembre de 2018 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019, o desde la fecha pertinente que corresponda a crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, que terminen su giro a contar del 1° de enero de 2019, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2019 o a contar de la fecha de publicación de la ley, considerando además las siguientes reglas especiales:

1.Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2.Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a las diferencia positivas que se determinen al descontar a la suma entre: (i) el valor positivo del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que se mantengan a esa fecha, asignándole el valor de cero si resultase ser negativa dicha suma, las siguientes cantidades:

a.El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta;

b.El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1° de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la ley sobre impuesto a la renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2018, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2019, o desde la fecha que corresponda o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio. Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, durante los años comerciales 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.

Artículo vigesimoprimero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran dentro los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigesimosegundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados durante los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigesimotercero transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigesimocuarto transitorio. Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación de esta ley, el que deberán controlar y acreditar fehacientemente ante el Servicios de Impuestos Internos. La tasación en referencia deberá ser comunicada al Servicio hasta el 30 de junio de 2019 o bien hasta 6 meses después de la fecha de publicación de la ley si fuere posterior si la entrada en vigencia fuera posterior al 1º de enero de 2019, en la forma que el mismo establezca mediante resolución.

Artículo vigesimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de junio de 2018, y que al término del año comercial 2018 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1.La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2019 y 2020, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2018 y 2019, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2.Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2018:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2018, o a la fecha posterior que corresponda, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2018, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre:

i.El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobreimpuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole el valor de cero si resultase ser negativo, y

ii.El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Al monto menor que se determine según cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i.Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2018, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2019.

ii.Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2018, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii.Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2019, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3.Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a)Al 31 de diciembre de 2018, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b)Al 31 de diciembre de 2019, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

El crédito así resultante deberá incrementar previamente la base imponible del impuesto en una cantidad equivalente a su monto, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4.Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda.

5.Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6.Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7.Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.

8.No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda.

9.Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11.Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12.El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo vigesimosexto transitorio. Las modificaciones efectuadas al artículo 21 del decreto ley 910, de 1975, en virtud del artículo 6° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar de 1° de enero de 2019 o bien, a contar de la de publicación de la ley en el diario oficial si ello ocurriera después.

Artículo vigesimoséptimo transitorio. El impuesto establecido en el artículo 15 de la presente ley, entrará en vigencia 3 meses después de publicarse la presente ley y afectará a todas las sumas que, a partir de esa fecha, se paguen a los contribuyentes que establece el número 1 del artículo 15 de la presente ley.

Artículo vigesimoctavo transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la ley sobre impuesto al valor agregado contenida en el decreto 825 de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la oportunidad que determina el decreto ley 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no que no sea modificado por la presente ley.

Artículo vigesimonoveno transitorio. Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el diario oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.”

Artículo trigésimo transitorio. Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio. La modificación al inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 20.780 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Las demás modificaciones entrarán en vigor con la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”

Artículo trigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes obligados a determinar la renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2018 hayan informado al Servicio un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, originados en diferencias generadas en, por ejemplo, la falta de reconocimiento de ingresos anotados como anticipos, por aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales u otros, podrán rectificar dicho valor en la declaración de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

Las diferencias que fundamentan la rectificación, deberán tener su origen en activos tributarios y pasivos exigibles, capital pagado y sus aumentos o disminuciones, y los reajustes de todos éstos, respecto de los cuales se incurrió en errores de cómputo; su omisión involuntaria en la determinación respectiva, o su incorrecta valoración para fines tributarios; incluyendo las que provengan o se originen en procesos de reorganización.

Cuando producto de la rectificación se generen diferencias de impuesto en la empresa, estas se liberarán de multas, siempre que la respetiva declaración haya sido presentada oportunamente. Para este efecto, la suma de todas las diferencias de los años afectados se declarará y pagará de una sola vez en la declaración anual de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá optar por corregir todas las declaraciones anuales afectadas con dichas diferencias. En estos casos procederá que la empresa reconozca el impuesto de primera categoría, en la fecha de pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2019. En el caso que la empresa que rectifica haya estado sujeta en el año tributario 2018 al régimen de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, el agregado al registro SAC se controlará en forma separada por estar sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la ley antes señalada.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta podrá optar por mantener sin modificación el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y otorgar a la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso, el mismo tratamiento tributario correspondiente al pago de dicho tributo en forma voluntaria según lo dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2019.

b) Diferencias en las empresas receptoras.

Si los propietarios de la empresa son a su vez contribuyentes del impuesto de primera categoría, obligados a llevar los registros a que se refiere el número 2 de la letra A), del artículo 14 vigente a partir del 1° de enero de 2019, que hayan estados sujetos al régimen de la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, harán un agregado al registro REX por el monto de los retiros o distribuciones que no debieron ser certificados e informados como afectos a los impuestos finales, al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Si la empresa fuente rectifica su declaración de impuestos del año tributario 2019, respecto a diferencias correspondientes al año tributario 2018 y la empresa receptora es un contribuyente sujeto al régimen de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2018, esta última realizará una deducción a su renta líquida imponible del mismo año tributario 2019, equivalente al mayor retiro o distribución que le haya sido certificado e informado como afecto a los impuestos finales.

Tratándose de retiros o distribuciones informados y certificados como no afectos a los impuestos finales debiendo haber correspondido su información y certificación como rentas afectas a tales tributos, la empresa receptora por aquellas cantidades deberá efectuar una deducción en el registro REX a que se refiere la letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2019. En el caso que no exista saldo positivo del registro REX que pueda ser reversado, se efectuará una deducción a todo evento al registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución.

c) Diferencias a nivel de los propietarios.

Cuando producto de la rectificación referida en las letras anteriores, se aumentan las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios originando diferencias de impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de impuesto final de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que proceda la rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio mediante resolución; caso en el cual tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales disminuyan la base declarada y se generen impuestos en exceso, podrá rectificar las declaraciones de impuestos a la renta de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario.

Con todo, cuando en el año en que se ejerza este procedimiento especial los propietarios de la empresa sean distintos a aquellos que eran propietarios en el año o periodo al que correspondan las diferencias, se entenderá que los propietarios actuales han manifestado su voluntad de acogerse a la presente norma.

d) Tasa opcional en caso de imposibilidad material de establecer las diferencias de impuesto.

Con todo, cuando la empresa fundadamente no pueda determinar las diferencias de impuesto que le corresponden a ellas o a sus propietarios, se podrá optar por declarar y pagar un impuesto único sustitutivo por las diferencias determinadas con una tasa de 20%.

La diferencia de capital propio tributario determinada se anotará en el registro REX de la letra c) del número 2, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2019.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el inciso primero de la letra c) anterior, y se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

e) Excepciones a la presente disposición.

Esta disposición no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente y/o sus propietarios han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando han cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se determine perseguir la aplicación de la multa respectiva y ejercer el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario o , tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la Ley N° 19.913 o, de contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, en los términos del artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco se acogerán a esta disposición, cuando la empresa y/o sus propietarios a la fecha de publicación de esta ley se encuentre en un proceso de recopilación de antecedentes.

f) Normas de armonización.

Según corresponda, se considerarán los valores que surjan de la aplicación del artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, que establece un régimen transitorio para la aplicación de un impuesto único y sustitutivo sobre el saldo de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 que se encuentren pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2018, sin que puedan acogerse a éste artículo dichos valores.

El Servicio mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere éste artículo, y las concordancias con el régimen señalado en el inciso anterior, tomándose para este efecto las reglas sobre acreditación de partidas del capital propio tributario.

Artículo trigésimo tercero transitorio. El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de créditos que conforman el SAC, de acuerdo a lo dispuesto en la ley vigente con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que pasen a forman parte del nuevo SAC una vez vigente la nueva ley, y que pueden tener origen entre otros, en las utilidades que se encontraban acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas previo al 31 de diciembre de 2016, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 ni formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas se corresponde con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones.

Artículo trigésimo cuarto transitorio. Las modificaciones al artículo 8° de la ley número 20.780 entrarán en vigencia con la publicación de la presente ley en el diario oficial.”

Artículo trigésimo quinto transitorio. La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

3) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

5) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

6) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

7) Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Servicio de Impuestos Internos o los Tribunales Tributarios o Aduaneros, para que sean destinados a la Defensoría del Contribuyente.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo sexto del artículo 24 de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575 y aquellos dispuestos en la presente ley.

Artículo trigésimo sexto transitorio. Establécese, a partir del primer día del tercer mes desde la publicación de esta ley en el diario oficial, un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero por un periodo de doce meses, el que se regirá por las reglas que se señalan a continuación:

1.- Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1° de enero de 2018, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, aun cuando estos hayan sido consumidos o destinados a gastos de vida, que habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y cumplido con los impuestos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, sea que se mantengan en forma directa o a través de personas o entidades en el exterior, tales como mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios. Cuando los bienes o rentas se mantengan indirectamente, a través de trusts, encargos fiduciarios, fundaciones o mandatarios, en la declaración se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, según corresponda.

Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren bienes o rentas situados en el extranjero, podrán optativamente ingresarlos al país. Aquellos contribuyentes que opten por ingresarlos al país, deberán realizar el ingreso, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para tal efecto.

3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1.- Bienes y rentas que se pueden declarar.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso, bonos, cuotas de fondos, depósitos y todo tipo de instrumentos financieros o valores, seguros, divisas;

b las rentas que provengan de los bienes indicados en la letra anterior, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado;

c) los bienes o rentas consumidos o utilizados o desembolsados para gastos de vida y egresos relacionados, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2018.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

En ningún caso se podrá someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido o ser beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018 y las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2018. Para estos efectos, se entenderá que si un bien tiene su origen en bienes de los que era propietario o beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018, este se podrá acoger a la presente disposición, aun cuando sea adquirido con posterioridad a esta última fecha.

Las rentas percibidas o devengadas a contar del 1° de enero del año 2019 deberán declararse de acuerdo a las reglas generales, aplicando, asimismo las demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras. A los contribuyentes que declaren o rectifiquen su declaración de impuestos para efectos de incluir las rentas de este párrafo se les aplicaran las mismas reglas de los números 12 y 13 de este artículo.

3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar o poner a disposición los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados, o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, fecha de adquisición, o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

En todo caso en dicha resolución se deberá considerar que cuando se trate de antecedentes cuya tramitación requiera la participación de terceros y cuya obtención pueda exceder el plazo de presentación establecido en este artículo, el contribuyente dispondrá de hasta 3 meses adicionales contados desde la fecha de presentación de la declaración para ponerlos a disposición del Servicio.

Asimismo, dicha resolución deberá considerar que podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio de presentarlos cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

4.- Valor probatorio, forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo, deberá ser presentada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración. La declaración constituirá plena prueba respecto de los datos contenidos en ella y, desde el momento en que se presenta se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración.

5.- Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida.

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, los que formarán parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los conceptos que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran o hayan sido celebradas o incurridas y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando se mantengan a través de terceros o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas declaradas.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial o de mercado al 31 de diciembre de 2018. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto resulte aplicable considerando la naturaleza y ubicación de los bienes.

b) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero o en Chile en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo o reconocidas en Chile, el valor de tales activos será alternativamente:

i.el precio promedio que se registre en tales mercados dentro del último semestre de 2018. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda;

ii.el precio o valor que presenten al 31 de diciembre de 2018 o en la última cartola o liquidación de ese año;

iii.En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 diciembre 2018.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios, excluyéndose aquellos bienes o rentas que fueron consumidas o utilizadas para gastos de vida.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa afectas al impuesto de primera categoría, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral; y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley número 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos, podrá tasarlas conforme con el artículo 64 del Código Tributario y girar sin más trámite las diferencias de impuestos que se determinen. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente a reclamar conforme al procedimiento general de reclamación. Una vez aceptada la tasación por parte del contribuyente o ratificada por el tribunal mediante sentencia ejecutoriada, los valores tasados formarán parte del costo de dichos bienes.

8.- Procedimiento.

Presentada la declaración que establece este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes, rentas, consumos y gastos de vida declarados, el que se aplicará con una tasa de 10%, sobre el valor de los mismos.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente electrónico del contribuyente. El pago del impuesto podrá realizarse con los bienes o rentas incluidos en la declaración.

Mediante resolución el Servicio establecerá el procedimiento y la moneda en que se deberá hacer el pago.

9.- Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.- Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, en forma accesoria deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11.- Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que al momento de efectuar la declaración: a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso en Chile por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley número 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o, quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente. Con todo, en los casos de suspensión condicional del procedimiento, el contribuyente podrá acogerse al presente régimen en la medida que se haya cumplido la condición fijada por el respectivo tribunal. En ningún caso quienes hubieren sido condenados por lavado de activos a la fecha de la declaración podrán acogerse al procedimiento;

b) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley número 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile; o

e) que con anterioridad a la fecha de presentación hayan sido seleccionados para una fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario, sobre los bienes, rentas, consumos o gastos de vida que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo o que respecto de dichos bienes o rentas se haya emitido una liquidación, reliquidación o giro respecto de una declaración de impuesto que se presentó o debió presentar en Chile.

12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el número 13, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley número 19.913.

13.- Sobre las acciones de tratamiento a las declaraciones.

Para el debido resguardo y fiscalización que corresponda en relación con la declaración establecida en este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

13.1.- Normas para el intercambio de información y el cumplimiento de otras disposiciones legales o reglamentarias:

a) Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, sin que deba ser solicitada ni acompañada copia de la respectiva declaración o de los antecedentes que la fundan. Para efectos de requerir información a los bancos, las instituciones o entidades respectivas deberán emitir una resolución que regule el procedimiento, eximiendo de aportar los antecedentes que ya hayan sido entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos en la declaración presentada conforme con este artículo.

b) De la misma forma indicada en la letra a) las instituciones mencionadas en dicha letra podrán intercambiar entre sí la información recibida para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

c) No obstante lo anterior, el Banco Central de Chile podrá conforme con sus facultades limitar o restringir la realización de operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria, como de los avisos o informaciones que se deban reportar a la Comisión para el Mercado Financiero.

d) Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado a que se refiere el numeral 13.1 letra a) emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

13.2.- Normas especiales para el Servicio de Impuestos Internos:

a) El Servicio dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados y cumplen con lo establecido en el mismo.

b) Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Cuando el contribuyente solicitare mayor plazo para aportar los antecedentes que le fueren solicitados por el Servicio con motivo de una fiscalización iniciada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, el plazo para la revisión se suspenderá hasta la entrega efectiva de los antecedentes solicitados por el Servicio. Una vez entregados los antecedentes por el contribuyente al Servicio, este plazo se reanudará.

c) Vencido el plazo de doce meses, caducarán de pleno derecho las facultades del Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

d) En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece este artículo, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución fundada en que se declare el incumplimiento, que podrá ser total o parcial, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número.

e) En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago. No obstante, en caso que se incumplan los requisitos y se determine un impuesto a pagar sobre los bienes o rentas declaradas conforme con las reglas generales, podrá compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine conforme con las referidas reglas generales.

f) El Servicio podrá requerir a los respectivos bancos, información relacionada con los bienes que se hubiesen radicado en el país, distinta de aquella que ya tiene a su disposición producto de la declaración.

g) Cuando se produzca un pago en exceso o indebido, por errores manifiestos incluidos en la declaración no imputables al contribuyente, o a causa de un tercero, procederá la solicitud de devolución de la respectiva suma dentro del mismo plazo establecido para la fiscalización. El Servicio dispondrá de 12 meses para pronunciarse sobre ésta petición.

h) El Servicio, finalizado el plazo de 12 meses que tiene para fiscalizar, incluyendo su posible extensión, deberá entregar al interesado que lo solicite un certificado electrónico en que se resuman las partidas acogidas al presente régimen y la circunstancia de haber cumplido los requisitos, total o parcialmente.

14.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes, rentas, consumos, desembolsos o gastos de vida, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley número 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley número 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

El Servicio no podrá utilizar la información conocida con motivo de estas declaraciones para iniciar un proceso administrativo de fiscalización conforme con las reglas generales.

15.- Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades, fundaciones u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el número 13.1 letra a) de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que se dé cumplimiento a las siguientes reglas:

a) Se disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley y el certificado que entregará el Servicio de acuerdo a lo dispuesto en el número 13.2 letra h) anterior.

b) Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

La radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

c) La radicación a que se refiere este número deberá ser tramitada antes las autoridades y entidades respectivas. En ningún caso se presumirá la radicación por la sola circunstancia de haberse pagado el impuesto sobre las partidas que se pretende radicar.

16.- Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente, salvo que se trate de subsanar los errores en el plazo a que se refiere el número 13.2 letra g).

17.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

Sin embargo, no aplicará lo dispuesto en el número 16 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780 a los contribuyentes que no se hayan acogido a dicha norma, y que utilicen el presente régimen voluntario y extraordinario.

18.- De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley número 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley número 19.913. El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley número 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si esta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

ANEXO

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de mayo, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 08 de mayo de 2019.

N° 049-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Cámara:

AL ARTÍCULO 1°

1)Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

“2. Reemplázase el artículo 4° bis por el siguiente:

“Artículo 4° bis.- La elusión contraviene las leyes tributarias chilenas. Las obligaciones tributarias y hechos gravados contenidos en ellas, no podrán ser evitadas mediante elusión.

En consecuencia, las obligaciones tributarias nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica y económica de los hechos, actos o contratos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio sólo podrá desconocer la forma de los hechos, actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios, en el caso de elusión, promoviendo previamente el procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, sin afectar la validez de tales hechos, actos o contratos.

Para estos efectos, se entenderá que existe elusión exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente.

No constituye elusión la legítima elección entre diversas conductas y alternativas contempladas en el ordenamiento jurídico, a menos que se determine que ha existido elusión en los términos establecidos en los artículos 4 bis y 4 ter y bajo el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de elusión. Determinada su existencia, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.

Las situaciones contempladas en normas especiales antielusivas se regirán por las disposiciones legales que las establezcan y reglamentan y su aplicación excluirá la de los artículos 4 bis a 4º quinquies.

Se entenderán normas especiales antielusivas aquellas que permitan tasar o determinar la base imponible, los ingresos en los casos establecidos por la ley, o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre las mismas partidas fiscalizadas o los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos esenciales o sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4 bis a 4 quinquies no será aplicable respecto del interesado, y sólo para la consulta planteada, en caso que el Servicio se hubiese pronunciado sobre una consulta en el marco de los dispuesto en el artículo 6, inciso segundo, letra A, número 2.”.

2)Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:

“3. Reemplázase el artículo 4° ter, por el siguiente:

“Artículo 4º ter.- Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado o el nacimiento de la obligación tributaria, o se disminuya la base imponible, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o contratos que, individualmente considerados, o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos. Para estos efectos, son notoriamente artificiosos aquellos actos jurídicamente impropios, anómalos o no pertinentes para la consecución del objetivo obtenido, o bien que contravengan la finalidad de la ley que contempla el hecho gravado o la obligación tributaria, y en ambos casos, en la medida que tales actos produzcan efectos meramente tributarios, carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o para terceros, que sean propios de dicha clase de actos conforme al ordenamiento jurídico.

No constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos o contratos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico o contrato escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de los actos y contratos realizados en conformidad al ordenamiento jurídico, y no se configure elusión en los términos del inciso precedente.”.

3)Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:

“4. Reemplázase el artículo 4° quáter, por el siguiente:

Artículo 4°

quáter.- Habrá también elusión en los actos o contratos en los que exista simulación, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito en la legislación nacional, en cuyo caso prevalecerá la aplicación de la normativa que tipifica dichos delitos.

Se entenderá que existe simulación para efectos tributarios, cuando los actos o contratos de que se trate, disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o fecha de nacimiento.

En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o contratos simulados.”.

4)Para modificar el numeral 6 de la siguiente forma:

a)Agrégase en la letra a), la siguiente frase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: “Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente número 7°.-, nuevo:

“7°.- Regular y conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare racional y fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer de este recurso mediante resolución.”.

c)Agrégase nuevas letras d) y e), pasando las actuales letras d) y e) a ser f) y g), respectivamente:

“d) Agrégase en el número 1° de la letra B, luego de la palabra “tributarias” antes del punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.”.

“e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la palabra “, suspender”.

d)Reemplázase en el literal i de la letra d) actual, que pasa a ser f), la frase “por el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y el Servicio de Tesorerías” por “conforme al artículo 207”.

e)Reemplázase el literal ii de la letra d) actual, que pasa a ser f, por el siguiente:

“ii. En el párrafo segundo:

- Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase.

- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde racional y fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

f)Agrégase en la letra e) actual, que pasa a ser letra g), un literal i nuevo, pasando el literal i actual a ser ii, y así sucesivamente:

“i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.”.

g)Reemplázase en el último párrafo del literal ii actual de la letra e), que pasa a ser literal iii de la letra g), las palabras “conforme a las reglas de la sana crítica” por las palabras “racional y fundadamente”.

5)Para reemplazar, en la letra e) del numeral 7, la letra d), por la siguiente:

“d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.”.

6)Para modificar el numeral 8, del siguiente modo:

a)Modifícaese el número 4° del artículo 8 bis, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la letra a), por la siguiente:

“a)Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser racional y fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas;”.

ii. Reemplázase en la letra c) las palabras “y los plazos de prescripción;” por la frase “. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique a solicitud de parte interesada el plazo de prescripción que resulte aplicable;”.

iii. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte;”

iv. Reemplázase en la letra e) el punto y coma (“;”) por un punto (“.”) seguido y agrégase luego la frase “Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados;”

b)Sustitúyase el número 5° del artículo 8 bis por el siguiente:

“5° Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas, criterios jurídicos o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquellos que se inicien con una citación conforme al artículo 63. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”.

c)Elimínase en el número 6° del artículo 8 bis las palabras “de la identidad y cargo”.

d)Agrégase en el número 8° del artículo 8 bis, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“El Servicio deberá apreciar racional y fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presente.”.

e)Reemplázase el numero 10° del artículo 8 bis por el siguiente:

“10° Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización;”.

f)Reemplázase en el número 13° del artículo 8 bis la frase “Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.” por la siguiente: “Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director o por los Directores Regionales en el ejercicio de su facultad interpretativa, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria;”.

g)Reemplázase el número 17° del artículo 8 bis por el siguiente:

“17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley;”.

h)Elimínase en el número 18° del artículo 8 bis la frase “sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.”.

i)Modifícase el inciso segundo del artículo 8 bis, de la siguiente forma:

i. Reemplázase las palabras “una queja administrativa” por “un recurso de resguardo”.

ii. Reemplaáase, entre las palabras “derechos producto de” y “acto u omisión”, la palabra “una” por “un”.

iii. Reemplazáse las palabras “la queja” por “dicho recurso”.

iv. Reemplazáse las palabras “Recibida la queja administrativa, ésta” por “Recibido el recurso de resguardo, este”.

v. Reemplázase las palabras “conforme con la sana crítica” por las palabras “racional y fundadamente”.

7)Para modificar el numeral 10, en el siguiente sentido:

a)Agrégase entre las palabras “Servicio y “mantendrá” la expresión “publicará y”.

b)Agrégase luego del punto final que pasa a ser seguido la frase:

“En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

8)Para modificar el numeral 11, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en la letra a) la palabra “cinco” por “diez”.

b)Agrégase entre las palabras “o representante.” y “Luego” la frase “El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato.”.

9)Para eliminar la letra b) del numeral 12.

10)Para modificar el numeral 13, de la siguiente forma:

a)Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, entre las palabras “medio” y “establecido” la palabra “electrónico”.

b) Elimínase el punto final del inciso primero del artículo 11, y agrégase la siguiente frase:

“, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”.

11)Para reemplazar en el numeral 15, la palabra “Para”, a continuación del primer punto seguido, por la siguiente frase: “Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para”.

12)Para intercalar el siguiente numeral 17, nuevo, pasando el actual a ser 18 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“17. Modifícase el artículo 18, número 2), letra c), reemplazando su punto final (“.”) por una coma (“,”) y agregando a continuación la siguiente oración: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante y mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

13)Para modificar el numeral 17 actual, que pasa a ser 18, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “antecedentes no sean fidedignos” por “antecedentes, ponderados en forma racional y fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”.

ii) Agrégase, entre las palabras “pruebas suficientes” y “las impugnaciones” la expresión “, que deberán ser ponderadas en forma racional y fundada,”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase los siguientes incisos sexto, y séptimo, nuevos:

“En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

El Servicio, en los procedimientos de fiscalización o en cualquier proceso de revisión, sólo podrá exigir antecedentes otorgados dentro de los plazos del artículo 200. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar antecedentes otorgados en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, para efectos de revisar remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, la utilización de pérdidas tributarias o la determinación de costos tributarios que no puedan acreditarse mediante contabilidad fidedigna, siempre que el Director Regional emita una resolución especificando en forma racional y fundada los motivos para realizar dicha revisión. En estos casos, se presumirá que el remanente de crédito, las pérdidas tributarias y los costos, señalados anteriormente, se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta en forma racional y fundada. En este caso, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones. La excepción descrita en este inciso no se aplicará a los antecedentes que acreditan el capital propio tributario y cualquier otro que no se encuentre expresamente previsto.”.

14)Para reemplazar el numeral 19 actual, que pasa a ser 20, por el siguiente:

“20. Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

15)Para modificar el numeral 20 actual, que pasa a ser 21, del siguiente modo:

a)En la letra d), agrégase luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Para estos efectos, iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

b)Elimínase el numeral iv. de la letra f).

c)Agrégase la siguiente letra g) nueva:

“g) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

16)Para modificar el numeral 22 actual, que pasa a ser 23, del siguiente modo:

a)Reemplázase el numeral iii del inciso primero del artículo 33, por el siguiente:

“iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrá dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.”.

b)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33 la frase “efectuar una notificación conforme alguna de las formas previstas en el artículo 11, que contenga las siguiente menciones:” por la siguiente: “realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:”.

c)Reemplázase en el numeral ii del inciso segundo del artículo 33, las palabras “una actuación” por “medidas preventivas y de colaboración”.

d)Reemplázase en el numeral iv del inciso segundo del artículo 33, las palabras “de la notificación” por “del aviso”.

e)Agrégase luego del punto final del numeral iv del inciso segundo del artículo 33, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.”.

f)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 33, pasando el tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

“El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.”.

g)Agrégase en el inciso tercero actual del artículo 33, que pasa a ser inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.”.

17)Para modificar el numeral 23 actual, que pasa a ser 24, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el primer párrafo del número 1 del artículo 33 bis, la palabra “acotada” por “determinada”.

b)Reemplázase en el párrafo segundo del número 1 del artículo 33 bis, la frase “para la individualización de terceros” por “sobre terceros”.

18)Para reemplazar el numeral 26, que pasa a ser 27, por el siguiente:

“27. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso final del artículo 56:

a)Elimínase la frase “, a su juicio,”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde racional y fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

19)Para modificar el numeral 27 actual, que pasa a ser 28, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 59 la frase que va desde las palabras “Dentro de los plazos” hasta la expresión “liquidación o resolución”, antes del segundo punto seguido, por el siguiente texto:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas, criterios jurídicos o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquellos que inicien con una citación conforme al artículo 63. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 59 la palabra “autoridad” por “unidad del Servicio”.

c)En el inciso cuarto del artículo 59, agrégase entre las palabras “extranjera” y “en aquellos”, la conjunción “o”; y elimínase la expresión, “a excepción de las normas especiales antielusión”.

20)Para modificar el numeral 28 actual, que pasa a ser 29, del siguiente modo:

a)Reemplázase en la letra b) del artículo 59 bis la palabra “tres” por “dos”, la primera vez que aparece.

b)En la letra c) del artículo 59 bis:

i. Agrégase entre las palabras “acredite” y “fundadamente” las palabras “racional y”.

ii. Elíminase el punto final y agrégase la siguiente frase:

“o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean falsos o inexistentes.”.

21)Para sustituir en el numeral 29 actual, que pasa a ser 30, lo siguiente:

a)Reemplázase el inciso segundo del artículo 60 por el siguiente:

“Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá solicitar antecedentes al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 33.”

b)Elimínase el inciso tercero del artículo 60.

22)Para agregar en la letra b) del numeral 30 actual, que pasa a ser numeral 31, antes de la expresión “En ningún caso” la siguiente frase:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo por tal la información que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros.”.

23)Para modificar el numeral 31 actual, que pasa a ser 32, del siguiente modo:

Agrégase en el inciso segundo del artículo 60 ter, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.”

24)Para modificar el numeral 32 actual, que pasa a ser 33, del siguiente modo:

a)Agrégase en el inciso primero del artículo 64, entre las palabras “El Servicio,” y “fundadamente” las palabras “racional y”.

b)Reemplázase las palabras “Grupo Empresarial” por “grupo empresarial”, todas las veces que aparece.

c)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra A del artículo 64:

i.Agrégase en el inciso primero entre las palabras “en que estos” y “difieran notoriamente”, la expresión “, racional y fundadamente,”.

ii.Reemplázase en el inciso segundo la palabra “podrá” por “deberá”.

iii.Agrégase en el inciso tercero, entre las palabras “acredite” y “fundadamente” las palabras “racional y”.

iv.Agrégase en el inciso cuarto, entre las palabras “acredite” y “fundadamente”, las palabras “racional y”.

v.Reemplázase el número 1 por el siguiente:

“1. Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda al promedio del valor de las transacciones realizadas dentro de los últimos 90 días, salvo que el precio o valor promedio determinado en dicho período se haya visto afectado significativamente por algún evento imprevisto y excepcional ocurrido en la respectiva bolsa de valores. Si no hubiere habido transacciones en el referido período de 90 días, esta presunción se aplicará respecto del precio o valor que corresponda a la fecha anterior más próxima a la de enajenación.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.”.

vi.Reemplázase el número 3 por el siguiente:

“3. Para las cuotas, derechos, acciones o participaciones en entidades, sociedades de cualquier tipo o comunidades, acogidas a la Cláusula Pyme del artículo 14 letra D de la ley sobre impuesto a la renta, el valor que resulte de asignar a los derechos, cuotas, participación o acciones, según proceda, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado, asignando a los bienes del activo que consistan en los señalados en los números 1 y 2 precedentes, los valores que se determinen según dichos numerales.”

vii.Modifícase la letra b del número 4, en el siguiente sentido:

-Agrégase entre las palabras o “en su caso,” y “sujeta a la supervisión”, las palabras “una entidad”.

-Intercálase eentre las palabras “Instituciones Financieras” y “, se presumirá”, las palabras “o mediante la emisión de un bono”.

d)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra B del artículo 64.-:

i.Reemplázase en el inciso primero la expresión “Grupo Empresarial en Chile” por “grupo empresarial en Chile según éste se define en las letras a) y b) del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores”.

ii.Elimínase en el inciso segundo la frase: “, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada”; y, agrégase, antes del primer punto seguido, la frase: “, salvo que el Servicio en forma racional y fundada acredite que no consisten en valores de mercado o que las entidades del grupo empresarial han asignado indebidamente gastos y rentas entre ellas.”

iii.Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase: “Podrán acogerse al procedimiento de fiscalización integral y consistente, las empresas que sean parte del grupo empresarial en Chile y se hayan informado como parte de dicho grupo empresarial al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.”.

iv.Reemplázase en el literal b), del inciso séptimo, la frase “deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días” por “deberá ser resuelto por el Director Regional dentro del plazo de 5 días en forma favorable, salvo que racional y fundadamente resuelva en contrario de acuerdo a los criterios generales que fije el Director mediante resolución”.

v.En la letra c) del inciso séptimo:

-Reemplázase la palabra “jurisdicción” por “unidad del Servicio”, la primera vez que aparece y por “unidad”, la segunda vez.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Asimismo, una vez que se determine la unidad del Servicio en la cual se radicará la fiscalización, las entidades respectivas del grupo empresarial deberán designar a un mandatario común para efectos de recibir notificaciones.”.

e)En la letra C del artículo 64, reemplázase las palabras “de acuerdo a las reglas de la sana crítica” por “racional y fundadamente”.

f)En la letra D del artículo 64:

i.Reemplázase en el número 3 la frase “situados y registrados en Chile” por “situados o registrados en Chile”.

ii.Agrégase el siguiente párrafo final: “Los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en esta letra D.”.

25)Para sustituir en el numeral 34 actual, que pasa a ser 35, el párrafo “y de modificaciones de las cláusulas relativas al derecho a participar en las utilidades sociales tratándose de sociedades de persona”, por el siguiente:

“, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos”.

26)Para modificar el numeral 35 actual, que pasa a ser 36, del siguiente modo:

a)Sustitúyase en la letra a), la expresión “En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, salvo que se acompañe nueva información o la entregada sea maliciosamente falsa, circunstancia que en este último caso deberá ser declarada por el Servicio mediante resolución fundada.” por la siguiente:

“En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración o se establezca mediante resolución fundada que ésta es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de sesenta días, contado desde que se tome conocimiento de ellos.”.

b)Intercálase en la letra e), entre la palabra “cuarto” y el punto final, la siguiente frase: “, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.”.

c)Reemplázase en el encabezado de la letra f) la expresión “en el inciso final” por la siguiente frase: “en el actual inciso octavo, que por las modificaciones anteriores pasó a ser inciso noveno”.

27)Para modificar el numeral 36 actual, que pasa a ser 37, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión “los mencionados anteriormente”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”

28)Para modificar el numeral 37 actual, que pasa a ser 38, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión “los mencionados anteriormente”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”

29)Para modificar el numeral 39 actual, que pasa a ser 40, de la siguiente forma:

a)Agrégase antes de la frase “En los procesos” la expresión: “Artículo 111 bis.-”.

b)Agrégase luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo establecido en este artículo aplicará también respecto de acuerdos reparatorios.”.

30)Modificase el numeral 40 actual, que pasa a ser 41, en su letra b), de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 123 bis, la frase “que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería” por “fijadas conforme al artículo 207”.

b)Reemplázase, en la letra f) del artículo 123 bis, las palabras “conforme las reglas de la sana crítica” las palabras “racional y fundadamente”.

31)Elimínase el numeral 41 actual.

32)Para reemplazar la letra a) del numeral 42 actual, por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “noventa” por “sesenta”, cada vez que aparece.”.

33)Para intercalar el siguiente numeral 43, nuevo, pasando el actual 43 a ser 44:

“43. Agrégase al inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios Aduaneros.”.

34)Para modificar el numeral 43 actual, que pasa a ser 44, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

b)Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Elimínase el inciso duodécimo y décimo tercero”.

c)Agrégase la siguiente letra d) nueva:

“d) Agrégase en el inciso décimo quinto actual, entre las palabras “apreciada” y “por el Juez” las palabras “racional y fundadamente”.

d)Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

35)Para reemplazar el numeral 44 actual, que pasa a ser 45, por el siguiente:

“45. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a)Agrégase un nuevo inciso tercero, pasando el tercero a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b)“Reemplázase el inciso quinto actual, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo.”.

36)Para modificar el numeral 45 actual, que pasa a ser 46, de la siguiente forma:

a)Agrégase en el inciso segundo del artículo 132 ter, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase: ”Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 132 ter, la palabra “acepta” por “rechaza”.

c)Elimínase en el inciso cuarto del artículo 132 ter la frase: “o teniéndose por aceptado en su caso,”.

d)Reemplázase el inciso final del artículo 132 ter por el siguiente:

“El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

37)Para sustituir en el numeral 46 actual, que pasa a ser 47, las palabras “tribunal civil” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

38)Para intercalar un numeral 49 nuevo, pasando el actual 48 a ser 50 y así sucesivamente:

“49. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 139:

a)En el inciso primero, reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la siguiente: “podrá interponerse recurso de apelación y de casación en la forma”.

b)En el inciso tercero, reemplázase las palabras “para apelar” por la siguiente frase: “para interponer recurso de apelación y casación en la forma”.

39)Para intercalar un numeral 50 nuevo, pasando el actual 48 a ser 51 y así sucesivamente:

“50. Derógase el artículo 140.”

40)Para intercalar un numeral 51 nuevo, pasando el actual 48 a ser 52, y así sucesivamente:

“51. Reemplázase en el artículo 144, la frase “, así como de los establecidos en el inciso decimoquinto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”, por: “podrá ser objeto de los recursos procesales que correspondan.”.

41)Para reemplazar el numeral 48 actual, que pasa a ser 52, por el siguiente texto:

“52. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 145:

a)En el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase:

“Será procedente el recurso de casación en la forma en la medida que la sentencia de segunda instancia contenga una motivación alejada notoriamente de los antecedentes probatorios o una estimación irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que carezca de una fundamentación racional.”

b)En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia.”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:

“Con todo, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil respecto de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma.”

42)Para intercalar un numeral 53 nuevo, pasando el actual 49 a ser 54 y así sucesivamente:

“53. Agrégase en el artículo 150, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la palabra “predios” la expresión “o de contribuciones,”.

43)Para intercalar un numeral 54 nuevo, pasando el actual 49 a ser 55 y así sucesivamente:

“54. En el inciso segundo del artículo 156 entre las palabras “apreciará” y “la prueba”, agrégase las palabras “racional y fundadamente”.

44)Reemplázase en el numeral 51 actual, que pasa a ser 57, la frase “que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería” por la frase “fijadas conforme al artículo 207”.

45)Modifícase el numeral 53 actual, que pasa a ser 59, de la siguiente forma:

a)Agrégase al artículo 207 entre las palabras “fijar” y “, mediante”, las palabras “un reglamento”.

b)Reemplázase en el artículo 207 las palabras “previo informe técnico” por “previa circular conjunta”.

ARTÍCULO 24, NUEVO

46)Para agregar el siguiente artículo 24, nuevo:

“Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.”.

ARTÍCULO 25, NUEVO

47)Para agregar el siguiente artículo 25, nuevo:

“Artículo 25.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero, el guarismo “2025” por “2035”.

b)Reemplázase en su inciso segundo, el guarismo “2045” por “2055”.”.

ARTÍCULO 26, NUEVO

48)Para agregar el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

ARTÍCULO 27, NUEVO

49)Para agregar el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27. Modifícase el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, de acuerdo a lo siguiente:

Sustitúyase la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma. Asimismo, agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

ARTÍCULO 28, NUEVO

50)Para agregar el siguiente artículo 28, nuevo:

“Artículo 28. Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, agregando el siguiente inciso final:

Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

51)Para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1)Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2)Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento por un plazo de 30 días, prorrogables sucesivamente por otros 30 días en caso de que así sea solicitado por el contribuyente. Esta prórroga podrá ser solicitada nuevamente hasta la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos resuelva conforme al número 3 siguiente.

3)Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4)En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5)El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6)El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7)El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

8)Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO NUEVO

52)Para agregar el siguiente artículo trigésimo séptimo transitorio nuevo:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- Durante el plazo de 24 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, existirá un órgano colegiado llamado Comisión Anti-Elusión cuya función será conocer y resolver sobre la configuración de elusión de acuerdo al artículo 4° ter y 4°quater del Código Tributario y la aplicación de la multa del artículo trigésimo octavo transitorio , para efectos de que el Servicio pueda proceder con las actuaciones indicadas en este artículo.

Para que el Servicio pueda emitir una liquidación, giro, resolución o multa fundada en la configuración de elusión conforme a los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, será necesario que previamente la Comisión Anti-Elusión, a que hace referencia este artículo, haya declarado racional y fundadamente la configuración de elusión, y se observe el procedimiento establecido en este artículo.

A. Comisión Anti-Elusión y Comité Especial del Servicio

La Comisión Anti-Elusión estará conformada por los siguientes cinco miembros: el Director del Servicio; el Fiscal Nacional Económico; un Comisionado del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, de preferencia de profesión abogado si hubiere uno entre sus miembros, designado por dicha Comisión; el presidente del Tribunal de la Libre Competencia; y un abogado experto o académico en materias tributarias, con 15 años de experiencia, designado por la mayoría de los restantes miembros de la Comisión entre una nómina de 5 expertos confeccionada mediante concurso de alta dirección pública, conforme a lo determinado en el decreto señalado en el inciso sexto de esta letra A. Cada miembro titular tendrá un miembro subrogante o suplente, según corresponda, conforme a las leyes que regulan las instituciones respectivas. Respecto del Director del Servicio, será subrogante el Director de Grandes Contribuyentes y respecto del abogado experto o académico en materias tributarias, será suplente otro de los nominados mediante concurso de alta dirección pública que será elegido por la Comisión.

La Comisión Anti-Elusión se convocará para cada caso en que el Comité Especial del Servicio, a que hace referencia el inciso séptimo de esta letra A, acuerde que le corresponde conocer y resolver sobre la configuración de elusión y la aplicación de la multa, de acuerdo con los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio.

La Comisión Anti-Elusión deberá sesionar con la totalidad de sus miembros, ya sea, titulares, subrogantes o suplentes, según corresponda, y sus decisiones deberán adoptarse por mayoría absoluta. La Comisión Anti-Elusión será presidida anualmente en forma alternada por uno de sus miembros de acuerdo al orden correlativo indicado en el inciso segundo de esta letra A. La participación de los miembros en la Comisión Anti-Elusión será ad-honorem.

Los miembros de la Comisión se abstendrán de intervenir en el procedimiento de acuerdo a las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, debiendo comunicar dicha circunstancia a la Comisión. Adicionalmente, los miembros de la Comisión y las actas de las sesiones, estarán sujetos a reserva conforme al artículo 35 y 206 del Código Tributario.

Un decreto supremo emitido por el Ministerio de Hacienda establecerá el procedimiento para convocar a la Comisión Anti-Elusión y su funcionamiento, y dicho Ministerio le brindará el apoyo administrativo necesario con esos fines.

Asimismo, existirá en el Servicio un Comité Especial que se constituirá por el mismo tiempo referido en el inciso primero, para efectos de la aplicación de este artículo transitorio, que se denominará Comité Especial del Servicio y cuya función será analizar y resolver la procedencia de convocar o no a la Comisión Anti-Elusión y elaborar un informe con los antecedentes de hecho y de derecho que justifican dicha convocatoria.

El Comité Especial del Servicio, estará integrado por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización. Este Comité Especial deberá sesionar con la totalidad de sus miembros y sus decisiones deberán adoptarse por mayoría absoluta.

El Director emitirá una resolución para establecer el funcionamiento del Comité Especial del Servicio.

B. Procedimiento

En caso que en un procedimiento de fiscalización una unidad del Servicio detecte indicios de que se podría configurar elusión y resultar aplicable una multa conforme con los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, dicha unidad deberá citar al contribuyente y a los eventuales responsables de la multa del artículo trigésimo octavo transitorio, conforme al artículo 63 del Código Tributario, requiriéndole los antecedentes que considere necesarios y pertinentes, incluidos aquellos que sirvan para determinar la procedencia de la multa del referido artículo trigésimo octavo transitorio, sin perjuicio del derecho que asiste al contribuyente para acompañar todos los antecedentes que estime necesarios y pertinentes. El contribuyente deberá dar respuesta a la citación en los plazos establecidos en el referido artículo 63. Recibida la respuesta de la citación, o en ausencia de respuesta expirado el plazo legal, la unidad a cargo de la fiscalización tendrá un plazo de dos meses para pronunciarse, ya sea para establecer que existen indicios que podrían configurar elusión y resultar aplicable una multa respectiva conforme con los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, en cuyo caso continuará con el procedimiento de conformidad con el inciso siguiente, o, en caso contrario, certificará al contribuyente que la fiscalización iniciada por aplicación del procedimiento establecido en este artículo ha concluido.

Establecido por la unidad del Servicio que existen indicios que podrían configurar la existencia de elusión, dentro del plazo de dos meses señalado en el inciso anterior, deberá preparar un informe del caso acompañando los antecedentes que lo fundan. La unidad del Servicio deberá someter dicho informe a la aprobación del superior jerárquico del funcionario que lo haya preparado y del Director Regional. Una vez aprobado y firmado el referido informe por el funcionario respectivo de la unidad del Servicio, su superior jerárquico y el Director Regional, este último deberá enviarlo al Comité Especial del Servicio en un plazo no superior a cinco días hábiles. Si el informe no se aprobare en la forma referida o no se enviare al Comité Especial del Servicio en los términos señalados, se certificará al contribuyente que ha finalizado la fiscalización por elusión.

Recibido el informe por el Comité Especial del Servicio, este deberá revisar y analizar los antecedentes de hecho y derecho en los que se funda, quedando inhabilitada la Dirección Regional que remitió el informe para continuar conociendo del proceso de fiscalización, hasta que termine el procedimiento.

El Comité Especial del Servicio tendrá un plazo de tres meses, contados desde la recepción del informe, para elaborar un nuevo informe por el cual racional y fundadamente determine si se debe convocar a la Comisión Anti-Elusión a consecuencia de persistir los indicios que a su juicio justifiquen la configuración de elusión tributaria y la procedencia de la aplicación de una multa, conforme a los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio. El precitado término de tres meses no se aplicará cuando el remanente de plazo de prescripción de la obligación tributaria sea menor, en cuyo caso se aplicará éste último. Cumplido este plazo, el Comité Especial del Servicio no podrá convocar a la Comisión Anti-Elusión. No se aplicarán al procedimiento descrito en los incisos anteriores los plazos para fiscalizar establecidos en el artículo 59 del Código Tributario.

En caso de que, dentro del plazo de tres meses, el Comité Especial del Servicio resuelva convocar a la Comisión Anti-Elusión, deberá enviarle un informe detallado del caso, que contenga las razones de hecho y de derecho que justifican los indicios de configuración de elusión y la procedencia de la aplicación de la multa de los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, junto con una copia del expediente completo del caso que incluya todos los antecedentes y respuestas entregadas por el contribuyente y los posibles responsables de la multa del referido artículo trigésimo octavo transitorio.

La Comisión Anti-Elusión tendrá un plazo de cuatro meses contados desde su convocatoria para determinar si se configura elusión conforme a los artículos 4 ter o 4 quáter del Código Tributario, y si resulta aplicable la multa del artículo trigésimo octavo transitorio. Este plazo podrá ser ampliado fundadamente por dicha Comisión, hasta por un mes. La Comisión Anti-Elusión, iniciará el procedimiento notificando al contribuyente y a los posibles responsables del diseño o planificación de los actos constitutivos de elusión para que concurran al trigésimo día corrido de practicada la notificación a una audiencia ante la Comisión Anti-Elusión para que expongan sobre el caso y puedan aportar los antecedentes adicionales que estimen pertinentes. Si la fecha de la referida audiencia cayera en día inhábil, el contribuyente y los posibles responsables del diseño o planificación de los actos constitutivos de elusión se entenderán citados para el día siguiente hábil. La notificación deberá ir acompañada del informe del Comité Especial del Servicio, y de los antecedentes en que éste se funda. Adicionalmente, en forma previa a resolver, la Comisión Anti-Elusión podrá citar por una sola vez al Comité Especial del Servicio.

En caso que la Comisión Anti-Elusión resuelva que se configura elusión conforme a los artículos 4 ter o 4 quáter del Código Tributario y que resulta aplicable la multa del artículo trigésimo octavo transitorio, deberá dejar constancia de ello en una resolución que incluya los antecedentes en que se funda, junto con señalar a las personas naturales o jurídicas responsables de la multa establecida en el referido artículo trigésimo octavo transitorio. Asimismo, dicha resolución deberá incluir los votos disidentes, en caso que hubieren, con sus argumentaciones. Adicionalmente, la Comisión Anti-Elusión en la resolución podrá indicar al Servicio la necesidad de ejercer acciones prejudiciales precautorias u otras medidas para el resguardo del interés fiscal.

La resolución de la Comisión Anti-Elusión que determine que se ha configurado elusión y la aplicación de una multa conforme con los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, habilitará al Servicio para emitir una liquidación, giro, resolución o multa, conforme con dichos artículos, según corresponde de acuerdo con las reglas generales.

Transcurrido el plazo de cuatro meses indicado anteriormente, y la prórroga en su caso, sin que la Comisión Anti-Elusión haya adoptado una decisión, se entenderá rechazada la configuración de elusión conforme a los artículos 4 ter o 4 quáter del Código Tributario, y la procedencia de la aplicación de la multa del artículo trigésimo octavo transitorio.

Desde la fecha de la citación que realiza la unidad del Servicio encargada de la fiscalización hasta la fecha en que la Comisión Anti-Elusión emita su resolución o bien expire el plazo legal para la misma, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Los informes y resoluciones que emitan el Comité Especial del Servicio y la Comisión Anti-Elusión no serán susceptibles de recurso de reclamación. La liquidación, giro o resolución que emita el Servicio en conformidad con este artículo serán reclamables de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y durante todas las instancias jurisdiccionales que se desarrollen como consecuencia de este procedimiento, el Servicio mantendrá la carga de la prueba.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO NUEVO

53)Para agregar el siguiente artículo trigésimo octavo transitorio nuevo:

“Artículo trigésimo octavo transitorio.- Durante el periodo de 24 meses a que hace referencia el artículo trigésimo séptimo transitorio, el Servicio podrá sancionar con una multa a la persona natural o jurídica que, de conformidad con lo resuelto por la Comisión Anti-Elusión en aplicación del procedimiento establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio, ha diseñado o planificado actos o contratos constitutivos de elusión. La multa ascenderá hasta la cantidad de 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no haber mediado los actos o contratos realizados por el contribuyente que la Comisión Anti-Elusión haya calificado que configuran elusión. Con todo, dicha multa no podrá superar las 100 unidades tributarias anuales, salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112 del Código Tributario.

Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa señalada será aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando la Comisión Anti-Elusión, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo trigésimo séptimo transitorio, haya declarado la existencia de actos o contratos constitutivos de elusión, la procedencia de la aplicación de la multa de este artículo y la persona natural o jurídica que hubiere diseñado o planificado dichos actos o contratos. La prescripción de la acción para perseguir esta sanción pecuniaria será de seis años contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos no pagados a consecuencia de los actos o contratos que haya sido declarado que configuran elusión, el que se suspenderá desde la fecha en que el Servicio cite al contribuyente en los términos indicados en el inciso primero de la letra B del artículo trigésimo séptimo transitorio, hasta la notificación de la sentencia ejecutoriada que resuelva los recursos judiciales respectivos o la expiración del plazo para interponerlos.

La resolución, liquidación o giro que determine el pago de una multa de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, podrá ser objeto de reclamación por parte de la persona natural o jurídica designada responsable por la Comisión Anti-Elusión del diseño o planificación de actos o contratos que configuran elusión, de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.”

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO NUEVO

54)Para agregar el siguiente artículo trigésimo noveno transitorio nuevo:

“Artículo trigésimo noveno transitorio.- Durante el mismo plazo referido en el artículo trigésimo séptimo transitorio anterior, se suspenderá la aplicación del artículo 4 quinquies, 100 bis y 160 bis del Código Tributario.”

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

ANEXO

1.3. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 16 de mayo, 2019. Oficio

Valparaíso, 16 de mayo de 2019

OFICIO Nº065/2019

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR HAROLDO BRITO CRUZ

La COMISIÓN DE HACIENDA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS acordó recabar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por su intermedio, la opinión de la Excma. Corte Suprema respecto de las materias que se señalan, contenidas en el artículo 1° que modifica el Código Tributario, del proyecto de ley que Moderniza la Legislación Tributaria, boletín N° 12043-05.

Se adjunta, para su mejor comprensión, el comparado correspondiente al artículo 1° del proyecto de ley en comento, referido a las modificaciones del Código Tributario.

1.- Incisos tercero y cuarto del artículo 8 bis que se propone:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°Pagar el monto de impuestos que corresponda en conformidad con las obligaciones tributarias establecidas en la ley y a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a)Se realicen por razones fundadas y a que en todas ellas se indique de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida. En ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director a través de normas de aplicación general, dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben ser concluidas;

b)Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación;

c)Se informe la naturaleza y materia a revisar, el plazo para interponer alegaciones o recursos y los plazos de prescripción;

d)Se informe, en cualquier momento y por un medio expedito, la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación de un procedimiento;

e)Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley;

f)Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°Que no se vuelva a fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución.

6ºEl ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado y si se hubiera obtenido información de terceras partes. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.

9°Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias y, asimismo, a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

11°Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.

14°Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15ºEl ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16ºEl ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17ºPresentar declaraciones de impuestos y declaraciones juradas fuera de los plazos legales y llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18ºQue, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley, sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.

19ºQue se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar una queja administrativa al considerar vulnerados sus derechos producto de una acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina la queja. Recibida la queja administrativa, ésta deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse conforme con la sana crítica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

2.-El inciso sexto del artículo 60 que se propone

“Artículo 60.- En caso que conforme al inciso segundo del artículo 21 el Servicio determine que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes acompañados no son fidedignos, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17. En dicho examen, se podrán revisar todos los elementos que sirvan de base para la determinación de las obligaciones tributarias que fundamentan tal examen. En los mismos casos y con igual objeto, el Servicio podrá examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.

Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá realizar un requerimiento de antecedentes al contribuyente o su representante, telefónicamente o por la vía más expedita posible, lo que deberá ir precedido de una notificación efectuada por correo electrónico en caso que sea aplicable o conforme con las reglas generales. Tanto en la comunicación y en la notificación, respectivamente, se deberá indicar en forma precisa las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, la circunstancia de no tratarse de un procedimiento de fiscalización y los efectos que resultan para el contribuyente de no proveer los antecedentes que se requieren por parte del Servicio. El plazo para que el contribuyente aporte los antecedentes que le sean requeridos no podrá ser inferior a xxx ni exceder de un mes contado desde la notificación. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.

Sujeto a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional también podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación donde se incluya, entre otros antecedentes, el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No obstante lo anterior, no se podrá requerir que el estado de situación incluya información sujeta a secreto o reserva bancaria, ni bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal.

Sujeto también a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional podrá solicitar la confección o modificación de inventarios la que podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales. El examen, confección o confrontación deberá efectuarse en el plazo de un mes, en la forma que determine el Servicio mediante resolución y podrá realizarse en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes, bienes u otros que el Servicio señale. En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá entorpecer las operaciones normales de los contribuyentes.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá solicitar al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero que ordene que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio fundadamente podrá pedir declaración jurada por escrito sobre materias específicas o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes específicos de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Para estos efectos, la citación, deberá indicar fundadamente la razón por la que se requiere de su comparecencia y los hechos sobre los que se deberá declarar. Asimismo, en caso que no se pueda comparecer por razones justificadas, se deberá establecer una segunda fecha de citación para que comparezca en el plazo de un mes. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros; los parientes; el cónyuge o conviviente civil, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, y los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional o que estén sujetas a obligaciones de confidencialidad.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.”.

3.-El inciso quinto del artículo 64 que se propone

“Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado en operaciones entre partes no relacionadas corresponde a precios o valores normales de mercado.

Sin perjuicio de la presunción establecida en el párrafo anterior, se presumirá para efectos tributarios, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado corresponde al precio o valor de mercado, en los casos que dichos precios o valores se determinen de la siguiente forma:

1.Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda a dicha cotización a la fecha de la enajenación o, si no hubiere habido transacciones en aquella fecha, en la fecha anterior más próxima a la de enajenación.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.

2.Para bienes inmuebles, será el precio o valor fijado en enajenaciones de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, en los 12 meses precedentes a la enajenación.

3.Para los negocios, empresas, cuotas o derechos en comunidades, sociedades anónimas cerradas, derechos en sociedades de personas, de cualquier origen, y cuotas de fondos de inversión, el valor que resulte de asignar a los mencionados bienes, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado.

4.Para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas el precio o valor que se determine según las reglas siguientes:

a)Si el acreedor es una persona natural que no determina rentas efectivas según contabilidad completa, no desarrolla como giro habitual operaciones de financiamiento y no ha asignado los bienes respectivos a su contabilidad como empresario individual, el reajuste en conformidad a la variación del índice de precios al consumidor o a la unidad de fomento. En estos casos no será necesario que el financiamiento establezca una tasa de interés.

b)Si para realizar la operación de financiamiento el acreedor, que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa o corresponde a un fondo reglamentado por la ley número 20.712, ha obtenido financiamiento de una persona o entidad no relacionada que sea un banco o una institución financiera extranjera o en su caso, sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se presumirá que la operación es de mercado si se ha estipulado una tasa de interés y cargos financieros que le permitan cubrir sus gastos de operación y obtener una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas.

B.-Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59, considerando como elemento sustantivo los resultados tributarios obtenidos por las entidades del grupo empresarial, debiendo, por tanto, considerar los efectos tributarios entre las partes de una misma operación o contrato y que dichos efectos tributarios se determinen y, en su caso, se impugnen por el Servicio en forma integral y consistente, considerando entre otros factores, las consecuencias tributarias que para ambas partes tiene la operación y la aplicación de los impuestos que correspondan en la operación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada, que el precio o valor asignado en la prestación de servicios o funciones entre entidades que son parte de un Grupo Empresarial corresponde a los normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas, en los casos que dichos precios o valores correspondan al costo asociado a la prestación de dichos servicios o funciones más una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Si un mismo servicio o función beneficia a más de una entidad que es parte del Grupo Empresarial, cada entidad deberá soportar la prorrata respectiva en base al beneficio recibido.

Para acreditar el precio o valor determinado y el beneficio obtenido en operaciones entre entidades de un Grupo Empresarial será suficiente un contrato marco junto con los registros contables que correspondan de las entidades respectivas.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales.

El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

En todo caso, la señalada fiscalización, se sujetará a las siguientes reglas:

a)Se deberá notificar, conforme con las reglas generales, a dichos contribuyentes la resolución fundada en que el Director Regional determine realizar una fiscalización en un territorio jurisdiccional distinto al del domicilio correspondiente.

b)Recibida la notificación, la entidad controladora del grupo empresarial podrá solicitar en el plazo de 5 días ante cualquiera de las unidades que notifica la resolución, que la fiscalización de las entidades sea efectuada en la jurisdicción que corresponde a su domicilio, lo que deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días.

c)Una vez determinada la jurisdicción en que se radicará la fiscalización, dicha jurisdicción se entenderá facultada para realizar todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes, incluyendo otorgar una condonación en caso que corresponda.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe, debiendo valorarse la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin exigir formalidades o solemnidades diversas a las establecidas en el derecho común para el respectivo acto o contrato.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1.En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4.En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

4.-Las siguientes modificaciones propuestas en el artículo 132:

A la letra a)

“a) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

La letra d) nueva que se agrega

“d) Agrégase en el inciso décimo quinto actual, entre las palabras “apreciada” y “por el Juez” las palabras “racional y fundadamente”.

La letra e) nueva que se agrega

“e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

5.- El inciso tercero, nuevo que se intercala en el artículo 132 bis:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

6.-El inciso cuarto del nuevo artículo 132 ter propuesto

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que acepta las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, o teniéndose por aceptado en su caso, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

La propuesta que contiene las bases del avenimiento extrajudicial y demás documentos anexos tendrán el carácter de reservados. El Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento del avenimiento extrajudicial y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

7.- El inciso quinto nuevo, que se agrega en el artículo 137

“Previo a la notificación de una liquidación, el Servicio podrá solicitar esta medida en carácter de prejudicial ante el tribunal civil del domicilio del contribuyente en los casos a que se refiere el artículo 59 bis o en aquellos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo y sector o segmento al que pertenece se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer oportunamente la acreencia fiscal. El Servicio deberá solicitar esta medida mediante resolución fundada que se pronuncie sobre las circunstancias que motivan la solicitud.

En contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud del Servicio procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente en el plazo de diez días. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley, debiendo el Servicio poner en conocimiento dentro del plazo de cinco días al tribunal respectivo para que alce las medidas decretadas.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar esta medida tratándose de deudas inferiores a mil unidades tributarias mensuales a la fecha de presentar la referida solicitud, de contribuyentes cuya renta líquida imponible del año comercial inmediatamente anterior sea inferior a 17.000 unidades de fomento o de contribuyentes que declaren rentas presuntas o de pequeños contribuyentes.”.

8.- La modificación efectuada en el artículo 137, que reemplaza las palabras “tribunal civil” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

9.- El artículo 137 bis, nuevo

“Artículo 137 bis. - En los casos que se hubiere decretado la medida a que se refiere el artículo anterior en el carácter de prejudicial y el contribuyente dedujere reclamación contra la liquidación notificada por el Servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 124, la medida prejudicial se mantendrá durante el transcurso del proceso a que se dé lugar en los términos que señala el inciso primero del artículo 137, salvo que se desvirtúen las causas invocadas por el Servicio para obtener la medida ante el tribunal de apelación. Si venciere el plazo legal y no se hubiere deducido reclamación por parte del contribuyente en contra de la liquidación respectiva, la medida prejudicial se mantendrá hasta que Tesorería inicie los trámites a que se refiere el artículo 171.

En el caso a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 124, la medida cesará con el pago, en cuyo caso, con el comprobante de pago respectivo, el contribuyente requerirá al tribunal civil para que alce la medida lo que se deberá decretar sin más trámites.”.

10.- Las siguientes modificaciones propuestas en el artículo 139:

a)En el inciso primero, reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la siguiente: “podrá interponerse recurso de apelación y de casación en la forma”.

b)En el inciso tercero, reemplázase las palabras “para apelar” por la siguiente frase: “para interponer recurso de apelación y casación en la forma”.

11.- La derogación propuesta del artículo 140

12.-La modificación propuesta en el artículo 144

Reemplázase la frase “, así como de los establecidos en el inciso decimoquinto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”, por: “podrá ser objeto de los recursos procesales que correspondan.”.

13.- Las siguientes modificaciones introducidas en el artículo 145:

a)En el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase:

“Será procedente el recurso de casación en la forma en la medida que la sentencia de segunda instancia contenga una motivación alejada notoriamente de los antecedentes probatorios o una estimación irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que carezca de una fundamentación racional.”

b)En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia.”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:

“Con todo, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil respecto de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma.”.

Lo que me permito poner en su conocimiento en cumplimiento del referido acuerdo, por orden del Presidente de la Comisión Diputado don Daniel Núñez Arancibia.

Dios guarde a V. E.

María Eugenia Silva Ferrer

Abogado Secretaria de la Comisión

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de mayo, 2019. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

_______________________________

Santiago,29 de mayo de 2019.

N° 077-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar las proposiciones contenidas en el N° 4 letras b, c), d), e), f) y g); N°5, N°6 letras a) número i. y ii., b), d), f), h) e i) número v.; N°8 letra b); N°13; N°18; N°19; N°20 letra b); N°24 letras a), c) número i., iii., iv., v. y vii, d) número ii. y iv. y e); N°26 letra a); N° 27 letra b); N°28 letra b); N°29 letra b); N°30 letra b); N° 32; N°34 letra c); N°43 y N°51, del Mensaje 048-367, de fecha 8 de mayo de 2019.

Al mismo tiempo, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de ésta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para modificar el numeral 6 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Agrégase el siguiente número 7°.-, nuevo:

“7°.- Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”.”.

b)Agrégase nuevas letras d) y e), pasando las actuales letras d) y e) a ser f) y g), respectivamente:

“d) Agrégase en el número 1° de la letra B, luego de la palabra “tributarias” antes del punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la palabra “, suspender”.”.

c)Reemplázase en el literal i de la letra d) actual, que pasa a ser f), la frase “por el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y el Servicio de Tesorerías” por “conforme al artículo 207”.

d)Reemplázase el literal ii de la letra d) actual, que pasa a ser f), por el siguiente:

“ii. En el párrafo segundo:

-Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

e)Agrégase en la letra e) actual, que pasa a ser letra g), un literal i nuevo, pasando el literal i actual a ser ii, y así sucesivamente:

“i.Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.”.

f)Reemplázase en el último párrafo del literal ii actual de la letra e), que pasa a ser literal iii de la letra g), las palabras “conforme a las reglas de la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

2)Para modificar la letra e) del numeral 7 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “17.- Por “contribuyentes relacionados”:” por la frase siguiente frase:

“17. Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:”.

b)Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.”.

3)Para modificar el numeral 8, del siguiente modo:

a)Modifícase el número 4° del artículo 8 bis, de la siguiente forma:

i)Reemplázase la letra a), por la siguiente:

“a)Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas;”.

ii)Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable;”.

b)Sustitúyese el número 5 del artículo 8 bis por el siguiente:

“5° Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”.

c)Agrégase en el número 8° del artículo 8 bis, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.”.

d)Reemplázase en el número 13° del artículo 8 bis la frase “Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.” por la siguiente: “Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria;”.

e)Elimínase en el número 18° del artículo 8 bis la frase “sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.” y reemplázase la coma (“,”) que la antecede por un punto y coma (“;”).

f)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 bis, las palabras “conforme con la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

4)Para agregar en la letra c) del numeral 11, entre las palabras “o representante.” y “Luego” la frase “El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato.”.

5)Para modificar el numeral 17, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “antecedentes no sean fidedignos” por “antecedentes, ponderados en forma fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”.

ii.Agrégase, entre las palabras “pruebas suficientes” y “las impugnaciones” la expresión “, que deberán ser ponderadas en forma fundada,”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Agréganse los siguientes incisos sexto, y séptimo, nuevos:

“En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

El Servicio, en los procedimientos de fiscalización o en cualquier proceso de revisión, sólo podrá exigir antecedentes otorgados dentro de los plazos del artículo 200. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar antecedentes otorgados en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, para efectos de revisar remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, la utilización de pérdidas tributarias o la determinación de costos tributarios, siempre que el Director Regional emita una resolución especificando fundadamente los motivos para realizar dicha revisión. En estos casos, se presumirá que el remanente de crédito, las pérdidas tributarias y los costos, señalados anteriormente, se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta fundadamente. En este caso, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones. La excepción descrita en este inciso no se aplicará a los antecedentes que acreditan el capital propio tributario y cualquier otro que no se encuentre expresamente previsto.”.”.

6)Para reemplazar la letra a) del numeral 18, por la siguiente:

“a)En el inciso segundo:

i.Elimínase las palabras “de noventa días”.

ii.Reemplázase lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, y hasta el segundo punto seguido, por lo siguiente:

“Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas o hubieran sido conciliadas por o con el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”.”.

7)Para reemplazar el numeral 26, por el siguiente:

“26. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso final del artículo 56:

a.Elimínase la frase “, a su juicio,”.

b.Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.”.

8)Para modificar el numeral 27, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 59, la frase que va desde las palabras “Dentro de los plazos” hasta la expresión “liquidación o resolución”, antes del segundo punto seguido, por el siguiente texto:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso séptimo del artículo 21”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 59 la palabra “autoridad” por “unidad del Servicio”.

c)En el inciso cuarto del artículo 59, agrégase entre las palabras “extranjera” y “en aquellos”, la conjunción “o”; y elimínase la expresión, “a excepción de las normas especiales antielusión,”.

9)Para eliminar en el numeral 28, en la letra c) del inciso primero del artículo 59 bis, el punto final y agrégase la siguiente frase:

“o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.”.

10)Para modificar el numeral 32, del siguiente modo:

a)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra A del artículo 64:

i.Agrégase en el inciso primero entre las palabras “en que estos” y “difieran notoriamente”, la expresión “, en forma fundada,”.

ii.Reemplázase el número 1 por el siguiente:

“1. Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda al promedio del valor de las transacciones realizadas dentro de los últimos 90 días, salvo que el precio o valor promedio determinado en dicho período se haya visto afectado significativamente por algún evento imprevisto y excepcional ocurrido en la respectiva bolsa de valores.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.”.

iii.Modifícase la letra b) del número 4, en el siguiente sentido:

-Agrégase entre las palabras o “en su caso,” y “sujeta a la supervisión”, las palabras “una entidad”.

-Intercálase entre las palabras “Instituciones Financieras” y “, se presumirá”, las palabras “o mediante la emisión de un bono”.

b)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra B del artículo 64:

i.Elimínase en el inciso segundo la frase: “, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada,”; y, agrégase, antes del primer punto seguido, la frase: “, salvo que el Servicio en forma fundada acredite que no consisten en valores de mercado o que las entidades del grupo empresarial han asignado indebidamente gastos y rentas entre ellas”.

ii.Reemplázase en el literal b), del inciso séptimo, la frase “deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días” por “deberá ser resuelto por el Director Regional dentro del plazo de 5 días en forma favorable, salvo que fundadamente resuelva en contrario de acuerdo a los criterios generales que fije el Director mediante resolución”.

c)En la letra C del artículo 64, reemplázase las palabras “de acuerdo a las reglas de la sana crítica” por “fundadamente”.

11)Para reemplazar la letra a) del numeral 35 por la siguiente:

“a) Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”.

12)Para agregar en el numeral 36, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

13)Para agregar en el numeral 37, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

14)Para agregar en el numeral 39, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

15)Para reemplazar en el numeral 40, letra b), la letra f) del artículo 123 bis, las palabras “conforme las reglas de la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

16)Para eliminar la letra a) del numeral 42, pasando la letra b) a ser la letra a).

17)Para agregar al numeral 43, la siguiente letra d) nueva:

“d) Agrégase en el inciso décimo quinto actual, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

18)Para intercalar un numeral 49 nuevo, pasando el actual 49 a ser 50, y así sucesivamente:

“49. En el inciso segundo del artículo 156, reemplázase la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 132”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

19)Para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1)Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2)Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3)Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4)En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5)El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6)El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7)El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 19 de junio, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

_______________________________

Santiago, 19 de junio de 2019.

N° 100-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de ésta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para agregar en el numeral 32, en el inciso primero de la letra A del artículo 64, luego de las palabras “y de las partes contratantes, así como”, la frase “su relación de acuerdo con el artículo 8 número 17 o entre cónyuges, convivientes civiles o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y”.

2)Para intercalar un numeral 33 nuevo, pasando el actual 33 a ser 34, y así sucesivamente, del siguiente modo:

“33. Incorpórase un nuevo artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

3)Para agregar en el numeral 34, que pasa a ser numeral 35, que reemplaza el inciso cuarto del artículo 68, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO

4)Para reemplazar el número xiv. de la letra d), del numeral 9, por el siguiente:

“xiv. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa: por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión de la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales”.”.

5)Para reemplazar la letra b) del numeral 10, por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°.- la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

6)Para reemplazar en el inciso sexto del artículo primero, incorporado por la letra b) del número 1., la frase “, a entidades sin domicilio ni residencia en nuestro país, no relacionadas con el donante, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”, por la frase, “a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, siempre que no se destinen al cónyuge, conviviente civil, o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad del donante; o, a relacionados con el donante conforme al artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, a relacionados, conforme al artículo 8 número 17 del Código Tributario, con el cónyuge, conviviente civil, o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad del donante. Las donaciones, traspasos o transferencias de bienes, a título gratuito, efectuadas a personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile deberán ser informadas anualmente al Servicio de Impuestos Internos, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que éste determine mediante resolución. El retardo u omisión de la presentación de la declaración, o la presentación incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. La multa referida se aplicará en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de julio, 2019. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05).

_______________________________

Santiago, 3 de julio de 2019.

N° 102-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar la proposición contenida en el N° 12 del Mensaje 049-367, de fecha 8 de mayo de 2019.

Asimismo, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de ésta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

-Para intercalar el siguiente numeral 17, nuevo, pasando el actual a ser 18 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“17. Modifícase el artículo 18, número 2), letra c), reemplazando su punto final (“.”) por una coma (“,”) y agregando a continuación la siguiente oración: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de julio, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 3 de julio de 2019.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

N° 105-367/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1)Para agregar al numeral 50, la siguiente letra c) nueva:

“c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

AL ARTÍCULO 2°

2)Para modificar el numeral 1 en el siguiente sentido:

a)Elimínase en la letra c) la expresión “de responsabilidad limitada”.

b)En la letra e):

i)Reemplázase, en el párrafo segundo del número 12, la expresión “Sin embargo” por la expresión “En consecuencia”

ii)Elimínase en el párrafo segundo del número 12 la frase ”, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar actos o contratos con fines específicos, por un plazo fijo o para una obra determinada”.

iii)Reemplázase, en el párrafo tercero del número 12, la expresión “actividades de organización y puesta en marcha en el país” por “actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país”.

3)Para reemplazar en el numeral 4 la letra a), por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

4)Para reemplazar en el numeral 5, letra c), la expresión “N|” por “N°”.

5)Para modificar el numeral 7 del siguiente modo:

a)Modifícase la letra A) del artículo 14, del siguiente modo:

i)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del número 2, en la frase “Asimismo, de este registro se agregará”, la palabra “de” por “en”.

ii)En el número (v) del número 4:

-Reemplázase las palabras “y sus reajustes”, la primera vez que aparecen, por “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados”.

-Agrégase, entre las palabras “al capital” y “y sus reajustes”, la segunda vez que aparecen, las palabras “o al valor de adquisición”

iii)Reemplázase, en el número i. del número 5, la frase “aquella que resulte de sumar el saldo del registro DDAN al saldo del registro RAI, ambos determinados al término del ejercicio, antes de imputarles retiros, remesas o distribuciones” por la frase “el saldo del registro RAI determinado al término del ejercicio, antes de imputarle retiros, remesas o distribuciones”.”.

iv)Agrégase el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que todos sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de sus utilidades se realice en forma desproporcionada a la participación de los propietarios en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 35% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la pretensión del Servicio de Impuestos Internos del impuesto único establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

b)Modifícase la letra C) del artículo 14, de la siguiente forma:

i)Reemplázase las palabras “14 letra D) número 6 por “14 letra D”, las tres veces que aparece.

ii)Agrégase el siguiente número 4, nuevo:

“4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.”.

c)Remplázase la letra D) del artículo 14, por la siguiente:

“D) Cláusula para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Cláusula Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a)Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b)Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al régimen de la Cláusula Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, solo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, de la enajenación de derechos sociales, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c)Que los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i)Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii)Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezca necesario, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificada por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a)El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b)Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c)Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d)Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e)Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f)Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i)Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D de este artículo.

(ii)Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artículo 20, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g)Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme con contabilidad simplificada preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D.

(h)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i)Asignará el crédito del registro SAC en base al factor que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente para las Pymes al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa de dicho tributo, todo ello expresado en porcentaje.

Si correspondiera asignar créditos contra los impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A, aplicará tanto para la asignación de dichos créditos como para la asignación del crédito por impuesto de primera categoría, las normas del número 5.- de la letra A) de este artículo.

(j)Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida a la Cláusula Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

-El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

-El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, de acuerdo lo establezca mediante resolución.

(k)Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas a la Cláusula Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i)En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse a la Cláusula Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al régimen tributario de la Cláusula Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado la Cláusula Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse a la misma se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al régimen de la Cláusula Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo a la Cláusula Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al régimen de la Cláusula Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c)Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.

(d)No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e)Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f)Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g)Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al régimen Cláusula Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión de la Cláusula Pyme

Las empresas que opten por abandonar el régimen de la Cláusula Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1° de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el régimen de la Cláusula Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a)Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de esta Cláusula Pyme.

(b)Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i)Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii)Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii)Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv)Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado.

(v)Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi)Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii)Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o de otro tipo.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1° de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de la Cláusula Pyme.

(c)Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a)Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i)Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii)Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii)Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv)Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D.

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v)La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii)Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii)Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra k del número 3 de esta letra D.

(b)Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c)Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d)Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i)No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii)Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

-El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

-Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A] o según la letra g del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e)Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de la Cláusula Pyme podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f)Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, y el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8.

d)Modifícase la letra E) del artículo 14, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

“Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.”.

ii)En el párrafo tercero:

-Elíminase la frase: “reajustadas de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41,”.

-Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.”.

iii)En el párrafo cuarto:

-Reemplázase la frase “los ingresos del ejercicio se expresarán”, por “las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio”.

-Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase:

“Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.”.

iv)Reemplázase, en el párrafo sexto las palabras “de acuerdo al Título II de esta ley” por “según lo señalado en el inciso cuarto anterior”.

e)Reemplázase la letra F), por la siguiente:

“F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o C) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.”.

6)Para modificar el numeral 9, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

b)Modifícase la letra d), del siguiente modo:

i)Modifícase en el número iii, el número i) de la letra b) del número 8, del artículo 17, reemplazando la palabra “Obstante” por “obstante”.

ii)Modifícase el numeral viii., del siguiente modo:

-Intercálase en la primera viñeta una coma (“,”) entre la palabra “civiles” y el cierre de comillas.

-Intercálase en la tercera viñeta la frase “o cesionarios” entre la apertura de comillas y la palabra “de”.

-Incorpórase la siguiente cuarta viñeta, nueva, pasando la actual cuarta viñeta a ser quinta:

-Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

-Elimínase en la actual cuarta viñeta, que pasó a ser quinta, la coma (“,”) entre la apertura de comillas y la letra “y”.

iii)Reemplázase en el numeral xii, en el párrafo segundo del literal ii) de la nueva letra l) del artículo 17, la frase “según se define dicho concepto” por la frase “de acuerdo a lo indicado”.

7)Para modificar la letra c) del numeral 10, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el numeral (i) del párrafo segundo, la palabra “nominal”, la primera vez que aparece, por la palabra “fiscal”.

b)Agrégase, en el numeral (i) del párrafo segundo, entre las palabras “anual del instrumento” y “, por el capital del mismo” la frase “determinada conforme al artículo 104”.

8)Para modificar el numeral 11, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el número (i), que pasa a ser (ii), de la letra a) la palabra “quinto” por “cuarto”.

b)Elimínase en la letra b) todo lo que sigue a continuación del primer punto seguido.

c)Agrégase la siguiente letra c) nueva, pasando la letra c) a ser d), y así sucesivamente:

“c) En el inciso segundo, sustitúyase al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma (“;”), y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

d)Reemplázase la letra c) que pasa a ser d) por la siguiente:

“d)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázase, en el numeral (i), las palabras “podrá determinar fundadamente” por “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en el número (i) del inciso tercero. Si de la revisión efectuada el Servicio determina fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales, conforme a lo señalado en dicho número, aplicará lo dispuesto en el inciso tercero.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.”.

9)Para modificar el numeral 13, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el número (i) de la letra a), la frase que inicia con “La renta de las personas referidas y hasta el punto final, por “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

b)Modifícase el numeral (ii) de la letra a), del siguiente modo:

i)Elimínase la frase “los califique previamente de necesarios”.

ii)Agrégase al final del numeral (ii), a continuación de la palabra “fundada”, la frase “, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso”.

c)Modifícase el numeral (iii) de la letra c), del siguiente modo:

i)Reemplázase en el tercer párrafo del primer guion, la palabra “o” que sigue a la palabra “primas” por una coma (“,”) y agrégase a continuación de la palabra “insumos”, una coma (“,”), seguida de la frase “o bienes procesados o terminados,”.

ii)Reemplázase el segundo guion, por el siguiente:

“-Reemplázase, en el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo quinto, la palabra “precedente”, por “primero”.”.

d)Reemplázase en el numeral iv. de la letra e), la frase “se acrediten con documentos fehacientes" por “se acrediten fehacientemente”.

e)Modifícase en la letra h) el inciso segundo del número 13°, del siguiente modo:

i)Agrégase entre las palabras “También podrá deducirse” y “los gastos o desembolsos que el titular”, la expresión “:a)”.

ii)Agrégase entre las palabras “los gastos o desembolsos” y “que el titular incurra con ocasión” las palabras “en los”.

iii)Reemplázase, incluyendo el punto seguido (“.”) anterior a su inicio, la frase “. Tales gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública” por la frase “; y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. Ambos gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado”.”.

10)Para eliminar en la letra b) del numeral 14, la palabra “agrégase”, la segunda vez que aparece, y la palabra “letra” entre el guarismo “41” y la letra “A”.

11)Para modificar el numeral 15, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3.-, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final (“.”), por la siguiente: “al artículo 14 A o según a los contemplados en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

b)Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.”.

c)Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

d)Reemplázase la letra g), por la siguiente:

“g)Reemplázase, en el actual párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

12)Para reemplazar en el párrafo primero de la letra a) del numeral 16, las frases “contado desde que informe al Servicio sobre el hecho y en la forma que éste determine mediante resolución, para ajustar su contabilidad, reemplazando las declaraciones respectivas. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo.” por las frases “contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.”.

13)Para modificar el numeral 19, del siguiente modo:

a)Intercálase en el inciso primero entre la comilla inicial y las palabras “Al término” la expresión “Artículo 38 bis.–“.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 bis la expresión “inciso séptimo” por “inciso sexto”.

c)Elimínase el párrafo segundo del numeral ii) del número 1 del artículo 38 bis.

d)Reemplázase el número 2 del artículo 38 bis, por el siguiente:

“2.- Las empresas acogidas al número 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, número 5, y 41, aplicando la depreciación normal.

La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final correspondiente a los propietarios, si corresponde.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente.

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria del número 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según su costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, número 5, y 41, aplicando la depreciación normal.

La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales (i) y (ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente, pero sólo si las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.”.

e)Modifícase el número 3, de la siguiente forma:

i)Intercálase en el párrafo primero, a continuación de la frase “Los propietarios”, una coma (“,”), y a continuación de la frase “que sean contribuyentes del impuesto global complementario”, la frase “o que en su defecto hayan estado afectos al impuesto del número 1 del artículo 43,”.

ii)Reemplázase en el párrafo primero la frase “a dicho impuesto”, por la frase “al impuesto global complementario”.

iii)Elimínase del párrafo segundo la frase “de impuesto global complementario”.

iv)Reemplázase en el párrafo segundo la frase “de dicho impuesto”, por la frase “del impuesto global complementario, o en su defecto, del impuesto del número 1 del artículo 43 en caso de contribuyentes que no hubieren estado afectos a impuesto global complementario,”.

v)Reemplázase en el párrafo segundo la frase “anteriores al término de giro”, por la frase “o en los 72 meses anteriores al término de giro, según corresponda”.

f)Elimínase el párrafo segundo del número 5.- del artículo 38 bis.

14)Para reemplazar la letra a) del numeral 21, por la siguiente:

“a)Reemplázase, en el número 1°.-, la palabra “Fisco,” por “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

15)Para modificar numeral 23, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 41 A, la frase “de fuente extranjera gravadas en Chile” por la frase “que hayan soportado impuestos en el extranjero”, y elimínase la frase “en el extranjero”.

b)Modifícase el número 1 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Elimínase en el encabezado, la frase “de fuente extranjera”.

ii)Elimínase en la letra f), la frase “el impuesto pagado corresponda al impuesto a la renta de la entidad que lo computa o, en caso que el impuesto corresponda a un impuesto de retención sólo en caso que dicho impuesto”.

c)Modifícase el número 2 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Elimínase en la letra a), la frase “de fuente extranjera”.

ii)Reemplázase en el segundo párrafo de la letra b), a continuación del segundo punto seguido (“.”) la frase “Para estos efectos, en”, por la palabra “En”.

iii)Reemplázase en el párrafo segundo de la letra c), la frase “También se dará derecho a crédito por”, por la frase “Asimismo, dará derecho a crédito”.

d)Modifícase el número 3 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el primer y segundo párrafo, y agrégase un párrafo tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.”.

ii)Elimínase en la letra a) del tercer párrafo actual, que pasó a ser cuarto, la frase “de fuente extranjera”.

iii)Elimínase en la letra b) del tercer párrafo actual, que pasó a ser cuarto, la frase “de Fuente Extranjera”.

iv)Reemplázase en el cuarto párrafo actual, que pasó a ser quinto, la frase que comienza con “Los contribuyentes que deban considerar” hasta el primer punto seguido (“.”), por la frase “Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados.”.

e)Modifícase la letra a), de la letra A) del número 4 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el numeral ii, las palabras “se podrá imputar”, por “se imputará” y las palabras “de Fuente Extranjera”, por “determinada de acuerdo a este artículo”

ii)Reemplázase en el numeral iv), la frase “en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el”, por la frase “según la variación del”.

f)Reemplázase en el párrafo primero de la letra B) del número 4 del artículo 41 A, la frase “Las rentas de fuente extranjera”, por “Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero”, y elimínase las palabras “de Fuente Extranjera”.

g)Modifícase la letra a) del número 5 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “de fuente extranjera”, por la frase “que soportaron impuestos en el extranjero”.

ii)Elimínase en el segundo párrafo, la frase “de Fuente Extranjera”.

h)Modifícase la letra b) del número 5 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “de fuente extranjera”, por la frase “que soportaron impuestos en el extranjero”.

ii)Reemplázase en el segundo párrafo, las palabras “de Fuente Extranjera” por “determinada conforme con este artículo”.

iii)Elimínase en el segundo párrafo, las palabras “de fuente extranjera”.

iv)Agrégase en el segundo párrafo, la conjunción “los”, entre las palabras “totalidad de” y “impuestos que pueden ser”.

v)Elimínase en el tercer párrafo las palabras “de Fuente Extranjera”.

vi)Reemplázase en el tercer párrafo las palabras “de fuente extranjera” por “que soportaron los impuestos en el extranjero”.

vii)Reemplázase en el cuarto párrafo la frase “deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse” por la frase “se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá”.

viii)Incorpórase en el quinto párrafo, a continuación de las palabras “Lo anterior”, una coma (“,”).

ix)Reemplázase en el quinto párrafo, las palabras “de Fuente Extranjera”, por las palabras “determinada conforme con este artículo”.

x)Reemplázase en el sexto párrafo la frase “El remanente de crédito que se determine,” por “Si se determina un remanente de crédito, este”.

i)Reemplázase el número 6 del artículo 41 A, por el siguiente:

“6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.”.

j)Modifícase el número 7 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo de la letra a), las palabras “son percibidas”, por “se perciban”.

ii)Elimínase la letra b), pasando la actual letra c) a ser b), y así sucesivamente.

iii)Modifícase la actual letra c), que pasó a ser b), de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “tributo” por “impuesto”.

-Elimínase las palabras “de fuente extranjera”.

-Incorpórase entre las palabras “determinada por un” y la palabra “contribuyente.”, la palabra “mismo”.

iv)Incorpórase en la actual letra d), que pasó a ser c), a continuación del primer punto seguido la frase “Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal.”.

16)Para modificar el numeral 24, del siguiente modo:

a)Modifícase la letra a), de la siguiente forma:

i)Incorpórase el siguiente número ii nuevo, pasando el actual ii a ser iii, y así sucesivamente:

“ii. Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.”.

ii)Reemplázase el numeral ii actual, que pasa a ser iii, por el siguiente:

“iii. Reemplázase las palabras “el número 2 de la letra D”, por las palabras “el número 6.”.

iii)Incorpórase un número iv nuevo, pasando a el actual iii a ser el v:

“iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.”.

b)Modifícase el encabezado de la letra b), reemplazando la expresión “ssegundo” por “segundo”.

17)Para reemplazar el numeral 27, por el siguiente:

“27. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a)Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b)En el numeral 6:

i)Reemplázase, la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii)Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii)Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv)Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v)Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

18)Para modificar el numeral 30, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 41 H, el guarismo “30” por el guarismo “17,5”.

b)Agrégase en el inciso segundo del artículo 41 H, a continuación de la frase “información para fines tributarios”, la frase “o si se trate de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico”.

19)Para incluir un nuevo numeral 32, pasando el numeral 32 actual a ser 33 y así sucesivamente:

“32. En el número 2 del artículo 43 reemplázase la palabra “anterior” por el guarismo “42”.

20)Para reemplazar en el párrafo segundo del número 1° del numeral 34, que pasa a ser 35, la frase “en la letra F) y en el número 6” por “en el número 8”.

21)Para sustituir el numeral 37, que pasó a ser 38, por el siguiente:

“38.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 56:

a)Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b)Agrégase antes del párrafo que comienza con un 4), una nueva letra b) con el siguiente enunciado:

“b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:”.

c)Elimínase el párrafo final del número 3.

22)Para modificar el numeral 39, que pasó a ser 40, del siguiente modo:

a)Incorpórase una nueva letra a), pasando la actual a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio”, por “un soporte físico o intangible”.

b)Reemplázase la letra b) que pasa a ser c), por la siguiente:

“c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i)Elimínase, en el párrafo primero, las frases a continuación del primer punto seguido.

ii)Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine, las condiciones de la operación.”.”.

c)Elimínase la letra c) actual.

23)Para incorporar un nuevo numeral 41, pasando el actual 41 a ser 43, y así sucesivamente:

“41. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

24)Para modificar en el numeral 42, que pasó a ser 44, el inciso segundo del artículo 63, reemplazando la expresión “la la cantidad” por “la cantidad”.

25)Para agregar un numeral 47, nuevo, pasando el actual número 45 a ser 48, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“47. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.”.

26)Para reemplazar en la letra b) del numeral 45, que paso a ser 48, la frase “y d) del número 1 del artículo 41 A, esto es, los dividendos o retiros de utilidades y los ingresos por marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación que hayan sido gravados en el extranjero.”, por la frase: “, b) y c) del número 1.- del artículo 41 A.”.

27)Para modificar el numeral 47, que pasó a ser 50, del siguiente modo:

a)Modifícase la letra a), del siguiente modo:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “Las empresas”, por la frase “Las personas o entidades”.

ii)Reemplázase el segundo párrafo, por el siguiente:

“Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que la debe realizar haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año inmediatamente anterior.”.

iii)Modifícase el tercer párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “el artículo 63, otorgado”, por la frase “o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados”.

-Reemplázase la frase “Índice de Precios al Consumidor”, por la frase “índice de precios al consumidor”.

-Elimínase la frase “de la empresa”, la segunda vez que aparece.

iv)Modifícase el cuarto párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “fue imputado”, por la frase “se imputó”.

-Reemplázase la frase “es por un monto inferior”, por la frase “consiste en un monto menor”.

-Reemplázase la frase “a lo dispuesto en el”, por la palabra “al”.

-Reemplázase la frase “También el propietario podrá” hasta el punto aparte (“.”), por la frase “El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.”.

v)Reemplázase en el sexto párrafo, la palabra “propietario” por “contribuyente”.

vi)Modifícase el séptimo párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “sean informados”, por la frase “, se informen”.

-Reemplázase la frase “sean de”, por la frase “y asciendan a”.

-Reemplázase la palabra “corresponda.”, por la frase “resulte aplicable.”.

vii)Modifícase el décimo párrafo, de la siguiente forma:

-Agrégase a continuación de la palabra “Servicio”, la primera vez que aparece, la frase “de Impuestos Internos”.

-Reemplázase la frase “. La retención”, por la frase “y la retención”.

viii)Reemplázase en el duodécimo párrafo, la frase “de la persona no residente ni domiciliada en Chile.”, por la frase “del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.”.

b)Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Modifícase el número 7, de la siguiente forma:

i.Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii.Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

-Reemplázase las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

-Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii.Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

28)Para reemplazar el numeral 49, que pasó a ser 52, por el siguiente:

“52. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva” la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

29)Para reemplazar la letra a) del numeral 51, que pasó a ser 54, por el siguiente:

“a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i)La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii)La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida de ésta ley, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii)La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior.

iv)La nueva tasa se utilizará a contar de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v)Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi)El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

30)Para reemplazar el numeral 54, actual que pasa a ser 57, de la siguiente forma:

“57. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 104:

a)Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b)Modifícase el número 2, de la siguiente forma:

i)Reemplázase la palabra “que” la primera vez que aparece por “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii)Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

31)Para incorporar un numeral 59, nuevo:

“59. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores de presencia bursátil aquellos definidos en el artículo 4 bis, letra g), de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores conforme con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no renta según las reglas de este Título VI, requerirá también que se haya celebrado uno o más de dichos contratos que en forma separada o conjunta tengan una vigencia que exceda de un año continuo previo a la fecha de la enajenación del respectivo valor.”.”.

AL ARTÍCULO 3º

32)Para modificar el numeral 2, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.”.

b)Reemplázase la letra d), por la siguiente:

“d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley.”.”.

33)Para incorporar un nuevo numeral 3, pasando el actual numeral 3 a ser 4, y así sucesivamente:

“3. Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriese alguna de las siguientes situaciones:

i.Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile; o

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile.”.”.

34)Para modificar el numeral 3 que pasa a ser 4, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el encabezado de la letra d), por el siguiente:

“d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma (“;”) por un punto aparte (“.”) y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:”.

b)Reemplázase en la letra e), la frase “punto punto y coma” por la frase “punto y coma”.

c)Incorpórase la letra g) nueva:

“g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.”.

35)Para incorporar un numeral 5 nuevo, pasando el actual 4 a ser 6, y así sucesivamente:

“5. Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

36)Para reemplazar la letra d) del número 5, que pasa a ser 7, por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte (“.”) por una coma (",”), e incorpóráse a continuación la conjunción “y”.

37)Para reemplazar el encabezado el número 6, que pasa a ser 8, por el siguiente:

“6. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:”.

38)Para reemplazar en el numeral 12, que pasa a ser 14, en el inciso sexto del artículo 20, la frase “cuandoel” por la frase “cuando el”.

39)Para incorporar un numeral 15 nuevo, pasando el 15 actual a ser 18, y así sucesivamente:

“15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

40)Para reemplazar la letra a) del numeral 13, que pasa a ser 16, por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el número 3° las palabras “y exentas”, por “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

41)Para reemplazar el numeral 14, que pasa a ser 17, por el siguiente:

“17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas”, por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

42)Para reemplazar el numeral i de la letra c) del numeral 16, que pasa a ser 19, por el siguiente:

“i. Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes,”.

43)Para incorporar un numeral 24 nuevo, pasando el actual numeral 24 a ser 28, y así sucesivamente:

“24. Agrégase un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35

A.- Los contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35

B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35

C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35

D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35

E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35

F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35

G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35

H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35

I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis que intermediación y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.

44)Para reemplazar el numeral 22, que pasa a ser 26, por el siguiente:

“26. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i.Intercálase, a continuación de las expresiones “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii.Elíminase, a continuación del primer punto seguido, la frase: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la frase “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv.Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v.Reemplázase la frase “hayan optado” por emitir” por “emitan”.”.

45)Para eliminar en el numeral 23, que pasa a ser 27, en el inciso segundo del artículo 59, la frase “tales como boletas, vouchers o todo tipo de vales autorizados que reemplacen a una boleta,”.

46)Para modificar el numeral 29, que pasa a ser 33 de la siguiente forma:

a)Modifícase el artículo 81, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el encabezado del inciso segundo, por el siguiente “Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:”.

ii)Agrégase en la letra b) del inciso segundo, una coma (“,”) a continuación de la frase “en cuyo caso”, y reemplázase la frase “; o,”, por un punto aparte (“.”).

iii)Elimínase la letra c).

iv)Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.”.

b)Para modificar el artículo 82 de la siguiente forma:

i)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.”.

ii)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.”.

iii)Elimínase el inciso tercero.

c)Modifícase el artículo 83, de la siguiente forma:

i)Agrégase en el inciso primero, entre las palabras “a 30 días,” y “en los casos”, la palabra “salvo”.

ii)En el inciso segundo del artículo 83:

-Reemplázase la palabra “actuaciones” por “circunstancias”.

-Reemplázase las palabras “el artículo 59” por, “en las letras b) y d) del artículo 59 bis”.

-Reemplázase las palabras “los siguientes elementos” por “las siguientes situaciones”.

iii)Reemplázase el inciso tercero del artículo 83, por el siguiente:

“Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.”.

iv)Reemplázase el inciso cuarto del artículo 83, por el siguiente:

“Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.”.

AL ARTÍCULO 6º

47)Para reemplazar en el número 1 del artículo 6° el guarismo “4.000” por “3.000”.

AL ARTÍCULO 13

48)Para reemplazar el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a)Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase completa a continuación del punto seguido (“.”), por la siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

b)Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

AL ARTÍCULO 14

49)Para reemplazar el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a)Modifícase el artículo primero, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii)Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b)Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

AL ARTÍCULO 15

50)Para reemplazar el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° de la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.”.

AL ARTÍCULO 23

51)Para reemplazar el artículo 23, por el siguiente:

“Artículo 23.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

“Título I: Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1

. – Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.-

El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a)Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título;

e)Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales;

f)El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

g)Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.-

La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de la micro, pequeña y mediana empresa.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.-

Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b)Orientar a los contribuyentes que lo soliciten, en las materias de su competencia, sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, así como posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c)Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d)Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e)Disponer, conforme a sus facultades legales que se lleven a cabo estudios, análisis e investigación para resolver las quejas de los contribuyenes.

f)Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación de las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

g)Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

h)Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

i)Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, podrá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de un proyecto de ley.

j)Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

k)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos que en el ejercicio de sus facultades se pronuncie o aclare materias de interés público.

l)Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

m)Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes, de manera que la autoridad pueda tomar las medidas correspondientes.

n)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

o)Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial lo relacionado con los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

p)Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

q)Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

r)Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I: De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.-

La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II: Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.-

El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El nombramiento del Defensor durará cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.-

El Defensor deberá poseer el título de abogado, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.-

Corresponderá al Defensor:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c)Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d)Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e)Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f)Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g)Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h)Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i)Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j)Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k)Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l)Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m)Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n)Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III: Del Subdirector

Artículo 9.-

El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.-

El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando este no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.-

El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.-

El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.-

En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b)Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c)Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d)Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue; y,

e)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV: Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.-

El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante los “Consejeros”, y el Defensor.

Artículo 15.-

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones;

b)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría;

c)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios;

d)Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes;

e)Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor;

f)Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria;

g)Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia; y

h)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.-

Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 17.-

Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 31 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados consejeros los que hayan sido condenado por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.-

El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 19.-

El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.-

Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.-

El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.-

Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.-

Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos según lo establecido en el Estatuto Administrativo.

Artículo 24.-

Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

Normas generales

Artículo 25.-

La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.-

Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, dicho reglamento regulará los antecedentes y la documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios.

Artículo 27.-

El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.-

Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Artículo 29.-

Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento esta obligación será considerada una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma, los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.-

Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.-

Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

b)Tener relación de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

c)Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios;

d)Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores; o

e)Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.-

Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando, a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines propios.

Artículo 33.-

La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o a contribuyentes que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 34.-

Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a)Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios;

b)Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada;

c)Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda;

d)No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones;

e)Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 35.-

Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 36.-

Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37.-

Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I: Orientación

Artículo 38.-

Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.-

Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de cinco días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades que podrá ejercer o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de tres días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.-

El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II: Queja

Artículo 41.-

La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 42.-

Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.-

El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de cinco días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.-

La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.-

Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.-

Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se han vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.-

Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Artículo 48.-

La recomendación dictada en conformidad al artículo 46 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de cuatro días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 49.-

Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III: Mediación

Artículo 50.-

Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 51.-

La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.-

El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.-

La mediación no podrá durar más de treinta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.-

La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.-

Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.-

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.-

En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 58.-

Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.-

La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I: Solicitud de opinión técnica

Artículo 60.-

La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Las opiniones emitidas por la Defensoría podrán ser admisibles como antecedentes en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.-

Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Artículo 62.-

Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante y no afectarán la validez de los actos administrativos sometido a su conocimiento mediante este servicio.

Artículo 63.-

Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Párrafo II: Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.-

La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.-

La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.-

Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de cinco días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.-

Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.-

Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III: Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 69.-

La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV: Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 70.-

La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.-

Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulneran los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Artículo 72.-

Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva acabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V: Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 73.-

La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que se emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI: Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 74.-

La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley.

Artículo 75.-

Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.-

Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.-

La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.-

El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.-

En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII: Solicitud de aclaración

Artículo 80.-

La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.-

La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de diez días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.-

La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

ARTÍCULO 29, NUEVO

52)Para incorporar el siguiente artículo 29 nuevo:

“Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a)Sustitúyese en el inciso primero la frase “En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:” por la siguiente frase, que pasa a ser el inciso primero del artículo:

“En caso que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso siguiente, el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del impuesto territorial del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente será disminuido a la cantidad menor determinada entre el cincuenta por ciento de la suma de dichas cuotas de impuesto territorial y el cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto. Para efectos de calcular la cantidad que corresponde al límite del cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente se considerarán los ingresos al cierre del año calendario anterior al que correspondan las cuotas terceras y cuarta indicadas, en su equivalente a la unidad tributaria anual del mes de diciembre de dicho año”.

b)Antes del numeral 1.-, intercálase un nuevo enunciado pasando a ser parte de un nuevo inciso segundo, y el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“El beneficio establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:”.

c)Sustitúyese el numeral 5.- del actual inciso primero que pasó a ser segundo, por el siguiente:

“5.-Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.”.

d)Reemplázase en el numeral 6 del actual inciso primero que pasó a ser segundo, la frase “no exceda de cien millones de pesos” por la siguiente “no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018”, y luego de la oración “reajustada en la misma forma” y antes de la coma, agregase la oración “establecida en el número 5 anterior”.

e)Agrégase antes del inciso final, el siguiente inciso octavo nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

ARTÍCULO 30, NUEVO

53)Para agregar el siguiente artículo 30, nuevo:

“Artículo 30.- Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, el numeral 21 nuevo:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.”.

ARTÍCULO 31, NUEVO

54)Para agregar el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b)Derógase el artículo 4° transitorio de la Ley N°19.561.”.

ARTÍCULO 32, NUEVO

55)Para agregar el siguiente artículo 32, nuevo:

“Artículo 32.- Modifícae el artículo 24 del decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

a)Agrégase en el inciso quinto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

b)Sustitúyese en el inciso sexto la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.”.

ARTÍCULO 33, NUEVO

56)Para agregar el siguiente artículo 33, nuevo:

“Artículo 33.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1°

. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a)Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b)Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2°

. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3°

. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4°

. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5°

. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6°

. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7°

. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8°

. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9°

. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a)Hasta una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b)Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10

. Tratamiento de la contribución para fines tributarios. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago. El crédito se reajustará en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha de pago de la contribución o cuota de ella. Si luego de imputado el crédito resultare un exceso, este no se devolverá ni podrá ser imputado a ningún otro impuesto, pero podrá ser imputado al impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. El crédito que regula este artículo se imputará con posterioridad a los créditos que sí dan derecho a devolución.

El pago de la contribución para el desarrollo regional no podrá rebajarse como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, pero no estará afecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, en el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio del dominio del proyecto de inversión, el crédito de que trata este artículo, y las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley, corresponderán al adquirente o sucesor.

Artículo 11

. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

ARTÍCULO 34, NUEVO

57)Para agregar el siguiente artículo 34, nuevo:

“Artículo 34.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840, por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO

58)Para modificar el artículo trigésimo quinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el numeral I, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el encabezado, las palabras “dos años” por “un año”.

ii)Reemplázase el guarismo “2.” Que aparece previo a las palabras “Disponer, sin solución de continuidad”, por el guarismo “3.”, pasando a ser el actual 3 a número 4, y así sucesivamente.

iii)Agrégase en el número 3 nuevo, a continuación de las palabras “a la Defensoría” la frase “que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto”.

iv)Elimínase el número 7, pasando el actual 8 a ser 7, y así sucesivamente.

b)Elimínase en el numeral V, la frase “y aquellos dispuestos en la presente ley”.

c)Reemplázase en el numeral V, la frase “artículo 24” por “artículo 23”.

d)Agrégase el numeral VI nuevo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del artículo 23 de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO, NUEVO

59)Para agregar el siguiente artículo trigésimo séptimo, nuevo:

“Artículo trigésimo, séptimo.- “Las modificaciones establecidas en la letra b) del numeral 39 del artículo 2°, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO, NUEVO

60)Para agregar el siguiente artículo trigésimo octavo transitorio, nuevo:

“Artículo trigésimo octavo transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.”

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO, NUEVO

61)Para agregar el siguiente artículo trigésimo noveno transitorio, nuevo:

“Artículo trigésimo noveno transitorio.- La derogación dispuesta en el artículo 31 tendrá efecto a contar del primer día del primer semestre siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, independientemente de la fecha que se otorgaron las exenciones.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TRANSITORIO, NUEVO

62)Para agregar el siguiente artículo cuadragésimo transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo transitorio. La contribución establecida en el artículo 33 se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO, NUEVO

63)Para agregar el siguiente artículo artículo cuadragésimo primero, nuevo:

“Artículo cuadragésimo primero transitorio.- A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que todos sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades se realice en forma desproporcionada a la participación de los propietarios en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, en ese caso, en la forma y previo a los trámites señalados, la distribución se realiza a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

ANEXO

1.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de julio, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 10 de julio de 2019.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS

N° 115-367/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1)Para eliminar en el numeral 47 la palabra “civil”.

2)Para reemplazar el numeral 52, por el siguiente:

“52. Agrégase un artículo 206, nuevo:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una sanción por el daño producido por la vulneración de la reserva, así como una multa equivalente al cien por ciento de cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La sanción y la multa serán aplicables una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.9. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de julio, 2019. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 17 de julio de 2019.

N° 120-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar la proposición contenida en el número 31 del Mensaje 105-367, de fecha 3 de julio de 2019 y en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 2°

-Para incorporar un numeral 59, nuevo:

“59.Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores de presencia bursátil aquellos definidos en el artículo 4 bis, letra g), de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores conforme con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no renta según las reglas de este Título VI, requerirá también que se haya celebrado uno o más de dichos contratos que en forma separada o conjunta tengan una vigencia que exceda de un año continuo previo a la fecha de la enajenación del respectivo valor.

El requisito establecido en el inciso anterior no será aplicable durante el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice una vez inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.”.

Dios guarde a V.E.,

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Vicepresidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.10. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 07 de agosto, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 7 de agosto de 2019.

N° 142-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar las proposiciones contenidas en el N° 32 letra b), N° 47 y Nº 50 del Mensaje 105-367, de fecha 3 de julio de 2019; y en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 2º

1)Para modificar el numeral 9 letra d), en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el numeral ii., el párrafo que comienza con el numeral “iv)” hasta el punto final (“.”), por el siguiente:

“iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales, según corresponda.”.

b)Reemplázase en el numeral xiii., la expresión “ii) y iii)” por “ii), iii) y iv)”.

2)Para reemplazar en la letra h) del numeral 13, en el inciso segundo del número 13°, la palabra “menor” por “mayor”.

AL ARTÍCULO 3º

3)Para reemplazar la letra d) del numeral 2, por la siguiente:

“d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”.

4)Para eliminar el numeral 15.

5)Para eliminar el numeral 20.

AL ARTÍCULO 4º

6)Para eliminar la letra a) del numeral 1.

7)Para reemplazar el segundo párrafo de la letra a) del número 4, por el siguiente:

“Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

8)Para modificar el numeral 5, de la siguiente forma:

a)Reemplázanse las palabras “Las notarías” por “Los conservadores” y las palabras “dicha información” por “dichas nóminas”.

b)Elimínanse las palabras “de la información”.

AL ARTÍCULO 5°

9)Para reemplazar el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a)Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b)Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

AL ARTÍCULO 6°

10)Para modificar el artículo 6°, de la siguiente forma:

a)Elimínase en el encabezado la frase “inciso primero del”.

b)Agrégase el siguiente numeral 1, nuevo:

“1. Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:”.

c)Reemplázase los números “1”, “2”, “3” y “4” que dan inicio a cada párrafo, por las letras “a)”, “b)”, “c)” y “d)”, respectivamente.

d)Reemplázase en el número 1 actual, que pasa a ser letra a), el guarismo “4.000” por “3.000”.

e)Elimínase en el número 4 actual, que pasa a ser la letra d), la coma que sigue a la frase “o del contrato” y agrégase a continuación la frase “para unidades cuyo valor no exceda de 2.000, o a un 0.0855 para unidades cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento”.

f)Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo:

“2. Reemplázase en el inciso sexto la frase “2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto” por la frase “2.000 o 3.000 unidades de fomento, según corresponda, y otros que sobrepasen tales montos”.

AL ARTÍCULO 15

11)Para reemplazar el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.”.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

AL ARTÍCULO 18°

12)Para modificar el artículo 18, de la siguiente forma:

a)Agrégase al final del numeral ii. de la letra a) del número 2., un punto y coma (;) y a continuación la frase “y elimínase la frase final que inicia en “Para estos efectos,” y finaliza en “que no da derecho a devolución.”.

b)Reemplázase la letra b) del número 2, por la siguiente:

“b) Reemplázase en el último párrafo del número 3), la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-, y reemplázase la letra “B)” por la letra “A)”.”.

c)Agrégase la siguiente letra c) al número 2, pasando la actual c) a ser letra d):

“c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.”.

ARTÍCULO 35, NUEVO

13)Para agregar el siguiente artículo 35, nuevo:

“Artículo 35.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser una coma (“,”), la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.”.

AL ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO

14)Para reemplazar el artículo decimocuarto transitorio, por el siguiente:

“Artículo decimocuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1° de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1° de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

6) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que luego de dicha fecha realicen un término de giro, no aplicarán la norma de valoración establecida en el número 2 del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 1° de enero de 2020, respecto de los bienes que se hayan considerado al valor de un peso al momento de pasar del régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- a los regímenes del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1° de enero de 2020.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

ANEXO

1.11. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de agosto, 2019. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 12 de agosto de 2019.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

N° 154-367/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar las proposiciones contenidas en el N° 59 y N° 61 del Mensaje 105-367, de fecha 3 de julio de 2019, y en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

1)Para agregar en el artículo tercero transitorio entre la expresión “y e)” y el punto y coma (“;”) la expresión “número i.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

2)Para modificar el artículo quinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Agrégase entre las palabras “Lo dispuesto en el número” y “7”, las palabras “6, letra a) y e) número ii.;”.

b)Agrégase entre las palabras “7, letra d);” y “33” la frase “8, sólo respecto del número 7° y 16° que se agregan al artículo 8 bis del Código Tributario; 13,”.

c)Agrégase entre las palabras “45 del artículo 1°” y “de la presente ley” la frase “; y en el número 11 del artículo 4°, ambos”.

d)Agrégase luego de las palabras “de la presente ley”, la primera vez que se menciona, una coma (“,”).

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

3)Para reemplazar en el artículo séptimo transitorio, el punto final (“.”) por una coma (“,”) y agregar a continuación, la frase “salvo las contenidas en los números 11 y 27, que se regirán por la vigencia establecida en el artículo octavo transitorio.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

4)Para modificar el artículo octavo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero y segundo el número “2019” por “2020”.

b)Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido, la frase: “En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.”.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

5)Para modificar el artículo noveno transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:

i.Reemplázase el número “2018” por “2019”.

ii.Reemplázase el número “2019,”, por la frase: “2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos de la Cláusula Pyme contenida en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.”.

b)Para modificar el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “a la cláusula Pyme establecida en la letra D) del artículo 14 o al régimen del artículo 34” por “al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34”.

ii.Reemplázase, las dos veces que aparece, el número “2019” por “2020”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

6)Para modificar el artículo décimo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el enunciado, las dos veces que aparecen, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

b)Modifícase el número 1., de la siguiente forma:

i.Reemplázase, las dos veces que aparece, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

ii.Elimínase, la palabra “en” entre las palabras “se anotarán” y “como parte del saldo inicial”.

c)Reemplázase en el número 2., el número “2018” por “2019” y “2019” por “2020”.

d)Modifícase el número 3., de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, el número “2019” por “2020” y el número “2018” por “2019”.

ii.Modifícase la letra a), de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “del” entre las palabras “El valor positivo” y “capital propio tributario”, por “que resulte de sumar al”.

-Reemplázase el número “2018” por “2019”.

-Reemplázase la frase “comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada vigente a esa fecha, asignándole el valor de cero si el resultado fuere negativo, y” por “el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y”.

iii.Modifícase la letra b), de la siguiente forma:

-Reemplázase el número “2018” por “2019”.

-Reemplázase las palabras “quedó establecido” por “se estableció”.

e)Modifícase el número 4. de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, el número “2019” por “2020”.

ii.Modifícase el párrafo segundo de la letra a) de la siguiente forma:

-Reemplázase el número “2018” por “2019”.

-Agrégase, entre la palabra “fecha” y los dos puntos (“:”), la frase “, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo de la letra b), el número “2018” por “2019”.

f)Reemplázase en el párrafo segundo del número 5., el número “2019” por “2020”.

AL ARTÍCULO DECIMOPRIMERO TRANSITORIO

7)Para modificar el artículo decimoprimero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el enunciado, las dos veces que aparecen, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

b)Modifícase el número 1., de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, el número “2019” por “2020” y el número “2018” por “2019”.

ii.Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “del” entre las palabras “El valor positivo” y “capital propio tributario” por “que resulte de sumar al”.

-Reemplázase el número “2018” por “2019”.

-Reemplázase la frase “comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, asignándole el valor de cero si el resultado fuere negativo, y” por “el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y”.

iii.Modifícase la letra b), de la siguiente forma:

-Reemplázase el número “2018” por “2019”.

-Reemplázase las palabras “quedó establecido” por “se estableció”.

c)Reemplázase en el número 2., el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

d)Reemplázase en el número 3., el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

e)Modifícase el número 4., de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el párrafo primero, el número “2019” por “2020”.

ii.Reemplázase en el párrafo segundo, el número “2018” por “2019” y agrégase, entre la palabra “fecha” y los dos puntos (“:”) la frase “, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo de la letra b) del párrafo segundo, las palabras “para efectos” por “al momento” y el número “2019” por “2020”.

f)Modifícase el número 5., de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, el número “2019” por “2020”.

ii.Reemplázase, en el primer párrafo luego del enunciado el número “2018” por “2019”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo de la letra b), las palabras “para efectos” por “al momento” y el número “2019” por “2020”.

g)Modifícase el número 6., de la siguiente forma:

i.Modifícase el párrafo primero, de la siguiente forma:

-Reemplázase, las dos veces que aparece, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

-Agrégase, entre las palabras “sin derecho a devolución” y “en caso de resultar un excedente” una coma (“,”).

ii.Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “de” entre las palabras “el registro SAC” y “artículo 14 de la ley”, por “del”.

-Reemplázase el número “2019” por “2020”.

-Elimínase la palabra “tanto” entre las palabras “efectos de controlar” y “la restitución en los casos que proceda”.

-Reemplázase la frase “y que sean beneficiarios respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas” por “y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto”.

iii.Reemplázase en el párrafo tercero, el número “2019” por “2020”.

h)Reemplázase, en el número 7., el número “2019” por “2020” y el número “2018” por “2019”.

AL ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO TRANSITORIO

8)Para modificar el artículo decimosegundo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

b)Elimínase la frase “o a contar de la fecha de publicación de la ley si ello ocurriere en una fecha posterior.”.

AL ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO

9)Para modificar el artículo decimotercero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase, las tres veces que aparece, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

b)Elimínase en el inciso primero las palabras “de esta suma” entre las palabras “descotando previamente” y “el valor de los retiros”.

AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO

10)Para modificar el artículo decimoquinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso tercero, el número “2018” por “2019”.

b)Modifícase el inciso quinto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, la primera vez que aparece, el número “2018” por “2020”.

ii.Reemplázase la palabra “subsiguientes” por “siguientes”.

iii.Reemplázase, la segunda vez que aparece, el número “2018” por “2019”.

c)Reemplázase en el inciso séptimo, las palabras “ninguna de las opciones, dentro del plazo establecido para ejercer la opción” por “la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla”.

AL ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO

11)Para modificar el artículo decimosexto transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero, el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”.

b)Reemplázase en el inciso tercero, la coma (“,”) entre las palabras “totales o parciales de capital” y “el saldo de estas cantidades que se determine al” por la conjunción “y”.

c)Reemplázase en el inciso quinto, el número “2019” por “2020”.

d)Modifícase el inciso sexto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, las dos veces que aparece, el número “2019” por “2020”.

ii.Reemplázase la palabra “anteriormente” por las palabras “en este artículo”.

iii.Elimínanse las palabras “o en la fecha que corresponda”.

e)Reemplázase en el inciso séptimo, el número “2019” por “2020”.

AL ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO TRANSITORIO

12)Para modificar el artículo decimoséptimo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el número “2018” por “2019” y el número “2019” por “2020”, todas las veces que aparecen.

b)Elimínase, todas las veces que aparece, la expresión “o de la fecha que corresponda” incluyendo la coma (“,”) en los casos que la precede.

c)Reemplázase en el inciso cuarto, la palabra “precedentes” por “establecidas en este artículo”.

AL ARTÍCULO DECIMOCTAVO TRANSITORIO

13)Para modificar el artículo decimoctavo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el número “2018” por “2019” y, las dos veces que aparece, el número “2019” por “2020”.

b)Elimínanse las palabras “o de la fecha que corresponda”.

AL ARTÍCULO DECIMONOVENO TRANSITORIO

14)Para modificar el artículo decimonoveno transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el encabezado del inciso primero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “2019, o desde la fecha que corresponda” por “2020”.

ii.Reemplázase el número “2018” por “2019”, las dos veces que aparece.

iii.Reemplázase la frase “2019, o desde la fecha pertinente que corresponda a crédito” por “2020, que corresponda a un crédito”.

iv.Reemplázase en la frase “que terminen su giro a contar del 1° de enero de 2019”, el número “2019” por “2020”.

v.Reemplázase la expresión “inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario” por “inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario”.

vi.Reemplázase la frase “2019 o a contar de la fecha de publicación de la ley”, por “2020”.

b)Modifícase el encabezado del número 2 del inciso primero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “diferencia positivas que se determinen” por “diferencia positiva que se determine”.

ii.Reemplázase la frase “valor positivo del capital propio tributario” por “valor del capital propio tributario”.

iii.Incorpórase en el numeral (ii) a continuación de la palabra “renta” y antes del punto y coma (“;”) que la siguen, la frase “, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo”.

iv.Incorpórase en el numeral (iii) a continuación del número “20.780,” la frase “considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos,”.

v.Reemplázase en el numeral (iii), la frase que comienza con “asignándole el valor de cero si resultase” hasta los dos puntos (“:”), por “asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:”.

c)Elimínase en la letra b del número 2 del inciso primero, la expresión “del mismo”.

d)Modifícase el inciso segundo, de la siguiente forma:

i.Reemplázase el número “2018” por “2019”.

ii.Reemplázase la frase “2019, o desde la fecha que corresponda” por “2020”.

e)Reemplázase en el inciso cuarto, el punto aparte (“.”) por una coma (“,”), y agrégase la siguiente frase a continuación “conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1° de enero de 2020.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO

15)Para reemplazar en el artículo vigésimo transitorio, la frase “durante los años comerciales 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018” por “entre los años comerciales 2014 y 2019”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO TRANSITORIO

16)Para modificar el artículo vigesimoprimero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial” por “de los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019”.

b)Modifícase el inciso tercero, de la siguiente forma:

i.Incorpórase a continuación de la expresión “artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta,” la frase “vigente desde el 1° de enero de 2020,”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “registro del DDAN del” la palabra “referido”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO TRANSITORIO

17)Para modificar el artículo vigesimosegundo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero, la frase “a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial” por “al 1° de octubre de 2019”.

b)Modifícase el inciso cuarto, de la siguiente forma:

i.Incorpórase a continuación de la expresión “artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta,” la frase “vigente desde el 1° de enero de 2020,”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “registro del DDAN del” la palabra “referido”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO TRANSITORIO

18)Para reemplazar en el artículo vigésimo tercero transitorio el número “2018” por “2019”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO TRANSITORIO

19)Para reemplazar en el artículo vigesimocuarto transitorio la frase “2019 o bien hasta 6 meses después de la fecha de publicación de la ley si fuera posterior si la entrada en vigencia fuera posterior al 1° de enero de 2019” por “2020 o bien hasta 6 meses después de la fecha de publicación de la ley si su entrada en vigencia fuera posterior”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO TRANSITORIO

20)Para modificar el artículo vigesimoquinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el encabezado, de la siguiente forma:

i.Elimínase la frase “que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de junio de 2018, y”.

ii.Reemplázase en la frase “año comercial 2018”, el número “2018” por “2019”.

iii.Agrégase a continuación de la expresión “utilidades tributables acumuladas” la expresión “que hayan sido”.

b)Reemplázase en el numeral 1, el número “2019”, la primera vez que aparece, por “2020”, la expresión “y 2020” por “, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022”, el número “2018” por “2019” y la expresión “y 2019” por “, 2020 y 2021”.

c)Modifícase la letra a) del número 2, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el encabezado, el número “2018” por “2019”.

ii.Reemplázase en el párrafo primero, la frase “2018, o a la fecha posterior que corresponda” por “2019”.

iii.Reemplázase en el encabezado del párrafo segundo, el número “2018” por “2019”, las dos veces que aparece.

iv.Reemplázase en el numeral i. del párrafo segundo, la frase “asignándole el valor de cero” por “asignándole un valor equivalente a cero”.

v.Elimínase en el numeral ii. del párrafo segundo, la expresión “éstos últimos”.

vi.Modifícase el párrafo tercero, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “Al monto menor que se determine según cada régimen” por “Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen”.

-Agrégase a continuación de la expresión “término del ejercicio” la palabra “anterior”.

-Agrégase a continuación de la palabra “Servicio” la expresión “de Impuestos Internos”.

d)Reemplázase en la letra b) del número 2, el número “2019” por “2020 o 2021, según corresponda”, las tres veces que aparece, y el número “2018” por “2019”, las dos veces que aparece.

e)Reemplázase en la letra a) del número 3, el número “2018” por “2019”.

f)Modifícase la letra b) del número 3, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el párrafo primero el número “2019” por “2020, o 2021, según corresponda”.

ii.Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.”.

g)Reemplázase en el número 4, las dos veces que aparece, la frase “2019 o desde la fecha que corresponda” por el número “2020”.

h)Reemplázase en el número 7, la frase “los impuestos global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

i)Reemplázase en el número 8, la frase “2019 o desde la fecha que corresponda” por “2020”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO TRANSITORIO

21)Para reemplazar en el artículo vigesimosexto transitorio, la frase que comienza “entrarán en vigencia a contar” hasta el punto final (“.”), por la frase “entrarán en vigencia desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOSEPTIMO TRANSITORIO

22)Para reemplazar el artículo vigesimoséptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo vigesimoséptimo transitorio. En el saldo acumulado de créditos al que se refiere la letra c) del artículo 81 de la ley N° 20.712, se deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución, y de los créditos que se rijan por lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO VIGESIMOCTAVO TRANSITORIO

23)Para modificar el artículo vigesimoctavo transitorio, en el siguiente sentido:

a)Agrégase entre las palabras “de exportación, en la” y “oportunidad que determina” las palabras “forma y”.

b)Reemplázase las palabras “que no sea modificado por” por “sea incompatible con”.

AL ARTÍCULO VIGESIMONOVENO TRANSITORIO

24)Para incorporar el siguiente ar inciso segundo, nuevo, al artículo vigesimonoveno transitorio:

“Las modificaciones al inciso cuarto del artículo 27 bis del referido decreto ley N° 825 de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. Por su parte, lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n) y el Párrafo 7 bis, que se introducen al señalado decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO

25)Para reemplazar el artículo trigésimo segundo transitorio por el siguiente:

“Artículo trigésimo segundo transitorio.- Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO

26)Para modificar el inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase que comienza con “El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar” hasta el punto seguido (“.”), por “El Servicio de Impuestos Internos no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 que conforman el registro SAC establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el registro SAC establecido en los artículos décimo transitorio, decimoprimero transitorio y decimosexto transitorio de esta ley, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.”.

b)Reemplázase en la frase “utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas”, la conjunción “y” por “o”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO

27)Para modificar el artículo trigésimo sexto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el numeral 3.1, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en la letra a), a continuación de la expresión “toda clase de bienes”, la palabra “nominativos”.

ii.Reemplázase en la letra c), el número “2018” por “2019”.

b)Modifícase el numeral 3.2, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en el párrafo primero, a continuación de la expresión “o ser beneficiario” la palabra “final”.

ii.Reemplázase en el párrafo primero, el guarimos “2018”, la segunda vez que aparece, por “2019”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo, el número “2019” por “2020”.

c)Reemplázase en el numeral 7, el número “2018” por “2019”, las cuatro veces que aparece.

d)Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8, la palabra “cinco” por “diez”.

e)Reemplázase en la letra e) del numeral 11, la expresión “seleccionados para” por “notificados de”.

f)Modifícase el numeral 13.2, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en la letra b), la expresión “se reanudará” por “continuará corriendo”.

ii.Reemplázase en la letra e) la frase “compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine” por “imputarse el impuesto pagado para solucionar el impuesto que se determine”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO, NUEVO

28)Para incorporar el siguiente artículo trigésimo séptimo transitorio, nuevo:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la ley sobre impuesto a la renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO, NUEVO

29)Para incorporar el siguiente artículo trigésimo noveno transitorio, nuevo:

“Artículo trigésimo noveno transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1° de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO, NUEVO

30)Para incorporar el siguiente artículo cuadragésimo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo segundo transitorio.- Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO

31)Para incorporar el siguiente artículo cuadragésimo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo tercero transitorio.- Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO, NUEVO

32)Para incorporar el siguiente artículo cuadragésimo cuarto transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo cuarto transitorio.- Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR

Ministra del Medio Ambiente

ANEXO

1.12. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 13 de agosto, 2019. Oficio en Sesión 62. Legislatura 367.

OFICIO N° 166 - 2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 22-2019

Antecedente: Boletín N° 12.043-05

Santiago, 5 de agosto de 2019

Por oficio 065/2019, de 16 de mayo pasado, la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señora María Eugenia Silva Ferrer, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. (Boletín N° 12.043-05).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 15 de julio en curso, presidida por su titular señor Haroldo Brito Cruz, e integrada por los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Silva G., señora Egnem, señores Fuentes, Cisternas y Blanco, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Silva C. y suplente señor Muñoz P., acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SECRETARIA

COMISIÓN DE HACIENDA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑORA MARÍA EUGENIA SILVA FERRER,

VALPARAÍSO

“Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio 065/2019, de 16 de mayo pasado, la Abogada Secretaria de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, señora María Eugenia Silva Ferrer, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que Moderniza la Legislación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. (Boletín N° 12.043-05).

Segundo: El mensaje presidencial que da inicio al proyecto, expresa que el objetivo de la iniciativa es la búsqueda de equidad y justicia en la distribución de tributos, la simplicidad de las normas y procesos tributarios, la certeza y seguridad jurídica, la competitividad en materia de inversión, la estabilidad de la normativa tributaria y la suficiencia para hacer frente a los gastos del Estado. Para tales efectos, se introducen numerosas modificaciones al Código Tributario y a otros cuerpos legales que contienen normativa tributaria. Además, se crea la institución de la Defensoría del Contribuyente.

Tercero: A continuación, se analizan las disposiciones del proyecto relativas a la organización y atribuciones de los tribunales:

Reclamación judicial por vulneración de derechos (artículo 8 bis del Código Tributario): Se propone reemplazar íntegramente el artículo 8° bis del Código Tributario con el objeto de incorporar nuevos derechos de los contribuyentes al listado que actualmente prevé tal precepto y establecer un procedimiento de queja administrativa por su vulneración, con eventual tutela judicial, sin perjuicio de mantener la reclamación judicial directa vigente en contra de las actuaciones vulneratorias del Servicio de Impuestos Internos.

Sin perjuicio de la amplitud que exhibe la modificación de esta disposición, el Oficio sólo consulta respecto de los incisos 3° y 4° de dicho artículo, relativos a la reclamación judicial de resoluciones, actos y omisiones del Servicio de Impuestos Internos, de esta manera el proyecto propone que, ante una vulneración de derechos, el contribuyente pueda elegir entre reclamar, alternativamente, por vía administrativa (queja administrativa) o judicial (reclamo).

El inciso 3° de la propuesta de artículo 8° bis dispone que la resolución del Director Regional es reclamable ante el Juez Tributario y Aduanero, de acuerdo al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, mismo que hoy rige a esta reclamación. Se observa que el proyecto no se pronuncia sobre el reclamo de la resolución dictada por el Director Nacional, desconociéndose los motivos o razones que dan sustento a esta decisión, opción que se estima, ciertamente, deficitaria.

Por su parte, el inciso 4° del artículo 8° bis indica que, alternativamente, el contribuyente podrá reclamar de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos ante el Juez Tributario y Aduanero, de acuerdo al citado procedimiento. De la expresión “alternativamente” se puede concluir que los proponentes han optado por entregar al contribuyente la elección de la sede de reclamo (administrativa, con revisión judicial posterior, o directamente judicial), operando entonces las reglas generales de agotamiento e inhibición previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.880.

Cuarto: Confrontación de inventarios con auxilio de la fuerza pública

En materia de confección o modificación de inventarios por los contribuyentes, el actual artículo 60 del Código Tributario le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la potestad de confrontar los inventarios del contribuyente con las existencias reales. En caso de oposición por parte del contribuyente, se le entrega la potestad al Director Nacional y a los Directores Regionales para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para proceder a la confrontación indicada, mediante resolución que se debe presentar ante el Jefe de Carabineros más inmediato, quien la debe conceder sin más trámite que la exhibición de dicha resolución, con la posibilidad de proceder con allanamiento y descerrajamiento.

La propuesta suprime la potestad del Director Nacional y a los Directores Regionales de poder requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública, pues ésta deberá ser requerida al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, se hace presente que el proyecto no regula el procedimiento mediante el cual se deberá tramitar la solicitud del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que se advierte que, por tratarse de una solicitud de autorización, bastará la solicitud debidamente fundada –lo que supone entregar antecedentes en que conste la oposición a la diligencia- para que el juez se pronuncie, sin que sea requisito el emplazamiento del contribuyente. De cualquier modo, se sugiere explicitar esto último y definir la posibilidad de apelación del Servicio de Impuestos Internos de la resolución denegatoria. Por último, se elimina de la regulación la posibilidad de proceder con allanamiento y descerrajamiento, lo que podría limitar la eficacia de la medida o la claridad necesaria para los operadores en la aplicación práctica de esta regla.

Quinto: Competencia relativa en materia reclamos de grupos empresariales

En materia de tasación de la base imponible de un impuesto, el actual artículo 64 del Código Tributario permite impugnar administrativa o judicialmente tanto la tasación como el giro del impuesto, mediante el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Título II del Libro III del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la materia cuyo informe fue solicitado, ésta se refiere a las reglas relativas a los grupos empresariales y a los reclamos judiciales que pudiesen presentar con ocasión de un procedimiento de fiscalización. Al respecto, el proyecto se encarga de radicar en una sola unidad determinada del Servicio de Impuestos Internos la fiscalización de entidades que conforman un Grupo Empresarial, y dispone que los reclamos judiciales que correspondiera interponer a las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas, serán conocidas por el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

Para estos efectos, se debe tener presente el artículo 3° de la Ley N° 20.322 que establece el territorio jurisdiccional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que operan en el país. Asimismo, se debe tener en consideración lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario en cuanto a las reglas generales en materia de competencia relativa en asuntos contenciosos tributarios. Una de dichas reglas establece que es competente para conocer de los reclamos que presenten los contribuyentes el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio de Impuestos Internos que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.

Por lo anterior, encontrándose encargada la fiscalización sólo a una unidad del Servicio de Impuestos Internos, la regla de competencia propuesta tendrá el mismo efecto que la regla general ya indicada. Estas definiciones propuestas de competencia relativa no pueden sino advertirse como positivas.

Sexto: Reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos

En la propuesta de nuevo inciso final del artículo 64 del Código Tributario se pretende otorgar al tribunal la potestad de dejar sin efecto la resolución que, según el artículo 21 del Código Tributario, califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de los contribuyentes como no fidedignos, cuando dicha resolución carezca de fundamentación. Esta modificación es positiva, toda vez que se manifiesta en forma concordante a la posibilidad de reclamación conjunta de la resolución, con la liquidación y el giro en que ella incida, en términos tales que favorece la extensión de la competencia del juez tributario a los actos previos que sirvieron para determinar los impuestos impugnados.

Séptimo: Modificaciones al artículo 132 del Código Tributario.

a) Allanamiento del Servicio en procedimientos de reclamo: en materia de reclamos se agrega una sección final al inciso 1° del artículo 132, mediante la cual se otorga al Servicio la facultad de allanarse total o parcialmente al reclamo en su contestación. En caso que el allanamiento sea total, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá citar a las partes a oír sentencia sin más trámite, regla similar a la del inciso 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa como favorable la consagración expresa de la consecuencia del allanamiento, así como de la orden de no condenar en costas en el caso que el allanamiento sea total, pues permite que el proceso no se vea dilatado cuando existe aceptación a las pretensiones del reclamante. En tal sentido, se vela por la economía procesal, la celeridad de los procedimientos y la buena fe en la litigación.

b) Valoración de la prueba: el proyecto pretende que se apruebe la inclusión de una exigencia al proceso de valoración de la prueba, requiriendo que tal proceso sea “racional y fundado”.

Al respecto, se hace presente que tales requisitos solo vienen al reiterar el modelo de valoración existente, pues la apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica obliga al juez a realizar su análisis de acuerdo a las reglas de la lógica, lo que lleva implícito el actuar racional del juez. Por otro lado, el requisito de fundamentación de las sentencias ya se encuentra contenido en el artículo 144 y en el inciso 15° del artículo 132, ambos del Código Tributario, en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario; en el N° 6 del Auto Acordado de 1920 de este tribunal sobre la forma de las sentencias, aplicable a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en atención a que se encuentran bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Octavo: Llamado a conciliación en cualquier estado del juicio.

El actual artículo 132 bis del Código Tributario regula los aspectos sustantivos de la conciliación, los procedimientos en los cuales no resulta aplicable, las potestades del juez para rechazarla y sus efectos procesales. Por su parte, el artículo 132 del Código Tributario establece la obligatoriedad del llamado a conciliación en audiencia oral, una vez concluida la etapa de discusión, a instancia de parte o de oficio por el juez. Además, se faculta al tribunal llamar a conciliación, esta vez solo a instancia de parte, luego de vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba.

Ahora bien, el proyecto innova facultando al tribunal a llamar a conciliación en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte, iniciativa que se estima favorable pues propende a una solución adecuada al interés de las partes generada y dirigida por el juez tributario, sin que se trate de una nueva actuación prefijada por el legislador o en manos de las partes que entorpezcan la marcha del juicio. Sin embargo, resulta necesario reiterar la conveniencia que se prevea la posibilidad que las Cortes de Apelaciones que revisan sentencias de los jueces tributarios y aduaneros, llamen a las partes facultativamente a conciliación, tal como se manifestara en el Oficio N° 16-2016 de 01 de febrero de 2016, emitido por la Corte Suprema a propósito del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 9.982-07.

Noveno: Avenimiento.

Mediante el nuevo artículo 132 ter, el referido proyecto crea un procedimiento administrativo para que el contribuyente que ha reclamado judicialmente pueda proponer al Servicio de Impuestos Internos la celebración de un avenimiento extrajudicial, al cual se le aplican las limitaciones al objeto del acuerdo previstas para la conciliación.

Presentada la propuesta, el Director debe aprobarla o rechazarla. Si la aprueba, debe manifestar los fundamentos de hecho y de derecho y sus condiciones. El Director cuenta con un plazo de cuarenta días para resolver. En caso que no resuelva dentro de dicho plazo, se entenderá que lo acepta (aplicación del principio de silencio positivo). Una vez aprobado el avenimiento (por resolución o falta de pronunciamiento) se deberá firmar un acta “la cual será autorizada por el tribunal”. Tanto la propuesta que contiene las bases del avenimiento extrajudicial como los documentos anexos tendrán el carácter de reservados, debiendo el Servicio de Impuestos Internos publicar sólo aquellos antecedentes que permitan el adecuado entendimiento del acuerdo.

Al respecto, se puede observar que no resulta completamente claro el alcance que para el juez tendría la expresión “la cual será autorizada por el tribunal”, esto es, si debe o no controlar el cumplimiento de los requisitos legales, aprobando, rechazando u ordenando subsanar el avenimiento, además de decretar el término del procedimiento de aprobarlo. En consecuencia, se sugiere aclarar la función que cumplirá el juez con el objeto de despejar las dudas que pudiera ofrecer la aplicación de la norma.

Décimo: Medida cautelar prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos.

El actual artículo 137 del Código Tributario regula la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos, la cual puede ser solicitada por el Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en los procedimientos de reclamo de contribuyentes, ello en caso que éstos no ofrezcan suficiente garantía o exista motivo racional para creer que procederán a ocultar sus bienes, tramitándose en forma incidental.

El proyecto propone agregar al artículo 137 los incisos cuarto, quinto y sexto, mediante los cuales se establece la procedencia de tales medidas, en carácter de “prejudiciales” en los procedimientos de fiscalización (artículo 59 bis del Código Tributario) y “en aquellos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo y sector o segmento al que pertenece se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer oportunamente la acreencia fiscal”, solo respecto de contribuyentes cuyas deudas y rentas superen el umbral que prefija el precepto.

La solicitud del Servicio de Impuestos Internos debe conducirse mediante resolución administrativa fundada –que dé cuenta de los motivos de la solicitud-; presentarse ante el tribunal civil; y en caso que el tribunal acceda a la medida se deberá notificar la liquidación correspondiente en el plazo de diez días. En caso que no se realice la notificación en el plazo indicado, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley, debiendo el Servicio de Impuestos Internos poner en conocimiento dentro del plazo de cinco días al tribunal respectivo para que alce las medidas decretadas. Por último, la resolución judicial que se pronuncie respecto de la medida precautoria es impugnable mediante recurso de apelación, el cual se concederá en el sólo efecto devolutivo.

Al respecto, surge la interrogante en el sentido de determinar si es que a la resolución que se pronuncie sobre la medida debiese preceder notificación de la solicitud al contribuyente y cuáles serían sus posibilidades de oposición. En todo caso, de procederse sin audiencia previa del contribuyente, la resolución judicial que concede la medida debiese notificársele, sin embargo, la regulación nuevamente omite una referencia de este tipo, previéndose únicamente la notificación de la liquidación, hito de cuyo cumplimiento pende el no alzamiento de la medida. Cabe recordar que la exigencia de notificación de la resolución que concede la medida al contribuyente afectado por la prohibición es de vital importancia para configurar la nulidad civil de los actos que se celebren sobre los respectivos bienes; sin notificación de la medida al contribuyente, la prohibición pierde toda eficacia.

La propuesta también introduce un artículo 137 bis nuevo que desarrolla la regulación de las medidas concedidas. En primer lugar, se establece que si, concedida una medida, el contribuyente dedujere reclamo en contra de la liquidación, la medida decretada se mantendrá, a menos que “se desvirtúen las causas invocadas por el Servicio de Impuestos Internos para obtener la medida ante el tribunal de apelación”.Como se puede apreciar, el proyecto limita de manera poco razonable el alzamiento de la medida, ya que se requiere que se desvirtúen las causas que se tuvieron a la vista ante la Corte de Apelaciones que conoció el recurso de apelación, instancia que es obviamente eventual. Por lo demás, y cómo se viene apuntando, la regulación todavía no establece si la resolución que accede a la medida ha de ser notificada ni en qué oportunidad.

En todo caso, la regulación propuesta altera la regla general en materia de medidas cautelares, las cuales deben cesar en caso que desaparezca los motivos que las hicieron procedentes, pues se podría concluir que de no existir apelación, la medida no se podrían alzar de modo alguno. Por lo anterior, se recomienda eliminar esta exigencia adicional en pos de preservar la igualdad de las partes en el proceso y la naturaleza cautelar de las medidas en cuestión.

En segundo lugar, se establece que, de no existir reclamo del contribuyente a la liquidación, la medida se mantendrá hasta que se inicie el procedimiento contemplado en el artículo 171 del Código Tributario, esto es, el cobro ejecutivo administrativo de la obligación tributaria, en que, como puede preverse operará la figura del embargo. Además, se dispone que la medida se alzará en caso que el contribuyente pague el impuesto, respecto del cual podrá posteriormente reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en dicho pago o en los elementos que sirvan de base para determinarlo el impuesto. El alzamiento deberá solicitarse al tribunal civil, quien así lo decretará sin más trámite. Al respecto, cabe afirmar la incongruencia que implica radicar este asunto ante el tribunal civil en vez del juez tributario, pues este último es el que habrá decretado la prohibición y que se encuentra en mejor posición de pronunciarse al respecto en razón de su especialidad e información disponible. En atención a lo anterior, se sugiere corregir este punto.

Otra observación que se puede relevar es que la “prejudicialidad” de las medidas en cuestión no resulta ser tal, pues, la existencia de “juicio” o litigio es puramente eventual, dependiente del reclamo del contribuyente y en cuya ausencia, entonces, el procedimiento de concesión de las medidas deviene autónomo, al servicio de la seguridad del crédito fiscal que se vuelve controvertido solo por el acto de reclamo del contribuyente.

Undécimo: Casación en la forma respecto de sentencias de primera instancia que fallan reclamos.

Actualmente, el artículo 139 del Código Tributario dispone que en contra de la sentencia de primera instancia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación. Concordantemente, el artículo 140 del Código Tributario señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni se puede decretar su anulación de oficio; a diferencia de lo que ocurre con la sentencia de segunda instancia que dictan las Cortes de Apelaciones.

En consecuencia, mediante la modificación de los citados preceptos se propone que la sentencia de primera instancia que falle un reclamo pueda ser impugnada por el recurso de casación en la forma y que la Corte de Apelaciones pueda anularla de oficio, iniciativa que se considera favorable, pues al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso.

Duodécimo: Modificación del artículo 144 del Código Tributario.Actualmente, el artículo 144 del Código Tributario ordena a los Tribunales Tributarios y Aduaneros fundar sus fallos. En caso que se omita lo anterior o que falte el análisis de la prueba en los términos del inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación deberá corregir dichos vicios, herramienta que compensa la ausencia de la casación forma como medio de impugnación y anulación de oficio.

Con la modificación propuesta, se elimina la referencia a los requisitos del artículo 132, se suprime la referencia a la posibilidad de corregir la sentencia según el artículo 140 y se agrega que el en caso de omisión de la fundamentación de la sentencia procederán los recurso procesales, lo cual constituye una clara alusión al otorgamiento del recurso de casación en la forma y la causal de la regla 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la disposición en comento pareciera perder toda utilidad dada la introducción de la casación forma y anulación de oficio.

Décimo tercero: Modificación de la casación en la forma en contra de sentencias definitivas de segunda instancia.

Actualmente, el artículo 145 del Código Tributario contiene las reglas aplicables a los recursos de casación de casación en la forma y en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia. En relación con lo anterior, el proyecto aborda el primer recurso en tres aspectos.

A).- Crea una causal de casación en la forma –aplicable, importa recalcar, sólo a las sentencias definitivas de segunda instancia- que se relaciona específicamente con la motivación de la sentencia y valoración de la prueba, aunque mediante una redacción enrevesada y altamente discrecional. Demostración de esto último es la alusión a una fórmula de intensidad, tal como “notoriamente”.

Esta técnica de regulación implica tres aspectos en que que se advierten inconvenientes:

Primero: Que el control de motivación acerca de la valoración probatoria se hará por la Corte Suprema respecto de las sentencias de las Cortes de Apelaciones, cuando éstas carecerán de esta forma de control –por no aplicar la causal en cuestión en la revisión de sentencias de primera instancia-, discordancia que se estima injustificada.

Segundo: Pareciera recomendable emplear una figura reconocible en el ordenamiento nacional como “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, presente en sede laboral, en vez de una fórmula que suma un conjunto de elementos difíciles de conjugar e inteligir, particularmente, la exigencia que la motivación alejada notoriamente del material probatorio o irracional, ilógica o contraria a la experiencia, requiera además carecer de fundamentación racional –¿sería entonces plausible sostener la validez de una sentencia cuya motivación se distancia de la prueba pero tiene una fundamentación racional?-.

Tercero: Dado que el control de motivación de las sentencias se hará por la Corte Suprema, mas no por las Cortes de Apelaciones, se debe anticipar que los asuntos tributarios se resolverán, en definitiva, ante el máximo tribunal, pues bastará que las partes no compartan la valoración de las sentencias para que sean de su conocimiento, convirtiéndose en una verdadera tercera instancia, desfigurando su rol uniformador del derecho.

B).- Se establece en forma expresa que serán trámites esenciales los señalados en el Código de Procedimiento Civil, en especial la recepción de la causa a prueba en primera instancia. Al respecto, se debe destacar que el artículo en comento ya señala que se aplicarán a los recursos que procedan en contra de las sentencias de segunda instancia, las disposiciones del Título XIX “Del recurso de casación” del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por lo que la modificación parece innecesaria, por contener dicho título las materias que ahora se agregan en forma expresa.

C).- Se propone agregar un nuevo inciso 3° al artículo 145, con el fin de no aplicar la regla contenida en el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Al respecto, se debe tener presente que el inciso 2° del artículo 766: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En relación con lo anterior, se observa que del tenor del nuevo inciso 3° del artículo 145 no resulta claro si las limitaciones se alzarán sólo respecto de la casación en la forma de la sentencia de segunda instancia o si también se aplicará a la impugnación de la sentencia de primera instancia, pues si bien por su ubicación se podría llegar a la primera interpretación, la redacción general (“en los juicios de reclamaciones tributarias”) lleva a la segunda. Por ello, se recomienda aclarar la materia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que Moderniza la Legislación Tributaria, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. (Boletín N° 12.043-05).

Se deja constancia que la ministra señora Egnem fue de opinión de informar desfavorablemente la modificación que se plantea al artículo 145 del Código Tributario, por estimar que la propuesta remitida resulta confusa, en circunstancias que la norma vigente resulta clara en su sentido y alcance.

Ofíciese.

PL-22-2019”

Saluda atentamente a V.S.

SERGIO MUÑOZ GAJARDO

Presidente (s)

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

1.13. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 14 de agosto, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 14 de agosto de 2019.

N° 157-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 4°

1)Para reemplazar en el inciso sexto del artículo primero, incorporado por la letra b) del número 1., las palabras “a personas o entidades sin” por “a entidades sin fines de lucro que no tengan”.

ARTÍCULO 16º

2)Para reemplazar el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a)Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final (“.”), por “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b)Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c)Reemplázase el inciso cuarto, actual segundo, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d)Modifícase el inciso quinto, actual tercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii.Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final (“.”).

iii.Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final (“.”).

e)Modifícase el inciso sexto, actual cuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii.Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii.En el párrafo que comienza con “CCAj”:

-Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

-Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f)Agrégase en el enunciado del inciso séptimo, actual quinto, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos (“:”) que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g)Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h)Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i)Modifícase el inciso decimosegundo, actual noveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii.Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii.Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j)Elimínase el inciso décimo actual.

k)Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l)Reemplázase el inciso decimoprimero actual, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m)Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n)Modifícase el inciso decimoquinto, actual decimotercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “Un reglamento expedido por el” por la palabra “El”.

ii.Incorpórase entre las palabras “fijará” y “las obligaciones”, las palabras “, mediante reglamento,”.

iii.Reemplázase las palabras “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o)Modifícase el inciso decimosexto, actual decimocuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii.Reemplázase la frase “precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p)Modifícase el inciso decimoséptimo, actual decimoquinto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii.Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii.Agrégase entre las palabras “los formatos y” y “medios correspondientes” la conjunción “los”.

iv.Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final (“.”), la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q)Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r)Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s)Modifícase el inciso vigesimotercero, actual inciso decimonoveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinar Eléctrico Nacional”.

ii.Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii.Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t)Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar, o en la misma comuna en que se generen dichas emisiones en el caso de no haberse realizado la declaración de zona saturada o latente a la fecha de presentación del proyecto de reducción.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO

3)Para reemplazar el artículo trigésimo primero transitorio, por el siguiente:

“Artículo trigésimo primero transitorio.- Las modificaciones a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR

Ministra del Medio Ambiente

ANEXO

1.14. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 20 de agosto, 2019. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 65. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Boletín N° 12.043-05

________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, e ingresado a tramitación el 23 de agosto de 2018.

Este informe es el complemento del Certificado enviado por esta Comisión, y tratado por la Sala de la Corporación en la sesión que celebrara el 22 de agosto pasado, en cuanto contiene todos los antecedentes considerados tanto en la discusión en general como en particular, tales como audiencias efectuadas, documentos entregados[1] y consultados, como asimismo, el debate habido y las indicaciones e informes financieros hechos presentes tanto por diputados como por el Ejecutivo, todo lo cual en ningún caso altera el texto aprobado por esta Comisión de Hacienda y sometido a consideración y que se contiene, asimismo, en el Certificado mencionado.

La Comisión contó con la presencia del Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán, y del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gonzalo Blumel Vial, acompañados de las siguientes personas: Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno Guzmán y Subsecretario General de la Presidencia, señor Claudio Alvarado Andrade y de los asesores del Ministerio de Hacienda señora Carolina Fuensalida Merino, Coordinadora de Modernización Tributaria, y señores Manuel Alcalde Peñafiel, Coordinador de Política Tributaria, José Riquelme González, Coordinador Legislativo, Hermam González, Coordinador Macroeconómico y Tomás Kovacevic, Asesor de Políticas Tributarias del mismo ministerio.

En el trámite de audiencia pública concurrieron las siguientes personas en representación de las instituciones que se señalan:

1.-El Presidente de SOFOFA, señor Bernardo Larraín Matte, acompañado por el economista señor Ramón Delpiano y el abogado señor Eduardo Torretti.

2.-El Presidente Nacional de CONUPIA, señor Roberto Rojas Pugas, acompañado del señor Mario García Salinas, Presidente de la Asociación Distribuidores de Combustibles de Chile (Adico).

3.-El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio de Santiago CNC, señor Manuel Melero Abaroa.

4.-El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio CPC, señor Alfonso Swett Opazo.

5.-El Presidente del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino H.,

6.- El Director Ejecutivo Centro de Estudios Tributarios, Departamento de Control de Gestión y Sistemas de Información, Facultad de Economía y Negocios, Universidad de Chile, señor Gonzalo Polanco Zamora. Acompañado de los profesores Juan Pablo Cabello, Osiel Gonzalez y Bernardo Marchant.

7.- La Economista Senior Programa Económico del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Macarena García Aspillaga, acompañada de la Economista del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Natalia González.

8.-El Gerente General de Chilealimentos, señor Guillermo González, acompañado de Roberto Murphy, Director; Andrés Fernández, Abogado y Marcela Alt, Abogada de Imaginaccion.

9.-El Presidente de la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio de Chile (AMCHAM), señor Guillermo Carey , acompañado del señor Hugo Hurtado, Consejero de Amcham; Cristóbal Lea-Plaza, Gerente de Contenidos de Amcham y Daniela Cancino, Coordinadora de Políticas Públicas de Amcham.

10.-El Presidente de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), señor Marcos Carter Bertolotto, acompañado por Juan Araya Jofré, CNDC; Germán Dastres, CNP; José Carreño, Fechipan; Felix Luque, CNP; David Singh, Conatacoch y Oscar Bruna, Confedech.

11.-Socio Lider del Departamento de Impuestos Empresa Deloitte, señor Joseph Courand.

12.-Encargada de Departamento de Impuestos de la Empresa Deloitte, señora Ximena Niño Roa.

13.- Andrés Vial Infante; Presidente de Familias Empresarias de Chile, acompañado de la señorita María Ignacia Fernández, representante de TaxAdvisors.

14.- Jorge Hermann, Director de Hermann Consultores.

Servicios Públicos:

Fernando Barraza Luengo, Director del Servicio de Impuestos Internos

Acompañado de Víctor Villalón, Subdirector de Fiscalización; Eduardo Pantoja, Subdirector (S) de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios; Juan Alberto Rojas, Subdirector Normativo;-Miguel Zamora, Subdirector Jurídico; Simón Ramírez, Jefe del Departamento Técnica Tributaria de la Subdirección Normativa de este Servicio, además de su Jefe de Prensa, Carlos Essus.

En representación de Asociaciones de Funcionarios de Servicios Públicos:

1.-Asociación Nacional de Magistrados de Tribunales Tributarios de Chile ANMTTACH, señor Hernán Farías Sepúlveda, Presidente, acompañado de Luis Pérez Manríquez (Juez del 1er. TTA de la Región Metropolitana) y Javier Alarcón (Abogado del mismo TTA)

2.- Marcos González Alvarez, Presidente Nacional Funcionarios del SII Aneiich

3.-Javier Alarcón Rojas, Presidente (S) Asociación de Tribunales Tributarios y Aduaneros;

4.- Víctor Hugo Mora Astroza, Presidente de la Confederación Nacional, Unión de Funcionarios Municipalidades de Chile (UFEMUCH), acompañado por Christián Gajardo Altamirano, Director Encargado Comisión Técnica; Jaime Olate Jara, Tesorero Nacional; Hugo Cárdenas Vera, Director; Teresa Román Gómez, Directora y Isis Zamudio Román, Periodista de Ufemuch.

5.-Presidente Nacional AFIICH, señor Juan Apablaza Gallardo, Acompañado de Paola Tresoldi, Max Zapata, Ma Eliana Quiñones, Jaime Castro; Oriana Urrutia Grez y Luis Pereira.

Economistas y Académicos

1.- ExTesorero General de la República, señor Hernán Frigolett

2.- ExDirector de SII, señor Michel Jorratt

3.- El Economista y Académico, señor Ramón López Opazo.

4.- El Economista y Académico, señor Klaus Schmidt-Hebbel.

5.- El Economista y Académico, señor Ignacio Briones Rojas.

6.- El Economista y exsubsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco Aguayo.

7.- El Economista, señor Bernardo Fontaine Talavera.

8.- El Profesor de Derecho Tributario de Universidad Católica de Chile, señor Jaime Del Valle Valenzuela.

9.- El Profesor de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Chile Cristián Boetsch.

10.- El Profesor de Derecho Tributario de la Universidad De Chile, señor Francisco Selame Marchant,

11.- El Académico del Departamento de Derecho Económico de la Universidad de Chile, señor Juan Manuel Baraona.

Sesión especial lunes 27 de mayo de 2019

En el marco de la discusión del proyecto de ley, con el objeto de conocer la opinión de las instituciones que se indican a continuación, en la creación de una Comisión de anti elusión tributaria, señalada en el artículo trigésimo séptimo transitorio nuevo, expusieron las siguientes personas

El Fiscal Nacional Económico, señor Ricardo Riesco Eyzaguierre.

El Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero CMF, señor Joaquín Cortez Huerta.

El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), señor Enrique Vergara Vial.

El Presidente Nacional AFIICH, señor Juan Apablaza Gallardo.

El Subdirector Jurídico de SII., señor Miguel Zamora Rendic.

Asimismo, durante la discusión en particular, la Comisión contó en todas la sesiones con la presencia del Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán y del asesor señor Manuel José Alcalde Peñafiel, Coordinador de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, y del asesor del Presidente de la Comisión, señor Diego Riquelme Ruiz.

Igualmente, participaron el señor Enrique Aldunate Esquivel, asesor legislativo de la Bancada del Partido Socialista, el señor Alfredo Ugarte Soto, abogado tributarista y el especialista de la Biblioteca del Congreso Nacional en materias tributarias, señor Juan Pablo Cavada Herrera.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES:

Avanzar hacia un sistema tributario más moderno, simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento e incentive el ahorro y la inversión, con un marco legal más preciso y con reglas claras en su comprensión, contenido y espíritu; que se haga cargo de los avances tecnológicos en la economía digital y colaborativa; que se proyecte en el tiempo, cimentado en base al principio de legalidad tributaria y equidad horizontal, y que permita, por una parte, otorgar mayor certeza a los contribuyentes, y, por la otra, contar con los recursos suficientes que le permitan al Estado financiar responsablemente sus funciones, inversiones y políticas sociales.

2.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO:

La iniciativa fue aprobada por la mayoría de ocho votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. Votaron en contra los diputados Pepe Auth Stewart, Giorgio Jackson Drago, Daniel Núñez Arancibia (Presidente), Manuel Monsalve Benavides y Marcelo Schilling Rodríguez.

3.- CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, fue consultada con fecha 16 de mayo del año en curso, la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre las materias contenidas en el artículo primero que modifica el Código Tributario, en lo que respecta a la competencia de los tribunales tributarios y aduaneros.

4.- NORMAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL:

El análisis respectivo se ha realizado tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional ha determinado explícitamente, cuáles materias deben regularse mediante leyes orgánicas constitucionales, en lo que respecta a la organización y atribuciones de los tribunales, adoptando una interpretación restrictiva de su alcance. En particular, respecto de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha señalado que por “organización” de los tribunales debe entenderse la estructura básica de aquellos, y sobre el concepto de “atribuciones” de los tribunales, señala que debe entenderse como exclusivamente referido a la competencia de aquellos.

Dicho lo anterior, las siguientes normas contenidas en el texto del proyecto de ley sometido a consideración, deben aprobarse en el carácter de ley orgánica constitucional:

Artículo primero, que modifica el Código Tributario:

a)N° 46 y 47: Hacen procedente, medidas prejudiciales precautorias ante los tribunales tributarios y aduaneros, y regulan la subsistencia de la medida durante el transcurso del proceso de reclamación.

b)N° 48: Hace procedente el recurso de casación en la forma.

c)N° 49, 50 y 51: Establecen normas adecuatorias en relación a los nuevos recursos procedentes, y declara que en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil respecto de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma.

En síntesis, contra la sentencia que falle un reclamo, procederán no sólo el recurso de apelación (ya existente) sino además, el recurso de casación en la forma. Respecto de la sentencia de segunda instancia, el reclamante o el Servicio de Impuestos Internos, podrán interponer el recurso de casación, estableciéndose que para que proceda el recurso de casación en la forma, la sentencia de segunda instancia deberá contener una motivación alejada notoriamente de los antecedentes probatorios o una estimación irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que carezca de una fundamentación racional.

d)N° 52: Amplía la materia de reclamo tributario a las contribuciones.

e)N° 53: Modifica la regla de valoración de la prueba, pasando de la sana crítica al “razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

Artículo vigésimo séptimo: Obliga a los tribunales tributarios y aduaneros a mantener en sus sitios electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Artículo vigésimo octavo: Establece que las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los tribunales tributarios y aduaneros.

5.-ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS:

1).-Artículos rechazados: (numerales)

Artículo 1. (Pasó a ser Artículo primero)

-Número 1.Agrégase, en el artículo 4°, un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos, deberá considerar las normas de derecho común. En consecuencia, el intérprete debe considerar las normas y criterios interpretativos recogidos por el ordenamiento jurídico común, entre los que se cuentan los principios generales del derecho.”.

-Número 2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 4° bis.-:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” por “gravados”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “naturaleza jurídica” la expresión “y económica”.

iii.Elimínase la palabra “hechos” la segunda vez que aparece en el texto y la coma (“,”) que le sigue.

iv.Agrégase después de la palabra “actos”, la palabra “jurídicos”.

v.Reemplázase la palabra “negocios”, por la palabra “contratos”.

vi.Agrégase después del punto final (“.”) que pasa a ser seguido (“.”) la siguiente frase:

“En consecuencia, el Servicio sólo podrá desconocer la forma de los actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios en el caso de elusión y promoviendo previamente el procedimiento establecido al efecto en los artículos 4° quinquies y 160 bis.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la palabra “jurídicos”, la expresión “o contratos”.

c)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la expresión “jurídicos o” la expresión “contratos o”.

iii.Reemplázase la palabra “imponibles” por la palabra “gravados”.

iv.Elimínase la palabra “tributarias”.

v.Elimínase la frase que sigue al punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”).

d)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Se entenderá que existe elusión de los hechos gravados exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Determinada la existencia de elusión, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.”.

e)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “abuso o simulación en los términos del artículo 4° ter y 4° quáter, respectivamente” por la palabra “elusión”.

ii.Reemplázase la frase “del abuso o la simulación” por la siguiente: “de la existencia de elusión”.

f)Incorpórase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Salvo que un caso se encuentre cubierto por el ámbito de aplicación de una norma especial antielusión, la existencia de abuso o simulación y sus consecuencias jurídicas se regirán por lo dispuesto en los artículos 4° ter y 4° quáter. Para estos efectos, se entenderán normas especiales antielusión aquellas que permitan tasar la base imponible o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, establecer normas especiales para rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4° bis a 4° quinquies no será aplicable respecto del interesado y para la consulta planteada, en caso que el Servicio se pronuncie sobre una consulta en el marco de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, número 2 o en el caso que de manera directa o bien al operar el silencio positivo se descarte la existencia de elusión conforme al artículo 26 bis.

-Número 3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º ter.-:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” que sigue a la expresión “los hechos”, por la palabra “gravados”.

ii.Elimínase las expresiones “total o parcialmente” y “o la obligación tributaria”.

iii.Reemplázase la palabra “dicha” que sigue a la frase “o se postergue o difiera el nacimiento de”, por la palabra “la”.

iv.Intercálase la palabra “tributaria” entre la palabra “obligación” y la coma (“,”), que antecede a la frase “mediante actos”.

v.Elimínase la expresión “o negocios”.

vi.Intercálase entre la palabra “jurídicos” y la frase “que, individualmente considerados”, la expresión “o contratos”.

vii.Agrégase después de la coma (“,”) que sigue a la frase “individualmente considerados o en su conjunto” la frase “sean notoriamente artificiosos para la consecución del resultado obtenido y”.

viii.Elimínase la palabra “relevantes” y la expresión “que sean”.

ix.Agrégase después del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se entiende que es artificioso aquel acto jurídico o contrato que, careciendo de una causa o de causa lícita contraviene la finalidad de la ley.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “razonable opción de” por la frase “elección entre diversas”.

ii.Reemplázase la frase “la legislación tributaria” por la frase “el ordenamiento jurídico”.

iii.Agrégase después de las expresiones “actos jurídicos” y “acto jurídico” las expresiones “o contratos” y “o contrato”, respectivamente.

iv.Reemplázase la expresión “la ley tributaria” por la siguiente: “los actos jurídicos o contratos realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.

c)Suprímase el inciso final.

-Número 4.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º quáter.-:

a)Agrégase después de la frase “Habrá también elusión” la frase “de los hechos gravados contenidos en las leyes tributarias”.

b)Reemplázase la expresión “o negocios” que antecede a la frase “en los que exista simulación”, por la frase “jurídicos o contratos”.

c)Intercálase entre la frase “en los que exista simulación” y el primer punto seguido (“.”) la siguiente frase:

“absoluta o relativa, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito conforme a lo dispuesto en los números 4°, 8°, 9°, 23, 24 y 25 del artículo 97, artículo 64 de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y artículo 470 número 8 del Código Penal”.

d)Reemplázase la expresión “y negocios jurídicos” por “jurídicos o contratos”.

e)Reemplázase la palabra “data” por “fecha”.

-Número 5.Intercálase, en el inciso final del artículo 4° quinquies, entre las expresiones “de los actos jurídicos” y “abusivos o simulados”, la expresión “o contratos”.

-Número 8.Reemplázase el artículo 8 bis, por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

3°Pagar el monto de impuestos que corresponda en conformidad con las obligaciones tributarias establecidas en la ley y a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”

-Número 17.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Agrégase, en el inciso segundo, entre la expresión “no sean fidedignos” y el punto seguido (“.”) el siguiente párrafo: “y así se declare mediante resolución fundada en base a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo”.

b)Agrégase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“El Servicio no podrá, para efectos de fiscalización ni para ningún otro efecto, exigir antecedentes otorgados con anterioridad a los plazos establecidos en el artículo 200. Lo anterior también se aplicará a la revisión y determinación del capital propio tributario, a la utilización de pérdidas tributarias o de remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la determinación del capital propio tributario o en la utilización de pérdidas tributarias o en el remanente de crédito fiscal, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200.

En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de utilización de pérdidas tributarias y remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, que se originen en operaciones ocurridas en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que las pérdidas y remanente señalados anteriormente se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones.”.

-Número 30.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 60 bis:

a)Elimínase el inciso tercero.

-Número 32.Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos ? difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite ? fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado en operaciones entre partes no relacionadas corresponde a precios o valores normales de mercado.

Sin perjuicio de la presunción establecida en el párrafo anterior, se presumirá para efectos tributarios, salvo que el Servicio acredite ? fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado corresponde al precio o valor de mercado, en los casos que dichos precios o valores se determinen de la siguiente forma:

1.Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda a dicha cotización a la fecha de la enajenación o, si no hubiere habido transacciones en aquella fecha, en la fecha anterior más próxima a la de enajenación.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.

2.Para bienes inmuebles, será el precio o valor fijado en enajenaciones de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, en los 12 meses precedentes a la enajenación.

3.Para los negocios, empresas, cuotas o derechos en comunidades, sociedades anónimas cerradas, derechos en sociedades de personas, de cualquier origen, y cuotas de fondos de inversión, el valor que resulte de asignar a los mencionados bienes, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado.

4.Para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas el precio o valor que se determine según las reglas siguientes:

a)Si el acreedor es una persona natural que no determina rentas efectivas según contabilidad completa, no desarrolla como giro habitual operaciones de financiamiento y no ha asignado los bienes respectivos a su contabilidad como empresario individual, el reajuste en conformidad a la variación del índice de precios al consumidor o a la unidad de fomento. En estos casos no será necesario que el financiamiento establezca una tasa de interés.

b)Si para realizar la operación de financiamiento el acreedor, que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa o corresponde a un fondo reglamentado por la ley número 20.712, ha obtenido financiamiento de una persona o entidad no relacionada que sea un banco o una institución financiera extranjera o en su caso, ? sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ?, se presumirá que la operación es de mercado si se ha estipulado una tasa de interés y cargos financieros que le permitan cubrir sus gastos de operación y obtener una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas.

B.-Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59, considerando como elemento sustantivo los resultados tributarios obtenidos por las entidades del grupo empresarial, debiendo, por tanto, considerar los efectos tributarios entre las partes de una misma operación o contrato y que dichos efectos tributarios se determinen y, en su caso, se impugnen por el Servicio en forma integral y consistente, considerando entre otros factores, las consecuencias tributarias que para ambas partes tiene la operación y la aplicación de los impuestos que correspondan en la operación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada, que el precio o valor asignado en la prestación de servicios o funciones entre entidades que son parte de un Grupo Empresarial corresponde a los normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas, en los casos que dichos precios o valores correspondan al costo asociado a la prestación de dichos servicios o funciones más una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación ?. Si un mismo servicio o función beneficia a más de una entidad que es parte del Grupo Empresarial, cada entidad deberá soportar la prorrata respectiva en base al beneficio recibido.

Para acreditar el precio o valor determinado y el beneficio obtenido en operaciones entre entidades de un Grupo Empresarial será suficiente un contrato marco junto con los registros contables que correspondan de las entidades respectivas.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.?

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales.

El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

En todo caso, la señalada fiscalización, se sujetará a las siguientes reglas:

a)Se deberá notificar, conforme con las reglas generales, a dichos contribuyentes la resolución fundada en que el Director Regional determine realizar una fiscalización en un territorio jurisdiccional distinto al del domicilio correspondiente.

b)Recibida la notificación, la entidad controladora del grupo empresarial podrá solicitar en el plazo de 5 días ante cualquiera de las unidades que notifica la resolución, que la fiscalización de las entidades sea efectuada en la jurisdicción que corresponde a su domicilio, lo que deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días.

c)Una vez determinada la jurisdicción en que se radicará la fiscalización, dicha jurisdicción se entenderá facultada para realizar todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes, incluyendo otorgar una condonación en caso que corresponda.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe, debiendo valorarse la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin exigir formalidades o solemnidades diversas a las establecidas en el derecho común para el respectivo acto o contrato.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1.En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4.En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

-Número 49.Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 160 bis, entre las palabras “naturaleza” y “económica”, las palabras “jurídica y”; y, reemplázase la expresión “hechos imponibles” por “hechos gravados”.

Artículo 2° (Pasó a ser Artículo segundo)

-Número 9.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

d)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°.-:

ii.Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con un impuesto único y sustitutivo de 20% o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con el impuesto global complementario, a elección del enajenante, ambos sobre base de renta percibida.

-Número 10.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

d)Elimínase, en el número 3°.-, la expresión “, sociedades de inversión o capitalización”.

-Número 11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso primero:

(i)Elimínase, en el numeral ii. a continuación de la palabra “artículos” la expresión “17, número 8 inciso quinto;”;

(ii)Intercálase entre el guarismo “35” y la coma que le sigue (“,”), la expresión “inciso tercero”; y reemplázase la expresión “los incisos tercero al sexto del” por “el”.

-Número 13.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase final que comienza con “Aun en el caso”, hasta el punto final por la siguiente: “Aun en el caso de que no exista el respectivo documento de respaldo, si este cumple con los requisitos señalados en el inciso primero, se podrá acreditar el gasto por cualquier medio de prueba legal.”.

g)Derógase el número 12.

-Número 17.Elimínase el artículo 37.

-Número 48.Suprímase, en el artículo 76, la frase “los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas,”.

Artículo 3° (Pasó a ser Artículo tercero)

-Número 10.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

b)En el inciso segundo:

i.Reemplázase, todas las veces que aparece en el texto la expresión “valor de adquisición” por “valor comercial”.

ii.Elimínase toda la frase a continuación del segundo punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”) del inciso y que empieza con la expresión “Para estos efectos”.

c)Elimínase los incisos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos tercero y cuarto.

d)Elimínase en el actual inciso sexto que pasó a ser tercero, la frase final, a continuación de la expresión “opción de compra del inmueble”.

Número 16.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

c)En el inciso cuarto:

i.Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma (“,”) que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes.”.

ii.Elimínase el texto a continuación del primer punto seguido (“.”) que empieza con la expresión “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

Artículo trigésimo tercero transitorio. El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de créditos que conforman el SAC, de acuerdo a lo dispuesto en la ley vigente con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que pasen a forman parte del nuevo SAC una vez vigente la nueva ley, y que pueden tener origen entre otros, en las utilidades que se encontraban acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas previo al 31 de diciembre de 2016, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 ni formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas se corresponde con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones.

Artículo trigésimo sexto transitorio.

“Establécese, a partir del primer día del tercer mes desde la publicación de esta ley en el diario oficial, un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero por un periodo de doce meses, el que se regirá por las reglas que se señalan a continuación:

1.- Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1° de enero de 2018, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, aun cuando estos hayan sido consumidos o destinados a gastos de vida, que habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y cumplido con los impuestos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, sea que se mantengan en forma directa o a través de personas o entidades en el exterior, tales como mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios. Cuando los bienes o rentas se mantengan indirectamente, a través de trusts, encargos fiduciarios, fundaciones o mandatarios, en la declaración se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, según corresponda.

Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren bienes o rentas situados en el extranjero, podrán optativamente ingresarlos al país. Aquellos contribuyentes que opten por ingresarlos al país, deberán realizar el ingreso, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para tal efecto.

3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1.- Bienes y rentas que se pueden declarar.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso, bonos, cuotas de fondos, depósitos y todo tipo de instrumentos financieros o valores, seguros, divisas;

b las rentas que provengan de los bienes indicados en la letra anterior, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado;

c) los bienes o rentas consumidos o utilizados o desembolsados para gastos de vida y egresos relacionados, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2018.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

En ningún caso se podrá someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido o ser beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018 y las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2018. Para estos efectos, se entenderá que si un bien tiene su origen en bienes de los que era propietario o beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018, este se podrá acoger a la presente disposición, aun cuando sea adquirido con posterioridad a esta última fecha.

Las rentas percibidas o devengadas a contar del 1° de enero del año 2019 deberán declararse de acuerdo a las reglas generales, aplicando, asimismo las demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras. A los contribuyentes que declaren o rectifiquen su declaración de impuestos para efectos de incluir las rentas de este párrafo se les aplicaran las mismas reglas de los números 12 y 13 de este artículo.

3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar o poner a disposición los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados, o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, fecha de adquisición, o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

En todo caso en dicha resolución se deberá considerar que cuando se trate de antecedentes cuya tramitación requiera la participación de terceros y cuya obtención pueda exceder el plazo de presentación establecido en este artículo, el contribuyente dispondrá de hasta 3 meses adicionales contados desde la fecha de presentación de la declaración para ponerlos a disposición del Servicio.

Asimismo, dicha resolución deberá considerar que podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio de presentarlos cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

4.- Valor probatorio, forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo, deberá ser presentada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración. La declaración constituirá plena prueba respecto de los datos contenidos en ella y, desde el momento en que se presenta se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración.

5.- Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida.

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, los que formarán parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los conceptos que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran o hayan sido celebradas o incurridas y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando se mantengan a través de terceros o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas declaradas.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial o de mercado al 31 de diciembre de 2018. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto resulte aplicable considerando la naturaleza y ubicación de los bienes.

b) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero o en Chile en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo o reconocidas en Chile, el valor de tales activos será alternativamente:

i.el precio promedio que se registre en tales mercados dentro del último semestre de 2018. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda;

ii.el precio o valor que presenten al 31 de diciembre de 2018 o en la última cartola o liquidación de ese año;

iii.En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 diciembre 2018.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios, excluyéndose aquellos bienes o rentas que fueron consumidas o utilizadas para gastos de vida.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa afectas al impuesto de primera categoría, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral; y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley número 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos, podrá tasarlas conforme con el artículo 64 del Código Tributario y girar sin más trámite las diferencias de impuestos que se determinen. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente a reclamar conforme al procedimiento general de reclamación. Una vez aceptada la tasación por parte del contribuyente o ratificada por el tribunal mediante sentencia ejecutoriada, los valores tasados formarán parte del costo de dichos bienes.

8.- Procedimiento.

Presentada la declaración que establece este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes, rentas, consumos y gastos de vida declarados, el que se aplicará con una tasa de 10%, sobre el valor de los mismos.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente electrónico del contribuyente. El pago del impuesto podrá realizarse con los bienes o rentas incluidos en la declaración.

Mediante resolución el Servicio establecerá el procedimiento y la moneda en que se deberá hacer el pago.

9.- Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.- Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, en forma accesoria deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11.- Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que al momento de efectuar la declaración: a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso en Chile por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley número 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o, quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente. Con todo, en los casos de suspensión condicional del procedimiento, el contribuyente podrá acogerse al presente régimen en la medida que se haya cumplido la condición fijada por el respectivo tribunal. En ningún caso quienes hubieren sido condenados por lavado de activos a la fecha de la declaración podrán acogerse al procedimiento;

b) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley número 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile; o

e) que con anterioridad a la fecha de presentación hayan sido seleccionados para una fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario, sobre los bienes, rentas, consumos o gastos de vida que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo o que respecto de dichos bienes o rentas se haya emitido una liquidación, reliquidación o giro respecto de una declaración de impuesto que se presentó o debió presentar en Chile.

12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el número 13, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley número 19.913.

13.- Sobre las acciones de tratamiento a las declaraciones.

Para el debido resguardo y fiscalización que corresponda en relación con la declaración establecida en este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

13.1.- Normas para el intercambio de información y el cumplimiento de otras disposiciones legales o reglamentarias:

a) Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, sin que deba ser solicitada ni acompañada copia de la respectiva declaración o de los antecedentes que la fundan. Para efectos de requerir información a los bancos, las instituciones o entidades respectivas deberán emitir una resolución que regule el procedimiento, eximiendo de aportar los antecedentes que ya hayan sido entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos en la declaración presentada conforme con este artículo.

b) De la misma forma indicada en la letra a) las instituciones mencionadas en dicha letra podrán intercambiar entre sí la información recibida para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

c) No obstante lo anterior, el Banco Central de Chile podrá conforme con sus facultades limitar o restringir la realización de operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria, como de los avisos o informaciones que se deban reportar a la Comisión para el Mercado Financiero.

d) Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado a que se refiere el numeral 13.1 letra a) emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

13.2.- Normas especiales para el Servicio de Impuestos Internos:

a) El Servicio dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados y cumplen con lo establecido en el mismo.

b) Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Cuando el contribuyente solicitare mayor plazo para aportar los antecedentes que le fueren solicitados por el Servicio con motivo de una fiscalización iniciada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, el plazo para la revisión se suspenderá hasta la entrega efectiva de los antecedentes solicitados por el Servicio. Una vez entregados los antecedentes por el contribuyente al Servicio, este plazo se reanudará.

c) Vencido el plazo de doce meses, caducarán de pleno derecho las facultades del Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

d) En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece este artículo, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución fundada en que se declare el incumplimiento, que podrá ser total o parcial, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número.

e) En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago. No obstante, en caso que se incumplan los requisitos y se determine un impuesto a pagar sobre los bienes o rentas declaradas conforme con las reglas generales, podrá compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine conforme con las referidas reglas generales.

f) El Servicio podrá requerir a los respectivos bancos, información relacionada con los bienes que se hubiesen radicado en el país, distinta de aquella que ya tiene a su disposición producto de la declaración.

g) Cuando se produzca un pago en exceso o indebido, por errores manifiestos incluidos en la declaración no imputables al contribuyente, o a causa de un tercero, procederá la solicitud de devolución de la respectiva suma dentro del mismo plazo establecido para la fiscalización. El Servicio dispondrá de 12 meses para pronunciarse sobre ésta petición.

h) El Servicio, finalizado el plazo de 12 meses que tiene para fiscalizar, incluyendo su posible extensión, deberá entregar al interesado que lo solicite un certificado electrónico en que se resuman las partidas acogidas al presente régimen y la circunstancia de haber cumplido los requisitos, total o parcialmente.

14.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes, rentas, consumos, desembolsos o gastos de vida, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley número 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley número 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

El Servicio no podrá utilizar la información conocida con motivo de estas declaraciones para iniciar un proceso administrativo de fiscalización conforme con las reglas generales.

15.- Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades, fundaciones u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el número 13.1 letra a) de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que se dé cumplimiento a las siguientes reglas:

a) Se disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley y el certificado que entregará el Servicio de acuerdo a lo dispuesto en el número 13.2 letra h) anterior.

b) Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

La radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

c) La radicación a que se refiere este número deberá ser tramitada antes las autoridades y entidades respectivas. En ningún caso se presumirá la radicación por la sola circunstancia de haberse pagado el impuesto sobre las partidas que se pretende radicar.

16.- Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente, salvo que se trate de subsanar los errores en el plazo a que se refiere el número 13.2 letra g).

17.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

Sin embargo, no aplicará lo dispuesto en el número 16 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780 a los contribuyentes que no se hayan acogido a dicha norma, y que utilicen el presente régimen voluntario y extraordinario.

18.- De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley número 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley número 19.913. El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley número 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si esta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".

2).-Indicaciones rechazadas:

Al artículo 1°, que modifica el Código Tributario (pasó a ser Artículo primero):

Del Ejecutivo:

1)Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

“2. Reemplázase el artículo 4° bis por el siguiente:

“Artículo 4° bis.- La elusión contraviene las leyes tributarias chilenas. Las obligaciones tributarias y hechos gravados contenidos en ellas, no podrán ser evitadas mediante elusión.

En consecuencia, las obligaciones tributarias nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica y económica de los hechos, actos o contratos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio sólo podrá desconocer la forma de los hechos, actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios, en el caso de elusión, promoviendo previamente el procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, sin afectar la validez de tales hechos, actos o contratos.

Para estos efectos, se entenderá que existe elusión exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente.

No constituye elusión la legítima elección entre diversas conductas y alternativas contempladas en el ordenamiento jurídico, a menos que se determine que ha existido elusión en los términos establecidos en los artículos 4 bis y 4 ter y bajo el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de elusión. Determinada su existencia, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.

Las situaciones contempladas en normas especiales antielusivas se regirán por las disposiciones legales que las establezcan y reglamentan y su aplicación excluirá la de los artículos 4 bis a 4º quinquies.

Se entenderán normas especiales antielusivas aquellas que permitan tasar o determinar la base imponible, los ingresos en los casos establecidos por la ley, o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre las mismas partidas fiscalizadas o los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos esenciales o sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4 bis a 4 quinquies no será aplicable respecto del interesado, y sólo para la consulta planteada, en caso que el Servicio se hubiese pronunciado sobre una consulta en el marco de los dispuesto en el artículo 6, inciso segundo, letra A, número 2.”.

2.-Del Ejecutivo:

Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:

“4. Reemplázase el artículo 4° quáter, por el siguiente:

Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o contratos en los que exista simulación, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito en la legislación nacional, en cuyo caso prevalecerá la aplicación de la normativa que tipifica dichos delitos.

Se entenderá que existe simulación para efectos tributarios, cuando los actos o contratos de que se trate, disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o fecha de nacimiento.

En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o contratos simulados.”.

3.-Del Ejecutivo:

En el número 17

a)Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “antecedentes no sean fidedignos” por “antecedentes, ponderados en forma fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”.

ii.Agrégase, entre las palabras “pruebas suficientes” y “las impugnaciones” la expresión “, que deberán ser ponderadas en forma fundada,”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Agréganse los siguientes incisos sexto, y séptimo, nuevos:

“En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

El Servicio, en los procedimientos de fiscalización o en cualquier proceso de revisión, sólo podrá exigir antecedentes otorgados dentro de los plazos del artículo 200. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar antecedentes otorgados en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, para efectos de revisar remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, la utilización de pérdidas tributarias o la determinación de costos tributarios, siempre que el Director Regional emita una resolución especificando fundadamente los motivos para realizar dicha revisión. En estos casos, se presumirá que el remanente de crédito, las pérdidas tributarias y los costos, señalados anteriormente, se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta fundadamente. En este caso, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones. La excepción descrita en este inciso no se aplicará a los antecedentes que acreditan el capital propio tributario y cualquier otro que no se encuentre expresamente previsto.”.”.

4.-Indicación de los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, y Schilling:

Para agregar un nuevo artículo 24

Artículo 24.- lntrodúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica:

1)Agréguese en el inciso primero del artículo 1, después de la expresión "470, numerales 1° y 11 del Código Penal;" y antes del punto y coma, la expresión "y en el artículo 97, números 4 y 5, del Código Tributario".

2)lntercálase en el inciso primero del artículo 15, entre "Código Penal," y "y en el artículo 8º", la expresión "en los delitos sancionados en el artículo 97, números 4 y 5, del Código Tributario".

5.-Del Ejecutivo:

En el número 32

“Para modificar el numeral 32 actual, que pasa a ser 33, del siguiente modo:

a)Reemplázase las palabras “Grupo Empresarial” por “grupo empresarial”, todas las veces que aparece.

b)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra A del artículo 64:

i.Agrégase en el inciso primero entre las palabras “en que estos” y “difieran notoriamente”, la expresión “, en forma fundada,”.

ii.Reemplázase en el inciso segundo la palabra “podrá” por “deberá”.

6.-Del Ejecutivo, al número 32:

Para agregar en el numeral 32, en el inciso primero de la letra A del artículo 64, luego de las palabras “y de las partes contratantes, así como”, la frase “su relación de acuerdo con el artículo 8 número 17 o entre cónyuges, convivientes civiles o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y”.

iii) Reemplázase el número 1 por el siguiente:

“1. Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda al promedio del valor de las transacciones realizadas dentro de los últimos 90 días, salvo que el precio o valor promedio determinado en dicho período se haya visto afectado significativamente por algún evento imprevisto y excepcional ocurrido en la respectiva bolsa de valores.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.”.

iv.Reemplázase el número 3 por el siguiente:

“3. Para las cuotas, derechos, acciones o participaciones en entidades, sociedades de cualquier tipo o comunidades, acogidas a la Cláusula Pyme del artículo 14 letra D de la ley sobre impuesto a la renta, el valor que resulte de asignar a los derechos, cuotas, participación o acciones, según proceda, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado, asignando a los bienes del activo que consistan en los señalados en los números 1 y 2 precedentes, los valores que se determinen según dichos numerales.”

v. Modifícase la letra b) del número 4, en el siguiente sentido:

-Agrégase entre las palabras o “en su caso,” y “sujeta a la supervisión”, las palabras “una entidad”.

-Intercálase entre las palabras “Instituciones Financieras” y “, se presumirá”, las palabras “o mediante la emisión de un bono”.

c)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra B del artículo 64.-:

i.Reemplázase en el inciso primero la expresión “Grupo Empresarial en Chile” por “grupo empresarial en Chile según éste se define en las letras a) y b) del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores”.

ii. Elimínase en el inciso segundo la frase: “, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada,”; y, agrégase, antes del primer punto seguido, la frase: “, salvo que el Servicio en forma fundada acredite que no consisten en valores de mercado o que las entidades del grupo empresarial han asignado indebidamente gastos y rentas entre ellas”.

iii.Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase: “Podrán acogerse al procedimiento de fiscalización integral y consistente, las empresas que sean parte del grupo empresarial en Chile y se hayan informado como parte de dicho grupo empresarial al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.”.

iv.Reemplázase en el literal b), del inciso séptimo, la frase “deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días” por “deberá ser resuelto por el Director Regional dentro del plazo de 5 días en forma favorable, salvo que fundadamente resuelva en contrario de acuerdo a los criterios generales que fije el Director mediante resolución”.

v.En la letra c) del inciso séptimo:

-Reemplázase la palabra “jurisdicción” por “unidad del Servicio”, la primera vez que aparece y por “unidad”, la segunda vez.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Asimismo, una vez que se determine la unidad del Servicio en la cual se radicará la fiscalización, las entidades respectivas del grupo empresarial deberán designar a un mandatario común para efectos de recibir notificaciones.”.

d) En la letra C del artículo 64, reemplázase las palabras “de acuerdo a las reglas de la sana crítica” por “fundadamente”.

f)En la letra D del artículo 64:

i.Reemplázase en el número 3 la frase “situados y registrados en Chile” por “situados o registrados en Chile”.

ii.Agrégase el siguiente párrafo final: “Los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en esta letra D.”.

7.-Indicación del diputado Jackson:

Para reemplazar el numeral 36 por el siguiente:

36. Agrégase, en el artículo 98, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan sido responsables en las infracciones o hayan, en el ejercicio de su cargo, debido saber de los actos que den origen a las infracciones”.

8.-Indicación de los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, y Schilling:

Para agregar un nuevo numeral 58 al artículo 1°

58.Agrégase un nuevo artículo 97 bis:

"Artículo 97 bis. Si antes de iniciarse un procedimiento penal en su contra el responsable se denunciare ante el Servicio de Impuestos Internos y se pagaren en su caso los impuestos adeudados con intereses y reajustes el tribunal impondrá solo la pena de multa.

Si antes de iniciarse el respectivo procedimiento penal el responsable se denunciare e hiciere entrega voluntaria de las mercaderías objeto de alguno de los delitos previstos en la legislación aduanera, el tribunal estimará la concurrencia de una atenuante muy calificada.".

Al artículo 2°, que Modifica la Ley de la Renta (pasó a ser Artículo segundo)

1.-Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 11, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el número (i), que pasa a ser (ii), de la letra a) la palabra “quinto” por “cuarto”.

Al artículo 3°, que Modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, IVA (pasó a ser Artículo tercero).

Del Ejecutivo:

1.-“Para reemplazar el numeral i de la letra c) del numeral 16, que pasa a ser 19, por el siguiente:

“i. Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes,”.

2.-Para agregar el siguiente artículo 33, nuevo:

“Artículo 33.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 10. Tratamiento de la contribución para fines tributarios. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago. El crédito se reajustará en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha de pago de la contribución o cuota de ella. Si luego de imputado el crédito resultare un exceso, este no se devolverá ni podrá ser imputado a ningún otro impuesto, pero podrá ser imputado al impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. El crédito que regula este artículo se imputará con posterioridad a los créditos que sí dan derecho a devolución.

El pago de la contribución para el desarrollo regional no podrá rebajarse como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, pero no estará afecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, en el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio del dominio del proyecto de inversión, el crédito de que trata este artículo, y las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley, corresponderán al adquirente o sucesor”.

3)Para agregar el siguiente artículo 33, nuevo:

Artículo 33.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 10. Tratamiento de la contribución para fines tributarios. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago. El crédito se reajustará en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha de pago de la contribución o cuota de ella. Si luego de imputado el crédito resultare un exceso, este no se devolverá ni podrá ser imputado a ningún otro impuesto, pero podrá ser imputado al impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. El crédito que regula este artículo se imputará con posterioridad a los créditos que sí dan derecho a devolución.

El pago de la contribución para el desarrollo regional no podrá rebajarse como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, pero no estará afecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, en el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio del dominio del proyecto de inversión, el crédito de que trata este artículo, y las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley, corresponderán al adquirente o sucesor.

4) Al Artículo 16

Para reemplazar el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

b)Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado”.

Indicación del Diputado Jackson

Al artículo 16

Para reemplazar el número “diez” por “cinco”, en la letra h) del número 2.

Indicación de los diputados Auth, Jackson, Monsalve y Schilling:

Al Artículo 23:

Para reemplazar, en el inciso primero, del artículo 3, la palabra “especialmente” por “exclusivamente”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO

Del Ejecutivo

“Para modificar el inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase que comienza con “El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar” hasta el punto seguido (“.”), por “El Servicio de Impuestos Internos no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 que conforman el registro SAC establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el registro SAC establecido en los artículos décimo transitorio, decimoprimero transitorio y decimosexto transitorio de esta ley, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.”.

b)Reemplázase en la frase “utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas”, la conjunción “y” por “o”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO

Indicación del Ejecutivo

27)Para modificar el artículo trigésimo sexto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el numeral 3.1, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en la letra a), a continuación de la expresión “toda clase de bienes”, la palabra “nominativos”.

ii.Reemplázase en la letra c), el número “2018” por “2019”.

b)Modifícase el numeral 3.2, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en el párrafo primero, a continuación de la expresión “o ser beneficiario” la palabra “final”.

ii.Reemplázase en el párrafo primero, el guarimos “2018”, la segunda vez que aparece, por “2019”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo, el número “2019” por “2020”.

c)Reemplázase en el numeral 7, el número “2018” por “2019”, las cuatro veces que aparece.

d)Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8, la palabra “cinco” por “diez”.

e)Reemplázase en la letra e) del numeral 11, la expresión “seleccionados para” por “notificados de”.

f)Modifícase el numeral 13.2, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en la letra b), la expresión “se reanudará” por “continuará corriendo”.

ii.Reemplázase en la letra e) la frase “compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine” por “imputarse el impuesto pagado para solucionar el impuesto que se determine”

6.-INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

En virtud de los incisos cuarto número 1° y quinto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República

1.-De los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez y Schilling: Para modificar el literal e) del numeral 7 en el siguiente sentido: Agrégase un literal g) nuevo con el siguiente texto:

“g) Las personas con su cónyuge o conviviente civil, sus parientes, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”

2.-Del Diputado Jackson: Para reemplazar el numeral 32 por el siguiente:

“32. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación y presentar los informes que contengan la valoración.

En el acto en cual el Servicio ejerza la facultad de tasación deberá contener los antecedentes y fundamentos que le permitan concluir que los precios o valores utilizados por el contribuyente no se ajustan a los valores de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, el método utilizado por el Servicio para ejecutar la tasación y cuál es el valor o precio que se ajusta y que en opinión del Servicio corresponde al valor o precio de mercado. En aquellos casos que el Servicio cuestione el método de valoración utilizado por el contribuyente deberá además indicar por qué dicho método no es aplicable a la operación y por qué el método utilizado por el Servicio refleja de mejor forma las condiciones de la operación analizada.

B.- Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59 y se deberá considerar las consecuencias tributarias que para cada parte tiene la operación.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales. El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1. En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2. En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, exista una legítima razón de negocios, que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante y siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3. En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, exista una legítima razón de negocios, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4. En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

3.-De los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez y Schilling Para agregar un nuevo numeral 60 al artículo 1°

60.Agrégase un nuevo artículo 162 bis:

"Art. 162 bis.- Sin perjuicio del ejercicio exclusivo de la acción penal mediante denuncia o querella del Servicio a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la persecución penal de cualquiera de los hechos previstos en el artículo 97 podrá también iniciarse por decisión fundada del Fiscal Nacional, siempre que la cuantía exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales.".

4.-Del Diputado Jackson

Para reemplazar en el inciso noveno, del artículo octavo de la ley 20.780, el guarismo “5” por “32,5”

5.-Del Diputado Jackson

Al artículo 16

En la letra t) del artículo 16 de la indicación del Ejecutivo:

1.- Intercálase la frase “respecto al C02”, entre las palabras “artículo” y “podrán”.

2.- Reemplázase la frase “todo o parte” por “hasta un 40%”

3.- Agrégase la siguiente frase final: “En caso de que la compensación sea mediante captura de carbono, deberá realizarse mediante proyectos de plantación o conservación de bosque nativo.”

6.- DIPUTADO INFORMANTE: El señor Guillermo Ramírez Diez

II.-ANTECEDENTES GENERALES DE LA INICIATIVA

1.- CONTENIDO DEL MENSAJE:

El proyecto clasifica las modificaciones propuestas en las siguientes categorías:

A) MEDIDAS PRO CRECIMIENTO

1.Depreciación general y para la Región de La Araucanía. Establece un incentivo a la inversión consistente en un régimen transitorio, que se extenderá por dos años, de depreciación instantánea equivalente al 50% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones), una vez que se inicie su utilización. Respecto a la Araucanía, propone un régimen de depreciación instantánea por el total de las nuevas inversiones realizadas en dicha región durante los próximos dos años, en activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones).

2.IVA en la construcción. Extiende la rebaja de crédito fiscal IVA que actualmente tienen las viviendas de un valor de hasta UF 2.000, equivalente al 65% del IVA, para permitir que viviendas de hasta un valor de UF 4.000 puedan también usar el crédito especial de IVA, pero por un monto equivalente al 45% de dicho IVA.

3.Extensión de beneficio para zonas extremas. Modifica las leyes que establecen franquicias tributarias de contribuyentes en zonas extremas, ampliando sus beneficios hasta el año 2035.

4.Modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA. Reduce el plazo para recuperar el IVA soportado en la adquisición de activo fijo de 6 a 2 meses contados desde la fecha de la inversión y acorta el plazo de respuesta del Servicio de 60 a 5 días, sujeto a una fiscalización posterior.

B) INICIATIVAS MODERNIZADORAS, DE SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA

1.Modernización y simplificación del sistema de tributación de las empresas: Sistema único y más equitativo. Propone un sistema integrado con una tasa corporativa única de 27% (excepto Pymes, 25%), imputable en un 100% como crédito a los impuestos personales, calculados estos en base a retiros efectivos.

2.Modernización y simplicidad del Régimen de Tributación de las Pymes. Propone una “cláusula Pyme”, en virtud de la cual sus propietarios deben tributar en base a un sistema de integración total, con una tasa especial de impuesto de primera categoría de 25%, pudiendo optar voluntariamente por tributar en base percibida. Los dueños deben tributar con impuestos finales en base a los retiros efectivos que realicen, con la opción de elegir la transparencia tributaria de su Pyme, en cuyo caso las utilidades que genere la Pyme se gravarán directamente con la tasa del Impuesto de Global Complementario de sus dueños, evitando así el pago de un impuesto de primera categoría superior que los obliga a solicitar la devolución del exceso. La “cláusula Pyme” permitirá que estas empresas queden liberadas de llevar el registro tributario de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (“DDAN”) y de aplicar las reglas tributarias de corrección monetaria. Finalmente, se fomenta la inversión en activo fijo de las Pymes, confiriéndoles una depreciación instantánea de las inversiones que realicen en dicho tipo de activos.

Se permite el acceso a este régimen especial a todas las Pymes, independiente de su naturaleza jurídica y de la de sus socios, a condición de que tengan ingresos anuales iguales o inferiores a UF 50.000 y que obtengan rentas activas iguales o superiores al 65% de sus ingresos. Las empresas que cumplan con los requisitos de incorporación a la Cláusula Pyme se acojan a este régimen por el sólo ministerio de la ley.

Las empresas con ingresos anuales inferiores a UF 10.000 la opción de declarar su renta líquida imponible de acuerdo a una propuesta elaborada anualmente por el Servicio sobre la base de márgenes de rentabilidad determinados por tipos de industria o negocio.

Para las empresas con ingresos anuales no superiores a UF 100.000, se mantiene el beneficio de deducción de la renta líquida imponible de hasta un 50% del monto que se mantengan invertido en la empresa, con tope de UF 4.000. Para estas empresas se mantiene la posibilidad de diferir el pago del IVA hasta en 60 días.

3.Normas que introducen seguridad jurídica.

a.Modificaciones sustantivas que brindan seguridad jurídica.

1.Silencio positivo. Se establece como principio general, salvo norma legal en contrario, que operarán las reglas de silencio positivo para todas las solicitudes, presentaciones y recursos de cualquier tipo o naturaleza que redunden en un acto administrativo final.

2.Implementación de recursos administrativos. Reconocimiento a nivel tributario de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, como lo es el recurso de carácter jerárquico o la queja administrativa ante el Director Regional o Nacional o la nueva Defensoría de los Derechos del Contribuyente.

3.Derecho a que las fiscalizaciones observen fielmente los plazos de prescripción. Se explicita que el Servicio no podrá solicitar antecedentes anteriores a los plazos de prescripción, lo que incluye la revisión de capital propio tributario, pérdidas tributarias y remanente de crédito fiscal. Sólo se podrá exceptuar de los plazos de prescripción la situación especial y excepcional, cuando así se establezca mediante resolución fundada, y partiendo de la presunción que la pérdida y el remanente de crédito fiscal IVA se corresponden con los antecedentes presentados por el contribuyente.

4.Modernización del concepto de gastos del giro de la empresa. Dispone que serán tales los que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30[2]; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.

5.Norma general de tasación. Se incorporan ejemplos de las circunstancias concomitantes que deben considerarse al ejercer esta facultad; se explicita el derecho del contribuyente de aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación para efectos de justificar el precio o valor respectivo; se establecen presunciones que otorgan puertos seguros a los contribuyentes respecto de los valores que pueden considerar para realizar ciertas operaciones; y se incorporan normas más modernas de reorganización de grupos empresariales, que exigen darles una mirada consolidada para efectos de calificar sus efectos tributarios o de fiscalizarlas, y se regula dicho procedimiento. Asimismo, se otorgan seguridades respecto de los medios de prueba que puede utilizar el contribuyente para acreditar los valores utilizados.

b.Adecuaciones particulares en materia de seguridad jurídica

1.Norma de interpretación en materia tributaria. La interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos deberá considerar las normas del derecho común, incluyendo criterios interpretativos y principios generales de derecho, sin perjuicio de las materias que la normativa regule de manera específica.

2.Norma General Antielusión. incorporar ciertos ajustes a la NGA, fundamentalmente contemplada en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies[3], 26 bis, 100 bis y 160 bis, todos del Código Tributario (“CT”), a efectos de obtener una doble finalidad: primero, otorgar un mayor grado de certeza a los contribuyentes, en orden a qué pueden y qué no pueden hacer; y, segundo, hacer que la NGA sea una herramienta que, de modo eficiente, el Servicio pueda aplicar en la práctica. Las principales adecuaciones son las siguientes:

-Ajuste relativo a que el Servicio, para hacer valer la sustancia sobre la forma, necesariamente debe seguir el procedimiento de la NGA. Los dos primeros inciso del artículo 4 bis se traducen en que el CT consagra positivamente el denominado principio de “sustancia sobre forma” (inciso primero), disponiendo que el Servicio debe reconocer y consecuentemente ajustar su obrar y partir de la base que existe una coincidencia entre sustancia y forma (inciso segundo). Así, los únicos casos en que el Servicio puede desatender la “forma” –para buscar y hacer efectiva una “sustancia” que no coincida con ella– son las hipótesis de elusión que la ley reglamenta (abuso y simulación), para lo cual necesaria e ineludiblemente debe seguir el procedimiento administrativo y judicial que el legislador ha establecido al efecto.

-Se establece que en los casos que el Servicio inicia un proceso de fiscalización de acuerdo a una norma especial anti elusión no podrá posteriormente iniciar un proceso por NGA por los mismos actos jurídicos y contratos. Lo mismo ocurre en sentido contrario, cuando el Servicio haya decidido perseverar en la aplicación de la NGA.

-Se reincorpora a la norma una frase contenida en el proyecto original de la Ley N° 20.780[4] (y que, a su turno, era la empleada por la norma española que se empleó como modelo), consistente en que los actos deben ser “notoriamente artificiosos” para la consecución del resultado obtenido. Con ello, se quiere denotar que, para que exista abuso, no basta la existencia de una operación no habitual o usual, sino que derechamente falsa, ficticia y artificial (tal y como lo define el diccionario de la Real Academia Española), al punto de ser indiciaria de ser el acto fraudulento, esto es, “contrario al fin de la ley” conforme a los términos del artículo 11 del Código Civil[5].

-Ajuste relativo al alcance y ámbito de aplicación de la figura de la “economía de opción”. La interpretación actual del Servicio respecto del inciso segundo del artículo 4 ter ha sido que la economía de opción o legítima opción de conductas y alternativas por parte del contribuyente debe restringirse únicamente a las franquicias tributarias u opciones expresamente reguladas en la legislación tributaria, lo cual restringe gravemente la autonomía de la voluntad y además hace en la práctica inaplicable la economía de opción a gran parte de los actos y contratos incluso regulados, por no encontrarse expresamente contemplados -como es de toda lógica- en la legislación tributaria, de manera que se propone compatibilizar la economía de opción con el ordenamiento jurídico y no sólo con la ley tributaria. Se elimina también el concepto “razonable” opción de conductas, puesto que le introduce un factor de objetividad que hace incierta la norma tanto para el Servicio como para el contribuyente.

-Se introduce un ajuste relativo al alcance y ámbito de aplicación de la figura de la “simulación”, explicitando en el artículo 4 quáter que puede configurar elusión tanto la simulación absoluta como la relativa, en cuanto que se trata de términos unívocos para la doctrina y jurisprudencia nacional (Corte Suprema, rol 5183-2015, sentencia de fecha 22 de octubre de 2015.)

c.Precisión de habitualidad en el IVA. Se lleva el concepto de habitualidad del IVA a nivel legal en vez de reglamentario. Se establece la obligación del Servicio de dictar una resolución para calificar la habitualidad que es necesaria para que una venta se considere afecta a IVA, basado en la frecuencia y cantidad. Se señala que la calificación de habitualidad del Servicio no se hará con efecto retroactivo a operaciones anteriores.

d.Derechos del Contribuyente: “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y nuevo catálogo acorde a la experiencia internacional. Se trata de un nuevo organismo, que dependerá del Ministerio de Hacienda y estará a cargo de la velar por el respeto de los derechos de los contribuyentes, especialmente de los más vulnerables y las Pymes. Será una entidad que sin tener facultades jurisdiccionales, ni de representación judicial de los contribuyentes, tendrá un relevante rol de mediación de los conflictos que se presenten entre el Servicio y los contribuyentes, recibiendo quejas de estos últimos, pudiendo proponer buenas medidas en pos de una mejor política pública, e incentivando el cumplimiento tributario, entre otras.

Tendrá funciones operativas como las de recibir quejas de los contribuyentes que prefieren acercarse a la defensoría para que represente ante el Servicio dicha queja. Es una entidad que puede efectuar recomendaciones para mejorar la relación fiscal entre contribuyente y el Servicio; también podrá actuar como entidad de mediación y coadyuvar a la celebración de acuerdos entre Servicio y contribuyentes.

Podrá ejercer funciones de estudio relevantes en materia tributaria, efectuar propuestas que ayuden a mejorar la política pública, proponer modificaciones a la normativa de la autoridad tributaria, desarrollar labores de investigación y análisis de problemas sistemáticos (grupos de contribuyentes), proponer modificaciones a disposiciones legales, desarrollar reuniones periódicas con el Servicio a fin de que actúen con debida coordinación; y emitir opiniones técnicas.

Su sede estará en Santiago y la relación con los contribuyentes de regiones se podrá realizar a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales.

Al cabo de dos años de iniciado su funcionamiento, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe que analice la necesidad de instalar o no en algunas regiones del país unidades regionales de la DEDECON.

Se hace una completa y exhaustiva revisión del artículo 8 bis[6], del artículo 8 ter[7] y de varias normas que contemplan facultades fiscalizadoras y revisoras del Servicio, como lo son el artículo 33[8] y siguientes y 59[9] y siguientes del CT, contemplando correlativamente derechos a fiscalizaciones con fines, objetivos y plazos claros y específicos; derecho a que se le informe la situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento; derecho a que se admita la acreditación de los actos, contratos, etc., mediante los medios probatorios que correspondan conforme al ordenamiento común y si se trata de actos suscritos en el exterior a que no se exijan requerimientos incumplibles; a obtener certificaciones de no existir gestiones pendientes; a no ser fiscalizados por las mismas partidas y períodos que ya han sido objeto de una fiscalización anterior; entre otros.

4.Otras Medidas Modernizadoras.

1.Documentación electrónica. La exitosa experiencia de la implementación de la factura electrónica en materia de recaudación fiscal, reducción de la evasión y el consecuente aumento de la formalidad de la economía nos indican que es necesario seguir avanzando en esta línea. Esa es la razón por la que en este proyecto de ley se introduce la obligatoriedad del uso de la boleta electrónica.

2.-Modernización y facilitación de normativa sobre donaciones y entregas de bienes a título gratuito. Se permitirá a los contribuyentes que puedan reconocer como un gasto el costo de los bienes de primera necesidad, para el uso o consumo humano, que por razones diversas (próxima fecha de vencimiento, fallas de producción, desperfectos de embalaje, etc.) no pueden comercializarse, que sean entregados a entidades sin fines de lucro inscritas en el Servicio. Se introducen ciertas adecuaciones en materia de donaciones para facilitar la posibilidad que ciertos contribuyentes que quieren donar no pueden hacerlo por sus especiales restricciones. Se incluyen en las leyes más relevantes de donaciones la posibilidad de donar en situación de pérdida tributaria, con ciertos límites, pero en tal caso, sólo podrán deducir los montos donados como gasto y no como crédito.

3.-Modernización de la tributación de las ganancias de capital. Para acciones y derechos sociales, se establece como posibilidad para las personas naturales el poder tributar con un impuesto único de tasa de 20%, atenuando así, de alguna manera, la doble tributación que se genera por los dividendos y utilidades que estos bienes generan al ser enajenados. Se genera un nuevo y más moderno y cercano tratamiento tributario a los planes de compensación laboral, de modo de no castigar esta clase de herramientas que pueden ser de gran utilidad para fortalecer el compromiso de los trabajadores con la empresa y de sus dueños para con ellos. Se reconoce bajo una mirada más económica el desarrollo de los pactos de retrocompra y asimismo, las transacciones sobre títulos de crédito. También se contempla en el proyecto una nueva definición de capitales mobiliarios en el artículo 20 Nº 2 de la LIR[10].

4.- Modernización y simplificación de las normas de tributación internacional.

a)Concepto doméstico de establecimiento permanente. Se define el concepto de establecimiento permanente desde una perspectiva doméstica, recogiendo las más recientes directrices de la OCDE pero adecuando ciertos conceptos internacionales a la realidad específica de nuestra de legislación tributaria.

b)Normas de alivio de la doble tributación internacional, artículos 41 A y 41 C. Se unifican en el artículo 41 A de la LIR el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero por contribuyentes residentes y domiciliados en Chile, que actualmente se encuentran disgregados en los artículos 41 A, 41 C y 41 G de la LIR. Con el mismo propósito, se armonizan los topes aplicables a la utilización de dichos créditos y se otorga certeza respecto de los tipos de rentas que dan derecho a crédito, cuando existe inversión en un tercer país. Adicionalmente, se simplifica la acreditación de los impuestos pagados en el extranjero con el objetivo de evitar que se pierda dicho crédito debido a las dificultades de cumplimiento de las formalidades rígidas exigidas.

c)Reconocimiento excepcional del royalty como una renta productiva, en casos de vehículos controlados en el exterior. El artículo 41 G de la LIR constituye una excepción a la regla general de reconocimiento de las rentas de fuente extranjera sobre base líquida percibida, estableciendo la obligación de tributar en base devengada las rentas pasivas de entidades sin domicilio ni residencia en el país, controladas por contribuyentes chilenos. Esta norma tiene por propósito evitar el diferimiento del impuesto a la renta chileno respecto de rentas de fácil movilidad como lo son las rentas pasivas.

De manera general, entre las rentas pasivas se consideran las derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.

Con el objetivo de incentivar la innovación se agrega una excepción a dicha calificación respecto de actividades empresariales de desarrollo tecnológico que empresas chilenas emprendan a través de filiales en el extranjero.

Adicionalmente, se elimina la limitación especial al gasto por concepto de regalías que actualmente contempla el número 12 del artículo 31 de la LIR[11], sujetando dichos gastos a las normas generales.

d)Nueva definición de territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial. Se establece como elemento preponderante para definir la calidad de régimen fiscal preferencial la no existencia de intercambio efectivo de información con las autoridades fiscales de dicho territorio, lo que va en línea con los avances que en dicha materia ha tenido nuestro país a través de la suscripción de convenios bilaterales y multilaterales en pos de la transparencia fiscal internacional.

e) Eliminación de obligaciones de responsabilidad solidaria en caso de operaciones en el extranjero. Se elimina la responsabilidad solidaria adicional que se había establecido respecto de la sociedad residente en Chile cuyas acciones o derecho eran indirectamente enajenadas por una entidad residente en el exterior. Dicha extensión de responsabilidad implica que una sociedad residente que no tiene información ni derecho alguno respecto de las transacciones que se llevan a cabo en el exterior sobre la entidad que es dueña de sus derechos o acciones, fuera la responsable de enterar al fisco los impuestos que, en su caso, dejara de pagar o retener el enajenante o el adquirente de las acciones o derechos.

f) Modificaciones en materia de tributación de financiamiento vía créditos externos. Se modifica la norma de relación del numeral iv del artículo 41 F de la LIR, eliminando aquellas hipótesis que afectan a operaciones celebradas entre un deudor y un acreedor que no son ni directa ni indirectamente relacionados, y que crean inequidades respecto de financiamientos con garantía.

Adicionalmente, el artículo 41 F contempló una norma de excepción a la aplicación de las restricciones de exceso de endeudamiento, respecto del financiamiento de proyectos de inversión de gran envergadura conocidos como project finance[12]. La norma de excepción trató de evitar que este tipo de proyectos, generalmente de gran importancia para el desarrollo de Chile, fueran afectados por las amplias normas de relación establecidas, ya que este tipo de financiamientos indefectiblemente requieren del otorgamiento de garantías de variada índole.

Sin embargo, los términos rígidos en que ésta fue redactada, en que se intenta definir cómo se estructura un project finance, no permite salvaguardar las distintas estructuras comerciales que se utilizan en nuestro país y en el mundo para el financiamiento de este tipo de proyectos.

Con el propósito de solucionar estas dificultades, se modifica la norma de excepción que busca salvaguardar proyectos de gran envergadura, otorgando un concepto lo suficientemente amplio para que capte las diversas formas de estructura de este tipo de financiamiento, para no encarecer sin mayores razones su financiamiento y desarrollo.

g) Restricción del uso de tasa preferencial 4% respecto de financiamientos tipo back-to-back[13]. Se modifica el artículo 59 de la LIR[14], con el objeto de restringir el uso de la tasa preferencial de impuesto adicional de 4% sobre intereses proveniente de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, a aquellos casos en que el banco o institución financiera extranjera o internacional sea el beneficiario final o efectivo de los intereses. Producto de esta modificación legal, la utilización de estructuras de financiamiento del tipo back-to-back no podrán beneficiarse de la tasa reducida del 4%. Si un banco o institución financiera extranjera o internacional no es el beneficiario final de los intereses, la tasa aplicable de impuesto adicional será la tasa general de 35%.

h)Reorganizaciones internacionales. A la fecha no existe en nuestra legislación tributaria normativa que regule los efectos tributarios de reorganizaciones internacionales que involucren activos o partes chilenas, salvo las consideradas excepcionalmente para situaciones de transferencias indirectas de activos chilenos. Lo anterior, ha llevado a que el Servicio ha debido responder vía administrativa numerosas consultas sobre la materia y sus efectos. Con el fin de dar certeza a estas operaciones, se propone dar consagración legal a sus efectos y los requisitos aplicables para reconocer que se trata de procesos tributariamente neutros, ya que no implican realización.

5.Impuesto a los Servicios Digitales (“ISD”)

Se propone establecer un impuesto con las siguientes características:

a)Es un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales. En caso de que estos servicios digitales sean utilizados por empresas chilenas, estos se gravaran con impuesto adicional conforme a las reglas de los artículos 59 y siguientes de la LIR.

b)La tasa se aplica sobre el monto total de la transacción, sin deducción alguna, y pretende ser una tasa justa y equilibrada considerando las dificultades que existen para su definición ante la existencia de distintos modelos de negocios y la necesidad de un sistema impositivo simple y certero.

Asimismo, se establece un sistema de retención por parte de las entidades emisoras de los medios de pago utilizados en las transacciones, pues se estima que de las alternativas existentes es aquélla que mejor responde a las necesidades de eficiencia, simplicidad y fiscalización.

c)Se aplica sobre los servicios digitales, de manera que no afecta la compra de bienes físicos por medios tecnológicos, los cuales se afectan conforme a las reglas vigentes por los impuestos aduaneros e IVA a la importación. En esta materia, el Gobierno está haciendo los esfuerzos necesarios para mejorar los procesos de fiscalización que permitan asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias vigentes para este tipo de transacciones.

6.Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas.

Se proponen varias modificaciones, que tienen por objeto perfeccionar este instrumento, pionero en la región, con el propósito principal de otorgar certezas respecto a los distintos elementos que componen este gravamen.

En particular, sustituye el criterio para determinar quiénes son contribuyentes del impuesto, pasando del actual valor de potencia térmica de calderas o turbinas que individualmente consideradas o en su conjunto generen 50 megavatios térmicos o más, a uno que considera el material particulado emitido (100 o más toneladas anuales) o dióxido de carbono emitido (25000 o más toneladas anuales).

Establece también la revisión cada diez años del CSCpci[15] de cada contaminante local por el Ministerio del Medio Ambiente. Explicita que tratándose de fuentes fijas que operen en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea la energía biomasa -las que se encuentran exentas del gravamen-, la utilización de aditivos en su combustión no altera la referida liberación.

Consagra que los establecimientos consignados en el listado que anualmente elabora el Ministerio de Medio Ambiente deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones durante el año calendario correspondiente. Permite al contribuyente reclamar del giro del impuesto ante el Tribunal Ambiental. Sustituye la referencia al Centro de Despacho Económico de Carga[16] (CDEC) por el Coordinador Eléctrico Nacional[17], en lo que se refiere a la reliquidación que debe realizarse cuando las unidades de generación marginal del sistema cuyo costo total unitario, siendo éste el costo variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal, y en consecuencia, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, sea pagada por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros.

Permite a los contribuyentes compensar sus emisiones de CO2 gravadas, a través de la implementación de proyectos de reducción de emisiones de CO2 desarrollados a nivel nacional bajo los estándares y modalidades de participación establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

7.Modernización de Facultades de Fiscalización del Servicio.

Se potencian y modernizan las facultades de revisión y fiscalización del Servicio. Asimismo, se fomenta la relación colaborativa del Servicio y los contribuyentes para potenciar la confianza y el correcto cumplimiento tributario que requiere de la auto determinación y auto declaración de los impuestos, junto con entregar certeza respecto de la forma en que el Servicio realiza sus actuaciones de requerimiento de información o fiscalización.

En efecto, en el artículo 33 bis del CT, se potencian las facultades del Servicio para solicitar declaraciones juradas de los contribuyentes y respecto de terceros señalando los plazos en que deberá emitir las respectivas resoluciones y los antecedentes el Servicio podrá requerir para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, en el artículo 59 bis del CT se regula la posibilidad del Servicio de requerir la comparecencia de contribuyentes en los casos específicos que dicha norma señala; y, en el artículo 60 del CT[18] se precisa el procedimiento para requerir información como medio especial de fiscalización.

Por su parte, en el artículo 33 del CT se regula la labor de facilitación que le compete al Servicio respecto de los contribuyentes para el debido cumplimiento tributario, regulando la facultad del Servicio de proponer declaraciones de impuestos, indicar al contribuyente inconsistencias respecto de la información que recibe, y de solicitar información respecto de operaciones que podrían tener incidencia en sus declaraciones de impuesto. Todo lo anterior sujeto a la aceptación voluntaria del contribuyente. Asimismo, en el artículo 8 ter del CT[19] se precisan las causales por las cuales el Servicio podría denegar la emisión de documentos tributarios, tales como facturas, en base a los criterios que ha definido el Servicio.

Otro de los objetivos es otorgar certeza. En esa materia, en el artículo 21 del CT[20] se establecen reglas respecto del plazo de revisión de operaciones que inciden en el capital propio tributario, pérdidas tributarias y remanentes de crédito fiscal en periodos que excedan del plazo extraordinario de prescripción de 6 años y el artículo 59 del CT[21], se precisan las materias que pueden ser objeto de fiscalización y los plazos en que deberán llevarse a cabo dichas actuaciones.

C.ARTÍCULOS TRANSITORIOS

En los artículos transitorios se especifica de manera detallada los plazos de vigencia de las modificaciones efectuadas en este proyecto, que como regla general regirán a partir del 1 de enero de 2019, y se regula de manera clara y ordenada el tránsito desde los actuales sistemas generales de tributación correspondientes a los regímenes atribuido, semi integrado y 14 ter[22], al nuevo sistema único tributario, que incluye a la Cláusula Pyme.

Se incorporan además disposiciones transitorias que tienen por objeto regularizar y facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, especialmente considerando los variados cambios normativos que ha sufrido la legislación tributaria en los últimos años. Entre dichas medidas, destacan las siguientes:

1.Impuesto Sustitutivo al FUT

Se establece una nueva puerta para que contribuyentes que mantienen saldos de utilidades tributables puedan pagar un impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales, de tasa única y fija de 30%, que goce de preferencia para efectos de imputación, para los contribuyentes que al término del año comercial 2018 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

2.Avenimiento en juicios pendientes

A fin de desconcentrar la carga de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de dar solución a juicios de larga data, se abre la oportunidad por un plazo de dos años a contar de la vigencia de la ley para celebrar un avenimiento en todos los juicios que en la actualidad se encuentran pendientes en las distintas instancias, con una condonación del 100% de los intereses y multas. La solicitud del contribuyente deberá ser acogida por el Servicio a través de una resolución, con tal que se rinda caución suficiente del pago de la deuda tributaria por parte del contribuyente.

3.Declaración de diferencias en el capital propio tributario.

Dado que el capital propio tributario es clave en la tributación con impuestos finales de los propietarios de las empresas, y que habiendo existido ya en nuestra legislación tributaria, especialmente para efectos de la determinación de la patente municipal a pagar, hay contribuyentes que se encontraron con diferencias relevantes en su capital propio tributario desde hace larga data, por ejemplo, por diferencias por aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales u otros, podrán declarar y pagar las diferencias de una sola vez en la declaración anual de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá optar por corregir todas las declaraciones anuales afectadas con dichas diferencias.

4.Registro de capitales en el exterior no declarados.

Se establece un régimen transitorio por 1 año, que entrará en vigencia dos meses después de la publicación de esta ley, relativo a un procedimiento de declaración de rentas y bienes de toda clase (muebles e inmuebles) que se encuentren en el extranjero, sujetos a un impuesto único con tasa de 10%.

El 4 de junio de 2015, el país se comprometió, junto con otras 93 jurisdicciones, a implementar, a través de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal[23] (en adelante, “MAAT”), un nuevo estándar global y único para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras de no residentes, denominado Normas Comunes de Reporte (“CRS” por sus siglas en inglés). CRS fue desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y requiere que las jurisdicciones que se han comprometido a su implementación proporcionen a las otras jurisdicciones adscritas, determinada información sobre cuentas financieras, de forma bilateral, anual y automática, al amparo de las normas de un tratado internacional que autorice el intercambio de información financiera, tal como el MAAT, los convenios para evitar la doble tributación internacional y los tratados específicos sobre intercambio de información en materia tributaria, debiéndose garantizar el debido resguardo de la confidencialidad de la información intercambiada.

A partir de junio de 2018 entran en sucesiva vigencia las diversas obligaciones ligadas al intercambio de información automática de (esto es, intercambio de información sin conocimiento ni consentimiento del afectado) de las cuentas financieras que el residente extranjero mantenga en la jurisdicción incumbente.

Considerando ese cambio de circunstancias se establece un régimen excepcional para declarar activos situados en el exterior, y pagar un impuesto sustitutivo a una tasa de 10% del valor patrimonial por un plazo de un año.

Para esos efectos se ha trabajado en conjunto con el Servicio para establecer un nuevo régimen en que se aproveche la experiencia obtenida en el proceso de declaración realizado en el año 2014. Conforme con lo anterior, se introdujeron adecuaciones a los requisitos para acogerse, al proceso de declaración y las facultades de fiscalización posteriores a la declaración.

En efecto, se permitirá declarar no sólo divisas, derechos, acciones, trust, sino otra clase de activos que quedaron excluidos, tales como bienes raíces y ciertos productos financieros sobre los cuales no existía claridad si podrían acogerse o no a la declaración bajo la norma anterior. Asimismo, se aclaran la fecha en que se deberá determinar el valor de los activos, dejando expresamente establecido en la ley que la rentabilidad obtenida respecto de los bienes respectivos en el año 2019 deberá declararse, conforme con las reglas generales, en la declaración de impuesto del año tributario 2020.

III.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El Ejecutivo presentó once informes financieros; en el primero, ingresado junto con el proyecto de ley se da cuenta de los efectos sobre el presupuesto fiscal considerado en su presentación original. Los demás, que implican gastos y que se incluyen en este certificado, dicen relación con las indicaciones presentadas producto del debate habido en la Comisión. Los restantes, precisan que las indicaciones a que se refieren, no irrogan mayor gasto.

Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Medidas Pro Crecimiento

Depreciación semi instantánea transitoria e instantánea transitoria en la Araucanía.

Para estimar el impacto en recaudación de las medidas de depreciación semi instantánea, se compara el gasto en depreciación que se genera con la implementación de dicha medida versus la depreciación normal o acelerada que se hubiese optado sin el incentivo en cuestión. Además, se asume un adelanto en la inversión para los años comerciales en que se aplica la medida (2019-2020), elevando su tasa de crecimiento de la inversión respecto a un escenario sin la medida propuesta.

Para las estimaciones se utilizan las cifras de la Formación Bruta de Capital Fijo (FBCF) de las Cuentas Nacionales del Banco Central de Chile. La serie se ajusta para descontar la inversión pública, y, a la vez, considerar solamente a las grandes empresas (quienes realizan un 78% de las importaciones y compras de activo fijo). A la serie también se le descuenta la inversión en servicios de vivienda, que es inversión de los hogares y no de las empresas.

Luego, se distribuye la serie ajustada de FBCF entre inversión en Maquinaria y equipo y Construcción y obras, según sus las proporciones de las Cuentas Nacionales. Seguidamente, se calcula la depreciación para los años 2019-2020 según las medidas propuestas en el presente Proyecto de Ley, considerando una vida útil promedio de 11 años para Maquinaria y equipo y 20 años para Construcción y obras.

Para estimar el porcentaje de inversión en construcción y obras que entrará en operación cada año, se utilizan la cantidad de años requeridos para construir los proyectos de acuerdo al catastro de la Corporación de Bienes de Capital, ponderando por el monto de cada proyecto, respectivamente.

Desde el año 2021 en adelante, el costo tributario de los proyectos de inversión iniciados durante 2019-2020 que sigan entrando en operación se irá revirtiendo, debido a que proyectos que iban a depreciarse a 1/3 de la vida útil ya habrán depreciado gran parte de su valor.

En cuanto a la depreciación instantánea en la región de La Araucanía, se utiliza la misma serie ajustada de FBCF para el cálculo de la depreciación semi instantánea, pero con un ajuste adicional según la proporción de inversión privada que representa la zona. Se estima entonces la menor recaudación tributaria por depreciar el 100% del gasto de capital realizado en La Araucanía durante los 2 años calendario que dura esta medida (2019-2020).

a)IVA en la construcción

La medida se estima en base a información del SII utilizando el monto del Crédito Especial de Empresas Constructoras del año 2013, que es el penúltimo año en que a las empresas constructoras se les permitió deducir de sus PPM el 65% del IVA en la venta de viviendas cuyo valor no excedía las UF 4.500. El crédito de aquel año se proyecta anualmente hasta el año 2017, según la variación del PIB nominal.

En base a dicha información, se obtiene una proporción en base al beneficio que se extenderá a las viviendas con valor no mayor a UF 4.000, y un beneficio del 45% del IVA como crédito para las viviendas con valores entre UF 2.000 y menores a UF 4.000.

b)Prórroga de zonas extremas

Se trata de una medida que ya está en curso y que se prolonga por 10 años respecto de lo contemplado originalmente. No presenta impacto fiscal en el periodo 2019-2025.

c)Modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA

La reducción del plazo para la devolución del IVA por la adquisición de activos fijos de 6 a 2 meses genera un impacto que se traduce en una menor recaudación solo durante su primer año de aplicación. Se estima -en base a información proporcionada por el SII- calculando cuánto habría sido el costo de la medida de haberse aplicado entre 2015 y 2018 al mes con información más reciente, utilizando el valor promedio para dicho periodo.

Iniciativas Modernizadoras, de Simplificación del Sistema Tributario y Seguridad Jurídica

a)Modernización y simplificación del sistema de tributación de las empresas: Sistema único y más equitativo

El efecto del cambio desde los sistemas integrados parcialmente y sobre rentas atribuidas a un sistema integrado total sobre retiros efectivos (SIT), se calcula con la información preliminarmente procesada por parte del SII parar el año tributario 2018.

En primer lugar, se determina el resultado de la Operación Renta (OR) 2018 con una tasa del impuesto de Primera Categoría de 27%, en vez de 25,5%, para las empresas acogidas al régimen de Sistema Integrado Parcial (SIP). Luego, se simula el resultado para dicho grupo de empresas en caso de que hubiese existido integración total. Además, se simula la integración total con pago del impuesto personal en base a retiros para las empresas que para la OR 2018 no estuvieran en el SIP, sino en el régimen de Utilidad Atribuida (RUA) y/o acogidos al artículo 14 Ter de la LIR, pero que tuvieron ventas mayores a UF 50.000 o un socio contribuyente del Impuesto Adicional, es decir, quienes no se habrían podido acoger a la Cláusula Pyme. En base a dichos resultados, se estima la restitución potencial que deberían pagar los retiros, remesas o dividendos que se realizaron en la OR 2018, aplicando una tasa de 9,45% a dichos montos. El resultado de esta operación asciende a un monto en torno a los US$ 560 millones.

Cabe hacer notar que en la OR 2018 se registraron retiros con cargo a lo declarado para el ISFUT aplicado en años anteriores. Dichos montos no pagaron impuestos personales, dada la tasa rebajada que pagaron previamente. El total de montos declarados entre los años 2015 – 2017 para el pago de ISFUT corresponden a impuestos ya pagados que disminuyen el impacto en el corto plazo del costo de la reintegración. En la OR 2018 se retiraron cerca de US$ 3.200 millones de dicho ISFUT, que al aplicar la tasa de 9,45% resulta un monto cercano a los US$ 270 millones.

Dado lo anterior, se trabajó bajo el siguiente supuesto:

i. En régimen, al costo de US$560 millones (calculado con información de la OR 2018) se le debe adicionar un mayor valor equivalente a los retiros que en esta ocasión se realizaron con cargo al ISFUT, pero que sin esta medida hubiesen pagado los impuestos personales.

Dado que el ISFUT habría redundado en un porcentaje de retiros mayor si no hubiese existido dicha medida, estimamos que el impacto en régimen es de aproximadamente la mitad de lo retirando con cargo a ISFUT en la OR 2018, es decir, US$135 millones. Por lo tanto, el costo de la reintegración, en moneda de 2018, es de aproximadamente US$ 700 millones.

ii. Aún quedan más impuestos declarados que pagaron ISFUT y no retirados de las empresas. Estimamos que, en los próximos seis años, se efectuarán los retiros proporcionales necesarios para que dicho monto vaya a cero. Este supuesto descansa en el hecho de lo cuantioso de los recursos que no pagarán el impuesto personal al momento de ser retirados. De ocurrir dicho patrón, el costo de la reintegración para los próximos años será menor en 2/3 respecto al costo en régimen.

b)Modernización y simplicidad del Régimen de Tributación de la Pyme

Para determinar el efecto en recaudación asociado a la modernización y simplificación del Régimen de Tributación de la Pyme (Cláusula Pyme), se utiliza el número de empresas que quedarían sujetas a éste sistema según información del Servicio de Impuestos Internos.

Las empresas actualmente acogidas al artículo 14 Ter de la LIR que se acojan a la figura de la transparencia tributaria seguirán pagando sus impuestos personales. Para las que no, existe una compensación en la recaudación dada entre 1) las empresas que estaban en RUA, pero ahora tributarán bajo el SIT, 2) las empresas que no estaban en RUA ni acogidas al artículo 14 Ter, sino en SIP, y que ahora pagarán tasa de Primera Categoría de 25%, y 3) las empresas que por desconocimiento no estaban acogidas a beneficios tributarios, pero que ahora -por defecto- estarán regidas por la Cláusula Pyme. De esta forma, vemos un impacto en recaudación neutro para esta medida.

Respecto al impacto que conlleve la estimación del impuesto a la renta por parte del SII en base a márgenes de la industria para las Pymes con ventas menores a UF 10.000, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Adicionalmente, el SII estima que para realizar el procesamiento masivo de información y posterior elaboración de las propuestas de tributación según los márgenes promedio de la industria, se incurriría en mayores gastos de US$ 246 miles en régimen.

c)Normas que introducen seguridad jurídica

No se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

d)Derechos del Contribuyente: “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y nuevo Catálogo acorde a la experiencia internacional

Para la DEDECON se estima una primera etapa de implementación con una sede única en Santiago. Sus gastos en personal alcanzan a 45 cargos (Defensor Nacional, Sub-defensor Nacional, 3 consejeros, 9 Jefes de Unidad y 31 cargos para asesores, técnicos, auxiliares o administrativos) y serían de US$4,6 millones en régimen.

e)Otras medidas modernizadoras

La obligatoriedad del uso de la boleta electrónica aumentará los ingresos fiscales vía menor evasión. En base a estimaciones del SII, ya el uso de los vouchers de Transbank como boletas en algunos comercios habría reducido la evasión en un 9,9% tratándose de micro empresas y, en torno a 12,1%, en el caso de las pequeñas empresas.

Para estimar el impacto de la boleta electrónica obligatoria se proyecta una reducción de la evasión de tasas similares para las micro y pequeñas empresas respecto a la experiencia con el uso de los vouchers de Transbank como boletas. También se estima una reducción permanente en la evasión de las medianas y grandes empresas en 5% y 1,5%, respectivamente. Dada la mayor recaudación de IVA el primer año de la medida, se agrega a partir del segundo un aumento en la recaudación por mayores ingresos declarados para el pago del impuesto a la renta.

En el caso de la modernización y simplificación de las normas de tributación internacional, donde se unifica el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero y se armonizan los topes aplicables a los mismos, se estima el impacto de elevar el tope actual de 32% a 35%, y se utiliza el promedio de los valores registrados en los años 2015 a 2017.

Por otro lado, para facilitar el cumplimiento tributario a través de la digitalización de la atención de los trámites que deben realizar los contribuyentes en el SII, es necesario fortalecer la plataforma tecnológica. Para esto se requiere un gasto adicional en régimen de US$ 2,3 millones, que corresponde a almacenamiento de documentación, licencias, hardware y soporte, desarrollo y mantención.

f)Impuesto a los servicios Digitales (“ISD”)

El efecto en recaudación por el impuesto a los servicios digitales se calcula estimando los ingresos en Chile de los principales servicios utilizados por los consumidores nacionales. La información se obtiene de estudios provenientes de la Comisión Nacional de Productividad, Emarketer y estadísticas proporcionadas al público por las propias empresas. En base un escenario conservador en la estimación de ventas para dichas plataformas, se calcula el impuesto con la tasa de 10%. La proyección del crecimiento de los ingresos para cada plataforma hasta alcanzar estado de régimen difiere de acuerdo a la información proporcionada por cada empresa.

g)Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas

El efecto en recaudación del impuesto verde a las fuentes fijas se estima con información histórica del número de toneladas de emisiones contaminantes por empresa, obtenidas del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes para los años 2014 y 2015, y en base a la fórmula de cálculo del impuesto, manteniendo un criterio conservador en base a la información de emisiones para dichos años. Luego, para la estimación del efecto en los años posteriores a la implementación de la medida propuesta en el presente Proyecto de Ley, se asume una disminución de 5% anual en la emisión de contaminantes por parte de las nuevas empresas durante los primeros años.

h)Modernización de facultades de Fiscalización SII

Dentro de las medidas de modernización de las facultades de fiscalización del SII, mejora la regulación del comercio electrónico transfronterizo. En este marco, se estima en base a información de la Cámara de Comercio de Santiago al año 2016, el impacto en recaudación sobre el comercio electrónico transfronterizo por concepto de mayor pago de IVA.

i)Normativas transitorias

Respecto al Impuesto Sustitutivo al FUT, se estima que aún hay más de US$300.000 millones de recursos relacionados al FUT acumulados por las empresas. El impacto del presente ISFUT se calcula en base a la experiencia pasada, que, bajo una tasa fija de 30%, se declararán algo menos de US$5.000 millones en el lapso indicado en el Proyecto de Ley.

Para el avenimiento en los juicios pendientes, se utiliza el monto total de impuestos, multas intereses y reajustes adeudados a agosto del presente año. Bajo un supuesto de ganancia de litigios por parte del SII, se asume que al menos un tercio de las causas pendientes se resolverán gracias a esta medida, con la ganancia en recaudación el primer año, pero con menor recaudación por la no recepción de multas e intereses en los años siguientes. Respecto a la declaración de diferencias en el capital propio tributario, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Por último, para el establecimiento de un régimen excepcional para declarar activos situados en el exterior, y pagar un impuesto sustitutivo a una tasa de 10% del valor patrimonial por un plazo de doce meses, que abarca hasta algunos meses al inicio de 2020, se estima que este recaudará al menos dos tercios de lo ingresado por la ventana de repatriación de capitales en el extranjero otorgada en años previos, con una mayor concentración de recaudación, tal como en la experiencia pasada, en los últimos meses del plazo.

El Cuadro N° 1 muestra el impacto transitorio en recaudación de cada una de las medidas mencionadas anteriormente, para los años 2019 a 2023, así como también, el impacto en régimen de la Modernización Tributaria, que se alcanzaría con posterioridad al periodo proyectado.

Todas las medidas consideran un aumento anual por mayor crecimiento económico. Se utiliza como supuesto de tipo de cambio un valor de $650.

El detalle de los mayores gastos, por subtítulo y en miles de pesos, se encuentra en los cuadros N°s 2 a 4 siguientes:

Finalmente, el mayor gasto fiscal que irrogue el proyecto de ley se hará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos vigente, sin perjuicio de recursos que se otorguen por leyes especiales.

2.- Informe financiero: N° 68 de 8 de mayo de 2019

II.Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

En relación a las modificaciones al Artículo 1º, numeral 13), respecto a las nuevas condiciones que faculta al contribuyente a llevar la contabilidad en moneda extranjera, esto es, el caso de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya determinantemente en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos los obtenga en moneda extranjera, no es posible generar una estimación del impacto en los ingresos fiscales. Sin embargo, cualquier movimiento al alza o a la baja del tipo de cambio determinará si el impacto final se traduce en mayores o menores ingresos fiscales, respectivamente.

Respecto a los nuevos artículos trigésimo séptimo, octavo y noveno transitorios, en lo referido a la Comisión Anti-Elusión y al Comité Especial del Servicio, cabe señalar que los ejercicios de sus respectivas funciones no irrogan mayor gasto fiscal, toda vez que sólo se trata de funciones que se suman a las actualmente desempeñadas por cada uno de los miembros de los respectivos Comités y Comisiones. En el caso de los miembros de la Comisión Anti-Elusión, su labor será ad­honorem, y el Ministerio de Hacienda, mediante un decreto supremo, establecerá el procedimiento para convocar a la Comisión y su funcionamiento, además de brindar el apoyo administrativo necesario con esos fines. En relación a las multas que se cursen a los contribuyentes que hayan incurrido en una conducta elusiva, según lo resuelto por dicha Comisión, no es posible cuantificar la magnitud de estas. Sin perjuicio de ello, las transacciones se registrarán en la partida presupuestaria del Tesoro Público, en los años que corresponda.

Para las demás medidas, al tratarse de precisiones y/o ajustes en la redacción de los contenidos desarrollados en el mensaje del Proyecto, los efectos fiscales ya han sido incorporados en el Informe Financiero Nº 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, de manera que no se modifica la estimación de ingresos y gastos ya señalados allí.

Incidencia presupuestaria respecto de las demás indicaciones presentadas por el Ejecutivo (Compensaciones)

El conjunto de medidas agrupadas entre i) las que compensan parte de la menor recaudación resultante de contar con un Sistema Integrado Total, particularmente para los contribuyentes de impuesto Global Complementario que se encuentran en los tramos de tasas marginales más altas, ii) otras, que tienen impacto en los ingresos fiscales, y iii) las demás, que tienen impacto en los gastos fiscales. Finalmente, hay otro grupo de modificaciones formales que no tienen impacto fiscal.

i.Medidas compensatorias en los ingresos fiscales

1. Limitar el uso de market makers

El artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) establece que la ganancia obtenida en la enajenación de acciones y cuotas de fondos, con presencia bursátil, constituirán un ingreso no renta, en la medida que se cumplan ciertos requisitos.

Entre los requisitos se encuentra que los instrumentos tengan “presencia bursátil”, lo que se ha interpretado que corresponde a lo que define el artículo 4 bis de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; esto es, la calificación de la presencia bursátil corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

La SVS (actual CMF) determinó en la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, que la presencia bursátil consiste en: (i) haber tenido transacciones diarias en bolsa de 1.000 UF o más por al menos 45 de 180 días hábiles bursátiles, o, (ii) que el emisor del respectivo valor haya suscrito un contrato con un market maker[24].

Al respecto, se establece que el uso de contratos con el servicio de market maker habilitará para el uso del beneficio tributario, en la medida que dicho contrato tenga una duración previa de un año a la fecha de la venta. Esta medida generará mayor recaudación, toda vez que habrá operaciones que generen ganancias de capital que, por la limitación en el uso de market makers, no podrán acogerse al beneficio tributario.

2.Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

El artículo 59 de la LIR establece que aplicará una tasa reducida de impuesto adicional del 4% a los intereses pagados al extranjero a ciertos acreedores calificados, como es el caso de bancos o instituciones financieras.

Al respecto, se avanzará en la limitación del beneficio a los financiamientos desde el extranjero vía B2B (o estructuras análogas de “fronting”). En estos casos se entenderá que el acreedor efectivo del crédito no es el banco y, en consecuencia, no se podrá aplicar la tasa reducida del 4% al pago de dichos intereses (sea o no que se encuentre en exceso de endeudamiento).

Adicionalmente, se definirá un nuevo concepto de institución financiera extranjera, con mayores requisitos de sustancia económica, siendo procedente la tasa reducida del 4% sólo respecto de aquéllas que cumplan con dichos requisitos.

Respecto de la vigencia de estas normas, se determina que se mantendrán sujetos a las normas vigentes los créditos otorgados antes de la publicación de la ley siempre que no se modifiquen sustancialmente, en consecuencia, se aplicará sólo respecto de intereses que deriven de nuevos créditos. De esta manera, operaciones que actualmente se acogen a una tasa reducida del 4%, comenzarán a pagar una tasa del 10%, 15% o 35%, dependiendo de si se trata de un país que cuente con un convenio tributario con Chile referido a la materia, o no.

3. Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

En algunos tipos sociales (sociedades de personas), la ley, en reconocimiento al aporte personal del socio por sobre la participación en el capital, permite a los dueños realizar retiros desproporcionados respecto de su participación en el capital.

Para efectos de evitar usos indebidos, se incorpora al artículo 14 letra A) de la LIR, una norma que aplicará un impuesto único del 35% (equivalente a la tasa más alta de global complementario) a los retiros desproporcionados a la participación en el capital, que no tengan una razonabilidad económica o comercial.

En relación a las utilidades retenidas en la empresa que se acogieron al impuesto único y sustitutivo del FUT (ISFUT), de acuerdo régimen transitorio incorporado por la reforma tributaria del año 2014, que permitía pagar un impuesto sobre el FUT acumulado y luego retirar libre de impuestos dichas utilidades. También se incorpora una sanción, impuesto único de 25% (asimilable a la tasa general más alta del impuesto de donaciones), a los retiros desproporcionados, considerando que, si bien se tratan de utilidades que solucionaron su tributación en lo referente a la renta, podría prestarse para abusos en materia de donaciones.

Esta medida incrementará la recaudación en dos componentes, a saber: uno permanente, para los retiros de utilidades desproporcionados a la participación y, otro transitorio, asociado al ISFUT.

4. Contribución del 1% de las inversiones regionales

Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la LIR que tributan sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a)Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra en que se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato al momento de su suscripción

b)Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional, previa solicitud de los interesados, aquellos proyectos de inversión destinados al desarrollo de actividades de salud, educacional, científica, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas, previa solicitud al Ministerio de Hacienda.

La contribución tendrá asociada una tasa del 1% a ser aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares de Estados Unidos de América.

La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. El contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales (UTM) y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a)Hasta una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b)Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

5. Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

El Decreto Ley N° 2.565, de 1979, que sustituye al Decreto Ley N° 701, de 1974, establece una exención de impuesto territorial a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas (por un plazo de 2 años) y a los bosques nativos. Asimismo, a los terrenos cubiertos con bosques de protección (aquellos ubicados en suelos frágiles con pendientes y los próximos a recursos hídricos). Además, estos terrenos y bosques no se consideran para el impuesto a las herencias y donaciones.

Se propone eliminar esta exención, manteniéndola para el bosque nativo.

6. Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

El artículo 234 de la ley N° 16.840, establece que estarán exentas de impuesto adicional las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por universidades reconocidas por el Estado a personas sin domicilio ni residencia en el país.

Al respecto se ha propuesto que, en conformidad con el espíritu de la ley, se precise que dicha exención aplicará sólo respecto de i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos, iii) capacitaciones, charlas o conferencias y iv) otras similares, siempre que se relacionen con las actividades docentes que le son propias.

ii.Otras medidas que tienen impacto en los ingresos fiscales

1. Ajuste en modificación al Crédito especial para empresas constructoras

En el proyecto de ley original se elevaba de UF 2.000 a UF 4.000 el límite superior del precio de las viviendas en que las empresas constructoras pueden usar el crédito especial del IVA, manteniendo el tope de UF 225, con un porcentaje de crédito de 65% del IVA para viviendas hasta UF 2.000, y de 45% para viviendas hasta UF 4.000.

La presente indicación disminuye el límite superior de UF 4.000 a UF 3.000, manteniendo las demás las características para los topes en el uso del crédito.

2. Eliminación de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) para la determinación de la TEF

Se elimina del factor que determina el crédito de impuesto de primera categoría aplicable a las distribuciones de las utilidades relacionadas con la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada (DDAN) en el artículo 14 letra A) de la LIR.

3. Servicios Digitales, afectos a IVA

En el proyecto de ley original se establecía un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.

En línea con los lineamientos de la OCDE, el impuesto a los servicios digitales se reformulará como un hecho gravado con IVA. Para estos efectos, se creará un registro simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de pago de IVA por las plataformas extranjeras, manteniendo, de forma supletoria, el método de retención en base a la institución financiera que contempla el proyecto actual.

4.Modificaciones a la Cláusula Pyme

Mediante indicación, se reemplaza íntegramente la Cláusula Pyme incorporada en la letra D) del artículo 14 de la LIR.

La nueva regulación especial que se contempla para las Pymes es congruente con el sistema único e integrado propuesto por el Proyecto de Modernización Tributaria, ya que, con los ajustes previstos en la cláusula, acordes a la realidad y necesidades de estas empresas.

La nueva Cláusula Pyme, contempla un aumento del tope promedio de ingresos que pueden recibir las sociedades sujetas a este régimen especial, elevándolo desde 50.000 UF actuales, hasta 75.000 UF adicionalmente, mantiene la tasa reducida del 25%, el acceso automático y la eliminación de restricciones por tipo de empresa o socios.

Por otra parte, se estructura bajo un régimen general aplicable a todas las Pyme y un régimen opcional de transparencia tributaria, reconociendo por esta vía tres potenciales etapas en el desarrollo de un emprendimiento:

(i)Etapa inicial: aplicación del régimen Pyme, con opción de transparencia tributaria.

Lo fundamental de esta etapa, es que se libera a la Pyme del pago del Impuesto de Primera Categoría y tributa directamente el propietario con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Esta medida representa un alivio para el financiamiento de las Pymes, ya que en aquellos casos en que los socios o accionistas están sujetos a una tasa de impuesto global complementario menores a 25%, pagan dicho impuesto inferior y no deben esperar la devolución del Impuesto de Primera Categoría utilizado como crédito para obtener liquidez.

(ii)Etapa intermedia: aplicación del régimen Pyme, de tributación en base a retiros por parte del propietario.

La Pyme se sujeta al régimen especial de tributación y paga Impuesto de Primera Categoría, pero con una tasa reducida del 25% y pudiendo optar por contabilidad simplificada.

(iii)Etapa final: crecimiento de la Pyme y transición de ésta a una empresa de mayor tamaño que continúa tributando en base a retiros efectivos, pero con tasa del 27%. En esta última etapa en la que son aplicables las reglas para transición de regímenes y la salida de la Cláusula Pyme, no genera impuestos para la empresa ni sus dueños, en atención a que se trata del mismo sistema en su esencia.

Con independencia de la etapa en la que se encuentre la Pyme, la posibilidad de acceder a financiamiento ha sido hasta ahora una dificultad más para su desarrollo. Considerando lo anterior, además de la opción de transparencia tributaria, la nueva Cláusula Pyme contempla las siguientes medidas:

(i)Previa solicitud del contribuyente, el SII entregará un certificado de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento y,

(ii)Adicionalmente, se mantiene la posibilidad de recibir aportes de otras empresas para fomentar la innovación, cuestión que, certificada por CORFO, tendrá como consecuencia que los ingresos de la empresa inversionista no serán contemplados para el límite de ingresos.

5.Beneficios a Adultos Mayores

La ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial de propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, estableció que los contribuyentes beneficiados pagarán como máximo al año el 5% de sus ingresos anuales, por su vivienda de mayor avalúo. Los requisitos para ser beneficiario son los siguientes:

•Tener al menos 60 años de edad si es mujer o 65, si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja,

•Que, los ingresos anuales del contribuyente no excedan la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Global Complementario (13,5 UTA, equivalente a $7.609.464 anuales o $634.122 mensuales, en moneda del 31 de diciembre de 2017) y

•Que, la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente no exceda los 100 millones de pesos, al 1 de julio de 2013, independiente de su serie o destino ($118.688.500 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio).

Los requisitos del predio sobre el cual se aplicará la rebaja son los siguientes:

•Que, el inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación,

•Que, su avalúo fiscal vigente en el semestre que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de 75 millones de pesos, al 1 de julio de 2013 ($89.016.375 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio), y

•Que, el año de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del beneficiario, tenga más de 2 años de antigüedad.

La presente indicación incrementa los avalúos límites para la aplicación del beneficio, en la proporción en que suben los avalúos habitacionales con ocasión del reavalúo (44% este año). Adicionalmente y, como ya mencionó, el beneficio consistirá en que el contribuyente no pagará más de un 5% de sus ingresos anuales o bien, pagará el 50% de sus contribuciones, aquello que le sea más favorable.

Junto a lo anterior, se sumaría una exención del impuesto territorial a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM) sin fines de lucro, agregándolos a la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

iii.Medidas que generan mayor gasto fiscal

1. Fondo de Contribución Regional

Tal como se indicó previamente, se creará un Fondo de Contribución Regional, el que, de acuerdo a la distribución que determina el proyecto de ley, podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. También podrá destinarse a las regiones del país que cuenten con proyectos de inversión afectos a la contribución de la tasa del 1% donde se emplacen y ejecuten.

2. Fortalecimiento tecnológico del SII

Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio con otros organismos.

I.Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A continuación, se da cuenta de las metodologías de cálculo, fuentes de información e impactos fiscales estimados de las medidas abordadas, en el mismo orden en que fueron presentadas. Finalmente, se agregan algunas precisiones respecto a las estimaciones de impacto fiscal para algunas medidas contenidas en el Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018.

i.Medidas compensatorias con impacto positivo en los ingresos

1. Limitar el uso de market makers

Para la estimación del impacto fiscal se utiliza información provista por la CMF sobre los valores que cuentan con contrato de market maker, el monto de transacciones anuales y el número de operaciones anuales. En particular, se utiliza información para los años 2016-2018.

Así, en primer lugar, se determina qué valores dejarían de estar exentos; es decir, aquellos que cuentan con market maker hace menos de un año y que no quedan exentos por la condición (i) de tener presencia bursátil. Para eso, la base se trabaja de la siguiente manera:

-La base de datos de la CMF permite conocer los contratos vigentes de market maker a diciembre de cada año. Dado lo anterior, se observan los contratos en el mes de diciembre y, se reduce la base a aquellos valores que tienen un contrato con vigencia inferior a 1 año.

-Se asume que quienes transen más de 1.000 UF por al menos 90 días dentro de los 365 días del año, en general, cumplirán con la condición (i) de transar más de 1.000 UF durante 45 días en un rango de 180 días. Así, estos valores seguirán estando exentos debido a la condición (i), por lo que también se excluyen de la base.

-Los valores restantes en la base son aquellos que tienen contrato de market maker, pero con vigencia hace menos de 1 año y, que no tienen presencia bursátil (condición i). Es decir, estos son los valores que habrían pagado el impuesto a la ganancia de capital con la restricción al uso del market maker.

En segundo lugar, se utiliza la información de la CMF para obtener el precio promedio anual de cada valor, sobre el cual se imputa un supuesto de rentabilidad respecto del precio de compra del 35%. Luego, se multiplica el 35% del precio por el número de transacciones anuales de cada valor, obteniendo la ganancia de capital.

-De acuerdo a información del SII reportada voluntariamente por contribuyentes en el Formulario 22, las tasas de rentabilidad sobre el precio de compra de acciones y derechos sociales fluctúan entre un 44,1% y un 64,8%. Lo anterior sugiere que asumir una rentabilidad de 35% es conservador.

-Por otro lado, la rentabilidad promedio anual del IPSA de los últimos 4 años (expresada en pesos) es de 9,7%. Así, una rentabilidad de 35% equivaldría a mantener las acciones del IPSA durante aproximadamente 3 años antes de venderlas.

La tasa de impuestos promedio se asume en 26,3%, basado en los registros del SII[25].

Por último, se castiga la cifra en 34,2%, asumiendo algún cambio de comportamiento en el mercado ante la nueva normativa. Este guarismo toma como referencia que, utilizando la base de la CMF con datos del periodo de 2016-2018, en el universo de operaciones que contaban con un market maker con menos de un año de antigüedad y no cumplían la condición (i), el 34,2% de los montos transados contaban con contratos de duración entre 9 a 11 meses, lo que hace suponer que estas operaciones habrían tenido una mayor maniobra para no pagar el impuesto a la ganancia de capital.

Así, tomando el promedio de los años 2016 – 2018, y aplicando un castigo de 34,2%, se obtiene una mayor recaudación por US$ 42,8 millones. Luego, aplicando un aumento por crecimiento de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, en 2021, sería de US$45,8 millones.

1.-Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

Para el año tributario 2018, el total de ingresos fiscales generados por concepto de intereses surgidos de operaciones B2B que pagaron la tasa del 4% ascendió a cerca de US$1.730 millones. Dada la dificultad para determinar cuáles empresas operaron bajo el esquema de financiamiento que se espera regular, la estimación del impacto fiscal se realiza a partir de las cifras declaradas e informadas de remesas por intereses de un sub-conjunto de empresas. Este sub-conjunto se compone de aquellas instituciones que aparecen involucradas en casos internacionalmente conocidos en que ciertos bancos, instituciones financieras e intermediarios tributarios, aparecen involucrados en esquemas back to back.

A contar de ello, se identificaron los intereses afectados con la tasa del 4% relacionados a esos bancos e instituciones financieras y se asumió que los respectivos intereses se originaban en un esquema back to back. Luego, se amplifica la base desde la tasa de retención del 4% para determinar la base afecta a la tasa general del 35% (en el sub-conjunto de empresas identificado no había empresas de países con convenio tributario con Chile sobre la materia). A la base así determinada se le aplica la tasa general del 35% menos el impuesto del 4% soportado en la remesa respectiva. Dado que se está trabajando con un sub-conjunto de empresas, este cálculo se considera conservador.

Tomando de base el promedio simple de los años 2016 y 2017, se obtiene una mayor recaudación promedio anual de US$59,7 millones. Adicionalmente, si se asume la tasa de crecimiento del impuesto retenido de tasa 4% en los últimos 2 períodos (63% promedio), para el año 2018, se tendría que en base a un promedio estimado o nocional 2017-2018, la mayor recaudación promedio anual ascendería a US$96,5 millones.

Desde ese punto de partida, aplicando un supuesto de crecimiento igual al de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, 2021, sería de US$103,2 millones.

2. Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

Se simula la recaudación de un impuesto sobre los retiros de utilidades y de ISFUT no realizados de acuerdo a los derechos sobre las utilidades que tienen los socios que perciben dichas utilidades. En este contexto, se define la base imponible de este impuesto como la diferencia generada entre el monto del retiro o ISFUT que hubiera correspondido si se utiliza la participación en los derechos a utilidades y, lo efectivamente retirado, para los casos en que esta diferencia sea positiva. En el caso de ISFUT, el efecto de esta medida no repercute en contribuyentes de Primera Categoría.

Los retiros efectivos se obtuvieron de las Declaraciones Juradas que los contienen (N°s 1941 y 1942), mientras que las participaciones sobre los derechos a las utilidades se calcularon utilizando un algoritmo que considera distintas fuentes para estimarlas[26].

La tributación que se les aplica queda del siguiente modo:

•Para los retiros, se gravaron con una tasa del 35% (equivalente a la tasa más alta del impuesto global complementario) en el caso de los contribuyentes de global complementario y adicional, dado que ya están considerados en la base imponible de dichos impuestos.

•Para el IS-FUT, se le aplica una tasa del 25%.

A continuación, se exponen más detalles sobre los supuestos del cálculo:

•La tasa de participación estimada como efectiva proviene de un libro de socios referencial, construido a partir de información disponible en el SII, en el que se ajustan al 100% los casos en los que la participación obtenida es diferente y, que podría no representar la participación societaria efectiva cuando los contribuyentes informan erróneamente o no informan en los plazos debidos. En relación a este punto, también se asume que los contribuyentes no modifican los derechos de participación en las utilidades ni explican la diferencia generada entre la participación y lo efectivamente retirado, lo que haría que se eliminara la desproporción. Estas condiciones dejan de lado acuerdos de distribución de utilidades basados en razones comerciales, que tendría prioridad sobre la participación en el capital.

•Se consideran por separado los retiros y el ISFUT para determinar la diferencia respecto a los derechos a las utilidades (si un socio obtiene exactamente su participación, en el total de utilidades distribuidas, puede aparecer como desproporcionado en alguna de las dos fuentes: ISFUT o retiros sobre utilidades afectas).

•No se considera en el análisis los casos en que la proporción de retiros es menor a la de los derechos de participación en las utilidades.

Con el fin de contar con una estimación que se aproxime conservadoramente al nuevo hecho gravado, se simuló un escenario distinto, en el que se estiman los ingresos adicionales por este esquema de tributación, con algunas restricciones que se señalan a continuación:

•Para las utilidades sujetas a ISFUT, se consideraron sólo los retiros provenientes desde contribuyentes que acogieron utilidades a este impuesto y, no a aquéllas que mantengan saldos de éstas tras haberlas recibido de las empresas que originalmente las generaron.

•Para las utilidades afectas, se consideraron sólo los retiros desproporcionados de contribuyentes que no recibieron utilidades desde las empresas en las que participan.

Bajo estos ajustes, el resultado de aplicar un impuesto multa a este sub-conjunto de casos que presentan retiros desproporcionados, arroja un incremento en recaudación de $226.771 millones.

Finalmente, se hace presente que, conforme la norma propuesta, este impuesto sólo se aplicaría en los casos en que el retiro sea “desproporcionado”, es decir, distinto del porcentaje de participación acordado por los socios e independiente del aporte en el capital, y que carezca de justificación comercial o económica. Dicha información no es posible obtenerla previamente.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el impacto por ISFUT es transitorio (duraría entre 6 y 9 años).

Entonces, para obtener una aproximación de cuánto se recaudaría por la aplicación de esta nueva norma, debe castigarse nuevamente las cifras estimadas del Cuadro N° 2. Así, se supone que el 60% del monto del Global Complementario, el 60% del monto del Adicional y el 40% del monto de Otros, relacionado a contribuyentes de Primera Categoría, se traducirían en mayor recaudación. Sin embargo, en régimen, el impacto solo estará relacionado a los retiros afectos y no al ISFUT. Por tanto, para el primer año de aplicación de la norma, es decir, AT 2021, se estima un impacto de US$151 millones, que se descompone entre US$ 126 millones por concepto de retiros afectos, y US$ 25 millones, por ISFUT. En régimen, el impacto solo obedece a retiros afectos, aumentado por el crecimiento de la economía, llegando a US$ 135 millones.

3. Contribución de 1% de las inversiones regionales

Para estimar el impacto de esta medida, se utiliza el catastro de la Corporación de Bienes de Capital (CBC). En particular, se utiliza el catastro del primer trimestre de 2019, el último disponible a la fecha. Para obtener la base de los cálculos, se consideran los proyectos de inversión que inician su construcción en 2019 (dado que el beneficio se paga al iniciar las obras) y se obtiene el monto de inversión por región sobre la que se aplica el 1% a beneficio regional.

Para estimar la dinámica hacia el año 2024, se utiliza la proyección del crecimiento de la Formación Bruta de Capital Fijo (FBCF) de la Subsecretaría de Hacienda. Para construir la composición de las inversiones regionales, se crearon ponderadores basados en el catastro de la CBC para 2019 y se fijaron hacia el futuro. Finalmente, se supone que el beneficio comienza a regir en el año comercial 2020, es decir, para proyectos que tengan tanto devengo de la contribución como ingresos por esas inversiones dicho año.

El impacto en los ingresos fiscales de esta medida consistirá en:

- las contribuciones que se comienzan a pagar en 2021, y

- el crédito relacionado a dicha contribución que se descuenta del impuesto de Primera Categoría en la OR 2021.

Para mantener un criterio conservador en el cálculo, se asume que todas las contribuciones se pagarán en cinco cuotas anuales y sucesivas, y que se irán traslapando la entrada de recursos en la medida que ingresen al Tesoro Público cada año. Así, en 2021 ingresarían aproximadamente US$ 35,5 millones. En régimen, se asumen mayores ingresos netos en el Tesoro Público por US$107,7 millones.

4. Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

De acuerdo a las cifras del SII, los ingresos adicionales por concepto de pago de contribuciones del total de predios fueron US$5,14 millones y, de los predios sin bosque nativo, US$2,57 millones. Sin embargo, los predios forestales en manos de empresas que tengan utilidades y, que no se encuentren en el tramo exento, podrán utilizar el pago de contribuciones como crédito contra el impuesto de Primera categoría.

De acuerdo a la simulación realizada por el SII, el monto descontado fluctuaría entre el 5% y 7% del total del pago adicional por contribuciones. Lo anterior implica una recaudación fiscal neta a variar entre US$2,44 a US$2,49 millones. En régimen, el monto alcanzaría en torno a US$2,9 millones. Cabe aclarar que este incremento no se ve reflejado en los ingresos totales del Gobierno Central, pero sí del Gobierno General.

5. Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

Las transacciones beneficiadas por esta exención se deben informar en la Declaración Jurada N° 1946, sobre operaciones en Chile. Luego, se identificaron 62 universidades, de las cuales 27 (44%) la presenta. De éstas, 6 declaran operaciones exentas del impuesto adicional, con un monto de renta bruta que alcanza a los $3.681 millones. Aplicando la tasa del impuesto adicional del 35% y, considerando el tipo de cambio promedio del 2017 de $649,3 por dólar, el efecto fiscal sería de US$ 1,98 millones. A partir de esto, el impacto fiscal en el primer año sería de US$2,20 millones. Dado que esta medida limita la exención y no la elimina, se le castiga con un factor de 50%, por lo que el impacto fiscal sería US$1,10 el primer año de recaudación.

6. Impacto total de medidas compensatorias

A continuación, el Cuadro N° 3 contiene el impacto en los ingresos fiscales de las medidas compensatorias previamente abordadas. Se asume que las modificaciones del presente Proyecto de Ley comenzarán a observarse en el año calendario 2020 y, por lo tanto, el impacto en mayores ingresos fiscales se percibirá a partir del año tributario 2021.

Respecto a las indicaciones al proyecto de ley presentadas con fecha 03.07.2019, donde entre otras medidas se estableció un nuevo requisito al beneficio tributario a la ganancia obtenida por transacciones bursátiles en los casos en que se utiliza un market maker, el informe financiero precisó el ámbito de uso del citado beneficio.

I.Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal.

Disminuye la mayor recaudación estimada para la nueva norma en el uso de servicios de market makers contenida en el Informe Financiero N° 110, de 03.07.2019, al precisar su uso para operaciones que cuentan con un contrato de aquéllos, sin exigir un año de vigencia, respecto de una oferta pública inicial de valores.

En el análisis de su efecto se utilizó como base la misma información entregada por la CMF para los cálculos iniciales del Informe Financiero citado en el párrafo anterior.

La menor recaudación es calculada con información derivada de las transacciones bursátiles realizadas en los años 2016, 2017 y 2018. Así, se indentificaron los valores que corresponden a emisores recientemente registrados o cuyos reglamentos se depositaron en el respectivo registro de la CMF en el período considerando y que tuvieran un contrato de market maker iniciado en uno de estos períodos.

Durante el período 2016-2018, se determinó la rentabilidad promedio para el período de todas las transacciones para el caso de cuotas, que resultó ser de un 4,9%, según la diferencia generada en el precio de la acción entre enero y diciembre de cada año, considerando los casos en que existe información al respecto. Luego, a la ganancia estimada se le aplicó un impuesto de 26,3%, supuesto idéntico al utilizado en el cálculo del Informe Financiero anterior.

Como resultado, obtenemos una menor recaudación promedio de US$2,5 millones respecto del cálculo previamente presentado. En régimen y, suponiendo que la cifra crece en línea con el crecimiento proyectado para la economía, el menor ingreso de esta exención respecto de cálculo previamente presentado equivale a US$3,1 millones.

Por otro lado, no es posible anticipar cuántas ofertas públicas iniciales de acciones se realizarán en el futuro. Es por esto que el cálculo presentado en el Informe Financiero d 03.07.2019 no contenía un supuesto de nuevas aperturas para los próximos años ni para el tratamiento en régimen. Con todo, durante el período 2016-2018 solo tuvo lugar una de dichas operaciones que utilizó un contrato de market maker. Al descontar esa operación, la base de cálculo estimado en el Informe Financiero previo, disminuye finalmente en US$1,3 millones.

Por lo tanto, en régimen, la media que establece el nuevo requisito al uso de contratos de market maker tiene un impacto en mayor recaudación de US$ 44,9 millones, descontando el impacto acumulado del incentivo que introduce la indicación que es de una menor recaudación en régimen de US$4,2 millones respecto a lo presentado en el Informe Financiero de 03.07.2019.

El Cuadro N°1 presenta la diferencia que esta indicación genera respecto a la medida propuesta originalmente.

El último informe financiero dice relación con el artículo 16 del proyecto que, a su vez, modifica el artículo 8° de la ley N° 20.780 en lo relacionado al comúnmente denominado “impuesto verde” aplicable a las emisiones generadas por las fuentes fijas que señala. También se reemplaza el artículo 31° transitorio, respecto a la entrada en vigencia de dicha modificación.

Así, se precisa que los establecimientos afectos son aquéllos que consistan en fuentes fijas (en oposición a las móviles) cuyas emisiones provengan de combustión, y aquéllas que excedan la producción de 100 a más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono CO2. Lo anterior excluye a las calderas de agua caliente para el servicio del personal y los grupos electrógenos de respaldo (potencia menor a 500 kwt). Además, sea cuál sea el umbral de emisiones que se sobrepasen (CO2 o MP), se gravarán, de acuerdo a las fórmulas que se indican, todas las emisiones de MP, NOx, SO2 y CO2.

Las fórmulas para el cálculo del impuesto son:

-Para CO2: 5 USD/ton CO2

-Para contaminantes locales: 0.1 CCA, CSC, Pob, donde Pob, es la población de la comuna j donde se encuentra el establecimiento, CCA, es el Coeficiente de Calidad del Aire de la comuna j (1,2 para Zona Saturada y 1,1 para Zona Latente) y CSC, es el Costo Social del Contaminante i.

Adicionalmente, se otorga la posibilidad de compensación (offsets) tanto en contaminantes locales, siempre que se realicen en la misma zona o comuna, como en contaminantes globales, que entrará en operación una vez transcurridos tres años desde la publicación de la ley.

Finalmente, se establece el año de entrada en vigencia de la norma respecto del nuevo hecho gravado desde el año 2025.

Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal.

En lo referido al denominado Impuesto Verde, en primer lugar, se debe señalar que, a la fecha, existe mayor información que la utilizada para el cálculo del que se da cuenta en el IF 146, de 23.08.2018, es decir, al momento de estimar el impacto de la modificación en el “impuesto verde” en el Proyecto original. En dicha ocasión, solo se disponía de información histórica respecto del número de toneladas de emisiones contaminantes generadas por empresas, obtenidas del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) para los años 2014 a 2016, años en que el impuesto en cuestión aún no entraba en vigencia. Además, se asumió un criterio conservador, considerando solo los años 2014 y 2015 y utilizando las menores emisiones contenidas en la base de cálculo. Actualmente, ya se cuenta con información del RETC para el año 2017, además de tener la cifra de recaudación al cierre de 2018 del “impuesto verde” a las fuentes fijas, que ascendió a la suma de $115.352 millones.

Así, en base a las emisiones registradas en el RETC para el año 2017 y, tomando como base de cálculo el impuesto pagado en 2018, se estima que el impacto en la recaudación fiscal del “impuesto verde” que resulta de la aplicación de la presente indicación seria de US$51 millones. Sin embargo, se espera que, tomando en consideración tanto el plazo para la entrada en vigencia de la norma como por la posibilidad de generar offsets tres años después de publicada la ley, las empresas reduzcan su nivel de emisión de contaminantes al momento de comenzar a percibir la recaudación asociada a este impuesto modificado. Bajo este supuesto, el impacto recaudatorio en régimen será menor, luego, estimamos que, en régimen, la mayor recaudación fiscal será US$35,4 millones, que comenzará a percibirse a partir del año 2025.

IV.-PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

1.-Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán

El Ministro de Hacienda, Felipe Larraín Bascuñán presentó el proyecto de ley, iniciado en Mensaje que “Moderniza la legislación tributaria” (Boletín Nª 12.045-05). Señaló que dicha iniciativa gira en torno a los siguientes lineamientos:

1.- Pro inversión y empleo. El proyecto busca incentivar el crecimiento económico, la inversión, la creación de empleos y el ahorro. Manifestó su alegría por el crecimiento que está mostrando la economía, pero recordó que es necesario sostenerlo, a través de reformas esenciales.

2.- Modernización y certeza jurídica.

? Respeta la equidad vertical y restituye la equidad horizontal. En este sentido, expresó que actualmente esta equidad se encuentra rota, existiendo mucho espacio para el arbitrio, no la arbitrariedad; ? Busca otorgar certeza jurídica y ser predecible para todos los contribuyentes; ? Incorpora a la nueva economía digital; ? Moderniza la relación del contribuyente con el SII, por ejemplo, a través de la creación del Defensor del Contribuyente.

3.- Pro MiPymes. El proyecto se concentra en hacer el camino más fácil a las MiPymes y los emprendedores. Explicó que la gran cantidad de las MiPyme son empresas con ventas de menos de 200 UF mensuales, las micro empresas. Hay un grupo importante de Pymes, consideradas las que tienen ventas por 2400 UF hasta 50.000 UF anuales. Y finalmente, existe un grupo de las medianas, con ventas de menos de 100.000 UF anuales.

4.- Resguarda los equilibrios fiscales. En el diseño de esta iniciativa se tuvo especial cuidado en mantener un efecto neutro en la recaudación.

Hecho esto, explicó los aspectos fundamentales del “Sistema Único de Tributación”, un sistema general y único de tributación para todas las empresas Sistema Integrado Total (“SIT”), con una cláusula especial para Pymes. Caracterizó este sistema de la siguiente manera:

1.- Integración total El impuesto corporativo será imputable en un 100% contra los impuestos finales.

2.- Vigencia a contar del año comercial 2019 (Año tributario 2020)

3.-Tributación con impuestos finales sobre la base de retiros efectivos.

Respecto a la pregunta por qué integrar totalmente, señaló que una manera de responder es a través de constatar que existen 150.000 Pymes en el sistema integrado parcial. Además, es preciso mirar en qué tasas están las personas que son los socios de estas empresas. Cerca de 80.000 tienen tasa 0% del Impuesto Global Complementario (IGC), es decir ingresos inferiores a $640.000. Sin embargo, estas personas tributan con una tasa de 9,45% por estar en el sistema integrado parcial.

En definitiva, el 91% de las personas que son socios de estas empresas, están en tramos inferiores al 13,5%.

Explicó que la integración actúa para estas personas como un impuesto adicional, de 9,45%, independiente de cuál sea la tasa de IGC que corresponda a las personas naturales socias.

La sobre tasa de 9,45% aplica a todos los tramos del IGC, afectando en mayor proporción a los tramos más bajos de IGC. Se convierte en una especie de impuesto plano o flat tax.

Indicó que la integración del sistema favorece proporcionalmente más a las personas de menores ingresos (tramos bajos IGC).

Por otra parte, mantiene la equidad vertical y refuerza la equidad horizontal. Implica una baja de 9,45% en las tasas de impuestos que pagan todas las personas socios de empresas SIP, en especial, las 257 mil personas de tramos bajos. Elimina diferencias:

?Entre rentas del capital y del trabajo, en particular porque a misma renta, bajo el sistema actual, dos personas que tienen ingresos por cerca de $600.000, una como empresario y la otra como empleado, la primera tributa casi $60.000 y la segunda cero.

?Entre la tributación de inversionistas nacionales y extranjeros, porque hoy es más conveniente ser extranjero, ya que se cuenta con un 100% de crédito, si es que viene de un país con el que Chile ha suscrito un tratado de doble tributación o hay un convenio suscrito, aún cuando no haya sido aprobado por el Congreso, beneficio que se ha extendido hasta el año 2021. Agregó que prácticamente no hay países que establezcan este tipo de discriminación en contra de sus nacionales;

?Entre inversionistas extranjeros con y sin convenios con Chile. Explicó que si el extranjero es de un país con convenio, tributa un máximo de 35%, con un 100% de crédito respecto del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Si viene de un país sin convenio, tributa un 44,5%;

?Entre invertir en Chile o fuera de Chile. Invirtiendo fuera de Chile existe un crédito de un 100% en los países con convenio. Invertir dentro de Chile puede pagar hasta 44,5%.

Respecto al costo de la integración, que asciende a 830 millones de dólares, advirtió que hay que entender bien los números, y constatar cómo se distribuye esta cifra.

Conforme, al gráfico anterior, explicó que la mayor parte del costo de la integración, no se lo llevan las empresas grandes, ni sus accionistas o socios. El 40% que corresponde al impuesto adicional, corresponde a inversionistas extranjeros. En este sentido, indicó que hoy Chile tiene convenios vigentes con 32 países y suscritos, pero aún no ratificados por el Congreso otros tantos y en el futuro seguirán firmándose tratados de doble tributación, lo que implica de forma inmediata que el contribuyente pasa a gozar de un crédito del 100%, tal como se explicó anteriormente. Así, más que un costo de la integración en sí misma, es un costo derivado del derecho del contribuyente recién indicado. Entre los países que hoy no cuentan con tratado con Chile, pero con los que se está negociando destacó Alemania, Holanda, India y Finlandia, a los que calificó como inversionistas importantes. Recordó que los tratados de doble tributación, al igual que los de libre comercio, establecen beneficios recíprocos entre los nacionales de cada país, agregando que esta práctica forma parte no de una política de este gobierno, sino que es ya una política de Estado. Por otra parte, un 18% del costo corresponde a las grandes empresas, sus propietarios nacionales y un 40% a MiPymes con ventas menores a 100 mil UF. Integrantes de la comisión solicitaron al Ministro distinguir esta última cifra según el volumen de venta de las MiPymes. El Ministro tomó en consideración esta solicitud y le dará respuesta más adelante.

Continuó señalando que el SIT establece una simplificación de registros tributarios para los contribuyentes que no generen REX (rentas no tributables), se eximen de llevar registros, salvo el Registro de Créditos (“SAC”). Se mantiene el Capital Propio Tributario (CPT) como factor de conexión para la determinación de la tributación de los propietarios. Y se mantiene la tasa Impuesto de Primera Categoría (IDPC) en un 27%, pero para los contribuyentes de la Cláusula MiPymes será del 25%, para empresas con ventas no superiores a 50 mil UF. Distinguió el concepto MiPyme en términos generales, que considera ventas de no más de 100 mil UF, del concepto tributario, cuyo techo de ventas es 50 mil UF. Finalmente, en este ámbito, en materia de fiscalizaciones se crea un resguardo ante fiscalizaciones por diferencias históricas entre CPT y patrimonio financiero y también para FUT dentro de un plazo de 6 años. Explicó que estas diferencias tienen su origen en que son dos conceptos distintos, por ejemplo, el CPT considera los activos con la depreciación ya efectuada, incluso totalmente, pero mantiene ese activo un valor dentro de la empresa. Si se considerara el valor financiero del activo, habría que tomar en cuenta el valor de mercado, el que evidentemente puede ser distinto al del CPT que puede estar en 0. También se buscó uniformar la revisión en este ámbito, estableciendo un plazo de 6 años.

Pasando a las medidas pro inversión, indicó que el objetivo convertirse en un destino de inversiones, dentro de un mundo globalizado con economías competitivas, es lo que convoca a crear condiciones atractivas. El proyecto propone las siguientes medidas:

Depreciación instantánea transitoria: Régimen transitorio por 2 años, 2019 y 2020, para nuevas inversiones en activo fijo, consistente en depreciación instantánea de 50% de la nueva inversión, y de forma acelerada por el 50% restante, en el ejercicio que inicien su utilización. Aclaró que hoy todas las empresas pueden aplicar la depreciación acelerada, que consiste en reducir a un tercio los años de vida útil de los bienes que conforman el activo inmovilizado.

Incentivo especial para invertir en La Araucanía: Para la Región de la Araucanía el beneficio es depreciación 100% instantánea, por inversiones en activo fijo durante los próximos dos años. Justificó esta medida en razón de que la Región de la Araucanía es la con peores cifras de pobreza del país. Agregó que toda la literatura económica y la evidencia indican que el máximo de efectos se logra con mecanismos transitorios en materia de inversión, porque los inversionistas tratan de aprovechar aquel periodo en el que existe el mecanismo. Tras cuatro años de baja inversión, consideró importante promover un shock de inversión para recuperar la economía, el crecimiento potencial y la capacidad instalada. Por otra parte, esta medida solo tiene un costo por dos años.

Depreciación especial permanente: Se mantiene la depreciación semiinstantánea (1/10 de vida útil) que existe para todos los contribuyentes que obtienen ingresos anuales iguales o menores a UF 100.000. Se mantiene la depreciación instantánea para las MiPymes.

Extensión Zonas Extremas: Hasta el año 2035 Hasta 10 años adicionales en caso de vencer en 2025. Explicó que esto se vincula a los beneficios establecidos para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén y las provincias de Chiloé y Palena. Advirtió que este tema se menciona en el mensaje, pero el articulado específico se presentará vía indicación. Señaló que es importante extender los beneficios, porque hay proyectos de inversión con horizontes mucho más amplios. En la medida que se acerque la caducidad del beneficio, se producirá una baja en la inversión. Se busca enviar el mensaje al inversionista para que no deje de invertir.

Devoluciones oportunas de IVA:

? Se reduce plazo para solicitar devolución del IVA por inversiones realizadas en activo fijo (27 bis) de 6 meses a 2 meses;

? El plazo de respuesta del SII a la solicitud que se le formula, se reduce de 60 a 5 días, sujeto a una fiscalización posterior;

? En definitiva, considerando lo anterior, se reduce el plazo total desde 8 meses a 65 días.

Extensión de rebaja crédito fiscal de IVA en la construcción de viviendas: Se extiende la rebaja de crédito especial IVA a la construcción de viviendas, hasta de un valor de UF 4.000, que se pueden observar en dos tramos:

La diputada Cid valoró la propuesta, toda vez que responde y se hace cargo del alza sostenida en los precios de las viviendas de los últimos años. El Ministro recordó que este beneficio existía hasta hace muy poco para viviendas de hasta 4500 UF. El proyecto acota esta cifra a 4000 UF y también el crédito se reduce de un 65% a 45%. Compartió que el fundamento es el señalado por la diputada Cid.

Respecto de las medidas pro pymes explicó que estas se formulan sobre la base de que estas empresas emplean cerca de 4 millones y medio de trabajadores, cerca del 54% del empleo total del país total.

Según el diagnóstico del gobierno, solo una minoría de las MiPymes se beneficia del régimen especial actual del art. 14 ter Pyme, según información del SII, considerando MiPymes aquellas empresas operativas con ingresos anuales de hasta 50 mil UF (en función exclusiva de sus ingresos).

En este sentido, cerca de 700 mil MiPymes no tienen los beneficios del 14 ter, a saber:

?No aplican depreciación instantánea;

?No aplican contabilidad simplificada;

?No pagan menos PPM

Lo anterior significa también que 150 mil MiPymes están afectas a impuesto de 27%.

Explicó que lo anterior se produce principalmente porque hay una restricción respecto de las características de los socios de las empresas, que deben ser personas naturales, y a la estructura jurídica de la empresa. Solo ciertas características permiten el ingreso al 14 ter. Así, las SpA no pueden acceder. Por otra parte, el mecanismo de ingreso al 14 ter estableció un peaje bastante oneroso, que consiste en el pago de todo el impuesto completo de las utilidades retenidas, como si se hubieran retirado. Este impuesto podía pagarse en un plazo de 5 años, si es que el contribuyente lo expresaba, pero como muchos no lo hicieron, se ven enfrentados a pagar en 1 año, lo que plantea un problema bastante serio.

El diputado Monsalve solicitó información más detallada de las razones por las cuales ciertos contribuyentes no ingresan a este régimen y la cantidad de empresas que no lo hacen. El Ministro señaló que, descartando la razón de la estructura jurídica, pueden existir diversas razones para no ingresar, pero que estiman la más probable sería este peaje.

Prosiguió el Ministro explicando la cláusula pro MiPyme.

- Sistema tributario único. Integración total y tributación de dueños en base a retiros efectivos

-Tasa del Impuesto de Primera Categoría de un 25%.

-Opera en forma automática. El empresario MiPyme no necesita realizar gestión alguna, quedará acogido a la cláusula por el sólo ministerio de la ley.

- Propuesta declaración Renta. El SII elaborará una propuesta de declaración a todas las MiPymes, tal y como lo hace hoy con las personas naturales. Se distinguirá entre las empresas con ventas de hasta 10000 UF, a la que se le hará una propuesta de declaración sobre la base de los márgenes de la industria en la que opera, no requiriendo llevar contabilidad ni quedar sujeta a fiscalización posterior. Luego, hasta 50000 UF se hará una propuesta sobre la base de toda la información recabada por el SII, principalmente de forma electrónica.

-No distingue por estructura jurídica ni por tipo de socios

? Sociedades de personas;

? Sociedades anónimas;

? Sociedades por acciones

-Incentivo a la reinversión de utilidades. Rebaja de tasa efectiva del 25% al 12,5%, por las primeras 8.000 UF de ingreso. Esto existe hoy, pero curiosamente no se aplica al 14 ter. Entienden que no fue la intención de legislador, y que esta situación responde a un error.

-Limitación de ingresos anuales promedio de UF 50.000 en los últimos tres años, todo bajo robustas normas de relación.

-Se mantiene opción de transparencia tributaria para dueños de MiPymes personas naturales: Tributan con su tasa de global complementario.

-Depreciación instantánea. Se deduce como gasto en el mismo ejercicio de la inversión.

-Pago diferido IVA. Se mantiene el pago diferido del IVA hasta por 60 días.

-Peaje. No aplica un impuesto para entrar a la Cláusula MiPyme. Opción de diferir el impuesto devengado para los que entraron en el pasado hasta 5 ejercicios.

-Impuesto único Ganancia de Capital

? Se establece un impuesto único con tasa del 20%;

? Por ganancias de capital generadas por personas naturales;

? Por ingresos cuya fuente es la venta de acciones y derechos sociales.

-Empresas productivas. Se mantiene para empresas productivas (umbral máximo de ingresos por inversiones pasivas de 35%)

-Estrictas normas de control Partes relacionadas

? Se establece una definición legal, general y amplia en el Código Tributario;

? Se avanza en información y control de las partes relacionadas

Pasando a las propuestas en materia de normativa moderna y certeza jurídica expresó que se tuvo plantean con una mirada de futuro para un Chile que busca el desarrollo integral, sustentable e inclusivo, con reglas claras y certeras.

En su segunda intervención expuso sobre el Defensoría del Contribuyente (DEDECON) cuya función es velar por el respeto y observancia de los derechos del contribuyente en su relación con el SII y por el cumplimiento por los contribuyentes de las normas tributarias. Se busca obtener soluciones eficientes y menos costosas, tanto para el Fisco como para el contribuyente, evitando litigios tributarios innecesarios (se agregan medios alternativos de solución de conflictos). Se buscar otorgar orientación tributaria a los contribuyentes, cumpliendo un rol relevante de mediación en los conflictos que se presenten entre el Servicio y éstos. Se fomenta la confianza recíproca entre el contribuyente y la autoridad tributaria, fomentando buenas prácticas de fiscalización y cumplimiento tributario. Explicó que esta propuesta fue una de las necesidades más intensamente planteadas por las Pymes. Descongestionará los Tribunales Tributarios y Aduaneros, evitando juicios innecesarios aplicando mecanismos alternativos de solución de conflictos. Se implementará en un plazo máximo de dos años desde la promulgación de la ley y en el tiempo intermedio se designará a un Defensor Nacional para que organice el equipo de la Defensoría. En una primera etapa se implementa la Defensoría con una sede única en Santiago con una unidad interna encargada de regiones. La relación directa con los contribuyentes de regiones se podrá realizar a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales. En cuanto a su organización será un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda con igual jerarquía que el SII. El diputado Núñez consultó si esta igual jerarquía pudiera ocasionar alguna colisión de funciones entre ambos órganos. El Ministro explicó que, debido a que el Defensor es un órgano asesor del contribuyente y que media entre este y el SII, no uno que resuelve e impone sus planteamientos.

El Defensor Nacional es nombrado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública y los Consejeros son designados por el Ministerio de Hacienda.

Señaló el Ministro que en cuanto a las funciones y áreas de la Defensoría, se tomó como modelo la experiencia mexicana, que en opinión del Ejecutivo ha tenido muy buenos resultados.

El Ministro se refirió a la modernización general de normas legales, argumentando que la simplicidad del sistema tributario debe permitir una adecuada comprensión y aplicación del mismo, lo que implica contar con reglas claras y asequibles en su comprensión.

Con una mirada actual y de futuro, se realizan mejoras y modernizan normas:

? Código Tributario (CT);

? Ley de Renta (LIR);

? Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA);

? Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones (LHD)

Se proponen también medidas tendientes a otorgar certeza jurídica en materia tributaria, predictibilidad de la ley, y aplicación irrestricta del principio de legalidad por contribuyentes y autoridades, apuntando a una compatibilización de certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes con resguardo del interés fiscal.

Otro tema tratado del proyecto fue la modernización de trámites ante el SII. En este ámbito, destacó que se fomenta la realización de trámites online del ciclo de vida del contribuyente:

? Iniciación de actividades;

? Cambios sociales;

? Poderes;

? Sucursales;

? Término de giro

Se digitaliza la relación entre el contribuyente y el SII para simplificar procesos y plazos:

? Carpeta electrónica;

? Expediente electrónico;

? Declaraciones de impuestos que hoy no se pueden hacer online (ej. Impuesto Herencia);

? Devoluciones de IVA por activo fijo;

? Devoluciones de IVA exportador

Se fortalece la documentación electrónica. Se lleva toda la documentación tributaria a formato electrónico, inclusive la boleta al consumidor. Se establecen criterios claros y objetivos sobre bloqueo de emisión de documentación tributaria y procedimientos para levantar la medida. Explicó lo anterior sobre la base de que ciertos contribuyentes pueden sufrir estas situaciones de bloqueo, por periodos relativamente largos, las que por cierto pueden ocurrir, pero siempre precedidas por un procedimiento regulado con normas claras, por ejemplo, con causales específicas en virtud de las cuales procede. Se establecen normas sobre transparencia y eficiencia en las consultas tributarias generales (solicitud de oficios) y en las consultas sobre aplicación de la Norma General Antielusión. Ejemplificó esto último señalando que hoy existe incerteza respecto al plazo y procedimiento para la resolución de consultas al SII, algunas resolviéndose rápidamente y otras tardando años, sin razón aparente. Adicionalmente, se está reduciendo el plazo para resolver las consultas de los contribuyentes por Norma General Antielusión de 90 a 40 días.

Continuó explicando las propuestas de modernización de recursos ante el SII. Se establece como regla general el silencio positivo en favor del contribuyente, sujeto a que se advierta de la ausencia de respuesta al superior jerárquico del funcionario a cargo de la revisión, con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo. El diputado Núñez consultó por el efecto fiscal de la aplicación de esta norma. Reconoció que el contribuyente tiene un derecho a que se le responda oportunamente, pero el silencio positivo puede incidir en operaciones de alto valor, lo que puede impactar fuertemente en la recaudación. El diputado Monsalve indicó que a nivel comparado no existe esta norma de silencio positivo. El Ministro indicó que la OCDE promueve la certeza jurídica, y esta propuesta va en esa línea.

Se establece una norma de reserva vitalicia en la información para todos los funcionarios del SII. Se sanciona al funcionario que hace solicitación de contribuyentes para ofrecerles asesoría remunerada, personal o de terceros. Se fortalecen y reconocen recursos a nivel administrativo (ante el SII) a fin de evitar constante, costosa y eterna judicialización:

? Reposición Administrativa (se fortalece la RAV);

? Recurso Jerárquico (ante el Director Nacional);

? Queja Administrativa (para derechos del contribuyente)

Se fortalecen los derechos del contribuyente a través de la modernización del catálogo de derechos del contribuyente.

Respecto a la norma general antielusión:

? Se mantiene y profundiza la NGA a fin de hacer plenamente aplicable para el contribuyente y SII el principio de legalidad tributaria;

? Se reconoce y profundiza sobre la base de conceptos propios de nuestro derecho;

? Se mantiene en dos vertientes, de simulación y abuso de forma jurídica, pero respecto de esta última se sanciona como elusiva el actuar de manera artificiosa, por ejemplo, se considera como hecho elusivo la simulación absoluta, hecho que antes no estaba considerado, el que puede consistir en actuar a través de un tercero, o que asesores tributarios participen de forma reiterada en esquemas elusivos;

? En la facultad de tasar del SII, se establecen presunciones que otorgan mayor certidumbre a los contribuyentes respecto de los valores que pueden considerar para realizar ciertas operaciones.

? Se confiere una mirada de consolidación tributaria en fiscalización de grupos empresariales.

Consideró que con esto no se debilita la norma, sino que se fortalece.

Continuó con las normas relativas a la modernización de la Ley de Impuesto a la Renta:

. Se simplifica y perfecciona normas de tributación de planes de acciones a favor de los trabajadores de la empresa. Cuando una stock option o compensación de acciones forma parte de un contrato de trabajo individual o colectivo, se tributa cuando se obtiene la ganancia de esta, es decir, cuando se venden las acciones. La norma actual desincentiva el ejercicio de las opciones de acciones para trabajadores porque el beneficio patrimonial no ocurre cuando se ejerce la opción, sino cuando se venden las acciones que son objeto de la opción, por lo que en ese momento debe tributar.

Respecto a la reglas para deducir gastos tributarios, las propuestas fueron formuladas con un renovado enfoque comercial. En este sentido, serán deducibles:

? Pagos por cláusulas penales;

? Acuerdos judiciales o transacciones.

En cuanto a la modernización de normas internacionales se perfecciona y simplifica sistema de créditos por impuestos pagados en el extranjero. Se equipara en 35% el tope del crédito tratándose de rentas provenientes de países con o sin Convenio. Se elimina la posibilidad de utilizar tasas rebajadas de Impuesto Adicional en estructuras extranjeras de financiamiento del tipo back to back, donde el acreedor formal no corresponde al beneficiario final del crédito, y este último no califica para la utilización de tasas rebajadas. Se introducen conceptos legales y adecuaciones relevantes para la tributación local e internacional, tales como:

? Residencia fiscal. En Chile está establecido como un periodo de permanencia ininterrumpida de 6 meses, pero ocurre que en ocasiones se sale del país por un día, con lo que se empieza un nuevo periodo. El concepto propuesto considera 183 días de permanencia total en el país en un año, no necesariamente continuos.

? Establecimiento permanente (se otorga definición legal). Chile ha suscrito la iniciativa BEPS (Base Erosion and Profit Shifting), promovida por la OCDE para evitar la erosión de la base imponible. Esta propuesta va en la misma línea.

En materia de modernización de donaciones se otorga la posibilidad de donar a empresas que tengan pérdidas, siempre que tengan capital propio o capital efectivo positiva, sujeto a ciertos límites. Los límites son un 3,2% del capital propio y un 1,6% del capital efectivo. Este último es el capital que se ha aportado por los socios originalmente más los aumentos de capital. El capital propio incluye las utilidades retenidas de la empresa.

Se permite la entrega gratuita de bienes de uso o consumo de primera necesidad que no puedan ser comercializados, considerando el costo de los bienes como gasto:

? Bancos de alimentos;

? Pañales;

? Productos de higiene de primera necesidad;

? Remedios y otros.

Se reconoce la posibilidad de personas naturales de efectuar donaciones exentas de impuesto a las donaciones respecto de fondos ya tributados (con un límite anual máximo de 500 UTM).

Se uniforman normas en materia de condonaciones, llevando al Ministerio de Hacienda en forma exclusiva la reglamentación de la política de condonaciones. El fundamento de esta propuesta radica en la actual existencia de normativas y criterios en materia de condonaciones de Tesorería y el SII que se establecen con criterios distintos. Hay expertos que arbitran entre normas contradictorias. Con este planteamiento se busca evitar lo anterior. El Ministerio no contralará; sólo establecerá la norma.

Sobre la modernización del IVA se aclaran normas de proporcionalidad en materia de crédito fiscal IVA, en relación a las ventas exentas y afectas. Se aclaran normas de habitualidad; hoy existen ciertas presunciones, por ejemplo, el plazo de un año entre una compra y una venta, entre otros. Se intenta ir más al fondo que a la forma, alejando un criterio tan rígido. Se establece la obligación de separar el IVA en las boletas. Se gravan con IVA las transferencias de universalidades, en función de los activos que se transfiere. Una universalidad corresponde a un conjunto de activos, algunos afectos a IVA y otros no.

Respecto a la modernización de la Ley de Impuesto a la Herencia, se establece exención que permitirá eliminar la doble tributación en la sucesión de cónyuges, convivientes civiles e hijos en común. Dentro de una misma generación fallece un cónyuge primero, se produce la sucesión y se paga el impuesto por parte del otro cónyuge. Luego muere el otro, opera la sucesión respecto de sus bienes, que incluye los que ya pagaron el impuesto en la primera oportunidad, produciéndose una doble tributación. Se permite el pago del impuesto en cuotas de hasta 3 años para evitar liquidaciones de bienes para el pago de impuesto (con reajuste e interés). Esta disposición fue pensada tomando en cuenta la situación que viven muchas empresas familiares que se ven enfrentadas al pago de un impuesto de muy alto valor repentinamente tras la muerte de quien fuera el dueño del negocio. Se establece exención de 30% a personas registradas por discapacidad.

Expuso también las principales propuestas de modernización de las facultades del SII:

-Solicitud de mayor información a contribuyentes

-Citar a contribuyentes por incumplimientos reiterados

-Medidas prejudiciales para asegurar recaudación

-Digitalización de relación entre SII y contribuyentes

-Sistematización fiscalización IVA exportador

Respecto al impuesto verde explicó que actualmente se requiere cumplir de dos requisitos para que se gatille el impuesto verde: (i) la existencia de potencia térmica instalada de a lo menos 50 MWt; y (ii) la emisión de material particulado (MP), óxido de nitrógeno (NOX), dióxido de azufre (SO2) o dióxido de carbono (CO2). Las modificaciones buscan hacer más verde este impuesto, eliminando el requisito de la potencia térmica instalada.

El impuesto pasará a determinarse exclusivamente en base a las emisiones de MP, NOX, SO2 y CO2, fijando como umbrales mínimo de emisión: (i) 25 mil toneladas de CO2; y 100 toneladas de MP. Además se incorpora mecanismos de compensación del impuesto por la implementación de medidas de mitigación.

El Ministro de Hacienda, Felipe Larraín Bascuñán recapituló los temas expuestos y complementó la exposición relativa a la cláusula pro pyme, sobre la base del siguiente cuadro comparativo:

El Ministro consideró que la eliminación del peaje constituirá un incentivo potente para que aquellas empresas que, cumpliendo los requisitos, puedan incorporarse a este régimen.

Respecto a la propuesta que elaborará el SII, señaló que esta idea se elaboró en conversación con el SII, como una manera de abordar un serio problema de fiscalización de las pequeñas empresas.

Sobre el impuesto único a las ganancias de capital, indicó que se busca dar una oportunidad a emprendedores que enajenan derechos y obtienen ganancias de capital, pero que no tienen presencia bursátil o alguna forma de evitar este impuesto, emparejando la situación frente a otras empresas.

Respecto a la modernización de recursos ante el SII, y particularmente en el contexto de la Norma General Antielusión se mantiene y profundiza, a fin de hacer plenamente aplicable para el contribuyente y el SII el principio de legalidad tributaria. Se amplía la hipótesis de simulación para incluir simulación absoluta (hoy solo relativa). Se hace expresamente aplicable la NGA a reorganizaciones empresariales. Se aumentan las multas a asesores tributarios que participen reiteradamente en estructuras elusivas.

En cuanto a la modernización de facultades del SII y normas especiales antielusión detalló el nuevo marco legal a facultades del SII:

-Informar a los contribuyentes respecto de inconsistencias y presentar propuestas de declaraciones

-Facultad de solicitar información de operaciones en forma previa a una declaración de impuestos

-Solicitud de información sobre operaciones en el extranjero

-Registro de Compras y Ventas

-Procedimiento de IVA exportador

-Identificaciones impresas para la fiscalización.

Solicitud de comparecencia de contribuyentes por incumplimientos reiterados:

-Inconsistencias sobre 2.500 UTM

-Incumplimientos formales con la contabilidad

-Falta de instalaciones para su giro

-Formalizado o acusado por delito tributario

Digitalización de actuaciones:

Se fomenta la digitalización de la relación entre el SII y los contribuyentes lo que hace más eficientes los procesos de fiscalización, por ejemplo, inicio de actividades y término de giro, información de modificaciones, entrega de información, entrega de antecedentes para impuesto a la herencia.

Medida prejudicial

Busca garantizar que el contribuyente tenga recursos para cumplir sus obligaciones tributarias, luego de una fiscalización.

La medida consiste en la prohibición de celebrar actos sobre ciertos bienes (por ejemplo, no podría vender un activo para pagar otras deudas).

Se debe solicitar ante un tribunal civil antes de la liquidación.

Normas especiales antielusión

Se precisan o amplían conceptos para la aplicación de normas especiales antielusión:

-Establecimiento permanente

-Residencia

-Financiamientos a través de back-to-back (hoy permitido)

-Paraíso fiscal

Nuevas facultades para fiscalización de IVA

-Retención de IVA por operadores de sistemas de pago

-Cambio de agente retenedor IVA en caso de importaciones

Regulación emisión documentos tributarios

Para asegurar la correcta aplicación de la medida, se precisan las causales por las cuales el SII puede denegar la emisión de documentos tributarios, tales como facturas, en base a los criterios que ha definido el SII.

Expuso también sobre los cambios propuestos al impuesto verde. Actualmente se requiere cumplir con dos requisitos para que se gatille el impuesto verde: 1. Potencia térmica instalada de a lo menos 50 MWt (megavatios térmicos).2. Emisión de material particulado (MP), óxido de nitrógeno (NOX), dióxido de azufre (SO2) o dióxido de carbono (CO2).

Las modificaciones buscan hacer más verde este impuesto, eliminando el requisito de la potencia térmica instalada (se terminan posibles inequidades cuando existen emisiones estacionales con alta potencia instalada versus emisiones durante todo el año con potencia menor a los 50 MWt).

El impuesto pasará a determinarse exclusivamente en base a las emisiones de MP, NOX, SO2 y CO2, fijando como umbrales mínimos de emisión: 100 toneladas de MP y 25 mil toneladas de CO2. Se incorpora un mecanismo de compensación del impuesto por la implementación de medidas de mitigación.

En el ámbito de la economía digital el proyecto establece las siguientes modificaciones:

Se fortalecen medidas de fiscalización de derechos aduaneros e IVA a la importación, cuando procede. Indicó que aquí no hay un cambio en cuanto a la tasa del impuesto. Lo que ha ocurrido en el último tiempo es una explosión en el arribo de paquetes a Chile, que actualmente superan los 15 millones anuales, y hace 10 años no eran más de 300 mil. Existe una convención internacional a la que Chile adhiere que establece un criterio según el cual no se cobra arancel por paquetes avaluados en menos de 30 dólares, el IVA debe cobrarse siempre. El problema es que la mayoría de los paquetes están bajo este monto, ya sea porque han sido divididos cuando esto puede hacerse, o bien porque hay sub declaración. En virtud de lo anterior, se hace necesario robustecer la fiscalización a través de Correos de Chile y Aduanas. Frente a la pregunta de miembros de la Comisión sobre el aumento de fiscalizadores para abordar estas tareas, el Ministro respondió que el proyecto considera que este robustecimiento provenga fundamentalmente de la aplicación de herramientas tecnológicas hoy disponibles.

En los servicios digitales prestados en Chile por entidades constituidas en el extranjero se distinguirá entre:

Servicios digitales B2B (business to business o negocio a negocio). Se aplicará a tributación ya existente conforme a las reglas generales de tributación de empresa

Servicios digitales B2C (business to consumer o negocio a consumidor).Se aplicará un impuesto único, indirecto, especial y sustitutivo de cualquier otro impuesto (“Impuesto a los Servicios Digitales” o “ISD”). Permitirá gravar la utilización de servicios digitales prestados a través de aplicaciones tales como Netflix, Airbnb, y Spotify. Sus elementos son los siguientes:

?Contribuyente: empresas no domiciliadas en Chile

?Hecho gravado: Servicios digitales (streaming, entretenimiento, cloud, intermediación, etc.) utilizados en Chile por usuarios personas naturales

?Tasa: 10% sobre el valor bruto

?Retención: emisor de medio de pago electrónico

El diputado Auth consultó por qué se optó por una tasa del 10%. El Ministro indicó que este tributo no es un IVA, sino un impuesto único. Se intentó transitar un camino desde el 0% actual que no resulte tan brusco como para desincentivar la actividad económica de estos contribuyentes.

El diputado Jackson preguntó si este impuesto está limitado solo a las empresas extranjeras, y si esto crearía un incentivo para que empresas nacionales se constituyan en el extranjero. El Ministro señaló que solo se aplica a empresas internacionales, y sobre el incentivo, expresó que lo tienen más hoy, porque de migrar, pagarían tasa 0.

Sobre las medidas de carácter transitorias:

Registro de capitales en el exterior no declarados

?Se establece la posibilidad de registrar por el plazo de un año capitales y bienes de toda clase (incluyendo divisas, derechos, acciones, bienes muebles e inmuebles) no declarados y no tributados, que se encuentren en el extranjero

?Tasa de 10%

?Vigencia: 1 año desde la fecha de publicación de la ley

?Control suficiente por SII y UAF

Pago de Impuesto Sustitutivo al FUT

?Se abre una ventana para declarar las utilidades de FUT acumuladas a diciembre de 2016 con una tasa única de 30% y con preferencia en los órdenes de imputación

?Vigencia hasta 2020

Avenimiento en juicios pendientes

?A fin de desconcentrar la carga de los tribunales y de dar solución a juicios de larga data, se abre la oportunidad a los contribuyentes por un plazo de dos años a contar de la vigencia de la ley para celebrar un avenimiento con el SII en todos los juicios que se encuentran pendientes, con una condonación de 100% de los intereses y multas

?En ningún caso se condonará impuestos ni reajustes a los mismos

Respecto al resguardo de los equilibrios fiscales, El proyecto recauda en régimen US$ 428 millones, equivalentes al 0,1% del PIB:

Respecto a la obligatoriedad de la boleta electrónica, principal fuente de ingresos de este proyecto, recordó la tramitación en 2013 de la factura electrónica. En el informe financiero de ese proyecto, la cifra que se esperó recaudar fue de 680 millones de dólares en régimen, y en realidad se recaudó bastante más. Se subestimó porque lo que ocurrió desde que comenzó la operación es una caída de 3% en la evasión, calculada desde un potencial teórico que considera una situación en la que todos pagaran IVA. En definitiva, se recaudó más del doble de lo esperado, cerca de 1700 millones de dólares, según cifras del SII. Algo similar ocurriría con la boleta electrónica. Una parte de la recaudación vendrá por un mayor cobro del IVA en sí mismo, pero también esto repercute en la constitución de un ingreso, aumentando también el impuesto a la renta. Los cerca de 1180 millones que se espera recaudar por este concepto en régimen responde en un 40% al IVA y 60% impuesto a la renta, por la sencilla razón que el IVA tiene una tasa del 19% y la del impuesto de primera categoría es de un 25% o 27%. El IVA actualmente presenta un 20% de evasión. Según niveles de la OCDE, en promedio es 10%. Estiman reducir en 1,5% esta evasión, llegando a un 18,5%, que es la mitad de lo que se logró con la factura electrónica.

Otro tema vinculado es la implementación por parte de los que hoy emiten boletas. Para los que actualmente emiten factura electrónica el tránsito es casi trivial, no supone mayor dificultad. Para el resto, se da un periodo de transición más largo, de un año, para lo cual el SII proveerá una aplicación gratuita para teléfonos inteligentes. Tratándose de pequeños negocios, destacó que los kioscos tienen un sistema de tributación simplificado, no estando afectos al IVA. Los almacenes por su parte, tendrán esta aplicación en el teléfono, y cuando llegue un cliente, emitirá la boleta por esa vía, pasando del papel a lo electrónico. Se envía por whatsapp o al correo electrónico al comprador. La verificación del envío se hará contrastando la información sobre las compras hechas por los comercios, operaciones respecto de las cuales habrá una factura de por medio frente a la emisión o no de las respectivas boletas.

Luego de la presentación del proyecto por parte del Ministro de Hacienda, algunos diputados integrantes hicieron valer sus puntos de vista.

Sobre la interrogante planteada por diversos parlamentarios sobre el carácter regresivo de la aplicación de tributos indirectos, como el Impuesto a las Ventas y Servicios, el Ministro explicó que en términos generales los países no planifican cuánto pueden recaudar de un tipo de impuesto y de otros. Las estructuras tributarias responden al nivel de ingresos del país, de modo que aquellos con niveles bajos, empíricamente tienen una proporción mayor de impuestos indirectos, la que va cediendo a favor de los directos a medida que aumentan los ingresos. A este respecto, Chile se encuentra en una etapa intermedia, por lo que debe tratar de conjugar ambos tipos de impuestos.

La mayoría, valoró la boleta electrónica que se introduce como un gran aporte a la evasión.

El diputado Jackson preguntó qué hace pensar que la sola digitalización será capaz de reducir la evasión del impuesto en el grado estimado. Consideró simplista esta forma de abordar la problemática.

El Jefe de Asesores del Ministerio de Hacienda, Herman González Bravo indicó que el cálculo se hizo a través de diversas conversaciones con el SII, quienes les plantearon que la experiencia de la introducción del voucher de Transbank sirvió como base para estimar el impacto de la introducción de la boleta electrónica en el sistema tributario. El SII tiene el volumen de aumento de la declaración de débitos de IVA en las micro y pequeñas empresas asociado a la introducción del voucher, por lo que recomendaron utilizar este fenómeno como referencia para este caso. El voucher significó un aumento de un 10% de los débitos declarados. Para las grandes se supuso una cifra del 1% y en las medianas 5%, presumiendo que hay rendimientos decrecientes en la capacidad de recaudar y que hay una menor evasión reconocida, porque tienen menos espacio para evadir que las pequeñas. Además de lo anterior, reconoció que la evasión experimenta ciclos, por ejemplo el 2009 hubo un aumento importante.

Respecto a los costos asociados al proyecto, el señor González señaló que los gastos del proyecto incluidos en el informe financiero fueron discutidos con la Dipres y el SII. Por ejemplo, sobre la Defensoría del Contribuyente se planteó una estructura de personas, y con un procedimiento estándar de la Dipres para evaluar presupuestos públicos se contabilizó cuándo costaría este nuevo organismo, tanto en su implementación como en régimen. Respecto a la declaración según propuesta en base a márgenes de la industria, al igual que en la digitalización, se conversó con el SII y se llegó a la siguiente estimación:

V.- AUDIENCIAS EFECTUADAS

1.-Expuso el Exdirector del Servicio de Impuestos Internos, Michel Jorratt De Luis. Centró su presentación en una visión general del proyecto estructurada a través de los siguientes elementos:

a) Notoria disociación entre el discurso y el texto del proyecto de ley

b) Retroceso en equidad horizontal

c) Retroceso en progresividad

d) No hay una real simplificación

e) No se aprecia la modernización

f) Retroceso en recaudación

g) Debilita a la administración tributaria

Respecto a la equidad horizontal, indicó que el discurso dice que el proyecto de ley, al integrar, restaura la equidad horizontal, y que en realidad es todo lo contrario, pues el proyecto restablece el trato preferencial a las rentas del capital. Los sistemas integrados en base a retiros son horizontalmente inequitativos. Un trabajador dependiente paga impuestos por sus rentas devengadas, en cambio, el empresario puede diferir una parte hasta el momento del retiro. El pequeño empresario se perjudica. Si retiene utilidades, paga 25%, aunque en Global Complementario esté exento.

Frente a la pregunta por cómo cambia la tributación de las rentas empresariales con la propuesta del Gobierno presentó las siguientes cifras:

Comparó el sistema anterior al de la reforma de 2014, el sistema de renta atribuida, el semi-integrado y el propuesto en la iniciativa del Ejecutivo. Concluyó que ante iguales utilidades, luego de aplicar el impuesto de primera categoría y luego el global complementario neto, el sistema de renta atribuida implica un incremento en la recaudación de un 35%, el sistema semi-integrado un 24% y la propuesta que actualmente se discute un 13%.

Respecto a la progresividad, sentenció que el proyecto es claramente regresivo. La integración del semi-integrado va en directo beneficio de las personas de mayores ingresos (1% más rico). Otros elementos que apoyan esta tesis son la propuesta de una tasa preferencial de 20% a las ganancias de capital (supuesta “modernización”), la ampliación del crédito para empresas constructoras y la depreciación instantánea transitoria, que también es regresiva, porque la PYME actualmente tiene regímenes de depreciación más favorables que aquellos.

Sobre la simplificación, manifestó que el discurso dice que el proyecto simplifica, al reemplazar los 3 confusos regímenes actuales por un régimen tributario único, en base a retiros, y una cláusula especial para las Pymes. Se simplifican registros y se libera de llevarlos a ciertos contribuyentes, pero en realidad se mantiene el régimen de renta atribuida, se integra completamente el semi integrado (pero en lo demás queda igual), se deroga el 14 ter y se crean tres nuevos regímenes, pasando de 3 a 5 regímenes y se mantienen los mismos registros actuales, con pequeños cambios. Concluyó que la liberación no tendrá impacto. Explicó todo lo anterior sobre la base del siguiente cuadro comparativo de los sistemas:

En cuanto al tratamiento de las PYMES, consideró que el discurso dice que se crea un sistema tributario para PYMES que es “simple, moderno y equitativo”. Cuando en realidad el régimen propuesto para Pymes no es más simple que el 14 ter, tampoco es equitativo, ni vertical ni horizontalmente y no tiene nada de moderno. Explicó su afirmación de que el régimen propuesto para Pymes no es más simple que el 14 ter apoyándose en los siguientes antecedentes:

Sobre la propuesta del proyecto que permitiría al SII proponer una declaración basada en margen presuntos sobre ingresos a empresas con ingresos menores a 10000 UF, indicó que eso ya es factible, toda vez que el SII tiene la información de las compras y ventas a través de la factura electrónica, al igual que de las remuneraciones, y puede plantear dicha propuesta a todas las empresas acogidas al 14 ter, y no solo a aquellas con ingresos menores a 10000 UF.

Respecto a la inexistencia de equidad vertical, expuso la información siguiente:

Explicó con un ejemplo de dos empresarios, uno que celebra ventas por 12000 UF y otro por 50000 UF, ambos con un margen de utilidad del 20%. Indicó que si ambos empresarios retienen sus utilidades, pagan su impuesto de primera categoría, el empresario pequeño, que si fuera al global complementario pagaría una tasa muy baja, termina pagando un 25%, lo que en el ejemplo asciende a $16.200.000. Por esto consideró que los sistemas de tributación en base a retiros no funcionan para la PYME, toda vez que para estas empresas lo conveniente es atribuir renta.

Continuó explicando por qué el sistema tampoco es horizontalmente equitativo:

En un ejemplo de dos empresarios que presenten iguales ventas, uno decide retener utilidades y el otro no, el que retiene curiosamente paga más, aunque pareciera que tributar en base a retiros es un beneficio, nuevamente porque paga el impuesto de primera categoría. En cambio el que retira paga menos, lo que constituye un incentivo a retirar.

La tributación en base a retiros que se propone es conveniente para empresarios con utilidades anuales superiores a $132 millones ($11 millones mensuales). Para evitar perjudicar a los empresarios que ganan menos que esta cantidad, el proyecto propone un régimen opcional alternativo: la renta atribuida, pero se lo bautiza con otro nombre: Régimen de Transparencia.

Por otra parte, señaló que el discurso dice que se elimina el 14 ter porque se usa poco, solo el 24% de las empresas se ha acogido (236 mil) En realidad el 14 ter ha sido un éxito, teniendo en cuenta que en los anteriores regímenes simplificados no había más de 80 mil empresas. Agregó que el discurso dice que el proyecto favorece a 150 mil Pymes que están en el régimen semi-integrado, pagando una sobre tasa de 9,45%. En realidad, dentro de esas 150 mil Pymes debe haber unas 80 mil sociedades de inversión. Esas 150 mil Pymes pudieron haber optado por 14 ter o renta atribuida. En el peor de los casos, se equivocaron al elegir el régimen. Pero muchas de ellas consideraron que el costo de 9,45% era menor al beneficio de diferir el impuesto personal.

En cuanto a los recursos que el proyecto recaudará, estimó que la compensación a la pérdida de recaudación descansa casi exclusivamente en la boleta electrónica, pero el impacto de la boleta electrónica en la recaudación es marginal. Indicó que nada tiene que ver con la factura electrónica, porque en este caso el SII tiene la posibilidad de comparar lo que el vendedor dice que vendió con lo que el comprador dice que compró, y si hay un vendedor que dice que vendió algo respecto de lo cual no hay un comprador que lo declare, entonces hay una factura falsa, frente a la cual se fiscaliza. Tampoco es comparable con el comprobante de tarjeras bancarias. Indicó que el SII introdujo una norma que permitió que el comprobante reemplazara a la boleta, lo que habría impactado positivamente en la recaudación. Pero lo que impacta no es que se emita al comprobante con una máquina, sino que el SII recibe a raíz de esto de la empresa encargada del sistema, todas las transferencias realizadas con tarjeta de crédito. Por tanto si un vendedor intenta no declarar lo que vendió a través de este medio, será fiscalizado. Lo que falta es extender este sistema a las transacciones en efectivo. Cabe preguntarse por qué razón un comerciante que no da boleta en papel, estaría dispuesto a darla por medios electrónicos. Quizás una razón podría ser en el caso de un vendedor que emite boletes, y que llegado el momento de declarar, lo hace por un monto menor a lo que realmente recibió, pero eso representa un beneficio marginal.

Agregó que hay medidas que tienen costo y no están cuantificadas en el informe financiero: DEDECON, nueva definición de gastos aceptados, 20% a ganancias de capital, etc. En definitiva, el proyecto es deficitario en alrededor de US$1.000 millones anuales.

Para finalizar, destacó un hallazgo de última hora:

Se está eliminando la siguiente frase del párrafo quinto del número 3 del artículo 58:

“Con todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición.”

Esto podría hacer impracticable el cobro de impuestos por venta de derechos, en el exterior, representativos del capital de empresas chilenas (caso Disputada de Las Condes, año 2002).

Tras la presentación, los diputados presentes quisieron formular una serie de preguntas, pero ante la inminencia del término de la sesión, se acordó volver a invitar al señor Jorratt para que pueda recibirlas y contestarlas.

2.-El señor Bernardo Larraín Matte, Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), quien luego de hacer una breve presentación de la institución que representa, pasó a exponer una visión general sobre el proyecto. Consideró que constituye un buen primer paso para iniciar una discusión muy pertinente y también más amplia respecto al sistema tributario nacional. El análisis que plantearán surge de la experiencia recabada a partir de la interacción de la gran cantidad de empresas vinculadas a SOFOFA, de diversos tamaños. Consideró importante que el énfasis de cualquier reforma en esta materia esté puesto en fomentar y promover el desarrollo de empresas en proceso dinámicos de crecimiento, independientemente de su tamaño. Esas empresas requieren un entorno regulatorio que cumpla con eficacia y eficiencia sus objetivos, sin introducir desincentivos o distorsiones al proceso de ahorro, inversión o crecimiento.

Consideró que el sistema tributario tiene al menos tiene dos roles, recaudar y redistribuir, que no está cumpliendo con eficacia, y está introduciendo desincentivos. Reconoció que el Congreso ha hecho modificaciones importantes, pero el proceso debe continuar y profundizarse. Recordó que SOFOFA publicó un documento que da cuenta de cinco modernizaciones institucionales y regulatorias importantes para subir el umbral de crecimiento potencial. Una de esas propuestas es precisamente en materia tributaria. Agregó que diversos gremios en otros países también están promoviendo cambios en esta misma línea. Indicó que países como Australia e Inglaterra han introducido modificaciones a sus sistemas tributarios que en algunos casos han implicado rebajas en sus tasas. También expresó que existe cierto consenso respecto a la necesidad de actualizar los sistemas tributarios a la realidad económica y social, que difiere considerablemente a la que regía hace algunas décadas.

Bajando la discusión a la realidad nacional, estimó pertinente dividir el debate en dos partes: por una parte, las correcciones urgentes de corto plazo que deben hacerse al sistema, y otras de carácter evolutivo de largo plazo. Consideró que a veces la urgencia en lo primero, puede provocar las imperfecciones en lo segundo, como ocurrió con la reforma de 2014.

Entre las modificaciones de corto plazo, destacó la necesidad de corregir el artículo 14 ter, toda vez que no está cumpliendo el objetivo que se propuso, lo que se evidencia a partir del gran número de PYMES que no se han acogido al régimen que establece.

Por otra parte, tampoco consideró positivo que existan numerosos regímenes que convivan simultáneamente, porque atenta contra la simplicidad del sistema. En este sentido, estimó adecuado que se tienda al establecimiento de un régimen general único, que debiera ser 100% integrado. La complejidad tributaria también constituye hoy un impedimento para los procesos de inversión en Chile.

En materia de certeza jurídica también estimó son necesarias algunas correcciones. La aplicación de normas y sanciones debe ser lo amplia que se requiera, pero con la certeza que le permita al regulado anticipar con un cierto grado de certidumbre el efecto de sus acciones. Si los criterios son inciertos, surge el potencial de la arbitrariedad, siendo nocivo que las empresas terminen gestionando arbitrariedad.

También consideró imperativo corregir ciertas asimetrías, entre rentas del trabajo y del capital, nacionales y extranjeras y la regresividad del impuesto adicional en el sistema semi-integrado.

Entre las reformas evolutivas o a largo plazo, señaló que un importante objetivo es resolver cómo a igual recaudación, se aumenta la competitividad para el ahorro e inversión, a la vez que se adapta el sistema a la realidad del siglo XXI. Expresó que la reforma del año 2014 tuvo por legítimo objetivo el aumento de la recaudación. Si se logró o no, no es materia de este debate. En este sentido, consideró que en esta discusión debe explicitarse que el objetivo no es necesariamente aumentar la recaudación, sino mantenerla, pero cumpliendo a la vez estos otros objetivos mencionados. Preguntó si es la integración realmente un incentivo al ahorro y la inversión o si constituye un mayor incentivo modificar el impuesto que realmente afecta las utilidades que se reinvierten, a saber, el impuesto de primera categoría.

Frente a esta interrogante, los sistemas comparados han optado por bajar el impuesto a las empresas o establecer créditos tributarios de distinta índole, para incentivar la inversión en el activo fijo, por ejemplo, a través de la depreciación instantánea, o en investigación y desarrollo, etc. Los países que han optado por el establecimiento de créditos tributarios, terminan con una tasa de impuesto nominal muy distanciada de la tasa definitiva. Opinó que resulta más efectivo establecer una tasa nominal baja y pareja, evitando consagrar un número demasiado grande de créditos o de regímenes especiales. Señaló que es importante establecer ciertas reglas especiales que incentiven la inversión en capital, la investigación y desarrollo y la inversión privada en capital de riesgo, esta última debiendo tener las ganancias de capital de esta fuente un tratamiento similar a aquellas que provienen de acciones con alta presencia bursátil.

Entre las fuentes de la recaudación, comparó la situación de Chile con la de los países de la OCDE. En nuestro país, un se recauda más de las empresas y del consumo, y menos de las personas:

Tratándose de los gravámenes a las externalidades negativas medioambientales, señaló que existen actualmente una serie de asimetrías entre distintos combustibles y sectores, en circunstancias que debiera propenderse hacia un sistema más homogéneo.

En cuanto a la economía digital, indicó que actualmente se debate internacionalmente sobre la mejor manera de gravar este sector.

Finalmente, manifestó que el trabajo moderno también plantea una serie de desafíos tanto al sistema tributario como al de pensiones.

3.-A continuación expuso el Presidente Nacional de la Confederación Nacional Unida de la Micro, Pequeña, Mediana Industria y Artesanado de Chile (CONUPIA) señor Roberto Rojas Pugas. Agradeció la oportunidad de formar parte de esta importante y pertinente discusión. Aclaró que en esta instancia representa a la Convergencia Nacional de Gremios PYME, que surge a partir de la discusión de la Ley de Pronto Pago en el Congreso Nacional y que agrupa a más de 100 organizaciones de Arica a Magallanes, 6 confederaciones nacionales y 5 federaciones regionales.

Manifestó la impresión que tiene su organización sobre que las PYMES dan para todo, en el sentido de que se han transformado en una especie de paraguas para cualquier problema que tenga otro sector de la economía nacional. No todo lo que se plantea favorece a las PYMES. Respecto al proyecto en estudio, señaló que debe tramitarse con calma y profundidad, de manera tal que pueda obtenerse una buena reforma. Estimó poco pertinente proponer una reforma en un momento en que la reforma anterior, de 2014, no se encuentra plenamente vigente.

Tampoco estuvo de acuerdo con que este proyecto sea una iniciativa pro-PYME. Primero, porque no tiene ningún impacto financiero o presupuestario que de cuenta que se está haciendo un esfuerzo por las PYMES. Segundo, tampoco habría la pretendida simplificación, en razón de que se está eliminando el estatuto del 14 ter, el que facilita la vida de las PYMES, principalmente porque las libera de la obligación de llevar contabilidad completa y les permite una operatividad mayor, que hoy se verá comprometida si se deroga. Consideró razonable conservar y profundizar el 14 ter.

Respecto a la implementación de la boleta electrónica en las micro empresas, artesanos, comerciantes de ferias libres, entre otros, que no facturan más de 2400 UF al año, estimó que la recaudación será exigua, y no alcanzará lo proyectado en el respectivo informe financiero. Y por el contrario, impondrá un serio gravamen a estos contribuyentes, consistente en la adquisición de instrumentos electrónicos y capacitación.

4.-Continuó la presentación de CONUPIA, el señor Mario García Salinas, Vicepresidente Nacional de la Asociación de Distribuidoras de Combustibles de Chile (ADICO). Manifestó que se ha planteado que esta modernización tributaria se encamina fundamentalmente a simplificar el sistema. Se preguntó si esto se puede lograr transitando de 4 grandes sistemas, a saber, renta presunta, simplificada, atribuida y semi-integrada, a 5 regímenes: presunta, propuesta del Servicio, cláusula PYME, integrado 27% e integrado 25%. Recordó que la tasa del 27% obedece a un acuerdo final a través del cual se logró la aprobación de la última reforma tributaria, en que se cambió que los que quedaban afectos al 27% no quedaban afectos a renta atribuida.

Para las PYMES no se observa mejora económica o tributaria alguna. Consideró que el 14 ter es un sistema muy bueno, al punto que el año 2017 se subió su tope de 10000 UF de ventas anuales a 50000 UF. Si bien es cierto que, según el SII, en Chile existen 934.000 empresas que registran ventas, de las cuales 909.000 (93%) no superan las 50000 UF anuales. De este último segmento, 115.839 (13%) tributan bajo renta presunta,

En lo que dice relación con el Sistema Semi Integrado actual, que sería reemplazado por Sistema Integrado de 27%, en el que la Empresa seguirá afecta a una tasa del 27% como Impuesto de Primera Categoría, conlleva un beneficio directo al empresario o socio, al subir el crédito a impuestos finales de un 65% al 100% del I.P.C.

EJEMPLO: Impuesto por un retiro de $100 millones

a.- Con sistema semi-integrado actual un contribuyente por sus Retiros o Dividendos de las sociedades que sea participe, paga de Impuesto Global

Complementario $ 8.019.698.-

b.- Con sistema Integrado Total (SIT). Sistema que se propone en el nuevo proyecto el mismo contribuyente del caso anterior recibiría una devolución por su declaración de Impuesto Global Complementario de $ 2.185.740.

De tal manera estos contribuyentes de Impuesto Global Complementario tendrán una rebaja efectiva de un 10,21% de su renta

Este beneficio para empresarios, socios o accionistas de empresas no significa un fomento a la inversión, sino un estímulo al consumo, ya que el mayor crédito va a las personas no a las empresas.

Por su parte, el art. 14 Ter o régimen simplificado del Art. 14 letra A, es un sistema tributario para empresas PYME el que tiene como principal característica el Registro de Caja, asentando en él, los Ingresos y Egresos de la empresa, por medio de ello determinar la renta o utilidad de la empresa, esto es tributación de acuerdo con Ingresos Percibidos menos Egresos Efectivos, determinando de esta manera la Renta Líquida Imponible.

Este art. 14 Ter abarcaría a la gran mayoría de empresas registradas según SII, que van desde la micro y parte importante de la mediana empresa, que registren ventas anuales desde 0,01 a 50.000 UF y alcanza a 909.119 empresas de un total de 934.717. Lo que representa un 97% del total, de acuerdo con estadística del SII. Y con sistema tributario según cuadro:

Si bien las empresas acogidas al art. 14 ter representan un 34%, se debe, en parte, a que el sistema integró a las empresas de hasta 50.000.-UF de venta anual, sólo a contar del año 2017. Al mismo tiempo un gran desconocimiento de los contribuyentes de este segmento conformado según ventas:

CARACTERISTICAS DEL ART. 14 TER:

1.- Libera al contribuyente de una serie de Obligaciones Tributarias, como son, no llevar contabilidad completa, (Balance, Inventarios, Corrección Monetaria, etc.).

2.- El contribuyente goza de Depreciación Instantánea de Activos (el mismo año en que los adquiere).

3.- Fácil determinación de su Renta líquida Imponible.

4.- Liberado de llevar registros de créditos pendientes de Impuesto de 1ª. Categoría, como tampoco registro de utilidades no distribuidas.

5.- El sistema simplificado tiene la ventaja de que no se requiere conocimientos técnicos contables y puede ser administrado por el propio contribuyente, esto y la no obligación de registros especiales, va en beneficio de reducir sus costos operacionales.

6.- Quedan exentos de Impuesto de Primera Categoría, debiendo el empresario o socio tributar por impuestos finales (Impuesto Global Complementario), y corresponde a 695.465 empresas, igual a 76.5%

Ejemplo: (valores al 31/12/2017)

Empresario con venta anual de 2.400 UF $ 64.315.536 con Utilidad de 10% queda exento de impuestos finales.

7.- Por igual razón quedan exentos de impuestos finales cuando se trata de empresas con dos o más socios y hasta con ventas anuales de hasta 4.259 UF.

8.- Quedando afecto a impuestos finales, al momento de alcanzar una venta superior a 5.000 UF. Con dos socios pagaría cada uno $ 52.930.- equivalente a 0,59% como impuesto final, corresponde a 91.204.- empresas, igual a 10%

9.- Con ventas de 10.000 a 50.000.-UF anuales y con el supuesto de 10% de utilidad con dos socios en la empresa, pagarían un impuesto final 2,51% y 20,28% respectivamente, de impuesto final. Corresponde a 63.188.- empresas, igual 6.95%.

10.- Siguiendo los ejemplos anteriores una empresa con 73.576.-UF de ventas anuales alcanza su punto de equilibrio en el I.P.C pagado y los impuestos finales de los socios 25%

Continuó refiriéndose al sistema de tributación sobre propuesta del SII, respecto del cual señaló que las pequeñas empresas quedarán al arbitrio de este órgano, y no tendrán la capacidad de contratar profesionales que les permitan controvertir, en su caso, lo que el Servicio determine como sus rentas. Al mismo tiempo, se estaría creando un nuevo régimen de renta presunta, que se sumaría a los tres ya existentes.

Al derogar la contabilidad simplificada, el SII ofrecería a los contribuyentes con ventas iguales o menores a 10.000.- UF anuales, de acuerdo con márgenes, para tipo de industrias similares, sobre ingresos determinados por el SII.

Esto sería un nuevo sistema de renta presunta, basado en una presunción de utilidades, perdiendo el principio de que cada unidad económica tiene su propia estructura de costos, distinta de otras de igual giro o actividad.

Si el contribuyente no acepta la Propuesta del SII. Tendrá que presentar contabilidad completa y todos los registros contables requeridos, para poder, demostrar porque no está de acuerdo con la propuesta. Con todo lo que significa una potencial revisión del SII.

Sobre el sistema en reemplazo del art. 14 letra A de Renta Atribuida, indicó que este sistema tiene como fin reemplazar la Renta Atribuida (renta devengada o Utilidad), como base imponible a los impuestos finales del empresario o socios de empresa. Por el de Retiros Efectivos (ingresos percibidos).

Con esta modificación se vuelve a un sistema de FUT, o como se llame el nuevo registro que el SII determine, para contabilizar las utilidades acumuladas menos las retiradas y las que como saldo correspondan a Utilidades no Tributadas con los impuestos finales del empresario o Socios. Las que, a menor retiro de Utilidades, este Valor se irá incrementando en él tiempo, produciéndose una postergación del pago de impuestos finales.

El efecto de cambio se concreta en el momento que los Retiros Efectivos sean inferiores a la Renta Líquida Imponible de la empresa, dado que a menor retiro se determina una menor base imponible a los impuestos finales, resultando un menor impuesto a pagar, incluso conseguir devolución por crédito de impuesto de primera categoría.

El volver a sistema de rentas de acuerdo con los Retiros que efectúen los empresarios, socios o accionistas de empresas, deriva además en una inequidad con el impuesto al trabajo, mientras los impuestos del capital son postergados de acuerdo con los retiros (renta percibida), el trabajo paga impuesto único por el total de sus rentas ya que son consideradas devengadas y percibidas.

5.-Expuso el señor Klaus Schmid-Hebbel, Profesor Titular, de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Comenzó su exposición planteando las siguientes preguntas que debiera responderse para poder calificar a un sistema tributario como bueno.

1.-Fomenta (no daña) ahorro, inversión, trabajo, emprendimiento. Indicó que comparado con el ideal al que es posible aproximarse, otros países lo hacen bastante mejor, en este ámbito.

2.- Cuida salud y medio ambiente. Consideró que esto se cumple medianamente, toda vez que existen impuestos verdes, pero que son perfectibles.

3.- Neutralidad sectorial. Hay cierta neutralidad, pero existen excepciones sectoriales: rentas presuntas en algunos sectores, etc.

4.- Certidumbre legal y de tratamiento tributario por la autoridad. Señaló que no la hay, hay mucha incertidumbre, numerosas normas infra legales, etc.

5.- Grava al agente que genera los ingresos. Estimó que no, por cuanto el sistema atribuido no hace la separación, y eso no es bueno.

6.- Capacidad de fiscalización de pago de impuestos. La calificó de mediana, que se ha perfeccionado con el tiempo, pero también ha dado lugar a ciertas arbitrariedades en la fiscalización y en la interpretación.

7.- Equidad horizontal. Personas de igual ingreso en Chile no pagan lo mismo.

8.- Equidad vertical. Personas de mayores ingresos pagan más, pero podría ser más progresivo o menos progresivo.

9.- Recaudación. El sistema es regular en cuanto a su eficiencia recaudatoria.

10.- Simplicidad. Es un sistema complejo, lo que explica el explosivo crecimiento experimentado por el sector de los asesores tributarios.

11.- Equilibrio de derechos y deberes del contribuyente. Los derechos se podrían fortalecer y los deberes podrían aclararse.

Debido a la complejidad de este proyecto, que presenta una serie de elementos relevantes, y en razón del tiempo, sólo abordó tres temas que consideró centrales: integración total, tributación de PYMES y ampliación de bases tributarias.

Respecto al actual sistema semi-integrado, lo calificó de regresivo e ineficiente. Para explicar lo anterior, expuso un gráfico que detalla el número de socios de empresas afectados por la sobretasa (9,45%) de la semi-integración (2018)

Explicó que hay 250.000 chilenos que en vez de pagar 0% de Global Complementario pagan 9,45%, 13,45% o 17,45%, dependiendo de si se encuentran en el tramo del 0, 4 u 8%. Ello es altamente regresivo, por cuanto genera una discriminación en contra de los emprendedores que obtienen igual renta que un trabajador dependiente. A su vez, es un fuerte elemento inhibidor el emprendimiento.

Destacó las ventajas de un sistema totalmente integrado, a saber: Mejora incentivos para ahorro, inversión, emprendimiento, innovación y crecimiento; restablece equidad horizontal; puede mejorar equidad vertical (especialmente en combinación con reducción al 25% de tasa a pymes); simplifica sistema tributario: reemplaza tres sistemas base (con 12 variantes para pymes) por un sistema base (con 3 variantes para pymes). Finalmente, al eliminar renta atribuida, restablece principio (casi) universal de gravar al agente que genera los ingresos. Indicó que sistemas de este tipo han sido establecidos en Australia, Canadá, Méjico, Nueva Zelandia, Estonia, Eslovaquia, entre otros. En este sentido, indicó que con este proyecto no solo se vuelve a un sistema que regía en Chile hace cuatro años atrás, sino que se adoptan las mejores prácticas internacionales en la materia.

Respecto a la tributación de las PYMES, consideró que el proyecto mejora incentivos para ahorro, inversión, emprendimiento, innovación y crecimiento de pymes, al reducir tasa al 25% y permitir depreciación instantánea y establece otros beneficios pro pymes.

Sobre las ampliaciones de las bases tributarias, señaló que el proyecto contempla varias:

-Impuesto a servicios digitales (a tasa de 10%).

-Modificación de impuesto verde.

-Declaración de activos en el extranjero: además de incluir activos no declarados, se amplía la base de declaración (de impuestos futuros) a activos inmobiliarios y algunos activos financieros previamente excluidos.

-Boleta electrónica obligatoria.

-Mejor fiscalización de comercio transfronterizo.

Manifestó que estas ampliaciones de bases tributarias son buenas para: justicia tributaria, recaudación tributaria y eficiencia en asignación de recursos.

Sobre la metodología aplicada en la estimación efectos crecimiento y empleo, expresó que es adecuada porque los cambios tributarios tienen efectos permanentes sobre los niveles de capital, productividad, empleo y PIB, pero no sobre sus tasas de crecimiento. Las parametrizaciones para Chile se basan en información tributaria, de cuentas nacionales y estudios técnicos de terceros. Consideró que resulta posible una sobreestimación del aumento de ingreso por integración debido al supuesto que las decisiones de inversión se hacen a nivel de las personas naturales dueñas de empresas, lo que es solo parcialmente efectivo. La evidencia indica que muchas empresas (medianas, grandes) toman decisiones de inversión sin considerar la tributación de sus dueños.

Continuó señalando que en virtud de un principio conservador no se consideran efectos de recaudación por mayor crecimiento. La estimación recaudación por boleta electrónica (menor evasión de IVA por 1,5% más menor evasión por impuesto renta) está fundada en evasión actual por tamaño de empresas y en experiencia previa de introducción de factura electrónica. No se considera menor recaudación por mayores gastos de empresas deducibles de impuestos, cambios en impuesto a la herencia ni cambios a impuesto a ganancia de capital de personas naturales. No se considera mayor recaudación por impuesto global complementario de personas naturales por activos adicionales en el exterior (US$ 50-100 m. anuales), menor costo de reintegración por tratados de doble tributación y mayor certeza jurídica y DEDECON, que elevan la tasa de retorno ajustada por riesgo, aumentando inversión y recaudación. En resumen, señaló que la estimación global del efecto agregado sobre recaudación tributaria es adecuada.

Frente a las mismas preguntas planteadas al inicio de su presentación, pero ahora enfocados desde la perspectiva del proyecto de ley en estudio señaló que este ciertamente fomenta (no daña) ahorro, inversión, trabajo, emprendimiento, porque acerca la tasa del impuesto corporativo al promedio de la OCDE, que ronda el 23%.

El proyecto cuida la salud y medio ambiente en cierta medida al modificar el impuesto verde.

En cuanto a la neutralidad sectorial, consideró que el efecto del proyecto es 0.

Sobre si grava al agente (RUT) que genera los ingresos, indicó que el proyecto apunta ciertamente en este sentido.

Respecto a la capacidad de fiscalización de pago de impuestos, estimó que los efectos del proyecto son inciertos, pero positivos, porque da mayor poder a Aduanas y SII para fiscalizar los paquetes importados, lo mismo que al ampliar cinco bases tributarias y al limitar en alguna medida la discrecionalidad, a través del DEDECON y la norma que establece el silencio positivo, reduciendo la incertidumbre.

En equidad horizontal, el proyecto es muy positivo, al igualar las condiciones para personas que reciben los mismos ingresos. En equidad horizontal, los efectos son inciertos: por una parte puede ser más distributivo, y por otra más progresivo. No hay estudios en este tema.

Los efectos en la recaudación serán positivos o cercanos a ser neutros.

En simplicidad, también representa un avance, al pasar de 3 regímenes a uno solo, salvo en las PYMES, pero estas pueden elegir voluntariamente.

Concluyó indicando que esta es una buena propuesta de reforma tributaria para Chile, pero para el futuro quedan otras reformas pendientes para lograr un sistema tributario de frontera internacional. Por ejemplo, las propuestas planteadas por: Grupo Res Publica Chile (2013); CEP (Arellano y Corbo, 2013) y Evópoli (2018).

6.- EXPUSO EL ECONOMISTA Y ACADÉMICO, DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE SEÑOR RAMÓN LÓPEZ OPAZO. Comenzó aclarando que su presentación versará sobre un aspecto del proyecto que se encuentra en el centro del sistema tributario, a saber, la integración total propuesta. Explicó que los últimos 30 años de la ciencia económica han dado cuenta de un avance vertiginoso. Muchos estudios han aparecido de especialistas en impuestos como por ejemplo Robin Bodway, autoridad mundial en la materia y Clemens Fuest, de la Universidad de Múnich. Bodway plantea que el rol de la integración tributaria en una economía abierta y pequeña no cumple los objetivos que le han sido atribuidos, ya que en lugar de eliminar la doble tributación sobre los ingresos, solo remueve la tributación primaria de los ahorros a través de la empresa. En este sentido, tiene un nulo efecto sobre la inversión. Por ello, no se recomienda, en economías pequeñas y abiertas al capital extranjero como la chilena, adoptar sistemas completamente integrados. El efecto de estos sistemas opera en la forma de un reacondicionamiento de la inversión, reestructurando desde el inversionista extranjero al inversionista local. Consideró que lo anterior es serio en Chile, porque el inversionista nacional invierte muy poco en investigación y desarrollo, lo que se prueba a partir de los exiguos índices de productividad.

Por su parte, Fuest señala que no es deseable ofrecer alivios a la doble tributación de dividendos pagados por firmas nacionales a inversionistas nacionales. Esto implica que el nivel real de inversión no se ve afectado por la tributación de los ingresos de dividendos domésticos al nivel del inversionista. Una reducción de la carga tributaria sobre los dividendos constituye meramente un subsidio indeseable a favor de los tenedores de activos domésticos. En Chile, según sus estimaciones, este subsidio ascendería a 900 millones de dólares.

Respecto a la afirmación de que la reintegración favorece la equidad horizontal, en el sentido de tratar de manera igual ingresos del mismo monto, sea que provengan del trabajo, del capital o de otra fuente. Señaló que en el mundo la evasión consiste en disfrazar ingresos del capital como si fueran ingresos del trabajo. En Chile ocurre exactamente lo opuesto, se disfrazan los ingresos del trabajo como si fueran ingresos del capital.

Manifestó que para evaluar un impuesto se debe considerar que en Chile las ganancias de capital de las empresas que se transan en la bolsa, no pagan impuesto, cuestión casi única en el mundo.

Explicó las diferencias entre la tasa de segunda categoría efectiva, el impuesto pagado por el 30% de utilidades que estas empresas deben distribuir, y la inequidad que se genera frente a los ingresos del trabajo, conforme al siguiente ejercicio:

En definitiva, en el tramo de mayores ingresos, el capital paga un 32,4% y los trabajadores 35%. En el sistema actual, hay una inequidad en este ámbito del 2,6%, pero el régimen propuesto la eleva a 5,6%.

Al integrar el sistema, se está beneficiando al dividendo ya extraído de la empresa. Este dividiendo es utilizado en consumo en una proporción de 2/3. El otro 1/3 se utiliza como inversión especulativa, adquisición de tierras, entre otros. De manera tal, que difícilmente se podría estar fomentando la inversión.

Consideró llamativo que se comparen las tasas de impuesto chilenas con las de países de la OCDE. Primero porque incluso con la ley vigente, el accionista goza de un crédito al menos parcial por lo pagado a nivel corporativo. Y segundo, porque Chile no tiene impuesto a las ganancias de capital, en circunstancias que todos estos otros países sí lo tienen.

También destacó el gran número de mecanismos que tienen actualmente los grandes inversionistas frente a un trabajador que podría recibir el mismo nivel de ingresos. Explicó lo anterior con el siguiente ejemplo: un profesional, que estudia 6 o 7 años, se encuentra actualmente tributando en la tasa marginal máxima. Este profesional invirtió el costo financiero de la educación para obtener su título, su costo de oportunidad por cada año que se dedicó a estudiar, y además por lo general se endeuda. Este profesional no tiene derecho a deducir nada, ni el costo de su inversión en capital humano, ni la depreciación del mismo, etc.

7.-EXTESORERO GENERAL DE LA REPÚBLICA, SEÑOR HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA. Estructuró su presentación conforme a los siguientes temas: Informe Financiero; Reducción de Recaudación y Mayor Gasto Tributario; Compensaciones Regresivas; y Simplificaciones con Aumento de Carga.

Sobre el informe financiero, presentó las siguientes cifras (en millones de USD):

Puso de manifiesto un cambio en el eje de recaudación, toda vez que aumenta la de carácter indirecto a través del consumo y disminuye la recaudación de impuestos personales de rentas del capital. Esto, a su juico, va en la línea opuesta de lo que siempre ha propuesto la OCDE para Chile. Explicó que se ha estimado un equilibrio que generaría un excedente recaudatorio de USD 435 millones, que dependen del éxito del control de la evasión. El margen de seguridad requiere que estas medidas no sean inferiores al 70%, de lo contrario, en términos de recaudación, el proyecto tendrá un impacto negativo. Si el umbral exitoso está más cercano al 50%, se genera un efecto de menor recaudación anual de USD 300 millones. Ejemplificó señalando que en el caso de la aplicación de factura electrónica ha permitido reducir la evasión del IVA del 25 al 21% en 5 años.

Respecto al presupuesto de la actual administración, expresó que hay un aumento en la recaudación, que se desglosa de la siguiente manera:

En este contexto, la recaudación directa se reduce, ya que las medidas transitorias y el impacto parcial de la reintegración generan un déficit de USD 1.000 millones. Por su parte, hay un financiamiento transitorio de USD 2.000 millones sobre la base de regímenes especiales de regularización de impuestos. Ambos mecanismos se aplicaron con el anuncio de situación extraordinaria por única vez en Administración de Presidenta Bachelet.

La recaudación indirecta provee financiamiento, toda vez que cubre el déficit de USD 1.000 millones de la recaudación directa. Constituye un aporte financiamiento neto por USD 4.700 millones. Si el umbral de éxito de las medidas anti evasión es de 70%, el financiamiento neto baja a USD 3.000 millones y se está en el umbral de 50% los recursos disponibles serían de USD 1.850 millones. En virtud de lo expuesto, consideró complejo que se pueda financiar, por ejemplo, la reforma previsional, que supuestamente requiere cerca de USD 3.000 mil millones.

Continuó recordando el origen de la llamada desintegración. El Sistema General propuesto, en la reforma tributaria de 2014, era de integración plena sobre base devengada, independientemente del tamaño del agente económico, y así se aplica hoy en los sistemas de renta atribuida y 14ter. Precisamente, se buscó instalar la equidad vertical entre las rentas del capital y del trabajo. Las grandes empresas del sistema parcialmente desintegrado se mantienen en el pago de impuestos personales sobre la base de renta percibida, y debe considerarse que distribuyen aproximadamente el 40% de sus utilidades. A cambio de ello se validó la fórmula de una mayor tasa de IDPC a 27% y de crédito parcial de 65% del IDPC en el IGC. Este mecanismo cerraba la brecha de equidad horizontal con respecto al tratamiento tributario de las rentas empresariales del sistema plenamente integrado sobre base devengada, que se mantenía para el resto de los agentes. En el proyecto se vuelve completamente atrás en materia de equidad horizontal de rentas del capital y trabajo. En cuanto a equidad vertical, se devuelven impuestos a contribuyentes de los mayores tramos de ingreso. El conteo de socios no es la medida adecuada, ya que la ponderación debe considerar su peso accionario, al igual que en las juntas de accionistas.

Preguntó también cuál es el grupo objetivo del aumento del crédito especial a la construcción, e indicó que las empresas constructoras tienen un subsidio que les permite pagar menos IVA por las viviendas que construyen. En la medida que se incrementa su valor tope, las empresas reciben mayor subsidio y por ende pagan menor IVA, afectando la recaudación. La reforma de Bachelet había reducido a UF 2000 el tope del valor de la vivienda, quedando beneficiadas viviendas de hasta UF 4000 de valor comercial, aproximadamente. Con el cambio de tope, las viviendas acogidas al beneficio serán de hasta UF 8000 de valor comercial aproximado. Preguntó quiénes compran viviendas de más de UF 6000, o más de 165 millones de pesos. El dividendo de 130 millones de préstamo, a 20 años, es de más de 1.100.000 pesos, por tanto se requiere de una renta mayor a 4,5millones. Esta medida deja de recaudar 200 millones de dólares por año. Según la declaración de renta ganan más de 4.5 millones de pesos al mes, el 8% de los contribuyentes, aproximadamente 300 mil personas.

Respecto a la depreciación instantánea, explicó que esta implica que todo lo que se compre como maquinaria y equipo se considera 50% gasto y por tanto va a disminuir las utilidades drásticamente. Puede significar que durante 2 años la empresa disminuye la base tributable. Las actividades que concentran la inversión, cerca del 80%, según Banco Central (Cuentas Nacionales), son la Minería, el Sector Eléctrico, Telecomunicaciones, el Gas y el Agua, la construcción y el transporte. Poca presencia de Pymes. Preguntó cuál es el real efecto sobre el crecimiento, y respondió que esto dependerá del tipo de inversión: Si es en maquinaria y equipo que se anticipa por parte de actividades establecidas, el componente es importado por tanto no afecta crecimiento y empleo, sólo genera margen financiero. Si es en construcción para ampliación o creación de plantas su efecto será más permanente y se vislumbraría impacto en crecimiento y empleo. Las Pyme quedan fuera del incentivo porque la mayoría se desempeña en servicios con baja intensidad de capital fijo.

En cuanto a la “compensación por una vez”, expresó que se propone un impuesto especial para las inversiones no declaradas y que están en el extranjero. Recordó que esto ya se hizo, con carácter excepcional, porque lo que constituye realmente es un “perdonazo”. Ahora se propone incluir bienes físicos adicionalmente a los activos financieros. Esto genera incertidumbre respecto a la trazabilidad de los bienes, los que pueden provenir, por ejemplo, de ingresos del narcotráfico. Agregó que el SII ya dispone de información y podrá identificar a los evasores. Lo que correspondería es aplicar la fiscalización y recaudar lo que corresponde. Es una fuente de recaudación, pero esconde un menor impuesto a pagar para capitales que no se declararon en la excepción de la Administración de la Presidenta Bachelet.

Abordó también la forma cómo se compensa de forma permanente la recaudación. Señaló que hacer obligatoria la boleta electrónica generará la mayor parte de los mayores ingresos esperados. Dudas se han presentado con respecto a la estimación de mayor recaudación, porque supone una evasión desmedida. Mucho ya está con boleta electrónica porque se considera el recibo de la tarjeta de crédito o débito. Cuando hay evasión, no se concentra en el final de la cadena, sino que al inicio y esos flujos no se revertirán porque se imponga la boleta electrónica. La mayor evasión se concentra en la cadena de productos frescos agropecuarios y de la pesca, de acuerdo a las cuentas nacionales que publica el Banco Central, y requiere de mayor intensidad de recursos desplegados territorialmente para lograr una fiscalización efectiva.

Expuso el siguiente gráfico para explicar la recaudación a partir del IVA, en base a las Cuentas Nacionales que publica el Banco Central, las que se encuentran actualizadas sólo hasta 2014.

Instó a los parlamentarios a solicitar la información más reciente al Banco Central. Así fue acordado.

Respecto al IVA consumo, dio cuenta de las cifras que lo componen a partir de sus principales rubros:

Manifestó que para combatir esta evasión se requiere fiscalización en la calle, constituyéndose en los centros de distribución, particularmente. Advirtió que este no se logrará en poco tiempo, sino que en varios años, y aplicando un plan estratégico.

Continuó preguntándose qué pasará con los sistemas simplificados de pequeños contribuyentes. Señaló que son sistemas aplicados por los municipios tanto para renta como para IVA. Son ampliamente utilizados en los sistemas de ferias que comercializan productos frescos y también para el artesanado. Son de muy bajo costo administrativo y muy fáciles de cumplir para el contribuyente que administra un local ambulante que monta y desmonta. Para el Municipio la administración es simple porque todo se vincula al acto administrativo de patentes. Implementar la boleta electrónica será bastante complejo por la infraestructura y la cultura arraigada en estas micro empresas.

En cuanto a las mejoras para las Pyme, indicó que el 14 ter desaparece junto a su esquema simplificador. La base tributable IEDP vuelve a ser la ganancia devengada y no el flujo de caja. Se pierde el beneficio de depreciación instantánea permanente. Se aplica un sistema simplificado que le entrega al SII la administración de un 14 ter acotado para ventas de UF 10.000 y además hay que llevar contabilidad. No se avanza en acotar aún más la renta presunta y hay un efecto recaudación en la medida que la base tributable del IDPC se incrementa para los Pyme.

Por otra parte, advirtió que hay varias medidas que no se han cuantificado que permiten disminuir los impuestos que pagan hoy las familias de Alto Patrimonio, a saber: modificación del impuesto a la herencia; capitalización de fundaciones dentro y fuera del país; e impuesto sustitutivo para mayor valor accionario de 20%. Consideró que aquí el SII debe proporcionar información de los mayores valores de las rentas personales de más de 100 millones de pesos, así como de la cantidad de contribuyentes que perciben este tipo de rentas. En el Informe financiero no hay estimaciones de estos efectos. Tampoco las hay respecto al gasto por responsabilidad social de las empresas; a las Compensaciones medioambientales son gastos necesarios para la operación. No hay claridad sobre si se les tratará como gastos amortizables durante toda la operación. Tampoco respecto a si las donaciones de productos no comercializables se valorizan a precio de mercado o a precio de saldo.

Concluyó expresando que la reforma actual se financia con el aporte de todos los hogares de Chile. La boleta electrónica obligatoria para las ventas minoristas recaudará casi 1.200 millones de dólares anuales, que pagarán las familias chilenas sin distingo. Desaparecen sistemas simplificados que administran los municipios. Se aplicarán nuevos impuestos a servicios tecnológicos que consumen las familias chilenas como Netflix, Spotify y Ali Express. Preguntó si será legal utilizar los medios de pago como mecanismo de recaudación. Si estas fuentes de recaudación no son exitosas, el gasto público se verá afectado porque dispondrá de menos financiamiento. La reforma es regresiva porque concentra sus beneficios en los segmentos de mayores ingresos y lo financia el consumo de todos los chilenos.

8.- IGNACIO BRIONES ROJAS, DOCTOR EN ECONOMÍA Y DECANO DE LA FACULTAD DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ[27].

Comenzó señalando que su presentación se centrará en algunos elementos de la discusión que le parece se prestan para equívocos, los que deben ser clarificados para poder debatir sobre un piso común. Indicó que lo que se le puede pedir a un sistema tributario, cualquiera sea el punto de vista ideológico, es que sea simple, tanto para el contribuyente como para el fiscalizador; justo, en el sentido que las personas paguen lo que tengan que pagar, según sus rentas, independientemente de su origen; y eficiente, que distorsione lo menos posible los precios relativos. Consideró que en términos generales el proyecto es muy bienvenido para el cumplimiento de estos ideales.

Primero, se refirió a la integración en base a retiros. Destacó que los impuestos siempre los pagan siempre las personas. La integración implica que se reconoce como crédito el impuesto pagado por la empresa cuando sus dueños pagan sus impuestos personales. En otras palabras, actúa como una retención. En este sentido, señaló que es importante no confundir integración con la base del impuesto: atribuida o retiros. Un sistema integrado es condición necesaria (aunque no suficiente) para la equidad horizontal.

Trató la siguiente afirmación común: “Con Integración los dueños del capital pagan impuesto al consumo mientras que trabajadores dependientes enfrentan impuesto al ingreso.” El empresario ahorraría en la empresa a tasa corporativa (27%), pero trabajador lo haría a la tasa personal (marginal) que puede llegar a 35%. Es un argumento válido solo cuando por cada peso ahorrado, el trabajador enfrenta una tasa marginal mayor que la corporativa de 27% que enfrentaría el empresario. En IGC, esto corresponde en el margen al caso de rentas gravadas con tasa marginal de 30,4% o más => ingresos superiores a $50 millones/año, es decir, el 1,5% de los contribuyentes. Se verá que para el 98,5% de los contribuyentes esta discusión es irrelevante, habiendo plena equidad horizontal.

La brecha solo se produce entre personas de rentas altas. Para rentas por 250 millones al año (¿0,1% de la población?), la brecha podría ser incluso inexistente si se considera la posibilidad de ahorrar vía APV y Depósito Convenido (caso relevante con horizonte de ahorro de largo plazo). Para rentas “súper altas” ($5.000 millones al año), la brecha máxima al momento de generarse tiende a 8%.

Para ingresos empresariales “súper altos”, con ahorro en la empresa, la brecha de la tasa impuesto efectiva tiende a 8%. Pero ese 8% se pagará cuando retire. En consecuencia, el momento en que retire es clave para evaluar el verdadero ahorro de impuestos que obtiene. Si retira mañana, la brecha se elimina; si no retira nunca, la brecha se mantiene. Por su parte, el régimen semi integrado aplica un “peaje” de 9,45% adicional cuando retire. En otras palabras pagará el 8% “adeudado” más el 9,45%. Ese 9,45% puede verse como una suerte de tasa de interés implícita por diferir el pago de impuesto. Dependiendo el momento, el año, en que se efectúe el retiro, la tasa de interés implícita varía, conforme al siguiente cuadro:

Así, es dable apreciar que la tasa es menor para una persona que tiene ingresos por 5.000 millones de pesos al año, retirando en 1 año, que para una persona que tiene ingresos por 80 millones de pesos al año.

Una segunda afirmación que comúnmente se expresa es la siguiente: “Integración no favorece equidad tributaria horizontal, sino lo contrario”. Se dice que los empresarios con rentas personales que enfrentan tasa personal menor a 27% estarían penalizados al ahorrar en la empresa pagando 27%. Pero esto es falaz: en un esquema integrado en base a retiros, el empresario siempre puede retirar, pagar la tasa personal que corresponda y luego volver a invertir en la empresa. Esto implica que la equidad horizontal entre empresario y trabajador queda asegurada para rentas que enfrentan tasa marginal personal inferior a 27% (23% en tabla Impuesto Global Complementario). En este sentido, preguntó si tiene sentido centrar la discusión en brecha de equidad horizontal acotada y que solo se produce entre dos personas que pertenecen al 1% de mayores ingresos (y quizás al 0,1% = 250 millones al año), a lo que respondió que no. Por otra parte, preguntó si es cierto que las rentas empresariales solo tributan al consumir, a lo que también respondió que no, en tanto hay una tasa de 27% que se paga hoy (impuesto corporativo que es crédito del dueño si hubiera retirado) y una diferencia máxima de 8% que queda por pagar cuando retire y que será total o parcial dependiendo del momento del retiro. Finalmente, preguntó si es cierto que la integración en base a retiros castiga al empresario de menores ingresos que tendrá que pagar 27% en lugar de la tasa personal que le corresponde, no por las mismas razones ya expuestas.

Por su parte, la semi integración, en cambio sí afecta gravemente la equidad horizontal. La razón es que grava a todos los tramos de renta con un “peaje” de 9,45%. Si el argumento a favor de la semi integración es que los “súper ricos no retiran nunca”, entonces aplicarles un peaje de 9,45% es por definición irrelevante (el valor presente tiende a 0). El efecto del “peaje” es proporcionalmente mucho mayor para las rentas bajas y para quienes retiran las utilidades antes (típicamente los de menores ingresos).

El empresario que, por renta, debía pagar 0% a nivel personal termina pagando 9,45%. Es decir, infinito % más. El empresario que debía pagar tasa efectiva de 2%, termina pagando casi 6 veces más. Y el empresario con tasa media de 35%, paga solo 27% más. Mientras menor sea la renta, mayor es el impacto del peaje.

La tercera afirmación abordada por el señor Briones fue la siguiente: “Costo fiscal de integrar beneficia básicamente al 1% más rico”. El costo integración de USD 830 millones, que se explica por paso del artículo 14 B (régimen semi integrado) a integración en base retiros (9,45% que se dejaría de recaudar). Este monto se divide en: Contribuyentes Impuesto adicional (extranjeros) = USD 350 millones (aproximadamente) y contribuyentes nacionales 14 B: USD 480 millones. Conforme a los deciles de ingreso, el desglose según cantidad de contribuyentes beneficiarios es el siguiente:

Señaló que es importante precisar que se trata de las rentas totales de los socios y no necesariamente del total de rentas empresariales de estos (no se dispone de esta última partición).

Entre los elementos deseables que debieran estar en este proyecto y no están, destacó la renta presunta, que en un sistema moderno, carecen de fundamento. Su gasto tributario asciende a USD 300 millones /año aproximadamente, atenta contra equidad horizontal y se presta para malos usos.

Otro tema importante sería emparejar la cancha para los combustibles y corregir externalidades. El diesel paga 1.5 UTM/M3 (de las más bajas OCDE) y considera un reintegro a favor de los camioneros (US$90 millones /año). La gasolina paga 6 UTM/M3. Igualar las tasas recaudaría US$1600 millones/año aproximadamente. La economía política podría ser subir el impuesto al diesel con gradualidad o incluso a cambio de una rebaja al IVA.

También consideró relevante discutir en los mismos términos la tributación de los alcoholes, debiendo hacerlo por cantidad de alcohol, en lugar de según su valor. Graficó la situación vigente de la siguiente manera:

Si lo que se pretende evitar es el daño que causan estas bebidas, lo que debiera gravarse es la cantidad de alcohol que contienen y no su precio, ya que este puede estar influido por otros factores que no debieran ser afectados con un impuesto.

Algo similar podría ocurrir respecto a los cigarrillos, que hoy tienen un elemento específico y uno ad valorem en lo que respecta a su tributación. Así, se encuentran afectos a un impuesto promedio cercano al 60%, impuesto que se descompone en un impuesto específico de $50 pesos por cigarrillo y un impuesto ad valorem de 30%.

Respecto a la modernización de la legislación, consideró esencial contar con un texto legal que resulte entendible por las personas a quienes va dirigida, los contribuyentes. Cuando una norma es muy compleja, se presta para el arbitraje regulatorio y el abuso a través de asesores especializados. Valoró la idea de crear una defensoría del contribuyente en este contexto. También consideró importante la incorporación de una carpeta electrónica del contribuyente.

9.-EXDIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SEÑOR MICHEL JORRATT DE LUIS, quien concurrió para responder las preguntas que suscitó su presentación en una sesión anterior[28].

El diputado Melero expresó que quienes pagaron la sobretasa del 9,45% del sistema semi integrado fueron personas de menores ingresos. Preguntó si existe la posibilidad, técnicamente, de que algún contribuyente de bajos ingresos reciba un dividendo y quede afecto al impuesto del 9,45% del sistema semi integrado. Si existe esa posibilidad, consultó si le parece que se debe ajustar para informarse y cambiarse de régimen, y si necesitará asesoría para ello. Preguntó también si distingue la capacidad contributiva de los contribuyentes o aplica a todos por igual. Finalmente, si, en ese supuesto, sigue sosteniendo que este sistema es uno regresivo. Por otra parte, si sólo 1 de cada 4 pymes se acogieron al 14 ter, cerca de 700 mil no están en este régimen, y de ellas, solo 150 mil están en el semi integrado, 130 mil de las cuales tienen un giro operativo y 14 mil giro solo de inversiones, preguntó si existen requisitos formales para acogerse, si para hacerlo, deben pagarse impuestos por las utilidades acumuladas, o hay desconocimiento respecto a esta opción. Preguntó si le parece exitoso un régimen que incluye solo al 24% de las pymes, y si le parece deseable que automáticamente se le permita a las pymes acceder a los beneficios consagrados en su favor. Respecto a la vigencia de la reforma tributaria, consultó si sabía el señor Jorrat que las propuestas se trabajaron con los profesionales del SII, considerando la experiencia de la factura electrónica y la consideración del voucher de Transbank como boleta.

El señor Jorrat señaló que teóricamente existe la posibilidad de que una empresa pequeña pague el 9,45%, pero el punto es que la hipótesis del gobierno es que la integración total del actual régimen semi integrado, restauraría la equidad horizontal que supuestamente se perdió. El error de ese análisis es que no hay pyme obligada a estar en el régimen semi integrado si no quiere estarlo, porque puede optar por el 14 ter o la renta atribuida. Recordó que el régimen semi integrado fue propuesto por la entonces oposición. Reconoció que existen ciertas limitaciones, por ejemplo, para las sociedades anónimas, pero aclaró que estas constituyen solo un 1,6% de todas las pymes.

Sobre el eventual éxito del sistema evaluado desde la perspectiva del porcentaje de pymes que se acogieron a él, señaló que hay que ver que más del 80% están en el sistema de renta atribuida o en el 14 ter. No consideró malo que haya cerca de 200 mil en el 14 ter, porque en los sistemas anteriores no llegaban a los 80 mil. Desde este punto de vista, es un éxito.

Respecto a la recaudación a partir de la boleta electrónica, la pregunta que debiera responder el Ejecutivo es cuál es el mecanismo a partir del cual este cambio recaudará más de 1 peso, cuestión que nadie ha mencionado. No por el hecho que el comerciante haga la boleta en el celular, va a estar más dispuesto a dar la boleta.

El diputado Ramírez indicó que se está discutiendo este proyecto para arreglar los problemas que dejó la reforma anterior, que lesionó la capacidad de crecer del país, redujo la inversión, generó pérdidas del empleo, etc. Algunos de los errores que se cometieron tuvieron que ver con la falta de capacidad de las personas que la defendieron en esa época de predecir bien cuáles iban a ser sus efectos. En ese entonces se dijo que la reforma recaudaría 3 puntos del PIB, incluso más de USD 8.200 millones por efectos del crecimiento, el que en definitiva no se produjo. Sus predicciones estuvieron erradas, y hoy hace otra predicción que consideró el señor Ramírez particularmente grave, a saber, que la boleta electrónica recaudará 0. Preguntó en qué se basa para afirmar esto.

El diputado Núñez recordó que en la discusión de la ley de presupuestos en la Sala de Sesiones, le consultó al Director de Presupuestos por la recaudación de la reforma tributaria vigente, dato con el que aún no cuentan, lo que consideró inverosímil. Agregó que no puede votarse responsablemente un cambio al sistema sin no se conocen estos antecedentes.

El diputado Auth señaló que se dice que el principal cambio tributario, que significaría una pérdida de USD 800 millones, se compensaría principalmente por el incremento en la recaudación del IVA a través de la boleta electrónica. Existe discusión respecto de quién es el beneficiario de esos USD 800 millones, que podrían ser el 1% más rico y los extranjeros que tributan en Chile. Consideró regresivo que una pérdida en la recaudación que beneficia a un pequeño porcentaje se resuelva con un impuesto que grava a la totalidad de la población. Por otra parte, consultó cómo se fundamenta la recaudación en régimen de más de USD 1.000 millones por la vía de la boleta electrónica, es decir, por qué pasar de escribir algo con la mano a hacerlo mediante un celular u otro dispositivo, generará de manera espontánea esta cantidad de recursos. Lo que debe discutirse es la carga tributaria y quién aporta a la recaudación fiscal, no sobre la reducción de impuestos a un sector y su compensación a través de mayor recaudación desde otro sector. Puso de manifiesto que ciertos elementos de la reforma que a su juicio tendrían impacto financiero, no aparecen reflejados en el respectivo informe, por ejemplo, las modificaciones al concepto de gastos. Si se amplía el concepto, es lógico que haya una menor recaudación, siendo algo básico que se cuantifique. Por otra parte, preguntó qué sentido tiene que la bencina y el diesel se encuentren gravados de forma diferente, cuando tienen ambos un impacto sobre el medio ambiente, al igual que lo tiene tanto el automóvil particular como la retroexcavadora.

El diputado Kuschel se refirió al efecto de la reforma tributaria de 2014 y el brusco aumento de la deuda pública chilena experimentado entre el 2014 y el 2018. Solicitó se explique si es que existe una relación entre ambos.

El diputado Pérez consultó cuál de los dos sistemas, el vigente o el propuesto, es más fácil de cumplir y de fiscalizar.

El señor Jorrat expresó en primer lugar que el advirtió durante la discusión del régimen semi integrado que este era especialmente vulnerable a la elusión, debido, por ejemplo, a la posibilidad de que sobre endeudando a la empresa la carga tributaria se ve disminuida. Respecto a la boleta electrónica, recordó que el mensaje presidencial señala que la estimación se basa en la experiencia de la factura electrónica, que habría permitido reducir la evasión del 25% al 20% entre 2014 y 2015. Advirtió que ahí hay un error contundente porque la obligatoriedad de la factura electrónica rigió a partir de 2016 y 2017. Por otra parte, la factura electrónica es muy distinta a la boleta, porque aquella permite que SII contraste la información del vendedor, con la que entrega el comprador, y por tanto si no cuadra, detecta la evasión. En el caso de las ventas al consumidor final, no hay una contrastación de información, porque no está obligado a declarar nada ante SII respecto a sus compras. El informe financiero consigna que la estimación se hizo en base a un estudio del SII sobre la experiencia del voucher de las tarjetas de crédito como reemplazo de la boleta. El estudio concluyó que eso tenía cierto efecto en la recaudación, pero no es comparable, porque aquí lo que genera un aumento en la recaudación es que el SII, a raíz de una facultad incorporada el 2014, puede acceder a la base de datos de Transbank, conociendo las ventas que cada comercio efectuó con tarjeta de crédito o débito, imposibilitando la evasión respecto a esas operaciones. Respecto a las transacciones en efectivo, da lo mismo el medio por el que se haga la boleta, si no se quiere hacer, no se hará, aún cuando deba hacerse a través de una máquina. Agregó que algunas personas dan las boletas en papel, pero llegado el momento de declarar el impuesto, se dan cuenta que no tienen los recursos suficientes para pagarlos, y deciden no declarar algunas boletas ya hechas. Eso podría eliminarse con la boleta electrónica, porque la información llegaría al SII al momento de hacer la boleta, pero esto es muy marginal, según un estudio realizado en 2017. Otra razón que podría incidir en la mayor recaudación es que el sistema electrónico da una mayor sensación de control sobre los comerciantes.

El diputado Melero consultó por el efecto que tendría la obligación que recaerá en el comerciante de conciliar lo que compró con factura electrónica respecto a lo que vende con boleta electrónica, dificultándole, por consiguiente, evadir. El señor Jorrat explicó que actualmente los comerciantes deben cuadrar lo que compran y lo que venden, porque de lo contrario, quienes tienen una relación débito-crédito muy baja son candidatos a ser fiscalizados. Lo que podría contribuir a la recaudación es que se promueva el uso de tarjetas como medio de pago. Por otra parte, valoró el efecto que tiene la boleta electrónica desde el punto de vista de los deberes del contribuyente, particularmente el hecho que lo exime del timbrado de papeles, pero enfatizó que el efecto recaudatorio es marginal. El diputado Melero solicitó a la comisión recibir a Carolina Fuensalida Merino, Coordina de Modernización Tributaria del Ministerio de Hacienda, para que pueda explicar este tema. Así se acordó.

La señorita Fuensalida agradeció la oportunidad, advirtió que no es la autora del informe financiero, pero manifestó su interés en relevar el modo en que va a actuar la boleta electrónica desde el punto de vista de la recaudación. Consideró importante destacar que la obligación de emitir electrónica es de carácter legal, cuyo objetivo es reducir la evasión. No se pretende financiar el proyecto a costa de todos los chilenos, sino que se quiere utilizarla como un medio de digitalización, tal como ocurrió con la guía de despacho y la factura electrónica. Agregó que hoy la factura electrónica muestra comportamientos relevantes de quienes se dedican al comercio, su relación crédito-débito. Hoy, al no existir la boleta electrónica, lo que sucede es que pueden existir desfases relevantes entre la emisión de la boleta manual y electrónica. Esta última, permite que el SII cuente en tiempo real con información que antes tenía que recibir con retrasos de hasta 3 meses, a través de los formularios 29. Esto permite disminuir en forma significativa la evasión tributaria. Hizo presente que el actual Director del SII y sus Subdirectores fueron los que entregaron informes que contienen antecedentes que avalan esta afirmación. Por otra parte, advirtió que el informe financiero no solo se refiere a la mayor recaudación por esta vía, sino que también contempla el impuesto a la renta, se ve afectado por lo que ocurre respecto al IVA. Coincidió en que avanzar hacia una economía más “plástica”, en el sentido de que el pago por medio de tarjetas supere progresivamente al uso de efectivo, constituirá un gran paso hacia mejores herramientas de recaudación.

El señor Jorrat manifestó que sigue sin entender cómo esa información que pasará de ser recibida mensualmente a estar disponible en tiempo real, ayudará al Servicio a reducir la evasión. También será relevante evaluar si el SII tendrá la capacidad de utilizar esta gran cantidad de información.

El señor Frigolett coincidió con el señor Jorrat, y graficó la situación actual de los comerciantes, quienes hacen compras, acumulan stock para hacer las ventas de todo un mes. En este contexto, indicó que no hay diferencia respecto a que el comerciante haga esto, cierre su local, llegue a su casa, y ahí emita las boletas correspondientes. Preguntó si se estará controlando el horario y lugar en que se emiten las boletas.

La señorita Fuensalida explicó que la forma en que han trabajado con el SII, revela que la información georreferencial que podrá tener en tiempo real, impedirá su manipulación o la confección de boletas irregulares. Porque en su combinación con la factura electrónica, y a través de la comparación con los márgenes de la industria, del sector geográfico, etc., significará para el SII contar con la información necesaria para combatir la evasión.

El diputado Auth recordó que el informe financiero señala que la principal fuente de compensación a la reducción de la recaudación es justamente la boleta electrónica. Manifestó su interés por conocer cómo se llega a la cifra concreta y cómo puede incidir la digitalización de la boleta en el comportamiento del comerciante. La señorita Fuensalida indicó que lo que se quiere es utilizar procedimientos valiosos y expeditos para hacer efectiva una obligación legal que se encuentra vigente. Aclaró que no niega que esta sea una importante forma de recaudación, pero sí está en desacuerdo con que se diga que esta es una medida que va a en contra de todos los chilenos. Finalmente, sí considera que, tal como ocurrió con el voucher, la boleta electrónica tendrá un importante efecto en el comportamiento de los contribuyentes.

El señor Jorrat expresó que, desde un punto de vista de la sencillez para cumplir y fiscalizar, ambos sistemas, el actual y el propuesto, son iguales, porque en el fondo, hoy hay un régimen único, el semi integrado, con dos para pymes, que se cambia por el sistema integrado con varias alternativas para pymes y los registros que se deben llevar son básicamente los mismos.

El diputado Schilling consultó cómo se compatibiliza este mecanismo, cuyo objetivo es evitar la elusión, con la propuesta que relaja la redacción de la norma antielusión.

La señora Fuensalida señaló que el gobierno ha manifestado en forma reiterada la necesidad de una norma antielusión, en el estado de avance tributario del país. Pero consideró que esa norma no es más que el reflejo de ciertos principios generales del derecho que ya existían en Chile, y que hizo necesario que el SII contara con las atribuciones para modelar las conductas de los contribuyentes en lo que a elusión tributaria se refiere. La norma promulgación de la norma constituyó un avance, pero no se ha logrado aplicar en ningún caso. Este proyecto incorpora normas que son propias del derecho chileno, no imita legislación de otras naciones. Utiliza un lenguaje conocido por los tribunales y el SII. Aumenta las sanciones a los asesores tributarios, teniendo plena conciencia que son muchas veces estos quienes no dan los buenos consejos que se necesitan. Manifestó la disposición del gobierno a introducir todas las mejoras que sean necesarias.

10.-PRESIDENTE NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SEÑOR MARCOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ[29]. Agradeció la oportunidad de comentar un proyecto que, advirtió, ha sido elaborado a puertas cerradas por el Ministerio. Consideró que el Servicio de Impuestos Internos que es la institución encarga de los impuestos en Chile, no puede ser relegada a una caja de recepción de las declaraciones de los contribuyentes, limitándose sus atribuciones e interviniendo en su autonomía con la creación de la DEDECON. Estructuró su presentación a partir de las razones por las cuales manifiestan su rechazo al proyecto, a saber, razones institucionales, sindicales y ciudadanas.

Las razones institucionales dicen relación con que este proyecto asume a priori una crítica infundada a nuestra institución, que no se condice con los numerosos reconocimientos otorgados por organismos públicos y privados nacionales e internacionales, ni con los indicadores de fallos en tribunales. Destacó, entre los principales reconocimientos de los últimos 10 años el Premio Procalidad 2018 (UAI-PRAXIS), el Premio Anual a por excelencia institucional (PAEI 2008, 2010, 2012, 2018), el premio del Club CIO 2015 (CETIUC), el Premio a la innovación tecnológica 2011 (DNSC), el premio del Colegio de Ingenieros 2010 (aporte al desarrollo del país) y el Premio a la integridad y Transparencia (CIAT 2010).

Las estadísticas relativas a gastos observados o rechazados revelan que estos representan una ínfima proporción respecto al total, lo que da cuenta del foco legalista de la institución en sus acciones fiscalizadoras.

Continuó con una segunda observación del proyecto, a saber, que sustrae las principales atribuciones fiscalizadoras del Servicio:

1.Elimina facultad exclusiva de interpretación de normas tributarias.

2.Deroga en la práctica norma general anti elusión.

3.Nos quita la facultad de cuestionar los gastos tributarios y amplía ítems que reducirán la base imponible: sueldos empresariales, créditos incobrables, pagos compensatorios, responsabilidad social empresarial.

4.Establece limitaciones a solicitud de documentos y pruebas a plazos de prescripción (3 y 6 años): perdidas de arrastre, remanentes IVA, capital propio, reorganizaciones (incisos 6,7 y 8, art. 21).

5.Impone silencio positivo en materia tributaria, criterio explícitamente excluido de la Ley 18.880 en áreas que involucren patrimonio fiscal (art.65) y que no se aplica en Iberoamérica e interamérica (CIAT (2015): Código tributario para América Latina (art. 88 y 95). Incluye a 42 países, entre ellos Chile, EEUU, España, Francia, España, México y toda Sudamérica. Organismo financiado por el BID.) Incluye una cláusula de aviso previo, que limitará su uso a contribuyentes asesorados.

6.Elimina normas de radicación de arts. 59 y 59 bis (cambio domicilio).

7.Incorpora como derecho de los contribuyentes el que no se repita el examen de antecedentes en procesos de fiscalización (arts. 8 y 59 bis), lo que pone en riesgo planes de fiscalización selectiva.

8.Nueva norma general de tasación, otorga derecho al contribuyente de escoger métodos de valoración.

9.Supedita normas tributarias al del derecho común.

10.Peso de la prueba recae en el SII, cuando por norma y jurisprudencia, éste recae en quien invoca un derecho (contribuyente.

Todos estos cambios van en sentido opuesto a los estándares tributarios modernos y modificaran sustantivamente la fiscalización tributaria. El impacto en recaudación de todas estas limitaciones a la fiscalización, no están cuantificadas en el informe financiero del proyecto.

Agregó que el proyecto también debilita la autonomía del SII, porque la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), estará dirigida por actores que son contrapartes interesadas ante el SII, que tendrán facultades para interpretar normas tributarias, observar planes y programas institucionales, denunciar actuaciones de autoridades y funcionarios, y citarlos a declarar. Impone mediaciones obligatorias y plazos de respuesta acotados. Se crea un registro público de no acuerdos e incumplimiento de plazos, manteniendo en secreto los acuerdos y cumplimientos. Contempla también un “perdonazo” de multas e intereses de causas radicadas en Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Por otra parte, el proyecto exige nuevos estándares y desafíos, reduciendo la dotación de personal del Servicio. Plantea una reducción de un número indeterminado de funcionarios, que va en contraposición al reciente aumento a partir de la reforma tributaria y ley de fortalecimiento del SII. Demanda la implementación de nuevas soluciones tecnológicas, con una dotación informática que se está haciendo insuficiente y reduce sustantivamente plazos de respuesta en procesos clave, sin considerar la capacidad de respuesta de la dotación vigente.

Entre las razones sindicales para oponerse al proyecto, indicó que este continúa debilitando el modelo de empleo público, porque otorga facultades amplias al Presidente de la República para redestinar a funcionarios a la nueva Defensoría del Contribuyente en dos etapas: creación y ampliación a regiones. Incluye cláusulas que permiten el despido de funcionarios ante incumplimientos de plazos, indistintamente su calidad jurídica (planta o contrata). Transgrede derechos fundamentales en el trabajo, a través de registro público de denuncias, prohibiciones de por vida y redestinación.

Como razones ciudadanas de oposición al proyecto, manifestó que aumenta las desigualdades en el país. Plantea una rebaja indirecta de impuestos para grandes empresas y personas de mayores ingresos, por más de 1.000 millones de dólares al año (equivalente a 17 teletones). Para compensar esta rebaja, aumenta la carga tributaria de toda la población, a través de impuestos a la economía digital y boleta electrónica. El diseño planteado, amplía las diferencias entre las rentas de trabajo y capital e introduce diferencias territoriales (Araucanía) y entre economía tradicional v/s digital.

Por otra parte, arriesga una reducción significativa del presupuesto Estatal. El informe financiero se sustenta en fundamentos hipotéticos de alto riesgo e incertidumbre, que permiten suponer que se trata de un proyecto financieramente deficitario. Existen importantes dudas si es que la boleta electrónica obligatoria podrá recaudar lo que se proyecta (se estima en máximo 162 USD millones, 15% de lo proyectado). Las dudas se acrecientan, al no existir estimaciones del impacto económico de medidas de limitaciones al rol fiscalizador del SII. De ocurrir esto, el proyecto arriesga una reducción importante de los ingresos fiscales, que inevitablemente impactará en la sustentabilidad de políticas sociales y del empleo público.

A su vez, consolida un escenario de cambios tributarios permanentes, ante cambios de coaliciones de gobierno. En vez de simplificar, complejiza el sistema y tributación, aumentando de 3 a 5 regímenes: general (14A) y 4 regímenes pymes: 14D (contabilidad completa, en base caja y renta presunta) y renta de transparencia (14F). Porque instala costos adicionales a contribuyentes más pequeños, a través del sistema de boleta electrónica y requisitos de contabilidad pymes.

Como conclusión, propuso rechazar este proyecto de ley, por no contar con bases mínimas; generar un debate amplio, democrático y ciudadano, que otorgue legitimidad y representatividad de medidas sobre modernización tributaria y fortalecimiento de derechos de los contribuyentes; impulsar programas de formación cívica en materia tributaria, para elevar el nivel de comprensión y compromiso de la ciudadana; y continuar fortaleciendo nuestros organismos tributarios: SII, Aduanas, Tesorería y Tribunales Tributarios y Aduaneros.

El diputado Melero planteó que un importante grupo de empleados del SII participaron en la elaboración de este proyecto. Además, que es aquí, en el Congreso, donde se plantean las diversas posiciones de la sociedad y se delibera en torno a ellas. Consultó si el Director Nacional, el Subdirector Jurídico, el de Fiscalización, entre otros, que consta que participaron en la elaboración del proyecto, los representan en alguna medida. Preguntó si durante la elaboración y discusión del proyecto de reforma de 2014 tuvieron como asociación alguna participación. Respecto a la presunta derogación en la práctica de la NGA, consideró que este proyecto, al contrario, la robustece. Por ello, pidió mayor detalle y fundamentos de su afirmación. Respecto a la definición general de gasto, que fue muy trabajada con el SII, pidió también mayores antecedentes. En el tema de la prescripción, estimó que el proyecto apunta a su aplicación efectiva, por lo que también pidió más información.

El diputado Auth consultó si tienen alguna estimación de los costos financieros no considerados en el informe y en qué medida el cambio en la norma anti elusión generaría mayor elusión.

El diputado Kuschel indicó que la reforma anterior generó un sistema altamente complejo que pocas personas logran incluso hoy comprender, sobre todo en regiones. Expresó que en su región, la de Los Lagos, cayó la inversión en los sectores turísticoS, agroindustrial y salmonero. Paralelamente con eso, aumentó la deuda pública, de las empresas y de las familias. Solicitó que el expositor formule algunas sugerencias para poder solucionar la complejidad del sistema actual.

El diputado Monsalve recordó que el proyecto original era bastante simple. Durante su tramitación en el Senado se agregó la complejidad a través de la introducción del sistema semi integrado. Por otra parte, la deuda pública chilena es de 25 puntos del PIB, siendo de las más bajas de Latinoamérica. Pidió más detalle respecto a lo afirmado en torno a las facultades para fiscalizar los gastos, y dónde se concentran los litigios por este tema, geográficamente y según qué tipo de contribuyente. También solicitó mayor información respecto a las limitaciones propuestas a los plazos de prescripción. Finalmente, respecto al silencio positivo, pidió información sobre si esta disposición tiene símiles en el derecho comparado en materia tributaria o al menos en otras ramas del derecho.

El diputado Ramírez indicó que si se considera que el sistema semi integrado es el que genera complejidades e inequidades, la meta debe ser cómo se reforma ese sistema. Expresó que diversos expositores, con cifras y estudios, han desmentido esa afirmación que asegura que esta reforma recauda mil millones de dólares menos y que eso va en beneficio del 1% más rico de la población.

El diputado Schilling manifestó que no se niega de plano a la idea de legislar en esta materia. Consideró necesario modernizar y simplificar, pero a favor de las pequeñas y medianas empresas, no de las grandes. Estimó que no tienen la misma naturaleza las rentas provenientes del trabajo que las del capital. Está dispuesto a reintegrar el sistema, pero con una discusión transparente que exponga a través de qué impuestos se equilibrará la menor recaudación que traería aparejada.

El diputado Santana consultó cuál es el fundamento para afirmar que la boleta electrónica recaudará sólo un 15% de lo proyectado. Respecto a la DEDECON pidió entregar la visión de los expositores, desde la perspectiva de los derechos del contribuyente.

El señor González anunció el envío por escrito de los insumos que actualmente se encuentran elaborando para nutrir la discusión del proyecto. Indicó que como política sindical han ido consolidando una política de participación activa en la discusión de todo proyecto de ley que pudiera tener un impacto sobre los funcionarios. Respecto al monto de la recaudación a partir de la implementación de la boleta electrónica, indican que es un error conceptual homologar lo acaecido con la factura, porque esta da derecho a crédito. Agregó que el grueso de la recaudación a partir de boletas se hace actualmente a través de un convenio con Transbank. Respecto a la prescripción, planteó la pregunta sobre por qué sólo rige para las facultades del SII y no también para ciertos actos que el contribuyente debe ejecutar. Sobre la estimación de los costos financieros no consignados en el informe, reconoció que es un tema complejo. Sin embargo, observó que, a partir de la base de los gastos rechazados, que equivalen al 0,1% del total de gastos, y de este porcentaje, el 98% corresponde a grandes empresas, entienden que sea de este sector desde el cual se plantea esta demanda. En cuanto al silencio positivo, recordó que antes de la reforma tributaria, es el propio SII uno de los actores que promovieron la creación de los TTA, y celebran también que se formalicen los derechos de los contribuyentes, pero este tema plantea también la pregunta sobre por qué se propone en Chile, en circunstancias que países como EEUU, Argentina o España no lo consideran. Tampoco es recomendado por organizaciones internacionales. Respecto a la NGA, a nivel comparado se contempla como una herramienta privativa de los organismos de fiscalización tributaria. En Chile se permite incluso su utilización por los TTA. Lo anterior obliga a preguntarse por qué se legisla aumentando la complejidad en su aplicación. Concluyó señalando que su presentación da cuenta de las ideas de los funcionarios del órgano de fiscalización tributaria. Esperó continuar aportando a la discusión, e instó a los legisladores a no debilitar las facultades de los órganos del Estado.

11.-JAVIER ALARCÓN ROJAS, PRESIDENTE (S) ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS[30] Comenzó recordando que el año 2009 se aprobó la Ley Nº 20.322, cuyo principal objetivo era perfeccionar la justicia tributaria y aduanera en nuestro país. La situación anterior a dicha norma era que los problemas impositivos entre los particulares, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) y el Servicio Nacional de Aduanas (“Aduanas”) eran resueltos por la misma institución. Por tanto, si un particular era afectado en su patrimonio por el SII, éste debía reclamar ante el mismo Servicio. El conflicto de interés era evidente, porque tanto Aduanas como el SII se constituían en juez y parte, lo cual atentaba contra los valores básicos de imparcialidad e independencia que exige toda judicatura. Actualmente, existen 18 Tribunales Tributarios y Aduaneros, que ejercen su jurisdicción, en primera instancia, a lo largo del país.

Se refirió a las problemáticas actuales en materia de acceso a la Justicia Tributaria y Aduanera. Indicó que el artículo 19, numeral 3°, inciso 1°, de la Constitución de la República, garantiza a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. De dicha garantía constitucional, podemos reconocer ciertas condiciones implícitas que ha dispuesto la Constitución, y que tanto la Jurisprudencia y la Doctrina han reconocido:

- Derecho a la acción;

- Derecho de acceso a la justicia;

- Derecho a la defensa jurídica y letrada (gratuita, en algunos casos); etc.

En este contexto, los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), han sido testigos de problemas graves en el acceso a la justicia en los juicios que conocen, en particular, de aquellos contribuyentes que carecen de los medios económicos para defenderse de actuaciones emanadas desde la administración tributaria (SII y/o Aduanas). Así, podemos advertir las siguientes causas:

- Desinformación por parte de los contribuyentes para reclamar y ejercer sus derechos;

- Concurrencia a los TTA sin asistencia letrada;

- Costo/beneficio de reclamar;

- Creencia sesgada que los TTA fallan a favor del FISCO; etc.

Como consecuencia de lo anterior, según el resultado estadísticas del año 2017, a nivel nacional, el 70% de los juicios son resueltos a favor del FISCO y 29,6% a favor del contribuyente.

El proyecto sobre Modernización Tributaria, en su artículo 23, contempla la creación de un NUEVO servicio público, la Defensoría del Contribuyente DEDECON), la cual apoyamos, pero discrepamos de cuestiones esenciales de su competencia y organización. Al respecto, el Ejecutivo señala como fundamento para su generación, lo siguiente:

“(DEDECON) estará a cargo de velar por el respeto de los derechos de los contribuyentes, especialmente de los más vulnerables y pymes. Será una entidad que sin tener facultades jurisdiccionales, ni de representación judicial de los contribuyentes, tendrá un relevante rol de mediación de los conflictos que se presenten entre el Servicio y los contribuyentes…”.

Así, del tenor de las facultades y competencias de la DEDECON, podemos advertir las siguientes críticas:

1. Carece de la facultad de representación judicial, no haciéndose cargo del grave problema de acceso a la justicia, que enfrentan pequeños contribuyentes y pymes.

2. La Defensoría omite a los contribuyentes de Aduanas y de la Tesorería General de la República.

3. La Defensoría viene en desmantelar y pone en peligro la independencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y del SII.

4. Limita la publicidad y transparencia de los acuerdos que se alcancen por intermedio de la Defensoría entre Contribuyentes y el SII, plantea una incongruencia con el art. 8º de la CPR[31] y Ley Nº 20.285[32].

5. Dependencia del Ministerio de Hacienda, no asegura la debida independencia de la administración tributaria.

6. No cuenta con representaciones u oficinas regionales. Sobre este punto, la señora Marlene Leyton González, Directora de la Asociación manifestó que se trata de meros receptores de las presentaciones de los contribuyentes, las que serán tramitadas en su totalidad en Santiago.

7. Causal cesación en el cargo por disposición del Defensor infringe Estatuto Administrativo, empleos precarios e inestables.

El diputado Schilling consultó dónde se encuentra radicada la mayor cantidad de litigios tributarios.

El señor Alarcón respondió que la alta concentración de causas, aproximadamente en un 80%, se encuentra en la Región Metropolitana, específicamente en los tribunales tercero y cuarto, que tienen competencia sobre las comunas del sector oriente de la capital. Son los juicios más complejos, y su cuantía alcanzaría en conjunto alcanzaría cerca de USD 4.500 millones.

Añadió que tampoco fueron invitados a participar en la elaboración del proyecto por parte del Ministerio de Hacienda.

En cuanto al fortalecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, luego de 8 años de funcionamiento de los TTA, existe espacio para mejorar ciertos procedimientos e impulsar mejoras institucionales que permitan seguir avanzando en una judicatura especializada e independiente. Al respecto, proponen:

1. Encasillamiento de Funcionarios en calidad de contrata para plantas vacantes.

2. Especialización de la Segunda Instancia (Cortes de Apelaciones).

3. Instaurar la carrera funcionaria como un derecho.

4. Generar cambios en la Administración de los TTA, por ejemplo, migrando desde el Ministerio de Hacienda al de Justicia.

5. Mejoras en la tramitación de juicios: Incentivar la conciliación en sede judicial. Planteó lo anterior, porque el año pasado el Congreso Nacional despachó la ley 21.039 que estableció la conciliación como procedimiento alternativo de resolución de conflictos al interior de los tribunales, para evitar dilaciones innecesarias. En la práctica esta norma no tiene aplicación, ya que no se ha recibido de parte de las Direcciones Regionales del SII o Aduanas, las instrucciones necesarias para tal efecto.

Como observaciones al proyecto de ley en materia procedimientos ante TTA destacó los siguientes:

1. Disminuye plazo para interponer reclamaciones tributarias a 60 días (actualmente 90 días). Modifica el actual art. 124.

2. Burocratiza la relación contribuyente-administración tributaria: El proyecto agrega recurso jerárquico ante el recurso de reposición administrativa. Dilata proceso administrativo previo al judicial. (Nuevo art. 123 ter).

3. Despotencia la conciliación judicial recién implementada en Ley N° 21.039 (publicada en año 2017), al establecer un avenimiento extrajudicial. Duplica innecesariamente equivalentes jurisdiccionales de término de conflicto. (Nuevo Art. 132 ter)

El diputado Ramírez expresó que cuando se anunció el DEDECON se imaginó una figura que tuviera uñas y dientes, y con algún grado de injerencia en el ámbito judicial. Solicitó al Ejecutivo considerar las siete críticas que se plantearon en la presentación.

El diputado Melero recordó que esta figura del DEDECON fue muy solicitada por la pequeña y mediana empresa. Reconoció que el gobierno realizó algo innovador al plantearla, independientemente que se pueda fortalecer. Consultó si los expositores consideran que constituye un buen primer paso o si no sirva para nada. Agregó que el mensaje es muy claro al señalar que con esta figura se busca dar este primer paso. Preguntó qué proporción de los juicios seguidos ante los TTA podrían lograr una solución a través de la mediación.

El diputado Lorenzini adelantó que en estas condiciones rechazará el artículo relativo a la DEDECON.

El diputado Auth preguntó si, de focalizarse el DEDECON en representar y asesorar judicialmente a los pequeños contribuyentes, cumpliría una labor efectiva. Manifestó que reemplazar algunas funciones propias de los TTA no le parece el camino correcto. Estimó que el acceso asimétrico a la justicia es el problema a cuya solución se debe apuntar.

El señor Alarcón indicó que no se oponen a la creación de una defensoría, pero agregó que este es un ente mediador, no una defensoría. Hizo el símil con la justicia de familia, donde existe una instancia de mediación, pero además existe una corporación de asistencia judicial que provee de representación judicial gratuita a quienes no pueden proveérsela.

La señora Leyton indicó que este defensor no es un tercero imparcial, sino que participa, por ejemplo, en la elaboración de políticas públicas. En cuanto a la mediación, además consideró que no es del todo voluntaria, porque frente a un rechazo del acuerdo propuesto por el defensor, el contribuyente tendrá que acudir a los TTA asesorado por un abogado, cuestión que implica el desembolso de considerables recursos. Por otra parte, si el SII rechaza este acuerdo, el funcionario concreto se verá expuesto en la página web de la defensoría y en medios de comunicación.

El señor Alarcón agregó que están dispuestos a seguir trabajando para mejorar la redacción del articulado que regulará la DEDECON. Concluyó haciendo presente que hoy el pequeño contribuyente pierde el juicio por no contar con la adecuada representación.

12.-CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO Y TURISMO DE CHILE. EXPUSO SU PRESIDENTE, EL SEÑOR MANUEL MELERO ABAROA[33]. Inició su intervención manifestando que el sector que representan pasa por un momento difícil en cuanto a sus ventas y a su empleo formal. Ha caído en términos reales a una tasa anual del 2,4%, experimentando una pérdida de cerca de 50 mil empleos. Destacó que son los primeros empleadores nacionales, contratando a más de 1.5 millones de personas, en un 60% mujeres. Son los primeros en contratación de mujeres, jóvenes, adultos mayores e inmigrantes.

Acusó un crecimiento desmedido de la informalidad en la economía. En este sentido, consideró que la reforma tributaria puede y debe hacer mucho en la promoción del comercio formal.

Por su parte, otra amenaza al comercio formal la constituye la informalidad electrónica. En este ámbito estiman 5 mil millones de dólares de evasión de IVA. Aclaró que no están en contra de la digitalización, pero estimó que es necesario hacer un esfuerzo monumental de modernización y establecer sistemas de pago a través de plataformas electrónicas. Consideran muy adecuado avanzar en la boleta electrónica tal como lo propone el proyecto.

Respecto a los impuestos digitales, le han solicitado al gobierno su establecimiento. A este respecto, quieren competir con el mundo digital, pero en igualdad de condiciones. El modelo argentino considera un impuesto del 21%. Piden que a lo menos se iguale al 19% del IVA. Estiman que con esto se podría recaudar cerca de 300 millones de dólares, según consignó un Estudio CLAPES – UC, el que la comisión acordó solicitar.

Consideró que si bien el proyecto puede ser mejorado en diversos aspectos, este avanza en la línea correcta. Señaló que otro punto a perfeccionar es el término de la exención de que goza el ingreso al país de productos con valor FOB inferior a 30 dólares. Contabilizan 36 millones de paquetes que se encuentran en esta situación, en virtud de la cual no pagan impuesto alguno.

13.-TAMBIÉN EN REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO, EXPUSO EL SEÑOR CHRISTIAN ASTE MEJÍAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN TRIBUTARIA DE LA MENCIONADA ASOCIACIÓN GREMIAL.

Expresó que en términos generales, la Cámara está a favor del proyecto, porque responde a los requerimientos de simplificación que se solicitan desde la publicación de la Ley 20.780 y asume y resuelve la inequidad que genera la subsistencia de dos sistemas de tributación. Recordó el principio constitucional de igual repartición de las cargas públicas e igualdad ante la ley. Advirtió que, conforme a la legislación vigente, por la estructura societaria de una empresa, se aplica un sistema de renta atribuida o bien uno parcialmente integrado. Lo anterior no responde a niveles de ingreso. Podría argumentarse que para estos efectos se estableció el artículo 14 ter, pero lo cierto es que dicha norma establece exigencias que muchas Pyme no estaban en condiciones de cumplir, porque debían reconocer un ingreso diferido por la diferencia entre el capital propio inicial y final.

Así, bajo el Sistema de Renta Atribuida (SRA), que aplica para determinados contribuyentes una tasa del IDPC de un 25% y en el que este constituye un crédito contra el Impuesto Final (IGC e IA) en un 100%, por una renta de 100 paga un 35%. En contraste, el Sistema Parcialmente Integrado (SPI) aplica para el resto de contribuyentes una tasa del IDPC de un 27%, que constituye un crédito contra el Impuesto Final (IGC e IA) solo en un 65%, lo que tiene como consecuencia que por 100 paga un 44,45%. Lo anterior implica una vulneración al principio de equidad, porque ante la misma riqueza, se establecen tributos diferentes. El proyecto viene a solucionar esta situación, a través de un sistema único integrado.

En este sentido, el proyecto integra el sistema y no limita esa integración a quienes reconozcan como retirada toda la utilidad de la empresa (SRA). Se establece bajo el artículo 14 Letra A) un solo régimen general, con tasa del 27% y 100% integrado. Se mantiene como base de tributación el concepto de capital propio tributario y se fijan límites temporales a la acción de fiscalización del SII. Sobre este último punto, destacó que los contribuyentes juegan en una cancha complicada, en razón de que el plazo de revisión que tiene el SII de 3 años, ampliado a 6 años cuando el contribuyente no declara, o su declaración es maliciosamente falsa. El proyecto lo que hace es impedir que, luego de una revisión exhaustiva al contribuyente, el SII revise nuevamente la misma partida que fue objeto de fiscalización. Consideró que esta propuesta no debiera generar ningún problema ni complicación para los funcionarios del Servicio que actúan con celo y rigor en las fiscalizaciones.

Por otra parte, se modifica el concepto de gasto, tornándolo más conforme a la realidad de los negocios. Puso como ejemplo a una persona que deja todos sus activos a una fundación con el propósito de que esta tome esos activos, y utilice sus dividendos para financiar la educación de niños pobres. La fundación receptora de los dividendos, los aplica al objetivo propuesto y el SII puede objetar la calidad de gasto de esta operación, porque no está en correlación a un ingreso. En este caso está en función de los estatutos de la fundación.

En relación al acceso al régimen especial del artículo 14 letra D) “Cláusula Pyme” es automático, lo que constituye un avance, frente a la ley actual que exige condiciones. El problema de la presunta complejidad por la existencia de tantas alternativas no es tal, porque opera por el solo ministerio de la ley a favor de ciertos contribuyentes. El beneficio para ellos es una tasa de 25% y no 27%. Es necesario llevar CONTABILIDAD, lo que resulta beneficioso porque las obliga a tener un sistema de información y les permite acceder a financiamiento.

Además, permite a quienes registran ingresos por menos de 10.000 UF, evitar pagar el IDPC y pagar en cambio el IGC según la propuesta del SII, elaborada conforme a la información que obra en su poder.

Se incorpora otra norma, llamada norma de transparencia, que autoriza a las empresas, cuyos dueños sean personas naturales y con ingresos menores a 50.000 UF, a eximirse del IDPC pagando directamente el IGC, lo que beneficiará a las empresas cuyos dueños tributan con una tasa final menor a la del IDPC (25%)

En cuanto a la implementación de la boleta electrónica, reconoció que constituye un evidente avance, pero que producirá los efectos esperados en la recaudación, solo si se avanza en una mayor bancarización, se masifica la emisión de tarjetas de prepago.

Se incorporaron modificaciones al Código Tributario que apuntan a reforzar los derechos de los contribuyentes:

-Aplicación supletoria de los principios generales del Derecho.

-Preclusión administrativa, tal como se expuso en torno a esta prohibición de desarrollar revisiones sobre cuestiones ya fiscalizadas.

-Más alternativas para resolver las controversias administrativas.

-Se incluye la figura del defensor del contribuyente. Agregó en este punto que hoy la ley exige la comparecencia de un abogado cuando la cuantía es de 32 UTM, lo que en la práctica se traduce en que todos quienes litigan ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros lo hacen con un abogado. Sería conveniente extender la tramitación digital también a estos tribunales. Coincidió con la necesidad de contar con una segunda instancia especializada. También estuvo de acuerdo con la propuesta de derogar el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, porque lo que procura es equilibrar al contribuyente frente a la administración, a través de la eliminación de una exclusión probatoria que le impide probar con antecedentes que el Servicio le requirió. El proyecto elimina ese inciso, permitiendo al contribuyente probar incluso con antecedentes que no pudo acompañar en la etapa administrativa.

Sugirió que bajo la cláusula PYME se incluyan a todas las empresas que la Ley 20.416 considera como tales (aquellos con ingresos por ventas de 100.000 UF), y no se restrinja su aplicación solo a las empresas con ingresos menores a 50.000 UF. Recordó que una empresa puede tener mucho ingreso pero poca utilidad.

También sugirió que se autorice a las empresas actualmente acogidas al artículo 14 ter, a aplicar el régimen sustitutivo que se reconoció a favor de las grandes empresas, considerando el promedio del IGC de sus dueños.

La salvedad de que se reconozca como alternativa de pago, el promedio del IGC de los dueños, en reemplazo de la tasa del 30% que refiere el artículo 25 transitorio del proyecto, responde a que éstos en general no están sujetos a esa tasa, sino a una mucho menor.

Propuso que se modifique la normativa que regula a los pequeños contribuyentes y que se contiene en el artículo 22 y siguientes, estableciendo que las micro empresas (ingresos anuales iguales o menores a 2,400 UF) paguen a su elección:

-El impuesto que el SII determine en función de los márgenes de la industria; o

-Un impuesto de un 20% aplicado sobre el 10% de su ingreso.

En cualquier caso, se les debe presumir ingresos para justificar inversiones por el equivalente a 1000 UF anuales.

Planteó que el Impuesto a los Servicios Digitales sea un 19% y no un 10%, y debiera aplicarse sobre el 100% del precio que se paga cuando el beneficiario es la plataforma digital, y sólo sobre la comisión y no el precio cuando lo que se paga corresponde a una comisión por una gestión de intermediación, como por ejemplo Uber o Airbnb. Recordó que a fines de junio comenzó a operar en Argentina el impuesto a las plataformas digitales con una tasa del 21%

Además, que el Defensor del Contribuyente se relacione con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Justicia y no sea un órgano que dependa del Ministerio de Hacienda.

Consideró que constituye un imperativo económico y de justicia la aprobación de la integración (que el IDPC sea crédito en un 100% para todos los contribuyentes) y si es cuestionado por razones de recaudación, sugirió compensar el déficit bajo la fórmula que se distinga entre los contribuyentes que sean PYMES y el resto de las empresas, estableciéndose que sólo respecto de las PYMES (que incluiría a las empresas que facturan menos de 100.000 UF) el crédito por el IDPC dará derecho a devolución, y que en el resto de los contribuyentes, el IDPC no de derecho a devolución.

Graficó lo anterior sobre la base de los siguientes ejemplos:

1.- Situación actual. Empresa PyME – SpA - acogida al SPI. Tasa del 27% con crédito contra el IGC de sólo el 65%:

Explicó que el sistema actual, frente a una PYME acogida al régimen parcialmente integrado, debido a su estructura de SPA, si hace un retiro de $109.500.000 en función de una utilidad de $150.000.000, termina pagando $33.889.886 y el fisco le devuelve $6.610.114. La posición de la Cámara es que las empresas con ingresos por menos de 100.000 UF puedan acogerse a este sistema de pagar en función del retiro, con una tasa del 25% y 100% integrado.

2.- Situación contribuyentes acogidos al 14 ter. No pueden ser S.A. ni sociedades integradas por personas jurídicas. Tasa del 25%. Con crédito del 100%:

Planteó la siguiente alternativa de la CNC para las PYMES de tributación en base retiros:

Si el retiro es igual a la utilidad tributaria disponible para retirarse, el Impuesto a pagar sería equivalente al Sistema de Renta Atribuida:

Si el retiro es levemente menor a la utilidad tributaria disponible para retirarse, el impuesto que ingresaría a la caja fiscal sería levemente inferior:

Si el retiro es significativamente menor a la utilidad tributaria disponible para retirarse, el impuesto que ingresaría a la caja fiscal no disminuiría, sino que aumentaría, porque el IDPC no sería un crédito inmediato, sino que un crédito que aumenta el SAC (Saldo acumulado de crédito). Dos ejemplos:

1.- Uno de los socios posterga su retiro:

2.- Todos los socios retiran, conservando en beneficio de la empresa una parte de su utilidad tributaria:

Por otra parte, presentó la alternativa de la CNC para empresas NO PYMES: Que el IDPC sea crédito pero no de derecho a devolución.

1.- Ejemplo 1 CNC:

2.- Alternativa del gobierno:

3.- Ejemplo 2 CNC:

4.- Alternativa del gobierno:

Señaló que a nivel de la declaración, esta alternativa se podría materializar a través de dos formularios 22 separados: uno que consigne todas las rentas, salvo los retiros, los dividendos y el crédito; y otro con los retiros y los dividendos. Así, cuando la empresa madre no pueda acogerse a la cláusula PYME, el régimen no dará derecho a devolución, independiente del monto que tenga que pagar el contribuyente. Esto se traduce en que se evita el efecto indeseado en la recaudación y se beneficia a quienes tienen menos capacidad económica, las PYMES.

Concluyó expresando que desde la Cámara Nacional de Comercio consideran que el proyecto es extraordinariamente bueno y avanza significativamente en aspectos jurídicos relevantes. Recalcó que la integración debe establecerse con los matices que explicó.

Tras las exposiciones, el diputado Auth manifestó su completo acuerdo con el establecimiento de un impuesto a la economía digital coincidente con el que se aplica para el resto de la economía, no habiendo razones que justifiquen un trato diferenciado. Por otra parte, sobre los plazos dentro de los cuales el Servicio puede fiscalizar a un contribuyente, consultó si las sucesivas revisiones que realizan no son consecuencia de que a partir de la primera se revelan antecedentes que motivan una segunda y así. Respecto a la ampliación del concepto de gasto, consideró que no hay oposición de plano a su respecto, sino que lo que se exige es que se contabilice financieramente el costo de esa propuesta. En cuanto a la boleta electrónica, también se mostró partidario de su implementación, pero no que se incorpore como compensación de la pérdida en la recaudación. Por último preguntó cuánto significaría en términos de recursos para el fisco la no devolución del crédito del impuesto pagado a las grandes empresas.

El diputado Melero valoró la exposición, que es producto de haber recogido la opinión de todos los gremios que representan a nivel nacional. Preguntó si consideran que se alcanzará una meta de recaudación de al menos de USD 1.000 millones con la incorporación de la boleta electrónica y si esto ocurriría en un plazo breve. Por otra parte, consultó por el efecto positivo que genera la composición de factura electrónica y boleta electrónica, como elementos reductores de la evasión. Solicitó fundamentos para lo afirmado en torno a que el defensor se relacione con el Ministerio de Justicia y no con el de Hacienda. Finalmente, preguntó si la alternativa propuesta por la Cámara, tendiente a distinguir en la integración, a empresas grandes y a las PYMES pudiera generar algún efecto contraproducente.

El señor Melero señaló que no es lo mismo la evasión que se consiguió evitar con la factura electrónica que lo que se podría lograr con la boleta electrónica, por cuanto la primera genera un incentivo a emitirla para ambas partes, cuestión que no ocurre con la segunda. Creen que los USD 1.000 millones consignados en el proyecto puede ser una cifra conservadora, como también inalcanzable. Consideró que para llegar a esa cifra es necesaria la bancarización, la extensión del comercio y medios de pago electrónicos, entre otros factores. Hay una relación entre la boleta y factura electrónica, si es que el SII establece la trazabilidad de ese proceso, incluyendo la orden de compra. Hoy la tecnología permite muchísimas alternativas de cara a este objetivo, con el que están muy de acuerdo.

El señor Aste se refirió al fenómeno de la preclusión administrativa. Advirtió que justamente esa calificación deja a salvo las acciones penales que podrían ejercerse en caso de configurarse un ilícito penal, como por ejemplo, la entrega de información falsa.

Respecto al concepto gasto, señaló que la práctica consiste en que la empresa refleja como gasto todo lo que él señaló en su exposición, y lo que paga como impuesto es la utilidad ajustada conforme a la normativa tributaria. Muchas empresas interpretan que lo que han gastado constituye gasto necesario, por lo que no tiene efecto en la recaudación. El problema se produce en la fiscalización, porque cuando la hay, el SII irá a los gastos y le dirá al contribuyente que reconoció como gasto un ítem que no incide en la generación de la renta, y como consecuencia, lo rechazará.

El diputado Auth manifestó que si se amplía el concepto de gasto, es evidente que el rechazo de estos disminuirá, y que como consecuencia, se recaudarán menos impuestos. El señor Aste estuvo de acuerdo con lo planteado, pero expresó que lo que debe preguntarse es si rechazar gastos como los expuestos es o no justo.

Sobre la dependencia del defensor del Ministerio de Hacienda, señaló que proponen que pasa el de Justicia para evitar conflictos, porque si todos los organismos dependen del mismo Ministerio, se generan problemas al interior de la administración. Frente a ellos, es evidente que Hacienda estará del lado del SII, porque es el que genera la recaudación.

En cuanto a la propuesta relativa a la devolución del crédito, evidentemente tendrá un efecto significativo, porque los contribuyentes que tienen riqueza en Chile normalmente tienen muchos hijos y también sociedades de inversión, por lo que sus globales complementarios se ubican en los tramos bajos. En razón de ello, los retiros que hacen, si se les concede derecho a devolución, siempre el Fisco tendrá que girar un cheque. En cambio, los contribuyentes PYME, dueños de empresas que tienen un margen del 10%, tienen tasas finales de menos de un 35%, por ende es razonable que el Fisco les devuelva, ya que de lo contrario, estarían pagando en la práctica una tasa mayor al 27%.

14.-LA COMISIÓN RECIBIÓ AL SEÑOR FERNANDO BARRAZA LUENGO, DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien comenzó su exposición destacando que el compromiso del Servicio de Impuestos Internos es asegurar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, para que el país cuente con los recursos necesarios para implementar las políticas públicas que aseguren el desarrollo y progreso de Chile y sus habitantes.

Agregó que El SII es un organismo técnico, y en ese rol le corresponde ejecutar e implementar las normas tributarias. Son un equipo humano de 5 mil funcionarios, altamente especializados, que contamos con las capacidades técnicas para adecuarnos a un contexto en permanente cambio, en que las normas tributarias están también en permanente revisión y evolución. Una de las funciones establecidas en nuestra ley orgánica constitucional apunta precisamente a “Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias…” • Es lo que han hecho en esta oportunidad, y es lo que han hecho también en todas las últimas reformas: participando institucionalmente con equipos multidisciplinarios de funcionarios, de distintas subdirecciones, en el análisis técnico de todos aquellos ámbitos de nuestra competencia. El SII en sus 116 años de trayectoria, como organismo técnico, ha debido trabajar con distintos gobiernos, en múltiples iniciativas de modificaciones tributarias y esta no ha sido la excepción.

La gestión del SII está basada principalmente en una estrategia integral de acción preventiva, que considera por una parte un Modelo de Gestión de Cumplimiento Tributario, basado en la gestión de riesgos y que considera acciones de tratamiento proporcionales al nivel de cumplimiento tributario, complementado con un Modelo de Atención y Asistencia al Contribuyente, con foco en mejorar la experiencia del contribuyente en su relación con nuestro Servicio, proceso en el que es fundamental hacernos cargo de sus percepciones y expectativas. Todo ello, basado en procesos estandarizados a nivel nacional, que buscan asegurar la equidad tributaria y evitar discrecionalidad.

Destacó que en Chile el 98% de la recaudación proviene del cumplimiento voluntario. Las acciones del Servicio comienzan con medidas de facilitación masivas para quienes cumplen, y con medidas de orientación y asistencia para quienes quieren cumplir pero a veces no saben cómo hacerlo. Luego se van aumentando la intensidad del control, dependiendo del nivel de incumplimiento, continuando con monitoreo y revisiones hasta llegar a auditorías más profundas, sanciones, e incluso querellas, en aquellos casos en que se detecta que deliberadamente se busca no cumplir con las obligaciones tributarias.

Los resultados de esta estrategia de gestión son positivos, tal como lo indican las cifras. Además del aumento sostenido de recaudación en los últimos años, solo en lo que va de este año, hasta octubre pasado, se ha registrado un aumento del 6,4% en materia de ingresos tributarios netos, donde los impuestos más relevantes siguen siendo Renta e IVA:

Respecto al proyecto de Ley de MT, éste incorpora distintos elementos que refuerzan nuestra acción:

• En general el proyecto moderniza la forma de relacionarse con el contribuyente en base a las tendencias y mejores prácticas observadas a nivel internacional considerando la progresiva digitalización de la economía y de los servicios.

• Aquellos contribuyentes que muestran buenos niveles de cumplimiento tributario podrán hacer todos sus trámites electrónicamente a distancia, mientras que aquellos que han decidido incumplir deberán siempre exponerse a las revisiones y sanciones que autoriza la Ley.

• Esto refuerza y consolida en la norma la relación digital que el SII hace años viene privilegiando.

• Se facilita el cumplimiento tributario, se hacen más simples los trámites y se logra mayor eficiencia.

• Lo que redunda en beneficios para el contribuyente.

• Y también para el SII porque permite contar con información de mejor calidad siempre disponible en archivos digitales, liberando horas que podrán destinarse a mejor fiscalización y cumplimiento tributario por parte del SII.

En materia preventiva, por ejemplo, introduce la carpeta tributaria electrónica equivalente a un escritorio virtual de interacción del contribuyente con el SII (art. 68 y 69 CT). Permite la reliquidación anual del IVA en casos de remanentes o diferencias de débitos transitorias mes a mes (art. 26 IVA). Incluye de manera expresa las acciones preventivas y colaborativas (art. 33 CT). Permite al SII comunicar los incumplimientos de manera electrónica, antes de proceder a una fiscalización correctiva y permite la autocorrección a distancia (art. 33 CT).

El proyecto refuerza también el foco correctivo de nuestro trabajo ante incumplimientos certeros, así por ejemplo, autoriza al SII a solicitar que ciertos trámites a distancia sean finalizados en una oficina, cuando el contribuyente presenta incumplimientos o alertas evidentes que además deberán serle comunicados en tiempo real (nuevo art. 59 bis CT). Permite la solicitud de medidas precautorias prejudiciales durante la fiscalización frente a contribuyentes que pudieran ocultar patrimonio para evitar la cobranza de la deuda tributaria (art. 137 CT). Se habilita al SII a presumir la falsedad de una factura para restringir el uso del crédito fiscal cuando no se logra acreditar el pago y no está contabilizada la cuenta bancaria (art. 23 N°5 IVA). Autoriza el giro inmediato de sumas registradas por la emisión de documentos electrónicos (art. 24 CT).

En materia de deberes, se fortalece la certeza tributaria, para el contribuyente, ya que establece plazos diferenciados y transparentes para las revisiones, de acuerdo a la profundidad de éstas (art. 59 CT). Establece reglas de revisión no duplicada, y reglas para la fiscalización consolidada e integral de grupos empresariales, evitando las revisiones parciales en diferentes equipos de fiscalización (art. 59 y 64 CT). Establece la condonación total cuando las causas del pago atrasado no son imputables al contribuyente (art. 56 CT). Amplia el catálogo de derechos de los contribuyentes fijando procedimientos especiales (art 8 bis CT). Introduce Silencio Positivo (art 10 CT) y Recurso Jerárquico. Especifica plazos y procedimientos en los siguientes casos:

• Posibilidad de revisar solo una vez (art. 59 CT).

• Revisión integral de grupos económicos (art. 64 CT).

• Plazo de antigüedad de los antecedentes (art. 21 CT).

• Plazo de certificación de recepción de antecedentes (art. 59 CT).

Respecto del silencio positivo, consideró que es una medida que no debiera afectar mayormente nuestra gestión, considerando, por ejemplo, que del total de peticiones que recibimos como servicio, casi el 99% se resuelven dentro de 3 meses, en los plazos que corresponden.

Con todo, en la historia del Servicio, han demostrado que contamos con las capacidades necesarias para asumir e implementar cualquier modificación a la norma tributaria, con los más altos estándares de eficiencia y efectividad.

Pero además, en su objetivo de poner al contribuyente al centro de la gestión, les interesa modelar nuestra relación con el contribuyente. Así si se quiere que cumpla, también se le debe cumplir, si se quiere que responda oportunamente, también se le debe responder oportunamente.

Independiente de ello, han estado conversando con las autoridades para incorporar algunas indicaciones para que en algunos casos no opere el silencio positivo:

Por ejemplo:

• Peticiones cuya resolución depende de información o documentación deba ser aportada por otra institución pública, chilena o extranjera.

• Peticiones en que se requiere la toma de razón de la CGR, como corresponde a las devoluciones de IVA, cuando superan las 2.500 UTM.

Respecto del Defensor del Contribuyentes, es una medida que forma parte de nuevas tendencias y prácticas a nivel internacional en las AT. Vela porque se respeten los derechos de los contribuyentes, con lo cual nosotros como SII somos los más interesados en que ocurra, como lo hemos demostrado con iniciativas como el rediseño de la RAV, a la cual puede acudir el contribuyente en sede administrativa. Creemos que su ámbito de acción es distinto al nuestro, porque opera en momentos distintos. Como Servicio, el foco es preventivo, buscando evitar el incumplimiento y entregándole al contribuyente la asistencia que requiera. En cambio, el DEDECON entra en acción cuando ya se ha producido una controversia entre el SII y el contribuyente. Con todo, consideró necesario precisar la manera en la cual se producirá el traspaso de funcionarios del SII y los TTA al DEDECON, debiendo ser en base a una postulación voluntaria, del mismo modo como fue en su oportunidad la conformación de la dotación de los TTA. Esto también ha sido conversado con las autoridades.

Respecto a la Cláusula PYME, trae una serie de medidas de simplificación, manteniendo los topes de ingreso para poder acogerse, se simplifican los requisitos de ingreso, autoriza al SII para liberar al contribuyente de la obligación de registros. Sobre la tributación en base a márgenes, indicó que es un procedimiento voluntario que asegura la correcta tributación del impuesto a la renta, mediante una propuesta de declaración de impuestos que se le ofrece al contribuyente. La tributación en base a márgenes es posible debido a que el SII ya genera propuestas pre-llenadas del formulario 29 (IVA, retenciones, PPM) y del formulario 22 (personas naturales y pequeñas empresas), en base a la información que entregan diferentes agentes retenedores o informantes, las que son utilizadas por más del 90% de los contribuyentes. Se trata de servicios de clase mundial que facilitan y simplifican el cumplimiento tributario, con altos niveles de certeza tributaria.

Sus requisitos son:

• Ventas propias y de relacionados hasta UF 10.000 al año (universo potencial de 782.000 contribuyentes).

• Sectores serán previamente definidos por el SII (ejemplo: comercio, restaurantes, sectores primarios, otros).

• El margen resultante es el promedio simple de los rangos de utilidad tributaria de cada clase de negocio y se aplicará sobre los ingresos brutos del contribuyente.

• Para determinar el margen se considerarán factores de costos, de gastos operacionales y de administración, tasas de uso o depreciación observados en el negocio respectivo.

Sus beneficios son:

• No aplica la fiscalización en la medida que contribuyente se mantenga dentro de rango del margen y no altere sus ingresos (relación con boleta electrónica es clave) ni tenga operaciones anómalas (como facturas falsas).

• Considera tributación completa con impuestos finales y transparencia. Se emitirá un certificado de movimientos que sea válido para fines comerciales y bancarios.

• Permite reconocer IVA crédito fiscal cuando el contribuyente no acredita sus adquisiciones efectivas.

Respecto a la norma antielusiva, la consideró muy relevante para la gestión del Servicio, para mantener y mejorar los niveles de cumplimiento tributario. Si bien a la fecha no han presentado aún ningún caso ante los TTA, en el marco de todas las acciones que hemos desarrollado, esta norma está en pleno uso. De hecho, los contribuyentes ya no están utilizando planificaciones tributarias agresivas y han comenzado a hacer consultas en el marco de la posibilidad que entrega la misma norma. A su vez, a través del catálogo de esquemas tributarios están preventivamente informando cuáles son los esquemas en los que están poniendo especial atención, lo que refuerza que la norma se está aplicando también a través de este instrumento. Desde esa perspectiva no ven que esto vaya a cambiar con las modificaciones que se están proponiendo, porque el carácter preventivo de la norma se mantiene. A su vez, consideramos que los cambios legales que se están estudiando no limitan las facultades de fiscalización del SII. Por su parte, si bien se imponen mayores niveles de exigencia operativa para el SII a la hora de decidir casos en que pudiese ser procedente la calificación de elusión, ello le otorga mayor certeza a los contribuyentes. Además, se establecen plazos más acotados para las respuestas a las consultas previas, lo que debiera incentivar aún más esta herramienta por parte de los contribuyentes. El enfoque preventivo es más eficaz que el correctivo en la modelación de la conducta de los contribuyentes y la disminución de brechas de cumplimiento tributario. Las actuales normas antielusivas admiten perfeccionamientos en materia de plazos y certeza. La propuesta establece mayores niveles de exigencia operacional y en plazos, lo que debiera incentivar herramientas como la consulta previa.

En cuanto al Impuesto a los Servicios Digitales, indicó que la revolución de las tecnologías de la información y comunicación está transformando la economía, sus cadenas de valor, y el modo en que se hacen los negocios, incidiendo en los sistemas tributarios. Existen diferentes modelos de negocios en constante evolución y a nivel global no existe un criterio uniforme para fines fiscales. La economía digital plantea desafíos a las administraciones tributarias:

• Identificación del contribuyente

• Determinación de la magnitud y alcance de la actividad

• Recopilación y comprobación de datos

• Identificación de los clientes

Respecto de la situación en Chile, destacó que la participación de la Economía Digital en el PIB alcanzaría el 3% (OECD y otros).

El nuevo impuesto constituye un avance importante para abordar el proceso tributario en la economía digital acorde con las acciones que se han venido tomando a nivel internacional. Les permitirá obtener información de:

• Prestadores de servicios digitales: Plataformas extranjeras.

• Agentes retenedores: Operadores de medios de pago.

• Prestadores domésticos de servicios intermediados.

El SII administrará las nóminas de agentes retenedores y prestadores de servicios digitales, e identificará aquellos que no estén incluidos, debiendo estarlo.

Sobre el concepto de gastos necesarios para producir la renta, señaló que los montos de Gastos Rechazados en el AT 2017 llegaron a 712 millones de dólares, los que sin embargo representan el 0,1% del total de gastos reportados en dicho período. La distribución de estos conceptos muestra una concentración en las empresas grandes, tanto para gastos rechazados como para gastos aceptados, representando e ambos casos en torno al 83% del total nacional.

Ello no es de extrañar debido a que un elemento relevante que muestran las cifras es que la estructura económica y tributaria del país está concentrada en las grandes empresas.

En cuanto a la integración, expresó que en las estimaciones de su impacto se obtiene un beneficio para los contribuyentes de 833 millones de dólares, en régimen. De éstos, 336 millones (un 40%) corresponde a contribuyentes de impuesto adicional, es decir no residentes en Chile que reciben utilidades de empresas chilenas. El 60% restante, unos 497 millones de dólares, se distribuye entre contribuyentes residentes en Chile, que por regla general tributan con Impuesto Global Complementario.

Por su parte, por tamaño de empresas, de los US$ 497 millones, destinados al Impuesto Global Complementario, el 69% corresponde a socios o accionistas de Mipymes, y el 31% restante a socios o accionistas de grandes empresas.

Al revisar la distribución de empresas por régimen del año 2017, se observa que de un total de 1.068.170, el 56% se encuentran adscritas al régimen atribuido (14 A), 27% al régimen simplificado PYME (14 ter) y el 17% restante al régimen parcialmente integrado (14 B). La integración de impuestos a la renta beneficia en total a los socios de las 184.270 empresas del 14 B. De ellas, el 94% (172.714 empresas), son Mipymes, esto es empresas cuyas ventas anuales no sobrepasan las 100.000 UF.

En materia de evasión, a pesar de los esfuerzos que han venido haciendo sistemáticamente en los últimos años, gracias a los que han venido bajando prácticamente un punto por año la evasión, todavía hay hoy una evasión estimada del 19,95% que presenta 5.400 millones de dólares, solo en IVA. Aquí está lo relevante en materia de recaudación. Cada punto de la evasión supera los 600 millones de dólares, sumado IVA y Renta. En esta reducción de un punto de evasión por año, ha sido relevante la implementación de la factura electrónica. Sin embargo, ya llegamos a la implementación del 100% de la factura electrónica, y corremos el riesgo de que la pendiente de reducción de la evasión empiece a ser asintótica. Por lo tanto, requerimos de un cambio estructural que nos permita generar un punto de inflexión tal que podamos seguir reduciendo drásticamente la evasión. Y ese cambio es la boleta electrónica.

La boleta electrónica es parte de una estratégica que han venido desarrollando para enfrentar la evasión del IVA desde hace muchos años. Ya el 2003 comenzaron con la factura electrónica y han seguido incorporando otros productos destinados a combatir la evasión. Así como la factura electrónica mostró su efectividad, el próximo paso necesario, imprescindible y natural es la boleta electrónica, que es el último eslabón de la cadena del control de la evasión del IVA que falta.

Permite reducir la evasión mediante el uso y administración de la información en línea de las ventas, junto con mecanismos de control que aseguren el registro de las operaciones. Refuerza la estrategia preventiva gracias a una mayor percepción de control que genera en los contribuyentes el aumento y oportunidad de información disponible en el SII, lo que desincentiva el incumplimiento. Hace posible entregar mayores facilidades, por ejemplo, una propuesta completa de IVA a contribuyentes que hoy deben complementarla. Permite elaborar estrategias de fiscalización que respondan a las características específicas de cada segmento, aumentando el nivel de efectividad.

Respecto de la estimación de recaudación de la boleta electrónica, los cálculos son conservadores, porque en primer lugar estamos planteando que con la sola introducción de la boleta deberíamos recaudar en principio alrededor del 7,5% del total de la evasión, que llega a los 5.400 millones de dólares y dar cuenta de 1,5 puntos de los 19,5 de evasión existentes en la actualidad.

Esta reducción de la evasión en más de 400 millones de dólares, representan solo 1,5 punto de evasión. Eso además tiene un tremendo impacto en renta, que alcanza a otros 536 millones. Con esto se alcanza una mayor recaudación de 943 millones de dólares, solo por la incorporación de la boleta electrónica. Aplicando la proyección oficial de crecimiento al 2023, se explican los 1.181 millones de dólares estimados.

Un estudio realizado por el SII en 2016, asociado al impacto del uso del voucher como comprobante tributario, arrojó un incremento en el uso de débito de las Mypes del 10,4%. En la estimación del impacto de la boleta electrónica se espera generar un cambio de comportamiento al menos del mismo orden. Esto además se refuerza por otros estudios, como el “No Taxation without Information: Deterrence and Self-Enforcement in the Value Added Tax”, de 2010, destinado a evaluar el efecto de distintos tipos de mensajes en las mypes para ver en qué forma modifican su pago y declaración de IVA. Respecto del estudio “Evasión del IVA con Boletas de Mypes según Método del Punto Fijo”. En la versión 2016, se agrega un análisis para medir el efecto que tiene la fiscalización de punto fijo, el cual indica que genera un aumento del pago de impuestos en los siguientes dos meses a la visita del fiscalizador, principalmente por sus débitos, sin efecto en los créditos.

Finalmente, detalló los pasos de la metodología para estimar la recaudación de la boleta electrónica:

Para efectos de garantizar que los contribuyentes emitan sus boletas, y dado que contarán con las boletas electrónicas en línea, estarán controlando también en línea su emisión. Explicó que hoy conocen todas las compras a través de la factura electrónica, por lo que saben cuáles son sus créditos y les entregamos una propuesta de declaración de IVA. Algunos contribuyentes se están ajustando a estos créditos con sus débitos, y como no tienen los débitos, porque no cuentan con las boletas, tienen que creer al contribuyente. Con la boleta electrónica podrán conocer en línea lo que el contribuyente vaya haciendo. Por lo tanto, podrán comparar minuto a minuto la relación entre los débitos y los créditos, por lo que los contribuyentes ya no van a poder ajustarse. Todo esto irá reforzado con medidas preventivas, por ejemplo, a través del envío de mensajes para notificar situaciones anómalas. También habilitarán canales para que los contribuyentes puedan denunciar cuando no les emitan sus documentos tributarios y finalmente, se focalizará la acción fiscalizadora en terreno, en casos en que se detecten incumplimientos reiterados.

Tras la presentación, el diputado Santana consultó por la participación del SII en la elaboración del proyecto, particularmente preguntó quiénes participaron. En cuanto a la recaudación proyectada en la reforma 2014 consultó si fue conseguida durante los años en que ha estado vigente y si es correcto afirmar que este proyecto de modernización tributaria favorece al 1% más rico del país.

El diputado Auth consultó a qué personas, en específico de qué ingresos, favorece la menor recaudación que proyecta esta iniciativa. Expresó que no constituye una compensación a la menor recaudación, una mayor eficiencia en el cobro de un impuesto. Agregó que hay diferencias entre las proyecciones de recaudación de la boleta electrónica y que no parece plausible asociar una eficacia de la boleta aproximada de 2/3 de la que tuvo la factura electrónica, porque esta tiene una implicancia tributaria mucho más relevante que aquella, en cuanto a hacer efectivo los créditos y débitos en el sistema del impuesto a las ventas y servicios. Concluyó preguntando que, para quienes no quieren dar y quienes no quieren recibir boleta, qué diferencia hace que esta sea electrónica.

El diputado Melero preguntó si en su opinión, el sistema propuesto en el proyecto, es más simple o no que el actual, y si avanza en materia de certeza jurídica. Respecto a la creación del DEDECON, consultó si constituye un avance o debilita al SII.

El diputado Ortiz manifestó su preocupación respecto a que con este proyecto se rebaje la carga tributaria del 1% más rico, en función de la integración.

El diputado Von Mühlenbrock consultó si en la reforma del 2014 y en la actual, el Ministerio trabajó con funcionarios del SII. También preguntó qué opina que se diga que este proyecto favorece al 1% más rico, y si esta reforma impone una mayor carga a las PYMES, o sólo incorpora mecanismos de fiscalización más eficientes. Respecto a las modificaciones a la NGA, inquirió si estas aumentarán o reducirán la elusión.

El diputado Jackson preguntó por qué inventar un impuesto nuevo, el a los servicios digitales, si se puede insistir en el cobro de IVA respecto a esos mismos servicios. Respecto a la NGA, consultó si es factible que el SII pueda cumplir en juicio con todo lo que esta exige, particularmente la causa ilícita. En cuanto a redistribución, consideró deseable contar con una modelación que indique cuánto más o menos se recaudará de cada empresa según tamaño.

El diputado Pérez consultó, respecto a la cláusula PYME, qué ganan estas empresas con ella, ya que sólo el 24% se acogió al 14 ter. Preguntó si podría este proyecto permitir que un porcentaje mayor se acogieran a la cláusula PYME.

El diputado Lorenzini consideró que este proyecto crea un DEDECON y no potencia a los TTA que son los terceros imparciales que debieran dirimir las contiendas tributarias, entre el SII y el contribuyente.

El diputado Núñez estimó que este es un proyecto muy complejo, con muchos detalles. Hay muchas normas que favorecen al gran contribuyente, como por ejemplo, los avenimientos en causas tributarias pendientes. Son los grandes contribuyentes los que mantienen conflictos pendientes con el Estado en los tribunales. Otro caso es el de las modificaciones en materia de herencias y donaciones. Se van a permitir donaciones liberadas de impuesto incluso cuando los donatarios son herederos del donante, burlándose así el impuesto que grava las asignaciones. Manifestó su preocupación respecto a la ampliación del concepto de gastos necesarios para producir la renta, incluyendo, por ejemplo, las multas pagadas por la empresa. Agregó que la creación de la DEDECON puede generar pugnas interpretativas entre ella y el SII en materia tributaria. Finalmente, estimó que aún no se ha visto el resultado de la ley vigente y ya se la quiere reformar.

El diputado Kuschel preguntó en qué medida se simplifica el sistema con esta reforma. Preguntó a cuánto asciende el comercio informal, cuál es su estacionalidad y su distribución geográfica. Opinó que la reforma 2014 implicó un aumento de la deuda pública, de las empresas y personas, generándose una pérdida de crecimiento económico.

El señor Barraza indicó que el SII siempre ha participado de acuerdo a los requerimientos de las autoridades, en los distintos proyectos que se han tramitado. En este proyecto participaron todos los subdirectores y 26 funcionarios, en el análisis, simulación y redacción. No estimó prudente calificar la complejidad del sistema vigente, pero destacó que a partir de su rol, el SII siempre busca simplificar el cumplimiento tributario. Consideró que el dinamismo en los cambios que se han introducido en la normativa tributaria genera un grado de complejidad que pesa sobre el contribuyente, fenómeno que no es exclusivo de Chile. Recién en la operación renta del próximo año se podría hacer un balance de la recaudación de la reforma anterior.

Por otra parte, indicó que no es simple saber quiénes son los contribuyentes que se verían beneficiados por la integración, pero pueden acercarse a una estimación. Las cifras presentadas demuestran que en términos numéricos hay un beneficio importante para las más pequeñas, como empresas. El trabajo que resta es identificar a los socios de esas empresas.

En cuanto a la boleta electrónica, señaló que permitirá constituir este punto fijo virtual, que entregará información respecto al comportamiento de compras y ventas de cada uno de los contribuyentes del IVA. Sobre la pregunta acerca de que esta mayor recaudación compense la pérdida producto de la integración, consideró que esa decisión corresponde al legislador, y que por tanto, no se pronunciará.

Estimó que el proyecto entrega más certeza jurídica al contribuyente, por ejemplo, a través de la incorporación de un catálogo legal de derechos del contribuyente.

Sobre la DEDECON, opinó que es un avance, porque constituye una instancia que vela por el respeto de los derechos del contribuyente. El SII también lo hace, pero en un momento distinto. Sobre la eventual duplicidad de interpretaciones de la ley tributaria, recordó que el proyecto mantiene la facultad del SII en esta materia, y lo que puede hacer la DEDECON es observar y también solicitar modificaciones legales. No está del todo precisado cómo se conformará la dotación de esta institución. Sobre su vinculación con el Ministerio de Hacienda o no, consideró que como están planteadas sus funciones, no tiene mucho sentido que esté en otro Ministerio, como sería el de Justicia.

Respecto a si la boleta electrónica impondría una carga tributaria adicional, consideró que ello no es así, porque la obligación ya existe, y lo que se busca es que se cumpla con ella.

Sobre el impuesto a los servicios digitales, indicó que es opinable y no hay acuerdo si lo mejor es un nuevo impuesto o cobrar el IVA, pero lo que sí corresponde es adoptar medidas que permitan que esta nueva forma de economía tribute.

15.- PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS DE CHILE (ANMTTACH), SEÑOR HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA. Expresó que recibieron con gratitud la noticia de que en el proyecto se crearía una Defensoría del Contribuyente, por cuanto muchas veces los ciudadanos llegan a los tribunales sin la preparación necesaria. Sin embargo, estimó que la redacción de la norma debe ser mejorada, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de que el Presidente de la República, mediante decreto con fuerza de ley, podrá destinar el traspaso de funcionarios y bienes de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de del SII. Eso significa una grave amenaza a la independencia de los tribunales, en su calidad de órgano jurisdiccional que ha experimentado una progresiva evolución en su planta. La propuesta que planteó es la de eliminar la figura del traspaso de funcionarios y bienes, estableciéndose en su reemplazo, que los profesionales de la

DEDECON deberán, preferentemente, tener conocimiento y experiencia en materias tributarias. Agregó que entienden que el Ministerio de Hacienda está llano a introducir ciertas modificaciones en este sentido.

En cuanto a la representación judicial de la DEDECON, manifestó que muchas veces el contribuyente presenta su reclamo, no alega todo lo que puede alegar, y su reclamo queda en el camino. Esto, sumado al hecho que el artículo 21 del Código Tributario dispone que sea el contribuyente el que debe acreditar la veracidad de sus declaraciones para revertir la actuación del Servicio, hace muy necesaria la existencia de una buena defensa del contribuyente. Propuso facultar a la DEDECON para representar a los contribuyentes, al menos a las Pymes, o en subsidio, facultar a la Corporación de Asistencia Judicial para hacerlo.

A propósito de la conciliación, reconoció que a través del proyecto se establecen tres mejoras que solucionan ciertos obstáculos que actualmente impiden la concreción de un mayor número de conciliaciones, a saber la eliminación del trámite de aceptación del Director del S.I.I., la facultad de los abogados de SII para pronunciarse sobre la conciliación y la interpretación de la Ley N° 21.039, sobre aplicación de la conciliación. Consideró que más allá de lo anterior, la conciliación puede ser mejorada aún más, estableciendo que las partes, en cualquier tiempo, puedan solicitar al TTA el llamado a conciliación. Y respecto de las causas anteriores al 01-11-2017, cuando se llegue a conciliación, que por ley se otorgue la condonación de las multas e intereses.

Estimó que el proyecto carece de ciertas medidas de fortalecimiento de los TTA. Planteó una propuesta de fortalecimiento, basada en medidas de apoyo para el caso de congestión de causas en los TTA: creación de un quinto TTA en la Región Metropolitana, siguiendo el criterio pro el cual se determinó su número, a saber, guardar equivalencia con las direcciones regionales del SII, que actualmente en dicha región son cinco; y permitir aplicar una institución del Código Orgánico de Tribunales, la del juez ad hoc, que faculta al secretario del tribunal para, transitoriamente, asumir la función de juez suplente.

Otra propuesta dice relación con la disponibilidad de espacio físico en los TTA. Podría establecerse en este proyecto la custodia de causas terminadas en el Archivero Judicial.

También estimó necesario contar con una segunda instancia especializada, una corte tributaria y aduanera nacional, con sede en Santiago, la que agilizaría la resolución de los conflictos y uniformaría los criterios interpretativos.

Se refirió a la necesidad de un nuevo modelo de administración de los TTA. Actualmente, existe una unidad administradora dependiente de la subsecretaria de Hacienda, pero los jueces de los TTA no tienen mayor participación en la toma de decisiones. Propuso la creación de un consejo administrativo, similar a los existentes en los demás tribunales.

Finalmente, expresó que por una omisión en el proyecto no se estableció expresamente que todas las modificaciones procesales están también referidas a las reclamaciones aduaneras. De lo contrario, estas quedarían regidas por el texto vigente.

El diputado Ortiz representó la inmensa responsabilidad de los TTA, que colaboraron en terminar con la calidad de juez y parte que el SII detentaba hasta antes de su creación. Consultó por la recarga de trabajo que justificaría la creación de un quinto tribunal en la Región Metropolitana. Por otra parte, las cuestiones relativas a infraestructura debieran conversarse directamente con el ministerio del cual dependen.

El diputado Auth valoró la precisión de los planteamientos expuestos. Estimó que la aceptación por parte del SII en la condonación de multas puede tener cabida, mas no la que recae en los intereses, pues estos constituyen la actualización del dinero al tiempo presente.

El diputado Melero consultó al expositor sobre los derechos de los contribuyentes, en el contexto de las exigencias de mayor fundamentación, particularmente en relación a los plazos de prescripción. Preguntó también su opinión sobre las normas que el proyecto establece para alcanzar mayor certeza jurídica y las relativas al fortalecimiento de la prescripción.

El diputado Schilling preguntó cuál es la naturaleza de las causas que se tramitan en los TTA, qué materias, la cuantía, cómo se fallan, etc. Agregó que entiende que la mayor parte de la congestión de los TTA se encuentra radicada en el cuarto, que tiene competencia sobre la comuna de Las Condes, donde a su vez tienen su casa matriz la mayoría de las grandes empresas del país.

El señor Farías expresó que en la actualidad existe una tendencia, producto de una serie de cambios en el cumplimiento de los deberes legales del SII, de perfeccionamiento de sus procesos de fiscalización, como consecuencia de la creación de un tercero imparcial que resuelve los litigios. La facultad de condonación se ha ejercido dentro de los márgenes legales, y ello ha constituido un incentivo para no reclamar, acogiéndose a una buena condonación, en lugar de exponerse a una litigación incierta.

Eu cuanto a la congestión de los tribunales, explicó que se preveía que esta ocurriera particularmente en la Región Metropolitana en el cuarto tribunal, razón por la cual se dispuso el nombramiento de dos jueces, pero que sólo se concretó en una persona.

Sobre las temáticas de infraestructura o de mobiliario, lo que plantean es que los TTA funcionan en sedes pequeñas, por lo que cualquier traspaso implicará un grave perjuicio.

Respecto a la condonación, comentó que los reajustes no se pueden condonar, pero las multas e intereses sí, en virtud de la facultad del director regional del SII. La condonación del 100% a través del avenimiento judicial que contempla este proyecto, no requiere la anuencia de ningún órgano administrativo porque es la propia ley la que la establece como un beneficio para causas antiguas.

Tratándose de la mayor fundamentación del acto administrativo, expresó que es un argumento muy frecuentemente alegado por el contribuyente, a través del cual se plantea que el SII funde tanto en los hechos como en el derecho, sus decisiones.

En relación a las propuestas para dotar de mayor certeza al sistema, expresó que se trata de un tema de fondo, que responde a la política tributaria del gobierno, respecto a la cual, en general, creen que apuntan a un fin positivo para el país. En este sentido avanzan las normas sobre plazos de prescripción.

Sobre la naturaleza de los juicios que se tramitan ante los TTA, se trata de conflictos entre el contribuyente y el fisco, a través de los cuales el primero busca la anulación total o parcial del acto del segundo. Un problema es que el contribuyente debe probar todas sus afirmaciones para lograr ese objetivo. Si no lo logra, el TTA no puede ir más allá del mérito del proceso, resolviéndose conforme a lo expuesto.

El señor Luis Pérez Manríquez, Juez del primer TTA de la Región Metropolitana complementó a su colega indicando que en relación a las materias reclamadas son principalmente: gastos necesarios para producir la renta, PPUA (Pago provisional por utilidades absorbidas), potestades o calificaciones en relación a infracciones tributarias, justificación de inversiones, rebote de rentas empresariales en los socios, entre otras. Respecto a la fundamentación del acto administrativo, expresó que entre las competencias de los TTA se encuentra la de declarar la nulidad de los actos reclamables. En este contexto, algunos sostienen que la competencia para conocer la nulidad de derecho público abarca la fundamentación suficiente del acto administrativo, y que la detentan los TTA desde su creación. Otros argumentan que esta facultad rige desde la vigencia del número 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado el 20 de octubre de 2017.

16.-PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO CPC, SEÑOR ALFONSO SWETT OPAZO.

Primeramente, identificó los objetivos del sistema tributario:

-Obtener la recaudación tributaria necesaria para financiar gasto público (provisión de bienes públicos).

-Redistribuir el ingreso (impuestos progresivos) con equidad horizontal.

-Incentivar la inversión y el crecimiento, que permita aumentar la base imponible en el mediano y largo plazo, y generar bienestar.

-Eliminar externalidades negativas (impuestos pigouvianos).

Consideró que la reforma anterior dejó fuera el aspecto de incentivo a la inversión y el crecimiento.

Definió tres grandes principios orientadores de la discusión, a saber:

1. Progresividad y equidad horizontal para lograr una mayor justicia social

2. Responsabilidad fiscal

3. Sistema pro ahorro e inversión

Como contexto, expuso que Chile ha sido el único país miembro de la OCDE que ha aumentado impuesto a las empresas: 12 puntos porcentuales (del 15% al 27%).

Cambios en las tasas de impuestos corporativos en la OCDE (2000-2018):

Expuso también la recaudación del impuesto corporativo como % del PIB en la OCDE:

Agregó que a nivel internacional, se está experimentando una guerra comercial, definida por un alza de aranceles y una baja de los impuestos corporativos.

Continuó recordando los objetivos de la reforma anterior, cuales son:

- Terminar con el FUT para recaudar más

Para el último año (2016) que se pudo aplicar en un 100% la antigua Ley, el total de créditos del impuesto de primera categoría (FUT) representó el 0,5%del PIB. La recaudación por este concepto se estima que sería un poco más de 200 MM de dólares.

- Que el alza de impuesto lo paguen los más ricos

80 mil socios de empresas que antes pagaban 0% de Global Complementario pasaron a pagar una tasa promedio de 9,45%. 130 mil socios de empresas que pagaban 2,2% de Global Complementario pasaron a pagar una tasa promedio de 11,65%. Solo 10.000 socios de empresas pagan el 35%, que es la escala más alta del Global Complementario.

- Al subir las tasas, se recaudaría un 3% adicional del PIB

El 2017 se recaudó en torno a un 1,5%adicional del PIB. El Estado tuvo que duplicar su deuda del 2014 al 2017.

En cuanto a los resultados macroeconómicos y tributarios, Chile creció 5,1% promedio compuesto desde 1990 a 2013 y 1,7% promedio compuesto desde 2014 a 2017. Por su parte, la inversión decreció por 4 años consecutivos entre 2014 y 2017. Agregó que la relación crecimiento/recaudación, se traduce en que un 1% adicional de crecimiento del PIB recaudaría en 5 años la suma de 10.000 millones de dólares.

Expuso cuatro pilares que debiera tener la ley tributaria:

- Competitividad

° Tasa de Impuesto de 1ª Categoría

° Impuestos digitales

° Externalidades negativas

- Incentivar la inversión de la empresa

° Integración

° Incentivos a la inversión

° Gastos de carácter social y ambiental necesarios para producir renta

- Certeza Jurídica

° Norma anti-elusión

° Impuestos encubiertos

° Eficiencia en la administración del Sistema Tributario

En materia de competitividad, planteó una comparación entre el proveedor en Chile frente al proveedor a través de internet:

Agregó que a los proveedores como AliExpress no se les aplica la normativa vigente en materia de derechos del consumidor, sanitaria, etc.

Detalló la evolución de los envíos recibidos por Chile:

Propuso que los bienes y servicios que se entregan por vía digital a consumidores sean clasificados como una importación de servicios (Spotify-Netflix), importación de bienes (Alibaba-Amazon) o como servicios profesionales (Airbnb-Uber), aplicándose a los primeros los aranceles e IVA correspondientes, y a los segundos el impuesto tasa adicional que grava las rentas de origen chileno que reciben las personas naturales o jurídicas no residentes en Chile. Para cobrar estos tributos, se estima que la alternativa más eficiente es delegar en quien realiza el pago.

Respecto al segundo pilar, incentivar la inversión, expresó que la inequidad horizontal y el desincentivo al emprendimiento que genera la desintegración son muy grandes. Por ejemplo: en el caso de un trabajador dependiente y un dueño de una pyme, ambos con ingresos de $500 mil mensuales, la inequidad es grande ya que el trabajador dependiente paga 0 de impuestos y el dueño de la empresa paga 25% en su impuesto global complementario.

En este ámbito, propuso evaluar el establecimiento de la depreciación instantánea de forma permanente y también evaluar reponer norma de reinversión cerrando las rendijas que hubo en el pasado. La Ley Tributaria debe incluir normas que se hagan cargo de las obligaciones ambientales y las demandas de la sociedad. Se debe considerar como gasto cualquier desembolso de la empresa que sea necesario para generar renta. Por ejemplo, estudios de impacto ambiental exigidos por el SEIA y gastos incurridos en gestión comunitaria temprana. Incentivar la inversión de la empresa en beneficio de la sociedad

Finalmente, con respecto al último pilar, la certeza jurídica, expresó que un principio fundamental es una NGA robusta, como herramienta disuasiva y de justicia, que dé certeza jurídica y promueva la inversión. Por otra parte, también juega un rol fundamental el fortalecimiento y consagración legal de la economía de opción: Razón de negocios como principio orientador para la libre elección de las formas jurídicas y económicas.

Preguntó si la nueva norma de gastos es un nuevo impuesto encubierto que genera incerteza jurídica. La esencia y origen de la norma de gastos rechazados es evitar y castigar reparto encubierto utilidades.

En cuanto a qué conceptos debería tener la nueva norma de gastos Ampliación del concepto, señaló que se vinculen directa o indirectamente al desarrollo del giro; que se incluyan gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos, como los gastos en materia medioambiental. Debe promover la razonabilidad económica y modernización del concepto. Planteó la posibilidad de delimitar el concepto amplio a operaciones con terceros: Contribuyentes incurren en gastos efectivos con terceros no relacionados por razones legítimas de su negocio.

Finalmente, planteó las principales propuestas respecto al proyecto:

- Bajar la tasa corporativa cuando baje el déficit fiscal.

- Implementar impuestos digitales al gasto a lo menos en el IVA.

- Integrar 100%, reponer norma de reinversión y evaluar depreciación instantánea permanente.

- Redefinir y precisar correctamente el concepto de gasto necesario para producir la renta.

Dejó formulados los siguientes temas relevantes:

- Renta presunta

- Impuestos verdes

- Venta de bienes raíces

- Goodwill y Badwill

- Rentas en extranjero

- IVA en asilos de anciano

- Impuesto al diesel

- Impuesto único a ganancias de capital

- Impuesto sustitutivo

El diputado Schilling hizo referencia a la evidencia empírica que da cuenta de que una baja en los impuestos corporativos no redunda en un alza de la inversión, sino en un aumento del consumo suntuario. Agregó que desde el año 90 a la fecha el ingreso per cápita ha aumentado desde los US$ 5.000 a los actuales US$25.000, habiendo aumentado los impuestos, lo que implica un contrasentido con la afirmación planteada por el expositor. Consideró atendible permitir beneficios para la reinversión de utilidades, pero con un límite que garantice que no se prestará a la elusión. Sobre los gastos necesarios para producir la renta, consideró impresentable que se incluyan en el las compensaciones por daño ambiental. Consultó por las medidas que contempla el sector que representa para combatir la integración monopólica vertical y la colusión.

El diputado Melero preguntó si considera que este proyecto entrega al sistema tributario mayor simplicidad, certeza jurídica, competitividad e incentivos a la inversión. Por otra parte, consultó si cree que la implementación de la boleta electrónica será sencilla para los contribuyentes y si será capaz de recaudar lo que el informe financiero estima. Preguntó qué tan preocupados están sus representados sobre el contenido de la reforma, y cómo ello afecta la inversión en el país. Pidió también la opinión del expositor sobre el eventual aumento de la tasa máxima del global complementario a un 40%.

El diputado Auth consultó qué le parece que antes de que entre plenamente en vigor la reforma anterior ya se esté discutiendo una nueva modificación de esta envergadura. Preguntó cuáles serían para la CPC las medidas de compensación más razonables para financiar la reintegración. Compartió la idea que postula un tratamiento igualitario entre los vendedores sitos en Chile que en el extranjero. Finalmente, consultó su opinión respecto al establecimiento de un régimen más favorable a los recursos que se reinvierten en lugar de la integración.

El diputado Jackson recordó que la reforma anterior, en su redacción original, era mucho más simple y progresiva que el texto que en definitiva se promulgó. Consideró que entender la correlación entre reforma tributaria y caída del crecimiento como causalidad es erróneo. Pidió tener en cuenta las recomendaciones de la OCDE tendientes a promover el gasto público en áreas que incentiven el desarrollo económico, como la investigación y la educación.

El señor Swett expresó que nunca es bueno evaluar el conjunto, sino que siempre se debe primero evaluar las partes. En este sentido, la reforma anterior no benefició la inversión, no fue progresiva, no promovió la equidad horizontal y no permitió alcanzar el 5% de crecimiento proyectado. En materia de recaudación, reconoció que el análisis está pendiente.

Por otra parte, señaló que nunca puede mirarse solamente la rebaja en la tasa de un impuesto, sino que también deben considerarse la forma en que se determina la base. Respecto a la pregunta sobre la correlación o causalidad entre la reforma y la baja del crecimiento, explicó que desde la CPC hicieron un análisis histórico de la inversión y los impuestos corporativos en Chile, el que permitió concluir que existió causalidad entre ambos.

Sobre la compensación de la reintegración, destacó que la eliminación de los regímenes de renta presunta, con los que no están de acuerdo, porque además de posibilitar esquemas elusivos, genera distorsiones, permitiría recaudar entre US$ 259 millones hasta US$386 millones. En cuanto al impuesto digital, si se llevara al menos al 19%, recaudaría cerca de US$ 500 millones. Con respecto al diesel, reconoció que se trata de un tema difícil, que debiera ser abordado paulatinamente, pero que según sus cálculos podría recaudar cerca de US$ 1600 millones.

En cuanto a la relación entre inversión e integración, señaló que su propuesta, consensuada con todas las Pymes, indicó que el mayor costo de la desintegración se lo han llevado las pequeñas empresas. Citando el ejemplo de Estados Unidos, expresó que allí rigen dos sistemas, uno integrado y otro desintegrado, agregando que el que más está creciendo y que más eficiencia presenta es el integrado.

Respecto a la incorporación de las compensaciones al daño ambiental dentro del concepto de gasto, especificó que lo que buscan sea considerado son los desembolsos que deben hacer durante la tramitación de los proyectos con impacto ambiental, no los costos de las externalidades ambientales.

El diputado Schilling consultó, respecto a la correlación o causalidad entre baja tributaria y aumento de la inversión, cuándo, entre los años 1990 y 2018, se produjo la disminución de la carga impositiva que posibilitó el crecimiento económico sostenido. El señor Swett contestó que ese análisis debe hacerse dentro de cierto horizonte temporal. Así, el año 1984 se produce una reducción importante del impuesto corporativo, del 55% al 10%. Luego, el año 1989, se reduce del 10% al 0%. De esta manera, las inversiones no se materializan el mismo año en que se adoptan esas nuevas tasas, sino que impactan 5 o 10 años después.

Se mostró partidario de fomentar el emprendimiento, particularmente en los jóvenes, como mecanismo al cual debe focalizarse el gasto público. Asimismo, estuvo de acuerdo con favorecer el establecimiento de un sistema basado en la certeza jurídica y la simplicidad para todos.

17.- PRESIDENTE DEL CONSEJO MINERO, SEÑOR JOAQUÍN VILLARINO HERRERA.

Estimó, en esta primera instancia de tramitación del proyecto, pertinente referirse a tres aspectos que hasta ahora no han aparecido en el debate y que a su juicio son relevantes. Los tres son de alcance transversal, con impacto en diversos sectores, entre ellos la minería.

Estos temas son el tratamiento a los gastos de responsabilidad social empresarial, el impuesto verde y tasa preferencial de impuesto sobre intereses, respecto de los cuales a continuación planteamos nuestras observaciones y sugerencias.

1. Gastos de responsabilidad social empresarial

En el mensaje del proyecto de ley se señala que “se incorporan en el catálogo del artículo 31 [de la Ley de la Renta] nuevos gastos especiales, tales como los gastos relacionados con responsabilidad social empresarial”.

Se valora muy positivamente la afirmación anterior. Sin embargo, en su opinión, la redacción de la norma, al circunscribirse solo a los gastos ambientales, no da cuenta de la diversidad de los gastos relacionados con responsabilidad social empresarial (RSE) que el mensaje busca cubrir. Además, el requisito de inclusión en un instrumento medioambiental y los topes de montos harán inoperante la norma en los casos en que más sentido tiene aplicarla.

De acuerdo a lo anterior, sugirió las siguientes modificaciones:

a) Permitir deducir los gastos o desembolsos en que el titular incurra con ocasión de compromisos de RSE voluntarios respecto de un proyecto o actividad, además de los ambientales.

A través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) los impactos ambientales y socioculturales de los proyectos mineros son evaluados, mitigados y compensados, y con ello se evita afectar esta dimensión del bienestar de las comunidades. Además de las obligaciones que surgen del SEIA, las empresas, entre ellas las mineras, desarrollan iniciativas de RSE, que abarcan el aporte y el desarrollo de acciones e iniciativas a beneficio directo de las comunidades aledañas a sus proyectos en materias tan diversas como educación, capacitación y empleo; desarrollo de proveedores y emprendedores; construcción de infraestructura; mejoras a la salud y la calidad de vida; cultura, deporte y recreación, etc.

Estos gastos en RSE resultan ser tan necesarios como los ambientales para “obtener la licencia social” y con ello poder desarrollar un proyecto de inversión u operar en una localidad.

b) No exigir que los gastos o desembolsos en que se incurra con ocasión de compromisos de RSE voluntarios estén incluidos en el estudio (EIA) o en la declaración de impacto ambiental (DIA). Tampoco debiera exigirse su inclusión en una resolución de calificación ambiental (RCA).

Varias razones existen para eliminar estas obligaciones y con ello hacer operativa la norma. En primer lugar, las DIA, EIA y RCA son instrumentos de naturaleza medioambiental, mientras la RSE tiene otra esencia. Además, la modificación de cualquier aspecto de una RCA es sumamente rígida, impidiendo la adaptación de los aportes de la empresa a la localidad, en función de nuevas necesidades emergentes. Por otro lado, es inconveniente “teñir” la evaluación ambiental con posibles beneficios para la comunidad en materia de RSE, en un contexto en que el SEIA ya se encuentra suficientemente estresado y debe evitarse abultarlo con aspectos de otra naturaleza que lo complejizan y dilatan. Finalmente, los tiempos y las oportunidades para dialogar y acordar entre la empresa y la comunidad los gastos de RSE, no son los mismos en que se elaboran los DIA, EIA y RCA.

c) No considerar como tope de gastos de RSE la cantidad menor entre “la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto”. Esta restricción hace inoperante la norma cuando una empresa está en situación de pérdida tributaria o de capital propio tributario negativo. Esto suele ocurrir al comienzo de la actividad de las empresas que están desarrollando proyectos de inversión, justo cuando es más necesario este tipo de gastos de RSE. Una forma de solucionar este problema, entre muchas otras, sería simplemente reemplazar la palabra “menor” por “mayor”.

Destacó que con estas sugerencias en caso alguno están planteando que los gastos de RSE no deban someterse a formalidades y requisitos estrictos, en particular los señalados en el proyecto de ley. De hecho, estimamos que éstos son indispensables.

2. Impuesto verde

Actualmente este impuesto grava las emisiones al aire de material particulado (MP), óxido de nitrógeno (NOX), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), provenientes de fuentes fijas calderas o turbinas que, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt.

Con la modificación, este impuesto gravaría las emisiones de cualquier fuente fija (no sólo calderas o turbinas) que, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP o 25.000 o más toneladas de CO2.

Otra modificación es que las emisiones de CO2 gravadas se podrían compensar mediante la implementación de proyectos de reducción de CO2.

Agregó que es pertinente señalar apoyo del Consejo Minero al uso de instrumentos económicos para controlar la contaminación, entre ellos los impuestos, y como se verá a continuación, nuestras aprensiones se refieren a la aplicación específica que propone la iniciativa de cambio legal, principalmente por problemas de imprecisión y de consistencia con regulaciones ya vigentes.

Observaciones de diseño:

a) Al eliminar la especificación de calderas y turbinas, dejando abierta la interpretación de “fuentes fijas”, el sujeto y el hecho gravado quedan sustancialmente indefinidos.

Estimaciones preliminares sobre el pago de impuestos que le correspondería a las faenas mineras varían en más de 30 veces en función de una u otra definición de fuente fija. En conversaciones con el Ejecutivo se nos ha dado a entender que se busca gravar las emisiones de chimenea provenientes de procesos específicos, como combustión.

Manifestó que esperan que esto quede así especificado en la ley, para evitar la incerteza señalada. A este respecto cabe notar que el mensaje que acompaña al proyecto dice que los cambios al impuesto verde son “con el propósito principal de otorgar certezas respecto a los distintos elementos que componen este gravamen.”

b) Dada la redacción del artículo, se puede interpretar que al sobrepasar el umbral de emisiones de MP, también se paga el impuesto al CO2 y viceversa. Entendiendo que esto no es lo que se busca, porque carece de sentido, vemos necesario aclarar que el impuesto a pagar sería por la emisión del contaminante (local o global) cuyo umbral se supera.

c) Con la redacción del artículo también se puede interpretar que, si se supera el umbral de emisiones, se paga impuesto por el total de emisiones y no solo por las que exceden del umbral. Esto daría origen a situaciones en que si una empresa emite 99 toneladas anuales de MP y otra empresa emite 100, la primera no paga impuesto alguno y la segunda paga por las 100 toneladas. Lo lógico es que quien sobrepase el umbral pague por las emisiones en exceso del umbral, lo que es habitual en el cálculo de muchos impuestos.

d) El informe financiero que acompaña al proyecto señala que con el cambio al impuesto verde se espera recaudar US$ 50 millones el año 2020 y US$ 40 millones en régimen. Estimaciones preliminares muestran que la recaudación solo de la minería superaría en varias veces esos montos, con un rango de variación considerable dependiendo de interpretaciones como las anteriormente señaladas. A raíz de esto solicitamos que el Ejecutivo muestre cómo se llegó a su proyección de recaudación.

Observaciones de mérito:

a) Como instrumentos de política ambiental existen los de tipo económico y los de comando y control, cada uno con sus virtudes y defectos. Lo habitual es que para regular una situación específica de contaminación se opte por uno u otro, y solo a veces se usen ambos, lo que requiere un diseño cuidadoso para no obtener resultados inapropiados. Este es el riesgo con el impuesto verde al aplicarse en conjunto con normas de emisión y/o con medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) y/o con planes de prevención o descontaminación. En particular, la política ambiental vigente contempla la definición de normas de calidad para distintos contaminantes locales, entre ellos MP, NOX y SO2, obtenidas a través de un análisis de costos y beneficios económicos, ambientales y sociales. Una vez definida la norma, si en una zona la concentración de un contaminante no sobrepasa la norma, se entiende que la calidad ambiental es aceptable. Si es sobrepasada, se establecen medidas forzosas para quienes emiten el contaminante (medidas de comando y control), de modo que se alcance la norma. Ahora bien, si además de esas medidas se cobra un impuesto, se estaría induciendo a que el nivel de contaminación esté aún más abajo de la norma de calidad ambiental. Algunos podrán pensar que esto es positivo, pero lo cierto es que da origen a una evidente contradicción. Si queremos tener menor contaminación, entonces revisemos nuestras normas de calidad y hagamos un nuevo análisis de impacto económico, ambiental y social, pero fijar estas normas, aplicar medidas para que sean cumplidas y a continuación fijar un impuesto para reducir aún más la contaminación es un contrasentido. Dicho de otra forma, si el impuesto verde se sobrepone con los planes de descontaminación, el nivel de contaminación al que se llega no refleja el equilibrio de costos económicos, ambientales y sociales que el mismo país se ha definido, sino algo distinto, con un menor bienestar general.

b) En parte relacionado con lo anterior, con el impuesto verde tal como se está concibiendo en la ley también se da el contrasentido de castigar las emisiones de empresas ubicadas en zonas con buena calidad de aire (donde se está lejos por debajo de la norma). El Ejecutivo ha sostenido que este cambio al impuesto verde no tiene un objetivo recaudatorio, sino, como señala el mensaje del proyecto, “perfeccionar el instrumento”. Con esto en mente, estimamos apropiado revisar la compatibilidad entre el impuesto verde en su componente para contaminantes locales, y los instrumentos regulatorios ambientales que hoy se están aplicando, para asegurarnos de alcanzar un mejor desarrollo sostenible, en sus componentes ambiental, económico y social.

c) Con la norma vigente, el 94% del impuesto a fuentes fijas es pagado en primera instancia por la generación eléctrica. Decimos en primera instancia, porque este impuesto está siendo traspasado a los clientes eléctricos de todos los sectores económicos, a través de mayores tarifas. Con la reforma, los sectores exportadores que pasan a estar afectos al impuesto verde enfrentarían una suerte de doble castigo, ya que junto con mayores tarifas eléctricas tendrán que pagar el nuevo impuesto, cuyos mayores costos no podrán traspasar a precios, por la competencia internacional que enfrentan. Así, para sectores exportadores, entre ellos la minería, el cambio al impuesto verde va a significar una pérdida de competitividad, que se suma a la provocada por el traspaso del impuesto verde de la generación eléctrica. En los fundamentos del cambio legal no hemos visto un análisis del impacto en competitividad y esperamos que sea parte de la discusión.

d) Un caso particular en que aplican las consideraciones anteriores es el de las fundiciones y refinerías del sector minero. Sabido es el interés por fomentar esta actividad, ya sea como herramienta para añadir mayor valor a nuestra producción minera, para hacer frente a impurezas en el concentrado de cobre (por ejemplo arsénico), o bien como elemento estratégico de protección frente a un mercado mundial de fundiciones que tiende a concentrarse. También es sabido que nuestras fundiciones son escasamente competitivas, por lo que la fijación de un nuevo impuesto, que se sumaría a la obligación de cumplir con la norma de emisiones del DS N°28 y a todas las demás obligaciones ambientales (SEIA y planes de descontaminación), las dejaría en una situación precaria.

Debido a lo anterior, sugirió estimar el pago de impuestos que recaería sobre las fundiciones para conocer el impacto en su viabilidad financiera. Los ejercicios preliminares que han conocido muestran efectos preocupantes.

En suma, debido a problemas de diseño y de mérito que detectaron en los cambios al impuesto verde, estiman necesario hacer una revisión profunda de los fundamentos que los sustentan, de la forma concreta en que se aplicarían y de los impactos que tendrían.

3. Tasa preferencial de impuesto sobre intereses

El proyecto de ley busca modificar el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, con el objeto de que la tasa preferencial de impuesto adicional de 4% sobre intereses proveniente de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, solo aplique cuando esas instituciones sean los beneficiarios finales o efectivos de los intereses. De no darse ese caso, la tasa aplicable de impuesto adicional sería la tasa general de 35%. El mensaje señala que con esta modificación, la utilización de estructuras de financiamiento del tipo back-to-back no podrán beneficiarse de la tasa reducida del 4%. La primera observación que nos surge es la pertinencia de regular esta materia, teniendo presente que ya existe una normativa orgánica y sistemática contenida en el artículo 41 F de la Ley de Impuesto a la Renta, que tiene por propósito limitar y controlar el endeudamiento externo con partes relacionadas cuando los intereses quedan afectos a una tasa de impuesto de retención menor del 35%. Cabe notar que ese artículo 41 F fue actualizado recientemente, con modificaciones legales en 2016 y 2017.

Dado lo anterior, la inquietud que surge con la propuesta de modificación al artículo 59 es que dé origen a reglas no consistentes con la normativa vigente, con la subsecuente incerteza y el riesgo de que se termine restringiendo el financiamiento de proyectos a través de créditos.

Hay dos elementos concretos de la propuesta del artículo 59 que dan origen a interpretaciones. Por una parte, se utiliza el concepto de “beneficiario final o efectivo” de los intereses y por otra, adquiere importancia la calificación que en la práctica se haga de las “instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales” habilitadas para que aplique la tasa de 4%. A partir de lo anterior, nuestra sugerencia es verificar la pertinencia de introducir cambios al artículo 59, existiendo el artículo 41 F y, de resultar pertinente, asegurar que la propuesta de modificación tenga alcances que puedan ser razonablemente precisados, de modo de evitar efectos colaterales negativos para el financiamiento de proyectos.

Tras la presentación, el diputado Schilling expresó que hay que ser especialmente cuidadoso al resolver las ambigüedades que plantea el proyecto en su redacción actual, particularmente en lo que respecta a los hechos que serán gravados.

El diputado Von Mühlenbrock consideró que la responsabilidad social de la empresa es un tema central, respecto del cual Chile está al debe. Citó al profesor de Harvard, Michael Porter, quien comenzó a hablar del valor compartido, un paso que va mucho más allá de lo ambiental, y que importa la inclusión de todos los grupos sociales locales.

El diputado Melero estuvo de acuerdo con la propuesta de incluir los compromisos de responsabilidad social empresarial voluntarios respecto de un proyecto o actividad, además de los ambientales. Estos desembolsos no pueden tener por objeto silenciar a las comunidades frente al desarrollo de un proyecto.

El diputado Ortiz reconoció la complejidad de las materias medioambientales. Lo anterior se ve reflejado en el tiempo que toman ciertos proyectos que significarán importantes desarrollos regionales.

El señor Villarino recalcó la importancia de distinguir las compensaciones ambientales económicas, de aquellas en las que se incurre para conseguir permisos ambientales. Agregó que lo que se busca hoy es alcanzar acuerdos de largo plazo con las comunidades, de modo que estas reconozcan a las empresas como un elemento más de la comunidad.

18.-DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑOR GONZALO POLANCO ZAMORA presentó brevemente la organización que representa. Explicó que esta nace oficialmente el año 2008 al alero de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile. Entregan capacitación a través de cursos y publicaciones. Estas últimas se distribuyen a una base de datos de más de 14.000 usuarios. Se vinculan con el CET más de 70 docentes de diferentes especialidades de la tributación fiscal. Para elaborar el informe sobre el proyecto, el CET hizo convocatoria abierta a docentes y el trabajo reúne aportes técnicos en 6 áreas: rentas empresariales, rentas personales, tributación internacional, impuestos digitales, IVA y Código Tributario.

En cuanto a la Norma General Antielusión (NGA), indicó que no hay ninguna que genere completa seguridad al contribuyente. Se estima positivo ciertas precisiones en el uso de términos (vg. referencia a hechos gravados y no “hechos imponibles”, eliminación de la expresión “negocios jurídicos”) y aclaraciones (sólo se puede declarar elusión por el procedimiento del Art. 4 quinquies). La actual es una norma más de carácter preventivo que de aplicación práctica. Preguntó ¿Podría existir mayor aplicación con los cambios propuestos? Probablemente no. Propuso estudiar la eliminación de la “causa” como parámetro para determinar si hay o no elusión y estudiar con mayor detención la eliminación de la expresión “relevante” del Art. 4 ter.

Respecto a las modificaciones al sistema, manifestó que el sistema tributario se debe ver de manera global: Contribuyentes-Fisco. Por su parte, la DEDECON debería tener facultades de representación y no depender de Hacienda. Además, respecto del SII, debería discutirse su autonomía. Recordó que Tesorería sigue cobrando por ley un interés moratorio de 1,5% mensual, el que resulta altísimo para el contribuyente. Respecto a los TTA y la Segunda Instancia, consideró que debería existir una segunda instancia especializada y los TTA no depender de Hacienda.

Sobre los regímenes transitorios, señaló que en materia de repatriación, la regularización de rentas no puede ser recurrente. Considerando la experiencia anterior, sí existiría espacio para regularizar casos no cubiertos por el mecanismo de repatriación anterior (por ejemplo bienes raíces). También se puede analizar la posibilidad de repatriar capitales invertidos en el extranjero cuando no hubo incumplimiento. Las mismas consideraciones son aplicables para el Impuesto Sustitutivo.

Tratándose de la Imposición a la Renta, consideró que los cambios que se proponen son lógicos. El planteamiento sobre deducción de gastos va en el sentido correcto. Propuso considerar la posibilidad de establecer consolidación tributaria, para facilitar la fiscalización. Respecto a la norma para subsanar diferencias en el Capital Propio Tributario (base de la tributación de los socios), expresó que no está ajustada a la realidad de los contribuyentes.

Expuso la siguiente lámina, relativa al fortalecimiento de los derechos del contribuyente en el proyecto y las modificaciones a las atribuciones del SII.

El ticket verde es lo que se estima positivo y con una cruz roja se denotan las preocupaciones.

Agregó que, para dotar al SII de la capacidad de cumplir adecuadamente con todas sus funciones, la inversión en tecnología debe ponerse a un nivel cercano al que actualmente existe respecto a los recursos humanos:

Finalmente, destacó que falta tratar en la discusión los siguientes temas:

• Retornar a la tasa máxima del impuesto a las personas al 40%.

• Aumentar el impuesto al diesel e igualarlo al impuesto a las gasolinas.

• Aumento de contribuciones a inmuebles de alto valor.

• Eliminación de renta presunta y evaluación de exenciones a las ganancias de capital.

• Devolución del crédito por Impuesto de Primera Categoría a los cotizantes de fondos de pensiones.

• Modificaciones al IVA, ampliando la base de actividades afectas. Deuda pendiente: disminuir la tasa.

El diputado Schilling consultó por el efecto que tendría la eliminación del término “relevante” en el artículo 4 ter y precisar el concepto “causa”, en el combate de la elusión.

El señor Polanco explicó que la eliminación del término “relevante” procede porque en la actualidad, el juez tributario, a la hora de determinar la existencia de abuso, tiene que concluir que el acto o contrato no se hizo por ninguna razón jurídica o económica relevante. Entonces, lo controvertido del término se deriva de la falta de competencias necesarias en el juez para poder concluir lo anterior. Hay otros que postulan que la derogación de ese concepto implicaría dejar sin efecto la norma antielusión. Respecto de la causa, reconoció que es un concepto sumamente controversial. Se lo introdujo como un requisito de las figuras elusivas. Consideró que es una materia que debe ser discutida con los jueces tributarios.

19.-EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE FISCALIZADORES DE SII (AFIICH), SEÑOR JUAN APABLAZA GALLARDO. Comenzó destacando que consideran que el principal objetivo de un sistema tributario no es la recaudación, sino acortar la brecha de desigualdad. En este contexto, para desarrollarse Chile requiere invertir en bienes públicos e igualdad.

El gasto tributario es aquélla recaudación que se deja de percibir producto de la aplicación de franquicias o regímenes impositivos especiales para promover un determinado sector, actividad, región o agente de la economía. Estimó que este debiera ser más equilibrado, por cuanto de los US$8.000 millones que calculan existe, el 80% se destina a las grandes empresas y el 20% a las Pymes, en circunstancias que el empleo que estas generan alcanza el 60%.

Reseñó los requisitos generales para deducir gastos necesarios para producir la renta, cuales son: relación directa con el giro, que efectivamente se haya incurrido en él, que sea necesario para producir la renta y que se lo acredite. En el proyecto se agregan dos conceptos al gasto: indirecto y voluntario. No se presenta el efecto en la recaudación de esta modificación. También genera un impacto en la norma antielusiva. En el derecho comparado hay un requisito sine qua non, cual es el de la correlación ingreso-gasto. España lo establece como un principio básico en la deducibilidad del gasto. El resto de los países, no aceptan como regla general las liberalidades. Preguntó en este contexto si el Fisco asume costos por decisiones voluntarias del contribuyente y si esto podría implicar aceptar meras apreciaciones del contribuyente, o estimaciones, como provisiones financieras. Comentó el caso “Cocacola Embonor”, resuelto en 2013 por la Corte Suprema, en el que se impugnaron gastos por intereses generados por una agencia extranjera radicada en un paraíso fiscal. La Corte resolvió a favor del Fisco, decretando que la empresa no puede descontar como gasto los intereses sin haber producido ingresos, además de haberse originado en un paraíso fiscal. La pérdida tributaria en ese caso se disminuyó en 98 mil millones de pesos y el perjuicio fiscal ascendería a $26.460.000.000.

Expuso los resultados de una investigación llevada a cabo sobre los gastos rechazados, a partir del análisis de los formularios 22, identificando cuál es su monto, qué porcentaje del total representan y a quién corresponden:

Por otra parte, el proyecto dispone que se podrán deducir como gasto:

- Los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento, o

- El valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. (El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente).

Agregó que no hay exigencias de demostrar que se efectuaron gestiones de cobranza (en el derecho comparado esto se requiere).

Por otra parte, respecto a la Responsabilidad Social Empresarial, consideró que es un tema tratado internacionalmente. Estimó razonable que se incorporen con las limitaciones que se establecen, pues las empresas deben incurrir en ellos si quieren desarrollar sus actividades. Sin embargo terminan con un inciso que dice: “También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.” No aclara la limitación en la que el contribuyente no haya incurrido en negligencia, culpa o dolo, toda vez que no es posible admitir que se beneficie de su propia negligencia o culpa o dolo.

Sobre la restricción a la fiscalización de pérdidas de arrastre prescripción, consideró que las limitaciones que se imponen, imposibilitan la aplicación real de recurrir a la emisión de una resolución del Director Regional:

a) Se invierte la carga de la prueba

b) Presunción de validez de los antecedentes del contribuyente.

c) Se debe especificar los antecedentes requeridos: es imposible cómo se va a poder especificar si se desconoce la composición de dicha pérdida. Se obliga a un imposible.

d) Se previene que sólo debe ser excepcional: es decir no será práctica de un proceso de fiscalización ordinario.

e) La Corte Suprema reconoce la fiscalización mas allá de la prescripción en estos casos.

En este mismo contexto, la no aplicación de los requisitos generales del gasto a las pérdidas de arrastre, implica que no aplicarán los requisitos generales del gasto por tanto:

1. No deberá acreditarse de manera fehaciente

2. No se le puede exigir la razonabilidad del monto

3. No se le podrá exigir tampoco en pérdidas generadas por planificaciones agresivas, lo indispensable de haber efectuado dicha planificación.

En cuanto a la boleta electrónica, reconoció el carácter controversial de la discusión. Indicó que no están en contra de ella, porque no se trata de una iniciativa desarrollada a partir de este proyecto de ley, sino que existe ya hace bastante tiempo. Indicó que tienen diferencias respecto a las cifras de recaudación por efecto de la boleta electrónica. Tomaron todas las declaraciones de IVA del 2016 y llegaron a las siguientes cifras:

Sobre las modificaciones al artículo 59 del Código Tributario, relativo a la facultad del SII de examinar y revisar las declaraciones de los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, señaló que antes se podía revisar en el plazo de 3 o 6 años. Luego, se acorta a 9 y 12 meses. Además, no se puede volver a revisar por los mismos hechos, impuestos y periodos. Ahora, con lo propuesto en el proyecto de ley, no se puede revisar nuevamente por los mismos hechos. A este respecto, detectó las siguientes consecuencias y riesgos:

1. Es imposible anticipar todos los tipos de impuestos que alguien puede haber evadido o eludido.

2. No cuenta con los antecedentes para determinar fehacientemente con qué impuesto se va a gravar y si las circunstancias son distintas para un período tributario distinto, no sabe con exactitud…Ése es justamente el objetivo de la fiscalización.

3. Por ejemplo, si se tiene una partida de gasto, no se sabe siquiera si se gravará con impuesto de primera categoría o con impuesto único del artículo 21, porque sólo después de la auditoría sabremos si fue pagado o no, con los comprobantes contables y de pago.

Además, estas modificaciones tendrán incidencia en la aplicación de los Convenios de Intercambio de Información y el Convenio Internacional de Asistencia Mutua MAAT, porque para que la administración tributaria chilena le pueda consultar a su par extranjero respecto de una situación de un contribuyente, existe un plazo de menos de 9 meses. En la experiencia práctica estos intercambios de información no demoran menos de 6 meses, y a veces se requiere consultar dos o tres veces, por lo que la modificación dejaría como letra muerta lo dispuesto en los convenios. Agregó que según un informe de 2017 de la Cepal, los flujos ilícitos desde Chile al extranjero suman US$8.500 millones, principalmente como consecuencia de la evasión, elusión, presiones de transferencia, narcotráfico y lavado de dinero. También podría restringir facultades de la UAF y Aduanas.

Sobre el Defensor del Contribuyente, expresó que constituye la creación de una herramienta institucional que eventualmente puede ser instrumentalizada, coartando la capacidad fiscalizadora del SII. Implica el traspaso de funcionarios y bienes del SII, a nivel nacional en un plazo de 2 años y el debilitamiento de las facultades del SII. Podría ejercer competencias que le corresponden a la Contraloría General de la República, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y a las autoridades del SII.

En cuanto a otras modificaciones, señaló que el Derecho Tributario está integrado por normas de orden público distintas a las normas del derecho común. Respecto a la norma antielusión, elimina “efectos relevantes” distintos a los tributarios y basta que acto esté contemplado en legislación común. Cambia los términos “Hechos imponibles” a “Hechos Gravados” y cambia los términos “Actos jurídicos o negocios” a “Actos jurídicos o Contratos”.

Concluyó expresando que este proyecto de ley disminuye facultades del SII, distribuye US$ 833 millones al 1% más rico. Los cambios a la normativa tributaria que favorecen la elusión. Por su parte, estimó que la DEDECON constituye más bien superintendencia. El proyecto evita judicialización por temor. Y respecto de los gastos y otras medidas, no se ha dimensionado y cuantificado el menor ingreso en la recaudación.

20.-DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SII, SEÑOR FERNANDO BARRAZA LUENGO

En su segunda intervención abordó las consultas formuladas por los integrantes en sesión anterior, las que clasificó conforme a las siguientes categorías: Cláusula Pyme, Boleta electrónica, NGA, Reintegración y otras.

Respecto a la Cláusula Pyme, se refirió a las siguientes consultas: ¿Qué ganan las pymes que están en el 14 Ter con la propuesta? ¿Qué pierden? ¿Hay una posibilidad de crecimiento a través de la Cláusula Pyme, del 24% que hoy está en el 14 Ter? La principal diferencia es que se eliminan las barreras de entrada del actual 14 Ter (24%) sin distinguir por tipo de contribuyente ni de socios para acogerse. La Cláusula Pyme propone tributación por margen, que beneficiará potencialmente a 782 mil contribuyentes con ingresos menores a UF 10 mil.

Realizó una comparación aspectos principales 14 ter vigente frente a la cláusula Pyme:

Tratándose de la boleta electrónica, abordó las siguientes preguntas: ¿Cómo se previene que se burle el sistema? Contestó que con fiscalización en terreno, con presencia fiscalizadora tras incumplimientos reiterados, un Punto Fijo Virtual, la comparación en línea de la relación débitos/créditos, impidiendo el “ajuste” por parte del contribuyente y con control ciudadano. Agregó que los consumidores podrán realizar sus denuncias mediante aplicativos cuando no les hayan sido emitidos sus datos electrónicos. Destacó el rol de la mensajería preventiva en línea, de los avisos notificando situaciones anómalas, tales como la no emisión de boletas, ventas bajo promedio, stock superior a las ventas, etc.

Respecto a la DEDECON, las preguntas planteadas fueron las siguientes ¿Funcionará como defensa a los contribuyentes pequeños o como relativización de la norma para grandes empresas? Señaló que el proyecto no establece como función del DEDECON asumir la representación ni defensa judicial en las reclamaciones tributarias de los contribuyentes, sino que está diseñado para orientar a los contribuyentes. Por su parte, la interpretación de la norma tributaria se mantiene en el SII.

En cuanto a la reintegración, abordó la petición de que se pudiera hacer una modelación con respecto a cuánto recaudarán las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas o cuánto más o menos recaudarán cada RUT aunque esté individualizado y anonimizado, para tererminar los beneficios de estos 830 millones se va a distribuir entre cuántas personas y en qué cantidades o magnitudes. En términos de personas ¿Quién será el mayor beneficiado con integración? ¿Con qué magnitud entrega una respuesta a lo que se ha planteado también de que esta modernización tributaria favorecería al 1% más rico del país?

Expuso la concentración estructural de la economía y la tributación:

De acuerdo a la información exhibida en la sesión anterior, de los US$ 833 millones de crédito de primera categoría que se reintegran: US$ 336 millones corresponden a contribuyentes de impuesto adicional y US$ 497 millones corresponden a contribuyentes de Impuesto Global Complementario, 69% Micro y Pequeñas Empresas según clasificación del SII.

En cuanto a la integración total de regímenes tributarios, entregó la siguiente información, desglosada por tramos de renta, especificando el número de contribuyentes que se encuentran en cada uno de ellos:

Sobre la Norma General Antielusión, recordó las preguntas formuladas: En un juicio, ¿cómo podrá el SII probar la causa ilícita? Respondió que una causa ilícita se prueba en base al mérito del caso, por lo que no es posible responder de manera genérica a la forma en que se probará este tipo de causas.

¿La modificación a la norma antielusión, hará perder el efecto disuasivo de esta? Contestó que la capacidad disuasiva de la norma se mantiene. Los cambios que se están proponiendo no cambiarán el efecto preventivo que se produce en los contribuyentes.

Respecto a otros temas, dio respuesta a las siguientes interrogantes:

Gastos. ¿Cómo quedan en este proyecto de Modernización Tributaria los gastos que van realizando las empresas? Pregunta que fue complementada con la siguiente contextualización: Porque existe el riesgo que multas que imparte el SII sean, al calor de este proyecto de ley, pasadas como gastos necesarios para producir la renta. Tenemos un ejemplo clásico que fue cuando el SII aceptó la multa que se aplicó a LAN Cargo en Estados Unidos como gasto. Por supuesto que ahí el efecto de la multa se pierde. No tiene sentido aplicar multas, si después las empresas las pasan por gastos.

En el caso que se mencionó en la pregunta, lo afirmado no es efectivo. El gasto nunca fue aceptado por el SII. Se emitieron liquidaciones de impuesto en su oportunidad. Respecto a las multas que imparte el SII, en el proyecto la situación no cambia.

Silencio positivo y tiempos de respuesta. Sobre el 98% de respuesta dentro de los primeros 3 meses de la solicitud ¿Cómo es la distribución después, o sea los que no se demoran tres meses, ¿se demoran un año? ¿O todos están en los próximos días posteriores a los tres meses? ¿Cómo es la curva de respuestas si es que tienen detalladas esa distribución?

Del 2% restante, el 99% se responde en los 4 meses siguientes Quedan algunos casos aislados que, por su complejidad, pueden tomar algo más de tiempo.

Norma transitoria de avenimiento. Según dirigentes de los TTA, con la Reforma se incluye también una norma transitoria para “perdonar” a infractores tributarios ¿Es esto así?

En el mensaje del proyecto se propone un mecanismo de avenimiento con el pago del 100% de la deuda en impuesto, con la condonación total de los recargos, sin distinción de tipo ni tamaño de contribuyente. Se excluirán los juicios respecto de los cuales el SII haya ejercido acción penal. La recaudación potencial asociada a las causas reclamadas de mayor cuantía alcanzaría a US$ 1.041 millones (en el Informe Financiero se estimó un recupero de US$ 413 millones.

El diputado Melero valoró la presencia del SII en la discusión de este proyecto de ley. Expresó que las cifras entregadas, ponen de manifiesto el carácter regresivo del actual sistema semi integrado. Consultó si considera que el derecho civil permite actuar de mala fe, con ánimo de perjudicar al fisco, en el contexto de las afirmaciones que se han formulado en torno a que su aplicación en el ámbito tributario limitaría las facultades fiscalizadoras del SII.

El diputado Jackson preguntó por el efecto concreto que tendría el hecho que los contribuyentes del 14 ter sólo pagarían impuestos cuanto efectúen retiros, en el contexto de la declaración del informe financiero que señala que esta modificación sería neutra para el Fisco. Por otra parte, consultó cuáles podrían ser los efectos en términos de costo fiscal, en un primer momento, respecto de aquellas pymes que no migraron al 14 ter por el tema del FUT acumulado. Puso de manifiesto las diferencias existentes entre el costo per cápita promedio que generan los beneficios propuestos para las pymes y para las grandes empresas, que consideró poco progresivas.

El diputado Von Mühlenbrock recordó lo expuesto por la Asociación de Fiscalizadores del SII, particularmente sus conclusiones relativas a que con el proyecto se disminuyen las facultades, se distribuyen 833 millones al 1% más rico, que los cambios a la normativa tributaria favorecen la elusión, que la Dedecon es más bien una superintendencia, que se evita la judicialización, y que respecto a los gastos y otras medidas no se ha dimensionado ni cuantificado el impacto en la recaudación.

El diputado Auth recordó lo expuesto por el Director, sobre que el 80% de las ventas, el 75% de la retención del impuesto único de segunda categoría y el 70% del de primera categoría radican en las grandes empresas. En este contexto, consultó cómo se explica que ese 70% sólo constituya un 30% de global.

El diputado Ramírez solicitó que se informe en promedio, cuánto paga efectivamente cada contribuyente según cada tramo. Recordó que este sistema es progresivo, porque los ricos pagarán en promedio 45 millones de pesos de impuesto, y que por lo tanto, no parece razonable que para no bajarle la carga a cerca de 25 mil contribuyentes de altos ingresos, se esté perjudicando a otras 850 mil. Agregó que lo que la Constitución permite, en virtud de la proscripción de toda discriminación arbitraria, es que se establezcan diferencias a nivel de las tasas pero no en cuanto a los sistemas.

El señor Barraza indicó que no se hará cargo de las afirmaciones del Presidente de la Asociación de Fiscalizadores del SII, siendo lo correcto que él absuelva las dudas que ellas generaron en otra sesión.

El subdirector jurídico del SII, señor Miguel Zamora Rendic, explicó que la propuesta de considerar las normas del derecho común, es completamente coherente con una norma ya vigente, a saber, el artículo 2 del CT, que dispone que en ausencia de norma tributaria, el derecho común colma ese vacío. Agregó que esto tiene frecuente aplicación, por ejemplo, en materia de fusión y reorganización empresarial.

21.-INSTITUTO LIBERTAD Y DESARROLLO, REPRESENTADO POR LA SEÑORA MACARENA GARCÍA ASPILLAGA, ECONOMISTA SÉNIOR DEL PROGRAMA ECONÓMICO Y NATALIA GONZÁLEZ BAÑADOS, SUBDIRECTORA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LEGISLATIVOS.

La señora García comenzó destacando que la iniciativa constituye un importante avance en eficiencia, equidad, simplicidad, suficiencia y transparencia. El proyecto de modernización tributaria corrige distorsiones del actual sistema tributario. Las mejoras se observarían en todos los atributos de nuestro sistema tributario:

I. Eficiencia: incentiva el emprendimiento, la inversión, el ahorro y el empleo, impulsando finalmente el crecimiento

II. Equidad: reduce actual problema de inequidad horizontal y vertical producto de la RT2014

III. Simplicidad: facilita cumplimiento tributario a Pymes y emprendedores

IV. Suficiencia: reducido, incluso positivo, impacto fiscal V. Transparencia: informa al consumidor su carga tributaria.

Recordó que la reforma tributaria de 2014 tuvo cuatro objetivos, y que son plenamente aplicables al proyecto en trámite:

Primer objetivo: “Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión”. Indicó que solo en 5 de los últimos 20 años Chile ha crecido menos que el mundo, y la inversión:

En este mismo punto, el proyecto en discusión, a través de la Cláusula Pyme incentivaría la inversión en las Pymes, por las siguientes razones:

? Disponible para todas las Pymes por pleno derecho: 688.663 (76%) de las Pymes no tienen actualmente beneficios del 14 ter.

? Sin peajes de entrada: las 150.533 Pymes no tendrán que pagar por utilidades acumuladas.

? Reducción de impuesto a la empresa de 27 a 25% a 688.663 Pymes en semi integrado.

? Reducción de sobretasa de 9,45% a los dueños de 150.533 Pymes, de las cuales casi 280.000 socios tienen ingresos personales en los primeros cuatro tramos del IGC.

? Con tributación de los dueños en base a retiros efectivos.

? Con tributación de los dueños en base a integración total.

? Con depreciación instantánea.

? Con propuesta de declaración en base a margen para Pymes con ingresos hasta UF10.000: universo potencial de 782.000 contribuyentes (86%).

? Contabilidad completa con simplificaciones: 688.663 (76%) ya utiliza contabilidad completa sin simplificaciones.

Dado que cerca de 70% de las Pymes utilizan recursos propios como principal fuente de financiamiento, la Cláusula Pyme genera incentivos a la inversión, emprendimiento, innovación y crecimiento en este segmento. Adicionalmente, el proyecto de modernización tributaria considera:

1. Un régimen especial transitorio de depreciación para resto de empresas, lo que acelera la inversión luego de 4 años de caída en esta.

2. Una extensión de la rebaja de crédito especial IVA a viviendas construidas de valor entre UF2.000 y 4.000 (45% del IVA) (57% de las casas y 41% de los departamentos se encuentra en este tramo), fomentando la inversión habitacional en el segmento de ingreso medio.

Expresó que el Instituto encargó una encuesta, que evaluó con 300 Pymes, de las que el 75% tiene ventas por menos de 10.000 UF, preguntándoseles por diversos aspectos de la reforma tributaria, y estos fueron sus resultados:

Más del 50% de las Pymes tiene una buena evaluación (Positiva + Muy Positiva) del proyecto de modernización tributaria.

Se les preguntó en específico por la nota que asignarían al reemplazo del actual Régimen 14 Ter por la Cláusula Pyme, consistente en un estatuto especial, que requiere de contabilidad completa, dotado de una serie de beneficios, tales como la liberación de aplicar corrección monetaria, la posibilidad de aplicar la depreciación instantánea, una tasa de impuesto de primera preferente de un 25%, entre otros aspectos:

El reemplazo del actual régimen 14 Ter por la Cláusula Pyme obtiene en promedio una nota de 5,2.

Segundo objetivo: “Aumentar la carga tributaria para financiar, con ingresos permanentes, los gastos permanentes de la reforma educacional que emprenderemos, otras políticas del ámbito de la protección social y el actual déficit estructural en las cuentas fiscales”. En este punto, señaló que a pesar de la reforma de 2014, el balance estructural llegó a -2,0% en 2017:

Por su parte, respecto del proyecto en discusión en régimen, el informe financiero muestra aumento en recaudación por US$428 millones (+0,2% PIB):

1) Disminución de recaudación por integración (-US$833 mill.; -0,2% PIB)

2) Aumento de recaudación por boleta electrónica (US$1.174 mill., +0,3%

PIB)

a) No considera crecimiento: mayor crecimiento estimado de 0,6-0,8% genera entre US$360-480 millones adicionales (+0,2% PIB)

b) Costo integración menor en US$300 mil por TDT (+0,1% PIB).

Tercer objetivo: “Avanzar en equidad tributaria, mejorando la distribución del ingreso. Los que ganan más aportarán más, y los ingresos del trabajo y del capital deben tener tratamientos similares”. En este punto, indicó que la distribución de ingresos no tiene sentido si no va acompañada de una economía en crecimiento. Presentó una serie de citas de diversos actores relevantes expresadas en los últimos años:

“Los chilenos han experimentado personalmente los beneficios del crecimiento, lo que se ha traducido en incremento de los ingresos y el consumo para toda la sociedad. Incluso políticas de redistribución radical producen solo una fracción de lo que el crecimiento puede producir en términos de ingresos (R. Valdés 2018).

“El impacto en el crecimiento depende del tipo de gravamen: los impuestos corporativos serían los que generan mayor impacto negativo, seguidos por los impuestos a los ingresos personales, a los impuestos al consumo y, finalmente, a la propiedad. Este ranking se justifica en el hecho que primero habría que generar riqueza para que luego ésta sea consumida, por lo que aquellos impuestos que afectan la capacidad de generar riqueza en la economía (como al capital o trabajo) impactan su creación (OCDE 2008).”

“Una publicación que consideró 26 estudios empíricos publicados entre 1983 y 2012 que analizaban el impacto en el crecimiento económico del alza de impuestos, concluyó que en 23 de los 26 documentos considerados sí se observó un efecto negativo entre el incremento tributario y el crecimiento, la inversión y, en última instancia, en el empleo de la economía (Tax Foundation 2012)”

Por su parte, la CASEN 2017 reporta una caída en la pobreza de 5,8 puntos entre 2013 y 2017, buena noticia sin duda, pero modesta si se compara con la disminución de 10,9 puntos del cuatrienio precedente de mayor crecimiento económico (2009-13). En cuanto a la distribución del ingreso, los resultados muestran un aumento de la desigualdad en este segundo período medida a través de los ingresos del trabajo.

Es posible inferir que:

i. El menor dinamismo de la economía finalmente tiene efecto negativo entre los más pobres.

ii. Ese efecto no es posible de revertir mediante la entrega de subsidios por parte de Estado.

iii. Por tanto, el crecimiento económico y la política social van de la mano, y si queremos avances en materia social, no pueden desasociarse.

Si el análisis se hace desde la perspectiva de las personas, las cifras son las siguientes:

80.000 personas, antes exentas, ahora pagan 9,45% por estos ingresos y el 91% de los socios en este sistema se ubica en niveles bajos de ingresos.

Concluyó este punto señalando que el régimen tributario actual semi integrado es regresivo afectando equidad vertical.

Por otra parte, el actual sistema semi integrado (65% de crédito) aumentó la tasa de impuesto del Global Complementario de los que reciben ingresos provenientes de empresas (303.703 dueños/accionistas) en 9,45% con respecto de la tasa de impuesto de los ingresos provenientes del trabajo.

En este escenario, dos personas que ganan lo mismo, pagarían distintas tasas de impuestos dependiendo del origen de los ingresos. La equidad horizontal entre empresario y trabajador ve afectada con tratamiento semi integrado, generando asimetrías:

i. Entre emprendimiento y trabajo

ii. Entre empresario nacional y extranjero con tratado de doble tributación.

iii. Entre empresarios extranjeros con y sin tratado de doble tributación.

En el mismo estudio ya citado, se les preguntó a las Pymes por la nota que asignarían a la reintegración del sistema tributario chileno, consistente en que se pueda usar el 100% de los impuestos pagados por las empresas como un crédito para los impuestos personales:

La integración del sistema tributario es evaluada en promedio con nota 6,0.

Añadió que el actual sistema tributario es indiscutiblemente complejo:

? Es muy difícil para los ciudadanos comunes cumplir con sus obligaciones tributarias sin ayuda de profesionales expertos, ya que, como el sujeto del impuesto es la persona, es muy fácil caer en delitos tributarios, y de acuerdo a la legislación chilena, es responsabilidad de cada uno de nosotros cumplir con dichas obligaciones.

? Esta es la base para decir que es un sistema injusto:

? Si bien los impuestos a la renta en Chile son progresivos (en la medida que se gana más, se paga más), para quien tiene mayores recursos es mucho más fácil contar con estas asesorías en la materia para utilizar los mecanismos que la misma ley entrega para pagar menos impuestos y no incurrir en errores involuntarios.

Ante la pregunta sobre cuánto ha aumentado aproximadamente el gasto real de las Pymes relativo al cumplimiento tributario, estas contestaron lo siguiente:

Para el 78% de las Pymes aumentó el gasto real relativo al cumplimiento tributario luego de la reforma del 2014.

Cuarto objetivo: “Velar porque se pague lo que corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando en medidas que disminuyan la evasión y la elusión”, En este contexto, expresó que reducir la evasión aumenta la justicia y equidad del sistema. Una reducción de -1,5% de la evasión producto de la boleta electrónica no se observa exigente y menos en contexto internacional.

Natalia González Bañados, Subdirectora de Asuntos Jurídicos y Legislativos se refirió a los aspectos relativos a la certeza jurídica que presenta el proyecto, la que consideró importante porque es un factor determinante para el desarrollo económico. El desarrollo económico, a su vez, es pivotante para el desarrollo integral. Explicó que, en términos simples, consiste en saber a qué atenerse. Por ello, se dice que la certeza jurídica es la suma de la certidumbre, del respeto al principio de legalidad, al de jerarquía de las normas y su publicidad, de la irretroactividad de sus efectos (aspecto positivo de la seguridad jurídica) y el destierro de la arbitrariedad (aspecto negativo de la seguridad jurídica).

En suma, se trata nada más ni nada menos que de la confiabilidad y previsibilidad de nuestro sistema jurídico. Si hay certeza jurídica, los individuos conocen las consecuencias de sus actos y las de los demás y saben qué esperar, y qué podrá exigir el cumplimiento de tales actos. Lo anterior, en beneficio de quién De los ciudadanos (contribuyentes), por cierto, especialmente de quienes no tienen recursos para contratar asesorías costosas, pero también de la autoridad. Mayores definiciones y precisiones legales contribuyen a que la autoridad pueda ejercer sus facultades dentro del marco jurídico, reduciendo espacios para la interpretación y la consecuente litigiosidad. Apunta a así a dar vida a los principios de justicia, libertad e igualdad.

Según el reporte de la OCDE y el FMI en certeza tributaria (años 2017 y 2018), “Tax Certainty”, las decisiones de inversión y de localización de la inversión consideran tanto factores comerciales o de negocios (corrupción, condiciones macro, certeza política, el ambiente de tributación y los costos laborales) y factores tributarios.

Entre los factores que atentan contra la certeza jurídica en materia tributaria, destacó que estos son los más relevantes para los contribuyentes:

• Poca claridad de la normativa tributaria, redacción compleja y deficiente

• Falta de predictibilidad y tratamiento inconsistente por parte de la autoridad tributaria y por parte de los tribunales de justicia

• Burocracia considerable para el cumplimiento tributario

• Imposibilidad de contar con certeza inicial a través de circularse o normativa administrativa

• Tiempo de resolución de conflictos o de interrogantes relacionadas con la interpretación de las normas, muy extenso.

• Interpretación de autoridades locales respecto de los estándares internacionales a ser aplicables

• Poca coordinación autoridades tributarias transfronterizas

• Falta de entendimiento por parte de la autoridad de la forma de hacer negocios

• Planificación tributaria agresiva por parte de los contribuyentes

Las recomendaciones del reporte son las siguientes:

• Normas más sencillas, redacciones menos complejas y una regulación más completa. Evitar el gobierno de la norma administrativa

• El contrasentido de lo anterior es que justamente la simpleza y generalidad de la regulación legal constituyen una bendición para el fiscalizador, al facilitar los procesos de supervisión y evitar conflictos y disputas costosas para el Estado y poco eficientes para el desempeño de la sociedad en general.

• Se deben evitar las dificultades, que no son pocas, con las que se encuentra el destinatario de las normas. Debe haber un razonable grado de facilidad, incluso para materias complejas. Pymes enfrentan muchas incertidumbres, personas naturales también, las inversiones tienen prolongados periodos de maduración.

• Guías prácticas detalladas para cumplir con la legislación. Mayor transparencia por parte de la autoridad tributaria sobre su aproximación al cumplimiento tributario (criterios, ejemplos, guías, manuales, etc.).

• Reducción sustantiva de la burocracia para cumplir con la legislación tributaria.

• Mecanismos de consulta, audiencias en el proceso de reforma y cambios en la legislación deben ser explicados con detalle y con anticipación.

• Mecanismos administrativos expeditos de respuesta a consultas y solución de controversias ágiles, en que se respetan los derechos de los contribuyentes, resueltos en plazos útiles.

• Colaboración internacional por parte de las autoridades tributarias

En suma, la seguridad jurídica involucra a los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El desarrollo integral de cualquier nación depende directamente de su sistema jurídico. Un marco jurídico sólido, que respeta los principios constitucionales genera confianzas. Sin las confianzas necesarias, no hay bases estables para evitar los conflictos y se desalentará el progreso. El simple hecho de proponerse y acometer la simplificación y buscar mayores grados de certeza jurídica es un gran paso que no tiene colores políticos.

En concreto, formuló las siguientes recomendaciones:

En específico sobre la Norma General Anti-Elusión (NGA), expuso que se mantiene con ajustes para otorgar mayor certeza a los contribuyentes y al SII y así aspirar a que la norma tenga aplicación práctica.

Planteó algunos ejemplos, para graficar la forma en que se respondería hoy frente a distintas situaciones:

• Si un cliente decide hacer un negocio con otra parte, fusionándose con el mismo en vez de estructurar la transacción como una venta genera un beneficio tributario. Puede que el beneficio tributario no sea el principal elemento que motivó a las partes hacia el negocio, sino simplemente una sinergia. Pero si se genera un beneficio tributario, como muchas veces ocurre, la autoridad podría considerar que es más relevante que el económico, preguntó ¿Es elusión optar por una fusión?

• Una empresa, constituida como SA, que está en régimen semi integrado se transforma jurídicamente en sociedad de responsabilidad limitada para cambiarse al régimen atribuido. Así tendrá tasa final del 35% y no 44,45%, y una tasa corporativa de 25% y no de 27%. Preguntó si se consideraría esto elusión.

• Opciones: No llevar a cabo la operación ¿Ineficiencias? Llevarla a cabo y esperar que SII califique Preguntó ¿tiene SII hoy claridad para embarcarse en proceso fiscalizador y luego judicial?

Respecto a lo que la reforma actual propone, indicó que se precisa que para que el SII pueda recalificar un acto debe necesariamente invocar elusión esto es: (i) abuso formas jurídicas o (ii) simulación. Solo así puede desatender la “forma” para buscar la “sustancia”. Para ello debe seguir el procedimiento establecido en la ley.

Situación actual:

– Abuso: Evitar total o parcialmente la realización del hecho gravado, disminuir la base imponible o la obligación tributaria, o postergar o diferir el nacimiento de ésta, mediante actos o negocios jurídicos que no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, distintos de los meramente tributarios.

– Efecto jurídico o económico debe hoy ser más relevante que el tributario. ¿Cómo se sopesa el efecto más relevante?

– Se elimina calificación de “relevante” y se establece que el acto o contrato debe ser notoriamente artificioso (norma española de base así lo establecía)

– Simulación: Actos y negocios jurídicos que disimulen la configuración del hecho gravado o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.

Se aclara la economía de opción: ¿Qué es? Es la posibilidad de elegir entre dos o más fórmulas jurídicas que la ley ofrece, con sus correlativos contenidos económicos y tratamientos tributarios diferentes, pudiendo todas ellas servir al fin práctico o resultado real que el contribuyente se propone alcanzar.

– Actualmente: Si del acto se deriva en un beneficio tributario, el derecho de opción requiere que los efectos estén contemplados por la ley tributaria, esto es, previstos en forma particular por ley tributaria. Las dinámicas corporativas van más rápido que el derecho tributario, y el derecho corporativo puede estar contemplando figuras que lo tributario no contempla.

– Entonces se establece que es legítimo elegir alternativas contempladas en el ordenamiento jurídico en general (no solo en la legislación tributaria).

– Respecto de la simulación: Se explicita en el artículo 4 quáter que puede configurar elusión tanto la simulación absoluta como la relativa.

• Se aclara que NGA excluye aplicación norma específica anti-elusión y vice/versa (facultad de tasación; gasto rechazado, normas en impuesto a las herencias).

22.- CHILEALIMENTOS A.G., REPRESENTADA POR SU GERENTE GENERAL, EL SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ GALDAMES DE LA CERDA, DIRECTOR

El señor Murphy expuso que el suyo es un gremio con 75 años de existencia en el país. Representan a agroindustrias procesadoras de frutas y hortalizas: Productores de jugos concentrados, pasta de tomates, pulpas de fruta, conservas de durazno, entre otros productos.

Procesan:

El 50% de las manzanas que se producen en el país.

El 100% del tomate industrial

El 100% de duraznos conserveros

A su vez, generan 298 mil empleos

En forma agregada, la agroindustria generó en 2017 el 55% de todo el volumen de exportación de frutas y hortalizas que produce el país.

Manifestó que Chilealimentos comparte el espíritu de la Ley de Impuestos Verdes de “que el contamina paga”.

Destacó el aporte agroindustria a la sustentabilidad: El trabajo que han realizado por empresas agroindustriales a favor de la sustentabilidad ha sido notable, de alto reconocimiento y con resultados de gran significación: disminuir la huella de carbono 30% a través de la suscripción de 3 Acuerdos de Producción Limpia.

Pero tienen un reparo: los Impuestos Verdes se aplican a la agroindustria de frutas y hortalizas que tienen un efecto neto de descontaminación. Desde el punto de vista ambiental, el país necesita fomentar su agroindustria y no limitarla a través del impuesto verde.

Solicitan el mismo trato contemplado en la Ley al excluir el uso de biomasa, bajo el principio que los bosques abaten CO2. Los frutales y los demás vegetales que producen materia prima para la agroindustria cumplen la misma función que la biomasa.

Respecto al daño a la agroindustria y el país de afectar a esta actividad con el Impuesto Verde, indicó que este constituye un freno a la expansión de esta actividad y su competitividad, ya que pone un techo al tamaño de las empresas, siendo que el crecer es la forma de competir internacionalmente que tiene esta actividad.

La agroindustria de Chile compite internacionalmente con terceros países en condiciones de desigualdad, ya que la agroindustria a nivel internacional goza de subsidios. El Impuesto verde no es traspasable a precio para la agroindustria.

La agroindustria mundial es una actividad de bajo margen, en torno al 4-6%. Su viabilidad económica (en ausencia de subsidios) se encuentra en el tamaño de la empresa. Con el Impuesto Verde, la carga tributaria equivale a pagar más del 40% de la utilidad de la empresa, lo que lo configura como un impuesto desproporcionado para la agroindustria.

La recaudación del impuesto aplicado a la agroindustria equivale al 1% del total de contaminantes gravados en el país, causando un efecto negativo, directo e indirectos, de gran magnitud.

Además, afecta no sólo a la agroindustria en forma directa, sino que a toda la producción de frutales y hortalizas de los agricultores. Los agricultores no pueden dejar de dar un destino comercial a la producción que no se destine al consumo en fresco en Chile y en el exterior. Todas las especies tienen proporciones importantes de frutas u hortalizas con destino agroindustrial:

Ventas productos directamente afectados

US$ Millones, Año 2017

Todas actividades de márgenes muy estrechos, que, para poder ser viables, requieren de altos volúmenes de capital y grandes escalas de producción.

Destacó que Chilealimentos respeta el espíritu del Impuesto Verde. Sin embargo, la redacción del 2014 dejó secuelas para el sector agroindustrial, no deseadas.

Actualmente hay un convencimiento transversal en que el sector agroindustrial, en torno a los siguientes puntos:

- Ha sido perjudicado con la redacción del 2014.

- La agroindustria de frutas y hortalizas es un captador neto de CO2 y que este aspecto no fue considerado en la ley publicada el 2014.

- Con la nueva redacción propuesta ha habido un avance: el impuesto verde ahora es más verde porque:

- Se aplica sobre emisión real 25.000 Tn de CO2 o 100 toneladas de material particulado al año y no sobre capacidad instalada (50 MWt).

- Se mantiene la exclusión de la biomasa por ser captador de CO2

- Se aplica a todas las fuentes fijas, y no solo a calderas y turbinas (quedan incluidas las fundiciones que la ley las exceptuaba sin una razón verde).

En este escenario falta que el legislador reconozca el abatimiento de CO2 que realiza la agroindustria de frutas y hortalizas, tal como lo hizo con la Biomasa, en virtud del principio “Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.

Añadió que Chilealimentos ha suscrito 3 Acuerdos de Producción Limpia en 12 años. Ello han implicado lograr metas de sustentabilidad por sobre lo contemplado en la Ley Ambiental, todas auditadas por organismos independientes. Sus logros en los últimos 5 años son:

- Reducción de 39% de huella de carbono y 47% de ahorro en consumo de energía total.

- Reducción 27% del consumo de agua.

- Capacitación del 100% del personal en producción limpia.

- Evaluación de uso de Energía Solar Fotovoltaica para todas sus empresas.

39% de disminución de la Huella de Carbono Total

47% de Ahorro en Energía Total

El Gerente General de Chilealimentos, señor Guillermo González Galdames expresó que en Chile, los Frutales y Cultivos industriales abaten anualmente entre 773 mil y 1,3 millones de toneladas de CO2 (1) y el impuesto a las agroindustrias equivale a sólo 363 mil toneladas de CO2 (1), conforme a un Informe del Dictuc 2018 considerando sólo los cultivos de uva, manzana, durazno conservero, tomate industrial y remolacha:

Los cultivos agroindustriales más directamente afectados por impuesto verde abaten entre 778 mil y 1,3 millones de toneladas de CO2.

Solicitó el mismo trato contemplado en la ley al excluir el uso de biomasa, bajo el principio que los bosques abaten CO2. Los frutales y los demás vegetales que producen materia prima para la agroindustria cumplen la misma función que la biomasa. Lo contrario implica un grave daño para el país, su agroindustria y su agricultura

Andrés Fernández Alemany, abogado de Chilealimentos, indicó que la redacción actual, contempla una excepción, aplicable a las emisiones provenientes de la biomasa. Si se analiza la normativa internacional, señaló que no hay muchos casos de impuestos verdes en general, pero además de eso, la norma chilena es bastante única, porque no establece una nómina de situaciones excepcionales o la incorporación de cierta gradualidad. La excepción actual se mantiene en el actual proyecto, lo que responde a una razón ambiental, cual es la compensación entre el carbono que la biomasa capta y sus emisiones, razón que es igualmente aplicable a la agroindustria, en el sentido que sus cultivos son captadores netos de carbono.

Solicitó que en Chile se aplique a la agroindustria la misma excepción que actualmente se contempla para la biomasa.

El diputado Ortiz consultó a la señora Fuensalida si se han reunido con Chilealimentos. Respondió afirmativamente, agregando que ellos lo solicitaron a través de la ley del lobby, reunión que incluyó también al Ministerio de Energía y al de Medio Ambiente. Indicó que lo plasmado en el proyecto responde a lo planteado por quienes intervinieron en dicha instancia.

El Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno Guzmán manifestó la disposición del gobierno para trabajar en la discusión particular en orden a perfeccionar en la máxima medida posible el impuesto verde.

23.-PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE FISCALIZADORES DE SII (AFIICH), SEÑOR JUAN APABLAZA GALLARDO precisó, en su segunda audiencia, lo expuesto en relación a las modificaciones del artículo 59, relativo a la facultad del Servicio para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Destacó las dificultades que impondría un plazo de fiscalización menor a tres meses, particularmente en las solicitudes de información a administraciones tributarias extranjeras.

Respecto a las modificaciones al artículo 132, relativo al procedimiento seguido ante los TTA, el proyecto de ley dispone que los documentos que no han sido presentados ante el SII, puedan ser acompañados ante el TTA. Esto permitiría presentar primero una parte de la documentación ante la administración, y luego la totalidad a la judicatura, lo que implica un traspaso de facultades de aquella a esta.

El diputado Auth preguntó si el proyecto, en lo que se refiere a las modificaciones del concepto de gasto y de la norma antielusión, fortalece o debilita la fiscalización del SII.

El señor Apablaza señaló que la consagración de una NGA, constituyó un avance, pero que no está exento de perfeccionamientos. Estimó que el proyecto disminuye su fuerza, pierde su razón de ser y queda prácticamente nula, en particular porque establece una primacía del derecho común, que regula las relaciones entre los privados. Dio el siguiente ejemplo: respecto al artículo 64, que dispone la facultad del Servicio de tasar la base imponible en ciertos casos, el proyecto establece que el SII sólo podrá tasar previa citación, en circunstancias que, en materia aduanera, el propio arancel es el que fija una tasación de manera genérica y sin citación. Respecto a los gastos y las pérdidas, asociar el apellido “voluntario e indirecto”, abre la puerta a que cualquier gasto rechazado sea aceptado, y eso no se ha medido en su impacto fiscal.

El diputado Schilling consultó por las modificaciones que proponen considerar entre los gastos los desembolsos por Responsabilidad Social Empresarial. También preguntó por la compensación de la boleta electrónica por la menor recaudación.

El señor Apablaza expresó que actualmente ciertos gastos de RSE se aceptan. Sin embargo, previno que es necesario precisar el concepto de gasto ambiental o de RSE. Respecto a la recaudación a partir de la implementación de la boleta electrónica, indicó que no están en contra de ella. Por otra parte, todo adelanto tecnológico debe tener normas especiales para los pequeños contribuyentes que no pueden modernizarse. Finalmente, la fortaleza tecnológica es esencial. El SII requiere 2 o 3 veces el presupuesto asignado al área informática, cerca de 30 mil millones de pesos.

Destacó que no es bueno ni para la administración ni para el contribuyente experimentar reformas tributarias cada cuatro años.

24.-PRESIDENTE DE LA CÁMARA CHILENA NORTEAMERICANA DE COMERCIO DE CHILE AMCHAM, SEÑOR GUILLERMO CAREY CLARO manifestó que han estado contribuyendo en incrementar la competitividad del país, intensificar la presencia de empresas estadounidenses en el país, permitiendo que Chile se convierta en una plataforma de negocios para el continente.

Hugo Hurtado Aravena, Consejero de la Cámara comenzó señalando que el proyecto en general simplifica el sistema tributario chileno y favorece la certeza jurídica.

Expresó que para reactivar la inversión extranjera en Chile, se debe eliminar cualquier forma de discriminación contra los inversionistas extranjeros. Plantean establecer un único régimen tributario, con una tasa máxima de impuestos de 35%. Actualmente la tasa puede llegar al 44.45%, lo que deja a Chile en desmedro frente a otros países de la región. Además, propuso establecer en los artículos transitorios una extensión del plazo para ratificar los convenios internacionales al 31 de diciembre de 2035.

Con el objeto de posicionar a Chile como un una plataforma para los inversionistas extranjeros, propuso eximir de impuestos las rentas operativas de otros países, establecer un sistema de control especial de la norma y un sistema en línea con la mayoría de los países OCDE.

En cuanto al impuesto a las plataformas digitales planteó esperar análisis OCDE al 2020 y aplicar regímenes tributarios generales existentes, lo que rigen para cualquier prestación de servicios, es decir, el IVA, y no crear nuevos impuestos. Agregó que cualquier gravamen debe aplicarse sobre el precio percibido por prestador de servicios y no sobre todo el valor pagado o transferido por el usuario.

Sobre el apoyo al incentivo tributario con empresas que inviertan en Investigación y Desarrollo, recomendó modificar el actual sistema de incentivos a la investigación y desarrollo, establecido en la Ley N° 20.241, aumentando los beneficios tributarios y disminuyendo o simplificando la cantidad de procesos. También planteó la posibilidad de otorgar créditos tributarios que puedan ser utilizados contra otros impuestos, por ejemplo, el de segunda categoría, porque generalmente los emprendimientos los primeros años sólo tienen pérdidas, por lo que no hay ingresos contra los cuales impetrar dichos créditos. En definitiva, propuso otorgar más espacio al inversionista para que él decida cómo usar sus fondos.

El diputado Melero consultó cuáles son las certezas jurídicas que más se valoran en el proyecto y qué le parecen las normas que fortalecen los derechos de los contribuyentes. Respecto a la derogación del DL 600, consultó si esta significó una pérdida para Chile o fue inocua.

El señor Hurtado destacó que tener las reglas claras es más importante para un inversionista que una tasa baja. Un caso especialmente valorado es el del silencio positivo. Es preferible tener una respuesta negativa dentro de un plazo razonable, que pueda ser reclamada ante los TTA, que no tener una respuesta nunca. También es importante tener claridad respecto a qué desembolsos serán considerados como gastos. Los derechos del contribuyente también están siendo fortalecidos adecuadamente, pero estiman que los fondos destinados a la DEDECON podrían ser mayores, y además debería contar con la facultad de representación judicial del contribuyente. En cuanto a la derogación del DL 600, consideran que ha tenido un impacto en la inversión extranjera. En los dos últimos años ha habido una baja por distintos motivos. El DL 600 tenía tasa del 42%, pudiendo acogerse a la tasa general. Muy poca gente se acogió al DL 600, excepto a partir de la desintegración del sistema. El inversionista extranjero valoraba la seguridad que le otorgaba el DL a partir del contrato que se suscribía con el Estado.

25.-PRESIDENTE DE FAMILIAS EMPRESARIAS DE CHILE, SEÑOR ANDRÉS VIAL INFANTE inició su presentación refiriéndose a las familias empresarias y las empresas familiares y su importancia para la economía. Destacó la participación de su organización en diversos encuentros, foros y actividades nacionales e internacionales, vinculadas al fomento y fortalecimiento de las familias empresarias.

Indicó cuánto representan las familias empresarias chilenas en el PIB nacional:

Agregó que de las 500 más grandes de USA, 33% son Familiares, en Europa 50% y Latinoamérica 66%. Aportan entre un 50 y 70% de PIB y empleo, son 12% más rentable que las no familiares, mantienen empleos más estables y las Pymes son casi todas familiares.

Planteó algunas propuestas concretas de modificación a institutos tributarios específicos.

Respecto al impuesto a las asignaciones hereditarias, indicó que para las familias empresarias a partir de US$ 1MM, la tasa es del 25%, lo que en definitiva destruye a las empresas. El Estado chileno recauda por este concepto menos del 0,17% del total de la recaudación anual. El Legislador no reconoce a las familias empresarias y empresas familiares y por lo tanto no le da un tratamiento especial, cosa que sí ocurre en otros países. Postuló reconocer a las familias empresarias y empresas familiares en el texto legal. Separar el patrimonio de quien fallece en dos:

a) Derechos en sociedades productivas y de servicios

b) Activos personales no incluidos en el negocio.

Para el patrimonio:

a) Legislación especial con incentivo tributario

b) La tasa que corresponda.

Para las familias empresarias que facturen hasta UF 100.000.- al año, si no venden la(s) empresa(s) productivas o de servicios, por el plazo de 10 años, se extingue la obligación pendiente de pagar el impuesto a las asignaciones. Se excluyen las empresas pasivas o de inversiones y los bienes de uso personal.

El diputado Kuschel indicó que el abandono de ciertas pequeñas localidades se debe en parte por criterios administrativos y tributarios que tienden a la concentración económica en términos geográficos.

El diputado Auth coincidió en que la tasa que se aplica en materia tributaria es cercana a la multa. Es una materia que debe ser discutida no sólo para las empresas familiares, sino en general. Se trata de contribuyentes que no han violado la ley, y se les aplica un interés que parece más una sanción. Consultó cuál sería el interés de la sociedad en que se promueva la existencia de empresas familiares.

El señor Vial expresó que la muerte de las empresas familiares, implica que estas son compradas por extranjeros, trasladándose la producción al exterior, por lo que se produce a su vez una pérdida de recaudación.

26.-PRESIDENTE (S) DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CHILE (CONAPYME), SEÑOR MARCOS CARTER BERTOLOTTO inició recordando las palabras del Ministro de Hacienda, Felipe Larraín Bascuñán quien, describiendo este proyecto, expresó que su eje central es “hacer más fácil la vida de las pymes”. En este sentido, el señor Carter estimó que se debe alcanzar un sistema simple, equitativo y que reconozca la realidad de Chile, del que son responsables todos los sectores políticos.

Reconoció el hecho que tanto el gobierno como los parlamentarios estén escuchando los planteamientos de las pymes. Consideró que el proyecto en estudio es bueno desde la perspectiva de las pymes, porque, entre otras cosas, simplifica los procedimientos administrativos, modernizando y facilitando el cumplimiento tributario. Aumenta los beneficios del 14 ter actual y elimina una serie de barreras de entrada.

Valoró el hecho que el proyecto contempla la creación de la DEDECON, lo cual da respuesta a un largo anhelo del sector. Esta figura es necesaria para que las pymes cuenten con un apoyo altamente calificado, que esté orientado a evitar conflictos judiciales. También destacó la redefinición del concepto de los gastos necesarios, y la posibilidad de que los dueños de las pymes puedan fijarse remuneraciones acorde a los valores del mercado.

Estimó que el proyecto favorece la competitividad de las pymes, permitiendo a su vez mejorar la estabilidad de las más de 50 mil personas que emplean.

27.-PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL, UNIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALIDADES DE CHILE UFEMUCH, SEÑOR VÍCTOR HUGO MORA ASTROZA. Comenzó detallando los principios de equidad y justicia en la distribución de los tributos.

Las normas tributarias deben converger en todo momento a la búsqueda de la equidad, lo que significa que contribuyentes de similares características deben ser tratados de manera similar. Los contribuyentes deben percibir que cada uno tributa de acuerdo a sus capacidades - sin que sea admisible la elusión o la evasión- así como que el fisco cobra a cada uno exclusivamente lo que corresponde.

En materia de certeza y seguridad jurídica, el contribuyente debe poder tomar sus decisiones teniendo claros los efectos y consecuencias tributarias de las mismas (Fiscal y Municipal). En efecto, resulta esencial que nuestro ordenamiento jurídico establezca normas que sancionen de manera severa la evasión, que permitan recalificar los actos jurídicos y contratos efectuados bajo elusión; que establezca posibilidades de tasación de base imponible; que señale gastos que no son aceptados por el legislador.

Otro elemento fundamental es la suficiencia a fin de hacer frente a los gastos del municipio. Para contribuir a financiar responsablemente los gastos derivados de su funcionamiento y operación. (Considerar Ley Pago a 30 Días).

En cuanto a la declaración de diferencias en el capital propio tributario, dado que el capital propio tributario es clave en la tributación con impuestos finales de los propietarios de las empresas, y que habiendo existido ya en nuestra legislación tributaria, especialmente para efectos de la determinación de la patente municipal a pagar, hay contribuyentes que se encontraron con diferencias relevantes en su capital propio tributario desde hace larga data, por ejemplo, por diferencias por aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales u otros, podrán declarar y pagar las diferencias de una sola vez en la declaración anual de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá optar por corregir todas las declaraciones anuales afectadas con dichas diferencias.

En esa línea la Ley, debe garantizar que el SII, informe a las respectivas municipalidades, las variaciones del capital propio, independiente del mes en que se produzca.

Tratándose de la Norma General Antielusión, expresó que están convencidos que la NGA constituyó un avance que, a la fecha, ha generado fundamentalmente un efecto disuasivo de realizar planificaciones destinadas a defraudar la finalidad de la normativa tributaria, a simular actos o contratos, o a realizar tales actos, contratos o planificaciones sin causa u objeto alguno. Están convencidos que el cumplimiento tributario exige el respeto irrestricto del principio de legalidad por los contribuyentes. Deben cumplir con sus obligaciones tributarias en la forma y en el fondo, no siendo lícita la elusión.

Por tanto, en los procesos de Declaración de Rentas, debe obligarse a los contribuyentes a ingresar en la respectiva columna, el Capital Propio tributario, de lo contrario, se considera como capital cero y como consecuencia, la municipalidad solo puede cobrar una Patente anual de 1 UTM.

Entregó ciertos antecedentes del Proyecto de Ley que Modifica el Decreto Ley 3.063 de Rentas Municipales Ley 20.280/2008. Se eliminó la obligación de los contribuyentes de patentes municipales, de presentar anualmente ante la municipalidad una declaración de capital propio.

En su reemplazo se establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a la respectiva municipalidad, por medios electrónicos y dentro del mes de mayo de cada año, información sobre el capital propio declarado por cada contribuyente, su Rol Único Tributario y el respectivo código de la actividad tributaria.

Esta adecuación busca aliviar la carga burocrática de los contribuyentes y, además, asegurar la veracidad de la información que éstos remiten a la municipalidad para calcular el monto de las patentes municipales. (Fundamentos prioritarios de la Ley del 2008).

Por otra parte, se refirió a la Circular Nº55 del año 1975 del SII que impartió instrucciones respecto del comercio en la vía pública y el pago de impuestos aplicable a:

a) Las que en forma ambulante vendan o presten servicios;

b) Los que en forma estacionada en la vía pública vendan o prestan servicios, y

c) Los comerciantes de ferias libres.

Este tributo debe ser recaudado por la respectiva municipalidad, conjuntamente con el derecho que ésta cobra por el permiso o licencia para ejercer el comercio en la vía pública, debiéndose señalar separadamente el impuesto referido.

Detalló también la recaudación municipal a favor del SII (2017):

Planteó las siguientes propuestas concretas:

- Aplicar la Retención por Mandato, en caso de deuda por derechos por Impuestos por Patente Municipal.

- En las gestiones ante el Servicio de Impuestos Internos, se debe garantizar la recaudación del impuesto por Patente Municipal. (Termino de Giro-Facturas)

- Garantizar que el proceso de Rectificación de Capitales Propios ante el SII, debe ser informado al Municipio, en cualquier mes del año.

- Facultar a los municipios, para efectuar revisiones a los Capitales Propios.

- Obligatoriedad de ingresar en la respectiva columna en Capital Propio, declarado en la Renta Anual, a fin de evitar que se tome como capital cero.

28.-Señor Alejandro Micco Aguayo, profesor de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, comenzó destacando que el proyecto de ley del Gobierno es un cambio estructural, por las siguientes razones:

• Integración, cuyo costo asciende a US$800 Millones

• Modifica drásticamente la Norma General Anti-elusión

• Cambio en la definición de gasto necesario para la renta

• Cambios a los impuestos a la vivienda.

• Impuesto único a la ganancia de Capital

• Economistas como José de Gregorio han planteado que es poco prudente hacer una reforma estructural cada 4 años.

• Gobierno se apega a su programa y envía un cambio mayor.

• Es prudente realizar un alto, ver puntos de acercamiento.

Consideró que ha sido importante plantear el tema en términos de objetivos y principios, a saber:

• Mantener la recaudación

• Mantener la progresividad

• Atacar la evasión y elusión

• Fomentar el crecimiento

Estimó que el proyecto tiene grandes deficiencias para cumplir estos objetivos.

En cuanto a la recaudación, indicó que es fundamental que se aclaren, en forma conjunta, los impactos de los siguientes cambios:

• Costo de la integración US$800 millones

• Ingresos por boleta electrónica US$ 1.200 millones

Por su parte, el informe financiero no incluye referencias a temas importantes como:

• Cambios a los gastos necesarios para producir renta

• Impuesto único a las ganancias de capital de 20%

• Cambios a la norma general antielusión

• Defensoría del Contribuyente

En cuanto a la recaudación, indicó que falta más información:

Manifestó que la comisión y el Ejecutivo deben ser capaces de cerrar estos vacíos.

Por otra parte, expresó que la evasión viene cayendo por la inversión realizada en el SII. Se ha reducido la evasión del IVA en casi tres puntos porcentuales desde casi 23% a poco menos de 20%. Entre 2014 y 2017 hemos logrado progresar en mayor recaudación por menor evasión de IVA en US$745 millones y en Renta en US$ 940 millones.

En cuanto a las acciones de tratamiento para cumplimiento tributario y disminución de evasión (2016), se refirió a la “Mensajería Emergente:

En el año 2015 se desplegaron cerca de 820.000 mensajes, los que estuvieron fuertemente marcados por alertas relacionadas a ratios de débito-crédito, subdeclaración de IVA y no declaración de F29. Hasta junio del 2016 se han desplegado cerca de 90.000 mensajes relacionados a situaciones pendientes de resolver, compras en supermercados e inconsistencias en formulario 29 (subdeclarantes y no declarantes, principalmente). Para el segundo semestre se contemplan mensajes emergentes relacionados con cambio de sujeto, estaciones de servicio, compras con facturas realizadas en supermercados, no declarantes y subdeclarantes.

Agregó que el proyecto de ley, sin ajustes adicionales, es regresivo, por lo siguiente:

• Integración reduce la recaudación en US$800 millones

• El subsidio a la vivienda abarca los inmuebles avaluados en hasta UF7000

• La depreciación acelerada debe ser discutida teniendo en cuenta que el artículo 14 ter ya la contempla, y que bienes por hasta UF 100.000 pueden verse beneficiados por este mecanismo.

Indicó que esta es información entregada por el Banco Central es interesante, pero falta información, a saber, cuántos son retiros de sociedades familiares (esposo/hijos) y cuántos hay de renta presunta.

Respecto a la norma general antielusión, los cambios “afectan” la Norma de Facto. Los cambios a la norma se entienden como una sujeción del derecho tributario al derecho civil. El objeto de la NGA es que el sentido de la ley tributaria prime por sobre lo que acuerden las partes en un contrato para temas de pago de impuestos. La norma solo debe aplicar a grandes transacciones, a las mega empresas: fusiones, movimientos de propiedad que implique millones de US$ no a las empresas pequeñas, mediana ni siquiera gran empresa. Si no está claro se debe corregir.

Tratándose de la modernización del sistema, destacó lo siguiente:

• Impuestos a las plataformas digitales: Reduce un forado que se está abriendo en la base del IVA

• Boleta Electrónica: Acelera el proceso de digitalización del sistema.

• Apoyo al contribuyente: Seguir con ampliación de “propuestas de declaración de impuestos” a otros contribuyentes /

• Reducir Registros

Entre las medidas pro crecimiento, se refirió a las siguientes:

• Depreciación Acelerada: Es medida contra-cíclica – Principalmente adelanta inversión. Las pymes hasta 100.000 UF ya tienen depreciación hiper-acelarada (1/10).

• Vivienda: Es un subsidio, tiene impulso (pero, ¿es el mejor instrumento?). Se amplía el ámbito de aplicación, de viviendas avaluadas de 3500 a 7000 UF.

• Simplificación: Elimina dos regímenes, pero crea a la vez dos.

En cuanto a la relación entre reintegración e inversión, señaló que el sistema semi integrado genera incentivos a la reinversión, debido a que la tasa que se aplica a las utilidades reinvertidas es de un 27%, y las retiradas para consumo son gravadas con un 44.45%, lo que genera una brecha entre ambas del 17,45%. Por su parte, reintegrar disminuye los incentivos a la reinversión, en tanto la brecha entre ambas es menor, de un 8%, contrastando el 27% que se pagan sobre las utilidades reinvertidas y la tasa de 35% si es que retira para consumo.

Finalmente, destacó algunos pasos pendientes:

• Terminar de entender la recaudación de la boleta electrónica

• Regresividad

• Gastos necesarios para producir la renta

• Norma antielusión

Respecto a las medidas compensatorias propuso:

• Reponer tasa del 40% e introducir una adicional del 45% en el impuesto personal.

• Establecer una obligación de redistribuir un 30% de las utilidades de todas las empresas.

• Aumentar el impuesto a las emisiones de US$5/ton a US$20/ton, considerando la posibilidad de destinar una parte de la recaudación a la comuna donde se genera la contaminación.

• Eliminar la renta presunta en un plazo de 5 a 10 años.

• Poner límite de tiempo a la utilización de las pérdidas tributarias.

• Poner obligación de distribución a los fondos de inversión acogidos al artículo 104.

El diputado Melero consultó si están los elementos para aprobar la idea de legislar, y dar paso a una discusión pormenorizada de la iniciativa.

El diputado Auth consultó por las medidas que considera más necesarias para estimular el crecimiento, y si como medida compensatoria de la pérdida por reintegrar podría considerarse un impuesto al dividendo de retención en la fuente, excluyendo por cierto a los fondos de pensiones.

El diputado Kuschel preguntó cómo se explica que con un sistema –como el vigente- que promovería la inversión, esta cayó en todo nivel. Por otra parte, también bajo esta ley vigente, la deuda pública aumentó de 20 mil millones de dólares a 70 mil millones de dólares.

El señor Micco indicó que ha habido avances en la materia, pero en su opinión, deben aclararse aún con mayor profundidad las cifras asociadas a la recaudación, particularmente en relación a la boleta electrónica. Estimó que podría dividirse el proyecto en aquellos aspectos en los que hay consenso, para no retrasar la tramitación por la mayor discusión que se generará en otros ámbitos.

29.-Señor Jorge Hermann Anguita, Profesor de la Escuela de Economía y Negocios de la Universidad de Chile y director de Hermann Consultores, en primer lugar se refirió a la integración tributaria. Indicó que Hoy existe un variopinto de sistemas tributarios utilizados dentro de la OCDE. Un 42% de países utiliza el sistema clásico tipo retención, 25% clásico puro, 14% imputado, 11% clásico tipo inclusión parcial y 8% con otros en el 2018.

La gracia del sistema imputado del país es que el impuesto sobre las empresas es un pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos por dividendos que se aplica a nivel de persona, evitando la doble tributación y reduciendo el sesgo hacia el financiamiento con deuda.

Desintegrar el sistema sería un enredo, porque habría que tener un impuesto diferenciado para las ganancias de capital en acciones y para los ingresos por dividendos.

El crédito fiscal puede basarse en la cantidad de impuestos pagados a nivel corporativo sobre los dividendos distribuidos como en Australia, México y Nueva Zelanda con integración/imputación total o puede establecerse con una tasa fija como en Canadá y Chile con integración parcial.

El sistema tributario puede ser utilizado para fomentar el ahorro e inversión en una economía.

En el caso de que la tasa de impuesto a los dividendos es superior a la tasa corporativa, las empresas se ven incentivadas a reinvertir sus utilidades por tener un impuesto más bajo, generando una fuente de financiamiento más barata que la emisión de acciones, por ejemplo.

En los últimos ocho años, se ha observado en la OECD una tendencia hacia la disminución del impuesto a las empresas y un aumento en el impuesto a los dividendos (personas) como una forma de incentivar la inversión.

Es evidente que, en un trascurso de ocho años, Chile en materia tributaria va en contra de la corriente con el alza del impuesto a las empresas y dividendos. Por ejemplo, el impuesto corporativo subió desde un 17% a 27% en ocho años, la mayor alza dentro de la OECD.

Gravar las rentas empresariales desalienta el ahorro empresarial (principal fuente), desestimula la inversión, el emprendimiento y la innovación, y favorece un mayor endeudamiento (dado que los intereses se deducen de la renta imponible). Los altos impuestos corporativos son entonces reñidos con el objetivo de propender a un mayor crecimiento económico.

Por lo que, volver a la integración total, propuesta por el gobierno, es un acierto para fomentar la inversión.

En cuanto a la cláusula PYME, señaló que en la práctica, el “régimen 14 ter” de la reforma 2014 no tuvo el efecto deseado.

Tan sólo 219 mil PYMES se acogieron dentro del grupo potencial de 909 mil empresas con ventas menores a 50.000 UF anuales; y 150 mil PYMES se acogieron al sistema semi-integrado con una tasa de impuesto corporativo del 27% en vez de 25% del sistema atribuido.

El régimen 14 ter obliga a eliminar el fondo de utilidades tributables y a pagar por el retiro, es engorroso volver a la contabilidad completa cuando crece la empresa (inventario y activos), existen las inentendibles circulares 20 y 43 del 2016, y se exige contabilidad completa para otorgar un crédito a la PYME.

La Cláusula PYME propuesta por el gobierno se hace cargo de varios de los actuales problemas, siendo un importante avance (ver presentación Ministro Hacienda, 25 septiembre 2018).

Propuso algunas sugerencias tributarias para facilitar el emprendimiento:

i)Evaluar permitir la contabilidad completa y simplificada donde cada Pyme elige libremente entre ambos, más allá de que la completa es la más acertada para una empresa en crecimiento.

ii)Incorporar el no pago de PPM cuando el dueño no paga impuesto personal, voluntario.

iii)Evaluar si es factible que las cooperativas pequeñas puedan utilizarlo.

iv)Revisar las trabas para recibir a contribuyentes desde la renta presunta, para su eliminación en un plazo de 4 años.

v)Aplicación de la boleta electrónica según tamaño de la empresa, replicar experiencia factura electrónica.

vi)Incentivo tributario que establezca deducciones fiscales para inversiones (capital semilla y etapa inicial) y exenciones tributarias para las ganancias de capital.

Sobre el Defensor del Contribuyente, manifestó que la propuesta del gobierno permite reducir la litigiosidad, disminuir costos y mejorar la justicia tributaria para las Pymes.

El nuevo organismo defienda a los contribuyentes solo ante el SII y no ante la justicia como propone el empresariado.

La propuesta establece a la mediación como un mecanismo alternativo al mecanismo judicial como en EE.UU, UK, Australia, Italia y Holanda.

El modelo planteado es similar a EE.UU en que el defensor ayuda a los contribuyentes cuyos problemas tributarios con el SII les genera problemas económicos, en especial Pymes.

Además, tiene la función de estudiar, analizar y presentar propuestas de recomendación normativa tributaria.

Por último, se establece una alternativa de resolución extrajudicial de disputas a través de la mediación.

Por lo que es correcto que la propuesta del gobierno no incluya que el defensor litigue en tribunales defendiendo al contribuyente, dado que es absurdo que quien realiza la mediación por un lado, sea a la vez por otro representante judicial tributario del contribuyente.

Dicha dualidad es improcedente, porque el mediador debe ser especialmente cuidadoso en la preservación de su neutralidad.

El modelo del gobierno busca que la mediación sea aplicada con carácter general en relación con las cuestiones suscitadas con ocasión de la aplicación y recaudación de impuestos, dejando como última instancia la litigación judicial.

En conclusión, expresó que el proyecto de ley sobre simplificación tributaria es Pro Pyme, porque se hace cargo de una realidad evidente: el fracaso del actual régimen 14 ter que más que ayudar, limitaba el avance de la Pyme.

El Estado debe ser visto como un socio de los emprendedores y no como un organismo que le pone trabas a su desarrollo productivo a través de cobrarle más impuestos.

Consideró que el proyecto de ley es una oportunidad única de impulsar el emprendimiento y potenciar el fomento productivo de las pequeñas empresas que generan cerca del 60% del empleo del país.

El diputado Kuschel preguntó por qué con la reforma del 2014 cayó la inversión en las PYMES en general, la inversión pública y simultáneamente aumentó la deuda pública.

El señor Hermann señaló que en el transcurso de 8 años aumentó en el país el impuesto a las empresas desde un 17% a un 27%. Ello disminuye la brecha que existía antes entre la tasa de impuesto a los dividendos versus la tasa de impuesto a las empresas, lo que desincentiva la inversión, en el sentido de utilizar recursos propios con preferencia al endeudamiento, porque les es más fácil deducir los intereses de la renta imponible. Eso podría haber incidido en un mayor endeudamiento y en una menor inversión.

El diputado Auth indicó que se ha escuchado a los gremios en esta comisión, los que han expresado su beneplácito por el 14 ter, solicitando la reducción de las barreras a su acceso, particularmente la obligación del pago inmediato del FUT. Preguntó cómo se explica la recuperación de la tasa de crecimiento e inversión sin haberse modificado el sistema tributario, e incluso habiéndose rechazado la pretensión de rebajar la tasa del impuesto corporativo.

El señor Hermann explicó que la inversión se ve afectada por varios elementos, tales como el crecimiento económico, las expectativas y el sistema tributario propiamente tal. Una reforma que propone aumentar la tasa del impuesto corporativo de un 20% a un 27% como fue la de 2014, puede afectar la inversión. El ciclo bajo del sector minero, que hoy comienza a recuperarse, es otro factor que incide en la inversión. La recuperación de la economía mundial, particularmente la de Estados Unidos, también afecta positivamente.

El diputado Schilling recordó que muchos expositores han hecho una relación entre reducción de impuestos y fomento del crecimiento y la inversión. Agregó que Chile entre el año 90 a la fecha creció desde un ingreso per cápita de US$5.000 a US$25.000. En este contexto, preguntó en qué periodo o en qué año de este ciclo se redujeron los impuestos para permitir este espectacular crecimiento de un 500%.

El señor Hermann expresó que Chile en los 90 tenía una economía con un stock de capital bajo, la inversión en minería era nula. La inversión en este ámbito, llevó a un repunte de la economía nacional. Existen cifras también que revelan un aumento considerable de la productividad entre los 90 y el 2000. Es cierto que los impuestos a las empresas han sido elevados progresivamente desde los 90, pero también es cierto que a pesar de ello, las bondades del aumento de la productividad en la economía y el aumento en la inversión, fomentados por una rentabilidad mayor a la que hoy existe, compensaban y sobrepasaban los efectos de las alzas impositivas.

-Señor Bernardo Fontaine Talavera, economista, comenzó expresando que la integración parcial no es justa, porque un empleado tiene una tasa máxima de impuesto del 35% y para un emprendedor es de 44,5%, para un mismo ingreso La reintegración entrega más equidad tributaria al igualar la tasa de impuestos que afecta a un emprendedor y a un empleado que ganan lo mismo.

Manifestó que la discusión de esta reforma ha estado rodeada de mitos. Un primer mito consiste en que la reintegración beneficia a las 1000 empresas más grandes del país.

Indicó que no es relevante el tamaño de las empresas porque la reintegración determina el impuesto personal de sus dueños, no el de la empresa.

Un segundo mito es el que a afirma que la reintegración sólo beneficia a las personas de más altos ingresos.

Explicó que 97% de los beneficiados no son los de más altos ingresos. Los de menores ingresos reciben 100% de rebaja de impuestos y los de mayores ingresos la menor rebaja (12%). Este sector pagará el 78% del impuesto a dividendos y retiros con reintegración. Actualmente pagan el 70%. Afirmó que la reintegración mejora la progresividad, a pesar que el sector de mayores ingresos recibe una rebaja importante. Recibe una rebaja importante porque los impuestos se pagan de acuerdo a la renta. Sólo el 20% más rico en Chile paga impuesto a la renta, cuestión que es única en el mundo. Obviamente si se baja un impuesto, más se benefician en términos absolutos los que más ganan, pero proporcionalmente, porcentualmente, la rebaja es mayor en los sectores de menores ingresos.

Un tercer mito señala que la integración parcial es efectiva para redistribuir porque grava las rentas de los que más ganan con una tasa del 44,5%. Ello no es así, porque la reforma de 2014 incluyó una gigantesca rebaja de impuesto al que pagan los dueños de empresas por los dividendos y retiros. Esa rebaja tuvo varias partes: bajar de 40% a 35% la tasa, pero también tuvo el impuesto sustitutivo, el que permitía a la persona, pagando una tasa muy baja, incluso 0%, retirar sin pagar global complementario. Los datos revelan que hay US$30.000 millones de utilidades que no van a pagar global complementario porque pagaron este impuesto sustitutivo. Esto tuvo un costo para el país de US$3.000 millones. Además, permitía en una sociedad limitada promediar las tasas de los socios, lo que se traducía, por ejemplo, en que un empresario cuya familia era socia de la sociedad, promediaba su tasa de hasta un 40% con las tasas de los demás que podía ser de 0%.

Un cuarto mito dice que la integración parcial iguala el impuesto de las rentas de capital con el impuesto de las rentas del trabajo.

Las empresas se comportan de manera distinta al promedio. Para la economía y la sociedad no son lo mismo las utilidades reinvertidas que las retiradas. La gran decisión de todo empresario es si destinar sus utilidades al consumo o al ahorro y la inversión. El sistema tributario chileno siempre se basó, al igual que los miembros de la OCDE, en aplicar un régimen que premie la reinversión y ahorro de las utilidades y castigar su retiro para consumo. Así, entre los años 2000 al 2009 la tasa de impuesto a las empresas era del 16,5% y la de las personas por los retiros de utilidades era del 41,8%. Hoy la tasa empresarial es de un 27% y la personal aplicable a los retiros es del 44,5%. Esto es importante viendo el concierto internacional:

Chile tiene una tasa superior incluso a la del promedio de la OCDE, como también la vigente en un país considerando el paradigma del Estado de bienestar como es Suecia.

31.-Señor Jaime Del Valle Valenzuela, Profesor de Derecho Tributario de Universidad Católica de Chile se refirió a los principios fundamentales del proyecto de ley:

1. La equidad y justicia en la distribución de los tributos:

“Contribuyentes deben percibir que cada uno tributa conforme a sus capacidades -sin que sea admisible la elusión o la evasión- así como que el fisco cobrar a cada uno lo que exclusivamente corresponde”

A. Equidad horizontal:

•A igualdad de renta - capacidad contributiva, debe existir el mismo tributo.

•Eliminación arbitrariedad

•Avance sustantivo al establecer un sistema único

B. Equidad vertical, progresividad:

•Eliminación factor regresivo: impuesto plano o sobretasa de 9,45%.

•Incremento 945% (tramo 0%) vs. 22% (tramo 35%).

•Cifras SII del año tributario 2018: se afectó con sobretasa a 867.528 personas.

?65% tramo exento (568.510 personas)

?17% tramo 4% (148.523 personas)

?3% tramo 35% (24.917 personas)

•Avance relevante en equidad vertical, al eliminar impuesto plano, regresivo, independiente de necesaria discusión en seguir avanzando en legítimos mecanismos adicionales de progresividad.

2. La simplicidad de las normas y los procesos tributarios

•Sistema asequible para contribuyente común.

•Que paga, por qué paga. Entender obligaciones y también derechos.

•Dotación de relación público privada de nivel de paridad: SII y contribuyentes no son contrapartes.

•Apoyo transversal de objetivo en si mismo.

Un proyecto de ley que avance en esta materia debe ser discutido en detalle desde perspectiva técnica, concreta y eficaz.

Manifestaciones concretas de relevantes avances en Proyecto de Ley:

?Digitalización de la relación del SII con el contribuyente

?Sistema único

?Relevante liberación de obligación de llevar registros

?Procesos de devolución de IVA expeditos

?Simplificación de normas de ganancias de capital, mercado de capitales, tributación internacional

Manifestaciones concretas en materia de PYME (14 ter 2.0):

?Simplificación y justicia en calificación: ingresos anuales UF 50.000

?Simplificación de normas de tránsito a régimen general

?Depreciación instantánea automática

?Tributación en base a propuesta SII

?Transparencia tributaria: tributación con impuesto global complementario empresario

Consideró que se trata de medidas concretas que benefician a la PYME obligan a una impostergable y rápida discusión sobre su implementación.

3. La necesidad de avanzar en certeza y seguridad jurídica

•Principio fundamental en Estado de Derecho, aspiración básica en relación público privada

•Predictibilidad del sistema, obligaciones y derechos para ambos actores

•“Observancia irrestricta en materia tributaria del principio de legalidad de los tributos”. Doble dimensión.

•Principio de reserva legal

Afirmó que cualquier iniciativa que avance en esa materia dota de seguridad al contribuyente, al órgano estatal, corrige distorsiones y regresa la potestad legal donde corresponde: al poder legislativo.

Manifestaciones concretas contenidas en Proyecto de Ley:

?Se robustece catálogo de los derechos del contribuyente, remarcando derechos básicos y presentes en la relación con cualquier entidad estatal.

?Creación de Defensoría de los Derechos del Contribuyente.

?Robustecimiento y dotación de juridicidad a la Norma General Anti – Elusión.

?Normativa probatoria: amplitud conforme al ordenamiento jurídico.

?Objetivización de normativa sobre gastos deducibles. Improcedencia de calificación de debilitamiento por otorgar certeza jurídica y objetividad, claridad, al ente fiscalizador y contribuyente.

?Reconocimiento de recursos administrativos contemplados en ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen a los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Recurso jerárquico y de queja.

?Precisiones en concepto de habitualidad.

?Precisión y definiciones en materia de tasación.

?Interpretación en materia tributaria: fundamental interacción de derecho tributario con demás ramas del derecho, principio fundamental de derecho, coexistencia y especialidad.

Como conclusiones en este punto, expresó las siguientes:

?El Proyecto de Ley de Modernización Tributaria propone un avance significativo y técnicamente prioritario en los objetivos planteados.

?Avance del Proyecto de Ley de Modernización Tributaria en cada una de estas importantes materias es incontrarrestable, lo que hace necesaria e impostergable discusión en particular sobre el detalle de cada una de las propuestas y mecanismos para lograr los objetivos perseguidos y técnicamente compartidos.

32.--Señor Cristián Boetsch Gillet, profesor de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Chile se refirió a los ajustes a la norma general anti-elusión. Expresó que el mensaje del proyecto da cuenta de una mantención de la estructura de la NGAE, aclaración, ajustes y adecuaciones que dotan de certeza jurídica.

Respecto a la aplicación de la NGAE, formuló las siguientes observaciones:

?No ha sido aplicada.

?Futura desaparición del efecto disuasivo ante dificultad de aplicación.

?Necesidad de aclaración y certeza jurídica para eficacia de la norma. Fortaleza en aplicación práctica.

Consideró que el Proyecto de Ley avanza en correcciones adecuadas que dotan de seguridad jurídica y efectividad a la NGAE, particularmente en los siguientes aspectos:

?Aclaración frente a las normas especiales antielusión.

?Certidumbre para contribuyente que consulta sobre caso particular, fortalece atribución del SII y otorga resguardo al órgano administrativo.

•Ajustes a la norma sobre abuso tributario:

?Se elimina la referencia al a “relevancia” de la operación, término que mayores dudas interpretativas ha generado.

?Incorporación de referencia a “actos artificiosos”.

?Adecuada interacción conforme a nuestro ordenamiento jurídico: con herramientas del Derecho Civil se busca dar debida satisfacción a la finalidad de la ley tributaria.

•Ajustes a la norma sobre simulación tributaria:

?El Proyecto amplía el ámbito de aplicación de la simulación, y por tanto de la NGAE.

?El Proyecto aclara que la NGAE no derogó tácitamente las normas que sancionan penalmente la simulación.

Concluyó planteando las siguientes consideraciones a propósito de las modificaciones que el proyecto formula en el ámbito de la NGA:

?Otorga mayor certeza sobre el sentido y alcance de la NGA, lo que beneficiará tanto al SII como a los contribuyentes.

?Es altamente probable que con estos ajustes la NGAE no solo tenga un efecto disuasivo, sino que derechamente comience a ser aplicada por el SII y los tribunales, cuestión que a su turno permitirá erradicar cualquier viso de una cultura elusiva.

El diputado Auth consultó al señor Valle por los problemas que deben ser resueltos de manera distinta a cómo están siéndolo en el proyecto. Preguntó al señor Boetsch por las razones que justifican reemplazar el concepto “artificioso” por “relevante”, en la NGA.

33.-El señor Francisco Selamé Marchant, Profesor de Derecho Tributario de la Universidad De Chile, comenzó su presentación reseñando la relación histórica entre el nacimiento de los parlamentos y los límites a las potestades tributarias de los soberanos, particularmente a partir de la Carta magna inglesa de 1215.

Planteó que el propósito general de la iniciativa es doble:

•Reencauzar la práctica del derecho tributario por el sendero de la legalidad

•Reacción a deterioro en la previsibilidad de la aplicación de las normas

Destacó el especial lugar que ocupa en este contexto el principio de reserva legal, en virtud del cual los tributes solo pueden ser establecidos por ley, potestad que reviste dos especiales características:

•Competencia exclusiva (Poder Legislativo).

•Competencia excluyente (Poder Ejecutivo, Administración, Poder Judicial)

Consideró que constituye una gran ventaja para los ciudadanos en un Estado de Derecho, pero también un imperativo para los parlamentos.

Estimó que en algunos aspectos el derecho tributario se sustenta sobre una legislación incompleta, anacrónica, ineficiente. En este contexto, serán los tribunales o el SII los órganos que llenarán esos espacios. No porque sean órganos abusivos, sino porque la falta de legislación abre espacios a la discrecionalidad.

Entre los efectos que surgen a partir de lo anterior, destacó los siguientes:

•Falta de previsibilidad

•Inequidad entre contribuyentes

•Judicialización

Se refirió a las materias que se completan haciéndose cargo de ciertas deficiencias:

Gastos rechazados

•Ampliación desmedida del gasto rechazado, ha englobado un sinnúmero de desembolsos bajo el concepto.

•Modernización del concepto de gasto es necesaria para combater esta situación. Consideró apropiada la propuesta de poder descontar como gasto la donación de productos próximos a vencer.

Prescripción

•Ampliación desmedida del plazo en pérdidas. En materia de créditos fiscales y capital propio el SII fiscaliza situaciones que pueden haber ocurrido 20 o 30 años atrás, lo que siempre es muy complejo para el contribuyente.

•Limitaciones a los términos generales de la prescripción.

Derechos de los contribuyentes

•Constituyen garantías mínimas en un Estado de Derecho.

•Deben establecerse sin desmedro facultades fiscalizadoras.

Norma General Antielusiva

• En su redacción actual, persenta contradicciones conceptuales. Durante la discussion se reemplazó el concepto “artificioso” por el de “efectos jurídicos o económicos relevantes”, cuestión que incidió profundamente en la aplicabilidad de la norma, por cuanto cualquier acto puede tener efectos jurídicos o económicos relevantes. Consideró que la NGA se ha aplicado, sin perjuicio de que el procedimiento respectivo no haya tenido aplicación.

• Se precisa introducir ajustes que permitan su ejecutabilidad y vigencia.

Certeza y seguridad jurídica en material tributaria

•En el foro de administraciones fiscales OCDE Santiago 26-28 de Marzo de 2019, se tratarán dos temas fundamentals: Leyes claras como factor fundamental y el esfuerzo legislativo para procesar reforma y mejorar la legislación tributaria

El diputado Schilling preguntó cómo se explica el crecimiento desde US$5000 a US$25000 per cápita desde el año 1990 sin haberse bajado los impuestos. Agregó que se da por sentado que la simplificación es positiva para el crecimiento, y puede que lo sea. En este sentido, consideró que una forma de simplificar es establecer un sistema único de tributación, pero por qué optar por un sistema integrado y no por uno parcialmente integrado o por el de renta atribuida.

El diputado Von Mühlenbrock consultó qué es lo más importante que los expositores destacan en el proyecto de modernización y qué elementos no los satisface completamente.

El diputado Auth preguntó si acaso no es más simple liberar el peaje de acceso al 14 ter y eliminar el requisito de la determinada estructura societaria, en lugar de enredar el panorama con distintos regímenes PYME. Respecto a la pérdida de recaudación, cerca de 300 millones corresponde a la tributación de extranjeros. El 46,1% de la pérdida, favorece al 4,5% de los 867.000 contribuyentes. Concluyó expresando que eso no puede leerse como incremento de progresividad de un sistema.

El diputado Ramírez consultó por la redacción de la NGA propuesta. Pidió al señor Fontaine su opinión respecto al nivel de impacto que puede tener sobre la inversión y el crecimiento el hecho de no sacar adelante este proyecto de ley.

El señor Selamé hizo referencia a un estudio que revela que países con normas más claras tienen un índice de crecimiento mayor. Eso ha facilitado el crecimiento de Chile desde el 90 hasta hoy. Últimamente se ha producido un deterioro en la certeza jurídica que daña al país. Respecto a la renta atribuida, explicó que no funcionaba porque exige atribuir la renta al 31 de diciembre de cada año. En ese momento se saca una foto a quienes son los dueños de las acciones de las empresas. En el caso de un S.A. abierta, el efecto de dicha constatación sobre el precio de las acciones es muy intenso. A fin de año las acciones bajarían su precio porque todos querrían venderlas, para evitar la atribución de la renta. Al 1 de enero los antiguos titulares querrían volver a comprarlas, pero no pagarían impuesto, porque la renta sería atribuida a un contribuyente anterior. Si lo que se quería era que los empresarios pagaran una tasa del 35%, preguntó por qué no se hizo eso, en circunstancias que hoy la tasa del 27% se acerca mucho. En cuanto a la redacción de la NGA, valoró que la propuesta aclare una serie de situaciones que generan problemas y espacios de discrecionalidad, por ejemplo, a través de la introducción del concepto de “actos artificiosos”, en reemplazo de “efectos jurídicos relevantes”. Hoy la gran norma antielusiva que aplica el SII es la de los gastos rechazados, siendo que no es la vía adecuada. Es correcto limitar el concepto de gastos rechazados y dar mayor preponderancia a la NGA para controlar la elusión.

El señor Boetsch complementó indicando que se da una situación absurda respecto a la NGA: el SII evita aplicarla. Estimó que es bueno volver a la redacción original, eliminando la referencia a los efectos relevantes e ir a los actos artificiosos, porque existe jurisprudencia española, país que cuya legislación ha inspirado esta norma, que puede servir mucho en su aplicación y además la dota de un contenido, recurriendo al concepto de causa del derecho civil. Se podría mejorar, por ejemplo, en lo que se refiere a la eventual superposición del derecho civil por el tributario, convirtiéndose su procedimiento de aplicación en un juicio de nulidad, siendo útil para salvar esta dificultad explicitar que la declaración de elusión no versará sobre la nulidad.

El señor del Valle indicó que en relación al 14 ter tal vez sería más fácil mejorarlo, y estimó que el proyecto precisamente hace eso. El 14 pyme podría establecer la tributación sobre base devengada, pasando a uno sobre rentas pagadas efectivamente. El proyecto actual les da un plazo de 12 meses, pero un día después las obliga a pagar por un incobrable. Lo segundo es que se establecen normas de transparencia que son un avance en simplificación. El 14 pyme no es un sistema distinto, sino una mejora del existente. Lo que si es sustancialmente distinto es la contabilidad, precisamente porque el actual es un sistema atribuido, de manera que si este régimen se suprime, deben introducirse las modificaciones que lo hagan coherente con el resto del sistema. En este sentido se propuso una contabilidad completa, lo que puede ser discutible. En cuanto a la progresividad del proyecto, indicó que un hecho objetivo es que el sistema actual tiene dos defectos que es preciso corregir: la equidad horizontal, que personas que ganan lo mismo paguen lo mismo; y la equidad vertical, en tanto no es justo que por subir un 22% el tramo de más altos ingresos, paguen su costo el 97% de los contribuyentes con un alza del 945%.

El señor Bernardo Fontaine Talavera, expresó que el sistema parcialmente integrado es fruto de una negociación entre dos posiciones políticas. Luego la redacción del proyecto de ley en concreto complicó mucho las cosas, por ejemplo, cambiando el cálculo de la base imponible e introduciendo demasiadas restricciones y modificaciones. Para lograr el mismo objetivo de mayor recaudación, habría sido más sencillo simplemente subir las tasas y no crear un sistema, registros, etc. nuevos. Destacó como elementos positivos de la reforma del 2014 su esfuerzo por combatir la elusión y la evasión, el impuesto a las ganancias de capital de los bienes raíces, la restricción a la renta presunta y el IVA a las viviendas. Agregó que el sistema parcialmente integrado inhibe el emprendimiento porque a la misma renta un empresario paga un impuesto más alto que un empleado. El sistema integrado es progresivo porque el porcentaje de beneficio aumenta a medida que el ingreso baja. La integración parcial no es buena para redistribuir, porque gravando más al segmento más alto, se termina perjudicando en una mayor proporción a los de menores ingresos. Destacó también que la tasa del 44,5%, que resulta de la integración parcial para gravar al sector de más altos ingresos, no es efectiva. Porque grava una cantidad de personas que no está en el sector de más altos ingresos y porque gracias al impuesto sustitutivo hubo US$30.000 millones que pagaron solo US$2.000 millones, en circunstancias que debieron pagar US$5.000. Los que no pagaron ese impuesto, por falta de caja, de información o cualquier otra razón, son los que pagan la tasa del 44,5%. Respecto a los problemas del sistema atribuido, indicó que el principal es que aplica una tasa muy alta a las utilidades que se reinvierten en la empresa, constituyendo un castigo al ahorro y la inversión. Las empresas que actualmente son grandes se desarrollaron con tasas muy inferiores a la que enfrentan las empresas en crecimiento, por lo que tienen un escenario mucho más duro para prosperar. En cuanto al 14 ter, estimó que el 14 pyme es una versión mejorada. Hace que la empresa pague el impuesto de los socios, pero hay muchas pymes que están creciendo y prefieren reinvertir sus utilidades. Por eso el 14 ter no será siempre útil para todas las pymes. Respecto a las compensaciones por la menor recaudación, es un tema muy discutible, pero no legislar es dar la espalda a las pymes, a 867.000 contribuyentes y a todos quienes sufren la relación de David contra Goliat, al enfrentarse al SII.

El señor Selamé acotó que respecto a las utilidades que fueron gravadas por el impuesto sustitutivo, se había constatado que estaban en el FUT, que no se habían retirado por años y que no iban a ser retiradas. Por ello, se estimó preferible contar con US$2.000 millones en lugar de esperar indefinidamente por los US$5.000 que hipotéticamente se habría podido recaudar.

34.-Señor Juan Manuel Baraona, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile comenzó su exposición considerando que un tema importante al que se le ha puesto poca atención es el de la educación de gastos. El que sin su ocurrencia, la actividad económica no existe o decrece considerablemente. Que un gasto no sea deducible tributariamente equivale principio a gravarlo con la tasa de impuesto de la empresa, inicialmente en un 10% y actualmente en un 27%. Por cada $100 de gasto que no se deduce, el Fisco pierde $27 y el contribuyente $73. No se ve entonces en principio incentivo a incurrir en gastos no vinculados a la actividad de la empresa.

Pero hay casos en que ello ocurre y la ley ha limitado la rebaja a los gastos necesarios para producir la renta.

La cuestión está en la extensión limitada que ha esta expresión le han dado el SII y los tribunales: necesario = indispensable = mínimo suficiente

Gastos que han sido calificados como no aceptados por el SII y los tribunales:

1.Las patentes mineras.

2.Las transacciones de los bancos respecto de clientes en mala situación.

3.Costas procesales.

4.Pérdidas en derivados destinados a proteger pérdida cambiaria en aumento de capital.

5.Pagos acordados con comunidades indígenas para mitigar impactos ambientales no contemplados en resolución aprobatoria.

El Proyecto corrige lo anterior permitiendo la rebaja de los gastos:

Que se encuentren vinculados directa o indirectamente con el giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma.

Perfecciona además ciertos requisitos de deducción de algunos gastos establecidos específicamente y se agregan otros.

La penalización de los gastos rechazados

1.Desde 1984 los gastos no deducibles que representen desembolsos efectivos están sujetos a tributación especial que hoy es de 40%.

2.El objetivo definido fue evitar que los propietarios extrajeren recursos de la empresa al margen de tributación.

Esta disposición ha sido aplicada más allá de su objetivo inicial a todo desembolso rechazado el que queda gravado con tasa de 40%.

1.El criterio restrictivo en la deducción de gastos conlleva a aplicación extensiva de este impuesto.

2.Debe volverse a su objeto inicial gravando solamente aquellos desembolsos que ceden en beneficio de los propietarios. La sanción de tributación con 27% es suficiente en relación con el 10% que a la época de establecimiento del tributo gravaba los gastos no deducibles.

Facultades de tasación del SII

1.Contenidas principalmente en el artículo 64 del CT.

2.En la práctica tributaria la autoridad suele utilizar criterios alejados de la realidad de los negocios lo que, atendido el régimen probatorio y los criterios jurisprudenciales dejan al contribuyente en una situación extremadamente difícil.

Ejemplos:

1.Venta de una importante sociedad operativa tomando como precio de las acciones su cotización bursátil.

2.Venta de derechos en sociedad holding valorados por cotización bursátil de acciones de subsidiaria operativa, sin considerar restricciones que afectan a los derechos respecto de la administración, acceso a dividendos, disposición a de activos, etc.

1.El proyecto se hace cargo de esto en modificaciones al artículo 64.

Integración tributaria

Se ha dicho que la integración tributaria es regresiva y favorece a los súper ricos. Ello, por el mayor crédito de 9,45% aplicable al GC. Esto no es a mi juicio efectivo. Los “súper ricos”, sean quienes sean, no viven del global complementario.

El actual régimen lleva a que quienes hoy están en el sistema atribuido puedan pagar año a año más del 35% en la medida que no retiren toda la renta tributable debido a:

1.Cuentas por cobrar

2.Inversiones financiadas con capital propio.

El impuesto pagado por estas cantidades no se deduce de los años siguientes en la medida en que la empresa siga teniendo utilidades y la mayor tributación puede mantenerse.

La gran ventaja del sistema integrado es que equipara a los contribuyentes independientemente del origen de sus rentas. Chile perfectamente podría seguir con el sistema actual, pero cabe preguntarse si dicho sistema genera los incentivos adecuados para fomentar la inversión y el crecimiento. Un sistema no integrado supone un impuesto en la empresa y un complemento solamente en el impuesto al dividendo. Esto genera ciertas diferencias entre las rentas de los empleados frente a las rentas provenientes de fuentes financieras.

Exenciones

A tener presente la derogación de exenciones con fines recaudatorios.

1.En el IVA las exenciones suelen:

1.Favorecer a la clase media.

2.Afectarían los servicios a particulares más que a las empresas para las cuales el IVA es un crédito y respecto de ellos la evasión es más fácil, salvo quizás en salud.

1.Exenciones financieras en la LIR. Puede ser que el resultado no sea recaudatorio sino simplemente que no se realicen las operaciones en Chile.

35.-Señor Joseph Courand, Socio Líder del Departamento de Impuestos Deloitte planteó en primer lugar ciertos antecedentes, en términos generales, respecto al proyecto en discusión:

1. Urgente Simplificación – Resulta insostenible mantener 2 sistemas de tributación con múltiples situaciones no previstas.

2. Necesidad de tener un sistema de tributación único, 100% integrado, que no discrimine entre inversionistas extranjeros de países con y sin convenio de doble tributación.

36-Señora Ximena Niño Roa, Socia de Impuestos de Deloitte indicó que valoran la creación de un sistema general de tributación 100% integrado, que reemplace los 2 sistemas actuales. Por otra parte, también consideró valioso que las empresas queden automáticamente comprendidas en el nuevo sistema, como asimismo que el sistema de renta atribuida no fomenta el crecimiento y la inversión, al tener que tributar el 100% de la renta en el mismo ejercicio, aunque sea una tasa total de 35% (25 + 10). El Sistema Semi Integrado provoca una distorsión importante al tener que pagar impuesto Global Complementario por 9,45 puntos de una renta inexistente.

Para explicar lo anterior, planteó los siguientes ejemplos respecto al sistema actual de tributación:

Comparó la situación de un profesional que recibe un honorario bruto de $10.000.000 frente a un empresario que recibe el mismo monto, ambos en el plazo de un año. En el caso de la empresa sujeta al régimen semi integrado, suponiendo que se percibirán las utilidades luego de haberse pagado el impuesto de primera categoría, el socio accionista que retira deberá pagar el impuesto personal correspondiente, descontando como crédito el 65% por la empresa. El 35% restante del impuesto pagado, no constituye crédito, pero sí es considerado en la ley y por la interpretación del SII, como parte integrante de la base de tributación, aumentando el gravamen sobre una renta inexistente, que jamás llega al bolsillo de la persona. El impacto de lo anterior, es un incremento en el impuesto de casi el doble.

En el caso de una renta mayor, también se produce una mayor tributación que la que podría considerarse razonable, pero en una proporción menor que en caso anterior. En la experiencia de Deloitte, todos los contribuyentes son perjudicados con la tributación de 9,45%, los de rentas altas y bajas.

Por su parte, la mayoría de los contribuyentes de altos ingresos y altos patrimonios, usaron el Impuesto Sustitutivo del FUT. Lo anterior implica retiros libres de tributación por mucho tiempo. Tener un solo sistema, simplifica la operación, administración y la fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

A continuación se refirió a las mejoras que propone el proyecto de ley para simplificar:

1. A nivel de la empresa se mantiene el pago del impuesto (tasa 27%) sobre la renta tributable (Renta líquida imponible, RLI). Con prescripción de 3 años, como regla general.

2. A nivel de las utilidades para reparto a los socios/accionistas, propuso modificar la metodología de cálculo de los registros:

a) Modificación en la metodología de cálculo de las utilidades tributarias. A partir de la RLI + Dividendos o Utilidades Percibidas. Son rentas trazables.

b) No conformar registros a partir del Patrimonio Tributario. Esta es la principal causa de complejidad.

c) Eliminación de Registros (Diferencias de Depreciación Normal y Acelerada DDAN, Ex FUF).

d) Simplificar la metodología para realizar imputaciones en los registros de utilidades y créditos. Primero a las utilidades retenidas y luego a las utilidades del ejercicio. El proyecto considera realizarlas al cierre de cada ejercicio.

e) La simplificación en las imputaciones, facilita las retenciones por las remesas al exterior.

f) El proyecto define la tasa de asignación de créditos considerando las rentas afectas a impuestos + diferencias de depreciación (RAI + DDAN), con tope de la tasa del impuesto de primera categoría.

• Tasa crédito = Créditos/ (RAI + DDAN) < Tasa 1° Categoría

• Beneficio de depreciación acelerada o instantánea, perjudica la asignación de créditos.

• Proponemos asignar créditos en base a la tasa del I. 1° Categoría.

g) El Proyecto permite no llevar registros siempre que no existan Rentas Exentas o Ingresos No Renta – 3 Observaciones:

g.1) Sin perjuicio de lo anterior, se debe construir el RAI (Registro de Rentas Afectas), para calcular la tasa de asignación del crédito.

g2) Quienes no lleven registros y tengan depreciación acelerada, podrán tener una mejor tasa de asignación de créditos, puesto que consideran solo el RAI y no el DDAN (permite arbitrajes).

g.3) En caso de una devolución de capital, se deben construir todos los registros.

Medida Recaudatoria del Proyecto:

- Falta explicar diferencias de utilidades entre el antiguo sistema en base a FUT y el Nuevo Sistema.

- Posibilidad de rectificar y pagar diferencias de impuesto detectadas o pedir devoluciones de impuesto según corresponda.

- Las diferencias no explicadas se gravarán con un impuesto único con tasa de 20%. ¿y si la diferencia se produce más allá de los 3 o 6 años de prescripción?

Modernización en la definición de Gastos Deducibles

1. Comparten las modificaciones que contiene el proyecto.

2. La interpretación fiscal y de tribunales en el sistema actual es extremadamente formalista.

3. Lo que se debe proteger es la simulación de retiros de utilidades como gasto.

En materia de pérdidas tributarias

1. Con base en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, el SII audita e impugna pérdidas tributarias desde el origen (más allá de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario).

2. No obstante lo anterior, no hay simetría para el contribuyente, ya que no se le permite invocar gastos que incrementen la pérdida tributaria cuando la data es superior a los plazos del artículo 200.

3. Solicitan que los plazos sean equivalentes para el SII y para los contribuyentes.

En materia de IVA

Respecto de las devoluciones del artículo 27 Bis

1. Se valora la reducción del plazo para la devolución del IVA de 6 a 2 meses que contiene el Proyecto de Modernización Tributaria, relativa a los proyectos de inversión (activos fijos).

2. No obstante lo anterior, sugerimos la modificación del concepto de “activo fijo” para tales efectos a la de “proyectos de inversión”, puesto que derivado de la interpretación fiscal sobre los activos fijos, los plazos se extienden por mucho tiempo.

Respecto de Peticiones Administrativas

1. Solicitamos que se modifique el artículo 126 del Código Tributario, en orden a permitir la posibilidad de realizar peticiones que incrementen el remanente de crédito fiscal, dentro de los plazos de prescripción, sin necesidad de tener que pasar a una situación de pago.

2. Lo solicitado simplificaría los procesos de rectificación en proyectos de largo desarrollo.

Situación Especial de las Concesionarias

1. El actual sistema tributario, no permite el carry-back de las pérdidas tributarias. Ello puede significar un gran perjuicio para las concesionarias en casos de relicitaciones con obras pre-existentes.

2. La Ley de la Renta (Artículo 15) permite deducir el costo de construcción de las obras, desde la puesta en servicio de ellas.

3. En general, en las relicitaciones, se generan ingresos desde la adjudicación, pero la deducción de los costos de construcción comienzan desde la puesta en servicio de las obras nuevas.

4. En el evento que la duración de la concesión, no sea suficiente para la total deducción del costo de construcción, la concesionaria podría quedar con pérdida tributaria y total descalce entre los ingresos obtenidos en todo el período que dura la concesión y los costos de construcción de las obras nuevas.

5. Solicitamos: a) que a través de una modificación del artículo 15 de la Ley de la Renta, se permita a los adjudicatarios de concesiones de obras de uso público, poder invocar el carry back de la pérdida tributaria en los casos señalados, y b) Armonizar las normas de la Ley de la Renta, con las del Fondo de Infraestructura.

Terminadas las audiencias, el diputado Núñez (Presidente) expresó que transversalmente en las exposiciones se habla en nombre de las PYMES y se sacan conclusiones en nombre de ellas. Indicó que las PYMES le han manifestado su valoración del régimen 14 ter actual, y que su inquietud es cómo ampliar dicho régimen, por ejemplo, a través de la eliminación de las barreras a la entrada. Consultó si una posibilidad de apoyar a las PYMES que están en el régimen atribuido consistiría en facilitar su tránsito al régimen 14 ter.

El diputado Melero señaló que cualquier pretensión de las PYMES se concretará sólo si se aprueba la idea de legislar. Consultó por el grado de complejidad del sistema actual, y si la propuesta del Ejecutivo es efectiva desde el punto de vista de la disminución de esa complejidad, con el objetivo de favorecer la promoción de la inversión y el desarrollo económico. Preguntó también por la opinión acerca de la cláusula PYME y del defensor del contribuyente. Solicitó poner en conocimiento del SII las propuestas de Deloitte para conocer su opinión respecto a ellas. Destacó también el consenso de los expositores en torno a la inconveniencia de mantener el sistema en su configuración actual.

El diputado Schilling consultó si una beca educativa que otorga una empresa a los jóvenes que residen en una zona donde dicha empresa contamina es un gasto necesario para producir la renta.

El diputado Kuschel se refirió al aumento de la deuda de las empresas, particularmente las pequeñas y medianas. Ante ese contexto, no puede rechazarse la idea de legislar.

El diputado Auth se mostró de acuerdo con actualizar la definición de gasto. Consideró imperativo establecer una redacción que permita separar en forma nítida aquello que tiene que ver con el giro de la empresa de aquello que no. Definir el gasto en términos del interés de la empresa es algo peligroso, porque puede abarcar una cantidad demasiado amplia de situaciones, favoreciendo la elusión. Se refirió a los sistemas tributarios de los países de la OCDE, que mayoritariamente son desintegrados, como un referente a los cuales debiera avanzar Chile. Indicó que los sistemas integrados son la excepción.

El señor Baraona indicó que no le cabe duda que en materia de impuesto a la renta y de rentas empresariales la propuesta avanza en simplificación. Concordó respecto a lo planteado respecto a la complejidad actual de los registros. Es cierto que el FUT concentraba las críticas como elemento que presentaba todos los defectos del sistema tributario. Pero el sistema actual tiene también un FUT, con distinta metodología. Por otra parte, estimó que es posible tener un sistema semi integrado o desintegrado en absoluto, pero eso obliga a repensar todo el ordenamiento tributario, particularmente a partir de la existencia de una tasa de primera categoría del 27%, y la necesidad de definir la tasa de impuesto a los dividendos. Sea del 3%, 5% o 8%, en definitiva se convertirá en el sistema más regresivo, porque gravará con prácticamente la misma tasa a los accionistas grandes y pequeños. Por su parte, un sistema integrado, al contar con un sistema de créditos, permite que todas las rentas tengan una misma tasa de impuestos, con independencia de la actividad o forma de organización. Hizo presente, respecto de los gastos, que cuando estos se rechazan, se gravan con una alta tasa de impuestos. Planteó como ejemplo, que si se rechaza el pago de una multa municipal, eso raya en lo inconstitucional, toda vez que se está sancionando una infracción con la multa en sí misma, y a la vez se está gravando esa pena en un 40%. En términos generales, llamó a tener presente que al rechazar un gasto a un contribuyente, se lo está castigando. Consideró estupenda la idea de crear un defensor del contribuyente, porque la defensa judicial es especialmente necesaria para los pequeños contribuyentes. Estimó que se requiere una institución más robusta que pueda llevar a cabo la defensa judicial de esos contribuyentes.

La señora Niño enfatizó la urgencia de simplificar el sistema. Indicó que no es que no estén de acuerdo con un sistema desintegrado, pero agregó que eso implicaría construir completamente desde la base un nuevo sistema. Expresó que lo que complejiza es la existencia del sistema semi integrado, y el camino más expedito hacia la simplificación es establecer un sistema único.

El señor Courand indicó respecto al concepto de gasto necesario, todo pasa por la interpretación del elemento de la obligatoriedad. Una cosa son las sanciones que se aplican a ciertos actos y otra los mecanismos recaudatorios del Estado. Ir más allá del concepto del interés de la empresa, implica entrar incluso en el ámbito que corresponde a la administración de la misma. Respecto a la desintegración o integración del sistema, expresó que hay dos caminos: integrar, que es lo más fácil, por la tradición chilena, porque el impuesto de primera categoría es un anticipo y evita la doble tributación, lo que lo vuelve muy efectivo. Por su parte, desintegrar requiere una discusión más amplia y un diseño completamente nuevo. En cuanto a las PYMES, consideró que el 14 ter avanzó en mejorar su situación, pero existen espacios que aún pueden ser perfeccionados. La actual complejidad encarece y dificulta el cumplimiento tributario de las PYMES. Concluyó señalando que se están incorporando cosas buenas a este respecto a través de la propuesta del Ejecutivo.

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-MINISTRO DE HACIENDA, SEÑOR FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Al término de las audiencias, expuso el Ministro de Hacienda quien señaló que el 14 de enero, los parlamentarios de oposición de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados entregaron al Gobierno, representado por el Ministro de Hacienda, el documento titulado “Condiciones para legislar en materia tributaria”.

En enero y febrero el Ministerio de Hacienda organizó cuatro reuniones en las que participaron técnicos de dicha repartición y los asesores/as de los Parlamentarios.

El 14 de marzo, el Ministro de Hacienda recibió de manos del Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados un documento que contiene el análisis de la oposición sobre el debate general en torno al proyecto de modernización tributaria.

Dicho documento contiene cinco puntos centrales que el Ejecutivo respondió con miras a alcanzar un acuerdo amplio que permita obtener el respaldo de los Diputados y aprobar la idea de legislar, los que se resumen del modo siguiente:

-En materia de progresividad: el gobierno se compromete a presentar en la discusión en particular nuevas fuentes de ingresos fiscales y regionales de carácter progresivo, de modo de compensar la menor recaudación que se produce por la integración en los dos tramos más altos del impuesto global complementario (US$274 millones).

El diputado Jackson señaló que hay un cuestionamiento a cuántos contribuyentes del primer tramo exento son personas que obtienen rentas del capital, o tributan sobre renta presunta. Por otra parte, en cuanto a la gradualidad, manifestó sus dudas por el hecho de dejar fuera a los contribuyentes extranjeros.

El Ministro expresó que sobre el 80% de los recursos del impuesto adicional corresponden a un convenio de doble tributación que hoy está a punto de concluirse, con Holanda. En cuanto a las personas que forman parte del tramo exento, se trata de quienes perciben menos de $600.000, sumando ingresos del trabajo y del capital. Al global complementario también se suman las rentas presuntas, si es que esa persona tiene otros ingresos.

El diputado Núñez (Presidente) se refirió a la posibilidad de que esos contribuyentes sean familiares de los accionistas de empresas, por lo que responderían a esquemas de planificación tributaria agresivos y no a personas de bajos ingresos. Solicitó tener claridad respecto a ese punto.

El diputado Monsalve se preguntó por la cifra que sea capaz de dar una cuenta objetiva de la progresividad. Indicó que sería razonable sostener otra reunión entre los equipos técnicos para precisar algunos detalles.

El Ministro mostró su disposición a entregar detalles en torno a las cifras, pero recordó que no es dable estigmatizar a las familias que trabajan y son accionistas de una misma empresa. Una gran parte del tramo exento está constituido por socios de sociedades de responsabilidad limitada.

-En materia de recaudación: se considerará como fuentes de recaudación, regímenes especiales de rentas empresariales, exenciones, hechos no gravados e impuestos verdes. Por ejemplo:

•Aumentar el impuesto a las plataformas digitales a la tasa general del IVA (US$ 40 millones).

El diputado Ortiz recordó que este gravamen lo pagarán las personas, porque las empresas trasladan la carga al consumidor, en el precio final de venta.

El diputado Jackson preguntó por una estimación de esta medida en los precios finales de los servicios que prestan las plataformas digitales.

El diputado Melero expresó que en este tema hay bastante consenso en que no puede mantenerse en 0 como es hoy, por la inequidad que existe y por la competencia desleal que se genera. Cuando se presentó el proyecto, se explicó que la tasa del 10% propuesta era un “desde”. Indicó que los precios que cobran estas plataformas son por lo general bajos, por lo que el impacto del gravamen es menor.

El Ministro afirmó que plataformas como Airbnb o Netflix actualmente compiten con empresas constituidas en Chile que pagan impuesto a la renta e IVA.

•Incrementar el impuesto a las emisiones de carbono (US$ 50 millones por cada US$ por tonelada de CO2).

El diputado Melero preguntó por los impactos sectoriales de este tributo.

El Ministro explicó que el principal sector es el de generación energética, particularmente a través de termoeléctricas. El diputado Núñez preguntó si este mayor costo podría ser traspasado a los consumidores, vía aumento a la tarifa.

El Ministro expresó que actualmente se encuentran licitados los precios regulados de este sector hasta el año 2024.

•Limitar el uso del “market maker” para efectos del impuesto a las ganancias de capital, entre otras.

El diputado Schilling preguntó por la aplicación de la NGA en estos casos. El Ministro indicó que este tema, por la mera existencia de la NGA, está abierto a la interpretación judicial, cuestión que se pretende dejar clara a través de una modificación.

Afirmó que presentarán un informe financiero corregido con las observaciones de la mesa técnica.

Continuó expresando que el gobierno está abierto al diálogo y está disponible para sumar propuestas que permitan mejorar el régimen especial para PYMES.

En particular, existe la disposición para mejorar y simplificar el acceso de las PYMES a este régimen especial de tributación, incorporando temas como:

•Contabilidad simplificada

•Un aumento relevante del tope de ventas para acceder al beneficio, entre otras medidas.

Por otra parte, señaló que el gobierno está preparando un proyecto de ley que contemplará nuevas fuentes de ingreso para las regiones y se compromete a enviarlo al Congreso al 30 de noviembre de este año o 30 días después del despacho del proyecto de ley de modernización tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno incorporará algún elemento que entregue nuevos ingresos permanentes y significativos a las regiones dentro del proyecto de modernización tributaria.

En particular, se considera proponer un aporte a las regiones del 1% de los grandes proyectos de inversión que se ejecuten en ellas, con las siguientes características:

•El 1% será considerado gasto necesario para producir la renta

•Plazo de 5 años para pagar este aporte, desde el momento que se comienza a materializar el proyecto.

El diputado Melero consultó si esta propuesta considera a la Región Metropolitana. Por otra parte, preguntó si la comuna recibe algún aporte o va directo al fondo regional.

El Ministro explicó que se están estudiando los detalles, pero la idea general es que haya un reparto entre comuna y región.

Continuó indicando que el Ejecutivo comparte la necesidad de avanzar en el combate de la elusión y la evasión, la modernización y fortalecimiento del SII y la Norma General Antielusión. Están disponibles para ajustar la redacción y aclarar aspectos del proyecto que puedan prestarse para una interpretación errónea y también para evitar discrecionalidades arbitrarias y dar mayor certeza jurídica al contribuyente.

En materia de fortalecimiento tecnológico del SII, actualmente el proyecto considera recursos para la digitalización de la atención del contribuyente ($2.727 millones el primer año y $1.476 millones en régimen). Se considerará recursos adicionales para potenciar la capacidad tecnológica del SII, con el objeto de entregar mejores servicios virtuales e integrarlos con trámites de otros organismos del Estado. También se potenciará la capacidad de Big Data y analítica avanzada y se incorporará inteligencia artificial a los procesos.

El diputado Jackson señaló que un área donde el Big Data y la inteligencia artificial pueden contribuir enormemente es en el combate de la elusión y la evasión, siempre que exista colaboración del mundo bancario.

El diputado Melero manifestó que este fortalecimiento necesariamente debe contemplar una capacitación al personal del SII y una campaña comunicacional dirigida a los contribuyentes. El Ministro expresó que a través de un sistema más simple se ayudará al contribuyente, siendo necesario además explicarle lo que se ha hecho. En esta línea, existen plataformas web de consultas así como espacios físicos para resolver dudas.

En cuanto al acceso de las cuentas bancarias, el Ministro indicó que la legislación vigente sólo permite indagar en ellas en virtud de una autorización judicial.

Respecto a los incentivos a la inversión y al crecimiento, el Ministro señaló que este es un principio que el gobierno comparte plenamente y forma parte de los lineamientos centrales del proyecto presentado al Congreso.

En esta línea, existe plena disposición para incorporar en este proyecto de ley, nuevas medidas que permitan apoyar aún más el crecimiento de largo plazo, resguardando y compensando los potenciales efectos en recaudación de dichas iniciativas.

Entre otras, se considerará una extensión del incentivo de depreciación que establece el proyecto.

El diputado Jackson recordó que algunos expositores señalaron que la depreciación acelerada adelanta inversión, pero al largo plazo no redunda necesariamente en un crecimiento sostenido.

El diputado Schilling planteó por qué no sería preferible otorgarles a los gobiernos regionales la facultad de determinar ciertas exenciones tributarias, como ocurre en cierta medida con las patentes comerciales.

El Ministro consideró que la depreciación tiene ambos elementos, tanto a corto como a largo plazo, porque disminuye la tasa efectiva de costo de capital, haciendo rentables algunos proyectos que antes no lo eran. Estimó también necesario un “shock” de inversión, en el momento económico del que viene saliendo el país.

Respecto a la exención parcial del IVA a la construcción, el Ejecutivo manifiesta su disposición para reducir el umbral considerado en el proyecto para efectos de la exención parcial del IVA a la construcción de UF 4.000 a UF 3.000.

De acuerdo con el Informe financiero del proyecto, la propuesta inicial tiene un costo en régimen de US$ 204 millones.

Con el cambio que se propone, el costo de la medida se reduce en US$ 92 millones el primer año y US$ 106 millones en régimen.

Respecto a las contribuciones de los adultos mayores, el gobierno incorporará una propuesta para rebajar las contribuciones de los adultos mayores vulnerables y de clase media.

La medida está dirigida a:

Mujeres mayores de 60 años y hombres mayores de 65 años

Ingresos anuales que no excedan el tramo exento del IGC ($652.766) mensuales a marzo de 2019), 1.582.848 personas cumplen los requisitos 1 y 2

Propiedades con destino habitacional con un valor máximo a determinar. Al cierre de 2018, de las personas que cumplen el requisito 1 y 2, 96.270 presentan propiedades con destino habitacional y pagan contribuciones.

En resumen, las compensaciones a la menor recaudación por integración son las siguientes:

VI.-VOTACIÓN EN GENERAL (10 de abril 2019)

Terminadas las audiencias y la exposición explicativa del Ministro de Hacienda en cuanto a las indicaciones que presentaría en la discusión en particular del proyecto, los diputados integrantes de la Comisión debatieron en cuanto a la idea de legislar del proyecto y fundamentaron su voto.

El diputado Auth señaló que votar la idea de legislar a favor no es votar a favor o en contra de modificar el sistema tributario en general, sino votar a favor o en contra de este proyecto en particular. Representa la opinión global de cada parlamentario respecto a la iniciativa. Recordó también que la entonces oposición votó en contra del proyecto de reforma tributaria de 2014. Se manifestó al ministro la inconveniencia de promover una nueva reforma estructural al sistema antes de que la de 2014 entrara plenamente en vigor. Agregó que estuvo dispuesto a mirar las medidas de compensación a los costos de la reintegración. Indicó que la Expresidente Bachelet, con mayoría en ambas cámaras, modificó el corazón de su reforma tributaria, con el objetivo de que fuera aprobada con un apoyo transversal. La postura del actual gobierno es completamente distinta: a pesar de no tener mayoría en las cámaras, no ha hecho verdaderas concesiones. Consideró que el sistema tributario es un elemento clave en el combate de la desigualdad. Reconoció que el proyecto ya cuenta con los votos necesarios para ser aprobado, y en esas circunstancias, se mostró dispuesto a participar en la discusión en particular, velando porque la ley que se apruebe fomente la inversión y el empleo, que fortalezca las posibilidades de desarrollo de las pymes y buscando impedir toda medida que haga más regresivo un sistema que ya es demasiado indiferente a la desigualdad. Votó en contra.

El diputado Jackson expuso que Chile es uno de los países más desiguales del mundo, y que el sistema tributario es actualmente incapaz de contribuir a su solución, cuestión que debe ser reconocida. Expresó que pronunciarse en general sobre un proyecto no es negarse a legislar en la materia sobre la que versa, sino que es siempre respecto a un proyecto específico en concreto. Muchas veces se ha votado en contra de la idea de legislar de numerosos proyectos, y no por eso cabe calificar de obstruccionistas a quienes así han manifestado su voluntad. Este proyecto busca retornar a un sistema integrado en base a retiros. Agregó que el oficialismo no busca defender a las pymes o a la clase media, sino mantener los privilegios de una elite, como el FUT, que ha permitido amasar cuantiosas riquezas y prorrogar en forma indefinida el pago de impuestos. Preguntó al Ministro y a quienes votarán a favor, si están de acuerdo con volver al sistema integrado, que le entrega más de US$ 640 millones a los dueños de las empresas más ricas, a través del aplazamiento del pago de impuestos. Preguntó también al Ministro si, de aprobarse los instrumentos destinados a favorecer a las pymes o a los adultos mayores o a las regiones, pero se rechaza la integración, presentarán un veto que busque imponer la voluntad del Ejecutivo. Concluyó citando a los Expresidentes del Banco Central, Vergara y de Gregorio, quienes señalan que esta reforma es macroeconómicamente insignificante para los objetivos de desarrollo a largo plazo. Votó en contra.

El diputado Kuschel consideró que esta modernización tributaria es sumamente necesaria atendidas las circunstancias de inversión del país, tanto privada como pública, particularmente de las pymes. Agregó que hoy existen empresas que no tienen un incentivo a crecer, por la serie de barreras que se les imponen, a medida que aumentan su tamaño. Estimó que este proyecto es un paso, aún insuficiente, pero que se debe dar cuanto antes. Llamó a los parlamentarios a despejar prontamente la incertidumbre en torno a la discusión tributaria, para poder avanzar hacia el debate de las bases económicas que permitirán a Chile retomar la senda del desarrollo. Votó a favor.

El diputado Melero estimó que esta reforma resulta esencial para favorecer el crecimiento económico, promover el emprendimiento, el desarrollo del país y el combate de la inequidad y el desempleo. Resulta además clave para las pymes, porque mejora su impulso productivo; más de 900 pequeños empresarios que concurrieron unánimemente pidiendo el apoyo a esta reforma. Este proyecto representa una primera señal descentralizadora en beneficio de las regiones, al dejar el 1% de las reformas que se realicen en ellas. Es un alivio a más de 300 mil adultos mayores vulnerables, que verán rebajadas sus contribuciones. También favorecerá a la clase media, al ver reducidos los precios de las viviendas, valoradas entre 2000 y 4000 UF. Es una contribución a la simplificación y a la progresividad. Entrega certezas jurídicas y consagra derechos a favor de los contribuyentes. Incorpora la tecnología digital en la tramitación administrativa, fortalece al SII y mantiene la actual recaudación para financiar el gasto social. Las modificaciones anunciadas por el gobierno responden a los planteamientos de la oposición, lo que da cuenta del espíritu de diálogo del Ejecutivo. Votó a favor.

El diputado Monsalve reconoció el valioso diálogo sostenido con el gobierno. Sin embargo, no se logró llegar a un acuerdo previo a la idea de legislar. Estimó que el gobierno ingresó un mal proyecto, cuyo único interés es la integración. El rol de la oposición ha permitido modificar tres propuestas: cláusula pyme, las rentas regionales y los beneficios a los adultos mayores. Pero no se logró acuerdo en el núcleo central del proyecto. Si se analiza la integración, se constata que se genera un espacio de abuso encubierto como beneficio a las pymes y las cooperativas. A medida que se discuta en particular, se develarán las implicancias de la integración. Todo lo que se logra en recaudación, se obtiene a partir de lo que pagará la clase media: boleta electrónica, impuestos digitales, etc. Respecto a la injusticia que genera el régimen semi integrado para los socios de pymes, se mostró dispuesto a resolverla, pero no a utilizar este problema como fundamento para aprobar una reforma que favorecerá a los más ricos en desmedro del resto de la sociedad. Votó en contra.

El diputado Ortiz manifestó que legislar implica escuchar a todos los intervinientes, y que la política es el arte de lo posible, pero también de decir la verdad. El parlamento es el lugar donde se deben debatir todas las iniciativas que avancen en equidad y calidad de vida de las personas. Las mejoras que se han propuesto al proyecto, han sido fruto de la negociación entre oficialismo y oposición, entre ellas, mejoras a la cláusula pyme, ingresos para las comunas y regiones y beneficios para los adultos mayores. Manifestó que no está disponible para rebajar impuestos a las grandes empresas o a los súper ricos. Indicó que negarse a la idea de legislar sería ir en contra de la historia en materia de reformas tributarias: ninguna ha sido rechazada en esta instancia. Por otra parte, proceder en tal sentido significaría renunciar a la competencia de esta comisión, traspasándola a la Sala. Vota a favor.

El diputado Pérez expresó que el trabajo de un diputado, impuesto por la constitución y las leyes, es legislar. En este contexto, negarse a la idea de legislar, más allá de las legítimas diferencias frente al proyecto, implica no entrar a discutir los detalles del proyecto. Este proyecto de modernización es necesario, y con él no se están rebajando los tributos, salvo en el caso de las pymes. Valoró las modificaciones que han sido anunciadas por el Ejecutivo, particularmente los beneficios a los adultos mayores y a las regiones. Votó a favor.

El diputado Ramírez recordó que se han formulado múltiples argumentos para negarse a la idea de legislar. Uno de ellos es que el gobierno no ha cedido en nada respecto a su proyecto, en circunstancias que ha anunciado una gran cantidad de cambios, los que han resultado del diálogo con la oposición. Agregó que el argumento que señala que este proyecto beneficia a las grandes empresas es falso, por cuanto la tasa que las grava sigue siendo la misma. Por su parte, la integración promueve la equidad horizontal, al gravar con una misma carga a personas con idéntico ingreso, pero que provienen de fuentes distintas: el capital y el trabajo. Elimina también el “peaje” del 9,45% que se aplica a todos los empresarios, grandes y pequeños, gravamen sumamente regresivo. Manifestó que todo lo logrado a través del diálogo entre gobierno y oposición se perdería de votarse en contra la idea de legislar. Votó a favor.

El diputado Santana recordó que el proyecto de reforma tributaria de 2014 se votó 21 días después de ingresado a tramitación. Agregó que esta reforma, en particular en lo referido a las pymes, ha sido solicitada por más de 900 mil pequeños empresarios. Asimismo, busca corregir los errores cometidos por la reforma de 2014, que llevaron a que Chile creciera por debajo del promedio mundial durante los últimos años. Este proyecto ha sido tramitado por más de ocho meses, con diálogo entre equipos técnicos de gobierno y oposición, con la socialización de sus propuestas y con concesiones y anuncios de modificaciones. Votó a favor.

El diputado Schilling se refirió a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia tributaria. Planteó que la discusión central está en dilucidar si el proyecto es regresivo o progresivo. Agregó que un sistema integrado no es la norma general a nivel internacional, poniendo como ejemplo a los países de la OCDE. Se refirió al crecimiento económico experimentado por el país desde el año 90 a la fecha, periodo en el que no hubo ninguna rebaja de la carga tributaria. Votó en contra

El diputado Von Mühlenbrock señaló que esta modernización tributaria plantea un sistema más justo, más simple, que promueve el crecimiento y la inversión y que no va a detener el emprendimiento. Reseñó los numerosos beneficios que presenta este proyecto, en el ámbito de las regiones, las pymes y los adultos mayores. Agregó que durante los ocho meses de discusión, la comisión ha recibido a más de 80 personas. Señaló que la política de los acuerdos es la que hace bien al país, y por eso, votó a favor.

El diputado Lorenzini (Presidente) manifestó que el proyecto de reforma de 2014 se aprobó rápidamente porque era un proyecto claro y preciso, que posteriormente fue modificado en el Senado. Consideró que respecto a este proyecto hay votos a favor para una serie de materias y en contra para tantas otras, y que en aquello donde aún se puede discutir, debe continuar el debate durante el estudio en particular. Es en dicha instancia donde deben plantearse las posiciones políticas. Votó a favor.

El diputado Núñez (Presidente) reivindicó dos reformas tributarias progresistas: la de 1990, destinada a corregir la brutal deuda social dejada por la dictadura y la de 2014, cuyo objetivo era financiar la reforma educacional. Citó al Banco Mundial, que reconoció que el aporte del 0,1% de los contribuyentes más ricos se incrementó del 38% al 47,5% del total de los ingresos provenientes del impuesto a la renta después de la reforma de 2014. Calificó esta como una buena política pública. Agregó que Chile no necesita esta contrarreforma, porque recauda poco, de forma injusta, poniendo en riesgo las finanzas públicas y aumentando la desigualdad social. Votó en contra.

VOTACIÓN

Concluida la votación, resultó aprobada la idea de legislar por ocho votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente), Monsalve y Schilling.

El Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán valoró la el proceso y la capacidad de diálogo de los miembros de esta comisión. Como miembro del gobierno está consciente de que se han respondido y recogido muchas de las propuestas planteadas. Hay acuerdo en gran parte de ellas. Decir que esta reforma favorece a 1000 grandes empresas es un error conceptual, porque el mayor gravamen que impone la desintegración está en el socio o accionista de la empresa y no en la empresa. Por su parte, son las pymes las que están pidiendo que se legisle en la materia. Respecto a las regiones, adultos mayores y clase media se han logrado un avances importantes, que esperó puedan continuar debatiéndose. Recordó que legislar es dialogar y conversar y que como Ejecutivo están disponibles para enriquecer el proyecto en la discusión en particular.

El Ministro Gonzalo Blumel Mac-Iver consideró que hay acuerdo en esta comisión en que debe avanzarse hacia un sistema que promueva el crecimiento de las pymes, que contenga medidas en favor de la clase media y de los adultos mayores. Estimó que no contar con una mayoría parlamentaria obliga a alcanzar acuerdos, pero no solo por esa razón, sino porque se busca alcanzar consensos que sean buenos para el país. Agregó que este proyecto ha sido valorado por la OCDE, por el FMI y por cientos de pymes. Señaló que durante los ocho meses de tramitación se ha podido discutir sobre cómo generar más progreso, oportunidades y justicia. Ese objetivo es ampliamente compartido por la propuesta del gobierno. Expresó que todas las empresas, grandes y pequeñas, pueden y deben contribuir al progreso de Chile, por lo que no procede entenderlas en el contexto de una lucha de clases. Si se comparten los mismos objetivos, lo que debe discutirse con los mecanismos para alcanzarlos. Llamó a los parlamentarios a enfrentar este desafío a través de un camino de colaboración y no de confrontación.

El diputado Núñez (Presidente) solicitó que prontamente se presenten las indicaciones del Ejecutivo que recogen las propuestas planteadas, con su respectivo informe financiero. Una vez se presenten las indicaciones, se iniciará la discusión en particular.

VII.- VOTACIÓN EN PARTICULAR

1.- Presentación del contenido

La Comisión, antes de iniciar el estudio pormenorizado de los artículos del proyecto, recibió al Ministro de Hacienda señor Felipe Larraín quien presentó la iniciativa en particular, como asimismo, anunció indicaciones en diversos ámbitos.

El Ministro inició su exposición señalando los principios y lineamientos del proyecto de Modernización Tributaria:

1. Pro crecimiento. Busca incentivar el crecimiento, la inversión, la innovación, la creación de empleos y el ahorro.

2. Simplicidad. Persigue simplificar el sistema tributario.

3. Pro mipyme. Persigue hacer el “camino más fácil” a las mipymes y a los emprendedores.

4. Certeza jurídica y digitalización. Por una parte, busca dar certeza jurídica y ser predecible para todos los contribuyentes y para el Servicio de Impuestos Internos (SII o el Servicio), y la digitalización del SII y de la relación con el contribuyente.

5. Resguardo de equilibrios fiscales. En el diseño de esta iniciativa legal se tuvo especial cuidado en mantener un efecto neutro en la recaudación.

Sobre el contenido general del proyecto de ley destacó:

a) Sistema tributario único, simple y equitativo.

- Simplificación en 1 solo sistema tributario (versus 3 estructurales).

- Corrección de inequidades:

- Elimina el 9,45% de sobretasa a más de 570.000 contribuyentes del tramo exento.

- Misma tasa para rentas de trabajo y del capital.

- Equipara reglas para inversionistas nacionales con extranjeros y extranjeros entre sí.

b) Medidas Pro Inversión

- Integración

- Depreciación instantánea

- Devolución de IVA por activo fijo

- Extensión beneficios zonas extremas

- Crédito IVA a la construcción

c) Medidas Pro Mipyme

- Incorporación automática de todas las mipymes con rentas productivas

- Se elimina “peaje” para entrada

- Contabilidad simplificada en nuevas propuestas

d) Digitalización

- Digitalización SII

- Digitalización relación con el contribuyente

- Documentos tributarios electrónicos

e) Certeza jurídica

- Defensoría de los contribuyentes

- Nuevas facultades de fiscalización del SII

- Procedimientos administrativos y judiciales

- Modernización de leyes tributarias, por ejemplo, Norma General Antielusiva, gastos, créditos tributarios por impuestos extranjeros, entre otros.

f) Economía digital. Tributación de la economía digital para “equiparar la cancha” de empresas de servicios digitales con las empresas chilenas.

Entre las medidas de carácter transitorio, el Ministro precisó:

- Registro de capitales en el exterior no declarados:

- Activos excluidos de procedimiento anterior

- Tasa de 10%

- Plazo de un año

- Validado con la UAF y el SII

- Pago de Impuesto Sustitutivo al FUT

Se abre una ventana para declarar las utilidades de FUT acumuladas a diciembre de 2016 con una tasa única de 30% y con preferencia en los órdenes de imputación.

- Avenimiento en juicios pendientes

Desconcentrar carga de tribunales y solucionar juicios de larga duración. Los contribuyentes aceptarán la pretensión fiscal y se les dará una condonación de 100% sólo de los intereses y multas. El impuesto y su reajuste no se tocan. Plazo de 2 años.

Luego, se refirió a cada uno de los temas de discusión.

Integración.

Al efecto, el Ministro acompañó las siguientes láminas:

Se refirió a la composición de los 568.510 contribuyentes del tramo exento, que están afectados en mayor medida por el semi-integrado, dato que desagregó en los siguientes términos: 5.712 (1%) reciben rentas presuntas; 403.619 (71%) reciben rentas del trabajo, y 476.183(84%) son cooperados de cooperativas.

Cláusula Pyme

- Se eliminan barreras de entrada.

- Incorporación automática de pymes con rentas productivas.

- Se elimina el “peaje”.

- Integración total y tributación en base a retiros.

- Se establece legalmente que el SII les realizará una propuesta de declaración (como a las personas naturales).

- Régimen de tributación en base a margen de la industria para pymes con ingresos hasta UF 10 mil (sin contabilidad ni sujeta a fiscalizaciones).

- Tasa de 12,5% por primeras UF 8 mil reinvertidas.

Certeza jurídica

- Precisiones a la Norma General Antielusión que buscan darle aplicación efectiva, certeza a ambas partes de la relación jurídica y utilización de un lenguaje acorde a nuestro sistema jurídico.

- Nueva norma de gastos deducibles de la base imponible de primera categoría (de enfoque comercial y reconocimiento de la realidad de los negocios).

- Derechos de los contribuyentes/Defensoría del Contribuyente.

- Recursos procesales a nivel administrativo y judicial.

En relación con la estructura del proyecto, el titular de la Cartera, observó que la iniciativa consta de 23 artículos permanentes, donde se modifican los principales cuerpos normativos tributarios de nuestro ordenamiento jurídico.

Las modificaciones al Código Tributario se desarrollan a través de 53 numerales distintos.

Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), están contenidos en 55 numerales.

Las modificaciones a la Ley de Impuestos al Valor Agregado (IVA), están contempladas en 29 numerales.

Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Herencias y Donaciones están contempladas en 12 numerales.

Por otra parte, el proyecto de ley contiene, en su artículo 23, una ley en sí misma, que propone crear la Defensoría del Contribuyente.

En el artículo 15 se incorpora un impuesto a los servicios digitales.

En el artículo 16 se modifica el impuesto verde.

Finalmente, existen 36 disposiciones transitorias donde se especifican los plazos de vigencia, el tránsito ordenado desde los actuales varios sistemas de tributación al nuevo sistema único de tributación y las propuestas de regímenes especiales de duración limitada.

Luego, el Ministro hizo una pequeña reseña de la tramitación de la iniciativa legal a través de las siguientes láminas:

Mencionó la formación de mesas de trabajo para la discusión con representantes de la oposición; se llevaron a cabo cuatro sesiones donde se respondieron todas las preguntas formuladas, se agregaron nuevos supuestos excepcionales solicitados y se demostró disposición a hacer nuevos cálculos de acuerdo a materias que originalmente fue imposible incluir o modificaron criterios históricos de cálculo.

Sobre la revisión del Informe Financiero, dejó constancia de que se incorporó un supuesto que modifica criterios históricos respecto de la forma de computar la menor evasión de IVA e impuesto a la renta.

Asimismo, dio cuenta de la revisión de casos concretos de las dos direcciones regionales más relevantes del país respecto de posibles impactos en recaudación de la nueva norma sobre gastos.

Sobre el punto, dijo que incorporando estas medidas, el proyecto sigue manteniendo un impacto positivo en recaudación de aprox. US$200 millones en régimen.

Enseguida, puso de relieve la entrega de información adicional, dando respuesta a más de 40 preguntas formuladas por todos los parlamentarios de oposición.

El Ministro se refirió al apoyo de organismos internacionales y técnicos. Al efecto, expresó que la OCDE ha destacado los efectos de la modernización tributaria sobre la inversión, el crecimiento y las pymes:

“… varias medidas de la propuesta tributaria de 2018 apoyarán la inversión y el crecimiento, tales como el retorno a un sistema tributario único y totalmente integrado, un régimen mejorado para las pymes, nuevas reglas diseñadas para la certeza tributaria, la depreciación tributaria acelerada y el reembolso más rápido del IVA.”

Asimismo, dio cuenta de la percepción positiva del Fondo Monetario Internacional sobre el proyecto de ley, y destaca los efectos de la integración para la eficiencia del sistema y el crecimiento:

“Los directores tomaron positivas notas de la propuesta del Gobierno de reformular el sistema tributario para hacerlo más eficiente y favorable al crecimiento.”

“La integración tributaria debiese aumentar la eficiencia respecto del sistema existente… junto a la depreciación acelerada y una devolución del IVA al activo fijo más acelerada, debería impulsar la inversión y el crecimiento.”

A mayor abundamiento, hizo presente un extracto de la carta enviada por especialistas en materia tributaria:

“La urgencia que plantea la iniciativa legal respecto a generar la discusión de mejorar nuestro sistema de tributación a la renta, de brindar una mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes y de dar parámetros adecuados que permitan una correcta interpretación y aplicación de las normas, procesos y justicia en materia tributaria - al tiempo de fomentar la actividad económica y competitividad de nuestros país - son argumentos suficientes que nos motivan a recomendarle al Congreso Nacional, que apruebe la idea de legislar el Proyecto de Ley sobre “Modernización Tributaria.”

El Ministro de Hacienda señor Larraín efectuó una propuesta de trabajo para la discusión particular, a través de una categorización entre propuestas de mayor facilidad, sin discusión estructural y propuestas de discusión estructural.

Categoría I. Propuestas de mayor facilidad, sin discusión estructural

1. Extensión de beneficios a zonas extremas, se amplía el período que vence en el año 2025 hasta el año 2035 (artículos 24 a 26).

2. Eliminación del artículo 145-L del Código del Trabajo (artículo 19)

Soluciona situación de retención de impuesto aplicable a trabajadores de artes y espectáculos obligados a tributar como independientes, equiparándolos con restantes trabajadores dependientes.

3. Corrección de referencias a normas que se refieren a “paraísos fiscales”, artículo 41 H de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) (para ajustar leyes desactualizadas) (artículo 20).

4. Norma para determinar qué juicios tributarios pueden acceder a una conciliación (artículo 30).

La ley N° 21.039, del año 2017, que perfeccionó la justicia tributaria y aduanera estableció la conciliación en materia tributaria. Se precisa los juicios que pueden acceder a dicha conciliación.

5. Modificaciones a la Ley de IVA (artículo 3)

Ejemplos: boleta electrónica –obligatoria-, separación de IVA en la boleta, procedimiento de devolución de IVA por activo fijo y de IVA exportador.

6. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Herencias y Donaciones (artículo 4).

Por ejemplo, elimina doble tributación de hijos cuando muere madre y después padre, o viceversa.

7. Modificaciones a la Ley de Tratamiento Tributario de Derivados (artículos 9 y 20 transitorio)

Ajusta sanción desproporcionada por errores en declaraciones.

8. Impuesto sustitutivo de 30% por utilidades acumuladas en el FUT previo a 2017 (artículo 25 transitorio)

9. Defensoría del contribuyente (artículos 23 y 35 transitorio)

Se introducirán varias medidas recogidas de diversos expositores, incluyendo funcionarios y magistrados de Tribunales Tributarios y Aduaneros, gremios del mundo pyme y expertos contables y tributarios, tales como, mención expresa a que traspaso de funcionarios será voluntario y se elimina referencia a transferencia patrimonial.

10. Posibilidad de avenimiento en juicios de larga duración (artículo 34 transitorio)

Para desconcentrar la carga de tribunales y solucionar juicios de larga duración se establece, por 2 años, la posibilidad de aceptar pagar 100% del impuesto y se condonará 100% de multas e intereses en un avenimiento (acuerdo) con el SII ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Categoría II. De discusión estructural

1. Modificaciones al Código Tributario (artículo 1 y otros relacionados)

Entre ellas, modificaciones a la Norma General Antielusión, derechos de los contribuyentes, nuevas facultades de fiscalización preventivas del SII y digitalización de la relación del SII y contribuyentes.

2. Modificaciones a la LIR (artículo 2 y otros relacionados)

Por ejemplo, sistema único e integrado y cláusula pyme y norma sobre gastos deducibles de la base imponible.

3. Modificación al crédito IVA a la construcción (artículos 6, 7 y 26 transitorio)

4. Régimen de depreciación transitoria (artículo 21 transitorio, para todo el país, y artículo 22 transitorio, para la Araucanía).

5. Modificaciones al Impuesto a las Fuentes Fijas (impuesto verde) (artículos 16 y 31 transitorio). Se introducirán medidas recogidas de expositores e instituciones.

6. Impuesto a los Servicios Digitales (artículo 15 y 27 transitorio)

7. Registro de capitales no declarados en el extranjero (artículo 36 transitorio). Pago de impuesto único de 10%

Frente a la exposición, los diputados presentes expresaron sus observaciones e inquietudes, entre las que se destaca, el impacto en los cooperados (de cooperativas) en relación con los sistemas de integración, la solicitud de mayores antecedentes en materia de impuesto a la herencia, particularmente, en derecho comparado; la graduación del impuesto a la herencia para no afectar la liquidez de las empresas familiares, la necesidad de corregir sanciones desproporcionadas por errores en declaraciones ante el SII, y se enfatizó en la voluntariedad del traspaso de funcionarios.

2.- ACUERDOS ALCANZADOS

La iniciativa en estudio presentada por el Ejecutivo, a su ingreso, contenía 23 artículos permanentes y 35 transitorios, los cuales, en lo medular se refieren a las siguientes materias:

Artículo 1: Modificar mediante 53 numerales, el Código Tributario.

Artículo 2: Modificar mediante 55 numerales, la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Artículo 3: Modifica mediante 29 numerales la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) contenida en el decreto ley N 825, de 1974.

Artículo 4: Modifica mediante 12 numerales, la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Hacienda de 2000.

Artículo 5: Modifica la ley N° 19.885 que Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

Artículo 6: Modifica mediante 4 numerales, el decreto ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que Establece beneficios tributarios a la construcción (crédito especial IVA).

Artículo 7: Elimina el artículo duodécimo transitorio, de la ley N° 20.780, de Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Se refiere a la compra de viviendas).

Artículo 8: Elimina la ley N° 18.320, que Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo 9: Agrega contenidos mediantes dos incisos nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

Artículo 10: Modifica el inciso primero del artículo 2, del decreto ley N° 2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que Establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Artículo 11: Modifica el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 19.149, que Establece un régimen preferencial de tratamiento aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, XII región e introduce modificaciones a diversos cuerpos legales que indica.

Artículo 12: Modifica el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 18.392, que Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de 25 años.

Artículo 13: Reemplaza el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, modificado por el número 6, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra d), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.

Artículo 14: Reemplaza el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.709, que Establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, modificado por el número 7, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra e), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.

Artículo 15: Establece, a beneficio fiscal, un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto a los servicios digitales.

Artículo 16: Modifica mediante 10 numerales, el artículo 8 de la ley N° 20.780, sobre Reforma Tributara, referido al denominado Impuesto Verde.

Artículo 17: Suprime el inciso primero del artículo 171, del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933, que Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre y deroga el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Salud, de 1981, y N° 18.469, que Regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

Artículo 18: Modifica, mediante 4 numerales, la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales.

Artículo 19: Elimina el artículo 145-L, del Código del Trabajo, que exige que todo trabajador del mundo de las artes y del espectáculo, por ser considerado tributariamente un independiente, emita siempre una boleta de honorarios, incluso cuando tiene un contrato laboral vigente por esa misma labor.

Artículo 20: Ajuste de referencia respecto de lo efectuado en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo 21: Modifica el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria respecto de las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre de 2021, las cuales, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.

Artículo 22: Modifica, mediante 3 numerales, el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales.

Artículo 23: Crea la Defensoría del Contribuyente mediante 82 artículos permanentes.

Artículos transitorios

El proyecto de ley consta de 36 artículos transitorios, los cuales refieren a distintos artículos permanentes y que serán analizados en su oportunidad

INDICACIONES PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO

El Ejecutivo se hizo cargo de las aprensiones de los integrantes de la Comisión y presentó indicaciones en tres oportunidades, antes de proceder a la votación en particular, las que fueron explicadas por el Ministro de Hacienda don Felipe Larraín Bascuñán.

Primera indicación: El Ministro de Hacienda comenzó destacando los objetivos de las indicaciones presentadas en esta oportunidad:

- Otorgar certeza jurídica

- Fortalecimiento de la Norma General Antielusión (NGA)

- Derechos de los contribuyentes

- Fortalecimiento de los recursos administrativos y equivalentes jurisdiccionales

- Digitalización de la relación entre el contribuyente y el SII

- Nuevas facultades del SII

Explicó que las modificaciones al Código Tributario se desarrollan a través de 55 numerales distintos establecidos en el Artículo 1° permanente, como asimismo, las modificaciones relacionadas con el Artículo 1°, se encuentran en el artículo 22 permanente y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 30, 33, 34, 37 y 38 transitorios. Adicionalmente, en esta oportunidad, se proponen 48 indicaciones al Artículo 1°.

Artículo 1° (numerales).

- N°1 que modifica el artículo 4° Se establece que en la interpretación de la ley tributaria se deben considerar las normas de derecho común y los principios generales del derecho

- N° 2, 3, 4 y 5 que modifican los artículos 4° bis, ter, quáter y quinquies

a) Se fortalece la NGA introduciendo aclaraciones y ajustes que tienen por objeto otorgar mayor certeza a los contribuyentes y permitir una aplicación eficaz de la norma por parte del SII

b) Además, se adapta la norma al lenguaje de nuestro ordenamiento jurídico modificando, por ejemplo, “hecho imponible” por “hecho gravado”, “negocios” por “contratos” y “data” por “fecha”.

c) Indicaciones: Artículo 4 bis, se establece que la elusión contraviene las leyes tributarias chilenas y que las obligaciones tributarias no podrán ser evitadas mediante elusión Se aclara que puede desconocerse la “forma” de los actos y contratos sólo cuando se hubiere verificado una hipótesis de elusión Se eliminan las referencias a la buena fe del contribuyente contenidas en la norma actual por tratarse de un principio general del derecho.

Artículo 4 ter, se precisa la hipótesis de elusión “abuso de las formas” bajo el concepto de “notoriamente artificioso”.

Artículo 4 quáter, se precisa la hipótesis de elusión “simulación” y se aclara que las normas penales que sancionan la simulación se aplican con preferencia a la NGA.

El Ministro indicó que esta propuesta responde a lo planteado en numerosas oportunidades por integrantes de la comisión y no a una petición de un grupo particular.

Artículo 4 quinquies, Declaración de configuración de elusión por la Comisión Anti Elusión Transitorio: norma transitoria sobre la Comisión Anti Elusión.

Esta última norma implica la creación de una nueva institucionalidad mediante una “Comisión Anti-Elusión”, que estará encargada de resolver la configuración de elusión y la procedencia de la aplicación de multas a los asesores que planifiquen los actos o contratos elusivos. Esta Comisión conocerá de los posibles casos de elusión previa solicitud un nuevo órgano técnico creado al interior del SII denominado “Comité Especial del Servicio”. El Comité tendrá a su cargo la revisión y presentación de los actos o contratos potencialmente elusivos ante la Comisión.

Todas las propuestas tienen por objeto principal, de conformidad a las necesidades de nuestro país y a los estándares internacionales, el fortalecimiento de la NGA y reconocer la necesidad de mayor autonomía en esta materia. La autonomía que se incorpora mediante la creación de la Comisión Anti-Elusión permite la aplicación de la NGA de forma eficaz y eficiente, sin caer en arbitrariedades ni perdiendo certeza jurídica. En particular sobre este punto, podemos destacar la composición de la Comisión Anti-Elusión: Director del SII, Fiscal Nacional Económico, un Consejero de la CMF, presidente del Tribunal de la Libre Competencia y un experto en materias tributarias con 15 años de experiencia, designado por concurso de alta administración pública, lo que garantiza, por una parte, experiencia técnica y profesional de primer nivel, y por la otra, una mirada heterogénea, multilateral, transversal y diversa de cada caso que sea puesto a su conocimiento.

N° 6 que modifica el artículo 6° CT: a) Se establece un procedimiento digital y transparente para la tramitación de consultas al SII para interpretar la ley tributaria Indicación: Reporte público de las consultas en la página web del SII

b) Se establece la facultad para resolver el recurso jerárquico Indicación: se agrega en el artículo 6° la regulación del recurso jerárquico, para efectos de orden normativo

c) Se establece para el Director un deber de fomentar el uso de medios tecnológicos

d) Indicación: se amplía la digitalización para la tramitación de consultas ante los Directores Regionales

e) Indicación: Se autoriza a los Directores Regionales para suspender la aplicación de sanciones administrativas

f) Se establece que la condonación total podrá ser entregada por el SII, sujeto a la definición de criterios fijados por Hacienda previa circular conjunta del SII y Tesorería Indicación: en caso de rechazo de la condonación, el Director Regional deberá fundamentar la decisión

g) Procedimiento de corrección de errores o vicios administrativos (RAF) Indicación: se pueden corregir vicios en resoluciones emitidas por el mismo SII; y, establece expresamente deber de fundamentación para la calificación de los antecedentes

N°7 que modifica el artículo 8°. Se incorporan nuevas definiciones: (a) “residente”, (b) “Grupo Empresarial”, (c) “sitio web del SII”, (d) “sitio personal”, “carpeta tributaria electrónica” y “expediente del contribuyente”, (e) “contribuyentes relacionados”. El Ministro expuso que aquí no hay modificaciones. El diputado Núñez señaló que esta norma debiera ser modificada, por cuanto ha sido objeto de fuertes cuestionamientos. El Ministro tomó nota de lo señalado. El diputado Jackson recordó que el Ejecutivo también propuso eliminar la relación de parentesco en la venta de acciones y de inmuebles, por lo que sería perjudicial mantener esta norma sin alteraciones. El Ministro señaló que se está endureciendo la norma.

N°8 que reemplaza el artículo 8° bis. Se moderniza el catálogo de derechos de los contribuyentes y se establece un recurso de resguardo para asegurar su efectiva protección Indicación: Se precisan, en general el catálogo de derechos del contribuyente Indicación: Se precisa que todo acto administrativo del SII debe ser racional y fundado Indicación: Se aclara que el SII podrá iniciar una nueva fiscalización respecto de periodos e impuestos ya fiscalizados, si se trata de hechos distintos

N° 9 que modifica el artículo 8° ter. Se aclaran las situaciones que autorizan al SII para “bloquear” la emisión de documentos tributarios

N° 10 que modifica el artículo 8° quáter. Se establece que el SII deberá publicar y mantener en el sitio personal del contribuyente toda la información relevante sobre la adopción y mantenimiento de un “bloqueo” para la emisión de documentos al contribuyente Indicación: Se aclara que si el SII no publica la información, no procederá el bloqueo

N°11 que modifica el artículo 9°. Se contempla una norma para que un mandatario pueda comunicar al SII que dejó de ser el representante

N°12 que modifica el artículo 10°. Se aclara la forma en que se cuentan los plazos (administrativos y judiciales) considerando días hábiles o inhábiles Indicación: se aclara que el silencio positivo no constituye la regla general, sin perjuicio de los casos específicos en que conforme a la regulación actual resulte aplicable, como por ejemplo, en caso de consultas al Director sobre si un acto es elusivo.

N°13 que modifica el artículo 11°. Se realizan ajustes a la notificación por correo electrónico. Aviso por correo electrónico de respaldo en todos los casos Indicación: Se aclara que el SII debe informar en sus avisos que la notificación por correo electrónico es una medida voluntaria

N°14 que agrega el artículos 11 bis. Se aclara el marco normativo de las notificaciones electrónicas

N°15 que agrega el artículos 11 ter. Se establece una nueva forma de notificación mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente aplicable a ciertas resoluciones, diligencias o actuaciones de carácter general, en forma excepcional

N° 16 que modifica el artículo 14. Se precisa que los gerentes, administradores o presidentes de la sociedad informados digitalmente al SII podrán ser notificados ü

Indicación: incorpora un N°17 nuevo que modifica el artículo 18. Se aclaran reglas sobre los casos en que el contribuyente puede llevar contabilidad en moneda extranjera (si el capital se pagó en moneda extranjera y los ingresos se obtienen en moneda extranjera)

N° 17 (que pasa a ser N°18) modifica el artículo 21

a) Para rechazar antecedentes presentados por un contribuyente, el SII deberá realizar una calificación racional y fundada, comunicando lo más claro posible los efectos a los contribuyentes

b) El SII podrá exigir antecedentes más allá de los plazos de prescripción (hasta 3 o 6 años), cuando existiendo diferencias de impuestos, el Director Regional respectivo emita una resolución fundada Indicación: aclara que podrán revisarse los antecedentes relacionados a los costos tributarios que no puedan acreditarse mediante contabilidad, otorgados con anterioridad a los plazos de prescripción, previa resolución del Director

N°18 (que pasa a ser N° 19) modifica el artículo 24 a). Se corrige una situación que se daba en los juicios tributarios en que, producto de la redacción de la ley, el SII estaba obligado a emitir un giro contra el contribuyente a pesar de que el TTA acepte su reclamo b) Se establecen facilidades para que el SII gire el IVA si no fue declarados oportunamente por el contribuyente de acuerdo a la información del registro de compras y ventas electrónico

Indicación: N°19 (que pasa a ser N° 20) modifica el artículo 26. Se aclara la posibilidad de solicitar devolución de impuestos en caso de cambio de criterio del SII Indicación: Se especifica que, en caso de un cambio de criterio, los contribuyentes sólo podrán pedir devolución de los impuestos pagados en el mismo ejercicio en que se dicte el cambio de criterio. Si un contribuyente realiza una consulta al Director, cuya respuesta motive el cambio de criterio, podrá pedir devolución de los impuestos pagados luego de la presentación de su consulta

N°20 (que pasa a ser N°21) modifica el artículo 26 bis. Se precisa y hace más expedito el procedimiento para que el SII resuelva si un acto o contrato podría caer en la NGA o alguna norma especial antielusión Indicación: Se establece que en caso de que el SII haya requerido antecedentes al contribuyente, éste podrá presentar una consulta conforme al artículo 26 bis dentro del plazo para dar respuesta a la solicitud de antecedentes

N°21 (que pasa a ser N° 22) modifica el artículo 28. Se reubica esta norma donde corresponde en la Ley de la Renta

N°22 (que pasa a ser N°23) que reemplaza el artículo 33. Se establecen nuevas facultades preventivas y de colaboración para el SII (por ejemplo, informar inconsistencias entre impuestos e información del SII) Indicación: Se regula la facultad de solicitar antecedentes, la que deberá ejercerse indicando en forma clara y precisa sus objetivos Indicación: Se establece un procedimiento digital más expedito de comunicación con los contribuyentes para el ejercicio de las facultades preventivas y de colaboración

N°23 (que pasa a ser N°24) que agrega el artículo 33 bis. Se fortalece marco normativo a la facultad del SII para solicitar declaraciones juradas

N°24 (que pasa a ser N°25) modifica el artículo 35. Se aclara el deber de reserva de los funcionarios del SII sobre los contenidos de los procesos de fiscalización

N°25 (que pasa a ser N°26) modifica el artículo 36 bis. Se aclara que, previa autorización del SII, los contribuyentes pueden presentar rectificaciones de sus declaraciones de impuestos, en los procedimientos de reposición administrativa (RAV) y de corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos (RAF)

N°26 (que pasa a ser N°27) modifica el artículo 56. El Director Regional podrá condonar intereses cuando el atraso no es imputable al contribuyente Indicación: en caso de rechazo de la solicitud de condonación, el Director Regional deberá fundamentar su decisión

N°27 (que pasa a ser N°28) reemplaza el artículo 59. Se establecen precisiones a los procedimientos de fiscalización. Las reglas que señala este artículo ya existen y se complementa con ciertos elementos adicionales Indicación: Se amplían los casos en que podrá iniciarse una nueva fiscalización si aparecen nuevos antecedentes.

N°28 (que pasa a ser N°29) que reemplaza el artículo 59 bis

Se incorporan nuevas facultades del SII para solicitar la comparecencia de los contribuyentes en casos de inconsistencias o incumplimientos considerados más graves (por ejemplo, en caso de delitos tributarios, no contar con instalaciones para el ejercicio del giro, no exhibir contabilidad reiteradamente).

Indicación: se precisa que el incumplimiento es reiterado cuando ocurra 2 o más veces en un periodo de 3 años y se incluye como caso de incumplimiento grave entregar información falsa en inicio de actividades, modificaciones sociales o término de giro.

N°29 (que pasa a ser N°30) reemplaza el artículo 60

Se regula y precisa el procedimiento para realizar solicitudes de antecedentes.

Indicación: se hace referencia cruzada al artículo 33 que permitirá solicitar antecedentes por cualquier medio que resulte expedito según lo determine el SII mediante resolución. El Ministro explicó que esta norma permitirá solicitar antecedentes con anterioridad al proceso de fiscalización.

N°30 (que pasa a ser N° 31) modifica el artículo 60 bis

Se elimina la exclusión de medios probatorios en juicios tributarios relacionados a antecedentes tecnológicos solicitados en sede administrativa.

Indicación: en los procesos en que el SII solicita acceso o conexión a los sistemas tecnológicos del contribuyente, se establece el resguardo del secreto comercial o empresarial, que no forme parte de los registros y libros contables.

N°31 (que pasa a ser N° 32) reemplaza el artículo 60 ter

Se amplía la facultad del SII de exigir la utilización de sistemas tecnológicos de control como sellos digitales o identificaciones impresas (como códigos de barra). Además, el SII puede celebrar acuerdos con grupos de contribuyentes que deseen voluntariamente usar estos sistemas de control.

Indicación: se establece que estas medidas podrán ser implementadas gradualmente. El Ministro señaló que la indicación busca dar facilidades a las PYMES para cumplir con esta disposición.

N°32 (que pasa a ser N°33) reemplaza el artículo 64

- Se actualiza la facultad de tasación del SII

- Se establecen puertos seguros para la realización de operaciones

- Se modernizan las normas de reorganización empresarial y se permite la fiscalización consolidada e integral de grupos empresariales

Indicación:

- Se precisan conceptos y forma de determinar valores para que se entiendan ajustados al precio de mercado (p.ej. plazo para determinar valores con cotización bursátil; se restringe la posibilidad de utilizar el patrimonio financiero como valor de una participación en sociedades de personas, empresas u otras que no tengan presencia bursátil ni activos valorizables, sólo al caso de Pymes; y se amplía el concepto de operaciones de financiamiento a las emisiones de bono). El Ministro detalló que el concepto de operaciones de financiamiento no incluye la emisión de bonos, donde el acreedor es un conjunto de bonistas.

- Se establece que para acceder a la fiscalización integral de grupos empresariales, se deberá haber informado al SII la composición del mismo y designar un mandatario común para que reciba las notificaciones. El Ministro explicó que esto tiene por objeto facilitar la labor del SII. El diputado Schilling señaló que esto no necesariamente favorecerá al SII, porque a través de este único mandatario se cerrarán todas las fisuras y discordancias existentes entre los miembros del grupo que le permitirían al Servicio detectar las irregularidades. El Ministro contestó que esta propuesta se estudió junto al SII, y tiene por sentido facilitar el proceso de fiscalización, y no obsta al Servicio a solicitar otros antecedentes a terceros.

- Se refuerza que la NGA es aplicable a las reorganizaciones de grupos empresariales (aún cuando esto ya estaba regulado en el artículo 4 ter, para hacerlo coherente con el artículo 4 bis).

N°33 (que pasa a ser N° 34) modifica el artículo 66

Se digitaliza el trámite de inscripción en el rol único tributario, a través de la carpeta electrónica del contribuyente, liberándolo de comparecer personalmente.

N°34 (que pasa a ser N° 35) modifica el artículo 68

Se digitalizan todos los trámites asociados al ciclo de vida de los contribuyentes (inicio de actividades, información de modificaciones, etc.)

Indicación: se agrega la obligación de informar los acuerdos de distribución de utilidades distintos a la proporción en el capital y las series de acciones. El Ministro agregó que en la Ley de la Renta se agregará que cuando no estén debidamente fundadas, se sancionará pecuniariamente.

N°35 (que pasa a ser N° 36) modifica el artículo 69

Se digitaliza el trámite de término de giro. Actualmente hay empresas que con término de giro, existen legalmente por mucho tiempo.

Indicación: se precisa que el SII tendrá plazo adicional de 60 días, a los actuales 60, para girar diferencias de impuestos si hay nuevos antecedentes o la información presentada es maliciosa.

N°36 (que pasa a ser N° 37) modifica el artículos 98

Se precisa que la responsabilidad por multas se aplica a los gerentes o administradores de una empresa cuando hayan incurrido personalmente.

Indicación: se aclara qué significa incurrido personalmente (tener participación directa e inmediata, facilitar medios o presenciar).

N°37 (que pasa a ser N° 38) modifica el artículos 99

Se precisa la responsabilidad por sanciones corporales y apremios a los gerentes o administradores cuando hayan incurrido personalmente en ellos

Indicación: se aclara qué significa incurrido personalmente (tener participación directa e inmediata, facilitar medios o presenciar).

N°38 (que pasa a ser N° 39) modifica el artículo 100 bis

Se establece una mayor sanción a los asesores por la reiteración de diseño o planificación sancionada bajo la NGA.

N°39 (que pasa a ser N° 40) agrega el artículo 111 bis

Se establece que las multas en procesos criminales inferiores a las establecidas en materia tributaria, sólo serán procedentes cuando el imputado haya pagado al menos un 50% del impuesto adeudado.

Indicación: se precisa que lo anterior también aplica respecto de la procedencia de acuerdos reparatorios.

N°40 (que pasa a ser N° 41) modifica el artículo 123 bis

- Se mejora el procedimiento de reposición administrativa voluntaria (RAV)

- Se disminuye el plazo para su resolución de 90 a 60 días

- Se permite al SII condonar multas e intereses, se establece una audiencia y se incorporan normas de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica

Indicación: se refuerza el principio de motivación en materia de prueba y se hacen ajustes formales de referencia cruzada a otra norma respecto de la facultad de condonar.

Respecto de esta última modificación propuesta, el diputado Auth planteó dudas en torno a la conveniencia de reducir los plazos para la resolución del Servicio, junto con el establecimiento de la norma del silencio positivo.

El Ministro indicó que esto se equilibra en tanto también se está reduciendo a 60 días el plazo para que el reclamante interponga su acción. Agregó que esta norma fue consensuada con el SII.

El diputado Auth replicó que en la medida en que el Director del SII sea un funcionario dependiente del Ministerio de Hacienda, ese último argumento carece de fuerza. El Ministro recordó que los Directores y Subdirectores del SII son nombrados vía ADP, habiendo sido el actual Director nominado por el Gobierno anterior.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Alcalde Peñafiel expresó que el proyecto hace una revisión global de los plazos establecidos en el Código Tributario, buscando aumentar la certidumbre en los procedimientos, tanto respecto a la dictación de las resoluciones como para la presentación de recursos.

El diputado Núñez (Presidente) recordó que en aquellos casos en que existan dudas respecto a disposiciones específicas del proyecto, la comisión puede recurrir a funcionarios y expertos para ilustrar el debate.

El Ministro estimó oportuno discutir con mayor detalle algunas propuestas del proyecto, pero sin dilatar en demasía su tramitación.

El diputado Ortiz valoró estas normas, en tanto elevan a nivel legal cuestiones que muchas veces son resueltas por la vía de circulares del SII, fortaleciendo la certeza jurídica en materia tributaria.

N°41 actual (que se elimina) artículo 123 ter

Indicación: para hacer aplicable la ley de bases de los procedimientos administrativos, se lleva la regulación del nuevo recurso jerárquico al artículo 6 que faculta al Director Nacional para conocer dicho recurso.

N°42 modifica el artículo 124

- Se rebaja el plazo para interponer reclamo tributario de 90 a 60 días

- Se establece posibilidad de interponer reclamo tributario respecto de la resolución que califique como no fidedignos antecedentes acompañados por los contribuyentes

Indicación: formal, sólo se corrigen aspectos de redacción del artículo.

N° 43 nuevo que modifica el artículo 130

Se establece la publicación de las sentencias de primera instancia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA)

Indicación: se precisa la forma de establecer esta regulación en relación con los artículos 27 y 28 nuevos del proyecto de MT (modificaciones a ley de transparencia y de fortalecimiento de los TTA)

N° 43 (que pasa a ser N 44 modifica el artículo 132

- Se autoriza al SII a allanarse si, con motivo de una reclamación, los argumentos presentados por el contribuyente desvirtúan el acto del SII objeto del recurso, en cuyo caso el TTA dictará sentencia de término

- Se elimina la prohibición actual que impide a los contribuyentes presentar ante los TTA los antecedentes que no pudieron ser acompañados en la citación hecha por el SII

Indicación

- Se precisa el deber tanto del SII como del contribuyente de acreditar sus pretensiones en el término probatorio

- Se establece que puede reclamarse de una resolución que rechaza sin la debida fundamentación los antecedentes presentados por un contribuyente

N 44 (que pasa a ser N 45 modifica el artículo 132 bis

Se fortalece el trámite de la conciliación en los procedimientos judiciales ante los TTA y se permite que el abogado que representa al SII se pronuncie sobre la conciliación, sujeto a los criterios que fije el Director Nacional

Indicación: se permite que el TTA en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, llame a una conciliación

N 45 (que pasa a ser N 46 agrega el artículo 132 ter

Se incorpora el avenimiento extrajudicial

Indicación: Director Nacional del SII aceptará o rechazará el avenimiento previo informe de los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización Además, se elimina la reserva de los antecedentes para resguardar la transparencia, estableciendo una publicación en el sitio web del SII

N 46 (que pasa a ser N 47 modifica el artículo 137

Se establece una nueva facultad del SII para solicitar medidas prejudiciales con el objeto de resguardar el interés fiscal (por ejemplo, solicitar una prohibición de enajenar bienes)

Indicación: se aclara que las medidas prejudiciales se solicitan ante los TTA en reemplazo de los tribunales civiles

N 47 (que pasa a ser N 48 agrega el artículo 137 bis

Se mantendrán las medidas prejudiciales durante el juicio de reclamación, salvo que se determine que el interés fiscal se encuentra suficientemente resguardado

Indicación N 49 y N 50 que modifican los artículos 139 y 140

Se aclara la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias en materia tributaria

Indicación N 51 que modifica el artículo 144

Indicación: meramente formal de referencias cruzadas

N 48 (que pasa a ser N 52 modifica el artículo 145

Se aclaran las materias que fundamentan un recurso de casación contra las sentencias de la Corte de Apelaciones

Indicación: se precisan las causales y se determinan los trámites esenciales para efectos de casación

Indicación N 53 que modifica el artículo 150

Se aclara que las contribuciones son susceptibles del procedimiento de reclamo

Indicación N 54 que modifica el artículo 156

Se refuerza el deber de fundamentación por parte de los TTA en los procedimientos sobre vulneración de derecho

N 49 (que pasa a ser N 55 modifica el artículo 160 bis

Se efectúan algunas precisiones del lenguaje jurídico

N 50 (que pasa a ser N 56 modifica el artículo 165

Se agregan al procedimiento especial para aplicación de multas, los incumplimientos relacionados con no entregar información al SII exigida para cumplir con convenios internacionales de intercambio de información

N 51 (que pasa a ser N 57 modifica el artículo 192

Se establece que los criterios de condonación deben ser uniformes, por lo que el Ministerio de Hacienda fijará las políticas de condonación conforme al artículo 207 previo informe técnico del SII y Tesorería La facultad de condonar se mantiene en el SII o Tesorería

Indicación: formal con referencia cruzada a otra norma

N 52 (que pasa a ser N 58 agrega el artículo 206

Se establece que la obligación de reserva persiste luego que los funcionarios cesen en sus funciones

N 53 (que pasa a ser N 59 agrega el artículo 207

Se establece que los criterios de condonación deben ser uniformes, por lo que se fijarán políticas de condonación por el Ministerio de Hacienda mediante decreto, previo informe técnico de SII y Tesorería La facultad de condonar se mantiene en el SII o Tesorería

Indicación: se aclara que el decreto se emitirá previa circular conjunta del SII y Tesorería

Continuó exponiendo el Ministro respecto a otras disposiciones del proyecto de ley, que se vinculan con las ya presentadas.

Artículo 22 mediante el cual se proponen modificaciones a la Ley Orgánica del SII

• N 1 que modifica el artículo 4 bis se incorpora la carpeta tributaria electrónica

• N 2 que modifica el artículo 46 se agrega la facultad de los abogados que asuman representación del SII en causas tributarias para asistir a las audiencias de conciliación establecidas en el artículo 132 del CT

• N 2 agrega el artículo 50 bis se incorpora la facultad del SII para enviar cartas certificadas a través de Correos de Chile o empresas de correos privadas

Indicaciones Artículo 24 al 26

Se extienden beneficios tributarios a zonas extremas

Indicaciones Artículo 27 y 28

Incorpora a los TTA a las medidas de transparencia respecto de la publicación de las sentencias

Artículo 30 transitorio

Se establece una norma interpretativa de la ley N 21 039 que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, para ampliar el stock de juicios tributarios que pueden ser objeto de la conciliación (artículo 132 bis CT), abarcando a todas las reclamaciones que estaban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017

Indicación Artículo 34 transitorio

- Se incorpora norma que se había comprometido en el mensaje de la MT, que establece un régimen transitorio destinado a desconcentrar la carga de los tribunales y solucionar juicios de larga duración

- Por un plazo de dos años los contribuyentes que tengan litigios ante los TTA o los tribunales superiores de justicia, podrán celebrar un avenimiento (con el SII ante los TTA, aceptando pagar el 100% de los impuestos debidos asociados al juicio y accediendo a la condonación del 100 de multas e intereses

- El SII dictará una resolución regulando el procedimiento administrativo de solicitud de avenimiento ante el mismo.

Respecto de lo expuesto, el diputado Núñez (Presidente) señaló que serán sólo los grandes contribuyentes los que podrán acceder a los beneficios propuestos.

El diputado Jackson estimó razonable que se establezca un procedimiento más claro, pero manifestó sus dudas respecto a la posibilidad que la condonación de intereses se convierta en un incentivo para postergar los pagos de impuestos, porque podría operar en la práctica como un préstamo gratuito.

El diputado Melero preguntó qué tan sobrecargados están los TTA como para proponer esta disposición transitoria.

El señor Alcalde indicó que la norma tiene dos sentidos: primero, anticipar el pago del impuesto, en un contexto de un juicio en el que el Fisco tiene una expectativa y no una certeza; y segundo, entendiendo que el interés fiscal es mayor que el comercial, a saber, de un 1,5% mensual, 18% anual, la medida busca descongestionar los TTA durante estos dos años y establecer un incentivo mayor para cerrar el juicio mediando concesiones recíprocas entre las partes.

El diputado Jackson preguntó si esta norma se aplicaría sólo a los juicios pendientes o también a los que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. El Ministro explicó que la disposición está pensada para juicios vigentes, por lo que se mostró abierto a incorporar expresamente en el artículo una mención en tal sentido.

La señora Fuensalida, asesora del Ministro de Hacienda, explicó que es perfectamente posible que un contribuyente de menor tamaño recurra al procedimiento judicial, por ejemplo, porque tras el proceso administrativo no le fue posible aportar algún antecedente o un elemento probatorio. Reconoció que efectivamente litigar en sede judicial es complejo, pero igualmente estará disponible para un pequeño contribuyente la posibilidad de llegar a un avenimiento si es que aceptan pagar la totalidad de los impuestos debidos.

El Ministro agregó que en este ámbito, también se considera una participación del Defensor del Contribuyente, como organismo orientador.

Respecto a la congestión de los TTA, el señor Alcalde indicó que en primera instancia hay congestión en ciertos tribunales, tardándose en algunos casos 2 años en recibirse la causa a prueba. Manifestó su convencimiento respecto a que la medida propuesta ayudará a dar más celeridad a los procesos pendientes.

Indicación Artículo 37, 38 y 39 transitorios nuevos

- Se crea una nueva institucionalidad y procedimiento para la declaración de la configuración de elusión, y la determinación de la multa a los asesores responsables de la planificación de los actos y contratos

- La nueva institucionalidad y procedimiento se aplicará durante un plazo transitorio de 2 años, para efectos de evaluación

- Comisión Anti Elusión estará encargada de declarar la configuración de elusión y la aplicación de multa a asesores

- Compuesta por 5 miembros que otorgarán independencia y capacidad técnica en el ámbito tributario, jurídico y económico

- Formarán parte de la Comisión i) Director del SII, ii) Fiscal Nacional Económico, iii) un consejero de la CMF, iv) el presidente del Tribunal de la Libre Competencia y un experto en materias tributarias con más de 15 años de experiencia designado por alta dirección pública

- Comité Especial del SII se lleva a la ley la institucionalidad del SII creada en la Circular N 41 de 2016 que estará encargada de analizar los casos en que podría configurarse elusión. Estará conformada por los subdirectores de normativa, jurídica y fiscalización

- Procedimiento de declaración de elusión

• La unidad de fiscalización que detecte indicios de elusión presentará un informe al Comité Especial del SII,

• El Comité Especial determinará si procede convocar a la Comisión Anti Elusión y preparar un informe,

• La Comisión Anti Elusión determinará si se configura elusión luego de escuchar al SII, el contribuyente y los asesores

- Declarada la elusión, el SII podrá liquidar, girar o dictar resolución, la que es reclamable por el contribuyente

El diputado Jackson se mostró plenamente de acuerdo con el fondo de esta propuesta. Preguntó si las instituciones involucradas han sido consultadas. Estimó poco conveniente que este órgano se cree en un artículo transitorio.

El diputado Auth manifestó sus dudas respecto a las características de esta iniciativa, en tanto se constituye una Comisión que evaluará lo que propone un Comité, cuyo nivel de experticia de este es superior al de aquella. También consideró que al incluir a las instituciones propuestas en la Comisión, se está comprometiendo su prestigio institucional, por lo que debieran incluirse personas de acuerdo a sus méritos personales y su experticia.

El diputado Lorenzini preguntó por qué se crea una Comisión encargada de determinar si procede lo que ha resuelto un Comité de expertos. Señaló que la evasión es la conducta ilegal por la que se pretende evitar la configuración de una obligación tributaria, y que por el contrario, la elusión es una actividad legal que tiene por objeto aprovecharse de los vacíos de la normativa.

El diputado Jackson solicitó al Ejecutivo pronunciarse sobre el tema, manifestando que él considera que en virtud de las normas antielusión, la elusión no es una conducta legal.

El Ministro reconoció el carácter debatible de esta propuesta. Explicó que la idea es avanzar hacia una institucionalidad colegiada que resuelva en este ámbito, por lo que es discutible quiénes la integrarán. Agregó que si la labor de esta institucionalidad es valorada positivamente, se podrá presentar un proyecto de ley permanente, el que eventualmente podrá ser complementado y mejorado a partir de la experiencia. Señaló que en materia de elusión, los aspectos jurídicos no son los únicos a tomar en consideración, puesto que los elementos macroeconómicos, financieros, etc. también son relevantes.

El diputado Ortiz valoró la propuesta, pero advirtió que esto no debe convertirse en un debilitamiento de la labor del SII.

El diputado Núñez (Presidente) propuso conocer la posición de los organismos involucrados, como también de los funcionarios fiscalizadores del SII. Expresó que, de acuerdo a la redacción propuesta de la norma antielusión, queda abierta la posibilidad para que contribuyentes de gran patrimonio eludan el impuesto a las herencias, por la vía de hacer donaciones a entidades constituidas en el extranjero.

El señor Diego Riquelme Ruiz, asesor legislativo del diputado Núñez, explicó que en la redacción de la norma sobre partes relacionadas, no se incluye a los familiares. En este sentido, es perfectamente posible que un hijo constituya una entidad en el extranjero, a la que el padre dona la totalidad de su patrimonio, operación que quedaría exenta del pago del impuesto a las donaciones, por no considerarse como una operación entre partes relacionadas. Consideró un avance que se unifique el concepto de partes relacionadas, pero hay una serie de situaciones en las que los familiares deben ser considerados como partes relacionadas. Agregó que a esta conclusión llega a partir de la descripción de partes relacionadas que propone el proyecto, la cual tiene implicancias en diversas disposiciones, tales como la venta de bienes, prestación de servicios, donaciones, herencias, entre otras, en cuanto cada una de ellas consigna una remisión a la norma relativa al concepto de partes relacionas.

El Ministro y la señora Fuensalida consideraron adecuada la observación, y manifestaron la disposición del Ejecutivo a introducir las modificaciones pertinentes para evitar la configuración de las situaciones descritas.

La señora Fuensalida precisó que desde el primer momento el presente proyecto declaró que no es tolerable ni aceptable la elusión tributaria, entendiendo por esta el soslayo de la norma tributaria pretendido por un contribuyente, utilizando algún tipo de herramienta legal. Una de las recientes indicaciones introducidas al artículo 4 bis establece que las obligaciones tributarias no podrán ser eludidas. La simulación y el abuso de las formas jurídicas son inadmisibles e inaceptables, sin perjuicio de la economía de opción. Reconoció el dinamismo de las relaciones jurídicas, fundadas en los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, pero respetando siempre el marco de la legalidad que impone el ordenamiento jurídico.

Respecto a los integrantes de la Comisión Antielusión, indicó que se pensó en ellos porque la normativa antielusión es una materia que no está reservada únicamente a los abogados tributaristas, sino que es esencial que se tome en consideración la experiencia de las personas vinculadas al mundo financiero, la libre competencia, etc. Especialmente relevante también es la presencia del Director del SII, en tanto su principal función es velar por el cumplimiento tributario, particularmente evitando la concreción de conductas elusivas o evasivas.

El diputado Lorenzini manifestó que la elusión no tiene nada que ver con la norma antielusión, sino aquellas se produce por los vacíos que quedan en las normas tributarias específicas. En este sentido, estimó que lo relevante es el perfeccionamiento de las normas a partir de las cuales se está eludiendo.

El Ministro concluyó su presentación valorando los planteamientos de los integrantes de la comisión.

SEGUNDO INFORME FINANCIERO

Las indicaciones presentadas por el Ministro de Hacienda don Felipe Larraín fueron acompañadas del informe financiero N°68, de 8 de mayo de 2019, emitido por la Dirección de Presupuestos, el que consigna lo siguiente respecto del efecto en el presupuesto fiscal.

-En relación a las modificaciones al Artículo 1º, numeral 13), respecto a las nuevas condiciones que faculta al contribuyente a llevar la contabilidad en moneda extranjera, esto es, el caso de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya determinantemente en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos los obtenga en moneda extranjera, no es posible generar una estimación del impacto en los ingresos fiscales. Sin embargo, cualquier movimiento al alza o a la baja del tipo de cambio determinará si el impacto final se traduce en mayores o menores ingresos fiscales, respectivamente.

-Respecto a los nuevos artículos trigésimo séptimo, octavo y noveno transitorios, en lo referido a la Comisión Anti-Elusión y al Comité Especial del Servicio, cabe señalar que los ejercicios de sus respectivas funciones no irrogan mayor gasto fiscal, toda vez que sólo se trata de funciones que se suman a las actualmente desempeñadas por cada uno de los miembros de los respectivos Comités y Comisiones. En el caso de los miembros de la Comisión Anti-Elusión, su labor será ad­honorem, y el Ministerio de Hacienda, mediante un decreto supremo, establecerá el procedimiento para convocar a la Comisión y su funcionamiento, además de brindar el apoyo administrativo necesario con esos fines. En relación a las multas que se cursen a los contribuyentes que hayan incurrido en una conducta elusiva, según lo resuelto por dicha Comisión, no es posible cuantificar la magnitud de estas. Sin perjuicio de ello, las transacciones se registrarán en la partida presupuestaria del Tesoro Público, en los años que corresponda.

-Para las demás medidas, al tratarse de precisiones y/o ajustes en la redacción de los contenidos desarrollados en el mensaje del Proyecto, los efectos fiscales ya han sido incorporados en el Informe Financiero Nº 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, de manera que no se modifica la estimación de ingresos y gastos ya señalados allí.

AUDIENCIA ESPECÍFICA SOBRE LA INDICACIÓN DEL EJECUTIVO PRESENTADA EL 8 DE MAYO DE 2019, QUE CREA UNA COMISIÓN ANTI-ELUSIÓN

En primer lugar, la Comisión recibió al Fiscal Nacional Económico, señor Ricardo Riesco Eyzaguirre. Agradeció a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados de Chile, a por la invitación a exponer la opinión de la Fiscalía Nacional Económica ("FNE") respecto del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria ("Proyecto de Ley"), específicamente respecto de la indicación de fecha 8 de mayo de 2019 ("Indicación") que crea una Comisión Anti-Elusión que estaría integrada, entre otros, por el Fiscal Nacional Económico.

A este respecto, la opinión de la FNE se funda en cinco aspectos que desarrolló de la siguiente forma:

En primer lugar, el mensaje del Proyecto de Ley destaca la necesidad de otorgar una mayor certeza y seguridad jurídica como una de las principales razones que justificarían una reforma tributaria en Chile. Fundado en un informe conjunto de la OCDE y del FMI, el mensaje del Proyecto de Ley señala que la certeza y seguridad jurídica son esenciales para promover la inversión y el comercio. A este respecto, señaló que la FNE está plenamente de acuerdo en que el ordenamiento jurídico nacional, quizás muy especialmente en materia tributaria, debe tender a otorgar la mayor certeza y seguridad jurídica posible como condición indispensable para el crecimiento y desarrollo económico del país. De esta forma, la FNE no puede sino estar de acuerdo con todos los esfuerzos que nuestras autoridades políticas realicen con tal fin.

En segundo lugar, el mensaje del Proyecto de Ley identifica como una de las principales causas de incertidumbre jurídica en nuestro sistema tributario actual la supuesta inconsistencia en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, mereciendo especial cuidado la norma general anti-elusión. Sin perjuicio de desconocer si existe o no inconsistencia en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, la FNE también está de acuerdo con todos los esfuerzos que nuestras autoridades políticas realicen con el objeto de dar correcta, efectiva y eficaz interpretación y aplicación a la norma general antielusión, toda vez que la elusión contraviene las leyes tributarias chilenas y causa perjuicio fiscal.

En tercer lugar, con el objeto de reducir esta supuesta incertidumbre jurídica en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma general anti-elusión, la indicación propone, entre otras cosas, que se cree una Comisión Anti-Elusión. En suma, la Comisión Anti-Elusión tendría por objeto determinar si existe o no elusión conforme a los artículos 4° ter y quáter del Código Tributario y, en la afirmativa, aplicar una multa conforme al artículo trigésimo octavo transitorio del Código Tributario. A este respecto, expresó que, si la introducción de una instancia adicional al Servicio de Impuestos Internos fuese conveniente con miras a lograr una correcta, efectiva y eficaz interpretación y aplicación a la norma general anti­elusión, lo que manifestó desconocer, la FNE estima que una instancia con las características que se contemplan para la Comisión Anti-Elusión -en cuanto órgano administrativo colegiado, independiente, técnico y experimentado, sujeto a un procedimiento reglado y cuyas decisiones son recurribles ante los tribunales tributarios y aduaneros- parecería adecuado desde una perspectiva orgánica y funcional.

De hecho, en Chile existen experiencias exitosas con esta clase de comisiones, tales como el Panel de Expertos del Transporte Público, el Panel Técnico de Concesiones y el Panel de Expertos de la Ley Eléctrica.

En cuarto lugar, surge la pregunta si es o no pertinente que el Fiscal Nacional Económico integre la Comisión Anti-Elusión. La respuesta a esta pregunta dependerá, en su opinión, de dos cuestiones fundamentales: primero, de las capacidades técnicas que se estime que deben tener los integrantes de la Comisión Anti-Elusión y, segundo, de la disponibilidad que se estime que deben tener los integrantes de la Comisión Anti-Elusión.

Consideró que no le corresponde responder estas preguntas, sino sólo establecer los posibles criterios y parámetros para su respuesta, que es de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades políticas y técnicas que fueren pertinentes.

A)En cuanto a las capacidades técnicas de los integrantes de la Comisión Anti-Elusión

A.1)Las normas anti-elusión están contenidas en los artículos 4° bis, ter, quáter y quinquies del Código Tributario.

Si se estima que hay que tener conocimientos técnicos de Derecho Tributario y experiencia en Derecho Tributario para determinar si existe o no elusión, entonces los integrantes de la Comisión Anti-Elusión deberían tener esas capacidades.

Si ello fuese así, el Fiscal Nacional Económico no debería formar parte de la Comisión Anti-Elusión toda vez que el Fiscal Nacional Económico no es experto en Derecho Tributario ni tampoco tiene un piso mínimo de conocimiento técnico y experiencia práctica en materias tributarias. En efecto, el Fiscal Nacional Económico es un experto en materias de libre competencia, lo que resulta más que razonable considerando que es el jefe superior de la FNE, servicio público que tiene como misión exclusiva y excluyente, conforme a los artículos 1° y 2º del DL 211, promover y defender la libre competencia en los mercados de todo el territorio de Chile.

A.2)No obstante lo anterior, el Proyecto de Ley modifica el artículo 4° del Código Tributario con el objeto de establecer que, en la interpretación de la ley tributaria, se deben considerar las normas de derecho común y los principios generales de Derecho. Asimismo, el artículo 4° bis del Código Tributario señala que existirá elusión, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 4° ter y quáter, si se determina que hubo abuso -actos o contratos notoriamente artificiosos- o simulación, que es una figura propia del Derecho Civil.

En virtud de lo anterior, se podría eventualmente estimar que, para determinar si hay o no elusión, habría que tener conocimiento y experiencia sobre la forma en que operan la economía y los mercados y, también, sobre la forma en que se desarrollan los negocios

Bajo ese supuesto y suponiendo también que no fuese necesario un piso mínimo de conocimiento técnico y experiencia práctica en materias tributarias, el Fiscal Nacional Económico sí podría teórica e hipotéticamente integrar la Comisión Anti­ Elusión.

B)En cuanto a la disponibilidad de los integrantes de la Comisión Anti­ Elusión

Atendida la enorme importancia de las normas anti-elusión, asumió que la Comisión Anti-Elusión requerirá de una disponibilidad alta de sus integrantes.

Si ello fuese así, pese a agradecer muy sinceramente que se les haya considerado para integrar la Comisión Anti-Elusión, toda vez que entendemos que ello constituye un reconocimiento al prestigio de la FNE producto de su trabajo serio, técnico e independiente, manifestó que el Fiscal Nacional Económico no debería formar parte de la Comisión Anti-Elusión.

En efecto, la FNE tiene como misión promover y defender la libre competencia en los mercados de todo el territorio nacional.

Para cumplir con esta significativa labor, la FNE cuenta tan sólo con 111 funcionarios divididos en 7 divisiones. De estos 111 funcionarios, 81 están dedicados al giro principal de la FNE y 30 forman parte de equipos administrativos de soporte o apoyo esenciales para cumplir la misión de la FNE.

El trabajo diario de la FNE consiste, fundamentalmente, en investigar hechos que pudieran ser constitutivos de carteles o colusiones entre competidores -como el caso farmacias, pollos o papel confort- y también hechos que pudieran ser constitutivos de abusos de posición dominante, precios predatorios y actos de competencia desleal. Si las investigaciones llevan a concluir que existen ilícitos anticompetitivos, la FNE demanda a quienes corresponda ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que es un tribunal imparcial e independiente de la FNE. En este sentido, cabe señalar desde ya que, en razón de ello, no resulta muy adecuado que el Fiscal Nacional Económico y el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia participen en conjunto de una comisión resolutiva como sería la Comisión Anti-Elusión.

De esta forma, la FNE es un órgano esencialmente persecutor de infracciones a la libre competencia. En este sentido, también cabe señalar desde ya que formar parte de una comisión resolutiva, como sería la Comisión Anti­ Elusión, desvirtuaría en parte el carácter persecutor de la FNE.

Agregó que a partir de 2016 se le entregaron a la FNE nuevas responsabilidades. Ellas son pronunciarse sobre las operaciones de concentración -fusiones, adquisiciones y joint ventures- que puedan reducir sustancialmente la competencia en los mercados chilenos, así como realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados en Chile. Hasta la fecha, se han pronunciado respecto de más de 100 operaciones de concentración y hemos realizado tres estudios de mercado sobre rentas vitalicias, notarios y textos escolares.

Expresó que no cabe duda que la labor de la FNE es extremadamente amplia, técnica y compleja, estando a cargo de casos que tienen un alto impacto en la ciudadanía. De hecho, entre el 2017 y el día de hoy la carga de trabajo de la FNE se ha duplicado. En definitiva, la FNE tiene una labor gigantesca para los funcionarios con que cuenta.

En consecuencia, por todas las razones antedichas la FNE estima que es indeseable que se desvíe la atención del Fiscal Nacional Económico a otras materias, por importantes que pudieren ser, que no sea cumplir con la importante misión que le encomienda la ley.

Por último y en quinto lugar, si el conocimiento y experiencia sobre la forma en que operan la economía y los mercados y, también, sobre la forma en que se desarrollan los negocios, se estimase como una cualidad esencial para integrar la Comisión Anti-Elusión, independientemente de si se tienen o no conocimientos "duros" de Derecho Tributario, la FNE solicita formalmente que por favor se considere alternativamente a otras personas que, cumpliendo con esos requisitos y teniendo esas capacidades, podrían integrar la Comisión Anti-Elusión a un menor costo que el que supondría la participación del Fiscal Nacional Económico.

Por ejemplo, se podría recurrir a personas que hubiesen ocupado en el pasado cargos equivalentes, tales como ex Fiscales Nacionales Económicos, ex ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ex Superintendentes de Valores y Seguros, ex Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, ex consejeros del Banco Central, ex Vicepresidentes Ejecutivos de Corfo, ex miembros del Consejo Directivo de Corfo, ex presidentes del Comité de Inversión Extranjera, hoy lnvestChile, actuales o ex decanos de Facultades de Derecho o de Escuelas de Ingeniería, entre otros.

Estimó que con integrantes de ese tipo, u otros alternativos pero con capacidades equivalentes, la Comisión Anti-Elusión ciertamente podría cumplir la importante misión que se le pretende encomendar, pero a la vez no desviaría al Fiscal Nacional Económico del cumplimiento estricto y oportuno de la importantísima misión que le encomienda expresamente la ley, como es promover y defender la libre competencia en los mercados de todo el territorio nacional, condición indispensable para el correcto funcionamiento de una economía social de mercado como la que existe en Chile.

En segundo lugar, expuso el Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero CMF, señor Joaquín Cortez Huerta. Comenzó agradeciendo la invitación de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados para dar a conocer la visión de la CMF acerca de la Comisión Anti-Elusión en el Proyecto de Modernización Tributaria.

Hablando desde su experiencia durante los últimos 14 meses como Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, valoró los beneficios que tiene un cuerpo colegiado para la toma de decisiones complejas de carácter técnico que afectan a la ciudadanía.

En el caso de la CMF, pasaron de una autoridad unipersonal, como era el caso del superintendente que dirigía la antecesora SVS, a un gobierno colegiado y autónomo. Estimó que esto es muy importante en el caso de una entidad que no solo dicta normas, sino también que investiga y sanciona.

La conformación de un Consejo ha permitido contrapesar opiniones no solo en procesos sancionatorios, sino también en el caso de la emisión de nuevas normas, para lo cual también deben pasar por un proceso de consulta pública y proveer un informe de impacto regulatorio.

Aunque no siempre las decisiones son compartidas y existen votos de minoría, señaló que ha sido testigo de cómo la confrontación de opiniones diversas termina por enriquecer tales decisiones. En este sentido, afirmó que la Comisión ha funcionado bien.

Consideró que es una buena idea generar institucionalidad que contrapese decisiones de la autoridad que afecten a la ciudadanía. No solo confiere las debidas garantías a las personas e instituciones fiscalizadas, son también introduce estabilidad a las decisiones de la autoridad. Así es como un gobierno colegiado, por su naturaleza, confiere estas características a las políticas de regulación y supervisión.

En este sentido, estimó que una Comisión como la propuesta, conformado por personas de diferente formación y especialidades que se encargue de analizar y decidir si efectivamente actos analizados por un organismo técnico, como es el SII, configuran un acto de elusión, es un adelanto importante. La comisión Anti-Elusión debe constituir un contrapeso.

Manifestó su impresión respecto a que para integrar la Comisión Anti-Elusión no se requiere ser un experto en derecho tributario sino tener cierta práctica en analizar cómo normalmente se estructuran determinadas operaciones en los negocios. En este sentido, señaló que no necesariamente deba estar constituido por abogados, sino también se requiere de experiencia en materias económicas y financieras.

A título personal, indicó que es un honor que un miembro de la Comisión haya sido considerado para integrar esta instancia. Dicho eso, recordó los mandatos legales entregados a la Comisión y que fueron recientemente ampliados con la aprobación de la modificación a la Ley General de Bancos.

La Comisión para el Mercado Financiero tiene el mandato legal de velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Mantendrá una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público.

Con este contexto en mente, estimó conveniente puntualizar lo siguiente:

1.- Si bien es cierto que en la Comisión para el Mercado Financiero existen parte importante de los conocimientos requeridos para entender la racionalidad económica, financiera y regulatoria de los casos que se presenten en la Comisión Anti-Elusión, este nuevo encargo escapa del mandato legal, antes mencionado.

2.- El Comisionado que participe del Comité puede verse enfrentado a tomar una decisión que entre en conflicto con alguno de los objetivos que el legislador impuso a la Comisión, como puede ser el mandato de protección de los inversionistas, depositantes o asegurados, o el cuidado de la Estabilidad Financiera. Por ejemplo, un caso relacionado con un banco o una compañía de seguros que eventualmente pueda colocar a dicha institución en una posición de dificultad financiera o que afecte a los inversionistas, depositantes o asegurados.

3.- Recordó que el perímetro de supervisión de la Comisión es muy amplio, por lo cual es posible que la participación del Comisionado en cuestión le haga tomar conocimiento y pronunciarse sobre operaciones que también digan relación con los mandatos que el legislador le asignó a la Comisión, pudiendo provocar que posteriormente se deba inhabilitar en la misma situación si llega a tener que analizarse en el seno de nuestra Comisión. Lo mismo puede darse al revés, esto es, que la misma operación haya sido analizada por la Comisión dentro de su perímetro regulatorio, impidiendo que el mismo comisionado pueda analizarla imparcialmente en este nuevo órgano, dado el análisis y pronunciamiento previo emitido, pudiendo generarse una inhabilidad a su respecto.

4.- Adicionalmente, dado el amplio número de fiscalizados del Servicio de Impuestos Internos, esta nueva tarea podría significar una carga de trabajo relevante para el Comisionado que se designe en el nuevo organismo Anti-elusión.

Dicho lo anterior, y en base a la experiencia que ha obtenido en este último año como Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señaló que la propuesta presentada por el Ministerio de Hacienda va en la dirección correcta, ya que establece contrapesos a decisiones administrativas que afectan directamente a la ciudadanía en un tema importante como es el Tributario.

En tercer lugar, la Comisión recibió al Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), señor Enrique Vergara Vial. Inició valorando toda iniciativa que persiga fortalecer la debida recaudación tributaria en el país, especialmente en una materia tan sensible como es la elusión de los tributos.

En cuanto al diseño institucional y los procedimientos idóneos para prevenir y sancionar estas conductas, expresó que desconoce las mejores prácticas internacionales sobre la materia. Sin perjuicio de ello, la creación de comisiones compuestas por gente idónea para conocer este tipo de conductas, las que de por si son extraordinariamente complejas como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos 4 ter, 4 quáter del Código Tributario y artículo trigésimo octavo transitorio, no puede sino ser bienvenida. En efecto, los cuerpos colegiados permiten aportar distintas visiones sobre un mismo tema, todo lo cual enriquece el debate y la calidad de las decisiones.

Sin embargo, en lo que se refiere a la integración de esta comisión, específicamente la participación del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la misma, se refirió a ciertas aprehensiones sobre su conveniencia. Dichas observaciones se relacionan con la especialidad de la materia, la dedicación que demande dicho trabajo y las eventuales inhabilidades que pueden surgir.

En cuanto a la especialización y dedicación, se debe tener presente que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional e independiente, sujeto a la superintendencia de la Corte Suprema cuya misión es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.

Tiene múltiples funciones, tanto jurisdiccionales como extra jurisdiccionales. En cuanto a la función jurisdiccional, que es la más importante, el Tribunal debe conocer las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico.

En cuanto a las tareas extra jurisdiccionales, en primer lugar , el Tribunal debe conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV del D.L. Nº 211, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos.

En segundo lugar, puede dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella.

En tercer lugar, puede proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

En cuarto lugar, el Tribunal tiene las demás atribuciones que señalen otras leyes (art. 18 Nº 7). Entre ellas, debe realizar informes especiales como, por ejemplo, los informes contemplados en el artículo 14 de la Ley Nº 19.542, Ley de Puertos, o del artículo 31 del D.F.L. Nº 323, Ley de Servicios de Gas.

En quinto lugar, debe autorizar las diligencias solicitadas por la Fiscalía Nacional Económica conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del D.L. Nº 211.

Junto con todas estas funciones, diversas leyes han asignado al Tribunal la tarea de designar o nombrar integrantes de algunos organismos. Así, el Tribunal participa en la elaboración de la nómina de profesionales para integrar la Comisión Arbitral regulada en el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones; en el nombramiento de los integrantes del Panel de Expertos Eléctrico; y, además, el Presidente del Tribunal o el Ministro designado al efecto, es parte del Comité Especial de Nominaciones del Coordinador Eléctrico conforme al art. 212-7 de la ley Nº 20.936.

Asimismo, mediante la modificación legal propuesta en la ley Nº 20.945, publicada el año 2016, se agregaron dos nuevas atribuciones. La de substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 del D.L. Nº 211; y la de dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia.

Debido a la mayor carga de trabajo, dicha ley también incorporó la obligación de dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual los Ministros del Tribunal fueron nombrados. Dicha obligación es sólo para los Ministros titulares quienes no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

En cuanto al número de causas ingresadas al Tribunal, se ha observado un aumento constante a partir del año 2017 triplicándose su número. Todo indica que este año esta tendencia no sólo se mantendrá, sino que, además, aumentará.

Como se aprecia, tanto la naturaleza altamente especializada de las funciones del tribunal como la dedicación que deben tener sus miembros no hace aconsejable que su Presidente integre la Comisión Anti-Elusión.

Por último, en cuanto a eventuales inhabilidades, es probable que el Presidente deba inhabilitarse en el Tribunal cuando éste conozca una causa en la que participe como parte una empresa que haya sido objeto de un pronunciamiento por parte de la Comisión Anti­ Elusión. Esto afectaría la dedicación que le debe corresponder al Presidente del Tribunal.

En cuarto lugar, expuso el Presidente de la Asociación de Fiscalizadores de SII (AFIICH), señor Juan Apablaza Gallardo. Consideró que la necesidad de contar con una norma general antielusión surge a partir de la resolución de la Corte Suprema sobre el caso Coca Cola Embonor, de 2013. Asimismo, las directrices de la OCDE en materia de erosión de base imponible y elusión agresiva apuntan en el mismo sentido.

Expresó que en virtud del principio de legalidad los impuestos se crean por ley y los elementos esenciales del hecho gravado se encuentren establecidos por ley, entonces, cabe preguntar, si puede ser posible dejar sin aplicación la ley sin cometer un acto ilegal. Manifestó que no es aceptable que los particulares determinen si deben o no tributar y en qué cantidad.

Según los fallos Roles N° 17.586-2014, 22.382-14, 25.915-2014 y 29.358-2014, Corte Suprema, todos de fecha 27 de julio de 2015 “la elusión no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario, y dada las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a la operación de venta de acciones de un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la actividad, no resulta admisible.”

Como límites a la aplicación de la norma general antielusión, indicó que primer lugar que la fuente de la obligación no es la mera voluntad de la administración tributaria, la que se encuentra sujeta a limitaciones (abuso/simulación) y control jurisdiccional.

Respecto a las diferencias entre los conceptos de abuso y simulación y las economías de opción, indicó que radican en determinar si el propósito negocial que no está destinado a defraudar la norma, lo que se recoge en la ley como la existencia de un resultado jurídico o económico relevante.

Otra limitante a la aplicación de la norma es que el peso de la prueba es del SII y que sólo se solicita declaración al TTA cuando diferencias son mayores a 250 UTM.

Agregó que no se aplica NGA cuando la situación se encuentra regulada:

- Por las disposiciones sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario;

- Por las normas sobre “gastos rechazados” del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

- Por los preceptos sobre “justificación de inversiones” de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

- Por el N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

- Por el artículo 41 E de la LIR; precios de transferencia

- Por las normas del artículo 41 F de la LIR; Exceso endeudamiento

- Por el artículo 63 de la ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Entre los beneficios y resguardos establecidos para el contribuyente destacó los siguientes:

- Consulta del contribuyente por situaciones posible de afectar con NGA. Carácter vinculante sólo para el contribuyente.

- Catálogo de esquemas tributarios, 43 casos al 2018

- Procedimiento judicial resguarda el debido proceso

- Oficina de Análisis de Elusión, Subdirección de Fiscalización

Se refirió al trabajo profesional y de especialización de los fiscalizadores del SII a partir del caso Nutrien, en el que se recaba información de fuentes nacionales e internacionales, en especial la Dirección de Grandes Contribuyentes y la Dirección Regional Santiago Oriente. Se efectuó una revisión de convenios de para evitar doble tributación, como también de los efectos tributarios de la operación.

Dio cuenta de la existencia del Comité Especial de Casos, integrado por las Subdirecciones de Fiscalización, Normativa y Jurídica, que analiza y evalúa los trabajos realizados, aprueba las acciones propuestas o solicita diligencias adicionales.

La empresa canadiense Nutrien también aporta información al SII y termina pagando los impuestos determinados por US$1.002,5 millones, que corresponden a las utilidades originadas en la operación afectas al Impuesto de Primera Categoría y a impuestos finales.

Indicó los siguientes casos de posible aplicación de Normas Antielusivas:

- Caso Ivonne Brogle, con el SII (Rol 3345-2001 CS)

- Caso Walmart (publicado en Ciperchile), Operación back to back con Banco HSBC. Ahorro fiscal habría ascendido al monto de $ 80 mil millones

- Caso Glencore (publicado en Ciperchile) ahorro fiscal habría ascendido a $ 112 mil millones

- Casos Goodwill AFP’s Cuprum y Provida (ambos casos publicados en prensa y recurso de nulidad de derecho público en ICA de Santiago por la fusión de AFP Cuprum en Argentum). El ahorro fiscal ascendió $80.000 millones en el caso la fusión Cuprum en Argentum y de $180.000 millones en el caso de la fusión Provida en Acquisition

- Caso Betlan Dos S.A. con SII (RIT GR-10-00075-2015 del TTA del Bio-Bio). Devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendentes a $2.744.754.660

Explicó por qué es necesaria una NGA sólo como facultad del SII. De aplicarse a los casos anteriormente expuestos, habría un ahorro fiscal cierto de US$700 millones. Agregó que el último de informe de la Cepal sobre flujos ilícitos de capital, del año 2013, revela que desde Chile salen de forma ilícita US$8.500 millones. Agregó que establecer una NGA como facultad del SII, está en en concordancia con la OCDE y el CIAT (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias). Este último ente, en su Modelo de Código Tributario contempla normas especiales y generales antielusivas. El comentario N°6 del Art. N°11, relativo a esta materia, indica que la adopción de cláusulas antielusivas generales en los ordenamientos, como la prevista en el modelo no supone la apertura a la arbitrariedad, por el contrario, corresponderá a las Administraciones Tributarias sustentar con los elementos de prueba que admite el sistema legal, el carácter impropio, inadecuado o artificial de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios.

Planteó el parecer de los miembros de su asociación respecto a la inconveniencia de crear una Comisión Antielusión, sin perjuicio de que las instituciones propuestas en la indicación del Ejecutivo puedan ser consultadas vía oficio para que entreguen información que pueda servir de base o fundamento para la prueba de la simulación o abuso. Alemania e Italia no poseen comité. Perú lo incorpora y se hace inaplicable. Produce una vulneración del principio de especialidad técnica en los órganos del Estado, en tanto los funcionarios de la FNE, del TDLC y la CMF, difícilmente podrán tener la especialización técnica necesaria en materias tributarias. Agregó que también podría producirse una nulidad de derecho público, en virtud de que se estarían otorgando facultades que no están contempladas en la ley orgánica del SII, a personas que no forman parte de la administración tributaria. Señaló que ya existen múltiples comités en el SII para analizar procedencia de la NGA (Regional, Nacional, Subdirecciones respectivas, Oficina de Análisis de Elusión). Podrían producirse inconsistencias con el art. 26 bis, relativo a la consulta vinculante, porque si un contribuyente consulta al SII respecto a una situación, el SII responde que en ella se podría aplicar la NGA, y más tarde la Comisión resuelve lo contrario, desaparece el carácter vinculante de la consulta. Agregó que hay un traslado de funciones fiscalizadoras, que sólo ocasiona debilitamiento al SII y a la aplicación de la NGA, por cuanto el comité propuesto difícilmente podría contar con la especialización y conocimientos técnicos tributarios.

Finalmente, dio a conocer algunas sugerencias para que se haga aplicable la NGA:

- Publicación en la página del SII de los hechos que se están investigando, sin nombrar al contribuyente.

- Que la decisión de aplicar la NGA quede radicada en el SII.

- Que el TTA intervenga a petición del contribuyente si se le ha aplicado la NGA.

Finalmente, expuso el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos (SII), señor Miguel Zamora Rendic. Detalló en primer lugar el contenido del artículo transitorio en estudio, el cual dispone que durante 24 meses, se establece la creación de un Comisión Anti-Elusión y asimismo se lleva a la ley el Comité interno del Servicio que tiene actualmente naturaleza administrativa. Ambos estamentos deberán resolver en el caso concreto si existe elusión. Al término de los 24 meses, deberá evaluarse el funcionamiento de esta nueva institucionalidad y legislarse para que continúe. Asimismo, se establece una nueva definición de abuso y de simulación como actos elusivos, en los nuevos artículos 4 ter y 4 quáter.

Sus integrantes serán (i) Director SII. (ii) Fiscal Nacional Económico. (iii) Comisionado del Consejo del CMF. (iv) Presidente Tribunal Libre Competencia. (v) Abogado Tributario Profesor de Derecho Tributario, con mínimo 15 años de experiencia. Debe conocer y resolver respecto de la existencia de Elusión Tributaria en un caso determinado que sea propuesto por el Comité Anti-elusión del SII. Debe sesionar con la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por mayoría absoluta. La participación de sus miembros no tiene remuneración.

A los miembros de la Comisión les afectan las causales de abstención contenidas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880 (Ley Bases de Procedimientos Administrativos), esto es, (i) tener interés personal; (ii) razones de parentesco; (iii) amistad íntima o enemistad manifiesta; (iv) haber intervenido como perito o testigo; y, (v) relación de servicio. Quedan, asimismo, sujetos a la reserva tributaria conforme al artículo 35 y 206 del Código Tributario. Ese secreto tributario no debiere intervenir en el ejercicio de sus funciones propias.

Se refirió a las principales experiencias a nivel de derecho comparado relativas a la creación de este tipo de organismos:

Continuó expresando que la estructura actual de la NGA obliga al Servicio a requerir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTAs) que decidan previo a continuar con la fiscalización, si en el caso concreto existe o no elusión tributaria. Los TTAs son soberanos para resolver respecto de dicha materia.

La indicación propuesta reemplaza dicha revisión judicial por una revisión de la Comisión Anti-Elusión respecto de la cual el Director Nacional forma parte y como tal tiene la capacidad de influir y votar.

Los TTAs mantienen competencia para conocer del reclamo tributario que pudiere presentar el contribuyente respecto de las diferencias de impuesto que determine el Servicio.

Respecto al Comité Anti-Elusión del SII, sus integrantes serían: (i) Subdirector de Fiscalización; (ii) Subdirector Normativo; y, (iii) Subdirector Jurídico.

Entre sus funciones, indicó que debe analizar y resolver la procedencia de convocar o no a la Comisión Anti-Elusión respecto de un caso propuesto por una Dirección Regional. Debe para ello elaborar un informe con los antecedentes de hecho y de derecho que justifican dicha convocatoria. También debe sesionar con la totalidad de sus miembros y sus decisiones deberán adoptarse por mayoría absoluta.

Manifestó que la indicación propuesta lleva a rango legal la institucionalidad actualmente vigente a nivel administrativo en el SII. En efecto, dicho comité fue creado por la Resolución Exenta Nº 68 de 2016, en conformidad a lo dispuesto en las Circulares Nº 65/2015 y 41/2016 del Servicio y tiene funcionamiento periódico.

Al dictarse las instrucciones, se consideró que los subdirectores referidos son las personas idóneas desde un punto de vista técnico y de imparcialidad al interior del Servicio para dar opinión y recomendar al Director Nacional respecto de los casos concretos sometidos a su revisión. La Dirección Regional que origina el caso no forma parte del Comité, pues si lo ha originado ya se ha formado convicción respecto del mismo.

Es un estamento asesor del Director, cuya función es aconsejar, recomendar y proponer definiciones y líneas de acción en materia de aplicación de las normas anti elusivas a casos particulares, así como analizar los diversos asuntos que se sometan a su opinión, en el desarrollo de los Procedimientos Administrativos Anti Elusión. La integran el Director Nacional (preside el Comité), Subdirectores Jurídico, Normativo y de Fiscalización. Por su naturaleza o complejidad, el Director puede invitar a sesiones del Comité a expertos en materias tributarias o a expertos en otras áreas que sean atingentes al tema analizado. El Comité Anti Elusión sesionó por primera vez el 24 de octubre de 2016. A la fecha ha sesionado 22 veces.

Respecto a todas las consultas de contribuyentes, en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, el SII no ha considerado necesario accionar y perseguir la NGA ante los TTA. En este sentido, consideró que la norma tiene un efecto disuasivo.

Concluyó señalando que el enfoque preventivo es más eficaz que el correctivo en la modelación de la conducta de los contribuyentes y la disminución de brechas de cumplimiento tributario. Las actuales normas admiten perfeccionamientos que permitan hacer más eficiente el ejercicio de esta facultad por parte del SII. La propuesta legal establece mayores niveles de exigencia operacional, para abordar esta problemática.

Tras las presentaciones, el diputado Lorenzini valoró las exposiciones, que calificó de francas y realistas. Estimó que crear un nuevo organismo, en el actual sistema conformado por SII, contribuyente y TTAs, no le parece adecuado, sobre todo porque las instituciones propuestas no tienen la especialización necesaria.

El diputado Ortiz reconoció la importante labor que desempeña el SII. Estimó que el procedimiento vigente es el adecuado, sin perjuicio que la existencia, en la ley, de un comité como el que hoy existe en virtud de una resolución administrativa, es algo que podría tener efectos positivos. Manifestó que votará en contra de la creación de la Comisión, porque no aporta nada y a la vez desconoce el rol jugado por el SII.

El diputado Melero coligió de las 5 presentaciones, que 4 están de acuerdo con la creación y 1 en contra. Quienes se mostraron a favor, consideraron un avance la creación de este órgano, sin perjuicio de objetar su participación en él. Recordó que el Ministro de Hacienda se mostró dispuesto a revisar la integración. Pidió a los expositores señalar su opinión respecto a la importancia que supone la creación de esta Comisión. Manifestó que este nuevo ente fortalece las funciones del SII, porque genera un elemento adicional y excepcional de conocimiento, experiencia y objetividad, que no priva en ningún aspecto de facultades al SII o a los TTAs.

El diputado Pérez preguntó al Subdirector cuántos procedimientos de elusión se desarrollan en un año. Consultó al Presidente de AFIICH si los US$8500 millones de supuestos flujos ilícitos han sido fiscalizados o no.

El diputado Schilling estimó que es evidente que todos los invitados han planteado la inconveniencia de su participación en este órgano, sin perjuicio de valorar la creación de un ente colegiado en esta materia. Añadió que la certeza jurídica es un elemento que favorece tanto a los contribuyentes como al fisco. Señaló, respecto a la propuesta de que sean las exautoridades de las respectivas instituciones las que integren esta nueva Comisión, que ellas tampoco presentan el nivel de especialización técnica requerido para desarrollar adecuadamente sus competencias. Planteó que una buena alternativa es consagrar en la ley el actual Comité del SII.

El diputado Jackson consideró que no es bueno mantener la norma vigente sin modificaciones, siendo inadecuado judicializar la situación. Indicó que una buena alternativa es mantener el Comité en el SII, el que eventualmente pueda oficiar a diversos organismos para requerir los antecedentes que resulten necesarios. Advirtió que la actual composición de la Comisión propuesta no genera consenso, por lo que instó al Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para modificarla.

El diputado Núñez (Presidente) valoró el debate y las exposiciones. Consideró que la indicación del Ejecutivo en este punto revela una improvisación, sobre todo tomando en cuenta que las propias instituciones propuestas no fueron consultadas. Asimismo, estimó que esto da a entender la confusión que existe en el Ejecutivo en torno a la manera en que se combate la elusión.

El señor Apablaza se refirió a la cifra de flujos ilícitos, indicando que ella comprende la evasión y elusión, precios de transferencia y lavado de dinero. El informe de la Cepal es de enero de 2017 y será enviado a la Secretaría de la Comisión. Agregó que recientemente la ONU publicó un informe que da cuenta de la evasión llevada a cabo por las empresas mineras, cuantificada en más de US$44.000 millones, en cuatro casos a nivel global, uno de ellos chileno. Por otra parte, explicó que el SII no constituye la última instancia respecto a la aplicación de la NGA, existiendo un procedimiento judicial de revisión. Indicó que si el Director del SII tiene la facultad para querellarse por delitos tributarios, con mayor razón debería tenerla para aplicar la NGA. En cuanto a la posibilidad de que los organismos propuestos participen en la resolución de casos que el SII estudia respecto a la NGA, manifestó sus dudas respecto a sus capacidades actuales para hacerse cargo del alto volumen que hoy existe, el que requiere, además, de una particular expertise.

El señor Riesco expresó que para la FNE toda medida que apunte a reducir la elusión y evasión tributaria en el país es bienvenida. Sobre si es pertinente o no la creación de la Comisión para alcanzar este objetivo, indicó que es una decisión política sobre la que no le corresponde pronunciarse. Si es que se considera pertinente, la pregunta por la integración debe tomar en cuenta que la FNE no se especializa en esta materia.

El señor Cortez señaló que su exposición la realizó a partir de su experiencia como miembro de un cuerpo colegiado, que sucedió a una autoridad personal, lo que a su juicio enriqueció enormemente los debates que se producen en su seno, a partir de la diversidad de opiniones que se manifiestan. Consideró que en la integración de la Comisión propuesta, no se requiere ser experto en derecho tributario, porque los expertos son los funcionarios del SII, siendo importante que participen especialistas de otras áreas, como los negocios o las finanzas. Concluyó señalando que los entes regulados por la CMF son aproximadamente 8000, respecto de los cuales podría ser necesario que el consejero designado se inhabilitare, por su participación en la Comisión Antielusión.

El señor Vergara también valoró los esfuerzos por el combate a la elusión y evasión y coincidió en que la diversidad de opiniones siempre enriquece los debates. Sin embargo, por razones de especialidad y de dedicación, consideró que no es una buena idea que el Presidente del TDLC integre la Comisión Antielusión. Respecto a las eventuales inhabilidades, señaló que no es problema que el Presidente se inhabilite en un caso de la Comisión Antielusión, sino que su membresía en ella contamine su integración en el Tribunal.

El señor Zamora reconoció un avance en la propuesta del Ejecutivo, porque no solo se plantea la creación de una Comisión, sino también el reemplazo de la revisión preventiva por parte de los TTA de la decisión del SII de aplicar la NGA. Recordó que de las más de 7000 auditorías selectivas y emergentes llevadas a cabo el año tributario anterior, sólo 90 corresponden a materias vinculadas a la NGA. En particular respecto a los precios de transferencia, el SII cuenta con facultades expresas en la Ley de la Renta desde el año 2012, las que le permiten cuestionar las transacciones respectivas, sin necesidad de invocar la NGA.

El Subsecretario Moreno manifestó que no hay ninguna improvisación del Ejecutivo en este tema, sino que se trata de una indicación presentada, que es la manera en que participa en el proceso legislativo, siendo precisamente instancias como esta las que permiten tomar conocimiento de las posiciones de las entidades involucradas. Indicó que antes de la votación del día miércoles, harían una presentación donde se analizarían en detalle todas las perspectivas tratadas en la presente sesión.

TERCER INFORME FINANCIERO

La Dirección de Presupuestos presentó con fecha 29 de mayo de 2019, un informe financiero a propósito del retiro de indicaciones por parte del Presidente de la República.

Además, se realizan -en general- precisiones, ajustes y modificaciones de concordancia a las proposiciones ya presentadas para entregar mayor claridad o simplicidad respecto de algunas materias discutidas en la Comisión.

Entre las medidas incorporadas se contemplan ajustes formales en las proposiciones contenidas en el Nº 6, Nº 7 letra e) y d), Nº 8, Nº 11 letra c), Nº 17, Nº 26, Nº 27, Nº 28 letra c), N° 32, Nº 35 letra a), Nº 36, Nº 37, Nº 39, Nº 40 letra b), Nº 43 letra d) nueva, y Nº 49 nuevo. Junto con lo anterior, se reemplaza el Nº 18 letra a), que tiene por objeto conciliar el plazo en que se emitirán los giros relacionados con cobros de impuestos, se elimina el Nº 42 letra a), y vuelve a 90 días el plazo para interponer la reclamación tributaria como es hoy acogiendo la solicitud de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se reemplaza el artículo trigésimo cuarto transitorio, que establece un avenimiento transitorio por dos años que permite, en caso que los contribuyentes reconozcan el 100% obligación tributaria, se les condone el 100% de las multas e intereses asociadas a esa obligación.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las medidas contempladas en las presentes indicaciones, no modifican los efectos fiscales que ya han sido cuantificados en el Informe Financiero Nº 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, al tratarse de precisiones y/o ajustes formales en la redacción de los contenidos desarrollados en las indicaciones presentadas el 8 de mayo de 2019.

VOTACIÓN PORMENORIZADA DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO

Al respecto, la Comisión acordó que en caso de aprobarse o de rechazarse las indicaciones presentadas, se entenderá que también se está aprobando o rechazando, por la misma votación, el numeral original del proyecto, salvo solicitud de votación separada.

I.-ARTÍCULOS PERMANENTES

Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

Los numerales 1 al 5 tratan las normas antielusión, del siguiente modo:

N°1).- Consagra que las normas tributarias se sujetan a las mismas normas de interpretación que el derecho.

“Número 1.Agrégase, en el artículo 4°, un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos, deberá considerar las normas de derecho común. En consecuencia, el intérprete debe considerar las normas y criterios interpretativos recogidos por el ordenamiento jurídico común, entre los que se cuentan los principios generales del derecho.”.

El diputado Ramírez indicó que esta propuesta tiene por objeto incorporar en el Código Tributario una disposición que está presente en diversos cuerpos normativos, y que permite la aplicación del derecho común en el derecho tributario, de manera supletoria.

El diputado Auth consultó si la incorporación de esta norma no resultará innecesaria por reiterativa, en circunstancias que el derecho común siempre puede ser consultado en la aplicación de una materia específica.

El diputado Jackson expresó que lo indicado por el diputado Ramírez está expresamente contenido en el artículo 2 del Código Tributario, el que prescribe que en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Agregó que justamente en materia antielusión, artículos 4 y siguientes, el Código citado sí prevé disposiciones, por lo que si se añade la norma propuesta, se estaría distorsionando lo dispuesto en esos artículos. El diputado Núñez recordó que la norma en discusión es tal vez la más importante en materia antielusión.

El señor Juan Pablo Cavada explicó que el inciso propuesto contiene una remisión a normas y criterios de interpretación. Ello ya existe en parte en el artículo 2, y en ese sentido la norma podría ser reiterativa, pero el inciso 1 vigente ya es reiterativo porque repite en parte lo consagrado en el artículo 1. Consideró que la norma propuesta intenta aterrizar el criterio en materia de norma antielusión. Estimó que hoy existe discusión en torno a si el derecho común es aplicable en este ámbito, porque sí puede haber controversia entre norma especial y general. Además, destacó que el derecho tributario no contiene definiciones, por ejemplo, de los actos o contratos cuyos efectos impositivos regula.

El diputado Ortiz agregó que si se modifica este artículo, se aumentaría considerablemente la judicialización de las controversias relativas a la norma general antielsuión.

La señora Fuensalida expresó que esta norma ilumina no solo la norma antielusión, sino la legislación sobre impuesto a la renta, ventas y servicios, etc. Explicó que efectivamente los artículos 2 y 4 recogen el principio de especialidad, en virtud del cual la norma específica prima por sobre la general. Añadió que el derecho tributario es regulatorio, en cuanto norma los efectos impositivos de actos de naturaleza civil o económica. Con la propuesta, se busca dejar claro al intérprete que debe recurrir también a los principios generales del derecho, porque ramas como ámbito comercial o financiero, es esencialmente cambiante y muy dinámico, por lo que el derecho siempre llega en segundo lugar, siendo esencial tener la posibilidad de recurrir al derecho común y particularmente sus principios.

El diputado Ramírez señaló que la frase “sin perjuicio de lo anterior” no deja sin efecto lo preceptuado en el resto del artículo, porque el derecho común sólo se aplicará en casos de vacíos existentes en materia tributaria.

Puesto en votación, el número 1 resultó rechazado por siete votos en contra y seis a favor. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

N°2) Normas antielusión:

-Cambia menciones a hechos imponibles por hechos gravados.

-Considera naturaleza económica para exigibilidad de obligaciones tributarias

-Consagra que forma de los contratos sólo puede ser cuestionada bajo las premisas de los artículos 4 quinquies y 160 bis.

-Consagra que elusión sólo existe en los casos de abuso o simulación de acuerdo con los art s. 4 ter y 4 quáter, que se exige la obligación tributaria de los actos eludidos y que el SII debe probar su existencia basado en los artículos 4º quinquies y 160 bis.

-Consagra que elusión se rige por los artículos 4º ter y 4º quáter salvo que exista una norma especial antielusiva (en cuyo caso no se aplicarán). Excepción: reorganizaciones empresariales, art 64 letra D.

"Número 2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 4° bis:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” por “gravados”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “naturaleza jurídica” la expresión “y económica”.

iii.Elimínase la palabra “hechos” la segunda vez que aparece en el texto y la coma (“,”) que le sigue.

iv.Agrégase después de la palabra “actos”, la palabra “jurídicos”.

v.Reemplázase la palabra “negocios”, por la palabra “contratos”.

vi.Agrégase después del punto final (“.”) que pasa a ser seguido (“.”) la siguiente frase:

“En consecuencia, el Servicio sólo podrá desconocer la forma de los actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios en el caso de elusión y promoviendo previamente el procedimiento establecido al efecto en los artículos 4° quinquies y 160 bis.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la palabra “jurídicos”, la expresión “o contratos”.

c)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “o negocios”.

ii.Agrégase después de la expresión “jurídicos o” la expresión “contratos o”.

iii.Reemplázase la palabra “imponibles” por la palabra “gravados”.

iv.Elimínase la palabra “tributarias”.

v.Elimínase la frase que sigue al punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”).

d)Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Se entenderá que existe elusión de los hechos gravados exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Determinada la existencia de elusión, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.”.

e)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “abuso o simulación en los términos del artículo 4° ter y 4° quáter, respectivamente” por la palabra “elusión”.

ii.Reemplázase la frase “del abuso o la simulación” por la siguiente: “de la existencia de elusión”.

f)Incorpórase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Salvo que un caso se encuentre cubierto por el ámbito de aplicación de una norma especial antielusión, la existencia de abuso o simulación y sus consecuencias jurídicas se regirán por lo dispuesto en los artículos 4° ter y 4° quáter. Para estos efectos, se entenderán normas especiales antielusión aquellas que permitan tasar la base imponible o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, establecer normas especiales para rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4° bis a 4° quinquies no será aplicable respecto del interesado y para la consulta planteada, en caso que el Servicio se pronuncie sobre una consulta en el marco de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, número 2 o en el caso que de manera directa o bien al operar el silencio positivo se descarte la existencia de elusión conforme al artículo 26 bis”.

Indicación del Ejecutivo

Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

“2. Reemplázase el artículo 4° bis por el siguiente:

“Artículo 4° bis.- La elusión contraviene las leyes tributarias chilenas. Las obligaciones tributarias y hechos gravados contenidos en ellas, no podrán ser evitadas mediante elusión.

En consecuencia, las obligaciones tributarias nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica y económica de los hechos, actos o contratos realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio sólo podrá desconocer la forma de los hechos, actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios, en el caso de elusión, promoviendo previamente el procedimiento establecido en el artículo 4º quinquies, sin afectar la validez de tales hechos, actos o contratos.

Para estos efectos, se entenderá que existe elusión exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente.

No constituye elusión la legítima elección entre diversas conductas y alternativas contempladas en el ordenamiento jurídico, a menos que se determine que ha existido elusión en los términos establecidos en los artículos 4 bis y 4 ter y bajo el procedimiento establecido en el artículo 4 quinquies.

Corresponderá al Servicio probar la existencia de elusión. Determinada su existencia, se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos gravados eludidos establecidos en la ley.

Las situaciones contempladas en normas especiales antielusivas se regirán por las disposiciones legales que las establezcan y reglamentan y su aplicación excluirá la de los artículos 4 bis a 4º quinquies.

Se entenderán normas especiales antielusivas aquellas que permitan tasar o determinar la base imponible, los ingresos en los casos establecidos por la ley, o el precio o valor, establecer sistemas de tributación en base a renta presunta, rebajar gastos y, en general, las que facultan al Servicio para aplicar normas especiales de tributación. No obstante lo anterior, los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en el artículo 64 letra D. Una vez que el Servicio haya citado, o bien girado o liquidado un impuesto aplicando una norma especial antielusión, precluirá para el Servicio la facultad de aplicar los artículos 4° ter y 4° quáter sobre las mismas partidas fiscalizadas o los mismos actos jurídicos o contratos, salvo que los elementos esenciales o sustantivos de esos actos o contratos se vean alterados de manera significativa y tales modificaciones sean constitutivas de elusión. En caso que el Servicio cite al contribuyente en los términos del artículo 4° quinquies, precluirá la facultad de aplicar lo dispuesto en una norma especial antielusión respecto de los mismos actos jurídicos o contratos.

Lo dispuesto en los artículos 4 bis a 4 quinquies no será aplicable respecto del interesado, y sólo para la consulta planteada, en caso que el Servicio se hubiese pronunciado sobre una consulta en el marco de los dispuesto en el artículo 6, inciso segundo, letra A, número 2.”.

La indicación trata lo siguiente:

-Se establece expresamente en el encabezado del artículo 4 bis que la elusión contraviene las leyes tributarias chilenas y que las obligaciones tributarias no podrán ser evitadas mediante elusión.

-Se aclara que puede desconocerse la “forma” de los actos y contratos cuando se hubiere verificado una hipótesis de elusión de los artículos 4 ter o 4 quáter.

-Se eliminan las referencias a la buena fe del contribuyente contenidas en la norma actual por tratarse de un principio general del derecho aplicable a todas las ramas del derecho y encontrarse, además, expresamente recogido en el nuevo catálogo de derechos del contribuyente (artículo 8 bis).

-Se precisa que el SII podrá iniciar un proceso de recalificación en base a la NGA, sólo si previamente no ha realizado una citación, giro o liquidación respecto de los mismos actos o contratos aplicando una norma especial antielusión, salvo que los elementos esenciales o sustantivos de los actos o contratos revisados bajo dicho procedimiento de fiscalización se vean alterados significativamente.

-Se aclara que el procedimiento de declaración de elusión no procederá en los casos en que previamente el SII se hubiere pronunciado sobre una consulta de un contribuyente, únicamente respecto de este y solo sobre los actos consultados.

El diputado Melero pidió al Ejecutivo una explicación respecto a la frase que señala que “el Servicio sólo podrá desconocer la forma de los hechos, actos jurídicos o contratos celebrados por los interesados y los efectos de estos para fines tributarios, en el caso de elusión” en los términos de los artículos 4 ter y 4 quáter.

El Ministro expresó que esta indicación intenta fortalecer la norma general antielusión, adaptándola al lenguaje del ordenamiento jurídico, modificando conceptos como hecho imponible, hecho gravado, negocios, entre otros.

La señora Fuensalida explicó que la modificación al artículo 4 bis, tanto en su propuesta original como en la configuración tras las indicaciones, busca recoger las distintas visiones que han sido expuestas durante la discusión general. En particular, dejar constancia expresa que la elusión contraviene las leyes tributarias chilenas, principio que ilumina la legislación antielusión. Se buscó dotar al artículo de la suficiente especificidad con el fin de evitar que un contribuyente pudiera argumentar que en su situación particular la norma general antielusión no se puede aplicar.

El diputado Auth reconoció que por una parte se explicita la ilicitud de la elusión, y por otra, se establece que existe elusión exclusivamente en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Asimismo, se indica qué es lo que no constituye elusión, cuestión que llamó su atención, particularmente en una norma que busca desalentar conductas. Esto último, consideró constituye una reducción del ámbito de aplicación de la norma, y en definitiva, su debilitamiento.

El diputado Melero estimó que la indicación no trae aparejada el riesgo descrito por el diputado Auth, porque evita distraer la acción fiscalizadora respecto de conductas que no han sido llevadas a cabo para eludir.

Puesto en votación, la indicación y el número 2 resultó rechazado por no alcanzarse le quórum de aprobación. Votaron a favor Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Se abstuvo el diputado Auth.

N°3.-Concepto de abuso tributario

?Consagra la economía de opción en cuanto todo el ordenamiento jurídico, no sólo la legislación tributaria, es lo relevante para establecer la legalidad de una alternativa tomada.

“Número 3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º ter.-:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la palabra “imponibles” que sigue a la expresión “los hechos”, por la palabra “gravados”.

ii.Elimínase las expresiones “total o parcialmente” y “o la obligación tributaria”.

iii.Reemplázase la palabra “dicha” que sigue a la frase “o se postergue o difiera el nacimiento de”, por la palabra “la”.

iv.Intercálase la palabra “tributaria” entre la palabra “obligación” y la coma (“,”), que antecede a la frase “mediante actos”.

v.Elimínase la expresión “o negocios”.

vi.Intercálase entre la palabra “jurídicos” y la frase “que, individualmente considerados”, la expresión “o contratos”.

vii.Agrégase después de la coma (“,”) que sigue a la frase “individualmente considerados o en su conjunto” la frase “sean notoriamente artificiosos para la consecución del resultado obtenido y”.

viii.Elimínase la palabra “relevantes” y la expresión “que sean”.

ix.Agrégase después del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se entiende que es artificioso aquel acto jurídico o contrato que, careciendo de una causa o de causa lícita contraviene la finalidad de la ley.”.

b)Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “razonable opción de” por la frase “elección entre diversas”.

ii.Reemplázase la frase “la legislación tributaria” por la frase “el ordenamiento jurídico”.

iii.Agrégase después de las expresiones “actos jurídicos” y “acto jurídico” las expresiones “o contratos” y “o contrato”, respectivamente.

iv.Reemplázase la expresión “la ley tributaria” por la siguiente: “los actos jurídicos o contratos realizados de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.

c)Suprímase el inciso final.

Indicación del Ejecutivo

Reemplázase el numeral 3 por el siguiente: (Pasó a ser N°1.-)

“3. Reemplázase el artículo 4° ter, por el siguiente:

“Artículo 4º ter.- Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado o el nacimiento de la obligación tributaria, o se disminuya la base imponible, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o contratos que, individualmente considerados, o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos. Para estos efectos, son notoriamente artificiosos aquellos actos jurídicamente impropios, anómalos o no pertinentes para la consecución del objetivo obtenido, o bien que contravengan la finalidad de la ley que contempla el hecho gravado o la obligación tributaria, y en ambos casos, en la medida que tales actos produzcan efectos meramente tributarios, carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o para terceros, que sean propios de dicha clase de actos conforme al ordenamiento jurídico.

No constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos o contratos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico o contrato escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de los actos y contratos realizados en conformidad al ordenamiento jurídico, y no se configure elusión en los términos del inciso precedente.”.

-Se aclara el concepto de “abuso de las formas jurídicas” especificando que este existirá cuando los actos o contratos sean “notoriamente artificiosos”. Para estos efectos, se precisa que son artificiosos los actos que son (i) jurídicamente impropios, anómalos o no pertinentes para la consecución del objetivo obtenido, o (ii) que contravengan la finalidad de la ley que establece el impuesto o la obligación tributaria, en ambos casos siempre que los actos produzcan efectos meramente tributarios y carezcan de los efectos jurídicos o económicos propios de dicha clase de actos conforme al ordenamiento jurídico.

-Actualmente, para efectos de calificar como elusivo un acto bajo la hipótesis de “abuso de las formas jurídicas”, dicho acto no debe producir resultados jurídicos o económicos “relevantes”. Se propone eliminar el término “relevante” debido a su ambigüedad y subjetividad, lo que dificulta la aplicación de la NGA.

-Actualmente, la economía de opción se limita a las conductas y alternativas expresamente establecidas en la ley tributaria. La mayoría de las conductas y alternativas que pueden tomar los contribuyentes no están recogidas expresamente en la ley tributaria, sino que en la legislación general. Por ello, se clarifica que la “economía de opción” se refiere a la elección legítima de los contribuyentes de las conductas y alternativas establecidas en el “ordenamiento jurídico”, teniendo como límite la configuración de elusión.

El diputado Núñez (Presidente) advirtió que con la indicación se introduce el concepto de acto “notoriamente artificioso”, el cual no tiene una definición en el ordenamiento jurídico, por lo que su incorporación generaría más incertidumbre que claridad. En el mismo sentido, se eliminan las palabras “razonable” en relación a las opciones del contribuyente y “relevante” al referirse a los efectos económicos. En definitiva, se desnaturaliza el concepto de abuso como caso de elusión, haciendo inaplicable la norma antielusión a través de la eliminación de ciertas palabras.

El diputado Ortiz estimó que con esta redacción se le están sustrayendo atribuciones al SII.

El Ministro señor Larraín señaló que se define de mejor manera esta materia, incluyendo una nueva forma de elusión.

La señora Fuensalida expresó que desde la promulgación de la norma antielusión, contempla dos vertientes: abuso de formas jurídicas, en el artículo 4 ter y simulación, en el 4 quáter. Actualmente, la norma exige la existencia de efectos jurídicos o económicos relevantes. Toda persona que desarrolla actos o negocios en la vida del derecho, siempre lo hace con un propósito económico, financiero o jurídico, por lo que interpretar su relevancia es muy difícil. Para tratar de dar una aplicación práctica, se define de otra manera el abuso de formas jurídicas. Adicionalmente, señaló que con la indicación se repone un concepto que estuvo presente en la discusión de la reforma anterior, el de actos notoriamente artificiosos, proveniente del derecho español, y que fue rechazada en su minuto porque no venía acompañado de una definición. En esta instancia, se introduce una definición que busca disuadir la celebración de actos o contratos sólo destinados a producir efectos tributarios, carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o terceros.

El diputado Núñez (Presidente) advirtió que aumentar la especificidad de la norma antielusión, la hace menos general, y en consecuencia, permite a los contribuyentes evitar su aplicación con más facilidad y dificulta la acción fiscalizadora.

El diputado Melero estimó que con esta norma se le entregan más y mejores herramientas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que a la larga, contribuirán a la formación de una jurisprudencia que dará certeza jurídica a los contribuyentes.

El diputado Auth se mostró convencido por la argumentación del Ejecutivo, porque la indicación agrega un concepto suficientemente detallado de actos “notoriamente artificiosos”, un elemento que fue expuesto durante la discusión general del proyecto.

El diputado Jackson señaló que a pesar de estar de acuerdo con la mayoría de las modificaciones contempladas en el artículo primero del proyecto, esta en específico es una norma que no debe ser aprobada, porque no mejora, no esclarece y sí debilita la norma actualmente vigente.

El diputado Ortiz expresó que su mayor preocupación es que se preserve el rendimiento recaudatorio de los impuestos actualmente establecidos. Consideró que con esta propuesta se reducen las posibilidades elusorias de los grandes grupos empresariales.

El diputado Ramírez recordó que en el artículo 4 ter actual se hace referencia al abuso de las formas jurídicas, es decir, la búsqueda de un fin ilegítimo –la elusión- a través de instrumentos legales. Con la aprobación de este nuevo 4 ter, se elimina el concepto de abuso de formas jurídicas. El Ejecutivo, previendo esto, incorporó estas normas en la indicación al 4 bis, pero como esta se rechazó, el Código Tributario quedará sin norma sobre abuso de formas jurídicas. Llamó la atención sobre la forma en que se está legislando, porque se acaba de generar un problema que tendrá que ser resuelto con posterioridad.

El diputado Schilling manifestó que mientras más se especifican las normas antielusión, más herramientas se le entregan a los elusores para subvertir el sistema.

El diputado Núñez (Presidente) recordó que fue en virtud de un acuerdo de la comisión que se aceptó su propuesta para tramitar este proyecto. Agregó que en la votación de cada una de sus disposiciones se debe manifestar la posición política, y en su caso, votará en contra cada vez que se trate de una norma que beneficie a los grandes grupos económicos, lo que constituye una pésima política pública. Indicó que la norma limita la actuación fiscalizadora sólo a los actos más evidentes, aumentando la cantidad de elementos probatorios que el Servicio deberá acompañar para acreditar las conductas elusivas.

Puesta en votación, la indicación resultó aprobada por ocho votos a favor, cuatro en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson, Monsalve, Núñez y Schilling. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Por la misma votación se aprobó el numeral 3.

N°4).- Actos de simulación tributaria

Se especifica que tanto simulación absoluta como relativa configuran elusión, salvo en los casos que ésta sea delito.

“Número 4.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º quáter.-:

a)Agrégase después de la frase “Habrá también elusión” la frase “de los hechos gravados contenidos en las leyes tributarias”.

b)Reemplázase la expresión “o negocios” que antecede a la frase “en los que exista simulación”, por la frase “jurídicos o contratos”.

c)Intercálase entre la frase “en los que exista simulación” y el primer punto seguido (“.”) la siguiente frase:

“absoluta o relativa, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito conforme a lo dispuesto en los números 4°, 8°, 9°, 23, 24 y 25 del artículo 97, artículo 64 de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y artículo 470 número 8 del Código Penal”.

d)Reemplázase la expresión “y negocios jurídicos” por “jurídicos o contratos”.

e)Reemplázase la palabra “data” por “fecha”.

Indicación del Ejecutivo

Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:

“4. Reemplázase el artículo 4° quáter, por el siguiente:

Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o contratos en los que exista simulación, excepto los casos de simulación expresamente tipificados como delito en la legislación nacional, en cuyo caso prevalecerá la aplicación de la normativa que tipifica dichos delitos.

Se entenderá que existe simulación para efectos tributarios, cuando los actos o contratos de que se trate, disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o fecha de nacimiento.

En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o contratos simulados.”.

-Se precisa la hipótesis de “simulación” para configurar elusión. Si bien se elimina la referencia, se mantiene una referencia genérica al concepto de elusión que incluye tanto la simulación absoluta como la relativa.

-Se aclara que las normas penales que sancionan la simulación se aplican con preferencia a la NGA.

-Se precisa que, en caso de elusión por simulación, se aplicarán los impuestos derivados de los hechos efectivamente realizados por las partes.

El diputado Melero consultó por qué se elimina la expresión “negocios jurídicos” y cuáles serían los efectos de ello.

El diputado Jackson preguntó por qué se mezcla el concepto de simulación, con la normativa que sanciona penalmente esta figura.

El diputado Auth consultó por el sentido de la frase “en estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o contratos simulados”.

El diputado Ramírez recordó que la norma antielusión actual ha tenido nula aplicación en la práctica. Agregó que en un contribuyente para eludir, muchas veces ejecuta un acto simulado para encubrir uno real, que tendría en efecto de aumentar su carga impositiva. El sentido de la norma es permitir cobrar el impuesto por el acto efectivamente realizado. El diputado Jackson replicó que no parece muy razonable que aquellas conductas tipificadas como delito no pudieran ser consideradas a la vez como elusivas.

El diputado Núñez (Presidente) preguntó por qué se cambia el término “negocios” por “contrato”, y si este último es más específico, qué se deja fuera.

El Ministro expresó que la certeza jurídica es un valor que favorece tanto al contribuyente como al Fisco, porque permite planificar mejor las inversiones, y a la vez, permite al Estado conocer con claridad los impuestos que recaudará.

El diputado Ramírez señaló que este artículo establece una regla general, en virtud de la cual prima la norma penal, sobre la tributaria, en el caso de una simulación expresamente tipificada como delito.

El diputado Auth indicó que la propuesta en la práctica elimina toda sanción tributaria por elusión, en circunstancias que estas pueden convivir con las sanciones penales.

El diputado Ramírez replicó que en virtud del principio non bis in ídem una persona no puede ser castigada dos veces por un mismo hecho. En esta situación, la ley debe resolver qué legislación sancionatoria se aplicará en el caso concreto.

El diputado Núñez (Presidente) solicitó la asesoría del señor Diego Riquelme.

El señor Riquelme estimó que con la norma se restringe la aplicación de la norma antielusión, por la vía de establecer una serie de trabas u obstáculos. Se restringen las facultades del SII para perseguir correctamente la elusión.

La señora Fuensalida explicó que la razón de haber incluido esta disposición, es que cuando se incorpora la normativa antielusión, había tesis doctrinarias que postulaban que esta, por ser especial, primaría sobre la legislación penal. En virtud de lo anterior, se propone esta modificación para dilucidar las dudas en esta materia, y no poner trabas al SII a la hora de fiscalizar y perseguir la elusión.

El diputado Núñez consideró que la redacción actual de la norma brinda la amplitud suficiente para garantizar una adecuada persecución de la elusión. Agregó que no tiene antecedentes que revelen una aplicación arbitraria de la misma.

El diputado Monsalve preguntó al Ejecutivo cuál es el problema práctico que se pretende resolver con esta propuesta.

La señora Fuensalida explicó que con la incorporación del concepto “actos o contratos” se pretende incluir todo el espectro de fenómenos jurídicos, conforme a la nomenclatura nacional, de manera tal que se aplique a la mayor cantidad de casos posibles.

Puesto en votación el número 4 y su indicación, resultó rechazado por siete votos en contra y seis a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

N°5) Norma antielusión

“Número 5.-Intercálase, en el inciso final del artículo 4° quinquies, entre las expresiones “de los actos jurídicos” y “abusivos o simulados”, la expresión “o contratos”.

El diputado Núñez (Presidente) propuso vincular este numeral con el 49, por cuanto versa sobre la actuación del SII respecto al procedimiento judicial en materia antielusión.

N°49) Certeza jurídica. Precisa calificación en abuso o simulación

“Número 49.-Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 160 bis, entre las palabras “naturaleza” y “económica”, las palabras “jurídica y”; y, reemplázase la expresión “hechos imponibles” por “hechos gravados”.

El diputado Auth estimó que estos numerales no introducen modificaciones relevantes. Agregó que le gustaría que en el futuro la norma antielusión fuera reclamable para quien elude, y no que el procedimiento judicial fuera un paso previo.

Puestos en votación ambos numerales, fueron rechazados por seis votos en contra y seis a favor. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Se abstuvo el diputado Jackson.

El Ministro propuso votar a continuación el número 38, por su conexión con las materias en estudio.

N°38) Certeza jurídica. Multas a las infracciones tributarias. (pasó a ser N° 37)

“Número 38.Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 100 bis:

a)Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b)Reemplázase el punto final (“.”), por una coma (“,”) y a continuación agrégase el siguiente párrafo: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

Proyecto libera de la aplicación del 100 bis al contribuyente en caso que sea acreditado haber diseñado o planificado actos constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies. En este caso les aplica el artículo 4º bis y siguientes.

?Proyecto mantiene multa máxima en 100 UTA, pero agrega excepc10n en el caso de reiteración. En este caso la multa máxima será de 250 UTA. Proyecto libera de la aplicación del 100 bis al contribuyente en caso que sea acreditado haber diseñado o planificado actos constitutivos de abuso o simulación, según lo dis­ puesto en los artículos 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies. En este caso les aplica el artículo 4º bis y siguientes.

Proyecto mantiene multa máxima en 100 UTA, pero agrega excepción en el caso de reiteración. En este caso la multa máxima será de 250 UTA.

El Ministro explicó que se busca aumentar las sanciones aplicables a la reiteración de actos de planificación elusiva.

Fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El Presidente puso en discusión el Número 20 (paso a ser 16)

N°20) Certeza jurídica. (pasó a ser 26)

“Número 20.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26 bis:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, intercálase la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii.A continuación del primer punto seguido (“.”) y antes de la palabra “Asimismo”, intercálase el siguiente párrafo:

“Dentro de quinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso que, transcurrido quinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii.Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por la siguiente: “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “noventa” por “cuarenta”.

c)Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

d)Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“No obstante, el plazo para contestar la consulta será de sesenta días en caso que se trate de un acto, contrato, negocio o actividades económicas que involucren otra jurisdicción o territorio, o si un contribuyente ha sido notificado de una fiscalización por el Servicio en relación con el acto, contrato, negocio o actividad económica objeto de la consulta.”.

e)Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase final después de la coma (“,”), por la siguiente: “se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter ni las normas especiales antielusivas.”.

f)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii.Entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido (“.”), intercálase la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii.Reemplázase la frase “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó” por la siguiente frase:

“La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

iv.Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un resumen con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

-Mediante este número, se amplía la posibilidad de consulta sobre la aplicación de normas antielusivas, incluyendo a normas específicas. Ley actual sólo considera 4º bis, 4º ter y 4º quáter del Código Tributario.

-Especifica que, al 5º día de presentada la consulta, el SII puede pedir antecedentes adicionales y de no cumplirse a cabalidad lo solicitado al quinto día, la solicitud no se considera presentada.

-Consagra que consultas se realizarán mediante un expediente electrónico, por lo que el contribuyente debe entregar una dirección mail para recibir notificaciones.

-Reduce plazo de respuesta del SII desde 90 a 40 días, contados desde el momento de contar con todos los antecedentes para responder.

-Plazo de respuesta será de 60 días en caso de que consulta involucre otro territorio al de donde se realiza la consulta o en caso de fiscalización de los actos que motivan la consulta.

-Aplica silencio positivo (para el caso consultado) de no tener respuesta en el plazo establecido. Ley actual señala que se entiende como no-realizada la consulta.

-Obliga al SII a fundamentar su respuesta a las consultas.

-Respuesta o silencio positivo, no obligará al SII en caso de que antecedentes varíen sustantivamente (lo que deberá ser fundamentado por el SII). Impuestos se girarán en periodos posteriores a dicha variación.

-Si bien consultas y respuestas son reservadas, proyecto obliga a publicar en su sitio web los puntos esenciales de su respuesta así como antecedentes esenciales para entenderla, haciendo reserva de identidad del consultante.

Indicación de los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez y Ortiz:

Para modificar el numeral 20 del artículo 1º en el siguiente sentido:

a) Reemplazáse el numeral ii de la letra a) por el siguiente:

“Dentro del día quince contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso que, transcurrido el día quince desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

b) Elimínase la letra b)

c) Elimínase la letra d)

d) Elimínase la letra e)

La indicación establece que en caso de que el SII haya requerido antecedentes al contribuyente en un procedimiento de fiscalización, éste podrá presentar una consulta conforme al artículo 26 bis en la medida que lo haga dentro del plazo para dar respuesta a la solicitud de antecedentes.

El Ministro consultó si la indicación, en su literal a), es admisible.

La Secretaría manifestó que la norma resulta admisible, por cuanto es una disposición meramente procedimental, que no impone, modifica ni crea tributos.

El diputado Auth explicó que la indicación tiene por objeto alterar los plazos contemplados en el artículo, los que a su juicio resultan inadecuados.

El Ministro indicó que se busca establecer un plazo de 40 días, considerado suficiente para que el SII pueda emitir un pronunciamiento. La señora Fuensalida agregó que la propuesta del Ejecutivo pretende que esta herramienta pueda ser utilizada en la máxima medida por los contribuyentes.

El diputado Ramírez expresó que cuando un contribuyente consulta al SII, lo que hace es obtener un pronunciamiento para definir el modo en que debe actuar. Consideró que desincentivar este procedimiento no es apropiado.

El señor Riquelme manifestó que el SII necesita un plazo prudente para poder tomar la decisión correcta, en el contexto de casos que son generalmente complejos.

El diputado Melero preguntó cómo va a ser razonable un plazo de 90 días cuando la norma, según datos de la última cuenta pública, presenta sólo 37 casos vigentes.

El diputado Auth recordó que la discusión por el plazo sería banal, si no estuviera en discusión también la modificación del silencio positivo.

La señora Fuensalida manifestó que la intención es promover que los contribuyentes consulten lo más posible al SII. Lo anterior se logra reduciendo los plazos de respuesta, en conjunto con el efecto del silencio positivo en caso que el plazo venza.

El diputado Pérez hizo presente que el Ejecutivo retiró las normas propuestas que establecían el silencio positivo.

El Ministro replicó que fue removido en general, pero en este caso puntual, se decidió mantenerlo.

Puesta en votación la letra a) de la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Lorenzini, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puesta en votación la letra b) de la indicación resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling Votaron en contra los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock.

Respecto a la letra c) del proyecto de ley, el diputado Lorenzini comentó que no se justifica mantenerla, por cuanto la lógica existía en la redacción original del proyecto, y no ya tras la aprobación de las indicaciones anteriores.

Puesta en votación la letra c) del proyecto de ley, que no presenta indicación, resultó aprobada por once votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez, Ortiz, Pérez, Ramírez Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Lorenzini y Schilling.

En cuanto a la letra c) de la indicación, el diputado Ramírez planteó que dado que se mantuvo el plazo de 90 días, cabe aprobar esta indicación, ya que de lo contrario habrá menos plazo para operaciones más complejas. Recordó que una de las peticiones de las PYMES consistía en la reducción de plazos. Agregó que sería procedente eliminar el inciso tercero del artículo 26 bis, de la ley actual, ya que de lo contrario, se establecería un plazo de hasta 120 días.

Puesta en votación la letra c) de la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Lorenzini, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación de los diputados Kuschel, Melero, Ramírez, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock:

Para derogar el inciso tercero del artículo 26 bis del Código Tributario.

Puesta en votación, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Lorenzini, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 20 actual, que pasa a ser 21, del siguiente modo:

a)En la letra d), agrégase luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Para estos efectos, iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

El diputado Núñez (Presidente) planteó que esta indicación debiera ser rechazada para guardar coherencia con el articulado ya aprobado.

El Ministro replicó que esta norma constituye una protección para el SII, por lo que con la mira de conservarla, propuso modificarla en lo pertinente. Se acordó por unanimidad eliminar la frase “Para estos efectos”.

Puesta en votación, con la modificación acordada, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Lorenzini, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Número 20 letra d)

Respecto de la indicación de los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez y Ortiz Jackson, en su literal d), el diputado Jackson explicó que con la eliminación de la letra e) del proyecto, se pretende evitar la posible interpretación según la cual la falta de respuesta del SII constituiría en la práctica un silencio positivo, entendiendo que lo consultado no constituye elusión. En este contexto, la desidia de un funcionario, o su sobrecarga de trabajo que le impide cumplir con los plazos, no puede constituir una validación de ciertas actuaciones de los contribuyentes.

El diputado Ramírez hizo presente que son las PYMES las que más consultan al SII, porque no tienen la capacidad económica para asesorarse por expertos tributarios privados. El literal e) del proyecto responde justamente a la petición de las PYMES en este ámbito.

El diputado Auth coincidió con que la falta de respuesta de parte del SII no pueda constituir una absolución de las conductas elusivas. Agregó que las PYMES no consultan en esta materia, porque el monto mínimo para la calificación de la elusión supera con creces el movimiento tributario de estas empresas.

El diputado Melero señaló que el contribuyente efectúa estas consultas con una finalidad preventiva, para evitar cometer un error y tributar adecuadamente.

El señor Riquelme recordó que las normas antielusión tienen por objeto disuadir las planificaciones tributarias agresivas, por lo que no puede permitirse que por el descuido o sobrecarga de un fiscalizador se valide una operación de esta naturaleza. Propuso, para dar más certeza al contribuyente, que la consulta del contribuyente, vencido el plazo, se entienda rechazada, en lugar de no presentada.

El diputado Núñez hizo presente que se está discutiendo sobre las consultas hechas al SII sobre la aplicación de la norma antielusión y no en términos generales.

El Ministro propuso una fórmula, consistente en que el contribuyente, ante la proximidad del vencimiento del plazo, notifique al SII de este hecho, y que ello extienda el plazo en 30 días más, luego de los cuales, opere la norma que plantea el Ejecutivo.

En definitiva, la indicación fue presentada por los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock, del siguiente tenor:

“En el número 20, para reemplazar su letra e) por la siguiente:

e) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes dos incisos:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.

El Ministro señaló que la propuesta tiene por objeto que, próximo a la expiración del plazo, el interesado pueda notificar de ello al Servicio, lo que gatilla una prórroga del plazo para que el Servicio expida su resolución. Asimismo, en caso que expire esta prórroga, opera el silencio positivo.”

Puesta en votación la propuesta, resultó aprobada por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Número 20, letra f), números i, ii y iii:

“Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii.Entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido (“.”), intercálase la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii.Reemplázase la frase “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó” por la siguiente frase:

“La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

Puesta en votación la letra, resultó aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Número 20, letra f), número iv:

iv.Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un resumen con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

Indicación del Ejecutivo: Elimínase el numeral iv. de la letra f).

El señor Alcalde explicó que esta eliminación se justifica por la agregación que se propone en la indicación siguiente. Se trata sólo de un ajuste formal solicitado por el SII.

Indicación del Ejecutivo: Agrégase la siguiente letra g) nueva:

“g) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

Puestas en votación, las indicaciones resultaron aprobadas por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°6) Funciones del Director del SII (Pasó a ser N°2)

Número 6:

Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo 6°:

a)Intercálase, en el número 2°. – de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final (“.”), una coma (“,”) y a continuación el siguiente párrafo: “y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta.”.

-Se establece un procedimiento digital y transparente para la tramitación de las consultas realizadas al Director Nacional del SII respecto de la forma en que se interpretará la ley tributaria.

El Ministro indicó que el número 6 fundamentalmente apunta a establecer mejores normas de transparencia, apoyado en la digitalización del SII. Se publicarán en la página web los criterios aplicados a las consultas de los contribuyentes. También se faculta al Director Nacional para conocer del nuevo recurso jerárquico, que tiene por objeto unificar criterios legales para todo el Servicio. Se establece que, a través del Ministerio de Hacienda, se podrá unificar los criterios de condonación de multas, cuestión que resulta importante en tanto existe una suerte de arbitraje tributario, que se aprovecha de las diferencias de criterios entre Tesorería y el Servicio.

El Diputado Núñez (Presidente) advirtió que lo señalado respecto al recurso jerárquico podría generar una nueva instancia administrativa para el contribuyente, lo que incidiría en una mayor presión burocrática que alargue los plazos del procedimiento administrativo.

Respecto al recurso jerárquico, el señor Alcalde indicó que ya está reconocido en la 19.880, y que se está estableciendo de forma expresa en materia tributaria dentro de las atribuciones del Director Nacional, acotándolo exclusivamente a aspectos de derecho y no de hecho, con el objetivo de que esta autoridad pueda establecer un criterio uniforme, aplicado por cada una de las Direcciones Regionales y unidades fiscalizadoras.

El señor Riquelme manifestó que sería más conveniente homologar este recurso al contemplado en la ley 19.880, permitiendo que el jerárquico pueda ser interpuesto en subsidio. De lo contrario, se establecería una triple etapa dentro de la administración, lo que extenderá demasiado los plazos de la fiscalización. Agregó que no ve una gran necesidad de tratar de forma diferenciada este recurso en materia tributaria, a la regulación vigente en la ley de procedimiento administrativo.

El señor Alcalde señaló que lo propuesto apunta a resolver aspectos acotados de derecho, cuya judicialización se busca evitar.

El señor Cavada explicó que la Reposición Administrativa Voluntaria actual, contemplada en el artículo 15 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, no admite un recurso jerárquico que permita revisar la decisión de un Director Regional ante el Director Nacional, por lo que lo propuesto no constituye en estricto rigor una redundancia.

Indicación del Ejecutivo: Para modificar el numeral 6 de la siguiente forma:

a)Agrégase en la letra a), la siguiente frase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: “Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.”.

El Ejecutivo explicó que con el objeto de avanzar en digitalización y transparencia, se establece que el SII mantendrá en su sitio web un reporte público con las consultas formuladas, información del peticionario, un extracto de la materia y la fecha de respuesta.

Se faculta al Director Nacional del SII para conocer del nuevo recurso jerárquico que procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa voluntaria y se fundará en la existencia de un error de derecho al aplicar las normas o las instrucciones impartidas por el Director Nacional. El recurso tiene por objeto tiene por objeto unificar criterios jurídicos o legales para todo el SII

Número 6, letra b):

Agrégase el siguiente número 7°. -, nuevo:

“7°.- Conocer del recurso jerárquico establecido en el artículo 123 ter.”.

Indicación del Ejecutivo:

Reemplázase la letra b) por la siguiente:

Agrégase el siguiente número 7°.-, nuevo:

“7°.- Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”

Número 6, letra c):

Agrégase el siguiente número 8°. -, nuevo:

“8°.- Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

Indicación del Ejecutivo:

Agrégase nuevas letras d) y e), pasando las actuales letras d) y e) a ser f) y g), respectivamente

“d) Agrégase en el número 1° de la letra B, luego de la palabra “tributarias” antes del punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la palabra “, suspender”.”.

Número 6, letra d): (pasó a ser f)

En el número 4°. - de la letra b):

i.Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y el Servicio de Tesorerías.”.

ii.Reemplázase, en el párrafo segundo, la palabra “podrá” por “deberá” y elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase, respectivamente.

Indicación del Ejecutivo:

Reemplázase en el literal i de la letra d) actual, que pasa a ser f), la frase “por el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y el Servicio de Tesorerías” por “conforme al artículo 207”.

Reemplázase el literal ii de la letra d) actual, que pasa a ser f), por el siguiente:

“ii. En el párrafo segundo:

-Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

Artículo primero, número 6, letra e): (pasó a ser g)

En el número 5°.- de la letra B:

i.Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

ii.Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

Indicación del Ejecutivo:

Agrégase en la letra e) actual, que pasa a ser letra g), un literal i nuevo, pasando el literal i actual a ser ii, y así sucesivamente:

“i.Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.”.

Reemplázase en el último párrafo del literal ii actual de la letra e), que pasa a ser literal iii de la letra g), las palabras “conforme a las reglas de la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

El Diputado Jackson solicitó votar de forma separada la letra b) del número 6. Puesto en votación el número 6, con excepción de su letra b), resultó aprobado por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra b), con su indicación respectiva, resultó aprobada por siete votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados Auth, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Jackson, Monsalve y Núñez (Presidente). Se abstuvo el Diputado Schilling.

N°7) Certeza jurídica. Modifica y agrega definiciones (Pasó a ser N°3)

Número 7.-

7.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a)Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b)Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial” el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores ”.

c)Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d)Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal” el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento de que se trate ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.”.

e)Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Por “contribuyentes relacionados”:

a)El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b)Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c)Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.

e)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores con la respectiva entidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar la letra e) del numeral 7 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “17.- Por “contribuyentes relacionados”:” por la frase siguiente frase:

“17. Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:”.

f)Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.”.

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez y Schilling: Para modificar el literal e) del numeral 7 en el siguiente sentido: Agrégase un literal g) nuevo con el siguiente texto:

“g) Las personas con su cónyuge o conviviente civil, sus parientes, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”

El Ministro explicó que este numeral contiene una serie de definiciones, por ejemplo, la de “residente”, concepto que actualmente comprende a una persona que permanece de forma ininterrumpida por 6 meses en el territorio nacional. Esto permite a un contribuyente eludir esta calidad, saliendo brevemente del país. Se propone un concepto más moderno, que considera un total de 183 días de permanencia en Chile, sean ininterrumpidos o no. Se refirió también a otras definiciones que están orientadas a apoyar el proceso de digitalización del Servicio y las actuaciones de este y del contribuyente.

El señor Alcalde agregó que también se modifica el artículo 8 en el concepto de “grupo empresarial”, recogiendo lo dispuesto en la ley del mercado de valores. También define “parte relacionada”, porque existen en la legislación tributaria, dispersas en varios cuerpos normativos, normas de relación con distintos estándares. El proyecto busca establecer una norma general aplicable a todas las disposiciones tributarias, pero reconociendo los distintos estándares a aplicar según la materia específica, fijando un piso mínimo de aplicación general, inspirado en los conceptos trabajados en 2014 para efectos del artículo 14 ter, que restringieron los regímenes de renta presunta. Allí donde se requiera un estándar mayor, se establecen excepciones.

El Diputado Auth manifestó su conformidad con que se consideren partes relacionadas los familiares, excluyéndolos eso sí del 14 ter, para evitar su aplicación a las PYMEs.

El Diputado Ortiz expresó su preocupación en torno que con estas modificaciones brindaría acceso a empresas familiares grandes a tasas más bajas, aplicables a operaciones de venta de acciones e inmuebles y también donaciones.

El Diputado Jackson consideró que las propuestas del Ejecutivo conversan bien con la indicación parlamentaria.

El Diputado Núñez (Presidente) indicó que en este ámbito se debe ser sumamente explícito, de manera tal que no se dejen abiertas puertas para que grandes contribuyentes accedan a regímenes tributarios más beneficiosos.

El señor Alcalde explicó que una norma general de relación que establezca un piso, acompañada de excepciones, tiene lógica porque existen una serie de situaciones específicas en que la relación para efectos tributarios relevantes es la exclusivamente patrimonial. Por ejemplo, para determinar el régimen PYME, del artículo 14 ter, lo que interesa es determinar nivel de ingresos, por lo que la relación de parentesco no es relevante. Lo mismo sucede respecto de los regímenes de renta presunta. Por otra parte, tratándose de enajenaciones de bienes raíces y acciones, sí es relevante el parentesco, por lo que se incorporará expresamente una norma de relación que tome en cuenta este factor, en la disposición respectiva en la ley de la renta. Lo mismo ocurrirá en materia de donaciones y contribuciones de bienes raíces.

La Secretaría explicó que la indicación parlamentaria presenta vicios de inadmisibilidad, en tanto está determinando uno de los elementos de la obligación tributaria, a saber, los sujetos obligados del impuesto, materia reservada a una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo prescrito en el artículo 65 de la Constitución Política de la República.

El señor Riquelme estimó que son más los casos en que hay que considerar las relaciones familiares que aquellos en que hay que establecer excepciones. En razón de ello, es entendible que la norma general las incluya, y luego se excluya expresamente en los casos específicos.

El señor Cavada manifestó que desconoce, para efectos de practicar la mejor técnica legislativa, qué alternativa resulta más eficiente. No queda claro en cuántos casos habrá que establecer excepciones en uno u otro caso.

El señor Alcalde expresó que no disminuirá ni atenuará ninguna de las normas de relación actualmente contempladas en la legislación tributaria. Consideró que por técnica legislativa, el piso mínimo debe ser una norma de relación patrimonial exigente, y establecer excepciones en los casos que resulten pertinentes.

El Ministro se comprometió a presentar las indicaciones respectivas en todas aquellas instancias donde existan referencias a parientes relacionados.

El resto del número 7 del artículo primero resultó aprobado por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°8) Modifica derechos del contribuyente. (Pasó a ser N°4)

Número 8

8.Reemplázase el artículo 8 bis, por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°Pagar el monto de impuestos que corresponda en conformidad con las obligaciones tributarias establecidas en la ley y a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a)Se realicen por razones fundadas y a que en todas ellas se indique de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida. En ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director a través de normas de aplicación general, dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deben ser concluidas;

b)Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación;

c)Se informe la naturaleza y materia a revisar, el plazo para interponer alegaciones o recursos y los plazos de prescripción;

d)Se informe, en cualquier momento y por un medio expedito, la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación de un procedimiento;

e)Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley;

f)Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°Que no se vuelva a fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución.

6ºEl ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado y si se hubiera obtenido información de terceras partes. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.

9°Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias y, asimismo, a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

11°Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.

14°Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15ºEl ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16ºEl ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17ºPresentar declaraciones de impuestos y declaraciones juradas fuera de los plazos legales y llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18ºQue, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley, sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.

19ºQue se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar una queja administrativa al considerar vulnerados sus derechos producto de una acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina la queja. Recibida la queja administrativa, ésta deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse conforme con la sana crítica.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 8, del siguiente modo:

a)Modifícase el número 4° del artículo 8 bis, de la siguiente forma:

i)Reemplázase la letra a), por la siguiente:

“a)Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas;”.

ii)Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable;”.

iii. Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte;”

iv. Reemplázase en la letra e) el punto y coma (“;”) por un punto (“.”) seguido y agrégase luego la frase “Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados;”

b)Sustitúyese el número 5 del artículo 8 bis por el siguiente:

“5° Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”.

c)Elimínase en el número 6° del artículo 8 bis las palabras “de la identidad y cargo”.

d)Agrégase en el número 8° del artículo 8 bis, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.”.

e)Reemplázase el número 10° del artículo 8 bis por el siguiente:

“10° Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización;”.

f) Reemplázase en el número 13° del artículo 8 bis la frase “Asimismo, deberá informar los oficios, circulares y resoluciones dictados previamente y que pierden vigencia en virtud de las nuevas instrucciones.” por la siguiente: “Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria;”.

g)Reemplázase el número 17° del artículo 8 bis por el siguiente:

“17° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley;”.

h)Elimínase en el número 18° del artículo 8 bis la frase “sin que pueda efectuarse ninguna clase de solicitud de su renuncia por parte del contribuyente, ni aun a pretexto de evitar una liquidación o giro, de llegar a un avenimiento del artículo 132 ter o de evitar alguna sanción.” y reemplázase la coma (“,”) que la antecede por un punto y coma (“;”).

i)Modifícase el inciso segundo del artículo 8 bis, de la siguiente forma:

i. Reemplázase las palabras “una queja administrativa” por “un recurso de resguardo”.

ii. Reemplaáase, entre las palabras “derechos producto de” y “acto u omisión”, la palabra “una” por “un”.

iii. Reemplazáse las palabras “la queja” por “dicho recurso”.

iv. Reemplazáse las palabras “Recibida la queja administrativa, ésta” por “Recibido el recurso de resguardo, este”.

v. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 bis, las palabras “conforme con la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

El señor Riquelme manifestó que resulta poco adecuado, desde un punto de vista teórico, incluir en el numeral tercero, como un derecho, el deber de pagar los impuestos determinados conforme a la ley. En el numeral sexto, indicó que no queda clara cuál es la implicancia de que el Servicio deba informarle al contribuyente en los casos en que pudiese haber obtenido información de terceras partes. Esto último, agregó, podría obligar al Servicio a revelar su estrategia de fiscalización.

El Diputado Ortiz agregó que en el quinto numeral se establece un derecho a que no se vuelva a fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución. Consideró que con esta disposición se están limitando fuertemente las facultades del Servicio.

El Diputado Ramírez estimó confusa y equívoca la redacción del numeral tercero. En cuanto al sexto, consultó cuál sería el problema de revelar la estrategia de fiscalización del Servicio, en el contexto de un procedimiento transparente.

El Diputado Auth advirtió que la indicación al proyecto de ley salva las inquietudes de la oposición respecto a la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización.

El Diputado Núñez (Presidente) estimó que la redacción del número 6 podría implicar una limitación a las facultades de fiscalización del Servicio, ya que se estarían ventilando demasiados antecedentes por parte de este.

El señor Cavada coincidió en que pagar impuestos es una obligación y no un derecho. Sin embargo, hoy podría darse el problema práctico que el contribuyente quiera pagar y no pueda, por estar bloqueado por cualquier razón de fiscalización. Ello evitaría que la deuda tributaria aumente por aplicación de intereses, volviéndola imposible de pagar para el contribuyente.

El Ministro propuso eliminar en el número 6 la frase “y si se hubiera obtenido información de terceras partes”. Se acordó por unanimidad introducir este cambio.

El señor Alcalde señaló que en el número 5 se dejó a salvo la situación en que aparecen nuevos antecedentes respecto a un contribuyente, permitiendo al Servicio desarrollar un nuevo procedimiento de fiscalización. En cuanto al número 3, explicó que tiene dos aspectos: por una parte, reconocer el carácter tanto de obligación como de derecho al pago de impuestos: nacida la obligación tributaria el contribuyente tiene derecho a solucionarla. Por otra parte, se busca vincular este numeral con las facultades de condonación que tiene el Servicio: en aquellas situaciones en que el contribuyente no ha podido cumplir con su obligación, por razones que no le son imputables, tiene derecho a que se le condonen intereses. De la misma forma, tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso.

El señor Riquelme, en otro tema, advirtió que la indicación del Ejecutivo reemplaza la referencia hecha por el proyecto a un recurso de queja, por una a un recurso de resguardo, que no tiene regulación legal.

El señor Alcalde explicitó que el proyecto busca entregar una herramienta que haga efectivo el catálogo de derechos del contribuyente. El recurso de resguardo, que puede ser presentado ante el Director Regional o el Nacional, permite, en sede administrativa, resolver el incumplimiento de estos derechos, o recurrir judicialmente.

El número 8 con excepción del numeral 3, resultó aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

El artículo primero, número 3, resultó rechazado por cinco votos en contra y cuatro a favor. Votaron a favor los señores Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Jackson, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

N° 9) Modifica restricciones para autorizar emisión de documentos tributarios. (Pasó a ser N°5)

Número 9:

9.Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

Se aclaran las situaciones que autorizan al SII para “bloquear” la emisión de documentos tributarios, ya que este bloqueo limita el ejercicio de la actividad económica de los emprendedores. Los contribuyentes que podrán ser bloqueados son aquellos que presentan las causales del artículo 59 bis, esto es, incumplimientos reiterados, diferencias considerables de impuestos, no tengan instalaciones para ejercer su giro o hayan sido formalizados por delito tributario.

N°10).-Obliga al SII mantener informado al contribuyente sobre medidas aplicadas. (Pasó a ser N°6)

Número 10:

10.Reemplázase el artículo 8° quáter, por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior.”.

El Ministro propuso estudiar en esta instancia el artículo primero número 28.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 10, en el siguiente sentido:

a)Agrégase entre las palabras “Servicio y “mantendrá” la expresión “publicará y”.

b)Agrégase luego del punto final que pasa a ser seguido la frase:

“En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

Los números 8, 9 y 10 del artículo primero, resultaron aprobados, con la indicación respectiva, sin debate, por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

El Ministro propuso, debatir, a continuación, el número 28 del artículo primero.

N°28) Incorpora solicitud de comparecencia preventiva. (Pasó a ser N°24)

Número 28:

28.Reemplázase el artículo 59 bis, por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a)Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.500 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b)Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan tres o más infracciones en un período inferior a tres años.

c)Con base en los antecedentes en poder del Servicio se acredite fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio.

d)Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

El Ejecutivo explicó que se incorporan nuevas facultades del SII para solicitar la comparecencia de los contribuyentes en casos de inconsistencias o incumplimientos considerados más graves, tales como: (i) cuando se presenten inconsistencias en la información de los contribuyentes por montos sobre 2.500 UTM en los últimos 3 años, salvo que exista un convenio de pago con Tesorería, (ii) incurran reiteradamente en infracciones relacionadas con la exhibición de libros de contabilidad o documentos tributarios en menos de 3 años, (iii) no cuenten con las instalaciones necesarias para ejercer el giro que han declarado, o (iv) acusado por delitos tributarios.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 28 actual, que pasa a ser 29, del siguiente modo:

a)Reemplázase en la letra b) del artículo 59 bis la palabra “tres” por “dos”, la primera vez que aparece.

b) Para eliminar en el numeral 28, en la letra c) del inciso primero del artículo 59 bis, el punto final y agrégase la siguiente frase:

“o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.”.

El Ministro explicó que en este ámbito el proyecto incorpora nuevas facultades para el Servicio, para solicitar la comparecencia personal de los contribuyentes en caso de incumplimientos e inconsistencias consideradas más graves.

El Diputado Melero consultó por qué se reemplaza el número “tres” por “dos”, para efectos de determinar la reiteración.

El Ministro señaló que se entendió que para que se configure reiteración, dos veces ya es suficiente. Se hizo más exigente la norma.

El señor Riquelme señaló que por el numeral 28 se reemplaza el actual artículo 59 bis, referido a la competencia para conocer ciertas actuaciones de fiscalización, ámbito que quedaría sin regulación. Por otra parte, preguntó por qué la propuesta no contempla la aplicación de las normas a contribuyentes que tengan ingresos bajo el umbral planteado de 2.500 UTM durante los últimos 3 años. Señaló que justamente los contribuyentes más pequeños son los que presentan inconsistencias por errores o desconocimiento.

El señor Alcalde aclaró que el artículo 59 bis vigente se relaciona con una ley derogada, la 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. En segundo lugar, en relación a las causales contempladas y a los montos señalados por el artículo, separó dos niveles de fiscalización: uno es la facultad específica del artículo 59 bis, relacionada con aquellas situaciones graves que autorizan al Servicio al bloqueo de la documentación tributaria. Y otro, la posibilidad de la autoridad tributaria exigir la comparecencia personal del contribuyente. Se trata, en ambos casos, de facultades que impactan fuertemente en el contribuyente, de ahí que se exija un estándar alto para su ejercicio.

Puesto en votación, el número 28 resultó aprobado por la unanimidad de los nueve Diputados presentes señores Auth, Jackson, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Continuando con la discusión en particular, el Ministro propuso votar conjuntamente los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, referidos a las notificaciones en el contexto del procedimiento de fiscalización. Aceptada por la Comisión la propuesta, se estudiaron los siguientes números:

N°11) Comparecencia ante el SII (pasó a ser N°7)

Número 11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la siguiente frase: “dentro del plazo de cinco días”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c)Agregase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

Indicación del Ejecutivo:

8)Para modificar el numeral 11, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en la letra a) la palabra “cinco” por “diez”.

b)Agrégase entre las palabras “o representante.” y “Luego” la frase “El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato.”.

La indicación amplía el plazo para acreditar ante el SII la calidad de representante y se establecen los documentos que deben ser presentados para comunicar el cese de la representación. Además, se efectúa una precisión formal respecto del lugar en que debe incorporarse el nuevo párrafo en el artículo 9.

N°12) Precisa concepto de plazos (Pasó a ser N°8)

Número 12.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 10:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente frase:

“Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

b)Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“Salvo disposición legal en contrario, operarán las reglas de silencio positivo para todas las solicitudes, presentaciones y recursos de cualquier tipo o naturaleza que redunden en un acto administrativo final, presentadas ante el Servicio que no sean resueltas dentro de plazo legal y siempre que el peticionario comunique al Servicio sobre la proximidad del vencimiento del plazo. La comunicación deberá enviarse mediante correo electrónico al superior jerárquico que corresponda, el quinto día anterior al vencimiento del plazo en cuestión. En su sitio web y en un lugar visible de cada unidad del Servicio, se informará el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata este inciso a fin de que adopte las medidas pertinentes. Para estos efectos, se entenderá como acto administrativo final la resolución dictada por el Servicio que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, resolviendo fundadamente las cuestiones planteadas, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de ella.

En caso que el peticionario no efectúe la comunicación a que se refiere el inciso anterior no operará el silencio positivo. No obstante, una vez que el peticionario realice dicha comunicación, el Servicio dispondrá de cinco días para pronunciarse, y si transcurrido dicho plazo no se pronunciara operará el silencio positivo en la forma establecida en el inciso anterior.”.

Indicación del Ejecutivo:

9)Para eliminar la letra b) del numeral 12.

N°13) Agrega notificaciones electrónicas del SII. (Pasó a ser N°9)

Número 13.Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

Indicación del Ejecutivo:

10)Para modificar el numeral 13, de la siguiente forma:

a)Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, entre las palabras “medio” y “establecido” la palabra “electrónico”.

b) Elimínase el punto final del inciso primero del artículo 11, y agrégase la siguiente frase:

“, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.”.

N°14) Notificaciones electrónicas. (Pasó a ser N° 10)

Número 14.

Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”

N°15) Notificaciones electrónicas (Pasó a ser N°11)

Número 15.

Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, solo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”.

Indicación del Ejecutivo:

11)Para reemplazar en el numeral 15, la palabra “Para”, a continuación del primer punto seguido, por la siguiente frase: “Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para”.

N°16) Sujeto de notificaciones del SII. (Pasó a ser N°12)

Número 16.

16.Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.”.

Puestos en votación los numerales precedentes, con las indicaciones respectivas, sin debate, resultaron aprobados por mayoría de once de los Diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra del Diputado Lorenzini.

N°17) nuevo: Precisa requisito para contabilidad en moneda extranjera. (Pasó a ser N°13)

Indicación del Ejecutivo:

12)Para intercalar el siguiente numeral 17, nuevo, pasando el actual a ser 18 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“17. Modifícase el artículo 18, número 2), letra c), reemplazando su punto final (“.”) por una coma (“,”) y agregando a continuación la siguiente oración: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante y mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

Fue aprobada por la unanimidad de los Diputados(as) presentes señores(as) Auth, Cid, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Santana, Schilling, Von Mühlenbrock.

El señor Alcalde expresó que la modificación propuesta se relaciona con las situaciones en que un contribuyente puede solicitar llevar contabilidad en dólares.

El Diputado Melero consultó qué casos presentan las características que motivan la aplicación de esta norma.

El señor Alcalde indicó que un caso es el de una empresa chilena que tiene la totalidad de sus inversiones en el extranjero, ya que será la moneda extranjera la que influirá en la determinación de su base imponible.

El Diputado Lorenzini advirtió que con la indicación se sigue legislando con redacciones generales que admiten prácticas elusivas. En este sentido, consideró que los conceptos “determinante y mayoritaria” no se encuentran definidos y su aplicación concreta quedará al arbitrio de un fiscalizador.

El señor Alcalde expresó que se busca evitar un resultado tributario que esté determinado exclusivamente por las diferencias en el tipo de cambio. Complementó señalando que ambas palabras se incorporan para permitir que el Servicio determine, caso a caso, si la porción mayoritaria de capital en moneda extranjera, influye de forma determinante en la generación de ingresos.

El Diputado Auth indicó que la conjunción copulativa “y” implica la concurrencia del elemento mayoritario junto con el determinante.

El Diputado Ramírez consultó si existe la posibilidad de presentar una indicación reemplazando la palabra “y” por “o”.

Consultada la Secretaría, expresó que la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia tributaria abarca el procedimiento de determinación de la base imponible, componente constitutivo del hecho gravado, a su vez elemento esencial de los tributos, por lo que al alterar las reglas según las cuales se lleva la contabilidad de un contribuyente, debe ser propuesto por el Presidente de la República.

El Ministro comprometió la presentación de una indicación en el sentido propuesto.

N°17 Delimita exigencia de antecedentes (pasó a ser 18)

Número 17.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Agrégase, en el inciso segundo, entre la expresión “no sean fidedignos” y el punto seguido (“.”) el siguiente párrafo: “y así se declare mediante resolución fundada en base a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo”.

b)Agrégase los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:

“El Servicio no podrá, para efectos de fiscalización ni para ningún otro efecto, exigir antecedentes otorgados con anterioridad a los plazos establecidos en el artículo 200. Lo anterior también se aplicará a la revisión y determinación del capital propio tributario, a la utilización de pérdidas tributarias o de remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la determinación del capital propio tributario o en la utilización de pérdidas tributarias o en el remanente de crédito fiscal, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200.

En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de utilización de pérdidas tributarias y remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, que se originen en operaciones ocurridas en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que las pérdidas y remanente señalados anteriormente se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones.”.

Indicación del Ejecutivo:

13)Para modificar el numeral 17 actual, que pasa a ser 18, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la frase “antecedentes no sean fidedignos” por “antecedentes, ponderados en forma racional y fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derecho tenidos a la vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los efectos del inciso final del artículo 132”.

ii) Agrégase, entre las palabras “pruebas suficientes” y “las impugnaciones” la expresión “, que deberán ser ponderadas en forma racional y fundada,”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase los siguientes incisos sexto, y séptimo, nuevos:

“En ningún caso se podrán exigir formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

El Servicio, en los procedimientos de fiscalización o en cualquier proceso de revisión, sólo podrá exigir antecedentes otorgados dentro de los plazos del artículo 200. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar antecedentes otorgados en periodos anteriores a los señalados en el artículo 200, para efectos de revisar remanentes de crédito fiscal de impuesto al valor agregado, la utilización de pérdidas tributarias o la determinación de costos tributarios que no puedan acreditarse mediante contabilidad fidedigna, siempre que el Director Regional emita una resolución especificando en forma racional y fundada los motivos para realizar dicha revisión. En estos casos, se presumirá que el remanente de crédito, las pérdidas tributarias y los costos, señalados anteriormente, se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta en forma racional y fundada. En este caso, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones. La excepción descrita en este inciso no se aplicará a los antecedentes que acreditan el capital propio tributario y cualquier otro que no se encuentre expresamente previsto.”.

El Diputado Núñez (Presidente) estimó que la indicación mejora la redacción del proyecto, pero no es del todo satisfactoria, en tanto pone trabas a la labor fiscalizadora del Servicio y altera la carga probatoria, pasando del contribuyente al Servicio la prueba de las pérdidas.

El Ministro replicó que no se está alterando la carga probatoria, que sigue correspondiendo al contribuyente. Sólo se está proponiendo que para rechazar los antecedentes de un contribuyente, tiene que haber una fundamentación, elemento que no es ajeno a todo acto administrativo. El señor Alcalde complementó expresando que el artículo 21 establece un principio general: la carga probatoria es del contribuyente. En ese tema, el proyecto no innova, pero sí se le impone a la administración fundamentar sus decisiones y expresar este fundamento. En relación a la revisión de las pérdidas tributarias, el proyecto reconoce un principio, el de la prescripción, establecido ya expresamente en materia tributaria. Se proponen ciertas salvaguardas o situaciones de excepción, en que considerando la naturaleza de la revisión o auditoría que podría realizar el Servicio, se permita exceptuar dicha norma de presuscripción, siendo una de ellas la revisión de pérdidas tributarias. En aquellos casos en que el Director Regional establezca por resolución fundada que existen los antecedentes suficientemente relevantes para dejar sin efecto la norma general de prescripción, pueda revisar más allá de los 3 o 6 años de plazo, operaciones que generan pérdidas tributarias.

El Diputado Lorenzini argumentó que una buena legislación tributaria debe evitar al máximo los espacios interpretativos que admitan situaciones de elusión.

El Diputado Ramírez señaló que la indicación le impone la obligación al contribuyente de acompañar antecedentes ponderados y fundados, elementos cuya concurrencia juzgará el Servicio. La fundamentación de la respuesta del Servicio es una exigencia mínima en un Estado de Derecho. Esto no limita las atribuciones del Servicio, sino que limita la eventual arbitrariedad del Servicio. Por otra parte, al permitir al Director Regional revisar operaciones más allá del plazo de prescripción, constituye un fortalecimiento de sus facultades.

El Diputado Auth expresó sus dudas en relación al uso de las pérdidas como crédito tributario. Al limitar la posibilidad del Servicio de ir más allá de los 6 años, se produce un desajuste natural, porque el contribuyente no tiene que explicar lo que ocurrió antes de ese plazo. Conjuntamente, debiera limitarse la posibilidad de utilizar las pérdidas producidas con antes de los 6 años.

El señor Riquelme señaló que esta excepción a las normas de prescripción por pérdidas se debe a que estas se integran como un gasto del ejercicio todos los años. Como el contribuyente reintegra las pérdidas de arrastre –las ocasionadas en ejercicios anteriores- como un gasto del ejercicio en curso, es a partir de ese hecho que el Servicio entiende que tiene la posibilidad de revisar las pérdidas desde su origen, criterio que ha sido validado por la Corte Suprema. La nueva redacción establece una presunción consistente en que el remanente de crédito, las pérdidas tributarias y los costos, señalados anteriormente, se corresponden con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta en forma racional y fundada, cuestión que sí constituye una inversión de la carga de la prueba. Agregó que se deduce, a partir de la exigencia de fundamentación, que las liquidaciones y resoluciones del Servicio son mayoritariamente fundadas, cuestión que no tiene sustento en la realidad. Por otra parte, consideró que una verdadera medida modernizadora del sistema tributario consiste en la limitación del uso de pérdidas tributarias en el tiempo, tal como hacen la mayoría de los países.

El Ministro indicó que, si el Servicio está actualmente fundando sus resoluciones, no hay ningún inconveniente en establecer en la ley la exigencia de fundamentación. Habiendo fundamentación, se faculta al Servicio para ir más allá de los 6 años para fiscalizar las pérdidas.

El Diputado Núñez (Presidente) consultó por qué se limita una facultad para ir más allá de los 6 años que actualmente detenta el Servicio.

El señor Alcalde expresó que el proyecto busca equilibrar la certeza del contribuyente con las atribuciones del Servicio. La propuesta no inhibe al Servicio de ir más allá de los plazos de prescripción, sino que justamente lo faculta a hacerlo, existiendo una resolución fundada del Director Regional. Tampoco lo inhibe de revisar que la pérdida esté debidamente acreditada. La ley permite que un contribuyente con pérdidas pueda arrastrar ese resultado negativo indefinidamente hacia el futuro, lo que no significa que en el periodo en que se genera la pérdida, no tenga la obligación de declararla. Suponiendo que una pérdida se genera en el año 80, en la declaración correspondiente a ese año el contribuyente la declara, la que se arrastrará hacia el futuro, siendo declarada cada año. Si la utiliza en el año 2019, tiene que acreditarla. Resulta poco razonable tener que buscar los antecedentes de hace 40 años, siendo que la ha declarado todos los años. La propuesta, es que opere la prescripción como regla general, sin perjuicio que puedan revisarse periodos más antiguos, de forma excepcional y fundada. El Ministro manifestó que existen negocios con periodos de maduración muy largos, que tienen pérdidas durante mucho tiempo antes de ver utilidades.

El Diputado Ramírez estimó que la presunción sólo opera en el evento que el Servicio promueva una fiscalización más allá de los plazos de prescripción, criterio que consideró razonable entendiendo que se estarían solicitando antecedentes eventualmente muy antiguos.

El Diputado Jackson manifestó que en esta discusión hay dos grandes temas: la exigencia de fundamentación de la resolución del Servicio y la carga probatoria. Consideró que la propuesta establece una limitación a las facultades del Servicio, que favorecerá a los grandes contribuyentes que pretendan arrastrar pérdidas hacia el futuro.

El Diputado Schilling consideró que constituye una exigencia mínima para los órganos públicas que estos funden sus resoluciones. Señaló que es aceptable que, tratándose de un mismo contribuyente, este pueda utilizar sus pérdidas en el futuro. Pero si la empresa cambia de dueño, no debiera permitírsele la utilización de las pérdidas, porque en él no existe el fundamento expresado por el Ministro.

El señor Riquelme coincidió en que la presunción operaría cuando se estén revisando hechos más allá de los plazos de prescripción, cuestión que resulta relevante desde la perspectiva de la utilización de las pérdidas. Siendo el contribuyente quien tiene los antecedentes para acreditar una pérdida, y no el Servicio, alterar la carga probatoria deja a este último en una peor situación frente a la actual. Respecto a la exigencia de fundamentación, sin perjuicio de tratarse de un principio general que orienta la actividad de la administración, el fundamento de revisar hechos anteriores a los plazos de prescripción, es justamente el origen anterior de la pérdida. Resultaría, en este sentido, redundante. Por otra parte, pueden existir casos en que la generación de utilidades tributarias tarde más de 6 años. Pero no es lo mismo que una empresa promueva inversiones que duren más de 6 años a que tenga pérdidas por más de 6 años, porque las inversiones no son gasto, no generan pérdidas, sino que constituyen un activo para la compañía.

El Diputado Ramírez manifestó que lo que la ley presume es que los antecedentes acompañados por el contribuyente se corresponden con las pérdidas declaradas. El contribuyente tiene la obligación de acompañar los antecedentes que acrediten las pérdidas y el Servicio tiene 6 años para objetarlos. Lo que la norma señalaría es que si ello no ocurrió, tendrá que ser el Servicio quien deba probar la falta de acreditación. En cuanto a la propuesta del Diputado Schilling, en el sentido de limitar el uso de las pérdidas dependiendo de si se trata de un mismo contribuyente, o si hubo transferencia de la titularidad de una empresa, planteó distinguir si es que se continúa o no desarrollando el giro de la empresa.

El señor Alcalde recordó que desde el año 2001 la legislación tributaria combate, a través de una norma especial antielusión, los cambios de propiedad de empresas con pérdida tributaria. El artículo 31 de la Ley de la Renta, en su número 3, inciso final, restringe específicamente esa situación, en la que se produce un cambio de propiedad, luego del cual se altera el giro, para efectos exclusivos de poder aprovechar su pérdida tributaria. Efectivamente en materia de pérdidas, no está regulada la facultad del Servicio para fiscalizar más allá de los plazos de prescripción, cuestión que ha dado lugar a diversas controversias. La Corte Suprema ha reconocido esta facultad, pero no existe norma legal que lo permita. El proyecto reconoce esa realidad, permitiendo la revisión de pérdidas con un requisito que considera razonable, a saber, que se fundamente la decisión de ir más allá del plazo de prescripción.

El Diputado Núñez (Presidente) propuso dejar pendiente la votación de este numeral, con el objeto de solicitar y contar con la posición del Director del Servicio en la materia, o bien, un informe en derecho de algún especialista en la materia.

El Diputado Melero expresó que la totalidad del proyecto en estudio ha sido puesto en conocimiento y consensuado con el Director del Servicio.

El Ministro agregó que esta norma ha sido particularmente conversada y trabajada con el Director del Servicio y el Subdirector Jurídico.

Puesto en votación el número 17, con sus indicaciones, fue rechazado por no alcanzar mayoría de votos a favor. Votaron en contra los Diputados Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente) y Schilling. Votaron a favor los Diputados Kuschel, Melero, Ramírez y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Ortiz.

El Diputado Núñez (Presidente) propuso votar conjuntamente los numerales 18 a 27 del artículo primero, por tratarse de disposiciones respecto de las cuales la oposición no tiene reparo alguno.

El Diputado Melero consultó si el rechazo de alguno de los números anteriores genera algún conflicto con estas normas.

El señor Alcalde respondió que a primera vista no se genera ninguna discrepancia o conflicto.

N°18) Liquidación de giros reclamados. (Pasó a ser N°14)

Número 18.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido (“.”), y hasta el segundo punto seguido, por lo siguiente:

“Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas o hubieran sido conciliadas por o con el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”.

b)Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

N°19) Devolución de impuesto pagado en exceso. (Pasó a ser N°15)

Número 19.Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente tendrán efecto retroactivo siempre que sean favorables para los contribuyentes y no lesionen derechos de terceros. El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme al artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones, se entiendan pagados en forma indebida o en exceso. El Servicio procederá a la devolución de los impuestos que hayan sido pagados durante los últimos tres años tributarios anteriores a la fecha de presentarse la solicitud. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para reemplazar el numeral 19 actual, que pasa a ser 20, por el siguiente:

“20. Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

N°21).- Elimina presunción partícipes en rentas. (Pasó a ser N° 17)

Número 21.Elimínase, en el artículo 28, la frase que comienza con “Las rentas que correspondan a los partícipes” a continuación del primer punto seguido, que pasa a ser final.

N°22) Introduce medidas preventivas y de colaboración del cumplimiento tributario. (Pasó a ser N° 18)

Número 22.Reemplázase el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i.Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii.Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii.Solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y acotada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento el Servicio ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo, lo que en caso alguno podrá dar lugar a una fiscalización.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá efectuar una notificación conforme alguna de las formas previstas en el artículo 11, que contenga las siguientes menciones:

i.Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii.Señalar que se trata de una actuación ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii.Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv.Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha de la notificación.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo, se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

N°23) Fija normas generales y especiales de entrega de información. (Pasó a ser N°19)

Número 23.Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1.Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información acotada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información para la individualización de terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2.Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, y hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración de impuestos, el Servicio podrá requerir información sobre operaciones, transacciones o reorganizaciones que:

a)Se realicen en el extranjero y carezcan de regulación legal en Chile.

b)Se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre impuesto a la renta.

La falta de entrega de la información indicada en las letras a) y b) precedente, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1 del Código Tributario.

3.Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 23 actual, que pasa a ser 24, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el primer párrafo del número 1 del artículo 33 bis, la palabra “acotada” por “determinada”.

b)Reemplázase en el párrafo segundo del número 1 del artículo 33 bis, la frase “para la individualización de terceros” por “sobre terceros”.

N°24) Confidencialidad de los datos del contribuyente. (Pasó a ser N°20)

Número 24.Agrégase, en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente”.

N°25) Declaraciones rectificatorias. (Pasó a ser N°21)

Número 25.Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

N°26) Facultad discrecional en condonación de intereses. (Pasó a ser N°22).

Número 26.Reemplázase, en el inciso final del artículo 56, la frase “podrá, a su juicio,” por la palabra “deberá”.

Indicación del Ejecutivo:

Para reemplazar el numeral 26, que pasa a ser 27, por el siguiente:

“27. Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso final del artículo 56:

a)Elimínase la frase “, a su juicio,”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde racional y fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

N°27) Delimita plazos y materias de fiscalización. (Pasó a ser N°23)

Número 27.Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procesos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá fiscalizar ni revisar ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, las partidas, criterios jurídicos o antecedentes probatorios que ya fueron objeto de un proceso de fiscalización, sea que en dicho proceso se haya emitido o no una citación, un giro, liquidación o resolución. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a)Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b)Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c)Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d)Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la autoridad que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la autoridad competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, a excepción de las normas especiales antielusión, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 27 actual, que pasa a ser 28, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 59 la frase que va desde las palabras “Dentro de los plazos” hasta la expresión “liquidación o resolución”, antes del segundo punto seguido, por el siguiente texto:

“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas, criterios jurídicos o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquellos que inicien con una citación conforme al artículo 63. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 59 la palabra “autoridad” por “unidad del Servicio”.

c)En el inciso cuarto del artículo 59, agrégase entre las palabras “extranjera” y “en aquellos”, la conjunción “o”; y elimínase la expresión, “a excepción de las normas especiales antielusión”.

Puestos en votación los numerales transcritos, con sus respectivas indicaciones, resultaron aprobados, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°29) Precisa procedimientos de fiscalización al contribuyente. (Pasó a ser N°25)

Número 29.Reemplazase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- En caso que conforme al inciso segundo del artículo 21 el Servicio determine que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes acompañados no son fidedignos, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17. En dicho examen, se podrán revisar todos los elementos que sirvan de base para la determinación de las obligaciones tributarias que fundamentan tal examen. En los mismos casos y con igual objeto, el Servicio podrá examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.

Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá realizar un requerimiento de antecedentes al contribuyente o su representante, telefónicamente o por la vía más expedita posible, lo que deberá ir precedido de una notificación efectuada por correo electrónico en caso que sea aplicable o conforme con las reglas generales. Tanto en la comunicación y en la notificación, respectivamente, se deberá indicar en forma precisa las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, la circunstancia de no tratarse de un procedimiento de fiscalización y los efectos que resultan para el contribuyente de no proveer los antecedentes que se requieren por parte del Servicio. El plazo para que el contribuyente aporte los antecedentes que le sean requeridos no podrá ser inferior a xxx ni exceder de un mes contado desde la notificación. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.

Sujeto a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional también podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación donde se incluya, entre otros antecedentes, el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No obstante lo anterior, no se podrá requerir que el estado de situación incluya información sujeta a secreto o reserva bancaria, ni bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal.

Sujeto también a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional podrá solicitar la confección o modificación de inventarios la que podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales. El examen, confección o confrontación deberá efectuarse en el plazo de un mes, en la forma que determine el Servicio mediante resolución y podrá realizarse en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes, bienes u otros que el Servicio señale. En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá entorpecer las operaciones normales de los contribuyentes.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá solicitar al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero que ordene que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio fundadamente podrá pedir declaración jurada por escrito sobre materias específicas o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes específicos de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Para estos efectos, la citación, deberá indicar fundadamente la razón por la que se requiere de su comparecencia y los hechos sobre los que se deberá declarar. Asimismo, en caso que no se pueda comparecer por razones justificadas, se deberá establecer una segunda fecha de citación para que comparezca en el plazo de un mes. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros; los parientes; el cónyuge o conviviente civil, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, y los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional o que estén sujetas a obligaciones de confidencialidad.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para sustituir en el numeral 29 actual, que pasa a ser 30, lo siguiente:

a)Reemplázase el inciso segundo del artículo 60 por el siguiente:

“Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá solicitar antecedentes al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 33.”

b)Elimínase el inciso tercero del artículo 60.

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez y Ortiz: Para reemplazar en el numeral 29 del artículo 1º la expresión 30 días por “quince días”.

El señor Alcalde señaló que las modificaciones tienen por objeto precisar el procedimiento y las facultades de la autoridad para realizar revisiones y solicitar antecedentes a los contribuyentes. Se incorpora una referencia al artículo 33, donde se establece el procedimiento preventivo y colaborativo para que el Servicio pueda contactar en forma expedita al contribuyente y solucionar ciertas diferencias en materia de impuestos.

El Diputado Jackson explicó que su indicación intenta establecer un plazo allí donde el proyecto no establece ninguno.

El señor Alcalde indicó que en el proyecto original efectivamente no se establecía un plazo. Sin embargo, mediante la indicación del Ejecutivo, y la referencia al artículo 33, sí establece un plazo.

La Secretaría informó que, en virtud de la aprobación del número 22, se reemplaza el artículo 33 del Código Tributario por uno que fija como plazo hasta 30 días para la realización de actuaciones del Servicio.

Puesto en votación el número 29 con la indicación del Ejecutivo, resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°30) Elimina declaración de información sustancial. No afectar actividades del contribuyente. (Pasó a ser N°26)

Número 30.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 60 bis:

a)Elimínase el inciso tercero.

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para agregar en la letra b) del numeral 30 actual, que pasa a ser numeral 31, antes de la expresión “En ningún caso” la siguiente frase:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo por tal la información que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros.”.

El Ministro señaló que la intención de estas normas es eliminar la exclusión de medios probatorios en un juicio, por ejemplo, no restringir hechos que puedan no haber sido presentados formalmente con anterioridad a un procedimiento judicial. El señor Alcalde agregó que la indicación complementa lo anterior estableciendo un resguardo respecto a la información sujeta a secreto comercial o empresarial.

El señor Riquelme consultó, respecto a la eliminación del inciso tercero, por qué resulta relevante permitir a un contribuyente que durante el procedimiento administrativo se opuso al análisis de antecedentes, presentar en juicio dichos antecedentes. Recordó que esta norma fue incorporada por la reforma anterior, con el objetivo de incentivar al contribuyente a participar durante el proceso de fiscalización. No se trata de situaciones en las que el contribuyente no pudo colaborar, sino que decidió no hacerlo. El señor Alcalde respondió que la modificación propuesta pretende recoger la garantía constitucional del debido proceso, que permite al contribuyente controvertir en sede jurisdiccional las pretensiones de la autoridad, ejerciendo su derecho a la defensa. El juez tiene la facultad para declarar inadmisible un determinado medio probatorio si es que considera que el contribuyente obstaculizó la actividad de la administración.

Puesta en votación la letra a) del número 30, resultó rechazada por no alcanzar quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Kuschel, Melero, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvo el Diputado Ortiz.

Puesta en votación la letra b), con su indicación, resultó aprobada por mayoría de ocho votos. Votaron a favor los señores Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Lorenzini.

El Diputado Núñez (Presidente) propuso votar los siguientes numerales, por no existir observaciones de parte de la oposición.

N°31 Obligación del contribuyente del uso de sistemas tecnológicos de información. (Pasó a ser N°27).

Número 31.Reemplázase el artículo 60 ter, por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento.

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 31 actual, que pasa a ser 32, del siguiente modo:

Agrégase en el inciso segundo del artículo 60 ter, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.”

N°33) RUT en carpeta tributaria electrónica. (Pasó a ser N°29)

Número 33.Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

N°34) Inicio de actividades. (Pasó a ser N°30)

Número 34.Reemplázanse, en el artículo 68, los incisos cuarto y quinto, por los siguientes, y agréganse los incisos sexto a décimo a continuación:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.

De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital y de modificaciones de las cláusulas relativas al derecho a participar en las utilidades sociales tratándose de sociedades de persona; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para sustituir en el numeral 34 actual, que pasa a ser 35, el párrafo “y de modificaciones de las cláusulas relativas al derecho a participar en las utilidades sociales tratándose de sociedades de persona”, por el siguiente:

“, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos”.

Puestos en votación los numerales precedentes, con sus respectivas indicaciones, resultaron aprobados por mayoría de ocho votos. Votaron a favor los señores Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Lorenzini.

N°35) Término de giro. (Pasó a ser N°31)

Número 35.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de sesenta días para girar cualquier diferencia de impuestos. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, salvo que se acompañe nueva información o la entregada sea maliciosamente falsa, circunstancia que en este último caso deberá ser declarada por el Servicio mediante resolución fundada.”.

b)Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente, y así sucesivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c)Reemplázase, en el inciso segundo, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser inciso cuarto, el párrafo que sigue al último punto seguido (“.”), y que empieza con “No obstante” por el siguiente:

“No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d)Elimínase, en el inciso tercero, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser quinto, la palabra “social”.

e)Elimínase el actual inciso cuarto

f)Reemplázase, en el inciso final, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido (“.”), que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por el siguiente párrafo:

“Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez y Ortiz:

Para reemplazar en la letra a) del numeral 35 del artículo 1º la expresión “sesenta días” por “ciento veinte días”

Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el numeral 35 actual, que pasa a ser 36, del siguiente modo:

a)Sustitúyase en la letra a), la expresión “En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, salvo que se acompañe nueva información o la entregada sea maliciosamente falsa, circunstancia que en este último caso deberá ser declarada por el Servicio mediante resolución fundada.” por la siguiente:

“En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración o se establezca mediante resolución fundada que ésta es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de sesenta días, contado desde que se tome conocimiento de ellos.”.

b)Intercálase en la letra e), entre la palabra “cuarto” y el punto final, la siguiente frase: “, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.”.

c)Reemplázase en el encabezado de la letra f) la expresión “en el inciso final” por la siguiente frase: “en el actual inciso octavo, que por las modificaciones anteriores pasó a ser inciso noveno”.

El Ministro explicó que con esta modificación se pretende digitalizar el trámite de término de giro, otorgando además un plazo para que el Servicio gire las diferencias de impuesto que determine. Ello tiene por objeto evitar que las empresas que han intentado hacer término de giro queden indefinidamente a la espera de concluir ese trámite.

El Diputado Núñez (Presidente) se mostró partidario del aspecto digitalizador de la propuesta, pero manifestó sus dudas respecto a la extensión del plazo propuesto.

El señor Alcalde agregó que la indicación del Ejecutivo amplía el plazo incluso más allá de lo planteado por la de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez y Ortiz, pudiendo llegar hasta nueve meses, si es que se presentan antecedentes adicionales.

La indicación parlamentaria fue retirada por sus autores.

Puesto en votación el numeral 35, con la indicación del Ejecutivo, resultó aprobada por mayoría de ocho votos. Votaron a favor los señores Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Lorenzini.

Continuando con la discusión del artículo primero, se procedió a estudiar las siguientes materias, referidas al procedimiento de fiscalización:

N°51) Delimita procedimiento normativo para políticas de condonación. (Pasó a ser N°55)

Número 51.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 192:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que sigue a la coma (“,”) después de la palabra “aplicación” por la siguiente:

“ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería.”.

b)Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

Indicación del Ejecutivo.

Reemplázase en el numeral 51 actual, que pasa a ser 57, la frase “que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería” por la frase “fijadas conforme al artículo 207”.

El Diputado Auth apoyó las modificaciones, porque traslada la responsabilidad de la condonación, desde el SII al Ministerio de Hacienda, previo informe de Tesorerías, estableciendo así una responsabilidad política en la materia.

El Ministro precisó que se busca homogenizar los criterios de condonación, entre el Servicio y Tesorerías, evitando así el arbitraje en esta materia.

El Diputado Jackson manifestó su preocupación por la referencia que hace la indicación al artículo 207, en tanto no queda claro quién hará la interpretación de ese artículo.

El señor Alcalde explicó que esta norma busca igualar los criterios de condonación. Tanto Tesorería como el Servicio tienen facultad para condonar intereses y multas. La indicación faculta al Ministerio de Hacienda para fijar la política de condonación, pero las autoridades que condonan siguen siendo el Servicio y Tesorería. La referencia al 207 replica este principio. Agregó que ambas instituciones persiguen fines distintos, y en el contexto del ejercicio de sus respectivas funciones, se les confiere la potestad de condonar.

El Diputado Núñez (Presidente) valoró la propuesta, y esperó que sea un protocolo transparente que iguale las condiciones de condonación entre grandes y pequeños contribuyentes.

El Diputado Schilling consultó si, para efectos condonar, habrá una política general determinada por el Ministerio de Hacienda previa consulta a los servicios. Asimismo, preguntó si una vez fijada dicha política, la facultad de condonar seguirá siendo resorte de los servicios.

El Diputado Lorenzini preguntó qué se entenderá por Ministerio de Hacienda: si será necesario que el Ministro suscriba la política o alguna unidad.

El Diputado Ortiz preguntó si, en virtud del artículo 207, podrán los servicios seguir condonando intereses y multas a contribuyentes que se encuentran en situación de insolvencia o quiebra.

El Diputado Jackson consultó por la razón que un contribuyente podría tener para recurrir a uno de los dos servicios buscando una condonación.

El Ministro explicó que en virtud de los distintos convenios de pago, por la jurisprudencia de ambos servicios, entre otras razones, los contribuyentes deciden acudir a uno u otro, según estimen se logrará un mejor acuerdo. Para solucionar esta situación, el Ministerio establecerá una política, pero no intervendrá en condonaciones específicas.

El señor Alcalde señaló que ambas instituciones persiguen objetivos distintos: Tesorería recauda el impuesto y el Servicio de Impuestos Internos fiscaliza y revisa el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el ejercicio de ambas funciones, es posible condonar.

El Diputado Núñez (Presidente) indicó que lo relevante de una política homogénea, será que trate de la misma manera a grandes y pequeños contribuyentes. El Diputado Melero expresó que la política de condonación se elaborará previo informe técnico del Servicio y de Tesorerías.

El Ministro hizo presente que la política será de carácter general, es decir, no versará sobre cada caso de condonación.

El Diputado Lorenzini expresó su disconformidad con la propuesta. Señaló que los ámbitos tributario y aduanero son sumamente específicos que no admiten la formulación de políticas de aplicación general, y menos elaboradas por el Ministerio de Hacienda.

El señor Alcalde señaló que el Ministerio de Hacienda elaborará principios y políticas conforme a las cuales deberá ceñirse el ejercicio de la facultad de condonación, en ningún caso inmiscuyéndose en las particularidades de los casos concretos.

N°53) Políticas de condonación. (Pasó a ser N°57)

Número 53.

Agrégase un artículo 207, nuevo:

“Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar, mediante decreto y previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Indicación del Ejecutivo.

Modifícase el numeral 53 actual, que pasa a ser 59, de la siguiente forma:

a)Agrégase al artículo 207 entre las palabras “fijar” y “, mediante”, las palabras “un reglamento”.

b)Reemplázase en el artículo 207 las palabras “previo informe técnico” por “previa circular conjunta”.

Puestos en votación los numerales 51 y 53, con sus indicaciones, respetivas, resultaron aprobados por once votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados Auth, Cid, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Ortiz, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el Diputado Lorenzini. Se abstuvo el Diputado Núñez (Presidente).

N°52) Deber de reserva funcionaria (Pasó a ser N°56)

Número 52.

Agrégase un artículo 206, nuevo:

“La obligación de mantener reserva que este Código o las demás leyes tributarias imponen a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías se mantendrá incluso después de haber hecho éstos abandono de sus funciones. De esta forma los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.”.

El Ministro explicó que esta norma se refiere al deber de reserva de información que un funcionario ha recibido en razón del ejercicio de su cargo. El Servicio puede utilizar esa información, pero una vez que el funcionario se retira de este, tiene un deber de reserva, entendido como una garantía de los derechos del contribuyente.

El Diputado Jackson preguntó cuál es el sentido de esta propuesta y por cuánto tiempo se extiende la reserva.

El Diputado Ortiz consultó si actualmente existe una sanción de esta naturaleza, o bien, existiendo, no hay claridad en su aplicación.

El Diputado Monsalve advirtió que la sanción que se aplique debe ser proporcional al daño. Preguntó qué tipo de daño puede producir la divulgación de esta información.

El Diputado Auth preguntó quién juzga esta infracción.

El Diputado Lorenzini indicó que si el Ministerio de Hacienda será el encargado de fijar las políticas de condonación, también debería aplicarse a quienes elaboren este deber de reserva.

El Diputado Núñez (Presidente) consultó si existe en el ordenamiento jurídico un deber de reserva para otros funcionarios de esta entidad y extensión temporal.

El Diputado Ramírez estuvo de acuerdo con la propuesta, pero estableciendo un plazo.

El Ministro señaló que la información que no puede revelarse es la que está específicamente sujeta a reserva. Tal es el caso de los documentos mencionados en el artículo 35 del Código Tributario. Respecto al plazo, estimó que el deber de reserva debe mantenerse en tanto la información en cuestión mantenga su calidad de reservada. El señor Alcalde complementó indicando que la información a que se accede en ejercicio de la función fiscalizadora es excesivamente sensible para los contribuyentes: se trata de documentos relativos a la fuente de sus ingresos, su patrimonio y de su grupo familiar, etc., elementos que se encuentran amparados en el derecho a la privacidad consagrado en la Constitución, y protegidos por el secreto tributario. Esa información podría utilizarse, por ejemplo, para perjudicar a un empresario por parte de su competencia. También podría afectar al Fisco, a partir de la información a que accedió en el contexto de un procedimiento de fiscalización, detectando los puntos débiles de la misma y poniéndolos a disposición del contribuyente en cuestión. Por otra parte, explicó que el artículo 35 actualmente reconoce la obligación de mantener reserva, pero no regula la situación que se genera tras la salida de un funcionario del Servicio.

El señor Riquelme estuvo de acuerdo con avanzar en la responsabilidad, pero adecuando la redacción de manera que quede claro el órgano competente para resolver esta situación, el plazo por el cual se podrá perseguir la responsabilidad, definir el sentido de la multa, en relación a la naturaleza y cuantía del daño, y clarificar la exigencia de una sentencia firme que declare la existencia de un perjuicio. Propuso corregir la redacción del artículo para abordar estas cuestiones.

El Diputado Ramírez estimó que no es relevante el tema del daño, porque quien lo produce tendrá que repararlo. Sí consideró relevante enfatizar en la protección de la reserva de cierta información. Coincidió en la necesidad de elaborar una nueva redacción de la norma.

El Ministro estuvo de acuerdo en precisar el artículo, para que no quede duda alguna, por ejemplo, explicitando la información que se encuentra sujeta a reserva.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar el numeral 52, por el siguiente:

“52. Agrégase un artículo 206, nuevo:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una sanción por el daño producido por la vulneración de la reserva, así como una multa equivalente al cien por ciento de cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La sanción y la multa serán aplicables una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.”.”.

El Ministro explicó que la indicación explicita que la sanción la aplica el Tribunal Tributario y Aduanero y hace referencia al artículo 35 del Código Tributario, que establece la reserva en materia tributaria.

El diputado Auth expresó que no puede considerarse una sanción pedirle al infractor que devuelva lo que hubiere recibido como pago por vulnerar la reserva.

El señor Alcalde señaló que la indicación contempla dos ámbitos: la responsabilidad de indemnizar el daño causado y la multa equivalente al 100% del pago que se pudiese haber recibido. La rebaja del 300% al 100% se explica como una forma de evitar un cuestionamiento de constitucionalidad, en razón del carácter confiscatorio que podría presentar la sanción.

El diputado Lorenzini advirtió que no se deduce de la indicación que la sanción por el daño causado pueda ser cuantificada en dinero necesariamente.

El diputado Ramírez indicó que es el Tribunal el encargado de cuantificar el daño, pecuniariamente, para determinar el monto de la sanción.

El diputado Auth consideró que la propuesta recoge las inquietudes planteadas, y preguntó si este deber obliga también a los medios de comunicación.

El Ministro se mostró llano a redactar nuevamente la propuesta de manera que no se afecte la libertad de informar de los medios de comunicación.

El señor Alcalde agregó que la reserva está referida a cierta documentación de los contribuyentes. Su extensión a personas distintas, como un medio de comunicación, se verificará si es que ellas realizan actos directos que vulneren el deber de reserva. Ello no quiere decir que un medio de comunicación no tenga la absoluta libertad de informar sobre antecedentes que se encuentren disponibles públicamente.

El diputado Auth se mostró insatisfecho con la respuesta, en razón que una publicación de estos antecedentes por parte de un medio implicaría un acto directo de vulneración del deber en los términos de la propuesta. Propuso que se incorpore expresamente una referencia al resguardo de la libertad de informar de los medios de comunicación.

El diputado Ramírez estimó contradictorio que se sancione a quien revela a otro una información sujeta a reserva, pero no se sancione al medio que lo difunde a miles de personas. Consultó si el deber de reserva tributario es homologable a la reserva bancaria.

El diputado Schilling consultó cómo se compatibiliza este deber con la obligación de los funcionarios públicos de denunciar los delitos de que tomen conocimiento y con el acceso a la información pública.

El diputado Lorenzini expresó que la indicación limita el deber a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y Tesorería, dejando fuera a los de los Tribunales Tributarios, de Aduanas y de la Defensoría del Contribuyente que se propone crear.

El Ministro expuso que si existe un deber de reserva, se debe buscar un mecanismo para compatibilizarlo con la libertad de información.

El señor Alcalde complementó indicando que esta norma apunta a la reserva tributaria contenida en el Código y otras normas, por lo que se extiende sólo a los casos en que, por mandato legal, una determinada información se encuentra protegida por la reserva tributaria.

El Ministro agregó que actualmente existe el deber de reserva del funcionario en servicio, pero no del ex funcionario, por lo que la propuesta tiene por objeto explicitar que la salida del servicio no lo excluye de la reserva.

Se acordó la elaboración de una redacción de consenso cuyo texto, en definitiva, fue sugerido por el Ejecutivo y hecho suyo por los integrantes de la Comisión

El texto sometido a votación fue el siguiente:

"Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido por la vulneración de la reserva, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".

La indicación fue aprobada por la mayoría de nueve integrantes presentes, diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Leopoldo Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Schilling. Se abstuvieron los diputados Jackson y Núñez (Presidente).

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez, Ortiz y Schilling:

Para agregar un nuevo numeral 54 al artículo 1°.

“54.Agrégase un nuevo inciso tercero al numeral 4° del artículo 97, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

"Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en los incisos primero y segundo cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento".

El Diputado Jackson explicó la indicación, señalando que se trata de una idea recogida del anteproyecto del Ejecutivo a las modificaciones al Código Penal. Consideró que es perfectamente posible discutirlas en esta instancia, como una manera interesante de abordar los delitos de fraude tributario y devolución indebida, cuanto los montos respectivos excedieren las 500 unidades de fomento.

El Diputado Ramírez expresó que todas las penas establecidas en el artículo 97 contemplan rangos de multas y penas corporales. El juez determina la sanción específica tomando en cuenta el monto defraudado, por lo que si se defrauda más, la sanción es mayor. Si a eso se agrega la concurrencia de una agravante cuando el monto exceda cierto nivel, se estaría elevando dos veces la pena por un mismo hecho. Asimismo, dio cuenta de los problemas que podría generar la redacción de la indicación, en el sentido de que se refiere a un monto “que se pretendiere evadir” y no a un monto efectivamente evadido. Agregó que este proyecto de ley no introduce modificaciones en materia de infracciones tributarias.

El Ministro confirmó que en el proyecto de ley no se contempla ninguna innovación en materia penal tributaria, por lo que la inadmisibilidad se configura en razón de exceder las indicaciones las ideas matrices.

El señor Alcalde señaló que la indicación debe ser analizada tanto desde la perspectiva del principio de legalidad de los tributos y de las penas, como asimismo a partir del cambio en el eje en materia de delitos tributarios que corresponden, en general, a delitos de resultado y no de acción. Al incorporar el verbo rector “pretendiere”, se cambia el eje del catálogo del artículo 97.

El Diputado Núñez (Presidente) expresó que este proyecto está modificando el Código Tributario y otras leyes. En el Código Tributario se establecen también sanciones, por lo que las indicaciones no son ajenas a las ideas matrices. Es razonable que en materia de infracciones tributarias se introduzcan las modificaciones modernizadoras pertinentes.

La Secretaria hizo referencia a las ideas matrices del proyecto, tal como fueran consignadas en la minuta reglamentaria. Concluyó señalando que las indicaciones se encuentran comprendidas en las ideas matrices, en tanto el objetivo recaudador del proyecto puede ser apoyado mediante el establecimiento de sanciones.

El Diputado Melero coincidió con la Secretaría y solicitó una opinión al Ejecutivo sobre el mérito de la propuesta, conforme a lo expresado por el Diputado Ramírez. Llamó a considerar el rango hasta el que podría llegar la sanción de aprobarse la indicación.

El señor Cavada expresó que efectivamente el número 4 del artículo 97 establece un delito de resultado, es decir, si no hay perjuicio fiscal, no hay delito. Por lo mismo, el verbo “pretendiere” podría ser confuso en este contexto, porque convierte la figura en un delito de peligro. Por técnica legislativa, la ubicación de la propuesta debiera ser el artículo 112, que es donde se contemplan las agravantes de los delitos tributarios en general. Por otra parte, señaló que la consideración de la agravante opera con anterioridad a la aplicación de la pena, que será de un 50% y hasta un 300% de la sanción.

El Diputado Ramírez consultó si es que se establece que a partir de 500 unidades de fomento la conducta es una agravante, cómo operará esta, si el juez ya consideró el monto defraudado para efectos de determinar la pena.

El señor Cavada indicó que la norma está redactada en términos imperativos por el juez, por lo que este no tendría facultad para distinguir si la aplica o no. Agregó que normalmente el Servicio se querella en promedio por conductas que exceden los $100 millones, por lo que la agravante estaría muy por debajo del mismo.

El señor Riquelme señaló que el juez debe considerar la agravante antes de aplicar la pena, de manera que si esta concurre, y no concurre ninguna atenuante, el juez no podrá aplicar la pena mínima, pero nunca superando el tope de 300%. Si concurren otras agravantes, la pena aumentaría en un grado, pero en ningún caso se aplica el criterio dos veces, sino que es sólo un elemento más.

El Diputado Ramírez advirtió que el efecto de la indicación será contrario al objetivo que declaran sus autores. Se producirá el absurdo consistente en aplicar la misma agravante a quien defrauda $100 millones que al que lo hace por $500 millones, dejando de ser estrictamente una agravante.

El señor Alcalde transmitió una preocupación del Ejecutivo, consistente en que las materias contenidas en el artículo 97 no fueron analizadas para elaborar este proyecto de ley, en razón de que discutir en forma aislada su número 4, sin considerar las normas del Código Penal, particularmente las agravantes y atenuantes, o las del Código Procesal Penal, impiden vislumbrar las consecuencias sistemáticas que provocarían las modificaciones propuestas.

A continuación el diputado Núñez (Presidente) propuso los numerales a seguir:

N°32) Facultad y procedimiento de tasación base imponible.

Número 32.

Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

“Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado en operaciones entre partes no relacionadas corresponde a precios o valores normales de mercado.

Sin perjuicio de la presunción establecida en el párrafo anterior, se presumirá para efectos tributarios, salvo que el Servicio acredite fundadamente lo contrario en la liquidación o resolución de que se trate, que el precio o valor asignado corresponde al precio o valor de mercado, en los casos que dichos precios o valores se determinen de la siguiente forma:

1.Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda a dicha cotización a la fecha de la enajenación o, si no hubiere habido transacciones en aquella fecha, en la fecha anterior más próxima a la de enajenación.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.

2.Para bienes inmuebles, será el precio o valor fijado en enajenaciones de inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, en los 12 meses precedentes a la enajenación.

3.Para los negocios, empresas, cuotas o derechos en comunidades, sociedades anónimas cerradas, derechos en sociedades de personas, de cualquier origen, y cuotas de fondos de inversión, el valor que resulte de asignar a los mencionados bienes, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado.

4.Para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas el precio o valor que se determine según las reglas siguientes:

a)Si el acreedor es una persona natural que no determina rentas efectivas según contabilidad completa, no desarrolla como giro habitual operaciones de financiamiento y no ha asignado los bienes respectivos a su contabilidad como empresario individual, el reajuste en conformidad a la variación del índice de precios al consumidor o a la unidad de fomento. En estos casos no será necesario que el financiamiento establezca una tasa de interés.

b)Si para realizar la operación de financiamiento el acreedor, que determina su renta efectiva en base a contabilidad completa o corresponde a un fondo reglamentado por la ley número 20.712, ha obtenido financiamiento de una persona o entidad no relacionada que sea un banco o una institución financiera extranjera o en su caso, sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se presumirá que la operación es de mercado si se ha estipulado una tasa de interés y cargos financieros que le permitan cubrir sus gastos de operación y obtener una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas.

B.-Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59, considerando como elemento sustantivo los resultados tributarios obtenidos por las entidades del grupo empresarial, debiendo, por tanto, considerar los efectos tributarios entre las partes de una misma operación o contrato y que dichos efectos tributarios se determinen y, en su caso, se impugnen por el Servicio en forma integral y consistente, considerando entre otros factores, las consecuencias tributarias que para ambas partes tiene la operación y la aplicación de los impuestos que correspondan en la operación.

Se presumirá, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada, que el precio o valor asignado en la prestación de servicios o funciones entre entidades que son parte de un Grupo Empresarial corresponde a los normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas, en los casos que dichos precios o valores correspondan al costo asociado a la prestación de dichos servicios o funciones más una utilidad que corresponda a las normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Si un mismo servicio o función beneficia a más de una entidad que es parte del Grupo Empresarial, cada entidad deberá soportar la prorrata respectiva en base al beneficio recibido.

Para acreditar el precio o valor determinado y el beneficio obtenido en operaciones entre entidades de un Grupo Empresarial será suficiente un contrato marco junto con los registros contables que correspondan de las entidades respectivas.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales.

El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

En todo caso, la señalada fiscalización, se sujetará a las siguientes reglas:

a)Se deberá notificar, conforme con las reglas generales, a dichos contribuyentes la resolución fundada en que el Director Regional determine realizar una fiscalización en un territorio jurisdiccional distinto al del domicilio correspondiente.

b)Recibida la notificación, la entidad controladora del grupo empresarial podrá solicitar en el plazo de 5 días ante cualquiera de las unidades que notifica la resolución, que la fiscalización de las entidades sea efectuada en la jurisdicción que corresponde a su domicilio, lo que deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días.

c)Una vez determinada la jurisdicción en que se radicará la fiscalización, dicha jurisdicción se entenderá facultada para realizar todas las actuaciones relacionadas con la fiscalización respectiva, y de resolver todos los recursos y procedimientos pertinentes, incluyendo otorgar una condonación en caso que corresponda.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe, debiendo valorarse la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin exigir formalidades o solemnidades diversas a las establecidas en el derecho común para el respectivo acto o contrato.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1.En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3.En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4.En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 32 actual, que pasa a ser 33, del siguiente modo:

a)Reemplázase las palabras “Grupo Empresarial” por “grupo empresarial”, todas las veces que aparece.

b)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra A del artículo 64:

i.Agrégase en el inciso primero entre las palabras “en que estos” y “difieran notoriamente”, la expresión “, en forma fundada,”.

ii.Reemplázase en el inciso segundo la palabra “podrá” por “deberá”.

iii) Reemplázase el número 1 por el siguiente:

“1. Para el caso de efectos públicos, bonos, debentures, acciones y demás valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, el precio o valor que corresponda al promedio del valor de las transacciones realizadas dentro de los últimos 90 días, salvo que el precio o valor promedio determinado en dicho período se haya visto afectado significativamente por algún evento imprevisto y excepcional ocurrido en la respectiva bolsa de valores.

No se aplicará la presunción en aquellos casos en que el bien no hubiera sido transado en bolsa entre partes no relacionadas en los sesenta días anteriores a la enajenación.”.

iv.Reemplázase el número 3 por el siguiente:

“3. Para las cuotas, derechos, acciones o participaciones en entidades, sociedades de cualquier tipo o comunidades, acogidas a la Cláusula Pyme del artículo 14 letra D de la ley sobre impuesto a la renta, el valor que resulte de asignar a los derechos, cuotas, participación o acciones, según proceda, la proporción que les corresponda en el patrimonio financiero debidamente acreditado, asignando a los bienes del activo que consistan en los señalados en los números 1 y 2 precedentes, los valores que se determinen según dichos numerales.”

v. Modifícase la letra b) del número 4, en el siguiente sentido:

-Agrégase entre las palabras o “en su caso,” y “sujeta a la supervisión”, las palabras “una entidad”.

-Intercálase entre las palabras “Instituciones Financieras” y “, se presumirá”, las palabras “o mediante la emisión de un bono”.

c)Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra B del artículo 64.-:

i.Reemplázase en el inciso primero la expresión “Grupo Empresarial en Chile” por “grupo empresarial en Chile según éste se define en las letras a) y b) del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores”.

ii. Elimínase en el inciso segundo la frase: “, salvo que el Servicio acredite lo contrario mediante resolución fundada,”; y, agrégase, antes del primer punto seguido, la frase: “, salvo que el Servicio en forma fundada acredite que no consisten en valores de mercado o que las entidades del grupo empresarial han asignado indebidamente gastos y rentas entre ellas”.

iii.Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase: “Podrán acogerse al procedimiento de fiscalización integral y consistente, las empresas que sean parte del grupo empresarial en Chile y se hayan informado como parte de dicho grupo empresarial al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.”.

iv.Reemplázase en el literal b), del inciso séptimo, la frase “deberá ser aprobado por el Director Regional dentro del plazo de 5 días” por “deberá ser resuelto por el Director Regional dentro del plazo de 5 días en forma favorable, salvo que fundadamente resuelva en contrario de acuerdo a los criterios generales que fije el Director mediante resolución”.

v.En la letra c) del inciso séptimo:

-Reemplázase la palabra “jurisdicción” por “unidad del Servicio”, la primera vez que aparece y por “unidad”, la segunda vez.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Asimismo, una vez que se determine la unidad del Servicio en la cual se radicará la fiscalización, las entidades respectivas del grupo empresarial deberán designar a un mandatario común para efectos de recibir notificaciones.”.

d) En la letra C del artículo 64, reemplázase las palabras “de acuerdo a las reglas de la sana crítica” por “fundadamente”.

f)En la letra D del artículo 64:

i.Reemplázase en el número 3 la frase “situados y registrados en Chile” por “situados o registrados en Chile”.

ii.Agrégase el siguiente párrafo final: “Los artículos 4° ter y 4° quáter serán aplicables a las reorganizaciones empresariales descritas en esta letra D.”.

Indicación del Diputado Jackson:

Para reemplazar el numeral 32 por el siguiente:

“32. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64.- El Servicio, fundadamente, podrá tasar la base imponible de un impuesto, con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos que el contribuyente no concurriere o no contestare la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o si en su respuesta no subsanare las deficiencias que se comprueben por el Servicio.

Asimismo, el Servicio podrá tasar la base imponible de un impuesto, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22.

Para estos efectos, se aplicarán las siguientes normas:

A.- Reglas de valoración para la determinación de la base imponible.

Cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un bien, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, previa citación, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que estos difieran notoriamente de los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, tales como las características de las industrias, sectores o segmentos relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y de las partes contratantes, así como también cualquier otra circunstancia relevante.

Para efectos de justificar el precio o valor respectivo, el contribuyente podrá aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación y presentar los informes que contengan la valoración.

En el acto en cual el Servicio ejerza la facultad de tasación deberá contener los antecedentes y fundamentos que le permitan concluir que los precios o valores utilizados por el contribuyente no se ajustan a los valores de mercado que hayan o habrían acordado partes no relacionadas considerando las circunstancias en que se realiza la operación, el método utilizado por el Servicio para ejecutar la tasación y cuál es el valor o precio que se ajusta y que en opinión del Servicio corresponde al valor o precio de mercado. En aquellos casos que el Servicio cuestione el método de valoración utilizado por el contribuyente deberá además indicar por qué dicho método no es aplicable a la operación y por qué el método utilizado por el Servicio refleja de mejor forma las condiciones de la operación analizada.

B.- Normas especiales sobre operaciones en Chile dentro de un grupo empresarial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra A.-, en las operaciones de cualquier naturaleza entre entidades del mismo Grupo Empresarial en Chile, que incluyan transferencia de bienes, pagos por prestación de servicios, regalías, intereses, constitución de garantías, celebración de cuentas corrientes o cuentas de gestión, entre otras, la determinación de los precios o valores sólo podrán ser fiscalizados por el Servicio conforme al artículo 59 y se deberá considerar las consecuencias tributarias que para cada parte tiene la operación.

En caso que entidades de un Grupo Empresarial en Chile hayan realizado operaciones o transacciones con otras entidades del mismo grupo a las que se les haya notificado un requerimiento conforme con el artículo 59, procederá un solo procedimiento de fiscalización, que considerará las diferentes partidas de manera integral y consistente.

En estos casos, las entidades deberán ser notificadas de la respectiva fiscalización conforme con las reglas generales. El Director establecerá las instrucciones que permitan dirimir la unidad que deba llevar adelante la fiscalización en el caso que los contribuyentes del Grupo Empresarial que han sido notificados de una fiscalización se encuentren en la jurisdicción de más de una Dirección Regional.

Será competente para conocer de los reclamos que correspondiera interponer a las entidades del mismo Grupo Empresarial que sean fiscalizadas en la forma indicada en el inciso anterior el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización.

El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en los incisos precedentes.

C.- Medios de prueba admisibles para acreditar enajenaciones y servicios.

Los contribuyentes podrán acreditar el valor de las enajenaciones y prestaciones de servicios a través de la contabilidad, prueba documental, testimonial, informes periciales o cualquier otra capaz de producir fe.

D.- Exclusiones relativas a las reorganizaciones empresariales.

No se aplicará la facultad de tasar establecida en este artículo en los siguientes casos:

1. En la división o fusión, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el costo tributario que tenían los bienes en la sociedad dividida o absorbida.

2. En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados en Chile o en el extranjero que realice una persona natural, sociedad o entidad constituida, domiciliada o residente en Chile o en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de una sociedad, agencia o establecimiento permanente en Chile, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, exista una legítima razón de negocios, que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante y siempre que los aportes se efectúen y registren al costo tributario que corresponda al aportante.

3. En el aporte, total o parcial, de bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, situados y registrados en Chile que realice una sociedad o entidad constituida en el extranjero, y que impliquen la constitución o un aumento de capital de otra entidad o sociedad extranjera, siempre que se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del Grupo Empresarial, exista una legítima razón de negocios, no origine flujos efectivos de dinero para el aportante y que el aporte se efectúe al costo tributario que corresponda al aportante. El aportante y la receptora deberán acreditar, en caso de ser necesario, que el aporte se ha efectuado al costo tributario que correspondía al aportante.

4. En los procesos de división y fusión internacional efectuados por sociedades constituidas en el extranjero en el contexto de una reorganización de un grupo empresarial, que comprendan bienes situados o registrados en Chile, siempre que sus consecuencias jurídicas se puedan asimilar o sean análogas a aquellas consecuencias jurídicas establecidas en la legislación interna para las fusiones y divisiones, y que en dichas operaciones se mantenga registrado o controlado el costo tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o absorbida. Tampoco se aplicará la facultad de tasación del Servicio en la fusión internacional efectuada entre una sociedad chilena y una sociedad extranjera, siempre que la sociedad chilena sea la entidad absorbente y se cumplan los requisitos indicados en este número.”.

El Ministro explicó que en este punto el Ejecutivo busca actualizad la facultad de tasación del Servicio, estableciendo algunos principios o criterios, entre ellos, el establecimiento de una presunción, en el contexto de operaciones entre partes no relacionadas, de que estas ocurren en condiciones de mercado. En la situación de partes relacionadas, la presunción es la opuesta, pero resguardando ciertos puertos seguros, por ejemplo, respecto de inmuebles, se puede considerar como puerto seguro una operación que se realiza en los últimos 12 meses, o en el caso de operaciones bursátiles, tomar el precio de los últimos 90 días, o en el caso de participaciones en empresas, recurrir al valor financiero acreditado y operaciones de financiamiento según el interés bancario más utilidad. Agregó que hay ciertas consideraciones especiales para las PYMEs, que buscan evitar la imposición de obligaciones demasiado onerosas.

El señor Alcalde destacó la relevancia de una norma de tasación, en tanto constituye una de las más importantes atribuciones de fiscalización del Servicio. Tasar consiste en determinar el precio o valor asignado a una venta o prestación de servicios. Su ejercicio tiene un efecto directo en la determinación de la base imponible. El artículo 64 regula esta facultad, la que es siempre compleja, tanto entre partes relacionadas como no. La valorización conforme a mercado, requiere de un alto grado de expertise. La propuesta del Ejecutivo se puede separar en diversos ámbitos: primero, respecto del ejercicio propiamente tal, se establece un principio general común al derecho comercial y a las relaciones de negocios, consistente en que en las operaciones entre partes no relacionadas, se asume que sus intereses son contrapuestos y que ambos buscan obtener el precio más alto y más bajo posible, respectivamente a su posición en la operación. También establece ciertas situaciones que podrían generar dudas en torno al precio de mercado de una operación. Tomando el ejemplo de una enajenación de un departamento, explicó que si se tiene un parámetro, una operación cercana en el tiempo con características similares, se puede utilizar como puerto seguro para efectos de determinar el precio de mercado para esa venta en específico. Se busca evitar la obstaculización de la operación que se podría generar por la exigencia de un informe pericial. Segundo, en cuanto a la posibilidad de realizar fiscalizaciones consolidadas, destinadas a analizar los efectos de las operaciones efectuadas en el contexto de un grupo empresarial. Por ejemplo, si se ha otorgado un crédito entre una filial y la matriz, se puedan analizar conjuntamente los efectos de esa operación en ambas entidades, tanto para facilitar la fiscalización de la autoridad tributaria como para simplificarla desde la perspectiva del contribuyente. Tercero, el proyecto actualiza las distintas normas de tasación vigentes en la legislación tributaria. Actualmente, el artículo 64 permite tasar solamente cuando el precio es notoriamente inferior al valor de mercado. Cuando el precio es notoriamente superior, no puede tasar, teniendo que ejercer una facultad fiscalizadora distinta, contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.

El proyecto otorga certeza jurídica al otorgar la facultad de tasar, tanto al alza como a la baja, en una misma norma. Finalmente, también se contemplan normas relativas a los procesos de reorganización empresarial en los que hay continuidad del giro, incorporando una serie de criterios que han sido fruto de la evolución de la jurisprudencia administrativa, tales como los procesos de fusión internacional y transfronteriza. Concluyó señalando que un principio que atraviesa lo anteriormente expuesto es el de la primacía de la sustancia por sobre la forma, para la determinación de los efectos de las operaciones, haciendo aplicable a su vez a estos procesos, la norma general antielusión.

El Diputado Ortiz señaló que con esta modificación no se puede afectar negativamente a las PYMEs.

El señor Alcalde indicó que mediante una indicación del Ejecutivo se proponen modificaciones, tendientes a enmendar uno de los puertos seguros, restringiéndolo específicamente para las PYMEs.

El señor Riquelme coincidió en la necesidad de adecuar la facultad contenida en el artículo 64, pero constató ciertas diferencias con la forma en que deben redactarse las modificaciones. La redacción no debe perjudicar la labor fiscalizadora del Servicio. En ese contexto, advirtió que la técnica legislativa consiste en introducir diversas presunciones en el artículo, exigiéndole al Servicio que las desvirtúe en cada operación, lo que en su opinión carece de sentido, debiendo en su lugar establecerse una norma amplia que señale que las operaciones que realiza un contribuyente deben ser a valor de mercado, uno igual al de otra operación similar en condiciones similares. En cuanto al establecimiento de puertos seguros, se le está diciendo al contribuyente que ejecute la operación conforme prescribe la norma, pero ello no le asegura que el Servicio esté en desacuerdo con el valor, por lo que en definitiva no se le otorga certeza jurídica al contribuyente. Expresó que la indicación parlamentaria busca acercar la redacción del artículo 64 a la norma de precios de transferencia en materia internacional.

El Diputado Ramírez se mostró más de acuerdo con una redacción general, en lugar de una que regule situaciones específicas. Sin embargo, el problema de este proceder, en esta norma, es que si sólo se establece el principio, quedará la pregunta sobre cómo probará el contribuyente que su operación fue realizada a precio de mercado. La práctica actual exige un informe pericial, lo que afecta a las PYMEs por su elevado valor. El establecimiento de un puerto seguro para las PYMEs soluciona este problema. Por otra parte, advirtió que el Servicio debe mantener la facultad para impugnar la tasación hecha por el contribuyente, como una forma de evitar el abuso de estas reglas.

El señor Alcalde recordó que las presunciones son simplemente legales, de manera tal que permiten analizar las circunstancias particulares y, eventualmente, desvirtuarlas. Además, la norma tiene un elemento respecto de la orientación de la fiscalización, en tanto le dice al fiscalizador que una operación entre partes relacionadas carece del interés de defraudar al Fisco, porque ambas querrán perseguir la mayor utilidad. Por el contrario, se enfoca la fiscalización hacia las operaciones entre partes relacionadas.

CUARTO INFORME FINANCIERO

El Ejecutivo ingresó nuevas indicaciones con fecha 19 de junio, acompañadas del informe financiero N° 104, donde indica que las indicaciones presentadas tienen por objeto incorporar normas de relación a disposiciones del Código Tributario, la Ley de la Renta, a la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones y algunas otras modificaciones.

En tal sentido, se modifican los numerales 32, el nuevo 33 y el actual 34 del artículo 1º del Proyecto de Ley. Se destaca principalmente la incorporación en la norma de tasación del nuevo artículo 64 del Código Tributario que, para determinar cuál es el precio de mercado, el Servicio de Impuestos Internos (SII) considerará, junto a otras circunstancias, las relaciones patrimoniales o familiares entre las partes que celebran las operaciones en cuestión.

Del artículo 2º del Proyecto, se modifican el literal xiv de la letra d) del numeral 9 y la letra b del numeral 10. Se modifica la norma de relación para mantener la misma situación de la ley vigente (esto es, considerando relaciones de familia) respecto del tratamiento tributario a la ganancia de capital por la enajenación de ciertos activos y, respecto del límite al uso del impuesto territorial como crédito para aquellos casos en que se arrienda o se cede el uso temporalmente de un inmueble por contribuyentes que no llevan contabilidad completa.

Finalmente, se modifica letra b del número 1 del artículo 4º del Proyecto, donde se agregan relaciones familiares para efectos de la tributación de las donaciones realizadas a personas o entidades sin domicilio o residencia en Chile y, además, se establece que las donaciones efectuadas al extranjero deberán ser informadas al SII mediante una declaración, cuya omisión o retardo en su presentación será sancionado con la aplicación de una multa.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

En lo referente a cualquier multa generada por la modificación al artículo 4º del Proyecto, no es posible cuantificar el impacto. Las transacciones se registrarán en la Partida Presupuestaria 50, Tesoro Público, en los años que corresponda.

Las demás medidas contempladas en las presentes indicaciones no modifican los efectos fiscales ya cuantificados en el Informe Financiero Nº 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, al tratarse de precisiones y/o ajustes formales en la redacción de los contenidos o situaciones que mantienen la legislación vigente

La Comisión continuó con la discusión de las modificaciones del artículo 64.

El Diputado Jackson manifestó su disposición a llegar a una redacción de consenso, ya que la propuesta del Ejecutivo no resulta satisfactoria. Pidió la participación del asesor Diego Riquelme.

El señor Riquelme expresó que el actual artículo 64 tiene espacios de perfeccionamiento, mas la redacción del Ejecutivo no cumple lo buscado, en tanto genera dos efectos negativos: uno, establecer una serie de presunciones que perjudican y dificultan la labor fiscalizadora del SII, redundando ello en una menor recaudación; el otro, consagrar puertos seguros que en definitiva igualmente pueden ser impugnados por el SII, aún cuando el contribuyente haga uso de los mecanismos de valoración contemplados por la propia norma. La propuesta parlamentaria, plantea eliminar las presunciones legales, estableciendo una norma más ajustada, pero también más clara, consignando expresamente que los contribuyentes deben realizar operaciones en valores de mercado, considerando operaciones similares en condiciones similares.

La Secretaría recordó que la indicación parlamentaria incide en materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia tributaria, en tanto reforma un procedimiento de determinación de la base imponible, elemento esencial del concepto de obligación tributaria.

El Diputado Ramírez entendió que hay consenso en la Comisión en torno a la inadmisibilidad, pero compartió el espíritu de la propuesta en orden a fortalecer lo planteado por el Ejecutivo. Sobre el fondo, consideró que la explicación del señor Riquelme no justifica la solución a la que se llega, porque señala que la redacción original establece ciertas presunciones para que el contribuyente cuente con un puerto seguro, pero igualmente el Servicio mantiene la potestad de impugnar cuando concluya que el valor asignado no es correcto. Para resolver lo anterior, manifestó que la solución sería remover esta facultad, pero en lugar de eso se eliminan las presunciones legales, estableciendo una regla general. Estimó que en este escenario, la incertidumbre del contribuyente es mayor.

El señor Alcalde señaló que las presunciones entregan un mayor grado de certidumbre al contribuyente respecto al valor de mercado por el cual deben celebrar sus operaciones. En ausencia de parámetros, la única forma que tiene de asegurarse, es recurrir a un informe pericial que determine el valor de mercado. Agregó que se trata de presunciones meramente legales, que no inhiben la facultad de fiscalización del SII, como ocurriría de establecerse una presunción de derecho. Estimó que la propuesta del Ejecutivo equilibra la fiscalización del SII con la certeza del contribuyente.

El Diputado Núñez (Presidente) reconoció el impacto de esta norma en la forma de determinar la base imponible, la que a su vez incide en la recaudación. Añadió que habría sido ideal contar con la posición de los fiscalizadores del SII sobre este tema.

El Diputado Melero recordó que este proyecto fue estudiado y redactado junto con el SII. Expresó que lo que entraba la fiscalización del SII es una legislación rígida que dificulte su labor en el caso concreto.

El Ministro ratificó lo expresado por el Diputado Melero. Indicó que lo que se busca con la fiscalización es la determinación del impuesto justo, no el máximo impuesto que se puede recaudar de un contribuyente.

El señor Alcalde agregó que determinar el valor de una transacción es tan difícil para el SII como para el contribuyente. Los recursos humanos que se destinan a tal fin son considerables. Con las presunciones se orienta al contribuyente y también el ejercicio de una facultad de un órgano público.

El Diputado Núñez (Presidente) expresó que no hay consenso en este punto entre los trabajadores del SII, quienes le han señalado que una de sus principales diferencias con el proyecto radica en esta norma. Agregó que el impuesto justo es el que señala la ley, y no el que se determina a través de la elusión.

El señor Riquelme aclaró que lo que se está proponiendo el establecimiento de presunciones de derecho, sino que se argumenta que las presunciones legales que se consagran, no otorgan mayor certeza jurídica. Indicó que la certeza jurídica se consigue estableciendo normas sencillas de entender, por parte de los contribuyentes, y de aplicar, por parte del Servicio.

El Presidente declaró inadmisible la indicación del Diputado Jackson.

El Diputado Auth manifestó que no concurrirá con su voto porque ha tomado conocimiento de una información escrita de parte de funcionarios del Servicio que desaconseja la aprobación de esta norma.

Puesto en votación el número 32 del artículo primero, con las indicaciones del Ejecutivo, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez, Ramírez y Santana. Votaron en contra Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvieron los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini y Monsalve.

Se estudiaron conjuntamente las siguientes indicaciones relativas a infracciones tributarias:

(Pasó a ser N°32)

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 54 al artículo 1°

54.Agrégase un nuevo inciso tercero al numeral 4° del artículo 97, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

"Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en los incisos primero y segundo cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento".

(Pasó a ser N°33)

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 55 al artículo 1°

55.Agrégase un nuevo inciso segundo al numeral 5° del artículo 97:

"Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en el inciso anterior cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento"

(Pasó a ser N° 34)

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 56 al artículo 1°

56.Agrégase un nuevo numeral 27 en el artículo 97:

"27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias , ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.".

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 57 al artículo 1°

57.Agrégase un nuevo numeral 28 en el artículo 97:

"28.- La persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado la utilización abusiva de pérdidas tributarias a que se refiere el Nº3 del art. 31 del D.L. 824, mediante actos, contratos o negocios que signifiquen adquirir la propiedad o derechos del negocio o empresa que sufriere la referida pérdida, será sancionado con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas y presidio menor en sus grados medio a máximo.

Se entenderá que existe utilización abusiva de pérdidas tributarias cuando la empresa o negocio respectivo:

a)registre pérdidas en tres o más ejercicios comerciales anuales consecutivos;

b)la empresa o negocio, mensualmente, declare sin actividad dentro de dos ejercicios comerciales anuales o;

c)la empresa o negocio carezca de actividad formal, trabajadores contratados, oficinas y bienes de capital o activos que permitan el desarrollo de su actividad.

Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada será aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.".

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 58 al artículo 1°:

58.Agrégase un nuevo artículo 97 bis:

"Artículo 97 bis. Si antes de iniciarse un procedimiento penal en su contra el responsable se denunciare ante el Servicio de Impuestos Internos y se pagaren en su caso los impuestos adeudados con intereses y reajustes el tribunal impondrá solo la pena de multa.

Si antes de iniciarse el respectivo procedimiento penal el responsable se denunciare e hiciere entrega voluntaria de las mercaderías objeto de alguno de los delitos previstos en la legislación aduanera, el tribunal estimará la concurrencia de una atenuante muy calificada.".

(Pasó a ser N°38)

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 59 al artículo 1°

59.Agrégase un nuevo inciso final al artículo 111:

"Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en el artículo 97 del presente Código el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyeren una asociación ilícita de conformidad con el Párrafo 1O del Título VI del Libro Segundo del Código Penal"

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez y Schilling: Para agregar un nuevo numeral 60 al artículo 1°

60.Agrégase un nuevo artículo 162 bis:

"Art. 162 bis.- Sin perjuicio del ejercicio exclusivo de la acción penal mediante denuncia o querella del Servicio a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la persecución penal de cualquiera de los hechos previstos en el artículo 97 podrá también iniciarse por decisión fundada del Fiscal Nacional, siempre que la cuantía exceda de 30 Unidades Tributarias Anuales.".

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve y Núñez, Ortiz y Schilling: Para agregar un nuevo artículo 24

Artículo 24.- lntrodúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica:

1)Agréguese en el inciso primero del artículo 1, después de la expresión "470, numerales 1° y 11 del Código Penal;" y antes del punto y coma, la expresión "y en el artículo 97 del Código Tributario".

2)lntercálase en el inciso primero del artículo 15, entre "Código Penal," y "y en el artículo 8º", la expresión "en los delitos sancionados en el artículo 97 del Código Tributario".

El Ministro argumentó que las indicaciones sobre infracciones tributarias penales, conforme a lo señalado por el Director del SII, son inadmisibles, inconstitucionales e inhiben la facultad del SII.

El Diputado Auth consideró inaceptable que el Director se pronuncie calificando de esa manera indicaciones parlamentarias.

El Diputado Monsalve pidió al Ministro dar a conocer su posición respecto a la admisibilidad de las indicaciones.

El Ministro expuso que siempre ha considerado inadmisibles las indicaciones, por ser ajenas a las ideas matrices del proyecto.

El señor Alcalde expresó que la referencia a la posición del Director del Servicio tiene por objeto transmitir un análisis realizado por un órgano público. Explicó que han planteado dos elementos: uno, sobre la exclusividad de la acción penal radicada en el Servicio, materia debatida anteriormente en el Congreso Nacional, citó un informe en derecho de los profesores Colombo y Navarro, del año 2017, en el que se declara inadmisible una moción parlamentaria que modifique el ejercicio exclusivo de la acción tributaria penal; y otro, en cuanto al impacto que tendrían estas propuestas en el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Servicio, indicó que este ha señalado que aquellas disminuirían, en tanto se vulneraría el principio non bis in ídem, o al incorporar a dos instituciones que podrían plantear posiciones contradictorias respecto de un mismo hecho. Por otra parte, las atenuantes no consideran la acumulación de causas en materia de delitos tributarios y aduaneros. Se puede facultar a otro organismo, alterando las atribuciones orgánicas del Servicio. Puso a disposición de la Comisión el documento donde constan todas estas observaciones.

La Secretaría hizo presente que las indicaciones que introducen números 54, 55 y 56 se encuentran comprendidas en las ideas matrices, por las razones ya expresadas en la anterior sesión donde se discutió el proyecto. La que introduce el número 60 es diferente en su contenido, en tanto altera la atribución exclusiva del Servicio, como ente fiscalizador, entregándola también al Ministerio Público.

El Diputado Melero advirtió que una cuestión es la inadmisibilidad de una indicación y otra la inconstitucionalidad que generaría su aprobación. Estimó que la indicación que introduce un número 60 generaría este segundo efecto.

El Diputado Núñez (Presidente) replicó que no se opondrá a la discusión de una indicación que, en teoría, implicaría una inconstitucionalidad, porque justamente su debate permitirá tomar conocimiento de los argumentos necesarios. Agregó que la instancia para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal está radicada en el Tribunal Constitucional.

El Diputado Melero agregó que justamente constituye un elemento esencial para la alegación ante dicho Tribunal que se haya hecho reserva de constitucionalidad respecto al precepto en cuestión.

La Comisión acordó recibir la exposición sobre este punto específico del señor Enrique Aldunate Esquivel, asesor legislativo de la Bancada del Partido Socialista de la Cámara de Diputados.

El señor Aldunate comenzó señalando que una primera cuestión que es menester dilucidar cuando se debaten infracciones tributarias es si se parte de una tesis patrimonialista, la que destaca la existencia de una menor recaudación como consecuencia de un delito tributario. El artículo 97, a pesar de estar contenido en el Código Tributario, contiene normas penales, lo que implica que se les aplican los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. Es en torno a estos principios que podría plantearse un debate de constitucionalidad. Consideró que con la indicación que agrega un número 60 no se está interfiriendo en la atribución que el Servicio tiene, por disposición expresa del artículo 162, sino que agrega un nuevo artículo 162 bis, el que es expresivo de lo ya contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, a saber, que el monopolio de la acción penal recae en el Ministerio Público.

Respecto a la indicación que agrega un número 54, señaló que se introduce una regla que agrava la punibilidad solo para ciertos casos: los contemplados en el número 4, cuando se exceda cierto monto. Agregó que esta agravante responde a las mismas reglas generales del Código Penal, por lo que admite una graduación de la pena dentro del rango, por parte del juez. Destacó que a nivel comparado, por ejemplo, en España, la cuantía es un elemento determinante para la aplicación de una pena.

En cuanto a la indicación que agrega un número 56, indicó que es expresiva del concepto de insolvencia tributaria, recogido en la legislación argentina, la que es punible a partir de los delitos concursales. Si se está de acuerdo en que lo relevante es la protección de la hacienda pública, es legítimo que el proyecto contemple una tipificación autónoma respecto a estas hipótesis, en las que el contribuyente dolosamente, frente al cobro de un impuesto, realiza actos o contratos que llevan a una disminución patrimonial destinada a eludir la fiscalización o cobro de un tributo. En este sentido, se refuerza la facultad del Servicio.

Tratándose de la indicación que agrega un número 57, partiendo de la base que el artículo 97 contiene, por una parte, normas propias del derecho administrativo sancionador, y por otra, propias del derecho penal, las que establecen penas pecuniarias y privativas de libertad, respectivamente. En este contexto, la indicación apunta a una situación que no es otra cosa que una forma cualificada de elusión tributaria para casos en que se dan hipótesis agravadas en las que el sujeto activo abusivamente compra pérdida tributaria. Reconoció que las últimas reformas en la materia han limitado la aplicación de estas pérdidas, por lo que la indicación no representa una modificación de mayor relevancia.

Sobre la indicación que agrega un número 58, la indicación establece una regla de autodenuncia, expresiva de los últimos proyectos codificadores, la que constituye un incentivo para el contribuyente a pagar el impuesto. En este sentido, consideró que en ningún caso la propuesta entraba las facultades del Servicio.

Respecto a la indicación que introduce un número 59, señaló que responde a un principio presente en la Agenda Corta Antidelincuencia y en la Ley Anti Corrupción, que consiste en la agravación de la pena en razón de la organización delictiva. Indicó que la legislación tributaria española considera la organización como una circunstancia agravante.

El Ministro hizo entrega material al Presidente de la Comisión de la minuta elaborada por el Servicio que contiene las observaciones a estas propuestas.

Puesta en votación, la indicación que introduce un número 54 resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez y Ramírez.

Puesta en votación, la indicación que introduce un número 55 resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez y Ramírez.

Puesta en votación, la indicación que introduce un número 56 resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez y Ramírez.

La indicación que introduce un número 57 fue retirada por sus autores.

Puesta en votación, la indicación que introduce un número 58 resultó rechazada por cinco votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Moreira, Pérez y Ramírez.

Puesta en votación, la indicación que introduce un número 59 resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez y Ramírez.

La indicación que introduce un número 60 fue declarada admisible por el Presidente.

El Diputado Auth, autor de la propuesta, señaló que es también autor de una moción con contenido similar, que fue declarada admisible y discutida por la Comisión de Constitución. Solicitada la votación de la admisibilidad, esta resultó rechazada por cuatro votos a favor y siete en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente) y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Moreira, Ortiz, Pérez y Ramírez.

Respecto a la indicación que introduce un artículo 24 nuevo, el representante de la Biblioteca, señor Cavada explicó que la Ley 20.393 no incluye la responsabilidad penal de personas jurídicas por delitos tributarios. El Código Tributario tiene una norma especial, en el artículo 99, que dispone que las sanciones corporales y apremios se apliquen a quien debió cumplir la obligación, y tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores, o a quienes hagan las veces de estos, y a los socios a quienes corresponda el cumplimiento. Manifestó que desconoce el efecto que tendría la modificación que se propone, porque eventualmente habría que derogar el artículo 99 para quedar con un solo estatuto.

El señor Aldunate señaló que el artículo 99 es expresivo del sistema vicarial: por las personas jurídicas responde el representante. La propuesta mantiene este principio, pero también consagra la responsabilidad penal de la empresa en los casos señalados, operando una derogación tácita.

El señor Alcalde mencionó que el proyecto propone modificar los artículos 98 y 99 del Código Tributario, cuestión que debiera tenerse presente en la discusión de la indicación en estudio.

N°36) Responsable de multas por infracciones tributarias. (Pasó a ser N°35)

Número 36.Agrégase, en el artículo 98, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan incurrido personalmente en las infracciones.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 36 actual, que pasa a ser 37, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión “los mencionados anteriormente”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”

(Pasó a ser N° 35)

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini y Núñez: Para reemplazar el numeral 36 por el siguiente:

36. Agrégase, en el artículo 98, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan sido responsables en las infracciones o hayan, en el ejercicio de su cargo, debido saber de los actos que den origen a las infracciones”.

N°37) Responsable de multas por infracciones tributarias. (Pasó a ser N°36)

Número 37.

Intercálase, en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final (“.”) una coma (“,”) y a continuación, agrégase la siguiente frase: “pero sólo en el caso que los mencionados anteriormente hayan personalmente incurrido en las infracciones.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 37 actual, que pasa a ser 38, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión “los mencionados anteriormente”.

b)Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase:

“Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”

Indicación de los Diputados Auth, Jackson, Lorenzini y Núñez: Para reemplazar el numeral 37 por el siguiente:

37. Intercálase, en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final (“.”), una coma (“,”) y a continuación, agrégase la siguiente frase: “pero solo en el caso que los mencionados anteriormente hayan sido responsables en las infracciones o hayan, en el ejercicio de su cargo, debido saber de los actos que den origen a las infracciones”.

El señor Alcalde expresó que las modificaciones propuestas a los artículos 98 y 99 tienen por objeto aclarar aquellos casos en que el representante de la persona jurídica que ha incurrido en el acto sujeto a sanción administrativa o penal, cuando por la sola naturaleza de ser el representante, pueda a su vez extenderse la responsabilidad. Se precisa que para que un representante, administrador o gerente sea responsable respecto de un incumplimiento de la persona jurídica, tiene que ser este atribuible a su accionar personal.

El Diputado Ortiz consultó en qué se diferencias las indicaciones del Ejecutivo de las de los parlamentarios.

El señor Alcalde indicó que la legislación vigente recoge aquellas situaciones en las que el representante de una persona jurídica es responsable. La diferencia entre el artículo 98 y el 99 radica en la infracción aplicable al incumplimiento: el primero establece una de carácter administrativa-pecuniaria y el 99 de carácter corporal.

El señor Cavada indicó que, por razones de técnica legislativa, el nuevo artículo 24 debiera referirse expresamente solo a los delitos más importantes del artículo 97 del Código Tributario, a saber, los contenidos en el número 4, incisos uno, dos y tres y número 5.

El señor Aldunate coincidió con el planteamiento de quien lo antecedió en la palabra.

Los autores de la indicación propusieron agregar una referencia a dichos numerales, 4 y 5.

Puesta en votación la indicación que agrega un nuevo artículo 24, resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Pérez, Ramírez y Santana. Se abstuvo el Diputado Lorenzini.

Respecto a las modificaciones a los artículos 98 y 99, el Diputado Jackson identificó que la propuesta del Ejecutivo establece una responsabilidad solidaria, sólo en el caso en que se haya incurrido personalmente en las infracciones, lo que puede dificultar la prueba, por ejemplo, en casos en que indirectamente influyan en los hechos a sancionar. Lo que busca la indicación parlamentaria, señaló, es que se sancione a quien, por su cargo, haya debido saber de los actos que den origen a las infracciones.

El señor Alcalde advirtió que para establecer la responsabilidad de una persona, debe existir imputabilidad respecto de ella, la que es definida por el proyecto de ley como haber tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

El señor Aldunate manifestó que la norma sigue siendo problemática, porque no se entiende la naturaleza de la solidaridad que se propone, si es que esta se trata de la solidaridad civil o no. Agregó que falta una referencia a quien fuerza o induce a una persona para cometer el ilícito. En este contexto, se mostró partidario de establecer un sistema de imputación del ente directamente, en lugar del régimen vicarial.

El señor Cavada, respecto a la discusión sobre la solidaridad, desconoció la existencia de normas de responsabilidad penal. Por otra parte, indicó que el artículo 98 se refiere a sanciones penales-administrativas, y ya hace responsable al contribuyente y a los demás obligados, es menester tener cuidado con quienes se agregan. Se estaría agregando a los socios a quienes corresponda el cumplimiento, cuestión que en la práctica no tiene efecto, por cuanto a ellos no les corresponde el cumplimiento, salvo circunstancias muy puntuales, que corresponden al régimen penal y no administrativo. Asimismo, identificó una reiteración de la responsabilidad de las personas, que por técnica legislativa, debiera ser ajustada.

El Diputado Schilling consideró que la propuesta del Ejecutivo no va en la dirección de combatir la elusión y la evasión, particularmente desde la perspectiva de las directrices de la OCDE en la materia.

El Diputado Auth expresó que es de sentido común establecer la responsabilidad de quienes en razón de su cargo sabían o debían saber de los actos que dan origen a las infracciones.

El Diputado Lorenzini hizo presente que Chile destaca dentro de la OCDE en cuanto es el más laxo en materia de sanciones contra la elusión.

El Diputado Ramírez señaló que la única diferencia entre las indicaciones parlamentarias y las propuestas del Ejecutivo es el establecimiento de una referencia a quienes “debían saber”, porque ambas plantean consagrar la solidaridad. Advirtió que en una pequeña empresa, en la que todos los socios desempeñan distintas tareas vinculadas al giro y a la administración, la indicación de los parlamentarios tendría el efecto de sancionar incluso a quienes no tenían conocimiento de los actos ilícitos.

Sobre el punto, el Diputado Lorenzini propuso establecer un límite para distinguir empresas según sean pequeñas o no.

El Ministro expresó que actualmente no existe la solidaridad pecuniaria en materia de sanciones. Agregó que se debe ser cuidadoso respecto a quienes se les aplicará la responsabilidad por las infracciones.

El señor Alcalde complementó señalando que el artículo 98 sanciona en primer lugar al contribuyente, y en segundo lugar, a quienes por el rol que desempeñan en la empresa, se extiende al gerente, administrador o representante, siempre que sea directamente imputable, en los términos del proyecto de ley.

El Diputado Melero solicitó recibir por algunos minutos a los representantes de las PYMEs, presentes entre el público, para que puedan expresar la visión de estas empresas sobre el tema en discusión. Se accedió a la solicitud.

El señor Juan Araya Cofré, Presidente de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile puso como ejemplo el caso de un conductor que no porta los documentos tributarios exigidos, lo que constituye una infracción de la que serían solidariamente responsables él y el dueño de la PYME. Coincidió con el Diputado Ramírez en el distinguir el trato que se da a las pequeñas y a las grandes empresas.

El Diputado Jackson recordó que la empresa y su administrador o gerente pueden ser ambos responsables, por ejemplo, en materia de normas de seguridad en la faena. Asimismo, estuvo de acuerdo en distinguir el tratamiento que se da a pequeñas y grandes empresas, sin perjuicio de mantener la responsabilidad de quien sabía o debía saber de la infracción.

El Diputado Auth indicó que el problema radica en las grandes empresas, porque en ellas existe dificultad para identificar quién es el responsable. A solucionar esta dificultad es a lo que apunta la indicación parlamentaria.

Puesta en votación las indicaciones parlamentarias para reemplazar los números 36 y 37, resultaron rechazadas por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente) y Schilling. Votaron en contra los Diputados Kuschel, Melero, Moreira, Ortiz, Pérez y Ramírez. Se abstuvo el Diputado Lorenzini.

Puestos en votación los números 36 y 37 del proyecto de ley, con las indicaciones del Ejecutivo, resultó aprobado por ocho votos a favor. Votaron a favor los Diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Moreira, Ortiz, Pérez y Ramírez. Votó en contra el Diputado Schilling. Se abstuvieron los diputados Lorenzini y Núñez.

N°39) Multas mínimas a infracciones tributarias.

Número 39.

Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, solo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado, más multas e intereses, a la fecha del pago.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 39 actual, que pasa a ser 40, de la siguiente forma:

a)Agrégase antes de la frase “En los procesos” la expresión: “Artículo 111 bis.-”.

b) Para agregar en el numeral 39, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

El Ministro expresó que la redacción busca proteger la recaudación tributaria, de ahí que se exija el pago de al menos el 50% del monto adeudado. El señor Alcalde señaló que la indicación hace extensiva la norma a los acuerdos reparatorios que se alcancen en materia penal.

Puesto en votación el número 39, con su indicación, resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

N° 40) Reposición administrativa.

Número 40.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 123 bis:

a)Reemplázase, en la letra b), la palabra “rechazada” por “aceptada” y la palabra “noventa” por “sesenta”.

b)Agréganse las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, conforme las políticas de condonación que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y de Tesorería.

e)Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f)La prueba rendida deberá apreciarse conforme las reglas de la sana crítica.”.

Indicación del Ejecutivo.

Modificase el numeral 40 actual, que pasa a ser 41, en su letra b), de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 123 bis, la frase “que fije el Ministerio de Hacienda, previo informe técnico del Servicio y Tesorería” por “fijadas conforme al artículo 207”.

b) Para reemplazar en el numeral 40, letra b), la letra f) del artículo 123 bis, las palabras “conforme las reglas de la sana crítica” por la palabra “fundadamente”.

El Ministro expresó que lo que está detrás de este numeral es la Circular 34 de junio de 2018 del SII, en la que se estableció una mejora importante al procedimiento de reposición administrativa voluntaria (RAV). Este numeral eleva a rango legal lo que se encuentra establecido a nivel administrativo, cuestión que ha sido valorada por el Servicio.

El señor Alcalde complementó indicando que las modificaciones tienen por objeto potenciar la resolución de conflictos ante la autoridad tributaria, a través de la reducción de plazos para obtener una resolución, permitir la delegación de la facultad de conocer del Director Nacional en los Directores Regionales y que se pueda decretar en este procedimiento la condonación de intereses y multas.

El Diputado Auth manifestó su inquietud en torno a que se están haciendo dos cosas a través de un mismo mecanismo: se está cambiando “rechazar” por “aceptar”, es decir, se plantea el silencio positivo, al mismo tiempo que se reduce de 90 a 60 días para que opere la aceptación propuesta. Consideró excesivo lo planteado, si es que se formula de manera copulativa.

El Ministro se mostró llano a mantener el plazo de 90 días. El Diputado Lorenzini presentó una indicación para eliminar, en la letra a), la frase “y la palabra ‘noventa’ por ‘sesenta’”

Los Diputados Crispi y Núñez mostraron sus aprehensiones respecto a la propuesta, porque el silencio positivo en esta materia puede tener otras consecuencias muy complejas.

Puesta en votación la indicación parlamentaria a la letra a) del número 40, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra a) del número 40, con la modificación propuesta, resultó aprobada por nueve votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Crispi y Núñez (Núñez). Se abstuvo el Diputado Schilling.

Respecto a la letra b) del número 40, con sus indicaciones, el señor Alcalde explicó que esto igualmente forma parte del fortalecimiento de la RAV, en los términos expuestos precedentemente. En el mismo sentido, la referencia al artículo 207 corresponde a una adecuación atendida la aprobación de dicha norma, que dispone el establecimiento de políticas de condonación por parte del Ministerio de Hacienda.

El diputado Lorenzini consideró que las indicaciones aclaran la redacción del proyecto original.

Puesta en votación la letra b), con las indicaciones respectivas, resultó aprobada por once votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los Diputados Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Monsalve y Schilling.´

El artículo 40, con las indicaciones aprobadas en la forma explicada, fue aprobado por nueve votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Crispi y Núñez (Núñez). Se abstuvo el Diputado Schilling.

N°41) Recurso jerárquico

El Ejecutivo presentó el siguiente texto, el cual fue posteriormente eliminado por propia indicación.

Agrégase el siguiente artículo 123 ter, nuevo:

“Artículo 123 ter.- En contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo anterior podrá interponerse recurso jerárquico, sujeto a las siguientes reglas:

a)El recurso deberá presentarse, en forma electrónica, dentro del plazo de diez días, directamente ante el Director, quien tendrá el carácter de superior jerárquico para conocer y resolver este recurso.

b)El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida.

c)Dentro de décimo día contado desde su interposición, el recurso podrá ser declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamento, mediante resolución fundada dictada al efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.

d)Durante la tramitación del recurso no se admitirá prueba alguna, sin perjuicio que puedan acompañarse informes en derecho.

e)Interpuesto el recurso, el Director ordenará al funcionario que dictó la resolución impugnada para que informe, por medio electrónico y dentro del plazo de cinco días, sobre los fundamentos del recurso.

f)Evacuado el informe, o sin él, el Director deberá resolver fundadamente el recurso jerárquico dentro del plazo de treinta días contados desde su interposición.

g)Acogido el recurso, total o parcialmente, el Director remitirá los antecedentes al funcionario que dictó la resolución impugnada, ordenando se dicte, dentro del plazo de diez días, la resolución de reemplazo que corresponda. De esta última resolución podrá reclamarse conforme las reglas generales, dentro del plazo que reste para interponer la reclamación.

h)Interpuesto el recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncia al respecto o hasta el vencimiento del plazo señalado en la letra g), según corresponda, se suspenderá el plazo para interponer la reclamación judicial contemplada en el artículo 124. Con todo, la interposición del recurso jerárquico no suspenderá el plazo anterior en caso de notificarse, dentro de quinto día, la resolución que lo declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento. En contra de esta última resolución no procederá recurso alguno.”.

Indicación del Ejecutivo.

Elimínase el numeral 41 actual.

El señor Alcalde expuso que la eliminación de este numeral, que regula el recurso jerárquico, responde a que la misma se consagró en el artículo 6 del Código Tributario, ya aprobado por la Comisión.

Puesta en votación, resultó aprobada la indicación por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°42) Reclamación de resolución de documentos no fidedignos (Pasó a ser N°41).

Número 42.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 124:

a)Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “noventa” por “sesenta”.

b)Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para eliminar la letra a) del numeral 42, pasando la letra b) a ser la letra a).

Respecto a la letra b), el señor Alcalde explicó que la propuesta consiste en señalar, expresamente, que junto con la reclamación de una resolución, liquidación o giro, el contribuyente pueda también reclamar de la calificación de su documentación como no fidedigna, por parte de la autoridad tributaria.

Puesto en votación, resultó aprobado el número con su indicación por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°43) Reclamaciones (Pasó a ser N°42)

Numeral 43 nuevo

Indicación del Ejecutivo.

Para intercalar el siguiente numeral 43, nuevo, pasando el actual 43 a ser 44:

“43. Agrégase al inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios Aduaneros.”.

El señor Alcalde explicó que se establece la obligación de publicar los fallos de primera instancia, destacando su valor para la configuración de la jurisprudencia tributaria. Propuso votar conjuntamente los siguientes artículos, vinculados con el numeral anterior:

Artículo 27, nuevo (Pasó a ser artículo vigésimo séptimo)

Para agregar el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27. Modifícase el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, de acuerdo a lo siguiente:

Sustitúyase la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma. Asimismo, agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

Artículo 28, nuevo. (Pasó a ser artículo vigésimo octavo)

Para agregar el siguiente artículo 28, nuevo:

“Artículo 28. Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, agregando el siguiente inciso final:

Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

El diputado Auth consultó en qué consiste la obligación de publicar en concreto. El Ministro explicó que consiste en subir las sentencias al sitio electrónico y mantenerlas en el mismo.

El señor Alcalde complementó indicando que el artículo 130 del Código dispone que deben mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Puestos en votación el número y los artículos precedentes, resultaron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°43) Reclamaciones.

Número 43.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b)Elimínase el inciso undécimo.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 43 actual, que pasa a ser 44, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

b)Agrégase la siguiente letra c), nueva:

“c) Elimínase el inciso duodécimo y décimo tercero”.

c) Para agregar al numeral 43, la siguiente letra d) nueva:

“d) Agrégase en el inciso décimo quinto actual, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

d)Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

Respecto a la letra a) del número 43), el Diputado Ramírez advirtió que la propuesta del Ejecutivo permite al Servicio, durante el procedimiento, allanarse cuando considere que el contribuyente alega fundadamente, evitando el desarrollo de un proceso innecesario, respondiendo a un principio de economía procesal, y sin que pueda ser condenado en costas.

Puesta en votación la letra a) del número 43), resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto a la letra b) del número, y su indicación, el señor Alcalde señaló que se incorpora un principio general del derecho procesal, consistente en que cada parte debe acreditar sus pretensiones.

El Diputado Ramírez indicó que las dudas están en la eliminación de los incisos once, doce y trece.

El señor Riquelme manifestó que las dudas legítimamente pueden radicarse en la exclusión probatoria en juicio que contempla la norma, en aquellos casos en que el contribuyente no haya presentado, durante la fiscalización, antecedentes que el Servicio expresamente le solicitó, a menos que demuestre que no los tenía en ese momento, por alguna razón plausible. Consideró que es una atribución que se debe mantener, en tanto fomenta la colaboración del contribuyente en la fiscalización.

La Secretaría hizo presente que la letra b) del número 43 es reemplazada por indicación del Ejecutivo, por lo que ya no se elimina el inciso undécimo, sino que se agrega una frase al inciso cuarto.

El señor Alcalde indicó que el proyecto establece dos elementos en la materia: el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa ante los tribunales. Si un contribuyente no aporta los antecedentes solicitados en sede administrativa, es decir, antes de un proceso judicial, no parece razonable que, cuando por razones que no le son imputables no pudo acompañar la documentación, se le impida de hacerlo en sede jurisdiccional. Agregó que no existe una limitación de esta naturaleza e intensidad en otros procesos judiciales. Respecto a aquellos contribuyentes que por estrategia quisieran esconder ciertos antecedentes de la administración, el juez siempre puede excluir aquellas pruebas que estaban a disposición del contribuyente y que de mala fe no las entregó durante la etapa administrativa.

El Diputado Ramírez coincidió en que no tiene sentido castigar al contribuyente cuando no ha podido acompañar documentación en la etapa administrativa pro causas que no le son imputables. Las PYMEs muchas veces tienen dificultades para elaborar o acompañar documentación por el costo que genera.

El Diputado Auth manifestó sus dudas respecto a la eliminación de los incisos decimosegundo y decimotercero, en tanto no logra identificar el aporte que ello generaría para resguardar el procedimiento judicial, respecto de contribuyentes que escondan maliciosamente la documentación.

El Diputado Ramírez planteó que la pregunta es por qué debe haber una norma que limite un derecho básico dentro del debido proceso, a saber, disponer de todos los medios probatorios para la defensa.

El Diputado Núñez (Presidente) expresó que no puede soslayarse la existencia de contribuyentes que en el marco de planificaciones tributarias agresivas desarrollen estrategias para eludir impuestos que consistan en no acompañar la documentación exigida.

El señor Alcalde agregó que la norma se aplica a todos los contribuyentes, grandes y pequeños. Es común que el contribuyente no sea quien maneja la totalidad de la documentación tributaria, sino que lo haga un asesor o un contador. Es probable entre los pequeños contribuyentes que existan cambios en la persona encargada de la documentación contable, u otras situaciones que no le permitan presentarla en la etapa administrativa. La propuesta busca radicar en el juez la admisibilidad de una determinada prueba.

El diputado Schilling estimó que la situación planteada está mejor resuelta en la norma vigente que se pretende derogar.

El Ministro señor Larraín replicó que actualmente la norma faculta al juez a aceptar los medios probatorios de manera excepcional en la sentencia, pero no lo reconoce como un derecho del contribuyente.

El diputado Auth consideró que para fomentar la resolución de conflictos en sede administrativa se debe desalentar la no presentación de documentación en dicha instancia.

La letra a) de la indicación del Ejecutivo resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Letra b) de la indicación resultó aprobada por siete votos a favor, cinco en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Crispi, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Las letras c) y d) de la indicación fueron aprobadas por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El Presidente propuso votar conjuntamente los siguientes numerales:

N°44).-Conciliación Servicio de Impuestos Internos-Contribuyente

Número 44.

Reemplázase el inciso quinto del artículo 132 bis, por el siguiente:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar el numeral 44 actual, que pasa a ser 45, por el siguiente:

“45. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a)Agrégase un nuevo inciso tercero, pasando el tercero a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b)“Reemplázase el inciso quinto actual, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo.”.

N°45) Avenimiento extrajudicial

Número 45.

Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que acepta las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, o teniéndose por aceptado en su caso, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

La propuesta que contiene las bases del avenimiento extrajudicial y demás documentos anexos tendrán el carácter de reservados. El Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento del avenimiento extrajudicial y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 45 actual, que pasa a ser 46, de la siguiente forma:

a)Agrégase en el inciso segundo del artículo 132 ter, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase: ”Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 132 ter, la palabra “acepta” por “rechaza”.

c)Elimínase en el inciso cuarto del artículo 132 ter la frase: “o teniéndose por aceptado en su caso,”.

d)Reemplázase el inciso final del artículo 132 ter por el siguiente:

“El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

N°46) Solicitud de liquidación

Número 46.

Agrégase al artículo 137 los incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Previo a la notificación de una liquidación, el Servicio podrá solicitar esta medida en carácter de prejudicial ante el tribunal civil del domicilio del contribuyente en los casos a que se refiere el artículo 59 bis o en aquellos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo y sector o segmento al que pertenece se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer oportunamente la acreencia fiscal. El Servicio deberá solicitar esta medida mediante resolución fundada que se pronuncie sobre las circunstancias que motivan la solicitud.

En contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud del Servicio procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente en el plazo de diez días. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley, debiendo el Servicio poner en conocimiento dentro del plazo de cinco días al tribunal respectivo para que alce las medidas decretadas.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar esta medida tratándose de deudas inferiores a mil unidades tributarias mensuales a la fecha de presentar la referida solicitud, de contribuyentes cuya renta líquida imponible del año comercial inmediatamente anterior sea inferior a 17.000 unidades de fomento o de contribuyentes que declaren rentas presuntas o de pequeños contribuyentes.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para sustituir en el numeral 46 actual, que pasa a ser 47, las palabras “tribunal civil” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

El Diputado Lorenzini manifestó sus aprensiones respecto de la letra b) de la indicación al número 44, porque no queda claro que el Director necesariamente vaya a aceptar lo que el abogado haya resuelto.

El señor Alcalde expresó que la modificación al artículo 132 bis apunta a fortalecer la conciliación que existe actualmente, a través de posibilitar la delegación del Director Nacional en abogados del Servicio, la facultad para conciliar. Para establecer un control sobre esta facultad, el Director debe determinar los criterios generales a través de los cuales es posible conciliar. Actualmente, el procedimiento ante el tribunal requiere de la aprobación expresa del Director Nacional y luego la aceptación del juez. Ello ha inhibido la materialización de conciliaciones en esta sede.

El Ministro acogió la inquietud y se mostró llano a modificar la redacción, de la norma, por ejemplo, iniciando con la referencia a la obligación del Director de fijar los criterios generales.

El diputado Ramírez señaló que el problema se soluciona dividiendo el inciso propuesto en dos, comenzando el nuevo inciso desde las palabras “El Director”.

Puestos en votación los tres numerales, con la modificación propuesta a la indicación al número 44, resultaron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°47) Solicitud de liquidación. Medida prejudicial

Número 47.

Agrégase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis. - En los casos que se hubiere decretado la medida a que se refiere el artículo anterior en el carácter de prejudicial y el contribuyente dedujere reclamación contra la liquidación notificada por el Servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 124, la medida prejudicial se mantendrá durante el transcurso del proceso a que se dé lugar en los términos que señala el inciso primero del artículo 137, salvo que se desvirtúen las causas invocadas por el Servicio para obtener la medida ante el tribunal de apelación. Si venciere el plazo legal y no se hubiere deducido reclamación por parte del contribuyente en contra de la liquidación respectiva, la medida prejudicial se mantendrá hasta que Tesorería inicie los trámites a que se refiere el artículo 171.

En el caso a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 124, la medida cesará con el pago, en cuyo caso, con el comprobante de pago respectivo, el contribuyente requerirá al tribunal civil para que alce la medida lo que se deberá decretar sin más trámites.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para sustituir en el numeral 46 actual, que pasa a ser 47, las palabras “tribunal civil” por “Tribunal Tributario y Aduanero”.

El señor Alcalde explicó que la modificación obedece a razones de consistencia: el proyecto original contemplaba que fueran los tribunales civiles los que decretan las medidas precautorias, cuestión que se modificó, otorgándole esta atribución a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Puesto en votación el numeral 47 y su indicación, resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo: Incorpora recurso de casación.

40)Para intercalar un numeral 49 nuevo, pasando el actual 48 a ser 50 y así sucesivamente:

“49. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 139:

a)En el inciso primero, reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la siguiente: “podrá interponerse recurso de apelación y de casación en la forma”.

b)En el inciso tercero, reemplázase las palabras “para apelar” por la siguiente frase: “para interponer recurso de apelación y casación en la forma”.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo. (Pasó a ser N° 49)

Para intercalar un numeral 50 nuevo, pasando el actual 48 a ser 51 y así sucesivamente:

“50. Derógase el artículo 140.”

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El señor Alcalde indicó que la derogación es consecuencia de la aprobación de las modificaciones al artículo anterior: para corregir vicios o errores, se elimina el artículo 140 para habilitar la procedencia del recurso de casación en la forma.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo. (Pasó a ser N°50)

Para intercalar un numeral 51 nuevo, pasando el actual 48 a ser 52, y así sucesivamente:

“51. Reemplázase en el artículo 144, la frase “, así como de los establecidos en el inciso decimoquinto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”, por: “podrá ser objeto de los recursos procesales que correspondan.”.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

N°48) Recurso de casación y trámites esenciales ante el recurso. (Pasó a ser N°51)

Número 48.

Agrégase, en el inciso segundo del artículo 145, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar el numeral 48 actual, que pasa a ser 52, por el siguiente texto:

“52. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 145:

a)En el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase:

“Será procedente el recurso de casación en la forma en la medida que la sentencia de segunda instancia contenga una motivación alejada notoriamente de los antecedentes probatorios o una estimación irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que carezca de una fundamentación racional.”

b)En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia.”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:

“Con todo, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil respecto de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma.”

El señor Alcalde expuso que esta propuesta busca hacer coherente la regulación en la materia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo. Agrega a las contribuciones en procedimiento de reclamo de avalúos. (Pasó a ser N°52)

Para intercalar un numeral 53 nuevo, pasando el actual 49 a ser 54 y así sucesivamente:

“53. Agrégase en el artículo 150, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la palabra “predios” la expresión “o de contribuciones,”.

Respecto a esta indicación, el diputado Auth señaló que es necesario reemplazar la palabra “o”, por una coma, antes de la frase “de contribuciones”, a efectos de lograr una redacción adecuada en el contexto del artículo.

El señor Alcalde replicó indicando que la norma se refiere al procedimiento al cual se va a sujetar el reclamo, y esta es una hipótesis de reclamo distinta, a saber, uno que puede efectuarse al amparo de la Ley de Impuesto Territorial.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo. Delimita facultad de los tribunales tributarios y aduaneros. (Pasó a ser N°53).

Para intercalar un numeral 49 nuevo, pasando el actual 49 a ser 50, y así sucesivamente:

“49. En el inciso segundo del artículo 156, reemplázase la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 132”.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se facultó a la Secretaría para modificar la referencia al inciso duodécimo, que debe ser decimotercero, a efectos de resguardar la coherencia normativa.

N°50) Agrega caso en denuncia por infracciones. (Pasó a ser N°54)

Número 50.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 165:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b)Intercálase, en el N° 2°.- del artículo 165, a continuación de la coma (“,”) que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

Indicación del Ejecutivo.

Para agregar al numeral 50, la siguiente letra c) nueva:

“c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

Puesto en votación el numeral, resultó aprobado, con la indicación respectiva, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Crispi, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La Comisión, a continuación, procedió a debatir las normas relativas a los contribuyentes relacionados, que se encontraban pendientes de tramitación:

Artículo primero, número 7 (Pasó a ser N°2).

e)Agrégase el siguiente número 17°, nuevo, en el artículo 6°:

“17.- Por “contribuyentes relacionados”:

a)El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b)Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c)Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d)El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%.

e)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores con la respectiva entidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.

f)Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar la letra e) del numeral 7 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “17.- Por “contribuyentes relacionados”:” por la frase siguiente frase:

“17. Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:”.

b)Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.”.

El Ministro explicó que las normas de relación quedan explicitadas en diversas disposiciones legales, no solo en el Código Tributario.

El señor Alcalde añadió que se busca establecer de forma uniforme de aplicación del concepto de relación, considerando que existen actualmente distintas disposiciones dependiendo de la naturaleza de la materia. Por otra parte, indicó que se ha analizado el resto de estas disposiciones, para efectos de ser capaces de recoger el elemento parentesco allí donde la ley vigente lo considera. Tal es el caso del artículo 17 N° 8 y 20 Letra B), ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, y el artículo 1 de la Ley de Impuesto a las Asignaciones y Donaciones.

El diputado Auth consultó si se consideraría una operación entre contribuyentes relacionados si un padre empresario le transfiriera su participación en la empresa a su hijo menor de edad. Asimismo, respecto de qué pasa en el caso de un matrimonio que se divorcia, pero que mantiene relaciones de negocios.

El diputado Ramírez preguntó cómo se resguarda la situación de las PYMEs, consistente en que muchas veces se transfiere la propiedad de padres a hijos.

El señor Alcalde expresó que dependiendo de la naturaleza de la transferencia patrimonial que pudiera efectuar un padre a su hijo, la propuesta de la indicación considera expresamente ese parentesco, por lo que se considerarían partes relacionadas. Respecto a la pregunta por la pareja que se divorcia, disuelto el vínculo matrimonial, se pierde la calidad de cónyuge, por lo que no se consideran relacionadas. Sin perjuicio de ello, queda la aplicación de la norma general antielusión para perseguir casos abusivos o elusivos. En cuanto a la situación de las PYMEs, indicó que la cláusula PYME excluye las relaciones de parentesco, reconociendo la naturaleza de las pequeñas empresas.

Se acordó votar conjuntamente todas las normas del artículo primero (Código Tributario) y las siguientes del proyecto de ley, como asimismo, las indicaciones respectivas, (que fueran presentadas el 19 de junio) vinculadas a la materia “contribuyentes relacionados”.

Textos y votación

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó dos informes financieros más con motivo de la presentación e ingreso de una serie de indicaciones y medidas con impacto fiscal, conjuntamente con el inicio de la discusión en particular del artículo segundo del proyecto de ley, que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta.

INFORME FINANCIERO, N°117 DE 10 DE JULIO DE 2019

La indicación a la que se refiere efectúa modificaciones en el artículo 1º del proyecto de ley original en los numerales que se indican:

Numeral 47: Elimina la palabra "civil".

Numeral 52: Lo reemplaza agregando un artículo 206 nuevo, donde extiende la obligación de reserva por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, incluso después de haber cesado sus funciones. Además, se establecen sanciones y multas en caso de no cumplimiento de dicha obligación para ex funcionarios de los aludidos Servicios.

II.Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las medidas contempladas en las presentes indicaciones no modifican los efectos fiscales que ya han sido cuantificados en el Informe Financiero Nº 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, ni en el Informe Financiero Nº 110, de 03 de julio de 2019.

Respecto a las multas que pudieran aplicarse con motivo de lo dispuesto en la presente indicación, cabe señalar que no es posible cuantificar su eventual impacto. Sin perjuicio de lo anterior, las transacciones que tengan lugar a propósito de esta materia se registrarán en la Partida Presupuestaria 50, Tesoro Público, cuando corresponda.

******

(Exposición del Ministro)

INFORME FINANCIERO N°110 DE 3 DE JULIO DE 2019

II.Antecedentes

El conjunto de medidas que se introducen y que tienen impacto fiscal, se presentan en el presente informe financiero agrupadas entre i) las que compensan parte de la menor recaudación resultante de contar con un Sistema Integrado Total, particularmente para los contribuyentes de impuesto Global Complementario que se encuentran en los tramos de tasas marginales más altas, ii) otras, que tienen impacto en los ingresos fiscales, y iii) las demás, que tienen impacto en los gastos fiscales. Finalmente, hay otro grupo de modificaciones formales que no tienen impacto fiscal.

iv.Medidas compensatorias en los ingresos fiscales

7.Limitar el uso de market makers

El artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) establece que la ganancia obtenida en la enajenación de acciones y cuotas de fondos, con presencia bursátil, constituirán un ingreso no renta, en la medida que se cumplan ciertos requisitos.

Entre los requisitos se encuentra que los instrumentos tengan “presencia bursátil”, lo que se ha interpretado que corresponde a lo que define el artículo 4 bis de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; esto es, la calificación de la presencia bursátil corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

La SVS (actual CMF) determinó en la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, que la presencia bursátil consiste en: (i) haber tenido transacciones diarias en bolsa de 1.000 UF o más por al menos 45 de 180 días hábiles bursátiles, o, (ii) que el emisor del respectivo valor haya suscrito un contrato con un market maker [34].

Al respecto, se establece que el uso de contratos con el servicio de market maker habilitará para el uso del beneficio tributario, en la medida que dicho contrato tenga una duración previa de un año a la fecha de la venta. Esta medida generará mayor recaudación, toda vez que habrá operaciones que generen ganancias de capital que, por la limitación en el uso de market makers, no podrán acogerse al beneficio tributario.

8.Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

El artículo 59 de la LIR establece que aplicará una tasa reducida de impuesto adicional del 4% a los intereses pagados al extranjero a ciertos acreedores calificados, como es el caso de bancos o instituciones financieras.

Al respecto, se avanzará en la limitación del beneficio a los financiamientos desde el extranjero vía B2B (o estructuras análogas de “fronting”). En estos casos se entenderá que el acreedor efectivo del crédito no es el banco y, en consecuencia, no se podrá aplicar la tasa reducida del 4% al pago de dichos intereses (sea o no que se encuentre en exceso de endeudamiento).

Adicionalmente, se definirá un nuevo concepto de institución financiera extranjera, con mayores requisitos de sustancia económica, siendo procedente la tasa reducida del 4% sólo respecto de aquéllas que cumplan con dichos requisitos.

Respecto de la vigencia de estas normas, se determina que se mantendrán sujetos a las normas vigentes los créditos otorgados antes de la publicación de la ley siempre que no se modifiquen sustancialmente, en consecuencia, se aplicará sólo respecto de intereses que deriven de nuevos créditos. De esta manera, operaciones que actualmente se acogen a una tasa reducida del 4%, comenzarán a pagar una tasa del 10%, 15% o 35%, dependiendo de si se trata de un país que cuente con un convenio tributario con Chile referido a la materia, o no.

9.Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

En algunos tipos sociales (sociedades de personas), la ley, en reconocimiento al aporte personal del socio por sobre la participación en el capital, permite a los dueños realizar retiros desproporcionados respecto de su participación en el capital.

Para efectos de evitar usos indebidos, se incorpora al artículo 14 letra A) de la LIR, una norma que aplicará un impuesto único del 35% (equivalente a la tasa más alta de global complementario) a los retiros desproporcionados a la participación en el capital, que no tengan una razonabilidad económica o comercial.

En relación a las utilidades retenidas en la empresa que se acogieron al impuesto único y sustitutivo del FUT (ISFUT), de acuerdo régimen transitorio incorporado por la reforma tributaria del año 2014, que permitía pagar un impuesto sobre el FUT acumulado y luego retirar libre de impuestos dichas utilidades. También se incorpora una sanción, impuesto único de 25% (asimilable a la tasa general más alta del impuesto de donaciones), a los retiros desproporcionados, considerando que, si bien se tratan de utilidades que solucionaron su tributación en lo referente a la renta, podría prestarse para abusos en materia de donaciones.

Esta medida incrementará la recaudación en dos componentes, a saber: uno permanente, para los retiros de utilidades desproporcionados a la participación y, otro transitorio, asociado al ISFUT.

10.Contribución del 1% de las inversiones regionales

Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la LIR que tributan sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

c)Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra en que se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato al momento de su suscripción

d)Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional, previa solicitud de los interesados, aquellos proyectos de inversión destinados al desarrollo de actividades de salud, educacional, científica, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas, previa solicitud al Ministerio de Hacienda.

La contribución tendrá asociada una tasa del 1% a ser aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares de Estados Unidos de América.

La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. El contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales (UTM) y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

c)Hasta una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

d)Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

11.Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

El Decreto Ley N° 2.565, de 1979, que sustituye al Decreto Ley N° 701, de 1974, establece una exención de impuesto territorial a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas (por un plazo de 2 años) y a los bosques nativos. Asimismo, a los terrenos cubiertos con bosques de protección (aquellos ubicados en suelos frágiles con pendientes y los próximos a recursos hídricos). Además, estos terrenos y bosques no se consideran para el impuesto a las herencias y donaciones.

Se propone eliminar esta exención, manteniéndola para el bosque nativo.

12.Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

El artículo 234 de la ley N° 16.840, establece que estarán exentas de impuesto adicional las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por universidades reconocidas por el Estado a personas sin domicilio ni residencia en el país.

Al respecto se ha propuesto que, en conformidad con el espíritu de la ley, se precise que dicha exención aplicará sólo respecto de i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos, iii) capacitaciones, charlas o conferencias y iv) otras similares, siempre que se relacionen con las actividades docentes que le son propias.

v.Otras medidas que tienen impacto en los ingresos fiscales

6.Ajuste en modificación al Crédito especial para empresas constructoras

En el proyecto de ley original se elevaba de UF 2.000 a UF 4.000 el límite superior del precio de las viviendas en que las empresas constructoras pueden usar el crédito especial del IVA, manteniendo el tope de UF 225, con un porcentaje de crédito de 65% del IVA para viviendas hasta UF 2.000, y de 45% para viviendas hasta UF 4.000.

La presente indicación disminuye el límite superior de UF 4.000 a UF 3.000, manteniendo las demás las características para los topes en el uso del crédito.

7.Eliminación de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) para la determinación de la TEF

Se elimina del factor que determina el crédito de impuesto de primera categoría aplicable a las distribuciones de las utilidades relacionadas con la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada (DDAN) en el artículo 14 letra A) de la LIR.

8.Servicios Digitales, afectos a IVA

En el proyecto de ley original se establecía un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.

En línea con los lineamientos de la OCDE, el impuesto a los servicios digitales se reformulará como un hecho gravado con IVA. Para estos efectos, se creará un registro simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de pago de IVA por las plataformas extranjeras, manteniendo, de forma supletoria, el método de retención en base a la institución financiera que contempla el proyecto actual.

9.Modificaciones a la Cláusula Pyme

Mediante indicación, se reemplaza íntegramente la Cláusula Pyme incorporada en la letra D) del artículo 14 de la LIR.

La nueva regulación especial que se contempla para las Pymes es congruente con el sistema único e integrado propuesto por el Proyecto de Modernización Tributaria, ya que, con los ajustes previstos en la cláusula, acordes a la realidad y necesidades de estas empresas.

La nueva Cláusula Pyme, contempla un aumento del tope promedio de ingresos que pueden recibir las sociedades sujetas a este régimen especial, elevándolo desde 50.000 UF actuales, hasta 75.000 UF adicionalmente, mantiene la tasa reducida del 25%, el acceso automático y la eliminación de restricciones por tipo de empresa o socios.

Por otra parte, se estructura bajo un régimen general aplicable a todas las Pyme y un régimen opcional de transparencia tributaria, reconociendo por esta vía tres potenciales etapas en el desarrollo de un emprendimiento:

(i)Etapa inicial: aplicación del régimen Pyme, con opción de transparencia tributaria.

Lo fundamental de esta etapa, es que se libera a la Pyme del pago del Impuesto de Primera Categoría y tributa directamente el propietario con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Esta medida representa un alivio para el financiamiento de las Pymes, ya que en aquellos casos en que los socios o accionistas están sujetos a una tasa de impuesto global complementario menores a 25%, pagan dicho impuesto inferior y no deben esperar la devolución del Impuesto de Primera Categoría utilizado como crédito para obtener liquidez.

(ii)Etapa intermedia: aplicación del régimen Pyme, de tributación en base a retiros por parte del propietario.

La Pyme se sujeta al régimen especial de tributación y paga Impuesto de Primera Categoría, pero con una tasa reducida del 25% y pudiendo optar por contabilidad simplificada.

(iii)Etapa final: crecimiento de la Pyme y transición de ésta a una empresa de mayor tamaño que continúa tributando en base a retiros efectivos, pero con tasa del 27%. En esta última etapa en la que son aplicables las reglas para transición de regímenes y la salida de la Cláusula Pyme, no genera impuestos para la empresa ni sus dueños, en atención a que se trata del mismo sistema en su esencia.

Con independencia de la etapa en la que se encuentre la Pyme, la posibilidad de acceder a financiamiento ha sido hasta ahora una dificultad más para su desarrollo. Considerando lo anterior, además de la opción de transparencia tributaria, la nueva Cláusula Pyme contempla las siguientes medidas:

(i)Previa solicitud del contribuyente, el SII entregará un certificado de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento y,

(ii)Adicionalmente, se mantiene la posibilidad de recibir aportes de otras empresas para fomentar la innovación, cuestión que, certificada por CORFO, tendrá como consecuencia que los ingresos de la empresa inversionista no serán contemplados para el límite de ingresos.

10.Beneficios a Adultos Mayores

La ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial de propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, estableció que los contribuyentes beneficiados pagarán como máximo al año el 5% de sus ingresos anuales, por su vivienda de mayor avalúo. Los requisitos para ser beneficiario son los siguientes:

•Tener al menos 60 años de edad si es mujer o 65, si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja,

•Que, los ingresos anuales del contribuyente no excedan la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Global Complementario (13,5 UTA, equivalente a $7.609.464 anuales o $634.122 mensuales, en moneda del 31 de diciembre de 2017) y

•Que, la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente no exceda los 100 millones de pesos, al 1 de julio de 2013, independiente de su serie o destino ($118.688.500 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio).

Los requisitos del predio sobre el cual se aplicará la rebaja son los siguientes:

•Que, el inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación,

•Que, su avalúo fiscal vigente en el semestre que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de 75 millones de pesos, al 1 de julio de 2013 ($89.016.375 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio), y

•Que, el año de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del beneficiario, tenga más de 2 años de antigüedad.

La presente indicación incrementa los avalúos límites para la aplicación del beneficio, en la proporción en que suben los avalúos habitacionales con ocasión del reavalúo (44% este año). Adicionalmente y, como ya mencionó, el beneficio consistirá en que el contribuyente no pagará más de un 5% de sus ingresos anuales o bien, pagará el 50% de sus contribuciones, aquello que le sea más favorable.

Junto a lo anterior, se sumaría una exención del impuesto territorial a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM) sin fines de lucro, agregándolos a la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

vi.Medidas que generan mayor gasto fiscal

3.Fondo de Contribución Regional

Tal como se indicó previamente, se creará un Fondo de Contribución Regional, el que, de acuerdo a la distribución que determina el proyecto de ley, podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. También podrá destinarse a las regiones del país que cuenten con proyectos de inversión afectos a la contribución de la tasa del 1% donde se emplacen y ejecuten.

4.Fortalecimiento tecnológico del SII

Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio con otros organismos.

III.Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A continuación, se da cuenta de las metodologías de cálculo, fuentes de información e impactos fiscales estimados de las medidas abordadas en la sección Antecedentes, en el mismo orden en que fueron presentadas. Finalmente, se agregan algunas precisiones respecto a las estimaciones de impacto fiscal para algunas medidas contenidas en el Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018.

ii.Medidas compensatorias con impacto positivo en los ingresos

7.Limitar el uso de market makers

Para la estimación del impacto fiscal se utiliza información provista por la CMF sobre los valores que cuentan con contrato de market maker, el monto de transacciones anuales y el número de operaciones anuales. En particular, se utiliza información para los años 2016-2018.

Así, en primer lugar, se determina qué valores dejarían de estar exentos; es decir, aquellos que cuentan con market maker hace menos de un año y que no quedan exentos por la condición (i) de tener presencia bursátil. Para eso, la base se trabaja de la siguiente manera:

•La base de datos de la CMF permite conocer los contratos vigentes de market maker a diciembre de cada año. Dado lo anterior, se observan los contratos en el mes de diciembre y, se reduce la base a aquellos valores que tienen un contrato con vigencia inferior a 1 año.

•Se asume que quienes transen más de 1.000 UF por al menos 90 días dentro de los 365 días del año, en general, cumplirán con la condición (i) de transar más de 1.000 UF durante 45 días en un rango de 180 días. Así, estos valores seguirán estando exentos debido a la condición (i), por lo que también se excluyen de la base.

•Los valores restantes en la base son aquellos que tienen contrato de market maker, pero con vigencia hace menos de 1 año y, que no tienen presencia bursátil (condición i). Es decir, estos son los valores que habrían pagado el impuesto a la ganancia de capital con la restricción al uso del market maker.

En segundo lugar, se utiliza la información de la CMF para obtener el precio promedio anual de cada valor, sobre el cual se imputa un supuesto de rentabilidad respecto del precio de compra del 35%. Luego, se multiplica el 35% del precio por el número de transacciones anuales de cada valor, obteniendo la ganancia de capital.

•De acuerdo a información del SII reportada voluntariamente por contribuyentes en el Formulario 22, las tasas de rentabilidad sobre el precio de compra de acciones y derechos sociales fluctúan entre un 44,1% y un 64,8%. Lo anterior sugiere que asumir una rentabilidad de 35% es conservador.

•Por otro lado, la rentabilidad promedio anual del IPSA de los últimos 4 años (expresada en pesos) es de 9,7%. Así, una rentabilidad de 35% equivaldría a mantener las acciones del IPSA durante aproximadamente 3 años antes de venderlas.

La tasa de impuestos promedio se asume en 26,3%, basado en los registros del SII[35] .

Por último, se castiga la cifra en 34,2%, asumiendo algún cambio de comportamiento en el mercado ante la nueva normativa. Este guarismo toma como referencia que, utilizando la base de la CMF con datos del periodo de 2016-2018, en el universo de operaciones que contaban con un market maker con menos de un año de antigüedad y no cumplían la condición (i), el 34,2% de los montos transados contaban con contratos de duración entre 9 a 11 meses, lo que hace suponer que estas operaciones habrían tenido una mayor maniobra para no pagar el impuesto a la ganancia de capital.

Así, tomando el promedio de los años 2016 – 2018, y aplicando un castigo de 34,2%, se obtiene una mayor recaudación por US$ 42,8 millones. Luego, aplicando un aumento por crecimiento de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, en 2021, sería de US$45,8 millones.

8.Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

Para el año tributario 2018, el total de ingresos fiscales generados por concepto de intereses surgidos de operaciones B2B que pagaron la tasa del 4% ascendió a cerca de US$1.730 millones. Dada la dificultad para determinar cuáles empresas operaron bajo el esquema de financiamiento que se espera regular, la estimación del impacto fiscal se realiza a partir de las cifras declaradas e informadas de remesas por intereses de un sub-conjunto de empresas. Este sub-conjunto se compone de aquellas instituciones que aparecen involucradas en casos internacionalmente conocidos en que ciertos bancos, instituciones financieras e intermediarios tributarios, aparecen involucrados en esquemas back to back.

A contar de ello, se identificaron los intereses afectados con la tasa del 4% relacionados a esos bancos e instituciones financieras y se asumió que los respectivos intereses se originaban en un esquema back to back. Luego, se amplifica la base desde la tasa de retención del 4% para determinar la base afecta a la tasa general del 35% (en el sub-conjunto de empresas identificado no había empresas de países con convenio tributario con Chile sobre la materia). A la base así determinada se le aplica la tasa general del 35% menos el impuesto del 4% soportado en la remesa respectiva. Dado que se está trabajando con un sub-conjunto de empresas, este cálculo se considera conservador.

Tomando de base el promedio simple de los años 2016 y 2017, se obtiene una mayor recaudación promedio anual de US$59,7 millones. Adicionalmente, si se asume la tasa de crecimiento del impuesto retenido de tasa 4% en los últimos 2 períodos (63% promedio), para el año 2018, se tendría que en base a un promedio estimado o nocional 2017-2018, la mayor recaudación promedio anual ascendería a US$96,5 millones.

Cuadro N° 1. Montos efectivos y estimados de pago de impuesto por operaciones back to back

para un sub-conjunto de empresas

Millones de pesos

20162017Promedio 16-172018ePromedio 17-18

Impuesto estimado 35%34.72055.27744.99990.10172.689

Impuesto pagado 4%3.9686.3175.14310.2978.307

Diferencia30.75248.96039.85698.13864.382

En US$59,796,5

Fuente: SII

Desde ese punto de partida, aplicando un supuesto de crecimiento igual al de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, 2021, sería de US$103,2 millones.

9.Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

Se simula la recaudación de un impuesto sobre los retiros de utilidades y de ISFUT no realizados de acuerdo a los derechos sobre las utilidades que tienen los socios que perciben dichas utilidades. En este contexto, se define la base imponible de este impuesto como la diferencia generada entre el monto del retiro o ISFUT que hubiera correspondido si se utiliza la participación en los derechos a utilidades y, lo efectivamente retirado, para los casos en que esta diferencia sea positiva. En el caso de ISFUT, el efecto de esta medida no repercute en contribuyentes de Primera Categoría.

Los retiros efectivos se obtuvieron de las Declaraciones Juradas que los contienen (N°s 1941 y 1942), mientras que las participaciones sobre los derechos a las utilidades se calcularon utilizando un algoritmo que considera distintas fuentes para estimarlas [36].

La tributación que se les aplica queda del siguiente modo:

•Para los retiros, se gravaron con una tasa del 35% (equivalente a la tasa más alta del impuesto global complementario) en el caso de los contribuyentes de global complementario y adicional, dado que ya están considerados en la base imponible de dichos impuestos.

•Para el IS-FUT, se le aplica una tasa del 25%.

A continuación, se exponen más detalles sobre los supuestos del cálculo:

•La tasa de participación estimada como efectiva proviene de un libro de socios referencial, construido a partir de información disponible en el SII, en el que se ajustan al 100% los casos en los que la participación obtenida es diferente y, que podría no representar la participación societaria efectiva cuando los contribuyentes informan erróneamente o no informan en los plazos debidos. En relación a este punto, también se asume que los contribuyentes no modifican los derechos de participación en las utilidades ni explican la diferencia generada entre la participación y lo efectivamente retirado, lo que haría que se eliminara la desproporción. Estas condiciones dejan de lado acuerdos de distribución de utilidades basados en razones comerciales, que tendría prioridad sobre la participación en el capital.

•Se consideran por separado los retiros y el ISFUT para determinar la diferencia respecto a los derechos a las utilidades (si un socio obtiene exactamente su participación, en el total de utilidades distribuidas, puede aparecer como desproporcionado en alguna de las dos fuentes: ISFUT o retiros sobre utilidades afectas).

•No se considera en el análisis los casos en que la proporción de retiros es menor a la de los derechos de participación en las utilidades.

Con el fin de contar con una estimación que se aproxime conservadoramente al nuevo hecho gravado, se simuló un escenario distinto, en el que se estiman los ingresos adicionales por este esquema de tributación, con algunas restricciones que se señalan a continuación:

•Para las utilidades sujetas a ISFUT, se consideraron sólo los retiros provenientes desde contribuyentes que acogieron utilidades a este impuesto y, no a aquéllas que mantengan saldos de éstas tras haberlas recibido de las empresas que originalmente las generaron.

•Para las utilidades afectas, se consideraron sólo los retiros desproporcionados de contribuyentes que no recibieron utilidades desde las empresas en las que participan.

Bajo estos ajustes, el resultado de aplicar un impuesto multa a este sub-conjunto de casos que presentan retiros desproporcionados, arroja un incremento en recaudación de $226.771 millones.

Cuadro N° 2. Resultados de la Simulación del Impuesto a los retiros en exceso sobre los derechos a utilidades (Conservador)

Sobre retiros afectos (MM$)Sobre IS-FUT (MM$)Total

(MM$)

ContribuyentesImpuesto

Contribuyentes

Impuesto

Cont. Global Complementario18.67822.8524.55147.48170.333

Cont. Adicional00462.0692.069

Otros Contrib.5.063154.369--154.369

Total (MM$)23.741177.2215.04657.950226.771

Fuente: SII

Finalmente, se hace presente que, conforme la norma propuesta, este impuesto sólo se aplicaría en los casos en que el retiro sea “desproporcionado”, es decir, distinto del porcentaje de participación acordado por los socios e independiente del aporte en el capital, y que carezca de justificación comercial o económica. Dicha información no es posible obtenerla previamente.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el impacto por ISFUT es transitorio (duraría entre 6 y 9 años).

Entonces, para obtener una aproximación de cuánto se recaudaría por la aplicación de esta nueva norma, debe castigarse nuevamente las cifras estimadas del Cuadro N° 2. Así, se supone que el 60% del monto del Global Complementario, el 60% del monto del Adicional y el 40% del monto de Otros, relacionado a contribuyentes de Primera Categoría, se traducirían en mayor recaudación. Sin embargo, en régimen, el impacto solo estará relacionado a los retiros afectos y no al ISFUT. Por tanto, para el primer año de aplicación de la norma, es decir, AT 2021, se estima un impacto de US$151 millones, que se descompone entre US$ 126 millones por concepto de retiros afectos, y US$ 25 millones, por ISFUT. En régimen, el impacto solo obedece a retiros afectos, aumentado por el crecimiento de la economía, llegando a US$ 135 millones.

10.Contribución de 1% de las inversiones regionales

Para estimar el impacto de esta medida, se utiliza el catastro de la Corporación de Bienes de Capital (CBC). En particular, se utiliza el catastro del primer trimestre de 2019, el último disponible a la fecha. Para obtener la base de los cálculos, se consideran los proyectos de inversión que inician su construcción en 2019 (dado que el beneficio se paga al iniciar las obras) y se obtiene el monto de inversión por región sobre la que se aplica el 1% a beneficio regional.

Para estimar la dinámica hacia el año 2024, se utiliza la proyección del crecimiento de la Formación Bruta de Capital Fijo (FBCF) de la Subsecretaría de Hacienda. Para construir la composición de las inversiones regionales, se crearon ponderadores basados en el catastro de la CBC para 2019 y se fijaron hacia el futuro. Finalmente, se supone que el beneficio comienza a regir en el año comercial 2020, es decir, para proyectos que tengan tanto devengo de la contribución como ingresos por esas inversiones dicho año.

El impacto en los ingresos fiscales de esta medida consistirá en:

- las contribuciones que se comienzan a pagar en 2021, y

- el crédito relacionado a dicha contribución que se descuenta del impuesto de Primera Categoría en la OR 2021.

Para mantener un criterio conservador en el cálculo, se asume que todas las contribuciones se pagarán en cinco cuotas anuales y sucesivas, y que se irán traslapando la entrada de recursos en la medida que ingresen al Tesoro Público cada año. Así, en 2021 ingresarían aproximadamente US$ 35,5 millones. En régimen, se asumen mayores ingresos netos en el Tesoro Público por US$107,7 millones.

11.Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

De acuerdo a las cifras del SII, los ingresos adicionales por concepto de pago de contribuciones del total de predios fueron US$5,14 millones y, de los predios sin bosque nativo, US$2,57 millones. Sin embargo, los predios forestales en manos de empresas que tengan utilidades y, que no se encuentren en el tramo exento, podrán utilizar el pago de contribuciones como crédito contra el impuesto de Primera categoría.

De acuerdo a la simulación realizada por el SII, el monto descontado fluctuaría entre el 5% y 7% del total del pago adicional por contribuciones. Lo anterior implica una recaudación fiscal neta a variar entre US$2,44 a US$2,49 millones. En régimen, el monto alcanzaría en torno a US$2,9 millones. Cabe aclarar que este incremento no se ve reflejado en los ingresos totales del Gobierno Central, pero sí del Gobierno General.

12.Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

Las transacciones beneficiadas por esta exención se deben informar en la Declaración Jurada N° 1946, sobre operaciones en Chile. Luego, se identificaron 62 universidades, de las cuales 27 (44%) la presenta. De éstas, 6 declaran operaciones exentas del impuesto adicional, con un monto de renta bruta que alcanza a los $3.681 millones. Aplicando la tasa del impuesto adicional del 35% y, considerando el tipo de cambio promedio del 2017 de $649,3 por dólar, el efecto fiscal sería de US$ 1,98 millones. A partir de esto, el impacto fiscal en el primer año sería de US$2,20 millones. Dado que esta medida limita la exención y no la elimina, se le castiga con un factor de 50%, por lo que el impacto fiscal sería US$1,10 el primer año de recaudación.

13.Impacto total de medidas compensatorias

A continuación, el Cuadro N° 3 contiene el impacto en los ingresos fiscales de las medidas compensatorias previamente abordadas. Se asume que las modificaciones del presente Proyecto de Ley comenzarán a observarse en el año calendario 2020 y, por lo tanto, el impacto en mayores ingresos fiscales se percibirá a partir del año tributario 2021.

Cuadro N° 3. Impacto en ingresos fiscales de medidas compensatorias (MM US$)

US$ MM202120222023Régimen*

Market Maker45,7647,4149,1149,11

Back to back103,17106,89110,74110,74

Retiros desproporcionados151,22149,39147,71134,98

Beneficio 1% Regional35,4756,0277,68107,71

Predios forestales**2,732,832,932,93

I.A. Universidades1,061,101,141,14

Total339,42363,63389,31406,61

(*) en moneda de 2023.

(**) este ingreso no forma parte de los ingresos fiscales del Gobierno Central.

iii.Otras medidas que tienen impacto en los ingresos fiscales

1.Ajuste en modificación al Crédito especial para empresas constructoras

Esta medida en el Proyecto de Ley original se estimó en base a información del SII, utilizando el monto del Crédito Especial de Empresas Constructoras del año 2013, que es el penúltimo año en que a las empresas constructoras se les permitió deducir de sus PPM el 65% del IVA en la venta de viviendas cuyo valor no excedía las UF 4.500. El crédito de aquel año se proyectó anualmente hasta el año 2017, según la variación del PIB nominal. En base a esto, se obtuvo una proporción en base al beneficio que se extenderá a las viviendas con valor no mayor a UF 4.000, y un beneficio del 45% del IVA como crédito para las viviendas con valores entre UF 2.000 y menores a UF 4.000.

Para estimar la reducción del límite a UF 3.000, se utilizó el mismo cálculo ya realizado anteriormente y, se ajustó proporcionalmente al menor valor del nuevo límite superior de la medida. Lo anterior implica un menor costo fiscal de US$ 92 millones en 2019 respecto al Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018. Su primer año de aplicación sería en 2020.

2.Eliminación de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) para la determinación de la TEF

Considerando información del año tributario 2018, en base a estimaciones del SII, se proyecta el crédito de Primera Categoría en impuestos finales para contribuyentes de Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional bajo el escenario de una TEF con y sin DDAN. La diferencia en los créditos, y el impacto en menor recaudación asciende a US$ 21,3 millones.

Cabe recordar que el impacto del DDAN se diluye en régimen, por lo que en régimen esta medida no tiene impacto fiscal.

3.Gravar con IVA los Servicios Digitales

El efecto en recaudación por el impuesto a los servicios digitales se calcula tomando como base lo utilizado en el Informe Financiero N° 146, del 23.08.2018, donde se estimaron los ingresos en Chile de los principales servicios utilizados por los consumidores nacionales. La información se obtuvo de estudios provenientes de la Comisión Nacional de Productividad, Emarketer y estadísticas proporcionadas al público por las propias empresas. La medida evaluada consiste en el reemplazo de impuesto anterior por la aplicación de IVA, tasa 19%, que grava servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales. La proyección del crecimiento de los ingresos para cada plataforma hasta alcanzar estado de régimen difiere de acuerdo a la información proporcionada por cada empresa.

Cabe hacer notar que la tasa del 19% se aplica, en el caso de aplicación de reparto de productos que ya han pagado IVA, sobre el reparto y las comisiones. La diferencia entre las proyecciones de recaudación con esta nueva indicación menos lo presentado en el Informe Financiero anterior alcanza en régimen los US$2,9 millones.

4.Modificaciones a la Cláusula Pyme

De acuerdo a cifras entregadas por el SII, en base a la información del año tributario 2018, la ampliación del tramo de ventas anuales de UF 50 mil a UF 75 mil para que empresas puedan acogerse a la nueva Cláusula Pyme genera una menor recaudación, por una menor RLI y por la menor tasa de Impuesto de Primera Categoría (25% en vez de 27%). Además, se asume que, todos los contribuyentes que se vean beneficiados por acogerse a transparencia tributaria, tomarán la opción de hacerlo.

Para las estimaciones, se utiliza información de los Formularios 22 y 29, respectivamente. En los casos en que no fue posible rescatar la renta de las personas naturales de estos formularios, se utilizó información de las Declaraciones Juradas N° 1812, N° 1827, N° 1879 y N° 1887.

Para la estimación se hicieron las siguientes consideraciones:

•El tramo de ingresos para optar a la Cláusula Pyme consideró las ventas promedio estimadas para los 3 últimos ejercicios tributarios. Esto es una aproximación a la condición de la Cláusula Pyme que, en rigor, considera los ingresos brutos del giro.

•Se eliminaron a las sociedades de inversión, por cuanto no cumplirían con el criterio del origen de los ingresos.

•No se evaluaron otras condiciones de exclusión como, por ejemplo, otras fuentes de ingresos no considerados para Cláusula Pyme y la aplicación de normas de relación.

•Para el paso de regímenes atribuido y parcialmente integrado a Cláusula Pyme y transparencia, la situación base cae a un 94,8% de la situación original para las empresas que ahora pueden optar por este beneficio. Este porcentaje se obtiene de estadísticas previamente elaboradas por el SII en que se comparan las RLI de empresas del régimen atribuido con las del régimen 14 ter, para el tramo de empresas medianas con ventas entre 25.000 y 50.000 UF.

•Se considera que, en el escenario base, las empresas tributan con tasa 27% en primera categoría y distribuyen la tercera parte de sus utilidades del año.

•Se considera que, en el escenario posterior, en las sociedades que sólo poseen socios de impuesto global complementario, sus socios escogen la mejor opción entre transparencia y Cláusula Pyme, donde transparencia corresponde a 100% de atribución y cláusula pyme a tributar con tasa 25% en primera categoría, y distribuir la tercera parte de sus utilidades del año. Este último tratamiento también se aplica para las sociedades que no poseen solamente socios que tributan Impuesto Global Complementario.

El resultado es un menor ingreso fiscal por $21.749 millones. En régimen, el impacto alcanzaría US$ 39 millones.

5.Beneficios a Adultos Mayores

En base a estimaciones del SII, se incrementan los avalúos límites para la aplicación del beneficio, en la proporción en que suben los avalúos habitacionales, respecto a la ocasión en que se reajustan (reavalúo del año 2018, 44%). Adicionalmente, se rebajan las contribuciones de los predios que califican según los mismos requisitos que introduce esta ley, al menor valor entre el 50% de sus contribuciones calculadas y el 5% de los ingresos del propietario beneficiario. Así, el impacto que tendría esta propuesta sería que los beneficiarios pasarían de ser 16.841 personas a ser 56.372 personas, cantidad equivalente a la totalidad de adultos mayores que cumplen los requisitos. A partir de esto, el costo del beneficio adicional sería de $1.851 millones, lo que equivale a un monto de US$ 2,89 millones.

Respecto a la exención del impuesto territorial de los ELEAM, la menor recaudación alcanzaría los $376 millones.

Cabe recordar que el impacto de esta medida no se refleja en los ingresos fiscales del gobierno central.

iv.Medidas que generan gasto fiscal

1.Fondo de Contribución Regional

Tal como se indicó, el gasto que se realice a través de este Fondo podría llegar a alcanzar hasta un máximo equivalente del total de contribuciones de tasa 1% por proyectos de inversión no exentos. El devengo del primer gasto asociado a este Fondo ocurrirá el segundo semestre del año presupuestario en que se realice el primer integro que se observe de dicha contribución, es decir, el segundo semestre de 2021, con un monto máximo de US$ 35,5 millones. En régimen, el mayor gasto podría alcanzar US$ 215 millones de dólares, en moneda de 2023.

2.Fortalecimiento tecnológico del SII

Los recursos financieros adicionales para afrontar el fortalecimiento tecnológico de la institución se traducen en un incremento de US$ 10 millones sobre el presupuesto del SII. El detalle es el siguiente:

1) Seguridad y Protección de datos de Contribuyentes (US$ 1,2 millones). Fortalecer los aspectos de seguridad, protección de datos de contribuyentes y conectividad, incorporando más y mejores herramientas de protección contra el cibercrimen.

2) Aseguramiento de Continuidad Operacional (US$ 3,2 millones). Asegurar la continuidad operacional del SII y mejorar la interoperabilidad de los servicios productivos.

3) Almacenamiento de Información Tributaria (US$ 2,7 millones). Aumentar la capacidad de big data, analítica avanzada y almacenamiento de información de contribuyentes, incorporando inteligencia artificial en los procesos del SII, para aprovechar de mejor manera los grandes volúmenes de información con que cuenta el organismo; no solo para predecir mejor el comportamiento tributario de los contribuyentes, sino también para generar información que sirva para el análisis y formulación de políticas públicas y toma de decisiones.

4) Procesamiento e Integración de Servicios Tributarios (US$ 1,4 millones). Potenciar la capacidad de procesamiento para brindar una mayor interoperabilidad a nivel de servicios de datos, con una cobertura ampliada para los servicios tributarios requeridos por los propios sistemas del SII, así como también para mejorar la tasa de uso de los servicios de datos habilitados y/o por habilitar para entidades externas a la Institución.

5) Procesos Analíticos para la Fiscalización (US$ 0,5 millones). Reforzar la continuidad de los procesos analíticos para la Fiscalización y acciones certeras, en base a clasificaciones y predicciones del comportamiento tributario de los contribuyentes, disponiendo de herramientas tecnológicas que faciliten la integración de los datos y los procesos de apoyo al sistema tributario. Disponiendo de una visión integral del contribuyente, además de facilitar clasificadores de riesgo, segmentos, comportamiento tributario, entre otros.

6) Boleta de Venta Electrónica (US$ 1 millón). Diseñar e implementar un nuevo modelo para la emisión y recepción de la boleta de venta en formato exclusivamente electrónico y de esta manera obtener los beneficios asociados a la digitalización de documentos tributarios, tal como ya se han concretado con la factura electrónica; permitiendo con ello, reducir la evasión y, en consecuencia, aumentar la recaudación tributaria.

Los mayores gastos se financiarán con cargo al presupuesto de la partida 08 del Ministerio de Hacienda. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

3.Impacto en mayores gastos fiscales

El Cuadro N° 4 contiene la proyección de mayores gastos asociados a estas indicaciones. Cabe hacer notar que el monto del Fondo de Contribución Regional es un máximo estimado, toda vez que la distribución en la ley explicita topes de gasto.

Cuadro N° 4. Mayores gastos por indicaciones (MM US$)

202120222023Régimen*

Fondo de Contribución Regional

(monto máximo)35,573,8114,6215,4

Fortalecimiento SII10101010

Total45,583,8124,6225,4

(*) en moneda de 2023

Fuente: DIPRES.

v.Precisiones respecto al Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018

1.Normas que introducen seguridad jurídica

Respecto de las modificaciones a normas que introducen seguridad jurídica, tal como los cambios a la NGA, cabe señalar que, al igual que en el momento de elaborar en el Informe Financiero del encabezado, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Sin embargo, en relación a la nueva definición del gasto que puede ser deducido de la renta, el SII realizó el ejercicio de analizar casos de fiscalización realizadas en dos de sus principales Direcciones Regionales y, aplicando una inferencia en base a éstos, es posible estimar un costo fiscal, en moneda de 2018, de US$ 39 millones.

2.Otras medidas modernizadoras

La obligatoriedad en el uso de la boleta electrónica aumentará los ingresos fiscales vía menor evasión. Este es el siguiente paso dentro de una serie de medidas que buscan incorporar mayor tecnología al proceso de fiscalización que realiza el SII, donde se incluyen la incorporación de la factura y boletas electrónicas, la obligatoriedad de utilizar factura electrónica, las propuestas electrónicas de declaración y pago de IVA y aplicaciones para móviles de factura y boletas de honorarios, entre otras medidas.

La incorporación de la utilización de boleta electrónica de manera obligatoria permitirá reducir la evasión mediante el uso y administración de la información en línea de las ventas, junto con mecanismos de control que aseguren el registro de las operaciones. También refuerza la estrategia preventiva, gracias a una mayor percepción de control, desincentivando el incumplimiento. Además, esta medida entregará mayores facilidades para el correcto cumplimiento tributario, por ejemplo, la posibilidad de preparar una propuesta completa de declaración y pago de IVA para contribuyentes que hoy deben complementarla. Por último, permite elaborar estrategias de fiscalización que respondan a las características específicas de cada segmento de contribuyentes, aumentando el nivel de efectividad.

Para estimar el impacto que tendrá la utilización de boleta electrónica en forma obligatoria en la mejora del cumplimiento tributario, se toma como punto de referencia el impacto que tuvo en la reducción de la evasión el uso de los vouchers de Transbank como boletas en algunos comercios. De acuerdo a estimaciones del SII, este hecho habría aumentado la declaración de ventas para micro y pequeñas empresas en 9,9% y 12,1%, respectivamente.

Se estima que el aumento en la declaración de ventas por la obligatoriedad en el uso de boletas electrónicas será en idéntica proporción para las micro y pequeñas empresas. Se utiliza como base lo declarado por dichas empresas en el Formulario 22, código 111, para el año 2017.

En lo que respecta a las medianas y grandes empresas, la evasión relacionada a emisión de boletas debería ser menor. Aun así, la implementación obligatoria de la boleta electrónica se espera que pueda generar la información necesaria para diagnosticar brechas de cumplimiento en toda la cadena de consumidores y, en base a ello, disminuir incluso la menor evasión que existe en estas empresas de mayor tamaño. Se utiliza como supuesto una mayor declaración de ventas para empresas medianas y grandes de 5% y 1,5%, respectivamente.

Adicionalmente, una mayor declaración de ventas por parte de las empresas también aumenta, en la misma proporción, la base imponible para el impuesto de Primera Categoría y, finalmente, los impuestos personales. Este efecto también se incluye en la estimación, utilizando las tasas de impuestos personales promedio que pagan los socios o dueños de las empresas, según su tamaño.

Finalmente, se supone que la obligatoriedad del uso de la boleta electrónica comenzará a tener impacto, primero, en la recaudación por concepto de IVA de las micro y pequeñas empresas al segundo año después de la publicación de la ley y, segundo, en las medianas y grandes empresas al tercer año después de la publicación de la ley. Los impactos en los impuestos a la renta se perciben en la Operación Renta del año siguiente en cada caso.

El Cuadro N° 5 contiene la estimación de mayor recaudación, separando por tamaño de empresa y por tributo, aplicando supuestos de crecimiento de la economía para cada año.

Cuadro N° 5. Impacto de la implementación de la boleta electrónica

Millones de dólares

2020202120222023

IVAMicro y pequeñas empresas273283294304

Medianas y grandes empresas189196203

RentaMicro y pequeñas empresas158164169

Medianas y grandes empresas283293

Incremento Recaudación273631936970

Fuente: DIPRES.

En el caso de la modernización en la tributación de las ganancias de capital, se establece como posibilidad para las personas naturales el poder tributar con un impuesto único de tasa de 20% para las ganancias de capital no contenidas en el artículo 107 de la LIR. Al respecto, la información disponible para el año tributario 2018 no permite distinguir este tipo de rentas. Para años previos, existe la información asociada al RUT de las personas naturales, pero, dada la gran cantidad de empresarios individuales existente, no es posible identificar cuándo la ganancia de capital obedece a la actividad empresarial de la persona o cuando ésta opera como persona natural. Por lo tanto, aún a la fecha no existe la información necesaria para determinar la eventual menor recaudación que esta medida podría conllevar.

En el caso de la modificación en la norma para valorar terrenos en la determinación del IVA aplicable a la enajenación de bienes raíces, aunque el SII cuenta con información asociada a las transferencias de éstos y, para el año 2018, también transacciones gravadas con IVA, no cuenta con el valor comercial del bien raíz transferido. Por lo tanto, aún a la fecha no es posible determinar el eventual cambio en la recaudación que esta medida podría conllevar, dado que no se tiene información suficiente para estimar dicho impacto.

vi.Actualización impacto en régimen del Proyecto que moderniza la legislación tributaria

Finalmente, a modo de referencia, el Cuadro N° 6 resume las cifras en régimen de las medidas contenidas que impactan en mayor recaudación del Proyecto de Ley original, los ajustes al Informe Financiero original (principalmente a la estimación de boleta electrónica y gastos necesarios), y otras medidas introducidas en las presentes indicaciones.

Cuadro N° 6. Resumen referencial medidas asociadas al Proyecto de Ley junto a las indicaciones

Millones de dólares

En régimen (*)

+ Mayor recaudación Informe financiero original428,3

+ Medidas compensatorias406,6

+ Neto otras medidas

(CEEC, Servicios Digitales, Cláusula Pyme)69,7

- Ajustes al IF original

(boleta electrónica/gastos necesarios)-249,5

- Mayores gastos, Indicaciones-225,4

Total429,7

(*) en moneda de 2023.

Fuente: DIPRES.

Finalmente, se estudiaron las siguientes indicaciones, pendientes de tramitación:

Indicación del Ejecutivo:

Para intercalar un numeral 33 nuevo, pasando el actual 33 a ser 34, y así sucesivamente, del siguiente modo:

“33. Incorpórase un nuevo artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

Indicación del Ejecutivo:

Para agregar en el numeral 34, que pasa a ser numeral 35, que reemplaza el inciso cuarto del artículo 68, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

Puestas en votación, las indicaciones resultaron aprobadas, en los términos propuestos, sin debate por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

A continuación, la Comisión estudió la siguiente propuesta del Ejecutivo, referida al deber de reserva de ciertos funcionarios públicos, una vez que cesaran en funciones, y que se encontraba pendiente.

Artículo Nuevo

Para agregar un nuevo artículo 206 al Código Tributario:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido por la vulneración de la reserva, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".

Los diputados consideraron que la propuesta responde a las inquietudes planteadas con anterioridad respecto a esta norma. Respecto a la extensión de la reserva contenida en ella, a los funcionarios de la Defensoría del Contribuyente, el Ministro indicó que el cuerpo normativo propuesto para este organismo, contempla un deber del mismo tenor.

Fue aprobada por nueve votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Jackson y Núñez (Presidente). Votó en contra el diputado Schilling.

El Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán, continuó con su presentación de las indicaciones al proyecto de ley en estudio, presentadas el 3 de julio de 2019.

Los diputados centraron sus consultas y observaciones en torno a las propuestas relativas a la contribución especial para el desarrollo regional, los beneficios en el pago de contribuciones de bienes raíces de adultos mayores, las facultades del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República y la regulación del market maker y los contratos back to back, particularmente en relación a las estimaciones de recaudación contempladas en el informe financiero que acompaña estas indicaciones.

El Ministro realizó una presentación del informe financiero que acompaña las indicaciones presentadas el 3 de julio.

En relación a las propuestas en torno al market maker el informe utiliza información entregada por la CMF sobre valores con contrato de market maker, monto de transacciones y número de operaciones anuales 2016-2018.

Los valores que dejarían de tener el beneficio son aquellos que cuentan con market maker hace menos de un año, y que no han tenido transacciones diarias en bolsa de 1.000 UF o más por al menos 45 de 180 días hábiles bursátiles.

Se utilizó un supuesto de rentabilidad de 35% para obtener la ganancia de capital estimada. De acuerdo a la información declarada al SII en el Formulario 22, las tasas de rentabilidad en acciones fluctúan entre un 44,1% y un 64,8%.

El supuesto de tasa de impuestos promedio es 26,3%, tasa promedio para personas naturales que obtienen el beneficio tributario a la ganancia de capital por transacciones bursátiles. (Fuente: SII).

La tasa de 26,3% de IGC está por sobre el tercer tramo más alto de IGC, aplicable a contribuyentes con ingresos mensuales por sobre $4 millones.

Se castiga la cifra en 34,2%, asumiendo un cambio de comportamiento en el mercado ante la nueva normativa. Razón: 34,2% de los montos transados contaban con contratos de duración entre 9 a 12 meses.

La excepción la constituyen las aperturas en bolsa de ofertas públicas iniciales de valores (recomendación del Presidente de la CMF)

En resumen, la recaudación en régimen ascendería a $44,9 MM

Si en lugar de usar rentabilidad de 35%, se usara la información del SII respecto de rentabilidades de acciones entre 44,1% y 64,8%, la recaudación en régimen subiría a US$ 59,8 y US$ 90 millones.

El diputado Auth preguntó por el carácter permanente de este ingreso, en razón que cuando se modifican las normas se altera también el comportamiento de los actores regulados.

El Ministro señaló que seguirán ejecutándose las operaciones regularmente, porque responden a una dinámica de mercado permanente.

En cuanto al financiamiento back to back, se toman en consideración las remesas relacionadas a estructuras de financiamiento que pagaron la tasa del 4% fueron US$1.730 millones en AT 2018 (Fuente: SII).

Para acotar el cálculo, la estimación del impacto fiscal se realiza a partir de las cifras de remesas por intereses de un sub-conjunto de empresas, sobre las que se ha logrado determinar el uso de una estructura back to back.

A la base así determinada se le aplica la tasa general del 35% menos el impuesto del 4% soportado en la remesa respectiva. Dado que se está trabajando con un sub-conjunto de empresas, este cálculo es muy conservador.

La mayor recaudación en régimen (US$ 110,7 millones) se estima suponiendo un crecimiento igual al de la economía a partir de 2019.

No se considera para el cálculo el aumento en la base imponible de la entidad chilena si cambia deuda por capital (porque no existirá una deducción del gasto por interés proveniente del financiamiento con deuda internacional).

El diputado Lorenzini consultó qué pasa si se celebra un back to back con una entidad situada en un paraíso fiscal.

El diputado Núñez (Presidente) consideró importante clarificar si las propuestas del Ejecutivo serán armónicas con la fiscalización que actualmente lleva a cabo el Servicio. Por otra parte, consultó cómo operarán dichas normas en el contexto de los tratados tributarios suscritos con otras potencias.

El diputado Auth valoró que se establezca en la ley una práctica administrativa del Servicio. Preguntó si se lo estimado, en este contexto, corresponde efectivamente a ingresos nuevos.

El Ministro señaló que el hecho de estar radicada en un paraíso fiscal, no exime a la entidad de esta regulación. Agregó que quien debe pagar el tributo es la entidad local, y se hará mucho más restrictiva la lista de entidades que pueden otorgar estos préstamos.

El señor Alcalde explicó que no se ha aplicado ninguna vez la norma general antielusión, recalificando el crédito y su acreedor formal desde una tasa del 4% al 35%. El proyecto eleva el estándar, aumentando al doble el requisito del capital mínimo que tiene que tener la institución financiera extranjera para optar a la tasa del 4% y exigiendo que esta deba entregar financiamiento en forma recurrente, y no se convierta en un mero vehículo para entregar un solo crédito a una filial chilena.

El diputado Auth preguntó si existen antecedentes de que aquellos bancos estén operando en Chile y en qué proporción los montos otorgados no calificarían según la norma establecida. El señor Alcalde señaló que los 833 millones, en su mayoría, corresponden a instituciones financieras que no son bancos, inscritas en el registro, respecto de las cuales sólo podría hacerse una auditoría para determinar lo consultado en forma precisa. Por eso se ha hecho la estimación expuesta.

El diputado Núñez señaló que es importante determinar si el mayor ingreso se verificará el primer año de vigencia o si será permanente, para lo cual es esencial dilucidar el impacto de los convenios de doble tributación.

El Ministro indicó que se está tomando cerca de 1/5 del universo total de operaciones, para evitar una sobreestimación de la recaudación.

Tratándose de los retiros desproporcionados sin justificación comercial, el Ministro indicó que si esta medida se estimara contemplando a todo el universo de retiros desproporcionados con el que se cuenta información, el impacto potencial sería de US$ 1.011 millones.

Considerando sólo retiros desproporcionados de contribuyentes en el último peldaño en que ocurren (en estructuras de varias sociedades), el impacto total es de US$ 340 millones.

Por otra parte, considerando que esta norma aplicará sólo para los casos sin justificación comercial o económica, se supone que solo constituiría una mayor recaudación el 60% del monto relacionado a impuestos finales (personas) y el 40% del monto relacionado a contribuyentes de impuesto de Primera Categoría (empresas).

En régimen, el impacto en recaudación es de US$135 millones y solo estará relacionado a los retiros afectos y no al ISFUT (Impuesto Sustitutivo de Rentas Acumuladas en el FUT).

Sólo los contribuyentes en tramos altos del IGC podrían realizar retiros sin justificación comercial para redistribuir retiros a contribuyentes de baja carga de IGC con los que se encuentra relacionado.

El diputado Auth preguntó si los retiros desproporcionados caben o no dentro del concepto de la norma antielusión.

El diputado Lorenzini consultó si el retiro desproporcionado se utilizará en más inversión igualmente quedará sujeto al impuesto.

El diputado Núñez preguntó si, mediante una modificación del contrato social, se altera la participación de los socios, arguyendo una razón de negocios, podría reducirse el monto desproporcionado del retiro.

El Ministro expresó que las cifras están subestimadas, porque si se aplicara estrictamente la norma antielusión a los retiros desproporcionados se podrían captar US$ 1.011 millones, pero para evitar una sobreestimación, se toma sólo el último peldaño en que ocurren en estructuras de varias sociedades, llegando a una recaudación de US$ 340 millones. Por otra parte, indicó que esta norma no juzga el destino del retiro, sino que sólo determina si existe o no una razón que justifique un retiro distinto al que correspondería según la participación en el capital.

El diputado Auth valoró la norma propuesta, porque focaliza y especifica la fiscalización. Pero manifestó sus dudas respecto al cálculo de los ingresos potenciales, principalmente a partir de lo afirmado en relación a que el Servicio nunca ha aplicado la norma antielusión en estos casos.

Sobre la contribución de 1% a las regiones, el Ministro expresó que los cálculos usan como base cifras del catastro de inversión de la Corporación de Bienes de Capital (CBC) y estimaciones del Ministerio de Hacienda para el crecimiento de la inversión, respecto de proyectos sobre US$10 millones.

Para la base de cálculo se consideran los proyectos que inician su construcción este año y se obtiene el monto de inversión sobre el que se aplica el 1%.

Para la dinámica futura, se usan las proyecciones de crecimiento de la inversión del Ministerio de Hacienda.

Se asume que todas las contribuciones se pagarán en cinco cuotas anuales y sucesivas, y que se irá traslapando la entrada de recursos en la medida que ingresen al Tesoro Público cada año.

De esta forma, se obtienen mayores ingresos netos en el Tesoro Público para regiones por US$ 107,7 millones. El monto bruto aportado a las regiones es US$ 215 millones anuales en régimen.

Si se usa como referencia los proyectos del año 2019, en torno a dos tercios del aporte regional sería realizado por diez grandes proyectos de inversión, en sectores como minería, energía y forestal. En este subconjunto, los proyectos de menor tamaño incorporan una inversión de US$ 400 millones, lo que deja de manifiesto que gran parte de esta contribución será hecha por grandes compañías.

En cuanto a la eliminación de la exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo), de acuerdo a cifras del SII, los ingresos por contribuciones del total de predios ascienden a US$5,14 millones y de los predios sin bosque nativo a US$2,57 millones.

De acuerdo a la evaluación del SII, descontado el crédito contra impuesto de primera categoría por contribuciones se disminuye entre 5% y 7% el pago por este concepto y se alcanza una recaudación neta entre US$2,44 a US$2,49 millones. Se utiliza el punto medio de dicho rango.

Respecto a la limitación de la exención del Impuesto Adicional a Universidades, expuso que se identificaron 6 universidades que declararon operaciones exentas de Impuesto Adicional, con un monto de remesas de MM$ 3.681.

Aplicando la tasa del impuesto adicional de 35%, el efecto fiscal sería de US$ 1,98 millones. Dado que esta medida limita la exención y no la elimina, se castiga la cifra entregada por el SII con un factor de 50%.

Dio cuenta del siguiente cuadro resumen de las medidas compensatorias:

Resumen medidas con mayor gasto

202120222023Régimen*

Fondo de Contribución Regional

(monto bruto)35,573,8114,6215,4

Fortalecimiento SII 10101010

Total45,583,8124,6225,4

*En moneda de 2023. Este ingreso no forma parte de los ingresos fiscales del Gobierno Central.

Tratándose de otras medidas con impacto en ingresos fiscales, en materia de IVA a los servicios digitales, se tomó como base el IF original, pero considerando que la tasa del 19% se aplica, en el caso de una aplicación de reparto de productos que ya han pagado IVA, sobre el reparto y las comisiones. Aumento de la recaudación respecto al IF original en US$ 2,9 millones en régimen.

En cuanto a las modificaciones a Régimen PYME, indicó que se asume un escenario en que todos los contribuyentes habilitados que verán disminuida su obligación tributaria, se acogerán a transparencia tributaria. La RLI cae a un 94,8% de la situación original para las empresas que ahora pueden optar por este beneficio.

Las anteriores medidas tienen un impacto en menor recaudación en régimen: US$ 39 millones.

Concluyó señalando que el crecimiento económico es la principal fuente de recaudación tributaria. Se estima que cada punto de mayor crecimiento del PIB aumenta la recaudación anual en US$ 600 millones.

Suponiendo un impacto en crecimiento del PIB de ½ punto porcentual, la mayor recaudación potencial en 2024 es US$ 1.500 millones. Si fuera ¼ de punto, el efecto sería US$ 750 millones.

Mayor recaudación (MM de US$)

Efecto en crecimiento anual MT20202021202220232024

1/2 punto3006009001.2001.500

1/4 punto150300450600750

Fuente: Ministerio de Hacienda

Continuando la discusión del proyecto de ley, el Ejecutivo hizo presente que en algunas indicaciones se propondrán ciertos cambios formales, evitando el retiro de las mismas, y la introducción de otras nuevas. Estos cambios formales han sido puestos en conocimiento de la Secretaría, para que sean incorporados al texto, en el evento que las normas respectivas sean aprobadas. Así fue acordado por la Comisión.

Artículo segundo: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Número 9.

9.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

xiv.Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa a parte relacionada en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión en la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la tributación dispuesta precedentemente, solo será aplicable sobre el exceso, tratándose del ingreso no constitutivo de renta a que se refiere el literal ii) de la letra b) precedente.”.

Para reemplazar el número xiv. de la letra d), del numeral 9, por el siguiente:

“xiv. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa: por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión de la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales”.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar el número xiv. de la letra d), del numeral 9, por el siguiente:

“xiv. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa: por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión de la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales”.”.

Artículo segundo, número 10.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

b)Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°.-, la expresión “en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045”, por la siguiente frase: “en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar la letra b) del numeral 10, por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°.- la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

Artículo segundo, número 2.

Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

Artículo segundo, número 3.Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma (“,”) que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

Artículo segundo, número 4.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la” por la siguiente: “del uso, goce o”.

La letra b) de este número quedó pendiente hasta la discusión de las modificaciones al artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en el numeral 4 la letra a), por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

Artículo segundo, número 5.

Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 11:

a)Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b)Elimínase la palabra “ambos”.

c)Agrégase, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N|20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en el numeral 5, letra c), la expresión “N” por “N°”.

Artículo segundo, número 6.

Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:

“En caso que un partícipe de una asociación en cuentas en participación o un beneficiario de cualquier encargo fiduciario sea un contribuyente de impuesto de primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se refiere a su participación. En caso que el partícipe o beneficiario sea un contribuyente de impuestos finales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación en cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

Puestos en votación, resultaron aprobados, sin debate, con las indicaciones respectivas, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 1.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Elimínase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por la siguiente “perciban o devenguen”.

b)Reemplázase el número 2°, por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

El Ministro expresó que estas normas guardan relación con la integración del sistema tributario, propuesta en el número 7 del artículo segundo.

El diputado Auth manifestó que la coherencia de un proyecto de ley es alcanzada al final de su trámite legislativo, cuando ya se han acordado todas sus disposiciones.

El diputado Jackson advirtió que ni el informe financiero ni las presentaciones del Ejecutivo consignan el costo que trae consigo el paso de un régimen de base atribuida a uno en base a retiros. El informe explicita el costo de la reintegración de aquellas rentas que están actualmente en el régimen semi integrado. Sin embargo, las que están en el régimen atribuido son rentas totalmente integradas, por lo que estrictamente no se reintegran, sino que cambia la base sobre la que se calcula el impuesto.

El diputado Ramírez consideró importante lo planteado por su antecesor, pero entendiendo que cuando se hace referencia a los costos de la integración, se incluye a todas las rentas, sea que estén bajo un régimen u otro.

El Ministro expresó que el costo fiscal del proyecto incluye el ingreso de todas las rentas al único sistema propuesto.

El diputado Melero consideró poco afortunado discutir las cifras del informe financiero en esta etapa de la tramitación.

El diputado Monsalve estimó razonable consultar al Ejecutivo por el costo de una medida que no fue informada de forma desglosada, tal como indicó el diputado Jackson.

El diputado Ortiz recordó que al argumentar su voto favorable a la idea de legislar esta iniciativa, lo hizo con la condición de que no apoyaría ninguna medida que afectara negativamente la recaudación fiscal. En consecuencia con lo anterior, manifestó su voto en contra en este punto.

El diputado Pérez entregó su apoyo a la propuesta, y advirtió que resulta improcedente cuestionar, a estas alturas del trámite legislativo, la información entregada por el Ejecutivo y debatida por numerosas personas que fueron recibidas por la Comisión.

El diputado Santana agregó que la aprobación de esta norma es necesaria para la modernización del sistema tributario y el fomento del crecimiento económico del país.

El diputado Schilling argumentó que, dada la fragilidad de la economía chilena frente al momento que se vive actualmente, particularmente en razón de la guerra comercial que desarrollan China y Estados Unidos, y a la incapacidad del presupuesto fiscal para cumplir con los compromisos sociales del Estado, no puede apoyar una medida que contribuirá a seguir deteriorando el erario nacional.

El diputado Von Mühlenbrock hizo presente que para la economía, que se funda en las expectativas y en las certezas jurídicas, es necesario aprobar sin dilación este proyecto de ley.

El diputado Núñez hizo presente que debe defenderse lo avanzado por el gobierno anterior en materia de equidad tributaria.

Puestos en votación los literales a) y b) del número 1 del artículo segundo, resultaron aprobados por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Artículo segundo, número 1.

c)Agrégase el siguiente número 10. – nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual de responsabilidad limitada, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 1 en el siguiente sentido:

a)Elimínase en la letra c) la expresión “de responsabilidad limitada”.

El diputado Auth consultó el fundamento de la indicación.

El señor Alcalde indicó que se trata de una corrección formal al mensaje, en razón de que la empresa unipersonal una ficción tributaria, y que la empresa de responsabilidad limitada ya está considerada en el inciso anterior. El espíritu original del proyecto era considerar a las empresas unipersonales.

Puesto en votación el literal c), resultó aprobado, con la indicación respectiva, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 1.

d)Agrégase el siguiente número 11. – nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

Puesto en votación el literal d), resultó aprobado, por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el señor Lorenzini.

Artículo segundo, número 1.

e)Agrégase el siguiente número 12. – nuevo:

“12. – Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Sin embargo, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar actos o contratos con fines específicos, por un plazo fijo o para una obra determinada.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades de organización y puesta en marcha en el país.”.

Indicación del Ejecutivo

i)Reemplázase, en el párrafo segundo del número 12, la expresión “Sin embargo” por la expresión “En consecuencia”

ii)Elimínase en el párrafo segundo del número 12 la frase ”, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar actos o contratos con fines específicos, por un plazo fijo o para una obra determinada”.

iii)Reemplázase, en el párrafo tercero del número 12, la expresión “actividades de organización y puesta en marcha en el país” por “actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país”.

El diputado Lorenzini estimó que esta definición puede ser una puerta a mecanismos elusivos, por lo que manifestó su voto a favor, siempre que el Ejecutivo se comprometa a estudiar la norma, para solucionar esta situación.

Puesto en votación el literal e), resultó aprobado, con la indicación respectiva, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 7.

Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A)Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.-Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.-Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a)Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i)El valor positivo del capital propio tributario, y

ii)El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, debidamente reajustados, y el saldo negativo del registro REX.

b)Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, debidamente reajustado.

c)Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d)Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D de este artículo, cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible. Asimismo, de este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.-Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.-Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, debidamente reajustados, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i)En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii)En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii)En tercer lugar, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas solo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv)Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v)Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital ? y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi)Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.-Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, el factor que corresponda conforme a las siguientes normas:

i.Un factor promedio resultante de dividir todos los créditos imputables a impuestos finales acumulados al término del ejercicio en el registro SAC, sin considerar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, por las utilidades netas que se encuentren pendientes de tributación con los impuestos finales. Para estos efectos, se considerará utilidad neta aquella que resulte de sumar el saldo del registro DDAN al saldo del registro RAI, ambos determinados al término del ejercicio, antes de imputarles retiros, remesas o distribuciones, descontado el monto del impuesto de primera categoría que se encuentre pendiente de pago.

ii.Tratándose de las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán las mismas reglas anteriores, pero se considerará utilidad neta aquella que determine para este solo efecto conforme a las normas del registro RAI, descontando el impuesto de primera categoría pendiente de pago.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Con todo, el factor máximo corresponderá al que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente y aplicable según el régimen en que se encuentre la empresa en el año respectivo por cien menos la tasa del citado tributo.

Por su parte, en caso que el crédito por impuesto de primera categoría no sea determinable, por la inexistencia de RAI y DDAN, u otra causa, el crédito se asignará determinando el factor conforme con la tasa que corresponda según el régimen al cual esté sujeta la empresa, según lo indicado precedentemente.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.-Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente, debidamente reajustado, podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.-Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá restituir en su declaración de impuesto anual las diferencias respectivas debidamente reajustadas, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.-Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en la letra F) y en el número 6 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el factor de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.

b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c)El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

B)Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.-Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C)Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.-Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a)En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b)En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.-Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, y 34.

a)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) número 6 del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c)En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) número 6 de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D) número 6, o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incremento en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

D)Cláusula Pyme.

1.-Concepto de Pyme.

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones:

a)Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres años anteriores a aquel en que se ejerza la opción, no sea superior a 50.000 unidades de fomento, y mantengan dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta.

El valor de la unidad de fomento a utilizar para los cálculos y límites que establece esta letra será el que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos brutos señalados, la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el ejercicio respectivo, conforme a la definición de empresa relacionada contemplada en el artículo 8° número 17 del Código Tributario. En caso que la empresa o sus entidades relacionadas no lleven contabilidad completa o simplificada, el cálculo del límite se hará considerando los ingresos brutos que determine en base a la información de que disponga a través del Registro de Compra y Venta de la respectiva entidad relacionada.

En cualquiera de los casos de relación señalados precedentemente, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el porcentaje de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, que le corresponda según su participación en el capital, las utilidades, los ingresos o los derechos a voto, lo que resulte mayor.

Las entidades relacionadas, deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo de esta letra a).

Sin perjuicio de lo anterior, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme aquellas que participen en ella o la financien con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica. Para estos efectos, la entidad que participa en la Pyme o la financia deberá estar previamente certificada por la Corporación de Fomento a la Producción y tener como objeto apoyar la puesta en marcha, el desarrollo y crecimiento de nuevas empresas. Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir las entidades. En todo caso, el Servicio de Impuestos Internos verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso conforme con las facultades establecidas en la ley.mu

b)Las empresas que inicien sus actividades con un capital propio tributario inferiora 60.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.

c)Que los ingresos brutos del año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de dichos ingresos:

i)Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

ii)Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

iii)De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerará la enajenación esporádica del dominio de tales bienes o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.-Tributación de los propietarios de la Pyme.

Los propietarios de la Pyme se gravarán con los impuestos finales, conforme a las reglas generales establecidas en la letra A) de este artículo.

3.-Tributación de la Pyme.

La Pyme estará obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, conforme a las reglas generales establecidas en esta ley, con las siguientes excepciones:

i.Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas.

ii.Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

iii.Podrá depreciar sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, quedando valorados dichos activos en un peso.

iv.Reconocerá como gastos, según corresponda, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo.

v.Estará liberada de llevar el registro DDAN.

vi. Para determinar su base imponible, podrá considerar sólo los ingresos percibidos y en tal caso, deducir sólo los gastos pagados, ambos al término del ejercicio, sin perjuicio de su reconocimiento o reposición en el ejercicio posterior que corresponda. Lo indicado no se aplicará tratándose de operaciones con empresas relacionadas, según las normas establecidas en el artículo 8° número 17 del Código Tributario, caso en el cual, para la determinación de la base imponible y de los pagos provisionales aplicables, los ingresos deberán ser computados en el período en que se perciban o devenguen, y los gastos se considerarán pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

4.-Procedimiento para acogerse a la cláusula Pyme.

Las empresas que al inicio de sus actividades cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de la Letra D) para calificar bajo la cláusula Pyme, y que no hayan optado por los regímenes establecidos en la letra A) o número 1 de la letra B) ambos del artículo 14 o artículo 34, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al régimen tributario señalado en el número 3.- de esta letra D) sin necesidad de efectuar una declaración expresa sobre la materia, situación que posteriormente será informada por el Servicio a la empresa en su sitio electrónico.

Tratándose de empresas que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado la cláusula Pyme de pleno derecho, y cumplan con los requisitos del número 1.- de la letra D) para ingresar a la cláusula Pyme, la opción de acogerse a la misma se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución.

5.-Efectos del retiro o exclusión de la cláusula Pyme.

Las empresas que opten por abandonar la cláusula Pyme o que por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, deberán dar aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del día primero de enero del año comercial del aviso.

6.-Opción de declarar y pagar el impuesto de primera categoría e impuesto de los propietarios de la Pyme según propuesta del Servicio.

Las empresas sujetas a la cláusula Pyme cuyos ingresos brutos anuales no excedan de 10 mil unidades de fomento al cierre del ejercicio anterior y que pertenezcan a sectores previamente definidos por el Servicio y respecto de los cuales cuente con información comparativa suficiente, podrán optar por declarar la renta líquida imponible que le proponga el Servicio, conforme a las siguientes normas:

a)El Servicio determinará un margen resultante del promedio simple de los rangos de utilidad tributaria de cada clase de negocio determinados con la información que cuenta el Servicio para cada sector, industria o negocio, el que se deberá aplicar sobre los ingresos brutos de la empresa.

b)Para el cálculo de dicho margen, se utilizarán los ingresos brutos promedio del sector, industria o negocio considerando factores de costos, de gastos operacionales y de administración, tasas de uso o depreciación observados en el negocio respectivo.

c)El Servicio deberá publicar anualmente los márgenes de utilidad aplicables por sector, industria o negocio que determine para cada negocio, sobre las cuales podrá hacer propuestas de declaración a las Pyme que cumplan los requisitos de esta cláusula.

Si la empresa hace uso de la opción establecida en este número, el impuesto final de los propietarios de la Pyme se aplicará sobre la totalidad de la renta líquida propuesta por el Servicio, más las rentas que sean percibidas producto de la participación en otras empresas, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito a que se refiere el artículo 41 A, que corresponda conforme a las reglas generales y en la proporción de cada propietario en las utilidades de la empresa al 31 de diciembre del año comercial respectivo. El ejercicio de la opción de declarar los impuestos a la renta sobre la base de la propuesta del Servicio liberará a las Pyme de su obligación de llevar contabilidad para efectos tributarios, sin perjuicio de la obligación de la empresa de llevar un registro de ingresos brutos para efectos de verificar y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados. El Servicio podrá ejercer sus facultades de fiscalización para corroborar que la empresa realiza efectivamente el negocio respectivo y el valor efectivo de sus ingresos brutos, pero acreditados dichos elementos, no podrá cuestionar el monto del impuesto propuesto aceptado por la empresa y sus propietarios.

En ningún caso podrán acogerse a esta modalidad las empresas que, en conjunto con sus entidades relacionadas, excedan los ingresos brutos de este número 6.-, incluyendo los ingresos brutos de empresas relacionadas en el cómputo a que se refiere la letra c) del número 1.-, de esta letra D), ni que posean propietarios personas jurídicas o residentes en el exterior.

Podrán acogerse las empresas que tengan varios giros efectivos minoristas, solamente si respecto de cada uno de ellos se puede establecer fehacientemente el ingreso bruto respectivo.

Los pagos provisionales mensuales se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos y su saldo anual debidamente reajustado se imputará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y en caso de remanente se podrán poner a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo con dichas normas. El Servicio instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

7.- Propuesta del Servicio.

Sin perjuicio de lo señalado en los números anteriores de esta letra D), y de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 21 de Código Tributario, para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría el Servicio podrá ofrecer a la empresa una propuesta con los valores e información tributaria que posea en sus bases de datos, la que podrá ser aceptada, complementada o modificada con los antecedentes que a juicio de la empresa sean necesarias para la correcta determinación del impuesto.

E)Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Las empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, cuyos ingresos brutos del giro no superen 100.000 unidades de fomento para el ejercicio correspondiente en que se invoca el beneficio, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, reajustadas de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, los ingresos del ejercicio se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados de acuerdo al Título II de esta ley.

F)Opción de Régimen de Transparencia Tributaria.

Las empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa cuyos ingresos brutos del giro no superen las 50.000 unidades de fomento en el ejercicio correspondiente en que se invoca el beneficio, que no sean sociedades anónimas abiertas, cuyos propietarios sean exclusivamente contribuyentes del impuesto global complementario al término del ejercicio, y mantenga esa condición a la fecha de la declaración de impuestos correspondiente, podrán optar por no quedar gravados con impuesto de primera categoría, quedando afectos sus propietarios sobre las rentas que determine la empresa con el impuesto global complementario, sin derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3), en la proporción que corresponda a cada propietario en las utilidades de la empresa al 31 de diciembre del cierre del ejercicio respectivo. Las empresas sujetas a esta letra deberán incorporar como parte de la renta líquida imponible las rentas o cantidades afectas a impuestos finales, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31. En este caso los propietarios tendrán derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3) en la proporción que corresponda a cada propietario en dichas utilidades.

Cuando la renta líquida imponible contenga rentas gravadas en el exterior, y corresponda otorgar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, dicho crédito se asignará a los propietarios en la misma proporción aludida en el párrafo anterior. Del mismo modo, se procederá respecto de este crédito que se encuentre asociado a los retiros o dividendos percibidos desde otras empresas.

En este caso, el monto equivalente a la renta líquida imponible de la empresa deberá incorporarse en el registro REX como una renta con tributación cumplida para futuras imputaciones de retiros o distribuciones, cuando corresponda.

Cuando se ejerza esta opción, a contar del mes siguiente, los pagos provisionales obligatorios mensuales deberán ser efectuados por la respectiva empresa considerando una tasa de 0,25%. A su vez, su monto total, junto a los pagos provisionales mensuales voluntarios, ambos reajustados, que haya efectuado la empresa durante el año comercial respectivo, serán imputados por sus propietarios en contra del impuesto global complementario que deban declarar, en la misma proporción que quedan afectos sobre las rentas que determine la empresa. Si de esta imputación resulta un excedente en favor del propietario, éste podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 95 al 97.

La opción de acogerse a la transparencia que establece esta letra se ejercerá, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, y deberá ejercerse hasta el plazo legal para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa y deberá mantenerse durante al menos dos años comerciales consecutivos.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales y las empresas individuales de responsabilidad limitada, deberán efectuar una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a la opción indicada en esta letra, según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción deberá ser aprobada en junta extraordinaria de accionistas, con acuerdo unánime de las acciones emitidas acompañada del acta reducida a escritura pública de dicha junta que cumpla con las solemnidades establecidas en el artículo 3° de la Ley número 18.046, en caso de ser aplicable.

Las empresas que se acojan a esta letra deberán informar al Servicio la renta que determinen y la proporción que corresponde a cada propietario.

G)Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad.

H)Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a)Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b)Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c)Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 7 del siguiente modo:

a)Modifícase la letra A) del artículo 14, del siguiente modo:

i)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del número 2, en la frase “Asimismo, de este registro se agregará”, la palabra “de” por “en”.

ii)En el número (v) del número 4:

-Reemplázase las palabras “y sus reajustes”, la primera vez que aparecen, por “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados”.

-Agrégase, entre las palabras “al capital” y “y sus reajustes”, la segunda vez que aparecen, las palabras “o al valor de adquisición”

iii)Reemplázase, en el número i. del número 5, la frase “aquella que resulte de sumar el saldo del registro DDAN al saldo del registro RAI, ambos determinados al término del ejercicio, antes de imputarles retiros, remesas o distribuciones” por la frase “el saldo del registro RAI determinado al término del ejercicio, antes de imputarle retiros, remesas o distribuciones”.”.

iv)Agrégase el siguiente número 9, nuevo:

“9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 35% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto único establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

b)Modifícase la letra C) del artículo 14, de la siguiente forma:

i)Elimínase en el número 2.- la expresión “número 6”, las tres veces que aparece, y elimínase en el número 3.- la expresión “, 14 letra D) número 6,” las dos veces que aparece.

ii)Agrégase el siguiente número 4, nuevo:

“4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.”.

c)Remplázase la letra D) del artículo 14, por la siguiente:

“D) Cláusula para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Cláusula Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a)Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b)Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al régimen de la Cláusula Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, solo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, de la enajenación de derechos sociales, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c)Que los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i)Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii)Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezca necesario, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificada por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a)El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b)Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c)Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d)Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e)Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f)Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i)Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D de este artículo.

(ii)Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artículo 20, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g)Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme con contabilidad simplificada preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D.

(h)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i)Asignará el crédito del registro SAC en base al factor que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente para las Pymes al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa de dicho tributo, todo ello expresado en porcentaje.

Si correspondiera asignar créditos contra los impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A, aplicará tanto para la asignación de dichos créditos como para la asignación del crédito por impuesto de primera categoría, las normas del número 5.- de la letra A) de este artículo.

(j)Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida a la Cláusula Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

-El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

-El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, de acuerdo lo establezca mediante resolución.

(k)Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas a la Cláusula Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i)En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse a la Cláusula Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al régimen tributario de la Cláusula Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado la Cláusula Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse a la misma se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al régimen de la Cláusula Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo a la Cláusula Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al régimen de la Cláusula Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c)Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.

(d)No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e)Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f)Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g)Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al régimen Cláusula Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión de la Cláusula Pyme

Las empresas que opten por abandonar el régimen de la Cláusula Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1° de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el régimen de la Cláusula Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a)Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de esta Cláusula Pyme.

(b)Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i)Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii)Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii)Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv)Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado.

(v)Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi)Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii)Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o de otro tipo.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1° de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de la Cláusula Pyme.

(c)Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a)Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i)Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii)Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii)Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv)Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D.

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v)La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii)Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii)Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra k del número 3 de esta letra D.

(b)Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c)Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d)Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i)No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii)Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

-El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

-Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A] o según la letra g del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e)Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de la Cláusula Pyme podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f)Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, y el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8.

d)Modifícase la letra E) del artículo 14, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

“Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.”.

ii)En el párrafo tercero:

-Elíminase la frase: “reajustadas de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41,”.

-Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.”.

iii)En el párrafo cuarto:

-Reemplázase la frase “los ingresos del ejercicio se expresarán”, por “las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio”.

-Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase:

“Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.”.

iv)Reemplázase, en el párrafo sexto las palabras “de acuerdo al Título II de esta ley” por “según lo señalado en el inciso cuarto anterior”.

e)Reemplázase la letra F), por la siguiente:

“F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.”.

En específico sobre la Cláusula Pyme, el diputado Jackson advirtió los efectos que podría traer aparejado que el régimen de transparencia sea opcional y no opere por defecto respecto de las empresas que cumplan con sus requisitos.

El diputado Auth consultó por la limitación del 35% de rentas pasivas conjuntas, que se establece como requisito para acceder al régimen Pyme, el que podría permitir que empresas con predominio de rentas pasivas accedan a este sistema.

El Ministro indicó que el régimen 14 ter actualmente no es automático, tal como el régimen de transparencia que se propone. Respecto a lo que se consultó por el diputado Auth, agregó que la exigencia es de un 65% de rentas activas, para acceder al régimen Pyme.

Los trece integrantes de la Comisión suscribieron una indicación para modificar el nombre “Cláusula Pyme” por “Régimen Pro Pyme”, en todo el articulado del proyecto.

Puesta en votación en primer lugar la letra D) del numeral 7, con sus respectivas indicaciones, el diputado Auth fundamentó su voto en razón de que esta disposición le parece positiva.

El diputado Jackson consideró que uno de los aspectos esenciales de esta reforma para las Pyme lo constituye la baja del tope de ventas, que permitirá el ingreso de más pequeñas empresas. Estimó relevante que el régimen de transparencia pueda ser enmendado durante el trámite del proyecto, de manera que sea un sistema automático para quienes cumplan sus requisitos.

El diputado Lorenzini agradeció la voluntad del Ejecutivo para acoger las inquietudes de las Pyme, e introducir las indicaciones a este régimen.

El diputado Melero estimó que si se vota a favor del régimen Pyme, pero en contra de la integración en general, se produce una incoherencia en el sistema que no favorecerá a las pequeñas empresas.

El diputado Monsalve destacó el traspaso automático al régimen Pyme de las empresas que cumplen con los requisitos.

El diputado Ortiz expresó que cerca de 192 mil Pyme, de un universo de más de 900 mil, accedieron al régimen del 14 ter, cuestión que esta propuesta busca corregir.

El diputado Ramírez consideró que esta medida es necesaria para el desarrollo del país, de la misma manera que lo es la integración del sistema tributario.

El diputado Santana coincidió con su antecesor, agregando que el crecimiento permitirá una mayor recaudación fiscal necesaria para financiar las políticas públicas.

El diputado Schilling argumentó que si quiere unanimidad en la aprobación de la integración del sistema tributario, tiene que establecer una separación entre las grandes y pequeñas empresas.

El diputado Von Mühlenbrock expuso que toda propuesta que fomente la actividad de las pequeñas empresas, va en directo beneficio del desarrollo económico del país.

El diputado Núñez (Presidente) apoyó esta parte de la iniciativa, en tanto constituye una ampliación del régimen creado por la reforma tributaria del 2014.

La letra D) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación el resto del número 7 del artículo segundo, el diputado Auth argumentó que la integración del sistema tributario no es relevante para la aplicación de un régimen preferencial para las Pyme.

El diputado Melero indicó que no hay nada más regresivo que un sistema semi integrado, que obliga a pagar 9,45% de impuesto a chilenos que tendrían que pagar 0%. La integración será un factor determinante para dotar de certeza jurídica y simplificación al sistema tributario, como también para el crecimiento económico del país.

El diputado Jackson consideró que este tipo de medidas se enmarcan en los mecanismos que implementan los países pobres para atraer capitales e inversión, tal como la flexibilización de la legislación laboral y ambiental. Añadió que ninguna compensación es suficiente para reparar el daño que se causará con la reintegración, sobre todo porque será un sistema que, al no haber logrado un acuerdo transversal, será insostenible en el tiempo, atentando contra la certeza que se busca alcanzar.

El diputado Kuschel advirtió que no solo las empresas grandes, sino que son especialmente las pequeñas las que han solicitado simplificar el sistema tributario, anhelo que requiere necesariamente la aprobación de esta propuesta.

El diputado Monsalve consideró que la falta de una propuesta que genere un acuerdo transversal no contribuye a la certeza que se ha elevado como un pilar fundamental y un objetivo de este proyecto de ley.

El diputado Ortiz estimó que debe avanzarse en el establecimiento de un sistema tributario progresivo, en el que quienes ganan más paguen más impuestos, cuestión que no se logra si se permite a las personas rebajar como crédito contra los impuestos personales lo pagado por las empresas de las que son dueños.

El diputado Ramírez expresó que la reforma de 2014 fue un desastre económico, provocó una caída en la inversión por más de 4 años, inédita en la historia del país, que impactó en los más pobres del país. Este proyecto, y especialmente lo que se está votando actualmente, erradica un régimen sumamente regresivo, que implicaba el pago de un impuesto a quienes no corresponde en justicia pagar nada, compensando la menor recaudación con instrumentos que gravarán a las grandes empresas, por ejemplo, en los contratos back to back y de market maker.

El diputado Santana señaló que para apoyar el crecimiento económico no existe otra alternativa que aprobar esta disposición.

El diputado Schilling manifestó que no hay dato empírico que avale la afirmación según la cual una baja en la carga impositiva traiga aparejada un aumento de la inversión, tal como demuestra el aumento progresivo desde el año 1990 tanto de la tasa impositiva del impuesto de primera categoría como del crecimiento porcentual del PIB.

El diputado Von Mühlenbrock argumentó que serán cientos de miles de personas las beneficiadas por este proyecto, como también contribuirá a un aumento de la inversión, razón por la cual aprobará las normas sometidas a votación.

El diputado Núñez advirtió que, aprobada la reforma tributaria, los más ricos pagarán en la práctica menos impuestos, lo que es política, moral y económicamente inaceptable.

En definitiva, la porción de la letra D) sometida a votación, con las indicaciones presentadas, resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Jackson, Ortiz, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling.

Artículo segundo, número 8.

Elimínase el artículo 14 ter.

El diputado Núñez (Presidente) recordó que este tema fue debatido en la sesión anterior, siendo la eliminación de la norma una consecuencia de lo ya aprobado hasta ahora.

El diputado Auth consultó qué reglas actuales dejan de beneficiar a los pequeños empresarios, qué reglas las reemplazan y qué reglas simplemente dejan de existir, en virtud del nuevo Régimen Pro Pyme.

El Ministro expresó que el nuevo régimen es al que adscribirán en forma automática las empresas que cumplen los requisitos establecidos en la ley. No se pierde beneficio alguno con la derogación propuesta.

El señor Alcalde agregó que las empresas acogidas al 14 ter automáticamente quedan regidas por el Régimen Pro Pyme.

El diputado Jackson preguntó qué sistema de contabilidad se utilizará en el nuevo régimen. El Ministro indicó que se tributa conforme a contabilidad completa, según retiros, existiendo un sistema de contabilidad simplificada, además de uno de transparencia tributaria, que les permitirá a las empresas tributar conforme a las tasas que correspondan a los socios en cuanto personas naturales.

El diputado Ramírez planteó que todas las dudas para las Pyme, se solucionan con el establecimiento de un artículo transitorio que regule el periodo que medie entre la entrada en vigencia de la ley y la adscripción de las Pyme que califiquen al nuevo sistema.

El diputado Melero argumentó que no derogar el artículo 14 ter generará confusión en las Pymes, en tanto no tendrán certeza respecto al sistema que las regirá.

El Ministro añadió que actualmente el régimen del 14 ter es opcional, no opera automáticamente. Mostró su disposición a estudiar una norma transitoria que aborde la etapa de entrada al sistema por parte de las Pyme.

El diputado Monsalve advirtió que las Pyme debieran tener la libertad de optar por abandonar el régimen del 14 ter, tal como voluntariamente ingresaron a él.

El diputado Núñez propuso posponer la votación del número 8, hasta el término de la discusión del artículo segundo.

El Ministro comprometió la presentación de una indicación antes de la sesión del miércoles 7 de agosto. Quedó pendiente el número 8 hasta entonces.

Artículo segundo, número 10.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a)Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3) y 63. Conforme a lo anterior, los contribuyentes que se acojan a la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

La letra b) de este numeral ya había sido aprobada cuando se discutieron las indicaciones relativas a la regulación de los contribuyentes relacionados.

c)Reemplázase el número 2°.-, salvo su párrafo final, por los siguientes: “Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes, como las que se obtengan con su enajenación.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés nominal anual del instrumento, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

d)Elimínase, en el número 3°.-, la expresión “, sociedades de inversión o capitalización”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar la letra c) del numeral 10, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el numeral (i) del párrafo segundo, la palabra “nominal”, la primera vez que aparece, por la palabra “fiscal”.

b)Agrégase, en el numeral (i) del párrafo segundo, entre las palabras “anual del instrumento” y “, por el capital del mismo” la frase “determinada conforme al artículo 104”.

El diputado Melero expresó que estas normas consagran la rebaja de la tasa impositiva de las Pyme, a un 25%.

El señor Alcalde señaló que estas normas responden a la consistencia requerida por la aprobación del Régimen Pro Pyme y de la reintegración, ya que si no se modifica el artículo 20, todas las empresas tendrían una tasa del 25%, y no sólo las Pyme. Asimismo, las modificaciones a los artículos 56 y 63, que se discutirán a continuación, guardan una coherencia intrínseca con lo aprobado anteriormente.

Puesta en votación la letra a) del número 10, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puesta en votación la letra c) del número 10, resultó aprobada, con la indicación respectiva, por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini.

Respecto a la letra d), el señor Alcalde indicó que se está eliminando el concepto de sociedades de inversión, en razón a que hoy genera cierta confusión, porque el origen es un DFL de 1960, relacionado con un tipo societario, dedicado a la administración de fondos mutuos, que actualmente no existe.

Puesta en votación la letra d) del número 10, resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Lorenzini y Schilling. Se abstuvieron los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez y Ortiz.

Posteriormente, el Ministro explicó que los números 37 y 42 que se discutirán a continuación se refieren al crédito por el impuesto de primera categoría pagado, que puede aplicarse a los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.

El señor Alcalde expresó que si no se ajustan en forma coherente los citados impuestos, en la práctica, se castigará a las Pyme, en una parte del impuesto de primera categoría que paguen. Por otra parte, se permite que las personas naturales, puedan utilizar como crédito lo pagado por contribuciones contra el impuesto global complementario.

El señor Riquelme discrepó en torno a la limitación que se generaría a partir del rechazo, para la utilización del crédito por el impuesto de primera categoría pagado por las Pyme, porque ello siempre se hace en referencia al artículo 14 B), en el que no están las Pyme.

El señor Alcalde señaló que el 14 B) fue eliminado, quedando sólo un artículo 14. En él, se reúnen las Pyme y las no Pyme, por lo que toda referencia al artículo 14, abarca a todas las empresas, pudiendo haber dos interpretaciones: o bien la integración rige todas las empresas, o bien a las Pyme se les aplica una integración parcial.

El diputado Schilling consideró que no hay razón alguna para votar a favor de una disposición que va en la línea de la reintegración del sistema tributario.

Artículo segundo, número 37.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 56:

a)Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. Las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de lo señalado en el número 6 de la letra D) del artículo 14.”

b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para sustituir el numeral 37, que pasó a ser 38, por el siguiente:

“38.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 56:

a)Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b)Agrégase antes del párrafo que comienza con un 4), una nueva letra b) con el siguiente enunciado:

“b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:”

c)Elimínase el párrafo final del número 3.

El número 37, con sus indicaciones resultó aprobado por seis votos a favor, tres en contra y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Núñez y Schilling. Se abstuvieron los diputados Jackson y Ortiz.

Artículo segundo, número 42.

Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar en el numeral 42, que pasó a ser 44, el inciso segundo del artículo 63, reemplazando la expresión “la la cantidad” por “la cantidad”.

El número 42, con sus indicaciones, resultó aprobado por seis votos a favor, tres en contra y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Núñez y Schilling. Se abstuvieron los diputados Jackson y Ortiz.

Artículo segundo, número 9.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a)Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores a una fundación, corporación de derecho privado u otras asociaciones con personalidad jurídica, ya sea en la constitución o en un acto posterior, solo respecto de la entidad receptora y siempre que la fundación, corporación y otras asociaciones con personalidad jurídica se constituyan en Chile.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, solo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Las acciones total o parcialmente liberadas o bien aquellas aumentadas en su valor nominal que señala el párrafo anterior, tendrán valor de adquisición cero en caso de futuras enajenaciones y no podrán beneficiarse del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor en su enajenación.”.

c)Reemplázase el número 7°. – por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°.-:

i.Sustitúyase el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii.Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con un impuesto único y sustitutivo de 20% o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con el impuesto global complementario, a elección del enajenante, ambos sobre base de renta percibida.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii.Sustitúyase la letra b) por la siguiente:

“b)Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i)Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No Obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii)No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv)Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

v)En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv.Sustitúyase la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v.Sustitúyase la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi.Sustitúyase la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii.Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii.En la actual letra g), que pasa a ser letra h), introdúzcanse las siguientes modificaciones:

-Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles”.

-Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

-A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “de éstos o aquellos”.

–Sustitúyase el punto final por la expresión “, y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix.Sustitúyase, en la actual letra h), que pasa a ser letra i), la expresión “. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi).”, por “, y aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”.

x.Agrégase una nueva letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi.Agrégase una nueva letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii.Agrégase una nueva letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir.

ii)Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según se define dicho concepto en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii.Agrégase una nueva letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii) y iii), de la letra a) anterior. Sin embargo, en estos casos el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo.”.

El número xiv. ya había sido aprobado junto con las indicaciones relativas a los contribuyentes relacionados.

xv.Elimínase los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e)En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

Indicación del Ejecutivo. Para modificar el numeral 9, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

b)Modifícase la letra d), del siguiente modo:

i)Modifícase en el número iii, el número i) de la letra b) del número 8, del artículo 17, reemplazando la palabra “Obstante” por “obstante”.

ii)Modifícase el numeral viii., del siguiente modo:

-Intercálase en la primera viñeta una coma (“,”) entre la palabra “civiles” y el cierre de comillas.

-Intercálase en la tercera viñeta la frase “o cesionarios” entre la apertura de comillas y la palabra “de”.

-Incorpórase la siguiente cuarta viñeta, nueva, pasando la actual cuarta viñeta a ser quinta:

-Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

-Elimínase en la actual cuarta viñeta, que pasó a ser quinta, la coma (“,”) entre la apertura de comillas y la letra “y”.

iii)Reemplázase en el numeral xii, en el párrafo segundo del literal ii) de la nueva letra l) del artículo 17, la frase “según se define dicho concepto” por la frase “de acuerdo a lo indicado”.

El Ministro expuso que el literal a) propone que no sea renta el valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores a una fundación, corporación de derecho privado u otras asociaciones con personalidad jurídica, ya sea en la constitución o en un acto posterior, solo respecto de la entidad receptora y siempre que la fundación, corporación y otras asociaciones con personalidad jurídica se constituyan en Chile. El literal b) establece que, en el contexto de las acciones cría, es decir, las liberadas de pago, en tanto no tienen valor de adquisición, el mayor valor que se obtenga en su venta sea una ganancia tributable.

La letra a) del número 9 fue aprobada por diez votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

La letra b) del número 9 fue aprobada. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini.

Respecto a la letra c), el señor Riquelme, señaló que actualmente existe un sistema de imputación que asegura que no se califiquen como devoluciones de capital, sumas que en realidad son distribución de dividendos. Consideró que esto no queda tan claro por la propuesta del Ejecutivo, porque sólo hay una referencia al artículo 14.

El señor Alcalde indicó que la propuesta tiene dos ámbitos: uno, señalar que las devoluciones de capital no constituyen renta, y otro, explicitar que deben aplicarse las normas u órdenes de imputación del artículo 14, es decir, que existiendo utilidades, cualquiera sea la distribución que realice una empresa, incluso denominándola como una disminución de capital, si es que existen utilidades, la distribución se imputará primeramente a ellas.

La letra c) resultó aprobada por seis votos a favor, uno en contra y cuatro abstenciones. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votó en contra el diputado Jackson.

En cuanto a la letra d), el señor Alcalde señaló que el artículo 17 N° 8 establece el régimen de ganancias de capital a la enajenación de una serie de bienes. Establece que los regímenes especiales de tributación en esta materia se encuentran restringidos exclusivamente a personas naturales y realizadas entre partes no relacionadas. Se establecen ciertos tratamientos tributarios específicos, entre los que se propone uno nuevo a la enajenación de acciones, en la medida en que la enajenación sea realizada por una persona natural, residente en Chile, a la que se aplica una tasa del 20%. Con ello se busca fomentar el desarrollo de emprendimientos en Chile.

Puesta en votación, la letra d), número i. resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Tratándose de la letra d), número ii., que sustituye la letra a) del número 8 del artículo 17, el señor Alcalde esgrimió que lo que podría generar diferencias en la votación se encuentra en el número iv) de la letra a), por cuanto en él se consagra la tasa de impuesto único de 20%. El resto de los números contienen las reglas de determinación de la base, del costo tributario, precio de venta, etc.

La letra d), número ii., letra a), en sus números i), ii), iii), v) y vi), resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El señor Riquelme advirtió que si se rechaza el número iv) propuesto, no quedaría claro cuál es el impuesto que se aplicaría al mayor valor en la venta de acciones, porque el texto establece una referencia a un numeral distinto.

El señor Alcalde se mostró dispuesto a revisar la redacción a efectos de lograr la coherencia necesaria, pero recordando que la letra m), que se verá más adelante, aplica por defecto la norma general, es decir, el impuesto global complementario.

La letra d), número ii., letra a), en su número iv) resultó rechazado por siete votos en contra y seis a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

La letra d), número iii. resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al número iv. de la letra d), el señor Alcalde señaló que esta disposición se hace cargo, en coherencia, del tratamiento de las ganancias de capital en la enajenación de pertenencias mineras y de derechos de aguas. Lo mismo es predicable de los números v. vi. vii. y viii.

El señor Riquelme manifestó que como consecuencia de la aprobación de la letra a), del número 8 del artículo 17, si no se aceptare la propuesta del Ejecutivo, se podría reliquidar el impuesto global complementario por estas enajenaciones, lo que sería un beneficio no contemplado actualmente por la legislación. En este sentido, para que a estas operaciones les rijan las mimas condiciones actuales, recomendó su aprobación.

La letra d), en su número iv. al viii., resultó aprobada por la unanimidad trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al número ix. de la letra d), el señor Alcalde expresó que hace alusión a la situación en que el empresario Pyme asigna a la empresa unipersonal los bienes regulados por el régimen de este artículo.

La letra d), en su número ix. resultó aprobada por la unanimidad trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra d), en sus números x. xi. y xii. resultó aprobada por la unanimidad trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto a la letra d), en su número xiii., el señor Alcalde explicó que la letra m) que introduce al número 8 del artículo 17, constituye la norma por defecto, aplicable a cualquier situación en la que no se reúnan los requisitos específicos de los casos anteriores.

El señor Riquelme hizo presente que esta letra m) hace referencia a numerales romanos i), ii) y iii) de la letra a), en circunstancias que ninguno de ellos señala qué impuesto es el que grava el mayor valor, por lo que faltaría agregar que se aplica el impuesto global complementario o adicional, según corresponda.

El Ministro se mostró dispuesto a estudiar la norma y presentar una indicación si es que fuera necesaria para aclarar su sentido. Queda pendiente hasta entonces.

La letra d), en su número xiv. fue aprobada en junto con las indicaciones sobre contribuyentes relacionados.

En cuanto a la letra d), número xv., el señor Alcalde reseñó que se eliminan las disposiciones allí señaladas por el régimen a las ganancias de capital que el proyecto propone. Se mantiene el inciso noveno actual porque este aclara la fecha de adquisición de un bien raíz, especificando que esta será la inscripción del mismo.

El diputado Auth propuso no eliminar el actual inciso cuarto. Sometida a votación esta propuesta, resultó aprobada por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron en contra los diputados favor Kuschel, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock.

Puesta en votación con esta modificación, el número xv. de la letra d) resultó aprobado por la unanimidad de los nueve diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock

La letra e) del número 9 del artículo segundo fue aprobada por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez, Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 43.

Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

Este número fue aprobado por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez, Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock.

En primer término, el Ministro anunció que se presentó un conjunto de indicaciones, dando respuestas a las inquietudes planteadas por la Comisión, principalmente ligadas al periodo de transición al Régimen Pro Pyme. Agregó que también están estudiando las vigencias de las normas del proyecto, atendiendo a que ha transcurrido cierto tiempo desde que se presentó en su redacción original, y transcurrirá también más tiempo antes que sea despachado por el Congreso Nacional.

Continuando la discusión del proyecto en tabla, la Comisión se dedicó al estudio de las siguientes disposiciones:

Artículo segundo, número 11.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso primero:

(i)Elimínase, en el numeral ii. a continuación de la palabra “artículos” la expresión “17, número 8 inciso quinto;”;

(ii)Intercálase entre el guarismo “35” y la coma que le sigue (“,”), la expresión “inciso tercero”; y reemplázase la expresión “los incisos tercero al sexto del” por “el”.

b)Elimínese el numeral iii. En el inciso tercero efectúanse las siguientes modificaciones:

(i)Sustitúyase, al final del numeral (iii) la coma (“,”) y la letra “y” por un punto y coma (“;”);

(ii)Agréguese la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

c)Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii) del inciso tercero, la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores, para directores o para asesores de la empresa”. (Esta letra es reemplazada por la indicación d)

d)Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma (,) que va luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 11, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el número (i), que pasa a ser (ii), de la letra a) la palabra “quinto” por “cuarto”.

b)Elimínase en la letra b) todo lo que sigue a continuación del primer punto seguido.

c)Agrégase la siguiente letra c) nueva, pasando la letra c) a ser d), y así sucesivamente:

“c) En el inciso segundo, sustitúyase al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma (“;”), y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

d)Reemplázase la letra c) que pasa a ser d) por la siguiente:

“d)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázase, en el numeral (i), las palabras “podrá determinar fundadamente” por “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.”.

El diputado Auth consideró oportunas las modificaciones propuestas, pero acusó la falta una cuantificación del impacto presupuestario de las mismas, así como una redacción más precisa en torno a la fiscalización en esta materia.

El diputado Ramírez destacó que la norma coloca los incentivos de manera correcta, de forma que no existan motivos para buscar formas de eludir el cumplimiento de la ley.

El diputado Lorenzini planteó sus dudas respecto a la adición de incorporar una referencia a los gastos de corporaciones y fundaciones chilenas, en tanto podría constituir un espacio para la elusión.

El señor Riquelme expresó que una modificación elimina una referencia al artículo 17 N° 8,

El Ministro expresó que le impacto financiero de la norma de gastos es de alrededor de US$40 millones, tal como consigna el informe financiero del 3 de julio.

El señor Alcalde indicó que la norma de tasación, en virtud que no se aprobó la norma unificada propuesta por el Ejecutivo, es razonable que se mantenga en este ámbito. Se propone modificar la sanción respecto a aquellas situaciones en que una empresa tenga la oportunidad de comprar acciones de propia emisión, de manera que esa operación no constituya un gasto, ya que es un activo. Actualmente, si la empresa no las enajena en 24 meses, se le aplica un impuesto multa de 40%. Para facilitar a las empresas apostar en sí mismas, la sanción se reemplaza por calificarlas como un gasto no aceptado. Por otra parte, en relación a la utilización de los bienes de la propia empresa, actualmente existe una norma sobre el punto, para el esparcimiento del personal, pero establecido en términos mucho más amplios y difíciles de fiscalizar. La propuesta elimina la actual exigencia de habitualidad y establece que el uso o goce de estos bienes debe beneficiar a todos los empleados.

El señor Riquelme indicó, respecto a la eliminación contemplada en la letra a), número i), que como en una sesión anterior no se aprobó la eliminación del párrafo cuarto, del número 8 del artículo 17, relativo a la facultad de tasación del Servicio respecto a operaciones de venta de acciones, bonos, inmuebles y los demás bienes allí contemplados, de aprobarse ahora la derogación propuesta el Servicio, al ejercer esta facultad, establece un valor distinto al ocupado por el contribuyente, quedará en definitiva nula, al no poder aplicar el impuesto del gasto rechazado. En cuanto a las acciones de propia emisión, si bien se puede plantear que el plazo de 24 meses es discrecional, no parece argumento suficiente para decidir su eliminación, siendo procedente establecer un plazo prudente.

La letra a) del número 11, con su indicación respectiva, resultó rechazada por siete votos en contra y seis a favor. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Ortiz, Núñez (Presidente) y Schilling.

La letra b) del número 11, con su indicación respectiva, resultó aprobada por nueve votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra Lorenzini, Monsalve y Schilling. Se abstuvo el diputado Núñez (Presidente).

La letra c) de la indicación del Ejecutivo al número 11, resultó aprobada por once votos a favor uno en contra y una abstención Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini. Se abstuvo el diputado Schilling.

La letra d), número i) de la indicación del Ejecutivo al número 11, resultó aprobada por la mayoría de once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Lorenzini y Schilling.

La letra d), número ii) de la indicación del Ejecutivo al número 11, resultó aprobada por la mayoría de once diputados presentes señores Jackson, Kuschel, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

La letra c) del número 11, con su indicación respectiva, resultó aprobada por nueve votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini. Se abstuvo el diputado Núñez (Presidente).

La letra d) del número 11, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 12.

Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

El diputado Lorenzini consultó cómo se controlan las operaciones, en este contexto, entre operaciones nacionales y extranjeras. El señor Alcalde indicó que hay normas transfronterizas estrictas que previenen la erosión de la base tributaria a través de esta y otras vías.

El número 12 resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 13.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a)En el inciso primero:

(i)Reemplázase, en el inciso primero, la frase contenida hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.”.

(ii)Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final (“.”), por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, mediante resolución fundada”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase final que comienza con “Aun en el caso”, hasta el punto final por la siguiente: “Aun en el caso de que no exista el respectivo documento de respaldo, si este cumple con los requisitos señalados en el inciso primero, se podrá acreditar el gasto por cualquier medio de prueba legal.”.

c)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso cuarto:

(i)Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

(ii)Elimínase, en el primer párrafo del número 1°. - lo dispuesto después del primer punto seguido (“.”), que pasará a ser punto final (“.”).

(iii)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°.–:

-Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas o insumos que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

-Reemplázase, en el actual inciso segundo, que ahora pasa a ser inciso quinto, la palabra “precedente”, por “primero”. En el actual párrafo tercero, que pasó a ser séptimo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser coma (“,”) agrégase la frase “las que deberán imputarse a las referidas pérdidas en orden cronológico”.

-Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

(iv)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°.–:

-Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente: “Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.”

d)En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

(i) Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente: ”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

(ii) Elimínase el párrafo segundo.

e)Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i.Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii.Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”..”.

iii.Reemplázase el actual párrafo tercero, ahora párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”.

iv.Reemplázase el párrafo final actual, por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v.Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

f)Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

g)Derógase el número 12.

h)Agrégase un nuevo número 13:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse los gastos o desembolsos que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales voluntarios incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad. Tales gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública, una organización dotada de personalidad jurídica de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, una organización comunitaria constituida en conformidad a la ley número 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, o en conformidad a la ley número 19.253 sobre Comunidades Indígenas, y además deben guardar relación con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad menor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

i)Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de indemnizar o compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de indemnizar o compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 13, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el número (i) de la letra a), la frase que inicia con “La renta líquida de las personas referidas” y hasta el punto final, por “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

b)Modifícase el numeral (ii) de la letra a), del siguiente modo:

i)Elimínase la frase “los califique previamente de necesarios”.

ii)Agrégase al final del numeral (ii), a continuación de la palabra “fundada”, la frase “, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

c)Modifícase el numeral (iii) de la letra c), del siguiente modo:

i)Reemplázase en el tercer párrafo del primer guion, la palabra “o” que sigue a la palabra “primas” por una coma (“,”) y agrégase a continuación de la palabra “insumos”, una coma (“,”), seguida de la frase “o bienes procesados o terminados,”.

ii)Reemplázase el segundo guion, por el siguiente:

“-Reemplázase, en el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo quinto, la palabra “precedente”, por “primero”.”.

d)Reemplázase en el numeral iv. de la letra e), la frase “se acrediten con documentos fehacientes" por “se acrediten fehacientemente”.

e)Modifícase en la letra h) el inciso segundo del número 13°, del siguiente modo:

i)Agrégase entre las palabras “También podrá deducirse” y “los gastos o desembolsos que el titular”, la expresión “: a)”.

ii)Agrégase entre las palabras “los gastos o desembolsos” y “que el titular incurra con ocasión” las palabras “en los”.

iii)Reemplázase, incluyendo el punto seguido (“.”) anterior a su inicio, la frase “. Tales gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública” por la frase “; y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado”.”.

iv) Reemplázase en la letra h) del numeral 13, en el inciso segundo del número 13°, la palabra “menor” por “mayor”.

El diputado Melero solicitó la opinión del señor Cavada. Consultó al Ejecutivo si con esta norma se pone término a prácticas tales como comprar en un supermercado las provisiones para el hogar con factura, para descontar su importe como gasto de la empresa.

El señor Cavada expresó que hoy no existe una definición de gasto necesario, lo que hay son requisitos. En ello, la norma constituye una innovación y soluciona problemas. A su vez, al señalar el concepto “aptitud para generar renta”, también la norma le pareció positiva. Por otra parte, la ley actual no exige que el gasto produzca renta en el año en que se genera, pero se requiere a nivel administrativo. La norma permitiría justificar legalmente que un gasto de un año no tenga que estar necesariamente asociado a una rentabilidad del mismo año.

El Ministro explicó que se consigna una definición general de gasto necesario, y además precisa una serie de situaciones particulares. Se mostró partidario respecto a modificar la conjunción “y” por “o”, propuesta por el diputado Auth.

El señor Alcalde recordó que este proyecto también contempla la boleta electrónica, que facilitará y fortalecerá la fiscalización que ejerce el Servicio de Impuestos Internos. Actualmente, existen interpretaciones administrativas respecto al concepto de gasto necesario para producir la renta, que exigen el requisito de que la renta se genere en el mismo ejercicio en que se incurre el gasto. El proyecto propone que se tome en consideración que el gasto genere un ingreso para el negocio, independientemente de su temporalidad inmediata.

El número i) de la letra a) del número 13, con la indicación respectiva, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Antes de continuar con la discusión del número 13, la Comisión debatió las normas e indicaciones que se encontraban pendientes.

Artículo segundo, número 8.

8.Elimínase el artículo 14 ter.

Indicación del Ejecutivo

AL ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO

14)Para reemplazar el artículo decimocuarto transitorio, por el siguiente:

“Artículo decimocuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la rentavigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1° de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1° de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la rentavigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31de la ley sobre impuesto a la renta.

6) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que luego de dicha fecha realicen un término de giro, no aplicarán la norma de valoración establecida en el número 2 del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 1° de enero de 2020, respecto de los bienes que se hayan considerado al valor de un peso al momento de pasar del régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- alosregímenes del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1° de enero de 2020.

Puestas en votación, resultaron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 9 letra d), en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el numeral ii., el párrafo que comienza con el numeral “iv)” hasta el punto final (“.”), por el siguiente:

“iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales, según corresponda.”.

b)Reemplázase en el numeral xiii., la expresión “ii) y iii)” por “ii), iii) y iv)”.

Puesta en votación, resultó aprobada por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

Retomando la discusión del número 13 del artículo segundo, se sometió a votación el número ii) de su literal a), siendo aprobado, con su indicación respectiva, por diez votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Núñez (Presidente) y Schilling.

La letra b) del número 13 del artículo segundo resultó rechazada por no alcanzarse el quórum de aprobación. Votaron en contra los diputados Auth, Lorenzini y Schilling. Se abstuvieron los diputados Jackson, Núñez (Presidente) y Ortiz. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

Los números i), ii) y iii) de la letra c) del número 13, con las indicaciones respectivas.

El Ministro explicó que se está estableciendo en la ley que una serie de donaciones podrán ser calificadas como gasto, sin que sea necesario destruir los bienes para optar a ello.

Estos números resultaron aprobados por la unanimidad de los once diputados presentes señores Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El Ministro indicó que el número iv) viene a solucionar un criterio muy engorroso para castigar tributariamente los créditos incobrables, reconociéndolos como una pérdida, siempre que este exista entre partes no relacionadas.

El número iv) de la letra c) resultó aprobado por nueve votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson y Núñez (Presidente).

La letra d) del número 13.

El diputado Lorenzini advirtió que esta norma sigue haciendo alusión a un límite de 100.000 UF, en circunstancias que en mateira de Pyme se redujo a 75.000. El Ministro contestó que en materia de depreciación, el régimen Pyme contempla una depreciación instantánea. De 75 mil a 100 mil las empresas pueden optar a un régimen de depreciación acelerada tal como lo contempla la propuesta.

Fue aprobada por la unanimidad once diputados presentes señores Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra e) del número 13.

El Ministro señaló que esta norma apunta al sueldo patronal. Hoy, las sociedades que no son anónimas tienen un tope para deducir como gasto este sueldo. Se busca igualar el tratamiento que tienen las sociedades anónimas con el resto de las estructuras societarias.

El diputado Lorenzini consideró que lo anterior está muy bien, pero la norma también agrega una serie de rubros, los que consideró demasiado genéricos y amplios.

El diputado Ortiz estimó que esta norma irá en directo beneficio de las Pyme.

El señor Alcalde agregó que la propuesta sólo actualiza el lenguaje de la ley actualmente vigente. El señor Riquelme replicó señalando que sí hay un cambio, porque se incluyen las indemnizaciones voluntarias, respecto de las que actualmente se discute si son un gasto o no.

El diputado Auth manifestó su apoyo a la propuesta, pero a condición que el Ejecutivo incorpore durante el trámite de la ley, a los beneficios otorgados a los trabajadores en virtud de un contrato colectivo.

La letra e), en su numeral ii), resultó aprobada por once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el señor Lorenzini.

La letra e), con excepción de su numeral ii), resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 14

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a)Modifícase el número 1 en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la letra b) por la siguiente: “b) Las remuneraciones pagadas o adeudadas a los hijos solteros menores de 18 años de los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas;”.

ii.Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a)La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b)La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3)Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii.Elimínase el párrafo final.

b)Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 letra A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c)Derógase el número 5°.

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar en la letra b) del numeral 14, la palabra “agrégase”, la segunda vez que aparece, y la palabra “letra” entre el guarismo “41” y la letra “A”; y para reemplazar las palabras “de fuente extranjera” por “gravados en el extranjero”.

El señor Alcalde comentó que la eliminación de la palabra “cónyuge” dice relación con dos aspectos. El primero de ellos es porque es común, particularmente en empresas pequeñas, que los cónyuges participen en estas, por tanto existiría una remuneración de la empresa hacia uno de los cónyuges. El segundo aspecto dice relación con el artículo 31 N°6, donde está regulado el precio que se puede establecer a una remuneración a cada uno de los cónyuges, en la medida de que efectivamente trabaje en la empresa.

El diputado Schilling señaló que si bien se legisla sobre empresas privadas, los lazos de parentescos se prestan para enredos, al igual que para el sector público. Sugirió que no se excluya a los cónyuges.

El diputado Ramirez sostuvo que no se debe prohibir a los cónyuges, mientras se efectué el trabajo y se reciba un sueldo acorde al mercado, y no aprobar esto significaría que por muy pocos casos, se perjudicaría a pequeños negocios familiares, que son la mayoría.

El diputado Lorenzini pidió que se aclare sobre el remplazo de la palabra “pagadas” por la palabra “adeudadas”.

El señor Riquelme informó que no se estaría reemplazando una norma de control por otra, simplemente se está eliminando la del artículo 33.

Agregó que si bien es aceptable reconocer los casos en que el cónyuge efectivamente trabaje, esta norma se aplicaría siempre y cuando el cónyuge no sea socio de la empresa, porque si es socio se controlaría a través de la norma del artículo 31.

El señor Alcalde expresó que cualquier desembolso o gasto para poder ser deducible de la renta líquida imponible requiere en primer lugar cumplir los requisitos generales del gasto que están establecidos en el artículo 31. En segundo lugar, el artículo 31 establece una serie de gastos regulados de forma especialmente considerados, y en específico el numero 6 dispone los gastos que puede deducir una empresa, tratándose de remuneraciones a sus trabajadores.

Sobre la inquietud del diputado Lorenzini, en relación a los términos “pagados” o “adeudados”, esta modificación se dio debido a que es la regla general de determinación de renta líquida imponible.

El diputado Jackson adelantó que votará a favor, pero se requiere más fiscalización para que se cumpla la norma.

Puesto en votación el número i. de la letra a) resultó aprobado por nueve votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Lorenzini y Núñez (Presidente).

Respecto al número 14, letra a), número ii., el señor Alcalde comentó que esta es una norma que explica cuando un determinado desembolso está destinado a generar tanto ingresos tributables como ingresos no tributables o exentos, por tanto se establecen métodos o criterios de proporcionalización de ese gasto.

Puesto en votación el número ii. de la letra a), resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

En cuanto al número 14 letra a), número iii., el señor Alcalde hizo presente que la letra a) se estaría eliminando porque esta se incorporó en el encabezado de la letra b), respecto de la relación de los cónyuges asociados a los propietarios.

La segunda indicación dice relación al sistema de crédito de impuestos pagados en el extranjero, que dice relación con el artículo 41 A que se votará a continuación.

Puesto en votación el número iii. de la letra a), resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra b) del número 14 resultó aprobada por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra c) del número 14 resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. El señor Alcalde sostuvo que esta norma es un ajuste al sistema de reintegración, esto es, al artículo 14. Lo que recoge esta norma es el efecto del régimen atribuido y su interacción con un sistema semi integrado.

Artículo segundo, número 15.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a)Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b)Reemplázase, en el primer párrafo del número 3.-, la expresión “o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” por la siguiente: “del artículo 14”

c)Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3.- incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d)Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3.- que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en el número 17 artículo 8° del Código Tributario”.

e)Reemplázase, en el párrafo quinto, del número 3.-, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “del número 17 del artículo 8 del Código Tributario”;

f)Elimínese el actual párrafo sexto del número 3.-.

g)Reemplázase, en el actual párrafo séptimo, la frase “conforme a las reglas indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por la siguiente: “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h)Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4.-:

i.A continuación del primer punto seguido (“.”), intercálase el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii.Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de la cláusula Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i)Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4.-, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “cláusula Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j)Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “la cláusula Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k)Agréguese el siguiente numeral 5.- nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1° de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A)Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a)Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b)Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de esta ley.

c)El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d)Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e)Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f)Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g)Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h)La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B)Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C)Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D)Normas comunes.

a)Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b)Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c)El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d)Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e)Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E)Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 15, del siguiente modo:

a)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3.-, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final (“.”), por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

b)Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.”.

c)Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

d)Reemplázase la letra g), por la siguiente:

“g)Reemplázase, en el actual párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

El Ministro indicó que la renta presunta se restringió bastante y se disminuyeron los topes de renta para poder acceder a esta, por tanto, el conjunto de empresas que quedan con presuntas, son de mucho menor tamaño.

Lo que se hace en este numeral es ajustar a las nuevas normas de renta presunta y se norma la salida del régimen de esta renta.

El diputado Jackson adelantó que votará en contra, no por estas modificaciones adecuatorias, sino porque no encuentra ninguna justificación que el régimen de renta presunta continúe.

El número 15 del artículo segundo, con sus indicaciones respectivas, resultó aprobado por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Jackson.

Artículo segundo, número 19.

Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:

“Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i)El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii)El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Para efectos de lo anterior, las empresas acogidas a lo dispuesto en el número 3.- de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, deberán considerar en la determinación de capital propio tributario su activo realizable valorado a su costo de reposición, conforme a lo señalado en el artículo 41, y los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31 número 5°.- y 41 número 2°.-, aplicando la depreciación normal.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. A su vez, aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputó créditos del SAC que fueron cubiertos o se originan en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3 de este artículo.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas que en el ejercicio anterior al de término de giro se hubieren acogido a las disposiciones del número 6 de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, podrán optar por declarar y pagar el impuesto señalado en el número anterior, en la proporción que corresponda a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales, por las rentas del ejercicio correspondiente al término de giro, según la propuesta que podrá efectuar el Servicio, en conformidad a lo dispuesto en la citada norma. Por su parte, los socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, se sujetarán a lo indicado en el inciso precedente.

3.- Los propietarios que sean contribuyentes del impuesto global complementario podrán optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en los números 1 y 2 anteriores, como afectas a dicho impuesto del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

Las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

Para este efecto, las empresas acogidas a lo dispuesto en el número 3 de la cláusula Pyme contenida en la letra D) del artículo 14, deberán considerar los mismos valores utilizados en la determinación del capital propio tributario, conforme a lo indicado en el número 1 anterior.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 19, del siguiente modo:

a)Intercálase en el inciso primero entre la comilla inicial y las palabras “Al término” la expresión “Artículo 38 bis.-“.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 bis la expresión “inciso séptimo” por “inciso sexto”.

c)Elimínase el párrafo segundo del numeral ii) del número 1 del artículo 38 bis.

d)Reemplázase el número 2 del artículo 38 bis, por el siguiente:

“2.- Las empresas acogidas al número 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31 número 5 y 41, aplicando la depreciación normal.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente.

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria del número 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según su costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31 número 5 y 41, aplicando la depreciación normal.

La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales (i) y (ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente, pero sólo si las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.”.

e)Modifícase el número 3, de la siguiente forma:

i)Intercálase en el párrafo primero, a continuación de la frase “Los propietarios”, una coma (“,”), y a continuación de la frase “que sean contribuyentes del impuesto global complementario”, la frase “o que en su defecto hayan estado afectos al impuesto del número 1 del artículo 43,”.

ii)Reemplázase en el párrafo primero la frase “a dicho impuesto”, por la frase “al impuesto global complementario”.

iii)Elimínase del párrafo segundo la frase “de impuesto global complementario”.

iv)Reemplázase en el párrafo segundo la frase “de dicho impuesto”, por la frase “del impuesto global complementario, o en su defecto, del impuesto del número 1 del artículo 43 en caso de contribuyentes que no hubieren estado afectos a impuesto global complementario,”.

v)Reemplázase en el párrafo segundo la frase “anteriores al término de giro”, por la frase “o en los 72 meses anteriores al término de giro, según corresponda”.

f)Elimínase el párrafo segundo del número 5.- del artículo 38 bis.

El Ministro señaló que antes de producirse el término de giro en una empresa que va por ese camino, se entiende que, para efectos tributarios, las utilidades retenidas han sido distribuidas a los socios o accionistas.

El señor Alcalde comentó que habría una coherencia con el sistema tributario aprobado en el artículo 14, pero junto con ello se regulan los efectos que se producen al término del giro.

El diputado Nuñez consultó si habría algún riesgo de que se produzca el mecanismo del “goodwill”.

El señor Alcalde afirmó que para que se produzca el “goodwill” se requieren supuestos o hipótesis distintas a las reguladas por el artículo que se refiere al término de giro.

Puesto en votación el número 19 del artículo segundo, resultó aprobado por siete votos a favor y siete en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Se estudiaron conjuntamente los siguientes numerales:

Artículo segundo, número 20.

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 39:

a)Reemplázase el número 1° por el siguiente:

“1°.– Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

b)Elimínase el número 3°.

Artículo segundo, número 21.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a)Intercálase, en el número 1°.-, a continuación de la palabra “Fisco” la frase “y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica y patrimonio del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales”.

b)Reemplázase el número 4°. – por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c)Elimínase, en el número 6°.-, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”),la siguiente frase:

“Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar la letra a) del numeral 21, por la siguiente:

“a)Reemplázase, en el número 1°.-, la palabra “Fisco,” por “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

El señor Alcalde expresó que esta norma tiene como fin conciliarla con otra norma ya votada, que tiene que ver con que el contribuyente del impuesto global complementario pueda utilizar como crédito el impuesto de primera categoría pagado sobre las contribuciones de un bien raíz, por tanto, necesita estar afecto al impuesto de primera categoría para después darlo como crédito contra el impuesto global complementario.

Sobre el numeral 21, el Ministro sostuvo que para instituciones de beneficencia, sin fines de lucro, se amplía la exención de impuesto de primera categoría, previa autorización del Presidente de la República.

Puestos en votación los números 20 y 21 del artículo segundo, con la indicación pertinente, resultaron aprobados por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Schilling.

Artículo segundo, número 18.

En el artículo 38, reemplázase la expresión “,41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.”, por “y 41 B.”

El señor Alcalde comentó que se establece en un único artículo la totalidad del sistema de créditos por impuestos pagados en el extranjero, sistema que se establece en el artículo 41 A y se derogaría el 41 C, subsumiendo ambos artículos en uno solo, que sería el artículo 38. Quedó pendiente la votación a un momento posterior.

Artículo segundo, número 23.

Reemplázase el artículo 41 A.- por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas en Chile, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados en el extranjero sobre dichas rentas.

1.- Rentas de fuente extranjera cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a)Dividendos y retiros de utilidades;

b)Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c)Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d)Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e)Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f)Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando el impuesto pagado corresponda al impuesto a la renta de la entidad que lo computa o, en caso que el impuesto corresponda a un impuesto de retención sólo en caso que dicho impuesto corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g)Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a)Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas de fuente extranjera señaladas en el número 1 de este artículo.

b)Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. Para estos efectos, en caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c)Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

También se dará derecho a crédito por el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d)Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible de Fuente Extranjera, la cual estará conformada por la Renta Neta de Fuente Extranjera más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio consiste en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirla, en la proporción que corresponda. Su determinación se hará en la moneda extranjera respectiva, y para su cálculo se aplicarán en lo que correspondan las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a)Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta de fuente extranjera, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b)Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán calcular la Renta Neta de Fuente Extranjera y los topes individual y global para la aplicación del crédito en el ejercicio en que se devenguen dichas rentas pasivas y, posteriormente, deberán realizar nuevamente dicha determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a)Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i)Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii)El crédito que se podrá imputar contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera.

iii)El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv)Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v)El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi)No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b)Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B)Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas de fuente extranjera percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.-Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a)Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas de fuente extranjera clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b)Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas de fuente extranjera clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible de Fuente Extranjera estará conformada por las rentas líquidas percibidas de fuente extranjera clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de ? impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible de Fuente Extranjera determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas de fuente extranjera.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible de Fuente Extranjera se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.-Normas especiales respecto de servicios calificados como exportación.

Los contribuyentes que perciban rentas de fuente chilena gravadas en el extranjero por la prestación de servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16, de la letra E, del artículo 12 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley 825 de 1974, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, también podrán imputar como crédito contra el impuesto de primera categoría, los impuestos soportados en el extranjero por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en este artículo, como si se tratara de rentas de fuente extranjera.

7.-Normas comunes.

a)Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades son percibidas, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se realiza la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. No estarán sujetos a esta obligación los contribuyentes que solo obtengan rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

c) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta de fuente extranjera determinada por un contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

d) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”

Indicación del Ejecutivo

Para modificar numeral 23, del siguiente modo:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 41 A, la frase “de fuente extranjera gravadas en Chile” por la frase “que hayan soportado impuestos en el extranjero”, y elimínase la frase “en el extranjero”.

b)Modifícase el número 1 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Elimínase en el encabezado, la frase “de fuente extranjera”.

ii)Elimínase en la letra f), la frase “el impuesto pagado corresponda al impuesto a la renta de la entidad que lo computa o, en caso que el impuesto corresponda a un impuesto de retención sólo en caso que dicho impuesto”.

c)Modifícase el número 2 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Elimínase en la letra a), la frase “de fuente extranjera”.

ii)Reemplázase en el segundo párrafo de la letra b), a continuación del segundo punto seguido (“.”) la frase “Para estos efectos, en”, por la palabra “En”.

iii)Reemplázase en el párrafo segundo de la letra c), la frase “También se dará derecho a crédito por”, por la frase “Asimismo, dará derecho a crédito”.

d)Modifícase el número 3 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el primer y segundo párrafo, y agrégase un párrafo tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.”.

ii)Elimínase en la letra a) del tercer párrafo actual, que pasó a ser cuarto, la frase “de fuente extranjera”.

iii)Elimínase en la letra b) del tercer párrafo actual, que pasó a ser cuarto, la frase “de Fuente Extranjera”.

iv)Reemplázase en el cuarto párrafo actual, que pasó a ser quinto, la frase que comienza con “Los contribuyentes que deban considerar” hasta el primer punto seguido (“.”), por la frase “Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados.”.

e)Modifícase la letra a), de la letra A) del número 4 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el numeral ii, las palabras “se podrá imputar”, por “se imputará” y las palabras “de Fuente Extranjera”, por “determinada de acuerdo a este artículo”

ii)Reemplázase en el numeral iv), la frase “en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el”, por la frase “según la variación del”.

f)Reemplázase en el párrafo primero de la letra B) del número 4 del artículo 41 A, la frase “Las rentas de fuente extranjera”, por “Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero”, y elimínase las palabras “de Fuente Extranjera”.

g)Modifícase la letra a) del número 5 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “de fuente extranjera”, por la frase “que soportaron impuestos en el extranjero”.

ii)Elimínase en el segundo párrafo, la frase “de Fuente Extranjera”.

h)Modifícase la letra b) del número 5 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “de fuente extranjera”, por la frase “que soportaron impuestos en el extranjero”.

ii)Reemplázase en el segundo párrafo, las palabras “de Fuente Extranjera” por “determinada conforme con este artículo”.

iii)Elimínase en el segundo párrafo, las palabras “de fuente extranjera”.

iv)Agrégase en el segundo párrafo, la conjunción “los”, entre las palabras “totalidad de” y “impuestos que pueden ser”.

v)Elimínase en el tercer párrafo las palabras “de Fuente Extranjera”.

vi)Reemplázase en el tercer párrafo las palabras “de fuente extranjera” por “que soportaron los impuestos en el extranjero”.

vii)Reemplázase en el cuarto párrafo la frase “deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse” por la frase “se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá”.

viii)Incorpórase en el quinto párrafo, a continuación de las palabras “Lo anterior”, una coma (“,”).

ix)Reemplázase en el quinto párrafo, las palabras “de Fuente Extranjera”, por las palabras “determinada conforme con este artículo”.

x)Reemplázase en el sexto párrafo la frase “El remanente de crédito que se determine,” por “Si se determina un remanente de crédito, este”.

i)Reemplázase el número 6 del artículo 41 A, por el siguiente:

“6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.”.

j)Modifícase el número 7 del artículo 41 A, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el primer párrafo de la letra a), las palabras “son percibidas”, por “se perciban”.

ii)Elimínase la letra b), pasando la actual letra c) a ser b), y así sucesivamente.

iii)Modifícase la actual letra c), que pasó a ser b), de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “tributo” por “impuesto”.

-Elimínase las palabras “de fuente extranjera”.

-Incorpórase entre las palabras “determinada por un” y la palabra “contribuyente.”, la palabra “mismo”.

iv)Incorpórase en la actual letra d), que pasó a ser c), a continuación del primer punto seguido la frase “Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal.”.

Artículo segundo, número 24.

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii.Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “la letra b), del número 7.-”.

iii. Agrégase, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7.- del artículo 41 A.”.

b)Modifícase el número 1.- del inciso ssegundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c)Modifícase el número 3.- del inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii.Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase: “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d)Reemplázase, en el N° 4.- del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 24, del siguiente modo:

a)Modifícase la letra a), de la siguiente forma:

i)Incorpórase el siguiente número ii nuevo, pasando el actual ii a ser iii, y así sucesivamente:

“ii. Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.”.

ii)Reemplázase el numeral ii actual, que pasa a ser iii, por el siguiente:

“iii. Reemplázase las palabras “el número 2 de la letra D”, por las palabras “el número 6.”.

iii)Incorpórase un número iv nuevo, pasando a el actual iii a ser el v:

“iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.”.

b)Modifícase el encabezado de la letra b), reemplazando la expresión “ssegundo” por “segundo”.

Artículo segundo, número 25

Suprímase el artículo 41 C.

El señor Alcalde indicó que las modificaciones a estos numerales, se debe a que el artículo 41 A establece un sistema unilateral para otorgar créditos por impuestos pagados en el extranjero. A su vez, el artículo 41 C, establece el sistema bilateral para otorgar créditos por impuestos pagados en el extranjero, cuando se da la situación de convenio para evitar la doble tributación. Se busca sistematizar ambas normas en una sola.

Además se establece, por razones de equidad, que el tope máximo de créditos por impuestos pagados en el extranjero, sea el mismo en situación de convenio como en aquellos casos donde no haya convenio, con el objeto de evitar la doble tributación.

El diputado Nuñez afirmó que esta norma favorecerá a las grandes empresas que tienen inversiones en el extranjero.

El diputado Ramirez aseveró que las modificaciones no van en relación con el tamaño de las empresas, sino más bien por si existe o no el convenio de doble tributación con determinados países.

El diputado Monsalve consultó si el informe financiero considera el impacto de esta norma.

El Ministro señaló que según el informe financiero, el impacto sería de aproximadamente unos 6 millones de dólares, sobre el conjunto de normas de tributación internacional.

El diputado Nuñez adelantó que votará en contra del conjunto de estas normas de tributación internacional debido al impacto financiero que estás tendrán, que será de unos 6 millones de dólares, y además el principio en el cual la equidad tributaria corre en beneficio de grandes inversionistas, no parece lo más justo.

Los números 18, 23, 24 y 25, con sus respectivas indicaciones, resultaron aprobados por once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Núñez (Presidente).

Se estudiaron conjuntamente los numerales 26, 27, 28 y 29 del artículo segundo.

Artículo segundo, número 26

En el primer inciso, del número 5.-, del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyase la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

Artículo segundo, número 27Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1. –del artículo 41 E, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “,convivientes civiles”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral 27, por el siguiente:

“27. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a)Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b)En el numeral 6:

i)Reemplázase, la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii)Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii)Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv)Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v)Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

Artículo segundo, número 28

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a)Reemplázase el numeral iv) del número 6, por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b)Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

Artículo segundo, número 29

Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a)Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final (“.”),la siguiente frase “;excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.

b)En el número 4., de la letra D.-, sustitúyase la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c)Elimínase la letra E.-, pasando las actuales letras F.- y G.-, a ser las letras E.- y F.-, respectivamente.

d)En la letra F.-, que pasa a ser letra E.-, sustitúyase la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e)Elimínase el último párrafo de la actual letra G.-, que pasa a ser letra F.-.

El señor Alcalde precisó que las modificaciones a los numerales 26 y 27 son referenciales. A su vez, en el numeral 28 se precisa en aquellas situaciones donde no hay acreedor ni deudor.

El Ministro afirmó que en el numeral 29 se busca incentivar la investigación y desarrollo en nuevas tecnologías, independiente de donde esté, requiriendo una aprobación previa de Corfo.

Los números precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 30.

Reemplázase el artículo 41 H, por el siguiente:

“Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando la carga real efectiva con impuestos a la renta en dicho territorio o jurisdicción sea inferior a una tasa del 30% o no grave las rentas de fuente extranjera.

Sin perjuicio de lo anterior, para estos efectos, no se considerará como un régimen fiscal preferencial un territorio o jurisdicción con el que existe un convenio vigente de cualquier naturaleza, bilateral o multilateral, suscrito con Chile, que permita el intercambio efectivo de información para fines tributarios.”.

Indicación del Ejecutivo.

Para modificar el numeral 30, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero del artículo 41 H, el guarismo “30” por el guarismo “17,5”.

b)Agrégase en el inciso segundo del artículo 41 H, a continuación de la frase “información para fines tributarios”, la frase “o si se trate de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico”.

El Ministro comentó que con esta norma se actualizarían aquellas jurisdicciones que tienen regímenes fiscales preferenciales, de acuerdos a criterios internacionales y en particular de acuerdo a los estándares de la OCDE, a mayor abundamiento, se recogería la evolución de los estándares internacionales sobre esta materia.

El señor Riquelme sostuvo que esta norma podría atacar uno de los problemas que tienen los países considerados como regímenes preferenciales, que es la opacidad, pero no es el único, el otro es prevenir el traslado de beneficios, que se hace erosionando la base imponible.

El diputado Melero consultó por cómo afecta la norma sobre repatriación en la eventualidad de que se traiga el dinero de aquellos paraísos fiscales.

El señor Alcalde informó que la norma de registros de capitales en el extranjero permitirá acceder a información que se encuentra en inversiones que actualmente Chile no tiene acceso.

Puesto en votación, con su indicación, resultó aprobado por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Indicación del Ejecutivo

Para incluir un nuevo numeral 32, pasando el numeral 32 actual a ser 33 y así sucesivamente:

“32. En el número 2 del artículo 43 reemplázase la palabra “anterior” por el guarismo “42”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 33

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.Número 33, artículo 43.

El número 33 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 34

Reemplázase, el número 1° del artículo 54, por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en la letra F) y en el número 6 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en el párrafo segundo del número 1° del numeral 34, que pasa a ser 35, la frase “en la letra F) y en el número 6” por “en el número 8”.

El señor Alcalde, señaló que este numeral se debió haber votado junto con los sistemas de tributación, en coherencia con el artículo 14.

Puesto en votación, con su indicación, resultó aprobado por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Artículo segundo, número 35

Elimínase el artículo 54 bis.

El Ministro sostuvo que se busca derogar el artículo 54 bis debido a que este establece una serie de beneficios que se encuentran dispersos en la legislación.

El señor Alcalde precisó que junto con el Servicio de Impuestos Internos (SII), detectaron que este artículo 54 bis está en desuso debido a que sus beneficios están comprendidos en otros artículos, sin que en definitiva estos beneficios se pierdan, por eso se propone su derogación.

El diputado Schilling solicitó que el SII precise en que artículos se encuentra estos beneficios y que hace innecesaria la existencia del artículo 54 bis.

El Ministro se comprometió a consultar esta información con el SII, la que será remitida en la próxima sesión.

Quedó pendiente la votación.

Artículo segundo, número 36

Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”),la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

El señor Alcalde comentó que en este numeral se busca clarificar que cuando las contribuciones sirven como créditos, no serán a la vez deducibles como gastos.

El número 36 fue aprobado por la unanimidad de los nueve diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 38

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a)Elimínase, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b)Elimínase, en el número 2):

-en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”; y elimínese en el segundo párrafo, la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

- ii. Sustitúyase la expresión “los artículos 41 A y 41 C., por “el artículo 41 A.”

c)Elimínase, en el párrafo quinto del número 3, la frase final que comienza “Con todo”.

d)Elimínase, en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

El señor Alcalde señaló que las letras A y B, dicen relación a la reintegración del sistema.

Puestas en votación las letras a) y b), resultaron aprobadas por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Respecto a la letra c), el señor Alcalde indicó que se estaría eliminando en la norma de venta indirecta o enajenación de activos en el extranjero con subyacentes chilenos, La responsabilidad solidaria del activo subyacente en Chile, porque la responsabilidad en materia de incumplimiento tributario recae en primer lugar en el agente retenedor, que es el comprador o el adquirente en esa operación y en carácter subsidiario en el propio enajenante, quien es el que obtiene la ganancia en el extranjero, por tanto establecer una responsabilidad solidaria respecto de una acción subyacente, donde además pueden existir otros accionistas u otros socios que no tienen ninguna participación en operaciones extranjeras, a su juicio sería una norma que va más allá de la razonabilidad de la misma.

Además, esta norma no ha tenido aplicación práctica.

El diputado Nuñez consultó si la eliminación de esta norma no limitaría la capacidad que tiene el SII de perseguir recaudación.

El señor Riquelme sostuvo que el sentido de la solidaridad es en base a que se trata de operaciones de ventas efectuadas en el exterior y en la que hay 3 partes: comprador, vendedor y activo subyacente. El punto relevante es que el vendedor y el comprador son personas no domiciliadas ni residentes en Chile, por tanto el objetivo de establecer la solidaridad de la compañía que está residente en Chile, busca justamente que la compañía que está siendo objeto de una venta directa en el exterior cumpla o tenga el efecto de presionar para que efectivamente se retengan y se paguen los impuestos. A contrario sensu, si se elimina la solidaridad, lo que ocurrirá es que la única posibilidad real para el SII de perseguir el impuesto adeudado, sería solicitándolo en una jurisdicción extranjera.

El señor Alcalde informó que efectivamente el activo subyacente es el que permite resguardar directamente el interés fiscal, no obstante esto, las partes de la operación son 2: vendedor y comprador.

Si el activo subyacente es una sociedad en Chile, en la cual tiene 3 accionistas y solo 1 está vendiendo su participación en el extranjero, los otros 2 accionistas no tendrían nada que ver con la operación que se está efectuando.

En los términos en que está establecida la norma actual, la solidaridad es respecto del vehículo subyacente completo, es decir afecta la responsabilidad de los socios que no participaron en la operación.

Actualmente, quien tiene la primera responsabilidad de hacer frente a la obligación tributaria es el adquirente, quien tiene la obligación de retención, y además el comprador al adquirir esta obligación en el extranjero, obtiene indirectamente el activo subyacente en Chile, por tanto si habría un activo respecto del cual podría cobrarse el SII, sobre ese comprador, es la participación que le corresponde a ese comprador en específico, en la sociedad chilena.

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por seis votos en contra y cinco a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock.

Sobre la letra d), el señor Alcalde afirmó que se pretende eliminar el impuesto único de primera categoría en atención a que ya no existe este impuesto.

Puesta en votación la letra d), resultó aprobada por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 39

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a)Suprímase, en el inciso primero, el siguiente párrafo:

“En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

b)Reemplázase, en el inciso cuarto, número 1), letra b), el primer punto seguido por una coma, luego de la cual agrégase lo siguiente:

“siempre que éstos sean los beneficiarios finales de los intereses. Si el beneficiario final de los intereses es una entidad distinta de las indicadas en este numeral, la tasa aplicable será de 35%.”.

c)Agrégase, En el inciso cuarto, número 2), primer párrafo, a continuación del punto seguido que sigue a la palabra “especiales”, la siguiente frase:

“Lo anterior, no será aplicable a aquellas comisiones que correspondan a servicios de intermediación de servicios digitales.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 39, que pasó a ser 40, del siguiente modo:

a)Incorpórase una nueva letra a), pasando la actual a) a ser b), y así sucesivamente:

“a) Reemplázase en el inciso primero, las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio”, por “un soporte físico o intangible”.

b)Reemplázase la letra b) que pasa a ser c), por la siguiente:

“c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i)Elimínase, en el párrafo primero, las frases a continuación del primer punto seguido.

ii)Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine, las condiciones de la operación.”.”.

c)Elimínase la letra c) actual.

Respecto a las letras a) y b), el Ministro señaló que en términos generales, la base del cambio es sobre el back to back, en la cual se busca que solo una estructura de fronting se tribute como si el que está dando el crédito es el beneficiario final, y por tanto no tenga acceso a la tasa reducida del 4%.

El señor Alcalde añadió que hay dos temas puntuales aparte de restringir las operaciones de back to back e incorporar un concepto de institución financiera extranjera. Una busca ampliar la tasa preferencial que existe, tratándose de software estándar o soporte físico. El otro tema es eliminar una facultad que está completamente en desuso, que consiste en el ejercicio del Presidente de la República para poder elevar el impuesto adicional hasta un 80%.

Puestas en votación las letras a) y b), resultaron aprobadas por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto a la letra c), el señor Alcalde mencionó que la eliminación de esta letra dice relación con la propuesta al IVA de los servicios digitales, habiendo cambiado la propuesta desde el impuesto único a los servicios digitales.

Puesta en votación la letra c), resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un nuevo numeral 41, pasando el actual 41 a ser 43, y así sucesivamente:

“41. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

El señor Alcalde hizo presente que esta es otra norma que dice relación con el ajuste al sistema de tributación a los servicios digitales.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 40

Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

Artículo segundo, número 41

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b)Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

c)Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

d)En el inciso final:

- Elimínese la expresión “y/o B)”.

- Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

El señor Alcalde, señaló que estas normas son adecuaciones consistentes con el proceso de reintegración.

Puestos en votación los numerales precedentes, resultaron aprobados por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Artículo segundo, número 44

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a)Elimínase, en el número 1°.-, la expresión “,atribuidas”.

b)Suprímase, en el número 3°.-, la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c)Reemplázase el número 4°.- por el siguiente: “4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.Comparado 12, obligaciones del contribuyente.

El número precedente resultó aprobado por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Indicación del Ejecutivo

Para agregar un numeral 47, nuevo, pasando el actual número 45 a ser 48, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“47. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.”.

El señor Alcalde informó que esta es una norma relacionada al régimen pro pyme y la forma en que deben determinar su contabilidad simplificada y además a la norma de terminación de base asociada a ese régimen (letra c).

En segundo lugar se incorpora un registro con la posibilidad de que las fundaciones o entidades sin fines de lucro puedan determinar su contabilidad mediante términos simplificados (letra d).

El diputado Lorenzini manifestó planteó reemplazar la palabra “podrán” por “deberán”.

El Ministro precisó que la palabra “podrán” se debe tomar como una opción a la contabilidad completa.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 45

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Elimínase, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b)Reemplázase el número 3°.- por el siguiente: “3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a) y d) del número 1 del artículo 41 A, esto es, los dividendos o retiros de utilidades y los ingresos por marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación que hayan sido gravados en el extranjero. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c)Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en la letra b) del numeral 45, que paso a ser 48, la frase “y d) del número 1 del artículo 41 A, esto es, los dividendos o retiros de utilidades y los ingresos por marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas, otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación que hayan sido gravados en el extranjero.”, por la frase: “, b) y c) del número 1.- del artículo 41 A.”.

La letra a) fue aprobada por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Respecto a las letras b) y c), el señor Alcalde comunicó que estas normas son adecuaciones para efecto de facilitar la declaración de impuestos por parte de contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, como por ejemplo cuando se realiza una venta indirecta con activos subyacentes en territorio nacional, con el objeto de que declaren y paguen sus impuestos.

Fueron aprobadas por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 46

Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “,de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

El señor Alcalde sostuvo que el sentido de esta norma es que el contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad y por tanto a determinar renta efectiva, según esa contabilidad, pueda acreditar los ingresos que tiene por cualquier medio probatorio.

El diputado Auth preguntó por como conversa esto, en cuanto a la expresión “por cualquier medio de prueba legal” con la facultad del SII de tasación.

El señor Alcalde indicó que no se trata de una inhibición del ejercicio de la facultad de tasación.

El señor Riquelme expresó que efectivamente se podría considerar que se inhibe en parte la facultad del SII, porque al permitir probar por cualquier medio legal, es más difícil para el Servicio tasar algo que se puede probar por cualquier medio, incluso se podría dar el caso que el contribuyente desacredite la tasación a través de la prueba testimonial.

El señor Cavada señaló que la norma en comento se refiere a situaciones no previstas, y estas son aquellas en que el contribuyente no está obligado a llevar ningún tipo de registro, y en el caso de que tuviera que iniciar un proceso de justificación de inversiones, el contribuyente puede probar su rentabilidad con cualquier medio de prueba legal, sin inhibir la facultad de tasar por parte del SII.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 47

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 74:

a)Reemplázase el número 4 del artículo 74 por el siguiente:

“4º.- Las empresas que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas afectas al impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos la tasa de crédito por impuesto de primera categoría provisorio que se utilizará al momento de la retención, será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, otorgado en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la empresa.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que fue imputado por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones es por un monto inferior al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. También el propietario podrá solicitar que la respectiva suma incremente el SAC de la empresa al término del ejercicio correspondiente, que se debe llevar de conformidad al artículo 14, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que la empresa deberá tener a disposición del Servicio, en su caso.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el propietario respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas sean informados a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, sean de un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante. La retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo solo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b)Elimínase el número 7°.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 47, que pasó a ser 50, del siguiente modo:

a)Modifícase la letra a), del siguiente modo:

i)Reemplázase en el primer párrafo, la frase “Las empresas”, por la frase “Las personas o entidades”.

ii)Reemplázase el segundo párrafo, por el siguiente:

“Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que la debe realizar haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año inmediatamente anterior.”.

iii)Modifícase el tercer párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la expresión “otorgado”, por la frase “o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados”.

-Reemplázase la frase “Índice de Precios al Consumidor”, por la frase “índice de precios al consumidor”.

-Elimínase la frase “de la empresa”, la segunda vez que aparece.

iv)Modifícase el cuarto párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “fue imputado”, por la frase “se imputó”.

-Reemplázase la frase “es por un monto inferior”, por la frase “consiste en un monto menor”.

-Reemplázase la frase “a lo dispuesto en el”, por la palabra “al”.

-Reemplázase la frase “También el propietario podrá” hasta el punto aparte (“.”), por la frase “El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.”.

v)Reemplázase en el sexto párrafo, la palabra “propietario” por “contribuyente”.

vi)Modifícase el séptimo párrafo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “sean informados”, por la frase “, se informen”.

-Reemplázase la frase “sean de”, por la frase “y asciendan a”.

-Reemplázase la palabra “corresponda.”, por la frase “resulte aplicable.”.

vii)Modifícase el décimo párrafo, de la siguiente forma:

-Agrégase a continuación de la palabra “Servicio”, la primera vez que aparece, la frase “de Impuestos Internos”.

-Reemplázase la frase “. La retención”, por la frase “y la retención”.

viii)Reemplázase en el duodécimo párrafo, la frase “de la persona no residente ni domiciliada en Chile.”, por la frase “del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.”.

b)Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Modifícase el número 7, de la siguiente forma:

i.Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii.Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

-Reemplázase las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

-Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii.Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

El señor Alcalde señaló que esta norma contiene adecuaciones necesarias en virtud de la reintegración del sistema tributario.

El número y sus indicaciones fueron aprobados por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los señores Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los señores Auth, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Artículo segundo, número 48

Suprímase, en el artículo 76, la frase “los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas,”.48.

El señor Alcalde comentó que en este numeral se propone la eliminación de los socios administradores de las sociedades de personas, y los gerentes de las sociedades administradoras, como codeudores solidarios, en consistencia con la propuesta del artículo 98 del Código Tributario, donde se incorpora explícitamente la responsabilidad de los administradores y gerentes en la medida de que ellos sean personalmente imputables respecto del incumplimiento tributario.

Puesto en votación, resultó rechazado por no alcanzare el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Lorenzini, Núñez (Presidente) y Ortiz. Se abstuvo el diputado Schilling.

Artículo segundo, número 49

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 79:

a)Reemplázase la frase “los números 7° y” por la expresión “número”.

b)Elimínase la frase “en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva; y en el segundo,”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral 49, que pasó a ser 52, por el siguiente:

“52. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva” la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

El Ministro declaró que el Consejo Consultivo del Mercado de Capitales sugirió que se reincorporen frases que regulan los plazos para efectuar las retenciones, considerando la reposición del numeral 7 del artículo 74 sobre retención de intereses de instrumentos de deuda de oferta pública.

Puesto en votación, con su indicación respectiva, resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 50

Agrégase, en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma “,” que le sigue, la palabra “mensual”.

Artículo segundo, número 51

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 84:

a)Agrégase, en la letra a) del inciso primero, el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

a)La disminución en los ingresos o el aumento en los costos o gastos, o en una renta líquida estimada de manera provisional de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto de los saldos determinados al 31 de diciembre del año anterior, o al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

b)La renta líquida provisional a que se refiere la letra a) anterior se formulará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida de ésta ley, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

c)La nueva tasa de pago provisional se determinará al aumentar o disminuir, según proceda, en la proporción que corresponda; en su caso, el valor que corresponda a la variación efectiva en dichos ingresos, costos o gastos, o en la renta líquida provisional referida anteriormente; y el impuesto de primera categoría provisorio que resultaría como si se tratase de la determinación anual definitiva.

d)La nueva tasa se utilizará a contar de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

e)Los contribuyentes que modifiquen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo en un expediente electrónico.

f)El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción, sin perjuicio de fiscalizar su correcto empleo.”.

b)Suprímase el inciso segundo.

c)Suprímase la letra i).

d)En el actual inciso final:

e)i. Sustitúyese la expresión “refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y”, por “refiere el artículo 41 A,”

f)ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar la letra a) del numeral 51, que pasó a ser 54, por el siguiente:

“a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i)La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii)La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquidaa de ésta ley, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii)La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior:

iv)La nueva tasa se utilizará respecto dea contar de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v)Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi)El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

Artículo segundo, número 52

Agrégase, en el artículo 86, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

Artículo segundo, número 53

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a)Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b)Agrégase, en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación de la expresión “Con todo”, la frase “transcurrido dicho plazo,”.

Artículo segundo, número 54

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 104:

a)Reemplázase, en el número 1.-, en la letra c), la frase final que comienza con “y que, además” y termina con “del artículo 20” por un punto aparte.

b)Elimínase la letra d) y todos los párrafos que vienen a continuación hasta el final de este número 1.-.

c)Reemplázase, en el primer párrafo del número 2.-, la frase “en las letras a) o b) siguientes” por “a continuación”; elimínase el párrafo completo de la letra a), incluida ésta; y elimínase la letra “b)” que precede al actual párrafo individualizado con dicha letra, que quedará como párrafo segundo de este número 2.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral 54, actual que pasa a ser 57, de la siguiente forma:

“57. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 104:

a)Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b)Modifícase el número 2, de la siguiente forma:

i)Reemplázase la palabra “que” la tercera vez que aparece por “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii)Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

El Ministro expresó que el Consejo Consultivo del Mercado de Capitales sugirió que se deje sin efecto, para que la norma actual siga vigente.

Puestos en votación los numerales precedentes, con sus respectivas indicaciones, fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 55

Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 108:

a)Agrégase, a continuación de la expresión “fondo mutuo”, la frase “o fondo de inversión”, las cuatro veces que aparece y agrégase a continuación de la expresión “fondos mutuos” la frase “o fondos de inversión”.

b)Agrégase, a continuación de la palabra “numerales”, la expresión “2,”.

El señor Alcalde comentó que el alcance de esta modificación tiene que ver con recoger una sugerencia del Consejo Consultivo del Mercado de Capitales, en orden a que no se consideren los rescates para efectos del artículo 108, sobre la liquidación de las cuotas de fondos, destinados a ser reinvertidos en otro fondo.

El señor Riquelme manifestó que este es un caso específico donde son fondos de inversión no acogidos al artículo 107, es decir, son fondos de inversión que no tienen cotización bursátil, por tanto tienen movimientos menores.

Esta norma podría provocar que inversionistas de alto patrimonio empiecen a canalizar a través de fondos de inversión, con el objeto de postergar la tributación de impuestos.

Puesto en votación, resultó rechazado por cinco votos en contra y cuatro a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un numeral 59, nuevo:

“59.Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores de presencia bursátil aquellos definidos en el artículo 4 bis, letra g), de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores conforme con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no renta según las reglas de este Título VI, requerirá también que se haya celebrado uno o más de dichos contratos que en forma separada o conjunta tengan una vigencia que exceda de un año continuo previo a la fecha de la enajenación del respectivo valor.

El requisito establecido en el inciso anterior no será aplicable durante el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice una vez inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.”.

El Ministro mencionó que esta indicación trata de la limitación de market maker, ya mencionada anteriormente, es decir, para poder hacer uso del beneficio de la franquicia tributaria del market maker, este debe estar contratado por un año, con la excepción de los fondos de valores de primera emisión (IPO)

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 35

Elimínase el artículo 54 bis.

El señor Alcalde explicó que se propone eliminar el artículo 54 bis ya que los beneficios se encontrarían recogidos en dos artículos principalmente: el artículo 57 de la ley de Impuesto a la Renta, que establece rentas exentas del impuesto Global Complementario tratándose de diversos tipos de inversiones, entre ellas, cuentas de ahorro, depósitos a plazo, y en el artículo 108 de la ley de Impuesto a la Renta.

Además, señaló que la norma estaría en desuso por incompatibilidad con otro tipo de normas, como el artículo 42 bis, pues para efectos de realizar un APV no se pueden utilizar ambas normas paralelamente.

Puesto en votación el número 35, resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 16

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a)Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde que informe al Servicio sobre el hecho y en la forma que éste determine mediante resolución, para ajustar su contabilidad, reemplazando las declaraciones respectivas. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b)Intercálase, en el actual inciso primero, que pasó a ser tercero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c)Suprímase el actual inciso segundo.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en el párrafo primero de la letra a) del numeral 16, las frases “contado desde que informe al Servicio sobre el hecho y en la forma que éste determine mediante resolución, para ajustar su contabilidad, reemplazando las declaraciones respectivas. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo.” por las frases “contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.”.

El Ministro expresó que el artículo con la indicación buscan apoyar a los contribuyentes ante caso fortuito o fuerza mayor, tales como, ocurrencia de incendios, terremotos, explosión de un volcán, para lo cual se dispone de un plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para que el contribuyente pueda ajustar su contabilidad y reemplazar las declaraciones correspondientes.

Agregó que en este caso se asumirá que la renta líquida del contribuyente es correcta si se ajusta a los márgenes de mercado de empresas similares.

Observó que no podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Puesto en votación el número 16, resultó aprobado, con su indicación, por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 17

Elimínase el artículo 37.

El Diputado Lorenzini preguntó el sentido y alcance de eliminar el artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que en él se disponen normas específicas a los bancos que no estén constituidos en sociedades chilenas, sobre determinados gastos que pueden ser rechazados como gastos necesarios para producir la renta.

El Diputado Auth señaló que el contenido del artículo 37 es razonable, por lo que compartió su inquietud frente a la propuesta de eliminarlo.

El Ministro manifestó que esta situación ya está recogida en la norma de precios de transferencia, la que es posterior y más potente, por lo que sería redundante mantener este artículo.

En el mismo sentido, el Señor Alcalde complementó que no existen diferencias de fondo en lo planteado por los diputados. En la medida en que los gastos sean excesivos y que no se conformen a parámetros de mercado el gasto debiera ser rechazado por normas más precisas: la norma de gasto, por la cual se requiere que el gasto tenga una aptitud generadora, asociado al interés del negocio, y que sea razonable en cuanto a su cuantía; en segundo lugar, tratándose de operaciones transfronterizas existe una norma especial que es la norma de precio de transferencia, que regula a toda la industria. Enfatizó que el artículo 41 E, sobre normas de precios de transferencia, supone todas las situaciones del artículo 37 y muchas otras más.

Por otro lado, el Señor Riquelme destacó que el artículo 37 focaliza espacios de fiscalización entregándole a la autoridad tributaria la posibilidad aplicar la regla del artículo 41 E o la específica del artículo 37 de acuerdo a las características de cada caso. Por último, el diputado Lorenzini concluyó que lo que “abunda no daña”.

Puesto en votación el número 17, resultó rechazado por seis votos en contra favor y cinco a favor. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Artículo segundo, número 22

Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a)Agréguese, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b)Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

El Señor Alcalde manifestó que este numeral es un ajuste meramente formal, consistente con la aprobación de la definición de “Capital Propio Tributario”.

Puesto en votación el número 22, resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 31

Reemplázase, en el párrafo primero del número 1°.- del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

El señor Alcalde señaló que el objetivo es facilitar el conocimiento y cumplimiento de la normativa tributaria por parte de los contribuyentes al incorporar en la Ley de Impuesto a la Renta la norma contenida en el DL 3500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones y que cuenta con reconocimiento administrativo a través del Oficio N° 875, del año 2018, del Servicio de Impuestos Internos que tiene por objeto determinar el límite de las cotizaciones de salud y por seguro de cesantía que pueden rebajarse del impuesto único de segunda categoría. Enfatizó que la norma es correctamente aplicada, no hay una innovación sobre su contenido.

Puesto en votación el número 31, resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo segundo, número 32

Agrégase, en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

Sobre el punto, el Señor Alcalde hizo presente que la normativa actual establece que los trabajadores dependientes que hayan obtenido rentas de más de un empleador deberán reliquidar sus ingresos en abril de cada año. Lo que se propone es que no se encontrarán obligados a realizar la reliquidación en los casos que de ella no resulte un mayor impuesto a pagar.

Ante las inquietudes planteadas por el Señor Riquelme en cuanto a la aplicación práctica de la propuesta, puntualizó que se busca flexibilizar la situación de trabajadores dependientes, particularmente, de aquellos que se encuentran en los tramos más bajos del Global Complementario, con el fin de evitar eventuales multas, y en consideración que en dicha hipótesis no existiría perjuicio fiscal.

Sobre las consultas del Diputado Melero en relación con los trabajadores a honorarios, precisó que en este caso existe un tratamiento diferente, hay una retención del 10%, por lo que de todas formas se deberá reliquidar para evaluar si el 10% del impuesto fue excesivo o fue bajo la tasa efectiva.

Puesto en votación el número 32, resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo 3°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

Número 1

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii.Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:“Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b)Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un contribuyente que presta tanto servicios afectos como no afectos o exentos del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellos servicios que, por su naturaleza, se encuentren afectos. En consecuencia, cada servicio será gravado, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia.”.

c)Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase "Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad” por el siguiente párrafo:

“Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar fundadamente la habitualidad para lo cual deberá tener presente la cantidad y frecuencia con que el contribuyente realiza las operaciones. Para estos efectos, en materia de venta de inmuebles construidos el Servicio, mediante resolución, determinará las situaciones que, de acuerdo a los criterios anteriores, generen habitualidad”.

ii.Elimínase la siguiente frase: “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii.Agrégase a continuación del tercer punto seguido (“.”) la frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ejercerse esta facultad, el contribuyente será considerado habitual desde la operación que dio origen a esta calificación, sin que proceda en este caso el cobro retroactivo de impuestos por operaciones realizadas con anterioridad a dicha operación, excepto cuando se trate de contribuyentes que hayan obrado de mala fe y respecto de los cuales el Servicio acredite la habitualidad y dicha mala fe mediante resolución fundada.”.

iv.Elimínase la siguiente frase: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

Respecto a la letra a), el Señor Alcalde afirmó que la definición tiene por objeto precisar el hecho gravado, es decir, que es gravan con IVA los inmuebles excluyendo los terrenos de los mismos. Ante las inquietudes planteadas por los Diputados Jackson y Lorenzini enfatizó en que no hay un cambio respecto de la legislación actual ya que la ley del IVA nunca ha gravado la enajenación de los terrenos.

Puesto en votación el número 1, letra a), resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

En cuanto a la letra b), el Señor Alcalde dijo que la definición estipula que si un contribuyente presta servicios afectos y no afectos solo se gravarán con IVA aquellos servicios que están afectos, y no aquellos que no lo están.

En ese sentido, el Diputado Auth preguntó por el caso de que un contribuyente preste dos tipos de servicios bajo un mismo contrato, por ejemplo, servicios de publicidad (servicios afectos) y de asesoría técnica (servicios no afectos).

Por su parte, el Señor Riquelme hizo presente que en caso de dificultad de distinguir, el criterio que se ha seguido es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debiéndose reconocer cuál es el servicio principal prestado. Preguntó si la propuesta estaría cambiando la interpretación actual.

Frente a los diversos planteamientos, el representante del Ejecutivo manifestó que cuando no se desagrega el tipo de servicio prestado en un mismo contrato, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido una teoría “de lo principal” pero también ha reconocido la teoría “de la separación de servicios” conforme a su propia naturaleza y al valor de los servicios en el mercado, que es lo que se reconoce en este punto.

Puesto en votación el número 1, letra b), resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Tratándose de la letra c), el Señor Alcalde dijo la definición recoge los criterios de “cantidad y frecuencia” para determinar la habitualidad, contenidos en el Reglamento de la Ley de IVA. Además, se establece que en caso al determinarse la “habitualidad” esta rige hacia el futuro.

El Diputado Ramírez expuso el caso de herederos de un inmueble que se han visto en la necesidad de postergar la enajenación del inmueble heredado para evitar caer en la “habitualidad” que dispone la ley, y por consiguiente, tener que pagar el impuesto.

Por su parte, el Señor Riquelme preguntó por qué se consideran únicamente los criterios de “cantidad y frecuencia” y se prescinde del criterio “naturaleza” de la operación. En relación con el caso expuesto, manifestó que no habría problemas ya que no existe ánimo de reventa. Por último, consultó el sentido de eliminar la presunción simplemente legal y el criterio de habitualidad relativo al giro inmobiliario efectivo.

En otro orden de ideas, el Señor Cavada valoró la eliminación del factor de la calificación “a su juicio exclusivo” en atención al recurso jerárquico.

El representante del Ejecutivo sostuvo que lo relevante en materia de habitualidad es el ánimo con que se ha realizado la operación; se debe atender a los criterios que permiten vislumbrar ese ánimo y, por ello, se elimina la presunción del año.

Por último, concordó con que “a su juicio exclusivo” induce a equívocos, y su eliminación se justifica en el deber de fundamentación y el recurso jerárquico.

El número 1, letra c), en sus números ii. y iv., resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al numeral i) de la letra c), los diputados presentes valoraron la importancia de mantener el criterio de la “naturaleza de la operación” contenido en el Reglamento de la Ley del IVA, aunque se especificó que no serían criterios enunciados en forma taxativa. El diputado Ramírez propuso la siguiente redacción:

“Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar fundadamente la habitualidad para lo cual deberá tener presente la cantidad y frecuencia con que el contribuyente realiza las operaciones, así como su naturaleza. Para estos efectos, en materia de venta de inmuebles construidos el Servicio, mediante resolución, determinará las situaciones que, de acuerdo a los criterios anteriores, generen habitualidad”.

El número 1, letra c), en su número i., con la modificación propuesta, resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 1

c)Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

iii.Agrégase a continuación del tercer punto seguido (“.”) la frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ejercerse esta facultad, el contribuyente será considerado habitual desde la operación que dio origen a esta calificación, sin que proceda en este caso el cobro retroactivo de impuestos por operaciones realizadas con anterioridad a dicha operación, excepto cuando se trate de contribuyentes que hayan obrado de mala fe y respecto de los cuales el Servicio acredite la habitualidad y dicha mala fe mediante resolución fundada.”.

Artículo tercero, número 1, letra c), en su número iii. resultó aprobado por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson y Núñez (Presidente). Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Artículo tercero, número 2

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a)Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “, o a que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c)Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d)Agrégase un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, la Dirección podrá, además, disponer mediante una o más resoluciones fundadas, que los operadores de sistemas de pago o tarjetas bancarias retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley.”.

Igualmente, en estos casos el Servicio podrá disponer el cambio de sujeto del impuesto en el caso de importaciones, cualquiera sea la modalidad de internación, efectuadas por personas naturales, por entidades o personas que no se encuentren enrolados ante el Servicio y que tengan importaciones habituales, y en los casos a que se refiere el artículo 59 bis del Código Tributario, en la forma que señale el Servicio mediante una o más resoluciones.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 2, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.”.

b)Reemplázase la letra d), por la siguiente:

“d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”.

El Ministro comienza explicando el concepto que hay en el IVA a los servicios digitales que está contenido en varios numerales.

Manifiesta que existe una coherencia entre 5 numerales distintos que aborda el tema de los servicios digitales, la forma en cómo está la importación de servicios digitales actualmente, a través de una declaración por parte del importador que está operando bien, en aquellos casos que son servicios de un proveedor externo a una empresa. Sin embargo, el problema fundamental se suscita es cuando opera con los consumidores, porque el IVA no se aplica. Por lo tanto, lo que se está proponiendo en esta norma es que sea el vendedor del servicio quien retenga el impuesto. Añade que opera, en otros países como Australia y Nueva Zelanda, en el caso de ventas a consumidores y esto en el caso se trata de autodeclaración y con algunos matices lo hacen también Colombia y Uruguay en Latinoamérica.

Ahora en aquellos casos en que no funcione el sistema de auto declaración, se le está dando al Servicio de Impuesto de Internos la facultad para que pueda determinar que el retenedor no va a ser el vendedor, si no el emisor del medio de pago.

El diputado Jackson, consulta cómo se está pensando gravar a las grandes plataformas, las más monopólicas, las más grandes del mundo en términos internacionales. Asimismo, si se plantea con esto de alguna manera gravar la renta y no sólo a través de un impuesto indirecto.

El ministro de Hacienda explica que actualmente se ha generado un consenso en cómo gravar con impuestos indirectos. Sin embargo, el tema de impuestos directos es más complejo, todavía no hay consenso en esa materia, agregando que en marzo del 2020 se espera tener un consenso en el marco de la OCDE.

Respecto de cómo tratar el tema de impuestos directos, señaló que no existen las condiciones para poder gravar una plataforma que esta fuera de chile, pero sí de impuestos indirectos.

Puesto en votación el numeral, con su indicación respectiva, resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un nuevo numeral 3, pasando el actual numeral 3 a ser 4, y así sucesivamente:

“3. Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriese alguna de las siguientes situaciones:

i.Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile; o

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile.”.”.

La Secretaria de la comisión, contextualiza señalado que esta indicación se refiere a la territorialidad del impuesto, estableciendo instrucciones para verificar servicios prestados digitalmente en el territorio nacional.

Puesta en votación, resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 3

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a)Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b)Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c)Intercálase, en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido (“.”), la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d)Agrégase, en la letra g), el siguiente párrafo segundo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina; o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e)Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto punto y coma (“;”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 3 que pasa a ser 4, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el encabezado de la letra d), por el siguiente:

“d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma (“;”) por un punto aparte (“.”) y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:”.

b)Reemplázase en la letra e), la frase “punto punto y coma” por la frase “punto y coma”.

c)Incorpórase la letra g) nueva:

“g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.”.

La señora Secretaria expone que el numeral 3 se trata del hecho gravado, y en sus letras excluye como hecho las entregas gratuitas de bienes del artículo 31 de la ley impuesto a la renta, sin perder el crédito fiscal. Agrega como hecho gravado situación de ventas de activo inmovilizado; precisa la situación de inmuebles amoblados o con instalaciones y en contrato de arriendo con opción de compra elimina la temporalidad como presunción de habitualidad, agrega una letra n) con listado de servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero.

El señor Ministro de Hacienda dice que hay una serie de otras modificaciones de hechos gravados especiales con IVA, pero en lo que se respecta a la nueva letra n), que es la que tiene que ver con servicios digitales simplemente se establece que el nuevo impuesto se establecerá sobre servicios de intermediación; entretenimiento digital, por ejemplo Netflix, o la utilización de software y publicidad que se compre a través de Facebook.

El diputado señor Auth, fundamenta su voto, dice que es consciente de que puede ser impopular y representar un alza en servicios de masividad alta y que incorporan a la clase media. Cree que existe un principio que es de justicia tributaria: no puede ser que el proveedor interno que venda un televisor, un mueble, un libro, lo que sea por internet con domicilio en Chile pague IVA, y no lo pague cuando su domicilio está en otro país.

El diputado Jackson, argumenta su voto de aprobación porque, según su parecer, este tipo de servicios debe tener ambos trato directo e indirecto. Solicita que exista un consenso generalizado en torno a que cuando se encuentre un mecanismo también se puedan gravar también las rentas generadas por estos servicios con impuestos directos.

El diputado Melero, vota a favor para terminar con la discriminación arbitral en favor de unos y en contra de otros, como por ejemplo, la que existe frente a la obligación que tiene el Canal del Fútbol por el servicio que presta, y que no recae sobre Netflix.

El diputado Ramírez, expresa que su mirada macroeconómica y microeconómica lo empuja a votar en contra

Puesto en votación, resultó aprobado, con su indicación respectiva, por siete votos a favor y seis abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ramírez y Schilling.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un numeral 5 nuevo, pasando el actual 4 a ser 6, y así sucesivamente:

“5. Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

Puesta en votación, resultó aprobada, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 4

Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a)Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i.Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii.Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b)Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c)Modifícase el párrafo tercero del siguiente modo:

i.Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii.Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto final (“.”).

d)Modifícase el párrafo quinto del siguiente modo:

i.Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii.Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

El Ministro explica que se reduce de 12 meses a 2 meses, para aquellas importaciones de bienes de capital, que tengan extensión de IVA, en el plazo para poder recuperar este impuesto. Agrega que antes se establecía que desde la fecha de importación o la concesión de uso oneroso deberían transcurrir 12 meses desde la importación para poder recuperar el IVA, lo se está reduciendo a 2 meses. Añade que no tiene sentido penalizar a un proyecto que empieza a generar y que se incorpora rápidamente a una importación de bienes capital, frente a otro que empieza a generar ingresos que tiene que esperar 12 meses.

El diputado Lorenzini considera excesivo los 12 meses y consulta si los dos meses son suficientes para tener toda la documentación, sobre todo cuando es del extranjero.

El señor Alcalde responde que es una observación realizada por el Banco Mundial, que califica el plazo de devolución de IVA de 12 meses como un periodo largo versus otros países con los cuales se compite. Por otra parte, esta modificación de forma conjunta con la que se hace en el artículo 27 bis, donde también se reduce el plazo de arrastre del crédito desde 6 a 2 meses. Agrega que ambas modificaciones responden a esta observación del Banco Mundial y tienen por objeto incentivar la inversión en relación a este tratamiento que actualmente existe.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 5

Incorpóranse las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12:

a)Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b)Reemplázase, en el número 15, la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

c)Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

d)Reemplázase, en el número 18, el punto aparte (“.”) por un punto y coma (“;”)

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar la letra d) del número 5, que pasa a ser 7, por la siguiente:

“d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte (“.”) por una coma

El Ministro dice que se establece en primer lugar que los servicios prestados por los extranjeros hacia Chile se afectarán con IVA, si no se afectan con impuesto adicional. Por otra parte, el arrendamiento de bienes amoblados a turistas extranjeros va a quedar exento de IVA, pero debe estar registrado el proveedor del servicios antes el SII.

El diputado Ramirez consulta respecto al tema de los inmuebles amoblados, si están considerados los hoteles, los arrendamientos de estos departamentos amoblados y demás servicios de hotelería en igualdad de condiciones.

El señor Alcalde responde que la regla generales es que el arrendamiento de inmuebles amoblado está gravado con IVA, existiendo hoy una exención que beneficia exclusivamente a los hoteles en la medida que se cumplan dos requisitos: el primero es que el servicio hotelero sea utilizado por un extranjero y pagado en moneda extranjera; y que ese hotel este inscrito en un registro que lleva el SII. Sin embargo, si una persona arrienda a través de una plataforma una pieza y la utiliza el mismo turista, paga la misma moneda extranjera y en las mismas circunstancias, no puede beneficiarse de esa exención y lo que está haciendo efectivamente el proyecto es equiparar el tratamiento de ambos.

El diputado Jackson sostiene que hoy día las personas que ofrecen estos servicios a través de una plataforma, en general no están ni siquiera ingresando esa renta, por lo tanto, cree que este punto igual puede ser un poco más problemático, que tan solo igualar el beneficio porque al final no lo están ingresando como renta.

El señor Alcalde responde que es una regla de equidad tributaria. Actualmente hay un incentivo al turismo extranjero tratándose de servicios prestados en hoteles, otorgando la misma regla cuando ese servicio de alojamiento se presta a través de un privado, siempre que se encuentre registrado en el Servicio Impuestos Internos. Por lo que, el servicio de impuestos internos va a tener acceso a la información, va a quedar exento de IVA, pero se va a gravar con impuestos a la renta.

Puesto en votación, resultó aprobado, con su respectiva indicación, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 6

Agrégase un numero 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el encabezado el número 6, que pasa a ser 8, por el siguiente:

“6. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:”. (",”), e incorpóráse a continuación la conjunción “y”

Puesto en votación, resultó aprobado, con su respectiva indicación, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 7

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a)En el número 6):

i.Elimínanse las letras a), b) y c).

ii.Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b)Reemplázase el número 7), por el siguiente: “7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

Puesto en votación, resultó aprobado, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 8

Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

Puesto en votación, resultó aprobado, sin debate, por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 9

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a)Suprímase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b)Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c)En la letra g):

i.Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii.Suprímase, en el párrafo segundo, la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”; y en su parte final, remplazase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii.Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

El Ministro explicó que la letra a) responde a las modificaciones de las referencias del concepto de “juicio exclusivo” por el de la debida fundamentación; la letra b) trata respecto de la enajenación de universalidad, por ejemplo un campo. Por lo que, no es que quede exenta de IVA de la universalidad, sino que habría que examinar el subyacente.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 10

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

a)Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión “podrá” por “deberá”.

b)En el inciso segundo:

i.Reemplázase, todas las veces que aparece en el texto la expresión “valor de adquisición” por “valor comercial”.

ii.Elimínase toda la frase a continuación del segundo punto seguido (“.”) que pasa a ser punto final (“.”) del inciso y que empieza con la expresión “Para estos efectos”.

c)Elimínase los incisos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos tercero y cuarto.

d)Elimínase en el actual inciso sexto que pasó a ser tercero, la frase final, a continuación de la expresión “opción de compra del inmueble”.

El diputado Jackson comenta que la principal modificación en el literal b) tiene que ver con cambiar el concepto de valor de adquisición por el de valor comercial, lo que podría permitir al contribuyente declarar una utilidad que eventualmente lo lleve a no pagar impuesto alguno. Consulta dónde en el informe financiero está el cálculo primero del costo que significaría esto y, en el caso que hubiere, a quienes beneficiaria en particular.

El diputado Auth consulta cuál es la intención cual es la intención de esta propuesta, porque no la entiende, ni desde el punto de vista fiscal ni desde el desde el punto de vista de la lógica.

El señor Riquelme explica que en este caso se deduce parte del valor añadido que está generando el contribuyente, consistente en la diferencia entre el valor comercial, por el cual no ha hecho absolutamente nada, y el valor de adquisición. Por lo tanto, toda esa deducción del valor agregado iría en beneficio directo del mercado inmobiliario.

El diputado Ramírez, comenta no estar de acuerdo con el señor Riquelme, porque si se acepta la tesis de que lo que se grava es el valor agregado y luego él mismo dice que subió el valor del terreno sin que el contribuyente haya hecho nada, por lo que no es un valor agregado por el contribuyente y por lo tanto, el valor que se agrega es lo que se construye. Concluye que se debe gravar lo que está construido en el terreno.

El Ministro explicó en dos etapas: primero, la compra de un terreno no está gravada con IVA. Acota que se enajena al costo comercial del terreno y esa operación esta afecta a impuesto solo a la renta si procede, pero no está afecta a IVA.

La segunda etapa, las ventas de terreno no están afectas a IVA, por lo tanto, lo que están tratando de hacer esta propuesta es simplemente separar el valor de una propiedad entre el valor de un terreno y el valor de la construcción que está sujeta a IVA.

La letra a) fue aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Las letras b), c) y d) fueron rechazadas por siete votos en contra y seis a favor. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling

Artículo tercero, número 11

Suprímase, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

Artículo tercero, número 12

Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un numeral 15 nuevo, pasando el 15 actual a ser 18, y así sucesivamente:

“15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

Artículo tercero, número 13

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a)Intercálase en el número 3, entre la coma que sigue a la palabra "exentas" y la expresión "el crédito" que le sigue, la siguiente frase: "excluidas las operaciones no gravadas por esta ley,".

b)Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i.Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii.Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a)El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b)El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar la letra a) del numeral 13, que pasa a ser 16, por la siguiente:

“a) Reemplázase, en el número 3° las palabras “y exentas”, por “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

Artículo tercero, número 14

Intercálase, en el inciso tercero del artículo 24, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final (“.”), lo siguiente: “, por hecho no imputable al contribuyente”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral 14, que pasa a ser 17, por el siguiente:

“17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas”, por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

Los número precedentes, con sus respectivas indicaciones, fueron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 15

Agrégase, en el artículo 26, después del inciso único, que pasa a ser inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Con todo, tratándose de contribuyentes que, en su declaración de impuesto correspondiente al período tributario de diciembre de cada año, cuando respecto de las mismas operaciones se de origen a remanentes de crédito fiscal o diferencias en débitos que se compensan de un mes a otro, el Servicio de Impuestos Internos podrá determinar la realización de una reliquidación anual del Impuesto al Valor Agregado que comprenda los doce meses del año calendario que finaliza. Si producto de esta reliquidación el contribuyente determina que el Impuesto al Valor Agregado es menor a la sumatoria del impuesto determinado de los meses sujetos a reliquidación, la diferencia a favor del contribuyente pasará a formar parte del remanente de crédito fiscal del período tributario inmediatamente siguiente.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir una resolución para establecer los contribuyentes autorizados para efectuar la referida reliquidación, como asimismo la forma, plazo y procedimiento para llevarla a cabo.”.

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar el numeral 15

La indicación resultó aprobada por seis votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Monsalve, Ortiz y Schilling.

Artículo tercero, número 16

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a)Sustitúyase, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis”, por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b)Agréguese a continuación del punto aparte (“.”) del inciso primero, que ahora pasa a ser punto seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

c)En el inciso cuarto:

i.Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma (“,”) que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes.”.

ii.Elimínase el texto a continuación del primer punto seguido (“.”)que empieza con la expresión “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral i de la letra c) del numeral 16, que pasa a ser 19, por el siguiente:

“i. Intercálase, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y la coma que le sigue, lo siguiente: “conforme a los artículos 80 y siguientes,”.

El Ministro explicó que se trata de una medida pro inversión, porque rebaja de seis meses a dos el plazo de acumulación de crédito fiscal IVA, para obtener la devolución de IVA por activo fijo, y además, rebaja de 60 a 5 días el plazo del Servicio para responder a la solicitud.

Las letras a) y b) fueron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente) Ortiz, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

La letra c) fue rechazada por seis votos en contra y cinco a favor. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 17

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a)Intercálase, en el inciso cuarto, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b)Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido (“.”)que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final (“.”).

Quedó pendiente la discusión de este número, hasta que se estudie el número 29.

Artículo tercero, número 18

Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

Artículo tercero, número 19

Suprímase, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

Artículo tercero, número 20

Agregase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

“Artículo 35 bis. - El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer, mediante resolución, que determinados grupos de contribuyentes comercializadores que vendan al consumidor final, no comprendidos en el artículo 29, cuyas ventas no excedan de un promedio de 2.400 unidades de fomento en los últimos 3 años calendario, paguen el impuesto al valor agregado sobre el valor agregado que resulta al aplicar un margen bruto de comercialización sobre el monto neto de sus adquisiciones del período.

Lo anterior, también será aplicable respecto de los contribuyentes que inicien actividades, cuyo capital inicial no exceda de 200 unidades de fomento.

Dicho margen se establecerá por el Servicio de Impuestos Internos, para cada año calendario, tomando como base los elementos a que se refiere el número 6, de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerando un promedio de los porcentajes obtenidos.

Los contribuyentes del presente artículo no tendrán derecho a crédito fiscal.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución los requisitos y obligaciones para la aplicación de este régimen.”.

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar el numeral 20.

Los números precedentes, y la indicación al número 20, fueron aprobados por la unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente) Ortiz, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación del Ejecutivo

Para incorporar un numeral 24 nuevo, pasando el actual numeral 24 a ser 28, y así sucesivamente:

“24. Agrégase a continuación del artículo 35 bis, un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermediación y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”

El señor Alcalde expuso que se está incorporando un nuevo articulado, desde el 35 al 35 l, que establece el procedimiento para poder declarar y pagar impuestos desde el extranjero, como parte de la propuesta de gravar con IVA los servicios digitales.

Puesto en votación, resultó aprobado por siete votos a favor y seis abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Kuschel, Lorenzini, Monsalve, Núñez, Ramírez y Schilling.

Artículo tercero, número 21

Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”

Artículo tercero, número 22

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 54:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase, a continuación de la expresión “compra,” la frase “guías de despacho, boletas de ventas y servicios,”.

ii.Elíminase, a continuación del primer punto seguido (“.”), la frase:

“Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii.Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el numeral 22, que pasa a ser 26, por el siguiente:

“26. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i.Intercálase, a continuación de las expresiones “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii.Elíminase, a continuación del primer punto seguido, la frase: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la frase “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv.Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v.Reemplázase la frase “hayan optado” por emitir” por “emitan”.”.

Artículo tercero, número 23

Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, tales como boletas, vouchers o todo tipo de vales autorizados que reemplacen a una boleta, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar en el numeral 23, que pasa a ser 27, en el inciso segundo del artículo 59, la frase “tales como boletas, vouchers o todo tipo de vales autorizados que reemplacen a una boleta,”.

Artículo tercero, número 24

Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

Artículo tercero, número 25

Elimínase el artículo 62.

Artículo tercero, número 26

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a)Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b)Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

Artículo tercero, número 27

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Suprímase, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2.Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3.Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

Artículo tercero, número 28

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “en las facturas” y la coma (“,”) que le sigue, las siguientes expresiones: “y boletas”.

b)Elimínase el inciso segundo.

Los números precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente) Ortiz, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo tercero, número 29

Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79°-, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de quinto día, contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a)Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b)Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso? se aplicarán las reglas generales de fiscalización; o

c)Realizar una revisión posterior a la devolución, de acuerdo a las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- La devolución o recuperación de los impuestos que procedan, será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de 5 días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso siguiente.

Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas.

De igual forma, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicarle el inicio de alguna de las actuaciones o acciones a que se refiere el artículo siguiente.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 30 días, ? en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las actuaciones establecidas en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio podrá considerar los siguientes elementos:

i.Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii.Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii.Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv.Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al presente procedimiento de fiscalización especial previa. La resolución se deberá notificar al contribuyente dentro de décimo día contado desde la fecha de presentación de la solicitud, requiriendo la entrega de los antecedentes que determine como necesarios para la fiscalización, los cuales deberá acompañar en el expediente electrónico que se habilite al efecto, en el plazo de 10 días. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

El Servicio, de acuerdo con los antecedentes y dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha en que se entregue la totalidad de los antecedentes requeridos, deberá dictar la respectiva resolución autorizando o denegando, en ambos casos total o parcialmente, la recuperación solicitada o el monto pendiente de devolución y en su caso, emitir una citación del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 29, que pasa a ser 33 de la siguiente forma:

a)Modifícase el artículo 81, de la siguiente forma:

i)Reemplázase el encabezado del inciso segundo, por el siguiente “Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:”.

ii)Agrégase en la letra b) del inciso segundo, una coma (“,”) a continuación de la frase “en cuyo caso”, y reemplázase la frase “; o,”, por un punto aparte (“.”).

iii)Elimínase la letra c).

iv)Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.”.

b)Para modificar el artículo 82 de la siguiente forma:

i)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.”.

ii)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.”.

iii)Elimínase el inciso tercero.

c)Modifícase el artículo 83, de la siguiente forma:

i)Agrégase en el inciso primero, entre las palabras “a 30 días,” y “en los casos”, la palabra “salvo”.

ii)En el inciso segundo del artículo 83:

-Reemplázase la palabra “actuaciones” por “circunstancias”.

-Reemplázase las palabras “el artículo 59” por, “en las letras b) y d) del artículo 59 bis”.

-Reemplázase las palabras “los siguientes elementos” por “las siguientes situaciones”.

iii)Reemplázase el inciso tercero del artículo 83, por el siguiente:

“Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.”.

iv)Reemplázase el inciso cuarto del artículo 83, por el siguiente:

“Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.”.

El Ministro explicó que la propuesta establece un nuevo procedimiento, para hacer más expedita la devolución del crédito IVA.

El diputado Lorenzini se preguntó si Tesorería tiene el respaldo técnico, económico y personal para poder en 5 días desarrollar esta tarea.

El Ministro Larraín responde que la Tesorería indicó que sí existen las condiciones para implementar el procedimiento.

El diputado Schilling consultó qué sucede si después de las revisiones se concluye que no correspondía la devolución.

El señor Alcalde respondió que el contribuyente será obligado a restituir el IVA devuelto más reajustes, interés fiscal y sujeto a multas.

El número 17 pendiente y este número 29 fueron aprobados por diez votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson, Monsalve y Núñez (Presidente).

Artículo cuarto.–Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

Número 1

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 1°:

a)Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra “país” y el punto final la siguiente frase: “o con las rentas que rindan aquellos”.

b)Agrégase los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

El impuesto a las donaciones gravará las donaciones, celebradas en Chile o en el extranjero, cuando el donatario tenga domicilio o residencia en Chile o los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, no estarán gravadas las donaciones celebradas en Chile, pero destinadas a entidades sin domicilio ni residencia en nuestro país, no relacionadas con el donante, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

Indicación del Ejecutivo

Para eliminar la letra a) del numeral 1.

El señor Alcalde señaló que en el artículo 1 se está modificando la definición de donación, para efectos tributarios, conforme al concepto de nuestra legislación civil.

También se están regulando las donaciones que se realizan al extranjero a personas relacionadas para efectos de estar debidamente cubiertas y se está permitiendo que cuando una donación ha pagado el impuesto respectivo en el extranjero, esa misma donación y ese mismo impuesto pueda ser acreditado contra el impuesto a las donaciones que se podría gatillar en Chile, constituyendo, por lo tanto, una norma para evitar la doble tributación.

El diputado Jackson, consultó con respecto a las diferencias y a la doble tributación qué pasa si es que hay una diferencia muy grande entre la forma de tributar en el extranjero la herencia con la forma de tributar acá en Chile, y qué ocurre con esa diferencia.

El señor Riquelme comentó respecto a la letra b) se está dando una situación un tanto compleja, consistente en que va pasar a gravar las donaciones que se hagan desde el exterior a residentes en Chile, en muchos casos o en la gran mayoría de casos entidades sin fines de lucro, y van a quedar gravadas con impuesto y, como contrapartida, las donaciones que se hacen desde Chile hacia el exterior respecto de estas entidades como refiere la norma van a quedar exentas de este impuesto.

Dice que han recibido comentarios de instituciones sin fines de lucro, que están bastante preocupados por esta norma porque les va a implicar tener que soportar un impuesto por donaciones que perciben de organismos extranjeros para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, aquí estarían gravados incluso recursos que provienen completamente del exterior y que no tienen ninguna conexión con el país llegando incluso al absurdo de que podrán hacer donaciones que estén exentas de impuestos en el país de origen y gravadas en Chile a entidades sin fines de lucro. Por lo tanto, parece poco prudente cambiar una situación que podría afectar a entidades sin fines de lucro y luego, en el caso inverso, donaciones efectuadas desde Chile hacia el exterior.

Planteó que para complementar las normas de relación debiese quedar expresamente establecido que las donaciones que quedan exentas del impuesto, son las efectuadas a entidades sin fines de lucro para evitar la utilización de cierto tipo de estructura que no caben dentro de la norma de relación.

Respecto del comentario de que esto se podría prestar para abuso en donaciones realizadas hacia el extranjero, el señor Alcalde recordó que precisamente se incorporó en un inciso en particular para que aquellas donaciones a entidades como trust o de otra naturaleza, que no son reconocidas expresamente en nuestra legislación tributaria, independientemente de la denominación o de las formalidades, para efectos de la legislación interna doméstica chilena, será considerado como una donación.

El Ejecutivo comprometió la presentación de una indicación que limite la exención a las donaciones realizadas únicamente a entidades sin fines de lucro.

Puesto en votación el número 1, su literal a) resultó aprobada la indicación respectiva por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

El literal b) quedó pendiente hasta la presentación de la indicación.

Artículo cuarto, número 2

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido ,el siguiente párrafo:

“Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto sea dentro del plazo legal o vencido este, fallece el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, el valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a los legitimarios de estos últimos y que se afecta con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de quienes sean legitimarios tanto del primer causante como del cónyuge o conviviente civil sobreviviente.”.

b)Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

El señor Alcalde explicó que se está proponiendo eximir de impuesto respecto a los casos en que se ha pagado previamente el impuesto a la herencia por la madre o el padre, es decir, se está evitando que se pague dos veces el impuesto a la herencia, además de brindar apoyo a las personas declaradas discapacitadas por el Registro Civil se establece que en estos casos hay una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado con un tope anual de ocho mil UF.

El diputado Schilling consultó por el beneficiario de la disposición contenida en la letra a).

El ministro Larraín respondió al diputado Schilling señalando que si tributa la viuda y luego vuelve a tributar el hijo, estaría tributando dos veces sobre la misma herencia. Lo que se está proponiendo, es que dentro de la misma generación de padres e hijos no se grave dos veces.

Puesta en votación la letra a), fue aprobada once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Schilling.

La letra b) fue aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock

Artículo cuarto, número 3

Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la apertura de la sucesión, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

Puesto en votación, fue aprobado por once votos a favor y una abstención. Votaron a favor los señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Artículo cuarto, número 4

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 18:

a)Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8.° Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 54 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 500 unidades tributables mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Para acceder a esta exención, las donaciones deberán ser informadas por los donatarios, por medios electrónicos, en la forma que determine el Servicio mediante resolución dentro de los dos meses siguiente al 31 de diciembre de cada año, respecto de las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio. El incumplimiento de este requisito de información dentro del plazo señalado hará inaplicable la exención, procediendo el pago de los impuestos que correspondan.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el segundo párrafo de la letra a) del número 4, por el siguiente:

“Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

El señor alcalde señaló que esta propuesta permite que los contribuyentes del impuesto global complementario con fondos que se encuentren completamente tributados puedan donar, sin estar gravados con impuesto a las donaciones, hasta un tope máximo del veinte por ciento de su renta líquida imponible o quinientas UTM anuales. Agrega una norma de control para que en caso de que estas donaciones se produzcan a personas relacionadas que van a estar gravadas con el impuesto a la herencia el día de mañana esta donación deba acumularse para efectos de determinar el impuesto a la herencia. Asimismo, deban agregarse, de los últimos diez años, el total de las donaciones que se hayan recibido para efectos de determinar el impuesto a la herencia.

El Ministro aclaró que si existe alguna persona que quiere ayudar a un pariente cercano que está en una situación difícil y la única manera es a través de este mecanismo, se trata de dar cierta flexibilidad a estos casos que muchas veces se trata de casos humanitarios, siendo ese el objetivo.

El señor Riquelme expresó que como se permite expresamente la donación a los legitimarios se estaría permitiendo una planificación tributaria arreglada. Las personas que tengan este nivel de excedentes, personas de alto patrimonio, van a comenzar prontamente, en cuanto sus flujos lo permitan, a hacer donaciones por altas sumas a sus hijos, apostando a que no fallezcan dentro de los siguientes diez años para consolidar esa donación. Esto tiene efectos relevantes porque si se dona un inmueble hoy la donación va a efectuarse al avalúo fiscal de hoy, que no es el mismo que el avalúo fiscal de ese inmueble en diez años más. La lógica de estos diez años permite planificar tributariamente y donar fondos para que sean percibidos por la descendencia, sin pagar impuesto a la herencia. Esto es algo que podrán hacer exclusivamente aquellas familias que por su patrimonio van a quedar sujetos al impuesto a la herencia.

El diputado Ortiz señaló estar conteste con la norma. Añade que no siempre hay que pensar mal, en tanto ha visto muchos casos de personas que no son grandes empresarios y hoy están impactados por el impuesto que se paga a la herencia. Es un tema bastante profundo y cuando hay varios hermanos se complica más todavía.

El diputado Auth expresó ser partidario del impuesto a la herencia lo más alto posible y acortar el número de años.

Puesto en votación el número 4, con su respectiva indicación resultó aprobado por siete votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling.

Artículo cuarto, número 5

Agrégase, en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Las notarías deberán enviar electrónicamente dicha información. El envío de la información fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el numeral 5, de la siguiente forma:

a)Reemplázanse las palabras “Las notarías” por “Los conservadores” y las palabras “dicha información” por “dichas nóminas”.

b)Elimínanse las palabras “de la información”.

Artículo cuarto, número 6

Reemplázasela letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

Los números 5 y 6 fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo cuarto, número 7

Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a)Reemplázase el párrafo que sigue a continuación del punto seguido, por el siguiente:

“Para la determinación del valor corriente en plaza, serán aplicables las reglas de valorización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

El señor Alcalde explicó que este numeral tiene por objeto entregarle al SII la posibilidad de girar el impuesto a la herencia o a las donaciones tan pronto haya sido presentada la declaración por parte del contribuyente.

Puesto en votación, resultó aprobado por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor Kuschel, Melero, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth y Núñez. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Artículo cuarto, número 8

Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

El señor Alcalde precisó que estas modificaciones tienen por objeto reforzar la posibilidad de que el SII pueda girar inmediatamente, desde la presentación de la declaración de impuesto a la herencia. Adicionalmente, se incorpora la posibilidad de declarar el impuesto hasta en un plazo de 3 años, con el objeto de dar flexibilidad y facilidades de pago del mismo en aquellos casos en que se heredan bienes que no son líquidos.

El diputado Núñez consultó si este numeral tiene relación con el siguiente, que introduce modificaciones al artículo 52.

El señor Alcalde afirmó que, en efecto, el numeral 9 establece la posibilidad de que el SII pueda girar en forma inmediata después de presentada la solicitud de insinuación ante el tribunal correspondiente. Explicó que cuando se dona, se requiere cumplir con un trámite judicial denominado insinuación, salvo que exista una ley especial que exima del cumplimiento de dicho trámite. La modificación del numeral 9 por tanto, permite que el SII pueda girar el impuesto en forma previa a que el tribunal resuelva la insinuación, y en aquellos casos en que sea girado y pagado en forma previa a la declaración del tribunal, y en definitiva, éste rechace la donación, el contribuyente pueda solicitar la devolución del impuesto pagado.

Artículo cuarto, número 9

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a)Intercálase, a continuación del segundo punto seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

Artículo cuarto, número 10

Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

Artículo cuarto, número 11

Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

Artículo cuarto, número 12

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b)Sustitúyase, en el inciso tercero, las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Respecto de los numerales 10, 11 y 12 del mismo artículo, relacionados con los dos anteriores, el señor Alcalde señaló lo siguiente: El numeral 10, que modifica el artículo 55, establece la obligación de información de los notarios al SII, a través de medios electrónicos, respecto del otorgamiento de garantías en la notaría. El numeral 11, en línea con la digitalización de los procedimientos que propone el proyecto de modernización tributaria, digitaliza la declaración y pago del impuesto a la herencia, que es de los pocos impuestos que actualmente no se puede declarar de forma electrónica. Y el numeral 12 establece algunos ajustes formales, de referencia, al artículo 64.

El diputado señor Lorenzini, sin perjuicio de manifestarse a favor del avance hacia la digitalización, consultó si existirá un período de transición desde el sistema manual al digital, en razón de que hay muchas zonas, sobre todo rurales, donde aún no opera la digitalización, solicitando se precise si este cambio es obligatorio o constituye una opción para el contribuyente.

El señor Alcalde precisó que junto con la posibilidad de declarar electrónicamente, se mantiene la opción de hacerlo por la vía del papel.

Puestos en votación los números precedentes, resultaron aprobados por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Melero, Núñez (Presidente), Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo quinto.-Incorpórase, en el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”),el siguiente párrafo final, nuevo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar adicionalmente como límite global absoluto, el equivalente al 3,2 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7, del artículo 31 de la Ley de la Renta.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 5º, por el siguiente:

“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a)Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b)Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

El diputado señor Núñez (Presidente) consultó la razón de porqué se aumenta el límite que rige actualmente, y por qué pueden hacerlo empresas que presentan pérdidas.

El señor Alcalde explicó que el artículo 5° del proyecto modifica la ley N° 19.885 (ley de donaciones con fines sociales). En primer lugar, se establece un límite adicional (Hoy día existe un límite global absoluto del 5% de la renta líquida imponible) y se otorga una mayor flexibilidad, estableciendo un tope de un 4,8 por mil del capital propio tributario, con el objeto de incentivar las donaciones que se puedan realizar con fines sociales. Con ese objetivo, es que se permite que empresas que puedan estar en situación de pérdida tributaria, pero utilidad financiera -y por tanto que tengan fondos disponibles para poder donar- puedan hacerlo.

En segundo término, se precisa la aplicación del tope del límite global absoluto para las donaciones que realicen los directores, con los honorarios que reciben de sus directorios, toda vez que se trata de una situación que ha generado cierta incertidumbre en la actualidad. Por tanto, esta modificación viene a aclarar que las donaciones personales también están sujetas al límite global absoluto.

El diputado señor Núñez (Presidente) consultó si existe algún control de estas donaciones en la ley que las rige, a fin de reducir la posibilidad de cometer actos elusivos.

El señor Alcalde señaló que, en efecto, el procedimiento para la donación está sujeto a la aprobación del Ministerio de Desarrollo Social, y es una comisión la que aprueba si cada uno de los proyectos cumple o no los requisitos legales para que la donación proceda y para acogerse a los beneficios establecidos en la ley.

El diputado señor Lorenzini consultó si con esta modificación se altera el límite de 14.000 UTM que la ley vigente establece como máximo para la donación.

El señor Alcalde aclaró que ese límite no está siendo modificado por el proyecto, por lo que se mantiene. El cambio que se propone es aumentar el 1,6 por mil del capital propio tributario al 4,8 por mil.

El diputado señor Jackson, al justificar su voto en contra, sostuvo que después de cierto límite, todo lo que constituya donación, que sea deducible como gasto, lo va a estar pagando como costo/oportunidad el Estado. En definitiva, la decisión de cómo se gastan los recursos –que podrían corresponder al erario fiscal y utilizarse para prioridades sociales en el marco de la Ley de Presupuestos– va a ser determinada por la empresa y deducida como gasto, limitando las posibilidades del Estado de decidir la forma de utilizar esos recursos que podría obtener mediante la recaudación fiscal.

El artículo con la indicación del Ejecutivo que reemplazó su texto fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Melero, Núñez (Presidente), Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo cuarto, número 1 (Se encontraba pendiente su votación hasta la espera de la indicación del Ejecutivo)

b)Agrégase los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

El impuesto a las donaciones gravará las donaciones, celebradas en Chile o en el extranjero, cuando el donatario tenga domicilio o residencia en Chile o los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, no estarán gravadas las donaciones celebradas en Chile, pero destinadas a entidades sin domicilio ni residencia en nuestro país, no relacionadas con el donante, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar en el inciso sexto del artículo primero, incorporado por la letra b) del número 1 del artículo cuarto del proyecto, las palabras “a personas o entidades sin” por “a entidades sin fines de lucro que no tengan”.

Puesto en votación resultó aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Melero, Núñez (Presidente), Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo sexto.-Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda:

1.Intercálase, a continuación de la coma que sigue a la frase “2.000 unidades de fomento” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “y el 0,45 respecto de aquellos, cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 4.000 unidades de fomento, en ambos casos,”.

2.Intercálase, entre la frase “por administración,” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “en los mismos factores y”.

3.Reemplázase, la frase “que se encuentren exentas” por la siguiente frase: “y los contratos generales de construcción de viviendas que se encuentren exentos”.

4.Intercálase, en la parte final, entre las expresiones “valor de la venta” y “y se deducirá”, la expresión “una vez descontado el terreno, o del contrato,”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el artículo 6°, de la siguiente forma:

a)Elimínase en el encabezado la frase “inciso primero del”.

b)Agrégase el siguiente numeral 1, nuevo:

“1. Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:”.

c)Reemplázase los números “1”, “2”, “3” y “4” que dan inicio a cada párrafo, por las letras “a)”, “b)”, “c)” y “d)”, respectivamente.

d)Reemplázase en el número 1 actual, que pasa a ser letra a), el guarismo “4.000” por “3.000”.

e)Elimínase en el número 4 actual, que pasa a ser la letra d), la coma que sigue a la frase “o del contrato” y agrégase a continuación la frase “para unidades cuyo valor no exceda de 2.000, o a un 0.0855 para unidades cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento”.

f)Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo:

“2. Reemplázase en el inciso sexto la frase “2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto” por la frase “2.000 o 3.000 unidades de fomento, según corresponda, y otros que sobrepasen tales montos”.

El señor Alcalde explicó que tanto el artículo 6° como el 7° dicen relación con la misma materia, esto es, el IVA a la construcción.

El señor Melero recordó que la indicación presentada a este artículo fue objeto de un acuerdo alcanzado con algunos sectores.

En efecto, el señor Ministro apuntó que hasta antes de la reforma del 2014, existía un 65% de crédito IVA para costo en construcción, hasta 4.500 UF. Luego, el referido límite máximo se disminuyó a 2.000 UF. A juicio del Ejecutivo, con ese límite de costo de construcción de vivienda, hay muchos sectores de clase media que quedan fuera del beneficio, particularmente de comunas populosas, y así se lo han manifestado parlamentarios y ediles de las comunas de La Florida, Maipú y Puente Alto, entre otras.

En razón de lo anterior, el proyecto original planteó un límite de 4.000 UF de costo de construcción, pero con un 45% de crédito IVA. Sin embargo, fruto de las conversaciones sostenidas, el Ejecutivo, mediante una indicación, rebajó el límite de costo de construcción a 3.000 UF, manteniendo el mismo porcentaje de crédito (45%) para el tramo entre las 2.000 y 3.000 UF.

Respecto a la propuesta del diputado señor Auth sobre la materia, admitió que no se encuentran, actualmente, posibilitados de ingresar una indicación en ese sentido. Sin perjuicio de ello, manifestó su disposición a estudiar la propuesta, y si ella efectivamente constituyera una mejora en términos de focalización del beneficio, se podría introducir una indicación en las etapas posteriores de la tramitación del proyecto.

El diputado señor Nuñez (Presidente) consultó cual sería, aproximadamente, el valor de venta de una vivienda cuyo costo de construcción es de 3.000 UF.

El señor Ministro apuntó que el valor de venta es muy variable, ya que el valor del terreno es distinto según la comuna de que se trate. Sin embargo, dicho valor de venta podría estar en torno a las 4.500 UF, como tope.

El diputado señor Nuñez (Presidente) opinó que, de ser así, el beneficio estaría apuntando a un sector de bastante elite, sobre todo tratándose de regiones.

En otro orden, el señor Ministro precisó que el crédito IVA se aplica solo a la construcción, porque el terreno se encuentra exento de IVA.

El diputado señor Auth sostuvo que en la reforma anterior, se redujo el beneficio, por focalización, a las viviendas con costo de construcción de 2.000 UF como límite máximo. Actualmente, tanto en virtud del proyecto original como de lo planteado por la indicación, se está incorporando al beneficio a un segmento de la población con mayores recursos, correspondiendo a cada parlamentario evaluar en su mérito si se trata de una focalización adecuada o no.

En su opinión, le causa extrañeza la propuesta del Ejecutivo de aumentar exenciones, cuando lo que sugiere la OCDE es todo lo contrario, esto es, terminar con las exenciones tributarias, de modo que el Estado focalice adecuadamente sus recursos. Más aún, el mismo criterio de reducir exenciones también es compartido y aplicado por el gobierno tratándose de otras materias, por lo que menos se entiende que en este caso, ellas se estén aumentando.

Si se trata de beneficiar al segmento de la población al que apunta la indicación (o el proyecto original), lo que debiese hacerse es aumentar los subsidios para la clase media, y no alterar el sistema tributario. En ese entendido, la propuesta de la Cámara a su juicio es más focalizada, ya que iguala toda vivienda subsidiable -tenga o no subsidio la familia- con el mismo beneficio.

El diputado señor Ortiz se manifestó partidario de favorecer a la clase media. Reparó en que los subsidios considerados durante el año en curso para ese segmento de la población fueron muy pocos, y la propuesta del Ejecutivo de aumentar de 2.000 a 3.000 el límite máximo de costo de construcción hace suponer que la intención del gobierno es no aumentar el subsidio a la clase media para el año que sigue.

Coincidió con el colega que le antecedió en el uso de la palabra en que los recursos que implica aumentar el límite de costo de construcción debiesen destinarse a mejorar el número de subsidios a la clase media.

Finalmente, solicitó al Ejecutivo argumentar la razón por la que se optó por la alternativa planteada en el proyecto, en vez de la que proponen los parlamentarios.

El diputado señor Jackson afirmó que en este tramo (2.000 a 3.000 UF), de acuerdo a un estudio de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Católica, el beneficio tributario estaría destinado a personas con un ingreso, por contrato, de sobre $1.600.000. En su opinión, esto escapa a la clase media, más aun considerando que una reciente encuesta del INE en materia de ingresos, refleja que más de la mitad de la población hoy día gana menos de $400.000.

En razón de lo anterior, le genera dudas que esta decisión de política pública sea más eficiente para abordar a la clase media que un subsidio. Por otra parte, advirtió que en general los subsidios están enfocados para un fin habitacional, no así el beneficio tributario en comento, que perfectamente puede estar enfocado para un fin de inversión. Es decir, es muy probable que las personas que accedan a este beneficio ni siquiera habiten las viviendas adquiridas, sino que las utilicen para inversión, con el consiguiente rédito para el ámbito especulativo.

En otro orden de ideas, apuntó que a poco de anunciarse esta medida por parte del Ejecutivo, representantes del rubro de la construcción afirmaron que los precios de las viviendas no bajarían de valor.

En definitiva, opinó que se trata de una medida que favorece a un porcentaje muy reducido de la población, y que sería mucho más eficiente beneficiar a las personas con un subsidio, que establecer este regalo a las inmobiliarias y a las constructoras.

En una segunda intervención, el diputado señor Auth sostuvo que parece evidente que no toda la exención se traslada como beneficio al consumidor. En cambio, el subsidio, por el monto que sea, pertenece a éste por completo. Siendo así, resulta menos comprensible que el gobierno opte por el camino de la exención tributaria, si lo que se busca realmente es beneficiar al adquirente de la vivienda y no al que la construye.

El diputado señor Schilling consultó al Ejecutivo por el costo fiscal que tiene esta medida y de qué forma se compensan los menores ingresos que ingresarían a las arcas fiscales por este concepto.

El señor Ministro afirmó que existe evidencia que indica que gran parte de la rebaja de costos se traspasa a los consumidores, como asimismo, la rebaja del beneficio tributario se traspasó también a los consumidores, con mayores precios.

El análisis que hace el Ejecutivo es que con esta medida habrá una rebaja importante para los consumidores. Por otra parte, sostuvo que sin perjuicio de la forma en que se otorgue el beneficio (sea a través de crédito IVA para la construcción o por la vía de subsidio) se podría demostrar que el efecto es equivalente en términos de recursos. En efecto, al haber más subsidios, el aumento de la demanda también podría hacer subir los precios. Con todo, reiteró su disposición a analizar fórmulas alternativas a la planteada en el proyecto.

En cuanto al costo fiscal de esta medida, que originalmente estaba cifrado en alrededor de 200 millones de dólares, afirmó que la disminución del límite máximo de 4.000 a 3.000 UF que plantea la indicación del Ejecutivo, se traduce en 100 millones de dólares de mayor ingreso fiscal.

En otro orden de ideas, reparó en la importante restricción de uso de suelos que existe hoy en día, lo que se traduce en que sea cada vez más caro encontrar terrenos aptos para vivienda. Agregó que la rebaja del costo en virtud del crédito IVA no alcanza a compensar en el tiempo el aumento del valor del terreno por efecto de la restricción del uso de suelo. Por tanto, de no mediar esta medida, los precios hubiesen aumentado aún más.

El diputado señor Auth solicitó al Ejecutivo precisar si la filosofía de las exenciones tributarias es o no la adecuada, reparando en la inconsistencia conceptual y filosófica que para él representa esta propuesta del Ejecutivo en relación con la negativa de exención de IVA a la economía solidaria.

Reiteró que la tendencia mundial es a eliminar las exenciones, entonces cabe preguntarse si estamos avanzando o no hacia los patrones de modernización tributaria de la OCDE.

El diputado señor Melero dijo representar a las zonas del país que probablemente serán las más beneficiadas con esta rebaja (Pudahuel, Maipú, Quilicura, Colina, entre otras), zonas con una alta demanda habitacional y con un alza importante en el precio de sus terrenos.

A su juicio, la idea es que las personas puedan permanecer lo más posible en sus propias comunas o en su entorno cercano. Por ello, poner la mirada estrictamente en la medida del aumento del subsidio es no entender el círculo virtuoso que se genera con políticas como la que plantea el Ejecutivo, las que no pueden ser evaluadas solamente desde el punto de vista del acceso a la vivienda, sino que debe considerarse el acceso a los servicios que ellas generan; el impulso que se produce sobre la mano de obra y las fuentes de trabajo; el efecto positivo que genera la posibilidad de que personas que van mejorando sus ingresos vayan también progresivamente accediendo a viviendas de mayor calidad, etc.

Sobre la disposición manifestada por el señor Ministro a analizar medidas alternativas a la propuesta en el proyecto, sobre todo en la línea de lo que ha planteado el diputado señor Auth, solicitó al Ejecutivo precisar el alcance de esa disposición de diálogo.

Finalmente, el señor Ministro, respecto de las palabras del diputado señor Auth, aclaró que una cosa es diseñar un sistema tributario desde cero y otra es trabajar sobre la base de un sistema que ya existe. Agregó que si no existiera ninguna exención, no tendríamos ninguno de los incentivos específicos que existen para las zonas extremas del país. En efecto, se han establecido muchos tratamientos tributarios específicos en nuestro sistema (exenciones, castigos, subsidios) cuando el fin así lo amerita, por lo que no estamos frente a la única excepción. Además, se trata de un mecanismo ya existente en nuestra legislación.

Sobre la interrogante del diputado señor Melero, manifestó su disposición a analizar y evaluar si una propuesta alternativa que se focalice en viviendas subsidiadas o subsidiables, establece mejores condiciones que las que plantea el proyecto. Sin perjuicio de ello, insistió en un punto en el que hay coincidencia, y es que la gran razón del incremento del costo de las viviendas en Chile obedece al aumento del precio del terreno, y no al aumento del costo de construcción.

El diputado señor Jackson, al justificar su voto en contra, argumentó que esta medida le parece un retroceso, y que resultaría extraño que quienes votaron en 2014 para restringir este beneficio a las 2.000 UF, hoy día aprueben este aumento. Por otra parte, cabe preguntarse qué porcentaje de la población tiene un contrato de trabajo con un ingreso permanente por casi $2.000.000 y la capacidad de crédito para adquirir una vivienda de más de $100.000.000. Añadió que la pregunta de fondo es dilucidar si los 100 millones de dólares anuales que implica esta medida están mejor gastados en ese porcentaje de la población que, por ejemplo, en los centros del SENAME, en jardines infantiles, en materia de salud o en otras políticas sociales. Continuando con la misma línea argumentativa, opinó que esto resulta un contrasentido pensando en el cuestionamiento que tuvo el gobierno hacia la gratuidad universitaria para los jóvenes pertenecientes al séptimo decil de ingresos, cuyas familias reciben 250 mil pesos per cápita, y que en su minuto catalogó de “despilfarro de recursos para los más ricos”. Finalmente, insistió que a su juicio se trata de una de las medidas más regresivas de esta reforma tributaria.

El diputado señor Ortiz, al justificar su voto a favor, apuntó que algunas comunas de su distrito, como San Pedro de la Paz y Chiguayante, desde su creación han aumentado exponencialmente su población, efecto del desarrollo inmobiliario. Y que se trata de personas que, contrario a lo que podría pensarse, adquirieron su primera vivienda, y no una segunda o tercera vivienda para inversión. Por tanto, esa realidad debe considerarse al momento de votar.

Puesto en votación, resultó aprobado por ocho votos a favor, cuatro en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Ortiz, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock Votaron en contra los diputados Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvo el diputado Auth.

Artículo séptimo.-Elimínase el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

El señor Alcalde observó que este artículo está relacionado con el anterior, y al ser un ajuste de lo planteado en dicha norma, debiese votarse de la misma manera.

Puesto en votación, resultó aprobado por ocho votos a favor, cuatro en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Ortiz, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock Votaron en contra los diputados Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvo el diputado Auth.

Artículo octavo.-Elimínase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

El señor Ministro indicó que la ley N° 18.320, conocida como “ley tapón”, limita las facultades de fiscalización del servicio, y por ello se plantea su eliminación.

Complementando lo anterior, el señor Alcalde agregó que en sus orígenes (años 80) esta ley tenía por objeto incentivar el cumplimiento tributario, a cambio de lo cual se restringían los períodos de revisión, inicialmente a 12 meses, ampliado luego a 24 meses y finalmente a 36 meses, que hoy corresponde al período ordinario de prescripción. A juicio del Ejecutivo, esta ley no se ajusta a la realidad actual, y por ello se propone su derogación.

Puesta en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo noveno.-Agrégase los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de una Superintendencia de Bancos o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.”

El señor Alcalde explicó que el objetivo de esta modificación es precisar la sanción al retardo en el deber de informar y adicionalmente, agrega una norma de control cuando las operaciones no han sido realizadas a través de intermediario autorizado.

El señor Riquelme opinó que, por medio del primer inciso que se introduce, se resta bastante efecto a la sanción que se consagra por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, a saber, que las declaraciones juradas exigidas no hayan sido presentadas o éstas contengan errores. En efecto, con la propuesta del Ejecutivo, la consecuencia de que las compañías no puedan deducir los gastos asociados a los contratos a que se refiere la norma o las pérdidas generadas en los mismos, no operará en la medida que se presenten declaraciones rectificatorias en un plazo completamente indeterminado, ya que de la forma en que está redactada la propuesta (de acuerdo al plazo que establezca el SII por resolución exenta), éste podría ser de 1 día o incluso alcanzar el plazo máximo de prescripción (3 años). A su juicio, con este nuevo inciso que se propone, se genera una incertidumbre bastante grande, además de restarle todo sentido a la norma que busca fortalecer la presentación de la declaración jurada para efectos de poder deducir las eventuales pérdidas y los gastos asociados en este tipo de operaciones, referidas a contratos de derivados. En definitiva, en su opinión la norma queda reducida a lo obvio, que es no poder acceder al beneficio cuando se presenten declaraciones falsas.

Respecto del segundo inciso que se propone, coincidió con el Ejecutivo en que se trata de un avance relevante. Señaló que efectivamente se establece una norma de control que busca prevenir fraudes o delitos que se han cometido fundamentalmente con contratos de futuros, donde las partes, con posterioridad a los efectos, firmaban contratos pre-datados con el propósito de generar pérdidas artificiales. Con todo, sugirió al Ejecutivo esclarecer si cuando el inciso propuesto señala “si dicha operación cuanta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley”, estaría haciendo referencia a que deben ser contratos al menos autorizados ante notario, evitando así contratos firmados entre privados sin ningún tipo de formalidad.

El señor Cavada hizo presente que este tema fue analizado por la BCN a raíz de una consulta del senador Huenchumilla, señalando que en la práctica se genera el problema que en nuestro país, los agricultores, cuando están asociados a empresas exportadoras, firman muchos contratos de futuros para protegerse de las variaciones del tipo de cambio en las ventas que hacen al extranjero. Entonces, por ley y administrativamente, hay regulación en cuanto a los formularios y declaraciones juradas a presentar cuando se contratan estas operaciones de futuro. Y muchas veces los agricultores después deben modificar la declaración, ya que los valores van cambiando en la medida que el exportador les va informando nuevas ventas, nuevos precios, nuevos tipos de cambio y una serie de otros factores operativos. En razón de lo anterior, reparó en que esta norma afecta a todos los mercados, no solo a los bancos.

Agregó que la regla general hoy día es que las declaraciones juradas que los contribuyentes presentan son rectificables, menos éstas. Y en la práctica, lo que ocurre es que cuando llegado el 31 de diciembre el contribuyente intenta presentar la rectificatoria, el SII lo sanciona y le rechaza el total del gasto. Sin embargo, esto fue regulado administrativamente el año 2018, según recuerda, por gestión del mencionado senador. Y por tanto, la norma que ahora propone el Ejecutivo estaría solo elevando a nivel legal una práctica que el servicio ya está aceptando actualmente por la vía administrativa.

En relación con el segundo inciso propuesto, coincidió con su antecesor en que efectivamente, hay que asegurarse por algún medio de prueba legal, que no se pueda falsificar el documento, aun cuando esa hipótesis sigue constituyendo delito tributario.

El diputado señor Auth consultó cual sería en este caso el incentivo para el cumplimiento correcto y oportuno de la obligación, si se están eliminando las sanciones establecidas para el caso de no presentar dentro de plazo las declaraciones juradas o presentarlas de manera incompleta.

Al respecto, el señor Cavada precisó que, tal como está propuesta, la norma no señala el plazo en que debiera presentarse la rectificatoria, pero en la práctica ello debe hacerse dentro del año, porque lo que al contribuyente le interesa, desde el punto de vista de la operación renta, es que éste no sea un gasto rechazado del ejercicio, y por lo tanto, buscará evitar pagar de más cuando no debe hacerlo, o perder devolución cuando le corresponde recibirla. En ese entendido, lo lógico sería que la resolución administrativa establezca que la rectificatoria debe presentarse durante el año comercial, que incide en el año tributario siguiente. Y así es como opera hoy día por la vía de circular. De lo contrario, el contribuyente se expondrá a la aplicación de multas e intereses, que son las sanciones que se aplican actualmente.

El señor Alcalde opinó que el asesor de la BCN clarificó con mucha precisión el problema que se genera en diversos sectores o actividades económicas, particularmente la industria agrícola.

Agregó que el inciso primero lo que hace es establecer que la presentación tardía del deber de información, se sujete a la regla general de presentar una declaración fuera de plazo, siendo el SII el que establezca la forma, el plazo y los antecedentes que se deban acompañar para efectos de presentar esa declaración rectificatoria. Añadió que el incumplimiento tardío en la rectificación de una declaración jurada establece una sanción extremadamente gravosa, que es rechazar o desconocer todos los efectos tributarios de una operación perfectamente válida, como es protegerse por diferencias de tipo de cambio, muy común en diversas industrias.

Respecto del inciso segundo, reiteró que se trata de una norma de control, precisando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece qué tipo de documentos o escrituras otorgan fecha cierta a un determinado tipo de instrumentos. Por lo que en este punto, se aplican las reglas generales de la legislación.

Puesto en votación, resultó aprobado por diez votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Santana, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Schilling.

Artículo décimo.-Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normar complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Fue aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo undécimo.-Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Puesta en votación la letra a) resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo duodécimo.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”;

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Puesta en votación la letra a) resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo décimo tercero.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, modificado por el número 6, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra d), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, la frase completa a continuación del punto seguido (“.”), por la siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a)Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase completa a continuación del punto seguido (“.”), por la siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

b)Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Puesta en votación la letra a) de la indicación, resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo décimo cuarto.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, modificado por el número 7, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y por la letra e), del número 4, del artículo 8° de la ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, por el siguiente: "

No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a)Modifícase el artículo primero, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii)Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b)Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

Puesta en votación la letra a) de la indicación, resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo décimo quinto.-Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, a los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero, independiente del lugar en que se encuentre el servidor o la plataforma tecnológica que los soporten, y en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.

Para los efectos de este impuesto específico, se entenderán por servicios digitales, cualquiera sea la denominación que le atribuyan las partes, los siguientes:

a)Los servicios remunerados de intermediación digital entre prestadores de cualquier clase de servicios y usuarios de los mismos que permitan concluir las respectivas transacciones por medios electrónicos, sea que la prestación de los servicios, objeto de la intermediación digital se lleve a cabo por medios tradicionales o electrónicos.

b)Los servicios remunerados de entretenimiento de contenido digital, como imágenes, películas, series, videos, música, juegos y cualquier otro servicio de entretenimiento digital, a través de descarga, streaming u otra tecnología.

c)Los servicios remunerados de publicidad en el exterior y de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.

d)Los servicios remunerados de almacenamiento de datos cualquiera sea su opción de operación tecnológica, tales como servicios de nube o software como servicios.

Este impuesto específico se aplicará independiente del dispositivo tecnológico utilizado para conectarse a Internet o a cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que los servicios digitales se utilizan por usuarios personas naturales en Chile cuando los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados, sean personas o entidades con domicilio o residencia en Chile, o agencias en Chile de dichas entidades.

Tratándose de servicios remunerados de intermediación digital, este impuesto específico se aplicará sin perjuicio de los demás impuestos que resulten aplicable a los contribuyentes cuyos servicios sean intermediados.

El impuesto específico establecido en este artículo no afecta la tributación de los servicios digitales que no queden afectos al mismo, los cuales tributarán con los impuestos que correspondan conforme a las reglas generales.

Este impuesto específico se determinará, recaudará y pagará conforme a las siguientes reglas:

1.Contribuyentes del impuesto específico.

Son contribuyentes de este impuesto las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata este artículo.

2.Tasa y base imponible.

La tasa de este impuesto específico será de 10% aplicada sobre el valor pagado por los usuarios, sin deducción alguna, a las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata este artículo.

En caso que los usuarios paguen los servicios digitales a través de medios de pago electrónicos, este impuesto específico será retenido, declarado y enterado conforme a los números 3 y siguientes.

En caso que los usuarios paguen los servicios digitales con dinero en efectivo, el Servicio de Impuestos Internos podrá girar y exigir el pago de este impuesto específico al contribuyente que establece el número 1 anterior, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del número 6, siguiente.

3. Agentes retenedores y deber de retención.

Serán agentes retenedores de este impuesto específico los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados por los usuarios de los servicios digitales de que trata este artículo, quienes deberán retener en su totalidad el impuesto respecto de las cantidades pagadas por los usuarios. La obligación de retención nacerá en la fecha que el usuario pague los servicios digitales a través del respectivo medio de pago electrónico.

El impuesto deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por los agentes retenedores dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que deban retenerse los impuestos conforme al inciso anterior.

La responsabilidad por el pago del impuesto sujeto a retención en conformidad a las reglas anteriores recaerá únicamente sobre las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago de este impuesto recaerá igualmente sobre los agentes retenedores, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos pueda girar el impuesto al contribuyente de este impuesto específico.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores hará incurrir a los agentes retenedores en los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 97 números 2 u 11, ambos del Código Tributario. Con todo, cuando las diferencias no sean imputables al agente retenedor, el Servicio de Impuestos Internos deberá condonar el 100% de los intereses y multas.

4.Nómina de agentes retenedores.

El Servicio de Impuestos Internos confeccionará fundadamente una nómina que contenga información de los agentes retenedores obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto específico de que trata este artículo.

La nómina será publicada en el sitio web del Servicio y será actualizada cada vez que se incorpore información de un nuevo agente retenedor a la misma.

Los agentes retenedores señalados en el número 3 anterior, que no fueren incluidos en la referida nómina, debiendo serlo, deberán comunicar dicha situación al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de su inclusión, en la forma y plazo que este establezca mediante resolución. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá de la obligación de retener, declarar y pagar el presente impuesto.

La referida resolución, también regulará la situación de aquellos agentes retenedores que dejen de contar con tal calidad, para efectos de su exclusión de la nómina de que trata este numeral.

5.Nómina de prestadores de servicios digitales.

Sobre la base de la información indicada en el párrafo primero del número 6 siguiente, el Servicio de Impuestos Internos confeccionará una nómina de los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto específico y respecto de los cuales los agentes retenedores estarán obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales este impuesto.

Los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto y que no se encuentren en la nómina anterior tendrán la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto específico que deban soportar conforme a este artículo.

La nómina será publicada en el sitio web del Servicio y será actualizada periódicamente. Esta nómina deberá ser comunicada a los agentes retenedores dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de la publicación o actualización de la misma.

Los prestadores de servicios digitales podrán proveer de información al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, para efectos que este pueda incluir información adicional en la nómina de prestadores de servicios digitales, de manera de identificar los pagos que deban ser objeto de retención de aquellos que no correspondan a servicios digitales, en su caso.

6.Deberes de información.

Sin perjuicio de las obligaciones que les corresponden a los agentes retenedores conforme a los números precedentes, estos deberán cumplir, además, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, con los siguientes deberes de información:

Comunicar al Servicio los antecedentes que posean respecto a la identificación de los prestadores de servicios digitales gravados con el impuesto específico de que trata este artículo.

Comunicar al Servicio los antecedentes que posean respecto a las cantidades que los contribuyentes de este impuesto, o quienes les presten o administren servicios de pagos o remesas, paguen o pongan a disposición de las personas que prestan en Chile los servicios intermediados.

En caso que los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero conforme al inciso primero de este artículo sean pagados, total o parcialmente, con dinero en efectivo por los usuarios de los mismos, los contribuyentes de este impuesto deberán informar de estas operaciones al Servicio, y declarar y pagar el impuesto que corresponda a los pagos recibidos en dinero en efectivo, en la forma y plazo que el Servicio establezca mediante resolución.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.”.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Puesta en votación la letra a) de la indicación, resultó aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Santana, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por la unanimidad de los trece diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling, Van Rysselberghe y Von Mühlenbrock.

Artículo decimosexto.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley número 20.780:

1.Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado, o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

2.En el inciso segundo, reemplázase la parte final que sigue a las palabras “haciendo uso”, por la siguiente frase: “de las señaladas fuentes fijas, generen emisiones de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o dióxido de carbono (CO2).”.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a)Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final (“.”), por “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b)Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c)Reemplázase el inciso cuarto, actual segundo, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d)Modifícase el inciso quinto, actual tercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii.Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final (“.”).

iii.Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final (“.”).

e)Modifícase el inciso sexto, actual cuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii.Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii.En el párrafo que comienza con “CCAj”:

-Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

-Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f)Agrégase en el enunciado del inciso séptimo, actual quinto, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos (“:”) que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g)Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h)Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i)Modifícase el inciso decimosegundo, actual noveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii.Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii.Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j)Elimínase el inciso décimo actual.

k)Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l)Reemplázase el inciso decimoprimero actual, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m)Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n)Modifícase el inciso decimoquinto, actual decimotercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “Un reglamento expedido por el” por la palabra “El”.

ii.Incorpórase entre las palabras “fijará” y “las obligaciones”, las palabras “, mediante reglamento,”.

iii.Reemplázase las palabras “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o)Modifícase el inciso decimosexto, actual decimocuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii.Reemplázase la frase “precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p)Modifícase el inciso decimoséptimo, actual decimoquinto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii.Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii.Agrégase entre las palabras “los formatos y” y “medios correspondientes” la conjunción “los”.

iv.Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final (“.”), la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q)Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r)Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s)Modifícase el inciso vigesimotercero, actual inciso decimonoveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinar Eléctrico Nacional”.

ii.Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii.Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t)Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar, o en la misma comuna en que se generen dichas emisiones en el caso de no haberse realizado la declaración de zona saturada o latente a la fecha de presentación del proyecto de reducción.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

El Ministro explicó que el proyecto de ley contempla información solo hasta el año 2016. Hoy se cuenta con información sobre emisiones y pago de impuestos verdes que existen, hasta el año 2018. Entonces, una primera cuestión que aborda la indicación es corregir los números en atención a la nueva información con la que se cuenta. Afirmó que hoy existe más recaudación en relación con el impuesto verde. Por ejemplo, al cierre 2018, la recaudación por el impuesto verde para fuentes fijas ascendió a 115 mil 352 millones de pesos.

En segundo término, la indicación establece la posibilidad de compensaciones u “offset” tanto a nivel local como a nivel global, entendiendo que las primeras deben hacerse en el mismo lugar en que se produce la emisión. Sobre la compensación, indicó que se trata de un mecanismo eficiente para poder controlar la emisión, y va en la dirección de cumplir con el compromiso ambiental que tiene el país, pero sin generar un efecto muy negativo en la industria local, con los consecuentes efectos que ello genera en el empleo, el que generalmente termina en el cierre de faenas.

Por último, la indicación plantea un período de transición para que empiecen a regir los nuevos coeficientes, extendiendo el plazo que originalmente planteaba el proyecto (2022) hasta el año 2025, de tal manera de permitir la adecuada adaptación que se requiere para este cambio, modificando la forma de producción y la tecnología para generar una menor contaminación.

Agregó que el Ministerio desarrolló un trabajo conjunto con las Carteras de Minería, Energía y Medio Ambiente para efectos de proponer la indicación que hoy se somete a consideración de los parlamentarios.

Complementando lo anterior, el señor Alcalde añadió que la indicación precisa que lo que se gravan son las emisiones provenientes de fuentes fijas, en contraposición a las emisiones provenientes de fuentes móviles, lo que fue parte de las dudas que se generaron en diversas industrias en relación al impacto del proyecto de ley en este punto. Además, debe tratarse de emisiones que provengan de procesos de combustión.

Por otra parte -refiriéndose al proyecto original- hay un cambio estructural respecto de cómo funciona actualmente el impuesto verde, ya que se elimina el requisito de que se tenga una potencia instalada equivalente a 50 megawatts térmicos. Explicó que actualmente, para que opere el impuesto verde, se requieren dos elementos: que se emitan las emisiones contempladas en la ley, y además que se tenga una potencia instalada equivalente a 50 megawatts térmicos, lo que supone un sesgo tecnológico, ya que incorpora dentro del hecho gravado la tecnología a partir de la cual se emite.

Además, también se establecen ciertas precisiones respecto al procedimiento para recurrir ante la determinación del impuesto. Hoy la determinación, liquidación y revisión corresponde a la Superintendencia de Medio Ambiente, por lo tanto, de la determinación del impuesto se puede reclamar ante los tribunales medioambientales. Sin embargo, respecto del giro, que es el único acto administrativo que emite el SII, se está posibilitando que se pueda recurrir ante los tribunales tributarios y aduaneros.

El diputado señor Auth solicitó al Ejecutivo explicitar si con esto se estaría resolviendo una problemática que se planteó en la etapa de la discusión general de este proyecto por parte de la agroindustria, que al operar de manera estacional no genera emisión todos los meses del año, empero resulta igualmente gravada en razón de la potencia. Por otra parte, solicitó precisar el alcance del vocablo “local” tratándose de las compensaciones que permite la indicación.

El señor Ministro respondió que, efectivamente, el del hecho gravado es un cambio que contempla el proyecto en su versión original, y que a su juicio, constituye una preocupación legítima. Agregó que actualmente se paga a partir de una determinada potencia, cuestión que el proyecto modifica.

El señor Alcalde agregó que junto con eliminar la potencia, se incorpora algo que hoy no existe, que son las medidas de mitigación a que se refirió el señor Ministro. Y en relación con ello, respondiendo al señor Auth, aclaró que las compensaciones locales son respecto de aquellas zonas que han sido declaradas como saturadas o latentes cuando media tal declaración, y en caso de ausencia de la misma, respecto de la propia comuna donde se emite el material particulado.

El diputado señor Ortiz solicitó precisar qué otras diferencias plantea la indicación ingresada en relación con el proyecto original; y sobre todo, aclarar cómo ella se hace cargo de las inquietudes planteadas en la etapa de discusión general del proyecto.

El diputado señor Jackson consultó, en relación con las modificaciones que plantea la indicación respecto al inciso primero del artículo 8° de la ley Nº 20.780, si las 100 o más toneladas anuales de material particulado se refieren específicamente al dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno o no.

En segundo lugar, solicitó al Ejecutivo señalar con precisión qué tipo de empresas o rubros quedarían gravados en virtud de la modificación que se plantea y aquellos que no. Esto porque hoy existen rubros que no están siendo gravados y pasarán a estarlo con la reforma; otros que hoy lo están y con la modificación quedarán exentos; y un tercer grupo que mantendrá su situación. A su juicio, se trata de información que es relevante transparentar y tener claro a la hora de votar.

En tercer lugar, se refirió a informes de Naciones Unidas que afirman que se está acabando el plazo para adoptar decisiones radicales respecto de las actuales formas de producción. Considerando lo anterior, señaló no comprender la razón para extender aún más el plazo, hasta el año 2025.

Por último, sostuvo que cada vez hay más evidencia respecto a que el metano, generalmente proveniente de fuentes móviles, es una fuente contaminante más perjudicial que el CO2. Se ha planteado incluso como alternativa para reducir el efecto invernadero transformar el metano en CO2. Dado lo anterior, y considerando que lo que se busca gravar no es la potencia, sino el efecto concreto que se produce en el medioambiente, se preguntó por qué no se aplica esa misma lógica a las distintas áreas de la economía, como por ejemplo a la industria ganadera.

El diputado señor Auth opinó que en materia de impuesto verde, no se trata solo de la votación de un artículo, sino que de un concepto que tiene aristas que exceden lo estrictamente legal o financiero, sugiriendo abordar el tema de manera más integral a fin de entender el real impacto de este impuesto.

En la misma línea, el diputado señor Schilling solicitó al Ejecutivo considerar la presencia de algún asesor que pueda informar sobre este asunto desde una perspectiva más global. Por ejemplo, señaló que la preocupación del rubro empresarial del cemento es que con este impuesto se afecta una materia prima producida en Chile. Y si bien el mismo producto podría reemplazarse por uno importado, el efecto para el medio ambiente y sobre el calentamiento global es el mismo, ya que si bien la emisión no se va a producir en Chile, se producirá en China, igualmente. Entonces, no se estaría generando el efecto deseado, que es contaminar menos; y por otra parte, tampoco se está protegiendo las industrias chilenas y los puestos de trabajo de los nacionales. Desde esa perspectiva, un impuesto como éste, para el caso que se plantea, debería ir aparejado de otras medidas, como por ejemplo, fijar en el acuerdo de libre comercio con China un arancel superior.

En razón del término de la sesión, el señor Ministro tomó nota de las consultas para responderlas posteriormente.

El señor Ministro don Felipe Larraín, en la siguiente sesión, al respecto informó que consultaron al SENAMA respecto de los hogares de tránsito mencionados por el diputado Melero, sin embargo, señalaron que era un tema muy complejo debido a su determinación, comprometiéndose a incluirlos en una próxima reforma trinitaria siempre y cuando se den las condiciones para ello.

El diputado Lorenzini consultó si el tramo exento del 5% se mide por trimestre o anual.

El diputado Auth preguntó sobre el número de beneficiarios existentes con la ley vigente y cuantos se incorporarían con esta ampliación.

El Ministro afirmó que el tramo exento es sobre el ingreso anual. Por otro lado, declaró que no poseen el número exacto de beneficiarios, sin embargo, sostuvo que existen muchas personas que están perdiendo el beneficio y con esta modificación se revertiría la situación. Asimismo, precisó que efectivamente existía un número potencial de cien mil beneficiarios, antes de considerar el tope de avalúo.

A mayor abundamiento, confirmó el interés existente en apoyar a los adultos mayores, no obstante, sostuvo que al ser demasiado generoso con el beneficio se estaría mermando los recursos de los municipios.

En votación los artículos vigésimo noveno y trigésimo nuevos, relacionados con los artículos permanentes ya aprobados. Resultaron aprobados por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo trigésimo primero nuevo.

Para agregar el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b)Derógase el artículo 4° transitorio de la Ley N°19.561.”.

El Ministro explicó que este artículo nuevo se refiere al fin de la exención de las contribuciones a predios forestales, excepto aquellos que posean bosques nativos.

El diputado Auth reflexionó sobre la expresión “bosques nativos” y sus alcances, precisando que según su parecer en todos los predios forestales hay bosques nativos. Asimismo, consultó si se aplica a la extensión específica de bosque nativo que tiene el predio o al predio completo.

El Ministro leyó el artículo 31 nuevo el cual en su parte pertinente dispone “Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.” Sobre el punto, explicó que es una calificación que le corresponde al servicio correspondiente, agregando que no se refiere a un 100% de bosque nativo.

El diputado Auth expresó que la CONAF establece que predios son de aptitud preferentemente forestal y eso tiene un cierto tratamiento. En el mismo sentido, declaró que la normativa tal cual está redactada va a favorecer a todos los predios de aptitud forestal porque todos los predios tienen bosque nativo.

El diputado Von Mühlenbrock declaró que la CONAF diferencia entre bosque nativo y plantaciones exóticas.

El diputado Melero aclaró que la intención de la indicación es preservar los bosques nativos y, por lo tanto, cree necesario establecer algún concepto, porcentaje o calificativo relevante para precisar la normativa, en caso contrario, podrían darse situaciones extremas de poseer 90% de plantaciones exóticas y 10% de bosques nativos y beneficiarse con la exención.

El señor Diego Riquelme señaló que se podría agregar después de la palabra “cuenten” la expresión “mayoritariamente”.

El señor Cavada afirmó que hay que distinguir entre las fiscalizaciones tributarias y sectoriales.

El Ministro reflexionó sobre si la fórmula correcta debiese ser 50% de bosque nativo.

El diputado Auth propuso agregar entre las expresiones “forestal” y “estarán”, la frase “cuya superficie este cubierta al menos en 30% con bosques nativos”. Explicó que un 30% de bosque nativo en un predio es significativo.

El Ministro compartió la propuesta del diputado Auth.

Indicación parlamentaria.

Del diputado Auth, para agregar entre las expresiones “forestal” y “estarán”, la frase “cuya superficie este cubierta al menos con un 30% con bosque nativo”.

Sometido a votación el artículo trigésimo primero nuevo y la indicación del diputado Auth, resultaron aprobadas por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo trigésimo segundo nuevo.

Para agregar el siguiente artículo 32, nuevo:

“Artículo 32.- Modifícase el artículo 24 del decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

a)Agrégase en el inciso quinto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

b)Sustitúyese en el inciso séptimo la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.”.

El señor Alcalde explicó que se está aclarando que aquellos contribuyentes que determinan capital propio tributario, incluso capital propio simplificado, pagan patente municipal.

Puesto en votación el artículo trigésimo segundo nuevo, resultó aprobado por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo trigésimo tercero nuevo y cuadragésimo transitorio nuevo

Para agregar el siguiente artículo 33, nuevo:

“Artículo 33.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1°. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a)Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b)Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2°. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3°. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4°. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5°. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6°. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7°. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8°. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9°. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a)A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b)Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Tratamiento de la contribución para fines tributarios. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago. El crédito se reajustará en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha de pago de la contribución o cuota de ella. Si luego de imputado el crédito resultare un exceso, este no se devolverá ni podrá ser imputado a ningún otro impuesto, pero podrá ser imputado al impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. El crédito que regula este artículo se imputará con posterioridad a los créditos que sí dan derecho a devolución.

El pago de la contribución para el desarrollo regional no podrá rebajarse como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, pero no estará afecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, en el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio del dominio del proyecto de inversión, el crédito de que trata este artículo, y las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley, corresponderán al adquirente o sucesor.

Artículo 11. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Indicación del Ejecutivo

Para agregar el siguiente artículo cuadragésimo transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo transitorio. La contribución establecida en el artículo 33 se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

El Ministro refirió que el artículo trigésimo tercero nuevo contiene el aporte del 1% a las regiones. Explicó que el 1% iría a un fondo de contribución regional, los recursos serán distribuidos a un máximo de dos tercios a los gobiernos regionales y, a lo menos, un tercio al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para ser distribuido entre todas las regiones del país. Asimismo, sostuvo que quedó un reglamento comprometido (90 días después de la publicación de la ley) y un piso mínimo para los años 2020 y 2021.

El diputado Lorenzini solicitó votar en conjunto con el artículo 40 transitorio.

El diputado Jackson solicitó votar en forma separada el artículo 10 del artículo trigésimo tercero nuevo. Asimismo, sostuvo que es bastante problemático el artículo 2 del artículo trigésimo tercero nuevo, respecto a la tasa y base imponible.

La Secretaria de la Comisión leyó el artículo 295 del Reglamento de la Cámara de Diputados, señalando que la división de la proposición es contraria al Reglamento y necesita la unanimidad para aceptar la solicitud del diputado Jackson.

El diputado Monsalve manifestó que si uno aumenta los tributos a un privado que va invertir en una obra concesionada se va a traducir en un incremento de la tarifa, por lo tanto, el aporte que se otorgará a regiones no lo pagara la empresa sino que el usuario.

El diputado Auth indicó que la propuesta no va en la línea de promover la inversión, sino que se estaría encareciendo. Además, sostuvo que si el impuesto es un porcentaje de la inversión por qué debe hacerse a partir de los diez millones de dólares (como lo señala el artículo 2 del artículo trigésimo tercero nuevo).

Finalmente, sugirió regionalizar más el presupuesto público, precisando que Chile es uno de los países que posee una menor proporción del gasto público para regiones.

El diputado Jackson solicitó votar en forma separada el artículo 1, letra b del artículo trigésimo tercero nuevo, respecto de la frase “y de construcción de viviendas y oficinas”. Sugirió limitarlo a vivienda sociales.

El Ministro aclaró que si se restringe una exención lo que hace es aumentar la recaudación y, por lo tanto, debiese ser inadmisible al considerarse de iniciativa exclusiva de S. E. el Presidente de la República.

La Secretaria de la Comisión leyó el artículo 65 de la Constitución Política de la República, el cual dispone en su parte pertinente que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”. Por lo anterior, abogó por la admisibilidad de la proposición del diputado Jackson.

El Ministro declaró que al disminuir una exención se estaría aumentando el hecho gravado y, por lo tanto, están incrementando los tributos.

El diputado Auth señaló que si se puede rechazar la totalidad de una exención propuesta, con mayor razón se podría rechazar su parcialidad.

El Ministro respaldo la solicitud del diputado Lorenzini, en el sentido de votar conjuntamente el artículo 33 nuevo y el 40 transitorio nuevo porque se refieren al mismo tema.

Asimismo, sostuvo que debe generarse un criterio para excluir las inversiones más pequeñas y gravar las más grandes. Sostuvo que han eximido los primeros diez millones de dólares porque de lo contrario se contribuiría al fraccionamiento de proyectos.

El diputado Schilling sugirió bajar el monto de los diez millones de dólares.

El diputado Jackson se refirió a los primeros diez millones de dólares que estarían exento en la inversión, sugiriendo realizar tramos al respecto.

Sometido a votación el artículo trigésimo tercero nuevo (excepto la frase “y de construcción de viviendas y oficinas” del artículo 1, letra b; el artículo 2 y el artículo 10), resultó aprobado por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

En votación la frase “y de construcción de viviendas y oficinas” de la letra b, del artículo 1, del artículo trigésimo tercero nuevo, resultó aprobada por siete votos a favor, cinco en contra y una abstención. A favor votaron los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Sanhueza, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Ortiz. Se abstuvo el diputado Schilling.

Puesto en votación el artículo 2 del artículo trigésimo tercero nuevo, resultó aprobado por diez votos a favor, dos en contra y una abstención. A favor votaron los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson y Monsalve. Se abstuvo el diputado Schilling.

El diputado Jackson fundamentó su voto, señalando que vota en contra porque piensa que el Ejecutivo debiese llegar a una fórmula distinta sobre el porcentaje, sin dejar exenta la primera parte, o en caso contrario, incorporando un tramo para su compensación.

El diputado Lorenzini quiso dejar constancia que votará a favor, no obstante, solicitará en la oportunidad respectiva que se reconsidere el tema de los diez millones de dólares.

Sometido a votación el artículo 10 del artículo trigésimo tercero nuevo, resultó rechazado por seis votos a favor y siete en contra. A favor votaron los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Sanhueza, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

El diputado Jackson fundamentó su voto, señalando que dicho artículo permite a las empresas poseer un crédito correspondiente al 50% del monto de la contribución, cuestión que no tendría ningún sentido.

El diputado Lorenzini compartió lo expresado por el diputado Jackson.

En votación el artículo cuadragésimo transitorio nuevo, resultó aprobado por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo trigésimo cuarto nuevo

57)Para agregar el siguiente artículo 34, nuevo:

“Artículo 34.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840, por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.”.

El diputado Jackson consultó si dentro del punto iv) cabe el pago de franquicia por el nombre por el tema de propiedad intelectual.

El diputado Lorenzini solicitó escuchar al abogado tributario, señor Alfredo Ugarte.

El señor Ugarte explicó que la indicación del Ejecutivo parte con un error que no advirtió ya que la mitad del artículo 234 fue derogado el año 83 por la ley 18.247, por lo tanto, habría un error de cita. En el mismo sentido, explicó que ese artículo fue dictado por la ley 16.840 en el año 68, en plena reforma universitaria, disposición que lo único que buscaba era colocar exención a la contratación de espectáculos culturales, contratación de profesores, académicos, entre otros, los cuales eran casos particulares, siendo esa la historia fidedigna de dicha normativa. Asimismo, declaró que la ley 18.247 derogó la exención respecto a los canales de televisión de las universidades y Televisión Nacional de Chile, adoptándose como un negocio común y corriente, aplicándole la ley de la renta. A mayor abundamiento, señaló que esta norma genera muchos más recursos que los dispuestos en el informe financiero del Ejecutivo. Finalmente, reconoció que la idea es interesante pero la redacción es poco afortunada.

El Ministro acotó que no caben las regalías por las marcas, respondiendo a la inquietud del diputado Jackson.

El señor Riquelme expresó que el sentido debe ser que la limitación o la exención de impuestos no se debiesen aplicar cuando el pago por este tipo de servicios se haga a una parte relacionada.

El señor Alcalde sostuvo que la propuesta está restringiendo el ámbito de aplicación de una exención de acuerdo a parámetros objetivos y que tiene una motivación muy específica, restringiendo a situaciones directamente vinculadas con actividades docentes. Respecto del informe financiero, manifestó que analizaron con el Servicio de Impuestos Internos todas las remeses que se hubieran realizado bajo la extensión en cuestión, excluyendo situaciones como las planteadas por el diputado Jackson, en relación con el pago de regalías.

Puesto en votación el artículo trigésimo cuarto nuevo, resultó aprobado por diez votos a favor y uno en contra. A favor votaron los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Schilling y Von Mühlenbrock. En contra votó el diputado Lorenzini.

Artículo trigésimo quinto nuevo

13)Para agregar el siguiente artículo 35, nuevo:

“Artículo 35.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser una coma (“,”), la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.”.

En votación el artículo trigésimo quinto nuevo, resultó aprobado por unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio.

“Artículo vigesimoprimero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran dentro los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigesimosegundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados durante los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación”.

Indicaciones Ejecutivo

16)Para modificar el artículo vigesimoprimero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “los veinticuatro meses siguientes a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial” por “de los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019”.

b)Modifícase el inciso tercero, de la siguiente forma:

i.Incorpórase a continuación de la expresión “artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta,” la frase “vigente desde el 1° de enero de 2020,”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “registro del DDAN del” la palabra “referido”.

17)Para modificar el artículo vigesimosegundo transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero, la frase “a aquel en que se publique la presente ley en el Diario Oficial” por “al 1° de octubre de 2019”.

b)Modifícase el inciso cuarto, de la siguiente forma:

i.Incorpórase a continuación de la expresión “artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta,” la frase “vigente desde el 1° de enero de 2020,”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “registro del DDAN del” la palabra “referido”.

El Ministro explicó que las indicaciones a los artículos 21 y 22 transitorios buscan estimular la inversión, otorgando certeza a los inversionistas y estableciendo una fecha determinada para el comienzo del régimen (1 de octubre de 2019), circunstancia no dice relación con el momento específico en el cual se despache el proyecto. A mayor abundamiento, explicó sus efectos, puntualizando que se generaría un 0,7 % de mayor inversión anual con alrededor de 0,2% de mayor crecimiento anual.

El diputado Auth afirmó que votará a favor, reflexionando sobre el incremento de 0,7% de la inversión y el 0,2% de aumento en el crecimiento anual.

El diputado Ortiz estuvo de acuerdo con la indicación que propone una fecha determinada para los inversionistas.

El diputado Jackson solicitó que se vote por separado los artículos 21 y 22 transitorios.

El diputado Núñez (Presidente) afirmó que esperaba más anuncios que la depreciación acelerada, sin embargo, votará a favor. Asimismo, manifestó que hay que poner énfasis en la inversión pública para el año 2020.

Sometido a votación el artículo vigésimo primero transitorio, resultó aprobado por unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Schilling y Von Mühlenbrock.

En votación el artículo vigésimo segundo transitorio, resultó aprobado por diez votos a favor y una abstención. A favor votaron los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Jackson.

El diputado Auth comentó que votará a favor porque es un acto de discriminación positiva de carácter necesario, haciendo alusión a la Región de La Araucanía.

Artículo vigésimo quinto transitorio

“Artículo vigesimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de junio de 2018, y que al término del año comercial 2018 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1.La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2019 y 2020, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2018 y 2019, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2.Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2018:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2018, o a la fecha posterior que corresponda, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2018, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre:

i.El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobreimpuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole el valor de cero si resultase ser negativo, y

ii.El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Al monto menor que se determine según cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i.Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2018, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2019.

ii.Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2018, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii.Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2019, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3.Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a)Al 31 de diciembre de 2018, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b)Al 31 de diciembre de 2019, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

El crédito así resultante deberá incrementar previamente la base imponible del impuesto en una cantidad equivalente a su monto, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4.Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda.

5.Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6.Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7.Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.

8.No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2019 o desde la fecha que corresponda.

9.Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11.Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12.El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el artículo vigesimoquinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el encabezado, de la siguiente forma:

i.Elimínase la frase “que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de junio de 2018, y”.

ii.Reemplázase en la frase “año comercial 2018”, el número “2018” por “2019”.

iii.Agrégase a continuación de la expresión “utilidades tributables acumuladas” la expresión “que hayan sido”.

b)Reemplázase en el numeral 1, el número “2019”, la primera vez que aparece, por “2020”, la expresión “y 2020” por “, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022”, el número “2018” por “2019” y la expresión “y 2019” por “, 2020 y 2021”.

c)Modifícase la letra a) del número 2, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el encabezado, el número “2018” por “2019”.

ii.Reemplázase en el párrafo primero, la frase “2018, o a la fecha posterior que corresponda” por “2019”.

iii.Reemplázase en el encabezado del párrafo segundo, el número “2018” por “2019”, las dos veces que aparece.

iv.Reemplázase en el numeral i. del párrafo segundo, la frase “asignándole el valor de cero” por “asignándole un valor equivalente a cero”.

v.Elimínase en el numeral ii. del párrafo segundo, la expresión “éstos últimos”.

vi.Modifícase el párrafo tercero, de la siguiente forma:

-Reemplázase la frase “Al monto menor que se determine según cada régimen” por “Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen”.

-Agrégase a continuación de la expresión “término del ejercicio” la palabra “anterior”.

-Agrégase a continuación de la palabra “Servicio” la expresión “de Impuestos Internos”.

d)Reemplázase en la letra b) del número 2, el número “2019” por “2020 o 2021, según corresponda”, las tres veces que aparece, y el número “2018” por “2019”, las dos veces que aparece.

e)Reemplázase en la letra a) del número 3, el número “2018” por “2019”.

f)Modifícase la letra b) del número 3, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el párrafo primero el número “2019” por “2020, o 2021, según corresponda”.

ii.Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.”.

g)Reemplázase en el número 4, las dos veces que aparece, la frase “2019 o desde la fecha que corresponda” por el número “2020”.

h)Reemplázase en el número 7, la frase “los impuestos global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

i)Reemplázase en el número 8, la frase “2019 o desde la fecha que corresponda” por “2020”.

El Ministro explicó que el artículo vigesimoquinto transitorio establece la alternativa de pagar un impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales con una tasa única y fija del 30%. Sostuvo que no existe posibilidad de pagar a la tasa promedio de los socios.

Sometido a votación el artículo vigésimo quinto transitorio, resultó aprobado por diez votos a favor y una abstención. A favor votaron los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Sanhueza, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Jackson.

Artículo trigésimo tercero transitorio

“Artículo trigésimo tercero transitorio. El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de créditos que conforman el SAC, de acuerdo a lo dispuesto en la ley vigente con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que pasen a forman parte del nuevo SAC una vez vigente la nueva ley, y que pueden tener origen entre otros, en las utilidades que se encontraban acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas previo al 31 de diciembre de 2016, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Cuando el Servicio revise reorganizaciones, partidas, actos, contratos u operaciones que tengan incidencia en la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, no podrá exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 ni formalidades o solemnidades no contempladas por la ley para el acto, contrato u operación de que se trate.

Sólo por excepción el Servicio podrá exigir antecedentes relativos a dichas operaciones, para cuyo efecto el Director Regional deberá dictar una resolución fundada, especificando los antecedentes relevantes de hecho y de derecho requeridos. En estos casos, se presumirá que la conformación de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas se corresponde con los antecedentes informados por el contribuyente, salvo que el Servicio los controvierta con otros antecedentes, en forma precisa y fundada. Para estos efectos, no será suficiente la mera aserción que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no forman convicción o no son suficientes para probar sus afirmaciones”.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase que comienza con “El Servicio no podrá, para efectos de fiscalizar” hasta el punto seguido (“.”), por “El Servicio de Impuestos Internos no podrá, para efectos de fiscalizar la conformación de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2016 que conforman el registro SAC establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el registro SAC establecido en los artículos décimo transitorio, decimoprimero transitorio y decimosexto transitorio de esta ley, exigir antecedentes anteriores a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.”.

b)Reemplázase en la frase “utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas”, la conjunción “y” por “o”.

El señor Riquelme declaró que este punto dice relación con el impuesto sustitutivo al FUT porque el saldo al 31 de diciembre del 2016 no es otra cosa que el existente a esa fecha porque no existía el SAC. Asimismo, expresó que establecer una norma que impida al servicio pedir antecedentes dentro de los plazos de prescripción, implicaría que al 31 de diciembre de 2019 caducaría la posibilidad del Servicio de solicitar antecedentes respecto de los saldos acumulados al FUT al 31 de diciembre de 2016.

El señor Alcalde expresó que el artículo 14 aprobado por esta Comisión definió que significa SAC, señalando que es el Saldo Acumulado de Créditos.

El diputado Auth consultó sobre cuál es el efecto real del artículo en cuestión.

El señor Alcalde declaró que el artículo transitorio regula la situación de la utilidad tributable hasta el 31 de diciembre de 2016, haciéndose cargo de cómo se compone y se registra. A mayor abundamiento, expresó que el artículo transitorio hace aplicable la norma general de prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.

En votación el artículo trigésimo tercero transitorio, resultó rechazado por cinco votos a favor y seis en contra. A favor votaron los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Sanhueza y Von Mühlenbrock. En contra votaron los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Núñez (Presidente), Ortiz y Schilling.

En la sesión siguiente, la Comisión centró su trabajo en el artículo décimo sexto (permanente) denominado “Impuesto Verde”, para terminar, finalmente, la discusión en particular del proyecto de ley con la Defensoría del Contribuyente, contenida en el artículo vigesimotercero (23) .

Respecto del “Impuesto Verde, asistió el Subsecretario del Medio Ambiente, señor Felipe Riesco Eyzaguirre expuso en base a una presentación denominada “Impuesto a emisiones atmosféricas de fuentes fijas”, que dejó a disposición de los miembros de la Comisión.

En primer lugar, explicó los impuestos verdes en Chile, señalando que el 2014 fue aprobada la ley 20.780, estableciéndose un impuesto para las fuentes fijas, pasando a ser un país pionero a nivel regional en el uso de instrumentos económicos al carbono. Sostuvo que el impuesto verde actualmente grava las emisiones de los establecimientos que tengan caldera y/o turbinas con potencia igual o superior a 50 megavatios térmicos (MWt). Asimismo, indicó que grava tanto a los contaminantes globales (CO2) como a los contaminantes locales (SO2 – Nox – MP).

Señaló que la propuesta presentada por el Ejecutivo viene a mantener y potenciar el doble propósito ambiental que tiene este impuesto, es decir, atender a la contaminación atmosférica local y hacer frente al cambio climático a través el gravamen al CO2.

Comentó que se pretende modificar el gravamen en función de sus emisiones efectivas, independientemente del tamaño o características de la tecnología y la estacionalidad de su funcionamiento. Asimismo, declaró que se concentra sobre grandes emisores de contaminantes locales y globales, aplicándose un principio de gradualidad para promover la inversión (reducción de emisiones). Para lo anterior, expresó que se estable la posibilidad de compensar emisiones, con el objeto de reducir el las emisiones generadas.

Se refirió a los umbrales de afectación que fueron determinados por el criterio de eficiencia capturando la mayor cantidad de emisiones con la menor afectación de las industrias, precisando que ésta es la fórmula más eficiente porque se grava el 1,2% de los establecimientos que emiten CO2, gravando el 95% de las emisiones de CO2 del país y, respecto a los contaminantes locales a través del material particulado se grava el 0,4% de los establecimientos y un 84% de las emisiones de material particulado, por lo tanto, expresó que es un punto de equilibrio bastante razonable.

Manifestó que con la propuesta del proyecto de ley se permite la compensación de emisiones, siempre y cuando los proyectos de reducción cumplan con ciertas condiciones, por ejemplo, ser adicional a otras obligaciones ambientales, que sea medible, verificable y de carácter permanente y, respecto de los contaminantes locales, indicó que existe una restricción territorial donde esa compensación debe realizarse dentro de la misma comuna donde se emiten dichos contaminantes. Asimismo, comentó que se estable una gradualidad de cinco años para el cobro del impuesto.

A mayor abundamiento, expresó que en el caso de los Gases Efecto Invernadero, existe un aumento de emisiones por quema de combustible (combustión) que se genera en la industria energética y, por lo tanto, hay que poner énfasis en dicha problemática.

Por último, argumentó que la actual modificación permite establecer certezas sobre la aplicación del impuesto porque se elimina el criterio tecnológico de afectación, el cual, en algunos casos, no tiene relación directa con la intensidad de emisiones. Asimismo, determina el costo social de la contaminación local, estableciendo el principio de "quien contamina, paga", como incentivo a su reducción. En el mismo sentido, sostuvo que genera incentivos continuos al reducir sus emisiones, locales y globales, a través de la compensación y la gradualidad. Finalmente, afirmó que la modificación ratifica el compromiso del país en materia de cambio climático y complementa las acciones destinadas a la reducción de GEI.

El diputado Ortiz señaló que una especial preocupación a tener en cuenta durante la discusión de un impuesto a las emisiones, es su potencial impacto en los empleos. Valoró los cambios que la iniciativa busca introducir, particularmente en lo que se refiere a la mayor precisión de que se dotan ciertos conceptos y definiciones.

El diputado Jackson manifestó que quedan muchas dudas y muchos esfuerzos por hacer en esta materia; no basta el establecimiento de un impuesto verde para detener las causas que están llevando al planeta a una situación grave de cambio climático.

El diputado Auth expresó que la contaminación debe comprenderse en su dimensión global, por lo que no es suficiente gravar la producción contaminante nacional, sino también aquella que proviene del exterior. Asimismo, comentó que debiese excluirse la compensación cuando estén en presencia de zona saturada, agregando que toda compensación debe ser en el mismo territorio comunal.

El diputado Melero declaró que el tema de los impuestos verdes es una de las materias importantes en la modernización tributaria, compartiendo el objetivo central de la propuesta, en el sentido de establecer incentivos económicos para rebajar las emisiones contaminantes. No obstante, expresó que existen algunas dudas al respecto, consultando si establecer un impuesto sobre las emisiones de generadores industriales permitirá en la práctica disminuir las emisiones de gases o solamente tendría un incentivo de recaudación. Por otro lado, solicitó la separación de la votación de las letras a y b del artículo 16.

El diputado Pérez consultó si el objetivo de este impuesto es recaudar más recursos fiscales o proteger el medio ambiente desincentivando la emisión de contaminantes.

El diputado Schilling manifestó diversas inquietudes respecto a los impuestos verdes, reflexionando sobre quiénes son los beneficiados y perjudicados con el cambio propuesto, como también, si el Estado posee la capacidad tecnológica para medir los índices de contaminación real. Por otro lado, hizo alusión a los sistemas de compensaciones a las emisiones mayores, definidos como Offset, señalando que no se precisa en que ámbito sería legítimo recurrir al sistema para compensar las emisiones mayores. Finalmente, consultó al Ejecutivo de qué forma se mantendrá la competitividad de las industrias chilenas con las internacionales.

El diputado Ramírez expresó que es de sentido común cambiar la lógica de capacidad instalada a emisiones efectivas, con el objeto de recudir las emisiones contaminantes. Respecto al tema de las compensaciones, compartió lo esgrimido por el diputado Auth.

Se refirió a la preocupación transversal de la Comisión por el impuesto verde, en el sentido de gravar a las empresas nacionales pero no a las internacionales, advirtiendo problemas de competitividad y precisando que la contaminación es de carácter global. No obstante, comentó que se deben adoptar medidas para mitigar el problema de la contaminación aunque afecte de alguna manera a las empresas.

Por último, reflexionó que en un futuro cercano todas las empresas debiesen pagar un impuesto verde por el hecho de contaminar (proporcional a la emisión) sin la necesidad de alcanzar un determinado umbral de contaminación.

El Ministro afirmó que el concepto global del Ejecutivo es apoyar el proceso de descontaminación, mencionando los contaminadores globales (CO2) y locales (SO2, Nox, MP). Comentó que los sectores afectados por estas medidas son las siderúrgicas, los cementeros y la minería por fundición.

Asimismo, hizo referencia a la Organización Mundial del Comercio donde existe la cláusula de la nación más favorecida que no permite establecer gravámenes directos a una nación, por lo tanto, expresó que al intentar gravar países extranjeros con el objeto de compensar lo que podría suceder en Chile (competitividad), generaría una sanción por parte de la OMC. Por lo anterior, sostuvo que el Ejecutivo ha establecido un periodo de cinco años para poder generar las adaptaciones tecnológicas necesarias.

Respecto al tema de las compensaciones, afirmó que se establece un incentivo a la innovación tecnológica para generar formas de reducir y capturar ciertos contaminantes, precisando que es un sistema utilizado en otros países.

Sobre la medición de contaminantes, declaró que existe el sistema de monitoreo continuo de emisiones que es fácil y barato de instalar.

Finalmente, manifestó que el objetivo final de la propuesta específica no es la recaudación -ésta se da por añadidura-, sino que es inhibir el comportamiento contaminante a través de incentivos. A mayor abundamiento, señaló que el proyecto en su informe financiero incorpora el hecho de que el costo en la actualidad es determinado, pero en lo sucesivo -a través de la compensación y comportamiento de los agentes emisores- habrá menor recaudación cuando se encuentre en régimen.

El señor Riesco manifestó que la aspiración del Ejecutivo mediante el cambio tecnológico es que no se emitan contaminantes por las industrias y, por consiguiente, tener una recaudación del impuesto verde muy baja. Además, indicó que se realizará un reglamento para que las compensaciones se realicen y produzcan los efectos esperados.

Por otro lado, comentó que exceptuaron del gravamen aquellas materias primas necesarias para el proceso productivo de una empresa, a fin de proteger a la industria siderúrgica.

Respecto al sistema de medición, afirmó que efectivamente existen los sistemas de monitorios continuos de emisiones que se registran ante la Superintendencia del Medio Ambiente, puntualizando que todas las termoeléctricas del país ya lo utilizan, en virtud de la norma de emisión de termoeléctricas. A su vez, agregó que dicha tecnología se puede implementar en otras industrias.

El diputado Auth reflexionó sobre la contaminación que afecta a determinadas comunas y de qué forma se podría compensar dicha situación.

El diputado Jackson consultó por los resguardos que propone el proyecto para evitar la elusión del gravamen a través del fraccionamiento de las faenas industriales.

El diputado Kuschel indicó que la Región de Los Lagos podría ser considerada como la zona que posee más bosque nativo en el país, donde se cultivan los mejores alimentos, de tierra y mar. Sin embargo, la agroindustria presente en esta región, es castigada con un gravamen que es superior al impacto que este sector genera.

El diputado Schilling preguntó si existe la posibilidad de igualar las condiciones que se impondrían a la producción nacional frente a la exterior. Consultó también si es factible tomar en consideración para el cálculo de las emisiones, la captura que la propia industria realiza de estos elementos, o de otros que también pueden resultar nocivos.

El señor Riesco realizó un ejemplo, afirmando que los neumáticos generan un detrimento al medio ambiente, pero el impuesto lo que determina son las emisiones al medio ambiente con independencia de su fuente.

Asimismo, declaró que el proyecto de ley define concretamente al establecimiento, refiriéndose a cada establecimiento que genera más de 100 toneladas de material particulado o de 25.000 toneladas de CO2, puntualizando que si la empresa logra no emitir dichas cantidades no pagaría impuesto verde.

El Ministro declaró que intentar realizar algún cambio vía tratado de libre comercio con algún país es completamente complejo, refiriéndose al ejemplo de gravar a China.

Artículo décimosexto (16.)- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley número 20.780:

1.Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado, o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

2.En el inciso segundo, reemplázase la parte final que sigue a las palabras “haciendo uso”, por la siguiente frase: “de las señaladas fuentes fijas, generen emisiones de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o dióxido de carbono (CO2).”.

3.En el inciso quinto, incorpórase a continuación de la expresión “zona latente” y antes de los dos puntos “:” la expresión “por concentración del respectivo contaminante”.

4.En el inciso séptimo, a continuación de la tabla agrégase la siguiente frase final que formará parte del inciso séptimo:

“El CSCpci de cada contaminante local será revisado cada diez (10) años por el Ministerio del Medio Ambiente.”.

5.En el inciso noveno, a continuación del punto final (“.”), agrégase lo siguiente: “La utilización de aditivos en la combustión de biomasa no altera la referida liberación.”.

6.Reemplázase el inciso onceavo por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones durante el año calendario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, luego de lo cual publicará un listado de quienes se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo, previa verificación de los reportes de emisiones de cada establecimiento. Asimismo, publicará anualmente el listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto.”.

7.En el inciso decimotercero, reemplázase la expresión “afectos y,” por la expresión “que deban reportar sus emisiones y”.

8.En el actual inciso decimoctavo, incorpórase el siguiente párrafo a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”): “Del giro podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente al domicilio de la fuente emisora, conforme las reglas generales.”

9.En el inciso decimonoveno, reemplázase las expresiones “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” y “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

10.Agréganse los siguientes incisos finales nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el presente artículo respecto al CO2, podrán compensar sus emisiones de CO2 gravadas, a través de la implementación de proyectos de reducción de emisiones de CO2 desarrollados a nivel nacional bajo los estándares y modalidades de participación establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución exenta. Para efectos de la compensación, los proyectos de reducción de emisiones de CO2 deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, según los procedimientos y metodologías que ésta estime.

Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá tener un registro de auditores externos autorizados, debidamente capacitados, para validar las reducciones de emisiones de CO2. La determinación de los requerimientos mínimos que deberán cumplir dichos auditores para ser parte del registro y sus atribuciones serán determinadas por medio de un reglamento elaborado por dicha entidad.

La Superintendencia precitada deberá llevar un registro público y único de los traspasos, compras y valores de los certificados de reducción de emisiones de CO2 de cada contribuyente.

La Superintendencia del Medio Ambiente, realizará la contabilidad previa de cada contribuyente, de manera de hacer envío del balance asociado a las emisiones de CO2, debiendo remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, quien realizará el respectivo cálculo del gravamen.”.

Artículo trigésimo primero transitorio. La modificación al inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 20.780 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Las demás modificaciones entrarán en vigor con la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”

Indicación Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a)Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final (“.”), por “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b)Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c)Reemplázase el inciso cuarto, actual segundo, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d)Modifícase el inciso quinto, actual tercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii.Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final (“.”).

iii.Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final (“.”).

e)Modifícase el inciso sexto, actual cuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii.Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii.En el párrafo que comienza con “CCAj”:

-Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

-Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f)Agrégase en el enunciado del inciso séptimo, actual quinto, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos (“:”) que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g)Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h)Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i)Modifícase el inciso decimosegundo, actual noveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii.Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii.Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j)Elimínase el inciso décimo actual.

k)Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l)Reemplázase el inciso decimoprimero actual, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m)Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n)Modifícase el inciso decimoquinto, actual decimotercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “Un reglamento expedido por el” por la palabra “El”.

ii.Incorpórase entre las palabras “fijará” y “las obligaciones”, las palabras “, mediante reglamento,”.

iii.Reemplázase las palabras “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o)Modifícase el inciso decimosexto, actual decimocuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii.Reemplázase la frase “precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p)Modifícase el inciso decimoséptimo, actual decimoquinto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii.Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii.Agrégase entre las palabras “los formatos y” y “medios correspondientes” la conjunción “los”.

iv.Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final (“.”), la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q)Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r)Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s)Modifícase el inciso vigesimotercero, actual inciso decimonoveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinar Eléctrico Nacional”.

ii.Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii.Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

Indicación del Diputado Cruz-Coke:

Al artículo 16°

Reemplácese el numeral 9 por el siguiente:

“9. Sustitúyase el inciso decimonoveno del artículo 8° por el siguiente:

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 72-1 y en el inciso segundo del artículo 149, ambos del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece el presente artículo corresponde a un costo variable de las centrales termoeléctricas afectas y como tal deberá ser considerado en la determinación de los costos de operación del sistema eléctrico y del costo marginal instantáneo de energía. Para estos efectos el Coordinador Eléctrico Nacional deberá incorporar mediante un cálculo fundado el valor aplicable a cada central en la programación de la operación del sistema. Dicho cálculo constituirá el valor a usar para el despacho económico y no estará sujeto a recálculos ni reliquidaciones producto del ejercicio tributario anual. El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada fuente emisora. La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en este inciso.”

t)Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar, o en la misma comuna en que se generen dichas emisiones en el caso de no haberse realizado la declaración de zona saturada o latente a la fecha de presentación del proyecto de reducción.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

3)Para reemplazar el artículo trigésimo primero transitorio, por el siguiente:

“Artículo trigésimo primero transitorio.- Las modificaciones a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Indicaciones presentadas en el debate

1.-El diputado Jackson propuso reemplazar la letra h de la indicación del Ejecutivo, por la siguiente:

“h)Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada cinco años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

2.-Asimismo, modificar el inciso decimosegundo, actual noveno, de la siguiente forma:

“Reemplázase la expresión “5 dólares” por “32,5 dólares”.

2.-Indicación de los diputados Auth y Schilling:

Para reemplazar la indicación del Ejecutivo, letra t, inciso segundo, por el siguiente:

“Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 solo podrán ser ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas emisiones o las comunas aledañas de aquellas”.

3.-Del diputado Jackson:

Para reemplazar la indicación del Ejecutivo, letra t, inciso primero, por el siguiente:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo respecto del CO2 podrán compensar hasta un 40% de sus emisiones gravadas para efecto de determinar del monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyecto de reducción de emisiones del mismo contaminante sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes.

En todo caso, las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

En caso de que la compensación sea mediante captura de carbono deberán realizarse mediante proyectos de plantación o conservación de bosque nativo.

Votaciones

En votación la indicación del Ejecutivo, letra a, resultó aprobada por siete votos a favor y seis abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Ortiz, Schilling y Núñez (Presidente). Se abstuvieron los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

Sometido a votación la indicación del Ejecutivo, letra b, (b) y (c) resultó aprobada por siete votos a favor y seis abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Ortiz, Schilling y Núñez (Presidente). Se abstuvieron los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación la indicación del Ejecutivo, letra b, (a), resultó rechazada con un voto a favor, cinco en contra y siete abstenciones. Votaron a favor los diputados Ortiz. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Schilling y Núñez (Presidente). Se abstuvieron los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

En votación la indicación del Ejecutivo, letra c, d y e resultaron aprobadas por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren, Schilling, Von Mühlenbrock y Núñez (Presidente).

El diputado Auth fundamentó el rechazo de la letra f, argumentando que la indicación viene a modificar para que sólo se aplique en el caso del contaminante existente en la zona saturada y no de los otros tipos de contaminante.

Sometido a votación la indicación del Ejecutivo, letra f, resultó aprobada con siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Lorenzini, Monsalve, Schilling y Núñez (Presidente).

Puesto en votación la indicación del Ejecutivo, letra g, resultó aprobado por unanimidad de los trece diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren, Schilling, Von Mühlenbrock y Núñez (Presidente).

El Ministro consideró que la indicación realizada por el diputado Jackson que reduce de 10 a 5 años el informe respecto del costo del CSCpci cada contaminación local con objeto de realizar una propuesta para su actualización, es inadmisible porque se está imponiendo una obligación al Ejecutivo con su respectivo costo, no obstante, expresó la intención de analizar el tema.

El diputado Jackson quiso defender la admisibilidad de su indicación, explicando que en todas las leyes de presupuesto cuando se tramita todo tipo de acceso a la información se permiten dichas indicaciones ya que no irrogan gastos extras. En síntesis, afirmó que se está cambiando la periodicidad de algo en lo cual existen atribuciones, sin implicar mayores recursos.

El Ministro explicó que es distinto compartir una información a ordenar la elaboración de un estudio.

El diputado Ramírez declaró que la creación de esta clase de informe si genera gastos.

El diputado Ortiz fundamento su voto, señalando que la indicación es inadmisible ya que irroga gastos.

El diputado Ramírez compartió el fondo de la indicación del diputado Jackson, señalando que es excesivo 10 años y, por lo tanto, emplazó al Ejecutivo presentar una indicación en la Sala o el Senado para enmendar dicha situación y reducirlo a 5 años, no obstante, señaló que es inadmisible.

En votación la admisibilidad de la indicación del diputado Jackson, se declaró inadmisible por cuatro diputados a favor y cinco diputados en contra. A favor votaron los diputados Jackson, Monsalve, Schilling y Núñez (Presidente). Votaron en contra los diputados Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

Se quiso dejar constancia en el acta que el Presidente de la Comisión declaró admisible la indicación del diputado Jackson, sin embargo, terminó declarándose inadmisible al existir cuatro diputados a favor de la admisibilidad y cinco en contra.

Cabe señalar que varios diputados consultaron que pasaría si el resultado fuera un empate, existiendo opiniones diversas entre ellos.

La Secretaría precisó que en caso de haber empate, se rechaza la cuestión sometida a votación por no haberse alcanzado la mayoría absoluta de los diputados presentes en la votación para aprobar, de conformidad con el artículo199 del Reglamento de la Cámara.

El diputado Schilling comentó que votará en contra de la indicación del Ejecutivo, letra h, porque es partidario de los cinco años, agregando que era admisible la indicación del diputado Jackson.

El diputado Jackson indicó que votará en contra de la indicación del Ejecutivo, letra h, porque está seguro que en menos de diez años habrá que cambiar la ley.

Sometido a votación la indicación del Ejecutivo, letra h, resultó aprobada con cinco votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Jackson, Schilling y Núñez (Presidente). Se abstuvo el diputado Auth.

El diputado Jackson solicitó al Ejecutivo que lo considere y eleve el impuesto porque el propio Ministerio de Desarrollo Social lo establece como costo sombra de la tonelada de carbón en 32,5 dólares en promedio.

El diputado Núñez, Presidente de la Comisión, declaró inadmisible la indicación del diputado Jackson.

Puesto en votación la indicación del Ejecutivo, letra i, resultó aprobada por unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren, Schilling, Von Mühlenbrock y Núñez (Presidente).

En votación la indicación del Ejecutivo, letras j, k, l, m, n, o, p, q, r y s resultaron aprobadas por unanimidad de los once diputados presentes, señores Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren, Schilling, Von Mühlenbrock y Núñez (Presidente).

La Secretaria de la Comisión opinó que la indicación del diputado Cruz-Coke es inadmisible porque impone al Coordinador Eléctrico Nacional, al Servicio de Impuestos Internos y a la Comisión Nacional de Energía, diversas funciones, por lo tanto, señaló que es inadmisible en virtud del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

El diputado Auth respecto de los servicios regulados, consultó de qué forma se hace para que la elevación del costo no sea íntegramente trasladado a las tarifas, porque si es íntegramente traslado la función del impuesto verde que es incentivar a la reducción se anularía por completo.

El diputado Ramírez expresó que con independencia de cuál sea la tarifa fijada cualquier empresa en la medida que reduce sus contaminantes paga menos impuesto y por lo tanto tiene más utilidades. En síntesis, afirmó que el incentivo a reducir las emisiones existe de todos modos.

Cabe hacer presente que ningún diputado solicitó la admisibilidad de la indicación.

El diputado Núñez, Presidente de la Comisión, declaró inadmisible la indicación del diputado Cruz-Coke.

La Secretaria de la Comisión opinó que la indicación de los diputados Auth y Schilling es inadmisible porque altera la forma de determinar el tributo a pagar al limitar la instalación de los proyectos de reducción solo a la comuna donde se generan las emisiones.

El diputado Ramírez consultó a los autores de la indicación, sobre cuál es la razón por lo cual desean que los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 solo puedan ser ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas emisiones. Al respecto, realizó un ejemplo señalando que la mayor cantidad de emisiones se producen en la comuna de Quintero pero gran parte de los efectos negativos recaen sobre la comuna de Puchuncaví.

El diputado Auth sobre el fondo indicó que se pueden incluir comunas aledañas. Respecto de la admisibilidad, expresó que no afecta la base del impuesto ya que solo se refiere al territorio donde se realizará la compensación, agregando que tampoco afecta la recaudación.

El diputado Melero argumentó respecto de la inadmisibilidad de la indicación, haciendo alusión al artículo 65, número 1.

El diputado Núñez expresó que tiene dudas respecto de la inadmisibilidad de la indicación.

El señor Alcalde indicó que en los elementos del tributo se encuentran la tasa y la base imponible (entre otros elementos), precisando que si uno modifica la norma de compensación se estarían alterando la base imponible del impuesto.

Sometido a votación la admisibilidad de la indicación de los diputados Auth y Schilling, se declaró admisible por seis diputados a favor y cinco diputados en contra. A favor votaron los diputados Auth, Jackson, Ortiz, Schilling, Monsalve y Núñez (Presidente). Votaron en contra los diputados Melero, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación la indicación de los diputados Auth y Schilling, resultó aprobada por seis diputados a favor y cinco diputados en contra. A favor votaron los diputados Auth, Jackson, Ortiz, Schilling, Monsalve y Núñez (Presidente). Votaron en contra los diputados Melero, Pérez, Ramírez, Eguiguren y Von Mühlenbrock.

El diputado Melero quiso dejar constancia de reserva de constitucionalidad por la aprobación de la indicación de los diputados Auth y Melero, que modifica el inciso segundo, letra t, de la indicación del Ejecutivo, porque vulneraría el artículo 65 N°1 de la Constitución Política de la República, al determinarse su forma la cual afecta la base sobre la cual se está aplicando el tributo.

El diputado Jackson explicó su indicación al inciso primero, letra t, de la indicación del Ejecutivo.

El Ministro afirmó que la indicación en todas sus partes es inadmisible porque estaría afectando la base tributaria.

El señor Alcalde expresó que en el impuesto verde la base imponible son las emisiones y lo que hace una medida de compensación es disminuir esa base imponible, por lo tanto, cuando se alteran las medidas de compensación se altera la bases sobre la cual se aplica el impuesto.

El diputado Ramírez sostuvo que afecta de forma directa en el presupuesto del Ejecutivo.

La Secretaria de la Comisión opinó que la indicación analizada es inadmisible, en virtud del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política.

El diputado Núñez estimó que la indicación es inadmisible por lo planteado por la Secretaría y el Ejecutivo.

El Ministro agregó que el mecanismo de compensaciones es algo reconocido y aceptado internacionalmente, por ejemplo en el Protocolo de Kioto. Asimismo, manifestó que existe la plena posibilidad de medir las emisiones.

El diputado Schilling consultó al Ejecutivo cual es el acuerdo de compensación según el Protocolo de Kioto, para la historia fidedigna de la ley.

El señor Riesco afirmó que una empresa productora de energía con cero emisión.

El diputado Auth abogó por una compensación estrictamente referida al daño que se hace, es decir, a la producción.

El diputado Jackson señaló que no aparece ninguna medida que diga cuanto debe ser la compensación en términos medibles.

El diputado Núñez, Presidente de la Comisión, declaró inadmisible la indicación del diputado Jackson.

En votación la indicación del Ejecutivo, incisos restantes de la letra t, resultó aprobada por nueve votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Eguiguren, Schilling, Von Mühlenbrock. En contra votaron los diputados Jackson y Núñez (Presidente)

Artículo trigésimo primero transitorio. La modificación al inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 20.780 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. Las demás modificaciones entrarán en vigor con la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”

Indicación del Ejecutivo.

Para reemplazar el artículo trigésimo primero transitorio, por el siguiente:

“Artículo trigésimo primero transitorio.- Las modificaciones a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

El Ministro señaló que del trabajo conjunto realizado con los Ministerios de Medio Ambiente, Minería y Energía, sumado a las inquietudes planteadas al respecto, y habida consideración que el reglamento relativo a los off set tomará tres años en su elaboración, lo lógico es que el periodo en que la ley entre en vigencia, sea el que brinde a las empresas el tiempo necesario para adaptarse a la nueva legislación.

El diputado Ramírez aclaró que lo único que entrará en vigencia el año 2025 son los incisos 1, 2 y 3.

El diputado Jackson expresó que es posible que en el año 2025 hayan cambiado todos los parámetros, por lo que el plazo le resultó excesivo.

El diputado Auth consideró que el cambio del plazo de vigencia desde el año 2020 al 2025 revela una falta de convicción de parte del Ejecutivo que no puede compartir.

El diputado Melero señaló que no hay una falta de convicción, sino una propuesta dotada de la gradualidad necesaria para la efectividad de la ley.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, resultó aprobada por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados Eguiguren, Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling.

Artículo trigésimo cuarto transitorio. Las modificaciones al artículo 8° de la ley número 20.780 entrarán en vigencia con la publicación de la presente ley en el diario oficial.”

Indicación del Ejecutivo. Para reemplazar el artículo trigésimo cuarto transitorio por el siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1)Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2)Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3)Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4)En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5)El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6)El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7)El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

El Ministro explicó que la disposición propuesta abre un plazo de 2 años, para celebrar un avenimiento en todo proceso judicial pendiente, durante el juicio, en presencia del juez, con la posibilidad de condonar hasta el 100% de intereses y multas, a condición de pagar el 100% de los impuestos adeudados. Expresó que esta propuesta responde a la necesidad de alcanzar una conclusión más rápida de los procesos pendientes, contribuyendo a descongestionar la administración de justicia en el ámbito tributario y asegurar la recaudación de los impuestos en disputa.

El diputado Schilling consultó si existe algún límite a la condonación de multas e intereses.

El diputado Lorenzini preguntó si se tiene algún antecedente respecto al impacto que en la recaudación podría tener la aprobación de esta norma.

El diputado Auth estimó que esta medida no considera ningún límite en la magnitud de la deuda susceptible de ser condonada. Consideró más apropiado establecer una norma que tome en cuenta el tamaño del contribuyente que pueda acceder a los beneficios de esta propuesta.

El señor Riquelme manifestó que es del interés del Fisco lograr un pronto término de los litigios pendientes, porque ello le asegura un monto a recaudar. Sin embargo, consideró que el plazo que contempla la norma, 2 años, permitirá al contribuyente continuar con el procedimiento durante todo ese lapso, evaluando estratégicamente si le conviene celebrar un avenimiento o no. Propuso que se contemple un plazo de 1 año, como un incentivo a que el contribuyente tome la decisión con prontitud.

El diputado Ortiz recordó que normas de esta naturaleza se han discutido en otras oportunidades en el Congreso Nacional.

El Ministro expresó que la mayor parte de contribuyentes en disputa son de menor tamaño. Quienes tienen la posibilidad de lograr mejores avenimientos y condonación son los grandes contribuyentes, ya que pueden pagar mejores especialistas. Agregó que la estimación es que por cada año de vigencia de la norma transitoria se podrían recaudar cerca de US$140 millones. Señaló que esto es especialmente relevante, en tanto dotarán de certeza a los litigantes, es decir, al contribuyente y al Fisco, permitiendo asimismo al Servicio enfocarse en tareas de fiscalización más complejas. Estimó que el plazo de 2 años, contados desde la entrada en vigencia de la ley, es razonable atendido el procedimiento que hay que llevar a cabo para la aplicación de la medida.

El diputado Núñez consultó por el volumen de tributos, multas e intereses adeudados por los contribuyentes más grandes.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, resultó aprobada Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Lorenzini.

Artículo trigésimo sexto transitorio. Establécese, a partir del primer día del tercer mes desde la publicación de esta ley en el diario oficial, un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero por un periodo de doce meses, el que se regirá por las reglas que se señalan a continuación:

1.- Contribuyentes que pueden acogerse.

Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1° de enero de 2018, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, aun cuando estos hayan sido consumidos o destinados a gastos de vida, que habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y cumplido con los impuestos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, sea que se mantengan en forma directa o a través de personas o entidades en el exterior, tales como mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios. Cuando los bienes o rentas se mantengan indirectamente, a través de trusts, encargos fiduciarios, fundaciones o mandatarios, en la declaración se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, según corresponda.

Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país.

Los contribuyentes que declaren bienes o rentas situados en el extranjero, podrán optativamente ingresarlos al país. Aquellos contribuyentes que opten por ingresarlos al país, deberán realizar el ingreso, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para tal efecto.

3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1.- Bienes y rentas que se pueden declarar.

Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a) toda clase de bienes incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso, bonos, cuotas de fondos, depósitos y todo tipo de instrumentos financieros o valores, seguros, divisas;

b las rentas que provengan de los bienes indicados en la letra anterior, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado;

c) los bienes o rentas consumidos o utilizados o desembolsados para gastos de vida y egresos relacionados, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2018.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios.

En ningún caso se podrá someter al presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.

Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido o ser beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018 y las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2018. Para estos efectos, se entenderá que si un bien tiene su origen en bienes de los que era propietario o beneficiario con anterioridad al 1° de enero de 2018, este se podrá acoger a la presente disposición, aun cuando sea adquirido con posterioridad a esta última fecha.

Las rentas percibidas o devengadas a contar del 1° de enero del año 2019 deberán declararse de acuerdo a las reglas generales, aplicando, asimismo las demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras. A los contribuyentes que declaren o rectifiquen su declaración de impuestos para efectos de incluir las rentas de este párrafo se les aplicaran las mismas reglas de los números 12 y 13 de este artículo.

3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar o poner a disposición los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados, o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, fecha de adquisición, o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda.

En todo caso en dicha resolución se deberá considerar que cuando se trate de antecedentes cuya tramitación requiera la participación de terceros y cuya obtención pueda exceder el plazo de presentación establecido en este artículo, el contribuyente dispondrá de hasta 3 meses adicionales contados desde la fecha de presentación de la declaración para ponerlos a disposición del Servicio.

Asimismo, dicha resolución deberá considerar que podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio de presentarlos cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

4.- Valor probatorio, forma y plazo de la declaración.

La declaración a que se refiere este artículo, deberá ser presentada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración. La declaración constituirá plena prueba respecto de los datos contenidos en ella y, desde el momento en que se presenta se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración.

5.- Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida.

Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, los que formarán parte integrante de la misma para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los conceptos que sean objeto de la misma, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran o hayan sido celebradas o incurridas y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando se mantengan a través de terceros o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración.

Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2, del artículo 165, del Código Tributario.

7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas declaradas.

El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial o de mercado al 31 de diciembre de 2018. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto resulte aplicable considerando la naturaleza y ubicación de los bienes.

b) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero o en Chile en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo o reconocidas en Chile, el valor de tales activos será alternativamente:

i.el precio promedio que se registre en tales mercados dentro del último semestre de 2018. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda;

ii.el precio o valor que presenten al 31 de diciembre de 2018 o en la última cartola o liquidación de ese año;

iii.En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portfolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 diciembre 2018.

c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes.

d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración.

e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios, excluyéndose aquellos bienes o rentas que fueron consumidas o utilizadas para gastos de vida.

f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa afectas al impuesto de primera categoría, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral; y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley número 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios.

g) Si el contribuyente no acreditare el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos, podrá tasarlas conforme con el artículo 64 del Código Tributario y girar sin más trámite las diferencias de impuestos que se determinen. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente a reclamar conforme al procedimiento general de reclamación. Una vez aceptada la tasación por parte del contribuyente o ratificada por el tribunal mediante sentencia ejecutoriada, los valores tasados formarán parte del costo de dichos bienes.

8.- Procedimiento.

Presentada la declaración que establece este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes, rentas, consumos y gastos de vida declarados, el que se aplicará con una tasa de 10%, sobre el valor de los mismos.

El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente electrónico del contribuyente. El pago del impuesto podrá realizarse con los bienes o rentas incluidos en la declaración.

Mediante resolución el Servicio establecerá el procedimiento y la moneda en que se deberá hacer el pago.

9.- Tratamiento del impuesto único.

El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.- Regularización de información cambiaria.

Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, en forma accesoria deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11.- Prohibiciones.

No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que al momento de efectuar la declaración: a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso en Chile por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b), del artículo 27 de la ley número 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o, quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente. Con todo, en los casos de suspensión condicional del procedimiento, el contribuyente podrá acogerse al presente régimen en la medida que se haya cumplido la condición fijada por el respectivo tribunal. En ningún caso quienes hubieren sido condenados por lavado de activos a la fecha de la declaración podrán acogerse al procedimiento;

b) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario;

c) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley número 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas;

d) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile; o

e) que con anterioridad a la fecha de presentación hayan sido seleccionados para una fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario, sobre los bienes, rentas, consumos o gastos de vida que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo o que respecto de dichos bienes o rentas se haya emitido una liquidación, reliquidación o giro respecto de una declaración de impuesto que se presentó o debió presentar en Chile.

12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.

Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el número 13, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley número 19.913.

13.- Sobre las acciones de tratamiento a las declaraciones.

Para el debido resguardo y fiscalización que corresponda en relación con la declaración establecida en este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

13.1.- Normas para el intercambio de información y el cumplimiento de otras disposiciones legales o reglamentarias:

a) Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pudiera tener injerencia en lo que respecta a la declaración materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, sin que deba ser solicitada ni acompañada copia de la respectiva declaración o de los antecedentes que la fundan. Para efectos de requerir información a los bancos, las instituciones o entidades respectivas deberán emitir una resolución que regule el procedimiento, eximiendo de aportar los antecedentes que ya hayan sido entregados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos en la declaración presentada conforme con este artículo.

b) De la misma forma indicada en la letra a) las instituciones mencionadas en dicha letra podrán intercambiar entre sí la información recibida para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

c) No obstante lo anterior, el Banco Central de Chile podrá conforme con sus facultades limitar o restringir la realización de operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria, como de los avisos o informaciones que se deban reportar a la Comisión para el Mercado Financiero.

d) Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado a que se refiere el numeral 13.1 letra a) emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario.

13.2.- Normas especiales para el Servicio de Impuestos Internos:

a) El Servicio dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto, para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados y cumplen con lo establecido en el mismo.

b) Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen resultar. Cuando el contribuyente solicitare mayor plazo para aportar los antecedentes que le fueren solicitados por el Servicio con motivo de una fiscalización iniciada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, el plazo para la revisión se suspenderá hasta la entrega efectiva de los antecedentes solicitados por el Servicio. Una vez entregados los antecedentes por el contribuyente al Servicio, este plazo se reanudará.

c) Vencido el plazo de doce meses, caducarán de pleno derecho las facultades del Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración.

d) En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece este artículo, el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución fundada en que se declare el incumplimiento, que podrá ser total o parcial, con indicación del requisito de que se trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número.

e) En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio declarando fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago. No obstante, en caso que se incumplan los requisitos y se determine un impuesto a pagar sobre los bienes o rentas declaradas conforme con las reglas generales, podrá compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine conforme con las referidas reglas generales.

f) El Servicio podrá requerir a los respectivos bancos, información relacionada con los bienes que se hubiesen radicado en el país, distinta de aquella que ya tiene a su disposición producto de la declaración.

g) Cuando se produzca un pago en exceso o indebido, por errores manifiestos incluidos en la declaración no imputables al contribuyente, o a causa de un tercero, procederá la solicitud de devolución de la respectiva suma dentro del mismo plazo establecido para la fiscalización. El Servicio dispondrá de 12 meses para pronunciarse sobre ésta petición.

h) El Servicio, finalizado el plazo de 12 meses que tiene para fiscalizar, incluyendo su posible extensión, deberá entregar al interesado que lo solicite un certificado electrónico en que se resuman las partidas acogidas al presente régimen y la circunstancia de haber cumplido los requisitos, total o parcialmente.

14.- Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes, rentas, consumos, desembolsos o gastos de vida, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo.

Para estos efectos, se aplicará además lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley número 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley número 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.

El Servicio no podrá utilizar la información conocida con motivo de estas declaraciones para iniciar un proceso administrativo de fiscalización conforme con las reglas generales.

15.- Radicación y registro en el país de activos subyacentes.

En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades, fundaciones u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de la misma entre las instituciones señaladas en el número 13.1 letra a) de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que se dé cumplimiento a las siguientes reglas:

a) Se disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley y el certificado que entregará el Servicio de acuerdo a lo dispuesto en el número 13.2 letra h) anterior.

b) Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley.

La radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización del mismo, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

c) La radicación a que se refiere este número deberá ser tramitada antes las autoridades y entidades respectivas. En ningún caso se presumirá la radicación por la sola circunstancia de haberse pagado el impuesto sobre las partidas que se pretende radicar.

16.- Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente, salvo que se trate de subsanar los errores en el plazo a que se refiere el número 13.2 letra g).

17.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 número 4 del Código Tributario, se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo.

Sin embargo, no aplicará lo dispuesto en el número 16 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N°20.780 a los contribuyentes que no se hayan acogido a dicha norma, y que utilicen el presente régimen voluntario y extraordinario.

18.- De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley número 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley número 19.913. El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley número 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si esta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige.

Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito.

Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el artículo trigésimo sexto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el numeral 3.1, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en la letra a), a continuación de la expresión “toda clase de bienes”, la palabra “nominativos”.

ii.Reemplázase en la letra c), el número “2018” por “2019”.

b)Modifícase el numeral 3.2, de la siguiente forma:

i.Incorpórase en el párrafo primero, a continuación de la expresión “o ser beneficiario” la palabra “final”.

ii.Reemplázase en el párrafo primero, el guarimos “2018”, la segunda vez que aparece, por “2019”.

iii.Reemplázase en el párrafo segundo, el número “2019” por “2020”.

c)Reemplázase en el numeral 7, el número “2018” por “2019”, las cuatro veces que aparece.

d)Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8, la palabra “cinco” por “diez”.

e)Reemplázase en la letra e) del numeral 11, la expresión “seleccionados para” por “notificados de”.

f)Modifícase el numeral 13.2, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en la letra b), la expresión “se reanudará” por “continuará corriendo”.

ii.Reemplázase en la letra e) la frase “compensarse el impuesto pagado con el impuesto que se determine” por “imputarse el impuesto pagado para solucionar el impuesto que se determine”.

El Ministro indicó que se establece un régimen transitorio por 1 año, dos meses después de la entrada en vigencia de la ley, para el procedimiento de registro de capitales en el exterior, con una tasa única de 10%, aplicable a recursos mobiliarios y activos reales. La reforma anterior estableció un sistema similar, pero limitado a los activos financieros, a los que se aplicó una tasa de 8%, lográndose recaudar cerca de US$1.500 millones, lo que tiene como correlato un volumen de aproximadamente US$20 mil millones registrados. Con una tasa del 10%, se estima una recaudación de cerca de $1.000 millones, en dos años, suponiendo que existen US$10.000 millones a registrar.

El diputado Auth expresó su apoyo a una medida de similar tenor que fue aprobada en la reforma de 2014. Sin embargo, estimó que si estas medidas se aprueban con demasiada frecuencia, pierden su eficacia.

El diputado Ortiz coincidió con su antecesor, e hizo presente los cuantiosos recursos que esta propuesta podría proveer al Fisco.

El señor Riquelme agregó que la recomendación de la OCDE en la materia es que los países dicten una ley de esta naturaleza y luego la apliquen, no que se hagan sucesivas amnistías tributarias.

El Ministro expresó que es muy difícil cuantificar el volumen de los activos que están en el extranjero. Lo cierto es que desde el año 2014 se ha aplicado una norma de esta naturaleza, registrándose cerca de US$20 mil millones en el país. Es posible razonar que en virtud de la norma que se propone se podrían registrar cerca de US$10 mil millones. Coincidió en que estas medidas deben ser excepcionales, pero agregando que ello no implica que deban adoptarse de una sola vez.

El señor Alcalde indicó la OCDE regula los parámetros que deben tenerse en cuenta cuando se formula un plan de repatriación sucesivo a uno anterior, entre los que destacó que el nuevo programa debe ser más estricto, abarcar más bienes, etc. Citó una serie de países que han implementado más de una norma de repatriación como la que se propone.

El diputado Jackson expresó que con este tipo de medidas se pone en juego la credibilidad económica del país, por la excesiva periodicidad con que se proponen.

El diputado Kuschel valoró que esta propuesta contenga un impuesto mayor que el que existía con anterioridad, lo que constituye una señal invariable para promover el registro de capitales en esta oportunidad y no esperar a una eventual futura.

El diputado Lorenzini advirtió que este sistema se libera de una carga tributaria en una medida superior que con la reintegración, a los capitales que están situados en el extranjero. Constituye un “perdonazo” ridículo que no tiene ningún sentido.

El diputado Melero señaló que es preferible que los capitales sitos en el extranjero lleguen al país, colaboren con las arcas fiscales, en lugar de que se queden donde están y paguen 0 impuesto.

El diputado Ramírez consideró que la medida similar aprobada en 2014 fue exitosa, porque logró recaudar mucho. Además, la incorporación de los bienes a la economía chilena, genera efectos positivos, que fomentan su dinamización.

El diputado Schilling estimó que esta propuesta responde a requerimientos de algunos contribuyentes que no se acogieron al sistema contemplado en la reforma anterior.

El diputado Núñez señaló que esta norma constituye un incentivo perverso, que premia la elusión tributaria.

Puesto en votación el artículo, con la indicación respectiva, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Kuschel, Melero, Pérez, Ramírez, Santana y Von Mühlenbrock Votaron en contra los diputados Jackson, Lorenzini, Monsalve, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvieron los diputados Auth y Ortiz.

Artículo 23.-Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I

“Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio”

Artículo 1. – Créase la Defensoría del Contribuyente en materias de tributación fiscal interna, en adelante también la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a)Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título;

e)Las costas judiciales y demás sumas que se otorguen en favor de los contribuyentes en los procesos en que sean representados por la Defensoría;

f)Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales;

g)El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

h)Las donaciones que reciba, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271;

i)Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeto a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en especial de los más vulnerables, en materias que sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, todo ello mediante el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en conformidad con la ley.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por la protección de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes, por la observancia del principio de legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos emitidos o realizados en ejercicio de sus funciones y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho por parte de la Administración en materias de tributación fiscal interna. Sin perjuicio de lo anterior, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría deberá promover el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b)Orientar en las materias de su competencia a los contribuyentes que lo soliciten, en especial sobre las que digan relación con la potencial vulneración de sus derechos como contribuyentes; sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna; sobre los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos que impone el Servicio de Impuestos Internos. En ningún caso, la DEDECON prestará asesorías remuneradas a los contribuyentes sobre ninguna clase de materias ni podrán los contribuyentes entender que las orientaciones constituyen una asesoría legal, contable o jurídica exigible contractualmente.

c)Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que puedan significar una limitación, vulneración o transgresión de los derechos de los contribuyentes, garantizados a nivel constitucional o legal ocurridas en el marco de procesos de revisión, fiscalización, tramitación de recursos, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d)Proponer al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a los Directores Regionales de dicho Servicio o al Director de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, las medidas necesarias que deberían ser adoptadas por un funcionario o autoridad administrativa para la protección de los derechos de los contribuyentes y la observancia de la ley.

e)Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos de la autoridad administrativa que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

f)Disponer, cuando corresponda, la realización de acciones investigativas destinadas a verificar que los actos de la autoridad tributaria se ajusten a derecho, actuando de manera coordinada con el Servicio de Impuestos Internos, entidad que deberá tomar las medidas necesarias para la debida coordinación.

g)Denunciar a las autoridades competentes los hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan dar lugar a responsabilidad penal, civil o administrativa por actos realizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

h)Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación de las partes y cooperando para que ellas logren un acuerdo sobre las pretensiones sostenidas por cada uno de ellos.

i)Conocer de las consultas dentro del ámbito de su competencia de los contribuyentes y emitir las opiniones que correspondan.

j)Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas de carácter general que afecten a la generalidad de contribuyentes o a un sector o grupo de ellos, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

k)Proponer al Ministerio de Hacienda y al Congreso Nacional modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna con el objeto de promover el debido cumplimiento de las leyes y proteger los derechos del contribuyente.

l)Proponer modificaciones, o representar la ilegalidad, los errores, las interpretaciones contrarias a la ley o las que exceden del marco legal a las instrucciones internas, incluyendo circulares, resoluciones y oficios del Servicio de Impuestos Internos cuando detecte prácticas que vulneren los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes.

m)Solicitar la emisión al Servicio de Impuestos Internos de pronunciamientos tributarios sobre materias de interés público, en que la normativa legal no sea clara.

n)Emitir interpretaciones y opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

o)Citar y sostener reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de las actuaciones de la autoridad y advertir o prevenir respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes a efectos que la autoridad tome las medidas correspondientes.

p)Requerir al Servicio de Impuestos Internos para que señale cuál será la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios contradictorios sobre una materia.

q)Promover el estudio, la enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial las materias relativas a las garantías constitucionales y legales de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, los recursos y procedimientos disponibles para reclamar los actos que vulneren los derechos de los contribuyentes.

r)Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes respecto de sus derechos constitucionales y legales.

s)Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que se apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

t)Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

“Organización de la Defensoría”

Párrafo I: De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. La Defensoría, asimismo, contará con un Subdirector, que subrogará al Defensor y cumplirá las tareas que este le delegue, y con un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II: Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575 y aquellos dispuestos en la presente ley.

El nombramiento del Defensor durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.- El Defensor deberá poseer el título de abogado, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.-Corresponderá al Defensor:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c)Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d)Dictar las resoluciones de carácter general, las políticas, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e)Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f)Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g)Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, actuando “por orden del Defensor”;

h)Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias;

i)Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j)Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

k)Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

l)Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

m)Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

n)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III: Del Subdirector

Artículo 9.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.- El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.- En el ejercicio de su cargo el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

c)Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor con aprobación del Consejo;

d)Subrogar al Defensor y cumplir además las tareas que éste le delegue; y

e)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV: Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, constituido por 3 consejeros independientes, en adelante los “Consejeros” y el Defensor.

El Consejo apoyará al Defensor en el ejercicio de sus funciones, aprobará o rechazará las resoluciones, políticas, programas y demás actuaciones que corresponda y realizará las demás funciones establecidas en la ley.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones;

b)Aprobar las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con las políticas, planes y programas de la Defensoría;

c)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios;

d)Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

e)Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor;

f)Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Internos, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria;

g)Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando éste lo requiera, en materias de su competencia; y

h)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por dos veces.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento por mes.

Artículo 17.- Los Consejeros estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que conozca la DEDECON que afecten a contribuyentes o entidades, incluyendo sus representantes, sus socios, los accionistas de sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones, los comuneros, a quienes estén prestando actualmente o hayan prestado en los seis meses anteriores su asesoría profesional, o mantengan o hayan mantenido durante ese tiempo algún vínculo laboral o de cualquier naturaleza.

Así mismo, deberán inhabilitarse los Consejeros que tengan vínculos de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con las personas indicadas en el inciso anterior.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos 1 vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, 2 de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de 3 de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda al efecto.

A las sesiones ordinarias o extraordinarias podrán asistir en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros estimaren relevante en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

“Personal”

Artículo 19.- El personal que preste servicios para la Defensoría, ya sea en calidad de planta o a contrata, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

Artículo 21.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en juicios en que ellos, su conviviente civil o su cónyuge tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.- Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos por término de sus funciones dispuesto por el Defensor y las demás causales establecidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 24.- Se considerará un grave incumplimiento de los deberes de los funcionarios de la Defensoría la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la no emisión de los informes que correspondan, la no entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

“Normas generales”

Artículo 25.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.- Los procedimientos a los que se sujetarán los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley, así como también los antecedentes y documentación necesaria que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 27.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto. Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de medios tecnológicos suficientes podrán solicitar servicios y presentar documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Intendente o Gobernador deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse de forma personal o mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán siempre por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y motivos de ella.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitirán que esta sea conocida por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior será considerado una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva de este artículo se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los funcionarios que incurran en alguna de las siguientes causales:

a)Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

b)Tener relación de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

c)Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios;

d)Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores; o

e)Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas precedentemente deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios presentada por los contribuyentes, cuando a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir los fines propios de cada servicio.

Artículo 33.- La Defensoría no podrá prestar servicios respecto de contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos mientras cumplan su pena.

Artículo 34.- Serán causales de terminación de los servicios prestados por la Defensoría las siguientes:

a)Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios;

b)Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada;

c)Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda;

d)No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones;

e)Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor y aprobadas por el Consejo.

Artículo 35.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículos 36.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37. - Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

“Servicios prestados por la Defensoría”

Párrafo I: Orientación

Artículo 38.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes, o respecto de la forma en que debe darse cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, entregándole una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.- Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o improcedencia del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de 5 días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de 3 días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.- El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar en cualquier momento al contribuyente con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II: Queja

Artículo 41.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo o una acción u omisión de un funcionario de la autoridad tributaria que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos cuestionados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas necesarias resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación cuando corresponda.

Artículo 42.- Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o improcedencia de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario de la autoridad tributaria que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de 5 días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.- La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de 5 días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que aporte los antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.- Durante todo el procedimiento de queja la Defensoría podrá citar al funcionario de la autoridad tributaria sujeto de la queja y al contribuyente para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, la existencia o no de una vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente por parte de un funcionario.

Cuando en la recomendación se concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios responsables, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrán aplicarse por analogía a otros casos.

Articulo 48.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 41 deberá ser notificada al funcionario de la autoridad tributaria sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de 4 días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad tributaria respectiva deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de 10 días.

Artículo 49.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general aprobada por el Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el diario oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad tributaria respectiva y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III: Mediación

Artículo 50.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo [xx], los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que se promuevan entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 51 siguiente.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio de mediación en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes que justifiquen su intervención.

Artículo 51.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho realizada por la autoridad tributaria respecto de determinados actos u omisiones llevados a cabo durante un procedimiento de fiscalización o respecto de la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.- El procedimiento de mediación será flexible, basado en la comunicación directa entre las partes, la celeridad, y evitando, en lo posible, las formalidades.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.- La mediación no podrá durar más de 30 días hábiles contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en 10 días hábiles previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada la mediación en el evento de que una de las partes manifieste en cualquier momento su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso los informes y propuestas de la Defensoría constituirán una prueba para un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.- La solicitud de servicio de mediación podrá ser presentada por el contribuyente en cualquier momento, desde que se reciba una notificación o solicitud de antecedentes por parte de la autoridad tributaria respectiva y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que esta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.- Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio de mediación, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos a la brevedad, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos se encontrará obligado a participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas, la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación regulado en esta ley. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el código tributario.

Artículo 58.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitiva elaborado por la Defensoría, pero aprobado en su totalidad por el contribuyente y la autoridad tributaria.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.- La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

“Otros servicios y atribuciones”

Párrafo I: Consultas

Artículo 60.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión en derecho, emitiendo al efecto un Oficio no vinculante, que constituirá la opinión de la Defensoría sobre la materia, respecto de la correcta interpretación y aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, ya sea en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo de la autoridad tributaria.

Las opiniones emitidas por la Defensoría serán admisibles como prueba en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.- La Defensoría deberá publicar en su página web, desde que sea recibida una consulta y los antecedentes necesarios para su entendimiento, una referencia general al objeto, el contribuyente solicitante, la fecha de presentación, el estado y la fecha de respuesta.

Artículo 62.- La interpretación y criterios contenidos en la opinión de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, y no afectarán la validez de los actos administrativos consultados.

Artículo 63.- Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante instrucción general.

Párrafo II: Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.- La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.- La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja administrativa o en las materias propias de su competencia de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.- Detectado un conflicto y siempre que este provenga de actos, prácticas o criterios atribuibles al Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitarle un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de 5 días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.- Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Cuando en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adopten acuerdos de solución, la Defensoría publicará un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.- Cuando en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llegue a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas tendientes a reparar o dar solución al problema e identificando el funcionario a quien corresponde adoptarlas.

Si el Servicio de Impuestos Internos rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo.

Párrafo III: Propuestas de modificación de normas tributarias

Artículo 69.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, presentar al Ministerio de Hacienda y al Congreso propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV: Propuestas de modificación a la regulación interna del Servicio de Impuestos Internos

Artículo 70.- La Defensoría podrá proponer a las autoridades del Servicio de Impuestos Internos la modificación de las instrucciones de carácter no públicas que regulan sus procedimientos y programas internos de actuación, cuando se estime que estos vulneran los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones vulneran, los derechos o la seguridad jurídica de los contribuyentes incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones que deberá ponerse en conocimiento de la autoridad tributaria.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar si acepta o rechaza la propuesta de modificación, indicando, además, el plazo comprometido para llevar a cabo las modificaciones en caso de aceptar la propuesta.

La Defensoría podrá convocar a la autoridad tributaria a reuniones con el objeto de discutir las propuestas de modificación.

Artículo 72.- Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido en el reglamento, rechaza la propuesta de modificación o aceptándola no la lleva acabo en el plazo comprometido, la Defensoría deberá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V: Interpretaciones de la normativa tributaria

Artículo 73.- La Defensoría podrá emitir interpretaciones y opiniones técnicas sobre la normativa tributaria previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que se emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI: Reuniones con las autoridades tributarias

Artículo 74.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos con el objeto de promover la debida cooperación entre las instituciones, así como también con la finalidad de analizar cualquier tema que estimen relevante para el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de los contribuyentes.

Artículo 75.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por el Consejo.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previa citación de la Defensoría, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.- La Defensoría determinará los temas a tratar en cada una de las reuniones. Con dicho objeto, recibirá las propuestas de la autoridad tributaria. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos tendrán la obligación de asistir a las reuniones citadas por la Defensoría, sin perjuicio de poder nombrar un reemplazante en aquellos casos en que se encuentren impedidos de asistir por causas justificadas.

La Defensoría podrá solicitar la participación de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII: Solicitud de aclaración

Artículo 80.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando se constate la existencia de dos o más oficios contradictorios sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios que se estiman contradictorios y los fundamentos legales que justifican la necesidad de aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.

Indicación del Ejecutivo

Para reemplazar el artículo 23, por el siguiente:

“Artículo 23.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

“Título I: Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1. – Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a)Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título;

e)Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales;

f)El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

g)Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeña y mediana empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b)Orientar a los contribuyentes que lo soliciten, en las materias de su competencia, sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, así como posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c)Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d)Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e)Disponer, conforme a sus facultades legales que se lleven a cabo estudios, análisis e investigación para resolver las quejas de los contribuyentes.

f)Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación de las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

g)Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

h)Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

i)Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, podrá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de un proyecto de ley.

j)Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

k)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos que en el ejercicio de sus facultades se pronuncie o aclare materias de interés público.

l)Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

m)Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes, de manera que la autoridad pueda tomar las medidas correspondientes.

n)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

o)Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial lo relacionado con los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

p)Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

q)Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

r)Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I: De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II: Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El nombramiento del Defensor durará cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.- El Defensor deberá poseer el título de abogado, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.- Corresponderá al Defensor:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c)Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d)Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e)Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f)Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g)Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h)Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i)Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j)Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k)Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l)Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m)Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n)Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III: Del Subdirector

Artículo 9.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando este no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.- El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b)Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c)Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d)Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue; y,

e)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV: Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante los “Consejeros”, y el Defensor.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones;

b)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría;

c)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios;

d)Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes;

e)Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor;

f)Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria;

g)Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia; y

h)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 17.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 31 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados consejeros los que hayan sido condenado por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 19.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.- Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos según lo establecido en el Estatuto Administrativo.

Artículo 24.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

Normas generales

Artículo 25.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, dicho reglamento regulará los antecedentes y la documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento esta obligación será considerada una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma, los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

b)Tener relación de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

c)Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios;

d)Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores; o

e)Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando, a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines propios.

Artículo 33.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o a contribuyentes que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 34.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a)Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios;

b)Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada;

c)Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda;

d)No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones;

e)Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 35.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 36.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37.- Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I: Orientación

Artículo 38.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.- Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de cinco días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades que podrá ejercer o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de tres días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.- El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II: Queja

Artículo 41.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 42.- Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de cinco días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.- La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se han vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Artículo 48.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 46 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de cuatro días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 49.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III: Mediación

Artículo 50.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 51.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.- La mediación no podrá durar más de treinta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.- Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 58.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.- La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I: Solicitud de opinión técnica

Artículo 60.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Las opiniones emitidas por la Defensoría podrán ser admisibles como antecedentes en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Artículo 62.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante y no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento mediante este servicio.

Artículo 63.- Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Párrafo II: Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.- La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.- La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.- Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de cinco días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.- Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III: Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV: Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 70.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulneran los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Artículo 72.- Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva acabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V: Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 73.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que se emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI: Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 74.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley.

Artículo 75.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII: Solicitud de aclaración

Artículo 80.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de diez días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

El Ministro comenzó explicando que este organismo se encarga de velar por el respeto de los derechos de los contribuyentes, especialmente los más vulnerables y las pymes. Agregó que tal como las personas de mayores recursos no acuden a la Corporación de Asistencia Judicial, los grandes contribuyentes no harán uso de los servicios prestados por el Defensor del Contribuyente. Además de sus funciones de guía por el debido cumplimiento tributario, media entre el Servicio y los contribuyentes, evitando la judicialización de controversias. También destacó su atribución para emitir opiniones técnicas, recibir quejas de los contribuyentes y proponer soluciones a ellas al Servicio, realizar estudios en materias tributarias y recomendar al Servicio mejoras al sistema tributario. Manifestó que se tuvo especial cuidado para evitar la superposición de funciones entre el Servicio y la Defensoría, dotando a esta última de la agilidad suficiente para cumplir las funciones que se le asignan. Indicó que la experiencia de Méjico y otros países ha sido la base para la formulación de esta propuesta.

El diputado Lorenzini observó que con la indicación se está eliminando de los ingresos de este organismo las costas judiciales y demás sumas que se otorguen a favor de los contribuyentes en procesos judiciales. También se eliminan las donaciones y herencias que alguien pudiera otorgar a la Defensoría, lo que consideró carente de lógica, si lo que se quiere es potenciarla. Por otra parte, se elimina que el Defensor pueda proponer al Director Nacional y a los Directores Regionales del Servicio diversas medidas, reemplazando esta atribución por una información al Ministerio de Hacienda. Agregó que se establece la posibilidad del Defensor de informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de un proyecto de ley. Propuso reemplazar la palabra “podrá” por “deberá”. Acusó también la eliminación de la facultad para denunciar a las autoridades competentes los hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan dar lugar a responsabilidad penal, civil o administrativa por actos realizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Consideró inconveniente que el Subdirector de la Defensoría no forme parte del Consejo de la Defensoría y que el Defensor dure en su cargo cuatro años, pudiendo ser renovado por otro periodo de cuatro años. También se mostró contrario a que el Defensor deba ser un abogado, en circunstancias que tanto los miembros del Consejo como el Subdirector puedan ser también otros profesionales. En definitiva, estimó que la indicación le baja el perfil a un Defensor que en el proyecto original presentaba más solidez.

El diputado Schilling estimó apropiada la creación de defensores de los ciudadanos. Sin embargo, consideró que en particular el Defensor del Contribuyente no está regulado de forma tal que se garantice su autonomía y estabilidad.

El diputado Auth expresó su disposición favorable a la idea de crear una Defensoría del Contribuyente, pero manifestando sus dudas respecto a su grado de autonomía frente al Ministerio de Hacienda y también en cuanto a la exigencia de título de abogado para el cargo de Defensor.

El diputado Melero valoró la creación de un organismo cuyo objetivo es la defensa de los derechos de los contribuyentes, cuestión que ha sido especialmente agradecida por las pequeñas empresas. Consideró que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo dan respuesta a los principales planteamientos expresados durante la discusión general.

El Ministro señaló que la intención es crear un órgano que se encuentre en igualdad de condiciones al Servicio de Impuestos Internos. Respecto a la dotación de mayores atribuciones, indicó que por razones presupuestarias, el Ejecutivo estima que no pueden entregarse más funciones.

El artículo 1 de la indicación resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 2, relativo a las fuentes de financiamiento, el diputado Auth advirtió que más allá de eliminar algunas, lo que se está haciendo en la práctica es erradicar la posibilidad del Defensor de representar judicialmente, al no incluirse en la indicación los ingresos provenientes por las costas judiciales. El señor Alcalde señaló que en la propuesta original tampoco se consideraba la facultad de representación judicial, pero sí se contemplaba la posibilidad de que, tras una orientación brindada al contribuyente en una fase administrativa previa, este pudiera reembolsar al Defensor las costas judiciales de un proceso judicial.

El artículo 2 de la indicación resultó aprobado por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicación de los diputados Auth, Jackson, Monsalve y Schilling

Para reemplazar en el artículo 3, la palabra “especialmente” por “exclusivamente”.

El diputado Schilling explicó que su indicación busca que la Defensoría se aboque en forma exclusiva, y no solo preferente, a la atención de pequeños contribuyentes.

El diputado Lorenzini expresó que debe entenderse que las pequeñas y medianas empresas son las comprendidas en el Régimen Pro Pyme.

El señor Alcalde indicó que el Ejecutivo considera inadmisible la indicación, en tanto es prerrogativa exclusiva del Presidente de la República la determinación de funciones de un órgano público.

La Secretaría informó que la indicación reduce el ámbito de una función, cuestión que sí puede ser propuesta por un parlamentario.

El diputado Auth propuso establecer un vínculo entre el acceso a los servicios que preste la Defensoría y el estar acogido al Régimen Pro Pyme.

El Ministro señaló que la Defensoría también está conceptuada al servicio de pequeños contribuyentes personas naturales.

Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por no alcanzarse el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente) y Schilling. Se abstuvieron los diputados Kuschel y Lorenzini. Votaron en contra los diputados Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock.

Indicación de los diputados Jackson y Monsalve

Para reemplazar en el artículo 3, las palabras “micro, pequeña y mediana” por “micro y pequeña”.

La indicación fue retirada por sus autores tras la votación anterior.

Puesto en votación el artículo 3 de la indicación, resultó aprobado por nueve votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Lorenzini y Núñez (Presidente).

Respecto al artículo 4, el diputado Lorenzini presentó la siguiente indicación:

Indicación del diputado Lorenzini:

Para reemplazar, en la letra i), la palabra “podrá” por “deberá”.

El Ejecutivo se mostró partidario de la aprobación de la indicación.

Se solicitó votar separadamente las letras d) y l) del artículo 4.

Puestas en votación las letras a) a c), resultaron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puestas en votación las restantes letras, con la indicación respectiva, fueron aprobadas por la unanimidad de los once diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto a la letra d), el diputado Auth advirtió que constituye la fuente de conflicto entre un organismo público descentralizado, dotado de cierta autonomía, como es el Servicio de Impuestos Internos y un órgano directamente dependiente del Ejecutivo. El Ministro señaló que esa afirmación parte de una premisa distinta, que comprende que ambas instituciones tienen grados distintos de autonomía. El proyecto los dota de la misma autonomía. El Defensor no es la voz del Ministerio de Hacienda en materia tributaria.

Puesta en votación la letra d) resultó aprobada por siete votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor los diputados Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los diputados Auth, Jackson, Núñez (Presidente) y Schilling.

Respecto a la letra l), el diputado Jackson consideró que la posibilidad de emitir opiniones técnicas en materia tributaria puede implicar una superposición entre las potestades del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos, particularmente en lo que dice relación con la dictación de normativa. El Ministro explicó que esta función es similar a la consulta que realiza el Ministerio al Consejo Fiscal Autónomo. El diputado Ramírez agregó que este tipo de facultades la tienen diversas instituciones, como por ejemplo, la Comisión para el Mercado Financiero, a las que se les consulta en razón de su especialización. El señor Alcalde recordó que el ejercicio de la facultad interpretativa de la ley tributaria está radicado en el Servicio de Impuestos Internos, al igual que el de la acción penal tributaria. Esta norma permite solo la consulta no vinculante a un organismo técnico.

Puesta en votación la letra l) resultó aprobada por nueve votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Santana y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Schilling. Se abstuvo el diputado Núñez (Presidente).

Indicación del diputado Lorenzini

Para incorporar una nueva letra al artículo 4, del siguiente tenor:

“s) Denunciar a las autoridades competentes los hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan dar lugar a responsabilidad penal, civil o administrativa por actos realizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.”

El diputado Lorenzini explicó que esta indicación busca reponer la letra g) del proyecto original, con su mismo texto. El diputado Melero consultó si es necesario establecer esto en la ley, en tanto todo funcionario público tiene el deber de denunciar tales hechos. El señor Alcalde expresó que en el artículo 30 está regulada de forma específica la situación en que los funcionarios de la Defensoría tomen conocimiento de estos hechos. El diputado Lorenzini retiró su indicación.

El artículo 5 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 6, el diputado Lorenzini solicitó votación separada del segundo inciso. Consideró excesivo que el cargo pueda ser ocupado por el mismo Defensor por un lapso de ocho años.

Puesto en votación el primer inciso, fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación el segundo inciso, fue aprobado por diez votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini.

El diputado Lorenzini presentó la siguiente indicación al artículo 7

Indicación del diputado Lorenzini

Al artículo 7:

Para agregar a continuación de la coma que sigue a la palabra “abogado” las palabras “contador o ingeniero”.

El diputado Lorenzini explicó que el cargo de Defensor debe tener las mismas exigencias de ingreso que el Subdirector, en tanto este subrogará a aquel en caso de ausencia.

El diputado Auth indicó que el proyecto no contempla bajo ningún concepto la posibilidad de que el Defensor represente contribuyentes en sede judicial, sino que solo orienta, interpreta y emite opiniones. En tal sentido, no resulta atendible la exigencia del título de abogado y la exclusión de otras profesiones vinculadas al ámbito tributario.

El diputado Melero consideró que el título “ingeniero” es demasiado amplio. Propuso que la norma se refiera exclusivamente a ingeniero comercial.

Puesta en votación, resultó aprobada por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Por la misma votación fue aprobado el artículo 7.

Los artículos 8 a 12, sin indicaciones presentadas, resultaron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 14, el diputado Lorenzini consultó por qué el Subdirector no forma parte del Consejo de la Defensoría del Contribuyente. Preguntó también si existe alguna limitación que pese sobre los Consejeros, que les impida postular al cargo de Defensor.

El Ministro indicó que no hay limitación que recaiga sobre los Consejeros para postular al cargo de Defensor. Respecto al rol del Subdirector, señaló que no se contempla entre las funciones integrar el Consejo, salvo cuando subrogue al Defensor.

Puesto en votación el artículo 13, resultó aprobado por diez votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini.

Puestos en votación los artículos 14 a 19 resultaron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 20, el diputado Lorenzini planteó que la posibilidad que el Defensor pueda remover a los funcionarios no le parece procedente, debiendo estar la remoción regulada conforme a las disposiciones del Estatuto Administrativo.

Puesto en votación el artículo 20 resultó aprobado por diez votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Auth, Jackson, Kuschel, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Votó en contra el diputado Lorenzini.

Puestos en votación los artículos 21 a 25 resultaron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Sobre el artículo 26, el diputado Núñez consultó por el alcance y contenido del reglamento. El señor Alcalde indicó que el reglamento busca poner en operación las atribuciones establecidas en este proyecto.

Puesto en votación el artículo 26, fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Los artículos 27 y 28 resultaron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

En cuanto al artículo 29, el diputado Lorenzini manifestó que debiera incluirse la prohibición de divulgar información que pesa sobre los funcionarios, hasta el Director y los Consejeros. El Ejecutivo se comprometió a estudiar el tema e incorporar alguna modificación si es que tales autoridades no quedaran comprendidas en esta prohibición.

Puesto en votación el artículo 29 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 30, el diputado Pérez consultó si se encuentran comprendidos entre los hechos que se deben denunciar, aquellos cometidos por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. El señor Alcalde expresó que si los funcionarios de la Defensoría toman conocimiento de cualquier hecho que implique responsabilidad, deben denunciarlo, provengan de quien provengan.

Puesto en votación el artículo 30 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puesto en votación el artículo 31 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puestos en votación los artículos 32 a 40, fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto a los artículos 41 a 49, relativos al procedimiento de queja, el diputado Núñez consultó cómo está pensado este mecanismo, particularmente sobre si resta o no atribuciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Ministro señaló que no se resta atribución alguna; simplemente, se otorga al contribuyente el derecho de recurrir de queja ante la Defensoría, quien resuelve en carácter no vinculante respecto del Servicio.

Puestos en votación los artículos 41 a 48, fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Respecto al artículo 49, el diputado Jackson solicitó votación separada de los incisos segundo y tercero.

El inciso primero del artículo 49 fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Los incisos segundo y tercero del artículo 49 fueron aprobados por nueve votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados Auth, Kuschel, Lorenzini, Melero, Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvieron los diputados Jackson y Núñez (Presidente).

Los artículos 50 a 59 fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Los artículos 60 a 68 fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Puestos en votación los artículos 69 a 82 fueron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Artículo trigésimo quinto transitorio. La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

3) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

5) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

6) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

7) Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Servicio de Impuestos Internos o los Tribunales Tributarios o Aduaneros, para que sean destinados a la Defensoría del Contribuyente.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo sexto del artículo 24 de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575 y aquellos dispuestos en la presente ley.

Indicación del Ejecutivo

Para modificar el artículo trigésimo quinto transitorio, de la siguiente forma:

a)Modifícase el numeral I, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el encabezado, las palabras “dos años” por “un año”.

ii)Reemplázase el guarismo “2.” Que aparece previo a las palabras “Disponer, sin solución de continuidad”, por el guarismo “3.”, pasando a ser el actual 3 a número 4, y así sucesivamente.

iii)Agrégase en el número 3 nuevo, a continuación de las palabras “a la Defensoría” la frase “que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto”.

iv)Elimínase el número 7, pasando el actual 8 a ser 7, y así sucesivamente.

b)Elimínase en el numeral V, la frase “y aquellos dispuestos en la presente ley”.

c)Reemplázase en el numeral V, la frase “artículo 24” por “artículo 23”.

d)Agrégase el numeral VI nuevo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del artículo 23 de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.”.

El señor Alcalde expresó que la indicación establece en forma expresa y precisa que la creación de la Defensoría no implicará el traspaso de bienes o funcionarios desde el Servicio de Impuestos Internos a este nuevo organismo.

Puesto en votación el artículo transitorio trigésimo quinto, con la indicación respectiva, fue aprobado por la unanimidad de los doce diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini, Melero, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Reemplázase el artículo 4° ter, por el siguiente:

“Artículo 4º ter.- Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado o el nacimiento de la obligación tributaria, o se disminuya la base imponible, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o contratos que, individualmente considerados, o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos. Para estos efectos, son notoriamente artificiosos aquellos actos jurídicamente impropios, anómalos o no pertinentes para la consecución del objetivo obtenido, o bien que contravengan la finalidad de la ley que contempla el hecho gravado o la obligación tributaria, y en ambos casos, en la medida que tales actos produzcan efectos meramente tributarios, carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o para terceros, que sean propios de dicha clase de actos conforme al ordenamiento jurídico.

No constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos o contratos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico o contrato escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de los actos y contratos realizados en conformidad al ordenamiento jurídico, y no se configure elusión en los términos del inciso precedente.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

a)Intercálase, en el número 2°. – de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final (“.”), una coma (“,”) y a continuación el siguiente párrafo:

“y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.”.

b) Agrégase el siguiente número 7°.-, nuevo:

“7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”.

c)Agrégase el siguiente número 8°. -, nuevo:

“8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d) Agrégase en el número 1° de la letra B, luego de la palabra “tributarias” antes del punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la palabra “, suspender”.

f)En el número 4°. - de la letra B:

i.Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.”.

ii. En el párrafo segundo:

-Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma (“,”) que antecede y sucede a dicha frase.

-Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

g)En el número 5°.- de la letra B:

i.Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.”.

ii.Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

iii.Agrégase los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

3. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a)Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b)Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial” el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

c)Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d)Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal” el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento de que se trate ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.”.

e)Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

a)El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b)Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c)Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.”.

e)Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores con la respectiva entidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.

f)Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

4.Reemplázase el artículo 8 bis, por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a)Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b)Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

c)Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d)Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e)Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f)Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

4° Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

5°El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

6°Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

7°Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

8°Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

9° Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

10°Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

11°Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

12°Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

13°Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

14ºEl ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

15ºEl ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

16° Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

17ºQue, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

18ºQue se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

5.Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”

6.Reemplázase el artículo 8° quáter, por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”

7.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la siguiente frase: “dentro del plazo de diez días”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

8.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 10, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente frase:

“Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

9.Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

10.Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas”.

11.Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, solo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.

12.Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales”.

13. Modifícase el artículo 18, número 2), letra c), reemplazando su punto final (“.”) por una coma (“,”) y agregando a continuación la siguiente oración: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

14.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a)En el inciso segundo:

i.Elimínase las palabras “de noventa días”

ii.Reemplázase lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, y hasta el segundo punto seguido, por lo siguiente:

“Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas o hubieran sido conciliadas por o con el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado”.

b)Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

15. Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii. Intercálase, a continuación del primer punto seguido (“.”) y antes de la palabra “Asimismo”, el siguiente párrafo:

“Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”

iii.Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por la siguiente: “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b)Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

“Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”

d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes dos incisos:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.”

e)Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii.Entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido (“.”), intercálase la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii.Reemplázase la frase “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó” por la siguiente frase:

“La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

f) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

17.Elimínase, en el artículo 28, la oración “Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”.

18.Reemplázase el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i.Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii.Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

i.Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii.Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii.Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv.Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”

19.Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1.Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2.Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, y hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración de impuestos, el Servicio podrá requerir información sobre operaciones, transacciones o reorganizaciones que:

a)Se realicen en el extranjero y carezcan de regulación legal en Chile.

b)Se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre impuesto a la renta.

La falta de entrega de la información indicada en las letras a) y b) precedente, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

3.Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional”.

20.Agrégase, en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente”.

21.Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

a.Elimínase la frase “, a su juicio,”.

b.Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente”.

23.Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a)Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b)Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c)Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d)Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

24.Reemplázase el artículo 59 bis, por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a)Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.500 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b)Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c)Con base en los antecedentes en poder del Servicio se acredite fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d)Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho”.

25.Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:

“Artículo 60.- En caso que conforme al inciso segundo del artículo 21 el Servicio determine que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes acompañados no son fidedignos, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17. En dicho examen, se podrán revisar todos los elementos que sirvan de base para la determinación de las obligaciones tributarias que fundamentan tal examen. En los mismos casos y con igual objeto, el Servicio podrá examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.

Sin perjuicio de la facultad de iniciar una fiscalización conforme con el artículo 59, para efectos de llevar a cabo el examen indicado, el Servicio podrá solicitar antecedentes al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 33.

Sujeto a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional también podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación donde se incluya, entre otros antecedentes, el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No obstante lo anterior, no se podrá requerir que el estado de situación incluya información sujeta a secreto o reserva bancaria, ni bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal.

Sujeto también a lo establecido en el inciso primero, el Director Regional podrá solicitar la confección o modificación de inventarios la que podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las existencias reales. El examen, confección o confrontación deberá efectuarse en el plazo de un mes, en la forma que determine el Servicio mediante resolución y podrá realizarse en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes, bienes u otros que el Servicio señale. En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá entorpecer las operaciones normales de los contribuyentes.

El Director o el Director Regional, según el caso podrá solicitar al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero que ordene que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.

Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio fundadamente podrá pedir declaración jurada por escrito sobre materias específicas o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes específicos de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Para estos efectos, la citación, deberá indicar fundadamente la razón por la que se requiere de su comparecencia y los hechos sobre los que se deberá declarar. Asimismo, en caso que no se pueda comparecer por razones justificadas, se deberá establecer una segunda fecha de citación para que comparezca en el plazo de un mes. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros; los parientes; el cónyuge o conviviente civil, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, y los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional o que estén sujetas a obligaciones de confidencialidad.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.”.

26.Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 60 bis:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo por tal la información que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”

27.Reemplázase el artículo 60 ter, por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97”.

28.Incorpórase un nuevo artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”

29.Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

30.Modifícase el artículo 68 del modo que sigue:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”

b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

“De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97”.

31.Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200”.

b)Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente, y así sucesivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días”.

c)Reemplázase, en el inciso segundo, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser inciso cuarto, el párrafo que sigue a continuación del último punto seguido (“.”), por el siguiente:

“No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d)Elimínase, en el inciso tercero, que en virtud de la modificación b) anterior, pasó a ser quinto, la palabra “social”.

e)Elimínase el actual inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

f)Reemplázase, en el actual inciso octavo, que pasa a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido (“.”), que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por el siguiente párrafo:

“Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

32. Agrégase un nuevo inciso tercero al numeral 4° del artículo 97, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

"Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en los incisos primero y segundo cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento".

33.Agrégase un nuevo inciso segundo al numeral 5° del artículo 97:

"Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en el inciso anterior cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento"

34. Agrégase un nuevo numeral 27 en el artículo 97:

"27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias , ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

35.Agrégase, en el artículo 98, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

36.Intercálase, en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final (“.”), una coma (“,”) y a continuación, agrégase la siguiente frase: “pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

37. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

a)Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b)Reemplázase el punto final (“.”), por una coma (“,”) y a continuación agrégase el siguiente párrafo: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

38.Agrégase un nuevo inciso final en el artículo 111:

"Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en el artículo 97 del presente Código el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyeren una asociación ilícita de conformidad con el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal"

39. Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“Artículo 111 bis. En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, solo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado, más multas e intereses, a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios”.

40.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 123 bis:

a)Reemplázase, en la letra b), la palabra “rechazada” por “aceptada”.

b)Agréganse las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

e)Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f)La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente”.

41.Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 124:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

42. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

43.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.

c) Elimínase el inciso duodécimo y décimo tercero

d) Agrégase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

44. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a)Intercálase un inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b)Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores”.

45.Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

46.Agrégase, en el artículo 137 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Previo a la notificación de una liquidación, el Servicio podrá solicitar esta medida en carácter de prejudicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero del domicilio del contribuyente en los casos a que se refiere el artículo 59 bis o en aquellos que, atendido el monto que deba liquidarse en comparación con el patrimonio del contribuyente, su comportamiento tributario previo y sector o segmento al que pertenece se deriven presunciones fundadas de que no se encontrará en condiciones de satisfacer oportunamente la acreencia fiscal. El Servicio deberá solicitar esta medida mediante resolución fundada que se pronuncie sobre las circunstancias que motivan la solicitud.

En contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud del Servicio procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo. Decretada la medida, el Servicio deberá notificar la liquidación correspondiente en el plazo de diez días. En caso contrario, la medida quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley, debiendo el Servicio poner en conocimiento dentro del plazo de cinco días al tribunal respectivo para que alce las medidas decretadas.

En ningún caso el Servicio podrá solicitar esta medida tratándose de deudas inferiores a mil unidades tributarias mensuales a la fecha de presentar la referida solicitud, de contribuyentes cuya renta líquida imponible del año comercial inmediatamente anterior sea inferior a 17.000 unidades de fomento o de contribuyentes que declaren rentas presuntas o de pequeños contribuyentes”.

47.Agrégase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

“Artículo 137 bis. - En los casos que se hubiere decretado la medida a que se refiere el artículo anterior en el carácter de prejudicial y el contribuyente dedujere reclamación contra la liquidación notificada por el Servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 124, la medida prejudicial se mantendrá durante el transcurso del proceso a que se dé lugar en los términos que señala el inciso primero del artículo 137, salvo que se desvirtúen las causas invocadas por el Servicio para obtener la medida ante el tribunal de apelación. Si venciere el plazo legal y no se hubiere deducido reclamación por parte del contribuyente en contra de la liquidación respectiva, la medida prejudicial se mantendrá hasta que Tesorería inicie los trámites a que se refiere el artículo 171.

En el caso a que se refiere la parte final del inciso tercero del artículo 124, la medida cesará con el pago, en cuyo caso, con el comprobante de pago respectivo, el contribuyente requerirá al tribunal para que alce la medida lo que se deberá decretar sin más trámites”.

48. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 139:

a)En el inciso primero, reemplázase la frase “sólo podrá interponerse el recurso de apelación” por la siguiente: “podrá interponerse recurso de apelación y de casación en la forma”.

b)En el inciso tercero, reemplázase las palabras “para apelar” por la siguiente frase: “para interponer recurso de apelación y casación en la forma”.

49.Derógase el artículo 140.

50. Reemplázase en el artículo 144, la frase “, así como de los establecidos en el inciso decimoquinto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.”, por: “podrá ser objeto de los recursos procesales que correspondan”.

51.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 145:

a)En el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase la siguiente frase:

“Será procedente el recurso de casación en la forma en la medida que la sentencia de segunda instancia contenga una motivación alejada notoriamente de los antecedentes probatorios o una estimación irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que carezca de una fundamentación racional”.

b)En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, agrégase el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil y, en especial, la recepción de la causa a prueba en primera instancia”.

c)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:

“Con todo, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil respecto de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma”.

52. Reemplazase en el artículo 150, la conjunción disyuntiva “o” que sigue a la expresión “predios,” por la frase “, de sus contribuciones o de las modificaciones”.

53. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 156, la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132”.

54.Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b)Intercálase, en el N° 2°, a continuación de la coma (“,”) que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

55. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que sigue a la coma (“,”) después de la palabra “aplicación” por la siguiente:

“ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.”.

b)Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente”.

56.Agrégase un artículo 206, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".

57.Agrégase el siguiente artículo 207, nuevo:

“Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación”.

Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a)Reemplázase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por “perciban o devenguen”.

b)Reemplázase el número 2°, por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c)Agrégase el siguiente número 10.- nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d)Agrégase el siguiente número 11. – nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e)Agrégase el siguiente número 12. – nuevo:

“12. – Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.”.

2.Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3.Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma (“,”) que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

b)Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “la letra a), del número 7.-“

5.Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

a)Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b)Elimínase la palabra “ambos”.

c)Agrégase, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N°20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6.Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:

“En caso que un partícipe de una asociación o cuentas en participación o un beneficiario de cualquier encargo fiduciario sea un contribuyente de impuesto de primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se refiere a su participación. En caso que el partícipe o beneficiario sea un contribuyente de impuestos finales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7.Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A)Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.-Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.-Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a)Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i)El valor positivo del capital propio tributario, y

ii)El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, debidamente reajustados, y el saldo negativo del registro REX.

b)Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, debidamente reajustado.

c)Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d)Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.-Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.-Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, debidamente reajustados, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i)En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii)En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii)En tercer lugar, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas solo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv)Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v)Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital o al valor de adquisición y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi)Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.-Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, el factor que corresponda conforme a las siguientes normas:

i.Un factor promedio resultante de dividir todos los créditos imputables a impuestos finales acumulados al término del ejercicio en el registro SAC, sin considerar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, por las utilidades netas que se encuentren pendientes de tributación con los impuestos finales. Para estos efectos, se considerará utilidad neta el saldo del registro RAI determinado al término del ejercicio, antes de imputarle retiros, remesas o distribuciones, descontado el monto del impuesto de primera categoría que se encuentre pendiente de pago.

ii.Tratándose de las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán las mismas reglas anteriores, pero se considerará utilidad neta aquella que determine para este solo efecto conforme a las normas del registro RAI, descontando el impuesto de primera categoría pendiente de pago.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Con todo, el factor máximo corresponderá al que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente y aplicable según el régimen en que se encuentre la empresa en el año respectivo por cien menos la tasa del citado tributo.

Por su parte, en caso que el crédito por impuesto de primera categoría no sea determinable, por la inexistencia de RAI y DDAN, u otra causa, el crédito se asignará determinando el factor conforme con la tasa que corresponda según el régimen al cual esté sujeta la empresa, según lo indicado precedentemente.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.-Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente, debidamente reajustado, podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.-Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá restituir en su declaración de impuesto anual las diferencias respectivas debidamente reajustadas, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.-Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a)El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en la letra F) y en el número 6 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el factor de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.

b)El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c)El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d)El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 35% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto único establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

B)Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.-Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C)Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.-Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a)En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b)En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.-Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

a)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b)En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c)En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incremento en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a)Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b)Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, solo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, de la enajenación de derechos sociales, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c)Que los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i)Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii)Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a)El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b)Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c)Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d)Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e)Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f)Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i)Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

(ii)Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artículo 20, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g)Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme con contabilidad simplificada preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

(h)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i)Asignará el crédito del registro SAC en base al factor que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente para las Pymes al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa de dicho tributo, todo ello expresado en porcentaje.

Si correspondiera asignar créditos contra los impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A, aplicará tanto para la asignación de dichos créditos como para la asignación del crédito por impuesto de primera categoría, las normas del número 5.- de la letra A) de este artículo.

(j)Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

-El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

-El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, de acuerdo lo establezca mediante resolución.

(k)Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i)En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

(ii)Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

(iii)Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b)Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c)Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.

(d)No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e)Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f)Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g)Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1° de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a)Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

(b)Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i)Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii)Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii)Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv)Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado.

(v)Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi)Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii)Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o de otro tipo.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1° de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

(c)Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a)Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i)Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii)Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii)Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv)Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v)La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi)No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii)Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii)Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D).

(b)Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c)Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1° de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d)Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i)No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii)Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

-El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

-Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e)Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del Régimen Pro Pyme podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f)Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, y el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8.

E)Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

G)Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad.

H)Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a)Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b)Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c)Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.

8.Derógase el artículo 14 ter.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores a una fundación, corporación de derecho privado u otras asociaciones con personalidad jurídica, ya sea en la constitución o en un acto posterior, solo respecto de la entidad receptora y siempre que la fundación, corporación y otras asociaciones con personalidad jurídica se constituyan en Chile.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, solo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

c)Reemplázase el número 7°. – por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°.-:

i.Sustitúyase el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii.Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales, según corresponda.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii.Sustitúyase la letra b) por la siguiente:

“b)Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i)Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii)No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv)Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

v)En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv.Sustitúyase la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v.Sustitúyase la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi.Sustitúyase la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii.Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii.En la actual letra g), que pasa a ser letra h), introdúzcanse las siguientes modificaciones:

-Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,”.

-Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

-A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “ o cesionarios de éstos o aquellos”.

-Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

-Sustitúyase el punto final por la expresión “y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix.Sustitúyase, en la actual letra h), que pasa a ser letra i), la expresión “. Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en su numeral vi).”, por “, y aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”.

x.Agrégase una nueva letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi.Agrégase una nueva letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii.Agrégase una nueva letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir.

ii)Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii.Agrégase una nueva letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. Sin embargo, en estos casos el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo.”.

xiv. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa: por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión de la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales”.”.

xv.Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e)En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a)Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3) y 63. Conforme a lo anterior, los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b)Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°.- la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

c)Reemplázase el número 2°.-, salvo su párrafo final, por los siguientes:

“2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes, como las que se obtengan con su enajenación.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a)Agregase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo “35” y antes de la coma (“,”) la frase “inciso tercero”.

b)Elimínese el numeral iii.

c) En el inciso segundo, sustitúyase al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma (“;”), y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

d)Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázase, en el numeral (i), las palabras “podrá determinar fundadamente” por “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.”.

e)Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma (,) que va luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12.Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

13.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a)En el inciso primero:

(i)Reemplázase en el inciso primero, la frase contenida hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

(ii)Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final (“.”), por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

b)Efectúanse las siguientes modificaciones al inciso cuarto:

(i)Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

(ii)Elimínase, en el primer párrafo del número 1°. - lo dispuesto después del primer punto seguido (“.”), que pasará a ser punto final (“.”).

(iii)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°.–:

-Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

-Reemplázase, en el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo quinto, la palabra “precedente”, por “primero”.”.

-Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

(iv)Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°.-:

-Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente: “Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.”

c)En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

(i) Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente: ”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

(ii) Elimínase el párrafo segundo.

d)Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i.Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii.Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”..”.

iii.Reemplázase el actual párrafo tercero, ahora párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”.

iv.Reemplázase el párrafo final actual, por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v.Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

e)Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

f)Agrégase un nuevo número 13:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

g)Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a)Modifícase el número 1 en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la letra b) por la siguiente: “b) Las remuneraciones pagadas o adeudadas a los hijos solteros menores de 18 años de los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas;”.

ii.Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2)Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a)La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b)La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3)Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii.Elimínase el párrafo final.

b)Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c)Derógase el número 5°.

15. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a)Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

“b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3.-, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final (“.”), por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

c)Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3.- incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

f)Elimínese el actual párrafo sexto del número 3.-.

g)Reemplázase, en el actual párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h)Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4.-:

i.A continuación del primer punto seguido (“.”), intercálase el siguiente párrafo:

“Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii.Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i)Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4.-, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j)Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “el Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k)Agréguese el siguiente numeral 5.- nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1° de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A)Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a)Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b)Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

c)El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d)Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e)Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f)Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g)Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h)La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B)Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C)Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D)Normas comunes.

a)Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b)Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c)El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d)Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e)Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E)Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a)Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a aso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b)Intercálase, en el actual inciso primero, que pasó a ser tercero, a continuación de la coma (“,”) que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c)Suprímase el actual inciso segundo.

17.En el artículo 38, reemplázase la expresión “,41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.”, por “y 41 B.”

18. Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i)El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii)El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. A su vez, aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputó créditos del SAC que fueron cubiertos o se originan en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3 de este artículo.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al número 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, número 5, y 41, aplicando la depreciación normal.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente.

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria del número 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:

(i)Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según su costo de reposición.

(ii)Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme a los artículos 31, número 5, y 41, aplicando la depreciación normal.

La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales (i) y (ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

En este caso, también procederá lo dispuesto en el número 3.- siguiente, pero sólo si las cantidades que se determinen a la fecha de término de giro, no tienen derecho al crédito del artículo 56, número 3.”

3.- Los propietarios, que sean contribuyentes del impuesto global complementario o que en su defecto hayan estado afectos al impuesto del número 1 del artículo 43, podrán optar por declarar las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en los números 1 y 2 anteriores, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa equivalente al promedio de las tasas más altas del impuesto global complementario, o en su defecto, del impuesto del número 1 del artículo 43 en caso de contribuyentes que no hubieren estado afectos a impuesto global complementario, que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios o en los 72 meses anteriores al término de giro, según corresponda. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

Las rentas o cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

19.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 39:

a)Reemplázase el número 1° por el siguiente:

“1°.– Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

b)Elimínase el número 3°.

20-.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a)Reemplázase, en el número 1°.-, la palabra “Fisco,” por “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

b)Reemplázase el número 4°. – por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c)Elimínase, en el número 6°.-, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente frase:

“Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

21.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a)Agréguese, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b)Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

22.-.Reemplázase el artículo 41 A.- por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a)Dividendos y retiros de utilidades;

b)Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c)Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d)Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e)Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f)Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g)Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a)Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

b)Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c)Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d)Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a)Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b)Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a)Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i)Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii)El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

iii)El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv)Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v)El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi)No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b)Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B)Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.-Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a)Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b)Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

7.-Normas comunes.

a)Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”

23.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a)Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii.Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.

iii.Reemplázase las palabras “el número 2 de la letra D”, por las palabras “el número 6”.

iv.Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.

v.Agrégase, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7.- del artículo 41 A.

b)Modifícase el número 1.- del inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c)Modifícase el número 3.- del inciso segundo en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii.Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase: “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d)Reemplázase, en el N° 4.- del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

24.-Suprímase el artículo 41 C.

25.En el primer inciso, del número 5.-, del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyase la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

26. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a)Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b)En el numeral 6:

i)Reemplázase, la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii)Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii)Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv)Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v)Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

27.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a)Reemplázase el numeral iv) del número 6, por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b)Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

28.Instrodúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a)Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final (“.”),la siguiente frase “; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.”

b)En el número 4., de la letra D.-, sustitúyase la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c)Elimínase la letra E.-, pasando las actuales letras F.- y G.-, a ser las letras E.- y F.-, respectivamente.

d)En la letra F.-, que pasa a ser letra E.-, sustitúyase la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e)Elimínase el último párrafo de la actual letra G.-, que pasa a ser letra F.-.

29.Reemplázase el artículo 41 H, por el siguiente:

“Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando la carga real efectiva con impuestos a la renta en dicho territorio o jurisdicción sea inferior a una tasa del 17,5% o no grave las rentas de fuente extranjera.

Sin perjuicio de lo anterior, para estos efectos, no se considerará como un régimen fiscal preferencial un territorio o jurisdicción con el que existe un convenio vigente de cualquier naturaleza, bilateral o multilateral, suscrito con Chile, que permita el intercambio efectivo de información para fines tributarios, o si se trata de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.”.

30. Reemplázase, en el párrafo primero del número 1°.- del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

31. En el número 2 del artículo 43 reemplázase la palabra “anterior” por el guarismo “42”.

32.Agrégase, en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

33.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a)Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

34.Reemplázase, el número 1° del artículo 54, por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

35.Elimínase el artículo 54 bis.

36.Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

37. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 56:

a)Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

c)Derógase el inciso final.

38.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a)Elimínase, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b)En el número 2),

i. Elimínese en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”;

ii. Elimínese en el segundo párrafo, la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

iii. Sustitúyase en el segundo párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C., por “el artículo 41 A.”

c)Elimínase, en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

39Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Reemplázase en el inciso primero, las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio”, por “un soporte físico o intangible”.

b)Suprímase, en el inciso primero, el siguiente párrafo:

“En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i)Elimínase, en el párrafo primero, las frases a continuación del primer punto seguido.

ii)Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

41.Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

42.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b)Elimínase el inciso segundo.

c)Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

d)Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

e)En el inciso final:

- Elimínese la expresión “y/o B)”.

- Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

43.Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:

“Artículo 63°.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

44.Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

45.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a)Elimínase, en el número 1°.-, la expresión “, atribuidas”.

b)Suprímase, en el número 3°.-, la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c)Reemplázase el número 4°.- por el siguiente: “4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

46. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.

47.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Elimínase, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b)Reemplázase el número 3°.- por el siguiente: “3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c)Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

48.Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “, de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

49.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 74:

a)Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año inmediatamente anterior.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo solo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b) Modifícase el número 7, de la siguiente forma:

i.Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii.Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

-Reemplázase las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

-Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii.Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

50. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva” la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

51. Agrégase, en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma “,” que le sigue, la palabra “mensual”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 84:

a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i)La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii)La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii)La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior:

iv)La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v)Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi)El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

b)Suprímase la letra i) del inciso primero.

c)Suprímase el inciso segundo.

d)En el actual inciso final:

i. Sustitúyese la expresión “refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y”, por “refiere el artículo 41 A,”

ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

53.Agrégase, en el artículo 86, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

54.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a)Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b)Agrégase, en el actual inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación de la expresión “Con todo”, la frase “transcurrido dicho plazo,”.

55. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 104:

a)Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b)Modifícase el número 2, de la siguiente forma:

i)Reemplázase la palabra “que” la tercera vez que aparece por “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii)Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

56.Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores de presencia bursátil aquellos definidos en el artículo 4 bis, letra g), de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores conforme con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no renta según las reglas de este Título VI, requerirá también que se haya celebrado uno o más de dichos contratos que en forma separada o conjunta tengan una vigencia que exceda de un año continuo previo a la fecha de la enajenación del respectivo valor.

El requisito establecido en el inciso anterior no será aplicable durante el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice una vez inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii.Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b)Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un contribuyente que presta tanto servicios afectos como no afectos o exentos del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellos servicios que, por su naturaleza, se encuentren afectos. En consecuencia, cada servicio será gravado, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia.”.

c)Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la frase "Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad” por el siguiente párrafo:

“Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar fundadamente la habitualidad para lo cual deberá tener presente la cantidad y frecuencia con que el contribuyente realiza las operaciones, así como su naturaleza. Para estos efectos, en materia de venta de inmuebles construidos el Servicio, mediante resolución, determinará las situaciones que, de acuerdo a los criterios anteriores, generen habitualidad”.

ii.Elimínase la siguiente frase: “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii.Agrégase a continuación del tercer punto seguido (“.”) la frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ejercerse esta facultad, el contribuyente será considerado habitual desde la operación que dio origen a esta calificación, sin que proceda en este caso el cobro retroactivo de impuestos por operaciones realizadas con anterioridad a dicha operación, excepto cuando se trate de contribuyentes que hayan obrado de mala fe y respecto de los cuales el Servicio acredite la habitualidad y dicha mala fe mediante resolución fundada.”.

iv.Elimínase la siguiente frase: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a)Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b)Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c)Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”

3. Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriese alguna de las siguientes situaciones:

i.Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile; o

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a)Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b)Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c)Intercálase, en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido (“.”), la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d)Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma (“;”) por un punto aparte (“.”) y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e)Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto y coma (“;”), la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f)Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.

5. Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a)Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i.Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii.Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b)Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c)Modifícase el párrafo tercero del siguiente modo:

i.Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii.Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto final (“.”).

d)Modifícase el párrafo quinto del siguiente modo:

i.Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii.Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

7.Incorpóranse las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12:

a)Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b)Reemplázase, en el número 15, la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

c)Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma (“,”) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (“;”).

d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte (“.”) por una coma (,) e incorpórase a continuación la conjunción “y”.

8. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

9.Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a)En el número 6):

i.Elimínanse las letras a), b) y c).

ii.Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b)Reemplázase el número 7), por el siguiente: “7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

10.Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

11.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a)Suprímase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b)Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c)En la letra g):

i.Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii.Suprímase, en el párrafo segundo, la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”; y en su parte final, remplazase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii.Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

12.Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 17 la expresión “podrá” por “deberá”.

13.Suprímase, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

14.Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

16.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázase, en el número 3° las palabras “y exentas”, por “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

b)Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i.Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii.Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c)Agrégase, en el número 6, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a)El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b)El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas”, por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

18.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a)Sustitúyase, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis”, por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b)Agréguese a continuación del punto aparte (“.”) del inciso primero, que ahora pasa a ser punto seguido (“.”), el siguiente párrafo:

“Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

19.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a)Intercálase, en el inciso cuarto, entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b)Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido (“.”) que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final (“.”).

20.Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

21.Suprímase, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

22. Agrégase a continuación del artículo 35, un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”

23.Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”

24. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i.Intercálase, a continuación de las expresiones “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii.Elíminase, a continuación del primer punto seguido, la frase: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la frase “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv.Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v.Reemplázase la frase “hayan optado por emitir” por “emitan”.”.

25.Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

26.Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

27.Derógase el artículo 62.

28.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a)Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b)Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

29.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Suprímase, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2.Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3.Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

30.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “en las facturas” y la coma (“,”) que le sigue, las siguientes expresiones: “y boletas”.

b)Elimínase el inciso segundo.

31.Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79°-, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a)Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b)Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 30 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

i.Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii.Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii.Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv.Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo cuarto.–Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos, al artículo 1:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

El impuesto a las donaciones gravará las donaciones, celebradas en Chile o en el extranjero, cuando el donatario tenga domicilio o residencia en Chile o los bienes donados se encuentren situados o registrados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, no estarán gravadas las donaciones celebradas en Chile, destinadas a entidades sin fines de lucro que no tengan domicilio ni residencia en el país, siempre que no se destinen al cónyuge, conviviente civil, o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad del donante; o, a relacionados con el donante conforme al artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, a relacionados, conforme al artículo 8 número 17 del Código Tributario, con el cónyuge, conviviente civil, o ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad del donante. Las donaciones, traspasos o transferencias de bienes, a título gratuito, efectuadas a personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile deberán ser informadas anualmente al Servicio de Impuestos Internos, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que éste determine mediante resolución. El retardo u omisión de la presentación de la declaración, o la presentación incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. La multa referida se aplicará en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto sea dentro del plazo legal o vencido este, fallece el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, el valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a los legitimarios de estos últimos y que se afecta con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de quienes sean legitimarios tanto del primer causante como del cónyuge o conviviente civil sobreviviente.”.

b)Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3.Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la apertura de la sucesión, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 18:

a)Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 54 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 500 unidades tributables mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5.Agrégase, en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6.Reemplázasela letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7.Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a)Reemplázase el párrafo que sigue a continuación del punto seguido, por el siguiente:

“Para la determinación del valor corriente en plaza, serán aplicables las reglas de valorización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a)Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b)Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a)Intercálase, a continuación del segundo punto seguido (“.”),el siguiente párrafo:

“Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

10.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11.Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b)Sustitúyase, en el inciso tercero, las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo quinto.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a)Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b)Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda:

1. Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:”.

a)Intercálase, a continuación de la coma que sigue a la frase “2.000 unidades de fomento” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “y el 0,45 respecto de aquellos, cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento, en ambos casos,”.

b)Intercálase, entre la frase “por administración,” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “en los mismos factores y”.

c)Reemplázase, la frase “que se encuentren exentas” por la siguiente frase: “y los contratos generales de construcción de viviendas que se encuentren exentos”.

d)Intercálase, en la parte final, entre las expresiones “valor de la venta” y “y se deducirá”, la expresión “una vez descontado el terreno, o del contrato para unidades cuyo valor no exceda de 2.000, o a un 0.0855 para unidades cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento.

2. Reemplázase en el inciso sexto la frase “2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto” por la frase “2.000 o 3.000 unidades de fomento, según corresponda, y otros que sobrepasen tales montos”.

Artículo séptimo.- Derógase el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

Artículo octavo.-Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo noveno. -Agréganse los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.

Artículo décimo.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo duodécimo.-Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a)Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”;

b)Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo décimo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a)Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase completa a continuación del punto seguido (“.”), por la siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

b)Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo cuarto.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a)Modifícase el artículo primero, de la siguiente forma:

i)Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii)Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b)Reemplázase el inciso segundo del artículo 2°, por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

Artículo décimo quinto.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.”.

b)Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a)Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final (“.”), por “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b)Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(b) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c)Reemplázase el inciso cuarto, actual segundo, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d)Modifícase el inciso quinto, actual tercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii.Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final (“.”).

iii.Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final (“.”).

e)Modifícase el inciso sexto, actual cuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii.Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii.En el párrafo que comienza con “CCAj”:

-Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

-Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f)Agrégase en el enunciado del inciso séptimo, actual quinto, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos (“:”) que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g)Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h)Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i)Modifícase el inciso decimosegundo, actual noveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii.Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii.Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j)Elimínase el inciso décimo actual.

k)Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l)Reemplázase el inciso decimoprimero actual, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m)Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n)Modifícase el inciso decimoquinto, actual decimotercero, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “Un reglamento dictado por el” por la palabra “El”.

ii.Incorpórase entre las palabras “fijará” y “las obligaciones”, las palabras “, mediante reglamento,”.

iii.Reemplázase las palabras “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o)Modifícase el inciso decimosexto, actual decimocuarto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii.Reemplázase la frase “por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p)Modifícase el inciso decimoséptimo, actual decimoquinto, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii.Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii.Agrégase entre las palabras “los formatos y” y “medios correspondientes” la conjunción “los”.

iv.Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final (“.”), la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q)Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r)Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s)Modifícase el inciso vigesimotercero, actual inciso decimonoveno, de la siguiente forma:

i.Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

ii.Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii.Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t)Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en comunas aledañas de aquellas.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

Artículo décimo séptimo.-Suprímase, en el inciso primero del artículo 171, del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del actual punto seguido (“.”), que pasa a ser final (“.”).

Artículo décimo octavo.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1.Reemplázase, en el inciso final del artículo 80, la expresión “los artículos” por “el artículo” y elimínese la frase “y 18, inciso final”.

2.Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 81:

a)Reemplázase, en el número 2), lo siguiente:

i.En el encabezado, la letra “B)”, por la letra “A)”.

ii.En la letra c), en el segundo párrafo, la letra “B)”, por la letra “A)”; y elimínase la frase final que inicia en “Para estos efectos,” y finaliza en “que no da derecho a devolución.”.

iii.En la letra c), en el tercer párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A”, y reemplázase la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

b) Reemplázase en el último párrafo del número 3), la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-, y reemplázase la letra “B)” por la letra “A)”.

c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.

d)Reemplázase, en el primer inciso del número 7), la frase “los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “el artículo”.

3.Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

b)Sustitúyase, en la letra b) de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A)”.

c)Reemplázase, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”.

4.Reemplázase, en el artículo 86, en el segundo párrafo de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A”.

Artículo décimo noveno.-Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo vigésimo.-Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo vigésimo primero.-Modifícase el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a)Reemplázase el inciso primero del número 1. por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la ley sobre impuesto a la renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b)Reemplázase, en el número 3. y en el número 5, la expresión “letra B” por “letra A”

c)Elimínese el número 8.

Artículo vigésimo segundo.–Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1.Agrégase, en el artículo 4° bis, el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2.Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3.Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis. - El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo vigésimo tercero.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I: Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1. – Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a)Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título;

e)Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales;

f)El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

g)Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b)Orientar a los contribuyentes que lo soliciten, en las materias de su competencia, sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, así como posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c)Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d)Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e)Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis e investigaciones para resolver las quejas de los contribuyentes.

f)Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación de las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

g)Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

h)Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

i)Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de un proyecto de ley.

j)Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

k)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, que en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

l)Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

m)Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes, de manera que la autoridad pueda tomar las medidas correspondientes.

n)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

o)Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial lo relacionado con los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

p)Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

q)Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

r)Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I: De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II: Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El nombramiento del Defensor durará cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.- El Defensor deberá poseer el título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.- Corresponderá al Defensor:

a)Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b)Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c)Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d)Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e)Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f)Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g)Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h)Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i)Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j)Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k)Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l)Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m)Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n)Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III: Del Subdirector

Artículo 9.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando este no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará 4 años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.- El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b)Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c)Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d)Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue; y,

e)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV: Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante los “Consejeros”, y el Defensor.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones;

b)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría;

c)Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios;

d)Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes;

e)Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor;

f)Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria;

g)Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia; y

h)Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 17.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 31 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 19.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.- Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos según lo establecido en el Estatuto Administrativo.

Artículo 24.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

Normas generales

Artículo 25.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, dicho reglamento regulará los antecedentes y la documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de esta obligación será considerada una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma, los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

b)Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores;

c)Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios;

d)Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores; o

e)Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando, a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines propios.

Artículo 33.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o a contribuyentes que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 34.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a)Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios;

b)Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada;

c)Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda;

d)No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones;

e)Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 35.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 36.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37.- Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I: Orientación

Artículo 38.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.- Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de cinco días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades que podrá ejercer o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de tres días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.- El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II: Queja

Artículo 41.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 42.- Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de cinco días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.- La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Artículo 48.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 46 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de cuatro días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 49.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III: Mediación

Artículo 50.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 51.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.- La mediación no podrá durar más de treinta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.- Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 58.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.- La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I: Solicitud de opinión técnica

Artículo 60.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Las opiniones emitidas por la Defensoría podrán ser admisibles como antecedentes en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Artículo 62.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante y no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento mediante este servicio.

Artículo 63.- Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Párrafo II: Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.- La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.- La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.- Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de cinco días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.- Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III: Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV: Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 70.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulneran los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Artículo 72.- Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V: Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 73.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que se emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI: Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 74.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley.

Artículo 75.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII: Solicitud de aclaración

Artículo 80.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de diez días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo quinto.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero, el guarismo “2025” por “2035”.

b)Reemplázase en su inciso segundo, el guarismo “2045” por “2055”.

Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo séptimo. Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma. Asimismo, agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

Artículo vigésimo octavo. Agrégase, en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, agregando el siguiente inciso final:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Artículo vigésimo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a)Sustitúyese en el inciso primero la frase “En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:” por la siguiente frase, que pasa a ser el inciso primero del artículo:

“En caso que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso siguiente, el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del impuesto territorial del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente será disminuido a la cantidad menor determinada entre el cincuenta por ciento de la suma de dichas cuotas de impuesto territorial y el cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto. Para efectos de calcular la cantidad que corresponde al límite del cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente se considerarán los ingresos al cierre del año calendario anterior al que correspondan las cuotas terceras y cuarta indicadas, en su equivalente a la unidad tributaria anual del mes de diciembre de dicho año”.

b)Antes del numeral 1.-, intercálase un nuevo enunciado pasando a ser parte de un nuevo inciso segundo, y el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“El beneficio establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:”.

c)Sustitúyese el numeral 5.- del actual inciso primero que pasó a ser segundo, por el siguiente:

“5.-Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.”.

d)Reemplázase en el numeral 6 del actual inciso primero que pasó a ser segundo, la frase “no exceda de cien millones de pesos” por la siguiente “no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018”, y luego de la oración “reajustada en la misma forma” y antes de la coma, agregase la oración “establecida en el número 5 anterior”.

e)Agrégase antes del inciso final, el siguiente inciso octavo nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

Artículo trigésimo.- Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, el numeral 21 nuevo:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.”.

Artículo trigésimo primero.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b)Derógase el artículo 4° transitorio de la Ley N°19.561.”.

Artículo trigésimo segundo.- Modifícase el artículo 24 del decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

a)Agrégase en el inciso quinto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

b)Sustitúyese en el inciso séptimo la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.

Artículo trigésimo tercero.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a)Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b)Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a)A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b)Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Artículo trigésimo cuarto.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840, por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.

Artículo trigésimo quinto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser una coma (“,”), la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio. Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial.

Artículo segundo transitorio. Las modificaciones establecidas en el artículo primero de esta ley, referidas a Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley número 830, de 1974, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a su publicación en el diario oficial, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones transitorias de la presente ley.

Artículo tercero transitorio. Lo dispuesto en los números 6, letras b), d) y e) número i; 40; 42; 43; 44 y 47 del artículo 1° de esta ley será aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de entrar en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Lo dispuesto en los números 12, letra b); 20; 39 y 48 del artículo 1° de esta ley sólo será aplicable a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Lo dispuesto en el número 6, letra a) y e) número ii.; 7, letra d); 8, sólo respecto del número 7° y 16° que se agregan al artículo 8 bis del Código Tributario; 13, 33, 34; 35; 41 y 45 del artículo 1°; y en el número 11 del artículo 4°, ambos de la presente ley, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo que digan relación con efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las contenidas en los números 11 y 27, que se regirán por la vigencia establecida en el artículo octavo transitorio.

Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 2° número 10, letra a), de esta ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1° de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1° de enero de 2020 de la siguiente forma:

1.Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1° de enero de 2020.

3.El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a)El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b)El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4.Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

a)Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

i.Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii.Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2020.

Artículo undécimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1° de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1° de enero de 2020 de la siguiente forma:

1.El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a.El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b.El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1° de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020.

3.Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4.Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

a)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1° de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, al momento de incorporarlos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2020, el 100% de su monto total.

c)El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha.

5.Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b)El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1° de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, al momento de incorporar tales créditos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2020, el 100% de su monto total.

6.Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1° de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

Cuando un contribuyente sujeto a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020, perciba retiros o distribuciones a los cuales se les haya asignado créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, el monto de dicho crédito se deberá incorporar a su control separado del registro SAC del mencionado artículo, para su debida imputación conforme a las normas establecidas en este número.

7.Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y solo una vez que este último se agote.

8.Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

Artículo duodécimo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la modificación efectuada por el artículo 2° número 7, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1° de enero de 2020.

Artículo décimo tercero transitorio. En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1° de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá solo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo décimo cuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1° de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1° de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1° de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

6) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que luego de dicha fecha realicen un término de giro, no aplicarán la norma de valoración establecida en el número 2 del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 1° de enero de 2020, respecto de los bienes que se hayan considerado al valor de un peso al momento de pasar del régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- a los regímenes del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1° de enero de 2020.

Artículo décimo quinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, a contar del 1° de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el diario oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1° de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo décimo sexto transitorio. Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1° de enero de 2020.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1° de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1° de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2020.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2020.

Artículo décimo séptimo transitorio. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente desde el 1° de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2020.

Artículo décimo octavo transitorio. Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1° de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo décimo noveno transitorio. Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1° de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

1.Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2.Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

a.El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta;

b.El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1° de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la ley sobre impuesto a la renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1° de enero de 2020.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio. Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.

Artículo vigésimo primero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019 y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados durante los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal solo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigésimo tercero transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigésimo cuarto transitorio. Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación de esta ley, el que deberán controlar y acreditar fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. La tasación en referencia deberá ser comunicada al Servicio hasta el 30 de junio de 2020 o bien hasta 6 meses después de la fecha de publicación de la ley si esta fuera posterior, en la forma que el mismo establezca mediante resolución.

Artículo vigésimo quinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1.La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2.Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

i.El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

ii.El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b)Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i.Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

ii.Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii.Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3.Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a)Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b)Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4.Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1° de enero de 2020.

5.Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6.Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7.Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

8.No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1° de enero de 2020.

9.Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10.Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11.Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12.El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo vigésimo sexto transitorio. Las modificaciones efectuadas al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en virtud del artículo 6° de la presente ley, entrarán en vigencia desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Artículo vigésimo séptimo transitorio. En el saldo acumulado de créditos al que se refiere la letra c) del artículo 81 de la ley N° 20.712, se deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución, y de los créditos que se rijan por lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la presente ley.

Artículo vigésimo octavo transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la ley sobre impuesto al valor agregado contenida en el decreto 825 de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto ley 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

Artículo vigésimo noveno transitorio. Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el diario oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

Las modificaciones al inciso cuarto del artículo 27 bis del referido decreto ley N° 825 de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. Por su parte, lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n) y el Párrafo 7 bis, que se introducen al señalado decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo trigésimo transitorio. Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial

Artículo trigésimo segundo transitorio.- Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1° de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

Artículo trigésimo tercero transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1)Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2)Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3)Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4)En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5)El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6)El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7)El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

Artículo trigésimo cuarto transitorio: La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo sexto del artículo 23 artículo de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del artículo 23 de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto transitorio.- Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la ley sobre impuesto a la renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1° de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo transitorio. La contribución establecida en el artículo 33 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 33 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 33 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

El Reglamento establecido en el artículo 9° incorporado por el artículo 33 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo noveno transitorio.- A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo transitorio.- Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero transitorio.- Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 12 y 25 de septiembre, 23 y 24, de octubre; 21 y 28 de noviembre; y 12 de diciembre, todas, de 2018; y 7, 9, 16 de enero; 6, 11, 13 y 19 de marzo, 8, 10 y 17 de abril; 8, 14, 15, 27, 29 de mayo; 5, 12, 19 de junio; 3, 10, 17, 22, 23, 24 de julio; 5, 6, 7(Mañana), 7(tarde), 8, 12, 13(mañana), 13(tarde), 14(mañana), 14(tarde) y 19 de agosto del 2019, con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth Stewart; Giorgio Jackson Drago; Carlos Kuschel Silva; Pablo Lorenzini Basso (Presidente durante la discusión en general del proyecto); Patricio Melero Abaroa; Manuel Monsalve Benavides; Daniel Núñez Arancibia (Presidente); José Miguel Ortiz Novoa; Leopoldo Pérez Lahsen; Guillermo Ramírez Diez; Alejandro Santana Tirachini; Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Igualmente asistieron las siguientes diputadas y diputados en las sesiones que se indican:

Sesión del 25 de septiembre de 2018, el Diputado Pérez, Leopoldo fue reemplazado por la Diputada Cid, Sofía; el Diputado Santana, Alejandro fue reemplazado por el Diputado Eguiguren, Francisco.

Año 2019

Sesión del 9 de enero, el Diputado Santana, Alejandro fue reemplazado por la Diputada Sofía Cid; sesión del 11 de marzo, el Diputado Kuschel, Carlos fue reemplazado por la Diputada Del Real, Catalina; sesión del 11 de marzo, el diputado Carlos Kuschel Silva, fue reemplazado por la diputada Catalina Del Real Mihovilovic; sesión del 27 de mayo, el diputado Carlos Kuschel Silva, fue reemplazado por el Diputado Miguel Mellado Suazo; el Diputado Alejandro Santana Tirachini, fue reemplazado por el Diputado Francisco Eguiguren Correa; sesión del 3 de julio, el diputado Leopoldo Pérez Lahsen, fue reemplazado por la Diputada Sofía Cid Verdalovic; sesión del 10 de julio, el diputado Gastón Von Mülhenbrock Zamora, fue reemplazado por el diputado Cristhian Moreira Barros; sesión del 17 de julio, el diputado Giorgio Jackson Drago fue reemplazado por diputado Miguel Crispi Serrano; sesión del 8 de agosto, el diputado Patricio Melero Abaroa, fue reemplazado por diputado Ramón Barros Montero; el diputado Alejandro Santana Tirachini, fue reemplazado por el diputado Miguel Mellado Suazo, el diputado Marcelo Schilling Rodriguez, fue reemplazado por diputado Leonardo Soto Ferrada. Sesión del 14 de agosto (AM) el diputado Guillermo Ramirez Diez, fue reemplazado por diputado Enrique Van Rysselberghe Herrera. Sesión del 14 de agosto (Tarde); el Diputado Guillermo Ramirez Diez, fue reemplazado por diputado Gustavo Sanhueza Dueñas. Sesión del 19 de agosto, el Diputado Alejandro Santana Tirachini, fue reemplazado por el Diputado Francisco Eguiguren Correa. Otros diputados asisten: Raúl Soto Mardones, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Juan Fuenzalida Cobo; Juan Antonio Coloma Alamos y Karin Luck Urban.

Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 2019

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Referencia: Link para descargar documentos entregados a la Secretaría en la discusión del Bol 12.043-05:https://www.camara.cl/trabajamos/comision_listadodocumento.aspx?prmID=407
[2] Referido a la deducción de los costos directos de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
[3] Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos actos o negocios realizados cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter respectivamente. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis (procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva). Artículo 4° ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación mediante actos o negocios jurídicos que individualmente considerados o en su conjunto no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso. Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido o conjunto de ellos no genere efecto tributario alguno o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley. Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación para efectos tributarios cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria o su verdadero monto o data de nacimiento. Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter será declarada a requerimiento del Director por el Tribunal Tributario y Aduanero competente de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis(procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva). Esta declaración sólo podrá ser requerida en la medida que el monto de las diferencias de impuestos determinadas provisoriamente por el Servicio al contribuyente respectivo exceda la cantidad equivalente a 250 unidades tributarias mensuales a la fecha de la presentación del requerimiento. Previo a la solicitud de declaración de abuso o simulación y para los efectos de fundar el ejercicio de ésta el Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63 (El Servicio hará uso de todos los medios legales entre otros la citación para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse) pudiendo solicitarle los antecedentes que considere necesarios y pertinentes incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa del artículo 100 bis (multa de hasta el 100% de los tributos que debieran haberse enterado aplicable a la persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación). No se aplicarán en este procedimiento los plazos del artículo 59 (Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar). El Director deberá solicitar la declaración de abuso o simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la contestación de la citación a que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se aplicará en caso de no mediar contestación el que se contará desde la respectiva citación. El precitado término no se aplicará cuando el remanente de plazo de prescripción de la obligación tributaria sea menor en cuyo caso se aplicará éste último. Terminado este plazo el Director no podrá solicitar la declaración de abuso o simulación respecto del caso por el que se citó al contribuyente o asesor. Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se solicite la declaración de abuso o simulación hasta la resolución que la resuelva se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 (plazo para que el SII pueda fiscalizar o girar impuestos. 3 años o 6 tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa) En caso que se establezca la existencia de abuso o simulación para fines tributarios el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte al efecto dejando en ella constancia de los actos jurídicos abusivos o simulados de los antecedentes de hecho y de derecho en que funda dicha calificación determinando en la misma resolución el monto del impuesto que resulte adeudado con los respectivos reajustes intereses penales y multas ordenando al Servicio emitir la liquidación giro o resolución que corresponda. Lo anterior sin perjuicio de los recursos que de acuerdo al artículo 160 bis(procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva) puedan deducir el Servicio el contribuyente o quien resulte sancionado con las multas que pudieren aplicarse.
[4] Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario
[5] Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento lo contrario al fin de la ley.
[6] Catálogo de Derechos de los Contribuyentes.
[7] Derecho a la autorización inmediata para emitir documentos tributarios electrónicos necesarios para el desarrollo del giro conforme a lo dispuesto por el SII.
[8] Deber de los contribuyentes de presentar junto con sus declaraciones los documentos y antecedentes que al ley los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
[9] Del examen y secreto y las declaraciones y de la facultad de tasar.
[10] Impuesto con tasa de 24% que se paga sobre: 2° Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuados incluyéndose las rentas que provengan de: a) Bonos y debentures o títulos de crédito sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales; b) Créditos de cualquier clase incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio; c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras que no desarrollen actividades en el país percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile; d) Depósitos en dinero ya sea a la vista o a plazo; e) Cauciones en dinero; f) Contratos de renta vitalicia y g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 las que se gravarán cuando se hayan devengado.
[11] Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro en el respectivo ejercicio.
[12] Project financie se ha entendido como el financiamiento a largo plazo de proyectos de infraestructura e industriales basados en los flujos de caja esperados del proyecto en vez del balance general de sus impulsores.
[13] En términos generales un préstamo back-to-back es aquel en que dos compañías situadas en diferentes países toman prestados fondos una de la otra en la divisa de su contraparte. El propósito de la transacción es cubrirse frente a las fluctuaciones del precio de las monedas.
[14] Impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta sin deducción alguna a personas sin domicilio ni residencia en el país por el uso goce o explotación de marcas patentes fórmulas y otras prestaciones similares sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado.
[15] Costo social de contaminación per cápita del contaminante
[16] El Centro de Despacho Económico de Carga es un organismo creado en 1982 que vela por la coordinación en la operación de las instalaciones eléctricas de los concesionarios de generación de transmisión y de distribución que operan los diferentes sistemas interconectados. Por esto su directorio está compuesto por todas las empresas que conforman el sistema.
[17] El Coordinador Eléctrico Nacional es un organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional que operen interconectadas entre sí.
[18] Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información el Servicio podrá examinar los inventarios balances libros de contabilidad documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17 en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
[19] Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine.
[20] Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones documentos libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. El Servicio podrá llevar respecto de cada contribuyente uno o más expedientes electrónicos de las actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal disponible en la página web del Servicio y será utilizado en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio siendo innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio se podrán excluir del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como voluminosos debiendo siempre contener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y antecedentes o documentos aportados. El expediente electrónico podrá incluir antecedentes que correspondan a terceros siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado. Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de este Código la ley sobre Protección de la Vida Privada así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos. Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y otorgárseles valor probatorio conforme a las reglas generales.
[21] Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar
[22] Régimen especial para micro pequeñas y medianas empresas.
[23] Artículo 6. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.
[24] Este contrato a su vez debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ajustarse al formato y contenido mínimo que establece la regulación bursátil para el servicio de market maker; (ii) duración mínima de 180 días; (iii) que obligue al corredor de bolsa a mantener vigentes en los sistemas bursátiles de negociación de calce automático una oferta de compra y una de venta ambas divisibles por el lote padrón mínimo que corresponde al tipo de valor que trata la presencia en los siguientes términos: (a) cada oferta deberá ser por un monto visible igual o superior a 500 UF diarias (b) la suma de la oferta de compra y de venta deberá ser siempre igual o superior a las 1.000 UF diarias (c) la diferencia de precios entre ambas ofertas no podrá superar el 3% del precio de compra; y (d) las ofertas deberán estar vigentes durante todo el horario de negociación bursátil o hasta que se hayan realizado en el mercado transacciones sobre el valor respectivo en el día correspondiente por un monto igual o superior a las 1.000 UF; y (iv) que tanto el corredor de bolsa como el emisor deberán informar al público inversionista a través de las bolsas de valores y con 30 días de antelación el término del contrato.
[25] Este supuesto considera la tasa marginal media ponderada para personas naturales que declararon algún valor positivo en operaciones beneficiadas con el artículo 107 de la LIR utilizando cifras del Formulario 22 para el año tributario 2017.
[26] Se utilizó información del Registro de Contribuyentes así como de las Declaraciones Juradas N°s 1803 1923 1924 1940 1941 1942 y 1943 del AT 2018 para identificar a los socios de cada sociedad y sus porcentajes de participación.
[27] Presentación disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=156967&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION
[28] Sesión 45ª Acta disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=58042&prmTIPO=ACTACOMISION
[29] Disponible en: https://camara.cl/pdf.aspx?prmID=157839&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION
[30] Disponible en: https://camara.cl/pdf.aspx?prmID=157840&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION
[31]Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos los derechos de las personas la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República los Ministros de Estado los diputados y senadores y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y en situaciones calificadas disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.
[32]Sobre acceso a la información pública
[33]Disponible en: https://camara.cl/pdf.aspx?prmID=157842&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION
[34] Este contrato a su vez debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ajustarse al formato y contenido mínimo que establece la regulación bursátil para el servicio de market maker; (ii) duración mínima de 180 días; (iii) que obligue al corredor de bolsa a mantener vigentes en los sistemas bursátiles de negociación de calce automático una oferta de compra y una de venta ambas divisibles por el lote padrón mínimo que corresponde al tipo de valor que trata la presencia en los siguientes términos: (a) cada oferta deberá ser por un monto visible igual o superior a 500 UF diarias (b) la suma de la oferta de compra y de venta deberá ser siempre igual o superior a las 1.000 UF diarias (c) la diferencia de precios entre ambas ofertas no podrá superar el 3% del precio de compra; y (d) las ofertas deberán estar vigentes durante todo el horario de negociación bursátil o hasta que se hayan realizado en el mercado transacciones sobre el valor respectivo en el día correspondiente por un monto igual o superior a las 1.000 UF; y (iv) que tanto el corredor de bolsa como el emisor deberán informar al público inversionista a través de las bolsas de valores y con 30 días de antelación el término del contrato.
[35]Este supuesto considera la tasa marginal media ponderada para personas naturales que declararon algún valor positivo en operaciones beneficiadas con el artículo 107 de la LIR utilizando cifras del Formulario 22 para el año tributario 2017.
[36] Se utilizó información del Registro de Contribuyentes así como de las Declaraciones Juradas N°s 1803 1923 1924 1940 1941 1942 y 1943 del AT 2018 para identificar a los socios de cada sociedad y sus porcentajes de participación.

1.15. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2019. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12043-05)

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Guillermo Ramírez Diez .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 63ª de la legislatura 366ª, en jueves 23 de agosto de 2018. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Certificado de la Comisión de Hacienda, sesión 64ª de la presente legislatura, en martes 20 de agosto 2019. Documentos de la Cuenta N° 19.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor RAMÍREZ (de pie).-

Señora Presidenta, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, ingresado a tramitación el 23 de agosto de 2018, que moderniza la legislación tributaria, con urgencia calificada de suma.

La Comisión contó, durante toda la tramitación del proyecto, con la presencia del ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán , acompañado en la discusión en general por la abogada señora Carolina Fuensalida Merino , y, en la discusión en particular, por el señor Manuel Alcalde Peñafiel , coordinador de Políticas Tributarias.

Además recibió cerca de 50 invitados en audiencias públicas, tanto del quehacer público como del privado, quienes representaron a organizaciones empresariales, de trabajadores, servicios públicos y sus funcionarios, así como también a la academia, entre ellos varios economistas.

Asimismo, durante la discusión en particular, contó con la participación permanente del asesor de los diputados de oposición, señor Diego Riquelme Ruiz , y del especialista de la Biblioteca del Congreso Nacional en materias tributarias, señor Juan Pablo Cavada Herrera .

La idea matriz de la iniciativa es avanzar hacia un sistema tributario más moderno, simple y equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento, en un marco legal más preciso y cimentado en el principio de legalidad tributaria. La iniciativa busca incentivar el ahorro y la inversión, factores fundamentales para mantener un elevado crecimiento económico en el mediano y largo plazo, lo que califica como único camino para alcanzar el desarrollo y asegurar la creación de más empleos de calidad.

A su vez, este proyecto de modernización pretende otorgar más simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altos costos de cumplimiento y los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que tiene el sistema tributario, que afectan especialmente a las pequeñas, medianas y microempresas.

El texto del proyecto considera 35 artículos permanentes, que modifican más de veinte normas legales vigentes, y 44 artículos transitorios.

Modificaciones aprobadas por la comisión

Dada la cantidad y complejidad de los cambios propuestos, este informe ofrecerá una síntesis de las modificaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda, cuyo detalle se puede encontrar en el informe elaborado por la Secretaría de la comisión. En los computadores de cada uno de los diputados y diputadas está el informe, que consta de 252 páginas. La minuta que leeré tiene solo 11 páginas.

1.- Modificaciones al Código Tributario

El artículo primero de la iniciativa comprende las modificaciones introducidas al Código Tributario, cuyos elementos más importantes son:

1.Se incorpora una nueva clase de elusión, que consiste en el abuso de formas jurídicas y se repone el concepto de acto notoriamente artificioso, con una definición que busca disuadir la celebración de actos o contratos destinados solo a producir efectos tributarios y carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o para terceros.

Asimismo, se establece una sanción mayor para los asesores tributarios en casos de reiteración del diseño o planificación elusiva, sancionada bajo la norma general antielusión.

2.En el mismo ámbito, se precisó e hizo más expedito el procedimiento para que el servicio resuelva si un acto o contrato puede caer en la norma general antielusión. Se establece que, en caso de que el servicio haya requerido antecedentes al contribuyente, este podrá presentar una consulta, cuya respuesta deberá ser remitida por el servicio en un plazo de 40 a 90 días. La falta de esa respuesta se considerará causal de imposibilidad de aplicar las normas antielusivas.

3.Se dispone un procedimiento digital y transparente en la tramitación de consultas al servicio para interpretar la ley tributaria. Se regula el recurso jerárquico y se establece que el director deberá fomentar el uso de medios tecnológicos, ampliando la digitalización a la tramitación de consultas ante los directores regionales, a quienes se autoriza también a suspender la aplicación de sanciones administrativas.

4.Se incorporan nuevas definiciones, tales como “residente”, “grupo empresarial”, “sitio web del servicio”, “sitio personal”, “carpeta tributaria electrónica” y “expediente del contribuyente”. En el caso del concepto de “contribuyentes relacionados”, se introdujo una definición general, la que luego se aplica a casos particulares en diversas disposiciones tributarias, de modo de comprender la relación patrimonial y de parentesco, según las circunstancias del hecho.

5.Se moderniza el catálogo de derechos de los contribuyentes, precisando entre ellos que todo acto administrativo del servicio debe ser racional y fundado y que el contribuyente deberá acceder a información clara acerca de su situación tributaria y del estado de sus tramitaciones. También se establece la posibilidad de presentar un recurso de resguardo en caso de considerar que sus derechos han sido vulnerados por un acto u omisión del servicio.

6.Se precisa el marco normativo de las notificaciones electrónicas, disponiendo que el servicio deberá informar en sus avisos que la notificación por ese medio es una medida voluntaria.

7.Con el fin de evitar incumplimientos de la obligación tributaria, se establecen nuevas facultades preventivas y de colaboración del servicio en su relación con el contribuyente. Se regula la facultad de solicitar antecedentes, indicando en forma clara y precisa sus objetivos y se establece un procedimiento digital más expedito de comunicación.

8.También se refuerza el deber de reserva de los funcionarios del Servicio sobre los contenidos de los procesos de fiscalización. Asimismo, se establece que la obligación de reserva persiste luego que los funcionarios cesen en sus funciones, precisándose las sanciones consecuentes para quien la vulnere, sin perjuicio de resguardar la libertad de información.

9.Se incorporan nuevas facultades al servicio para solicitar la comparecencia de los contribuyentes en casos de inconsistencias o incumplimientos considerados graves, tales como no contar con instalaciones para el ejercicio del giro o no exhibir contabilidad. Asimismo, se elimina la denominada “ley Tapón”, que restringía la facultad fiscalizadora del servicio.

10.Se amplía la facultad del servicio para exigir la utilización de sistemas tecnológicos de control, como sellos digitales o identificaciones impresas. Se aclara que estas medidas deberán ser implementadas gradualmente, de modo de dar facilidades a las pymes para cumplir con esta disposición.

11.Se digitalizan todos los trámites asociados al ciclo de vida del contribuyente, a través del uso de la carpeta electrónica, liberándolo de comparecer personalmente.

12.Se incorporan precisiones en el ámbito de las infracciones tributarias y sus sanciones. Así, se agrega que quien, conociendo el inicio de un procedimiento administrativo o judicial, ejecute actos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación que la de perjudicar a la administración tributaria será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo. También se precisa que las multas se aplicarán a los gerentes o administradores de una empresa cuando hayan incurrido personalmente en la infracción. Se aclara que “incurrido personalmente” significa tener participación directa e inmediata, como también facilitar los medios o presenciar el hecho sin tomar parte inmediata.

13.Se mejora el procedimiento de reposición administrativa voluntaria, permitiendo al director regional delegar esta función en funcionarios determinados, condonar multas e intereses, establecer una audiencia e incorporar normas de valoración de la prueba.

14.Se dispone el deber de publicar las sentencias de primera instancia de los tribunales tributarios y aduaneros (TTA).

15.Se fortalece el trámite de la conciliación en los procedimientos judiciales ante los tribunales tributarios y aduaneros y se permite que el abogado que representa al servicio se pronuncie sobre la conciliación, sujeto a los criterios que fije el director nacional del servicio.

16.Se incorporó el avenimiento extrajudicial, detallando que el director nacional del Servicio de Impuestos Internos aceptará o rechazará el avenimiento previo informe de los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.

2.- Decreto ley N° 824, ley sobre impuesto a la renta

En la ley sobre impuesto a renta, las principales modificaciones introducidas fueron:

1.El reemplazo del sistema de renta atribuida por otro que considera la integración entre el impuesto de primera categoría que afecta a la empresa y el impuesto global complementario que recae sobre sus propietarios.

2.Se modifica la definición de “renta devengada” y se incorporan conceptos nuevos para “capital propio tributario”, “impuestos finales” y “establecimiento permanente”. Asimismo, se introduce la referencia de los convivientes civiles en todos aquellos artículos donde resulte pertinente.

3.En materia de territorialidad del impuesto, se establece que la falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio si la persona conserva el asiento principal de sus negocios en Chile.

4.Se reemplaza el artículo 14 de la ley y se incorpora un nuevo sistema de tributación para las rentas o cantidades distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría. La nueva disposición regula, en su letra A), las rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa, determinando el régimen tributario de los propietarios de las empresas y los registros tributarios de las rentas empresariales. Asimismo, establece el orden de imputación de los retiros, determina el crédito aplicable a los propietarios de la empresa, entrega la opción de que la empresa anticipe a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, describe las normas para compensar rentas y créditos improcedentes, determina la información que debe ser entregada anualmente al servicio e incorpora una facultad especial de revisión para el mismo ente fiscalizador.

Respecto de las rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa, regulada en la letra B) del artículo 14, dispone que se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan. Por su parte, las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

También en el artículo 14, en su letra C), se norman los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario, detallando el caso de la división, conversión y fusión de empresas.

5.Incorporó, en el artículo 14, letra D), un nuevo régimen especial, denominado “Régimen Pro Pyme”, para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las pequeñas y medianas empresas. Para estos efectos define como “pyme” a la empresa cuyo capital efectivo al inicio de actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento y que el promedio anual de ingresos brutos del giro no exceda de 75.000 unidades de fomento.

Para facilitar su acceso al financiamiento, el Servicio de Impuestos Internos entregará en el sitio personal de la pyme un informe de la situación tributaria de la empresa.

En materia de tributación, la pyme acogida a este régimen podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada, caso en que el servicio pondrá a disposición en el sitio personal del contribuyente la información digital con la que cuente, para que la pyme realice la declaración y pago del impuesto anual a la renta. Tributará con impuesto de primera categoría, con tasa de 25 por ciento; estará liberada de aplicar corrección monetaria; depreciará su activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que sea adquirido o fabricado; reconocerá como gasto las existencias e insumos del negocio, adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo; determinará la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo; estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales; y no aplicará un orden de imputación a los retiros de utilidades si no obtiene rentas exentas de los impuestos finales. Asimismo, se establecen reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado, que es la base para calcular sus pagos provisionales mensuales

Para acogerse a estos beneficios, las empresas que cumplan con las condiciones establecidas, y que no opten por otro régimen, quedarán acogidas automáticamente al régimen tributario Pro Pyme, sin necesidad de efectuar una declaración expresa.

Se establece también un régimen opcional de transparencia tributaria, en el caso que sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales, consistentes en que el empresario individual deberá tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la pyme. En este caso la pyme quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa. También estará liberada de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria y llevar los registros de rentas empresariales establecidos.

El control de los ingresos y egresos lo realizará de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas, y al libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos.

Establece también un incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento, permitiéndoles deducir de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, hasta un monto equivalente al 50 por ciento de la renta que se mantenga invertida en la empresa.

Como consecuencia de la instauración del Régimen Pro Pyme, se deroga el actual artículo 14 ter.

6. En materia de los ingresos que no constituyen renta, numerados en el artículo 17, se agregan, entre otras, las siguientes materias:

El valor de los aportes recibidos por sociedades, fundaciones y corporaciones de derecho privado, siempre que se constituyan en Chile.

El mayor valor obtenido en la colocación de acciones de propia emisión.

Las devoluciones de capital.

La parte del mayor valor que no exceda la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento en la enajenación de bienes raíces situados en Chile.

La adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante.

La adjudicación de bienes en favor del propietario, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad.

Los planes de compensación laboral consistentes en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

7.Se establece un impuesto de primera categoría para el régimen general de 27 por ciento, imputable a los impuestos finales. Para el caso de las empresas de menor tamaño, la tasa de impuesto será de 25 por ciento.

8.En lo relativo a los gastos rechazados, se sustituye el criterio de habitualidad en el uso o goce de los bienes de la empresa para el esparcimiento de su personal por un criterio de disponibilidad universal y sin exclusiones para todos los trabajadores de la empresa.

9.En materia de base imponible, se establece que, salvo para empresas relacionadas, el sobreprecio entre valor nominal y de venta en la emisión de títulos de crédito se producirá y tributará cuando el título se enajene, es decir, cuando la utilidad se realice.

10.Se define el concepto de gasto necesario para producir la renta, precisando que el desembolso debe tener aptitud de generar un ingreso, en el mismo o en futuros ejercicios, y estar relacionado con el interés del negocio, no de sus propietarios.

Asimismo, se permiten los gastos en vehículos cuando el director del servicio, mediante resolución fundada, los autoriza, y se elimina la referencia a los gastos de supermercado, en tanto quedan asociados a los requisitos generales de gasto.

En materia de gastos especiales, dado que hoy se permite la donación de especies como alimentos, pañales y artículos de aseo a través de una circular del servicio, el proyecto incorpora dicha modalidad, pero con la diferencia de que si antes los bienes debían destruirse, hoy ello no solo no se exige, sino que se castiga para efectos de promover su donación.

Sobre los créditos incobrables, y considerando que actualmente su castigo es engorroso y exige un procedimiento judicial, se dispone que si en 365 días no es posible recuperar un crédito este se pueda castigar tributariamente.

Como medida en favor de las pymes, se dispone que las sociedades de personas, al igual que otras empresas, puedan reconocer el sueldo patronal hasta el tope imponible.

Se incorpora también la deducción de gastos ordenados por entidades fiscalizadoras, en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a los clientes, siempre que no se origine en negligencia del contribuyente.

11.En caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes, se autoriza que imputen como crédito el impuesto territorial pagado, igualando las condiciones entre personas jurídicas y naturales.

12.Por otra parte, entre las partidas que se agregan a la renta imponible, se eliminan las remuneraciones a los cónyuges, debido a que es habitual que en pequeñas empresas aquellos participen en el negocio. Se establecen como requisitos que el cónyuge trabaje efectivamente en la empresa y que el monto de la remuneración concuerde con las condiciones de mercado.

13.En otro ámbito, se mantiene el sistema de renta presunta, pero se restringe a pequeños empresarios, se fortalecen las normas de relación y se disminuye la posibilidad de incorporarse a esa modalidad.

14.En lo relativo al término de giro, las normas se ajustan a los cambios del sistema integrado del nuevo artículo 14. Así, para empresas del régimen general se considera que las utilidades retenidas han sido distribuidas a sus socios. En el caso de las pymes, se evita el pago del impuesto único de 35 por ciento, en tanto sus utilidades se asumen también como distribuidas previamente.

15.Sobre las exenciones al impuesto de primera categoría, se amplía a las instituciones de beneficencia sin fines de lucro, con la opción de que, cuando presten servicios a personas de escasos recursos y dispongan de la autorización del Presidente de la República, puedan recibir un pago por sus servicios.

16.Se agregan también normas en materia de tributación internacional. De esa manera, se establece un sistema unilateral para reconocer créditos pagados en el extranjero por empresas chilenas, conjugando los dos sistemas vigentes, esto es, con y sin convenios de doble tributación. En el mismo ámbito internacional, se modifica la norma para calificar un territorio como de régimen preferencial, de modo que no se consideren como tales aquellos con los cuales exista convenio de intercambio de información tributaria y, por ello, se puedan perseguir las rentas.

17.Se modifica el uso del sistema back to back, de modo que si solo existe una estructura de fronting se tribute como si quien concede el crédito es el beneficiario final, con lo que no se tendrá acceso a la tasa reducida del 4 por ciento.

18.En materia de franquicias tributarias, se limita el uso del market maker, exigiendo que para aplicar el beneficio asociado, este instrumento debe encontrarse contratado con una antigüedad mínima de un año, con excepción de los valores de primera emisión.

19.Se incorpora una norma que apoya a los contribuyentes cuando enfrentan hechos extraordinarios, tales como incendios o terremotos, concediéndoles un plazo de seis meses para ajustar su contabilidad. En este caso, se asumirá que la renta líquida imponible declarada es correcta si se ajusta a los márgenes de empresas similares.

3.- Decreto ley N° 825, ley de Impuesto al Valor Agregado

En la ley del Impuesto al Valor Agregado se incorporan, entre otras, las siguientes modificaciones:

1.Se alteran las definiciones de “venta” y “vendedor”, y se adicionan variables para considerar la habitualidad. Así, se elimina presunción de habitualidad en la venta de un bien raíz antes del año y se establecen como criterios la naturaleza, cantidad y frecuencia de la operación, considerando determinante el ánimo con que se realiza la operación.

2.Se incorpora el IVA a los servicios digitales, disponiéndose que, en el caso de consumidores personas naturales, el vendedor del servicio retenga el impuesto. En casos particulares, el servicio podrá resolver que el retenedor del impuesto sea el emisor de la tarjeta de pago.

Asimismo, para facilitar su pago remoto desde el extranjero, se implementará una plataforma tecnológica y se autorizará el pago en moneda extranjera.

3.En materia de devoluciones, se reduce de doce a dos meses el plazo para recuperar el IVA, en el caso de importaciones de bienes de capital. Asimismo, con respecto al remanente de crédito por activo fijo, se dispone una medida proinversión que rebaja de seis a dos meses la recuperación del impuesto, y de sesenta a cinco días el plazo del servicio para resolver la solicitud, sin perjuicio de efectuar una fiscalización posterior.

4.Se dispone que el arriendo de habitaciones amobladas a turistas extranjeros estará exento de IVA, igualando la situación con los hoteles cuando prestan servicios a extranjeros en moneda extranjera. Sin embargo, para utilizar este beneficio, deberán incorporarse en un registro del servicio y se afectarán con el impuesto a la renta.

5.Se entrega facultad de tasación al servicio en caso de que exista dificultad para calcular el IVA, situación en que se considerarán los márgenes observados en contribuyentes de similar actividad.

4.- Ley sobre impuesto a las herencias y donaciones

1.Se innova incorporando una definición de donación como hecho gravado. También se incluyen las donaciones desde el extranjero a residentes en Chile, permitiéndose que si aquellas han pagado tributos en el exterior, pueda imputarse ese gravamen ante el impuesto a pagar en Chile. Por otra parte, las donaciones desde Chile al exterior quedan exentas.

Se reafirma que el factor de conexión para gravar una donación sea el domicilio o residencia del donatario, quien se beneficia del aumento patrimonial.

2.Las donaciones hacia el extranjero a partes relacionadas permanecen afectas al impuesto, no así si una persona en Chile dona a una organización internacional.

3.Se exime del impuesto a los hijos herederos cuando el gravamen a la herencia ha sido pagado previamente por el cónyuge sobreviviente, de manera de evitar que la misma herencia tribute doblemente en una misma generación.

4.En apoyo a las personas discapacitadas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, se les concede un rebaja del 30 por ciento del impuesto determinado.

5.Para efectos de atender las ayudas solidarias entre parientes, se permite que el contribuyente del Impuesto Global Complementario pueda donar a sus legitimarios hasta un 20 por ciento de su renta líquida imponible o hasta 500 UTM anuales.

6.Se dispone la obligación de informar a las notarías y conservadores sobre sus actuaciones en materias propias de esta ley. También se incorpora la posibilidad de declarar electrónicamente y se digitalizan los trámites de herencia y donaciones.

7.Se incorpora la opción de diferir el pago del impuesto hasta en tres cuotas anuales, de manera de dar facilidades cuando se heredan bienes que no son líquidos.

8.Se modifica la ley de donaciones con fines sociales, estableciendo un límite adicional, de modo que empresas con pérdidas tributarias, pero con utilidad financiera, puedan donar.

5.- IVA en la construcción

En esta materia se incorpora a un segmento de la población que no estaba considerado, elevando el beneficio tributario consistente en rebajar del IVA a la construcción el 45 por ciento del crédito a las ventas de viviendas con costo de construcción entre 2.000 a 3.000 UF. De esa forma, las viviendas cuyo valor no exceda de 2.000 UF tendrán un crédito del 65 por ciento y aquellas cuyo valor se encuentre entre 2.000 y 3.000 UF tendrán un crédito de 45 por ciento.

6.- Ley N° 20.544, que Regula Tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados

Se restringe la sanción aplicable en los casos de no presentación de declaraciones, o presentación con errores, en materia de productos derivados, limitándola a la imposibilidad de deducir el gasto respectivo. Asimismo, se incorpora la opción de presentar declaraciones rectificatorias en el plazo señalado por el servicio.

7.- Beneficios tributarios a zonas extremas

Se modifican el decreto con fuerza de ley N° 341/77, sobre zonas francas; la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla, y la ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota , todo ello con el fin de extender los beneficios tributarios que contienen para zonas extremas del país, desde el 2025 al 2035.

Asimismo, se extienden los beneficios tributarios desde el 2025 al 2035 para la inversión, y hasta el 2055 para hacer uso del crédito tributario, contenidos en la ley del Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas; en la ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena, y en la ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones extremas y las provincias de Chiloé y Palena .

8.- Impuesto verde

En esta materia se mantiene el impuesto actualmente vigente, pero se aplica en función de la emisión y no del tamaño o de la tecnología aplicada. Asimismo, se incorporan mecanismos de offset o compensaciones permanentes en la misma comuna saturada o en el territorio contiguo.

En su aplicación se establece una gradualidad de cinco años, en tanto, más que recaudar, el gravamen busca disminuir las emisiones a través de la incorporación de nuevas tecnologías por parte de la industria.

También se adicionan precisiones sobre el procedimiento para reclamar sobre materias ambientales ante los tribunales ambientales y en cuestiones del giro del impuesto ante los tribunales tributarios y aduaneros.

9.- DFL N° 7/80, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos

Se actualizan y fortalecen las funciones del servicio, en concordancia con la incorporación de las modificaciones aprobadas en este proyecto de ley, destacando la nueva función de mantener una carpeta electrónica por cada contribuyente.

10.- Defensoría del Contribuyente

Se crea la Defensoría del Contribuyente, como un organismo público descentralizado, a cargo de velar por la protección y resguardo de los derechos del contribuyente, especialmente de las pymes, en materia de tributación fiscal interna.

Entre sus funciones figura la de mediar entre el servicio y el contribuyente, de modo de evitar la judicialización de los conflictos; emitir opiniones técnicas en materia tributaria, recibir quejas de los contribuyentes y realizar estudios.

Está organizado en una dirección y administración superior, a cargo del defensor nacional y de un subdirector, además de un órgano técnico denominado Consejo de Defensoría del Contribuyente. Prestará servicios de orientación al contribuyente, recepción y tramitación de quejas, mediación entre el contribuyente y el servicio, entrega de opiniones técnicas y propuestas de modificaciones normativas, entre otros.

11.- Beneficios tributarios para adultos mayores

Se establece un beneficio para los adultos mayores consistente en la actualización de los topes de los avalúos para hacer uso de la disminución en el pago del impuesto territorial (a 128 millones y 171 millones de pesos respectivamente), según se trate de uno o más bienes raíces. Además, introduce un doble criterio para que un adulto mayor en el tramo exento no pague más del 5 por ciento del ingreso anual o del 50 por ciento de las contribuciones de bienes raíces, lo que sea más conveniente.

Asimismo, se adiciona un beneficio para los establecimientos de larga estadía de adultos mayores, sin fines de lucro, que atiendan personas vulnerables y se encuentren certificados por el Senama y por el Ministerio de Hacienda, consistente en la exención de las contribuciones de bienes raíces.

12.- Exención para predios forestales

Se termina con la exención al impuesto territorial que beneficiaba a los predios forestales, manteniendo el beneficio solo para aquellos que mantengan, al menos, el 30 por ciento de su superficie ocupada con bosque nativo.

13.- Creación de Fondo de Contribución Regional

Se promueve el desarrollo de las regiones mediante un aporte de las empresas, consistente en una contribución del 1 por ciento de los proyectos nuevos de inversión que impliquen una inversión superior a 10 millones de dólares y que deban pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Este aporte se devengará una vez que la iniciativa obtiene sus permisos regulatorios y comienza a generar ingresos operacionales.

Se eximen del aporte los proyectos de salud, educacionales, científicos, de investigación y de construcción de viviendas y oficinas.

Los recursos de ese 1 por ciento se destinarán al Fondo de Contribución Regional, y se distribuirá hasta un tercio al Fondo Nacional de Desarrollo Regional y dos tercios a los gobiernos regionales. Se aplicarán a financiar, mediante concursos, proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Artículos transitorios

1.Mediante diversos artículos transitorios se fija la fecha en que las disposiciones del proyecto de ley entrarán en vigencia, así como los procedimientos contables de traspaso a los nuevos regímenes impositivos.

2.Se establece la opción de depreciación instantánea para el 50 por ciento de las inversiones en activo fijo, a partir del 1 de octubre del año en curso y por 24 meses, independientemente del despacho del presente proyecto de ley, de modo de entregar certeza a los inversionistas.

Asimismo, se aplica una medida especial a la Región de La Araucanía, donde la depreciación instantánea llegará al ciento por ciento de la inversión, a contar de la misma fecha.

3.Se dispone la alternativa de pagar un gravamen al FUT, de carácter único y sustitutivo de todos los impuestos, con una tasa fija del 30 por ciento sobre el saldo de utilidades tributables retenidas hasta el 31 de diciembre de 2016.

4.Se establece una norma interpretativa de la ley Nº 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, para ampliar el stock de juicios tributarios que pueden ser objeto de la conciliación, abarcando a todas las reclamaciones que estaban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017.

5.Asimismo, en materia de procesos pendientes, se establece por dos años la opción de alcanzar un avenimiento en juicios de larga duración, con el fin de desconcentrar la carga de los tribunales. Para ello se aprueba la posibilidad de aceptar el pago del ciento por ciento del impuesto adeudado y reajustado, accediendo a la condonación del ciento por ciento de las multas e intereses en un avenimiento del contribuyente con el servicio ante el tribunal tributario y aduanero.

Las normas señaladas fueron aprobadas en la forma en que se indicará en el informe respectivo por los integrantes de la Comisión de Hacienda, diputados Pepe Auth , Giorgio Jackson , Carlos Kuschel , Pablo Lorenzini , Patricio Melero , Manuel Monsalve , Daniel Núñez (Presidente), José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, Guillermo Ramírez .

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Saludo al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín , y al subsecretario, quienes se encuentran presentes en la Sala. Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señora Presidenta, antes de que se inicie la discusión del proyecto, quiero insistir en que nos quedan dos minutos para presentar las solicitudes de votaciones separadas y las indicaciones.

El informe de la comisión salió muy tarde ayer, por lo cual todavía estamos afinando las solicitudes de votaciones separadas.

Pido que, a lo menos, nos den media hora para poder terminar y hacer las cosas como corresponde. No podemos hacer mal una votación porque no nos dan los plazos. Ayer, en la reunión de Comités, se dijo que el informe saldría a las 16.00 horas, y eso no se cumplió. El informe salió a las 20.00 horas y se estuvo trabajando toda la noche para pedir las votaciones separadas.

Insisto: pido que nos den media hora para terminar de revisar los documentos y pedir las votaciones separadas que corresponden.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Recabo la unanimidad de la Sala para acceder a la petición del diputado Daniel Núñez .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH.-

Señora Presidenta, la lucha contra la desigualdad, que me imagino que es un objetivo compartido por toda la Cámara, tiene cuatro factores claves: primero, el equilibrio en las relaciones entre el trabajo y el capital, porque así la disputa por el excedente de la producción es más equilibrada, y reformas laborales que promuevan organización sindical y negociación colectiva; segundo, la distribución equitativa de las oportunidades educacionales, es decir, inversión en educación; tercero, el uso de los recursos fiscales en políticas y programas sociales focalizados en los sectores de menores ingresos, y cuarto -en esto tengo una antigua discusión con el ministro de Hacienda-, el sistema tributario, en términos de si es regresivo, si es progresivo o si es indiferente a la desigualdad.

¿Sabían ustedes que Suecia y Chile tienen un nivel de desigualdad casi idéntico, antes de pagar impuestos? ¿Sabían ustedes que, después de pagar impuestos, Suecia entra al club de los países menos desiguales del planeta y Chile permanece en el club de los más desiguales?

Porque el sistema tributario chileno es demasiado indiferente a la desigualdad.

Avanzamos en 2014 en materia de progresividad. De hecho, el 90 por ciento de los recursos adicionales generados por la reforma provino del 1 por ciento más rico, y más de dos tercios provinieron del 0,1 por ciento más rico.

Pensamos que no era razonable emprender una reforma tributaria tan extensa, que cambia la lógica en que se tributa, cuando recién están terminando de aplicarse los cambios de 2014, es decir, antes siquiera de haber podido evaluar con perspectiva y profundidad el impacto de esos cambios en recaudación y progresividad. Así no se hacen las políticas públicas en países responsables.

Tampoco nos parece razonable, ministro, que insista en aprobar íntegramente su reforma. Tal como está, efectivamente, podría aprobarse aquí en la Cámara, pero con una exigua mayoría. Michelle Bachelet tenía amplísima mayoría en ambas cámaras, y, sin embargo, modificó su proyecto original para conseguir que el nuevo sistema tributario fuera aprobado prácticamente por unanimidad en el Senado y por amplísima mayoría en la Cámara de Diputados, incluyendo a toda la bancada de la UDI y a parte de la de Renovación Nacional. Los cambios tributarios requieren estabilidad y certeza, ministro. Una mayoría leve genera un sistema frágil y garantiza que en cuatro años más estemos nuevamente discutiendo las bases del sistema tributario. Convendrá conmigo en que eso no le hace bien a ningún país.

El gobierno tuvo la oportunidad de construir un acuerdo muy amplio para aprobar una reforma que perfeccionara el 14 ter con un nuevo régimen pro pyme, para extender el IVA a la economía digital, perfeccionar el impuesto verde, extender la rebaja de contribuciones a más adultos mayores, y muchos otros perfeccionamientos y modernizaciones necesarias, pero prefirió perder esa posibilidad, para responder a su compromiso de rebajar los impuestos al retiro de utilidades de los dueños de empresas, permitiendo que poco más de 23.000 personas -repito, poco más de 23.000 personas- dejen de aportar al fisco cientos de millones de dólares.

Además, ministro, esta discusión se da en el contexto de un déficit fiscal creciente y de desafíos importantes en materia de recursos. Se necesitan reformas que recauden más y de manera más progresiva, para reducir la desigualdad. Esta reforma avanza en la dirección contraria.

¿Cuáles son las conclusiones de la bancada de radicales e independientes, a propósito de la votación en general de este proyecto? Son las siguientes: primero, no es la hora de poner en riesgo la recaudación fiscal. Usted está proponiendo un proyecto que resta 800 millones de dólares de recursos fiscales; resta segura a cambio de compensaciones probables. Es decir, hay riesgo de que disminuya la recaudación fiscal. No es conveniente correr ese riesgo, en el contexto de un déficit creciente y de las perspectivas internacionales. Segundo, no es el momento de cambiar el sistema tributario, cuando recién el país termina de adaptarse al nuevo sistema aprobado en 2014. Los países no hacen reformas integrales a sus sistemas tributarios cada cuatro años, o no debiera hacerlo un país responsable. Y si llegáramos a la conclusión de que es necesario hacer modificaciones importantes al sistema, construyamos un acuerdo amplio para elaborar un sistema que responda simultáneamente a la necesidad de crecer, pero también a la necesidad de reducir la desigualdad.

Por todas estas razones, la bancada de radicales e independientes, en la totalidad de sus integrantes, votará en contra en general este proyecto, porque su balance es negativo y porque camina en la dirección contraria a aquella en la que el país venía caminando, es decir, la progresividad.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y al subsecretario.

Al fin, casi completado un año, podemos conocer y votar este proyecto de modernización tributaria.

Existe un amplio consenso en que un sistema tributario moderno debe contemplar, al menos, las siguientes condiciones estructurales: simplicidad en su diseño, equidad en su aplicación y certeza jurídica en sus principios. Estoy convencido de que este proyecto justamente logra recoger todas y cada una de dichas condiciones, haciéndose cargo, además, de anhelos relevantes como son las normativas en beneficio de los adultos mayores, al rebajárseles las contribuciones; en normativas de donaciones, más modernas y solidarias, y en destinar el 1 por ciento de las inversiones superiores a 10 millones de dólares -la primera medida descentralizadora real- en beneficio de las regiones, pues parte de los tributos quedarán en ellas.

En primer lugar, este proyecto logra establecer un sistema tributario infinitamente más simple -dado que el sistema base será uno solo y no tres como existe hoy-, con total integración y en el que la tributación con impuestos finales se efectuará en base a retiros. Este sistema es conocido y simple de administrar para el Servicio de Impuestos Internos y para los contribuyentes. A su vez, permite que los dueños de las pymes que están en proceso de crecimiento no se vean obligados a tributar a las tasas altísimas que hoy contempla el sistema semiintegrado vigente, que establece una sobretasa plana de 9,4 por ciento a todos los contribuyentes del impuesto global complementario, independientemente de su capacidad contributiva.

El nuevo sistema, por su parte, establece ciertas adecuaciones para las pymes, porque no se puede desconocer que su realidad y sus necesidades son diversas. Así las cosas, las pequeñas y medianas empresas podrán tener una estructura tributaria lo más simple posible, en la que estará disponible de pleno derecho el mejor sistema. Ello permitirá que no deban tomar decisiones complejas y, muchas veces, fuera de su alcance, por razones de costo o de asesorías inalcanzables. Las pequeñas y medianas empresas muchas veces no cuentan con recursos para contratar abogados tributaristas y contadores. Esta ley de modernización va a permitir que las pymes puedan cumplir con sus tributos, sin necesidad de gastar en asesores. Solo así lograremos incentivar y facilitar el emprendimiento de ellas, que son un motor invaluable en nuestra economía.

Hoy tenemos claridad en que el diseño que se llevó a cabo en el proyecto de reforma tributaria del gobierno anterior, que entró a la Cámara en abril de 2014 y que en semanas -reitero, en semanas- fue despachado, a diferencia de lo que ha demorado el análisis de este proyecto, de casi un año, contemplaba una verdadera refundación del sistema tributario. Dicho diseño fue erróneo, carente de realidad y -por qué no decirlo- improvisado y regresivo. Solo a través del debate legislativo en el Senado logró enmendarse, mediante un acuerdo que, distando mucho de ser perfecto, contó con nuestros votos, porque considerábamos que mejoraba lo que se había aprobado en la Cámara de Diputados. Ese diseño incluyó, como sistema central, el semiintegrado, un sistema que no buscaba equidad, sino recaudación, pero que tenía, al menos, la ventaja de poder ser aplicado en todo tipo de estructuras empresariales, puesto que era bastante similar al sistema que había existido en el pasado, con la salvedad de que incorporaba una tasa plana de 9,45 por ciento a todos los contribuyentes de impuestos finales, con lo cual los que tradicionalmente estaban exentos de impuesto global complementario, terminaron tributando con una tasa de 9,45 por ciento si recibían rentas de una empresa que había optado por la semiintegración, encareciéndose así el sistema en 9,45 por ciento en todos los tramos, lo que hace profundamente regresiva la vigencia del sistema tributario actual y hace urgente la necesidad de cambiarlo.

Así las cosas, el sistema semiintegrado resultó ser extraordinariamente regresivo y terminó afectando a los contribuyentes con menores recursos, por lo que nos encontramos con la sorpresa gigante cuando se constató que, en la Operación Renta 2018, más de 250.000 personas que reciben ingresos muy pequeños y que estaban en los tramos más bajos del global complementario, del 0 al 8 por ciento, quienes fueron enormemente afectadas por la sobretasa del 9,45 que había incorporado el sistema semiintegrado a todas las personas que recibían, directa o indirectamente, rentas de una empresa con sistema semiintegrado, versus las 10.500 personas del tramo más alto del global, que corresponde al 35 por ciento, porcentaje que con la sobretasa llega al 44,45 por ciento.

Más aún, el Servicio de Impuestos Internos ha proyectado que, en régimen, más de 568.000 personas que estaban en el tramo exento se verán afectadas por la sobretasa del 9,45 por ciento, de perpetuarse este sistema; más de 148.000 personas que están en el tramo del 4 por ciento se verán afectadas por la referida sobretasa, y en lugar de tributar con tasas de 4 por ciento, lo harán a una tasa del 13,45 por ciento, y más de 65.000 personas que están en el tramo del 8 por ciento serán gravadas con el 9,45 por ciento adicional, debiendo tributar así una tasa del 17,45 por ciento.

¡Esta es la regresividad! ¡Esto es lo que echa por tierra el eslogan de que esto favorece a los más ricos!

De perpetuarse esta ley en los términos que está hoy, seguirá generando un enorme daño a las pymes y a la gente de menos recursos del país. Digámoslo fuerte y claro, y no sigamos comulgando con eslóganes que no tienen asidero en la realidad de las cifras que acabo de dar a conocer.

En segundo término, el proyecto de modernización tributaria busca restablecer la equidad.

En efecto, el sistema semiintegrado habría roto la equidad horizontal, dado que las rentas de capital y del trabajo estaban tributando con tasas diversas y, a su vez, las rentas de dueños nacionales de empresas estaban tributando más que los dueños no nacionales. ¡Qué paradoja más grande que es urgente corregir!

Los inversionistas extranjeros pagan actualmente en Chile menos impuestos que los nacionales. ¡Eso es lo que generó el sistema semidistribuido, el cual esta reforma corrige en forma importante! Se restablece la equidad en esta materia, mediante el restablecimiento de la equidad horizontal.

Era totalmente injusto que los residentes en países con convenios de doble tributación pudieran acceder a una tributación con impuesto final preferente respecto de otros inversionistas extranjeros procedentes de países sin convenios o, incluso, respecto de los inversionistas nacionales.

Pero también este sistema de tributación totalmente integrado, que espero aprobemos mañana, y con tributación en base a retiros restablece la equidad vertical. Equidad horizontal y equidad vertical, pues como había señalado antes, no es tolerable que el sistema semiintegrado hubiera incorporado, con miras a recaudar, una tasa plana de 9,45 por ciento a todos quienes recibieran directa o indirectamente rentas desde empresas con sistema semiintegrado. Las cifras mostraron que el sistema semiintegrado fue regresivo, porque no dijo relación alguna con la capacidad tributaria de los contribuyentes, resultando que las personas más afectadas no fueron los denominados “ricos”, sino los contribuyentes con rentas exentas en los tramos de global, como lo dejé en evidencia con las cifras que entregué.

En tercer lugar, este proyecto trae un elemento clave al sistema tributario, que es un principio de clara preocupación mundial, cual es la necesidad de ofrecer y dar garantías de certeza jurídica a los contribuyentes de impuestos.

Tan clara es esta preocupación que fue justamente el tema central de las administraciones tributarias que se reunieron en Chile en 2018.

La búsqueda de certeza tributaria significa que, atendida la existencia de un principio constitucional básico en nuestro sistema jurídico, cual es la legalidad de los tributos que exige establecer el hecho gravado y la tasa por ley, ello exige un sistema normativo y reglamentario coherente donde los contribuyentes puedan prever los efectos tributarios de sus actos, incluyendo contratos y decisiones con impacto tributario, de manera tal que no es factible que, vía interpretativa, o a través de procesos de fiscalización tributaria puedan crearse, establecerse o generarse analógicamente hechos gravados o establecer tasas que no han sido establecidas por ley.

Lo anterior en caso alguno significa -y queremos ser claros y categóricos- permitir elusión ni evasión. ¡La combatiremos siempre, y con especial razón en este proyecto de ley, pues son figuras que condenamos clara y contundentemente! Pero es clave que en un sistema tributario sano y competitivo que los inversionistas, sean pequeños, medianos o grandes, nacionales o extranjeros, puedan prever con claridad los efectos tributarios de sus decisiones de inversión y que no ocurra que, por falta de claridad o previsibilidad de las normas tributarias, terminen pagando impuestos sobre hechos que no están contemplados en la ley. Ello es pernicioso para la inversión y atenta contra un sistema competitivo.

Si queremos que nuestro país crezca; si queremos más y mejor inversión; si queremos que inversionistas extranjeros apuesten por Chile, y si queremos más emprendimiento, entonces necesitamos reglas claras y reconocimiento de los derechos básicos de los contribuyentes, recursos administrativos más eficientes que eviten una permanente judicialización tributaria, como ha ocurrido o puede ocurrir más adelante.

En ese sentido, creemos muy importante las normas antielusión y la corrección de algunos aspectos relevantes para dar aplicación efectiva a los principios subyacentes de la naturaleza jurídica de este proyecto.

En ese sentido, queremos respaldar y reconocer una de las mayores innovaciones de este proyecto. Por primera vez en Chile los contribuyentes tendrán al defensor de los derechos, figura legal inexistente que le permitirá a los contribuyentes chilenos tener una contraparte ante el Servicio de Impuestos Internos; orientación y asesoría; y tener, sin gastar, un elemento que hoy tendrían que contratar en forma privada.

Justamente, esto refuerza esa necesidad, por lo que aprobamos con fuerza la dirección de la creación del asesor.

Queremos dejar firme el reconocimiento que lleva a cabo este proyecto en materia de adultos mayores en la rebaja de sus contribuciones, como un reconocimiento al aporte que hicieron durante años.

En definitiva, estamos en presencia de un proyecto robusto, sólido y acorde con la realidad chilena y que aprobaremos en su integridad.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán .

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).-

Señora Presidenta, quiero hacer algunas precisiones generales respecto del proyecto y responder algunos de los planteamientos que hace el diputado Pepe Auth bajo el principio, que creo es un principio sano, de que cada uno tiene derecho a sus propias opiniones, pero no a sus propias cifras, porque las cifras son las que son, aunque queramos cambiarlas.

Me quiero referir a algunos puntos generales. En primer lugar, no tenemos diferencias respecto de que el sistema tributario es un elemento importante en la desigualdad; lo que pasa es que no es el único. Hay muchos más y no es, probablemente, el más importante, como ha sido demostrado en numerosas oportunidades. Nadie ha negado que el sistema tributario tiene alguna relación con el tema, pero no es el único determinante; ni siquiera es el más importante.

Lo crucial en un sistema tributario no es solo la progresividad que presente en el papel, sino la que presente en la práctica a través de incentivar el crecimiento, el empleo y una serie de otras cosas que hay que considerar para que un sistema tributario pueda ser juzgado adecuadamente.

En términos bien generales, hemos buscado un acuerdo amplio con quienes estuvieron dispuestos a hacerlo, y hemos encontrado a algunos. Pero quiero dejar claro lo que significa votar en contra de la idea de legislar y como lo han dejado claro también la presentación de los diputados Ramírez y Melero , negarse a legislar este proyecto significa decir que no a los beneficios de los adultos mayores, particularmente en aliviarles la carga en sus contribuciones, y aliviar la carga a las regiones. Por eso, es curioso que se diga que no hemos estado dispuestos a cambiar una coma en este proyecto. ¡Eso no es correcto!

Aquí ha habido un proceso de negociación que ha incorporado muchos elementos nuevos, entre ellos -reitero- las contribuciones de los adultos mayores, para aliviarles la carga; el 1 por ciento de las inversiones en regiones; un sistema tributario que hemos acordado, porque se votó ampliamente, y que es más favorable para las pymes, y lo están pidiendo. Por eso firmamos este protocolo de acuerdo, no solo con el Partido Demócrata Cristiano, sino también con su bancada y con los representantes de novecientas mil pymes.

Por lo tanto, quiero que aquellos que hacen todo este discurso en cuanto a que el proyecto en comento beneficia al 1 por ciento más rico, a los empresarios más ricos, pregunten a los pymes por qué estuvieron dispuestos a suscribir un acuerdo de esta naturaleza, apoyando en forma irrestricta la iniciativa que hemos acordado, con las modificaciones que la mejoran, algunas de las cuales mencionaré.

En primer lugar, este proyecto contiene incentivos muy potentes a la inversión. Hay incentivos especiales para La Araucanía, como el ciento por ciento de depreciación instantánea de la inversión realizada, que adelantamos al 1 de octubre de este año. Además, establecimos plazos menores para la devolución del IVA crédito fiscal por la adquisición de bienes de capital, como también del IVA exportador. En fin, aquí hay una cantidad enorme de beneficios.

Tampoco quiero dejar pasar el que se diga que estamos en un período de déficit fiscal creciente. Al respecto, recuerdo a la Sala que el déficit fiscal se redujo de 2,8 a 1,8 puntos del PIB entre 2017 y 2018. O sea, es al revés: no es que el déficit fiscal haya sido creciente, sino que fue decreciente. Entonces, la situación es exactamente al revés de lo que se planteó. Y un punto de reducción de déficit fiscal es un esfuerzo del orden de tres mil millones de dólares. También hay que tener claro ese elemento.

Tampoco es correcto decir que este proyecto busca recaudar menos. ¡Eso es falso! Aquí me quiero remitir al informe financiero del proyecto. Hemos dedicado creo que dos sesiones de la Comisión de Hacienda a analizar en detalle dicho informe, las cifras de recaudación por cada una de las medidas que propone el proyecto, algunas de ellas compensatorias respecto de determinadas reducciones de recaudación.

Entonces, hay que tener claro ese punto.

Quiero referirme al fetiche que se trata de hacer respecto de la reintegración. ¿Por qué digo “fetiche”? Porque, al final, lo que se hace es contar un cuento que no corresponde sobre la reintegración.

Por favor, tengamos claras las cifras de la reintegración: hay 568.000 contribuyentes, esto es, más de medio millón, que están en el tramo exento del impuesto global complementario, que hoy, gracias al sistema semiintegrado, pagan 9,5 por ciento de impuestos. Todas esas son personas con menos de 650.000 pesos de ingresos mensuales. Ciertamente, no estamos hablando de los más ricos de Chile. De esos contribuyentes, más de 470.000 son cooperados, es decir, participan en cooperativas, y hoy están pagando ese 9,5 por ciento de impuestos. Si añadimos a los contribuyentes que están en el tramo del 4 por ciento del global complementario, llegaremos a 717.000 contribuyentes. Con este proyecto, esos 717.000 contribuyentes de los tramos exento y del 4 por ciento del global complementario se verán favorecidos con la reintegración.

Pero, además, tenemos casi 170.000 pymes que están en el sistema semiintegrado. Más del 90 por ciento de ellas se verán beneficiadas, no solo por la reintegración, sino también porque pasarán de una tasa de impuesto de 27 a 25 por ciento. Es decir, dicha tasa se reducirá.

Por otra parte, ¿cómo es posible que, tributariamente, a un chileno le convenga más invertir en el exterior que en su propio país? Eso es lo que produce la semiintegración. Hoy, un chileno que invierte en el exterior tiene ciento por ciento de crédito por los tratados para eliminar la doble tributación; si invierte en Chile, bajo el sistema semiintegrado, tiene 65 por ciento de crédito; si invierte en el exterior, su tasa final es de 35 por ciento; si invierte en Chile, si está en el tramo más alto, su tasa final es de 44,5 por ciento.

No conozco ningún sistema tributario en el mundo que penalice a los inversionistas nacionales y beneficie a los extranjeros y la inversión en el exterior. Un extranjero que invierte en Chile paga menos que un inversionista nacional. ¡Cómo es posible! Este es el tipo de inequidades que queremos corregir.

Asimismo, hablamos de un sistema tributario en que, además, estamos incorporando todo el mundo digital, todas las ventajas de la economía digital a la relación entre el contribuyente y el servicio, creando la carpeta digital, el expediente digital, y más encima entregando al Servicio de Impuestos Internos diez millones de dólares adicionales para que invierta en todos los procesos que necesitará desarrollar para poder aplicar las nuevas tecnologías digitales en su relación con el contribuyente, y, dicho sea de paso, también en lo referido a la boleta electrónica.

Yo creo que no existe -hace unos momentos se mencionó el punto- el defensor del contribuyente. ¿A quién le sirve el defensor del contribuyente? Al pequeño contribuyente, a la pyme, a las personas naturales.

Solo quiero decir una cosa: el único llamado que hago es a juzgar este proyecto con la mente abierta, a juzgar los argumentos que hay detrás de él, pero no a construir fetiches respecto de algunos temas que hoy están planteados en la discusión.

Además, efectivamente hay contribuyentes que se benefician en el tramo más alto del global complementario. El monto es algo superior a los doscientos millones de dólares. Pero en las medidas de compensación progresivas hemos acordado más de cuatrocientos cincuenta millones de dólares que compensan ampliamente hasta el quinto tramo completo del global complementario, es decir, desde los que pagan desde 35 hasta 8 por ciento de tasa. Todo esto, insisto, fue acordado.

Por lo tanto, no es cierto que este proyecto sea el mismo que el que partió. Mantiene su esencia, pero ha tenido muchísimos cambios positivos surgidos del debate y los acuerdos que se lograron con quienes quisieron lograrlos.

Muchas gracias.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señora Presidenta, efectivamente me referiré a un punto de Reglamento.

Como el ministro de Hacienda tuvo la deferencia de dedicarme expresamente algunas palabras, yo reclamo, por la vía del Reglamento, mi derecho a réplica.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor AUTH.-

Entiendo que el Reglamento establece que el derecho a réplica debe ejercerse en la próxima sesión, pero pido, por favor, que quede constancia de que al ministro le responderé mañana con espoleta retardada.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Señor diputado, se dejará constancia de que mañana hará uso del derecho reglamentario que le asiste. Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez Arancibia .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señora Presidenta, todos los ministros de Hacienda que ha tenido el país hasta la fecha han afirmado lo inconveniente que resulta cambiar reiteradamente las normas que rigen el pago de los tributos o impuestos.

Es bueno recordar a los presentes que en 2014 se discutió y aprobó un proyecto de reforma tributaria de gran magnitud en el Congreso Nacional. Entonces, ¿qué urgencia existe para hacer este debate? ¿Acaso es necesario embarcarnos en el cambio de la legislación tributaria?

Permítanme decir unas palabras sobre la exitosa reforma aprobada en 2014. Digo “exitosa” aunque saque ronchas, pues en materia de recaudación ella logró en el año tributario 2018 aumentar los ingresos fiscales en 16,7 por ciento.

Tan importante como lo anterior es saber quién paga, es decir, a quién se grava con mayores impuestos. Aquí la reforma de 2014 se anota otro punto. Según un informe del Banco Mundial -escuchen bien-, organismo que nadie en su sano juicio puede catalogar como izquierdista o algo parecido, el efecto redistributivo de la reforma de 2014 está fuera de toda discusión. En dicho estudio se asegura que el 1 por ciento de mayores ingresos del país pagó adicionalmente 1,1 por ciento del PIB por concepto de impuesto a la renta. Ello proviene, en su gran mayoría, del 0,1 por ciento más rico, lo cual equivale a 12.000 contribuyentes, aproximadamente los mismos 12.000 que ya han sido mencionados en esta Sala.

¿A quiénes podemos incluir en la lista de los 12.000 supermillonarios chilensis que hoy pagan más impuestos? Sin duda, a varios ministros de abultado patrimonio, como el ministro Moreno y el exministro Valente; al propio Presidente de la República, y a otros personajes, como el señor Luksic , el señor Matte , el señor Angelini , el señor Paulmann y el zar del litio, Julio Ponce-Lerou.

¡Ojo! Son ellos quienes pagaron con más impuestos la gratuidad en la educación superior.

Frente a esa verdad, ¿qué hace el gobierno actual? Vender humo. Le miente al país al asegurar que necesita hacer una reforma tributaria -mejor dicho, una contrarreforma tributaria- que, según él, simplifica el sistema, beneficia a las pymes y contribuye a incentivar el crecimiento.

Todas esas afirmaciones son palabras de buena crianza tras las cuales esconde sus verdaderas intenciones: reintegrar el sistema tributario para que ese 1 por ciento más rico deje de pagar nada menos que 800 millones de dólares en impuestos.

Pero hablemos del efecto más cacareado por las actuales autoridades de gobierno, el supuesto impacto beneficioso de estos cambios en el crecimiento, en especial, de la reintegración.

Veamos que nos dice al respecto el destacado economista Ricardo Ffrench-Davis . En un seminario al cual también fui invitado a exponer, él aseguró que la reintegración incentiva el retiro de las utilidades generadas en una empresa. Al ser retirados, esos dineros no serían reinvertidos en las actividades productivas que realiza dicha empresa, sino que irían a engrosar la billetera de sus dueños, quienes los destinarían a consumo suntuario, bienes inmuebles o lo que se conoce como inversiones de casino. Además, insistió en que si se pretende estimular la inversión, se debe mantener el actual sistema tributario.

Por eso, hay que decir fuerte y claro, para que nos escuche todo Chile, que una vez aprobada esta auténtica contrarreforma tributaria, no habrá mayor empleo, no habrá mayor crecimiento ni tampoco habrá más inversión. Lo único que crecerá será la desigualdad social y la fortuna de los superricos, que se verá abonada anualmente con cientos de millones de dólares.

Quienes voten a favor esta reforma, en especial de la reintegración tributaria, serán cómplices de ese acto vergonzoso.

Pero, entonces, ¿cómo explicarse el afán de impulsar una medida tan absurda como la reintegración? La respuesta es obvia: las actuales autoridades de gobierno velan por su interés económico directo.

Repito: las actuales autoridades de gobierno velan por su interés económico directo, lo que, en términos más sencillos, equivale a decir que hacen leyes para su beneficio. ¿O acaso, ministro -por intermedio de la señora Presidenta-, usted va a negar que, una vez promulgada esta contrarreforma tributaria, el propio Presidente de la República pagará menos impuestos y será más millonario? ¿Acaso eso es mentira?

Pero hay otra respuesta posible, que se fundamenta en la concepción económica en la que está preso el gobierno, en especial el Ministerio de Hacienda, concepción que responde a ese neoliberalismo más puro y duro que instalaron los Chicago boys de la mano de Pinochet.

Por eso es que con esta contrarreforma el país retrocede en décadas, desconociendo, incluso -quiero decirlo con mucha franqueza-, lo obrado en la administración de Patricio Aylwin. En efecto, inmediatamente después de asumido su gobierno, el Presidente Aylwin comprendió que debía ser fiel a su lema de "crecimiento con equidad", así que emprendió una reforma tributaria que subió de manera significativa los impuestos a las grandes empresas.

Por ello, resulta absolutamente inentendible -quiero insistir en esto: ¡absolutamente inentendible!- que el timonel de la Democracia Cristiana, Fuad Chahin , se coluda con Piñera para rebajar los impuestos a esos 12.000 superricos, porque no solo desmantela lo avanzado en materia de equidad durante el gobierno de la Presidenta Bachelet , del cual fue parte, sino, incluso, desconoce los principios que inspiraron la obra de su camarada Patricio Aylwin .

Por todos estos motivos, señor Presidente, votaré, junto con la bancada de la cual formo parte, en contra de esta mal llamada reforma tributaria, que, la verdad sea dicha, solo puede ser catalogada como la ley de la vergüenza, la ley que rebaja impuestos a los superricos de Chile, incluido el Presidente de la República.

No he visto una discusión en la Cámara de Diputados en la cual el llamado conflicto de intereses haya sido más evidente, así que pido un mínimo acto de coherencia y de honestidad intelectual para decir las cosas tal como son. Pido que aquí se le diga al país si, después de ser votada y promulgada esta reforma tributaria, el Presidente de la República será más millonario o no, y si pagará o no menos impuestos. No pude calcular la cifra, pero tengo plena certeza de que Sebastián Piñera dejará de pagar varios millones de pesos, o incluso de dólares, en impuestos, y será más multimillonario gracias a esta ley de la vergüenza, la ley de la reintegración tributaria.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch Goldschmidt .

El señor HIRSCH.-

Señora Presidenta, a fines del siglo XIX, el diputado liberal Eduardo Matte Pérez no tuvo ningún pudor en decir: los dueños de Chile somos nosotros, los dueños del capital y del suelo; lo demás es masa influenciable y vendible.

Han pasado casi ciento treinta años y esa frase aún retrata magistralmente nuestro país y la manera como los poderosos observan la realidad social y económica de Chile.

Ellos lo saben de sobra, y el gobierno también lo sabe: en Chile, el 1 por ciento más rico concentra casi el 30 por ciento de los ingresos anuales. ¡Obsceno! El 20 por ciento de la riqueza se encuentra en manos de 161 chilenos. ¡Obsceno! El quintil más rico de Chile concentra el 72 por ciento de los ingresos, o sea, el 80 por ciento de la población recibe apenas el 28 por ciento de la riqueza del país. Somos el país más desigual de la OCDE y, según el Banco Mundial, somos el séptimo país más desigual del mundo.

No sé si eso es motivo de orgullo para el ministro.

Podríamos pensar que el Presidente Piñera y su gobierno, preocupados por esta situación, han propuesto una modificación en los impuestos para cambiar esta realidad, pero no es así. Lo que ha ocurrido con la propuesta de modernización tributaria es exactamente lo contrario.

En la práctica, a quien más beneficia esta reforma es precisamente al 1 por ciento más rico de Chile, porcentaje al que el Presidente Piñera pertenece, por supuesto, y no precisamente por su sueldo como gobernante.

Hoy está tan diluida la frontera entre lo público y lo privado, que ni siquiera podemos sancionar esta situación como conflicto de intereses.

Esta es una reforma hecha a la medida de los dueños de Chile -incluido el Presidente Piñera -: los dueños de las mineras, de los bancos, del retail, de las grandes pesqueras, que se quedaron con el mar de Chile; de las universidades -sus dueños, más bien-, de las instituciones de salud, de las inmobiliarias o los dueños de las empresas de cualquier otro ámbito que pueda asociarse al lucro en Chile.

Las débiles cifras de crecimiento y de empleo son el pretexto perfecto para que el gobierno imponga esta verdadera contrarreforma tributaria, una contrarreforma que favorece la elusión de impuestos, que no es otra cosa que un tipo de evasión sin sanción legal, un conjunto de resquicios que utilizarán los grandes empresarios para dejar de aportar al país lo que les corresponde; una contrarreforma que permitirá a las grandes fortunas, por ejemplo, donar hasta el 20 por ciento de su riqueza a sus familiares, sin pagar impuestos por esas donaciones, o que, en lugar de fortalecer la fiscalización del Estado, crea un defensor del contribuyente, como si los superricos necesitaran a un superhéroe para que los defienda.

Algunos “expertos” -bien entre comillas- señalan que esta reforma, al reintegrar los impuestos a las personas y a las empresas, termina haciendo justicia, porque ahora, supuestamente, todos pagarán impuestos en la misma proporción. Pero estos expertos se olvidan de que lo propio de una política tributaria verdaderamente distributiva y progresiva consiste en que los que ganan más, paguen más. No hablamos solo de proporcionalidad, sino derechamente de que los superricos aporten, de una vez por todas, un porcentaje mayor de su renta.

El proyecto establece que la recaudación fiscal no disminuirá y que la rebaja del impuesto a la renta se compensaría, eventualmente, con una mayor fiscalización y la instauración de la boleta electrónica. Sin embargo, es más que claro que, además de beneficiar a los más ricos de Chile, la recaudación fiscal neta disminuirá.

Se habla mucho de dar seguridad a los inversionistas -lo acaba de decir nuevamente el ministro-, pero ¿en qué parte del texto se habla de dar seguridad al resto de la población, a la gran mayoría de los chilenos que hoy viven asfixiados económicamente?

Esta reforma, por ejemplo, no corrige la situación del IVA, impuesto que no hace ninguna diferencia entre los bienes de primera y de segunda necesidad; tampoco entrega ninguna solución tributaria a los miles de trabajadores a honorarios precarizados, muchos de ellos funcionarios públicos por años, quienes ven cómo sus ingresos anuales se reducen año a año, al verse obligados a cotizar en salud y en previsión, porque el Estado en Chile no garantiza el derecho a la seguridad social.

En definitiva, esta reforma, con la clásica excusa de beneficiar a las pymes, lo que hace es favorecer en forma grosera a las mayores fortunas del país, incluyendo, por cierto, al propio Presidente de la República y a su familia.

Con esta reforma tributaria, el gobierno rebaja la carga impositiva en más de 700 millones de dólares a los más ricos de Chile. ¡Cómo tienen cara, en el gobierno, para rebajarle los impuestos a quienes más ganan en este país!

Uno se pregunta ¿dónde quedó el bonito eslogan de “Los niños primero”? Lo que está proponiendo el gobierno se llama “Los superricos primero”.

Rechazamos esta reforma, porque solo favorece a los poderosos de siempre, al 1 por ciento que se lleva casi un tercio de la torta, a los dueños de Chile, a los dueños del capital y del suelo. Mi voto y el de todo el Frente Amplio, por cierto, será de rechazo a esta supuesta reforma.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señora Presidenta, saludo al señor ministro de Hacienda y a quienes nos acompañan en las tribunas.

El Presidente Piñera ha fundamentado la necesidad de este proyecto de reforma tributaria en la idea de que la disminución de impuestos acarrea el aumento del crecimiento. Esta aseveración no se fundamenta en los hechos: es un alegato puramente ideológico, que no se asienta en ningún dato real.

En Chile, lo concreto es que desde 1990 hasta 2019 los impuestos corporativos no han cesado de aumentar y hemos pasado de 10 por ciento, en 1990, a 20 o 27 por ciento hoy, dependiendo del régimen en el que se encuentren.

¿Qué ha ocurrido con el crecimiento? Pasó de 5.000 dólares per cápita, en 1990, a 25.000 dólares per cápita; es decir, en casi 30 años se ha multiplicado 500 por ciento la riqueza en Chile.

El señor ministro de Hacienda nunca ha contestado cuándo se bajaron los impuestos corporativos, y ahora tiene la oportunidad de contestarle a Chile, ya que no lo ha hecho en las sesiones de la Comisión de Hacienda. ¡Nunca lo ha hecho! Es un fundamento falso, mentiroso.

Señor Presidente, como usted mismo lo dijo, este proyecto aumenta la inequidad tributaria. Es otra mentira decir que se gravan de la misma manera los ingresos provenientes del trabajo -el salario-, que los ingresos provenientes del capital, la renta. No puede ser igual lo que por naturaleza y por esencia es desigual ¿Se puede hacer el ejercicio retórico y mentiroso? Sí se puede hacer, y se ha hecho.

Todo este proyecto está pensado para favorecer a los poderosos, pues la reintegración le perdona a los sectores más acomodados de Chile 833 millones de dólares. Ese dato viene en el informe económico del gobierno; no es una invención de un ente ajeno a quien ha traído este proyecto a la consideración del Congreso Nacional.

Se debilita la cláusula antielusión, con el argumento de que no se la usa, pero no la usan porque no se atreven, porque pende sobre sus cabezas. ¿Por qué no se usa? Porque se ha igualado el poder de las capacidades de las planificaciones agresivas en lo tributario para eludir impuestos con la capacidad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; se les ha hecho equivalentes. Quieren convertir al Servicio de Impuestos Internos en una superintendencia más, o sea, en la nada.

Quienes no creen que las superintendencias sean la nada, vayan a Osorno y vean qué hacía la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el control de la empresa Essal ¡No hacía nada! ¡Ese es el Servicio de Impuestos Internos que ustedes quieren! ¡Un servicio que no haga nada!

Además, están a favor de relajar el concepto de gastos necesarios para producir la renta, y podría seguir dando más ejemplos, como la exención del IVA en las construcciones, que en proyecto original aumentaba el tope de 2.000 a 4.000, pero que producto de las conversaciones y de los conflictos se bajó a 3.000, lo cual sigue favoreciendo a las inmobiliarias y también a los sectores sociales más acomodados, porque no cualquiera puede comprar viviendas que tienen un alto costo.

El gobierno lo único que hace es exacerbar lo que dice que condena: la lucha de clases. Aquí está clarito que se favorece a unos y se perjudica a otros.

Ofrecen en compensación medidas que realmente no son compensatorias. Si se quiere hacer justicia con algunos contribuyentes que quedaron afectos a las cuestiones nocivas de la desintegración del sistema tributario, como pueden ser algunos asalariados o algunos cooperativistas, ¿por qué no se les a saca ellos y se deja a las grandes empresas bajo el régimen desintegrado?

Aquí se alega que el régimen integrado es simplificado, moderno y es el que impera en todo el mundo. ¡Falso! Lo que impera en el mundo son los sistemas desintegrados: las empresas pagan sus impuestos y los dueños de las empresas pagan sus propios impuestos. Eso es lo justo; el resto es hacer estas mezclas y enredos que finalmente terminan favoreciendo a los que son capaces de desenredarlos; es decir, a quienes cuentan con un verdadero ejército de profesionales y de funcionarios para hacer lesa a la ley.

Como compensación se propone ser más celoso en vigilar las operaciones back to Back y market makers. ¡Eso ya está en la ley! ¿De qué compensación hablamos entonces? Es otro engaño, porque eso ya opera, pues el Servicio de Impuestos Internos puede perseguirlos. De hecho, grandes operaciones como la de Tianqi tuvieron que echarse para atrás en su afán de evadir impuestos porque los podían sorprender. ¿Esto es la compensación?

Nos dicen que se aplicará el IVA a las aplicaciones de internet, a la boleta electrónica. Señor Presidente, ¿usted realmente cree que, según lo que dice el propio informe financiero del gobierno, esas “mediditas” van a compensar en algo la pérdida de más de 1.000 millones de dólares por la relajación del concepto de gasto, por la reintegración del sistema tributario? ¡No lo van a compensar!

Además, se dice que este proyecto es necesario para tener certeza jurídica. ¡Muy bien! ¡Certeza jurídica para los privados! ¿Y la certeza jurídica para los servidores públicos, para el Estado, no es necesaria? Es mucho más necesaria, porque la autoridad pública solo puede hacer aquello que le permite expresamente la ley, a diferencia del privado que puede hacer cualquier cosa, siempre que no se lo prohíba la ley.

Estamos frente a una situación que no sé si el ministro, el equipo económico, el gobierno y el Presidente -que dicen que es economista- han constatado, pero las expectativas de crecimiento del producto se redujeron drásticamente desde el famoso 3,5 por ciento, que está hace…

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, la verdad es que tenía algo escrito, pero, a la luz de lo que se ha hablado, encuentro mediocre, acomplejado y chaquetero lo que se ha dicho.

Aquí hablan de traer un títere de Impuestos Internos, ¿pero qué me dicen de Jorrat, a quien Peñailillo tenía como títere y a quien llamaba por teléfono para que hiciera lo que quisiera durante el gobierno anterior? ¿Qué me hablan de crecimiento? ¡El crecimiento fue destruido durante los cuatro años anteriores!

Tenemos un crecimiento de 4 por ciento y la recaudación fue por ese crecimiento que hubo, no por lo que hizo la Concertación o Nueva Mayoría o como se llame.

Creo, señores, que hay que ser bien claros. Aquí hay 170.000 pymes que están afectas todavía a un impuesto de 27 por ciento. Felicito al ministro de Hacienda por liderar esto con fuerza, como debe ser, para cambiar definitivamente este país y sacarlo del estancamiento en que lo dejó la Nueva Mayoría. Ciento setenta mil pymes van a poder pagar 25 por ciento; 870.000 contribuyentes verán reducida la tasa de 9,5 por ciento.

A la oposición le gusta hablar desde el sillón en el que ganan 10 millones de pesos y mirar a un pequeño emprendedor que les da lo mismo que gane o que no gane. Aquí va a haber igualdad; así lo está propiciando el gobierno del Presidente Piñera. Quinientas setenta mil personas que hoy pagan el impuesto global complementario no lo van a pagar. Eso es igualdad; eso es igualar la cancha, señores. De eso se trata este proyecto, de tener igualdad de oportunidades para emprender, sobre todo para la clase media. Es a ese segmento al que apunta el gobierno. Por eso se rebajó el crédito a las ventas de viviendas con costo de construcción entre 2.000 y 3.000 UF. Eso apunta donde corresponde; no destruye el emprendimiento.

Dan lo mismo las grandes empresas, porque ellas traducen sus costos a precio. ¡Si da lo mismo! ¡Ustedes saben eso, y si no lo saben, se los digo! Las grandes empresas pasan sus costos a precio, pero es el pequeño el que queda atorado, y queda atorado con todo lo que corresponde a sus costos. La reforma contiene innumerables beneficios, que ya veremos en términos específicos en la tarde.

Quiero hablar de mi región, de La Araucanía. Quiero agradecer al ministro, porque la verdad es que esa región necesita de la depreciación de ciento por ciento. La necesita con urgencia.

Ya vendrán otras medidas más, y lo hemos conversado con el ministro. La que tiene que ver con la depreciación acelerada es tremendamente importante para que La Araucanía definitivamente se ponga de pie.

Este proyecto de ley de modernización tributaria avanza hacia un sistema tributario simple, moderno, que otorga certeza jurídica y seguridad a los contribuyentes, generando ambientes más propicios para la inversión y el crecimiento económico, lo que se traduce en mejoras en la calidad de vida de las personas.

Felicito nuevamente al ministro y al gobierno del Presidente Piñera, porque esto es lo que hay que impulsar, y no las políticas de hace cuatro años, que produjeron estancamiento, pobreza y llevaron al país donde nadie lo quiere. No queremos llegar a Venezuela. Queremos llegar a otros lugares. Es a esos lugares donde nos tiene que llevar el gobierno el Presidente Piñera .

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Silencio, por favor.

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, la verdad es que vamos a tener una sesión muy larga. Sé que mis colegas han traído hinchada, pero espero que mantengamos esta discusión en paz, que respetemos el Reglamento de la Cámara y que nos escuchemos.

Evidentemente, hay posiciones a favor y en contra. Mañana vamos a tener votaciones complejas, pero pido que nos escuchemos todos. Si realmente el público asistente no se comporta como debe, el Presidente tiene que aplicar el Reglamento y desalojar la Sala.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

No es un asunto de Reglamento, diputado Torrealba . Tiene la palabra la diputada Andrea Parra .

La señora PARRA (doña Andrea).-

Señor Presidente, estamos en presencia de un gobierno que para conseguir sus propósitos exacerba los temores de la gente. En otras palabras, estamos en presencia de un gobierno de mociones grises, que en lugar de persuadir con los potenciales beneficios de una iniciativa, se ha inclinado sistemáticamente por el uso de un discurso agresivo con énfasis en las eventuales consecuencias negativas que conllevaría el rechazo de los proyectos que han diseñado. Así ocurrió, por ejemplo, con la votación del proyecto de pensiones, con la ley migratoria, con Aula Segura, con Admisión Justa y con la propuesta de reducir la jornada laboral a 40 horas,

La reforma tributaría no ha sido la excepción. Desde un principio, el Ejecutivo ha asociado las adversas cifras económicas con la dificultad de despachar, a su manera, la norma que estamos discutiendo hoy. Pero la evidencia y la falta de rigor técnico del que ha padecido el gobierno nos advierten claramente que el entusiasmo no es suficiente para torcer la tendencia del crecimiento.

En la discusión legislativa han quedado claras las verdaderas intenciones del gobierno. La contrarreforma que nos presenta el Ejecutivo, en lugar de recaudar más en beneficio de los que tienen menos, contribuye a abultar las ya abultadas cuentas corrientes de los grandes empresarios del país.

Tal como lo ha expresado un importante grupo de economistas que expusieron en las audiencias y otros que se han sumado a la discusión pública, la integración es regresiva, pues no solo deja en cero el impuesto corporativo, sino que también reduce los gravámenes que pagan sus dueños y baja peligrosamente las barreras para favorecer la elusión y la evasión.

El gobierno ha sido irresponsable. Tuvo la oportunidad de legislar una norma que corrigiera en parte la inequidad social, pero optó por el camino contrario. Con la reintegración del sistema se terminará por profundizar esa vergonzosa brutalidad que tiene a los trabajadores chilenos pagando tres veces más impuestos que un empresario de igual ingreso.

A mi juicio, lo más lógico hubiese sido desintegrar el sistema completamente, tal como sucede en la mayoría de los países desarrollados, donde los dueños de las empresas tributan por separado.

Para un país como el nuestro, con alarmantes niveles de desigualdad, con un modelo de desarrollo del siglo pasado, con baja inversión en innovación y con un PIB tendencial moderado, lo natural hubiese sido incrementar la recaudación. Pero no; el gobierno una vez más recurre al enunciado fácil y nos asegura, sin la contundencia suficiente, que los impuestos digitales son cuantiosos, que la compensación será mayor a la pérdida y que la inversión aumentará entre 2 y 2,5 por ciento anual por una década por el solo hecho de aprobar el proyecto de ley.

El gobierno no trepida en jugar con las expectativas de todos los chilenos y chilenas -ya lo hizo antes-; por lo tanto, debiéramos reconocer sus movimientos. Con tal de conseguir adhesión, le da lo mismo pecar de optimista o intentar engañarnos al afirmar que la reforma mejorará las condiciones de la inversión extranjera, aun cuando sabemos que los capitales foráneos ya gozan del sistema integrado…

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra el diputado Luciano Cruz-Coke .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín , que está aquí presente.

Desplegada en primera plana del diario La Segunda, en julio de 2014, la figura del ministro Arenas elevaba sus dedos pulgares hacia la cámara, diciendo: “Júzguenme por los resultados”. Con ello buscaba defender la reforma tributaria que se publicitó, incluso, con ilustraciones de personas vestidas con frac, sombreros de copa y maletines rebosantes de billetes, todo esto, entre paréntesis, con cargo a las arcas del Estado. Se aseguraba que la reforma tributaria no iba a afectar la productividad ni el crecimiento; sin embargo, terminó siendo -esto contradice las recientes palabras del diputado Daniel Núñez - una de las grandes responsables de la pésima condición económica del país, generando desincentivo a la inversión y transformándose en un freno a la productividad y, sobre todo, en uno de los motivos claves por los cuales el país tuvo una de las peores rachas de crecimiento que se recuerden: crecimiento de 1,9 en 2014, de 2,1 en 2015, de 1,6 en 2016 y de 1,2 en 2017.

Con la adopción del sistema parcialmente integrado que hoy nos rige no se avanzó en materia de equidad, que precisamente era parte de lo que se buscaba. Al crear un sistema parcialmente integrado, solo 65 por ciento del 27 por ciento que paga la empresa constituye un crédito para sus dueños, esto es, dos personas con igual nivel de ingreso o renta pagan distintas tasas de impuesto. Por ejemplo, una señora que tiene una peluquería y una utilidad de 600.000 pesos paga 57.000 pesos más que quien es empleado exactamente por el mismo monto, y eso es exclusivamente porque el origen de sus rentas es distinto. Es decir, la dueña de la peluquería paga 9,5 por ciento más de impuesto que un trabajador dependiente con un mismo nivel de renta. Esto sin considerar lo que señaló muy bien el ministro Larraín respecto de que un inversionista nacional paga esa misma tasa superior con respecto a un inversionista extranjero.

¿Por qué esa discriminación? ¿Queremos hacer justicia y simplicidad tributaria; sí o no? Que se pregunte también a las pymes, a los emprendedores que han sido organizados y que han firmado un protocolo de acuerdo con algunos partidos y con el gobierno, porque alguna vez han administrado algo: una pequeña empresa, un emprendimiento, una sociedad; han pagado IVA, han ido a un banco a renegociar un crédito para poder pagar a sus empleados -los emprendedores, en general, se pagan al último-; han fracasado en ocasiones y han tenido que financiar sus emprendimientos, capitalizando con sus ahorros y poniendo en riesgo incluso el trabajo de su vida, por un sueño. Ellos conocen qué es reinvertir en su negocio a costa, por ejemplo, de vacaciones familiares; conocen qué es el formulario 29, etcétera. Esos mismos emprendedores están apoyando esta reforma tributaria.

Prácticamente ha habido que esperar un año de tramitación para que -no Chile Vamos, no el gobierno ni los parlamentarios- la gente reciba señales concretas de crecimiento económico y de creación de buenos empleos. En este punto, también me refiero a quienes sufren finalmente -hablo aquí de los emprendedores- con complejas regulaciones e interminables dictámenes del Servicio de Impuestos Internos, para llevar adelante sus legítimos negocios.

Por eso espero que la segunda carrera que tenga este proyecto de ley en el Senado sea más breve. Hay casi 170.000 pymes que hoy están en este sistema parcialmente integrado, a las que se reducirán las pesadas cargas de los impuestos; más de 740.000 no acceden a un sistema que hace años diseñamos, precisamente por los defectos de diseño que esa reforma tuvo y que este proyecto repara, y miles de nuevas empresas, pequeñas y medianas, que podrán ser beneficiadas por la norma, debido a los nuevos umbrales que fija esta futura ley.

En los últimos meses hemos escuchado a muchas personas decir que este proyecto no mueve la aguja del crecimiento; pero para los emprendedores sí la mueve, y son ellos los que crean el empleo en Chile, hacen crecer el país y necesitan ver en el Congreso Nacional señales claras de que se está avanzando en reformas en el ámbito económico.

Creo que es un día alegre para los adultos mayores, a quienes se mejora la normativa que establece exenciones al impuesto territorial. No es todo lo alegre que me gustaría -el ministro Larraín sabe de mi insistencia en este punto-, pero encuentro que no es justo que una persona que ha trabajado toda la vida para tener su bien raíz, una vez jubilada, con los reajustes de las tasaciones, deba ver aumentados los costos de su vejez, transformándose en un verdadero impuesto. Por lo tanto, hay buenas noticias también para los adultos mayores.

Por último, es un día alegre para Chile: se contará con la misma recaudación, y con un sistema más sencillo y más justo, que fomenta adecuadamente el emprendimiento y equipara la posición de quienes pagamos impuestos en nuestra relación con el Estado. Esperamos que ahí la Defensoría del Contribuyente juegue un rol esencial para evitar arbitrariedades y dar a la ciudadanía la confianza de que no serán víctimas del Estado. No pagarán menos, pero tampoco pagarán más de lo que les corresponde. Espero que esa señal sea importante para los mercados, el país y los contribuyentes.

Para finalizar mi intervención, quiero señalar que esta reforma privilegia principalmente a las pymes más que a las grandes empresas. Sin embargo, no recuerdo que muchos en esta Sala, cuando tenían que hacer campaña, rechazaran los generosos aportes de “los dueños de Chile”, como aquellos señalan.

Respecto de los beneficios a los más ricos, quiero decir a al diputado Tomás Hirsch -lástima que no esté presente en la Sala-: “Tomás, tú también perteneces al grupo de personas más ricas de Chile”.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Diputado Cruz-Coke , le solicito que en lo sucesivo se dirija a los colegas por intermedio de la Mesa. Lo digo porque usted acostumbra reclamar la aplicación del Reglamento.

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, saludo a quienes están presenciando la discusión del proyecto desde las tribunas y también al ministro de Hacienda, con quien hemos estado cerca de ocho meses debatiendo este tema. Hemos tenido algunos puntos de encuentro, pero una gran diferencia en lo sustantivo.

Habrá muchas palabras en este debate tributario, porque es un debate técnico, es un debate complejo, en el que se dividirán los temas específicos que iremos discutiendo; pero, sobre todo, es un debate político. Lo digo porque, más allá de estos importantes detalles técnicos, la pregunta más importante que deben responder quienes hoy intenten aprobar esta reforma es: ¿Por qué tiene sentido en el Chile actual pasar una reforma que permita que los señores Luksic , Piñera , Angelini y Paulmann , y las otras trescientas familias que hoy controlan buena parte de la economía de nuestro país y de su riqueza, paguen menos impuestos? Esa es la pregunta que me gustaría que ojalá pudiera responder cada persona que haga uso de la palabra.

Insisto: ¿Por qué tiene sentido en el Chile desigual de hoy que las personas más ricas, producto de esta reforma tributaria, terminen pagando menos impuestos?

Este gobierno habla mucho en los medios, en los matinales, en toda oportunidad que tiene, de las prioridades y urgencias sociales, por ejemplo, cuando habla de que los niños están primero y de las políticas de infancia -cosa que, yo diría, es bastante transversal y todos queremos apoyar-, pero esconde que el beneficio tributario para los más ricos propuesto en este proyecto es más grande que cualquier inversión adicional que haya propuesto en materia de primera infancia.

Aquí es donde llamamos al gobierno a poner las acciones y, en este caso, también los recursos, la billetera, allí donde ponen las palabras. ¿Van los niños primero en la billetera y en las acciones? No. Si uno mira los números, puede llegar a esa conclusión inequívoca; no hay dos interpretaciones.

El ministro hacía mención a los datos. Uno puede analizar todos los aumentos de presupuesto que ha propuesto este gobierno, por ejemplo, el año pasado en la ley de presupuestos, sumando todo lo destinado a infancia, y comprobará que no llegan ni a los talones al descuento que se les hará a los sectores más pudientes de nuestro país con este proyecto.

Entonces, ¿los niños, primero? No. Con este proyecto no queda duda de que son los superricos, primero.

Al final, la discusión sobre la reintegración a las más grandes empresas se puede resumir en lo siguiente: sacar recursos que hoy están destinados a las políticas sociales y llevarlos a la discreción de los directorios de las más grandes empresas -no de las pymes-, para que puedan postergar indefinidamente sus impuestos.

El ministro, hace poco, y también durante la tramitación, transparentó que la desigualdad no es un objetivo del gobierno de Chile Vamos a la hora de discutir los impuestos. Es bueno que lo transparenten. Podríamos haberlo intuido, pero lo transparentan, lo cual hace más fácil el debate. Es triste para Chile; es triste para Chile que la desigualdad no sea un problema urgente por resolver también con los instrumentos tributarios.

Se da una paradoja de la que no podemos escapar: en un país tan desigual como Chile, los consumidores son los que pagan la mayoría de los impuestos, a través del IVA. Es la proporción de impuestos más grande. Los pagan cuando compran la leche, cuando compran el pan, cuando van al supermercado.

Como dijo hace pocos días el oriundo de Hualpén y reciente ganador del concurso Pasapalabra , Nicolás Gavilán : “Las personas comunes y corrientes pagamos impuestos. Hay otros que los evaden”.

Hay otra pregunta clave para este debate que me gustaría que se respondiera. Del total de impuestos que se recaudan, ¿cuánta será la proporción de lo recaudado por concepto de impuestos indirectos que pagan las personas comunes y corrientes, versus el impuesto derivado de las rentas de capital después de este proyecto? Lamentablemente, veremos que habrá mayor desigualdad en el pago de impuestos después de este proyecto.

¿Cómo puede ser razonable que los 800 millones de dólares que se dejan de pagar por quienes tienen más altas rentas terminen compensando a las pequeñas y medianas empresas con más fiscalización, con la boleta electrónica y con más pago de IVA? Habrá más recaudación de IVA para regalar un festín a los de más altos ingresos. Eso es realmente inaceptable.

Se argumenta en favor de las pymes. Es como el comodín del gobierno: las pymes. Uno le pregunta al gobierno si esta reforma tiene un impacto, y la respuesta es: las pymes. Es como si fuera un escudo: las pymes. La verdad es que hemos hablado con distintas organizaciones de pymes y no todas opinan lo mismo. Y es falso que 900.000 pymes estén a favor de esta normativa, porque hay un porcentaje importante de ellas que no está de acuerdo con que las pongan como un escudo humano para permitir que se favorezca a los más ricos.

Nosotros, toda la oposición, propusimos, antes que el gobierno, que se incluyera un aumento de 75.000 UF para lo que hoy se conoce como el 14 ter, que se va a llamar “Cláusula pyme”. Eso fue aprobado.

Ese 97 por ciento de empresas pyme que venden menos de 175 millones de pesos al mes -estamos hablando de empresas que no son tan chicas: menos de 175 millones de pesos al mes- están siendo puestas como escudos humanos para justificar la reintegración de las más grandes empresas de nuestro país y de sus dueños, que finalmente van a tener un beneficio tributario gigantesco. Todo bajo la creencia de que la teoría del chorreo va a traer bienestar para todos.

Se plantea que el proyecto es de modernización, pero sus bases no hacen sino realzar un modelo ideológico que viene desde hace más de cinco décadas. En consecuencia, no es un proyecto que moderniza.

Los propios funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que son las y los técnicos que conocen más el sistema, han denunciado sistemáticamente y con impotencia que este proyecto será un gato por liebre.

¿Por qué tenemos un gobierno más preocupado de hacer lo que dicen las agencias calificadoras de riesgo, de hacerle caso a Moody's o a Standard & Poor's , en vez de hacer lo que las personas hoy solicitan? Pero aún hay quienes se dicen de oposición al gobierno, y hoy están disponibles para pasar este gato por liebre. ¿Dónde están los principios de los fundadores de la Falange en esta materia? Lamentablemente, pareciera que hoy se revuelcan en sus tumbas muchas personas.

Esta votación es sumamente importante. No vendamos por migajas, por más urgentes que parezcan algunas de ellas, algo que puede ser tan trascendental para la desigualdad del país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, voy a ser muy breve.

Algunas de las presentaciones que hemos escuchado no hacen más que repetir el discurso de que esto favorece al 1 por ciento más rico, sin presentar los antecedentes.

No han escuchado las cifras. Parece no interesarles las cifras: las 170.000 pymes, los 717.000 contribuyentes de los tramos exentos del global complementario y del 4 por ciento del global. Pero no lo voy a repetir, porque ya lo dije.

Lo que sí no puedo dejar pasar es la afirmación que ha hecho el diputado Jackson . Por su intermedio, señor Presidente, le quiero decir al señor diputado que yo jamás he dicho lo que él señaló: que a este gobierno no le interesa la desigualdad. Muy por el contrario, es un tema de alta prioridad. Por ello, al decir lo que dijo faltó a la verdad.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, como establece el Reglamento, mañana haré mis descargos. Lo más probable es que traiga un audio, una grabación, para que el ministro recuerde las palabras que él mismo dijo, que las tengo anotadas de manera textual.

Espero que luego de efectuados mis descargos, en uso del artículo 33 del Reglamento, el ministro pueda darse cuenta de lo que dijo, quizá recordarlo, porque la memoria a corto plazo también puede fallar.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio .

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente, quiero plantear una cosa previa. Ayer rechacé con fuerza la bajeza en el uso del vocabulario por parte de la ministra secretaria general de Gobierno en contra del Partido Socialista. La rechacé porque no me parece que esa deba ser una conducta apropiada en la relación entre nosotros.

Con la misma fuera, hoy rechazo la bajeza en el uso del vocabulario del diputado Daniel Núñez en contra de la Democracia Cristiana.

Podemos tener opiniones distintas, podemos tener posiciones distintas, podemos equivocarnos o podemos acertar, pero la bajeza, la grosería, el tratarnos de cómplices o el tratarnos de que estamos coludidos con Piñera, solo para hacer una descalificación moral acerca de nuestra conducta en un proyecto de reforma tributaria, la verdad es que lo rechazo absolutamente y no tengo más argumentos que dar en eso.

Doce diputados de la Democracia Cristiana vamos a votar a favor la idea de legislar.

Probablemente, diez diputados de la Democracia Cristiana, además, van a votar parte importante del proyecto a favor, especialmente en el tema de la integración. Y vamos a concurrir con nuestros votos, porque estamos convencidos de que en la política hoy día lo que más necesitamos es ponernos de acuerdo en aquellas cosas que son necesarias.

La Democracia Cristiana estuvo por discutir proyectos tan importantes como el de pensiones, y dijimos que sí a la idea de legislar; como el de integración social y cultural, y dijimos que sí a la idea de legislar, o como el de migración, el de estatuto laboral para jóvenes o el de los jardines infantiles VTF. En todos estuvimos a favor de la idea de legislar, por una razón muy sencilla: si hay una idea, buena o mala, que viene al Congreso, nuestra obligación es tomarla, es discutirla, es conversarla, es acordar y es avanzar, porque el resultado final de una buena conversación favorece a Chile, favorece a la gente común y corriente, que no quiere peleas tontas entre nosotros ni descalificaciones, sino que pide acuerdos concretos en relación con determinadas materias.

Eso lo vamos a seguir haciendo, porque queremos continuar siendo el partido serio, responsable, que da gobernabilidad, que permite dar seguridad a los chilenos que quieren que su situación mejore, a aquellos que tienen temor de perder su empleo debido a que el gobierno lo ha hecho mal. Somos unos convencidos de que tenemos que ayudar a la pequeña y mediana empresa; somos unos convencidos de que podemos ayudar a los adultos mayores; somos unos convencidos de que debemos ayudar a las regiones. Lo seguiremos haciendo porque tratamos de hacer todo aquello que vaya en favor real de la gente, y no quedarnos solo en el discurso, en la descalificación y en el grito para la galería. Creemos que respecto de todas esas materias es necesario conversar para llegar a acuerdos.

¿Cómo me voy a negar a votar la idea de legislar si miles de pequeños empresarios nos están pidiendo que resolvamos sus problemas? ¿Cómo me puedo negar a aquello si nos están solicitando el establecimiento de mayor simplificación en materias de contabilidad, menos pagos de impuestos y la incorporación de más empresas a sus estatutos? Los pequeños empresarios son los que generan el 80 por ciento de empleo en el país. Los pequeños empresarios son personas comunes y corrientes, gente normal, no son los más ricos, sino aquellos que trabajan por Chile. Entonces, ¿por qué me voy a negar a ello?

¿Por qué voy a decir no a la idea de legislar y negarme a conversar? Se ha señalado que aquí estamos favoreciendo a los más ricos de este país. No niego que un rico de este país se vaya a ver favorecido por este proyecto, pero también miles de hombres y de mujeres se verán favorecidos. ¡Estamos hablando de miles de hombres y mujeres! Por eso, la Democracia Cristiana está dispuesta a hacer lo que he planteado sin complejos, con carácter.

No estoy haciendo un trabajo para que al gobierno le vaya mejor; quiero un mejor gobierno para Chile. En ese sentido, recuerdo que en el gobierno de la Presidenta Bachelet ustedes, las autoridades del actual gobierno, eran los que nos decían que Chile se caía a pedazos, porque crecíamos al 1,5 por ciento, al 1,8 por ciento o a un porcentaje parecido. Pero no querían ayudarnos a trabajar para ver cómo mejorábamos la situación económica. Eso no lo vamos a hacer; no va a ser la conducta que como democratacristianos vamos a asumir, sino que vamos a decir: “Mire, hay una buena idea, la cual podemos transformar en un buen proyecto”. De esa forma todos podemos cooperar a avanzar, porque eso beneficia a Chile.

¿Este proyecto beneficia a Chile y a los chilenos? A nuestro juicio, sí los beneficia. Ese es el punto. Entonces, ¿por qué negarnos? No hay razón alguna para hacerlo.

Obviamente, hay aspectos de la iniciativa que deberán ser mejorados y hay temas que quedaron en el tintero, pero podemos hacerlo durante su tramitación en el Senado. Habrá cosas que tendremos que volver a conversar, y probablemente saldrá un proyecto mucho mejor del que teníamos.

La Democracia Cristiana dijo: “No vamos a reducir la recaudación fiscal permanente”. Y no lo estamos haciendo. La Democracia Cristiana dijo: “No queremos perjudicar la progresividad del sistema tributario”. Y no lo estamos haciendo. La Democracia Cristiana dijo: “No vamos a debilitar la institucionalidad tributaria”. Y no lo estamos haciendo.

Señalamos que íbamos a impactar positivamente en el crecimiento económico, y soy un convencido de que esta iniciativa permitirá mayor crecimiento, más actividad económica, mejor productividad, seguridad en los empleos de la gente común y corriente y, fundamentalmente, ir en ayuda de la pequeña y mediana empresa, a la cual todos -¡todos!- tenemos que favorecer. Es una cosa muy simple, tan simple como eso.

A los que hablan de los padres fundadores de la Falange les digo: ¡A esos padres fundadores déjenlos tranquilos, porque esos padres fundadores nuestros fueron los que construyeron Chile! ¡Déjenlos tranquilos, porque la Democracia Cristiana y sus fundadores estuvieron al lado de los trabajadores, estuvieron al lado de los campesinos, estuvieron al lado de los estudiantes y organizaron socialmente este país! ¡Así que dejen tranquilos a los padres fundadores! Nosotros estamos tranquilos, porque estamos trabajando por Chile, por su clase media, por hombres y mujeres que necesitan nuestro apoyo.

Disculpen si tenemos opiniones distintas con mis compañeros. Discúlpennos; lo siento. Solo pido que nos respeten. ¡No quiero insultos como los que he recibido hoy! ¡No son necesarios; no los quiero! ¡Voy a seguir comprometido con la democracia y con la libertad, pero también sigo comprometido con un mejor crecimiento y un mayor bienestar para Chile!

En consecuencia, votaremos a favor la idea de legislar, y muy probablemente haremos lo mismo en el caso de la integración.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA (don Alejandro).-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a los señores ministros que se encuentran presentes.

¿Qué hemos visto en este debate desde el punto de vista de la ideas? Que hay una oposición republicana que, como bien han dicho, tiene matices, tiene diferencias, pero que quiere avanzar y que entiende que esta es una reforma que beneficia a millones de chilenos y a miles de pequeñas y medianas empresas.

Pero también hay otra oposición: la de los eslóganes, la obstruccionista, la intransigente, que se mantendrá en la postura de negar la sal y el agua para Chile, porque cuando fundamentan por qué votarán en contra de la idea de legislar y cuando explican por qué no están de acuerdo con este proyecto, lo hacen sobre la base de principios que son absolutamente ideológicos, los cuales no permiten generar las certezas y las garantías que permiten que el país avance.

Este es un proyecto que apunta a la clase media, a las regiones, a los adultos mayores y a las pymes. Es una iniciativa que simplifica y que genera certeza jurídica y confianza. No he escuchado a ninguno de los obstruccionistas y de los intransigentes hablar de la economía que heredamos. Ninguno ha dicho que en el gobierno anterior, como consecuencia de la reforma tributaria, crecimos por debajo del promedio mundial. Ninguno ha dicho que se destruyeron miles de empleos y que cayó la inversión de manera significativa. Nadie habla de eso. Solamente hablan del 1 por ciento más rico y utilizan eslóganes, como aquel que señala que este proyecto no favorecerá a quienes tiene que favorecer. En consecuencia, ningunean a quienes desde hace un año participaron activamente en el debate del proyecto de modernización tributaria.

¿A quiénes ningunean? A los que generan empleos, a las 900.000 pequeñas y medianas empresas; a ellas ningunean. Les da lo mismo que les digan que es importante modificar el sistema tributario en Chile. Les da lo mismo que les señalen: “Señores, necesitamos que se modifique parte del Código Tributario, para incentivar la inversión, fomentar el empleo y generar crecimiento en nuestro país”. Les da lo mismo, porque se quedan en su discurso de lucha de clases: del rico, del pobre, del trabajador, del empleado. En eso se quedan. ¿Y qué les dicen a las personas que han sido afectadas producto de una mala política tributaria? No les dicen absolutamente nada.

Sin ninguna duda, este ha sido un debate largo; un debate de los acuerdos, como dijo el diputado Ascencio , que me antecedió en el uso de la palabra, en el que contribuimos a mejorarlo y darle una connotación no solo económica, sino también social. Contribuimos y solicitamos que fueran beneficiadas las regiones con aquellas inversiones que superen los 10 millones de dólares; contribuimos al pedir al Ejecutivo que existiera diferenciación en el pago de las contribuciones para los adultos mayores; contribuimos al decir al gobierno que es importante que la clase media se vea protegida.

Por eso, los diputados de Renovación Nacional vamos a apoyar este proyecto, vamos a aprobarlo y a fundamentar, en forma detallada, en la discusión particular, cada uno de las proposiciones que, a nuestro juicio, generan un antes y un después en materia de certeza jurídica, de simplicidad y, principalmente, de confianza para la economía de nuestro país.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch .

El señor HIRSCH.-

Señor Presidente, debido a que fui aludido por el diputado CruzCoke reiteradamente, en cuya intervención planteó una serie de aseveraciones, solicito hacer uso del derecho a réplica que me confiere el artículo 33 del Reglamento de la Corporación, en la sesión de mañana.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Quedará constancia de su solicitud, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señor Presidente, nuestro partido no tiene ningún representante en la Comisión de Hacienda; sin embargo, tuve la oportunidad de participar en ella dados los acuerdos que, como oposición, suscribimos en su momento. Al respecto, debo manifestar que hubo cosas que nos parecieron importantes.

En primer lugar, nos parecía inoportuno iniciar un nuevo proyecto de reforma tributaria cuando aún no conocíamos ni habíamos evaluado la que tiene poco tiempo de vigencia -desde el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet - y que ni siquiera estaba en completo régimen cuando la iniciativa ingresó a tramitación.

Por otra parte, existe un elemento que consideramos central, que pareciera ser el punto más álgido de este proyecto y respecto del cual hemos sido muy claros: la reintegración.

Se ha dicho que necesitamos argumentos. Yo pienso lo mismo. En su oportunidad, el mismo Ministerio de Hacienda envió un oficio de respuesta a la comisión cuando se le preguntó acerca de cuáles eran las empresas que se beneficiarían mayormente con la reintegración. Fíjense que de 184.270 empresas, 11.556 se verían favorecidas. El punto radica en que estas más de once mil empresas hoy están aportando el 75 por ciento de la recaudación tributaria.

Otro de los elementos que nos parecían importantes en esta materia era la progresividad. Es decir, que aquellos que tienen más, que paguen más, y el que tiene menos, que pague menos.

Sin embargo, al reintegrar el sistema, ¿a quiénes se beneficiará? A esas 11.556 empresas. O sea, no es cierto lo que aquí se dice en cuanto a que la integración favorecerá en especial a las pymes. Aquí se está beneficiando a esas más de once mil empresas, que son las que están entregando mayor recaudación. Y son justamente esas empresas las que dejarán esta menor recaudación, de 883 millones de dólares.

¿Cómo se recaudará? Se trasladará la recaudación, que no favorece ni siquiera a la empresa, sino al empresario. ¿Quién pagará? ¿Cómo se suplirá la menor recaudación? Se suplirá con el pago de cada uno de los chilenos, con la boleta electrónica del negocio de la señora de la esquina, porque se supone que con aquella seremos capaces de generar mayor recaudación.

Creo que aquí se está cargando la recaudación en quienes tienen menos, en las personas, y los grandes empresarios van a…

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

En el tiempo que resta al Comité Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado Carlos Kuschel .

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, quiero referirme a lo que ha sido el resultado de la reforma tributaria de 2014, que es la que queremos modernizar y acomodar con el proyecto que estamos tratando.

¿Qué pasó desde 2014 hasta ahora? Lo que más me preocupa -ello lo hemos planteado en la Comisión de Hacienda, pero no se ha discutido en esta Sala con el suficiente cuidado- es el incremento de la nuestra deuda pública, de 20.000 millones de dólares, en 2013, 2014, a más de 75.000 millones de dólares al día de hoy. En cuatro, cinco años se consumieron cinco presupuestos públicos, y nadie se refiere a eso.

Paralelamente, han aumentado, en igual o mayor proporción, las deudas de empresas públicas, como CAP y ENAP, y nadie me ha podido dar una explicación sobre el particular. Yo creo que eso se debe en buena parte a los errores de la reforma tributaria de 2014.

Incrementó la deuda de las empresas, de las personas, de las familias, pero no aumentaron el ahorro ni la inversión. Esos son los desafíos que tenemos por delante.

Ahora se menciona que nosotros somos defensores de 161 personas, que son las que tienen mayores ingresos económicos en nuestro país. En mi región no vive ninguna de esas 161 personas, aunque sí van para allá, porque como represento a la región más linda de Chile, incluidos Chiloé y Palena , viajan a la zona a mirar el paisaje, a descansar y a escuchar música. Pero esas personas no viven allá.

Hay quienes trabajan en mi zona y han dejado de invertir y de ahorrar, pero sí tienen que pagar impuestos y contribuciones. Al respecto, cabe señalar que en los seis últimos años ha aumentado en 80 por ciento el valor de las contribuciones. Nadie habla de eso.

¿Qué ha pasado en paralelo? Se ha incrementado considerablemente el número de instituciones, de empresas, de organizaciones que, a mi juicio, dificultan o entorpecen el trabajo de las personas libres y son pocas las oficinas del gobierno que ayudan.

Y mi región sigue siendo hoy día la región con mayor cantidad de pequeñas y medianas empresas, de gente que saca cuentas por sí misma, a la que nadie dice: “Oiga, usted debiera hacer esto o debiera hacer lo otro”. Ellos todavía deciden qué van a hacer, y tienen la libertad, por ahora, para hacerlo. No son las 161 personas más ricas del país, sino gente que forma parte de casi el millón de pequeñas y medianas empresas que pagan sus impuestos libremente.

Nosotros aspiramos a que no nos llegue a pasar lo que está ocurriendo en Argentina en este momento, en que 6 millones de personas pagan impuestos blancos -como dicen ellos- para financiar a otras 20 millones de personas. ¡Eso no es posible! ¡Las matemáticas no dan para ello!

Por eso estamos planteando esta modernización tributaria, que considera tantos aspectos sobre los cuales es largo referirse. Además, quisiera mencionar las cifras una por una, pero el tiempo limitado no lo permite.

Otro aspecto que quiero recalcar es que las grandes empresas, que en su mayoría son propiedad de esas 161 personas de mayores ingresos en el país, traspasan el costo de los impuestos a las boletas. Los pequeños y medianos empresarios muchas veces no pueden traspasar ese costo. Entonces, aumenta el comercio informal. En nuestro país tenemos cada vez más comercio callejero, más comercio informal, más contrabando, más dificultades, y, por tanto, más carabineros, más policías, más equipos para defendernos de esas situaciones, que a veces solo son respuesta a los altísimos y mal estimados impuestos que tenemos en nuestro país.

Eso es lo que queremos cambiar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Federación Regionalista Verde Social e Independientes, tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, primero, quiero decir que hablaré en nombre de la Federación Regionalista Verde Social, que no tiene integrantes en la Comisión de Hacienda. Pero sí debo plantear que quien preside hoy la testera nos ha representado absolutamente, no solo en cuanto a la forma, sino también en cuanto al fondo.

Lo estoy halagando, señor Presidente, porque, si bien no siempre estamos de acuerdo con sus discursos, hoy me siento absolutamente representada con lo que planteó.

Hace algunos años discutimos el proyecto de reforma electoral, y cuando nos preguntaron por qué no cambiábamos el voto voluntario por el obligatorio, respondimos que eso debía madurar. La reforma electoral debe madurar; no debemos empezar a cambiar de un día para otro porque algo no nos gustó. Lo mismo ocurre con la reforma tributaria. Debemos entregar estabilidad, y eso pasa por que la reforma vigente esté operando en plenitud y alcance la madurez que corresponde.

Por eso, si uno se pregunta por qué no tenemos las cifras totales, la respuesta obvia es porque todavía no está operando en plenitud.

Señor Presidente, por su intermedio le digo al señor ministro que esto es un bumerán para el sector empresarial, por la inestabilidad que generará: como cambió el gobierno, podemos obtener esto. Pero ¿qué va a ocurrir cuando cambie nuevamente el gobierno? Vamos a tener condiciones absolutamente diferentes, y por tres, cuatro o cinco votos que se puedan alterar, tendremos otro sistema tributario. ¿Eso es lo que queremos?

La reforma de la Presidenta Bachelet estuvo en discusión durante más de dos años y se aprobó prácticamente por unanimidad. Sin embargo, hoy, entre gallos y medianoche, con un año de discusión, con unos votos más y otros menos, fruto de este famoso acuerdo o, para decirlo con todas sus letras, del chantaje que nos hacen permanentemente con las pymes, los adultos mayores, las regiones o diciendo que si no votan favorablemente esto, otros se van a desfavorecer, se quiere modificar dicha reforma.

¡Está bueno de chantajes! Debemos tener la madurez suficiente para enfrentar esos chantajes.

Entonces, primero, concordando absolutamente con lo señalado por su señoría respecto de la estabilidad tributaria, el gobierno va a cambiar de manos porque lo que se ofreció económicamente no se está cumpliendo, y tampoco va a ocurrir con esta reforma. Si no me creen, miren lo que está pasando en Argentina.

Esa inestabilidad es absolutamente perjudicial, y no solo para los empresarios, sino también para las personas, y también para las decisiones de inversión y el desarrollo de las políticas públicas.

Lo segundo, señor Presidente, es que comparto absolutamente con usted lo que planteó en términos de los factores de desigualdad. Las reformas tributarias son un potente instrumento para disminuir la desigualdad. Los recursos fiscales son potentes para eso; prueba de ello son todos los programas que valoramos y que estamos evaluando permanentemente en el Congreso Nacional.

Al mismo tiempo, junto con mis colegas del Comité Federación Regionalista Verde Social -Independientes, hace seis u ocho meses sostuvimos una reunión con el ministro Felipe Larraín , a quien le pedimos una reforma en lo que tiene que ver con las regiones. En esa oportunidad nos dijo que no era necesario. No obstante, hoy nos ofrece el 1 por ciento. La pregunta es ¿para qué? Nos responden que es para mejorar los procesos en torno a tomar decisiones de inversión en las regiones. Pero ¿para qué es eso? ¿Para tener toda la desigualdad que tenemos en materia ambiental en las regiones?

Entonces, señor Presidente, no queremos este manoseo permanente que se hace de las pymes, de los adultos mayores y de las regiones. Lo que de verdad queremos es una ley de rentas regionales.

A los colegas de la Democracia Cristiana, por muchos de los cuales siento respeto, cariño y admiración, quiero decirles que hay un documento que me cuesta entender por qué no ha sido objeto de su reflexión. Hay un economista que históricamente ha sido democratacristiano y cuyos documentos han sido la base de reflexión de la Democracia Cristiana; un economista que, además, ha sido permanentemente citado para profundizar la doctrina de dicho partido. Me refiero a Ricardo Ffrench-Davis , un referente permanente del mundo democratacristiano nacional. ¿Saben lo que él dijo? Dijo muy claramente que la reintegración propuesta por el gobierno beneficia más la distribución de utilidades que la reinversión de utilidades, y que aquello no es proinversión ni procrecimiento, sino lo opuesto: proutilidades no reinvertidas, es decir, que favorece los retiros. En otras palabras, esto es un retroceso.

No le estoy hablando a la falange de antes, sino a la de ahora, a la que tiene alma y corazón y que todavía está en el campo chileno. Consideren las palabras de Ricardo FfrenchDavis, quien siempre ha estado en el corazón económico progresista de la Democracia Cristiana.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señor Presidente, creo que hay algunas falacias dando vuelta en este debate, y me parece importante aclararlas.

Estas no son discusiones tontas ni menores, ni bajezas políticas. Estamos discutiendo algo fundamental para una sociedad, algo esencial para el pacto que cohesiona a una sociedad, cual es cuánto contribuye cada uno a ella.

Hay una pregunta que han hecho varios diputados, sin que nadie haya podido responder ni desmentir la premisa en la que se funda: ¿Qué sentido tiene que hoy sea prioridad que los señores Matte , Luksic , Angelini y Piñera paguen menos impuestos, que es lo que ocurrirá una vez aprobada esta reforma? ¿Por qué eso tendría un sentido de urgencia en el Chile desigual que vivimos?

Para responderlo habrá que hacer un poco de historia. La reforma que estamos reformando salió luego de procesos de movilización social muy fuertes que denunciaban, precisamente, la tremenda desigualdad que atravesaba y agrietaba la cohesión social de Chile. Esa reforma no salió con poco apoyo ni entre gallos y medianoche, sino luego de pasar por la “cocina”. De hecho, la expresión “cocina” se acuñó para esa reforma, luego de que el representante de los bancos señalara que él era el papá de la guagua. Por ello, la reforma fue aprobada incluso con los votos a favor de la UDI y de Renovación Nacional.

Hoy, en cambio, al gobierno no le importa realmente que este acuerdo genere estabilidad, porque si logra que se apruebe por tan solo un voto, le da lo mismo. También le da lo mismo mantener la polémica, porque lo importante es reintegrar para hacer lo que atraviesa a la mayoría de las banderas de la derecha, que es aumentar la ganancia del capital.

Vamos al tema de los acuerdos y de esta otra falacia que anda dando vueltas: que nos oponemos a la idea de legislar porque no queremos legislar.

Como diría el diputado Ascencio -se lo digo con mucho respeto-, ¿qué es esto de que tenemos la obligación de legislar cualquier cosa que manda el gobierno? Citaré lo manifestado por el diputado Patricio Melero en esta Sala durante la discusión de la reforma anterior: esta no es una idea de legislar abstracta sobre algo que se va a hacer, es sobre el contenido específico de esta reforma. Porque la pregunta aquí no es si aprobamos o rechazamos alguna reforma tributaria, sino si aprobamos o rechazamos esta reforma tributaria.

Por lo tanto, toda la cháchara en torno a si se puede o si es moral o inmoral rechazar la idea de legislar en el debate de un proyecto de ley, queda claramente descartada por lo señalado con toda claridad por el diputado Melero .

Ahora citaré otra frase, pero sobre el FUT, que, básicamente, es una contabilidad sobre impuestos postergados, que es lo que vamos a generar si aprobamos este proyecto. La siguiente frase no es mía, ni del diputado Daniel Núñez , ni de Ho Chi Minh, ni de nadie de esas características. Dice: “Sinceremos el debate. La derecha no busca defender a las pymes o a la clase media, sino mantener los privilegios de una parte de la elite en nuestro país, como el FUT, que ha permitido amasar cuantiosas riquezas y prorrogar de manera indefinida el pago de los impuestos. Se han llenado los bolsillos de plata sin pagar los impuestos que corresponden para el desarrollo del país. Esas son las injusticias que debemos combatir con esta reforma tributaria.”.

¿A quién pertenece esta declaración? ¡A Fuad Chahin ! La pronunció en 2014, en esta misma Sala, para explicar por qué había que rechazar la idea de legislar esta reforma, citando lo que ha dicho hoy el diputado Patricio Melero .

¿Por qué cambian de opinión? No lo hacen por una cuestión de principios; no es por los valores históricos de la Democracia Cristiana, por los valores de Radomiro Tomic o los valores de la sindicalización, del campesinado y todo ese discurso. ¡No! Tampoco lo hacen porque les importen las pymes, sino que -citando nuevamente a Fuad Chahin - lo hacen porque les importa tener la sartén por el mango. Les importa ser relevantes, les importa aparecer en la portada de El Mercurio. ¡Eso es lo que está detrás de que la Democracia Cristina cambie de opinión de manera tan radical, como podemos apreciar en las palabras de su actual presidente!

Hay algo de esta reforma que me parece gravísimo, por lo que hago un llamado respetuoso a la Democracia Cristiana a que entienda no solo la gravedad del asunto, sino también la intencionalidad que existe detrás de este proyecto. El proyecto representa una verdadera alarma de gol muy grande para el sector inmobiliario. Me gustaría decir que es el gol más grande que se ha hecho en mucho tiempo, pero la semana pasada aprobamos otro gol de las inmobiliarias que es más grande que el de esta semana. Me refiero al cambio en la base imponible del impuesto al valor agregado (IVA) para la venta de inmuebles.

Con la reforma de 2016, del precio de venta del inmueble se descontaba el precio de adquisición del terreno. Sin embargo, el proyecto de reforma establece que ya no es el precio de adquisición del terreno el que se descuenta, sino el precio comercial del terreno. Por lo tanto, al que especula con el terreno le estamos dando un tremendo incentivo.

Todos saben que he hablado muchas veces del caso Penta. Ahora voy hablar del caso Caval para explicar lo que sucedería con esta reforma: le estaríamos dando un tremendo incentivo. En efecto, al cambiar el tipo de uso de suelo, ganarían más plata, porque lo que pagó Caval por el terreno en Machalí se le descontaría de la base imponible sobre la cual pagará el IVA.

No digo que esto vaya a pasar, pero podría pasar. Podría ocurrir, por ejemplo, que las inmobiliarias que se enteren de la ubicación de las futuras estaciones del metro de Santiago antes de que se anuncien oficialmente, compraran todos los terrenos adyacentes a esa futura estación y construyeran viviendas. De esa manera, los terrenos adquirirían plusvalía para un privado, a partir de una inversión -el metro- que es pública, pagada por todos los chilenos, incluyendo al que vive en la periferia. Así, estarían aumentando sus ganancias, y les estaríamos dando un incentivo a la “financiarización” del suelo y de la vivienda. Por lo tanto, el suelo y la vivienda serían entendidos no como un lugar para vivir, sino como un activo comercial, lo que hace subir los precios de los terrenos y de las viviendas.

Hago un llamado a todos los colegas a tener coherencia con los principios que se han enunciado, y a legislar pensando en Chile y no en la ganancia del capital.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, antes del inicio de la sesión fuimos muy claros al establecer que el subsecretario solo podía estar presente si estaba el ministro. Si el ministro no está en la Sala, el subsecretario debe retirarse.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

El subsecretario ingresó a la Sala cuando estaba el ministro presente. Al respecto, el Reglamento señala que si este no está, el subsecretario debe salir, y solo podrá regresar a la Sala junto con el ministro de Hacienda.

-Ingresa a la Sala el ministro de Hacienda.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

El ministro ha hecho ingreso a la Sala. En consecuencia, el subsecretario de Hacienda puede continuar en el hemiciclo.

Corresponde iniciar el capítulo de la discusión referido a la reintegración tributaria y a las medidas de compensación.

Tiene la palabra el diputado Guillermo Teillier .

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente, la normativa tributaria vigente, que el gobierno pretende modernizar, permite financiar, a base de ingresos permanentes, la reforma educacional, entre otras políticas públicas. Es así como el año pasado 340.000 alumnos de enseñanza superior estudiaron gratis, y 130.000 de ellos lo hicieron por primera vez, constituyendo un gran aporte para las familias de nuestro país.

A su vez, se estableció un avance en equidad tributaria, en mejorar la distribución del ingreso, en incentivar el ahorro e inversión, y en disminuir la evasión y la elusión.

Por ello, no entendemos cómo algunos parlamentarios que apoyaron la reforma con sistema semiintegrado, hoy le estén dando la espalda y se proponen apoyar el proyecto presentado por el gobierno, mal llamado de modernización tributaria, con lo que están avalando el reponer la integración del sistema tributario, cuestión que incluso es contraria al sistema de la mayoría de los países de la OCDE, que utilizan un sistema completamente desintegrado.

Ahora bien, es importante recordar qué se entiende por integración. Cada vez que la empresa paga el impuesto de primera categoría por el total de las utilidades de un año, los montos constituyen un anticipo de los impuestos personales que le corresponde pagar al socio o dueño de la empresa. Por lo tanto, el dueño paga por la diferencia entre el impuesto de la empresa y el que le correspondería pagar vía global complementario, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores dependientes, que tributan por el total de sus rentas en forma personal. Así por ejemplo, en términos simples, si la empresa genera una utilidad de 100 pesos, pagará 27 pesos en impuesto de primera categoría. Cuando el dueño retire la utilidad, le corresponderá pagar su impuesto personal. La integración implica que los 27 pesos pagados por la empresa operan como anticipo del impuesto que le corresponde pagar al socio, por lo que el socio, en vez de pagar 35 pesos de impuesto, sacará de su bolsillo solamente 8 pesos, que es la diferencia entre ambos impuestos.

Por ende, la integración del sistema tributario tendrá un efecto muy grave para la economía nacional. Se trata de establecer una menor recaudación por un monto de 833 millones de dólares, medida regresiva que, sin duda, afectará, y pondrá en riesgo la responsabilidad fiscal, sin aportar de manera relevante al desarrollo económico del país, beneficiando a menos del 1 por ciento de los más ricos de Chile. Aunque se dice que esto es una majadería, todos los datos indican que es así.

Para contrarrestar la menor recaudación, el gobierno presentó medidas supuestamente compensatorias, entre ellas, normas especiales antielusión por retiros desproporcionados, contribución del 1 por ciento de las inversiones regionales, limitación de la exención de impuesto adicional a universidades y eliminación de la exención de contribución de predios forestales.

Para esta bancada, una medida compensatoria a la reintegración sería aquella que constituyera una nueva fuente de ingresos fiscales permanentes provenientes directamente del mismo sector al que se le está rebajando la carga impositiva vía reintegración del sistema.

En las propuestas del gobierno, la única medida que puede ser considerada como compensatoria es la que proviene de eliminar contribuciones de predios forestales, pero que solo representa el 0,72 por ciento del total del presupuesto a recaudar.

Por otro lado, desde el ingreso del proyecto de reforma, el gobierno ha insistido en la presentación de propuestas recaudatorias que no son compensatorias a la reintegración. Así lo hicieron con la boleta electrónica, con el impuesto verde y a las plataformas digitales, y con la limitación del beneficio a empresas constructoras, medidas que el mismo gobierno sacó de su lista de propuestas compensatorias y que pasaron solo a ser parte del proyecto, pero no como lo tenían previsto, pues si hablamos de compensación está claro que esta debe venir de los mismos que se benefician con la integración.

En concreto, se le entrega de nuevo a los más poderosos económicamente, a los llamados superricos de nuestro país, una cantidad gigantesca de dinero que hoy se destina a políticas públicas y, a la vez, en los hechos, se les exime de compensar lo que se pierde en impuestos. Por tanto, se recurre a fortalecer, crear u optimizar otras normas que permitan mayor recaudación.

Lo cierto es que serán las capas medias y los trabajadores quienes terminen pagando este verdadero subsidio a la riqueza que significa esta reintegración del sistema tributario. El argumento de que esa integración implicará generar mayor dinamismo en la economía al inyectar recursos a la actividad productiva es un discurso vacío y que no tiene correlato práctico de realidad en ningún estudio.

El gobierno, mañosamente, a partir de optimizar la normativa al integrar el impuesto verde, el impuesto a las plataformas digitales, la boleta electrónica, etcétera, medidas que fueron apoyadas por la oposición, expondrá que se logrará mayor recaudación, argumento que no podemos aceptar, pues con esto se busca ocultar el subsidio que el Estado de Chile entregará a los superricos.

Imaginemos lo que el pueblo de Chile pierde con esta reintegración tributaria. Son cerca de 800 millones de dólares, equivalentes a 560.000 millones de pesos. Al entregar este subsidio a los superricos, el Estado de Chile pierde construir y entregar a la gente unas 20.000 viviendas anuales, con un valor de 1.000 UF cada una, o aumentar la gratuidad a otros 140.000 estudiantes y con ello aliviar la carga de pago a miles de familias de clase media y trabajadora.

Pensemos en lo que se podría hacer con esa cantidad de recursos. Por ejemplo, se podría financiar la construcción y habilitación de hospitales, así como de cesfam, ambulancias y equipos médicos de última generación, o bien una empresa nacional del litio, capitalizar Codelco para nuevos proyectos, o fortalecer las atribuciones de los nuevos gobiernos regionales mediante la destinación de más recursos propios y de libre disposición.

Tengamos presente todo lo que se pierde con este afán de favorecer al mismo sector económico y político que ha disfrutado del poder real en estos últimos 46 años. Esto no es beneficiar a cientos de miles de chilenas y chilenos, como se dice, sino perjudicar a cientos de miles de chilenas y chilenos; es perjudicar al país.

Para justificar esto, algunos parlamentarios hasta han dicho que el sistema tributario actual, con sistemas semiintegrados, ha sido hasta causante del aumento de la cesantía. Esos son absurdos que se han establecido para justificar lo injustificable, esto es, que se les devuelven más de 800 millones de dólares a los más ricos de nuestro país. Nuestra bancada es muy clara en cuanto a rechazar esta parte del proyecto.

Llamamos a todos los sectores democráticos y progresistas de la Cámara de Diputados a compartir la crítica y a rechazar la reintegración tributaria, por ser un retroceso en criterios mínimos de justicia social, de redistribución de la riqueza y de los ingresos, y por ser un subsidio directo financiado por los trabajadores y por las capas medias en general, que solo beneficiará a menos del 1 por ciento más rico del país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, es buena noticia que el proyecto de modernización tributaria esté avanzando en su proceso legislativo, ya que se acerca así el día en que Chile tendrá una mejor legislación tributaria.

Es una mejor legislación tributaria por las siguientes razones.

La primera, porque este es un proyecto proinversión y proempleo, que en su diseño contiene múltiples medidas que buscan incentivar el crecimiento económico del país, la inversión, la creación de empleos y el ahorro. Esto es así porque se crean diferentes medidas atractivas que buscan dinamizar los mercados en el contexto de un mundo globalizado y con economías competitivas.

En segundo lugar, el proyecto considera medidas como la depreciación instantánea, incentivos especiales para invertir en La Araucanía y la devolución anticipada del IVA, que disminuye de seis a dos meses el plazo para solicitar la devolución de inversiones en activos fijos y acorta el plazo de respuesta a la solicitud por parte del Servicio de Impuestos Internos de sesenta a cinco días. Esto comprueba que, contrariamente a lo que algunos han sostenido, el proyecto no viene a borrar todo lo que se ha hecho antes, sino que busca modernizar nuestras leyes tributarias.

Este es un proyecto que busca hacerles la vida más fácil, por una parte, a las micro, pequeñas y medianas empresas, y, por otra, a todos quienes buscan emprender en algo. Estas mejores condiciones que la iniciativa ofrece a quienes buscan impulsar su negocio son especialmente importantes porque, como es sabido, son las mipymes las que crean y mantienen la mayor cantidad de empleos en el país.

¿Cuáles son estas medidas?

Se amplían los beneficios existentes para las mipymes; se aumenta desde 50.000 a 75.000 unidades de fomento el umbral máximo de ingresos para acceder al régimen pyme que establece el proyecto; se mantiene la incorporación automática al régimen para alcanzar al total del universo de mipymes; se simplifican los registros tributarios que deben llevar las pymes y se entrega la opción de llevar contabilidad simplificada.

No puedo dejar de mencionar un dato respecto de cómo es la legislación actual. Son más de 165.000 mipymes las que hoy están en el sistema tributario más caro que podrían tener. Esto es algo que estamos corrigiendo.

En tercer lugar, mejora la legislación tributaria, porque la hace más moderna, más fácil de entender y, por lo tanto, más fácil de cumplir para los contribuyentes y más fácil de fiscalizar para las autoridades públicas. Así, a través de este proyecto se pretende otorgar certeza jurídica y ser predecible para todos los contribuyentes. Esto no es otra cosa que decirle a todos quienes emprendan o inviertan que hay reglas del juego definidas, claras e iguales para todos.

También se consideran medidas en la ley del IVA, donde se incorpora un procedimiento único y general de devolución del tributo, y algunas precisiones respecto de conceptos relevantes, como la habitualidad.

La cuarta y última razón de mi argumento, en cuanto a que estamos mejorando las leyes tributarias al aprobar este proyecto, es que esta iniciativa resguarda los equilibrios fiscales y, en régimen, aumenta la recaudación. ¡Sí, señores, aumentará la recaudación! En esto es importante ser enfático: Chile no perderá un peso con la aprobación de esta iniciativa. El proyecto permitirá recaudar en régimen cerca de 400 millones de dólares entre medidas compensatorias y el efecto positivo en el crecimiento, lo cual no fue incluido en el informe financiero porque el gobierno del Presidente Piñera asumió una postura prudente en sus estimaciones.

Señor Presidente, quiero referirme a la integración, respecto de la cual existen discrepancias políticas y no técnicas. Muchas propuestas fueron aprobadas en la comisión por unanimidad o por amplias mayorías. Digo diferencias políticas porque, más allá de las cuñas, el consenso entre diferentes expertos en la materia es que el sistema integrado de tributación es bueno, simplifica la ley tributaria e impide que se paguen dos veces los impuestos.

Señor Presidente, déjeme explicar lo siguiente. La integración es una cuestión de principios, es no pagar dos veces por un mismo ingreso. Por ejemplo, si una persona emprende, crea una empresa y le va bien, genera utilidades que pagan el correspondiente impuesto corporativo, pero luego el dueño de la empresa, cuando decide retirar dichas utilidades, debe pagar como individuo. Si ya pagó como empresa, ¿cómo puede ser justo que pague de nuevo como persona? Por eso la integración importa, porque se trata de pagar impuestos en la fuente que los genera; no de pagar menos o más, sino de pagar cuando corresponde.

Además, expertos como el señor Claudio Agostini , quien no es un economista precisamente cercano a Chile Vamos; exministros de Hacienda de los gobiernos de la Concertación, el señor Ricardo Escobar , exdirector del Servicio de Impuestos Internos durante el gobierno del Presidente Lagos, quien pidió que arregláramos lo que tenemos hoy -eso hacemos-, y el señor Juan Manuel Barahona , distinguido abogado tributarista del país, también han valorado y defendido la integración.

La integración funcionó en nuestro país durante treinta años; todo lo que hacemos al reintegrar es volver las cosas a su cauce normal, a lo que contadores, emprendedores, empresarios, profesores, abogados y contribuyentes saben cómo funciona; ellos llevan cuatro años preguntando qué quiso decir la ley. Seamos humildes, reconozcamos que hay errores y corrijámoslos ahora con este proyecto y -espero- con un apoyo amplio dentro de los representantes de la ciudadanía.

Las modificaciones beneficiosas que este proyecto entrega son múltiples y no caben en una sola intervención.

Para finalizar, quiero decir al honorable diputado Auth -por su intermedio, señor Presidente- que no lo vi preocupado por la responsabilidad de los países desarrollados cuando la Comision de Hacienda, en 2014, aprobó el cambio tributario más profundo en nuestra historia moderna en solo tres semanas -ahora llevamos un año-, no lo vi preocupado cuando esta Sala, en una decisión que hasta un diputado del Frente amplio reclamó, no permitió votar por separado diferentes numerales del artículo 1° de esa ley y tampoco lo vi preocupado cuando la inversión cayó y crecimos en promedio 1,5 por ciento en los últimos cuatro años.

Esta discusión debe ser justa y ponderada; es una buena noticia que hoy, en lugar de pelear entre políticos, podamos hablar de medidas para ayudar a los adultos mayores, a los emprendedores del país, a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas.

He dicho.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, no intentaré convencer a nadie de mis preocupaciones, que son bastantes, porque no quisiera abrumar a la concurrencia con su intensa descripción.

Se habla de la integración como si fuera la norma, en circunstancias de que en casi todo el mundo desarrollado, prácticamente en todos los países de la OCDE, el sistema es desintegrado. ¿Qué significa eso? Que, por un lado, pagan las empresas y, por otro, las personas. En nuestro caso, producto de un acuerdo amplísimo, unánime en el Senado, se produjo un sistema semiintegrado. Es decir, el 65 por ciento de lo que las empresas pagan es considerado una parte, un avance, del impuesto personal, y se habla de que caminamos hacia el estándar cuando el estándar es exactamente lo contrario: la disociación del pago entre empresas y personas, porque, de lo contrario, la conclusión inequívoca es que las empresas no pagan impuestos y que finalmente pagan solo las personas, como me refrendará el ministro.

Se dice que medio millón de personas -el ministro insiste en este punto, y es verdad- del estrato bajo serían beneficiadas por la reintegración; según el informe financiero, son 60 millones de dólares. ¿Saben cuánto significa ese monto por cada beneficiado? 70.000 pesos. ¿Saben cuánto se benefician las 23.000 personas más ricas con esta misma medida, con la rebaja del impuesto al retiro de utilidades? 230 millones de dólares. ¿Se benefician cinco, diez o treinta veces más? ¡No! ¡Cien veces más! Ese medio millón de personas recibirá un céntimo de lo que van a recibir esas 23.000 personas beneficiarias.

Entonces, como dijo el diputado Jackson , ¡cómo no pensar que ese medio millón no sirve más que de cobertura para beneficiar focalizadamente a esas 23.000 personas!

Es cierto que hay un conjunto de compensaciones, como el límite al back to back, al market makers y a los retiros desproporcionados. Algunas son aclaraciones legales de lo que ya hace el Servicio de Impuestos Internos, pero todas son medidas positivas que votaremos a favor, aunque tengamos dudas respecto de su capacidad recaudatoria. Pero no importa cuánto recauden, porque -reitero- todas son medidas positivas.

Fíjense que en la comisión, cuando votaron a favor en general la idea de legislar, no hubo dos opiniones, incluyendo a los diputados Lorenzini y Ortiz , respecto de que la reintegración era mala por regresiva y, fundamentalmente, porque no apuntaba a promover la inversión. ¡Cómo vamos a promover la inversión disminuyendo el impuesto al retiro de utilidades!

En el mismo debate en la Universidad de Chile, del que habló el diputado Núñez , escuché decir al Premio Nacional de Ciencias Económicas que no le cabía en la cabeza que un doctor en economía pudiera pensar y decir que rebajar el impuesto al retiro de utilidades constituyera un fuerte estímulo a la inversión. La propia representante de Libertad y Desarrollo dijo en ese debate que si tenía un efecto, era muy indirecto y muy menor respecto de la inversión.

Algunos me critican y otros me elogian por mi disposición política a negociar, a conversar y a buscar acuerdos -y en eso me he encontrado muchas veces con la bancada de la Democracia Cristiana-, pero mi larga y nutrida experiencia en negociación me dice que en toda negociación -insisto, en toda negociación- ambas partes ceden algo que les duele, pero resulta que parte de nosotros está concurriendo a aprobar una medida que considera mala con la compensación con medidas que todos consideramos buenas.

Al ministro no le ha dolido nada -ni el apéndice- en la negociación. Para que haya un verdadero acuerdo tengo que ceder y concurrir a aprobar algo que no me gusta, pero a cambio de que usted ceda para hacer algo que no le gusta o para dejar de hacer algo que a nosotros no nos gusta. Eso no es negociación.

Por eso, voy a votar en contra la reintegración, y a favor, por supuesto, todas las medidas compensatorias. No hay ningún diputado en esta Sala que no pueda diferenciar entre las medidas compensatorias…

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Juan Fuenzalida Cobo .

El señor FUENZALIDA (don Juan).-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda.

En verdad, al escuchar el debate y los discursos que se han pronunciado en esta Sala, no me queda más que sorprenderme. Al escuchar descalificaciones, falacias y ciertos engaños, veo que mucha gente está definitivamente desconectada de la realidad.

Voy a hablar desde la perspectiva de las regiones, porque la reforma tributaria que se hizo en 2014 en verdad afectó mucho a las regiones. Como lo he dicho en otras oportunidades, Santiago no es Chile, y sabemos que en Santiago es donde hoy está enclaustrada la riqueza.

Se creó un sistema tributario improvisado, en el que se generó un sistema de renta atribuida y en el que había cero posibilidades de reinvertir las utilidades de una empresa. Se estableció un sistema semiintegrado, y la mayoría de las pymes, por esta situación de que no podían reinvertir y de que iban a quedar extremadamente endeudadas, iban a optar por ese sistema.

Fue una reforma tributaria tan improvisada, que todos aquellos a los que aquí les encanta hablar de los superricos o de que los ricos se van a hacer más ricos, olvidaron que aprobaron un blanqueo de capitales a nivel internacional. No olvidemos que en la reforma tributaria anterior la rebaja de la tasa para quienes reingresaran sus dineros que estaban en el extranjero iba a ser prácticamente irrisoria. Pero eso fue lo que aprobaron, totalmente desconectado de lo que existe en la realidad.

Lamentablemente, fue un período de improvisaciones, un período donde la ideología superó a la realidad. Muchos se llenan la boca hablando de la ciudadanía, pero parece que se les olvida que deben legislar para ella.

Por eso creo que hoy, cuando hablamos de integración, es un gran paso el que estamos dando.

Voy a citar lo que dijo el diario The Wall Street Journal respecto de la reforma tributaria anterior: “Es un atentado contra el milagro chileno -la reforma tributaria-. Están enviando señales de un cambio en las reglas del juego que sugiere un regreso a la polarización política de comienzos de los años 70.”. Hoy existe mucha juventud en esta Cámara. Sin embargo, la reforma tributaria anterior hizo aquello que comenta ese diario.

Como me van a alegar que ese es un diario de derecha, voy a citar a Eduardo Aninat , exministro de Hacienda del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle .

(Manifestaciones en la Sala)

Eduardo Aninat dijo al respecto -tal vez ahora sí se van a reír-: “¿Qué hierba están fumando? Ha habido un diálogo de sordos. La Presidenta Bachelet debería instruir a su equipo para que tenga una discusión a fondo sobre el asunto. Eliminar el FUT ahora, en estas circunstancias internacionales, es complicado, imprudente. Es mejor corregir.”.

Por ello, creo que hoy estamos dando un tremendo paso con la integración, al eliminar estos dos sistemas: renta atribuida y sistema semiintegrado, que lo único que han hecho es estancar la economía.

Una cosa es todo el análisis teórico que han hecho los colegas, pero otra cosa es la realidad. Fue una mala reforma. Al generar dos sistemas tributarios lo que hicieron fue provocar un gran daño a la ciudadanía, que es por quien estamos aquí y por quien legislamos, y no por las ideologías.

Hoy, hablar de integración significa volver a un solo sistema, un sistema más simple, un sistema que va a permitir que las pymes salgan adelante, que va a permitir la reinversión y que va a permitir crear inversión, crear crecimiento y, lo más importante, crear buenos empleos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER.-

Señora Presidenta, agradezco estos breves minutos que me ha entregado mi jefe de bancada, Gabriel Ascencio , para defender lo que ha hecho nuestro partido, la Democracia Cristiana, y para defender con mucho orgullo el trabajo, serio y dedicado, de los diputados Pablo Lorenzini y José Miguel Ortiz en la Comisión de Hacienda. Ellos hicieron propuestas, porque para eso nos eligió la ciudadanía.

Asimismo, quiero defender lo que hicimos con los diputados Lorenzini y Ortiz en 2014, cuando aprobamos la reforma tributaria de la Presidenta Bachelet en la Comisión de Hacienda y en la Sala, a diferencia de Chile Vamos, que ni siquiera aceptó legislar y discutir ese proyecto de ley, y a diferencia del Frente Amplio, que no aprobó el artículo 1º, que era el corazón de esa reforma tributaria, que aumentaba los impuestos a las empresas de 20 a 25 por ciento. Nosotros sí votamos por aumentar los impuestos a las empresas, y lo hicimos con mucha convicción, porque eso permitió financiar en parte la reforma educacional.

Es cierto que no logramos toda la mayor recaudación que pretendíamos y que nos había dicho nuestro gran amigo Alberto Arenas , que era de más de 8.000 millones de dólares. Pero sí aumentó la recaudación.

Los argumentos que nos dio el entonces ministro Alberto Arenas fueron muy similares a los que nos ha entregado el diputado Pepe Auth , quien también ha desarrollado una labor muy importante en la Comisión de Hacienda.

Pero también había que escuchar al mundo de las pymes. Los legisladores tenemos que convivir con la realidad; por lo tanto, era necesario conversar con las pymes de nuestras regiones. Estoy orgulloso del trabajo que ha hecho la Democracia Cristiana con los distintos gremios de las pymes. Nosotros hicimos propuestas junto con ellas, porque para eso nos eligió la ciudadanía: para hacer propuestas.

¿Qué nos dijeron las pymes? Que el régimen tributario y dos sistemas tributarios eran algo complejo, porque tenían que gastar en abogado y en asesores tributarios. Por eso, gracias a la Democracia Cristiana, aumentamos el número de pymes que hoy pueden acceder al régimen de contabilidad simplificada.

¿Cuál es el otro problema que nos planteaban las pymes? Que no tenían capital de trabajo, porque los bancos solo les prestan plata a las grandes, y el único capital de trabajo que tienen las pymes es el que obtienen a base de sus propias utilidades. Sin embargo, con el sistema que creamos en 2014 -hay que decirlo- pagaban prácticamente el mismo impuesto si retiraban las utilidades que si las dejaban en la empresa para generar trabajo.

Lo que estamos haciendo con estas modificaciones y con el acuerdo al que llegamos con el gobierno es generar un incentivo para que el empresario no retire las utilidades y las deje en la empresa, a fin de que se puedan reinvertir. Cuando haga retiro de las utilidades pagará el impuesto del 35 por ciento del global complementario, de manera que lo único que hace este mecanismo es diferir el pago del impuesto.

¿Generaba eso menor recaudación? Sí, y se lo dijimos al gobierno. Por eso, en la primera etapa de la discusión, señalamos al ministro de Hacienda, a quien aprovecho de saludar: “No vamos a aceptar su sistema de reintegración, porque eso produce menor recaudación”. Y pusimos como condición para aprobar la idea de legislar, junto con la necesidad de destinar el 1 por ciento de los proyectos de inversión a nuestras regiones, que todos los adultos mayores que tuvieran ingresos hasta 700.000 pesos pagaran menos contribuciones. Pedimos que hubiera compensaciones, pero que estas estuvieran centralizadas en los más ricos: en los cinco tramos de mayores ingresos, desde el tramo que percibe rentas desde 1 millón 470.000 pesos. Es decir, pedimos que las compensaciones recayeran en los cinco tramos más altos del Impuesto Global Complementario.

Planteamos que para eso había que terminar con diversos mecanismos, como la exención del pago de impuesto a las ganancias de capital; como los retiros desproporcionados, en que el socio con menos global complementario retiraba, pero en realidad el retiro era para el socio mayoritario. Todas esas propuestas fueron hechas por la Democracia Cristiana, así como otras en materia de compensación, como la contribución del 1 por ciento a las regiones y la eliminación de la exención del IVA a las universidades, entre otras.

Entonces, ¿qué estamos haciendo? Junto con no poner en peligro la recaudación, generar incentivos para que las pymes tengan más capital de trabajo, generen empleos y que todas las pymes que tienen ingresos hasta 75.000 UF al año accedan al régimen de contabilidad simplificada, para que puedan reinvertir sus utilidades, y no gastar grandes sumas de dinero en abogados, en asesores tributarios.

Ese es el rol que ha defendido el jefe de bancada de la Democracia Cristiana, la que siempre, a lo largo de su historia, ha estado con la industria, con los trabajadores, con los profesionales, con los técnicos, con la gente del mundo del trabajo. No todos nos hemos dedicado siempre a la política. Por suerte, hay algunos que hemos desarrollado nuestras profesiones y que conocemos el mundo del trabajo, en el cual a veces los emprendedores no pueden dormir pensando en cómo van a pagar los sueldos, cómo van a pagar las imposiciones, cómo van a pagar la declaración del IVA.

Ese es el mundo real; ese es el Chile real. A ese mundo real, a ese Chile real, al mundo de las pymes, de la producción y del trabajo, les queremos hablar hoy, para decirles: “Estamos con ustedes. Gracias por sus propuestas, porque las hemos trabajado en conjunto”.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Renato Garín González hasta por siete minutos y cincuenta y cuatro segundos.

El señor GARÍN.-

Señora Presidenta, por su intermedio quiero saludar al ministro de Hacienda y a las autoridades presentes.

El año pasado, durante la discusión del proyecto de ley de presupuestos, escuchamos al Ejecutivo con una agenda muy clara: reducir el déficit; crear un shock de inversión; repuntar las expectativas; mejorar las condiciones de vida de los chilenos.

Hoy, aproximadamente luego de un año de esa discusión, vemos al Ejecutivo con una agenda muy distinta. Los que eran neoliberales neoclásicos fanáticos parece que hoy tienen influencias keynesianas: están preocupados de la demanda acumulada y de expandir el gasto público. Curiosamente, el déficit desapareció de la discusión. Ya nadie se acuerda de que en Chile hay déficit. ¡Es curioso!

En ese contexto, el gobierno ha hecho una campaña publicitaria realmente notable, la mejor de este período, sin duda: la campaña sobre integración tributaria, con el objeto de convencer a todo el mundo de que el problema en Chile era que el sistema estaba desintegrado, que había quedado mal hecha la semiintegración, lo cual agrandaría los costos, complicaría a la gente y perjudicaría a las pymes. Se nos trató de convencer de que la semiintegración era mala, muy mala.

Esa es la historia que se nos ha contado. ¿Para qué? Para justificar un recorte a los más ricos por casi 800 millones de dólares, llevado a cabo por el mismo gobierno que se queja del déficit.

En cuanto a las pymes, despejemos las dudas inmediatamente. ¿Acaso el Frente Amplio y la centroizquierda están contra las pymes? Lo dijo Nicolás Grau , del Frente Amplio, en la reunión de asesores en la mesa compartida: “Arreglemos el problema de las pymes que quedaron atrapadas dentro del sistema semiintegrado que tienen renta atribuida, porque ese es el problema que debemos solucionar”. Y estamos dispuestos a poner los votos para arreglarlo. Pero no quisieron arreglarlo. ¿Por qué? Porque si no venía en el paquete el 1 por ciento más rico, las empresas más grandes de Chile, no había arreglo.

O sea, no podíamos arreglar solamente el tema de las pymes. Es tan simple el tema de las pymes como ampliar el 14 ter; hacer que el 14 ter sea más amplio para las pymes, y sacar a ese grupo de pymes. No son todas las pymes, no son la mayoría de las pymes, sino un grupo importante de pymes en sí, que quedaron atrapadas en renta atribuida. Saquémoslas de allí.

Había un acuerdo para eso, pero no lo quisieron en el gobierno. ¿Por qué no lo quisieron? Porque había que salvarle el patrimonio al 1 por ciento más rico. ¿Por qué? Porque hay que dar una señal política a ese grupo; porque es ese el grupo que le da el sustento ideológico, político y sociológico a este gobierno y a este régimen político-económico que nos rige en Chile.

Es un gesto político que se les hace, usando a las pymes, a la AseCh; subiendo a las pymes arriba del escenario, mintiéndoles, diciéndoles que solamente con este arreglo ellas salen ganando; que lo que gana el 1 por ciento más rico no lo gana nadie.

Tan fácil era eso como arreglar el 14 ter del Código Tributario. Estamos disponibles para hacerlo. Están a tiempo todavía para presentar una indicación para arreglar el problema de la renta atribuida a las pymes. Para eso no se requieren genios. No hay que ser un doctorado en economía en Harvard para saber esto.

Es realmente insultante la manera en que la centroizquierda ha tenido que lidiar contra la muralla, como si estuviera en contra de las pymes. ¡Por favor! Lo que se busca es financiar un recorte tributario para los más ricos de Chile, con un gesto político del gobierno hacia ese grupo.

Se habla de las compensaciones con nombres técnicos. Se habla del back to back, como si fuera una canción de Elvis Presley; de los market maker, como si se tratara de una canción de Abba; de los retiros desproporcionados, y se hace publicidad en los diarios sobre la equidad horizontal. ¿Han escuchado esto de la equidad horizontal? Los back to back son un porcentaje muy pequeño, en general 90 por ciento extranjero. Los market maker vamos a ver qué porcentaje realmente involucra. En cuanto a los retiros desproporcionados, como abogado les cuento que basta reestructurar una sociedad para cambiar el límite de los retiros desproporcionados.

¿Equidad horizontal? Vean los papers de Andrea Repetto sobre equidad horizontal. Ni siquiera con el sistema actual va a haber equidad horizontal con la reforma que proponen. O sea, son voladores de luces, publicidad. Y la centroizquierda, arrinconada por editoriales de El Mercurio y por su Cuerpo B, Economía y Negocios; por Pulso; por el señor Saieh , por los matinales, que nos tienen arrinconados, por si no se han dado cuenta. ¿Para qué? Para recortarle 800 millones de dólares a los más ricos.

Parece que el gobierno ya asumió que el solo hecho de que ellos tengan el poder no garantiza que haya inversión económica.

El Índice de Precio Selectivo de Acciones (Ipsa), que uno debiera esperar que subiera con un gobierno de derecha, ha bajado quinientos puntos desde que Michelle Bachelet dejó el gobierno. Y recordemos que Juan Andrés Camus nos amenazó que si no votábamos por Piñera, la bolsa bajaba.

El dólar está cien pesos más caro que cuando Michelle Bachelet dejó el gobierno, la bencina está sobre 900 pesos y la cifra del desempleo está en 8,4 por ciento en el Gran Santiago, y en mujeres es de 10 por ciento. ¡Esta es la gestión de los tiempos mejores! ¡Esta es la gestión de quienes dan confianza en los mercados! ¡Esta es la gestión de los “Harvard boys”, que tienen doctorados en Economía! ¡El shock de inversión no ha llegado! ¡El shock de inversión no existió!

Es muy importante que la centroizquierda hable de la eficiencia en el gasto, porque para hablar de recaudar, son campeones mundiales. Los keynesianos de la centroizquierda hacen fiesta; hacen gárgaras. Y después, para gastar, también. Pero les recuerdo que en cinco años se quemaron 500 millones de dólares en la ENAP en viajes, en viáticos, en favores políticos. En TVN, 100 millones de dólares. Solo entre ENAP y TVN se quemaron 600 millones de dólares -lo que cuesta un hospital de alta complejidad- en pura burocracia, en puros favores políticos, en puros viajecitos y viáticos. ¡ENAP y TVN: 600 palos verdes!

Echo de menos propuestas para bajar el costo de vida a la gente, para que vivir sea más barato. Por ejemplo, un IVA diferenciado para los alimentos. Ustedes dirán: “¡Qué poco serio!”. Mauricio Macri es poco serio, porque hace rebajas del IVA por tres meses, y baja el pan, pero no baja la harina. ¡Es una cosa insólita! Por eso renunció su colega Dujovne . Macri se quedó sin ministro, porque ese tipo de medidas son absurdas.

Sería bueno bajar el IVA, hacerlo diferenciado para los alimentos, bajar el costo del supermercado para la gente. Cada día es más caro vivir en Chile y comer sano.

Asimismo, hay que incentivar la inversión en el largo plazo, no en el corto plazo, no hacer un shock de inversión. En el largo plazo, subir el PIB tendencial. Esa tiene que ser la meta de la centroizquierda: eficiencia en el gasto, mayor recaudación y, por supuesto, ayudar a las pymes.

Sin embargo, lo que hemos visto hasta aquí tiene muy poco de razonable y mucho más de campaña publicitaria, para tapar el fracaso económico y el shock de inversión de los tiempos mejores que nunca llegó.

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

En el tiempo del Comité de Evópoli, tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Andrés Molina Magofke .

El señor MOLINA.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al señor ministro y al señor subsecretario.

Quiero felicitar al gobierno por enfrentar este desafío -lo hemos dicho aquí- que nuestras pequeñas y medianas empresas nos pidieron en sus inicios. Lo hicieron porque no entendían el sistema tributario y no tenían asesores. ¡Para qué hablar de la incapacidad de muchos contadores en regiones de poder dar seguridad, tranquilidad y sustento a sus inversiones!.

Los que de alguna manera hemos emprendido durante toda nuestra vida y llegamos al Parlamento hace recién un año y medio, entendemos eso.

Hoy nos preocupamos de estos 800 millones de dólares para las grandes empresas. Pero, yo pregunto, ¿quién ha hablado de los 30.000 millones de dólares de endeudamiento que dejó el último gobierno de la Presidenta Bachelet ? ¿Dónde están esos 30.000 millones? Si pasamos de 30.000 millones a 63.000 millones de dólares de deuda. Además, hoy tenemos un problema grave: falta de productividad, un desincentivo inmenso, y andamos preocupados de 800 millones de dólares, en circunstancias de que el problema es mucho mayor.

En ese sentido, es muy importante comprender que con este cambio referido al régimen de renta atribuida -¡gracias a Dios hoy están reconociendo que ese sistema no se entendía ni iba en ayuda de nuestras pequeñas y medianas empresas!- en alguna medida estamos entregando la solución y la posibilidad de que se entienda.

Pero no solo eso. Esta reforma también acompañará a los pequeños emprendedores con defensores en el Servicio de Impuestos Internos, para que confíen más. Equilibrará un poco esta situación en que vemos a los pequeños emprendedores frente a una institución que, por ejemplo, les hace un giro de dos millones de pesos, por lo que tienen que recurrir al tribunal económico y pagar cinco millones de pesos al abogado, y, por tanto, lo único que les queda es cerrar los ojos y pagar. Probablemente, el director del Servicio de Impuestos Internos dirá al pequeño emprendedor que debe creerle al fiscalizador y que, por tanto, si quiere, que vaya al tribunal, pues, de lo contrario, tendrá que pagar. Esa es la realidad del pequeño emprendedor: le van haciendo giros y giros.

Muchos pequeños emprendedores también deben pagar porque el libro de asistencia tiene un borrón. El señor que lleva el libro no llegó a cuarto medio y el pequeño empresario le dio la pega al pobre hombre, que es un adulto mayor que no sabe llevar bien el libro y le hizo un borrón. ¡Y ahí está el pequeño emprendedor pagando dos millones de pesos por ese borrón! ¡Ese es el Chile real! ¡Ese es el Chile de nuestras pequeñas y medianas empresas! ¡No es otro! A ese Chile nos tenemos que enfrentar cuando aquí subimos el sueldo mínimo, cuando inflamos el pecho y reclamamos que cómo es posible que no paguen 400 lucas si los chilenos no viven con menos. Ese pequeño emprendedor, se levanta, se saca la cresta trabajando y tiene que dar trabajo a dos más, a quienes no les alcanza con lo que ganan, pero es la única solución que hoy tenemos.

Entonces, hago un llamado al ministro para que ojalá este año legislemos también sobre el sueldo mínimo para las grandes empresas y dejemos tranquilas a las empresas chicas, porque ahí estamos provocando un problema grave.

Me alegro por varios temas, como, por ejemplo, porque la Región de La Araucanía tendrá la posibilidad de invertir y que esas inversiones puedan irse a gasto en forma instantánea durante veinticuatro meses.

También celebro que el ministro haya podido anunciar ahora que, a partir del 1° de octubre, las empresas podrán invertir, porque esta demora que hemos tenido de un año lo que ha hecho en la región más pobre de Chile, junto con la nueva Región de Ñuble, es que la gente espere que nosotros nos demos el tiempo de aprobar estas normas.

Si estamos tan preocupados, debemos entender que nos hemos demorado prácticamente más de un año en sacar adelante un proyecto muy importante, que permite que en la región más pobre se puedan realizar esas inversiones y no estén sujetas a esa espera.

¿Qué significará eso? Que todas las inversiones, como la compra de un camión, de una máquina, se puedan deducir de la base de impuestos que van a pagar (de ese 27 por ciento). En muchos casos es probable que no se paguen impuestos durante el primer año. Aquí haré una observación. La compra de una máquina en el extranjero a veces demora un año o un año y medio. Se compran el terreno y el galpón, y pueden pasar tres años hasta que eso se consolida efectivamente. Quizás, ese plazo debería ser un poquito más largo, para que realmente generemos un efecto importante, porque 24 meses podría ser un tiempo muy corto.

Sin embargo, celebro la modificación.

También celebro que, por primera vez en el Parlamento, hagamos una diferencia con la región más pobre de Chile. Nos llenamos la boca cada vez que nos visitan delegaciones de comunidades mapuches, y todos lloramos por los problemas, pero cuando hay que hacer una diferencia solo nos acordamos de nuestro distrito.

Entonces, celebro que por fin el gobierno puso esto en su pilar. El Presidente de la República, Sebastián Piñera , se comprometió en su campaña con la Región de La Araucanía, y hoy está cumpliendo con dicha región al decir que aquí hay una diferencia, y pido que la aprobemos.

Señora Presidenta, ya no me queda tiempo para intervenir. ¿Podría hacer uso de la palabra por un par de minutos más?

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

El señor Prosecretario me informa que a su Comité le quedan dos minutos y dieciocho segundos.

Consulto al Comité de Evópoli si autoriza al diputado Molina para que pueda hacer uso de ese tiempo. Me confirman que sí.

Puede continuar, su señoría.

El señor MOLINA.-

Gracias, señora Presidenta.

Continúo mi intervención.

Qué importante es que ellos puedan tener caja, como ya mencionó el diputado Walker .

A propósito de esto último, quiero hacer una mención especial al rol de la Democracia Cristiana. Los partidos políticos se engrandecen cuando entienden lo que es importante para Chile. Hago este reconocimiento a la Democracia Cristiana, más allá de que haya algunos temas que a mí no me parecen, como una indicación que se presentó, que entiendo forma parte del acuerdo, que tiene que ver con el pago de contribuciones respecto de las plantaciones forestales.

Esas contribuciones, que se pagan año a año, en una plantación que dura veinte años, en el caso de los pinos, o doce o catorce años, en el caso de los eucaliptus, muchos de los pequeños propietarios deberán pagarlas año a año, tiempo durante el cual no venderán nada, porque los árboles estarán creciendo. ¿Qué va a pasar? Van a ir pagando contribuciones todos los años, en cuatro cuotas, y cuando llegue el año número veinte (o catorce, según sea el caso), recién van a poder deducir esas contribuciones del factor de utilidad, porque solo entonces podrán vender su bosque.

¿Qué significa eso? Que vamos a afectar la caja de muchos pequeños y medianos propietarios, principalmente de las regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía, pues gran parte de ellos solo tienen 20, 30 o 40 hectáreas.

¿Quiénes se verán beneficiados o a quiénes les dará lo mismo? A las grandes empresas, que están vendiendo todos los años, por lo cual ese pago de contribuciones lo podrán deducir anualmente de impuestos. No van a tener ningún problema, porque, al final, habrán hecho un pago adelantado, en términos de la utilidad que obtengan.

Por lo tanto, hago un llamado a que entendamos que lo que busca esa indicación es, en alguna medida, evitar que se hagan plantaciones. Muchas personas que en su minuto plantaron en terrenos que no estaban preparados, hoy están desmontando para plantar avellanos europeos u otras especies.

El camino es no afectar a los pequeños, porque a los grandes les da lo mismo, así que esa indicación debería eliminarse.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Marcelo Schilling Rodríguez .

El señor SCHILLING.-

Señora Presidenta, como en el chiste de los fenicios, cabe volver a preguntarle al ministro cómo se explica el milagro chileno del crecimiento de 500 por ciento en casi treinta años sin que hayan bajado los impuestos corporativos. Y ya que él no lo quiere explicar, lo haré yo, aunque solo sea para que quede en la historia.

Chile ha crecido a esa tasa gracias a que durante la dictadura se adquirieron a precio de huevo las empresas públicas, que hoy son exhibidas como el gran éxito de los empresarios chilenos. ¡No hay ni una empresa nueva! De ahí viene una parte del éxito.

La otra parte proviene de la sobrexplotación de la mano de obra, a través del pago de salarios bajos. Si la gente ha podido comprar las cositas que tiene, es por el crédito, que los convierte en dependientes, y no porque este milagro económico haya redundado en su política del chorreo, que no existe, señor ministro.

Los dueños del 20 por ciento del ingreso nacional son solo 18.000 chilenos. ¡Eso es el 0,1 por ciento! 180.000, el 1 por ciento, se queda con el 30 por ciento del ingreso nacional, y eso es lo que va a reforzar la reintegración del sistema tributario, que, como ya recordó la diputada Alejandra Sepúlveda , claramente está favoreciendo el pago de menos impuestos, según lo explicado por Ffrench-Davis.

Este proyecto, además de injusto y de acentuar la desigualdad entre los chilenos, es completamente inoportuno. Ministro, el mercado -o sea, el dueño del país; no sus representantes- dice que no vamos a crecer 3,5 por ciento, como sostiene usted, sino solo 2,5 por ciento. Si no es así, desmienta al mercado.

El precio del cobre está bajo la estimación que hizo el gobierno para calcular la ley de presupuestos de la nación. Este gobierno no va a equilibrar las cuentas fiscales; va a aumentar el déficit fiscal.

Este gobierno no va a mejorar la calificación de riesgo del país por las clasificadoras; lo va a empeorar, por el déficit fiscal.

Este gobierno va a aumentar el precio del crédito internacional, porque aumentará el riesgo.

Este gobierno va a disminuir la inversión, porque no va a haber crédito para invertir. Ya sabemos que las utilidades no las reinvierten; las destinan a consumo suntuario, como se recordó hace un rato.

Algunos dicen que ha crecido la deuda. Esperemos dos años más y calcularemos en cuánto aumentaron la deuda. Ahí vamos a conocer “la verdad de la milanesa” y si este gobierno realmente tenía vocación de disminuir la deuda externa. ¡Es incomprensible!

¡Este es un proyecto dañino para el país, para el bien común y para el interés general! Es bueno para los 18.000 chilenos que representan el 0,1 por ciento y para los 180.000 del 1 por ciento. El resto que vea cómo se las arregla.

El artículo 14 ter -algunos celebran que ahora va a ser el régimen general- lo logró la oposición cuando consiguió juntarse con todas las pymes y les aclaró que el gobierno los utiliza como escudo para esconder su objetivo, que es hacer un gobierno propiamente plutocrático, esto es, que los ricos sean más ricos. Los usan para esconder ese afán.

Este proyecto es dañino. A propósito de las compensaciones, advierto que no son compensaciones.

Por su intermedio, señora Presidenta, le digo al diputado Pepe Auth , que no se explica cómo se hace una negociación en que el que gana, gana todo y no le deja nada al otro, que yo se lo puedo explicar: porque tienen el poder, porque son dueños de Chile, porque hacen lo que quieren, porque mienten descaradamente, porque son los dueños de los medios de comunicación, que permiten mentir…

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra, hasta por 22 segundos, el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señora Presidenta, usaré este brevísimo tiempo solo para decir que hoy se debate una contrarreforma tributaria y que debemos optar entre más poder y riqueza para los ricos o recuperar parte del valor real del trabajo, a través de impuestos que recauden recursos para ser redistribuidos en favor de los derechos de los chilenos. ¡El Partido Comunista opta por el pueblo chileno!

He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

El debate de este proyecto continuará en la sesión especial citada para las 15.00 horas. Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señora Presidenta, pido que los funcionarios del Departamento de Informática no apaguen los computadores después de que se levante la sesión, porque generalmente lo hacen.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

La diputada Daniella Cicardini ha pedido lo mismo.

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señora Presidenta, es necesario dejar en claro que en la tarde se celebrará una sesión distinta y, por lo tanto, los computadores deben resetearse.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Efectivamente, existe un inconveniente técnico para acceder a al solicitud del diputado Jackson .

Me confirman que, dado que se trata de una sesión distinta, se deben reiniciar los computadores.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.16. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2019. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 12043-05) [CONTINUACIÓN]

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde continuar el debate del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria.

Antecedentes:

-El informe de la Comisión de Hacienda se rindió en la sesión 65ª de la presente legislatura, en miércoles 21 de agosto de 2019.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por 8 minutos y 29 segundos, el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, sin duda, una reforma tributaria tiene una trascendencia relevante.

La discusión que se ha dado en torno a esta reforma ha sido más bien de carácter político, no obstante tratar un tema de orden tributario. El gobierno tiene la facultad de presentar su propuesta legislativa al respecto, y quienes no son parte del gobierno tienen que ver cómo enfrentan dicha propuesta.

El Presidente de la República, durante su campaña, prometió bajar los impuestos, y, a través de este proyecto, pretende cumplir esa promesa, la cual se traduce fundamentalmente en bajar los impuestos a un conjunto de grandes empresas y de personas que forman parte de las familias más ricas de nuestro país. Eso no está en discusión, como tampoco lo está la clásica interpretación de que bajando los impuestos es posible aumentar la inversión. Es una discusión clásica que hoy está fuertemente cuestionada no solo en Chile, sino también a nivel internacional. No hay un correlato directamente proporcional ni está comprobado, pero el gobierno asume la tesis de que bajando los impuestos a estas grandes familias y grandes empresas va a activar la inversión y la economía, lo que es absolutamente cuestionable.

Nos ofrecen compensación a través de una serie de medidas, entre otras y las más importantes, incorporando el impuesto al valor agregado (IVA) a algunas actividades económicas que hoy no pagan dicho gravamen, y aumentando la fiscalización en la recaudación del IVA, especialmente en el pago electrónico del mismo.

Todos sabemos que la compensación del pago del IVA a través de medios electrónicos para quienes hoy emiten boletas, particularmente pequeños comerciantes, pequeños empresarios y microempresarios, afectará fundamentalmente a los pequeños emprendedores. En otras palabras, la compensación de esa rebaja que se hará por una parte a grandes empresarios, la vamos a concretar con impuestos nuevos que afectarán a toda la clase media y, a la vez, con una mayor recaudación del IVA con el pago de ese gravamen en forma electrónica.

Voy a votar en contra la idea de legislar, porque el proyecto afectará a decenas de miles o a cientos de miles de pequeños empresarios o de personas que pertenecen a los niveles socioeconómicos más vulnerables de nuestro país y beneficiará a aquellos grupos o personas que forman parte de los sectores más ricos del país.

Se ha discutido mucho hoy, pero no es una buena reforma, porque fundamentalmente beneficiará a esos pequeños grupos económicos o familias poderosas de nuestro país. No estoy de acuerdo con ello.

Además, se colocará un peso en los pequeños empresarios y en la clase media para compensar a ese otro sector del país, que el gobierno supone va a permitir activar la economía. Eso es un error. Lo ha señalado un economista tan importante como Ricardo Ffrench-Davis, cuya apreciación comparto.

El gobierno ha puesto la parte contundente, pero también -lo voy a decir figurativamente- ha colocado unos “huesitos” en los pequeños empresarios y en algunas otras cosas. Huesitos pequeños, como del porte de una falange, que beneficiarán a algunos pequeños empresarios o a los pagadores de contribuciones de bienes raíces mayores de edad. Sin lugar a dudas, uno lo podrá votar a favor en el momento de la votación particular; pero lo sustantivo, lo grande, va a estar en manos de los empresarios.

Es evidente que hay un error y que la reforma apunta en un camino que no corresponde.

Esta reforma tiene otros aspectos que pueden ser interesantes, como el 1 por ciento a las regiones; sin embargo, su redacción final tiene mucha cortapisa, y siempre con un monto relativamente insignificante.

El foco de la reforma no está bien puesto, porque se beneficia a esos grandes grupos económicos y se perjudica a los pequeños empresarios o microempresarios. Establecer el pago del IVA por internet es complicado. Es cierto que va a incorporar a esos grupos a la modernidad, pero también les quitará parte de sus ingresos.

Se me genera una contradicción, y quiero manifestarla. Seguramente, vamos a tener un Servicio de Impuestos Internos muy preocupado de esos microempresarios, pequeños empresarios y medianos empresarios; pero yo más bien imagino un servicio preocupado de cazar a los pequeños empresarios. Lo imagino como quien está agachado matando hormigas, que, en este caso, son los microempresarios, y por el lado se le pasan los elefantes, que son aquellas personas que eluden y que incluso financian la política. Lo voy a decir con todas sus letras: son personas que ni siquiera son querelladas por autoridades del Servicio de Impuestos internos.

¿Vamos a ir a recaudar dónde? Donde el pequeño empresario, poniéndole la pistola y diciéndole que está obligado a incorporar el comercio electrónico, o donde la clase media, para decirle que está obligada a pagar impuestos por algunos servicios por los que hoy no paga.

Por todo lo expuesto, no me gusta este proyecto de ley y lo voy a votar en contra.

Hubo una gran discusión para desintegrar el sistema, por lo menos parcialmente, durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet . Hoy, a poco tiempo y sin que esa reforma esté todavía rindiendo frutos, se está cambiando radicalmente.

Entiendo que el gobierno del Presidente Piñera, que la derecha, lo haga y lo intente, pero no entiendo a los otros amigos que hoy están poniendo sus votos para que se logre contradecir algo que se acaba de aprobar hace solo dos o tres años -poco tiempo, tributariamente hablando- y que ni siquiera se ha desarrollado plenamente.

Insisto en que hay un error. Llamo a la reflexión a mis amigos y excamaradas para que realmente impulsemos un cambio y estemos del lado de una sana doctrina del mundo progresista.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger Fett .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y a los demás ministros presentes.

En un país justo y equitativo en el ámbito tributario resulta clave dar seguridad jurídica tanto a las personas como a las empresas, siendo este un objetivo transversal y apolítico cuando se trata de otorgar beneficios para todos los contribuyentes, especialmente para aquellos que son el motor principal de nuestra economía, como son las pymes.

En tal sentido y reafirmando lo anterior, sabemos que este proyecto de modernización tributaria contempla una serie de disposiciones que dan mayor certeza jurídica a los contribuyentes y mantienen el espíritu de colaboración entre estos y el Servicio de Impuestos Internos.

En países desarrollados se ha venido avanzando más en entregar facilidades e incentivos a la inversión -facilidades en términos impositivos-, en lugar de insistir en abultar la burocracia y dificultar aún más los caminos para invertir.

Por eso, destaco este proyecto de modernización, que, al revés de lo que vimos en la administración anterior, pretende justamente incentivar el crecimiento económico, la inversión, el ahorro y la generación de empleos significativos a los procesos tributarios.

Por lo tanto, desde ese punto de vista y teniendo a la vista los cuatro atributos clásicos de un sistema tributario, el proyecto recoge asertivamente el más importante y valorable de ellos: la eficiencia del sistema.

Celebro que en buena hora hayamos puesto sobre la mesa sin más dilaciones esta modernización tributaria, que claramente viene a corregir una muy mala reforma de la anterior administración, que detonó el desincentivo a la inversión a la cual nos vimos expuestos durante los últimos años.

Revisado el texto, rescato que entre las propuestas se vienen a corregir importantes distorsiones provocadas por la reforma del gobierno pasado, al eliminar la inequidad horizontal vigente producto de la sobretasa de 9,45 por ciento del régimen semiintegrado, que, al final de cuentas, es fiscalmente neutra.

Restaurar la equidad horizontal en materia tributaria permite que nuevamente dos contribuyentes con iguales ingresos paguen el mismo monto de impuesto, independiente de si la fuente impositiva proviene del trabajo o del capital. Es un hecho que el sistema parcialmente integrado o semiintegrado de la reforma del gobierno de la Presidenta Bachelet , junto con la renta atribuida, rompió la equidad horizontal, porque los dueños de las empresas ya no pueden usar como crédito la totalidad del impuesto pagado por la empresa, sino solo el 65 por ciento del mismo, razón por la cual ese socio o accionista está actualmente sujeto a una sobretasa adicional de 9,45 por ciento, una sobretasa pareja que genera una inequidad evidente y claramente injusta en materia tributaria desde todo punto de vista de cálculo.

Espero que, en lo que queda de tramitación de este proyecto, no sigamos poniendo trabas a una modernización tributaria que, sin lugar a dudas, abrirá paso a aquellos inversionistas que esperan su pronta aprobación para romper con las inequidades y elementos de desincentivo que alejaron a muchos inversionistas de nuestro país.

Me hubiese gustado que con esta modernización tributaria se hubiesen introducido elementos para caminar hacia una modernización impositiva con un acento más descentralizador y regionalista, en el sentido de dar facilidades e incentivos tributarios diferenciados, compensaciones impositivas por las externalidades negativas de la producción territorial y mayor porcentaje en la redistribución directa de algunos tributos puntuales.

En definitiva, esperaba ver recogido e integrado algo de la agenda de descentralización impositiva y financiera que venimos trabajando desde el año pasado con el Ejecutivo.

Entiendo que para ello tendríamos que modificar un principio base en el ámbito tributario, pero, ya que estamos ante una modernización, hubiese esperado que, en materia de desarrollo más equitativo y armónico, también avanzara conforme a este aspecto en lo territorial o regional.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez Cotroneo .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Hacienda, que está presente en la Sala.

Para nadie es desconocido que Chile es uno de los países con más desigualdad en el mundo. Hoy cuatro familias concentran el 20 por ciento de lo que producimos todos y todas. El 1 por ciento, un puñadito, concentra un tercio de las riquezas que producimos todos y todas, y si bien bajo la receta del neoliberalismo la pobreza material ha disminuido en los últimos treinta años, la contracara es que hay una acumulación brutal de riqueza, una acumulación originaria que, por cierto, comenzó con Pinochet. Por ejemplo, gracias al decreto ley N° 701, hoy Matte y Angelini acumulan el 90 por ciento del negocio forestal. Por otro lado, Ponce Lerou está en un paraíso, ya que administra el litio de todos los chilenos.

Ese poder brutal que se concentra en esta economía se convierte en monopólico, donde el poder no solo es económico, sino también profundamente político.

Hoy, tres isapres concentran más de la mitad de las prestaciones de salud; Walmart y Paulmann concentran más de la mitad de las ventas del comercio en Chile y tres cadenas de farmacias -¡solo tres!- concentran el 90 por ciento de las ventas de remedios.

Entonces, cuando hablamos de impuestos y de sistema tributario, nos referimos, precisamente, a corregir esta desigualdad brutal, económica y de poder político, para establecer condiciones de oportunidad que sean equitativas tanto para el niño que nace en Belloto Sur, en La Pintana, en Puente Alto o en Playa Ancha, como para aquel que nace en Vitacura o en Las Condes. De eso se trata modificar un sistema tributario: de aportar a la igualdad de oportunidades.

Por supuesto que el gobierno tiene razón cuando señala que el centro debe estar en las pequeñas y medianas empresas, porque dan más de la mitad del empleo nacional y son una fuente de generación de trabajo que hoy, lamentablemente, no puede competir con el monopolio brutal de las grandes empresas.

Entonces, frente a eso, necesitamos recaudar más y construir políticas sociales que dejen de reproducir la desigualdad y apunten a las pequeñas y medianas empresas.

Revisemos la propuesta del gobierno. Expresamente, se ha señalado que vamos a dejar de recibir aproximadamente 800 millones de dólares por concepto de impuestos directos, que son los que pagan en mayor proporción los que tiene más dinero; además de 200 millones en rebajas de impuesto a la construcción, para ser compensados con una boleta electrónica obligatoria a la que se le aplicará el IVA, un impuesto que pagamos todos de igual manera; o sea, pagan de igual manera quienes tienen más, los más ricos, y los que tiene menos, los más pobres.

¿Qué significa eso? Todos compramos el kilo de pan a luca. A la familia que gana 600.000 pesos mensuales, esa luca le cuesta 4.000 veces más que quien tiene ingresos mensuales de 2.000 millones de pesos. ¡Y ahí está el secreto! Finalmente, esta reforma termina siendo regresiva; es una especie de “ Robin Hood ” al revés, pues le quita a los más pobres para darles a los más ricos, y esa es una brutalidad si consideramos los niveles de desigualdad en Chile; es un atentado a la decencia, al patriotismo y al cariño por nuestros distritos.

Ahora, supongamos que efectivamente llegue la compensación -aunque también nos anunciaron que el crecimiento llegaría al 3,5 por ciento, y esos tiempos mejores nunca llegaron-, sin el recorte a los más ricos, ¿saben para qué alcanzaría esa nueva recaudación? Para duplicar la pensión básica solidaria o construir siete hospitales de alta complejidad.

Pero desconfiamos de sus cifras: aumentó el precio del pan, aumentó el precio de la bencina y el desempleo en Valparaíso ha alcanzado los dos dígitos. Entonces, no esperen que confiemos en las cifras que nos entregan, pues los propios expertos han señalado que esta recaudación no es segura. Somos tontos solo hasta las 12.00 horas.

¿Por qué tendría sentido para nosotros aprobar esta reforma que da más dinero a los más ricos y les quita a los más pobres? La verdad es que no hay razón para aprobar esta reforma, más que un ideologismo perverso que es pensar que dar mayor libertad a los más ricos finalmente terminará chorreando beneficios al resto de la población. Esa es ciencia ficción, es una mentira, es una protección de la jaula de la riqueza, donde hoy el 1 por ciento de la población se sigue quedando con el 30 por ciento de lo producido por todos y todas.

Además, ese recorte a los más ricos mediante precios impuestos muchas veces mediante la colusión, como la de los pollos, la de los pañales, la del papel confort, que nos pretenden hacer pagar con una boleta electrónica.

Seamos honestos: a esto el gobierno llama meritocracia, pero detrás de esta reforma tributaria, de este cariñito a los más ricos, hay una normalización de la desigualdad social, una normalización de que el bienestar en Chile se dé por herencia, por apellido, por capital familiar, en lugar de que llegue por el esfuerzo y por el mérito.

Esa luca que gasta una persona que gana 600.000 pesos mensuales le cuesta un esfuerzo 4.000 veces mayor que al que gana 2.000 millones de pesos mensuales, y esa normalización no puede seguir en Chile.

Normalizar que a un alumno excepcional de un colegio público -que ponga atención la ministra Cubillos con esta reforma tributaria- le cueste cuatro veces más ocupar el mismo puesto de trabajo que quien egresó del colegio Saint George o del colegio San Ignacio , que tiene el dinero para pagar 500.000 pesos mensuales, hoy le cuesta a Chile que más de la mitad de los puestos directivos de las grandes empresas que serán beneficiadas con esta reforma tributaria salgan de los nueve colegios privados de Santiago, que cuestan medio millón de pesos mensuales. Esa normalización hoy es una brutalidad, es una vergüenza.

Esta reforma termina siendo una oda al capitalismo más flaite que existe en el mundo; una oda a un capitalismo flojo, que no se esfuerza, que no trabaja y que obtiene la plata a costillas de la gente.

Nosotros, como Frente Amplio y como Convergencia Social, vamos a rechazar esta reforma, no porque seamos obstruccionistas, sino porque confiamos honestamente en que podemos avanzar hacia una economía de cuidados, hacia una economía de oportunidades, hacia una economía en la que no se pague para evitar el miedo a perder la pega o a quedar cesante a costa de que otro reduzca los impuestos y viva a costillas de la gente.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock Zamora .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, a quienes más favoreció la actual reforma fue a los abogados tributaristas, debido a que es muy difícil comprender su contenido, lo que obliga a la contratación de asesorías expertas.

En resumidas cuentas, fueron las grandes empresas las únicas con la capacidad de acceder a un abogado para que las asesorara, mientras que las pymes que no se acogieron al régimen del artículo 14 ter no pudieron realizar un buen ejercicio tributario, debido a la excesiva complejidad de la norma.

Además de la complejidad, la coexistencia de dos sistemas -el de renta atribuida y el semiintegrado- lamentablemente ha contribuido a lo siguiente:

1.Desincentivar la inversión. Este desincentivo se genera con la complejidad y la ambigüedad del sistema tributario, pero además se exacerba con la semiintegración, al establecerse un impuesto de 9,45 por ciento extra al pago de los impuestos personales.

Con la renta atribuida también se genera el efecto de desincentivo, al gravar no solo las utilidades retiradas, sino todas. Esto ha afectado directamente a las tasas de crecimiento del país y, por consecuencia, a la recaudación tributaria.

Les recuerdo que por cada 1 por ciento que suba el PIB se recaudan 600 millones de dólares.

2.Inequidad tributaria. Dos personas con los mismos ingresos tributarán distinto, dependiendo de si estos ingresos tienen su fuente en una remuneración o como rentas de capital.

3.Regresividad. La semiintegración es sumamente regresiva, ya que grava con 9,45 por ciento más de impuestos a todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría. Esto significa que quienes están en el tramo más alto de pago de impuestos personales -35 por ciento- pagarán 44,45 por ciento, es decir, su tasa de impuesto aumenta en 27 por ciento, mientras que quienes están en la tasa del 4 por ciento pagarán 13,45 por ciento, aumentando su tasa de impuesto en 336 por ciento, lo que es claramente regresivo.

Debido a lo anterior, el establecimiento de un sistema de tributación único, totalmente integrado, en el que los propietarios tributan a base de retiros efectivos, viene a reponer la equidad horizontal en el pago de los tributos, sin establecer discriminaciones arbitrarias entre los tributos que deben pagar quienes perciben rentas del trabajo y quienes perciben rentas de capital.

El hecho de reintegrar el sistema permite no seguir pagando la sobretasa de 9,45 por ciento y reducir de igual forma los impuestos finales a pagar.

Asimismo, la eliminación de la renta presunta viene tanto a simplificar nuestro sistema tributario como a fomentar la inversión, dado que no dará lo mismo el retiro de utilidades o la utilización de dichas ganancias en la misma empresa.

Evidentemente, la reintegración del sistema tributario es calificada como una medida proinversión.

Les recuerdo lo que decía el entonces PresidenteRicardo Lagos: “Lo más importante en un país es crecer; lo demás es pura música”.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Verdessi .

El señor VERDESSI.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al señor ministro y al subsecretario.

En este complejo tema, la mayoría de los que hablan lo hacen leyendo un papelito de un asesor tributario -probablemente incluyo a las autoridades de gobierno-, porque es una materia tan complicada que creo que se necesita tener un doctorado o un máster en legislación tributaria para saber si lo que se está haciendo se está haciendo bien.

Ante eso, como médico y como científico, me gusta pisar sobre terreno firme, y para mí el terreno firme es hablar con las personas.

Consulté a las pymes; consulté a don Óscar Bruna , presidente de la Cámara de Comercio de Quilpué, quien tiene un pequeño local en el que vende maní. A mí me gusta el maní y lo compro todos los días. Él me dijo: “Ayúdenos, porque estamos mal. Todos hablan de los grandes empresarios, pero no se acuerdan de mí”.

Conozco a quienes construyeron su pequeña empresa en La Ligua. Hablo de pequeños emprendedores que lucharon por años para comprarse una máquina de tejidos, luego una segunda y después una tercera. Finalmente, con cinco máquinas, se transformaron en pequeños empresarios. Pero estos pequeños empresarios sí tienen problemas. ¿Y qué nos dicen?

En 2014, todos los sectores políticos quedaron en deuda con las pymes. A través de la dictación del artículo 14, se les prometió un verdadero estatuto tributario aplicable al 97 por ciento de ellas, pero, por problemas de diseño, solo llegaron al 24 por ciento.

Para los contribuyentes y para el Servicio de Impuestos Internos se requiere simplificar el sistema. Es necesario hacer un sistema simple y efectivo para las pequeñas y medianas empresas, que invite a la formalización y en el que los costos de cumplimiento y de fiscalización no sean mayores a los propios impuestos que deben pagar. En parte esta reforma tributaria -porque eso es este proyecto: una reforma tributaria- cumple con esa promesa.

Los emprendedores no son solo los financistas; son trabajadores, como muchos, que tienen pequeñas empresas y que, sin embargo, son considerados empresarios.

Cuando se defendió y pedimos la mejora de los beneficios del artículo 14 ter, lo hicimos pensando en facilitar la vida a miles de microemprendedores -como Marité, en Chiloé- que buscan cumplir con sus sueños y también con sus compromisos.

¿De quiénes estamos hablando? De un millón de pymes formales, pero también hay un millón de informales. Por ejemplo, menciono a “Palta”, de Quilpué, un pequeño empresario que tiene un quiosco y que me vende los diarios. Una forma de incentivar su formalización es simplificar para este grupo de empresas y de emprendedores su cumplimiento tributario.

Mucho se discute sobre la simplificación, pero poco hemos hecho en ese camino. Poner el foco en el emprendimiento significa no solo fomentar la creación de empresas, sino también colocar los incentivos correctos de manera que avancemos en ese sentido.

Qué duda cabe de que esto no se podría haber llevado a cabo si no hubiésemos aprobado la idea de legislar, con los costos que esto significó para nuestro partido. Sin embargo, vistos los avances y logros obtenidos en este primer trámite, valió la pena, porque creemos que el espacio de diálogo es necesario. Siempre es bueno, cuando hay propuestas y convicción, hacer las cosas pensando en un solo país.

Es importante destacar que gracias a la aprobación de la idea de legislar, la Comisión de Hacienda de esta Cámara votó a favor unánimemente las medidas que favorecen al 97 por ciento de las pymes, como la contabilidad simplificada, el aumento de la aplicación del nuevo estatuto de aquellas empresas que facturan hasta 75.000 UF, el mantenimiento de la tasa de 25 por ciento, entre otras.

Por eso, enfrentado a decisiones polares, nuestro partido, el Partido Demócrata Cristiano, fue fiel a su misión y encauzó el proceso en bien del país.

En el caso de las pymes, aquí está el resultado: un estatuto tributario más simple, más equitativo y más justo.

Invito a tomar en cuenta las palabras del destacado doctor en Economía señor Ha-Joon Chang , quien señaló: “Chile tiene esta extraña idea de que tiene que vivir con lo que provee la naturaleza. Los países que han ido más allá, lo han hecho simplemente porque lo han decidido. Me parece extraño que en Chile, dadas sus múltiples capacidades, las relativamente altas habilidades de sus habitantes y las buenas instituciones que tienen, no piensen en desarrollar una estrategia en esta dirección”.

Al respecto, considero que la innovación es clave para el siglo XXI, y debemos incentivarla. Tenemos que trabajar para generar un motor en la economía, porque los pequeños comerciantes, los pequeños empresarios no paran, y espero que nosotros tampoco.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señor Presidente, como nos hemos dado cuenta en lo que va transcurrido de este debate, cuya discusión en Sala comenzó esta mañana, el punto central radica en lo que estamos tratando en este bloque temático: la integración y las medidas de compensación que el proyecto propone.

Aquí se ha dicho reiteradas veces que lo que está en discusión dice relación con lo siguiente: cómo es posible plantear una iniciativa que propone la modernización de una reforma tributaria que comenzó a regir hace pocos años, en el gobierno de la Presidenta Bachelet , y que todavía no está en régimen, reforma que ha recaudado más de 16 por ciento de lo que se recaudaba antes de su aprobación.

Tal como señalé en la sesión celebrada esta mañana, el 6 por ciento de las empresas son las que han aportado el 85 por ciento en recaudación desde la promulgación de la reforma tributaria, en 2017. En efecto, producto de la reforma, la recaudación se ha concentrado en las empresas de mayor volumen, con mayor capital.

Esa es una buena noticia, porque uno de los elementos centrales de la reforma, tal como lo discutimos en su oportunidad -debate que aún persiste-, dice relación con la progresividad: qué tenemos que hacer para que los que tienen más, paguen más, y los que tienen menos, paguen menos.

Por lo tanto, lo que debemos preguntarnos es de qué forma resolveremos la propuesta que hace el gobierno de reintegrar el sistema, en especial si se considera que generará una disminución en la recaudación de 833 millones de dólares.

Ya parece extraño que se proponga modernizar la legislación tributaria en circunstancias de que la reforma efectuada sobre la materia no está en régimen, y lo es más aún si se considera que además se recaudará menos. No obstante, el gobierno pone su acento en que propondrá medidas para que dicha recaudación sea igual o superior.

Por eso, en las conversaciones que sostuvimos en algún momento todos los partidos que integramos la oposición fijamos los siguientes elementos centrales: no avanzar en una nueva reforma tributaria hasta que la actual estuviera en régimen; que la propuesta que se presentara fuera progresiva, no regresiva, como es el caso de este proyecto; que la modernización que se planteara permitiera recaudar lo mismo o más que la reforma tributaria vigente, y que no se propusiera la reintegración del sistema.

¿Por qué ponemos el acento en la reintegración? Porque, como se ha dicho muchas veces, el beneficio que la iniciativa plantea otorgar por la vía de los impuestos directos a las personas irá en favor de un pequeño grupo, pero ni siquiera de la industria ni del empresariado, y todos deberemos pagar por lo que se dejará de recibir al reintegrar. ¿Cómo deberemos hacerlo? Por la vía de los impuestos indirectos, medida que es muy regresiva, porque tiene que ver con el impuesto del 19 por ciento del IVA, lo que no parece ser un elemento de justicia ni era lo que esperábamos.

Sin embargo, aquí se ha señalado que es necesario llevar a cabo la modernización de la legislación tributaria para abordar el problema de las pymes, cuyos representantes propusieron aumentar el monto de ingresos de 50.000 UF a 75.000 UF anuales para acogerse al régimen preferencial.

Todo eso se puede conversar para llegar a una buena solución, pero lo que no parece razonable, y es allí donde se genera el mayor problema, es que para alcanzarla se tenga que echar atrás una reforma que costó bastante, que fue posible sacar adelante gracias a un acuerdo político alcanzado en el Senado.

No resulta lógico que se plantee cambiar un sistema que ha recaudado 16 por ciento más por otro de reintegración que recaudará menos, con mecanismos de compensación que no están claros y donde todo el énfasis se pone en la implementación de la boleta electrónica como método para evitar la elusión.

Además, si bien hay opiniones distintas respecto de la creación de un nuevo impuesto para las plataformas digitales, el caso es que Netflix, HBO y Spotify deberán pagar más. En ese sentido, muchos han planteado que los que compensarán al final dicho gravamen serán los consumidores, a quienes las plataformas afectadas les transferirán ese incremento.

Por lo tanto, la disminución de la tributación por un monto de 833 millones de dólares a causa de la reintegración deberá ser pagada por cada uno de nosotros, mediante la boleta del 19 por ciento, y por el aumento del costo de las plataformas digitales, como Spotify y Netflix, entre otras.

Es opinable si está o no bien que las plataformas digitales deban de pagar, pero el punto es por qué se elaboró un proyecto de ley de modernización tributaria que finalmente transfiere el pago a la mayoría de las personas y que deja sin pagar, por la vía del impuesto directo, al pequeño grupo de los llamados superricos o millonarios, entre otras denominaciones que aquí se han señalado.

No quiero denostar a quienes integran ese grupo, porque a nosotros en el PPD no nos parece que el hecho de que la gente genere riquezas sea un pecado ni que sea algo que uno deba aborrecer, ni nada que se le parezca. Lo que sí nos parece es que las personas que generan riqueza y ganan más, tienen que pagar más. Eso es lo que se había logrado con la reforma de la Presidenta Bachelet .

El punto no está en denostar y decir que no. Si ellos ganan más, ¡qué bien!, pero que paguen más. ¿Qué pasará si se desarma aquello? No se favorecerá a las industrias ni a las empresas, sino a ese pequeño grupo de personas.

Alguien me ha dicho: “Pero si la gente que tiene mucho dinero no hace retiros, porque tendría que pagar impuestos”. Sin embargo, por cada retiro que esas personas hagan para comprarse, por ejemplo, un yate, una 4x4 o una casa, les estaremos haciendo una donación, un regalo adicional: les entregaremos el 27 por ciento como suple, como préstamo, para que tengan que pagar algo distinto a lo que debe pagar el resto de los chilenos. Eso no nos parece, porque no es progresivo. Eso no apunta en el sentido de que los que tienen más, paguen más, y que los que tienen menos, paguen menos.

Por lo tanto, con el sistema de reintegración lo que se hará será transferir a cada una de las personas el porcentaje con el cual un grupo privilegiado verá reducida su carga impositiva cada vez que pague impuesto directo.

En consecuencia, como aquello no nos parece, anuncio que votaremos en contra la idea de legislar.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ramírez .

El señor RAMÍREZ.-

Señor Presidente, en la reforma tributaria de 2014 el gobierno y los parlamentarios fueron advertidos de lo que iba a pasar, y cada una de las advertencias que se hicieron se terminó cumpliendo.

Acá tengo algunos ejemplos de las cosas que se dijeron durante la tramitación de la reforma tributaria de 2014. En el diario The Economist se advertía que Chile estaba cayendo en la trampa de los países de ingreso medio y que si se aprobaba la reforma tributaria, la inversión privada caería. No quisimos escuchar. ¿Qué ocurrió? Caímos en la trampa, y la inversión privada decayó.

El récord de inversión negativa en Chile lo tenía la Unidad Popular con tres años seguidos de inversión negativa: 1971, 1972 y 1973. Gracias a la reforma tributaria de 2014 rompimos ese triste récord con cuatro años seguidos de inversión negativa: 2014, 2015, 2016 y 2017. Lo más triste de eso es que habíamos sido advertidos por The Economist.

Por su parte, el diario El Comercio, de Perú, dijo: “Si Chile implementa el cambio que propone Bachelet , deberíamos aprovechar el momento para profundizar la apertura de nuestra economía y tomar el liderazgo económico de la región que el vecino del sur, probablemente, abandonará.”. El Comercio, de Perú, nos advirtió que perderíamos el liderazgo en la región. Y así sucedió: durante los siguientes cuatro años la economía peruana creció 40 por ciento más que la chilena, alcanzándonos en la generación de riqueza, en el nivel de los salarios, acortando la distancia que tenemos con nuestros vecinos. Ello no solo nos ocurrió con Perú, sino que por primera vez en nuestra historia crecíamos la mitad de lo que crecía el mundo, con lo cual se echaba por tierra cualquier tipo de culpa que se hacía a la economía internacional. Si la culpa la tenía la economía internacional, ¿por qué crecíamos la mitad de lo que crecía el mundo?

Por su parte, The Wall Street Journal señaló que la reforma tributaria, como estaba concebida, era un atentado al milagro chileno. ¡Nos lo advirtieron! Aprobamos la reforma, y así ocurrió: anotamos el peor desempeño económico desde la vuelta a la democracia. Estábamos advertidos, pero no quisimos escuchar.

Todas esas críticas y advertencias no venían solamente de especialistas internacionales, sino también de importantes referentes económicos de la misma Nueva Mayoría. Fíjense que Manuel Marfán , ministro de Hacienda durante el gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle y exconsejero del Banco Central, dijo: “El mismo país del futuro, más igualitario, se puede hacer con un cambio menos dramático que el de esta reforma tributaria.” “Yo le diría al ministro Arenas que no es malo escuchar, (…).”. Y así fue. Él hablaba de que para lograr un país más igualitario esa reforma no era el camino.

Déjeme decir, señor Presidente, algo que nadie dice y que yo sé que a la izquierda le duele. En los últimos veinte años, el Índice de Gini, que mide la desigualdad, ha ido bajando año a año en Chile. Solo dos veces ha subido: en el primer gobierno de la Presidenta Bachelet y en 2014-2015, después de la aprobación de la reforma tributaria de la Presidenta Bachelet .

Acá, en esta Sala, he oído a todos los que dicen que se van a oponer a la integración hablando de desigualdad. La Presidenta Bachelet la aumentó dos veces, las únicas dos veces en los últimos veinte años.

Mientras tanto, otro ministro de Hacienda del Presidente Frei Ruiz-Tagle , Eduardo Aninat , se preguntaba: “¿Qué hierba están fumando?”.

Fuimos advertidos.

Hoy, podemos mirar hacia atrás y juzgar la reforma tributaria, tal como dijo el ministro Arenas : “Júzguenme por los resultados.”. Los resultados fueron horribles, tan malos que en todo este año la coalición de oposición nunca pidió al ministro Arenas que fuera a la comisión a defender el actual sistema semiintegrado que él inventó. Porque la misma oposición sabe que el ministro Arenas no tiene autoridad, ya que la reforma tributaria tuvo pésimos resultados. Por lo mismo, hoy estamos empezando a corregir ese problema.

Con la integración vamos a solucionar los dos principales problemas de la reforma de 2014: inversión e inequidad tributaria.

Ahora vamos a hablar de las inversiones chicas. ¿Por qué un pequeño empresario va a querer invertir si paga menos impuestos como trabajador que como microempresario? Porque la desintegración de la Presidenta Bachelet hizo que dos personas que ganan lo mismo paguen distinto impuesto. Es decir, si usted es trabajador, paga menos impuesto que si es emprendedor.

Las grandes inversiones también se ven afectadas. ¿Por qué un gran inversionista chileno va a invertir en el país si tiene que pagar más impuestos que el inversor extranjero? Tributariamente hablando, le conviene agarrar esa plata y llevarla fuera de Chile. Eso fue lo que ocurrió, y es lo que estamos solucionando hoy.

Por lo tanto, desde la perspectiva de la inversión y de la inequidad tributaria, estamos dando una solución. Ya nos advirtieron, y ¡por favor!, esta vez hagamos caso: el Fondo Monetario Internacional y la OCDE dicen que la integración total permitirá que Chile cuente con un sistema tributario más simple, más equitativo y más proclive a la inversión, el crecimiento y la creación de empleos. Ojalá que en esta oportunidad oigamos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por el tiempo que le corresponde a su Comité más el tiempo cedido por el Comité Mixto Liberal, Comunes e Independientes, el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, estamos debatiendo en particular el proyecto que moderniza la legislación tributaria.

¿Qué significa reintegrar los impuestos, que puede parecer chino mandarín para las personas que nos están escuchando? Significa básicamente que el impuesto que pagan las empresas, el de primera categoría, es solo una retención de los impuestos finales que pagan las personas dueñas de las empresas al retirar utilidades en su global complementario. Esto, según el informe financiero del propio gobierno, implica una rebaja de 833 millones de dólares en la recaudación tributaria por ese solo fin.

Ustedes dirán ¿a quién beneficia esto? Porque, mal que mal, son 833 millones de dólares anuales que el Estado de Chile, a través de la ley de presupuestos, no podrá asignar. ¿A quién beneficia? De acuerdo con lo que señala Andrea Repetto , economista bien prestigiosa, casi el ciento por ciento de las empresas grandes se llevan el 90 por ciento de los 800 millones de dólares; 15 por ciento de las pymes que están suscritas a este régimen se llevan tan solo el 10 por ciento restante, que podría sacarse sin problemas y con la unanimidad de los presentes. Para llevar esto a números entendibles, 646 millones de dólares vienen de los dueños de las mil empresas más grandes del país, quienes serán beneficiados por esta reforma, por la reintegración que votaremos.

Uno se preguntará cuántos son 646 millones de dólares anuales. Esa cifra equivale a cerca de quince teletones anuales. Pero, claro, después son los dueños de esas mismas empresas quienes van al Estadio Nacional a mostrar caridad, y entregan una mísera fracción de lo que se les está aprobando.

Pero, nuevamente, nadie nos responde. He escuchado muchas intervenciones, y nadie nos ha respondido. Claro, son muchos discursos preparados con la minuta de la Comisión de Hacienda. Los diputados oficialistas la han leído y la han repetido bien disciplinadamente. Pero nadie nos ha respondido, pues no creo que esté en la minuta de Hacienda, por qué tiene sentido en el Chile actual hacer que Luksic, Piñera , Angelini , Paulmann , Matte y otros cerca de novecientos grandes empresarios paguen menos impuestos después de que votemos la reintegración. ¿Por qué tiene sentido eso? Lo pregunto a las y los colegas, y por supuesto, también al ministerio.

Nos hablan de las pymes. ¡Por supuesto: el comodín! Pero cuando nos hablan de ellas lo hacen sin saber o faltando a la verdad.

Recordemos que el Impuesto Global Complementario en Chile lo pagan las personas que ganan individualmente más de 660.000 pesos al mes. No estamos hablando de mucha plata. Hasta ahí no estamos hablando de superricos, pero sí diciendo que más de la mitad de la población, para ser exactos el 85 por ciento de ella, queda en el tramo exento del pago de impuestos, es decir, ras ras.

Repito: el 85 por ciento de la población no paga el impuesto a la renta porque no supera los 660.000 pesos de ingreso mensual.

El ministro dijo que 900.000 pymes le habían pedido reintegrar. Es difícil, porque solo el 12 por ciento de ellas pertenece a una de las organizaciones que las agrupa. Multipliquen 900.000 por 9 para llegar al ciento por ciento y verán que no es posible; esa afirmación es falsa. No es posible que 900.000 empresas le hayan hecho esa petición.

A mayor abundamiento, y no obstante que el ministro tenga que salir con urgencia de la Sala, diré que el actual sistema de semiintegración afecta solo a 170.000 pymes del total de pymes que hay en Chile. Es un número importante, pero no es el total. Todo el resto, la gran mayoría, opera con un régimen ciento por ciento integrado, no parcialmente integrado.

La retórica sirve, pero a veces se estira demasiado el elástico.

No se hizo ningún reparo en la Comisión de Hacienda respecto de la posibilidad de que esas 170.000 pymes pudieran transitar con la mayor de las facilidades al régimen integrado, pero, lamentablemente, el gobierno dijo “o todo o nada”, “o pasan todas las empresas o no pasa ninguna”. Por lo cual, cuando habla de todas las empresas, incluye a las empresas más grandes.

Peor aún, lamentablemente, conforme al texto que se votará mañana, las pymes pasarán a un sistema de contabilidad completa, porque el régimen de transparencia será optativo, lo cual, desgraciadamente, el gobierno no ha enmendado.

Por lo tanto, las pymes, por las que todos dicen estar preocupados, quedarán en una situación peor que la que tienen en la actualidad. Las del artículo 14 ter ya tenían los beneficios. Ahora los extendimos de 50.000 a 75.000 unidades de fomento de ventas, pero esas son las pymes más grandes. ¿Con cuál requisito? Con la exigencia de llevar contabilidad completa, porque el ministerio no presentó la indicación que comprometió, en el sentido de que por defecto se les aplicaría el régimen de transparencia. ¿Ingresó la indicación que Hacienda se comprometió a enviar para que queden por defecto en el régimen de transparencia? Les tengo un spoiler: No, no la ingresaron, porque no llegaron a la hora. ¡No llegaron a la hora!

En consecuencia, quienes voten a favor estarán imponiendo una carga más a las pymes, la de llevar contabilidad completa, salvo que estén bien informados y puedan optar por un régimen distinto.

Si queremos favorecer a las pymes, ¿por qué no arreglar el problema del IVA? Podemos ayudarlas subiendo el plazo para pagar dicho impuesto a 90, 120 o 180 días. Eso mejoraría el flujo de estas empresas, que es el problema tributario que más les pega. Porque, al final de cuentas, todo se “netea” con el global complementario.

Si el flujo del IVA las está ahogando, ¿por qué no extender el plazo para pagarlo? En el caso del pronto pago para las grandes empresas, el pago a 30 días, se dijo que se castigaría con el crédito IVA a las grandes empresas que no pagaran a sus proveedores en 30 días, pero establecieron un artículo segundo transitorio para postergar en uno o dos años más esa opción, para evaluar si es que tal vez, por ahí, como decía un futbolista, se puede implementar para las pymes. Ahí se titubea, pero cuando se trata de darles 646 millones de dólares a los dueños de las mil empresas más grandes del país, no se titubea; al contrario, se va con mucha decisión.

También se habla de equidad horizontal, lo que suena muy bien. La persona que llamó equidad horizontal a lo que estamos discutiendo se hubiese sacado un 7 en marketing. Pero Andrea Repetto , en una columna que tituló La ilusión de la equidad horizontal, señala que los trabajadores, a quienes les pagan un salario en razón de un contrato de trabajo o un honorario en razón de un contrato de prestación de servicios, no pueden postergar su impuesto, como sí lo hacen quienes tributan a través del régimen completamente integrado. Es decir, este beneficio no llega a los trabajadores.

¿Quién habla de la inequidad horizontal que existe entre quienes postergan sus impuestos y quienes van a tener que seguir pagándolo mensualmente, como los trabajadores y las trabajadoras? Nadie. Parece que no es tan importante.

Entonces, cuando nos ponemos a estudiar el efecto concreto de esta iniciativa, nos vamos dando cuenta de que prácticamente todas las medidas que contenía el proyecto original favorecen a los grupos más grandes y no, como se menciona retóricamente, a los más pequeños.

Se ha dicho que los efectos de la reintegración son progresivos -hasta ese punto ha llegado el estiramiento de la retórica- y que incluso los cooperados se verán beneficiados. Me junté con la gente de Coopeuch, que es la mayor cooperativa del país, a la cual pertenece gran parte de esos 400.000 cooperados y cooperadas que supuestamente se verían beneficiados. ¿Sabe cuál fue la respuesta que me dieron? Que no se verán beneficiados. Y eso se debe a algo que es muy anterior: a que si bien por el régimen de tributación especial que tienen las cooperativas, que invierten en asuntos externos a su ejercicio, que no está gravado por el impuesto, sus utilidades distribuidas, que son las que llegan a los cooperados, no reciben el beneficio, en razón de que estos no hacen algo que es muy básico: la declaración de renta. Lamentablemente, este proyecto no hace nada para que sea automático.

Entonces, por más que se establezca una reintegración del ciento por ciento, las y los cooperados no recibirán ese beneficio tributario, porque están en el tramo exento, en el de menos de 650.000 pesos mensuales, por lo cual no acceden al beneficio tributario si no hacen su declaración de impuesto en la operación renta anual.

Por ello digo que es falso, de falsedad absoluta, como le gusta decir a una persona, que en este caso los cooperados se verán beneficiados por el régimen de reintegración.

Como bien manifestó en su intervención, señor Presidente, esta proporción de cien veces mejora al tramo más alto del impuesto, y no necesariamente al más pequeño. Incluso al pequeño ni siquiera le afecta, por lo cual las brechas serían incluso mayores que las que usted mencionó.

El ministro se pregunta si alguien podría explicar por qué los nacionales en algunos casos pagan una tasa superior a los extranjeros. Yo le puedo contestar, porque esto se ha contestado muchas veces: eso se debe a que los extranjeros no agotan su tributación en Chile; luego de pagar en Chile, deben pagar impuestos personales en los países en que residen. Por lo tanto, es de toda lógica que se les aplique una tasa diferenciada en nuestro país, y el ministro lo sabe.

Lo mismo ocurre con los chilenos que invierten en el exterior. Normalmente, los países donde invierten nuestros compatriotas aplican una tasa rebajada del impuesto a los inversionistas nacionales en ese país, dado que los chilenos van a tener que completar su tributación posteriormente en Chile. Eso es lo que se hace comúnmente en todo el mundo, y nadie reclama.

De hecho, con ese argumento tendríamos que derogar la totalidad de los convenios que hemos suscrito para evitar la doble tributación internacional, a no ser que las tasas de todos los países fueran homólogas. Además, se deberían derogar las normas del artículo 59 de la ley de la renta, ya que dichas normas establecen tasas rebajadas para los extranjeros, inferiores a las tasas que pagan nuestros connacionales, tasas de 0, 4, 5, 10, 15 y hasta 20 por ciento.

Por último, la diferencia de tasas siempre ha existido. Antes teníamos una tasa diferenciada que era más grande. Chile tenía el global complementario en 40 por ciento, pero nadie sacó el tema en ese momento; lo hacen ahora porque quieren sumar argumentos a su posición actual.

En cuanto a las compensaciones, lamentablemente no son tales. La limitación al market maker está cubierta en buena parte de esos abusos, por la norma general antielusión. Los back to back benefician en su mayoría a extranjeros, por lo cual no hay un beneficio neto.

Y nadie nos responde la pregunta que hicimos al inicio: ¿Por qué en el Chile actual sería justo y razonable que Luksic, que Piñera, que Angelini, que Matte o que Paulmann paguen menos impuestos que lo que están pagando actualmente?

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro y al subsecretario de Hacienda.

He escuchado con atención las diversas intervenciones, y la verdad es que todos los parlamentarios de oposición que me han antecedido en el uso de la palabra, particularmente los del Frente Amplio, tienen exactamente el mismo discurso: los superricos, los más ricos.

Bueno, los parlamentarios que recién ingresamos nos estamos sumando a los ricos, y los que llevan varios períodos ya son parte de la élite de ricos de nuestro país. Lo digo con todas sus letras.

Los superricos y los ricos no necesitan que los defiendan; se defienden solos. Aquí debemos preocuparnos y ocuparnos de los trabajadores de la pequeña, mediana y microempresa.

Nos hemos dado un festín con el proyecto que reduce la jornada laboral a 40 horas semanales, pero hoy si no apoyamos el proyecto que moderniza la legislación tributaria vamos a perjudicar a quienes decimos y queremos representar y defender. Hoy, los trabajadores que tienen un sueldo bajísimo necesitan nuestro respaldo y apoyo.

Los superricos se defienden solos y no creo que sean solamente de derecha; la riqueza es transversal, porque hay gente de izquierda y de derecha. Reitero: los más ricos se defienden solos, y si no les conviene invertir en el país -como alguien dijo-, lo harán en el extranjero, como ya lo están haciendo algunos empresarios, porque en Chile la carga tributaria es enorme y en países vecinos hay más facilidades y los tributos son menores.

Entonces, actuemos bien y defendamos a los trabajadores. Hoy, como diputados, por cuatro años, tenemos un sueldo millonario, espectacular, pero ¿cuánta gente gana menos del 10 por ciento de lo que nosotros recibimos? ¿Cuánta gente quisiera ocupar nuestros puestos?

Discutimos tardes enteras, incluso días completos, y le echamos la culpa al empedrado, a la derecha o a la izquierda. Vengo de la provincia de Concepción, de la comuna de Coronel, donde la mayoría de los grandes empresarios son gente de la Concertación. ¿Y por eso los vamos a castigar? ¿Por eso vamos a votar en contra del proyecto? ¿Por eso queremos que la modernización tributaria no se concrete? Es absurdo. Dejemos de lado nuestras diferencias políticas, dejemos de traer gente para que nos aplauda y pifie a los otros.

Votemos en conciencia, votemos por defender a la clase obrera, olvidémonos de los superricos y preocupémonos por mejorar las condiciones de la gente humilde.

Hoy, un diputado dijo que un señor que vende maní había conversado con él; pues bien, conmigo también conversa mucha gente en el distrito, que está preocupada de la situación del país, gente que cuando llega fin de mes está preocupada por cómo les va a pagar los sueldos a sus trabajadores; cómo paga los impuestos y cómo paga el arriendo; en fin, cómo llega a fin de mes. Los microempresarios tienen que pagar el IVA, pero las grandes empresas los pagan a 60, 90 o más días. ¡Y son de todos los colores políticos, y no solamente gente de derecha! ¿Quién defiende a esos microempresarios? Nadie.

Entonces, la gente está cansada de la discusión estéril que tenemos; está cansada de que nos echemos la culpa unos a otros; está cansada de que le echemos la culpa…

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Señor diputado, ha concluido su tiempo. Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el actual sistema semiintegrado es profundamente regresivo y ha perjudicado, principalmente, a las personas de menores ingresos, y lo voy a demostrar.

Basta ver la Operación Renta del 2018, la última, para darnos cuenta de que más de 250.000 personas -¡250.000 chilenos y chilenas!- que reciben ingresos muy pequeños y que están en los tramos más bajos del global complementario, es decir, entre el 0 y el 8 por ciento, fueron afectadas por una sobretasa del 9,45 por ciento. Este sistema semiintegrado incorporó a todas las personas que recibían directa o indirectamente rentas de una empresa. Son 250.000 personas versus 10.500 personas del tramo más alto del global complementario -los superricos, como los llaman algunos, entre los cuales estamos los diputados-, que corresponde al 35 por ciento y con una sobretasa que llega al 44,45 por ciento.

¿Por qué son tan insensibles en la izquierda y perjudican a los más pobres de este país? ¿Por qué no se preocupan, de una vez por todas, de esas 250.000 personas?

Les tengo otra noticia. En la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, el Servicio de Impuestos Internos hizo una proyección de lo que va a ocurrir de ahora en adelante -están las actas- y señaló que, de no producirse la modificación, más de 568.000 personas que están en el tramo exento, es decir, que reciben menos de 700.000 pesos mensuales -¿los superricos, señor Jackson ?- se verán afectadas por tasas de 9,45 por ciento.

Por lo tanto, chilenos que no pagan impuestos ahora tendrán que pagar una tasa de 9,45 por ciento si eso no se corrige con esta ley. ¿Estos son los superricos? ¿Rentas inferiores a 700.000 pesos que ustedes quieren seguir gravando injustamente? ¡Por eso es regresivo el sistema semiintegrado!

Sigo. Más de 148.000 personas que están en el tramo del 4 por ciento -ya salimos del 0 por ciento-, de no corregirse esto, se verán afectados con esta sobretasa de 9,45 por ciento, por lo que en lugar de tributar con tasas del 4 por ciento, ahora deberán hacerlo con el 13,45 por ciento; es decir, 9,45 más 4 por ciento, que suman 13,45 por ciento. Así, el tramo más bajo de la clase media pagará 13,45 por ciento. El sistema integrado los hará pagar cero, pero la izquierda insensible quiere hacer que esos chilenos sigan pagando.

Sigamos con la proyección. Vamos a otro tramo. Más de 65.000 personas que están en el tramo del 8 por ciento tendrán que pagar 9,45 por ciento más, es decir, 17,45 por ciento. Todo esto suma la friolera de 781.000 chilenos que la izquierda insensible quiere hacer que sigan pagando una sobretasa del 9,45 por ciento. La izquierda, al votar en contra de la idea de legislar y al votar en contra de la integración, quiere que todos ellos sigan pagando.

¡Vamos mañana a las ferias de las comunas que representan a explicarle esto a la gente! ¡Los desafío a que salgan de la Sala y vayan a la calle y digan por qué quieren que esas personas sigan pagando impuestos! Pero no; están en el ensoñamiento ideológico de los superricos, porque les acomoda ese discurso. ¡781.000 chilenos versus 25.000 chilenos que estarían en el tramo de los superricos, como dice el colega Jackson !

Diputado Jackson , de una vez por todas, preocúpese de los superpobres, preocúpese de la clase media chilena, preocúpese de las pequeñas y medianas empresas a las que les cuesta sudor y sangre salir adelante, y a las que usted les ha hecho durante estos últimos cuatro años pagar más impuestos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Diputado Melero , le ruego que se dirija a los demás diputados por intermedio de la Mesa.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por su intermedio, llamo a reflexionar a la izquierda reaccionaria, retrógrada, que quiere que los chilenos sigan pagando impuestos. ¡Basta ya de ensoñamientos ideológicos, basta ya de eslóganes! Demuestren empíricamente que lo que estoy diciendo es falso.

No lo van a poder hacer, porque estas son las cifras oficiales, del Servicio de Impuestos Internos.

Por lo tanto, los llamo a la reflexión, porque todavía tienen tiempo para cambiar de opinión de aquí a mañana.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, ¡qué bueno que en Chile haya personas ricas! ¿Por qué? Porque ellas crearon empresas, generaron empleos, desarrollaron emprendimientos en el país. Pienso, por ejemplo, en Luksic, en Paulmann, quien partió con un supermercado en Temuco y llegó a construir un tremendo grupo económico que hoy da empleos en muchos países del mundo, o en Piñera, que también creó empleos.

No hablemos de riquezas, porque aquí hay dos partidos que son los más ricos de Chile: el Partido Comunista y el Partido Socialista. Por eso, si hablamos de riqueza, no nos veamos la suerte entre gitanos, porque aquí estamos, entre los más ricos de Chile, discutiendo un tema tributario.

Entonces, ¿en qué consiste la modernización tributaria que, según la izquierda, favorece al 1 por ciento más rico? Este ha sido un argumento majadero de los opositores a una iniciativa que en realidad busca promover la productividad y el empleo, a partir de un sistema tributario moderno que otorga certeza y justicia tributaria, generando así un ambiente más propicio para la inversión y el crecimiento económico, que se traduce en mejoras en la calidad de vida de las personas.

Los cambios que se proponen provocan innumerables beneficios para los chilenos, y quiero centrarme en tres puntos.

La integración.

El sistema tributario actual tiene al menos tres regímenes simultáneos parcialmente integrados y sobre rentas atribuidas, y el 14 ter de la Ley del Impuesto a la Renta para las pymes. Se trata de regímenes de difícil administración que generan diferencias e inequidades entre contribuyentes con iguales ingresos, producen efectos regresivos y han afectado fuertemente la inversión y el emprendimiento.

Por ejemplo, todos los emprendedores que reciben utilidades de una empresa sujeta a un régimen parcialmente integrado, sin importar si es pequeña, mediana o gran empresa, se ven afectos a un aumento de 9,45 por ciento en sus impuestos, sin importar el nivel de ingresos del emprendedor. Cabe agregar que más del 90 por ciento de las empresas en el sistema semiintegrado son pymes.

Esta reforma busca reintegrar el sistema tributario. Gracias a eso, más de 170.000 pymes pueden ser un motor fundamental de nuestra economía.

El dueño de una pyme es otro trabajador más que a veces no recibe sueldo en el mes para pagar a sus trabajadores, pero eso no le importa a la izquierda.

Esta modernización favorece a 700.000 emprendedores que deberían encontrarse exentos de pago de impuestos personales o afectos a una tasa de 4 por ciento, pero soportan un sobreimpuesto de 9,45 por ciento.

Además, el sistema único y ciento por ciento integrado simplificará nuestro ordenamiento tributario al eliminar la coexistencia de tres regímenes simultáneos.

Como señalé, las pymes son uno de los motores fundamentales de nuestra economía. Por eso, esta iniciativa propone medidas que los benefician, al considerar la realidad y las necesidades especiales de los emprendedores.

El nuevo régimen ajusta la cláusula pyme, que aumenta el monto de ingresos de 50.000 UF a 75.000 UF; establece un sistema de acceso automático, sin necesidad de contratar un contador para que lo ingrese al sistema, y elimina las restricciones actuales que limitan el acceso al régimen.

Adicionalmente, señor Presidente, y por poco tiempo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos, que hoy está en paro, para recalificar al Régimen Pro Pyme a aquellos emprendedores con ingresos que no excedan las 1.000 UF. Ese es un buen régimen. Felicito al ministro y al Presidente Sebastián Piñera por empujar esa idea.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por 5 minutos y 35 segundos, la diputada Paulina Núñez .

La señora NÚÑEZ (doña Paulina).-

Señor Presidente, represento a la Región de Antofagasta, que es una de las regiones -para no decir “la” región- que sostiene a Chile. Obviamente que las inversiones y los proyectos mineros que se desarrollan en esa región entregan parte importante del patrimonio que tiene el fisco.

Lamentablemente, tenemos una región a la que aún le falta mucho. Nadie puede entender cómo todavía no tenemos una doble vía entre Calama y Antofagasta , donde se ubican las principales compañías mineras. Nadie puede entender que aún no podamos tener, por ejemplo, transporte hermético de concentrados de minerales, en circunstancias de que las mismas compañías instaladas en la región cumplen con esa norma en otros países.

Cuando uno no ve que hay voluntad por parte de las empresas, hay que legislar; cuando uno no ve que hay verdadera responsabilidad social, que se traduce en mayores recursos para las comunidades y las familias de la mayoría de los trabajadores, hay que legislar.

Me alegro de que una propuesta que hemos venido escuchando durante mucho tiempo, en distintas campañas presidenciales, transversalmente, hoy se concrete. Me refiero al 1 por ciento de una contribución para el desarrollo regional.

Algunos han dicho -hemos conversado con algunos colegas- que esto va a ser un impuesto más para las empresas. Puede ser, señor Presidente; pero a mí me deja conforme que estos recursos no se vayan a Santiago y se queden en las regiones, específicamente en la billetera de los gobiernos regionales. En el caso de mi región van a ser montos significativos, casi el doble del FNDR que tenemos hoy.

Además, todos sabemos que ese presupuesto, esa billetera regional es la que permite desarrollar los proyectos presentados por las municipalidades al consejo regional. En ellos recaen distintos sueños y esperanzas de las comunas esperando que se concreten.

La contribución tendrá una tasa de 1 por ciento, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión.

Cuando hablamos de 1 por ciento, que obviamente parece un número bajo, son cifras importantes para inversiones que no solo le dan la espalda a las regiones, sino que, además, se burlan de ella. Me explico.

Nadie puede creer que a estas alturas, porque no hay legislación, las patentes, por ejemplo, de las camionetas que ocupan las compañías mineras se paguen en Santiago y no en nuestros municipios. Además, los trabajadores viven mayoritariamente en la zona central, con lo que proliferan vuelos y turnos mineros. Así, son las compañías las que entregan incentivos para que los trabajadores gasten sus impuestos en otras zonas y no en la nuestra.

Por eso, he querido intervenir en esta discusión en una cuestión que me parece que hace justicia y que responde a lo que queremos, esto es que más recursos queden en nuestra zona.

Una autocrítica: desde las regiones debemos tener capacidad no solo de recibir esos recursos, sino de gastarlos adecuadamente, en particular en proyectos que van a mejorar la calidad de vida de nuestra gente y cambiar la cara de nuestras ciudades.

Partamos con este 1 por ciento, pero no me cierro, ya sea en este gobierno o en los que vendrán, a que de una vez por todas también tengamos rentas regionales. Las regiones se lo merecen.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

A continuación, se ofrece la palabra para referirse al Régimen Pro Pyme y a las medidas adicionales proinversión.

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero reconocer que tengo conflictos de intereses, porque fui y soy un orgulloso emprendedor; tuve la oportunidad de generar una mipyme, una pyme y una mediana empresa, la que actualmente no es mía, pues la tuve que vender. Sin embargo, me siento muy orgulloso de lo que allí hicimos.

El motor de nuestra sociedad y economía se encuentra en la valentía de los emprendedores, personas que están dispuestas a correr riesgos y a sacrificar su tiempo, recursos y capacidades con tal de hacer realidad sus sueños y sostener su plan de vida a través de un proyecto propio.

Como legisladores, tenemos el deber de alivianar la carga a los emprendedores. Su esfuerzo, su riesgo, su diversidad son el corazón del crecimiento de nuestro país; representan la mayor fuente de trabajo; dan la principal batalla contra los monopolios y las concentraciones de mercado, y hacen de Chile un país próspero y vanguardista.

Entiendo que en esta Cámara discutamos respecto de la integración, ya que detrás de un sistema tributario hay un sin número de visiones ideológicas y políticas.

Comprendo también que discutamos respecto de la tasa que ha de aplicarse a un impuesto, puesto que significa discutir sobre el rol recaudador de una industria versus su papel en el crecimiento.

También me hace sentido que debatamos respecto de las exenciones, a las que algunos pueden optar o no, porque subyace a ellas el principio de igualdad, la justicia redistributiva y las diferencias que han de hacerse por motivos de estrategia país.

Pero lo que no me hace sentido es que se ponga en tela de juicio la existencia de un fomento a nuestros emprendedores y nuestras pymes, a los miles de chilenos que, día a día, se la juegan por un mejor futuro. Siento que todos debiésemos estar de acuerdo con que son ellos quienes han de estar al centro de nuestro esfuerzo en materia económica. Apoyarlos a ellos es apoyar sus sueños de tener hijos en la universidad y pensar en un país con futuro, porque ellos son quienes aportan en innovación y en nuevas tecnologías, y porque hacen desde sí un cambio en el sistema completo.

Respaldo este proyecto de modernización tributaria, porque, sin sacrificar la recaudación necesaria, da un importante empujón a la inversión, dinamiza la economía en un momento en que debemos responder adecuadamente ante las vicisitudes internacionales y simplifica un sistema que fue radicalmente complejizado por la anterior reforma tributaria.

La reforma impulsada por el gobierno de la Presidenta Bachelet no solo hizo inentendible las normas tributarias y transformó la contratación de abogados y contadores en un gasto obligatorio para las pymes, sino que también sobredotó de potestades interpretativas al Servicio de Impuestos Internos, generando así una gran incerteza jurídica para la inversión y el desarrollo de las empresas. Además, no solo no alcanzó sus metas recaudatorias, razón por la cual sus cambios en educación y salud hoy son deficitarios para el país, sino que tampoco cumplió con su objeto de hacer que las pymes se acogieran al sistema del artículo 14 ter.

Por un mal diseño, por los costos que significaba acogerse a ese régimen, por las trabas reglamentarias y por falta de difusión de los beneficios del artículo 14 ter, hoy solo el 25 por ciento de las pymes utiliza este complejo e ineficiente régimen.

Aplaudo la cláusula mipyme del proyecto, porque reduce el monto final a pagar por las pequeñas y medianas empresas en razón del impuesto corporativo, dándoles mayor libertad de acción respecto de sus utilidades. También aplaudo la cláusula pyme, porque extiende de 50.000 a 75.000 UF el umbral de facturación con el cual los emprendedores podrán acogerse a los beneficios de este sistema. Así se hace cargo de la realidad de todos aquellos que sin ser grandes empresas debían seguir sus mismas obligaciones por el solo hecho de estar en un limbo reglamentario.

Me gusta que este proyecto se haya jugado por un régimen de tributación por retiros efectivos, dejando a un lado aquellas arbitrariedades de las utilidades atribuidas.

Un gran avance y una ayuda para todos los chilenos que tienen sus empresas es que el Servicio de Impuestos Internos ahora les haga una propuesta de declaración. Los tiempos en que vivimos y la centralización de la información contable que ya ostenta el servicio hacen lógico este avance, lo que permite a las empresas dedicarse a su negocio -¡qué curioso es que los emprendedores se dediquen a su negocio!- y no destinar innecesariamente su valioso tiempo a la declaración y al pago de sus impuestos.

La indicación del gobierno, que responde a una gran política de acuerdos que ha llevado adelante, logró también entender que las pymes no viven en un estado de inercia, sino que se desenvuelven en etapas, y que cada una de esas etapas necesita distintas regulaciones y ayudas. Por eso, aplaudo que, a través de este proyecto, nuestra legislación tributaria sea inteligente y adecuada a las distintas realidades.

Me podría detener en más puntos, pero creo que queda claro que esta es una reforma necesaria. Apoyaré la modernización, porque creo que el camionero que tiene su flota, el dueño del minimarket, el proveedor de servicios para la minería, el dueño de restaurante, como lo fui yo, y la gente que vive del turismo y del comercio en general lo van a agradecer. Es el momento de que les simplifiquemos sus tributos y su aporte a las arcas del Estado sea una carga monetaria y no un desgaste de tiempo y recursos.

Aquí se han dicho muchas cosas, como por ejemplo que esta es una reforma para los ricos. Sin embargo, esta es una reforma para la gente que construye este país, que da más del 80 por ciento del trabajo.

Por último -por su intermedio, señor Presidente-, quiero decir al diputado Giorgio Jackson que los niños siempre van primero en la fila. El problema es que ustedes no han sido capaces, en las comisiones que lideran y presiden, de darle la altura y los requerimientos que se necesitan para hacer de este un mejor país.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, en varias oportunidades algunos de mis colegas parlamentarios han señalado algo bastante cierto cuando han citado al destacado economista Ricardo Ffrench-Davis , quien señaló que esta reforma tributaria no tenía nada que ver con el crecimiento económico, que simplemente era una fake news y que no garantizaba incentivos a la inversión ni reactivación económica. ¿Por qué? Porque justamente la reintegración tributaria no es proinversión, sino prodistribución de utilidades que no se invierten.

Partiendo de esa certeza y ese análisis certero respecto de una mirada economicista de los nulos efectos que tendría en materia de crecimiento económico y proinversión, a partir de lo manifestado por el economista Ricardo Ffrench-Davis , uno se pregunta qué hace la reforma tributaria. Efectivamente, lo que hace dicha reforma, en su corazón y su esencia, es que el Estado pierde 833 millones de dólares en recaudación, gracias al no cobro de impuestos al 1 por ciento más rico.

Cuando se dice que la reforma tributaria beneficia a las pymes, tampoco es cierto. Es falso que las pymes estén de acuerdo con la reintegración, porque ellas están por fortalecer el régimen pyme, independiente de la aprobación o no de la reintegración. Actualmente, las pymes se encuentran en un sistema totalmente integrado; por lo tanto, la reintegración no producirá ningún efecto en las pymes ni tampoco implicará una disminución de sus impuestos. Decir lo contrario es mentir a las pymes y generar falsas expectativas, es manipular a las pymes.

Aun más, las pymes que se encuentran actualmente en el sistema semiintegrado no cumplen con los requisitos para ingresar al régimen pyme actual, y en su gran mayoría tampoco lo harán si se aprueba el proyecto del gobierno.

En consecuencia, es perfectamente posible beneficiar y fortalecer el régimen para las pymes sin necesidad de reintegrar todo el sistema tributario.

Por cierto, los comunistas estamos absolutamente disponibles para ello, pero no para beneficiar a los grandes patrimonios bajo la mentira de beneficiar a las pymes; que no se utilice a las pymes para beneficio de las grandes empresas de nuestro país, del 1 por ciento más rico.

Como indicó el presidente de la Conupia: “Estamos en la boca de todos, pero no estamos en las manos de nadie. Todos hablan de nosotros, pero, en la práctica, nadie se hace cargo de las pymes”. Este país podría ser el paraíso de las pymes. Las pymes generan más del 60 por ciento del empleo. Hay alrededor de 907.000 pymes, las cuales, por cierto, hacen un trabajo tremendamente destacable en el crecimiento económico y la generación de empleo, pero tienen poco apoyo.

Si queremos hablar realmente de crecimiento económico e inversión, esta reforma tributaria no sirve. Las pymes han señalado que, primero, requieren innovación, desarrollo y transferencia tecnológica; segundo, capacitación a sus trabajadores, que el Estado aporte recursos para capacitar a sus trabajadores y trabajadoras para tener mano de obra más cualificada, y, tercero, apoyo en la generación de empleo. Grosso modo, eso piden las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

¿Por qué no utilizamos los 833 millones de dólares que dejaríamos de percibir anualmente en esas tres áreas? ¿Por qué no utilizamos los 833 millones de dólares que se quiere devolver a las grandes empresas, a los más ricos del país, para democratizar el mercado, con el apoyo de las pymes, y de esa forma transferir a estas últimas innovación y tecnología? ¿Cuánto podríamos aportar año a año con los 833 millones de dólares para que las pymes puedan ponerse a la altura de las demandas y a la altura en materia de tecnología e innovación? ¿Por qué no estamos haciendo eso? ¿Por qué no nos aseguramos, a través de una política de Estado, con los 833 millones de dólares, de hacer exclusivamente las transferencias tecnológicas que requieren las pymes para que puedan competir realmente en este mercado desigual? Son las propias pymes las que dicen: “Toda la plata se va a las grandes y a nosotros, nada”.

En cuanto a capacitación, ¿cuántos recursos se entregan para capacitación? El Ministerio del Trabajo, a través de su programa de franquicias tributarias, invierte 11.400 millones de pesos en las pymes. Si transfiriéramos los 833 millones de dólares que se quiere devolver a las grandes empresas, podríamos invertir cuarenta veces más en capacitación para las pymes. Reitero: ¡cuarenta veces más en capacitación para las pymes!

En lo que respecta al empleo, el presupuesto del Programa ProEmpleo fue de 15.500 millones de pesos. Con los 833 millones de dólares se podría lograr que este programa aumente treinta veces su apoyo a la generación de empleo. La tasa de desempleo en el país es de 7,1 por ciento; más de 8 por ciento afecta a las mujeres. ¿Por qué no apoyamos, a través de las pymes, la generación de empleos de calidad, con sueldos sobre los 400.000 pesos? Pagando 500.000 pesos, con los 833 millones de dólares podríamos generar 98.863 nuevos empleos en nuestro país. Quizá alguien podrá sacar otro cálculo; pero, sin lugar a dudas, en vez de entregar ese monto a las grandes empresas, que no garantizan inversión ni nuevos empleos, porque se reparten las utilidades y no las reinvierten en empleo, deberíamos crear una política pública que reactive la economía -todos estamos de acuerdo con eso-, de la mano de las pymes, a través de innovación tecnológica, de capacitación y de generación de nuevos empleos. Me pregunto por qué no hacemos eso. Es más fácil, más directo y constituiría una política seria y responsable por parte del Estado.

Lamento que los colegas de la Democracia Cristiana no apoyen esa idea, porque podríamos estar juntos en esto, como lo estamos en el proyecto de 40 horas laborales. La idea sería reducir la jornada laboral a 40 horas -trabajar menos y mejor- y apoyar la generación de nuevos empleos. ¿Con qué recursos? Con los 833 millones de dólares al año que se quiere devolver a los más ricos.

Dicen que nosotros nos preocupamos de los superricos y que ellos pueden defenderse solos, pero no es así, porque lamentablemente en esta Sala están sus principales defensores. Por lo tanto, tenemos que hacer el contrapunto, porque lo que se está haciendo es defender a las grandes empresas y la repartición de las utilidades, entre ellas los 833 millones de dólares que se les quiere devolver. Se prefiere esto último en lugar de propiciar que el Estado invierta en políticas públicas serias, en transferencia tecnológica, en capacitación para mejorar la cualificación de la mano de obra en Chile y, en última instancia, en generar nuevos puestos de trabajo, porque la gente los necesita. Vemos mucho desempleo, principalmente de mujeres.

Sin embargo, se toma el otro camino. Siempre se toma el otro camino, que potencia la desigualdad y beneficia a los mismos de siempre, en vez de instaurar una política seria y responsable de invertir directamente como Estado, lo que podría contar con el acuerdo unánime del Congreso. Esto no es socialismo. Los países capitalistas lo hacen, porque entienden el rol importante que debe jugar el Estado en la generación de empleos, y no delegan siempre esa responsabilidad, que muchas veces no se cumple, en las grandes empresas, como si ellas por sí mismas, con las utilidades, fueran a generar empleo. Por algo son utilidades: las retiran, no las reinvierten en generación de empleos…

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señorita diputada. Tiene la palabra el diputado Diego Schalper Sepúlveda .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, en verdad no iba a intervenir en el debate, pero cuando uno escucha algunos discursos se hace imposible no plantear ciertas cosas, para que al menos queden en la historia fidedigna de la ley.

Parto por un paréntesis. Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir a la diputada Vallejo : si habla del empleo de las mujeres, entonces vote a favor del teletrabajo y dejen de bloquear el proyecto de ley de sala cuna universal. En ese caso nos preocuparíamos realmente de las mujeres.

Escuchar discursos que insisten en la lucha de clases, que insisten en la confrontación, que insisten en creer que las sociedades prosperan en la medida en que existe el conflicto social, sin entender que las sociedades modernas se construyen con la colaboración entre las pymes, las empresas medianas y las grandes. Eso se entiendo cuando tales discursos provienen de partidos anticuados, que vienen repitiendo lo mismo los últimos sesenta o setenta años.

Les quiero decir que los impuestos solo cumplen su fin redistributivo en la medida en que reparten riqueza y no pobreza. Si uno no genera crecimiento y desarrollo, no tiene nada que distribuir. En eso la izquierda nos podría dar una cátedra muy larga.

Pensaba que la nueva izquierda no le tenía fobia al emprendimiento y al mundo privado, pero es triste ver a algunos diputados jóvenes repitiendo en sus discursos ideas añejas, antiguas, que han fracasado en el mundo.

No existe desarrollo social sin desarrollo. No existe desarrollo en una sociedad sin emprendimiento, sin crecimiento, sin empresa privada y sin iniciativa. Aquellos que creen que el Estado es el motor de la sociedad tienen ejemplos de sobra de los fracasos más absolutos de ello a lo largo de la historia. A aquellos que tienen este sueño del Estado garante, omnipotente, capaz de prometerlo todo y de lograr los famosos derechos sociales, les quiero decir que los chilenos ya se dieron cuenta de que la realidad es más compleja y de que este canto de sirenas no queda más que en la cabeza de aquellos referentes de izquierda cobijados en partidos con nombre de fantasía.

Este proyecto de modernización tributaria tiene un fin muy sencillo, que es encontrar el justo equilibrio entre el incentivo a la inversión y el desarrollo, y, al mismo tiempo, lograr una recaudación capaz de dar recursos suficientes a las regiones y encontrar espacios para nuestros adultos mayores, y el ministro lo sabe. Quizás quedaron pendientes algunas cosas relativas a la familia, pero ya habrá oportunidad para hacer descuento por carga familiar y base imponible para los convivientes y los cónyuges, que es un desafío pendiente de los sectores socialcristianos.

En cuanto al Régimen Pro Pyme, lo que ha hecho el gobierno en esta reforma y modernización tributarias es sumarse a otras medidas, como el pago a 30 días, los fondos de apoyo y los centros de negocio. Básicamente, se trata de lograr algo que es muy simple: entender que hoy 7 de cada 10 pymes, o sea, 755.000, no se acogen al régimen del artículo 14 ter, que se supone que es un régimen especialmente hecho para las pymes. ¿Por qué? Porque la falta de integración tributaria provoca que las pymes deban hacer desfilar contadores y abogados para intentar tributar, lo que evidentemente es un despropósito. Es más, los mismos contadores han dicho que hay que hacer un posgrado para poder hacer las declaraciones, debido al nivel de complejidad del sistema.

Mis compañeros han explicado en detalle cómo el acceso al régimen se ha facilitado a través de la vía automática y cómo se amplió el umbral de facturación desde 50.000 UF a 75.000 UF; pero lo más relevante es que se establece un procedimiento que acompaña en la etapa inicial, intermedia y final.

Por eso, porque creemos en las pymes, porque el motor de la sociedad chilena está en las pymes, votaremos a favor el proyecto. Y porque tenemos la convicción de que aquí hay que hablar menos de las pymes y hay que…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputada Vallejo , le daré la palabra si es por un asunto de Reglamento. Si es referido a la intervención del diputado Schalper , la Secretaría me informa que hay cuatro solicitudes de diputados para vindicarse luego de alusiones directas.

El artículo 33 del Reglamento establece que el uso de la palabra para esos efectos podrá hacerse inmediatamente después de la Cuenta o al final de la sesión posterior, de tal manera que las tres o cuatro personas que han solicitado lo mismo deberían hacerlo después de la Cuenta.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, solicito hacer uso de mi derecho a réplica, según lo que estipula el Reglamento, y corregir, por su intermedio, al diputado Schalper , para informarle que es imposible bloquear el proyecto de sala cuna universal porque está radicado en el Senado, y no en la Cámara de Diputados.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth sobre un punto de Reglamento, para no abrir debate sobre un tema distinto al que estamos tratando.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, esta mañana me tocó presidir la sesión ordinaria de Sala y reclamar el mismo derecho establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Corporación a raíz de un comentario del ministro de Hacienda, quien aludió a mi argumentación.

No obstante, al revisar el Reglamento, nos percatamos de que ese artículo alude a situaciones en que un diputado ha sido ofendido, pero no cuando se han intercambiado argumentos y se ha aludido a los argumentos del otro.

En consecuencia, la única petición de réplica que fue aceptada por la Mesa que presidí hoy en la mañana fue la del diputado Giorgio Jackson , porque el ministro le imputó una mentira, y eso, por supuesto, puede ser considerado una ofensa, lo que le da derecho a responder. En mi caso y en el del diputado Hirsch -no recuerdo otro-, se trató simplemente de respuestas a argumentos.

Por lo tanto, los diputados aludidos en estos últimos casos podrán replicar cuando hagan uso de la palabra en el curso del debate normal.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Luciano Cruz-Coke .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, sobre el mismo punto.

Efectivamente, durante mi alocución aludí al diputado Hirsch , pero no de manera ofensiva, en concordancia con lo que acaba de señalar el diputado Auth .

Por tratarse de algo que no es propiamente una ofensa y que fue mencionado al pasar, en el contexto de un discurso, creo que no corresponde aplicar el artículo 33, que es para ofensas hechas en general o fuera del hemiciclo, o tratándose de algo lesivo para su honor o para su honra.

Me parece que, en ese caso y en varios que están…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señor diputado, ese no es punto de Reglamento.

El señor CRUZ-COKE.-

Es punto de Reglamento, porque estoy tratando el artículo 33 del Reglamento, señor Presidente.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

No. Voy a tener que interrumpirlo, estimado diputado.

Tal como el diputado Auth acaba de señalar, el artículo 33 establece claramente cuáles son las condiciones para hacer uso del derecho a réplica. De las tres o cuatro reclamaciones que se hicieron hoy en la mañana, solamente se acogió una, porque se ajustaba al Reglamento; las demás no.

Por lo tanto, el resto de los diputados aludidos podrán responder cuando les corresponda intervenir, y así replicar a aquello que no haya sido necesariamente una ofensa, porque de otra manera esto se convertiría en un debate entre personas y se desvirtuaría el sentido de la discusión del proyecto, que es el punto central.

El señor CRUZ-COKE.-

Totalmente aclarado, señor Presidente. Gracias.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba , si es para referirse a un punto de Reglamento sobre otra materia, no sobre lo mismo.

Les pido, colegas, que no sigamos con este debate, porque estamos retrasando la discusión principal.

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, dado que mañana estamos citados solamente para votar, le pregunto si se van a establecer esos tiempos de réplica establecidos en el artículo 33 del Reglamento de la Corporación, porque, con la sensibilidad que ha habido hoy en la Sala, mañana podríamos estar llenos de intervenciones para hacer uso del derecho a réplica, en virtud lo que dispone esa disposición.

Por lo tanto, la pregunta que quiero hacer es si los derechos a réplica se harán efectivos mañana en la mañana o en otra sesión.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Hasta el momento hay solamente una persona que ha calificado en su requerimiento por el artículo 33. Los demás casos se refieren a discrepancias o alusiones, que pido que tratemos de evitar, porque de otra manera nos vamos a llenar de réplicas y vamos a distraer la atención del proyecto.

Le ruego atención, diputado Torrealba . Usted ha hecho una consulta y le estoy contestando.

Dicho esto, hago presente a los señores diputados que deberé citar a reunión de Comités, la que podría llevarse a cabo al final de la sesión, debido a que varios colegas se han acercado a solicitar, en nombre de sus bancadas, que mañana, antes del tiempo de votaciones, se establezca un tiempo de cierre proporcional a las bancadas y que luego se proceda a votar.

Eso se decidirá en reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, estamos completando un año desde que ingresó este proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria.

Hemos tenido la responsabilidad, la seriedad y la perseverancia de estar presentes desde el primer momento de su tramitación, de manera que podemos dar fe de lo que escuchamos, de lo que opinamos, de lo que consultamos y de lo que nos contestaron.

Comienzo mi intervención con ese alcance porque quiero hacer una defensa de las dos grandes reformas tributarias que ha habido en este país.

Durante la Presidencia de ese estadista que fue Patricio Aylwin Azócar , y de su ministro de Hacienda, Alejandro Foxley , se hizo una reforma tributaria que toda la UDI votó en contra, pero que Renovación Nacional votó a favor, especialmente el entonces senador Sebastián Piñera .

Eso significó, como nunca se ha dado en Chile, un crecimiento económico de más del 10 por ciento, durante por lo menos dos o tres años. Eso significó que, casi en los diez años finales de la Concertación, el crecimiento fue muy grande, y por eso avanzamos en un país en que, cuando asumimos el gobierno, el 49 por ciento de la población estaba en condición de pobreza y de extrema pobreza. Actualmente esa cifra es del 12 por ciento, que hay que reducir.

Segundo, aquí se ha hecho escarnio de la reforma tributaria de 2014, pero lo que ha señalado al respecto no es cierto. Ustedes son hombres de números, hay muchos parlamentarios que son ingenieros, abogados tributaristas, y por eso quiero recordar algo. En la Operación Renta 2019, debido a nuestra reforma tributaria, se aumentó la recaudación de impuestos en 16 por ciento. Esas son las cifras reales. Si no hubiéramos hecho la reforma tributaria en 2014, y si no hubiésemos tenido la seriedad y la audacia hasta el final, en el caso de un grupo de parlamentarios -esto comenzó en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados-, no habría sido posible -me interesa que esto lo escuche la opinión pública- que hoy haya 325.000 jóvenes, hombres y mujeres, que pagan cero peso por sus estudios, sin perjuicio de que es cierto que existe un problema en el caso de los alumnos cuyas carreras se extienden un semestre, por lo que debemos abordar ese tema.

La reforma tributaria que está en ejecución significó algo muy simple, concreto y preciso: por primera vez, el 0,6 por ciento de este país pagó impuestos, y pagaron tantos impuestos que, en los ingresos tributarios del 2018, el 72,8 por ciento lo pagaron ellos, en circunstancias de que anteriormente tenían un impuesto de 9,5 por ciento, que era ínfimo.

Entonces, menos mal que se hizo esa reforma. Y quiero terminar con la reforma tributaria de 2014.

Dicho proyecto de reforma, que se tramitó cuando era Presidente de la Comisión de Hacienda el diputado Pablo Lorenzini , lo aprobamos rápidamente, pero teníamos conciencia de que se debía negociar en el Senado, que es lo que va a pasar también en el caso de esta iniciativa. No me cabe la menor duda de que en el Senado habrá cambios, y tal vez más profundos de los que uno se imagina, pero en ese instante se llegó a un acuerdo para que hubiera unanimidad en la aprobación de la reforma tributaria vigente.

Quise comenzar con esta defensa.

¿Cuál es la diferencia? La diferencia es que ahora todos los parlamentarios de oposición querían que nosotros, los dos diputados democratacristianos, votáramos en contra la idea de legislar, pero la votamos a favor. Nos pusimos de acuerdo con el jefe de bancada, quien lo está haciendo extraordinariamente bien, y lo digo públicamente, como así también el diputado Daniel Verdessi . De los 14 diputados de la bancada, 11 acordamos que yo tenía la obligación, como diputado de la república democratacristiano, de votar la idea de legislar, y lo hice. Recuerdo que un ministro me dijo: “Usted es un republicano”, como también recuerdo todas las cosas que nos dijeron distinguidos colegas de la oposición, esos mismos que desde hace dos meses están tratando de negociar todo.

¿Qué hicimos como partido? Mejorar las pymes, beneficiar a los adultos mayores y a las regiones, y otros aspectos más que aquí no se han dicho. Asumimos la responsabilidad. No nos vengan a criticar como partido. Nosotros realmente tenemos historia. Y tampoco nos vengan con que nuestros fundadores deben… Al revés, a lo mejor nuestros fundadores están más felices que nunca porque hemos sido consecuentes.

Hicimos eso. Esa fue la compensación. Y me siento feliz de haber asumido la responsabilidad de votar en general la idea de legislar -lo que nunca he hecho es no votar la idea de legislar-, pues creo que con eso estamos demostrando que todos los proyectos del ser humano son perfectibles.

Hay muchas cifras; pero también hay un tema muy de fondo. No es bueno volver atrás. No es positivo no entender que, por ejemplo, respecto de las últimas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, 192.000 contribuyentes están aprovechando el artículo 14 ter. Ahora, ya no es 14 ter, sino Cláusula Pyme, o pro-Pyme, como algunos le dicen. Pero nos cambiaron las reglas. Nosotros queríamos el perfeccionamiento del artículo 14 ter, pero la Cláusula Pyme es buena.

Los pymes están esperando. Recibí un llamado de varios de sus dirigentes por algo que acá no se ha dicho. Yo defendí la renta presunta, pero el gobierno presentó una indicación para que se terminara. Fundamenté que eso era vital para las pymes chicas. Me llamaron de muchas regiones de numerosos diputados que están aquí, para decirme: “Menos mal que nos defendió.”. Eso hay que defenderlo, porque es una opción de mejoramiento para esa gente, por lo que no se lo podemos quitar.

Hay muchas cosas más, y las más de fondo son las siguientes.

Nosotros estaremos hasta el final con esto. La ciudadanía dirá finalmente quiénes están legislando para el país y quiénes lo están haciendo para su ego o como una estrategia comunicacional. Esa es la diferencia que existe con nosotros. Nosotros estamos haciendo bien la pega, intentando perfeccionar todo el articulado del proyecto. Claro que es posible hacer muchas cosas más; pero hoy es un día muy especial porque nuestras pymes, nuestros emprendedores serán los beneficiados con los cambios efectuados gracias al acuerdo de la Democracia Cristiana, si no, este proyecto ya habría muerto. Esa es la verdad. Eso se traduce en la rebaja en el pago de las contribuciones para nuestros adultos mayores y en el beneficio para las regiones.

Junto con el diputado Sabag y la diputada Joanna Pérez aprobamos un artículo sobre depreciación instantánea para la Región de La Araucanía.

La segunda región más pobre de Chile es la recién creada Región de Ñuble. El diputado Jorge Sabag me planteó que el Ejecutivo debiera presentar una indicación para mejorar esto. Asimismo, la diputada Joanna Pérez me manifestó que hace varios meses señaló a las autoridades de Hacienda lo propio sobre la zona de rezago en la provincia de Arauco.

Para terminar mis palabras, quiero decir que creo que ahora es el momento de entender que estos no son problemas de guerrillas, que no se trata de un asunto de quién declara más fuerte ni de quién habla atacando. Ese no es mi concepto después de 29 años como diputado de la república. Creo que acá todos nos debemos respeto, y el respeto se gana actuando, no en función de otro tipo de cosas.

Por eso, quiero ser claro y categórico en señalar que la defensa a la negociación de la Democracia Cristiana es total, porque hemos estado en todas las reuniones, con todos los gremios.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, así como hay temas que nos dividen -quedó en evidencia la opinión contraria que tenemos respecto de la reintegración tributaria-, hay temas que nos unen. Espero que la Cámara de Diputados apruebe por la unanimidad de sus integrantes el nuevo régimen propyme, que extiende, profundiza y perfecciona el régimen del artículo 14 ter que establecimos en la reforma anterior.

Así debieran funcionar, en general, las cosas. Sobre la base de determinado avance se construye el siguiente, y así sucesivamente, para llegar a la situación de perfección que todos buscamos. Porque lo que ocurre aquí es que se amplía el universo de beneficiarios, se universaliza, porque se levantan las barreras de acceso. Hoy había poquito menos de 200.000 empresas. Esto va a incorporar al conjunto de las pymes, y respecto de eso no hay discusión. Todas van a tener un impuesto corporativo con una tasa de 25 por ciento en vez de 27 por ciento, y eso es saludado tanto por el oficialismo como por la oposición.

También, imagino, nos encontraremos en el apoyo a la depreciación instantánea, que, contraria a la reintegración, sí es una inyección a la vena para promover inversiones. Porque es evidente que si lo invertido se puede descontar, constituye un estímulo directo a la inversión.

Además, en el proyecto estuve con la preferencia que se da a La Araucanía para que allí la depreciación instantánea fuera de ciento por ciento. Pienso que eso también tendrá la unanimidad de la Cámara, así como la prolongación de los beneficios a las zonas extremas, que seguramente la estará esperando el diputado Bianchi , quien se encuentra a mi lado, como el segundo o primer independiente de la bancada radical e independientes.

Me concentraré en la extensión del beneficio del IVA a la construcción, pues quiero explicar por qué lo voté en contra en la comisión y por qué voy a repetir ese voto contrario en la Sala.

Recordemos. Hasta antes de 2014 la exención del IVA beneficiaba a todas las viviendas cuyo costo de construcción era de hasta 4.500 UF. La reforma de 2014 redujo eso a 2.000 UF, con la intención, naturalmente, de focalizar.

Me explico. Cuando la exención del IVA cubre una vivienda de 4.500 UF de costo de construcción, como era antaño, eso significa que viviendas de más de 7.000 UF quedan cubiertas por esa exención. Si bajamos la cifra a 4.000 UF, como señalaba el proyecto original, eso significa cubrir viviendas de entre 4.000 y 6.500 UF. El gobierno atendió el reclamo y rebajó a 3.000 UF, lo que significa cubrir viviendas de hasta 5.000 UF, es decir, de entre 100 y 140 millones de pesos. Recorramos nuestros distritos y veamos qué proporción de la clase media puede aspirar, por ejemplo, en Chiguayante, a viviendas de entre 100.000 y 140.000 millones de pesos, para ver si está bien gastado ese recurso fiscal, en lugar de hacer lo que, a mi juicio, es obvio.

Esta medida cuesta 100 millones de dólares. ¿Imaginan lo que significaría destinar 100 millones de dólares a subsidios para la adquisición de viviendas?

Si queremos beneficiar explícita y focalizadamente a la clase media, ¿por qué no destinamos esos 100 millones de dólares a la expansión de los subsidios para ese sector de la población?

Convendrán conmigo el ministro y el diputado Melero , por su intermedio, señor Presidente, que no toda la exención del IVA se traslada a beneficios para el consumidor, porque parte de esa exención beneficia a la inmobiliaria. Si verdaderamente quisiéramos beneficiar a la clase media, utilizaríamos esos 100 millones de dólares en ampliar el subsidio destinado a ese tipo de viviendas.

Por último, si bien consideramos que el régimen propyme está muy bien, por lo cual lo vamos a aprobar, hay una cuestión que sigue pendiente respecto de la conversación que tuvimos a propósito de la ley del pronto pago: el Servicio de Impuestos Internos está encomendado, porque el gobierno no quiso hacerlo de inmediato, para que las facturas impagas no puedan ser descontadas como crédito, de manera de terminar con esta paradoja inexplicable de que las pymes se hayan convertido en el mejor banco para las grandes empresas.

¿Por qué el mejor banco? Porque les prestan por treinta, sesenta, noventa y hasta ciento veinte días, sin multas ni intereses. Fíjense en la paradoja que se produce: la gran empresa que paga con retardo hace la bicicleta con ese dinero. Por ello digo que es como si la pequeña empresa se constituyera en el banco de la gran empresa.

Eso se resolvería de manera simple si la gran empresa no pudiera descontar como crédito la factura en tanto no la haya pagado. Eso es de toda lógica y de todo sentido común si queremos de verdad beneficiar a la pequeña y la mediana empresas.

Les dejo la tarea. El compromiso está pendiente, y espero que se cumpla. El Servicio de Impuestos Internos tiene que hacer el estudio que se le encomendó, aunque me parece que darle dos años para hacerlo fue completamente exagerado. Se hizo porque esa fue la exigencia del gobierno.

Por lo tanto, espero que antes de que termine su período el actual gobierno vuelva aquí con un proyecto que termine con esta paradoja de que la pequeña y la mediana empresa son el banco de crédito del gran empresariado chileno.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock Zamora .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, esta reforma tiene como base el progreso y la esencia de las pymes y ha considerado que la mitad de las microempresas y pequeñas empresas del país son familiares, lo que refleja el espíritu de emprendimiento de sus actores.

Por eso, el gobierno, comprometido con el desarrollo de las pymes y a incentivar la inversión, busca simplificar el sistema tributario y permitirles acceder a los beneficios que establece este proyecto de ley.

Lo anterior se traduce en la denominada “cláusula pyme”, que consiste en la incorporación de un nuevo artículo, que reemplaza al 14 ter, en el que se reconocen diversas etapas de desarrollo de los emprendimientos.

Este régimen especial contempla un aumento del tope promedio de ingresos que pueden recibir las sociedades sujetas a este régimen especial, de las actuales 50.000 UF a 75.000 UF.

Concretamente, esos beneficios se traducen en una tributación con una tasa especial de 25 por ciento. Además, se establece que las empresas que cumplan con los requisitos de incorporación a la cláusula pyme se acogerán a este régimen por el solo ministerio de la ley.

También se agregan facilidades para llevar contabilidad simplificada, se incorporan diversas adecuaciones para el acceso a financiamiento y se les propone que el Servicio de Impuestos Internos les realice una propuesta de declaración, tal como ocurre hoy con las personas naturales.

Esta iniciativa, a diferencia de la reforma tributaria de 2014, contempla el régimen de tributación simplificada. No más del 30 por ciento de las pymes se ha acogido a este, dado que la gran mayoría ha optado por el denominado régimen de renta atribuida, que obliga a pagar más impuestos, desincentivando el ahorro y la inversión, pilares fundamentales en nuestra economía.

Por ello, las modificaciones propuestas vienen, sin duda, a robustecer y fortalecer a las pymes, que durante el último año se han incrementado en 11 por ciento respecto de 2017, lo que nos pone la tarea de trabajar para otorgarles más herramientas, más financiamiento, y también más y mejores capacitaciones.

Lo último es esencial, ya que permite tecnificar el conocimiento y mejorar los estándares de los procesos en las empresas, lo que resulta necesario para el emprendimiento de este gran sector de nuestra economía.

Finalmente, quiero expresar mi apoyo a esta modificación y a todos quienes deciden emprender para ser un real aporte a nuestro país. No olvidemos, señor Presidente, que el motor de nuestra economía son las microempresas y pequeñas empresas, las que estamos fortaleciendo en forma consistente y real.

Por lo expuesto, pido una muy buena votación a favor para este proyecto de ley, que está contemplando por primera vez, en forma maciza, un fortalecimiento a la pequeña y mediana empresa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo Muñoz .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, en esta discusión me referiré a la modificación de la devolución del IVA para las constructoras.

Lo que existe hoy es que las empresas que construyen viviendas con un valor de construcción que no excede de 2.000 UF pueden reducir el 65 por ciento del IVA, declarable en los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante una devolución en dinero, es decir, un flujo.

El proyecto amplía el beneficio tributario a las constructoras, haciéndolo aplicable también para las viviendas que tengan un costo de construcción mayor a 2.000 UF, pero menor a 3.000 UF, caso en el cual se podrá solicitar la devolución del 45 por ciento del IVA.

Según el gobierno -lo que se ha dicho-, este beneficio a las constructoras beneficiaría a la clase media en la adquisición de viviendas, cosa que me permito cuestionar por lo siguiente.

Primero, porque no hay forma de acreditar que este beneficio tributario a las constructoras vaya a incidir en el precio final de venta de las propiedades y, por lo tanto, que beneficie a los compradores de esos inmuebles. A mayor abundamiento, esto incluso fue parte de una confesión del presidente de la Cámara Chilena de la Construcción en la Comisión de Hacienda, el señor Patricio Donoso , quien señaló que la propuesta del gobierno cambia la estructura de los costos, pero no el valor de la venta. Por ello reconoció que ese 3 o 4 por ciento de ahorro en la estructura de costos podría diluirse antes de llegar al comprador.

Por lo tanto, no hay garantías en cuanto a que este beneficio efectivamente bajará los precios de las viviendas.

Eso se debe a que el precio de venta de los inmuebles no depende directamente del costo de la construcción, sino que lo regula el mercado. Por lo tanto, la promesa de que mayor facilidad para los grandes empresarios mejorará la vida de las personas, la famosa teoría del chorreo, no se ajusta a la realidad.

Una vivienda cuyo costo de construcción es de 3.000 UF puede llegar a un precio de venta cercano a las 5.000 UF. ¿Quiénes pueden acceder a un crédito hipotecario por ese monto? Las personas que tienen rentas permanentes superiores a 1.400.000 pesos, lo que quiere decir que el 75 por ciento de las personas no podría adquirir una vivienda de ese valor.

¿Qué sucederá si se llega a aprobar este proyecto de ley? Con la rebaja del IVA a las empresas constructoras de viviendas, el Estado deja de percibir cerca de cien millones de dólares al año, que podríamos utilizar en educación, en la restauración de colegios, como el Instituto Nacional; en salud, se podrían construir más hospitales en regiones; en salas cuna para nuestros niños, etcétera.

Si efectivamente quisiéramos beneficiar a la clase media para que pueda optar al sueño de la casa propia, ese dinero debiera destinarse a aumentar los subsidios habitacionales, tanto en sus montos como en la cantidad de familias beneficiadas.

Quiero finalizar mi intervención citando al propio ministro de Hacienda, a quien el 28 de agosto de 2018, en un matinal, le preguntaron por la rebaja del IVA a los libros, a lo que respondió: “El IVA no se toca por muchas razones, pero entre otras cosas porque para la gente que tiene menos ingresos hay una serie de prestaciones…”, y añadió “…a mí siempre me dicen ‘ministro, el IVA al libro’ (…) al día siguiente me dicen ‘el IVA a los alimentos…’, después me dicen ‘el IVA a los medicamentos’…”.

Entonces, para eso no hay voluntad, pero no se ponen ni colorados para rebajarles el IVA a las empresas constructoras y a los grandes empresarios del país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, tal cual lo hemos hecho en otras ocasiones, pediremos que, mientras no esté el ministro de Hacienda presente, el subsecretario permanezca fuera de la Sala.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el diputado Diego Paulsen por un punto del Reglamento.

El señor PAULSEN.-

Señor Presidente, quiero pedirle al Partido Socialista que nos eche una “manito” de vez en cuando con el subsecretario para que pueda permanecer en la Sala. Ellos saben qué son las “manitos”.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull López .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, esta ha sido una extensa jornada y está programada, en principio, hasta las 22.30 horas.

En esta parte de la sesión corresponde discutir el tema del régimen propyme y la extensión de los beneficios a las zonas extremas del país, a lo cual quiero referirme. En el tema anterior se habló sobre el 1 por ciento para las regiones, tema sobre el cual también quiero intervenir.

De continuar este tipo de reformas, en cuatro años más vamos a tener otra y así sucesivamente. Considero que este tema debiera ser más estable, porque se quiere modificar una reforma que ni siquiera ha sido evaluada.

En primer lugar, respecto del 1 por ciento, me parece importante que se esté mirando a las regiones; sin embargo, se crea una desigualdad entre ellas. En los casos de las regiones de Aysén y de Arica y Parinacota se observa que sus inversiones no superan los 10 millones de dólares. Recordemos que el 1 por ciento de impuesto es sobre el 10 por ciento, no es el 10 por ciento. Por lo tanto, si una empresa invierte 12 millones de dólares va a pagar en impuestos el 1 por ciento sobre los 2 millones de dólares, y no sobre los 12 millones de dólares.

Regiones como las de Antofagasta y de Valparaíso van a tener un aporte adicional que otras regiones no tendrán. Por lo tanto, debiera haber algún punto de equilibrio o alguna compensación para que las economías de las regiones no se diferencien tanto entre ellas, y exista un desarrollo armónico entre las regiones, como lo establece la Constitución Política.

En segundo lugar, respecto de la extensión de los incentivos tributarios para invertir en las regiones extremas, solamente se extienden incentivos como el crédito tributario, lo relacionado con el DFL Nº 15 y otras materias hasta el 2055. Es bueno que se extienda ese horizonte para que se puedan planificar mejor las inversiones.

No obstante, quiero señalar que este tipo de instrumentos son antiguos, corresponden a una economía distinta a la actual, una economía con menos dinamismo. En el caso de Arica y Parinacota, ubicada en medio de dos zonas francas, la inversión es bajísima.

Por lo tanto, me parece bien que estos instrumentos de incentivo a la inversión en zonas extremas se prolonguen hasta el 2055, porque eso permite planificar importantes inversiones. Sin embargo, al realizar una comparación en los montos de las exportaciones de cada una de las regiones, podemos observar que la Región de Arica y Parinacota solo registra 10,9 millones de dólares al mes, que corresponden al 4 por ciento de lo que exporta la región vecina, la de Tarapacá: 251 millones de dólares mensuales.

Estas cifras nos llevan a pensar que los instrumentos no han dado los resultados esperados. Por ejemplo, el decreto ley Nº 889, sobre bonificación a la contratación de mano de obra en zonas extremas, hace veinte o treinta años era un instrumento efectivo, pero hoy ya no lo es. Hay una economía distinta y, por lo tanto, se requieren estudios y no hacer más de lo mismo. Hoy los instrumentos de incentivo no están dando los resultados esperados.

Arica y Parinacota , como región fronteriza, debiera liderar las exportaciones del país, porque tiene muchas facilidades para hacerlo; sin embargo, es la región que registra los niveles más bajos de exportaciones: 10,9 millones de dólares mensuales. La penúltima es la de Aysén, con 26,9 millones de dólares, y la antepenúltima es la de La Araucanía, con 46 millones de dólares.

Por lo tanto, los instrumentos que contempla esta reforma tributaria, que extiende beneficios para la Región de Arica y Parinacota, no son las herramientas que hoy necesitamos. Requerimos, por parte del gobierno, y específicamente del Ministerio de Hacienda, un estudio más profundo de la situación económica de las regiones del norte de nuestro país, porque -reitero- los instrumentos que hoy día tenemos nos dejan en clara desventaja con las otras regiones del norte. Ya lo señalé, nuestras exportaciones corresponden al 4 por ciento de las de la Región de Tarapacá y 4,44 por ciento de las de Atacama. ¡Para qué mencionar a la de Antofagasta!

Hay una diferencia sideral, por lo que solicito al ministro y al subsecretario de Hacienda que presten atención a esta situación, porque la Región de Arica y Parinacota se está quedando atrás.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum Muñoz .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, quisiera referirme a los incentivos que esta reforma tributaria otorga a las pequeñas empresas, basado fundamentalmente en los datos entregados por el Servicio de Impuestos Internos.

El 72 por ciento de las aproximadamente 755.000 pymes que existen en el país no se encuentra acogido al régimen pyme del artículo 14 ter vigente y, por lo tanto, no obtienen los beneficios que dicho régimen contempla en su favor, como la contabilidad simplificada y la depreciación instantánea.

Las razones de lo anterior obedecen a que la actual normativa contiene una serie de barreras de entrada y el pago de un peaje para ingresar a tal régimen. En tal sentido, quiero aclarar que si una pyme, previo a la reforma del 2014, tenía utilidades acumuladas y quería ingresar a este régimen mipyme, debía pagar por hacerlo, lo que conceptualmente como idea es una contradicción con el objetivo de todo país de contar con reglas favorables a las pequeñas empresas. Esta modernización tributaria precisamente viene a corregir esos errores.

De las 185.000 empresas acogidas al régimen semiintegrado, 166.000 son pymes, de las cuales 25.000 son de Ñuble, las que se dedican fundamentalmente al turismo, a la actividad agrícola, al comercio y a los servicios. El 90 por ciento de estas empresas del sistema semiintegrado corresponde a pequeñas empresas.

¿Qué significa ese dato? Que esas pymes, que esos emprendimientos, que esas empresas creadoras de empleos, están afectas a una tasa de impuestos de 27 por ciento, y sus dueños, los emprendedores, están afectos a un sobreimpuesto de 9,45 por ciento por sobre un empleado o un trabajador que no arriesga nada y que tiene un empleo asalariado.

Respecto de estas medidas, se ha dicho que podrían afectar los niveles de recaudación en cuanto a la integración y su relación con el régimen propyme. En efecto, la totalidad de las medidas del proyecto de modernización tributaria recauda más de 680 millones de dólares. Las medidas que implican menor recaudación, como la integración y otros beneficios, se compensan con medidas progresivas, porque las pagan los contribuyentes de alto patrimonio, esos contribuyentes que tanto preocupan a las bancadas de enfrente. Además, recauda por la menor evasión que importará la incorporación de la boleta electrónica.

La menor recaudación por la reintegración suma 833 millones de dólares. De esos millones, parte corresponde a contribuyentes de los tramos más bajos del impuesto global complementario, que debieran pagar entre 0 y 4 por ciento de impuestos, pero que por el sistema semiintegrado quedan afectos a un sobreimpuesto de 9,45 por ciento. Esta inequidad es la que se busca corregir con esta modernización tributaria.

Los contribuyentes de los cinco tramos más altos del impuesto global complementario, esto es, los que obtienen más altos ingresos, en conjunto se ven beneficiados por la reintegración por una cantidad de aproximadamente 400 millones de dólares.

Respecto de este último conjunto de contribuyentes, se proponen medidas progresivas de compensación de más de 460 millones de dólares, es decir, una cantidad mayor a los 400 millones de dólares mencionados anteriormente.

Estas medidas de compensación progresivas constituyen limitaciones a los beneficios tributarios establecidos en la ley, establecimiento de nuevas normas especiales antielusión y mecanismos para favorecer el financiamiento regional.

Estamos de acuerdo con el proyecto. Vamos a crear alrededor de 80.000 empleos adicionales por cada punto de crecimiento.

Esperamos la pronta aprobación de esta iniciativa relacionada con las pymes.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero Abaroa .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, sin duda que el capítulo propyme, tal como fue cambiado a régimen propyme, generó amplio consenso. Fue uno de los pocos capítulos del proyecto de modernización tributaria que fueron aprobados unánimemente. Al parecer, no es tan mala la reforma tributaria del gobierno del Presidente Piñera, ya que también generó unanimidades.

Es importante destacarlo y decirlo, porque me cuesta pensar en algún parlamentario de izquierda que quiera irse contra las pymes. No lo va a hacer si tiene sentido de sobrevivencia política y no quiere que lo crucifiquen en la calle en la región o provincia de donde viene.

Tengo la buena noticia de la unanimidad, pero quiero decir a los diputados y a las diputadas que votarán en contra el sistema ciento por ciento integrado -para qué decir quienes están rechazando la idea de legislar- que dejarán el régimen propyme cojo, porque propyme e integración van de la mano. Se necesitan ambos si se quiere generar un beneficio a la pequeña y mediana empresa. No basta la unanimidad con que se votó a favor este título si no se vota a favor el sistema ciento por ciento integrado. Explicaré por qué.

Durante el debate en la Comisión de Hacienda, fue sorprendente cuando el director del Servicio de Impuestos Internos nos mostró que solo el 28 por ciento de las pequeñas y medianas empresas, es decir 290.000 de casi un millón de pymes que hay en el país, había logrado utilizar el artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, que forma parte del sistema tributario aún vigente y que viene del gobierno anterior. No puede desconocerse que ese sistema logró, al menos, poner un énfasis especial en las pymes; sin embargo, lo primero que nos notificaron es que del ciento por ciento de las pymes solo 28 por ciento se benefició de ese artículo.

También fue sorprendente escuchar a expersoneros del gobierno anterior manifestar que ese 28 por ciento era todo un éxito y que por lo tanto el artículo 14 ter no requería de modificaciones, lo que sí hace esta modernización tributaria, pues lo elimina.

Durante el largo debate quedó en evidencia que el artículo 14 ter también tenía problemas estructurales de diseño. Si no fuera por este proyecto de modernización, estamos seguros de que ninguna nueva pyme se habría podido subir a ese sistema, porque el mismo tiene barreras de entrada, de peaje, así como complejidades en la toma de decisiones, factores todos ellos infranqueables. De no ser por este proyecto de modernización tributaria, el país seguiría con pymes pagando una tasa de impuesto de 27 por ciento, versus el 25 por ciento que propone el régimen propyme, y con más de 700.000 pymes no acogidas al artículo 14 ter, lo cual ha quedado demostrado empíricamente durante los cuatro años que ya lleva la reforma de la era Bachelet.

De continuar el sistema actual, las pymes seguirían desperdigadas entre el sistema atribuido y el semiintegrado, perdiendo todos los beneficios que contempla el nuevo régimen propyme, como la tasa rebajada a 25 por ciento, contabilidad simplificada, eliminación de barreras de entrada, todo ello aplicado por el solo ministerio de la ley.

El director del Servicio de Impuestos Internos agregó datos más impactantes aún, como, por ejemplo, que el 16 por ciento de las pequeñas y medianas empresas, correspondiente a más de 166.000 pymes, quedó en el sistema semiintegrado y el 56 por ciento, equivalentes a más de 588.000 pymes, en el sistema atribuido.

Quiero dejar en claro que si no hay aprobación de la integración, el efecto del régimen propyme queda cojo.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling Rodríguez .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, algunas personas durante sus intervenciones, en particular en las comisiones, se preocupan de dejar bien establecida la historia fidedigna de la ley, para poner en evidencia su espíritu frente a eventuales y posteriores controversias de interpretación.

Creo que lo que hay que establecer en la cláusula pyme es la historia secreta de la ley, lo que ocurrió fuera de este templo de la democracia.

El proyecto original del gobierno, lisa y llanamente, eliminaba el artículo 14 ter, que era la norma de preferencia de las pymes para determinar el modo de tributar. Lo que reclamaban es lo que representó el diputado Melero , es decir, que tenían barreras de entrada que hacían que, en lugar de llegar al 90 por ciento de cobertura, solo se llegara al 28 por ciento. Ese era el espíritu original del proyecto de ley del gobierno del Presidente Piñera. No era propyme, sino 833 millones de dólares prograndes empresas.

¿Qué ocurrió? ¿Por qué se produjo esta maravilla de la unanimidad que celebra el diputado Melero ? Ocurrió que la oposición unida tuvo la capacidad de reunirse con los representantes de las pymes, unidos. Frente a esa presión, generosamente se abrieron las puertas de Teatinos 120 y recibieron a las pymes para evitar que fueran capturadas por la oposición y ponerlas de nuevo como escudos de las malas intenciones, en lo que se refiere a bajar los impuestos de las empresas más poderosas de Chile. ¡Esa es la historia secreta de la ley! La señalo para que quede registrada la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Sin duda que el cambio que aceptó el gobierno, no después de conversar, sino después de verse presionado por la unidad de la oposición con las pymes, hoy queda plasmado en el proyecto que comenta y discute la Cámara de Diputados.

Como señaló el diputado Patricio Melero , quien me antecedió en el uso de la palabra, esto no es suficiente, no porque haya que complementarlo con la reintegración tributaria, sino porque el gobierno ha sido poco sincero en las medidas que ha adoptado supuestamente en favor de estas empresas. Por ejemplo, me refiero al pronto pago, que no es un pronto pago. Todos conocemos la dilación de su entrada en vigencia, las dificultades que tiene y, por supuesto, las leguleyadas que permiten a los grandes tomar créditos de los pequeños.

Si en verdad se quiere ayudar a las pymes, debería hacerse una ley del pronto pago de verdad.

La segunda medida que podría adoptar el gobierno es que las pymes se despercudieran del problema principal que tienen, que dice relación con las estrecheces en el flujo. ¡Y esto viene del crédito! Cuando no tienen plata en la caja, tienen que recurrir al crédito.

Los bancos son los grandes favorecidos del modelo económico chileno. ¡Nunca pierden! Cada vez incrementan más sus utilidades, incluso en momentos de crisis, como la crisis asiática o la crisis subprime. ¡Siempre ganan!

Si se quiere tomar medidas en favor de las pymes, lo que hay que hacer es regular cómo se genera la ganancia de la banca, y eso significa meterle mano al spread, donde la diferencia es muy grande entre lo que pagan los bancos por la plata que les dejan en custodia y lo que cobran por la plata que prestan, que es la misma que les dejaron en custodia.

Si realmente se quiere hacer un esfuerzo sincero en favor de las pymes, estas medidas son indispensables, además de la llamada cláusula pyme, que resucitó al artículo 14 ter, que había sido asesinado antes de llegar al Congreso.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Durán .

El señor DURÁN (don Eduardo).-

Señor Presidente, sin duda, todos queremos un Chile con más crecimiento y menos desigualdad. En palabras simples, al favorecer la inversión y el sistema proemprendimiento, estaremos generando mayor crecimiento, más y mejores empleos, espacio para mayor gasto social y, en consecuencia, mayor bienestar para los chilenos.

Esta reforma tributaria, aprobada en la Comisión de Hacienda por amplia mayoría, simplifica y da certezas al sistema tributario, factores esenciales para mejorar la inversión y el crecimiento.

¿Por qué es importante considerar la simplificación y la certeza tributaria? Porque han sido destacadas por la OCDE como uno de los elementos centrales para fomentar la inversión, pues permiten la predictibilidad de los actos tributarios y de los ingresos tributables, y el retorno de la inversión, elementos claves para el buen funcionamiento del sistema, además de la modernización de diversas normas que simplifican y aclaran su contenido.

Ahora, ¿es relevante estimular a las pymes a través de la inversión? Hoy en día, cuando estamos discutiendo proyectos, como por ejemplo la mejora de las pensiones con cargo, en parte, a un mayor aporte del empleador; la eventual disminución de la jornada laboral, con un aumento del costo en 13 por ciento, y el aporte a la sala cuna universal, resulta evidente que debemos apoyar a los miles de pymes y a los emprendedores, y hacerles el camino más fácil para que sigan invirtiendo y creciendo, por ejemplo, con la devolución del crédito IVA, el aumento del valor de las viviendas para acceder al crédito IVA, la simplificación del cumplimiento tributario y la facilitación del acceso al financiamiento. Así, las pymes se concentran en desarrollar su tarea y en crecer. ¿Qué significa eso? Más y mejores empleos para los chilenos.

Los números hablan. Con esta modernización tributaria se proyecta un aumento de la inversión de 2 a 2,5 por ciento al año y la creación de, aproximadamente, 80.000 puestos de trabajo formales y seguros.

En régimen, la recaudación aumentará en 500 millones de dólares por año, lo que se traducirá en recursos para más programas sociales. ¿No es así, señor ministro, por intermedio del señor Presidente? La respuesta es afirmativa.

Esta reforma también se hace cargo del problema de la contaminación ambiental mediante la modificación de la ley que regula el impuesto verde a las fuentes fijas contaminantes. Con esto se amplía la cantidad de empresas sujetas al impuesto verde, de acuerdo con sus emisiones, independiente de su capacidad instalada.

Por lo tanto, todos aquellos a quienes les gusta gravar o aumentar los impuestos tienen una muy buena noticia.

Para terminar, he querido dejar un punto muy importante: esta reforma considera la rebaja de las contribuciones para todos los adultos mayores vulnerables y de clase media. Si esta no es una buena idea y una buena noticia para los adultos mayores, entonces no sé de qué estamos hablando.

Con mayor inversión, con más y mejores pymes, con reglas más claras y estables, y con un mejor sistema de recaudación conseguiremos mayor crecimiento, más trabajo para los chilenos y el ansiado desarrollo con menor desigualdad. He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Sandra Amar .

La señora AMAR (doña Sandra).-

Señor Presidente, en esta oportunidad me referiré a la extensión de los beneficios a zonas extremas. De partida, las zonas extremas y, en particular, la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que represento, tienen condiciones geográficas y climáticas adversas para la habitabilidad, el transporte y el emprendimiento, por nombrar algunas. Sin embargo, la riqueza de mi región sigue siendo el gran espíritu, el sacrificio y el trabajo de su gente y de sus empresas.

Dicho lo anterior, las modificaciones introducidas en este proyecto de ley, iniciado en mensaje del Presidente de la República, cuyo primer informe emana de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, consideran la extensión temporal de beneficios tributarios a las zonas extremas, incorporando modificaciones en leyes que establecen franquicias tributarias de contribuyentes, ampliando sus beneficios hasta el año 2035.

Ahora bien, las normas de este proyecto que favorecen a la Región de Magallanes -en particular lo señalado en los artículos undécimo, duodécimo y décimo tercero- son positivas y las destaco; sin embargo, creo que podemos hacer aún más. Esta normativa debe ser parte de lo que debiera incluirse como legislación especial para las regiones.

Considero que tenemos una oportunidad para que se incorporen normas que otorguen mayor disponibilidad presupuestaria a los gobiernos regionales, ya que al alero de la ley de fortalecimiento a la descentralización y de la elección de gobernadores regionales, se modificó la estructura básica de los gobiernos regionales.

Creo que establecer normas reales de financiamiento para las regiones es necesario. Con ello no me refiero a crear nuevos tributos, sino a que exista un análisis de las recaudaciones que ingresan al fisco y a tratar de hacer un esfuerzo para que parte de esos recursos se refleje en los presupuestos de cada uno de los gobiernos regionales.

En esta oportunidad se consideró la extensión de plazos de 2025 al 2035 en la ley Nº 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena; y en la ley Nº 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena, entre otras.

Por lo anterior, creo que la extensión de plazo establecida hasta el año 2035 es un aspecto positivo, pero sigue siendo insuficiente.

Hoy quiero manifestar mi inquietud en esta Sala y hacer un llamado a evaluar la aplicación que han tenido las llamadas “leyes de excepción”, que establecen franquicias tributarias a contribuyentes en zonas extremas, pues dado que son de larga data, quizás sea conveniente actualizar el contenido de algunas de sus disposiciones.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, nuevamente estamos en el debate en particular de la reforma tributaria. Ahora estamos hablando sobre lo que se ha conocido como el régimen propyme y algunas otras exenciones, el crédito IVA a la construcción, la depreciación instantánea y algunos beneficios a las zonas extremas.

Quiero centrarme principalmente en las pymes, asunto sobre el cual no alcancé a profundizar en mi intervención pasada.

Se ha hablado mucho respecto de las pymes sin comprender realmente cómo funciona el sistema tributario. Sé que es algo complejo. Me demoré un buen tiempo en 2014 en aprender cómo funciona el sistema tributario, cuando se tramitó la reforma de ese año.

Lo que tenemos en la práctica con el régimen del 14 ter que se logró en 2014 es lo siguiente: si una pyme acogida al 14 ter logra avanzar con sus pagos provisionales mensuales (PPM), y finalmente, después del resultado de su operación a fin de año, cuando llega la hora de hacer los formularios que exige el Servicio de Impuestos Internos, obtiene ingresos inferiores por socio a los 660.000 pesos mensuales promedio, queda exenta. Es decir, ni la empresa ni el socio o socia tienen que pagar. Eso funciona hoy. Es un régimen ciento por ciento integrado y con beneficios para el tema del flujo con los PPM.

Por lo tanto, cuando hablamos de las empresas que quedarían fuera del régimen integrado, hablamos solo del 17 por ciento de las pymes. Todas las otras empresas actualmente se encuentran en régimen ciento por ciento integrado, ya sea las cerca de 220.000 que están en el régimen del 14 ter, que es el que describí anteriormente, como también las cerca de 550.000 que están en el régimen de renta atribuida, que también es ciento por ciento integrado. Es decir, cada peso de impuesto que paga la pyme al momento de adelantar mensualmente para cubrir el 25 por ciento del impuesto a la renta es crédito, es decir, es un anticipo para lo que después van a pagar los empresarios.

Por lo tanto, en ese caso, ¿cuándo le convendría a una pyme -independientemente del monto; ya dije que si obtiene menos de 660.000 pesos mensuales promedio queda exenta- pasarse al régimen semiintegrado? Porque el régimen semiintegrado, para quienes quizás no lo recuerdan, se inventó en el Senado -luego de la “cocina”-, porque les convenía a los empresarios tener un régimen de 27 por ciento de impuesto, pero que les permitiera tener 65 por ciento de crédito y no renta atribuida. Recordemos que en 2014 el proyecto original que ingresó contemplaba ciento por ciento un régimen integrado, pero que era atribuido, es decir, que se hacía sobre las utilidades anuales de la empresa y no con respecto a los retiros que hiciera la empresa. Esa es una diferencia bien grande, porque a la hora de evaluar cuándo a una pyme le convendría pasarse al régimen semiintegrado, uno se da cuenta de que las utilidades por socio tienen que superar los 125 o 130 millones anuales. Si tiene menos utilidades que ello, le conviene estar en el régimen de renta atribuida, aunque no califique siquiera para lo que dispone el 14 ter.

Todo lo anterior puede parecer muy enredado matemáticamente. Pero si creemos en el homo economicus, si creemos en las decisiones racionales, no habría ninguna razón por la que un empresario o empresaria quisiera pasarse del régimen de renta atribuida -al cual podía optar, ya que es electivo- al régimen semiintegrado. No habría ninguna explicación si no gana más de 125 millones de pesos anuales por socio o socia.

Por lo tanto, ¿qué pasa? Mucha gente, porque no tuvo la liquidez o no tuvo una buena asesoría contable -o por distintas razones-, y porque no era por defecto -a esto voy a volver-, cayó en el régimen semiintegrado, lo cual obviamente es algo indeseado, porque no queremos estar gravando con un sistema diseñado para los grandes empresarios a las pymes.

Atendida esa cuestión, había unanimidad en que esas empresas, obviamente con sus dueños, que estaban “atrapados”, porque no tenían la liquidez para pagar el FUT, o por otras razones, se pasaran automáticamente al sistema del 14 ter. Incluso, estuvimos disponibles y propusimos aumentar de las 50.000 UF de venta a 75.000 UF, para que, de esa manera, se extendiera, ya no al grueso de las pymes, sino a un porcentaje minoritario, pero que era importante que se incluyera con mayores ventas a este régimen de sistema simplificado.

En el sistema anterior y en el de ahora, en ambos, si uno está -insisto- en el tramo exento del global complementario, no paga impuestos. No los pagaba antes y no los paga ahora.

Algunos dicen: “Los diputados que ganan tantos millones -lo dicen los mismos que, obviamente, no están a favor de reducir la dieta parlamentaria- están hablando sobre los impuestos de las pymes.”. Sin embargo, no entienden la diferencia de que nosotros tributamos global complementario con un impuesto de 40 por ciento en el margen, y no tributamos primera categoría. O sea, peras y manzanas. ¡Hay gente aquí que habla sin saber, y eso me da rabia! No tengo ningún doctorado ni estudios en derecho, y probablemente hay muchas cosas que entiendo parcialmente, pero lo que uno escucha aquí son cosas que no tienen sentido. Hablaban sobre los camioneros cuando hablaban de la reintegración. Hablaban de alguien que tenga un grupo de camiones. ¡Son renta presunta! ¡Cómo no se puede entender!

Se han dicho muchas cosas falsas en este hemiciclo; en verdad, da mucha impotencia cómo una diferencia política se cubre de distintas capas de ignorancia. Y puede ser que en el margen yo también me esté equivocando en algunas cosas; pero también he hecho la tarea de analizar cómo esto puede perjudicar o beneficiar a las pymes. Y si hay algo de lo que me he formado la convicción total -también asesorándome por expertos economistas y tributaristas- es de que en esta reforma tributaria, en su centro, en su corazón, no está contemplado un beneficio a las pymes. Lo que está contemplado es rebajarles o intentar generar un incentivo a las grandes empresas y sus dueños para hacer que exista más inversión. Y en ello hay incentivos cruzados, porque efectivamente la renta del capital va a ser mayor, pero ¿cuándo? Cuando la empresa retire. Por lo tanto, no está puesto el incentivo en dejar el capital en la empresa, en reinvertirlo, sino en sacarlo, pues ahí se gatilla el incentivo de la reintegración.

Lo dijo antes usted, señor Presidente, en su intervención: un incentivo mucho más rápido y con el cual, incluso, estuvimos de acuerdo era la depreciación instantánea o acelerada, para introducir como gasto aquellas cosas que sean inversiones inmediatas en activos fijos, que, dicho sea de paso, aprobamos.

Ya hablé sobre las posibles medidas que podrían adoptarse tributariamente para mejorar la situación de las pymes: postergar el pago del IVA, no a sesenta, como ocurre hoy, sino a noventa, a ciento veinte o a ciento cincuenta días, lo que pega en el flujo directo de las pymes, que es lo que hoy sufren realmente, pero el gobierno no estuvo disponible; o, por otro lado, lo que se dejó de hacer en la ley de pago a treinta días, esto es, que a las grandes empresas -como también se dijo aquí- no se les dé como crédito aquellas facturas impagas. Pero el gobierno dijo que para eso tenía que haber un estudio para ver los impactos, etcétera. En eso no estuvo disponible.

Por último, quiero alertar respecto de un tema que votaremos hoy. En la página Nº 168 del comparado, para quienes quieran revisarlo en este momento, en la letra D) empieza todo el régimen propyme. Quienes lo lean se van a dar cuenta de que en la página Nº 173 del comparado, de más de ochocientas páginas-, dice: “Tributación de la Pyme”, y señala que, por defecto, la pyme deberá llevar contabilidad completa. ¿Qué significa esto? Que hoy las pymes que tienen el régimen del 14 ter y que, por lo tanto, tienen una contabilidad sumamente simplificada, en virtud de esta iniciativa -si es que se aprueba y no recibe modificaciones- van a tener por defecto -reitero: por defecto- un régimen de contabilidad completa. ¡Imagínense la carga!

Los que hoy tienen derecho a acogerse al régimen establecido en el artículo 14 ter prefieren permanecer tal cual a que les incorporemos la carga. Lo único que cambia en el Régimen Pro Pyme para esas personas que hoy están acogidas al artículo 14 ter son cuestiones muy pequeñas. El mayor logro que se consiguió fue el aumento del monto de ventas anuales de 50.000 UF a 75.000 UF anuales para poder acogerse al régimen preferencial, pero el régimen actual es contabilidad completa.

El régimen de transparencia, que es similar al artículo 14 ter que existe hoy -está en la página 187 del comparado-, es solo para aquellos que opten en los plazos determinados. Nosotros sabemos que al final, cuando estén los contadores encima, tal como pasó con el régimen semiintegrado, muchas empresas no van a optar por este sistema, porque no van a tener la información.

Entonces, lo que estamos aprobando hoy -insisto- va a perjudicar y no va a favorecer a las pymes que están en el 14 ter o en el régimen de renta atribuida.

En la página 201 del comparado aparece la derogación del artículo 14 ter. Yo, por lo menos, levanto la alerta, porque esto sencillamente no puede terminar así en la legislación.

Por último, me quiero referir al IVA en la construcción. Cuando estemos tramitando el proyecto de ley de presupuestos, cuando todos nos juntemos con organizaciones que quieren más recursos para algún tipo de operación en salud, para el transporte, para apoyar la descentralización o para los gobiernos regionales, en que seguramente vamos a escuchar muchos discursos de cómo conseguir más recursos, quiero que recuerden que, con esta reducción y extensión del IVA, entregaremos cien millones de dólares anuales a las constructoras e inmobiliarias y a un sector de la población que no es el que más lo requiere.

Supongo que cada uno votará en conciencia, pero no vengan después, durante la tramitación del próximo proyecto de ley de presupuestos, a decir: “¡Queremos más recursos!”, porque tuvieron la oportunidad de que hubiera más recursos.

Hoy se verá un resultado, pero no lloremos mañana por más recursos si hoy estamos entregando cien millones de dólares al año a las constructoras por el crédito IVA.

He dicho.

-Aplausos.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Nino Baltolu .

El señor BALTOLU.-

Señor Presidente, voy a hablar por las pymes.

La depreciación es instantánea y una herramienta muy importante para este segmento, porque puede utilizar los recursos económicos que tiene para invertir y mejorar su posición.

Efectivamente, de todas maneras va a significar que pagarán menos impuestos.

Mi zona es Arica, donde tenemos leyes de excepción. Quizás nos faltó ver esos créditos tributarios que tenemos por inversiones superiores a 22 millones de pesos, que es lo que el gobierno de Sebastián Piñera nos entregó durante el período anterior, bajando los montos de inversión. Así y todo, muchos empresarios que invierten no logran recuperar ese dinero en la forma que quisieran, es decir, en forma acelerada. Afortunadamente, aquí habrá una herramienta que se podrá utilizar, que es la depreciación acelerada, con la que se podrá compensar.

A diferencia de mi colega Luis Rocafull , considero que Arica es una ciudad que está en crecimiento. Hace poco éramos 180.000 habitantes, cifra que en la actualidad se ha incrementado a 240.000 habitantes. Hemos visto que la construcción avanza a pasos agigantados, de modo que la rebaja del impuesto a las pymes conllevará a que mejoren sus recursos, para que incluso puedan comprar un departamento a las empresas constructoras, a las que aquí tanto les echan la bronca, porque creen que ganan mucha plata. En Arica, hay empresas constructoras que tienen problemas debido a normas municipales que tienen que cumplir, a las que, incluso, no les dan la aprobación final. ¡Imagínense la situación de una empresa que construyó dos bloques de departamentos y que hoy no puede vender ni cobrar! Implica un tremendo a esas empresas constructoras.

Indudablemente, como estamos hablando de impuestos, aquí tenemos una herramienta muy clara para que los inversionistas que lleguen a Arica, a los que se les devuelve el 30 por ciento de impuesto en gastos generales de inversión y 40 por ciento en el área de turismo. Por eso, estoy agradecido del gobierno de que haya aumentado el plazo para recuperar estos dineros hasta el año 2035, los que nos da diez años adicionales.

Esta será una muy buena ley. No creo que el Estado vaya a reinvertir el dinero, porque sé que tiene mucho dinero y, a pesar de ese dinero, que le cobra a las empresas, se ha endeudado los fondos internacionales; tanto es así que el país dobló su gasto a través de ese tipo de préstamos.

Por lo tanto, las posibilidades que tendrán los pequeños, medianos y grandes empresarios permitirán que se generen los puestos laborales que todo el mundo está pidiendo.

El Estado ha recibido más dinero -18 por ciento más, dicen algunos, aunque no tengo la cifra exacta-, pero lo real es que hay menos puestos laborales. No tomamos en cuenta que las inversiones que hacen los empresarios, cualquiera sea su nivel, generan puestos laborales, lo que sí es una ventaja para nuestros ciudadanos.

Agradezco al ministro de Hacienda por este proyecto de ley. Cuente con mi voto a favor.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Eguiguren .

El señor EGUIGUREN.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero partir diciendo a la izquierda momia, a la izquierda que ha obstruido tantos proyectos, que es hora de que se convenzan de que la clase media, las pymes, los medianos, pequeños y miroempresarios no son malos. ¡Convénzanse de que son el motor del desarrollo y del crecimiento del país! Hay que apoyarlos, y para eso se ha presentado esta reforma de mejora tributaria.

Sin tener el conocimiento que tiene el honorable diputado Giorgio Jackson en estas materias, quien ha dicho, con una vehemencia increíble, que los camiones no se van a beneficiar, porque están en renta presunta, hay algo que le quiero decir, con mis simples conocimientos: que la renta presunta tiene como límite 9.000 UF en ventas y que la clausula propyme de este proyecto de modernización tributaria tiene un tope de 75.000 UF.

Asimismo, lo que dijo sobre la contabilidad completa también está mal, porque el cambio de contabilidad para las pyme está en el artículo décimo cuarto transitorio.

Quiero aportar con este dato para que no vuelva a cometer el mismo error.

Se ha criticado este proyecto y se ha dicho que se presentó sin esperar una evaluación de la reforma de 2014. Al igual que el diputado Winter , quien habló de algunas falacias en el debate, quiero señalar una que ha repetido insistentemente la oposición: que la reforma tributaria del 2014 todavía no entra en plena vigencia antes de la presentación de esta modernización tributaria.

Bien simple y en español antiguo, como decía un amigo mío. ¡La única medida de la reforma tributaria del 2014 que quedó pendiente era un aumento de 1,5 por ciento de la tasa de impuesto de primera categoría, es decir, de 25,5 por ciento a 27 por ciento! ¡Todos los cambios a la ley de renta, al IVA, al Código Tributario, a las diversas leyes tributarias, a las normas de la ley N° 20.780, del 2014, y a la reforma de 2016, ya estaban en vigencia antes de la segunda vuelta de la elección presidencial! ¡Así de simple! El argumento de la vigencia es derrotado por la contundencia de los hechos, porque de otra manera habría que ser campeón mundial en la falsedad y en la mentira. Digamos las cosas como son, porque así la gente se informa bien.

En cuanto a la evaluación de dicha reforma los invito a mirar el paupérrimo crecimiento del país durante el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet y a reconocer, con voz fuerte y clara, que la inversión cayó en nuestro país como no ocurría desde hacía más de treinta años. Ahí hay una porción de la evaluación.

También los quiero invitar a que apoyemos realmente a la mediana y pequeña empresa, porque son los motores fundamentales de nuestra economía y requieren un entorno económico y jurídico favorable para su adecuado desenvolvimiento.

De acuerdo con el diagnóstico realizado sobre la base de los resultados arrojados en la Operación Renta 2018, actualmente 72 por ciento de las pymes -es decir, 750.000, lo que no es poco- no se encuentra acogido al régimen de tributación del artículo 14 ter, y, por lo tanto, no obtienen los beneficios que este contempla en su favor. Lo anterior obedece al hecho de que la normativa vigente contiene una serie de barreras de entrada, como requisitos estructurales y exigencias de pago de un peaje para ingresar al régimen. O sea, en vez de facilitar la vida a las pymes, se les complica.

Respecto del acceso al régimen, la idea de ampliar el umbral la han mencionado todos, pero volvamos a mencionarla, para que quede bien claro: el umbral de acceso es de 50.000 a 75.000 UF. Además, se establece un sistema de acceso automático, sin necesidad de optar, y se eliminan las restricciones actuales que limitan el acceso.

No tengamos orgullo de autor respecto a la antigua reforma tributaria, sino que trabajemos para mejorarla, porque cuando lo hacemos le mejoramos la vida a la clase media chilena.

Asimismo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para recalificar, en el Régimen Pro Pyme, a aquellos emprendedores con ingresos que no excedan las 1.000 UF.

Cuando hablamos de pymes, esto es, pequeñas y medianas empresas, da la sensación de que una parte de la oposición cree que nos estamos refiriendo a gente adinerada, a la clase más rica de Chile, cuando en realidad se trata de gente de esfuerzo y sacrificio.

Quiero hacer un llamado responsable y serio a la oposición, pero no a toda, porque hay una parte de ella que realmente está preocupada de colaborar y de sacar estos proyectos adelante, porque van en beneficio del país, y eso lo celebro. Este llamado lo hago a esa oposición, a esa izquierda que califico de “momia”, porque pareciera estar en los años 60 y 70, a que de verdad se ponga la mano en el corazón, a que se saque ese ideologismo contra los ricos, que ya es obsesivo, y se preocupe de la clase media y de los que emprenden en este país, de los pequeños y medianos empresarios que hoy están viendo este debate. Los ricos no tienen idea de que estamos discutiendo esto.

(Manifestaciones en la Sala)

Pero los que sí nos están viendo son los pequeños y medianos empresarios, para quienes sus risas resultan realmente violentas.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez Seguel .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la Mesa, al señor Secretario y a los funcionarios que durante todo este tiempo han estado junto a nosotros y nos entregan las herramientas necesarias para realizar nuestra labor, como así también a mis colegas.

Agradezco a cada uno por su intervención porque, unos más, otros menos, con pasión defienden lo que consideran justo. En ese sentido, entiendo que a nuestra democracia todavía le falta crecer.

Señor ministro -por intermedio del señor Presidente-, de verdad me habría gustado que en proyectos de este tipo, de país, no solo participaran el gobierno y un sector de la oposición, sino todos.

Es responsabilidad de todo gobierno aunar esfuerzos y criterios y generar las condiciones para que los proyectos salgan. Pero como no todos tenemos la verdad a veces hay que ceder, y en ese ámbito considero conveniente y necesario fortalecer a las pymes.

No hablaré de cifras ni de los acuerdos alcanzados, porque ya está todo dicho, y los acuerdos ya están firmados. Por tanto, solo solicito al señor ministro que, si algo se puede rescatar del proyecto en debate, yo me quedaré con lo que, como regionalistas, pedimos.

Si bien podría haber sido una cifra mayor, se fija el 1 por ciento de aporte para las regiones por el desarrollo de proyectos de inversión, como los mineros. De ese porcentaje, un tercio erá al Fondo Nacional de Desarrollo Regional; otro tercio, a la comuna donde se producen los efectos, y el otro tercio, al Fondo Común Municipal.

Sé que este es un acuerdo, pero nunca está de más pensarlo.

Ese tercio del 1 por ciento que va al Fondo Común Municipal por esta vía es como sacarle la responsabilidad al Estado y al gobierno de turno, por lo que los recursos que el gobierno entrega a dicho fondo se irán a otro sector.

Por lo tanto, considero que esa parte de dineros que van al Fondo Común Municipal deberían constituir un fondo, porque la experiencia nos dice que -lo dijo la diputada Camila Vallejo - países como Francia, Italia, Alemania e Inglaterra salieron de la pobreza ocasionada por la primera y, especialmente, por la segunda guerra mundial mediante el fortalecimiento de las empresas familiares, en nuestro caso, de las pymes. De esa manera, en esa línea, los recursos en cuestión podrían destinarse justamente a fortalecer a esas pequeñas y medianas empresas en transferencia tecnológica, en colaboración para el mejoramiento de la infraestructura de muchos locales que no cuentan con todos los requisitos para funcionar; en generar políticas que impidan que los municipios sean verdaderos opresores de muchos de estos pequeños empresarios a los que no se les abre la oportunidad solo porque les falta un baño o una luz, y, por tanto, dejan de recibir los recursos correspondientes; en capacitación, no solo al personal, sino también a los propios dueños de las pymes, para potenciar también su modernización.

Por otra parte, quiero señalar que durante muchos años se luchó para que el Servicio Nacional de Turismo tuviera la Subsecretaría de Turismo. Y hoy esta subsecretaría está obligada a coordinarse con los distintos órganos del Estado, como los ministerios.

Sabemos que crear más instituciones posiblemente sea más burocrático, pero si se llegara a crear la subsecretaría de las pymes, no me cabe la menor duda de que este país sería completamente distinto. Si usted recorre el país -como seguramente lo ha hecho-, podrá ver cuántas familias tienen restaurantes, posadas, campings, etcétera. Además, muchas de ellas, al menos un tercio, no cotiza y no pide nada al Estado, porque sobrevive gracias a sus propias empresas, y no van a hacer fila al departamento social de la municipalidad ni a la intendencia; participan en proyectos que a veces no tienen seguimiento, proyectos que no se terminan, por lo que, finalmente, quedan como a la intemperie. Así lo vimos ayer en la Comisión de Economía, donde muchas veces se ilusiona a los pequeños empresarios, a los pequeños emprendedores con ideas o proyectos que finalmente no tienen continuidad.

Señor Presidente, se podría presentar una indicación a este proyecto de ley para crear una subsecretaría de las pymes, y no le quepa la menor duda de que, de aprobarse, generará crecimiento para el país, tal como ha ocurrido en otros países donde ya se tomó esa decisión, países que ya salieron de la pobreza.

Durante el gobierno de don Gabriel González Videla, más allá de las diferencias políticas que pudiera tener con lo que fue su gobierno, se trajo a cientos de italianos a la Región de Coquimbo. No traían absolutamente nada, pero sí portaban la experiencia de sus familias, de la empresa familiar. Hoy, sus descendientes constituyen un núcleo importante que crea puestos de empleo, paga impuestos y, sobre todo, genera crecimiento.

Insto al señor ministro, por intermedio del señor Presidente, a que estudie esta propuesta que estoy planteando, para que se haga algo similar a lo que se hizo con el Sernatur, que hoy, como subsecretaría, a lo menos tiene voz y voto en la conformación del presupuesto sectorial.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Finalmente, tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, no tenía intenciones de intervenir en este punto, pero me tomo este minuto y medio para responder, por su intermedio, al diputado Giorgio Jackson , porque considero que es importante poner todos los antecedentes encima de la mesa, para que hablamos con la verdad.

En la Comisión de Hacienda se presentó el artículo décimo cuarto transitorio, mediante el cual se traspasa automáticamente a las pymes que estaban con la posibilidad de acogerse al 14 ter, a un nuevo régimen de transparencia, que es un régimen que -vaya tema- opera sin contabilidad. Este asunto, tener o no contabilidad, es muy importante para las pymes, porque incluso la contabilidad simplificada significa contratar a una persona, desarrollar toda una operatoria, una burocracia y gastos asociados, todo lo cual se elimina gracias a este nuevo régimen.

Además, debemos recordar que para optar al 14 ter hay que hacer un trámite administrativo, contratar un contador. Y si no se opta por el 14 ter, lo que se debe hacer es llevar contabilidad completa.

No mintamos; lo cierto es que todas las pymes que están hoy en el régimen atribuido llevan contabilidad completa, porque están obligadas a ello. De hecho, hay 755.000 pymes que llevan contabilidad completa, dato no menor.

Creo que es importante poner este antecedente arriba de la mesa cuando se argumenta en uno u otro sentido, porque es importante hacerlo con la verdad.

El gran tema de la reforma tributaria -con esto cierro- para las pymes tiene que ver con el trato diferente en las utilidades. Si reinvierten sus utilidades, construyendo un segundo piso en su ferretería o contratando más trabajadores -que tema tan importante-, hay un incentivo; si se gastan la plata en un plasma o en un viaje a Miami, no hay incentivo. Ese tema es muy importante para las pymes.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Quedan tres capítulos de la discusión: los impuestos digitales, la certeza tributaria y el impuesto verde. Si todas las bancadas ocuparan el tiempo que se les ha destinado, tendríamos cerca de cinco horas de debate por delante. Digo esto para que cada bancada asuma lo que le corresponde.

Vamos a entrar al tercer capítulo de la discusión: Transformación digital.

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el tema de los impuestos a las plataformas digitales ya ha sido abordado por la comunidad internacional. Sobre él todavía hay criterios disímiles, pero se han ido acercando a una posición común.

El año pasado, en una visita oficial a la OCDE, tuvimos la oportunidad, junto con el diputado Giorgio Jackson , de compartir una entrevista con uno de los expertos tributarios de esa organización, al cual le preguntamos cuál es el sistema que recomienda la OCDE en materia de tributo a las plataformas digitales. La respuesta fue: de momento no tenemos una recomendación al respecto.

Ciertamente, hay criterios disímiles. Algunos países cobran 22 por ciento, otros cobran 19 o 18 por ciento; algunos cobran el IVA, otros cobran más que el IVA.

No obstante, desde esa fecha, octubre del año pasado, al día de hoy, la recomendación de la OCDE ha ido evolucionando hacia que se cobre un impuesto equivalente al del valor agregado. Es decir, no hay un impuesto adicional a las plataformas digitales, sino una decisión de los gobiernos de que se pague IVA, al igual como se cobra a todas las actividades comerciales del país.

Por consiguiente, lo que se hace en este proyecto es igualar la cancha para que todo este tipo de prestaciones, sean nacionales o extranjeras, paguen el 19 por ciento del IVA.

La reflexión, entonces, es en torno a por qué, por ejemplo, Airbnb , que es una plataforma de arriendos de departamentos y casas con fines turísticos, paga cero por ciento de impuesto en Chile y por qué un pequeño hostal, una cabaña de turismo en algún lugar del país, ha de pagar 19 por ciento de impuesto. El que la plataforma digital Airbnb no pague es inequitativo e injusto respecto del pequeño promotor del turismo nacional.

Otro ejemplo: ¿Por qué Netflix, Spotify y otras plataformas digitales extranjeras no pagan IVA y las plataformas nacionales, como VTR o canales de cable, sí pagan?

Por último, pensemos en los pequeños comerciantes, los que encontramos en la feria de los domingos, o en las plazas públicas, o en sitios para la pequeña presentación y venta de artesanías. Ellos pagan IVA; pero hay otros que traen pequeñas encomiendas desde el extranjero, de hasta 30 dólares, porque están exentas del pago de IVA. Estos traen sus productos a través de Amazon o de otras plataformas, como Mercado Libre, etcétera. Piden que se les remitan las encomiendas a domicilios distintos y después las reúnen. Por esta vía juntan varios cientos o miles de dólares de importaciones y no pagan un peso de IVA, por lo cual compiten deslealmente con el pequeño artesano, con el pequeño comerciante nacional que sí tiene que pagar ese impuesto.

Por consíguete, vamos a apoyar esta decisión de igualar la cancha, de que todos paguen IVA. En Chile nadie dejará de pagar el impuesto al valor agregado.

¿Qué razón hay para que compañías multinacionales extranjeras que lucran con el turismo, con la entretención o con la venta de productos no paguen el impuesto al valor agregado? Se acabó, señores. De ahora en adelante se equipara la cancha y el 19 por ciento de IVA es parejo para todos.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, ¿cuál es el sentido que tiene una reforma tributaria? En definitiva, recaudar más impuestos para poder financiar políticas públicas que vayan en beneficio de la gente, especialmente de la más vulnerable.

Por eso, en 2014 voté a favor de la reforma tributaria de la entonces Presidenta Michelle Bachelet , que pretendía recaudar cerca de 8.200 millones de dólares para financiar la reforma educacional, que, a mi juicio, era la madre de todas las batallas, por cuanto la desigualdad social se combate con educación, que es el mejor mecanismo para la movilidad social.

No obstante, cuando voté ese proyecto de ley, en este mismo lugar -enfrente había otros actores-, le pedí al entonces ministro Albero Arenas que si algo salía mal, tuviéramos la humildad de modificar lo que fuese necesario cambiar.

Ha pasado el tiempo, y hoy estamos ante una nueva reforma precisamente porque hay que cambiar muchas cosas.

El hecho de que se hayan tenido que dictar circulares para aclarar la ley N° 20.780 justifica esta reforma. Recordemos que solo la circular N° 49, de 2016, que explica el artículo 14, letras A) y B), tiene doscientas páginas. Como esta hay otras circulares destinadas a aclarar distintos aspectos de la reforma tributaria.

Por lo tanto, a mi juicio, la presentación de este proyecto de reforma se justifica, entre otras cosas, por el hecho de que se simplifica la contabilidad de miles y miles de contribuyentes.

En cuanto a la reintegración, no estamos volviendo al sistema antiguo, del fondo de utilidades tributables, sino que estamos unificando el sistema de tributación, haciéndolo más simple y más equitativo, e incentivando la inversión. Hoy, independientemente de si se retiran o no las utilidades, las empresas tributan igual.

Por lo tanto, con este cambio, que me parece relevante, solamente van a tributar cuando los dueños de las empresas retiren utilidades. Por consiguiente, es un incentivo para que esos recursos se inviertan y no vayan a Cancún, a Miami o a otro lugar. Es importante que esos recursos se inviertan para darle más dinamismo a la economía, de manera que el país pueda volver a crecer.

Es un hecho objetivo que el país no ha crecido o lo ha hecho muy lentamente. Recordemos que cada punto de crecimiento significan 3.000 millones de dólares, lo que corresponde a 600 millones de dólares de recaudación fiscal. Quienes estamos permanentemente en terreno con la gente, con la clase media, con los profesores que nos demandan el pago de la deuda histórica -la diputada Ximena Ossandón exhibe un cartel sobre ese tema- sabemos que para lograrlo necesitamos que el país crezca, que obtenga más recursos.

Represento a los viñateros de la Región de Ñuble, quienes han sufrido la peor temporada de que se tenga memoria. Les han pagado precios muy por debajo de los costos de producción, y nos piden apoyo. ¿De dónde sacamos recursos? Del crecimiento económico. Para eso se hacen las reformas: para que el país crezca.

Es cierto que, a través de esta reforma, se les rebajan los impuestos a los más ricos o a los superricos, como se les quiere llamar; pero es un mecanismo que está siendo compensado gradualmente y que, además, apuesta al crecimiento económico, creando un incentivo para que esos recursos no se vayan a Cancún ni a Miami, sino que se inviertan en la construcción, en generar empleos para que el país vuelva a crecer económicamente.

A cambio de ello hemos logrado beneficios importantes para la clase media y para los adultos mayores, como las rebajas en el pago de contribuciones a casi 300.000 adultos mayores. Si bien en el pasado muchos de ellos tuvieron un buen pasar, hoy no son capaces de cumplir con ese pago.

Se habla mucho de las regiones. Aquí se establece que el 1 por ciento de los proyectos de inversión en las regiones va a quedar en ellas. Al respecto, un tema que se no se consideró en la reforma de 2014 y que se lo señalé en su momento al entonces ministro Peñailillo fue por qué las empresas forestales no pagan contribuciones. Pedí que hiciéramos algo para que pagaran contribuciones.

¡Por fin alguien nos escuchó! No importa el signo político del gobierno, lo que importa es que se está haciendo justicia, porque las empresas forestales destruyen los caminos y secan las napas subterráneas, y no pagan contribuciones por sus bienes raíces. Con esta reforma, muchas veces vilipendiada, van a comenzar a pagar contribuciones, y vamos a contar con más recursos, por ejemplo, para la Región de Ñuble, donde hay grandes plantaciones forestales.

Reitero: se está haciendo justicia en esta materia.

También se establece una depreciación instantánea para la Región de La Araucanía, la más pobre del país, y que ha sufrido tanto. ¡Bien por ella! Pero la Región de Ñuble es la segunda más pobre de Chile.

Por eso, pido al ministro, por intermedio del señor Presidente, que ojalá en el Senado se incluya a la Región de Ñuble, porque no hemos podido despegar. Tenemos comunas muy pobres, como Portezuelo, Ránquil , Coelemu , en las que vive mucha gente azotada por la pobreza.

Necesitamos incentivos concretos. ¡Cómo no va a ser un buen incentivo que la inversión en capital se pueda imputar a gasto en forma instantánea en un año tributario! Ese va a ser un incentivo a la inversión en turismo para las 25.000 pequeñas y medianas empresas del rubro.

Gracias al impulso de la Democracia Cristiana se ha bajado el impuesto a la renta para la pequeña y mediana empresa, del 27 al 25 por ciento. Ese es un incentivo a la inversión y al progreso.

Se hace justicia, porque no puede ser que por las compras realizadas en una tremenda empresa virtual como Amazon no se pague IVA, en circunstancias de que los dueños de una zapatería, de una pequeña empresa, que no son superricos, deben pagar impuestos y cumplir con todas las leyes.

Con los impuestos a las empresas digitales estamos emparejando la cancha y logrando equidad tributaria. Necesitamos que las plataformas digitales también paguen impuestos en nuestro país.

Siempre va a haber controversia sobre materias tributarias, pero tenemos que avanzar. La Democracia Cristiana se ha humillado, pero lo ha hecho por los pobres. Nadie se humilla cuando pide por el pueblo. Estamos poniendo nuestro capital político al servicio del país, de la clase media y de los que no pueden seguir esperando. Creo que con este proyecto estamos avanzando.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señor Presidente, el pago de impuestos por las plataformas digitales es bastante controversial, incluidos la intermediación digital, el entretenimiento y el almacenamiento de datos, como FileGroup. Inicialmente, el proyecto contemplaba un tributo de 10 por ciento.

Ahora bien, vuelvo a plantear la siguiente pregunta: ¿Por qué tenemos que establecer estos mecanismos? Porque el corazón de la reforma tributaria que nos propone el gobierno, la reintegración, disminuye la tributación en 833 millones de dólares, y hay que buscar mecanismos para compensar esa disminución de recursos.

En la práctica, la reforma constituye un alivio financiero para los dueños de las empresas, los llamados superricos, pero no para las empresas mismas. Todos los chilenos deberemos pagar ese delta, a través de impuestos directos e indirectos. Dentro de estos últimos, el gobierno busca recuperar recursos por la vía de la boleta electrónica y de los impuestos digitales.

Entonces, hay que decir claramente a la gente que va a tener que pagar más por el entretenimiento, por ejemplo, por Netflix, HBO Go y otros servicios. Algunos señalan que es justo que esas empresas paguen, porque son transnacionales, tal como indicó el diputado Melero . Es un tema opinable y discutible.

Al respecto, quiero decir dos cosas que me parecen interesantes. En primer lugar, al no estar emplazadas en el territorio nacional, esas empresas no pueden recuperar el IVA, a diferencia de lo que ocurre con las empresas nacionales.

En segundo lugar, tal como ya se ha dicho, quienes van a pagar finalmente no van a ser las grandes empresas, sino las personas, todos nosotros.

Por lo tanto, se pagarán impuestos por concepto de entretenimiento y de la intermediación digital para la compra de libros, de música, de películas y de otros productos. Algo que debía pagar la empresa, lo van a terminar pagando las personas. Allí hago un punto.

En ese sentido, parecía más razonable que ese impuesto fuese de 10 por ciento, no de 19 por ciento como terminó siendo.

Lo central para mí es que todo esto se deriva de una mala decisión del gobierno. Nuestra objeción como bancada PPD se centra fundamentalmente en la reintegración, en una reforma que recolecta, toma y recauda menos dinero del que teníamos. Esos hechos han derivado en que todo se compense por la vía de los impuestos indirectos.

Adicionalmente, y siendo este un tema bastante opinable, leí que esto no está resuelto en el mundo. Hay muchas alternativas. En un mundo globalizado, estos elementos son importantes de discutir y de conversar, pero finalmente quien termina pagando es el consumidor. Ese es un hecho cierto respecto del cual la gente que nos ve o escucha tiene claridad.

Repito que este debate se deriva de una mala decisión del gobierno, ya que favorece a un pequeño porcentaje de empresarios y no a la gente común, a la que camina y paga el IVA y por el cual recibe una boleta.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda.

He escuchado atentamente el debate. Estas discusiones tienen un problema: se vuelven difíciles y complejas de entender para la ciudadanía. Se comienza a generar la sensación de que son debates que se deben dar solo en el ámbito de los especialistas, de los técnicos y profesionales expertos en la materia. La verdad es que no tengo nada contra ellos, pero me gustaría aportar a esta discusión intentando abordar una arista poco explorada en los debates sobre política económica. Me gustaría hablar sobre el motor de la economía, las trabajadoras y sus familias, a quienes represento o pretendo representar en el Congreso Nacional; sobre la ciudadanía, a la que se la ha excluido de estas decisiones, pero a la que le toca vivir sus consecuencias, esa que produce la riqueza que financia el Congreso y los sueldos de todos los que estamos aquí.

El debate que damos hoy es importante para Chile porque tenemos la oportunidad de romper con una forma de legislar que ha predominado en los últimos 40 años, sustentada en proteger los intereses de unos pocos. Ese 1 por ciento de nuestro país mira desde su ombligo los problemas más urgentes, incapaz de entender siquiera un poco la dramática realidad de las mayorías de nuestro país. Ellos, los superricos, aunque les moleste, acumulan un tercio de los ingresos del país. Ni siquiera imaginan lo que es vivir con un sueldo mínimo.

Nuestra historia está llena de ejemplos de legislaciones hechas a la medida de los peces gordos, de las grandes fortunas que acaparan la mayor parte de la renta en base a sociedades piramidales, esquemas Ponzi , multirrut y toda la serie de trucos que permite la alquimia financiera neoliberal. Podemos recordar algunas diseñadas en los claroscuros años 90: la ley de Bancos, la reforma tributaria, la ley de mercado de capitales, todas las cuales financiaron a quienes poseen grandes fortunas en el país, incluyendo la del Presidente Piñera .

Nuestra historia está marcada por lo sucedido en el Banco de Talca, los casos Soquimich , Penta y los perdonazos del Servicio de Impuestos Internos a La Polar, Cencosud y a la minería privada. Sí, la historia de la política chilena ha sido de aquellos que han utilizado la democracia para abultar sus bolsillos, la historia de los poderosos de siempre.

Hoy tenemos la posibilidad de que se retome ese origen más puro de la democracia, el sentido de mayorías, una política y un Congreso Nacional que apunten a aquellos que se parten el lomo para vivir: mujeres, niños, niñas, ancianos, trabajadores y estudiantes que simplemente no tienen otra cosa más que ofrecer que su trabajo.

Los invito a que hoy rompamos con esa triste historia y empecemos a escribir la historia popular, de esa ciudadanía que sigue esperando respuestas del Congreso Nacional, que sigue esperando soluciones. Dejemos de pensar el mundo desde los terminales de la bolsa y los privilegios de los empresarios y empecemos a hablar de cómo terminamos con la pobreza y le damos respuestas a la gente. Ya es suficiente que se siga mirando el mundo y ofreciendo soluciones desde Vitacura , desde Las Condes, desde el Fondo Monetario Internacional, desde los paraísos fiscales o desde la impunidad.

Les aseguro que si les explicamos a aquellos que tienen que vivir con pensiones de miseria que esta reforma busca subsidiar a los más ricos con 833 millones de dólares, no estarían de acuerdo; si les explicamos a las jefas de hogar que deben tener dos trabajos para sustentar los gastos básicos de su familia que el Estado va a disminuir su recaudación gracias a la integración del sistema tributario, les aseguro que les parecería injusto; si le explicamos a cada trabajador y trabajadora, que ven cómo la vida se encarece y el salario se hace humo, que habrá quienes tendrán exenciones tributarias mientras ellos siguen pagando IVA, y que con esta reforma pagarán más IVA por las plataformas digitales, estarían en contra, porque ello puede significar dejar de comprar comida.

Finalmente, si le explicamos a la gente que esta reforma no ayuda a las pymes porque ni siquiera las considera, a pesar de que representan el 98 por ciento de las empresas de nuestros país y el 80 por ciento de los empleos, les aseguro que no quedaría duda de que el gobierno está pensando en su grupo de amigos y no en la ciudadanía.

Les aseguro que la ciudadanía no querría esta reforma tributaria, pues la consideraría injusta y perversa. Tampoco querría la reforma de pensiones, porque, aunque a algunos les cueste aceptarlo, es de sentido común que no se puede lucrar con la educación, con las pensiones ni con los derechos más fundamentales de las personas.

Es de Perogrullo decir que todos tienen que pagar contribuciones, sin excepciones; que quienes tienen más deben pagar más, como único mecanismo para repartir de manera justa una riqueza y una producción colectiva que solo fue posible porque hubo personas que trabajaron colectivamente para aportar al desarrollo del país. Esa sí es una estructura tributaria, una forma de distribuir la propiedad colectiva, de la que se apropian unos pocos privilegiados.

Les aseguro que aquella madre trabajadora que tiene que endeudarse todos los meses para vivir, a pesar de su trabajo precario y el trabajo doméstico que desempeña en su hogar, no está esperando que pensemos en aquellos que lo tienen todo, sino en aquellos que tienen poco o nada.

Por eso les pido que no nos engañemos. Se han dado argumentos empíricos de lo perjudicial que es para nuestro país la integración del sistema tributario. Les pido que hoy hagamos historia y nos pongamos los lentes de los que viven en regiones, de las minipymes que generan empleo, de quienes les cuesta llegar a fin de mes, de quienes están endeudados, es decir, de la gente común. Por ende, pensemos cómo mejorar la vida de ese 99 por ciento de la población.

No queremos más un Congreso Nacional que defienda los intereses de los superricos.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luciano Cruz-Coke Carvallo .

El señor CRUZ-COKE.-

Señor Presidente, todo nuestro sistema está entrando en una era de digitalización, y no solo la economía, las relaciones de trabajo, las relaciones comerciales. Todo en el ámbito de la vida humana hoy no solo está vinculado, sino a veces directamente mediado o intervenido por los medios tecnológicos. Por tanto, adaptar nuestro sistema tributario a los tiempos es claramente relevante. Miremos, ni más ni menos, de qué se tratan las reformas que se incorporan en esta materia.

Se incorpora la boleta electrónica y un procedimiento digital para devolución de IVA por activo fijo e IVA exportador; se establece la posibilidad de pago remoto del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones; se promueven las comunicaciones entre ministros de fe, notarios, conservadores y el Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos. Lo anterior debiese tener un efecto relevante en reducir la evasión tributaria, en especial la implementación de la boleta electrónica, que, en base a las propuestas de fiscalización y uso de información digital por el Servicio de Impuestos Internos, estima que generará una menor evasión del impuesto al valor agregado y del impuesto a la renta en forma combinada de aproximadamente 950 millones de dólares.

¿Por qué hoy tiene tanta importancia la digitalización? Solamente quiero señalar su relevancia para muestra de cómo una implementación tecnológica puede generar cambios relevantes. Un estudio reciente del Centro de Filantropía e Inversiones Sociales de la Universidad Adolfo Ibáñez, instituto que estudia las donaciones en Chile, señaló que las donaciones de todo tipo, por la vía de las transferencias bancarias, son las que han aumentado más en Chile, pasando entre los años 2014 y 2018 de 42.000 millones a 82.000 millones aproximadamente. En un período de cuatro años prácticamente se duplicaron y crecieron a un rango del 23 por ciento anual.

Imagínense: un solo cambio tecnológico ha sido mucho más relevante que cualquier legislación, que cualquier programa eventual del gobierno; es un simple cambio tecnológico dentro de una maraña intrincada y difícil, como son las leyes de donación, que entiendo que el Ministerio de Hacienda está estudiando, a fin de llegar a tener una ley única. Solo quiero destacar la relevancia del cambio tecnológico.

Otro elemento relevante, que fue parte de la discusión y que ha sido mencionado en este hemiciclo, fue la posibilidad de generar algún tipo de impuesto especial a los servicios digitales, a las plataformas que tienen actividad comercial en el país y que todos conocemos: Uber , Netflix , Didi , Amazon , etcétera.

Sin embargo, siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se reformuló este impuesto cómo un hecho que será gravado con IVA. ¿Me gusta el gravamen? Claro, en la medida en que cumpla con ciertos principios y sea justo, y pareciera que la alternativa del IVA en este caso es la más adecuada. Se trata de un impuesto progresivo que grava principalmente el consumo y que, además, puede ser utilizado como crédito por las empresas de primera categoría.

En consecuencia, se incorpora a la ley de IVA un nuevo hecho gravado que se aplicará a los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, que hoy no pagan impuestos por servicios de intermediación, de entretenimiento digital, de utilización de software y de publicidad.

También se fortalece tecnológicamente el Servicio de Impuestos Internos con aproximadamente 10 millones de dólares para potenciar su desarrollo tecnológico e institucional: menos papeleo, más clave única, menos contadores, menos abogados, más web, más simplificación. En este sentido, dotar al Servicio de Impuestos Internos de herramientas más eficaces, más efectivas, como la asistencia remota a los contribuyentes y el aumento de la capacidad de análisis para las propias pymes, y, ojalá, evitar en la práctica el ejército de abogados y contadores que a la larga solo pueden contratar las grandes empresas y que se transforman en una carga enorme para las pymes en su declaración de renta. Parte de aquello se hace posible con el avance de este proyecto.

Además, se digitalizan las relaciones entre los contribuyentes y el Estado para hacerla más flexible, más ágil, más expedita y más transparente. En resumen, se trata de hacer la vida más fácil al contribuyente y a las pymes.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch Goldschmidt .

El señor HIRSCH.-

Señor Presidente, durante la mañana fui aludido por el diputado Cruz-Coke , quien me interpeló para decirme que yo también era parte del sector más rico de Chile, y eso nos invita a una reflexión a todos los que estamos aquí.

Efectivamente, le puedo decir al diputado Cruz-Coke -por su intermedio, señor Presidente- que sí tengo el sueldo de un diputado, como todos los que estamos aquí, y todos sabemos que los sueldos de los diputados y senadores son desproporcionados y están sobre la media, incluso, de muchos de los países más desarrollados y con mucho más alto ingreso per cápita que Chile. Por eso mismo, yo he apoyado la propuesta de los diputados Boric , Jackson y otras diputadas y diputados para reducir la dieta parlamentaria. Eso me significaría a mí y a todos quienes la aprobemos -ojalá toda la Cámara de Diputados- reducir nuestro propio salario. Yo sí estoy dispuesto a hacerlo y me gustaría preguntarle al diputado Cruz-Coke , ya que se supone que también está entre los más ricos, si él también está dispuesto a reducir su salario como parlamentario para avanzar en una dieta más acorde con la realidad del país.

Y si el diputado está dispuesto a hacerlo, quizás podríamos generar un protocolo de acuerdo entre el Frente Amplio y su partido, Evópoli , para reducir las dietas parlamentarias de forma inmediata o gradual. Créame que mi sector no tendría ningún problema en hacerlo. No sé si él pueda decir lo mismo.

Todos los que estamos en esta Sala somos parte del sector más rico de Chile. Por eso me da vergüenza que se legisle para subir mil pesos el salario mínimo, como ha aprobado, entre otros, el diputado Cruz-Coke .

Me da vergüenza discutir un proyecto de ley que regala a los más ricos de Chile -al 1 por ciento- casi 800 millones de dólares, rebajándoles sus impuestos, en vez de exigirles aportar de acuerdo con su nivel de ingresos.

Me da vergüenza que un subsecretario de este gobierno crea que la gente va a los consultorios a hacer vida social. ¡Esa es la desconexión de este gobierno!

Me da vergüenza que el Presidente de Chile proponga un proyecto de ley que reduce los impuestos que deben pagar, entre otros, él mismo y su familia, que por cierto son parte de ese 1 por ciento, ya que están dentro de las cinco familias más ricas de este país.

En todo caso, dado que la alusión que hizo el diputado Cruz-Coke hacia mi persona tiene que ver con que yo me referí a la fortuna del Presidente Piñera, es bueno explicarle que hay una diferencia de varios ceros -y varios unos, dos, tres, cuatros, nueves y todo tipo de números- entre la fortuna del Presidente Piñera y la mía, y creo que la de cualquiera de quienes estamos aquí.

Yo no figuro en ningún ranking Forbes ni mis rentas alcanzan para ser la quinta mayor fortuna del país, por más que sea la fortuna de sus hijos, que es un milagro de la naturaleza, o incluso de sus nietos, que parece que son excelentes operadores financieros, porque tienen cuatro o cinco años y ya tienen fortunas de cientos de millones de dólares. ¡Brillantes! Deberían hacer un aporte respecto de cómo se logra algo tan fantástico en tan corto tiempo de vida.

En todo caso, yo, todo el Frente Amplio y gran parte de la oposición estamos por acabar con la enorme concentración de riqueza que existe en Chile, aun si eso significa disminuir nuestros ingresos como diputados, porque los consideramos excesivamente altos.

¿Estamos apoyando la reforma tributaria de este gobierno? De ninguna manera, porque significa beneficios para un pequeño sector de la población, que son justamente los más poderosos.

Yo le pregunto -por su intermedio, señor Presidente- al diputado Cruz-Coke , que se ha referido a los más ricos y me ha incluido entre ellos, si puede decir lo mismo. ¿Va a aprobar este proyecto que favorece a una ínfima minoría de multimillonarios de nuestro país o se la va a jugar por rechazarlo, para que realmente en Chile podamos avanzar hacia una justicia tributaria, como la que todos nosotros quisiéramos?

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, yo pensé que iba a asistir a un cruce de espadas entre el diputado Hirsch y el diputado Cruz-Coke.

En este capítulo hay cuestiones bastante positivas. Yo quiero destacar una que no se ha mencionado, que es el avance en la digitalización en la relación de los contribuyentes con el Servicio de Impuestos Internos. Esa es una modernización muy relevante. Como contrapartida, los apoyos al fortalecimiento tecnológico del Servicio de Impuestos Internos también son muy positivos.

Luego, es muy importante repetir la experiencia de lo que hicimos con las facturas electrónicas, ahora en la boleta. No obstante, tengo muchas dudas y más bien creo que la recaudación señalada en el informe financiero está sobredimensionada, probablemente pensando en que la boleta electrónica va a generar un impacto similar al de la factura electrónica. La factura tiene la condición particular de que tiene entrada y tiene salida, es decir, informa el que emite y también está obligado a informar el que recibe. En cambio, en la boleta electrónica solo informa el que emite y no el que recibe.

En consecuencia, el que quiera seguir vendiendo sin boleta va a seguir haciéndolo, sea esta física o electrónica. No obstante, es una medida muy positiva que de todas maneras va a permitir recaudar algo, aunque sea menos de lo que está planteado. Espero equivocarme, naturalmente.

La cuestión más significativa y probablemente polémica es la extensión del impuesto al valor agregado desde la economía física a la economía digital. Es evidente que esto va a generar un encarecimiento de muchos servicios que hoy son proveídos vía digital. Pero la verdad es que si no gravamos la economía digital, es muy probable que en veinte o treinta años nos quedemos sin recaudación de IVA, porque la proyección del paso de la economía física a la economía digital es inexorable y no hay ninguna razón que pueda justificar que la tienda proveedora chilena, cuando vende por internet, tenga que pagar IVA, y la tienda instalada en Beijing, Shanghái , Taipéi o Washington D.C. no tenga que pagar impuesto y contribuir al desarrollo de Chile y a la implementación de políticas sociales. Para estas, el IVA constituye un recurso fundamental, a mi juicio mucho mayor de lo que debería, porque deberíamos tener muchos más impuestos directos que indirectos, porque el indirecto, como se ha dicho aquí, es un impuesto más bien regresivo, ya que aquellos que tienen menos recursos consumen todo lo que tienen y, por lo tanto, pagan IVA por todo lo que tienen.

En lo que a mí respecta, voy a votar íntegramente a favor este capítulo, porque este sí le hace honor al título del proyecto “Modernización del sistema tributario chileno”. En cambio, hay otros que lo hacen regresar a épocas pretéritas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock Zamora .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, los nuevos mecanismos permitirán llevar todos los trámites y procedimientos tributarios en formato digital. En ese sentido, cabe mencionar la digitalización y la documentación electrónica.

En el Código Tributario se incorporan la carpeta electrónica del contribuyente y el expediente digital, cuyo objeto es mantener una relación y una comunicación constantes y expeditas entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos. Por medio de esta carpeta el contribuyente podrá obtener RUT e informar sobre su “ciclo de vida” -inicio de actividades, información de modificaciones y término de giro- al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información al contribuyente, y se mantendrá un registro electrónico de toda la comunicación entre ambos.

Asimismo, se prevé la digitalización del sistema de consultas y notificaciones. Esto último, siempre que sea previamente aceptado por el contribuyente.

Se promueve el control de registros contables a través de la carpeta del contribuyente, y se incorpora la boleta electrónica y un procedimiento digital para la devolución de IVA por activo fijo e IVA exportador.

Se establece la posibilidad de pago remoto del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Se promueven las comunicaciones entre ministros de fe -notarios y conservadores- y el Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos.

Estas medidas tendrán un gran efecto para reducir la evasión tributaria, en especial la boleta electrónica, la cual, sobre la base de las propuestas de fiscalización y uso de la información digital por el SII, se estima que generará una menor evasión de impuesto al valor agregado y de impuesto a la renta, en forma combinada, de más de 950 millones de dólares.

El IVA a los servicios digitales.

Siguiendo las recomendaciones recibidas de la OCDE, se reformuló el impuesto a los servicios digitales como un hecho gravado con IVA. En consecuencia, se incorpora a la ley de IVA un nuevo hecho gravado que se aplicará a los servicios digitales prestados por empresas extranjeras a personas naturales chilenas. Los servicios gravados serán los servicios de intermediación, entretenimiento digital, utilización de software y publicidad.

Para hacer efectiva la norma que grava con IVA a los servicios digitales, se agrega un nuevo sistema simplificado de registros y autodeclaración, destinado al cumplimiento tributario de las plataformas digitales extranjeras, sin perjuicio de mantener, supletoriamente, el sistema de retención aplicable al emisor del medio de pago -por ejemplo, al banco que emite una tarjeta de crédito-, si una plataforma extranjera no se incorpora en el registro simplificado.

Fortalecimiento tecnológico del Servicio de Impuestos Internos.

Se asegura que desde la fecha de publicación de esta ley en proyecto se dará inicio a un proceso cuyos objetivos son la transformación digital y el fortalecimiento tecnológico del Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, se contempla la entrega de recursos adicionales al SII para potenciar su desarrollo tecnológico e institucional por aproximadamente 10 millones de dólares.

Con medidas como la digitalización de los sistemas, el impuesto a los servicios digitales del IVA y el fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos realmente vamos a dar un paso significativo para la modernización de la legislación tributaria.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, como ha salido de la Sala el señor ministro, no puede estar presente el señor subsecretario.

(Manifestaciones en la Sala)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, es una lástima que no me puedan escuchar el ministro y el subsecretario. Haré uso de algunos minutos de mi tiempo, que, si no me equivoco, son ocho minutos y veintinueve segundos, para esperar, en sepulcral silencio, su regreso. Estoy haciendo uso de mi tiempo, señor Presidente.

Un señor DIPUTADO.-

¡No puede estar en silencio!

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Continúe, diputado Schilling .

(Ingresa a la Sala el ministro de Hacienda)

Continúe, diputado Schilling , por favor.

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, una vez más hay que recordar el carácter inequitativo y favorecedor del acrecentamiento de la desigualdad de nuestro país cuando se discute el tema de los impuestos digitales.

Quienes acordaron con el gobierno dar el pase a la idea de legislar, lo hicieron sobre la base de que iba a haber compensaciones y de que los impuestos directos que dejaban de pagar los sectores más acomodados, iban a ser reemplazados por otros impuestos, que no solo no disminuyeran los ingresos y la carga tributaria, sino que afectaran a los mismos sectores sociales; pero no es el caso.

Como se están reduciendo los ingresos fiscales de manera significativa, se los intenta reemplazar con impuestos de otra naturaleza, con impuestos indirectos.

Se entiende que el gobierno quiera reemplazarlos con otros impuestos, pero debieran ser directos. Se entiende, porque, como recordaba la diputada Claudia Mix , esta discusión un poco abstrusa tiene efectos muy concretos en la vida diaria de las personas.

Con menores ingresos fiscales, hay que preguntarse, por ejemplo, cómo se va a financiar el aumento de las pensiones, que es lo que viene a continuación de este capítulo del gobierno dos del Presidente Piñera; con qué plata van a arreglar los baños del Instituto Nacional, que es un problema que todos hemos visto en los últimos días como acuciante; con qué plata van a contratar más psicólogos para el Instituto Nacional, ese faro de la república que todos dicen que quieren salvar; con qué plata se van a resolver los problemas de contaminación en Quintero y Puchuncaví, y con qué plata se abordarán los problemas que conlleva la declaración de zona saturada de Llay-Llay, Quillota , Tiltil , en fin. También debemos preguntarnos con qué plata se van a resolver los aumentos de las exigencias en salud y vivienda que legítimamente levanta nuestra población.

Se pretende reemplazar con impuestos indirectos los impuestos directos que ya no financiarán esas cosas, y aquí se dice: “Bueno, gravemos la economía digital”. Eso es una cuchillada en el corazón de la clase media, para la cual tanto programa artificioso levanta el gobierno, pues se trata de uno de los principales mecanismos de entretención -por ejemplo, Netflix - de que dispone nuestra clase media.

Además, me pregunto si el foco está bien puesto, porque en realidad los que deberían pagar el impuesto son los grandes monopolios, como Google, Facebook y todos esos, que son los que proveen estos servicios digitales, y no los usuarios finales.

Por lo mismo, esto está mal focalizado -lenguaje con el cual pretende hacer justicia social el neoliberalismo-. En efecto, la focalización es un concepto básico y fundamental del neoliberalismo cuando le preguntan por la justicia social y cómo van los más desfavorecidos en la parada.

Yo, por lo menos, votaré en contra del reemplazo de impuestos justos y que proponen la igualdad, los que se propone reemplazar con impuestos injustos y que promueven la desigualdad.

Finalmente, respecto de que en treinta años, como recordó el diputado Pepe Auth , puede haber algunos problemas, bueno, treinta años está dentro de lo que Keynes llamaba el largo plazo, y para ese tiempo tal vez ya todos estemos muertos.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar el capítulo IV: Certeza tributaria.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, quiero llamar la atención de mis colegas parlamentarios y parlamentarias para mostrarles y darles a conocer que este proyecto tiene una arista de la que no se ha hablado: la aplicación de impuestos a donaciones del exterior, impuestos que vienen desde el extranjero.

Con esta medida, lo que está haciendo el gobierno es instalar una barrera a los financiamientos más relevantes para las ONG.

En el mundo medioambiental, esta medida es gravísima. ¿Por qué? Porque, tal como lo dicen los directores ejecutivos de Amigos de los Parques, fundación Punta de Lobos, Tompkins Conservation , Geute Conservación Sur, en una carta que han enviado a diferentes medios, donde expresan su malestar y preocupación, “Si ya las organizaciones con fines medio ambientales no tienen acceso a donaciones de chilenos debido a los castigos tributarios a la donación, ahora tampoco podrán recibir aportes desde el exterior. Esto significaría el fin de la sociedad civil organizada en materia medio ambiental -así de claro- y la merma considerable de aportes al resto de la sociedad civil que coayuda al Estado en temas tan claves para el país como infancia, educación, adulto mayor, desarrollo local y otros.”.

Entones, vale la pena, ministro, por intermedio del señor Presidente, preguntarse cuáles son los motivos que hay detrás de esta decisión, y, probablemente, la respuesta es muy sencilla. La verdad es que a algunos les molesta que con donaciones de filántropos extranjeros se financien campañas como Patagonia sin Represas, la cual logró parar un proyecto como HidroAysén. ¡Eso es lo que les molesta! ¡Eso es lo que les duele! ¡Eso es lo que quieren hacer con este proyecto! Frenar las donaciones para que este tipo de proyectos no se puedan financiar.

Pero no solo este tipo de campañas que lo que hacen es visibilizar los problemas que tenemos en el país en materias medioambientales se financian con fondos extranjeros, porque con estos también se pagan estudios, investigaciones, obras de conservación y una serie de otras cosas de las que el Estado no se está haciendo cargo. Con este proyecto, lo que están haciendo es buscar una barrera.

¿Cuál es el capricho? Justamente, no financiar estas campañas que demuestran a la ciudadanía el daño que se le hace al medio ambiente.

Por lo tanto, con un grupo de diputados presentamos una indicación para pedir votación separada del artículo que grava ese tipo de donaciones, e invitamos a la Sala a rechazar esa disposición.

He dicho.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para hacer un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, quiero que aplique la doctrina Saffirio . Hay cincuenta diputados en la Sala. No hay quorum, y la doctrina Saffirio ha sido muy clara.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señor diputado, estamos tocando los timbres. Hay dos comisiones sesionando. Faltan solo dos diputados; algunos han estado entrando y saliendo, porque el día de trabajo legislativo ha sido largo. En todo caso, reitero que los estamos llamando.

Esperemos que en el próximo debate podamos completar el quorum.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Andrea Parra .

La señora PARRA (doña Andrea).-

Señor Presidente, tiene que suspender si no hay quorum.

Perdóneme , pero yo he estado sentada aquí toda la tarde, mientras otras personas están afuera. Un poquito de respeto.

Eso es lo que corresponde reglamentariamente.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Diputada Parra , entiendo perfectamente el punto de Reglamento, pero parte de las atribuciones de la presidencia es utilizarlo con un sentido común, con un criterio que nos permita la movilidad de algunos parlamentarios.

Espero que en los próximos segundos tengamos el quorum completo para seguir sesionando. Mientras tanto podemos continuar el debate y están sonando los timbres de llamada.

El señor Prosecretario me señala que se alcanzó el quorum requerido. Si nadie sale de la Sala, podremos continuar la sesión.

Dado que el acuerdo de los Comités fue para que en el debate de hoy se agruparan los cinco temas que tienen que ver con el proyecto de reforma tributaria, a fin de concentrar la discusión, y habiendo escuchado algunas de las últimas intervenciones, pido a sus señorías que se enfoquen en el tema que se está tratando al momento de hacer uso de la palabra para poder alinear los discursos y no volver atrás, es decir, a los temas anteriores. Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, estimados colegas, quiero partir señalando con toda humildad que no ha sido fácil tomar una postura respecto del proyecto que hoy estamos discutiendo latamente.

Confieso que no soy experto ni en el ámbito económico ni tampoco en el legal, y, por lo que he escuchado, me parece que esa circunstancia se da en muchos de los que han intervenido en esta sesión. Pero he hecho un ejercicio: he procurado leer y estudiar las distintas posturas que diferentes economistas respetados tienen acerca de este tema. También he solicitado el apoyo de algunos amigos que sí tienen expertise sobre la materia, como abogados tributaristas, quienes con generosidad han intentado ilustrarme sobre estos temas de suyo complejos.

Por tanto, ¿cuál es la conclusión? A propósito de la intervención del señor Presidente, voy a hacer como en la historia de los fenicios. Este capítulo se llama “Certeza tributaria”, pero hablaré de reintegración, porque, a mi juicio, certeza tributaria y certeza legislativa van juntas.

En consecuencia, quiero partir señalando lo siguiente: primero, que Chile es un país extraordinariamente desigual, de los más desiguales del mundo. Eso lo avalan estudios internacionales, no la opinión de este diputado.

Segundo, que las reformas tributarias son uno de los instrumentos más eficaces para, precisamente, combatir la desigualdad. Por eso hablamos de reformas progresivas o regresivas. He llegado a la conclusión de que esta reforma tiene de todo, como casi todas las cosas humanas, que tienen aspectos buenos y positivos. Por tal razón, debo confesar que, en este sentido, mi posición es ecléctica.

¡Cómo no voy a encontrar razonable el esfuerzo que ha realizado, entre otros, mi bancada, con la cual he estado en desacuerdo en muchos sentidos! Pero, por ejemplo, el apoyo a las pymes es un hecho efectivo. Hace algunos años, fui miembro de la Comisión Especial de Pequeña y Mediana Empresa, y debo decir que aumentar el tope promedio de ingresos a 75.000 UF, bajar de 27 a 25 por ciento la tasa del impuesto que deben pagar, poder optar a declarar su renta efectiva por contabilidad simplificada y otras cosas más, sin duda, son un apoyo para las pymes.

¡Cómo no estar de acuerdo con rebajar el pago de contribuciones a los adultos mayores, que hoy viven un verdadero drama, sobre todo aquellos que tuvieron un buen pasar en algún momento, pero que hoy están condenados a la pobreza producto de un sistema previsional perverso!

¡Cómo no estar de acuerdo con establecer un impuesto territorial a las forestales, que en mi región pagan prácticamente nada! De hecho, paga más una persona que tiene un carrito para vender papas fritas.

¡Cómo no estar de acuerdo con que haya un apoyo a las regiones por la vía de exigir una contribución con una tasa de 1 por ciento aplicable a los proyectos de inversión de más de 10 millones de dólares! ¡Claro que tengo que estar de acuerdo con eso!

¡Cómo no estar de acuerdo con la depreciación inmediata, medida que beneficiará especialmente a la Región de La Araucanía, que represento! ¡Claro que es una medida positiva para mi región!

Pero este proyecto también tiene debilidades, y una de ellas -ahí radica la diferencia que tengo con mi bancada, incluso, con mi jefe de bancada- es la tan discutida reintegración tributaria o sistema integrado.

Al respecto, a partir de las discusiones y de los aportes de algunos de esos amigos que mencioné, aprendí que es probable que la reintegración, o integración, no sea un problema en sí misma, porque en la historia de nuestro país -esto es de larga sirvió para impactar en la inversión, e incluso gran parte del crecimiento económico puede explicarse por eso. Aquí aparece el FUT, que son las utilidades no retiradas para ser reinvertidas, lo que, obviamente, genera dinamismo en la economía. Pero el problema es cómo fiscalizamos (certeza tributaria, certeza legislativa) que ese dinero sea bien usado. Aquí está el talón de Aquiles de este proyecto: no hay una adecuada fiscalización, y el gobierno se negó a incorporarla. Eso se planteó en la comisión, porque la iniciativa no establece una buena fiscalización a este respecto. Porque el dinero que debería ir a la reinversión se ha mal utilizado de diversas maneras.

Quiero señalar un punto específico respecto del artículo 234 de la ley N° 16.840, que se refiere a beneficios tributarios otorgados a las universidades reconocidas por el Estado. Tal como está, el proyecto constituye un avance, pero no se dejó constancia en él de que el beneficio de la exención no aplica entre empresas relacionadas. Eso ha permitido el abuso de muchos, incluso de inversores extranjeros, que desde hace bastante rato venimos denunciando. Por tanto, reitero la necesidad de establecer ese aspecto en la iniciativa.

Algunos ejemplos de malos usos de esos recursos, que se postergan, cuyo pago se difiere, son: reorganizaciones empresariales, uso de sociedades en paraísos tributarios, división de sociedades sin que exista legítima razón de negocios, creación de sociedades de corta duración solo para alcanzar beneficios tributarios, donaciones universitarias, que terminan beneficiando a los controladores de aquellas casas de estudios superiores.

Por esas razones, no puedo estar de acuerdo con una decisión que, finalmente, es regresiva, porque favorece a los más poderosos, a aquellos que más tienen. No me quedaré con el eslogan de los superricos, sino, simplemente, con que si este sistema es de justicia o no, y me parece que no lo es.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba Alvarado .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, sin perjuicio de que estamos debatiendo sobre certeza tributaria, quiero referirme a lo que se ha discutido durante este día, sobre todo, por el ninguneo que a veces se hace a las pymes. Yo soy hijo de un pyme, y me siento muy orgulloso por eso.

En verdad, lo que hace este proyecto es simplemente dar mejores oportunidades a las pymes para que puedan desarrollarse. Así, doy las gracias al señor ministro y al señor subsecretario por esas mejores oportunidades. Todos los pymes estarán agradecidos por eso.

Ahora bien, sobre la certeza jurídica, quiero detenerme en aquello a que hacía alusión el diputado Bernales , relativo al artículo que grava las donaciones internacionales. Es bastante poco entendible que las gravemos, sobre todo si consideramos que tenemos déficit de donaciones y de filantropía en el país.

Desde 2002 en adelante, un grupo de ciudadanos ha estado impulsando la ley de donaciones únicas. Llevan muchísimos años en ese proceso, pero todos los gobiernos, uno tras otro, han tirado la pelota para el corner, por lo que no se ha podido legislar al respecto.

Por su parte, los movimientos medioambientales, con los cuales he tenido la suerte de mantener una relación cercana el último año y medio, han hecho un esfuerzo muy grande para impulsar una ley de filantropía ambiental. Creo que eso también es un sueño del mundo ambientalista que la Cámara de Diputados puede ayudar a hacer realidad. Lo merecen, pues han hecho un tremendo esfuerzo al respecto.

En ese contexto, he propuesto a las autoridades del gobierno la presentación de una iniciativa de ley de donaciones con fines ambientales, porque, lamentablemente, yo no puedo presentarla a tramitación, dado que sería absolutamente inconstitucional e inadmisible.

Estamos a tres meses de que la COP25 se lleve a efecto en nuestro país, y uno de los llamados que hace la comunidad internacional con respecto a la protección del medio ambiente es la acción climática, que no es algo que alguien enarbola como un discurso taquilla, sino un conjunto de medidas concretas destinadas a defender el medio ambiente.

Para eso simplemente necesitamos financiamiento, razón por la cual espero que, luego de terminada la discusión de la reforma tributaria, podamos ahondar en una ley de donaciones con fines ambientales, que es una normativa que Chile necesita y merece.

Tenemos un patrimonio ambiental que debemos proteger, tenemos una biodiversidad que no tiene otro país, por lo cual debemos protegerla con mucha fuerza, y para ello necesitamos más acción climática y, consecuentemente, financiamiento, con el fin de que las organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil organizada, puedan desarrollar esa acción climática.

Por lo tanto, al igual que el diputado Bernales , pido votación separada para ese artículo, ya que con su aprobación estaremos desincentivando a las personas que quieren proteger el patrimonio medioambiental de nuestro país.

En todo caso, eso no solo está relacionado con la protección del medio ambiente, sino también con futuras donaciones que pueda hacer alguien desde el exterior a instituciones relevantes de nuestro país, como la Teletón. Gravarlas con impuestos es desincentivar esas donaciones que tanto necesitamos, sobre todo para obras como la Teletón.

En Chile hay muchísimos tipos de donaciones y mucha gente dispuesta a donar. Como gobierno, tenemos que incentivar la construcción de una cultura de filantropía. De otra forma, como dice la izquierda, se crean esos superricos a los que parece no importarles nada de lo que pase en la sociedad.

Por su intermedio, Presidente, quiero decir a quienes conforman la izquierda que hay muchísimos superricos que sí se preocupan por la sociedad, por el medio ambiente, por los discapacitados y por los niños que están en situaciones extremas de inseguridad. Ellos quieren donar; sin embargo, al gravar las donaciones internacionales con finalidades sociales en Chile, nuevamente estaremos desincentivando la donación y la filantropía.

Tenemos que construir una cultura de filantropía. Como dije, ministro, espero que luego de aprobada la reforma tributaria, que sin duda aprobaremos con mucho gusto, empecemos a conversar profundamente respecto de cómo construir una cultura de filantropía en nuestro país, para que los aportes de quienes quieren donar empiecen a llegar a aquellos lugares adonde no llega el Estado. Se trata de personas que tienen buenas intenciones y que simplemente quieren proteger, en el caso del medio ambiente, nuestros activos naturales, que ya son muy escasos.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Me han solicitado reunión de Comités, así que solicito a los jefes de los Comités Parlamentarios que nos constituyamos de inmediato, sin suspensión de la sesión de Sala.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, hace pocos minutos no había minuta de votación. Con el fin de que nuestros equipos puedan preparar lo que será la votación de mañana, solicito saber a qué hora va a estar lista. Retiro lo dicho en caso de que ya lo esté; sin embargo, hasta hace pocos minutos no estaba a nuestra disposición. ¿En cuánto rato más estará lista?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Informo a la Sala que la minuta está siendo modificada, dado el término del plazo para presentar indicaciones y todo lo que ocurrió durante la mañana. Esa minuta estará en unos minutos más a disposición de todas las señoras y señores diputados.

Además, a fin de mejor informar, pedimos que se incluyera un pequeño resumen para cada una de las votaciones separadas que realizaremos. Serán aproximadamente cuarenta votaciones, y ese es el objeto de la reunión de Comités que cité: informar a los jefes de Comités y que estos, a su vez, transmitan la información a sus bancadas.

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, pido que la reunión de Comités no implique la baja del quorum para sesionar, a fin de que no pidan levantar la sesión por falta de quorum.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tenemos quorum suficiente, señor diputado. En todo caso, espero que nadie más abandone la Sala, para mantener el quorum que corresponde.

Por acuerdo de los Comités, si conforme al orden de las inscripciones le tocara intervenir a un diputado que no esté presente, seguiremos adelante con los que estén. Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez Gálvez .

El señor GUTIÉRREZ.-

Señor Presidente, los paraísos fiscales son, en sí mismos, un monumento a la deslealtad y a la piratería moderna. Las condiciones especiales de esos lugares favorecen el envío de capitales generados en los países que hacen pagar impuestos a sus contribuyentes de manera rigurosa. Son demasiadas las pruebas.

Efectivamente, los paraísos fiscales, monumentos a la deslealtad y contrarios a la opinión manifestada por el Presidente de la República, son, de alguna manera, fomentados por esta reforma tributaria.

Cabe recordar las palabras del candidato presidencial Sebastián Piñera cuando dijo: “Es muy importante que los paraísos fiscales desaparezcan. Muchas veces los paraísos fiscales se utilizan para actividades reñidas con la ley y con la moral, como lavado u ocultamiento de dineros que provienen del narcotráfico o del crimen organizado, o se utilizan para evadir impuestos”. Es decir, su opinión era claramente contraria a promover los paraísos fiscales.

Hoy leí un artículo de un diario en circulación nacional, cuyo título señalaba que Chile dejaría de considerar paraísos tributarios a 31 países, si se aprobaban ciertos cambios a través el proyecto de reforma tributaria. O sea, vamos a permitir que nuestro país pueda intermediar con más paraísos fiscales.

¿Por qué pasa eso? Porque la reforma relaja los criterios para definir qué país será considerado un paraíso fiscal. Antes existían requisitos, como gravar las rentas de fuentes extranjeras, porque un país que no grava las fuentes de dineros extranjeros es considerado un paraíso fiscal, o no contar con una norma de precios de transferencia, que también es propio de los paraísos fiscales. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con el nuevo artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se propone, bastará un convenio de intercambio efectivo de información tributaria para que el otro país no sea considerado un paraíso fiscal.

En consecuencia, esos verdaderos desvalijadores de las economías nacionales, como son los paraísos fiscales, se verán potenciados por la reforma tributaria.

Entonces, cuando haya una intermediación entre un contribuyente de Chile y un paraíso fiscal, por ejemplo, Islas Vírgenes , el Servicio de Impuestos Internos no prestará la misma atención que hoy presta para detectar las operaciones potencialmente elusivas, es decir, dejará de preocuparse de esos 31 países que, gracias a esta reforma tributaria, ya no serán considerados paraísos fiscales, porque nuestro país tendrá con ellos convenios bilaterales o unilaterales de transferencia de información tributaria.

Sin duda, eso potenciará que recursos financieros de nuestro país se vayan a esos paraísos fiscales, porque la reforma -digámoslo derechamente- potencia a los paraísos fiscales.

Tal como señalé al comienzo de mi intervención, en los paraísos fiscales se desarrollan actividades reñidas con la ley y con la moral, que sirven al lavado u ocultamiento de dinero proveniente del narcotráfico o del crimen organizado, palabras tan usadas últimamente. Hoy, esta reforma potencia lo que el mismo Presidente de la República quería evitar.

Ahora bien, esto se comprende si lo que se busca es facilitar que los más ricos tengan lugares donde depositar sus utilidades, las que, por supuesto, no serán reinvertidas en el país, sino que -como lo han hecho muchos otros- serán llevadas a un lugar donde obtendrán mayor rentabilidad debido a que no se les cobrarán los impuestos que se cobran en Chile. Ese es un cuestionamiento justo, y no dejamos de decirlo.

En cuanto a la creación de la defensoría del contribuyente, que operaría como una superintendencia fiscalizadora de los fiscalizadores, la verdad es que nos complica, porque defenderá no solo a los pequeños y medianos contribuyentes, sino también de los grandes contribuyentes, lo que me parece insólito. Si estamos poniendo en el centro de nuestra atención a las pequeñas y medianas empresas, por qué la defensoría se preocupará también de las grandes empresas. Estamos contribuyendo a que, con recursos del erario nacional, una institución pública defienda a los grandes empresarios.

Por eso, me parece que un tema a considerar es, al menos, reducir el ámbito de aplicación de esa defensoría.

Además, creo que las reglas antielusión perjudicarán más al país, porque harán imposible la persecución de quien elude los impuestos. Se está actuando con un supuesto in dubio procontribuyente, pero que, en la práctica, será un in dubio en defensa de los más ricos de siempre.

En suma, estamos ante una reforma cuya única certeza jurídica es que las utilidades que no se van a pagar debido a la reintegración podrán ser felizmente invertidas y defendidas nada menos que por el propio Estado.

En consecuencia, nuestra bancada rechazará todas esas normas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, sin duda, el tema de la certeza jurídica es una de las columnas vertebrales de este proyecto de modernización tributaria. Lo que se busca es recuperar las certezas que en la reforma de 2014 quedaron inciertas, lo que ha generado judicialización y dificultades en las inversiones para muchos contribuyentes chilenos y extranjeros.

La búsqueda de la certeza jurídica no significa otra cosa más que, atendida la existencia de un principio constitucional básico en nuestro sistema jurídico, cual es la legalidad de los tributos, que exige establecer el hecho gravado y la tasa por ley, se exige un sistema normativo y reglamentario coherente, mediante el cual los contribuyentes puedan prever los efectos tributarios de sus actos, incluyendo contratos y decisiones con impacto tributario, de manera tal que no sea factible que, vía interpretativa o a través de procesos de fiscalización tributaria, se puedan crear, establecer o generar analógicamente hechos gravados, o establecer tasas que no hayan sido establecidas por ley.

Eso significa que en ningún caso se favorecerá por esa vía la elusión ni la evasión, figuras que condenamos de manera clara y contundente.

En un sistema tributario sano y competitivo es clave que los inversionistas, ya sean pequeños, grandes o medianos, nacionales o extranjeros, puedan contar y prever con claridad los efectos tributarios de sus decisiones de inversión, y que no ocurra que, por falta de claridad o previsibilidad de las normas tributarias, terminen pagando impuestos sobre hechos no contemplados en la ley. Eso, a nuestro juicio, es pernicioso para la inversión y atenta contra un sistema claramente competitivo.

Si queremos que nuestro país crezca, que haya más y mejor inversión, que los inversionistas extranjeros apuesten por Chile, así como que exista más emprendimiento, necesitamos tener reglas del juego claras en nuestro sistema tributario, reconocimiento de derechos básicos de los contribuyentes, recursos administrativos más eficientes, que eviten una permanente judicialización tributaria, y, sobre todo, un sistema legal y reglamentario que combine adecuadamente reglas del juego claras para los inversionistas con un rayado de cancha sustantivo que frene y sancione con rigor la evasión tributaria; un sistema que, junto con normas que establezcan la prevalencia de la sustancia sobre la forma, establezca con claridad los efectos de situaciones en que se da la elusión tributaria y el procedimiento que se debe seguir para determinar la existencia de elusión. Se trata de un procedimiento que, como quedó en evidencia en la discusión que se dio en 2014, debe contemplar garantías de presunción de buena fe en favor del contribuyente, carga de la prueba en manos del Servicio de Impuestos Internos; normas de debido proceso, en que el contribuyente tenga garantías de una defensa adecuada, y una decisión llevada a cabo por un organismo que no sea parte del proceso.

En esta materia, el proyecto incorpora un fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes con un capítulo especial, que ya existía desde el primer gobierno de la Presidenta Bachelet , pero que se vino a actualizar y a robustecer, considerando nuevos desafíos y realidades.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

El señor Prosecretario dará a conocer el sistema de votación de mañana, que ya fue instalado en los computadores.

El señor ROJAS (Prosecretario).-

Señor Presidente, la minuta de votación ya está en la página web de la Cámara de Diputados, específicamente en el link Trabajo en Sala. No obstante, la Secretaría aún está trabajando para añadir el tema al que se refiere cada votación y la página del comparado. Eso se va a demorar un poco más de media hora.

Reitero: ya están disponibles la minuta y el procedimiento de votación, que pueden descargar desde Trabajo en Sala.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señor Presidente, el fin de una reforma tributaria justa es reducir la desigualdad, aumentar la inversión, terminar con la elusión y simplificar la vida y los trámites a los ciudadanos; en otras palabras, permitir el desarrollo del país y la redistribución de la riqueza.

Chile, sin duda, es un país muy desigual, el más desigual y el de mayor concentración de la riqueza entre los miembros de la OCDE. Por ello se requiere una reforma tributaria que avance en los procesos de reforma que hemos tenido en periodos anteriores.

El gobierno señaló que esta reforma tributaria permitiría beneficiar a una inmensa mayoría de las pymes, rebajar contribuciones a los adultos mayores, aplicar impuestos verdes, simplificar trámites. Sin duda, algunos de esos objetivos se podrían alcanzar a través de la normativa propuesta; pero el resultado final del proyecto que tenemos delante es que los logros, incluso en estas materias, son reducidos y, sin duda, son mucho menores que los retrocesos que se producen en esta reforma tributaria.

La reforma disminuye los ingresos que percibirá el fisco en 1.400 millones de dólares, la mayor parte de los cuales -833 millones de dólares- son para costear la reintegración del sistema. Esos 833 millones de dólares que van en beneficio del 10 por ciento de los chilenos más ricos, particularmente concentrados en los accionistas de las mil empresas más grandes del país, van a generar una mayor desigualdad en el país. Quienes se benefician no son ni siquiera las empresas más grandes, sino -repito- los empresarios, sus dueños, sus accionistas, ya que 640 millones de dólares de esos 833 millones de dólares van en beneficio directo de ese segmento y solo un porcentaje muy pequeño irá a las pymes.

Repito: habrá una disminución de ingresos; sin embargo, según el proyecto, 1.200 millones de dólares se recuperarían por la implementación de la boleta electrónica y otros 200 millones por el impuesto a las plataformas electrónicas. Esta compensación, sin duda, es una recaudación incierta, pero lo más grave es que se compensan impuestos directos mediante impuestos indirectos. Los impuestos directos son los que pagamos todos los chilenos, por ejemplo el IVA cuando se adquieren productos y servicios básicos. Además, las tecnologías digitales de consumo masivo encarecerán sus precios.

Según un estudio de la Fundación Sol, los ingresos de una familia chilena integrada por cuatro personas es de 430.763 pesos, y 57 por ciento de los empleados del país se ven incapacitados económicamente para mantener un hogar. Esas son las personas que van a pagar los beneficios y utilidades de las empresas y grandes empresarios más ricos de Chile.

Acá queda develada la verdad de esta reforma: los grandes beneficiarios son esos los empresarios y sus empresas, los bancos, las isapres, las compañías de seguro, los grandes negocios del retail, las empresas monopólicas privadas de servicios; los accionistas del agua y de la electricidad, y los dueños de los grupos económicos.

¿En qué va a ayudar a la inversión un proyecto que subsidia de esa manera a los grandes empresarios y les baja los impuestos? Tal como lo señala el economista Ricardo FfrenchDavis , la reintegración tributaria no es proinversión, sino prodistribución de utilidades que no se invierten; es decir, exactamente lo opuesto. También señala que la llamada reintegración es un gran incentivo a la distribución de utilidades y a la no reinversión.

Por eso, esta reforma, que argumenta a favor de las pymes, gasta la mayor parte del recurso fiscal en unos pocos grandes propietarios. Con la integración del sistema tributario, además de la regresión, Chile se pone por detrás de la mayoría de los países de la OCDE, ya que veinte de ellos han optado por la desintegración parcial como regla.

Otro gran argumento que se da es que la reforma beneficiaría a las regiones. Ese beneficio ayuda probablemente solo a unas pocas regiones. Los 106 millones de dólares que se perciben no son suficientes para satisfacer el interés y el abandono…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ha finalizado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado señor Miguel Crispi .

El señor CRISPI.-

Señor Presidente, tras escuchar la discusión es difícil no preguntarse de dónde viene esa defensa, manifestada con tanto ahínco, por reducir el pago de los impuestos de los que más tienen, sin ninguna evidencia empírica que dé cuenta del efecto real que tendremos a propósito de esa decisión.

¿Cuánto vamos a crecer luego de que permitamos que los que más tienen paguen menos impuestos? ¿Dónde nace aquella creencia tan profunda? Lo pregunto, porque sobre la materia no hay evidencia empírica. Si esto viniera de la creencia empírica, el gobierno hubiera podido entregar una proyección certera sobre el cambio del comportamiento económico futuro; habría dicho que luego de bajar las expectativas de crecimiento económico cerca de 2 por ciento creceríamos al 3 por ciento o al 4 por ciento y hubiera podido señalar que las empresas generarían equis cantidad de empleo, de producción y de riqueza. Sin embargo, no puede afirmar ninguna de esas cosas, no porque este escondiendo la pelota, sino porque no existe esa información. Los economistas se han encargado de vendernos el cuento de que pueden predecir el futuro y han decidido por todos nosotros en estos tiempos de modernidad. Los gobiernos son manejados por economistas que nos dicen que pueden predecir a cuánto van a crecer los países, pero se ha demostrado que no lo pueden hacer. Y así es como está la economía mundial.

La convicción que está detrás de esta reforma no viene de la evidencia empírica, sino de una convicción ideológica.

Señor ministro, le quiero decir que Chile agotó su modelo de desarrollo y que disminuir los impuestos a los más ricos no va a generar más producción, ni más innovación y tampoco mayor igualdad, sino solo mayor concentración de la riqueza. Me atrevo a apostar que el coeficiente de Gini -mal citado por el diputado Guillermo Ramírez - aumentará cuando esta reforma tributaria entre en régimen.

Ahora, sobre la certeza jurídica, los colegas abogados y abogadas van a señalar que es un elemento fundamental para cualquier Estado de derecho. Como sociólogo también lo entiendo así. Creo que las personas deben tener certezas sobre las reglas del juego, porque no se puede vivir en comunidad si no sabemos dónde están los derechos y los deberes de cada uno. Sin embargo, es mi opinión, poco a poco esa certeza jurídica comienza a permearse en el debate público como un principio que impide el cambio, como un principio que defiende el statu quo e impide el ejercicio democrático. Ni siquiera había pensado ser diputado cuando tomé atención por primera vez sobre el principio de la certeza jurídica. Escuché el término en una entrevista al exministro de Pinochet señor José Piñera , cuando volvió a defender el “Mercedes Benz” que estaba funcionando mal respecto del sistema de pensiones. Recuerdo que José Piñera mandó una carta al diario mediante la cual les decía a las personas que pagaban con su trabajo sus futuras pensiones que acá se estaba violando el principio fundamental de la certeza jurídica y que finamente la historia no se podía cambiar.

Volví a escuchar ese mantra durante la discusión de la reforma tributaria de 2014. En esa oportunidad se dijo que no se podían cambiar las reglas a los grandes contribuyentes, porque al hacerlo se invadía el principio fundamental de la certeza jurídica y que no correspondía hacerlo.

Así, me parece que este principio jurídico, que hace a las personas iguales ante la ley, comienza a convertirse en una regla que se utiliza mañosamente para mantener un statu quo que sabemos que en Chile favorece a los que más tienen y perjudica a los que tienen menos.

¿Por qué hablo de todo esto? Porque, en este caso, se pretende entregar certeza jurídica a los grandes contribuyentes. Mi interpretación del artículo 1° del proyecto, en relación con el abuso en materia tributaria, es que aquí se abre una ventana para que las empresas puedan pagar menos de lo que corresponde. En otras palabras, este proyecto permite que las empresas tributen menos y, sobre eso, ser menos fuertes en relación con las normas antielusión.

Entonces, en primer lugar, hay una norma para garantizar cierta certeza jurídica a las personas más poderosas y ricas del país, mientras que las personas más pobres no tienen certeza de nada. El capítulo de certezas jurídicas es para los más ricos.

Pero, ¿cómo podemos dar certeza a quienes conforman las listas de espera? ¿Cómo damos certeza a los que compran medicamentos? ¿Cómo damos certeza a quienes se jubilan con pensiones de miseria? Lo podríamos hacer con más capacidad tributaria, con más capacidad de recaudación -no con menos-, y lo que estamos haciendo es ir en la dirección contraria: certezas jurídicas para algunos, incerteza total para el resto, para la mayoría del país, cuya vida cotidiana es vivir en la incertidumbre.

Por último, a pesar de nuestro profundo cuestionamiento, se habla de que hay que mantener ciertas normas para entregar certeza jurídica a los contribuyentes. Sin embargo, la reforma de 2014 tuvo una tremenda cocina, en donde participaron hasta los empresarios, y al final obtuvo un apoyo mayoritario. A pesar de todo eso, hoy la estamos cambiando. Entonces, ¿qué certeza jurídica damos a los empresarios de que no vamos a cambiar esta reforma cuando haya un gobierno progresista? Porque lo vamos a hacer.

Entonces, no se puede forzar las cosas en este tipo de materias sin construir grandes acuerdos, y en eso el gobierno falta a su leitmotiv inicial, que es construir grandes acuerdos. Construyó un acuerdo acotado con un sector de la Democracia Cristiana para poder pasar esta futura ley, que va a durar, como se dice coloquialmente, menos que un peo en un canasto -es la larga historia-, y eso en materias tributarias, en verdad, le hace mucho daño al país, faltando a este tremendo principio fundamental para los abogados, que es la certeza jurídica.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock Zamora .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, esta reforma plantea diversas modificaciones que contribuyen a generar esta certeza tributaria, lo que, por un lado, incentiva la inversión y, por otro, disminuye las aprensiones de someterse a este sistema.

Debido a lo anterior se crea la defensoría de los derechos de los contribuyentes, que permitirá especialmente a las pequeñas y medianas empresas poder contar con una institucionalidad pública que actúe como mediadora en la divergencia con el Servicio de Impuestos Internos.

Entonces, se debe destacar la gran importancia que tiene otorgar la certeza necesaria para las operaciones tributarias en nuestro país, importancia que se recalca en el desarrollo económico, ya que la actividad económica debe ser desenvuelta en un plano de seguridad y claridad que restrinja los márgenes de actuación arbitraria e injusta.

Por ello, en la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias en los actos jurídicos y contratos, deberán fijar normas de derecho común, prerrogativas que son unificadas de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional.

También se dejó establecido que en el caso de la simulación, que se tipifica como delito en la legislación nacional, va a prevalecer la aplicación de la normativa que tipifica dichos delitos.

Sin duda que esos cambios determinan avanzar hacia un sistema recaudatorio más equitativo y justo, y van en línea de lo propuesto por la OCDE en julio de 2018, por lo que otorgaré mi apoyo a estas importantes propuestas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia Soto .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, el proyecto que hoy debatimos efectúa diversas modificaciones que contribuyen a generar certeza tributaria, con el objeto de incentivar la inversión y el empleo.

En el caso de las inversiones en vivienda, cuyos compradores deben endeudarse durante veinte o treinta años con un crédito hipotecario para adquirir su vivienda definitiva, la certeza tributaria y la certeza jurídica son elementos fundamentales para incrementar la inversión y el empleo.

El sector construcción es uno de los más relevantes en materia de inversión en nuestra economía, y una parte importante de esa inversión corresponde a inversión de carácter habitacional. Por ello, la modernización tributaria extiende la rebaja del crédito fiscal del 65 por ciento del IVA que actualmente tienen las viviendas de un valor de hasta 2.000 UF, para permitir que viviendas de un valor de hasta 3.000 UF puedan usar el crédito especial, pero esta vez solo con un crédito del 45 por ciento.

Esta medida generará un impulso en la construcción del segmento de viviendas destinadas a la clase media, beneficiará con mayores oportunidades y mejores condiciones de compra -porque esto se transferirá a precio, ya que estos inmuebles fundamentalmente están destinados a la clase media- y creará nuevos y mejores empleos asociados al sector de la construcción. Asimismo, beneficiará a grupos familiares cuyos ingresos -escúchenme bien- están entre 900.000 y 1.300.000 pesos, en comunas como Maipú, Puente Alto, San Ramón , Valparaíso , Quilpué y Villa Alemana. Por eso este proyecto es muy necesario para asegurar la certeza tributaria y aumentar la inversión.

En definitiva, este proyecto beneficia el empleo, beneficia una industria que traerá mayor inversión, porque es muy intensiva en mano de obra; bajará los costos de la construcción y también hará que las viviendas destinadas a la clase media tengan un menor precio.

El mejor ejemplo de que este es un sector que genera mucha actividad y mucho empleo es lo que ocurre hoy en Valparaíso, que es la comuna con mayor desempleo de las 38 comunas de la región -ya supera los dos dígitos- y es donde los permisos de edificación se han reducido 95 por ciento. El efecto ha sido la baja en el empleo. Ese es el mejor ejemplo de que la actividad de la construcción es intensiva en mano de obra. Por eso, entre otras cosas, necesitamos aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Pasamos al último tema agrupado para el debate de hoy: Impuesto verde.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en el gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar, mientras era ministro de Hacienda Nicolás Eyzaguirre y Jorge Rodríguez Grossi era ministro de Economía, hubo una gran manifestación de todos los trabajadores de Huachipato para que hubiese una salvaguardia para ellos, porque se veía muy complicado el tema, que dependía exactamente de la distorsión de precios que había en el mercado.

Debido a eso naturalmente que los empezamos a ayudar, como lo hemos hecho siempre, y la comisión de distorsiones, que se creó muchos años atrás, al final dio una respuesta a los trabajadores de Huachipato.

Después ha habido no menos de cinco salvaguardias, y hay que reconocer que las cinco se han hecho a favor de lo que significa el mercado internacional.

Pero ahora el tema de China con Estados Unidos también incide en el ámbito de la siderurgia, por muchas razones. Un solo caso: sube el dólar, baja el cobre, y fuera de eso hay una competencia brutal con algunos países.

¿Por qué digo esto? Porque el 13 de agosto -la semana pasada-, los tres presidentes de los sindicatos de Huachipato hicieron una presentación a don Ignacio Guerrero , subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en que le manifestaron su preocupación debido a que, en la última reunión para establecer una salvaguardia, se rechazó esa salvaguardia. Y lo grave es que la rechazaron con el siguiente argumento: según la comisión, no se observan distorsiones al no haber importaciones, desconociendo que la Compañía Siderúrgica Huachipato ha debido bajar los precios de las referencias internacionales para evitar que lleguen importaciones. Eso lo hicieron porque la operación con el alto horno no se puede disminuir, ni se pueden poner en riesgo temas técnicos y ambientales.

¿Qué teníamos inicialmente en este proyecto de modernización tributaria? De acuerdo con el proyecto original, el 1 de enero del año 2020 empezaban a aplicarse impuestos a diferentes instituciones y organizaciones, a mineras, a la Compañía Siderúrgica Huachipato y a todas las cementeras del país, lo que iba a significar una cesantía brutal. Esa situación era la primera prioridad que debíamos abordar. Debido a eso, tengo que reconocer que el ministro de Hacienda, después de varias conversaciones, y también el subsecretario de Hacienda, con quien sostuvimos una reunión con los dirigentes del Sindicato 2, ingresaron exactamente el 14 de agosto, a las 10.38 de la mañana, una indicación de nueve hojas que tiene que ver con los impuestos verdes y que incide directamente en las empresas que nombré. Junto con ello, automáticamente presentaron el nuevo informe financiero. Eso lo discutí ampliamente en la Comisión de Hacienda cuando pusimos término a esta discusión el lunes recién pasado.

¿Qué significa esa indicación? En concreto, una salvación para todas esas empresas, porque, en lugar del 1 de enero de 2020, la aplicación del impuesto verde empezará a operar el 1 de enero de 2025. Se les dan cinco años de posibilidades a esas empresas para que adecuen toda su forma de operar.

Las indicaciones presentadas mejoran totalmente el texto original, ya que entregan definiciones más precisas, especialmente la definición de fuentes emisoras; además, cambia el concepto de fuentes fijas a emisoras.

Las tres grandes medidas positivas que se incorporan al proyecto son las siguientes: la gradualidad de la vigencia del impuesto verde a contar del 1 de enero de 2025; la incorporación de mecanismos de compensación por emisiones, lo que da mayor flexibilidad para la búsqueda de mejores alternativas de costo-efectividad, y la disposición que establece que solo se pagará por emisión de MP o CO2, dependiendo de cuál de los parámetros sobrepasa el límite establecido.

Quiero agradecer y señalar que cumplí, señor ministro y señor subsecretario -por su intermedio, señor Presidente-. Nunca di un punto de prensa ni comunicaciones, sino que esperamos que ustedes nos entregaran esta solución. Trabajé coordinadamente todos estos meses con los dirigentes del Sindicato N° 2.

Hago presente que todas las votaciones efectuadas el lunes sobre impuestos verdes, que duraron desde las 11 de la mañana hasta las 14.15 de la tarde, están contenidas en un comparado. Una sola disposición no fue aprobada: la letra i) del primer artículo. El resto lo ganamos todo.

Es decir, la señal potente de la Comisión de Hacienda a la Sala es que apruebe por unanimidad esta normativa, porque con ella estamos salvaguardando que prácticamente no haya cesantía en nuestra región, en todas las empresas cementeras del país y en algunas industrias mineras. Tengo que reconocer que usted, ministro, con tres ministerios completos llegó a los mejores acuerdos.

Me preocupan algunos puntos, que requieren mayor precisión. Se trata de cuatro o cinco cosas. Para la historia fidedigna de la ley, señor ministro, le voy a entregar una copia de lo que han dicho los expertos, porque sé que existe la disposición y la voluntad -ya lo demostró el ministro- para solucionar este tema.

Por lo tanto, vamos a apoyar con mucha fuerza la normativa señalada, más aun considerando que no solamente soy diputado por Concepción, Chiguayante y San Pedro de la Paz, sino también por Talcahuano y Hualpén.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Álvarez .

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, quien contamina paga. Este es un principio que tiene aceptación universal en el derecho del medio ambiente. Cuando una actividad industrial o comercial, por muy legítima que sea, produce contaminación, debe hacerse cargo de sus efectos, debe tener los apropiados incentivos para usar energías más limpias y desincentivos para contaminar.

Hoy, el mundo está en emergencia climática, aunque los gobiernos la reconozcan o no. Ante esto, no podemos hacer oídos sordos. Nuestro sistema tributario no puede desconocer la realidad del cambio climático.

Por eso, necesitamos impuestos verdes para que contaminar no salga gratis para quienes lo hacen.

Como miembro asesor de COP 25, la Cumbre de Cambio Climático que se realizará este año en Chile, celebro la inclusión de modificaciones a estos impuestos en la actual reforma, que incluye impuestos para nuevos contaminantes, como el material particulado.

Según estimaciones de expertos, el cambio promovido por la reforma tributaria puede disminuir en 5 por ciento las emisiones de dióxido de carbono durante los primeros años de entrada en vigencia, con una recaudación de 35,4 millones a partir del año 2025.

Tenemos impuestos al CO2, pero son insuficientes para las metas que se ha puesto nuestro país en la reducción del dióxido de carbono, especialmente si nos comparamos con los países de la OCDE.

Ya que se seguirán pagando 5 dólares por tonelada de CO2, desde Evópoli queremos proponer un impuesto aún más verde, que aumente progresivamente este cobro, hasta que llegue al promedio de los países desarrollados.

Por otro lado, no comparto el límite establecido para gravar las emisiones de CO2. Podemos hacer un mayor esfuerzo, ya que con la intensidad de 25.000 toneladas anuales, el 85 por ciento de las calderas de Chile, de las cuales muchas son fósiles, no pagarán impuestos.

Los combustibles fósiles deben pagar por sus externalidades negativas, ya que es la única forma que tienen las energías limpias y renovables para competir en una cancha pareja.

La discusión de esta reforma continúa y seguiremos insistiendo para que esta propuesta se considere.

Una reforma tributaria más verde serviría para recaudar más, con el objeto de reducir la contaminación, mejorar la salud de la población, cumplir con nuestros compromisos internacionales y hacer justicia ambiental.

Sin embargo, votaré a favor este proyecto por las pymes de Chile y de mi región. También, porque es muy importante que se lleve a cabo un proceso de depreciación acelerada total en la Región de La Araucanía, la cual requiere de mayor inversión y de un crecimiento más acelerado, pero que sea un proceso de carácter más verde y sustentable.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Félix González Gatica .

El señor GONZÁLEZ (don Félix).-

Señor Presidente, no puedo dejar de mencionar que en estos momentos se está quemando la región amazónica en Brasil, Bolivia, Perú y Paraguay.

Por lo tanto, así como el Presidente Piñera usó nuestros impuestos para ir en ayuda de la catedral de Notre Dame, pido que ahora brinde ayuda a esos países para combatir sus incendios, tal como muchos lo hicieron con el nuestro cuando se desataron megaincendios. Los impuestos son también para eso.

(Aplausos)

El impuesto verde es, tal vez, la única buena medida de este proyecto, puesto que amplía el cobro de ese tributo a otras formas de contaminación, más allá de las actividades que utilizan turbinas y calderas.

Se ha repetido la siguiente máxima: “Quien contamina, paga”. Los ecologistas no estamos de acuerdo con eso, porque significa que quien tiene dinero y maneja las inversiones adquiere el derecho a contaminar. O sea, quien tiene plata puede contaminar.

Nosotros no queremos que se recaude más dinero a través de un impuesto verde, sino que se deje de contaminar. Los impuestos tienen dos grandes objetivos, uno de los cuales es la recaudación. Para eso están el IVA, el impuesto a la renta, el impuesto específico a la minería, etcétera.

También se ha señalado que otra finalidad de los impuestos es desincentivar la contaminación. Entonces, la pregunta que debemos hacernos es si cinco dólares por tonelada de dióxido de carbono desincentiva la contaminación. La verdad es que este impuesto no ha cambiado en nada los modelos de negocio y de producción en Chile ni ha cambiado en nada la situación de las zonas de sacrificio o la tecnología que usan, por ejemplo, las termoeléctricas a carbón.

Además, con lo que se propone no se corrige un grave pecado que tiene el impuesto verde. Por la forma en que se calcula el precio de la energía y cómo se distribuyen esos costos a las generadoras, una parte de ese impuesto, de forma absurda, lo están pagando las energías renovables no convencionales. No ha habido voluntad para que corregir aquello. Las energías limpias no tienen que estar subsidiando a las energías sucias.

Por otra parte, la recaudación de ese impuesto no se aplica a nivel local, sino que se puede utilizar en cualquier cosa, por ejemplo, en la ampliación de las líneas del metro de Santiago, mientras que la contaminación de ciertas industrias sigue en regiones. Quiero aprovechar este ejemplo para señalar que queremos la construcción de un metro en Concepción.

Además, tenemos aprensiones respecto de la compensación de emisiones; queremos saber por qué se avanza en eso. Lo señalo, porque no es igual la contaminación generada por una termoeléctrica a carbón, que emite no solo dióxido de carbono, sino también metales pesados, como arsénico, zinc, plomo y mercurio, que por la estufa a leña de un vecino o de una vecina. Las centrales termoeléctricas de biomasa están exentas de impuestos, debido a que se ha planteado algún grado de neutralidad que tendría el carbón.

Al respecto, ¿por qué una empresa que quema carbón de piedra puede compensarse con otra que quema leña, en circunstancias de que ambas están quemando biomasa? ¿Por qué algo que está gravado va a compensar algo que no lo está?

Finalmente, se ha extendido, quizás para hacer un gesto a las forestales, que utilizan calderas de biomasa, que esta biomasa pueda tener algunos aditivos. Las plantas de paneles, con sus despuntes con aditivos químicos, quedarán exentas de este impuesto, porque si bien queman biomasa, la contaminación que producen es mucho más tóxica, debido a que también están quemando aditivos químicos.

Me quiero referir también a ese gesto regionalista que establece este proyecto, consistente en beneficiar a las regiones con el 1 por ciento de los proyectos de inversión que pasan a evaluación ambiental. La bancada regionalista de diputados y de senadores propuso al ministro Chadwick la creación de una ley de rentas regionales. Para tal efecto se implementaron, hace más de un año, cuatro mesas de negociación, tres de las cuales funcionaron con la Subdere y una con el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, el subsecretario Moreno las desarticuló, y el gobierno ha propuesto el 1 por ciento para las regiones, pero tienen que tragarse la contaminación, lo cual es inaceptable.

En consecuencia, necesitamos una ley de rentas regionales, con el objeto de dar autonomía a las regiones para gastar y distribuir los impuestos que hoy se están recaudando.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia Bonilla .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, quiero agradecer al Comité Unión Demócrata Independiente por el tiempo que ha cedido al Partido Republicano.

Hace algunos años, durante el gobierno que antecedió al actual mandato del Presidente Sebastián Piñera , se promulgó una de las leyes más nefastas que ha salido del Congreso Nacional: la reforma tributaria. Lamentablemente, esa reforma tributaria fue avalada con nuestros votos, época en la que éramos oposición. La avalamos porque quisimos hacer un proyecto menos malo que el que venía del Ejecutivo, pero salió igual de malo.

En esa iniciativa estaba contemplada la aplicación del impuesto verde en forma pareja, para todas las empresas por igual, sin distinción entre las que contaminaran más y las que contaminaran menos. De hecho, se aplicó ese impuesto a la agroindustria que procesa alimentos producidos en el campo chileno, en circunstancias de que produce cero contaminación.

Como todos sabemos, lo que ocurre normalmente en nuestro país es que cuando este tipo de empresas tienen que pagar un impuesto extra, al final estas se lo cargan a los compradores del producto. Por eso, los que pagaron el pato y lo siguen pagando son los agricultores, no la agroindustria.

Este proyecto hace justicia en ese aspecto, porque recoge lo que debió hacerse desde un principio: el que contamina, paga. ¡Eso es lo lógico! ¿Por qué va a pagar alguien que no contamina?

Tal como está el proyecto, efectivamente la gran mayoría de las agroindustrias quedan fuera de este impuesto verde. Así debe ser, porque no se justifica que alguien que no contamina termine pagando. El que contamina es quien debe pagar.

Como Partido Republicano nos hubiera gustado una rebaja de impuestos. De hecho, en el programa de gobierno del Presidente Piñera se contemplaba la rebaja de los impuestos de primera categoría de 27 a 25 por ciento, pero entendemos que no siempre las cosas se pueden hacer como uno quiere o que a veces los programas de gobierno no se pueden cumplir como uno quisiera, en especial cuando hay una oposición tan fuerte como la que ha habido durante este tiempo aquí, en el Congreso, y, por lo tanto, intentamos lograr las cosas lo mejor posible.

En consecuencia, como Partido Republicano, votaremos a favor esta reforma tributaria, o reforma a la reforma tributaria.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra Sepúlveda .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, hoy se cumple un año de la terrible emergencia socioambiental producida en Puchuncaví y Quintero . La intoxicación masiva de habitantes de dichas comunas afectó a más de trescientas personas. La búsqueda de las causas de esa tragedia ambiental movilizó a todo el país, evidenciando que las empresas instaladas en dicho territorio, protegidas por normas laxas, podrían ser las culpables de los peligrosos índices de contaminación. Fue así como el concepto denominado “zona de sacrificio” volvió a resonar en todos los medios de comunicación y en el corazón de las demandas ciudadanas, y las comunidades desbordaron las calles acusando abandono e injusticia por parte del Estado.

Sin más, el fallo de la Corte Suprema, de mayo de este año, sindicó al Estado de Chile como responsable del nivel de vulnerabilidad ambiental de Puchuncaví y Quintero , y le ordenó disponer la implementación de diferentes medidas, en mi opinión, tardías, para proteger a la población de la zona. Hoy me pregunto cómo es posible que ayer, nuevamente, 42 personas llegaran hasta el cesfam de Puchuncaví con síntomas de intoxicación.

¿Qué hemos hecho como Estado al respecto?

Los impuestos verdes, creados por la reforma tributaria de 2014, son un mecanismo de mitigación que, en caso de ser fortalecido, podría evitar que las empresas generaran esos altos grados de contaminación. Tales impuestos tienen como meta que quien contamine sienta el costo de los impactos negativos que genera su industria en el entorno y deba retribuir a través de un pago monetario.

La modificación que introduce este proyecto de ley ayuda a redirigir la base sobre la que se gravaba dicho impuesto. Antes se utilizaban las fuentes fijas conformadas por calderas o turbinas que sumaran una potencia térmica mayor o igual a 50 megavatios térmicos como criterio para definir qué empresas debían pagar el impuesto. Con el proyecto que hoy estamos discutiendo dicho gravamen se determina por emisiones efectivas. Esto es un avance, porque antes quedaban fuera del pago de ese impuesto empresas muy contaminantes, por estar marginalmente bajo el límite de potencia térmica dispuesto por la ley.

Aún es necesario clarificar el perfil de empresas que entran y salen como sujetos de pago del impuesto y cómo cambia la estructura de recaudación.

La iniciativa señala que los proyectos deben ser certificados por auditores externos. ¿Existen hoy auditores externos en el país para cumplir esa función? ¿El ministerio tiene la capacidad para hacer una correcta medición de emisiones y de reducción de emisiones?

Sumado a las interrogantes anteriores, y tomando en cuenta los últimos sucesos, me urge saber, si se tiene la voluntad de gravar las emisiones para castigar a aquellas empresas que efectivamente contaminan más, ¿por qué no se endureció esa intención mediante el aumento del valor del impuesto, acorde con lo recomendado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia?

En la actualidad, el precio del impuesto por contaminar con dióxido de carbono es de 5 dólares por tonelada emitida. El ministerio actualizó esta medición, y fijó el costo social de contaminación per cápita del contaminante en 32 dólares por tonelada de CO2. Si tomamos en cuenta este último valor, Chile estaría acorde con las recomendaciones realizadas por el Banco Mundial, y no solo transformaría al impuesto verde en una herramienta disuasiva de contaminación, sino también en un mecanismo de recaudación más eficiente, para que las zonas de sacrificio, como son Copiapó, Calama , Tierra Amarilla , Quintero , Puchuncaví , Concón , Curicó , Linares , Coronel, Puerto Montt, Coyhaique , y otras tantas, pudieran contar con una mayor cantidad de recursos para paliar las graves consecuencias que tienen los proyectos contaminantes en su territorio.

Los impuestos verdes deben ser implementados con el objeto de que sean incentivos para la transición energética y tecnológica y no solo como un castigo que resulte en el cierre de empresas nacionales vía traspaso de contaminación fuera del país, sustituyendo la producción nacional por bienes importados. Los impuestos verdes se transformarán en una verdadera herramienta de resguardo medioambiental solo si no contemplan mecanismos de compensación como los establecidos en esta iniciativa, que permite que empresas rebajen el pago de impuestos cuando realicen proyectos que reduzcan emisiones del mismo contaminante. Cuando se ofrece este tipo compensaciones se deja de perseguir el objetivo por el cual esos impuestos fueron creados.

Por lo tanto, hago un llamado a que repensemos la forma en que el Estado regula la protección del medio ambiente. No puede ser que solo se desarrollen mecanismos reactivos que busquen generar compensaciones cuando el daño ya está hecho.

Además, quiero hacer una reflexión respecto de algunos comentarios acerca de la antigüedad de nuestras posiciones.

He escuchado a la diputada Camila Vallejo y a los diputados Jackson , Ibáñez y Schilling, entre otros, y siento que lo que están haciendo es resguardar con argumentos actuales lo que se está haciendo. Al respecto, les recuerdo que ha habido gente más añosa que nosotros, que en algún momento dijo, por ejemplo, que era más fácil que un camello pasara por el ojo de una aguja que el que un rico se salvara. Y otro personaje dijo: “Hay que cuidar a los ricos”. Yo no tengo problema en que cuidemos a todas las personas que habitan nuestro territorio nacional, porque las conozco, como a los trabajadores, a las trabajadoras; pero no me vengan con cuentos. ¡Esta es la realidad! ¡Este es el país real! ¡Este es el país que tenemos que proteger!

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Esteban Velásquez Núñez .

El señor VELÁSQUEZ (don Esteban).-

Señor Presidente, quiero manifestar que la Federación Regionalista Verde no comparte este principio del impuesto verde: el que contamina, paga. Pareciera ser que todos debiéramos agradecer aquello. Lo digo, porque me corresponde representar a la Región de Antofagasta, donde por largo tiempo hemos escuchado muchos de los conceptos que durante todo este día se han estado sosteniendo, como crecimiento, empleo, modernidad e inversión, que son los objetivos que busca la reforma tributaria.

Hablamos de crecimiento, y en nuestra zona tenemos daño ambiental; el río Loa, declarado agotado desde el 2000; una mina a rajo abierto, como Chuquicamata, que comienza a ser subterránea; otra mina a rajo abierto, como la Ministro Hales , ubicada a pocos kilómetros de la ciudad de Calama.

Hablamos de empleo, y hay dos dígitos de desempleo en las cifras de los últimos años en la Región de Antofagasta, la región minera en el norte minero.

Hablamos de la modernidad que debieran provocar las reformas, y hay más de sesenta campamentos con casas agarradas de las faldas de los cerros de Antofagasta, situación muy similar a la que vive Valparaíso; el distrito minero probablemente más importante de Latinoamérica no cuenta con carreteras de doble vía y hay verdaderas carreteras usadas por criminales.

Hablamos de inversión, y ya vemos cómo lo que pretenden es más bien rebajar los impuestos a las empresas más grandes del país, de las muchas que tienen y están instaladas en nuestra zona.

Decir que esta reforma tributaria entrega compensaciones para las regiones resulta, a nuestro juicio, grandilocuente, lejos de la realidad. Es el propio gobierno el que -aquí usaré el concepto empleado por el ministro hoy en la mañana- levanta un fetiche de compensación a las regiones. Entonces, probablemente, muchos que querrán utilizar en sus respectivos territorios este aporte a las regiones se van a ir con este 1 por ciento que se aplicará por una única vez a los nuevos proyectos de inversión para empresas que invierten más de 10 millones de dólares. Pero ese 1 por ciento se calculará sobre la parte que exceda los 10 millones de dólares. El monto entrará al Tesoro Público, una tercera parte se destinará al FNDR, los otros dos tercios, a proyectos en la región, y dentro de esos dos tercios la mitad podría ser asignada a las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión. Finalmente, los criterios para hacer esa distribución estarán contenidos en un reglamento.

Se trata de una propuesta insuficiente, con muchas cortapisas y filtros. Lo que va a llegar a las comunas donde se emplacen los proyectos será ínfimo.

Lo hemos dicho en todos los tonos, en reuniones con varios ministros, también con el de Hacienda, y con el propio subsecretario: la verdadera compensación para muchos territorios es establecer un royalty minero real, verdadero, lo que hasta ahora no tenemos. Otra alternativa es la redistribución del actual impuesto específico a la minería, como le planteamos al subsecretario. Eso es hablar verdaderamente de compensaciones. Esta reforma no aumenta ningún impuesto; redistribuye, pero la nada misma.

En definitiva, solo ha habido amables conversaciones, como dijo el diputado Ascencio esta mañana, pero las amables conversaciones no siempre llegan a buenos resultados.

Recordemos los compromisos del Presidente Piñera: en su primer mandato, fondos de desarrollo para ciertos territorios; hoy, en su segundo mandato, redistribución del impuesto específico a la minería.

Siempre nos están pidiendo certezas, pero en la región minera de Antofagasta eso parece puro cuento y poesía. Certeza jurídica, certeza tributaria, certeza medioambiental, certeza laboral. Hemos dado todas las certezas que nos han pedido, pero lo único que no nos entrega esta reforma tributaria es la de que las regiones serán impactadas positivamente.

Y no se trata de negociar, que es lo que a veces uno observa en más de algún parlamentario: que no partamos este año, que partamos en 4 o 5 años más, y me quedo tranquilo porque le he entregado una tremenda recompensa a mi territorio. Veamos si este crecimiento del que nos hablan se transformará en desarrollo real e implicará una mirada más solidaria.

Por lo tanto, no compartimos el principio de este impuesto verde, por lo menos no en la forma en que se presenta en esta reforma.

Esta reforma tributaria es mentirosa y propicia el chantaje. Hay una cuestión que no se dice o se comenta poco, pero que al gobierno y a algunos sectores políticos les molesta: la progresividad del sistema tributario. Los que ganan más, deben pagar más. ¡Eso incomoda!

Entonces el gobierno se queda en una defensa añeja, en su defensa doctrinaria, ideológica, y eso, claro, no nos va a permitir avanzar, por lo cual, de llegar a aprobarse esta reforma, en los próximos años buscaremos volver a los cambios verdaderos para desarrollar a nuestro país, particularmente en los sectores donde está la soberanía real, la soberanía local, la soberanía regional.

La gran patria o la gran nación son conceptos teóricos. Lo real son los territorios y su gente, y esta reforma no considera aquello.

Ya se ha hablado bastante al respecto; solo espero que en algún instante se establezcan los verdaderos plebiscitos regionales y comunales. Muchas de estas materias se deben consultar a la ciudadanía, porque la fórmula de la representatividad está agotada. De hecho, aquí se observan vericuetos más o vericuetos menos, pero no impactan en aquello por lo cual juramos trabajar: el desarrollo de todos los territorios.

En nombre de la Federación Regionalista Verde Social, he dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Catalina Pérez Salinas .

La señorita PÉREZ (doña Catalina).-

Señor Presidente, los impuestos verdes debiesen ser un muy buen ejemplo de cómo los tributos son uno de varios instrumentos de transición hacia un nuevo modelo de desarrollo para Chile.

Los impuestos verdes tienen por finalidad principal incentivar que las fuentes contaminantes asuman las externalidades negativas que producen y, por otro lado, incentivar nuevas industrias no contaminantes. Lamentablemente, en esta reforma, como en varias otras, el gobierno intentó hacer un fast track del proyecto, por lo cual las modificaciones a los impuestos verdes fueron presentadas casi al final del debate, sin tiempo para su adecuada discusión, al menos en la comisión, lo que nos dejó con varias dudas sobre para quién legisla este gobierno.

Quiero contarles algunos problemas.

Primero, Chile tiene una de las tasas más bajas de impuesto por tonelada de dióxido de carbono emitida: apenas 5 dólares por tonelada emitida. ¿Cuál es la recomendación del Banco Mundial? Entre 40 a 80 dólares, para llegar a 100 dólares en 2030.

Tal como se ha reiterado en múltiples análisis, la crisis climática exige políticas agresivas para disminuir rápidamente la quema de combustibles fósiles, y en esta discusión el gobierno pierde una oportunidad crucial para hacerlo.

Le propusimos al gobierno aumentar la tasa, ni siquiera a la recomendada por el Banco Mundial, sino que solo sobre la base del costo social del dióxido de carbono estimado por el propio Ministerio de Desarrollo Social. ¡Apenas 32 dólares por tonelada! ¿Cómo nos fue? ¡Mal!

La pregunta es: ¿Para quién legisla este gobierno?

Segundo problema, el offsets o “limpio en un lado para ensuciar en otro”. Esto significa que se permite a los contribuyentes emisores de dióxido de carbono gravados con impuestos que compensen sus emisiones, es decir, reducir o no pagar el ya bajo impuesto que deberían pagar por emitir carbono.

Históricamente, el uso de estos mecanismos ha generado numerosos problemas en los países en que se ha implementado. ¿A qué intereses responde, por ejemplo, el auditor externo que certifica el proyecto de reducción? ¿Cómo fiscalizo que la reducción se mantenga en el tiempo o que no se duplique el conteo de reducciones?

Por si no fuese suficiente, además tenemos la experiencia comparada. Aquí se suma la pérdida de recaudación fiscal, Presidente, porque el ciento por ciento de la emisión de dióxido de carbono podría ser compensada, impidiéndole al fisco recaudar hasta 169 millones de dólares.

Pese a nuestra desconfianza respecto del mecanismo y del mercado de compensaciones, también le presentamos algunas propuestas al gobierno en este ámbito, como compensar con conservación o forestación con bosque nativo, en lugar de hacerlo con pino y eucalipto, entre otras. ¿Cómo nos fue? ¡Mal!

De aprobarse esta reforma, el Estado permitirá a las empresas más contaminantes del país reducir a cero -¡a cero, Presidente!- el impuesto que deben pagar por emisiones de dióxido de carbono.

Vuelvo a preguntar, entonces: ¿para quién legisla este gobierno?

Tercer problema, el pago del impuesto por parte de las generadoras de energías renovables no convencionales. Aquí, el problema es el siguiente:

En la actualidad, las empresas generadoras de energías limpias pagan impuesto verde. ¡Así, tal cual! Han pagado más de 3 millones de dólares por este concepto.

Esta reforma era también una gran, gran oportunidad para corregir esa situación, mediante un mecanismo que impidiera traspasar indirectamente el impuesto de las emisiones fijas a las generadoras de energías limpias. Se lo propusimos al gobierno también, pero, lamentablemente, una vez más decidieron perder dicha oportunidad.

Me vuelvo a preguntar: ¿para quién legisla el gobierno?

Finalmente, tal como dijo el diputado Amaro Labra , a un año de las intoxicaciones en Quintero y Puchuncaví , a dos semanas de la intoxicación de niños en Calama, la gente tiene que saber por qué el Estado no está haciendo nada para que las empresas que hipotecan la vida y la salud de sus hijos dejen algo en los territorios, algo positivo, lo que sea.

Hablemos, entonces, de la asignación y el uso de lo recaudado. Localizar el impuesto significa, básicamente, que el total o una parte de lo recaudado por concepto de impuestos verdes se quede en el lugar en que se produjo la contaminación.

El impuesto a contaminantes locales podría ser administrado a nivel local, en las comunas, lo que permitiría destinarlo a mitigación de los efectos de los contaminantes. En concreto, aquí y ahora para los habitantes de Mejillones, aquí y ahora para los habitantes de Quintero y Puchuncaví , aquí y ahora para los habitantes de Calama.

Lo que nos suelen responder cuando proponemos esto es la prohibición de afectación de tributos a un destino específico. Pero aquí estamos hablando -en el caso de los impuestos a contaminantes locales- de impuestos fijados en su propia naturaleza a partir de la población de la comuna, su constitucionalidad es equivalente a la constitucionalidad de los impuestos a la propiedad raíz, a las contribuciones. ¡No hay ninguna excusa -¡ninguna!- para no avanzar en ese sentido!

Lamentablemente, Presidente, la respuesta a la pregunta de para quién legisla el gobierno es bastante clara: no legisla para las zonas de sacrificio, no legisla para quienes se la juegan por energías renovables no convencionales, no legisla para las futuras generaciones que requieren medidas ambiciosas de reducción de dióxido de carbono; legisla para rebajar el impuesto a las empresas contaminantes, para sus amigos, para sus parientes, para los superricos de este país, que en ningún caso van a tener que llevar a sus hijos intoxicados por emanaciones contaminantes a un hospital público.

Sigan engordando sus bolsillos.

Señor Presidente, necesitamos tomar medidas que reduzcan nuestras emisiones de gases de efecto invernadero, pero debemos hacerlo hoy, no en 2025. El desafío debemos abordarlo ahora. Lamentablemente, de verdad lamentablemente, esta reforma es insuficiente para lo que necesita nuestro país, por lo cual estamos ante una tremenda pérdida de oportunidad de parte del gobierno.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sebastián Torrealba Alvarado .

El señor TORREALBA.-

Señor Presidente, traía preparado un discurso, pero solo me referiré a la intervención de la diputada Catalina Pérez .

Llevo compartiendo con ella en la Comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales cerca de un año y medio, y por lo que he podido apreciar no le gusta nada. No le gusta la modificación propuesta para el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, no le gusta el plan de descontaminación y tampoco le gustan los impuestos verdes. ¡No le gusta nada! Entonces, ¿qué sugiere para cambiar la situación climática de nuestro país si no le gusta nada?

Entonces, hago un llamado a la diputada Catalina Pérez a contribuir en la protección del medio ambiente, pero para hacerlo no se puede oponer a todo.

En cuanto al plan de descarbonización de nuestra matriz energética que presentó el gobierno y que debiera lograrse completamente en 2050, por cierto que no nos gusta el plazo propuesto. ¿Qué necesitamos para acelerar ese proceso, algo que todos queremos? Simplemente, tener un Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental acorde a ese tremendo desafío, porque hoy no lo tenemos. Con mucho respeto, quiero invitar a la diputada Catalina Pérez , a quien lamentablemente tampoco le gusta la propuesta del gobierno respecto del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, a construir más que a destruir.

En relación con los impuestos verdes, considero que este proyecto va por el camino correcto. Espero que se coloquen incentivos más potentes en el transcurso de los años, tal como quedó establecido en la Comisión de Hacienda, y que aumenten los impuestos verdes.

También espero que, en el futuro, la tecnología nos dé una mano para que las empresas que hoy están contaminando reduzcan sus niveles de contaminación y que nos ayude a descontaminar el medio ambiente, lo que es posible. La tecnología está a nuestro favor. De la misma manera, espero que los impuestos verdes vayan desapareciendo con el tiempo, de la mano de la tecnología, porque es capaz de ayudarnos a descontaminar el medio ambiente y así no tener que cobrar impuestos por contaminar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis Araya .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señor Presidente, sin tratar de ser intérprete de la diputada Catalina Pérez , comparto varios de los juicios que ella ha emitido.

Miremos el lado positivo. Es bueno que en la reforma tributaria se haya sido incorporado el capítulo. Me parece una buena noticia y avanza en el sentido correcto. Ahora, sí comparto la idea de que se ha perdido la oportunidad para profundizar en esta materia en varios puntos, y uno es el de las energías renovables no convencionales. Es necesario decir que previamente existía una carga impositiva y las energías renovables convencionales pagan en igualdad de condiciones. Es un hecho que, a todas luces, debiese ser corregido, pero se perdió una oportunidad de hacerlo.

Respecto de la modificación de la potencia térmica por la cantidad de material contaminante definitivo, pareciera ser que cien toneladas por año para material particulado es suficiente, pero tal vez respecto del CO2 es una medida poco ambiciosa. Aquí queda pendiente una cuestión, entre otros motivos, porque solo contempla las calderas y turbinas, sin considerar que hay otras fuentes contaminantes que no han sido contempladas.

Dada la emergencia climática que vive el mundo y que se ha manifestado en nuestro país, el plazo hasta el año 2025 parece demasiado. Entiendo que la industria necesita un tiempo para adecuarse, pero la urgencia de la emergencia climática es real, no es un invento y no puede ser relativizada. Me parece que se podría haber avanzado mucho más en este sentido.

En lo que la bancada del PPD no está de acuerdo es con las compensaciones, pues se debió avanzar hacia la mitigación y la reducción de las emisiones, pero de ninguna manera hacia la compensación, porque con ello no se termina el incentivo para contaminar, sino que se busca un reemplazo. ¿A quién se le va a transferir el costo de los mecanismos que se estimen necesarios para hacer la compensación? Al consumidor, a quien compre y pague el producto final. Eso es lo que va a ocurrir. Entonces, reitero que estamos perdiendo una oportunidad. Insisto en que hay un capítulo interesante que deberíamos abordar.

Respecto del tema del diésel, al focalizarlo solo en la importación de los vehículos livianos que usan diésel, se deja fuera a todo el resto del parque automotor que lo usa. Ahí también tenemos otro elemento que podría haberse abordado. Si bien focalizar para obtener 40 millones de dólares por esta vía parece razonable, bien pudo haberse hecho algo más si consideramos la emergencia climática que vive el país y el mundo.

Por eso, comparto mucho de lo que señaló la diputada Catalina Pérez en cuanto a que nos estamos perdiendo una oportunidad, que pudo haberse hecho mejor, que las metas son pocas ambiciosas, dada la emergencia climática que vivimos y la urgencia que reviste esta materia.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock Zamora .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, la modernización tributaria introduce varias modificaciones al artículo 8° de la ley Nº 20.780, que regula el impuesto verde a las fuentes fijas contaminantes.

Las modificaciones incorporadas tienen por objeto hacer más verde este impuesto, excluyendo el sesgo tecnológico, a través de la eliminación del requisito de la potencia térmica instalada y asociando el impuesto directamente a la generación de emisiones. En consecuencia, todos aquellos establecimientos que, individualmente o en conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado, o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono, con independencia de su capacidad instalada, serán sujetos a impuesto.

Con la nueva propuesta, se amplía el universo de industrias sujetas al impuesto verde. Es decir, aquellas industrias que estaban afectas se mantienen así; sin embargo, se agregan otras que antes, por el requisito tecnológico, quedaban excluidas. Las industrias que podrían quedar fuera son aquellas que contaban con la capacidad instalada, pero no generaban grandes emisiones anuales, sino solo en forma estacional, lo que cambia al pasar a un criterio de emisiones.

Además, se incorpora la posibilidad de realizar proyectos de reducción para compensar -también denominados offset- las emisiones de C02, material particulado, óxido de nitrógeno, dióxido de azufre, lo que se traduce en una rebaja del impuesto a pagar si se reducen las emisiones.

En los aspectos procedimentales, se agregan correcciones a determinadas disposiciones del artículo que habían generado dudas, por ejemplo, ante quien se reclama, y se especifica que el reclamo debe dirigirse al Tribunal Ambiental respecto de las emisiones afectas, y al Tribunal Tributario y Aduanero respecto del contenido del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

La modernización tributaria prevé que la adecuación a la nueva regulación requerirá tiempo por parte de las empresas afectas al impuesto verde, más aún si consideramos que muchas de estas estarán dispuestas a implementar planes de compensación.

Por ello, mediante regulación transitoria, se propone un plazo de cinco años para la entrada en vigencia. En el intertanto, regirá la actual regulación, en virtud de la cual las empresas afectas pagaron por primera vez dicho impuesto en 2018, es decir, tres años después de la publicación de la ley N° 20.780.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Ibáñez Cotroneo .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, este tema es sumamente relevante. Hoy, seis de cada diez chilenos viven en una zona saturada por contaminación. Reducir la emisión de gases de efecto invernadero es determinante para el futuro de la humanidad.

El medio ambiente hoy es futuro, es compromiso, es responsabilidad, es ética política, pero el estándar medioambiental que fija la norma chilena es sumamente bajo. De hecho, se permite contaminar hasta cinco veces más de lo que se autoriza a una empresa norteamericana. Ello ocurre en Coronel, en Puchuncaví, en Quintero, en Mejillones, etcétera. Esto significa que un niño chileno, básicamente, le cuesta a una empresa cinco veces menos de lo que le cuesta a la misma empresa en Estados Unidos.

El impuesto que se ha aplicado desde el 2014 pretende desincentivar la contaminación. Con todo, el impuesto en materia medioambiental, dada la importancia del contexto del cambio climático, no debería existir, porque las empresas no deberían contaminar. Quien tiene dinero para pagar el impuesto hoy tiene dinero para contaminar.

Partiendo de esa lógica, a muchas empresas les sale mucho más barato gastar en tecnología que pagar el impuesto, pero el incentivo no es el adecuado. Seis de cada diez personas viven en zonas saturadas por contaminación. Sin embargo, la que mide la contaminación es la propia empresa. Muchos solo se preocupan de conocer el monto del impuesto, pero no preguntan cómo se mide esa contaminación que pagará impuesto.

Déjenme contarles que hoy se cumple un año desde las masivas intoxicaciones en Quintero y Puchuncaví . Las emisiones son medidas por estaciones de monitoreo de las propias empresas que contaminan. En Quintero hubo un misterioso corte de energía eléctrica entre el 20 y el 22 de agosto del año pasado, por lo que resulta que no se sabe quién contaminó.

La Superintendencia del Medio Ambiente, organismo que confeccionará el inventario de emisiones, tiene cuatro fiscalizadores en regiones con una población de hasta dos millones de personas. Esa repartición no tiene dientes ni garras para perseguir el pago del impuesto verde. ¿A cuánto alcanzará la evasión de ese gravamen? Se trata de una pregunta legítima.

El costo de ese impuesto -ya se ha dicho- es muy inferior al estándar internacional. El daño social esperado, calculado por el Ministerio de Desarrollo Social, es de 32 dólares por tonelada de CO2 emitido, pero en Chile se cobra cinco dólares por tonelada de CO2 emitido. Además, la principal fuente de recaudación de impuestos verdes -más del 90 por ciento de los mismos- se encuentra en las plantas termoeléctricas a carbón, la mayoría de las cuales -28, si no me equivoco- se sitúan en cinco comunas de Chile.

El problema acá es que se autoriza a seguir contaminando, pues el incentivo no permite que la empresa destine recursos para la adquisición de nueva tecnología. Lo que sí se permite es que las personas que tienen más dinero compren compensaciones, con las que pagan al vecino para comprar su cuota de emisión de CO2 y así poder seguir contaminando. Por ejemplo, Engie es compensada en 54 por ciento, Aes Gener en 6 por ciento y Enel en 10 por ciento. Cuando existe un estándar de costo y este se sobrepasa, el que paga es el que no contamina. Las energías renovables, por el contrario, sí pagan en caso de que exista sobrecosto.

Para rematar, el impuesto verde comenzará a regir recién en 2025. O sea, les estamos diciendo a los niños de Quintero que tienen que esperar hasta 2030 para que se concrete el cierre de las termoeléctricas y seis años más para que entre en vigencia del impuesto verde. Esto es, con todo respeto, ridículo. La normativa no está a la altura de la demanda.

Le quiero decir al diputado Ignacio Urrutia que las empresas agrícolas también contaminan. El principal impuesto que se debe establecer para proteger al medio ambiente es el impuesto a las empresas que extraen recursos naturales…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Gastón Saavedra .

El señor SAAVEDRA.-

Señor Presidente, esta discusión la sostenemos en momentos en que el cambio climático y la promoción del uso sustentable de los recursos naturales son un desafío esencial no solo para los chilenos, sino para todos los habitantes del planeta. Así, surgen los impuestos verdes, que, visto como están enfocados en esta reforma, son meros instrumentos económicos que apuntan a recaudar recursos y, por esa vía, desincentivar las emisiones de sustancias dañinas.

¿De qué se trata esto? ¿De solo ingresar recursos al patrimonio de la nación? ¿Nos hemos preguntado cómo se originan estos recursos? ¿Acaso no son las comunidades en los territorios alejados del centro las que pagan con la depreciación de su calidad de vida y con el aumento del costo social que es asumido por los gobiernos locales, con desprecio al bienestar comunitario?

No cabe duda de que estos instrumentos económicos son necesarios, pero solo son fuentes de ingresos para la caja central que acumula recursos, sin que después haya una descentralización justa para resolver los problemas que se generan como consecuencia de situaciones que se arrastran por años y que no hemos sido capaces de resolver en el país.

Acá se han mencionado las ciudades. Cada uno de nosotros tiene representación sociocultural porque es elegido por personas, por ciudadanos, que a lo único que aspiran es a que se respete el artículo de la Constitución Política de la República que se refiere al derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación.

Cuando tuvimos el problema relacionado con la presencia de metales pesados en Talcahuano y pedimos al seremi que ajustara un programa para medir los efectos hepáticos, renales y cardiorrespiratorios provocados por el contacto con esos contaminantes, la respuesta fue que no había recursos.

Quisiera, si es que somos serios en el tratamiento del tema, que los impuestos verdes no solo persiguieran acumular recursos en la caja central, sino que sean destinados a todas las regiones del país para financiar la ejecución de programas de recuperación de territorios y, esencialmente, la recuperación de los seres humanos, de la ciudadanía, de su calidad de vida y de su bienestar. La idea es ejecutar programas específicos y descentralizados que procuren una redistribución justa. De una vez por todas debemos considerar el sacrificio y la degradación de la calidad de vida.

Las ciudades de Coronel y Talcahuano están contaminadas y viven situaciones difíciles. Ellas requieren de nuestra adhesión, pero también de recursos que esperamos que en algún momento lleguen.

Tomé tampoco puede seguir esperando. Allí es necesario construir un hospital. Ese centro asistencial no es primera prioridad para el país, seguramente porque el caudal de votos que están en juego no lo impone.

En virtud de la vilipendiada reforma tributaria diseñada durante el gobierno de la Presidenta Bachelet , la recaudación tributaria -no sé si se informaron- subió en 16 por ciento. Como contraparte, se nos presenta una reforma que significará regresión y, por lo tanto, una disminución de 834 millones de dólares.

¿Cómo podemos desarrollar lo que planteé: programas descentralizados, direccionados a resolver los problemas de calidad de vida; construir un gran bienestar y terminar con todas las injusticias territoriales que se dan en nuestro país?

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum Muñoz .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, antes de hablar de este tema, quiero recordar que la Nueva Mayoría perdió el gobierno justamente por malas reformas, y la reforma tributaria fue una de ellas. Efectivamente, como señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, se hizo una recaudación fiscal mayor; pero ¿cuál fue el costo? El costo fue el estancamiento de la economía, la generación de desempleo y la caída histórica de la inversión -jamás antes vista, excepto en el gobierno de Allende-.

Por lo tanto, efectivamente se recaudó más, pero el costo fue el estancamiento de la economía y, finalmente, la generación de desempleo, que produjo el descontento que hoy tiene al Presidente Piñera en La Moneda.

Respecto de la materia que nos convoca, que es este proyecto de ley, esta modernización tributaria introduce modificaciones en el artículo 8° de la ley N° 20.780, norma que regula el impuesto verde a las fuentes fijas contaminantes. Las modificaciones incorporadas tienen por objeto hacer más verde este impuesto, excluyendo el sesgo tecnológico a través de eliminar el requisito de la potencia térmica instalada y de asociar el impuesto directamente a la generación de emisiones.

En consecuencia, todos aquellos establecimientos que individualmente o en conjunto emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono, con independencia de su capacidad instalada, serán sujetos de este impuesto.

Con la nueva propuesta se amplía el universo de industrias sujetas al impuesto verde, es decir, se mantienen aquellas industrias que resultaban afectas, pero se agregan otras que antes, por el requisito tecnológico, quedaban excluidas.

Las industrias que podrían quedar fuera son aquellas que contaban con la capacidad instalada, pero no generaban grandes emisiones anuales, sino solo estacionales, lo que cambia al pasar a un criterio de emisiones; fundamentalmente se refiere a nuestra agroindustria, que en Ñuble es muy importante. Nos alegramos mucho de que se cambie el criterio. La agroindustria no genera la contaminación que provocan otras industrias y sí genera beneficios para la generación de empleos, los alimentos de buena calidad y el cuidado de los recursos naturales.

Además, se incorpora la posibilidad de compensar -los denominados offsets- proyectos de reducción de emisiones de CO2, óxido de nitrógeno y dióxido de azufre, lo que finalmente se traduce en una rebaja en el impuesto a pagar si se reducen esas emisiones.

Yo creo que hay mucho que hacer en materia de medio ambiente: hay que hacer un tratamiento distinto de las aguas servidas, de las aguas que son utilizadas en procesos industriales, y una motivación distinta para disminuir la contaminación.

Efectivamente se va a hacer una disminución de impuesto a quienes contaminen menos, pero creo que el incentivo tiene que ser otro: aquí debe haber un incentivo de parte del Estado para las grandes empresas que inviertan en producir limpio, para que se entienda que la producción limpia genera mayor riqueza.

También debemos tener cuidado con la competencia desleal respecto de los países con los cuales tenemos acuerdos económicos y que producen, pero contaminando; por lo tanto, hay dumping para nuestros productos. Y qué decir con países como China y Estados Unidos de América, que tienen niveles de contaminación a nivel histórico, que no se comparan con las emisiones que hoy tenemos en Chile.

Es evidente que queremos seguir disminuyendo los niveles de contaminación -esta reforma tributaria nos va a llevar a eso-, pero lo más importante, lo que más interesa a los chilenos es la generación de empleos que esta reforma tributaria va a producir. Se estima que producirá un aumento de la inversión de entre 2 y 2,5 por ciento por año, y eso va a generar necesariamente entre 61.000 y 83.000 empleos anuales adicionales solo por el hecho de aprobar esta reforma.

Por lo tanto, no le podemos decir que no a los adultos mayores que se van a eximir de pagar contribuciones, sobre todo a los más vulnerables y de clase media; tampoco le podemos decir que no a las regiones que van a tener una inyección de recursos importantes por cada inversión superior a los 10 millones de dólares.

Por las razones expuestas, mañana vamos a votar con entusiasmo a favor la propuesta del gobierno para reformar el sistema tributario actual.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón Rojas .

El señor ALARCÓN.-

Señor Presidente, pensaba que me faltaba la esperanza, pero después de escribir algo siento que la esperanza es válida y que las cosas igual van a salir bien. Anoté lo siguiente:

“Poco a poco empezará a aclarar el alba de un nuevo día y llegará el momento en diferentes culturas, que se miraban con sospecha y aún con violencia.

Empezarán a entenderse, sí empezarán a entenderse, experimentando planetariamente un ansia de progreso para todos.

Y así llegaremos dignamente al futuro; así de esta manera inspirada en la no violencia creativa,

el buen maestro me lo dijo.

Poco a poco empezará a aclarar el alba de un nuevo día; las diferentes culturas empezarán a entenderse…” Bueno, con eso basta. Estoy muy contento, porque tengo esperanza.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ante las palabras de algunos colegas, debo decir que cada uno, dentro del marco del respeto, puede entregar su mensaje como mejor le parezca.

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling Rodríguez .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, por la sola intervención del diputado Florcita Alarcón ha valido la pena quedarse aquí y estar hasta el último minuto de la sesión. Sin embargo, le precedieron un par de intervenciones que, a mi juicio, hacen aconsejable que no se alarguen tanto estas sesiones, porque tenían un componente bien delirante.

Por ejemplo, hubo un señor diputado que dijo que hablaba en nombre del partido republicano, que no existe; o sea, ya empezamos a ver visiones. Hay otros que ven empleos que va a generar esta reforma tributaria, que jamás existirán. Pero hay que tolerar; es la hora, en fin.

El planeta sufre un cambio tecnológico acelerado y también como consecuencia del progreso impulsado por la mal llamada globalización, que no es otra cosa que la extensión del capitalismo hasta el último de los rincones del planeta. Su modo de producir poco respetuoso del ser humano y del medio ambiente lleva a mirar con simpatía cuestiones como los llamados impuestos verdes.

Pero lo acelerado del cambio tecnológico y también de la degradación del medio ambiente y del planeta no puede llevarnos a hacer las cosas de manera poco reflexiva. Aquí hay que asegurar una transición que impida lo que en enero se anunció, en Davos, en la reunión de los grandes empresarios del mundo y sus consejeros, que es que el famoso y celebrado cambio tecnológico está produciendo la exclusión y marginación de grandes conglomerados humanos y que es mentira que los empleos que han sido destruidos por este progreso tecnológico son reemplazados con nuevos empleos; nada de eso ha sido verificado.

Por eso, a mi juicio, es conveniente mirar con prudencia estos impuestos verdes y su impacto en algunas industrias y en el empleo que generan.

Por ejemplo, el diputado Ortiz mencionó la industria del cemento, en la que existe preocupación porque emite CO2 y material particulado, y en Chile se grava esa contaminación, pero se la sigue permitiendo en China. Lo razonable sería que así como la gravamos en Chile también pongamos barreras de entrada al producto que elabora la competencia y que viene de ese país.

Cuando dije esto, algunos diputados se burlaron diciendo que era bueno que los socialistas nos preocupáramos de la competitividad. Quiero informarles que esa ha sido la preocupación permanente de los socialistas con Chile. La Corfo fue fundada por el señor Óscar Schnake , también fundador del Partido Socialista. La nacionalización del cobre la hicimos los socialistas con Allende, que, como recordó Nelson Pizarro , le ha dado a este país miles de millones de dólares. Hemos vivido de eso. También hay que mencionar el progreso que construimos con la Concertación con el aumento del PIB per cápita desde 5.000 a 25.000 dólares.

Así que, para que no mientan, sería positivo que hicieran estos reconocimientos a estas “pequeñas” contribuciones al progreso de Chile.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, el impuesto verde debería ser como la rebaja de contribuciones a los adultos mayores o como el régimen propyme, es decir, algo que una a la Cámara de Diputados y al Congreso Nacional en su conjunto y no un objeto de querellas políticas. Me imagino que todos queremos asegurarles, en el presente y en el futuro, a los habitantes de Chile y a los de todas las comunidades el derecho -constitucional, por lo demás- a un ambiente libre de contaminación. Me imagino que a todos nos preocupa heredar a nuestros hijos y nietos -en el Congreso Nacional, particularmente, a nietos- una naturaleza capaz de preservar la calidad de vida de todos los habitantes que pueblan el planeta.

Quiero recordar que la primera vez que se establecieron impuestos verdes fue justamente en la tan vilipendiada reforma de 2014. Y, de nuevo, lo que estamos haciendo -así como el régimen propyme es un paso adelante respecto del artículo 14 ter- es un perfeccionamiento de lo que ya establecimos en 2014. Por lo tanto, lo mínimo que se le puede pedir a la Cámara de Diputados es que haga un análisis comparado. ¿Estamos retrocediendo o avanzando respecto de lo que se aprobó? Y la segunda pregunta es: ¿estamos avanzando lo suficiente y lo necesario?

Respecto de la primera pregunta, al comparar lo que tenemos y lo que tendremos, por supuesto que es un avance pasar de establecer un impuesto a las fuentes fijas según capacidad, es decir, según superen o no la capacidad instalada, a gravar directamente las emisiones, es decir, el volumen de emisiones.

De hecho, había industrias que pagaban mucho más que otras que contaminaban mucho más, pero que pagaban menos o, derechamente, no pagaban. Así, había industrias que tenían una capacidad instalada superior a la establecida por ley, pero que, por efecto de las características de la industria, solo la usaban en determinadas temporadas del año, como la agroindustria, y sin embargo estaban gravadas como si produjeran emisiones durante todo el año.

Por lo tanto, es de justicia que pasemos desde la capacidad instalada al volumen concreto, real, de emisiones, tanto de CO2, como de material particulado y demás productos contaminantes.

Segundo, ¿es suficiente mantener el volumen del impuesto? Tiendo a compartir particularmente el reclamo que han expresado aquí las generaciones más jóvenes respecto de la necesidad de incrementar ese impuesto. Es cierto que con este impuesto verde nos ponemos a la punta respecto de los demás países de América Latina; pero nosotros no nos acostumbramos a compararnos, menos el ministro Larraín , con los demás países de América Latina; nos acostumbramos a compararnos con los grandes de la OCDE, y, naturalmente, cuando hacemos esa comparación, quedamos muy distantes.

¿Es razonable que del proyecto original, que planteaba que este impuesto iba a entrar en vigencia el 1 de enero de 2020, se pasara a lo que dispuso el proyecto que salió de la Comisión de Hacienda, con una estrecha mayoría, esto es, que el impuesto rija desde enero de 2025? Es decir, en cinco años se extendió su entrada en vigencia en pocos meses de negociación, no con el Parlamento, sino, según entiendo, con actores empresariales y laborales que veían la amenaza de que se elevaran los tributos aquí, sin que se pudiera gravar, como bien decía el diputado Schilling , a aquellos que producen en distintas condiciones en otras latitudes, sin pagar impuesto verde. Y ese es un problema.

Por lo tanto, uno podría preguntar qué sentido tiene generar un impuesto verde si el mismo CO2 que se va a dejar eventualmente de producir en Chile, se va a producir en otra parte. Pero estoy con el ministro, que señala que Chile debe dar el ejemplo. El mundo camina en esa dirección y hay que dar testimonio, aunque a veces sea inútil. En este caso específico, si solo nos gravamos nosotros y no se grava a los vecinos, pero terminamos importando acero que ha emitido la misma cantidad, o probablemente mayor, incluso, que la que se habría emitido en Chile, el efecto será exactamente el mismo. Pero debemos participar en la cruzada internacional para disminuir esas emisiones contaminantes.

Felicito al ministro por no haber podido, gracias al concurso de Chile Vamos, que no permitió extender el plazo de presentación de indicaciones -no sé si era su intención-, reponer la indicación que permitía que la contaminación de material particulado en las comunas de Tiltil o de Quintero pudiera ser compensada, en el caso de Tiltil, por compensaciones ambientales realizadas en la comuna de Vitacura o en cualquier comuna de la Región Metropolitana. Yo presenté una indicación, que ganó. Pero otros no presentaron indicaciones gracias al concurso del diputado Santana y de los demás líderes de la derecha no tan republicana…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. No hay más diputados inscritos.

Cerrado el debate.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.17. Discusión en Sala

Fecha 22 de agosto, 2019. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN A LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12043-05) [CONTINUACIÓN]

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde votar en general y en particular el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria.

Antecedentes:

-El informe de la Comisión de Hacienda se rindió en la sesión 65ª de la presente legislatura, en miércoles 21 de agosto de 2019 y su debate continuó en la sesión siguiente, habida en la misma fecha

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, tengo una duda, que comenté con el señor Secretario antes del inicio de la sesión. ¿La minuta de votación se ordenó correlativamente artículo por artículo o según los temas?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para explicar el punto, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, con la venia de la honorable Cámara, señalo que la minuta de votación, que se encuentra en el pupitre electrónico, no va por temas, sino que sigue el orden estricto de los artículos contenidos en el proyecto. Además, respecto de los artículos que serán sometidos a votación hay una descripción sobre la materia a la cual se refiere cada uno, con el fin de que sus señorías puedan comprender cabalmente lo que se está votando, lo que también se mostrará en las pantallas de la Sala.

Por lo tanto, los artículos se irán votando uno a uno, desde los permanentes hasta los transitorios.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL.-

Señor Presidente, solo quiero recordar que el acuerdo de los Comités adoptado señala que el inicio de la votación será a las once de la mañana, y, por lo tanto, algún parlamentario puede haber considerado eso para su llegada a esta sesión.

(Hablan varios diputados a la vez)

Entonces, no corresponde que iniciemos la votación antes de la hora acordada ayer en reunión de Comités, aunque no les guste a los de Chile Vamos.

Le pido, por favor, que se revise el acuerdo.

He dicho.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Sus señorías, aclararé el punto.

En principio, el diputado Vidal tiene razón en lo que señala, porque en la reunión de Comités de la sesión de la tarde de ayer se adoptó un acuerdo en el sentido de que, iniciando la sesión a las 10.30 horas, una vez que se leyera la Cuenta y se guardara el minuto de silencio correspondiente, se podría comenzar a votar el proyecto a las 10.45 horas.

No obstante, al final de esa sesión, pasadas las 21.00 horas, se señaló que esta sesión comenzaría a las 10.30 horas y que la votación de este proyecto se iniciaría inmediatamente después de leída la Cuenta.

En todo caso, ya casi son las 10.45 horas.

Por lo tanto, se encuentran aclarados los dos puntos planteados.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria, con la salvedad de los números 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo primero, y del artículo vigésimo séptimo, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Leuquén Uribe , Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Luciano Aracely Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Retamales , Karim González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en general los números 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo primero, y el artículo vigésimo séptimo, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 89 señoras y señores diputados en ejercicio.

Hago presente que todas las disposiciones mencionadas del artículo primero fueron aprobados por unanimidad en la comisión, y se refieren a materias procesales, medidas prejudiciales precautorias para los tribunales tributarios y aduaneros, recurso de casación en la forma, ajustes al reclamo tributario y deber de mantener publicadas las sentencias. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Matta Aragay , Manuel Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón García García , René Muñoz González , Schalper Sepúlveda , Manuel Francesca Diego Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez, Guillermo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saffirio Espinoza , René Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se da por aprobado en particular el texto propuesto por la Comisión de Hacienda, salvo las disposiciones que no hayan alcanzado el quorum constitucional requerido y todas aquellas que han sido objeto de petición de votación separada.

Estimados colegas, tenemos un largo listado de votaciones separadas. Todos tienen el detalle de ellas en la minuta de votación. ¿Podemos exceptuar la lectura del resumen de cada una de ellas, en el entendido de que tienen el texto en su pupitre?

Un señor DIPUTADO.-

Que sea lean.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien, no hubo unanimidad, así que se leerán también los resúmenes.

Voy a dar lectura al listado de disposiciones que vamos a votar por separado:

Del artículo primero, los números 1, 25, 32, 33, 34, 38 y 40, letra a).

Del artículo segundo, los números 1, 7, letras A), B), C), E), F), G) y H) del artículo 14; los números 10, letra a); 13, letra f), en lo referido al inciso segundo del nuevo número 13 que se agrega en el artículo 31; el número 15, letra b), y los números 18, 29, 37, 38, 43, 45, 47 y 49.

Del artículo tercero, el número 1, letra c), literales i e iii; el número 3; el número 4, letra g), y el número 5.

Del artículo cuarto, los números 1, 4, letra a), y 7, letra a).

Los artículos sexto, séptimo, décimo, undécimo, letra a); duodécimo, letra a); décimo tercero, letra a); décimo cuarto, letra b); décimo sexto, décimo octavo, números 2, 3 y 4; trigésimo primero y trigésimo tercero.

Asimismo, se votarán por separado las siguientes disposiciones transitorias: artículos noveno transitorio, décimo transitorio, undécimo transitorio, duodécimo transitorio, décimo tercero transitorio, décimo cuarto transitorio, décimo quinto transitorio, décimo sexto transitorio, décimo séptimo transitorio, décimo octavo transitorio, décimo noveno transitorio, vigésimo séptimo transitorio, trigésimo primero transitorio, trigésimo octavo transitorio, cuadragésimo transitorio, cuadragésimo primero transitorio y cuadragésimo segundo transitorio.

Entonces, corresponde votar en particular el número 1 del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, que es parte de la norma general antielusión y contiene la definición de lo que se debe entender por “abuso” en materia tributaria. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 72 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Norambuena Farías , Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Olivera De La Fuente , Erika Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se refiere a la mantención de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar documentación en caso de entrega de antecedentes no fidedignos por el contribuyente y se coordina la solicitud de antecedentes por cualquier medio expedito.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 73 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Jackson Drago , Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Loreto Giorgio Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 32 del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, el cual contiene una nueva norma en materia penal tributaria que establece la concurrencia de una agravante por el monto del impuesto en caso de conductas que constituyen evasión. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 71 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Flores Oporto , Melero Abaroa , Rey Martínez , Hugo Ramírez , Pedro Pablo Camila Patricio Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez, Guillermo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 33 del artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada, que contiene una nueva norma en materia penal tributaria que establece la concurrencia de una agravante por el monto del impuesto en caso de conductas que constituyen evasión.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 71 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Olivera De La Undurraga Gazitúa , Pablo Fuente , Erika Francisco Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez, Guillermo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el numeral 34 del artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada, que agrega delito tributario por la disminución maliciosa de activos para incumplir obligaciones tributarias. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 71 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Núñez Arancibia , Sepúlveda Orbenes , Hugo Daniel Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Mellado Suazo , Romero Sáez , Juan Miguel Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvo el diputado señor:

Bianchi Retamales, Karim

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el numeral 38 del artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada, que agrega como circunstancia agravante de los delitos tributarios actuar concertados para evadir impuestos sin que constituya la figura de asociación ilícita.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 70 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Mar-cos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Runds-Núñez Urrutia , Trisotti Martínez , hagen, Harry Paulina Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban, Karin

-Se abstuvo la diputada señora:

Flores Oporto, Camila

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 40, letra a), del artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada, que modifica el recurso de reposición administrativa.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 74 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera, Andrés

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , Maya René Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay, Manuel

-Se abstuvo la diputada señora:

Olivera De La Fuente, Erika

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, tengo dudas respecto de la presión de que están siendo objeto algunos parlamentarios al momento de emitir su voto.

Parece que algunos tienen vocación de policía política. Los parlamentarios tienen que emitir su voto en libertad: no tienen que ser presionados.

(Manifestaciones en la Sala)

No existe ninguna posibilidad de presionar a un parlamentario antes o durante la votación, o que sea insultado cuando emite su voto.

Señor Presidente, pido que revise, dentro de sus facultades, si eso es posible de hacer, porque está sucediendo con algún parlamentario.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

No vamos a iniciar un diálogo por el punto.

Cada uno de los diputados es mayor de edad y es responsable. He pedido respeto a la votación que emita cada uno de los señores diputados y cada una de las señoras diputadas. También he llamado al orden a los parlamentarios para que voten en silencio y no emitan ningún tipo de pronunciamiento durante el proceso.

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, ¿a quién se refiere el señor Macaya ?

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Reitero que no vamos a iniciar un debate sobre el tema.

Corresponde votar en particular el número 1 del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada, en que se ajusta el concepto de renta atribuida, capital propio tributario y establecimiento permanente.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 63 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 7, letras A), B), C), E), F), G) y H) del artículo 14, que se reemplaza en virtud del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada, que se refiere al sistema único y ciento por ciento integrado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Fuenzalida Figue-Morales Muñoz , Santana Tirachini , Gabriel roa , Gonzalo Celso Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Arriagada , José Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

-Se abstuvo el diputado señor:

Calisto Águila, Miguel Ángel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 10, letra a), del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada, que establece un impuesto de tasa de 27 por ciento para grandes empresas y de 25 por ciento para contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Sauerbaum Muñoz , Frank Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Schalper Sepúlveda , Diego Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Soto Mardones , Raúl Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Urrutia , Paulina Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Nuyado Anca-pichún , Emilia Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Pérez Lahsen , Leopoldo Velásquez Núñez , Esteban Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Salinas, Eduardo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Santana Castillo, Juan Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Orsini Pascal , Maite Santibáñez Novoa , Hugo Marisela Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Hirsch Goldschmidt , Tomás Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Ibáñez Cotroneo , Diego Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Jackson Drago , Giorgio Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 13, letra f), en lo referido al inciso segundo del nuevo número 13 que se agrega en el artículo 31, que se modifica, en virtud del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada, que agrega como deducción para cálculo renta líquida, los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 72 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Morales Muñoz , Santana Tirachini , Sergio Celso Alejandro Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Girardi Lavín , Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Gabriel Cristina Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Verdessi Belemmi , Daniel Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal, Raúl Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 15, letra b), del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a ajuste a reglas aplicables si el contribuyente sobrepasa el límite para acogerse a renta presunta, en relación con el sistema ciento por ciento integrado y Régimen Pro Pyme.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo el diputado señor:

Bianchi Retamales, Karim

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 18 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Esta disposición modifica reglas aplicables al término de giro de empresas acogidas a primera categoría. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 72 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rentería Moller , Rolando Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez , Hugo Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Romero Sáez , Leonidas Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Orsini Pascal , Maite Undurraga Gazitúa , Francisco Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Garín González , Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Gabriel Renato Marisela Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo el diputado señor:

Lorenzini Basso, Pablo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 29 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a la determinación de casos en que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 71 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Alinco Bustos , René Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bianchi Retamales , Karim Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez, Mario

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Ortiz Novoa, José Miguel Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Amaro Daniel Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza, René

-Se abstuvo el diputado señor:

Flores García, Iván

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 37 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a la modificación al crédito contra el impuesto global complementario. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 61 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Molina Magofke , Sanhueza Dueñas , Juan Andrés Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 38 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicito votación separada. Se refiere a modificaciones al impuesto adicional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Kast Sommerhoff , Ortiz Novoa , José Undurraga Gazitúa , Ángel Pablo Miguel Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Tomás Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 43 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a crédito a contribuyentes del impuesto adicional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Flores Oporto , Mellado Suazo , Sabag Villalobos , Ramírez , Pedro Pablo Camila Miguel Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

-Se abstuvo el diputado señor:

Bianchi Retamales, Karim

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 45 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a modificaciones a la declaración de renta anual para suprimir referencias a renta atribuida. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 47 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a modificaciones a la declaración de renta anual para suprimir referencias a renta atribuida. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 49 del artículo segundo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a enmiendas al régimen de retención en relación con el impuesto adicional. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

-Se abstuvo el diputado señor:

Bianchi Retamales, Karim

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 1, letra c), numeral i. y numeral iii. del artículo tercero, para el cual se ha solicitado votación separada. La disposición faculta al Servicio de Impuestos Internos para calificar habitualidad en ventas de bienes corporales muebles e inmuebles.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 75 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Undurraga Gazitúa , Francisco Cid Versalovic , Sofía Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez, Guillermo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saldívar Auger , Raúl Alinco Bustos , René Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Verdessi Belemmi , Daniel Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Crispi Serrano , Miguel Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Saffirio Espinoza, René

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 3 del artículo tercero, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a los casos en que se presume territorialidad en la prestación de servicios digitales. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 127 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Garín González , Renato Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Noman Garrido , Nicolás Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Nuyado Anca-pichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Bobadilla Muñoz , Sergio Jackson Drago , Giorgio Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Brito Hasbún , Jorge Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Keitel Bianchi , Sebastián Parra Sauterel , Andrea Urrutia Bonilla , Ignacio Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Carvajal Ambiado , Loreto Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castillo Muñoz , Natalia Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Castro Bascuñán, José Miguel Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Melero Abaroa , Patricio Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Romero Sáez, Leonidas

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera , Jenny Espinoza Sandoval , Fidel Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Bianchi Retamales , Karim Fernández Allende , Maya Ilabaca Cerda , Marcos Santana Castillo, Juan Celis Araya , Ricardo Flores Oporto , Camila Marzán Pinto , Carolina Schilling Rodríguez , Marcelo Cicardini Milla , Daniella González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Silber Romo , Gabriel Cid Versalovic, Sofía

-Se abstuvieron los diputados señores:

Díaz Díaz , Marcelo Hernando Pérez, Marcela Torres Jeldes, Víctor

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 4, letra g), del artículo tercero, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Dicha disposición agrega como hecho gravado con IVA los servicios digitales prestados por personas residentes o domiciliadas en el extranjero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 123 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Girardi Lavín , Cristina Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Orbenes , Alejandra Barros Montero , Ramón González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Cariola Oliva , Karol Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Carvajal Ambiado , Loreto Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castillo Muñoz , Natalia Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Castro Bascuñán , José Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera , Jenny Díaz Díaz , Marcelo Ilabaca Cerda, Marcos Naranjo Ortiz , Jaime Bianchi Retamales , Karim Espinoza Sandoval , Fidel Leiva Carvajal , Raúl Nuyado Ancapichún , Emilia Celis Araya , Ricardo Fernández Allende , Maya Marzán Pinto , Carolina Rocafull López , Luis Cicardini Milla , Daniella Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Cid Versalovic , Sofía Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez, Marcelo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez , Marcela Jarpa Wevar , Carlos Abel Torres Jeldes , Víctor Vallejo Dowling, Camila

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 5 del artículo tercero, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Esta disposición considera sujeto de impuesto a beneficiarios de servicios prestados por personas residentes en el extranjero.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mellado Pino , Cosme Rosas Barrientos , Patricio Alessandri Vergara , Jorge Gahona Salazar , Sergio Mellado Suazo , Miguel Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Galleguillos Castillo , Ramón Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián García García, René Manuel Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Garín González , Renato Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Girardi Lavín , Cristina Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe González Torres , Mulet Martínez , Santibáñez Novoa , Rodrigo Jaime Marisela Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernán-dez , Javier Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Anca-pichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Boric Font , Gabriel Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Brito Hasbún , Jorge Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Cariola Oliva , Karol Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán , José Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal , Raúl Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya , Gael Fuenzalida Cobo, Juan

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera , Jenny Desbordes Jiménez , Mario Flores Oporto , Camila Rocafull López , Luis Bianchi Retamales , Karim Díaz Díaz , Marcelo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Cicardini Milla , Daniella Espinoza Sandoval , Fidel Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Cid Versalovic , Sofía Fernández Allende, Maya

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carvajal Ambiado , Loreto Gutiérrez Gálvez , Hugo Hertz Cádiz , Carmen Vallejo Dowling, Camila

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso sexto del número 1 del artículo cuarto, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere al hecho gravado por impuesto a las donaciones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 82 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Desbordes Jiménez , Mario Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Durán Salinas , Eduardo Melero Abaroa , Patricio Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Hoffmann Opazo , María José Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kort Garriga , Issa Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Kuschel Silva, Carlos

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Hernando Pérez , Marcela Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Olivera De La Fuente , Erika Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Soto Mardones, Raúl Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Jackson Drago , Giorgio Pérez Arriagada , José Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Olea , Joanna Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Venegas Cárdenas , Camila Mario Cicardini Milla , Daniella Leuquén Uribe , Aracely Romero Sáez , Leonidas Verdessi Belemmi , Daniel Crispi Serrano , Miguel Luck Urban , Karin Rosas Barrientos , Patricio Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Yeomans Araya , Gael Flores García, Iván Mirosevic Verdugo, Vlado

-Se abstuvieron los diputados señores:

Longton Herrera , Andrés Lorenzini Basso , Pablo Ossandón Irarrázabal, Ximena

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del número 1 del artículo cuarto, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere al hecho gravado por impuesto a las donaciones y reglas para evitar doble tributación de impuesto a las donaciones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Eguiguren Correa , Melero Abaroa , Romero Sáez , Ramírez , Pedro Pablo Francisco Patricio Leonidas Amar Mancilla , Sandra Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Hoffmann Opazo , María José Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Del Real Mihovilovic, Catalina

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Espinoza Sandoval , Fidel Longton Herrera , Andrés Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Jürgensen Rundshagen , Harry Torrealba Alvarado, Sebastián

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 4, letra a), respecto del cual se ha solicitado votación separada. Dicha norma agrega la excepción al impuesto a las donaciones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús, Javier

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Marcela Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Lorenzini Basso , Pablo Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo el diputado señor:

Venegas Cárdenas, Mario

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 7, letra a), respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a la regla de valoración a base de valor corriente en plaza para impuesto a las donaciones. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 63 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Eguiguren Correa , Matta Aragay , Rey Martínez, Hugo Jorge Francisco Manuel Alinco Bustos , René Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Lorenzini Basso , Ramírez Diez , Von Mühlenbrock Za Mario Pablo Guillermo mora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller, Rolando

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo sexto, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere al beneficio de IVA para la construcción de viviendas.

-Durante la votación:

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, debería aplicarse la cláusula de inhabilidad para quienes tienen intereses creados, que son los dueños de las inmobiliarias conocidos por el país a través de los medios de comunicación.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señor diputado, todos los parlamentarios conocen el Reglamento y saben a lo que se exponen si tuviesen algún grado de inhabilidad. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Fuenzalida Cobo , Molina Magofke , Sabag Villalobos , Ramírez , Pedro Pablo Juan Andrés Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Marzán Pinto , Saavedra Chandía , Fidel Carolina Gastón

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alinco Bustos, René Calisto Águila, Miguel Ángel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo séptimo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se relaciona con la derogación del artículo duodécimo transitorio de la ley Nº 20.780, que se refiere al IVA a la construcción de viviendas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , González Torres , Mulet Martínez , Schilling Rodríguez , Alejandro Rodrigo Jaime Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alinco Bustos, René Calisto Águila, Miguel Ángel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a la adecuación en reglas por eliminación de renta atribuida.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 63 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Leuquén Uribe , Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Luciano Aracely Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo undécimo, letra a), cuya votación separada ha sido solicitada, referido a la adecuación a régimen de empresas de Porvenir y Primavera, en Magallanes, por eliminación de renta atribuida.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-Norambuena Farías , Torrealba Alvarado , dez, Javier Iván Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza, René

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo duodécimo, letra a), cuya votación separada ha sido solicitada, referido a la adecuación a régimen de empresas afectas a la ley Nº 18.392, por eliminación de renta atribuida. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo tercero, letra a), cuya votación separada ha sido solicitada, referido a la enmienda al impuesto global complementario o adicional aplicable a sociedades, administradores y usuarios de zona franca.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernánde Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo cuarto, letra b), cuya votación separada ha sido solicitada, referido a la enmienda al impuesto global complementario o adicional aplicable a la zona franca industrial de Tocopilla.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Rey Martínez , Hugo Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rocafull López , Luis Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Molina Magofke , Sanhueza Dueñas ,

Juan Andrés Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Velásquez Núñez , Esteban Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller, Rolando

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

-Se abstuvieron los diputados señores:

Leiva Carvajal , Raúl Sepúlveda Soto , Alexis Soto Mardones, Raúl

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo sexto, letra e), literales ii y iii; letra f) y letra h), cuya votación separada ha sido solicitada, referidos a modificaciones a impuesto por emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2).

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, la minuta es poco precisa, porque el artículo también establece que el informe se debe actualizar cada diez años, lo cual se discutió bastante en la comisión.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Muy bien. Se ha hecho la precisión. La minuta solo hace una descripción general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli, Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Amar Mancilla , Sandra Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Rojas Valderrama , Camila Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Sabag Villalobos , Jorge Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernán-dez , Javier Muñoz González , Francesca Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan Álvarez Vera , Jenny González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Teillier Del Valle, Guillermo Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Vidal Rojas , Pablo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saffirio Espinoza , René Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Yeomans Araya , Gael Garín González, Renato

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alinco Bustos, René Carvajal Ambiado, Loreto

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra t) del artículo décimo sexto, cuya votación separada ha sido solicitada, referida a las compensaciones por impuesto a emisiones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Durán Salinas , Melero Abaroa, Rey Martínez, Hugo Jorge Eduardo Patricio Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay, Manuel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Rojas Valderrama , Winter Etcheberry , Amaro Camila Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto, Carolina

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván Lorenzini Basso , Pablo Venegas Cárdenas, Mario

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo décimo sexto, cuya votación separada ha sido solicitada, referido al impuesto a las emisiones de contaminantes.

En votación.

-Durante la votación:

El señor TORRES.-

Señor Presidente, no puedo votar por estar pareado.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señor diputado, el Secretario me informa que su pareo no se encuentra registrado, de modo que debe salir de la Sala si no va a votar. De otra manera se expone a ser multado. Le pido acatar lo que dispone el Reglamento. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 145 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Alvarez-Salamanca Fuenzalida Cobo , Mirosevic Verdugo , Saffirio Espinoza , Ramírez , Pedro Pablo Juan Vlado René Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris Garín González , Renato Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Anca-pichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Salinas, Eduardo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo octavo, números 2, 3 y 4, cuya votación separada ha sido solicitada, referidos a ajustes por modificación del sistema tributario a fondos de inversiones y fondos mutuos. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 55 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo trigésimo primero, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a enmiendas a ley de incentivos de la actividad forestal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 143 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 2 inhabilitaciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Casti-Moreira Barros , Santibáñez Novoa , llo, Ramón Cristhian Marisela Barrera Moreno , Boris García García, René Manuel Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Girardi Lavín , Cristina Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Nuyado Anca-pichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama, Camila

-Se inhalitaron los diputados señores:

Kast Sommerhoff , Pablo Molina Magofke, Andrés

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo trigésimo tercero, cuya votación separada ha sido solicitada, que establece contribución al Fondo de Desarrollo Regional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 145 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René Flores García, Iván Melero Abaroa , Rosas Barrientos , Patricio Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera , Nino Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barros Montero , Ramón González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hoffmann Opazo , María José Nuyado Anca-pichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Salinas, Eduardo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo noveno transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a una norma transitoria para traspaso por régimen de tributación y Régimen Pro Pyme.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías, Iván Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carvajal Ambiado , Keitel Bianchi , Ossandón Irarráza-Urrutia Bonilla , Loreto Sebastián bal , Ximena Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Ilabaca Cerda , Parra Sauterel , Teillier Del Valle, Natalia Marcos Andrea Guillermo Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía, Gastón

-Se abstuvo el diputado señor:

Bianchi Retamales, Karim

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, todos los artículos transitorios que resta votar, salvo el artículo 55 que equivale al artículo trigésimo octavo transitorio, tienen que ver con la readecuación del sistema tributario que ya fue aprobado, que es la reintegración.

Por lo tanto, propongo reunir todas las votaciones en una, con excepción del artículo trigésimo octavo transitorio.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para aclarar el punto, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, lo que propone el señor diputado es realizar dos votaciones: una que incluya todos los artículos transitorios pendientes de votar, con excepción del punto 55 de la minuta de votación, que se refiere al artículo trigésimo octavo transitorio, relacionado con las reglas para la contribución a los nuevos proyectos de inversión y el proceso de evaluación de impacto ambiental.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¿Habría acuerdo para proceder en tal sentido?

No hay acuerdo.

Entonces corresponde votar en particular el artículo décimo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a normas sobre registro y control de las cantidades anotadas en registros tributarios para conformar los saldos de contribuyentes letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 63 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza, René

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo undécimo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a normas sobre registro y control de las cantidades anotadas en registros tributarios para conformar los saldos de contribuyentes letra B) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime García García , René Noman Garrido , Schalper Sepúlveda , Manuel Nicolás Diego Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús, Javier

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Mulet Martínez , Santibáñez Novoa , Rodrigo Jaime Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada, José Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Mellado Pino, Cosme

-Se abstuvo el diputado señor:

Alinco Bustos, René

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz , por un asunto de Reglamento.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, ya que no se dio la unanimidad para hacer más expedito el trámite de las votaciones, quiero plantear, como solución intermedia, que se lea el número de lo que corresponde votar y no la explicación del artículo, porque todos tenemos la minuta y además aparece en pantalla.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la propuesta del diputado Marcelo Díaz ?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, seguiremos de acuerdo con lo planificado.

Corresponde votar en particular el artículo duodécimo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a la adecuación de referencias legales por modificaciones a Ley de Impuesto a la Renta.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 61 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Torrealba Alvarado , Sebastián Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías, Iván Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal, Raúl Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo tercero transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a rebajas al impuesto por enajenación de acciones por utilidades que ya pagaron impuestos de empresas en sistema atribuido.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Molina Magofke , Sabag Villalobos , Juan Andrés Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza, René

-Se abstuvo el diputado señor:

Lorenzini Basso, Pablo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo cuarto transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido al traspaso automático de empresas acogidas al artículo 14 ter letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta al nuevo Régimen Pro Pyme sin contabilidad del número 8 de la letra D) del artículo 14). En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 147 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Ga-briel Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Garín González , Renato Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Anca-pichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Ilabaca Cerda , Marcos Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama, Camila

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo quinto transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, referido a las normas para entregar a los contribuyentes que se acogieron al artículo 14 ter la posibilidad de pagar en 5 años la tributación generada por acceder a dicho régimen, producto de no ejercer las opciones de tributación que se indica.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 147 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Garín González , Renato Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cristina Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Anca-pichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hoffmann Opazo , María José Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Ilabaca Cerda , Marcos Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama, Camila

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo sexto transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Dicha disposición mantiene las reglas vigentes aplicables a reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Durán Salinas , Macaya Danús , Rentería Moller , Jorge Eduardo Javier Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Rojas Valderrama , Vidal Rojas , Pablo Amaro Camila Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo séptimo transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. La referida disposición mantiene las normas vigentes para contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que mantengan un control de retiros en exceso a la fecha que indica. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-Noman Garrido , Silber Romo , Gabriel dez , Javier Nicolás Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo octavo transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere al recálculo del impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para contribuyentes que señala.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Matta Aragay , Rentería Moller , Francisco Manuel Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban, Karin

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar el artículo décimo noveno transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a disposiciones para contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, que se encuentren en la situación tributaria que se indica. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Norambuena Farías , Torrealba Alvarado , Marcela Iván Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo vigésimo séptimo transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se relaciona con reglas para el registro del saldo acumulado de créditos al que se refiere la letra c) del artículo 81 de la ley Nº 20.712.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 63 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Flores García, Iván Melero Abaroa , Romero Sáez , Sebastián Patricio Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Walker Prieto , Matías Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Jarpa Wevar , Carlos Abel Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía, Gastón

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo trigésimo primero transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a la vigencia para lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8º de la ley Nº 20.780.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernán-dez , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Olivera De La Troncoso Hellman, Abel Fuente , Erika Virginia Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Garín González , Renato Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo trigésimo octavo transitorio, respecto del cual se ha solicitado votación separada. Se refiere a las reglas para la contribución que se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris Garín González , Renato Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cristina Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Anca-pichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Hoffmann Opazo , María José Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús, Javier

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bernales Maldonado , Alejandro Mirosevic Verdugo , Vlado Sepúlveda Soto , Alexis Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se abstuvo el diputado señor:

Lorenzini Basso, Pablo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar en particular el artículo cuadragésimo transitorio, para el cual se solicitó votación separada. Esta disposición se refiere a las reglas aplicables a las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14, letra B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme al texto vigente al 31 de diciembre del 2019, que se traspasan al Régimen Pro Pyme.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 144 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Garín González , Renato Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Girardi Lavín , Cristina Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Gutiérrez Gálvez , Hugo Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Anca-pichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente, Erika Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Hoffmann Opazo , María José Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Jarpa Wevar , Carlos Abel Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Jürgensen Rundshagen , Harry Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva , Carlos Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lavín León , Joaquín Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Leiva Carvajal , Raúl Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo la diputada señora:

Leuquén Uribe, Aracely

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo cuadragésimo primero transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, sobre las normas para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que establece el Régimen Pro Pyme. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 146 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Garín González , Renato Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Girardi Lavín , Cristina Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Hernández Hernán-dez , Javier Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Anca-pichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Hoffmann Opazo , María José Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jarpa Wevar , Carlos Abel Parra Sauterel , Andrea Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto, Carolina

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo cuadragésimo segundo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada, sobre la deducción autorizada a contribuyentes sujetos a las letras A) o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alinco Bustos , René Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez , Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hernández Hernán-dez , Javier Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , Olivera De La Trisotti Martínez, María José Fuente , Erika Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Carvajal Ambiado , Loreto Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Nuyado Ancapichún , Sepúlveda Orbenes , Tomás Emilia Alejandra Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal, Raúl Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Mirosevic Verdugo , Vlado Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Garín González, Renato

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

-El señor ministro de Hacienda declinó hacer uso de la palabra, que había solicitado antes del inicio del Orden del Día, para responder al diputado Giorgio Jackson .

1.18. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de agosto, 2019. Oficio en Sesión 44. Legislatura 367.

VALPARAÍSO, 22 de agosto de 2019

Oficio Nº 14.931

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, certificado, y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín N° 12.043-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Reemplázase el artículo 4° ter por el siguiente:

“Artículo 4º ter.- Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite la realización del hecho gravado o el nacimiento de la obligación tributaria, o se disminuya la base imponible, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante hechos, actos o contratos que, individualmente considerados, o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos. Para estos efectos, son notoriamente artificiosos aquellos actos jurídicamente impropios, anómalos o no pertinentes para la consecución del objetivo obtenido, o bien que contravengan la finalidad de la ley que contempla el hecho gravado o la obligación tributaria, y en ambos casos, en la medida que tales actos produzcan efectos meramente tributarios, carentes de efectos jurídicos o económicos para el contribuyente o para terceros, que sean propios de dicha clase de actos conforme al ordenamiento jurídico.

No constituirá abuso la sola circunstancia de que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos o contratos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico o contrato escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de los actos y contratos realizados en conformidad al ordenamiento jurídico, y no se configure elusión en los términos del inciso precedente.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

a) Intercálase, en el número 2° de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final, el siguiente texto:

“y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta”.

b) Agrégase el siguiente número 7°, nuevo:

“7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”.

c) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra “tributarias” y el punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la expresión “, suspender”.

f) En el número 4° de la letra B:

i. Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final, la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.”.

ii. En el párrafo segundo:

- Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma que antecede y sucede a dicha frase.

- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

g) En el número 5° de la letra B:

i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.

ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

3. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b) Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial”, el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

c) Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d) Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal”, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento de que se trate ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.”.

e) Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores con la respectiva entidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

4. Reemplázase el artículo 8 bis por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

4°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

5°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

6°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

7°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

8°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

9°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

10°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

11°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

12°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

13°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

14º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

15º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

16°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

17º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

18º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

5. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

6. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la frase “dentro del plazo de diez días”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

8. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 10, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente: “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

9. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas”.

11. Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.

12. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales”.

13. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), su punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínanse las palabras “de noventa días”.

ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: “Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas o hubieran sido conciliadas por o con el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado”.

b) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

15. Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii. Intercálase entre el primer punto seguido y la palabra “Asimismo”, las siguientes oraciones: “Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii. Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

“Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido, la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii. Reemplázase la oración “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.” por la siguiente: “La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

f) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

17. Elimínase en el artículo 28 la oración “Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.”.

18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1. Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, y hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración de impuestos, el Servicio podrá requerir información sobre operaciones, transacciones o reorganizaciones que:

a) Se realicen en el extranjero y carezcan de regulación legal en Chile.

b) Se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre impuesto a la renta.

La falta de entrega de la información indicada en las letras a) y b) precedente, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

3. Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.”.

21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

a) Elimínase la expresión “, a su juicio,”.

b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, y por los mismos impuestos asociados, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.500 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se acredite fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

25. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 60 bis:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo por tal la información que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

26. Reemplázase el artículo 60 ter por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

27. Incorpórase el siguiente artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

28. Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

29. Modifícase el artículo 68 del modo que sigue:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”

b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

“De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

30. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200”.

b) Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la oración que sigue a continuación del último punto seguido, por la siguiente: “No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, la palabra “social”.

e) Elimínase el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

f) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por la siguiente oración: “Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

31. Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el numeral 4° del artículo 97, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en los incisos primero y segundo cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento.”.

32. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el numeral 5° del artículo 97:

“Se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos en el inciso anterior cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento.”.

33. Agrégase el siguiente numeral 27, nuevo en el artículo 97:

"27.- El que habiendo tomado conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o liquidación del impuesto o el cobro judicial de obligaciones tributarias , ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

34. Agrégase en el artículo 98 a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

35. Intercálase en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final, la siguiente frase: “, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o facilitando los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

36. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

a) Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b) Reemplázase el punto final por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

37. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 111:

“Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en el artículo 97 del presente Código el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyeren una asociación ilícita de conformidad con el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal.”.

38. Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado, más multas e intereses, a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

39. Agréganse en el artículo 123 bis las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

40. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 124:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

41. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

42. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.

d) Intercálase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

43. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a) Intercálase un inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.”.

44. Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

45. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 156, la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132”.

46. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b) Intercálase, en el N° 2°, a continuación de la coma que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

47. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “que se determinarán por dicho Servicio” por la siguiente: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.

b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

48. Agrégase un artículo 206, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.”.

49. Agrégase el siguiente artículo 207, nuevo:

“Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por “perciban o devenguen”.

b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c) Agrégase el siguiente número 10 nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d) Agrégase el siguiente número 11 nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e) Agrégase el siguiente número 12 nuevo:

“12.– Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.”.

2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3. Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

b) Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “la letra a), del número 7.-“

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

a) Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b) Elimínase la palabra “ambos”.

c) Agrégase después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N°20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:

“En caso que un partícipe de una asociación o cuentas en participación o un beneficiario de cualquier encargo fiduciario sea un contribuyente de impuesto de primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se refiere a su participación. En caso que el partícipe o beneficiario sea un contribuyente de impuestos finales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i) El valor positivo del capital propio tributario, y

ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, debidamente reajustados, y el saldo negativo del registro REX.

b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, debidamente reajustado.

c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, debidamente reajustados.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, debidamente reajustados, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii) En tercer lugar, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital o al valor de adquisición y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, el factor que corresponda conforme a las siguientes normas:

i. Un factor promedio resultante de dividir todos los créditos imputables a impuestos finales acumulados al término del ejercicio en el registro SAC, sin considerar el crédito a que se refiere el artículo 41 A, por las utilidades netas que se encuentren pendientes de tributación con los impuestos finales. Para estos efectos, se considerará utilidad neta el saldo del registro RAI determinado al término del ejercicio, antes de imputarle retiros, remesas o distribuciones, descontado el monto del impuesto de primera categoría que se encuentre pendiente de pago.

ii. Tratándose de las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán las mismas reglas anteriores, pero se considerará utilidad neta aquella que determine para este solo efecto conforme a las normas del registro RAI, descontando el impuesto de primera categoría pendiente de pago.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Con todo, el factor máximo corresponderá al que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente y aplicable según el régimen en que se encuentre la empresa en el año respectivo por cien menos la tasa del citado tributo.

Por su parte, en caso que el crédito por impuesto de primera categoría no sea determinable, por la inexistencia de RAI y DDAN, u otra causa, el crédito se asignará determinando el factor conforme con la tasa que corresponda según el régimen al cual esté sujeta la empresa, según lo indicado precedentemente.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente, debidamente reajustado, podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá restituir en su declaración de impuesto anual las diferencias respectivas debidamente reajustadas, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.- Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en la letra F) y en el número 6 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el factor de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 35% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto único establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incremento en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, de la enajenación de derechos sociales, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c) Que los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i) Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2º del artículo 20, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artículo 20, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme con contabilidad simplificada preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

(h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i) Asignará el crédito del registro SAC en base al factor que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente para las Pymes al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, por cien menos la tasa de dicho tributo, todo ello expresado en porcentaje.

Si correspondiera asignar créditos contra los impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A, aplicará tanto para la asignación de dichos créditos como para la asignación del crédito por impuesto de primera categoría, las normas del número 5.- de la letra A) de este artículo.

(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

- El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

- El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, de acuerdo lo establezca mediante resolución.

(k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31.

(d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a) Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

(b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición debidamente actualizado, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii) Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii) Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado.

(v) Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi) Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o de otro tipo.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D).

(b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

- El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

- Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del Régimen Pro Pyme podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f) Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, y el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8.

E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad.

H) Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.

8. Derógase el artículo 14 ter.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores a una fundación, corporación de derecho privado u otras asociaciones con personalidad jurídica, ya sea en la constitución o en un acto posterior, sólo respecto de la entidad receptora y siempre que la fundación, corporación y otras asociaciones con personalidad jurídica se constituyan en Chile.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

c) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°:

i. Sustitúyese el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales, según corresponda.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv) Sin perjuicio de lo anterior, el señalado impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

v) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii. Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii. En la actual letra g), que pasa a ser letra h):

- Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,”.

- Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

- A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “ o cesionarios de éstos o aquellos”.

- Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

- Sustitúyese el punto final por la expresión “y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix. En la letra h), que pasa a ser letra i):

- Intercálase entre la expresión “dichos vehículos” y el punto seguido, la siguiente frase: “, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”

- Elíminase la oración final.

x. Agrégase la siguiente letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi. Agrégase la siguiente letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii. Agrégase la siguiente letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir.

ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en la letra m) siguiente, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii. Agrégase la siguiente letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. Sin embargo, en estos casos el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo.”.

xiv. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa: por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, con exclusión de la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta devengada. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales”.”.

xv. Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e) En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b) Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°, la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

c) Reemplázanse los párrafos primero, segundo y tercero del número 2° por los siguientes:

“2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes, como las que se obtengan con su enajenación.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Agrégase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo “35” y antes de la coma, la frase “inciso tercero”.

b) Elimínase el numeral iii.

c) En el inciso segundo, sustitúyese al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma, y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

d) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázanse en el numeral (i) las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.”.

e) Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma que está situada luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12. Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

13. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

ii. Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final, por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

ii. Elimínase la segunda oración contenida en el primer párrafo del número 1°.

iii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°:

- Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

- Reemplázase, en el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo quinto, la palabra “precedente” por el vocablo “primero”.”.

- Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

iv. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°:

- Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.”

c) En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo.

d) Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i. Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”.

iii. Reemplázase el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”.

iv. Reemplázase el actual párrafo final por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

e) Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

f) Agrégase el siguiente número 13, nuevo:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

g) Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a) En su número 1:

i. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Las remuneraciones pagadas o adeudadas a los hijos solteros menores de 18 años de los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas;”.

ii. Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii. Elimínase el párrafo final.

b) Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c) Derógase el número 5°.

15. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a) Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final, por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

c) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3 incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

f) Elimínase el párrafo sexto del número 3.

g) Reemplázase, en el párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h) Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4:

i. A continuación del primer punto seguido, intercálase la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii. Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i) Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j) Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “el Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k) Agréguese el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D) Normas comunes.

a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Artículo 35.- Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b) Intercálase en el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, a continuación de la coma que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c) Suprímese el actual inciso segundo.

17. En el artículo 38, reemplázase la expresión “, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.” por la expresión “y 41 B.”

18.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 39:

a) Reemplázase el número 1° por el siguiente:

“1°.– Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

b) Elimínase el número 3°.

19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a) Reemplázase, en el número 1° la expresión “Fisco,” por la expresión “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

b) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c) Elimínase, en el número 6°, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

20.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a) Agrégase, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b) Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

21.- Reemplázase el artículo 41 A por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a) Dividendos y retiros de utilidades;

b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a) Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d) Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a) Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b) Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b) Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a) Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

7.- Normas comunes.

a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”

22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii. Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.

iii. Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “el número 6”.

iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.

v. Agrégase, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.

b) En el número 1 del inciso segundo:

i. Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c) En el número 3 del inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii. Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el N° 4 del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

23. Suprímese el artículo 41 C.

24. En el primer inciso del número 5 del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyese la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

25. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a) Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b) En el numeral 6:

i. Reemplázase la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii. Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii. Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv. Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v. Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

26. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a) Reemplázase el numeral iv) del número 6 por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b) Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

27. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a) Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final,la siguiente frase “; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.”

b) En el número 4., de la letra D.-, sustitúyese la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c) Elimínase la letra E, pasando las actuales letras F y G, a ser las letras E y F, respectivamente.

d) En la letra F, que pasa a ser letra E, sustitúyese la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e) Elimínase el último párrafo de la actual letra G, que pasa a ser letra F.

28. Reemplázase el artículo 41 H por el siguiente:

“Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando la carga real efectiva con impuestos a la renta en dicho territorio o jurisdicción sea inferior a una tasa del 17,5% o no grave las rentas de fuente extranjera.

Sin perjuicio de lo anterior, para estos efectos, no se considerará como un régimen fiscal preferencial un territorio o jurisdicción con el que existe un convenio vigente de cualquier naturaleza, bilateral o multilateral, suscrito con Chile, que permita el intercambio efectivo de información para fines tributarios, o si se trata de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.”.

29. Reemplázase, en el párrafo primero del número 1° del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

30. En el número 2 del artículo 43 reemplázase la palabra “anterior” por el guarismo “42”.

31. Agrégase en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

32. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

33. Reemplázase, el número 1° del artículo 54 por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

34. Elimínase el artículo 54 bis.

35. Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

36. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 56:

a) Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

c) Derógase el inciso final.

37. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a) Elimínanse, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b) En el número 2):

i. Elimínanse en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”;

ii. Elimínase en el segundo párrafo la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

iii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C.” por “el artículo 41 A.”

c) Elimínase en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

38. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio” por la expresión “un soporte físico o intangible”.

b) Suprímese en el inciso primero la siguiente oración: “En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i. Elimínanse, en el párrafo primero, las oraciones a continuación del primer punto seguido.

ii) Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”.”.

39. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

40. Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

41. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

d) Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

e) En el inciso final:

i. Elimínase la expresión “y/o B)”.

ii. Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

42. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.”.

43. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

44. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a) Elimínase en el número 1° la expresión “, atribuidas”.

b) Suprímese en el número 3° la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

45. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.

46. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a) Elimínanse, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b) Reemplázase el número 3° por el siguiente:

“3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

47. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “, de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

48. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año inmediatamente anterior.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b) En el número 7:

i. Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii. Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

- Reemplázanse las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

- Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

49. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva”, la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

50. Agrégase en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma que le sigue, el término “mensual”.

51. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 84:

a) Agrégase en la letra a) del inciso primero el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i) La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior:

iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

b) Suprímese la letra i) del inciso primero.

c) Suprímese el inciso segundo.

d) En el actual inciso final:

i. Sustitúyese la expresión “refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C y”, por “refiere el artículo 41 A,”

ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

52. Agrégase en el artículo 86, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

53. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a) Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b) Agrégase, en el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, a continuación de las palabras “Con todo”, la expresión “, transcurrido dicho plazo”.

54. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 104:

a) Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b) En el número 2:

i) Reemplázase en la letra a) la palabra “que”, la segunda vez que aparece, por la frase “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii) Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

55. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores de presencia bursátil aquellos definidos en el artículo 4 bis, letra g), de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores conforme con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no renta según las reglas de este Título VI, requerirá también que se haya celebrado uno o más de dichos contratos que en forma separada o conjunta tengan una vigencia que exceda de un año continuo previo a la fecha de la enajenación del respectivo valor.

El requisito establecido en el inciso anterior no será aplicable durante el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice una vez inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b) Agrégase, en el número 2°, un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un contribuyente que presta tanto servicios afectos como no afectos o exentos del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellos servicios que, por su naturaleza, se encuentren afectos. En consecuencia, cada servicio será gravado, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia.”.

c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i. Elimínase la siguiente oración “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

ii. Elimínase la siguiente oración: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c) Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”

3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriese alguna de las siguientes situaciones:

i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile; o

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a) Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b) Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido, la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e) Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto y coma, la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.

5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii. Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b) Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c) En el párrafo tercero:

i. Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii. Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto final.

d) En el párrafo quinto:

i. Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii. Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

7. Incorpóranse las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12:

a) Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b) Reemplázase, en el número 15, la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

c) Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte por una coma, e incorpórase a continuación la conjunción “y”.

8. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En el número 6):

i. Elimínanse las letras a), b) y c).

ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

“7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

10. Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a) Suprímese en la letra b) la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b) Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c) En la letra g):

i. Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii. Suprímese, en el párrafo segundo, la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”; y en su parte final, remplazase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii. Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

12. Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 17 la expresión “podrá” por “deberá”.

13. Suprímese, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

14. Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

16. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázanse en el número 3° las palabras “y exentas” por la expresión “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

b) Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i. Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii. Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c) Agrégase en el número 6 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas” por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis” por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b) Agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

19. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a) Intercálase en el inciso cuarto entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b) Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

20. Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

21. Suprímese, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

22. Agrégase a continuación del artículo 35, un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”.

23. Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”

24. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii. Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la oración “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv. Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v. Reemplázase la frase “hayan optado por emitir” por “emitan”.

25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

27. Derógase el artículo 62.

28. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a) Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b) Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

29. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la expresión “en las facturas” y la coma que le sigue, las palabras “y boletas”.

b) Elimínase el inciso segundo.

31. Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 30 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto sea dentro del plazo legal o vencido este, fallece el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, el valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a los legitimarios de estos últimos y que se afecta con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de quienes sean legitimarios tanto del primer causante como del cónyuge o conviviente civil sobreviviente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3. Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la apertura de la sucesión, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 54 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 500 unidades tributables mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a) Reemplázase la oración que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente: “Para la determinación del valor corriente en plaza, serán aplicables las reglas de valorización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a) Intercálase, a continuación del segundo punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11. Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo quinto.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a) Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b) Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda:

1. Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:”.

a) Intercálase, a continuación de la coma que sigue a la frase “2.000 unidades de fomento” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “y el 0,45 respecto de aquellos, cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento, en ambos casos,”.

b) Intercálase, entre la frase “por administración,” y la preposición “con” que le sigue, la siguiente frase: “en los mismos factores y”.

c) Reemplázase, la frase “que se encuentren exentas” por la siguiente frase: “y los contratos generales de construcción de viviendas que se encuentren exentos”.

d) Intercálase, en la parte final, entre las expresiones “valor de la venta” y “y se deducirá”, la expresión “una vez descontado el terreno, o del contrato para unidades cuyo valor no exceda de 2.000, o a un 0.0855 para unidades cuyo valor exceda de 2.000 y no supere las 3.000 unidades de fomento.

2. Reemplázase en el inciso sexto la frase “2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto” por la frase “2.000 o 3.000 unidades de fomento, según corresponda, y otros que sobrepasen tales montos”.

Artículo séptimo.- Derógase el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

Artículo octavo.- Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo noveno. - Agréganse los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.

Artículo décimo.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo duodécimo.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo décimo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la oración completa a continuación del punto seguido, por la siguiente: “No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.

b) Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo cuarto.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a) Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tendrán derecho a usar en la determinación de dichos impuestos, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

Artículo décimo quinto.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.

b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a) Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final, por la siguiente: “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b) Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(b) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii. Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final.

iii. Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final.

e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii. En el párrafo que comienza con “CCAj”:

- Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

- Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h) Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser decimosegundo, de la siguiente forma:

i. Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii. Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii. Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j) Elimínase el inciso décimo actual.

k) Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l) Reemplázase el inciso decimoprimero, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m) Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n) Modifícase el inciso decimotercero, que pasa a ser decimoquinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “Un reglamento dictado por el” por la palabra “El”.

ii. Incorpórase entre el vocablo “fijará” y las palabras “las obligaciones”, la expresión “, mediante reglamento,”.

iii. Reemplázase la expresión “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o) En el inciso decimocuarto, que pasa a ser decimosexto:

i. Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii. Reemplázase la frase “por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p) En el inciso decimoquinto, que pasa a ser decimoséptimo:

i. Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii. Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii. Agrégase entre las palabras “los formatos y” y la expresión “medios correspondientes” el artículo “los”.

iv. Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final, la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q) Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r) Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimotercero:

i. Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

ii. Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii. Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t) Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en comunas aledañas de aquellas.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

Artículo decimoséptimo.- Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del actual punto seguido, que pasa a ser final.

Artículo decimoctavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 80, la expresión “los artículos” por “el artículo” y elimínase la frase “y 18, inciso final”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 81:

a) Reemplázase, en el número 2), lo siguiente:

i. En el encabezado, la letra “B)” por la letra “A)”.

ii. En la letra c), en el segundo párrafo, la letra “B)”, por la letra “A)”; y elimínase la frase final que inicia en “Para estos efectos,” y finaliza en “que no da derecho a devolución.”.

iii. En la letra c), en el tercer párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A”, y reemplázase la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

b) Reemplázase en el último párrafo del número 3), la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-, y reemplázase la letra “B)” por la letra “A)”.

c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.

d) Reemplázase, en el primer párrafo del número 7), la frase “los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “el artículo”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

b) Sustitúyase, en la letra b) de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A)”.

c) Reemplázase, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”.

4. Reemplázase, en el artículo 86, en el segundo párrafo de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A”.

Artículo decimonoveno.- Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo vigésimo.- Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo vigésimo primero.- Modifícase el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a) Reemplázase el inciso primero del número 1 por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la ley sobre impuesto a la renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b) Reemplázase, en el número 3 y en el número 5, la expresión “letra B” por “letra A”

c) Elimínese el número 8.

Artículo vigésimo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1. Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis. - El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo vigésimo tercero.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I

Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1. – Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.

e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas nacionales.

f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

g) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b) Orientar a los contribuyentes que lo soliciten, en las materias de su competencia, sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, así como posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis e investigaciones para resolver las quejas de los contribuyentes.

f) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación de las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

g) Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

h) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

i) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de un proyecto de ley.

j) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

k) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, que en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

l) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

m) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones; analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente; realizar sugerencias respecto de ciertos actos, programas o criterios que puedan constituir una vulneración de los derechos de los contribuyentes, de manera que la autoridad pueda tomar las medidas correspondientes.

n) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

o) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial lo relacionado con los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

p) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

q) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

r) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I

De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II

Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El nombramiento del Defensor durará cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 7.- El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 8.- Corresponderá al Defensor:

a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III

Del Subdirector

Artículo 9.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Subdirector subrogará, por el solo ministerio de la ley, al Defensor cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 11.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El nombramiento del Subdirector durará cuatro años, y podrá ser renovado por una sola vez en su cargo.

Artículo 12.- El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 13.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue; y,

e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV

Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 14.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante los “Consejeros”, y el Defensor.

Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría.

c) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.

d) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.

e) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.

f) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.

g) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.

h) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 16.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

El Ministro de Hacienda designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 17.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 31 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 18.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 19.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 20.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 22.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 23.- Los funcionarios de la Defensoría cesarán en sus cargos según lo establecido en el Estatuto Administrativo.

Artículo 24.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales o reglamentarios que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad cuestionado hubieren precluido.

Título IV

Normas generales

Artículo 25.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 26.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, dicho reglamento regulará los antecedentes y la documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 28.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Artículo 29.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de esta obligación será considerada una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva se mantendrá incluso después de haber hecho abandono de sus funciones. De esta forma, los ex funcionarios serán responsables de todo daño que la vulneración de la reserva provocare a terceros. Si la vulneración se hubiere producido a cambio de un pago, recompensa o promesa, a la sanción del daño se adicionará una multa equivalente al 300 por ciento del monto a que ascendiere uno u otras. En los mismos términos señalados serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo.

Artículo 30.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 31.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o tener litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendarios.

d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

e) Haber actuado en los últimos dos años calendarios como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 32.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando, a juicio de la Defensoría, no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines propios.

Artículo 33.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o a contribuyentes que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 34.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.

b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.

c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.

d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.

e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 35.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 36.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 37.- Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I

Orientación

Artículo 38.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al problema o cumplir los requerimientos de la autoridad.

Artículo 39.- Recibida la solicitud de servicio de asesoría y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no del servicio, en los términos establecidos en el reglamento.

Si el servicio es procedente, el funcionario procederá a emitir en el plazo de cinco días un informe con propuestas de solución, indicando, cuando proceda, las facultades que podrá ejercer o los servicios que podrá prestar la Defensoría.

Notificado el informe, el contribuyente tendrá un plazo de tres días para manifestar su interés en que la Defensoría preste sus servicios o ejerza sus facultades, en los casos que procedan. Transcurrido el plazo anterior sin respuesta del contribuyente, se tendrá por terminado el servicio.

Artículo 40.- El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II

Queja

Artículo 41.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar se lleven a cabo las investigaciones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 42.- Recibida la solicitud de servicio de queja y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes y emitir un informe declarando la procedencia o no de la queja, en los términos establecidos en el reglamento.

En la solicitud de servicio, los contribuyentes deberán identificar el acto administrativo, acción u omisión objeto de la queja, describiendo de forma concreta y detallada la manera en que este vulnera la ley o sus derechos como contribuyente.

Artículo 43.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de cinco días. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 44.- La Defensoría podrá instruir, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad investigativa, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades investigativas señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 45.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 46.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de investigación, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya la existencia de una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 47.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Artículo 48.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 46 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de cuatro días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 49.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III

Mediación

Artículo 50.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 51.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 52.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

La Defensoría deberá actuar en el procedimiento de mediación presumiendo la buena fe de las partes.

Artículo 53.- La mediación no podrá durar más de treinta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

Artículo 54.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 55.- Recibida la solicitud de servicio de mediación y la documentación mínima, el funcionario encargado deberá realizar una revisión preliminar de los antecedentes en los términos establecidos en el reglamento.

Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 56.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 57.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 58.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales y sólo se aplicará al caso concreto.

Artículo 59.- La transacción celebrada en conformidad con este título tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I

Solicitud de opinión técnica

Artículo 60.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Las opiniones emitidas por la Defensoría podrán ser admisibles como antecedentes en procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 61.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Artículo 62.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante y no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento mediante este servicio.

Artículo 63.- Las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en la página web, prohibiéndose el divulgar información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Párrafo II

Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 64.- La Defensoría podrá realizar investigaciones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 65.- La Defensoría podrá iniciar las investigaciones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento de investigación tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades investigativas.

Podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 66.- Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de cinco días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 67.- Concluida la investigación e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 68.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III

Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV

Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 70.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 71.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulneran los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Artículo 72.- Si la autoridad tributaria no efectúa la comunicación del artículo anterior en el plazo establecido, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V

Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 73.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI

Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 74.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley.

Artículo 75.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 76.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 77.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 78.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 79.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII

Solicitud de aclaración

Artículo 80.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 81.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de diez días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 82.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo quinto.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero, el guarismo “2025” por “2035”.

b) Reemplázase en su inciso segundo, el guarismo “2045” por “2055”.

Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, agregando el siguiente inciso final:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:” por la siguiente frase, que pasa a ser el inciso primero del artículo:

“En caso que se cumplan los requisitos establecidos en el inciso siguiente, el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del impuesto territorial del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente será disminuido a la cantidad menor determinada entre el cincuenta por ciento de la suma de dichas cuotas de impuesto territorial y el cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto. Para efectos de calcular la cantidad que corresponde al límite del cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente se considerarán los ingresos al cierre del año calendario anterior al que correspondan las cuotas terceras y cuarta indicadas, en su equivalente a la unidad tributaria anual del mes de diciembre de dicho año”.

b) Antes del numeral 1, intercálase un nuevo enunciado pasando a ser parte de un nuevo inciso segundo, y el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“El beneficio establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:”.

c) Sustitúyese el numeral 5 del actual inciso primero que pasó a ser segundo, por el siguiente:

“5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1 de enero de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.”.

d) Reemplázase en el numeral 6 del actual inciso primero que pasó a ser segundo, la frase “no exceda de cien millones de pesos” por la siguiente “no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018”, y luego de la oración “reajustada en la misma forma” y antes de la coma, agregase la oración “establecida en el número 5 anterior”.

e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

Artículo vigésimo noveno.- Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, el numeral 21 nuevo:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N°19.561.”.

Artículo trigésimo primero.- Modifícase el artículo 24 del decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, del siguiente modo:

a) Agrégase en el inciso quinto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

b) Sustitúyese en el inciso séptimo la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.

Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.

Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio. Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial.

Artículo segundo transitorio. Las modificaciones establecidas en el artículo primero de esta ley, referidas a Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley número 830, de 1974, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a su publicación en el diario oficial, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones transitorias de la presente ley.

Artículo tercero transitorio. Lo dispuesto en los números 6, letras b), d) y e) número i; 40; 42; 43; 44 y 47 del artículo 1° de esta ley será aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de entrar en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Lo dispuesto en los números 12, letra b); 20; 39 y 48 del artículo 1° de esta ley sólo será aplicable a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Lo dispuesto en el número 6, letra a) y e) número ii.; 7, letra d); 8, sólo respecto del número 7° y 16° que se agregan al artículo 8 bis del Código Tributario; 13, 33, 34; 35; 41 y 45 del artículo 1°; y en el número 11 del artículo 4°, ambos de la presente ley, regirá transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo que digan relación con efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las contenidas en los números 11 y 27, que se regirán por la vigencia establecida en el artículo octavo transitorio.

Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 2° número 10, letra a), de esta ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo undécimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, al momento de incorporarlos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2020, el 100% de su monto total.

c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha.

5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, al momento de incorporar tales créditos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1° de diciembre de 2020, el 100% de su monto total.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

Cuando un contribuyente sujeto a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, perciba retiros o distribuciones a los cuales se les haya asignado créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, el monto de dicho crédito se deberá incorporar a su control separado del registro SAC del mencionado artículo, para su debida imputación conforme a las normas establecidas en este número.

7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote.

8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

Artículo duodécimo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la modificación efectuada por el artículo 2° número 7, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo decimotercero transitorio. En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo decimocuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

6) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que luego de dicha fecha realicen un término de giro, no aplicarán la norma de valoración establecida en el número 2 del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 1 de enero de 2020, respecto de los bienes que se hayan considerado al valor de un peso al momento de pasar del régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- a los regímenes del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Artículo decimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el diario oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre impuesto a la renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo decimosexto transitorio. Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoséptimo transitorio. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoctavo transitorio. Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo decimonoveno transitorio. Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

1. Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2. Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

a. El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta;

b. El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la ley sobre impuesto a la renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1 de enero de 2020.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio. Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución.

Artículo vigésimo primero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019 y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados durante los veinticuatro meses siguientes al 1° de octubre de 2019, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Ministerio de Hacienda emitirá un decreto estableciendo el procedimiento y demás requisitos para hacer uso de esta norma especial de depreciación.

Artículo vigésimo tercero transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigésimo cuarto transitorio. Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación de esta ley, el que deberán controlar y acreditar fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. La tasación en referencia deberá ser comunicada al Servicio hasta el 30 de junio de 2020 o bien hasta 6 meses después de la fecha de publicación de la ley si esta fuera posterior, en la forma que el mismo establezca mediante resolución.

Artículo vigésimo quinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo vigésimo sexto transitorio. Las modificaciones efectuadas al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en virtud del artículo 6° de la presente ley, entrarán en vigencia desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Artículo vigésimo séptimo transitorio. En el saldo acumulado de créditos al que se refiere la letra c) del artículo 81 de la ley N° 20.712, se deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución, y de los créditos que se rijan por lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la presente ley.

Artículo vigésimo octavo transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la ley sobre impuesto al valor agregado contenida en el decreto 825 de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

Artículo vigésimo noveno transitorio. Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el diario oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

Las modificaciones al inciso cuarto del artículo 27 bis del referido decreto ley N° 825 de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. Por su parte, lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n) y el Párrafo 7 bis, que se introducen al señalado decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo trigésimo transitorio. Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial

Artículo trigésimo segundo transitorio. Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

Artículo trigésimo tercero transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2) Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

Artículo trigésimo cuarto transitorio. La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo sexto del artículo 23 artículo de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del artículo 23 de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto transitorio. Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la ley sobre impuesto a la renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto transitorio. Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo transitorio. La contribución establecida en el artículo 33 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 33 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 33 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 33 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 33 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo noveno transitorio. A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo transitorio. Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero transitorio. Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo transitorio. Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

*****

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de diciembre, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 17 de diciembre de 2019.

N° 554-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en renovar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Cámara:

AL ARTÍCULO 1º

1)Para eliminar el numeral 1.

2)Para modificar el numeral 3 actual, en el siguiente sentido:

a)En la letra d):

i.Reemplázase, en el párrafo tercero del N° 16 las palabras “en el procedimiento de que se trate” por “en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio.”.

ii.Intercálase, en el párrafo tercero del N° 16°, luego del segundo punto seguido, lo siguiente:

“No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico.”.

iii.Agréganse los siguientes párrafos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

b)Elimínase en la letra e) del número 17, incorporada por la letra e), la frase que inicia con “Los directores, gerentes” hasta el punto final.

3)Para modificar el numeral 4 actual, en el siguiente sentido:

a)Agrégase un número 3° nuevo al artículo 8 bis, pasando el 3° actual a ser 4° y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.

b)Modifícase el número 4°actual, que ha pasado a ser 5°, del artículo 8 bis, en el siguiente sentido:

i.Elimínase las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

ii.Agrégase entre las palabras “fiscalización referido a hechos” y “distintos” las palabras “o impuestos”.

4)Para modificar el numeral 9 actual, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el encabezado, por el siguiente:

“9. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:”.

b)Agrégase, antes de los dos incisos que se incorporan al artículo 11, una letra a) nueva, del siguiente tenor:

“a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos incisos siguientes:”.

c)Agrégase, luego de los dos incisos que se incorporan al artículo 11 mediante la letra a), una letra b) nueva, del siguiente tenor:

“b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

5)Para incorporar un numeral 13 nuevo, del siguiente tenor:

“13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.”.

6)Para agregar en el número ii de la letra a) del numeral 14, entre las palabras “hubieren sido acogidas” y “o hubieran” la palabra “por” y para reemplazar la expresión “por o con” por “ante”.

7)Para reemplazar el numeral 17, por el siguiente:

“17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.”.

8)Para reemplazar el número 2 del artículo 33 bis incorporado por el numeral 19, por el siguiente:

“2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a)Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b)Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i.El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del “trust”, indicando el país que otorgó dicho número; el número de identificación para fines tributarios del “trust”; y, el patrimonio del “trust”. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii.El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii.Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.”.

9)Para modificar el inciso primero del artículo 59, incorporado por el numeral 23, de la siguiente forma:

a)Elimínanse las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

b)Agrégase entre las palabras “fiscalización referido a hechos” y “distintos” las palabras “o impuestos”.

10)Para modificar el numeral 24, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en la letra a) del artículo 59 bis, el número “2.500” por “2.000”.

b)Reemplázase en la letra c) del artículo 59 bis la palabra “acredite” por “determine”.

11)Para agregar un numeral 25 nuevo, pasando el numeral 25 actual a ser 26, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“25. Para modificar el artículo 60, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero, desde la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.”.

b)Elimínase el inciso segundo.”.

12)Para reemplazar en el numeral 25 actual, que pasa a ser 26, las palabras “por tal la información” por “, para estos efectos, que dicha información es aquella”.

13)Para incorporar un numeral 28, nuevo, pasando el 27 actual a ser 29, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.”.

14)Para reemplazar en el numeral 34 actual, la palabra “facilitando” por “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

15)Para reemplazar en el numeral 35 actual, la palabra “facilitando” por “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

16)Para eliminar en el numeral 38 actual, que pasa a ser 40, las palabras “, más multas e intereses,”.

17)Para incorporar un numeral 41 nuevo, pasando el 39 actual a ser 42, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“41. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.”.

18)Para incorporar un numeral 48 nuevo, pasando el 45 actual a ser 49, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“48. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b)Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c)Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.”.

19)Para incorporar un numeral 49 nuevo, pasando el 45 actual a ser 50, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“49. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b)Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c)Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.”.

20)Para incorporar un numeral 50 nuevo, pasando el 45 a ser 51, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“50. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.”.

21)Para incorporar un numeral 51 nuevo, pasando el 45 actual a ser 52, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“51. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b)Elimínanse los inciso segundo y tercero.”.

22)Para incorporar un numeral 52 nuevo, pasando el 45 actual a ser 53, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“52. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.”.

23)Para incorporar un numeral 53 nuevo, pasando el 45 actual a ser 54, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“53. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

24)Para incorporar un numeral 55 nuevo, pasando el 46 actual a ser 56, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“55. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a)En el párrafo primero:

i.Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii.Reemplázase el número “139” por “140”.

b)Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.”.

AL ARTÍCULO 2°

25)Para reemplazar el numeral 6 por el siguiente:

“6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.”.

26)Para modificar el numeral 7, en el siguiente sentido:

a)Intercálase en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras “cantidades,” y “repartidas”, la palabra “retiradas,”.

b)En la letra A) del artículo 14:

i.En el N° 2

-Reemplázase, en el número (ii) de la letra a), las palabras “debidamente reajustados” por “reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial”.

-Reemplázase en el párrafo tercero de la letra a), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

-Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b), las palabras “debidamente reajustado” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

-Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra c), las palabras “debidamente reajustado” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

-Intercálase, en el párrafo final de la letra c), entre las palabras “previo a su incorporación en este registro, los” y “gastos”, la palabra “costos,”.

-Elimínase en el párrafo primero de la letra d), la frase “cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias,”.

-Reemplázase en el párrafo primero de la letra d), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

-Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d), la frase “afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible” por “corresponda sobre dichas partidas”.

ii.En el N° 4:

-Reemplázase en el párrafo primero, las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

-Reemplázase en el número (iii) las palabras “a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de rentas y rentas con tributación cumplida” por ”a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta”.

-Reemplázase en el número (v) las palabras “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados” por “y sus reajustes”.

-Agrégase en el número (v), a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial.”.

-Elimínase en el número (v) de la frase “al capital o al valor de adquisición y sus reajustes”, las palabras “o al valor de adquisición”.

iii.En el N° 5:

-Reemplázase los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto por los siguientes tres párrafos, que pasan a ser el párrafo segundo, tercero y cuarto, y así sucesivamente:

“El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.”.

-Reemplázase, en el párrafo sexto actual, que pasa a ser quinto, la frase “y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario” por “en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%”.

iv.En el N° 6:

-Elimínase en el párrafo segundo las palabras “, debidamente reajustado,”.

-Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la frase “Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.”.

v.En el N° 7:

-Reemplázase en el párrafo primero la frase “restituir en su declaración de impuesto anual” por “pagar a título de impuesto”.

-Reemplázase en el párrafo primero la frase “debidamente reajustadas” por “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72”.

vi.En el N° 8:

-Reemplázase en la letra a) las palabras “la letra F) y en el número 6” por “el número 8”.

-Reemplázase en la letra a) las palabras “factor de” por “monto del”.

-Elimínase en la letra a) las palabras “, y el monto del mismo”.

-Elimínase en la letra a) la frase “a contribuyentes del impuesto global complementario”.

-Reemplázase en la letra c), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio”.

-Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.”.

vii.En el N° 9:

-Agrégase, en el inciso primero, entre las palabras “patrimoniales o administrativas para que” y “la distribución anual de las utilidades”, la expresión “los retiros o”.

-Agrégase, en el inciso segundo, entre las palabras “la de sus propietarios,” y “las distribuciones” las palabras “los retiros o”.

-Agrégase, en el inciso segundo entre las palabras “a la empresa que realiza la distribución,” y “un impuesto” las palabras “o desde la cual se efectúan los retiros,”.

-Reemplázase en el inciso segundo las palabras “un impuesto único de tasa 35%” por “lo establecido en el inciso primero del artículo 21”.

-Agrégase en el inciso segundo, entre las palabras “sobre la parte de la distribución” y “que corresponde” las palabras “o del retiro”.

-Reemplázase, en el inciso quinto, la palabra “único” por las palabras “que corresponda por aplicación de lo”.

-Agrégase, en el inciso quinto, antes del punto final, lo siguiente “y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa”.

c)En la letra C) del artículo 14:

i.Elimínase, en la letra b) del N° 1, las palabras “de” y “en” de la frase “sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis”.

ii.Elimínase, en el inciso primero del N° 3, la palabra “con” que antecede a la palabra “contabilidad”.

iii.Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a) del N° 3, la palabra “incremento” por “incrementado”.

iv.Agrégase, en el párrafo segundo de la letra a) del N° 3 luego del punto final (“.”) que pasa a ser seguido, las frases “Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.”.

v.Elimínase en el numeral i) de la letra c) del N° 3, la frase “que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31,”.

d)En la letra D) del artículo 14:

i.Modifícase el párrafo noveno de la letra (b) del N° 1, en el siguiente sentido:

-Reemplázase la palabra “del”, a continuación de la frase “entidades relacionadas provenientes” por la expresión “de la tenencia,”.

-Elimínase la palabra “las” a continuación de la expresión “rescate o enajenación de”.

-Elimínase la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

-Agrégase, entre las palabras “derechos sociales” y ”, y las rentas”, las palabras “o acciones”.

ii.En la letra (c) del N° 1:

-Agrégase, entre las palabras “Que” y “los ingresos que percibe”, las palabras “el conjunto de”.

-Agrégase un nuevo numeral (iii), del siguiente tenor:

“(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”.

iii.Elimínase, en el párrafo primero del número (i), de la letra f) del N° 3, la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

iv.En el párrafo tercero del número (ii) de la letra f) del N° 3:

-Intercálase, entre las palabras “Tratándose de” e “inversiones en capitales mobiliarios”, la expresión “la enajenación o rescate de”.

-Elimínase la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

v.Elimínase, en el párrafo segundo de la letra (g) del N° 3, la frase “con contabilidad simplificada”.

vi.Reemplázase la letra (i) del N° 3, por la siguiente:

“(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

vii.Reemplázase, en el párrafo final de la letra (j) del N° 3, la frase “de acuerdo lo establezca mediante resolución” por: “en la forma en que lo establezca mediante resolución”.

viii.Elimínase en la letra c) del N° 6 la frase “, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31”.

ix.Modifícase el N° 7 del siguiente modo:

-Reemplázase, en el párrafo segundo del número (i) de la letra (b), las palabras “debidamente actualizado” por “reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

-Intercálase, en el número (ii) de la letra (b), entre las palabras “a las normas del” y “artículo 41”, la expresión “N° 3 del”.

-Intercálase, en el número (iv) de la letra (b), entre la palabra “reajustado” y el punto final (“.”), la frase “de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo”.

-Intercálase, en el número (v) de la letra (b), entre “reajustado” y “entre el mes anterior”, la frase “de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

-Reemplázase, en el número (vii) de la letra (b) la frase “de otro tipo” por “según el reajuste acordado, según corresponda”.

x.Modifícase el N° 8, del siguiente modo:

-Intercálase, en el párrafo tercero, del número (iv) de la letra (a) entre las palabras “la letra A” y “del artículo 14”, la expresión “o B”.

-Incorpórase, en el número (viii) de la letra (a), luego del punto final (“.”) que pasa a ser coma (“,”) la frase “aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento.”.

-Elimínase en la letra (f), la conjunción “y” entre las palabras “propietarios,” y “el monto”.

-Reemplázase en la letra (f), el punto final (“.”) por una coma (“,”), y agrégase a continuación, la frase “con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.”.

e)En la letra E) del artículo 14:

i.Reemplázase, en el inciso segundo, el número “4.000” por “5.000”.

ii.Intercálase, en el inciso cuarto, entre la frase “en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario” y el punto seguido, la frase “, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo”.

f)Agrégase en la letra G) del artículo 14, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.”.

27)Para modificar el numeral 9, de la siguiente forma:

a)Elimínase en el inciso primero del número 5 que se incorpora en la letra a), la frase que inicia con “, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores” hasta el punto final.

b)Agrégase en la letra c), entre las palabras “capital” y “y sus reajustes” las palabras “, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación,”.

c)Reemplázase, en el número iv de la letra a) que agrega el número ii de la letra d), las palabras “, según corresponda” por “en base percibida”.

d)Elimínase, en la quinta viñeta del número viii de la letra d) la frase “, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación”.

e)Modifícase la letra l) incorporada por el número xii de la letra d), en el siguiente sentido:

i.Reemplázase, en el párrafo primero del número i) las palabras “en la letra m) siguiente” por “en el número iv) de la letra a) anterior”.

ii.Agrégase, en el párrafo segundo del número i), luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.”.

iii.Reemplázase, en el párrafo segundo del número ii) las palabras “el impuesto global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

iv.Reemplázase, en el párrafo tercero del número ii) las palabras “la letra m) siguiente” por “el número iv) de la letra a) anterior”.

f)Modifícase el número xiii de la letra d) en el siguiente sentido:

i.Reemplázase las palabras “Sin embargo, en estos casos el” por “En estos casos, el”.

ii.Elimínanse, las palabras “disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo”.

g)Reemplázase el número xiv de la letra d) por el siguiente:

“xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.”.

28)Para modificar el numeral 10, en el siguiente sentido:

a)Agrégase una letra b) al numeral 10, pasando la letra b) actual a ser letra c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

b)Elimínase en la letra c) actual, las palabras “, como las que se obtengan con su enajenación”.

29)Para modificar el numeral 11, en el siguiente sentido:

a)Agrégase una letra a) nueva, pasando la a) a ser b), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.

b)En el número (ii) de la letra d) actual:

i.Agrégase, entre las palabras “declarados como utilidades” y “no retiradas” las palabras “afectas a impuestos finales”.

ii.Agrégase, entre las palabras “que la representan” y “para efectos de determinar”, una coma (“,”).

iii.Reemplázase la frase “siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales” por “siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso”.

c)Agrégase, en la letra e) entre las palabras “del Código Tributario” y la coma (“,”) la frase “o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos”.

30)Para reemplazar en el numeral 12 la frase que inicia con “cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras” y hasta el punto final, por “que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

31)Para modificar el numeral 13, en el siguiente sentido:

a)Modifícase el número iii. de la letra b), en el siguiente sentido:

i.Reemplázase la segunda viñeta por la siguiente:

“- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.”.

ii.Agréganse las siguientes viñetas tercera y cuarta nuevas, pasando la tercera actual a ser quinta:

“- Reemplázase, el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

“- Elimínase los párrafos cuarto y quinto actuales.”.

b)Modifícase la tercera viñeta del número iv de la letra b, en el siguiente sentido:

i.Elimínanse las palabras “de acuerdo a lo establecido en el artículo 29”.

ii.Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

c)Modifícase el número iii de la letra d), en el siguiente sentido:

i.Reemplázase las palabras “efectiva y permanentemente” por “efectivamente”.

ii.Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

32)Para reemplazar el número i de la letra a) del numeral 14, por el siguiente:

“i. Elimínase la letra b).”.

33)Para reemplazar en la letra h) de la letra A) del número 5 que se establece en la letra k) del numeral 15, la frase “para todos los efectos legales” por “para efectos tributarios”.

34)Para agregar un numeral 18 nuevo, pasando el 18 actual a ser 19 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.”.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

35)Para eliminar la letra b) del numeral 18 actual, que pasa a ser 19.

36)Para eliminar el numeral 28 actual.

37)Para reemplazar el numeral 30, por el siguiente:

“30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b)Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.”.

38)Para agregar un numeral 32 nuevo, pasando el 32 actual a ser 33, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.”.

39)Para modificar el numeral 36 actual, que pasa a ser 37, en el siguiente sentido:

a)Modifícase la letra a), que sustituye el N° 3 del artículo 56, de la siguiente forma:

i.Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

ii.Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.”.

iii.Agrégase el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.”.

b)Agrégase una letra b), nueva, pasando la b) a ser c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b)Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.”.

c)Reemplázase en la letra b) actual, que pasa a ser c), el número “4)” por “5), las dos veces que aparece.

d)Reemplázase la letra c) actual, que pasa a ser d), por la siguiente:

“d)Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.”.

40)Para modificar el numeral 41 actual, que pasa a ser 42, de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en la letra a) las palabras “la letra A) del” por “el”.

b)Reemplázase el número i de la letra e) del numeral 41, por el siguiente:

“i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.”.

41)Para modificar el nuevo artículo 63, según su texto reemplazado por el numeral 42 actual, que pasa a ser 43, del siguiente tenor:

a)En el inciso segundo:

i.Reemplázase las palabras “renta bruta” por “base imponible”.

ii.Reemplázase la palabra “número” por “N°”.

iii.Incorpórase, a continuación de la frase “que integren la base imponible de las personas aludidas”, lo siguiente: “, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b)En el inciso tercero:

i.Reemplázase la expresión “del Título II,” por “establecido en el artículo 20”.

ii.Reemplázase la palabra “puede” por “pueda”.

c)Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

42)Para modificar el inciso segundo de la letra a) del numeral 48 actual, que pasa a ser 49, de la siguiente forma:

a)Intercálase, entre las palabras “de la letra A” y “del artículo 14”, la primera vez que aparecen, las palabras “y de la letra D)”.

b)Agrégase, entre las palabras “impuesto de primera categoría” y “que se utilizará al momento de la retención” la frase “, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63,”.

c)Reemplázase, la frase “haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior” por “corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución”.

d)Reemplázase, las palabras “inmediatamente anterior” por “del retiro, remesa o distribución”.

43)Para reemplazar el numeral i. de la letra d) del numeral 51 actual, que pasa a ser 52, por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.

44)Para reemplazar la letra b) del numeral 53 actual, que pasa a ser 54, por la siguiente:

“b) Elimínase el actual inciso séptimo.”

45)Para agregar una letra b) nueva al numeral 54 actual, que pasa a ser 55, pasando la b) actual a ser c), del siguiente tenor:

“b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.”.

46)Para reemplazar el numeral 55 actual, que pasa a ser 56, por el siguiente:

“56. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.”.

AL ARTÍCULO 3°

47)Para modificar el numeral 1 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.”.

b)Intercálase, en la letra c) un número i) nuevo, pasando el i) a ser ii), del siguiente tenor:

“i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.”.

48)Para modificar el numeral 3, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el enunciado por el siguiente:

“3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:”.

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 5°, las palabras “concurriese alguna” por “concurriesen al menos dos”.

c)Elimínase en el numeral i. la letra “o” final.

d)Reemplázase en el numeral ii. el punto final por un punto y coma.

e)Incorpórase los siguientes numerales iii. y iv. nuevos:

“iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”.

49)Para reemplazar en la letra b) del numeral 4, la palabra “proveedor” por “contribuyente”.

50)Para reemplazar el número ii de letra c) del numeral 11, por la siguiente:

“ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

-Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

-Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

-En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.”.

51)Reemplázase el numeral 12, por el siguiente:

“12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b)Elimínase la frase final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c)Elimínase el inciso quinto.”.”.

52)Para agregar en el numeral 18, una letra c) nueva, del siguiente tenor:

“c) En el inciso cuarto:

i.Reemplázase el número “60” por “20”.”.

ii.Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

53)Para reemplazar en el artículo 35 A, que incorpora el numeral 22, la conjunción “o” entre las palabras “domiciliados” y “residentes”, por la conjunción “ni”.

54)Para reemplazar en el inciso segundo del artículo 35 F incorporado por el numeral 22, las palabras “en que se ha efectuado el pago” por “en que se efectuará el pago” y las palabras “el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa” por “impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa”.

55)Para eliminar en la letra b) del inciso segundo, del artículo 81 incorporado por el numeral 31, la frase “, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;” y agrégase en su reemplazo un punto final.

56)Para reemplazar en el inciso primero del artículo 83 incorporado por el numeral 31, el número “30” por “45”.

AL ARTÍCULO 4°

57)Para reemplazar en el enunciado del numeral 1, la frase “séptimo, octavo y noveno” por “séptimo y octavo”.

58)Para reemplazar la letra a) del número 2 por la siguiente:

“a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.

59)Para reemplazar en el inciso tercero del artículo 8, incorporado por el numeral 3, las palabras “apertura de la sucesión” por “restitución”.

60)Para reemplazar en el inciso primero de la letra a) del numeral 4 el número “54” por “55” y el número “500” por “250”.

61)Para reemplazar la letra a) del numeral 7 por la siguiente:

“a) Elimínase, la oración que sigue a continuación del punto seguido.”.

62)Para eliminar en la letra b) del numeral 8, la frase “y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero.”.

AL ARTÍCULO 6

63)Para reemplazar el artículo 6, por el siguiente:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”.

AL ARTÍCULO 7º

64)Para reemplazar el artículo séptimo por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.”.

AL ARTÍCULO 13

65)Para modificar la letra a) del artículo décimo tercero de la siguiente forma:

a)Elimínase la palabra “contribuyentes”.

b)Reemplázase la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

c)Reemplázase la frase “dichos impuestos,” por “sus impuestos finales”.

d)Reemplázase la frase “las referidas rentas han estado afectadas por”, por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

AL ARTÍCULO 14

66)Para modificar la letra b) del artículo décimo cuarto de la siguiente forma:

a)Elimínase la palabra “contribuyentes”.

b)Reemplázase la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

c)Reemplázase “dichos impuestos” por “sus impuestos finales”.

d)Reemplázase la frase “las referidas rentas han estado afectadas por” por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

AL ARTÍCULO 16

67)Para modificar el artículo 16, de la siguiente forma:

a)Agrégase en la letra b), una nueva letra (a), pasando la letra (a) actual a ser (b) y así sucesivamente:

“(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.”.

b)Reemplázase, en el inciso vigésimo que incorpora la letra q) la frase luego del punto seguido que inicia con las palabras “De la determinación de la forma” por la siguiente:

“Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”.

c)Reemplázase el inciso vigésimo quinto nuevo incorporado por la letra t), por el siguiente:

“Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.”.

AL ARTÍCULO 18

68)Para modificar el artículo décimo octavo de la siguiente forma:

a)Elimínase la letra d) del N° 2.

b)Agrégase un numeral 5 nuevo, del siguiente tenor:

“5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.

AL ARTÍCULO 21

69)Para agregar en el artículo vigésimo primero, una letra b) nueva, pasando la b) actual a ser c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Elimínase el inciso segundo del número 1.”.

AL ARTÍCULO 23

70)Para modificar el artículo 2 en el siguiente sentido:

a)Intercálase en la letra e) una coma (“,”) entre las palabras “investigación” y “públicas”.

b)Agrégase una nueva letra g) del siguiente tenor, pasando la letra g) actual a ser h):

“g) Las donaciones que reciba”.

71)Para modificar el artículo 4 en el siguiente sentido:

a)En la letra b):

i.Reemplázase la expresión “que lo soliciten, en las materias de su competencia,” por la siguiente: “en las materias de su competencia, especialmente”.

ii.Reemplázase la expresión “así como” por “y los”.

b)Reemplázase en la letra e) la expresión “e investigaciones” por “y revisiones”.

c)Intercálase una letra f) nueva del siguiente tenor, pasando la letra f) actual a ser g) y así sucesivamente:

“f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.”.

d)Reemplázase en la letra f) actual, que ha pasado a ser g) la expresión “de” que sigue a la palabra “cooperación”, por la palabra “entre”.

e)Reemplázase en la letra g) actual, que ha pasado a ser h), la frase “Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir” por la palabra “Emitir”.

f)Reemplázase en la letra i) actual, que ha pasado a ser j), la expresión “un proyecto” por la palabra “proyectos”.

g)En la actual letra k, que ha pasado a ser l):

i.Agrégase a continuación de las palabras “Servicio de Impuestos Internos”, las palabras “para que”.

ii.Elimínase la palabra “que” que antecede a la frase “en el ejercicio de sus facultades”.

h)Elimínase en la letra m) actual, que ha pasado a ser n), la frase que sigue a la palabra “instituciones”, hasta el punto final.

i)Reemplázase en la letra o) actual, que ha pasado a ser p), la frase “lo relacionado con”, por una coma (“,”).

72)Para modificar el artículo 6 de la siguiente forma:

a)En el inciso segundo:

i.Elimínase la frase “nombramiento del”.

ii.Agrégase a continuación de la expresión “cuatro años” la frase “en su cargo”.

iii.Elimínase la frase “en su cargo” que sigue a la palabra “vez”.

b)Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo:

“El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

73)Para eliminar el artículo 7, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

74)Para reemplazar el actual artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.”.

75)Para eliminar el actual artículo 10, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

76)Para modificar el artículo 11 actual, que ha pasado a ser 9, de la siguiente forma:

a)En el actual inciso único:

i.Elimínase la frase “nombramiento del” que se encuentra antes de la frase “Subdirector”.

ii.Agrégase luego de la frase “cuatro años”, la expresión “en su cargo”.

iii.Elimínase la frase “en su cargo” luego de la palabra “una sola vez”.

b)Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

“El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

77)Para eliminar el actual artículo 12, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

78)Para eliminar en la letra d) del actual artículo 13, que ha pasado a ser 10, la expresión “y,” que sigue al punto y coma (“;”).

79)Para modificar el artículo 14 actual, que ha pasado a ser 11, de la siguiente forma:

a)Agrégase a continuación de las palabras “en adelante” las palabras “denominados también”.

b)Reemplázase la expresión “y el” que sigue a la expresión “los “Consejeros”,” por la frase “junto al”.

80)Para modificar el actual artículo 15, que ha pasado a ser 12, de la siguiente forma:

a)Agrégase en la letra b) entre la palabra “Defensoría” y el punto (“.”) la frase “, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios”.

b)Elimínase la letra c), pasando la letra d) actual a ser c), y así sucesivamente.

81)Para modificar el inciso segundo del actual artículo 16, que ha pasado a ser 13, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el artículo “El” que antecede a la frase “Ministro de Hacienda”, por la frase “Para la designación, el”.

b)Reemplázase la frase “designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados” por “considerará la representatividad de”.

82)Para modificar el inciso primero del actual artículo 17, que ha pasado a ser 14, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el número “31” por “27”.

b)Reemplázase la palabra “consejeros” a continuación de la frase “no podrán ser nombrados”, por la palabra “Consejeros”.

83)Para eliminar el actual artículo 23, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

84)Para modificar el artículo 24 actual, que ha pasado a ser 20, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la palabra “o” a continuación de la frase “plazos legales” por una coma (“,”).

b)Agrégase a continuación de la palabra “reglamentarios” la frase “o establecidos en las resoluciones de carácter general”.

c)Agrégase la palabra “precluyan” antes de la frase “los plazos del contribuyente para”.

d)Reemplázase la frase “cuestionado hubieren precluido” por “objeto de revisión por la Defensoría”.

85)Para modificar el actual artículo 26, que ha pasado a ser 22, de la siguiente forma:

a)Elimínase la frase “dicho reglamento regulará” a continuación de la expresión “Asimismo,”.

b)Elimínase la palabra “la” que antecede a las palabras “documentación mínima”.

c)Agrégase a continuación de la expresión “prestación de los servicios” la frase “, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo”.

86)Para agregar en el actual artículo 28, que ha pasado a ser 24, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.”.

87)Para modificar el actual artículo 29, que ha pasado a ser 25, de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “considerada” por “considerado”.

b)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.”.

88)Para modificar el actual artículo 31, que ha pasado a ser 27, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el encabezado la palabra “consejo” por “Consejo”.

b)Elimínase en la letra a) la palabra “tener” que antecede a la palabra “litigio”.

c)Reemplázase en la letra c) y e), la palabra “calendarios” por “calendario”.

89)Para modificar el actual artículo 32, que ha pasado a ser 28, en el siguiente sentido:

a)Elimínase la frase “, a juicio de”.

b)Reemplázase la coma (“,”) que sigue a la frase “la Defensoría” por la frase “determine fundadamente que”.

c)Elimínase la palabra “propios”.

90)Para eliminar en el actual artículo 33, que ha pasado a ser 29, la frase “a contribuyentes” que antecede a la frase “que hubieren sido”.

91)Para eliminar el actual artículo 37, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

92)Para modificar el inciso segundo del actual artículo 38, que ha pasado a ser 33, de la siguiente forma:

a)Reemplázase la frase “problema o cumplir” por la frase “mismo o para cumplir con”.

b)Agrégase a continuación del punto final que pasa a ser seguido la siguiente frase “En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.”.

93)Para eliminar el actual artículo 39, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

94)Para agregar en el actual artículo 40, que ha pasado a ser 34, un inciso primero nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.”.

95)Para modificar el actual artículo 41, que ha pasado a ser 35, de la siguiente manera:

a)Intercálase entre la palabra “solicitar” y la frase “se lleven a cabo”, la palabra “que”.

b)Reemplázase la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

c)Reemplázase la conjunción “y” entre las frases “de los contribuyentes” y “la emisión”, por la conjunción “o”.

96)Para eliminar el actual artículo 42, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

97)Para reemplazar en el artículo 43 actual, que ha pasado a ser 36, la frase “cinco días” por “ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse”.

98)Para modificar el actual artículo 44, que ha pasado a ser 37, de la siguiente manera:

a)Reemplázase en el inciso primero la frase “, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas” por la frase “las actuaciones”.

b)Elimínase en el inciso segundo la palaba “investigativa”.

c)Elimínase en el inciso tercero la palabra “investigativas”.

99)Para modificar el actual artículo 46, que ha pasado a ser 39, de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero la palabra “investigación” por “revisión”.

b)Reemplázase en el inciso tercero la frase “la existencia de” por “que se ha producido”.

100)Para incorporar en el actual artículo 47, que ha pasado a ser 40, un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.”.

101)Para modificar el inciso primero del actual artículo 48, que ha pasado a ser 41, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el guarismo “46” por “39”.

b)Reemplázase el guarismo “cuatro” por “ocho”.

102)Para incorporar el siguiente párrafo III nuevo en el título V, pasando el párrafo III actual a ser el IV:

“Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.-

La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.-

La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a)Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i)Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii)Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b)Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.-

La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.-

La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.-

En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.”.

103)Para reemplazar en el actual artículo 50, que ha pasado a ser 48, la frase “artículo 25” por “inciso segundo del artículo 21”.

104)Para modificar el inciso segundo del artículo 52 actual, que ha pasado a ser 50, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el artículo “La” que antecede a la palabra “Defensoría” por la frase “Durante la mediación, la”.

b)Elimínase la frase “en el procedimiento de mediación”.

c)Incorpórase un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.”.

105)Para reemplazar en el actual artículo 53, que ha pasado a ser 51, la palabra “treinta” por “cincuenta”.

106)Para modificar el actual artículo 55, que ha pasado a ser 53, en el siguiente sentido:

a)Elimínase el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser el primero, y así sucesivamente.

b)Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser primero, la frase “Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar” por la frase “La Defensoría elaborará”.

107)Para modificar el actual artículo 57, que ha pasado a ser 55, eliminando el inciso segundo.

108)Para modificar el actual artículo 58, que ha pasado a ser 56, en el siguiente sentido:

a)Elimínase en el inciso primero la frase “levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y”.

b)Elimínase el inciso final.

109)Para agregar un artículo 57 nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.”.

110)Para eliminar el actual artículo 59, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

111)Para eliminar el inciso segundo del actual artículo 60, que ha pasado a ser 58.

112)Para incorporar un nuevo inciso segundo al actual artículo 61, que ha pasado a ser 59, del siguiente tenor:

“Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.”.

113)Para modificar el actual artículo 62, que ha pasado a ser 60, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la conjunción “y” entre las frases “no vinculante” y “no afectarán” por una coma (“,”).

b)Reemplázase la frase “mediante este servicio” por la frase “y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan”.

114)Para eliminar el actual artículo 63, modificando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

115)Para reemplazar en el actual artículo 64, que ha pasado a ser 61, la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

116)Para modificar el actual artículo 65, que ha pasado a ser 62, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso primero la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

b)En el inciso segundo:

i.Elimínase la frase “de investigación”.

ii.Reemplázase la palabra “investigativas” por la frase “de revisión”.

c)Reemplázase en el inciso tercero la palabra “Podrán” por la frase “Asimismo, durante el procedimiento podrán”.

117)Para modificar el actual artículo 66, que ha pasado a ser 63, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso primero la frase “Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan” por la palabra “Detectado”.

b)Reemplázase en el inciso segundo la palabra “cinco” por “veinte”.

118)Para reemplazar en el actual artículo 67, que ha pasado a ser 64, la palabra “investigación” por “revisión”.

119)Para modificar el actual artículo 71, que ha pasado a ser 68, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso primero la palabra “vulneran” por “vulnerar”.

b)Reemplazase en el inciso final actual, la frase “La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a” por “Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar”.

c)Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.”.

120)Para eliminar el actual artículo 72, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

121)Para reemplazar en el actual artículo 74, que ha pasado a ser 70, la frase “cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley” por “promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.”.

122)Para reemplazar en el actual artículo 81, que ha pasado a ser 77, la expresión “diez” por “quince”.

AL ARTÍCULO 28

123)Para modificar el artículo vigésimo octavo de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a)Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a.Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b.Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.”.

c)Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i.Reemplázase el número “6” por “5”.

ii.Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii.Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.”.

d)Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i.Reemplázase el número “3” por “2”.

ii.Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.”.

AL ARTÍCULO 29

124)Para reemplazar el artículo vigésimo noveno por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a)Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1.Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3.Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a)Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b)Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c)Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

b)Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c)Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”

d)Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e)Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

AL ARTÍCULO 31

125)Para modificar el artículo trigésimo primero del siguiente modo:

a)Elimínase en el enunciado las palabras “artículo 24 del”.

b)Agrégase la siguiente letra a) nueva, pasando la letra a) actual a ser b) y así sucesivamente:

“a) Agrégase en un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

126)Para reemplazar el artículo segundo transitorio por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.-“.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

127)Para reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

128)Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

129)Para reemplazar el artículo quinto transitorio, por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 68; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

130)Para reemplazar el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

131)Para reemplazar en el artículo octavo transitorio las palabras “artículo 2° número 10, letra a), de esta” por “inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

132)Para modificar el artículo décimo transitorio de la siguiente forma:

a)Agrégase, en el numeral i. de la letra a) del número 4., entre las palabras “diciembre de 2016,” y “que figuren” la frase “el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017,”.

b)Agrégase, en el párrafo segundo de la letra b) del número 4., entre las palabras “acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016” y “y aquel generado a partir del” la frase “, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución,”.

c)Reemplázase, en el párrafo segundo del N° 5 la frase “las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020” por “lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017”.

AL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

133)Para modificar el artículo undécimo transitorio de la siguiente forma:

a)En el número 4:

i.Agrégase, en la letra a) a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

ii.Elimínase el párrafo segundo de la letra b).

b)En el número 5:

i.Agrégase, en la letra a) a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la frase “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

ii.Elimínase el párrafo segundo de la letra b).

c)Elimínase el párrafo tercero del número 6.

d)Elimínase en el número 7., la expresión “conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019,”.

e)Agrégase, un número 9 nuevo, del siguiente tenor:

“9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO

134)Para reemplazar en el artículo duodécimo transitorio las palabras “efectuada por el artículo 2° número 7” por “incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

AL ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO

135)Para eliminar el número 6) del artículo decimocuarto transitorio.

AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO

136)Para agregar en el inciso sexto del artículo decimoquinto transitorio entre las palabras “el artículo 84” y “de la ley sobre impuesto” las palabras “ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO

137)Para agregar en el artículo vigésimo transitorio, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO

138)Para modificar el artículo vigésimo primero transitorio en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso primero la frase “dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021,”.

b)Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO

139)Para modificar el artículo vigésimo segundo transitorio, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en el inciso primero la frase “durante los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021”.

b)Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

140)Para reemplazar en el artículo vigésimo cuarto transitorio la frase que inicia desde “el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación” hasta el punto final por “, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO

141)Para reemplazar el artículo vigésimo sexto transitorio por el siguiente:

“Artículo vigésimo sexto transitorio.- El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO

142)Para reemplazar el artículo vigésimo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO

143)Para reemplazar el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio por el siguiente:

“Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

144)Para modificar el artículo trigésimo cuarto transitorio de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el número V la palabra “sexto” por el número “6”.

b)Elimínase en el número V la palabra “artículo” que sigue a la frase “artículo 23”.

c)Reemplázase en el número VI, el número “27” por “23”.

AL ARTÍCULO TRIGESIMO SÉPTIMO TRANSITORIO

145)Para modificar el artículo trigésimo séptimo transitorio de la siguiente forma:

a)Agrégase un inciso primero nuevo, pasando el inciso primero a ser segundo, del siguiente tenor:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.”.

b)Reemplázase, en el inciso primero actual, que pasa a ser segundo, la expresión “30 y 31” por “29 y 30”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO

146)Para reemplazar en el artículo trigésimo octavo transitorio el número “33” por “32”, todas las veces que aparece.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO

147)Para agregar un artículo cuadragésimo tercero transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo tercero transitorio.- La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO, NUEVO

148)Para agregar un artículo cuadragésimo cuarto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a)Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b)Reemplázase el número “2021” por “2026”. “.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO, NUEVO

149)Para agregar un artículo cuadragésimo quinto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO, NUEVO

150)Para agregar un artículo cuadragésimo sexto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo sexto transitorio.- Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO, NUEVO

151)Para agregar un artículo cuadragésimo séptimo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo séptimo transitorio.- La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

2.2. Informe Financiero

Fecha 18 de diciembre, 2019.

Texto del Informe Financiero

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de enero, 2020. Boletín de Indicaciones

FORMULA INDICACION AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (BOLETÍN N° 12.043-05.)

Santiago, 7 de enero de 2020.

N° 585-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 2°

-Para modificar el número iii. de la letra d) del numeral 9 de la siguiente forma:

a)Agrégase, a continuación del literal iii), un literal iv) nuevo, pasando el literal iv) a ser el literal v) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“iv) Lo establecido en los literales ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.”.

b)Modifícase el literal iv) actual, que ha pasado a ser el literal v), de la siguiente manera:

i)Elimínase la palabra “señalado”.

ii)Intercálase, entre las palabras “impuesto global complementario” y “podrá declararse”, las palabras “que corresponda conforme a los literales precedentes”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

2.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 08 de enero, 2020. Oficio

Texto del Oficio

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de enero, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 93. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación tributaria. BOLETÍN Nº 12.043-05

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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Con fecha 17 de diciembre el Ejecutivo hizo presente la urgencia calificándola de “discusión inmediata”. El día 18 de diciembre de 2019, mediante Mensaje N° 554-367 ingresaron 151 indicaciones de S.E. el Presidente de la República. El día 8 de enero de 2020, mediante Mensaje N° 585-367 ingresó una indicación nueva, también de S.E. el Presidente de la República.

Por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y particular a la vez.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero; el artículo séptimo, el inciso vigésimo incorporado por la letra q del artículo décimo sexto y el artículo vigésimo séptimo, permanentes, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Los artículos 6, 9 y 13 propuestos por el artículo vigésimo tercero permanente son también de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental, tal como se establece en sentencia del Tribunal Constitucional 1047-08.

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Cabe dejar constancia de que mediante oficio N° H1, de fecha 8 de enero de 2020, dirigido a la Excma. Corte Suprema, la Comisión recabó la opinión del Máximo Tribunal en relación con las disposiciones que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, específicamente acerca de los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero; el artículo séptimo, el inciso vigésimo incorporado por la letra q del artículo décimo sexto y el artículo vigésimo séptimo, permanentes.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión trató el proyecto de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena, Luz Ebensperger, Yasna Provoste y Ximena Rincón, y señores Juan Castro, Álvaro Elizalde, Alejandro Guillier, Alejandro Navarro y Víctor Pérez.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Ignacio Briones y el ex Ministro, señor Felipe Larraín; el Subsecretario, señor Francisco Moreno; el Coordinador Macroeconómico, señor Hermann González; el Jefe de Gabinete, señor Cristóbal Peña; el Coordinador de Políticas Tributarias, señor Manuel Alcalde; el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme; el Asesor Tributario, señor Tomás Kovacevic; la asesora, señora Javiera Mancilla, y el asesor de comunicaciones, señor Patricio Velásquez, y la jefa de comunicaciones de la Subsecretaría de Hacienda, señora Mariana Penaforte.

De la Dirección de Presupuestos, el analista, señor Cristóbal Gamboni.

Del Servicio de Impuestos Internos, la Subdirectora de Fiscalización (S), señora Carolina Saravia; el Subdirector Jurídico, señor Miguel Zamora; el Subdirector Normativo, señor Juan Alberto Rojas; el Jefe del Departamento Técnica Tributaria, señor Simón Ramírez; el Jefe Departamento Estudios Económicos y Tributarios, señor Eduardo Pantoja; los Abogados, señores Simón Ramírez y Juan Alberto Rojas, y el Jefe de Prensa y Gestión de Medios, señor, Carlos Essus.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Jefe de la División de Relaciones Políticas, señor Máximo Pávez; la Coordinadora, señora Constanza Castillo, y el asesor, señor Marcelo Estrella.

Del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el periodista, señor Andrés Aguilera.

La asesora de la Honorable Senadora Aravena, señora Sofía Huneeus.

La asesora del Honorable Senador Bianchi, señora Constanza Sanhueza.

De la Oficina del Honorable Senador Coloma, los asesores, señora Carolina Infante y señores William Valenzuela, Nicolás Segú, y César Moyano.

El asesor de la Honorable Senadora Ebensperger, señor Patricio Cuevas.

La asesora del Honorable Senador señor Galilea, señora Camila Madariaga.

De la Oficina del Honorable Senador García, la asesora, señora Valentina Becerra, y la Periodista, señora Andrea González.

De la Oficina del Honorable Senador Guillier, el Jefe de Gabinete, señor Enrique Soler y el Jefe de Prensa, señor Luis Cornejo.

El asesor del Honorable Senador Huenchumilla, señor Nicolás Torrealba.

De la Oficina del Honorable Senador Lagos, los asesores, señora Loretto Rojas, y señores Reinaldo Monardes y Abdón Oyarzún.

De la Oficina del Honorable Senador Montes, los asesores, señora Claudia Valle y señor Luis Díaz.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la Periodista, señora Andrea Gómez.

El asesor de la Honorable Senadora Provoste, señor Rodrigo Vega.

Del Comité Demócrata Cristiano, los asesores, señora Constanza González y señor Julio Valladares.

Del Comité Evópoli, el asesor, señor Oscar Morales.

Del Comité Partido Por la Democracia, el asesor, señor Claudio Rodríguez, y el Periodista, señor Gabriel Muñoz.

Del Comité del Partido Socialista, el Periodista, señor Francisco Aedo.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor parlamentario, señor Samuel Argüello, y el asesor, señor Juan Pablo Cavada.

De la Fundación Jaime Guzmán, los asesores legislativos, señoras Antonia Vicencio y Magdalena Moncada y señor Ignacio Rodríguez, y el asesor, señor Diego Vicuña.

De la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), el Vicepresidente, señor Juan Araya; el Secretario General, señor Félix Luque; el Asesor Jurídico, señor Carlos Boada; la Pro Secretaria, señora Verónica Contreras, y los asesores, señores Roberto Seguel y Alfredo Ugarte

De la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (AFIICH), los Directores Nacionales, señora Paola Tresoldi y señor Max Zapata, y el Periodista, señor Carlos López.

De la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos (ANEIICH), la Secretaria General, señora Ximena Castro; la Secretaria de Organización, señora Angélica Lora, y el Tesorero Nacional, señor Mario Garáte.

Del Partido Socialista de Chile, los Coordinadores Comisión Económica, señora Verónica Montellano y señor René Ruiz.

De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el Presidente Nacional, señor José Pérez.

De la Asociación Gremial de Industriales del Pan de Santiago (INDUPAN A.G.), el Presidente, señor José Carreño.

De la Multigremial Nacional, el Presidente, señor Juan Pablo Swett.

De la Confederación Nacional de Dueños de Camiones (CNDC), el Secretario General, señor Alfonso Escribano.

De Chilealimentos A.G., el Director, señor Juan Manuel Mira, y el Abogado, señor Andrés Fernández.

De UNAPYME (Empresas de Menor Tamaño), el Presidente, señor Juan José Medel, y el Asesor de Desarrollo, señor Juan Ramón Contreras.

De Chilesustentable, la Coordinadora, señora Pamela Poo.

Del Colegio de Contadores de Chile, el Presidente de la Comisión de Legislación Tributaria, Económica y Laboral, señor Luis Torres; y los asesores, señora Carolina Silva y señores Elias Casanova, Carlos Isla y Juan Pizarro.

De la Confederación Nacional de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile (CONUPIA), el Secretario General, señor Humberto Solar, y el asesor, señor Efraín Moraga.

De la Asociación de Proveedores de la Industria de la Salud (APIS A.G.), el Director Ejecutivo, señor Eduardo Del Solar, y las Periodistas, señora Rita Sepúlveda y Muriel Seisdedos.

De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), el Gerente de Asuntos Públicos, señor Nicolás León; el Abogado, señor Gonzalo Bustos; el Gerente de Comunicaciones, señor Gabriel Vildósola.

De CLAPES UC, el Investigador, señor Felipe Álvarez.

De UHG Abogados, el Asociado, señor David Matta.

De Moraga y Cía, el Socio, señor Álvaro Moraga, y la asesora comunicacional, señora Fabiola Venegas.

De Ulloa y Cía. Abogados, el socio, señor Nicolás Ulloa.

El Abogado, señor Juan Rojas.

De Manríquez, Benavides y Cía., el Abogado, señor Yamil Yuivar; y la periodista, señora Andrea González.

De Ugarte, Hernández & García Abogados, el Socio, señor Alfredo Ugarte.

De Imaginacción, la Abogada, señora Marcela Alt.

De CLAPES UC, el Investigador, señor Felipe Álvarez.

De KO2, la Directora, señora María Teresa Riveros.

De KPMG Chile, el Abogado, señor Alberto Cuevas.

De CNN, las Periodistas, señoras Laura Soto y Carolina Véliz.

De Mega, la Periodista, señora María Belén Briones.

Del diario El Mercurio, el Periodista, señor Juan Pablo Palacios.

Del diario La Tercera, la Periodista, señora Pamela Gallardo.

De diario El Pulso, las Periodistas, señoras Paula Gallardo y Miriam Leiva.

Del diario Financiero, los Periodistas, señora Montserrat Toledo y señor Sebastián Valdenegro.

De la Agencia Uno, la Periodista, señora Leonor Oviedo.

De Radio Bio Bio, el Periodista, señor Carlos Agurto.

De la Universidad de Los Andes, los estudiantes, señoras Constanza Aravena y Verena Fritz, y señores Juan Ignacio Ríos, Nicolás Artigas y Benjamín Turner.

Invitados a exponer ante la Comisión de Hacienda:

La abogada experta en materias tributarias, señora Carolina Fuensalida.

El ex Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, la Economista y Académica, señora Andrea Repetto.

Del Consejo Minero de Chile, el Presidente Ejecutivo, señor Joaquín Villarino, y la Gerente de Comunicaciones, señora Christel Lindhorst.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Director, señor Fernando Barraza.

De PwC, el Socio, señor Francisco Selamé.

De la Comisión Económica del Partido Socialista, la Ingeniero Civil Industrial, señora Lysette Henríquez.

De la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME), el Presidente, señor Germán Dastres; el Vicepresidente, señor Juan Araya; el Secretario General, señor Félix Luque; el Asesor Jurídico, señor Carlos Boada; la Pro Secretaria, señora Verónica Contreras, y los asesores, señores Roberto Seguel y Alfredo Ugarte

De la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos (ANEIICH), el Presidente Nacional, señor Marcos González.

El ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt.

El ex Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara.

De la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el Profesor, señor Ricardo Escobar.

De la Universidad de Los Lagos, el Economista Investigador CEDER y Ex Tesorero de la República, señor Hernán Frigolett.

De Chilealimentos A.G., el Gerente General, señor Guillermo González.

De UNAPYME (Empresas de Menor Tamaño), el Presidente, señor Juan José Medel.

El Ex Economista Jefe de la OECD y Profesor Titular de la Universidad Católica de Chile y de la Universidad del Desarrollo, señor Klaus Schmidt-Hebbel.

El Abogado, señor Alberto Cuevas.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Profesor de la Facultad de Derecho, señor Francisco Saffie.

El ex Director Servicio de Impuestos Internos (1990-2002), señor Javier Etcheverry.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Decano de la Escuela de Gobierno y PhD Economía, señor Ignacio Briones.

La Directora Ejecutiva del Programa Chilesustentable, señora Sara Larraín.

La Presidenta del Colegio de Contadores de Chile A.G., señora Mónica Pérez.

El Abogado, Contador y Profesor de Post Grado de la PUC, señor Christian Aste.

El Presidente de CONUPIA, señor Roberto Rojas.

El ex Subsecretario del Medio Ambiente, señor Jorge Canals.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Académico y PhD en Economía, señor Claudio Agostini.

De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), el Gerente de Asuntos Públicos, señor Nicolás León; el Abogado, señor Gonzalo Bustos; el Gerente de Comunicaciones, señor Gabriel Vildósola.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Académico y ex Ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes.

De la Asociación de Proveedores de la Industria de la Salud (APIS A.G.), el Presidente, señor Roberto Rojas.

El Abogado Tributarista, señor Alfredo Ugarte.

El Académico de la Universidad Católica de Chile, señor Jaime Del Valle.

El Investigador CLAPES UC, señor Luis Felipe Lagos.

El ex Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre.

El Abogado Tributarista, señor Diego Riquelme.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Académico y PhD en Economía, señor Claudio Agostini.

De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), el Presidente, señor Patricio Donoso.

De la Universidad Adolfo Ibáñez, el Académico y ex Ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes

De la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos (AFIICH), el Presidente, señor Juan Apablaza.

De Manríquez, Benavides y Cía., el Abogado y Profesor en Derecho Penal Económico, señor Juan Carlos Manríquez.

De Cortés y Rodríguez, el Abogado, señor Carlos Cortés.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Avanzar hacia un sistema tributario más moderno, simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento e incentive el ahorro y la inversión, con un marco legal más preciso y con reglas claras en su comprensión, contenido y espíritu; que se haga cargo de los avances tecnológicos en la economía digital y colaborativa; que se proyecte en el tiempo, cimentado en base al principio de legalidad tributaria y equidad horizontal, y que permita, por una parte, otorgar mayor certeza a los contribuyentes, y, por la otra, contar con los recursos suficientes que le permitan al Estado financiar responsablemente sus funciones, inversiones y políticas sociales.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

- Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.

- Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.

- Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.

- Ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

- Artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

- Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

- Ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

- El decreto ley N° 2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

- Ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales.

- Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

- El decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda.

- Ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región.

- Ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido.

- El artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales.

- El artículo 145-L del Código del Trabajo.

- El artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

- El decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala.

- El decreto ley N° 3.529, de 1980, normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

- Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena.

- Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena.

- Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

- Ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente.

- Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

- El decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

- El artículo 4° transitorio de la ley N°19.561.

- El decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

- El artículo 234 de la ley N° 16.840, que reajusta sueldos y salarios. Modifica y crea las plantas de personal que indica. Suplementa el presupuesto vigente. Modifica impuestos. Aprueba normas varias del sector público. Modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. Otras materias.

- Ley Nº 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo.

- El decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

- Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública.

- Ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.

- Ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expresa que el Gobierno ha elaborado este proyecto de ley que moderniza el sistema tributario, buscando el objetivo de avanzar hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento, con un marco legal más preciso, cimentado en base al principio de legalidad tributaria.

Al mismo tiempo, que sea un proyecto que incentive el ahorro y la inversión, factores fundamentales para mantener un elevado crecimiento económico en el mediano y largo plazo, único camino para alcanzar el desarrollo y asegurar la creación de más empleos de calidad. A su vez, la iniciativa otorgará mayor simpleza y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de cumplimiento, los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día presenta el sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro empresas.

Agrega que en la preparación de este proyecto se ha escuchado la voz de la ciudadanía. Para ello, se creó un sitio web de público acceso donde la ciudadanía podía aportar con ideas para la modernización del sistema tributario. Destaca que muchas de esas ideas se encuentran recogidas en el proyecto de ley.

Recalca que el proyecto de ley no pretende reducir el nivel de recaudación existente a la fecha, ni tampoco modificar las actuales tasas de tributación que pagan las empresas y las personas.

Manifiesta que se presenta una oportunidad única de modernizar el sistema tributario, incorporando las mejores prácticas a nivel internacional, y haciéndose cargo de los desafíos y particularidades que en materia tributaria implican los avances tecnológicos, tales como la economía digital y colaborativa, que en general han dejado obsoletos los sistemas tributarios tradicionales.

Respecto de los principios en los que se funda e inspira el proyecto de ley, señala que son: 1) equidad y justicia en la distribución de los tributos; 2) simplicidad de las normas y procesos tributarios; 3) certeza y seguridad jurídica; 4) competitividad; 5) estabilidad, y 6) suficiencia a fin de hacer frente a los gastos del Estado.

En cuanto al contenido de la iniciativa legal, el Mensaje da cuenta del siguiente esquema:

A.MEDIDAS PRO CRECIMIENTO

1. Depreciación general y para la Región de La Araucanía.

2. IVA en la construcción.

3. Extensión de beneficio para zonas extremas.

4. Modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA.

B. INICIATIVAS MODERNIZADORAS, DE SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA

5. Modernización y simplificación del sistema de tributación de las empresas: sistema único y más equitativo.

a. Es un sistema integrado con tributación de las personas en base a retiros.

b. Ordenes de imputación.

c. Simplificación y liberación de registros.

d. Crédito por impuestos pagados por la empresa.

e. Modernización e incentivo al crecimiento y principio de realidad económica.

f. Término de giro.

6. Modernización y simplicidad del Régimen de Tributación de las Pymes.

g. Importancia de las Pymes en nuestra economía.

h. Régimen tributario que consagra la Cláusula Pyme.

i. Requisitos para acceder a la Cláusula Pyme y liberación de algunos actuales.

j. Ingreso automático a la Cláusula Pyme.

k. Nueva tributación en base a propuesta del Servicio.

l. Opción de transparencia tributaria.

m. Incentivo a la reinversión de utilidades.

n. Se mantiene diferimiento de IVA.

7. Normas que introducen seguridad jurídica.

- Modificaciones sustantivas que brindan seguridad jurídica:

o. Silencio Positivo.

Implementación de recursos administrativos. Derecho a que las fiscalizaciones observen fielmente los plazos de prescripción. Modernización del concepto de gastos del giro de la empresa. Norma general de tasación.

- Adecuaciones particulares en materia de seguridad jurídica:

Norma de interpretación en materia tributaria. Norma General Antielusión. Precisión de habitualidad en el IVA.

8. Derechos del Contribuyente: “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y nuevo catálogo acorde a la experiencia internacional.

p. DEDECON.

q. Derechos del contribuyente.

9. Otras Medidas Modernizadoras.

r. Documentación electrónica.

s. Modernización y facilitación de normativa sobre donaciones y entregas de bienes a título gratuito.

t. Modernización de la tributación de las ganancias de capital.

u. Modernización y simplificación de las normas de tributación internacional: i. Concepto doméstico de establecimiento permanente. ii. Normas de alivio de la doble tributación internacional, artículos 41 A y 41 C. iii. Reconocimiento excepcional del royalty como una renta productiva, en casos de vehículos controlados en el exterior. iv. Nueva definición de territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial. v. Eliminación de obligaciones de responsabilidad solidaria en caso de operaciones en el extranjero. vi. Modificaciones en materia de tributación de financiamiento vía créditos externos. vii. Restricción del uso de tasa preferencial 4% respecto de financiamientos tipo back-to-back. viii. Reorganizaciones internacionales.

10. Impuesto a los Servicios Digitales (“ISD”).

11. Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas.

12. Modernización de Facultades de Fiscalización del Servicio.

13. Impuesto Sustitutivo al FUT.

14. Avenimiento en juicios pendientes.

15. Declaración de diferencias en el capital propio tributario.

16. Registro de capitales en el exterior no declarados.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

SESIÓN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Al comenzar la discusión, el Ministro, señor Felipe Larraín, efectuó una presentación referida al proyecto de ley, en formato power point, del siguiente tenor:

Modernización Tributaria

I. Objetivos

II. Hitos de la tramitación

III. Medidas Pro Inversión y Otras Relacionadas

IV. Régimen Pro Pyme

V. Transformación Digital

VI. Certeza Tributaria y Modernización de Normas

VII. Informe Financiero

I. Objetivos

- Incentivar el crecimiento, la inversión, el emprendimiento, la innovación y la creación de trabajo.

- Hacer el camino más fácil a las Pymes.

- Simplificar el sistema tributario y entregar certeza jurídica.

- Transformación digital.

- Mantener los equilibrios fiscales.

II. Hitos de la Tramitación

- Presentación proyecto al Congreso el 23 de agosto de 2018.

- 50 audiencias públicas, incluyendo representantes de asociaciones gremiales y de trabajadores, servicios públicos y sus funcionarios, académicos y economistas.

- 41 sesiones en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

- 22 de agosto de 2019: aprobación en la Sala de la Cámara de Diputados.

III. Medidas Pro Inversión

A. Reintegración al 100% (desde 65%).

B.Otras medidas especiales Pro Inversión.

- Depreciación instantánea.

- Incentivo a la reinversión de utilidades de Pymes.

- Extensión beneficios Zonas Extremas.

- Devolución IVA por adquisición activo fijo.

- Extensión rebaja IVA a la construcción.

A. Reintegración al 100% (desde el 65%)

1. Diagnóstico Sistema Semi-Integrado

- Impone una “doble tributación” parcial a los emprendedores, socios o accionistas de empresas.

- La carga tributaria que afecta al propietario se determina por el origen de la utilidad y no por su nivel de ingresos.

- Así, los dueños, directos o indirectos, de empresas del sistema semi-integrado pagan un sobre impuesto de 9,45% plano, sin importar su capacidad contributiva.

- Las cifras muestran que el universo mayoritario afectado por este impuesto plano son las personas de menores ingresos:

Más de 568 mil contribuyentes del tramo exento del impuesto global complementario IGC (ingresos mensuales menores a $650 mil). [Datos del Servicio de Impuestos Internos].

2. Sistema Único

Simplificar el sistema tributario

- Tener un sistema tributario único, en vez del régimen vigente con dos sistemas generales y otro para Pymes (“atribuido”, “semi-integrado” y “14 ter”).

- Hacer menos compleja la administración del sistema y reducir los costos destinados al cumplimiento tributario.

Incentivo a la inversión

- Elimina la diferencia para un chileno de invertir en Chile (tasa hasta 44,45%) y en el extranjero (tasa hasta 35%).

- Mejora el retorno de una nueva inversión, siendo más atractivo invertir en Chile.

- Se eliminan diferencias entre inversionistas desde países con y sin convenio.

Beneficiar a las Pymes y personas de menores ingresos e implementar un sistema que no las afecte negativamente

- De un total de 184.270 empresas sujetas al régimen semi-integrado, más del 90% son Pymes.

- Todas las Pymes del sistema semi-integrado deben pagar un impuesto de 27% (en vez de 25%) y sus propietarios deben soportar un sobre impuesto de 9,45%.

- La integración beneficiará a cerca de 720 mil chilenos que están exentos de impuesto o afectos a un 4%, pero que hoy deben pagar un sobre impuesto de 9,45% adicional por el sistema semi-integrado.

Fomentar el emprendimiento (equidad vertical y horizontal)

- La semi-integración afecta al emprendedor imponiéndole un sobreimpuesto de 9,45%

- Por ejemplo, el emprendedor que gana $650 mil debe pagar el mismo impuesto (9,45%) que paga un ejecutivo que gana casi $4 millones.

- La integración elimina estas diferencias entre rentas del capital y del trabajo.

3. Medidas de Control

- Se mantienen y fortalecen medidas de control del sistema:

Norma General Antielusión.

Eliminación de “retiros para reinversión” y de “retiros en exceso”.

- Se incorporan nuevas normas especiales anti-elusión:

Revisión a que utilidades retenidas y activos que las representan no hayan sido utilizadas para el consumo de las personas naturales dueñas de la empresa.

Revisión de la razonabilidad económica o comercial de los retiros desproporcionados a la participación en el capital, considerando las circunstancias de la empresa y sus propietarios.

4. Cifras Servicio de Impuestos Internos

US$336 millones por impuesto adicional en relación a la reintegración (el 80% de este monto -US$240 millones- tiene relación con Holanda y empresas de ese país que invierten en Chile, país con el que está por cerrarse convenio para evitar la doble tributación internacional).

5. Medidas de Compensación

Contribución del 1% regional

- Contribución de 1% a los proyectos con inversión sobre US$10 millones y que deban pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

- Se paga una vez que el proyecto haya obtenido sus permisos regulatorios y desde que genere ingresos operacionales, en hasta 5 cuotas anuales y sucesivas (para que la empresa no tenga que endeudarse para pagar y que, al mismo tiempo, represente un incentivo a que las propias regiones no se demoren innecesariamente en la aprobación de los respectivos permisos). Reglamento regulará distribución de recursos a nivel comunal, regional y de un fondo común.

El Honorable Senador señor Guillier, en este punto, acotó que representantes de grandes mineras han afirmado que proyectos en desarrollo son fases de proyectos ya existentes, por lo que no pagarían esta contribución.

El señor Ministro indicó que nuevas fases o proyectos, si requieren pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedarán afectos a la contribución que comentan.

Agregó que el 50% de la contribución debiera ser crédito tributario, pero ese contenido no fue aprobado por la Cámara de Diputados, por lo que intentarán que sea aprobado por el Senado. De ese modo, observó, se aminora el impacto del nuevo aporte que harán los proyectos a las regiones.

Revisión razones económicas o comerciales de retiros desproporcionados

- Aplicación de impuesto único de 35% si se determina que no existen razones comerciales o económicas para un retiro desproporcionado a la participación en el capital de las utilidades que corresponden a contribuyentes relacionados con dueños de la empresa.

Exigencias para contratos back to back e instituciones financieras extranjeras

- Se incorporan elementos para limitar el beneficio de tasa reducida a los financiamientos desde el extranjero vía “back to back” (u estructuras análogas de fronting, empresa matriz que le presta a subsidiaria, o viceversa, por intermedio de una institución financiera intermedia que cuenta con una garantía peso contra peso) si el objetivo de dicho acuerdo es únicamente obtener la tasa reducida (de 4% frente al 35% que pagan las remesas de utilidades).

- Se incorpora un nuevo concepto de institución financiera, con requisitos más exigentes y de sustancia económica, de manera que se beneficien con la tasa reducida los intereses pagados a las instituciones que cumplan dichos requisitos.

Requisitos para Market Maker

- Se incorpora la exigencia que dicho contrato (que genera liquidez a una determinada acción, esto es, otorga presencia bursátil, generando exención a la ganancia de capital) tenga una duración mayor a un año, salvo para el caso de aperturas en bolsa a través de ofertas públicas iniciales de valores.

En este punto, integrantes de la Comisión solicitaron recibir información sobre el número, cuantía y tipo de operaciones de esta categoría que se efectuaron en años anteriores, a lo que el señor Ministro respondió afirmativamente, de acuerdo a lo que le permite la ley.

Eliminación exención contribuciones predios forestales (salvo bosque nativo)

El Honorable Senador señor Pizarro hizo presente que deben tener cuidado de quitar incentivos en momentos que la deforestación se convierte en un grave problema del país.

El Honorable Senador señor García planteó que la exención a predios forestales apunta en otro sentido por lo que deben revisarla.

Exención impuesto adicional a universidades

- Se aclara que los pagos deben corresponder a las actividades docentes.

Efectos de las medidas de compensación

El Honorable Senador señor Montes pidió que se entreguen antecedentes mucho más detallados sobre aquellas medidas que implican los mayores montos de compensación.

B. Otras medidas especiales Pro Inversión y Adultos Mayores

1. Medidas especiales Pro Inversión

- Depreciación transitoria para nuevas inversiones en activo fijo por dos años, desde el 1° de octubre de 2019:

En general, 50% instantánea, y de forma acelerada el 50% restante. Para La Araucanía, depreciación 100% instantánea.

- Incentivo a la reinversión de utilidades para Pymes y empresas con ingresos hasta UF 100.000: rebaja de tasa efectiva del 25% al 12,5%, por las primeras 8.000 UF de ingreso que se mantengan reinvertidas.

- Extensión beneficios a Zonas Extremas: 10 años adicionales en caso de vencer en 2025.

- Devoluciones de IVA: se reduce de 6 a 2 meses el plazo de acumulación para solicitar una devolución del IVA por inversiones realizadas en activo fijo.

- Extensión de rebaja crédito fiscal de IVA en la construcción de viviendas: se extiende la rebaja de crédito especial IVA a la construcción de viviendas, hasta de un valor de UF 3.000 con un 45% de rebaja para viviendas entre UF 2.000 y UF 3.000, manteniendo el tope de UF 225 por vivienda.

2. Beneficios para Adultos Mayores

- Se mejoran los beneficios de contribuciones para Adultos Mayores vulnerables económicamente y de clase media:

Se incrementa el tope de avalúos por inmueble desde $75 a $128 millones, y el tope global desde $100 a 171 millones (considera inmuebles un departamento con su estacionamiento, pero no una segunda vivienda).

Nuevo mecanismo que limita el monto máximo a (i) el 5% de sus ingresos o (ii) el 50% del monto de la contribución, el que le sea más favorable.

Se corrigen las normas de reajuste reconociendo el reavalúo (la ley actual solo considera IPC).

- Se establece una exención de contribuciones para los establecimientos de larga estadía de adultos mayores (ELEAM), siempre que se trate de entidades sin fines de lucro certificadas por el Servicio Nacional del Adulto Mayor y así calificadas por el Ministerio de Hacienda.

IV. Régimen Pro Pyme

1. Situación Actual

2. Etapas Desarrollo Emprendimiento

(Ante consulta del Senador señor Lagos indicó que régimen con opción de transparencia y actual régimen atribuido no son exactamente iguales, y ante consulta del Senador señor Guillier expresó que no se parece tanto al actual régimen del artículo 14 ter, siendo, en ese sentido más similar al régimen atribuido).

3. Nuevo Régimen Pro Pyme

A. Acceso al régimen

- Incorporación automática.

- Ampliación umbral de 50.000 a 75.000 UF, con refuerzo a las normas de relación para evitar fraccionamientos.

- Sin restricciones por tipo de empresa o socios, pero solo para empresas productivas (se mantiene tope de 35% de rentas pasivas).

El Honorable Senador señor Montes expuso que las Pymes entre 50.000 y 75.000 UF serían 6.300, pero pidió al señor Ministro ratificar si es correcto ese número o maneja otra cifra.

El Honorable Senador señor Pizarro planteó que existen pymes que son propiedad de una misma persona o grupo, pero que no se refieren a un mismo giro, si no que a áreas de negocios distintos y que requerirían ser considerados como pequeñas o medianas empresas para estos efectos, sin superar el umbral de 75.000 UF que deja fuera del régimen especial.

El señor Ministro explicó que no han innovado en la materia, pero que se encuentran dispuestos a revisar la norma de relación respecto de los dueños.

El Honorable Senador señor Navarro observó que un elemento que se ha planteado en relación a las Pymes es la carga pasiva por deudas de impuestos que se transforman en impagables y requerirían una salida que permita un pago de cierto monto proporcional y condonación del resto, que mayoritariamente está representado por intereses y multas.

El Honorable Senador señor Guillier acotó que se trata de una situación común en las empresas más pequeñas, a la que se suma la situación habitual de deuda por cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores.

El señor Ministro destacó que la iniciativa legal contempla la posibilidad de condonar hasta el 100% de intereses y multas que podrá ocurrir una vez iniciado un juicio entre el Servicio y el deudor. Agregó que buscan, como Ministerio de Hacienda, homogeneizar criterios, para que no existan diferencias considerables entre los criterios del SII y Tesorería General de la República de distintas áreas y regiones.

El Honorable Senador señor Coloma compartió lo que pretende hacer el Ministerio de Hacienda en las materias expuestas, manteniendo siempre los debidos resguardos para proteger los intereses del Fisco.

El Honorable Senador señor Montes consultó cuál es la diferencia, respecto de las declaraciones de impuestos que propone el Servicio a las Pymes y sus propietarios, en relación a lo que contiene el proyecto de ley.

El señor Ministro respondió que, actualmente, el Servicio propone declaraciones sólo para algunos, prácticamente como un plan piloto, y a partir de la ley será obligatorio respecto de todas las Pymes.

B. Facilidad de financiamiento

- Aportes o financiamiento de otras empresas para innovación sin que se sumen los ingresos como empresa relacionada, siempre que sea certificado por Corfo.

- Certificado del SII con información relevante para obtener financiamiento bancario.

C. Otros beneficios

- Aplicarán en todos los casos depreciación instantánea sin importar el régimen de contabilidad de la Pyme.

- Uso de información digital para que el SII realice propuestas de declaración de impuesto a las Pymes.

- Tasa reducida de pagos provisionales mensuales, PPM.

V. Transformación Digital

1. IVA a los servicios digitales

- Bajo los lineamientos de la OCDE, se incorpora como un hecho gravado con IVA los servicios digitales prestados desde el extranjero (servicio de transporte de pasajeros se encuentra exento de IVA).

- Los servicios a consumidores pasan a estar exentos de impuesto adicional (de tasa hasta 35%) y se afectarán con IVA.

- Se incorpora un registro simplificado de cumplimiento para las plataformas extranjeras, manteniéndose supletoriamente el sistema de retención si la plataforma no se registra.

2. Relación Servicio de Impuestos Internos – Contribuyente

A. Fortalecimiento tecnológico SII

- Se comprometen nuevos recursos por US$10 millones anuales para el fortalecimiento tecnológico del SII, incluyendo potenciar mecanismos de fiscalización y la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos digitales y promover la integración tecnológica del SII con otros organismos.

B. Digitalización

- Se incorpora una carpeta electrónica para realizar los trámites en forma digital, por ejemplo, el “ciclo de vida” (inicio de actividades, modificaciones y término de giro) o la presentación de todas las declaraciones de impuesto en forma digital.

- Se contempla que toda la documentación sea electrónica incluyendo la boleta al consumidor.

Se hizo presente que en la actualidad existe una carpeta electrónica, a lo que el Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Alcalde, respondió que se está fortaleciendo la relación digital entre el contribuyente y el Servicio, creando un expediente electrónico en el que se podrá subir toda la documentación tributaria, en una especie de nube a la que accederán el contribuyente y el Servicio, informando, de ese modo, por ejemplo, aumentos de capital y cambios societarios.

El Honorable Senador señor Navarro destacó que debe tenerse mucho cuidado en el ámbito de la ciberseguridad y la protección de los datos de los contribuyentes y las empresas.

VI. Certeza Tributaria y Modernización de Normas

1. Derechos Contribuyentes

1. Catálogo de Derechos del Contribuyente

- Fortalecimiento del catálogo de derechos de los contribuyentes y de los recursos para hacerlos aplicables.

2. Defensoría del Contribuyente (DEDECON)

- Igual naturaleza y jerarquía que el SII, para mantener una relación coordinada.

- Velará por los derechos del contribuyente, entregando orientación tributaria, especialmente a las Pymes.

- Mediación de conflictos entre contribuyentes y el SII.

2. Gastos Tributarios

- Se establecen nuevas reglas para deducir un gasto tributario, con un renovado enfoque comercial para dar certeza jurídica.

- Serán deducibles los gastos con la potencialidad directa o indirecta de generar renta (independiente si efectivamente la generan o no).

- Que se realicen en el interés, mantención o conservación del negocio de la empresa (lo que excluye aquellos gastos destinados al consumo de sus dueños).

Se incorporan nuevas normas especiales sobre gastos:

- Responsabilidad social empresarial: gastos que se encuentren en la resolución de calificación ambiental o los que se realicen en base a contratos o convenios suscritos con órganos de la administración del Estado.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que existen aprensiones acerca de si esta disposición permitirá cerrar convenios con organismos del Estado que eviten condenas como aquella producida en el caso de condena por colusión en el área de productos de papeles higiénicos.

El señor Ministro manifestó que en ningún caso es el sentido que han querido darle a la norma, por lo que si fuese necesario aclararla, lo harán.

- Créditos incobrables: considerados gastos cuando el crédito lleve más de 365 días impago, siendo el monto deducible determinado por los porcentajes de incobrabilidad del mercado relevante, según una resolución del SII.

- Entrega de bienes de primera necesidad: gasto por el costo de los bienes entregados en forma gratuita que no sean comercializables, por ejemplo (i) bancos de alimentos; (ii) pañales; (iii) productos de higiene de primera necesidad; y, (iv) remedios y otros.

Se establecen normas para fomentar la entrega gratuita en vez de destruir bienes susceptibles de ser entregados.

3. Modernización de Otras Normas

A. IVA

- Separación de IVA en la boleta.

- Se grava con IVA la venta de universalidades analizando la naturaleza de los activos subyacentes que se venden.

- Se moderniza el procedimiento de devolución mediante digitalización para hacerlo más expedito.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que, en Argentina, un Gobierno de orientación similar al de nuestro país, ha dejado 10 productos básicos exentos de IVA, lo que presenta un aspecto reactivador relevante, por lo que debería estudiarse para ser aplicado en Chile.

B. Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones

- Se elimina la doble tributación en la sucesión de cónyuges, convivientes civiles e hijos en común (por ejemplo, hijos pagan impuestos por uno de los padres y al poco tiempo deben pagar de nuevo por el otro cónyuge, padre o madre, por la misma herencia. Pero si el patrimonio ha crecido en el intertanto, se paga por la diferencia).

- Se flexibiliza el pago de impuesto a la herencia en 3 cuotas anuales para herederos que reciben bienes ilíquidos.

- Se exime de impuesto a las donaciones hasta un 20% de la renta anual con tope de 500 UTM anuales ($24.565.500 a septiembre de 2019), acumulables por 10 años comerciales en el caso de donar a legitimarios.

C. Impuesto Verde

- El impuesto pasará a determinarse en base a las emisiones, fijando como umbrales mínimos de emisión: (i) 25 mil toneladas de CO2; y 100 toneladas de MP, dejando de lado el requisito de capacidad instalada.

- Se incorporan mecanismos de compensación del impuesto por la implementación de medidas de reducción de emisiones.

- Se establece una entrada en vigencia gradual para permitir inversiones en nueva tecnología e implementar los protocolos para las medidas de compensación. En el año 2023 implicará una mayor recaudación por US$35 millones.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó si los cambios planteados solucionan el problema de las conserveras de frutas y otros productos que consumen mucho en unos pocos meses y quedan incluidos, aunque el resto del año no consumen nada.

El señor Ministro señaló que, efectivamente, se soluciona ese problema.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó que no es exactamente lo mismo reducir emisiones que compensar por capturar emisiones, por ejemplo, por forestación.

El señor Ministro comentó que Chile está presidiendo la coalición de ministros de Hacienda por la acción climática, con más de 40 miembros, que estudian y consideran los efectos que sobre el clima tienen los impuestos, gastos y subsidios.

VII. Informe Financiero

2.Impacto en recaudación del Gobierno Central

En el año 2020 se presenta un efecto recaudador, cuyos recursos son considerados por el Gobierno a efectos de elaborar los presupuestos del sector público para el próximo año, y por lo mismo quisieran que el proyecto de ley estuviese aprobado antes de que termine de tramitarse el proyecto de ley de presupuestos.

El Honorable Senador señor Montes planteó dudas acerca de la afirmación que se consideren recursos en el proyecto de ley de presupuestos respecto de una iniciativa que no ha sido aprobada.

Asimismo, solicitó contar con el mismo cuadro presentado, pero con un nivel de desagregación y detalle mucho mayor.

2. Costos asociados al proyecto

El Honorable Senador señor Guillier expresó que lo que se haya podido acordar en la Cámara de Diputados no lo compromete en su decisión, que involucra aspectos tan relevantes como el llamado aporte regional. Además de respetar un principio fundamental: que los que ganan más deben pagar más impuestos -proporcionalmente- y no al revés.

El señor Ministro expresó que la inquietud planteada precedentemente -que los que ganan más paguen más- está recogida por el proyecto de ley, mediante las medidas de compensación expuestas por hasta US$464 millones.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que el tiempo de tramitación es un factor importante, pero no es el principal ni el elemento rector, dado que lo primero es aclarar y profundizar muchos datos, además de discutir latamente los puntos de desacuerdo.

Agregó que, en el año 2014, con un Gobierno que recién iniciaba su mandato y con mayoría en el Congreso Nacional, se discutió largamente la Reforma Tributaria y se llegó a un acuerdo con la entonces oposición.

El Honorable Senador señor Coloma señaló esperar que se muestre la misma buena voluntad que mostró la citada oposición del año 2014, para que el Gobierno cuente con las herramientas para hacer frente al momento económico actual.

Asimismo, observó que, en la citada discusión del año 2014, el trámite ante la Cámara de Diputados fue muy breve, lo que obligó al Senado a extenderse mucho más en la discusión en general, cuestión que ahora no se repite, puesto que la Cámara de Diputados debatió por un año la iniciativa legal.

SESIÓN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019

En primer lugar, expuso ante la Comisión la abogada, señora Carolina Fuensalida, quien hizo referencia a su experiencia como abogada experta en materias tributarias, en virtud de la cual ha tenido la oportunidad de desarrollarse como académica y ejercer como asesora en el mundo privado, trabajar en estudios jurídicos y emprender en la formación de una oficina propia. En el ámbito público, en tanto, le ha permitido desempeñarse como Coordinadora de Políticas Tributarias del primer gobierno del Presidente Piñera, participar de la Comisión que redactó el protocolo de acuerdos suscrito a propósito de la reforma tributaria del segundo gobierno de la ex Presidente Bachelet y, hasta hace solo unos meses, cumplir el rol de Coordinadora del Proyecto de Ley de Modernización Tributaria que actualmente está conociendo la Comisión de Hacienda.

Señaló que su aproximación y comentarios al proyecto de ley se basan, precisamente, en todo ese bagaje acumulado, teniendo desde luego presente la necesidad de alcanzar acuerdos que posibiliten su mejoramiento.

Enseguida, puso a disposición de la Comisión la siguiente presentación:

Proyecto de Ley de Modernización Tributaria (Boletín 12043):

Una Ley Necesaria y Urgente

¿Es Necesario Modernizar la Normativa Tributaria?

Definitivamente ¡SÍ!

Razones para Modernizar:

a) Porque necesitamos un sistema tributario SIMPLE.

b) Porque necesitamos restablecer la EQUIDAD que se perdió.

c) Porque necesitamos un sistema que ofrezca CERTEZA JURÍDICA.

d) Porque necesitamos un sistema que incorpore la DIGITIZALIZACIÓN.

a) Porque necesitamos un sistema tributario SIMPLE.

a) Qué es un sistema tributario simple

- Es aquel fácilmente comprensible y administrable por los contribuyentes;

- No requiere de tomar decisiones complejas;

- Permite al contribuyente tributar en base a lo que se adecúe a su realidad;

- No requiere de asesoría especializada en la decisión del sistema.

Cómo es el sistema tributario actual (reforma tributaria Presidenta Bachelet)

- Tres sistemas tributarios base (Renta atribuida, Sistema Integrado Parcial, 14 ter), más rentas presuntas.

- Hay una definición legal que asigna sistemas a los contribuyentes según su estructura societaria y NO miran a la conveniencia de los contribuyentes ni a su realidad empresarial.

- El Sistema atribuido era el corazón, pero no funcionó en un sistema comercial moderno y globalizado. Era muy recaudatario porque gravaba a los socios sin importar si retiraban un solo peso. Era totalmente integrado.

Sistema tributario actual (reforma tributaria Presidenta Bachelet)

- El Sistema Integrado Parcial fue fruto de un acuerdo político para salvar el sistema atribuido. Buscó recaudar. Nada más. NO es progresivo. Aplica una tasa plana (9,45% a todos los socios directos e indirectos de una sociedad que está en SIP).

- El 14 ter pyme. Puso a la pyme en el centro pero estableció múltiples barreras que impide la entrada derechamente al 14 ter y además estableció costos de entrada (barreras estructurales, pago de peaje, necesidad de actos corporativos costosos y complejos).

- Las rentas presuntas siguieron existiendo con normas antielusión más estrictas.

EFECTOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO ACTUAL

a) Complejidad en la toma de decisiones. Desconocimiento, sistemas sofisticados, desconocidos para los contribuyentes, contadores y también para el SII.

b) El impuesto corporativo subió entre 8 y 10 puntos en 10 años. Impacto en competitividad.

- Para las pymes subió 8 puntos.

- Para las empresas de sistema SIP subió 10 puntos.

- Las empresas no son entidades abstractas. Son una combinación de recursos humanos y capital.

- Mirar a la empresa de manera separada a sus socios es un error.

c) No se logró Progresividad a nivel de impuestos finales porque se transigió progresividad por Recaudación.

d) Efecto inesperado e indeseado: Se afectó mayoritariamente a quienes menos recursos tenían.

- El SIP afectó con una TASA PLANA de 9,45% a TODOS los socios directos o indirectos de empresas que tienen SIP, SIN considerar la capacidad contributiva de esos socios.

- Así 568.510 personas naturales que estaban en el tramo exento de Global Complementario quedaron afectas a 9.45% (Son contribuyentes que reciben aprox $7 MM al año). ¿Ellos se enteraron? ¿Declararon? ¿Tributaron?

- De esas casi 570 mil personas el 84% eran cooperados (476.183 personas).

- 148.543 personas naturales que estaban en el tramo de 4% pasaron a tributar un 13,45% (reciben $17 MM al año).

- 65.140 personas naturales que tributan con tasa de 8% (por rentas hasta aprox $30 MM) pasaron a tributar con 17,45%.

- …y así sucesivamente hasta llegar al tramo del 35% del Global Complementario.

- Hay sólo 24.917 personas en el tramo superior del Global Complementario (35%) que pasaron a estar en el tramo del 44,45%.

- En consecuencia de un total de 867.528 Personas, hay sólo 24.917 personas en el tramo superior que pasarían a tributar teóricamente con 35% versus 44,45% (personas que reciben sobre $70MM anuales).

- Esas más de 700 mil personas que están entre los tramos exentos y del 8% NO son los más ricos y NO pueden esperar.

- ¡Las cosas como son! Si se integra totalmente el sistema para ir a una tributación en base a retiros los beneficiados son TODOS quienes incrementaron de manera sustantiva su tributación.

- Qué pasa que no queremos hacernos cargo de esas 700 mil personas.

- Hasta cuándo seguimos diciendo que reintegrar es un beneficio solo para los “ricos”. Quién gana con este slogan.

- Adicionalmente, los más ricos probablemente tienen su situación tributaria personal bastante resuelta por iniciativas como el registro de capitales en el extranjero hecho con tasa de 8% y super preferencia y con el impuesto sustitutivo al FUT con tasas ínfimas.

- Sin perjuicio de lo anterior, no se puede prescindir de la realidad y los datos duros que nos muestran que los empresarios generan empleo, pagan tasa corporativa de 27%, tributan con impuestos personales por los dividendos que reciben, por las remuneraciones, por sus dietas de directores, etc.

e) Sólo el 28% de las pymes pudieron acogerse al régimen 14 ter A. Incluso más de 150 mil pymes quedaron en el sistema semi integrado y más de 500 mil en el sistema atribuido normal.

- Fue un gran avance para la pyme pero NO fue exitoso en lo absoluto porque:

- Habían al menos 5 sistemas en paralelo (14 ter, SIP, RUA, rentas presuntas, transparencia).

- Tenía barreras estructurales infranqueables como el tipo de sociedad y el tipo de socios.

Simplemente no se podía entrar al sistema. Y si se mantiene la normativa vigente no entrará ni una sola pyme más.

- Costo altísimo de entrada. Pago de peaje.

- Decisiones a tomar en determinados plazos que no se difundió y que en consecuencia no se tomaron.

- Necesidad de contar con acuerdos corporativos caros y sofisticados.

SIMPLIFICAR ENTONCES ES CLAVE Y URGENTE

a) Para las más de 700 mil personas de tramos exentos y bajos.

b) Para que haya un millón de pymes puedan acorgerse a un régimen especial propyme.

c) Para las pymes que crecen y cuyos socios hoy pasarían del 14 ter pyme al sistema atribuido o semi integrado, con tasa corporativa más alta; con tasas de impuestos finales más altas; con sistema de contabilidad más complejo.

¿SIRVE REINTEGRAR PARA SIMPLIFICAR?

a) La integración no es el único sistema posible ni es un dogma de fe.

b) Pero es un sistema conocido, probado, administrable para contribuyentes, SII y contadores. Más de 40 Años de aplicación y doctrina.

c) Los gaps o malos usos que se hicieron al alero de ese sistema son replicables en cualquier clase de sistema. Porque detrás del mal uso hay evasión o elusión, que puede estar presente en cualquier sistema.

d) Permite que escala progresiva del Global Complementario vuelva a su curso normal, desapareciendo la tasa plana que afecta a todos los tramos.

REINTEGRAR Y HACER TRIBUTAR A LOS SOCIOS EN BASE A RETIROS PERMITE LOS EFECTOS ANTERIORES

e) Tener integración y tributación en base a retiros beneficia a la pyme que quiere crecer y que no puede verse expuesta que por facturar 1 UF más pierda todos los beneficios que le son propios con tasas corporativas y personales más altas.

f) A diferencia de la atribución en que se tributa en base a rentas que no se han integrado al patrimonio, permite que las empresas se puedan capitalizar y no castigar la reinversión.

Razones para Modernizar:

a) Porque necesitamos restablecer la EQUIDAD que se perdió.

Reintegrar permite restablecer la paridad de tributación de rentas del capital y del trabajo y de nacionales y extranjeros

a) No resulta justo que una misma renta tenga un régimen de tributación diversa por provenir del capital en lugar del trabajo.

b) No resulta justo que las rentas de nacionales se vean castigadas con una sobre tasa de 9,45% en relación a inversionistas que procedan de países con Convenios para Evitar la Doble Tributación.

c) Incluso para los inversionistas que proceden de países con Convenio suscrito y no vigente tenemos un problema inminente porque se estableció que tendrán la tasa rebajada de 35% hasta el año 2021.

d) No resulta justo que contribuyentes de ingresos bajos deban soportar una tasa plana de 9,45% por ser incluso socios indirectos de una sociedad que optó por tener SIP. Los más de 450 mil cooperados afectados en régimen no debieran soportar esa tasa que es para rentas que pueden llegar a $30MM.

Razones para Modernizar:

a) Porque necesitamos un sistema que ofrezca CERTEZA JURÍDICA.

El proyecto de Modernización Tributaria llevó a cabo un trabajo de excelencia para robustecer el Estado de Derecho en materia tributaria

a) Buscó fortalecer el principio de legalidad en materia tributaria.

b) Hacer más previsible la ley y su aplicación.

c) Brindar un estatuto de fiscalización claro y certero.

d) Aclarar el alcance de la prescripción.

e) Fortalecer el catálogo de derechos del contribuyente.

f) Establecer nuevos parámetros de tasación, modernos y acordes con los desafíos actuales.

g) Aclarar, precisar, hacer efectiva y aplicable y concordante con nuestro sistema legal la normativa general anti elusión.

h) Precisar, modernizar y dar un marco legal realista a normas especiales anti elusión.

i) Establecer nuevos recursos de carácter administrativo como el recurso jerárquico y de resguardo de derechos de los contribuyentes y fortalecer los mecanismos e instancias de acuerdo con el SII, evitando procesos de judicialización largos y costosos. Se aclara y fortalece la conciliación judicial.

j) Establecer nuevos recursos judiciales, como la casación, básico y necesario en materia tributaria.

k) Crear la DEDECON. Entidad esencial para orientar y fomentar el adecuado cumplimiento tributario. Su rol mediador y su carácter independiente aportan certeza, igualdad ante la ley, sensación de justicia.

l) Nueva definición de gasto necesario para producir la renta, que es una norma especial anti elusión clave y el reconocimiento expreso de ciertos gastos en que debe incurrir la empresa, como multas convencionales, responsabilidad social, remuneraciones voluntarias a trabajadores que destacan por su antigüedad, excelencia.

Lamentablemente, en la tramitación del proyecto si bien hubo acuerdos muy relevantes, lamentablemente en materia de certeza jurídica se perdieron normas relevantes, a saber:

- Nueva normativa de tasación en transacciones nacionales y entre partes relacionadas;

- La normativa sobre reestructuraciones internacionales;

- Certeza en materia de prescripción;

- La definición de gastos quedó contradictoria y nuevamente sujeta a interpretación.

Se necesita una discusión técnica, abierta, desprejuiciada, que vele por el bien del país, respetando las legítimas atribuciones y funciones del SII y de los tribunales de la República y reconociendo la excelencia de tales instituciones.

Se necesitan también reglas claras, precisas, previsibles, recursos judiciales y administrativos robustos.

Y necesitamos también un estatuto penal y antielusivo moderno, acorde con los tiempos.

Se necesita que la normativa tributaria sancione y reglamente de manera clara y contundente la evasión y la elusión, pero a su vez no frene el emprendimiento y las transacciones que se hacen con apego en el fondo y forma al marco legal, de buena fe y al amparo de la economía de opción y la autonomía de la voluntad.

Ese anhelo se vio truncado por frases vacías, sin contenido, que llevaron a la imposibilidad de avanzar y a quedarnos con normas que no han funcionado.

Razones para Modernizar:

a) Porque necesitamos un sistema que incorpore la DIGITIZALIZACIÓN.

Necesitamos urgentemente digitalizar la relación entre el contribuyente y el SII

Hoy un emprendedor requiere de más de 300 horas para cumplir sus obligaciones tributarias.

Los procesos pese al gran y considerable esfuerzo que ha realizado el SII, siguen siendo en su mayoría presenciales.

El proyecto de Modernización Tributaria digitaliza, uniforma y simplifica el ciclo de vida del contribuyente desde su inicio hasta su término de giro pasando por cada proceso de fiscalización.

Es notable la creación de la “carpeta electrónica” y el “expediente electrónico”.

Ahorro considerable en tiempo, simplificación de procesos para el contribuyente y el SII, transparencia, eficiencia.

Otros temas de gran interés y urgente necesidad

- El nuevo régimen pro mipyme que se incorpora al artículo 14 de la LIR. Es extraordinario.

- Diversas normas sobre donaciones, que reconocen la necesidad de avanzar, simplificar y uniformar criterios.

- Reconocimiento expreso de gastos asociados a responsabilidad social y desembolsos habituales y relevantes como multas pactadas en contratos (p.e. en materia de construcción) que hoy eran gastos rechazados.

- Inversión en Capacitación de los funcionarios del SII y fortalecimiento en materia de seguridad informática.

Otros temas de gran interés y urgente necesidad

- La DEDECON.

- Contribuciones y adulto mayor.

- Modernización en materia de herencia y reconocimiento a la empresa familiar.

Materias que requieren revisión

- Diversos artículos que se perdieron en la tramitación de la Cámara: Tasación, Casación, Prescripción.

- Definición de gasto necesario. Artículo 31 de la LIR.

- Norma de fiscalización de retiros desproporcionados y utilidades retenidas. Me parece una herramienta correcta pero la redacción es imperfecta porque deja en manos del SII de alguna manera rechazar un retiro desproporcionado si no le parecen que las razones que justifican el retiro son adecuadas. Artículo 14 de la LIR y 21 de la LIR.

- Revisión urgente de delito tributario que se establece en el artículo 97 Nº 27 del Código Tributario, que sanciona los actos de contribuyentes que impliquen enajenaciones de activos a fin de perjudicar al fisco en procesos de fiscalización. Requiere una revisión bajo una óptica penal porque pareciera carecer de elementos claves de un delito que no están bien construidos; e incorporación de medidas prejudiciales eficaces para el SII.

- Un desafío mayor (que requiere de una normativa especial) que no puede ser olvidado es una modificación orgánica profunda en materia de justicia tributaria. Carrera judicial, Sala especializada de Corte, etc.

CONCLUSIONES

I. Necesitamos Modernizar el sistema Tributario, para simplificar, restablecer la equidad, robustecer el Estado de Derecho y asumir los desafíos de los nuevos tiempos.

II. Ello requiere generar una base de acuerdo sobre un diagnóstico objetivo.

III. No podemos discutir en base a prejuicios.

IV. Es imposible poder diseñar un sistema tributario sano en base a slogan.

V. Se requiere conocimiento técnico, sentido de realidad y mirada de futuro.

VI. No se puede refundar periódicamente el sistema tributario. Pero Sí se puede y se debe corregir para asumir los desafíos de la modernidad y también de la contingencia.

VII. Se necesita debatir y legislar con sentido de país.

La señora Fuensalida finalizó su presentación formulando un llamado a que la discusión del proyecto de ley se lleve a cabo con sentido de realidad, escuchando a todos los interesados y con el rigor técnico que la política tributaria merece.

A continuación, hizo uso de la palabra el ex Ministro y académico señor Rodrigo Valdés, quien desarrolló la siguiente presentación:

Comentarios al Proyecto de Ley Reforma/Modernización Tributaria

Rodrigo Valdés*

(*) Las opiniones contenidas en esta presentación son personales y no representan necesariamente las de la Universidad o las de la Escuela de Gobierno UC

Agenda

1. Modernización y predictibilidad

2. Recaudación Boleta Electrónica

3. Reintegración: datos para una deliberación informada

4. Reintegración: efectos en crecimiento

5. Reintegración: efectos en equidad

6. Reintegración y PYMES

7. Comparaciones para orientar el debate y reflexión general

1. Modernización y predictibilidad

1. Útil avance definir los gastos necesarios para producir la renta (con los cambios en la Cámara). Cabe analizar si la Responsabilidad Social Empresarial tiene los límites adecuados.

2. Hay diversas modificaciones al Código Tributario (en que Gobierno y oposición acercaron posiciones) que son pasos positivos. Ejemplos:

- Modernización tecnológica en notificaciones y relaciones con el contribuyente.

- Compromiso de fortalecimiento tecnológico del SII.

3. Es positiva la clarificación de contribuciones obligatorias a seguridad social. Es necesario mejorar la redacción de gastos en salud sobre el 7%.

Modernización y predictibilidad (2)

1. Norma General Anti-elusión: Los cambios propuestos son problemáticos; pueden dejar la NGA sin dientes. Tema de discusión para abogados.

2. Aunque se moderó el aumento del tope en que se aplicará el crédito especial del IVA a la construcción, la CChC ha propuesto un mejor diseño (más simple y focalizado).

3. Hay varias normas sobre ganancias de capital que necesitan un análisis mayor. Peligrosa fuente de elusión e inequidades.

4. Es un retroceso debilitar los requerimientos de información en operaciones en el exterior. Otro tema para abogados.

5. Nueva ventana para registrar capitales en el exterior es un arma de doble filo. Repetir esta amnistía tan seguido entrega incentivos incorrectos.

Modernización y predictibilidad (3)

1. Llevamos 10 años discutiendo de impuestos y aún no parece haber un consenso. Es esperable que se discuta de carga tributaria. Pero las discusiones de arquitectura básica son dañinas.

2. Tendría gran valor lograr un acuerdo que deje fuera de la agenda el tema tributario por algunos años (especialmente en la próxima campaña electoral).

3. Un cambio que sea apoyado por una mayoría reducida (o marginal) no sólo no lograría esta estabilidad, sino que sería un cambio respecto de las reformas anteriores en democracia.

2. Boleta Electrónica

1. Última estimación de recaudación = US$ 970 millones (estimación inicial IF = US$ 1.181).

2. Ejercicio base: efectos de la boleta en POS con Transbank vs grupo de control generó US$100 millones.

3. Luego se extrapola al universo.

http://www.sii.cl/estadisticas/minuta_transbank_revweb.pdf

¿Por qué el efecto recaudación será menor?

1. En una transacción con POS el cliente primero escoge pagar con medio electrónico y el vendedor no puede reusarse. Más importante, para la operación, el vendedor debe usar el POS.

2. En una transacción con efectivo, el vendedor escoge si dar boleta o evadir. ¿Por qué habría de evadir en papel y no evadir usando un artefacto electrónico? El concepto tratamiento “boleta electrónica” es diferente al tratamiento “POS Transbank”.

3. Idea de que se puede concatenar con la factura electrónica es incorrecta. Ya se puede hacer el registro mensual en papel.

3. Reintegración: datos para una deliberación informada

Número de contribuyentes que reciben rebajas: Presentación Ministro Com. Hacienda Senado e Informe SII a la Cámara

Número de contribuyentes que reciben rebaja por tramo: Estimaciones “oficiales”

4. Reintegración: efectos en crecimiento

Efectos en el crecimiento económico: PIB 10 en años.

Estimación Hacienda: crecimiento aumenta 0,6% por año

- Costo: 0,2% del PIB por año (de pérdida de recaudación).

- Efecto en 10 años: (1+0,6%)10 –1 –> nivel de PIB es 6,2% mayor.

- Efecto de una décima (0,1%) de PIB de menores impuestos en el nivel de PIB = 3,1%.

Efectos del recorte de impuestos en EE.UU.

Efectos en el crecimiento económico: PIB en 10 años (cont.)

Caso EE.UU. (Tax Cuts and Jobs Act de Trump):

- Costo: aproximadamente 0,6% del PIB por año (Congressional Budget Office).

- Efecto: nivel de PIB es mayor en 0,6% en 10 años (mediana de 9 estimaciones reportadas en Tax Policy Center).

- Efecto de una décima (0,1%) de PIB de menores impuestos = 0,1%.

- Estimación de Hacienda es 30 veces mayor.

- Incluso si se consideran estimaciones optimistas de EE.UU., estimación de Hacienda es 18 veces mayor.

Otra manera de analizar la plausibilidad de las estimaciones de crecimiento: “Evaluación de un proyecto”

40 años de tasas de impuestos en Chile –Comparación con extranjeros

5.Reintegración: efectos en equidad

Presentación del Ministro e Informe SII a la Cámara entrega información valiosa, pero se utiliza equivocadamente.

Definición de texto de impuestos progresivos y regresivos

J. Gruber. 2011. Public Finance and Public Policy. Worth Publishers (y, en realidad, cualquier texto de economía que toque este tema):

- Sistema progresivo: la tasa de impuesto promedio aumenta con el nivel de ingresos.

- Sistema proporcional: la tasa de impuesto promedio no cambia con el nivel de ingresos.

- Sistema regresivo: la tasa de impuesto promedio disminuye con el nivel de ingresos.

La progresividad NO se mide con:

- Número de beneficiados por tramo.

- Porcentaje que representa un aumento o reducción de impuestos de los impuestos que se deben pagar (pre cambio).

Beneficio absoluto por contribuyente

(USD al año por contribuyente beneficiado, estimación con datos versión Reporte SII a Diputados).

Beneficios relativo al ingreso por contribuyente

(Porcentaje del ingreso del contribuyente beneficiado promedio por tramo, estimación con datos versión Reporte SII a Diputados).

Por lo tanto, es un cambio regresivo

- Es 100% incontrovertible que la reintegración es un cambio regresivo del sistema tributario, al menos bajo la definición habitual del concepto.

- Estas mediciones considera los efectos directos. Como se sabe, la incidencia real de los impuestos (quien paga desde el punto de vista económico) puede ser diferente a la legal (al que paga estatutariamente).

Estos cambios se proponen en una situación tributaria poco confortable respecto de la equidad vertical

Argumento recurrente: equidad horizontal

La integración restablecería la equidad horizontal (“que mismos ingresos paguen lo mismo”).

¿Por qué este argumento está equivocado?

- Con integración base retiros NO hay equidad horizontal. Rentas del Trabajo tiene base devengada; Capital tiene base retiros (es como si el Trabajo tuviera obligación de retirar todo).

- Posibilidad de postergar retiros es una ventaja significativa. Formas de verlo:

- Contribuyente recibe un crédito a interés UF + 0% por el impuesto postergado.

- Si se retira 1/3 de las utilidades cada período, el capital paga 2/3 x Tasa de Impuesto Corporativo + 1/3 Tasa IGC.

- El trabajo paga un impuesto al ingreso total; el capital uno al consumo y otro (en general más bajo).

6. Reintegración y PYMES

Uso de sistemas integrado base atribuida (14A) y semi-integrado base retiros (14B) según tamaño de empresas

Reintegración y Pymes

1. En 14B representan 16% del total de empresas (con 14T y RP). Obtienen mayores resultados.

2. Es necesario saber qué son esas empresas. Según datos del SII, de las 184.000:

- Al menos 31.000 son sociedades exclusivamente de inversión.

- Otras 45.000 son sociedades de giro inmobiliario, muchas de las cuales son sociedades pasivas.

- 70.000 no tienen ventas.

- Un tercio eligió estar en el régimen semi-integrado por conveniencia.

3. Despejado el “universo real” que se quiere favorecer, ¿es la reintegración la mejor herramienta?

- Pago de sueldo al dueño (como lo propone el PDL) soluciona muchos “ejemplos dramáticos”.

- Se puede entregar la posibilidad de moverse libremente entre sistemas (“los atrapados”).

- Se puede ampliar mecanismos pro inversión. Hoy PYMES rebajan como gasto 50% de reinversiones con tope de UF4000.

7. Comparaciones para orientar el debate y reflexión general

Composición de la carga tributaria: Chile vs OCDE

Tasa de 1era Categoría (Chile y la OCDE) –Referente para decisiones de inversión y localización

Reflexiones finales

1. Los números disponibles son poco informativos. Se exageran los efectos de la reintegración sobre crecimiento. Ésta es sin duda regresiva (bajo el uso correcto del concepto).

2. Es importante diferenciar objetivos de instrumentos. Si se busca mayor crecimiento e inversión, hay mejores alternativas que la reintegración.

3. Se debe evitar abrir nuevos espacios para la elusión. Los incentivos a usarlos son elevados y los resultados altamente injustos. NGA.

4. Considerar los costos de transición para contribuyentes y la administración tributaria. Fue uno de los problemas de la reforma anterior. En esta reforma habrá nuevos costos que pagar.

5. Hay enorme valor en la estabilidad que entregaría un pacto tributario. Una aprobación marginal sería inédita desde 1990 y dejaría el tema tributario abierto.

A propósito de las presentaciones de la señora Fuensalida y el señor Valdés, se registraron las siguientes intervenciones:

El Honorable Senador señor García llamó la atención sobre el dato que señala que del total de los contribuyentes del sistema integrado parcial (568.510 personas naturales), afectos a la tasa plana de 9,45%, alrededor de 470.000 (el 84%), son cooperados. Puso de manifiesto que en la discusión de la anterior reforma tributaria, nadie, en ningún momento, proyectó ni tuvo presente que los cooperados iban a llegar a ser parte de dicho sistema. La pregunta que surge, entonces, es qué tipo de interpretación de la ley se llevó a cabo para que se produjera ese efecto.

El Honorable Senador señor Lagos indicó que de acuerdo con la ley vigente, los contribuyentes que no superan los $ 7 millones de ingresos anuales quedan exentos de hacer declaración de impuesto a la renta. Por lo mismo, a partir de la presentación de la señora Fuensalida aparece la duda sobre qué ha pasado para que incluso ellos puedan ser objeto de la aplicación de la tasa de 9,45%.

El Honorable Senador señor Pizarro consignó que cualquier discusión sobre el sistema tributario, no puede soslayar que el objetivo inicial del mismo es dotar al país de los recursos necesarios para implementar políticas públicas, sobre todo en materia social. Tal es el sentido, recordó, de la legislación tributaria en vigor desde la última reforma, que tuvo por propósito aumentar la recaudación no solo para concurrir al financiamiento de la gratuidad en educación, sino también del sistema previsional.

Desde ese punto de vista, añadió, el proyecto de ley de modernización tributaria del Ejecutivo presenta una diferencia conceptual, porque de acuerdo con los datos que se conocen –que aún deben ser clarificados por el Ejecutivo-, recauda menos que la ley en régimen. Ello, por cierto, debe ser necesariamente relacionado con la reforma previsional que el Gobierno ha presentado en paralelo, que indudablemente requiere de impuestos que permitan el financiamiento de gastos permanentes.

Solicitó a la señora Fuensalida, por otra parte, que se explayara sobre su alusión a las barreras de entrada para los contribuyentes interesados en acogerse al artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta (LIR). Sobre el particular, recordó que cuando en la anterior reforma se discutió sobre este punto, se buscó establecer criterios objetivos que garantizaran que los beneficiarios fueran las pymes reales. Ello, con miras a evitar que, mediante subterfugios, grandes empresas que se valieran del multirut, o inversionistas o rentistas, accedieran a un tratamiento que no había sido concebido para ellos.

El Honorable Senador señor Montes expresó que sin perjuicio de valorar los antecedentes entregados por la señora Fuensalida en su exposición, una primera revisión arroja que algunos de ellos no coinciden con los análisis de los equipos y asesores de los parlamentarios de la oposición. El perjuicio para los cooperados, solo por dar un ejemplo, sería más bien acotado, del orden de $ 515 por persona, en promedio.

Enseguida, solicitó la opinión de la expositora sobre los siguientes asuntos:

- Si acaso sería factible llevar a todas las pymes al régimen integrado, y dejar a las grandes empresas fuera de él. Preguntó cuál es el fundamento de que se quiera dar el mismo tratamiento a empresas de tamaños disímiles.

- La situación de la repatriación de capitales en el proyecto de ley y la nueva definición de paraísos fiscales, en virtud de la cual hasta las Islas Caimán, por ejemplo, dejan de estar incluidos en esa categoría.

- La normativa que se propone para el IVA a la construcción, que plantea US$ 120 millones menos para allegados.

- Qué análisis se tienen sobre la depreciación instantánea, y si acaso existe un cálculo de flujos presentes de los impuestos futuros, habida cuenta que los informes financieros del proyecto de ley no lo tienen.

- De qué modo se valoran las medidas a favor de las pymes.

En relación con las inquietudes planteadas, la señora Carolina Fuensalida manifestó, en primer lugar, que un análisis de las barreras de entrada para las pymes que quieran acogerse al artículo 14 ter LIR, debe considerar que hoy solo está permitido para sociedades de personas, empresarios individuales y empresas individuales de responsabilidad limitada, siempre que, a su vez, no tengan personas jurídicas entre sus socios. Esto, resaltó, constituye una barrera estructural infranqueable.

Adicionalmente, añadió, se encuentra la obligación de tener que pagar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) acumulado, a menos que se tome la opción de diferirlo en el tiempo, y, en general, la verdadera maraña normativa que importa para las contribuyentes la coexistencia de regímenes tributarios diversos. Sobre este último punto, puso de relieve que aunque se sostenga que los contribuyentes ya asumieron los costos y se adaptaron a cualquiera sea el sistema que se les aplique, lo cierto es que la gente nunca se va a acostumbrar a pasarlo mal. Por el contrario, la gente va a preferir tener certezas, por lo que retrotraerse a un sistema que ya usaron y que conocen, difícilmente va a ser visto como un sacrificio.

Hizo ver que justamente en virtud de lo expuesto, el proyecto de modernización tributaria elimina esas barreras estructurales jurídicas. Establece, en cambio, que puede acogerse al artículo 14 ter cualquiera que cumpla los requisitos de generar un 65% de renta productiva y encontrarse en el umbral máximo de 75.000 UF. Y contiene, hizo hincapié, normas agudas, incluso más exigentes que las actualmente en vigor, para evitar la multiplicidad de rut y que las empresas grandes se disfracen de pymes.

Respecto de la afectación de los cooperados de las cooperativas con tasa de 9,45%, cabría entender que, en su momento, quienes participaron de la redacción de la norma buscaban una cierta fórmula de recaudación. Ahora bien, observó, si lo que se quiso fue también tratar de asimilar la tributación de las rentas del trabajo con la de las rentas de capital, ello daría cuenta de un error conceptual. Esto, explicó, por cuanto las bases imponibles de ambos tipos de rentas son las mismas, y solo su origen -trabajo y capital- es distinto.

En la práctica, se explayó, lo que ocurre es que para sobrevivir, los dueños de las pymes, que son la gran mayoría de las empresas en Chile, retiran prácticamente la totalidad de sus utilidades, y solo reinvierten cuando necesitan mejorar maquinaria o infraestructura. La previamente aludida redacción, en cambio, según puede inferirse de las notas de prensa de la época, parecía estar más bien pensada en función de los tramos más altos, sin prestar mayor atención a los tramos intermedios.

Agregó que más allá de que el efecto sobre los impuestos de los cooperados sea de $ 515, $ 5.000, $ 20.000 o $ 200.000 por persona, lo relevante es que el sistema quedó mal construido, porque no corresponde que se aplique una tasa plana de 9,45% a todos los tramos del impuesto global complementario, ni, por cierto, que los contribuyentes de rentas exentas paguen igual tasa. Como tampoco debe ser inocuo, seguramente, el mayor impuesto que deben pagar los contribuyentes que pagan esa misma tasa por rentas de hasta $ 17 millones anuales, o los afectos a tasas de 17,45%. Nada de lo anterior, concluyó, parece estar bien si lo que se quiere es tener un sistema tributario que no sea regresivo, porque en el fondo, tal como acontece con el IVA, no se distingue la capacidad contributiva de las personas.

En otro orden de ideas, estimó necesario aclarar la referencia que se ha hecho a los datos sobre reintegración, no siempre coincidentes, entregados por el Ministerio de Hacienda a lo largo de la tramitación del proyecto de ley. Tal aclaración, recalcó, la hace no obstante no estar compareciendo a nombre de dicha Secretaría de Estado ante la Comisión de Hacienda de Senado.

Expuso que la primera información entregada a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, había emanado de las cifras de la operación renta 2018, que arrojaba una cantidad más reducida de contribuyentes exentos afectados por la integración parcial. Posteriormente, en enero de 2019, el Director del Servicio de Impuestos Internos (SII) presentó un informe ante la misma Comisión con datos oficiales más actualizados, que el Ministro de Hacienda hizo suyos.

Por otra parte, dio a conocer su convicción de que es muy relevante que en Chile exista un solo sistema tributario estructural, ya sea uno totalmente integrado o uno totalmente desintegrado. Afirmó que cuando se legisla para las pymes y se crea un estatuto especial y potente para ellas, se asume que se trata de estancos que nunca van a crecer. Ello, sostuvo, es problemático, porque se supone que lo que todos queremos es que las pymes sean exitosas y crezcan. El conflicto, entonces, se presenta cuando se pone un incentivo equivocado, pues una pyme va a preferir no facturar ni una UF más del tope establecido en la ley, con tal de evitar caer en un sistema semi integrado, que sería la estructura aplicable a las empresas más grandes. En tal caso, ocurriría que los socios de la pyme que tributaban con tasa de 35%, pasarían a hacerlo con tasa de 44,45% por el solo hecho de sobrepasar dicho tope.

En relación con la repatriación de capitales, en tanto, consignó no ser partidaria de la consagración de amnistías. No obstante, se trata de una materia que el Ejecutivo decidió incorporar al proyecto, en el entendido que hoy se cuenta con estándares muy altos de transparencia en la información global, que obliga a todas las administraciones tributarias al intercambio de la misma. De igual modo, en cuanto a la definición de paraísos tributarios, observó que se trata de espacios crecientemente más sofisticados de lo que usualmente se suele creer. En tal sentido, indicó que de acuerdo a lo señalado por el SII en la búsqueda de una definición, la mejor herramienta que puede existir es justamente la transparencia en la información. Tan es así, enfatizó, que en la actualidad incluso las jurisdicciones tradicionalmente tildadas de paraísos tributarios proveen toda la información que se requiere, pues no quieren ser incluidas en ninguna lista negra.

El Honorable Senador señor Montes acotó que Chile tenía una lista de 115 países considerados paraísos fiscales, que ahora se redujo en 30.

La señora Fuensalida señaló que si esa lista original se mantuviera, incluso Estados Unidos podría ser considerado un paraíso fiscal. Precisamente por eso, recordó, en su momento fue necesario establecer una excepción que previera que los países miembros de la OECD no debían formar parte de aquella.

Finalmente, respecto de medidas relativas a IVA a la construcción o depreciación instantánea, indicó que no se insertan propiamente dentro de su ámbito de competencias profesionales. No obstante, manifestó entender que tienen por finalidad general contribuir a la reactivación de la economía.

Enseguida, al retomar el uso de la palabra, el señor Rodrigo Valdés puntualizó que, técnicamente, el sistema semi integrado no es regresivo, sino proporcional.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en las visiones contrapuestas de la señora Fuensalida y el señor Valdés, respecto de los cambios que el proyecto de ley contempla a la normativa anti elusión. Mientras para la primera se vería mejorada, para el segundo estaría siendo debilitada. Solicitó que se profundizara al respecto.

Expresó, asimismo, que resulta llamativa la diferencia de apreciaciones sobre los efectos de la reintegración en el crecimiento del país. Se trata, desde luego, de un asunto que debe ser debidamente precisado. Sin perjuicio de ello, la cuestión de fondo que se debe resolver es si se quiere que el país mantenga un sistema tributario que le provea lo que actualmente obtiene, con las inequidades que implica, o se quiere enmendarlo. En concreto, consultó al señor Valdés si más allá de los diferentes estudios que se puedan hacer, sus preferencias se inclinan por la mantención del sistema tributario en vigor o por el que propone el proyecto de ley del Ejecutivo, habida cuenta que es sobre eso que la Comisión de Hacienda está llamada a pronunciarse. Al efecto, dio a conocer su impresión de que mientras el señor Valdés ejerció como Ministro de Hacienda en el segundo mandato de la ex Presidenta Bachelet, no se le vio especialmente entusiasmado con la reforma tributaria que dicha Administración había emprendido.

El Honorable Senador señor Lagos constató que de las presentaciones de la señora Fuensalida y el señor Valdés, queda en evidencia una serie de diferencias. Entre otras, en materia de números, de apreciaciones de impactos de ciertas medidas, el tipo de sociedades que se verían beneficiadas o afectadas, si es posible distinguir las empresas por tamaño para el acceso a ciertos beneficios y la robustez de la norma general anti elusión. A partir de ahí, agregó, surge entonces la necesidad de abordarlas con el debido rigor técnico y con suficiente tiempo, cuestión que no se condice con la cierta premura con que el Ejecutivo espera que el proyecto de ley sea despachado por el Senado.

Es indudable, prosiguió, que el objetivo final es llegar a tener el mejor sistema tributario posible. Para eso, empero, es necesario llevar a cabo un análisis acabado. Más aún cuando se observa, por ejemplo, el reducido impacto del sistema chileno en materia de desigualdad después de impuestos. O cuando se advierte que Chile es el país de la OECD que más ha aumentado el impuesto corporativo en los últimos diez años, pero que se encuentra entre los que tienen los impuestos más bajos a las rentas del trabajo.

La señora Fuensalida hizo referencia al rol que le cupo, en representación del Partido Unión Demócrata Independiente, en las conversaciones en tono al proyecto de reforma tributaria de la ex Presidenta Bachelet. Resaltó que entonces, tal como ahora, fueron acérrimos defensores de la norma general anti elusión y del propósito de, mediante ella, cambiar el comportamiento de los contribuyentes, profundizando y haciendo explícitos en el Derecho Tributario los requisitos de objeto y causa lícita que el Derecho Civil prevé para los actos jurídicos.

Sostuvo que la norma que finalmente quedó en la ley, cumplió con el objetivo de ser disuasiva y modelar conductas, particularmente de los asesores tributarios. Sin embargo, llevada a casos concretos, no se ha aplicado ni una sola vez. Esto último, subrayó, no puede ser soslayado, y probablemente se deba a la compleja redacción de la norma. Cuestión que, a su vez, seguramente se explique porque participaron de ella, por una parte, quienes ponían énfasis en la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, la economía de opción y el cumplimiento de las reglas del Estado de Derecho; y, por otra, quienes veían en el Derecho Tributario una suerte de supra derecho, situado por sobre cualquier otra normativa.

Como fuere, puso de relieve que las propuestas de modificación del proyecto de ley a la norma anti elusión fueron rechazadas en la Cámara de Diputados, con excepción del mejoramiento de la definición de la figura de abuso de forma jurídica. Ello significa que subsiste enteramente lo que dispone la ley vigente. Por lo mismo, afirmó, cuesta comprender que se sostenga que la norma general anti elusión ha sido debilitada, y más aún que haya quienes promuevan la idea de que quienes están de acuerdo con la propuesta del Gobierno buscan debilitar el SII, generar forados y ser funcionales a que la gente no pague impuestos.

La experiencia comparada española y del derecho anglosajón, complementó, enseñan cuán complejo es llegar a una norma anti elusión óptima. Eso, sin embargo, no puede llevar al entendimiento de que la que hoy tenemos en Chile es perfecta y no precisa de cambios. Ciertamente, hizo hincapié, los requiere, porque su finalidad no debe ser solo disuasiva, sino llegar a ser una herramienta eficaz para el accionar del SII y las resoluciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA).

El señor Valdés reiteró que la determinación de una norma general anti elusión es una cuestión más bien jurídica, que debe, en consecuencia, ser dilucidada por abogados. Ahora bien, en ese proceso, lo que en definitiva debe zanjarse es, justamente, qué Derecho prevalece, si la intención propia del mundo civil o la del mundo tributario.

Admitió, por otra parte, no haber sido un entusiasta de la reforma tributaria emprendida por la ex Presidenta Bachelet en su segundo mandato, en forma previa a que él asumiera como Ministro de Hacienda. Si hubiese estado en sus manos, afirmó, habría hecho una distinta entonces y propondría una diferente en esta ocasión, tomando el ejemplo de países que han sido exitosos teniendo, en el pasado, el nivel de PIB que Chile tiene actualmente. Tal es el caso de Irlanda e Israel, ambos, destacó, con sistemas desintegrados, que es el modelo hacia el cual, en su opinión, nuestro país debe acercarse, no alejarse.

Lo razonable, añadió, sería seguir dichas experiencias, en las que también ha funcionado el tener impuestos corporativos más bajos que los de Chile. Reintegrar, explicó, equivale a disminuir el impuesto al consumo a quien recibe rentas del capital. Más potente y beneficioso, a su juicio, sería reducir el impuesto a la reinversión.

Al culminar su intervención, recalcó que los números son incontrarrestables para afirmar que la reintegración tiene una distribución de beneficios menos justa en la sociedad, pues supone que las tasas de impuestos bajan más para quienes tienen más recursos. Con todo, observó, debe tenerse presente que el proyecto de ley tiene alcances solo sobre el 0,2% del PIB, lo que implica que sus efectos no pueden ser tan sustantivos. Por lo mismo, entonces, debe tenerse especial cuidado en la forma en que se utilicen los recursos, máxime teniendo en cuenta que, como ha tratado de demostrar, existen mejores alternativas para hacerlo.

SESIÓN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Al comenzar, la Comisión recibió a la economista y académica de la Universidad Adolfo Ibáñez, señora Andrea Repetto, quien efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

PROYECTO DE “MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA”

Comentarios

Objetivos mínimos para esta reforma y su discusión

- No reducir la carga tributaria.

- No reducir la progresividad del sistema.

- Cuidar los incentivos.

- No complejizar el sistema.

- No abrir nuevos espacios de elusión y evasión.

- Discusión basada en información clara y verificable.

PLAN

Reintegración: - Crecimiento - Equidad: progresividad y equidad horizontal – Pymes - Simplicidad

Recaudación

Comentarios finales

REINTEGRACIÓN Y CRECIMIENTO

Efectos sobre estimados (Rodrigo Vergara).

- Estimaciones de Hacienda:

Mayor crecimiento de 0,6% a 0,8% al año. Costo equivalente a reducir en un punto la tasa de impuesto de Primera Categoría.

- Estimaciones de la Administración Trump:

Mayor crecimiento de 0,2% a 0,3% al año. Rebaja de 14 puntos de la tasa de impuesto a las empresas.

- Chile: ¿una reforma 2 a 4 veces más efectiva con un catorceavo del impulso?

REINTEGRACIÓN Y CRECIMIENTO

¿Otros impulsos al crecimiento en la reforma?

- Aceleración de depreciación es un beneficio transitorio.

- La reducción de impuestos implícita en la reintegración favorece la inversión, pero también el retiro de utilidades.

Conclusión: efectos sobre estimados.

REINTEGRACIÓN Y EQUIDAD

- Reintegrar es un retroceso redistributivo: en equidad vertical y en equidad horizontal.

- Progresividad (equidad vertical)

Proporcionalmente, los beneficios se los llevan quienes tienen más ingresos.

Andrea

Más información

- ¿Quiénes son los que pagan el Impuesto Adicional? ¿Chilenos desde el exterior?

- Muchos de las personas beneficiadas de bajas rentas son socios de cooperativas. ¿Por qué no dejarlos cambiar de régimen?

- ¿Quiénes son los socios de menores rentas (o son socios-familiares con participaciones menores en sociedades con contribuyentes con rentas altas)? ¿Reciben retiros en proporción a sus aportes?

Andrea

Equidad horizontal

- Un trabajador y un empresario con los mismos ingresos no pagan los mismos impuestos.

- No se ha “roto” algo que no existía: tampoco pagaban lo mismo bajo integración.

- Reintegrar distanciará aún más a trabajadores de empresarios.

- Motivo: bases tributarias son distintas y reintegrar separa más esas bases desde la situación actual.

Andrea

Equidad horizontal

- ¿Para recuperar equidad entre inversionistas nacionales y extranjeros?

- La brecha de tasas entre residentes y no residentes no se debe a la integración parcial.

- El impuesto adicional, IA, ha estado por debajo de la tasa máxima del global complementario (GC) desde su creación.

Andrea

Reintegrar es un retroceso redistributivo

- ¿Es necesario reintegrar a todos para resolver los problemas de algunos?

- Si importa la equidad, entonces se necesita de una norma general antielusión (NGA) fuerte, y no debilitarla.

- Si importa la equidad, entonces no hace sentido un nuevo registro de capitales.

Andrea

REINTEGRACIÓN Y PYMES

- Reintegrar no es la mejor herramienta para el “alivio” que necesitan algunas pymes productivas.

- Del total de pyme, 15% aproximadamente está en el régimen semi integrado.

Buena parte de ellas:

- no tienen ventas,

- son sociedades de inversión (que no necesariamente ahorran en Chile),

- sociedades inmobiliarias, muchas de las cuales son sociedades pasivas, o

- escogieron el régimen semi integrado.

- También importa quién es su dueño.

- Es necesario despejar cuáles y cuántas son esas pymes que requieren cambios.

- Otras herramientas más eficaces y menos costosas en recaudación y equidad:

Permitir movimiento hacia otros regímenes.

Ampliar rebajas de reinversiones como gasto.

Permitir que dueños se paguen sueldo.

- Reintegrar no es la mejor herramienta para el “alivio” que necesitan algunas pymes productivas.

Andrea

REINTEGRACIÓN Y SIMPLICIDAD

- Reintegrar no reduce la complejidad del sistema.

- No cambian los registros que se necesitan para su seguimiento.

- El sistema más simple es el desintegrado, que es el más común en la OCDE.

RECAUDACIÓN

- Dudas sobre la capacidad de no afectar la recaudación

Registro de capitales es inequitativo y tiene problemas de incentivos (US$1.000 millones en dos años).

Estimaciones de recaudación de boleta electrónica implican una reducción de 20 puntos en la evasión del IVA (US$1.000 millones en régimen).

Andrea

EN CONCLUSIÓN

- Las bondades de la reintegración han sido exageradas:

En crecimiento.

En equidad.

En alivio a las pymes.

En simplificación.

- Hay dudas razonables respecto de sus efectos sobre la recaudación.

- Dada la rebaja de la tasa máxima del impuesto global complementario (IGC) de la reforma tributaria (RT) 2014, al reintegrar las personas de más altas rentas pagarán menos impuestos que pre 2014.

Andrea

- Es necesario debatir, de manera informada, sobre mecanismos alternativos que podrían conseguir los mismos objetivos a menores costos y/o con mayor eficacia.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó, en relación a que el régimen Pyme presenta una fuerte participación de personas de mayores ingresos que ejercen decisión de portafolio, cuáles son los giros de esas pequeñas empresas y si se sabe cuántas corresponden a reales pequeños empresarios que pueden contar con sociedades en distintas áreas como servicios, agrícola y transporte.

El Honorable Senador señor García señaló que llaman la atención los datos entregados sobre régimen pyme y renta presunta, dado que en el primero se supone que se han aprobado normas para que no se pueda disfrazar como pyme quien no lo es realmente, y en el segundo también se ha modificado de modo que no puedan adscribirse a ese régimen quienes no sean pequeños productores agrícolas, transportistas o mineros, y los datos muestran que en los últimos años su número se redujo en 10.000, desde 151.000 en 2016 a 141.000 en 2018.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó, en relación a la afirmación de la expositora sobre las pymes y la presencia de muchísimas de ellas de propiedad de personas con las rentas más altas del país, cómo es posible que ocurra eso cuando en la reforma tributaria del año 2014 se aprobaron normas sobre entidades relacionadas que no deberían permitir lo que se ha mostrado en la referida lámina. Acotó que habría que entender que las normas de relación entre sociedades no funcionaron.

Agregó que, por otro lado, se informó que solo el 28% de las pymes ingresaron al sistema pensado para ellas, por lo que, de todos modos, deben tomarse medidas para cambiar esa situación.

Respecto de la norma antielusión, manifestó que no alcanza a vislumbrarse cómo se la estaría debilitando.

El Honorable Senador señor Montes expresó que el análisis sobre las supuestas bondades de la reintegración muestra, categóricamente, que no son tales en todos los ámbitos analizados.

Consultó acerca de los espacios que se abren para pagar menos impuestos y nuevas posibilidades de elusión. Preguntó a la expositora su opinión acerca de la eliminación de cerca de 30 países o territorios de aquellos considerados como paraísos fiscales.

Respecto de la norma general antielusión, pidió más detalles acerca de cómo se debilita o pierde precisión con los cambios propuestos, que es lo que han escuchado de diversos ámbitos relacionados con su estudio.

En relación al crédito por IVA en la construcción, preguntó qué piensa la expositora considerando que es un gasto fiscal que no parece cumplir sus supuestos objetivos. Añadió que alcanza US$700 millones, a los que, con el proyecto de ley, se agregarían US$115 millones adicionales.

Asimismo, solicitó que se refiera a las modificaciones en materia de ganancias de capital.

El Honorable Senador señor Lagos valoró la presentación y destacó aspectos tocados, tales como, el real impacto sobre el crecimiento que tendría, el que estaría sobreestimado, a partir de lo afirmado por Rodrigo Vergara, ex Presidente del Banco Central. Es por ello, acotó, que le han pedido al Ministro de Hacienda tener claridad sobre las cifras y datos involucrados en el proyecto de ley, lo que les permitirá dilucidar cuál es el objetivo de la iniciativa, dado que no se trata de recaudar más y tampoco tendrá un gran efecto sobre el crecimiento. Lo mismo respecto de las sociedades sin movimiento, pasivas, de inversión, etc.

Señaló que resulta demoledor lo expuesto sobre los más ricos y las decisiones de portafolio que toman, generando múltiples pymes o sociedades acogidas a la renta presunta, porque en las pequeñas empresas se ha basado buena parte del discurso del Ejecutivo para justificar el proyecto que discuten.

Acotó que, el Senador señor Pizarro hizo presente que se verifica que, para realizar distintas actividades económicas, es necesario y preferible contar con distintas unidades societarias, por lo que no siempre se trata de subdividir grandes unidades económicas para disfrazarlas de pymes. No obstante, por otro lado, se muestran datos contundentes como el exhibido acerca de la altísima concentración de pymes y sociedades de renta presunta que pertenecen al 1% más rico de la población.

Sobre la norma general antielusión, se han escuchado sólo voces apoyándola y considerándola positiva, por lo que no se entiende que algunos propongan cambios que le quitan fuerza y no se busque un acuerdo para fortalecerla realmente.

La expositora, señora Repetto, respondió las preguntas y observaciones, comenzando por lo relacionado con las pymes, en que conviene señalar que se justifica un tratamiento diferenciado dado los problemas de financiamiento que presentan y las dificultades para llevar su contabilidad.

Al mismo tiempo, indicó, junto con entregarle apoyo, debe procurarse no generar mecanismos para eludir impuestos. Uno de los mecanismos que se contemplan para ello son las normas de relación, que se han ido endureciendo con el paso de los años, lo que ha obligado a que los dueños de estas empresas -que en realidad pertenecen al grupo de personas de rentas más altas del país- hayan ajustado su comportamiento pagando más impuestos.

No obstante, nunca terminan de cerrarse las rendijas o loopholes por los que se encuentran espacios para eludir impuestos. Mencionó que en la reforma del año 2014 se eliminaron los regímenes llamados 14 bis y 14 quáter para eliminar espacios de elusión.

Resaltó que sería muy útil conocer quiénes son los dueños de todas esas sociedades, de modo de poder discriminar aquellos a los que realmente se quiere ayudar, respecto de aquellos que en realidad no debieran encontrarse en estos regímenes simplificados.

Respecto de las compensaciones, el primer dato que aporta es la verificación de que reintegrar es regresivo, porque si no fuese así, no sería necesario proponer estas medidas que compensan menor recaudación. Agregó que existen dudas razonables acerca de si recaudarán lo que se ha planteado. Además, destacó que se encuentra ausente la discusión de fondo, acerca de cuál es el sistema tributario que realmente queremos para el país y que, ahora, en el Senado, tienen la oportunidad de efectuar.

Sobre la norma general antielusión, acotó que la duda que debe despejarse es si no se ha llevado a tribunales un caso particular porque no ha sido necesario -y ha operado muy eficientemente en términos disuasivos- o no se ha hecho porque no funciona o sería de difícil éxito para el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, señaló haber escuchado a varios abogados que sostienen que se están colocando las normas civiles por sobre las tributarias en los cambios que se proponen para la norma.

En relación a la llamada repatriación de capitales, manifestó que se trata de una posibilidad de excepción con una tasa de excepción para un grupo particular, lo que no contribuye a mejorar la equidad.

En el caso de los paraísos fiscales y la reducción de su número, indicó que sería mejor utilizar todos los convenios que han asegurado para Chile un gran flujo de información respecto de quienes utilicen dichas jurisdicciones para distraer rentas que debiesen tributar en Chile.

En cuanto al beneficio del crédito en el IVA para la construcción, sostuvo que es regresivo, y que la mayor parte de dicho gasto tributario se lo lleva el quintil de más altos ingresos del país.

Finalmente, en materia de ganancias de capital, estimó que se trata de un área que debe revisarse detenidamente y que también es fuente de inequidad para ver cuál es el objetivo que se busca y evitar efectos indeseados.

El Honorable Senador señor Coloma afirmó que las compensaciones por menor recaudación de la reintegración no venían originalmente en el proyecto de ley, si no que fueron solicitadas por los diputados de la Democracia Cristiana, por lo que no se podría sostener que demuestran que se trata de una medida regresiva.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente Ejecutivo del Consejo Minero, señor Joaquín Villarino, quien expuso lo siguiente:

Observaciones del Consejo Minero al Proyecto de Ley de Modernización Tributaria

1. Introducción

Durante el debate legislativo en la Cámara de Diputados asistieron a la Comisión de Hacienda a exponer sobre tres temas de este proyecto de ley: el tratamiento tributario a los gastos de responsabilidad social empresarial, el impuesto a emisiones (o impuesto verde) y la tasa preferencial de impuesto sobre intereses. El texto finalmente aprobado en la Cámara corrigió algunas deficiencias que advirtieron en las observaciones. Sin embargo, en esa instancia también se introdujo un nuevo impuesto, denominado contribución para el desarrollo regional, que tanto en su propuesta original del Ejecutivo como sobre todo en su versión aprobada en el primer trámite, impone una carga adicional a los sectores intensivos en inversión, sin dar certeza sobre el cumplimiento del objetivo de hacer partícipes a las localidades que acogen proyectos.

- Referencias breves a los temas que fueron expuestos en la Cámara y posteriormente con más detalle a la contribución para el desarrollo regional:

2. Tratamiento de gastos ambientales y de Responsabilidad Social Empresarial (RSE)

Se introduce al artículo 31 de la Ley de la Renta un número 13 referido a gastos ambientales y de RSE que serán aceptados. Esto es conceptualmente correcto, porque ambos tipos de gastos se han hecho realmente necesarios para desarrollar actividades económicas asociadas a proyectos de inversión de magnitud. Respecto a los gastos de RSE, la norma aprobada en la Cámara detalla que son aquellos gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. Se especifica que estos gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. La norma incluye topes y señala que estos pagos o desembolsos no deben efectuarse en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas.

Si bien se valoran las mejoras a la normativa, estiman que, con el resguardo de que los gastos de RSE no puedan destinarse a entidades relacionadas, se hace innecesaria la exigencia de convenio con un órgano de la administración del Estado. Sugieren que, manteniendo todos los resguardos que establece la norma, también se acepten los gastos destinados a entidades privadas sin fines de lucro, no relacionadas con quien realiza el gasto. Esto da mayor operatividad a la norma y permite cumplir su objetivo más cabalmente.

3. Impuestos a emisiones

Si bien apoyan el objetivo principal del cambio normativo, que era sustituir el criterio de capacidad térmica instalada por un umbral de emisiones, hicieron ver en la Cámara que otros cambios dejaban ampliamente indefinido al sujeto gravado. Vía indicaciones esto se mejoró y con las nuevas definiciones de fuente emisora y de combustión se despejó la incerteza.

4. Tasa preferencial de impuestos sobre intereses

El proyecto de ley busca modificar el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, con el objeto de que la tasa preferencial de impuesto adicional de 4% sobre intereses proveniente de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, sólo aplique cuando esas instituciones sean los beneficiarios finales o efectivos de los intereses. De no darse ese caso, la tasa aplicable de impuesto adicional sería la tasa general de 35%. Se ha señalado que, con esta modificación, la utilización de estructuras de financiamiento del tipo back- to-back no podrá beneficiarse de la tasa reducida del 4%.

Durante la tramitación en la Cámara se aclaró satisfactoriamente el sentido de las exigencias para las instituciones financieras extranjeras cuyos créditos pueden dar origen a la aplicación de la tasa de 4%.

5. Contribución para el desarrollo regional

La nueva norma, que se incluyó durante el primer trámite constitucional, señala que los proyectos de inversión que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos por más de US$ 10 millones y que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, deberán pagar una contribución de 1% en la parte que exceda esos US$ 10 millones. Una primera observación que surge es la contradicción de introducir un impuesto a la inversión dentro de un proyecto de ley que precisamente busca incentivar la inversión.

Para los proyectos de inversión ya ejecutados, la contribución se aplica a las ampliaciones que deban someterse al SEIA, no al reemplazo o reposición de bienes físicos del proyecto original. El problema es que la condición de “ampliaciones” queda indefinida. ¿Es un aumento de producción, una extensión de la vida útil o una extensión del terreno intervenido? Si fuera un aumento de producción ¿hay que comparar la producción del nuevo proyecto con aquella del último año previo al ingreso al SEIA, con el promedio de producción de los X años anteriores o con la capacidad de producción de diseño del proyecto original? Por ejemplo, en el caso del paso de Chuquicamata de rajo abierto a subterránea ¿se puede decir que existe un aumento de producción o solamente se está alargando la vida útil de la faena?

La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, y el valor devengado se puede pagar en 5 cuotas anuales (con reajuste por UTM). El problema es que cuando los proyectos comienzan a generar ingresos operacionales sin considerar la depreciación, habitualmente no hay flujos netos positivos, de modo que incluso con el pago en 5 cuotas la contribución va a significar una carga financiera adicional para el proyecto.

En caso que por un acto de autoridad se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes. Además, si por caso fortuito o fuerza mayor se afecta la operación del proyecto de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes. El comentario al respecto es que también frente a una paralización transitoria por caso fortuito o fuerza mayor debería suspenderse (transitoriamente) el pago de la contribución.

La propuesta del Ejecutivo señalaba que la contribución daría derecho a un crédito de 50% imputable contra el impuesto de primera categoría, pero en la Cámara de Diputados este crédito se eliminó. El aumento en la carga tributaria para proyectos intensivos en inversión, como los mineros, es el mayor problema de esta contribución, lo que se ve agravado significativamente con la eliminación del crédito de 50%.

Finalmente, la norma señala que al menos un tercio de lo recaudado se destinará al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) y hasta dos tercios se podrá destinar a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen. Además, hasta la mitad de estos dos tercios estará a disposición de las comunas donde se instalen los proyectos para ser adjudicados a través de concursos convocados por los Gobiernos Regionales. Los criterios y mecanismos de asignación, junto con los límites a los montos de las iniciativas de inversión regionales o locales serán fijados por un reglamento del Ministerio de Hacienda. Como se puede ver, dado que “hasta” dos tercios se destina a la región donde se emplaza el proyecto, no hay certeza de que en la práctica llegue a su zona de influencia o impacto, lo que contradice el objetivo de hacer partícipes a las localidades de los proyectos que se instalan en ellas.

Se puede entender el interés del Ejecutivo por evitar que algunas localidades reciban “excesivos” recursos, en contraste con otras. Sin embargo, esto se resuelve, no con una regla tan incierta y discrecional como la planteada, sino con una regla de “rebalse” como la siguiente: cada comuna puede recibir por este concepto un monto no superior a un X% de su presupuesto promedio de los Y años anteriores, y los excesos sobre esos límites se destinan a las comunas contiguas, luego a la región respectiva y si persisten los excesos se pasan a fondos generales de la nación.

Cabe notar que al destinar un tercio de lo recaudado al FNDR se podría violar la norma constitucional de no afectación tributaria (art 19 N°20). De hecho, la excepción que contempla esta norma constitucional es precisamente que el impuesto grave actividades o bienes con clara identificación regional o local para financiar obras de desarrollo. Es decir, esta excepción sólo se cumpliría si lo recaudado se destina a la región o localidad donde está la actividad gravada, tal como hemos sugerido.

En suma, este impuesto a la inversión es abiertamente contradictorio con el objetivo de la ley. Además, la eliminación en la Cámara del crédito de 50% lo hace más gravoso, de modo que si se persiste en este nuevo impuesto al menos esperamos que se reponga dicho crédito. También esperamos que se acote el concepto de ampliación de proyecto y se introduzcan otras mejoras antes sugeridas, y sobre todo que, en consistencia con la norma constitucional, lo recaudado se destine primariamente a las comunas y regiones donde se emplazan los proyectos sometidos al impuesto, y que vía reglas de rebalse se regulen las consideraciones de equidad entre localidades.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la presentación provoca varias dudas que resulta necesario despejar.

Especialmente, observó, para que el aporte a las regiones se transforme en una realidad, y no ocurra como en otras ocasiones en que no se cumple el objetivo que se tuvo al introducir una determinada norma, tal como pasó con el llamado royalty y el fondo para la innovación científica.

Consultó si el Consejo cuenta con una estimación de los proyectos mineros que cumplen con los requisitos que contempla la disposición, cuál sería el monto de los mismos y la recaudación que de ellos podría derivarse con este objetivo.

El Honorable Senador señor Coloma comentó compartir que debe aclararse la redacción de la norma para que el beneficio para las regiones y comunas donde se sitúan los proyectos sea el esperado.

Respecto de la constitucionalidad de la norma tributaria especial, señaló que está planteada de una forma muy similar a aquella que regula los casinos de juegos, con una parte que llega a la respectiva comuna y una parte que va al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

Sobre el comentario de que sería una medida que no incentiva la inversión, siendo que el resto del proyecto busca eso, observó que la medida propuesta constituye un incentivo a que se logre la aprobación de los proyectos de inversión por las respectivas instancias regionales.

El Honorable Senador señor Lagos concluyó que deben revisar una definición más acabada de lo que se entiende por ampliación.

Asimismo, observó que la medida comentada no aparecía en el Mensaje, si no que fue promovida por la bancada regionalista como oportunidad de dejar recursos en las regiones que se sitúan los proyectos de inversión. Acotó que la forma adoptada no le parece la mejor, porque presenta demasiadas condicionantes que hacen muy eventual un beneficio. A propósito de ello, recordó que antes del 31 de octubre debe presentarse un proyecto de ley sobre rentas regionales que se relaciona con la futura elección de gobernadores regionales.

El Honorable Senador señor Guillier señaló que no queda claro qué ocurre cuando se trata de fases de un mismo proyecto, si queda gravado con la contribución para el desarrollo regional o no.

Agregó que deben revisar la formulación de los montos que, de dicha contribución, pueden llegar a las respectivas regiones y lo que llega al FNDR.

Estimó que, tal como se encuentra formulado, no contribuye al desarrollo regional y confunde la reforma tributaria misma.

El señor Villarino expresó que no han efectuado un cálculo específico de los montos que podría involucrar, pero, tomando en cuenta el último catastro de proyectos mineros de COCHILCO, que implica US$72.000 millones hacia los próximos 10 años, podrían ser US$720 millones de recaudación por 1% como contribución regional, potencialmente.

Respecto de los comentarios del Senador señor Coloma, manifestó que la contribución iría en la línea correcta si es que los recursos que se recauden llegan efectivamente a la región y al área donde se sitúa el proyecto. No obstante, sostuvo que la mayor oposición a los proyectos mineros no viene de los habitantes de la zona involucrada, sino que de personas que residen en otros lugares. Además, indicó, la mayor tardanza está asociada a permisos que otorga el Gobierno central, por lo que el traspaso de competencias a los gobiernos regionales sí podría derivar en una mejora en los procesos de tramitación de permisos.

Enseguida, la Comisión recibió al Director del Servicio de Impuestos Internos (SII), señor Fernando Barraza, quien efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

Proyecto Modernización Tributaria

SII-COMPROMISO

El compromiso del Servicio de Impuestos Internos con la ciudadanía es asegurar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, para que el país cuente con los recursos necesarios para implementar las políticas públicas que aseguren el desarrollo y progreso de Chile y sus habitantes.

ROL TÉCNICO

De acuerdo a su ley orgánica es función del SII:

“Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de competencia del Servicio y en la adopción de las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias…”.

MODELO DE GESTIÓN

Nuevas Facultades

FOCO PREVENTIVO

- Introduce la carpeta tributaria electrónica equivalente a un escritorio virtual de interacción del contribuyente con el SII (artículos 68 y 69 del Código Tributario).

- Incluye de manera expresa las acciones preventivas y colaborativas (artículo 33 del Código Tributario).

- Permite al SII comunicar los incumplimientos de manera electrónica, antes de proceder a una fiscalización correctiva y permite la autocorrección a distancia (artículo 33 del Código Tributario).

FOCO CORRECTIVO

- Autoriza al SII a solicitar que ciertos trámites a distancia sean finalizados en una oficina, cuando el contribuyente presenta incumplimientos o alertas evidentes que además deberán serle comunicados en tiempo real (nuevo artículo 59 bis CT).

- Se habilita al SII a presumir la falsedad de una factura para restringir el uso del crédito fiscal cuando no se logra acreditar el pago y no está contabilizada la cuenta bancaria (artículo 23 N°5 IVA).

- Autoriza el giro inmediato de sumas registradas por la emisión de documentos electrónicos (artículo 24 CT).

Deberes

FOCO CERTEZA

- Establece plazos diferenciados y transparentes para las revisiones, de acuerdo a la profundidad de éstas (artículo 59 CT).

- Establece reglas de revisión no duplicada (artículo 59).

- Establece la condonación total cuando las causas del pago atrasado no son imputables al contribuyente (artículo 56 CT).

- Amplia el catálogo de derechos de los contribuyentes fijando procedimientos especiales (artículo 8 bis CT).

- DEDECON: creación Defensoría de los Derechos del Contribuyente.

- Especifica algunos plazos y procedimientos (ejemplos artículos 26 bis y 59 CT).

Régimen pro PYME

- El SII ya cuenta con información de detalle de cada contribuyente.

- El 89% de los contribuyentes son de bajo impacto tributario y presentan buenos niveles de cumplimiento tributario, por lo que es posible liberarlos de registros y declaraciones juradas y contables.

- Las posibilidades tecnológicas actuales permiten sustantivamente menores costos de cumplimiento, y mayor focalización en el negocio.

- Estos modelos de facilitación y certeza tributaria están siendo utilizado con éxito en otros países, siendo el caso más relevante el de Australia.

Comparación aspectos principales

14 ter vigente / Régimen pro PYME

Para Pymes cuyos propietarios sean exclusivamente contribuyentes de impuestos finales (global complementario [IGC] o Adicional) existe opción de TRANSPARENCIA.

a) Queda liberada de impuesto de primera categoría (IDPC) y sus propietarios tributarán directamente sobre la base imponible determinada por la empresa, en el mismo ejercicio.

b) Queda liberada de contabilidad, inventarios, balances, depreciación, corrección monetaria y registros.

c) Controla ingresos y gastos según registro electrónico de compras y ventas.

d) Base imponible se determina según ingresos percibidos y gastos pagados.

Impuesto a los Servicios Digitales (ISD)

- La revolución de las TICs está transformando la economía, sus cadenas de valor y el modo en que se hacen los negocios, incidiendo en los sistemas tributarios.

- Existen diferentes modelos de negocios en constante evolución y a nivel global no existe un criterio uniforme para fines fiscales.

- La economía digital plantea desafíos a las administraciones tributarias:

Identificación del contribuyente.

Determinación de la magnitud y alcance de la actividad.

Recopilación y comprobación de datos.

Identificación de los clientes.

Servicios Digitales

- Avance importante para abordar el proceso tributario en la economía digital acorde con las acciones que se han venido tomando a nivel internacional.

- Nos permitirá obtener información de:

? Prestadores de servicios digitales (domiciliados o residentes en el extranjero).

? Sistema simplificado de registro, declaración y pago del impuesto (por parte de prestadores de servicios).

? En caso de importaciones, se podrá adelantar el pago que va a gravar la importación.

Gastos necesarios para producir la Renta

Integración Total de Regímenes Tributarios

La evasión del IVA ha mostrado una tendencia a la baja, con un estancamiento en los últimos años, cayendo 1,87 puntos porcentuales, desde 23,16% en 2014, a 21,29% en 2018 (preliminar).

Cada punto de reducción equivale a MMUS$ 296 de mayor recaudación en IVA.

Estrategia contra Evasión IVA

Evolución natural: Boleta Electrónica

- Permite reducir la evasión mediante el uso y administración de la información en línea de las ventas, junto con mecanismos de control que aseguren el registro de las operaciones.

- Refuerza la estrategia preventiva gracias a una mayor percepción de control que genera en los contribuyentes el aumento y oportunidad de información disponible en el SII, lo que desincentiva el incumplimiento (contribuyentes ajustan facturación al monto de compras que han efectuado).

- Hace posible entregar mayores facilidades, por ejemplo, una propuesta completa de IVA a contribuyentes que hoy deben complementarla.

- Permite elaborar estrategias de fiscalización que respondan a las características específicas de cada segmento, aumentando el nivel de efectividad.

Actualización de Estimación Recaudación. Boleta Electrónica.

En proyecto de ley de modernización tributaria se estimó el efecto en renta, asociado al incremento en la recaudación del IVA, a partir del efecto en el impuesto de primera categoría.

Posteriormente, se solicitó incorporar a este efecto impuestos a la renta finales (IGC y Adicional).

Esta segunda estimación generó un ajuste, donde el efecto en renta, en régimen (año 2023), baja en MMUS$211, pasando de MMUS$ 1.181 a MMUS$ 970.

Otros Estudios relacionados con efectos en débitos de IVA

“No Taxation without Information: Deterrence and Self-Enforcement in the Value Added Tax”, Dina Pomeranz, Phd. Harvard University (2010).

- Mensaje disuasivo impacta el IVA Neto declarado (débitos–créditos, sin remanentes) de Mipymes, aumentando más de un 10% sobre el grupo de control, en los meses de mayor impacto.

- El impacto es inmediato (al primer mes de recibido el mensaje) y dura más de 1 año (15 meses).

“Evasión del IVA con Boletas de Mypes según Método del Punto Fijo”, SII (2016).

- Fiscalización por método de punto fijo produce un incremento de la declaración de débitos por boletas de un 10% de Mypes en los dos meses siguientes a la fiscalización.

- Un preanuncio de fiscalización en terreno genera un aumento del 6% de la declaración de débitos por boletas y un aumento de 10% del IVA Neto de Mypes en los meses siguientes al preanuncio.

Estimación Recaudación Boleta Electrónica. Metodología.

Puede que el contribuyente no haga uso de la máquina para emitir boleta electrónica, la diferencia será que el Servicio se encargará de hacerle saber que ha constatado la no utilización del sistema para emitir boletas.

La estimación no se basa directamente en mayor emisión, sino que en la posibilidad de mayor control de las compras y ventas minoristas.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que queda en evidencia que la boleta electrónica aumentará la recaudación y que se estima una reducción de la evasión del IVA conservadora, pero persiste la duda acerca de la estimación debido a que permanece en el contribuyente la decisión de dar o no la boleta y queda entregado a la mayor o menor sensación de control a la que se vea sometido.

Asimismo, acotó que, cuando se les habla de punto fijo virtual, fiscalización en terreno y mensajería preventiva en línea, parecieran referirse casi exclusivamente a pequeñas empresas, lo que deja al descubierto la necesidad de enfocarse en aquellos propietarios de pymes que tienen 10 o más sociedades de ese tipo, especialmente sociedades de inversión que pertenecen a personas relacionadas, a veces por parentesco directo.

Planteó que debieran conocer un desglose mayor de aquellas sociedades de inversión que aparecen entre las pymes en régimen atribuido o en el régimen del artículo 14 ter. Lo mismo debiese ocurrir respecto de los contribuyentes del impuesto adicional, de modo de verificar si existen entre ellos chilenos que invierten a través de sociedades constituidas en el exterior.

El Honorable Senador señor Montes solicitó que el Director del Servicio concurra nuevamente, porque a medida que continúen con las exposiciones y el debate, surgirán nuevas interrogantes a dilucidar por la Administración tributaria.

Acerca de las explicaciones sobre la disminución del IVA, los supuestos que se indican son bastante relativos, e incluso en un sector con incentivos fuertes, como la construcción, la evasión del IVA sigue siendo muy alta.

A continuación, efectuó las siguientes preguntas:

- ¿Es posible sacar a las pymes que se encuentran en régimen semi-integrado y pasarlas a régimen atribuido, dejando sólo a las grandes empresas en semi-integrado?

- ¿Cuáles son los grandes cambios del proyecto de ley en relación a las pymes?

- ¿Qué significa subir el límite del régimen del artículo 14 ter desde 50.000 a 75.000 UF? ¿Quiénes son los propietarios de esas empresas y cuáles son sus giros? ¿Qué riesgos se presentan o aumentan?

- ¿Cuál es la estimación, respecto de la depreciación acelerada que se propone, del flujo presente en relación a impuestos futuros, dado que el informe financiero no considera esas y otras variables? y ¿Cuál es el impacto para las pymes?

- En cuanto a los gastos necesarios para producir la renta y las ganancias de capital, se requieren mayores antecedentes que permitan despejar las dudas que existen acerca de posibles espacios para eludir o pagar menos impuestos.

El Honorable Senador señor Coloma valoró la presentación para despejar varias dudas existentes.

Constató que existen fundamentos y metodología que justifica el cálculo efectuado para estimar la recaudación de la boleta electrónica.

Asimismo, formuló las siguientes consultas:

- ¿Para el Servicio de Impuestos Internos y su labor, es positivo que desaparezca un sistema de tributación de la renta, en el sentido de la simplificación?

- ¿El régimen semi-integrado que se suprimiría afecta a 1.000.000 de contribuyentes con una sobretasa de 9,45%?

- ¿El proyecto de ley, y en particular los cambios propuestos a la norma general antielusión, debilitan las facultades del Servicio de Impuestos Internos, o no?

El Honorable Senador señor Lagos comentó, respecto del cuadro mostrado acerca del régimen parcialmente integrado del artículo 14 B de la ley sobre impuesto a la renta, que existe un número muy alto de sociedades de inversión sin información, 25.274, de un total de 35.062, que corresponden a empresas cuya información tributaria declarada no permite determinar un monto estimado de ventas. Consultó si no tener información es similar a que no registren ventas o hay que diferenciarlo.

Del mismo modo, estimó que también sería deseable conocer cuáles son los giros de la columna “otros giros”.

Respecto de los gastos necesarios para producir la renta, acotó que en un encuentro, organizado en la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, un abogado del área planteó, que tal como está redactada la norma sobre la materia, podría considerarse que las compensaciones pagadas por el caso de colusión conocido como del papel higiénico o de productos de papel tissue, quedan dentro de los gastos necesarios para producir la renta, cuestión que evidentemente no pretenden que ocurra.

Sobre la norma general antielusión, sostuvo que una norma que ha sido disuasiva no puede ser considerada mala porque no haya sido aplicada en sentencias judiciales.

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Barraza, manifestó que la recaudación de la boleta electrónica es una estimación, al igual que la evasión del IVA. Lo relevante, indicó, son los supuestos en los que se basa, incluyendo los estudios que se han utilizado y que se mencionaron en la presentación.

Señaló tener la disposición, como Servicio, a abrir toda la información que se les solicite, aunque, respecto de aquellas sociedades que aparecen como “sin información”, corresponden a sin ventas, sin movimientos o sin antecedentes que permitan clasificar. Agregó que, en ese caso, deben remitirse a la actividad económica que los propios contribuyentes declaran. Aclaró que, en todo caso, pueden informar si esas sociedades cuentan con un aporte de capital, siempre en forma agregada, respetando el secreto tributario. Al mismo tiempo, especificó, es más fácil detallar la información de las empresas nacionales respecto de las extranjeras, porque construir la malla societaria con contribuyentes nacionales es factible, pero si algunos propietarios “salen” del país se torna muy difícil, a pesar de los nuevos intercambios sobre información con otros países.

Respecto de si se puede sacar a las pymes del régimen parcialmente integrado, respondió que sí se puede, en la medida que están identificadas, es posible. Agregó que ello corresponde a una decisión de política tributaria.

El Honorable Senador señor García observó que el problema no es que se pueda llevar sólo a las pymes de un régimen parcialmente integrado a uno totalmente integrado, sino que la dificultad radica en los socios de las empresas, que pueden serlo de una empresa grande, o en que, por ejemplo, tienen a miles de socios de cooperativas que tributan en régimen semi-integrado por el puro hecho de estar en una cooperativa.

El señor Director del SII expresó que se puede llevar a las pymes a un régimen diferente. Sobre los socios, aclaró que en el cuadro mostrado sobre integración total de regímenes tributarios, los 568.510 contribuyentes que aparecen en el primer tramo son socios y no empresas, por lo que incluye el caso de los cooperados de las cooperativas que representan el 85% de la cifra citada. Ello muestra que debe definirse si la política tributaria tiene por objetivo la empresa o los socios de la misma, acotó.

Sobre las pymes y los cambios propuestos, expresó que existen varias normas destinadas a simplificar la labor que realizan, aunque otras disposiciones relevantes fueron eliminadas en el primer trámite constitucional, como aquella que permitía a las pymes tributar en base a márgenes preestablecidos por industria, dado que ello simplificaba mucho más el cumplimiento tributario.

Explicó que el Servicio conoce los márgenes de ciertas industrias, por lo que puede ofrecer, en vez de llevar una serie de registros y declaraciones, tributar en base a dicho margen de utilidad, adscribiéndose voluntariamente el contribuyente.

Respecto del límite para poder incorporarse en el régimen del artículo 14 ter, manifestó que al elevarse de 50.000 a 75.000 UF no se presenta un mayor riesgo significativo de evasión o elusión, además que no se trata de un número tan grande de empresas, son menos de 7.000.

En cuanto a la depreciación acelerada, señaló que el informe financiero lo prepara la Dirección de Presupuestos, para el cual, si bien aportaron muchos datos (lo que se verifica cuando se consigna como fuente al SII), no le permite responder las razones por las que tiene algunas cifras y otras no se consideran.

Sobre las preguntas del Senador señor Coloma, señaló que, si disminuye el número de sistemas de tributación, obviamente se simplifica el Sistema como un todo, lo que favorece un control más efectivo de parte del Servicio.

Explicó que existen 867.528 socios-contribuyentes de las empresas y 568.510 se encuentran en el tramo exento, y el sistema parcialmente integrado afecta tanto a ese tramo de contribuyentes como a todos los otros.

Acerca de la norma general antielusión, indicó que contar con ella, para el Servicio, ha sido enormemente beneficioso por su sola existencia, que ha modificado favorablemente el comportamiento de un cierto sector de contribuyentes.

Acotó entender que, al momento de su creación, la norma general se planteaba como principalmente disuasiva, y ese ha sido su efecto. Respecto de la supuesta no aplicación, aclaró que la misma se encuentra en total aplicación, y lo hacen todos los días, no sólo por su existencia, también por las consultas vinculantes y no vinculantes que formulan los contribuyentes acerca de distintos esquemas tributarios. Además, cada año emiten un catálogo con planificaciones tributarias sobre las que el Servicio enfocará su fiscalización.

Por lo que, concluyó, lo único que no han hecho, no porque no hayan querido, es iniciar un juicio ante el tribunal tributario, porque no ha existido un caso real y claro para ello.

Agregó que es relevante considerar las normas especiales antielusión, que son más directas y efectivas, y el proyecto de ley contempla nuevas normas de ese tipo, por ejemplo, cambios en el tratamiento tributario del llamado market maker o la norma sobre retiros desproporcionados.

Finalmente, expresó no emitir juicio acerca de si las modificaciones que se proponen a la norma general la debilitan o no. Estimó que mientras no se pierda el carácter disuasivo de la norma, se pueden efectuar variaciones.

El Honorable Senador señor Pizarro planteó que parte importante del debate ha girado acerca de cuánto es el monto de lo que se recauda por medidas compensatorias, por lo que consultó si el Servicio tiene datos acerca de lo que ingresaría por la norma sobre retiros desproporcionados.

El señor Director del SII respondió no contar con el dato solicitado, pero que lo pueden proporcionar y que fueron consultados respecto de esa cifra por el Ministerio.

El Honorable Senador señor Lagos reiteró su petición de contar con información agregada adicional sobre las sociedades de inversión, además de su capital, si cuentan con FUT acumulado, etc.

SESIÓN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Expuso ante la Comisión, en primer lugar, el socio de Price Waterhouse and Coopers y profesor de Derecho Tributario de la Universidad de Chile, señor Francisco Selamé, quien desarrolló la siguiente presentación.

Comentarios al Proyecto de Ley que moderniza legislación tributaria

Breve comentario relación entre Parlamento y Tributación

- Principio de Reserva Legal

Carta Magna 1215 – germen del principio de reserva legal

- Origen del Parlamentarismo Parliament Westminster 1236

- Representación

“No taxation without representation”

Reserva legal

- Competencia exclusiva (Poder Legislativo)

Legislar con modestia

Legislar sin pausa.

- Competencia excluyente (Poder Ejecutivo, Administración, Poder Judicial)

No dejar espacios abiertos a la discrecionalidad

Ejemplos

- Corte Suprema: Principio anti-elusivo

- SII: IVA a los exámenes médicos

En relación con la competencia exclusiva y excluyente, el señor Selamé indicó que cuando el legislador deja de asumir su rol de revisión y chequeo de la legislación tributaria, se corre el riesgo de que los poderes no llamados a intervenir en ella, lo hagan. De esto último, precisamente, dan cuenta los ejemplos precedentes.

Efectos

- Falta previsibilidad

- Inequidad entre contribuyentes Judicialización

Corregir aspectos de la legislación por incompleta, anacrónica y/o ineficiente

1. Gastos rechazados

- Ampliación desmedida del gasto rechazado.

- Modernización del concepto de gasto.

- El Proyecto sometido a consideración del Senado no lo cumple en la definición. Crea una casuística.

El señor Selamé expuso que cuando el legislador estableció una tributación especial para los gastos rechazados, pretendió evitar la elusión que permitía que la empresa se hiciera cargo de gastos que pertenecían, en realidad, a sus socios o accionistas. Gravar, en definitiva, los retiros encubiertos de los socios.

Lamentablemente, sostuvo, tanto el SII como los tribunales de justicia le dieron una interpretación muy formal a esa normativa, sobre la base de la regla del Código Civil en virtud de la cual las palabras de la ley deben ser interpretadas de acuerdo a su sentido natural y obvio. Esto, en la práctica, suele ser asumido como la definición que entrega la Real Academia de la Lengua Española (RAE).

En la especie, prosiguió, como la RAE define gasto necesario como aquel imprescindible que no se puede eludir, en la interpretación administrativa y judicial chilena prácticamente todo cabe dentro del concepto gasto rechazado. Por lo mismo, afirmó, tal concepto debe ser modernizado, sobre el supuesto de que el gasto que debe ser aceptado en la determinación de la renta, es el que se hace en interés de la empresa y dentro de su giro.

El proyecto de ley que está conociendo el Senado, sin embargo, no cumple con este último objetivo, pues caracteriza al gasto necesario como aquel que tiene aptitud para generar una renta y apela a una casuística. Lo anterior, hizo ver, sigue dejando afuera diversos gastos y no termina por resolver la necesidad de contar con un concepto general.

2. Prescripción

- Ampliación desmedida del plazo en pérdidas, créditos fiscales y capital propio.

- Limitaciones a los términos generales de la prescripción Art. 59.

El señor Selamé manifestó que la jurisprudencia del SII ha generado una verdadera imprescriptibilidad de las pérdidas de los créditos fiscales y de capital propio. Explicar las pérdidas a 10 o 15 años hacia atrás, razonó, suele suponer un problema para el contribuyente, que pierde la trazabilidad de pérdidas que, por lo demás, ha ido declarando año a año.

Al respecto, puso de relieve que en el derecho chileno, en general, recién se están incorporando algunas figuras de imprescriptibilidad asociadas a ciertos delitos, mas no a los tributarios.

Por otra parte, formuló un llamado a revisar el tenor del nuevo artículo 59 que se propone para el Código Tributario, que en general prohíbe al SII volver sobre fiscalizaciones anteriores, pero en términos que no resultan fácilmente comprensibles.

3. Derechos de los contribuyentes

- Garantías mínimas en un Estado de Derecho: derecho a fiscalizaciones con fines, objetivos y plazos ciertos/ a ser informado del estado de tramitación/ a no ser fiscalizado sobre hechos ya fiscalizados/ a probar.

- Sin desmedro facultades fiscalizadoras

- El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

El señor Selamé destacó que ciertas garantías mínimas para los contribuyentes, de ningún modo debilitan las facultades fiscalizadoras del SII.

4. Norma General Antielusiva (vigente 30 septiembre de 2015 / Sin casos por la vía de este procedimiento)

- Contradicciones conceptuales.

- No produzca efectos jurídicos o económicos distintos de los actos normales, salvo los efectos tributarios.

El señor Selamé expresó que resulta llamativo que la norma anti elusión vigente no haya sido aplicada nunca. Más allá de su propósito disuasivo, observó, cabe preguntarse si es correcto que esté fundada en una normativa poco clara, cuyos contornos no están adecuadamente delineados.

La elusión, explicó, se produce cuando un contribuyente, para obtener los mismos efectos económicos y jurídicos que obtendría con un contrato normal, se vale de otro distinto y artificioso que, además, le permite exonerarse o aminorar su tributación.

Puso de relieve que, conforme al texto legal vigente y a las enmiendas que se proponen, se señala que en la elusión el acto que se celebra no produce efectos jurídicos o económicos relevantes. Eso, remarcó, constituye un grave error que torna imposible la aplicación de la norma general anti elusiva, justamente porque la finalidad de los actos elusivos es conseguir los mismos efectos jurídicos o económicos que se evitaron. La única diferencia, consignó, estriba en que en un caso se pagan impuestos, y en el otro, no o se pagan menos.

El problema, volvió a decir, es que el contenido de una norma con esas falencias tendrá que ser nuevamente llenado por la jurisprudencia judicial, en circunstancias que el llamado a hacerlo es el legislador.

Certeza y seguridad jurídica en materia tributaria

- Foro de administraciones fiscales OCDE Santiago 26-28 de Marzo de 2019. “Tax Certainity”

- Leyes claras como factor fundamental (leyes oscuras, vagas y poco desarrolladas son un factor de inseguridad jurídica. Legislación tributaria de calidad (Reporte OCDE Ministros de Finanzas G20- 2017) The focus continues to be on developing a fair, stable and predictable tax system, based on each country’s context and capacity and a coherent medium-term strategy (Progress Report om Tax Certainty OCDE June 2019)

- Jean Carboniere Flexible Droit

La loi fiscale étant devenue bien plus subtile, il nous faut plus des conseillers fiscaux. Eh oui! mais maintenant que vous avez tant des conseillers fiscaux la loi fiscal est a l’ aise pour se faire encore plus subtile

En relación con la última cita en idioma francés, el señor Selamé llamó la atención sobre que, a fin de cuentas, leyes tributarias más complejas terminan siendo funcionales al negocio de la asesoría tributaria, y no al desarrollo, aplicación y vigencia del sistema tributario.

Luego de la intervención del señor Selamé, el Honorable Senador señor García coincidió con lo señalado sobre el objetivo que tiene la figura de los gastos rechazados: que gastos propios de los socios no sean asumidos por la empresa. Tal como, por otra parte, no parece razonable que gastos que son propios de la empresa sean finalmente rechazados. Solicitó conocer algún ejemplo sobre el particular.

El señor Selamé precisó que es perfectamente posible que ciertos gastos no sean aceptados en la determinación de una renta; pero distinto es que tengan una tributación superior a la que tendrían los socios por sus retiros. Si así ocurriese, se estaría más bien en presencia de una sanción, o de lo que se conoce como un impuesto multa. Así, por ejemplo, si una empresa incurre en una serie de gastos en favor de la comunidad con ocasión de un proyecto ambiental, cabría esperar que fueran rechazados por carecer del carácter de ineludibles, y quedar por tanto afectos al impuesto de 40%. Lo mismo en el caso de las donaciones, desde una empresa, que en su momento hizo al Estado de Chile el ciudadano norteamericano Douglas Tompkins. Dichas donaciones debían quedar afectas a un impuesto del 40%, pero fue necesaria una modificación legal para que finalmente quedaran libres de impuestos.

El proyecto de ley en estudio, reiteró, mantiene la idea general de que un gasto es necesario si tiene aptitud de generar renta. Aptitud que, por cierto, no tienen los gastos en favor de la comunidad en temas ambientales, las donaciones o las indemnizaciones voluntarias a los trabajadores. Al efecto, la iniciativa genera un catálogo de situaciones como las señaladas, a las cuales parece exagerado aplicar el tratamiento de los gastos rechazados, y las va liberando una a una. El problema, advirtió, es que nuevas situaciones similares que puedan aparecer en el futuro, pero distintas de las que ahora se busca validar, van a quedar sujetas a la más arriba señalada idea general, y por tanto sujetas al tratamiento de gastos rechazados.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó por la necesidad de conciliar, por una parte, el dinamismo del derecho tributario y la necesidad de revisar constantemente su contenido, con, por otra, la certeza de que la estructura jurídica gruesa disponible para los inversores es una sola. Esto, por cierto, da cuenta de un debate doble. En primer lugar, sobre la oportunidad de la reforma tributaria en estudio, habida cuenta que recién se está dando inicio a la aplicación de una reforma tributaria emprendida hace solo cuatro años. Y en segundo lugar, acerca de la necesidad de que la eventual aprobación del actual proyecto concite acuerdos amplios, pues de lo contrario al cabo de breve tiempo se estará, una vez más, analizando una nueva reforma.

El señor Selamé manifestó que cabe hacer una distinción entre los fundamentos de un sistema tributario, que no debe ser objeto permanente de revisión, de los aspectos más de detalle, que sí pueden serlo. En algunos países, Francia uno de ellos, existe lo que se llama principio de anualidad, en virtud del cual junto con la ley de presupuestos se autoriza la aplicación de los impuestos. Una figura como esta, observó, permitiría evitar ciertos efectos de interpretaciones administrativas, como aquella del SII que para la definición de “laboratorio” dejó de considerar la definición más acotada de un reglamento del Ministerio de Salud, para dar prevalencia a otra más expansiva de la RAE. Con arreglo a esta última, expuso, cupieron dentro del concepto los laboratorios radiológicos, con el consiguiente impacto en la aplicación del IVA y, a la postre, en el incremento de los costos de salud.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al señor Selamé profundizar sobre la implementación de la norma general anti elusión, que a juicio del Director del SII ha cumplido plenamente con su propósito.

El señor Selamé expresó que la norma en cuestión tipifica la elusión y, en virtud de un procedimiento, le fija una sanción. Para que esta última se aplique y se cobren los impuestos correspondientes, es necesario que el SII denuncie la conducta elusiva ante los TTA. Tal circunstancia, hasta ahora, nunca se ha verificado, por lo que, en rigor, la norma no ha sido aplicada. Cosa distinta, sostuvo, es que el SII, fuera de la norma anti elusiva, haga fiscalizaciones y disuada a los contribuyentes de ciertas conductas.

Adicionalmente, complementó, el SII normalmente aplica como norma general anti elusiva la norma de los gastos rechazados. Cuestión que, afirmó, tampoco es correcta, toda vez que esta última le permite citar al contribuyente y liquidar impuestos sin tener que recurrir a tribunales. Difícilmente, entonces, se va a poder aplicar la norma anti elusiva.

El Honorable Senador señor Pizarro acotó que en la sesión anterior de la Comisión, el Director del SII expresó que la norma anti elusión sí se aplica, porque el Servicio permanente recibe y evacúa consultas e inquietudes de contribuyentes interesados en saber si están incurriendo en algún tipo de falta.

El señor Selamé indicó que, de cualquier modo, tanto las consultas dirigidas al Servicio sobre esta materia como las respuestas de éste, han sido pocas.

A continuación, expuso ante la Comisión la ingeniero civil industrial y miembro de la Comisión Económica del Partido Socialista, señora Lysette Henríquez, quien puso a disposición de la Comisión la siguiente presentación:

PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

1. PROYECTO NO TIENE OBJETIVOS CLAROS, RESPECTO AL USO ESTE TIPO DE POLÍTICA PÚBLICA

Es regresiva

No aumenta tributación

Las Reformas Tributarias son cambios estructurales mayores que se hacen fundamentalmente para:

- Corregir desigualdades existentes antes de impuestos (redistribución de ingresos). Progresividad.

- Recaudar más impuestos para financiar políticas públicas, o transferencias, que aportan al desarrollo del país y su población. Objetivos claros.

Este proyecto no cumple ninguna de las dos condiciones:

- Es claramente regresivo, favoreciendo fundamentalmente a sectores de mayores ingresos:

- Reintegración (¿nuevo FUT?)

- Declaración de Activos en el Extranjero

- Diseño de la rebaja de crédito fiscal a la construcción de viviendas favorece a las inmobiliarias (aumento del límite 2000-4000 UF, no se traspasa).

- “Perdonazo” o Avenimiento extrajudicial transitorio.

- Depreciación instantánea global (14.000 empresas) y la Araucanía (305)

- Debilitamiento de la capacidad fiscalizadora del SII (planificación tributaria, abogados tributaristas).

- Se financia con Impuestos Indirectos a sectores medios y vulnerables.

Este proyecto claramente no recauda más impuestos:

- Certeza sobre reducción (Reintegración, debilitamiento capacidad fiscalizadora).

- Incerteza sobre aumento de tributación en monto y oportunidad (boleta electrónica sobrevaluado; IVA a plataformas de algunos servicios que fueron sustituidos, etc.)

La señora Henríquez hizo hincapié en que la recaudación de la boleta electrónica ha sido sobrevaluada por el Ejecutivo. Entre otras razones, adujo, porque cubrir a todas las pymes toma tiempo, la conectividad del país no es tan fantástica como podría creerse, hay costos involucrados y se está llegando a consumidores finales a los que, quizás, no les interesa en absoluto recibir boleta.

2. NO “MUEVE LA AGUJA” SUSTANTIVAMENTE

No hay prueba comprobada entre reducción de impuestos y aumento de inversión en el país y/o crecimiento

- Empíricamente no está demostrado en ninguna parte del mundo que reducción de tributación se traduzca automáticamente en mayor inversión y crecimiento.

- En economías abiertas recursos liberados a empresarios por menor tributación pueden tener cualquier destino: invertirse en otro país, ir a inversión financiera o a especulación. No necesariamente llegar a la economía “real”.

- Pasar de sistema semi-integrado a integrado (Régimen 14 B) incentiva distribución de dividendos, más que inversión en empresa, por tasa efectiva menor de impuestos.

- Decisiones de proyectos de inversión difícilmente se deciden por rebajas de impuestos.

- Hay opiniones en sentido inverso: si incremento de tributación se invierte en bienes públicos muy necesarios o si se mejora distribución del ingreso, esto en largo plazo sí produce o cataliza crecimiento.

3. Reforma 2014 no se ha evaluado, no parece compleja y está rindiendo frutos

- Rendimiento parece bueno

- Reforma 2014 es progresiva

- No parece compleja

- No es oportuno hacer cambios estructurales sin evaluación.

Primeros resultados de Reforma del 2014 (recién empezando a plenitud 2019) parecen auspiciosos:

- Tributación 2019 creció en más de un 16%, focalizada en sectores de mayores ingresos.

- Tributación Minería en 2018 sube 9,1% (tenía bastante elusión).

- Recaudación por aplicación de medidas Anti-Elusión y Evasión se incrementa en US$ 1700 mm en los 3-4 últimos años.

La señora Henríquez expresó que la sola existencia de un marco normativo anti elusión, ya produce efectos en el comportamiento de las personas, que saben de antemano que el abuso y la simulación están castigadas.

- Reforma 2014 aún no ha sido evaluada en profundidad. No es oportuno empezar a hacer cambios estructurales. (¿cambios en el margen?).

- Complejidad no parece ser tan grande (horas/ operación Renta sin contratiempos)

4. La falacia de la equidad horizontal

Naturaleza distinta de los Impuestos al Capital y al Trabajo

- Solo 4 países en el mundo tienen sistema integrado.

- Naturaleza del Impuesto al Capital e Impuesto al Trabajo es diferente, por eso los países desintegran. No tiene mucho sentido hablar de equidad horizontal, ya que no se está comparando lo mismo (rentas se generan de manera muy diferente y conceptualmente son distintas).

- Bases tributarias diferentes y mayor erosión en la base de cálculo de la Renta imponible del Capital (empresas): gastos reconocidos para generar la renta, algunos bastante cuestionables; depreciaciones; exenciones múltiples; intereses pagados por deudas; donaciones; socios “virtuales” para pagar menos impuestos; formas de elusión. Eso no está presente en Rentas provenientes del Trabajo.

- Uso de bienes públicos para producir la Renta del Capital: recursos naturales, población educada, sana y capacitada, infraestructura pública, en general. Son pocos y concentran bastante renta.

- MIPYMES: habitualmente empresario es un trabajador más. Sistema integrado.

- Para empresas grandes no tiene sentido hablar de equidad horizontal entre Impuesto al Capital e Impuesto al Trabajo. Al integrar se pierde esta distinción.

5. Debilitamiento de capacidad fiscalizadora del SII

Eliminación en la práctica de posibilidades de aplicación de la norma Anti-Elusión

- Gran avance de Reforma 2014 fue la Norma General Antielusión, NGA, que transformaba en ilícito el abuso y la simulación. Más otros contenidos relacionados con evasión y elusión y blindaje frente a los mismos (Renta Presunta y Sistema Simplificado)

- Proyecto de ley elimina en la práctica NGA y debilita capacidad fiscalizadora de SII y de impartir justicia de Tribunales Tributarios:

Hace primar derecho civil sobre derecho tributario afectando directamente aplicación NGA

Defensoría del Derecho de los Contribuyentes, al margen del SII, que disputa las competencias de los Tribunales Tributarios y debilita facultades del SII.

Silencio administrativo. Plazos.

“Perdonazos tributarios” que debilitan el cumplimiento tributario: Avenimiento extrajudicial transitorio; Declaración de activos en el extranjero.

Modificaciones al Código Tributario, Ley de Renta, IVA, Impuestos a las Herencias y Donaciones, donde se abren una serie de portillos para la elusión y debilitar la fiscalización (gastos rechazados, gastos aceptados, pruebas documentales, periodos de prescripción, etc.).

- Al eliminar todos los requisitos de normas relacionales y de estructura jurídica en la Cláusula PYME y establecer opción de un régimen presuntivo para ellas bajo 10.000 UF (938.000 empresas), potencialmente aumentan espacios de elusión y evasión.

¡¡¡Se debilita un gran activo del Estado, con excusa de “certeza jurídica”!!!

6. Deterioro Distribución del ingreso

Grandes beneficiados con proyecto de ley son sectores de altos ingresos, empeorando distribución del ingreso.

Instrumentos habituales para mejorar distribución del ingreso:

- Sistemas tributarios progresivos y Transferencia hacia programas sociales redistributivos (bienes públicos)

- Negociación Colectiva y Salario Mínimo

- Diversificación de la Matriz Productiva

Chile, país de la OCDE con peor distribución del ingreso:

- Gini persistentemente en torno a 0,50 últimos 12 años. No cambia mucho antes y después de impuestos, por gran peso de Impuestos Indirectos (IVA) y trato “generoso” de Impuesto a la Renta.

- Distribución funcional del Ingreso, entre Capital y Trabajo, presenta proporción alta para Capital (aprox. 61% o más) con relación a otros países de similares niveles de desarrollo.

- Reforma del 2014 es estructural, sus efectos redistributivos debieran de verse en mediano y largo plazo.

Grandes beneficiados del proyecto de ley son sectores de altos ingresos en las siguientes iniciativas: la Integración, el Programa para la Araucanía, la Depreciación Semi-instantánea, la Rebaja de Crédito Fiscal para Vivienda; el Avenimiento Judicial Transitorio; la Declaración de Activos en el Extranjero, la Defensoría Tributaria, el debilitamiento de la Norma General Anti-Elusión y el Impuesto Sustituido por el FUT.

7. Proyecto no es pro pyme

Incentiva las “falsas” MIPYMES (elusión y evasión)

Proyecto representa un retroceso desde el punto de vista tributario:

- Actualmente MIPYMES bajo 50.000 UF, que son el 98% de los contribuyentes de 1° Categoría tributan con base en renta efectiva.

- Con proyecto, con la Cláusula PYME las empresas bajo 10.000 UF, que son aprox. 938.000 tienen la opción de tributar en un nuevo régimen presuntivo, de los que debiéramos ir de salida porque se prestan para elusión y evasión.

- La eliminación de los requisitos acerca de empresas relacionadas y estructuras jurídicas en la Cláusula PYME, abre espacio para la elusión (falsas PYMES).

El gobierno habla de iniciativas que ya están vigentes en la Reforma el 2014 o dice la verdad a medias:

- Integración: el 85% de las MIPYMES ya están integradas en régimen 14 Ter y Atribuido. Las que están en el 14 B (15%) son inmobiliarias o fondos de inversión o están mal categorizadas.

- Menor tasa: El 85% de las MIPYMES que están acogidas a ambos regímenes mencionados tienen tasas de 25%, y como están 100% integradas en la práctica tributan una tasa mucho menor.

- Costo de cumplimiento: con Régimen de Tributación Simplificado (14 Ter) costo de cumplimiento se ha reducido enormemente, no requieren llevar contabilidad completa. Con proyecto, empresas entre 10.000 UF y 50.000 UF obligatoriamente tienen que llevar contabilidad completa (63.000 empresas).

- Depreciación instantánea: El 14 Ter ya tiene depreciación instantánea y el Régimen Atribuido también lo tiene hasta 25,000 UF y hasta 100.000 UF, depreciación superacelerada.

- Tributación directa con Tasa de Global Complementario. Ya existe, cuando socios son personas naturales pueden tributar directamente en IGC avisando.

Proyecto complejiza y encarece el sistema para MIPYMES:

- Además del Régimen de Renta Presunta, que no se toca, se agrega Régimen Presuntivo bajo 10.000 UF con la Cláusula PYME; y otro con contabilidad completa y base en Renta Efectiva entre 10.000 UF y 50.000 UF. En ese último deja las opciones para que tributen en base devengada o base percibida, lo que genera un cuadro complejo para la fiscalización. De 3 a 5 Regímenes diferentes.

- El proyecto de boleta electrónica le encarece a las MIPYMES costo cumplimiento (equipo, conectividad, servicio). Y en lugares más remotos puede presentar problemas de conectividad.

- Actual sistema de tributación simplificado es un muy buen sistema para las PYMES y hacia allá se debiera converger (liquidez, simplificación, tratamiento de inversión, etc.)

- Requiere maduración, mayor conocimiento y difusión entre los empresarios (muy mediatizados por contadores y por las propias recomendaciones de las ventanillas del SII).

- Temas a superar o simplificaciones no requieren de un cambio estructural:

Transiciones o entradas y salidas del régimen 14 Ter, como tratamiento del:

FUT, inventarios, etc.

Ajustes de Tasas de PPM

Encasillamiento de empresas en el régimen (requisitos)

Otros (aceptación bancos y Chile Compras)

8. Conclusiones

En resumen, proyecto de ley de Modernización Tributaria no se considera un buen proyecto:

- No es neutro tributariamente, reduce recaudación tributaria y complejiza la situación fiscal para enfrentar materialización de programas sociales.

- Favorece fundamentalmente a sectores de altos ingresos, profundizando mala distribución del ingreso que Reforma 2014 pretende reducir. Es un proyecto regresivo.

- Debilita capacidad de fiscalización y de combate a la elusión del Estado que tanto esfuerzo ha costado desarrollar. Asimismo, deteriora el cumplimiento tributario con “perdonazos”.

Los fundamentos del Gobierno para presentar el proyecto de ley no están adecuadamente sustentados (crecimiento e inversión, des complejizar, equidad horizontal).

No se considera oportuna su presentación ya que recién inicia fase de plena aplicación la Reforma 2014 y no se ha realizado una evaluación seria de la misma.

A raíz de la presentación de la señora Henríquez, el Honorable Senador señor Montes razonó que uno de los argumentos a favor de la reintegración del sistema tributario, es que produciría efectos positivos para las pymes. Asumiendo que eso fuera efectivo, observó, cabe preguntarse por qué no incorporar a la integración a todas las pymes y dejar a las grandes empresas en un régimen desintegrado.

Preguntó, por otra parte, si existen estimaciones sobre los efectos que el proyecto de ley generaría en las ganancias de capital.

La señora Henríquez expuso que son más de cien mil las pymes que se encuentran en el régimen del artículo 14 B de la ley sobre impuesto a la renta, y corresponden, básicamente, a inmobiliarias, sociedades de inversión y otras que por su estructura jurídica deben permanecer allí. Destacó, asimismo, que la reforma del año 2014 tuvo el mérito de establecer cláusulas que evitaron que las falsas pymes se beneficiaran del sistema.

Resaltó que todo el resto de las pymes, la gran mayoría, se encuentra en los regímenes atribuido y simplificado de los artículos 14 ter y 14 ter A, vale decir, se encuentran integradas. Y lo que estas requieren es aclarar temas relacionados con FUT, el tránsito del régimen atribuido al simplificado o la posibilidad de llevar contabilidad completa. O sea, cuestiones que no debieran revestir una mayor complejidad, ni menos una reforma que apele a su completa integración, porque en la práctica ya están en ese régimen.

El señor Francisco Selamé, por su parte, afirmó que tanto la integración/desintegración como la regulación de las ganancias de capital son temas estructurales cuya decisión, a fin de cuentas, es política.

Cuando se habla de integración, explicó, se está definiendo qué tributación se quiere que tenga los socios accionistas de las empresas, lo que implica un mismo tratamiento tributario con la aplicación de un impuesto progresivo en relación al monto de los retiros. Sin embargo, si lo que se quiere es gravar más a algunos accionistas que a otros, seguramente un sistema semi integrado será lo más funcional, más allá de los cuestionamientos sobre equidad que se puedan levantar.

En materia de ganancias de capital, recordó que tradicionalmente han tenido un tratamiento más favorable porque se ha querido promover el mercado de capitales.

Seguidamente, expuso sus planteamientos ante la Comisión la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME). Su asesor jurídico, señor Carlos Boada, llevó a cabo la siguiente presentación:

Efecto en Pymes La verdadera razón del proyecto 147/0 (Arts. 14 y 15 transitorios)

El señor Boada puso de relieve que la aprobación de los artículos 14 y 15 transitorios concitó el apoyo unánime de 147 diputados, durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley.

Cómo afectan las Leyes a las Pymes

REFORMA TRIBUTARIA

El señor Boada apuntó que conforme al cuadro precedente, que da cuenta de la última reforma tributaria, las microempresas se encuentran en el rango de 0 a 2.400 UF y las pequeñas en el de 2.401 a 25.000 UF, mientras que las medianas, que han sido segmentadas por el SII, están entre 25.001 y 50.000 y entre 50.000 y 50.001 UF. En 1990, añadió, las pymes representaban el 25% de las ventas del país, cifra que se ha reducido al 13,58% en el año comercial 2018.

Acuerdos de todos los partidos con las Pymes

Dichos del Senador don Ricardo Lagos Weber:

1.- “Los impuestos son el costo que pagamos por vivir en una sociedad civilizada.” Oliver Wendell Holmes Jr.

2.- “En mi caso los acuerdos son para cumplirlos”.

MENSAJE PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

SANTIAGO, 01 de abril de 2014.- MENSAJE Nº 24-362/

i.- Ampliación de los beneficiarios del artículo 14 ter

“Podrán acceder a dicho régimen todas las empresas con ventas anuales que no excedan de 25.000 UF, sean empresas individuales o personas jurídicas. (95,26%).

Este sistema ofrece como beneficios para las empresas… el ahorro de los costos de llevar contabilidad completa, que para muchas empresas pequeñas pueden ser mayores que los impuestos pagados.”.

CADENA NACIONAL DE LA PRESIDENTE BACHELET SOBRE LA REFORMA TRIBUTARIA 12.09.2014

https://www.gob.cl/noticias/discurso-cadena-nacional-sobrela- reforma-tributaria-1/

Tercero, ... Junto a ello, las PYMES recibirán un trato preferencial, que contempla beneficios largamente esperados como la ampliación del régimen de tributación simplificada a aproximadamente el 97% de estas empresas, que a contar del próximo año solo tributarán por su flujo de caja …. De esta forma podemos empezar a hablar de un verdadero estatuto tributario MYPIME en Chile.

¿Cuanto venden las Pymes?

El señor Boada llamó la atención sobre el descenso experimentado por la existencia de pymes a lo largo de los años, y sobre el riesgo de que Chile acabe convertido en un país de solamente micro y grandes empresarios.

¿Cómo tributaron las personas AT 2019?

En relación con el cuadro que antecede, el señor Boada expresó que el problema de no tener un buen sistema tributario, es que se obliga a los micro y pequeños empresarios a irse a la informalidad.

Correlación Personas Naturales / Tamaños de empresas

Conforme al cuadro precedente, el señor Boada hizo hincapié en que se observa una correlación entre los impuestos que pagan las personas y los que pagan las empresas. De este modo, afirmó, es posible constatar que las pymes efectivamente existen, y que no se trata únicamente de grandes empresas disfrazadas de pequeñas.

¿Con esta realidad, con concentración económica tan excesiva, qué regímenes hay hoy y cuales en la Reforma Tributaria y sus indicaciones?

Actual: doce regímenes

1.- Arts.22 al 28 Pesca artesanal.

2.- 14 ter A.

3.- 14 ter A Nº3 Exención IDPC.

4.- 14 A (Atribuido).

5.- 14 B (Parcialmente integrado)

6.- 14 C + 20 Nº1 b) (Arts. 96 al 100 ley 18.045).

7.- 14 A + 14 ter C.

8.- 14 B + 14 ter C.

9.- Renta Presunta.

10.- Simplificado para contribuyentes presuntos

Circ.51/2004 y DS.344.

11.- D.L. 701.

12.- Art. 21 (Sobre aplicación y 14 ter A Nº6 letra b).

Proyecto: ocho

1.- Arts.22 al 28 Pesca artesanal.

2.- 14 Con Contabilidad completa.

3.- 14 Régimen Pro Pyme.

4.- 14 Transparente.

5.- 20 Nº1 b) Art.8 Nº17 CT.

6.- Renta Presunta.

7.- Simplificado para contribuyentes presuntos

Circ.51/2004 y DS.344.

8.- El decreto ley 701.

Situación actual

¿Por qué el 14 ter A no llegó al 97%?

¿Qué mejoras tiene el proyecto de modernización tributaria?

1.- Tipo de régimen: Simplificado Art.14 D Nº3 y 8.

2.- Tipo de contribuyentes: Todos, menos las SA abiertas.

3.- Límite de ingresos: 75.000 UF.

4.- Cobertura potencial: 97%.

5.- Norma de transparencia: Automática y vigente mientras no se renuncie.

6.- Micro empresas FUT: Compensado con Imp.1ra.Cat. vigente a esa época.

7.- Incorporación y salida: Efectos en 10 años, como supletorio.

8.- Pequeñas Fundaciones y Corp: Incorporadas.

9.- Registros: Eliminados, por factura y Boleta Electrónica.

10.- Informe de I y E: Sólo un resumen diario.

11.- I. adicional por programas de trabajo: Mantener norma del Art. 14 ter B.

12.- Sucesión empresa Pyme: Tratamiento de las ventas.

13.- Cooperativas: Incluidas.

14.- Gastos, relacionados con Inversión: Definición Excma. Corte Suprema.

15.- Normas de relación: Las actuales, mejoradas.

16.- Giros restringidos: Sólo por monto de ingresos.

17.- Créditos Incobrables: Normas propias, NO Circular 24/2.008.

18.- Zonas Francas: Que se le reconozcan iguales beneficios que a Contabilidad Completa.

19.- Recepción desde el R. Presunto: Reconocer derechos de tasación.

En relación con los gastos relacionados con inversión, el señor Boada indicó que la Corte Suprema estableció una definición en un fallo relativo a una empresa. Sin embargo, como las sentencias de los tribunales de justicia no son vinculantes para otros casos, dicha definición no es aplicable para las pymes.

En lo que importa a las normas de relación, en tanto, destacó que la reforma tributaria del año 2014 tuvo el mérito de fijar un cerrojo para que las grandes empresas no puedan disfrazarse de pequeñas.

En matera de giros restringidos, a su vez, se consagró que hay ciertos giros que no pueden formar parte del régimen simplificado. Empero, en la práctica nadie objeta que si una persona arrienda una propiedad, pueda tributar en base al contrato sin adscribir a ningún tipo de régimen. Conforme a la realidad, sostuvo, da la impresión de que lo relevante es el monto, no la procedencia del ingreso.

En cuanto a créditos incobrables, señaló que el chileno es un sistema copiado de la política de las grandes empresas. Así, graficó, para que una pyme pueda castigar una deuda por $1.300.000, debe tener un abogado que agote prudencialmente los medios de cobro y certifique, bajo juramento, que así lo ha hecho.

Proyecto contempla en el artículo 14 de la LIR, 3 opciones:

I.- Régimen de Transparencia Tributaria, finales.

(Art. 14 D Nº 8, ex-art. 14 ter mejorado).

1.- Todo tipo de estructura jurídica (salvo S.A Abierta), pero con socio o comunero PN.

2.- Sin contabilidad, y si la quiere llevar, puede seguir tributando por el régimen simplificado de caja.

3.- Límite se subió a 75.000 UF.

4.- No hay obligación de llevar registros de CC.

5.- No se aplica a la empresa el impuesto castigo de gasto rechazado del Art. 21.

6.- Los gastos de cumplimiento NO excederán el impuesto que hay que pagar al Fisco.

7.- Permite tener capitales ángeles, sin comprometer el régimen.

8.- No determinarán CPT hasta 50.00 UF.

9.- Hasta 50.000 UF sólo pagarán patente 1 UTM.

10.- No se aplica Arts. 60 bis y siguientes del CT.

11.- Tienen posibilidad de sustituir multas por calificación (Art. 165 Nº3 CT).

12.- Transparencia en base a caja. No IdPC.

El señor Boada señaló que el régimen de transparencia tributaria es aquel en que la mayoría de las personas debiera estar. Dado que sus impuestos personales son más bajos que los de las empresas, explicó, lo lógico es que no las obliguen a prestarle dinero al Estado para que después les sea devuelto.

II. Régimen Pro Pyme

El señor Boada reseñó que lo usual es que el emprendedor que comenzó en el régimen de transparencia tributaria y logró crecer, pase a este régimen propyme.

Contabilidad simplificada, en base a retiros en los impuestos finales;

1.- Tiene contabilidad, Opcional simplificada.

2.- Tiene CPT, pero con los datos del SII.

3.- Paga patente en base al CPT.

4.- Lleva registros simplificados.

5.- Aplica impuestos castigo de gasto rechazado del Art. 21.

6.- Tiene gastos de cumplimiento menores, pero aceptables para medianas empresas y algunas del tramo superior de las pequeñas que lo requieran.

7.- Permite tener capitales ángeles, sin comprometer el régimen.

8.- Sin C.M. y con Depreciación Instantánea.

9.- Egreso: Existencias e Insumos.

10.- Base Imponible: Lo Percibido y Lo pagado.

11.- Es en base a retiros, el pago de los impuestos Finales.

III.- Contabilidad completa, también en base a retiros en los impuestos finales.

Es el de mayor rango de cumplimiento

Comparación entre los regímenes actuales y del proyecto

El señor Boada llamó la atención sobre que cuando se comparan los regímenes del 14 ter A con el del 14 D N° 8 del proyecto de ley, se observa que son prácticamente lo mismo, pero que el último corrige las falencias del primero. Esto, subrayó, no venía así en el proyecto original, y fue incorporado gracias a los esfuerzos de diversas bancadas del espectro político.

Comparación 14 ter A / 14 D Nº8

Preguntas de la sesión:

El Honorable Senador señor García: ¿Cómo se produjo el que las cooperativas quedaran en el sistema parcialmente integrado? Nunca se pensó que 500.000 cooperados quedarán en este sistema.

La reforma anterior excluyó estructuras jurídicas y no tamaños de empresas

El señor Boada añadió que la estructura de las cooperativas forma parte del artículo 17 permanente de la ley sobre impuesto a la renta.

El Honorable Senador señor Lagos:

1.- Los contribuyentes exentos de impuesto no tienen que declarar. Entonces ¿por qué se dice que tributan con un 9,45%?

La tasa plana hace que 0 + 9,45% sea = a 9,45%

Opera por menor crédito y menor devolución

2.- ¿Por qué el Ex ministro Valdés señala que Chile es de los países que aporta menos por impuestos personales?

En Chile, la concentración económica hace que los ingresos personales, con bases de otros países, también serían bajos. Los ingresos son bajos.

El Honorable Senador señor Pizarro:

1. ¿Si puede aclarar las barreras de entrada que tienen las pymes para acogerse al 14 ter?

Las 20 situaciones ya expuestas

2- ¿Si el sistema pymes, permite que se acojan empresas que en principio no tendrían derecho, como grandes empresas que se dividen para disfrazarse de pymes?

Art. 14 ter A // Art. 34 // Art. 8 Nº17

5 causales de relación, todo tipo de rentas

El señor Boada acotó que hoy, gracias a las normas de relación de la ley vigente, es imposible que una gran empresa, aunque se divida en cien partes, pueda se calificada de pyme.

El Honorable Senador señor Montes:

1. En temas de cooperados le dicen que el perjuicio es de $515 por cooperado. ¿es muy relevante?

El efecto impuestos es US$107/2.448

Lo que más afecta es el costo de cumplimiento

2. ¿Se puede dejar a las pymes con el sistema integrado y a las grandes empresas en el sistema parcialmente integrado?

98,5 % Integrado y 1,5% Parcialmente Integrado

3. ¿Qué opina de retorno de capitales, reducción del número de Paraísos Fiscales y la menor recaudación que genera la norma de IVA en la construcción?

Hay mejores instrumentos para gravar al 1,5%

4. ¿Cuánto es la menor recaudación que generan los cambios en el 14 ter, y la depreciación instantánea?

A las Pymes solo el tercer punto lo afecta directamente, pero hay otros instrumentos disponibles…

El 14 ter ( 14 D Nº8) NO es un subsidio, es una simplificación:

1. El universo del 97% debió haber estado en el Informe Financiero 2014/2016, ya que esa era la promesa.

2. Las pymes son altamente demandantes de RRHH, y en menor medida en activos fijos.

3.- Art.31 Nº 5 bis, permite depreciar en un año (ventas hasta 25.000 UF) y 1/10 de la vida útil a empresas con ventas hasta 100.000 UF.

4. Es atribuido e integrado.

5. Tienen limitado el uso de créditos de Primera Categoría.

6. Obliga a tributar por ingresos afectos y también por los exentos.

7.- Los bienes raíces, activos fijos no depreciables, inversiones del art. 20 Nº 2, en cuotas, derechos y acciones tienen tratamiento común.

El señor Boada afirmó que no es efectivo, como señalara el ex Ministro de Hacienda señor Rodrigo Valdés en una anterior sesión de la Comisión, que las personas paguen menos impuestos en Chile, en comparación con la OECD. El gráfico a la derecha de la lámina precedente, consignó, desmiente esa afirmación. Lo cierto, indicó, es que en Chile se paga menos porque se gana menos, pero no por un problema adjudicable al sistema.

El señor Boada se refirió a una intervención de la economista señora Andrea Repetto en una sesión anterior de la Comisión, en la que utilizó un estudio de septiembre del año 2017 elaborado con datos del año 2012. Es decir, subrayó, antes de la última reforma tributaria. Se sostuvo, a propósito de ese informe, que los regímenes pymes son el portafolio de los más ricos. Una aseveración de ese tipo, afirmó, constituye una ofensa para las pymes.

Una vez finalizada la exposición del señor Boada, el Honorable Senador señor Coloma preguntó si se estima que el sistema semi integrado afecta a las pymes y a sus dueños.

El señor Boada hizo ver que cuando asistió a la Comisión de Hacienda, el señor Director del SII fue muy claro en señalar que el régimen parcialmente integrado sí afecta a las pymes. Eso, indicó, da cuenta de un problema que, más allá de la modalidad que se adopte, debe ser solucionado.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que incluso asumiendo como ciertos todos los efectos negativos que aquejan a las pymes, subsiste la pregunta sobre por qué sería conveniente atraer a un mismo sistema integrado a las empresas grandes. Se ha señalado, ante esta duda, que en realidad son pocas esas grandes empresas. Este último argumento resulta, a su juicio, insuficiente, ya que justamente porque son pocas puede ser más fácil asegurar que van a cumplir con sus obligaciones legales. Es claro, razonó, que las grandes empresas cumplen un rol en la economía distinto al de las pymes.

El señor Boada explicó que debe comprenderse cómo se construye un sistema tributario que tiene impuestos corporativos e impuestos personales. Si técnicamente fuera posible que ninguna pyme recibiera ni un solo peso del 0,3-0,5% de los más ricos, el planteamiento del Senador señor Montes sería viable. El punto, empero, es que es un error sostener que el 9,45% de tasa plana de impuestos lo paga la empresa, porque, en rigor, lo pagan los dueños de la empresa, es decir, las personas. De esa forma, la tasa plana que afecta por igual al que está en el tramo 1 -exento- y al que está en el tramo 7 -el que en realidad se quiere gravar-, deviene en injusta.

Subrayó que cuando se postula la integración del sistema tributario, no se busca defender a los más ricos ni lograr que paguen menos. Simplemente se busca que las pymes sean objeto de un tratamiento justo.

Puso de relieve que del total de 10 millones de contribuyentes personas naturales que tiene Chile, el 99,2% está en tasa efectiva 15,57%. No parece adecuado, concluyó, que a esas personas se les esté obligando a pagar, además, un impuesto de 9,45%.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó qué tipo de medidas generarían el efecto, enunciado por el señor Boada en su presentación, de aumentar la informalidad del comercio en Chile, cuestión que desde luego no es lo que las políticas públicas buscan.

El señor Boada señaló que un riesgo efectivo que Chile debe abordar es que, al día de hoy, la cantidad de empresas informales es casi la misma que la de empresas formales. Lo que se explica, consignó, no solo por problemas tributarios, sino también de índole laboral y previsional.

Añadió que cuando se tiene un sistema tributario cuyo costo de cumplimiento -lo que se paga para determinar si es que se deben pagar impuestos-, es alto, se está en presencia de un problema que debe ser resuelto.

Reiteró que el objetivo inicial de la reforma tributaria de la ex Presidenta Bachelet, dejar al 97% de los contribuyentes del país en un régimen simple que les permitiera ir directamente a impuestos finales, era muy bueno. En la ley que se aprobó, sin embargo, quedaron ripios que entorpecieron ese objetivo y que son justamente los que hoy explican la existencia de personas que prefieren la informalidad, a las que les resulta muy oneroso el solo hecho de ser formales,

Seguidamente, expuso ante la Comisión el Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos (ANEIICH), señor Marcos González, quien desarrolló la siguiente presentación:

OBSERVACIONES DE LOS/LAS TRABAJADORES SII A LA PROPUESTA DE NUEVA REFORMA TRIBUTARIA

Actualización en Base al Texto Aprobado por la Cámara de Diputados 22.08.2019

¿MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA?

El señor González sostuvo que la revisión del proyecto de ley lleva a hacerse el cuestionamiento sobre cuál es, efectivamente, el corazón del mismo. Si acaso modernizar la legislación tributaria e incentivar el crecimiento económico del país gracias a las pymes o, por el contrario, reducir las funciones fiscalizadoras del SII.

¿POR QUÉ RECHAZAMOS ESTE PROYECTO DE LEY?

El señor González agregó que la Defensoría del Contribuyente que el Ejecutivo ha propuesto crear, más bien parece una especie de Superintendencia enfocada en controlar al SII. Recordó, al efecto, que en su momento los propios funcionarios propiciaron la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA), en el entendido de que es necesario que exista un tercero imparcial que resuelva sobre la legalidad de las fiscalizaciones.

Condiciones Partidos Oposición para Aprobar Idea de Legislar (Cámara Diputados)

1. Permitir total implementación Reforma 2014 y contar con información suficiente para evaluar magnitud e impactos de modificaciones.

2. No disminuir la recaudación fiscal actual, ni compensar una rebaja con un aumento de eficiencia en recaudación de IVA.

3. No aumentar la regresividad del sistema tributario, ni retroceder en los avances de progresividad establecidos en la reforma anterior

4. No retroceder en combate de la elusión y evasión y no debilitar las facultades del Servicio de Impuestos Internos.

5. Mejorar el régimen tributario de las pymes.

6.Valorar los avances en desintegración.

¿QUÉ PROPONEMOS?

Rechazar la idea de legislar este proyecto, por no satisfacer criterios indispensables para la sustentabilidad de la política tributaria. En su defecto:

- Rechazar las modificaciones al Código Tributario que limitan las facultades de fiscalización del SII y precisar algunas medidas modernizadoras.

- Limitar sistema integrado sólo para contribuyentes PYME.

- Fortalecer fiscalización de contribuciones y ampliar beneficios para adultos mayores.

- Precisar funciones y cobertura de la nueva Defensoría del Contribuyente DEDECON: orientación y defensa de derechos de contribuyentes PYME y personas naturales, derivando a los TTA funciones de mediación y queja.

- Subvencionar la implementación de boleta electrónica obligatoria.

- Rechazar medidas que afectan derechos de trabajadores tributarios y que debilitan el sistema de empleo público.

Principales Observaciones

- Código Tributario

- Impuestos

- Recursos Institucionales

- Defensoría del Contribuyente

MODELO DE GESTIÓN SII

El señor González hizo hincapié en que más allá de algunas deseables precisiones, los funcionarios que representa están de acuerdo con las medidas del proyecto de ley que se enfocan en la labor de asistencia que el SII cumple.

Cosa distinta, afirmó, ocurre en relación con las otras dos funciones minoritarias que desarrollan, a saber, monitoreo y revisiones, y auditoría, sanciones y querellas.

GASTOS RECHAZADOS

El señor González advirtió sobre el riego que pueden revestir las medidas que el proyecto contempla en materia de gastos rechazados, pues podrían impactar en su disminución.

Código Tributario

RESUMEN DEBATE CÁMARA DIPUTADOS

Normas que fueron rechazadas por la Cámara de Diputados

- Norma General Antielusiva: Arts. 4, 4 Bis, 4 Quater, 4 Quinquies y 160 bis.

- Onus Probandi y facultades fiscalizadoras: Art. 21.

- Auditoría y facultades fiscalizadoras: Art. 60.

- Normas de Tasación: Art. 64.

- Medidas precautorias y prejudiciales: Art. 137 y 137 Bis.

- Silencio positivo: Incisos de los Arts. 10 y 123 bis.

Normas aprobadas que no merecen reparos

- Art. 6 letra A) N°8 fomentar y promover medios tecnológicos.

- Art. 6 letra B) N°3 y 4 suspensión de sanciones y condonaciones.

- Art. 8 Bis N°6, 8, 10, 11, 14, 17 y 18 derechos de los contribuyentes.

- Art. 8 Quater información sobre limitaciones a autorización de documentación tributaria.

- Arts. 9 y 14 Representación.

- Art. 10 Plazos.

- Art. 24 Oportunidades para girar liquidaciones.

- Art. 33 Medidas preventivas y de colaboración.

- Arts. 66 Carpeta tributaria, inicio de actividades y modificaciones.

- Art. 97 N°4, 5 y 27 Agravantes y nuevo delito tributario.

- Art. 111 y 111 bis Agravantes y procedencia de acuerdos reparatorios.

- Art. 124 Actos reclamables.

- Arts.130 y 156 Procedimiento de reclamo.

- Arts.192 y 207 Condonaciones.

Normas aprobadas que merecen reparos

- Art. 6 letra A) N°8 fomentar y promover medios tecnológicos.

- Art. 4 ter Abuso en materia tributaria NGA.

- Art. 6 letra A) N°2 y 7 Consultas y recurso jerárquico contra RAV.

- Art. 6 letra B) N°5 Resolver peticiones administrativas.

- Art. 8 N°s. 8 y 17 conceptos de residente y normas de relación.

- Art. 8 Bis N°1, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 13 y 16 derechos de los contribuyentes y recurso de resguardo.

- Art. 8 ter Limitaciones a autorización de documentación tributaria.

- Arts. 11 y 11 bis Notificaciones.

- Art. 10 Plazos.

- Art. 26 y 26 bis Consultas y devoluciones por cambios de criterio.

- Art. 33 bis Medidas entrega de información.

- Art. 35 Reserva tributaria.

- Art. 36 bis Rectificatorias.

- Art. 54Condonaciones.

- Art. 59 y 59 bis Limitaciones a facultades de fiscalización.

- Art. 60 bis Secreto comercial.

- Arts. 68 Carpeta tributaria, inicio actividades y modificaciones (Implementación).

- Art. 69 Termino de giro.

- Arts. 98 y 99 Responsabilidad en materia de sanciones.

- Art.123 bis RAV.

- Arts. 132 y 132 ter Allanamiento y avenimiento extrajudicial.

- Art.165 Procedimiento especial aplicación sanciones.

- Art. 206 Obligación de reserva y sanción.

NORMA GENERAL ANTIELUSIÓN

Texto aprobado, deja sin efecto aplicación de la Norma General Antielusión–NGA (art. 4°ter):

- Elimina el término “relevantes” e incorpora el concepto “notoriamente artificiosos”, lo que deja en la práctica sin efecto la aplicación de la NGA en caso de abuso de forma jurídica, que son los más usuales de elusión.

- Este concepto “notoriamente artificioso” se adapta de la legislación española, donde la aplicación es una facultad de la administración tributaria, que no requiere autorización previa de tribunales.

- Adicionalmente, la NGA española incluye la exigencia de que los otros efectos jurídicos que se generen deban ser “relevantes”, para impedir que se torne inaplicable el abuso de formas jurídicas. Si todo acto jurídico tiene otros efectos aunque sean irrelevantes, nada podrá ser calificado como abuso de forma jurídica.

- También afecta la aplicación de esta norma, la limitación para exigir acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley (art. 8 bis).

En relación con la NGA actualmente en vigor, el señor González puso de manifiesto que se trata de una norma que está funcionando, que los contribuyentes utilizan para formular consultas y que ha cumplido con un rol disuasivo de grandes transacciones. Una de estas últimas, resaltó, la de la venta de acciones de la empresa SOQUIMICH, que permitió la recaudación fiscal de aproximadamente US$ 1.000 millones.

RECURSOS CONTRA ACCIONES FISCALIZADORAS

Se estipulan diversos recursos ante las acciones fiscalizadoras, con posibilidad de suspender sus plazos, continuidad y/o resoluciones:

- Recurso de reposición y jerárquico

- Resguardo ante el Director Regional

- Vulneración de derechos ante el TTA

- Recurso de queja ante la DEDECON.

El señor González observó que la existencia de tantos recursos, genera una legítima duda sobre qué impacto tendrán en los procesos de fiscalización y los plazos de acción del SII, y sobre el uso que pudieran darle los malos contribuyentes para inhibir dicha acción.

Adicionalmente, se establecen diversas certificaciones que posteriormente podrán ser utilizadas en recursos ante los TTA.

Se elimina el Discovery Tributario (art.132) que restringe presentación de antecedentes ante los TTA que no hayan sido exhibidos durante la fiscalización.

El señor González llamó la atención sobre que la eliminación del discovery tributario deja en muy mala posición al SII para la persecución de delitos tributarios.

Se observan además, vicios de constitucionalidad en normas de allanamiento y avenimiento extrajudicial (arts. 132 y 132 ter)*, al disponer de un crédito a favor del fisco. Además desincentivan acuerdos en instancias previas, reservándolo solo para quienes pueden financiar asesoría y enfrentar un reclamo tributario.

LIMITES A LA ACCIÓN FISCALIZADORA

- Normas para evitar revisión duplicada (Art. 8 bis, 59 y 69 bis), se estructuran a partir del concepto “hechos”, que en la práctica, imposibilitan la acción fiscalizadora ante el surgimiento de nuevos antecedentes o ante períodos distintos, abriendo una puerta para conductas elusivas de dimensiones no cuantificadas.

- Se solicita cambiar por trilogía “impuestos, cuentas y partidas”, que compatibiliza el principio buscado sin afectar la acción fiscalizadora.

- Persisten varias normas indirectas de silencio positivo, siendo especialmente sensibles las referidas a operaciones en el extranjero y término de giro.

- Limitaciones de acceso a información comercial sensible.

OTRAS NORMAS OBSERVADAS

- Derecho a ser informado necesita limitaciones ante materias sensibles, similares a las de la ley de transparencia, para no afectar, por ejemplo, procesos de recopilación de antecedentes.

- Normas de relación contenidas en el art. 8, no incluyen referencia a familiares, y la condición de acuerdos formalizados, difícilmente se observan en la práctica tributaria.

- Nuevo concepto de residencia, si bien aclara la situación de personas naturales, genera confusión para personas jurídicas (art.8).

- Las precisiones de sanciones pecuniarias a personas jurídicas, eximen de responsabilidad infraccional al contribuyente (arts. 98, 99, 100 bis).

- Obligación de reserva indefinida y cuantía de sanciones para trabajadores tributarios, atentan contra el principio de reserva legal y proporcionalidad, generando diferencias respecto a contribuyentes.

Defensoría del Contribuyente

DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA

- Para velar por el cumplimiento de sus objetivos, este nuevo servicio requiere de condiciones de autonomía que faciliten la defensa efectiva de los derechos de contribuyentes.

- Para ello, sugerimos replicar modelo de corporación autónoma utilizado en el INDH, o en su defecto, dependencia del poder judicial.

- En caso que no fructifiquen estas opciones, replicar el modelo de la Defensoría Penal Pública, bajo supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.

FUNCIONES Y ALCANCES

- El resguardo del “principio de legalidad” es una atribución asignada a la Contraloría General de la República a través de los arts. 98 y 99 de la Constitución y el art. 1 de la ley orgánica constitucional 10.336.

- Las funciones declaradas de defensa de derechos, se exceden ampliamente en el desarrollo del texto, llegando incluso a proponer cambios en la legislación tributaria.

- En cuanto a los alcances de sus funciones, éstas debieran abarcar a toda la administración tributaria, no solo al SII.

- Su prestación de servicios debiera focalizarse en contribuyentes personas naturales y PYME, que no pueden financiar servicios de asesoría y representación en tribunales tributarios.

- Las funciones de mediación y queja debieran derivarse a los TTA, permitiendo a la DEDECON representar a contribuyentes.

- La mediación debiera ser incompatible con el procedimiento RAV y tanto sus acuerdos como desacuerdos, deben ser públicos.

DERECHOS FUNCIONARIOS

- La inclusión amplia de la cláusula de “incumplimiento grave”, propia del Código del Trabajo, permite su utilización indiscriminada, afectando derechos fundamentales y dejando en indefensión a los/as trabajadores de la DEDECON.

- Los problemas de plazos en los procedimientos administrativos son sistémicos y dependen muchas veces de la falta de medios.

- Asimismo, las faltas funcionarias dicen relación con el incumplimiento de obligaciones, que deben determinarse previo sumario administrativo. Por su parte, la falta de servicio es cuando el Estado no actúa, lo hace en forma deficiente o tardíamente, lo que por lo general involucra a toda la organización.

- La jurisprudencia judicial, es uniforme y reiterada señalando que la determinación de la gravedad del incumplimiento de una obligación contractual es una cuestión de hecho, que dependerá de cada caso concreto, y que corresponde al juez determinar y eventualmente sancionar.

La estructuración del recurso de queja en contra de los/as funcionarios SII y no en contra de su respectivo Servicio, transgrede el principio jerárquico contenido en el art. 5 ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Tampoco se precisan los criterios de admisibilidad de estos recursos de queja, ni se explicita la réplica de los funcionarios, dando preeminencia a la visión del contribuyente.

- Asimismo, la posibilidad de publicar antecedentes personales de funcionarios junto a las recomendaciones formuladas en el recurso de queja, constituye una vulneración de derechos fundamentales en el trabajo.

- Por su parte, la obligación de reserva de por vida y la aplicación de multas por cuantía no definida, atentan contra el principio de reserva legal y proporcionalidad. Se sugiere replantear en términos similares a los contenidos actualmente en los artículos 35 y 206 del CT.

El señor González agregó que los funcionarios del SII están plenamente de acuerdo con la existencia de un deber de resguardo de la información. Sin embargo, tanto la inclusión de la señalada cláusula de incumplimiento grave, como del silencio de por vida para los funcionarios de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON) y el SII que incluye sanciones desproporcionadas en relación con las que el Código Tributario contempla por comportamientos elusivos de los contribuyentes, son percibidas como acciones de amedrentamiento.

Finalmente, expresó que la DEDECON no debiese centrarse exclusivamente en el SII, sino prestar, también, asesoría a los contribuyentes en sus relaciones con todas las instituciones tributarias, es decir, Tesorería General de la República y Servicio de Aduanas.

A raíz de la exposición del representante de ANEIICH, se registraron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Coloma observó que no deja de llamar la atención que los planteamientos de la Asociación de Funcionarios se encuentren tan en la perspectiva de las opiniones que la oposición al Gobierno ha exteriorizado con motivo del proyecto de ley.

Indicó, del mismo modo, que varias de las inquietudes que los funcionarios han hecho saber, fueron explicadas, a su juicio con bastante claridad, por el Director del SII cuando asistió a la Comisión.

Consultó, por otra parte, qué valoración se hace de la digitalización que el proyecto de ley promueve, que considera recursos adicionales del orden de US$ 8 millones, y de lo que se propone en materia de pymes.

En relación con la norma general anti elusión, reparó en que la presentación de ANEIICH es categórica al señalar que la propuesta del Ejecutivo importaría dejarla sin efecto. Razonó que se podrá debatir si es más adecuado que se base en hechos notoriamente relevantes o notoriamente artificiosos, y hasta ahora, al menos, la discusión ha estado situada en torno a la efectividad de la norma. Pero sostener que podría incluso quedar sin efecto, parece algo más extremo.

El señor González expresó que los funcionarios a los que representa no adscriben a un sector político determinado. Sus esfuerzos, afirmó, han estado puestos en recopilar argumentos para la elaboración de propuestas, las que fueron posteriormente recogidas por los partidos políticos de oposición. Los funcionarios, por consiguiente, estarían muy gustosos de que pudiesen ser también acogidas por el oficialismo.

Ahora bien, añadió, la Asociación que encabeza sí tiene un propósito definido, que es propiciar un sistema tributario más progresivo para el país.

En materia de nuevos recursos financieros para el SII, en tanto, señaló que efectivamente constituyen un avance que es apreciado por los funcionarios. Ello, sin perjuicio de algunos alcances que se deben hacer presente respecto de la oportunidad de los mismos.

Sobre la cláusula pyme, recordó que los funcionarios fueron muy críticos de la propuesta inicial del Ejecutivo al ingresar el proyecto de ley, porque significaba un retroceso en relación con el régimen del artículo 14 ter. Tras las mejoras que se introdujeron en la Cámara de Diputados, empero, esa situación cambió, y ambas figuras quedaron bastante similares. Es por eso que, ahora, el debate se ha trasladado a si es procedente o no que los beneficios de la cláusula alcancen también al gran empresariado, cuestión que, para los funcionarios, no debiera ocurrir.

Recalcó, al terminar, la importancia de que en materia tributaria exista un acuerdo transversal de todas las fuerzas políticas y sociales del país.

A continuación, expuso ante la Comisión el ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michelle Jorratt.

Se refirió, en primer lugar, a la discusión sobre por qué ocurre que el impuesto personal en Chile rinde tan poco, en comparación con los países de la OECD. Explicó que una de las razones es que entre los últimos, las empresas tributan de dos maneras. Las sociedades anónimas, o corporaciones, lo hacen con un sistema desintegrado, en el que la empresa paga un impuesto y los accionistas pagan impuesto por los dividendos, sin crédito por el impuesto de la empresa. El resto de las sociedades, en cambio, tributa con lo que se conoce como renta atribuida, lo que supone que una gran masa de utilidades empresariales va de manera directa al impuesto global complementario de las personas, y hace que la base sea mucha más amplia y que el impuesto, a fin de cuentas, rinda más.

Esto último, justamente, es lo que se pretendió hacer en Chile con la última reforma tributaria. Sin embargo, admitió, puede que el aumento no se note tanto, lo que probablemente se deba a que la empresa, aún estando en renta atribuida, paga impuestos que después acredita, lo que se trasunta en que, a diferencia de lo que ocurre en otros países, el crédito de primera categoría reduce la recaudación del global complementario.

En segundo término, aludió a las distintas inquietudes expresadas en relación al régimen del artículo 14 ter, y a la idea de que, al no haber acogido al 97% de los contribuyentes, habría sido un fracaso. Se mostró en desacuerdo con este aserto. El 14 ter, argumentó, aumentó casi cuatro veces el número de contribuyentes que tenía hasta antes de la reforma tributaria del año 2014, y la razón por la que no ha llegado a más estriba, básicamente, en falta de conocimiento. Lo cierto, añadió, es que los empresarios chilenos no entienden mucho sobre regímenes tributarios, lo que implica que la mayor parte de ellos cae por defecto, y no por opción, en uno u otro. Y aún a pesar de eso, resaltó, el régimen del 14 ter ha crecido.

Sin perjuicio de lo anterior, añadió, el grueso de las empresas se encuentra en régimen de renta atribuida, que también es un régimen para pymes.

Descartó, por otra parte, que el régimen del 14 ter no otorgue ningún otro beneficio que no sea simplificar. Lo tiene, afirmó, y es la depreciación instantánea, que junto con el hecho de que el capital de trabajo también pasa a ser gasto instantáneo, equivalen a que, desde el punto de vista de la rentabilidad de un proyecto de inversión, casi no exista impuesto a la renta para ese régimen. Lo que faltaría, profundizó, para que no hubiese en absoluto impuesto a la renta, es que los terrenos se pudieran depreciar instantáneamente y que se eliminaran las patentes municipales.

Pasó, enseguida, a desarrollar la siguiente presentación, estructurada, según explicó, en torno a diversas citas:

Proyecto de Reforma Tributaria: Análisis de Citas Notables

1. “Esta reforma tributaria reestablece la equidad horizontal entre rentas del capital y rentas del trabajo, la que se perdió con la reforma de Bachelet”.

- Por el contrario, la reforma propuesta reestablece el trato preferencial a las rentas del capital.

- Por definición, los sistemas integrados en base a retiros son horizontalmente inequitativos, pues un trabajador dependiente paga impuestos por sus rentas devengadas, en cambio, el empresario puede diferir una parte hasta el momento del retiro.

El señor Jorratt agregó que la situación del párrafo precedente va a depender de la situación en que se encuentre el empresario. Una pyme en un régimen integrado en base a retiros, explicó, podría salir incluso perjudicada, porque probablemente su tasa marginal de impuesto global complementario, es más baja que la tasa de primera categoría. No cabe duda, aseveró, que el proyecto de ley sobre modernización tributaria no avanza en equidad horizontal, sino que retrocede.

2. Para fundamentar lo anterior -el punto 1- se pone el siguiente ejemplo: “La señora Juanita, microempresaria, tiene una renta anual de $7 millones. Si fuera trabajadora estaría exenta. Como empresaria, paga $7.000.000 x 27% x 35% = $661.500, equivalente a un 9,45% de su renta”.

Lo anterior sería cierto sí y solo sí:

- La señora Juanita opera a través de una SA o SpA y nunca se enteró que existía el 14 ter o la renta atribuida.

- La señora Juanita es empresaria individual, EIRL o sociedad de personas y, mal aconsejada, se inscribió en el régimen semi integrado.

- Además, en cualquiera de los dos casos anteriores, la señora Juanita es capitalista y no trabaja en su empresa. Pues de otra forma, tendría derecho a asignarse un sueldo empresarial de $7 millones anuales, y no pagaría el 9,45%.

En síntesis: NINGUNA PYME ESTÁ OBLIGADA AL SEMI-INTEGRADO

El señor Jorratt acotó que no obstante lo señalado, alguien podría plantear que hay pymes que son sociedades anónimas (SA) y estas no pueden estar en el régimen del artículo 14 ter. El punto, expuso, es que aún así, la persona natural podría tener una renta empresarial u optar por transformar su SA en sociedad de personas, cuestión que es bastante sencilla de hacer. Más allá, concluyó, de que sigue abierta la posibilidad de ampliar en la ley los actuales regímenes de renta atribuida o 14 ter a las SA.

3. “Exigimos que el foco estuviera en las 900 mil Pymes que generan el 80% del empleo; nunca antes las pymes han tenido un mejor régimen tributario más simple” (Fuad Chahín).

- Analicemos qué novedades trae la reforma para las PYMES:

4. “Todas las ideas que presentamos eran para hacer más progresivo el proyecto. Hay una campaña de desinformación respecto de la integración. A pesar de que les hemos presentado repetidamente las cifras, no quieren reconocer que el sistema semi integrado actual hace pagar impuestos de casi 10% a casi 570.000 chilenos que están en el tramo exento del global (ingresos inferiores a $653.000 mensuales); de ellos, el 84% son cooperados (socios de cooperativas)” (Felipe Larraín, Ministro de Hacienda).

- El SII interpretó que las cooperativas solo podían tributar en el régimen semi integrado, por lo que efectivamente los cooperados podrían beneficiarse de la integración.

- Veamos los números:

- Es decir, suponiendo que toda la utilidad se distribuye a los cooperados, y que éstos las declaran en el Global Complementario (hay fallos de la CS que dice que son exentas), cada uno se beneficiaría en $398.

- En el otro extremo, los beneficiados del tramo del 35% recibirán $6 millones cada uno, esto es, 15.318 veces más que los cooperados del tramo exento.

- Eso se llama REGRESIVIDAD.

5. “De los US$840 millones, que es el impacto de la reintegración, que se dice que es un beneficio para los más ricos, hay 568 mil personas que se benefician, que ganan menos de $700 mil mensuales. ¿Son súper ricos? Hay 268 mil que ganan ingresos medios, y solo 24 mil que están en el tramo más alto del global complementario…”. (Fuad Chahín).

- Primer error: da lo mismo el número de beneficiados que haya en cada tramo, lo que importa es la proporción del beneficio que reciben.

- Segundo error: el 1% más rico se distribuye en todos los tramos.

- Los datos presentados por Hacienda muestran claramente la regresividad.

Con base en el cuadro precedente, el señor Jorratt puso de manifiesto que el tramo de rentas superiores gana 46 veces más que el tramo exento, y que cuando se redistribuya el beneficio de la reintegración, va a ganar 343 veces más. Esta, aseveró, es otra evidencia más de que la propuesta es regresiva.

6. “¿Cómo es posible que con la semi integración se discrimine al inversionista nacional en favor del inversionista extranjero?” (Felipe Larraín, Ministro de Hacienda).

- Nada que ver con el sistema semi integrado, esa diferencia siempre ha existido.

7. “Con la boleta electrónica se recaudarán US$1.181 millones al año, basado en la experiencia de la factura electrónica, gracias a la que se ha reducido la evasión en los últimos años, y del reemplazo de las boletas por los vouchers de las tarjetas de crédito”

a) Hasta ahora, nadie ha explicado el mecanismo a través del cual la boleta electrónica permite reducir la evasión. Solo el Director del SII ha hecho esfuerzos para explicarlo, al mostrar ante esta comisión el siguiente “Nuevo Modelo de Fiscalización” basado en la boleta electrónica.

- Punto fijo virtual: por definición el control de punto fijo es en terreno, a menos que se pusieran cámaras. Posiblemente se refiere a que con la boleta electrónica se podría monitorear la frecuencia con que un contribuyente hace boletas e identificar comportamientos “sospechosos”. Pero el efecto de ese control será simplemente un cambio de comportamiento a otro que no sea “sospechoso”.

- Mensajería preventiva en línea: ese proyecto se incluyó en el plan estratégico 2014-2018, y no depende de la boleta electrónica ni se beneficia de ella.

- Control ciudadano: proyecto interesante, también en carpeta hace tiempo. Pero no depende de la boleta electrónica ni se beneficia de ella.

- Fiscalización en terreno: siempre ha existido y no se beneficia de la boleta electrónica.

b) No es el voucher de las tarjetas bancarias lo que reduce la evasión, sino la base de datos que envía Transbank.

c) No es comparable con la factura electrónica, que permite cruzar los débitos del vendedor con los créditos del comprador.

d) Aún así, después de varios años de implementada la factura electrónica, sigue habiendo fraudes con facturas falsas.

Sobre el cuadro precedente, el señor Jorratt expresó que la cierta baja en la evasión del IVA puede explicarse no por la implementación de la factura electrónica, sino por otros motivos, tales como el restablecimiento de la facultad de querellas o el modelo de riesgos.

El señor Jorratt puso de relieve que mal se puede esperar que la boleta electrónica sea exitosa en la reducción de la evasión, si ni siquiera la factura electrónica, que sí permite el cruce efectivo de información, ha podido serlo.

Lo anterior, aclaró, no quiere decir que la boleta electrónica no sea una buena idea. Pero su utilidad se orienta, más bien, a simplificar y facilitar la declaración de los contribuyentes, pero no a reducir la evasión.

En relación con la presentación del señor Jorratt se verificaron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor García señaló que es efectivo que el tratamiento tributario diferenciado que se le da al inversionista extranjero, en comparación con el nacional, es de larga data. El punto de fondo, hizo ver, es que a Chile no le conviene ni hay ninguna razón que justifique esa discriminación.

El señor Jorratt apuntó que sin perjuicio de compartir lo expresado, debe tenerse presente que es difícil saber fehacientemente cuánto paga un inversionista extranjero. En virtud de la existencia de convenios de doble tributación, suele devenir en indiferente lo que se pague en Chile, porque los impuestos se pagan afuera.

El Honorable Senador señor Pizarro indicó que la aspiración lógica es que todos paguen lo mismo, sea en Chile o el extranjero. El problema, razonó, es que se ha querido presentar ante la opinión pública que la discriminación tuvo su origen en la reforma tributaria del Gobierno anterior, cuestión que desde luego no es efectiva.

Por otra parte, reparó en que otra parte del discurso público ha puesto acento en que el proyecto de ley va a beneficiar claramente a las pymes, lo que justificaría la reintegración total del sistema. De la exposición del señor Jorratt, empero, surge que el beneficio real para las pymes estaría en realidad circunscrito a dos aspectos: aumento del tope promedio de ingresos (de 50.000 UF a 75.000 UF), y eliminación de restricciones por tipo de empresa o socio. Ambos, eso sí, surtirían efectos sobre un número reducido de pymes, y solo sobre las más grandes de ellas.

Respecto de lo argumentado en torno al impacto del proyecto de ley en la equidad horizontal, el Honorable Senador señor Coloma consignó que siguiendo el ejemplo expuesto y una encuesta publicada por la Asociación de Emprendedores, que citó, la estructura tributaria es percibida como una dificultad para el emprendimiento. Eso es, apuntó, lo que se debe corregir, para que los regímenes aplicables sean comprensibles y la señora Juanita, u otra, no se vea en la necesidad de recurrir a un contador para saber qué le conviene más.

En materia de boleta electrónica, en tanto, hizo ver que la explicación realizada por el señor Director del SII sobre el control en línea de la cadena, pareció coherente. Habría sido justamente eso, añadió, lo que habría permitido que la factura electrónica haya sido eficiente.

Finalmente, manifestó que el régimen de tributación semi integrado afecta no a la empresa, sino a sus dueños. La discusión, entonces, más que en los sistemas, debiera situarse en la carga tributaria que deben soportar las personas.

El Honorable Senador señor Lagos observó que no existen dudas sobre si debe implementarse o no la boleta electrónica. Lo que se discute es si va a tener la capacidad de recaudar lo que el Ejecutivo ha estimado, en el contexto del funcionamiento de las operaciones comerciales en Chile. Si en nuestro país, razonó, no existiera dinero en efectivo, todas las transacciones se hicieran vía tarjeta y todos los emisores de las mismas dieran aviso automático de toda operación al SII, se produciría un efecto voucher. Como la realidad no es esa, surgen legítimas inquietudes sobre cuán efectiva llegará a ser, más allá de que, en su opinión, lo esperable sería que la existencia de alertas virtuales si causara algún efecto en el comportamiento de los contribuyentes.

Del mismo modo, coincidió con que desde la presentación del proyecto de ley en estudio, se han manifestado dudas sobre si genera o no cambios sustantivos en las pymes. Los antecedentes que se han estado conociendo, señaló, parecen conducir a que los efectos recaen sobre un universo más bien específico de dichas empresas. Cuyo tratamiento podría estar supeditado a soluciones complejas, admitió, pero que no necesariamente debieran implicar que se arrastre a todo tipo de empresa, incluso a las grandes, a un mismo régimen.

El señor Jorratt precisó que sin perjuicio de que la boleta electrónica es necesaria, se trata de un instrumento que no ha sido diseñado para recaudar. E incluso asumiendo un grado de incidencia en el comportamiento de los contribuyentes, recalcó, sus efectos serían poco significativos y en cualquier caso transitorios.

Insistió en que no se encuentra suficientemente sustentada la afirmación de que, gracias a su implementación, se van a recaudar US$ 1.000 millones adicionales por la reducción de la evasión. Distinto hubiese sido si, por ejemplo, se hubiese hecho un ejercicio que dijera que un cierto número de funcionarios hoy dedicados a timbrar boletas, van a ser redestinados a fiscalizar en terreno, y a eso se le atribuyera un número de recaudación. Pero una justificación de ese tipo, reiteró, no existe.

Por otra parte, confirmó su apreciación de que, a fin de cuentas, son solo dos los elementos novedosos vinculados a las pymes, y van en beneficio solo de las más grandes de ellas.

El representante de CONAPYME, señor Carlos Boada, acotó que dicha institución está también de acuerdo en la puesta en marcha de la boleta electrónica. El problema con el instrumento, sostuvo, no es de cálculo, sino de supuesto, pues se ha sostenido sobre la premisa de que va a tener el mismo comportamiento del voucher, en circunstancias que se trata de algo completamente distinto. Por tal razón, la estimación de CONAPYME es que va a recaudar, como máximo, el 20% de lo que se indica en el informe financiero del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García aclaró que el señor Director del SII no afirmó que la boleta electrónica va a tener el mismo comportamiento que el voucher.

Posteriormente, intervino ante la Comisión el ex Presidente del Banco Central e Investigador del Centro de Estudios Públicos, señor Rodrigo Vergara, quien expuso la siguiente presentación:

Rol de la Integración en los Sistemas Tributarios

Temas

1. Introducción: carga tributaria en Chile.

2. Sistemas de impuesto a la renta en el mundo.

3. Beneficios de la integración.

- Sobre la eficiencia.

- Sobre la equidad.

4. Conclusión.

Introducción

1. Carga tributaria similar a países cuando alcanzaron el grado de desarrollo que tiene Chile.

2. En relación al promedio de otros países: mayor en impuestos corporativos, similar en impuestos indirectos y menor en impuesto personal.

3. Últimos años se ha producido un significativo aumento en la tasa de impuestos corporativo.

Evolución tasa de impuesto corporativo en Chile y OECD

Tasa de impuesto corporativo combinado: algunos casos

Integración sistemas tributarios

El señor Vergara explicó que por sistema clásico, se entiende aquel en que se pone un impuesto corporativo y posteriormente se gravan las rentas del capital, y particularmente los dividendos, con tasas más bajas. Por clásico modificado, en tanto, aquel en que la tasa de los dividendos es incluso inferior.

Agregó que la integración total se encuentra en países más desarrolladas que Chile, pero con estructuras productivas similares a la de nuestro país.

Integración del impuesto a la renta

1. Definición: impuesto a la renta corporativa es crédito del impuesto a la renta personal.

2. Puede ser base caja o base devengado (Chile antes o sistema de renta atribuida actual).

3. Dos mitos clásicos:

(A) El sistema integrado es superior al desintegrado porque favorece la inversión debido a que encarece los retiros (dividendos) o, lo que es lo mismo, incentiva la reinversión de utilidades.

Respuesta: en muchos sistemas se puede lograr lo mismo.

(B) El sistema integrado es injusto e ineficiente porque se incentiva que gastos personales pasen por gasto de las empresas.

Respuesta: falso. En ambos sistemas el incentivo es el mismo.

Ejemplo: Utilidad = 100

Impuesto Corporativo = 27%, dividendo = 100% de utilidad

Tasa marginal dividendos = 35%

Sistema Integrado: Se paga 27 a nivel de la empresa más 8 a nivel personal. Total = 35

Sistema desintegrado: 27 a nivel de la empresa más 25,55 (35% de 73) a nivel personal. Total = 52,55.

Dos problemas de la desintegración:

(1) Inequidad horizontal. Renta al trabajo paga 35 y al capital (emprendedores, pymes), más.

(2) Se grava doblemente al ingreso del capital (se desincentiva la inversión).

Sistema semi-integrado:

- Se paga 27 a nivel corporativo.

- Un 65% es crédito, esto es 17,55.

- Luego a nivel personal se paga (35-17,55) = 17,45.

- Pago total = 44,45 (= 27+17,45).

Luego: es una forma de gravar algo menos al capital, pero siguen siendo ciertos los dos problemas anteriores.

- ¿Cómo evitar gravar más al capital? Tasa reducida a los dividendos:

Ejemplo: si tasa a los dividendos es 11%, estos pagarán 8 más a nivel de la persona (11% de 73). Luego la carga total se iguala.

- Pero, ¿qué pasa con las tasas marginales menores a 35%? Ej. 30%.

- Los dividendos pagan los mismos 8, luego en total paga 35 se rompe la equidad horizontal. Los ingresos por capital pagan más que los de otras fuentes (esto, asimismo, afecta la inversión).

- Por lo tanto: la integración es la forma más simple de lograr equidad horizontal y no gravar doblemente al capital.

Conclusión

- La integración, como la propuesta en el proyecto de ley, supera en eficiencia y equidad al sistema actual.

- Es también positivo que el sistema se simplifique.

Al finalizar su intervención, el señor Vergara puso énfasis en que más allá de la discusión que se pueda sostener sobre los objetivos de la herramienta denominada boleta electrónica, lo cierto es que sí vendría a simplificar el funcionamiento del sistema. Y sistemas más simples, consignó, por lo general reducen la evasión tributaria.

Culminada la exposición del señor Vergara, el Honorable Senador señor Lagos hizo referencia a la información presentada respecto de que mientras los impuestos corporativos en diversos países han ido a la baja, en Chile han ido al alza; y respecto de que la carga tributaria de nuestro país es similar a la de los países más desarrollados, cuando alcanzaron el nivel de desarrollo que hoy tiene Chile. Consultó qué tasas de impuestos tenían esos países que hoy los están reduciendo, cuando tenían el nivel de desarrollo que hoy tiene Chile. Sería interesante, señaló, conocer si existe un vínculo entre impuestos corporativos altos e ingreso al desarrollo o, por el contrario, se trata de cuestiones que no guardan relación.

Preguntó, asimismo, a qué se atribuye que un número tan alto de países haya optado por el denominado sistema tributario clásico.

El Honorable Senador señor García, a su turno, solicitó la opinión del señor Vergara acerca de lo expresado por el ex Director del SII, señor Jorratt, en el sentido que la reforma propuesta restablece el trato preferencial a las rentas del capital, y que por definición, los sistemas integrados en base a retiros son horizontalmente inequitativos, pues un trabajador dependiente paga impuestos por sus rentas devengadas, mientras que el empresario puede diferir una parte hasta el momento del retiro.

Consignó que su solicitud no tiene el propósito de crear polémicas, sino simplemente aclarar los alcances del proyecto de ley en estudio.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que de la presentación del señor Vergara, se entiende que la integración da cuenta de un sistema tributario más eficiente para incentivar la inversión. Por consiguiente, gravar más el capital no sería adecuado.

En el debate público, sin embargo, se ha planteado una posible sobrestimación, por parte del Gobierno, de los efectos del proyecto de ley en el crecimiento de la economía del país. Consultó al expositor qué estimaciones conoce sobre este asunto.

El señor Vergara indicó, en primer lugar, que en términos generales y sin perjuicio de no contar con los datos a la vista, los países que estuvieron en una posición similar a la que Chile tiene hoy, tenían una carga tributaria más alta que la de nuestro país.

Agregó que la integración tributaria es una creación más bien reciente, adoptada por países que han dado un paso hacia adelante en materia de tributación. Los sistemas clásico y clásico modificado, en tanto, se caracterizan por ser básicamente simples.

Aclaró, enseguida, no haber realizado estudios que permitan calcular el impacto de un proyecto de ley como el de modernización tributaria, de suyo complejo, en el crecimiento del país. No obstante, dio a conocer su opinión de que el 0,6% previsto por el Ejecutivo es, probablemente, excesivo, fundamentalmente en comparación con otras reformas tributarias llevadas a cabo en otras partes del mundo. Con todo, observó, si el crecimiento alcanzara solo la mitad o un tercio de dicho porcentaje, sería igualmente muy significativo.

En cuanto a un eventual mejor tratamiento a las rentas del capital en el proyecto, explicó que tanto en los sistemas integrados como en los semi integrados la tasa final de impuestos es la misma. La diferencia, entonces, radica en que en uno se paga en base caja, y el otro en base devengada. Como fuere, lo relevante es que se logre el efecto de que haya un cierto castigo al retiro, o un cierto premio al ahorro de las empresas. Para ese fin, sostuvo, pareciera ser que un sistema integrado en base caja es más adecuado que el resto de los sistemas.

SESIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 2019

En la siguiente sesión, la Comisión recibió al ex Director del Servicio de Impuestos Internos y profesor de la Universidad de Chile, señor Ricardo Escobar, quien, luego de aclarar que no representa a la Universidad en estas materias, efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Reforma Tributaria y Política Pública

Temas

1. Mitos de la Semi Integración

2. Una apuesta

3. De anti elusión y gastos rechazados

4. Datos prácticos del Código Tributario

5. Y si hay tiempo, dado lo anterior, ¿una sugerencia?

I. Mitos de la Semi Integración

1. La semi integración es una simple restricción en el uso del crédito del impuesto de primera categoría contra el impuesto global complementario o el impuesto adicional: Es una sobre tasa de 9,45%.

a. No es un impuesto a las grandes empresas.

b. Se aplica parejo a todos, no es un impuesto a los más ricos.

c. Es prácticamente imposible convertirlo en un sistema que afecte sólo a personas naturales de altos ingresos.

II. Mitos de la Semi Integración

1. No eliminó el FUT, lo reemplazó por otro con otro nombre:

a. Para poder controlarlo se utiliza ahora un complejo sistema de múltiples registros, que no es obvio ni fácil de construir a partir de la contabilidad financiera.

b. No controla mejor la elusión, esta depende de medidas no relacionadas con si hay FUT o control de créditos para semi integración.

c. Obliga a coexistir el antiguo sistema FUT (más de US$200.000 millones en utilidades tributarias retenidas) en versión reforma tributaria del año 2014, con el sistema semi integrado.

d. Más el sistema atribuido (una persona puede mezclar estos sistemas en su situación tributaria).

II. Una apuesta

1. La introducción del sistema semi integrado dentro de la reforma tributaria 2014:

a.Agregó complejidad y costos innecesarios.

b. No significó progresividad alguna, al contrario, la reforma 2014 rebajó los impuestos de los más ricos en general a 35% en lugar de 40% (y para cobrarle US$229 millones a los que ganan más tuvo que cobrarles US$268 millones a los que se encuentran en tramos más bajos).

c. No recauda ni recaudará significativamente por muchos años:

a.Datos en régimen.

b. Para el régimen faltan muchos años, quizás 10 años (coexiste el FUT previo al año 2014, por lo que los contribuyentes cuentan con muchas utilidades que ya tributaron y pueden retirar). Por ello, el costo de la reintegración debiera ser mucho menor al proyectado por el Ministerio de Hacienda.

2. Mi apuesta:

El año 2018 la mayor recaudación del semiintegrado no pasa de US$50 millones y la del año 2019 no llega a US$150 millones.

La recaudación adicional del año 2019 es por aumento de la tasa de primera categoría y por crecimiento económico, no por semi integrado.

III. Norma general anti elusión (NGA) y gastos rechazados

1. ¿Necesidad?

2. ¿Efectiva? Es disuasiva, pero el Servicio de Impuestos Internos no la va a aplicar porque tiene la carga de la prueba. Pero no es efectiva con los más agresivos para eludir.

3. ¿La del 2014 o la del 2018? ¿Ninguna de las anteriores?

4. En la práctica no importa tanto, por las normas especiales antielusión.

5. Y porque la reforma tributaria 2018 (aprobada por la Cámara de Diputados):

a) Mejora el concepto general de gasto.

b) Se hace cargo de la desconfianza infundada: no es negocio regalar plata (salvo que sea un relacionado).

c) Quedan detalles: ejemplo, artículo 31, N° 13, gastos ambientales, que no se entienden bien.

IV. Código Tributario y otros

1. Revisar: casación en la forma (se veta esa posibilidad); medidas precautorias en favor del Fisco; tasación en caso de reorganizaciones. ¿Necesidad?

2. Anecdóticamente se votó como algo separado en la Cámara porque lo separó la secretaría (equivocadamente a mi juicio), y por razones políticas se rechazó en bloque.

3. Por favor, reincorpórenlas (puliendo el artículo 64, que tenía algunas presunciones excesivas).

4. Hay algunos temas técnicos menores en el proyecto, que ahora hay oportunidad de corregir y mejorar.

V. ¿Una sugerencia política?

Me invitaron acá el 2014, y les hice unas sugerencias…

“Sugerencias

1. Reemplazar el FUT por otro sistema de imputación de créditos, pero cerrando los problemas:

- Tasa baja de primera categoría como única tributación por tiempo indefinido.

- Cerrar las oportunidades de abuso.

2. O bien, reemplazar el FUT por un sistema sin imputación (desintegrado).

3. En cualquier caso permitir el tiempo necesario para un diseño con ingeniería de detalle verificada.

4. Revisar con máximo cuidado y detalle el articulado para corregir errores.

5. La reforma tributaria debe cuidar el prestigio del SII, debe ser aplicada por empresas grandes y pequeñas, no puede arriesgarse que falle su operación, su recaudación esperada, y con ello su estabilidad política. La reforma educacional y el crecimiento económico dependen de ello.”.

Deuda del Gobierno (% del PIB)

Impuestos Corporativos como porcentaje del PIB (el de Chile es uno de los más altos, el problema es que la evasión es mucho más alta que en el resto de los países, sobre 30%)

Renta personal “mediana”:

El problema

- Se requieren más impuestos para financiar demandas sociales.

- Difícil subir más la recaudación en las empresas sin provocar consecuencias económicas negativas.

- Sólo queda subir impuesto a las personas.

- Pero con la productividad estancada la mayor parte de las rentas de las personas seguirán exentas.

El tiempo sigue corriendo y hay un riesgo.

- El diseño conceptual de una reforma tributaria requiere datos.

- Difícil ingeniería legal luego de la reforma 2014/2015. La reforma actual mejorará este factor.

- Con la deuda alrededor del 27% del PIB, con reformas tributarias políticamente inestables la recaudación no cambiará significativamente y habrá más deuda pública.

- Que se gastará sin ningún fin específico, salvo cosas como gratuidad universitaria y otras similares: políticas de transferencias que no inciden en cambiar la función de producción y, por tanto, no inciden en hacer un cambio progresivo y sustentable de los ingresos públicas.

Sugerencia de política fiscal

1. Se requiere un acuerdo nacional: aumentar la productividad del capital humano.

2. Así, si la deuda pública crece, será con un fin sustentable, para que la recaudación de mayores rentas en 10 o más años permita pagar la deuda y financiar sanamente el gasto social que falta.

3. Trabajemos desde ya en pensar y acordar un régimen tributario estable que sea compatible con ese objetivo.

El Honorable Senador señor Coloma pidió al expositor profundizar su comentario sobre la propuesta de cambios a la norma general antielusión, dado que parece entender que no es relevante, porque el efecto disuasivo se mantendrá, pero no queda claro si considera que mejora o no.

El señor Escobar expresó que la norma es en cierto modo irrelevante, porque los problemas más serios son abordados por normas especiales antielusión y el universo de los casos que quedan sin regulación específica no son significativos.

Además, aunque la norma general sea mala, y así estima la del año 2014, de todas formas es disuasiva respecto de un espectro de contribuyentes que desisten de iniciar planificaciones tributarias.

Agregó que la norma vigente no tiene fortaleza debido a que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que es casi imposible acreditar simulaciones o abusos de las formas, incluso en caso de fusiones en que una sociedad presenta pérdidas y la otra no.

Concluyó que la propuesta actual mejora la redacción, haciéndose cargo de la distinción cuando se trata de partes relacionadas, pero sin modificar la carga de la prueba del Servicio de Impuestos Internos y sigue siendo muy amplia, a pesar de los cambios.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que la discusión ha estado fuertemente marcada por las cifras, las que no calzan en aspectos relevantes, y el expositor hace fuerza en ese punto alertando que no existirá una recaudación como la proyectada por el Gobierno como efecto del sistema parcialmente integrado. Por ello, consultó su opinión acerca de la recaudación esperada por la implementación de la boleta electrónica y de la llamada repatriación de capitales y las consecuencias que tiene a nivel de señales para los contribuyentes.

El Honorable Senador señor Montes observó que el expositor formula una sugerencia de política fiscal que es “aumentar la productividad del capital humano”, lo que se relaciona con que la desigualdad en nuestro país tiene que ver mucho no sólo con flujos, sino que con stock, por lo que cualquier intento de alterar el sistema se topa con el problema de lo acumulado.

Reiteró la consulta sobre la diferencia existente en cuanto al cálculo del gasto fiscal por la integración total.

En relación a la misma materia, un argumento para justificar la reintegración es que afecta a un número importante de pymes, por lo que resulta importante conocer su opinión acerca de la posibilidad de sacar a dichas pymes del sistema semi integrado, manteniendo a las grandes empresas en ese sistema, o si sería partidario de desintegrar el Sistema. Asimismo, si proyecta que se transformaría en un sistema con permanencia en el tiempo o que prontamente estarían revisándolo nuevamente.

El Honorable Senador señor Lagos reflexionó acerca de la evidencia mostrada en que los impuestos personales tienen un bajo aporte en términos del total de la recaudación, lo que se debe a que las remuneraciones son bajas en nuestro país. Pero, también destaca, indicó, que al aplicar el sistema tributario no cambia la desigualdad medida por índice de Gini, lo que difiere respecto del resto de los países OCDE, en que se produce un gran cambio antes de aplicar impuestos y después de aplicar impuestos.

En cuanto a la progresividad explicada anteriormente por el señor Rodrigo Valdés, señaló que se refería simplemente a que la tasa del impuesto va aumentando a medida que crece el nivel de ingresos del contribuyente.

Finalmente, refirió que los comentarios sobre recaudación con integración parcial y total y sobre la norma general antielusión, dejan planteadas serias dudas acerca de la relevancia de las medidas propuestas por el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que, respecto del sistema semi integrado y la idea de dejar en él sólo a las grandes empresas, el expositor manifestó que los impuestos afectan a los dueños de las empresas y no a las empresas en sí y que sería prácticamente imposible hacer la separación propuesta.

El Honorable Senador señor García acotó que por la reforma tributaria del año 2014 se estimaron, en virtud de los cambios por tributación de la renta, mayores ingresos equivalentes a 1,5% del PIB, lo que al año 2019 equivaldrían a $4.000-4.500 millones. En relación a ello, consultó cuál es su estimación acerca de la cifra que se está recaudando realmente a la fecha.

El señor Escobar respondió, respecto de la norma general antielusión, que cuando se establece se producen determinados efectos disuasivos siempre, más allá de que sea una buena o mala norma conforme a su redacción y estructura.

No obstante dicho efecto disuasivo, explicó que la norma a la que se refieren los artículos 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies introducidos en el Código Tributario el año 2014, no sirven para que el Servicio de Impuestos Internos pueda presentar un caso en los tribunales tributarios acusando simulación o abuso de las formas y tener alguna probabilidad alta de ganarlo.

Agregó que la disposición que sí opera, tal como lo manifestó el Director del SII, es una norma complementaria, el artículo 26 bis, que permite consultar al Servicio sobre operaciones específicas que los contribuyentes pretenden realizar y obtener un pronunciamiento aprobatorio o negativo.

Respecto de la boleta electrónica, afirmó coincidir mayormente con lo expresado por el Director del SII que con los otros expositores sobre la materia en cuanto a la mayor recaudación. Ello, debido a que cuando le tocó ser Director del mismo organismo, le tocó dirigir un estudio con metodologías empíricas acerca de la identificación de contribuyentes riesgosos con los que se tomaban medidas de comunicación de fácil implementación que lograban cambios de conducta inmediatos de dichos contribuyentes.

Añadió que, es cierto que seguirán existiendo contribuyentes que no extenderán la boleta, pero otros, que cuadraban las compras con las ventas al final del día, se verán inhibidos de hacerlo y, además, operará el efecto disuasivo propio de una nueva herramienta como la propuesta.

Sobre la llamada repatriación de capitales, concordó con el ex Ministro Rodrigo Valdés, en que no es correcto repetirla en poco tiempo, ni es una buena señal para los contribuyentes. No obstante, la salvedad que debe hacer es que en el año 2014 existía mucho escepticismo sobre la materia y muchos que podrían haber declarado no lo hicieron. Ahora existe la experiencia de la vez anterior, en que no existieron filtraciones de datos, lo que representa un gran mérito y activo del SII.

Debido a que el primer proceso fue exitoso desde varios puntos de vista, es probable que muchos contribuyentes participen de esta nueva oportunidad, concluyó.

Agregó que el origen de estos activos en el extranjero sin declarar es de todo tipo, por ejemplo, inmigrantes que dejaron bienes en el exterior, otros que desde la etapa de la Unidad Popular llevaron bienes al exterior, otros que trabajaron en el extranjero y no ingresaron esos recursos al país y también casos de tráfico de armas o drogas, etc. Acerca de que se puedan declarar inmuebles, a diferencia del año 2014, sostuvo que no ve que exista un criterio de fondo que los haga diferentes a un bono, acciones o depósitos.

Estimó, acerca del problema de stock mencionado, que se resuelve en el ámbito de los impuestos patrimoniales, lo que genera una gran discusión debido al argumento que se paga dos veces por una misma renta o riqueza. Señaló que dicho problema debiera resolverse en el ámbito del impuesto a la herencia, en que se pagan bajísimos montos por patrimonios muy altos. Resaltó que este punto debe tratarse en conjunto con el diseño del impuesto a la renta en cuanto al ahorro, que es distinto para las personas naturales y las rentas empresariales, y con las ganancias de capital.

Respecto de la estimación del costo fiscal de reintegrar, reiteró que se equivoca el cálculo del Ministerio de Hacienda, debido a que han subestimado el tiempo en que efectivamente la reforma tributaria se encontrará en régimen, debido a que existen US$200.000 millones de FUT acumulado y que se mezclarán las nuevas rentas y harán que la recaudación por régimen semi integrado sea mucho más baja de lo esperado.

Sobre si se podría sacar a pequeños contribuyentes del régimen semi integrado dejando a los grandes contribuyentes en ese régimen, puso, como ejemplo, el de una empresa con dos socios, uno pequeño contribuyente y accionista que tuvo la idea del emprendimiento y, otro, gran contribuyente y empresario que colocó el capital, si hacen retiros por $10 millones y por $100 millones, respectivamente, no hay cómo diferenciar la situación del pequeño contribuyente de la del grande, puesto que, quien determina la situación tributaria es la empresa y no el pequeño o gran contribuyente.

Finalmente, afirmó que la estimación de recaudación de la reforma tributaria del año 2014 falló por el mismo argumento dado precedentemente en relación a que el régimen parcialmente integrado recauda menos de lo esperado y a que se hizo con una proyección de crecimiento que fue mucho mayor de la real, lo que hizo que se recaudara mucho menos, a excepción del año recién pasado en que se creció más.

Enseguida, la Comisión recibió al economista investigador de CEDER Universidad de Los Lagos y ex Tesorero General de la República, señor Hernán Frigolett, quien efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

Presentación

El Informe Financiero

Cambio en el eje de recaudación:

- Aumenta la indirecta a través del consumo.

- Disminuye la recaudación de impuestos personales de rentas del capital.

Se ha estimado un equilibrio que generaría un excedente recaudatorio de US$435 millones, que dependen del éxito del control de la evasión. El margen de seguridad requiere que estas medidas no sean inferiores al 70%.

Si el umbral exitoso está más cercano al 50%, se genera un efecto de menor recaudación anual de US$300 millones. En el caso de la aplicación de factura electrónica ha permitido reducir la evasión del IVA del 25 al 21% en 5 años.

La recaudación directa se reduce:

- Las medidas transitorias y el impacto parcial de la reintegración generan un déficit de US$1.000 millones.

- Hay un financiamiento transitorio de US$2.000 millones sobre la base de regímenes especiales de regularización de impuestos. Ambos mecanismos se aplicaron con el anuncio de situación extraordinaria por única vez en Administración de Presidenta Bachelet.

La recaudación indirecta es la que provee financiamiento:

- Cubre el déficit de US$1.000 millones de la recaudación directa.

- Aporte financiamiento neto por US$4.700 millones.

- Si el umbral de éxito de las medidas anti evasión es de 70% el financiamiento neto baja a US$3.000 millones y se está en el umbral de 50% los recursos disponibles serían de US$1.850 millones.

¿Cuál es el origen de la Desintegración Parcial?

El Sistema General propuesto era de integración plena sobre base devengada, y así se aplica hoy en los sistemas de renta atribuida y del llamado 14 ter. Precisamente, se buscó instalar la equidad vertical entre las rentas del capital y del trabajo.

Las grandes empresas del sistema parcialmente desintegrado se mantienen en el pago de impuestos personales sobre la base de renta percibida, y debe considerarse que distribuyen 40% de sus utilidades.

A cambio de ello se validó la fórmula de una mayor tasa de impuesto de primera categoría (IDPC) a 27% y de crédito parcial de 65% del IDPC en el impuesto global complementario (IGC). Este mecanismo cerraba la brecha de equidad horizontal con respecto al tratamiento tributario de las rentas empresariales del sistema plenamente integrado sobre base devengada.

En el proyecto se vuelve completamente atrás en materia de equidad horizontal de rentas del capital de las grandes con respecto a las rentas de las pymes y del trabajo.

En cuanto a equidad vertical, se le devuelve impuestos a contribuyentes de los mayores tramos de ingreso. El conteo de socios no es la medida adecuada, ya que la ponderación debe considerar su peso accionario, al igual que en las juntas de accionistas.

¿A quién beneficia la reintegración?

US$336 millones se dejarán de recaudar por impuesto adicional sin recibir nada como contrapartida.

US$61 millones es el efecto de reintegración en contribuyentes del tramo exento. Considerar que esos contribuyentes nunca han recuperado sus créditos por los costos transaccionales que tienen, dado que no hacen declaración de impuestos.

¿A quién beneficia la Reintegración?

En los últimos tramos del impuesto global complementario aparecen cifras millonarias por efecto de la reintegración, por lo que es regresiva en ese sentido.

¿Cuál es el efecto de la eliminación de la Renta Atribuida?

Se ha soslayado el efecto de terminar con la renta atribuida y que todo el espectro de contribuyentes termine en pago de impuesto a la renta sobre utilidades retiradas.

Como ejemplo, las pymes de mayores ingresos que no alcanzan a entrar en el sistema llamado del artículo 14 ter, por tener ventas sobre 50.000 UF. Empresas medianas tramo 2, que son 10.000 empresas que, en el año 2017, tuvieron ventas por prácticamente 696 millones de UF y pagaron remuneraciones por 113 millones de UF, con una venta media de alrededor de 69.000 UF (grupo que se propone incluir dentro del sistema o cláusula pyme), con pago de remuneraciones promedio por 11.000 UF, valor agregado del orden de 36.000 UF por empresa y un excedente bruto de explotación en torno a 25.000 UF.

Así, la renta líquida después de impuestos, afecta a ser distribuida es de 15.000 UF por empresa, con utilidades no distribuidas equivalentes al 35%, por 5.295 UF, lo que genera un diferencial de pago de impuestos si ahora se cambia el sistema del impuesto global complementario por uno completamente integrado por 265 UF promedio por socio de empresa, con un impacto total equivalente por menor recaudación a US$105 millones.

Sería útil pedir al Servicio de Impuestos Internos que la lámina explicada la entregue descompuesta para todos los tramos de renta que van de las empresas medianas tramo 1, diferenciando los efectos de reintegración y los efectos de terminar con la renta atribuida.

¿Cuál es el grupo objetivo del aumento del crédito especial a la construcción?

Las empresas constructoras tienen un subsidio que les permite pagar menos IVA por las viviendas que construyen.

En la medida que se incrementa su valor tope las empresas reciben mayor subsidio y por ende pagan menor IVA afectando la recaudación.

La reforma tributaria de 2014 había reducido a UF 2000 el tope del valor de la vivienda, quedando beneficiadas viviendas de hasta UF 3300 de valor comercial.

Con el cambio de tope, las viviendas acogidas al beneficio serán de hasta UF 5.000 de valor comercial.

¿Quiénes compran viviendas de más de UF 4.000? ¿Más de 110 millones de pesos? El dividendo a 20 años es de más de 700.000 pesos, por tanto, se requiere de una renta mayor a 2,8 millones mensuales.

Esta medida aumenta gasto tributario por 100 millones de dólares por año.

Se beneficiará a la mitad de quienes se encuentran en el segmento C1 a, esto es 3% de los hogares que se encuentran en el segmento más alto de la clase media.

Una vivienda de UF 4.000 financiada a 20 años con crédito bancario supone un préstamo de UF 3.200 que da como resultado un dividendo de $700.000 solicitando una renta de $2.800.000.

Con el creciente incremento del inversionista inmobiliario es más eficiente subsidiar a la demanda que a la oferta.

¿Qué significa depreciación instantánea?

La depreciación instantánea significa que todo lo que se compre como maquinaria y equipo se considera 50% gasto y por tanto va a disminuir las utilidades drásticamente.

Puede significar que durante 2 años la empresa disminuye la base tributable. Las actividades que concentran la inversión, según Banco Central (CCNN), son la minería, el sector eléctrico, telecomunicaciones, el gas y el agua, la construcción y el transporte. Poca presencia de pymes (mayoría en renta presunta).

¿Cuál es el real efecto sobre el crecimiento? Dependerá del tipo de inversión:

- Si es en maquinaria y equipo que se anticipa por parte de actividades establecidas, el componente es importado por tanto no afecta crecimiento y empleo, sólo genera margen financiero.

- Si es en construcción para ampliación o creación de plantas su efecto será más permanente y se vislumbraría impacto en crecimiento y empleo.

- Las pymes quedan fuera del incentivo porque la mayoría se desempeña en servicios con baja intensidad de capital fijo.

Compensación por una vez

Se propone un impuesto especial para las inversiones no declaradas y que están en el extranjero.

Ahora se propone incluir bienes físicos adicionalmente a los activos financieros.

SII ya dispone de información y podrá identificar a los evasores. Lo que correspondería es aplicar la fiscalización y recaudar lo que corresponde.

Si en la anterior ventana se solicitaba plazo adicional y había voluntad de pagar una tasa 50% mayor, no se entiende la propuesta de una tasa de 10%, que se puede considerar baja dado el incremento del riesgo de ser fiscalizado de manera más eficaz.

Es una fuente de recaudación, pero esconde un menor impuesto a pagar para capitales que no se declararon en la excepción de la anterior Administración. Compromete rentas del 1% de hogares de mayores ingresos.

¿Cómo se compensa la recaudación?

¿Qué pasará con los sistemas simplificados de pequeños contribuyentes?

Son sistemas aplicados por los municipios tanto para renta como para IVA.

Son ampliamente utilizados en los sistemas de ferias que comercializan productos frescos y también para artesanado.

Son de muy bajo costo administrativo y muy fáciles de cumplir para el contribuyente que administra un local ambulante que monta y desmonta. Para el Municipio la administración es simple porque todo se vincula al acto administrativo de patentes.

Implementar la boleta electrónica será bastante complejo por la infraestructura y la cultura arraigada en estas micro empresas.

Al comenzar el debate eran US$244 millones por menor evasión en micro y pequeñas empresas (sector que no alcanza ni el 12% de las ventas que se hacen en el país), y esa menor evasión rendiría en impuesto a la renta US$321 millones adicionales. Eso después se corrigió bajando la proyección de US$321 millones a $136 millones por efecto de las devoluciones a que en promedio se tiene derecho.

En cambio, en las medianas y grandes empresas se daría una mayor recaudación 50% inferior a la de micro y pequeñas empresas, $163 millones.

¿Cómo se compensa la recaudación?

Las medidas de compensación se concentran en el control de figuras elusivas.

¿Cuántas operaciones de market maker se proyectaron a futuro? ¿Cuáles son las compras accionarias previstas?

¿Regular los retiros en exceso ya es una práctica corriente, y cuál es la razón para contar con incrementales recaudatorios en el futuro?

Los rendimientos tienden a reducirse mientras más eficaz vaya siendo el fiscalizador.

¿Cómo se asegurará el pago del 1% de las inversiones? ¿Cuáles son los proyectos que pagarán de la cartera futura? Porque la lista de exclusiones es muy amplia.

¿Cuál sería un sano financiamiento del beneficio adulto mayor?

Eliminando exenciones que generen gasto tributario del mismo tipo de impuesto.

Habría entonces que buscar exenciones de impuesto territorial para que por esta vía se logre financiar el beneficio adulto mayor.

Una opción a explorar es que los contribuyentes de renta presunta no puedan aplicar el impuesto territorial como crédito del exiguo impuesto a la renta determinado en base a sistema presunto.

Otra opción es eliminar total o parcialmente exenciones aplicadas a propiedades urbanas.

Síntesis

- La reforma actual genera una disminución de la recaudación de tributos directos para hogares de altos ingresos que se financia con incremento de la recaudación de tributos indirectos, recayendo sobre el consumo de la mayoría de los hogares chilenos.

- Boleta electrónica obligatoria para las ventas minoristas afectará a pequeños empresarios debilitando su capacidad competitiva con las grandes cadenas.

- Desaparecen sistemas simplificados que administran los municipios.

- Las compensaciones establecidas realizan una cobertura parcial, y su efecto de largo plazo tendrá rendimientos decrecientes. Toda la recaudación por control de elusión significa ganancia en eficiencia recaudatoria y ella debiera quedar disponible como recursos presupuestarios de libre disposición.

- La reintegración y la eliminación de la renta atribuida son medidas regresivas, y adicionalmente se beneficia a capital extranjero sin aplicar criterios de reciprocidad a capitales nacionales, renunciando a cualquier tipo de compensación.

El Honorable Senador señor García precisó, sobre los US$336 millones referidos como menor recaudación del impuesto adicional como efecto de reintegrar, que ese impuesto desaparece por efecto de suscribirse acuerdos para evitar la doble tributación y en que un solo país, Holanda, representa más de US$200 millones.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó, en relación a la modificación al crédito especial por IVA en la construcción, que, según el expositor, implicaría un subsidio y un aumento de gasto tributario por US$100 millones, que como beneficio no llega a los sectores medios que se busca ayudar.

Asimismo, consultó si la modificación que propone el proyecto de ley puede presentar el efecto de abaratar el costo de viviendas de un cierto monto, haciéndolas alcanzables por parte de esos sectores medios que se quisiera favorecer. En relación a ello, acotó, cuando se ve la situación de quien puede pagar $700.000 y se plantea que se destina a arriendo o a un crédito hipotecario por 20 o más años, hay que tener cuidado, porque se trata de un segmento de la población que cuenta con pocos resguardos y subsidios, por lo que no debería mirarse sólo la situación de las empresas constructoras o inmobiliarias.

El Honorable Senador señor Montes observó que el mecanismo del crédito se creó en el año 1975 pensando en lograr que las empresas constructoras entraran en el nuevo sistema del IVA, y se ha mantenido a pesar de no cumplir el rol de ayudar a que accedan a viviendas personas con ingresos insuficientes para financiarlas. Por ello, planteó, es que sería mucho mejor reemplazar el mecanismo de subsidio, por uno a la demanda.

Agregó que el mecanismo actual, de subsidio a la oferta, está llegando, principalmente, a grupos inversores nacionales y extranjeros, generando una distorsión. Incluso, destacó, la propia Cámara Chilena de la Construcción está de acuerdo con que no cumple su objetivo y debe reemplazarse por otro.

El Honorable Senador señor Guillier manifestó que el principal objetivo de la iniciativa es promover y aumentar la inversión, por lo que consultó al expositor qué hace suponer que esta reforma, por sí misma, logrará dicho objetivo.

Asimismo, expresó su interés por la nueva economía, pensando en que combustibles como el diésel cuentan con beneficios impositivos y nuevas energías como las renovables no convencionales no cuentan con un beneficio del mismo tipo.

El señor Frigolett respondió que el beneficio relacionado con el IVA en la construcción es una política pública mal diseñada respecto del grupo objetivo de la población al cual se quiere llegar. Si se trata de la clase media, añadió, se debe llegar a los grupos C1, C2 y C3, lo que no se logra por medio del subsidio a la oferta y, en cambio, logran capturarlo personas del segmento C1 y más altos para compra de segundas viviendas o inversores rentistas que compran decenas o cientos de departamentos en zonas de alta densidad poblacional.

Por ello, su conclusión es que sería mucho mejor usar los recursos que se emplean en la franquicia para subsidiar la demanda de los segmentos mencionados por viviendas ya construidas. Es probable que esa medida haga que se cree oferta inmobiliaria específica para esas personas, concluyó.

En otro ámbito, si se quiere establecer una exención en el pago de contribuciones por bienes raíces, estimó que lo correcto sería obtener esos recursos dentro de las franquicias del mismo sector, y por ello, clubes de golf, con socios entre las rentas más altas del país, podrían pagar una parte de lo que les corresponde y financiar la exención de adultos mayores u otros. Lo mismo con el crédito por contribuciones en el sector agrícola que se usa contra el pago en el sistema de renta presunta, que implica el triple de lo que costará la exención para los adultos mayores (sector exportador agrofrutícola), concluyó.

Respecto de la firma de un convenio para evitar la doble tributación con Holanda, se preguntó si Chile está obligado a hacerlo, tomando en cuenta que en Holanda no existe ninguna inversión chilena que se pueda beneficiar recíprocamente de los US$240 millones con los que beneficiaremos a los inversores de dicho país.

A continuación, la Comisión escuchó a los representantes de Chilealimentos, cuyo Director, señor Juan Manuel Mira, efectuó la siguiente exposición, en formato power point:

Impuesto Verde y Agroindustria

- Chilealimentos, 75 años promoviendo la agroindustria y posicionando sus exportaciones en el top 10 de 29 categorías de alimentos.

- Certitud absoluta que agroindustria posiciona las capacidades de Chile como potencia alimentaria.

Procesamos el 50% producción total de manzanas, 100% de tomate industrial y 100% de durazno conservero.

Exportan desde pasas hasta tambores de jugo de manzana.

El país tiene 30.000 hectáreas plantadas con manzanas, de dicho total, la mitad se procesan por no tener la calidad de exportación requerida (sirve de pulpa para los colados de niños en Latinoamérica).

12.000 hectáreas de tomate industrial que se procesan y exportan a más de 60 países, incluyendo Italia.

TOTAL DE SUBSIDIOS AL SECTOR AGRÍCOLA

1. Impuesto es un freno al crecimiento y competitividad de Chile

- Competencia en condiciones de desigualdad con respecto a la agroindustria internacional.

- Agroindustria mundial se maneja con márgenes 4-6%.

- Sólo la escala da viabilidad económica y crecer es una necesidad para competir.

- Impuesto verde es un techo al tamaño de las empresas.

- Impuesto llega a representar más del 40% utilidad.

2. Afecta el 55% de la producción anual de frutales y hortalizas.

189.075 empleos afectados.

La producción agrícola son los 365 días del año, pero se procesa con suerte 100 días.

- Ausencia de leyes y políticas públicas que potencien el sector para que Chile sea una POTENCIA AGROALIMENTARIA.

- Reforma Tributaria no consideró abatimiento de CO2 realizado por los árboles frutales y hortalizas que abastecen a la agroindustria.

Respetan el espíritu del impuesto verde “el que contamina paga”, sin embargo:

- Las compensaciones comenzarán a regir en 2023 y además no contemplan reconocer de pleno derecho el abatimiento de CO2 que realiza el sector.

- El cambio de emisiones reales por capacidad instalada que se hace cargo de la estacionalidad: comenzará a regir para todos por igual el año 2025, manteniendo el cobro desproporcionado al sector hasta ese año (casos de quiebras de Iansa y El Vergel).

La agroindustria de frutas y hortalizas ES un captador neto de CO2 y este aspecto no ha sido considerado (sólo el 10% de los huertos y campos son propiedad directa de la agroindustria, pero la relación es directa con el 100%).

El Honorable Senador señor García planteó que al establecer el impuesto en el año 2014 no se tenía a la vista ni por objetivo alcanzar a la agroindustria con su actividad estacional.

Estimó que en el proyecto de ley se corrige la distorsión planteada, por lo que consultó si lo que se solicita es sólo que se anticipe la entrada en vigencia de la medida o algo más que eso.

La Honorable Senadora señora Aravena señaló que en la Comisión de Agricultura han trabajado sobre este tema y han solicitado los cambios que incluye el proyecto de ley, que agradecen al Ministerio de Hacienda, no obstante, faltan otros ajustes que consideren la compensación que hace la industria por abatimiento de CO2.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que el impuesto verde y la situación de la agroindustria resulta el mejor ejemplo de una norma que queda mal hecha y los efectos que ello tiene.

Señaló entender que Chilealimentos plantea un tema de fecha, de entrada en vigencia, que desearían que se anticipara, y, en segundo lugar, que se consideré el abatimiento de CO2 que la industria provoca y que no es considerado tampoco, hasta ahora, por el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Montes consultó cuál es el impacto del impuesto sobre las utilidades de esta industria.

El señor Mira respondió que, dentro del impuesto, lo que deben pagar como sector representa el 1,5% del total que se proyecta recaudar, pero por ser una industria de margen reducido, dicho monto afecta fuertemente las utilidades del sector.

Sostuvo que, en algunos casos, sumados el impuesto a la renta y el impuesto verde, hay empresas que han pagado el 42% de sus utilidades.

Observó que, en la Unión Europea, desde el año 1998 se vienen implementando normas sobre impuestos verdes, en que la ley reconocía que existiría un proceso de aprendizaje, a partir del cual, al tercer año se efectuarían correcciones. Además, dada la importancia estratégica de la producción de alimentos, se dejó fuera de la regulación al sector agroalimentario.

Expresó que lo que piden es que se reconozca que son diferentes a las cementeras o generadoras eléctricas, que se reconozca el aporte que hacen en abatir CO2, porque si usaran los árboles de las plantaciones para hacer funcionar las calderas, se daría el absurdo que no pagarían el impuesto

Enseguida, la Comisión recibió al Presidente de la Unión Nacional de Organizaciones Gremiales de Micro, Pequeña, Mediana Empresa y Empresarios, Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Chile A.G., UNAPYME, señor Juan José Medel, quien efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

- Han participado de mesas técnicas, tanto con el Gobierno (terminó abruptamente al alcanzar un acuerdo con la Democracia Cristiana y 3 ó 4 agrupaciones más) como con otros gremios (CONUPIA-APIS).

(Contribuyentes de renta presunta tienen su situación resuelta y no son tocados por el proyecto de ley)

La integración parcial no tiene efecto significativo en las unidades pyme.

Diferenciar:

Beneficios que permiten un cumplimiento tributario. Ejemplo: minimizar declaraciones juradas y flexibilizar imputaciones a tiempo cero.

Beneficios que permiten disminuir el impacto en el Flujo Financiero. Ejemplo: exención de impuesto primera categoría.

Medidas necesarias en materia Pyme – En Renta e IVA.

1.- Exención de impuesto de primera categoría por defecto, opcional el pago. Con ello, pago provisional mensual, PPM, al 0,25 más adicional voluntario (evita problemas de créditos, SENCE, activo fijo, etc.)

2.- Depreciación instantánea en ambos regímenes de Régimen pyme (muy positivo).

3.- Sueldo empresarial sin tope (en definitiva, siempre pagará impuesto global complementario).

4.- Pago de IVA débito fiscal de Servicios Públicos, Municipalidades, Corporaciones Municipales cuando se produzca el desembolso o pago / Registro de pago en portal del SII.

5.- Imputación como crédito de impuestos finales y/o Primera Categoría opcional, al IVA crédito fiscal proveniente de la compra de activos fijos en empresas exentas de IVA, con restitución por diferencia.

6.- Medida de protección pyme, rebaja o permuta por capacitación online por multas administrativas relacionadas a actuaciones de Formularios (rectificatorias), declaraciones juradas, actualización de información, etc. (periodo de protección 12 meses). Se exime la actividad económica con informalidad.

7.- Boleta Electrónica Obligatoria para contribuyentes de venta superior a 1.200 UF anuales y contribuyentes de actividades precarias como Ferias Libres.

8.- Utilización como crédito de impuesto específico en empresas de primera categoría afecta a IVA, como imputación al débito fiscal.

9.- Incremento en los tramos de topes de impuesto global complementario de un 10%.

10.- Eliminación de impuestos retenidos como harinas y carnes (modernización/argumento de difícil fiscalización ya no es tal, eso aplica sólo para la informalidad).

11.- La donación se haga por plataforma del Estado (SII / Tesorería) hoy las empresas no donan porque el SII rechaza y posteriormente libera la renta.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que lo planteado respecto de las donaciones se está solucionando en el proyecto de ley y también se considera en otra iniciativa legal.

Concluyó la sesión, recibiendo al ex Economista Jefe de la OCDE y profesor titular de las universidades Del Desarrollo y de la Pontificia Universidad Católica, señor Klaus Schmidt-Hebbel, quien efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

Evaluación del Proyecto de Modernización Tributaria

1. Estimación de efectos sobre la recaudación

Principio conservador: no se consideran efectos de recaudación por mayor crecimiento.

Estimación recaudación por boleta electrónica (menor evasión de IVA por 1,5% más menor evasión por impuesto renta): está fundada en evasión actual por tamaño de empresas y en experiencia previa de introducción de factura electrónica.

No se considera mayor recaudación por:

- Impuesto global complementario de personas naturales por activos adicionales en el exterior (US$50-100 millones anuales adicionales).

- Menor costo de reintegración por tratados de doble tributación.

- Mayor certeza jurídica y DEDECON: elevan tasa de retorno ajustada por riesgo, aumentando inversión y recaudación.

Cuestionamientos

- Estimación de recaudación ha sido cuestionada como excesivamente optimista por algunos, especialmente respecto de tres ítems.

- Fernando Barraza, Director del SII, presentó la fundamentación de estas estimaciones (US$, en régimen):

Integración total -833 m.

Boleta electrónica obligatoria (IVA+renta) +970 m.

19% sobre servicios digs y comercio transfront. +253 m.

Resumen

La estimación del efecto total de la modernización tributaria sobre recaudación, por US$478 millones en régimen, es adecuada o, más bien, es conservadora.

2. Estimación de efectos sobre la eficiencia (variables macro y PIB)

Estimación efectos macro y PIB

Componentes de la reforma que contribuyen a mayor ahorro, inversión, stock de capital, productividad, empleo formal y PIB (principales):

- Integración tributaria de 100%.

- Reducción de tasas de tributación de empresas bajo renta atribuida y de personas dueñas o socias de empresas.

- Depreciación instantánea temporaria, crédito construcción viviendas, prórroga zonas extremas, menor plazo recuperación IVA.

- Modificación a régimen pyme.

- Ampliación de bases tributarias: boleta electrónica, impuestos digitales y al comercio transfronterizo.

- Mejor asignación de recursos: modificación impuesto verde, declaración activos exterior, mayor capacidad fiscalización SII.

- Mayor certidumbre legal y fortalecimiento de derechos de los contribuyentes.

Componentes de la reforma que contribuyen a menor ahorro, inversión, stock de capital, productividad, empleo formal y PIB (muy secundarios):

- Impuesto de 1% sobre inversiones en regiones: efecto adverso muy menor porque pago es contra aprobación del proyecto (reduce plazos de aprobación) y si se aprueba que el 50% del 1% sea crédito.

- Limitación de exenciones de impuestos a universidades y predios forestales: efecto adverso muy menor porque evita un mal uso de la franquicia.

Metodología aplicada por el Ministerio de Hacienda es adecuada:

- Cambios tributarios tienen efectos permanentes sobre los niveles de capital, productividad, empleo y PIB, pero no sobre sus tasas de crecimiento de largo plazo.

- No parece factible cuantificar los efectos de todas las medidas incluidas en la modernización tributaria.

- Estimación de Ministerio de Hacienda de efectos de la iniciativa, para los componentes principales de la reforma, se basa en:

1) un modelo simple agregado de crecimiento a la Solow (Modelo de crecimiento de Solow o modelo de Solow-Swan, también conocido como el modelo exógeno de crecimiento o modelo de crecimiento neoclásico, es un modelo macroeconómico creado para explicar el crecimiento económico y las variables que inciden en este en el largo plazo).

2) en parametrizaciones para Chile, basadas en información tributaria, de cuentas nacionales y estudios técnicos de terceros.

Estimación total del Ministerio de Hacienda:

- Aumentos de tasas de crecimiento promedio anual (en 12 años): de inversión en 2%, de productividad en 0,1% y del PIB en 0,4%, y 50.000 mayores empleos formales por año.

- Estas estimaciones fueron criticadas livianamente por distintas personas, sin que estas críticas se basen en estimaciones o simulaciones de modelos formales.

- Estimaciones están dentro de rangos posibles, pero probablemente sean algo elevadas.

- Aunque los efectos fueran un 25% de los estimados (implausible), serían significativos: mayor PIB 1,2%, año 12 (US$3.500-4.000 millones al año 12).

Resumen:

Eleva inambiguamente los niveles de ahorro, inversión, capital, empleo y PIB de Chile

3. Estimación de efectos redistributivos

Efectos sobre equidad horizontal

Sistema semi-integrado actual es altamente inequitativo y castiga al emprendimiento:

a. Los contribuyentes de ingresos bajos, que están en el tramo de ingresos de hasta 13,5 UTA, y que son socios de empresas, no pueden recuperar como crédito el pago de impuesto de primera categoría (pyme o no pyme) en su global complementario, perdiendo 9,45% de su ingreso – el 100% del impuesto que pagan injustamente.

b. Mientras que los trabajadores dependientes en dicho tramo de renta están exentos de impuestos a la renta.

La reintegración total reestablece la equidad horizontal y fomenta el emprendimiento.

Efectos sobre equidad vertical

El proyecto de ley contiene muchos componentes con potenciales efectos sobre la equidad vertical.

El efecto de integración del 100% es ambiguo: beneficia mucho a dueños de capital de bajos ingresos (pymes y socios).

Es imposible evaluar los efectos distributivos de esta reforma (o de cualquier reforma tributaria compleja), en ausencia de un modelo de equilibrio general dinámico, con apertura de:

- receptores de ingreso por tramos de ingresos,

- distintas categorías de tributación,

- tipos de ingreso (trabajo dependiente, trabajo independiente, capital pymes y capital no pymes), y

- definiciones alternativas de rentas (efectivas v/s presuntas; es decir, ingreso v/s riqueza).

No hay un modelo de estas características para Chile.

Las afirmaciones sobre los efectos redistribuitivos en cuanto a equidad vertical…

- … de algunos analistas son sesgadas y no se basan en modelo alguno.

- Ex ministro Nicolás Eyzaguirre: “Yo creo, y no me equivoco, si afirmo que este proyecto es el más regresivo que haya sido aprobado, salvo durante la dictadura de Pinochet, durante los últimos 100 años”.

- Curiosa afirmación del ex Ministro de Hacienda, padre o padrino de las cinco reformas más inambiguamente e indiscutiblemente regresivas (no se necesita modelo) desde 2000:

- reducción de la tasa de impuesto marginal más alta a las personas desde 45% a 40% (en 2001).

- reducción adicional de la misma tasa, ahora desde 40% a 35% (en 2014).

- aumento del IVA de 17% a 18% (en 2001).

- aumento de la tasa de impuesto a empresas de 15% a 17% SIN un crédito compensatorio a los 10 millones de afiliados al sistema de pensiones, cuyas pensiones disminuyen por este concepto (en 2001).

- Ídem, de 20% a 27% (2014), también SIN crédito compensatorio.

- Pero: es probable que los beneficios de la combinación de las 3 primeras reformas en eficiencia (mayor crecimiento) superen largamente a sus costos por regresividad.

- Modernización tributaria en cambio: aumenta el crecimiento, mejora equidad horizontal, con efectos inciertos (pequeños) en equidad horizontal.

4. Evaluación por los organismos internacionales

- La propuesta del Gobierno ha recibido fuertes apoyos de las dos principales instituciones internacionales de las cuales Chile es miembro.

- OCDE (enero 2019): estima que la reforma aumentará la inversión, el empleo y el crecimiento, y contribuirá a la simplificación, la neutralidad y la certeza jurídica del sistema tributario.

- FMI (noviembre 2018): avala que la reforma hará el sistema tributario más simple y eficiente, y contribuirá a una mayor inversión y un mayor crecimiento de Chile.

Estas aprobaciones o avales son infrecuentes (le consta desde adentro de estas instituciones)

5. Resumen de los Efectos

Efectos del proyecto de ley

6. Conclusión

- Ésta es una buena propuesta de reforma tributaria para Chile, que contribuirá al crecimiento y al empleo formal, a la equidad horizontal, a la simplicidad, a una menor evasión, a un fortalecimiento del SII y a un fortalecimiento de la certeza jurídica y de los derechos de los contribuyentes.

- Pero para el futuro quedan otras reformas pendientes para lograr un sistema tributario de frontera internacional (impuestos verdes más fuertes, fin de la renta presunta, etc.).

El Honorable Senador señor García preguntó, en relación a quienes plantean que el Sistema debiese ser desintegrado, qué razones explican que no lo hayamos adoptado en nuestro país.

El Honorable Senador señor Coloma destacó la solidez de la exposición.

Consideró relevante la distinción entre un impuesto o sistema que resulta regresivo y la equidad horizontal.

Consultó por la mención que se hizo a los efectos permanentes de la llamada repatriación de capitales o declaración de activos en el exterior.

Asimismo, inquirió cuál es el efecto de retardar la aprobación del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Lagos expuso que existen discrepancias serias acerca de si apunta o no en la dirección correcta el proyecto de ley en cuanto a equidad horizontal.

Del mismo modo, destacó que organismos internacionales como los que citó el expositor, OCDE, FMI y Banco Mundial, también tuvieron elogiosas palabras acerca de la reforma tributaria del año 2014.

Respecto de la desintegración, señaló que fue planteada en el año 2014, pensando en lo que hace la mayor parte de los países de la OCDE, pero la respuesta fue que, siendo una buena idea, representaba un cambio demasiado grande para el Sistema chileno totalmente integrado por tantos años, lo que no aplica en este nuevo momento.

Agregó que, en vista del desacuerdo existente acerca de la reintegración, en su opinión, lo lógico sería aprobar los numerosos elementos en que existe acuerdo, y dejar a los expertos que logren -con el tiempo necesario- una fórmula que permita dotarnos de un Sistema que nos asegure estabilidad y permanencia por un largo período.

El Honorable Senador señor Montes comentó al expositor leer habitualmente sus columnas, y a partir de ello le surge la inquietud por saber su opinión acerca de un país tan desigual como Chile.

El señor Schmidt-Hebbel expresó, respecto de las diversas consultas, que los sistemas tributarios operan con mucha inercia histórica, dado que se generan grupos de interés que dificultan hacer grandes cambios.

Agregó que el sistema integrado hasta el año 2014 tiene documentado un efecto positivo sobre el ahorro e inversión de todas las empresas y, por consiguiente, del país (influencia del 50% en cambio de ahorro desde la persona dueña del capital a ahorro e inversión de la empresa).

Estimó que el sistema desintegrado no ayuda a fomentar el ahorro y la inversión en las empresas y, por eso mismo, algunos países miembros de la OCDE, como Australia, Nueva Zelanda y Noruega se han movido desde el sistema desintegrado hacia uno bastante más integrado.

Respecto de la llamada repatriación de capitales, sostuvo que fue una medida muy positiva, en que se declararon activos por US$18.000 millones, recaudándose más de US$1.500 millones con una tasa especial de 8%, que ahora se propone subir a 10. Todo ello, agregó, implica que el SII tiene considerados esos bienes que seguirán generando nuevos impuestos a futuro por los retornos que produzcan. Consideró que está bien que se incorporen los activos físicos, y ello hace presumir que se agregará una importante suma por los nuevos activos que se declaren.

Acerca de si se retrasa la aprobación del proyecto de ley, expresó que eso representa un costo, derivado de la inversión que se producirá por los incentivos temporales y que seguirá sin llegar, y, principalmente, por una economía que se encuentra más débil de lo anticipado y que requiere las medidas y certezas que contiene la iniciativa legal.

Sobre las opiniones de los organismos internacionales, admitió que es efectivo lo aseverado por el Senador señor Lagos sobre la reforma del año 2014, y al poco tiempo debió ser corregida por la simplificación del año 2016. Agregó que, en el año 2014, el Ministerio de Hacienda encargó estudio sobre el impacto distributivo de la reforma tributaria al Banco Mundial, el que, en su opinión, es un desastre por lo técnicamente mal elaborado.

La desigualdad, finalmente, aseveró, es un problema mayor de máxima preocupación, que requiere hacer todo lo posible para reducirla a través de políticas inteligentemente diseñadas y, como tal, representa un enorme desafió para el país. Añadió que deben agregarse los factores asociados a transformación digital y cambio climático, que también deberán enfrentarse por aumentar la desigualdad.

SESIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2019

El abogado, señor Alberto Cuevas, llevó a cabo una presentación del siguiente tenor:

Legislación tributaria últimos 10 años

- Ley 20.322 de 2009 (Crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros).

- Ley 20.431 de 2010 (cómputo de plazos actuaciones del SII).

- Ley 20.420 de 2010 (derechos de los contribuyentes).

- Ley 20.444 de 2010 (donaciones para reconstrucción).

- Ley 20.455 de 2010 (financiamiento de la reconstrucción) Aumento impuesto al tabaco; aumento transitorio impuesto de primera categoría (20% y 18,5%); aumento sobretasa impuesto territorial.

- Ley 20.469 de 2010 (modifica Impuesto Específico a la Minería).

Legislación

- Ley 20.493 de 2011 (crea mecanismos de protección para contribuyentes de Impuestos Específicos a los Combustibles SIPCO).

- Ley 20.544 de 2011 (tratamiento tributario de instrumentos derivados).

- Ley 20.565 de 2012 (donaciones con fines sociales y públicos).

- Ley 20.630 de 2012 (modifica diversas normas tributarias) Aumenta la tasa de 1º categoría a 20%; modifica normas sobre PT, art. 21 de la LIR; rentas presuntas; costo derechos sociales.

- Ley 20.752 de 2014 (Modifica Ley orgánica de los TTA).

- Ley 20.780 de 2014, sobre Reforma Tributaria.

- Ley 20.899 de 2016, sobre simplificación.

- Ley 20.997 de 2017, moderniza legislación aduanera.

- Ley 21.029 de 2017, procedimiento de reclamo y otras normas del Código Tributario.

- Ley 21.047 de 2017, donaciones al Fisco, CRS, elimina sociedades plataforma.

- Ley 21.078 de 2018, impuesto al aumento de valor por ampliación de límite urbano.

- Ley 21.130 de 2019, moderniza legislación bancaria y modifica el Código Tributario.

Sobre el estado de la discusión

- Poco tiempo y esfuerzo para la evaluación.

- Ausencia de diagnóstico compartido.

- Lo anterior dificulta la discusión sobre los Instrumentos.

El señor Cuevas expresó que la profusa legislación de la que se da cuenta precedentemente, y particularmente las últimas modificaciones de orden tributario, no han sido aún objeto de una debida evaluación. Lo cual, desde luego, supone un grave problema para el debate actual.

Ejemplos

- Semi integración

- Norma General Antielusión

- Recaudación

Semi integración

- ¿Cómo surge? Se planteó que renta atribuida no tendía suficiente incentivo al ahorro y la reinversión de las utilidades en las empresas.

- ¿Cuál es el incentivo que se buscó establecer? Diferimiento de las utilidades invertidas y ahorradas en la empresa.

- Se recoge lo anterior en el marco de un amplio acuerdo político.

El señor Cuevas acotó que cuando se estableció este régimen, se hizo en base al diagnóstico de que el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) no era un buen sistema para las pymes. Esto, porque producía el efecto indeseado de que contribuyentes que tenían tasas efectivas de impuestos finales inferiores a la tasa de primera categoría, terminaban prestándole dinero al Fisco de manera gratuita.

- ¿Cómo se determinó? Retiro promedio histórico de utilidades empresariales en torno al 30%.

- Diferimiento indefinido para el 70%.

- Costo del diferimiento indefinido potencial 9,45% sobre las utilidades retiradas, centrando el efecto en los propietarios de la empresa.

- Con esto, se llegaba a una tributación potencial máxima de 44,45% sobre utilidades retiradas y al diferimiento potencial sin límite de tiempo para utilidades ahorradas o reinvertidas en las empresas, lo que daba en términos totales (rentas empresariales ahorradas, invertidas y retiradas) alrededor de un 35%, lo que lo hacía simular a la renta atribuida.

Otros supuestos:

- ¿Quienes obtienen rentas del capital en Chile vs. rentas del trabajo?

- Régimen 100% integrado sobre flujo de caja y renta atribuida para pymes (Tanto 14 ter A como 14 A, son renta atribuida) Mas de un 80% de las empresas quedaron en un régimen de integración total

- Tasa promedio de global complementario inferiores a la tasa de Primera Categoría de 25% (A este segmento el FUT no le servía, le prestaban recursos gratis al Estado)

El señor Cuevas apuntó que Chile cuenta, desde hace muchos años, con un régimen desintegrado de parte importante de las rentas empresariales. Se trata de todas las rentas del capital que terminan en el sistema de pensiones, porque el impuesto de primera categoría que reciben los fondos de pensiones por los dividendos de las empresas, no puede ser utilizado como crédito por los pensionados.

Asimismo, hizo ver que la tasa efectiva de impuestos finales en la economía se sitúa en torno al 15%, lo que significa que buena parte de los contribuyentes está pagando un impuesto de primera categoría en exceso de lo que sus impuestos finales requieren para cumplir con sus obligaciones tributarias. Pareciera, entonces, que a los contribuyentes que se encuentran en el régimen integrado, ni el FUT ni la integración total les sería útil, salvo que se quiera que le presten sistemáticamente al Estado.

Norma General Antielusión

- Supuestos: Escasa o nula aplicación. Falta de certeza jurídica.

- Vigencia (régimen transición).

- 2014 aprobación.

- 2015 vigencia (septiembre).

- 2016 modificaciones.

- Exclusión de operaciones anteriores a la vigencia que producen efectos con posterioridad.

- En realidad, para Renta, el primer año fue el año comercial 2016 que se declaró en 2017. La prescripción de 3 años del primer año de aplicación recién en abril de 2020.

El señor Cuevas señaló que ante la pregunta sobre si la norma general anti elusión no ha sido aplicada por algún defecto de diseño, debe responderse que en función de las normas de vigencia transitoria con que se aprobó, el legislador no quiso que fuera aún aplicable. Adicionalmente, agregó, lo cierto es que sí ha tenido efectos, desde una triple perspectiva.

- ¿Tiene sentido concluir que no se ha aplicado dado lo anterior?

Efectos:

1.- Disuasivo (cambió la forma de interpretar y aplicar las normas tributarias).

2.- Coercitivo (aplicación judicial de la NGAE con fuertes garantías para el contribuyente, sujeta a normas de vigencia diferida).

El señor Cuevas indicó que el SII está facultado para emprender acciones de fiscalización por la vía de la aplicación de la norma general anti elusión. Ello, por cierto, en el marco de un sistema garantista, que no tiene mucho parangón en el mundo, que contempla un control judicial previo.

3.- Preventivo: Art. 26 bis del CT (ya hay 12 pronunciamientos preventivos del SII a solicitud de los contribuyentes).

Recaudación

- ¿Cumplió o no con las estimaciones?

- ¿Oportunidad de la pregunta?

- Evolución de la recaudación operación renta.

En 2019, la recaudación creció 16,2% respecto de 2018. En 2018, creció 13,6% respecto de 2017.

El señor Cuevas consignó que malamente puede ser evaluada una política pública que está en pleno desarrollo. Recién en 2018, graficó, entraron en vigencia las tasas máximas del impuesto de primera categoría y la semi integración; y solamente en 2019 entró en aplicación el sistema de trazabilidad del impuesto al tabaco. Es claro, subrayó, que aún quedan políticas públicas por implementar.

Declaración de rentas y bienes en el extranjero

¿Simplicidad?

- El sistema en general.

El señor Cuevas aclaró, en primer lugar, que el sistema de declaración de rentas y bienes en el extranjero que se aprobó en la anterior reforma tributaria, no fue una amnistía, ni un perdonazo ni una ley de repatriación. Se trató, más bien, de un sistema especial, de una norma de regularización muy parecida a lo que se ha hecho en materia de construcción a través de las denominadas “leyes del mono”, o para la entrega voluntaria de armas de fuego. En su opinión, consignó, es más grave convalidar construcciones irregulares en un país sísmico como Chile o aceptar la entrega de armas que fueron habidas en virtud de delitos graves, que permitir la declaración de rentas y bienes en el extranjero.

En segundo término, precisó que en su momento se creó un impuesto de 8%, sustitutivo de otros impuestos, a saber, impuesto a las donaciones, impuesto a las herencias, IVA en algunos casos, impuesto a la renta, etc. Recordó, al efecto, que en el análisis que en su oportunidad se llevó a cabo, se tuvo presente la existencia de casos de gente que habiendo obtenido ganancias de capital por la venta de predios agrícolas a fines de los años 60, los había enviado al exterior. Es decir, en una época en que las ganancias de capital estaban libres de impuestos. Respecto de dichas ganancias, resaltó, el nuevo impuesto ha representado una recaudación de 8% versus 0. Añadió que en las décadas subsiguientes (´70, ´80, ´90), distintos tipos de fondos habían sido también enviados al extranjero.

Con todo, prosiguió, en relación con todos esos fondos, se ha tenido en consideración la posibilidad real de cobro de impuesto en función de las normas de prescripción del derecho chileno, que pueden ser, según el caso, de 3 o 6 años. Lo que explica, hizo ver, que de ninguna manera se trata de una medida que haya permitido un beneficio muy grande.

Dicho lo anterior, manifestó no ser partidario de que una norma de esta naturaleza sea repuesta con motivo del actual proyecto de ley. Fundamentalmente, argumentó, porque se trata del tipo de medidas que, para fomentar efectivamente el cumplimiento tributario, deben ser excepcionales y transitorias, y capaces de evitar que la expectativa de una seguidilla de normas de regularización genere un efecto contrario al deseado. Tal es, además, la preocupación que ha expresado el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), que mira con atención que este tipo de mecanismos no abra la puerta al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo, por ejemplo.

En consonancia con lo expuesto, complementó, cuando se decidió qué activos iban a poder ser parte de esta modalidad, se optó, conservadoramente, por divisas en bancos GAFI, que cuentan con un sistema de trazabilidad hasta el beneficiario final. Luego se amplió el espectro a otros títulos al portador, y se excluyeron otros bienes complejos de seguir. En lo que importa a inmuebles, en particular, recordó que el sistema registral chileno, el de los conservadores de bienes raíces, existe en pocas partes del mundo, lo que hacía dificultosa la trazabilidad de bienes procedentes del exterior.

- Medidas de gestión.

El señor Cuevas consignó que debe tenerse muy presente que los sistemas tributarios no fueron, no son ni serán simples. La experiencia de la administración tributaria, afirmó, enseña que los principales avances en simplicidad se han logrado, a lo largo de los años, no tanto gracias a la ley, sino a medidas de gestión como la propuesta de declaración renta, la declaración electrónica de IVA o la facturación y emisión de otros documentos tributarios en soporte electrónico, entre otros.

- Facilitación del cumplimiento

- DDCON.

El señor Cuevas se mostró partidario de la existencia no solo de un defensor del contribuyente, sino de un defensor del ciudadano ante la acción del Estado.

No obstante, señaló, la manera en que el defensor del contribuyente está consagrado en el proyecto de ley, carece de las facultades y recursos necesarios para asegurar que va a desempeñar adecuadamente el rol que se le quiere encomendar. Sugirió, al efecto, mirar los modelos peruano o mexicano.

Luego de la presentación llevada a cabo por el señor Cuevas, tuvieron lugar las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Montes preguntó su opinión sobre los forados tributarios que, se ha dicho, podría abrir la iniciativa legal en estudio, particularmente los relativos a las ganancias de capital e IVA a la construcción.

El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la afirmación del señor Cuevas, en orden a que la mayor recaudación del año 2019 respecto de 2018 (de 16,2%), se explica básicamente por la reforma tributaria del año 2014. Recordó que en una sesión anterior de la Comisión, el ex Director del SII, señor Ricardo Escobar, había planteado una visión diferente, y argüido que dicha alza se debía mayoritariamente al cambio de la tasa del impuesto de primera categoría y al aumento de la base gracias al crecimiento económico, y solo minoritariamente al sistema semi integrado. Consultó la opinión del señor Cuevas sobre el particular, e indicó que sería pertinente solicitar al SII las cifras de recaudación del régimen parcialmente integrado en la operación renta 2019.

El Honorable Senador señor Lagos recordó, asimismo, que el señor Escobar también había argumentado en torno a que la norma general anti elusión era innecesaria -porque ya habría otras normas especiales-, que había devenido en inaplicable y que el SII no tenía cómo probar la carga de la prueba, por lo que nunca la iba a gatillar. Solicitó el parecer del señor Cuevas sobre este tópico.

En otro orden de ideas, razonó que debe haber algún motivo por el que una persona que tiene rentas y bienes en el extranjero, esté dispuesta a pagar 8% de impuesto por declararlos en Chile. Sea transparentar, permitir el libre flujo de recursos o, quizás, un blanqueo, lo cierto es que hay algo ahí que permite conocer la existencia de recursos que no se sabía que existían. Cuestión que, consignó, no supone prejuzgar el origen de los mismos.

Coincidió con que este mecanismo no es, jurídicamente, una amnistía, y puso de relieve la importancia de conocer, de parte del SII, el número de casos que se han acogido y de interesados que consultaron por la posibilidad de acogerse al mismo. En su momento, hizo saber, muchas personas tuvieron dudas sobre su utilización, por desconocer las consecuencias que pudiera tener.

El señor Cuevas se refirió a las diversas inquietudes planteadas.

Recordó que la recuperación del crédito fiscal del 65% en el IVA a la construcción, se estableció con la finalidad específica de incorporar al mundo de la construcción al IVA. La pregunta, con el paso del tiempo, es si acaso esa política pública cumple con la finalidad de que dicho tratamiento se traspase a los precios. En su momento, cuando se definieron los límites en la reforma tributaria de 2014, ciertamente hubo debate al respecto. Manifestó que, a su juicio, los términos de la ley vigente más o menos apuntan al segmento al cual se quería destinar el beneficio. Si se amplía, explicó, lo que se hará es aumentar el universo por arriba, es decir, hacia viviendas de mayor valor.

El de las ganancias de capital, por otra parte, es un tema de larga data en la legislación chilena. Hasta antes de la reforma de 1964, de hecho, se discutía si eran o no renta, con primacía del criterio jurisprudencial de que no lo eran, por no proceder de una fuente durable. En el señalado año se creó un impuesto especial a las ganancias de capital, distinto del impuesto a la renta, cuya aplicación se fue difiriendo en el tiempo y, al final, nunca se llevó a cabo. Solo el año 1974 se incorporó ese impuesto especial dentro del sistema del impuesto a la renta, en muchos casos como un impuesto único.

Si se asume que las ganancias de capital constituyen renta, explicó, se presenta un problema con la equidad, porque dichas rentas son afectadas con una tributación que no guarda relación con la capacidad contributiva general del contribuyente. Adicionalmente, las ganancias de capital presentan dos dificultades desde el punto de vista del diseño de políticas públicas.

La primera, expresó, dilucidar si hay o no doble tributación económica. Sería el caso de una persona que compra acciones de una empresa que a su vez genera rentas de primera categoría, en el que cabe preguntarse si el sobreprecio que se está pagando obedece a las utilidades presentes o futuras de la compañía. Si esto es así, dichas utilidades han estado gravadas con impuesto de primera categoría, o van a estar gravadas con primera categoría o global complementario o adicional al momento de su distribución. De modo tal, concluyó, que si al momento de la enajenación se aplica un impuesto a la ganancia de capital, sería plausible entender que desde una perspectiva económica, se está gravando dos veces la misma renta.

La segunda dificultad, prosiguió, estriba en si la ganancia de capital se explica por las utilidades subyacentes. Es lo que ocurriría, en un ejemplo, si se vende un inmueble con un contrato de arriendo vigente a diez años, donde la expectativa de renta del comprador está vinculada a esa renta de arriendo, que puede estar afecta a primera categoría o adicional. La pregunta, aquí, es cuánto de la ganancia de capital está dada por la renta económica del arriendo, y cómo se mide esa renta. El impuesto único, expuso, busca simplificar este problema, atendiendo a que la ganancia de capital al día de hoy, tiene que ver con el aumento de valor del activo a lo largo de todo el tiempo que se ha sido dueño del mismo, lo que hace necesario determinar cuánto de ese valor corresponde a cada año y cuánto, en consecuencia, se debe incorporar a la renta global de ese año.

Conforme a lo señalado, manifestó que si la pregunta es si el IVA a la construcción y las ganancias de capital se pueden prestar para abusos y desviar las finalidades de política pública, la respuesta es sí. Aunque de todos modos, hizo hincapié, existen herramientas para evitarlo, y otras alternativas de política pública diferentes para abordar esas problemáticas.

En cuanto a la reflexión del Senador señor Coloma sobre la mayor recaudación tributaria, puso de relieve que el punto que le interesa levantar es que esa discusión es, hoy, todavía inoportuna, porque se hace en base a un sistema que aún está en transición y cuya información, por consiguiente, es insuficiente. Agregó que si se miran las distintas medidas aprobadas en 2014, se constata que algunas han recaudado lo esperado y otras no, teniendo además en consideración que la estimaciones de recaudación de renta se basaban en supuestos de crecimiento. Valga este último punto, observó, para resaltar que si en el primer año de vigencia en régimen la economía creció 4%, el argumento de que la reforma de 2014 iba a prácticamente destruir el crecimiento, no resultó ser efectivo, al menos en dicho primer año.

Puso de manifiesto, a este respecto, su disenso con lo expresado por el ex Director del SII, señor Escobar, quien planteó públicamente que por aplicación del sistema de registro de capitales y del pago anticipado de FUT histórico, la recaudación del impuesto global complementario iba a caer. Los datos, en cambio, muestran que el año pasado este impuesto creció por sobre el 5%.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que, en todo caso, entre 2014 y 2018 ocurrieron varias cosas, entre ellas, un cambio de Gobierno y nuevas expectativas de la economía.

Sin perjuicio de lo anterior, preguntó al señor Cuevas cuándo, entonces, sería oportuno hacer una evaluación integral de la reforma tributaria del año 2014.

El señor Cuevas señaló que el SII informó que son tres las causas que explican el aumento de recaudación en renta de 16,2%: el aumento de la tasa de primera categoría -norma de la reforma y su posterior simplificación-, crecimiento económico y precio del cobre -gracias al royalty a la minería y el impuesto de primera categoría a las empresas mineras-.

Con todo, y en esto mostró coincidencia con lo expresado por el economista señor Klaus Schmidt-Hebbel, debiera desarrollarse un modelo para medir el cumplimiento de los objetivos declarados al proponerse enmiendas tributarias.

En otro tema, en cuanto a la norma general anti elusión volvió a discrepar de la visión planteada por el ex director del SII, señor Escobar. Expresó que le consta, en su calidad de abogado que ejerce la profesión en el área tributaria, que la norma sí se está aplicando. Tanto en los informes de los profesionales, a partir de los conceptos abuso del derecho y simulación, como en la práctica, de manera profusa no obstante las normas de vigencia a que quedó sometida.

Respecto de los casos de declaración en Chile de renta y bienes provenientes del extranjero, admitió no conocer un detalle, lo que en buena parte se debe al celo con que el SII maneja esa información. Reseñó que para esos efectos, el Servicio creó un sistema que cumple con los estándares OECD de resguardo informático de datos. No solo para mantener en debida reserva la identidad de las personas que hayan pagado, sino también la seguridad de las mismas sobre la difusión de su patrimonio.

Recordó, en relación con este mecanismo, haber sido en su momento partidario de ampliar el plazo de las declaraciones. Básicamente porque, fuera por temor, problemas de difusión u otros, destinatarios naturales de la regularización no se quisieron acoger. El Ejecutivo de la época -del cual formaba parte-, tenía entonces una estimación de recaudación de US$ 150 millones, aproximadamente. Para hacer la estimación, se tuvo a la vista la experiencia española, que se fundaba en un modelo de auditoría de casos que fue poco exitoso en recaudar, porque tras el plazo que se tomaban para los análisis pertinentes, se encontraban con sendas declaraciones de prescripción. Nuestro país, se explayó, no contaba con los medios ni capacidad técnica para instaurar un mecanismo como ese, y por esa razón se optó por el sistema especial de declaración que hoy se conoce.

No obstante lo señalado, volvió a decir que hoy no es partidario de ampliar el plazo, pues sería visto por los contribuyentes como un incentivo para futuras regularizaciones. Salvo que, observó, se normara de una manera tal que permitiera asegurar que el universo de destinatarios sería el mismo que la vez anterior.

Indicó que debe tenerse en consideración, además, que el diseño de un mecanismo como este implicó, en su momento, la participación de diversos actores estatales. Fue el caso del Banco Central -por el tratamiento de las divisas que llegaran al país-, la entonces Superintendencia de Valores y Seguros -por las eventuales modificaciones en las participaciones societarias en compañías chilenas-, la Tesorería General de la República -encargada de recaudar-, la Unidad de Análisis Financiero -que debía velar porque no se generaran alertas en virtud de actividades ilícitas-, y, desde luego, el SII.

Agregó que cuando se estableció la regularización, se esperaba que las rentas provocaran recaudación de mediano y largo plazo. Aunque, claro, eso no era fácil de medir porque no se obligaba a los contribuyentes a traer las rentas a Chile, lo que significaba la posibilidad de que las dejaran afuera y no generaran otras rentas gravables en nuestro país. Indicó que a estas alturas, el SII sabe quiénes son esos contribuyentes y cómo se ha comportado su tributación, lo que debiera permitir conocer cómo ha aumentado la tributación de las personas que se acogieron al mecanismo de manera agregada y, al cabo, medir el efecto de mediano y largo plazo que tuvo la recaudación.

A continuación, expuso ante la Comisión el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Francisco Saffie, quien desarrolló una presentación que se basó en el siguiente esquema.

Comentarios a proyecto de modernización tributaria

Temas de la presentación

- Revisión de objetivos del proyecto de ley

- La comprensión de los impuestos en el proyecto de ley

- Análisis particular de algunas de las propuestas:

Sistema completamente integrado

Erosiones a la base imponible

Contribuciones de bienes raíces

Impuesto a las herencias y donaciones

Código Tributario

- Conclusiones

Revisión de los objetivos del proyecto de ley

- Crecimiento, inversión, emprendimiento, innovación, creación de trabajo

- PYMES

- Simplificar el sistema tributario y entregar certeza jurídica

- Transformación digital

- Mantener equilibrios fiscales

El señor Saffie afirmó que existe amplio consenso en torno a los objetivos declarados del proyecto de ley. El punto, empero, es cómo lograrlo, y esa es una respuesta que debe entregar la política.

La comprensión de los impuestos en el proyecto de ley

- Comprensión de los impuestos

El señor Saffie manifestó que en el proyecto de ley, los impuestos son más bien entendidos en su función recaudatoria y correctiva, pero desconocen su rol de redistribución y el efecto que tiene sobre la recaudación. Este último rol, añadió, da cuenta de la comprensión política que se tiene de la ciudadanía, es decir, de cómo nos entendemos unos a otros más allá de las interacciones de mercado y cuáles son las obligaciones que de eso se suceden.

- Comprensión del derecho tributario

¿Derecho público o derecho privado?

El señor Saffie observó que en el proyecto de ley se observa una apreciación del derecho tributario que niega la redistribución, porque entiende que dicha rama del derecho es equivalente al derecho penal. Es decir, debe proteger al ciudadano de los robos del Estado y entregar certezas y garantías a los contribuyentes, bajo la premisa de que los impuestos son, en realidad, distorsiones de mercado.

Empero, lo que a su juicio se necesita es algo distinto, esto es, un Estado que recaude de manera justa y con miras a la generación de bienes públicos que aseguren el progreso del país.

Sostuvo que el proyecto de ley niega el carácter público del derecho tributario, y busca entenderlo como parte del derecho privado, como si fuera equivalente a interacciones entre privados. Hizo ver que en esa concepción, mientras dichas interacciones no puedan ser tipificadas como antijurídicas o criminales, no cabe un pronunciamiento del derecho tributario.

Análisis particular de algunas propuestas

- Sistema completamente integrado

El señor Saffie aseveró que las presentaciones de la Comisión de Hacienda de los académicos señora Andrea Repetto y señor Rodrigo Valdés, son contundentes respecto de las consecuencias económicas del sistema integrado y a quiénes beneficia.

Agregó que tal sistema fue funcional en un momento de crisis económica del país, en el que se buscaba incentivar la acumulación de capital. Pero una de las razones de la reforma tributaria del año 2014 fue, justamente, el entendimiento de que ya no se justificaba seguir privilegiando la tributación del capital por sobre la del trabajo.

Consignó que el modelo que no grava el capital en el momento que se genera, sino cuando se consume, es cuestionable desde el punto de vista de la justicia tributaria.

Expresó que en términos de justicia horizontal, se ha dicho que se debe restablecer el sistema integrado por la tributación de 9,45% que genera el sistema semi integrado por la baja del crédito a un 65%, en vez del 100%. Tal apreciación, enfatizó, es cuestionable desde dos puntos de vista. Primero, porque la definición de justicia horizontal que se usa, asume que en el estándar bajo el cual se mide la desigualdad en la distribución de las cargas públicas, la distribución del mercado es justa. Y segundo, porque se basa en la creencia, a su juicio errada, de que en términos económicos es posible llegar a establecer algo así como la justicia horizontal.

- Erosiones a la base imponible

El señor Saffie hizo ver que en las presentaciones que se han llevado a cabo ante la Comisión de Hacienda, es posible constatar opiniones contradictorias sobre la definición de los gastos necesarios para producir la renta.

No cabe duda, expresó, que la definición de renta requiere una modernización. La pregunta, empero, es cómo se definen esos gastos necesarios y qué requisitos se imponen, y la respuesta va a estar determinada según se conciba como un problema de derecho privado o de derecho tributario. Si se adopta la primera postura, y se entienden necesarios los gastos que simplemente cumplan los requisitos de legalidad civiles y comerciales, lo cierto es que el derecho tributario no tiene mucho que decir. En circunstancias que, desde su punto de vista, a lo que debe realmente atender una definición tributaria es a la función del derecho tributario, y no tan solo a la legalidad de las operaciones.

Adicionalmente, prosiguió, cabe también hacer una revisión de las definiciones particulares de gastos, y de las erosiones a la base imponible que generan la definición de ganancias de capital o ingresos no renta. En particular, en este último caso, en relación con un nuevo beneficio tributario que se propone para las donaciones o aportes a fundaciones que hacen sus creadores, no solo al momento de su constitución, sino durante la vida de ellas. Se abre aquí, afirmó, un forado enorme que permitiría incluir en la donación hasta al holding de un family office.

Otro tanto, agregó, cabe hacer respecto de otras materias, tales como: eliminación de habitualidad en operaciones de bienes raíces, adjudicación de bienes en la sociedad conyugal, adjudicación a favor de los cesionarios que incluye a las personas jurídicas, sobre precio y reajuste en la colocación de acciones, stock options, etc. Todas reglas cuyas consecuencias, observó, no han sido suficientemente discutidas.

- Contribuciones de bienes raíces

El señor Saffie comentó que es muy importante una disminución de contribuciones para los adultos mayores vulnerables de clase media, como propone el proyecto de ley. No obstante, indicó, se podría ir incluso más allá y derechamente discutir un nuevo sistema de contribuciones de bienes raíces, no necesariamente vinculado a un impuesto al patrimonio.

Para lo anterior, haría falta una definición previa de lo que se quiere hacer. Si se busca que las contribuciones financien a las municipalidades por los gastos que hacen en favor de los vecinos, cabría tender a un modelo de contribuciones planas o distribuidas según la capacidad contributiva. Si, por el contrario, se pretende contar con un impuesto al patrimonio, cabría entonces gravar las ganancias que generan las enajenaciones. Parte del problema, subrayó, es que la legislación atiende en su origen a ambos objetivos. Y si además se mantiene el criterio de que la valoración de los bienes raíces debe hacerse a precio de mercado, advirtió, las dificultades serán ya no solo para los adultos mayores, sino para un universo más amplio de personas.

- Impuesto a las herencias y donaciones

El señor Saffie se mostró en desacuerdo con que, como el proyecto propone, se establezca una exención tan grande a las herencias, en circunstancias que el problema que se presenta en la actualidad es justamente lo opuesto, esto es, que el impuesto a la herencia se aplica poco. Agregó que en la experiencia comparada, todo el mundo va en la dirección de gravar más la herencia y el capital heredado, y Chile estaría optando por contentarse porque se grave poco y se otorgue, además, una gran exención en la herencia que reciben los legitimarios del cónyuge sobreviviente. Esta figura, explicó, obedece a lo que se conoce como state tax o impuesto al patrimonio hereditario, que en Chile, enfatizó, no existe, pues solo se cuenta con un impuesto a la asignación hereditaria que reciben las personas.

Hizo hincapié en que, por lo demás, los que debieran pagar este impuesto en nuestro país son los altos patrimonios, porque las personas de bajos ingresos no pagan impuesto a la herencia.

Observó que, por otra parte, lo que si se podría analizar es la exención de los impuestos a las donaciones que realiza una persona natural con recursos que cumplieron la tributación de la renta, hasta el 20% de su renta neta global, con tope de 500 UTM. Sin perjuicio de que la cifra es, en su opinión, muy alta, se trata de un beneficio conversable.

- Código Tributario:

Derechos de los contribuyentes

El señor Saffie opinó que el proyecto de ley solo ofrece un avance relativo en esta materia, porque va a judicializar la acción de la Administración a un punto tal que dificultará la prueba que esta quiera rendir. Un ejemplo, graficó, es el establecimiento de un derecho para que se entienda que los contribuyentes actúan de buena fe. Al respecto, advirtió, surge inmediatamente la duda sobre sus alcances: si acaso es un límite para los cuestionamientos que pueda efectuar el SII, o si acaso se trata de la buena fe para materias tributarias del artículo 4 bis del Código del ramo, o la buena fe del artículo 707 del Código Civil.

Recordó que en el proyecto de ley originalmente ingresado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, se incluían ciertas definiciones sobre cómo interpretar el derecho tributario. Eso, consignó, significaba en la práctica la muerte de esta rama del derecho; excepto, claro, para la aplicación de un impuesto concebido como una pena.

Cláusula general antielusión (y normas especiales antielusión)

Cláusula general antielusión

- ¿Qué es la elusión y por qué es problemática?

El señor Saffie explicó que elusión es no cumplir con las obligaciones tributarias de acuerdo al propósito previamente establecido por el legislador. Y es problemática porque atenta contra el principio de legalidad tributaria, cuando los particulares determinan a su voluntad sus propias obligaciones, y porque genera un efecto de deslegitimación del sistema tributario.

De lo anterior, razonó, se sigue que la elusión es una figura propia del derecho tributario, porque importa dejar sin efecto la función de esta rama del derecho.

- Casos de elusión

Caso Bahía con Fisco

Caso Embonor

Corte Suprema Sentencia Rol 27783 – 2014

¿Son problemas entre relacionados?

El señor Saffie trajo a colación que se ha sostenido que sería más apropiado contar con una norma anti elusión que permita invertir la carga de la prueba, y que tenga aplicación exclusivamente entre partes relacionadas.

Reseñó que en el caso Bahía con Fisco, con la finalidad de no aplicar IVA al arriendo de inmuebles amoblados, una empresa decidió dividir sus funciones. Así, cuando un cliente llegaba a arrendar, debía pagar dos boletas por el uso de una misma habitación: una a la empresa que arrendaba el inmueble y otra a la empresa que arrendaba los muebles. Aquí, sostuvo, no se está en presencia de una operación entre relacionados, sino de un caso de elusión. La Corte Suprema de la época, empero, determinó que la operación era legítima, con base en que desde el punto de vista del derecho civil no había ninguna operación que fuera cuestionable. No es ilegal conformar una sociedad que arriende muebles, ni otra que arriende inmuebles, fue entonces el razonamiento. Sin embargo, remarcó, el problema de esa lógica es que deja sin aplicación el derecho tributario.

En el caso Embonor, en tanto, en 2014 la Corte Suprema sí cuestionó la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima para evitar el pago del FUT acumulado. El Máximo Tribunal derechamente recalificó la operación, incluso sin que hubiera una cláusula general anti elusión vigente.

Concluyó que los casos expuestos demuestran que la regla general no es que se trate de problemas entre relacionados.

¿Son problemas de derecho privado?

El señor Saffie insistió en que analizados desde la óptica del derecho privado, los casos precedentes no presentan ningún vicio de antijuridicidad, o sea, no pueden ser cuestionados. Y esa fue la postura asumida en alguna oportunidad por la Corte Suprema porque, hizo hincapié, había una cultura jurídica distinta sobre la manera en que debía interpretarse el derecho tributario. Cultura que, precisamente, se pretendió cambiar con la instauración de la cláusula general anti elusión, cuyo objetivo, recalcó, es dotar a la Administración, y no a la Corte Suprema, de facultades que antes no tenía.

Las respuestas:

- Cláusulas generales v/s Principios generales

El señor Saffie aclaró que una cláusula general anti elusión define conductas que son elusivas; en el caso chileno, abuso de forma jurídica y simulación. Los principios generales, en cambio, simplemente declaran que el derecho tributario debe ser interpretado de manera sustantiva de acuerdo a su función.

- Normas especiales

El señor Saffie manifestó que las normas especiales anti elusión con las que históricamente operó la legislación chilena, deben ser superadas, toda vez que, por la forma en que operan los negocios, devienen rápidamente en inaplicables.

- ¿Es posible mejorar la norma actual?

¿Queremos tener una cláusula general antielusión?

El señor Saffie afirmó que el rol de una cláusula general anti elusión es asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, autorizando a la Administración para interpretar y aplicar sustantivamente el derecho tributario.

En este ámbito, complementó, el cambio cultural a que hiciera referencia anteriormente es muy relevante, porque supone transitar desde un formalismo jurídico hacia una interpretación sustantiva del derecho tributario, que tiene una autonomía dogmática propia.

La discusión de 2014

¿Es una norma contradictoria?

El tema de la (no) aplicación de la CGA

El señor Saffie observó que en la actualidad se critica la norma general anti elusión porque es contradictoria, difícil de aplicar y está supeditada a un procedimiento complejo. Eso refleja, sostuvo, la crónica de una muerte anunciada, pues la redacción que se dejó en la ley tenía justamente el propósito de complejizar su uso. Hizo ver que Chile es el único país del mundo en el que la aplicación de la norma está en manos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y no de la Administración directamente. Ello, no obstante que en el proyecto original de la reforma tributaria de 2014, se contemplaba que el procedimiento fuera aplicado administrativamente y solo hubiera recursos judiciales para revisarlo.

Agregó que en la actualidad la cláusula anti elusión sí es aplicable, pero si efectivamente se quiere que lo sea aún más, entonces se debe propender a un modelo como el que funciona en el resto del mundo.

Puso especial énfasis en que la cláusula se comenzó a aplicar a fines del año 2015, lo que significa año comercial 2016, año tributario 2017. De lo que se sigue que la información correspondiente recién está llegando al SII, y que las prescripciones que procedan recién lo harán el año 2020. De manera tal, concluyó, que parecería adecuado esperar cómo opera la norma vigente y luego analizar si es o no conveniente reformarla.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que si el problema se vincula con la carga de la prueba en materia tributaria, la lectura dogmática del Código Tributario permite definir objetivamente, y no subjetivamente, la elusión, de modo que ese problema se reduce. Una de las dificultades de la cláusula general anti elusión en el derecho comparado, profundizó, es que no son aplicables porque exigen probar el estado mental de eludir, cuestión de suyo compleja en operaciones que tienen apariencia de legalidad. Por esa razón, las definiciones de abuso y de simulación que se introdujeron en la reforma tributaria del año 2014 son objetivas, es decir, no atienden a la buena fe subjetiva, y buscan desentrañar las razones que están detrás de un determinado beneficio. Eso explica, por ejemplo, que el abuso esté definido en términos objetivos, como la no generación de efectos jurídicos o económicos distintos de los tributarios.

- ¿Es mejor la propuesta del proyecto de ley?

El señor Saffie respondió negativamente a la pregunta que antecede, porque el proyecto de ley originalmente ingresado por el Ejecutivo transformaba el derecho tributario en derecho civil, al sujetar la interpretación del primero al segundo.

- ¿Son buenas las CGA?

El señor Saffie sostuvo que este tipo de cláusulas son deseables por el cambio cultural que producen. No obstante, con el paso del tiempo demuestran ser insuficientes, por lo que surge la necesidad de establecer medidas más estrictas. Esto es, expuso, lo que ha llevado a que en el derecho comparado las legislaciones comiencen a basarse en principios, es decir, concibiendo al derecho tributario como algo incluso más sustantivo.

- ¿Cuál es el resultado de la norma que aprobó la Cámara de Diputados?

Modificación al art. 4 ter.

Modificación al art. 100 bis.

El señor Saffie hizo ver que en la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, se introdujo una enmienda al artículo 4° ter -que define el abuso de forma jurídica-, que en su opinión solo genera confusión. Básicamente, argumentó, porque mezcla la nomenclatura del artículo 4° ter vigente con elementos propios del derecho privado.

La modificación al artículo 100 bis, en cambio, sí resulta interesante, por cuanto aumenta las multas en caso de reiteración.

- Derogación normas especiales de entrega de información del artículo 14, letra E) de la LIR.

El señor Saffie indicó que las normas especiales funcionan, en términos generales, cuando regulan situaciones de información. Pero suelen quedar desfasadas respecto de situaciones que han ocurrido y en las que se busca determinar una nueva tributación.

Llamó la atención, asimismo, sobre que el proyecto de ley está derogando las normas especiales de información del artículo 14, letra e) de la ley sobre impuesto a la renta, relativa al deber de los contribuyentes que invierten en el extranjero o tienen inversiones en Chile, de informar cuando solo tienen sociedades pasivas.

- Nuevas normas especiales antielusión:

Retiros desproporcionados

Exceso de endeudamiento

Market maker

¿Cómo se calcularon los efectos de estas medidas de compensación?

El señor Saffie opinó que las nuevas normas especiales anti elusión no parecen especialmente útiles, menos si introducen una definición de market maker rígida, que va a quedar sin aplicación. Agregó que las problemáticas que se abordan, todos casos de abusos, podrían quedar perfectamente resueltas por una cláusula general anti elusión más sustantiva.

Del mismo modo, planteó su duda sobre cómo se calcularon los efectos de esas medidas, habida cuenta que la elusión es una cifra gris que solo deja ver apariencias de legalidad.

Conclusiones

- Sistema tributario debería ser pensando como parte de un esquema de progreso y productividad.

El señor Saffie apuntó que se requiere un sistema tributario que grave la riqueza de forma tal que asegure que la provisión de servicios públicos va a permitir, incluso, el desarrollo de los privados.

- Estructura tributaria que se propone no está ajustada a la realidad del país.

- Discusión tributaria probablemente volverá a aparecer en un par de años más.

Una vez finalizada la presentación del señor Saffie, tuvieron lugar las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Coloma constató que la discusión conceptual que se ha planteado, guarda relación con cuál es la naturaleza del derecho tributario. En su opinión, al menos, el derecho civil debe cumplir un rol ordenador de las otras ramas del Derecho, si bien se trata de un asunto sobre el que existen legítimas divergencias.

Respecto de la eventual derogación del deber de los contribuyentes de informar cuando solo tienen sociedades pasivas, señaló entender que la misma materia habría sido trasladada a otra parte de la ley, conservando la facultad del SII de solicitar información.

Por otra parte, rescató el hecho de que exista consenso en tono a la valoración de la existencia cláusula general anti elusión, más allá de las distintas mejoras que se puedan proponer de cara a su funcionamiento.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que es necesario definir qué rol desempeñan, respecto de la norma general anti elusión, el derecho privado y el derecho tributario. Se trata de una discusión que, en términos similares, se ha dado en otros tiempos respecto de la interacción y ámbitos de acción de otras ramas del Derecho.

Hizo referencia, enseguida, al caso Bahía con Fisco citado en la presentación. Siendo más o menos sencillo identificar ahí una figura de elusión, preguntó en qué otros emprendimientos podrían darse situaciones parecidas. Pensando, fundamentalmente, en los servicios de plataformas digitales. Como Uber, u otros, en que una empresa pone a disposición infraestructura y software y llega a acuerdos con muchos socios conductores que manejan autos algunos días a la semana y satisfacen una demanda creciente; pero a poco andar, esos conductores comienzan a demandar el reconocimiento de sus derechos laborales.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó si, en opinión del señor Saffie, el proyecto de ley simplifica o no el sistema tributario, y cuáles son los beneficios que contempla para las pymes. Teniendo en cuenta, en lo relativo a estas últimas, que algunas personas han planteado que el único beneficio efectivo es incluir a empresas que facturan hasta 75.000 UF, rango que no sería en absoluto masivo y terminaría por aprovechar, a fin de cuentas, solo a las pymes que están a punto de pasar a ser grandes empresas.

El Honorable Senador señor Montes expresó que más allá de la discusión conceptual a que aludiera el Senador señor Coloma, lo cierto es que a partir de ella se siguen consecuencias que deben ser consideradas, por ejemplo para la aplicación de la norma anti elusión. En la reforma tributaria de 2014, resaltó, ya se tomó una decisión que consagró la predominancia, en estas materias, del derecho tributario por sobre el civil.

Consultó por la redefinición de los paraísos fiscales que a partir del proyecto de ley se produce, y por el cambio de paradigma, en la norma anti elusión, que implica que la Administración deba ahora solicitar información, y no que sea una obligación del contribuyente entregarla.

El señor Saffie hizo hincapié en que la discusión sobre la prevalencia del derecho tributario o el derecho privado no es meramente conceptual. La definición que se haga, sostuvo, es muy relevante. Porque si se entiende que prima el derecho civil, no es posible llegar a comprender que el derecho tributario está orientado a la obtención de recursos por parte del Estado, y no simplemente a sancionar ciertas operaciones de los particulares.

Ahora bien, profundizó, el derecho civil aparece en las definiciones del derecho tributario más bien como un hecho, no como derecho. Esto significa que cuando aparece un hecho en el mundo jurídico, puede ser objeto de valoraciones distintas. Así, cuando la ley hace referencia a la muerte, esta pasa a ser un hecho jurídico, y ya no un hecho natural. De la misma forma, cuando aparece un contrato, la venta de una acción o una ganancia de capital, lo relevante, para el derecho tributario, es que se trata de un hecho de movimiento de riqueza y, por tanto, demostrador de capacidad contributiva y susceptible de impuesto, y no de una condición para la aplicación del derecho tributario.

Del mismo modo, aseveró que toda área del Derecho cuenta con sus propias instituciones que buscan evitar la aplicación del derecho. También, por cierto, el derecho laboral, a través de ciertas figuras que alteran su sentido final, esto es, hacer equivalente la posición del trabajador con la del empleador. Lo que se busca en el derecho tributario, entonces, es que también existan mecanismos que permitan protegerlo de dichos propósitos.

Sobre la derogación de las normas especiales de entrega de información del artículo 14 ter, letra e), de la ley sobre impuesto a la renta, señaló que la regla que ahora se propone para el artículo 33 permite al SII requerir información. Sin embargo, aclaró, no es la misma aprobada en 2014, que era más estricta.

Insistió, por otra parte, en que el proyecto de ley del Ejecutivo no tiene un ánimo redistributivo, sino que se limita a cumplir con una función recaudatoria. Asimismo, indicó que subyace en él el problema de hacer equivalente crecimiento e inversión, por una parte, con eliminación de impuestos, por otra. La premisa, entonces, sería que en el contexto de una situación económica compleja, la manera de volver a crecer e incentivar la inversión es reducir impuestos. Y allí, advirtió, transitar hacia un sistema integrado tiene el problema de disminuir la base tributaria con una tasa de global complementario de 35%, y no de 40%, en circunstancias que cuando se aprobó dicha rebaja de tasa, se hizo con el propósito de aumentar la base.

Manifestó que es cuestionable la idea de que el proyecto de ley simplifica el sistema tributario. La realidad, observó, es que la actual coexistencia de los regímenes de pymes, 14 ter, semi integrado y atribuido no ha complejizado tanto a los servicios tributarios.

Algo similar, agregó, se puede decir acerca de la pretensión de certeza jurídica. Cabe preguntarse, al efecto, qué se entiende por tal. Si se concibe como la falta de cuestionamiento a las operaciones de los contribuyentes, es probable que el proyecto sí satisfaga el concepto. Aunque, advirtió, esa opción conllevaría el riesgo de generar más incerteza, porque ante la ausencia de claridad de las definiciones legales, la Administración va a estar habilitada para reprochar conductas que los contribuyentes habían considerado legítimas.

En cuanto a las pymes, señaló no tener completa seguridad sobre los beneficios previstos para ellas, más allá de dos: el precedentemente referido por el Senador señor Pizarro, y la posibilidad de que más sociedades, sin importar el tipo de socios que tengan, puedan ser calificadas como pymes. Ahora, respecto de que las pymes del sistema semi integrado deban pagar 9,45% adicional de impuestos, expresó que lo adecuado sería emprender un estudio empírico sobre las razones, de diversa índole, que puedan explicarlo.

Finalmente, indicó no tener una cabal dimensión práctica de las consecuencias de la redefinición de paraísos fiscales. Se trata, desde luego, de una cuestión muy importante, en la que se debe propender a la existencia de intercambio de información y de posibilidades de fiscalización. Desde esa óptica, subrayó, lo relevante es que nuestro país cuente con las reglas internas necesarias para poder exigir información.

Posteriormente, intervino ante la Comisión el ex Director Servicio de Impuestos Internos (1990-2002), señor Javier Etcheverry. Declaró, como premisa inicial, ser partidario de la instauración de un sistema integrado, pero con condiciones.

Desarrolló una presentación del siguiente tenor:

Comentarios al proyecto de ley de modernización tributaria

Temario

- Objetivos

- Condiciones para la Integración del impuesto de 1ª Categoría

- Apoyo al Contribuyente

- Apoyar la simplificación y evitar la mayor evasión en IVA

Objetivos

- Simplicidad.

- Equidad vertical (mayor carga a los más pudientes).

- Equidad horizontal.

- Apoyar la inversión vs. Consumo.

- Mantener o incrementar los ingresos tributarios.

Condiciones para la Integración del impuesto de 1ª Categoría

- 100% impuesto primera categoría es crédito contra el impuesto Global Complementario o adicional.

- Reinversión de la utilidad en una empresa es distinto de retirar la utilidad y que el socio pueda retirarla y gastarla.

- Hay que avanzar en forma decidida en equidad vertical.

- Evitar imperfecciones o abusos que se cometen al no reinvertir en las empresas en el país con las utilidades no retiradas.

El señor Etcheverry expresó que en el cuadro precedente se constata el crecimiento del PIB y de los ingresos tributarios. Se observa, además, que hacia el año 2007 se lograron cifras interesantes. Sin embargo, llamó la atención, ellas no han mejorado tras la reforma tributaria del año 2014.

Conforme al cuadro precedente, el señor Etcheverry constató que la participación recaudatoria del impuesto a la renta ha ido al alza.

El señor Etcheverry recordó que Gobierno del ex Presidente señor Ricardo Lagos financió parte de su gobierno con el proyecto de ley sobre rebaja de evasión del IVA, y logró récords históricos en ese objetivo.

- ¿Por qué se cambió el sistema integrado, si estaba funcionando bien?

- No se aprecian mejoras significativas a partir del 2015 en recaudación/progresividad.

- Se complicó enormemente el sistema, hubo que legislar para corregirlo parcialmente.

- Hubiera sido mejor avanzar en corregir los abusos que se hacía de él, así como seguir avanzando en suprimir las granjerías que daba el sistema tributario, especialmente a los más pudientes, que atentan contra la equidad horizontal y vertical, en un país muy desigual.

- Volver a la tasa máxima del 40% para el Global Complementario.

- Se uniformaría con la tasa que hoy ya pagan ciertas autoridades.

- En el pasado funcionó bien, y claramente es un aporte más significativo de los que tienen mayores ingresos.

Incorporar un impuesto de retención a las inversiones fuera de Chile

- El sentido que tiene la integración del Impuesto de Primera Categoría con el Global Complementario o Adicional, es favorecer las inversiones en Chile.

- Las inversiones de empresas que operen en Chile y que decidan utilizar sus utilidades para invertir en el exterior, deberían estar afectas a una retención a cuenta de futuras distribuciones de utilidades del orden de un 8%, para que, añadido al 27%, totalice un 35%, que es la tasa máxima actual del Impuesto Global Complementario y Adicional.

- Chile no tiene porqué subsidiar el que se invierta en el extranjero.

- Las empresas que se lleven sus utilidades fuera de Chile, aun paraíso tributario o a otro tipo de empresa, al menos habrán pagado el 35%. Cuando traigan de vuelta estos flujos y las repartan a sus accionistas, el impuesto del 8% pagado también les servirá de crédito contra sus impuestos.

Eliminar las Rentas Presuntas que aún no se han suprimido, a pesar de que no se justifican:

- Agricultura

- Minería

- Transporte terrestre de carga y de pasajeros

El señor Etcheverry recordó que uno de los efectos de la implementación del Plan Transantiago, fue obligar a las empresas que ganaron las licitaciones a llevar contabilidad completa. Eso supuso un gran beneficio para los trabajadores. La misma realidad, planteó, podría ser extrapolada a actividades como la agricultura y la minería.

Hizo ver que el sistema de renta presunta no solo permite a ciertos contribuyentes pagar menos impuestos, sino también que rentas de otras actividades que deberían pagar impuestos, sean trasladadas a empresas que tributan en dicho sistema.

- Consultar con el SII cuál es el costo que tienen estas granjerías, a quienes benefician y la evasión indirecta que permite, pues la gente de mayores ingresos redirecciona parte de ellos a renta presunta.

Granjerías para la construcción y compra de casas

- La compra de casas nuevas debería pagar el mismo IVA que los alimentos, remedios, etc. No debería poderse descontar del impuesto a la renta de las personas y habría que suprimir el crédito parcial de IVA a la construcción.

- Se avanzaría en equidad horizontal, vertical y se simplificaría el sistema, además de aumentar la recaudación, con lo que el Estado tendría más recursos para subsidiar las viviendas de la gente de menores recursos.

Apoyo al Contribuyente

DEDECON: problemas actuales y del proyecto

Problemas actuales:

- Si bien el Director interpreta en términos técnicos, no tiene contrapeso institucional.

- Tribunales, al resolver conflictos tributarios y por diversas razones, generalmente ratifican las interpretaciones del SII.

Problemas del proyecto:

- Si bien el Defensor se nombra por el Presidente de la República conforme al Sistema de Alta Dirección Pública (art.6° del proyecto), nada impide el nombramiento de abogados/asesores tributarios o que litiguen contra el SII (problema de imparcialidad).

- Se confieren facultades interpretativas y de asesoría al Ministerio de Hacienda, que colisionan con las mismas facultades que ya cumple el SII (problema de duplicidad).

No comparto idea de conferirle facultades para litigar en juicio contra el SII (mucha demora en resolución de controversias, mucho gasto en abogados tributaristas).

En lugar de un DEDECON, sugiero crear una Comisión Técnica que:

- Se componga sólo por profesionales de reconocido prestigio e imparciales, tanto en materias de derecho tributario como en gestión o administración de empresas, nombrados de la misma forma que contempla el proyecto y presidida por uno de sus integrantes.

- Emita opiniones técnicas, NO VINCULANTES, sobre circulares, resoluciones, políticas de fiscalización e instrucciones de carácter general, antes que sean dictadas por el SII (opiniones PREVENTIVAS).

- Asimismo, se pronuncie de modo NO VINCULANTE y a solicitud de interesado sobre circulares, resoluciones e interpretaciones ya dictadas por el SII (revisar el “stock”).

- Que sus opiniones técnicas sean públicas y puedan, si lo estiman los contribuyentes, acompañarlas como un antecedente más en juicio.

- Que sesione periódicamente.

Perfeccionamiento del Tratamiento de los Gastos

- Articulan de modo más sistemático la regla general de gastos (artículo 31, inciso primero) y sus casos especiales (numerales del artículo 31).

El señor Etcheverry calificó de adecuado el contenido del proyecto de ley en esta materia. En la actualidad, explicó, las empresas realizan diversos gastos que, siendo necesarios para producir la renta, son, no obstante, rechazados por el SII, lo que después es confirmado por los tribunales de justicia. Es el caso, por ejemplo, de empresas que dan crédito a clientes que después no pagan, pero no están habilitadas para castigar esas deudas porque el Servicio no las considera gasto necesario, y se ven en la obligación de iniciar sendos juicos. O, agregó, la contradicción que se da en materia laboral, donde por una parte se aceptan como gasto necesario las indemnizaciones por despido de trabajadores; pero, por otra, no se aceptan los pagos fundados en acuerdos de las partes en virtud de las cuales el empleador paga solo el monto de la mitad de esa indemnización.

- Las normas se adecúan a los tiempos, aceptando como gasto operaciones o negocios destinados, por ejemplo, a distribuir los costes o riesgos asociados a las actividades económicas (por ejemplo, casos fortuitos o de fuerza mayor), responder a exigencias legales, administrativas o impuestas por la sociedad, más estrictas (por ejemplo, protección de consumidores y medio ambiente).

- Tienen como propósito general otorgar más certeza a los operadores (contribuyentes y administración fiscal) y ampliar el ámbito de gastos que deben estimarse como necesarios bajo una mirada moderna.

Apoyar la simplificación y evitar la mayor evasión en IVA

No modificar el artículo 69 de la Ley del IVA

- En el inciso primero del proyecto se agregan las boletas (indicar separadamente el impuesto).

“… El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas y boletas, salvo en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.”

- Se elimina inciso segundo, que impide informar separadamente el IVA en las boletas.

El señor Etcheverry manifestó que la precedente propuesta, contenida en el proyecto de ley, es una mala idea. Primero, fundamentó, porque va a hacer confusa la operación, y segundo, porque va a significar el aumento de la evasión del IVA en Chile. Ver el valor del impuesto separado del precio del producto, razonó, va a constituir un incentivo para que algunos contribuyentes y comerciantes busquen ponerse de acuerdo en evitar reducir el impuesto.

Una vez culminada la intervención del señor Etcheverry, tuvieron lugar los siguientes usos de la palabra.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó cuál ha sido la experiencia comparada en otros países que informan separadamente el IVA en las boletas.

Consultó, asimismo, por el planteamiento de eliminar el régimen de renta presunta, el que a su juicio, por la forma en que fue expuesto, puede llamar a equívocos. Porque no es efectivo, precisó, que todo el sector agrícola, minero o de transportes esté acogido a él, sino solamente algunos contribuyentes pequeños, hasta cierto monto de facturación. Debe tenerse presente, resaltó, que una medida como la eliminación absoluta del régimen en comento, puede aparejar el aumento de la informalidad de pequeños comerciantes.

El Honorable Senador señor García reparó en la propuesta de establecer un impuesto de retención de 8% a las inversiones fuera de Chile, y solicitó saber si existen experiencias similares en el derecho comparado.

Preguntó, además, si el eventual aumento de tasa de global complementario y adicional de 35% a 40% implicaría, además, que el precitado impuesto de retención debiera ser de 13%, en vez de 8%.

En relación también con la propuesta de impuesto de retención a las inversiones fuera de Chile, el Honorable Senador señor Coloma consultó si se ha considerado el efecto que podría causar el que, lógicamente, opere como un desincentivo a la inversión extranjera en Chile. Lo que podría darse, añadió, por razones de reciprocidad y de encarecimiento de la reinversión de utilidades en el extranjero.

El Honorable Senador señor Montes solicitó la opinión del señor Etcheverry acerca del impacto de hacer modificaciones tributarias estructurales cada cierto, no prolongado, tiempo.

En cuanto a la propuesta de un sistema totalmente integrado, observó que entre las condiciones postuladas por el expositor se encuentra que el conjunto de los impuestos no pagados sea reinvertido, e incentivar la reinversión en el país. Hizo ver, al respecto, que hoy Chile tiene aproximadamente US$ 18.000 millones de este origen invertidos en Argentina, parte de los cuales se fundan en créditos tomados en dólares en nuestro país.

En materia de IVA a la construcción, sostuvo que se trata de un incentivo que implica ingentes recursos y tuvo una función original que hoy se encuentra superada. De hecho, graficó, no es utilizado por las pequeñas constructoras, porque no tienen una contabilidad con una complejidad que les permita hacerlo. Y el proyecto de ley, sin embargo, no solo insiste en el beneficio, sino que lo profundiza.

Finalmente, reflexionó sobre que en Chile operan muchas franquicias -que involucran recursos entre US$ 9.800 y US$ 11.000 millones-, varias de las cuales se establecieron en contextos muy distintos a los actuales. Algunas, de acuerdo con la presentación del señor Etcheverry, corresponden a abusos que, por inercia o la existencia de forados tributarios, han persistido a lo largo del tiempo.

El señor Etcheverry manifestó que la tasa de evasión del IVA en Chile, es bastante menor que la de los países de la región, y superior a la de los países más desarrollados. Añadió no conocer casos en los que se haya consagrado la diferenciación del IVA en la boleta.

Sobre la renta presunta, señaló conocer, fruto de su experiencia empresarial, diversos casos de contribuyentes que no siendo pequeñas empresas, realizan maniobras aparentemente legales para valerse de dicho régimen y pagar menos impuestos. Sería, desde luego, extremadamente útil si el SII pudiera entregar los datos que aclararan la magnitud de esta realidad. Sin perjuicio de lo anterior, subrayó que siempre es bueno que exista contabilidad completa, porque sirve de incentivo para que los pequeños comerciantes formalicen la relación con los trabajadores y les paguen, como es debido, sus imposiciones.

En lo que importa a un impuesto de retención a las inversiones fuera de Chile, precisó que debiera mantenerse en 8%, aún cuando se aumentara a 40% el global complementario y adicional.

Explicó que las empresas extranjeras que invierten en Chile, saben que al retirar utilidades deberán pagar 35% de impuesto adicional. Esa, sostuvo, es una tasa razonable a nivel internacional. De suerte que la opción que tienen de, una vez hecho el retiro, invertir en el exterior, constituye a fin de cuentas una manera de no pagar el señalado 35%.

Lo anterior, añadió, no debiera tener efectos en reciprocidad, pues en muchas partes no existe integración tributaria. Por lo que resulta natural, arguyó, que el Fisco adopte medidas para defenderse de contribuyentes extranjeros que sacan su dinero sin pagar impuestos. Mientras que tratándose de contribuyentes nacionales con casa matriz y utilidades en Chile, que quieran llevarse las utilidades al exterior, debieran comprender que van a anticipar el pago del impuesto final con la tasa de 8%.

La pregunta de fondo, sintetizó, es por qué Chile tendría que permitir que los empresarios chilenos posterguen la tributación de los socios para sacar las utilidades e invertirlas en otros países. Máxime, recalcó, cuando muchas veces ni siquiera invierten, y se las llevan a paraísos fiscales en los que se pierde el rastro.

Coincidió, por otra parte, con que no es conveniente hacer modificaciones permanentes al sistema tributario.

Casi al cerrar, se refirió al IVA a la construcción. Antiguamente, recordó, la construcción no pagaba IVA, lo que provocaba mucha evasión. Agregó que en 1993 le correspondió proponer, por las responsabilidades que entonces desempeñaba, que se gravara la actividad con el impuesto y que a la vez se le diera un crédito, cuestión que fue aprobada. Transcurrido todo este tiempo, manifestó que, en su opinión, ese crédito ya no tiene sentido.

Indudablemente, concluyó, el país ha cambiado, pero aún en medio de tanta modernización sigue teniendo una distribución de ingresos muy deficiente. Justamente para corregir esa realidad, indicó, las leyes tributarias son muy relevantes.

Finalmente, expuso ante la Comisión el entonces Decano de la Escuela de Gobierno y PhD en Economía De la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Ignacio Briones, quien desarrolló la siguiente presentación:

“Modernización Tributaria” e integración de impuestos: Algunos elementos para la discusión

Esta presentación

1. Aborda principalmente discusión integración en base a retiros por estar en el centro del debate

i. Conceptos básicos

ii. Equidad horizontal

iii. Regresividad

iv. Inversión

2. Plantea elementos ausentes en el PDL pero deseables de abordar

1.- Integración tributaria

1.1. Conceptos Básicos

- Impuestos siempre los pagan personas.

- Principio económico básico: no es correcto mirar separadamente el impuesto corporativo de su efecto en individuos (dueños, trabajadores, consumidores), Mirrlees et. al (2011).

- Integración reconoce como crédito al impuesto personal el impuesto pagado por la empresa. Actúa como retención.

- Hablar de integración como “beneficio a las grandes empresas”, no tiene mucho sentido. Hay que mirar dueños.

- Tampoco confundir concepto de integración con la base del impuesto (i. atribuida o ii. retiros).

Costo reintegrar= US$833 millones/año (régimen) .

Se divide en:

i) cambio base atribuida a base retiros en sistema 100% integrado (14 A) y

ii) cambio sistema semiintegrado (14 B) a integrado, manteniendo base retiros

- Problemas prácticos de atribución: i) complejidades societarias; ii) defensa contribuyente; iii) utilidad contable no es flujo de caja empresa.

1.1. Conceptos básicos: literatura y recomendaciones

Integración tributaria no es de Marte

- Literatura sobre impuestos óptimos (Mirrlees1971; Alt1983; Ballard et al. 1985; Hubbard1993; Gravelle1999; Gordon 2011; Harberger1966, 2010).

- Comisiones, Mirrlees UK (“TaxbyDesign”,2011), Australia (2009), EEUU (2005).

Comisión Mirrlees “Tax By Design”:

- “Income from all sources should be taxed according to the same rate schedule”.

=> Neutralidad=>equidad horizontal y no distorsión decisiones inversión/trabajo.

- “It makes sense to tax most business income before it leaves the company, through corporation tax. But we should reduce the personal tax rates on corporate-source income (dividend income and capital gains on shares) by the same amount to reflect the corporation tax already paid. The combined rates of corporate and shareholder taxation should equal the tax rates levied on employment and other sources of income.

=> Integración en base a flujos

1.2. Integración en base a retiros y equidad horizontal

- Afirmación común n°1: “No contribuye a equidad horizontal: dueños del capital pagan impuesto al consumo mientras que trabajadores dependientes enfrentan impuesto al ingreso”.

- “Empresario de alto ingreso ahorra a tasa corporativa (27%) pero trabajador de alto ingreso al 35%”.

- Válido solo cuando trabajador y empresario enfrentan una tasa personal marginal mayor que la corporativa de 27%.

- En tabla IGC: personas con tasa marginal de 30,4% o más => ingresos superiores a $50 millones/año = 1,5% de los contribuyentes.

- Para el 98,5% de los contribuyentes esta discusión es irrelevante ya que equidad horizontal está asegurada. ¿Por qué?

En esquema integrado en base a retiros, empresario siempre puede retirar, pagar la tasa personal que corresponda y luego volver a invertir en la empresa

- ¿De verdad la preocupación de política pública debiera estar en eventuales brechas entre el 1% más rico?

1.2. Equidad horizontal: relevancia económica de la brecha

- Brecha máxima tiende a 8% (35%-27%); Brecha en “era FUT” (25%; 15%) era significativamente mayor lo que en el margen incentivaba la “creatividad tributaria”, empresas de papel y elusión

- Brecha máxima de 8% solo se da entre personas de rentas Súper Altas (ej. $5.000 millones/ año en la tabla)

- Para rentas > 250 millones al año (0,1% de la población?), la brecha podría ser incluso inexistente si se considera posibilidad de APV y Depósito Convenido.

El señor Briones afirmó, en base a la evidencia que precede, que el argumento de que la reintegración base retiro afecta negativamente la equidad horizontal, es esencialmente falso, y solo efectivo para un número muy reducido de chilenos.

1.2. Equidad horizontal: ¿En sistema semiintegrado?

- Semi integración, SÍ afecta equidad horizontal. La razón es que grava a todos los tramos de renta con “peaje” de 9,45%.

- Efecto “peaje” es proporcionalmente mucho mayor para las rentas bajas y para quienes retiran las utilidades antes (típicamente los emprendedores de menores ingresos).

- Si argumento es que “súper ricos no retiran nunca”, entonces aplicarles un peaje de 9,45% es por definición irrelevante (valor presente tiende a $0).

- De hecho, tras reforma 2014, dado el masivo retiro vía impuesto sustitutivo bajo modalidad de tasa variable (US$18.000 millones, aprox.) con tasa media de 17%, es esperable que por muchos años personas de altos ingresos no retiren utilidades. Esto es consistente con que, a la fecha, recaudación 9,45% sería baja.

El señor Briones agregó que lo anterior demuestra que la gente súper rica ya retiró el dinero, y cuenta con US$ 18.000 millones de liquidez, lo que lleva a concluir que podrá vivir por varios años sin retirar nuevos dividendos de las empresas. Esto implica, entonces, que la idea de aplicar un cobro de 9,45% de peaje se torna ilusoria.

- Empresario que, por renta, debía pagar 0% a nivel personal termina pagando 9,45%. Es decir, infinito % más

- Empresario que debía pagar tasa efectiva de 2%, termina pagando casi 6 veces más

- Empresario con tasa media de 35% paga solo 27% más

1.3. Integración en base a retiros y distribución de ingreso

Afirmación 2: “beneficia básicamente al 1% más rico y empeora significativamente la distribución del ingreso” (¿“PDL más regresivo de últimos 100 años”?).

- 1% mayor ingreso: US$ 229 millones/ año= 29% del total (o 48% de lo que reciben chilenos).

- Pero: equivale a 1,4% de los ingresos percibidos por contribuyentes del 1% de mayores ingresos (SII) y a 0,5% de sus ingresos devengados (WB 2015) ¿De verdad esto empeora sustancialmente la distribución del ingreso? (ver cuadro).

- Compensaciones por US$ 464 millones (US$ 180 millones en actividades segmento más rico=mktmaker, retiros desproporcionados + US$172 millones back to back), debieran corregir sustancialmente efecto.

1.4 Integración en base a retiros e inversión

Afirmación 3: “no favorece la inversión, sino lo contrario”.

- Sistema desintegrado afecta principio de neutralidad de ingresos, distorsionando decisiones de ahorro e inversión (Comisión Mirrlees 2011; Australia 2009, Gordon 2011; Hubbard; Gravelle and Kotlikoff1989).

¿Cuál es la externalidad negativa que justifica sobre gravar el capital? => efecto en eficiencia

- Integración en base a retiros puede incentivar ahorro ya que aumenta retorno inversionista. Es un préstamo a tasa 0%. Pregunta: ¿queremos incentivar ahorro?

- Simplificación ayuda a la inversión.

- No tenemos evidencia empírica directa del efecto en inversión. Sin embargo, tenemos evidencia indirecta de inversiones transnacionales con o sin crédito tributario:

Hines (1996) encuentra que mayores tasas de impuesto corporativo tienen efectos adversos en la inversión significativamente mayores con países en que no hay acuerdo de doble tributación que permita imputar crédito tributario.

Resumiendo...

- Creo que discurso de impactos adversos de la integración en base a retiros en equidad, regresividad y en términos de que beneficia solo a grandes empresas se ha exagerado.

- Creo también que integración es buena medida que simplifica y puede ayudar a la inversión, aunque tampoco hay que sobrevalorar este efecto (no olvidar que costo en régimen son US$ 833 millones=0,3% PIB).

- Lo más importante es que contribuye a equidad horizontal => neutralidad de ingresos

- ¿Bajar tasa corporativa y desintegrar? Un momento…

- Desintegrar destruye completamente equidad horizontal

El señor Briones graficó que con la desintegración, una persona que es empresario y gana $ 100, paga 10% de impuestos, más 15% de impuestos de la empresa; es decir, paga 25%. Por otra parte, una persona que gana los mismos $ 100 pero de otra fuente, solo paga 10%

- Empeora a contribuyentes emprendedores de bajos ingresos

- No es obvio que aumente inversión =>baja tasa corporativa hay que compararla con “peaje” más alto a pagar mañana.

El señor Briones ejemplificó con el siguiente escenario. Si se decide bajar la tasa corporativa a 15%, en un sistema totalmente desintegrado, el día que se retire dinero habrá que pagar 35%, sin derecho a recuperar el 15% pagado previamente por la empresa. Es decir, el impuesto total ascendería a 50%.

- Aumenta brecha de tasa personal con corporativa=> volvería a generar incentivos para “creatividad” tributaria, empresas de papel o evasión. Aumenta costo fiscalizar.

2.- Elementos deseables pero ausentes del PDL

2.1. Reformas deseables pero ausentes del PDL

1.- Renta Presunta: Al hablar de Modernización, no tiene ningún sentido mantener anacrónica presunción de rentas en pleno siglo XXI

- Gasto tributario: US$300 millones /año aprox.

- Atenta contra equidad horizontal.

- Es injusto y se presta para malos usos.

2.- Cancha pareja combustibles y corrección externalidades

- Diesel: 1.5 UTM/M3 (de las más bajas OCDE) + reintegro camioneros (US$90 millones /año) => ¿medida progresiva?

- Gasolina: 6 UTM/M3.

- Igualar las tasas recaudaría US$1600 millones/año aprox.

- Economía política. Gradualidad; ¿subir a cambio rebaja IVA?

3.- Cancha pareja Impuesto Alcoholes: por cantidad alcohol en lugar de ad valorem.

El señor Briones llamó la atención sobre que conforme a la legislación vigente, el impuesto no es en realidad al alcohol, sino al valor de la botella. De esta forma, puede darse el contrasentido de que una botella de cerveza de alto valor agregado y bajo contenido alcohólico, que ha ganado concursos en el extranjero, por ejemplo, pague más impuestos que una botella de pisco de 25 grados.

4.- Impuesto tabaco: cigarrillos enfrentan un impuesto promedio cercano al 60%, impuesto que se descompone en un impuesto específico de $50 pesos por cigarrillo y un impuesto ad valorem de 30%.

Todas estas medidas son impopulares, pero apuntan en la dirección correcta en pos de tener un sistema tributario más justo, simple y eficiente

Una vez terminada la exposición del señor Briones, se verificaron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor García dio a conocer su convicción de que la inmensa mayoría de los contribuyentes del régimen de renta presunta son, efectivamente, pequeños agricultores o transportistas. Recordó, al efecto, que las normas de relación incorporadas en la reforma tributaria del año 2014, lo fueron justamente para velar que el acceso al régimen fuera para quienes realmente les corresponde.

El señor Briones expuso que la renta presunta conlleva dos grandes problemas. El primero, su mal uso. El segundo, que si, por ejemplo, un pequeño agricultor se sale de la renta presunta y es de verdad pequeño, sus utilidades, con el techo de $ 8,5 millones anuales, van a estar exentas de impuestos. Y si gana más de dicha cifra, lo razonable sería que pagara los mismos impuestos que una persona que tiene un quiosco o desempeña otro oficio.

O, en otro caso, el hecho de que a un transportista propietario de un camión que vale $30 millones, por renta presunta se le suponen ingresos tributables de 10%, es decir, $3 millones al año, $250 mil mensuales. Es decir, bastante lejos del tope anual de $ 8,5 millones. Preguntó si es en realidad creíble que un empresario que tiene un camión del valor anteriormente señalado, gana solo $ 250.000 cada mes.

El Honorable Senador señor Lagos apuntó que, entonces, el problema radica en una falta de equidad ante ingresos procedentes de actividades distintas. Porque para contribuyentes de igual renta pero de otros sectores, no existe la opción de acogerse a renta presunta.

Al terminar la sesión, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, acordó oficiar al señor Director del Servicio de Impuestos Internos para que informe sobre:

- Las cifras de recaudación del régimen parcialmente integrado en la operación renta 2019.

- El listado de casos que se han acogido y de interesados que consultaron por la posibilidad de acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero.

- El detalle histórico, desde el año 1989 a la fecha, de la tasa de evasión de todos los impuestos del sistema tributario chileno.

- La caracterización de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta, y los efectos directos e indirectos de lo que el Estado deja de percibir en virtud de su uso.

- Cómo se distribuye el costo estimado de reintegrar el sistema tributario, dividido en:

i) cambio base atribuida a base retiros en sistema 100% integrado (14 A) y

ii) cambio sistema semi integrado (14 B) a integrado, manteniendo base retiros.

SESIÓN DE 10 DE OCTUBRE DE 2019

Al comenzar, la Comisión recibió a la Directora Ejecutiva del Programa Chilesustentable, señora Sara Larraín, la que efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

DISTORSIÓN Y PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO VERDE

Contexto

Instrumentos económicos para la internalización de costos ambientales

¿Qué es el impuesto verde?

Gravamen a las emisiones de FUENTES MÓVILES y FUENTES FIJAS, incluidos en la Reforma Tributaria aprobada en la ley N° 20.780, de 2014, y modificada en la ley N° 20.899, de 2016.

IMPUESTO ANUAL A FUENTES FIJAS (ART. 8°)

“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmica)”, artículo 8 de la ley N° 20.740.

- En el caso de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), el impuesto es de 5 dólares americanos por cada tonelada emitida.

- En el caso de las emisiones de material particulado, Nox y SO2, el impuesto se calcula tomando en cuenta la cantidad de población y la calidad del aire de la comuna donde se ubica el establecimiento afecto.

- El costo per cápita de una tonelada de material particulado es 0,9 dólares, de NOx es 0,01 dólares y de SO2 es de 0,025 dólares.

Lo anterior calcula una ponderación extra de 1,1 si la zona ha sido declarada como zona latente y 1,2 si la zona ha sido declarada como zona saturada.

¿Cómo se ha implementado el impuesto verde?

APLICACIÓN DEL IMPUESTO VERDE

El primer pago del impuesto fue en abril de 2018 (correspondiente a emisiones de 2017).

- La recaudación fiscal correspondiente a emisiones fijas fue de $115.362 millones (US$160 millones aproximadamente).

- 94% aproximadamente lo pagaron las generadoras termoeléctricas (69 mil millones de pesos aproximadamente en impuestos a fuentes móviles).

Ministra de Medio Ambiente indicó como inventario de emisiones del país, en diciembre pasado en Polonia, que el 78% de las emisiones son del sector energía (de ese porcentaje 41,5% es aportado por la industria de la energía).

FÓRMULA DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO CONTRADICE SU OBJETIVO

- 15% del impuesto verde fue compensado a las empresas sometidas al gravamen. Incluso, algunas empresas generadoras obtuvieron una compensación de 40%, 60% y hasta 90% del impuesto verde que debieron cancelar.

- Las empresas que operan portafolios de proyectos 100% ERNC, y por ende no generan emisiones, tuvieron que pagar aproximadamente $5.000 millones de pesos (4,7%). Por el año 2018 serían, aproximadamente $9.000 millones. Caso único en que pagan los que no contaminan.

¿Por qué se producen estas distorsiones?

DISTORSIONES DEL IMPUESTO VERDE.

En el inciso final del artículo 8° se menciona lo siguiente:

“...el impuesto que establece el presente artículo no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo, adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente…” (artículo 8°, ley N° 20.740).

QUÉ IMPLICA ESTO EN LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO

1. El Coordinador Eléctrico determina el despacho de las unidades de generación eléctrica al Sistema Eléctrico por el mérito de su costo variable, sin considerar el valor del impuesto a las emisiones en el costo variable (mérito siempre es el menor costo).

2. Si la unidad que determina el costo marginal debe pagar el impuesto verde y por tanto queda con costos totales por sobre el costo marginal, éstos se prorratean con todas las demás unidades que efectúan retiros de energía del Sistema Eléctrico Nacional para abastecer sus contratos.

Es decir, cuando retiran energía del Sistema Eléctrico para sus clientes.

QUÉ IMPLICA ESTO EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL IMPUESTO

1. El impuesto verde no afecta el orden del despacho de energía (no se incorpora en el costo variable) por tanto no contribuye a que el generador sucio internalice el costo ambiental que provoca.

2. Se grava con el impuesto a proyectos y empresas que no emiten los contaminantes gravados.

- Contradice el principio de los impuestos verdes: “el que contamina, paga”.

3. El mecanismo actual genera un incentivo perverso por cuanto, si el país incrementara gradualmente el monto del impuesto al CO2 a 32 dólares por tonelada, que es el costo de abatimiento calculado para este contaminante; más dinero deberá ser compensado por las generadoras limpias a las empresas sucias (el mundo al revés).

¿Qué efectos tiene el seguir usando el esquema actual?

Comparación del efecto en las EMISIONES del impuesto aplicando el enfoque chileno v/s el enfoque internacional (impuesto Pigouviano).

- El mecanismo de impuesto a las emisiones de CO2 en Chile es ineficiente, aún si se lograra incrementar su monto, solo lograría abatir un 50% de emisiones en relación a un esquema estándar de impuesto verde.

Comparación del efecto en la INVERSION EN ERNC del impuesto aplicando el enfoque chileno v/s el enfoque internacional (impuesto Pigouviano).

- Desincentiva la generación renovable, generando a largo plazo un portafolio de inversiones menos eficiente que aquel bajo un impuesto estándar.

Conclusiones y recomendaciones

En las condiciones actuales, el impuesto verde no tiene los efectos buscados.

1. Es fundamental modificar el artículo 8° de la ley N° 20.780 con el propósito de:

- Que el costo del impuesto verde se incorpore en el costo variable, y por tanto afecte el orden del despacho de la energía.

- Eliminar las compensaciones desde generadores limpios hacia los emisores de contaminantes.

2. Una vez de corregidas las distorsiones del actual mecanismo, es necesario definir una trayectoria de aumento del valor del impuesto hasta alcanzar el valor del costo social de las emisiones de CO2, establecido en Chile en 32 dólares la tonelada (Ministerio de Desarrollo Social, 2017).

Propuesta de indicación

El presidente Piñera tiene la oportunidad de resolver la distorsión que ha generado el texto vigente, mediante una indicación que permitiera incorporar el costo social de las emisiones contaminantes, en el costo variable de las unidades generadoras, permitiendo que se refleje en el mérito para el despacho de la energía al Sistema Eléctrico.

1.- Una posible redacción para reemplazar el inciso final del artículo 8° (artículo 16, inciso 19, del texto de la Cámara):

“Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 72-1 y en el inciso segundo del artículo 149, ambos del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece el presente artículo corresponde a un costo variable de las centrales termoeléctricas afectas y como tal deberá ser considerado en la determinación de los costos de operación del sistema eléctrico y del costo marginal instantáneo de energía. Para estos efectos el Coordinador Eléctrico Nacional deberá incorporar mediante un cálculo fundado el valor aplicable a cada central en la programación de la operación del sistema. Dicho cálculo constituirá el valor a usar para el despacho económico y no estará sujeto a recálculos ni reliquidaciones producto del ejercicio tributario anual. El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada fuente emisora. La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en este inciso.”.

2.- Adicionalmente para establecer la vigencia de esta modificación, sería necesario redactar un artículo transitorio nuevo del siguiente tenor: “La modificación del artículo xxx (artículo 16, inciso 19, del texto de la Cámara), entrará en vigencia para ser aplicado en el período tributario... (2020)”.

El Honorable Senador señor Lagos consultó, según el conocimiento de la expositora, cuáles fueron las razones de estructurar de la forma descrita el impuesto a las fuentes fijas, incluyendo pagos compensatorios desde generadores no contaminantes.

La señora Larraín respondió que la razón de generar una distorsión del principio aplicado en el resto del mundo, “quien contamina paga”, debe ser, según conversaciones sostenidas con la Comisión Nacional de Energía de la época, que se podía provocar un aumento considerable del precio de la energía (en momentos en que el precio ya era muy alto, entre 90 y 100 dólares por megawatt, frente a los US$45 que se calculan actualmente).

Agregó que se está usando carbón cuando aplicando correctamente el impuesto quizás se utilizaría la capacidad instalada a gas natural.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó cómo se determina y aplica el costo variable entre las distintas energías, y cómo es que, siendo más barata que otras, ingresa al final aquella en base a carbón, o no es así.

La señora Larraín respondió que antes era el CDEC y ahora es el Coordinador Eléctrico Nacional el que va despachando, esto es, ingresando la energía al Sistema, lo cual es determinado mediante su costo variable que es el criterio económico (el más barato). El proceso contempla que el último que despacha determina el costo marginal instantáneo, por lo que el impuesto verde aplicado sobre la generación a carbón, haría aumentar dicho costo que se aplica a todo el Sistema.

Por ello, la reforma tributaria de 2014 dispuso que el impuesto aplicado no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal de la energía.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que en esta materia deben escuchar la posición de la Comisión Nacional de Energía y del Ejecutivo representado por el Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Galilea observó que la solución tan particular chilena se dio en un escenario de escasa presencia de energías renovables no convencionales y con precios muy altos.

Por otro lado, consultó, en la experiencia comparada sólo se tiene en cuenta la fuente de la emisión o se contempla toda la geografía económica y ambiental del país, esto es, se consideran mitigaciones propias de determinadas industrias. Planteó, como ejemplo, la situación de la agroindustria en nuestro país, que paga el impuesto a las fuentes fijas pero sin que se calcule el abatimiento de emisiones que efectúa por el tipo de productos que procesa.

La señora Larraín explicó que las mitigaciones por abatimiento se incorporan dentro del proyecto de ley, pero en la reforma tributaria del año 2014 no se consideró. Agregó que, por lo general, los tributos parten de US$15, como en México, hasta llegar a más de US$100 en los países escandinavos.

Acotó que se requiere una gran inversión nacional en medición y verificación de las compensaciones por absorción o abatimiento de emisiones. Sostuvo que, al menos, gracias al impuesto establecido en el año 2014, la autoridad cuenta con bastante información acerca de las emisiones, faltando la parte referida a absorción.

A continuación, la Comisión recibió al Colegio de Contadores de Chile A.G., cuya Presidenta, señora Mónica Pérez, inició una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

PROPUESTA AL PROYECTO DE MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

PUNTOS A TRATAR:

En el mes de mayo fueron presentados 9 puntos en relación al proyecto de ley, de los cuales fueron acogidos 6, los que, además, se han ido corrigiendo con el trabajo conjunto de la Comisión Tributaria que preside el señor Luis Torres e integran Carolina Silva, José Fajardo, Elías Casanova, Juan Pizarro y Alejandro Vera.

IMPUESTO A LA RENTA

1. Articulo 14 Régimen General y Normas Pymes

- Régimen General

- Normas Pymes o artículo 14 D.

- Fundamentos para mantener la contabilidad en régimen 14 D pymes.

- Simplicidad en la determinación de la Renta Líquida Imponible para opción transparencia.

- Registro de Ingresos y Egresos y libro caja optativamente.

- Acceso al Financiamiento.

- Artículo 14 E) Incentivo al ahorro.

2. Tributación del mayor valor en enajenaciones de bienes raíces, de derechos o cuotas sobre dichos bienes.

3. Tributación mayor valor en venta de derechos sociales.

4. Artículo 32 transitorio, diferencia al Capital Propio Tributario (nuevo hecho gravado).

5. Impuesto Global Complementario, modificación a la tasa de acuerdo al N° 2 del artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.

6. Gastos Necesarios para producir la Renta.

6.1. Nuevo concepto de gasto.

7. Nueva Tasa TEF Grandes Empresas.

8. Depreciación Instantánea del 50% Transitoria.

9. Depreciación Instantánea del 100% Transitoria.

10. Orden de imputación de retiros y sus efectos tributarios.

11. Impuesto Único Sustitutivo del FUT (IUS FUT).

NORMAS DE IVA

1. Simplificación de la norma de acuse recibo.

2. Eliminar el IVA a la presunción de habitualidad para contribuyentes que venden su única vivienda.

3. Incentivo a la compra de viviendas habitacionales.

4. Ajustes a las referencias o concordancias legales que mencionan en el actual decreto ley 825.

CODIGO TRIBUTARIO

1. Normas anti elusivas.

2. Intereses moratorios artículo 53 Código tributario.

3. Multas Desproporcionadas.

4. Reorganizaciones de empresas.

5. Reposición normas que mejoran la certeza jurídica.

6. Ampliación plazo de Operación Renta.

BENEFICIOS ZONAS EXTREMAS

1. Mejoras a los beneficios tributarios de zonas extremas:

- Aprobación previa del proyecto de inversión.

- Crédito a la inversión bienes adquiridos vía leasing.

- Reinversión de las utilidades en zonas extremas.

- Liquidez crédito tributario a la inversión.

- Definición del concepto de servicio y su amplitud.

- Crédito a la inversión en zonas extremas en la pyme.

- Bonificación a la mano de obra en zonas extremas.

- Contribución del 1% a proyectos regionales sobre US$10.000 millones.

VARIOS

1. Crédito de Primera Categoría en las AFP, por los dividendos que perciben, deben destinarse en la mejora de las pensiones.

Continuó con la presentación el Presidente de la Comisión Tributaria del Colegio de Contadores, señor Luis Torres:

Se acompaña un informe de 52 páginas con aspectos de detalle[1].

LEY IMPUESTO A LA RENTA

REGIMEN GENERAL

Propuesta

- Por lo anterior reiteramos la necesidad de que se apruebe un sistema 100% integrado tanto para grandes empresas como pymes. Comparten que existan medidas que compensen la pérdida de recaudación por el 9,45% que se dejaría de percibir.

NORMAS PYMES O ARTICULO 14D

PARA QUE NO SEA LETRA MUERTA

- Que no tenga interpretaciones administrativas.

- Que sea absolutamente claro.

- Que no tenga problemas de registro.

- Que no tenga costo tributario de entrada.

- Que no tenga disparidad de obligaciones para un mismo contribuyente sólo por el hecho de llevar o no contabilidad.

SE PLANTEAN LOS SIGUIENTES PILARES

- Contabilidad. Que no deba llevarse dos veces un mismo registro.

- Renta Líquida Imponible Simplificada.

- Optativamente libro de Ingresos y Egresos.

- Acceso al financiamiento, información relevante.

PROPUESTA

- El proyecto de reforma tributaria se hace cargo de mejorar las normas y no perder los beneficios y créditos que existen para un régimen general 14 A) para las pymes.

Fundamento para mantener la contabilidad en régimen 14D pymes

El proyecto de Modernización Tributaria instaura un régimen 14D especial para empresas pymes (empresas con ventas hasta 75.000 UF), que deja en calidad de opción la aplicación de un sistema de contabilidad para estas empresas. La ley debe ser clarísima para que interpretaciones administrativas no desvirtúen el Sistema.

La opción debe ser para determinar la base imponible tributaria en base flujo de efectivo (Ingreso y Egresos).

Creemos que lo planteado en el proyecto no constituye una real simplificación.

Propuesta

La obligatoriedad de la contabilidad en base devengada o percibida, para empresas que se acojan al nuevo régimen 14D, ya sea General o Transparencia.

Base imponible tributaria simplificada a partir del resultado financiero.

- Con agregados y deducciones.

- Se considerará gasto.

- La compra de activos fijos.

- La compra de existencias del periodo.

- Sin aplicación de Corrección Monetaria.

- Sin aplicación de Depreciación.

Fundamento para mantener la contabilidad en régimen 14D pymes

Simplicidad en la determinación de la Renta Líquida Imponible

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados contempla en la norma del artículo 14 letra D, N° 8, “Transparencia”.

- Opción de declarar por Renta Atribuida.

- Eliminación del Impuesto de Primera Categoría.

- Eliminación de Corrección Monetaria.

- Depreciación Instantánea o toda compra de activo fijo es gasto tributario.

- Compra de activo realizable es aceptado como gasto.

PROPUESTA

- Contabilidad Completa

- Renta Líquida Imponible Simplificada.

Registro de Ingresos y Egresos-Libro Caja

- La contabilidad es la forma más sencilla para cumplir los objetivos de la reforma para las pymes.

- Se deja alternativa como OPCION que el contribuyente que así lo determine utilice los Registros de Ingresos y Egresos y Libro Caja.

PROPUESTA

Que para los contribuyentes del artículo 14 D en general, incluido Transparencia, en forma optativa determinen su Renta Líquida Imponible simplificada en base a los Registros de Ingresos - Egresos y Libro Caja.

No podemos dejar de reiterar lo fundamental que resulta para que esta norma sea de utilización masiva, no se obligue a los contribuyentes que lleven contabilidad, llevar paralelamente el libro de ingresos y egresos, y caja.

Acceso al Financiamiento

El proyecto indica que el Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa.

Análisis

- La Carpeta Tributaria ya existe.

- Es información Tributaria y NO Financiera (que sí podrá aportar si lleva contabilidad).

- La pyme no cuenta con información financiera de calidad.

- La OCDE ha avalado los sistemas de las IASAB a través de SMEIG que permita evaluar su real posición financiera y nivel de liquidez, solvencia y rentabilidad.

Propuesta

- Mantener la contabilidad.

- Renta líquida tributaria simplificada en base al resultado del balance, que se determinaría una vez al año.

- El saldo de Créditos por Impuestos de Primera Categoría antiguo, hoy el Fisco lo devuelve, con el proyecto de ley se convierte en un crédito sin derecho a devolución.

- Es información Tributaria y NO Financiera.

- Que se mantenga el legítimo derecho a devolución de este crédito para este tipo de contribuyente.

- Esta es una reforma PRO PYME, no se entiende tal norma.

Nuevo artículo 14 E “Incentivo al ahorro”

- El beneficio del “incentivo al ahorro” actualmente existe en los mismos términos para los contribuyentes del 14 A y B de la LIR, y no para los 14 TER letra A).

- Consideramos que es un beneficio que genera efectos positivos en las PYMES.

- Presenta una inconsistencia en cuanto a la determinación de su cálculo, dado que indica que la renta líquida invertida se determinara de acuerdo al Título II de la LIR, por ende, seria de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR, es decir hay que determinar una RLI por base devengada o percibida, y no estaría otorgando el acceso a los contribuyentes del 14 D que determinan sus resultados tributarios en base a flujos (renta percibida).

- Topes:

Propuesta:

Aclarar o modificar la base de cálculo de este beneficio, indicando que tanto los contribuyentes que determinan “Renta Líquida Imponible” contribuyentes del nuevo artículo 14 A (base devengada o percibida) o los contribuyentes del nuevo artículo 14 D “Renta Líquida Simplificada” (flujos), que en forma equitativa tengan acceso al mismo beneficio.

TRIBUTACION DEL MAYOR VALOR EN ENAJENACIONES DE BIENES RAICES

FUNDAMENTOS: Reforma Tributaria, Ley N° 20.780, del 2014 estableció:

Propuesta

No se afectará con impuesto, el mayor valor obtenido por el único inmueble habitacional, de propiedad del contribuyente enajenante, sin límite de tiempo.

TRIBUTACION DEL MAYOR VALOR EN VENTA DE DERECHOS SOCIALES

Propuesta

Que se reponga la norma primitiva que otorga un impuesto único opcional con tasa del 20%

IMPUESTO A LA DIFERENCIA EN CAPITAL PROPIO – ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO

El Proyecto de Modernización Tributaria en su artículo trigésimo segundo transitorio, establece que podrán pagar un impuesto de primera categoría, con tasa 25% ó 27%, según corresponda, sobre la diferencia que resulte mayor de capital propio que determine el contribuyente y que fue informada erróneamente por el mismo en sus respectivas declaraciones de renta según Formulario 22.

Propuesta

La eliminación de este artículo, o en su defecto que se determine un Capital Propio Tributario al 31/12/2016, y que este sea la base para determinar diferencias del 01/01/2017 en adelante.

IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

Propuesta

Se propone modificar tasas en el siguiente sentido:

- Se elimina, por no ser representativo para las arcas fiscales, el tramo especial para autoridades.

- Los tramos de este impuesto se han disminuido entre los años 1984 a la fecha, se propone una corrección a objeto de disminuir la desigualdad.

- Con lo indicado, se estima que parte de los mm$2.000.000 del último tramo se incrementarían en aproximadamente mm$250.000.

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA / Excepción artículo 21 inciso segundo.

El Servicio de Impuestos Internos objeta los intereses, reajustes y multas que se pagan a las AFP y a las ISAPRES y son catalogados como gastos rechazados y afectos al Impuesto Único del 40%, el argumento del Servicio es que las AFP e Isapres son empresas “privadas” y no “públicas”, como se establece en la ley. La actual norma del inciso segundo del artículo 21 denota muy poca certeza jurídica y está provocando perjuicio económico e injusticia tributaria.

Propuesta

Incorporar lo siguiente: “y a las empresas e instituciones previsionales, de salud, de cesantía y otras que sustituyan o sean continuadoras de las antiguas Cajas de Previsión y Salud”.

Con esto “no se afectarán con el Impuesto Único del 40%”, y

Se otorga en forma análoga la norma que considera que la exención de IVA se aplique a las Isapres y AFP, entre otras empresas, son continuadoras y sustitutas de las antiguas instituciones, como el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Empleados o Fonasa.

Nuevo Concepto de Gasto

Que tengan aptitud de generar renta

En el mismo o futuros ejercicios.

Se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.

Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados.

Que se justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Propuesta

Se defina en la ley el término de aptitud para generar renta, de modo entregar certeza jurídica en su aplicación.

Se trate en forma especial el caso de los gastos activados pendientes de llevar a gasto a la fecha de transición de la norma.

Reponer la amortización del goodwill tributario hasta en un periodo de 10 años.

NUEVA TASA TEF GRANDES EMPRESAS

Propuesta

Mantener el cálculo de tasa TEF que existía con la reforma 2014, no genera una mayor simplificación en el cálculo, subsistiendo complejidades en su cálculo se estima bajará la tasa de crédito de IPDC imputable a impuestos finales.

DEPRECIACION INSTANTANEA DEL 50% TRANSITORIA

De la inversión en activos fijos nuevos o importados:

Tendrán una depreciación instantánea equivalente al 50%.

Se extenderá por dos años, las empresas podrán depreciar instantáneamente el 50% de la inversión realizada en nuevos proyectos, y de forma acelerada el restante 50% de la inversión.

Propuesta

- Bienes debieran tener una vida útil superior a 3 años.

- Incentiva la inversión de largo plazo.

- Se debe definir el concepto de prestación de servicio.

- Entregarse un listado de las actividades excluidas del beneficio.

- No debiera beneficiar a empresas financieras de leasing.

- No debiera beneficiar a concesionarios de obras públicas.

- No debiera beneficiar vehículos en general, beneficiando sólo vehículos con maquinaria montada de modo de vincular a fin productivo.

DEPRECIACION INSTANTANEA DEL 100% TRANSITORIA

Un incentivo a la inversión específico para la Región de la Araucanía:

Depreciación instantánea

- Por el total de las nuevas inversiones realizadas en la región.

- Por los próximos dos años.

- En activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones).

Propuesta:

- Los bienes que sean beneficiados debieran mantenerse en la región.

- Como mínimo 5 años (no 3 años como plantea el proyecto).

- Mayor incentivo a la inversión de largo plazo.

- Aumentar el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la renta al 10% de la inversión y con derecho a devolución.

- No debiera beneficiar a empresas financieras de leasing.

- No debiera beneficiar a concesionarios de obras públicas.

- No debiera beneficiar a vehículos en general, beneficiando sólo vehículos con maquinaria montada.

ORDEN DE IMPUTACION DE RETIROS Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS

Las imputaciones de los dividendos y retiros se efectuarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Agotadas las utilidades de balance el exceso de retiros, se imputará al capital y sus reajustes.

Propuesta:

- Que al indicar utilidades del balance retenidas, se precise si se refiere a:

Utilidades liquidas distribuidas bajo IFRS, ya que la norma, como está, perjudica a aquellos accionistas o dueños de empresa que quieren retirar su capital, cuyo retiro constituye un ingreso no renta.

IMPUESTO UNICO SUSTITUTIVO DEL FUT (IUSF)

La norma del Impuesto Sustitutivo al FUT, consiguió 2 objetivos claros:

- Recaudación.

- Disminuir los saldos de utilidades pendientes de impuestos finales acumulados por más de 30 años en el FUT.

- Quedaron muchas empresas pymes sin aprovechar esta norma.

- Las pymes al querer ingresar a franquicias como el actual 14 Ter o al actual proyecto “Transparencia Pyme” deban pagar por el saldo de FUT los impuestos finales.

- El proyecto trae la norma del IUSF, pero solo con una tasa fija de impuesto del 30%.

PROPUESTA

- Que a los saldos pendientes al 31/12/2016 se les aplique un Impuesto Único Sustitutivo del FUT.

- Con una “Tasa Variable del Impuesto Global Complementario” de los socios, sólo para las empresas PYMES.

- Las empresas pymes, para estos efectos son las que posean ventas o ingresos anuales no superiores a UF 75.000, en los años 2019, 2018 y 2017.

NORMAS DEL IVA

El Colegio de Contadores de Chile propuso antes dos puntos:

- Simplificación de la norma de acuse recibo.

- Eliminar el impuesto al IVA, por la habitualidad (venta en menos de un año de personas naturales no dedicados a la compra venta de bienes raíces).

SIMPLIFICACION DE LA NORMA DE ACUSE DE RECIBO

Respecto a este punto: fallo del tribunal constitucional del pasado 27 de junio al respecto.

Propuesta

- Eliminación de esta norma que no permite el uso del crédito fiscal, si no se dio el acuse recibo antes del último día del mes.

- Tengamos en cuenta que el emisor del documento tributario electrónico declara y paga su debito fiscal, produciéndose una inequidad en el sistema, por un asunto extra tributario (acuse recibo).

ELIMINAR EL IVA A LA PRESUNCION DE HABITUALIDAD PARA CONTRIBUYENTES QUE VENDEN SU UNICA VIVIENDA

Las indicaciones presentadas al proyecto que se ingresó a la Cámara de Diputados, se hacen cargo sólo del impuesto a la renta.

Propuesta

- Que siga la misma suerte de la renta respecto al IVA.

- NO se grave con impuesto IVA si se trata del único inmueble de una persona natural.

INCENTIVO A LA COMPRA DE VIVIENDAS HABITACIONALES

Extiende la rebaja del crédito fiscal especial a la construcción de viviendas, que actualmente se encuentra en UF 2.000, lo sube a UF 3.000.

Rebaja el crédito del 65% al 45% a la construcción de viviendas habitacionales.

Esta medida según las experiencias anteriores, NO logra su objetivo, ya que dichas rebajas NO son traspasadas al consumidor final.

Propuesta:

- Un crédito directo al consumidor final o comprador, en la rebaja de sus impuestos anuales.

- Equivalente al crédito que se tiene contemplado para las empresas constructoras e inmobiliarias (65% del IVA).

- Este crédito debería aplicarse en un 100%, en el mismo ejercicio de la adquisición de la vivienda.

AJUSTES decreto ley N° 825

- Que se sustituya la referencia al “artículo anterior” que se indica en el actual inciso segundo del artículo 28, por “artículo 27”.

- Que se elimine la frase final de este artículo 45.

- Que se reemplace, en el inciso final del artículo 56, la frase “Decreto Ley 619, de 1974”, por “decreto ley N° 3.475, de 1980”.

- Que se elimine del artículo 65 la frase que se encuentra entre “Agregado” e “y”, la cual hoy día señala: “adicional a los televisores con recepción a color”.

- Que en el inciso final del artículo 65 se reemplace la frase “segundo” por “tercero”.

CODIGO TRIBUTARIO

NORMAS ANTI ELUSIVAS

- Norma compleja en su aplicación, requiere asesores expertos.

Propuesta:

Que esta normativa sea aplicable solo a grandes empresas, en general nuevo 14A, y solo a empresas pymes nuevo 14D, cuando el monto de la operación exceda un cierto umbral, referentes al respecto ya existen, tal es el caso de los precios de transferencia que aplica en Chile para empresas en el segmento de medianas y grandes empresas y otros contribuyentes con operaciones transfronterizas superiores a los 500 millones.

INTERESES MORATORIOS ARTICULO 53 CODIGO TRIBUTARIO

El actual artículo 53 del Código Tributario contempla, para los impuestos pagados fuera de plazo:

- Reajustar en el mismo porcentaje de aumento IPC.

- Interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes.

- El interés se calculará sobre valores reajustados.

- El interés no guarda relación con condiciones de mercado razonables (puede llegar a un 18% anual).

- Perjudicando principalmente a las pymes.

Propuesta

Que el interés estipulado en el artículo 53 del Código Tributario sea un 0,75% y NO un 1.5%.

MULTAS DESPROPORCIONADAS

Subsisten actualmente multas por infracciones administrativas desproporcionadas y claramente no basadas en el principio de la buena fe por parte de los contribuyentes, teniendo más bien un fin recaudatorio. Tal es el caso de la multa por no presentación de la Declaración Jurada 1907 de precios de transferencia, que puede llegar a un valor cercano a los $22.000.000, no distinguiendo entre grupos claramente multinacionales y empresas que solo se vinculan con el exterior producto de ser importador o exportador de productos o servicios.

REORGANIZACIONES DE EMPRESAS

El nuevo artículo 14 letra C propuesto indica:

- En caso de la división de empresas la distribución deberá realizarse en función del capital propio tributario.

- Entrega la opción que las empresas puedan realizar dicha distribución en base al patrimonio financiero, solicitando previamente autorización al SII.

- El SII deberá manifestar la conformidad o no. Tomando el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Propuesta

Que se precise a qué obligación tributaria se refiere y las otras causales que podrían dar paso a la aprobación o denegación de la solicitud de distribuir los registros empresariales en una división en base al patrimonio financiero.

VARIOS

CAMBIOS AL CODIGO TRIBUTARIO

PROPUESTA:

- Reestablecer los cambios establecidos al artículo 64 del Código Tributario, norma general de tasación.

- Reestablecer los cambios establecidos al artículo 21 del Código tributario, en lo relativo a respetar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en el caso de revisión de perdidas tributarias, remanentes de crédito fiscal y capital propio.

PLAZOS OPERACIÓN RENTA: 30 DE JUNIO

PROPUESTA:

- Que el proceso de operación renta se traslade como plazo de vencimiento para la presentación del Formulario 22 para el 30 de junio de cada año para el segmento de contribuyentes empresarios y empresas. Esta modificación no influye en las arcas fiscales, ya que el SII en el mes de abril devuelve más plata de la que recibe. Según el Colegio esta modificación incluso bajaría costo por servicios profesionales de Auditorías.

BENEFICIOS ZONAS EXTREMAS

MEJORAS.

- Que los bienes adquiridos vía leasing se beneficien del sistema.

- Suspensión tributación a reinversión en bienes de capital en zonas extremas.

- Definir expresamente el concepto de servicio y su amplitud de modo incorporar los arriendos de inmueble, actualmente rechazados por interpretaciones especialísimas de SII.

- Contribución 1% regional que en zonas extremas sea una contribución imputable tanto a impuesto renta como de retención.

- Considerar la bonificación a la mano de obra como ingreso no renta, y no tributable como es actualmente.

- Contabilidad completa para las pymes de modo puedan acceder al beneficio de crédito a la inversión.

NOTA: Se adjunta trabajo en particular de zonas extremas.

CREDITO DE PRIMERA CATEGORIA EN LAS AFP

- Es el momento para hacer justicia a los trabajadores de Chile respecto al impuesto que soportan en forma desigual a los demás contribuyentes.

- Las AFP tienen sus fondos invertidos mayoritariamente en empresas chilenas que pagan impuesto de primera categoría y que éste impuesto es un CREDITO para los accionistas.

- EXCEPCIONALMENTE para trabajadores que no aprovechan este crédito.

- Queda en poder del Fisco, produciéndose una INEQUIDAD a los trabajadores respecto a todos los empresarios.

Propuesta

Que el crédito por impuesto de primera categoría que reciben las AFP, mediante el pago de dividendo por los fondos que administran a los trabajadores, SE IMPUTE A LAS CUENTAS INDIVIDUALES de cada trabajador, cumpliendo el objetivo de un real beneficio equivalente al CREDITO de primera categoría, y generando igualdad respecto del resto de los chilenos.

El Honorable Senador señor Montes observó que varios puntos planteados se encuentran en el límite entre lo legal y lo administrativo.

Preguntó cuáles son las razones de que el Sistema deba ser integrado, en relación a un Sistema desintegrado, considerando que la situación actual no afecta realmente a las pymes según lo expuesto, pensando en encontrar mecanismos para llevar a las pequeñas empresas que se encuentran en régimen parcialmente integrado al régimen pensado para las pymes.

El señor Torres expresó que su planteamiento explica que no es conveniente, por su costo de administración demasiado alto, que coexistan un sistema integrado con un sistema semi-integrado. Sostuvo que es diferente a considerar la existencia de un sistema desintegrado, que no ha formado parte de su presentación.

Agregó que existe un problema de equidad horizontal con el sistema parcialmente integrado, aunque se podría solucionar ese punto si se sacara a empresas de un cierto rango llevándolas a uno integrado.

El Honorable Senador señor Galilea a propósito de los diferentes regímenes de tributación de la renta, comentó que existe un dato que no ha podido obtener, y que agradecería si se lo aportaran, que es si realmente bajaría la recaudación al eliminar la integración parcial que implica un 9,45% adicional, en relación a que existe un impuesto sustitutivo del FUT que debería haber hecho bajar significativamente los contribuyentes que paguen realmente sobre 35%, dado que cuentan con un gran crédito, que podría alcanzar hasta los US$30.000 millones.

El señor Torres respondió que no cuenta con el dato comentado, pero acotó que, cuando la empresa paga el 27%, quedando con un crédito del 18,55% sobre el anterior porcentaje, no existe un problema de caja, dado que siempre pagarán por primera categoría ese 27%, pero lo que sabe el Fisco es que cuenta de todas maneras con un 9,45% que no tendrá que devolver, incluso si el contribuyente cuenta con un gran crédito por ISFUT. Dicho de otro modo, la integración total de todas formas le produce a las arcas fiscales un detrimento de 9,45%

Enseguida, la Comisión recibió al abogado y contador, asesor del Colegio de Contadores de Chile y Presidente de la Comisión Tributaria de la Cámara Nacional de Comercio, señor Christian Aste, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

I: Análisis crítico modificaciones al Código Tributario

Principios que deben reforzarse: 1) CERTEZA; 2) EQUIDAD O IGUALDAD CONTRIBUTIVA (19 Nos 2 y 20 de la Carta Fundamental); 3) ESTABILIDAD; 4) SIMPLICIDAD; 5) SEGURIDAD JURIDICA; 6) FLEXIBILIDAD; 7) SUFICIENCIA. Principios basales de un sistema tributario eficaz. Necesidad de reponer cambios propuestos y que fueron eliminados por la Cámara de Diputados.

NECESIDAD DE ELIMINAR NORMAS INCORPORADAS POR LA CAMARA DE DIPUTADOS Y QUE VULNERAN LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN UN SISTEMA TRIBUTARIO EQUITATIVO.

Inestabilidad mayor en las empresas sujetas al 14 Ter, esto es, en las empresas pyme

JUSTIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN

1.- Principios constitucionales.

2.- Explicación realizada con números por el Ex Director Nacional del SII, don Javier Etcheberry, quien, tras mostrar una serie de gráficos y datos, concluyó que no tuvo sentido cambiar el sistema que venía funcionando por el sistema alternativo de renta atribuida y parcialmente integrado. Indicó que el sistema se complejizó enormemente.

3.- La Boleta Electrónica más el Impuesto a las Plataformas Digitales generará un incremento en la recaudación, según el actual Director Nacional del SII, de 970 y 253 millones de dólares respectivamente, el que compensa la menor recaudación asociada a la integración que se calculó en 833 millones de dólares.

4.- Introducir variables como la integración, más la boleta electrónica y beneficios como depreciación y modificación al régimen pyme y mayor certeza y garantía de los contribuyentes tiene un efecto en el PIB. Así lo expresó en esta comisión el economista Klaus Schmidt –Hebbel. Mayor PIB mayor recaudación.

5.- La inequidad del Sistema, contradice un principio basal en el Sistema Democrático.

6.- OCDE – enero 2019. La integración que es el eje de la reforma tributaria, aumentará la inversión, el empleo y el crecimiento y contribuirá a la simplificación, la neutralidad y la certeza jurídica del Sistema Tributario.

7.- El FMI, el año 2018, avaló la reforma y dijo que hará el sistema más simple y eficiente y provocará mayor inversión y crecimiento.

8.- Los dueños directos o indirectos de empresas del SPI, pagan un impuesto sí o sí de 9,45%, sin importar su capacidad contributiva.

9.- Según el Ministro de Hacienda, con datos del propio Ministerio, estableció que más de 568.000 contribuyentes, que están en el tramo exento, están sujetos a esta carga regresiva.

10.- La solución que plantea el ex Director del SII Jorratt para estas empresas no sirve, como demostraremos.

11.- Según el Ministro de Hacienda con datos del propio Ministerio estableció que de 187.270 empresas sujetas al SPI, más del 90% son pymes.

12.- Todas esas empresas deben pagar un Impuesto de Primera Categoría de 27% y un impuesto final de 9,45%

13.- Según el Ministro de Hacienda con datos del propio Ministerio estableció que 720.000 chilenos en vez de estar exentos o pagar un 4%, pagan hoy un 9,45% por estar en el SPI.

TRIBUTACIÓN EMPRESA Cláusula pyme – 14 D) y Empresas Régimen General:

TRIBUTACIÓN EMPRESA cláusula 14 D) pyme:

TRIBUTACIÓN dueño de EMPRESA Régimen General y pyme:

Simpleza: determinación del impuesto a pagar hoy en una 14 TER

Simpleza: determinación del impuesto a pagar si se aprueba el proyecto

Actualmente, una minoría de las pymes se beneficia del régimen pyme del artículo 14 ter:

Tributación socios

Empresa pyme sujeta al 14 TER

Tributación socios

No tiene sentido, puesto que para pagar sueldo tiene que generar caja, de lo contrario se objetará el pago efectuado. Y si se pudiese pagar, será una alternativa más cara, dado que se deben sumar las cotizaciones previsionales.

Empresa pyme sujeta al SPI pero con sueldo

PROPUESTA para destrabar la integración:

1.- Empresa acogida a cláusula pyme aplique mismo criterio que hoy aplica a empresa acogida al SRA o al 14 TER. Sus retiros o distribuciones den derecho a crédito con devolución de impuesto. Se demostró la inequidad. Hoy el 59% de las empresas, por el peaje que existe para acogerse al 14 ter, pagan el doble de los que están acogidos al SRA o al 14 ter. Eso es inequitativo.

2.- Empresa no pyme sus retiros o distribuciones den derecho a crédito sin devolución de impuesto. Esa diferencia sí respondería a un principio diferenciador que es la capacidad contributiva de la empresa (siempre tendrá una tasa base de 27% por la empresa).

SISTEMA ACTUAL NO pyme sujeta al SPI

Tributación socios

SISTEMA PROPUESTO por el gobierno para no pyme y que la oposición insiste en rechazar.

SISTEMA propuesto por el gobierno no pyme sujeta al SPI

Tributación socios Integrado no pyme, propuesto por el Gobierno

Propuesta tributación socios para destrabar oposición a la integración

Beneficiar la venta de acciones y derechos sociales

A continuación, la Comisión recibió a la Confederación Gremial Nacional Unida de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado de Chile, CONUPIA, cuyo Presidente, señor Roberto Rojas, expuso lo siguiente:

- La Conupia es una organización gremial de larga trayectoria en la vida social y económica del país agrupa alrededor de 50.000 afiliados de la manufactura y el artesanado en el ámbito de la metalmecánica, textiles, construcción, imprentas y otros, además son miembros activos de la organización pequeños agricultores, transporte menor y comercio especifico como casi la totalidad de las farmacias independientes.

- En esta ocasión, para el tema de modernización tributaria trabajan y mantienen una opinión común con Unapyme y la Asociación de Proveedores de Insumos de la Salud (APIS), por tanto, no repetirán los detalles técnicos que fundamentan la opinión, pues fueron entregados el día jueves de la semana pasada por el Presidente de Unapyme.

- Hace 5 años, el 4 de junio del 2014, asistieron a esta misma Comisión, compuesta en ese entonces por tres de los actuales integrantes y bajo la misma presidencia del Senador Lagos. El tema de esa ocasión es el mismo que hoy les convoca.

- Al respecto, al menos dos conclusiones:

1.- Que es difícil entender como el largo proceso que culminó con la promulgación de la reforma tributaria de aquel entonces, tuviera tan poca duración, con todas las implicancias de costos materiales y de tiempo que ello implicó.

2 - Que de aquel proceso salió el llamado sistema del artículo 14 TER, como altamente positivo para las Mipymes, pero que lamentablemente por razones de pedagogía y método no tuvo la adscripción esperada del sector.

- Sin embargo, junto al sistema integrado de renta atribuida y al de renta presunta incorporaron al 87% de la Mipymes, quedando en el sistema semi integrado solo un 13% de nuestro universo, de las cuales, a su entender, un porcentaje muy inferior cumple con las verdaderas condiciones para ser Mipymes, y es altamente probable que haya en este segmento un número significativo de “pymes”, cuyos propietarios son personas de alta renta que se encuentran allí por planificación tributaria (por explicarlo de alguna manera).

- Según investigación de Ciper-Chile aparecida en días recientes “uno de cada tres contribuyentes del 0,1% más rico tiene propiedad sobre pymes que tributan en regímenes especiales, y el 1 % de los contribuyentes más ricos es dueño de más del 44% de las utilidades de las pymes que tributan en algún régimen especial” .

- De acuerdo a estos datos, la pregunta que surge es si esta modernización tributaria es realmente pro pyme, como se afirma.

- Porque de ser así pareciere que lo más lógico era resolver los nudos y falencias existentes en este sector y no gastar tiempo y energía en una reforma que parece estructural.

- En este nuevo proyecto de ley, luego de su paso por la Cámara de Diputados se aprobó casi el mismo contenido del 14 TER con algunas pequeñas modificaciones o inclusiones y con el cambio de nombre:

Se concluye o más bien se instala la idea de que el tema Mipymes está resuelto, siendo que en realidad lo más significativo es la ampliación del alcance de 50.000 a 75.000 UF de ventas anuales cuyo impacto no alcanza ni al 1% de las empresas (entre el 0,7 y 08%).

- Entonces la idea fuerza para la Confederación es la inversa: “EL TEMA PYME NO ESTÁ RESUELTO”, y dado que se inició el esfuerzo, es mejor llegar lo más adelante posible incorporando temas que hoy son vitales para las Mipymes y que están ausentes en lo aprobado hasta el momento.

- CONUPIA necesita resolver estos temas ahora, pues parece de toda lógica que el resultante de este proceso sea, a diferencia del año 2014, más duradero en el tiempo, con opción de entrar plenamente en régimen y ser evaluado cuando corresponda con calma y en mérito a su desarrollo efectivo.

- La Confederación tiene claro que hoy el tema principal en discusión es el llamado corazón de la reforma, es decir la reintegración total del sistema, sus compensaciones y la pertinencia o no de asumirlo como elemento detonante para la inversión.

- No obstante, son dirigentes Mipymes y es su deber hacer centralidad en el capítulo que aborda su sector, pues lo que está en juego son factores que determinan su rol y éxito como empresas de menor tamaño, que incidan en el desarrollo económico y productivo del país y no solo en el rol de creadores de empleo o factor de disminución de los índices de desempleo.

- Participan en conjunto con Unapyme y Apis con los cuales concuerdan en las siguientes propuestas que constituyen parte de las justas aspiraciones del sector Mipymes. Al respecto es necesario decir que estas propuestas fueron planteadas en su momento en la mesa creada por el Ministerio de Hacienda este año, y que no fueron consideradas. Además, dicha mesa fue repentinamente clausurada tras el acuerdo con la directiva de un partido y con sólo dos gremios del sector.

MEDIDAS QUE PROPONEN COMO NECESARIAS DE IMPLEMENTAR EN EL PROYECTO DE LEY:

1.- Modificar la fecha de obligación de emisión de facturas: esta se deberá emitir sólo una vez recibido el pago, enterando el IVA el mes siguiente. Para la exigencia de dicho pago se emitirá una nota de cobro con el mérito ejecutivo para su cobranza.

2.- Modificar el decreto ley N° 825, artículo 64, que permite la postergación del IVA por dos meses ampliándolo a 120 días, para empresas del 14 TER y empresas con ventas inferiores a 100.000 UF de promedio anual (materia que hoy más apremia a los pequeños empresarios, porque al no recibir el pago oportuno, debe sacar de su caja para pagar una obligación que es del mandante, por lo general, grandes empresas o el Estado).

3.- Utilización como crédito de impuesto específico a combustibles para todas las empresas de menor tamaño que tributen en primera categoría afectas a IVA.

4.- Exención de impuestos de primera categoría, sólo pago opcional y PPM de 0,25 más adicional voluntario.

5.- Aplicación de depreciación instantánea para ambos regímenes pymes.

6.- Sueldo empresarial, sin tope, aceptable como gasto tributario.

7.- Imputación como crédito de impuestos finales y o primera categoría opcional al IVA, crédito fiscal provenientes de las compras de activos fijos en empresas exentas de IVA, con restitución por diferencia.

8.- Boleta electrónica obligatoria por ventas superiores a 1.200 UF anuales.

9.- Eliminación de impuestos retenidos como harinas y carnes.

10.- Medidas de protección pymes: rebaja o permuta por capacitación on line de multas administrativas relacionadas a rectificatorias, declaraciones juradas y actualización de información, etc.

- Estas medidas están siendo trabajadas con Renovación Nacional. Además, con el Colegio de Contadores están preparando un documento aún más sustancioso.

El Honorable Senador señor Lagos propuso enviar un oficio al Ministerio de Hacienda para que, junto al Servicio de Impuestos Internos, puedan analizar y evaluar las medidas propuestas y responder sobre la factibilidad de incorporarlas al proyecto de ley.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Montes, acordó oficiar al señor Ministro de Hacienda, para que informe sobre la evaluación y disposición a adoptar las medidas que fueron planteadas.

El señor Rojas acotó que, las medidas propuestas, especialmente aquellas referidas al IVA, presentan efectos sobre la recaudación temporalmente por la postergación, pero la responsabilidad fiscal corresponde al Estado, y no a las Mipymes que se ven obligadas a recaudar para el Estado por impuestos que corresponden a otros.

El Honorable Senador señor Lagos pidió mayores antecedentes acerca del punto 9, referido a la retención de impuestos sobre harinas y carnes.

El Presidente de UNAPYME, señor Medel, señaló, en relación al petitorio de medidas en comento, que se encuentran a punto de cerrar un documento-petitorio final consensuando medidas adicionales que se diferencian en los siguientes ejes: medidas de flujo, facilitamiento del cumplimiento tributario y el impacto económico de los impuestos finales.

Observó que no es lo mismo decir que se eliminará una tasa de 9,45% que afecta a algunas pymes, que generar una condición de flujo que va a beneficio de la pequeña empresa sin afectar la recaudación del Estado.

Respecto de la retención del impuesto sobre la venta de carnes y harinas, indicó que se utilizaba por considerarse contribuyentes de difícil fiscalización -cuestión que ya no es así- y podrían dejar de provocarles un severo problema de caja.

Resaltó que consideran tremendamente importante que quede en la ley todo lo que el Servicio de Impuestos Internos no tenga la capacidad de interpretar, porque cuando lo hace, en materias que debió regular preferentemente el legislador, se inclina por un criterio muy favorable al Fisco.

Agregó que esta última línea descrita formará parte de las medidas que se han mencionado, incorporando aquellas adicionales que no fueron consideradas por el Ejecutivo, las que serán entregadas tanto a este último como a cada senador y cada diputado. Acotó que el acuerdo en torno a ellas debe producirse el día 21 de octubre.

Relató que, a partir de la presentación de UNAPYME de la semana anterior, varios gremios que no formaban parte del trabajo descrito, se acercaron para adherir al mismo, pero pidieron que se incorporaran algunos puntos adicionales que los afectaban.

El Presidente de CONUPIA, señor Rojas expresó que, a la fecha, los que suscriben el documento son las tres organizaciones señaladas, UNAPYME, APIS y CONUPIA.

El Honorable Senador señor García consultó, en relación a varias opiniones que solicitan revisar y eliminar el régimen de renta presunta, si entre sus socios se encuentran personas propietarias de sociedades en ese régimen y cómo la evalúan, considerando la simplicidad que muestra para la operación de los contribuyentes.

El señor Rojas concordó en que la renta presunta se puede prestar para evadir impuestos y disfrazar de pequeña empresa a un contribuyente que en realidad no lo es, sin embargo, consideró que muestra buenos efectos mientras se mantenga acotado y enfocado en empresas con ventas limitadas, hasta 4.000 UF anuales, y con fiscalización adecuada.

El señor Medel observó que las normas sobre relacionamiento han solucionado el problema llamado del “disfraz”, evitando que grandes contribuyentes participen del régimen. Agregó que dichos contribuyentes cuentan con factura electrónica, por lo que es posible efectuar un control directo y conocer la suma de sus ingresos.

Añadió que fue incómodo para el sector pyme ver que una parte de aquellos pequeños empresarios que firmaron un acuerdo con la Democracia Cristiana, forman parte de quienes tributan en renta presunta, por lo que no se ven afectados con los cambios al sistema tributario contenidos en el proyecto de ley.

Finalmente, la Comisión escuchó al Director del Programa de Medio Ambiente y Cambio Climático de Fundación Chile 21 y ex Subsecretario de Medio Ambiente, señor Jorge Canals, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Impuestos Verdes en Modernización Tributaria

El 21 de julio, en CEPAL, se dio a conocer la Segunda Evaluación de Desempeño Ambiental de Chile que cubre el periodo 2005–2015.

La Evaluación de Desempeño Ambiental (EDA) Chile 2016, ofrece 54 recomendaciones enfocadas en lograr una economía más verde, mejorar la gobernanza y gestión en materia ambiental, prestando atención especial a las políticas sobre biodiversidad y cambio climático.

“Chile es una potencia económica de América Latina, y la pregunta para los próximos 25 años es si podrá continuar con un sólido crecimiento económico protegiendo al mismo tiempo su base de activos ambientales y creando una sociedad inclusiva y resiliente” (Simon Upton, Director de Medio Ambiente de la OCDE).

IMPUESTOS VERDES Y MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

La Justicia Ambiental NO puede esperar.

Evaluación 2005 recomienda la creación de un ministerio del medio ambiente. Evaluación 2016 recuerda necesidad de un servicio de biodiversidad y áreas protegidas, SBAP.

LA FLOTA DE VEHÍCULOS SE HA DUPLICADO DESDE 2000, AUMENTANDO LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE

Recomendaciones OCDE impuesto verde automóviles.

- Extender la cobertura del impuesto sobre vehículos a vehículos comerciales; desvincular los elementos ambientales y de precio del impuesto sobre vehículos; considerar elevar la tasa impositiva aplicable a los componentes de eficiencia energética y NOx del impuesto.

- Nuestra aproximación:

- Evitar exenciones de vehículos comerciales en impuesto verde a vehículos nuevos.

- Triplicar cobro unitario por NOx y CO2 aumentando recaudación de 109 a 327 millones de dólares al año.

- Generar un fondo de descontaminación de ciudades con impuesto verde a autos, para acelerar reconversión a transporte eléctrico, además de financiar programa de recambio de calefactores. En tres años tendríamos reconvertido totalmente parque buses en Santiago, Valparaíso y Concepción a buses eléctricos, además de permitir mitigar alza de pasajes. También reconversión de calefacción sucia. Y recuperación ambiental de las llamadas zonas de sacrificio.

- Impuesto en UTM = [(105 /rendimiento urbano (km/lt)) + (360 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

- Esto permite recuperar impuesto específico perdido por vehículos diésel.

- Recaudación perdida por esto acumula más de 1.000 millones de dólares al año.

- Parque vehicular pasó de 16% a 26% diésel desde 2005. Impuesto actual sólo ha frenado alza, no ha revertido tendencia.

- Escándalo emisiones diésel Volkswagen nos dice que debemos seguir siendo más duros con diésel.

- Efecto actual impuesto ha causado baja ventas SUV diésel, y llegada de Euro 6 en forma anticipada. Pero no ha bajado emisiones ni mejorado rendimiento en forma sustantiva. Chile sigue teniendo un parque vehicular que crece por sobre PIB, y autos cada vez más grandes. Sólo este año se frenó alza venta SUV.

Introducción - Contexto

Bajo el marco legal del artículo 8° de la ley N° 20.780, el año 2014 entra en vigencia un impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones generadas por fuentes fijas, implementando así un “impuesto verde” o pigouviano, es decir, un impuesto bajo el principio de “el que contamina paga”.

El impuesto verde a fuentes fijas diferencia dos tipos de impuestos ambientales:

Solamente se encuentran afectos a este impuesto aquellos establecimientos con calderas y/o turbinas con potencia igual o superior a 50 megavatios térmicos (MWt).

El año 2016, el Ministerio del Medio Ambiente publica el primer listado de establecimientos, los cuales cuantifican sus emisiones durante el año 2017 y se realiza el primer giro del impuesto el año 2018.

El cálculo del impuesto se establece según las emisiones anuales de los establecimientos y su fórmula de cálculo se diferencia según contaminante local y contaminante global.

Definición del Estado del Arte

El año 2017, la recaudación asociada a las emisiones fue de US$191.189.575, de los cuales un 88% están vinculados con el CO2 y un 94% asociado al rubro de generación de Energía Eléctrica.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO GRAVADO

“[...] aquellos establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.” (artículo 8°, ley N° 20.780).

Definición de Escenarios (Tesis modelamiento, Marcelo Sánchez)

Escenario A: caso base

Escenario base, situación actual del impuesto el año 2017 bajo la actual legislación del artículo 8° de la ley N° 20.780.

Escenario B: modernización tributaria

Propuesta de modificación al impuesto verde: cambio en el umbral, pasando de afección por tipo de tecnología (calderas o turbinas) a un umbral en intensidad emisiones 25.000 t/CO2 o 100 t/MP. Pueden quedar fuera grandes empresas que debieran estar como CELCO (celulosa) y se verían perjudicadas actividades con dificultades para competir con industria extranjera como cemento y acero y que tienen posibilidades de utilizar productos reciclados.

Escenario C: reducción en umbral

Propuesta de mantener el criterio por tecnología (establecimientos que posean calderas o turbinas) pero bajar su límite energético de 50 MWt a 30 MWt.

Escenario D: precio social del CO2

Propuesta de mantener el criterio por tecnología y umbral (establecimientos que posean calderas o turbinas) pero aumentar el cálculo del impuesto al CO2 al precio Social del CO2 en 32,5 USD/t.

Resultado - Escenario A

CASO BASE

Resultado - Escenario B

MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

Resultado - Escenario C

REDUCCIÓN DE UMBRAL

Recomendación OCDE

- Considerar la revisión del nuevo impuesto sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos locales y CO2 de grandes fuentes fijas.

Nuestra aproximación

- Quitar umbrales mínimos de pago de impuesto verde por emisiones, y mantener criterio tamaño de caldera. Volver a definición original de la reforma tributaria.

De lo contrario se borra lo avanzado en agroindustria, se exime grandes papeleras y empresas de celulosa, y se introduce al sector cementero, contrario a nuestro interés (favorece cemento importado, más sucio).

- Revocar artículo que impide traspaso de impuesto a costo variable.

- Aumentar el impuesto al CO2 de las fuentes fijas de 5 a 32USD/ton (precio social MDS introducido 2017) para aumentar recaudación a 1.000 millones de dólares al año, acelerando cierre de termoeléctricas a carbón. Impedir compensaciones, sino permitir que contribuyentes accedan a postular a un fondo regional de cambio climático establecido con recaudación.

- Chile preside Coalición de Liderazgo Precio al Carbono a partir de abril 2019.

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL Y SOCIAL (PRAS)

Resumen

- Aumentar impuesto verde a grandes industrias para componente CO2.

- No permitir compensaciones, pero sí postular a fondo de descontaminación que pueda financiar PRAS y planes de descontaminación.

- Aumentar impuesto verde autos y quitar exenciones a vehículos comerciales (que son los más sucios).

RECOMENDACIONES OCDE

3. Hacia un crecimiento verde

Impuestos y subsidios ambientales

18. Elevar la tasa impositiva de la gasolina y el diésel; reducir gradualmente la diferencia entre ambas y suprimir progresivamente la devolución de impuestos por el diésel utilizado por vehículos de transporte de carga pesada.

19. Evaluar el mecanismo de estabilización de precios de los combustibles, para asegurar que no actúe como un subsidio implícito de los combustibles fósiles.

20. Considerar la revisión del nuevo impuesto sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos locales y CO2 de grandes fuentes fijas.

21. Explorar la introducción de un sistema de límites máximos y comercio de derechos de emisión de los contaminantes y emisores relevantes no incluidos en el nuevo impuesto sobre emisiones de contaminantes atmosféricos locales y CO2.

22. Extender la cobertura del impuesto sobre vehículos a vehículos comerciales; desvincular los elementos ambientales y de precio del impuesto sobre vehículos; considerar elevar la tasa impositiva aplicable a los componentes de eficiencia energética y NOx del impuesto.

Gasto e inversión ambiental

23. Realizar estudios sistemáticos de la protección pública del medio ambiente.

24. Asegurar que importantes programas de inversión consideren los objetivos ambientales y climáticos, y se incluyan criterios de sostenibilidad.

25. Seguir fomentando la inversión en infraestructura de suministro de agua potable; mantener el nivel de inversión para mejorar la capacidad de tratamiento de aguas servidas, especialmente en las zonas rurales.

26. Seguir invirtiendo en las redes de transporte público urbano.

4. Cambio climático

Gobernanza y financiamiento

33. Fortalecer y formalizar la base institucional de la política de cambio climático.

34. Identificar posibles necesidades de recursos y fuentes de financiamiento, para implementar el Plan de Acción Nacional sobre Cambio Climático 2016-21; adoptar una estrategia de financiamiento lo más pronto posible; desarrollar un enfoque estratégico para facilitar la inversión del sector privado relacionadas con el cambio climático, incluyendo la producción de energía.

Desarrollo, monitoreo y evaluación de políticas

35. Adoptar e implementar un conjunto de políticas nacionales sobre cambio climático; aplicar las medidas de mitigación apropiadas para cada país o medidas alternativas para asegurar el cumplimiento de la meta establecida para 2020.

36. Identificar la trayectoria de largo plazo coherente con la meta de cero emisiones netas en la segunda mitad de la década de 2050.

37. Seguir perfeccionando la base empírica y la capacidad de integración de la adaptación al cambio climático en la adopción de decisiones del sector público.

38. Implementar un marco de monitoreo y evaluación de las políticas de adaptación al cambio climático y mitigación del fenómeno; reforzar la capacidad de elaboración oportuna de inventarios de emisiones; realizar una evaluación nacional de riesgos y vulnerabilidad al cambio climático; evaluar la resiliencia climática de los proyectos de gran envergadura y desarrollar indicadores para monitorear los avances en el cumplimiento de los objetivos de adaptación.

5. Conservación de la biodiversidad y uso sustentable

Base de conocimientos y evaluación

41. Acelerar los esfuerzos para crear una base de conocimientos sobre el estado y las tendencias de la diversidad biológica, que incluya una clasificación de las especies y una evaluación del estado de los ecosistemas terrestres, de aguas interiores y marinos; conseguir que los centros académicos y de investigación participen más activamente en la producción de la información faltante y en la prestación de apoyo al desarrollo de políticas.

42. Realizar una evaluación nacional de los ecosistemas lo más pronto que sea posible, con el propósito de perfeccionar el conocimiento sobre el valor de la diversidad biológica y los servicios ecosistémicos, así como los costos asociados a su pérdida; asegurar que el valor de los servicios ecosistémicos se integre en las cuentas nacionales, y en la formulación y evaluación de políticas.

Gobernanza y marco normativo

43. Aprobar el proyecto de ley de creación del Servicio de Diversidad Biológica y Áreas Protegidas y acelerar su implementación; asegurar que el servicio propuesto disponga de recursos financieros y humanos adecuados para el cumplimiento de su mandato.

44. Reiniciar las reformas institucionales y normativas, con el propósito de adoptar un sistema de gestión integrada de las cuencas hidrográficas que permita unificar la planificación y reglamentación relativas a la cantidad y la calidad del agua.

45. Ratificar e implementar el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización.

46. Perfeccionar la participación de las organizaciones no gubernamentales, los gobiernos locales y las comunidades indígenas en todas las etapas de desarrollo e implementación de políticas sobre diversidad biológica, con el fin de fomentar la confianza y conseguir el apoyo de un mayor número de actores para la ejecución de planes de acción.

El Honorable Senador señor Montes observó que en la presentación de Sara Larraín por Chilesustentable se advertía del problema de la fijación del costo marginal del precio de la generación, en que, además, las generadoras limpias deben compensar a las generadoras a carbón.

El señor Canals respondió que se presentan dos distorsiones importantes, una referida al precio del carbón que no permite internalizar el costo de los efectos que produce y, la segunda, que debe compensarse el pago de impuestos de la generación a carbón por parte de las generadoras de energía renovable no convencional, que no contaminan. Refirió que existen cálculos que muestran que Engie, que es la empresa con más generación a base de contaminantes, habría recibido casi el 40% de lo que pagó por impuesto como compensación por la norma sobre costo variable.

El Honorable Senador señor García acotó que, en la exposición efectuada por Chilealimentos, se advirtió que debían pagar este impuesto a pesar de usar las calderas o turbinas sólo durante tres meses al año, deben competir con industria fuertemente subsidiada en otras partes del mundo y no se considera el abatimiento que efectúan de CO2. Por ello, consultó la opinión del señor Canals al respecto.

El señor Canals señaló que debe sopesarse el efecto de las políticas públicas, porque el impuesto ha sido beneficioso desde el punto de vista medioambiental, pero presenta consecuencias negativas que debieran llevar a revisar situaciones específicas como la de la agroindustria, siempre que ello no lleve a dejar fuera situaciones que deben estar consideradas, como es el caso de la celulosa.

El Honorable Senador señor Elizalde consultó si el Ejecutivo tiene contemplado efectuar nuevas propuestas en esta materia.

El Coordinador Tributario del Ministerio de Hacienda, señor Alcalde, manifestó que el Ejecutivo, en su propuesta en esta materia, presenta, como focos principales:

- Eliminar el sesgo tecnológico que tiene el actual impuesto al gravar en base a potencia instalada y no en base a emisiones efectivas, lo que, además, ha generado distorsiones al no gravar fuentes que contaminan permanentemente pero no cuentan con la potencia requerida en sus instalaciones.

-Precisar el hecho gravado, clarificando situaciones institucionales como, por ejemplo, ante quien recurrir en caso de querer impugnar el giro por el impuesto.

- Incorpora mecanismos de compensación, respecto de contaminantes globales y locales.

Otros aspectos críticos que se han presentado, están siendo evaluados por el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Energía, la Superintendencia de Medio Ambiente y la Comisión Nacional de Energía.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si tienen alguna propuesta, o la están estudiando, respecto de la materia planteada, en que las energías renovables no convencionales tienen que compensar parte del impuesto que pagan aquellas generadoras más contaminantes y que operan con un costo variable más alto.

El señor Alcalde respondió que lo están analizando dentro del grupo de trabajo recién mencionado. Añadió que en el año 2014 el punto fue revisado, y la decisión que se tomó fue gravar no por generar energía limpia, sino por utilizar, dentro del Sistema, energías no limpias.

SESIÓN DE 14 DE OCTUBRE DE 2019

En primer término, expuso el académico de la Universidad Adolfo Ibáñez y PhD en Economía, señor Claudio Agostini, quien desarrolló una presentación del siguiente tenor:

Principios de Política Tributaria para Evaluar la Reforma Propuesta

Objetivos del Sistema Tributario

- Objetivo principal es obtener la recaudación tributaria necesaria para financiar gasto público (provisión de bienes y servicios públicos).

- Eliminar externalidades negativas (efectos del consumo y la producción sobre otros, como la contaminación, por ejemplo).

- Redistribuir el Ingreso.

- Hay que lograr estos objetivos minimizando:

Costos de eficiencia: distorsión en las decisiones de trabajo, ahorro e inversión, estructura organizacional.

Costos de fiscalización y administración.

Costos de cumplimiento.

- Sistema tributario ideal debiera ser “Simple, Justo y Eficiente” (Sir James A. Mirrlees, Premio Nobel de Economía).

Criterios de Política Tributaria

- Equidad Horizontal: con un impuesto al ingreso óptimo, personas con igual ingreso pagan lo mismo independiente de las fuentes de sus ingresos (Mirrlees (1971), Musgrave (1990), Cordes (1999)).

- Equidad Vertical: si mejorar la distribución del ingreso es algo que importa en la sociedad, con un impuesto al ingreso óptimo personas que ganan más pagan más (Mirrlees (1971, 1976), Seade (1977), Diamond (1998), Keuschnigg (2011)).

- Redistribuir ingreso se logra en forma más eficiente a través de impuesto progresivo al ingreso (Atkinson y Stiglitz (1976), Slemrod (1991), Kopzuck (2001), Davies y Hoy (2002), Creedy (2011), Saez (2004), Boadway (2012)).

- Exenciones de impuestos a algunos bienes son un mal instrumento redistributivo que genera ineficiencias adicionales (Creedy (2011), Boadway (2012)).

- Regímenes especiales y exenciones al impuesto al ingreso rompen equidad horizontal y generan ineficiencias importantes (Zee (1997); Auerbach y Hasset (1999); McLure (1999)).

Adicionalmente, aumentan la desigualdad (Picketty y Saez, (2003)) por lo que son una mala idea tanto por eficiencia como por equidad.

- Es importante no generar distorsiones entre las distintas fuentes de ingreso. Todos los ingresos deben ser tratados de la misma forma: sueldos, salarios, dividendos, ganancias de capital y utilidades deben estar sujetos a la misma tasa final de impuestos (Mirrlees et al (2010), Johnson y Myles (2011), Diamond y Saez (2011))

- Impuestos que tienen retención en la fuente disminuyen fuertemente la evasión y la elusión y generan eficiencia administrativa, por lo que deben ser preferidos en la implementación del sistema tributario (Keppler y Nagin (1989), Andreoni, Erard y Feinstein (1998), Alm (1999), Bloomquist (2003), Slemrod (2006, 2007), Kleven et al. (2011).

El impuesto a las utilidades de las empresas debe jugar precisamente el rol de retención de impuesto al ingreso de las personas, por eso es que la integración del impuesto a las empresas con el de las personas es preferible (Bird (1996); Gordon (2011); Keuschnigg (2011)) (Alt (1983), Gravelle (1999)).

- Los tratamientos tributarios preferenciales a las ganancias de capital generan una “industria” de elusión tributaria que distorsiona las decisiones de inversión, de elección ocupacional y la estructura organizacional de las distintas actividades económicas (Slemrod y Yitzhaki (2002), Boadway y Keen (2003), Burman (2010)), aumentando además la desigualdad (Saez y Diamond, 2011)).

- La redistribución óptima de ingresos a través de un impuesto progresivo al ingreso incluye un impuesto negativo al ingreso para las personas de bajos ingresos, el cual desaparece gradualmente al aumentar el ingreso (Mirrlees (1971 y 1976), Tuomala (1990), Brewer, Saez y Shepard (2010), Jacquet, Lehmann y Van der Linden (2010), Diamond y Saez (2011), Boadway (2012)).

Un Sistema Tributario Moderno

- Base lo más amplia posible (IVA e Ingresos), sin exenciones.

- Retención en la fuente de ingresos.

- 100% integrado, eso permite que el impuesto corporativo tenga el rol de retención y es condición necesaria (aunque no suficiente) para equidad tributaria.

- Sin regímenes especiales, solo un régimen para pymes en base caja que facilita cumplimiento y no que paguen menos impuestos.

- Progresividad en base a tramos y tasas junto a impuesto negativo.

- Impuesto a externalidades negativas.

- Incentivos a la inversión:

Depreciación instantánea

Tasa de interés nocional

- Norma antielusión disuasiva

Integración Tributaria

Principios

- Integración tributaria solo implica que se reconoce el impuesto pagado por la empresa cuando sus dueños pagan sus impuestos personales.

- Ese reconocimiento del impuesto ya pagado es independiente de la base tributaria que se utilice (base atribuida o base retiros).

Ejemplo

- Dueño único de una pyme que genera utilidades mensuales por $500 mil.

- En un sistema integrado con tasa de impuesto de primera categoría de 25%, paga por las utilidades de su empresa el equivalente a $125 mil mensuales.

- En el Global Complementario el dueño está en el tramo exento.

- Se le reconoce el pago que hizo su empresa y como está en el tramo exento, se le devuelve todo lo pagado.

- Su tasa final efectiva es 0%, lo cual es correcto porque por su nivel de ingresos está exento.

- Si ahora el sistema es desintegrado, su pyme paga $125 mil mensuales por las utilidades al igual que antes.

- En el Global Complementario el dueño está exento así que no paga impuestos.

- Sin embargo, ahora no se le reconoce lo pagado por su empresa.

- Su tasa efectiva final de impuestos es de 25%, a pesar de que está exento por su bajo nivel de ingresos y su tasa efectiva debiera ser 0%.

- En el caso de un trabajador dependiente este efecto no ocurre.

- Tanto en un sistema integrado como en uno desintegrado, su empleador no le retiene impuestos porque está exento y su tasa efectiva en ambos casos es 0%.

- La inequidad que genera la desintegración entre un trabajador dependiente y un dueño de una pyme, ambos con ingresos de $500 mil mensuales, es grande ya que uno paga 0% y el otro 25%.

Mirrlees Review

- “Income from all sources should be taxed according to the same rate schedule”.

- “It makes sense to tax most business income before it leaves the company, through corporation tax. But we should reduce the personal tax rates on corporate-source income by the same amount to reflect the corporation tax already paid. The combined rates of corporate and shareholder taxation should equal the tax rates levied on employment and other sources of income”.

La Discusión Más Compleja

- ¿Qué base tributaria usar en el impuesto a las personas para los ingresos por las utilidades de las empresas?

- La base tributaria determina cuando deben pagar impuestos personales por las utilidades de sus empresas los respectivos dueños.

- Si la base es atribuida las utilidades de las empresas se consideran ingreso de sus dueños el año que se generaron, independiente de que se haga con esas utilidades.

- Si la base es retiros, solo se consideran como ingreso del dueño las utilidades que fueron retiradas de la empresa.

- La base es completamente independiente de si el sistema es integrado o desintegrado y es así como un impuesto al ingreso puede combinarlos de distintas formas.

- En Chile, entre 1974 y 1984 el sistema era desintegrado con base atribuida, entre 1984 y 2014 integrado con base retiros, y desde 2014 tenemos uno integrado con base atribuida y otro semi-integrado con base retiros.

- Base devengado tiene la ventaja de equidad horizontal total y reduce espacios de elusión fuertemente, puede ser compleja de implementar para algunas estructuras societarias.

- Base retiros incentiva reinversión, pero abre espacios grandes de elusión y evasión y además puede generar inequidades horizontales (temporales si no hay ni elusión ni evasión y permanentes si es que las hay).

- Brechas pequeñas entre tasa máxima de personas y tasa de empresas reduce la magnitud del problema.

- La propuesta de Harberger es igualarlas y con eso el problema desaparece, los incentivos a la inversión se generan con mecanismos para reducir la tasa efectiva de impuestos corporativos.

Lo Bueno, Lo Malo y Lo Ausente

Bueno:

- Integración 100%.

- Formalización de pymes y régimen tributario en base caja.

- Depreciación instantánea.

- Impuestos a servicios digitales.

Malo:

- Mantiene renta presunta.

- Crea un tipo de renta presunta sectorial para pymes con ventas menores a 10.000 UF.

- Nuevo perdonazo a evasores (ahora con tasa 10%).

Ausente:

- Subir impuesto al diesel.

- Impuesto negativo al ingreso.

- Bajar el tramo exento del impuesto al ingreso.

- Cambiar la base del impuesto a los alcoholes.

- Eliminar exención de ganancias de capital para acciones de alta presencia bursátil.

- Al menos debiéramos discutir sobre impuesto al azúcar.

Propuestas

El señor Agostini indicó que es pertinente incrementar el impuesto al diésel.

- Un impuesto a los combustibles es eficiente, reduce contaminación, congestión, kilómetros manejados y accidentes de tránsito (Haughton y Sarkar (1996), Goel y Nelson (1999), Nivola y Crandall (1995).

- Por razones ambientales un tratamiento tributario favorable al diésel no es razonable (Michaelis (1995), Crawford y Smith (1995)).

- Subir el impuesto al diésel de 1.5UTM/M3 a 6UTM/M3 en un plazo de 5 años tiene efectos positivos en la economía y ambientalmente.

- Además generaría alrededor de US$1.800 millones con lo cual se podría bajar un impuesto regresivo como el IVA a 18% y sobrarían US$600 millones.

El señor Agostini llamó la atención sobre lo imperioso que resulta eliminar el régimen de renta presunta.

- Favorece a 3 sectores económicos (agricultura, transporte y minería) en desmedro de otros sectores económicos. Esto es una mala forma de hacer política industrial y genera inequidades con personas en otros sectores económicos en igual situación.

- El objetivo es favorecer a pequeños contribuyentes de bajos ingresos.

- Sin embargo, gran parte de las utilidades de estas empresas pertenecen a contribuyentes en el decil de más altos ingresos.

- En promedio, contribuyentes de renta presunta pagan la mitad de los impuestos que les corresponderían de acuerdo a sus ingresos.

- Hoy la renta presunta es fundamentalmente un mecanismo para que personas de altos ingresos paguen menos impuestos de los que deberían.

- Eliminar la renta presunta mejoraría la equidad horizontal y aumentaría la progresividad del sistema tributario. Además, recaudaría alrededor de US$300 millones.

El señor Agostini señaló que debe analizarse la eliminación de la exención a las ganancias de capital.

- Eliminar la exención a las ganancias de capital por la venta de acciones de alta presencia bursátil. Esto favorece fundamentalmente al 5% de más altos ingresos y genera inequidad horizontal.

- En Australia y Dinamarca, por ejemplo, las ganancias de capital se consideran ingresos igual que cualquier otro. En Estados Unidos pagan 20% y en Irlanda 30%.

El señor Agostini propuso agregar al proyecto de ley el incentivo que a continuación se señala.

- Incoporar como incentivo a la inversión un sistema ACE (Allowance for Corporate Equity), el cual permite deducir del impuesto a las utilidades tanto los intereses de la deuda como una tasa de retorno libre de riesgo para el capital.

- Incorporar un impuesto negativo al ingreso que le da más progresividad al sistema tributario y es un buen instrumento para reducir la pobreza y mejorar la distribución del ingreso.

Comentario Final

- Se incorpora un incentivo para la declaración de capitales en el extranjero consistente en el pago de una tasa única de 10% sobre el monto de recursos evadidos

- Esto no solo genera una inequidad importante respecto a todos los contribuyentes honestos que pagan sus impuestos sino que además puede incentivar el no pago de impuestos en el futuro

- Las amnistías tributarias implementadas en los últimos años en países desarrollados (por ejemplo, Estados Unidos, Australia, Holanda) consideran el pago de todos los impuestos correspondientes más una multa a cambio de evitar la persecución criminal del delito.

- Es muy distinto una amnistía en que se pagan todos los impuestos más multas a cambio de evitar cárcel que una amnistía en la que se blanquean capitales y además se paga menos impuestos que los evadidos

- La amnistía entrega un gran beneficio a contribuyentes deshonestos que probablemente están al menos en el 3% de más altos ingresos de Chile, ya que ellos son quiénes pueden financiar las asesorías y estructuras legales requeridas para evadir y eludir impuestos sacando los capitales al extranjero y además son quiénes más ganan al hacerlo ya que enfrentan tasas más altas de impuestos.

Finalizada la presentación del señor Agostini, se registraron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si en la categoría de contribuyentes deshonestos, cabrían todos aquellos que tienen capitales en el extranjero que luego buscan declarar en Chile.

El Honorable Senador señor Montes solicitó la opinión del expositor sobre la desigualdad en Chile. Teniendo en cuenta, razonó, la existencia de una serie de exenciones que profundizan la desigualdad imperante.

En materia de renta presunta, preguntó si existe algún mecanismo que permita filtrar de mejor manera quiénes acceden a dicho régimen, de modo de evitar que sectores de altos ingresos puedan hacer uso de él.

Respecto de las exenciones a las ganancias de capital, expresó que todo pareciera indicar que, considerando las cifras involucradas, debieran ser objeto de revisión. El proyecto de ley, empero, profundiza en ellas en vez de revertirlas, y les confiere un trato preferencial que, a la larga, acaba distorsionando las decisiones de inversión.

El Honorable Senador señor García preguntó cuál podría ser el rendimiento de la eventual eliminación del impuesto a las ganancias de capital, y qué efectos negativos podría aparejar.

Del mismo modo, solicitó conocer el parecer del señor Agostini sobre las cifras entregadas por el SII, que en relación con la distribución de los contribuyentes del régimen semi integrado, indican que buena parte de ellos, alrededor de 600 mil, están pagando un impuesto de 9,45%, que afecta de manera especial a los cooperados.

De acuerdo con lo informado por el Servicio, además, cabría esperar una disminución de los ingresos tributarios en el tramo más alto, cercano a US$200 millones. No obstante, añadió, el ex director de la misma institución, señor Ricardo Escobar, discrepó de esta última estimación, arguyendo que la gran mayoría de los contribuyentes de altos ingresos ya han pagado sus impuestos, gracias a la modalidad entregada por la reforma tributaria del año 2014.

Finalmente, manifestó que luego de lo legislado en 2014 para el régimen de renta presunta, se formó un cierto consenso sobre que las normas de relación introducidas habían cumplido el efecto de impedir la filtración de contribuyentes más ricos. Preguntó la opinión del expositor sobre el particular.

El Honorable Senador señor Lagos hizo ver que mayoritariamente, los países de la OECD cuentan con sistemas tributarios desintegrados. Consultó qué explicaría esa realidad, en la que los sistemas integrados no son, claramente, prevalentes.

Asimismo, y aún siendo evidente que todos los sistemas tributarios tienen imperfecciones, preguntó si existe alguno en el que la equidad horizontal sea perfecta.

Finalmente, consultó si con todas las críticas formuladas al régimen de renta presunta, subsiste algún listado de actividades para las que sí pueda seguir justificándose.

El señor Agostini puntualizó, en primer lugar, que no todo capital que está fuera de Chile es deshonesto; pero sí lo es el que está afuera y se declara en esta verdadera amnistía que el Estado ofrece. Recordó que la reforma tributaria de 2014 contempló este mecanismo para capitales que habían salido de Chile sin pagar impuestos, y eso, enfatizó, constituye evasión tributaria, es decir, es deshonesto. Lo que, ciertamente, se diferencia de la situación de contribuyentes que sacaron capital de Chile pagando los impuestos a que estaban obligados.

En relación con la desigualdad, expuso que son dos los instrumentos con que debe ser acometida, a saber, política social e impuestos. Lo que cabe a estos últimos, en particular, es afectar los dos extremos de la distribución, esto es, el de los más ricos y el de los más pobres. En el caso de los más ricos, mediante la aplicación de tasas marginales más altas, lo que a su vez requiere que no existan exenciones, porque si las hay, el mayor cobro no opera. Es justamente lo que ocurre, graficó, con las ganancias de capital.

En el extremo de los más pobres, en tanto, debiera abordarse la heterogeneidad del 78% de las personas que se encuentran exentas de impuestos por su nivel de ingresos. En otros países (Estados Unidos, México, países nórdicos), se ha utilizado la figura del impuesto negativo, que a diferencia del modelo chileno, que solo distingue entre los que pagan y los exentos, divide el sistema tributario en tres: los que pagan, los exentos que no reciben ni pagan nada, y los exentos que, por ser los más pobres, reciben recursos del Estado a condición de estar trabajando. En su origen, se explayó, este tipo de impuesto fue concebido en Estados Unidos en favor de las mujeres jefas de hogar, dependiendo del número de hijos. Posteriormente, la administración del ex Presidente Clinton la amplió a familias, en reemplazo de una serie de bonos que el Estado entregaba. Se trata, consignó, de una forma eficiente y focalizada de redistribuir, que genera empleo, saca de la pobreza a mucha gente y difumina el estigma de recibir recursos estatales a cambio de nada. En suma, resaltó, se está en presencia de una política tributaria exitosa, que ha sido medida y está siendo crecientemente replicada en distintos países.

Se refirió, enseguida, al régimen de renta presunta.

Su existencia, explicó, se fundó en su momento en la necesidad de administrar y fiscalizar sectores económicos sobre los cuales el Fisco no tenía información. Es más fácil, tal era el razonamiento, asumir un nivel de ingresos que tratar de dilucidar cuánto gana, efectivamente, el contribuyente.

La realidad, sostuvo, es hoy en día completamente distinta, pues existen registros, boletas y facturas que permiten determinar lo que cada persona obtiene. Desde el punto de vista de la administración tributaria, en consecuencia, la renta presunta carece de sentido. Tan es así, llamó la atención, que de acuerdo con los datos del SII, el 98% de los contribuyentes de dicho régimen declara IVA, es decir, sus ventas y compras de insumos son perfectamente conocidas.

Agregó que en los años 70 había más de setenta países que tenían régimen de renta presunta. Hoy solo quedan tres en el mundo, y el único integrante de la OECD que lo mantiene es Chile.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que, entonces, incluso países con ingresos per cápita inferiores al de Chile y con mayores desafíos de modernización, ya abandonaron la renta presunta. Preguntó si en esos otros países, los sectores de la economía que se insertarían dentro de este régimen pagan impuestos o no.

El señor Agostini respondió afirmativamente la pregunta.

Añadió que sigue siendo cierto que exigirle a un pequeño transportista o agricultor que lleve contabilidad y se haga asesorar, importa la imposición de una carga elevada de cumplimiento. Por eso, el mecanismo más razonable sería cambiarlo hacia un sistema en base a flujo de caja, esto es, ingresos menos gastos, que es fácil de implementar y no representa costos. Más aún en Chile, donde el SII tiene información sobre todas las facturas de IVA y podría, por si mismo, hacer todas las declaraciones de impuestos de dichos pequeños contribuyentes.

Es también cierto, prosiguió, que la reforma tributaria de 2014 introdujo normas de relación que acotaron el uso indebido del régimen. No obstante, solo lo hizo en la dimensión de dejar de hacer posible que una persona tuviera muchas empresas en renta presunta. De modo que sigue siendo posible, por ejemplo, que una empresa tenga ingresos por $1.000 millones, y la base de impuesto sea el 10% del valor de un camión o de un predio. Consignó, a mayor abundamiento, que al menos hasta 2013, el 82% de las utilidades del régimen de renta presunta pertenecían al 3% más rico del país. Incluso asumiendo que aquel guarismo se hubiese reducido drásticamente, concluyó, sigue siendo un espacio injustificado de elusión.

Por otra parte, expresó que el tratamiento a las ganancias de capital da cuenta de una exención que favorece a las personas de más altos ingresos, lo que desde luego destruye la equidad tributaria horizontal y reduce la equidad vertical y la progresividad.

En otros países, profundizó, existe un impuesto a las ganancias de capital. Y comisiones de expertos constituidas en Estados Unidos, Inglaterra y Australia para analizar cambios tributarios, han coincidido en recomendar que las ganancias de capital sean tratadas como cualquier otro ingreso. Es decir, que no se distingan de los ingresos de trabajadores dependientes, trabajadores independientes o empresarios. Australia y Dinamarca, ejemplificó, se han movido en esa línea. Chile, en cambio, no se encuentra en ninguno de los dos escenarios precedentes.

Ahora bien, continuó, cuantificar la magnitud de los recursos involucrados en ganancias de capital es complejo, si bien el SII está en condiciones de conocer las que ha tenido cada contribuyente, en qué tramos se encuentran y qué impuesto deben pagar. Del mismo modo, ante una consulta del Honorable Senador señor Montes, precisó que cuando se habla de dichas ganancias se hace referencia, básicamente, a la exención de compra y venta de acciones de amplia presencia bursátil.

En otro orden de ideas, manifestó que un número importante de contribuyentes está, al día de hoy, pagando más impuestos de lo que le corresponde, y que se verían beneficiados con la reintegración. Los hay, de hecho, algunos que debieran estar exentos y otros que debieran pagar 5%, y que sin embargo están pagando sobre 9% de impuestos. Se observa ahí, advirtió, una inequidad tributaria relevante que afecta a las personas de más bajos ingresos que tienen algún tipo de renta empresarial, cuestión que es inevitable en el marco de un sistema semi integrado. Por eso, insistió, desde el punto de vista de la equidad horizontal es preferible un sistema integrado.

Adicionalmente, agregó, la reforma tributaria de 2014 introdujo el impuesto sustitutivo del fondo de utilidades tributables (ISFUT), que significó una rebaja tributaria relevante para el 3% más rico del país, superior incluso al costo de la reintegración que en esta oportunidad se está proponiendo. Gracias al ISFUT, en efecto, esos contribuyentes retiraron alrededor de US$18.000 millones de dólares en utilidades, libres de impuestos, que permanecen en caja. Lo que, a su vez, permite predecir que no van a volver a retirar utilidades en mucho tiempo, cinco o diez años probablemente, con lo que la recaudación pronosticada no sería adecuada.

Finalmente, respecto de la disyuntiva entre sistema integrado o desintegrado, puso de relieve que las precedentemente aludidas comisiones de expertos en Estados Unidos, Inglaterra y Australia, han recomendado transitar hacia el primero de ellos. El último de dichos países, al igual que Nueva Zelanda, de hecho así lo hizo. En Estados Unidos, en tanto, conviven ambos sistemas. Uno desintegrado para grandes corporaciones, que incluye un impuesto a los dividendos, y otro totalmente integrado sobre base devengada. Y en la práctica, la mayoría de las empresas y de sus utilidades están en este último sistema.

Como fuere, explicó, buena parte de la discusión que al respecto se tiene, descansa sobre una premisa equivocada: que más allá de los impuestos que paguen las personas, las empresas deben también hacerlo porque usan servicios públicos. Con base en esa lógica, indicó, muchos países optaron por sistemas desintegrados. No obstante, sostuvo, la evidencia enseña que en estricto rigor, las empresas nunca pagan impuestos, y solo lo hacen las personas. Dicho de otro modo, los impuestos de la empresa son al final pagados por los dueños, los trabajadores, los consumidores o los proveedores, es decir, siempre por personas, no por la empresa. Al igual que en el caso del IVA, que es recaudado por la empresa, pero pagado por el consumidor final.

Los estudios, complementó, demuestran que de todos los antedichos posibles pagadores, los dueños soportan dos tercios de los impuestos, y el tercio restante es absorbido, en el largo plazo, por los trabajadores vía menores salarios. O sea, volvió a decir, no es la empresa la que paga impuestos, sino las personas.

A continuación, expuso ante la Comisión la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), cuyo Presidente, señor Patricio Donoso, desarrolló una presentación que abordó los siguientes aspectos:

PROYECTO DE LEY MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

1. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO

SISTEMA INTEGRADO PERMITE SIMPLIFICAR, INCENTIVA EL EMPRENDIMIENTO Y FOMENTA LA INVERSIÓN

INCENTIVO A LA INVERSIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO

- La integración no es beneficio a las empresas, sus efectos se ven en las personas, en especial a los empresarios que no tienen liquidez para acogerse al Régimen Atribuido.

- Según datos del SII, de un total de 184.270 empresas sujetas al Régimen Semi-integrado, 166.000 (más del 90%) son Pymes, que están pagando un impuesto de 27% (no un 25% que le permite el Régimen Atribuido) y sus propietarios deben soportar un sobre impuesto de 9,45% cuando hagan retiro.

- La integración beneficiaría a cerca de 720 mil personas que, debiendo estar exentos de impuesto o afectos a una tasa de 4%, hoy pagan un sobre impuesto de 9,45% adicional por el Régimen Semi-integrado (emprendedor que retira utilidades por $650.000 queda en la misma tasa de un ejecutivo que gana $4.000.000 mensuales).

- Elimina la diferencia para un chileno de invertir en Chile (tasa hasta 44,45%) y en el extranjero (tasa hasta 35%).

SIMPLIFICACIÓN

- Tener un sistema tributario único hace menos compleja la administración del sistema y reduce los costos destinados al cumplimiento tributario; tanto para la institución fiscalizadora como para el contribuyente.

- Alto costo transaccional: datos OCDE señalan que, en promedio, se destinan 160 horas anuales para el cumplimiento tributario, en Chile esa cifra aumenta a 296 horas.

2. ACCESO A LA VIVIENDA: UN PROBLEMA CRECIENTE Y MULTIDIMENSIONAL

DE HECHO, OBSERVAMOS COMO LOS PRECIOS, TANTO DE VIVIENDA NUEVA COMO VIVIENDA USADA SE HAN DESACOPLADO DE LA EVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS

PERO TAMBIÉN, SE OBSERVA CRECIMIENTO DEL DÉFICIT HABITACIONAL POR ALLEGAMIENTO Y AUMENTO DE CAMPAMENTOS

REFORMA TRIBUTARIA ABRE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA ENFRENTAR LA CRISIS DE ACCESO A LA VIVIENDA

Históricamente nuestro país le ha dado una alta prioridad a la política pública que busca facilitar el acceso de las personas a una vivienda. Principalmente a través de la entrega de subsidios habitacionales y de un tratamiento tributario especial.

2.1 ACCESO A LA VIVIENDA: Régimen Tributario y Crédito Especial IVA Costo Construcción

PROBLEMAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO ACTUAL

- No reconoce a la vivienda como un Bien Social.

- Es complejo de implementar y fiscalizar.

- Discrimina según condición del comprador.

SISTEMA TRIBUTARIO COMPRAVENTA VIVIENDA

Propuesta

Utilizando los mismos recursos comprometidos, sería posible eximir de IVA y asignar el crédito especial (65%) a todas las viviendas que se vendan por valor hasta 4.500 UF.

BENEFICIOS DE LA PROPUESTA

- Reconoce vivienda como Bien Social creando la figura de la vivienda de interés social.

- Mitiga aumento de precios de viviendas.

- Integra nuevamente política de exención tributaria con crédito especial.

- Impacta directamente a las personas.

- Pone foco en grupos vulnerables, emergentes y medios.

- Corrige actual discriminación.

- Simplifica y aclara gestión contable.

2.2 ACCESO A LA VIVIENDA: Base de cálculo venta Bienes Inmuebles

BASE DE CÁLCULO IVA EN VENTA DE BIENES INMUEBLES: Sobre el Valor del Terreno

- Ley del IVA señala expresamente que la venta de terrenos NO está gravada con IVA

- Proyecto de Ley del Ejecutivo permitía deducir el valor comercial del terreno al momento de calcular la base imponible de IVA en la venta de bienes inmuebles

- Esta propuesta fue rechazada en la Cámara de Diputados, manteniéndose la norma actual de permitir que se deduzca el valor de adquisición corregido por IPC, lo que no refleja necesariamente el real valor del terreno. Mas aún, si la venta del terreno se realiza en un periodo menor a 36 meses desde su compra, solo se puede deducir como máximo valor el doble del avalúo fiscal.

- Se estima que se debe insistir en la modificación o establecer algún mecanismo que permita deducir el valor real del terreno, de modo que se cumpla la disposición legal que deja su venta exenta de este impuesto.

- El IVA que se debe aplicar por la diferencia entre el valor comercial (real) y el valor ajustado del terreno provoca un aumento en el precio a pagar por el comprador.

- El mismo efecto genera la restricción de los 36 meses de plazo, entre la compra y la venta del terreno, que limita al doble del avalúo fiscal la deducción del valor del terreno. Además de ser un desincentivo al pronto desarrollo de los proyectos.

- El mayor valor obtenido en la venta de bienes inmuebles se paga en el Impuesto de 1era Categoría que es de cargo del desarrollador.

CONCLUSIONES

- Sistema Integrado favorece la simplificación del complejo sistema actual e incentiva la inversión y el ahorro.

- Existe una oportunidad de ajustar la política tributaria para que nuevamente sea un aporte al acceso a la vivienda para muchas familias en Chile.

- Es necesario revisar la implementación de la Ley de IVA para que no afecte al comprador generando un mayor precio injustificado.

A propósito de la presentación de la CChC, se verificaron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó qué explica que en la propuesta de la CChC para compraventa de viviendas, el tope (4.500 UF) sea inferior a lo contemplado en el proyecto de ley (5.500 UF).

El Honorable Senador señor García consultó qué porcentaje de las viviendas que se encuentran en el tope de 4.500 UF, se vende mediante subsidio.

El señor Donoso señaló que el tope propuesto para la compra de viviendas, se fijó en función de que el costo total de la medida (3,4 millones UF) sea el mismo previsto por el Ejecutivo en el proyecto de ley. Añadió que si el mecanismo que está propiciando la CChC llegara al tope de 5.500 UF, el mayor costo sería del orden de 4 millones UF. De cualquier modo, destacó que el límite de 4.500 UF -que da cuenta del valor venta de la propiedad, que incluye el terreno-, permite abarcar entre el 75% y 80% de las unidades de vivienda que se venden anualmente en Chile.

Explicó que para calcular el IVA de venta de una vivienda, la base del impuesto está conformada por todos los costos menos el valor del terreno. Cuestión que, en la práctica, supone la complejidad de ajustar el valor del terreno desde que se compra hasta que se vende. En la actualidad, ese ajuste se hace según IPC. El problema, hizo ver, es que producto básicamente de la presión de desarrollo urbano imperante, la valorización que adquieren los terrenos es por mucho superior al IPC. Y el efecto, entonces, es que el diferencial entre el valor real y el valor ajustado, es un mayor IVA que termina pagando un comprador.

Haciéndose cargo de lo anterior, añadió, el proyecto original del Ejecutivo contemplaba un mecanismo que se acercaba al valor real del terreno, no al ajustado. Esto, sin embargo, fue rechazado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, cuestión que, en opinión de la CChC, debe ser corregida.

Al respecto, el asesor legal de la CChC, señor Gonzalo Bustos, puntualizó que el principal argumento que se esgrimió para rechazar el mecanismo en comento, fue que al considerar la deducción del valor comercial del terreno se estaba reduciendo la base imponible del impuesto y, por consiguiente, se generaba una menor recaudación.

Esa línea argumental, empero, soslaya que en lo planteado por el Ejecutivo se postula que el comprador pague menos IVA, para que sea el desarrollador del proyecto quien, por las utilidades del negocio, pague el impuesto que corresponda, incluyendo la mayor ganancia por el terreno.

El señor Donoso, por otra parte, informó que el único subsidio que se aplica para la compra de viviendas, lo es hasta el tope de 2.000 UF valor venta. Por sobre dicho guarismo, y hasta 4.500 UF, no existe ningún apoyo estatal.

El Honorable Senador señor Montes expresó extrañar, en el análisis de la CChC, una referencia al panorama financiero mundial, en el que uno de los temas en boga es el incremento del valor de las viviendas y los predios agrícolas por, básicamente, la alta liquidez financiera y las bajas tasas de interés. En Europa, por ejemplo, se están vendiendo edificios completos no para arriendo, sino que para mantenerlos desocupados, simplemente por la plusvalía que generan.

Observó, asimismo, que en el escenario interno conviven varios mercados de viviendas. El de Arica, por ejemplo, es distinto al de Santiago; o el carácter social o no de una vivienda depende del tramo de ingreso; o en el centro de las ciudades existe un desarrollo de alta rentabilidad y muchas veces por parte de grupos financieros, lo que no ocurre en otros lugares.

Hizo presente que para las pymes de la construcción, según ellas le han manifestado en conversaciones sostenidas, el uso del crédito especial de 65% de IVA a la construcción no reviste mayor importancia. Entre otras razones, por los costos de asesoría que su uso implicaría.

Razonó, además, en torno al desfase entre el déficit y la oferta de vivienda. En los tramos en que existe déficit de vivienda, tanto en sectores medio como más populares, la producción de viviendas es muy baja.

Finalmente, llamó la atención sobre que el sector de la construcción cuenta con muchos incentivos. El año anterior, de hecho, fue cercano a US$800 millones, a lo que deben adicionarse los beneficios del DFL 2, otros créditos sin intereses que se les entregan a las empresas (como el del decreto supremo N° 19), y una serie de franquicias que también las aprovechan. Cabe preguntarse, observó, si acaso es momento de hacer un rediseño integral, habida cuenta que el tipo de instrumentos disponibles genera muchas distorsiones.

El señor Donoso admitió que la situación financiera mundial se está convirtiendo en un factor para la industria, que se está haciendo cargo de aquella porción de la demanda que no es cubierta por el potencial comprador. Recordó que la oferta de viviendas es inelástica, esto es, no se produce bajo cierto valor.

En ese marco, prosiguió, durante los últimos años se ha desarrollado en Chile el mercado del arriendo, a través de inversionistas, mayoritariamente de pequeña escala. Esto puede, por una parte, ponerle presión al precio de las viviendas; pero al mismo tiempo, como lo muestran los datos, aumenta la oferta y disminuye el precio de los arriendos.

Respecto del impacto en las pymes de la construcción, discrepó de la apreciación del Senador señor Montes. Cuando dichas empresas pueden acceder al crédito especial, lo hacen, más allá de las dificultades de implementación asociadas, vinculadas fundamentalmente a que la devolución del 65% suele tardar uno o dos años.

Afirmó, por otra parte, que el déficit habitacional en Chile está concentrado en el sector medio. El país, argumentó, ha tenido una política habitacional robusta y consistente, con solución de propiedad, para los sectores más vulnerables. En el rango de viviendas de sobre 1.500 UF, en cambio, la situación es más compleja, esencialmente por la combinación de los factores precio y ubicación. Hoy en día, expuso, las personas no están dispuestas a trasladarse a lugares alejados o de conectividad más precaria, cuestión que, por cierto, puede servir para explicar el aumento del fenómeno del allegamiento.

Coincidió, en otro tema, con que sería conveniente y transparente cuantificar los incentivos a que tiene acceso el sector de la construcción. Ello permitiría, entre otras cosas, derribar ciertos mitos que se han ido creando al respecto. Citó, al efecto, lo expresado por el SII en una actividad, en cuanto a que del total de las 5 millones 500 mil viviendas a nivel urbano que hay en Chile, solo 82 mil -el 1,5%-, se acogen al beneficio del DFL 2. En cuanto al decreto supremo N° 19, en tanto, indicó que permite acceder a un crédito de enlace para iniciar proyectos, que ciertamente está sujeto a un costo de interés.

Finalmente, se mostró de acuerdo con que la política de acceso a la vivienda requiere un rediseño general que va más allá de lo exclusivamente tributario. Pero mientras eso no ocurra, el contexto del presente proyecto de ley permite efectuar un planteamiento de simplificación, focalización, buen uso de recursos e integración de política tributarias que, en algún momento, se desacoplaron.

Posteriormente, expuso ante la Comisión el académico de la Universidad Adolfo Ibáñez y ex Ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes, quien desarrolló una presentación del siguiente tenor:

Comentarios al Proyecto de Ley de Modernización (Reforma) Tributaria

Agenda

- Primera parte: Comentarios a temas que han sido abordados de manera detallada por otros economistas y abogados en esta Comisión.

- Segunda parte: Nuevos elementos para la discusión: características que el sistema tributario debe tener para poder estimular el crecimiento económico y la sostenibilidad fiscal en la etapa de desarrollo en la que nos encontramos.

Comentarios generales

- Elementos positivos: modernización tecnológica, impuestos digitales y algunas materias asociadas a la tributación de pequeñas y medianas empresas.

- Norma anti-elusión: modificaciones van en la dirección incorrecta. Debilitan la capacidad de recaudar por parte del Fisco y generan una mayor inequidad en el pago de impuestos, restándole legitimidad al sistema tributario.

Equidad y reintegración

- El gobierno ha señalado que la reintegración favorece a un número significativo de contribuyentes de menores ingresos y por lo tanto la reintegración no es regresiva.

- Lo anterior no efectivo. Lo relevante en este caso, y así lo han dicho múltiples analistas, es si a los contribuyentes de mayores ingresos les corresponde un porcentaje mayor de la reducción en el pago de impuestos o uno menor.

Reintegración y equidad horizontal

- Respecto del argumento de que la reintegración restablecería la equidad horizontal, me parece que el argumento no se sostiene.

- Las rentas del trabajo pagan en base devengada mientras que capital paga en base a retiros (salvo aquellos que están en el régimen de renta atribuida o el 14 ter). Las bases tributarias son distintas.

Reintegración y su impacto en el crecimiento económico

- El gobierno ha sobrestimado el impacto de esta reforma en el crecimiento económico.

- Y si lo comparamos con la evidencia empírica en la materia, dicha sobrestimación va más allá de cualquier rango plausible.

Carga tributaria y crecimiento económico (I)

- La evidencia empírica muestra claramente que los países que han alcanzado el desarrollo económico lo han hecho sobre la base de generar economías de mercado fuertes.

- La evidencia empírica también apunta de manera clara a que existe una relación simbiótica entre el desarrollo de economías de mercado fuertes y el desarrollo de capacidad del Estado.

Carga tributaria y crecimiento económico (I)

- La capacidad del Estado está asociada al poder que tiene éste para recaudar impuestos, para hacer cumplir los contratos, para generar una adecuada regulación económica y para proveer bienes públicos productivos (que estimulan la inversión privada) de manera efectiva.

- Los impuestos juegan un papel importante en el crecimiento económico.

En las primeras etapas de desarrollo, contar con una carga tributaria que estimule la inversión es clave. En otras palabras, impuestos relativamente altos pueden frenar el crecimiento económico en estas etapas de desarrollo.

Pero conforme los países van desarrollándose, van requiriendo de manera progresiva ir generando una mayor “capacidad del Estado” para proveer bienes públicos productivos que estimulen a la inversión privada.

El señor Céspedes señaló que un ejemplo claro de la anterior, es la evolución experimentada por la institucionalidad de libre competencia en Chile. En el inicio era menos desarrollada, porque la economía del país era menos compleja. Pero a medida que esta última se sofisticó, dicha institucionalidad fue de hecho robustecida.

Carga tributaria y crecimiento económico: desafío de productividad

- Un desafío clave en la actualidad para nuestra economía es la productividad.

- Dimensiones de este desafío: sofisticación productiva (nuevos sectores exportadores), fortalecimiento del emprendimiento y la innovación, un Estado más eficiente, y otros.

- Todo esto requiere una mayor inversión en bienes públicos tales como la educación, capacitación, infraestructura, modernización del Estado e investigación y desarrollo.

- Esto puede ser particularmente relevante en países con mala distribución del ingreso.

Carga tributaria y crecimiento económico (III)

- Clave: lograr generar un sistema tributario que permita ir financiando la provisión de bienes públicos productivos a lo largo del tiempo.

PIB per cápita y carga tributaria

El señor Céspedes señaló que el gráfico precedente muestra los pagos de impuestos promedio como porcentaje del PIB y el nivel de ingreso per cápita. Da cuenta, en efecto, de que los países de mayores ingresos per cápita tienen una carga tributaria mayor. Y esto, razonó, se asocia a la generación de capacidad del Estado. Es decir, conforme los países se van desarrollando, van generando una necesidad de bienes públicos colectivos, tales como educación, investigación y desarrollo, infraestructura, etc.

Capacidad del Estado y Desarrollo Económico

El señor Céspedes consignó que el índice de protección del derecho de propiedad también da cuenta de otra capacidad del Estado que está positivamente relacionada con el ingreso per cápita.

El señor Céspedes apuntó que cuando se tienen Estados débiles, el PIB per cápita es más bajo. Por consiguiente, señaló, cabe concluir que existe una correlación entre capacidad del Estado y desarrollo económico, que debe ser considerada cuando se discute sobre el sistema tributario.

Innovación y bienes públicos complejos

El señor Céspedes comparó la realidad productiva de Holanda y Chile. Se hace evidente, señaló, que nuestro país requiere sofisticar y diversificar su matriz productiva.

El señor Céspedes comparó, asimismo, datos sobre ciencia y tecnología entre Chile y Australia, dos países mineros. Es posible apreciar, apuntó, que existe un enorme potencial de crecimiento para nuestro país en la exportación de servicios sofisticados en este ámbito. Y eso, subrayó, requiere capacidad del Estado.

Carga tributaria, capacidad del Estado y crecimiento económico

- Desafío: establecer una estructura tributaria que genere una carga tributaria que permita ir generando bienes públicos que fortalezcan la inversión, y que lo haga de manera progresiva en materia de recaudación.

- A diferencia de los países que han logrado desarrollarse (sobre la base de economías de mercado fuerte y estados con la capacidad para generar bienes públicos productivos), nuestra carga tributaria no ha cambiado en el tiempo.

La carga tributaria y el PIB per cápita en Chile

- La carga tributaria en Chile no ha aumentado en el tiempo pese a que se han aumentado las tasas del IVA y del impuesto corporativo.

- Potencial explicación: la base tributaria tiende a subir más que proporcionalmente en los países desarrollados, en Chile no. Razones potenciales: regímenes especiales, tributación del capital en base retiros, exenciones tributarias…

- No es bueno para el país que cada cuatro años estemos reabriendo el tema tributario de manera estructural.

- ¿Evitará la actual reforma que en unos pocos años reabramos el debate tributario? No.

Necesidades presentes y futuras de gasto público (I)

El señor Céspedes llamó la atención sobre que Chile ya lleva más de una década con déficits estructurales, es decir, con gastos por sobre los ingresos estructurales.

Del mismo modo, consignó que las estimaciones del Gobierno sobre lo que recaudaría su proyecto de modernización tributaria parecen excesivas; y que incluir en el presupuesto para el año 2020 ingresos que aún no se han recibido, no constituye una buena práctica.

Escenarios de riesgo en lo fiscal

El señor Céspedes indicó que el gráfico precedente muestra la trayectoria del déficit fiscal bajo distintos escenarios. Allí, hizo ver, se aprecia la existencia de riesgos significativos, que deben llevar a preguntarse si nuestro sistema tributario va a contar en el futuro con recursos necesarios para afrontarlos.

Necesidades presentes y futuras de gasto público (II)

- Reforma de Pensiones.

- Clase media protegida.

- Gasto en salud.

- La trayectoria de gasto como porcentaje del PIB parece ser creciente hacia adelante y la carga tributaria permanecería constante en el escenario más probable.

Necesidades presentes y futuras de gasto público: ¿Cómo enfrentar estas necesidades?

- Crecimiento. Pero para fortalecer crecimiento se requiere mejorar productividad, y eso requiere capacidad del Estado, bienes públicos productivos que potencien el funcionamiento de nuestra economía de mercado…

- Eliminando ineficiencias en el sector público. De acuerdo, pero es altamente probable que no sea en absoluto suficiente para enfrentar los desafíos que enfrentamos en materia de crecimiento económico.

- Se requiere un acuerdo en materia de estrategia de desarrollo…

Sistema tributario

- Se requiere un sistema tributario que permita ir generando los recursos necesarios para generar bienes públicos productivos que estimulen la inversión y la creación de empleos.

- ¿Cómo? Necesitamos generar una estructura tributaria que permita que la carga tributaria transite en el tiempo al nivel de equilibrio de largo plazo que como sociedad nos definamos.

- Riesgos: Apurarse. Si queremos llegar de una vez a una carga tributaria mayor vamos a afectar negativamente el crecimiento. Se requiere gradualidad condicionada al crecimiento.

- Pero si no somos capaces de aumentar la carga tributaria para proveer bienes públicos claves para la sofisticación y diversificación de nuestro país, no vamos a crecer a un mayor ritmo.

Una propuesta (I)

- Principios básicos: que la base tributaria vaya aumentando en el tiempo hasta su equilibrio de largo plazo (el que determina la sociedad) de manera gradual, que el sistema tributario potencie la inversión, que seamos capaces de generar un gasto público efectivo en materia de provisión de bienes públicos para el crecimiento.

Una propuesta (II)

- Potenciales instrumentos para aumentar la base tributaria: monto del tramo exento del global complementario (esperar que el aumento en salarios reales en el contexto de un crecimiento inclusivo logre aumentar la base de este impuesto); fijar límites a las exenciones a las que cada persona puede hacer uso, otros han propuesto eliminar exenciones y regímenes especiales. Establecer un impuesto al retiro de utilidades de los dueños sean éstos personas jurídicas o personas naturales (impuesto al dividendo).

- Y ciertamente un instrumento clave es la norma anti elusión. Por lo que lo importante es no debilitarla.

En relación con su propuesta de un impuesto al dividendo, el señor Céspedes explicó que en la actualidad, el dividendo de una empresa que es percibido por una persona jurídica no paga impuesto global complementario. Básicamente, porque genera efectos positivos sobre el ahorro y la inversión. Tal política, en su opinión, merece ser revisada.

Por una parte, un eventual impacto sobre el ahorro podría ser mitigado por el aumento de la tasa de la cotización obligatoria de los trabajadores, que es un ahorro que se prevé en la reforma de pensiones en actual tramitación legislativa. Por otra, una eventual disminución del impuesto corporativo podría aumentar los recursos para inversión disponibles al interior de una empresa. Además, indicó, un impuesto al dividendo existe en muchos países del mundo.

Una vez culminada la exposición del señor Céspedes, tuvieron lugar las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que la presentación se hace cargo de un tema no abordado por el proyecto de ley, cual es el del mejoramiento y la diversificación de la matriz de exportación del país.

Respecto de la propuesta de un impuesto al dividendo, expresó entender que tendría el propósito de aumentar la base tributaria, es decir, que más gente pague impuestos. Lo que, entonces, permitiría compensar una eventual rebaja del impuesto corporativo a las empresas. Consultó si existen cálculos que permitan dimensionar una medida como esta.

El Honorable Senador señor Lagos hizo referencia a la comparación realizada entre Australia y Chile. Conforme a ella, a un ingreso per cápita de US$14.000, la carga tributaria no era tan distinta entre ambos; pero a ingreso per cápita de US$23.000, vale decir ante un aumento importante de riqueza, subió de manera notoria en Australia, pero se mantuvo prácticamente invariable en Chile. Preguntó qué explica esta situación, si existen otros casos similares en el mundo, y si la diferente carga tributaria puede explicarse por la distinción entre impuestos directos e indirectos.

El señor Céspedes insistió en que los países que han alcanzado el desarrollo, lo han hecho en base a la generación de bienes públicos productivos, bajo el liderazgo del sector público invirtiendo en educación, investigación y desarrollo, etc. Esto es lo que la literatura ha denominado “capacidad del Estado”, que implica, por cierto, el aumento de impuestos en términos más que proporcionales al crecimiento del PIB, asociado al cumplimiento de estándares de eficiencia.

En el caso de Chile, empero, la carga tributaria se ha mantenido plana, no obstante que a lo largo de los años han aumentado el IVA y el impuesto corporativo. El problema de este fenómeno, explicó, es que siendo claro que el Estado va a necesitar recaudar más, seguir incrementando el IVA es regresivo, y volver a subir el impuesto corporativo tiene el efecto de disminuir la capacidad de reinversión de las empresas. Lo que cabe hacer, entonces, es aumentar la base tributaria.

Expuso que la explicación de que en algunos países la carga tributaria responde poco al crecimiento de la base per cápita, radica fundamentalmente en la existencia de exenciones. La pregunta que surge, hizo ver, es cómo tener un sistema que estimule el crecimiento a través de la inversión y, al mismo tiempo, provea los recursos necesarios para afrontar la demanda por bienes públicos. Y la respuesta en el mundo ha sido la eliminación de exenciones y, en muchos lugares, el establecimiento de impuestos como el a los dividendos de las empresas, que implica que cuando un dividendo sale de la empresa efectivamente paga impuestos. Esto permitiría, destacó, conferir una cierta progresividad dinámica en el tiempo al sistema tributario.

Agregó que en Australia se produjo un aumento importante del impuesto a los ingresos; es decir, hubo más gente pagando más impuestos. Cuestión que se pudo producir porque los tramos exentos eran bajos, pero también porque los salarios reales mejoraron –y por tanto pagaron más impuestos-, y por el ciclo natural conforme al cual las empresas van creciendo y repartiendo más dividendos.

Finalmente, expuso ante la Comisión el Director de APIS, señor Eduardo del Solar, quien dio lectura al siguiente documento:

Proyecto de Modernización Tributaria

¿Quiénes somos?

Como Director ejecutivo de Apisag, asociación que agrupa a 63 empresas chilenas de menor tamaño que abastecen al Estado, específicamente al sector salud y municipalidades, quiero dar cuenta ante ustedes que las pymes de la salud han pasado este último tiempo por uno de los peores momentos de su historia y que esta situación crea una inestabilidad en la salud de la población que se atiende en los servicios del Estado, siendo víctimas de un trato indigno y de inseguridad, sometiendo a esta población a la incerteza de una oportuna atención de calidad que alivie el dolor y solucione sus problemas de salud. También en esta situación crítica se ven afectados los trabajadores, técnicos y profesionales de la salud, que día a día deben hacer verdaderos milagros para poder atender a sus pacientes con los más pobres presupuestos de los que disponen.

Señor Presidente, estamos aquí porque no hemos podido plantear nuestras legítimas aspiraciones en el Ejecutivo, y creemos de toda justicia no guardar silencio y luchar por las oportunidades que las pymes necesitan para ser competitivas junto a las grandes empresas del sector salud, empresas que la única diferencia que tienen con las pymes es el capital y el tamaño, el resto es totalmente igual, ya que esta industria requiere de excelencia y calidad certificada.

Señores, en estos días en que escuchamos al Gobierno y sus ministros hablar con gran preocupación de las empresas de menor tamaño y plantearlas como el motor de la economía, nos confunde que esta preocupación no se vea reflejada en programas, planes y estrategias que realmente traigan un alivio al corazón de las pymes que es la caja y el endeudamiento que generalmente les impide una competencia en igualdad de condiciones con el resto de los actores. Es por esto, señores Senadores, que con los gremios que realmente representan a empresas de menor tamaño como son Conupia, Unapyme y Apis, que conformamos la convergencia gremial, hemos elaborado el siguiente planteamiento.

Medidas Protección Pymes

1.- Exención de impuesto de primera categoría que el contribuyente pyme en cualquiera de los régimen afecto a este (hasta uf 50.00) sea opcional el pago. Con ello ppm al 0,25 más adicional voluntario (evitamos problemas de créditos, sence, activo fijo, etc). Zonas francas con igualdad de beneficios pymes.

2.- Depreciación instantánea en ambos regímenes de pyme, en definitiva, directo a gasto en el ejercicio (mantener en ambos regímenes pymes; no cambiar, mantenerlo)

3.- Sueldo empresarial sin tope.

El señor del Solar puso de relieve que la mayoría de los dueños de las pymes del sector salud trabaja en sus empresas.

4.- Pago de IVA DF de servicios públicos, municipalidades, corporaciones municipales cuando se produzca el desembolso o pago/registro de pago en portal del SII.

El señor del Solar llamó la atención sobre que cuando las pymes negocian con el Estado, le otorgan un crédito que a veces excede los 360 días; pero cuando le pagan al Estado, deben incluir el 20% del IVA al contado. Eso, indicó, obliga a las pymes a buscar financiamiento externo, ciertamente a tasas no muy convenientes y en ocasiones en factoring informal. O a comprobar, por ejemplo, la renuencia del Banco Estado a factorizar facturas emitidas por el propio Estado.

El Honorable Senador señor Pizarro apuntó que actualmente, el IVA se puede pagar con un diferimiento de hasta sesenta días. Conforme a la propuesta de ASIP, la idea es que dicho pago solo se haga exigible cuando las pymes reciban el pago de lo que les corresponde, circunstancia que en el sector salud puede tardar hasta un año.

El señor del Solar acotó que las demoras en el pago exceden recurrentemente el año. Incluso, graficó, hay deudas del año 2011 que aún no han sido saldadas. Explicó que al no ser el Estado beneficiario de IVA, sería posible que el pago de dicho impuesto se hiciera al séptimo día luego de que las pymes recibieran el pago efectivo de sus facturas.

5.- Imputación como crédito de impuestos finales y/o primera categoría opcional, IVA CF proveniente de la compra de activos fijos en empresas exentas de IVA, con restitución por diferencia.

6.- Medida de protección pyme, rebaja o permuta por capacitación online pago por multas administrativas relacionadas a actuaciones de formularios (rectificatorias), declaraciones juradas, actualización de información, etc. (periodo de protección 12 meses). Se exime la actividad económica con informalidad.

El señor del Solar expuso que las pymes se ven expuestas a ser sancionadas con diversas multas por pago atrasado de IVA o no pago de imposiciones, por ejemplo, en circunstancias que ese incumplimiento se origina en el no pago oportuno por parte de su principal cliente, el Estado. Las multas, añadió, solo deterioran el negocio y tornan aún mas desigual la cancha en que compiten las pymes, pues, obviamente, las empresas grandes cuentan con caja y espaldas suficientes.

Al respecto, señaló que se propone que antes de la aplicación de multas, se establezcan instancias de capacitación a las empresas

7.- Boleta electrónica obligatoria para contribuyentes de venta superior a 1.200 uf anuales, y mantención de regímenes de contribuyentes de actividades precarias.

8.- Utilización como crédito de impuesto específico a combustible en empresas de primera categoría afecta a IVA, como imputación al débito fiscal.

9.- Incremento en los tramos de topes de impuesto global complementario de un 10%.

10.- Eliminación de impuestos retenidos como harinas y carnes (modernización).

11.- Que la donación sea por plataforma del Estado (SII / Tesorería). Hoy las empresas no donan porque el SII rechaza y posteriormente libera la renta.

Señor Presidente, estos once puntos planteados para las empresas de menor tamaño son fundamentales, pero me quiero centrar en aquellos que tienen relación directa a las empresas que Apis representa y estos son:

A.- Exención de impuesto de primera categoría, vale decir que todas las empresas que se encuentren en cualquiera de los dos regímenes pymes propuestos deben quedar liberado de impuesto de primera categoría con la posibilidad de ser un impuesto voluntario.

B.- Depreciación instantánea en ambos regímenes pyme.

C.- Sueldo empresarial sin tope.

El señor del Solar observó que muchas veces ocurre que el dueño de la empresa gana menos dinero que el gerente de la misma.

D.- Postergación del pago de IVA para quien vende al Estado, municipalidades y corporaciones municipales. Esta postergación es hasta el pago de la factura.

E.- Multas generadas por rectificaciones, actuaciones fuera de plazo (artículo 97 números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 16 y 17), deben ser canjeados por un sistema de capacitación online gratuito suministrado por el SII, como primera instancia

F.- Donaciones deben ser a través de un sistema de SII, que reconozca estas al momento de la donación, evitando así el rechazo en la renta posteriormente. El objetivo de esto es lograr más donaciones y una forma de captar más recursos.

Como podrán ver señores Senadores, los puntos propuestos son una inyección directa a la caja y situación financiera de las pymes que van en línea con el diagnóstico por la mayoría consensuado, que el drama de las pymes pasa por los recursos tanto de capital como de financiamiento.

Muchas gracias señor Presidente, nos vamos esperanzados de haber podido explicar a ustedes una realidad que se comenta en pasillos o en la privacidad de las oficinas y que finalmente nadie se atreve a implementar.

Una vez finalizada la presentación de ASIP, el Honorable Senador señor Pizarro preguntó qué tipo de donaciones, y de quiénes, reciben las pymes del sector salud.

El señor del Solar expresó que lo más usual son donaciones de tecnologías, apoyos de capacitación o respaldos de materiales que sirven para potenciar actividades de laboratorio o investigación. El problema, agregó, es que el SII suele no aceptarlas como donación.

El Honorable Senador señor Pizarro recordó que muchas veces ocurre que empresas vinculadas a servicios de la JUNAEB, por ejemplo, donan ciertos productos, indumentaria o equipamiento a otras instituciones o a eventos deportivos que no son necesariamente de su giro, por lo que no son aceptadas como tales por el SII.

El Honorable Senador señor Lagos señaló entender, en relación con la medida número 6 luego replicada en la letra E, que se solicita no solo que el Estado no aplique multas, sino que además se capacite a los potenciales contribuyentes. Consultó cuál sería el propósito de esta capacitación.

Por otra parte, solicitó mayores antecedentes sobre la medida número 7 precedentemente propuesta, relativa a boleta electrónica.

En cuanto a la capacitación online gratuita, el señor el Solar explicó que, en la práctica, muchos de los errores o incumplimientos en que incurren las pymes se deben a que no se llena adecuadamente un formulario, no se realiza de manera oportuna un determinado trámite o se representan cuestiones formales, por ejemplo. Todas circunstancias que, si afectan a una empresa grande, no le generan mayor impacto. Pero que en el caso de las pymes, resaltó, podrían ser evitadas si la autoridad se ocupara de capacitar a las personas a cargo.

Respecto de la mencionada medida número 7, manifestó que no afecta particularmente a las empresas agrupadas en ASIP, sin perjuicio de que sí es relevante para pymes de otros sectores, como los feriantes. Para estos últimos, sería de algún modo problemático implementar la boleta electrónica, porque no es sencillo acceder a la máquina requerida, no siempre hay señal de internet y se trata, a fin de cuentas, de contribuyentes que no venden más de $30 millones al año.

Al término de la sesión, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro), acordó oficiar al señor Ministro de Hacienda para que informe sobre la evaluación y disposición a adoptar las siguientes medidas que fueron planteadas para ser incluidas dentro del proyecto de ley, por la Asociación de Proveedores Industria de la Salud, APIS A.G., conforme a su tenor textual:

“Medidas Protección Pymes

1.- Exención de impuesto de primera categoría que el contribuyente pyme en cualquiera de los régimen afecto a este (hasta uf. 50.00) sea opcional el pago. Con ello ppm al 0,25 más adicional voluntario (evitamos problemas de créditos, Sence, activo fijo, etc.). Zonas francas con igualdad de beneficios pymes.

2.- Depreciación instantánea en ambos regímenes de pyme, en definitiva, directo a gasto en el ejercicio. (mantener en ambos regímenes pymes no cambiar mantenerlo)

3.- Sueldo empresarial sin tope.

4.- Pago de IVA DF de servicios públicos, municipalidades, corporaciones municipales cuando se produzca el desembolso o pago/registro de pago en portal del SII.

5.- Imputación como crédito de impuestos finales y/o primera categoría opcional, IVA CF proveniente de la compra de activos fijos en empresas exentas de IVA, con restitución por diferencia.

6.- Medida de protección pyme, rebaja o permuta por capacitación online pago por multas administrativas relacionadas a actuaciones de formularios (rectificatorias), declaraciones juradas, actualización de información, etc. (período de protección 12 meses). Se exime la actividad económica con informalidad.

7.- Boleta electrónica obligatoria para contribuyentes de venta superior a 1.200 uf anuales, y mantención de regímenes de contribuyentes de actividades precarias.

8.- Utilización como crédito de impuesto específico a combustible en empresas de primera categoría afecta a IVA, como imputación al débito fiscal.

9.- Incremento en los tramos de topes de impuesto global complementario de un 10%.

10.- Eliminación de impuestos retenidos como harinas y carnes (modernización).

11.- La donación sea por plataforma del Estado (SII /Tesorería). Hoy las empresas no donan porque el SII rechaza y posteriormente libera la renta.”.

Sin perjuicio de las once medidas precedentes, APIS A.G. estimó también procedente enfatizar aquellos que tienen relación directa a las empresas que esa institución representa, respecto de los cuales se solicita, también, su pronunciamiento:

“A.- Exención de impuesto de primera categoría, vale decir que todas las empresas que se encuentren en cualquiera de los dos regímenes pymes propuestos deben quedar liberado de impuesto de primera categoría con la posibilidad de ser un impuesto voluntario.

B.- Depreciación instantánea en ambos regímenes pyme.

C.- Sueldo empresarial sin tope.

D.- Postergación del pago de IVA para quien vende a el Estado, municipalidades y corporaciones municipales, esta postergación es hasta el pago de la factura.

E.- Multas generadas por rectificaciones, actuaciones fuera de plazo, (artículo 97 números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 16 y 17), deben ser canjeados por un sistema de capacitación online gratuito Suministrado por el SII, como primera instancia.

F.- Donaciones, las donaciones deben ser a través de un sistema de SII el cual reconozca estas al momento de la donación, evitando así el rechazo en la renta posteriormente, el objetivo de esto es lograr más donaciones y una forma de captar más recursos.”.

Del mismo modo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro), acordó oficiar al señor Director del Servicio de Impuestos Internos para que informe sobre la aplicación del impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en el Registro de Utilidades Tributables, especialmente en lo relativo a los contribuyentes que se acogieron a él, tasas aplicadas, recaudación obtenida y toda otra información que permita formarse una cabal comprensión de sus efectos.

SESIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2019

En la siguiente sesión, la Comisión recibió al abogado tributarista, señor Alfredo Ugarte, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

CONTROL Y FISCALIZACIÓN, NORMA GENERAL ANTIELUSIÓN

Datos Estadísticos como Marco Referencial

RENTA: publicación “Evasión Tributaria: Atentado a la equidad” (2015). Autor: José Yáñez Henríquez.

RENTA: publicación “Estimación de la evasión en el impuesto a la renta de las empresas. Serie 2003-2009” (2012). Autor: Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos.

CEP (Centro de Estudios Públicos) Y CIEPLAN (Corporación de Estudios para Latinoamérica). Estudio realizado por Michel Jorratt.

IVA: publicación “Serie de evasión IVA 2003-2015” (2015). Autor: Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios SII.

Publicación: “Serie de evasión en el IVA empalmada 2003-2018. Base Compilación de Referencia 2013 (2018)”. Autor: SII.

CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). Texto: “Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe”.

CEPAL: “Tributación en Colombia: reformas, evasión y equidad”, Notas de estudio. Autores: Tomás Concha, Juan Carlos Ramírez, Olga Lucía Acosta. (2017)

Estudios CEPAL: Tributación para un crecimiento inclusivo (marzo 2016)

América Latina: recaudación impuesto a la renta personas físicas 1,3% - impuesto a la renta corporativo 3,7%

OCDE: recaudación impuesto a la renta personas físicas 8,5% - impuesto a la renta corporativo 3,0%

La Unión Europea pierde 825.000 millones de euros al año por la evasión fiscal (27 de enero de 2019)

Para el presidente del grupo Socialdemócrata, Udo Bullmann, las cifras revelan que las medidas adoptadas para luchar contra la evasión en la Unión Europea en los últimos años han funcionado, pero “el problema sigue ahí y es enorme”.

PRIMERAS CONCLUSIONES SÓLO EN BASE A UN RAZONAMIENTO LÓGICO:

- Relación Elusión – Evasión: frente a la evidencia empírica no se puede desconocer que estamos ante un problema que se debe resolver y tomar las medidas del caso. Entonces, si países que tienen muchos menos problemas de evasión-elusión cuentan y se preocupan de tener en su sistema tributario procedimientos expeditos de control y fiscalización, entre ellos, una fuerte y potente NGA, ¿Podemos nosotros no enfrentar este tema? (Evasión estimada en la Unión Europea según cálculos a enero de 2019 sería de 16,5% pasando por un 7,98% en Luxemburgo y un 14,7% en España).

- En cuanto específicamente a la elusión, lo que es muy difícil de calcular, según expertos de la UE, la situaría entre 50.000 y 190.000 millones de euros.

- Dado lo precedentemente señalado respecto de la evasión-elusión ¿Se puede decir que a este respecto hay normalidad y que es indiferente regular y potenciar la NGA, como se ha dicho por algunos ante esta Comisión?

- Siendo probadamente considerada la NGA la herramienta de control más potente con que cuenta una administración tributaria ¿Es lógico y razonable no regularla conforme a su naturaleza, fin y objeto jurídico protegido?

- Lo indicado, dentro de los términos del proyecto, dice relación sólo respecto de la administración tributaria interna (SII), pero ¿Qué sucede con la tributación externa, Servicio Nacional de Aduanas? (una vez más preterida y olvidada en los proyectos tributarios, aún ajena a las modernizaciones anteriormente expuestas).

Naturaleza Jurídica de la Norma General Antielusiva (NGA), su aplicación en los distintos países

En todos los países, con una salvedad, la NGA está a cargo de la Administración tributaria del Estado.

En nuestro país es, en cambio, un procedimiento judicial en que el SII tiene que pedir autorización en un procedimiento que puede demorar entre 1 y 3 años.

Naturaleza Jurídica de la Norma General Antielusión

- La real y única naturaleza jurídica de la Norma General Antielusión, es que es una facultad que se otorga a la Administración Tributaria, para contar con las herramientas necesarias para erradicar absoluta y completamente todas las prácticas abusivas, evasivas y elusivas de los contribuyentes, facultad otorgada expresamente para este objetivo por la propia Constitución y normas que la ley entrega a la Administración Tributaria.

- Las facultades y herramientas deben de interpretarse necesariamente de acuerdo a su esencia en base a lo que realmente son, específicamente en el Derecho Público, por cuanto una cosa es el ejercicio y atribuciones de las facultades administrativas del SII y otra totalmente distinta es el establecimiento de un procedimiento judicial de reclamación que cumpla con las normas del debido proceso en defensa de los derechos de los contribuyentes, ello sin alterar el ejercicio de una facultad legal.

¿Qué significa que sea una facultad de la Administración?

- Es aquella facultad radicada esencialmente en la Administración tributaria, para que ésta, en el ejercicio de su función fiscalizadora, y con el objeto de sancionar las prácticas elusivas, pueda recalificar los negocios realizados con la intención de evitar el pago de los correspondientes tributos, mediante la utilización de los conceptos técnicos genéricos de abuso de las formas jurídicas o simulación, produciéndose como efecto principal la inoponibilidad tributaria de dichos actos.

Normas antielusivas:

Generales: reglas de carácter abstracto y general, creadas con el fin de regular casos no identificados en la hipótesis de incidencia de normas específicas, y, que autorizan a la Administración para aplicar la sanción prevista por el ordenamiento jurídico de que se trate.

Especiales: son formas de tipificación de los actos o negocios sujetos a efectos elusivos, que buscan alcanzar el respectivo control, al amparo del principio de legalidad, de manera preventiva. Incumplirlas implica una infracción a la legislación tributaria para el caso específico. Por lo general, una vez cumplido el objetivo específico de esta norma, en el tiempo, pierden aplicación al haberse cumplido su objetivo.

Normas especiales antielusivas, todas son una facultad de la administración tributaria del Estado (SII)

Actualmente nuestra legislación mantiene en vigencia y en aplicación alrededor de nueve normas especiales antielusivas:

- Facultad de tasación del SII.

- Gastos rechazados.

- Justificación de inversiones.

- Precios de transferencia.

- Exceso de endeudamiento.

- Ley de impuesto a la herencia.

- El decreto ley N° 825 sobre IVA.

- Ley N° 20.544 Instrumentos (operaciones) de derivados.

- Tasación base imponible.

- El actual proyecto contempla al menos tres normas especiales antielusión.

La más importante herramienta de control, la NGA, fue negociada en la llamada “cocina” en el proyecto del año 2014 y sacada de la competencia del SII.

Características Generales de toda facultad

Legalidad: aparente conflicto con el principio de tipicidad y la seguridad jurídica (conceptos jurídicos indeterminados).

Relación Asimétrica: carácter dominante de la Administración en el ejercicio de dicha facultad. Búsqueda del equilibrio necesario a través de los Tribunales de Justicia.

Elementos de la Norma General Antielusión

1) Es una facultad: su finalidad es sancionar la elusión, con todos los poderes y características propias de una facultad de la Administración, en el ejercicio de su acción fiscalizadora (poder fiscalizador del Estado).

2) Recae en la Administración Tributaria: el órgano naturalmente competente para radicar esta facultad es la Administración Tributaria.

3) Tiene el carácter de general: viene a constituir una norma de clausura del sistema tributario.

4) Es una facultad recalificadora: es decir, faculta a la Administración tributaria para volver a efectuar la calificación realizada ex ante por el contribuyente.

5) Supuestos de aplicación:

a) Abuso de las formas: se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso. (artículo 4 ter Código Tributario).

b) Simulación: los actos en que la real intención de las partes de un contrato difiere de la voluntad declarada, sea porque no deseaban celebrar contrato alguno (absoluta), o bien porque deseaban celebrar un contrato distinto al declarado (relativa).

c) Fraude a la Ley: falta de justificación económica de las operaciones, señalando que esta ausencia de motivos económicos lleva a negar la ventaja fiscal pretendida y a restablecer el régimen fiscal eludido.

6) Efecto: inaplicabilidad tributaria, sin afectar en caso alguno la validez civil o comercial de los actos que se recalifican, se liquida y se exige el pago inmediato de los impuestos que correspondan, no afectando la recaudación del estado que es el bien jurídico protegido.

7) Esencialmente impugnable ante los Tribunales de Justicia: la búsqueda de un adecuado equilibrio importa la existencia de mecanismos para que los contribuyentes puedan discutir la validez de su aplicación, no produciendo efecto negativo como es actualmente (procedimiento judicial previo cuya duración de tramitación podría durar 3 años) respecto del pago de los impuestos impactando la recaudación tributaria del Estado.

Supuesta afectación del ejercicio de esta facultad respecto del principio de la libertad contractual y autonomía de la voluntad

- Una de las teorías que fue sostenida durante las negociaciones en el Senado exponía que mediante el otorgamiento de nuevas atribuciones al SII y la normativa antielusiva propuesta, se generaría una alteración y vulneración de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, señalando además que el ente administrativo no puede modificar o alterar contratos legalmente celebrados.

- Sin embargo, al realizar un estudio más acabado y profundo de la referida teoría, nos encontramos que los tratadistas tributarios y toda la doctrina moderna han señalado y sostenido que cuando la administración tributaria ejerce la facultad que le otorga la ley en virtud de la cláusula antielusiva, no altera ni modifica el acto jurídico o contrato cuestionado, produciendo sólo efectos tributarios.

- Lo anterior no hace más que demostrar que las normas del Derecho Tributario, que son claramente de Derecho Público y de carácter imperativas, obligatorias e irrenunciables, por ningún motivo deben de confundirse con las del Derecho Privado que son perfectamente renunciables y negociables entre los particulares, razón por la cual las herramientas y facultades son completamente disímiles, por cuanto difieren en la naturaleza jurídica intrínseca.

Norma General Antielusión y Legítima Razón de Negocios

- Se define a la legítima razón de negocios como “La búsqueda de una utilidad o interés mediante la realización de ciertos actos jurídicos (negocios), que tengan una causa ajustada en forma y fondo (razón) a la Ley (legítima), cuya finalidad sea distinta al mero ahorro fiscal”.

- Así, se puede determinar que un acto u operación se enmarca dentro de la legítima razón de negocios, cuando este es un “acto lícito, contrario al fraude de ley tributaria, que sustenta la actuación del contribuyente y que permite dar cumplimiento a la obligación tributaria, exento de contingencias tributarias” (Como ejemplo de falta de legítima razón de negocios, tenemos el caso de la fusión de AFP cuyo único objeto fue obtener un beneficio tributario del Estado bajo el artilugio de creación de una AFP que duró tres días en su vigencia).

- Este concepto se entiende bajo la prerrogativa que “es razonable pensar que la razón económica y de negocios existe en la empresa desde su constitución y debe estar presente en la toma de decisiones en forma de gerencia de negocios –en especial en la denominada planificación tributaria– y en los procesos de reorganizaciones empresariales”.

- Elementos y características necesarias a considerar para su estudio y análisis de un marco regulatorio:

Teniendo presente el sentido y alcance que debe tener el concepto de legítima razón de negocios y la necesaria interpretación armónica y sistemática de las normas tributarias, podemos establecer conforme a nuestras disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y judicial, las siguientes características y elementos esenciales:

a) Optimización de recursos para la obtención del máximo beneficio dentro del marco legal: la característica esencial de una operación o reestructuración societaria enmarcada dentro de una legitima razón de negocios es que necesariamente debe buscar una optimización de los recursos pero siempre dentro del marco de la legalidad, teniendo presente las obligaciones que le asisten como contribuyente.

b) No sobrepasar el sentido y alcance del marco normativo en el cual se encuentra inserto: siempre debe tenerse en cuenta el espíritu de la norma y el objeto de la misma para encontrarse regulada. Así debe tenerse presente que el rol que cumple el legislador y no traspasar los límites respectivos con claros fines de elusión y perjudicar la recaudación fiscal.

c) Necesario ejercicio y desarrollo real del giro comercial del contribuyente: nunca podrá haber legítima razón de negocios si con los actos realizados lo único que se busca es eludir o evitar el pago de impuesto como único objetivo, no pretendiendo ejercer de forma directa su giro social y comercial. Así, esta característica la encontramos recogida de forma casi unánime en la doctrina internacional, la cual señala que “podría considerarse carente de sustancia económica la realización de una serie de operaciones de reestructuración empresarial y la consiguiente reorganización del modo en que se desarrolla una actividad económica si la nueva estructura en nada distase, desde un punto de vista económico”.

e) Análisis de la operación en su integridad: debe siempre verse todo el contexto de la operación, puesto que nos podemos encontrar ante una situación que, observada individualmente, aparezca como incorrectamente valorada, con la consecuencia de un menor tributo, pero que, analizada en su contexto, dicha valoración responda a una legítima justificación y, por tanto, aceptable desde una perspectiva finalista.

f) Propósito comercial o económico diferente al de sólo evitar o eludir el pago de un impuesto: un requisito esencial es que necesariamente la operación, transacción o reestructuración societaria tenga un verdadero propósito comercial, dentro de su normal ejercicio, claramente determinado y que genere efectos reales.

g) Uso de Paraísos Fiscales: en el caso que un contribuyente decida utilizar en su planificación tributaria mecanismos jurídicos-societarios de paraísos fiscales, este no podría, bajo ninguna circunstancia, invocar en su beneficio la presunción del principio de buena fe, lo que evidentemente debería regularse y prohibirse expresamente en nuestra legislación.

Sobre la integración

1) La integración total entre los impuestos de primera categoría y los impuestos global complementario o adicional, se produjo con la reforma del año 1984, dicho sistema estuvo vigente en su forma inicial hasta 1989.

2) El mecanismo que se estableció desde 1984 señalaba que el impuesto de la empresa se deducía de la base afecta a Global Complementario del propietario (gasto) y además otorgaba un crédito contra el mismo impuesto personal. En cambio, desde 1989 en adelante, hasta el 2014, la tributación de la empresa pasó a constituir un crédito en contra del impuesto del propietario de la misma, quien lo pagaba cuando efectuaba retiros de utilidades.

De esta manera, el sistema integrado entre el impuesto de la empresa y el impuesto Global Complementario del propietario, en que el primero sirve de crédito contra el segundo, en base a retiros, es el sistema tributario que rigió en Chile desde el retorno de la democracia en 1990, hasta el año 2014.

3) También es necesario considerar que el nivel de tasas del impuesto de primera categoría que rigió durante el mismo periodo, era bastante inferior que el actualmente vigente. En efecto, entre los años 1991 y 2001, la tasa del impuesto de las empresas fue de 15% (antes, entre 1977 y 1990, la tasa fue de 10%). Posteriormente tuvo alzas porcentuales moderadas: 2002 - 16%; 2003 - 16,5%; 2004 hasta 2010 - 17%; 2011 hasta 2013 - 20%, luego con la Reforma del año 2014 sube al 27% (25% Régimen Pyme).

Como puede apreciarse, durante el lapso que transcurre desde el retorno a la democracia, hasta el año 2014, el sistema tributario del país consistía en un régimen de integración de los impuestos de las empresas y el impuesto global complementario o adicional que afecta a sus propietarios, en base a retiros, y con tasas del impuesto corporativo sustancialmente menores que las actuales.

4) Creemos relevante considerar que esos años fueron tiempos de prosperidad económica en los que el país logró avances significativos en la disminución de la pobreza.

5) En la discusión respecto de la integración de los impuestos de la empresa y los personales del propietario, estimamos necesario considerar que el sistema de renta atribuida que estableció la reforma de 2014, es un sistema totalmente integrado, en que el 100% del impuesto de primera categoría sirve de crédito contra el impuesto de los propietarios. Sin embargo, este sistema no parece tener reparos por parte de quienes se oponen a la reintegración del régimen alternativo, parcialmente integrado, que estableció la reforma de 2014. Lo que no parece coherente en cuanto a su sentido y argumentos es que la reforma que envió el gobierno anterior era un sistema 100% integrado y hoy, algunas personas que defendieron ese proyecto, están en contra de ese sistema actualmente.

6) El sistema integrado que rigió desde 1990 hasta el 2014, tenía deficiencias importantes, puesto que fundamentalmente generaba espacios de elusión tributaria (abusos), y no había suficientes herramientas legales para hacerles frente. Sin embargo, esas deficiencias pudieron (y debieron) haberse solucionado con una norma antielusión adecuada, eficaz, como las que existen en España, Alemania, Nueva Zelanda, USA, etc, necesidad aún presente en la legislación nacional como ya se ha dicho.

7) Además de lo anterior, hay que considerar que la integración total de los impuestos soluciona problemas que se produjeron con la integración parcial establecida en la Reforma de 2014, como son la imposición de una sobretasa a las rentas del capital, discriminándolas negativamente respecto de otras rentas, mayor impuesto que afecta incluso a muchos propietarios de acciones y derechos sociales de pocos recursos económicos (vulneración al principio de equidad horizontal de los tributos); y diferencia en la tributación de rentas obtenidas por inversionistas extranjeros en perjuicio de los inversionistas nacionales.

8) No obstante lo precedentemente señalado, lo importante y a considerar es que más allá de la discusión entre integración o no, lo determinante es tener en claro, de aprobarse la integración, en los términos de este proyecto, lo siguiente:

a) Normas de control y fiscalización eficientes y de carácter general, como la NGA potenciando la autoridad fiscalizadora.

b) Establecer y determinar plazos para la formalización y registro de las reinversiones.

c) Prohibir la reinversión en sociedades financieras, de inversión y rentas.

d) Que la reinversión se haga en sociedades operativas con historia, actividad plena y vigencia, sujeta a los controles de contabilidad completa y auditoria y para el caso de sociedades extranjeras, exigir las mismas condiciones y requisitos contables y no permitir reinversión en sociedades sujetas a paraísos tributarios.

CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS RESPECTO DEL RÉGIMEN PYME Y DEDECON

En cuanto al régimen Pyme:

Teniendo presente los términos en que se encuentra aprobado por la Cámara de Diputados el presente proyecto en estudio, es necesario dejar en claro que el Régimen de Transparencia Tributaria que se establece para las pymes, es un régimen atribuido y no es un subsidio, sólo una forma simple de tributar.

Del mismo modo, el régimen pro pyme del 14 D N° 3 al tener tasa 25% de primera categoría deja con sus impuestos pagados a todo socio o dueño con renta hasta de $137,8 millones por lo que, en los hechos, para ellos tampoco se presenta un subsidio.

Conclusiones y reflexiones finales

1) Necesidad de tener estabilidad de la normativa tributaria y lograr los consensos para alcanzar y construir una legislación tributaria para los próximos 10 años.

2) Incluir en el estudio, análisis y consenso en las reformas a definir todas las materias y aspectos necesarios que dotan a la legislación tributaria de las herramientas que correspondan para un correcta y armonizada regulación, sin dejar espacios vacíos o zonas grises que generen las condiciones que puedan permitir conductas elusivas o evasivas.

3) Debemos modificar y restituir la Norma General Antielusiva a lo que es su naturaleza, sentido y finalidad propia para la que fue creada, esto es, como una facultad de la administración tributaria del Estado a objeto de prevenir, evitar y resolver cualquier acción, mecanismo o subterfugio construido o ideado para efectos de evadir o eludir impuestos, lo anterior con los debidos resguardos y prevenciones para el ejercicio objetivo, técnico y fundado de dicha facultad por parte de la administración tributaria.

4) Regular con carácter legal normativo el concepto de legitima razón de negocios, sus elementos y características esenciales y objetivizar sus requisitos de procedencia para efectos de ejercer las facultades fiscalizadoras del SII y el correcto ejercicio de la Norma General Antielusión.

5) Conjuntamente con lo anterior, perfeccionar, acotar y regular las acciones, recursos procesales y procedimientos destinados a proteger al contribuyente de un ejercicio abusivo o injustificado del ejercicio de las facultades que otorga la Norma General Antielusión, estableciendo las sanciones de carácter técnico administrativo cuando la misma haya carecido o carezca de fundamento plausible alguno.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó entender que el expositor propone que la NGA pase a depender de la autoridad tributaria, por lo que debieran cambiarse las facultades de los tribunales de justicia.

Por otro lado, el Director del SII explicó que la NGA se está aplicando y también han existido muchas consultas, vinculantes y no vinculantes, que muestran la efectividad de las disposiciones.

Por ello, consultó al expositor si cuenta con alguna evidencia o casos que demuestren su afirmación de que el aspecto disuasivo inicial ya no es tal y se habrían vuelto a ocupar planificaciones tributarias agresivas y elusivas.

El señor Ugarte respondió que el proyecto de ley de reforma tributaria original del año 2014, contaba con una NGA con todos los elementos propios y facultades para la Administración tributaria, conforme a un modelo basado en España y Alemania. Consideró que era una norma muy bien planteada en sus elementos fundamentales, pero había omitido la explicitación de los mecanismos judiciales de impugnación del contribuyente de lo obrado por la Administración. Agregó que en la negociación posterior se sacó de la competencia del SII, pasándola al ámbito de los tribunales tributarios y aduaneros.

Sostuvo que, si se vuelve al diseño original, dejando la NGA de competencia de la Autoridad tributaria, los tribunales sólo tendrían una labor menos, que además no les ha tocado revisar, puesto que no se ha presentado ningún caso por esa materia, lo que demuestra que existe algún problema de diseño de la norma, más en un país con una evasión entre 31 y 33%.

Destacó que se mantiene una omisión que afecta a todo el comercio internacional del país, dado que no se incluye al Servicio Nacional de Aduanas dentro de este tipo de facultades de fiscalización. Planteó que, en la mayoría del resto de los países, la Administración tributaria es una sola institución que se encarga de lo interno y lo externo, lo que podría explicar que en nuestro país no se haya recordado incluir a Aduanas.

Respecto de la elusión y evasión, afirmó que existen esquemas para ello y se ofrece en el mercado por diversos grupos profesionales. Acotó que en otros momentos fueron las sociedades con pérdidas, el llamado good will, etc. Insistió en que se trata de realidades dinámicas que van cambiando y, por lo mismo, van dejando sin uso las normas especiales antielusión, lo que hace más relevante una norma general bien estructurada.

Agregó que nuestra legislación muestra un gran atraso respecto de lo que se hace en otros países en cuanto a fiscalización para evitar la evasión y elusión, tanto es así que en la OCDE se trabaja en directivas que asimilan al servidor de una empresa con la reglamentación de un establecimiento permanente para efectos tributarios de localización y de trazabilidad en tiempo real.

El Honorable Senador señor Montes observó que se necesitan instrumentos novedosos para combatir el problema existente con la evasión, y coincidió en que la norma actual respondió a una negociación de un momento específico y puede revisarse para dotar de mayores facultades y capacidades al Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Coloma observó que el Director del Servicio afirmó que la NGA estaba operando e iba en el sentido correcto, y no consideró que se requiriera una transformación en el sentido planteado por el expositor. Acotó que resulta llamativo que un país, como Francia, demorara casi una década en utilizar por primera vez la NGA (dado que el efecto disuasivo operó de excelente forma).

El señor Ugarte señaló respetar el criterio expresado por el señor Director, pero existen otras personas que han trabajado en el SII por 30 ó 40 años y no coinciden con su opinión, tal como ocurre con René García, que laboró 50 años en el Servicio y no puede entender que la NGA no se encuentre en la esfera de competencias para ser resuelta por el propio Servicio de Impuestos Internos. Si no existe ningún caso en más de 4 años, significa que existen dificultades relacionadas con tener que recurrir a tribunales soportando la carga de la prueba, sin contar con capacidades investigativas como, por ejemplo, en cuanto al uso de paraísos tributarios, estimó.

Agregó que existen espacios de elusión por medio de las sociedades controladas que cuentan con mala fiscalización, dio, como ejemplo, la reinversión de fondos en paraísos tributarios, registrando la operación en la contabilidad de la sociedad chilena, pero respecto de la sociedad en el exterior no existen las exigencias aplicables en Chile de contabilidad completa. También planteó que no se puede reconocer buena fe al contribuyente que realiza operaciones utilizando paraísos fiscales.

A continuación, la Comisión recibió al académico de la Pontificia Universidad Católica, señor Jaime Del Valle, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

¿Qué principios debiera contemplar un sistema tributario adecuado para un país como Chile?

- Sistema simple.

- Equitativo, progresivo, justo.

- Que provea certeza jurídica: reglas claras para contribuyentes y SII, que facilite el cumplimiento tributario.

- Que promueva la inversión, el ahorro, crecimiento y emprendimiento.

Reformas de 2014 y 2016 en plena vigencia. Es posible un diagnóstico del sistema actual y una verificación de las propuestas del proyecto de modernización tributaria (PMT) en relación a tales principios.

Un sistema tributario debe ser simple

- Aquel fácil de comprender y administrar por los contribuyentes y el Fisco.

- Que facilite el cumplimiento y la fiscalización de la obligación tributaria.

- Adecuado a realidad nacional, autosuficiente, posible.

Hoy existe un sistema tributario complejo, difícil de administrar. Consenso nacional e internacional en necesidad de mejorar en forma sustancial este aspecto.

¿Cómo es hoy?

- Coexistencia de 4 sistemas tributarios (RUA, SIP, renta presunta, 14 ter).

- Sólo el 28% de las pymes pudieron acogerse al régimen preferencial (14 ter).

- Definición estructural según naturaleza jurídica de la sociedad y de los socios / accionistas.

- Requerimiento de alta especialización para toma de decisiones.

- Rigidez. Dificultades extremas en migración voluntaria, obligatoria y transaccional.

- Complejidad de registros tributarios.

- Horas destinadas a cumplimiento muy por sobre realidad internacional.

- Interpretación tributaria poco predecible.

¿Se avanza en materia de simplicidad con el PMT?

¿Cuál es el sistema más adecuado?

Comisión Mirrlees estableció que “una estructura tributaria eficiente debe ser simple, transparente y coherente con la evidencia teórica y empírica sobre los efectos de los impuestos en las decisiones de las personas y empresas”.

- Unificación de sistema, que opera por defecto, reglas claras. Ausencia de decisiones con opciones complejas.

- No distingue por sociedades ni socios, mismo sistema y reglas para contribuyentes en base a ingresos.

- Sistema completamente integrado, tributación en base a retiros, simplificación de cumplimiento.

- Simplificación de registros tributarios y de cumplimiento.

- Digitalización de relación con el Fisco.

- Simplificación estructural y fundamental a nivel de pyme.

- Sistema conocido, adecuado a nuestra realidad: administrable por el contribuyente, contadores y SII.

El sistema debe ser justo.

¿Cumple con este principio el sistema tributario actual?

- Equidad horizontal: a igualdad de renta, el tributo debe ser el mismo.

- Equidad vertical: quienes tienen un ingreso mayor deben contribuir con un mayor aporte.

En búsqueda de recaudación, sistema semi-integrado alteró de manera significativa la equidad horizontal y vertical que debe imperar en el sistema tributario.

Efectos indeseados del actual sistema semi-integrado en equidad horizontal y progresividad

- Impuesto plano de 9,45%: opuesto por definición a progresivo.

- Regresivo: aumenta más a personas de menores ingresos.

- Distinción entre rentas del trabajo y de capital. Tramo exento (ahora con 9,45%) equivalente a renta mensual de $3 millones aproximadamente en impuesto al trabajo.

- Distinción según sociedad, socios, conformación, imposibilidad de cambio.

- ¿Se grava a personas de tramo mayor? Incontrarrestable, pero a costo de gravar a personas de menores recursos. No es el mecanismo idóneo.

- Se reduce aún más externalidad en personas de altos ingresos: retiran menos que contribuyentes de tramos inferiores y cuentan con stock beneficiado por franquicias considerables de reforma anterior.

El sistema debe ser justo.

¿Cumple con este principio el sistema tributario actual?

- “Un sistema tributario eficiente y equitativo es uno que procura minimizar las distorsiones, busca asegurar equidad horizontal…”.

- Define como principios de un sistema tributario eficiente, entre otros, “evitar discriminar entre actividades”; “velar por la equidad horizontal y vertical”, señalando que “dos personas con el mismo ingreso debieran pagar el mismo monto de impuesto independiente de las fuentes de ingreso”, evitando discriminación también “en aras de la simpleza”. Fuente: “Tributación para el Desarrollo, Estudios para la reforma del sistema chileno”, José Pablo Arellano, Vittorio Corbo (Editores), CIEPLAN, 2013.

“Para que las fuentes de ingreso estén afectas a la misma estructura tributaria, es fundamental que el sistema esté completamente integrado, es decir, que las rentas que se perciben como empleado dependiente, como dueño o accionista de una empresa y como empleado independiente, estén reunidas en un solo sistema y que, entonces, se apliquen las tasas impositivas correspondientes. De esta manera, se reducen los costos de administración del sistema y se logra la equidad horizontal.”. Fuente: “Tributación para el Desarrollo, Estudios para la reforma del sistema chileno”, José Pablo Arellano, Vittorio Corbo (Editores), CIEPLAN, 2013.

Corrección en sistema integrado

- Sistema integrado reestablece equidad horizontal.

- Aporta en progresividad, equidad vertical, al eliminar impuesto plano.

- Misma renta: misma tributación, igualdad de oportunidades.

- Evita distorsiones a nivel de emprendimiento y pyme: incentivo al crecimiento.

- ¿Es correcto corregir la progresividad vía sistema tributario?

- Más de 700 mil personas en tramos bajo el 8%, sin posibilidad de cambio, ¿Por gravar a 24 mil?

Visión enfocada en el contribuyente, personas, no segmentos. Justicia y equidad a nivel de personas, no estratos ni calificativos.

Necesario avance en certeza jurídica: facilitación de fiscalización y cumplimiento de la obligación tributaria

“Mantener y promover la certeza tributaria conlleva beneficios equivalentes para los contribuyentes y la administración tributaria, siendo la clave para la promoción de la inversión, creación de empleo y crecimiento”. (OECD Forum on Tax Administration (FTA), en invitación a Tax Certainty Day –16 de septiembre de 2019 (iniciativa en marco de BEPS y G20/OECD, con 89 jurisdicciones en que se lanzó “tax certainty agenda”).

- FTA se reunió en Chile (26-28 de marzo), administración tributaria de 53 países líderes (incluye G20 y OCDE), donde se definió como principio rector de agenda común el hecho de desarrollar intercambio de información y avanzar en certeza tributaria como motor del crecimiento e inversión.

(Personas – Empresas - Servicio de Impuestos Internos como engranajes de un todo)

El proyecto de ley avanza de forma decidida en certeza tributaria, con efectos en administración y cumplimiento

- Claridad en coherencia del sistema tributario como parte de un todo, ordenamiento jurídico

- Fortalecimiento del principio de legalidad.

- Previsibilidad de la ley en su aplicación.

- Aporta en claridad en materia de derechos del contribuyente, DEDECON.

- Recursos judiciales para ambas partes, ¿por qué se descartó casación en la forma en instancia anterior?

- ¿Se puede hablar de debilitar al SII por establecer normas claras, definición legal del espíritu, certeza al momento de fiscalizar?

- Labor legislativa y principio de legalidad: no corresponde al órgano administrativo la definición de la política fiscal. Claridad enaltece labor del Poder Legislativo. Regresa potestad donde corresponde.

Certeza tributaria: impacto en contribuyente y administración.

Urgente claridad en materia de gastos necesarios para producir la renta. Resulta razonable que contribuyentes paguen por incremento patrimonial, deduciendo gastos de su giro.

- Normas de tasación, modernización de conceptos, certeza al Fisco para fiscalizar y fijación de campo de acción para contribuyentes.

- Facilitación del cumplimiento tributario. Enfoque del contribuyente en su negocio. Costo de oportunidad.

- Digitalización de la relación: modernización urgente y evidente. Simplificación del ciclo de vida (inicio de actividades al término de giro, comunicación permanente, facilitación del cumplimiento, fiscalización en línea). Carpeta electrónica y expediente electrónico.

PYME: se destaca un importante avance en oportunidad de promoción de desarrollo y emprendimiento

- Hoy sólo un 28% de la pyme se puede acoger al sistema preferencial (14 ter).

- Se toma base y se introducen mejoras sustanciales.

- Sistema opera por defecto, sin distinguir tipo social, socios, sino sólo ingresos (75.000 UF).

- Normas de tránsito adecuadas, incentivo a seguir creciendo.

- Depreciación instantánea y automática.

- Transparencia tributaria.

- Operación por ministerio de la ley.

Un solo sistema tributario: hilo conductor.

El Honorable Senador señor García consultó, en relación a lo expuesto sobre el número de contribuyentes afectados por la sobretasa plana de 9,45%, si coincide con lo expresado por el ex Director del SII, señor Ricardo Escobar, en orden a que el costo fiscal de la integración total sobre los contribuyentes de rentas más altas, sería mucho menor a lo estimado, puesto que esos contribuyentes cuentan con muchos fondos en las empresas que ya tributaron bajo el régimen anterior o pagaron el impuesto sustitutivo llamado ISFUT. Acotó que en alguna exposición se ha planteado como solución el sueldo o remuneración empresarial.

Asimismo, refirió que en el tramo exento y en el siguiente con una tasa de hasta 4% se encontrarían alrededor de 460.000 cooperados, y no fue intención de quienes aprobaron la reforma tributaria que dichos contribuyentes quedaran en el régimen semi integrado.

El Honorable Senador señor Coloma constató que en el año 2014 el profesor Del Valle alertó sobre los efectos negativos de la sobretasa plana de 9,45%.

Luego, preguntó si la sobretasa se podría eliminar para aquellos que no son grandes contribuyentes y mantenerlo para esa categoría, en el sentido de si es viable o es demasiado complejo.

Respecto de la norma general antielusión, consultó cuál es la opinión del expositor acerca de su operatividad y eficacia.

El Honorable Senador señor Pizarro inquirió, en relación a la necesidad expuesta de limpiar, transparentar y simplificar el Sistema, si el expositor estima que debiera terminarse con la renta presunta.

El señor Del Valle expresó que, efectivamente, los contribuyentes de los tramos más altos del impuesto a la renta tuvieron acceso a franquicias que le permiten hacer retiros de fondos cuantiosos desde las empresas con los impuestos ya pagados y con acceso a planificación tributaria. Agregó que, en el caso de los dueños de las pymes, sí se efectúan retiros relevantes como proporción de las rentas totales, y si se encuentran en régimen semi integrado la llamada sobretasa de 9,45% afecta fuertemente la economía de ese empresario.

Respecto de una asignación de un sueldo empresarial para solucionar el problema explicado de las pymes, señaló que ello nuevamente redunda en continuar complejizando el sistema, en vez de recurrir a una solución que lo simplifique, como es la integración total.

Añadió que mantener el sistema parcialmente integrado sólo para grandes empresas y reintegrar de alguna forma sólo para las pymes, atenta igualmente contra la simpleza y lo que han recomendado todos los organismos y estudios relevantes que se han ocupado de la materia.

Sobre la norma general antielusión, afirmó estar completamente de acuerdo con que debe existir, por lo que fue un avance sustancial su incorporación al Sistema en el año 2014, corrigiéndose, además, durante la tramitación legislativa, deficiencias que presentaba en la propuesta original.

Agregó que, durante el primer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, no fueron aprobados elementos importantes que aclaraban el sentido de la cláusula. Refirió que, en el artículo 4 bis del Código Tributario, se introducía una disposición que mandaba interpretar el derecho tributario dentro del concepto del ordenamiento jurídico conforme a las normas de interpretación de las leyes que contiene el Código Civil.

Sostuvo que lo que se plantea es que el derecho tributario es una rama más del Derecho y debe coexistir comprehensivamente con las otras ramas del mismo. Asimismo, consideró positivo que el SII debe defender su pretensión de abuso del Derecho directamente ante un órgano imparcial como el respectivo tribunal tributario y aduanero.

Acerca de la renta presunta, manifestó que no es parte del debate actual del proyecto de modernización tributaria, pero es una discusión de larga data. Estimó que se debe conjugar la simpleza del Sistema con la existencia de las menores distorsiones posibles con los sistemas alternativos, por lo que si el régimen pyme cumple la finalidad de facilitar el cumplimiento tributario que está en el origen de la renta presunta, el mismo podría ser sustituido.

Enseguida, la Comisión recibió al investigador de CLAPES UC, señor Luis Felipe Lagos, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Sistema Tributario

- Objetivo central: financiar gasto público.

De manera equitativa (horizontal y vertical).

Al menor costo para el contribuyente (simplicidad) y Estado.

Minimizando las distorsiones en la economía (eficiencia): impuestos afectan decisiones de ahorrar, invertir, producir, emplear, innovar, trabajar y acumular capital humano.

Incentivos Ahorro-Inversión

- Tres alternativas:

1) Depreciación instantánea permanente.

2) Reducir la tasa de impuesto corporativa.

3) Reintegrar los impuestos que paga la empresa con los personales (impuesto global complementario).

Depreciación Instantánea Permanente

- Aplica sólo para la nueva inversión.

- Permite descontar el valor total del activo físico (intangible) el año que se realiza.

- Base impuesto corresponde al flujo de caja.

- Tiene mayor efecto en la inversión que una rebaja equivalente en la tasa de impuesto corporativa (Barro y Furman 2017, Tax Foundation 2017 y FMI 2018). Instrumento más potente para aumentar inversión.

Deducir inversión versus reducir tasa corporativa

(Mostrando el mismo efecto en baja de recaudación, la depreciación instantánea tiene un efecto del más del doble sobre la actividad económica y la inversión que una rebaja del impuesto corporativo)

Reducir Tasa Corporativa

- Incentiva ahorro-inversión al reducir impuesto sobre utilidades reinvertidas.

- Aumenta retorno de la nueva inversión como del capital ya existente (menor estímulo a la inversión que la depreciación instantánea).

- Afrontar la competencia tributaria entre países.

Países reducen tasa corporativa

Recaudación impuesto empresa (% PIB 2016)

Reintegración e Inversión

- Reintegrar reduce impuesto del 9,5% a retiros o dividendos. Por ello, conceptualmente es muy difícil plantear que se reintegrará para pymes y a las grandes empresas se las dejará con integración parcial (afecta a personas naturales que retiran y no a empresas).

- Efecto inversión es mayor para emprendedores y pymes.

- Efecto inversión es heterogéneo, depende de cómo se financie la empresa (Alstadsaeter et al 2017):

Con acciones (+)

Con fondos internos y restringidos (+)

Con fondos internos y abundantes (0)

Integración y Equidad

- Integración total permite que los ingresos del capital y trabajo estén afectos a la misma tasa. Evita la doble tributación: primero a las utilidades de la empresa, y después a los dividendos.

- Beneficia mayoritariamente a personas (socios pymes) de los tramos iniciales. En los tramos superiores se acogieron al ISFUT, no pagan impuestos mientras retiren esas utilidades (US$30.000 millones, pagando alrededor de US$3.000 millones).

Efectos Integración

- Elimina discriminación a la inversión extranjera de países sin tratado tributario (Holanda, India, Emiratos Árabes, etc.).

- Elimina incentivo para un inversionista local de invertir en el extranjero.

Impuestos y distribución del ingreso

(Muestra tres situaciones: 1. antes de impuestos y transferencias; 2. antes de impuestos y 3. después de impuestos y transferencias)

Transferencias son más importantes en mejorar distribución del ingreso

- Transferencias + impuestos reducen Gini en un tercio, en promedio (Chile sólo 7%).

- 75% del impacto aproximadamente se atribuye a transferencias. Efecto de los impuestos es menor =25%

- Beneficios previsionales representan la mitad.

Equidad, Inversión, Crecimiento y Empleo

Modernización tributaria debiera considerar:

- Un sistema plenamente integrado con base retiros.

- Un sistema simplificado para pymes.

- Incentivos a la inversión: depreciación instantánea permanente para activos fijos e intangibles o rebaja de la tasa corporativa a 24%.

El Honorable Senador señor García expresó haber escuchado varias veces al Senador señor Lagos refiriéndose al índice de Gini, que muestra que, en el caso de nuestro país, antes y después de impuestos se mantiene muy alto el nivel de desigualdad.

Señaló que plantea una gran inquietud, porque significaría que nuestro país es extremadamente ineficiente en el gasto social y las transferencias. Por ello, consideró relevante preguntarse cómo mejorar dicho gasto y las transferencias relacionadas.

El Honorable Senador señor Montes preguntó al expositor su opinión acerca del tratamiento tributario de las ganancias de capital, con los beneficios tributarios que exhiben y lo que propone el proyecto de ley.

Asimismo, pidió su opinión acerca de lo que ocurre con las franquicias tributarias, que llegan sobre los US$10.000 millones, especialmente con algunas que fueron creadas en otro contexto y con objetivos que se cumplieron en su momento.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó, respecto de la lámina mostrada -que grafica desigualdad e índice de Gini- que fue comentada por el Senador señor García, que, a diferencia de todos los países, Chile es el único que casi no muestra mejora en la distribución después de considerar impuestos.

Respecto de la incidencia de las transferencias en mejorar la distribución de los ingresos, preguntó al expositor si ello se debe a una mala focalización de las mismas o a que ellas son bajas en términos comparativos o a que se incluye o no lo referente a seguridad social.

El expositor, señor Lagos, respondió que el cuadro que se viene comentando podría mejorarse, dado que sólo incluye transferencias monetarias y no incluye transferencia de bienes (salud y educación, por ejemplo), por lo que podrían concluir que en nuestro país existen pocas transferencias monetarias, y en cuanto a previsión, sólo se incluye lo referente al pilar solidario.

De todos modos, acotó, deben evaluarse los programas de acción social de que dispone el Gobierno, lo que hace la Dipres con un cierto número de ellos cada año. Añadió haber estudiado los programas evaluados como deficientes por Dipres y constataron que los mismos llevaban una duración promedio de 7 años, sin que se advirtiese una rectificación de las falencias detectadas o que se dejasen sin efecto.

Respecto de la pregunta sobre ganancias de capital y gasto tributario, comenzó recordando que Chile tiene como objetivo constituirse en un centro financiero, lo que se vería como inalcanzable si se comenzara a cobrar un impuesto nuevo por ese concepto, dado que no existiría ninguna posibilidad de competir con lugares como Singapur o Luxemburgo. Agregó que colocar un impuesto a dicha ganancia lo que hace es aumentar el costo del capital.

Acerca del gasto tributario, sostuvo que en esos US$10.000 millones existen diversas franquicias, pero las más significativas se dan en el ámbito del IVA, algunas con justificación como educación y salud, y otras más complejas de justificar como transportes, seguros, espectáculos deportivos, etc.

En otro ámbito, existe también el gasto tributario en materia de renta presunta, que es discriminatorio y sólo podría justificarse para algunos casos de contribuyentes muy pequeños, perdiendo sentido si existe un régimen especial favorable para las pymes, por lo que no se advierte la razón de separar transporte, minería y agricultura. Concluyó que, si se otorga para algunos casos específicos, debiera otorgarse para todos los que presenten un tamaño similar.

El Honorable Senador señor Lagos consultó la opinión del expositor acerca del sistema desintegrado para gravar las rentas, dado que la mayoría de los países que aparecen en la lámina comentada sobre distribución del ingreso e índice de Gini cuentan con dicho sistema.

El expositor, señor Lagos, sostuvo que puede variar según como se diseñe, pero en principio se está haciendo pagar dos veces a los ingresos del capital. Observó que, pensando en la situación de Chile, se tendría que crear un impuesto especial para los dividendos, lo que nuevamente redundaría en menor simplicidad, además de ser difícil fijar una tasa que resulte equitativa.

A continuación, la Comisión recibió al ex Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, quien expuso lo siguiente:

Reintegración Tributaria

- La intervención se limita a comentar lo relativo a la reintegración del sistema tributario, que constituye solo una parte de este proyecto de ley.

- Se plantea que tal reintegración es necesaria para lograr la equidad horizontal del sistema tributario (1).

- A su vez se estructura el pago de impuestos a las rentas del capital en base a las utilidades distribuidas, en oposición a las rentas devengadas, como sería propio de un esquema de renta atribuida (2).

- La progresividad del sistema tributario se cautelaría mediante la mantención de la escala de tramos en el impuesto global complementario (3).

Primeras observaciones

- Se plantea que el actual sistema semi integrado rompería con la condición (1), lo que se pretende subsanar. Argumentaremos, no obstante, que los contenidos de (2) la vuelven a romper.

- En efecto, la semi integración rompe con la equidad horizontal entre rentas del capital y del trabajo, porque adiciona 9,45 puntos porcentuales a la tasa del global complementario cuando las rentas del capital son retiradas por el socio, lo que no ocurre con las rentas del trabajo (si se considerase que las empresas no debieran pagar impuestos, como tales / antigua discusión en teoría tributaria).

Empero el pago de impuestos sobre utilidades distribuidas (2) también rompe la equidad horizontal. Solo un esquema de pago sobre utilidades devengadas y plenamente integrado es equitativo horizontalmente (bajo la misma consideración anterior).

- La razón por la que (2) introduce inequidad horizontal es la siguiente: mientras las rentas del trabajo cancelan el impuesto a la renta en su totalidad en el período en que se generan, las rentas del capital postergan parcialmente el pago de impuestos mientras estas no se retiren de la firma.

- Un simple ejemplo nos ilustra el punto. Antes de la última reforma la tasa máxima del global era de 40% y la de primera categoría de 20%. Si no hay retiro, el socio podía postergar hasta la mitad de sus impuestos.

- Esos dineros postergados, que tienen un costo de oportunidad para el Fisco, son reinvertidos en la empresa generando beneficios. Aunque estos beneficios generen nuevos impuestos, es claro (dado que los impuestos son solo una fracción de los mismos) que el socio percibirá nuevas rentas netas con los impuestos postergados.

- Si descontamos estas nuevas rentas —no asequibles para los ingresos del trabajo- de los impuestos cancelados, constatamos la asimetría. En simple, el socio puede llegar a pagar una tasa de global complementario efectiva bastante más baja que otro contribuyente con las mismas rentas, pero que provienen del trabajo. (La sobretasa de 9,45% resulta una especie de compromiso para mitigar la postergación del pago de impuestos, que es una ventaja de las rentas del capital por pagar una parte sólo por rentas retiradas y no devengadas).

- ¿Es conveniente gravar las utilidades sobre base devengada, a pesar de su equidad (?) horizontal?

Si las empresas pudieran financiar todas sus necesidades de inversión con deuda, no habría justificación para postergar el pago de impuestos. Pero ese no es el caso. Por diversas razones, los prestamistas suelen demandar que la empresa financie parcialmente las nuevas inversiones con fondos internos (4).

Esto significa que la postergación de impuestos puede afectar positivamente la inversión.

Pero introduce, como vimos, inequidad horizontal, al igual que el esquema semi integrado.

Aún si quisiéramos cambiar una inequidad por otra (que es lo que se hace), cabe preguntarse ¿Se beneficia la inversión con la reintegración?

- No. Lo que afecta la inversión es la tasa de primera categoría, por las razones dadas en (4).

- La reintegración aumenta la rentabilidad después de impuestos para el socio, pero no afecta la rentabilidad o viabilidad de los proyectos en la empresa. (“Las grandes compañías evalúan su inversión tomando en cuenta la tasa corporativa y no la tasa de impuesto personal de sus socios. Para las pequeñas compañías ese argumento es menos válido.” Editorial de El Mercurio, martes 15 de octubre, 2019).

- ¿Ahorrará entonces más el socio al recibir más ingresos contribuyendo así al ahorro general de la economía? Muy incierto. Los nuevos ingresos son de carácter permanente. Conforme Milton Friedman se iría todo a consumo.

¿Hay formas de lograr equidad horizontal junto a incentivos a la inversión?

- Es complejo, pero se puede aproximar. El primer proyecto de la reforma tributaria anterior -renta atribuida- era integrado con equidad (?) horizontal. Buscaba, empero, promover la inversión por la vía de la depreciación acelerada en lugar de a través del beneficio tributario a las utilidades retenidas.

- El proyecto aprobado en su lugar —semi integrado- procuró otro equilibrio. Si las rentas del capital tenían una ventaja sobre las rentas del trabajo —por la postergación de parte de los impuestos- debían pagar un “peaje” al ser retiradas las utilidades. Ese es el 9,45% adicional.

- Dicho “peaje” será menor o mayor al beneficio de postergación de impuestos dependiendo del tiempo en que tarde la distribución de utilidades y la tasa de global complementario a la que esté afecto el socio.

- Otra forma de compensar y evitar la inequidad horizontal es el cobro de un interés anual por parte del fisco (presumiblemente su costo de fondos más un premio por riesgo) por el stock de impuestos postergados.

En suma:

- La reintegración propuesta elimina una distorsión, pero introduce otra. Por lo mismo no es horizontalmente equitativa.

- El esquema semi integrado no es perfecto, pero, al menos, intenta mitigar la inequidad horizontal de un sistema basado en rentas retiradas mediante el cobro de un “peaje”. Dicho “peaje” se absorbe mejor cuanto más se demore el retiro de utilidades.

- Su eliminación no contribuye a elevar el ahorro y la inversión y es una transferencia de riqueza a los socios de las empresas afectas al sistema semi integrado.

- La inversión SI es afectada por el impuesto de primera categoría, cuando las empresas no pueden financiar toda su inversión con deuda. Su reducción, además, aumentaría el beneficio de postergar retiros.

- La depreciación instantánea podría tener un efecto mayor sobre la inversión, pero debe tenerse cuidado en que se está dirigiendo la actividad, dado que es la autoridad la que decide qué tipo de inversión amerita la ventaja tributaria (no merece dudas cuando se trata de una máquina, pero cómo se diferencia cuando se trata de productividad-innovación versus simple acumulación de capital).

El Honorable Senador señor Coloma reflexionó acerca de que pareciera, al escuchar al expositor, que el único sistema, teóricamente equitativo, es el atribuido, al gravar las utilidades devengadas, pero dicha opción fue derrotada por amplio margen al aprobarse la reforma tributaria del año 2014.

Por otro lado, continuó, el sistema parcialmente integrado afectó a 860.000 personas, de las cuales 700.000 estaban exentas o en el primer tramo con tasa de 4%, y actualmente pagan la sobretasa de 9,45%, lo que encuentra su fundamento en capturar y hacer tributar con una tasa más alta a 24.000 personas ubicadas en el tramo más alto del impuesto a la renta, lo que parece muy injusto y se encuentra en el centro de lo que busca solucionar el proyecto de ley.

Enseguida, consultó al expositor -por haber sido, como economista, parte del FMI, y ser partidario de la OCDE- qué piensa de que ambas entidades compartan que el sistema totalmente integrado simplifica e incentiva la inversión.

Respecto de la situación de las pymes, inquirió por su estimación de en qué situación quedan con lo que propone el proyecto de ley.

El señor Luis F. Lagos pidió la palabra y expresó que en la exposición se plantea que la reintegración no logra el objetivo de equidad horizontal y no logra un efecto considerable en materia de inversión, pero ello no es así, porque la diferencia de la tributación de socios de empresas respecto de trabajadores dependientes, no contradice la bondad de la reintegración sino que muestra la necesidad de que las personas también puedan descontar sus gastos para efectos de tributación, o puesto de otra forma, que también cuenten con incentivos para el ahorro. En cuanto a la inversión, reiteró que la reintegración tiene un efecto menor comparado con otros instrumentos como la depreciación instantánea o la baja del impuesto corporativo.

El Honorable Senador señor García comentó que el señor Claudio Agostini, en otra sesión, citó varios autores para plantear que es importante no generar distorsiones sobre las distintas fuentes de ingresos (sueldos, dividendos, ganancias de capital, utilidades, etc.) debiendo estar sujetos a la misma tasa final de impuestos. Ante ello, lo expuesto acerca de diferencias en la base de tributación y sus consecuencias, dificulta la forma de entender cuál puede ser la forma más justa de estructurar el Sistema y tomar una decisión.

El señor Eyzaguirre expresó haber sido particularmente crítico del sistema atribuido porque el mismo no hace ninguna diferencia entre las utilidades devengadas y las retiradas, lo que perjudica a las empresas que no pueden financiarse completamente con deuda y se perjudica la inversión. Sólo expuso que es el único realmente equitativo horizontalmente. Agregó que, cuando se tributa sobre utilidades distribuidas, existe una diferencia en la base, dado que en ese caso la base es sólo una parte del total y, en el otro, es toda la renta, por lo que no es equitativo horizontalmente.

Manifestó que el expositor que lo precedió planteó que las personas debieran tributar en base a gastos, y en ese caso sí existiría equidad horizontal, reconociendo implícitamente que existe inequidad en los otros casos, pero el problema que se presenta es que eso se llama IVA, y resulta muy favorable para el ahorro pero es el más inequitativo que puede pensarse, representando además, en nuestro país, el doble de la proporción que en el resto de los países de la OCDE (que, por el contrario, muestra 8 puntos más del producto interno como promedio de impuestos sobre los ingresos de las personas, lo que según investigaciones y bases de datos, es así desde el año 1965, e incluso 1945).

Señaló que, cuando se observan las transferencias, efectivamente, Chile realiza muchas menos transferencias que el promedio de la OCDE, lo que guarda relación, a su vez, con que recaudamos mucho menos que esos países.

Pensando en cobrar impuestos en base a gastos, reflexionó que no siempre lo más eficiente es lo más justo, y por eso no se puede gravar de la misma forma a los trabajadores que al capital y se grava sobre la base del ingreso, y si en un caso se hace sobre base devengada y en otro sobre base retirada, existe una evidente discriminación horizontal.

Reiteró que, en las empresas más pequeñas, en que existe una suerte de superposición entre dueño de la empresa y su contabilidad personal, en ese caso, la reintegración sí favorece la inversión, porque en la práctica son la misma “billetera”.

Finalmente, la Comisión escuchó al abogado tributarista, señor Diego Riquelme, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

PROYECTO REFORMA TRIBUTARIA

Necesidad de que el sistema tributario de un país genere un cierto consenso a nivel político, académico y de operadores (contribuyentes y asesores). Falta una discusión acerca del Sistema que se requiere para los próximos 15-20 años (vienen de discusiones en los años 2010, 2014, 2016 y ahora nuevamente).

5 OBJETIVOS PLANTEADOS POR EL PROYECTO

- Pro Crecimiento e Inversión

- Equidad horizontal

- Simplificación del sistema tributario

- Pro pymes

- Modernización

REINTEGRACIÓN FRENTE AL CRECIMIENTO Y LA INVERSIÓN

1.- La disminución de impuestos NO necesariamente genera un mayor crecimiento económico e inversión.

2.- Hay evidencia en que una disminución de impuestos produce un mayor enriquecimiento de los sectores más acaudalados del país perjudicando la distribución de ingresos.

3.- El proyecto de reforma no contempla una disminución del impuesto a las empresas sino una disminución a la distribución de dividendos. Esto implica que se promueve el retiro de utilidades y no la reinversión.

Si de los 568.510 contribuyentes del primer tramo, exento, la gran mayoría son cooperados de cooperativas, lo lógico sería modificar el régimen de esas entidades para solucionar esa situación específica, y no efectuar un cambio general que beneficiará principalmente a personas de altos ingresos generando menor recaudación.

REINTEGRACIÓN Y EQUIDAD HORIZONTAL

- Se señala que un sistema integrado promueve la equidad horizontal porque la tasa del impuesto no distingue según la naturaleza de la renta que grava.

- Este supuesto no considera un elemento relevante: el impuesto a la renta sobre las rentas del capital es soportado por dos patrimonios distintos (empresa y socio), a diferencia de las rentas del trabajo que son soportadas íntegramente por quien las percibe.

- Lo anterior implica que la equidad horizontal es sólo aparente porque el socio de la empresa soporta el impuesto sólo sobre la tasa efectiva del 25%.

REINTEGRACIÓN Y PYMES

- La reintegración casi no tiene efecto en las pymes porque éstas ya se encuentran en un régimen integrado (14 ter o renta atribuida).

- Un porcentaje menor de empresas está en el régimen semi integrado y muchas de éstas no cumplen los requisitos para acceder a los regímenes simplificados.

- El proyecto contempla como sistema general la contabilidad completa que complejiza el cumplimiento. Además, tributar sobre retiros también implica mayores dificultades de administración (se vuelve a lógica del FUT).

El gran avance es subir los topes para el ingreso al régimen simplificado, que no se encontraba en el proyecto original.

Ejemplo: a cualquier compañía que tenga una inversión desde un país que cuente con convenio para evitar la doble tributación con Chile, le resulta más conveniente el sistema parcialmente integrado -aunque sea una pyme- porque en los otros regímenes aplicables, con socios extranjeros, pagaría siempre el 35%, retire o no, y en parcialmente integrado paga 27% y un diferencial si es que retira utilidades.

Si hay un grupo de pymes en sistema parcialmente integrado que requiere poder cambiar de régimen, la solución no es reintegrar para todos, sino disponer un mecanismo que les permita cambiarse de sistema sin costo tributario, dándoles 100% de crédito tributario por una vez, y pagar en 10 años el llamado “peaje” por el cambio de sistema.

MODERNIZACIÓN

- El proyecto contempla modificaciones en la dirección correcta facilitando la comunicación entre el contribuyente y el SII.

- La introducción de la boleta electrónica se debe considerar como una modernización independiente de su capacidad para disminuir la evasión.

- Los impuestos a los servicios digitales son un avance, sin embargo, estamos caminando a la inversa de las recomendaciones de la OCDE, que buscan gravar la renta.

OTRAS MODIFICACIONES O PROPUESTAS RELEVANTES MAL FOCALIZADAS

1.- Modificaciones a la Norma General Antielusiva.

2.- Modificación al concepto de territorios o regímenes preferenciales o nocivos, “paraísos tributarios”. No se soluciona con convenios de intercambio de información, porque ello soluciona la opacidad, pero sigue vigente la posibilidad de trasladar beneficios.

3.- Ley de repatriación de capitales. No puede hacerse sólo para recaudar, generando un incentivo a ocultar patrimonios que después son objeto de declaraciones ventajosas.

El Honorable Senador señor Lagos pidió que explicara el mecanismo mediante el cual se podría lograr reclasificar a las pymes que realmente debieran poder optar por regímenes integrados.

El Honorable Senador señor Coloma consultó, en relación a lo expuesto, cómo se explica que los que más han reclamado por la complejidad del Sistema son los representantes de las propias pymes.

Respecto de la aplicación de IVA a las plataformas digitales, señaló haber entendido una cosa distinta, puesto que el Sistema se habría diseñado conforme a pautas de la OCDE, más allá de que el organismo se encuentra trabajando en un acuerdo para fines del año 2020 sobre la forma de gravarlas.

El señor Riquelme respondió que, efectivamente, en su momento, la OCDE planteó como opción la aplicación de impuestos indirectos, y en ese sentido el proyecto de ley sí va en consonancia con lineamientos OCDE, pero eso era mientras la OCDE trabajaba en un acuerdo (hace pocos días emitió un nuevo reporte en que se va por la línea de gravar la renta, lo que es un anticipo de lo que debe acordarse a finales del año 2020). Estimó que sería mucho más conveniente alinearse con lo que está estudiando actualmente la OCDE.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Alcalde, expresó que existen dos ámbitos de la discusión muy distintos. Uno), cómo se grava con impuestos indirectos a la economía digital, en que no existe ninguna controversia ni discusión pendiente a nivel OCDE u otro, dado que el consenso es que los servicios prestados a través de plataformas digitales deben ser gravados con IVA, y, dos), cómo se gravan con impuestos directos, cuestión en la que la OCDE se encuentra trabajando y Chile participa activamente del grupo que se ocupa de ello. Concluyó que se han seguido las recomendaciones OCDE en ambos sentidos.

El señor Riquelme manifestó, respecto del reclamo pyme por la complejidad del Sistema, que su principal problema es la dificultad de acceso al crédito por no tener un balance aceptado por los bancos que presentar. Su segunda gran demanda es que más empresas puedan acceder a los regímenes del artículo 14 A o del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la Renta.

Observó que la Comisión para el Mercado Financiero debiese obligar a los bancos e instituciones financieras a aceptar los balances que generan las sociedades en régimen del artículo 14 ter con contabilidad simplificada.

Sobre una solución para las empresas que cumplan con todos los requisitos para ser considerados como pymes para efectos de acceder al régimen simplificado, indicó que debe permitírseles migrar sin el costo de pagar la sobretasa de 9,45% por todas las utilidades acumuladas, pudiendo pagar la tasa por las utilidades acumuladas hasta el año 2016 en un plazo extenso de 10 años. Incluso podría permitirse la posibilidad de reorganizar la estructura societaria para cumplir los requisitos, sin que se aplique la facultad de tasar del SII.

El señor Eyzaguirre acotó que las reivindicaciones de las pymes para que los bancos acepten los balances simplificados que generan y el aumentar el umbral para acceder al régimen simplificado, no tienen nada que ver con la reintegración del sistema.

SESIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2019

Al retomar la discusión, la Comisión escuchó la presentación del Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones, del siguiente tenor:

INDICACIONES MODERNIZACIÓN TRIBUTARIA

Agenda

I. Ejes Centrales del Acuerdo Tributario

II. Nuevas Medidas al Proyecto de Modernización Tributaria

III. Efectos en Recaudación

I. Ejes Centrales del Acuerdo Tributario

- Potenciar a las pymes y el emprendimiento (más de 1 millón de pymes beneficiadas con nuevo régimen).

- Apoyar a los adultos mayores (más de 100 mil beneficiados con exención o rebaja de contribuciones).

- Incrementar progresivamente la recaudación (más de $2.400 millones en recaudación).

II. Nuevas medidas

1. PYMES

1. Fortalecimiento del régimen Pro-Pyme

- Se aumenta umbral de facturación a 75.000 UF, y se establece régimen de aplicación automática para pymes operativas.

1. Beneficios Especiales

- Tributación en base a caja.

- Registros simplificados de contabilidad.

- Depreciación instantánea.

- Sueldo del emprendedor que efectivamente trabaja en la pyme deducible como gasto tributario, con tope de valor de mercado.

- Flexibilidad para acceder a financiamiento de empresas grandes, previa autorización Corfo.

1. Nuevos beneficios régimen Pro Pyme

- Mayor liquidez: tasa preferencial de pagos provisionales mensuales (PPM) se reduce desde 0,25% a 0,2% para pymes en transparencia, con ingresos hasta 50.000 UF.

- Incentivo a Reinvertir: se aumenta actual incentivo para reinvertir utilidades desde un tope de 8.000 a 10.000 UF, disminuyendo la tasa efectiva de impuesto a 12,5%.

2. EMPRESAS GRANDES

2. Sistema único de tributación para las grandes empresas

Se establece el sistema semi-integrado, como sistema único de tributación, en base a retiros efectivos para sus propietarios.

- 65% de crédito contra impuestos finales (salvo países con convenio para evitar la doble tributación).

- Excepción: cooperados con ingresos hasta aproximadamente 2.500.000 pesos mensuales tendrán 100% de crédito.

- Tasa de impuesto de primera categoría de 27%.

- Carga tributaria máxima de propietarios: 44,45%.

3. BENEFICIOS ADULTOS MAYORES

Mayores beneficios para contribuciones de adultos mayores:

- Adultos mayores del tramo exento de IGC impuesto global complementario (ingresos hasta $650 mil aproximadamente): exentos de contribuciones.

- Adultos mayores del segundo tramo de IGC (ingresos hasta $1,4 millones aproximadamente): rebaja del 50%.

- Se amplía tope del avalúo fiscal del inmueble de $75 millones a $128 millones (y el tope global de $100 a $171 millones).

- Se mejoran normas de reajuste en línea con procesos de re-avalúo.

4. MAYOR RECAUDACIÓN PROGRESIVA

I. Nueva sobretasa para inmuebles

Aplicable por tramos y de forma marginal, considerando el avalúo fiscal total de los inmuebles del contribuyente (las propiedades se unen bajo un solo RUT, por lo que, por ejemplo, si se tienen 10 propiedades con un avalúo fiscal de $100 millones, implican contar con un total de $1.000 millones para efecto de la sobretasa):

- inferior a 400 millones de pesos: exento

- entre 400 y 700 millones: 0,075%

- entre 700 y 900 millones: 0,15%

- más de 900 millones: 0,275%

Pymes y fondos de pensiones están exentos.

Aplicable a los bienes raíces inscritos en el conservador al 31 de diciembre del año anterior.

Período anual y pago en cuotas de igual manera que contribuciones.

Igual tratamiento tributario que contribuciones para efectos de gasto y crédito.

Aplicable a contar de 2020.

II. Nuevos tramos de impuestos personales:

Se establece un nuevo tramo de 40% de impuesto global complementario e impuesto único de segunda categoría para personas con rentas anuales superiores a 310 UTA.

III. Patente Municipal a Sociedades de Inversión:

Regularización de la patente municipal a sociedades de inversión (sin afectar situaciones pasadas ni juicios pendientes o en tramitación).

IV. Nuevos requisitos para los Fondos de Inversión Privados:

V. Limitación DFL2:

Nueva restricción para cómputo de dos inmuebles DFL 2 para acceder a beneficios tributarios, considerando aquellos recibidos por herencia (al transmitirse por herencia si tenían beneficio a pesar de ser más de dos, se pierde por todos los que exceden el segundo).

VI. MarketMaker:

Se restringe la utilización del contrato de market maker para acceder a la exención a la ganancia de capital realizada en la venta de acciones y cuotas (se limita su utilización a 1 año contado desde la respectiva oferta pública inicial de valores). Se buscaba fomentar el mercado de capitales, pero cualquier instrumento con una exención debe pasar un test que la justifique y es que la acción se transe y cambie de manos.

VII. PPUA

Eliminación gradual de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por retiros de utilidades o dividendos por empresas que registran pérdidas tributarias.

5. FORTALECIMIENTO DE LA DEDECON

Se incorpora la facultad de representar a los contribuyentes de menores ingresos presentando recursos administrativos ante el SII.

Podrán ser representados por la Dedecon:

- Personas con ingresos hasta 30 UTA (aproximadamente $1,5 millones mensuales).

- Pymes acogidas al Régimen Pro Pyme con ingresos hasta 2.400 UF anuales (aproximadamente 5.600.000 pesos)

Se destinan nuevos recursos para fortalecer a la Dedecon y ampliar el número de sus funcionarios.

6. AMPLIACIÓN DEPRECIACIÓN TRANSITORIA

- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el régimen de depreciación transitorio que permite rebajar instantáneamente el 50% de la inversión en activos fijos y de forma acelerada el 50% restante.

- Se amplía en los mismos términos el régimen de depreciación transitorio que permite rebajar instantáneamente el 100% de la inversión en activos fijos destinados a la región de la Araucanía.

7. OTRAS MEDIDAS

- Se excluyen del proyecto la extensión de la rebaja al crédito IVA a la construcción, los ajustes a los regímenes fiscales preferenciales y las precisiones a la norma general anti elusión.

- Además, se realizan una serie de mejoras técnicas y ajustes en coherencia con las nuevas medidas incorporadas al proyecto.

III. Efectos en recaudación (tipo de cambio US$742)

1. Medidas que aumentan la recaudación

2. Medidas que reducen recaudación y efecto total

3. MEDIDAS QUE IMPLICAN MAYOR GASTO

1. Mayores atribuciones para la DEDECON

Se asignan US$6,7 millones a la DEDECON; aproximadamente US$3,3 millones corresponde a las nuevas atribuciones incorporadas para representar administrativamente.

2. Mayores recursos para fiscalización de contribuciones

Se invertirá en fortalecer el área tecnológica del SII para fortalecer la fiscalización del pago de contribuciones: aproximadamente US$5,1 millones el primer año de implementación; US$3,4 millones el segundo, y US$1,2 millones el tercer año.

Asimismo, se aumentará la dotación del SII, estimándose un mayor gasto por aproximadamente US$ 3,2 millones el primer año de implementación de la ley y de US$4,0 millones para el segundo año y una vez que esté en régimen el proyecto.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cómo se hará efectivo, en la operatoria, el cobro de la sobretasa para inmuebles.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Alcalde, respondió que la operativa será que, en forma conjunta con el giro de las contribuciones por cada propiedad, llegará una boleta o colilla adicional dando cuenta de todos los roles acumulados en un solo RUT para efectos del pago de la sobretasa. Por lo tanto, el pago se hará en los mismos períodos de pago de las contribuciones.

El Honorable Senador señor García preguntó qué implica que los fondos de pensiones se encuentren exentos de la nueva sobretasa.

El señor Alcalde explicó que una reciente reforma legal permitió a los fondos de pensiones invertir directamente en inmuebles, por lo que se quiere evitar que soporten la sobretasa en sus utilidades. Añadió que se trata tanto de inversión directa y a través de vehículos de inversión de las administradoras de fondos de pensiones.

El Honorable Senador señor Montes consultó si se hizo un reestudio de lo que recaudaría la boleta electrónica.

El señor Ministro expresó que estudiaron el instrumento y decidieron mantener la estimación original por los argumentos del organismo técnico y por tratarse de un cálculo conservador del mismo.

El Honorable Senador señor Galilea observó que el SII, en su tarea de fiscalización, obliga a las empresas que pasan a ser grandes a someterse a la Dirección de Grandes Contribuyentes con asiento sólo en la ciudad de Santiago, lo que va directamente contra la descentralización del país, debido a que estimula a que las empresas instalen sus oficinas centrales en la capital.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que las indicaciones reflejan el acuerdo alcanzado hace pocas semanas. Llamó la atención sobre un par de medidas que originalmente se plantearon como neutras o no recaudatorias y ahora aparecen con un monto de recaudación relevante.

El Honorable Senador señor Pizarro felicitó a las personas que han traducido el acuerdo político alcanzado en las indicaciones presentadas. En el caso de la oposición, destacó la labor de los señores Castro y Cuevas.

Planteó que todavía deben revisar el régimen de exenciones fiscales, para lo que debe constituirse un equipo técnico de alto nivel cuanto antes. Observó que en la Cámara de Diputados insistirán en este punto y, además, la situación de las finanzas fiscales obliga a generar nuevas fuentes de ingresos permanentes, pensando en las necesidades de recursos para financiar la reforma de pensiones.

El Honorable Senador señor Coloma expresó su agradecimiento al abogado señor Del Valle por su colaboración en el proceso mencionado por el Senador señor Pizarro.

Reiteró que los acuerdos deben honrarse y que en un momento como el actual es relevante volver a enfocarse en recuperar el crecimiento para poder sostener el aumento del gasto que se requiere seguir efectuando.

El Honorable Senador señor Montes consultó por el efecto sobre las finanzas municipales de la exención total y parcial de pago de contribuciones para los adultos mayores.

Señaló que los senadores del Comité del Partido Socialista le hicieron ver al señor Ministro su preocupación por la situación de los impuestos a las personas de mayores ingresos del país.

Mencionó que se le hizo entrega de un documento que da cuenta de que las finanzas públicas requieren mayores ingresos y que el proceso de convergencia debe ser repensado en su conjunto.

Explicó que la propuesta contiene una medida transitoria (un impuesto al patrimonio por única vez) y tres permanentes (sobretasa a sociedades o fondos de inversión familiares, family office; tributación de los fondos de inversión privados y tributación por la ganancia de capital en la venta de acciones con presencia bursátil).

El señor Ministro agradeció el ambiente colaborativo que ha existido entre los equipos, por lo que la voluntad de respetar el acuerdo es consistente con el esfuerzo realizado y la generosidad recíproca demostrada.

Respecto de la rebaja de las contribuciones, señaló que ha sido cuantificada en US$20 millones, pero debe considerarse que la mejora en las capacidades fiscalizadoras del SII redundará en una mayor recaudación de US$125 millones que va a ir en beneficio municipal. Además, se define legalmente lo relativo a las patentes de sociedades de inversión que también aumentarán la recaudación municipal.

Sobre las cifras fiscales, expuso que el decreto respectivo indica un déficit estructural que será de 3% del PIB para el año 2020 y una convergencia hacia 2% el año 2022.

Destacó que el 2% de déficit es el mismo del año 2017, sin que existiese una situación excepcional como la presente. Agregó que, por las razones que sea, el país lleva 10 años exhibiendo déficit estructural de forma persistente.

Consideró relevante que si se manifiesta la intención de respetar el acuerdo, al mismo tiempo no se levanten o reiteren materias que fueron descartadas para formar parte del mismo.

El Honorable Senador señor Galilea expresó que para financiar mayor gasto fiscal enfocado en lo social, siempre será más sencillo aumentar los impuestos, pero el estándar realmente relevante para asimilarse a países más desarrollados es mejorar la productividad, que será la que permita dar un salto sideral para recaudar montos sustancialmente superiores que permitan otorgar servicios decisivamente mejores.

Puso como ejemplo Irlanda, que tomó la decisión de bajar el impuesto corporativo a 10% y ello redundó en que el 65% de las empresas de Estados Unidos que se instalaron en Europa lo hicieran allí.

El Honorable Senador señor Coloma sostuvo que es necesario resolver si se mantendrá una arista tributaria siempre abierta o no. Recordó que el Presidente del Banco Central expuso, pocos días atrás, la necesidad de que exista certidumbre.

Señaló que el acuerdo tributario firmado plantea que se revisará la tributación que grava externalidades negativas y las exenciones, pero en este proyecto de ley deben atenerse a lo acordado. Relevó la importancia de dar curso a los acuerdos que irán disminuyendo la incertidumbre.

El Honorable Senador señor Pizarro reflexionó acerca de cómo enfrentar los desafíos del país. Lo planteado precedentemente acerca del acuerdo tributario lleva a pensar en la forma de encontrar caminos de solución al interior de la Comisión, del Senado y del Congreso Nacional. Manifestó no tener dudas de que es fundamental llegar a acuerdos que permitan entregar más certeza y señales al mundo social, económico, político y a la comunidad internacional.

Por ello, destacó, el realismo político que hizo firmar un acuerdo tributario impensado antes del 18 de octubre demuestra que el énfasis no puede estar en un solo elemento -como el crecimiento- porque con urgencia deben hacerse cargo de otras situaciones, que son manifestaciones de la desigualdad que desembocó en la explosión que todavía se desarrolla. El mayor desafío que enfrentan es cómo equilibrar crecimiento, mejora de productividad y reducción de la desigualdad.

Puso como ejemplo el acuerdo institucional que derivó en el proceso constituyente, en que la paridad de género no forma parte del mismo, pero es una materia que está presente en la discusión nacional de forma relevante, por lo que deben prestar atención y dar respuesta a ese requerimiento, sin eludirlo sólo porque no forma parte del acuerdo.

El Honorable Senador señor Montes expresó que el acuerdo suscrito no excluye el debate. Acotó que al Comité PS también le fue difícil firmar el acuerdo, pero lo hicieron para que tuviese una implicancia política en el momento que se hacía y en el contexto en que se encontraban.

Indicó que la reacción de la sociedad ante la desigualdad los debe hacer revisar la estructura tributaria. El nivel de desigualdad existente provoca vergüenza. Efectivamente, debe atenderse el factor crecimiento como varios han planteado, pero existen momentos, como el presente, en que la prioridad es enfrentar esa desigualdad, que en definitiva ha terminado por ser un factor que impide un mayor crecimiento.

Señaló que existe un problema estructural en orden a la desigualdad, porque culturalmente nos acostumbramos a vivir en un marco de desigualdad inaceptable para los estándares de países con los que queremos compararnos y con la propia autopercepción que tenemos como país.

Estimó que debe repensarse la relación tributos-crecimiento de otra manera, porque el impuesto a las empresas puede estar muy alto, pero ello tiene un correlato en la baja recaudación por impuesto a las personas.

En cuanto a la productividad, observó que la solución o medidas a adoptar no son simples. Tiempo atrás una respuesta fue el modelo de clúster, buscando concentrar inversiones públicas y privadas en ciertas áreas, pero llegó el primer gobierno del Presidente Piñera y se frenó esa iniciativa. Planteó que la productividad también tiene que ver con el alineamiento de los fondos de pensiones con objetivos nacionales, lo que actualmente no ocurre.

Destacó que en una sola franquicia tributaria, IVA a la construcción, se ha gastado más que todo el gasto en vivienda social desde 1990 en adelante. Destacó que terminar con franquicias como esa generarían recursos que perfectamente pueden reorientarse a I+D u otros objetivos relacionados con productividad.

Finalizó señalando que si las propuestas efectuadas no le parecen al señor Ministro o a integrantes de la Comisión, lo importante es que efectúen otras propuestas, porque el problema de la convergencia y la necesidad de mayores recursos fiscales deben enfrentarlo ahora.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes y Pizarro.

El Honorable Senador señor Lagos envió una comunicación agradeciendo la buena disposición de todos para comenzar a despachar el proyecto de ley, y refrendó la necesidad de trabajar en una reforma más estructural en breve plazo, que permita contar con recursos públicos suficientes para financiar gastos permanentes.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El 18 de diciembre de 2019 se recibieron, en la Secretaría de Vuestra Comisión, 151 indicaciones de Su Excelencia el Presidente de la República, las que se transcriben a continuación:

AL ARTÍCULO 1º

1) Para eliminar el numeral 1.

2) Para modificar el numeral 3 actual, en el siguiente sentido:

a) En la letra d):

i. Reemplázase, en el párrafo tercero del N° 16 las palabras “en el procedimiento de que se trate” por “en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio.”.

ii. Intercálase, en el párrafo tercero del N° 16°, luego del segundo punto seguido, lo siguiente:

“No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico.”.

iii. Agréganse los siguientes párrafos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

b) Elimínase en la letra e) del número 17, incorporada por la letra e), la frase que inicia con “Los directores, gerentes” hasta el punto final.

3) Para modificar el numeral 4 actual, en el siguiente sentido:

a) Agrégase un número 3° nuevo al artículo 8 bis, pasando el 3° actual a ser 4° y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.

b) Modifícase el número 4°actual, que ha pasado a ser 5°, del artículo 8 bis, en el siguiente sentido:

i. Elimínase las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

ii. Agrégase entre las palabras “fiscalización referido a hechos” y “distintos” las palabras “o impuestos”.

4) Para modificar el numeral 9 actual, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezado, por el siguiente:

“9. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:”.

b) Agrégase, antes de los dos incisos que se incorporan al artículo 11, una letra a) nueva, del siguiente tenor:

“a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos incisos siguientes:”.

c) Agrégase, luego de los dos incisos que se incorporan al artículo 11 mediante la letra a), una letra b) nueva, del siguiente tenor:

“b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

5) Para incorporar un numeral 13 nuevo, del siguiente tenor:

“13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.”.

6) Para agregar en el número ii de la letra a) del numeral 14, entre las palabras “hubieren sido acogidas” y “o hubieran” la palabra “por” y para reemplazar la expresión “por o con” por “ante”.

7) Para reemplazar el numeral 17, por el siguiente:

“17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.”.

8) Para reemplazar el número 2 del artículo 33 bis incorporado por el numeral 19, por el siguiente:

“2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del “trust”, indicando el país que otorgó dicho número; el número de identificación para fines tributarios del “trust”; y, el patrimonio del “trust”. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.”.

9) Para modificar el inciso primero del artículo 59, incorporado por el numeral 23, de la siguiente forma:

a) Elimínanse las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

b) Agrégase entre las palabras “fiscalización referido a hechos” y “distintos” las palabras “o impuestos”.

10) Para modificar el numeral 24, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra a) del artículo 59 bis, el número “2.500” por “2.000”.

b) Reemplázase en la letra c) del artículo 59 bis la palabra “acredite” por “determine”.

11) Para agregar un numeral 25 nuevo, pasando el numeral 25 actual a ser 26, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“25. Para modificar el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, desde la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.”.

b) Elimínase el inciso segundo.”.

12) Para reemplazar en el numeral 25 actual, que pasa a ser 26, las palabras “por tal la información” por “, para estos efectos, que dicha información es aquella”.

13) Para incorporar un numeral 28, nuevo, pasando el 27 actual a ser 29, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.”.

14) Para reemplazar en el numeral 34 actual, la palabra “facilitando” por “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

15) Para reemplazar en el numeral 35 actual, la palabra “facilitando” por “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

16) Para eliminar en el numeral 38 actual, que pasa a ser 40, las palabras “, más multas e intereses,”.

17) Para incorporar un numeral 41 nuevo, pasando el 39 actual a ser 42, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“41. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.”.

18) Para incorporar un numeral 48 nuevo, pasando el 45 actual a ser 49, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“48. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b) Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.”.

19) Para incorporar un numeral 49 nuevo, pasando el 45 actual a ser 50, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“49. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.”.

20) Para incorporar un numeral 50 nuevo, pasando el 45 a ser 51, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“50. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.”.

21) Para incorporar un numeral 51 nuevo, pasando el 45 actual a ser 52, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“51. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.”.

22) Para incorporar un numeral 52 nuevo, pasando el 45 actual a ser 53, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“52. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.”.

23) Para incorporar un numeral 53 nuevo, pasando el 45 actual a ser 54, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“53. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

24) Para incorporar un numeral 55 nuevo, pasando el 46 actual a ser 56, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“55. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.”.

AL ARTÍCULO 2°

25) Para reemplazar el numeral 6 por el siguiente:

“6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.”.

26) Para modificar el numeral 7, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras “cantidades,” y “repartidas”, la palabra “retiradas,”.

b) En la letra A) del artículo 14:

i. En el N° 2

- Reemplázase, en el número (ii) de la letra a), las palabras “debidamente reajustados” por “reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial”.

- Reemplázase en el párrafo tercero de la letra a), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

- Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b), las palabras “debidamente reajustado” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

- Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra c), las palabras “debidamente reajustado” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

- Intercálase, en el párrafo final de la letra c), entre las palabras “previo a su incorporación en este registro, los” y “gastos”, la palabra “costos,”.

- Elimínase en el párrafo primero de la letra d), la frase “cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias,”.

- Reemplázase en el párrafo primero de la letra d), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

- Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d), la frase “afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible” por “corresponda sobre dichas partidas”.

ii. En el N° 4:

- Reemplázase en el párrafo primero, las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

- Reemplázase en el número (iii) las palabras “a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de rentas y rentas con tributación cumplida” por ”a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta”.

- Reemplázase en el número (v) las palabras “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados” por “y sus reajustes”.

- Agrégase en el número (v), a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial.”.

- Elimínase en el número (v) de la frase “al capital o al valor de adquisición y sus reajustes”, las palabras “o al valor de adquisición”.

iii. En el N° 5:

- Reemplázase los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto por los siguientes tres párrafos, que pasan a ser el párrafo segundo, tercero y cuarto, y así sucesivamente:

“El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.”.

- Reemplázase, en el párrafo sexto actual, que pasa a ser quinto, la frase “y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario” por “en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%”.

iv. En el N° 6:

- Elimínase en el párrafo segundo las palabras “, debidamente reajustado,”.

- Agrégase en el párrafo segundo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la frase “Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.”.

v. En el N° 7:

- Reemplázase en el párrafo primero la frase “restituir en su declaración de impuesto anual” por “pagar a título de impuesto”.

- Reemplázase en el párrafo primero la frase “debidamente reajustadas” por “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72”.

vi. En el N° 8:

- Reemplázase en la letra a) las palabras “la letra F) y en el número 6” por “el número 8”.

- Reemplázase en la letra a) las palabras “factor de” por “monto del”.

- Elimínase en la letra a) las palabras “, y el monto del mismo”.

- Elimínase en la letra a) la frase “a contribuyentes del impuesto global complementario”.

- Reemplázase en la letra c), las palabras “debidamente reajustados” por la frase “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio”.

- Agrégase la siguiente letra e), nueva:

“e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.”.

vii. En el N° 9:

- Agrégase, en el inciso primero, entre las palabras “patrimoniales o administrativas para que” y “la distribución anual de las utilidades”, la expresión “los retiros o”.

- Agrégase, en el inciso segundo, entre las palabras “la de sus propietarios,” y “las distribuciones” las palabras “los retiros o”.

- Agrégase, en el inciso segundo entre las palabras “a la empresa que realiza la distribución,” y “un impuesto” las palabras “o desde la cual se efectúan los retiros,”.

- Reemplázase en el inciso segundo las palabras “un impuesto único de tasa 35%” por “lo establecido en el inciso primero del artículo 21”.

- Agrégase en el inciso segundo, entre las palabras “sobre la parte de la distribución” y “que corresponde” las palabras “o del retiro”.

- Reemplázase, en el inciso quinto, la palabra “único” por las palabras “que corresponda por aplicación de lo”.

- Agrégase, en el inciso quinto, antes del punto final, lo siguiente “y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa”.

c) En la letra C) del artículo 14:

i. Elimínase, en la letra b) del N° 1, las palabras “de” y “en” de la frase “sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis”.

ii. Elimínase, en el inciso primero del N° 3, la palabra “con” que antecede a la palabra “contabilidad”.

iii. Reemplázase, en el párrafo primero de la letra a) del N° 3, la palabra “incremento” por “incrementado”.

iv. Agrégase, en el párrafo segundo de la letra a) del N° 3 luego del punto final (“.”) que pasa a ser seguido, las frases “Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.”.

v. Elimínase en el numeral i) de la letra c) del N° 3, la frase “que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31,”.

d) En la letra D) del artículo 14:

i. Modifícase el párrafo noveno de la letra (b) del N° 1, en el siguiente sentido:

- Reemplázase la palabra “del”, a continuación de la frase “entidades relacionadas provenientes” por la expresión “de la tenencia,”.

- Elimínase la palabra “las” a continuación de la expresión “rescate o enajenación de”.

- Elimínase la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

- Agrégase, entre las palabras “derechos sociales” y ”, y las rentas”, las palabras “o acciones”.

ii. En la letra (c) del N° 1:

- Agrégase, entre las palabras “Que” y “los ingresos que percibe”, las palabras “el conjunto de”.

- Agrégase un nuevo numeral (iii), del siguiente tenor:

“(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”.

iii. Elimínase, en el párrafo primero del número (i), de la letra f) del N° 3, la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

iv. En el párrafo tercero del número (ii) de la letra f) del N° 3:

- Intercálase, entre las palabras “Tratándose de” e “inversiones en capitales mobiliarios”, la expresión “la enajenación o rescate de”.

- Elimínase la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

v. Elimínase, en el párrafo segundo de la letra (g) del N° 3, la frase “con contabilidad simplificada”.

vi. Reemplázase la letra (i) del N° 3, por la siguiente:

“(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

vii. Reemplázase, en el párrafo final de la letra (j) del N° 3, la frase “de acuerdo lo establezca mediante resolución” por: “en la forma en que lo establezca mediante resolución”.

vii. Elimínase en la letra c) del N° 6 la frase “, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31”.

ix. Modifícase el N° 7 del siguiente modo:

- Reemplázase, en el párrafo segundo del número (i) de la letra (b), las palabras “debidamente actualizado” por “reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

- Intercálase, en el número (ii) de la letra (b), entre las palabras “a las normas del” y “artículo 41”, la expresión “N° 3 del”.

- Intercálase, en el número (iv) de la letra (b), entre la palabra “reajustado” y el punto final (“.”), la frase “de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo”.

- Intercálase, en el número (v) de la letra (b), entre “reajustado” y “entre el mes anterior”, la frase “de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

- Reemplázase, en el número (vii) de la letra (b) la frase “de otro tipo” por “según el reajuste acordado, según corresponda”.

x. Modifícase el N° 8, del siguiente modo:

- Intercálase, en el párrafo tercero, del número (iv) de la letra (a) entre las palabras “la letra A” y “del artículo 14”, la expresión “o B”.

- Incorpórase, en el número (viii) de la letra (a), luego del punto final (“.”) que pasa a ser coma (“,”) la frase “aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento.”.

- Elimínase en la letra (f), la conjunción “y” entre las palabras “propietarios,” y “el monto”.

- Reemplázase en la letra (f), el punto final (“.”) por una coma (“,”), y agrégase a continuación, la frase “con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.”.

e) En la letra E) del artículo 14:

i. Reemplázase, en el inciso segundo, el número “4.000” por “5.000”.

ii. Intercálase, en el inciso cuarto, entre la frase “en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario” y el punto seguido, la frase “, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo”.

f) Agrégase en la letra G) del artículo 14, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase: “No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.”.

27) Para modificar el numeral 9, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso primero del número 5 que se incorpora en la letra a), la frase que inicia con “, y el valor de los aportes efectuados por el o los fundadores” hasta el punto final.

b) Agrégase en la letra c), entre las palabras “capital” y “y sus reajustes” las palabras “, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación,”.

c) Reemplázase, en el número iv de la letra a) que agrega el número ii de la letra d), las palabras “, según corresponda” por “en base percibida”.

d) Elimínase, en la quinta viñeta del número viii de la letra d) la frase “, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación”.

e) Modifícase la letra l) incorporada por el número xii de la letra d), en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en el párrafo primero del número i) las palabras “en la letra m) siguiente” por “en el número iv) de la letra a) anterior”.

ii. Agrégase, en el párrafo segundo del número i), luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.”.

iii. Reemplázase, en el párrafo segundo del número ii) las palabras “el impuesto global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

iv. Reemplázase, en el párrafo tercero del número ii) las palabras “la letra m) siguiente” por “el número iv) de la letra a) anterior”.

f) Modifícase el número xiii de la letra d) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase las palabras “Sin embargo, en estos casos el” por “En estos casos, el”.

ii. Elimínanse, las palabras “disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo”.

g) Reemplázase el número xiv de la letra d) por el siguiente:

“xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.”.

28) Para modificar el numeral 10, en el siguiente sentido:

a) Agrégase una letra b) al numeral 10, pasando la letra b) actual a ser letra c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

b) Elimínase en la letra c) actual, las palabras “, como las que se obtengan con su enajenación”.

29) Para modificar el numeral 11, en el siguiente sentido:

a) Agrégase una letra a) nueva, pasando la a) a ser b), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.

b) En el número (ii) de la letra d) actual:

i. Agrégase, entre las palabras “declarados como utilidades” y “no retiradas” las palabras “afectas a impuestos finales”.

ii. Agrégase, entre las palabras “que la representan” y “para efectos de determinar”, una coma (“,”).

iii. Reemplázase la frase “siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales” por “siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso”.

c) Agrégase, en la letra e) entre las palabras “del Código Tributario” y la coma (“,”) la frase “o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos”.

30) Para reemplazar en el numeral 12 la frase que inicia con “cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras” y hasta el punto final, por “que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

31) Para modificar el numeral 13, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el número iii. de la letra b), en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la segunda viñeta por la siguiente:

“- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.”.

ii. Agréganse las siguientes viñetas tercera y cuarta nuevas, pasando la tercera actual a ser quinta:

“- Reemplázase, el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

“- Elimínase los párrafos cuarto y quinto actuales.”.

b) Modifícase la tercera viñeta del número iv de la letra b, en el siguiente sentido:

i. Elimínanse las palabras “de acuerdo a lo establecido en el artículo 29”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

c) Modifícase el número iii de la letra d), en el siguiente sentido:

i. Reemplázase las palabras “efectiva y permanentemente” por “efectivamente”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

32) Para reemplazar el número i de la letra a) del numeral 14, por el siguiente:

“i. Elimínase la letra b).”.

33) Para reemplazar en la letra h) de la letra A) del número 5 que se establece en la letra k) del numeral 15, la frase “para todos los efectos legales” por “para efectos tributarios”.

34) Para agregar un numeral 18 nuevo, pasando el 18 actual a ser 19 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.”.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

35) Para eliminar la letra b) del numeral 18 actual, que pasa a ser 19.

36) Para eliminar el numeral 28 actual.

37) Para reemplazar el numeral 30, por el siguiente:

“30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.”.

38) Para agregar un numeral 32 nuevo, pasando el 32 actual a ser 33, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.”.

39) Para modificar el numeral 36 actual, que pasa a ser 37, en el siguiente sentido:

a) Modifícase la letra a), que sustituye el N° 3 del artículo 56, de la siguiente forma:

i. Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.”.

iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase una letra b), nueva, pasando la b) a ser c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b)Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.”.

c) Reemplázase en la letra b) actual, que pasa a ser c), el número “4)” por “5), las dos veces que aparece.

d) Reemplázase la letra c) actual, que pasa a ser d), por la siguiente:

“d) Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.”.

40) Para modificar el numeral 41 actual, que pasa a ser 42, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra a) las palabras “la letra A) del” por “el”.

b) Reemplázase el número i de la letra e) del numeral 41, por el siguiente:

“i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.”.

41) Para modificar el nuevo artículo 63, según su texto reemplazado por el numeral 42 actual, que pasa a ser 43, del siguiente tenor:

a) En el inciso segundo:

i. Reemplázase las palabras “renta bruta” por “base imponible”.

ii. Reemplázase la palabra “número” por “N°”.

iii. Incorpórase, a continuación de la frase “que integren la base imponible de las personas aludidas”, lo siguiente: “, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

b) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la expresión “del Título II,” por “establecido en el artículo 20”.

ii. Reemplázase la palabra “puede” por “pueda”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

42) Para modificar el inciso segundo de la letra a) del numeral 48 actual, que pasa a ser 49, de la siguiente forma:

a) Intercálase, entre las palabras “de la letra A” y “del artículo 14”, la primera vez que aparecen, las palabras “y de la letra D)”.

b) Agrégase, entre las palabras “impuesto de primera categoría” y “que se utilizará al momento de la retención” la frase “, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63,”.

c) Reemplázase, la frase “haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior” por “corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución”.

d) Reemplázase, las palabras “inmediatamente anterior” por “del retiro, remesa o distribución”.

43) Para reemplazar el numeral i. de la letra d) del numeral 51 actual, que pasa a ser 52, por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.

44) Para reemplazar la letra b) del numeral 53 actual, que pasa a ser 54, por la siguiente:

“b) Elimínase el actual inciso séptimo.”

45) Para agregar una letra b) nueva al numeral 54 actual, que pasa a ser 55, pasando la b) actual a ser c), del siguiente tenor:

“b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.”.

46) Para reemplazar el numeral 55 actual, que pasa a ser 56, por el siguiente:

“56. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.”.

AL ARTÍCULO 3°

47) Para modificar el numeral 1 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.”.

b) Intercálase, en la letra c) un número i) nuevo, pasando el i) a ser ii), del siguiente tenor:

“i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.”.

48) Para modificar el numeral 3, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el enunciado por el siguiente:

“3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:”.

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 5°, las palabras “concurriese alguna” por “concurriesen al menos dos”.

c) Elimínase en el numeral i. la letra “o” final.

d) Reemplázase en el numeral ii. el punto final por un punto y coma.

e) Incorpórase los siguientes numerales iii. y iv. nuevos:

“iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”.

49) Para reemplazar en la letra b) del numeral 4, la palabra “proveedor” por “contribuyente”.

50) Para reemplazar el número ii de letra c) del numeral 11, por la siguiente:

“ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.”.

51) Reemplázase el numeral 12, por el siguiente:

“12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la frase final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c) Elimínase el inciso quinto.”.”.

52) Para agregar en el numeral 18, una letra c) nueva, del siguiente tenor:

“c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

53) Para reemplazar en el artículo 35 A, que incorpora el numeral 22, la conjunción “o” entre las palabras “domiciliados” y “residentes”, por la conjunción “ni”.

54) Para reemplazar en el inciso segundo del artículo 35 F incorporado por el numeral 22, las palabras “en que se ha efectuado el pago” por “en que se efectuará el pago” y las palabras “el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa” por “impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa”.

55) Para eliminar en la letra b) del inciso segundo, del artículo 81 incorporado por el numeral 31, la frase “, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;” y agrégase en su reemplazo un punto final.

56) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 83 incorporado por el numeral 31, el número “30” por “45”.

AL ARTÍCULO 4°

57) Para reemplazar en el enunciado del numeral 1, la frase “séptimo, octavo y noveno” por “séptimo y octavo”.

58) Para reemplazar la letra a) del número 2 por la siguiente:

“a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.

59) Para reemplazar en el inciso tercero del artículo 8, incorporado por el numeral 3, las palabras “apertura de la sucesión” por “restitución”.

60) Para reemplazar en el inciso primero de la letra a) del numeral 4 el número “54” por “55” y el número “500” por “250”.

61) Para reemplazar la letra a) del numeral 7 por la siguiente:

“a) Elimínase, la oración que sigue a continuación del punto seguido.”.

62) Para eliminar en la letra b) del numeral 8, la frase “y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero.”.

AL ARTÍCULO 6

63) Para reemplazar el artículo 6, por el siguiente:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”.

AL ARTÍCULO 7º

64) Para reemplazar el artículo séptimo por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.”.

AL ARTÍCULO 13

65) Para modificar la letra a) del artículo décimo tercero de la siguiente forma:

a) Elimínase la palabra “contribuyentes”.

b) Reemplázase la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

c) Reemplázase la frase “dichos impuestos,” por “sus impuestos finales”.

d) Reemplázase la frase “las referidas rentas han estado afectadas por”, por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

AL ARTÍCULO 14

66) Para modificar la letra b) del artículo décimo cuarto de la siguiente forma:

a) Elimínase la palabra “contribuyentes”.

b) Reemplázase la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

c) Reemplázase “dichos impuestos” por “sus impuestos finales”.

d) Reemplázase la frase “las referidas rentas han estado afectadas por” por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

AL ARTÍCULO 16

67) Para modificar el artículo 16, de la siguiente forma:

a) Agrégase en la letra b), una nueva letra (a), pasando la letra (a) actual a ser (b) y así sucesivamente:

“(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.”.

b) Reemplázase, en el inciso vigésimo que incorpora la letra q) la frase luego del punto seguido que inicia con las palabras “De la determinación de la forma” por la siguiente:

“Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”.

c) Reemplázase el inciso vigésimo quinto nuevo incorporado por la letra t), por el siguiente:

“Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.”.

AL ARTÍCULO 18

68) Para modificar el artículo décimo octavo de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra d) del N° 2.

b) Agrégase un numeral 5 nuevo, del siguiente tenor:

“5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.

AL ARTÍCULO 21

69) Para agregar en el artículo vigésimo primero, una letra b) nueva, pasando la b) actual a ser c), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Elimínase el inciso segundo del número 1.”.

AL ARTÍCULO 23

70) Para modificar el artículo 2 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra e) una coma (“,”) entre las palabras “investigación” y “públicas”.

b) Agrégase una nueva letra g) del siguiente tenor, pasando la letra g) actual a ser h):

“g) Las donaciones que reciba”.

71) Para modificar el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

i. Reemplázase la expresión “que lo soliciten, en las materias de su competencia,” por la siguiente: “en las materias de su competencia, especialmente”.

ii. Reemplázase la expresión “así como” por “y los”.

b) Reemplázase en la letra e) la expresión “e investigaciones” por “y revisiones”.

c) Intercálase una letra f) nueva del siguiente tenor, pasando la letra f) actual a ser g) y así sucesivamente:

“f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.”.

d) Reemplázase en la letra f) actual, que ha pasado a ser g) la expresión “de” que sigue a la palabra “cooperación”, por la palabra “entre”.

e) Reemplázase en la letra g) actual, que ha pasado a ser h), la frase “Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir” por la palabra “Emitir”.

f) Reemplázase en la letra i) actual, que ha pasado a ser j), la expresión “un proyecto” por la palabra “proyectos”.

g) En la actual letra k, que ha pasado a ser l):

i. Agrégase a continuación de las palabras “Servicio de Impuestos Internos”, las palabras “para que”.

ii. Elimínase la palabra “que” que antecede a la frase “en el ejercicio de sus facultades”.

h) Elimínase en la letra m) actual, que ha pasado a ser n), la frase que sigue a la palabra “instituciones”, hasta el punto final.

i) Reemplázase en la letra o) actual, que ha pasado a ser p), la frase “lo relacionado con”, por una coma (“,”).

72) Para modificar el artículo 6 de la siguiente forma:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínase la frase “nombramiento del”.

ii. Agrégase a continuación de la expresión “cuatro años” la frase “en su cargo”.

iii. Elimínase la frase “en su cargo” que sigue a la palabra “vez”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo:

“El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

73) Para eliminar el artículo 7, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

74) Para reemplazar el actual artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.”.

75) Para eliminar el actual artículo 10, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

76) Para modificar el artículo 11 actual, que ha pasado a ser 9, de la siguiente forma:

a) En el actual inciso único:

i. Elimínase la frase “nombramiento del” que se encuentra antes de la frase “Subdirector”.

ii. Agrégase luego de la frase “cuatro años”, la expresión “en su cargo”.

iii. Elimínase la frase “en su cargo” luego de la palabra “una sola vez”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:

“El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

77) Para eliminar el actual artículo 12, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

78) Para eliminar en la letra d) del actual artículo 13, que ha pasado a ser 10, la expresión “y,” que sigue al punto y coma (“;”).

79) Para modificar el artículo 14 actual, que ha pasado a ser 11, de la siguiente forma:

a) Agrégase a continuación de las palabras “en adelante” las palabras “denominados también”.

b) Reemplázase la expresión “y el” que sigue a la expresión “los “Consejeros”,” por la frase “junto al”.

80) Para modificar el actual artículo 15, que ha pasado a ser 12, de la siguiente forma:

a) Agrégase en la letra b) entre la palabra “Defensoría” y el punto (“.”) la frase “, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios”.

b) Elimínase la letra c), pasando la letra d) actual a ser c), y así sucesivamente.

81) Para modificar el inciso segundo del actual artículo 16, que ha pasado a ser 13, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el artículo “El” que antecede a la frase “Ministro de Hacienda”, por la frase “Para la designación, el”.

b) Reemplázase la frase “designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados” por “considerará la representatividad de”.

82) Para modificar el inciso primero del actual artículo 17, que ha pasado a ser 14, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “31” por “27”.

b) Reemplázase la palabra “consejeros” a continuación de la frase “no podrán ser nombrados”, por la palabra “Consejeros”.

83) Para eliminar el actual artículo 23, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

84) Para modificar el artículo 24 actual, que ha pasado a ser 20, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la palabra “o” a continuación de la frase “plazos legales” por una coma (“,”).

b) Agrégase a continuación de la palabra “reglamentarios” la frase “o establecidos en las resoluciones de carácter general”.

c) Agrégase la palabra “precluyan” antes de la frase “los plazos del contribuyente para”.

d) Reemplázase la frase “cuestionado hubieren precluido” por “objeto de revisión por la Defensoría”.

85) Para modificar el actual artículo 26, que ha pasado a ser 22, de la siguiente forma:

a) Elimínase la frase “dicho reglamento regulará” a continuación de la expresión “Asimismo,”.

b) Elimínase la palabra “la” que antecede a las palabras “documentación mínima”.

c) Agrégase a continuación de la expresión “prestación de los servicios” la frase “, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo”.

86) Para agregar en el actual artículo 28, que ha pasado a ser 24, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.”.

87) Para modificar el actual artículo 29, que ha pasado a ser 25, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “considerada” por “considerado”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.”.

88) Para modificar el actual artículo 31, que ha pasado a ser 27, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el encabezado la palabra “consejo” por “Consejo”.

b) Elimínase en la letra a) la palabra “tener” que antecede a la palabra “litigio”.

c) Reemplázase en la letra c) y e), la palabra “calendarios” por “calendario”.

89) Para modificar el actual artículo 32, que ha pasado a ser 28, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la frase “, a juicio de”.

b) Reemplázase la coma (“,”) que sigue a la frase “la Defensoría” por la frase “determine fundadamente que”.

c) Elimínase la palabra “propios”.

90) Para eliminar en el actual artículo 33, que ha pasado a ser 29, la frase “a contribuyentes” que antecede a la frase “que hubieren sido”.

91) Para eliminar el actual artículo 37, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

92) Para modificar el inciso segundo del actual artículo 38, que ha pasado a ser 33, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “problema o cumplir” por la frase “mismo o para cumplir con”.

b) Agrégase a continuación del punto final que pasa a ser seguido la siguiente frase “En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.”.

93) Para eliminar el actual artículo 39, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

94) Para agregar en el actual artículo 40, que ha pasado a ser 34, un inciso primero nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.”.

95) Para modificar el actual artículo 41, que ha pasado a ser 35, de la siguiente manera:

a) Intercálase entre la palabra “solicitar” y la frase “se lleven a cabo”, la palabra “que”.

b) Reemplázase la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

c) Reemplázase la conjunción “y” entre las frases “de los contribuyentes” y “la emisión”, por la conjunción “o”.

96) Para eliminar el actual artículo 42, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

97) Para reemplazar en el artículo 43 actual, que ha pasado a ser 36, la frase “cinco días” por “ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse”.

98) Para modificar el actual artículo 44, que ha pasado a ser 37, de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas” por la frase “las actuaciones”.

b) Elimínase en el inciso segundo la palaba “investigativa”.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “investigativas”.

99) Para modificar el actual artículo 46, que ha pasado a ser 39, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “investigación” por “revisión”.

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “la existencia de” por “que se ha producido”.

100) Para incorporar en el actual artículo 47, que ha pasado a ser 40, un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.”.

101) Para modificar el inciso primero del actual artículo 48, que ha pasado a ser 41, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el guarismo “46” por “39”.

b) Reemplázase el guarismo “cuatro” por “ocho”.

102) Para incorporar el siguiente párrafo III nuevo en el título V, pasando el párrafo III actual a ser el IV:

“Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.”.

103) Para reemplazar en el actual artículo 50, que ha pasado a ser 48, la frase “artículo 25” por “inciso segundo del artículo 21”.

104) Para modificar el inciso segundo del artículo 52 actual, que ha pasado a ser 50, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el artículo “La” que antecede a la palabra “Defensoría” por la frase “Durante la mediación, la”.

b) Eliminase la frase “en el procedimiento de mediación”.

c) Incorpórase un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.”.

105) Para reemplazar en el actual artículo 53, que ha pasado a ser 51, la palabra “treinta” por “cincuenta”.

106) Para modificar el actual artículo 55, que ha pasado a ser 53, en el siguiente sentido:

a) Elimínase el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser el primero, y así sucesivamente.

b) Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser primero, la frase “Declarado procedente el servicio, el funcionario deberá elaborar” por la frase “La Defensoría elaborará”.

107) Para modificar el actual artículo 57, que ha pasado a ser 55, eliminando el inciso segundo.

108) Para modificar el actual artículo 58, que ha pasado a ser 56, en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y”.

b) Elimínase el inciso final.

109) Para agregar un artículo 57 nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.”.

110) Para eliminar el actual artículo 59, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

111) Para eliminar el inciso segundo del actual artículo 60, que ha pasado a ser 58.

112) Para incorporar un nuevo inciso segundo al actual artículo 61, que ha pasado a ser 59, del siguiente tenor:

“Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.”.

113) Para modificar el actual artículo 62, que ha pasado a ser 60, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la conjunción “y” entre las frases “no vinculante” y “no afectarán” por una coma (“,”).

b) Reemplázase la frase “mediante este servicio” por la frase “y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan”.

114) Para eliminar el actual artículo 63, modificando la numeración correlativa de los artículos siguientes.

115) Para reemplazar en el actual artículo 64, que ha pasado a ser 61, la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

116) Para modificar el actual artículo 65, que ha pasado a ser 62, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

b) En el inciso segundo:

i. Elimínase la frase “de investigación”.

ii. Reemplázase la palabra “investigativas” por la frase “de revisión”.

c) Reemplázase en el inciso tercero la palabra “Podrán” por la frase “Asimismo, durante el procedimiento podrán”.

117) Para modificar el actual artículo 66, que ha pasado a ser 63, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan” por la palabra “Detectado”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “cinco” por “veinte”.

118) Para reemplazar en el actual artículo 67, que ha pasado a ser 64, la palabra “investigación” por “revisión”.

119) Para modificar el actual artículo 71, que ha pasado a ser 68, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “vulneran” por “vulnerar”.

b) Reemplazase en el inciso final actual, la frase “La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a” por “Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar”.

c) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.”.

120) Para eliminar el actual artículo 72, modificando la numeración correlativa de artículos siguientes.

121) Para reemplazar en el actual artículo 74, que ha pasado a ser 70, la frase “cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley” por “promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.”.

122) Para reemplazar en el actual artículo 81, que ha pasado a ser 77, la expresión “diez” por “quince”.

AL ARTÍCULO 28

123) Para modificar el artículo vigésimo octavo de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.”.

b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.”.

c) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.”.

d) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.”.

AL ARTÍCULO 29

124) Para reemplazar el artículo vigésimo noveno por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”

d) Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

AL ARTÍCULO 31

125) Para modificar el artículo trigésimo primero del siguiente modo:

a) Elimínase en el enunciado las palabras “artículo 24 del”.

b) Agrégase la siguiente letra a) nueva, pasando la letra a) actual a ser b) y así sucesivamente:

“a) Agrégase en un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

126) Para reemplazar el artículo segundo transitorio por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.-“.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

127) Para reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

128) Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

129) Para reemplazar el artículo quinto transitorio, por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 68; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

130) Para reemplazar el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

131) Para reemplazar en el artículo octavo transitorio las palabras “artículo 2° número 10, letra a), de esta” por “inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

132) Para modificar el artículo décimo transitorio de la siguiente forma:

a) Agrégase, en el numeral i. de la letra a) del número 4., entre las palabras “diciembre de 2016,” y “que figuren” la frase “el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017,”.

b) Agrégase, en el párrafo segundo de la letra b) del número 4., entre las palabras “acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016” y “y aquel generado a partir del” la frase “, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución,”.

c) Reemplázase, en el párrafo segundo del N° 5 la frase “las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020” por “lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017”.

AL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

133) Para modificar el artículo undécimo transitorio de la siguiente forma:

a) En el número 4:

i. Agrégase, en la letra a) a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo de la letra b).

b) En el número 5:

i. Agrégase, en la letra a) a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la frase “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo de la letra b).

c) Elimínase el párrafo tercero del número 6.

d) Elimínase en el número 7., la expresión “conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019,”.

e) Agrégase, un número 9 nuevo, del siguiente tenor:

“9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO

134) Para reemplazar en el artículo duodécimo transitorio las palabras “efectuada por el artículo 2° número 7” por “incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

AL ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO

135) Para eliminar el número 6) del artículo decimocuarto transitorio.

AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO

136) Para agregar en el inciso sexto del artículo decimoquinto transitorio entre las palabras “el artículo 84” y “de la ley sobre impuesto” las palabras “ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO

137) Para agregar en el artículo vigésimo transitorio, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO

138) Para modificar el artículo vigésimo primero transitorio en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021,”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO

139) Para modificar el artículo vigésimo segundo transitorio, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero la frase “durante los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021”.

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

140) Para reemplazar en el artículo vigésimo cuarto transitorio la frase que inicia desde “el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación” hasta el punto final por “, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO

141) Para reemplazar el artículo vigésimo sexto transitorio por el siguiente:

“Artículo vigésimo sexto transitorio.- El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO

142) Para reemplazar el artículo vigésimo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

AL ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO TRANSITORIO

143) Para reemplazar el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio por el siguiente:

“Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO

144) Para modificar el artículo trigésimo cuarto transitorio de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el número V la palabra “sexto” por el número “6”.

b) Eliminase en el número V la palabra “artículo” que sigue a la frase “artículo 23”.

c) Reemplázase en el número VI, el número “27” por “23”.

AL ARTÍCULO TRIGESIMO SÉPTIMO TRANSITORIO

145) Para modificar el artículo trigésimo séptimo transitorio de la siguiente forma:

a) Agrégase un inciso primero nuevo, pasando el inciso primero a ser segundo, del siguiente tenor:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.”.

b) Reemplázase, en el inciso primero actual, que pasa a ser segundo, la expresión “30 y 31” por “29 y 30”.

AL ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO

146) Para reemplazar en el artículo trigésimo octavo transitorio el número “33” por “32”, todas las veces que aparece.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO

147) Para agregar un artículo cuadragésimo tercero transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo tercero transitorio.- La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO, NUEVO

148) Para agregar un artículo cuadragésimo cuarto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”. “.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO, NUEVO

149) Para agregar un artículo cuadragésimo quinto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO, NUEVO

150) Para agregar un artículo cuadragésimo sexto transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo sexto transitorio.- Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO, NUEVO

151) Para agregar un artículo cuadragésimo séptimo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo séptimo transitorio.- La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

Las referidas 151 indicaciones recaen sobre diversas disposiciones, las que se sintetizan del siguiente modo:

- Artículo primero (Código Tributario): indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

- Artículo segundo (Ley sobre Impuesto a la Renta): indicaciones números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46.

- Artículo tercero (Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios): indicaciones números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.

- Artículo cuarto (ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones): indicaciones números 57, 58, 59, 60, 61 y 62.

- Artículo sexto (ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos): indicación número 63.

- Artículo séptimo (ley N° 20.780, de reforma tributaria): indicación número 64.

- Artículo décimo tercero (decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas): indicación número 65.

- Artículo décimo cuarto (ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región): indicación número 66.

- Artículo décimo sexto (artículo 8° de la ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, que establece un impuesto anual gravando ciertas emisiones): indicación número 67.

- Artículo décimo octavo (ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales): indicación número 68.

- Artículo vigésimo primero (ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria): indicación número 69.

- Artículo vigésimo tercero (crea la Defensoría del Contribuyente): indicaciones números 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122.

- Artículo vigésimo octavo (ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente): indicación número 123.

- Artículo vigésimo noveno (ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial): indicación número 124.

- Artículo trigésimo primero (decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales): indicación número 125.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- Artículo segundo: indicación número 126.

- Artículo tercero: indicación número 127.

- Artículo cuarto: indicación número 128.

- Artículo quinto: indicación número 129.

- Artículo séptimo: indicación número 130.

- Artículo octavo: indicación número 131.

- Artículo décimo: indicación número 132.

- Artículo undécimo: indicación número 133.

- Artículo duodécimo: indicación número 134.

- Artículo decimocuarto: indicación número 135.

- Artículo decimoquinto: indicación número 136.

- Artículo vigésimo: indicación número 137.

- Artículo vigésimo primero: indicación número 138.

- Artículo vigésimo segundo: indicación número 139.

- Artículo vigésimo cuarto: indicación número 140.

- Artículo vigésimo sexto: indicación número 141.

- Artículo vigésimo séptimo: indicación número 142.

- Artículo vigésimo noveno: indicación número 143.

- Artículo trigésimo cuarto: indicación número 144.

- Artículo trigésimo séptimo: indicación número 145.

- Artículo trigésimo octavo: indicación número 146.

- Artículos nuevos: indicaciones números 147, 148, 149, 150 y 151.

Con posterioridad a la recepción de las mencionadas indicaciones, la Comisión recibió a los señores Juan Apablaza, Presidente Nacional AFIICH (Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos), y Marcos González, Presidente ANEIICH (Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile), quienes efectuaron la siguiente presentación:

OBSERVACIONES DE LOS/LAS TRABAJADORES SII A LAS NUEVAS INDICACIONES AL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

¿Qué Propusimos el 30/09/2019?

Rechazar la idea de legislar este proyecto, por no satisfacer criterios indispensables para la sustentabilidad de la política tributaria En su defecto:

x Rechazar las modificaciones al Código Tributario que limitan las facultades de fiscalización del SII y precisar algunas medidas modernizadoras.

?Limitar sistema integrado sólo para contribuyentes PYME.

?Fortalecer fiscalización de contribuciones y ampliar beneficios para adultos mayores.

x Precisar funciones y cobertura de la nueva Defensoría del Contribuyente (DEDECON) orientación y defensa de derechos de contribuyentes PYME y personas naturales, derivando a los tribunales tributarios y aduaneros (TTA) funciones de mediación y queja.

x Subvencionar la implementación de boleta electrónica obligatoria.

x Rechazar medidas que afectan derechos de trabajadores tributarios y que debilitan el sistema de empleo público.

Principales Demandas

JUSTICIA FISCAL

¡Un acuerdo de todos/as!

DEMANDAS CIUDADANAS

1. Sistema de pensiones

2. Sistema de Salud

3. Sistema de Educación

4. Bajos sueldos / remuneraciones

5. Nueva constitución

6. Parlamentarios

7. Privatización de servicios básicos y recursos naturales.

8. Desigualdad y segmentación social

9. Abusos empresariales / colusión

10. Alzas de valores en servicios básicos

11. Alzas en sistema de transporte

12. Costo de medicamentos

SOBRE EL SISTEMA TRIBUTARIO

- Complejo, regresivo, inequitativo e injusto.

- Carga en mayor proporción a sectores medios y de menores recursos, y otorga un trato preferente a grandes empresas, políticos y personas de mayores ingresos.

- No cumple requisitos básicos de simplicidad, equidad horizontal, equidad vertical y suficiencia.

- Alta dependencia de IVA.

- Exenciones tributarias que benefician a grandes empresas, transacciones bursátiles y personas de alto patrimonio.

- Cumplimiento de normas de tributación internacional.

- Autonomía de administración tributaria.

- Aceptación social de algunos impuestos.

- Facultades fiscalizadoras.

- Impuestos territoriales.

Carga tributaria como porcentaje del PIB

Debería darse un debate en el país si se puede llegar en 8-10 años a una carga del 30%

GANANCIAS DEL CAPITAL

Por cada $100 que reciben de ingreso, los 5 principales grupos económicos generan:

- $1,37 de impuesto corporativo, pero enteran efectivamente en arcas fiscales $1,16.

- Ejemplo: a una rentabilidad de 30% el impuesto corporativo equivaldría a aplicar una tasa de 3,87%

FLUJOS ILÍCITOS

Evasión, Elusión, Precios de Transferencias y Lavado de dinero

ONU Revela Multimillonaria Evasión Tributaria Minera en África y Chile

- En el caso de Chile, se indica que desde 1990 al 2014, Chile realizó exportaciones récord de cobre a los Países Bajos.

- Las inconsistencias en facturación minera chilena suman US$ 44 mil millones y el informe apunta a Evasión Tributaria.

- Si bien en el recuento neto existió una sobre facturación, sólo para los envíos a Alemania, se declararon US$ 9.400 millones menos.

Gasto Tributario

GASTO TRIBUTARIO Y PYMES

- El Gasto Tributario es aquella recaudación que se deja de percibir producto de la aplicación de franquicias, exenciones o regímenes impositivos especiales para un determinado sector, actividad, región o agente de la economía.

- Cuánto ? US MM$9.500, 80% Grandes empresas v/s 20% pymes.

- Empleo ? 35% Grandes empresas v/s 65% pymes.

GASTOS ARTÍCULO 31 LIR

Recordemos que a la fecha los requisitos generales para deducir el gasto son los siguientes:

- El resto de los países, no aceptan como regla general las liberalidades.

¿Fisco asume costos por decisiones voluntarias del contribuyente?

¿Esto podría implicar aceptar meras apreciaciones del contribuyente, o estimaciones, como provisiones financieras?

CASO COCA COLA EMBONOR

Corte Suprema resolvió impugnar el gasto por intereses generados por la agencia, ¿motivo?

- No se trataba de un gasto necesario para producir la renta. Efecto $$$?

- Disminución de pérdida tributaria de $98.000.000.000, es decir, US$144.000.000

- Perjuicio fiscal ascendería a $26.460.000.000 equivalente a US$39.000.000

1 punto evasión renta equivale a US$270.000.000

GASTOS FORMULARIO 22 AÑO 2016

Recaudación Tributaria

BOLETA ELECTRÓNICA Y EVASIÓN

Defensoría del Contribuyente

DIAGNÓSTICO DEDECON

- No es una solución para el mundo de las pymes.

- Nueva institucionalidad no garantiza su autonomía de Hacienda.

- Debilita la autonomía del SII.

- Obstaculiza sus funciones.

- Genera una mayor burocracia y a un mayor gasto fiscal.

- No se trata de una Defensoría propiamente tal.

CABILDOS TRIBUTARIOS

Trabajadores/as del SII elaboramos más de 60 propuestas con el objetivo de orientar y facilitar el debate ciudadano y parlamentario respecto a posibles vías para financiar las demandas sociales planteadas por la ciudadanía, algunas de ellas son:

- Desintegración completa de tributación de empresas y de personas.

- Terminar con exenciones y beneficios que no reportan utilidad para el país.

- Sistema diferenciado para proteger a las pymes.

- Impuesto al mayor valor por la venta de acciones (artículo 107 de la ley de la renta)

- Reestudio del impuesto corporativo, contemplando tasas diferenciadas para micros y pequeños empresarios.

- Reestudio de tramos de impuestos a las personas.

- Impuesto a altos patrimonios.

- IVA diferenciado para artículos de primera necesidad, medicamentos y libros.

- Impuestos verdes que graven las emisiones contaminantes e incentivos para proyectos de energías renovables o sustentables.

- Sistema de sanciones proporcionales al daño patrimonial realizado.

- Royalty minero.

QUÉ PROPONEMOS

Lo que no se resolvió en un año y medio no se puede resolver en un par de semanas. Por lo tanto:

- Aprobar ley corta con mecanismos recaudatorios que incluyan estudio de gasto tributario (exenciones, créditos, beneficios, etc.).

- Postergar proyecto de ley de Modernización Tributaria para generar un proyecto consensuado con todos/as. El actual proyecto es un verdadero retroceso tanto en recaudación como en certeza jurídica.

El Ministro, señor Briones, agradeció la presentación y comentó que deberían utilizarse cifras actualizadas y no con desfases que llegan a los años 2005 ó 2015, por ejemplo.

Observó que la lámina que menciona “Que no te pasen gato x liebre” debe ser rechazada por cuanto supone mala intención de parte de quienes sostienen el proyecto de ley, lo que no es efectivo y constituye una falta de respeto.

El Honorable Senador señor Montes acotó que en una lámina se afirma que el sistema tributario otorga un trato preferente a políticos, lo que no es acorde a la realidad ni puede derivar en una consigna general, quizás motivada por 3 ó 4 casos, cuando en este momento deben ser cuidadosos con el sistema democrático en su conjunto.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que el sistema tributario puede ser insuficiente para abordar los objetivos que quisiesen como país, pero la pregunta para los expositores es saber si reconocen avances y mejoras en relación al proyecto de ley originalmente presentado y al posteriormente modificado y aprobado por la Cámara de Diputados. Mencionó que se agrega una sobretasa en materia de contribuciones de bienes raíces y no se cambia la norma general antielusión.

El Presidente de ANEIICH, señor Marcos González, indicó que la campaña conocida como “Gato x liebre” lleva más de un año de duración y está inspirada en la presentación original del proyecto de ley, que llevando el nombre de modernización tributaria (algo en que existe acuerdo acerca de su necesidad), en realidad genera lo contrario, retrocesos en materia tributaria, especialmente en cuanto a la fiscalización.

Respecto de la frase a la que hace referencia el Senador señor Montes, expuso que se incluye en razón de ser parte del diagnóstico de los propios funcionarios, lo que se relaciona con la necesidad de avanzar en autonomía del SII, para que pueda lograrse una percepción real de que se trata de una institución que brinda un trato igualitario a todos.

Acerca de los avances que muestra el proyecto a estas alturas de su tramitación, expresó que se encuentran en una situación distinta a la del 30 de septiembre pasado, cuando expusieron ante la misma Comisión. Señaló que las propuestas ingresadas contienen ejes diferentes: se mueve en dirección a alcanzar una mayor recaudación y a eliminar puntos complejos que no aportaban a un mejor sistema tributario.

Por otro lado, han indicado como puntos que deben revisarse: insuficiente aumento de recaudación, a lo que se suma el concepto propuesto de gasto necesario para producir la renta, lo que podría bajar fuertemente la recaudación, y las limitaciones a las acciones de fiscalizadores, con retroceso en autonomía institucional que se expresan en aspectos de la nueva Defensoría del Contribuyente. Concluyó que son retrocesos que deben evitarse.

El Presidente de AFIICH, señor Juan Apablaza, precisó que los cambios propuestos suman en materia de mejoras de procesos relacionados con avaluaciones y sistemas informáticos, por lo que son relevantes, especialmente considerando que no existe suficiente capacidad para cruzar datos necesarios y que se deben enfrentar cerca de 300 ataques diarios cibernéticos contra la plataforma del Servicio.

Respecto de la mencionada campaña “Gato por liebre”, comentó que, por ejemplo, la sobretasa propuesta para los grandes patrimonios inmobiliarios recaudará -respecto de la quinta fortuna más grande del país- $135.000 anuales, y a ese tipo de factores se refiere el eslogan “Que no te pasen gato por liebre”. Lo mismo ocurre en el caso de la boleta electrónica, que probablemente recaude mucho menos de los US$900 millones proyectados.

Recordó que desde 1984 hasta el año 2012, el 52% del ahorro que se encontraba en el FUT, cuyo objeto es la reinversión productiva, se hizo en sociedades de inversión, que no generan empleos ni nuevas actividades productivas, y que muchas veces terminan con fondos localizados en paraísos fiscales.

Es por ello que proponen sentarse a reformular el proyecto de ley, de modo que implique un salto cuantitativo respecto del sistema tributario que rige hoy en el país.

El Presidente de ANEF, señor José Pérez, relevó que la campaña “Gato por liebre” ha tenido una gran importancia pedagógica y didáctica para generar una incidencia positiva como aporte al debate técnico y político de lo que implicaba la reforma tributaria presentada hace más de un año. Señaló que la dirigencia sindical participa del clamor por mayor justicia social y cuenta con autonomía para mostrar que no existía una verdadera modernización en el proyecto de ley presentado.

A continuación, la Comisión escuchó al ex Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt, quien efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Comentarios a las indicaciones del proyecto de reforma tributaria

Con las indicaciones presentadas se encuentran frente a un proyecto de ley muy distinto al anterior, ya no regresivo, por lo que felicitó el trabajo del Ejecutivo y los integrantes de la Comisión.

Dudas sobre la recaudación

1) Boleta electrónica: US$934 millones:

- Hasta ahora, nadie ha explicado el mecanismo a través del cual la boleta electrónica permite reducir la evasión.

- Nada que ver con la experiencia de los vouchers de las tarjetas bancarias o la factura electrónica.

- El “nuevo modelo de fiscalización” que plantea el Director del SII se puede llevar a cabo con o sin boleta electrónica.

- Por lo tanto, mantengo mi opinión, respecto que la recaudación atribuible a la boleta electrónica es aproximadamente US$0,00.

2) Economía digital y comercio transfronterizo: US$241 millones:

- Experiencia de otros países que han aplicado IVA a los servicios digitales: Argentina US$57 millones, con tasa 21%; Colombia US$24 millones, con tasa 19%; Uruguay US$44 millones en IVA y Renta, con tasa de IVA 23%.

- La diferencia podría explicarse por la importación de bienes de menor valor efectuadas directamente por los consumidores finales, que en los otros países no se ha abordado. Pero la retención del IVA por el vendedor se realizará a solicitud de parte.

- Tampoco se está derogando la exención para importaciones de bajo valor.

- En síntesis, es improbable que se recauden más de US$100 millones anuales.

- Además, el objetivo de gravar estas actividades transfronterizas es evitar una pérdida de recaudación creciente, más que aumentar la recaudación.

3) Impacto empresas que se incorporan a sistema semi integrado: US$140 millones.

- Para las empresas más grandes el sistema semi integrado es menos gravoso que el de renta atribuida (recordar que fue propuesto por la oposición en 2014 para reducir la tributación de las rentas del capital respecto de la alternativa propuesta por el Gobierno).

- Por lo tanto, me parece imposible que haya un aumento de recaudación por este concepto.

4) Sistema integrado en base a retiros para empresas con ventas menores a 75 mil UF: - US$186 millones.

- El informe financiero dice que el costo proviene de las empresas que están en semi integrado y que pasan al integrado pro pyme.

- Por lo tanto, no se estaría considerando la pérdida de recaudación asociada a las empresas que actualmente están en renta atribuida y que comenzarán a tributar en base a retiros.

5) Market Maker: US$215 millones.

- Interesante número.

- ¿Cuánto se recaudará entonces si se elimina completamente la exención a las ganancias de capital? ¿Cuántas veces esta cantidad?

¿Vale la pena aprobar esta reforma tributaria?

Sí, existen medidas positivas, no obstante:

- La recaudación es insuficiente frente al costo de la agenda social.

- En el impuesto a la renta se modifica todo, pero no hay simplificación, ni mayor recaudación, ni incentivos bien diseñados, ni mayor equidad. En definitiva, se impondrá un nuevo costo de aprendizaje a los profesionales sin que haya beneficios claros.

- En relación con las pymes, se aumenta la superposición de incentivos. Bastaría con la depreciación instantánea, que es equivalente a eliminar el impuesto a la renta (lógica del 14 ter). Pero además hay crédito de 6% por activo fijo, incentivo al ahorro y tributación en base a retiros. Veamos un ejemplo:

(Utilidad financiera $392 millones, post incentivos paga como impuesto de primera categoría $37,5 millones, como impuesto global complementario toca una devolución de más de $7 millones, por lo que el impuesto final es $30 millones y fracción, con una tasa media de 7,66% respecto de la utilidad financiera)

- Es una mala idea apresurarse en modificar el sistema de tributación a la renta. Si se hace, lo más probable es que en un próximo gobierno tengamos una nueva reforma tributaria.

- Sería mejor, a mi juicio, conformar una comisión de expertos en política tributaria que, en el plazo de un año, proponga una reforma tributaria para un nuevo pacto social, que eleve la recaudación en lo que se considere necesario (¿3 puntos del PIB?), respetando los atributos de equidad, eficiencia y simplicidad.

- Por ahora, sugeriría aprobar aquellos cambios que corrigen abusos o vacíos legales y que significan aumento de recaudación (IVA a servicios digitales, back to back, market maker, entre otras) y las medidas transitorias de incentivo (depreciación acelerada o semi instantánea).

¿Hacia dónde encaminar una futura reforma tributaria?

- Puede ser interesante comparar nuestra estructura tributaria con la del promedio de la OCDE (como porcentaje del PIB).

¿Por qué nuestra recaudación de impuesto personal a la renta es tanto más baja que el promedio de la OCDE?:

- Porque tenemos crédito de primera categoría (1,4% del PIB aproximadamente).

- Porque en la mayoría de los países de la OCDE, salvo las S.A., las empresas no pagan impuesto corporativo y atribuyen las rentas a sus dueños. En Chile eso equivaldría a multiplicar los retiros por tres.

- Porque la misma desigualdad de ingresos le resta poder recaudatorio al impuesto. Los ingresos se concentran en rentas empresariales, que se acumulan en sociedades.

- Porque hay mucha evasión y elusión.

- Indicios de evasión y elusión: las utilidades percibidas por los hogares, según las estimaciones del Banco Central, son casi cuatro veces superiores a las declaradas ante el SII.

Algunas propuestas

Impuesto a la Renta. Se debe avanzar en la dirección de la propuesta original de la reforma de 2014:

- Establecer un único régimen general de tributación para las empresas, con contabilidad completa, depreciación instantánea, cien por ciento integrado, sobre renta atribuida y con una tasa de primera categoría igual a la tasa marginal máxima del impuesto global complementario.

- Como en la empresa ya se pagó la tasa máxima, la declaración en el impuesto personal sólo podría dar origen a devoluciones, en función del nivel de rentas de cada persona. Las distribuciones de utilidades nunca tributarían, siendo innecesario llevar registros de rentas empresariales.

- Para las sociedades anónimas, el impuesto de primera categoría tendría carácter de impuesto único, salvo que voluntariamente decidan atribuir rentas a sus accionistas. De esta forma, se eliminarían las dificultades para atribuir rentas en largas cadenas de sociedades o cuando existen inversiones cruzadas.

- Mantener el régimen simplificado del artículo 14 ter para las pymes, extendiendo su aplicación a cualquier tipo de sociedad que no supere las 75 mil unidades de fomento de ingresos anuales.

- Eliminar las exenciones y tasas reducidas a las ganancias de capital; el crédito por compras de activos fijos; el incentivo al ahorro de las empresas; el impuesto único a los gastos rechazados; los regímenes de rentas presuntas; y los regímenes para pequeños contribuyentes.

- Crear un impuesto adicional de 8% sobre rentas percibidas superiores a $15 millones mensuales.

Plan de reducción de la evasión y elusión:

- Bajar la evasión de IVA en 6 puntos recauda casi 1 punto del PIB.

- Se podría establecer un compromiso de bajar tasas en la medida en que se alcancen determinadas metas de reducción de evasión.

Otras medidas:

- Eliminar crédito petróleo diésel (0,1% del PIB).

- Eliminar tope de patente comercial (0,3% del PIB).

- Aumentar impuesto específico a la minería (actualmente recauda apenas 0,1% del PIB).

El Honorable Senador señor Montes consultó la opinión del expositor sobre el impuesto al patrimonio inmobiliario que supere los $400 millones y también sobre la eliminación gradual del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA, impuesto de primera categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular).

El señor Jorratt sostuvo que la sobretasa al patrimonio inmobiliario es una medida correcta, progresiva, pero que probablemente no recaudará un monto relevante. Además, destacó que se deja fuera el patrimonio inmobiliario de las pymes, lo que abre la puerta a planificaciones tributarias agresivas que coloquen los inmuebles en sociedades creadas específicamente con ese objeto y con características de pyme.

Respecto de los PPUA, manifestó que es correcto eliminarlos, pero desconoce si existe una razón técnica que justifique hacerlo gradualmente y no de inmediato que es lo que correspondería.

Acotó que en la reforma tributaria del año 2014 se restringió mucho el uso de PPUA por lo que hubiese pensado que la cifra en millones de dólares debería haber sido mucho menor a la que actualmente sigue existiendo.

El abogado señor Carlos Cortés concurrió invitado para opinar respecto de modificaciones efectuadas en la Cámara de Diputados a los tipos penales del artículo 97 del Código Tributario.

- Se refirió, en primer término, a las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados a los números 4° y 5° del artículo 97. En el artículo 97 número 4°, señaló, se introdujo una agravante, que también se incluyó en el numeral 5° de ese precepto. La norma incorporada establece que se tendrá por concurrente una agravante respecto de los hechos descritos cuando el monto que se pretendiere evadir excediere de 500 unidades de fomento.

Técnicamente, acotó, es preciso hacer una distinción. Los delitos tributarios tienen asignados dos clases de penas penales. Por una parte, penas penales corporales y, por otra, penas pecuniarias, una de las cuales es la multa. Esta multa no debe confundirse con las multas que se apliquen administrativamente a los gobernados, lo que está consagrado en el artículo 20 del Código Penal. El tema es relevante porque la agravante tiene como fundamento un aumento de penalidad en relación con el monto de la defraudación. El monto de la defraudación ya está sancionado progresivamente en la multa, porque la multa va en relación al porcentaje de lo defraudado.

Explicó que el actual número 4° del artículo 97 sanciona las infracciones a las disposiciones tributarias allí descritas con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido, en el primer inciso, mientras en el segundo inciso las conductas se sancionan con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

Por lo tanto, puntualizó, las multas, como pena penal, van aumentando en relación con la defraudación cometida. Puso de relieve que la modificación introducida en la Cámara de Diputados contempla como agravante lo que ya es pena progresiva, lo que provocará una grave dificultad por cuanto el artículo 63 del Código Penal impide aplicar agravantes cuando ya está considerada la norma dentro de la descripción de la figura del Código Penal. La agravante estaría incluida dentro del tipo penal y ello generaría una situación a su juicio muy complicada.

Lo mismo sucede, observó, con las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados en los nuevos incisos tercero del número 4° y segundo del número 5° del artículo 97.

Destacó que otro tema complicado es que se incorpora como moneda de valoración de la defraudación la unidad de fomento, en circunstancias de que las penas pecuniarias en el Código Penal y en el Código Tributario están reguladas en unidades tributarias mensuales, lo que podría generar importantes problemas prácticos.

Recalcó que las multas administrativas, consagradas en los artículos 105 y siguientes del Código Tributario, no deben ser confundidas con las multas antes mencionadas, que son penas penales pecuniarias.

- Luego, en lo referente al tipo penal que se introdujo en el nuevo número 27 que se incorpora al artículo 97, hizo notar que dicha norma es una figura homóloga a la que existía antiguamente en el artículo 220 número 16 de la Ley de Quiebras, que después se reprodujo en el artículo 463 del Código Penal, cuando se contemplaron las figuras de contratos simulados para aumentar pasivos o disminuir los activos, con el objeto de quitar valor a un patrimonio. Explicó que el problema que se suscita en el numeral 27 incorporado al artículo 97 del Código Tributario es que, a diferencia de lo que sucede en la Quiebra, en que la figura se verifica una vez declarada la insolvencia, en este caso puede darse una figura autónoma, una figura penal que, iniciado el proceso administrativo-tributario determine que, después de la liquidación, el contribuyente no tenga que pagar, porque no debía dinero al Fisco, pero como el tipo penal no está en relación con el hecho de que se haya generado la defraudación, sino que es autónomo, se puede estar creando una figura penal que no diga relación con la existencia de un perjuicio, porque al final del proceso se puede determinar que el contribuyente no debe nada, pero igual cometió un delito.

Afirmó que ello se contrapone con las normas generales de los contratos simulados, regidos en el artículo 471 número 2 del Código Penal, en los que se exige que exista un perjuicio, porque son delitos de resultado, tiene que haber una defraudación.

- Por último, y respecto de la figura que se contempla en el inciso agregado por la Cámara de Diputados al artículo 111 del Código Tributario, que señala que será circunstancia agravante de los delitos contemplados en el artículo 97 el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyeren una asociación ilícita de conformidad con el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, expresó que la pluralidad de malhechores ya está sancionada dentro de las normas de agravantes genéricas del Código Penal. Asimismo, subrayó, se había generado una agravante específica de la concurrencia de dos o más personas en los delitos de robo, la que se derogó el año 2016, por los problemas que generaba el considerarla como agravante en circunstancias de que lo que existía era coautoría.

El otro problema que se suscita, destacó, es que muchos de los delitos del artículo 97 del Código Tributario conllevan la concurrencia de dos o más personas. Del mismo modo, se genera un problema de tipo práctico. La lectura del actual artículo 111 permite apreciar que la figura del concierto ya está consagrada, al establecerse en su inciso segundo que constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. En su opinión, la norma que se incorpora es más restrictiva que la existente y, por lo tanto, no sería más que una reiteración, e incluso menos amplia que la vigente, que generará a los jueces la dificultad de determinar si aplican el inciso segundo o el inciso final.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó que se precisara si, en opinión del señor Cortés, las normas eran innecesarias o si, además, podrían generar una complicación para los jueces en materia de exigencias y por lo tanto sería preferible simplemente no incorporar las modificaciones.

El señor Cortés hizo presente que dentro de los principios del derecho penal se encuentra el principio de especialidad y que, en virtud de tal principio, puede sostenerse que si hubo concierto o era una agrupación debe aplicarse esa agravante y no la genérica del inciso segundo, lo que haría más difícil aplicar la agravante.

El abogado señor Juan Carlos Manríquez recordó, en primer término, que las modificaciones al Código Tributario se encuadran en un debate que se ha producido dentro de los últimos treinta años con motivo de la política criminal y la política fiscal tributaria: determinar por qué, cuándo y cómo es necesario intervenir el sistema penal, particularmente en el sistema económico, con el objeto de incentivar determinadas conductas, desincentivar otras, o establecer mecanismos de cumplimiento o ejecución bajo la amenaza de la pena fiscal y de la pena penal. Sobre el particular afirmó que ha habido distintas opiniones y han existido variaciones en los últimos treinta años, según las realidades y momentos económicos y las políticas que se ha intentado establecer. De este modo, aseveró, en este tema la política, la economía y el derecho son cuestiones inescindibles y deben ser abordadas dentro de un contexto para su interpretación sistémica.

A propósito de lo anterior, manifestó, pareciera que la Cámara de Diputados entendió que era razonable y justo, dentro del marco constitucional, dar a la política criminal que el legislador tiene como privativa la posibilidad de tipificar estas nuevas conductas como una suerte de prevención negativa, vale decir, evitar la evasión para incentivar el cumplimiento tributario.

Mencionó que la cuestión del límite puede observarse en lo que ha pasado en Francia con la determinación de si algo tiene que ver el derecho penal en los negocios; en Alemania con la determinación de si el sistema económico puede ser intervenido por el sistema penal y cuándo, o el tema de la criminalidad de cuello blanco en el sistema sajón. En términos generales, señaló, se trata de determinar si la intervención del sistema penal se justifica. Es en ese contexto que se da una recriminalización producto de las directivas del Parlamento Europeo y de la Unión Europea, según las cuales en términos generales los particulares no se auto regulan y en algunos casos requieren mayor intervención del sistema público para hacerlos, no solo mejores empresarios, sino mejores personas.

Manifestó que, según se desprende de las modificaciones efectuadas al Código Tributario por la Cámara de Diputados, éstas se enmarcan dentro de lo que se denomina el “derecho penal del riesgo”, o sea, adelantar las barreras penales ya no solamente al daño o perjuicio, sino a evitar que la conducta de riesgo se convierta en daño o en resultado. Por lo tanto, recalcó, se trata del reforzamiento del cumplimiento impositivo bajo la amenaza de la pena. En consecuencia, concluyó, estamos en el marco de lo que se ha denominado derecho penal de riesgo económico y del reforzamiento impositivo. Eso exige, también, fijar algunos límites, para evitar que la extensión sea tal que los tipos penales de peligro, que no exigen daño, se terminen fundando en el peligro del peligro, esto es, en una doble posibilidad de riesgo, porque, en ese caso se podría vulnerar algunas garantías.

En ese sentido, expuso, valoraría las modificaciones que se plantean al artículo 97 en sus números 4° y 5°, nuevo número 27 y al artículo 111.

Ello porque, sostuvo, lo primero que hay que tener en consideración es el bien jurídico protegido en los delitos tributarios. Aseveró que es un tema de debate, incluso en Chile a nivel de las sentencias de los tribunales, la definición de si lo que se protege es el patrimonio fiscal, caso en el cual los delitos económicos tributarios son delitos hacendarios, o si lo que se protege es la administración tributaria, que parece ser la posición que adopta el proyecto; particularmente, más que la administración tributaria, una facultad dentro de la administración tributaria, que se denomina “capacidad perceptora del tributo”, esto es, dotar a la administración tributaria de un mayor reforzamiento, para tratar de precaver sus fines de política económica con mayor eficacia. En el fondo, precisó, lo que se hace es un reforzamiento a la capacidad perceptora del tributo, más que a la administración o defraudación del patrimonio público.

En ese sentido, expuso, tiene mucha lógica en relación con lo que se plantea, algunas intervenciones que ha leído de los Honorables Senadores señores García, Lagos y Montes, en el sentido de cuidar el ordenamiento positivo y las facultades del Congreso, porque ellas permiten, en una segunda línea, orientar la interpretación tanto del legislador como posteriormente del juez.

Prosiguió exponiendo que, entrando directamente a la valoración y a la proposición, respecto de lo formal recomendaría revisar lo que el proyecto contempla para cuantificar las multas y su indexación a unidades de fomento, la que constituye una novedad en el sistema que probablemente causará conflictos a los jueces, sobre todo por la variación. Explicó que la pena tiene por objeto que el sujeto amenazado por ella pueda decidir hasta dónde va a llegar en su conducta y, por ello, parecería preferible ajustarse en esta materia al régimen tradicional de las unidades tributarias, mensuales o anuales.

Respecto del fondo, opinó que las modificaciones que plantea la Cámara de Diputados a los artículos 97 números 4° y 5° dicen relación con la introducción de una agravante, pero de una manera bastante novedosa, ya que la norma expresa que “se entenderá que concurre una agravante…”. Recordó que las agravantes, en el sistema general del Código Penal, están establecidas al menos en dos divisiones, según sean personales o materiales, y están vinculadas necesariamente también a la disposición subjetiva del autor. La agravante aparece desapegada de la voluntad del autor, responsabilidad cien por ciento objetiva, y ello puede tener un problema, porque como las agravantes tienen que estar cubiertas por el dolo del autor, si se la objetiva lo más probable es que los jueces, en la práctica, la objeten porque se vulneraría el principio de culpabilidad o que, vía requerimiento de inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional, se sostenga que se vulnera el principio de culpabilidad y la agravante termine resultando inaplicable. Recomendó precisar la agravante, porque la interpretación sistémica podría llevar a un segundo conflicto, cual es entender que se trata de normas ante todo de efecto orgánico y no de ley simple, lo cual significaría un control preventivo del tribunal constitucional o incluso un requerimiento de inaplicabilidad indirecta.

Observó que respecto del número 4° del artículo 97 sería necesario, asimismo, aclarar la parte en que se deja establecida la norma sólo para las mercaderías. Se dice que la agravante queda limitada a aquellos que realicen maniobras dolosas en relación con las mercaderías y como el Código Tributario no asimila las mercaderías a los servicios se podría dar el caso de que alguien esté sometido a una indagación por un servicio de aquellos que pueden resultar punibles y alegarse que el hecho está descriminalizado.

En lo que se refiere al artículo 111, en cuanto a la agravante de la agrupación u organización que no sean asociaciones ilícitas, llamó la atención en torno a que una agrupación de hechores es más que una simple coparticipación criminal, pero es menos que una asociación ilícita y destacó que podría darse una delincuencia tributaria “estacionaria”, o sea, gente que se ponga de acuerdo, sin la permanencia de una organización, para cometer determinados delitos tributarios, por ejemplo venta o evasión de IVA, solamente durante el verano -porque puede haber más facturación- caso en el cual habría otro problema de indeterminación, ya que los jueces sostendrán que la organización no tiene suficiente justificación técnica y preferirán usar la regla de la coparticipación y no se aplicará la agravante.

Finalmente, subrayó, hay que considerar el elemento subjetivo de los delitos tributarios. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de los tribunales establece que los delitos tributarios requieren dolo específico y en consecuencia no se trata sólo de conocer la norma e intentar evadirla, sino motivarse sólo y exclusivamente por esa acción. Todo indica que el proyecto se mantiene en esa línea y sería bueno no innovar en ella, porque da mayor seguridad a las personas, pero en este caso ello podría verse contradicho por la consagración de una agravante meramente objetiva. Recomendó establecer un elemento de regulación subjetiva en la agravante o, al menos, de un incumplimiento de un deber de saber.

Concluyó señalando que desde el punto de vista estrictamente práctico era importante hacer mención del bien jurídico protegido porque si de acuerdo al proyecto es la administración tributaria o la facultad perceptora del tributo, ese es un bien jurídico supra individual que no permite acuerdos reparatorios, porque es un bien jurídico indisponible. La suspensión condicional tampoco cabría, por lo que las normas del Código Tributario que establecen la posibilidad de llegar a acuerdo vía suspensión condicional en delitos tributarios quedarían derogadas o inaplicables. Ello recargaría el sistema con una cantidad considerable de juicios orales por cantidades menores.

Estimó conveniente que las normas propuestas se corrijan y complementen, dejando constancia de los elementos que sirven para la debida interpretación posterior, particularmente de los jueces, y evitando un conflicto de constitucionalidad por exceso de represión o doble incriminación.

El Honorable Senador señor García solicitó que el Ejecutivo analizara los planteamientos efectuados por los abogados respecto de los cambios propuestos al artículo 97 del Código Tributario y se considerara la posibilidad de formular indicaciones en la materia, de ser necesario.

Del mismo modo, señaló, tanto en las presentaciones de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos como en la del señor Jorratt se incorporó un cuadro que dice relación con los dividendos y utilidades recibidos por los hogares, que serían en los hechos superiores a las declaradas ante el Servicio. Como ello tiene incidencia directa en el impuesto global complementario, requirió al Ejecutivo manifestar su opinión al respecto, dado que se están comparando dos cifras oficiales, una del Banco Central y otra del Servicio de Impuestos Internos. Apuntó que, si bien las cifras informadas tienen varios años de antigüedad, sería conveniente tener la secuencia desde el año 2010 en adelante, porque el referido cuadro merece ser analizado con mayor detalle.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente la conveniencia de que el Ejecutivo hiciera saber su opinión sobre los planteamientos de los invitados.

Destacó la potencia de la presentación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, puntualizando que varias de las apreciaciones tienen que ver con un debate más global y exceden el proyecto en informe. Manifestó su extrañeza ante algunas de las afirmaciones, tales como la de que las franquicias tributarias benefician a las grandes empresas y no a las pequeñas y que no hay medidas para hacer la diferenciación, en la que se ha trabajado por años.

El Honorable Senador señor Lagos recordó que en forma previa a la aprobación en general de la iniciativa se discutió el contenido de las indicaciones, en el entendido de que se trataba de un proyecto acotado a modificar el proyecto original, y que se asumía el compromiso de revisar, en un plazo de seis meses, las exenciones tributarias, y que están en relación con el tema de una modificación más estructural del sistema tributario chileno, de manera de elevar la carga tributaria, que ha estado fija en un 20% aproximadamente.

Reiteró que, luego de una extensa discusión sobre el proyecto ingresado originalmente, éste fue modificado sustantivamente por las indicaciones acordadas, que se formularon a la iniciativa después de un período de trabajo y análisis consensuado, aunque todavía están pendientes los cambios estructurales profundos que el sistema requiere.

Sugirió avanzar en el despacho del texto, en el entendido de que en el camino podrían surgir dudas y la necesidad de aclarar algunos aspectos.

El Honorable Senador señor Coloma aseveró que el criterio debiera ser referirse y pronunciarse sobre las indicaciones ingresadas. Hizo presente su preocupación por la circunstancia de que se generara una segunda discusión acerca de cómo evaluar el futuro del país en función de crecimiento, impuestos, inversión, etc., discusión que si bien es legítima es de mayor envergadura y a más largo plazo. Por lo tanto, precisó, para no entramparse en el despacho del proyecto en discusión sería importante diferenciar lo que es propio de una ley de modernización tributaria, que ha sido largamente discutida y revisada por equipos técnicos, de otras inquietudes en materia tributaria que es legítimo tener pero que deben considerarse dentro de una lógica distinta, más macro.

El Honorable Senador señor Montes propuso que en la próxima sesión de la Comisión cada uno de los Senadores informara su disposición a aprobar en forma conjunta las indicaciones que hubiera revisado previamente, dejando abierta la puerta a discutir en mayor profundidad aquellas materias respecto de las cuales alguien albergue dudas.

A continuación, la Comisión adoptó el acuerdo de fijar un itinerario de trabajo que permita el despacho de la iniciativa por el Senado antes del 15 de enero.

°°°

La votación en particular de las indicaciones consignadas anteriormente y de determinadas disposiciones se verificó en el siguiente orden:

Artículo primero

Introduce modificaciones en el Código Tributario.

En este artículo recayeron las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

El Honorable Senador señor Montes planteó observaciones acerca de las siguientes materias que comprende el artículo:

- En un marco general, indicó que las disposiciones e indicaciones tienen un sentido marcadamente pro contribuyente y no existen normas que refuercen el rol del SII.

1) Especificó que varios cambios hacen pasar de decisiones tomadas a juicio exclusivo del Director Regional o Nacional del Servicio de Impuestos Internos a decisiones que deben contar con resolución fundada.

2) Respecto de la publicación de las sanciones, pidió que se haga con más antecedentes, no tan sucintas como es hasta ahora, porque si se transgreden las normas, debe conocerse qué fue lo que ocurrió, las razones por las que se estableció la sanción y cuál es la misma.

3) En relación a las condonaciones, también hizo ver que actualmente se publican datos muy sintéticos, por lo que solicitó que las mismas sean explicadas en el sitio web en cuanto a sus fundamentos y se diga a quién y en qué condiciones.

4) Artículo 33 bis, numeral 2 -que se agrega mediante el numeral 19- se sustituye mediante indicación número 8, y dice relación con operaciones efectuadas en el exterior, especialmente aquella conocida como trust.

En cuanto a ello, expuso que el encabezamiento establece que “el Servicio podrá requerir información”, pero la letra b), que regula el trust, se indica que “se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:”, lo que mueve a confusión y requiere una precisión que aclare que la entrega de información es siempre obligatoria para el contribuyente.

5) En los números 9 y 10, que reemplazan el artículo 11 e introducen un artículo 11 bis, respectivamente, se dispone la voluntariedad del contribuyente para ser notificado por medio electrónico.

Sostuvo que, con el nivel de desarrollo de la tecnología, lo que debiese establecerse es la obligatoriedad de la notificación por medio electrónico y excepciones por distintos motivos a petición del contribuyente, tales como la falta de acceso a internet, por ejemplo.

6) El numeral 25 incorpora un inciso final nuevo en el artículo 60 bis, restringiendo el acceso a información del contribuyente, dado que excluye en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, de aquella que puede ser requerida por el Servicio.

Estimó que dicha restricción no corresponde porque en muchos casos esa información comercial o empresarial sensible estará relacionada directamente con el interés del Servicio para poder determinar elementos de los tributos, y siempre regirá en dicho ámbito la reserva o secreto propios del área tributaria.

Finalizó solicitando que en caso que el Ejecutivo no cuente con una buena explicación o justificación en algunos de los puntos planteados, se deje pendiente esperando una fórmula para precisarlos en las próximas sesiones.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Alcalde, respondió del siguiente modo:

a) Se cambia la resolución de asuntos “a juicio exclusivo” del respectivo Director Regional o Nacional del Servicio por decisiones fundadas, lo que encuentra justificación en las normas generales de la Administración Pública contenidas en la ley de bases generales de la Administración del Estado, en que una de las principales obligaciones de las decisiones es que sean fundadas.

b) En cuanto a la publicidad de las actuaciones, el proyecto de ley avanza en varios sentidos específicos, por ejemplo, en la obligación de que las sentencias de los tribunales tributarios y aduaneros sean publicadas. En cuanto a las consultas administrativas al Servicio, se incorpora la existencia de un registro público de las consultas efectuadas, para lograr mayor transparencia en el acceso a la autoridad tributaria y hacer seguimiento a las mismas.

c) Compartió la inquietud del Senador señor Montes en cuanto a la necesidad de mayor y mejor regulación del sistema de condonaciones, facultad que se radica actualmente tanto en el Servicio como en la Tesorería General de la República, por lo que cada autoridad fija sus propias reglas en cuanto a la condonación de multas e intereses, produciéndose distorsiones y diferencias que llevan a los contribuyentes a solicitar la condonación ante la autoridad que le resulte más conveniente en cuanto a las reglas fijadas. Por eso, ahora será el Ministerio de Hacienda el que fije las condiciones mediante reglamento, previa consulta técnica a las mencionadas autoridades en materia tributaria (número 49 que agrega el artículo 207, nuevo). Concordó en la necesidad de avanzar en dar mayor publicidad a los procesos de condonaciones, con existencia de un catastro nacional con datos de los contribuyentes que las han solicitado, los procedimientos y las razones para contrastar su concordancia con la política de condonaciones.

d) Acerca del proceso de notificación en materia tributaria, la iniciativa legal busca avanzar en la digitalización de los procesos. Aunque no establece la notificación electrónica como el medio por defecto para efectuarla, porque todavía existen carencias importantes en buena parte del territorio nacional, sí se dispone que en todos aquellos casos que el contribuyente cuenta con un correo electrónico informado ante el Servicio, debe necesariamente notificarse la actuación por esa vía, independientemente de cuál sea la vía legal dispuesta (por lo que existirán dos avisos en esos casos).

En este punto, el Honorable Senador señor Pizarro expresó que más grave aún es la situación contraria que se produce cuando el Servicio cuenta con el correo electrónico del contribuyente pero decide notificar en un domicilio que está desactualizado y que el contribuyente fijó muchos años atrás.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que lo lógico sería que cada contribuyente indique un correo electrónico así como debe indicar un domicilio, y en caso de no tener correo o no tener acceso a internet, explicitarlo y dar las razones por las que pide ser excepcionado.

El señor Alcalde continuó expresando que lo observado por el Senador señor Pizarro sí se corrige, dado que, existiendo un correo electrónico comunicado al Servicio, este debe dar aviso a dicho correo independientemente de la notificación por la vía formal establecida, que se mantiene.

e) Respecto del artículo 60 bis, señaló que lo que se propone es proteger la información sujeta a secreto comercial o empresarial, cuando la misma no tenga relación con una determinada fiscalización tributaria.

- Finalmente, expuso que en la sesión anterior se le solicitó al Ejecutivo dar su opinión acerca de las referencias hechas por dos expositores sobre los cambios propuestos en los artículos 97 y 111 del Código Tributario, por lo que manifestó lo siguiente:

Nuevas materias penales (Indicaciones de diputados en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Ejecutivo hizo reserva de constitucionalidad en esta materia. En la mesa técnica en que se trataron las indicaciones derivadas del Acuerdo alcanzado, se definió que especialistas expusieran los defectos de lo aprobado):

Artículo 97 N°s 4 y 5 del Código Tributario

- Nuevas agravantes ya incluidas en las multas de los delitos a los que acceden, ya que estos consideran en su determinación el monto de lo defraudado. Se sanciona como agravante aquello que ya estaría incluido en el tipo penal (contrarias al artículo 63 del Código Penal).

- Juez ya puede regular la pena atendiendo a la extensión del mal causado (artículo 69 Código Penal).

- No se respetaría el principio de culpabilidad por entenderse como una causa objetiva (posible inconstitucionalidad).

Artículo 97 N° 27 del Código Tributario

- No considera el perjuicio fiscal, lo que generaría un delito sin que se haya dejado de pagar un impuesto (esto es, sin el resultado), lo que es contrario a la lógica actual del fraude y simulación del Código Penal.

Artículo 111 del Código Tributario

- El concierto ya está sancionado como agravante en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario.

- La causal requiere mayor precisión (si no puede afectar el principio de legalidad).

- Por lo tanto, establecer esta nueva agravante que es más específica, parece innecesaria e incluso podría acotar lo que ya contiene la ley (considerando el principio de especialidad).

El Honorable Senador señor Lagos consultó cuál sería la razón de desechar el criterio de la Cámara de Diputados en orden a sancionar a quien ha ejecutado toda una conducta dolosa en este ámbito, aunque no exista perjuicio fiscal, en el caso de la figura introducida en el artículo 97 N° 27.

El señor Alcalde respondió que todo este tipo de delitos se ha diseñado considerando el perjuicio fiscal dentro de los elementos del tipo.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que el criterio de la Cámara de Diputados es que aun cuando no exista perjuicio fiscal, de todos modos se configure un delito tributario por ejecutar actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a la administración tributaria o frustrar total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El señor Alcalde señaló desconocer los fundamentos o casos en que se basaron los autores para proponer esta nueva figura, dado que en la Cámara de Diputados no se produjo un debate sobre este punto.

El Honorable Senador señor García recordó que los expositores de la sesión pasada señalaron que ambas situaciones se encuentran contempladas en el Código Penal, lo que plantea un problema de constitucionalidad, dejando al juez en una situación difícil en relación a qué norma aplicar.

Asimismo, consultó al Ejecutivo qué disposiciones debieran votarse separadamente para corregir las situaciones observadas. Afirmó que votará en contra de los numerales que contienen las disposiciones comentadas.

El señor Alcalde sostuvo que se trata de los numerales 31, 32, 33 y 37.

El Honorable Senador señor Coloma destacó que la observación más preocupante es aquella efectuada al artículo 111 porque la agravante ya se encuentra contemplada y se estaría haciendo más restrictiva su aplicación.

El Honorable Senador señor Montes volvió sobre las observaciones efectuadas al iniciar el debate del presente artículo, pidiendo que si se hacen cuestionamientos y aparece necesario que se efectúen precisiones, el Ejecutivo efectúe las propuestas necesarias en ese sentido.

Relevó que algunos de los planteamientos son coincidentes con la respuesta dada por el señor Coordinador Tributario del Ministerio, por lo que sólo se requerirían precisiones y no cambios o nuevas medidas.

Asimismo, manifestó aceptar el argumento entregado para exigir decisiones fundadas de la autoridad, modificando el criterio de que quedaban a juicio exclusivo del respectivo Director.

Al mismo tiempo, insistió en que hay que avanzar en la publicidad y transparencia del proceso y decisiones adoptadas en cuanto a sanciones, aplicación de prescripción (no hay nada publicado y se refiere a responsabilidad del propio Servicio por no actuar a tiempo) y condonaciones.

En cuanto al artículo 33 bis, si todos están de acuerdo en que existe una obligación del contribuyente de informar respecto del trust y su operación, sea o no solicitado por el SII, debieran modificar la norma para que se entienda claramente de ese modo. Pidió dejar constancia que esa es la forma de entender la norma.

Reiteró que la notificación por defecto debe ser por correo electrónico con algunas excepciones que puedan solicitarse.

Respecto de la fiscalización remota del SII, señaló que no debe restringirse la posibilidad de acceder a información relevante para fiscalizaciones tributarias contenida en documentos como, el contrato entre las partes, argumentando que se refiere a información que cae bajo el secreto comercial o empresarial de la firma. Sostuvo que este es el único punto en que tienen una diferencia y no bastan meras aclaraciones.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó si en alguno de los puntos planteados existe una propuesta específica para corregir o aclarar. Acotó que en el caso de la regulación del trust se refieren a cambios formales de los enunciados para reforzar la idea del deber del contribuyente de entregar información.

Señaló que le preocupa la restricción al SII para revisar información comercial si es que lo considera necesario. Aunque consideró que el acceso a esa información relacionada con secreto comercial o empresarial debe ser restringida sólo para los casos indispensables para una adecuada fiscalización tributaria, también deben tener presente que la actual norma se introdujo en la reforma tributaria del año 2014, por lo que necesitan saber si existen casos que hagan imprescindible la modificación planteada, o que no se resguardó debidamente la información, atendido que son el tipo de cambios que generan cuestionamientos severos de parte de la ciudadanía.

El Honorable Senador señor Coloma, respecto de la voluntariedad en las notificaciones mediante correo electrónico, recordó que en otros proyectos de ley que tocan el punto han adoptado el mismo criterio de no hacerlo obligatorio, al menos por un cierto tiempo.

Compartió que es preferible aclarar las situaciones a que se refieren los citados “podrá” y “deberá” a propósito de los cambios en el nuevo artículo 33 bis.

El señor Alcalde expuso que la indicación presentada respecto del citado artículo 60 bis fue acordada y trabajada en la mesa técnica, con expresa mención a que se refería a información distinta de la tributaria que tuviese incidencia en la determinación y pago de los tributos. Aclaró que, si existe información asociada al secreto comercial de la empresa, pero que guarda directa relación con la determinación y pago del impuesto, la misma queda cubierta por la hipótesis que le permite acceso al Servicio.

Respecto de la regulación del trust y la relación de las letras a) y b) -podrá y deberá- es que el SII puede solicitar la información, pero, desde la perspectiva del contribuyente, este se encuentra obligado a entregar dicha información, y por eso la palabra “deberá”.

Acerca de la transparencia de ciertas actuaciones del Servicio, además de las acotaciones que efectuó, sostuvo que se requiere avanzar más en las direcciones que planteaba el Senador señor Montes, pero no es en esta iniciativa legal donde deben incluir esos avances.

El Honorable Senador señor Montes señaló que la creación de esta nueva categoría de información asociada al secreto comercial, que será restringida para el Servicio, no generó unanimidad dentro del acuerdo alcanzado, y si el SII sí puede pedir información relevante para la determinación de los impuestos y su pago es fundamental aclarar la redacción del inciso propuesto por la indicación número 8.

El Ministro, señor Briones, expresó concordar con lo expuesto por el Senador señor Montes en cuanto a la publicidad y transparencia de sanciones, condonaciones y otras materias, por lo que comprometió regularlas en el sentido indicado dentro del reglamento que contempla el artículo 207 que incorpora el número 49.

El Honorable Senador señor Montes solicitó que se incluya una frase en el mencionado artículo que haga referencia a la transparencia y a las sanciones.

El señor Ministro sostuvo que es preferible que la disposición contenga el marco general y el reglamento contenga el detalle y las reglas específicas.

El Honorable Senador señor Montes reiteró su petición para que el artículo contenga el mandato al Ministerio de Hacienda para que incluya reglas sobre transparencia en la publicación de sanciones y condonaciones.

El Honorable Senador señor García planteó respecto de las normas sobre información del nuevo artículo 33 bis, que debiera suprimirse la identificación mediante letras a) y b), dejando una estructura que aclare que existe una facultad para el SII y un deber del contribuyente.

El Honorable Senador señor Coloma compartió que la división en letra a) y b) confunde las situaciones y debe enmendarse en el sentido planteado anteriormente.

El señor Alcalde manifestó que se puede aclarar en el sentido indicado.

Más adelante, continuó el debate sobre este punto, y el señor Ministro planteó que, en realidad, la redacción queda mejor con la división en letras a) y b).

El señor Alcalde señaló que el encabezamiento debe referirse también a las materias que trata la letra b) (trust), porque es lo que permite que el Servicio pida información. Por otra parte, explicó que actualmente informaciones sobre estas materias deben entregarse anualmente y que el SII dispone dicha entrega mediante resoluciones y circulares que son imperativas para todos los contribuyentes en las situaciones descritas. Por ello, parece preferible mantener la redacción actual, concluyó.

El Honorable Senador señor Montes insistió en que la importancia de la letra b) sobre los trust radica en que la regulación se sostiene sola, sin necesidad de remitirse al número 1 o a la letra a), por eso la entrega de la información completa y de cualquier cambio que ocurra sobre ella, es una obligación permanente del contribuyente de que se trate. Entendiéndose la letra b) de ese modo, expresó no tener inconveniente en que se mantenga la redacción tal como está.

Asimismo, los integrantes de la Comisión acordaron eliminar algunas veces la palabra trust del ordinal i de la letra b), dado que parece excesivo que se reitere 6 veces en breves líneas.

El Honorable Senador señor García solicitó votación separada de los numerales 31, 32, 33 y 37.

En votación, los referidos numerales fueron rechazados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo segundo

Introduce, mediante 55 numerales, diversas modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

En este artículo recayeron las indicaciones números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46.

Artículo 17° número 8° letra b)

El artículo 17° de la Ley de Impuesto a la Renta, detalla, en distintos numerales, aquello que no constituye renta.

El Honorable Senador señor Montes manifestó dudas respecto de lo que establece el artículo 17° número 8° letra b).

El mencionado número 8° dispone que no constituyen renta las cantidades que señala, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que indica. El literal b) se refiere a la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces.

Sobre el particular recordó que el año 2014 se creó una figura nueva, que era el límite de 8.000 UF de ganancias libres de todo impuesto. Sobre eso había una tasa preferencial de 10%. También había una hipótesis de tributación completa cuando existía actividad permanente de compra y venta y, según el número de operaciones en un tiempo determinado, se trataba al contribuyente como empresario de la actividad y se le aplicaba la tasa general. Precisó que ahora se ha hecho desaparecer la habitualidad.

El señor Alcalde explicó que la eliminación de la habitualidad se efectuó el año 2014. Señaló que entonces se suprimieron los parámetros de habitualidad que se establecían hasta esa fecha y se fijó un límite temporal, en que se señala que para acogerse al máximo de 8.000 UF que genera un ingreso no tributable y luego acceder a la tasa de impuesto único de 10%, ello siempre tratándose de enajenaciones de contribuyentes distintos a los de primera categoría, el plazo era de un año, como regla general, desde la adquisición a la fecha de venta, como hipótesis general, y cuatro años tratándose de la subdivisión de terrenos. Puntualizó que el año 2014 se eliminó la habitualidad y es indiferente si un contribuyente se dedica habitual o esporádicamente a la enajenación de bienes raíces, y se puso un plazo entre la adquisición y la venta.

Expresó que hasta el año 2014 una persona natural podía enajenar un bien raíz y generar una venta, libre de impuestos, sin tope alguno, en la medida que se cumplieran ciertos requisitos mínimos: que la venta se realizara a una parte no relacionada; que el vendedor fuese no habitual -requisito que se modificó el año 2014 cambiándose por un criterio objetivo de que el plazo entre la adquisición y la venta del inmueble fuera superior a un año- y un tope de 8.000 UF.

Hizo notar que el proyecto innova en la materia de dos formas:

En primer lugar, el proyecto clarifica que tratándose de personas naturales que no sean contribuyentes de primera categoría opera el límite de ingreso de 8.000 UF.

Asimismo, se elimina el plazo de un año -cuatro años cuando se trata de la subdivisión- entre la adquisición y la venta, para efectos de aprovechar las 8.000 UF libres de impuesto o la tasa reducida del 10%.

Subrayó que la razón de la eliminación de los dos plazos obedece a que hoy está reducido el monto máximo de ingreso no constitutivo de renta a 8.000 UF, por una parte, y, por otra, está restringida la aplicación de la norma solamente a personas naturales, por lo que el proyecto considera que es irrelevante si ha transcurrido un plazo superior o menor a un año porque no lo estima un parámetro relevante.

El Honorable Senador señor Montes recalcó que el cambio más importante que se produjo el año 2014 fue que se cambió la manera de tratar las ganancias de capital en las compraventas respecto de las personas naturales. Destacó que antes las sociedades tenían un régimen general, lo que cambió, y para las personas naturales se mantuvo un año y cuatro años en el caso de subdivisión, que es el caso más significativo. Aseveró que al subdividir se obtienen grandes utilidades. Y puso de relieve que si se aplica la norma de persona natural la tasa es de 10%, mientras que si se aplica la norma de un negocio más grande, porque podría tratarse de un número importante de predios, con diversas subdivisiones, se aplica la tasa general.

El Honorable Senador señor Lagos consultó la razón de la eliminación del plazo.

El señor Alcalde respondió que el proyecto simplifica la norma. Una persona natural puede vender un inmueble con un ingreso libre de impuesto hasta 8.000 UF por una única vez a lo largo de su vida y si se exceden las 8.000 UF, como persona natural puede comprar y vender inmuebles, quedando afecto a una tasa única de 10%. Básicamente, concluyó, se simplificó la norma respecto de la aplicación del impuesto asociado a la enajenación de bienes raíces a personas naturales.

Manifestó, además, que la jurisprudencia ha establecido que tratándose de una persona natural que desarrolla un negocio como empresario unipersonal, respecto de la parte del patrimonio con que desarrolla su negocio es un contribuyente de primera categoría y en tanto tal no se beneficia, ni en la actualidad ni con la modificación, de la tasa reducida del 10% ni de las 8.000 UF libres de impuesto.

El Honorable Senador señor Montes insistió en la dificultad que representa la norma en lo referente a la eliminación del plazo de cuatro años para la subdivisión. Recordó que en la materia existen dos impuestos: el 10% que pagan las personas naturales en lo que supera las 8.000 UF y el impuesto general que tendría que pagar como sociedad.

Artículo 17° número 8° letra g) que pasa a ser h)

Establece que no constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de los herederos o cesionarios de estos o aquellos. Precisa que el valor de la adquisición, para fines tributarios, de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá al valor de adjudicación.

El Honorable señor Senador Montes formuló una segunda observación respecto del valor de los bienes de la liquidación de la sociedad conyugal. Expuso que en la actualidad la ley establece un beneficio en cuanto considera como un ingreso no renta el valor de los bienes que se adjudican en la disolución de la sociedad conyugal. Recordó que respecto de qué debe entenderse por ese valor de los bienes existe un oficio del año 2012, del entonces Director del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Pereira, que señala que el valor de los bienes es el valor corriente en plaza, o sea, el valor comercial de los bienes.

Afirmó que el impacto que se ha producido es que grandes transacciones no pagan impuestos. Por ello, prosiguió, se solicitó al Ejecutivo establecer por ley que el valor asignado a los bienes de la sociedad conyugal para estos efectos es el de la adquisición reajustado, a lo que el Ejecutivo se negó.

Puso de relieve que en la situación se produce una brecha que podría permitir la evasión y elusión de impuestos.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que como se trata de establecer normas de carácter general no le parecía tan claro que por una situación excepcional se decidiera normar la situación que en la mayoría de los casos no opera en forma irregular. Por ello estimó preferible no innovar en la materia.

El señor Alcalde puntualizó que en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, y cuando se produce la adjudicación de los bienes que se mantenían en sociedad conyugal el cónyuge que recibe esos bienes lo hace a valor de mercado, que es la forma en que se ha interpretado por el Servicio de Impuestos Internos.

El señor Ministro de Hacienda hizo notar que, en su opinión, el aspecto observado por el Senador señor Montes formaría parte de la discusión que está pendiente acerca de las exenciones tributarias.

Además, sostuvo, una posibilidad es diseñar la regulación pensando en evitar las posibles trampas a la norma, pero generar una norma excesivamente restrictiva para evitar eso en definitiva afecta a quienes no hacen trampas al sistema y produce textos legales de gran extensión y extremadamente complejos.

Artículo 31 número 14°

El artículo 31 establece la forma en que se determina la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior.

El Honorable Senador señor Montes formuló también observaciones respecto de lo que dispone el número 14° agregado al artículo 31 por la Cámara de Diputados, al establecer que también constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.

Estimó que la norma abre la puerta para que algunas empresas lleguen a acuerdo con el Sernac o agrupaciones de consumidores o directamente con clientes para evitar un juicio, y que ese desembolso sea considerado un gasto.

El Honorable Senador señor Coloma aseguró que ha podido observar situaciones en que para efectos de buscar soluciones a problemas reales hay que ir a juicio y esperar sentencias judiciales, en circunstancias de que podrían alcanzarse acuerdos que impedirían el desgaste de la justicia y los gastos asociados, ante situaciones de hecho que la gente ha acordado resolver.

El Honorable Senador señor Lagos opinó que la redacción de la norma incentiva actuaciones reprochables después de las cuales en vez de esperar la sentencia en un juicio se llegará a un acuerdo, descontándose como gasto el desembolso.

El Honorable Senador señor García puso de relieve que los descuentos deben ser ordenados por entidades fiscalizadoras, lo que constituye una garantía de buena aplicación de la norma, disposición que junto a la que establece que las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de terceros responsables se agregarán a la renta líquida del ejercicio en que se perciban.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó por lo que le parecía una inconsistencia en el numeral 14°. En efecto, señaló, se establece que el contribuyente puede repetir contra terceros y que, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4. Su duda surge de la parte que señala que si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21. Solicitó que se aclarara su duda respecto de si esta norma se refiere al mismo contribuyente obligado a indemnizar a un cliente que se menciona en el inciso primero.

El señor Alcalde señaló que el precepto tiene una finalidad inicial muy importante de tener presente para entenderlo en su conjunto, que es que regula, en primer lugar, aquellas situaciones en que existe responsabilidad objetiva; situaciones excepcionales en que la ley, frente a una determinada situación, establece una sanción en forma inmediata, independientemente de que haya un reproche hacia la conducta del contribuyente. Esto es, independientemente de su dolo o negligencia, la ley establece que debe resarcir en una determinada materia. Por ejemplo, mencionó, las empresas eléctricas que deben compensar a sus clientes en caso de interrupción del suministro.

Precisó que la norma establece que las situaciones de responsabilidad objetiva, como regla general, son deducibles de la renta líquida imponible, salvo que en un juicio el tribunal resuelva que ha existido negligencia por parte del contribuyente. Asimismo, en los casos de responsabilidad objetiva, si la acción es atribuible a un tercero, aunque la empresa debe responder podrá repetir contra ese tercero y si logra que el tercero la indemnice, habiéndose deducido previamente el monto que pagó a los consumidores y recuperado después algo o el total, ese monto será un ingreso, porque su situación patrimonial es neutra. Finalmente, aseveró, la norma reconoce la situación en que las partes ponen término al juicio por una transacción judicial y ese acuerdo se reconoce para efectos tributarios.

Destacó que se exige que se trate de partes no relacionadas, por lo tanto sus intereses son contrapuestos, y al poner término a un juicio por una transacción judicial se descomprime a los tribunales, que es algo que debe incentivarse. Llamó la atención respecto de la circunstancia de que en la actualidad la norma opera en el sentido opuesto, si las dos partes que no tienen relaciones patrimoniales y tienen intereses contrapuestos desean poner término al juicio mediante una transacción judicial, las concesiones recíprocas que se realizan son gastos rechazados. El pago efectuado en virtud de la transacción es rechazado tributariamente y está afecto a un impuesto multa del 40%, lo que es un desincentivo a poner término a un juicio.

El Honorable Senador señor Lagos opinó que los incentivos no están bien alineados. Observó que si bien pueden descongestionarse los tribunales, el incentivo de llegar a un acuerdo extrajudicial -porque no se sabe cuál va a ser el resultado de un juicio- debiera ser pagar en definitiva un monto menor al demandado, y no imputar ese monto, además, a gasto.

El Honorable Senador señor Montes estimó poco razonable tratar como gasto esos montos, dado que ello significa que el Estado tiene que hacerse cargo de parte de los mismos, y por tanto finalmente es la sociedad entera la que tiene que asumirlo.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó tener una opinión distinta sobre la materia. Observó que las empresas buscan tener utilidades, y para ello tiene que generar gastos de distinta naturaleza. Dentro del funcionamiento propio de la empresa puede darse el hecho de tener que pagar indemnizaciones. Si una sentencia judicial determina que debe efectuarse un pago los recursos que se destinan a ello en su opinión claramente deben ser imputados a gasto necesario para producir la renta. En el caso que se discute se trata de evitar llegar a la sentencia judicial, pero la situación es la misma, porque no hay un beneficio para la empresa.

El señor Alcalde formuló dos observaciones sobre el particular:

- El gasto es deducible de la renta líquida imponible cuando está vinculado al negocio o giro de la empresa.

- Desde la perspectiva fiscal es peor que se deduzca como gasto una suma mayor, que es lo que podría ocurrir si se espera la resolución del asunto por sentencia judicial.

El Honorable Senador señor Lagos consultó por la situación de una demanda por colusión y la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial que permitiera imputar como gasto el pago efectuado.

El señor Alcalde aclaró que respecto de los gastos especiales que son deducibles de la renta líquida imponible se prescribe expresamente en el proyecto, en las modificaciones que se incorporan al artículo 31, que el desembolso debe estar vinculado al negocio o giro de la empresa, requisito sin el cual el gasto no es aceptado tributariamente.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que es muy importante avanzar en que se aclare que sólo se puede imputar a gasto lo que dice relación con el giro de la empresa y ayuda a generar la renta, porque la gente tiene la percepción de que se trata de reducir las utilidades por la vía de hacer imputaciones a gasto y que se producen situaciones de abuso en las cuales una probable indemnización no podría ser considerada como gasto.

Sobre el particular el Honorable Senador señor Montes mencionó los casos de colusión, de prácticas antisindicales y de medicamentos producidos por laboratorios a sabiendas de que tienen elementos perjudiciales para las personas, recalcando que en ellos una indemnización no podría ser considerada como gasto para reducir los impuestos y en definitiva generar menores ingresos públicos.

El señor Alcalde puso de relieve que si el origen del gasto es ilícito no se acepta como gasto.

--Puesto en votación el artículo segundo del proyecto, y las indicaciones números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Quedó pendiente el pronunciamiento sobre el artículo 17° número 8° letra b) (ganancias de capital sobre la venta de inmuebles) y sobre el artículo 31 número 14 (imputación como gasto de desembolsos consecuencia de transacción judicial o extrajudicial).

Respecto del artículo 31 número 14, el señor Alcalde ratificó que si la compensación o transacción tiene como causa una actividad ilícita no se permite la deducción de la forma que contempla el artículo y si existe una multa tampoco puede deducirse y se agrega a la renta líquida imponible en virtud del artículo 21.

En votación el artículo 31 número 14 fue aprobado con cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro, y el voto en contra del Honorable Senador señor Montes.

- Posteriormente, el Ejecutivo presentó una nueva indicación que busca reponer los plazos de uno y cuatro años a los que se ha hecho referencia en el debate anterior para lo cual modifica la letra b) del número 8° del artículo 17°.

Es del siguiente tenor:

Ordinal iii

Letra b) propuesta

o o o

Consultar a continuación del número iii) el siguiente número iv), nuevo:

“iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.”.

o o o

Número iv)

Pasa a ser número v), eliminándose el vocablo “señalado” y agregándose, a continuación de la expresión “impuesto global complementario”, la frase “que corresponda conforme a los números precedentes”.

Número v)

Pasa a ser número vi), sin enmiendas.

El Honorable Senador señor Coloma se preguntó si en la situación actual resulta tan complejo permitir que se aceleren las ventas de terrenos, pensando en que ya no existe un requisito de habitualidad respecto de personas naturales y que el resto de las exigencias son claras.

En votación la nueva indicación del Ejecutivo, resultó aprobada con cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y la abstención del Honorable Senador señor Coloma.

Artículo tercero

Introduce modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En este artículo recayeron las indicaciones números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.

Las indicaciones números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo cuarto

Introduce modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

En este artículo recayeron las indicaciones números 57, 58, 59, 60, 61 y 62.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Alcalde, explicó que las indicaciones buscan hacer ajustes, principalmente, en medidas como evitar la doble tributación económica en sucesiones continuas de cónyuges (un cónyuge a cónyuge sobreviviente y este último a los hijos), en que se dispone que el primer pago de impuesto a la herencia sirve como crédito contra el segundo pago de impuesto a la herencia, y ahora se propone agregar un límite temporal de 5 años entre sucesiones. Otra medida que se propone modificar, indicó, es rebajar la posibilidad de donación sin pago de impuesto desde las 500 UTM por año aprobadas en primer trámite, a 250 UTM por año (se refiere a personas naturales que hayan completado su tributación), manteniendo que si el donatario es un asignatario forzoso la donación se computa a efectos del impuesto a la herencia (siguen rigiendo sin modificación los efectos civiles de las sucesiones).

El Honorable Senador señor Montes manifestó que, en la mesa técnica que elaboró la base de las indicaciones, solicitaron la rebaja de 500 UTM a 250 UTM y además pidieron que se especificara las condiciones de personas y circunstancias en que se podía efectuar dicha donación sin pago del respectivo impuesto, dado que se abre una posibilidad fuerte de elusión, cuestión a la que en su momento había accedido el anterior Ministro de Hacienda, señor Larraín.

Así, se pensó en enfermedades graves de un familiar y otras situaciones excepcionales que justifiquen una donación como la referida.

Agregó que $12.500.000, aproximadamente, no los puede donar cualquier persona y se relaciona con ingresos de las personas con las mayores rentas del país, por lo que deben incorporarse varias restricciones si es que es necesario establecer nuevas exenciones.

El Honorable Senador señor Coloma observó que si la modificación nació de un acuerdo al interior de la mesa técnica que se ocupó de las indicaciones, quiere decir que la medida fue revisada y visada de esta forma, por lo que deben aprobar la indicación y no cuestiones adicionales.

El Honorable Senador señor Lagos consultó qué es lo que cambia y qué es lo nuevo respecto del estado actual de la normativa.

El señor Alcalde respondió que, actualmente, las donaciones deben efectuar un trámite judicial que es el de la insinuación, aunque se contempla una excepción para las donaciones de poca monta establecida por la costumbre (artículo 18, N° 2, de la ley N° 16.271), y se incorpora un número 8°, nuevo, que regula esta misma situación, disponiendo que se puede donar libremente, en la medida que: 1) sean recursos que han cumplido su tributación conforme al impuesto a la renta; 2) no puede donar un monto superior al 20% de su renta neta global o 250 UTM (conforme a lo que propone la indicación N° 60), y si la donación se efectúa a un legitimario su monto se computará para efectos del impuesto a la herencia por un plazo de 10 años comerciales, y 3) debe informarse de las donaciones al SII (de la forma que el Servicio determine).

Agregó que todo lo anterior se hace con el fin de reconocer una situación que hoy se produce en la realidad y no tiene una regulación adecuada. Señaló que la opción de acotar la medida a situaciones específicas y excepcionales se descartó por la dificultad de colocarse en todos los casos que sí justificarían que opere la norma.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que el hecho de que el punto fue discutido por la denominada mesa técnica que preparó las indicaciones no inhibe la posibilidad de discutirlo en la Comisión.

Manifestó irritación por el escenario que plantea esta disposición, eximiendo de un impuesto de 1% hasta un monto de 80 UTA (1 UTA=$554.748 a enero de 2020, 80 UTA = $44.379.840), por lo que se trata de un pago menor respecto de personas que puedan donar 10 ó 12 millones de una vez o parceladamente en un año, lo que sólo cabría excepcionar en determinadas situaciones excepcionalísimas como señalaba anteriormente.

Expresó que este tipo se situaciones y excepciones son las que tienen enervada a la población del país. Acotó que el 80% de las franquicias tributarias van en beneficio de los sectores más ricos del país.

Dejó constancia que el problema no está en los montos involucrados sino en el concepto que trasunta la nueva excepción que se busca hacer.

El Honorable Senador señor Pizarro indicó que no se deben extrapolar los argumentos porque están discutiendo una indicación que busca acotar una situación de excepción además de regularla de un modo que hoy no se contempla. Planteó que lo que están haciendo es todo lo contrario de permitir algún tipo de abuso, están regulando una situación de hecho que carece de reglas claras y le están dando un marco limitado de operación, estudiado y elaborado por la referida mesa técnica, sin que se esté abriendo un espacio de elusión para los “super ricos”, si no que cerrando un forado.

Respecto del acuerdo alcanzado, reiteró que lo respaldará, pero eso no implica que no puedan debatir y aclarar ciertos puntos y materias que merezcan dudas.

El Honorable Senador señor Coloma concordó que pueden debatir todas las materias y pedir clarificaciones, pero resulta relevante tener en cuenta que este fue un punto específicamente abordado por la mesa técnica y forma parte del acuerdo.

Asimismo, estimó que no se está abriendo un forado que permita eludir, ni se está haciendo algo que en realidad vaya a generar una rebaja de los ingresos percibidos por impuestos.

El Honorable Senador señor Montes observó que técnicamente las indicaciones, como reflejo del acuerdo alcanzado, están muy bien, pero el acuerdo en sí es políticamente malo, porque es propio de otro momento, que no se sostiene del mismo modo hoy. Señaló que el informe financiero también genera reparos y puntos que deben discutir acabadamente.

Sobre el punto en debate en particular, manifestó que situaciones como las del padre que financia estudios de un hijo nunca han sido cuestionados y no se encuentran en discusión, lo que se critica es que se abre un espacio para donaciones con múltiples objetivos que se prestan para generar problemas propios de las franquicias tributarias, pequeños forados que pueden servir para eludir, que tienen como población objetiva a personas de los percentiles de más altos ingresos del país, no únicamente “super ricos”.

Añadió que quisieran revisar y reformular lo relacionado con el impuesto a las donaciones y las franquicias existentes, porque existen muchos espacios elusivos.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que pueden discutir sobre los acuerdos alcanzados, lo que ocurre también a propósito del acuerdo para iniciar un proceso constituyente, en el que todos dan sus opiniones acerca de lo que les parece bien o mal de dicho acuerdo.

Respecto de la regulación en discusión para las donaciones, señaló que se enredan las argumentaciones, porque por un lado están reglamentando una situación en que es difícil decir cuándo se justifica y cuándo no una liberalidad, y por otro se cruza un tema mayor de las exenciones tributarias en general, que siendo tantas, deben revisarse en forma sistemática a fin de redefinirlas y reducirlas en los casos que lo ameriten.

Acotó que el argumento de favorecer a las grandes fortunas se revierte al ver que se trata de un beneficio de 1% por hasta 12 millones anuales, dado que esos montos no son relevantes ni significativos para los llamados “super ricos”. Estimó que existen múltiples situaciones interpretables que quedan bajo una regulación clara con esta norma.

Finalmente, expresó que “despertares” sobre privilegios que favorecen a los más ricos no parecen aceptables después de 29 años en que se ha participado del sistema político e institucional.

El Honorable Senador señor Montes afirmó seguir despertando respecto de varios hechos que ocurren en el país, aún después de 29 años. No obstante, respecto del gasto tributario y las franquicias respectivas, hace 28 años que viene dando la pelea por lo que ocurre en las franquicias para la vivienda, lo mismo que ha ocurrido en el caso de la educación, en que perdieron las votaciones respectivas, y así en otros casos.

Reiteró que en esta materia no está dispuesto a seguir generando excepcionalidades para sectores que no lo requieren.

El Honorable Senador señor Lagos sostuvo no desconocer lo obrado por el Senador señor Montes respecto de las franquicias tributarias que mencionó precedentemente, pero, a su vez, no le parecen algunas de las referencias efectuadas generalizando responsabilidades por los referidos “privilegios” o forados para eludir que contiene el sistema tributario.

El Ministro, señor Briones, indicó que la indicación busca acotar un margen dentro de una nueva regulación para una situación de hecho que se verifica, por lo que la alternativa de votar en contra es mantener la actual área gris que permite malos usos con mayor probabilidad.

Respecto de la afirmación que las franquicias tributarias favorecen a las personas de mayores ingresos del país, acotó que en el caso del impuesto a la renta ello es así por definición, dado que quienes pagan dicho impuesto parten en el percentil 79 u 80.

El Honorable Senador señor Lagos reparó en que próximamente, cuando aborden la revisión del gasto tributario, deberán revisar esta franquicia.

El Honorable Senador señor Montes extrañó la presencia del Servicio de Impuestos Internos en esta discusión, dado que impide saber su opinión sobre estas materias.

Las indicaciones números 57, 58, 59, 61 y 62, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

A solicitud del Honorable Senador señor Montes se puso en votación separada la indicación número 60 y la letra a) del número 4 (que agrega un número 8°, nuevo, en el artículo 18):

El Honorable Senador señor García señaló que la indicación restringe desde 500 UTM a 250 UTM el monto anual de la exención, por lo que le parece conveniente votar a favor. Acotó que el texto del numeral 8° dice “unidades tributables mensuales” y debe decir “unidades tributarias mensuales”.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó votar a favor, honrando el acuerdo que construyeron entre todos, lo que ayuda a proceder seriamente en estas materias.

El Honorable Senador señor Montes manifestó votar en contra de la indicación y del número 8° que agrega la letra a) por ser completamente innecesario entregar nuevas exenciones a sectores de la sociedad que no la requieren. Agregó que no se deroga la citada norma que permite donar según costumbre en el mismo artículo 18, por lo que seguirá operando la situación actual.

El Honorable Senador señor Lagos votó a favor porque la indicación y el numeral colocan límites, acotan y regulan lo que sucedía y no tenía regulación. Además, no se está beneficiando a los grupos económicos más acomodados del país, sino a familias chilenas que hacen donaciones o aportes a hijos o instituciones no millonarias con gran esfuerzo. Lo anterior deberá declararse y estará debidamente regulado.

La indicación número 60 y la letra a) del número 4 resultaron aprobadas por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro, y el voto en contra del Honorable Senador señor Montes.

Artículo sexto

Introduce modificaciones en al artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

En este artículo recayó la indicación número 63 para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”.

El señor Alcalde explicó que la indicación propone modificar los beneficios tributarios para viviendas adquiridas bajo la modalidad del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, de forma de eliminar la sucesión por causa de muerte como forma de excepcionar la limitación de un máximo de 2 unidades con esas características que pueden gozar del beneficio. Por lo que a partir de la enmienda, si se reciben por sucesión por causa de muerte 4, 10 ó 20 propiedades con beneficio tributario sólo se mantendrá por un máximo de 2. Respecto de la compraventa la regla ya se considera, por lo que se igualan las dos situaciones.

Reiteró que el conjunto de viviendas con beneficio de una persona -si son superiores a dos por haberse adquirido en forma previa a la ley que los limitó sólo a 2- al traspasarse por sucesión, se pierde el beneficio por todos aquellos que superen la referida cifra. En otras palabras, deja de ser “heredable” el beneficio.

El señor Ministro expresó que una forma de entender la modificación propuesta es que el beneficio deja de ser al conjunto de propiedades adquiridas previamente y pasa a referirse a la persona, por lo que no puede traspasarse el beneficio con la propiedad.

El Honorable Senador señor Montes observó que hubiese preferido avanzar más rápido en la eliminación del conjunto adquirido con anterioridad a la reforma que limitó a 2 las propiedades con beneficio por persona, dado que siguen pudiendo vender esos inmuebles con el beneficio tributario a personas que no tengan dos propiedades con la misma franquicia. Acotó que la referida reforma representó un gran avance en el primer gobierno del actual Presidente.

El Honorable Senador señor Lagos se preguntó, pensando en la revisión de exenciones tributarias que efectuarán próximamente, cuál es la razón económica de mantener este beneficio tratándose de una o dos propiedades por persona.

La indicación número 63 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo séptimo

Deroga el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.780, de reforma tributaria, que trata de la entrada en vigencia gradual de modificaciones en el crédito establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, que se aplica a ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación y a contratos generales de construcción.

En este artículo recayó la indicación número 64 para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” la frase “, los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.”.

El señor Alcalde explicó que se coloca a los tribunales tributarios y aduaneros entre aquellos que tienen la obligación de publicar en su sitio electrónico información relevante desde el punto de vista de la transparencia y el acceso a la información, especialmente la publicación de las sentencias.

Agregó que la derogación aprobada en primer trámite constitucional se deja sin efecto por el reemplazo del artículo que propone esta indicación, por lo que seguirá vigente el artículo duodécimo transitorio de la ley de reforma tributaria.

La indicación número 64 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo tercero

Modifica el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas.

En este artículo recayó la indicación número 65 para modificar la letra a) del citado artículo.

El señor Alcalde explicó que las enmiendas buscan concordar el contenido del artículo con las modificaciones mayores que fueron acordadas en materia de tributación a la renta.

El Honorable Senador señor Montes observó que el mayor debate en esta materia es el efectivo aporte que las zonas francas otorgan al desarrollo económico de esas áreas.

El señor Ministro indicó que representan US$250 millones de gasto tributario.

La indicación número 65 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo cuarto

Modifica la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla, en la II Región.

En este artículo recayó la indicación número 66.

--El artículo décimo cuarto y la indicación número 66 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo sexto

Introduce modificaciones en el artículo 8° de la ley N° 20.780, que establece un impuesto anual a las emisiones.

Sobre este artículo recayó la indicación número 67.

El señor Alcalde explicó que se trata de las modificaciones que se hacen al denominado “impuesto verde”, en que mediante indicación se precisa el concepto de “establecimiento”, que es parte esencial del hecho gravado.

Detalló las modificaciones que se proponen, las que dicen relación con tres materias:

En primer término, aseveró, se va desde una lógica de gravar en base a potencia instalada más emisiones a la lógica de gravar exclusivamente en base a emisiones de los contaminantes gravados.

En segundo término, prosiguió, se incorpora dentro del proyecto la posibilidad de establecer medidas compensatorias, para disminuir la base.

Por último, expresó, se consagra una gradualidad para la incorporación de los cambios, y se otorgan 5 años para que los distintos actores puedan ajustarse a la nueva regulación.

El Honorable Senador señor Pizarro informó que le había planteado al Gobierno la posibilidad de revisar la situación que se está generando con sectores que están pasando por una situación compleja, fundamentalmente el sector de empresas que procesan fruta o pueden procesar hortalizas, los que por razones económicas probablemente tendrán que cerrar.

Preguntó si el Ejecutivo tendría disposición a reconocer a los productores asociados en la producción de frutas y hortalizas -materia prima que después es procesada y vendida en el mercado nacional e internacional- como captadores de CO2 y permitirles acogerse al beneficio respectivo.

Sostuvo que si bien no existe una relación directa entre los productores y quienes procesan y después exportan, la producción frutícola y de hortalizas es beneficiosa desde el punto de vista medio ambiental.

Destacó la delicada situación económica que atraviesan la V, VI, VII y VIII regiones, que requieren mecanismos de ayuda, razón por la cual consultó la opinión del Ejecutivo en la materia.

El señor Ministro reiteró que el impuesto a las emisiones busca corregir una externalidad negativa, es decir, un costo que recae sobre terceros y que en la actualidad el productor no internaliza. Asimismo, aseveró, el Ejecutivo tiene conciencia de que implica un costo para cualquier empresa, lo que lleva a la pregunta sobre la carga tributaria global de un empresario. En este sentido, destacó que para las pymes los costos efectivos de ser empresario bajan, porque es más simple y funciona en un régimen de transparencia que genera liquidez y en el cual el dueño tributa por su impuesto personal.

Además, el proyecto recoge que cuando el productor agroindustrial es dueño del predio y en el predio hay especies que compensan las emisiones eso se reconoce y no descarta la posibilidad de que en caso de que el productor opere en un terreno de terceros pueda comprar bonos o cuotas de bonos de carbono que mitiguen el problema.

Por lo expuesto, concluyó, estima complicado hacer excepciones caso a caso ya que el proyecto, considerando globalmente la tributación de las medianas empresas agroindustriales, las grava con una carga tributaria efectiva menor.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó por el trasfondo del cambio consistente en pasar de gravar por potencia instalada a emisiones y consultó si en alguna parte se grava por potencia.

El señor Ministro señaló que el impuesto se justifica en la externalidad que se genera, que es la contaminación, lo que es independiente de la potencia de la fuente. Puntualizó que con la ley vigente las capacidades instaladas inferiores a 50MWt quedan exentas, lo que es distorsionador e injusto.

El Honorable Senador señor Coloma recordó que el año 2014 se había discutido latamente el tema y se había optado por un diseño que grava en función de la potencia. Expresó que, por ejemplo, en su región, IANSA, con una gran potencia, la utilizaba sólo algunos meses al año, lo que hacía injusto que se le cobrara un impuesto por la capacidad, en circunstancia de que no la utilizaban durante varios meses.

Subrayó que si se estima que la contaminación debe ser gravada con un impuesto ello debiera hacerse sobre la base de lo efectivo y no respecto de lo potencial. Mencionó que es el sector agroindustrial el que se ve particularmente afectado y alertó sobre la dificultad que tienen las empresas para pagar este impuesto y sobre las distorsiones que genera, asegurando que en su región han desaparecido algunas empresas que han sostenido que el cierre se debía precisamente a este impuesto.

Valoró la modificación que se realiza en la materia, señalando que le parece que la solución que se propone es mejor a lo que había, particularmente para la producción de carácter estacional.

El Honorable Senador señor Lagos reflexionó que probablemente el cálculo y recaudación del impuesto son más fáciles si se grava en función de la potencia instalada.

Preguntó qué se hace en otros países en esta materia y los personeros del Ejecutivo hicieron presente que no se grava la potencia, y que además las tasas son muy superiores.

El señor Ministro destacó que todos los impuestos tienen costos pero que, en este caso, además del efecto recaudatorio, se corrige una externalidad.

Expresó que constata una preocupación por el costo que generan los impuestos, pero que debería entonces considerarse una reducción en el impuesto corporativo y no rebajas en impuestos eficientes, porque en este caso, aunque aumente el costo privado de la inversión disminuye el costo social, ya que la actividad que contamina genera un costo que si no es pagado por la empresa deben pagarlo los terceros y eso es lo que se trata de corregir.

Afirmó que eso lleva a la pregunta de fondo respecto de los costos que las empresas están afrontando en materia tributaria completa son altos o bajos. Señaló que a su juicio la tasa corporativa es muy alta.

El Honorable Senador señor Coloma hizo notar que como no todos los países tienen este tipo de impuesto no se compite en igualdad de condiciones con países que no lo pagan y por lo tanto no se trata solamente de la carga tributaria en conjunto sino de cómo son los modelos de negocio en otras partes.

El Honorable Senador señor Lagos recordó aspectos de la discusión el año 2014, tales como la dificultad de medir las emisiones y la posibilidad de exigir la instalación de medidores, y consultó si en la actualidad se pueden efectuar correctamente tales mediciones.

El señor Alcalde expresó que la modificación apunta a hacer el impuesto realmente verde. En la actualidad se grava a un contribuyente que emite estacionalmente, y no se grava a otro que emite durante todo el año, pero tiene una potencia instalada menor a 50 MWt.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que se abstendría, haciendo presente que en la situación por la que atraviesa el país se requiere mejorar la productividad y ayudar a que exista una relación virtuosa entre el sector productivo y el que procesa. Sobre la gradualidad contemplada en el proyecto estimó conveniente la posibilidad de permitir que antes del plazo de cinco años los interesados pudieran acogerse a la norma. Destacó que en el sistema de cooperativas que existe en algunos sectores productivos es más fácil que puedan acogerse al beneficio, producto de la captación que genera su producción. No es así en el caso de los pequeños productores que reciben financiamiento y asistencia técnica y forman parte de la cadena productiva y de comercialización.

--El artículo décimo sexto y la indicación número 67 fueron aprobados con los votos a favor de los Honorables Senadores señores García y Lagos. El Honorable Senador señor Pizarro se abstuvo.

Artículo décimo octavo

Modifica la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales.

En este artículo recayó la indicación número 68.

El señor Alcalde explicó que la indicación apunta a efectuar ajustes meramente formales para hacerlos concordantes con el sistema de tributación semi integrado único; a recoger la situación de los convivientes civiles, y a incorporar mayores restricciones a los fondos de inversión privados, donde se aumenta el número mínimo de aportantes desde cuatro no relacionados a ocho y, a la vez, se establece un tope máximo de un 20% de participación.

--El artículo décimo octavo y la indicación número 68 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Montes.

Artículo vigésimo primero

Modifica el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

En este artículo recayó la indicación número 69.

Los personeros del Ejecutivo señalaron que la referida indicación efectúa un ajuste meramente formal al nuevo sistema de tributación.

--El artículo vigésimo primero y la indicación número 69 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Montes.

Artículo vigésimo tercero

Crea la Defensoría del Contribuyente.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122.

El señor Alcalde informó que las indicaciones incorporan la facultad de que la Defensoría del Contribuyente pueda representar en sede administrativa a los contribuyentes de menor tamaño, es decir, a las personas de menores ingresos y a las micro empresas.

El Honorable Senador señor Montes valoró positivamente las normas, que en su opinión constituyen un importante avance.

--El artículo vigésimo tercero y las indicaciones números 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Montes.

Artículo vigésimo octavo

Modifica la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente.

En este artículo recayó la indicación número 123.

El señor Alcalde explicó que se trata del beneficio a los adultos mayores vulnerables económicamente, que establece la exención de contribuciones para aquellos que sean dueños de bienes con destino habitacional que estén en el tramo exento de impuesto global complementario, en la medida que cumplan los mismos requisitos actuales, esto es, hombre o mujer mayores de 65 o 60 años de edad, respectivamente; que el inmueble tenga un avalúo fiscal que no exceda de ciento veintiocho millones de pesos y, si tienen más de un inmueble, que en conjunto no superen los ciento setenta y un millones, aunque el beneficio se aplica siempre sobre sólo uno de los inmuebles. Por otro lado, señaló, se establece la rebaja de un 50% de contribuciones para los adultos mayores que están en el siguiente tramo del impuesto global complementario, siempre que cumplan los mismos requisitos.

El Honorable Senador señor Montes consultó por el tratamiento de la exención, como postergación o eliminación y por los montos establecidos; y también por la estimación que se ha hecho del costo del beneficio, dado que no hay certeza del número de adultos mayores que se verán favorecidos.

El señor Alcalde expresó que se consideró que el incentivo es mayor con la exención que con la postergación. A mayor abundamiento, la postergación del cobro del impuesto a la venta futura o a la sucesión futura presentaba complejidades de administración del impuesto que podía generar un problema de incobrabilidad.

El Honorable Senador señor Coloma consultó acerca del tramo exento, a lo que se le informó que corresponde al primer tramo del impuesto global complementario, que asciende a 13,5 UTM, y que además el bien raíz debe tener un avalúo fiscal que no supere los ciento veintiocho millones de pesos, requisitos copulativos. Si los ingresos superan ese monto, pero no exceden la cifra de un millón cuatrocientos mil pesos, se rebajarán las contribuciones en un 50%.

El señor Ministro explicó que la menor recaudación municipal se compensa, por una parte, por la intensificación de la fiscalización, la que ya comenzó.

Sobre el particular comunicó que se acordó un programa con el Servicio de Impuestos Internos que involucra una inversión de US$12 millones, para fortalecer esa área, lo que supone un aumento en la recaudación superior a lo que se dejará de percibir por concepto del beneficio que se establece. Por otra parte, observó, los municipios aumentarán su recaudación vía patentes de fondos de las sociedades de inversión.

--El artículo vigésimo octavo y la indicación número 123 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo vigésimo noveno

Modifica la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, incorporando una sobretasa anual del impuesto y estableciendo una exención de contribuciones a los establecimientos de larga estadía de adultos mayores calificados por decreto del Ministerio de Hacienda, en la medida que sean sin fines de lucro.

En este artículo recayó la indicación número 124.

--El artículo vigésimo noveno y la indicación número 124 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

- Enseguida la Comisión discutió el artículo trigésimo, referido a exención del impuesto territorial.

El señor Alcalde explicó que se revoca la exención de contribuciones a los predios forestales -que en la actualidad están exentos- salvo que tengan aptitud preferentemente forestal.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su preocupación por la situación que se produce en zonas de suelos declarados de aptitud forestal, porque es muy complejo volver a la categoría de no forestal. Preguntó si se puede facilitar ese proceso de cambio de rubro y si tendrá que pagar impuestos.

El Honorable Senador señor García se sumó a la preocupación planteada, haciendo presente que varios pequeños propietarios en la Región de La Araucanía, muchos de ellos mapuches, se ven afectados por ese problema, situación que él mismo ha planteado a CONAF en reiteradas oportunidades, solicitando que se desafecten esos predios, para que puedan producir en otros rubros.

Artículo trigésimo primero

Modifica el decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales.

A este artículo se formuló la indicación número 125 para gravar con la contribución de patente municipal a las empresas o sociedades de inversión.

--El artículo trigésimo primero y la indicación número 125 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Al iniciarse el debate en particular de las disposiciones transitorias el señor Alcalde expuso que la mayor parte de ellas regula la entrada en vigencia de distintas normas del proyecto, materia en que la regla general es la que establece el artículo primero, esto es, que las modificaciones que introduce el proyecto que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial.

Llamó la atención hacia la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, donde está el sistema de tributación semi integrado como único sistema de tributación para las empresas grandes, y el régimen PYME para las empresas más pequeñas, en que la fecha que se consagra es el 1 de enero de 2020. Por lo tanto, la declaración y pago se debe reflejar en la operación renta del año 2021. Destacó la importancia de esta norma sobre vigencia para determinar las consecuencias tributarias que tiene el cambio normativo y la fecha en que se verán reflejados lo cambios.

Puntualizó que existen también normas de vigencia especiales, diferidas, como la del impuesto a las emisiones, cuya entrada en vigencia es gradual, en cinco años; y la del IVA a los servicios digitales, con gradualidad en un período de tres meses -para que las distintas plataformas puedan ajustarse al sistema operativo y tecnológico que va a implementar el SII.

Adicionalmente, expuso, hay disposiciones transitorias que regulan situaciones especiales en sí mismas, como el impuesto sustitutivo del FUT, con una tasa fija del 30%, y algunos ajustes que son puramente referenciales, en base a los cambios que se están haciendo a la Ley de Impuesto a la Renta.

El Honorable Senador señor Montes se refirió a la fecha de vigencia del cambio de sistema atribuido. Manifestó que, no obstante que se ha sostenido que ello no ofrece dificultad, sus asesores señalan que es complejo, porque exige la creación de nuevos registros y fórmulas. Estimó conveniente retrasar algo su entrada en vigencia, porque pasar de un sistema a otro en el curso de sólo un año puede resultar muy complicado, y solicitó al Ejecutivo revisar el tema.

El señor Ministro expresó comprender la duda respecto de la operatoria, planteada por el Senador señor Montes, pero afirmó que ello no debe confundirse con el plazo de vigencia legal, porque recién se verá reflejado en el proceso de operación renta de abril del próximo año, por lo que se dispone de más de un año para materializar el ajuste.

El Honorable Senador señor Montes concluyó que si el Ejecutivo señala que es viable efectuar el cambio en el curso del año debe asumir la responsabilidad en la materia.

Sobre el particular se aclaró por los representantes del Ejecutivo que el sistema único que propone el proyecto también considera un régimen PYME, y que las pymes han solicitado expresamente que el régimen entre en vigencia a contar del 1 de enero de 2020.

--La totalidad de las disposiciones transitorias, así como las indicaciones recaídas en ellas y las indicaciones que incorporan nuevos artículos transitorios fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

- Finalmente, la Comisión autorizó a la Secretaría de la Comisión para realizar las correcciones formales y de concordancia que se advirtiesen en el texto final propuesto a la Sala.

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FINANCIAMIENTO

1) El informe financiero N° 146, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de agosto de 2018, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley tiene por objeto modernizar la legislación tributaria vigente con una mirada de futuro que busca el desarrollo integral, sustentable e inclusivo, con reglas claras y certeras.

Estas medidas son:

I. Medidas pro-crecimiento

Estas buscan estimular la inversión y, mediante esa vía, el crecimiento económico, destacando las siguientes:

1. Depreciación general y en la Araucanía

Como incentivo a la inversión se establece un régimen transitorio de depreciación instantánea equivalente al 50% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados, y de forma acelerada el restante 50% de la misma. Este régimen se extenderá por los años calendario 2019 y 2020, y lo podrán aplicar todas las empresas en nuevos proyectos que se inicien durante dicho período.

En la misma línea, y solo para la Región de la Araucanía, teniendo presente las especiales circunstancias económicas y sociales, se establece un régimen de depreciación instantánea de la inversión en activos fijos nuevos o importados (incluyendo inversiones en obras y construcciones) durante los próximos dos años.

2. IVA en la construcción

Con un foco claro en la clase media, se eleva de UF 2.000 a UF 4.000 el límite superior del precio de las viviendas en que las empresas constructoras pueden usar el crédito especial del IVA. Así, se mantiene el tope de UF 225, y se determina un porcentaje de crédito de 65% del IVA para viviendas hasta UF 2.000, y de 45% para viviendas hasta UF 4.000.

3. Prórroga zonas extremas

Atendidas las condiciones especiales que enfrentan las regiones extremas del país y buscando fortalecer la actividad económica en ellas, se modifican leyes que establecen franquicias tributarias para estos contribuyentes, extendiendo la vigencia de los beneficios hasta el año 2035.

4. Modernización procedimientos de solicitud del IVA

Se modifica el artículo 27 bis del decreto ley N° 825, de 1974, reduciendo el plazo para recuperar el IVA soportado en la adquisición de activo fijo. Estas modificaciones reducen el plazo para solicitar la devolución de IVA de 6 a 2 meses desde la fecha de realizada la inversión y disminuyen el plazo que tiene el SII para resolver estas solicitudes de 60 a 5 días. Además, se establece que será procedente la devolución antes de la recepción de la obra respectiva, siempre que pase en definitiva a constituir parte del activo fijo del contribuyente. Por otra parte, se modifica el articulo 12 letra B N° 10 del mismo cuerpo legal, referido a la exención del IVA en la importación de bienes de capital, con objeto de ajustarla a los procedimientos que se han llevado en el marco de la ley.

II. Iniciativas modernizadoras, de simplificación del sistema tributario y de seguridad jurídica.

Sus principales características son:

a) Este nuevo Sistema funcionará bajo el principio de integración total, con una única tasa de impuesto corporativo para todas las empresas de 27%, salvo que éstas califiquen como “Pyme”, en cuyo caso la tasa será de 25%. Los propietarios de aquellas tributarán fundados en impuestos finales determinados exclusivamente en base a retiros efectivos.

b) Los retiros y dividendos de una empresa se imputan, en primer lugar, a aquellas utilidades tributables, para posteriormente acceder a aquello que califique como exento, no renta o bien capital.

c) Se simplifican los registros que deben llevar las empresas y se libera de la obligación de llevarlos en la medida que no sea estrictamente necesario. En estos casos, en tanto el retiro sea tributable y, al existir utilidades afectas a impuestos en la empresa, solo será necesario llevar anualmente un registro de saldo acumulado de créditos (SAC).

Además, se exigirá acreditar mediante registros tributarios de confección anual, sólo aquellos casos en que el respectivo propietario estime que una remesa o distribución no debe quedar afecta a impuesto alguno conforme al orden de imputación legal.

d) Finalmente, se establece conforme al nuevo artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que, si los socios del contribuyente son a su vez entidades que tributan en base a renta efectiva y contabilidad completa, las utilidades pendientes de tributación se entenderán reinvertidas. En el caso de estructuras con socios contribuyentes distintos de los señalados, se aplicará un impuesto único de término de giro de 35% con derecho a crédito.

2. Régimen de Tributación de las Pyme

En ese entendido, se incorpora la denominada “Cláusula Pvme” al nuevo sistema tributario del artículo 14 de la LIR, reemplazando al actual artículo 14 ter.

Al respecto cabe señalar que:

- Pueden acceder a este régimen especial todas las Pymes, independiente de su naturaleza jurídica y de la de sus socios, a condición de que tengan ingresos anuales iguales o inferiores a UF 50.000 y que obtengan rentas activas iguales o superiores al 65% de sus ingresos.

- Los propietarios deben tributar en base a un sistema de integración total, con una tasa especial de impuesto de primera categoría de 25%. Determinan su renta efectiva en base a contabilidad completa y base devengada, incluyendo sus rentas percibidas y devengadas, pudiendo optar voluntariamente por tributar en base percibida.

- Los dueños de las Pymes deben tributar con impuestos finales en base a los retiros efectivamente realizados. Las que tengan como dueños a personas naturales afectas al Impuesto Global Complementario tendrán la opción de elegir la transparencia tributaria de su empresa, en cuyo caso las utilidades que genere se gravarán directamente con la tasa del Impuesto de Global Complementario que afecte a sus dueños.

- Además, la Cláusula Pyme les permitirá estar liberadas de llevar el registro tributario de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (“DDAN”) y de aplicar las reglas tributarias de corrección monetaria.

- Finalmente, se fomenta la inversión en sus activos fijos, confiriéndoles la facultad de depreciar instantáneamente las inversiones que realicen en ellos.

- Las empresas que cumplan con los requisitos de incorporación a la Cláusula Pyme adhieren a este régimen por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de manifestación expresa.

Por otra parte, y con el objeto de simplificar sustancialmente el cumplimiento tributario de las Pymes, se incorpora para las empresas con ingresos anuales inferiores a UF 10.000 la opción de declarar su renta líquida imponible de acuerdo a una propuesta elaborada anualmente por el SII sobre la base de márgenes de rentabilidad determinados por tipos de industria o negocio. De esta forma, los contribuyentes que se acojan a esta modalidad quedarán eximidos de la obligación de llevar contabilidad y registros tributarios.

Para las empresas con ingresos anuales no superiores a UF 100.000, se mantiene el beneficio de deducción de la renta líquida imponible de hasta un 50% del monto que se mantengan invertido en la empresa, con tope de UF 4.000. También para éstas se mantiene la posibilidad de diferir el pago del IVA hasta en 60 días.

3. Seguridad jurídica

Se establece como principio general, salvo norma legal en contrario, que operarán las reglas del silencio positivo para todas las solicitudes, presentaciones y recursos de cualquier tipo o naturaleza que redunden en un acto administrativo final.

Así, en pos de dar reconocimiento a nivel tributario a la ley de N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se establece que, en caso de vulneración de los derechos de los contribuyentes, se podrá interponer una queja administrativa ante el Director Regional o Nacional, según corresponda, para que se impetren las medidas correspondientes. Asimismo, se podrá interponer una Queja ante la Defensoría de Derechos del Contribuyente (definida más adelante), o bien, el correspondiente recurso ante el Juez Tributario competente.

En otro ámbito, y respecto del capital propio tributario, el Servicio debe revisar las reorganizaciones, partidas, actos contratos u operaciones que tengan incidencia en dicho capital propio, dentro de los plazos de prescripción tributaria, sin que pueda pedir antecedentes que superen dichos plazos.

Se establece una nueva definición del gasto que puede ser deducido de la renta, debiendo para tal fin cumplir las siguientes condiciones: (a) que se encuentre vinculado directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sea razonable en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no haya sido rebajado en virtud del artículo 30 de la LIR; (d) que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tenga una causa lícita y no tenga su origen en comportamientos dolosos; y (f) que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el SII, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos. Adicionalmente, se incorporan en el catálogo del artículo 31 del mismo cuerpo legal nuevos gastos especiales, tales como los gastos relacionados con responsabilidad social empresarial y gastos por obligaciones legales de responsabilidad objetiva de indemnizar o compensar.

En lo relativo a la norma general de tasación, buscando otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del ejercicio de esta facultad por parte de la autoridad administrativa, se incorporan ejemplos de las circunstancias concomitantes que deben considerarse y se explícita el derecho del contribuyente de aplicar cualquier método de valoración basado en técnicas de general aceptación para efectos de justificar el precio o valor respectivo.

En ese orden de ideas, se establecen presunciones que otorgan seguridad a los contribuyentes respecto de qué debe entenderse en determinadas operaciones que se realizan a valores de mercado, otorgando seguridades respecto de los medios de prueba que puede utilizar el contribuyente para acreditarlos. Asimismo, se incorporan normas de reorganización de grupos empresariales que exigen darles una mirada consolidada, propia de su naturaleza, para efectos de calificar sus efectos tributarios o de fiscalizarlas, y se regula dicho procedimiento.

En armonía con lo anterior, se incorpora un inciso segundo al artículo 4 del Código del Trabajo que señala que, sin perjuicio de las materias que la normativa regule de manera específica (“Principio de Especialidad”), la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, de los actos jurídicos y de los contratos deberá considerar las normas del derecho común, incluyendo criterios interpretativos y principios generales de derecho.

Luego, se modifica la norma general anti elusión (NGA) ajustando las disposiciones que la contienen, a saber, los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis y 160 bis, todos del Código Tributario, con miras a obtener una doble finalidad: otorgar un mayor grado de certeza a los contribuyentes (en orden a qué pueden y qué no pueden hacer); y, hacer de esta herramienta un instrumento eficiente para el cumplimiento de las funciones que debe cumplir el SII.

Por último y a propósito del IVA, se eleva el concepto de habitualidad a rango legal; dejando de ser reglamentario; estableciendo para el Servicio de Impuestos Internos (SII) la obligación de dictar una resolución para calificarla basado en la frecuencia y cantidad de la operación de que se trate. Esta calificación no tendrá efecto retroactivo.

4. “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y Nuevo Catálogo

Se crea un nuevo organismo que velará por los contribuyentes. Dicha entidad no tendrá facultades jurisdiccionales, pero sí un relevante rol de mediación respecto de los conflictos que éstos mantengan con el SII, recibiendo sus quejas y pudiendo proponer buenas medidas en pos de una mejor política pública.

Su plazo de implementación será de dos años, sin perjuicio que en el tiempo intermedio se designe a un Defensor Nacional para que organice el equipo de esta Defensoría, Al cabo de dos años de su funcionamiento, el Ministerio de Hacienda deberá emitir un informe que analice la necesidad de extenderla o no a algunas regiones del país y si incorpora como facultad la representación judicial de los contribuyentes tratándose de sectores vulnerables.

Adicionalmente, en pos de fortalecer los derechos de los contribuyentes, se realiza una mejora en las normas que explicitan las facultades fiscalizadoras y revisoras del Servicio de Impuestos Internos, contemplando derechos a fiscalizaciones con fines, objetivos y plazos claros y específicos; derecho a que se informe la situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento al contribuyente; derecho a que se admita la acreditación de los actos, contratos, etc.

5. Otras medidas modernizadoras

- Documentación electrónica; Se introduce la obligatoriedad del uso de la boleta electrónica,

- Modernización y facilitación de normativa sobre donaciones y entregas de bienes a título gratuito: Se permitirá que los contribuyentes reconozcan como un gasto el costo de los bienes entregados a entidades sin fines de lucro inscritas en el SII, beneficio que no aplicará en los bienes destruidos, Adicionalmente, se podrá donar en situación de pérdida tributaria, con ciertos límites, pudiendo deducir los montos donados como gasto y no utilizarlos como crédito. Finalmente, los contribuyentes personas naturales con tributación personal cumplida, podrán donar no más de 500 UTM anuales, monto que estará exento del impuesto a las donaciones y del trámite de Insinuación.

- Modernización de la tributación de las ganancias de capital: Tratándose de acciones y derechos sociales, las personas naturales podrán tributar con un impuesto único de tasa 20%.

- Modernización y simplificación de las normas de tributación internacional: Se unifica el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero y se armonizan los topes aplicables a los mismos.

- Reconocimiento excepcional del Royalty como una renta productiva, en casos de vehículos controlados en el exterior.

- Nueva definición de territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial.

- Eliminación de obligaciones de responsabilidad solidaria en caso de operaciones en el extranjero.

- Modificaciones en materia de tributación de financiamiento vía créditos externos.

- Restricción del uso de tasa preferencial 4% respecto de financiamientos tipo back-to-back.

- Reorganizaciones internacionales: Se consagra legalmente su reconocimiento como procesos tributariamente neutros, ya que no implican realización.

6. Impuesto a los servicios digitales

Se establece un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales. La tasa se aplica sobre el monto total de la transacción, sin deducción alguna y se establece un sistema de retención por parte de las entidades emisoras de los medios de pago utilizados en las transacciones. El impuesto se aplica sobre los servicios digitales, de manera que no afecta la compra de bienes físicos por medios tecnológicos.

7. Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas

Se proponen varias modificaciones como, por ejemplo, establecer la emisión anual con un umbral mínimo como base del hecho gravado, la definición de sujetos afectos, características de fuentes emisoras y combustibles, atribuciones de instituciones competentes en términos de la declaración de afectos y fiscalización, entre otras precisiones.

8. Modernización de facultades de fiscalización del SII

Se potencian y modernizan las facultades de revisión y fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, incorporando solicitud de información y plazos relacionados.

Cabe agregar que el Proyecto contempla la digitalización de la relación del Servicio con el contribuyente, se crea una carpeta electrónica personal; los documentos tributarios (boleta de IVA, boleta de honorarios) y todo otro se lleva a formato electrónico sumándose a la factura electrónica. Se hacen más expeditos los procesos de devolución de IVA (devolución de IVA activo fijo y exportador); se crea el avenimiento extrajudicial y la posibilidad de poner en todo momento término a los juicios llegando a avenimiento con el SII.

III. Medidas transitorias

1. Impuesto Sustitutivo al FUT

Se establece impuesto único y sustitutivo de los impuestos finales, de tasa única y fija de 30%, que goce de preferencia para efectos de imputación, para los contribuyentes que al término del año comercial 2018 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

2. Avenimiento en juicios pendientes

Se abre la oportunidad por un plazo de dos años a contar de la vigencia de la ley para celebrar un avenimiento en todos los juicios que en la actualidad se encuentran pendientes, con una condonación del 100% de los intereses y multas.

3. Declaración de diferencias en el capital propio tributario

Los contribuyentes que se encontraron con diferencias relevantes en su capital propio tributario, podrán declarar y pagar las diferencias de una sola vez en la declaración anual de renta del año tributario 2019 o 2020, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá optar por corregir todas las declaraciones anuales afectadas con dichas diferencias.

4. Registro de capitales en el exterior no declarados

En el contexto de un nuevo estándar global y único para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras de no residentes, se establece un régimen excepcional para declarar activos situados en el exterior, y pagar un impuesto sustitutivo a una tasa de 10% del valor patrimonial por un plazo de doce meses.

Se permitirá declarar no sólo divisas, derechos, acciones, trust, sino otra dase de activos, tales como bienes raíces y ciertos productos financieros. Se establece la fecha en que se deberá determinar el valor de los activos, dejando expresamente establecido en la ley que la rentabilidad obtenida respecto de los bienes respectivos en el año 2019 deberá declararse, conforme con las reglas generales, en la declaración de impuesto del año tributario 2020.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Medidas Pro Crecimiento

a) Depreciación semi instantánea transitoria e instantánea transitoria en la Araucaria.

Para estimar el impacto en recaudación de las medidas de depreciación semi instantánea, se compara el gasto en depreciación que se genera con la implementación de dicha medida versus la depredación normal o acelerada que se hubiese optado sin el incentivo en cuestión. Además, se asume un adelanto en la inversión para los años comerciales en que se aplica la medida (2019-2020), elevando su tasa de crecimiento de la inversión respecto a un escenario sin la medida propuesta.

Para las estimaciones se utilizan las cifras de la Formación Bruta de Capital Fijo (FBCF) de las Cuentas Nacionales del Banco Central de Chile. La serie se ajusta para descontar la inversión pública, y, a la vez, considerar solamente a las grandes empresas (quienes realizan un 78% de las importaciones y compras de activo fijo). A la serie también se le descuenta la inversión en servicios de vivienda, que es inversión de los hogares y no de las empresas.

Luego, se distribuye la serie ajustada de FBCF entre inversión en Maquinaria y equipo y Construcción y obras, según sus las proporciones de las Cuentas Nacionales. Seguidamente, se calcula la depreciación para los años 2019-2020 según las medidas propuestas en el presente Proyecto de Ley, considerando una vida útil promedio de 11 años para Maquinaria y equipo y 20 años para Construcción y obras.

Para estimar el porcentaje de inversión en construcción y obras que entrará en operación cada año, se utilizan la cantidad de años requeridos para construir los proyectos de acuerdo al catastro de la Corporación de Bienes de Capital, ponderando por el monto de cada proyecto, respectivamente.

Desde el año 2021 en adelante, el costo tributario de los proyectos de inversión iniciados durante 2019-2020 que sigan entrando en operación se irá revirtiendo, debido a que proyectos que iban a depreciarse a 1/3 de la vida útil ya habrán depreciado gran parte de su valor.

En cuanto a la depreciación instantánea en la región de La Araucanía, se utiliza la misma serie ajustada de FBCF para el cálculo de la depreciación semi instantánea, pero con un ajuste adicional según la proporción de inversión privada que representa la zona. Se estima entonces la menor recaudación tributaria por depreciar el 100% del gasto de capital realizado en La Araucanía durante los 2 años calendario que dura esta medida (2019-2020).

b) IVA en la construcción

La medida se estima en base a información del SII utilizando el monto del Crédito Especial de Empresas Constructoras del año 2013, que es el penúltimo año en que a las empresas constructoras se les permitió deducir de sus PPM el 65% del IVA en la venta de viviendas cuyo valor no excedía las UF 4.500. El crédito de aquel año se proyecta anualmente hasta el año 2017, según la variación del PIB nominal.

En base a dicha información, se obtiene una proporción en base al beneficio que se extenderá a las viviendas con valor no mayor a UF 4.000, y un beneficio del 45% del IVA como crédito para las viviendas con valores entre UF 2.000 y menores a UF 4.000.

c) Prórroga de zonas extremas

Se trata de una medida que ya está en curso y que se prolonga por 10 años respecto de lo contemplado originalmente. No presenta impacto fiscal en el periodo 2019-2025.

d) Modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA

La reducción del plazo para la devolución del IVA por la adquisición de activos fijos de 6 a 2 meses genera un impacto que se traduce en una menor recaudación solo durante su primer año de aplicación. Se estima -en base a información proporcionada por el SII- calculando cuánto habría sido el costo de la medida de haberse aplicado entre 2015 y 2018 al mes con información más reciente, utilizando el valor promedio para dicho periodo.

Iniciativas Modernizadoras, de Simplificación del Sistema Tributario y Seguridad Jurídica

a) Modernización y simplificación del sistema de tributación de las empresas: Sistema único y más equitativo

El efecto del cambio desde los sistemas integrados parcialmente y sobre rentas atribuidas a un sistema integrado total sobre retiros efectivos (SIT), se calcula con la información preliminarmente procesada por parte del SII parar el año tributario 2018.

En primer lugar, se determina el resultado de la Operación Renta (OR) 2018 con una tasa del impuesto de Primera Categoría de 27%, en vez de 25,5%, para las empresas acogidas al régimen de Sistema Integrado Parcial (SIP). Luego, se simula el resultado para dicho grupo de empresas en caso de que hubiese existido integración total. Además, se simula la integración total con pago del impuesto personal en base a retiros para las empresas que para la OR 2018 no estuvieran en el SIP, sino en el régimen de Utilidad Atribuida (RUA) y/o acogidos al artículo 14 Ter de la LIR, pero que tuvieron ventas mayores a UF 50.000 o un socio contribuyente del Impuesto Adicional, es decir, quienes no se habrían podido acoger a la Cláusula Pyme. En base a dichos resultados, se estima la restitución potencial que deberían pagar los retiros, remesas o dividendos que se realizaron en la OR 2018, aplicando una tasa de 9,45% a dichos montos. El resultado de esta operación asciende a un monto en torno a los US$ 560 millones.

Cabe hacer notar que en la OR 2018 se registraron retiros con cargo a lo declarado para el ISFUT aplicado en años anteriores. Dichos montos no pagaron impuestos personales, dada la tasa rebajada que pagaron previamente. El total de montos declarados entre los años 2015 - 2017 para el pago de ISFUT corresponden a impuestos ya pagados que disminuyen el impacto en el corto plazo del costo de la reintegración. En la OR 2018 se retiraron cerca de US$ 3.200 millones de dicho ISFUT, que al aplicar la tasa de 9,45% resulta un monto cercano a los US$ 270 millones.

Dado lo anterior, se trabajó bajo el siguiente supuesto:

i. En régimen, al costo de US$560 millones (calculado con información de la OR 2018) se le debe adicionar un mayor valor equivalente a los retiros que en esta ocasión se realizaron con cargo al ISFUT, pero que sin esta medida hubiesen pagado los impuestos personales.

Dado que el ISFUT habría redundado en un porcentaje de retiros mayor si no hubiese existido dicha medida, estimamos que el impacto en régimen es de aproximadamente la mitad de lo retirando con cargo a ISFUT en la OR 2018, es decir, US$135 millones. Por lo tanto, el costo de la reintegración, en moneda de 2018, es de aproximadamente US$ 700 millones.

ii. Aún quedan más impuestos declarados que pagaron ISFUT y no retirados de las empresas. Estimamos que, en los próximos seis años, se efectuarán los retiros proporcionales necesarios para que dicho monto vaya a cero. Este supuesto descansa en el hecho de lo cuantioso de los recursos que no pagarán el impuesto personal al momento de ser retirados. De ocurrir dicho patrón, el costo de la reintegración para los próximos años será menor en 2/3 respecto al costo en régimen.

b) Modernización y simplicidad del Régimen de Tributación de la Pyme

Para determinar el efecto en recaudación asociado a la modernización y simplificación del Régimen de Tributación de la Pyme (Cláusula Pyme), se utiliza el número de empresas que quedarían sujetas a este sistema según información del Servicio de Impuestos Internos.

Las empresas actualmente acogidas al artículo 14 Ter de la LIR que se acojan a la figura de la transparencia tributaria seguirán pagando sus impuestos personales. Para las que no, existe una compensación en la recaudación dada entre 1) las empresas que estaban en RUA, pero ahora tributarán bajo el SIT, 2) las empresas que no estaban en RUA ni acogidas al artículo 14 Ter, sino en SIP, y que ahora pagarán tasa de Primera Categoría de 25%, y 3) las empresas que por desconocimiento no estaban acogidas a beneficios tributarios, pero que ahora -por defecto- estarán regidas por la Cláusula Pyme. De esta forma, vemos un impacto en recaudación neutro para esta medida.

Respecto al impacto que conlleve la estimación del impuesto a la renta por parte del SII en base a márgenes de la industria para las Pymes con ventas menores a UF 10.000, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Adicionalmente, el SII estima que para realizar el procesamiento masivo de información y posterior elaboración de las propuestas de tributación según los márgenes promedio de la industria, se incurriría en mayores gastos de US$ 246 miles en régimen.

c) Normas que introducen seguridad jurídica

No se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

d) Derechos del Contribuyente: “Defensoría de Derechos del Contribuyente” (“DEDECON”) y nuevo Catálogo acorde a la experiencia internacional

Para la DEDECON se estima una primera etapa de implementación con una sede única en Santiago. Sus gastos en personal alcanzan a 45 cargos (Defensor Nacional, Sub-defensor Nacional, 3 consejeros, 9 Jefes de Unidad y 31 cargos para asesores, técnicos, auxiliares o administrativos) y serian de US$4,6 millones en régimen.

e) Otras medidas modernizadoras

La obligatoriedad del uso de la boleta electrónica aumentará los Ingresos fiscales vía menor evasión. En base a estimaciones del SII, ya el uso de los vouchers de Transbank como boletas en algunos comercios habría reducido la evasión en un 9,9% tratándose de micro empresas y, en torno a 12,1%, en el caso de las pequeñas empresas.

Para estimar el impacto de la boleta electrónica obligatoria se proyecta una reducción de la evasión de tasas similares para las micro y pequeñas empresas respecto a la experiencia con el uso de los vouchers de Transbank como boletas. También se estima una reducción permanente en la evasión de las medianas y grandes empresas en 5% y 1,5%, respectivamente. Dada la mayor recaudación de IVA el primer año de la medida, se agrega a partir del segundo un aumento en la recaudación por mayores ingresos declarados para el pago del impuesto a la renta.

En el caso de la modernización y simplificación de las normas de tributación internacional, donde se unifica el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero y se armonizan los topes aplicables a los mismos, se estima el impacto de elevar el tope actual de 32% a 35%, y se utiliza el promedio de los valores registrados en los años 2015 a 2017.

Por otro lado, para facilitar el cumplimiento tributario a través de la digitalización de la atención de los trámites que deben realizar los contribuyentes en el SII, es necesario fortalecer la plataforma tecnológica. Para esto se requiere un gasto adicional en régimen de US$ 2,3 millones, que corresponde a almacenamiento de documentación, licencias, hardware y soporte, desarrollo y mantención.

f) Impuesto a los servicios Digitales (“ISD”)

El efecto en recaudación por el impuesto a los servicios digitales se calcula estimando los ingresos en Chile de los principales servicios utilizados por los consumidores nacionales. La información se obtiene de estudios provenientes de la Comisión Nacional de Productividad, Emarketer y estadísticas proporcionadas al público por las propias empresas. En base un escenario conservador en la estimación de ventas para dichas plataformas, se calcula el impuesto con la tasa de 10%. La proyección del crecimiento de los ingresos para cada plataforma hasta alcanzar estado de régimen difiere de acuerdo a la información proporcionada por cada empresa.

g) Modificaciones al impuesto verde a las fuentes fijas

El efecto en recaudación del impuesto verde a las fuentes fijas se estima con información histórica del número de toneladas de emisiones contaminantes por empresa, obtenidas del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes para los años 2014 y 2015, y en base a la fórmula de cálculo del impuesto, manteniendo un criterio conservador en base a la información de emisiones para dichos años. Luego, para la estimación del efecto en los años posteriores a la implementación de la medida propuesta en el presente Proyecto de Ley, se asume una disminución de 5% anual en la emisión de contaminantes por parte de las nuevas empresas durante los primeros años.

h) Modernización de facultades de Fiscalización SII

Dentro de las medidas de modernización de las facultades de fiscalización del SII, mejora la regulación del comercio electrónico transfronterizo. En este marco, se estima en base a información de la Cámara de Comercio de Santiago al año 2016, el impacto en recaudación sobre el comercio electrónico transfronterizo por concepto de mayor pago de IVA.

i) Normativas transitorias

Respecto al Impuesto Sustitutivo al FUT, se estima que aún hay más de US$300.000 millones de recursos relacionados al FUT acumulados por las empresas. El impacto del presente ISFUT se calcula en base a la experiencia pasada, que, bajo una tasa fija de 30%, se declararán algo menos de US$5.000 millones en el lapso indicado en el Proyecto de Ley.

Para el avenimiento en los juicios pendientes, se utiliza el monto total de impuestos, multas intereses y reajustes adeudados a agosto del presente año. Bajo un supuesto de ganancia de litigios por parte del SII, se asume que al menos un tercio de las causas pendientes se resolverán gracias a esta medida, con la ganancia en recaudación el primer año, pero con menor recaudación por la no recepción de multas e intereses en los años siguientes. Respecto a la declaración de diferencias en el capital propio tributario, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Por último, para el establecimiento de un régimen excepcional para declarar activos situados en el exterior, y pagar un impuesto sustitutivo a una tasa de 10% del valor patrimonial por un plazo de doce meses, que abarca hasta algunos meses al inicio de 2020, se estima que este recaudará al menos dos tercios de lo ingresado por la ventana de repatriación de capitales en el extranjero otorgada en años previos, con una mayor concentración de recaudación, tal como en la experiencia pasada, en los últimos meses del plazo.

El Cuadro N° 1 muestra el impacto transitorio en recaudación de cada una de las medidas mencionadas anteriormente, para los años 2019 a 2023, así como también, el impacto en régimen de la Modernización Tributaria, que se alcanzaría con posterioridad al periodo proyectado.

Todas las medidas consideran un aumento anual por mayor crecimiento económico. Se utiliza como supuesto de tipo de cambio un valor de $650.

El detalle de los mayores gastos, por subtítulo y en miles de pesos, se encuentra en los cuadros N°s 2 a 4 siguientes:

Finalmente, el mayor gasto fiscal que irrogue el presente Proyecto de Ley se hará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos vigente, sin perjuicio de recursos que se otorguen por leyes especiales.”.

2) El informe financiero N° 68, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de mayo de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación modifica la redacción del articulado del Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación Tributaria, de manera de ajustarla a los contenidos desarrollados en el mensaje del mismo e incorporar nuevas materias.

Entre las medidas incorporadas se contempla:

Al artículo 1° (modificaciones al Código Tributario)

1) Se reemplaza el numeral 2, que reemplaza el artículo 4° bis, y se realiza un ajuste para aclarar en qué consiste la norma especial antielusión a que se hace referencia.

2) Se reemplaza el numeral 3, que reemplaza el artículo 4° ter, donde se determina la existencia de abuso en materia tributaria.

3) Se reemplaza el numeral 4, que reemplaza el artículo 4° quáter, donde se precisa la hipótesis de “simulación” para configurar elusión.

4) Se modifica el numeral 6, estableciendo que el SII mantendrá en su sitio web un reporte público con las consultas formuladas, un extracto de la materia y la fecha de respuesta. Respecto de la facultad del Director Nacional para conocer del nuevo recurso jerárquico (que tiene por objeto unificar criterios jurídicos o legales para todo el SII), cabe señalar que la regulación del recurso (antes en el artículo 123 ter nuevo) se incorpora al artículo, para efectos de orden normativo; se amplía la digitalización para la tramitación de consultas realizadas a los Directores Regionales del SII; se permite a los Directores Regionales suspender sanciones administrativas (además de la facultad que ya tienen de rebajarlas o condonarlas); se aclara que el Director Regional deberá condonar los intereses o multas cuando estos se origen por causas no imputables al contribuyente; y, en el contexto del fortalecimiento y el perfeccionamiento del procedimiento de solicitud de corrección administrativa de vicios o errores manifiestos cometidos por la propia administración, se precisa que también se pueden corregir vicios en resoluciones emitidas por el mismo SII, y el deber de fundamentación para la calificación de los antecedentes.

5) Se reemplaza la letra e) del numeral 7, y se aclara el lenguaje respecto de la relación en caso de asociaciones u otros encargos fiduciarios (conforme con el espíritu original de la norma y considerando la regla de relación general de participación sobre 10% en las utilidades).

6) Se modifica el numeral 8, que modifica el artículo 8 bis, que moderniza el catálogo de derechos de los contribuyentes y establece un mecanismo de queja administrativa para asegurar su efectiva protección, precisando en general, los derechos consagrados en el catálogo de derechos del contribuyente. Entre otros aspectos, se precisa que toda actuación del Servicio deberá ser racional y fundada para llegar a una conclusión, indicando de manera expresa un plazo para ésta y, se especifica que el Servicio no puede iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización a partidas, criterios jurídicos o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.

7) Se modifica el numeral 10, donde en caso de “bloqueo” para la emisión de documentos a un contribuyente, si el SII no publica la información en los términos requeridos, no se procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones que establece el artículo.

8) Se modifica el numeral 11, que modifica el artículo 9 que contempla una norma para que un mandatario pueda comunicar al SII que dejó de ser el representante, ampliando el plazo para acreditar ante el SII la calidad de representante.

9) Se elimina la letra b) del numeral 12, con el fin de aclarar que el silencio positivo no constituye la regla general, sin perjuicio de los casos específicos en que conforme a la regulación actual resulte aplicable, como, por ejemplo, en caso de consultas al Director sobre si un acto es elusivo.

10) Se modifica el numeral 13, agregando que es voluntario informar el correo electrónico al SII y aceptar notificaciones por esa vía.

11) Se reemplaza el numeral 15, para indicar que se excluyen los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13.

12) Se agrega un nuevo numeral 17, donde se modifica el artículo 18, número 2), letra c), respecto a la autorización del SII a algunos contribuyentes para llevar contabilidad completa en moneda extranjera, agregando a aquellos contribuyentes de primera categoría cuya moneda extranjera influya en forma mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.

13) Se reemplazan las letras a) y b) del numeral 17 actual, que pasa a ser 18, que modifica el artículo 21 en que, para rechazar los antecedentes presentados por un contribuyente, el SII debe realizar la calificación en forma racional y fundada. También se aclara que podrán revisarse los antecedentes relacionados a los costos tributarios que no puedan acreditarse mediante contabilidad, otorgados con anterioridad a los plazos de prescripción, previa resolución del Director Nacional del SII.

14) Se reemplaza el numeral 19 actual, que pasa a ser 20, que agrega el inciso cuarto del artículo 26, que establece cuándo el contribuyente podrá solicitar y recibir la devolución de impuestos, por cambios de criterio.

15) Se modifica el numeral 20 actual, que pasa a ser 21, que modifica el artículo 26 bis, donde se señala que el contribuyente solo podrá efectuar consultas de la fiscalización antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento de antecedentes. Un extracto de la respuesta deberá ser publicado por el SII en su sitio web.

16) Se modifica el numeral 22 actual, que pasa a ser 23, que modifica el artículo 33, respecto a las facultades del SII para evitar incumplimientos tributarios, señalando cómo debe ser la solicitud de antecedentes y los avisos formulados mediante correo electrónico a los contribuyentes, que tendrán plazos determinados por el SII mediante resolución. Adicionalmente, se señala el plazo para subsanar defectos en los antecedentes y la facultad del SII podrá iniciar un procedimiento de fiscalización conforme las reglas generales.

17) Se modifica el numeral 23 actual, que pasa a ser 24, que modifica el artículo 33 bis que realiza ajustes formales para precisar las facultades que se entregan al SII.

18) Se reemplaza el numeral 26 actual, que pasa a ser 27, que modifica el artículo 56, señalando que, en caso de rechazo de la solicitud de condonación el pago de intereses penales, el Director Regional deberá emitir una resolución donde racional y fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.

19) Se modifica el numeral 27 actual, que pasa a ser 28, que modifica el artículo 59 respecto de la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento de fiscalización por hechos ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.

20) Se modifica el numeral 28 actual, que pasa a ser 29, que modifica el artículo 59 bis que amplía los casos que permiten al SII solicitar la comparecencia de los contribuyentes en casos de inconsistencias o incumplimientos considerados más graves.

21) Se sustituye el numeral 29 actual, que pasa a ser 30, que modifica el artículo 60 sobre facultades del Servicio para iniciar una fiscalización. La comunicación telefónica se traslada al artículo 33.

22) Se modifica el numeral 30 actual, que pasa a ser 31, que modifica el artículo 60 bis respecto de la información a la que puede acceder el Servicio, estableciendo el resguardo del secreto comercial o empresarial siempre que no forme parte de los registros y libros contables (para casos de perfiles de sistemas que no permiten separar la información).

23) Se modifica el numeral 31 actual, que pasa a ser 32, que modifica el artículo 60 ter sobre la posibilidad de incorporar los nuevos mecanismos de fiscalización que contempla el proyecto en forma gradual, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de los contribuyentes.

24) Se modifica el numeral 32 actual, que pasa a ser 33, que modifica el artículo 64, en que se establecen precisiones respecto de la facultad de tasación del SII y de la fiscalización integral y consistente de grupos empresariales.

25) Se sustituye el numeral 34 actual, que pasa a ser 35, que modifica el artículo 68, en que se precisa la obligación de informar al SII mediante la carpeta electrónica los acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos.

26) Se modifica el numeral 35 actual, que pasa a ser 36, que modifica el artículo 69, en que se digitaliza el trámite de término de giro, precisando los casos en que se puede ampliar el plazo de revisión de un término de giro.

27) Se modifica el numeral 36 actual, que pasa a ser 37, que modifica el artículo 98, en que se extiende la responsabilidad por multas a los gerentes o administradores cuando hayan incurrido personalmente en las infracciones.

28) Se modifica el numeral 37 actual, que pasa a ser 38, que modifica el artículo 99, en que se extiende la responsabilidad por sanciones corporales y apremios a los gerentes o administradores cuando hayan incurrido personalmente en las infracciones.

29) Se modifica el numeral 39 actual, que pasa a ser 40, que modifica el artículo 111 bis, en que se establece que, en los procesos criminales por infracción de normas tributarias seguidos ante los tribunales penales, la aplicación de multas por montos inferiores a los que corresponden en materia tributaria, solo procederá cuando se acredite que el imputado ha pagado a lo menos un 50% del impuesto adeudado, más los correspondientes intereses y multas. Se precisa que lo anterior también aplica respecto de acuerdos reparativos.

30) Se modifica el numeral 40 actual, que pasa a ser 41, que modifica el artículo 123 bis, en que se incorporan mejoras y ajustes al procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria.

31) Se elimina el numeral 41 actual, llevando la regulación del nuevo recurso jerárquico al artículo 6.

32) Se modifica el numeral 42, que modifica el artículo 124, en que se reduce de 90 a 60 días el plazo para que los contribuyentes reclamen y para que paguen los impuestos debidos, lo que les permite ampliar hasta 1 año el plazo para interponer el recurso de reclamación.

33) Se intercala un nuevo numeral 43, que modifica el artículo 130, y así agregar a los Tribunales Tributarios Aduaneros (TTA) las medidas de transparencia ya existentes, para que la Unidad Administradora publique las sentencias de primera instancia que dicten.

34) Se modifica el numeral 43 actual, que pasa a ser 44, que modifica el artículo 132, eliminando la prohibición actual que impide a los contribuyentes presentar ante los TTA los antecedentes que no pudieron ser acompañados en la citación hecha por el SII y se precisa el deber tanto del SII como del contribuyente, de acreditar sus pretensiones en el término probatorio.

35) Se reemplaza el numeral 44 actual, que pasa a ser 45, y modifica el artículo 132 bis, en que se fortalece la conciliación ante los TTA, donde el abogado del SII estará facultado para aceptar el arreglo propuesto, sujeto a los criterios generales que establecerá el Director del SII.

36) Se modifica el numeral 45 actual, que pasa a ser el 46, donde se crea el avenimiento en materia tributaria, consistente en un acuerdo celebrado entre el Director Nacional y el contribuyente, indicando que previo a resolver, el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los Subdirectores Normativo, Jurídico y de Fiscalización. Además, el Servicio mantendrá en su sitio web la nómina de juicios a que se haya puesto término.

37) Se sustituye el numeral 46 actual, que pasa a ser 47, reemplazando las palabras “tribunal civil” por "TTA”.

38) Se intercala un numeral 49 nuevo, incorporando modificaciones al artículo 139, donde se reemplazan términos respecto a la apelación.

39) Se intercala un numeral 50 nuevo, donde se deroga el artículo 140.

40) Se intercala un numeral 51 nuevo, pasando el actual 48 a ser 52. Las modificaciones precisan que los fallos de los TTA que sean emitidos sin adecuada fundamentación podrán ser objeto de los recursos procesales que correspondan.

41) Se reemplaza el numeral 48 actual, que pasa a ser 52, donde se introducen modificaciones al artículo 145, aclarando las materias que serán objeto de recurso de Casación.

42) Se intercala un numeral 53 nuevo, que agrega una expresión en el artículo 150, para aclarar que el procedimiento de reclamo de avalúos aplica también a contribuciones.

43) Se intercala un numeral 54 nuevo, que agrega en el inciso segundo del artículo 156 las palabras “racional y fundadamente”, para reforzar el deber de fundamentación en los procedimientos sobre vulneración de derechos.

44) Se reemplaza el numeral 51 actual, que pasa a ser el 57, donde se indica que se debe fijar conforme al artículo 207, estableciendo que el decreto con las políticas de condonación se emitirá desde el Ministerio de Hacienda.

45) Se modifica el numeral 53 actual, que pasa a ser 59, agregando y reemplazando palabras al artículo 207, aclarando la naturaleza del decreto y de la resolución conjunta del SII y Tesorería.

Nuevos Artículos 24, 25 y 26

- Se incorporan las normas que proponen extender beneficios a zonas extremas para aquéllos que vencen en 2025, ampliándolos en 10 años.

Nuevos Artículos 27 y 28

- Se establece una modificación a la ley sobre acceso a la información pública y a la ley que fortalece y perfecciona la legislación tributaria y aduanera para la publicación de sentencias dictadas por los TTA.

Reemplazo del artículo Trigésimo Cuarto Transitorio

- Se establece un avenimiento transitorio por dos años que permite, en caso que los contribuyentes reconozcan el 100% obligación tributaria, se les condone el 100% de las multas e intereses asociadas a esa obligación.

Nuevo artículo Trigésimo Séptimo Transitorio

- Durante el plazo de 24 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, se crea un órgano colegiado, la Comisión Anti-Elusión, que estará encargada de resolver fundadamente la existencia de los casos de elusión y la procedencia de la aplicación de multas a los asesores que planifiquen los actos elusivos. Esta Comisión estará conformada por 5 miembros para garantizar su imparcialidad y capacidad técnica.

- Asimismo, se crea un Comité Especial del Servicio de Impuestos Internos (SII), existirá en el Servicio un Comité Especial que se constituirá por el mismo tiempo referido a la Comisión Anti-Elusión, el que tendrá a su cargo la revisión y presentación de los actos potencialmente elusivos ante la Comisión. El Comité Especial del Servicio estará integrado por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización. Así, se establece un nuevo procedimiento para la declaración de elusión, el que prevé la concurrencia del contribuyente para que exponga su posición ante el Comisión, garantizando una revisión imparcial y técnica de los antecedentes del caso.

Nuevo artículo Trigésimo Octavo Transitorio

- Establece criterios para la aplicación de multas para los contribuyentes que hayan incurrido en una conducta elusiva, según lo resuelto por la Comisión Anti-Elusión.

Nuevo artículo Trigésimo Noveno Transitorio

- Suspende la aplicación del artículo 4 quinquies, 100 bis y 160 bis del Código Tributario, durante los 24 meses que rija la Comisión Anti-Elusión.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

En relación a las modificaciones al Artículo 1°, numeral 13), respecto a las nuevas condiciones que faculta al contribuyente a llevar la contabilidad en moneda extranjera, esto es, el caso de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya determinantemente en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos los obtenga en moneda extranjera, no es posible generar una estimación del impacto en los ingresos fiscales. Sin embargo, cualquier movimiento al alza o a la baja del tipo de cambio determinará si el impacto final se traduce en mayores o menores ingresos fiscales, respectivamente.

Respecto a los nuevos artículos trigésimo séptimo, octavo y noveno transitorios, en lo referido a la Comisión Anti-Elusión y al Comité Especial del Servicio, cabe señalar que los ejercicios de sus respectivas funciones no irrogan mayor gasto fiscal, toda vez que sólo se trata de funciones que se suman a las actualmente desempeñadas por cada uno de los miembros de los respectivos Comités y Comisiones. En el caso de los miembros de la Comisión Anti-Elusión, su labor será ad-honorem, y el Ministerio de Hacienda, mediante un decreto supremo, establecerá el procedimiento para convocar a la Comisión y su funcionamiento, además de brindar el apoyo administrativo necesario con esos fines. En relación a las multas que se cursen a los contribuyentes que hayan incurrido en una conducta elusiva, según lo resuelto por dicha Comisión, no es posible cuantificar la magnitud de estas. Sin perjuicio de ello, las transacciones se registrarán en la partida presupuestaria del Tesoro Público, en los años que corresponda.

Para las demás medidas, al tratarse de precisiones y/o ajustes en la redacción de los contenidos desarrollados en el mensaje del Proyecto, los efectos fiscales ya han sido incorporados en el Informe Financiero N° 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, de manera que no se modifica la estimación de ingresos y gastos ya señalados allí.”.

3) El informe financiero N° 84, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 29 de mayo de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación retira las proposiciones contenidas en el N° 4 letras b, c), d), e), f) y g); N° 5; N° 6 letras a) literales i. y ii., b), d), f), h) e i) literal v; N° 8 letra b); N° 13; N° 18; N° 19; N° 20 letra b); N° 24 letras a), c) literales i., iii., iv., v. y vii., d) literales ii. y iv. y e); N° 26 letra a); N° 27 letra b); N° 28 letra b); N° 29 letra b); N° 30 letra b); N° 32; N° 34 letra c); N° 43 y N° 51 del Mensaje 048-367, de fecha 8 de mayo de 2019.

Además, se realizan -en general- precisiones, ajustes y modificaciones de concordancia a las proposiciones contenidas en el Mensaje 048-367 ya aludido, para entregar mayor claridad o simplicidad respecto de algunas materias discutidas en la Comisión.

Entre las medidas incorporadas se contemplan ajustes formales en las proposiciones contenidas en el N° 6, N° 7 letra e) y d), N° 8, N° 11 letra c), N°17, N° 26, N° 27, N° 28 letra c), N° 32, N° 35 letra a), N° 36, N° 37, N° 39, N° 40 letra b), N° 43 letra d) nueva, y N° 49 nuevo. Junto con lo anterior, se reemplaza el N° 18 letra a), que tiene por objeto conciliar el plazo en que se emitirán los giros relacionados con cobros de impuestos, se elimina el N° 42 letra a), y vuelve a 90 días el plazo para interponer la reclamación tributaria como es hoy acogiendo la solicitud de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se reemplaza el articulo trigésimo cuarto transitorio, que establece un avenimiento transitorio por dos años que permite, en caso que los contribuyentes reconozcan el 100% obligación tributaria, se les condone el 100% de las multas e intereses asociadas a esa obligación.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las medidas contempladas en las presentes indicaciones, no modifican los efectos fiscales que ya han sido cuantificados en el Informe Financiero N° 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, al tratarse de precisiones y/o ajustes formales en la redacción de los contenidos desarrollados en el Mensaje 048-367, de fecha 8 de mayo de 2019.”.

4) El informe financiero N° 104, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 19 de junio de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones presentadas tienen por objeto incorporar normas de relación a disposiciones del Código Tributario, la Ley de la Renta, a la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones y algunas otras modificaciones.

En tal sentido, se modifican los numerales 32, el nuevo 33 y el actual 34 del artículo 1° del Proyecto de Ley. Se destaca principalmente la incorporación en la norma de tasación del nuevo artículo 64 del Código Tributario que, para determinar cuál es el precio de mercado, el Servicio de Impuestos Internos (SII) considerará, junto a otras circunstancias, las relaciones patrimoniales o familiares entre las partes que celebran las operaciones en cuestión.

Del artículo 2° del Proyecto, se modifican el literal xiv. de la letra d) del numeral 9 y la letra b del numeral 10. Se modifica la norma de relación para mantener la misma situación de la ley vigente (esto es, considerando relaciones de familia) respecto del tratamiento tributario a la ganancia de capital por la enajenación de ciertos activos y, respecto del límite al uso del impuesto territorial como crédito para aquellos casos en que se arrienda o se cede el uso temporalmente de un inmueble por contribuyentes que no llevan contabilidad completa.

Finalmente, se modifica letra b del número 1 del artículo 4° del Proyecto, donde se agregan relaciones familiares para efectos de la tributación de las donaciones realizadas a personas o entidades sin domicilio o residencia en Chile y, además, se establece que las donaciones efectuadas al extranjero deberán ser informadas al SII mediante una declaración, cuya omisión o retardo en su presentación será sancionado con la aplicación de una multa.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

En lo referente a cualquier multa generada por la modificación al artículo 4° del Proyecto, no es posible cuantificar el impacto. Las transacciones se registrarán en la Partida Presupuestaria 50, Tesoro Público, en los años que corresponda.

Las demás medidas contempladas en las presentes indicaciones no modifican los efectos fiscales ya cuantificados en el Informe Financiero N° 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, al tratarse de precisiones y/o ajustes formales en la redacción de los contenidos o situaciones que mantienen la legislación vigente.”.

5) El informe financiero N° 110, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 3 de julio de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El conjunto de medidas que se introducen y que tienen impacto fiscal, se presentan en el presente informe financiero agrupadas entre i) las que compensan parte de la menor recaudación resultante de contar con un Sistema Integrado Total, particularmente para los contribuyentes de impuesto Global Complementario que se encuentran en los tramos de tasas marginales más altas, ii) otras, que tienen impacto en los ingresos fiscales, y iii) las demás, que tienen impacto en los gastos fiscales. Finalmente, hay otro grupo de modificaciones formales que no tienen impacto fiscal.

i. Medidas compensatorias en los ingresos fiscales

1. Limitar el uso de market makers

El artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) establece que la ganancia obtenida en la enajenación de acciones y cuotas de fondos, con presencia bursátil, constituirán un ingreso no renta, en la medida que se cumplan ciertos requisitos.

Entre los requisitos se encuentra que los instrumentos tengan “presencia bursátil”, lo que se ha interpretado que corresponde a lo que define el artículo 4 bis de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; esto es, la calificación de la presencia bursátil corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

La SVS (actual CMF) determinó en la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, que la presencia bursátil consiste en: (i) haber tenido transacciones diarias en bolsa de 1.000 UF o más por al menos 45 de 180 días hábiles bursátiles, o, (ii) que el emisor del respectivo valor haya suscrito un contrato con un market maker1.

(Este contrato, a su vez, debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) ajustarse al formato y contenido mínimo que establece la regulación bursátil para el servicio de market maker,

(ii) duración mínima de 180 días;

(iii) que obligue al corredor de bolsa a mantener vigentes en los sistemas bursátiles de negociación, de calce automático, una oferta de compra y una de venta, ambas divisibles por el lote padrón mínimo que corresponde al tipo de valor que trata la presencia en los siguientes términos: (a) cada oferta deberá ser por un monto visible igual o superior a 500 UF diarias, (b) la suma de la oferta de compra y de venta deberá ser siempre igual o superior a las 1.000 UF diarias, (c) la diferencia de precios entre ambas ofertas no podrá superar el 3% del precio de compra; y (d) las ofertas deberán estar vigentes durante todo el horario de negociación bursátil o hasta que se hayan realizado en el mercado transacciones sobre el valor respectivo en el día correspondiente, por un monto igual o superior a las 1 000 UF; y

(iv) que tanto el corredor de bolsa como el emisor, deberán informar al público inversionista, a través de las bolsas de valores y con 30 días de antelación, el término del contrato.)

Al respecto, se establece que el uso de contratos con el servicio de market maker habilitará para el uso del beneficio tributario, en la medida que dicho contrato tenga una duración previa de un año a la fecha de venta. Esta medida generará mayor recaudación, toda vez que habrá operaciones que generen ganancias de capital que, por la limitación en el uso de market makers, no podrán acogerse al beneficio tributario.

2. Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

El artículo 59 de la LIR establece que aplicará una tasa reducida de impuesto adicional del 4% a los intereses pagados al extranjero a ciertos acreedores calificados, como es el caso de bancos o instituciones financieras.

Al respecto, se avanzará en la limitación del beneficio a los financiamientos desde el extranjero vía B2B (o estructuras análogas de “fronting”). En estos casos se entenderá que el acreedor efectivo del crédito no es el banco y, en consecuencia, no se podrá aplicar la tasa reducida del 4% al pago de dichos intereses (sea o no que se encuentre en exceso de endeudamiento).

Adicionalmente, se definirá un nuevo concepto de institución financiera extranjera, con mayores requisitos de sustancia económica, siendo procedente la tasa reducida del 4% sólo respecto de aquéllas que cumplan con dichos requisitos.

Respecto de la vigencia de estas normas, se determina que se mantendrán sujetos a las normas vigentes los créditos otorgados antes de la publicación de la ley siempre que no se modifiquen sustancialmente, en consecuencia, se aplicará sólo respecto de intereses que deriven de nuevos créditos. De esta manera, operaciones que actualmente se acogen a una tasa reducida del 4%, comenzarán a pagar una tasa del 10%, 15% o 35%, dependiendo de si se trata de un país que cuente con un convenio tributario con Chile referido a la materia, o no.

3. Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

En algunos tipos sociales (sociedades de personas), la ley, en reconocimiento al aporte personal del socio por sobre la participación en el capital, permite a los dueños realizar retiros desproporcionados respecto de su participación en el capital.

Para efectos de evitar usos indebidos, se incorpora al artículo 14 letra A) de la LIR, una norma que aplicará un impuesto único del 35% (equivalente a la tasa más alta de global complementario) a los retiros desproporcionados a la participación en el capital, que no tengan una razonabilidad económica o comercial.

En relación a las utilidades retenidas en la empresa que se acogieron al impuesto único y sustitutivo del FUT (ISFUT), de acuerdo régimen transitorio incorporado por la reforma tributaria del año 2014, que permitía pagar un impuesto sobre el FUT acumulado y luego retirar libre de impuestos dichas utilidades. También se incorpora una sanción, impuesto único de 25% (asimilable a la tasa general más alta del impuesto de donaciones), a los retiros desproporcionados, considerando que, si bien se tratan de utilidades que solucionaron su tributación en lo referente a la renta, podría prestarse para abusos en materia de donaciones.

Esta medida incrementará la recaudación en dos componentes, a saber: uno permanente, para los retiros de utilidades desproporcionados a la participación y, otro transitorio, asociado al ISFUT.

4. Contribución del 1% de las inversiones regionales

Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la LIR que tributan sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra en que se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato al momento de su suscripción.

b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional, previa solicitud de los interesados, aquellos proyectos de inversión destinados al desarrollo de actividades de salud, educacional, científica, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas, previa solicitud al Ministerio de Hacienda.

La contribución tendrá asociada una tasa del 1% a ser aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares de Estados Unidos de América.

La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. El contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales (UTM) y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración y pago anual del impuesto a la renta. Las empresas que paguen la contribución tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la contribución o la cuota respectiva, el que se imputará contra el impuesto de primera categoría que corresponda al ejercicio en que se efectúa su pago.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a) Hasta una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

5. Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

El Decreto Ley N° 2.565, de 1979, que sustituye al Decreto Ley N° 701, de 1974, establece una exención de impuesto territorial a los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas (por un plazo de 2 años) y a los bosques nativos. Asimismo, a los terrenos cubiertos con bosques de protección (aquellos ubicados en suelos frágiles con pendientes y los próximos a recursos hídricos). Además, estos terrenos y bosques no se consideran para el impuesto a las herencias y donaciones.

Se propone eliminar esta exención, manteniéndola para el bosque nativo.

6. Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

El artículo 234 de la ley N° 16.840, establece que estarán exentas de impuesto adicional las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por universidades reconocidas por el Estado a personas sin domicilio ni residencia en el país.

Al respecto se ha propuesto que, en conformidad con el espíritu de la ley, se precise que dicha exención aplicará sólo respecto de i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos, iii) capacitaciones, charlas o conferencias y iv) otras similares, siempre que se relacionen con las actividades docentes que le son propias.

ii. Otras medidas que tienen impacto en los ingresos fiscales

1. Ajuste en modificación al Crédito especial para empresas constructoras

En el proyecto de ley original se elevaba de UF 2.000 a UF 4.000 el límite superior del precio de las viviendas en que las empresas constructoras pueden usar el crédito especial del IVA, manteniendo el tope de UF 225, con un porcentaje de crédito de 65% del IVA para viviendas hasta UF 2.000, y de 45% para viviendas hasta UF 4.000.

La presente indicación disminuye el límite superior de UF 4.000 a UF 3.000, manteniendo las demás las características para los topes en el uso del crédito.

2. Eliminación de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) para la determinación de la TEF

Se elimina del factor que determina el crédito de impuesto de primera categoría aplicable a las distribuciones de las utilidades relacionadas con la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada (DDAN) en el artículo 14 letra A) de la LIR.

3. Servicios Digitales, afectos a IVA

En el proyecto de ley original se establecía un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, de tasa 10%, que grava los servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.

En línea con los lineamientos de la OCDE, el impuesto a los servicios digitales se reformulará como un hecho gravado con IVA. Para estos efectos, se creará un registro simplificado para el cumplimiento de las obligaciones de pago de IVA por las plataformas extranjeras, manteniendo, de forma supletoria, el método de retención en base a la institución financiera que contempla el proyecto actual.

4. Modificaciones a la Cláusula Pyme

Mediante indicación, se reemplaza íntegramente la Cláusula Pyme incorporada en la letra D) del artículo 14 de la LIR.

La nueva regulación especial que se contempla para las Pymes es congruente con el sistema único e integrado propuesto por el Proyecto de Modernización Tributaria, ya que, con los ajustes previstos en la cláusula, acordes a la realidad y necesidades de estas empresas.

La nueva Cláusula Pyme, contempla un aumento del tope promedio de ingresos que pueden recibir las sociedades sujetas a este régimen especial, elevándolo desde 50.000 UF actuales, hasta 75.000 UF adicionalmente, mantiene la tasa reducida del 25%, el acceso automático y la eliminación de restricciones por tipo de empresa o socios.

Por otra parte, se estructura bajo un régimen general aplicable a todas las Pyme y un régimen opcional de transparencia tributaria, reconociendo por esta vía tres potenciales etapas en el desarrollo de un emprendimiento:

(i) Etapa inicial: aplicación del régimen Pyme, con opción de transparencia tributaria.

Lo fundamental de esta etapa, es que se libera a la Pyme del pago del Impuesto de Primera Categoría y tributa directamente el propietario con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Esta medida representa un alivio para el financiamiento de las Pymes, ya que en aquellos casos en que los socios o accionistas están sujetos a una tasa de impuesto global complementario menores a 25%, pagan dicho impuesto inferior y no deben esperar la devolución del Impuesto de Primera Categoría utilizado como crédito para obtener liquidez.

(ii) Etapa intermedia: aplicación del régimen Pyme, de tributación en base a retiros por parte del propietario.

La Pyme se sujeta al régimen especial de tributación y paga Impuesto de Primera Categoría, pero con una tasa reducida del 25% y pudiendo optar por contabilidad simplificada.

(iii) Etapa final: crecimiento de la Pyme y transición de ésta a una empresa de mayor tamaño que continúa tributando en base a retiros efectivos, pero con tasa del 27%. En esta última etapa en la que son aplicables las reglas para transición de regímenes y la salida de la Cláusula Pyme, no genera impuestos para la empresa ni sus dueños, en atención a que se trata del mismo sistema en su esencia.

Con independencia de la etapa en la que se encuentre la Pyme, la posibilidad de acceder a financiamiento ha sido hasta ahora una dificultad más para su desarrollo. Considerando lo anterior, además de la opción de transparencia tributaria, la nueva Cláusula Pyme contempla las siguientes medidas:

(i) Previa solicitud del contribuyente, el SII entregará un certificado de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento y,

(ii) Adicionalmente, se mantiene la posibilidad de recibir aportes de otras empresas para fomentar la innovación, cuestión que, certificada por CORFO, tendrá como consecuencia que los ingresos de la empresa inversionista no serán contemplados para el límite de ingresos.

5. Beneficios a Adultos Mayores

La ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial de propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, estableció que los contribuyentes beneficiados pagarán como máximo al año el 5% de sus ingresos anuales, por su vivienda de mayor avalúo. Los requisitos para ser beneficiario son los siguientes:

- Tener al menos 60 años de edad si es mujer o 65, si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja,

- Que, los ingresos anuales del contribuyente no excedan la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Global Complementario (13,5 UTA, equivalente a $7.609.464 anuales o $634.122 mensuales, en moneda del 31 de diciembre de 2017) y

- Que, la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente no exceda los 100 millones de pesos, al 1 de julio de 2013, independiente de su serie o destino ($118.688.500 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio).

Los requisitos del predio sobre el cual se aplicará la rebaja son los siguientes:

- Que, el inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación,

- Que, su avalúo fiscal vigente en el semestre que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de 75 millones de pesos, al 1 de julio de 2013 ($89.016.375 en moneda del segundo semestre de 2018, último semestre de aplicación del beneficio), y

- Que, el año de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del beneficiario, tenga más de 2 años de antigüedad.

La presente indicación incrementa los avalúos límites para la aplicación del beneficio, en la proporción en que suben los avalúos habitacionales con ocasión del reavalúo (44% este año). Adicionalmente y, como ya mencionó, el beneficio consistirá en que el contribuyente no pagará más de un 5% de sus ingresos anuales o bien, pagará el 50% de sus contribuciones, aquello que le sea más favorable.

Junto a lo anterior, se sumaría una exención del impuesto territorial a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM) sin fines de lucro, agregándolos a la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

(iii) Medidas que generan mayor gasto fiscal

1. Fondo de Contribución Regional

Tal como se indicó previamente, se creará un Fondo de Contribución Regional, el que, de acuerdo a la distribución que determina el proyecto de ley, podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. También podrá destinarse a las regiones del país que cuenten con proyectos de inversión afectos a la contribución de la tasa del 1% donde se emplacen y ejecuten.

2. Fortalecimiento tecnológico del SII

Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio con otros organismos.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A continuación, se da cuenta de las metodologías de cálculo, fuentes de información e impactos fiscales estimados de las medidas abordadas en la sección Antecedentes, en el mismo orden en que fueron presentadas. Finalmente, se agregan algunas precisiones respecto a las estimaciones de impacto fiscal para algunas medidas contenidas en el Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018.

(i) Medidas compensatorias con impacto positivo en los ingresos

1. Limitar el uso de market makers

Para la estimación del impacto fiscal se utiliza información provista por la CMF sobre los valores que cuentan con contrato de market maker, el monto de transacciones anuales y el número de operaciones anuales. En particular, se utiliza información para los años 2016-2018.

Así, en primer lugar, se determina qué valores dejarían de estar exentos; es decir, aquellos que cuentan con market maker hace menos de un año y que no quedan exentos por la condición (i) de tener presencia bursátil. Para eso, la base se trabaja de la siguiente manera:

- La base de datos de la CMF permite conocer los contratos vigentes de market maker a diciembre de cada año. Dado lo anterior, se observan los contratos en el mes de diciembre y, se reduce la base a aquellos valores que tienen un contrato con vigencia inferior a 1 año.

- Se asume que quienes transen más de 1.000 UF por al menos 90 días dentro de los 365 días del año, en general, cumplirán con la condición (i) de transar más de 1.000 UF durante 45 días en un rango de 180 días. Así, estos valores seguirán estando exentos debido a la condición (i), por lo que también se excluyen de la base.

- Los valores restantes en la base son aquellos que tienen contrato de market maker, pero con vigencia hace menos de 1 año y, que no tienen presencia bursátil (condición i). Es decir, estos son los valores que habrían pagado el impuesto a la ganancia de capital con la restricción al uso del market maker.

En segundo lugar, se utiliza la información de la CMF para obtener el precio promedio anual de cada valor, sobre el cual se imputa un supuesto de rentabilidad respecto del precio de compra del 35%. Luego, se multiplica el 35% del precio por el número de transacciones anuales de cada valor, obteniendo la ganancia de capital.

- De acuerdo a información del SII reportada voluntariamente por contribuyentes en el Formulario 22, las tasas de rentabilidad sobre el precio de compra de acciones y derechos sociales fluctúan entre un 44,1% y un 64,8%. Lo anterior sugiere que asumir una rentabilidad de 35% es conservador.

- Por otro lado, la rentabilidad promedio anual del IPSA de los últimos 4 años (expresada en pesos) es de 9,7%. Así, una rentabilidad de 35% equivaldría a mantener las acciones del IPSA durante aproximadamente 3 años antes de venderlas.

La tasa de impuestos promedio se asume en 26,3%, basado en los registros del SII2. (Este supuesto considera la tasa marginal media ponderada para personas naturales que declararon algún valor positivo en operaciones beneficiadas con el artículo 107 de la LIR, utilizando cifras del Formulario 22 para el año tributario 2017).

Por último, se castiga la cifra en 34,2%, asumiendo algún cambio de comportamiento en el mercado ante la nueva normativa. Este guarismo toma como referencia que, utilizando la base de la CMF con datos del periodo de 2016-2018, en el universo de operaciones que contaban con un market maker con menos de un año de antigüedad y no cumplían la condición (i), el 34,2% de los montos transados contaban con contratos de duración entre 9 a 11 meses, lo que hace suponer que estas operaciones habrían tenido una mayor maniobra para no pagar el impuesto a la ganancia de capital.

Así, tomando el promedio de los años 2016 - 2018, y aplicando un castigo de 34,2%, se obtiene una mayor recaudación por US$ 42,8 millones. Luego, aplicando un aumento por crecimiento de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, en 2021, sería de US$45,8 millones.

2. Limitación de operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”

Para el año tributario 2018, el total de ingresos fiscales generados por concepto de intereses surgidos de operaciones B2B que pagaron la tasa del 4% ascendió a cerca de US$1.730 millones. Dada la dificultad para determinar cuáles empresas operaron bajo el esquema de financiamiento que se espera regular, la estimación del impacto fiscal se realiza a partir de las cifras declaradas e informadas de remesas por intereses de un sub-conjunto de empresas. Este sub-conjunto se compone de aquellas instituciones que aparecen involucradas en casos internacionalmente conocidos en que ciertos bancos, instituciones financieras e intermediarios tributarios, aparecen involucrados en esquemas back to back.

A contar de ello, se identificaron los intereses afectados con la tasa del 4% relacionados a esos bancos e instituciones financieras y se asumió que los respectivos intereses se originaban en un esquema back to back. Luego, se amplifica la base desde la tasa de retención del 4% para determinar la base afecta a la tasa general del 35% (en el sub-conjunto de empresas identificado no había empresas de países con convenio tributario con Chile sobre la materia). A la base así determinada se le aplica la tasa general del 35% menos el impuesto del 4% soportado en la remesa respectiva. Dado que se está trabajando con un sub-conjunto de empresas, este cálculo se considera conservador.

Tomando de base el promedio simple de los años 2016 y 2017, se obtiene una mayor recaudación promedio anual de US$59,7 millones. Adicionalmente, si se asume la tasa de crecimiento del impuesto retenido de tasa 4% en los últimos 2 períodos (63% promedio), para el año 2018, se tendría que en base a un promedio estimado o nocional 2017-2018, la mayor recaudación promedio anual ascendería a US$96,5 millones.

Desde ese punto de partida, aplicando un supuesto de crecimiento igual al de la economía, el impacto fiscal del primer año de recaudación, 2021, sería de US$103,2 millones.

3. Norma especial antielusión por retiros desproporcionados

Se simula la recaudación de un impuesto sobre los retiros de utilidades y de ISFUT no realizados de acuerdo a los derechos sobre las utilidades que tienen los socios que perciben dichas utilidades. En este contexto, se define la base imponible de este impuesto como la diferencia generada entre el monto del retiro o ISFUT que hubiera correspondido si se utiliza la participación en los derechos a utilidades y, lo efectivamente retirado, para los casos en que esta diferencia sea positiva. En el caso de ISFUT, el efecto de esta medida no repercute en contribuyentes de Primera Categoría.

Los retiros efectivos se obtuvieron de las Declaraciones Juradas que los contienen (N°s 1941 y 1942), mientras que las participaciones sobre los derechos a las utilidades se calcularon utilizando un algoritmo que considera distintas fuentes para estimarlas3. (Se utilizó información del Registro de Contribuyentes, así como de las Declaraciones Juradas N°s 1803, 1923, 1924, 1940, 1941, 1942 y 1943 del AT 2018, para identificar a los socios de cada sociedad y sus porcentajes de participación.)

La tributación que se les aplica queda del siguiente modo:

- Para los retiros, se gravaron con una tasa del 35% (equivalente a la tasa más alta del impuesto global complementario) en el caso de los contribuyentes de global complementario y adicional, dado que ya están considerados en la base imponible de dichos impuestos.

- Para el IS-FUT, se le aplica una tasa del 25%.

A continuación, se exponen más detalles sobre los supuestos del cálculo:

- La tasa de participación estimada como efectiva proviene de un libro de socios referencial, construido a partir de información disponible en el SII, en el que se ajustan al 100% los casos en los que la participación obtenida es diferente y, que podría no representar la participación societaria efectiva cuando los contribuyentes informan erróneamente o no informan en los plazos debidos. En relación a este punto, también se asume que los contribuyentes no modifican los derechos de participación en las utilidades ni explican la diferencia generada entre la participación y lo efectivamente retirado, lo que haría que se eliminara la desproporción. Estas condiciones dejan de lado acuerdos de distribución de utilidades basados en razones comerciales, que tendría prioridad sobre la participación en el capital.

- Se consideran por separado los retiros y el ISFUT para determinar la diferencia respecto a los derechos a las utilidades (si un socio obtiene exactamente su participación, en el total de utilidades distribuidas, puede aparecer como desproporcionado en alguna de las dos fuentes: ISFUT o retiros sobre utilidades afectas).

- No se considera en el análisis los casos en que la proporción de retiros es menor a la de los derechos de participación en las utilidades.

Con el fin de contar con una estimación que se aproxime conservadoramente al nuevo hecho gravado, se simuló un escenario distinto, en el que se estiman los ingresos adicionales por este esquema de tributación, con algunas restricciones que se señalan a continuación:

- Para las utilidades sujetas a ISFUT, se consideraron sólo los retiros provenientes desde contribuyentes que acogieron utilidades a este impuesto y, no a aquéllas que mantengan saldos de éstas tras haberlas recibido de las empresas que originalmente las generaron.

- Para las utilidades afectas, se consideraron sólo los retiros desproporcionados de contribuyentes que no recibieron utilidades desde las empresas en las que participan.

Bajo estos ajustes, el resultado de aplicar un impuesto multa a este sub-conjunto de casos que presentan retiros desproporcionados, arroja un incremento en recaudación de $226.771 millones.

Finalmente, se hace presente que, conforme la norma propuesta, este impuesto sólo se aplicaría en los casos en que el retiro sea “desproporcionado”, es decir, distinto del porcentaje de participación acordado por los socios e independiente del aporte en el capital, y que carezca de justificación comercial o económica. Dicha información no es posible obtenerla previamente.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el impacto por ISFUT es transitorio (duraría entre 6 y 9 años).

Entonces, para obtener una aproximación de cuánto se recaudaría por la aplicación de esta nueva norma, debe castigarse nuevamente las cifras estimadas del Cuadro N° 2. Así, se supone que el 60% del monto del Global Complementario, el 60% del monto del Adicional y el 40% del monto de Otros, relacionado a contribuyentes de Primera Categoría, se traducirían en mayor recaudación. Sin embargo, en régimen, el impacto solo estará relacionado a los retiros afectos y no al ISFUT. Por tanto, para el primer año de aplicación de la norma, es decir, AT 2021, se estima un impacto de US$151 millones, que se descompone entre US$ 126 millones por concepto de retiros afectos, y US$ 25 millones, por ISFUT. En régimen, el impacto solo obedece a retiros afectos, aumentado por el crecimiento de la economía, llegando a US$ 135 millones.

4. Contribución de 1% de las inversiones regionales

Para estimar el impacto de esta medida, se utiliza el catastro de la Corporación de Bienes de Capital (CBC). En particular, se utiliza el catastro del primer trimestre de 2019, el último disponible a la fecha. Para obtener la base de los cálculos, se consideran los proyectos de inversión que inician su construcción en 2019 (dado que el beneficio se paga al iniciar las obras) y se obtiene el monto de inversión por región sobre la que se aplica el 1% a beneficio regional.

Para estimar la dinámica hacia el año 2024, se utiliza la proyección del crecimiento de la Formación Bruta de Capital Fijo (FBCF) de la Subsecretaría de Hacienda. Para construir la composición de las inversiones regionales, se crearon ponderadores basados en el catastro de la CBC para 2019 y se fijaron hacia el futuro. Finalmente, se supone que el beneficio comienza a regir en el año comercial 2020, es decir, para proyectos que tengan tanto devengo de la contribución como ingresos por esas inversiones dicho año.

El impacto en los ingresos fiscales de esta medida consistirá en:

- las contribuciones que se comienzan a pagar en 2021, y

- el crédito relacionado a dicha contribución que se descuenta del impuesto de Primera Categoría en la OR 2021.

Para mantener un criterio conservador en el cálculo, se asume que todas las contribuciones se pagarán en cinco cuotas anuales y sucesivas, y que se irán traslapando la entrada de recursos en la medida que ingresen al Tesoro Público cada año. Así, en 2021 ingresarían aproximadamente US$ 35,5 millones. En régimen, se asumen mayores ingresos netos en el Tesoro Público por US$107,7 millones.

5. Eliminación exención de contribuciones de predios forestales (excepto bosque nativo)

De acuerdo a las cifras del SII, los ingresos adicionales por concepto de pago de contribuciones del total de predios fueron US$5,14 millones y, de los predios sin bosque nativo, US$2,57 millones. Sin embargo, los predios forestales en manos de empresas que tengan utilidades y, que no se encuentren en el tramo exento, podrán utilizar el pago de contribuciones como crédito contra el impuesto de Primera categoría.

De acuerdo a la simulación realizada por el SII, el monto descontado fluctuaría entre el 5% y 7% del total del pago adicional por contribuciones. Lo anterior implica una recaudación fiscal neta a variar entre US$2,44 a US$2,49 millones. En régimen, el monto alcanzaría en torno a US$2,9 millones. Cabe aclarar que este incremento no se ve reflejado en los ingresos totales del Gobierno Central, pero sí del Gobierno General.

6. Limitar exención de impuesto adicional a Universidades

Las transacciones beneficiadas por esta exención se deben informar en la Declaración Jurada N° 1946, sobre operaciones en Chile. Luego, se identificaron 62 universidades, de las cuales 27 (44%) la presenta. De éstas, 6 declaran operaciones exentas del impuesto adicional, con un monto de renta bruta que alcanza a los $3.681 millones. Aplicando la tasa del impuesto adicional del 35% y, considerando el tipo de cambio promedio del 2017 de $649,3 por dólar, el efecto fiscal sería de US$ 1,98 millones. A partir de esto, el impacto fiscal en el primer año seria de US$2,20 millones. Dado que esta medida limita la exención y no la elimina, se le castiga con un factor de 50%, por lo que el impacto fiscal sería US$1,10 el primer año de recaudación.

7. Impacto total de medidas compensatorias

A continuación, el Cuadro N° 3 contiene el impacto en los ingresos fiscales de las medidas compensatorias previamente abordadas. Se asume que las modificaciones del presente Proyecto de Ley comenzarán a observarse en el año calendario 2020 y, por lo tanto, el impacto en mayores ingresos fiscales se percibirá a partir del año tributario 2021.

ii) Otras medidas que tienen impacto en los ingresos fiscales

1. Ajuste en modificación al Crédito especial para empresas constructoras

Esta medida en el Proyecto de Ley original se estimó en base a información del SII, utilizando el monto del Crédito Especial de Empresas Constructoras del año 2013, que es el penúltimo año en que a las empresas constructoras se les permitió deducir de sus PPM el 65% del IVA en la venta de viviendas cuyo valor no excedía las UF 4.500. El crédito de aquel año se proyectó anualmente hasta el año 2017, según la variación del PIB nominal. En base a esto, se obtuvo una proporción en base al beneficio que se extenderá a las viviendas con valor no mayor a UF 4.000, y un beneficio del 45% del IVA como crédito para las viviendas con valores entre UF 2.000 y menores a UF 4.000.

Para estimar la reducción del limite a UF 3.000, se utilizó el mismo cálculo ya realizado anteriormente y, se ajustó proporcionalmente al menor valor del nuevo límite superior de la medida. Lo anterior implica un menor costo fiscal de US$ 92 millones en 2019 respecto al Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018. Su primer año de aplicación sería en 2020.

2. Eliminación de Diferencia entre la Depreciación Acelerada y Normal (DDAN) para la determinación de la TEF

Considerando información del año tributario 2018, en base a estimaciones del SII, se proyecta el crédito de Primera Categoría en impuestos finales para contribuyentes de Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional bajo el escenario de una TEF con y sin DDAN. La diferencia en los créditos, y el impacto en menor recaudación asciende a US$ 21,3 millones.

Cabe recordar que el impacto del DDAN se diluye en régimen, por lo que en régimen esta medida no tiene impacto fiscal.

3. Gravar con IVA los Servicios Digitales

El efecto en recaudación por el impuesto a los servicios digitales se calcula tomando como base lo utilizado en el Informe Financiero N° 146, del 23.08.2018, donde se estimaron los ingresos en Chile de los principales servicios utilizados por los consumidores nacionales. La información se obtuvo de estudios provenientes de la Comisión Nacional de Productividad, Emarketer y estadísticas proporcionadas al público por las propias empresas. La medida evaluada consiste en el reemplazo de impuesto anterior por la aplicación de IVA, tasa 19%, que grava servicios digitales prestados por empresas extranjeras, en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales. La proyección del crecimiento de los ingresos para cada plataforma hasta alcanzar estado de régimen difiere de acuerdo a la información proporcionada por cada empresa.

Cabe hacer notar que la tasa del 19% se aplica, en el caso de aplicación de reparto de productos que ya han pagado IVA, sobre el reparto y las comisiones. La diferencia entre las proyecciones de recaudación con esta nueva indicación menos lo presentado en el Informe Financiero anterior alcanza en régimen los US$2,9 millones.

4. Modificaciones a la Cláusula Pyme

De acuerdo a cifras entregadas por el SII, en base a la información del año tributario 2018, la ampliación del tramo de ventas anuales de UF 50 mil a UF 75 mil para que empresas puedan acogerse a la nueva Cláusula Pyme genera una menor recaudación, por una menor RLI y por la menor tasa de Impuesto de Primera Categoría (25% en vez de 27%). Además, se asume que, todos los contribuyentes que se vean beneficiados por acogerse a transparencia tributaria, tomarán la opción de hacerlo.

Para las estimaciones, se utiliza información de los Formularios 22 y 29, respectivamente. En los casos en que no fue posible rescatar la renta de las personas naturales de estos formularios, se utilizó información de las Declaraciones Juradas N° 1812, N° 1827, N° 1879 y N° 1887.

Para la estimación se hicieron las siguientes consideraciones:

- El tramo de ingresos para optar a la Cláusula Pyme consideró las ventas promedio estimadas para los 3 últimos ejercicios tributarios. Esto es una aproximación a la condición de la Cláusula Pyme que, en rigor, considera los ingresos brutos del giro.

- Se eliminaron a las sociedades de inversión, por cuanto no cumplirían con el criterio del origen de los ingresos.

- No se evaluaron otras condiciones de exclusión como, por ejemplo, otras fuentes de ingresos no considerados para Cláusula Pyme y la aplicación de normas de relación.

- Para el paso de regímenes atribuido y parcialmente integrado a Cláusula Pyme y transparencia, la situación base cae a un 94,8% de la situación original para las empresas que ahora pueden optar por este beneficio. Este porcentaje se obtiene de estadísticas previamente elaboradas por el SII en que se comparan las RLI de empresas del régimen atribuido con las del régimen 14 ter, para el tramo de empresas medianas con ventas entre 25.000 y 50.000 UF.

- Se considera que, en el escenario base, las empresas tributan con tasa 27% en primera categoría y distribuyen la tercera parte de sus utilidades del año.

- Se considera que, en el escenario posterior, en las sociedades que sólo poseen socios de impuesto global complementario, sus socios escogen la mejor opción entre transparencia y Cláusula Pyme, donde transparencia corresponde a 100% de atribución y cláusula pyme a tributar con tasa 25% en primera categoría, y distribuir la tercera parte de sus utilidades del año. Este último tratamiento también se aplica para las sociedades que no poseen solamente socios que tributan Impuesto Global Complementario.

El resultado es un menor ingreso fiscal por $21.749 millones. En régimen, el impacto alcanzaría US$ 39 millones.

5. Beneficios a Adultos Mayores

En base a estimaciones del SII, se incrementan los avalúos límites para la aplicación del beneficio, en la proporción en que suben los avalúos habitacionales, respecto a la ocasión en que se reajustan (reavalúo del año 2018, 44%). Adicionalmente, se rebajan las contribuciones de los predios que califican según los mismos requisitos que introduce esta ley, al menor valor entre el 50% de sus contribuciones calculadas y el 5% de los ingresos del propietario beneficiario. Así, el impacto que tendría esta propuesta sería que los beneficiarios pasarían de ser 16.841 personas a ser 56.372 personas, cantidad equivalente a la totalidad de adultos mayores que cumplen los requisitos. A partir de esto, el costo del beneficio adicional sería de $1.851 millones, lo que equivale a un monto de US$ 2,89 millones.

Respecto a la exención del impuesto territorial de los ELEAM, la menor recaudación alcanzaría los $376 millones.

Cabe recordar que el impacto de esta medida no se refleja en los ingresos fiscales del gobierno central.

iii. Medidas que generan gasto fiscal

1. Fondo de Contribución Regional

Tal como se indicó, el gasto que se realice a través de este Fondo podría llegar a alcanzar hasta un máximo equivalente del total de contribuciones de tasa 1% por proyectos de inversión no exentos. El devengo del primer gasto asociado a este Fondo ocurrirá el segundo semestre del año presupuestario en que se realice el primer integro que se observe de dicha contribución, es decir, el segundo semestre de 2021, con un monto máximo de US$ 35,5 millones. En régimen, el mayor gasto podría alcanzar US$ 215 millones de dólares, en moneda de 2023.

2. Fortalecimiento tecnológico del SII

Los recursos financieros adicionales para afrontar el fortalecimiento tecnológico de la institución se traducen en un incremento de US$ 10 millones sobre el presupuesto del SII. El detalle es el siguiente:

1) Seguridad y Protección de datos de Contribuyentes (US$ 1,2 millones). Fortalecer los aspectos de seguridad, protección de datos de contribuyentes y conectividad, incorporando más y mejores herramientas de protección contra el cibercrimen.

2) Aseguramiento de Continuidad Operacional (US$ 3,2 millones). Asegurar la continuidad operacional del SII y mejorar la interoperabilidad de los servicios productivos.

3) Almacenamiento de Información Tributaria (US$ 2,7 millones). Aumentar la capacidad de big data, analítica avanzada y almacenamiento de información de contribuyentes, incorporando inteligencia artificial en los procesos del SII, para aprovechar de mejor manera los grandes volúmenes de información con que cuenta el organismo; no solo para predecir mejor el comportamiento tributario de los contribuyentes, sino también para generar información que sirva para el análisis y formulación de políticas públicas y toma de decisiones.

4) Procesamiento e Integración de Servicios Tributarios (US$ 1,4 millones). Potenciar la capacidad de procesamiento para brindar una mayor interoperabilidad a nivel de servicios de datos, con una cobertura ampliada para los servicios tributarios requeridos por los propios sistemas del SII, así como también para mejorar la tasa de uso de los servicios de datos habilitados y/o por habilitar para entidades externas a la Institución.

5) Procesos Analíticos para la Fiscalización (US$ 0,5 millones). Reforzar la continuidad de los procesos analíticos para la Fiscalización y acciones certeras, en base a clasificaciones y predicciones del comportamiento tributario de los contribuyentes, disponiendo de herramientas tecnológicas que faciliten la integración de los datos y los procesos de apoyo al sistema tributario. Disponiendo de una visión integral del contribuyente, además de facilitar clasificadores de riesgo, segmentos, comportamiento tributario, entre otros.

6) Boleta de Venta Electrónica (US$ 1 millón). Diseñar e implementar un nuevo modelo para la emisión y recepción de la boleta de venta en formato exclusivamente electrónico y de esta manera obtener los beneficios asociados a la digitalización de documentos tributarios, tal como ya se han concretado con la factura electrónica; permitiendo con ello, reducir la evasión y, en consecuencia, aumentar la recaudación tributaria.

Los mayores gastos se financiarán con cargo al presupuesto de la partida 08 del Ministerio de Hacienda. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

3. Impacto en mayores gastos fiscales

El Cuadro N° 4 contiene la proyección de mayores gastos asociados a estas indicaciones. Cabe hacer notar que el monto del Fondo de Contribución Regional es un máximo estimado, toda vez que la distribución en la ley explícita topes de gasto.

iv. Precisiones respecto al Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018

1. Normas que introducen seguridad jurídica

Respecto de las modificaciones a normas que introducen seguridad jurídica, tal como los cambios a la NGA, cabe señalar que, al igual que en el momento de elaborar en el Informe Financiero del encabezado, no se cuenta con información preliminar para estimar un efecto distinto al neutro en recaudación.

Sin embargo, en relación a la nueva definición del gasto que puede ser deducido de la renta, el SII realizó el ejercicio de analizar casos de fiscalización realizadas en dos de sus principales Direcciones Regionales y, aplicando una inferencia en base a éstos, es posible estimar un costo fiscal, en moneda de 2018, de US$ 39 millones.

2. Otras medidas modernizadoras

La obligatoriedad en el uso de la boleta electrónica aumentará los ingresos fiscales vía menor evasión. Este es el siguiente paso dentro de una serie de medidas que buscan incorporar mayor tecnología al proceso de fiscalización que realiza el SII, donde se incluyen la incorporación de la factura y boletas electrónicas, la obligatoriedad de utilizar factura electrónica, las propuestas electrónicas de declaración y pago de IVA y aplicaciones para móviles de factura y boletas de honorarios, entre otras medidas.

La incorporación de la utilización de boleta electrónica de manera obligatoria permitirá reducir la evasión mediante el uso y administración de la información en línea de las ventas, junto con mecanismos de control que aseguren el registro de las operaciones. También refuerza la estrategia preventiva, gracias a una mayor percepción de control, desincentivando el incumplimiento. Además, esta medida entregará mayores facilidades para el correcto cumplimiento tributario, por ejemplo, la posibilidad de preparar una propuesta completa de declaración y pago de IVA para contribuyentes que hoy deben complementarla. Por último, permite elaborar estrategias de fiscalización que respondan a las características específicas de cada segmento de contribuyentes, aumentando el nivel de efectividad.

Para estimar el impacto que tendrá la utilización de boleta electrónica en forma obligatoria en la mejora del cumplimiento tributario, se toma como punto de referencia el impacto que tuvo en la reducción de la evasión el uso de los vouchers de Transbank como boletas en algunos comercios. De acuerdo a estimaciones del SII, este hecho habría aumentado la declaración de ventas para micro y pequeñas empresas en 9,9% y 12,1%, respectivamente.

Se estima que el aumento en la declaración de ventas por la obligatoriedad en el uso de boletas electrónicas será en idéntica proporción para las micro y pequeñas empresas. Se utiliza como base lo declarado por dichas empresas en el Formulario 22, código 111, para el año 2017.

En lo que respecta a las medianas y grandes empresas, la evasión relacionada a emisión de boletas debería ser menor. Aun así, la implementación obligatoria de la boleta electrónica se espera que pueda generar la información necesaria para diagnosticar brechas de cumplimiento en toda la cadena de consumidores y, en base a ello, disminuir incluso la menor evasión que existe en estas empresas de mayor tamaño. Se utiliza como supuesto una mayor declaración de ventas para empresas medianas y grandes de 5% y 1,5%, respectivamente.

Adicionalmente, una mayor declaración de ventas por parte de las empresas también aumenta, en la misma proporción, la base imponible para el impuesto de Primera Categoría y, finalmente, los impuestos personales. Este efecto también se incluye en la estimación, utilizando las tasas de impuestos personales promedio que pagan los socios o dueños de las empresas, según su tamaño.

Finalmente, se supone que la obligatoriedad del uso de la boleta electrónica comenzará a tener impacto, primero, en la recaudación por concepto de IVA de las micro y pequeñas empresas al segundo año después de la publicación de la ley y, segundo, en las medianas y grandes empresas al tercer año después de la publicación de la ley. Los impactos en los impuestos a la renta se perciben en la Operación Renta del año siguiente en cada caso.

El Cuadro N° 5 contiene la estimación de mayor recaudación, separando por tamaño de empresa y por tributo, aplicando supuestos de crecimiento de la economía para cada año.

En el caso de la modernización en la tributación de las ganancias de capital, se establece como posibilidad para las personas naturales el poder tributar con un impuesto único de tasa de 20% para las ganancias de capital no contenidas en el artículo 107 de la LIR. Al respecto, la información disponible para el año tributario 2018 no permite distinguir este tipo de rentas. Para años previos, existe la información asociada al RUT de las personas naturales, pero, dada la gran cantidad de empresarios individuales existente, no es posible identificar cuándo la ganancia de capital obedece a la actividad empresarial de la persona o cuando ésta opera como persona natural. Por lo tanto, aún a la fecha no existe la información necesaria para determinar la eventual menor recaudación que esta medida podría conllevar.

En el caso de la modificación en la norma para valorar terrenos en la determinación del IVA aplicable a la enajenación de bienes raíces, aunque el SII cuenta con información asociada a las transferencias de éstos y, para el año 2018, también transacciones gravadas con IVA, no cuenta con el valor comercial del bien raíz transferido. Por lo tanto, aún a la fecha no es posible determinar el eventual cambio en la recaudación que esta medida podría conllevar, dado que no se tiene información suficiente para estimar dicho impacto.

v) Actualización impacto en régimen del Provecto que moderniza la legislación tributaria

Finalmente, a modo de referencia, el Cuadro N° 6 resume las cifras en régimen de las medidas contenidas que impactan en mayor recaudación del Proyecto de Ley original, los ajustes al Informe Financiero original (principalmente a la estimación de boleta electrónica y gastos necesarios), y otras medidas introducidas en las presentes indicaciones.

”.

6) El informe financiero N° 117, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 10 de julio de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación realiza modificaciones al Artículo 1° del Proyecto de Ley original en los numerales que se indican:

- Numeral 47: Elimina la palabra “civil".

- Numeral 52: Lo reemplaza agregando un artículo 206 nuevo, donde extiende la obligación de reserva por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, incluso después de haber cesado sus funciones. Además, se establecen sanciones y multas en caso de no cumplimiento de dicha obligación para ex funcionarios de los aludidos Servicios.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las medidas contempladas en las presentes indicaciones no modifican los efectos fiscales que ya han sido cuantificados en el Informe Financiero N° 146, de agosto de 2018, que acompañó el proyecto de ley, ni en el Informe Financiero N° 110, de 03 de julio de 2019.

Respecto a las multas que pudieran aplicarse con motivo de lo dispuesto en la presente indicación, cabe señalar que no es posible cuantificar su eventual impacto. Sin perjuicio de lo anterior, las transacciones que tengan lugar a propósito de esta materia se registrarán en la Partida Presupuestaria 50, Tesoro Público, cuando corresponda.”.

7) El informe financiero N° 122, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 17 de julio de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Respecto a las indicaciones al Proyecto de Ley que se indica, presentadas con fecha 03.07.2019, donde entre otras medidas se estableció un nuevo requisito al beneficio tributario a la ganancia obtenida por transacciones bursátiles en los casos en que se utiliza un market maker, la presente indicación precisa el ámbito de uso del citado beneficio.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

La presente indicación disminuye la mayor recaudación estimada para la nueva norma en el uso de servicios de market makers contenida en el Informe Financiero N° 110, de 03.07.2019, al precisar su uso para operaciones que cuentan con un contrato de aquéllos, sin exigir un año de vigencia, respecto de una oferta pública inicial de valores.

En el análisis de su efecto se utilizó como base la misma información entregada por la CMF para los cálculos iniciales del Informe Financiero citado en el párrafo anterior.

La menor recaudación es calculada con información derivada de las transacciones bursátiles realizadas en los años 2016, 2017 y 2018. Así, se identificaron los valores que corresponden a emisores recientemente registrados o cuyos reglamentos se depositaron en el respectivo registro de la CMF en el período considerado y que tuvieran un contrato de market maker iniciado en uno de estos períodos.

Durante el período 2016-2018, se determinó la rentabilidad promedio para el período de todas las transacciones para el caso de cuotas, que resultó ser de un 4,9%, según la diferencia generada en el precio de la acción entre enero y diciembre de cada año, considerando los casos en que existe información al respecto. Luego, a la ganancia estimada se le aplicó un impuesto de 26,3%, supuesto idéntico al utilizado en el cálculo del Informe Financiero anterior.

Como resultado, obtenemos una menor recaudación promedio de US$2,5 millones respecto del cálculo previamente presentado. En régimen y, suponiendo que la cifra crece en línea con el crecimiento proyectado para la economía, el menor ingreso de esta exención respecto del cálculo previamente presentado equivale a US$3,1 millones.

Por otro lado, no es posible anticipar cuántas ofertas públicas iniciales de acciones se realizarán en el futuro. Es por esto que el cálculo presentado en el Informe Financiero de 03.07.2019 no contenía un supuesto de nuevas aperturas para los próximos años ni para el tratamiento en régimen. Con todo, durante el periodo 2016-2018 solo tuvo lugar una de dichas operaciones que utilizó un contrato de market maker. Al descontar esa operación, la base del cálculo estimado en el Informe Financiero previo, disminuye finalmente en US$1,3 millones.

Por lo tanto, en régimen, la media que establece el nuevo requisito al uso de contratos de market maker tiene un impacto en mayor recaudación de US$ 44,9 millones, descontando el impacto acumulado del incentivo que introduce la indicación que es de una menor recaudación en régimen de US$4,2 millones respecto a lo presentado en el Informe Financiero de 03.07.2019.

El Cuadro N° 1 presenta la diferencia que esta indicación genera respecto a la medida propuesta originalmente.

Finalmente, el Cuadro N° 2 muestra una versión actualizada del Cuadro N° 3 del Informe Financiero de 03.07.2019.

”.

8) El informe financiero N° 131, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de julio de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación se refiere, por una parte, a establecer una redacción aclaratoria en el artículo 9°, incluido en el artículo 33 del proyecto de ley, y por otra, incorpora un artículo cuadragésimo transitorio, nuevo, que establece la obligación para el Fisco de asignar -al menos- los montos en él indicados durante los dos primeros años de implementación de lo dispuesto en el citado artículo 9°.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

La letra a) de la indicación no tiene impacto en los ingresos ni en los gastos fiscales. Respecto de estos últimos, lo que determina es la completa y total asignación de los recursos que se recauden, conforme al articulado contenido en el artículo 33 del proyecto de ley.

En relación a la letra b) de la misma, relativo al artículo cuadragésimo transitorio, se puede señalar que éste no tiene impacto en los gastos fiscales, toda vez que los valores consignados se corresponden a los señalados en el Informe Financiero (IF) N° 110, de 03.07.2019, para los años 2021 y 2022, respectivamente, sin que haya habido cambio alguno respecto de los antecedentes que lo fundamentaron.

Con todo, es dable señalar que ese artículo transitorio establece una obligación fiscal independiente de los montos que en definitiva se recauden, por lo que resultará necesario tomar las provisiones del caso en materia de administración de caja fiscal.”.

9) El informe financiero N° 146, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 7 de agosto de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación contempla ajustes formales en las proposiciones detalladas a continuación:

Artículo 2°

- Modifica los literales ii. y xiii. del numeral 9, aclarando que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o derechos sociales por personas naturales tributará de acuerdo a las reglas generales, es decir, con impuestos finales (global complementario o adicional), según corresponda; y de la misma forma, se extiende esta aclaración general a una nueva regla residual de tributación contenida en la nueva letra m) del numeral 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

- Reemplaza la letra d) del numeral 2, ajustando la norma que establece topes para los gastos por compromisos ambientales voluntarios incluidos en la declaración de impacto ambiental que conste en un contrato celebrado con una autoridad pública o una organización comunitaria, reemplazando la palabra “menor”, por “mayor”.

Artículo 3°

- Reemplaza la letra d) del numeral 2, aclarando que el SII podrá establecer que los emisores de medios de pagos retengan el IVA aplicable a los servicios digitales prestados por entidades residentes o domiciliadas en el extranjero si éstos no se hubieren registrado voluntariamente en Chile de acuerdo al nuevo sistema de tributación simplificada de IVA para servicios digitales.

- Elimina el numeral 15, que permitía reliquidar el crédito IVA en forma anual.

- Elimina el numeral 20, que establecía la determinación del impuesto por parte del SII en base a margen de la industria para Pymes, ya que se eliminó de la Cláusula Pyme la tributación en base a margen.

Artículo 4°

- Elimina la letra a) del numeral 1, descartando la propuesta inicial de considerar en la masa de bienes de la herencia dejada por un extranjero, bienes situados en el extranjero que hayan sido adquiridos con rendimientos de recursos provenientes de Chile, manteniendo así la regla vigente.

- Reemplaza el segundo párrafo de la letra a) del número 4. Se modifica un deber de información como requisito habilitante para la exención respecto de la posibilidad de donar hasta 500 UTM con fondos tributados o ingresos no renta estando exentos de impuesto a las donaciones, pero que se computarán para efectos de determinar la herencia si transcurre un plazo menor a 10 años. En subsidio se establece una multa si la información no es entregada oportunamente.

- Modifica el numeral 5, realizando un ajuste formal para precisar la norma sobre entrega de información por el Conservador de Bienes Raíces en forma digital al SII.

Otros artículos

- Reemplaza el artículo 5°. Se realiza un ajuste al límite global absoluto a las donaciones que aplica para contribuyentes en situación de pérdida tributaria conforme a un nuevo análisis del SII para uniformar el tope con las diversas leyes que establecen beneficios a las donaciones (se aumenta al 4,8 por mil del capital propio tributario). Además, se precisa la aplicación del límite global absoluto a donaciones realizadas con fondos provenientes de honorarios por participación en directorios.

- Modifica el artículo 6°. Se realizan ajustes formales para el cómputo del Crédito Especial de las Empresas Constructoras conforme con la última indicación que redujo el costo de construcción hasta 3.000 UF.

- Reemplaza el artículo 15°. Se complementa una indicación anterior respecto de extender los beneficios tributarios en la zona extrema de Arica y Parinacota hasta el año 2035.

- Modifica el artículo 18°. Se realizan ajustes formales a la ley única de fondos en base a las modificaciones al sistema de tributación. Adicionalmente, se homologa a los convivientes civiles con los cónyuges en una norma de “distribución presunta” al aportante.

- Se incorpora un artículo 35°, nuevo. Se añaden ajustes al artículo único de la ley N° 20.658, que establece el Plazo para Reintegro Parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, para aclarar que se mantienen aplicables las reglas de relación discutidas en el contexto de dicho proyecto (las contenidas en el artículo 34 Ley de Impuesto a la Renta vigentes al 31 de diciembre de 2019).

- Modifica el artículo 14 transitorio. Se establece que las empresas en el artículo 14 ter pasarán, si cumplen con los requisitos respectivos, al régimen de transparencia, o podrán optar por el régimen Pyme sin transparencia o el régimen para grandes empresas.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las medidas contempladas en las presentes indicaciones no modifican los efectos fiscales ya cualificados en los Informes Financieros que se han presentado junto al presente Proyecto de Ley y sus indicaciones durante la discusión, al tratarse de precisiones y/o ajustes formales en la redacción de los contenidos o situaciones que mantienen la legislación vigente.”.

10) El informe financiero N° 149, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de agosto de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación modifica los artículos transitorios 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 28°, 29°, 33°, 36°; se reemplazan los artículos transitorias 27° y 32°, y se incorporan los artículos transitorios, nuevos, 37°, 39°, 42°, 43° y 44°. Todas estas modificaciones resultan en una actualización en la entrada en vigencia de las normas contenidas en el Proyecto de Ley.

Il. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Cabe hacer presente, en especial que, las modificaciones en los artículos transitorios referentes a la entrada en vigencia de las diversas medidas contenidas en el Proyecto de Ley, no generan impacto en la recaudación en régimen, de acuerdo a las estimaciones contenidas en los Informes Financieros precedentes.

En relación al Informe Financiero N° 110 del 03.07.2019, a continuación, se introduce una precisión respecto de la estimación de impacto en recaudación fiscal de la medida que resulta en limitar las operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”.

Así, se recuerda que el artículo 59 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) establece una tasa reducida de 4% de Impuesto Adicional (IA) en las remesas de intereses a Instituciones Financieras Extranjera o Internacionales (IF Extranjeras). Cabe hacer presente que la indicación establece los siguientes requisitos para poder acogerse a la tasa reducida del 4% de IA: (i) que la IF Extranjera tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamientos u otras operaciones de fines similares; (ii) que la IF Extranjera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad de los exigido para la constitución de bancos extranjeros en Chile; y (iii) que las actividades de financiamiento de la IF Extranjera sean realizadas en forma periódica. El impacto medido en el Informe Financiero N° 110 citado previamente evaluó una mayor recaudación principalmente por un subconjunto de empresas respecto de las cuales habría conocimiento de que se utiliza una estructura back to back, pero no respecto del cumplimiento de los nuevos requisitos que se señalan.

En relación a estos nuevos requisitos, cabe destacar que, mediante la Resolución N° 59, de 2008, el SII estableció un Registro Voluntario de Inscripción de IF Extranjera y, de dicha forma, entregar mayor seguridad respecto de la calificación de éstas para efectos de la aplicación del artículo 59 N° 1 de la LIR. En esta Resolución el SII estableció como requisitos para acceder a este registro que la IF Extranjera; (i) tenga por objeto otorgar préstamos o financiamientos; y (ii) cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte de lo exigido para la constitución de bancos extranjeros en Chile.

Para la aplicación de la tasa reducida del 4% de IA a la IF Extranjera no es requisito estar inscrito en el Registro del SII. En consecuencia, para efectos de esta estimación se considera un sub-conjunto de las IF Extranjeras que pueden aplicar la tasa reducida del 4% de IA dado por aquellas IF Extranjeras que se encuentran inscritas en el Registro Voluntario del SII.

Es del caso tener a la vista que, al momento de elaborar las estimaciones para el Informe Financiero N° 110, de 03.07.2019, no se disponía de información para determinar el impacto en recaudación que implicaría introducir una definición legal de las IF Extranjeras. Sin embargo, a esta fecha, con información del Registro Voluntario, más lo informado por dichas IF Extranjeras en la reciente Operación Renta 2019 (OR 2019), es posible determinar cuántas de ellas cumplen con el requisito de contar con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad de lo exigido para la constitución de bancos extranjeros en Chile.

Este cálculo supone aplicar únicamente el nuevo requisito del capital pagado y reservas a las IF Extranjeras Inscritas en el Registro Voluntario del SII y, revisar cuáles de ellas quedarían excluidas bajo este nuevo estándar legal, pasando en consecuencia a pagar una tasa de IA de 35% o 10%, dependiendo de si el país donde se encuentran constituidas las IF Extranjeras tiene (o no) un Convenio para Evitar la Doble Tributación con Chile.

Así, en la OR 2019 hubo diez IF Extranjeras en el Registro que no cumplirían con el requisito del monto del capital. Suponiendo que un 40% de dichos intereses pagarían una tasa de 10%, y el 60% restante pagaría una tasa de 35%, la mayor recaudación en la OR 2019 habría sido aproximadamente US$ 107,6 millones. Asumiendo un cambio de comportamiento ante la nueva norma por parte de los contribuyentes y, aplicando una tasa de variación igual al crecimiento esperado para la economía, la cifra de mayor recaudación en régimen se ajusta al alza en US$61,7 millones, respecto de lo presentado en el Informe Financiero N° 110, de 03.07.2019, llegando a US$ 172 millones.

Este cálculo puede calificarse de conservador por cuanto no considera el cumplimiento de los nuevos requisitos legales consistentes en:

1. Capital y reservas mínimas en las IF Extranjeras que no están inscritas en el Registro Voluntario del SII (en atención a que no se dispone de información respecto del capital y reserva de ellas).

2. Que, las actividades de financiamiento de la IF Extranjera sean realizadas en forma periódica, lo que implicará que algunas de ellas (tanto inscritas como no inscritas ante el SII) dejen de utilizar la tasa reducida del 4% de IA a pesar de cumplir con el requisito del capital pagado y reservas mínimos exigidos.

Finalmente, considerando los cambios formulados a la entrada en vigencia de cada norma, junto a la actualización en la estimación de recaudación para la medida que limitaba las operaciones afectas a tasa reducida de 4% en caso de estructuras “back to back”, el siguiente Cuadro presenta la estimación de recaudación esperada para los años 2020 a 2023, el cual reemplaza a los cuadros equivalentes expuestos en Informes Financieros anteriores, en lo referente a la estimación de recaudación para el periodo 2020 a 2023 y en régimen.

”.

11) El informe financiero N° 151, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 14 de agosto de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente indicación modifica el artículo 4° del proyecto, para reemplazar en el inciso sexto del artículo primero, incorporado por la letra b) del número 1., las palabras “a personas o entidades sin” por “a entidades sin fines de lucro que no tengan”.

Adicionalmente, se reemplaza el artículo 16° del proyecto que, a su vez, modifica el artículo 8° de la ley N° 20.780 en lo relacionado al comúnmente denominado “impuesto verde” aplicable a las emisiones generadas por las fuentes fijas que señala. También se reemplaza el artículo 31° transitorio, respecto a la entrada en vigencia de dicha modificación.

Así, se precisa que los establecimientos afectos son aquéllos que consistan en fuentes fijas (en oposición a las móviles) cuyas emisiones provengan de combustión, y aquéllas que excedan la producción de 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono CO2. Lo anterior excluye a las calderas de agua caliente para el servicio del personal y los grupos electrógenos de respaldo (potencia menor a 500 kWt). Además, sea cuál sea el umbral de emisiones que se sobrepasen (CO2 o MP), se gravarán, de acuerdo a las fórmulas que se indican, todas las emisiones de MP, NOx, SO2 y CO2.

Las fórmulas para el cálculo del impuesto son:

- Para CO2: 5 USD/ton CO2

- Para contaminantes locales: 0.1 CCAj CSCj Pobj, donde Pobj es la población de la comuna j donde se encuentra el establecimiento, CCAj es el Coeficiente de Calidad del Aire de la comuna j (1,2 para Zona Saturada y 1,1 para Zona Latente) y CSCj es el Costo Social del Contaminante i.

Adicionalmente, se otorga la posibilidad de compensación (offsets) tanto en contaminantes locales, siempre que se realicen en la misma zona o comuna, como en contaminantes globales, que entrará en operación una vez transcurridos tres años desde la publicación de la ley.

Finalmente, se establece el año de entrada en vigencia de la norma respecto del nuevo hecho gravado desde el año 2025.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Respecto a la modificación del artículo 4° del proyecto, no es posible contar con información para estimar el impacto en recaudación de acotar la medida a entidades sin fines de lucro.

En lo referido al artículo 16°, en primer lugar, se debe señalar que, a la fecha, existe mayor información que la utilizada para el cálculo del que se da cuenta en el IF N° 146, de 23.08.2018, es decir, al momento de estimar el impacto de la modificación en el “impuesto verde” en el Proyecto original. En dicha ocasión, solo se disponía de información histórica respecto del número de toneladas de emisiones contaminantes generadas por empresas, obtenidas del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) para los años 2014 a 2016, años en que el impuesto en cuestión aún no entraba en vigencia. Además, se asumió un criterio conservador, considerando solo los años 2014 y 2015 y utilizando las menores emisiones contenidas en la base de cálculo. Actualmente, ya se cuenta con información del RETC para el año 2017, además de tener la cifra de recaudación al cierre de 2018 del “impuesto verde” a las fuentes fijas, que ascendió a la suma de $115.352 millones.

Así, en base a las emisiones registradas en el RETC para el año 2017 y, tomando como base de cálculo el impuesto pagado en 2018, se estima que el impacto en la recaudación fiscal del “impuesto verde” que resulta de la aplicación de la presente indicación sería de US$ 51 millones. Sin embargo, se espera que, tomando en consideración tanto el plazo para la entrada en vigencia de la norma como por la posibilidad de generar offsets tres años después de publicada la ley, las empresas reduzcan su nivel de emisión de contaminantes al momento de comenzar a percibir la recaudación asociada a este impuesto modificado. Bajo este supuesto, el impacto recaudatorio en régimen será menor; luego, estimamos que, en régimen, la mayor recaudación fiscal será US$35,4 millones, que comenzará a percibirse a partir del año 2025.”.

12) El informe financiero N° 222, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 2019, que se acompañó a indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones formuladas al Proyecto de Ley que Moderniza la Legislación Tributaria tienen como principales objetivos:

- Potenciar a las Pymes, el emprendimiento y el crecimiento económico

- Apoyar a los adultos mayores

- Incrementar progresivamente el aporte de los chilenos de mayores ingresos al financiamiento de la nueva agenda social

En lo sustantivo, las presentes indicaciones modifican el Proyecto de Ley de la siguiente manera:

- Amplía los beneficios para los adultos mayores, eximiendo del pago de Impuesto Territorial a los que perciban ingresos equivalentes al tramo exento del Impuesto Global Complementario (IGC). Adicionalmente, aquéllos con ingresos equivalentes al segundo tramo del IGC, verán reducida a la mitad el pago del mismo impuesto.

- Crea un nuevo tramo del IGC y de Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), con tasa del 40% aplicable a las rentas mayores a 310 Unidades Tributarias Anuales (UTA) y mayores a 310 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente.

- Aplica una sobretasa de Impuesto Territorial progresiva a beneficio fiscal respecto del conjunto de los activos inmobiliarios de un contribuyente cuyo avalúo fiscal total exceda de 670 UTA. Esta sobretasa se aplicará en forma marginal por tramos. El tramo de avalúo fiscal hasta 670 UTA estará exento de esta nueva sobretasa. El tramo sobre 670 UTA y hasta 1.175 UTA soportará una tasa de 0,075%; entre 1.175 UTA y 1.510 UTA, de 0,15%, y sobre 1.510 UTA, de 0,275%. Al respecto, se encuentran exentos los bienes raíces exentos de Impuesto Territorial y los que no pagan la sobretasa vigente. Asimismo, están exentas las Pymes y los fondos de pensiones. Para las empresas afectas a la sobretasa, su aplicación quedará sujeta a las mismas reglas de acreditación, deducibilidad o aplicación de gasto rechazado, según fuera aplicable al Impuesto Territorial, y se fijará una regla de proporcionalidad para el caso de inmuebles de distinto destino.

- Incrementa recursos al Servicio de Impuestos Internos (SII) para una mejora en la fiscalización para el pago del Impuesto Territorial.

- Regulariza el hecho gravado para la procedencia del pago de patente municipal tratándose de sociedades de inversión.

- Incluye a los inmuebles que se reciban por herencia dentro del límite actual de dos inmuebles para aplicar los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, que corresponden a personas naturales.

- Modifica los requisitos que deben cumplir los Fondos de Inversión Privado para calificar como tal para efectos tributarios, exigiendo un mínimo de 8 aportantes que, en conjunto con sus relacionados, no puede ser titular de más de un 20% de las cuotas pagadas del fondo.

- Modifica los casos en los que contar con un market maker permite que la venta de un valor esté exenta del pago de impuesto por la ganancia de capital. Así, se especifica que en las ofertas públicas iniciales de valores (OPI) el contrato de market maker dará los beneficios - por contar con presencia bursátil- durante el plazo de hasta un año contado desde la fecha de la primera oferta pública luego del registro del emisor o depósito del reglamento ante la Comisión de Mercado Financiero (CMF).

- Elimina la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por retiros de utilidades o dividendos recibidos por empresas que registran pérdidas tributarias, sin afectar la imputación de pérdidas a utilidades propias de la empresa (presentes o futuras) ni la utilización del crédito imputable contra impuestos finales, a contar del año calendario 2024.

Entre los años calendarios 2020 y 2023 (es decir, años tributarios 2021 y 2024), se reduce la devolución gradualmente en el porcentaje que se indica:

- Año 2020: 90%

- Año 2021: 80%

- Año 2022: 70%

- Año 2023: 50%

- Al actual régimen Pro Pyme contemplado en el Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, se agregan los siguientes beneficios adicionales:

- Se reduce la tasa preferencial de PPMs de 0,25% a 0,2% en el régimen de exención de impuesto de primera categoría, para aquéllas con ventas hasta UF 50.000.

- Se aumenta el actual incentivo para reinversión de utilidades aumentando la posibilidad de deducir como gasto el 50% de utilidades reinvertidas con un tope de deducibilidad de UF 4000 que se aumenta a UF 5.000. Lo anterior significa que se aumenta el beneficio de utilidades que pueden ser reinvertidas de UF 8.000 hasta UF 10.000.

A modo de resumen, el nuevo régimen Pro Pyme es un régimen de aplicación automática, 100% integrado y en base a retiros, para empresas con ventas hasta UF 75.000, junto al cumplimiento de requisitos operativos. Estas empresas estarán afectas a una tasa de impuesto de primera categoría del 25%, tributarán en base a caja, con depreciación instantánea, entre otros beneficios. Los resultados se determinarán a elección de la Pyme según contabilidad simplificada o completa, aplicando en ambos casos todos los beneficios del régimen. Finalmente, si la Pyme obtiene financiamiento mediante capital aportado por una persona jurídica o entidad que no califique como Pyme, las utilidades que se le distribuyan quedarán sujetas al sistema semi-integrado y, en consecuencia, se producirán los efectos que contempla dicho sistema al momento de distribuirlas a contribuyentes de impuestos finales.

Además, se contempla un régimen especial de transparencia (que aplica por elección), que entrega un mecanismo simplificado de cumplimiento tributario para empresas con ingreso hasta UF 75.000 y que cumplen ciertos requisitos operativos. Estas empresas, tributarán en base caja, llevarán registros simplificados de contabilidad y aplicarán depreciación instantánea, entre otros beneficios. Además, estarán exentas del pago del impuesto de primera categoría y sus dueños tributarán con su impuesto final. Las Pymes que ya eligieron el régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) se traspasarán automáticamente a este régimen. Finalmente, se extiende de 5 a 10 años el plazo para pagar el pago de impuesto por la utilidad acumulada al momento de entrar a este régimen y no se aplicará su pago por salir de él.

- Establece un régimen único, semi-integrado, en base a retiros, para empresas con ventas mayores a US 75.000. Sus resultados se determinarán en base a contabilidad completa y registros tributarios. La tributación será en base devengada con tasa de impuesto de primera categoría del 27% y, un sistema semi-integrado de renta en base a retiro para los dueños, con carga tributaria máxima del 44,45%. Se excluirán a los cooperados de tramos medios y bajos de este régimen.

- Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de las medidas transitorias de depreciación semi-instantánea para todo el país e instantánea para la región de La Araucanía.

- Se agregan recursos y facultades a la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), para hacer más efectiva sus labores de orientación y apoyo de los contribuyentes, con foco especial en las Pymes.

- Se excluyen las siguientes medidas: extensión de la rebaja del crédito IVA a la construcción, ajustes de la definición de régimen fiscal preferencial (conocido como “paraísos fiscales”) y los cambios a la Norma General Anti-Elusión.

- Retrasa la entrada en vigencia para el IVA respecto de servicios digitales a tres meses contados desde la fecha de publicación de la ley.

II. Efectos del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A continuación, se presenta la estimación las medidas contenidas en el Proyecto de Ley más la presente indicación bajo el siguiente esquema:

1) Actualización de las estimaciones preliminares ante un nuevo escenario macroeconómico proyectado;

2) Detalle de la estimación de las nuevas medidas incorporadas por la presente indicación;

3) Resumen del impacto en recaudación en el Gobierno Central del presente Proyecto de Ley; y

4) Medidas que implican un mayor gasto fiscal.

1) Actualización de las estimaciones preliminares ante un nuevo escenario macroeconómico proyectado

Durante el tiempo de discusión en el Congreso del presente Proyecto de Ley, las estimaciones por parte del Ministerio de Hacienda para el escenario macroeconómico de corto y mediano plazo se han ido ajustando. Al respecto, el mayor ajuste ha sido producto de la crisis social cuyo estallido ocurrió en octubre del presente año. Por lo tanto, se hace necesario actualizar las estimaciones presentadas en Informes Financieros anteriores, en base a las proyecciones macroeconómicas más recientes.

De esta forma, el Cuadro N° 1 presenta el impacto actualizado en recaudación para el Gobierno Central de las medidas en cuestión según su actual estado de tramitación y aprobación posterior a la discusión sostenida en la Cámara de Diputados.

Adicionalmente, para mantener el mismo horizonte de 5 años que tenía el Informe Financiero N° 146, de 23.08.2018, se incorpora un año más, con cifras hasta 2024. Nuevamente, se presentan los resultados estimados en dólares de Estados Unidos de América, con un tipo de cambio de $743, y la recaudación en régimen se presenta en moneda de 2024.

2. Detalle de la estimación de las nuevas medidas incorporadas por la presente indicación

Ampliación beneficios a adultos mayores

En base a información del SII sobre el Impuesto Territorial para el segundo semestre de 2019, se simula el impacto de que adultos mayores que debiesen pagar este impuesto, que obtienen rentas equivalentes al tramo exento del IGC, resulten exentos del pago de este impuesto y, que aquéllos que obtienen rentas equivalentes al segundo tramo del IGC, solo paguen el 50% del mismo. El costo total de la medida asciende a unos $15.575 millones con datos para el 2019. Cabe recordar que esta medida no impacta la recaudación del Gobierno Central.

Nuevo tramo de IGC e lUSC

En base a información generada en la reciente Operación Renta 2019 (OR 2019), se simula un nuevo tramo adicional de IGC, con tasa marginal del 40% para rentas mayores a 310 UTA. Luego, se realiza la misma simulación con datos del año calendario 2018 sólo para los contribuyentes del IUSC, respecto de un nuevo tramo equivalente, para proyectar el impacto de esta medida respecto del primer año calendario de implementación (2020).

Sobretasa de Impuesto Territorial sobre Activos Inmobiliarios

Para estimar la mayor recaudación, se simuló una sobretasa de Impuesto Territorial aplicable a los bienes raíces asociados a cada contribuyente, según el Catastro de Bienes Raíces del SII y su rol de cobro para el segundo semestre de 2019.

Se excluyeron como sujetos del impuesto los siguientes tipos de contribuyentes: 1) Instituciones Fiscales (Ministerios, Organismos autónomos del Estado, Organismos del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Defensa Nacional, Organismos de educación superior, Organismos de administración pública), 2) Municipalidades (esto incluye también a los subtipos de contribuyentes: Liceos o Colegios municipales, Otros organismos municipales) y 3) Contribuyentes clasificados como empresa, con ventas anuales inferiores a 75.000 UF y no clasificados como una sociedad de inversión1. (También quedan excluidos los inmuebles objeto de inversión de fondos de pensiones, pero no se dispone de la información suficiente para incluirlos Enel cálculo. Sin embargo, se estima que a la fecha, estos no representan un porcentaje significativo del total).

Sobre el universo resultante de propiedades, para cada contribuyente se consideró, en conjunto, la cantidad total de bienes raíces de los que es propietario y el total del monto de avalúo de estos, excluyendo los avalúos exentos distintos a la exención general para bienes raíces habitacionales.

Además, considera la distribución de los bienes raíces en dominio de comunidades entre sus dueños, en función de sus porcentajes de titularidad de propiedad sobre el bien en cuestión. Se estima que cerca de 29 mil propietarios de bienes raíces comenzarían a pagar la sobretasa. Por último, se estima el efecto respecto de la primera categoría como consecuencia del uso de esta sobretasa como crédito o gasto, lo que representa el 26% de la sobretasa total.

Finalmente, se estima que la recaudación del Impuesto Territorial también aumentará por la mayor eficiencia en fiscalización, asociada al incremento de recursos dirigidos a la Subdirección de Avaluaciones del SII que se detalla al final de este informe. De acuerdo a proyecciones del SII, la recaudación en régimen del Impuesto Territorial con beneficio municipal aumentará en US$ 125 millones y, la mayor recaudación asociada a la sobretasa de beneficio fiscal, también en régimen, será US$ 12 millones.

Patente Municipal Sociedades de Inversión

No se cuenta con información del potencial de pagos de patente municipal por parte de las sociedades de inversión para evaluar el impacto en recaudación de esta medida. Con todo, se proyecta que será positivo en recaudación. Cabe recordar que esta medida no afecta la recaudación del Gobierno Central.

Límite D.F.L. N° 2, de 1959

En función del registro de bienes raíces que gozan del beneficio de este cuerpo legal, heredados en los últimos 3 años, se estimó el cambio en la tributación si se eliminaba dicha exención cuando el heredero ya tenía, al menos, 2 inmuebles sujetos a este régimen.

El incremento del pago del Impuesto Territorial por aplicación de este ajuste alcanza a $36,0 millones anuales, en promedio. Sin embargo, este resultado está influenciado por un monto muy superior el año 2016. Si se considera sólo el año 2018, el monto anual estimado alcanza a $10,4 millones. Cabe recordar que este impacto no se refleja en las cuentas del Gobierno Central.

Respecto del impacto en el Impuesto a la Renta de esta medida, se trabaja bajo el supuesto que las viviendas heredadas -al ser al menos la tercera vivienda de cada propietario- generan una renta por concepto de arrendamiento del 7% del avalúo fiscal. Al simular el cambio en los impuestos que afectan a los propietarios, simulando el IGC de cada propietario, se obtienen $714 millones de mayor impuesto.

En lo relacionado al Impuesto a la Herencia, se desconoce el eventual monto de la masa heredable. Sin embargo, se trabaja bajo el supuesto que, en caso que estas propiedades queden afectas al pago del impuesto, con tasa marginal media de 7,5%, se generarían unos $3.029 millones de mayor recaudación.

Limitaciones a beneficios tributarios de los FIP

En la Declaración Jurada (DJ) 1922, que rescata la información de fondos de terceros presentada por administradoras de fondos de inversión públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privado y por los bancos, corredores de bolsa e instituciones intermediarias que hayan efectuado inversiones a su nombre por cuenta de terceros en los fondos señalados, entre otra información, se declara información sobre los movimientos de los fondos y sobre los partícipes, sin embargo, no recoge la utilidad o beneficios del período.

Para el año tributario 2019, de los fondos que informan reparto de utilidades o beneficios, se considera cuántos de ellos tienen al menos un partícipe con más de un 20% de participación en el capital al término del ejercicio y se utiliza como supuesto que el monto repartido por esos fondos equivale al 30% de las utilidades del periodo. En base a esta premisa, dicho grupo de FIP habría generado una utilidad de $161.746 millones.

Sobre este monto, se aplica un supuesto de que los que tengan al menos un partícipe con más de 30%, comenzarán a pagar impuesto de primera categoría, es decir, se asume que el resto de los aportantes, que tienen entre el 20% y 30% de participación, podrían reducirla hasta el máximo de 20% que exige la nueva norma.

Adicionalmente, con información para el año tributario 2019, de los fondos que informan reparto de utilidades o beneficios, se considera cuántos de ellos tienen actualmente entre 4 y 7 aportantes. Se utiliza como supuesto que el monto repartido por esos fondos equivale al 30% de las utilidades del periodo. En base a esta premisa, dicho grupo de FIP habría generado una utilidad de $62.644 millones.

Sobre este monto, se aplica un supuesto de que los FIP que tengan actualmente entre 4 y 6 participantes comenzarán a pagar impuesto de primera categoría, es decir, se asume que los FIP con 7 participantes podrán adecuarse a la nueva norma.

Nuevos límites al uso de un contrato de market maker

Para la estimación se utiliza la base de información detallada en el IF N° 110, de 03.07.2019, que consiste en una base de datos provista por la CMF sobre los valores que cuentan con contrato de market maker, el monto de transacciones anuales y el número de operaciones efectuadas en igual periodo. En particular, se utiliza información para los años 2016-2018.

Así, en primer lugar, se determina qué valores dejarían de estar exentos; es decir, aquéllos que cuentan con un contrato market maker, pero cuyas operaciones no fueron realizadas en relación a una OPI; aquellos casos en que habiendo una OPI, haya transcurrido un plazo mayor a un año desde la primera oferta pública del valor contada desde que se registró el emisor o el reglamento ante la CMF; y los casos que no quedan exentos por la condición de mayor habitualidad en la transacción del activo para poder contar con presencia bursátil.

La base de datos de la CMF permite conocer los contratos vigentes de market maker a diciembre de cada año. Así, se identifican en cada periodo de la serie las operaciones que generaron ganancia de capital que usaron un market maker. Se asume que quienes transen más de 1.000 UF por al menos 90 días dentro de los 365 días del año, en general, cumplirán con la condición de transar más de 1.000 UF durante 45 días en un rango de 180 días. Así, estos valores seguirán estando exentos, por lo que se excluyen de la base.

De los valores restantes en la base con contrato de market maker, se identifican y se excluyen de la base las OPI en que haya asociado un contrato de market maker vigente por menos de un año contado desde la realización de la primera oferta pública del valor. Con esto, los valores restantes habrían pagado el impuesto por la ganancia de capital producto de la modificación que se propone. Como se aprecia, el impacto de esta medida generará una mayor recaudación respecto a la norma actual del Proyecto de Ley.

En segundo lugar, se utiliza la información de la CMF para obtener el precio promedio anual de cada valor, sobre el cual se imputa un supuesto de rentabilidad respecto del precio de compra del 35%. Luego, se multiplica el 35% del precio por el número de transacciones anuales de cada valor, obteniendo así la ganancia de capital. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con la información del SII reportada voluntariamente por contribuyentes en el Formulario 22, las tasas de rentabilidad sobre el precio de compra de acciones y derechos sociales fluctúan entre un 44,1% y un 64,8%. Lo anterior sugiere que asumir una rentabilidad de 35% es conservador.

Por otro lado, la rentabilidad promedio anual del IPSA de los últimos 4 años (expresada en pesos) es de 9,7%. Así, una rentabilidad del 35% equivaldría a mantener las acciones del IPSA durante algo más de 3 años antes de venderlas. La tasa de impuestos promedio se asume en 26,3%, basado en los registros del SII.

Por último, como criterio conservador -a modo de resguardo en caso de un mercado financiero menos dinámico- se castiga la cifra en un 8,3%, cifra equivalente a la caída del IPSA el año 2018.

Eliminación PPUA

Con información de las OR 2018 y 2019, se simula la mayor recaudación por eliminar los PPUA por retiros de utilidades o dividendos recibidos por empresas que registran pérdidas tributarias.

Los montos informados por el SII ascienden a $416.752 millones y $448.046 millones, respectivamente. Para estimar el impacto escalonado que contempla la indicación hasta el año calendario 2023, se asume un crecimiento de estos montos proporcional al crecimiento esperado para la actividad económica y, sobre dichos montos, se aplican los porcentajes indicados previamente, para alcanzar su estado de régimen en el año tributario 2025. Para dicho año, el impacto en mayor recaudación alcanzaría US$ 700 millones.

Sin embargo, dado que la pérdida tributaria se puede seguir imputando a otras utilidades futuras, que no existe restricción respecto del uso del crédito por el impuesto de primera categoría pagado y, además, la posibilidad de adaptación de la conducta de los contribuyentes mediante la implementación de estructuras de inversión o de costos; aunque en 2025 la recaudación pudiese llegar a los US$700 millones, se estima que en estado de régimen la presente medida no genera mayor recaudación fiscal.

Sistema para la Pyme y pro-emprendimiento

Respecto de la medida que disminuye la tasa preferencial de PPM de 0,25% a 0,2%, utilizando información del año comercial 2018, se estima que la menor recaudación hubiese alcanzado $1.996 millones. Sin embargo, el impacto de esta medida es temporal y se verá reflejado en el primer año calendario de aplicación, es decir, en 2020. Luego, las futuras diferencias se verán compensadas con menores devoluciones en las OR del siguiente año.

Respecto al aumento en el límite del incentivo a la reinversión para empresas con ventas menores a UF 100.000, se simulan dos escenarios con datos de la OR 2019, en que las empresas tributarían por el impuesto de primera categoría con tasa 25% y 27%, respectivamente, dependiendo finalmente de las características de los contribuyentes y de si tendrán que tributar en el régimen Pro Pyme o en el régimen parcialmente integrado. Dado que la mayor parte de las empresas que utilizan el beneficio se encuentran en el Sistema de Renta Atribuida, se asume que el 95% de las que puedan aprovechar el beneficio pagarán tasa del 25% y, el 5% restante, tasa del 27%. Finalmente, dado que al momento en que las empresas comiencen a distribuir utilidades entre los socios éstos contarán con un menor crédito para hacer valer contra sus impuestos personales, el impacto de la presente medida es temporal y significativo sólo el primer año.

Por otra parte, respecto del régimen Pro Pyme se estima un impacto en menor recaudación. A este régimen pasarán empresas con ventas bajo UF 75.000 acogidas al sistema atribuido, al semi- integrado y al 14 ter de la LIR. Respecto de estas empresas, la menor recaudación se produciría principalmente en relación a los dueños de empresas que se encuentran bajo el régimen semi- integrado y que pasarán a un sistema completamente integrado con una tasa de impuesto de primera categoría del 25%. Para esta estimación se considera que las empresas que están en el 14 ter se acogen automáticamente al régimen de transparencia tributaria y que el impacto en recaudación de las empresas que están en el sistema atribuido, y que pasarán al Régimen Pro Pyme no es significativo.

Para determinar el impacto, se utiliza una microsimulación con información de la OR 2019 realizada por el SII de un escenario donde las empresas sujetas al sistema semi-integrado con ventas menores a UF 75.000 se acogen al régimen Pro Pyme. Para tal fin, se considera adicionalmente que existirá un nuevo tramo de IGC con tasa del 40% para rentas sobre UTA 310, que la renta pagará hasta una tasa de 44,45%, que se excluyen de este régimen a las sociedades de inversión, y que los cooperados hasta el tercer tramo de IGC estarán bajo un sistema completamente integrado en todos los sistemas. Junto a lo anterior, se considera que, en el caso que sociedades del régimen Pro Pyme distribuyan a empresas con ventas mayores a 75.000 UF o bien, a empresas con rentas pasivas significativas, estos recursos pagarán la restitución de 9,45%.

El resultado de la simulación se observa en el Cuadro N° 22. (Dado que en el OR 2019 los retiros se distinguen entre retiros gravados y rentas que ya pagaron el ISFUT, la simulación incluye a estos últimos para estimar el impacto de recaudación).

Sistema único para empresas grandes

La indicación establece que las empresas con ventas por sobre las UF 75.000 determinarán sus resultados bajo un único régimen, semi-integrado, en base a retiros, con tasa de IDPC de 27% y en base a contabilidad completa. Actualmente, hay empresas de estas características que se encuentran en los regímenes semi-integrado y atribuido. Bajo el supuesto de que no habrá impacto en recaudación para quienes pasen desde el régimen semi-integrado al nuevo sistema único para empresas grandes, se simuló, con información de la OR 2019, el impacto en mayor recaudación de las empresas que se encuentran en el sistema atribuido y pasen al sistema único semi-integrado.

Al respecto, se realizan consideraciones en orden a que existirá un nuevo tramo de IGC con tasa del 40% para rentas sobre UTA 310, que la renta pagará una tasa hasta 44,45% y que los cooperados hasta el tercer tramo de IGC estarán bajo un sistema completamente integrado en todos los sistemas.

El resultado de la microsimulación se observa en el Cuadro N° 33. (Dado que en el OR 2019 los retiros se distinguen entre retiros gravados y rentas que ya pagaron el ISFUT, la simulación incluye a estos últimos para estimar el impacto de recaudación).

Finalmente, respecto de la medida ya introducida en indicaciones previas al Proyecto original, relacionada a la Norma Anti-elusión para retiros en desproporción a la participación en el capital sin justificación comercial o económica, se actualiza la estimación realizada en el IF N° 110, de 03.07.2019, en base a la aplicación de la norma de gasto rechazado, esto es con una tasa del 40% en vez del 35% contemplada en el Proyecto actual.

Estos cambios se estiman con información obtenida de la OR 2019 y consideran los mismos supuestos enunciados en el IF citado para mantener un criterio conservador. La mayor recaudación resultante de la estimación alcanza $20.295 millones.

Extensión depreciación semi-instantánea para todo el país e instantánea para La Araucanía

En base a los supuestos utilizados en el IF N° 146, de 23.08.2018, con un escenario macroeconómico actualizado, se estima el impacto de tener tres meses adicionales de ventana para depreciar semi-instantáneamente los activos fijos de las empresas que se acojan a este beneficio e, instantáneamente, para las empresas que realicen inversiones en activos fijos en la Región de La Araucanía.

Cambio en la entrada en vigencia para el IVA a servicios digitales

En base a las cifras estimadas en el IF N° 146, de 23.08.2018, con un escenario macroeconómico actualizado, se reduce la proyección proporcionalmente en base a la nueva entrada en vigencia de tres meses posterior a la publicación de la ley.

3) Resumen del impacto en recaudación en el Gobierno Central del presente Proyecto de Ley

El Cuadro N° 4 resume el impacto en recaudación del Presente Proyecto de Ley, incluyendo las medidas contenidas en el Proyecto ya aprobadas por la Cámara de Diputados y las nuevas que la presente indicación propone.

4) Medidas que implican un mayor gasto fiscal

Respecto del mayor gasto fiscal que irroguen las presentes indicaciones, éste se hará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de recursos que se otorguen en leyes especiales.

Mayores atribuciones para la DEDECON

La presente indicación entrega mayores atribuciones a la DEDECON, con énfasis en el apoyo a las Pymes. Esto implica un mayor gasto principalmente por un mayor nivel de remuneraciones. Al respecto, se estima una sede única en Santiago, con gastos en personal para 85 cargos (Defensor Nacional, Sub-defensor Nacional, 3 consejeros, 10 Jefes de Unidad y 70 cargos para asesores, técnicos, auxiliares o administrativos) que alcanzarían US$6,7 millones en régimen. Así, el mayor gasto en personal tanto el primer año de implementación como en régimen de esta medida, respecto al IF N° 146, de 23.08.2018, es de aproximadamente US$3,3 millones.

Mayores recursos para fiscalización por parte del SII

Para fortalecer la fiscalización del pago del Impuesto Territorial, se propone un mejoramiento del Catastro de Bienes Raíces del SII, actualizar los avalúos y aumentar la dotación de la Subdirección de Avaluaciones de ese Servicio.

Para lo anterior, se destinarán recursos para modernizar el área tecnológica de esa Subdirección y aumentará su dotación en 100 cupos, con 50 nuevos fiscalizadores, agregando 10 profesionales al funcionamiento de la misma.

Preliminarmente, el mayor gasto para fortalecer el área tecnológica corresponde a aproximadamente US$ 5,1 millones el primer año de implementación, US$ 3,4 millones el segundo y, US$ 1,2 millones, el tercero. Estos montos deben ser revisados junto al SII al momento de la elaboración de la Ley de Presupuestos correspondiente.

En lo referente a la dotación, se estima un mayor gasto por aproximadamente US$ 3,2 millones el primer año de implementación de la ley y, de US$4,0 millones para el segundo año y en régimen.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:

Artículo primero

Numeral 1

Eliminarlo.

Numeral 2

Pasa a ser numeral 1, sin enmiendas.

Numeral 3

Pasa a ser numeral 2, con las siguientes enmiendas:

Letra d)

Número 16

Párrafo tercero

a) Reemplazar la expresión “en el procedimiento de que se trate ante el Servicio” por “en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio.”.

b) Agregar a continuación de la expresión “de su contenido.” el siguiente texto: “No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico.”.

o o o o o

Consultar los siguientes párrafos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

o o o o o

Letra e)

Número 17

Literal e)

Eliminar la oración que inicia con “Los directores, gerentes” hasta el punto final.

Numeral 4

Pasa a ser numeral 3, con las siguientes enmiendas:

Artículo 8 bis

Inciso primero

o o o o o

Consultar un número 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.

o o o o o

Número 3°

Pasa a ser número 4°, sin enmiendas.

Número 4°

Pasa a ser número 5°, con las siguientes enmiendas:

a) Suprimir las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

b) Agregar después de la expresión “fiscalización referido a hechos” las palabras “o impuestos”.

Números 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°

Pasan a ser números 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°, sin enmiendas.

Numerales 5, 6, 7 y 8

Pasan a ser numerales 4, 5, 6 y 7, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 9

Pasa a ser numeral 8, reemplazado por el que sigue:

“8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos siguientes:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

Numerales 10, 11, 12 y 13

Pasan a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Incorporar un nuevo numeral 13, del tenor que se señala:

“13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.”.

o o o o o

Numeral 14

Letra a)

Ordinal ii

Efectuar las siguientes enmiendas:

a) Agregar, a continuación de la expresión “hubieren sido acogidas”, la palabra “por”.

b) Sustituir la expresión “por o con” por el vocablo “ante”.

Numeral 17

Sustituirlo por el que sigue:

“17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.”.

Numeral 19

Artículo 33 bis

Número 2

Reemplazarlo por el siguiente:

“2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.”.

Numeral 23

Artículo 59

Inciso primero

Modificarlo de la siguiente manera:

a) Suprimir la expresión “y por los mismos impuestos asociados,”.

b) Agregar, después de la expresión “fiscalización referido a hechos”, las palabras “o impuestos”.

Numeral 24

Artículo 59 bis

Inciso primero

Letra a)

Reemplazar el número “2.500” por “2.000”.

Letra c)

Sustituir la palabra “acredite” por “determine”.

o o o o o

Incorporar un nuevo numeral 25, del tenor que se señala:

“25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.

b) Elimínase el inciso segundo.”.

o o o o o

Numeral 25

Pasa a ser numeral 26, sustituyéndose, en el inciso final propuesto, la expresión “por tal la información” por “, para estos efectos, que dicha información es aquella”.

Numeral 26

Pasa a ser numeral 27, sin enmiendas.

o o o o o

Incorporar un nuevo numeral 28, del tenor que se señala:

“28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.”.

o o o o o

Numerales 27, 28, 29 y 30

Pasan a ser numerales 29, 30, 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.

Numerales 31, 32 y 33

Suprimirlos.

Numeral 34

Pasa a ser numeral 33, reemplazándose, en la oración propuesta, el vocablo “facilitando” por la siguiente frase: “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

Numeral 35

Pasa a ser numeral 34, reemplazándose, en la frase propuesta, el vocablo “facilitando” por la siguiente frase: “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

Numeral 36

Pasa a ser numeral 35, sin enmiendas.

Numeral 37

Eliminarlo.

Numeral 38

Pasa a ser numeral 36, suprimiéndose, en el artículo 111 bis propuesto, la expresión “, más multas e intereses,”.

o o o o o

Incorporar un numeral 37, nuevo, del siguiente tenor:

“37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.”.

o o o o o

Numerales 39, 40, 41, 42, 43 y 44

Pasan a ser numerales 38, 39, 40, 41, 42 y 43, respectivamente, sin enmiendas.

o o o o o

Consultar los siguientes numerales 44, 45, 46, 47, 48 y 49, nuevos:

“44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b) Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.

45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o o

Numeral 45

Pasa a ser numeral 50, sin enmiendas.

o o o o o

Incorporar un numeral 51, nuevo, del tenor que sigue:

“51. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.”.

o o o o o

Numerales 46, 47, 48 y 49

Pasan a ser numerales 52, 53, 54 y 55, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo segundo

Numeral 6

Reemplazarlo por el siguiente:

“6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.”.

Numeral 7

Artículo 14 propuesto

Encabezamiento

Agregar, a continuación de la palabra “cantidades”, la expresión “retiradas,”.

Letra A

Número 2

Literal a)

Párrafo primero

Ordinal ii

Sustituir la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial”.

Párrafo tercero

Reemplazar la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

Literal b)

Párrafo tercero

Sustituir la expresión “debidamente reajustado” por el siguiente texto: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Literal c)

Párrafo segundo

Reemplazar la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Párrafo tercero

Sustituir la expresión “los gastos y” por “los costos, gastos y”.

Literal d)

Párrafo primero

- Suprimir la frase “cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias,”.

- Reemplazar la expresión “debidamente reajustados” por la siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Párrafo segundo

Sustituir la frase “afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible” por “corresponda sobre dichas partidas”.

Número 4

Párrafo primero

Reemplazar la expresión “debidamente reajustados” por el siguiente texto: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

Ordinal (iii)

Reemplazar la expresión “a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida” por “a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta”.

Ordinal (v)

- Sustituir la expresión “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados” por “y sus reajustes”.

- Agregar, a continuación de la expresión “en el capital.”, la siguiente oración: “Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial.”.

- Reemplazar la frase “al capital o al valor de adquisición y sus reajustes” por “al capital y sus reajustes”.

Número 5

Párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto

Reemplazarlos por los siguientes tres párrafos:

“El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.”.

Párrafo sexto

Sustituir la frase “y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario” por “en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%”.

Número 6

Párrafo segundo

- Eliminar la expresión “, debidamente reajustado,”.

- Agregar la siguiente oración final: “Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.”.

Número 7

Párrafo primero

- Sustituir la frase “restituir en su declaración de impuesto anual” por “pagar a título de impuesto”.

- Reemplazar la expresión “debidamente reajustadas” por “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72”.

Número 8

Literal a)

- Reemplazar la expresión “la letra F) y en el número 6” por “el número 8”.

- Sustituir las palabras “factor de” por “monto del”.

- Eliminar la expresión “, y el monto del mismo”.

- Suprimir la frase “a contribuyentes del impuesto global complementario”.

Literal c)

Reemplazar la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio”.

o o o

Incorporar una letra e), nueva, del siguiente tenor:

“e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.”.

o o o

Número 9

Párrafo primero

Agregar después de la expresión “patrimoniales o administrativas para que”, la locución “los retiros o”.

Párrafo segundo

- Agregar, a continuación de la expresión “la de sus propietarios,”, la locución “los retiros o”.

- Agregar después de la locución “a la empresa que realiza la distribución,” la expresión “o desde la cual se efectúan los retiros,”.

- Sustituir la expresión “un impuesto único de tasa 35%” por “lo establecido en el inciso primero del artículo 21”.

- Agregar, a continuación de la expresión “sobre la parte de la distribución”, las palabras “o del retiro”.

Párrafo quinto

- Reemplazar la palabra “único” por la frase “que corresponda por aplicación de lo”.

- Agregar, a continuación de la locución “de su declaración”, el siguiente texto: “y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa”.

Letra C

Número 1

Literal b)

Eliminar las palabras “de” y “en” de la frase “sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis”.

Número 3

Reemplazar la expresión “en base a con contabilidad” por “en base a contabilidad”.

Literal a)

Párrafo primero

Sustituir el vocablo “incremento” por “incrementado”.

Párrafo segundo

Agregar las siguientes oraciones finales: “Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.”.

Literal c)

Ordinal i

Eliminar la frase “que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31,”.

Letra D

Número 1

Literal (b)

Párrafo noveno

- Sustituir la frase “entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones” por “entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones”.

- Eliminar la expresión “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

- Agregar, a continuación de la expresión “derechos sociales”, la locución “o acciones”.

Literal (c)

Reemplazar la frase “Que los ingresos que percibe” por “Que el conjunto de los ingresos que percibe”.

o o o

Consultar un ordinal (iii), nuevo, del siguiente tenor:

“(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”.

o o o

Número 3

Literal (f)

Ordinal i

Párrafo primero

Eliminar la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

Ordinal ii

Párrafo tercero

- Reemplazar la expresión “Tratándose de inversiones” por “Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones”.

- Suprimir la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

Literal (g)

Párrafo segundo

Eliminar la expresión “con contabilidad simplificada”.

Literal (i)

Sustituirlo por el siguiente:

“(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

Literal (j)

Párrafo final

Reemplazar la frase “de acuerdo lo establezca mediante resolución” por: “en la forma en que lo establezca mediante resolución”.

Número 6

Literal (c)

Eliminar la frase “, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31”.

Número 7

Literal (b)

Ordinal (i)

Párrafo segundo

Sustituir la expresión “debidamente actualizado” por “reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

Ordinal (ii)

Agregar, a continuación de la expresión “a las normas del”, la expresión “N° 3 del”.

Ordinal (iv)

Agregar después del vocablo “reajustado” el siguiente texto: “de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo”.

Ordinal (v)

Agregar después del vocablo “reajustado” la frase “de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

Ordinal (vii)

Sustituir la expresión “de otro tipo” por “según el reajuste acordado, según corresponda”.

Número 8

Literal (a)

Ordinal (iv)

Párrafo tercero

Agregar a continuación de la expresión “la letra A” la locución “o B”.

Ordinal (viii)

Agregar a continuación de la expresión “letra D”, el siguiente texto: “, aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento”.

Literal (e)

Párrafo final

Sustituir la frase “Las empresas que se hayan retirado del Régimen Pro Pyme” por “Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria”.

Literal (f)

- Eliminar la conjunción “y” entre las expresiones “los propietarios,” y “el monto”.

- Agregar, antes del punto final, el siguiente texto: “, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo”.

Letra E

Párrafo segundo

Sustituir el guarismo “4.000” por “5.000”.

Párrafo cuarto

Agregar después de la expresión “Código Tributario” lo siguiente: “, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo”.

Letra G

Agregar, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.”.

Numeral 9

Letra a)

Número 5° propuesto

Reemplazar el párrafo primero por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.”.

Letra c)

Número 7° propuesto

Agregar después de la voz “capital” la siguiente frase: “, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación,”.

Letra d)

Ordinal ii

Letra a) propuesta

Número iv

Reemplazar la expresión “, según corresponda” por “en base percibida”.

Ordinal iii

Letra b) propuesta

o o o

Consultar a continuación del número iii) el siguiente número iv), nuevo:

“iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.”.

o o o

Número iv)

Pasa a ser número v), eliminándose el vocablo “señalado” y agregándose, a continuación de la expresión “impuesto global complementario”, la frase “que corresponda conforme a los números precedentes”.

Número v)

Pasa a ser número vi), sin enmiendas.

Ordinal viii

Suprimir, en la quinta viñeta, la siguiente frase: “, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación”.

Ordinal xii

Letra l) propuesta

Número i)

Párrafo primero

Sustituir la expresión “en la letra m) siguiente” por “en el número iv) de la letra a) anterior”.

Párrafo segundo

Agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: “No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.”.

Número ii)

Párrafo segundo

Reemplazar la expresión “el impuesto global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

Párrafo tercero

Sustituir la expresión “la letra m) siguiente” por “el número iv) de la letra a) anterior”.

Ordinal xiii

Letra m) propuesta

- Reemplazar la frase “Sin embargo, en estos casos el” por “En estos casos, el”.

- Eliminar la frase “disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo”.

Ordinal xiv

Reemplazarlo por el siguiente:

“xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.”.

Numeral 10

o o o

Consultar la siguiente letra b), nueva:

“b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

o o o

Letra b)

Pasa a ser letra c), sin enmiendas.

Letra c)

Pasa a ser letra d), eliminándose, en el primero de los párrafos propuestos, la frase “, como las que se obtengan con su enajenación”.

Numeral 11

o o o

Consultar la siguiente letra a), nueva:

“a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.”.

o o o

Letras a), b) y c)

Pasan a ser letras b), c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Letra d)

Pasa a ser letra e), con las siguientes enmiendas en el ordinal (ii):

- Agregar, a continuación de la expresión “declarados como utilidades”, la frase “afectas a impuestos finales”.

- Agregar una coma (,) después de la locución “que la representan”.

- Reemplazar la frase “siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales” por el siguiente texto: “siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso”.

Letra e)

Pasa a ser letra f), agregándose, a continuación de la expresión “del Código Tributario”, la siguiente frase: “o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos”.

Numeral 12

Sustituir, en el inciso cuarto propuesto, el texto que reza “cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”, por el siguiente: “que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

Numeral 13

Letra b)

Ordinal iii

Segunda viñeta

Reemplazarla por la siguiente:

“- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.”.

o o o

Agregar a continuación de la segunda viñeta dos viñetas, nuevas, del siguiente tenor:

“- Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

- Elimínanse los párrafos cuarto y quinto actuales.”.

o o o

Ordinal iv

Tercera viñeta

Efectuar las siguientes enmiendas en el párrafo final propuesto:

- Suprimir la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 29”.

- Agregar la siguiente oración final: “Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

Letra d)

Ordinal iii

Modificar de la siguiente forma el párrafo que contiene:

- Reemplazar la expresión “efectiva y permanentemente” por “efectivamente”.

- Agregar la siguiente oración final: “Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

Numeral 14

Letra a)

Ordinal i

Sustituirlo por el que sigue:

“i. Elimínase la letra b).”.

Numeral 15

Letra k) Número 5 propuesto

Literal A

Letra h)

Reemplazar la expresión “para todos los efectos legales” por “para efectos tributarios”.

o o o

Consultar a continuación del numeral 17 un numeral 18, nuevo, del siguiente tenor:

“18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

o o o

Numeral 18

Pasa a ser numeral 19, sustituido por el siguiente:

“19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

“1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.”.

Numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

Pasan a ser numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 28

Suprimirlo.

Numeral 30

Reemplazarlo por el siguiente:

“30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.”.

o o o

Consultar a continuación del numeral 31 un numeral 32, nuevo, del siguiente tenor:

“32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.”.

o o o

Numerales 32, 33, 34 y 35

Pasan a ser numerales 33, 34, 35 y 36, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 36

Pasa a ser numeral 37, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Número 3) propuesto

- Agregar la siguiente oración final: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

o o o

- Incorporar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.”.

o o o

o o o

Consultar la siguiente letra b), nueva:

“b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.”.

o o o

Letra b)

Pasa a ser letra c), reemplazándose el guarismo “4” por “5” las dos veces que aparece.

Letra c)

Pasa a ser letra d), sustituida por la que sigue:

“d) Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.”.

Numerales 37, 38, 39 y 40

Pasan a ser numerales 38, 39, 40 y 41, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 41

Pasa a ser numeral 42, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Reemplazar, en la frase propuesta, la expresión “la letra A) del” por “el”.

Letra e)

Ordinal i

Sustituirlo por el que sigue:

“i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.”.

Numeral 42

Pasa a ser numeral 43, con las siguientes enmiendas en el artículo 63 que propone:

Inciso segundo

- Reemplazar la expresión “renta bruta” por “base imponible”.

- Sustituir la palabra “número” por la expresión “N°”.

- Agregar, a continuación de la frase “que integren la base imponible de las personas aludidas”, el siguiente texto: “, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

Inciso tercero

- Reemplazar la expresión “del Título II,” por “establecido en el artículo 20”.

- Sustituir la palabra “puede” por “pueda”.

o o o

Consultar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

o o o

Numerales 43, 44, 45, 46 y 47

Pasan a ser numerales 44, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 48

Pasa a ser numeral 49, con las siguientes enmiendas en el párrafo segundo del número 4° que propone su letra a):

- Agregar después de la expresión “de la letra A”, la primera vez que aparece, las palabras “y de la letra D)”.

- Agregar a continuación de la expresión “impuesto de primera categoría” la frase “, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63,”.

- Reemplazar la frase “haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior” por “corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución”.

- Sustituir la expresión “inmediatamente anterior” por “del retiro, remesa o distribución”.

Numerales 49 y 50

Pasan a ser numerales 50 y 51, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 51

Pasa a ser numeral 52, reemplazándose el ordinal i de su letra d) por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.”.

Numeral 52

Pasa a ser numeral 53, sin enmiendas.

Numeral 53

Pasa a ser numeral 54, sustituyéndose la letra b) por la siguiente:

“b) Elimínase el actual inciso séptimo.”.

Numeral 54

Pasa a ser numeral 55, con las siguientes enmiendas:

o o o

Consultar la siguiente letra b), nueva:

“b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.”.

o o o

Letra b)

Pasa a ser letra c), sin enmiendas.

Numeral 55

Pasa a ser numeral 56, reemplazándose el artículo 110 que contiene, por el siguiente:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero

Numeral 1

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.”.

Letra c)

o o o

Consultar un ordinal i, nuevo, del tenor que se indica:

“i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.”.

o o o

Ordinales i y ii

Pasan a ser ordinales ii y iii, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 3

Encabezamiento

Reemplazarlo por el siguiente:

“3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:”.

Inciso tercero propuesto

- Reemplazar la expresión “concurriese alguna” por “concurriesen al menos dos”.

- Eliminar, en el ordinal i, la letra “o” final.

- Sustituir, en el ordinal ii, el punto final por un punto y coma.

o o o

Incorporar los siguientes ordinales iii y iv, nuevos:

“iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”.

o o o

Numeral 4

Letra b)

Reemplazar, en el párrafo propuesto, la palabra “proveedor” por “contribuyente”.

Numeral 11

Letra c)

Ordinal ii

Reemplazarlo por el siguiente:

“ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.”.

Numeral 12

Sustituirlo por el que sigue:

“12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la oración final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c) Elimínase el inciso quinto.”.

Numeral 18

o o o

Contemplar la siguiente letra c), nueva:

“c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

o o o

Numeral 22

Artículo 35 A

Reemplazar la conjunción “o” entre las palabras “domiciliados” y “residentes”, por la conjunción “ni”.

Artículo 35 F

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “en que se ha efectuado el pago” por “en que se efectuará el pago” y la frase “el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa” por “el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa”.

Numeral 31

Artículo 81

Inciso segundo

Eliminar, en la letra b), la frase “, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;” y agregar en su reemplazo un punto final.

Artículo 83

Inciso primero

Sustituir el guarismo “30” por “45”.

Artículo cuarto

Numeral 1

Reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “séptimo, octavo y noveno” por “séptimo y octavo”.

Numeral 2

Letra a)

Sustituirla por la que sigue:

“a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.”.

Numeral 3

Inciso tercero propuesto

Reemplazar la expresión “apertura de la sucesión” por “restitución”.

Numeral 4

Letra a)

- Sustituir, en el inciso primero del artículo 8° propuesto, los guarismos “54” por “55” y “500” por “250”.

- Reemplazar, en el inciso primero del artículo 8° propuesto, la expresión “unidades tributables mensuales” por “unidades tributarias mensuales”.

Numeral 7

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Elimínase la oración que sigue a continuación del punto seguido.”.

Numeral 8

Letra b)

Suprimir, en la oración propuesta, la frase “y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero”.

Artículo sexto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”.

Artículo séptimo

Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo séptimo.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,” la frase “los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.”.

Artículo décimo tercero

Letra a)

Modificar de la siguiente manera la oración propuesta:

- Eliminar la palabra “contribuyentes”.

- Reemplazar la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

- Sustituir la expresión “dichos impuestos,” por “sus impuestos finales”.

- Reemplazar la frase “las referidas rentas han estado afectadas por”, por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

Artículo décimo cuarto

Letra b)

Modificar como se indica el inciso segundo propuesto:

- Suprimir el vocablo “contribuyentes”.

- Reemplazar la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y” por la siguiente: “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

- Sustituir la expresión “dichos impuestos” por “sus impuestos finales”.

- Reemplazar la frase “las referidas rentas han estado afectadas por” por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

Artículo décimo sexto

Letra b)

o o o

Consultar un nuevo literal (a), del siguiente tenor:

“(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.”.

o o o

Literales (a) y (b)

Pasan a ser literales (b) y (c), respectivamente, sin enmiendas.

Letra q)

Reemplazar, en el inciso vigésimo que propone, el texto que sigue al primer punto seguido, por el siguiente: “Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”.

Letra t)

Sustituir el inciso vigésimo quinto que propone, por el siguiente:

“Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.”.

Artículo décimo octavo

Numeral 2

Letra d)

Suprimirla.

o o o

Consultar el siguiente numeral 5, nuevo:

“5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.”.

o o o

Artículo vigésimo primero

o o o

Incorporar una letra b), nueva, del siguiente tenor:

“b) Elimínase el inciso segundo del número 1.”.

o o o

Letras b) y c)

Pasan a ser letras c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo vigésimo tercero

Artículo 2

Letra e)

Intercalar una coma (,) entre las palabras “investigación” y “públicas”.

o o o

Incluir una letra g), nueva, del tenor que sigue:

“g) Las donaciones que reciba.”.

o o o

Letra g)

Pasa a ser letra h), sin enmiendas.

Artículo 4

Letra b)

- Reemplazar la frase “que lo soliciten, en las materias de su competencia,” por la siguiente: “en las materias de su competencia, especialmente”.

- Sustituir la expresión “así como” por “y los”.

Letra e)

Reemplazar la expresión “e investigaciones” por “y revisiones”.

o o o

Introducir una letra f), nueva, del tenor que sigue:

“f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.”.

o o o

Letra f)

Pasa a ser letra g), sustituyéndose la expresión “cooperación de” por “cooperación entre”.

Letra g)

Pasa a ser letra h), reemplazándose la frase “Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir” por la palabra “Emitir”.

Letra h)

Pasa a ser letra i), sin enmiendas.

Letra i)

Pasa a ser letra j), sustituyéndose la expresión “un proyecto” por la palabra “proyectos”.

Letra j)

Pasa a ser letra k), sin enmiendas.

Letra k)

Pasa a ser letra l), con las siguientes enmiendas:

- Agregar después de la expresión “Servicio de Impuestos Internos”, las palabras “para que”.

- Eliminar la palabra “que” que antecede a la frase “en el ejercicio de sus facultades”.

Letra l)

Pasa a ser letra m), sin enmiendas.

Letra m)

Pasa a ser letra n), suprimiéndose el texto que sigue a la palabra “instituciones”.

Letra n)

Pasa a ser letra o), sin enmiendas.

Letra o)

Pasa a ser letra p), sustituyéndose la frase “lo relacionado con”, por una coma (“,”).

Letras p), q) y r)

Pasan a ser letras q), r) y s), sin enmiendas.

Artículo 6

Inciso segundo

- Eliminar la expresión “nombramiento del”.

- Agregar a continuación de la expresión “cuatro años” las palabras “en su cargo”.

- Eliminar la expresión “en su cargo” que sigue a la palabra “vez”.

o o o

Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

o o o

Artículo 7

Suprimirlo.

Artículo 8

Pasa a ser artículo 7, sin enmiendas.

Artículo 9

Pasa a ser artículo 8, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.”.

Artículo 10

Suprimirlo.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 9, con las siguientes enmiendas:

- Suprimir la expresión “nombramiento del”.

- Agregar a continuación de la expresión “cuatro años” las palabras “en su cargo”.

- Eliminar la expresión “en su cargo” que sigue al vocablo “vez”.

o o o

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

o o o

Artículo 12

Eliminarlo.

Artículo 13

Pasa a ser artículo 10, eliminándose en la letra d) la expresión “y,” que sigue al punto y coma.

Artículo 14

Pasa a ser artículo 11, con las siguientes enmiendas:

- Agregar a continuación de la expresión “en adelante”, la segunda vez que aparece, las palabras “denominados también”.

- Sustituir la expresión “y el” que sigue a la expresión “los “Consejeros”,” por la frase “junto al”.

Artículo 15

Pasa a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

- Agregar, en la letra b), a continuación de la palabra “Defensoría” la frase “, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios”.

- Suprimir la letra c), pasando las letras d), e), f), g) y h) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 13, modificándose su inciso segundo de la siguiente manera:

- Reemplazar la expresión “El Ministro de Hacienda” por la siguiente: “Para la designación, el Ministro de Hacienda”.

- Sustituir la frase “designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados” por “considerará la representatividad de”.

Artículo 17

Pasa a ser artículo 14, modificándose su inciso primero de la siguiente manera:

- Sustituir el guarismo “31” por “27”.

- Reemplazar la expresión “nombrados consejeros” por “nombrados Consejeros”.

Artículos 18, 19, 20, 21 y 22

Pasan a ser artículos 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 23

Suprimirlo.

Artículo 24

Pasa a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar la palabra “o” a continuación de la frase “plazos legales” por una coma (“,”).

- Agregar a continuación de la palabra “reglamentarios” la frase “o establecidos en las resoluciones de carácter general”.

- Agregar después de la expresión “como consecuencia de lo anterior,” la palabra “precluyan”.

- Reemplazar la expresión “cuestionado hubieren precluido” por “objeto de revisión por la Defensoría”.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 21, sin enmiendas.

Artículo 26

Pasa a ser artículo 22, con las siguientes enmiendas:

- Eliminar la frase “dicho reglamento regulará” a continuación de la expresión “Asimismo,”.

- Suprimir la palabra “la” que antecede a la expresión “documentación mínima”.

- Agregar a continuación de la expresión “prestación de los servicios” la frase “, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo”.

Artículo 27

Pasa a ser artículo 23, sin enmiendas.

Artículo 28

Pasa a ser artículo 24.

o o o

Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.”.

o o o

Artículo 29

Pasa a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “considerada” por “considerado”.

- Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.”.

Artículo 30

Pasa a ser artículo 26, sin enmiendas.

Artículo 31

Pasa a ser artículo 27, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar, en el encabezamiento, la voz “consejo” por “Consejo”.

- Sustituir, en la letra a), la expresión “o tener litigio” por “o litigio”.

- Reemplazar, en la letra c), el vocablo “calendarios” por “calendario”.

- Sustituir, en la letra e), el vocablo “calendarios” por “calendario”.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 28, con las siguientes enmiendas:

- Eliminar la frase “, a juicio de”.

- Reemplazar la coma (“,”) que sigue a la frase “la Defensoría” por la frase “determine fundadamente que”.

- Suprimir la palabra “propios”.

Artículo 33

Pasa a ser artículo 29, eliminándose la expresión “a contribuyentes” que antecede a la frase “que hubieren sido”.

Artículos 34, 35 y 36

Pasan a ser artículos 30, 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Suprimirlo.

Artículo 38

Pasa a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

- Reemplazar la expresión “problema o cumplir” por la frase “mismo o para cumplir con”.

- Agregar la siguiente oración final: “En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.”.

Artículo 39

Eliminarlo.

Artículo 40

Pasa a ser artículo 34.

o o o

Anteponer como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.”.

o o o

Artículo 41

Pasa a ser artículo 35, con las siguientes enmiendas:

- Agregar a continuación la palabra “solicitar” la palabra “que”.

- Reemplazar la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

Artículo 42

Eliminarlo.

Artículo 43

Pasa a ser artículo 36, reemplazándose la expresión “cinco días” por “ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse”.

Artículo 44

Pasa a ser artículo 37, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar, en el inciso primero, la frase “, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas” por la frase “las actuaciones”.

- Suprimir, en el inciso segundo, la palaba “investigativa”.

- Eliminar, en el inciso tercero, la palabra “investigativas”.

Artículo 45

Pasa a ser artículo 38, sin enmiendas.

Artículo 46

Pasa a ser artículo 39, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar en el inciso primero la palabra “investigación” por “revisión”.

- Sustituir en el inciso tercero la frase “la existencia de” por “que se ha producido”.

Artículo 47

Pasa a ser artículo 40.

o o o

Agregar el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.”.

o o o

Artículo 48

Pasa a ser artículo 41, modificándose su inciso primero de la siguiente manera:

- Reemplazar el guarismo “46” por “39”.

- Sustituir el vocablo “cuatro” por “ocho”.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 42, sin enmiendas.

o o o

Consultar a continuación el siguiente párrafo III y artículos 43 a 47, nuevos:

“Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.”.

o o o

Párrafo III

Mediación

Pasa a ser Párrafo IV.

Artículo 50

Pasa a ser artículo 48, reemplazándose, en su inciso primero, la expresión “artículo 25” por “inciso segundo del artículo 21”.

Artículo 51

Pasa a ser artículo 49, sin enmiendas.

Artículo 52

Pasa a ser artículo 50, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

- Reemplazar la expresión “La Defensoría” por la siguiente: “Durante la mediación, la Defensoría”.

- Suprimir la frase “en el procedimiento de mediación”.

o o o

Incorporar el siguiente inciso final:

“El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.”.

o o o

Artículo 53

Pasa a ser artículo 51, reemplazándose la palabra “treinta” por “cincuenta”.

Artículo 54

Pasa a ser artículo 52, sin enmiendas.

Artículo 55

Pasa a ser artículo 53, con las siguientes enmiendas:

- Suprimir su inciso primero.

- Contemplar su inciso segundo como inciso primero, con el siguiente texto:

“Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.”.

Artículo 56

Pasa a ser artículo 54, sin enmiendas.

Artículo 57

Pasa a ser artículo 55, suprimiéndose su inciso segundo.

Artículo 58

Pasa a ser artículo 56, con las siguientes enmiendas:

- Eliminar en el inciso primero la frase “levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y”.

- Suprimir su inciso final.

o o o

Consultar en seguida el siguiente artículo 57, nuevo:

“Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.”.

o o o

Artículo 59

Suprimirlo.

Artículo 60

Pasa a ser artículo 58, eliminándose su inciso segundo.

Artículo 61

Pasa a ser artículo 59.

o o o

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.”.

o o o

Artículo 62

Pasa a ser artículo 60, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar la conjunción “y” entre las frases “no vinculante” y “no afectarán” por una coma (“,”).

- Sustituir la expresión “mediante este servicio” por la frase “y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan”.

Artículo 63

Suprimirlo.

Artículo 64

Pasa a ser artículo 61, sustituyéndose el vocablo “investigaciones” por “revisiones”.

Artículo 65

Pasa a ser artículo 62, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

Inciso segundo

- Eliminar la frase “de investigación”.

- Reemplazar la palabra “investigativas” por la expresión “de revisión”.

Inciso tercero

Sustituir la palabra “Podrán” por la frase “Asimismo, durante el procedimiento podrán”.

Artículo 66

Pasa a ser artículo 63, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar en el inciso primero la frase “Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan” por la palabra “Detectado”.

- Sustituir en el inciso segundo la palabra “cinco” por “veinte”.

Artículo 67

Pasa a ser artículo 64, reemplazándose, en su inciso primero, la palabra “investigación” por “revisión”.

Artículos 68, 69 y 70

Pasan a ser artículos 65, 66 y 67, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 71

Pasa a ser artículo 68, con las siguientes enmiendas:

- Reemplazar, en su inciso primero, la palabra “vulneran” por “vulnerar”.

- Sustituir, en su inciso tercero, la frase “La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a” por “Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar”.

o o o

Agregar el siguiente inciso final:

“Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.”.

o o o

Artículo 72

Suprimirlo.

Artículo 73

Pasa a ser artículo 69, sin enmiendas.

Artículo 74

Pasa a ser artículo 70, reemplazándose la frase “cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley” por el siguiente texto: “promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia”.

Artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80

Pasan a ser artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 81

Pasa a ser artículo 77, sustituyéndose, en su inciso segundo, el vocablo “diez” por “quince”.

Artículo 82

Pasa a ser artículo 78, sin enmiendas.

Artículo vigésimo séptimo

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:”.

Artículo vigésimo octavo

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.”.

Letra b)

Sustituirla por la que sigue:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.”.

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.”.

Letra d)

Sustituirla por la que sigue:

“d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.”.

Artículo vigésimo noveno

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”

d) Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, un numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

Artículo trigésimo primero

Encabezamiento

Eliminar la expresión “artículo 24 del”.

o o o

Consultar una letra a), nueva, del siguiente tenor:

“a) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

o o o

Letra a)

Pasa a ser letra b), sustituyéndose la frase “Agrégase en el inciso quinto,” por la siguiente: “Agrégase en el inciso quinto del artículo 24”.

Letra b)

Pasa a ser letra c), reemplazándose la frase “Sustitúyese en el inciso séptimo” por la siguiente: “Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24”.

Disposiciones transitorias

Artículos segundo, tercero, cuarto y quinto

Reemplazarlos por los siguientes:

“Artículo segundo transitorio. La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.”.

Artículo séptimo

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.”.

Artículo octavo

Sustituir, en el inciso segundo, la frase “artículo 2° número 10, letra a), de esta” por “inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente”.

Artículo décimo

Numeral 4

Letra a)

Ordinal i

Agregar después de la expresión “diciembre de 2016,” la frase “el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017,”.

Letra b)

Párrafo segundo

Agregar a continuación de la expresión “acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016” la frase “, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución,”.

Numeral 5

Párrafo segundo

Reemplazar la frase “las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020” por lo siguiente: “lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017”.

Artículo undécimo

Numeral 4

Letra a)

Agregar la siguiente oración final: “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

Letra b)

Suprimir su párrafo segundo.

Numeral 5

Letra a)

Agregar la siguiente oración final: “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

Letra b)

Suprimir su párrafo segundo.

Numeral 6

Eliminar su párrafo tercero.

Numeral 7

Suprimir la frase “conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019,”.

o o o

Incorporar el siguiente numeral 9, nuevo:

“9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

o o o

Artículo duodécimo

Sustituir la frase “efectuada por el artículo 2° número 7” por “incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

Artículo décimo cuarto

Suprimir su numeral 6).

Artículo décimo quinto

Agregar en el inciso sexto, a continuación de la expresión “el artículo 84”, la frase “ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14”.

Artículo vigésimo

Agregar la siguiente oración final: “Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.

Artículo vigésimo primero

- Sustituir, en el inciso primero, la frase “dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021,”.

- Reemplazar su inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

Artículo vigésimo segundo

- Reemplazar, en el inciso primero, la frase “durante los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021”.

- Sustituir el inciso final por el que sigue:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

Artículo vigésimo cuarto

Reemplazar el texto que va desde “el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación” hasta el punto final por “, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo vigésimo sexto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo vigésimo sexto transitorio. El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Artículo vigésimo séptimo

Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo vigésimo séptimo transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en la forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo vigésimo noveno

Sustituir su inciso segundo por el que sigue:

“Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.”.

Artículo trigésimo cuarto

Numeral V

- Reemplazar la palabra “sexto” por el guarismo “6”.

- Sustituir el guarismo “23” por “vigésimo tercero”.

- Suprimir la palabra “artículo” que sigue a la expresión “artículo 23”.

Numeral VI

Reemplazar la expresión “en el artículo 27 del artículo 23” por “en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero”.

Artículo trigésimo séptimo

o o o

Consultar como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.”.

o o o

Inciso primero

Pasa a ser inciso segundo, sustituyéndose la expresión “30 y 31” por “29 y 30”.

Artículo trigésimo octavo

Reemplazar el número “33” por “32”, todas las veces que aparece.

o o o

Agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo cuadragésimo tercero transitorio. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio. Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”.

Artículo cuadragésimo quinto transitorio. Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto transitorio. Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio. La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

o o o

Indicaciones del Ejecutivo aprobadas por unanimidad, con excepción de las indicaciones número 60, recaída en el artículo cuarto, numeral 4, letra a), aprobada con el voto en contra del Senador Montes; 67, recaída en el artículo décimo sexto, aprobada con la abstención del Senador Pizarro, e indicación nueva del Ejecutivo recaía en el artículo segundo, numeral 9, letra d), que se aprobó con la abstención del Senador Coloma.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación en general y en particular de la iniciativa legal en trámite, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

a) Intercálase, en el número 2° de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final, el siguiente texto:

“y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta”.

b) Agrégase el siguiente número 7°, nuevo:

“7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”.

c) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra “tributarias” y el punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la expresión “, suspender”.

f) En el número 4° de la letra B:

i. Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final, la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.”.

ii. En el párrafo segundo:

- Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma que antecede y sucede a dicha frase.

- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

g) En el número 5° de la letra B:

i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.

ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b) Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial”, el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

c) Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d) Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal”, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.

Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

e) Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

3. Reemplázase el artículo 8 bis por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la frase “dentro del plazo de diez días”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 10, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente: “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos siguientes:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

9. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.

11. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales”.

12. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), su punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínanse las palabras “de noventa días”.

ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: “Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado”.

b) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

15. Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii. Intercálase entre el primer punto seguido y la palabra “Asimismo”, las siguientes oraciones: “Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii. Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

“Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido, la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii. Reemplázase la oración “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.” por la siguiente: “La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

f) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.

18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1. Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.

3. Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.”.

21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

a) Elimínase la expresión “, a su juicio,”.

b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.

b) Elimínase el inciso segundo.

26. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 60 bis:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

27. Reemplázase el artículo 60 ter por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.

29. Incorpórase el siguiente artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

30. Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

31. Modifícase el artículo 68 del modo que sigue:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”.

b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

“De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

32. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”.

b) Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la oración que sigue a continuación del último punto seguido, por la siguiente: “No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, la palabra “social”.

e) Elimínase el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

f) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por la siguiente oración: “Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

33. Agrégase en el artículo 98 a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

34. Intercálase en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final, la siguiente frase: “, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

35. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

a) Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b) Reemplázase el punto final por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

36. Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.

38. Agréganse en el artículo 123 bis las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

39. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 124:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

40. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

41. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.

d) Intercálase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

42. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a) Intercálase un inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.”.

43. Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b) Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.

45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.

50. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 156, la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132”.

51. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b) Intercálase, en el N° 2°, a continuación de la coma que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

53. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “que se determinarán por dicho Servicio” por la siguiente: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.

b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

54. Agrégase un artículo 206, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.”.

55. Agrégase el siguiente artículo 207, nuevo:

“Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por “perciban o devenguen”.

b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c) Agrégase el siguiente número 10 nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d) Agrégase el siguiente número 11 nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e) Agrégase el siguiente número 12 nuevo:

“12.– Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.”.

2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3. Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

b) Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “la letra a), del número 7.-“

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

a) Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b) Elimínase la palabra “ambos”.

c) Agrégase después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N°20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i) El valor positivo del capital propio tributario, y

ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.

b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, (según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.- Liberación de llevar ciertos registros.

Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.- Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, los retiros o las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i) Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

(h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

- El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

- El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.

(k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley.

(d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a) Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

(b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii) Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii) Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo.

(v) Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi) Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento.

(b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria.

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

- El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

- Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f) Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.

H) Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.

8. Derógase el artículo 14 ter.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

c) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°:

i. Sustitúyese el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales en base percibida.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

vi) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii. Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii. En la actual letra g), que pasa a ser letra h):

- Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,”.

- Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

- A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “o cesionarios de éstos o aquellos”.

- Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

- Sustitúyese el punto final por la expresión “y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix. En la letra h), que pasa a ser letra i):

- Intercálase entre la expresión “dichos vehículos” y el punto seguido, la siguiente frase: “, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”

- Elíminase la oración final.

x. Agrégase la siguiente letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi. Agrégase la siguiente letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii. Agrégase la siguiente letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.

ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con impuestos finales, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii. Agrégase la siguiente letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.”.

xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.

xv. Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e) En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

c) Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°, la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

d) Reemplázanse los párrafos primero, segundo y tercero del número 2° por los siguientes:

“2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.

b) Agrégase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo “35” y antes de la coma, la frase “inciso tercero”.

c) Elimínase el numeral iii.

d) En el inciso segundo, sustitúyese al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma, y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

e) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázanse en el numeral (i) las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.

f) Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma que está situada luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12. Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

13. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

ii. Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final, por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

ii. Elimínase la segunda oración contenida en el primer párrafo del número 1°.

iii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°:

- Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.

- Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

- Elimínanse los párrafos cuarto y quinto actuales.

- Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

iv. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°:

- Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

c) En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo.

d) Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i. Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”.

iii. Reemplázase el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

iv. Reemplázase el actual párrafo final por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

e) Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

f) Agrégase el siguiente número 13, nuevo:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

g) Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a) En su número 1:

i. Elimínase la letra b).

ii. Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii. Elimínase el párrafo final.

b) Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c) Derógase el número 5°.

15. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a) Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final, por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

c) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3 incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

f) Elimínase el párrafo sexto del número 3.

g) Reemplázase, en el párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h) Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4:

i. A continuación del primer punto seguido, intercálase la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii. Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i) Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j) Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “el Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k) Agréguese el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D) Normas comunes.

a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Artículo 35.- Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b) Intercálase en el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, a continuación de la coma que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c) Suprímese el actual inciso segundo.

17. En el artículo 38, reemplázase la expresión “, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.” por la expresión “y 41 B.”

18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

“1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a) Reemplázase, en el número 1° la expresión “Fisco,” por la expresión “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

b) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c) Elimínase, en el número 6°, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

21.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a) Agrégase, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b) Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

22.- Reemplázase el artículo 41 A por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a) Dividendos y retiros de utilidades;

b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a) Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d) Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a) Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b) Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b) Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a) Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

7.- Normas comunes.

a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”

23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii. Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.

iii. Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “el número 6”.

iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.

v. Agrégase, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.

b) En el número 1 del inciso segundo:

i. Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c) En el número 3 del inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii. Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el N° 4 del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

24. Suprímese el artículo 41 C.

25. En el primer inciso del número 5 del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyese la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

26. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a) Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b) En el numeral 6:

i. Reemplázase la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii. Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii. Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv. Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v. Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

27. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a) Reemplázase el numeral iv) del número 6 por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b) Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

28. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a) Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final,la siguiente frase “; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.”

b) En el número 4., de la letra D.-, sustitúyese la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c) Elimínase la letra E, pasando las actuales letras F y G, a ser las letras E y F, respectivamente.

d) En la letra F, que pasa a ser letra E, sustitúyese la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e) Elimínase el último párrafo de la actual letra G, que pasa a ser letra F.

29. Reemplázase, en el párrafo primero del número 1° del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.

31. Agrégase en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.

33. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

34. Reemplázase, el número 1° del artículo 54 por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

35. Elimínase el artículo 54 bis.

36. Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

37. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 56:

a) Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.

b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.

c) Agrégase el siguiente número 5), nuevo:

“5) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

d) Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.

38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a) Elimínanse, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b) En el número 2):

i. Elimínanse en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”;

ii. Elimínase en el segundo párrafo la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

iii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C.” por “el artículo 41 A.”

c) Elimínase en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

39. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio” por la expresión “un soporte físico o intangible”.

b) Suprímese en el inciso primero la siguiente oración: “En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i. Elimínanse, en el párrafo primero, las oraciones a continuación del primer punto seguido.

ii) Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

41. Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

42. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

d) Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

e) En el inciso final:

i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.

ii. Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

43. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N° 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

44. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

45. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a) Elimínase en el número 1° la expresión “, atribuidas”.

b) Suprímese en el número 3° la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

46. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.

47. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a) Elimínanse, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b) Reemplázase el número 3° por el siguiente:

“3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

48. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “, de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

49. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y de la letra D) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63, que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año del retiro, remesa o distribución.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b) En el número 7:

i. Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii. Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

- Reemplázanse las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

- Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

50. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva”, la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

51. Agrégase en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma que le sigue, el término “mensual”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 84:

a) Agrégase en la letra a) del inciso primero el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i) La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior:

iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

b) Suprímese la letra i) del inciso primero.

c) Suprímese el inciso segundo.

d) En el actual inciso final:

i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.

ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

53. Agrégase en el artículo 86, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

54. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a) Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b) Elimínase el actual inciso séptimo.

55. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 104:

a) Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.

c) En el número 2:

i) Reemplázase en la letra a) la palabra “que”, la segunda vez que aparece, por la frase “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii) Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

56. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.

c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.

ii. Elimínase la siguiente oración “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii. Elimínase la siguiente oración: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c) Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”

3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;

iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a) Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b) Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido, la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e) Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto y coma, la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.

5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii. Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b) Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c) En el párrafo tercero:

i. Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii. Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto final.

d) En el párrafo quinto:

i. Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii. Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

7. Incorpóranse las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12:

a) Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b) Reemplázase, en el número 15, la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

c) Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte por una coma, e incorpórase a continuación la conjunción “y”.

8. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En el número 6):

i. Elimínanse las letras a), b) y c).

ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

“7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

10. Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a) Suprímese en la letra b) la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b) Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c) En la letra g):

i. Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii. Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la oración final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c) Elimínase el inciso quinto.

13. Suprímese, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

14. Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

16. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázanse en el número 3° las palabras “y exentas” por la expresión “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

b) Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i. Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii. Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c) Agrégase en el número 6 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas” por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis” por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b) Agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

19. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a) Intercálase en el inciso cuarto entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b) Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

20. Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

21. Suprímese, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

22. Agrégase a continuación del artículo 35, un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”.

23. Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”

24. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii. Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la oración “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv. Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v. Reemplázase la frase “hayan optado por emitir” por “emitan”.

25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

27. Derógase el artículo 62.

28. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a) Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b) Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

29. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la expresión “en las facturas” y la coma que le sigue, las palabras “y boletas”.

b) Elimínase el inciso segundo.

31. Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3. Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a) Elimínase la oración que sigue a continuación del punto seguido.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a) Intercálase, a continuación del segundo punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11. Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo quinto.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a) Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b) Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

Artículo séptimo.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,” la frase “los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

Artículo octavo.- Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo noveno.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.

Artículo décimo.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo duodécimo.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo décimo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la oración completa a continuación del punto seguido, por la siguiente: “No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.”.

b) Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo cuarto.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a) Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.

Artículo décimo quinto.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.

b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a) Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final, por la siguiente: “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b) Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii. Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final.

iii. Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final.

e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii. En el párrafo que comienza con “CCAj”:

- Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

- Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h) Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser decimosegundo, de la siguiente forma:

i. Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii. Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii. Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j) Elimínase el inciso décimo actual.

k) Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l) Reemplázase el inciso decimoprimero, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m) Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n) Modifícase el inciso decimotercero, que pasa a ser decimoquinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “Un reglamento dictado por el” por la palabra “El”.

ii. Incorpórase entre el vocablo “fijará” y las palabras “las obligaciones”, la expresión “, mediante reglamento,”.

iii. Reemplázase la expresión “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o) En el inciso decimocuarto, que pasa a ser decimosexto:

i. Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii. Reemplázase la frase “por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p) En el inciso decimoquinto, que pasa a ser decimoséptimo:

i. Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii. Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii. Agrégase entre las palabras “los formatos y” y la expresión “medios correspondientes” el artículo “los”.

iv. Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final, la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q) Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r) Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimotercero:

i. Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

ii. Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii. Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t) Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

Artículo decimoséptimo.- Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del actual punto seguido, que pasa a ser final.

Artículo decimoctavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 80, la expresión “los artículos” por “el artículo” y elimínase la frase “y 18, inciso final”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 81:

a) Reemplázase, en el número 2), lo siguiente:

i. En el encabezado, la letra “B)” por la letra “A)”.

ii. En la letra c), en el segundo párrafo, la letra “B)”, por la letra “A)”; y elimínase la frase final que inicia en “Para estos efectos,” y finaliza en “que no da derecho a devolución.”.

iii. En la letra c), en el tercer párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A”, y reemplázase la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

b) Reemplázase en el último párrafo del número 3), la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-, y reemplázase la letra “B)” por la letra “A)”.

c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

b) Sustitúyase, en la letra b) de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A)”.

c) Reemplázase, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”.

4. Reemplázase, en el artículo 86, en el segundo párrafo de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A”.

5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.

Artículo decimonoveno.- Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo vigésimo.- Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo vigésimo primero.- Modifícase el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a) Reemplázase el inciso primero del número 1 por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la ley sobre impuesto a la renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b) Elimínase el inciso segundo del número 1.

c) Reemplázase, en el número 3 y en el número 5, la expresión “letra B” por “letra A”

d) Elimínese el número 8.

Artículo vigésimo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1. Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis. - El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo vigésimo tercero.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I

Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1.- Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.

e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales.

f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

g) Las donaciones que reciba.

h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b) Orientar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes.

f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.

g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley.

k) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones.

o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I

De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II

Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez.

El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 7.- Corresponderá al Defensor:

a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III

Del Subdirector

Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 9.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.

El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 10.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue;

e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV

Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 11.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante denominados también los “Consejeros”, junto al Defensor.

Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.

c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.

d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.

e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.

f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.

g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 13.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 16.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 17.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 18.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 20.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.

Título IV

Normas generales

Artículo 21.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 22.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.

Artículo 23.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 24.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Artículo 25.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.

Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.

d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.

Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.

b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.

c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.

d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.

e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I

Orientación

Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.

Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.

El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II

Queja

Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.

Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.

Párrafo IV

Mediación

Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I

Solicitud de opinión técnica

Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo II

Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.

Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III

Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV

Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V

Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI

Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 74.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII

Solicitud de aclaración

Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo quinto.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero, el guarismo “2025” por “2035”.

b) Reemplázase en su inciso segundo, el guarismo “2045” por “2055”.

Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.

c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.

d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.

e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”

d) Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, un numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.

Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N°19.561.”.

Artículo trigésimo primero.- Modifícase el decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, del siguiente modo:

a) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

b) Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.

Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.”.

Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio. Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial.

Artículo segundo transitorio. La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.

Artículo sexto transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.

Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.

Artículo undécimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha.

5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote.

8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo duodécimo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo decimotercero transitorio. En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo decimocuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo decimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el diario oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo decimosexto transitorio. Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoséptimo transitorio. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoctavo transitorio. Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo decimonoveno transitorio. Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

1. Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2. Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

a. El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta;

b. El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la ley sobre impuesto a la renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1 de enero de 2020.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio. Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.

Artículo vigésimo primero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo tercero transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigésimo cuarto transitorio. Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo quinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo vigésimo sexto transitorio. El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo vigésimo séptimo transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en la forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo octavo transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la ley sobre impuesto al valor agregado contenida en el decreto 825 de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

Artículo vigésimo noveno transitorio. Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el diario oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.

Artículo trigésimo transitorio. Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial

Artículo trigésimo segundo transitorio. Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

Artículo trigésimo tercero transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2) Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo trigésimo cuarto transitorio. La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto transitorio. Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la ley sobre impuesto a la renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto transitorio. Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo transitorio. No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.

Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo transitorio. La contribución establecida en el artículo 32 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 32 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 32 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo noveno transitorio. A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo transitorio. Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero transitorio. Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo transitorio. Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

Artículo cuadragésimo tercero transitorio. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio. Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”.

Artículo cuadragésimo quinto transitorio. Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto transitorio. Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de| la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio. La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4, 23, 26 y 30 de septiembre, 3, 7, 10, 14 y 17 de octubre, 18 de diciembre de 2019, y 2, 6, 7 y 8 de enero de 2020 con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Rodrigo Galilea Vial), José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas (Presidente Accidental) y Jorge Pizarro Soto (Presidente Accidental).

Sala de la Comisión, a 13 de enero de 2020.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

(Boletín Nº 12.043-05)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Avanzar hacia un sistema tributario más moderno, simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento e incentive el ahorro y la inversión, con un marco legal más preciso y con reglas claras en su comprensión, contenido y espíritu; que se haga cargo de los avances tecnológicos en la economía digital y colaborativa; que se proyecte en el tiempo, cimentado en base al principio de legalidad tributaria y equidad horizontal, y que permita, por una parte, otorgar mayor certeza a los contribuyentes, y, por la otra, contar con los recursos suficientes que le permitan al Estado financiar responsablemente sus funciones, inversiones y políticas sociales.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4x0).

Todas las indicaciones y disposiciones fueron aprobadas por unanimidad, a excepción de:

Artículo primero: numerales 31, 32, 33 y 37, rechazados por unanimidad (5x0).

Artículo segundo:

Número 9, letra d), ordinal iii, letra b) propuesta: indicación nueva del Ejecutivo, aprobada por mayoría de votos cuatro a favor y una abstención (4x1).

Número 13, letra g) (incorpora numeral 14°, nuevo, en artículo 31): aprobado por mayoría de votos cuatro a favor y uno en contra (4x1).

Artículo cuarto: indicación número 60 y la letra a) del número 4 (que agrega un número 8°, nuevo, en el artículo 18), aprobados por mayoría de votos cuatro a favor y uno en contra (4x1).

Artículo décimo sexto: junto a la indicación número 67 fueron aprobados por mayoría de votos dos a favor y una abstención (2x1).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de treinta y cuatro artículos permanentes y 47 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero; el artículo séptimo, el inciso vigésimo incorporado por la letra q del artículo décimo sexto y el artículo vigésimo séptimo, permanentes, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Los artículos 6, 9 y 13 propuestos por el artículo vigésimo tercero permanente son también de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental, tal como se establece en sentencia del Tribunal Constitucional 1047-08.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 22 de agosto de 2019, fue aprobado en general por 84 votos favorables y 60 votos en contra, con la salvedad de los numerales 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo primero (relativos a a materias procesales, medidas prejudiciales precautorias para los tribunales tributarios y aduaneros, el recurso de casación en la forma, ajustes al reclamo tributario y deber de mantener publicadas las sentencias), y el artículo vigésimo séptimo, normas que requerían quorum especial para su aprobación, las que fueron rechazadas con 87 votos favorables y 57 votos en contra.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de septiembre de 2019.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.

- Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974.

- Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974.

- Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.

- Ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

- Artículo 21 del decreto ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda.

- Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

- Ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

- El decreto ley N° 2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

- Ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales.

- Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

- El decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda.

- Ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región.

- Ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido.

- El artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales.

- El artículo 145-L del Código del Trabajo.

- El artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

- El decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala.

- El decreto ley N° 3.529, de 1980, normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

- Ley N° 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena.

- Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena.

- Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

- Ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente.

- Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial.

- El decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

- El artículo 4° transitorio de la ley N°19.561.

- El decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

- El artículo 234 de la ley N° 16.840, que reajusta sueldos y salarios. Modifica y crea las plantas de personal que indica. Suplementa el presupuesto vigente. Modifica impuestos. Aprueba normas varias del sector público. Modifica las leyes y decretos con fuerza de ley que señala. Otras materias.

- Ley Nº 20.658, que modifica plazo para reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de transporte de carga, y modifica otros aspectos de este mecanismo.

- El decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

- Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública.

- Ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias.

- Ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

Valparaíso, a 13 de enero de 2020.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión

[1] “Presentaciones ante Comisión” en: http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=12043-05

2.6. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación tributaria, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.043-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 93ª, en 13 de enero de 2020.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es avanzar hacia un sistema tributario más moderno, simple y más equitativo, que promueva la innovación y el emprendimiento e incentive el ahorro y la inversión, con un marco legal más preciso y con reglas claras en su comprensión, contenido y espíritu; que se haga cargo de los avances tecnológicos en la economía digital y colaborativa; que se proyecte en el tiempo, cimentado en base al principio de legalidad tributaria y equidad horizontal, y que permita, por una parte, otorgar mayor certeza a los contribuyentes y, por otra, contar con los recursos suficientes para que el Estado pueda financiar responsablemente sus funciones, inversiones y políticas sociales.

La Comisión de Hacienda discutió este proyecto en general y en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, por tratarse de una iniciativa con urgencia calificada de "discusión inmediata". Aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes y Pizarro. En particular, lo aprobó con las modificaciones y votaciones que consigna en su informe.

Asimismo, la Comisión deja constancia de que los números 37, 45, 46 y 48 del artículo primero; el artículo séptimo; el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto; los artículos 6, 9 y 13 propuestos por el artículo vigésimo tercero, y el artículo vigésimo séptimo, permanentes, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 25 votos favorables.

El texto que se propone aprobar se consigna en las páginas 705 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el correspondiente boletín comparado.

Hago presente a Sus Señorías que se han solicitado las siguientes votaciones separadas:

-De la letra b), del número 37) del artículo segundo, que incorpora un nuevo numeral 4) al artículo 56 del decreto ley N° 824, de 1974, o Ley de Impuesto a la Renta.

-Del artículo 4°.

-De la letra t) del artículo 16.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente, punto de reglamento.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Quisiera pedir, por favor, que se autorice la entrada a los asesores del Ministro, porque hay aspectos técnicos del proyecto que requieren su presencia.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Señor Senador, la Mesa comparte su solicitud, particularmente respecto del asesor tributario del Ministro, el señor Manuel Alcalde, quien va a recibir consultas.

Es bastante razonable.

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

El señor LETELIER.-

No.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

El Senador Guillier ha hecho un planteamiento que yo creo que hay que atender. ¿A quién se le hacen las consultas? Está el Ministro , está bien, pero...

El señor LETELIER.-

No, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Presidente).-

Bien, no hay acuerdo.

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , quiero pedir la votación separada del artículo trigésimo primero transitorio.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador Lagos Weber.

El señor LAGOS.-

Pero está pidiendo la palabra el Senador García.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Antes, tiene la palabra el Senador García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente, es simplemente para solicitar que nos hagan llegar por escrito las votaciones separadas.

No tenemos boletín comparado en nuestro pupitre, me imagino que por el volumen del texto.

Entonces, tenemos que buscar las normas en pantalla.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Efectivamente, no hay copias suficientes, porque eso significaría 76 mil fotocopias, pero tenemos al menos uno por Comité en papel.

El comparado completo está cargado en los computadores; son 900 páginas.

Tiene la palabra el Senador Lagos Weber, Presidente de la Comisión de Hacienda, para dar el informe.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , trataré de ser lo más sucinto y claro posible; es un informe relativamente extenso.

Lo primero que cabe decir de este proyecto es que nace de la Administración del Presidente Piñera y que, como consecuencia de los hechos por todos conocidos a partir de octubre, fue modificado de manera sustantiva. Su texto actual es completamente distinto al original.

Estoy como Senador informante , así que me abstendré de dar opiniones subjetivas sobre el contenido de este proyecto o del anterior. Trataré de ser lo más objetivo posible y cuando fundamente mi voto ahondaré.

Hago esta aclaración porque es importante, a la hora de tomar la decisión, entender que la iniciativa original que presentó la Administración del Presidente Piñera junto con el ex Ministro Felipe Larraín no tenía un énfasis en recaudación, sino en los temas de inversión o proinversión, con medidas dirigidas a la pequeña y mediana empresa, y a las grandes empresas, para las cuales se establecían las normas de reintegración tributaria.

Era un proyecto que modificaba y afectaba directamente la llamada "cláusula antielusión" que había sido aprobada en la reforma del 2014.

La reintegración, a juicio de algún sector, generaba cierta regresividad. Y este elemento es dejado de lado en la modificación.

Además, se introduce un impuesto de carácter patrimonial, cual es, una sobretasa para los bienes raíces, o los bienes inmobiliarios, por sobre determinado nivel de precio.

Hago esta aclaración porque este es un proyecto distinto; mantiene mucho del original en algunas áreas, pero es diferente.

Desde el punto de vista de la recaudación, el proyecto original recaudaba menos de 500 millones de dólares en régimen. Este apunta a recaudar más de 2.200 millones de dólares en régimen.

Dicho eso, voy a pasar a enumerar y a mencionar los temas que, a mi juicio, son los más relevantes.

En primer lugar, se establecen beneficios para los adultos mayores. Se amplían sus beneficios en cuanto al pago de contribuciones, rebajándolo en ciento por ciento si su ingreso mensual los ubica en el tramo exento del impuesto global complementario.

Adicionalmente, se les reduce a la mitad el pago de contribuciones a los adultos mayores del segundo tramo del impuesto global complementario.

En materia de medidas de recaudación con un carácter más progresivo, se crea, en primer término, un nuevo tramo del impuesto global complementario y del impuesto único de segunda categoría de una tasa de 40 por ciento, para rentas que excedan en un año de 310 unidades tributarias anuales (esto es, sobre 15 millones 400 mil pesos mensuales).

En segundo lugar, se establece una sobretasa progresiva -a la que hacía referencia recién- de impuesto territorial a beneficio fiscal respecto del conjunto de los activos inmobiliarios de un contribuyente -reitero: respecto del conjunto de los activos inmobiliarios de un contribuyente- cuyo avalúo fiscal total, esto es, sumando todos los activos inmobiliarios, exceda de 400 millones de pesos.

Esta sobretasa se aplicará en forma marginal por tramos y contemplará que el tramo de avalúo fiscal hasta los 400 millones de pesos estará exento; para el tramo sobre los 400 millones y hasta 700 millones de pesos la tasa será de 0,075 por ciento; entre 700 millones y 900 millones de pesos de avalúo fiscal se aplicará una tasa de 0,15 por ciento; en el caso de propiedades, ya sea una o varios activos sumados, sobre los 900 millones de pesos la tasa será de 0,275 por ciento. Las pymes y las inversiones de los fondos de pensiones están exentas del pago de esta sobretasa.

En tercer lugar, se regulariza el pago de patente municipal de sociedades de inversión, aclarando su aplicación hacia el futuro, sin afectar los juicios o cobros pendientes conforme al criterio de la ley vigente.

En cuarto lugar, se incluyen los inmuebles que se reciben por herencia dentro del límite actual de dos inmuebles para aplicar los beneficios tributarios del DFL 2 para personas naturales. Es decir, se hace más restrictivo este beneficio.

En quinto lugar, se establecen nuevos y más exigentes requisitos para que un fondo de inversión privado acceda a un tratamiento tributario beneficioso, pasando de exigirse cuatro aportantes no relacionados que tengan un mínimo de 10 por ciento, según la ley actual, a exigirse ocho aportantes -esto es el doble de los establecidos actualmente- no relacionados, con un máximo de 20 por ciento de participación.

Y se elimina en forma gradual la devolución de impuestos a una empresa que se encuentra en situación de pérdida tributaria, cuando recibe dividendos desde una filial que ha pagado impuesto de primera categoría, los denominados "PPUA".

Ahora bien, dentro del tema de la tributación de empresas, se establece un régimen para favorecer el emprendimiento, denominado "Régimen Pro-Pyme", que tiene por objeto incentivar la inversión, el capital de trabajo y la liquidez de las pequeñas y medianas empresas. Este régimen operará de forma automática para las empresas que al inicio de sus actividades tengan un capital efectivo que no exceda de 85 mil UF y luego, en los ejercicios siguientes, si la empresa mantiene un promedio anual de ingresos brutos del giro que no exceda de 75 mil UF.

Para las empresas de mayor tamaño se pretende simplificar el sistema de tributación mediante un único sistema semiintegrado para las grandes empresas, con una tasa de 27 por ciento. En este sistema, los propietarios de la empresa tributan con su impuesto global complementario o adicional al momento de realizar un retiro o recibir una distribución de utilidades. El impuesto de primera categoría de tasa de 27 por ciento será deducible parcialmente del impuesto final que pagan los propietarios de las empresas, los que llegarán a una carga tributaria de hasta 44,45 por ciento.

Por otra parte, se crea la llamada "Defensoría del Contribuyente", que consiste en un organismo público descentralizado a cargo de velar por la protección y resguardo de los derechos del contribuyente, especialmente de las pymes. A ella se le confiere la facultad de representar a las microempresas y personas naturales de menores ingresos en recursos en materia tributaria con sede administrativa.

Además, se establecen distintas modificaciones a diversos cuerpos legales.

Respecto del Código Tributario, los principales cambios son los siguientes:

Primero, se regula orgánicamente la facultad de solicitar antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes y se precisa la facultad de solicitar información sobre contribuyentes o entidades residentes en Chile que tengan la calidad de constituyente, beneficiario o administrador de un trust creado conforme a la legislación extranjera.

Por otra parte, se actualiza el catálogo de derechos de los contribuyentes, reforzando en materia tributaria los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Y se incorpora, asimismo, un recurso para resguardar los derechos de los contribuyentes.

En tercer lugar, se establece una política general que persigue una mayor transparencia para el ejercicio de la facultad de condonación por parte del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería, que hoy día era bastante gris.

En cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se actualiza el concepto de gasto necesario para producir la renta, precisando que este debe tener la aptitud de generar un ingreso, en el mismo o en futuros ejercicios, y estar relacionado con el giro o interés del negocio.

Asimismo, se simplifican las normas en materia de tributación internacional, unificando, por ejemplo, aquellas que reconocen un crédito por impuestos pagados en el extranjero.

Respecto a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se incorporan al IVA los servicios prestados en forma digital desde el extranjero, disponiéndose un sistema de pago simplificado en moneda extranjera para los prestadores extranjeros, siguiendo los lineamientos definidos por la OCDE.

Además, se digitaliza la emisión de documentos tributarios, entre ellos, la boleta electrónica al consumidor, junto con disponer que se debe indicar en forma separada el monto del IVA.

A la vez, se rebaja de seis a dos meses el plazo de acumulación de remanente de IVA en la adquisición de activo fijo para solicitar su devolución y se reduce de sesenta a veinte días el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud.

También se introducen modificaciones a la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Por una parte, se establece que si fallece el sobreviviente del cónyuge o del conviviente civil en un plazo de cinco años, los herederos de ambos pagarán solo una vez el impuesto por el valor de los bienes que ya han pagado el impuesto, de manera de evitar que por dichos bienes se tribute doblemente.

Asimismo, se establece una rebaja del 30 por ciento de impuesto a la herencia para las personas discapacitadas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad .

Además, se norma de manera específica lo que estaba desregulado, que es la posibilidad de donar libre de impuesto y sin trámite de insinuación hasta un 20 por ciento de la renta tributada el año anterior, con un tope para el donante de hasta 250 unidades tributarias mensuales al año. A la vez, se establece que estas donaciones se deberán informar al Servicio de Impuestos Internos.

De igual forma, se incorpora una opción de pagar el impuesto a la herencia en tres cuotas anuales para los casos en que se hereden bienes que no son líquidos.

En materia de zonas extremas, los beneficios actuales, que vencen el año 2025, se amplían en diez años.

Por otra parte, se modifica la norma en que aplica el impuesto verde, pasando de la actual capacidad instalada de las calderas y turbinas a una aplicación basada en umbrales de emisiones. Asimismo, se incorporan mecanismos de compensación de emisiones de contaminantes globales o locales, y respecto de estos últimos, dentro de la misma comuna latente o saturada o en una adyacente.

En materia de tributación regional, se establece una contribución regional de 1 por ciento de los proyectos nuevos de inversión que excedan de diez millones de dólares y que deban pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La contribución se devengará una vez que se obtengan las aprobaciones y el proyecto comience a generar ingresos operacionales. Los recursos de esta contribución se destinarán a un Fondo de Contribución Regional, y se distribuirá al menos un tercio al Fondo Nacional de Desarrollo Regional y hasta dos tercios a los gobiernos regionales y comunas.

Por último, señor Presidente , se establece como beneficio transitorio para la inversión la posibilidad de depreciar en forma instantánea el 50 por ciento de las inversiones en activo fijo, a partir del 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, pudiendo depreciar el 50 por ciento restante en forma acelerada. Por su parte, se contempla una regla especial para proyectos de inversión en la región de La Araucanía con una depreciación cien por ciento instantánea durante el mismo plazo.

Señor Presidente , como usted señaló, el proyecto es extremadamente largo, tiene diversas aristas, pero en lo grueso lo que hace es recaudar más que el proyecto inicial; poner un acento en la progresividad -es un comienzo que habrá que fortalecer más adelante-, al introducir el impuesto patrimonial, y mantener los beneficios a las pequeñas y medianas empresas.

La modificación de este proyecto fue consecuencia de un acuerdo al cual se llegó entre el Ministerio de Hacienda y la Comisión de Hacienda del Senado. Allí se asumió un compromiso y un protocolo, que quedó por escrito, en el cual nos damos un plazo de seis meses para revisar las normas de gasto tributario en Chile. Lo que se persigue es ver qué elementos o exenciones que hoy día están vigentes se justifican, cuáles deberían ser mejoradas y cuáles, derechamente, tendrían que ser eliminadas.

Dicho lo anterior, señor Presidente , esto no precluye que haya una discusión abierta, que ha sido, de alguna manera, recogida por la autoridad. Pero creemos que habrá que profundizar en la necesidad de que una vez despachado este proyecto honremos el compromiso de revisar la actual estructura tributaria chilena y ver cómo hacemos frente a las demandas sociales que deben financiarse con cargo a recursos públicos.

Este proyecto apunta en esa dirección. Aquella es la razón por la cual aumenta su capacidad de recaudación. Pero, a todas luces -y siendo muy respetuoso de la iniciativa que vamos a aprobar-, la presión tributaria en Chile sigue siendo extremadamente baja, no solo considerando los niveles de desarrollo relativo respecto a países que mostraban tiempo atrás nuestro nivel de desarrollo actual, sino además dada la envergadura de los recursos que se requieren.

Por último, señor Presidente , en materia tributaria se hace un esfuerzo y el proyecto se encamina en la dirección correcta al poner el acento en una tributación más progresiva, pero sigue siendo extremadamente desequilibrada la forma de recaudar en Chile, donde los impuestos indirectos suman alrededor de un 50 por ciento en proporción al total de lo recaudado, en circunstancias de que deberíamos poner un acento más fuerte, tal vez, en los impuestos a la renta.

Es cuanto puede informar, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , estoy inscrito también para intervenir por el proyecto, pero quiero solicitar antes que abramos la votación en general, porque se pidió que haya después cuatro votaciones separadas.

Por eso, considero que sería bueno que se abriera la votación en general, manteniendo los tiempos para el uso de la palabra.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

El Senador Montes tiene razón. Manteniendo los tiempos, podríamos pronunciarnos por el proyecto completo, con excepción de las cuatro normas respecto de las cuales se ha pedido votación separada.

El señor NAVARRO.-

¡Quiere dar por aprobado todo el proyecto!

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , la bancada del Partido País Progresista e Independientes representamos nuestra posición en la reunión de Comités. La mayoría de los Senadores no está al tanto del proyecto. Se quiere debatir con "discusión inmediata" y votar en general y en particular.

A lo menos, antes de votar en general la totalidad de la iniciativa, me gustaría escuchar al Ministro de Hacienda , porque tengo dudas, primero, sobre si la Comisión -lo señaló el Senador Ricardo Lagos Weber- estuvo de acuerdo en todo, y si no fue así, me gustaría saber en qué no estuvo de acuerdo.

Y en segundo lugar, es necesario que el Ministro nos pudiera decir en qué va a gastar la plata. Porque si estamos recaudando impuestos es para algo.

Solicito poder contar con un conocimiento mayor antes de que el proyecto se apruebe en general.

Creo que es el legítimo derecho de quienes no hemos tenido la posibilidad de participar en su debate, el cual ha sido centralizado absolutamente en la Comisión de Hacienda.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Entonces, correspondería abrir la votación en general de todo el proyecto, menos las cuatro normas sobre las que se ha solicitado votación separada.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , la crisis actual de Chile es profunda. No es un brote efímero de protestas sociales masivas. Y no puede reducirse a los repudiables actos vandálicos que se han producido.

Valoramos la posibilidad que abren los jóvenes de repensar y recrear el país a partir de lo que hemos acumulado.

Tenemos que hacernos cargo de que Chile debe cambiar. El deterioro de la democracia; la desaceleración del desarrollo y del crecimiento, y las vergonzosas desigualdades y abusos debemos enfrentarlos con la ciudadanía de manera democrática e institucional.

Respaldamos el camino de una nueva Constitución y de reformas sociales reales.

Pensamos que los conservadores y los extremistas de distintos lados serán superados por la historia.

El crecimiento, la reforma del Estado y el establecimiento de una reforma tributaria sustantiva son desafíos ineludibles.

El sistema tributario chileno requiere cambios, porque no recauda lo suficiente; no es progresivo, todo lo contrario; es complejo.

La reforma tributaria aprobada el año 2014 constituyó un importante avance que contó con el apoyo de todos y en que se alcanzó un acuerdo a su respecto. Incluso la UDI, que ahora se ha desentendido, fue parte de ese acuerdo.

La reforma tributaria de la Presidenta Bachelet tuvo como objetivo aumentar la recaudación y mejorar la progresividad.

El actual Gobierno presentó un proyecto de ley muy regresivo, que quedó superado por la realidad.

Se reponía la integración, lo que favorecía especialmente a los sectores de más altos ingresos, con un costo muy grande para las finanzas públicas.

El Gobierno proponía compensaciones insuficientes y poco confiables.

El régimen propyme no cambiaba de forma relevante.

Se debilitaba el combate a la elusión, modificando la norma general antielusión, haciéndola prácticamente ineficaz.

Se modificaba la definición actual de gasto necesario para producir la renta.

Se aceptaban gastos por responsabilidad social empresarial.

Se ampliaba la franquicia IVA a la construcción, que había sido reducida el 2014. Ese solo hecho significaba más de 100 millones de dólares de menor recaudación.

Disminuían los paraísos fiscales a considerar.

Se le señaló reiteradamente al Gobierno que ese proyecto era contradictorio con los objetivos del país de fortalecer los derechos sociales, para lo cual se requieren más ingresos públicos.

Se le insistió en que la iniciativa contenía medidas muy regresivas y que la persistencia con ese texto afectaba la inversión y la economía.

El 2014 la reforma correspondiente se demoró cinco meses; y llevábamos como quince meses de tramitación con el actual proyecto.

Es cierto que la crisis posterior al 18 de octubre afectó la economía, pero no hay que olvidar que las cifras negativas venían desde antes.

Las manifestaciones sociales demostraron la absoluta imposibilidad de aprobar ese proyecto.

En este contexto, asume el Ministro Briones , quien se dio a la tarea de conversar y de generar las bases para un acuerdo, las bases para un entendimiento.

En definitiva, el Gobierno acepta la necesidad de reorientar el proyecto original. Y la Oposición levanta propuestas alternativas.

No voy a hacer la descripción de la iniciativa, porque ya la efectuó el Senador Lagos Weber.

Pero el Partido Socialista considera que este es un acuerdo razonable respecto del proyecto del Ministro Larraín , en cuanto a que pasó de ser una iniciativa que disminuía los ingresos fiscales a otra que los aumenta en un nivel moderado, más o menos 2 mil millones de dólares en régimen. Además, se eliminaron los aspectos más regresivos, como la reintegración, claramente inviable después del estallido social.

Sin embargo, estimamos que la magnitud de las desigualdades y las demandas sociales en materia de previsión, salud, educación pública, adultos mayores, discapacitados, entre otras, comprometen una considerable cantidad de recursos, los cuales deben financiarse a través de ingresos permanentes.

Por ello, creemos que no son suficientes las medidas que vienen establecidas en el proyecto y que debemos acercarnos a los niveles de tributación efectiva de los países de la OCDE en el momento en que tenían el ingreso per cápita de Chile.

Diversos estudios cuantifican en unos seis puntos del PIB la brecha existente.

Es por eso que les planteamos al Gobierno y al Ministro Briones la necesidad de reabrir el acuerdo alcanzado para incorporar otros temas. La autoridad consideró que no era el momento, pero nosotros queremos insistir hasta el último en que son necesarias medidas que generen más ingresos públicos, especialmente provenientes de los sectores de más altos ingresos.

Y levantamos una propuesta de una medida transitoria y tres medidas permanentes.

La medida transitoria es un impuesto temporal al patrimonio. Estamos conscientes de las dificultades que en todo el mundo ha generado la aplicación de este tipo de tributos. Por ello, proponemos un impuesto que se aplicaría a los 140 altos patrimonios que poseen un activo de más de cien millones de dólares. Alcanza a 140 la cifra que hemos recabado. Y se especifica que esto se haga por una sola vez.

Se trata de que los sectores de más altos ingresos aporten a las necesidades de los chilenos, al menos por una vez, para reducir las brechas sociales que han generado los niveles de malestar que hemos visto últimamente.

Y pongo algunos ejemplos extraídos de la revista Forbes:

El señor Luksic : su fortuna patrimonial pasó de 13.700 millones de dólares el 2017 a 16.300 millones de dólares el 2018. Aportar un 10 por ciento la verdad que no le alteraría más que la mitad de lo que ganó en ese año.

Paulmann pasó de 4.700 millones de dólares el 2017 a 4.800 millones de dólares el 2018.

Ponce Lerou pasó de 3.100 millones de dólares el 2017 a 4.800 millones de dólares el 2018.

Saieh pasó de 2.500 millones de dólares el 2017 a 3.200 millones de dólares el 2018.

Piñera pasó de 2.700 millones de dólares el 2017 a 2.800 millones de dólares el 2018.

Creemos que estos 140 personajes, encabezados por estas seis grandes fortunas del país, pueden hacer un aporte mayor.

Pero además de las medidas transitorias al patrimonio, planteamos una sobretasa permanente a las sociedades de inversión, en concreto, a las 206 family office.

La evidencia muestra que los más altos patrimonios, tanto en Chile como en el resto del mundo, no se encuentran en poder directo de personas naturales. Buscamos gravar a las personas de más altos ingresos a través de sus vehículos de inversión, tales como sociedades, fondos u otras estructuras complejas que combinan una serie de instrumentos.

Para tales efectos, se propone aplicar una sobretasa significativa.

La segunda medida permanente es una tributación a los fondos de inversión privados.

Los fondos de inversión privados son patrimonio de afectación, o sea, no son contribuyentes, por lo que sus rentas no están afectas a impuestos. Quienes pagan el impuesto son los aportantes a estos fondos por las rentas que el fondo les distribuye. Sin embargo, por el diseño actual de la ley, se genera un efecto no deseado, en que parte de las utilidades se mantienen indefinidamente sin pagar impuestos. Hemos propuesto alternativas.

Y, en tercer lugar, planteamos una tributación de la ganancia de capital en la venta de acciones con presencia bursátil. Distintos personajes del Gobierno participaron en un libro y decían que había que terminar con esta exención.

El año 2001, con el objeto de darle mayor profundidad al mercado accionario, se definió que la utilidad obtenida en la venta de acciones con presencia bursátil que cumplieran con ciertos requisitos no pagara impuesto. Esto ha beneficiado, en particular, a inversionistas de alto patrimonio. Tras dieciocho años de aplicación de esta franquicia, vemos que se trata de un foco de inequidad, y hay que aplicar una tasa: o el régimen general o una tasa transitoria.

Finalmente, quiero decir que tenemos que caminar hacia un sistema con mayor recaudación, más simple y progresivo.

Los Senadores de Oposición le solicitamos al Gobierno conformar un equipo para evaluar el gasto tributario. Existen 9.500 millones de dólares de gasto tributario en Chile, y de estos, el 80 por ciento favorece a los sectores de más altos ingresos. Quiero decir que en vivienda social se han gastado casi 30 mil millones de dólares en una franquicia tributaria, gran parte de la cual fue a construir casas en las playas o viviendas de muy altos ingresos.

Tenemos el desafío de aumentar en forma sistemática la recaudación, para costear el mayor gasto social y enfrentar las desigualdades, y mayor inversión.

No nos cerramos a reducir algunas tasas, incluso las de impuestos corporativos, si ello está suficientemente compensado con un aumento en los impuestos a la renta de los más ricos.

Lo relevante es aumentar los impuestos directos efectivos, que hoy en nuestro país alcanzan apenas a 1,5 por ciento del PIB, contra un 12 por ciento de las naciones que miramos como modelo cuando tenían nuestros ingresos.

En esta materia, es importante que se exprese la buena disposición mostrada por el sector empresarial y la Derecha durante el estallido social. No es posible seguir financiando los mejoramientos exclusivamente con reasignaciones presupuestarias y endeudamiento.

Chile debe llegar a un nivel de carga tributaria acorde a su nivel de ingresos, que permita otorgar a los ciudadanos derechos sociales de calidad. Es la base de un nuevo pacto social que permita recuperar la paz y un horizonte compartido.

Apoyamos en general el acuerdo tributario y apoyamos en general esta reforma. Es un cambio de signo. Este es otro proyecto, como ha dicho el Senador Lagos Weber, y representa un avance indiscutible, que tenemos que empujar, pero debemos lograr nuevas reformas. Esperamos que la Cámara de Diputados incorpore nuevos temas y así podamos alcanzar una reforma mucho más significativa.

Es todo cuanto quería expresar, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , este proyecto de modernización tributaria, sobre el cual nos corresponde pronunciarnos, claramente no es igual al que ingresó en agosto del año 2018. Sin embargo, sus principales ejes continúan plenamente vigentes: el crecimiento de nuestra economía, el emprendimiento, la inversión y, sin duda, potenciar a nuestras pymes.

La Comisión de Hacienda escuchó a numerosos especialistas, los que expusieron sobre este proyecto de modernización tributaria entregando un mensaje claro y profundo: el sistema tributario necesita modificaciones, sobre todo simplificación y fomentar la inversión, el crecimiento y el empleo. Esa es la forma concreta como los países construyen su mayor progreso económico y su mayor desarrollo social.

Todo ello fue conocido por los Senadores que integramos la Comisión de Hacienda de este Senado, y poco a poco nos fuimos formando una convicción. Fue así como el 6 de noviembre de 2019, a poco más de dos semanas del llamado "estallido social" y de los actos de violencia que lo sucedieron, el recién designado Ministro de Hacienda , don Ignacio Briones - aquí con nosotros, esta tarde-, llegó a un muy valorado acuerdo con los Senadores de la Comisión de Hacienda del Senado, mediante el cual se introdujeron diversos cambios al proyecto de ley sobre modernización tributaria, con un claro enfoque recaudatorio.

El proyecto que votamos hoy cuenta con un importante avance en equidad tributaria para nuestras pequeñas y medianas empresas. Hoy existen alrededor de 170 mil pymes -¡170 mil pymes!-, que, luego de la reforma tributaria del año 2014, quedaron sujetas al régimen semiintegrado. Ello ha significado que han debido pagar un impuesto del 27 por ciento, en lugar de la tasa del 25 que estrictamente les corresponde. Y además sus propietarios han soportado un sobreimpuesto de 9,45 por ciento.

Por lo anterior, luego de un importante consenso entre los cinco Senadores de la Comisión, especialistas, dirigentes del sector y el titular de Hacienda , se cimentó un nuevo régimen propyme, que beneficiará a más de un millón de pequeñas y medianas empresas, el cual cuenta con tributación en base a caja; registros de contabilidad simplificados; depreciación instantánea; posibilidad de que aquel emprendedor que trabaja en su pyme reciba un sueldo deducible como gasto tributario; se les reduce la tasa preferencial de los pagos provisionales mensuales, de 0,25 por ciento a 0,2, para quienes tengan ingresos por hasta 50 mil unidades de fomento anuales, lo que les otorgará mayor liquidez, y se aumenta el beneficio de utilidades que pueden ser reinvertidas, de 8 mil a 10 mil UF anuales. Todo ello, reconociendo como pymes a las empresas con un umbral de 75 mil unidades de fomento de ingresos, que hoy es de solo 50 mil unidades de fomento.

Me asiste la convicción de que, apoyando clara y decididamente a las pequeñas y medianas empresas, fortalecemos a los amplios sectores medios de nuestra ciudadanía, y estimulamos el crecimiento, tan necesario para crear más y mejores empleos. Las pequeñas y medianas empresas, además, tienen la virtud de estar repartidas a lo largo y ancho de nuestro territorio; son factores de unidad e integración y además de soberanía, y una gran fuente de empleo para la ciudadanía. Por ello, darles un tratamiento tributario especial, como lo han hecho muchos otros países, constituye un imperativo nacional.

Pero no fue lo único que tuvimos presente. Nuestra preocupación también estuvo centrada en temas como el de la Defensoría del Contribuyente.

Mediante esta iniciativa de ley se crea, por primera vez en la historia de nuestro país, la Defensoría del Contribuyente, entidad que asumirá la representación de los contribuyentes de menores ingresos ante el Servicio de Impuestos Internos, colaborando decididamente a una mayor justicia tributaria.

Otro beneficio de este proyecto que no puedo dejar de destacar es la ampliación, hasta el 31 de diciembre de 2021, de la depreciación instantánea, como una medida especial para nuestra Región de La Araucanía, y la depreciación semiinstantánea, que permite rebajar instantáneamente el 50 por ciento de la inversión en activos fijos y de forma acelerada el 50 por ciento restante. Esto, naturalmente, para las empresas más grandes, porque todas las pequeñas y medianas empresas de La Araucanía van a estar sometidas al régimen general de depreciación instantánea permanente.

Todas estas y otras materias fueron objeto de nuestra ocupación. Valoro enormemente que en cada una de ellas lográramos un amplio consenso.

Tengo la obligación de destacar, también, el trabajo conjunto que realizaron los Senadores de la Comisión de Hacienda, sus asesores y todo el equipo del Ministerio de Hacienda, encabezado, por supuesto, por el Ministro Ignacio Briones.

Finalmente, no puedo dejar de señalar la importancia de que este proyecto se convierta en ley lo antes posible para crear condiciones de mayor certeza en nuestro país, entregándole, de esta manera, mayores y mejores herramientas a la economía chilena, que tan golpeada se ha visto por los últimos hechos de violencia.

Disminuir las incertidumbres es una tarea vital para que nuestra economía se recupere. Y este proyecto de modernización tributaria va en esa dirección.

Los Senadores de Renovación Nacional anunciamos nuestro voto favorable a la idea de legislar en este proyecto.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , en realidad, yo comparto, igual que otro señor Senador, el hecho de que, por mucho que haya que tratar con "discusión inmediata" algunos proyectos, debería existir la posibilidad de discutirlo algo más a fondo dentro de la Sala.

Todos respetamos bastante a nuestros colegas de las Comisiones, aceptamos con frecuencia sus puntos de vista, pero despachar en general y en particular un proyecto de esta magnitud me parece que realmente excede nuestras capacidades de análisis. Quiero ser muy franco. Y, en ese sentido, no podemos reservarnos nada porque ya votándolo ahora el proyecto quedará despachado esta tarde. No tendremos más cosas que decir.

Sin embargo, es importante comenzar reconociendo el cambio de fondo que ha existido aquí, a partir del mes de octubre y hasta ahora, y señalando que esta iniciativa proyecto presenta una impronta muy diversa de la que tenía hasta hace cuatro meses.

Hace cuatro meses discutíamos, en esta misma Sala y en este mismo marco, el hecho de que nos parecía insólito que se planteara un proyecto de reforma tributaria cuyo objeto fundamental era aligerar la carga tributaria de las grandes empresas y de los grandes grupos económicos, con el fin supuesto, teórico, de alcanzar una mayor inversión. Y nos negábamos; decíamos claramente que rechazaríamos cualquier proyecto que significara cumplir ese objetivo: disminuir los impuestos sobre la base del reintegro a los más ricos de este país.

Ese ya no es el tema del texto que ahora se nos presenta. Los simples títulos del actual dicen relación con una reforma tributaria que financie una nueva agenda social, aunque más adelante tiene un acápite muy fundamental correspondiente a "mayor recaudación progresiva". Y habrá mayor recaudación progresiva; eso es cierto. Sin embargo, respecto de esto último solamente quiero decir dos cosas en el poco tiempo del que dispongo.

Primero, nosotros hablamos mucho de favorecer a la pequeña y la mediana empresa. La sigla "pyme" pretende identificar a las empresas pequeñas y medianas, pero, ciertamente, la mayor parte de esta propuesta apunta o guarda relación con la pequeña empresa. La mediana empresa exhibe en nuestro país una cierta situación, bastante compleja. Es mucho más pobre que una gran empresa, y más rica que una pequeña empresa. Por lo tanto, es bien poco claro a qué nos referimos cuando hablamos de una mediana empresa. ¿Es lo mismo una empresa (no pequeña) que tiene 200 trabajadores que otra que posee 8 mil, 9 mil o 10 mil?

Entonces, ¿por qué cortar la progresividad en un punto que resulta interesante? La cantidad de dinero que las personas van a obtener, sí, es razonable, pero, ciertamente, una mucho mayor segmentación de la progresividad sería bastante más justa.

Hay empresas que, como lo indicó aquí el Senador Montes, llegan a los miles de millones de pesos al año, y, más que eso, a miles de millones de dólares al año de ganancia. Las personas dueñas de esas empresas pagan las mismas cantidades que los medianos empresarios. Y eso, a mi juicio, no es justo. Tener solamente dos tramos -uno que va de los 15 millones de pesos hacia abajo, y otro, de los 15 millones de pesos hacia arriba- hace una tremenda diferencia que le permite refugiarse a las grandes fortunas de este país.

Yo comparto mucho las propuestas que ha planteado acá el Senador Montes. Y realmente me hubiera gustado que hubiésemos tenido tiempo para prepararlas y discutirlas aquí. Si es efectivo que 140 empresarios obtienen ganancias mensuales que pasan por encima de los miles de millones de pesos, nosotros, entonces, deberíamos estar en condiciones de gravarlos mucho más. Debería haber una cifra tope de ingresos a partir de la cual el pago ya tendría que ser bastante mayor.

Estoy de acuerdo en que se cobre 40 por ciento más a los que ganan más de 15 millones de pesos, pero no veo por qué no se les cobra 50 por ciento, o 60 por ciento, o 70 por ciento más a los que ganan, no 15 millones de pesos, sino 150 millones de pesos al mes o 1.500 millones de pesos al mes.

Esa es la realidad de nuestro país. Y esa realidad no está reflejada en este proyecto, el cual, ciertamente, representa un progreso, algún avance, pero que todavía deja grandes vacíos en términos de desigualdad que espero que podamos llenar más adelante.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Entiendo que habría acuerdo, ahora, para que pudiera ingresar a la Sala el señor Manuel Alcalde, asesor tributario del Ministro.

¿Así es?

Acordado.

Tiene la palabra, a continuación, el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, para ser bien franco, tengo sentimientos encontrados respecto de este proyecto. Y yo siempre he tratado de decir exactamente lo que pienso en este Parlamento, con respeto, aunque también oigo voces de distinta naturaleza.

Son sentimientos encontrados porque, primero, quiero ser justo. Esta iniciativa -ojo, que entró acordada parcialmente al Senado producto de un consenso alcanzado en la Cámara de Diputados- es fruto y efecto de la administración económica del ex Ministro Larraín , que hizo un esfuerzo honesto por ir resolviendo temas que eran complejos dentro de la situación económica de Chile y que, básicamente, tendían a reenfocar la inversión en nuestro país.

Claramente, si uno miraba el desarrollo económico de Chile -lo vemos a través de las sucesivas exposiciones del IPoM-, veía que todavía se da en Chile un tema latente: la falta de inversión, que, sumada a la falta de productividad, va generando que el crecimiento -que, al final, es el motor más importante del país- fuera deteniéndose o quedándose en un statu quo complejo. De alguna manera había que tomar una decisión. Y creo que la decisión se tomó en el sentido correcto: plantearse cómo fomentar la inversión, lo que, básicamente, tiene que ver con el cambio del sistema tributario, yendo a la integración, que a todo evento es, precisamente, el sistema que favorece la inversión.

En segundo lugar, en esa instancia también había temas que es importante recordar y reconocer. Uno eran las compensaciones regionales, como una nueva forma de determinar que los proyectos de gran envergadura produjeran algún beneficio directo en las regiones. Otro eran las flexibilidades respecto de las modernizaciones, respecto de la ejecución de lo que la reforma tributaria anterior había establecido, facilitándose enormemente los trámites y la forma en que estos habían quedado, con dificultades de implementación muy reconocidas por todo el mundo y que, de alguna manera, se enfrentan.

Por otra parte, menciono la Defensoría del Contribuyente. Para mí, era muy importante tener una persona, una defensoría del Estado, que se hiciera cargo del pequeño contribuyente, quien probablemente no posee recursos para poder hacer frente a temas complejos que se plantean en Impuestos Internos y que, adicionalmente, suelen desarrollarse en instancias de la capital, en distintos momentos, con costos complejos para ese contribuyente.

Y así, creo que había medidas muy relevantes y valiosas orientadas a mejorar la situación económica de nuestro país.

Así que, a aquellos que afirman que el proyecto cambió copernicanamente, quiero decirles que cambió, pero que algo del original quedó, buena parte de lo cual nos va a ayudar a desarrollar de mejor manera, espero yo, esta misma discusión.

Obviamente, después se produjo una situación que cambió las reglas del juego. En efecto, el estallido social y de violencia que se instaló en Chile -no voy a hacer de pitoniso y decir que lo peor ya pasó o que lo peor está por venir; según los comentarios que he escuchado, hay visiones distintas- generó un cambio, entre otros, uno en el equipo económico y una lógica de realismo por parte de las nuevas autoridades que han tenido que abordar una labor que, creo yo, nadie envidia. O sea, si hay alguien que envidia la tarea del Ministro Briones , no sé quién será, porque obviamente es un momento difícil. Y para qué decir todo lo que tuvo que lidiar también Rodrigo Cerda a cargo de la Diprés, a quien aprovecho de hacerle un reconocimiento.

Entonces, aquí se cambia un eje y básicamente qué se hace: se toman elementos consensuados en la reforma anterior y se les genera una lógica diferente, particularmente en lo recaudatorio, porque ahora, por las exigencias del gasto, existe una necesidad de recaudación que va mucho allá de lo que cualquiera hubiera previsto en circunstancias previas. Y se establecen medidas, por cierto, dentro del realismo -no es que a mí me entusiasmen- y se aplican normas de integración a las pymes, mejorando e, incluso, ampliando la base sobre la cual ellas pueden integrarse en el sistema vigente.

Esto obviamente es bueno, y algunos de esos elementos, que no necesariamente se aplican a las otras empresas, podrían ser considerados un logro. Yo no lo considero así, sino que es parte del realismo -no sé si ponerle progresivo u otro apellido- que objetivamente no está dentro de lo que a mí me entusiasma, pero entiendo que era necesario para efectos de impedir la menor recaudación que eso podía suponer.

Por cierto, hay lógicas impositivas adicionales -no pidan que me entusiasme con eso, sí que lo pueda reconocer- que están hechas de una forma, dentro de lo posible, relativamente más cuidadosa. Se genera un nuevo tramo de impuesto a la renta, pero con una cantidad más bien alta respecto del cual se empieza a pagar, y una sobretasa de impuesto territorial que quizás es lo más controvertido de todo, porque se parece a un impuesto patrimonial.

A mí me preocupa la lógica con que se abordan estos temas, porque veo que algunos siguen pensando que todos los problemas en Chile se arreglan subiendo los impuestos. Y quiero decirlo claro: ¡Yo creo que la clave es mejorar el crecimiento, mejorar la inversión, mejorar la productividad! De ahí vendrán cosas por añadidura, y habrá que preocuparse obviamente de que las tasas sean acordes. Para eso el Ministro Briones está convocando a un grupo de reflexión más amplio a fin de ver cuál es la tasa correspondiente al crecimiento que Chile puede alcanzar -no sé si vamos a tener bastante pega porque no estamos creciendo mucho- o el tipo de realidades en otra legislación que tenemos que asumir.

En todo caso, claramente, el tema es complejo. Están la regularización de patentes municipales de sociedades de inversión; limitación al DFL 2 por herencia, cosa que yo comprendo; nuevas exigencias a los FIP; la limitación a los market maker; la eliminación del PPUA, que ha sido largamente discutido al interior de la Comisión de Hacienda. Son elementos que obviamente pueden generar un beneficio en el corto plazo.

No sé si eso va a impactar en el grado de inversión o en la profundidad del mercado. Pero los expertos piensan que era la mejor fórmula en la medida de lo posible.

Quisiera agradecer -por su intermedio, señor Presidente - a ese grupo de personas (no es que esté de acuerdo con lo que han señalado), y particularmente a Jaime del Valle, abogado que me ayudó bastante a entender la lógica de cómo en este difícil mundo tributario podía generarse una mejor solución a partir de un acuerdo que yo valoro mucho dentro de este Senado y que se logró en momentos difíciles. Creo que alumbró para poder salir con alguna decisión distinta respecto de la situación social o de violencia en que todavía nos encontramos.

Señor Presidente , por cierto, me parece que en esto ha habido un tremendo esfuerzo por parte del actual Gobierno. Valoro mucho lo que ha hecho el Ministro Briones y su equipo por tratar de ajustar la nueva realidad a una complejidad objetiva en cuanto al crecimiento y la inversión. También valoro lo que se planteó por el Ministro de Hacienda anterior en cuanto a darle un espacio adelantado a lo que venía en materia de crecimiento, de lo que podía darse en el país. Y espero que haya responsabilidad de todos en relación con lo que viene.

Creo que esto en sí mismo está asimilado. Nadie puede pretender que después de lo ocurrido haya un crecimiento espectacular. ¡No! Solo considero que las pymes van a tener un beneficio que era muy deseado. ¡Sí! Por tanto, no necesariamente hoy día se van a generar todas las inversiones en los otros ámbitos, porque eso tiene que ver más con problemas políticos que con temas económicos.

Esa es la verdad.

En la medida que haya desorden social va a ser muy difícil que se recupere la economía. Y por eso que, en parte, las discusiones que hemos tenido en los últimos días están dadas en cómo establecer más mecanismos para poder enfrentar ese flagelo que a todos nos debería complejizar.

Ahora, de aquí para adelante es lo importante.

Me parece que seguir a quien dice: "Bueno este es el primer paso y ahora tenemos que subir todos los impuestos", sería una mala decisión. A mi juicio, es algo que no va en la línea correcta. Ahora bien, eso tampoco lo he oído con cierto dramatismo; sí lo he escuchado respecto de algunos impuestos. En lo personal, me interesa mucho más pensar a largo plazo, ver cómo juega el crecimiento, cómo juega la inversión, cuál debe ser la tasa correcta que debería existir; si hoy día es razonable el impuesto a las empresas en comparación con lo que otras economías instaladas -porque tenemos competidores- entregan en la actualidad.

Entonces, a partir de aquí, me interesa más lo que viene que lo que está. Lo que está me parece que corresponde a lo que se pudo establecer. Y lo digo sin un entusiasmo exultante, sino con un realismo propio de los momentos que vivimos. Pero llamo a tener la responsabilidad de no seguir agobiando a los emprendedores como si al final fueran ellos los únicos que tuvieran algo que decir respecto del tema económico. Creo que es un asunto distinto: tenemos que cuidar nosotros mismos la economía, y este Senado tiene una tremenda responsabilidad en ese sentido.

Por eso, junto con aprobar este proyecto, hago un llamado a reflexionar sobre cómo debemos trabajar hacia adelante.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Rabindranath Quinteros.

Les comunico que quedan doce Senadores inscritos en la votación general, cada uno de los cuales tiene diez minutos para intervenir.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , este proyecto fue presentado originalmente con el objetivo de promover la reintegración del sistema tributario, favoreciendo principalmente a grandes contribuyentes. La menor recaudación se compensaba, solo en parte, con una mayor eficiencia de la boleta electrónica y gravando a los servicios vendidos a través de las plataformas tecnológicas.

Ese era el núcleo de este proyecto. No contenía ni una palabra acerca de combatir la desigualdad.

En la Cámara de Diputados se complementó con medidas en favor de las pymes y los adultos mayores. Luego vino el estallido social y, con un nuevo Ministro de Hacienda , se alcanzó un marco de entendimiento que agregó un nuevo objetivo: incrementar el aporte de los chilenos de mayores ingresos al financiamiento de la nueva agenda social.

A este respecto, destaco el esfuerzo, el trabajo de la Comisión de Hacienda, del Ministro y de su equipo.

Pero dicho acuerdo no definió cuál era esa nueva agenda social. Y, en los hechos, a tres meses de que detonara la crisis, aún el Gobierno no entrega una propuesta en materia de pensiones, salud, ingresos y educación, que se haga cargo de las demandas urgentes que ha planteado el país. Y tampoco ha determinado su costo.

De esta manera, estamos discutiendo una reforma tributaria sin tener claros los objetivos ni los montos que se pretende financiar. Esto, a mi parecer, debilita cualquiera intención de cerrar el debate tributario.

Es evidente que el marco de entendimiento es insuficiente. Una mayor recaudación de 2.000, 2.400 millones de dólares no basta para hacerse cargo de la agenda social. Se necesita responder claramente cuáles son los cambios previsionales y de salud qué necesitamos financiar, cuál es su monto, cómo se lo financiarán, en qué plazos. Solo así tiene sentido cerrar un acuerdo tributario.

Para colmo, el marco de entendimiento para una agenda de mediano plazo plantea que una fracción de los ahorros que pudieran identificarse para el Estado debiera destinarse a una rebaja de la tasa general de impuesto. Esta visión no tiene asidero en el Chile actual. Nuestro país posee una carga tributaria todavía baja en relación con los países equivalentes. Y lo que es peor, las transferencias directas a los más pobres son aún más bajas en esa misma comparación.

Lamentablemente, las modificaciones que se proponen no cambiarán sustancialmente esta dura realidad.

La mayor recaudación se sostiene, en lo principal, en más IVA, que sabemos que es un impuesto regresivo, y en impuestos sobre plataformas electrónicas, que son usadas mayoritariamente por las capas medias, especialmente los más jóvenes, que están ganando sus primeros ingresos.

Yo estoy de acuerdo con gravar las plataformas, que se han convertido en un competidor desleal del comercio establecido, afectando muchos puestos de empleo. Pero no puedo aceptar que ese sea el principal mecanismo de recaudación y que se descarten otras formas de afectar a quienes más tienen.

Al respecto, se presenta la sobretasa a los patrimonios inmobiliarios superiores a los 400 millones de pesos como un impuesto a los más ricos.

Me parece que esta forma de presentar esta medida es un insulto a la inteligencia de los chilenos.

Todos sabemos que los más pudientes en Chile tienen la mayor parte de sus fortunas en otros bienes, no en inmuebles.

Me imagino que cuando los empresarios hablan de contribuir más no están hablando de pagar más por su casa en la playa.

Para ser serios, deberíamos hablar de sus patrimonios bursátiles, complejamente diversificados, localizados en paraísos fiscales, y que solo un Servicio de Impuestos Internos robusto puede estar en condiciones de establecer.

En cuanto al contenido mismo del proyecto, quisiera referirme puntualmente a algunos aspectos.

Primero, respecto del nuevo impuesto de 1 por ciento que afecta a los proyectos de inversión mayores a diez millones de dólares que pasen por el sistema de evaluación de impacto ambiental, me parece que es absolutamente insuficiente para responder al objetivo de descentralización fiscal que el país tiene pendiente.

Esto es aún más grave considerando que no hay seguridad de que el proyecto de rentas regionales, varias veces postergado por el Gobierno, se haga cargo de este objetivo.

En segundo lugar, entre los anuncios del Gobierno posteriores al estallido se encuentra una revisión de los mecanismos de distribución del Fondo Común Municipal, en respuesta a la escandalosa desigualdad territorial que es uno de los factores gatilladores de esta crisis.

Sin embargo, a más de dos meses de esos anuncios, el Gobierno no ha presentado iniciativa alguna y, por el contrario, en este proyecto se disminuyen los recursos del Fondo Común Municipal a través del aumento de las exenciones y las rebajas al impuesto territorial, que es la principal fuente de ingresos de dicho fondo.

Todos estamos de acuerdo en mayores beneficios para los adultos mayores, pero ello no puede ser a costa de los municipios y menos de los municipios más pobres, dependientes en mayor medida del Fondo Común. Debe haber una compensación.

Pero lo más insólito es que, al mismo tiempo que se disminuye el impuesto territorial en perjuicio de los municipios, se aumenta el mismo impuesto a las propiedades de mayor valor pero en beneficio del Fisco. ¡Es la vieja Ley del Embudo!

Por último, quisiera referirme a una iniciativa que aparece como popular, pero que me genera muchas dudas: la que crea la Defensoría del Contribuyente.

Con frecuencia, más el antiguo Ministro que el actual, el Gobierno se ha sumado al coro de los detractores del Servicio de Impuestos Internos.

Favorablemente, se logró excluir todas las disposiciones que debilitaban la normativa antielusión, pero se mantienen las normas que fortalecen esta Defensoría.

No comparto esta política. Me parece un despropósito.

Mediante esta nueva entidad, el Estado financiará la representación de contribuyentes, cuyos ingresos sean hasta un millón y medio de pesos mensuales, en sus reclamos frente a Impuestos Internos.

Mientras tanto, para defender a un trabajador afectado por un despido arbitrario, el mismo Estado exige una renta máxima de 500 mil pesos.

¿Acaso interesa más la defensa de un contribuyente que la de un trabajador? Simplemente, no me parece razonable.

Votaré a favor, señor Presidente. Pero hago presente que este proyecto dista mucho de hacerse cargo de los requerimientos financieros que se desprenden de la agenda social que demanda la gente; adolece de varias insuficiencias y reproduce muchas injusticias que se arrastran desde hace tiempo en nuestro sistema tributario y que ha sido imposible enfrentar hasta el momento por la defensa ciega que hacen algunos.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Ricardo Lagos Weber.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , en política, como en muchas cosas, el tiempo es de la esencia a la hora de tener éxito o de fracasar en determinadas políticas, o tal vez de dejar pasar la oportunidad de llegar a acuerdos mejores, entendimientos o reformas que son necesarias.

Sin embargo, a consecuencia de la incapacidad de avanzar, de ponerse de acuerdo, de abordar los problemas a tiempo, es probable que aparezca una crisis. Y esas crisis nos llevan a tomar decisiones en tiempos complejos, las cuales no siempre son las mejores o las más óptimas.

Y a veces esos procesos exigen esfuerzos adicionales mayores que los que hubiéramos tenido que enfrentar o requerir si hubiésemos abordado esas dificultades a tiempo.

Y el tema de la reforma tributaria es un ejemplo de aquello.

La reforma inicial del Gobierno del Presidente Piñera, impulsada por medio del ex Ministro Felipe Larraín , fue objeto de reparos de la sociedad chilena desde el día uno, que se hicieron presentes en el Parlamento por la soberanía popular aquí representada.

Y tenemos dificultades en cuanto a los énfasis del proyecto, sus alcances y ciertos elementos regresivos contenidos en el texto tributario.

Es por ello que, de manera constructiva, en marzo del año pasado -ya van a ser diez meses- se propuso separar la iniciativa y avanzar en aquellas cosas en las que teníamos acuerdo, tal como ocurre hoy con el 90 por ciento de su contenido. Y con relación a las materias que nos presentaban dudas, dificultades, diferencias o que no estaban sobre la mesa o que no fueron incorporados en el proyecto, propusimos tratarlos de manera separada por un comité, un grupo de expertos, técnicos, políticos, académicos, tributaristas, etcétera, para ver si era posible, tras esa discusión, sostener una mirada más holística e integral que permitiera dar un enfoque tributario para los próximos diez años, con el propósito de sacar el tema tributario de la discusión de cada Gobierno que llega.

Lamentablemente eso no fue posible.

El resultado que obtuvimos es lo ocurrido el 18 de octubre y, producto de la presión social, de la preocupación existente desde el punto de vista de la marcha financiera del país y de las señales de falta de gobernabilidad, alcanzamos un entendimiento en materia tributaria que es -yo diría- muy similar a lo que habíamos planteado, pero con un paso más allá.

Nos pusimos de acuerdo rápidamente en todas aquellas materias que recaudaban y eran proinversión, respecto de las cuales teníamos coincidencia. Se eliminaron ciertos elementos regresivos, como la reintegración, y -muy importante- se dio un paso adelante con la introducción de un impuesto nuevo, que es una sobretasa al valor de los bienes raíces.

Todas estas medidas son razonables, a mi juicio.

Con todo, queda una discusión pendiente, que fue parte del entendimiento. El proyecto que está acá es la primera parte del entendimiento con el Gobierno. Se trata de una reforma que va a recaudar 2.200 millones de dólares de mejor manera; elimina los elementos que generaban grandes dudas y dificultades, pero también asumimos el compromiso de que revisaríamos en un plazo no superior a seis meses todo el gasto tributario en Chile.

Para eso hemos hablado con el Ministro de Hacienda y entendemos que vamos a contar con el apoyo de organismos internacionales que nos ayudarán a hacer el trabajo de detectar el gasto tributario y de ver qué pasa con el gasto público en Chile. Con tal fin se creó una Comisión. Porque para incrementar los ingresos hay dos vías: o recaudar más o gastar mejor.

Entonces, la discusión que va a venir -esto es algo que ojalá podamos aquilatar y espero que no nos sentemos en la comodidad de creer que las cosas pasaron- es que vamos a tener que impulsar un cambio estructural en la forma como se pagan los impuestos en Chile.

El año 1990 el PIB chileno era infinitamente inferior al que tenemos hoy. El actual ingreso per cápita, medido al poder de paridad de compra, es de 25 mil dólares. En aquella época no llegábamos a 10 mil. Chile ha crecido sistemáticamente; es un país más próspero.

El ingreso per cápita ha aumentado.

En términos nominales los presupuestos que aprobamos todos los años son sideralmente mayores a los de los años noventa, pero la presión tributaria, medida como porcentaje del PIB, sigue siendo constante. Chile disminuyó la pobreza y aumentó la riqueza, pero sigue siendo constante a nivel de PIB la presión tributaria.

Y más encima, cuando uno desglosa los tributos en nuestro país, los impuestos indirectos hasta hace dos años eran más del 50 por ciento de lo recaudado por el Estado, y no los impuestos directos o los impuestos a la renta, como ocurre en sociedades más civilizadas o sofisticadas que la nuestra.

Entonces, la discusión que vamos a tener ahora es la siguiente.

No se trata de ahogar a ningún emprendedor. Nadie, con dos dedos de frente, va a aprobar esta reforma tributaria para nuevamente aumentar los impuestos en el 2020. Pero nada obsta a que durante este año podamos ponernos de acuerdo en una legislación tributaria que comience gradualmente a partir de los años 2021 o 2022 para elevar la carga impositiva a los niveles que sean necesarios, con el propósito de asegurar ingresos permanentes, hacer frente a gastos permanentes de manera gradual, dosificada y clara, y sacar el tema tributario de la agenda política y electoral.

Hay muchos temas y ejemplos que se han dado que debemos corregir. El Senador Montes enumeró dos o tres de ellos, y coincidimos en que tenemos que abordarlos -no me cabe duda de que lo haremos-: ganancias de capital, exenciones.

Para enfrentar lo relativo a las exenciones tributarias, habrá que tener mucho coraje político, y tal vez no lo haya. No lo hubo en el pasado y ahora va a costar mucho.

Con todo, hay una serie de materias que es necesario abordar en esta discusión.

Creo que lo ocurrido a partir del pasado 18 de octubre debe dejarnos señales bien claras, en el sentido de que no se trata de algo transitorio, de que pasará el tiempo y las cosas van a volver a su normalidad.

Por lo mismo, vamos a tener que asumir desafíos importantes.

En materia de pensiones -antes de esta sesión hablaba con el Senador Letelier al respecto-, la pregunta es: ¿cuáles van a ser las demandas en gasto permanente que va a tener la reforma de pensiones sobre el sistema tributario chileno? Aquí estamos legislando sin saber qué demanda generarán las pensiones desde el punto de vista de la carga fiscal. Por tanto, va a ser ineludible abordar este tema. Pero eso habrá que hacerlo sin anteojeras y sin prejuicios.

Para destrabar el proyecto original, propusimos en su oportunidad eliminar tal vez la reintegración y explorar una rebaja al impuesto corporativo, que podría ser más eficiente para incentivar la inversión. No es popular -comillas- la medida desde el punto de vista de la calle, pero a lo mejor es más eficiente a la hora de asegurar una mayor reinversión.

Señor Presidente, termino señalando que esta iniciativa es un buen avance.

¿Se corrigió la propuesta original? Sustantivamente. ¿Se le introdujeron elementos de progresividad? Sí, y vía impuesto a los patrimonios de bienes raíces.

Pero, ciertamente, nos falta el tema más estructural.

Raya para la suma: no puede ser que Chile aumente su ingreso per cápita, incremente su riqueza como país, como economía, tal como ha sucedido en los últimos veinte, veinticinco años; que gastemos mucho más en términos de presupuesto, pero que la carga tributaria, medida en términos del PIB, siga constante.

Eso refleja que somos un país que no se está haciendo cargo de una creciente demanda por acceder a más bienes públicos a medida que se supera lo básico, que es la pobreza. Para ello, se tienen que financiar las demandas de las clases y capas medias.

He dicho.

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El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Antes de dar la palabra al siguiente orador, quiero recordar que los miembros de la Comisión de Constitución estamos convocados, a partir de las seis, para recibir en audiencia a delegaciones de pueblos originarios.

Dado que en algún momento tendré que ausentarme para asistir a dicha Comisión, desde ya pido el acuerdo de la Sala para que entonces me reemplace en la Mesa el Senador señor Pizarro.

Acordado.

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La señora MUÑOZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , solicito que se autorice a la Comisión de Trabajo para sesionar mañana en paralelo con la Sala.

Las reuniones ordinarias de dicho órgano técnico son precisamente los miércoles, a las 12. Tenemos hartos proyectos en tabla con urgencia.

Además, requiero la anuencia de la Sala para tramitar en general y en particular en la misma Comisión el proyecto que reduce la jornada laboral a cuarenta horas.

Son dos solicitudes.

El señor LETELIER.-

Estamos viendo ahí la iniciativa sobre ingreso mínimo garantizado también.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo?

La señora VON BAER.-

No.

La señora MUÑOZ.-

¿Para qué no hay acuerdo?

El señor MOREIRA.-

Para lo segundo.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

¿Hay acuerdo para que la Comisión de Trabajo sesione mañana, a las 12, en paralelo con la Sala?

--Se accede.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

¿Y habría acuerdo respecto de la segunda solicitud?

La señora VON BAER.-

No.

El señor PÉREZ VARELA.-

No.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

La señora MUÑOZ.-

¿Para lo relativo al proyecto que reduce la jornada laboral a cuarenta horas?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Así es.

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El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Senador Huenchumilla, tiene la palabra.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , en verdad, resulta difícil entrar al fondo de este proyecto tan complejo. Claro, los Senadores especializados de la Comisión de Hacienda lo dominan perfectamente; los demás en esta Sala nos formamos rápidamente una impresión desde el punto de vista político.

Quiero solicitarle al señor Ministro que me escuche, porque le plantearé algunas dudas que me surgen de escuchar esta discusión y de haber seguido esta iniciativa a la distancia.

A mi juicio, lo que estamos haciendo aquí es tomando una decisión política fundamental: de qué manera los ciudadanos van a contribuir a financiar el Estado y qué tipo de ciudadanos van a concurrir a ello.

Normalmente, los gobiernos persiguen determinados objetivos cuando presentan un proyecto de reforma tributaria. La Administración actual, cuando ingresó esta iniciativa, buscaba volver atrás la reforma tributaria aprobada el año 2014. Específicamente, quería reintegrar el sistema, mediante el cual se les daban más de 800 millones de dólares a los grandes grupos económicos. O sea, el Gobierno quería, en su primera versión del proyecto, favorecer a los más ricos del país. ¡Digamos las cosas como son!

Y, lamentablemente, en la Cámara de Diputados algunos sectores cercanos a lo que yo represento estaban de acuerdo con eso.

Solamente el estallido social que se generó a partir de octubre del año pasado hizo que el escenario cambiara y que se pudiera llegar a este acuerdo. Es evidente que, sin esa manifestación social -estoy seguro-, este proyecto no sería tan bueno como es ahora. He escuchado a los señores Senadores reconocerse este punto.

Señor Presidente , votaré favorablemente las enmiendas propuestas, pero califico esta iniciativa como "agüita perra". ¡Es nada, en realidad! Consideremos que, después del estallido social, vendrán enormes desafíos en los próximos años, y ahora nos alegramos por una reforma tributaria que va a recaudar en régimen (en cuatro o cinco años más) un 0,5 por ciento del PIB, más o menos: 2.200 millones de dólares.

En Chile los últimos treinta años hemos tenido otras reformas tributarias con objetivos políticos de distinta naturaleza.

El año 90 hubo una reforma en la que se elevó el impuesto de primera categoría del 10 al 15 por ciento. Fue una reforma tributaria estructural, con el propósito de combatir la pobreza. A ese efecto se llegó a un acuerdo con Renovación Nacional, porque los tiempos así lo exigían.

El año 2014 tuvimos otra reforma estructural, presentada por la ex Presidenta Bachelet , la cual tuvo por objeto el financiamiento de la reforma educacional, con lo cual se pretendía recaudar 3 puntos del PIB, o sea, un poco más de 8 mil millones de dólares.

Entonces, me pregunto: lo que estamos aprobando ¿va a ser suficiente para encarar los grandes desafíos que tenemos como país a fin de dar respuesta al profundo quiebre social que se ha expresado?

Creo que debemos tener una mirada mucho más de largo plazo, porque en esta reforma tributaria, mis queridos Senadores y Senadoras de la Centro Izquierda, los ricos están saliendo sin pagar impuestos. ¡No están pagando impuestos en esta iniciativa!

Ese es un problema político.

Es verdad que el Gobierno ha dicho -lo escuché por ahí, en un acuerdo que tuvo con los Senadores de Hacienda- que va a estudiar el gasto tributario. Bueno, esa es una promesa política. Ojalá se analice y algo se saque de ello.

Si queremos como país enfrentar realmente los desafíos tremendos que tenemos en salud, en previsión, en educación, en vivienda, en medio ambiente, políticamente, los grandes grupos económicos y los ricos no pueden mirar para el lado. Ellos tienen una responsabilidad, porque en estos cuarenta años han ganado todo el dinero del mundo. Y no se trata de perforar la economía, sino simplemente de hacer una reforma que responda a las necesidades que el país requiere hoy día. Y, a mi juicio, esta reforma tributaria no va en ese camino.

Yo estoy de acuerdo en que hay cosas buenas en la propuesta, por supuesto: las normas sobre los adultos mayores me parecen bien; el que se hayan mantenido las disposiciones antielusión me parece correcto, así como también el que tengamos algunas normas respecto de sociedades de inversión, de patentes municipales.

Sin embargo, quiero hacerle dos preguntas al señor Ministro de Hacienda -por su intermedio, señor Presidente -, para clarificar de qué estamos hablando.

En primer lugar, se dice que se eleva la tasa marginal del impuesto global complementario al 40 por ciento. Eso, según he visto en el informe financiero, que es bastante completo, por lo que he podido leer, va a recaudar en régimen 146 millones de dólares. ¡Se obtienen 146 millones de dólares con la elevación de la tasa marginal del referido tributo!

Pero ¿quién paga el impuesto global complementario? No lo pagan los ricos, señor Presidente , sino los profesionales exitosos que no se pueden empresarizar, aquellos que no pueden formar una sociedad de inversiones a efectos de desarrollar sus actividades. Son personas naturales, profesionales exitosos, sobre todo, quienes cancelan ese gravamen.

Los ricos no pagan el impuesto global complementario, porque todo lo hacen a través de sociedades de inversión, en cascada. Su casa, su segunda vivienda, su yate, su riqueza y hasta el personal de servicio están insertos en una sociedad, y a través de ese mecanismo descuentan todos los impuestos.

¡Simplemente, los ricos no pagan impuesto global complementario!

No sé si estoy equivocado. No soy un especialista en estas materias, pero eso es lo que uno aprende en la vida respecto de cómo funciona ese tipo de tributo.

La segunda pregunta que le quiero formular al señor Ministro de Hacienda es respecto del impuesto inmobiliario, que se presentó como el gran logro de esta reforma tributaria.

Se plantea que este impuesto recaudaría en régimen 156 millones; que se aplicaría a las propiedades de más de 400 millones de pesos en una escala ascendente, y que afectaría distintos patrimonios de las personas en el aspecto inmobiliario.

¿Cuál es mi duda?

Estamos hablando del impuesto de contribución a los bienes raíces. Entiendo que, si seguimos ese régimen, lo que se paga después se deduce como gasto o es un crédito para el global complementario cuando se cancela el impuesto de primera categoría.

Entonces, si quienes paguen el impuesto inmobiliario, presentado como la primadonna de esta reforma tributaria, lo van a deducir como gasto de la base imponible o lo van a tener como crédito después del impuesto de primera categoría para el impuesto final del global complementario, significa que en definitiva ¡lo va a pagar moya, lo va a pagar el Fisco!

No sé si estoy en lo cierto o estoy equivocado. Le pido al Ministro que me excuse, porque no formo parte de la Comisión de Hacienda, no soy un especialista. Pero tengo una cierta visión de cómo funciona el sistema tributario chileno. Me parece que eso debemos dejarlo claro, ¡pues en esta reforma los ricos están pasando piola, no están pagando impuestos!

Por lo tanto, desde el punto de vista político, tenemos una tremenda tarea. Ojalá, cuando se revise el gasto tributario, se revise de verdad. Y espero que podamos consensuar, entre Gobierno y Oposición, un sistema que nos permita enfrentar lo que el país hoy día nos está demandando.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador , ¿usted se dirige ahora a la Comisión de Constitución, para escuchar a los pueblos originarios respecto del proyecto que busca asignarles escaños reservados?

El señor HUENCHUMILLA.-

Así es, señor Presidente.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en noviembre pasado los miembros de la Comisión de Hacienda, tanto de Gobierno como de Oposición, buscamos un acuerdo con el recién nombrado Ministro del ramo para modificar, fundamentalmente, el proyecto de reforma tributaria original que presentó el Presidente Piñera en el año 2018.

¿Por qué buscamos ese acuerdo? Porque la iniciativa tal como llegó desde la Cámara de Diputados era un texto regresivo, que incluía una reintegración tributaria que bajaba impuestos, como se ha dicho acá, del orden de 833 millones de dólares a las grandes empresas y era neutro fiscalmente; es decir, no lograba una mayor recaudación fiscal.

¿Por qué proyecto cambiamos el anterior mediante el acuerdo que construimos, por supuesto, tomando en cuenta las distintas situaciones desde el punto de vista social y político? Por uno que va a recaudar fiscalmente 2.200 millones de dólares en régimen y que es más progresivo tributariamente, pues crea una sobretasa al patrimonio inmobiliario, que elimina gradualmente una exención regresiva, como los PPUA.

Posterior a su aprobación legal -lo más importante de lo que hemos conversado-, existe el compromiso de constituir una comisión técnica que revise las exenciones y franquicias tributarias a las rentas del capital.

Esa es la base del acuerdo que se adoptó, y considero que es bueno recordarlo.

Más allá de lo sucedido a partir del 18 de octubre, para ser bien franco y directo, ya había un debate al interior del Senado, en la Comisión de Hacienda, con el Ministro Larraín respecto de los objetivos que perseguía la reforma tributaria que estaba planteada.

Los Senadores de la Oposición, al menos en la Comisión de Hacienda, teníamos una visión sumamente crítica del proyecto original, porque era regresivo, y no estábamos de acuerdo con la reintegración ni menos con la teoría de que, posibilitando rebajas de impuestos a las grandes empresas, a los grandes capitales, íbamos a contar con una mayor actividad en la economía.

Creo que este es un primer paso para tener un sistema tributario que recaude más, de manera que responsablemente podamos ir financiando de forma progresiva las reformas sociales que el país demanda.

En lo personal, espero que este acuerdo marque el inicio de un ciclo con una hoja tributaria común, donde lo principal sea aumentar la recaudación fiscal. Quiero que ella provenga de las personas de más altos ingresos y que sirva para financiar de manera permanente una salud pública de calidad; pensiones más dignas que complementen reformas previsionales que instalen una solidaridad intra e intergeneracional, y más innovación y tecnología para sustentar el desarrollo de las nuevas políticas industriales.

A diferencia de mi colega Huenchumilla, no considero que esta propuesta sea "agüita perra", porque en realidad a nadie le gusta que le suban los impuestos. Y, para ser claro, aquí se plantea un alza de impuestos a los sectores de mayores ingresos del país.

No creo que algún chileno medio piense que esté mal aumentarle los impuestos al 40 por ciento de más ingresos, que gana más de 15 millones de pesos. ¿De quiénes estamos hablando? ¡Del sector más rico del país! Podrán ser profesionales exitosos, como hay varios, y me alegro mucho que existan. Pero es efectiva hoy día el alza de impuestos a esos altos ingresos, que son bastante más. Con la cifra señalada solo estamos colocando un tope.

¡Uno no puede llegar y decir que eso es nada!

No es hora de caer en los maximalismos, sobre todo en los tiempos que se viven, en que hay que ser bien realista. Es hora de que aprobemos esta mayor recaudación en régimen. Además, debemos acelerar la conformación de la comisión técnica que revisará las exenciones y franquicias, para que rebajemos este gasto tributario desfocalizado que ha crecido desmesuradamente en los últimos años y que hoy llega al 3 por ciento del producto interno bruto. Se trata de un gasto tributario desfocalizado, regresivo y centrado en beneficios solamente del mercado de capitales.

Si queremos ser un país más justo, debemos rebajar este desmedido gasto tributario en exenciones a la renta del capital y reorientarlo, de manera que podamos tener un financiamiento permanente para mejores prestaciones en salud y en materia previsional.

Me parece que aquello es prioritario para dar una señal de futuro. Y es lo que está esperando la mayoría ciudadana, que demanda avances concretos en el ámbito de las reformas sociales.

Soy un convencido -y no tengo por qué pensar lo contrario- de que el acuerdo tributario que se ha adoptado lo vamos a implementar antes del término del primer semestre de este año. Asimismo, creo que constituye un logro político, y permite dar una señal desde el Senado en un momento oportuno.

Así como hay demandas en lo social y en lo institucional, que se hallan canalizadas mediante un plebiscito que se va a efectuar el próximo 26 de abril y que posibilitará establecer una convención constituyente que, a su vez, efectuará una propuesta de nueva Constitución, en materia social las prioridades ya están bastante claras.

En el ámbito económico necesitamos trabajar también de la misma manera para los efectos de garantizar que exista un crecimiento, un desarrollo económico sostenible y sustentable, pero que a la vez implique mayor equidad y justicia social.

Si encaramos esos -llamémoslos así- tres ejes temáticos, al que se agrega un cuarto eje, respecto del cual ayer discutimos mucho en esta Sala y que tiene que ver con la seguridad de las personas, las certezas, la tranquilidad de las familias, el orden público; con vivir en un país en calma, sabiendo que los servicios funcionan, que la paz y la seguridad de los ciudadanos se hallan garantizadas, que los derechos se respetan, que las voluntades, el emprendimiento, la innovación también son apoyados por la sociedad en su conjunto, entonces podremos pensar en tener mejores posibilidades de salida.

El aumento de la recaudación fiscal en 2.204 millones de dólares de manera permanente tiene un alto componente de progresividad, o sea, proviene de las rentas altas.

El referido acuerdo tributario desecha la fórmula de la reintegración, que rebajaba los impuestos de 9,45 por ciento a los más ricos; se consolida un sistema de mayor tasa impositiva para las grandes empresas, y se crea un nuevo tramo en los impuestos personales, de 40 por ciento -lo señalé recién- a las rentas superiores a 15 millones de pesos mensuales.

Asimismo, se genera un sistema especial de tributación a las pymes, con una tasa corporativa menor a las empresas de menor tamaño (con ventas de hasta 75 mil UF) y con integración para ellas.

Ahí es donde radica la justificación de nuestro respaldo al mencionado acuerdo y al proyecto.

También hay que decir que debemos revisar -y esto tiene mucha más urgencia todavía- la estructura del gasto presupuestario y la forma como estamos ejecutando el presupuesto que aprobamos en conjunto con el Ministro de Hacienda.

La ejecución presupuestaria debe transformarse, además, en un instrumento que permita una mayor actividad de la economía, sobre todo en las localidades del mundo rural, en los sectores de regiones donde muchas veces, si no hay inversión pública, no existe otra actividad que impulse la generación de mayor empleo y establezca una cadena virtuosa que posibilite contar en ellos, de manera descentralizada, con una inversión que apoye el desarrollo de infraestructura productiva y de servicio.

Señor Presidente , cuanto realicemos las votaciones separadas que se solicitaron respecto de algunas normas podremos ahondar más en cada una de estas áreas. Sin embargo, el objetivo primordial de esta reforma tributaria es dar señales de certeza y estabilidad; de que, responsablemente, es factible obtener los recursos para financiar un gasto social permanente, y que es posible, con modificaciones de índole tributaria, tener un país cuya riqueza esté mejor distribuida, en forma más equitativa y con mayor justicia social.

Voto a favor.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , voy a votar a favor de esta iniciativa, porque creo que el acuerdo alcanzado y el texto aprobado por la Comisión de Hacienda, sin duda, cambian la naturaleza del proyecto que había sido aprobado originariamente por la Cámara de Diputados.

Ahí tengo un matiz, una diferencia con lo señalado por el Senador Coloma. Me parece que un acuerdo suscrito con parte de una bancada, con uno o dos partidos...

El señor COLOMA .-

Yo dije "parcial".

El señor ELIZALDE.-

..., no tiene la misma valoración que un acuerdo suscrito con mayor grado de amplitud, que es el que se ha establecido aquí, en el Senado.

Y ese acuerdo ha sido posible, obviamente, gracias al trabajo de los cinco integrantes de la Comisión de Hacienda, y en particular quiero destacar al representante de nuestra bancada, al Senador Carlos Montes, que cambiaron el sentido de esta iniciativa.

También quiero relevar la disposición que ha tenido el nuevo Ministro de Hacienda , pues me parece que ha sabido leer los tiempos que estamos viviendo. Porque el proyecto primitivo tendía a favorecer a los más ricos, a los que tienen más, a los que ganan más, pues rebajaba la carga tributaria de quienes encabezan los ingresos más altos de nuestro país, de aquellos que cuentan con patrimonios muy altos, lo cual disminuía la recaudación por esta vía.

La tendencia en países como el nuestro es que, a mayor nivel de desarrollo y de crecimiento económico y, por tanto, de ingreso per cápita, contrariamente a lo que podría pensarse, hay mayor demanda de bienes públicos.

El empoderamiento y la toma de conciencia de los derechos de los ciudadanos, que se hallan asociados al crecimiento económico, los hace demandar más y mejores prestaciones y beneficios por parte del Estado. Y eso exige un gasto adicional que forma parte del debate que debemos realizar para el futuro.

Ello, adicionalmente, porque nuestro sistema tributario es moderadamente progresivo, y, por consiguiente, se requiere un cambio de mirada que apunte a que quienes ganan más contribuyan de mejor forma al financiamiento del gasto público, particularmente del gasto social.

Además, esta iniciativa incorpora elementos de equidad tributaria para las pymes, los cuales son muy valorables.

En síntesis, el proyecto original, que rebajaba en 800 millones de dólares o más la recaudación respecto de los que más ganan, a través de la reintegración del sistema tributario, se ha transformado hoy en una iniciativa que en el papel -y esto es bien importante de señalar- recaudaría más de 2 mil millones adicionales.

Y digo "en el papel", porque hay distintos planteamientos en el sentido de que la eficiencia recaudatoria de esta iniciativa no sería necesariamente en esos montos, sino que tendería a montos inferiores. Eso forma parte de lo que se tendrá que ver una vez que ella se implemente, por lo que habrá que estar muy atentos.

No obstante, considero imprescindible que como país llevemos a cabo un debate acerca de nuestro sistema tributario, en especial sobre cuál debe ser la carga tributaria conforme a nuestro nivel de desarrollo; cómo se garantiza una mayor progresividad, esto es, que la distribución de la riqueza después de impuestos sea ostensiblemente mejor que la distribución de la riqueza antes de impuestos.

Hay países que antes de impuestos tienen una distribución de la riqueza similar a Chile y que después de impuestos son de los que cuentan con mayor equidad en el mundo. En consecuencia, se requiere un debate, un análisis respecto de los instrumentos tributarios que se aplican en Chile, y en particular, de cómo fortalecemos de manera sustantiva la progresividad. Asimismo, se halla lo relativo a la eficiencia recaudatoria para contar con los recursos necesarios que permitan financiar el gasto público y el gasto social, esto es, que efectivamente se paguen los impuestos.

Creo que esto forma parte del debate de fondo que necesariamente debemos realizar como sociedad, para los efectos de generar las condiciones tendientes a un entendimiento sustantivo no solo como respuesta al estallido social del 18 de octubre, sino también como resultado de un proceso de convencimiento en cuanto al tipo de sociedad que queremos construir. Esto debe traducirse en políticas públicas y en reformas legales que sean expresión de aquello.

Reitero que valoro la disposición que han tenido las nuevas autoridades. Siempre quienes somos partidarios de cambios más profundos vamos a considerar insuficientes estas propuestas. Sin embargo, me parece bien importante destacar que hubo un cambio en la postura del Gobierno, fundamentalmente respecto del proyecto original que había presentado el entonces Ministro Larraín , que iba en sentido contrario a lo que estaba demandando la sociedad. Y si bien no puede plantearse que esa haya sido la causa directa de lo acontecido el 18 de octubre, sin duda da cuenta de una mirada, de una visión que sí fue cuestionada de manera categórica y enfática por los chilenos.

Por todo lo anterior, voto a favor.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , sin duda, frente a un proyecto de esta naturaleza, que establece una reforma sustantiva que implica una recaudación fiscal de más de 2.200 millones de dólares, nos hallamos en una situación en que como sociedad, como país debemos hacer frente a muchas demandas.

Aquí se han mencionado algunas de ellas.

Esta iniciativa, que en realidad modifica diversos cuerpos legales, se hace cargo también de la demanda de una sociedad que nos reclama cada vez más políticas públicas superiores que apunten a mejorar las condiciones y la calidad de vida de la inmensa mayoría de los chilenos.

¿Queremos un país más justo y equitativo? ¡Sin duda que sí!

Pero tampoco podemos mirar el vaso únicamente por la parte vacía: también debemos entender que aquí hay un conjunto de normativas que en este minuto se hallan en pleno proceso de desarrollo y que aquí de alguna manera se han mencionado como demandas insatisfechas.

Y señalo algunas, que dicen relación con las grandes reformas en dos aspectos sustantivos dentro de las demandas de nuestra sociedad; otras tantas, más misceláneas, han sido canalizadas en diversos frentes.

En materia de salud, ¿quién no reconoce que aquí hay una demanda fundamental? Al respecto, debemos señalar todo lo que significa el plan universal de salud; la reciente aprobación del proyecto que autoriza la intermediación de medicamentos por parte de Cenabast a almacenes farmacéuticos y farmacias privadas; el proyecto de Ley de Fármacos II; la iniciativa que establece un seguro catastrófico, cuestión tan demandada, pues cuántas familias en Chile, tras un problema de enfermedad grave, termina hipotecando hasta lo que no tiene con tal de salvar a sus familiares. Este proyecto apunta a que se entregue una atención integral frente a un problema de salud, desde su pesquisa y tratamiento hasta el proceso de egreso.

Y qué decir de una cuestión que ha sido planteada desde hace mucho tiempo y que este Gobierno se atreve a impulsar, como la reforma al sistema de isapre; la transformación del Fonasa no en una mera entidad pagadora, sino que en un verdadero seguro en materia de salud.

Eso involucra gastos cercanos a los 270 mil millones de pesos para nuestro país: aproximadamente, 375 millones de dólares.

La otra gran demanda de nuestra sociedad, sin duda, es la reforma al sistema previsional.

La reciente iniciativa que aprobamos, que mejora y establece nuevos beneficios en el sistema de pensiones solidarias, que se relacionan con un sector no contributivo. Ella ha significado un gran aporte y apoyo para las familias, para los adultos mayores jubilados que no tienen otro ingreso que no sea a través de este canal.

Allí también hay una respuesta concreta.

También, por cierto, se halla la nueva reforma al sistema previsional que va a entrar a tramitación, respecto de la cual entendemos que ha habido negociaciones sobre su tratamiento con algunas bancadas que se ponen a disposición de este proceso, para dar respuesta a las personas que hoy día están trabajando sobre el futuro mecanismo de jubilación.

En cuanto a la iniciativa que ahora estamos discutiendo, me voy a referir a tres o cuatro aspectos tocantes a mi región -aprovecho que está presente el Ministro -, relativos a materias vinculadas, por ejemplo, con algunos beneficios de las zonas extremas.

Mediante esta reforma se modifica la normativa sobre zonas francas, y reemplaza en su artículo 28 el guarismo "2025" por "2035".

Aquí quiero señalarle al Ministro que, evidentemente, valoramos la prórroga de esos beneficios. Sin embargo, creemos que hay dos detalles que no requieren mayores recursos, pero sí perfeccionamiento de la norma respectiva. Consideramos necesario revisar el beneficio de la ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las zonas extremas.

Allá por el año 2014 se generó una variación que implicó hacer una exigencia adicional a la gente de la Región de Aysén, la que en definitiva, en vez de beneficiar, terminó por desincentivar a los pequeños y medianos empresarios para acceder a ese beneficio, por lo que estamos procurando corregir esta situación.

Reitero: la modificación al mencionado artículo 28 solo prorroga el guarismo del 2025 al 2035. De modo que pensamos que habrá que avanzar en este aspecto.

Hemos sostenido conversaciones con el Subsecretario de Hacienda en tal sentido, que involucran el beneficio de la ley N° 19.853 y lo que dice relación con el crédito tributario de la Ley Austral, al objeto de establecer un solo rango de crédito tributario equivalente al 40 por ciento, que por lo demás es lo que rige prácticamente en la mayoría de las regiones donde, con diferentes nombres, se da el beneficio con el mismo propósito.

Esperamos que tanto en el proyecto de Ley de Rentas Regionales como en la iniciativa sobre responsabilidad fiscal regional, que -según entiendo- ingresarán al Parlamento en marzo, se incorporen específicamente estas cuestiones, que de alguna manera afectan el desarrollo de las zonas extremas de nuestro país.

Ahora bien, en cuanto a los impuestos verdes, quién no duda de la importancia de este asunto. El Gobierno acaba de enviar con "suma" urgencia el proyecto de ley sobre cambio climático.

Aquello nos parece un avance significativo. Yo sugeriría abordar también los incentivos tendientes a evitar las emisiones, como las iniciativas vinculadas con el fomento a la electromovilidad, que podrían contribuir de manera decisiva a disminuir la contaminación de muchas ciudades de Chile. Pensamos que se debe avanzar en el establecimiento de verdaderos incentivos para lograr que la electromovilidad tenga un uso más masivo del que hoy día existe.

Con respecto al aporte del 1 por ciento de proyectos de inversión a las regiones, creo que hay un avance relevante. Era ilógico que las grandes inversiones, muchas veces con asiento en las unidades de gestión de administración de las empresas en otras regiones, no eran copartícipes del desarrollo de las propias regiones. Era absurdo que alguien que generaba un proyecto de inversión en una región no la beneficiara. En tal sentido, el aporte del 1 por ciento nos parece un avance significativo.

Por último, en cuanto los beneficios en materia de contribuciones para los adultos mayores, no podemos más que señalar nuestro total beneplácito sobre el particular.

Esperamos, sí, que las normas de la ley en proyecto, materia que ya se había consignado en la reforma del 2014, sean perfeccionadas, pues en ella se estableció un procedimiento engorroso que impidió que muchos adultos mayores se beneficiaran de la respectiva rebaja. Estamos hablando de la exención total del pago de contribuciones para quienes están en el tramo exento de pago del impuesto global complementario; quienes se encuentran en el segundo tramo pagan el 50 por ciento de las contribuciones, y, además, se amplía el tope del avalúo fiscal de la vivienda de 75 millones a 128 millones de pesos.

Pensamos que son medidas absolutamente razonables y que apuntan a abordar un tema que en la Comisión Especial del Adulto Mayor han planteado reiteradamente representantes de los adultos mayores de las Regiones de Valparaíso, de Aysén; de entidades como la Unión Nacional de Pensionados, en fin.

Por ello, estamos totalmente de acuerdo en esta materia. Valoramos el proceso de negociación, de construcción de acuerdos sobre el particular, más allá de los puntos que ahora se están planteando. No obstante, pienso que se debe valorar el trabajo del Ministro de Hacienda y el llevado a cabo por la Comisión

Finalmente, le pido al Ministro que no se olvide de que cuando se envíen los proyectos de ley de Rentas Regionales y de Responsabilidad Fiscal Regional, se incorporen las correcciones a la ley N° 19.853, sobre bonificación a la mano de obra, y las medidas tendientes a estandarizar una sola línea de crédito tributario para las leyes de fomento austral.

Es la oportunidad para corregir aquello.

Entonces, señor Presidente , salvo en esos dos aspectos, debemos expresarle que contará con todo nuestro cariño, nuestro aporte y nuestra aprobación a la normativa propuesta.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

¡Agréguele el voto, señor Senador , y va a quedar más contento el Ministro ...!

El señor SANDOVAL.-

¡Le doy el voto...!

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Por razones reglamentarias, no le puedo dar la palabra al Ministro ahora. Una vez que termine la votación podrá intervenir.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , le había explicado al Ministro que no es que no lo "pescáramos", sino que, como estábamos en votación, no podía intervenir.

Ahora bien, hace ya varios meses, para ser más precisa, el 14 de septiembre pasado, frente a la pregunta que me hacía un periodista en cuanto a si estaba dispuesta a apoyar la idea de legislar respecto de esta iniciativa, yo señalé que lo haría si y solo si el Gobierno asumía los desafíos que teníamos en pensiones, viviendas, fármacos, agua potable, en fin: son siete medidas concretas.

Sin lugar a dudas, desde esa fecha hasta hoy han pasado muchas cosas en nuestro país.

El 18 de octubre es un día que vamos a recordar en la historia de nuestro país.

Lo ocurrido el 18 de octubre, y los días posteriores, no es baladí. Es profundo y complejo. No solo se trata de una exigencia de la ciudadanía de un par de reformas, sino de cómo, como país, enfrentamos las discusiones en materia de desarrollo.

Se ha develado una sociedad cuyo conflicto moral, derivado de la desigualdad, es sin lugar a dudas abismante.

Si bien esta reforma tributaria permitirá recaudar más recursos para inversión en protección social, nos debe permitir también pavimentar el camino hacia una sociedad más justa.

Sin embargo, cuando uno mira los anuncios en todo orden de cosas, nos quedamos cortos.

Cuando vemos -y lo conversábamos hoy en nuestra reunión de bancada- que se avanza en una agenda de seguridad, pero que cuesta avanzar en la agenda de reformas políticas y sociales, obviamente nos cuestionamos cómo enfrentamos desde el Gobierno y desde este Parlamento esas demandas.

Hay un punto en esta discusión tributaria en el que estamos marcando una diferencia con lo que se había hecho en el pasado. Tiene que ver con el impuesto verde, contenido en el artículo 8 de la ley N° 20.780, para que las empresas que contaminan paguen lo que corresponde por el perjuicio que efectúan al medioambiente.

Esta reforma, señor Presidente , cambia la manera en que se determinará dicho impuesto, pasando de gravar las "fuentes fijas de calderas y turbinas" a gravar "emisiones reales", lo que estimamos positivo, ya que favorece tanto a la recaudación fiscal como a la agroindustria, que solo efectúa faenas de manera esporádica o estacional.

Este tema -lo hemos conversado con los colegas del Maule: los Senadores Elizalde , Galilea , Coloma y Castro -, sin lugar a dudas, se corrige en esta reforma.

Sin embargo, en la disposición transitoria trigésimo primera se deja un período de vacancia legal de cinco años que no tiene explicación ni para la política fiscal de mayor recaudación que urgentemente necesitamos, ni para los acuerdos que nuestro país ha suscrito en materia medioambiental.

Se le presentaron al Ejecutivo dos alternativas para la efectividad de esta norma.

Primero, una "aplicación diferenciada", dejando el período de vacancia solo para aquellos que no se encontraban afectos inicialmente a dicho impuesto, dando un período de adaptabilidad; o, una segunda alternativa, establecer "flexibilidad" de acogerse a la modalidad actual de "fuentes fijas", o a la nueva de "emisión real" planteada por la reforma, hasta el año 2025 en que pasarían todas hacia un último régimen.

En ambas alternativas, el Estado podría recaudar más que lo que plantea la redacción del actual trigésimo primero transitorio. Pero el Ejecutivo optó por mantener la vacancia de cinco años sin una razón de peso que lo justifique. Ello tiene dos consecuencias negativas: menor recaudación y menor justicia para aquellas agroindustrias o contribuyentes con operaciones estacionales.

Señor Presidente , por eso hemos pedido la votación separada, para que el Ejecutivo analice la cuestión y vea de qué manera podemos corregir esta norma.

Más allá de aquello, creo que hay temas en los que no se da respuesta a lo que yo planteaba hace ya tanto tiempo: pensiones, agua potable rural, fármacos, vivienda, sin perjuicio de que se han recogido parcialmente la rebaja de contribuciones, la exención del transporte público o parte del pasaje a nuestros adultos mayores.

Reconozco, señor Presidente , que en materia de fármacos la Comisión de Salud, y en espacial su Presidente , han estado abiertos a revisar en la Mixta de Fármacos II la moción parlamentaria que hemos suscrito, para ver de qué manera obligamos a la venta de los genéricos o logramos menores precios en los medicamentos.

Reconozco ese esfuerzo.

Falta mucho todavía para dar respuesta a la ciudadanía en los ámbitos de desigualdad y mayor equidad que demanda.

Por ello, no voy a votar en contra de esta iniciativa, porque creo que hay un avance sustantivo desde lo que entró en la Cámara de Diputados hasta lo que llegó al Senado. Pero tampoco voy a dar mi voto de respaldo, sino que simplemente me voy a abstener.

Gracias, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

La Senadora Allende está en Comisión.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente, quisiera ser optimista frente a este proyecto.

Por cierto que comparto lo que dijo el Senador Coloma en cuanto a que hay cosas que no nos gustan. Y entiendo también que haya algo que a algunos Senadores de la bancada del frente no les guste.

Pero eso es precisamente un acuerdo. Cuando uno trata de llegar a un acuerdo es porque hay posiciones distintas.

Por el bien de nuestro país, y sobre todo frente a la crisis social y a las demandas sociales, necesitábamos de esta reforma, que tiene por objeto un sistema tributario más simple, más equitativo y eficiente.

Por mi parte, más allá de aquello en lo que no se avanzó o con lo que no estoy de acuerdo, quisiera destacar las cosas que me parecen positivas, como los beneficios que se establecen en la exención o rebaja de contribuciones para más de cien mil adultos mayores.

Estoy muy de acuerdo con el artículo 14 ter -y lo destaco-, con la cláusula propyme, que beneficia al ciento por ciento de los emprendedores, pues mejora el sistema actual, simplifica el cumplimiento tributario e incorpora el acceso al financiamiento para este sector tan importante que todos sabemos que genera cerca del 60 por ciento de los empleos en el país.

Estoy a favor de la transformación digital, y particularmente de la factura electrónica, que no solamente facilita el trabajo del Servicio de Impuestos Internos, sino que también el del contribuyente, en una materia tan árida como es la tributaria; y que aporta, además, a reducir la evasión del IVA y amplía la base tributaria, lo que lleva a una mayor recaudación.

Se crea la defensoría del contribuyente; y esta figura me parece importante.

Se establece una contribución regional del 1 por ciento para todos aquellos proyectos de inversión que requieran de una RCA, una resolución de calificación ambiental, para que se invierta en la región. Se aumenta, finalmente, la recaudación en 2.204 millones de dólares cuando esto esté en régimen.

Se incorporan normas contra la elusión; a lo mejor no todas las que hubiéramos querido, porque también se rechazaron algunas indicaciones.

En fin, creo que la suma es positiva. Y eso es lo que hoy día debemos destacar: los acuerdos a que llegó este Congreso en el Presupuesto 2020, en que avanzamos en materia de pensiones; de los pasajes del adulto mayor; de medicamentos en la reciente ley de intermediación del Cenabast; del per cápita de la atención primaria, que aumentó en forma importante; y en tantos otros proyectos que están en trámite en la Cámara de Diputados o acá y que son parte de la agenda social.

Me parece que el resultado es positivo.

Quedan cosas por delante, y muchas. Eso ocurre siempre en un país. Pero quiero destacar el acuerdo y felicitar, no solamente al Gobierno, y particularmente al ex Ministro Larraín y al actual Ministro Briones , sino que también a la Comisión de Hacienda del Senado, que hizo un gran trabajo. Todos sabemos, porque leímos el informe, el proyecto y las tantas indicaciones que ahí se revisaron, estudiaron, analizaron y votaron, que no es una materia fácil.

Reitero: valoro el trabajo en conjunto del Gobierno y de todos y cada uno de los Senadores que forman parte de la Comisión de Hacienda.

Señor Presidente , no puedo terminar sin agradecer una vez más al Gobierno porque ha asumido con la Región de Tarapacá, el 9 de octubre recién pasado, un compromiso que se va a realizar, despachada esta reforma: extender los beneficios tributarios de la Zona Franca de Iquique por treinta años más.

La Zofri es una gran palanca de desarrollo de la Región de Tarapacá, genera 36 mil empleos y, por cierto que, en la medida en que le demos este impulso, en que los inversionistas, llamados "usuarios", tengan un más largo plazo de inversión, vamos a reactivar la economía de nuestra Región, tan alicaída, y también a asegurar que no se pierda ningún puesto de trabajo de los que hoy día genera la Zona Franca.

Así que, señor Presidente, optimistamente voto favorablemente este proyecto.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero, por su intermedio, saludar al Ministro Briones y agradecerle la actitud que ha tenido con el Congreso Nacional en estos meses, desde que asumió una tremenda responsabilidad a la cabeza de la Cartera de Hacienda en un momento de gran dificultad.

No es para halagarlo, pero creo que va a quedar en algunos registros de la historia de nuestro país como una persona que tuvo la disposición de asumir un cargo en un momento extremadamente complejo del país, donde hay un estallido social, donde hay una reforma tributaria en curso, donde hay una serie de demandas sobre el quehacer de nuestra economía, que está tremendamente ralentizada.

Junto con saludarlo, quiero plantear un par de inquietudes.

Yo voy a votar a favor de este proyecto. Entiendo que tiene algunos avances, pero también entiendo que no va a cerrar el debate tributario en nuestro país. En ese sentido, quiero, con mucha franqueza, lamentar que no seamos capaces de cerrar ese debate durante un período largo, porque creo que no le hace bien a la economía, y en general a los actores, el que no haya un nuevo pacto fiscal estable.

Sé que este proyecto no tiene nada que ver con el original, no es lo que estaba en el programa de Gobierno del Presidente Piñera, no es lo que presentó el Ministro Larraín en su momento; es otro proyecto. Pero, reitero, no creo que cierre el debate tributario en el país, y eso lo lamento. Quizá no había condiciones -y no las hay aún- para cerrar este punto.

Y entiendo, de la misma forma, que el Ministro es de aquella escuela -se lo he escuchado, lo he leído- que plantea que, junto con estas normas tributarias, lo más importante es ver cómo activar la economía, porque el crecimiento -no es un tema ideológico, es un problema práctico- es lo que permite que la recaudación fiscal sea más o menos generosa. En ese sentido, quiero reiterar lo que ha sido la voluntad, por lo menos de la bancada del Partido Socialista, de colaborar en todo aquello que permita efectivamente las acciones proinversión, proempleo; un crecimiento sustentable y sostenible, donde el trabajo decente sea una de sus variables.

Dicho eso, señor Presidente, yo no quiero quedarme en los detalles. Voy a plantear dos temas del proyecto y después una interrogante sobre la que esperaría que el Ministro nos pudiera dar algunas luces.

Creo que la definición que hubo sobre la sociedad de inversiones y los municipios es relevante, pero quiero también decir que no sé si está bien redactada, pensando en que quizás hay que precisarla.

Hubo un fallo de un tribunal que habló de las sociedades de inversiones pasivas versus las activas, y eso genera mucha ambigüedad respecto a los ingresos para los municipios. Y, por la forma como se legisló en su momento, hay muchos municipios y alcaldes del país que tenían un margen de las tasas que les podían cobrar a las sociedades de inversión, y en cierto momento se produjo un movimiento en sociedades de inversión con relación al municipio en que iban a radicarse para pagar sus patentes. Esto no tiene que ver con las tasas -quizá estemos hablando de inversiones en general-, pero sí con lo que pasa en los municipios; y ha generado problemas por cómo se interpreta la residencia anterior de esas sociedades de inversión.

Quiero -por su intermedio, Presidente - pedirle al Ejecutivo que pueda estudiarlo. ¿Con qué objeto? Hay que hacer un borrón y cuenta nueva, una regularización, porque esto puede significar un ingreso muy importante para los municipios en un momento de dificultades económicas, y va a permitir normalizar la situación, porque antes las sociedades de inversión no pagaban las patentes como ahora.

Les pediría que lo pudieran contemplar. Probablemente hay otras normas para los municipios que se deberían complementar en esta iniciativa -yo sé que algunos me van a decir: eso veámoslo en otro proyecto, no en uno tributario-, pero lo que señalo resolvería un problema de ingresos municipales en tiempos especiales. Es lo mismo que les ocurre a muchos municipios: si pudieran regularizar su deuda por basura, significaría un alivio tremendo, tremendo para muchos alcaldes. O cobrar las últimas patentes de vehículos que no se pagaron durante un tiempo. Es solo una medida de normalización. Pediría que el Ejecutivo la contemple; es una inquietud transversal.

Lo segundo dice relación con una disposición que se discutió y se legisló en un momento sobre donaciones internacionales. Esto ocurrió con origen de la donación Tompkins para el Estado de Chile, donde recibimos, como Estado, cientos de miles de hectáreas.

La pregunta es si esas donaciones con fines ambientales pagan o no pagan impuestos. Yo creo que cuando el país recibe este tipo de aportes, que es algo de evidente interés público, sería muy útil que existiera una norma, restringida, acotada, no para cualquier donación, lo entiendo; en particular para la zona sur de nuestro país. Aquí hay Senadores que representan lugares donde tenemos la mayor red de parques nacionales. Existe una posibilidad de recepción de inversiones para dinamizar el turismo. Creo que es algo que se debe contemplar.

Por último, le consulto al señor Ministro lo siguiente. Valorando los otros temas, nosotros, en la bancada del PS, tendemos a compartir plenamente la mirada del Senador Montes en estas materias. Lo hemos discutido con mucho detalle; entendemos que es un avance; no es todo lo que queríamos. Pero quiero plantear un tema.

Señor Presidente , estamos discutiendo en paralelo en el país la reforma previsional. No es posible arreglar las pensiones de los que hoy están jubilados, en una transición, solo con el aporte adicional que van a hacer los empleadores. Podremos discutir acerca de cuánto es ese aporte: cuatro, cinco, seis puntos. Independiente del guarismo, lo cierto es que el Estado va a tener que hacer un desembolso adicional en el proceso de pensiones. Yo no veo otra forma de resolver la principal demanda social si no es con el concurso de recursos públicos.

El Ministro me dirá: con el pilar solidario hicimos un tremendo esfuerzo. No deniego, no reniego ni desconozco ese esfuerzo. Es muy importante en términos fiscales. Es tan importante que lo tuvimos que hacer de manera gradual. Pero es evidente que el daño previsional existente en nuestro país a partir de un sistema que se creó hace cuarenta años, como el de las AFP, de capitalización individual, dejó un drama en nuestra sociedad, y las expectativas que hay para los que hoy están pensionados son gigantes. Cualquier esfuerzo que hagamos va a ser poco, es evidente, pero no puede ocurrir que una profesora que trabajó cuarenta años, que cotizó los cuarenta años, viva con una pensión de 240 mil pesos. Es ahí donde tenemos que asegurar como transición una forma de financiar el mejoramiento de las pensiones, y no va a poder hacerse solo con el aporte de los empleadores.

Es cierto, el Estado ha comprometido ayudar con recursos para la transición del sistema, pero debemos pensar cómo vamos a abordar el debate previsional.

Se dice que no se puede hacer una reforma tributaria con fines específicos o señalar a qué objetivo se van a dirigir los fondos recaudados. En el Gobierno de la Presidenta Bachelet , cuando se decidió establecer la gratuidad en la educación superior, allí se orientó buena parte de la reforma tributaria.

Señor Presidente , espero que, ya sea con los dineros que se van a recaudar ahora o tras el debate tributario que está pendiente para un segundo momento, encontremos los recursos para resolver lo que considero la principal demanda social de nuestro país, que es rectificar, modificar, reformar, crear un nuevo sistema de pensiones. Y es necesario que en la transición contemos con los recursos públicos, en particular para ayudar a aquellos pensionados que hoy reciben jubilaciones absolutamente insuficientes, por no decir paupérrimas y miserables.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, hoy estamos debatiendo un proyecto de ley que modificó un mal proyecto tributario del actual Gobierno.

Lo que el Presidente Piñera y el ex Ministro Larraín le propusieron a este Congreso en el año 2018 fue una contrarreforma tributaria, en que se rebajaban los impuestos a las grandes empresas en 9,4 por ciento; en que el Fisco dejaba de recaudar más de 800 millones de dólares anualmente, provenientes de los propietarios de esas unidades productivas; en que se debilitaban las normas antielusión.

Era un mal proyecto para el país y con esta contrarreforma solo se buscaba dar la típica señal neoliberal: que los países crecen rebajando impuestos, sustentada por quienes consideran sacrosanto ese modelo.

Hace rato que la experiencia comparada ha mostrado el error de esa consigna de la Derecha tradicional.

El mérito de este acuerdo es que respondió a las demandas en que la mayoría ciudadana, tanto política como social, persistió por meses, rechazando la regresividad de la reintegración tributaria y que se debilitara el rol fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. Y el nuevo escenario político, tras el 18 de octubre, generó las condiciones para que el Gobierno asumiera que su idea de rebajarles los impuestos a los más ricos no tenía mayoría en el Parlamento ni era acogida por la ciudadanía.

Se estructuró un acuerdo en una materia en que el Parlamento no posee facultades, pero en que se alcanzaron logros simbólicos, a pesar de la restricción constitucional, por ejemplo: avanzar hacia una mayor recaudación fiscal, que en nuestra opinión es algo significativo.

Queda mucho por avanzar, pero este constituye un primer paso que no debe desdeñarse ni menos rechazarse. Tampoco se tienen que mostrar conductas ambiguas frente a la necesidad de avanzar no solo en la construcción de una forma para conquistar mejor recaudación fiscal, sino además respecto del tema de fondo, en cuanto a que Chile necesita más recursos fiscales para consolidar derechos sociales en nuestra ciudadanía.

El acuerdo tributario no considera reintegración para las grandes empresas, las que se mantienen en el régimen tributario semiintegrado.

Se crea un nuevo tramo en los impuestos personales, que alcanza al 40 por ciento, para las personas que ganan más de quince millones de pesos mensuales.

Las diversas medidas permiten tener una mayor recaudación fiscal de 2.200 millones de dólares en régimen, con un peak de 2.600 millones.

Se avanza progresivamente con una tasa al patrimonio inmobiliario; en un impuesto del 1 por ciento a las inversiones en regiones; en acortar beneficios en el mercado de capitales, y se mantiene sin variaciones la disuasiva norma antielusión, entre otras materias.

Pero para el Comité de la Democracia Cristiana lo relevante se halla en el compromiso de revisar a la baja las exenciones y franquicias tributarias de que disponen las rentas del capital y que para el año 2018 significaron un gasto tributario de un 3 por ciento del PIB.

A estas alturas, cuando hay un país que reclama contra las desigualdades, tener un gasto tributario del 3 por ciento del PIB (más de 8.000 millones de dólares anuales) en beneficio de las rentas del capital es una vergüenza que debemos modificar a la brevedad.

Esos recursos que deja de percibir el Fisco anualmente debieran estar invertidos y enfocados en dar prestaciones a una masiva clase media endeudada, que hoy vive con miedo a enfermarse y a pensionarse.

Contar con una salud pública de calidad requiere invertir al menos un 6 por ciento del PIB anualmente, mientras que hoy nuestro país destina el 4,3 por ciento.

En innovación, invertimos solo el 0,4 por ciento del PIB, mientras que, en promedio, los países desarrollados destinan un 2,5 por ciento anual.

Por tanto, este sistema de exenciones y franquicias a las rentas del capital ha impedido avanzar en la disponibilidad de mejores bienes públicos, como una salud pública de calidad, una mejora en innovación y contar con educación gratuita.

Señor Ministro , si queremos tener un mejor presente y un futuro con más justicia social, con más solidaridad, se requiere construir a la brevedad lo que usted acordó con los Senadores Jorge Pizarro , de nuestra bancada; Ricardo Lagos , de la bancada del PPD, y Carlos Montes , de la bancada del Partido Socialista: encomendar a una comisión técnica que revise y rebaje sustantivamente las exenciones tributarias a las rentas del capital.

Agradezco el esfuerzo desplegado por la Asociación de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que bajo la campaña "Que no te pasen gato por liebre" -ampliamente reconocida- fueron los primeros en anticiparse respecto de que el proyecto original era una mala iniciativa; fueron los primeros en apoyar una campaña amplia de sensibilización ciudadana acerca de los riesgos de esta contrarreforma tributaria y de rebajarles los impuestos a los más ricos. Y producto del mencionado acuerdo con la Oposición ello se ha evitado.

No se pueden construir sociedades más justas y con más oportunidades de desarrollo para todas y todos con un sistema tributario que no sea justo.

Por eso, debemos avanzar para que no quede ninguna duda en nuestra sociedad de que quienes tienen más deben pagar más impuestos. Esa progresividad tributaria aún es una asignatura pendiente en el país. No dilatemos la concreción de esa parte del acuerdo tributario para terminar con exenciones vergonzosas.

Un Chile más justo y que progresa con equidad requiere más recaudación fiscal, más transferencia desde los que tienen más hacia los que han enfrentado situaciones más complejas.

Hoy, con este acuerdo tributario, damos un primer paso, pero es urgente avanzar en una hoja de ruta tributaria común que nos permita un financiamiento permanente para contar con mejores bienes públicos, como salud de calidad, educación gratuita y, por cierto, para experimentar un avance significativo en más innovación y desarrollo para nuestras regiones.

Con nuestro voto favorable reconocemos que este es un proyecto distinto al que se tramitó inicialmente en la Cámara de Diputados. Y con nuestro pronunciamiento positivo también valoramos el trabajo que han realizado nuestros representantes -particularmente el de quien integra la Comisión de Hacienda en nombre del Comité DC, Senador Jorge Pizarro - en pos del esfuerzo unitario desplegado desde la Oposición para cimentar, a partir de esta política de acuerdos que surge desde nuestro sector, la construcción de un Chile mucho mejor que el que hoy tenemos.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Muchas gracias, Senadora Provoste.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , esta iniciativa busca modernizar la legislación tributaria, generando equidad y justicia en la distribución de los tributos; simplificando normas, procesos tributarios, y otorgando certeza y seguridad jurídicas.

Entre otras materias, destaco el incentivo que significan algunas medidas para dar liquidez y mayor dinamismo a los emprendedores y pymes:

-La depreciación instantánea obviamente que va a generar mayor dinamismo en la economía. Gracias a una indicación, ello podrá operar a partir del 1° de octubre de 2019, independiente de la fecha de aprobación del proyecto.

-La modernización de procedimientos de solicitud de devolución de IVA en la adquisición de activo fijo.

-Las cláusulas pyme en sus tres etapas, lo que permitirá tener beneficios por el solo ministerio de la ley, con una tasa especial de primera categoría, contabilidad simplificada y acceso a financiamiento para innovación, con certificación de Corfo y del Servicio de Impuestos Internos.

-Documentación electrónica para formalizar las transacciones, la separación del IVA de la boleta, que era algo que pedíamos para que los ciudadanos permanentemente se den cuenta de los impuestos que pagan a diario.

-Que los contribuyentes puedan reconocer como un gasto el costo de los bienes entregados o donados a entidades sin fines de lucro.

-La Defensoría de Derechos del Contribuyente como servicio para la protección de los derechos de los pequeños y medianos empresarios. Esta Defensoría, obviamente, va a velar en materia de tributación fiscal interna y por el resguardo de los derechos de los emprendedores más vulnerables, pequeños y medianos empresarios.

-Nuestros adultos mayores van a pagar como máximo al año un 5 por ciento de sus ingresos anuales por su vivienda de mayor avalúo, o bien, no más del 50 por ciento del valor de las contribuciones, entre otras medidas.

Pero en relación con los beneficios de zonas extremas, ello es francamente insuficiente. La Región de Arica y Parinacota esperaba algo más, dado que todos los sectores de la región, transversalmente representados, conversaron con el Ministerio de Hacienda, pidieron reiteradamente al Gobierno que las propuestas de la región fueran consideradas.

Nosotros tenemos una ley de Zonas Extremas, que después de seis años efectivamente ha sido una herramienta eficaz para la economía regional, porque generó un mayor horizonte de tiempo para las franquicias tributarias, que permitió que los inversionistas y las entidades financieras dejasen de tener la incertidumbre de la renovación anual de estas franquicias y pudiesen contar con la posibilidad de flujos proyectados en el mediano plazo. Asimismo, la rebaja de los límites de inversión permitió el acceso a las franquicias de los inversionistas de menor tamaño. Sin embargo, entregamos una evaluación objetiva de cada franquicia contemplada en la ley y se propusieron modificaciones para mejorar su eficacia y cobertura, y nada fue considerado.

Así, en cuanto al crédito tributario a la inversión, solo pedíamos que el comercio, el pequeño comerciante también pudiese recibir este beneficio, porque las cadenas nacionales, que llegan a través de inmobiliarias, sí pueden acceder a dicho beneficio.

La inversión extranjera por tener solo RUT en la región: no es amigable el beneficio y lo hace no atractivo, entre otras materias.

Respecto a los beneficios establecidos por el DFL N° 15, los montos destinados son muy inferiores en relación con otras regiones, quedando permanentemente emprendedores y pymes fuera del concurso por falta de recursos, lo que desincentiva la promoción del beneficio.

Por otra parte, en la modernización tributaria propuesta tampoco se recogió una de las solicitudes más sensibles, en el sentido de que la Zona Franca Industrial pudiera gestionarse con una administración regional autónoma o, al menos, evaluar cómo la podemos promover, gestionar, controlar, de manera que las decisiones no se adopten en una región distinta, sino que, finalmente, estén de acuerdo con los intereses de la Región de Arica y Parinacota.

Esta modernización tributaria es muy importante para cumplir con los desafíos del país y así poder responder a las demandas sociales para alcanzar mayor equidad e igualdad social, medidas que también benefician a mi región. Pero es necesario entender que no es lo mismo vivir en una zona extrema, bifronteriza, con permanentes demandas de reivindicación territorial y con comunas rurales en la provincia de Parinacota abandonadas, sin servicios mínimos y a la espera de un compromiso presidencial, que es el Plan Andino. Esta era la oportunidad de dar señales de desarrollo para una región que no debiera ser importante solo cuando estamos en La Haya y después caer en un pleno olvido.

Estimado Ministro , este es mi Gobierno, confío en él. Voto a favor de esta modernización tributaria. Pero creo que Arica y Parinacota sigue pendiente y esperando el compromiso hacia las regiones extremas. Y ojalá que el proceso de descentralización inevitablemente llegue a partir de la elección de los gobernadores regionales y que sea el destino que finalmente tendrán las regiones, y en especial las extremas, para marcar su futuro sin tener que esperar decisiones del nivel central.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , la verdad es que todo el lenguaje referido a impuestos es árido. Es un lenguaje, para quienes lo utilizan, que no les trae mayores dividendos. Es raro ver Ministros de Hacienda populares; en general, son impopulares. Y para el Ministro Briones es un desafío saber cómo lo va a juzgar la ciudadanía y cómo lo va a juzgar la historia en momentos de crisis, en momentos difíciles.

Hasta ahora, ha habido palabras positivas. Pero los gallitos se ven en la cancha. Y lo que estamos haciendo hoy es probar aquello en lo que ha llegado a acuerdo el Ministro con parte de la Oposición en torno a temas fundamentales.

Les quiero recordar la brutal oposición que sufrió la Presidenta Bachelet en la tramitación de la reforma tributaria, de la reforma educacional y de la reforma laboral, que no se compara con el clima y la colaboración que ha tenido hoy en día la Oposición hacia este Gobierno. ¡Fue brutal! ¡Descalificatorio! Todo era planteado desde el punto de vista del caos. Es decir, fue una reforma tributaria traumática.

Me gustaría que el Gobierno rescatara que ha encontrado una Oposición capaz de avanzar, por las circunstancias históricas, pero también porque el Ejecutivo se ha mostrado flexible. ¿Cuán flexible? Es lo que no sabemos, porque estamos discutiendo en general y en particular mil páginas -aquí tengo los cuatro tomos-, mil páginas de un debate que el club de los iniciados de la Comisión de Hacienda tuvo la posibilidad de desarrollar con el Ministro . Esas son las condiciones. Pero el resto no tuvimos la posibilidad de participar, ¡no porque no quisiéramos!, sino porque materialmente es imposible.

El Presidente Piñera, y en su oportunidad también el Presidente Lagos, entregaron franquicias tributarias a las mineras. Y se planteó la invariabilidad tributaria para estas empresas.

Pregunto a los negociadores de la Oposición y al Ministro : ¿Cuándo vamos a tocar a las mineras? ¿Cuándo va a existir un royalty minero en Chile como lo hay en Estados Unidos, en Australia, en todos los países desarrollados? Hablo de un royalty, no de un impuesto específico a la minería. ¿Cuándo se tendrá la valentía para enfrentar a las mineras a fin de que aporten de verdad al desarrollo de nuestro país y, especialmente, a las regiones de donde extraen los recursos no renovables?

Y eso sigue esperando.

Al parecer, existe un temor de enfrentarse a las mineras. Nadie se quiere meter con ellas. A mi juicio, el impuesto específico es insuficiente. Y la carencia del royalty no habla bien de Chile, no habla bien de la protección al medioambiente y no habla bien de nosotros, que queremos parecernos a los países desarrollados.

Valoro los beneficios establecidos al adulto mayor en materia de contribuciones. La Comisión Especial del Adulto Mayor del Senado los podrá evaluar. He escuchado a su Presidente , David Sandoval , quien ha expresado la importancia de estos. Sí tengo preocupación respecto del 50 por ciento, porque hay gente que trabajó toda su vida, que tiene un gran bien inmueble pero que posee un escaso ingreso. Y no sé si el 50 por ciento va a ser suficiente, pues se han disparado las contribuciones en zonas de alta valorización económica.

Me hubiera gustado tener acceso a datos prácticos.

Respecto de las inversiones en el extranjero, se castiga cuando no hay información. Se obliga a que se informen las transacciones, las inversiones, los traspasos de capitales al extranjero. Pero cuando hay retardo u omisión la multa es de 10 UTM, y puede llegar a 50 UTM, es decir, de 490 mil pesos a dos millones y medio, algo así como 3.500 dólares. ¡Es un poquito! ¡Demasiado poquito! Cuando quienes llevan las platas a las islas Vírgenes , a las islas Caimán no lo informan o lo omiten, ¿la multa es de 50 UTM? Ahí debiera haber una valoración en torno al monto para que la sanción tenga efectividad. Pero si la omisión o el retardo en entregar la información tienen una multa exigua -490 mil a 2 millones y medio de pesos- es realmente preocupante.

Del mismo modo, señor Presidente, deseo señalar, aprovechando la presencia del Ministro Briones, que hay una incoherencia en la búsqueda de mayores impuestos.

El año 2015 interpuse una nulidad de derecho público en contra de Cuprum. ¿Por qué? Porque la Contraloría General de la República dictaminó que esta empresa creó una AFP fantasma, Argentum, con el objetivo de descontar impuestos a última hora. Era la reforma del ex Ministro Arenas , se terminaba el goowill y había que aprovecharlo. ¿Qué hicieron? Crearon una AFP fantasma. Lo afirmó la Contraloría General de la República. Recuerdo que estaba como Ministra del Trabajo Ximena Rincón , quien hizo todo lo posible por detener ese proceso. Tamara Agnic salió de la Superintendencia, pero aquello no fue suficiente.

Hace dos días, junto al movimiento "No+AFP", interpuse una nueva nulidad de derecho público, esta vez en contra de Provida, por su AFP fantasma Acquisition.

Yo me pregunto: ¿Cuánto se quieren escamotear? ¿Cuánto se quieren llevar? ¡420 millones de dólares!

La paradoja es que, cuando vamos a los tribunales (Corte de Apelaciones, Corte Suprema) , ¿a quién enfrentamos? Al Consejo de Defensa del Estado, que defiende a la Superintendencia, la que, en definitiva, defiende a las AFP que engañaron a todo Chile. ¡Les esquilmaron 420 millones de dólares, porque no había ni AFP, ni afiliados, ni oficina, ni plan de negocios, ni nada, como lo hemos demostrado en esos procesos!

Entonces, señor Ministro , si usted quiere recaudar, también debe fiscalizar. ¡Fiscalice que no le roben la plata a través de mecanismos odiosos, fraudulentos, como el goodwill de estas dos AFP, que abusan no solo de los afiliados, sino también del Fisco de Chile!

Es por ello que uno se pregunta: ¿Cómo está la fiscalización? ¿Cómo se va a fiscalizar? ¿Le cobrarán una multa de 490 mil pesos a los que no informen, cuando se llevan millones de dólares al extranjero?

Considero que es absolutamente precario, insuficiente y vergonzoso.

Del mismo modo, la ley N° 20.780 -lo planteó la Senadora Ximena Rincón - nos impone ir reduciendo las emisiones de carbono. Ya se estableció una norma que incorpora un impuesto verde, que yo apruebo. Hemos dicho que sí.

Esto se ha implementado desde hace dos años y ha afectado a la agroindustria, agroindustria que con mucho esfuerzo sobrevive en Chile, pero que, además, permite que nuestra zona del carbón, la de la Región del Biobío, pueda vender el carbón que todavía produce y que no podemos reemplazar.

Pero se ha establecido una norma, en el artículo 31° transitorio, que da cinco años de plazo para que se incorporen las cementeras. O sea, ¡una ganga!

La pregunta es por qué no se impone, desde ahora mismo, esa restricción para el uso efectivo de combustibles fósiles y, en particular, para el uso de calderas y no de la capacidad instalada. No logro comprender el aplazamiento ni el criterio, que me parece correcto, de cobrar impuesto por la capacidad usada y no instalada.

Es por eso que me voy a abstener en este proyecto. Y haremos el esfuerzo para que haya Comisión Mixta, porque hay cosas que deben ser revisadas.

Respecto a las zonas extremas, he escuchado al Senador Durana. Y la verdad es que es poco y nada. Estuvimos en la Zofri hace mucho tiempo. Me pregunto por qué la Zofri de Iquique la administran desde Santiago, por qué el reclamo de las zonas extremas es decir "administremos lo nuestro", "a nosotros no nos han escuchado". El centralismo es extraordinariamente vejatorio para las regiones.

Señor Ministro -por su intermedio, señor Presidente -, ¿por qué sigue el IVA en el pan? ¿Por qué no hay IVA diferenciado, como lo hay en Brasil o en Europa? ¿Por qué los más pobres pagan el IVA? ¡Porque pagan el IVA! ¡19 por ciento, señor Ministro , pagan los trabajadores de su sueldo mínimo en IVA: por el pan, por los tallarines, por los elementos básicos!

El Presidente Ricardo Lagos Escobar propuso devolverles dicho impuesto a quienes ganaran menos de 400 mil pesos, que son casi la mitad de los chilenos. El 50 por ciento de los chilenos gana menos de esa cantidad.

Hay una propuesta. No sé si la discutió la Comisión. Porque el IVA es regresivo. Los ricos no pagan IVA. Los dueños de aerolíneas, de barcos pesqueros, de barcos de transporte, no pagan el IVA al combustible. Lo pagan los camioneros y los más pequeños.

Por otra parte, señor Presidente , ¿se le quiere dar dientes al Servicio de Impuestos Internos? ¿Sí o no? Porque venimos saliendo de una experiencia traumática: Soquimich y Penta . ¡Traumática!

He presentado tres proyectos de ley. El primero es para que haya capacidad de acusación constitucional contra el Fiscal Nacional, a fin de que, al igual que otras autoridades, pueda ser acusado constitucionalmente. Pero también he presentado un segundo proyecto de ley para darle facultades al Fiscal Nacional con el objeto de que, efectivamente, en delitos tributarios de cuello y corbata, en los que participan ladrones de cuello y corbata, que roban miles de millones, como los farmacéuticos, como los del papel tissue, los culpables no terminen tomando clases de ética. El Servicio de Impuestos Internos no se querelló. ¡No se querelló! Y una parte importante de la explosión social se debe a la rabia contenida, porque allí no pasó nada.

Es decir, señor Presidente, tenemos una reforma tributaria que presenta avances sustantivos, pero que me genera dudas en los aspectos que he señalado.

Por eso, me voy a abstener. Y espero que el Ministro pueda dar respuesta a mis inquietudes.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , cada vez que se discuten temas tributarios, se puede llevar la discusión hasta extremos bastante impensados. Se dicen cosas que no se ajustan normalmente a la realidad. Y se hace bien poco por establecer un sistema de tributos que efectivamente sea bueno, sea consistente en el tiempo y logre las recaudaciones tributarias que el país necesita.

Las preguntas clásicas y que más típicamente generan debate son cuestiones como: "Oiga, ¿Chile les cobra muy poco a los ricos del país?". Hace un rato escuchaba discursos que señalaban: "Los ricos acá no están pagando nada". Y uno puede gastar palabras y horas en hacer afirmaciones como esa.

Yo me pregunto: ¿está ahí, en que los ricos eventualmente no pagan nada, el problema de recaudación en Chile? ¿Es ese el origen de la desigualdad en nuestro país?

Y la verdad es que en esto a mí me gusta ser riguroso, revisar experiencia comparada y ver cómo proceden países que se supone que lo hacen muy bien en estas materias.

Pues bien, si uno compara las cargas tributarias de Chile con las de países de la OECD, se topa con un problema estructural bien claro y preciso. Si uno se va a lo que se recauda con el impuesto a las empresas, comprobará que Chile recauda, como porcentaje del PIB, bastante más por este concepto que el promedio que tienen los países de la OECD. ¡Bastante más! ¡Sustancialmente más! Chile es increíblemente eficiente en la recaudación de impuestos a través de las empresas.

Si uno se va al IVA, que es otro gran ingreso del Fisco chileno, verá que nuestro país cobra un 19 por ciento. Efectivamente, hay países nórdicos que aplican un 25 por ciento, pero existen otros, como Australia, que cobran un 10 por ciento. Y, si uno se va a los promedios y tira una línea entre todos los países, constata que nuestra recaudación por el IVA no es tan distinta de la que se espera dentro de los miembros de la OECD.

Hay otros impuestos especiales (al tabaco, al alcohol, royalties mineros, qué se yo) que son bastante habituales. También existen impuestos a las propiedades. Y la verdad es que Chile no se muestra tan distinto a todos esos países.

Donde se produce la increíble distorsión, entre nuestro Estado y los de la OECD, es en el impuesto a las personas, pero, cosa curiosa, no se da en los impuestos a los más ricos: se da en cuántas personas pagan impuestos.

En los países OECD, la gran mayoría de los ciudadanos paga impuesto a la renta. ¡La inmensa mayoría! En el nuestro, en cambio, la inmensa mayoría no paga nada de impuestos.

Yo sé que es muy poco popular decir esto acá, pero les pido a mis colegas -veo ahí al Senador Navarro riéndose- considerar la experiencia empírica.

Los voy a llevar Australia, que es un país que tiene un poco más de habitantes que nosotros. Si uno ve cuál es la tasa máxima de impuesto a la renta de los ricos australianos -hay hartos ricos allá-, notará que es de 45 por ciento. ¿Estamos muy lejos de eso en Chile? No. Estamos más o menos donde mismo.

Si se van al IVA de Australia, este es de 10 por ciento. Acá, estamos en 19 por ciento.

Si nos vamos al impuesto a las empresas, aquí estamos en 27 por ciento, y en Australia creo que hoy día es del orden del 28 por ciento.

La gran diferencia es que en Australia prácticamente toda la gente paga impuesto a la renta. Y esto es lo que, fundamentalmente, hace que la recaudación tributaria en esos países -es la gran diferencia- sea enormemente más grande que en Chile.

Así es que, si queremos mirar en el largo plazo, tenemos que llegar a estructuras como esas; quizás a estructuras variables, dependiendo del ciclo económico. Pero la verdad de las cosas es que, mientras siete millones de chilenos no paguen ningún impuesto a la renta, será muy difícil incrementar sustancialmente la base tributaria de nuestro país.

Dicho eso, también hay que mirar detenidamente qué pasa con las platas que recauda el Fisco. Hay países, Alemania por ejemplo -ya lo señaló el Senador Ricardo Lagos-, en que el famoso Gini -que indica la desigualdad-, es muy parecido al que se da en Chile antes de impuestos. Pero, después de impuestos, la situación cambia considerablemente. ¿Por qué? Porque ellos, en materia de impuestos, usan simplemente transferencias monetarias tratándose de los sectores más vulnerables. Chile tiene un largo camino en que optó por programas. Los países de la OCDE, en general, optan por transferencias monetarias, que es una cuestión sumamente interesante de analizar hacia el futuro, a fin de que las platas sean efectivamente mejor utilizadas, no estén capturadas y no tengan altos costos de administración.

Los objetivos de esta reforma tributaria eran, básicamente, simplificar, abordar y terminar con ciertas exenciones -no todas las que se podían considerar, pero, en fin, se trataba de dar un paso en ese sentido- y también establecer una serie de normas pro pymes, pro pequeñas y medianas empresas. ¿Se está logrando? Pienso que sí. En general, la normativa es bastante coherente, y creo que estamos dando un paso significativo en muchos aspectos.

Me gustaría simplificar más. No me voy a alargar en esto. Pero debo señalar que el sistema semiintegrado que existe en Chile es algo sumamente curioso, muy poco aplicado. Lo normal en los países es usar, o el sistema integrado, que es el que utiliza Australia -ya que hemos puesto ese ejemplo-, o el desintegrado, que es el que se emplea en la gran mayoría. Pero los sistemas que estamos aplicando en Chile, en que las pequeñas y medianas empresas son integradas y ya las más grandes son semiintegradas, creo que solo llevan a confusiones y terminan permitiendo, probablemente, ventanas de evasión que nosotros no queremos que sigan existiendo en nuestro país.

Por lo tanto, señor Presidente , quiero agradecerle al Ministro Briones el trabajo que ha hecho por llegar a un razonable acuerdo; también deseo reconocer el trabajo que hizo su antecesor, el Ministro Felipe Larraín , y a todos quienes colaboraron desde la Comisión de Hacienda para llegar, efectivamente, a un acuerdo que de alguna manera despeja en algo el tema impositivo. Nunca quedará despejado totalmente; siempre habrá que ir haciendo adecuaciones para ir mejorando nuestra estructura tributaria, pero -lo vuelvo a reiterar- no busquemos por donde no hay.

Existen demasiadas experiencias exitosas en el mundo de cómo se construyen los sistemas tributarios, de cómo se recauda bien. Nosotros todavía tenemos una brecha. Efectivamente, la nuestra es una carga de más o menos el 20,5 por ciento del PIB en materia de recaudación tributaria. Si seguimos creciendo, tendremos que llegar a cerca del 26. Pero, para la estructura (dónde poner los incentivos, dónde poner la carga, dónde poner la fiscalización), la verdad es que no tenemos para qué inventar la rueda. Es algo que algunos países ya lo han hecho y lo han hecho extremadamente bien.

Así que, en ese sentido, vuelvo a reiterar las felicitaciones a todo el equipo de Hacienda y a los señores Senadores que trabajaron en esta propuesta.

Por supuesto, concurriré con mi voto a favor.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Sus Señorías, tenemos un problema: hay dos Senadores inscritos y, como estamos en votación, reglamentariamente no podemos tomar acuerdos. Lo digo porque entiendo que hay una petición de la Comisión de Trabajo para poder funcionar el día de mañana en paralelo con la sesión ordinaria de Sala que tenemos. Así que les pediría mantener el quorum para poder adoptar el acuerdo.

En estricto rigor, reglamentariamente, no existe el acuerdo. Y por eso les quiero pedir que, una vez terminada la votación, lo ratifiquemos, entendiendo que hay quorum suficiente.

No sé si me explico, señora Secretaria.

La señora GOIC.-

Es otro el acuerdo, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Me dice la Secretaria que lo que se autorizó fue que la Comisión de Trabajo funcionara en paralelo con la Sala, pero no a que discutiera en general y en particular el proyecto. Entiendo que esa sería la petición en concreto. Pero, para los efectos de adoptar una resolución, el problema sigue siendo el mismo.

Lo que estoy solicitando es la anuencia de la Sala para que, concluidas las intervenciones y la votación, se dé por aprobada la petición formulada.

La señora GOIC.-

Exacto.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Eso es lo que estoy pidiendo. Es una salvedad.

Entonces, voy a dejar con el uso de la palabra al Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Seré muy breve, señor Presidente , porque creo que las intervenciones han sido suficientemente claras.

Primero, deseo agradecer al Ministro su actitud de buscar el diálogo, como ya lo ha hecho en numerosas ocasiones, así como la buena disposición de su equipo.

Considero esta es una reforma tributaria que va a dar un poco de oxígeno. No cambia dramáticamente la forma como se pagan los impuestos en Chile, pero sí proporciona un oxígeno importante, sobre todo en régimen, a cinco años, del orden de los 2 mil millones dólares, que ojalá sea un poquito más.

A su vez, quiero señalar que tampoco suben dramáticamente los impuestos en Chile. Esto debería representar, aproximadamente, un 0,5 del PIB en cinco años más.

Sí deseo poner mi observación en algunos puntos que me parece que va a tener que analizar el equipo económico del Gobierno -porque estamos discutiendo en general y en particular y no hay mucho tiempo-, debido a que todavía, en mi opinión, quedan un poquito en el aire.

Uno se refiere a la creación del sistema integrado de las pymes (punto 2); cómo llevarlo a la práctica, de manera que empresas mayores, a las que se pretende favorecer, no encuentren los mil resquicios para después desintegrarse y poder acceder a los beneficios de las pymes.

Segundo, respecto a las normas antielusión -sobre todo el punto 17- y la modificación de la infracción (más pena), que es la reincidencia o reiteración, queda dentro de un mismo esquema tributario, en un mismo año tributario.

También quiero destacar que los impuestos regionales (punto 15) son impuestos pagados, descontados de gasto. Y la idea es recaudar más. Por lo tanto, habría que ver cómo se aclara eso.

En cuanto a depreciación (punto 1.a): gasto (o ahorro), la norma, en la práctica, tiene activo fijo relevante. Por lo tanto, hay que aclarar bien a quién se está ayudando. Y esto, particularmente en La Araucanía.

Con respecto a la Defensoría del Contribuyente (punto 12) y un conflicto por poseer facultades interpretativas, pero no vinculantes, hay que recordar que este servicio también queda vinculado a Hacienda, y necesita tener autonomía.

En lo relativo al recurso de hecho administrativo (punto 18.b), ¿será reclamable el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos? Recordemos que la Contraloría considera el recurso jerárquico al margen de la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Acerca de las normas de citación y fiscalización (3.a), se deroga el artículo 56, que es una facultad, por lo que solo estaría obligado y no necesariamente -entiendo- facultado. Por consiguiente, se pueden prever algunos conflictos.

Finalmente, le quiero recordar al Ministro algo que ya conversé con él y que, en un acto de confianza -porque le pedí autorización-, me permito reiterar: la necesidad de abordar rápido la ley de rentas regionales. Este año habrá elección de gobernadores -ya está aprobada la reforma-, y llevamos muchos meses atrasados con una ley de rentas regionales que les permita saber a las nuevas autoridades que asuman con qué se van a encontrar. Entiendo que tengo su compromiso en cuanto a que antes de mediados del mes de marzo ingresaría al Congreso el proyecto de ley respectivo.

Por lo tanto, se lo quiero agradecer en forma muy personal.

Gracias, señor Ministro .

Y apruebo en general el proyecto.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Senador Chahuán, ¿usted va a hacer uso de la palabra?

El señor CHAHUÁN.-

Sí, señor Presidente .

Pero entiendo que primero hay que tomar un acuerdo.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Así es, señor Senador , pero a continuación de su intervención, de manera que, mientras más corto hable, mejor.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , simplemente deseo felicitar el esfuerzo que han hecho la Comisión de Hacienda y, por supuesto, también el Ministro para confluir en un sistema tributario más simple, más equitativo y eficiente, aun cuando a mi entender todavía se pueden hacer esfuerzos importantes.

El hecho de que tengamos un sistema semiintegrado para los grandes conglomerados y uno destinado especialmente a las pymes, que va a beneficiar a cerca de un millón de empresas, a todas luces es una señal alentadora.

Además, establecer beneficios para los adultos mayores mediante la reducción o la disminución de las contribuciones también es una larga aspiración. Nosotros le pedimos al Ministro Larraín en su oportunidad hacer el mayor esfuerzo fiscal para incorporar a un mayor número de adultos mayores. Se ha ido avanzando en esa dirección y, por tanto, esa es una buena noticia.

También lo son la transformación digital en términos de la relación que van a tener los contribuyentes con el Servicio de Impuestos Internos y el establecimiento de la factura o boleta electrónica, lo cual va a significar una disminución de la evasión.

Sin embargo, a pesar de que este proyecto va en la dirección correcta, quiero hacer presentes dos temas relevantes.

El primero al Ministro de Hacienda -por su intermedio, señor Presidente-, en cuanto a que nos encantaría que se cumpliera la palabra empeñada con respecto a la Ley de Rentas Regionales.

Nosotros deseábamos que esa materia pudiera tramitarse conjuntamente con la Ley de Modernización Tributaria. Entendemos que en el contexto de la interpelación parlamentaria el Ministro ha señalado el compromiso de presentar dicha iniciativa en el mes de marzo próximo, pese a que el compromiso inicial del Gobierno era el 30 de octubre del año pasado.

Estamos ad portas de una elección de gobernadores regionales y consideramos oportuno no solamente avanzar en la descentralización política, sino también en la administrativa y en la fiscal.

Respecto de la descentralización fiscal, obviamente la Ley de Rentas Regionales es fundamental, y, en lo que dice relación con la administrativa, cabe recordar que el Gobierno no ha enviado la iniciativa de ley para resolver las competencias de los Gobiernos regionales.

A pesar de aquello, nosotros ya hemos presentado los respectivos proyectos de ley, que pasaron de la Comisión de Constitución a la Gobierno, Descentralización y Regionalización, y esperamos que el Senador Letelier pueda ponerlos en tabla al objeto de presionar al Gobierno para que tengamos claridad acerca de las competencias, las atribuciones y los recursos de los nuevos gobernadores regionales.

Asimismo, opino que debemos hacer un esfuerzo mayor en términos de generar una más elevada tributación para los más ricos. Yo he señalado que acá tenemos que realizar un esfuerzo adicional. Y vuelvo a insistir en que acá falta todavía un empeño más consistente respecto de los que tienen más para contribuir efectivamente a financiar una agenda social que esperamos pueda hacerse cargo de las demandas de la ciudadanía.

Por lo tanto, el proyecto va en la dirección correcta. Establece, además, una recaudación progresiva y un tratamiento especial para las pymes.

Pero, sin lugar a dudas, tenemos la necesidad ineludible de cumplir la palabra empeñada respecto del proceso descentralizador, y eso implica el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley sobre rentas regionales. Y esperamos que el Ejecutivo cumpla la palabra empeñada en este sentido.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

No hay más inscritos.

Tiene la palabra la señora Secretaria.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas acogidas por unanimidad en la Comisión de Hacienda (37 votos a favor y 2 abstenciones), quedando el proyecto aprobado en general, con excepción de las modificaciones acerca de las cuales se solicitó votación separada, y se deja constancia de que se cumplió con el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Von Baer y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Se abstuvieron la señora Rincón y el señor Navarro.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 367. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza la legislación tributaria, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.043-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 93ª, en 13 de enero de 2020.

Discusión:

Sesión 94ª, en 14 de enero de 2020 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En sesión de ayer fue aprobado en general el texto despachado por la Comisión de Hacienda, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de la Corporación, quedaron asimismo aprobadas en particular todas las disposiciones del proyecto que no fueron objeto de peticiones de votación separada.

Cabe señalar que se solicitó votación separada respecto de las siguientes normas de la iniciativa.

El Senador señor Latorre pidió votación separada, primero, de la letra b) del numeral 37) del artículo segundo (página 499 del boletín comparado); segundo, del artículo cuarto (página 659 del comparado), y, tercero, de la letra t) del artículo décimo sexto (página 724 del comparado).

La Senadora señora Rincón solicitó votación separada respecto del artículo trigésimo primero transitorio (página 951 del comparado).

Corresponde, en consecuencia, proceder a la discusión y votación de las normas individualizadas precedentemente, sobre las cuales -reitero- se pidió votación separada en su oportunidad.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

En la discusión particular, tiene la palabra el Senador Juan Ignacio Latorre, quien solicitó tres de las cuatro votaciones separadas que, según acordaron los Comités, se tratarán como si fueran de Fácil Despacho. Luego podrá intervenir la Senadora señora Rincón respecto de la petición que formuló.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , haré una sola intervención sobre todas las votaciones separadas que solicité, tal cual lo acordamos en la reunión de Comités.

La primera fundamentación corresponde a la letra b) del numeral 37) del artículo segundo, que incorpora un nuevo numeral 4) al artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Este artículo, en mi opinión, es regresivo, ya que les da un crédito especial a las personas que pagan esta tasa del 40 por ciento y que están en el régimen semiintegrado para que no pasen de una tasa marginal máxima de 44,5 por ciento. Es decir, se premia a los más ricos mientras que las demás personas no tienen derecho a este crédito especial (ningún accionista debería contar, en mi opinión, con este tipo de crédito como beneficio).

La segunda recae en el artículo cuarto, que contiene regulación de donaciones y herencias; introduce modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

A mi juicio, en el actual contexto de crisis social, donde necesitamos mayor recaudación fiscal -y de los que más poseen, para los efectos de que avancemos hacia la equidad tributaria-, no podemos darnos el lujo de conceder más beneficios y rebajas tributarias para donaciones y herencias que solo benefician a los más ricos.

En Chile sale muy barato ser superrico -acá estoy hablando probablemente del 2 o 3 por ciento de la población con mayores ingresos- respecto de otros países con el mismo nivel de ingresos. Ello, con relación a los aportes tendientes a contribuir a la paz y equidad sociales.

La última argumentación tiene que ver con la letra t) del artículo décimo sexto, sobre compensaciones, que son un mecanismo discutible de protección del medioambiente. Hay mucha controversia, mucha polémica y también bastante debate internacional al respecto. En este caso, se permite compensar, por vía del pago de un impuesto, las emisiones de elementos tóxicos o contaminantes. Es decir, la empresa puede, dentro de ciertos marcos, seguir contaminando, pero pagando un impuesto por ello.

Nos parece que, dadas la urgencia de la emergencia climática y ecológica que hay en Chile, las zonas de sacrificio existentes y la ambición climática que nuestra nación debe emprender en el siglo XXI, el referido mecanismo es complejo y, además, se halla muy acotado y resulta insuficiente.

Entiendo que otro Comité fundamentará la petición de votación separada de otra norma, que tiene que ver también con impuestos verdes, cuestión a la cual me voy a sumar. Me parece que las Senadoras Ximena Rincón e Isabel Allende van a presentar el asunto.

Pero, en el fondo, quería plantear estos puntos como aspectos críticos del proyecto, a pesar de que -y por eso voté a favor de la idea de legislar el día de ayer-, gracias a las movilizaciones sociales, el Gobierno accedió a cambiar bastante la iniciativa, por lo menos a eliminar sus elementos más regresivos, como lo tocante a la integración.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

El Senador Latorre se ha referido de manera detallada a sus solicitudes de votación separada, las cuales se van a resolver en un solo acto: la letra b) del numeral 37 del artículo segundo (página 499 del comparado); el artículo cuarto (página 659 del comparado), y la letra t) del artículo décimo sexto (página 724 del comparado).

¿Las ponemos en votación?

El señor COLOMA .-

Todavía no, señor Presidente .

El señor Ministro quiere hablar.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

La vamos a abrir de todas maneras. El Ministro puede hablar en cualquier momento.

El señor COLOMA .-

Si se abre la votación, el Ministro no podrá intervenir.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro. Luego de ello procederemos a abrir la votación.

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , tomo la palabra para volver sobre lo que quedó pendiente ayer. Hubo algunas preguntas que fueron formuladas y que me gustaría responder.

Pero antes de eso, y sin entrar a los detalles del proyecto, que ya fueron reseñados latamente en la discusión y por el Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador Lagos Weber, quisiera referirme al contexto general de la iniciativa y del acuerdo a fin de señalar lo siguiente.

Primero, agradezco y valoro el acuerdo alcanzado en la Comisión de Hacienda del Senado, porque implicó que todos los presentes, Ejecutivo , Senadores oficialistas y Senadores de oposición, cediéramos en nuestras posturas y lográramos generar un proyecto que, como se mencionó ayer, es sustancialmente distinto a aquel que existía previamente y que marca la voluntad del Gobierno de avanzar en esta reforma tributaria de una manera distinta.

Quiero destacar algunos aspectos, sin entrar al detalle, para que entendamos por qué es distinto.

Ya se mencionó acá que el proyecto recauda 2.200 millones de dólares en régimen; en algunos años previos llega a 2.600 millones. Estamos hablando de cerca de un punto del producto, lo que es relevante.

Pero además de recaudar, la iniciativa es tremendamente progresiva.

Quiero recordar que prácticamente el 60 por ciento de la recaudación total a que llega el proyecto viene de nuevos impuestos que se obtienen del uno por ciento de mayores ingresos, es decir, de todas aquellas personas con ingresos mensuales superiores a aproximadamente 6 millones de pesos. Y esto es bueno recordarlo.

En consecuencia, quiero agradecer esa voluntad de acuerdo que nos permite avanzar en un texto bien distinto al original.

Los detalles de las medidas son conocidos por ustedes, pero algunas van asociadas a ganancias de capital en el sector financiero; otras tienen que ver con los activos inmobiliarios. Hay varias más que se han mencionado acá y que no quiero repetir. Pero deseaba subrayar cuál es la fuente de estos fondos.

En esa línea, también quiero expresar un agradecimiento sincero. Ayer quedé positivamente sorprendido del nivel de la discusión que se dio acá, del reconocimiento que varios de ustedes hicieron al trabajo llevado a cabo no solo respecto de este proyecto, sino también de las distintas otras instancias que están por venir.

Una de ellas ya se dijo: aprobada esta iniciativa por el Congreso Nacional, existe el compromiso de que en el plazo de seis meses se haga una revisión de las partidas de gasto tributario, esto es, de todas las exenciones y tratamientos diferenciados que contempla nuestro sistema tributario.

Además, el referido acuerdo considera -eso sí no se señaló, y quisiera traerlo a la mesa- una evaluación de los impuestos que eventualmente se pueden aplicar a lo que llamamos "los males", a las externalidades negativas, y que son varias.

Por lo tanto, me parece que esa revisión responde al compromiso de hacerse cargo del mérito de esos tratamientos diferenciados y de someterlos a la decisión y al escrutinio político para ver si hay voluntad de avanzar en aquello.

Sin embargo, quisiera agregar un tercer momento, que no se consignó en el acuerdo, pero que muestra nuestra voluntad de tomarnos en serio este asunto y construir una mirada de largo plazo con relación al tema tributario en nuestro país.

Porque ayer el Senador Lagos Weber recordó acá que la carga tributaria en Chile, desde el retorno a la democracia, había subido poco. De hecho, en los noventa estábamos en torno al 15 por ciento del producto; en la actualidad nos hallamos en un 20,5 por ciento. Y no cabe duda de que, si uno le cree a la evidencia comparada, a medida que los países se desarrollan su carga tributaria va a aumentar, porque las demandas y la institucionalidad son más complejas, además de otras razones.

Pero eso probablemente es lo que debe ocurrir. Y nosotros hemos instalado una comisión que va a sesionar durante el 2020, con técnicos de los partidos, con académicos que van a responder la pregunta esencial: ¿a qué velocidad debiera subir la carga tributaria en Chile en el mediano y largo plazos y bajo qué criterios?

Nosotros hemos planteado -lo recordó ayer el Senador Elizalde- que aquello debe hacerse a medida que el país crezca; no obstante, se trata de algo que ha de suceder. Y eso nos va a llevar inmediatamente a revisar o a preguntarnos sobre la estructura tributaria.

Entonces, considero que acá hay compromisos bien genuinos y concretos del Ejecutivo: uno, modificar su proyecto original, para hacerlo más recaudador y progresivo; dos, revisar en conjunto las partidas de gasto tributario y los impuestos a los "males", y tres, contar con una hoja de ruta tributaria de largo plazo que nos permita configurar bajo qué condiciones la carga tributaria va a ir subiendo en el tiempo y cuál es la estructura tributaria a que debiéramos aspirar.

Agradezco sinceramente que estos tres momentos que he señalado hayan sido saludados y reconocidos por los Senadores y las Senadoras de las distintas bancadas, porque me parece que reflejan el nivel de la discusión, que valoro, y el compromiso genuino de avanzar unidos en una cuestión fundamental de cara al futuro.

Dicho aquello, cabe consignar que voy a responder un par de preguntas que se formularon ayer.

El Senador Huenchumilla hizo varias consultas, pero en particular quería saber si el impuesto inmobiliario, esta sobretasa a las propiedades de mayor valor, tenía o no una recaudación neta, toda vez que aquella se podía atribuir como gasto o como crédito, según fuera el caso.

Al respecto, deseo señalar que el criterio de la sobretasa no innova en absoluto en los mecanismos de gasto y de crédito tributario que tienen las propias contribuciones al día de hoy. Con todo, el valor recaudatorio, que está presentado en el informe financiero, es neto de esos créditos, de esos gastos. Por lo tanto, es recaudación efectiva.

Se preguntó también si con este proyecto los ricos, la gente de mayores ingresos pagaba impuestos. Ya he dado la respuesta: sí. De hecho, el 60 por ciento de la recaudación del impuesto a la renta proviene del 1 por ciento más rico en nuestro país. Es bueno recordar ese dato.

Señor Presidente , en aras del tiempo, quedo hasta aquí. Si quedan más preguntas, estaré encantado de responderlas.

Simplemente, cierro mi intervención agradeciendo a este Senado, a la Comisión de Hacienda, porque todos hemos trabajado muy duramente. Creo que cuando uno lo hace con acuerdos y con buena fe, dedicación y profesionalismo, se obtienen buenos resultados. Por tanto, agradezco que ustedes hayan aprobado en general este proyecto el día de ayer.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Entonces, conforme al acuerdo, abriremos la votación a la cual se han referido el Senador Latorre, quien la solicitó, y también el Ministro .

Nos quedan dos votaciones. En la primera vamos a pronunciarnos sobre las tres normas que señaló el Senador Latorre en su intervención; y en la siguiente le voy a ofrecer la palabra a la Senadora Ximena Rincón , quien me la ha solicitado para referirse al artículo trigésimo primero transitorio.

En votación las tres normas que pidió votar separadamente el Senador Latorre.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el Senador señor Latorre se ha referido en su intervención básicamente a la tasa máxima del global complementario, que se establece en 44,45 por ciento.

El 44,45 por ciento, a mi juicio, es una tasa bastante alta para cualquier persona que, finalmente, con sus ingresos, llegando a la tasa más alta del global complementario, tenga que tributar este porcentaje.

Señor Presidente , en muchas intervenciones de ayer se nos ha dicho que el proyecto original que envió el Presidente Piñera al Congreso era regresivo, que estaba liberando de mayores tributos a contribuyentes de altos ingresos, etcétera.

Yo quiero recordar un poco la historia tributaria de los últimos treinta años, brevemente.

El año 93 se bajó la tasa máxima del global complementario del 50 al 45 por ciento. ¿A quién favoreció esa rebaja tributaria? Por supuesto, a los contribuyentes de más altos ingresos. Nadie en su minuto dijo que eso era favorecer a los más ricos.

Luego, en el año 2001, nuevamente se baja la tasa máxima del global complementario, esta vez del 45 al 40 por ciento.

En su momento, la reducción de ingresos fiscales por este concepto se estimó, por el informe financiero, en aproximadamente 150 millones de dólares anuales. Nadie dijo tampoco que se estaba favoreciendo a los más ricos de nuestro país.

Y, finalmente, en el año 2014, la última reforma tributaria, se bajó la tasa máxima del global complementario del 40 al 35 por ciento. Nadie dijo tampoco -¡nadie dijo tampoco!- que se estaba favoreciendo a los contribuyentes de más altos ingresos, a las personas más ricas del país.

Señor Presidente , lo que quiero decir es que el proyecto tributario que estamos aprobando recauda 2.200 millones de dólares en régimen. Y de esos 2.200 millones de dólares, aproximadamente 1.200 millones de dólares vendrán de los contribuyentes de más altos ingresos.

Por eso creo que mantener la tasa máxima del global complementario en 44,45 por ciento es algo prudente. Fue la tasa a la que se llegó, además, luego de lograr un acuerdo tributario amplio, casi unánime, en la reforma del año 2014.

Por tales razones, señor Presidente , nosotros vamos a votar a favor de las normas acordadas también casi unánimemente. Creo que estas se aprobaron por unanimidad en la Comisión de Hacienda del Senado y que formaron parte del acuerdo tributario.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Estamos en un tratamiento de Fácil Despacho. Por lo tanto, les voy a ofrecer la palabra solo a dos Senadores más.

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, aprovecho de solicitar el ingreso del Subsecretario...

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Sí. Recabo el acuerdo de la Sala para que puedan ingresar el Subsecretario de Hacienda , don Francisco Moreno, y el asesor tributario don Manuel Alcalde, quien también nos acompañó en esta discusión ayer.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , no quiero volver al debate de la baja de la tasa de 40 a 35 por ciento. Punto. ¿Por qué? Porque, primero, eso fue parte de un acuerdo; segundo, fue para darle consistencia al conjunto del sistema en las condiciones en que este se hallaba en esa etapa. No era una cosa antojadiza de bajar impuestos. Eso aseguraba mayor recaudación, de acuerdo al conjunto de supuestos con que se construyó esa iniciativa. Pero no voy a entrar en eso.

Respecto al tema que está en discusión, le recordaría al Ministro que aquí no quedó en un artículo, que es de reglamento, información que asegurara transparencia al Servicio de Impuestos Internos en lo que se refiere a condonaciones, sanciones -con fallos judiciales de por medio- y prescripciones. La idea era que eso no fuera algo escondido, sino que fuera transparentado. Y en eso estamos de acuerdo con el Ministro .

En tercer lugar, en relación con lo que está en discusión ahora, sobre la tasa máxima del global complementario -o sea, la letra b) del numeral 37)-, esto fue muy polémico. La verdad es que entre nuestros asesores buscaron distintas redacciones. La lograda fue menos mala que las otras que se nos propusieron. Esto supone, primero, subir de 8 millones a 15 millones la tasa a la cual se le aplicaba el 40. Y el que anunció los 8 millones fue el Presidente de la República , no fuimos nosotros. Pero esto cambió para darle consistencia y asegurar que no se pagaba más del 44.5, y agregando lo que está aquí, en la letra b) del numeral 37): un crédito de 5 por ciento.

A nosotros nos parece injusto, porque todo el resto de los contribuyentes tienen que pagar una sobretasa de 9,5, de 9,45. Así no quedó. Pero lo vamos a hacer. Nosotros planteamos nuestro desacuerdo, incluso, en la conferencia de prensa. No nos gustó, pero lo aceptamos porque fue parte de un acuerdo. Y esto quizá es de lo más injusto que va quedando en todo el articulado.

Las alternativas no eran buenas, pero se buscaba que se incorporaran al sistema otros sectores de contribuyentes.

Finalmente, quiero referirme al numeral 8) (página 668 de comparado), relativo a las donaciones.

Yo no quiero tomar todo. No sé quién propuso discutir el artículo de las donaciones completo. Solo me interesa hacer una referencia, que también la perdí en la Comisión (4-1), al tema de las personas que pueden donar, originalmente, hasta 500 UTM durante el año, y tener exenciones tributarias respecto a esas donaciones.

Primero, el debate original fue rebajarlo de 500 UTM a la mitad. Y eso se logró. Pero esto se había negociado con el ex Ministro Larraín en el sentido de que además se iba a acotar a qué se podía donar: no a cualquier cosa, sino que se limitaba a determinadas cosas. El ex Ministro habló de las enfermedades y de situaciones muy específicas.

Esto quedó abierto.

Queremos hacer dos puntos.

En primer lugar, no puede ser que para que ciudadanos, personas tengan actitudes nobles necesariamente haya que bajarles los impuestos, provocarles exenciones. Quien puede donar 25 millones, o 12,5 millones en este caso, no es cualquiera.

¿Cuánto es ello? El impuesto es de 1 por ciento, ¡1 por ciento! Y la verdad es que se crea un hábito, una mentalidad de que en toda donación que se haga debe existir cierto tipo de exenciones. Eso genera miles de distorsiones, abre una posibilidad de elusión y obliga al Servicio de Impuestos Internos a contar con un montón de mecanismos de control.

El tema es que no es razonable la mentalidad de que a la gente que quiera hacer algo noble necesariamente se le deba otorgar una franquicia tributaria. Por lo menos, quiero dejar ese punto instalado.

La discusión real acá es sobre el impuesto a la herencia.

Tengo aquí todo lo que publica el diario sobre la última reorganización de la familia Angelini . ¡Cómo redistribuye su patrimonio entre los hijos! ¡Y redistribuye y redistribuye los 4.400 millones de dólares que tiene!

Yo me pregunto: ¿pagan algún impuesto por todo esto? Es mínimo lo que se paga.

Por consiguiente, Ministro, tenemos un régimen de herencias que debemos revisar. No puede ser que se recompongan y se evite, a través de ese tipo de mecanismos, pagar impuestos o que se logre disminuirlos muy significativamente. Es una cosa que no es razonable.

Además de la franquicia tributaria, tenemos el impuesto a la herencia, que en Chile está bastante mal trabajado. Y existen miles de posibilidades de eludirlo, sobre todo para aquellos que tienen abogados y asesorías muy muy potentes.

Actualmente tenemos 9.400 millones de dólares en franquicias tributarias y el 80 por ciento de ellas favorece a los sectores de mayores ingresos.

Eso lo hemos venido discutiendo por años. Y quiero decirles a todos los que reclaman, especialmente al Senador de Bajos de Mena y de otros lados, que esas casas alcanzaron ese estándar porque en ese entonces dimos 30 mil millones de dólares en franquicias tributarias para otros sectores del país. ¡Las casas en la playa de las personas con mayores niveles de ingreso se hicieron con franquicias tributarias!

Y cada vez que se discutió acá, no logramos los votos suficientes. Pero hoy día hay que revisar el asunto. En ese sentido, es muy pertinente la comisión que se va a crear al efecto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Estamos en Fácil Despacho y ya excedimos el tiempo asignado.

El señor KAST.-

Señor Presidente , ¿podría ingresar el Subsecretario del Medio Ambiente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

¿Le parece a la Sala acceder a lo solicitado?

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , sé que usted le ha puesto velocidad a esta materia, así que trataré de reducir al máximo mi intervención.

Deseo hacerme cargo solo de dos temas de los muchos que se han planteado en esta sesión.

Primero, no quiero que se entienda mal -sé que no fue la intención de quien me antecedió en el uso de la palabra, el Senador Montes-, para efectos de la historia de la ley: no es que el 9,45 lo sigan pagando todos. Una de las cosas importantes de esta reforma fue precisamente el eximir de ese gravamen a las pymes y a los cooperados, que eran los que estaban pagando, proporcionalmente, el porcentaje más alto. Porque, al establecerse en forma general, y por la interpretación que hizo -puede haber sido de buena manera- el Servicio de Impuestos Internos, un impuesto que estuvo pensado para otros efectos se aplicó a todos. Y aquello generó una distorsión en la aplicación que es muy relevante.

Entonces, lo que hace esta reforma es, entre otras cosas, no cobrar ese 9,45, que era el que más apretaba a las pymes y a los cooperados.

Quiero dejarlo claro para la historia de la ley, porque entendí que el Senador Montes lo planteó de otra manera.

Y, segundo, respecto del tema de las donaciones, al que hace referencia, hay que dejar algo claro. Aquí no se innova mayormente. Uno podrá discutir si está bien o mal el impuesto a la herencia, pero no es ese el punto que aquí se plantea. Lo único que se hace es una cosa que considero que está bien pensada y que es muy acotada: sincerar de alguna manera las donaciones más bien pequeñas. Nadie está hablando de donaciones gigantescas. Es del orden de un millón de pesos mensuales la cantidad que se puede donar por esta vía. Y básicamente tiene que ver con sincerar lo que el mismo Servicio de Impuestos Internos señala en cuanto a que a veces no se puede incorporar, por ejemplo, lo que uno le pueda dar a un padre que está con una enfermedad o a un hijo respecto de un tema de estudios.

Eso es lo que se pretende buscar, lo cual nos va a generar un costo tributario muy mínimo, porque son montos muy mínimos. Aquí nadie está -por eso quería intervenir- planteando generar una gran exención.

Estoy de acuerdo con el Senador Montes -y el señor Ministro lo ha planteado- en que se deben revisar las exenciones. A lo más para decir que están bien, a lo más para decir que hay que cambiarlas, a lo más para decir que es mejor que esos recursos puedan, por ejemplo, eximir o bajar impuestos de otra naturaleza.

Ese va a ser un desafío grande, Ministro, que hay que plantear. Y estamos dispuestos, en esa lógica, a hacer el esfuerzo.

Pero la modificación que aquí se plantea es muy acotada. Se trata solamente de ese tipo de donaciones, no tiene que ver con cambios en otro marco de donaciones.

Por eso, señor Presidente, entiendo que usted va a hacer estas tres votaciones separadas que planteó el Senador Latorre en forma unida. Eso entendí.

Ese era el argumento que quería dar. Entiendo que después veremos la última de las votaciones separadas, la relativa al impuesto verde, pero aquello tiene una naturaleza distinta.

En todo caso, votamos a favor del texto de la Comisión de Hacienda.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban la letra b) del numeral 37) del artículo segundo; el artículo cuarto y la letra t) del artículo décimo sexto (22 votos a favor, 4 en contra y 8 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic y Von Baer y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Kast, Lagos, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Pugh, Quintana y Sandoval.

Votaron por la negativa los señores De Urresti, Elizalde, Guillier y Latorre.

Se abstuvieron las señoras Allende, Muñoz, Órdenes y Rincón y los señores Araya, Insulza, Quinteros y Soria.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto en contra de la Senadora señora Provoste.

Le voy a dar la palabra, para referirse a la segunda votación separada, a la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , ayer lo explicitaba. De hecho, lo conversé con el Ejecutivo .

Existe un punto de gran relevancia en el debate y lo estimamos correcto en su génesis: la modificación al impuesto verde contenida en el artículo 8° de la ley N° 20.780, para que las empresas que contaminan paguen lo que corresponde por el perjuicio que efectúan al medio ambiente.

La reforma corrige una fórmula que se aprobó en el pasado. Y cambia la manera en que se determina dicho impuesto, pasando de gravar las fuentes fijas de calderas y turbinas a gravar emisiones reales, lo que nos parece positivo.

Es un tema que lo han planteado en las regiones y nuestros productores. Y consideramos que hay que corregirlo.

Sin embargo, en la disposición transitoria trigésimo primera se deja un período de vacancia legal de cinco años que, en verdad, no tiene explicación.

Lo conversábamos con el Senador Pizarro y se hizo el punto en la Comisión. Ni para la política fiscal de mayor recaudación, que tiene carácter urgente, ni para los acuerdos que nuestro país ha suscrito en materia medioambiental se justifica esta dilación.

Se le presentaron -lo señalé ayer- alternativas al Ejecutivo para la efectividad de esta norma. Una de ellas era una aplicación diferenciada, dejando el período de vacancia solo para aquellos que no se encontraban afectos inicialmente a dicho impuesto, dando un período de adaptabilidad. O establecer flexibilidad, de acogerse a la modalidad actual de fuentes fijas, o a la nueva de emisión real, planteada por la reforma hasta el año 2025, fecha en la que todas pasarían a este último régimen.

En ambas alternativas el Estado podría recaudar más que lo planteado en la redacción del actual artículo trigésimo primero transitorio. Lamentablemente, no hubo espacio para ello por parte del Ejecutivo.

Insisto -y lo conversamos ayer-: esto debe corregirse por justicia y porque, además, arregla un error que se cometió en el pasado en esta materia.

Por lo tanto, pedimos que se rechace esto en particular para que pueda ser revisado en Comisión Mixta.

Gracias, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Al igual que en la votación anterior, le ofreceré la palabra al señor Ministro o a alguien del Ejecutivo para que se refiera a la solicitud de votación separada del artículo trigésimo primero transitorio, que ha hecho la Senadora Rincón.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, deseo intervenir antes de que lo haga el señor Ministro, para ayudar.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

¿Para ayudar a la Senadora ? ¿Al país? ¿A la norma?

El señor COLOMA.-

Para ayudar.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , aquí hay un tema que es bien complejo. Y quiero pedirle al Ejecutivo que, si puede, nos ayude a solucionarlo.

Porque la Senadora Rincón tiene un punto, pero no es fácil resolverlo.

Lo que hace esta ley es cambiar la forma de medir las emisiones, entre otras cosas. Hoy día están distribuidas por la capacidad instalada, que es fácil de revisar.

Ello no es justo, porque de repente de una capacidad instalada de diez se usan tres. Y se paga por diez o por un promedio.

Ahora se hace por la emisión real, por así decir, lo cual está bien inspirado, porque tiene que ver con el daño objetivo que se genera. Creo que eso está correcto.

El problema es el período de transición. Porque, como aparece en la ley, empieza a pagarse el año 2025. Por tanto, entiendo que empieza a medirse en 2024.

Lo que yo quería ver -creo que en nombre de muchos- es si existen posibilidades de repensar esa lógica. Sé que no es fácil. Lo hablamos también en la Comisión: entiendo que el problema de fondo es que no está la capacidad instalada todavía de un gobierno para medir la emisión. Sí está preparada para medir la capacidad.

Entonces, esa transición es la que genera problemas. Porque algunos que no van a pagar nada, a partir de esta ley, porque no van a emitir, sino que solo se les considerará en función de su capacidad, van a tener que esperar cuatro años para que eso se grafique.

Entonces, ese es el tema de fondo.

Ahora, no sé -por eso lo planteo-, puede que sea de difícil resolución. Pero me gustaría que el Gobierno se hiciera cargo de esto y ver si tiene alguna alternativa para mejorarlo, y en una de esas podemos arreglar este tema antes de que haya una eventual Comisión Mixta, porque en la Mixta nadie sabe lo que pasa. Esa es la única cosa que yo he aprendido de las Comisiones Mixtas.

Señor Presidente, esa era la consulta que, por su intermedio, quería formularle al Gobierno.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

¿Ahora sí, Ministro?

Bien.

Tiene la palabra, y después abrimos la votación.

El señor BRIONES (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Yo quisiera simplemente recordar el espíritu de este impuesto, en particular ante el contexto climático, la COP y todo lo que hemos acordado, y señalar que el principio del gravamen acá es correcto, porque no hace una diferenciación arbitraria, discriminatoria entre el tipo de fuente, sino que grava el subyacente, que es el mal, que es la cantidad de contaminación que existe detrás.

Ese es el principio correcto, independiente de si la fuente tiene o no 50 megas.

A su vez, propone una transición para invertir en tecnología, de forma tal de eximirse del impuesto. Es decir, es una señal de precio correcta en la dirección en la cual queremos avanzar, que es ponerle un precio al mal o al costo sobre terceros en que estamos haciendo recaer esto.

Antes de cederle la palabra al Subsecretario del Medio Ambiente , para que nos ilustre y responda más derechamente el punto que hizo el Senador Coloma, simplemente quisiera señalar que, a la luz de lo que se dijo denantes, de que vamos a tener una mesa técnica para discutir las partidas de gasto tributario y también los impuestos a los males, este es, por cierto, el tipo de cosas que van a aparecer en ese análisis. Y creo que ilustra bien el punto el hecho de que, cuando uno quiere gravar un mal, hay una serie de complicaciones que pueden aparecer, aunque sea correcta la decisión hacia la cual moverse.

En seguida, señor Presidente , me gustaría que se le pudiera dar la palabra al Subsecretario Riesco .

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor RIESCO ( Subsecretario del Medio Ambiente ).-

Muchas gracias, señor Presidente .

Deseo expresar que, efectivamente, la propuesta que hace el Ejecutivo tiene por función que se graven las emisiones que efectivamente se generan y no aquellas emisiones que se tenían por capacidad instalada de 50 megawatts.

Lo que propone esta modernización es que se pague cuando uno genere más de 100 toneladas al año de material particulado o 25 mil toneladas de CO2. Indistintamente, con una de estas causales se debe pagar el impuesto.

Y la razón de los cinco años es muy clara.

Primero que nada, este es un impuesto verde y, por lo tanto, tiene un objetivo ambiental y no recaudatorio.

Ahora, lo que nosotros queremos es generar la capacidad y darles un plazo a las empresas que van a quedar gravadas por sus emisiones efectivas para que puedan invertir en tecnologías que les permitan reducir sus emisiones y, por consiguiente, no quedar gravadas, que es el propósito definitivo de este impuesto: disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.

Y por eso el plazo de cinco años nos parece prudente, en el entendido de que muchas de estas modificaciones requieren que exista disponibilidad en la tecnología; pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con las eventuales reclamaciones que se puedan hacer en los tribunales ambientales y los recursos de casación que se interpongan en la Corte Suprema, y después dar plazo para implementarlas y construirlas efectivamente.

En consecuencia -reitero-, el plazo de cinco años nos parece prudente, pues permite de manera realista propender a la rebaja de las emisiones por sobre la recaudación.

Además de eso, el objetivo es que nosotros tengamos el tiempo suficiente para generar el reglamento necesario a fin de establecer la compensación de emisiones, lo que también va en la línea de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Y para ello debemos elaborar ese reglamento sobre la base de las reglas del Acuerdo de París, que esperamos que en la COP26 ya estén definidas y aprobadas. Eso, a su vez, requiere un tiempo de toma de razón ante la Contraloría General de la República, el plazo para impugnarlo ante los tribunales ambientales, si así lo estiman los contribuyentes, etcétera.

De ahí que creemos que el plazo de cinco años es suficiente para garantizar la posibilidad de implementar esa tecnología a través de todos los sistemas (SEIA, formulación de reclamaciones, etcétera) y, de esa forma, darles garantías suficientes a todos para que puedan reducir sus emisiones y, por lo tanto, no queden gravados por el impuesto.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Senadora Rincón , ¿usted mantiene la petición de votación separada?

La señora RINCÓN .-

Sí, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Presidente).-

Bien.

En votación el artículo trigésimo primero transitorio en su integridad.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , me parece que tiene razón el señor Ministro cuando dice que esto no hay que hacerlo de inmediato; pero creo que cinco años es exagerado. Yo espero que, si se rechaza esta norma -en lo personal, voy a votarla en contra-, se pueda buscar un acuerdo que sea razonable.

No considero conveniente el plazo de cinco años. O, por lo menos, a la gente que realiza la inversión tecnológica necesaria se le debería dar la posibilidad de que esto se le aplique antes.

Para mí, cualquiera de esas dos alternativas es satisfactoria. Pero por ahora voto que no, porque cinco años me parecen excesivos.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , cuando se discutió el impuesto verde, la idea obviamente era que este se aplicara a las emisiones de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas. Y esto fue incorporado incluso en la reforma tributaria del 2014.

Por cierto, se trata de que haya un costo para los que emiten dióxido de carbono, gases contaminantes, dióxido de azufre, etcétera.

El tema es el siguiente.

Para mí el problema no solo es el plazo. A este respecto, quiero decir, por lo menos de lo que recuerdo haber escuchado tiempo atrás a diversas organizaciones, que desgraciadamente el impuesto verde, como se está cobrando en Chile...

Señor Presidente, primero, es imposible hablar con el ruido que hay en la Sala, y segundo, quiero hacerle una consulta al Subsecretario del Medio Ambiente.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Silencio, por favor.

Continúe, señora Senadora.

La señora ALLENDE.-

Deseo formularle una consulta al Subsecretario del Medio Ambiente porque para mí el tema no es solo la gradualidad.

Quiero saber si efectivamente el asunto es como nosotros se lo hemos escuchado a Chile Sustentable y a otras organizaciones, que nos han hablado de incorporar el valor del impuesto verde -esto es lo que habría que modificar- en el criterio de despacho de la energía que se inyecta al sistema y eliminar las compensaciones que hasta ahora se dan a las generadoras de energía sucia, porque el esfuerzo lo terminan haciendo las energías renovables.

Ese es el tema mayor que nosotros tenemos hoy día con el impuesto verde.

Creo que sí se puede incrementar el impuesto verde, pero cuando realmente se les esté aplicando a los que más contaminan. Y, hasta ahora, pareciera ser que por alguna razón, por la forma en que quedó la norma, se termina subvencionando con energías renovables a las energías sucias, lo que me parece un profundo error. Entonces, el tema no es solamente que va a haber una gradualidad de cinco años, sino también, a mi juicio, la forma como está diseñado el impuesto.

Eso es por lo menos lo que se nos ha explicado hasta el momento. Recuerdo que se nos planteó tiempo atrás en la Comisión de Minería y Energía.

Entonces, me gustaría que el Subsecretario -por su intermedio, señor Presidente - pudiera responder lo que señalé, para saber si es así.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

No sé si el Ejecutivo desea responder de inmediato.

¿Senador Pizarro?

El señor PIZARRO.-

El Ejecutivo primero, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor RIESCO ( Subsecretario del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , efectivamente, hay una distorsión en quienes pagan este impuesto, pero es por cómo funciona el sistema eléctrico chileno.

La verdad es que no soy experto en la materia, pero entiendo que, de hacerse como se solicita, de que las energías limpias no contribuyan al pago de este impuesto, en el fondo, se vería afectada un poco la tarifa que llega a los usuarios finales. Por eso se ha buscado este sistema de solidaridad con el objeto de mantener una tarifa plana que no vaya en perjuicio de los contribuyentes.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Seré breve, señor Presidente .

Primero, quiero explicar que no alcancé a participar en la votación que se hizo recién en la Sala porque estaba en una reunión en la Comisión de Constitución a propósito de lo que se está debatiendo ahí respecto a la reforma constitucional en materia de implementación de la paridad de género para los efectos de la participación ciudadana en el plebiscito.

En cuanto al proyecto que nos ocupa, señor Presidente , seré muy breve.

Quiero manifestar mi aprobación a las normas que se votaron anteriormente y dejar constancia de que estoy a favor. Formé parte de este acuerdo.

En este punto específico me da la impresión de que estamos confundiendo un poco las cosas y a lo mejor podemos cometer un error.

Lo que se sostuvo en la Comisión de Hacienda -me tocó exponerlo a mí- es el planteamiento que hizo la gente vinculada a las industrias conserveras, fruteras y productoras de jugos -toda la agroindustria para el consumo nacional y para la exportación-, en el sentido de que estas empresas, dado el sistema de producción que tienen, pagan un impuesto verde.

Y eso se corrige, pues ya no se aplicará en función de la capacidad instalada, sino de las emisiones efectivas, las cuales, aunque estén concentradas en uno o dos meses, se prorratearán en torno al año. Con ello ya no tendrán la dificultad que las afectaba hasta ahora, que quedó establecida en la reforma que se hizo en 2014.

Pero en este punto lo único que se está pidiendo al Gobierno es que aquellos contribuyentes en condiciones de acogerse a las compensaciones en materia de captación de CO2 puedan hacerlo antes del plazo de cinco años.

Eso es todo lo que se está pidiendo, señor Ministro , y es lo que hemos planteado reiteradamente: la posibilidad de que voluntariamente algunos se puedan acoger al beneficio de las compensaciones cuando son captadores de CO2. ¿Quiénes son? Los productores agrícolas, los hortaliceros, los fruteros y también la gente que labora en el sector forestal. Es decir, todos aquellos que ayudan a captar CO2 y mitigar los efectos negativos de las fuentes contaminantes.

Entiendo el plazo de los cinco años.

Comprendo que establece una gradualidad para que los emisores se puedan adaptar, asumir las tecnologías nuevas y mitigar los efectos contaminantes como corresponde.

Sin embargo, hay algunos que no necesariamente tienen que hacerlo y podrían acogerse a estos beneficios antes de los cinco años.

Eso es lo que no pude entender en la discusión que sostuvimos en la Comisión. Y no logro comprender todavía, después de las explicaciones que han dado tanto el Ministro como el Subsecretario, por qué no es posible hacerlo.

Es cierto que aún falta un reglamento y que existen una serie de disposiciones legales que vamos a modificar en las nuevas normas medioambientales.

Sin embargo, no podemos esperar cinco años, porque, de acuerdo con lo que hoy día nos dijo la señora Ministra del Medio Ambiente , el compromiso que teníamos es el de sacar la nueva normativa medioambiental en materia de cambio climático durante este año, y no creo que nos demoremos más de seis u ocho meses en un reglamento que desde ya se puede ir preparando.

Entonces, señor Presidente , lo que correspondería es que en el tercer trámite el Gobierno se abra -vamos ir a Comisión Mixta de todas maneras- a un plazo más flexible para que aquellos que hoy día están en condiciones de verse beneficiados por la captación de CO2 puedan acogerse voluntariamente al pago de impuestos antes de los cinco años, en el entendido de que pueden obtener determinadas compensaciones por otro lado.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Voy a ofrecerle la palabra al Ejecutivo .

¿Hará uso de ella el Subsecretario o el asesor?

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

El Subsecretario , señor Presidente .

El señor QUINTANA (Presidente).- Muy bien.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor RIESCO ( Subsecretario del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , solo quiero aclarar una cosa.

Los cinco años son para la entrada en régimen de la modificación de quienes quedan gravados por el impuesto. Pero para la entrada en régimen de las compensaciones solo transcurren tres años.

Además, para la entrada en régimen de los que quedan gravados por el impuesto en definitiva son cuatro años, porque al cuarto año se empiezan a contabilizar las emisiones y el pago se realiza en abril del quinto año.

No sé si me explico.

Los tres años son para la entrada en vigencia del reglamento que permitirá hacer las compensaciones.

Se ha establecido ese plazo debido a que la Contraloría, en la toma de razón de nuestros reglamentos, se demora, en promedio, entre ocho meses y un año.

Por lo tanto, para hacer un reglamento, someterlo a consulta pública, acoger las observaciones, dictarlo, tomar razón de él y, además, dar el espacio para que pueda ser reclamado en tribunales, nos parece que tres años es un tiempo razonable y nos permite tener espacio para abordar ese reglamento sobre las bases que se definan respecto del Acuerdo de París de la COP21.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Ministro.

El señor BRIONES (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, quiero pedirle que le ofrezca la palabra al señor Manuel Alcalde, coordinador tributario del Ministerio de Hacienda, porque me parece que hay algunas confusiones en cuanto a los alcances de la actual normativa y de la que se propone.

Y me parece importante despejarlas para que puedan tomar su decisión plenamente informados.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Muy bien, señor Ministro .

Puede hacer uso de la palabra el señor Manuel Alcalde.

El señor ALCALDE (Coordinador de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Por su intermedio, quiero aclarar cómo opera el régimen actual del impuesto verde, incorporado en la ley No 20.780, de 2014, en su artículo 8o.

Actualmente, para los efectos de que el impuesto verde pueda gatillarse y de que una empresa quede afecta a él deben cumplirse dos requisitos.

El primero es que la empresa tenga una capacidad instalada igual o superior a 50 megawatts térmicos. Y adicionalmente y en forma copulativa -esto es muy importante recalcarlo- es necesario que la empresa contamine con el material particulado o con las emisiones de CO2, descritos por dicha norma.

Por lo tanto, bajo la estructura y el diseño actual del impuesto verde, no es que se esté gravando a algunas industrias o contribuyentes que no emiten contaminantes ni que se los esté gravando exclusivamente sobre la base de su capacidad instalada.

Lo que ocurre es que con este diseño se da el caso de que un contribuyente que emite en forma estacional y que cumple con ambos requisitos, es decir, la capacidad instalada más las emisiones, se ve afectado con el impuesto verde. En cambio, otro contribuyente que emite a lo largo de todo el año pero no cumple con uno de esos dos requisitos -por ejemplo, la existencia de capacidad instalada igual o superior a los 50 megawatts térmicos- no queda gravado con el impuesto verde.

Por lo tanto, cuando el proyecto avanza en hacer más verde el impuesto, es decir, eliminar el requisito de la potencia instalada y, a su vez, agregar ciertos umbrales mínimos de contaminación, el efecto es que algunos contribuyentes que hoy día no pagan el tributo porque pese a estar contaminando durante todo el año no cumplen con el requisito de la potencia instalada, pasan a pagar este impuesto.

Por otra parte, aquellos contribuyentes que contaminan hoy día con CO2, con material particulado o con los contaminantes descritos en la norma y que cumplen con el requisito de la potencia instalada dejarán de pagar el impuesto verde por no cumplir los umbrales mínimos que establece el proyecto.

Por lo tanto, el cambio propuesto, que avanza en hacer más verde este impuesto, va a generar un doble efecto: algunos contribuyentes van a salir del pago del impuesto y otros pasarán a quedar gravados con él.

En consecuencia, la entrada en vigencia de manera diferida de esta norma hace dos cosas.

En primer lugar, da un período de adaptabilidad a aquellos contribuyentes que hoy día no pagan el impuesto para que puedan invertir en tecnología que les permita disminuir sus emisiones y, por tanto, cumplir la verdadera finalidad del tributo, que no es recaudatoria sino de reducción de emisiones.

Por otra parte -y me importa dejarlo clarificado en esta Sala-, este cambio tampoco supone que se pase a gravar a contribuyentes que hoy día no emiten contaminantes, porque la normativa actual, que estará en vigencia de acuerdo con el proyecto durante los próximos cuatro años, también exige que, además de la potencia instalada, se emitan los contaminantes descritos en la referida norma.

Por lo tanto, la legislación vigente, que fue diseñada en el año 2014, no grava exclusivamente sobre la base de la capacidad instalada, sino que también recoge el componente de la contaminación.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muy bien.

Creo que ya están hechas todas las precisiones por parte del Ejecutivo.

El señor INSULZA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Pero usted ya intervino.

El señor INSULZA.-

En este punto no, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).- .

Okay

Tiene la palabra, Senador.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , a mí me parece bien lo que dice el señor Alcalde .

Sin embargo, lo que no entendemos es por qué los plazos son tan largos. Si se redujeran, naturalmente aprobaríamos gustosos la modificación.

Es claro que el sistema que se propone es mucho mejor que el que existe hasta ahora. Entonces, aquellos que hacen la transformación en un plazo menor tal vez deberían ser beneficiados antes.

La señora VON BAER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor COLOMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , todos los que somos más del sur tenemos industria agrícola y sucede lo que planteaba la Senadora Rincón .

Entonces, deseo formular una consulta al Ejecutivo .

Entiendo que los futuros contribuyentes que van a entrar tienen que adaptarse. Perfecto. Y también comprendo, por la discusión que aquí se ha dado, que estas dos cosas están juntas, aunque no sé si en el mismo artículo.

Mi pregunta es: si algunos van a salir en el futuro, esos que van a salir, que probablemente son los agrícolas, respecto de los cuales se ha generado acá la unión de distintos sectores, ¿por qué no salen antes, si el argumento de todo esto es que se trata de un impuesto verde y no recaudatorio?

¿Se puede hacer eso y, de esa manera, solucionar la problemática de aquellos que van a salir, dado el cambio de la norma? Porque la preocupación es por la industria agrícola del sur, que ha tenido problemas, debido a esta situación.

El señor LAGOS.- ¡!

Touché

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma, que no ha intervenido sobre este punto.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el problema de fondo en realidad es ese.

Yo entiendo la transición para los que tienen que adaptarse. Eso está correcto. Lo que me cuesta racionalmente entender es que, aquel que va a quedar fuera, tenga que esperar el mismo plazo, que es lo que se deduce de la disposición.

Si usted me dice que el que tiene que irse se irá el próximo año, yo lo entiendo. Y al otro le damos una transición -estamos hablando de pocos recursos-, para entrar, que está correcto. Pero el que de todas maneras va a salir no tiene para qué esperar tanto tiempo.

Eso es lo que estamos tratando de explicar. Y creo que podríamos llegar a un entendimiento. A uno darle dos años para que pueda salir, y al otro mantenerle los plazos, para que pueda adaptarse.

Ese es el planteamiento concreto y creo que es fácil consensuarlo. Mi impresión es que están todos de acuerdo en eso.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Señor Ministro , a ver cómo resolvemos esto que no sea a través de la votación que ya se ha producido.

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , voy a referirme a dos temas cortos.

El primero, sobre lo que decía el Senador Insulza, respecto al plazo. Acá hay una complejidad técnica que es importante entender. Cuando uno hace inversiones en tecnología, de forma tal de mitigar emisiones, típicamente esas inversiones tienen que hacer todo el peregrinaje de las autorizaciones y aprobaciones de impacto ambiental, que en promedio duran tres años. En consecuencia, un plazo de tres años supondría que ya he tomado la decisión tecnológica y tener evaluado mi proyecto de entrada, cosa que no ocurre. Acá hay que elegir la tecnología, lo cual toma tiempo, y luego ir a la respectiva aprobación institucional.

Por lo tanto, si los plazos efectivamente fueran mucho más cortos y eficientes, no habría problema con esa decisión. Lamentablemente, hoy día no lo son.

En cuanto al punto que hacía la Senadora Von Baer , es muy atendible. Yo quiero dar una parte de la respuesta y luego pasar la palabra al Subsecretario del Medio Ambiente , que se encargará de la segunda parte. Pero diría que, en los temas ambientales, lo que a nosotros nos interesa son las cuotas globales de contaminación. Uno fija una cantidad de contaminantes que se determina por criterios políticos y técnicos, y esa es la cuota global, y luego ve los mejores instrumentos para lograrla.

Entonces, claro, lo que dice la Senadora tiene toda la razón. El problema es que en esa fijación de la cuota global estaríamos durante cinco años con mayores emisiones que las que tenemos hoy día. Y no sé si eso sea muy presentable.

En el equilibrio, cuando ya llegamos a régimen, por así decirlo, a los cinco años, claro, es perfecto. Pero hay una pregunta: ¿qué pasa en la transición?

Ahora, quisiera que interviniera el Subsecretario para que complementara mi respuesta con otro argumento, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muy bien.

A ver, señor Subsecretario , si nos ilumina, porque, de lo contrario, tenemos que tomar la votación. Ya prácticamente no nos quedan Senadores inscritos. El proceso ya está en curso. Y la Senadora que pidió votación separada, con todo su derecho, mantiene su petición.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor RIESCO ( Subsecretario del Medio Ambiente ).-

Señor Presidente , solo deseo precisar, porque lo que se ha argumentado principalmente es sobre las actividades agrícolas que saldrían del gravamen con el nuevo impuesto. No puedo dar los datos de los contribuyentes en particular. Pero, sobre la base de las emisiones del año 2018, que son las últimas que han informado los contribuyentes, el nuevo impuesto hace ingresar más industrias agrícolas al pago del impuesto; no hace que se retiren.

Por lo tanto, para ellas es más beneficioso el plazo de cinco años que adelantar el plazo de entrada al nuevo impuesto.

El señor COLOMA .-

¿Cuáles?

La señora VON BAER.-

Deberíamos haber votado en contra del impuesto.

El señor RIESCO ( Subsecretario del Medio Ambiente ).-

Porque la gracia que tiene la nueva metodología es que, gravando la menor cantidad de empresas, se logra capturar la mayor cantidad de emisiones. Es lo más eficiente, en términos ambientales.

Entonces, capturamos el 95 por ciento de las emisiones de CO2 gravando solo al 1,2 por ciento de los establecimientos en el país. Y, por material particulado, capturamos el 84 por ciento de tales emisiones gravando solamente el 0,4 por ciento de los establecimientos del país.

Es el punto de eficiencia máxima y por eso está diseñado así el impuesto.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Senador Kast, usted no ha intervenido.

Tiene la palabra.

El señor KAST.-

Muy breve, señor Presidente .

Dado que hay un buen espíritu, no sé si estará dispuesta la Sala a que tal vez votemos esta materia en unos minutos más. Así quizás se pueda preguntar al Ejecutivo si está disponible para ver si podemos ser capaces de corregir algunas de las dudas planteadas.

El señor QUINTANA (Presidente).-

No es posible, lamentablemente, señor Senador.

El señor KAST.-

Podríamos tener esta votación tal vez en unos quince minutos más.

La señora ALLENDE.-

¡No!

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

No, ya está abierta la votación. Y luego viene otro proyecto que está esperando.

El señor KAST.-

Bueno, vamos a tener que ir a Mixta nomás.

El señor LAGOS.-

Siempre debió ir a Mixta.

El señor MONTES.-

No necesariamente hay que ir a Mixta. Puede haber una mejor solución en la Cámara.

El señor KAST.-

Este punto se podría haber zanjado fácilmente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Le voy a ofrecer nuevamente la palabra al Ejecutivo.

La otra posibilidad es que tomemos la votación y ahí veamos.

El señor COLOMA.-

¡Eso sería muy moderno...!

El señor QUINTANA (Presidente).-

Es que, en este minuto, hay 11 votos por la afirmativa; 15 por la negativa, y 10 abstenciones.

Entonces, se va a tener que repetir la votación de todas maneras, y ahí a lo mejor se podría producir una propuesta distinta.

El señor COLOMA.-

Puede ser una buena fórmula.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Sigamos con la votación entonces.

¿Les parece?

Tiene la palabra el señor Secretario.

La señora ALLENDE.-

No se hace eso.

No se puede adelantar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

No había más palabra pedidas.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 16; abstenciones, 11; pareos, 0.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Órdenes y Rincón y los señores Araya, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Quinteros y Soria.

Votaron por la afirmativa la señora Ebensperger y los señores Allamand, Chahuán, Durana, García, Huenchumilla, Kast, Ossandón, Pizarro, Prohens y Sandoval.

Se abstuvieron las señoras Aravena y Provoste y los señores Castro, Coloma, Galilea, García-Huidobro, Lagos, Moreira, Pérez Varela, Pugh y Quintana.

El señor QUINTANA (Presidente).- Las abstenciones inciden en el resultado.

En consecuencia, hay que repetir la votación.

La señora ALLENDE.-

Por Reglamento, hay que repetir la votación.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Por supuesto. Eso está claro.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sus Señorías, conforme al artículo 178 del Reglamento del Senado, se debe proceder a repetir la votación. Y, dando cumplimiento a dicha norma, debo instar -por su intermedio, señor Presidente - a las señoras Senadoras y a los señores Senadores que se abstuvieron para que elijan por alguna de las opciones posibles: la afirmativa o la negativa.

El señor PIZARRO .-

Eso puede cambiar la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Si se mantiene la incidencia, las abstenciones, en definitiva, se sumarán al mayor número de votos que se haya obtenido.

El señor QUINTANA (Presidente).-

¿Va a intervenir el Ejecutivo antes de tomar la votación?

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

Sí, señor Presidente , muchas gracias.

Si existiera la posibilidad de presentar acá, en la Sala, una indicación, estaríamos disponibles para evaluarla.

El señor MONTES.-

¡Está bien, Presidente!

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad en la Sala para se presentara una indicación?

El señor ELIZALDE.-

De acuerdo.

El señor MONTES.-

¡Aunque eso tiene otro precio...!

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

¡No conoce la indicación todavía, señor Senador !

El señor QUINTANA (Presidente).-

Se suspende la sesión por cinco minutos.

)-----------(

--Se suspendió a las 17:54.

--Se reanudó a las 18:09.

)---------------(

El señor QUINTANA (Presidente).-

Continúa la sesión.

Vamos a escuchar la propuesta del Ejecutivo.

La discusión ya está hecha, está agotada; falta ver la proposición para abordar esta norma. Si eso satisface la opinión de las señoras Senadoras y los señores Senadores, se podría realizar una sola votación para la norma y la correspondiente indicación.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BRIONES (Ministro de Hacienda).-

Gracias, señor Presidente.

Atendiendo el espíritu de lo que se discutió acá y de lo que ha sido solicitado, nosotros planteamos una indicación que fija para el año 2023 la aplicación de la norma. Creemos que representa el punto medio.

Me permito leer cómo quedaría el artículo. Cito:

"Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8o de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023 respecto de las emisiones emitidas a contar de dicho año. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".

Esa sería la indicación, señor Presidente , la cual, a nuestro juicio, acoge las dos posturas señaladas en la Sala.

Gracias.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

A usted, señor Ministro .

En consecuencia, se acorta el plazo.

¿Habría acuerdo para acoger la indicación del Ejecutivo?

El señor MONTES.-

Está bien.

La señora ALLENDE.-

Sí, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

¿Le parece a la Sala?

La señora RINCÓN.-

Sí.

El señor LAGOS.-

Sí.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Pregunto por tercera vez: ¿habría acuerdo?

La señora VON BAER.-

Sí.

La señora EBENSPERGER.-

Sí.

El señor SANDOVAL.-

Sí.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Entonces, se aprueba en forma unánime.

--Se aprueba por unanimidad el texto del artículo trigésimo primero transitorio contenido en la indicación propuesta por el Ejecutivo , y el proyecto queda despachado en este trámite.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de enero, 2020. Oficio en Sesión 144. Legislatura 367.

Nº 25 /SEC/20

Valparaíso, 15 de enero de 2020.

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín N° 12.043-05, con las siguientes enmiendas:

Artículo primero

Numeral 1

Lo ha eliminado.

Numeral 2

Ha pasado a ser numeral 1, sin enmiendas.

Numeral 3

Ha pasado a ser numeral 2, con las siguientes enmiendas:

Letra d)

Número 16

Párrafo tercero

a) Ha reemplazado la expresión “en el procedimiento de que se trate ante el Servicio” por “en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio.”.

b) Ha agregado a continuación de la expresión “de su contenido.” el siguiente texto: “No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico.”.

o o o

Ha consultado los siguientes párrafos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

o o o

Letra e)

Número 17

Literal e)

Ha eliminado la oración que inicia con “Los directores, gerentes” hasta el punto final.

Numeral 4

Ha pasado a ser numeral 3, con las siguientes enmiendas:

Artículo 8

bis

Inciso primero

o o o

Ha consultado un número 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”.

o o o

Número 3°

Ha pasado a ser número 4°, sin enmiendas.

Número 4°

Ha pasado a ser número 5°, con las siguientes enmiendas:

a) Ha suprimido las palabras “y por los mismos impuestos asociados,”.

b) Ha agregado después de la expresión “fiscalización referido a hechos” las palabras “o impuestos”.

Números 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°

Han pasado a ser números 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°, sin enmiendas.

Numerales 5, 6, 7 y 8

Han pasado a ser numerales 4, 5, 6 y 7, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 9

Ha pasado a ser numeral 8, reemplazado por el que sigue:

“8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos siguientes:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.”.

Numerales 10, 11, 12 y 13

Han pasado a ser numerales 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado un nuevo numeral 13, del tenor que se señala:

“13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.”.

o o o

Numeral 14

Letra a)

Ordinal ii

Ha efectuado las siguientes enmiendas:

a) Ha agregado, a continuación de la expresión “hubieren sido acogidas”, la palabra “por”.

b) Ha sustituido la expresión “por o con” por el vocablo “ante”.

Numeral 17

Lo ha sustituido por el que sigue:

“17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.”.

Numeral 19

Artículo 33

bis

Número 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.”.

Numeral 23

Artículo 59

Inciso primero

Lo ha modificado de la siguiente manera:

a) Ha suprimido la expresión “y por los mismos impuestos asociados,”.

b) Ha agregado, después de la expresión “fiscalización referido a hechos”, las palabras “o impuestos”.

Numeral 24

Artículo 59

bis

Inciso primero

Letra a)

Ha reemplazado el número “2.500” por “2.000”.

Letra c)

Ha sustituido la palabra “acredite” por “determine”.

o o o

Ha incorporado un nuevo numeral 25, del tenor que se señala:

“25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.

b) Elimínase el inciso segundo.”.

o o o

Numeral 25

Ha pasado a ser numeral 26, sustituyéndose, en el inciso final propuesto, la expresión “por tal la información” por “, para estos efectos, que dicha información es aquella”.

Numeral 26

Ha pasado a ser numeral 27, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado un nuevo numeral 28, del tenor que se señala:

“28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.”.

o o o

Numerales 27, 28, 29 y 30

Han pasado a ser numerales 29, 30, 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.

Numerales 31, 32 y 33

Los ha suprimido.

Numeral 34

Ha pasado a ser numeral 33, reemplazándose, en la oración propuesta, el vocablo “facilitando” por la siguiente frase: “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

Numeral 35

Ha pasado a ser numeral 34, reemplazándose, en la frase propuesta, el vocablo “facilitando” por la siguiente frase: “quienes, concertados para su ejecución, facilitan”.

Numeral 36

Ha pasado a ser numeral 35, sin enmiendas.

Numeral 37

Lo ha eliminado.

Numeral 38

Ha pasado a ser numeral 36, suprimiéndose, en el artículo 111 bis propuesto, la expresión “, más multas e intereses,”.

o o o

Ha incorporado un numeral 37, nuevo, del siguiente tenor:

“37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.”.

o o o

Numerales 39, 40, 41, 42, 43 y 44

Han pasado a ser numerales 38, 39, 40, 41, 42 y 43, respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Ha consultado los siguientes numerales 44, 45, 46, 47, 48 y 49, nuevos:

“44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b) Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.

45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

o o o

Numeral 45

Ha pasado a ser numeral 50, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado un numeral 51, nuevo, del tenor que sigue:

“51. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.”.

o o o

Numerales 46, 47, 48 y 49

Han pasado a ser numerales 52, 53, 54 y 55, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo segundo

Numeral 6

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.”.

Numeral 7

Artículo 14

propuesto

Encabezamiento

Ha agregado, a continuación de la palabra “cantidades”, la expresión “retiradas,”.

Letra A

Número 2

Literal a)

Párrafo primero

Ordinal ii

Ha sustituido la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial”.

Párrafo tercero

Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

Literal b)

Párrafo tercero

Ha sustituido la expresión “debidamente reajustado” por el siguiente texto: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Literal c)

Párrafo segundo

Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Párrafo tercero

Ha sustituido la expresión “los gastos y” por “los costos, gastos y”.

Literal d)

Párrafo primero

-Ha suprimido la frase “cuando no hayan sido absorbidos por pérdidas tributarias,”.

- Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustados” por la siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo”.

Párrafo segundo

Ha sustituido la frase “afectó a dichos agregados a la renta líquida imponible” por “corresponda sobre dichas partidas”.

Número 4

Párrafo primero

Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustados” por el siguiente texto: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial”.

Ordinal (iii)

Ha reemplazado la expresión “a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta y rentas con tributación cumplida” por “a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta”.

Ordinal (v)

- Ha sustituido la expresión “o el valor de adquisición, en ambos casos pagados y reajustados” por “y sus reajustes”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “en el capital.”, la siguiente oración: “Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial.”.

- Ha reemplazado la frase “al capital o al valor de adquisición y sus reajustes” por “al capital y sus reajustes”.

Número 5

Párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto

Los ha reemplazado por los siguientes tres párrafos:

“El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.”.

Párrafo sexto

Ha sustituido la frase “y la tasa de impuesto adicional o marginal del impuesto global complementario” por “en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%”.

Número 6

Párrafo segundo

- Ha eliminado la expresión “, debidamente reajustado,”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.”.

Número 7

Párrafo primero

- Ha sustituido la frase “restituir en su declaración de impuesto anual” por “pagar a título de impuesto”.

- Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustadas” por “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72”.

Número 8

Literal a)

- Ha reemplazado la expresión “la letra F) y en el número 6” por “el número 8”.

- Ha sustituido las palabras “factor de” por “monto del”.

- Ha eliminado la expresión “, y el monto del mismo”.

- Ha suprimido la frase “a contribuyentes del impuesto global complementario”.

Literal c)

Ha reemplazado la expresión “debidamente reajustados” por lo siguiente: “reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio”.

o o o

Ha incorporado una letra e), nueva, del siguiente tenor:

“e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.”.

o o o

Número 9

Párrafo primero

Ha agregado después de la expresión “patrimoniales o administrativas para que”, la locución “los retiros o”.

Párrafo segundo

- Ha agregado, a continuación de la expresión “la de sus propietarios,”, la locución “los retiros o”.

- Ha agregado después de la locución “a la empresa que realiza la distribución,” la expresión “o desde la cual se efectúan los retiros,”.

- Ha sustituido la expresión “un impuesto único de tasa 35%” por “lo establecido en el inciso primero del artículo 21”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “sobre la parte de la distribución”, las palabras “o del retiro”.

Párrafo quinto

- Ha reemplazado la palabra “único” por la frase “que corresponda por aplicación de lo”.

- Ha agregado, a continuación de la locución “de su declaración”, el siguiente texto: “y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa”.

Letra C

Número 1

Literal b)

Ha eliminado las palabras “de” y “en” de la frase “sin que corresponda aplicar el impuesto de a que se refiere en el N° 1 del artículo 38 bis”.

Número 3

Ha reemplazado la expresión “en base a con contabilidad” por “en base a contabilidad”.

Literal a)

Párrafo primero

Ha sustituido el vocablo “incremento” por “incrementado”.

Párrafo segundo

Ha agregado las siguientes oraciones finales: “Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.”.

Literal c)

Ordinal i

Ha eliminado la frase “que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31,”.

Letra D

Número 1

Literal (b)

Párrafo noveno

- Ha sustituido la frase “entidades relacionadas provenientes del rescate o enajenación de las inversiones” por “entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones”.

- Ha eliminado la expresión “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

- Ha agregado, a continuación de la expresión “derechos sociales”, la locución “o acciones”.

Literal (c)

Ha reemplazado la frase “Que los ingresos que percibe” por “Que el conjunto de los ingresos que percibe”.

o o o

Ha consultado un ordinal (iii), nuevo, del siguiente tenor:

“(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”.

o o o

Número 3

Literal (f)

Ordinal i

Párrafo primero

Ha eliminado la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

Ordinal ii

Párrafo tercero

- Ha reemplazado la expresión “Tratándose de inversiones” por “Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones”.

- Ha suprimido la frase “a que se refiere el número 2° del artículo 20”.

Literal (g)

Párrafo segundo

Ha eliminado la expresión “con contabilidad simplificada”.

Literal (i)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

Literal (j)

Párrafo final

Ha reemplazado la frase “de acuerdo lo establezca mediante resolución” por: “en la forma en que lo establezca mediante resolución”.

Número 6

Literal (c)

Ha eliminado la frase “, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31”.

Número 7

Literal (b)

Ordinal (i)

Párrafo segundo

Ha sustituido la expresión “debidamente actualizado” por “reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

Ordinal (ii)

Ha agregado, a continuación de la expresión “a las normas del”, la expresión “N° 3 del”.

Ordinal (iv)

Ha agregado después del vocablo “reajustado” el siguiente texto: “de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo”.

Ordinal (v)

Ha agregado después del vocablo “reajustado” la frase “de acuerdo al N°2 del artículo 41”.

Ordinal (vii)

Ha sustituido la expresión “de otro tipo” por “según el reajuste acordado, según corresponda”.

Número 8

Literal (a)

Ordinal (iv)

Párrafo tercero

Ha agregado a continuación de la expresión “la letra A” la locución “o B”.

Ordinal (viii)

Ha agregado a continuación de la expresión “letra D”, el siguiente texto: “, aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento”.

Literal (e)

Párrafo final

Ha sustituido la frase “Las empresas que se hayan retirado del Régimen Pro Pyme” por “Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria”.

Literal (f)

- Ha eliminado la conjunción “y” entre las expresiones “los propietarios,” y “el monto”.

- Ha agregado, antes del punto final, el siguiente texto: “, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo”.

Letra E

Párrafo segundo

Ha sustituido el guarismo “4.000” por “5.000”.

Párrafo cuarto

Ha agregado después de la expresión “Código Tributario” lo siguiente: “, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo”.

Letra G

Ha agregado, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.”.

Numeral 9

Letra a)

Número 5° propuesto

Ha reemplazado el párrafo primero por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.”.

Letra c)

Número 7° propuesto

Ha agregado después de la voz “capital” la siguiente frase: “, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación,”.

Letra d)

Ordinal ii

Letra a) propuesta

Número iv

Ha reemplazado la expresión “, según corresponda” por “en base percibida”.

Ordinal iii

Letra b) propuesta

o o o

Ha consultado a continuación del número iii) el siguiente número iv), nuevo:

“iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.”.

o o o

Número iv)

Ha pasado a ser número v), eliminándose el vocablo “señalado” y agregándose, a continuación de la expresión “impuesto global complementario”, la frase “que corresponda conforme a los números precedentes”.

Número v)

Ha pasado a ser número vi), sin enmiendas.

Ordinal viii

Ha suprimido, en la quinta viñeta, la siguiente frase: “, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación”.

Ordinal xii

Letra l) propuesta

Número i)

Párrafo primero

Ha sustituido la expresión “en la letra m) siguiente” por “en el número iv) de la letra a) anterior”.

Párrafo segundo

Ha agregado a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: “No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.”.

Número ii)

Párrafo segundo

Ha reemplazado la expresión “el impuesto global complementario o adicional” por “impuestos finales”.

Párrafo tercero

Ha sustituido la expresión “la letra m) siguiente” por “el número iv) de la letra a) anterior”.

Ordinal xiii

Letra m) propuesta

- Ha reemplazado la frase “Sin embargo, en estos casos el” por “En estos casos, el”.

- Ha eliminado la frase “disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo”.

Ordinal xiv

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.”.

Numeral 10

o o o

Ha consultado la siguiente letra b), nueva:

“b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

o o o

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), eliminándose, en el primero de los párrafos propuestos, la frase “, como las que se obtengan con su enajenación”.

Numeral 11

o o o

Ha consultado la siguiente letra a), nueva:

“a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.”.

o o o

Letras a), b) y c)

Han pasado a ser letras b), c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), con las siguientes enmiendas en el ordinal (ii):

- Ha agregado, a continuación de la expresión “declarados como utilidades”, la frase “afectas a impuestos finales”.

- Ha agregado una coma (,) después de la locución “que la representan”.

- Ha reemplazado la frase “siempre que de la revisión efectuada el Servicio determine fundadamente que las utilidades declaradas y registradas en la empresa, han beneficiado a sus propietarios contribuyentes de impuestos finales” por el siguiente texto: “siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso”.

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), agregándose, a continuación de la expresión “del Código Tributario”, la siguiente frase: “o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos”.

Numeral 12

Ha sustituido, en el inciso cuarto propuesto, el texto que reza “cuando se trate de operaciones celebradas entre instituciones financieras, considerando dentro de estas últimas a las empresas o sociedades de apoyo al giro domiciliadas en Chile. Para estos efectos, se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”, por el siguiente: “que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

Numeral 13

Letra b)

Ordinal iii

Segunda viñeta

La ha reemplazado por la siguiente:

“- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.”.

o o o

Ha agregado a continuación de la segunda viñeta dos viñetas, nuevas, del siguiente tenor:

“- Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

- Elimínanse los párrafos cuarto y quinto actuales.”.

o o o

Ordinal iv

Tercera viñeta

Ha efectuado las siguientes enmiendas en el párrafo final propuesto:

- Ha suprimido la frase “de acuerdo a lo establecido en el artículo 29”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

Letra d)

Ordinal iii

Ha modificado de la siguiente forma el párrafo que contiene:

- Ha reemplazado la expresión “efectiva y permanentemente” por “efectivamente”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

Numeral 14

Letra a)

Ordinal i

Lo ha sustituido por el que sigue:

“i. Elimínase la letra b).”.

Numeral 15

Letra k)

Número 5 propuesto

Literal A

Letra h)

Ha reemplazado la expresión “para todos los efectos legales” por “para efectos tributarios”.

o o o

Ha consultado a continuación del numeral 17 un numeral 18, nuevo, del siguiente tenor:

“18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

o o o

Numeral 18

Ha pasado a ser numeral 19, sustituido por el siguiente:

“19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

“1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.”.

Numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

Han pasado a ser numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 28

Lo ha suprimido.

Numeral 30

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.”.

o o o

Ha consultado a continuación del numeral 31 un numeral 32, nuevo, del siguiente tenor:

“32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.”.

o o o

Numerales 32, 33, 34 y 35

Han pasado a ser numerales 33, 34, 35 y 36, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 36

Ha pasado a ser numeral 37, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Número 3) propuesto

Ha agregado la siguiente oración final: “En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

o o o

Ha incorporado los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.”.

o o o

o o o

Ha consultado la siguiente letra b), nueva:

“b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.”.

o o o

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), reemplazándose el guarismo “4” por “5” las dos veces que aparece.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sustituida por la que sigue:

“d) Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.”.

Numerales 37, 38, 39 y 40

Han pasado a ser numerales 38, 39, 40 y 41, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 41

Ha pasado a ser numeral 42, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha reemplazado, en la frase propuesta, la expresión “la letra A) del” por “el”.

Letra e)

Ordinal i

Lo ha sustituido por el que sigue:

“i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.”.

Numeral 42

Ha pasado a ser numeral 43, con las siguientes enmiendas en el artículo 63 que propone:

Inciso segundo

- Ha reemplazado la expresión “renta bruta” por “base imponible”.

- Ha sustituido la palabra “número” por la expresión “N°”.

- Ha agregado, a continuación de la frase “que integren la base imponible de las personas aludidas”, el siguiente texto: “, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D).”.

Inciso tercero

- Ha reemplazado la expresión “del Título II,” por “establecido en el artículo 20”.

- Ha sustituido la palabra “puede” por “pueda”.

o o o

Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

o o o

Numerales 43, 44, 45, 46 y 47

Han pasado a ser numerales 44, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 48

Ha pasado a ser numeral 49, con las siguientes enmiendas en el párrafo segundo del número 4° que propone su letra a):

- Ha agregado después de la expresión “de la letra A”, la primera vez que aparece, las palabras “y de la letra D)”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “impuesto de primera categoría” la frase “, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63,”.

- Ha reemplazado la frase “haya correspondido asignar en el año inmediatamente anterior” por “corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución”.

- Ha sustituido la expresión “inmediatamente anterior” por “del retiro, remesa o distribución”.

Numerales 49 y 50

Han pasado a ser numerales 50 y 51, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 51

Ha pasado a ser numeral 52, reemplazándose el ordinal i de su letra d) por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.”.

Numeral 52

Ha pasado a ser numeral 53, sin enmiendas.

Numeral 53

Ha pasado a ser numeral 54, sustituyéndose la letra b) por la siguiente:

“b) Elimínase el actual inciso séptimo.”.

Numeral 54

Ha pasado a ser numeral 55, con las siguientes enmiendas:

o o o

Ha consultado la siguiente letra b), nueva:

“b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.”.

o o o

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

Numeral 55

Ha pasado a ser numeral 56, reemplazándose el artículo 110 que contiene, por el siguiente:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero

Numeral 1

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.”.

Letra c)

o o o

Ha consultado un ordinal i, nuevo, del tenor que se indica:

“i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.”.

o o o

Ordinales i y ii

Han pasado a ser ordinales ii y iii, respectivamente, sin enmiendas.

Numeral 3

Encabezamiento

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:”.

Inciso tercero propuesto

- Ha reemplazado la expresión “concurriese alguna” por “concurriesen al menos dos”.

- Ha eliminado, en el ordinal i, la letra “o” final.

- Ha sustituido, en el ordinal ii, el punto final por un punto y coma.

o o o

Ha incorporado los siguientes ordinales iii y iv, nuevos:

“iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”.

o o o

Numeral 4

Letra b)

Ha reemplazado, en el párrafo propuesto, la palabra “proveedor” por “contribuyente”.

Numeral 11

Letra c)

Ordinal ii

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.”.

Numeral 12

Lo ha sustituido por el que sigue:

“12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la oración final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c) Elimínase el inciso quinto.”.

Numeral 18

o o o

Ha contemplado la siguiente letra c), nueva:

“c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

o o o

Numeral 22

Artículo 35

A

Ha reemplazado la conjunción “o” entre las palabras “domiciliados” y “residentes”, por la conjunción “ni”.

Artículo 35

F

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “en que se ha efectuado el pago” por “en que se efectuará el pago” y la frase “el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa” por “el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa”.

Numeral 31

Artículo 81

Inciso segundo

Ha eliminado, en la letra b), la frase “, salvo que se trate de solicitudes de devolución del artículo 27 bis, en cuyo caso, se aplicarán las reglas generales de fiscalización;” y ha agregado en su reemplazo un punto final.

Artículo 83

Inciso primero

Ha sustituido el guarismo “30” por “45”.

Artículo cuarto

Numeral 1

Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “séptimo, octavo y noveno” por “séptimo y octavo”.

Numeral 2

Letra a)

La ha sustituido por la que sigue:

“a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.”.

Numeral 3

Inciso tercero propuesto

Ha reemplazado la expresión “apertura de la sucesión” por “restitución”.

Numeral 4

Letra a)

- Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 8° propuesto, los guarismos “54” por “55” y “500” por “250”.

- Ha reemplazado, en el inciso primero del artículo 8° propuesto, la expresión “unidades tributables mensuales” por “unidades tributarias mensuales”.

Numeral 7

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Elimínase la oración que sigue a continuación del punto seguido.”.

Numeral 8

Letra b)

Ha suprimido, en la oración propuesta, la frase “y a contar del año inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero”.

Artículo sexto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.”.

Artículo séptimo

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo séptimo.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,” la frase “los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.”.

Artículo décimo tercero

Letra a)

Ha modificado de la siguiente manera la oración propuesta:

- Ha eliminado la palabra “contribuyentes”.

- Ha reemplazado la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta y” por “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

- Ha sustituido la expresión “dichos impuestos,” por “sus impuestos finales”.

- Ha reemplazado la frase “las referidas rentas han estado afectadas por”, por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

Artículo décimo cuarto

Letra b)

Ha modificado como se indica el inciso segundo propuesto:

- Ha suprimido el vocablo “contribuyentes”.

- Ha reemplazado la frase “estarán afectos a impuesto global complementario o adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 número 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y” por la siguiente: “de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,”.

- Ha sustituido la expresión “dichos impuestos” por “sus impuestos finales”.

- Ha reemplazado la frase “las referidas rentas han estado afectadas por” por “la base imponible de la empresa ha estado gravada con”.

Artículo décimo sexto

Letra b)

o o o

Ha consultado un nuevo literal (a), del siguiente tenor:

“(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.”.

o o o

Literales (a) y (b)

Han pasado a ser literales (b) y (c), respectivamente, sin enmiendas.

Letra q)

Ha reemplazado, en el inciso vigésimo que propone, el texto que sigue al primer punto seguido, por el siguiente: “Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”.

Letra t)

Ha sustituido el inciso vigésimo quinto que propone, por el siguiente:

“Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.”.

Artículo décimo octavo

Numeral 2

Letra d)

La ha suprimido.

o o o

Ha consultado el siguiente numeral 5, nuevo:

“5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.”.

o o o

Artículo vigésimo primero

o o o

Ha incorporado una letra b), nueva, del siguiente tenor:

“b) Elimínase el inciso segundo del número 1.”.

o o o

Letras b) y c)

Han pasado a ser letras c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo vigésimo tercero

Artículo 2

Letra e)

Ha intercalado una coma (,) entre las palabras “investigación” y “públicas”.

o o o

Ha incluido una letra g), nueva, del tenor que sigue:

“g) Las donaciones que reciba.”.

o o o

Letra g)

Ha pasado a ser letra h), sin enmiendas.

Artículo 4

Letra b)

- Ha reemplazado la frase “que lo soliciten, en las materias de su competencia,” por la siguiente: “en las materias de su competencia, especialmente”.

- Ha sustituido la expresión “así como” por “y los”.

Letra e)

Ha reemplazado la expresión “e investigaciones” por “y revisiones”.

o o o

Ha introducido una letra f), nueva, del tenor que sigue:

“f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.”.

o o o

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), sustituyéndose la expresión “cooperación de” por “cooperación entre”.

Letra g)

Ha pasado a ser letra h), reemplazándose la frase “Conocer las solicitudes de los contribuyentes y emitir” por la palabra “Emitir”.

Letra h)

Ha pasado a ser letra i), sin enmiendas.

Letra i)

Ha pasado a ser letra j), sustituyéndose la expresión “un proyecto” por la palabra “proyectos”.

Letra j)

Ha pasado a ser letra k), sin enmiendas.

Letra k)

Ha pasado a ser letra l), con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado después de la expresión “Servicio de Impuestos Internos”, las palabras “para que”.

- Ha eliminado la palabra “que” que antecede a la frase “en el ejercicio de sus facultades”.

Letra l)

Ha pasado a ser letra m), sin enmiendas.

Letra m)

Ha pasado a ser letra n), suprimiéndose el texto que sigue a la palabra “instituciones”.

Letra n)

Ha pasado a ser letra o), sin enmiendas.

Letra o)

Ha pasado a ser letra p), sustituyéndose la frase “lo relacionado con”, por una coma (“,”).

Letras p), q) y r)

Han pasado a ser letras q), r) y s), sin enmiendas.

Artículo 6

Inciso segundo

- Ha eliminado la expresión “nombramiento del”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “cuatro años” las palabras “en su cargo”.

- Ha eliminado la expresión “en su cargo” que sigue a la palabra “vez”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

o o o

Artículo 7

Lo ha suprimido.

Artículo 8

Ha pasado a ser artículo 7, sin enmiendas.

Artículo 9

Ha pasado a ser artículo 8, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.”.

Artículo 10

Lo ha suprimido.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 9, con las siguientes enmiendas:

- Ha suprimido la expresión “nombramiento del”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “cuatro años” las palabras “en su cargo”.

- Ha eliminado la expresión “en su cargo” que sigue al vocablo “vez”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.”.

o o o

Artículo 12

Lo ha eliminado.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 10, eliminándose en la letra d) la expresión “y,” que sigue al punto y coma.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 11, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado a continuación de la expresión “en adelante”, la segunda vez que aparece, las palabras “denominados también”.

- Ha sustituido la expresión “y el” que sigue a la expresión “los “Consejeros”,” por la frase “junto al”.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado en la letra b) a continuación de la palabra “Defensoría” la frase “, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios”.

- Ha suprimido la letra c), pasando las letras d), e), f), g) y h) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 13, modificándose su inciso segundo de la siguiente manera:

- Ha reemplazado la expresión “El Ministro de Hacienda” por la siguiente: “Para la designación, el Ministro de Hacienda”.

- Ha sustituido la frase “designará a los Consejeros de manera que en ellos se encuentren representados” por “considerará la representatividad de”.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 14, modificándose su inciso primero de la siguiente manera:

- Ha sustituido el guarismo “31” por “27”.

- Ha reemplazado la expresión “nombrados consejeros” por “nombrados Consejeros”.

Artículos 18, 19, 20, 21 y 22

Han pasado a ser artículos 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 23

Lo ha suprimido.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la palabra “o” a continuación de la frase “plazos legales” por una coma (“,”).

- Ha agregado a continuación de la palabra “reglamentarios” la frase “o establecidos en las resoluciones de carácter general”.

- Ha agregado después de la expresión “como consecuencia de lo anterior,” la palabra “precluyan”.

- Ha reemplazado la expresión “cuestionado hubieren precluido” por “objeto de revisión por la Defensoría”.

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 21, sin enmiendas.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 22, con las siguientes enmiendas:

- Ha eliminado la frase “dicho reglamento regulará” a continuación de la expresión “Asimismo,”.

- Ha suprimido la palabra “la” que antecede a la expresión “documentación mínima”.

- Ha agregado a continuación de la expresión “prestación de los servicios” la frase “, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo”.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 23, sin enmiendas.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 24.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.”.

o o o

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el inciso segundo, la palabra “considerada” por “considerado”.

- Ha sustituido el inciso tercero por el siguiente:

“La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 26, sin enmiendas.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 27, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el encabezamiento, la voz “consejo” por “Consejo”.

- Ha sustituido, en la letra a), la expresión “o tener litigio” por “o litigio”.

- Ha reemplazado, en la letra c), el vocablo “calendarios” por “calendario”.

- Ha sustituido, en la letra e), el vocablo “calendarios” por “calendario”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 28, con las siguientes enmiendas:

- Ha eliminado la frase “, a juicio de”.

- Ha reemplazado la coma (“,”) que sigue a la frase “la Defensoría” por la frase “determine fundadamente que”.

- Ha suprimido la palabra “propios”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 29, eliminándose la expresión “a contribuyentes” que antecede a la frase “que hubieren sido”.

Artículos 34, 35 y 36

Han pasado a ser artículos 30, 31 y 32, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Lo ha suprimido.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

- Ha reemplazado la expresión “problema o cumplir” por la frase “mismo o para cumplir con”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.”.

Artículo 39

Lo ha eliminado.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 34.

o o o

Ha antepuesto como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.”.

o o o

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 35, con las siguientes enmiendas:

- Ha agregado a continuación la palabra “solicitar” la palabra “que”.

- Ha reemplazado la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

Artículo 42

Lo ha eliminado.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 36, reemplazándose la expresión “cinco días” por “ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse”.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 37, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “, dentro del plazo de cinco días desde la recepción del informe de respuesta, las acciones de carácter investigativas” por la frase “las actuaciones”.

- Ha suprimido, en el inciso segundo, la palaba “investigativa”.

- Ha eliminado, en el inciso tercero, la palabra “investigativas”.

Artículo 45

Ha pasado a ser artículo 38, sin enmiendas.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 39, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado en el inciso primero la palabra “investigación” por “revisión”.

- Ha sustituido en el inciso tercero la frase “la existencia de” por “que se ha producido”.

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 40.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.”.

o o o

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 41, modificándose su inciso primero de la siguiente manera:

- Ha reemplazado el guarismo “46” por “39”.

- Ha sustituido el vocablo “cuatro” por “ocho”.

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 42, sin enmiendas.

o o o

Ha consultado a continuación el siguiente párrafo III y artículos 43 a 47, nuevos:

“Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.-

La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.-

La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.-

La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.-

La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.-

En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.”.

o o o

Párrafo III

Mediación

Ha pasado a ser Párrafo IV.

Artículo 50

Ha pasado a ser artículo 48, reemplazándose, en su inciso primero, la expresión “artículo 25” por “inciso segundo del artículo 21”.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 49, sin enmiendas.

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 50, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

- Ha reemplazado la expresión “La Defensoría” por la siguiente: “Durante la mediación, la Defensoría”.

- Ha suprimido la frase “en el procedimiento de mediación”.

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso final:

“El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.”.

o o o

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 51, reemplazándose la palabra “treinta” por “cincuenta”.

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 52, sin enmiendas.

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 53, con las siguientes enmiendas:

- Ha suprimido su inciso primero.

- Ha contemplado su inciso segundo como inciso primero, con el siguiente texto:

“Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.”.

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 54, sin enmiendas.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 55, suprimiéndose su inciso segundo.

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 56, con las siguientes enmiendas:

- Ha eliminado en el inciso primero la frase “levantará un acta con los puntos esenciales del mismo y”.

- Ha suprimido su inciso final.

o o o

Ha consultado en seguida el siguiente artículo 57, nuevo:

“Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.”.

o o o

Artículo 59

Lo ha suprimido.

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 58, eliminándose su inciso segundo.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 59.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.”.

o o o

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 60, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la conjunción “y” entre las frases “no vinculante” y “no afectarán” por una coma (“,”).

- Ha sustituido la expresión “mediante este servicio” por la frase “y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan”.

Artículo 63

Lo ha suprimido.

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 61, sustituyéndose el vocablo “investigaciones” por “revisiones”.

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 62, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “investigaciones” por “revisiones”.

Inciso segundo

- Ha eliminado la frase “de investigación”.

- Ha reemplazado la palabra “investigativas” por la expresión “de revisión”.

Inciso tercero

Ha sustituido la palabra “Podrán” por la frase “Asimismo, durante el procedimiento podrán”.

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 63, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado en el inciso primero la frase “Conforme a lo indicado en el artículo 64, si se detectan” por la palabra “Detectado”.

- Ha sustituido en el inciso segundo la palabra “cinco” por “veinte”.

Artículo 67

Ha pasado a ser artículo 64, reemplazándose, en su inciso primero, la palabra “investigación” por “revisión”.

Artículos 68, 69 y 70

Han pasado a ser artículos 65, 66 y 67, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 71

Ha pasado a ser artículo 68, con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en su inciso primero, la palabra “vulneran” por “vulnerar”.

- Ha sustituido, en su inciso tercero, la frase “La Defensoría podrá invitar a la autoridad tributaria a” por “Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar”.

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.”.

o o o

Artículo 72

Lo ha suprimido.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 69, sin enmiendas.

Artículo 74

Ha pasado a ser artículo 70, reemplazándose la frase “cumplir con los fines establecidos en la letra o) del artículo 4 de esta ley” por el siguiente texto: “promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia”.

Artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80

Han pasado a ser artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 81

Ha pasado a ser artículo 77, sustituyéndose, en su inciso segundo, el vocablo “diez” por “quince”.

Artículo 82

Ha pasado a ser artículo 78, sin enmiendas.

Artículo vigésimo séptimo

Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:”.

Artículo vigésimo octavo

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.”.

Letra b)

La ha sustituido por la que sigue:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.”.

Letra d)

La ha sustituido por la que sigue:

“d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.”.

Artículo vigésimo noveno

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”.

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”.

d) Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, un numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.”.

Artículo trigésimo primero

Encabezamiento

Ha eliminado la expresión “artículo 24 del”.

o o o

Ha consultado una letra a), nueva, del siguiente tenor:

“a) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.”.

o o o

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sustituyéndose la frase “Agrégase en el inciso quinto,” por la siguiente: “Agrégase en el inciso quinto del artículo 24”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), reemplazándose la frase “Sustitúyese en el inciso séptimo” por la siguiente: “Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24”.

Disposiciones transitorias

Artículos segundo, tercero, cuarto y quinto

Los ha reemplazado por los siguientes:

“Artículo segundo transitorio. La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.”.

Artículo séptimo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.”.

Artículo octavo

Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase “artículo 2° número 10, letra a), de esta” por “inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente”.

Artículo décimo

Numeral 4

Letra a)

Ordinal i

Ha agregado después de la expresión “diciembre de 2016,” la frase “el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017,”.

Letra b)

Párrafo segundo

Ha agregado a continuación de la expresión “acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016” la frase “, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución,”.

Numeral 5

Párrafo segundo

Ha reemplazado la frase “las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020” por lo siguiente: “lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017”.

Artículo undécimo

Numeral 4

Letra a)

Ha agregado la siguiente oración final: “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

Letra b)

Ha suprimido su párrafo segundo.

Numeral 5

Letra a)

Ha agregado la siguiente oración final: “Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.”.

Letra b)

Ha suprimido su párrafo segundo.

Numeral 6

Ha eliminado su párrafo tercero.

Numeral 7

Ha suprimido la frase “conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019,”.

o o o

Ha incorporado el siguiente numeral 9, nuevo:

“9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

o o o

Artículo duodécimo

Ha sustituido la frase “efectuada por el artículo 2° número 7” por “incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta”.

Artículo décimo cuarto

Ha suprimido su numeral 6).

Artículo décimo quinto

Ha agregado en el inciso sexto, a continuación de la expresión “el artículo 84”, la frase “ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14”.

Artículo vigésimo

Ha agregado la siguiente oración final: “Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.”.

Artículo vigésimo primero

- Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “dentro de los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021,”.

- Ha reemplazado su inciso final por el siguiente:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

Artículo vigésimo segundo

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “durante los veinticuatro meses siguientes al 1º de octubre de 2019” por “entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021”.

- Ha sustituido el inciso final por el que sigue:

“El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”.

Artículo vigésimo cuarto

Ha reemplazado el texto que va desde “el valor de mercado de los mismos, a la fecha de publicación” hasta el punto final por “, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo vigésimo sexto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo vigésimo sexto transitorio. El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Artículo vigésimo séptimo

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo vigésimo séptimo transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”.

Artículo vigésimo noveno

Ha sustituido su inciso segundo por el que sigue:

“Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.”.

Artículo trigésimo primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023 respecto de las emisiones emitidas a contar de dicho año. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Artículo trigésimo cuarto

Numeral V

- Ha reemplazado la palabra “sexto” por el guarismo “6”.

- Ha sustituido el guarismo “23” por “vigésimo tercero”.

- Ha suprimido la palabra “artículo” que sigue a la expresión “artículo 23”.

Numeral VI

Ha reemplazado la expresión “en el artículo 27 del artículo 23” por “en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero”.

Artículo trigésimo séptimo

o o o

Ha consultado como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.”.

o o o

Inciso primero

Ha pasado a ser inciso segundo, sustituyéndose la expresión “30 y 31” por “29 y 30”.

Artículo trigésimo octavo

Ha reemplazado el número “33” por “32”, todas las veces que aparece.

o o o

Ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo cuadragésimo tercero transitorio. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio. Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”.

Artículo cuadragésimo quinto transitorio. Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto transitorio. Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio. La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

o o o

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 37 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero; el artículo séptimo; el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto; los artículos 6, 9 y 13 propuestos por el artículo vigésimo tercero, y el artículo vigésimo séptimo, permanentes, fueron aprobados por 37 votos a favor, de un total de 43 en ejercicio dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 14.931, de 22 de agosto de 2019.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 15 de enero, 2020. Oficio

OFICIO N° 19 - 2020

INFORME PROYECTO DE LEY N° 1-2020 ANTECEDENTE: BOLETÍN N° 12.043-05.

Santiago, quince de enero de 2020

Por Oficio H/1, de 08 de enero de 2020, el Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor Ricardo Lagos Weber, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley iniciado por mensaje presidencial que “Moderniza la Legislación Tributaria”, (Boletín N° 12.043-05)

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 15 de enero en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los Ministros señores Muñoz G. y Künsemüller, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas, Blanco y Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama, Prado y Silva C., señora Repetto y suplentes señores Gómez y Zepeda. acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO, SEÑOR RICARDO LAGOS WEBER

VALPARAÍSO

“Santiago, quince de enero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: El Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, señor. Ricardo Lagos Weber, mediante Oficio H/1, de 08 de enero de 2020, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley iniciado por mensaje presidencial que “Moderniza la Legislación Tributaria”, (Boletín N° 12.043-05).

Segundo: Motivación y contenido del proyecto

El mensaje presidencial que da inicio al proyecto expresa que el objetivo de la iniciativa es la búsqueda de equidad y justicia en la distribución de tributos, la simplicidad de las normas y procesos tributarios, la certeza y seguridad jurídica, la competitividad en materia de inversión, la estabilidad de la normativa tributaria y la suficiencia para hacer frente a los gastos del Estado.

Para tales efectos, se introducen numerosas modificaciones al Código Tributario y a otros cuerpos legales que contienen normativa tributaria. Además, se crea la institución de la Defensoría del Contribuyente.

El proyecto de ley cuyo análisis se solicita, de acuerdo a su versión original, contenida en el mensaje, consta de 23 artículos permanentes, de los cuales 22 se ocupan de introducir modificaciones a diversos textos legales, y 36 artículos transitorios.

Tercero: Opiniones previas de la Corte Suprema

Mediante Oficio N° 166-2019 de fecha 05 de agosto de 2019, el Máximo Tribunal despachó un primer informe relativo al presente proyecto de ley.

En su informe, la Corte Suprema realizó observaciones respecto de la reclamación judicial por vulneración de derechos, el uso de la fuerza pública en la confrontación de inventarios; la competencia relativa en materia de reclamos de grupos empresariales; el procedimiento de reclamo de la resolución que declara no fidedignos ciertos instrumentos; la facultad de allanamiento del Servicio de Impuestos Internos en los juicios tributarios; la modificación de las reglas de conciliación, el avenimiento, las medidas prejudiciales y el sistema de recursos en materia judicial tributaria.

En general, las observaciones de la Corte apuntaron a ciertos aspectos de la regulación propuesta que, a su parecer, sufrían de deficiencias, particularmente en materia del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de segunda instancia, en relación a lo cual criticó la técnica utilizada para crear una nueva causal relacionada con la motivación de la sentencia y la valoración de la prueba. Dicha regulación recursiva no se encuentra presente en la versión del proyecto que es objeto del presente informe.

Sin perjuicio de lo anterior, también se informaron en forma positiva ciertos aspectos del proyecto, tales como la regulación de la facultad de allanarse en juicio del Servicio de Impuestos Internos y la posibilidad de casar en la forma la sentencia de primera instancia que se pronuncia sobre reclamos, pues permite ampliar el grado de control y revisión de los actos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Este último aspecto del proyecto se mantiene en la versión que es objeto del presente informe.

Por último, en relación con las consideraciones que se expondrán a continuación, se hace presente que en los acápites siguientes se indicarán las opiniones vertidas por la Corte respecto de aquellas materias en las que existe coincidencia con aquellas tratadas en el Oficio N° 166-2019.

Cuarto: Observaciones a la propuesta 1.- Modificaciones al Código Tributario

Artículo 120 :

El actual artículo 120 del Código Tributario dispone, en lo relevante para la modificación propuesta, que las Cortes de Apelaciones deberán conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de su territorio jurisdiccional.

Mediante la modificación propuesta, se pretende reemplazar el actual inciso 1° del artículo 120 del Código Tributario por el siguiente:

“Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y casación en la forma que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código”.

Como se puede apreciar, la modificación otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos de casación en la forma que impugnen sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en aquellos casos en que dicho medio de impugnación es procedente, en conformidad con el Código Tributario. Al respecto, se pueden realizar las siguientes observaciones.

En primer lugar, se observa que al utilizar la expresión “conocer en segunda instancia los recursos de apelación y casación en la forma” podría estar refiriéndose tanto a ambos tipos de recursos, en circunstancias que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales dispone que la casación en la forma es conocida por las Cortes de Apelaciones en única instancia. Si bien dicho artículo 63 no se refiere a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, resultaría deseable que existiera uniformidad de criterios y uso del lenguaje en la legislación.

En segundo lugar, se observa que el inciso 2° del artículo 120 –el cual no es objeto de modificación- otorga competencia para conocer de “estos recursos”, lo cual puede ser entendido como una referencia tanto a la apelación como a la casación en la forma, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.

Al respecto, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que en contra de una sentencia se interponga el recurso de casación en la forma, sin que necesariamente se deba deducir un recurso de apelación[1]. Por lo anterior, en caso que se pretenda modificar el inciso 1° de la manera que señala el proyecto, también se debiese modificar el inciso 2°, en el sentido de complementar la expresión “que dictó la resolución apelada” con una que contemple aquellos casos en que se impugna la resolución sólo por vía de casación en la forma, con el fin de evitar problemas en la interpretación de la norma, en aquellos casos en que no exista una resolución apelada.

Artículo 139:

Actualmente, el artículo 139 del Código Tributario dispone: (i) que la sentencia que falle un reclamo sólo será susceptible de recurso de apelación (inciso 1°); (ii) que la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, será susceptible de reposición con apelación subsidiaria (inciso 2°); que el plazo para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación (inciso 3°); que la resolución que se pronuncia sobre la reposición no es susceptible de recurso alguno (inciso 4°); y que procede recurso de apelación en contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo (inciso 5°).

La modificación propuesta, en síntesis, elimina el texto del inciso 1°, conserva la redacción del inciso 2° que pasa a ser el 1°, se elimina el inciso 3° y se agrega un nuevo inciso final al artículo 139.

Lo anterior se deriva en que: (i) se elimina del artículo 139 la regulación del medio de impugnación de las sentencias que resuelven un reclamo y la regla de no suspensión del plazo para apelar del inciso 3°, todo lo cual pasa al artículo 140; y (ii) se mantiene el sistema recursivo de las resoluciones que declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación;

Por lo anterior, el único cambio real que se propone consiste en la agregación de un inciso final al artículo en comento, en el cual se regula la impugnación de sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, de acuerdo a la siguiente redacción:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”.

Al respecto, se observa que la redacción propuesta utiliza la expresión “procederá el recurso de casación”, sin indicar si se trata de casación en la forma, casación en el fondo o ambos, en circunstancias que en contra de resoluciones similares el inciso 1° del artículo 766 y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, otorgan en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo -en este último caso limitado a aquellas inapelables y dictadas por las Cortes de Apelaciones-.

Por lo anterior, el punto debiese ser aclarado pues, en el contexto del artículo - que en sus incisos anteriores se refiere sólo a la casación en la forma- podrían generarse problemas de interpretación.

Artículo 140

La versión actual del artículo 140 del Código Tributario dispone que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá recurso de casación en la forma ni tampoco anulación de oficio y que, en caso de existir vicios, deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones.

Mediante la modificación propuesta, se pretende reemplazar su texto por el siguiente:

“Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

Como se puede apreciar, la modificación mantiene las reglas ya existentes en materia de apelación de la sentencia que falle un reclamo, ya que se conserva tanto su existencia como la no suspensión de su plazo ante la solicitud de aclaración, agregación o rectificación.

En lo que innova la modificación es en otorgar recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia y, por aplicación del inciso 1° del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y la eliminación de la prohibición de invalidar de oficio, en permitir la casación de oficio.

En efecto, tal como informó la Corte Suprema mediante Oficio N° 166-2019, emitido con fecha 05 de agosto de 2019 respecto del proyecto de ley objeto del presente informe:

“Actualmente, el artículo 139 del Código Tributario dispone que en contra de la sentencia de primera instancia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación. Concordantemente, el artículo 140 del Código Tributario señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni se puede decretar su anulación de oficio; a diferencia de lo que ocurre con la sentencia de segunda instancia que dictan las Cortes de Apelaciones” (pp. 9-13).

En dicha ocasión la Corte informó sobre una modificación que pretendía, en el mismo sentido que la propuesta en comento, establecer el recurso de casación en la forma respecto de sentencias de primera instancia que fallen reclamos.

Ante dicha norma, la Corte emitió una opinión favorable, pues estimó que: “En consecuencia, mediante la modificación de los citados preceptos se propone que la sentencia de primera instancia que falle un reclamo pueda ser impugnada por el recurso de casación en la forma y que la Corte de Apelaciones pueda anularla de oficio, iniciativa que se considera favorable, pues al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (p. 13).

FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

1.Modernización tributaria: una mirada de futuro para un Chile que busca el desarrollo integral, sustentable e inclusivo, con reglas claras y certeras.

Artículo 144

El actual artículo 144 del Código Tributario dispone que los fallos pronunciados por los Tribunales Tributarios y Aduaneros (Tribunales Tributarios y Aduaneros) deben ser fundados. Además, dispone que deberá ser corregida por la Corte de Apelaciones que corresponda la omisión del requisito de fundamentación y de los requisitos de valoración de la prueba -los cuales se encuentran contenidos en el inciso decimoquinto del artículo 132-.

Mediante la modificación propuesta, se pretende reemplazar el texto del artículo 144 por el siguiente:

“El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

Antes de entrar al análisis de la propuesta de modificación, se debe tener presente que el actual artículo 145 del Código Tributario dispone lo siguiente:

“El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.

Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.

Como se puede apreciar, el nuevo inciso 1° del artículo 144 no constituye una innovación en la materia, ya que se mantiene la misma regla que actualmente se encuentra contenida en el inciso 1° del artículo 145.

En lo que sí existe un cambio es en lo relativo al expreso otorgamiento de recurso de casación en el fondo en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Al respecto, se debe tener presente que la Corte Suprema ha conocido, según la normativa vigente, recursos de casación en el fondo fundados en la infracción de las reglas de la sana crítica en sentencias dictadas procedimientos iniciados ante Tribunales Tributario y Aduaneros.[2] Al respecto, el máximo tribunal ha señalado que:

“Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar.

Si el inciso 2° del artículo 156 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar” (Corte Suprema, Rol 6.392-2012, sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, Considerando 9°).

La postura de la Corte Suprema, consistente en que entiende que resulta procedente el recurso de casación en el fondo por vulneración de reglas de la sana crítica, también se puede encontrar en el siguiente considerando:

“Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su modificación mediante la demostración de la efectiva infracción de los parámetros que la sana crítica impone considerar” (Corte Suprema, Rol N° 41.387-2017, sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, Considerando 9°).

En un sentido similar, la Corte Suprema ha declarado en una reciente sentencia que:

“Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente –quien por lo demás, no denunció como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba-, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado ” (Corte Suprema, Rol N° 2.958-2018, sentencia de fecha 08 de enero de 2020, Considerando 5°).

Por lo anterior, la modificación propuesta pareciera sólo expresar una regla ya existente en el procedimiento tributario.

Observación final respecto a las causas de aduana

El Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 2005 del Ministerio de Hacienda[3] (en adelante, D.F.L. N° 30) regula el procedimiento que se debe seguir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros por reclamos presentados en contra de ciertas actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas señaladas en el artículo 117 del cuerpo legal mencionado.

En dicho decreto con fuerza de ley se pueden encontrar los artículos 118[4], 129 D[5], 129 E[6] y 129 H[7], los cuales regulan las mismas o similares materias que los artículos 120, 139, 140 y 144 del Código Tributario.

Por lo anterior, en atención a que el proyecto no modifica el D.F.L. 30, las materias tributarias y las materias de aduanas contarán con procedimientos y sistemas recursivos diversos, lo que no aparece acertado, por lo que esta Corte considera que resulta más razonable someterlas a un mismo régimen procedimental.

Quinto: Modificación a la ley N° 20.285:

Mediante el artículo séptimo del proyecto se pretende modificar el artículo octavo[8] de la Ley N° 20.285[9], el cual actualmente regula deberes de transparencia activa y publicación de ciertas sentencias de los tribunales que forman parte del Poder Judicial –lo cual realizan a través de la Corporación Administrativa del

Poder Judicial-, los tribunales especiales de la República y los órganos que ejercen jurisdicción.

Para efectos de entender la modificación –que se explicará en el siguiente párrafo- es necesario tener en consideración que el inciso 2° del artículo octavo señala que “Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos que ejercen jurisdicción […]” deben cumplir sus deberes de transparencia activa y publicación de sentencias regulados en los incisos 1°, 3° y 4° a través de sus propios sitios electrónicos o en el de los servicios del que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación.

La modificación propuesta al inciso 2° agrega al listado de tribunales especiales a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En primer lugar, se puede observar que del uso de la expresión “ los demás tribunales especiales de la República” se desprende que, en su versión actual, el artículo octavo tiene pretensiones de universalidad, en el sentido de ser aplicable a todos los tribunales especiales que no pertenecen al Poder Judicial (encontrándose comprendidos los que pertenecen a éste en el inciso 1°). Por lo anterior, se puede concluir que el texto vigente incluye a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en su calidad de tribunales especiales que no pertenecen al Poder Judicial.

La idea anterior se ve reforzada si se analiza el uso de la expresión “tales como” que se encuentra presente a continuación de la expresión “los demás tribunales especiales de la República”. En efecto, la primera expresión señalada da cuenta que la mención al Tribunal de Contratación Pública y al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es meramente ejemplificadora.

En consecuencia, se estima que la modificación propuesta no alteraría las actuales reglas de transparencia activa y de publicación de sentencias que el artículo octavo contempla respecto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Sexto: Modificación a la ley N° 20.780

Mediante el artículo séptimo del proyecto se pretende modificar el artículo 8°[10] de la Ley N° 20.780[11], el cual regula el impuesto anual a beneficio fiscal que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono, producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos).

Actualmente, dicho artículo dispone, en su inciso décimo segundo, que la Superintendencia de Medio Ambiente debe consolidar las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior y, en su inciso décimo octavo, que debe enviar al Servicio de Impuestos Internos el informe con los datos y antecedentes necesarios para que éste calcule el impuesto.

Dicho lo anterior, se debe tener presente que la modificación propuesta consiste en la agregación de un nuevo inciso vigésimo al artículo 8°, del siguiente tenor:

“La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentran afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución” (énfasis agregado).

Mediante la modificación propuesta, se reitera del deber de la Superintendencia de remitir el informe señalado en los incisos décimo segundo y décimo octavo al Servicio de Impuestos Internos, aunque ahora se hace referencia a que el informe no sólo será utilizado para el cálculo del impuesto, sino que también para su giro.

Seguido, la propuesta de inciso vigésimo dispone que la Superintendencia de Medio Ambiente deberá notificar el informe de datos y antecedentes necesarios para realizar el cálculo y giro del impuesto, contenido en una resolución, al contribuyente respectivo.

Es en el contexto anterior en el que se enmarcan las modificaciones relativas a las atribuciones de los Tribunales Ambientales y los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

a)Reclamo del informe emitido por la Superintendencia del Medio Ambiente

La propuesta otorga a los contribuyentes la posibilidad de impugnar la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente por vía administrativa ante dicho órgano o reclamarla por vía judicial ante el Tribunal Ambiental del lugar donde fue dictada. En ambos casos, se contempla la suspensión del giro del impuesto hasta el pronunciamiento definitivo.

En relación con lo anterior, se puede observar que la regla propuesta parece no alejarse de aquellas existentes a la fecha, ya que numeral 3) del artículo 17 de la Ley N° 20.600[12] le otorga competencia a los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente [13], el cual a su vez dispone que “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”.

En tal sentido, al no indicar el proyecto un plazo para interponer el reclamo ante el Tribunal Ambiental, se deberá estar al plazo de quince días hábiles indicados en el artículo recién citado.

b)En segundo término, teniendo en consideración que de acuerdo a lo analizado, se está entregando nuevas competencias a los Tribunales Ambientales,

resulta indispensable prestar particular atención al sistema recursivo aplicable, ya que la normativa actualmente vigente – artículo 26 de la Ley 20.600 - es estricta en grado sumo en lo referido a la casación en la forma, de acuerdo a lo expresado en la norma citada de la ley referida.

c)Reclamo en contra del giro del impuesto realizado por el Servicio de Impuestos Internos

El inciso propuesto otorga reclamo en contra el giro del impuesto realizado por el Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a la norma propuesta, el reclamo se deberá tramitar de acuerdo al procedimiento reglado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Dicha referencia parece ser hecha al Título II “Del procedimiento general de reclamaciones” del Título I “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios” del Libro Tercero “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción” de dicho cuerpo normativo.

Una particularidad del reclamo indicado consiste en que sólo procede en caso que el giro no se ajuste a los datos contenidos en el informe emitido por la Superintendencia del Medio Ambiente, o los que fundamentaron un nuevo giro en aquellos casos en que se acogió la impugnación o reclamo presentado en contra de la resolución de la superintendencia indicada, por lo que las acciones que se deduzcan sólo podrán fundarse en dichos vicios.

Séptimo: Modificación a la Ley N° 20.322

Mediante el artículo vigésimo séptimo del proyecto se pretende modificar el artículo 1° del artículo primero[14] de la Ley N° 20.322[15], el cual actualmente regula la naturaleza de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (“son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio”), su competencia absoluta según la materia, su potestad de imperio (incisos 2° y 3°).

Es en tal contexto normativo en el que el proyecto pretende introducir una regla de publicación de las sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, del siguiente tenor:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

En específico, respecto de las materias judiciales, el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales –aplicable a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo a lo indicado en el inciso 4° del artículo 5° del mismo cuerpo legal- dispone que: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. Sobre ello, se ha estimado que la publicidad constituye un principio fundamental de la organización de los tribunales y que es necesaria para la buena y correcta administración de justicia.[16]

Sin perjuicio de lo expuesto sobre la publicidad, la regla propuesta presenta una serie de efectos que deben ser observados, en atención a sus posibles consecuencias.

a)Sobre la Unidad Administradora

En primer lugar, se observa que el inciso se refiere a la “Unidad Administradora del Tribunal”, en circunstancias que la Ley N° 20.322 contempla la existencia de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en el Título II de su artículo primero. Es decir, no existe una unidad administradora de cada tribunal, sino que una para todos aquellos creados por el artículo 4° del artículo primero de la Ley N° 20.322.

b)Excepción a la regla de reserva de los procesos tributarios y aduaneros

En segundo lugar, se puede observar que se ordena publicar las sentencias definitivas de primera instancia, sin que se distinga entre aquellas que se encuentran ejecutoriadas y aquellas que aún no se encuentran firmes, en circunstancias que el artículo 130 del Código Tributario y el artículo 125 del D.F.L. N° 30 disponen en forma idéntica que: “Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso”.

Por lo anterior, la redacción propuesta generaría una excepción a lo dispuesto en los artículos recién citados, ya que durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso, con la única excepción de la sentencia definitiva, la cual, una vez notificada a, al menos, una de las partes, por efecto del desasimiento del tribunal regulado en la primera parte del artículo 182[17]

del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el artículo 38[18] del Código de Procedimiento Civil y la regla de publicación que contempla el proyecto, deberá ser publicada por la Unidad Administradora y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

c)Relaciones con el artículo octavo de la Ley N° 20.285

Por último, se debe mencionar que la regla de la propuesta de inciso final del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 se relaciona con que aquella contenida en el artículo octavo de la Ley N° 20.285, ya que esta última ordena publicar determinadas sentencias de término y sentencias definitivas de asuntos que excedan ciertos montos de cuantía o montos de multas.

Al respecto, se debe tener presente que se ha definido a la sentencia de término como aquella “[…] sentencia que pone fin a la última instancia del pleito”[19 ] y que se puede tratar tanto de una sentencia definitiva como de una interlocutoria[20].

De lo expuesto en los párrafos anteriores se pueden extraer las siguientes conclusiones.

En primer lugar, que la regla propuesta por el proyecto llevará a que la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberá publicar toda sentencia definitiva dictada por éstos, sea de término o no, e independiente de la cuantía del asunto o de la multa impuesta.

En segundo lugar, que la amplitud del inciso propuesto llevará a que se mantengan publicadas incluso aquellas sentencias definitivas de primera instancia que fueron revocadas o anuladas.

Por último, que la publicación de las sentencias de término que cuenten con la naturaleza de interlocutorias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se regirá por las reglas del artículo octavo de la Ley N° 20.285.

Octavo: Que sobre el punto tratado en el motivo que precede, esta Corte estima del caso llamar la atención sobre la necesidad de regular la obligación de reserva que la ley impone a los funcionarios que se desempeñan en el Servicio de Impuestos Internos respecto de las materias que conocen, otorgándole un estatus

institucional que exceda al carácter meramente personal, como se encuentra actualmente establecido.

Asimismo, considerando que un número importante de las sentencias dictadas por los Tribunal Tributarios y Aduaneros abordan la situación tributaria y financiera de los contribuyentes, la obligación de publicidad de tales resoluciones afectará la reserva - también establecida por ley - de dicha información, situación que resultaría necesario atender en la formulación de las reglas que se informan.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley iniciado por mensaje presidencial que “Moderniza la Legislación Tributaria”, (Boletín N° 12.043-05).

Se deja constancia que los ministros señor Künsemüller, señora Muñoz S., señores Prado y Silva C, y señora Repetto no comparten las observaciones contenidas en el párrafo final del motivo Cuarto, letra b) del fundamento Sexto y lo expresado en el considerando Octavo.

A su turno, el ministro señor Blanco expresa que no participa de lo expuesto en el apartado primero del motivo 8°.

Ofíciese.

PL 1-2020.-”.

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro(P)

Fecha: 15/01/2020 13:11:16

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 15/01/2020 13:27:50

[1] Sin perjuicio que en caso que se deduzca el recurso de apelación deberá deducirse en forma conjunta con la casación en la forma.
[2] Sólo a modo de referencia se pueden mencionar las siguientes causas: sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2019 en la causa Rol 40.785-2017
[3] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 30 que “Aprueba el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda Nº 213 de 1953 Sobre de Aduanas” fue promulgado con fecha 18 de octubre de 2004 y fue publicada con fecha 04 de junio de 2005. Recuperado de https://www.leychile.cl/Navegar? idNorma=238919 [última consulta: 09.01.2020].
{4] “Las Cortes de Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada”.
[5] “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior”.
[6] “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda”.
[7] “Los fallos pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito así como de los establecidos en el inciso decimosexto del artículo 128 será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E”.
[8] Si bien el Oficio Nº H/1 señala que se modifica el artículo octavo transitorio de la Ley Nº 20.285 la Secretaria de la Comisión de Hacienda del Senado informó en forma telefónica a la Dirección de Estudios que el artículo objeto de modificación es el artículo octavo de la misma. Asimismo sólo para efectos aclaratorios se debe tener presente que la Ley Nº 20.285 no cuenta actualmente con un artículo octavo transitorio.
[9] La Ley Nº 20.285 “Sobre acceso a la información pública” fue promulgada con fecha 11 de agosto de 2008 y fue publicada el 20 de agosto de 2008. Recuperada de https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=276363 [última consulta: 09.01.2020].
[10] Si bien el Oficio Nº H/1 sólo señala “lnciso vigésimo incorporado por la letra q” la Secretaria de la Comisión de Hacienda del Senado informó en forma telefónica a la Dirección de Estudios que el artículo objeto de modificación es el artículo 8º de la Ley Nº 20.780.
[11] La Ley Nº 20.780 sobre “Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario” fue promulgada con fecha 26 de septiembre de 2014 y fue publicada con fecha 29 de septiembre de 2014. Recuperada de https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1067194 [última consulta: 09.01.2020].
[12] La Ley Nº 20.600 que “Crea los Tribunales Ambientales” fue promulgada con fecha 18 de junio de 2012 y fue publicada con fecha 28 de junio de 2012. Recuperada de https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1041361 [última consulta: 09.10.2020].
[13] La Ley Nº 20.417 que “Crea el Ministerio el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente” fue promulgada con fecha 12 de enero de 2010 y fue publicada con fecha 26 de enero de 2010. Recuperada de https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1010459 [última consulta: 09.10.2020].
[14] Si bien el Oficio Nº H/1 señala que se modifica el artículo primero de la Ley Nº 20.322 la Secretaria de la Comisión de Hacienda del Senado informó en forma telefónica a la Dirección de Estudios que el artículo objeto de modificación es el artículo 1º del artículo primero de la misma. Para efectos aclaratorios se debe tener presente que la Ley Nº 20.322 en su artículo primero contiene la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios Aduaneros que a su vez cuenta con artículos numerados con números arábigos (del 1º al 25).
[15] La Ley Nº 20.322 que “Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera” fue promulgada con fecha 13 de enero de 2009 y fue publicada el 27 de enero de 2009. Recuperada de https://www.leychile.cl/Navegar? idNorma=286151 [última consulta: 09.01.2020].
[16] CASARINO M. (2011). Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo l. 6ª. ed. Santiago Chile: Jurídica de Chile. p. 61.
[17] “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.
[18] “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley salvo los casos expresamente exceptuados por ella”.
[19] CASARINO M. (2005). Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo lll. Sexta reimpresión de 2015 de la 6ª. ed. Santiago Chile: Jurídica de Chile. p. 92.
[20] Ibíd.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 22 de enero, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 146. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Boletín N° 12.043-05

___________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en tercer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Por acuerdo de los comités parlamentarios, de 16 de enero del año en curso, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

La Comisión contó con la intervención del Ministro de Hacienda señor Ignacio Briones Rojas, y del asesor de políticas tributarias del Ministerio de Hacienda, abogado señor Manuel Alcalde Peñafiel, y del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Felipe Ward Edwards; asimismo, asistieron a la sesión el Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno Guzmán y los abogados del mismo ministerio señor Tomás Kovacevic Yáñez y José Riquelme González.

Igualmente, la Comisión recibió la opinión de las siguientes personas: senador señor Juan Antonio Coloma Correa; Académico de la Universidad Católica de Chile, señor Jaime del Valle Valenzuela; abogado de la Conapyme, señor Carlos Boada Campos; y el asesor legislativo del Presidente de la Comisión, abogado señor Diego Riquelme Ruiz.

II.- ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO AL PROYECTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

I.Artículo primero, que se refiere a Código Tributario, en el siguiente sentido:

1.Se eliminan los cambios a la Norma General Antielusión.

2.Se incorpora la facultad del Servicio de Impuestos Internos de solicitar información sobre contribuyentes o entidades residentes en Chile que tengan la calidad de constituyente, beneficiario o administrador de un “trust” creado conforme a la legislación extranjera.

3.Se eliminan ciertas agravantes y delito.

4.Se incorpora el recurso de casación en la forma en materia tributaria.

5.Se establecen otros ajustes y correcciones de referencia.

II.Artículo segundo, que se refiere a Ley sobre Impuesto a la Renta, en el siguiente sentido:

1.Se estableció un sistema semi-integrado único para grandes empresas, y, sus dueños al recibir un retiro o un dividendo pagarán un impuesto de hasta 44,45%. Con ese efecto, se ajustaron las normas del sistema de tributación.

2.Se mantiene el Régimen Pro-Pyme aprobado por la Cámara de Diputados, con un sistema 100% integrado, realizando los ajustes necesarios para la interacción con el sistema semi-integrado.

3.Se excluyó en todo caso a los cooperados con ingresos hasta 50 UTM de los efectos del sistema semi-integrado.

4.Se incorpora la facultad del Servicio de Impuestos Internos de solicitar información sobre inversiones en el extranjero realizadas por empresas, en particular inversiones en países con regímenes preferenciales de tributación.

5. Se elimina en forma gradual la devolución de impuestos que se realizaba a una empresa que se encuentra en situación de pérdida tributaria cuando recibe dividendos desde una filial que ha pagado impuesto de primera categoría (denominado “PPUA”).

6.Se eliminaron las modificaciones a la norma que establece qué es lo que constituye un régimen fiscal preferencial.

7.Se estableció un nuevo tramo de 40% de impuesto para personas con rentas que exceden el equivalente a 310 unidades tributarias anuales ($15 millones mensuales).

8.Se establece una limitación adicional para el uso del contrato de Market Maker como mecanismo que habilita la procedencia de la exención a la ganancia de capital obtenida por la venta de valores con presencia bursátil, estableciendo que, procederá el beneficio con el tope de un año contados desde la oferta inicial de valores, si la presencia bursátil se obtiene sólo por este tipo de contrato.

9.Se establecen otros ajustes y correcciones de referencia.

III.Artículo tercero, que se refiere a Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en el siguiente sentido:

1.Se aclara solo formalmente la aplicación de IVA cuando un contrato incluye tanto prestaciones afectas como no afectas o exentas.

2.Se establecen dos nuevas presunciones de territorialidad para efectos de identificar los casos en que aplicará IVA a los servicios digitales prestados desde el extranjero, según el lugar del domicilio informado por el cliente para la facturación y según el código de país de la tarjeta SIM (tarjeta de módulo de identidad del suscriptor).

3.Se reduce el plazo para pronunciarse sobre la devolución de IVA por la inversión en activo fijo en la ejecución de un proyecto de 60 a 20 días.

4.Se establecen otros ajustes y correcciones de referencia.

IV.Artículo cuarto, que se refiere a Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, en el siguiente sentido:

1.A la exención de impuesto aplicable a los herederos si fallece el sobreviviente del cónyuge o del conviviente civil, respecto del valor de los mismos bienes heredados se le incorpora un tope de 5 años entre el fallecimiento del cónyuge o del conviviente civil y su sobreviviente.

2.A la posibilidad de donar libre de impuesto y sin trámite de insinuación, hasta un 20% de la renta tributada el año anterior por donante, se le rebaja el tope de 500 UTM al año a 250 UTM al año. Se conserva la obligación de informar al SII.

3.Se establecen otros ajustes y correcciones de referencia.

V.Artículo sexto, referido a franquicias para “viviendas económicas”, contenidas en la Ley sobre Plan Habitacional, en el siguiente sentido:

En el texto aprobado por la Cámara, el artículo 6° contenía las modificaciones al crédito IVA a la construcción, que tenían por objeto aumentar el tope de 2.000 UF a 3.000 UF con un crédito del 45%. Esa modificación se elimina y se reemplaza por un nuevo artículo 6 que dispone que los inmuebles que se reciben por herencia se van a incluir dentro del límite actual de dos inmuebles para aplicar los beneficios tributarios a los “DFL 2”.

VI.Artículo séptimo, sobre materias concordantes con el anterior, en el siguiente sentido:

En el texto aprobado por la Cámara, el artículo 7° contenía una modificación de concordancia con el artículo 6° original (para aumentar el tope de crédito IVA a la construcción). Esa modificación se elimina y se reemplaza el artículo 7° por un deber de trasparencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de publicar en su página web la información que contempla la Ley de Transparencia en los mismos términos que los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.

VII.Artículos décimo tercero y décimo cuarto, referidos a régimen para zonas francas extremas y para zona franca industrial en insumos para la minería en la comuna de Tocopilla de en el siguiente sentido:

Los artículos 13 y 14 se refieren a leyes que contemplan beneficios a zonas extremas (que se amplían en 10 años en el proyecto aprobado por la Cámara). Estas normas se ajustan con el objeto de adaptarlos al sistema de tributación de las empresas.

VIII.Artículo décimo sexto, que contempla el impuesto a las fuentes fijas contaminantes (impuesto verde), en el siguiente sentido:

1.Se establece la definición de “establecimiento” para que, técnicamente, el impuesto tenga un sujeto pasivo determinado por la ley.

2.Se aclara solo formalmente el procedimiento de reclamo del impuesto.

3.Se aclara el lugar donde se pueden realizar proyectos de compensación de contaminantes locales.

IX.Artículo décimo octavo, que contempla modificaciones a la ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales, en el siguiente sentido:

1.Se establecen nuevos requisitos para que un fondo de inversión privado acceda a un tratamiento tributario beneficioso, pasando de exigir 4 aportantes no relacionados que tengan un mínimo de 10%, según la ley actual, a exigir 8 aportantes no relacionados con un máximo de 20% de participación.

2.Se precisa el momento en que un fondo de inversión privado que no ha cumplido dichos requisitos, puede volver a acceder a beneficios por pasar a cumplirlos en un año posterior.

X.Ajuste de referencia en el artículo vigésimo primero, referido a la tributación de las derogadas sociedades denominadas “plataforma de inversión” bajo el nuevo sistema de tributación.

XI.Artículo vigésimo tercero, que se refiere a la Defensoría del Contribuyente, en el siguiente sentido:

1.Se incorporan facultades de representación ante al Servicio de Impuestos Internos respecto de micro empresas con ingresos hasta 2.400 UF anuales (aproximadamente $5,6 millones mensuales) y personas de menores ingresos anuales de hasta 30 UTA (aproximadamente $1,5 millones mensuales).

2.Se establecen otros ajustes y correcciones de referencia.

XII.Artículo vigésimo octavo, que se refiere al beneficio para adultos mayores, en el siguiente sentido:

Se amplían los beneficios a adultos mayores, rebajándoles el 100% del pago de contribuciones si su ingreso mensual los ubica en el tramo exento del Impuesto Global Complementario (IGC). Adicionalmente, se le reducirá a la mitad el pago de contribuciones a los adultos mayores del segundo tramo del IGC.

XIII.Artículo vigésimo noveno, que se refiere al Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

Se establece una sobretasa progresiva de impuesto territorial a beneficio fiscal respecto del conjunto de los activos inmobiliarios de un contribuyente cuyo avalúo fiscal total exceda de aproximadamente 400 millones de pesos. Esta sobretasa se aplicará en forma marginal por tramos y contemplará que el tramo de avalúo fiscal hasta 400 millones de pesos estará exento, luego para el tramo sobre 400 y hasta 700 millones de pesos, la tasa será de 0,075%, entre 700 y 900 millones de pesos de 0,15%, y sobre los 900 millones de pesos de 0,275%. Las Pymes y las inversiones de los fondos de pensiones, estarán exentas del pago de esta sobretasa.

XIV.Artículo trigésimo primero, que se refiere al decreto ley sobre rentas municipales, en el siguiente sentido:

Se regulariza el pago de patente municipal de sociedades de inversión, sin afectar los juicios o cobros pendientes.

XV.Disposiciones transitorias:

Se realizan ajustes de vigencia y de referencia o se incorporan nuevos, en relación a las modificaciones aprobadas en el Senado.

Entre otros ajustes de vigencia:

(i) se establece un plazo de entrada en vigencia gradual para la eliminación del denominado PPUA hasta el año 2024, (ii) se amplía la vigencia del régimen especial de depreciación instantánea, (iii) se establece el plazo de entrada en vigencia respecto del impuesto a las fuentes fijas contaminantes el 1 de enero de 2023, (iv) se aclara que el beneficio a adultos mayores de rebaja de contribuciones será aplicable desde la primera cuota del año 2020, (v) se aclara que la sobretasa de impuesto territorial aplicara por el año 2020 completo.

III.- DISCUSIÓN ACERCA DE LA ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

El Ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones, efectuó una presentación ante la Comisión, con el objeto de poner en perspectiva tanto lo aprobado por la Cámara en primer trámite, como asimismo, los cambios introducidos por el Senado.

Esgrimió que frente a las interpretaciones que han sostenido que el proyecto de ley aprobado por el Senado sería sustancialmente distinto del aprobado en la Cámara, ello no es así, destacando que en el grueso y en lo esencial, se mantiene lo aprobado en primer trámite por la Cámara. Sin embargo, sí es un proyecto distinto en materia de recaudaciones y progresividad, además de haberse eliminado la reintegración.

Su presentación abordó cuatro puntos, que son los siguientes: 1.- Hitos de la tramitación; 2.- Materias aprobadas en la Cámara; 3.- Nuevas materias aprobadas en el Senado y; 4.- Mayor recaudación.

1.- HITOS DE LA TRAMITACIÓN

En cuanto a la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, recordó que éste ingresó el 23 de agosto de 2018; hubo 50 audiencias públicas, incluyendo representantes de asociaciones gremiales y trabajadores, servicios públicos, académicos y economistas; se abordó en 41 sesiones en la Comisión de Hacienda y fue aprobado en Sala el 22 de agosto de 2019.

En cuanto a su tramitación en el Senado, ingresó el 3 de septiembre de 2019; se produjo un acuerdo tributario el 8 de noviembre de 2019; hubo 38 audiencias públicas, incluyendo representantes de asociaciones gremiales y trabajadores, servicios públicos, académicos y economistas; fue abordado en 12 sesiones en la Comisión de Hacienda; y fue aprobado en Sala el 15 de enero de 2020.

2.- MATERIAS APROBADAS EN LA CÁMARA

Las materias aprobadas en la Cámara, y que se mantienen intactas de acuerdo al proyecto aprobado por el Senado, son las siguientes:

a) Régimen Pro Pyme.

- Nuevo régimen 100% integrado en favor de las Pymes, que reconoce sus necesidades.

- Régimen de 3 etapas de acuerdo al crecimiento de la Pyme, haciéndose cargo de su evolución (Régimen Pro Pyme con opción de transparencia; Régimen Pro Pyme en base a retiros; y Sistema para empresas de mayor tamaño).

- Incorporación automática, sin distinción por tipo de entidad o propietarios, que permitirá alcanzar al 100% de las Pymes.

- Se aumenta umbral de facturación para incorporarse de 50.000 a 75.000 UF.

- Se entrega la opción de llevar contabilidad simplificada.

b) Mejoras de beneficios para adultos mayores en materia de contribuciones.

- Se mejoran los beneficios y se amplía tope del avalúo fiscal del inmueble de $75 millones a $128 millones (y el tope global de $100 a $171 millones).

- Se mejoran normas de reajuste en línea con procesos de re avalúo.

- Exención para los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM).

c) Otras materias.

- Aporte 1% regional.

- Ajustes a normas de gasto.

- Mayores exigencias para Market Maker, instituciones financieras extranjeras y contratos back to back.

- Nuevas normas especiales anti-elusión por retiros desproporcionados y revisión de utilidades retenidas.

- IVA a los servicios digitales prestados por empresas extranjeras.

- Mejoras y aclaraciones a las funciones de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON).

- Eliminación de la exención de contribuciones a predios forestales.

- Aclaración de exención de impuesto adicional a universidades por actividades docentes.

- Extensión de beneficios a Zonas Extremas.

- Fortalecimiento tecnológico del SII.

3.- NUEVAS MATERIAS APROBADAS EN EL SENADO

Destacó que los objetivos de las modificaciones introducidas por el Senado son los siguientes: potenciar el régimen Pro Pyme (para hacerse cargo, una vez desechada la reintegración, de aquellas pymes que quedaban en régimen semi-integrado); apoyar a los adultos mayores; y aumentar la recaudación en forma progresiva.

En cuanto a las nuevas materias aprobadas, identificó las siguientes:

a) Sistema de Tributación.

I. Se mantiene el sistema semi integrado para las grandes empresas

- Tasa de Impuesto de Primera Categoría: 27%.

- Carga tributaria máxima de propietarios: 44,45%.

II. Se mantiene el Régimen Pro Pyme totalmente integrado con mejoras adicionales:

- Mayor liquidez: tasa preferencial de pagos previsionales mensuales (PPM) para pymes en transparencia con ingresos hasta 50.000 UF.

- Incentivo adicional a reinvertir: se aumenta el incentivo a la reinversión de 8.000 a 10.000 UF, lo que disminuye la tasa efectiva de impuesto a 12,5%.

III. Se soluciona la situación de pequeños cooperados, integrándolos completamente.

b) Beneficios Adultos Mayores. Se contemplan mayores beneficios para eximir/reducir el pago de sus contribuciones:

- Adultos mayores del tramo exento de IGC (ingresos hasta $650 mil aprox.): exentos de contribuciones.

- Adultos mayores del segundo tramo de IGC (ingresos hasta $1,4 millones aprox.): rebaja del 50% (respetando los criterios aprobados por la Cámara en términos del avalúo fiscal).

c) Nuevas medidas de recaudación progresiva (cambio medular introducido por el Senado, conjuntamente con la eliminación de la reintegración).

I. Nueva sobretasa para inmuebles.

- Aplicable por tramos y de forma marginal, considerando el avalúo fiscal total de los inmuebles del contribuyente inscritos al 31 de diciembre del año anterior. Esto significa que se consolidan todos los bienes inmuebles de un mismo Rut, es decir, si una persona tiene 10 propiedades de 100 millones de pesos de avalúo fiscal, para todos los efectos prácticos ello es equivalente a tener una sola gran propiedad de 1.000 millones de pesos. Los tramos son los siguientes: Inferior a 400 millones: exento; entre 400 y 700 millones: 0,075%; entre 700 y 900 millones: 0,15%; y más de 900 millones: 0,275%.

- Pymes y fondos de pensiones exentos.

- Pago y tratamiento tributario igual a las contribuciones.

- Mayores recursos al SII para fiscalización de contribuciones.

II. Nuevos tramos de impuestos personales: Nuevo tramo de 40% de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría para personas con rentas anuales superiores a 310 UTA.

III. Patente Municipal a Sociedades de Inversión: Regularización de la patente municipal a sociedades de inversión (medida recaudatoria relevante).

IV. Nuevos requisitos para los Fondos de Inversión Privados:

- Requisitos actuales: 4 aportantes no relacionados con más del 10% de participación.

- Requisitos nuevos: 8 aportantes no relacionados con tope de 20% de participación.

V. PPUA: Eliminación gradual de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por la imputación de pérdidas tributarias a utilidades provenientes de terceros, de acuerdo a la siguiente gráfica:

De acuerdo al informe financiero, transitoriamente, esto representa ingresos del orden de los 400 millones de dólares. En régimen, no tiene un efecto claro, ya que se trata de un diferimiento transitorio que en definitiva se elimina.

VI. Limitación a la franquicia o los beneficios de renta asociados a los inmuebles DFL2: Nueva restricción para cómputo de dos inmuebles DFL 2 para acceder a beneficios tributarios, considerando aquellos recibidos por herencia.

VII. Mayores restricciones a Market Maker: Restringe la utilización del contrato de Market Maker para acceder a la exención a la ganancia de capital realizada en la venta de acciones y cuotas (se limita su utilización a 1 año contado desde la respectiva oferta pública inicial de valores).

d) Fortalecimiento de la DEDECON.

- Se incorpora la facultad de representar a los contribuyentes de menores ingresos presentando recursos administrativos ante el SII.

- Podrán ser representados por la DEDECON: Personas naturales con ingresos de hasta 30 UTA (aprox. 1,5 millones mensuales); o Pymes del Régimen Pro Pyme con ingresos de hasta 2400 UF anuales (aprox. 5,6 millones mensuales).

- Se destinan mayores recursos a la DEDECON.

e) Ampliación Depreciación Transitoria.

- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el régimen de depreciación transitorio que permite rebajar instantáneamente el 50% de la inversión en activos fijos y de forma acelerada el 50% restante.

- Se amplía en los mismos términos el régimen de depreciación transitorio que permite rebajar instantáneamente el 100% de la inversión en activos fijos destinados a la región de la Araucanía.

f) Otros cambios.

- Se excluyen los cambios a la Norma General Anti-Elusión (NGA).

- Se especifica la facultad del SII de solicitar información sobre operaciones en el extranjero y sobre “trust”.

- Por consideraciones técnicas, se excluyen nuevas normas de agravantes y delitos.

- Se incorpora el recurso de casación en la forma en materia tributaria.

- Se reduce el plazo para la obtención de la devolución de IVA por activo fijo.

- Se excluye del proyecto la extensión de la rebaja al crédito IVA.

- Se establece una limitación de 5 años a la exención para evitar la doble tributación de los herederos que reciben bienes de cónyuges que fallecen sucesivamente.

- Se rebaja de 500 a 250 UTM el tope a la donación de rentas tributadas libre de impuestos.

- Se realizan ajustes en materia de impuesto verde y se anticipa la entrada en vigencia de las modificaciones al 1 de enero de 2023.

4.- Mayor recaudación

En cuanto a las medidas que aumentan la recaudación, destacó las siguientes:

Respecto de las medidas que disminuyen la recaudación, destacó las siguientes:

En definitiva, sostuvo que el proyecto ha ido aumentado considerablemente su recaudación a lo largo de su tramitación en la Cámara y el Senado. Asimismo, que el 55% de la recaudación del proyecto proviene directamente de los contribuyentes de mayores ingresos.

Concluyendo su exposición, el señor Ministro calificó el proyecto de extremadamente progresivo, además de recaudatorio. Añadió que el proyecto mantiene prácticamente inalterado lo aprobado por la Cámara, sin perjuicio de hacerse cargo de todos aquellos aspectos que fueron criticados en su oportunidad, tal como la reintegración, que se elimina.

Esto constituye una clara señal de que el Gobierno ha buscado de buena fe llegar a acuerdos, presentando ante la Cámara un proyecto que implica una mejora sustantiva en relación a la actual legislación tributaria.

Además de sus efectos sobre las pymes, el proyecto contempla otras modificaciones normativas que son importantes y clarificadoras, avanzando en la dirección correcta en cuanto a otorgar mayores certezas tributarias, ser pro-emprendimiento, pro-pyme, pro-inversión, progresivo y recaudatorio.

En razón de lo anterior, enfatizó en la importancia de avanzar con celeridad en la tramitación de este proyecto, ya que este contempla señales fundamentales que el mercado –no solo las grandes empresas- está esperando para poder retomar las inversiones en este país, las que están absolutamente trancadas. Agregó que se viene un año extremadamente difícil en materia de inversión, ya que las proyecciones del Banco Central hablan de una caída de 4 puntos, luego de años de crecimiento.

Finalmente, afirmó que sin inversión no hay crecimiento económico, y sin crecimiento económico, no hay recursos fiscales para llevar a cabo las políticas públicas que se requieren.

*****

Concluida la exposición del señor Ministro, tuvo lugar el siguiente debate en el seno de la Comisión:

El diputado señor Pérez, Leopoldo, consultó de qué forma se materializarán los mayores recursos que se otorgarán al SII para la fiscalización de contribuciones a que se aludió en la presentación, a propósito de la nueva sobretasa para bienes inmuebles.

El señor Ministro señaló que se está desarrollando con el SII un plan de trabajo que actualice y aplique mayor ciencia a los datos que maneja el organismo en materia de contribuciones, de forma tal de identificar los predios que deben pagar, donde se localizan, etc. Además, la idea es hacer una verificación de las tasaciones y de las exenciones de predios que califican de una u otra manera, lo que requiere de recursos, de inteligencia de datos y de mayor fiscalización. Agregó que de acuerdo al informe financiero, los montos comprometidos para este plan de acción son del orden de los 12 millones de dólares.

Respecto del nuevo tramo de impuestos personales (40% de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría para personas con rentas anuales superiores a 310 UTA), el diputado señor Auth consultó si ello reemplaza el tramo que hoy está afecto al 35%, o se crea un sub-tramo dentro de los afectos al 35%.

El señor Ministro aclaró que se crea un nuevo tramo. En definitiva, el 35% se aplicaría hasta las 310 UTA de renta anual, y respecto de lo que sobrepase ese monto, se aplicaría un 40%.

El diputado señor Monsalve, a título de consideraciones generales, solicitó la opinión del señor Ministro respecto de si el poder recaudatorio de esta reforma es suficiente para abordar las demandas sociales actuales, pensando en lo que muchos han planteado, en el sentido que se requiere unos cinco puntos del PIB, y esta reforma recauda menos de uno.

En otro orden, recordó que desde su inicio, el relato común del Gobierno ha sido que las certezas son fundamentales para el crecimiento económico. Al respecto, solicitó una explicación a la negativa del Gobierno a dar certeza en materia tributaria, toda vez que mientras hace presente la urgencia respecto de este proyecto de ley, paralelamente se está instalando una mesa de trabajo para discutir otras medidas tributarias más relevantes y de mayor impacto que las abordadas en esta iniciativa. Además, dicho resultado seguramente no se traducirá en un proyecto de ley, sino que será materia de debate en la próxima elección presidencial, aumentando dicha estrategia la incertidumbre en esta materia.

En un plano más específico (medidas de recaudación), opinó que el nuevo tramo de IGC del 40% va en contra de la premisa de la equidad horizontal, pues a un trabajador con renta sobre 180 millones de pesos anuales, se le aplicará el nuevo tramo del 40%, subiendo sus impuestos en 5 puntos. En cambio, tratándose del que tiene ingresos por sobre los 180 millones de pesos, que es accionista, y obtiene dicho ingreso por retiro de utilidades, al estar afecto al límite del 44,45%, pareciera que no tiene un alza impositiva. Por tanto, podría ocurrir que el aumento de tasa afecte a los que tienen altas rentas del trabajo, lo que está bien, pero no a los que tienen altas rentas provenientes del capital. Solicitó la opinión del señor Ministro sobre el particular, consultándole además cuánto se dejaría de recaudar producto de la limitación que se fija a las rentas del capital.

En materia de sobretasa al patrimonio inmobiliario, consultó si, en el caso que éste forme parte de una sociedad de inversión, las contribuciones se cargan como gasto tributario y se descuentan de impuestos. Si así fuera, a su juicio nuevamente se produce una diferencia entre el que tiene rentas del trabajo y propiedades, que deberá pagar una sobretasa respecto de su patrimonio inmobiliario; versus el que tiene rentas de capital, y mantiene sus propiedades en una sociedad de inversión, el que descontará las contribuciones de impuestos. También respecto de este punto solicitó la respuesta concreta del señor Ministro.

Respecto de los PPUA, preguntó la razón de la progresión o gradualidad de aquí al 2024, y si ella podría ser diferente de acuerdo al capital.

En relación a las modificaciones propuestas al Código Tributario, solicitó al señor Ministro su opinión respecto de lo siguiente: Sobre el artículo 8 bis N°3, que impone limitaciones al SII para requerir antecedentes de operaciones en el extranjero, que a su juicio podría implicar, en la práctica, una limitación para fiscalizar a grandes empresas que hacen inversiones en el extranjero; y sobre el artículo 8 bis N°4 y el artículo 59, que se traduce en la imposibilidad, en la práctica, de volver a revisar a un mismo contribuyente.

Por otra parte, solicitó al Ejecutivo cuantificar lo que implicarán estas modificaciones. En definitiva, si ellas se traducen en más o menos recaudación, ya que esa información no viene reflejada en el informe financiero.

En materia de modificaciones a la ley de rentas, sostuvo que se amplían ciertas figuras que se consideran elusivas. Por ejemplo, el artículo 31 N°14, que permite deducir como gasto desembolsos con ocasión de compensaciones a clientes, ya sea judiciales o administrativas, quitándole el concepto de dolo o negligencia. También el artículo 21, que restringe la aplicación de la tributación del impuesto único, y traslada la carga de la prueba al SII. Respecto de estas dos modificaciones a la ley de rentas, que suponen un efecto de menor recaudación, sus costos tampoco se ven reflejados en el informe financiero.

Lo anterior es relevante ya que por medio de esta reforma, a un grupo de personas se le cobrará más impuestos. Pero luego, en virtud de la modificación al Código Tributario, todo indica que se disminuirá por alguna vía el cobro de impuestos. Por lo que es importante conocer si se trata de las mismas personas las que se verán afectadas por un lado, pero beneficiadas por otro.

Por último, valoro el ejercicio de diálogo que tuvo lugar en el Senado, manifestando su anhelo por contar con el tiempo necesario para que ese mismo ejercicio de diálogo se produjera también en la Cámara, desdramatizando la eventual conformación de una comisión mixta para aclarar las dudas que pudieren subsistir sobre este proyecto y las modificaciones propuestas.

Respondiendo las interrogantes del diputado, y específicamente respecto del nuevo tramo de IGC del 40%, el señor Ministro sostuvo que en el ejemplo propuesto, el trabajador, dado su menor ingreso, pagaría una tasa marginal menor que el empresario que tiene un mayor ingreso. Pero incluso en el caso de estar frente a un mismo ingreso, la equidad horizontal va en desmedro del dueño de capital (tasa del 44,45%) y no del trabajador (tasa de 40%).

Agregó que de acuerdo a la legislación vigente, la diferencia de tasa entre un dueño de capital y un trabajador, hasta los 300 millones de pesos anuales, se diluye en razón de la serie de instrumentos de inversión favorable que hoy existen (APV, depósitos convenidos, etc.). Por tanto, no es efectivo que la ventaja sea siempre en favor del dueño de capital.

Respecto a la sobretasa al patrimonio inmobiliario, señaló que precisamente el hecho de subsumir en un solo Rut los inmuebles, hará que personas que puedan tener propiedades asociadas a sociedades de inversión paguen la sobretasa en los términos explicados. Por supuesto, y ello aplica en razón del régimen general chileno, si una sociedad de inversión desarrolla actividades que son legítimas y lícitas, podrá deducir como gasto el pago de la sobretasa, al igual como se hace actualmente con el pago de las contribuciones. En este punto no se está innovando.

Respecto de la gradualidad de los PPUA, el criterio adoptado fue eliminarlos en el corto-mediano plazo, y por eso se extinguen el año 2024. Con todo, la experiencia reciente ha enseñado que la política pública debe ser decidida pero idealmente, gradual, ya que de otra forma se pueden acarrear consecuencias adversas, sobre todo considerando que este es un vehículo de ahorro que algunas empresas tienen considerado, y eliminarlo de raíz se torna complejo.

Complementando la respuesta, el señor Alcalde se refirió a las consultas del señor diputado en materia de modificaciones al Código Tributario.

Respecto del artículo 8 bis N°3, sostuvo que el proyecto aprobado por el Senado reincorpora un derecho del contribuyente que actualmente existe en la legislación, que es solicitar devoluciones de impuesto cuando éste se ha pagado en exceso. Es decir, se reincorpora este derecho en términos idénticos.

En relación a la modificación al artículo 59, que responde a una materia aprobada por esta Cámara (que no se fiscalice dos veces los mismos hechos respecto de las mismas circunstancias), la única modificación añadida en el Senado fue incorporar la palabra “impuesto”, lo que amplía las situaciones de excepción donde el SII puede volver a revisar los hechos.

En relación a la modificación al artículo 31 N°14, el Senado ratificó lo aprobado por la Cámara, que son aquellas situaciones de responsabilidad objetiva donde la ley establece una sanción, sin perjuicio que aún no se haya atribuido un grado de culpabilidad en el contribuyente.

El diputado señor Auth recordó que en primer trámite, votó en contra el proyecto, en general, debido su “corazón”, que era la reintegración tributaria. Además de ello, votó en contra de las modificaciones a la NGA (norma general anti-elusión), y de la ampliación de la exención de IVA a la construcción. Sobre el punto, dio cuenta que los cambios introducidos por el Senado eliminan los tres aspectos señalados. Por otra parte, como innovaciones fundamentales del Senado, y positivas por cierto, consideró la sobretasa al patrimonio inmobiliario y el nuevo tramo en el impuesto de segunda categoría. Por tanto, adelantó que votará a favor todas las modificaciones propuestas.

Respecto de las mejoras en materia de adultos mayores, consideró positiva la ampliación del beneficio según ingreso. Sin embargo, advirtió que no hubo una modificación acorde en cuanto al avalúo fiscal. Sobre el particular, comentó que lo que le ocurre a muchos adultos mayores que compraron su vivienda en una comuna determinada, es que mientras sus ingresos han descendido muy significativamente, el avaluó fiscal de sus propiedades se ha elevado también considerablemente. Esto se traduce en la imposibilidad para esos adultos mayores de seguir viviendo donde vivieron toda su vida. En razón de ello, sostuvo que lo ideal sería atender a ambos factores, sobre todo para los casos en que la contribución represente un porcentaje exagerado de los ingresos de una persona. Agregó que los ingresos efectivos de una familia perfectamente pueden no guardar relación con un elevado avalúo fiscal, y para esas personas, la venta del inmueble no es una solución, porque lo que le interesa, más que lo que vale la vivienda, es terminar sus días en ese inmueble que constituyó su hogar durante toda su vida. Finalizando el punto, solicitó al señor Ministro reflexionar sobre el particular.

Por otra parte, hizo presente que las demandas sociales actuales exceden por mucho los recursos generados por esta reforma. En consecuencia, consultó si en una futura reforma se estudiará o evaluará el conjunto de exenciones tributarias, que suman más de 10 mil millones de dólares, algunas de las cuales podrían perfectamente disminuirse, con el fin de generar recursos para que las reformas en curso cuenten con un financiamiento estable. Al respecto, expresó que la filosofía obligada debiese ser que “a gastos permanentes, ingresos permanentes”. Y lamentablemente, su impresión es que mucho o parte de los gastos permanentes se están financiando con ingresos provisorios.

El señor Ministro agradeció el compromiso del diputado con el proyecto. Respecto de su pregunta final, admitió que existe un compromiso de revisar las partidas de gasto tributario, de forma tal de identificar beneficiarios, montos, objetivos, etc., a fin de poder contar con esos antecedentes sobre la mesa. Sin embargo, prefirió no catalogar aquello como una reforma tributaria, a pesar de que genere recaudación. La idea es que la exención de pocos vaya en beneficio de muchos, por ello, la disminución o la eliminación de una exención debiese traducirse en dos aspectos: a) generar recaudación y; b) que parte de esa recaudación rebaje la tasa del resto de los contribuyentes que de alguna manera subsidia cruzadamente al grupo beneficiado. Por otra parte, señaló que se debe tomar en consideración las complicaciones en economía política que esto puede acarrear, lo que explica por qué esta materia no ha sido abordada con anterioridad.

Finalmente, comentó que el Gobierno de buena fe ha solicitado a los presidentes de partidos políticos que sugieran nombres de economistas para constituir un grupo a fin de reflexionar sobre una hoja de ruta en materia tributaria de largo plazo y la estructura tributaria que se pretende abordar. Asimismo, compartió plenamente la premisa de que los gastos permanentes deben financiarse con ingresos permanentes.

El diputado señor Melero recordó que cuando ingresó a tramitación la reforma tributaria, se plantearon tres grandes objetivos: generar mayor crecimiento y mayor inversión en el país; otorgar mayor certeza jurídica; y modernizar todo el sistema del SII. Al respecto, se preguntó si realmente se están cumpliendo los tres objetivos originalmente planteados, considerando que el proyecto viene del Senado con mejores fórmulas de recaudación, pero con debilidades en materia de estímulo a la inversión. Sobre el particular, consultó al señor Ministro si comparte su afirmación. Ligado a lo anterior, y mirado desde la perspectiva de un inversionista, preguntó cuáles serían a su juicio los incentivos para venir a invertir a Chile, desde el punto de vista tributario.

Por otra parte, preguntó qué ocurre con aquellos sectores de menores ingresos que siguen quedando con una tasa base fija de 9,4% más. Esto considerando que subsistió la integración, pero solo para las pymes.

En otra materia, y sin perjuicio de tener claro el sentido de urgencia en cuanto a la aprobación de este proyecto, y la necesidad de despacharlo prontamente, cuestionó que se esté otorgando la certeza jurídica que el sistema tributario chileno necesita.

Manifestó además preocupación respecto de la tasa tributaria general, que sigue en el 27%, en circunstancia que el promedio OCDE es de 24%. Al respecto, se preguntó si quizá no hubiese sido preferible haber rebajado la tasa impositiva en vez de las modificaciones que se busca implementar.

Por último, y haciendo un balance final, indicó que por un lado se observa que la recaudación tributaria caerá en 3 mil millones de dólares producto del menor crecimiento anunciado; y por otro, que esta reforma pasa de 400 a 2.100 millones de dólares de recaudación. Por tanto, surge la pregunta respecto de cómo se financiarán las demandas sociales, ya que no se observa que se estén generando las herramientas que permitan balancear la depresión del crecimiento económico. En su opinión, nos encontramos en un escenario de menos crecimiento, menos inversión y más impuestos, lo que claramente no es positivo.

El señor Ministro discrepó de la afirmación del diputado en cuanto a que esta sería una reforma solo recaudatoria y no pro-inversión. Aseveró que la reforma tiene elementos pro-inversión valiosos y sustantivos, en dos dimensiones: en el régimen general, a partir de la depreciación instantánea, beneficio aprobado por la Cámara y que se mantiene intacto; y el régimen favorable de inversión para la pyme. Este proyecto introduce además valiosos instrumentos de simplificación, lo que también se traduce en un incentivo a la inversión.

Es innegable que la tasa corporativa en Chile es alta comparada con la de los países de la OCDE, más aun considerando que estamos lejos de sus promedios de ingreso, por lo que hubiese sido ideal avanzar en ese aspecto. Sin embargo, haciendo un balance general, esta reforma nos deja en un plano más favorable que la legislación vigente.

Respecto de la reintegración, le dio la razón al diputado en el sentido que el problema del régimen semi-integrado es que se confunde de alguna manera el tamaño de la empresa con el tamaño del inversionista, y no son lo mismo. En efecto, en las modificaciones efectuadas se salvaguarda que aquellos pequeños empresarios que podrían haber quedado sujetos al impuesto de 9,45%, no lo estén. Sin embargo, no se pudo hacer lo propio con aquellos accionistas que pueden no ser de altas rentas, pero lo son de una empresa grande.

En cuanto a la inversión extranjera, el efecto puede ser neutro o nulo. En particular, respecto de los países que tienen acuerdos de doble tributación, este cambio no les afecta en nada, ya que el impuesto que pagan en Chile es crédito contra el impuesto que deberían pagar en sus propias residencias de origen. No es el caso para aquellas empresas respecto de las cuales no hay acuerdo de doble tributación.

Respecto de la inquietud planteada en orden a hacerse cargo de las demandas sociales, hay dos elementos que apuntan en esa dirección: a) recaudar ingresos y; b) hacer un mejor gasto público. En efecto, con el mismo dinero se puede hacer “más y mejor” de cara a las necesidades sociales y la agenda social que los chilenos demandan.

Finalmente, también en la línea de lo planteado por el diputado señor Auth, indicó que Chile, correctamente medido con la OCDE, tiene una brecha de carga tributaria del orden de 5 puntos del PIB (y no de 15, como se sostiene a veces). Por tanto, efectivamente hay una brecha tributaria que debe irse cerrando, pero de la mano del crecimiento económico. Y en esa perspectiva, este proyecto contribuye con acortar esa brecha en un punto completo, lo que no es poco si ello se considera como el punto de partida de una ruta que debe seguir avanzando en esa dirección.

El diputado señor Ortiz recordó que cuando se tramitó este proyecto de ley en la Cámara, votó a favor de la idea de legislar, pero siempre oponiéndose a la reintegración. Por otra parte, aseveró que en su tramitación en esta Cámara el proyecto de ley fue mejorado sustancialmente.

Se manifestó a favor de la gradualidad en la consecución del objetivo principal, que es acortar la brecha de carga tributaria, admitiendo que así como este proyecto contribuirá para aquello en un punto, también lo hará en su oportunidad la mesa técnica que se está conformando para tal efecto. Asimismo, coincidió con sus antecesores en el sentido que los gastos permanentes deben financiarse con ingresos permanentes, a pesar de ser una premisa muchas veces impopular.

En otro orden de ideas, celebró el acuerdo que se alcanzó en el Senado respecto de este proyecto, destacando que la iniciativa recibió en Sala 37 votos a favor y tan solo 2 en contra. Asimismo, afirmó que el 91% de lo propuesto por la Cámara de Diputados fue aprobado por el Senado, por lo que la Cámara es parte fundamental de los avances logrados.

Adelantó que aprobará todas las modificaciones propuestas por el Senado, manifestando además su anhelo porque todos los partidos políticos alcancen un acuerdo en el mismo sentido. Junto con ello, enfatizó la necesidad de que este proyecto se apruebe con rapidez, y no se postergue para marzo.

Opinó que este proyecto representa un avance en aspectos específicos, aumentando la recaudación fiscal en régimen en 2.204 millones, y con un pick de recaudación de 2.600 millones para el año 2022. Asimismo, se genera un sistema especial de tributación para las pymes; se establecen beneficios para los adultos mayores; se genera un impuesto al patrimonio inmobiliario; se elimina la devolución de los PPUA por la imputación de pérdidas tributarias a utilidades provenientes de terceros; etc.

Por último, respecto de los impuestos verdes, tema ampliamente debatido en la Comisión en el primer trámite constitucional, recordó que él se manifestó en contra de la aplicación de mayores impuestos a las fábricas de cemento, por los efectos que ello iba a implicar en materia de cesantía. En razón de ello, consultó al titular de Hacienda los motivos por los que se anticipó la entrada en vigencia de las modificaciones en materia de impuesto verde al 1 de enero de 2023.

El señor Ministro expresó que la anticipación de la entrada en vigencia en un año fue una materia discutida en el Senado. Añadió que es importante entender que así como hay sectores industriales a los que les conviene que se posterguen lo máximo posible las inversiones necesarias en tecnología para mitigar, hay otros a quienes les interesa que esto se acelere lo más posible, toda vez que el límite al cual están afectos al impuesto baja, y en consecuencia podrían estar pagando menos. En definitiva, hubo que combinar esos intereses, siendo lo más respetuosos con el acuerdo original que surgió de esta Cámara.

Complementando lo anterior, y frente a una pregunta del señor Ortiz en ese sentido, el señor Alcalde indicó que el proyecto contempla, en los mismos términos que fue aprobado por esta Cámara, que dentro del plazo de 3 años, el Ministerio de Medio Ambiente debe dictar -considerando los criterios que aporte la Superintendencia de Medio Ambiente- un reglamento que de operatividad a las medidas de compensación y a aquellos proyectos de reducción de emisiones que permitirán mitigar el pago del impuesto.

El diputado señor Jackson observó que el hecho que los cambios que hoy se conocen se hayan propiciado en el Senado a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y que en ningún momento se haya sostenido que ello afectaría el crecimiento, echa por la borda todos los mitos que estuvieron presentes en el debate nacional desde 2014 en adelante, en el sentido de lo terrible que sería para la economía y para la reputación mundial la incertidumbre jurídica y tributaria que implicaría la norma general anti-elusión y la integración de las grandes empresas.

En segundo lugar, planteó que en este tercer trámite, la Comisión no debiese limitarse tan solo a revisar las modificaciones provenientes del Senado, sino que debe considerarse también cómo ha cambiado el escenario del país. Sobre el punto, sostuvo que hace un año atrás, dado el contexto nacional, probablemente hubiese aprobado este proyecto. Sin embargo, el propio Ministro, durante su Interpelación, mencionó que sumando toda la demanda agregada, se llegaba a cerca de 8 puntos del PIB, y esta reforma recauda menos de uno. Por tanto, la pregunta es si se seguirá postergando de manera indefinida las demandas sociales, o se financiarán con deuda, o dicho de otro modo, con ingresos no permanentes.

En términos más específicos, en cuanto a la diferencia con la tasa del global complementario de 40% desde los 15 millones, consultó porqué se elevó esa valoración desde los 8 millones originales, cifra que había sido planteada por el propio Ejecutivo.

Asimismo, consultó porqué después de anunciar ese 40% sobre los 8 millones de pesos, se hace una rebaja en 5 puntos del “castigo tributario” o impuesto desintegrado en las empresas. Agregó que esto en ningún caso se explica desde la perspectiva de la progresividad, y lo que ocurrirá es que los que van a sostener el pago del aumento de la tasa del global complementario no serán los sectores “más acomodados” dentro del 0,1% de la población con mayores ingresos, sino los “menos acomodados” dentro de ese tramo.

En otro orden de ideas, consultó cuales fueron los factores técnicos que primaron a la hora de modificar los criterios para identificar los servicios digitales que pagarían IVA.

Respecto de la sobretasa a los inmuebles, la consideró insuficiente, aun cuando valoró que todos ellos se agrupen bajo un mismo Rut. Consultó por la legislación comparada sobre el particular, y se preguntó si será necesario establecer otro tramo para quienes tengan más de 2.000 millones en activos.

Asimismo, consultó si la norma general anti-elusión permitiría interpretar que una división con el propósito de disminuir la base imponible, de manera de no agregar en un solo Rut la norma tributaria en función del porcentaje de participación que tenga cada persona en las distintas sociedades, es una forma de eludir el impuesto.

Respecto al impuesto verde, lamentó que éste no tenga la suficiente prioridad en términos temporales y en términos de monto. Expresó que la contaminación está generando condiciones de muerte en muchos países, y los países pobres son los que más resienten los costos de la crisis ambiental que se vive.

Respecto de los PPUA, consideró demasiado larga la progresividad, consultando la razón de aquello.

En otro plano, aludió a una declaración del señor Andrónico Luksic, una de las personas más multimillonarias de este país, quien sostuvo que después del 18 de octubre, ellos (refiriéndose a los más “ricos”) debían “pagar la cuenta”. Sobre el particular, aseveró que ello no es lo que se desprende de esta reforma, la que a su juicio es insuficiente en términos de monto, de progresividad, y en materia ambiental.

Finalmente, entregó al titular de Hacienda un documento con tres propuestas clave para una reforma tributaria.

El señor Ministro aseveró que no se ha sostenido que los impuestos no afectan el crecimiento. Si bien en el pasado se planteó que subir varios puntos en la carga tributaria era neutro en términos de crecimiento, ello es incorrecto a la luz de la evidencia comparada. Sin embargo, se manifestó a favor de mirar hacia el futuro, pensando en cómo se establecen incentivos que permitan aumentar la inversión y por esa vía apuntalar el crecimiento del país, que lo necesita de manera imperiosa.

Respecto de lo señalado en su Interpelación, aclaró que si bien se refirió a que las demandas sociales actuales sumarían 8 puntos del PIB, ello lo expresó refiriéndose precisamente al “maximalismo” de las demandas, enfatizando en lo fácil que es sumar y sumar demandas (algunas tan relevantes como las pensiones y otras menos relevantes como la eliminación del TAG), resultando ese ejercicio en una lista interminable que se aleja de la necesaria priorización y la necesaria gradualidad con la que esas demandas deben enfrentarse.

En otro orden de ideas, precisó que la propuesta que hizo en su oportunidad el Presidente Piñera de una tasa de 40% con un tope de 8 millones, fue en un contexto donde existía integración. Eliminada la integración, lo que se acordó fue que la tasa marginal máxima para el inversionista no podía ser superior a aquella que ya existía hoy día. Señaló que ir más allá tiene dos efectos complejos, lo que fue compartido transversalmente por los técnicos y los senadores: que se resienta la inversión y que se generen todos los incentivos perversos para disfrazar o diluir rentas.

Por otra parte, insistió en que el 55% de la recaudación proviene del 1% de personas de mayores ingresos, que son todas aquellas que ganan más de 6 millones de pesos.

Respecto de la sobretasa al patrimonio inmobiliario, señaló que la idea original fue establecer un impuesto al patrimonio. Sin embargo, generalmente los inmuebles tienen una deuda asociada. Por tanto, dado que lo que se está gravando es el activo y no el activo neto, la idea fue fijar una tasa relativamente razonable, haciéndose cargo de lo planteado.

Sobre la incorporación de dos nuevas presunciones en materia de IVA a los servicios digitales, el señor Alcalde explicó que la propuesta actual fue diseñada bajo los lineamientos de la OCDE. En la versión aprobada por la Cámara, la propuesta consideraba dos presunciones para efectos de la territorialidad del IVA: la dirección IP con la cual contrataba el usuario y el lugar de emisión de la tarjeta bancaria con la cual pagaba el usuario esos servicios digitales. Concurriendo una de ellas, se entendía que el servicio era prestado en Chile. En el Senado se incorporan dos presunciones más: el lugar en el cual se encuentra la sim card del teléfono y el lugar de facturación que se informa a la plataforma extranjera al momento de contratar. Y en razón de ello, se aumentó la exigencia de concurrir 2 de 4 presunciones (en vez de 1 de 2) para efecto de determinar la territorialidad del impuesto.

Respecto de la aplicación de la NGA en materia de impuesto al patrimonio inmobiliario, afirmó que desde luego son plenamente aplicables todas las normas especiales de fiscalización con que cuenta el SII, y también lo es la NGA. Es decir, en aquellos casos en que el SII determine que ha existido un abuso en el plano jurídico, dicha norma es plenamente aplicable a este impuesto y a esta sobretasa en específico.

El diputado señor Núñez, Daniel (Presidente) opinó que el hecho que el “corazón” del proyecto, esto es, la reintegración, se haya “caído”, es mérito de la ciudadanía que se movilizó post 18 de octubre. Por otra parte, admitió que mantener la NGA tal cual como está contemplada en la legislación actual, es un tremendo avance. En definitiva, con ello se reconocen los dos pilares del proyecto de reforma tributaria del gobierno de Michelle Bachelet. Por ello, se manifestó profundamente satisfecho respecto de esos dos aspectos, adelantando que los votará favorablemente.

Sin perjuicio de lo anterior, opinó que el proyecto sigue siendo insuficiente, ya que si bien se recaudarán 2.200 millones de dólares extras en régimen, las demandas sociales son mayores. Ello obligará a discutir en los próximos años una nueva reforma tributaria, para llegar al menos a 3 o 4 puntos del PIB, alcanzando a sectores de la sociedad que aquí no se ven afectados.

Por otra parte, señaló que de acuerdo a lo sostenido por el señor Ministro, el 55% de la recaudación sería progresiva. Sin embargo, afirmó que de acuerdo a sus cálculos, ello no es así. Apuntó a que no solo es importante recaudar más, sino que también el cómo se recauda, sosteniendo que el hecho que más del 50% de la recaudación provenga de impuestos indirectos, no es un avance en materia de equidad ni de igualdad social. En este punto, el proyecto de ley queda en deuda, ya que debió haber logrado un alza mucho más significativa en cuanto a la recaudación por concepto de impuestos directos. En efecto, de acuerdo a la literatura, los esquemas tributarios que disminuyen la desigualdad son aquellos donde los impuestos directos tienen mayor participación.

En otro plano, planteó que su impresión es que con las modificaciones aprobadas por el Senado, y también en la Cámara, varios actos administrativos del SII quedan en una especie de “limbo jurídico”. Al respecto, sostuvo que actualmente existen al menos cinco opciones a través de las cuales un afectado puede cuestionar una decisión administrativa del Servicio: la reposición administrativa voluntaria (artículo 123 bis); el reclamo judicial (artículo 124); la revisión de actuación fiscalizadora; y la conciliación judicial (artículo 132), entre otras. No satisfecho con ello, este proyecto de ley crea otras 4 figuras para tal efecto: recurso jerárquico (artículo 6 letra a) N°7); consulta directa de los particulares al Director Nacional (artículo 6 letra a) N°2); avenimiento extra-judicial autorizado ante el tribunal tributario aduanero (artículo 132 ter); y la conciliación, donde se amplía su concepto agregando el allanamiento por parte del SII (artículo 132). A su juicio, esto es exagerado, y sin afirmar que ese fue el espíritu, opinó que en la práctica se desdibuja la capacidad del Servicio de fiscalizar el correcto pago de los impuestos y su efectiva recaudación. Sobre el punto, hizo un llamado a reflexionar sobre si no se estará disminuyendo la capacidad de acción del Servicio por esta vía, más aun considerando los mayores recursos que esta reforma inyecta al SII para mejorar la fiscalización que debe llevar a cabo.

Sobre el comentario general efectuado (en el sentido que se reconocerían los dos pilares del proyecto de reforma tributaria del gobierno de Michelle Bachelet), el señor Ministro señaló que la conclusión lógica a la que deriva el diputado es incorrecta, ya que cuando no se insiste en una determinada postura, y por tanto se mantiene el régimen vigente, ello no implica en caso alguno que se esté de acuerdo con ese régimen vigente. Lo que aquello refleja es que no se tuvo la capacidad de llegar a un acuerdo en la materia. Añadió que defendió la integración tanto en esta Cámara como en el Senado, pero producto del acuerdo alcanzado, ella quedó fuera del proyecto.

Respecto a la preocupación por la recaudación, la carga tributaria y al principio de “gastos permanentes-ingresos permanentes”, que él suscribe plenamente, insistió en que avanzar en 1 punto respecto de los 5 que se requieren para disminuir la brecha tributaria, genera un compromiso de avanzar en ese sentido. La transición no puede hacerse de un día para otro, menos aún en la situación económica compleja en que se encuentra el país. Lo que sí es razonable pensar, es que esa brecha debe cerrarse en el mediano-largo plazo, para lo cual se debe tener en consideración la estructura tributaria y saber de dónde se suben los impuestos. Afirmó que esta reforma mejora el estado actual de las cosas, ya que recauda, es progresiva, es pro-inversión, y es un puntapié significativo en la ruta trazada.

Respecto de la progresividad, el cálculo que se hizo en el informe financiero es que sumando las partidas que en él se plantean, se llega a 1.200 millones de dólares, sobre el total de 2.200 en régimen. Específicamente respecto del IVA, afirmó que el 43% de ese impuesto lo paga el 20% de mayores ingresos; y en el caso de los servicios digitales, esa proporción podría ser mucho mayor. Insistió que se trata de una reforma progresiva, por mucho que el IVA sea una parte importante de la recaudación.

En relación a las herramientas que tiene un contribuyente para impugnar un criterio de la autoridad tributaria, el señor Alcalde precisó que se debe distinguir entre aquellas herramientas de naturaleza administrativa (recursos ante la propia autoridad tributaria); y los recursos que tiene el contribuyente para impugnar judicialmente una resolución de la autoridad.

Los de naturaleza administrativa son principalmente dos: la reposición administrativa voluntaria y la revisión de la acción fiscalizadora. El proyecto conserva y perfecciona los términos aprobados por la Cámara, tratándose de la segunda de las herramientas. En el plano judicial, el recurso por autonomía es el de reclamo tributario. Por tanto, más que cinco herramientas, existen tres, dos de naturaleza administrativa y una de naturaleza judicial.

Respecto de la conciliación, explicó que ella es un mecanismo alternativo de solución de controversias, donde la autoridad tributaria con el contribuyente buscan un acuerdo para efectos de poner término a esa controversia, por lo que más que una herramienta del contribuyente, es un mecanismo sano para el propósito descrito. Añadió que actualmente la conciliación se encuentra reconocida en nuestra legislación tributaria, y el proyecto viene a reconocerla con mayor fuerza aun como un mecanismo de solución de controversias.

Por último, admitió que el proyecto de ley sí incorpora un nuevo recurso, que es el recurso jerárquico, de naturaleza administrativa, y ampliamente reconocido en el derecho administrativo público, cuyo propósito es, en el caso de la legislación tributaria, que el Director General del SII pueda unificar y uniformar los criterios al interior de la institución, procediendo exclusivamente ante vicios o errores de derecho, y estableciéndose precisamente para aquellos casos en que los funcionarios subalternos de la institución no hayan seguido los criterios jurídicos determinados por la máxima autoridad.

Sin perjuicio de la explicación vertida, el diputado señor Núñez, Daniel (Presidente) quiso transmitir una preocupación política, haciendo presente que lo que las personas captan en materia tributaria es la condonación de cifras millonarias por concepto de multas e intereses a grandes empresas. Probablemente ello puede ser fruto de un proceso de conciliación, asentándose la idea de que estos mecanismos, en la práctica, terminan beneficiando a grandes contribuyentes, quienes tienen la capacidad para solventar procesos de este tipo, en perjuicio del fisco.

Al respecto, el señor Ministro sostuvo que precisamente, la idea de este nuevo recurso es poder unificar criterios y eliminar la discrecionalidad. Por otra parte, manifestó el compromiso asumido por el Gobierno en el sentido de dotar de la adecuada transparencia y publicidad estos casos, cuando ellos se produzcan, a fin de que la ciudadanía conozca los criterios y las empresas beneficiadas.

Complementando lo anterior, el señor Alcalde apuntó que este proyecto de ley precisamente recoge una preocupación en cuanto al ejercicio de la política de condonaciones.

En efecto, hoy en día el ejercicio de esta facultad se encuentra radicada tanto en el SII como en la Tesorería General de la República, y ambos sostienen sus propios criterios para efectos de ejercerla. El proyecto, en el artículo 207 del Código Tributario, propicia un cambio en el sentido que sea el Ministerio de Hacienda quien fije los criterios generales de la política de condonaciones, a través de un reglamento, donde se puede avanzar precisamente en la línea de lo señalado por el señor diputado, esto es, focalizando el ejercicio de esta facultad, por una parte; y por otra, con la misma relevancia, dar mayor publicidad a estos procesos, los que sin duda tienen un alto impacto en la conducta de los contribuyentes. Así, el proyecto recoge de manera importante la preocupación manifestada por el diputado, preocupación que comparte el Ejecutivo.

El señor Carlos Boada, representante de La Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile – CONAPYME, señala el proyecto es determinante y básico para la situación que se encuentran como país. Según su parecer, la verdadera razón de la reforma tributaria son las Pymes. Argumenta que, cuando se votó en sala los artículos 14 y 15 transitorios, 147 diputados votaron a favor de esta modificación, que permitía moverse del régimen antiguo al nuevo, asimismo, la comisión también la aprobó por unanimidad de sus miembros.

Recuerda que, el proyecto inicial del gobierno derogada el artículo 14 ter A, sin embargo, luego de un acuerdo entre todos los partidos políticos lograron volver al concepto de Estatuto Tributario Pyme, que se consagra en el artículo 14 ter (97%).

Manifiesta que el Senado solo modificó la normativa que se le aplica a ese 3 %. Aclara que lo respecta a normar el 97 % de las empresas, que era una promesa incumplida de los gobiernos anteriores, en relación a crear un Estatuto Pyme, fue logrado por la Cámara de Diputados y por la comisión de Hacienda.

Explica que la presidenta Bachelet cuando promulga la ley N° 20.416, referida a las empresas de menor tamaño, contempla esta distinción en que son entre las micro, pequeñas y medianas empresas que son 98.5 %, comprometiéndose a legislar sobre el Estatuto Pyme.

Considera que estando el proyecto en el segundo trámite constitucional, los cambios realizados por el Senado son mínimos al 97%, por lo que, solicitan que se apruebe la iniciativa a la brevedad teniendo en cuenta que comienza a regir a contar del 1 de enero del 2020.

Puntualiza que la presidenta Bachelet el 1 de abril de 2014, prometió un estatuto Pyme tributario y añade, que el 12 de septiembre de 2014 dijo que se iba aplicar a un 97 %. Sin embargo, aclara que quedaron en el 24 no alcanzando el 97 %.

A continuación explica cuánto venden las Pymes en el año tributario 2019.

Sostiene ante las cifras señaladas en el cuadro anterior, evidencia que iban a un colapso como el que están viviendo en este minuto las Pymes.

En relación a la tributación de las personas, se pudieron percatar que era un espejo entre las empresas y las personas, según su parecer, esto viene a reafirmar que la microempresas si representan a las personas, estando acreditado en el siguiente recuadro, son casi idénticos los porcentajes.

Menciona que la importancia está dada en que solo 0.82% de las personas están en el tramo superior del 35 % y con respecto a las grandes empresas tienen un 1.41%, por lo tanto, insiste en que es necesario aprobar el 97%, realizado en su oportunidad en primer trámite.

Plantea que no existe inconveniente en aprobar, conteste a lo que expuso el SII y que se explica en la siguiente lámina.

Comenta que actualmente existen 12 regímenes, por lo tanto, el que sabe tributar elegirá el que más convenga. Según su parecer, la importancia no está en saber tributar sino que exista un régimen común para todos.

Destaca que al aprobar la iniciativa los llevara a un régimen de tres etapas que son las siguientes:

I.- Régimen de Transparencia Tributaria (Art. 14 D Nº8, ex-art. 14 ter mejorado).

1.- Todo tipo de estructura jurídica (salvo S.A Abierta), pero con socio o comunero PN.

2.- Sin contabilidad, y si la quiere llevar, puede seguir tributando por el régimen simplificado de caja.

3.- Límite se subió a 75.000 UF.

4.- No hay obligación de llevar registros de CC.

5.- No se aplica a la empresa el impuesto castigo de gasto rechazado del Art. 21.

6.- Los gastos de cumplimiento NO excederán el impuesto que hay que pagar al Fisco.

7.- Permite tener capitales ángeles, sin comprometer el régimen.

8.- No determinarán CPT hasta 50.00 UF.

9.- Hasta 50.000 UF sólo pagarán patente 1 UTM

10.- No se aplica Arts. 60 bis y siguientes del CT.

11.- Tienen posibilidad de sustituir multas por calificación (Art. 165 Nº3 CT).

12.- Transparencia en base a caja. No IdPC.

II. Régimen Pro Pyme

Contabilidad simplificada, en base a retiros en los impuestos finales;

1.- Tiene contabilidad, Opcional simplificada.

2.- Tiene CPT, pero con los datos del SII.

3.- Paga patente en base al CPT.

4.- Lleva registros simplificados.

5.- Aplica impuestos castigo de gasto rechazado del Art. 21.

6.- Tiene gastos de cumplimiento menores, pero aceptables para medianas empresas y algunas del tramo superior de las pequeñas que lo requieran.

7.- Permite tener capitales ángeles, sin comprometer el régimen.

8.- Sin C.M. y con Depreciación Instantánea.

9.- Egreso: Existencias e Insumos.

10.- Base Imponible: Lo Percibido y Lo pagado.

11.- Es en base a retiros, el pago de los impuestos finales.

III.- Contabilidad completa, también en base a retiros en los impuestos finales. Es el de mayor rango de cumplimiento.

Enfatiza que habían 20 problemas en el sistema que habían diseñado en el año 2014 y 2016, que no habían logrado llegan a puerto con el 97%. Sin embargo, hoy han resuelto 14 de ellos siendo los siguientes:

1.- Tipo de régimen: Simplificado Art.14 D Nº3 y 8.

2.- Tipo de contribuyentes: Todos, menos las SA abiertas.

3.- Límite de ingresos: 75.000 UF.

4.- Cobertura potencial: 97%.

5.- Sueldo empresarial: Reconocido (tope de mercado)

6.- Norma de transparencia: Automática y vigente mientras no se renuncie.

7.- Incorporación y salida: Efectos en 10 años, como supletorio.

8.- Pequeñas Fundaciones y Corp.: Incorporadas

9.- Registros: Eliminados, por factura y Boleta Electrónica

10.- Informe de I y E: Sólo un resumen diario

11.- I. adicional por programas de trabajo: Mantener norma del Art. 14 ter B

12.- Sucesión empresa Pyme: Tratamiento de las ventas.

13.- Cooperativas:Incluidas

14.- Normas de relación: Las actuales, mejoradas.

Por otra parte, existieron otros temas que hubieron avances considerables como son:

15.- Gastos, relacionados con I.: Definición Excma. Corte Suprema

16.- Giros restringidos: Sólo por monto de ingresos Art. 20 Nº2

17.- Créditos Incobrables: Normas propias, NO Circular 24/2.008

18.- Zonas Francas:Que se le reconozcan iguales beneficios que a Contabilidad Completa.

Recalca que quedaron los siguientes puntos pendientes:

19.- Recepción desde el R. Presunto: Reconocer derechos de tasación

20.- Micro empresas FUT: Compensado con Imp.1ra.Cat.vigente a esa época.

Da a conocer que el Senado realizó lo siguiente respecto a los 20 puntos:

a.- Redujo PPMO de 0,25% a 0,2% con Ingresos hasta 50.000.-

b.- Subió de 4.000 a 5.000 UF beneficio a la reinversión.

c.- Excluyó a Cooperados bajo MM$2,5 mensuales de Integración parcial.

d.- Exención de contribuciones a adultos mayores tramo exento y 50% tramo 2.

e.- Defensa DEDECON: Personas hasta MM$1,5 y Microempresas.

Concluye su exposición mostrando cuadros comparativos entre los regímenes actuales y propuestos por el proyecto de ley, los cuales son los siguientes:

Tipo contribuyente empresa

Al terminar su presentación, hizo presente la urgencia que las pymes demandan para el pronto cumplimiento del compromiso de un estatuto tributario que se genera con el proyecto en estudio, toda vez, que empezará a regir el 1 de enero del año en curso.

Por otra parte, destaca, enfatiza y reconoce que todo el trabajo lo hizo la Cámara de Diputados, y, particularmente, esta Comisión de Hacienda, el que el Senado simplemente ratificó.

IV.-INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos el 28 de diciembre de 2019, a propósito de las indicaciones presentadas en el Senado, comienza actualizando las estimaciones del escenario macroeconómico de corto y mediano plazo, tras la crisis social vivida desde octubre pasado.

Impacto en recaudación de la Modernización Tributaria en el Gobierno Central, escenario macroeconómico actualizado

Posteriormente detalla el efecto positivo o negativo para la recaudación tributaria de las iniciativas aprobadas.

-Así, la ampliación de beneficios a los adultos mayores en materia de contribuciones de bienes raíces tendrá un costo total de $15.575 millones, aunque se precisó que esa medida no impactará la recaudación del Gobierno Central.

-Por su parte, el nuevo tramo de Impuesto Global Complementario e Impuesto Único de Segunda Categoría, con tasa marginal de 40%, arrojará en régimen una recaudación de 146 millones de dólares

-En materia de sobretasa de Impuesto sobre Activos Inmobiliarios, la recaudación en régimen del Impuesto Territorial con beneficio municipal aumentará en US$ 125 millones y, los mayores ingresos asociados a la sobretasa de beneficio fiscal, también en régimen, será US$ 12 millones.

-La Patente Municipal a Sociedades de Inversión, que no afectará la recaudación del Gobierno Central, no pudo calcularse con exactitud, pese a lo cual se proyecta que observará cifras positivas.

-Por su parte, el nuevo límite de inmuebles para un heredero sujetos al D.F.L. N° 2 de 1959, genera un incremento del pago del Impuesto Territorial por $36 millones anuales, en promedio, aunque si se considera sólo el año 2018, el monto anual estimado alcanzaría a $10,4 millones.

-Respecto del impacto en el Impuesto a la Renta, se simuló el efecto en el impuesto global complementario de los propietarios, generando $714 millones de mayores tributos.

-En lo relacionado al Impuesto a la Herencia, se estimó la generación de unos $3.029 millones de mayor recaudación.

-En materia de limitaciones a beneficios tributarios de los Fondos de Inversión Privados, los supuestos permiten estimar que, en régimen, se generaría mayor ingreso tributario por $75 millones de dólares.

-Por su parte, el establecimiento de nuevos límites al uso de un contrato de market maker posibilitaría mayores ingresos impositivos, en régimen, por $ 215 millones de dólares.

-Asimismo, la eliminación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ocasionaría una mayor recaudación acumulada por 700 millones de dólares, aunque el reporte advierte una posibilidad de que la medida no genere, en régimen, mayor recaudación fiscal.

-En materia de Sistema para la Pyme y pro-emprendimiento, la iniciativa que disminuye la tasa preferencial de PPM de 0,25% a 0,2% estima una menor recaudación por $1.996 millones.

-Respecto al aumento en el límite del incentivo a la reinversión para empresas con ventas menores a UF 100.000, y dado que al momento en que las empresas comiencen a distribuir utilidades entre los socios éstos contarán con un menor crédito para hacer valer contra sus impuestos personales, el impacto de la medida es temporal y significativo sólo el primer año.

-En el régimen Pro Pyme se proyecta un impacto de menor recaudación por causa del sistema integrado en base a retiros para empresas con ventas menores a UF 75 mil, que totalizaría 187 millones de dólares.

Impacto menor recaudación por sistema integrado en base a retiros para empresas con ventas menores a UF 75 mil

(millones de dólares de EE.UU.)

Por su parte, el sistema único para empresas grandes, con ventas por sobre las UF 75.000, que determinarán sus resultados bajo un único régimen semi-integrado, en base a retiros, con tasa de IDPC de 27% y en base a contabilidad completa, arrojarían una mayor recaudación total 89.473 millones de dólares.

Impacto mayor recaudación por sistema semi-integrado en base a retiros para empresas con ventas mayores a UF 75 mil

(Millones de pesos)

Respecto de la medida relacionada a la Norma Anti-elusión para retiros en desproporción a la participación en el capital, sin justificación comercial o económica, la estimación actualizada advierte una mayor recaudación por $20.295 millones.

Por el contrario, la extensión de la depreciación semi-instantánea para todo el país e instantánea para La Araucanía, significará una menor recaudación durante los próximos tres años, situación que se revierte a contar de 2023.

El cambio en la entrada en vigencia del IVA a los servicios digitales, redujo la proyección de ingresos proporcionalmente.

En resumen, el impacto en recaudación tributaria en el Gobierno Central del presente Proyecto de Ley, significaría en régimen una mayor recaudación por 2.435 millones de dólares, así como menores ingresos tributarios por 230 millones de dólares, generando un efecto neto de 2.204 millones de dólares.

Impacto en recaudación del Proyecto de Ley junto a la presente indicación en el Gobierno Central

(Millones de dólares de EE.UU.)

Respecto de las medidas que implican un mayor gasto fiscal, se informe que se ejecutará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, sin perjuicio de financiamiento adicional que otorguen leyes especiales.

Asimismo, las mayores atribuciones para la DEDECON implican un mayor gasto en remuneraciones, que alcanzaría US$6,7 millones en régimen.

Los recursos adicionales para fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos en el pago del Impuesto Territorial, implican una nueva dotación de 100 cupos, con 50 fiscalizadores y 10 nuevos profesionales. Preliminarmente se estimó un mayor gasto para fortalecer el área tecnológica por US$ 5,1 millones el primer año de implementación, US$ 3,4 millones el segundo y, US$ 1,2 millones, el tercero. En lo referente a la dotación, se estima un mayor gasto por aproximadamente US$ 3,2 millones el primer año de implementación de la ley y, de US$4,0 millones para el segundo año y en régimen.

Finalmente, se hace presente a la honorable sala que los informes financieros que acompañan el proyecto de ley explicitan las metodologías usadas en las estimaciones, así como el detalle por cada medida durante el periodo 2020-2025.

V.- ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTE TRÁMITE

La Comisión de Hacienda, luego de conocer los alcances de las modificaciones efectuadas por el Senado al texto aprobado en primer trámite constitucional, y recibir las distintas opiniones de las personas anteriormente señaladas, y, considerando, especialmente, lo prescrito en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, diputada señora Sofía Cid Versalovic, y diputados señores Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia (Presidente), José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lashen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodriguez, Alexis Sepúlveda Soto y Gastón Von Mühlenbrock Zamora, señalar a la Sala de la Corporación que se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

Además asistieron a las sesiones celebradas en los días 20 y 21 de enero del año en curso, el diputado señor Pepe Auth Stewart, el diputado señor Carlos Abel Jarpa Wevar y el senador señor Juan Antonio Coloma Correa.

Reemplazo:

En sesión del lunes 20 de enero la diputada señora Sofía Cid Versalovic, fue reemplazada por el diputado señor Pablo Prieto Lorca.

Se designó diputado informante al señor Guillermo Ramírez Diez.

Sala de la Comisión, a 21 de enero de 2019

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 146. Legislatura 367. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12043-05)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán seis minutos a cada diputada o diputado, y el plazo para solicitar votaciones separadas vence hoy a las 11:00 horas.

La sesión se suspenderá a las 14:00 horas y continuará a las 16:30 horas, para votar las enmiendas del Senado.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Alejandro Santana .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 144ª de la presente legislatura, en jueves 16 de enero de 2020. Documentos de las Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, muy práctico: una duda asociada a lo anterior. Como hay que preparar las solicitudes de votaciones separadas con rigor, le pido que extiendan a lo menos hasta las 12:00 horas el plazo para presentar indicaciones. Como recién a las 16:00 horas se votará el proyecto, habría tiempo para confeccionar la minuta.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la ampliación de plazo que solicita el diputado Daniel Núñez ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SANTANA, don Alejandro (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República y calificado con urgencia de discusión inmediata, que moderniza la legislación tributaria.

En este trámite, la comisión contó con la asistencia del ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones Rojas .

Respecto del texto aprobado por esta Cámara en el primer trámite constitucional, y las modificaciones que le introdujo el Senado, podemos señalar lo siguiente:

1.Se mantiene el régimen propyme, que consiste en un sistema ciento por ciento integrado para las pymes, al que se le realizan ciertos ajustes para dar algunos beneficios adicionales y para la interacción del régimen con el sistema único semiintegrado para empresas grandes, modificación que se describe más adelante.

2.Por otro lado, se avanzó en mayor medida en los beneficios respecto del pago de contribuciones para adultos mayores, ya aprobado por la Cámara de Diputados, con una exención del ciento por ciento a los adultos mayores con ingresos mensuales bajo los 650.000 pesos y una rebaja de 50 por ciento de la contribución para los adultos mayores que tienen ingresos mensuales de hasta 1.500.000 pesos.

3.Se incorpora una serie de nuevas medidas progresivas que aumentan la recaudación en régimen del proyecto a aproximadamente 2.200 millones de dólares.

Entre otras medidas, se incorporan las siguientes modificaciones:

4.Se mantiene la norma general antielusión, según su texto vigente en la ley actual.

5.Se incorporan facultades para que el Servicio de Impuestos Internos solicite información sobre las inversiones en el extranjero, en especial en países con regímenes fiscales preferenciales.

6.Para unificar el sistema de recursos procesales, se incorpora el recurso de casación en la forma en materia tributaria.

7.Se establece como único sistema de tributación para las grandes empresas, el sistema semiintegrado. En este sistema, los dueños de las empresas, cuando reciban un dividendo, pagarán un impuesto de hasta 44,45 por ciento.

8.Se hace aplicable el régimen propyme a las cooperativas, excluyendo en todo caso a los cooperados con ingresos de hasta 50 UTM del impuesto de 9,45 por ciento que aplica en el sistema semiintegrado.

9.Se elimina en forma gradual la devolución del impuesto de primera categoría a empresas con pérdidas que reciben un dividendo denominado pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).

10.Se mantiene la ley actual respecto de la definición de países con regímenes fiscales preferenciales.

11.Se establece un nuevo tramo, de 40 por ciento de impuesto, para personas con rentas que exceden de 310 unidades tributarias anuales.

12.A la limitación acordada en la Cámara respecto de dar beneficios tributarios en el mercado de capitales por el uso de contratos de market maker, se incorpora una restricción adicional.

13.Se establecen nuevas presunciones de territorialidad para aplicar IVA a los servicios digitales prestados desde el extranjero, lo que se agrega a lo aprobado en la Cámara.

14.Se reduce de sesenta a veinte días el plazo para pronunciarse sobre la devolución de IVA en una inversión en activo fijo para la ejecución de un proyecto.

15.Se mantiene la ley vigente respecto del beneficio de IVA a la construcción de viviendas, conservando por tanto el tope del beneficio vigente.

16.Se refuerza el límite a los beneficios del DFL N° 2, con tope de dos viviendas, incluyendo también dentro del límite a los inmuebles que se reciben por herencia.

17.A los beneficios a zonas extremas, cuya extensión por diez años se aprobó en la Cámara, se realizaron ajustes en relación con la aplicación del nuevo sistema único semiintegrado a grandes empresas.

18.A las mejoras al “impuesto verde” a las fuentes fijas aprobadas en la Cámara, se le adelantó la vigencia para el 1 de enero de 2023.

19.Se establecen requisitos más exigentes para los fondos de inversión privado.

20.A las Defensoría del Contribuyente, cuya creación se aprobó en la Cámara, se le establece la facultad de representar a microempresas y personas de menores ingresos ante el Servicio de Impuestos Internos.

21.Se establece una nueva sobretasa de contribuciones aplicable sobre los activos del patrimonio inmobiliario acumulado de una persona cuyo avalúo fiscal sea mayor a 400 millones de pesos.

22.Se regulariza el pago de patente municipal por sociedades de inversión, sin afectar los juicios o cobros pendientes.

23.Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo del régimen de depreciación instantánea transitorio aprobado por la Cámara.

24.Se incorporan normas transitorias que recogen las modificaciones aprobadas.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos el 28 de diciembre de 2019, a propósito de las indicaciones presentadas en el Senado, detalla el efecto positivo o negativo para la recaudación tributaria de las iniciativas aprobadas.

Así, la ampliación de beneficios a los adultos mayores en materia de contribuciones de bienes raíces tendrá un costo total de 15.575 millones de pesos, aunque se precisó que esa medida no impactará la recaudación del gobierno central.

Por su parte, el nuevo tramo del impuesto global complementario y del impuesto único de segunda categoría, con tasa marginal de 40 por ciento, arrojará, en régimen, una recaudación de 146 millones de dólares.

En materia de sobretasa de impuesto sobre activos inmobiliarios, la recaudación, en régimen, del impuesto territorial con beneficio municipal aumentará en 125 millones de dólares, y los mayores ingresos asociados a la sobretasa de beneficio fiscal, también en régimen, alcanzarán los 12 millones de dólares.

La patente municipal a sociedades de inversión, que no afectará la recaudación del gobierno central, no pudo calcularse con exactitud, pese a lo cual se proyecta que observará cifras positivas.

El nuevo límite de inmuebles para un heredero, sujetos al DFL N° 2, de 1959, genera un incremento del pago del impuesto territorial por 36 millones de pesos anuales, en promedio, aunque si se considera solo el año 2018, el monto anual estimado alcanzaría a 10,4 millones de pesos.

Respecto del impacto en el impuesto a la renta, se simuló el efecto en el impuesto global complementario de los propietarios, lo que generó 714 millones de pesos de mayores ingresos por concepto de este tributo.

En lo relativo al impuesto a la herencia, se estimó la generación de unos 3.029 millones de pesos por concepto de mayor recaudación.

En materia de limitaciones a beneficios tributarios de los fondos de inversión privados, los supuestos permiten estimar que, en régimen, se generaría mayor ingreso tributario por 75 millones de dólares.

Por su parte, el establecimiento de nuevos límites al uso de un contrato de market maker posibilitaría mayores ingresos impositivos, en régimen, por 215 millones de dólares.

Asimismo, la eliminación del pago provisional por utilidades absorbidas ocasionaría una mayor recaudación acumulada por 700 millones de dólares, aunque el reporte advierte una posibilidad de que la medida no genere, en régimen, mayor recaudación fiscal.

En materia de sistema para la pyme y proemprendimiento, la iniciativa que disminuye la tasa preferencial de PPM de 0,25 por ciento a 0,2 por ciento estima una menor recaudación por 1.996 millones de pesos.

Respecto al aumento en el límite del incentivo a la reinversión para empresas con ventas menores a 100.000 UF, y dado que al momento en que las empresas comiencen a distribuir utilidades entre los socios, estos contarán con un menor crédito para hacer valer contra sus impuestos personales, el impacto de la medida es temporal y significativo solo el primer año. En el régimen propyme se proyecta un impacto de menor recaudación por causa del sistema integrado a base de retiros para empresas con ventas menores a 75.000 UF, que totalizaría 187 millones de dólares.

Por su parte, el sistema único para empresas grandes con ventas por sobre las 75.000 UF, que determinarán sus resultados bajo un único régimen semiintegrado, a base de retiros, con tasa de IDPC de 27 por ciento y a base de contabilidad completa, arrojarían una mayor recaudación total 89.473 millones de dólares.

Respecto de la medida relacionada con la norma antielusión para retiros en desproporción a la participación en el capital, sin justificación comercial o económica, la estimación actualizada advierte una mayor recaudación por 20.295 millones de pesos.

Por el contrario, la extensión de la depreciación semiinstantánea para todo el país e instantánea para La Araucanía, significará una menor recaudación durante los próximos tres años, situación que se revierte a contar de 2023.

El cambio en la entrada en vigencia del IVA a los servicios digitales redujo la proyección de ingresos proporcionalmente.

En resumen, el impacto en recaudación tributaria en el gobierno central del presente proyecto de ley significaría en régimen una mayor recaudación por 2.435 millones de dólares, así como menores ingresos tributarios por 230 millones de dólares, generando un efecto neto de 2.204 millones de dólares.

Respecto de las medidas que implican un mayor gasto fiscal, se ejecutará con cargo a los recursos que anualmente contemple la ley de presupuestos del sector público, sin perjuicio de financiamiento adicional que otorguen leyes especiales.

Asimismo, las mayores atribuciones para la Dedecon implican un mayor gasto en remuneraciones, que alcanzaría 6,7 millones de dólares en régimen.

Los recursos adicionales para fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos en el pago del impuesto territorial, implican una nueva dotación de cien cupos, con cincuenta fiscalizadores y diez nuevos profesionales. Preliminarmente se estimó un mayor gasto para fortalecer el área tecnológica por 5,1 millones de dólares el primer año de implementación, 3,4 millones de dólares el segundo y 1,2 millones de dólares el tercer año.

En lo referente a la dotación, se estima un mayor gasto por aproximadamente 3,2 millones de dólares el primer año de implementación de la ley, y de 4,0 millones de dólares para el segundo año y en régimen.

Los informes financieros que acompañan el proyecto de ley explicitan las metodologías usadas en las estimaciones, así como el detalle por cada medida durante el periodo 20202025.

La Comisión de Hacienda, luego de conocer los alcances de las modificaciones efectuadas por el Senado al texto aprobado en primer trámite constitucional, y recibir las distintas opiniones de las personas anteriormente señaladas, y considerando especialmente lo prescrito en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, la diputada señora Sofía Cid y los diputados señores Giorgio Jackson , Pablo Lorenzini , Patricio Melero , Manuel Monsalve , Daniel Núñez (Presidente), José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Alexis Sepúlveda y Gastón von Mühlenbrock , señalar a la Sala de la Corporación que se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de las enmiendas propuestas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, esta sesión es importante, porque discutimos acerca de una herramienta que efectivamente puede asegurar que Chile logre mayor equidad.

La herramienta tributaria debiera ser de justicia, de manera que logre que aquellos sectores marginados, desde el punto de vista de la economía, pudieran acceder a servicios a través del Estado.

En Chile siempre ha existido una desigualdad y una inequidad brutal desde el punto de vista de los ingresos.

Hoy existe una gran demanda ciudadana, que en realidad siempre ha existido, pero no era considerada como tal. Pasaron muchísimos años en que vivimos la inequidad, pero sin hacernos cargo de que existía una demanda social. Hoy, todo el mundo habla de la agenda social y de lo importante que es responder a la demanda ciudadana.

Nuestro país siempre ha sido terriblemente desigual, y eso implica que aquellos que hoy concentran la riqueza, siempre la han concentrado. El 1 por ciento de la población que concentra la mayor parte de la riqueza del país sigue pagando los mismos impuestos de siempre.

Por otra parte, considero que una de las cosas que hubiera sido interesante que contemplara esta reforma tributaria es el cambio climático. Señalo esto porque gran parte de las riquezas que obtienen quienes concentran el poder económico proviene de la extracción de recursos como el cobre y el litio. La minería concentra la mayor riqueza en el país, pero también están aquellos que explotan el agua. Hoy día tenemos un royalty minero que, según los expertos, es un remedo vulgar del royalty verdadero, porque las empresas mineras pagan muy poco respecto de la extracción de los recursos naturales que realizan. Podríamos haber establecido un royalty del agua en momentos en que el planeta está viviendo una situación brutal, que pone en peligro la supervivencia de todas las especies, no solamente de la especie humana. En ese sentido, uno de los recursos más vulnerables en Chile, a raíz del cambio climático, es el agua.

Por eso, me parece extraño que en la discusión tributaria nadie haya planteado la posibilidad de establecer un royalty al agua.

Los royalties en general se plantean para aquellos recursos que no son renovables, que se agotan al ser explotados. Hoy, el agua ya no es un recurso renovable, sino un recurso que se agota porque gran parte de la industria extractiva en nuestro país usa el agua en sus procesos. Gran parte de la industria productiva de nuestro país usa el agua. Hay que ver cómo los palteros han depredado este recurso en Petorca o en La Ligua y cómo tienen a miles de comunidades sin acceso a este elemento esencial para la vida. Esperaba que se planteara un royalty al agua y también un impuesto importante al capital, porque gran parte de quienes concentran la riqueza tienen que ver con la especulación financiera, la que tampoco se está gravando. Hubiera sido importante avanzar respecto de aquellos que especulan con la riqueza y la herencia, como dijo el diputado Schilling .

Queremos hacernos cargo de la demanda ciudadana. No recaudar más entre aquellos que ganan más y que concentran la riqueza, y no tocarles sus intereses me parece de una irresponsabilidad brutal. No queremos hacernos cargo de la gran demanda social. La única forma que tenemos como país de hacernos cargo de eso es generando mayor equidad. El impuesto es para generar mayor equidad. Los países corrigen el coeficiente de Gini después de impuestos. Más o menos tenemos las mismas ganancias de algunos países y desigualdad en el origen, pero después de impuestos los Estados se encargan de corregir esa situación porque son responsables. Nosotros somos irresponsables. No queremos hacernos cargo de la desigualdad y no queremos corregirla.

Lamento que las cosas importantes de esta reforma tributaria no hayan quedado a la altura de lo que el país necesita.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, al fin después de un año y medio llegamos a la votación de esta modernización tributaria que avanza en contemplar elementos fundamentales que debe tener todo sistema tributario de un país.

Hoy votaremos un sistema tributario más simple, más equitativo, porque es más progresivo y justo, que va a proveer de certezas jurídicas que antes no estaban claras en las reglas necesarias para los contribuyentes y que va a facilitar el cumplimiento tributario. También vamos a aprobar una reforma que promueve la inversión, el ahorro, el crecimiento y el emprendimiento, motores necesarios de la economía para recaudar y ayudar a quienes tienen menos.

La Cámara de Diputados hizo un gran trabajo que fue complementado por el Senado – repito: complementado-, porque el grueso del acuerdo alcanzado y las modificaciones introducidas se generaron en esta Sala y en esta rama del Poder Legislativo. Hemos avanzado de manera significativa en los principios que he señalado.

Con esta reforma se avanza mucho en simplicidad, hay mayor unificación del sistema y no se distingue por sociedades ni socios; supone un mismo sistema y reglas para contribuyentes en base a ingresos; es un sistema integrado de tributación sobre la base de retiros y simplificación para quienes tengan ventas inferiores a 75.000 UF; hay simplificación de registros, etcétera. En fin, se trata de un sistema conocido y mucho más adecuado a nuestra realidad.

También esta modernización tributaria avanza en equidad y progresividad. Se restablece la equidad horizontal, es decir, a igual renta, el mismo sistema.

Se aporta en progresividad y equidad vertical al eliminar el impuesto plano para una gran cantidad de personas, las que pagaban, de modo independiente a su ingreso y forma, un 9,45 por ciento de impuestos. También se corrige la distorsión que gravaba a más de 700.000 personas que se encontraban en tramos bajo el 8 por ciento, para gravar solo a 24.000 personas en los tramos superiores. También se avanza en la equidad de las personas.

Se aprobó un proyecto de ley enfocado en los contribuyentes, en las personas, no en segmentos, como sucedía antes. Entonces, hay mayor justicia y equidad a nivel de los distintos estratos calificados.

La certeza jurídica es un elemento fundamental de un sistema tributario. Si el inversionista no tiene confianza y certeza respecto de lo que ocurrirá con las decisiones económicas que adopta, entonces las elude o deja de invertir. Este proyecto de ley mantiene y promueve la certeza tributaria como un objetivo fundamental, tal como lo reconoce la OCDE. Se trata de un elemento clave para la promoción de la inversión, la creación de empleo y el crecimiento.

También es importante señalar que el proyecto que vamos a votar avanza en forma decidida en certeza tributaria, con efectos en la administración y en el cumplimiento. Se fortalece el principio de legalidad y la previsibilidad y los recursos judiciales por ambas partes. También se genera todo un cuadro de impacto en el contribuyente y en la administración por factores de certeza tributaria y constituye un importante avance en oportunidad y promoción del desarrollo y el emprendimiento de las pymes.

En la tarde de ayer concurrieron representantes de las pequeñas y medianas empresas. Todas aplaudieron el cambio tributario. Nos pidieron incluso que aprobáramos la reforma a la brevedad, ya que está corriendo el sistema tributario vigente desde el 1 de enero, y muchos inversionistas no saben qué pasará. De ahí la importancia de aprobar este proyecto de ley.

Qué duda cabe que las pequeñas y medianas empresas son las grandes favorecidas con esta reforma tributaria, porque van a tener una enorme cantidad de beneficios tributarios, como la disminución de la tributación a 25 por ciento, incentivo a seguir creciendo, depreciación instantánea y automática de sus bienes, transparencia tributaria, operación por el ministerio de la ley, etcétera.

Además de destacar estos efectos, brevemente señalaré los efectos del entendimiento alcanzado entre el gobierno y el Senado con motivo de la crisis que vive el país desde el 18 de octubre. Esos acuerdos alcanzados no deben generar celo ni discrepancia en la Cámara de Diputados. Así como esta Cámara hizo la pega y el 70 u 80 por ciento de este proyecto es producto de su labor, también el Senado hizo un trabajo importante para alcanzar acuerdos en una materia trascendental, muy pedida por la oposición y que en lo personal no me gustaba: poner término a un sistema integrado y mantener el semiintegrado vigente para las empresas más grandes que demuestren ventas superiores a 75.000 UF. Fundamentalmente, el Senado mantiene lo aprobado, pero aumenta la liquidez al rebajar en un 20 por ciento el PPM; aumenta el incentivo a la reinversión, mantiene el sistema semiintegrado con tasas de hasta el 27 por ciento para todos quienes no son pymes, pone una carga tributaria máxima al contribuyente de 44 por ciento, sube el impuesto a los bienes raíces que tengan tasaciones sobre 400 millones de pesos y rebaja el pago de contribuciones de bienes raíces…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha concluido su tiempo, diputado Melero .

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina , hasta por seis minutos.

El señor MOLINA.-

Señora Presidenta, este proyecto es una buena noticia para las pequeñas y medianas empresas de nuestro país. También otorga certeza jurídica en un momento que requiere una señal clara del gobierno y del Congreso Nacional.

Tenemos varios cambios positivos. El más importante es que se simplifica el sistema. Si bien se habló mucho durante la tramitación de la reforma tributaria del gobierno anterior que la misma estaba enfocada a las pequeñas y medianas empresas, prácticamente fue todo lo contrario. Era un sistema muy complejo que apenas entendían los contadores. Además, su implementación empeoraba, porque muchas veces las capacidades de ponerlo en marcha no existían en regiones y se hacía menos equitativo el desarrollo de nuestro país.

También hay una señal clara para la Región de La Araucanía, donde se hace carne el discurso de campaña del Presidente Piñera de contemplar a esa región por sus brechas en distintos temas. No me gusta hablar de pobreza, porque tenemos muchas riquezas, pero lamentablemente tenemos una situación de vulnerabilidad en casi todos los sectores. En ese sentido, la posibilidad de poder depreciar el ciento por ciento, es decir, que las pequeñas y medianas empresas que hoy invierten en la Región de La Araucanía puedan rebajar de impuestos ese capital en forma directa, el ciento por ciento del gasto en esa compra, y ahorrar impuestos en forma instantánea, es sumamente importante. Este es un tema que va a durar dos años.

Luego, se aprueba una simplificación con la creación de un sistema que llega al tope de 75.000 UF en el caso de las pequeñas y medianas empresas, a las que se dan varias cosas: primero, al igual que antes, la reinversión no significará pagar impuestos. Aquí, el impuesto se pagará una vez que se retira para estas empresas; se pagará el 25 y no el 27 por ciento; se permitirá también que aquellos emprendedores puedan tener un sueldo de mercado -el dueño de su empresa- y que pueda rebajar ese sueldo respecto de los gastos de su empresa; se les dará una atención muy especial y se les simplificará la atención en el Servicio de Impuestos Internos. En alguna medida, se hace una simetría dando una defensoría al contribuyente, que es sumamente importante, pues tenemos muchos pequeños emprendedores que le tienen miedo al Servicio de Impuestos Internos, porque consideran que es un monstruo que inhibe su desarrollo. Ahí tenemos realmente un problema grave, y esto va a ayudar a que muchos emprendedores se atrevan y puedan soñar con poder sacar adelante sus emprendimientos sin temor, lo cual es muy relevante en este proyecto. Esa es una de las cosas por las que realmente felicito al gobierno, por haber entendido ese mensaje.

También está el tema de los adultos mayores. Como dijimos, pucha que es importante poder darles una mano no solo en los remedios y en las pensiones. Aquí, por un lado, tenemos adultos mayores que tienen ingresos por debajo de 660.000 pesos, es decir, que no entran en el global complementario, que si tienen una propiedad por debajo de 128 millones de pesos van a tener el ciento por ciento de descuento en sus contribuciones, y, por otro, adultos mayores que tienen ingresos entre 660.000 y 1.500.000 pesos que van a tener una rebaja importante del 50 por ciento en las contribuciones de sus bienes raíces.

Muchos de nuestros adultos mayores tiene una única propiedad -su casa- y la pensión que hoy reciben prácticamente la dedican exclusivamente a pagar las contribuciones y algunos remedios, y no les queda absolutamente nada ni siquiera para la comida.

Este proyecto tiene que ver con una recaudación importante: más de 2.200 millones de dólares que van a ser focalizados justamente en esta agenda social. Es muy importante incluir en esta reforma o modernización tributaria el tema de los adultos mayores y entregar un mensaje a aquellos que no marchan, a aquellos que no van a las manifestaciones, a aquellos que no practican la violencia, a los que encontramos todos los días cada vez que vamos a nuestros distritos y que nos hablan. Justamente en esas instancias tomamos un compromiso que lleva años sin cumplirse, y creo que el gobierno del Presidente Piñera está cumpliendo con los adultos mayores de manera paulatina, pero importante.

Cuando hablamos de un aumento del 50 por ciento de su pensión solidaria, estamos haciendo un esfuerzo muy relevante, así como también en el tema de los remedios y del transporte público, en que hemos visto una disminución importante. Creo que, como gobierno, estamos dando una señal relevante dentro de esta agenda social comprometida.

Estos son proyectos que llevaban tiempo discutiéndose, y felicito que, de una u otra forma, los hayamos sacado adelante. Espero que con la situación que ha sucedido podamos entender que no sacamos nada con frenar los proyectos, sino que debemos sacarlos adelante.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señora Presidenta, qué importante es en la vida política y legislativa recordar por un minuto qué ha pasado con la modernización tributaria.

Al diputado Pablo Lorenzini y a quien habla nos correspondió ser los dos diputados que hicieron posible aprobar la idea de legislar este proyecto de ley, pues la mayoría en la Comisión de Hacienda, legítimamente en su derecho, quería que no hubiese la posibilidad de legislar al respecto.

Pero ante la opinión pública planteé un tema muy claro: apruebo la idea de legislar, porque hay que reconocer -lo digo con mucho respeto a todos los partidos- que mi partido de toda la vida, la Democracia Cristiana, llegó a un acuerdo con el gobierno para integrar a las pymes y a los adultos mayores. ¡Esa es la verdad! Bienvenidos sean todos los partidos que después han apoyado esos cambios.

Además, planteé que con el corazón del proyecto, que era la reintegración, yo no estaba de acuerdo, y lo argumenté: 800 millones de dólares se iban a repartir a los más ricos de este país, vale decir, el 0,6 por ciento que representan los grandes grupos económicos, y eso no lo podíamos aceptar. Ese era el corazón del proyecto. Lo que planteamos era que había que buscar otro financiamiento.

Debido a eso, aprobamos la idea de legislar en la Comisión de Hacienda, pero aquí en la Sala, por mayoría de votos, se aprobó la reintegración, es decir, 800 millones de dólares repartidos entre los que más tienen en este país. Pero la democracia es esa. ¡Perdimos aquí!

Tengo que hacer un reconocimiento a los senadores. ¿Por qué no hacerles un reconocimiento? Los cinco integrantes de la Comisión de Hacienda se sentaron a conversar con el gobierno y el ministro de Hacienda, en circunstancias de que el entonces ministro siempre dijo que la reintegración iba a estar sí o sí, pero el ministro entendió, con números y planteamientos serios, que eso no iba a pasar, y se sacó la reintegración, que –insisto- era el corazón del proyecto, y se llegó a buenos acuerdos.

También es bueno recordar que el 91 por ciento de las cosas que hoy estamos viendo las aprobamos en la Comisión de Hacienda de esta Corporación y en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

¡Qué bueno que se haya mejorado el proyecto! Hay avances muy concretos, como el aumento de impuestos a las personas que más tienen. ¡Eso es lo lógico! En régimen, eso significará 2.200 millones de dólares más de aquí a tres años. El primer año son setecientos y tantos millones, y así irá aumentando.

Ahora, hay otra cosa: en régimen, en vez de 2.200 millones de dólares, según el análisis del informe financiero, van a ser 2.600 millones de dólares. Entonces, ¿cómo no va a ser un avance? ¡Claro que es un avance!

Por ejemplo, ¿qué significará para las pymes? En la actual reforma tributaria que todavía nos rige está lo que se llama simplificación tributaria, y estaba la posibilidad de que hasta 970.000 pymes -casi un millón- se adscribieran a dicha simplificación tributaria, pero resulta que solo se adscribieron 170.000. Ahora van a poder llegar a casi el millón.

Hay algo que quiero decir en esta Sala, porque de repente hay distinguidos colegas que critican sin analizar en profundidad este famoso comparado que tengo en mis manos, que tiene mil páginas, por lo que no es fácil transmitirlo por completo.

¡Este es el comparado de mil páginas, que tiene puras cosas positivas! Y es bueno que se sepa que el Ejecutivo, a través del ministro de Hacienda, estuvo de acuerdo con cambiar el proyecto original y dejarlo como está hoy, con las medidas antielusión que van a significar mayores ingresos para el país. Estamos avanzando, y creo que es algo positivo.

Cada uno es dueño de su voto, pero hago un llamado a los colegas a que terminemos la discusión ahora y aprobemos las modificaciones del Senado, porque lo están pidiendo las pymes, nuestros adultos mayores y nuestros comerciantes. Este proyecto significará un alivio desde todo punto de vista. Se les está sacando mayor plata a los que realmente ganan más, y es legítimo que así sea.

Por eso, en nombre de la inmensa mayoría de la bancada democratacristiana, anuncio que vamos a votar a favor todas las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señora Presidenta, este proyecto viene del 2018. Es un proyecto que ha cambiado y que nació para corregir imperfecciones en el sistema tributario chileno actual, muchas de las cuales provienen de la reforma tributaria del 2014.

Tras la crisis social de octubre de 2019 el foco del proyecto cambió. Uno de los objetivos es aumentar la recaudación fiscal para financiar los mayores gastos de la agenda social, pero sin descuidar la parte modernizadora del proyecto.

Las medidas implementadas son de naturaleza muy diversa, pero todas se enmarcan dentro de los siguientes principios: primero, mantener el régimen semiintegrado para las grandes empresas. El ministro de Hacienda renunció en el Senado a la reintegración propuesta por el anterior ministro, por el impacto recaudatorio que tenía. Segundo, simplificación de las normas y procesos tributarios, especialmente para las pymes y, tercero, certeza jurídica y competitividad.

Para explicárselo a la gente, el principal problema de la reforma tributaria del 2014 es que rompía con la equidad horizontal. Dos personas con los mismos ingresos pagaban diferentes tasas de impuestos. Por ejemplo, una persona cuyo ingreso provenga de la primera categoría en el régimen semiintegrado, al pagar sus impuestos finales con el global complementario solo podía descontar el 65 por ciento del impuesto de primera categoría ya pagado; en cambio, una persona con solo un ingreso de trabajo, o sea, dependiente, solo pagaba el impuesto de segunda categoría.

Si bien las tasas de impuestos finales son las mismas, el no poder descontar la totalidad del impuesto de primera categoría equivale a pagar 9,44 por ciento más de impuesto final. Esto ocurre solo para personas que reciben rentas de primera categoría.

Por lo anterior, se propuso volver al sistema integrado que existía antes de la reforma del 2014. Tras el paso por el Senado, el proyecto desechó la idea de retomar la integración, aunque esta se mantiene solo para las pymes.

Por lo tanto, el régimen para grandes empresas es el actual sistema semiintegrado, y se elimina el sistema atribuido. Esto simplifica la norma, al existir solo dos grandes sistemas de tributación: uno para las grandes empresas y otro para las pymes.

Sobre el sistema de tributación para las pymes, habrá un Régimen Pro Pyme en que se ampliarán los beneficiarios y la forma de acceder al actual 14 ter, por la envergadura de los cambios. Se incluye en el artículo 14, letra d), un acceso automático a cumplir los requisitos de acceso. No se requerirán formularios ni informarse de las ventajas del régimen, ya que se informará por medio de portales electrónicos del Servicio de Impuestos Internos, y los requisitos serán poseer un capital inicial de 85.000 UF y que los ingresos brutos percibidos sean menores a 75.000 UF en promedio los últimos tres años.

Se mantendrá la posibilidad de mantener contabilidad simplificada, que fue una demanda hecha por las pymes; liberación de llevar ciertos registros tributarios, y depreciación instantánea para inversión en activos fijos, sobre todo al ciento por ciento en la Región de La Araucanía.

Los dueños de pymes tributan en base a los retiros efectivos, lo que es muy importante. Existe el régimen de transparencia tributaria. En el Senado se propone una tasa de pago provisional mensual preferencial del 0,2 por ciento, en vez del 0,25 por ciento para pymes en régimen de transparencia tributaria con ventas de hasta 50.000 UF.

El Senado también propone un aumento del incentivo a la reinversión de 4.000 a 5.000 UF. Este incentivo ocurre mediante una retribución de hasta el 50 por ciento de la renta líquida imponible. Originalmente tenía un tope de 4.000 UF de beneficio, pero en el Senado se subió a 5.000 UF. Esto implicará que empresas con rentas líquidas imponibles menores a 10.000 UF reducirán la tasa efectiva de impuesto del 25 por ciento al 12,5 por ciento.

El Senado propone considerar dentro de la clausula pyme a las pequeñas cooperativas que grupalmente pueden no calificar dentro de la clausula pyme, pero que individualmente sí lo hacen.

Respecto del régimen transitorio de depreciación acelerada, el proyecto originalmente contemplaba que durante los veinticuatro meses siguientes al 1 de octubre del 2019 los contribuyentes de primera categoría podrían descontar el 50 por ciento de la inversión realizada en el ejercicio en activos fijos, como depreciación, y que el otro 50 por ciento se depreciará aceleradamente, con el fin de incentivar la inversión. En el caso de mi región, la de La Araucanía, el ciento por ciento de la inversión de activos fijos será depreciado instantáneamente. El Senado propuso que ambos beneficios se extiendan al 31 de diciembre del 2021.

¿Cuáles son las herramientas prejudiciales? Ya las dijeron otros parlamentarios. Sobre la incorporación de documentación electrónica en la normativa se establece como obligatoria la boleta electrónica, permitiendo la modernización de gran parte de las operaciones del Servicio de Impuestos Internos, especialmente la de fiscalización. Se agrega como hecho gravado con IVA a los servicios digitales, ya sean de intermediación de ventas, de streaming, de video, de música, etcétera. El impuesto recaudado es recargado por los proveedores. Se realiza una modificación al impuesto verde; el Senado acelera la puesta en marcha, etcétera.

Creo que es un gran proyecto. Como dijo el diputado Melero , es un proyecto que fue perfeccionado en el Senado, pero el grueso salió de la Cámara de Diputados. Insisto en que es un tremendo proyecto, que permitirá una recaudación de más de 2.200 millones de dólares en régimen, que es muy importante para lo que viene y para el futuro del país.

Felicito al ministro de Hacienda, quien lamentablemente no está presente en la Sala en este momento, pero espero que esté presente en la votación final, para lograr que, efectivamente, podamos hacer esto por Chile y por…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH.-

Señora Presidenta, en septiembre de 2018 el gobierno ingresó un proyecto que era fiscalmente neutro, es decir, que no generaba recursos adicionales al fisco. Su corazón era la reintegración tributaria, tan celebrada por el empresariado y por Chile Vamos. Le costaba al fisco 800 millones de dólares, buena parte de ellos provenientes del 0,1 por ciento más rico.

Para conseguir los esquivos votos en la Cámara, el gobierno se vio forzado a incorporar compensaciones, algunas de ellas para generar recursos desde el sector más rico, como disminución de beneficios tributarios al mercado financiero, como el market maker, castigo a los retiros desproporcionados sin justificación y a las operaciones back to back.

También se mejoraron, como compensación, las medidas en favor de las pymes para crear un verdadero Régimen Pro Pyme, como lo rebautizamos aquí en la Cámara. Incorporamos una medida en favor de los adultos mayores en el pago de sus contribuciones y un beneficio para las regiones: el 1 por ciento de la inversión.

El gobierno consiguió con esas compensaciones una exigua mayoría para aprobar la reintegración, para modificar la norma general antielusión, aligerándola, y para ampliar la exención de IVA a viviendas, cuyo costo de construcción no supere las 3.000 UF -originalmente había propuesto 4.000 UF-, pero es una medida regresiva, porque si queremos apoyar a la clase media en su aspiración a la vivienda propia, lo lógico es focalizar en subsidios, que es el instrumento, y no en beneficios tributarios para las inmobiliarias.

Lo increíble -imagino que algunos en Chile Vamos no lo imaginaron ni en la peor de sus pesadillas- es que el Senado retiró la reintegración, descorazonando su proyecto; retiró las modificaciones a las normas generales antielusión y retiró el artículo que ampliaba la exención de IVA a las constructoras. Es decir, las tres cosas que nosotros votamos en contra aquí fueron eliminadas del proyecto.

Lo increíble es que el gobierno, a pesar de retirar lo que quería, se vio obligado a mantener todas las compensaciones que había agregado al proyecto para lograr aprobar la reintegración. Es decir, quitó la reintegración y se quedaron las compensaciones.

Lo que es prácticamente inverosímil es que no solo mantuvo las compensaciones, sino que incorporó algunas nuevas. Las más importantes son una sobretasa al patrimonio inmobiliario -29.000 propietarios harán un aporte adicional al fisco de 156 millones de dólares-, un nuevo tramo para el impuesto a la renta, una tasa marginal de 40 por ciento para los ingresos mensuales superiores a 15 millones; un puñado de personas aportarán otros 146 millones de dólares, focalizado en los altos ingresos.

Por otra parte, se amplía el beneficio para adultos mayores. En el caso de los adultos mayores que sean propietarios de viviendas que no superen los 128 millones de pesos de avalúo fiscal, no pagarán contribuciones si su ingreso es inferior a 670.000 pesos. Pagarán solo la mitad de sus contribuciones si sus ingresos no llegan a 1.490.000 pesos.

Recibimos un proyecto que no generaba recursos para el fisco, pero tenemos ahora un proyecto que en régimen genera 2.200 millones de dólares.

Por lo tanto, votaré a favor las modificaciones del Senado, porque todas aportan y, además, debido a que los representantes de las pymes nos han pedido aprobar y despachar este proyecto sin dilación, porque debe regir desde el 1 de enero de este año.

Con certeza, la cuestión tributaria seguirá siendo discutida en la campaña presidencial. Sebastián Piñera ganó la última elección presidencial porque prometió rebaja de impuestos, pero en sus dos gobiernos se ha debido subir los tributos.

Por lo tanto, nadie le va a creer al candidato que en campaña proponga rebaja tributaria, porque ha avanzado el consenso respecto de la necesidad de aumentar la carga tributaria de manera progresiva para reducir la desigualdad. Dicho consenso ha avanzado con mucha velocidad en estos meses -no tengo que explicar por qué-, diagnóstico que es compartido incluso por algunos líderes empresariales.

Finalmente, quiero saludar, de todo corazón y con mucha sinceridad, el estoicismo y el espíritu de sacrificio de nuestros colegas de Chile Vamos, que aportarán sus votos para sacarle el corazón a su reforma tributaria: la reintegración, que defendieron con tanta pasión hace pocos meses en esta Sala.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señora Presidenta, lo primero que deseo valorar en la discusión de la mal llamada modernización tributaria es un hecho objetivo: la gran verdad – reconocida de capitán a paje- en cuanto a que el proyecto de ley que hoy votaremos no tiene nada que ver -insisto en ello: nada que ver- con la iniciativa que presentó ante la Cámara de Diputados, en septiembre de 2018, el entonces ministro de Hacienda, Felipe Larraín .

Como se ha dicho en varias intervenciones, lo cual es bueno repetir hasta el cansancio, a esta iniciativa legal se le despojó del corazón, de ese componente vital que era la reintegración del sistema tributario. Cuando uno señala que la reintegración era el corazón de este proyecto, déjeme decirle que, en este caso, la analogía anatómica es certera, está muy bien ocupada, porque a los superricos de Chile el otro corazón que les da la vida es el afán del lucro desmedido, esas ansias casi patológicas por acumular y acumular más riqueza. Es obvio que pagar menos impuestos les permite echarse más dinero a los bolsillos.

Sin embargo, no solo logramos que a este proyecto de ley se le arrancara el corazón, sino también los pulmones. Ello queda en evidencia cuando vemos que se mantiene inalterable la cláusula antielusión aprobada en 2014, durante el segundo gobierno de Michelle Bachelet.

Para que nadie se confunda, todo lo obrado en el primer trámite en la Cámara de Diputados en materia de cambios que se hicieron a la cláusula antielusión ahora se elimina, de manera que permanecen intactas las normas que están vigentes en el Código Tributario.

En pocas palabras -para lamento de la UDI, de Renovación Nacional y de Evópoli-, eliminamos todo aquello que dotaba de un sentido de contrarreforma a la modernización tributaria de Piñera, lo que, sin duda, constituye un gran logro.

Incluso el régimen especial que se creó para las pymes el 2014, con la denominación poco elegante de 14 ter, tiene continuidad en este proyecto de ley, pues dicho régimen se perfecciona y amplía adquiriendo la nueva denominación de régimen propyme.

Sería bueno preguntarse a quién se le puede atribuir este triunfo. Sin duda, aquellos que denunciamos lo escandaloso que era rebajar los impuestos a los superricos en 800 millones de dólares y votamos en esta Sala contra la reintegración tributaria contribuimos a este triunfo; pero aquí el mérito principal lo tiene la gente común y corriente, los trabajadores, estudiantes, dueñas de casa y jubilados, todos aquellos que masivamente salieron a la calle a partir del 18 de octubre y se manifestaron contra los abusos, como hidalgamente lo reconoció el ministro Briones en la comisión. Por lo tanto, no se trata de que el ministro Briones o el Presidente Piñera hayan cambiado sus convicciones -ellos siguen anhelando hacer más ricos a los superricos con la reintegración-; lo que pasa es que han asumido, con realismo, que no tienen los votos para su aprobación. Por eso la desechan.

Este triunfo también es una derrota de los dogmas, de aquellas ideas que se presentan ante la ciudadanía y la opinión pública como verdades absolutas, como principios económicos inmutables que es imposible cuestionar. Fue esa, justamente, la labor que con un fanatismo impresionante asumió el anterior ministro de Hacienda, Felipe Larraín , quien cada vez que podía nos decía que una vez aprobada la reintegración se resolverían, en forma casi mágica, todos los problemas de la economía. Por suerte, Chile despertó, y no solo barrió con el miedo, sino también con los dogmas que la derecha y la tecnocracia neoliberal han instalado por décadas.

Disculpen. Se me olvidaba mencionar que en este proyecto de ley también se eliminaron las normas que permitían las donaciones a sociedades constituidas en el exterior y la relativización de los paraísos fiscales. Incluso, se llegaba a situaciones tan escandalosas como que las Islas Caimán dejaban de ser consideradas un paraíso fiscal.

En definitiva, se eliminan aquellas normas que facilitaban que los dueños de grandes fortunas eludieran el pago de impuestos mediante la creación de sociedades con sus hijos o nietos en el exterior.

Por supuesto, cualquier parecido con la realidad es mera coincidencia.

En materia de financiamiento del Estado, el proyecto original de Piñera contemplaba mayores ingresos por un monto cercano a los 400 millones de dólares. Ahora, el gobierno señala en su informe financiero que, en régimen, esta reforma llegará a recaudar 2.200 millones de dólares. Es indudable que esto representa un avance. Sin embargo, esa cifra resulta absolutamente insuficiente para financiar las crecientes demandas sociales y combatir en verdad la desigualdad.

Como lo han señalado destacados economistas de centroizquierda, entre los cuales se encuentran exministros de Hacienda y un expresidente del Banco Central, para resolver las urgentes necesidades sociales que Chile plantea se requiere aumentar la carga tributaria en cuatro o cinco puntos del PIB. Estamos hablando de mayores ingresos o de ingresos extras de entre 8.000 millones y 10.000 millones de dólares.

Con esta reforma quedamos muy lejos de ello. Por eso, nadie debe dudar de que en unos pocos años más deberemos discutir nuevamente respecto de la urgente necesidad de implementar una reforma tributaria y de avanzar en la desintegración total del sistema.

No obstante, tan importante como recaudar más y aumentar los ingresos del fisco es conocer bien de dónde provendrá esa recaudación; es decir, es importante saber quién pagará más impuestos. En esta reforma el componente progresivo es parcial, ya que el 50 por ciento de los ingresos provendrá de impuestos indirectos, lo que no es bueno. Me refiero a los dineros que provienen de la boleta electrónica, que combate la evasión del IVA que se realiza a nivel de pequeños contribuyentes, como también de los impuestos a la economía digital.

En términos más concretos, eso quiere decir que la mitad de los 2.200 millones de dólares extras de la recaudación vendrán de impuestos que pagan todos los chilenos. En términos más concretos, eso quiere decir que la mitad de los 2.200 millones extras de recaudación provendrán de impuestos que pagan todos los chilenos y chilenas cuando compran en el negocio del barrio, toman Uber o contratan Netflix .

Por eso se requiere una reforma tributaria con más impuestos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidenta, cuando esta reforma tributaria ingresó a tramitación al Congreso Nacional, proponía, en lo fundamental, disminuir en 800 millones de dólares los impuestos a los sectores más favorecidos, por la vía de la reintegración; subir el tope a partir del cual las viviendas nuevas quedaban exentas del pago de IVA; la flexibilización del concepto de gasto necesario para producir la renta, con el objeto de facilitar las planificaciones tributarias agresivas, que buscan eludir el pago de impuestos, y la flexibilización de las normas antielusión, con el argumento de que nunca se habían utilizado y de que por ser tales había que modificarlas para darles uso, en circunstancias de que en realidad habían producido el efecto disuasivo que se buscaba, es decir, que no se aplicaran, porque desanimaban todas las ganas de hacer trucherías.

Este proyecto siguió su marcha con una serie de interpretaciones de distintos sectores que habían llegado a una negociación que compensaba unos impuestos con otros; pero nada cambió la matriz plutocrática de la iniciativa que había comenzado a ser tramitada incluso en el Senado.

Y cuando todos caminaban alegremente por este sendero de la devolución de impuestos a los sectores más acomodados, salvo, naturalmente, los más pobres, de repente, como en el cuento de la Caperucita roja en el bosque, se nos apareció el “lobo”, y al aparecer el lobo, rápidamente se dio marcha atrás y volvimos a lo que veníamos reclamando una buena parte de los diputados: que este era un proyecto malo, pernicioso, que acentuaba las injusticias y la inequidad, que debilitaba la labor del Estado en materia social y que, desde luego -un bien muy preciado para los economistas, que generalmente se encuentran detrás de todas estas malas ideas-, debilitaba el supuesto equilibro fiscal, que siempre hay que buscar. Las cosas volvieron a su lugar después del susto que les dio el lobo. Pero ¿volvieron completamente a su lugar? No, señora ministra.

Por ejemplo, hemos recuperado algo que nunca debió haberse perdido, que en realidad fue una concesión de Alberto Arenas en el gobierno de la Presidenta Bachelet: volvimos a poner la tasa máxima del impuesto a la renta en 40 por ciento, desde el 35 en que había quedado. Pero, señora ministra, la tasa del 35 por ciento no volvió al 40 con el mismo nivel de ingresos que tenía anteriormente, y ya no se va a aplicar la tasa máxima de 40 por ciento sobre los 8 millones de renta anual, sino a partir de los 15 millones. Naturalmente, esto es una tendida de mano a los sectores más favorecidos.

Quedan cosas pendientes. Se dice que habrá un ingreso de 2.200 millones de dólares anuales. ¡Apenas servirá para sacar adelante el año en curso! Pero si de verdad queremos dar sustento permanente en el tiempo a las exigencias sociales que han motivado la movilización de la sociedad chilena, como se dice vulgarmente, hay que entrar a picar en otra parte: el impuesto al patrimonio.

En Chile son ciento cuarenta las personas que tienen fortunas mayores a cien millones de dólares, y aquí dejo afuera a Piñera, a Luksic y a todo el resto, que tienen miles de millones. Pero los que tienen más de cien millones de dólares son ciento cuarenta. ¿Y ellos no pueden ser gravados con mayores impuestos, en un esfuerzo mayor en la contribución a la justicia social, a la equidad y a la paz social, que tanto nos importa?

Hay doscientas seis family offices, que en realidad son instituciones pensadas para encubrir los patrimonios personales, para hacer trampa, y están exentas de impuestos.

El impuesto a las ganancias de capital se eliminó en 2001, con el pretendido afán de que íbamos a tener un mercado de capitales bullante y haríamos de Santiago una capital financiera del mundo. ¡Cero resultado! Sin embargo, se mantiene la exención del impuesto a las ganancias de capital. ¿Es razonable eso? ¡No, pues! ¡Si los tiempos cambiaron! ¿Y por qué no cambiar también la manera de ver los impuestos?

Chile tiene una carga tributaria total de solo 22 por ciento; la OCDE, de 35 por ciento. Si queremos llegar algún día a tener el nivel de vida, los estados de paz, de tranquilidad y de felicidad de la OCDE, bueno, hay que entrar a picar en estos…

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha terminado su tiempo, diputado Schilling .

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Esteban Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Esteban).-

Señora Presidenta, en nombre de la Federación Regionalista Verde Social, quiero compartir ciertas consideraciones.

Aparecen algunos grados de optimismo al observar que, tímidamente, se inicia un desmoronamiento de la cultura del no, de la cultura del dogma, de la trinchera política, es decir, de todo lo que la ciudadanía critica a los sectores políticos hoy respecto de esta reforma, que viene con modificaciones del Senado, y que, sin duda, es muy diferente a la que entró al Parlamento.

Creo que es importante quedarnos con esa reflexión y que ojalá nos adelantemos a los futuros tiempos. Este tímido cambio se ha producido en razón de esta reforma, pero ello también ha ocurrido en otras, como la reforma a las pensiones, ya que en su minuto se pidió que se separara la pensión básica solidaria y se viera desde un punto de vista distinto. Sin embargo, en aquel tiempo uno observaba que esos cambios no eran posibles, porque el gobierno también había entrado en esta cultura del llamado “pirquineo de votos”. Entonces, se conseguían dos, tres votos y a empujones iban sacando ciertas reformas, que luego comunicacionalmente se mostraban como victorias.

Pero llegó la ciudadanía, llegó una comunidad organizada, probablemente enardecida y molesta con esta cultura de trabajar políticamente con acuerdos que no daban cuenta -nosotros tampoco- de lo que la sociedad chilena estaba pidiendo. Hoy eso debe llevarnos a esa reflexión.

Sin duda que esta reforma es bastante distinta a la que ingresó en 2018, pero en los tiempos en que llega también se hace insuficiente en razón de lo que hoy clama la ciudadanía. Entonces, debemos prepararnos y adelantarnos para una próxima reforma tributaria, a fin de mirar a aquellos sectores a los que no hemos echado mano, para que se puedan imponer los tributos que correspondan.

A quienes somos proroyalty minero nos habría gustado que se hubieran incluido otras industrias en esta reforma tributaria. No obstante, como Federación Regionalista Verde Social no queremos olvidar que aquí ha habido una ciudadanía que ha obligado a legislar como hoy se está haciendo.

Según los informes del organismo de derechos humanos, hay 3.649 personas heridas, 269 de ellas son niños y adolescentes; 405 personas con daño ocular; 2.063 personas que han recibido disparos; más de 10.000 detenidos; 158 que han experimentado daños y atropellos por violencia sexual, y un listado enorme de ciudadanos en la calle a los que, producto de que el Congreso Nacional y el gobierno no fuimos capaces de entregarles las respuestas que correspondían, en razón de que vivíamos en la cultura del no, en la cultura del dogma, en la cultura de la trinchera, que hoy tímidamente -tímidamente- pareciera desmoronarse.

Se trata de avanzar en eso y, particularmente, de adelantarnos, porque esta es una pequeña tarea, un pequeño aporte, una pequeña obligación que estamos cumpliendo.

No es que el Senado haya llegado a tremendas concesiones con el gobierno y haya hecho tremendas modificaciones, como si hubiese un grupo de iluminados en ese sector. Lo que ocurre es que, sencillamente, la ciudadanía está atenta y está esperando ver cómo legisla cada uno de nosotros. ¡Bienvenidas, para eso, las redes sociales y los medios de comunicación, que también han cambiado su tono!

Como decían los abuelos, a veces hay que aprender a palos, pero cuando esos palos hacen bien para el bienestar y favorecen lo que se está arengando, ojalá que estos continúen, porque pareciera ser que es la única forma de que la llamada clase política llegue a estas concesiones, de que se acabe la cultura del pirquineo, la cultura de las pequeñas concesiones y de esas ganancias para el efecto comunicacional.

Espero que la ciudadanía gane y que de una vez por todas se desmorone la cultura del dogma.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señora Presidenta, por su intermedio, saludo al ministro y al subsecretario presentes en la Sala.

La última encuesta CEP nos deja muy claro que el 64 por ciento de los chilenos quiere que se prioricen las soluciones a las pensiones, el 46 por ciento exige mejoras en la salud, el 38 por ciento nos solicita cambios profundos en la educación, el 27 por ciento pide aumentos de los sueldos y el 26 por ciento señala que su prioridad es combatir la delincuencia.

Todas esas prioridades requieren un esfuerzo fiscal mayor, un crecimiento en el gasto que probablemente nunca hayamos realizado en nuestra historia.

El gobierno del Presidente Sebastián Piñera ya presentó proyectos de ley en esas áreas, que buscan profundizar los beneficios para todos los chilenos, y por medio del análisis de sus informes financieros hemos podido dimensionar la magnitud del desafío y la urgente necesidad de generar ingresos para hacer viables esos programas.

Así, este proyecto de modernización tributaria es hoy más importante que nunca. Esto también lo entendió el gobierno, el que, a través del ministro de Hacienda Ignacio Briones , supo darle a una reforma, que se encontraba estancada, la viabilidad política necesaria para lograr acuerdos.

El diálogo al que fue sometida esta reforma fue profundo y serio, en el que todas las partes estuvieron dispuestas a ceder en sus legítimas pretensiones.

Una parte, que en su momento fue considerada como el corazón del proyecto, la reintegración, fue dejada de lado por el gobierno, con el fin de resguardar y avanzar en otras medidas en las que era urgente avanzar: como el régimen que fomente a las pymes, normas que incentiven la inversión y el crecimiento, la simplificación del sistema tributario, de manera de hacerlo entendible para todos, y mayor y mejor trato del Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes.

Otros, desde la oposición, que creían que se necesitaban modificaciones más profundas y buscar mayor recaudación, también entendieron que debían ceder ante la necesidad de gradualidad, de análisis que no solo contemplaran los impuestos en sí mismos, sino inmersos en un sistema más complejo, como es nuestra economía global.

¿Después de esta modernización vamos a tener un sistema tributario perfecto? Evidentemente que no. ¿Hay que hacer más cambios, buscar resolver otras incongruencias o faltas de certeza? Obviamente que sí. Sin embargo, para esos difíciles y opinables análisis tendremos tiempo. Las urgencias sociales requieren que ahora tengamos un sistema tributario que pueda dar sustento económico.

Aprobaré este proyecto y llamo a apoyarlo, sobre todo sabiendo que ya se han anunciado mesas de estudio y análisis de futuras reformas, pero sobre todo porque es la vía correcta para responder a las necesidades sociales de las personas y de crecimiento para el país.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señora Presidenta, he escuchado con atención y quiero agradecer a los integrantes de la oposición que han intervenido, principalmente a los diputados Daniel Núñez y Pepe Auth , porque nos han dado una cátedra de cómo se deben hacer las cosas bien. De verdad, muchas gracias por aquello.

Presidenta, no sé si le suena el nombre de don Rodrigo Peñailillo . Creo que sí. No sé si le suena el nombre del abogado Vargas , quien era integrante del Servicio de Impuestos Internos en el gobierno de la señora Michelle Bachelet . El señor Peñailillo fue el primer ministro del Interior del gobierno de la señora Michelle Bachelet , ocasión en la que ordenó sacar documentación para evitar el pago y el cobro de algunas empresas.

Escuchaba con atención cuando decían que los empresarios, los superricos o las empresas lo único que quieren es llevar plata a sus bolsillos. Bueno, acá hay dos grandes empresas, representadas por parlamentarios del Partido Comunista y del Partido Socialista, que también han aprovechado esa instancia.

En verdad, creo que tenemos que hacer claridad.

Hoy se está haciendo una reforma a la legislación tributaria, modernizándola, y la pregunta que me hago es por qué no se hizo en el gobierno anterior, si tenían mayoría, si tenían las ideas, tenían el proyecto, tenían el convencimiento de que era necesario. ¿Por qué no se hizo antes? ¿Por qué hoy se critica todo lo que este gobierno está haciendo? ¿Por qué todo se vota en contra?

La verdad es que me llama poderosamente la atención y por eso quiero llamar a la reflexión.

Hoy, el país requiere la unidad de todos los parlamentarios, de todos los diputados y senadores, para que saquemos esto adelante. Pero basta ya de echarle la culpa al empedrado y presentarse como los que tienen la justicia, la honestidad, y como los precursores de las ideas brillantes. No sigamos con el discurso de que todo lo que se hizo antes está mal o de lo que se hace hoy está mal.

Vuelvo a preguntar: ¿por qué no se hicieron todas estas reformas tributarias en el gobierno anterior? ¿Por qué no se sancionó al ministro Peñailillo , que se fue del país? ¿Por qué renunció un abogado socialista que trabajaba en el Servicio de Impuestos Internos, que no avalaba las irregularidades que se estaban cometiendo?

Bueno, esto es impresionante, porque presentarse hoy como los paladines de la justicia, de la honestidad, de la probidad, de las buenas ideas y de la preocupación por los más pobres no nos lleva a nada.

Presidenta, creo que es necesario que transparentemos lo que queremos. La gente está cansada de que le mintamos; la gente sabe y ya se enteró de lo que estamos haciendo los parlamentarios de uno y otro sector, y lo que la gente y los chilenos quieren, lo que los chilenos de a pie quieren, es que sus parlamentarios trabajen en beneficio de todos, que el país se vuelva a poner de pie, que la economía vuelva a crecer, que la transparencia sea lo mejor. Basta de corrupción, basta del nepotismo. Están cansados de aquello.

Por eso, Presidenta, obviamente voy a votar a favor, pero me inscribí para intervenir porque considero necesario que todos los chilenos se den cuenta de que no hay un sector de los buenos y otro de los malos. Aquí todos debemos trabajar para hacer una buena gestión y que esta modernización tributaria beneficie a todos y a cada uno de ellos.

Los más ricos, los superricos, se defienden solos, y los menos ricos, entre los que también estamos nosotros, con estos sueldos millonarios, nos defendemos entre nosotros; pero a la clase obrera, a los más humildes, no los defiende nadie.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Celis .

El señor CELIS (don Ricardo).-

Señora Presidenta, creo que este momento es para hacer intervenciones pensando en grande, pensando en Chile; la pequeñez no tiene mucho sentido. Por eso, me alegro de que la llegada del ministro Briones a la cartera de Hacienda haya sido acompañada por una buena noticia para Chile, como es la presentación de un proyecto de reforma tributaria distinto al que vimos el año pasado, que como bancada del PPD votamos en contra. Lo hicimos por una razón muy importante que quiero recordar en esta ocasión.

He escuchado la siguiente pregunta: ¿Por qué no lo hicieron ustedes? Al respecto, cabe señalar que en el gobierno de la Presidenta Bachelet se incorporó el sistema de la semiintegración. Luego, se pretendió volver a un sistema totalmente integrado, a lo cual nos opusimos, porque era absolutamente injusto desde el punto de vista de un sistema progresivo, pues claramente, tal como estaba propuesto el proyecto en un comienzo, las personas que ganan más -las industrias- iban a poder recuperar por la vía personal sus impuestos.

Nos opusimos y votamos en contra de la reintegración del sistema para tener un sistema integrado. Por eso, me alegro de que hoy el proyecto que viene desde el Senado, después de alcanzarse un acuerdo, lo haga en estos términos, de tal manera que el sistema va a continuar siendo semiintegrado.

Finalmente, no se aumentó el impuesto corporativo, como en algún momento se supuso.

Hay que decirlo de manera muy clara: el proyecto que se nos presentó el año pasado, que volvía a un sistema totalmente integrado, nos parecía injusto y, además, recaudaba menos dinero, como aquí se ha dicho, entre 800 millones y 1.000 millones de dólares menos. Hoy se nos dice que probablemente la recaudación será de 2.200 millones de dólares, de los cuales casi la mitad proviene de la boleta electrónica, aunque algunos han puesto en duda que seamos capaces de recaudar 1.000 millones o 1.100 millones de dólares por la vía de la boleta electrónica, porque faltan incentivos para aquello.

Espero que se logren crear los incentivos y que tengamos en régimen realmente una recaudación de 2.200 millones de dólares. Esto es más bien cercano al 1 por ciento del PIB. Al respecto, como aquí se ha dicho, para cumplir las grandes demandas sociales que pide la gente en la calle se necesitan cerca de 4 puntos del PIB de recaudación –lo dijo el ministro de Hacienda-, o sea, se requieren entre 8.000 millones y 9.000 millones de dólares de recaudación adicional. Por lo tanto, probablemente en poco tiempo más vamos a tener en discusión otra reforma tributaria.

Quiero rescatar algunos hechos que me parecen relevantes. Uno, que se mantiene el sistema semiintegrado, y dos, que en la llamada agenda propyme se incrementa de 50.000 a 75.000 UF de venta la mantención del sistema integrado, que es lo que estaban demandando justamente las pymes, lo que apunta en el sentido correcto.

No obstante, quiero hacer una observación respecto de los impuestos verdes. En este tema se cambia el referente para hacer el cálculo del pago del impuesto verde por emisiones. Se estaba haciendo por el tamaño de la empresa, 50 megawatts; ahora se cambia por la cantidad de toneladas de emisión, a lo cual se agrega el concepto de offsetting, cual es que aquellas empresas que emitan contaminantes van a poder establecer planes de compensación.

Al respecto, no me parece que la vía de los mecanismos de compensación sea la adecuada, porque puede significar menos recaudación fiscal, ya que no quedan determinados cuáles son los mecanismos de compensación ni quiénes van a compensar. Tal vez sea la misma empresa que está compensando la que por medio de empresas ligadas o relacionadas a ella vuelva a hacer la compensación y, por lo tanto, se produzca un círculo de elusión o de desviación del pago que nosotros esperábamos por emisiones. Consideremos la exigencia que existe a raíz de que nuestro planeta está amenazado por el cambio climático.

No sé si podremos revertir ese aspecto en comisión mixta, pero respecto de la forma, de la unidad de medición y del mecanismo de compensación no me parece que sea la fórmula adecuada.

En otro aspecto, hay que reconocer que aquí se incorporan algunos beneficios para adultos mayores, cuestión que nos parece encomiable.

Nos falta avanzar en materia de obesidad, que es un tremendo drama sanitario para nuestro país, por lo que debemos pensar en impuestos a los azúcares como mecanismo para disminuir el incentivo a…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson Drago .

El señor JACKSON.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro de Hacienda y al subsecretario de dicha cartera, con quienes hemos tenido largos debates respecto de esta materia.

Estamos en el tercer trámite constitucional de este proyecto no tan solo para revisar los cambios que ha introducido el Senado y dar nuestro parecer acerca de la dirección en que van estos cambios, los que, sin duda, si uno los mira de manera agregada, son positivos, porque la reforma que aprobó la Cámara de Diputados era muy mala y muy regresiva. A lo que estamos llamados hoy es a votar si creemos que este proyecto, con las modificaciones introducidas por el Senado, va a otorgar los recursos suficientes para enfrentar los desafíos que después del 18 de octubre nos está demandando la ciudadanía.

Quiero preguntar en la Sala si hay alguien que cree que con los 2.200 millones de dólares que, en régimen, recaudará esta reforma tributaria vamos a lograr cumplir, con metas de balance fiscal, las demandas que el pueblo chileno está exigiendo. La respuesta es un rotundo “no”.

Con lo que recaudará esta reforma -si es que se le puede llamar de esa manera- no hay ninguna forma de obtener los fondos necesarios para cumplir con las más sencillas demandas que el pueblo chileno ha expresado en las calles a lo largo de nuestro país.

Por lo tanto, quienes antes decían que era catastrófico tener un sistema semiintegrado, porque era atentatorio contra el crecimiento, y hoy día dicen que esta es una reforma que balancea de manera correcta el crecimiento y la inversión con la recaudación, lo que están haciendo es dar el punto que toda vez que se quiso hacer una campaña del terror contra un impuesto más grande, desde la parte de la desintegración a las grandes empresas, era algo que impedía poder tener inversiones.

Quiero leer una cita para ver si logran identificar quién es el autor: “Para salir de la crisis se necesitan acciones concretas. Algunos dicen que para eso es necesario un impuesto del 1 por ciento al patrimonio de los más ricos y otros opinan que con eso estamos abriendo la puerta al descalabro de la economía. Pienso que sí, si queremos soluciones de verdad, no podemos seguir haciendo lo mismo. ¿Quieren discutir ese impuesto al patrimonio? Perfecto, ningún problema.”.

¿Quién estuvo abierto al impuesto del patrimonio para pagar la cuenta, después del 18 de octubre? Nada más ni nada menos que uno de los multimillonarios de nuestro país: Andrónico Luksic .

¿Cuál fue la respuesta del gobierno? Cuando los empresarios se abren a la posibilidad de que haya un impuesto al patrimonio o, por lo menos, así lo declaran en los medios de comunicación nacionales, el gobierno dice: “Okey, pero al patrimonio fijo, para que no se lleven los capitales al extranjero”, es decir, los inmuebles, y fija un impuesto al patrimonio. Uno dice: “Bueno, es una dirección correcta la sobretasa”. ¿De cuánto es la sobretasa? De 0,075 por ciento para los inmuebles o la suma de inmuebles entre 400 millones y 700 millones de pesos, llegando a un mísero 0,275 por ciento sobre los 900 millones de pesos en patrimonio.

En suma, cuando Andrónico Luksic dice “póngame un impuesto de 1 por ciento”, el gobierno dice: “Por favor, no, solo en los inmuebles y hasta por un máximo de 0,275 por ciento”, lo cual va a recaudar la irrisoria suma de 144 millones de dólares para los desafíos que tenemos. Esa medida, la más progresiva que han tratado de implementar, va a recaudar un 0,05 por ciento del PIB, en circunstancias de que necesitamos más de 4 o 5 puntos del PIB.

El ministro llegó a señalar que se necesitaban 8 puntos del PIB, aunque reconozco que también dijo que no consideraba justas todas las demandas. En cualquier caso, uno podría sumar una lista que fácilmente llega al 4 por ciento del PIB; pero aquí, con la medida progresiva que se plantea, estamos recaudando 0,05 por ciento del PIB.

¿Quién pone la plata de esta recaudación? La ponen la clase media y los sectores populares, porque se equilibra una medida que durante mucho tiempo, por el crecimiento de los servicios digitales, fue injusta, pues los nacionales no tenían derecho a cursar el IVA y los internacionales se ahorraban eso. En consecuencia, había una competencia desleal. Con la medida que el gobierno propone, esto es boleta electrónica, no se va a generar mayor recaudación, o se va a recaudar en los sectores populares que hoy no tienen incorporado el mecanismo de contabilidad electrónica.

Por eso, de manera conjunta con otros parlamentarios, hemos propuesto votar separadamente un conjunto de numerales que permitirían llevar el proyecto a una comisión mixta y exigir que el mismo tenga suficiencia en la recaudación, mayor progresividad y ataque el drama del calentamiento global y la crisis climática -hoy se posterga el plan de descarbonización hasta 2023- con medidas tan bajas como aplicar un impuesto de 5 dólares por tonelada de dióxido de carbono emitido. Nosotros queremos que se aplique el estándar que internacionalmente se sugiere, es decir, cerca de 100 dólares por esa tonelada, o por lo menos los 32 dólares que el mismo Ministerio de Desarrollo Social anuncia como precio fantasma de la tonelada de carbono.

Por eso, pedimos rechazar los artículos que hemos pedido votar en forma separada, de modo de examinar el proyecto en comisión mixta, mejorar la propuesta y dar una respuesta más contundente que la que propone el gobierno en materia de recaudación tributaria.

La idea es cumplir con otras demandas del país. Es bueno que nos digan si ellas deberán financiarse subiendo la deuda o, sencillamente, que no hay plata en la billetera fiscal, de modo de informar a la ciudadanía que sus sueños y expectativas se postergan.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señora Presidenta, el proyecto se ha ido transformando y cambió en forma importante desde que pasó al Senado.

Quiero señalar que es absolutamente insuficiente lo que se pretende recaudar a través de esta pequeña reforma tributaria. Y digo “pequeña”, porque involucra, según lo calculado por el Ministerio de Hacienda, un 0,7 por ciento del PIB, es decir, alrededor de 2.100 millones de dólares o un poco más. En eso aumentaría la recaudación tributaria.

No obstante, debo señalar que hay quienes estiman que esa recaudación -lo vimos durante una interpelación- no daría los números que entrega el Ministerio de Hacienda. Mencioné hace algunos días al señor Jorrat , entre otros, quien dice que se recauda menos, que no hay seguridad en eso. Es un tema discutible y se verá en los hechos.

Pretender aumentar la recaudación en solo un 0,7 por ciento del PIB nos sigue dejando como uno de los países con una de las cargas tributarias más bajas del mundo. Estoy buscando un gráfico donde se señala claramente que la carga tributaria en Chile ronda el 20 por ciento, no obstante que el promedio de los países que pertenecen a la OCDE es de 34 por ciento y la mediana ronda el 26 por ciento. Por eso debemos tener un espacio mayor para avanzar más significativamente en la recaudación de impuestos de los sectores más acomodados del país, de manera de hacer justicia social y propender a la justicia distributiva a través de la vía tributaria, que es lo que corresponde.

El gobierno ha sido poco ambicioso; la ciudadanía demanda y exige que se reformen una serie de materias no solo salariales, sino también de pensiones, salud y educación. Se trata de postergaciones históricas, y este nivel de recaudación no permitirá que se hagan grandes transformaciones, lo que evidentemente crea una situación compleja.

En el Senado también se introdujeron algunas modificaciones. El compromiso del Presidente fue gravar con el 40 por ciento las rentas a partir de 8 millones de pesos, pero al final terminamos gravando rentas desde 15 millones de pesos mensuales. Ahí se dejó un espacio que podría haber permitido recaudar mucho más. Por lo tanto, no se cumplió un compromiso presidencial en esa materia.

Chile es un país que recauda poco impuesto y tiene grandes necesidades, ya que hay sectores históricamente postergados. Además, el principal aporte se recauda fundamentalmente por los impuestos proporcionales, vale decir, por el impuesto al valor agregado. En tal sentido, Chile se sale del esquema internacional de los países más civilizados, en donde los impuestos al capital aportan mucho más que los impuestos a las personas y los impuestos progresivos aportan mucho más que los impuestos proporcionales. Aquí en Chile se opera exactamente al revés, pues son las personas que ganan el ingreso mínimo o los jubilados que tienen pensiones de 123.000 o 140.000 pesos los que terminan pagando el IVA, con una carga tributaria del 19 por ciento. Por ejemplo, por un kilo de pan se paga un impuesto de 19 por ciento. O sea, los sectores más modestos del país tienen la misma carga tributaria que el promedio y que los sectores más ricos.

Desde ese punto de vista, la reforma es poco ambiciosa. Por eso, sería muy bueno que el proyecto vaya a comisión mixta para ver si el gobierno se abre a avanzar en algunos aspectos.

¿Qué pasa con las exenciones al impuesto a la renta? Qué pasa con el impuesto a la ganancia de capital de la que están exentas determinadas actividades, como la compraventa de acciones? ¿Qué pasa con la renta presunta de la que se benefician importantes grupos empresariales?

Como se ve, hay espacios para imponer una carga tributaria mayor en el país e ir en ayuda de los sectores que más lo necesitan.

Al parecer, aquí hay un acuerdo en el diagnóstico, en la necesidad de juntar más recursos, pero el punto es que al gobierno le falta mayor decisión en esta materia para ir por más.

Por eso, es importante remitir el proyecto a una comisión mixta, y en ese sentido vamos a votar el proyecto.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta, en la tramitación del proyecto de ley de reforma tributaria en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados tuvimos cincuenta audiencias públicas, en las que participaron representantes de asociaciones gremiales y trabajadores, representantes de servicios públicos, académicos y economistas. Además, en el Senado se realizaron treinta y ocho audiencias públicas, en las que participaron representantes de asociaciones gremiales y de trabajadores, representantes de servicios públicos, académicos y economistas. Además, hubo doce sesiones en la Comisión de Hacienda.

El proyecto de modernización tributaria lleva casi un año y medio en discusión en el Congreso. En la Comisión de Hacienda tuvimos la oportunidad de conocer todas las modificaciones realizadas por el Senado, acordadas luego de un marco de entendimiento firmado por el gobierno y los senadores de la Comisión de Hacienda.

En primer lugar, es relevante mencionar que el texto, en su mayor parte, no fue modificado en el segundo trámite constitucional. Aun así, los cambios realizados permiten obtener una legislación robusta en apoyo a las pymes y a los adultos mayores. Tanto es así que la Conapyme nos ha pedido que aprobemos hoy esta iniciativa para que se convierta en ley lo antes posible.

Con esta nueva legislación, las pymes cuyas ventas no superen las 75.000 unidades de fomento anuales tributarán sobre la base de un régimen de integración total, con una tasa especial de impuesto de primera categoría de 25 por ciento, o podrán optar por un régimen de transparencia, en el cual la pyme está exenta del pago del impuesto de primera categoría y el emprendedor tributa directamente con su impuesto personal.

Estas medidas, entre otras, permitirán un régimen más simple para estas empresas, fomentando la necesaria inversión y el adecuado mantenimiento y crecimiento de estas empresas.

Asimismo, se amplía la exención de contribuciones de bienes raíces para los adultos mayores. Así, todos aquellos adultos mayores que estén en el tramo exento del pago de impuesto global complementario estarán exentos del pago de contribuciones, mientras que quienes estén en el segundo tramo del pago de impuesto global complementario tendrán una rebaja del 50 por ciento. Esto permitirá dar un importante y necesario alivio a nuestros adultos mayores que se ven agobiados con este impuesto.

Además, esta iniciativa pasa de tener un foco de simplificación y proinversión a uno más recaudatorio, donde en régimen se recaudarán dos mil millones de dólares anuales.

Al respecto, siempre es relevante recordar que el crecimiento económico es fundamental para que aumenten los ingresos del Estado y que es mucho más importante que un alza en los impuestos. Prueba de ello es que la caída esperada en el ingreso de IVA y renta para 2020 es de aproximadamente tres mil millones de dólares, más que la potencial recaudación de este proyecto. Así, en adelante debemos generar condiciones que propicien e incentiven el crecimiento antes que poner el foco en lo recaudatorio, ya que ello va a generar más ingresos para el fisco.

Como decía el ex-Presidente Ricardo Lagos , lo más importante en el país es el crecimiento económico; lo demás es música.

A lo anterior se suma la necesidad fundamental de eficiencia en el gasto público, que ha liderado el ministro Ignacio Briones , respecto de la cual esperamos prontas noticias, para que la recaudación del fisco vía impuestos sea utilizada lo más eficientemente posible y permita atender las necesidades sociales que la ciudadanía nos demanda.

Si bien hay algunos aspectos del acuerdo del Senado que no compartimos, llamamos a valorar los acuerdos; siempre son importantes los acuerdos, instancias en las cuales es de la esencia ceder parte de las posiciones iniciales.

Asimismo, creemos que este proyecto debe ser aprobado a la brevedad, en especial para dar una importante noticia a todas las pymes y a todos los adultos mayores de nuestro país.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA (don Alejandro).-

Señora Presidenta, saludo al ministro de Hacienda, señor Ignacio Briones , y al subsecretario de Hacienda. Valoro el esfuerzo que han hecho durante largo tiempo. No debemos olvidar que este proyecto va a ver la luz después de dieciocho meses y que es relevante para el país. Sin lugar a dudas, en cuanto al debate, es el más extenso desde 1990 a la fecha.

¿Por qué se dio este largo debate? Se ha avanzado en un acuerdo en donde todas las posiciones han cedido. Si revisamos este proyecto de reforma tributaria, que, a nuestro juicio, tenía que cumplir la condición número uno de ser procrecimiento y proinversión -por eso entendíamos que reintegrar el sistema era una buena señal para nuestra economía-, nos daremos cuenta de que hoy se focaliza en las pequeñas y medianas empresas. Las grandes empresas mantienen el actual sistema tributario y no se les hace el cambio que en un principio estaba propuesto por el proyecto de ley.

¿Por qué pasó esto? Porque el gobierno, a través del ministro, ha entendido que lo más importante es generar certeza, generar confianza, generar un escenario ante una crisis importante producida no solamente por variables internacionales, sino principalmente por variables internas que se han hecho presente producto de una demanda social legítima de millones de mujeres y hombres que se han desplegado por las calles. Lamentablemente, sobre ese escenario se ha impuesto la delincuencia, el anarquismo, la destrucción y la incertidumbre, que hoy tienen a miles de microempresas y de pequeñas y medianas empresas en una situación muy compleja y también -por qué no decirlo- a miles de chilenos que están perdiendo sus empleos.

Como se ha señalado, esta reforma tuvo modificaciones en el Senado, aproximadamente veinticuatro cambios que han generado mejoras, consensos, acuerdos y principios para entender que necesitamos ir mucho más rápido y con más urgencia.

Valoro el espíritu que ha existido hasta este minuto, con una mayoría necesaria en la oposición, porque sabemos que este es un proyecto de ley que va a tener impacto en la declaración de renta año tributario 2020, o sea, en abril, y que corresponde al ejercicio comercial de 2019. Una vez promulgada la ley, vamos a generar certeza principalmente a los pequeños y microempresarios, para enfrentar de mejor forma el inicio de su proceso de declaración de renta. En ese escenario, la oportunidad es fundamental.

En particular, valoro el sistema para las pymes y la exención del pago de contribuciones a los adultos mayores, porque hoy quienes ganan menos de 1.500.000 pesos tendrán un descuento de 50 por ciento y quienes ganan menos de 650.000 pesos van a tener un descuento del ciento por ciento de sus contribuciones. Este beneficio va al corazón de los adultos mayores.

Además, en este minuto se está trabajando en la reforma de pensiones en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, donde esperamos despachar esa iniciativa durante esta semana, con el fin de que sea vista en la Comisión de Hacienda durante la próxima semana y aprobarla el miércoles en la Sala de la Cámara de Diputados. Eso va a permitir que en marzo podamos aprobar el proyecto de ley de reforma de pensiones, donde se van a sumar 1.000.000 de nuevos pensionados a los 1.600.000 beneficiados por la pensión básica solidaria, que mejoraron sus pensiones en diciembre recién pasado.

Señor ministro -por su intermedio, señora Presidenta-, le reconozco su ánimo, su disposición, su flexibilidad, su capacidad de socializar las distintas miradas y, principalmente, el hecho de ser capaz de haber transmitido la urgencia y la importancia de que esta reforma no se extendiera más allá de los dieciocho meses de largo debate, debido a la incertidumbre que genera. Ojalá al final del día podamos decir que valieron la pena los dieciocho meses de espera, para dar un impulso a nuestra economía.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señora Presidenta, estamos revisando la reforma tributaria que presentó este gobierno en el tercer trámite constitucional.

Una reforma tributaria debe cumplir algunos objetivos: primero, debe buscar financiar con ingresos permanentes los gastos permanentes que efectúa el Estado a lo largo de todo Chile, lo cual supone una revisión completa, primero, de las presiones por gasto, de las necesidades de mayor gasto.

Un segundo objetivo tiene que ver con que un sistema tributario también debe buscar la equidad tributaria, es decir, redistribuir los recursos que produce el país, captándolos de los que más ganan, de los que tienen más condiciones de producir utilidades y riquezas, y reinsertándolos en la sociedad a través de servicios públicos, de beneficios directos y de toda una agenda social que produce una cierta equidad social.

Hoy, uno puede ver claramente que esos dos objetivos no se cumplen.

A partir de este gobierno se han agudizado las tendencias que venían de años anteriores. Hoy estamos en un completo fracaso en ambos sentidos. Existe un desastre desde el punto de vista de las finanzas públicas. Hoy estamos enfrentando una situación que cada vez está más cerca de producir un verdadero abismo o precipicio fiscal en el que se dé una recesión que impida al Estado, incluso, funcionar. Alguno se preguntará: “¿Pero cómo se puede hablar con tanta tranquilidad de este escenario?”. La verdad es que cuando uno ve las cuentas del fisco, no puede llegar a otra conclusión sino a la de que nos estamos dirigiendo muy cerca de un abismo fiscal.

Por ejemplo, hay un déficit que comenzó hace varios años. Alguna vez tuvimos un superávit fiscal en los gobiernos de la Concertación. Hoy existe un déficit que se había venido agravando período a período presidencial, pero que en este gobierno está alcanzando niveles históricos. Cerca del 40 por ciento de lo que produce el país va a significar endeudamiento y también va a responder a un déficit grande, que obliga al fisco, al no tener los ingresos suficientes, a buscarlos por dos vías: una es básicamente el endeudamiento. El Estado chileno se está endeudando en el extranjero, lo cual es una mala noticia, porque tiene que pagar los intereses -esto no es gratis-, y los intereses que paga los paga al sistema financiero internacional y los resta de los ingresos del país. La segunda vía es recurrir al ahorro que habíamos hecho en los momentos en que a Chile le iba bien. La Presidenta Bachelet fue muy criticada a principios del año 2000 porque no gastaba los recursos que se habían acumulado en la época de bonanza en Chile. Pues bien, hoy esos recursos permiten que el Estado funcione. En la ley de presupuestos se aprobó que se pueda gastar hasta 9.000 millones de dólares de los ahorros que tenía Chile. Estos ahorros no son infinitos; son cerca de 14.000 millones de dólares, pero nos estamos gastando año a año esos ahorros. Por eso es que digo que las tendencias que hay en el manejo de la caja fiscal nos van aproximando, de manera lenta, pero persistente, hacia un abismo fiscal, hacia un precipicio fiscal.

Por eso, cuando queremos analizar una reforma tributaria, tenemos que preguntarnos si esta reforma equilibra las finanzas públicas, las ordena, les da un ajuste que es necesario para evitar este resultado. En este caso hay que decir que no. Esta reforma tributaria no es más que una reformita que produce un nivel de ingresos que también es modesto: 2.000 millones de dólares en régimen -no ahora, sino en régimen-, que es completamente insuficiente para poder equilibrar las cuentas.

¡Y qué decir de si esta reforma tributaria va a poder responder o financiar las demandas sociales que expresa la ciudadanía! La ciudadanía quiere y necesita una mejora en la salud pública, que haya mayor inversión en hospitales, mayor inversión en especialistas, en remedios, etcétera; una red de salud mucho mejor. Este proyecto va a ser completamente insuficiente para producir ese cambio. También en materia de reforma previsional, la gente quiere aumentos en las pensiones de jubilación y de vejez. Hoy mismo aparece en la prensa un conjunto de expertos que dicen que esta reforma, o reformita, ni siquiera va a alcanzar a financiar lo que el proyecto de este gobierno plantea como reforma previsional. Es decir, este proyecto es solo una ilusión que trata de dar a entender a la ciudanía que se está haciendo algo, pero la verdad es que no hay ningún cambio importante. Y el desajuste que tiene nuestra economía se va a ir agudizando en el tiempo y va a significar una carga muy grande para el próximo gobierno, para las futuras generaciones.

Yo quisiera que este gobierno hiciera lo que tiene que hacer, que no es otra cosa que tocar los ingresos de los más ricos de este país. Todo lo que se ha hecho en materia de agenda social y de esta reformita tributaria, si algo hace es eludir la necesidad de colocar impuestos más altos a los más ricos.

Queda pendiente, primero, un royalty minero de verdad. Tiene que establecerse un aumento del principal ingreso que tiene Chile. Nuestro país es una potencia minera y, sin embargo, los impuestos que cobra a las empresas mineras chilenas y extranjeras son de los más bajos del mundo.

Segundo, un impuesto a los más ricos. Los que tienen más tienen que contribuir más. Como dijo el diputado Schilling , hay 140 familias que tienen un patrimonio de sobre 100 millones de dólares. Ellos tienen que contribuir.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Luis Pardo .

El señor PARDO.-

Señora Presidenta, por su intermedio, saludo al ministro de Hacienda, don Ignacio Briones , y al subsecretario , don Francisco Moreno .

Quiero celebrar, como lo han hecho varios diputados, que en estos momentos tengamos un acuerdo en torno a una reforma tributaria que, sin lugar a dudas, es distinta de la que se estaba debatiendo hasta hace algunos meses. Celebro dentro de este acuerdo aquellas normas que significan un incentivo a las pymes, aquellas que representan un alivio para nuestros adultos mayores en la rebaja de sus contribuciones, y las mayores rentas regionales que se estimulan a través de esta reforma.

Sin lugar a dudas, llegar a acuerdo significa ceder. No es la reforma que a nosotros, y a mí en particular, nos hubiese gustado, porque pensamos que era mucho más importante estimular el crecimiento para generar ingresos y producir empleo, es decir, para generar recaudación fiscal a través del crecimiento, que algunas de las medidas que contiene esta reforma. Sin embargo, estamos concurriendo a aprobarla porque entendemos que lo que requiere el país en estos momentos es generosidad y buena disposición para avanzar en torno a acuerdos transversales como este.

Sin embargo, hemos escuchado algunas intervenciones en las que se califica esta reforma como “reformita”, así como a otros avances importantes se les califica como “migajas”. Se trata de llevar agua a un molino del populismo, que es precisamente lo que todos queremos evitar.

Hoy hemos escuchado señalar -me alegro de la intervención del diputado Leonardo Soto - que tenemos limitaciones. Estamos llegando al 40 por ciento del PIB en endeudamiento fiscal. No voy a recordar tampoco como se comportó el endeudamiento público en los últimos años. No es el momento de entrar aquí en disputas de política chica. Pero efectivamente estamos llegando a un borde de los niveles razonables de endeudamiento.

Nuestros bonos soberanos, que son muy recordados por algunos como si fuesen infinitos para solucionar los legítimos problemas que todos queremos solucionar, también tienen un límite. Con ellos se podría cubrir solo una parte del presupuesto nacional, si es que echamos mano de todos ellos.

Y cuando se nos recuerda que nuestro desempeño en materia de desigualdad baja después de impuestos, no está de más recordar también que buena parte de ese mal desempeño, después de impuestos, tiene que ver con el mal desempeño del Estado, que es la gran reforma que como sistema político no nos hemos atrevido a enfrentar.

Un reciente estudio del Banco Interamericano de Desarrollo, denominado “Mejor gasto para mejores vidas”, da cuenta de cómo el Estado malgasta el 1,8 por ciento del PIB, es decir, casi 5.000 millones de dólares -casi tres veces lo que pretende recaudar esta reforma tributaria-, en programas mal evaluados; es dilapidación de recursos. Vemos cómo obras públicas tienen costos enormes comparados con los mismos costos cuando los paga el sector privado. Estamos dilapidando 5.000 millones de dólares, pero algunos no tienen inconvenientes en calificar de migajas el esfuerzo que se está tratando de hacer con esta reforma tributaria.

En consecuencia, espero que este acuerdo sobre el proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria sea indicador de otros acuerdos en materia de pensiones y de reformas sociales, para dar una respuesta responsable y sustentable en el tiempo a las legítimas demandas sociales levantadas por la ciudadanía, a las cuales esta reforma contribuirá significativamente.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Comunico a las señoras diputadas y a los señores diputados que está abierta la inscripción para quienes quieran intervenir en la discusión de las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto.

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Pedro Velásquez .

VELÁSQUEZ (don Pedro) .-

Señora Presidenta, más allá de las legítimas discrepancias que pueda haber en torno a este proyecto, creemos que el país necesita con urgencia recursos que permitan solventar la agenda social que el gobierno ha impuesto y que el Congreso Nacional ha llevado adelante a través de una serie de iniciativas.

Tanto en Estados Unidos de América como en Canadá, las instancias gubernamentales encargadas de la recaudación fiscal dejaron de ser organismos de confianza del Presidente de la República. En Estados Unidos, el Servicio de Impuestos Internos o Servicio de Rentas Internas pertenece al Departamento del Tesoro. En 1999, Canadá dio un salto importante al lograr que su agencia de impuestos internos fuera completamente autónoma, con la finalidad de evitar situaciones que en el pasado se han generado en nuestro país. Me refiero a los enormes “perdonazos” de intereses efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y a la no interposición de querellas por parte de ese organismo en los casos de delitos tributarios en contra de quienes recibieron recursos de Soquimich y de Penta para el financiamiento de la política, entre otras.

Debido a ese tipo de situaciones mucha gente ha participado en las movilizaciones ciudadanas que se han llevado a cabo en el país. Los privilegios de que han sido objeto solo algunas personas han quedado en evidencia cuando un director del Servicio de Impuestos Internos que no acata las órdenes del Presidente de la República de turno no es removido de su cargo, situación que tiene profundamente molestos a los funcionarios y a las asociaciones de trabajadores del Servicio de Impuestos Internos.

Señor ministro -por intermedio de la señora Presidenta-, dados estos nuevos aires que usted ha traído, le quiero plantear lo siguiente. Así como el Banco Central tiene autonomía y así como Televisión Nacional tiene autonomía -el Estado le acaba de inyectar 2.500 millones de pesos, alrededor de 3 millones de dólares-, ¿por qué no se analiza una fórmula para que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República se transformen en un solo ente, de carácter autónomo, con dos subdirecciones y un director?

La institución que cobra o que lleva a remate los inmuebles o las deudas es la Tesorería, que mantiene una cantidad de recursos que el Estado le asigna; pero si se terminan esos recursos no puede llamar y publicar en los diarios. Se lo digo por experiencia propia, porque muchos municipios inyectan recursos a la Tesorería, a fin de que publique a los deudores, para que paguen.

La existencia de una entidad con cierta autonomía permitiría no estar al arbitrio del gobierno de turno. No me refiero a este gobierno, sino a todos los gobiernos que vendrán en el futuro.

Todo ministro de Hacienda, para que sus políticas se concreten, requiere de un ministerio que sea pluralista técnicamente, en el que sus miembros sean designados por el Presidente de la República, pero visados por el Senado o el organismo que corresponda.

De esa manera vamos a lograr que los impuestos que hoy se están aplicando se recauden de la mejor forma posible y que no existan beneficios o privilegios para algunos, mientras que a otros, por solo no dar una boleta por veinte pesos, les cierran sus negocios quince días y les colocan un tremendo cartel que dice: “Clausurado por no pago de impuestos”.

He dicho.

AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, cuando aprobamos la idea de legislar este proyecto, enviado a tramitación legislativa por el Ejecutivo en agosto del año pasado, señalamos que estábamos dispuestos a hacerlo porque primitivamente proponía el aumento de las pensiones de los adultos mayores. Además, se había solicitado al gobierno separar el proyecto, con el objeto de discutir sobre esas materias con posterioridad, lo que felizmente ya se hizo.

Asimismo, votamos en contra de la reintegración y de muchos otros puntos del proyecto. Lo hicimos, en primer lugar, porque toda reforma tributaria debía tener una recaudación, y quienes concurrieran con esos recursos debían ser las personas con mayores recursos.

Me alegro de que se haya procedido de esa forma, para lo cual han sido fundamentales las movilizaciones y el cambio de ministro de Hacienda. Agradecemos al señor Briones su capacidad de diálogo y que su escuela sea la europea, no la americana, pues eso permitió llegar a acuerdo en el Senado respecto de esta iniciativa.

En ese sentido, quiero reiterar que esta es una reforma tributaria que permitirá recaudar 2.200 millones de dólares -estaba en duda anteriormente-, lo cual provendrá de los sectores de mayores recursos.

Junto con lo anterior, se acaba la reintegración, que es lo que nosotros rechazábamos; se reafirma todo lo que es propyme y se potencian las ayudas para los adultos mayores. Creo que eso es lo fundamental en esta reforma tributaria.

Indiscutiblemente, quedan cosas pendientes. Estuve presente en la Comisión de Hacienda el lunes recién pasado, cuando expuso el señor ministro y se dio cuenta de todas las medidas para evitar las evasiones.

Votaré favorablemente esta reforma tributaria en este trámite porque me parece que cumple su función, recauda más impuestos, quienes pagan son los que tienen mayores recursos, y, junto con eso, se potencian las pymes, hay ayudas para las empresas de menor tamaño.

Reitero que quedan cosas pendientes, como los impuestos regionales y todo lo que sea potenciar aún más.

Creemos -lo ha dicho el señor ministro- que para todas las reivindicaciones que nos pide la ciudadanía -vamos en ocho productos internos brutos- es fundamental la recaudación de impuestos y también el crecimiento económico.

Por eso, es muy importante lo que hoy se está haciendo en materia propyme para todo lo que significa el trabajo y el crecimiento económico de nuestro país.

Ese es el motivo por el cual votaremos favorablemente hoy esta reforma. Por supuesto -insisto-, quedan temas pendientes, y los seguiremos trabajando con el Ejecutivo, a través de su ministro Hacienda.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez .

PÉREZ (don Leopoldo) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro y al subsecretario.

El proyecto que hoy votaremos es fruto de aquello que valoramos en la política: el diálogo, la flexibilidad y la buena disposición.

Para nadie es sorpresa que esta tramitación ha sido extensa y no exenta de polémicas; pero al final del día, hoy, después de 17 meses de tramitación, estamos ante un proyecto cuya base es lo que aprobó la Cámara de Diputados. En esto hay que ser sinceros: el grueso del proyecto que hoy votaremos es el mismo que esta Cámara aprobó en agosto del año pasado.

¿Qué cambió en el Senado? Cambió el foco luego del estallido social. Y el gobierno estuvo dispuesto a renunciar a una idea que en Chile Vamos creemos que sería una excelente herramienta para promover la inversión que se necesita con urgencia: la reintegración.

Pero la política es el arte de lo posible, y hoy tenemos un proyecto sin reintegración para las grandes empresas, que seguirán pagando un impuesto corporativo con una tasa del 27 por ciento, uno de los más altos de la OCDE, con un crédito parcial de hasta el 65 por ciento.

¿Qué pasa para las pymes? Las pymes tendrán el mejor régimen tributario posible, más simple y justo, prácticamente el mismo régimen que en esta Cámara se aprobó por amplia mayoría, en algunos casos incluso por la unanimidad de sus miembros.

¿Qué otro cambio hubo en el Senado? Aumentó la recaudación.

Señor Presidente, cuando el proyecto ingresó a esta Cámara, en agosto de 2018, recaudaba aproximadamente 400 millones de dólares bajo supuestos conservadores. Luego, el proyecto que aprobamos recaudaba cerca de 700 millones. Ahora las modificaciones del Senado hacen que el proyecto recaude 2.200 millones de dólares en régimen.

Por eso, votar a favor de las modificaciones del Senado es votar también a favor del diálogo, de la buena disposición, de la buena política, la política de los acuerdos, en que todos renunciamos a parte de nuestras legítimas pretensiones con el fin de lograr un acuerdo amplio, como el que hoy tenemos la gran posibilidad de refrendar.

Por la buena política, por las pymes, por los acuerdos que duelen, pero que sirven, por los adultos mayores de nuestro país, anuncio mi voto favorable a todas las mejoras introducidas por el Senado.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Alinco .

El señor ALINCO.-

Señor Presidente, estaba escuchando y siguiendo con atención este apasionado debate, como dijo un diputado hace unos minutos, y la verdad es que uno queda un poco desubicado, porque acá se habla de cifras, se habla de números, y no se habla de lo fundamental, que es el ser humano, que somos los chilenos, que son las chilenas, que es nuestro pueblo.

Se siguen tomando medidas después de 17 meses de estudio, de análisis y de discusiones. Reconozco el trabajo de los diputados y diputadas, y también de los senadores que hicieron esto, pero me da la impresión, como ha sucedido en otros acuerdos y en otras reformas tributarias, de que la situación seguirá igual, porque el sistema económico imperante en Chile -lo he dicho en otras oportunidades- tiene un gran problema, que es la distribución de la riqueza. Aquí el que tiene más, gana más y recibe más, y los que tienen menos, reciben menos de parte del Estado. Eso ocurre porque este es un Estado subsidiario y no solidario, por lo que se aplica la ley del embudo, y la repartija empieza de arriba para abajo, y a la gente de abajo, a los trabajadores y trabajadoras, que es la gran mayoría, le llegan las migajas, y a las grandes empresas, incluso a las empresas internacionales, les llega la parte grande de la torta.

Desde hace mucho tiempo la gente está reclamando y diciendo con elementos técnicos, científicos y humanos que es necesario aplicar un nuevo sistema en Chile. Creo que ha llegado el momento de hacerlo. La situación de los chilenos no es igual. La distribución política de nuestro país no debe ser tan centralizada; las decisiones se toman en Santiago sobre la base de lo que pasa en Santiago y de lo que los políticos o las autoridades de Santiago deciden; pero la zona extrema norte del país es muy diferente a Santiago, ¡y por supuesto también la zona extrema del sur! Las zonas extremas, que represento, necesitan urgentemente un tratamiento especial. En la Patagonia no estamos pidiendo beneficios ni granjerías ni nada por el estilo, sino oportunidades, pero oportunidades que sean reales y que signifiquen el despegue de nuestras regiones con un desarrollo integral.

¿Qué se nos ha ofrecido? ¿Cómo despegamos a Aysén? ¿Cómo desarrollamos a Aysén a través de una zona franca? No es necesario ser experto en economía para darse cuenta de que el instrumento llamado “zona franca” fue ideado, inventado allá por los años 60, y ahora está caduco. Cuando se inventaron las zonas francas como instrumento de desarrollo de las zonas extremas, no de Chile, sino del mundo, no existían los tratados internacionales que existen hoy ni las comunicaciones instantáneas que hay hoy. Por eso, todas las decisiones que se toman desde el punto de vista tributario para juntar más millones de dólares en las zonas extremas, como la mía, no funcionan.

Por lo tanto, creo que junto con analizar cómo recaudar más fondos, que me parece correcto, también hay que hacer un análisis político, de la distribución política de nuestro país. Es necesario cambiar la forma que tenemos hoy. A lo mejor es necesario, y no lo digo yo, sino un estudio al respecto realizado hace un par de años por un grupo de diputados y diputadas en una comisión presidida por el compañero Marcos Enríquez-Ominami , que entre otras cosas proponía transformar a Chile en un país federal, con una federación norte, una federación centro y una federación sur, para ser más objetivos en los análisis y en la distribución de la riqueza.

A nosotros, señor ministro y señor subsecretario -por su intermedio, Presidente-, no nos sirven las zonas francas; necesitamos otras herramientas económicas que signifiquen desarrollo para los ayseninos, y creo que a todas las zonas francas les pasa lo mismo.

Considero que esto será un elemento más, un acuerdo más, pero, sin lugar a dudas, no significará desarrollo para el resto del país, así que seguirán ganando los mismos de siempre. Este proyecto no llega al fondo de la solución, que significa considerar a Chile y a los chilenos de Arica a Punta Arenas, y no solo a quienes viven en la Región Metropolitana.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro y al subsecretario, quienes se encuentran presentes en la Sala en esta importante sesión que se está realizando en la Cámara de Diputados.

En los tiempos modernos que vivimos, claramente, se hace imprescindible modernizar la normativa tributaria.

Mucho más allá de imponer tasas impositivas más altas, lo que se necesita es modernizar la normativa, para diseñar un sistema tributario más simple y más fácil de comprender para los contribuyentes, con miras a restablecer la equidad que se perdió, y que otorgue certeza jurídica, además de incorporar la digitalización, que hoy en día está a la cabeza de todos los procedimientos administrativos, para que así los contribuyentes puedan prescindir de asesoría especializada, que además de ser cara muchas veces resulta ser prohibitiva para los contribuyentes pequeños.

En la actualidad, con los tres sistemas tributarios base (renta atribuida, sistema integrado parcial y 14 ter), más rentas presuntas, los contribuyentes se encuentran frente a una definición legal que les asigna sistemas según la estructura societaria, sin mirar la conveniencia de los contribuyentes ni su realidad empresarial, que es lo que más se requiere hoy en día para apoyarlos, así como darles las herramientas que necesitan para su desarrollo sostenible en el tiempo.

Hemos constatado que el sistema atribuido no funcionó frente a un sistema comercial moderno y globalizado, ya que era muy recaudatorio, gravando a los socios sin importar si retiraban un solo peso, lo que conllevó a desincentivar la inversión en nuestro país y promovió el movimiento de los capitales hacia otros países.

El sistema tributario actual, que se inició con la reforma de la entonces Presidenta Bachelet , solo busca recaudar, mas no contiene los elementos que faciliten, promuevan la inversión y apoyen a los contribuyentes según su realidad.

La nueva normativa debe mirar a los contribuyentes como los principales motores de la economía, apoyándolos y sacándolos de la antigua concepción que los mira como entidades abstractas y los vea como una combinación de recursos humanos y capital que representan la principal fuente de generación de empleo y de desarrollo para el país, a quienes debemos apoyar e incentivar en lugar de mirarlos como objetos de mayor recaudación.

Ha sido un hecho claro que el sistema actual, instalado por la reforma de la entonces Presidenta Bachelet , en su afán de solo recaudar, afectó a quienes tenían menos recursos.

El eslogan bajo el cual se definió la reforma de la Presidenta Bachelet , que reintegrar era un beneficio solo para los ricos, resultó claramente una falacia, ya que los más ricos tienen su situación tributaria personal bastante resuelta por iniciativas como el registro de capitales en el extranjero, hecho con una tasa de 8 por ciento y superpreferencia, y con el impuesto sustitutivo al FUT (Fondo de Utilidad Tributaria) con tasas ínfimas.

En conclusión, se hace urgente simplificar el sistema tributario y dar paso a uno que favorezca a los pequeños y medianos empresarios y permita reintegrar mediante tributación a base de retiros claramente favorables a las pymes que quieren crecer, permitiendo que puedan capitalizar, y no se castigue la reinversión que, a ojos de todos quienes estamos presentes en esta Sala, fue uno de los motivos de la desaceleración económica de nuestro país.

Se necesita urgentemente, sobre todo en los días que corren, modernizar el sistema tributario para simplificar, restablecer la equidad y asumir los desafíos que se nos vienen encima, ahora ya para reactivar la economía de nuestro país.

El proyecto de ley que estamos analizando es realmente una modernización y una reforma, y contiene los elementos necesarios para otorgar a nuestros contribuyentes una normativa moderna y simple que los apoye y que incentive la inversión.

Por lo tanto, apoyo el texto propuesto por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Monsalve .

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, en este debate han criticado tanto a la exPresidenta Bachelet , que me entusiasmaron para hablar.

Una de las principales críticas que se hicieron a la reforma tributaria de la entonces Presidenta Michelle Bachelet tuvo que ver con simplificar el sistema tributario, y la crítica de la derecha era al sistema semiintegrado. Era tan profunda la crítica a ese sistema, que cuando asumió el gobierno del Presidente Sebastián Piñera propuso un proyecto de ley para eliminarlo e integrar completamente el sistema.

El gobierno logró aprobar ese proyecto de ley en la Cámara de Diputados. Hoy estamos votando, con acuerdo del mismo gobierno, mantener el sistema semiintegrado. El propio gobierno del Presidente Sebastián Piñera nos viene a proponer mantener el sistema que se aprobó en el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .

Es interesante, entonces, la crítica que hacen los parlamentarios de derecha, porque van a votar a favor de lo que están criticando; o sea, parece ser que el sistema semiintegrado no era tan malo, porque el gobierno ha llegado a la convicción de que esa es la propuesta final que debe hacerle al Congreso Nacional.

Dicho eso, hago mención a un estudio que hizo Roberto Zahler , expresidente del Banco Central, porque resulta que la OCDE tiene una tasa de carga tributaria de 34 puntos; Latinoamérica la tiene en cerca de 23 y Chile en 21 puntos respecto del Producto Interno Bruto. Roberto Zahler miró a los países de la OCDE que estaban en un estado de desarrollo similar al de Chile hace ya 10, 15 o 20 años, con el mismo ingreso per cápita, y lo que encontró fue que esos países, en ese momento, en que eran similares en ingreso per cápita a Chile, tenían tres o cuatro puntos más de carga tributaria del Producto Interno Bruto, y tenían menos desigualdad.

Con esto quiero decir que la primera conclusión que uno debe sacar de este debate es que la reforma tributaria que se va a aprobar hoy es insuficiente para financiar de manera sostenible los cambios sociales que los chilenos están pidiendo.

Los mayores derechos, las mayores seguridades que están pidiendo en materia de pensiones, de salud, de educación, de salarios no logran financiarse con una reforma tributaria que recauda menos de un punto del Producto Interno Bruto, cuando todos saben que se requieren tres, cuatro o cinco puntos extras del Producto Interno Bruto.

En consecuencia, esta es una reforma insuficiente; este no es un gran acuerdo, es un acuerdito que ha logrado el gobierno en materia tributaria.

Lo segundo es que un gobierno que dice que la certeza tributaria es muy importante no está cerrando el debate tributario; por el contrario, lo está abriendo, está diciendo que aprobemos hoy, pero mañana formemos una comisión de trabajo para discutir las exenciones tributarias; es decir, está reconociendo que el proyecto es insuficiente.

Lo valoro, y espero que esa discusión se traduzca en un proyecto de ley y que antes de que termine el gobierno del Presidente Sebastián Piñera efectivamente demos certeza tributaria de largo plazo al país.

Los grandes ganadores con este proyecto son las pymes, y hay que reconocerlo. Más de un millón de chilenos que tienen una actividad económica de micro, pequeña o mediana empresa tendrán dos opciones de régimen tributario: optar por la transparencia tributaria y no pagar impuesto de primera categoría, u optar por el régimen semiintegrado y tener un impuesto de primera categoría con tasa de 25 por ciento, con contabilidad simplificada. Son los grandes ganadores, y es uno de los grandes motivos para respaldar esta modificación tributaria.

Quiero decir que, aunque no estoy conforme, considero que las medidas de recaudación destinadas a las personas y a los grupos de más altos ingresos van en el sentido correcto. Tengo reparos, tengo diferencias, y creo que se podía hacer algo más, pero es muy difícil votar en contra de propuestas que modifican la carga tributaria y permiten mayor recaudación para el país.

Sí quiero trasmitir que mantengo dudas respecto de las modificaciones que se hicieron al Código Tributario y a la ley sobre impuesto a la renta tras el acuerdo que se logró en el Senado. Ambas modificaciones no estuvieron en la discusión que se produjo en la Cámara o, por lo menos, yo no las vi, pero sí fueron motivo de indicaciones y sus impactos financieros -algunos que limitan la capacidad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y otros que al hacer modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, particularmente al artículo 21, pueden hacer que le sea más difícil al Servicio de Impuestos Internos sancionar lo que se denomina gastos no necesarios- no están reflejados en el informe financiero de este proyecto de ley, por lo que mantengo dudas al respecto.

Dar a los chilenos mayores garantías, más derechos, más seguridad en salud, en educación y mejores salarios va a requerir más tributos, pero sobre todo va a requerir de un Chile más justo, con una distribución de la riqueza más justa, no el capitalismo amigote que describe Luigi Zingales que tiene Chile. Un capitalismo más justo requiere una reforma tributaria más profunda y creo que ese es el gran desafío que queda pendiente después de esta discusión tributaria.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ramírez .

El señor RAMÍREZ.-

Señor Presidente, hacer una reforma a nuestro sistema tributario era un imperativo, porque Chile necesita volver a crecer, Chile necesita volver a atraer inversión, Chile necesita que se vuelva a generar empleo, Chile necesita que los aumentos de salarios vuelvan a ser una realidad.

Sé que a nuestros amigos de la Nueva Mayoría no les gusta que se les recuerde esto, pero en 2014, cuando se aprobó la reforma tributaria, advertimos que ella iba a generar un grave perjuicio en la economía, y así fue. No hay para qué recordar el frenazo en la economía que significó esa reforma tributaria, el hecho de que durante cuatro años seguidos tuvimos inversión negativa, que se frenó también la creación de empleos y que la desaceleración en el aumento de los salarios se hizo carne, y los chilenos lo empezaron a sufrir.

Gracias a la reforma tributaria de la Presidenta Bachelet Chile tuvo un desempeño económico mediocre, no se recaudó lo que se quería recaudar y se comprometió la capacidad de crecer del país en el futuro. Por lo tanto, hacer una nueva reforma tributaria era imprescindible.

En vista de que el gobierno no tiene mayoría en el Congreso Nacional y de los sucesos acontecidos en el país a partir del 18 de octubre pasado, aprobar una reforma como la que hubiéramos querido nosotros era prácticamente imposible. Por tanto, nos vimos forzados a sentarnos a conversar y a llegar a un acuerdo con la oposición.

Señor Presidente, quiero agradecer -nobleza obliga, porque fui parte del proceso desde el día uno, desde que se presentó esta reforma en 2018- a aquellos parlamentarios de oposición que siempre estuvieron abiertos al diálogo, que, reconociendo que teníamos una mirada completamente distinta de lo que tiene que ser un sistema tributario, fueron capaces de poner, sin reservas, arriba de la mesa lo que ellos querían, escuchar lo que teníamos que decir y ver cómo llegábamos a un acuerdo.

El acuerdo no le gusta en su integridad a nadie; eso es propio de los acuerdos. ¿Qué valor tendría un acuerdo si alguna de las partes siente que no cedió en nada? La gracia y lo propio de un acuerdo es que todos tenemos que ceder en algo.

Por lo tanto, comprendo que haya personas de la oposición que puedan sentir que este proyecto no los interpreta totalmente y, por supuesto, que a nosotros tampoco.

Voy a votar favorablemente el proyecto, honrando la palabra empeñada, haciéndome parte del acuerdo entre gobierno y oposición, pero quiero decir con toda claridad que hay cosas de este proyecto que me duelen, como, por ejemplo, el alza en los impuestos, que creo va a recaudar muy poco, pero va a dañar mucho la inversión; me duele el hecho de que no hayamos podido profundizar más en beneficios para los adultos mayores, porque podríamos haber hecho más; me duele la forma en que se resolvió la discusión sobre el impuesto territorial, que, a mi juicio, no se resolvió de buena manera. Sin embargo, aplaudo el hecho de que vamos a tener un estatuto propyme realmente potente, aplaudo el hecho de que vamos a poder integrar los sistemas tributarios para la gran mayoría de las empresas en Chile, aplaudo el hecho de que hay mecanismos eficientes y agresivos para atraer inversión y, de esa forma, generar empleo y crecimiento para el país.

Estamos frente a un proyecto que va a ser bueno para Chile, bueno para el mercado del trabajo y bueno para el crecimiento de la economía. Sé que no es perfecto, sé que tuvimos que entregar muchas cosas, pero acá van a estar todos los votos de la UDI para honrar ese acuerdo y para que podamos empezar a despegar en materia económica, sobre todo ahora, cuando más se necesita.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, Ignacio Briones .

El señor BRIONES (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, he escuchado atentamente los comentarios y las intervenciones en la Sala, así como también en la Comision de Hacienda durante los dos días previos a esta sesión y quisiera rescatar el tono que esas alocuciones han tenido de parte de todos los sectores políticos, rescatando lo positivo que tiene este proyecto que hoy se someterá a votación.

Quiero destacar y subrayar, en realidad ultrasubrayar, que este proyecto en su esencia, en su tronco central, es el que fue aprobado por la Cámara de Diputados. Sé que en algún momento hubo confusión al respecto, habida cuenta de lo que se avanzó en el Senado, en el que hubo un marco de entendimiento, pero quiero ser claro y enfático en reconocer que el tronco central del proyecto es lo que se aprobó en la Cámara de Diputados.

Quiero detenerme en dos elementos sustantivos. Primero, aquella parte que dice relación con las pymes. Esta Cámara aprobó un régimen favorable, simple, proinversión, proemprendimiento para las pymes. Creo que es necesario reconocer el trabajo que ustedes hicieron y destacar que es un gran aporte a las pymes de nuestro país.

Segundo, destaco que lo que se hizo en el Senado, básicamente sobre este tronco, fue quitarle ciertas piezas, una de las cuales fue la reintegración. He dicho públicamente que antes de ser ministro me tocó venir a la Cámara y al Senado a defender la integración, en la que yo creo; sin embargo, como ministro y como representante del Ejecutivo he renunciado a ese principio en ánimo de lograr un acuerdo general, como el que tenemos. Creo que eso habla bien de nuestra buena voluntad y de nuestro realismo, dada la situación del país.

En el Senado, esencialmente, se le agregaron piezas recaudatorias de forma progresiva. Hoy el 55 por ciento de la recaudación de este proyecto proviene del segmento de mayores ingresos de nuestro país y creo que eso está fuera de dudas, como ha sido reconocido en la Sala. Agradezco ese reconocimiento.

Además, quiero destacar que el tronco común, aprobado y trabajado por la Cámara de Diputados, tiene que ver con medidas proinversión. Una de ellas es la depreciación instantánea, que necesitamos para invertir, para volver a crecer, para generar empleos y generar ingresos tanto para las familias como también para el fisco.

Me parece que podemos tener diferencias sobre el monto que recauda el proyecto. Se ha dicho acá que esa cifra alcanza los 2.200 millones de dólares en régimen, esto es cerca de 1 punto de PIB. Algunos querrán más, otros menos, pero creo valioso y justo reconocer en este hemiciclo el hecho de que se valore que el proyecto recauda un monto importante.

Finalmente, agradezco el compromiso del Senado y de la Cámara. Les pido que en esta materia demos una señal de acuerdo.

Tal como mostró la encuesta CEP, el país más que nunca nos pide acuerdos. Atendidos los argumentos que ustedes han dado, el reconocimiento de que el proyecto tiene un tronco común, obra de esta Cámara, y las mejoras introducidas por el Senado, podemos señalar que la iniciativa va en la dirección correcta. Si somos capaces de refrendar aquello de manera amplia, estaremos concurriendo a dar una señal importante, que es lo que nos pide el país en este momento.

Por lo tanto, simplemente quiero dar las gracias por los mensajes, los argumentos y el apoyo, el que espero que ojalá se refrende a la hora de votar el proyecto. Gracias.

He dicho.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor ministro.

Procederemos a suspender la sesión, la que continuará a partir de las 16:30 horas con el solo objeto de proceder a la votación del proyecto.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria, con la salvedad de las enmiendas incorporadas al numeral 23 del artículo primero; del nuevo numeral 25 incorporado al artículo primero; de las modificaciones incorporadas al numeral 13 del artículo segundo; de las enmiendas incorporadas al numeral 30 del artículo segundo; del nuevo numeral 32 incorporado al artículo segundo; de las modificaciones incorporadas al numeral 36, que pasaría a ser 37, del artículo segundo; de las enmiendas incorporadas al artículo décimo sexto; de la nueva letra g) incorporada al artículo 2, contenido en el artículo vigésimo tercero; del artículo vigésimo noveno, que ha sido reemplazado por el Senado, y del artículo vigésimo séptimo transitorio, que ha sido reemplazado por el Senado, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas, y de los nuevos números 37, 45, 46 y 48 del artículo primero incorporados por el Senado y de la modificación del inciso vigésimo incorporado por la letra q), del artículo décimo sexto, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 141 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra García García, René Manuel Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Calisto Águila , Miguel Ángel Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jiménez Fuentes , Tucapel Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Trisotti Martínez , Renzo Castillo Muñoz , Natalia Kast Sommerhoff , Pablo Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Araya , Ricardo Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

-Se abstuvo la diputada señora:

Leuquén Uribe, Aracely

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar los nuevos números 37, 45, 46 y 48 del artículo primero incorporados por el Senado, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 143 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán , José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Vidal Rojas , Pablo Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Díaz Díaz , Marcelo Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Espinoza , Jorge Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos, Patricio

-Se abstuvo la diputada señora:

Leuquén Uribe, Aracely

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el número 23 del artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 22 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Torres Jeldes , Víctor Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos , René Hernando Pérez, Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Álvarez Vera , Jenny Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Sepúlveda Orbenes , Alejandra Carvajal Ambiado , Jiménez Fuentes , Pérez Arriagada , Sepúlveda Soto , Alexis Loreto capel José Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rocafull López , Luis Soto Ferrada , Leonardo Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Soto Mardones , Raúl Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Teillier Del Valle, Guillermo Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Vallejo Dowling , Camila Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Velásquez Núñez , Esteban González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita Crispi Serrano , Miguel Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Bernales Maldonado , Alejandro Díaz Díaz , Marcelo Leuquén Uribe , Aracely Rojas Valderrama , Camila Bianchi Retamales , Karim González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Vidal Rojas , Pablo Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Mix Jiménez , Claudia Winter Etcheberry , Gonzalo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Yeomans Araya , Gael Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago, Giorgio

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo número 25 incorporado por el Senado en el artículo primero, cuya votación separada ha sido solicitada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 122 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra García García, René Manuel Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Hernández Hernández , Javier Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hertz Cádiz , Carmen Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Jiménez Fuentes , Tucapel Olivera De La Fuente , Erika Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Soto Mardones , Raúl Calisto Águila , Miguel Ángel Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Teillier Del Valle, Guillermo Carter Fernández , Álvaro Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Carvajal Ambiado , Loreto Kort Garriga , Issa Parra Sauterel , Andrea Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Trisotti Martínez , Renzo Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Arriagada , José Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Pérez Olea , Joanna Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Vallejo Dowling , Camila Cruz-Coke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Velásquez Núñez , Esteban Desbordes Jiménez , Mario Marzán Pinto , Carolina Rey Martínez , Hugo Venegas Cárdenas , Mario Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Romero Sáez , Leonidas Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Fernández Allende, Maya Mellado Suazo, Miguel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Díaz Díaz , Marcelo Jackson Drago , Giorgio Rojas Valderrama , Camila Bernales Maldonado , Alejandro Girardi Lavín , Cristina Jiles Moreno , Pamela Rosas Barrientos , Patricio Boric Font , Gabriel González Gatica , Mirosevic Verdugo , Vidal Rojas , Pablo Félix Vlado Brito Hasbún , Jorge González Torres , Rodrigo Mix Jiménez , Claudia Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Muñoz , Natalia Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Yeomans Araya , Gael Crispi Serrano , Miguel Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Salinas , Catalina

-Se abstuvieron los diputados señores:

Leuquén Uribe , Aracely Soto Ferrada, Leonardo

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado en el número 13 del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 126 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 21 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra García García, René Manuel Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Garín González , Muñoz González , Santana Tirachini , Alejandro Renato Francesca jandro Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Jiménez Fuentes , Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Soto Ferrada , LeonardoCalisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Parra Sauterel , Andrea Torrealba Alvarado , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr , Diego Torres Jeldes , Víctor Celis Araya , Ricardo Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Vallejo Dowling , Camila Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rentería Moller , Rolando Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rey Martínez, Hugo Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rocafull López , Luis Venegas Cárdenas , Mario Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Verdessi Belemmi , Daniel Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Walker Prieto , Matías Fernández Allende, Maya Mellado Suazo, Miguel

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Bernales Maldonado , Alejandro González Gatica , Félix Leuquén Uribe , Aracely Rojas Valderrama , Camila Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Mirosevic Verdugo , Vlado Vidal Rojas , Pablo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Mix Jiménez , Claudia Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Orsini Pascal , Maite Yeomans Araya , Gael Crispi Serrano, Miguel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el número 30 del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Rocafull López , Luis Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Silber Romo , Gabriel Calisto Águila , Miguel Ángel Jiménez Fuentes , Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Fran-cisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Alinco Bustos , René González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Parra Sauterel , Teillier Del Valle, Diego drea Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Rojas Valderrama , Camila Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Yeomans Araya , Gael Garín González, Renato

-Se abstuvieron los diputados señores: Álvarez Vera , Jenny Leiva Carvajal , Raúl Leuquén Uribe , Aracely Naranjo Ortiz, Jaime

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo número 32 incorporado por el Senado en el artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 48 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Romero Sáez , Leonidas Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Sabat Fernández , Marcela Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Moreira Barros , Cristhian Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Berger Fett , Bernardo Ilabaca Cerda , Marcos Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bianchi Retamales , Karim Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Jackson Drago , Giorgio Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Celis Araya , Ricardo Jiménez Fuentes , Tucapel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera , Jenny Fernández Allende , Maya Leuquén Uribe , Aracely Pérez Olea , Joanna Calisto Águila , Miguel Ángel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado en el número 36, que pasaría a ser 37, del artículo segundo, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Rocafull López , Luis Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Ilabaca Cerda , Marcos Norambuena Farías, Iván Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Jiménez Fuentes , Olivera De La Silber Romo , Gabriel Tucapel Fuente , Erika Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Trisotti Martínez , Renzo Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Pérez Olea , Joanna Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Prieto Lorca , Pablo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Celis Araya , Ricardo Jiles Moreno , Pamela Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Crispi Serrano , Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera , Jenny Leuquén Uribe , Aracely Naranjo Ortiz , Jaime Soto Ferrada, Leonardo Fernández Allende, Maya

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el artículo décimo sexto, cuya votación separada ha sido solicitada, con la salvedad de la recaída en el inciso vigésimo incorporado por la letra q), por tratar una materia propia de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Eguiguren Correa , Melero Abaroa , Rey Martínez , Hugo ge Francisco Patricio Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Pérez Olea , Joanna Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rentería Moller, Rolando

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Alinco Bustos , René Girardi Lavín , Cristina Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Teillier Del Valle, Guillermo Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Jiménez Fuentes , Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Tucapel Espinoza Sandoval , Fidel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvo el diputado señor:

Soto Mardones, Raúl

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar la modificación incorporada por el Senado en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto, que requiere para su aprobación del voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Muñoz González , Francesca Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Jarpa Wevar , Carlos Abel Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Jürgensen Rundshagen , Harry Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Kast Sommerhoff , Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Keitel Bianchi , Sebastián Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Barrera Moreno , Boris González Torres , Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Rodrigo Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Carvajal Ambiado , Loreto Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Castillo Muñoz , Natalia Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Celis Araya , Ricardo Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Cicardini Milla , Daniella Jackson Drago , Giorgio Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Crispi Serrano , Miguel Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Díaz Díaz , Marcelo Jiménez Fuentes , Tucapel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Espinoza Sandoval , Fidel Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Fernández Allende, Maya Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Garín González , Renato Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya, Gael

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera , Jenny Calisto Águila , Miguel Ángel

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar la nueva letra g) incorporada por el Senado en el artículo 2 contenido en el artículo vigésimo tercero, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hoffmann Opazo , María José Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Jarpa Wevar , Carlos Abel Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Keitel Bianchi , Sebastián Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Leuquén Uribe , Aracely Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos , Juan Longton Herrera , Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Antonio Andrés Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Girardi Lavín , Cristina Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny González Torres , Rodrigo Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Soto Mardones , Raúl Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Cicardini Milla , Daniella Jiles Moreno , Pamela Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Espinoza Sandoval , Fidel Leiva Carvajal , Raúl Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Garín González, Renato

-Se abstuvieron los diputados señores:

Calisto Águila , Miguel Ángel Pérez Arriagada, José

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar el artículo vigésimo noveno que ha sido reemplazado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 148 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos, René Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Meza Moncada , Fernando Sabat Fernández , Marcela Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra García García, René Mix Jiménez , Saldívar Auger , Raúl Manuel dia Ascencio Mansilla , Gabriel Garín González , Renato Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Girardi Lavín , Cristina Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera , Nino González Gatica , Félix Morales Muñoz , Celso Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barros Montero , Ramón Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bellolio Avaria , Jaime Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Calisto Águila , Miguel Ángel Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael

El señor FLORES, don Iván (Presidente).- Corresponde votar el artículo vigésimo séptimo transitorio que ha sido reemplazado por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez, Hugo Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Romero Sáez , Leonidas Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Flores Oporto , Camila Molina Magofke , Andrés Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Sabat Fernández , Marcela Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Moreira Barros , Cristhian Sanhueza Dueñas , Gustavo Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Muñoz González , Francesca Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Noman Garrido , Nicolás Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Hernández Hernández , Javier Norambuena Farías , Iván Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Bianchi Retamales , Karim Jürgensen Rundshagen , Harry Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Bobadilla Muñoz , Sergio Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Calisto Águila , Miguel Ángel Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Lavín León , Joaquín Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lorenzini Basso , Pablo Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Luck Urban , Karin Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Desbordes Jiménez , Mario Matta Aragay , Manuel Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Melero Abaroa, Patricio

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Alinco Bustos , René Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Carvajal Ambiado , Loreto Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Natalia Ilabaca Cerda , Marcos Parra Sauterel , Andrea Teillier Del Valle, Guillermo Celis Araya , Ricardo Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Jiles Moreno , Pamela Rocafull López , Luis Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Jiménez Fuentes , Rojas Valderrama , Vidal Rojas , Pablo Tucapel Camila Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fernández Allende, Maya Marzán Pinto , Carolina

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hernando Pérez , Marcela Leuquén Uribe , Aracely Mellado Pino , Cosme Sepúlveda Soto, Alexis

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto de ley con los diputados Leopoldo Pérez (Renovación Nacional), Guillermo Ramírez (UDI), Manuel Monsalve (Partido Socialista), José Miguel Ortiz (Democracia Cristiana) y Daniel Núñez (Partido Comunista).

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En votación la propuesta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 119 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Sabag Villalobos , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Flores Oporto , Camila Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , GaGarcía García , René Morales Muñoz , Santana Tirachini , Gabriel Manuel Celso jandro Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Gutiérrez Gálvez , Hugo Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernández Hernández , Javier Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Retamales , Karim Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Boric Font , Gabriel Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Araya , Ricardo Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Espinoza Sandoval , Fidel Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya , Gael Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Saavedra Chandía, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos , René Girardi Lavín , Cristina Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Álvarez Ramírez , Sebastián González Gatica , Félix Mix Jiménez , Claudia Saffirio Espinoza , René Bernales Maldonado , Alejandro González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Kast Sommerhoff , Pablo Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Carvajal Ambiado , Loreto Marzán Pinto , Carolina Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castillo Muñoz , Natalia Mellado Pino , Cosme Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz, Marcelo

-Se abstuvo el diputado señor:

Cruz-Coke Carvallo, Luciano

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Informo a la Sala que intentaremos que la comisión mixta se reúna cuanto antes, lo mismo que acaba de ocurrir en el Senado respecto de los proyectos de paridad de género y pactos electorales de independientes, pues estamos esperando que llegue el informe para poder traerlo a la Sala, con el objeto de votar a favor o en contra de lo que ha rechazado el Senado y enviarlo inmediatamente a comisión mixta, si es que fuese el caso. Estamos tratando de resolverlo a la brevedad.

Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, entiendo que el proyecto de reforma a las pensiones está calificado con urgencia de discusión inmediata, de manera que quiero saber cuál es el itinerario del mismo, de forma que sesione tanto la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como la de Hacienda.

Entiendo que hoy se suspendió nuevamente la sesión de la Comisión de Trabajo, situación que me preocupa. Como sé que usted siempre ha tratado de respetar cada una de las urgencias, quiero saber cuál es el itinerario del proyecto.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Señor diputado, el Ejecutivo ha hecho presente la urgencia de discusión inmediata al proyecto de reforma previsional, de modo que el plazo para su tratamiento no es algo que podamos negociar: vence la próxima semana.

Lo que hemos conversado, tal como lo informamos en la Sala, es que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social tiene hasta el domingo de esta semana para resolver, pero si no lo hace estamos obligados a enviar el proyecto a la Comisión de Hacienda el lunes, con o sin informe. La Comisión de Hacienda tiene el lunes y el martes para resolver y el miércoles debe ingresar a la Sala, para votarlo el jueves, como último plazo.

Ese es el timing. La Comisión de Trabajo tiene todo el espacio y todas las autorizaciones para sesionar simultáneamente con la Sala en todas las sesiones que tenemos de aquí hasta que se vence el plazo señalado. Por lo tanto, incluyendo la sesión de mañana, que tiene por objeto tratar la acusación constitucional deducida en contra del intendente de la Región Metropolitana de Santiago, también podrán sesionar jueves, viernes, sábado y domingo. Si sesionan hasta el sábado, el equipo de Secretaría General y los soportes de la Comisión prepararán el informe, con el objeto de que sea ingresado de inmediato a la Comisión de Hacienda el lunes.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 22 de enero, 2020. Oficio en Sesión 101. Legislatura 367.

Oficio Nº 15.324

VALPARAÍSO, 22 de enero de 2020

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día de hoy, aprobó las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín N° 12.043-05, con excepción de la recaída en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto, que ha rechazado.

En razón de lo anterior, acordó que los diputados que se indican a continuación, concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política:

- don Manuel Monsalve Benavides

- don Daniel Núñez Arancibia

- don José Miguel Ortiz Novoa

- don Leopoldo Pérez Lahsen

- don Guillermo Ramírez Diez

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25/SEC/20, de 15 de enero de 2020.

Devuelvo la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 28 de enero, 2020. Informe Comisión Mixta en Sesión 149. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar la discrepancia producida entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria. BOLETÍN Nº 12.043-05

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

- - -

En sesión celebrada el 22 de enero de 2020, la Cámara de Diputados, cámara de origen, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados don Manuel Monsalve Benavides, don Daniel Núñez Arancibia, don José Miguel Ortiz Novoa, don Leopoldo Pérez Lahsen y don Guillermo Ramírez Diez. Con posterioridad el Diputado señor Ramírez fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Osvaldo Urrutia Soto.

El Senado, por su parte, también en sesión de 22 de enero de 2020, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los integrantes de la Comisión de Hacienda, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 27 de enero de 2020, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto, y Honorables Diputados señores Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen y Osvaldo Urrutia Soto. En dicha oportunidad, por unanimidad, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Lagos. Enseguida, se abocó al cumplimiento de su cometido.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso vigésimo de la letra q) del artículo décimo sexto contenido en la proposición de la Comisión Mixta tiene carácter orgánico constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos del artículo 77 de la Carta Fundamental.

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A la sesión en que se consideró este asunto concurrieron, además, las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Ignacio Briones; el Subsecretario, señor Francisco Moreno; el Coordinador de Políticas Tributarias, señor Manuel Alcalde; el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme; el Asesor Tributario, señor Tomás Kovacevic, y el asesor de comunicaciones, señor Patricio Velásquez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra.

De la Oficina del Honorable Senador Lagos, los asesores, señora Loretto Rojas, y señores Reinaldo Monardes y Abdón Oyarzún.

La asesora de comunicaciones del Honorable Senador Pizarro, señora Andrea Gómez.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

Del Comité Demócrata Cristiano, los asesores, señora Valentina Muñoz y señor Julio Valladares.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor legislativo, señor Samuel Argüello.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Antonia Vicencio.

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DESCRIPCIÓN DE LA NORMA EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación se efectúa una relación de la diferencia suscitada entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo décimo sexto, letra q)

En primer trámite constitucional la Cámara de Diputados aprobó un artículo décimo sexto que modifica, en varios literales, el artículo 8° de la ley N° 20.780, que establece un impuesto anual a las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2).

La letra q) del mencionado artículo décimo sexto es del siguiente tenor:

“q) Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. De la determinación de la forma de cuantificar las emisiones sujetas al impuesto establecido en este artículo podrá reclamarse ante el Tribunal Ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En caso que el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada modifique los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo giro. Por otra parte, cualquier diferencia de cálculo contenida en un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos conforme a este artículo, podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.”.

En segundo trámite constitucional el Senado sustituyó parte del texto propuesto por la Cámara de Diputados -desde el primer punto seguido- para el inciso vigésimo que se incorpora, agregando la posibilidad de reclamar administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente del informe con los datos y antecedentes necesarios para proceder al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes. El texto sustitutivo aprobado por el Senado es el siguiente:

“Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”.

En tercer trámite constitucional la Cámara de Diputados desechó la enmienda introducida por el Senado en el inciso vigésimo propuesto en la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto. Así lo comunicó mediante oficio N° 15.324.

Al iniciarse la discusión de la materia controvertida, el Honorable Diputado señor Ortiz manifestó que, en relación a la discusión sobre los llamados impuestos verdes, existía un interés por conceder un plazo para nuevas empresas que quedarán gravadas por el tributo modificado, debido al peligro de generar una alta cesantía, cuestión que es especialmente delicada en la Región del Biobío.

En cuanto a la modificación del Senado que fue rechazada, ella no responde a dicho interés por conceder un mayor plazo y en ese sentido sería un error el referido rechazo, por lo que planteó que deberían aprobar lo propuesto por la Cámara Revisora en segundo trámite.

El Honorable Diputado señor Pérez expresó que algunos diputados indicaron haberse equivocado al haber rechazado la modificación del Senado y faltaron sólo tres votos para alcanzar el quórum orgánico constitucional requerido. Propuso del mismo modo ratificar lo obrado por el Senado en segundo trámite constitucional.

El Honorable Senador señor García señaló que la norma en discusión contiene reglas del debido proceso que deben contemplarse, con posibilidad de impugnar administrativamente ante la Superintendencia del ramo y reclamar de lo resuelto ante los tribunales tributarios y aduaneros, por lo que compartió la idea de aprobar lo resuelto por el Senado.

El Honorable Diputado señor Núñez no tuvo reparo en que se proponga la aprobación de lo resuelto por el Senado en segundo trámite constitucional, pero aclaró que ello no se debió a un error de los diputados que votaron en contra, sino que a una visión distinta por considerar excesivo que se agregara una instancia de impugnación adicional ante la Superintendencia del Medio Ambiente.

En un plano de valoración política, manifestó que existe un avance evidente en lo aprobado por el Senado en acuerdo con el Ejecutivo respecto de lo que se propuso originalmente como proyecto de ley. No obstante, eso no despeja el hecho de que la recaudación que genera la iniciativa legal es insuficiente y se requiere un aumento de la carga tributaria que sea progresiva, de modo que afecte principalmente a los contribuyentes de mayores ingresos del país.

Observó que existe el compromiso suscrito por el señor Ministro de Hacienda para conformar una comisión de expertos que revise el gasto tributario, pero ello no será suficiente, debido a que dicha autoridad ha expresado que las modificaciones tendrán un ámbito acotado y serán específicas, por lo que lo más probable es que se requiera una nueva reforma tributaria en un plazo más bien breve.

Agregó que se desconoce la forma de operar de la referida comisión de expertos y cómo hará valer su mandato, de modo que se concreten cambios en materia de exenciones tributarias.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que el proyecto que están a punto de aprobar en su versión definitiva representa un salto cualitativo relevante respecto de lo originalmente ingresado, pero una cosa distinta es cuál es el tipo de estructura tributaria que requiere Chile para lo que viene más adelante.

Respecto del acuerdo alcanzado, que incluye la formación de una comisión que revisará el gasto tributario y la tributación que grava las externalidades negativas, cuestión que el señor Ministro puede ratificar cómo operará, señaló que implica para varios de quienes lo suscribieron, entre los que se incluye, el inicio de un camino para tener una mirada distinta a la forma de determinar cuál es la presión tributaria que se requiere en nuestro país, quiénes son los que deben soportar en su mayor parte la carga tributaria y cómo se va a ir dando en el tiempo.

El Honorable Senador señor Coloma distinguió la Comisión Mixta que los convoca -y que tiene un aspecto específico por resolver- del resto de las materias planteadas, en que también le tocó ser parte del marco de entendimiento al que se ha hecho referencia, por lo que quiso dejar de manifiesto que al proyecto de ley se le agregaron dos objetivos adicionales, uno, la revisión del gasto en un sentido amplio y, dos, la revisión de la estructura tributaria en función del crecimiento, de la inversión, de la productividad, de la creación de empleo y de las nuevas realidades a las que se irá enfrentando nuestro país.

El Honorable Senador señor Montes planteó que existe un cierto acuerdo en la forma de resolver la discrepancia que convoca a la Comisión Mixta. Pero en lo que concierne a lo que ocurrirá en el breve plazo y el mencionado marco de entendimiento entre los senadores integrantes de la Comisión de Hacienda y el señor Ministro, estimó entender que se había producido un cambio relevante a pesar de no haber logrado incluir materias como un nuevo tratamiento a las ganancias de capital.

La revisión de las franquicias tributarias permitirá concluir si existen inconsistencias que deban solucionarse, concluyó.

Respecto del gasto en general, expresó que hace mucho que los parlamentarios lo tienen en el centro de su preocupación, tanto es así que la revisión y evaluación de programas surgió como inquietud de senadores y diputados. Acotó que en el equipo recientemente presentado por el señor Ministro para efectuar la mencionada revisión (comisión asesora para mejorar el gasto público) no se incluyó a nadie que represente la sensibilidad socialista, lo que consideran un error, porque se pretende sacar conclusiones sobre el gasto público, más allá de que no esté predefinido que existirá cierre de programas.

Agregó que en el Senado, durante la tramitación, se generaron condiciones para avanzar con calma pero también con decisión para enfrentar los problemas que se plantean en la sociedad chilena, que hacen imperioso crecer más y reordenar los gastos e ingresos públicos.

El Honorable Senador señor Pizarro expuso que no se encuentra en discusión la controversia específica que debe resolver la Comisión Mixta la que, por la opinión mayoritaria expresada por algunos señores diputados pareciera ser fácil de zanjar.

Pero es evidente, destacó, que se encuentran ante una oportunidad de dialogar y expresar una opinión en un tema de debate político permanente.

Respecto de la Comisión que evaluará el gasto presupuestario, señaló haber conversado con tres de los integrantes y pareciera abrirse un camino interesante para el bien del país.

En cambio, le preocupa lo que ha ocurrido con el compromiso asumido por el anterior Director de Presupuestos en orden a que los equipos técnicos de los parlamentarios podrían acceder a la ejecución del actual presupuesto, lo que representa un cambio muy relevante, especialmente para ir conociendo la inversión regional de las zonas en que la actividad económica se encuentra estancada o retrocede, pero que al parecer no cuenta con el interés de la Dirección de Presupuestos en este momento.

En relación al gasto tributario, efectivamente tienen un acuerdo que implica que, cerrando la tramitación de esta iniciativa legal, comienzan un trabajo de revisión de dicha materia. Observó que, entendiendo que cualquier Ministro de Hacienda quisiese no volver a abrir el debate tributario en base al acuerdo alcanzado, la realidad política indica que el mismo es limitado y que el debate continuará, también porque una nueva realidad se expresará durante este año, por ejemplo, con la elección de gobernadores regionales y la ley de financiamiento respectiva.

Planteó que, entendiendo la necesidad que tiene el señor Ministro de equilibrar la reactivación económica -con complejidades en materia de empleo, seguridad y la incertidumbre existente- con la necesidad de priorizar una agenda social que requiere de gastos permanentes, no se puede desconocer que existirá un debate que continuará en materia de los ingresos que requiere el Fisco.

El Honorable Diputado señor Ortiz precisó que es bueno opinar y contar con opiniones acerca de lo que viene en el futuro. Señaló que no le gustan las reformas tributarias cada uno o dos años, más aún viendo que la reforma del año 2014 recién comienza a mostrar su real dimensión después de encontrarse en régimen.

Señaló que debía exponerse con claridad que la totalidad de los ministerios, el Poder Judicial, el Ministerio Público, etc., responsabilizan al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos por no traspasarles los fondos. Hizo presente que hay por lo menos 5 ministerios a los que se les asignó una elevada cifra de recursos para inversión.

Enfatizó que existe un problema a nivel de ejecución e informó que había presidido una reunión sobre gasto público en que participó el encargado de gasto público del Ministerio de Hacienda y en la que quedó claro que hay un problema con la ejecución presupuestaria. Destacó que en ese ámbito puede aumentarse la inversión y la mano de obra.

A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos consignados, puso en votación el texto despachado en el segundo trámite constitucional por el Senado respecto del inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto permanente, el que fue aprobado por mayoría de votos.

El acuerdo fue adoptado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto y de los Honorables Diputados señores José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen y Osvaldo Urrutia Soto. El Honorable Diputado señor Daniel Núñez Arancibia votó en contra.

El señor Ministro de Hacienda agradeció el despacho del proyecto y manifestó su satisfacción por la forma en que se llevó adelante el trabajo legislativo y la dedicación de Diputados y Senadores. Agradeció, asimismo, el liderazgo del Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado en la materia.

Señaló que efectivamente en el marco de entendimiento se comprometió revisar las exenciones en las partidas de gasto tributario, para lo cual hay un plazo de seis meses desde la promulgación de la ley, e informó que el Gobierno ya ha iniciado contactos con organismos internacionales para que lo asesoren.

Hizo presente que, si al revisarse una partida de gasto tributario se decide avanzar en modificar una exención, eso no sería una reforma tributaria sino meramente la revisión de una exención en su mérito y precisó que ese es el compromiso adquirido.

Subrayó, asimismo, que existen exenciones y tratamientos diferenciados de larga data que enfrentarán una dificultad de economía política para avanzar, y que en ello no sólo corresponde interpelar al Ejecutivo sino también al Congreso Nacional. Recordó que hay zonas francas, rentas presuntas, etc. y la responsabilidad no recae solamente en el Ejecutivo. Asimismo, el compromiso supone revisar los impuestos a las externalidades negativas y ello implica estudiar el impuesto a los combustibles, lo que importa hacer la discusión política respectiva escuchando a los distintos actores. Algo similar sucede, prosiguió, con los impuestos a los alcoholes.

Opinó que es valioso llevar adelante el ejercicio de revisión, recibir los antecedentes y objetivarlos y, en función de eso, determinar desde cuándo y con qué velocidad se puede avanzar.

Destacó, además, que el marco de entendimiento dice, expresamente, que una parte sustancial de la recaudación se destinará a rebaja de la tasa del tratamiento diferenciado. Por ejemplo, si hay un tratamiento diferenciado en IVA que no se justifica y se decide avanzar en eliminarlo o reducirlo, en el marco de entendimiento se establece que una parte de esa recaudación rebajará la tasa general del IVA. Consignó que igual sucede en materia corporativa. Si hay un tratamiento diferenciado en impuesto a la renta que se decide eliminar una parte de la recaudación irá a rebaja de la tasa.

Puso de relieve que le parece que esas son las señales correctas y aseguró que es imposible soslayar la importancia del crecimiento económico. Expuso que como Ejecutivo están sufriendo las consecuencias del menor crecimiento de los años 2019 y 2020, que implica US$3.000 millones de menores ingresos y afirmó que, por ende, no puede atenderse sólo a los impuestos, sino que hay que preocuparse del crecimiento.

Aseveró que subir la carga tributaria no es la solución y explicó que los datos comparados muestran que en la actualidad la carga tributaria en Chile, está en torno a los 20,4 puntos del PIB, lo que está alineado con el nivel de desarrollo de Chile.

Asimismo, manifestó que, además del compromiso de revisión de las partidas de gasto tributario y a las externalidades negativas se ha dado un paso más, al acordar una reflexión de largo plazo sobre la estructura tributaria conforme el país vaya creciendo.

Celebró que se mencionara la necesidad de avanzar en un mejor gasto público, ya que si bien es necesario aumentar ingresos para allegar recursos para mejores políticas públicas y sociales también es fundamental poder asegurar que se están gastando bien y llegan de la mejor forma a los programas sociales que hay que financiar.

Informó al Honorable Senador señor Pizarro que la Dipres y la Subsecretaría de Hacienda han realizado avances en materia de ejecución presupuestaria.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En consecuencia, como forma y modo de resolver la divergencia producida entre ambas Cámaras, esta Comisión Mixta tiene el honor de sugerir a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado aprobar el texto despachado por el Honorable Senado en el segundo trámite constitucional respecto del inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto. (Mayoría 8x1 en contra).

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A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

a) Intercálase, en el número 2° de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final, el siguiente texto:

“y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta”.

b) Agrégase el siguiente número 7°, nuevo:

“7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”.

c) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra “tributarias” y el punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la expresión “, suspender”.

f) En el número 4° de la letra B:

i. Intercálase, en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final, la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.”.

ii. En el párrafo segundo:

- Elimínase la frase “a juicio del Director Regional” junto con la coma que antecede y sucede a dicha frase.

- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

g) En el número 5° de la letra B:

i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, el término “resoluciones” seguido de una coma.

ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.”.

iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°. - Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b) Agrégase el siguiente número 14°, nuevo:

“14°.- Por “Grupo Empresarial”, el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores”.

c) Agrégase el siguiente número 15°, nuevo:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d) Agrégase el siguiente número 16°, nuevo:

“16°.- Por “sitio personal”, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.

Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

e) Agrégase el siguiente número 17°, nuevo:

“17.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

3. Reemplázase el artículo 8 bis por el siguiente:

“Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) el artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:

“Artículo 8 quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por la frase “dentro del plazo de diez días”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”, por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

7. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 10, la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente: “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por los dos siguientes:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

9. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 ter, nuevo:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.

11. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales”.

12. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), su punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínanse las palabras “de noventa días”.

ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: “Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado”.

b) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la coma que sigue a la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

15. Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

a) En su inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii. Intercálase entre el primer punto seguido y la palabra “Asimismo”, las siguientes oraciones: “Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii. Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

“Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y el punto seguido, la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii. Reemplázase la oración “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.” por la siguiente: “La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

f) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

17. Reemplázase, en el artículo 28 las palabras “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.

18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1. Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.

3. Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.”.

21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

a) Elimínase la expresión “, a su juicio,”.

b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.

b) Elimínase el inciso segundo.

26. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 60 bis:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

27. Reemplázase el artículo 60 ter por el siguiente:

“Artículo 60 ter. - El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.

29. Incorpórase el siguiente artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

30. Agrégase, en el artículo 66, el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

31. Modifícase el artículo 68 del modo que sigue:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto, por los siguientes:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”.

b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

“De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

32. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”.

b) Intercálase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la oración que sigue a continuación del último punto seguido, por la siguiente: “No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, la palabra “social”.

e) Elimínase el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

f) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por la siguiente oración: “Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

33. Agrégase en el artículo 98 a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

34. Intercálase en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final, la siguiente frase: “, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

35. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

a) Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b) Reemplázase el punto final por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

36. Agrégase el siguiente artículo 111 bis, nuevo:

“Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan” las palabras “y casación en la forma”.

38. Agréganse en el artículo 123 bis las siguientes letras d), e) y f), nuevas, al inciso primero:

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

39. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 124:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

40. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

41. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 132:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase al inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.

d) Intercálase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto seguido, la frase: “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

42. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a) Intercálase un inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.”.

43. Agrégase el siguiente artículo 132 ter, nuevo:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.

44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a las palabras “artículo 137” por una coma (“,”).

b) Reemplázase las palabras “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase entre las palabras “artículo 139” y “, sólo serán” las palabras “e inciso primero del artículo 140”.

45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.

50. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 156, la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132”.

51. Modifícase el N°5 del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo la frase “al artículo” por “a los artículos 144 y”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue a al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b) Intercálase, en el N° 2°, a continuación de la coma que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

c) Reemplázase en el N° 3.-, las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

53. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “que se determinarán por dicho Servicio” por la siguiente: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.

b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

54. Agrégase un artículo 206, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.”.

55. Agrégase el siguiente artículo 207, nuevo:

“Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase en el número 1° la frase “perciban, devengan o atribuyan” por “perciban o devenguen”.

b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c) Agrégase el siguiente número 10 nuevo:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d) Agrégase el siguiente número 11 nuevo:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e) Agrégase el siguiente número 12 nuevo:

“12.– Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.”.

2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3. Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la”, la primera vez que aparece, por las palabras “del uso, goce o”.”.

b) Reemplázase, en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “la letra a), del número 7.-“

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

a) Elimínase, después de la frase “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile”, la frase “las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

b) Elimínase la palabra “ambos”.

c) Agrégase después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N°20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i) El valor positivo del capital propio tributario, y

ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.

b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, (según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.- Liberación de llevar ciertos registros.

Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.- Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuesto de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, los retiros o las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D, mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i) Normas especiales respecto de los ingresos

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

(h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

- El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

- El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.

(k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales

Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley.

(d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a) Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

(b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii) Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii) Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo.

(v) Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi) Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento.

(b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria.

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indicación a continuación:

- El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

- Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarla obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f) Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.

H) Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.

8. Derógase el artículo 14 ter.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

c) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones al número 8°:

i. Sustitúyese el enunciado por el siguiente:

“Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales en base percibida.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

vi) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii. Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f) anterior, pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii. En la actual letra g), que pasa a ser letra h):

- Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,”.

- Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

- A continuación de la palabra “herederos”, agrégase la frase “o cesionarios de éstos o aquellos”.

- Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

- Sustitúyese el punto final por la expresión “y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix. En la letra h), que pasa a ser letra i):

- Intercálase entre la expresión “dichos vehículos” y el punto seguido, la siguiente frase: “, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.”

- Elíminase la oración final.

x. Agrégase la siguiente letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi. Agrégase la siguiente letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii. Agrégase la siguiente letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.

ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con impuestos finales, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii. Agrégase la siguiente letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.”.

xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes dos incisos segundo y tercero, nuevos:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.

xv. Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e) En el número 31, agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º, la expresión “31, número 3;”.

c) Reemplázase, en el párrafo tercero de la letra b) del número 1°, la expresión “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.”, por la siguiente frase, “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

d) Reemplázanse los párrafos primero, segundo y tercero del número 2° por los siguientes:

“2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Agrégase en el número i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.

b) Agrégase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo “35” y antes de la coma, la frase “inciso tercero”.

c) Elimínase el numeral iii.

d) En el inciso segundo, sustitúyese al final del numeral (iii) la expresión “, y” por un punto y coma, y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv) a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

e) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázanse en el numeral (i) las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.”.

iii) Reemplázase, en el tercer párrafo del numeral iii), la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.

f) Reemplázase, en el actual inciso final, el texto que va a continuación de la coma que está situada luego de la palabra “cónyuges” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12. Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

13. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

ii. Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final, por el siguiente: “No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

ii. Elimínase la segunda oración contenida en el primer párrafo del número 1°.

iii. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 3°:

- Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.

- Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

- Elimínanse los párrafos cuarto y quinto actuales.

- Reemplázase, en el párrafo final, la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045”, por la frase “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

iv. Introdúcense las siguientes modificaciones al número 4°:

- Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

c) En el número 5 bis efectúanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

”Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo.

d) Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 6°:

i. Reemplázase el párrafo primero, por el siguiente:

“Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”.

iii. Reemplázase el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

iv. Reemplázase el actual párrafo final por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

e) Agrégase, en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

f) Agrégase el siguiente número 13, nuevo:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

g) Agrégase el siguiente numeral 14°, nuevo:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 33:

a) En su número 1:

i. Elimínase la letra b).

ii. Agrégase, en la letra e), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii. Elimínase el párrafo final.

b) Agrégase, en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c) Derógase el número 5°.

15. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 34:

a) Reemplázase, en el párrafo sexto del numeral 1°, la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b) Reemplázase, en el primer párrafo del número 3, la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final, por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

c) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3 incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por la frase “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

e) Reemplázase, en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la frase “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo.”.

f) Elimínase el párrafo sexto del número 3.

g) Reemplázase, en el párrafo séptimo del número 3, la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes”, por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h) Incorpóranse las siguientes modificaciones al párrafo primero del numeral 4:

i. A continuación del primer punto seguido, intercálase la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii. Elimínase la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “del artículo 14 ter letra A)” por “de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)” y reemplázase la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i) Elimínase, en el segundo párrafo del numeral 4, la expresión “o B” y reemplázase la expresión “letra A) del artículo 14 ter” por “Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j) Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “las letras A) o B)” por la expresión “la letra A)” y reemplázase la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “el Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k) Agréguese el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D) Normas comunes.

a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Artículo 35.- Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b) Intercálase en el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, a continuación de la coma que sigue a la expresión “otra circunstancia”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c) Suprímese el actual inciso segundo.

17. En el artículo 38, reemplázase la expresión “, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.” por la expresión “y 41 B.”

18. Reemplázase el artículo 38 bis, por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

“1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 40:

a) Reemplázase, en el número 1° la expresión “Fisco,” por la expresión “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

b) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c) Elimínase, en el número 6°, la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

21.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al número 1 del artículo 41:

a) Agrégase, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b) Elimínase, después del primer punto seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el final del párrafo que termina con “actividades o negociaciones de la empresa.”.

22.- Reemplázase el artículo 41 A por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a) Dividendos y retiros de utilidades;

b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a) Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d) Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a) Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b) Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b) Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a) Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

7.- Normas comunes.

a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”

23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 41 B:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii. Agrégase a continuación de la palabra “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.

iii. Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “el número 6”.

iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.

v. Agrégase, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.

b) En el número 1 del inciso segundo:

i. Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

c) En el número 3 del inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7.-”.

ii. Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.”, por la frase “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d) Reemplázase, en el N° 4 del inciso segundo, la expresión "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

24. Suprímese el artículo 41 C.

25. En el primer inciso del número 5 del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, sustitúyese la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del”, por “el”.

26. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a) Intercálase, en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b) En el numeral 6:

i. Reemplázase la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii. Reemplázase, luego del primer punto seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii. Reemplázase, luego del segundo punto seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv. Reemplázase, luego del quinto punto seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v. Reemplázase, luego del sexto punto seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.”.

27. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 41 F:

a) Reemplázase el numeral iv) del número 6 por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b) Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

28. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a) Intercálase, en el número 3. de la letra C.- del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final,la siguiente frase “; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley número 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento a la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.”

b) En el número 4., de la letra D.-, sustitúyese la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7.-“.

c) Elimínase la letra E, pasando las actuales letras F y G, a ser las letras E y F, respectivamente.

d) En la letra F, que pasa a ser letra E, sustitúyese la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e) Elimínase el último párrafo de la actual letra G, que pasa a ser letra F.

29. Reemplázase, en el párrafo primero del número 1° del artículo 42, la frase a continuación de la expresión “retiro,”, y hasta el punto final de dicho párrafo, por la siguiente: “las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley número 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a), del artículo 5° de la Ley número 19.728, de 2001, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.

31. Agrégase en el artículo 47, inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%”, por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.

33. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

34. Reemplázase, el número 1° del artículo 54 por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

35. Elimínase el artículo 54 bis.

36. Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

37. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 56:

a) Reemplázase el número 3) por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.”.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.

b) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.

c) Agrégase el siguiente número 5), nuevo:

“5) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

d) Reemplázase los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.

38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 58:

a) Elimínanse, en el número 1), las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b) En el número 2):

i. Elimínanse en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan”, “,14 ter”;

ii. Elimínase en el segundo párrafo la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

iii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C.” por “el artículo 41 A.”

c) Elimínase en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la expresión “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

39. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 59:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio” por la expresión “un soporte físico o intangible”.

b) Suprímese en el inciso primero la siguiente oración: “En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

c) Modifícase la letra b) del número 1 del inciso cuarto, de la siguiente forma:

i. Elimínanse, en el párrafo primero, las oraciones a continuación del primer punto seguido.

ii) Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.”.

41. Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

42. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase final que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis”, por la siguiente: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Elimínase el inciso sexto, que comienza con “Formarán también parte”.

d) Elimínase, en el inciso séptimo, la frase final desde “En el caso de sociedades” hasta “artículo 14”.

e) En el inciso final:

i. Elimínase las palabras “de la letra A) y/o B)”.

ii. Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.”, por “el artículo 41 A.”

43. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N° 5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

44. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis, la frase “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley”, por la siguiente frase: “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

45. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 65:

a) Elimínase en el número 1° la expresión “, atribuidas”.

b) Suprímese en el número 3° la expresión “o que les hayan sido atribuidas”.

c) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

46. Agrégase las siguientes letras c) y d), nuevas, al inciso cuarto del artículo 68:

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.

47. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69:

a) Elimínanse, en el inciso primero, las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b) Reemplázase el número 3° por el siguiente:

“3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:

“4.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

48. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 71, la frase “, de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por la frase “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

49. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el número 4 por el siguiente:

“4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y de la letra D) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63, que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año del retiro, remesa o distribución.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7.- de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b) En el número 7:

i. Modifícase el párrafo primero, eliminando la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii. Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

- Reemplázanse las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen por “sido de”.

- Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.”.

50. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva”, la frase “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.”.

51. Agrégase en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma que le sigue, el término “mensual”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 84:

a) Agrégase en la letra a) del inciso primero el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i) La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior:

iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

b) Suprímese la letra i) del inciso primero.

c) Suprímese el inciso segundo.

d) En el actual inciso final:

i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.

ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

53. Agrégase en el artículo 86, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

54. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:

a) Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b) Elimínase el actual inciso séptimo.

55. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 104:

a) Reemplázase las palabras “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b) Reemplázase en la letra c) del N° 1 la palabra “tercero” por “segundo”.

c) En el número 2:

i) Reemplázase en la letra a) la palabra “que”, la segunda vez que aparece, por la frase “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.”

ii) Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

56. Incorpórase el siguiente artículo 110, nuevo:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por “inmuebles construidos”.

ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b) Agrégase, en el número 2°), un párrafo segundo nuevo del siguiente tenor:

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.

c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i. Elimínase las palabras “, a su juicio exclusivo,”.

ii. Elimínase la siguiente oración “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii. Elimínase la siguiente oración: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “a su juicio exclusivo”.

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente frase: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c) Elimínase, en el actual inciso final, la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”

3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso tercero nuevo:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;

iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8°:

a) Elimínase, en la letra b), la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b) Intercálase, en la letra d), el siguiente párrafo cuarto, nuevo pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto seguido, la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo.”.

d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.”.

e) Elimínase, en la letra l), a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto y coma, la siguiente frase: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra m), la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

g) Agrégase una letra n), nueva, del siguiente tenor:

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.

5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”.

ii. Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”.

b) Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c) En el párrafo tercero:

i. Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii. Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido, que pasa a ser punto final.

d) En el párrafo quinto:

i. Elimínase las palabras “en una etapa inicial”.

ii. Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

7. Incorpóranse las siguientes modificaciones a la letra E del artículo 12:

a) Intercálase, en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile” la expresión “o utilizados”.

b) Reemplázase, en el número 15, la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

c) Agrégase, en el número 17, a continuación de la frase “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y reemplázase la coma y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma.

d) Reemplázase, en el número 18, el punto aparte por una coma, e incorpórase a continuación la conjunción “y”.

8. Agrégase, al final de la letra E del artículo 12, un número 19, nuevo, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En el número 6):

i. Elimínanse las letras a), b) y c).

ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente: “e) La Empresa de Correos de Chile”.

b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

“7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

10. Reemplázase, en el artículo 15, inciso segundo, las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a) Suprímese en la letra b) la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b) Agrégase, en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c) En la letra g):

i. Elimínase, en el párrafo primero, la expresión “usados”.

ii. Modifícase el párrafo segundo, de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- En su parte final, reemplázase la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii. Elimínase, en el párrafo tercero, la palabra “comercial”.

12. Modifícase el artículo 17, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la expresión “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la oración final del inciso segundo, que comienza con “La deducción que en definitiva”.

c) Elimínase el inciso quinto.

13. Suprímese, en el inciso primero del artículo 19, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

14. Agrégase, en el artículo 20, a continuación de su inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las palabras “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

16. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázanse en el número 3° las palabras “y exentas” por la expresión “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

b) Modifícase el número 5 en el siguiente sentido:

i. Intercálase un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii. Reemplázase, en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, las expresiones “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c) Agrégase en el número 6 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas” por la siguiente “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.”.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 bis:

a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión “seis” por la expresión “dos”, todas las veces que aparece.

b) Agrégase a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser seguido la frase “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.”.

19. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 ter:

a) Intercálase en el inciso cuarto entre las expresiones “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b) Elimínanse las frases a continuación del primer punto seguido que empieza con la expresión: “El Servicio de Impuestos Internos” hasta el punto final.

20. Elimínase, en el artículo 29, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

21. Suprímese, en el artículo 32, la expresión “, a su juicio exclusivo”.

22. Agrégase a continuación del artículo 35, un Párrafo 7° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”.

23. Reemplázase, en el artículo 36, inciso tercero, las frases “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones” por la siguiente frase: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”

24. Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 54:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii. Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración: “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la oración “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv. Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v. Reemplázase la frase “hayan optado por emitir” por “emitan”.

25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

27. Derógase el artículo 62.

28. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 63:

a) Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b) Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

29. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la expresión “en las facturas” y la coma que le sigue, las palabras “y boletas”.

b) Elimínase el inciso segundo.

31. Incorpórase, al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3. Agrégase, en el artículo 8°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agrégase el siguiente número 8°, nuevo:

“8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la ley sobre impuesto a la renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la ley sobre impuesto a la renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones, al artículo 46 bis:

a) Elimínase la oración que sigue a continuación del punto seguido.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a) Intercálase, a continuación del segundo punto seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”

10. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 55, la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente frase: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11. Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “número 4°” y “del”, la expresión “del inciso primero”.

b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo quinto.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, de la siguiente forma:

a) Incorpórase en el inciso primero a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b) Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

Artículo séptimo.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” entre “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase a continuación de “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,” la frase “los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

Artículo octavo.- Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo noveno.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final, nuevos, en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que regula tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N°2 del artículo 6° de la Ley 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.

Artículo décimo.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N°2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2, del artículo 17 de la Ley número 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la Ley N° 20.780 de 2014 y por la letra c), del N° 4, del artículo 8° de la Ley N° 20.899:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo duodécimo.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5, del artículo 17 de la ley N° 20.780 de 2014, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo décimo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la oración completa a continuación del punto seguido, por la siguiente: “No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.”.

b) Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo cuarto.- Modifícase la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región, de la siguiente forma:

a) Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por la frase “hasta el año 2035”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por la frase “hasta el año 2023”.

b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.

Artículo décimo quinto.- Modificase la ley N° 19.420 que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 1° el guarismo “2025” por “2035” y el guarismo “2045” por “2055”.

b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780:

a) Reemplázase en inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final, por la siguiente: “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b) Agréganse los incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase, en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii. Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final.

iii. Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i”” un punto final.

e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el enunciado, la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii. En el párrafo que comienza con “CCAj”:

- Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

- Agrégase antes del punto final (“.”) la frase “para el contaminante “i”.”

f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h) Incorpórase un inciso décimo nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser decimoprimero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser decimosegundo, de la siguiente forma:

i. Reemplázase las palabras “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparecen.

ii. Reemplázase la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii. Reemplázase la palabra “fijas” entre “fuentes” y “que” por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre las palabras “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto seguido (“.”), la frase “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j) Elimínase el inciso décimo actual.

k) Agrégase el siguiente inciso decimotercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l) Reemplázase el inciso decimoprimero, que pasa a ser decimocuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m) Elimínase el inciso decimosegundo actual.

n) Modifícase el inciso decimotercero, que pasa a ser decimoquinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “Un reglamento dictado por el” por la palabra “El”.

ii. Incorpórase entre el vocablo “fijará” y las palabras “las obligaciones”, la expresión “, mediante reglamento,”.

iii. Reemplázase la expresión “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o) En el inciso decimocuarto, que pasa a ser decimosexto:

i. Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por las palabras “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii. Reemplázase la frase “por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p) En el inciso decimoquinto, que pasa a ser decimoséptimo:

i. Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii. Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii. Agrégase entre las palabras “los formatos y” y la expresión “medios correspondientes” el artículo “los”.

iv. Agréguese a continuación de las palabras “entrega de información” y antes del punto final, la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q) Incorpóranse los incisos decimonoveno a vigesimoprimero nuevos, pasando el actual inciso decimoséptimo a ser vigesimosegundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r) Elimínase el inciso decimoctavo actual.

s) En el inciso decimonoveno, que pasa a ser vigesimotercero:

i. Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

ii. Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii. Reemplázase las palabras “fuente emisora” por “contribuyente”.

t) Incorpórase los siguientes incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, nuevos:

Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

Artículo decimoséptimo.- Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del actual punto seguido, que pasa a ser final.

Artículo decimoctavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.712, ley de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 80, la expresión “los artículos” por “el artículo” y elimínase la frase “y 18, inciso final”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 81:

a) Reemplázase, en el número 2), lo siguiente:

i. En el encabezado, la letra “B)” por la letra “A)”.

ii. En la letra c), en el segundo párrafo, la letra “B)”, por la letra “A)”; y elimínase la frase final que inicia en “Para estos efectos,” y finaliza en “que no da derecho a devolución.”.

iii. En la letra c), en el tercer párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A”, y reemplázase la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”.

b) Reemplázase en el último párrafo del número 3), la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-, y reemplázase la letra “B)” por la letra “A)”.

c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 82:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la letra “B)”, por la letra “A)”.

b) Sustitúyase, en la letra b) de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A)”.

c) Reemplázase, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”.

4. Reemplázase, en el artículo 86, en el segundo párrafo de la letra A), la letra “B)”, por la letra “A”.

5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser seguido, la frase “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.

Artículo decimonoveno.- Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo vigésimo.- Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda de 1974, que aprueba texto que indica la ley sobre impuesto a la renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo vigésimo primero.- Modifícase el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a) Reemplázase el inciso primero del número 1 por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la ley sobre impuesto a la renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b) Elimínase el inciso segundo del número 1.

c) Reemplázase, en el número 3 y en el número 5, la expresión “letra B” por “letra A”

d) Elimínese el número 8.

Artículo vigésimo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1. Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis. - El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo vigésimo tercero.- Se crea la Defensoría del Contribuyente bajo el siguiente articulado:

Título I

Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1.- Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.

e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales.

f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

g) Las donaciones que reciba.

h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b) Orientar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes.

f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.

g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley.

k) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones.

o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I

De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II

Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez.

El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 7.- Corresponderá al Defensor:

a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de este;

g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría;

o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III

Del Subdirector

Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 9.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.

El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 10.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue;

e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV

Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 11.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, en adelante denominados también los “Consejeros”, junto al Defensor.

Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.

c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.

d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.

e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.

f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.

g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 13.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 16.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 17.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 18.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 20.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.

Título IV

Normas generales

Artículo 21.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 22.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.

Artículo 23.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 24.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Artículo 25.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.

Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.

d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.

Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.

b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.

c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.

d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.

e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I

Orientación

Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.

Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.

El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II

Queja

Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.

Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.

Párrafo IV

Mediación

Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I

Solicitud de opinión técnica

Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo II

Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.

Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III

Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV

Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulneran los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V

Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI

Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 74.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII

Solicitud de aclaración

Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que esta se encuentra contenida.

Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo quinto.- Modifícase el artículo 1° de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero, el guarismo “2025” por “2035”.

b) Reemplázase en su inciso segundo, el guarismo “2045” por “2055”.

Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.

c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la frase “en el número 2” por la siguiente: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las frases “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado”.

d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.

e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

Artículo vigésimo noveno.- Modifícase la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”

d) Agrégase un inciso segundo nuevo al artículo 28, del siguiente tenor:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase a la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, un numeral 21 nuevo, del siguiente tenor:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.

Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el Decreto Ley N°701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N°19.561.”.

Artículo trigésimo primero.- Modifícase el decreto N° 2.385 del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, del siguiente modo:

a) Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 23, del siguiente tenor:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

b) Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.

Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipal, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:

“Artículo 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.”.

Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio. Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial.

Artículo segundo transitorio. La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.

Artículo sexto transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo séptimo transitorio. Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.

Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.

Artículo undécimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha.

5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote.

8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo duodécimo transitorio. Desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo decimotercero transitorio. En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo decimocuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo decimoquinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el diario oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo decimosexto transitorio. Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoséptimo transitorio. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo decimoctavo transitorio. Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo decimonoveno transitorio. Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

1. Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2. Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

a. El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta;

b. El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la ley sobre impuesto a la renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la ley sobre impuesto a la renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1 de enero de 2020.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio. Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.

Artículo vigésimo primero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo tercero transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigésimo cuarto transitorio. Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo quinto transitorio. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la ley sobre impuesto a la renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la ley sobre impuesto a la renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda.

4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta.

10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo vigésimo sexto transitorio. El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo vigésimo séptimo transitorio. Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en la forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo octavo transitorio. En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la ley sobre impuesto al valor agregado contenida en el decreto 825 de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

Artículo vigésimo noveno transitorio. Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el diario oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrarán en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.

Artículo trigésimo transitorio. Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio. Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2025. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial

Artículo trigésimo segundo transitorio. Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la ley sobre impuesto a la renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

Artículo trigésimo tercero transitorio. Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2) Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo trigésimo cuarto transitorio. La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el diario oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto transitorio. Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la ley sobre impuesto a la renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto transitorio. Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo transitorio. No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.

Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo transitorio. La contribución establecida en el artículo 32 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 32 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 32 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo noveno transitorio. A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo transitorio. Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero transitorio. Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo transitorio. Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

Artículo cuadragésimo tercero transitorio. La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio. Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”.

Artículo cuadragésimo quinto transitorio. Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto transitorio. Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de| la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio. La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 28 de enero de 2020, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente), Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto, y Honorables Diputados señores Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen y Osvaldo Urrutia Soto.

Sala de la Comisión Mixta, a 28 de enero de 2020.

SOLEDAD ARAVENA CIFUENTES

Secretaria de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 149. Legislatura 367. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODERNIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 12043-05)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios el jueves 23 de enero, para la discusión de este informe se otorgarán tres minutos a cada bancada y se votará a las 13:00 horas.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, quiero justificar bien mi voto en relación con esta reforma tributaria.

Creo que esta es una pequeña reforma tributaria, que no cambia significativamente nada en el país. Me preocupa que después del 18 de octubre sigamos haciendo pequeños ajustes.

Hay economistas de derecha, como Sebastián Edwards , el señor Quiroz y otros articulistas -incluso internacionales- que han propuesto caminos más rápidos y eficientes para recaudar más e ir en ayuda del 70 por ciento más vulnerable del país, pero sigue la misma lógica de siempre: pequeños pasos.

Se pretende recaudar 2.200 millones de dólares, si es que se logra, y de eso parte importante -la mayoría- viene además del IVA que se va a aplicar de manera electrónica a pequeños comerciantes. En definitiva, van a pagar los sectores más vulnerables.

También se va a recaudar a propósito de los impuestos a las plataformas digitales, como Netflix, Spotify y otras que pagan todos los chilenos.

Se va a recaudar poco de los sectores más ricos. Esta forma de legislar, esperando el chorreo, no cambia nada. Pero ahí está el 1 por ciento más rico, gozando de las exenciones a las ganancias de capital, de las rentas presuntas, de las rentabilidades garantizadas en los servicios públicos monopólicos, como el agua y la luz; dueño de los peces del mar, gozador de los fondos previsionales de los trabajadores y de las hiperganancias con la explotación de los recursos que serían de todos los chilenos, como el cobre, el oro, el litio, el molibdeno; protegido de la concentración de mercado, sin agregar valor en una lógica extractivista y lucrando hasta con la educación y la salud. Además, abusa y viola la supuesta libre competencia y no tiene ningún castigo.

Creo que hoy es el momento de hacer cambios profundos. Durante los últimos años incluso quienes se dicen de izquierda y progresistas se terminan rindiendo, aceptando y votando a favor algo que dicen no querer, pero que terminan queriendo y cuidando.

Una vez más, hoy se va a imponer el partido del orden, y van a terminar apoyando una pequeña reforma tributaria.

Yo no estoy dispuesto a eso. Rompí con eso hace más de diez años. Hoy se necesita aumentar la carga tributaria significativamente, del 20 al 26 por ciento por lo menos, gradualmente, pero rápido, y recaudar 15.000 millones de dólares o más para ir en ayuda de los sectores más molestos.

Diputados y diputadas, hay que ir mucho más rápido; se puede. Las necesidades son urgentes: la salud, la pensión, la educación, las necesidades de vivienda, la justicia social, etcétera, no pueden seguir esperando.

Otro modelo es posible. Hay países que lo han demostrado. El neoliberalismo no es el único. Otro Chile es posible. Por eso voto en contra.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, tomé la decisión de hacer uso de la palabra en este proyecto de ley a sabiendas de que hemos conocido un acuerdo producido entre el gobierno y la Democracia Cristiana, que indica que el proyecto va a ser aprobado; no con mi voto, pero probablemente va a ser aprobado.

Sin embargo, no quiero perder la oportunidad de decir que me quedo con la sensación del dramático cuento del león sordo que está en un concierto en la selva. Todos los animales estaban disfrutando del concierto, hasta que llegó el león sordo y se comió al director, y se acabó el concierto. Así estamos nosotros debatiendo proyectos respecto de los cuales nadie duda de su importancia, pero no estamos cumpliendo con el rol esencial de ser la cámara política que debate políticamente las cuestiones públicas que ocurren a diario y que nos tienen agobiados en la incertidumbre, en el dolor, en la muerte, en la persecución, en las violaciones a los derechos humanos.

No estamos recogiendo lo que está ocurriendo y no estamos tomando decisiones relacionadas con esas materias que nos pudieran permitir entregar siquiera una modesta y pequeña señal a los chilenos de que es posible avanzar en sus demandas, no de la forma como lo estamos haciendo, sino de un modo mucho más integral.

Nos hemos transformado en un país que navega en aguas turbulentas sin timón, sin conductor, con un gobierno que no gobierna y con una oposición que hace oposición con la calculadora en la mano, sacando conclusiones ficticias en un mundo irreal que no sabemos siquiera si va a existir.

Mi llamado –perdone que utilice esta tribuna en este proyecto- es para lograr conciliar opiniones que nos permitan avanzar en esta crisis, porque no podemos esperar hasta marzo para empezar a tomar decisiones acertadas. Febrero es un mes que requiere de toda nuestra dedicación y esfuerzo. Sé que no hay disposición para eso, pero yo no quiero dejar de decirlo y de pedirlo, porque sé que la historia va a ser mucho más dolorosa que la que estamos pudiendo prever hoy.

Tomamos decisiones ahora o simplemente…

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, diputado Saffirio .

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, en la discusión anterior de este proyecto señalé que, en gran medida, viene a resolver un problema del proyecto anterior, que había dejado a aquellos que decía iba a ayudar, que eran las pymes, en una situación extremadamente complicada, donde muchas de ellas no entendían el sistema y, efectivamente, dejaron de funcionar por el temor a un sistema que ni siquiera entendían los propios contadores. Hoy estamos resolviendo el problema a miles de pymes que, sin duda, son las que generan la mayor cantidad de trabajo y transforman a nuestro país.

En ese sentido, valga la redundancia, tiene gran sentido el hecho de que hayamos podido sacar adelante esta modernización, que, en gran medida, va enfocada a estas pymes, pues les simplifica su sistema, les crea un defensor para los efectos de resolver los problemas de contingencia con el Servicio de Impuestos Internos, les rebaja la tasa de 27 a 25 por ciento y les permite no pagar impuestos si no retiran sus utilidades.

Por primera vez, en este Parlamento se hace una diferencia con la Región de La Araucanía. Aquellos que somos de esa región por primera vez hoy estamos cumpliendo con el compromiso que el Presidente Piñera hizo en su campaña, de hacer una depreciación instantánea por dos años del ciento por ciento de las inversiones que hagan estas empresas en la Región de La Araucanía.

Sin duda, este es un tremendo impulso a muchos emprendimientos que hoy van a invertir si ven que pueden pasar esas inversiones directamente y rebajarlas de su base imponible.

Por otro lado, tenemos el tema de los adultos mayores. Aquí hay una rebaja importante en sus contribuciones. Llevamos tiempo prometiendo a los adultos mayores un montón de ayuda en uno y otro gobierno, diciéndoles que vamos a mejorar el pilar solidario y las pensiones. Esta es una muy buena forma de ayudar a adultos mayores que están muy complicados con sus contribuciones. Aquellos que ganan entre 600.000 y 1.500.000 se van a ver beneficiados con una rebaja importante.

Y a aquellos que dicen que basta con subir los impuestos a las grandes empresas para resolver los problemas de los chilenos, les diría lo siguiente: lo primero que hay que hacer es mejorar el motor que hace que estos recursos lleguen a las personas, y ese motor se llama Estado. Por lo tanto, si no mejoramos el Estado y no le hacemos una reforma profunda, por más plata o bencina que metamos al motor, no va a resolver los problemas de los chilenos.

El primer esfuerzo que tenemos que hacer antes de hacer alguna otra reforma tributaria es hacer una reforma al Estado. ¡Esa es la forma de resolver los problemas de este país!

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, solicité la palabra porque ninguno de los tres diputados que me antecedieron se refirieron al tema que está en tabla.

Lo que pasó fue lo siguiente: en el tercer trámite constitucional –discutimos las modificaciones del Senado- del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, la semana pasada, solo se rechazó un artículo por falta del quorum requerido. Se necesitaban 89 votos a favor y solo votamos 86 a favor.

Y es muy simple lo que tratamos en la Comisión Mixta; quienes estuvimos ayer desde el comienzo hasta el final en esa instancia lo podemos expresar: simplemente significó efectuar ajustes al procedimiento de impugnación de los denominados impuestos verdes.

En el primer trámite constitucional, aprobamos el artículo 16 del proyecto, que modifica en varios literales el artículo 8º de la ley Nº 20.780, que establece un impuesto anual a las emisiones al aire de material particulado, óxido de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono. La letra q) del mencionado artículo 16 en el fondo fija un debido proceso, un procedimiento en las instancias en que corresponde apelar.

¿Qué pasó en el segundo trámite constitucional? El Senado de la República hizo modificaciones: sustituyó parte del texto propuesto por la Cámara de Diputados en la letra q) del artículo 16, en términos de agregar, desde el primer punto seguido del inciso vigésimo que se incorpora en el artículo 8° de la ley N° 20.780, la posibilidad de reclamar administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente del informe con los datos y antecedentes necesarios para proceder al cálculo y al giro del impuesto a los contribuyentes. Eso se perdió en la Cámara de Diputados.

¿Qué pasó ayer en la Comisión Mixta? Votamos 8 a favor y 1 en contra -no hubo abstenciones- por lo que planteó el Senado en el segundo trámite constitucional. Eso es lo que tenemos que votar hoy, y nada más, porque el resto está…

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. No hay más diputadas ni diputados inscritos.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza la legislación tributaria, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 88 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Meza Moncada , Fernando Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Molina Magofke , Andrés Sabat Fernández , Marcela Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Monsalve Benavides , Manuel Sanhueza Dueñas , Gustavo Alvarez-Salamanca Fuenzalida Cobo , Moreira Barros , Santana Tirachini , Ramírez , Pedro Pablo Juan Cristhian Alejandro Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Auth Stewart, Pepe Gahona Salazar , Sergio Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Baltolu Rasera , Nino Galleguillos Castillo , Ramón Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Soto , Alexis Barros Montero , Ramón García García, René Manuel Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Bellolio Avaria , Jaime Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , LeonardoBerger Fett , Bernardo Jarpa Wevar , Carlos Abel Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Jiménez Fuentes , Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Pardo Sáinz , Luis Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Parra Sauterel , Andrea Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel Lavín León , Joaquín Paulsen Kehr , Diego Troncoso Hellman , Virginia Celis Araya , Ricardo Longton Herrera , Andrés Pérez Arriagada , José Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Lorenzini Basso , Pablo Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Luck Urban , Karin Pérez Olea , Joanna Urrutia Soto , Osvaldo Cruz-Coke Carvallo , Luciano Macaya Danús , Javier Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Del Real Mihovilovic , Catalina Marzán Pinto , Carolina Ramírez Diez , Guillermo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Desbordes Jiménez , Mario Matta Aragay , Manuel Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Durán Espinoza , Jorge Melero Abaroa , Patricio Rey Martínez , Hugo Verdessi Belemmi , Daniel Durán Salinas , Eduardo Mellado Pino , Cosme Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Boric Font , Gabriel Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Santana Castillo, Juan Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Santibáñez Novoa , Marisela Cariola Oliva , Karol Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Orbenes , Alejandra Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Pérez Salinas , Catalina Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Jiles Moreno , Pamela Rojas Valderrama , Camila Velásquez Núñez , Esteban Díaz Díaz , Marcelo Labra Sepúlveda , Amaro Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Garín González , Renato Leiva Carvajal , Raúl Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Girardi Lavín, Cristina.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado , Alejandro Leuquén Uribe , Aracely Saldívar Auger, Raúl.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 103. Legislatura 367. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN TRIBUTARIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde ocuparse, en primer lugar, en el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.043-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2019 (se da cuenta).

Trámite Comisión Mixta: sesión 101ª, en 22 de enero de 2020.

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 93ª, en 13 de enero de 2020.

Mixta: sesión 103ª, en 29 de enero de 2020.

Discusión:

Sesiones 94ª, en 14 de enero de 2020 (se aprueba en general y queda pendiente la votación en particular); 96ª, en 15 de enero de 2020 (se aprueba en particular).

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).- El referido informe de la Comisión Mixta consigna lo siguiente.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó un artículo décimo sexto que modifica, en varios literales, el artículo 8o de la ley N° 20.780, que establece un impuesto anual a las emisiones al aire de diversas sustancias contaminantes.

En el segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó parte del texto propuesto por la Cámara de Diputados para el inciso vigésimo propuesto por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto, agregando la posibilidad de reclamar administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente del informe con los datos y antecedentes necesarios para proceder al cálculo y giro del impuesto.

La divergencia suscitada entre ambas Cámaras deriva del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de la enmienda introducida por el Senado en el aludido inciso vigésimo.

La Comisión Mixta, como forma de resolver la divergencia entre ambas ramas del Parlamento, propone aprobar el texto despachado por el Senado, en el segundo trámite constitucional, para el referido inciso vigésimo.

Cabe señalar que el inciso vigésimo que propone aprobar la Comisión Mixta tiene carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 23 votos favorables.

La mencionada Comisión acordó lo antes señalado por mayoría de votos, lo cual se consigna en el respectivo informe.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la cuarta columna, lo acordado por la Comisión Mixta, y en la quinta, el texto final.

Por último, cabe hacer presente que el informe de dicha Comisión fue aprobado en sesión del día de hoy por la Honorable Cámara de Diputados.

Es todo, señor Presidente.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , la Comisión Mixta se reunió ayer para tratar las diferencias que se suscitaron entre lo aprobado por el Senado y lo no ratificado por la Cámara de Diputados.

Se trata de un tema bien específico, relacionado con una enmienda que se introdujo en el segundo trámite constitucional, en el Senado, vinculado con las decisiones que tome la Superintendencia del Medio Ambiente y la posibilidad de que sus resoluciones sean recurridas.

El texto que venía de la Cámara de Diputados establecía que se podía reclamar de la determinación de la Superintendencia del Medio Ambiente ante el Tribunal Ambiental. Y lo que introdujo el Senado fue la posibilidad adicional de impugnar la resolución ante la misma Superintendencia.

Se agregó una instancia -si se quiere señalar así- optativa para el recurrente.

Pues bien, en la Cámara de Diputados, por escaso margen, de muy pocos votos, esta proposición no fue aprobada, porque para aprobarla se requería quorum especial.

Constituida la Comisión Mixta, los Diputados, salvo uno que expresó que no le parecía contar con esta alternativa adicional, entendiendo el sentido de la enmienda introducida en el Senado, concurrieron a ratificar la disposición que aprobamos acá casi por unanimidad.

En consecuencia, la controversia entre ambas Cámaras fue despachada muy rápidamente, porque hubo consenso en cuanto a la importancia de contar con una opción de reclamo adicional.

En resumen, señor Presidente , este no fue un tema que generara una controversia significativa; se establece una instancia adicional a la cual se puede recurrir, y es una propuesta que, además, fue ampliamente ratificada en el día de ayer por la Cámara Baja.

Mi recomendación, como Presidente de la Comisión de Hacienda , es que ratifiquemos lo que esta Sala aprobó en su oportunidad hace escasos días.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Me han solicitado abrir la votación.

Quiero reiterar que tenemos tres proyectos en la tabla de Fácil Despacho.

Están inscritos para el asunto que nos ocupa tres integrantes de la Comisión de Hacienda: los Senadores Coloma, García y su Presidente.

En tal sentido, quiero pedirles que cumplamos el acuerdo para los efectos de poder votar las siguientes iniciativas.

La materia en debate es de Fácil Despacho. Así fue acordado en reunión de Comités.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , seré muy breve, porque efectivamente en el tiempo de Fácil Despacho estamos ocupándonos en la última etapa del proyecto sobre modernización tributaria.

Esta iniciativa ha sido objeto de una larga tramitación, cuyo texto fue fruto finalmente de un acuerdo de los Senadores de la Comisión de Hacienda, transversal por supuesto, que hoy día está mostrando sus resultados.

Tal como señaló el Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador Ricardo Lagos, la materia derivada a Comisión Mixta estaba muy circunscrita a cómo los contribuyentes pueden reclamar de las resoluciones que emite la Superintendencia del Medio Ambiente con relación a las emisiones que produce determinada industria o instalación, lo cual constituye la base para determinar el llamado "impuesto verde".

Creo que este asunto quedó bien resuelto; y se resguardan las normas del debido proceso.

Por eso, los Senadores de Renovación Nacional anunciamos nuestro voto favorable al informe de la Comisión Mixta.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , simplemente quiero hacer una reflexión en torno a lo que en este último trámite es muy menor. Ciertamente, dentro de los doscientos temas que pudo haber tenido la reforma tributaria, uno importante era el impuesto verde.

El asunto básicamente no tiene que ver con el impuesto, sino con la forma de reclamar alguna fijación de tasa o de criterio: la Cámara de Diputados había eliminado la posibilidad de que la reclamación fuera ante la Superintendencia del Medio Ambiente; y el Senado, en cambio, propuso agregar aquello, lo que a mi juicio le da mucho más sentido a la buena aplicación de la norma.

Recordemos que el gran cambio para estos efectos es que el impuesto verde, a diferencia de lo que existe hoy día, en que se cobra con relación a la capacidad instalada -criterio más fácil de fiscalizar, pero que es más injusto en cuanto al daño que produce la contaminación-, sufre una transformación en el sentido de que gravará la emisión efectiva, cuestión mucho más difícil de medir.

Por eso se les fijó un plazo a las empresas para que puedan adecuar sus sistemas. Ello me parece mucho más justo en la medida en que uno crea en la lógica de los impuestos verdes como disuasivos de la contaminación.

Ahora bien, con esto se termina un largo camino. Aquello es un detalle que pudo haberse evitado; sin embargo, hubo acuerdo en que la lógica del Senado era más completa, estaba mejor diseñada y al respecto hubo muy buena voluntad.

Aquí concluye su tramitación quizás la reforma más compleja en materia tributaria que hemos discutido en muchos años, básicamente porque se inició de una manera, se modificó y después se volvió a cambiar debido a las distintas situaciones que han ocurrido, en parte por la falta de activación económica; en parte por el estallido social y de violencia del cual Chile ha sido objeto, y en parte también por la voluntad del nuevo Ministro de establecer una instancia para desarrollar determinados criterios que le importan -y yo los comparto-, fundamentalmente en función de las pymes y del alivio de algunos problemas importantes que dicen relación con las contribuciones que pagan los adultos mayores.

Al final, esta reforma termina teniendo un efecto recaudatorio de más o menos 2.200 millones de dólares, en circunstancias de que en su inicio era más bien neutra y proinversión.

No es que uno esté eufórico. No creo que "euforia" sea la palabra correcta, sobre todo porque hubo que ir modificando el texto del proyecto, en la medida de lo posible; hubo realismo en esta lógica.

Sin embargo, aquí se termina un tipo de normativa.

Yo a lo que aspiro -y espero- es a que exista la reflexión suficiente para que en materia tributaria tengamos por lo menos un período de estabilidad.

¿Qué quiero decir con esto? No quiero decir que no se puedan revisar -y este es el compromiso, entre otros, del Gobierno con la Comisión de Hacienda, presidida por el Senador Ricardo Lagos- determinados criterios -es lo que se va a hacer-, por ejemplo, con respecto a las exenciones, para ver cómo disminuirlas o eliminarlas en la medida que no sean justas, así como también el establecimiento de una Comisión especial que analice los gastos al objeto de ver cómo podemos agilizar y ser más eficientes en la materia.

Entonces, señor Presidente , como usted habrá podido darse cuenta, este es el final de una larga reforma. Lo que viene en la Comisión Mixta es simple. Lo otro es solo un deseo: que esto ayude, ojalá, a generar más actividad económica y más estabilidad. Y mucho de eso depende de nosotros.

He dicho.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente...

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Señora Senadora, usted va a pedir la apertura de la votación.

No hay ningún inconveniente. Lo vamos a hacer.

Hay cuatro inscritos.

Les recuerdo que los Comités decidieron tratar esta materia en Fácil Despacho.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

La señora PROVOSTE.-

¡Sí!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Senador Pizarro, tiene la palabra.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , ¿me permite?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Perdón, vamos a dar la palabra a la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

¡No me quería dar la palabra!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Pero si la pide...

La señora MUÑOZ.-

¡La estoy pidiendo!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Pero no se enoje.

La señora MUÑOZ.-

No, si no me enojo, señor Presidente .

Lo que pasa es que ayer esta Sala tomó el acuerdo de ver en primer lugar la "Ley Gabriela".

La señora ALLENDE.-

Así es.

La señora MUÑOZ.-

Y estamos sometidos a estas tablas de Fácil Despacho, que no gozan de muy buena reputación, porque nunca son de fácil despacho.

Entonces, ya estamos viendo que esto va a ser para largo.

Yo reclamo aquello.

Hubo un acuerdo acá, y se modificó en Comités.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Señora Senadora, es injusto lo que señala. Si usted fuera informada por su Comité vería que ese proyecto está en el primer lugar de la tabla. Lo que ocurre es que antes hay tres proyectos en Fácil Despacho.

Insisto: le pediría, por favor, que se coordinara con su jefe de bancada. Esto fue acordado ayer.

Por lo mismo, concluida la tabla de Fácil Despacho, entraremos al fondo de la iniciativa que usted señala y que nos convoca a todos.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta votación es de quorum especial, señor Presidente .

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Senador Pizarro, tiene la palabra.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , solamente había solicitado la palabra para ratificar el acuerdo de la bancada de despachar el informe de la Comisión Mixta respecto del tema tributario.

Nada más que para eso.

Y, bueno, el Fácil Despacho implica que usted aplique el Reglamento no más, para que podamos pasar al Orden del Día, que tiene en el primer lugar la "Ley Gabriela".

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , solamente quería enfatizar dos o tres temas -sé de la preocupación en esta materia de la Unión Nacional de Pensionados, que preside don Francisco Iturriaga y que fue creada ni más ni menos que por aquel insigne dirigente social, don Clotario Blest - referidos al beneficio para los adultos mayores en materia de contribuciones, específicamente, ya que está el Ministro acá...

Yo creo que el Senador Kast podrá conversar con el Ministro en cualquier otro minuto, en una audiencia particular. Ahora me gustaría que el Ministro me escuchara, porque rara vez tengo la oportunidad de hablar directamente con él.

El año 2014 salió una norma muy similar, y correspondía que el Servicio de Impuestos Internos...

¿Me está escuchando, Ministro?

El señor BRIONES ( Ministro de Hacienda ).-

Sí, Senador.

El señor SANDOVAL.-

¡Yo también puedo andar en bicicleta y masticar chicle, pero a veces se me dificulta...!

Decía que el 2014 salió una norma muy similar, que establecía que el Servicio de Impuestos Internos iba a notificar a los adultos mayores que estaban beneficiados con la rebaja, con el tope del avalúo, y los topes de los ingresos. Pero, en realidad, la ley no se perfeccionó. Pedí los oficios formalmente al Servicio de Impuestos Internos y, hasta el día de hoy, no nos da respuesta.

Por lo tanto, esperamos que la operatividad del pago del beneficio de las contribuciones para los adultos mayores sea lo más eficiente posible, tal como me lo planteaba la gente de la Unión Nacional de Pensionados.

En segundo término, quisiera destacar -aquí está el Senador Bianchi; nos miramos cara a cara siempre, porque estamos muy cerca- el beneficio para la tributación de este 1 por ciento para la inversión, a beneficio de la respectiva región.

Y lo último, Ministro -por su intermedio, señor Presidente -, hicimos un compromiso cuando tramitamos la primera etapa de este tema respecto del perfeccionamiento del artículo 889, y de la Ley Austral, en materias administrativas; lo que quedamos de corregir, puesto que esta ley contempla una prórroga de los beneficios hasta el año 2035.

Solamente eso.

Me gustaría destacar, con el mayor agrado, el trabajo del señor Ministro y de quienes participaron en la Comisión de Hacienda.

Voto a favor.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Ricardo Lagos.

El señor LAGOS.-

Termine la votación, señor Presidente . Es sobre otro tema.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra al Senador Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , muy breve, solamente para hacerle una aclaración al Senador Coloma . Él siempre saca una nueva interpretación de la reforma tributaria, cerrando el ciclo de esta, y el país necesita cambios mayores, más impuestos, porque también tiene que hacer otras cosas, como lo sabe muy bien el Ministro . Necesitamos modificar el impuesto a la ganancia de capital, porque hoy día hay una exención total, etcétera.

Simplemente, quiero decir que aquí lo único que estamos acordando es repetir la votación que hicimos sobre la reforma tributaria en lo que se refiere al impuesto verde.

Esa fue la solución a la controversia con la Cámara de Diputados.

Y nosotros vamos a votar a favor.

¡Pero que la interpretación del Senador Coloma se borre del acta, de preferencia...!

Gracias.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Senador Chahuán, tiene la palabra.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, simplemente deseo recordarle, por su intermedio, al Ministro de Hacienda, el compromiso del Gobierno de enviar el proyecto de ley de rentas regionales.

En un momento se pensó que podíamos trabajar ambos temas conjuntamente en la modernización tributaria. Creo que es muy importante para el proceso descentralizador que viene por delante que, en definitiva, se cumpla el compromiso y se envíe la iniciativa en el nuevo plazo que ha fijado el propio Ministro : el mes de marzo.

Sin lugar a dudas, el proceso de descentralización no puede dar un paso atrás.

En ese contexto, somos partidarios de que haya elección en octubre. Se requiere también descentralización fiscal; para eso es vital que se envíe la iniciativa de ley de rentas regionales.

Quiero compartir con el Senador David Sandoval la preocupación respecto de los pensionados, quienes deben ser notificados de su beneficio de rebaja de las contribuciones. Eso es vital para los efectos de que esa norma no sea letra muerta.

He dicho.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay más inscritos.

Tiene la palabra el Señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (30 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Elizalde, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Pugh, Sandoval y Soria.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de las Senadoras señoras Aravena y Ebensperger y de los Senadores señores Huenchumilla y Galilea.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de enero, 2020. Oficio en Sesión 103. Legislatura 367.

Oficio Nº 15.335

VALPARAÍSO, 29 de enero de 2020

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada durante la tramitación del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín N° 12.043-05.

Hago presente a V.E. que la proposición, en lo referente al inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto permanente del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 97 diputados, de un total de 154 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de enero, 2020. Oficio en Sesión 150. Legislatura 367.

Valparaíso, 29 de enero de 2020.

Nº 44 /SEC/20

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al Boletín N° 12.043-05.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición, referida al inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto permanente, fue aprobada con el voto favorable de 30 senadores, de un total de 40 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.335, de 29 de enero de 2019.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ALFONSO DE URRESTI LONGTON

Presidente (S) del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de enero, 2020. Oficio

Texto de la sentencia del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de febrero, 2020. Oficio

Oficio Nº 15.346

VALPARAÍSO, 3 de febrero de 2020

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 15.337, de 30 de enero de 2020, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín N° 12.043-05, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero, y el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto, permanentes, del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante oficio N°79, de 3 de febrero de 2020, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

“1.- Que las disposiciones contenidas en los número 37; en el número 45, sólo en cuanto a su letra c); en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso primero del artículo 140 del Código Tributario; y en el número 48, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2.- Que la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 8° de la Ley N° 20.780, en la parte que prescribe “La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma”, y en la parte que señala “Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

3.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto, en la parte que dispone “7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis”, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

4.- Que la disposición contenida en el número 3 del artículo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del N° 19 del artículo 8 bis del Código Tributario que viene reemplazando, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

5.- Que la disposición contenida en el número 41, letra e) del artículo primero del proyecto, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

6.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el artículo vigésimo tercero del proyecto son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

7.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, en la parte final que dispone “El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.”, es propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto.

8.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley remitido contenidas en el número 45, en cuanto a sus letras a) y b), y en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso segundo del artículo 140 del Código Tributario, ambos del artículo primero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

9.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto, que modifica el artículo 8° de la Ley N° 20.780, en la partes que prescribe: “La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo”; en que señala ”En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda”, y en que preceptúa “de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.”, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

a) Intercálase en el número 2° de la letra A, entre la palabra “autoridades” y el punto final, el siguiente texto:

“y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta”.

b) Agrégase el siguiente número 7°:

“7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.”.

c) Agrégase el siguiente número 8°:

“8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.”.

d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra “tributarias” y el punto final, la siguiente frase: “, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo”.

e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra “rebajar” y la conjunción “o”, la expresión “, suspender”.

f) En el número 4° de la letra B:

i. Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra “ley” y el punto final, la siguiente frase: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.

ii. En el párrafo segundo:

- Elimínase la frase “, a juicio del Director Regional,”.

- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

g) En el número 5° de la letra B:

i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras “las” y “liquidaciones”, la expresión “resoluciones,”.

ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase “las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional” por la siguiente: “la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter”.

iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:

“El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:

“8°.- Por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.”.

b) Agrégase el siguiente número 14°:

“14°.- Por “Grupo Empresarial”, el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.”.

c) Agrégase el siguiente número 15°:

“15°.- Por “sitio web” del Servicio, el dominio www.sii.cl.”.

d) Agrégase el siguiente número 16°:

“16°.- Por “sitio personal”, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

Dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

Asimismo, en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.

Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.”.

e) Agrégase el siguiente número 17°:

“17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.

3. Reemplázase el artículo 8° bis por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.

4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:

“Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.”.

5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:

“Artículo 8° quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “dentro del plazo que él mismo determine” por “dentro del plazo de diez días”.

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda” por la siguiente: “mediante aviso dado conforme con el artículo 68”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.”.

7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 10 la frase “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código” por la siguiente: “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio”.

8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por los dos siguientes:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra “precedente” por “primero”.

9. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

“Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 ter:

“Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”.

11. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.”.

12. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), el punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: “como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.”.

13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

a) En el inciso segundo:

i. Elimínanse las palabras “de noventa días”.

ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: “Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “sumas contabilizadas,” lo siguiente: “incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así”.

15. Agrégase en el artículo 26 el siguiente inciso cuarto:

“El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y “a los actos”, la siguiente frase: “o de otras normas especiales antielusivas”.

ii. Intercálase, entre el primer punto y seguido y la palabra “Asimismo”, las siguientes oraciones: “Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.”.

iii. Reemplázase la frase “las respuestas respectivas” por “las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo”.

b) Agrégase en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”.

c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

“Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:

“Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.”.

e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “y deberá señalar expresamente si” por la siguiente: “debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera”.

ii. Intercálase, entre las expresiones “4° quáter” y el punto y seguido, la siguiente frase: “o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva”.

iii. Reemplázase la oración “La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó.” por la siguiente: “La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.”.

f) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

“Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

17. Reemplázase en el artículo 28 la frase “global complementario o adicional de éstos” por “que les corresponda”.

18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

“Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

1. Normas generales para la entrega de información.

El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

2. Normas especiales para la entrega de información.

Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

i. El nombre o denominación del “trust”, la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.

ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”, del “trustee” o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”, o la revocación del “trust”.

Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

Para los fines de esta letra, el término “trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

Se entenderá también por “trust” para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador; ii) el título sobre los bienes del “trust” se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador; iii) el “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.

En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.

3. Contribuyentes que llevan contabilidad.

Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.”.

20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.”.

21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

“Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.”.

22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

a) Elimínase la expresión “, a su juicio,”.

b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.”.

23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.”.

24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:

“Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”.

25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase que inicia con “, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales” hasta el punto final, por “conforme a lo establecido en el artículo 33.”.

b) Elimínase el inciso segundo.

26. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 60 bis:

“La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.”.

27. Reemplázase el artículo 60 ter por el siguiente:

“Artículo 60 ter.- El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.

El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.”.

28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra “sexto” por “octavo”.

29. Incorpórase el siguiente artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis.– La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.”.

30. Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:

“La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.”.

31. Modifícase el artículo 68 del modo que sigue:

a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

“La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectué la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.”.

b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

“De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.”.

32. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente:

“Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.”.

c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la oración que sigue a continuación del último punto y seguido, por la siguiente: “No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.”.

d) Elimínase en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, la palabra “social”.

e) Elimínase el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

f) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, que empieza con “Dicha resolución” y hasta el punto final, por las siguientes oraciones: “Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. - de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”.

33. Agrégase en el artículo 98, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”.

34. Intercálase en el artículo 99, entre la palabra “cumplimiento” y el punto final, el siguiente texto: “, pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”.

35. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

a) Reemplázase la palabra “La”, que antecede a “persona natural” por la siguiente frase: “Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la”.

b) Reemplázase el punto final por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: “salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.”.

36. Incorpórase el siguiente artículo 111 bis:

“Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.”.

37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras “recursos de apelación” y “que se deduzcan”, las palabras “y casación en la forma”.

38. Agréganse en el inciso primero del artículo 123 bis las siguientes letras d), e) y f):

“d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.”.

39. Agrégase en artículo 124 el siguiente inciso quinto:

“La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”.

40. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.

b) Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.

c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.

d) Intercálase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto y seguido, la frase “y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”.

e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

“En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”.

42. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:

“No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”.

b) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

“Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.”.

43. Agrégase el siguiente artículo 132 ter:

“Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.

El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la conjunción “e” que sigue a la expresión “artículo 137” por una coma.

b) Reemplázase la expresión “, segundo y final” por “y tercero”.

c) Incorpórase, entre las expresiones “artículo 139” y “, sólo serán”, la siguiente: “e inciso primero del artículo 140”.

45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

“Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”.

47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”.

b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

“Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

“Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”.

50. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 156 la frase “a las reglas de la sana crítica” por “a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132”.

51. Modifícase el número 5° del artículo 161 de la siguiente forma:

a) En el párrafo primero:

i. Reemplázase la frase “procederá el recurso” por “procederán los recursos”.

ii. Reemplázase el número “139” por “140”.

b) Reemplázase en el párrafo segundo los vocablos “al artículo” por la frase “a los artículos 144 y”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue al guarismo “97”, la frase siguiente: “en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

b) Intercálase en el número 2°, a continuación de la coma que sigue al guarismo “97”, la frase: “la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter”.

c) Reemplázase en el número 3° las palabras “14 ter” por “14 letra D) N° 8”.

53. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “que se determinarán por dicho Servicio” por la siguiente: “ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.

b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

“Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.”.

54. Agrégase el siguiente artículo 206:

“Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.”.

55. Agrégase el siguiente artículo 207:

“Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Reemplázase en el número 1 la frase “perciban, devengan o atribuyan” por “perciban o devenguen”.

b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

“2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.

c) Agrégase el siguiente número 10:

“10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.”.

d) Agrégase el siguiente número 11:

“11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.”.

e) Agrégase el siguiente número 12:

“12.– Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.”.

2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.”.

3. Intercálase en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra “conyugal” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

a) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “de la”, la primera vez que aparecen, por “del uso, goce o”.

b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “en el número 1, de la letra D.-“ por “en la letra a), del número 7.-“.

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

a) Sustitúyese la palabra “situadas”, que se encuentra a continuación de la frase “Igualmente, no se considerarán”, por el vocablo “situados”.

b) Elimínase la frase “, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y”.

c) Elimínase la palabra “ambos”.

d) Agrégase después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.”.

6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero:

“Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.”.

7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

i) El valor positivo del capital propio tributario, y

ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.

Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.

b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.

Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

(iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

(iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

(v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

(vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

8.- Información anual al Servicio.

Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.

b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a los señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuestos de Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.

9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.”.

B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.

b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

1.- Concepto de Pyme

Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

(a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

(b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

(c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

3.- Tributación de la Pyme

La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

(c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

(d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

(e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

(f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

(i) Normas especiales respecto de los ingresos.

Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

(ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.

Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

(g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

(h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

(i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

(j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

- El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

- El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.

(k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales.

Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

(i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

(ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

(iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

(a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

(b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

(c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley.

(d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

(e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

(g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.

Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

(a) Capital propio tributario

Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

(b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

(i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

(ii) Materias primas y productos en diferentes estados

Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

(iii) Bienes raíces

Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

(iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo.

(v) Bienes no depreciables

Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

(vi) Otros bienes

Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

(vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda.

Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

(c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

(i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

(ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

(iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

(iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si está hubiere estado afecta.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

(vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

(vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

(viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento.

(b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

(c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

(d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

(i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

(ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indican a continuación:

- El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

- Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

(e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

(f) Obligación de informar y certificar

Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.

H) Definiciones.

Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.”.

8. Derógase el artículo 14 ter.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.

Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

b) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

“Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.”.

c) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

“7°.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°:

i. Sustitúyese el enunciado por el siguiente:

“8°.- Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:”.

ii. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales en base percibida.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.”.

iii. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.

v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

vi) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.”.

iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.”.

v. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

“d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.”.

vi. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.”.

vii. Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f), pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

“g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.”.

viii. En la actual letra g), que pasa a ser letra h):

- Agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,”.

- Reemplázase la palabra “sus” por “los”.

- Incorpórase, a continuación de la palabra “herederos”, la frase “o cesionarios de éstos o aquellos”.

- Elimínase la frase “, o de los cesionarios de ambos”.

- Sustitúyese el punto final por el siguiente texto: “y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.”.

ix. En la letra h), que pasa a ser letra i):

- Intercálase, entre la expresión “dichos vehículos” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta”.

- Elíminase la oración final.

x. Agrégase la siguiente letra j):

“j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.”.

xi. Agrégase la siguiente letra k):

“k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.

xii. Agrégase la siguiente letra l):

“l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.

ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con impuestos finales, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.”.

xiii. Agrégase la siguiente letra m):

“m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.”.

xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.”.

xv. Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

e) En el número 31 agrégase, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “o los convivientes civiles”.

10. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 20:

a) Reemplázase su enunciado por el siguiente:

“Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:”.

b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º la expresión “31, número 3;”.

c) Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b) del número 1° la frase “, a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045.” por el siguiente texto: “al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.”.

d) Reemplázanse los párrafos primero, segundo y tercero del número 2° por los siguientes:

“2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.

En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Agrégase en el numeral i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase “y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso”.

b) Agrégase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo “35” y antes de la coma, la frase “inciso tercero”.

c) Elimínase el numeral iii.

d) Sustitúyese en el inciso segundo, al final del numeral (iii), la expresión “, y” por un punto y coma, y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv), a continuación de la palabra “gasto”: “, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.

e) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

(i) Reemplázanse en el numeral (i) las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá, fundadamente, determinar”.

(ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.”.

iii) Reemplázase en el tercer párrafo del numeral iii) la frase “si no fuere habitual” por “si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones”; y reemplázase la palabra “habitual”, la segunda vez que aparece, por la frase “exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa”.

f) Reemplázase en el actual inciso final el texto que va a continuación de la expresión “cónyuges,” por el siguiente: “convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.

12. Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

“Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.”.

13. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”.

ii. Reemplázase el texto que sigue a continuación de “Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados” hasta el punto final, por el siguiente: “. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”.

b) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el enunciado por el siguiente: “Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:”.

ii. Elimínase la segunda oración contenida en el primer párrafo del número 1°.

iii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 3°:

- Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto, y así sucesivamente:

“Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.”.

- Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.”.

- Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

“Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).”.

- Elimínanse los actuales párrafos cuarto y quinto.

- Reemplázase en el párrafo final la frase “en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045” por “en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 4°:

- Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

“Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.”.

- Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”.

c) En el número 5° bis efectúanse las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

”5° bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.”.

ii. Elimínase el párrafo segundo.

d) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 6°:

i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

“6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales.”

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.”.

iii. Reemplázase el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto, por el siguiente:

“No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.”.

iv. Reemplázase el actual párrafo final por el siguiente:

“Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.”.

v. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.”.

e) Agrégase en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra “fiscales”, la siguiente frase: “ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,”.

f) Agrégase el siguiente número 13°:

“13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.”.

g) Agrégase el siguiente numeral 14°:

“14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.”.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 33:

a) En el número 1°:

i. Elimínase la letra b).

ii. Agrégase en la letra e) el siguiente párrafo segundo:

“En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

1) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.”.

iii. Elimínase el párrafo final.

b) Agrégase en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.”.

c) Derógase el número 5°.

15. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 34:

a) Reemplázase en el párrafo sexto del número 1 la frase “y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún” por la siguiente: “considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un”.

b) Reemplázase en el primer párrafo del número 3 la expresión “a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)” hasta el punto final, por la siguiente: “al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.”.

c) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3, incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

“Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.”.

d) Reemplázase en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase “en los numerales i) y ii) anteriores” por “en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

e) Reemplázase en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase “de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)” por la siguiente: “de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo”.

f) Elimínase el párrafo sexto del número 3.

g) Reemplázase en el párrafo séptimo del número 3 la frase “indicadas en los numerales i) al iv) precedentes” por “del número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

h) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el párrafo primero del numeral 4:

i. Intercálase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.”.

ii. Elimínase la expresión “o B”; reemplázase la expresión “régimen del artículo 14 ter letra A)” por “de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)”; y sustitúyese la expresión “letra “B)” por “letra “A)”.

i) Elimínase en el segundo párrafo del numeral 4 la expresión “o B”, y reemplázase la expresión “a la letra A) del artículo 14 ter” por “al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

j) Reemplázase en el tercer párrafo la expresión “las letras A) o B)” por “la letra A)”, y sustitúyese la expresión “letra A), del artículo 14 ter” por “al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14”.

k) Agréguese el siguiente numeral 5:

“5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

D) Normas comunes.

a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35:

a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

“Artículo 35.- Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.”.

b) Intercálase en el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, a continuación de la expresión “otra circunstancia,”, la siguiente frase: “imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,”.

c) Suprímese el actual inciso segundo.

17. Sustitúyese en el artículo 38 la frase “, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes.” por la expresión “y 41 B.”

18. Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.”.

19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

“1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.”.

20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 40:

a) Reemplázase en el número 1° la expresión “Fisco,” por la siguiente frase: “Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como”.

b) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

c) Elimínase en el número 6° la frase “no acogidas al artículo 14 ter”.

d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.”.

21.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el párrafo primero del número 1° del artículo 41:

a) Agrégase, a continuación de la palabra “propio”, la primera vez que aparece, la palabra “tributario”.

b) Elimínase, después del primer punto y seguido, desde la expresión “Para los efectos” hasta el punto y aparte.

22.- Reemplázase el artículo 41 A por el siguiente:

“Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

a) Dividendos y retiros de utilidades;

b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

a) Crédito directo por impuesto de retención.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.

Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

d) Crédito por impuesto adicional.

Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

a) Tope individual.

Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

b) Tope global.

Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

b) Crédito imputable contra los impuestos finales.

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados a su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a éste artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

a) Imputación contra el impuesto global complementario.

Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

7.- Normas comunes.

a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.”.

23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 B:

a) En su inciso primero:

i. Reemplázase la expresión “y g)” por “, g) y h)”.

ii. Agrégase, a continuación de las palabras “registrada en”, la expresión “o declarada ante”.

iii. Reemplázase la expresión “el número 2 de la letra D” por “el número 6”.

iv. Agrégase, a continuación de la palabra “registro”, la expresión “o declaración”.

v. Agrégase, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.”.

b) En el número 1 del inciso segundo:

i. Elimínase la expresión “inciso segundo del”.

ii. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7”.

c) En el número 3 del inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión “el número 1 de la letra D” por “la letra a), del número 7”.

ii. Reemplazáse la frase “que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional.” por “que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.”.

d) Reemplázase en el N° 4 del inciso segundo la frase “renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable.” por “renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.”.

24. Suprímese el artículo 41 C.

25. Sustitúyese en el primer párrafo del número 5 del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, la expresión “los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del” por “el”.

26. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

a) Intercálase en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra “cónyuges”, la frase “, convivientes civiles,”.

b) En el numeral 6:

i. Reemplázase la palabra “declaración”, la primera vez que aparece, por la expresión “o más declaraciones”.

ii. Reemplázase, luego del primer punto y seguido, las palabras “dicha declaración” por “dichas declaraciones”.

iii. Reemplázase, luego del segundo punto y seguido, las palabras “esta declaración” por “la declaración que corresponda”.

iv. Reemplázase, luego del quinto punto y seguido, las palabras “la declaración presentada” por “una declaración presentada”.

v. Reemplázase, luego del sexto punto y seguido, las palabras “la citada declaración” por “la declaración que corresponda”.

27. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 41 F:

a) Reemplázase el numeral iv) del número 6 por el siguiente:

“iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.”.

b) Reemplázase el número 11 por el siguiente:

“11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.”.

28. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

a) Intercálase en el número 3 de la letra C del artículo 41 G, entre la palabra “remuneración” y el punto final, la siguiente frase: “; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos”.

b) En el número 4 de la letra D, sustitúyese la expresión “el número 1 de la letra D”, por “la letra a), del número 7“.

c) Elimínase la letra E, pasando las actuales letras F y G, a ser las letras E y F, respectivamente.

d) En la letra F, que pasa a ser letra E, sustitúyese la expresión “los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.”, por “el artículo 41 A.”.

e) Elimínase el último párrafo de la actual letra G, que pasa a ser letra F.

29. Reemplázase en el párrafo primero del número 1° del artículo 42 la frase “y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.” por el siguiente texto: “y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.”.

30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%” por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.”.

b) Reemplázase en el número 2 la palabra “anterior” por el número “42”.

31. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.”.

32. Reemplázase en el artículo 52 la frase “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%” por lo siguiente:

“Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.”.

33. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 53:

a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase “Código Civil,”, la siguiente frase: “así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

34. Reemplázase el número 1° del artículo 54 por el siguiente:

“1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.”.

35. Elimínase el artículo 54 bis.

36. Intercálase en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión “cuyas rentas no se computen en la renta bruta global” y el punto final, la siguiente frase: “así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título”.

37. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 56:

a) Reemplázase el número 3) del inciso primero por el siguiente:

“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase en el inciso primero el siguiente número 4):

“4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.”.

c) Agrégase en el inciso primero el siguiente número 5):

“5) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.”.

d) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

“Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.”.

38. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 58:

a) Elimínanse en el número 1) las siguientes expresiones: ”atribuibles a estos”, “deban atribuir” y “,14 ter”.

b) En el número 2):

i. Elimínanse en el primer párrafo las siguientes expresiones: “les atribuyan” y “,14 ter”.

ii. Elimínase en el segundo párrafo la frase “tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,”.

iii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión “los artículos 41 A y 41 C.” por “el artículo 41 A.”

c) Elimínase en el párrafo final, después de la palabra “incluyendo”, la frase “la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,”.

39. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 59:

a) Reemplázanse en el inciso primero la frase “cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio” por la expresión “un soporte físico o intangible”.

b) Suprímese en el inciso primero la siguiente oración: “En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.”.

c) Modifícase la letra b) del número 1) del inciso cuarto de la siguiente forma:

i. Elimínanse en el párrafo primero las oraciones a continuación del primer punto y seguido.

ii) Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

“Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”.

40. Agrégase el siguiente artículo 59 bis:

“Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.”.

41. Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.”.

42. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase final, que empieza con “También se sumarán” y termina con “38 bis.”, por las siguientes: “Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.”

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Elimínase el inciso sexto.

d) Elimínase en el inciso séptimo la oración final.

e) En el inciso final:

i. Elimínase la expresión “de la letra A) y/o B)”.

ii. Sustitúyese la expresión “la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.” por “el artículo 41 A.”

43. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas“, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.”.

44. Reemplázase en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis la expresión “el numeral 2), del artículo 34 de esta ley” por “el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”.

45. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Elimínase en el número 1° la expresión “, atribuidas”.

b) Suprímese en el número 3° la frase “o que les hayan sido atribuidas”.

c) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.”.

46. Agréganse en el inciso cuarto del artículo 68 las siguientes letras c) y d):

“c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.”.

47. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Elimínanse en el inciso primero las expresiones “o atribuidas” y “según proceda,”.

b) Reemplázase el número 3° por el siguiente:

“3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.”.

c) Agrégase el siguiente número 4°:

“4°.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.”.

48. Reemplázase en el inciso primero del artículo 71 la frase “, de acuerdo con normas generales que dictará el Director” por “o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal”.

49. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

a) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

“4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y de la letra D) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63, que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año del retiro, remesa o distribución.

Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7 de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.

b) En el número 7°:

i. Elimínase en el párrafo primero la conjunción “los” que sigue a la frase “Los emisores de”.

ii. Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

- Reemplázanse las palabras “estado en”, las dos veces que aparecen, por “sido de”.

- Reemplázase la frase “en el plazo transcurrido” por “durante el plazo transcurrido”.

iii. Reemplázase en el párrafo quinto la frase “Se exceptúa de la obligación de este numeral a los” por “Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de”.

50. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras “retención respectiva”, la siguiente frase: “, lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista”.

51. Agrégase en el artículo 80, entre la palabra “tributaria” y la coma que le sigue, el término “mensual”.

52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 84:

a) Agrégase en la letra a) del inciso primero el siguiente párrafo final:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

i) La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior.

iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.”.

b) Suprímese la letra i) del inciso primero.

c) Suprímese el inciso segundo.

d) En el actual inciso final:

i. Reemplázase la frase “las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C” por “las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A”.

ii. Agrégase, entre el número “15” y el punto que le sigue, la siguiente frase: “y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33”.

53. Agrégase en el artículo 86, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.”.

54. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 97:

a) Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser inciso octavo:

“Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.”.

b) Elimínase el actual inciso séptimo.

55. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 104:

a) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece.”

b) Reemplázase en la letra c) del número 1 la palabra “tercero” por “segundo”.

c) En el número 2:

i) Reemplázase en la letra a) la palabra “que”, la segunda vez que aparece, por la frase “o la liberación de transcurrir un plazo, según”.

ii) Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.”.

56. Incorpórase el siguiente artículo 110:

“Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.”.

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2:

a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por los vocablos “inmuebles construidos”.

ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.”.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2°):

“Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.”.

c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

ii. Elimínase la siguiente oración “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.”.

iii. Elimínase la siguiente oración: “La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 3:

a) Elimínase en el inciso tercero la expresión “a su juicio exclusivo”.

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual” por la siguiente: “que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud”.

c) Elimínase en el actual inciso final la expresión “a su juicio exclusivo,”.

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo:

“La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.”.

3. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso tercero:

“Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;

ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;

iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8:

a) Elimínase en la letra b) la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

b) Intercálase en la letra d) el siguiente párrafo cuarto, nuevo, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.”.

c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones “de su giro” y el punto y seguido, la siguiente frase: “o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo”.

d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo:

“Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;”.

e) Elimínase en la letra l), a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: “Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”.

f) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra m) la frase “artículo 14 ter” por “artículo 14 letra D)”.

g) Agrégase la siguiente letra n):

“n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.”.

5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

“e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;”.

6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 10 de la letra B del artículo 12:

a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

i. Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas”.

ii. Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, el vocablo “se”.

b) Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”.

c) En el párrafo tercero:

i. Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”.

ii. Elimínase lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.

d) En el párrafo quinto:

i. Elimínase la expresión “en una etapa inicial”.

ii. Reemplázase la frase a continuación de la expresión “de un mismo proyecto” por la siguiente: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.

7. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la letra E del artículo 12:

a) Intercálase en el número 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile”, la expresión “o utilizados”.

b) Reemplázase en el número 15 la coma y la conjunción “y” que le sigue por un punto y coma.

c) Agrégase en el número 17, a continuación de la expresión “empresas hoteleras” la frase “y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados”; reemplázase la palabra “registradas” por “registrados”; y sustitúyese la expresión “, y” por un punto y coma.

d) Reemplázase en el número 18 el punto y aparte por la expresión “, y”.

8. Agrégase al final de la letra E del artículo 12 un número 19, del siguiente tenor:

“19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.”.

9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En el número 6):

i. Elimínanse las letras a), b) y c).

ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) La Empresa de Correos de Chile.”.

b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

“7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y”.

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 15 las expresiones “a juicio exclusivo del” por “ante el”.

11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16:

a) Suprímese en la letra b) la expresión “, a su juicio exclusivo”.

b) Agrégase en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase “del giro del vendedor”, lo siguiente: “o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,”.

c) En la letra g):

i. Elimínase en el párrafo primero la palabra “usados”.

ii. Modifícase el párrafo segundo de la siguiente forma:

- Reemplázase la palabra “podrá” por “deberá”.

- Suprímese la expresión “como valor máximo asignado al terreno,”.

- Sustitúyese en su parte final la expresión “asignado al” por la palabra “del”.

iii. Elimínase en el párrafo tercero la palabra “comercial”.

12. Modifícase el artículo 17 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la palabra “podrá” por “deberá”.

b) Elimínase la oración final del inciso segundo.

c) Elimínase el inciso quinto.

13. Suprímese en el inciso primero del artículo 19 la expresión “, a su juicio exclusivo”.

14. Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

“En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.”.

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones “dicho período” y “hayan subsanado”, la frase “o a más tardar el período siguiente”.

16. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Reemplázanse en el número 3° las palabras “y exentas” por la expresión “y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley”.

b) Modifícase el número 5° en el siguiente sentido:

i. Intercálase un nuevo párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto:

“El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.”.

ii. Reemplázase en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, la expresión “incisos segundo y tercero” por “incisos segundo, tercero y cuarto”.

c) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

“Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”.

17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la frase “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas” por la siguiente: “sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones”.

b) Intercálase, entre la frase “se reciban o se registren con retraso” y el punto final, la frase “, por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 bis:

a) Sustitúyese en los incisos primero y segundo el vocablo “seis” por “dos”, todas las veces que aparece.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.”.

c) En el inciso cuarto:

i. Reemplázase el número “60” por “20”.

ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: “No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.”.

19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto del artículo 27 ter:

a) Intercálase, entre las frases “deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos” y “a fin de que este verifique y certifique”, lo siguiente: “, conforme a los artículos 80 y siguientes”.

b) Elimínanse las oraciones a continuación del primer punto y seguido.

20. Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “, a su juicio exclusivo”.

21. Suprímese en el artículo 32 la expresión “, a su juicio exclusivo”.

22. Agrégase, a continuación del artículo 35, el siguiente Párrafo 7° bis:

“Párrafo 7° bis

Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.”.

23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 36 el texto que señala “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” por el siguiente: “deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.”.

24. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 54:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “guías de despacho,” la frase “boletas de ventas y servicios,”.

ii. Elimínase la oración “Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.”.

iii. Elimínase la oración “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

iv. Elimínase la frase “tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,”.

v. Reemplázase la frase “hayan optado por emitir” por la palabra “emitan”.

25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”.

26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

“Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.”.

27. Derógase el artículo 62.

28. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 63:

a) Reemplázase la frase “de las obligaciones establecidas” por la siguiente: “de lo dispuesto”.

b) Elimínase la expresión “, a su juicio exclusivo,”.

29. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

a) Suprímese en el inciso primero la frase “, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.”.

30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión “en las facturas” y la coma que le sigue, las palabras “y boletas”.

b) Elimínase el inciso segundo.

31. Incorpórase al final del Título IV “De la Administración del Impuesto”, a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6°:

“Párrafo 6°

Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncia por infracción sancionada con multa y pena corporal.

Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.”.

Artículo cuarto.– Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.”.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.”.

3. Agréganse en el artículo 8 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agrégase el siguiente número 8°:

“8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.”.

5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.”.

6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

“a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.”.

7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 46 bis:

a) Elimínase la oración que sigue al punto y seguido.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”.

8. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Agréganse en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.”.

b) Agréganse en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.”.

9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52:

a) Intercálase, a continuación del segundo punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.”.

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 55 la frase “una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales” por la siguiente: “de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución”.

11. Agréganse en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.”.

12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión “N° 4°” y la palabra “del”, la expresión “del inciso primero”.

b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras “las investigaciones” por “la recopilación de antecedentes”.

Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que Incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos:

a) Incorpóranse en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.”.

b) Elimínase en el inciso tercero la frase “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

Artículo séptimo.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción “o” que se encuentra entre las expresiones “el Tribunal de Contratación Pública” y “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia” por una coma, y agrégase, a continuación de la expresión “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,” la siguiente: “los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.

Artículo octavo.- Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

Artículo noveno. - Agréganse los siguientes incisos cuarto y final en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que Regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.”.

Artículo décimo.- Elimínase en el inciso primero del artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2 del artículo 17 de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: “, así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a”.

Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la ley N° 20.780 y por la letra c) del número 4 del artículo 8° de la ley N° 20.899:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo duodécimo.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5 del artículo 17 de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

a) Sustitúyase la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan”.

b) Elimínase la expresión “14 ter”.

Artículo décimo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda:

a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 23 la oración que se encuentra a continuación del punto y seguido por la siguiente: “No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.”.

b) Reemplázase en el artículo 28 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región:

a) Modifícase el artículo 1 de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el inciso primero la frase “y por un período de veinticinco años” por “hasta el año 2035”.

ii. Reemplázase en el inciso segundo la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” por “hasta el año 2023”.

b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2 por el siguiente:

“No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.”.

Artículo décimo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.420, que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda:

a) Reemplázanse en el inciso séptimo del artículo 1 el guarismo “2025” por “2035”, y el guarismo “2045” por “2055”.

b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la ley N° 20.780:

a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que comienza con “fijas, conformadas por calderas o turbinas” hasta el punto final, por la siguiente: “emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.”.

c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.”.

d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el enunciado la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx y SO2”.

ii. Agrégase en el párrafo que comienza con “Tij = Tasa del impuesto”, después de la palabra “Ton”, un punto final.

iii. Agrégase en el párrafo que comienza con “CSCpci”, después de la letra ““i””, un punto final.

e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el enunciado la frase “material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)” por “MP, NOx o SO2”.

ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con “Tij”, la expresión “CCAj” por “CCAji”.

iii. En el párrafo que comienza con “CCAj”:

- Reemplázase la expresión “CCAj” por “CCAji”.

- Agrégase, antes del punto final, lo siguiente: “para el contaminante “i”.”

f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión “zona latente” y los dos puntos que le siguen, la frase “por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente”.

g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra “Norteamérica” por “América”.

h) Incorpórase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser décimo primero, y así sucesivamente:

“El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.”.

i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser décimo segundo, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la expresión “dióxido de carbono” por “CO2”, las dos veces que aparece.

ii. Sustitúyese la palabra “Norteamérica” por “América”.

iii. Reemplázase la palabra “fijas”, que se encuentra entre los vocablos “fuentes” y “que”, por “emisoras”.

iv. Agrégase, entre la expresión “ley General de Servicios Eléctricos” y el punto y aparte, la siguiente frase: “, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa”.

j) Elimínase el inciso décimo actual.

k) Agrégase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

“Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.”.

l) Reemplázase el inciso décimo primero, que pasa a ser décimo cuarto, por el siguiente:

“El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.”.

m) Elimínase el inciso décimo segundo actual.

n) Modifícase el inciso décimo tercero, que pasa a ser décimo quinto, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “Un reglamento dictado por el” por la palabra “El”.

ii. Incorpórase, entre el vocablo “fijará” y las palabras “las obligaciones”, la expresión “, mediante reglamento,”.

iii. Reemplázase la expresión “afectos y,” por la frase “que se encuentren en la situación del inciso primero y”.

o) En el inciso décimo cuarto, que pasa a ser décimo sexto:

i. Reemplázase la frase “para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable” por “según resulte aplicable para cada contaminante”.

ii. Reemplázase la frase “por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta” por “y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia”.

p) En el inciso décimo quinto, que pasa a ser décimo séptimo:

i. Reemplázase la frase “determine el señalado organismo, el que además podrá definir” por “dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán”.

ii. Elimínase la expresión “la información adicional,”.

iii. Agrégase, entre las palabras “los formatos y” y la expresión “medios correspondientes” el artículo “los”.

iv. Intercálase, entre la expresión “entrega de información” y el punto y aparte, la frase “y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte”.

q) Incorpóranse los siguientes incisos décimo noveno a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y así sucesivamente:

“Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.

El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

r) Elimínase el inciso décimo octavo actual.

s) En el inciso décimo noveno, que pasa a ser vigésimo tercero:

i. Reemplázase la expresión “Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

ii. Reemplázase la expresión “CDEC respectivo” por “Coordinador Eléctrico Nacional”.

iii. Reemplázase la expresión “fuente emisora” por el vocablo “contribuyente”.

t) Incorpóranse los siguientes incisos vigésimo cuarto a vigésimo noveno, nuevos:

“Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.

Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.”.

Artículo décimo séptimo.- Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.

Artículo décimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

1. Reemplázase en el inciso final del artículo 80 la expresión “los artículos” por “el artículo”, y elimínase la frase “y 18, inciso final”.

2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 81:

a) En el número 2):

i. Reemplázase en el encabezado la letra “B)” por “A)”.

ii. Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra c), la letra “B)” por “A)”.

iii. Elimínase en el párrafo segundo de la letra c) la oración final.

iv. Reemplázase en el tercer párrafo de la letra c) la expresión “los artículos 41 A y 41 C” por “el artículo 41 A”, y la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por “A)”.

b) Reemplázase en el último párrafo del número 3) la expresión “y 3.-” por “, 4.- y 5.-”, y la letra “B)” por “A)”.

c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

a) Reemplázase en el inciso segundo la letra “B)” por “A)”.

b) Sustitúyase en la letra b) de la letra A) la letra “B)” por “A)”.

c) Reemplázase en el literal i) de la letra B) la letra “B)” por “A)”.

4. Reemplázase en el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 la letra “B)” por “A”.

5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”.

b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”.

Artículo décimo noveno.- Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

Artículo vigésimo.- Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

Artículo vigésimo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

a) Reemplázase el párrafo primero del número 1 por el siguiente:

“1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.”.

b) Elimínase el párrafo segundo del número 1.

c) Reemplázase en el número 3 y en el número 5 la expresión “letra B” por “letra A”.

d) Elimínase el número 8.

Artículo vigésimo segundo.– Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

1. Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:

“El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.”.

2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.”.

Artículo vigésimo tercero.- Créase la Defensoría del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:

“Título I

Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

Artículo 1.– Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la “DEDECON” o la “Defensoría”, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.

e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales.

f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

g) Las donaciones que reciba.

h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por “contribuyente” aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por “derechos de los contribuyentes” aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

b) Orientar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes.

f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.

g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley.

k) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones.

o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cual es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

Título II

Organización de la Defensoría

Párrafo I

De la Dirección y Administración Superior

Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el “Defensor”. Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

Párrafo II

Del Defensor Nacional del Contribuyente

Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez.

El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 7.- Corresponderá al Defensor:

a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de éste;

g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando “por orden del Defensor”;

h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevada a cabo por la Defensoría;

k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría, y

o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo III

Del Subdirector

Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

Artículo 9.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.

El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Artículo 10.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue, y

e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Párrafo IV

Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

Artículo 11.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el “Consejo”, será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, denominados también los “Consejeros”, junto al Defensor.

Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.

c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.

d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.

e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.

f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.

g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

Artículo 13.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Título III

Personal

Artículo 16.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

Artículo 17.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 18.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 20.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.

Título IV

Normas generales

Artículo 21.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

Artículo 22.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.

Artículo 23.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

Artículo 24.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

Artículo 25.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.

La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.

Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.

d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.

Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.

b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.

c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.

d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.

e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Título V

Servicios prestados por la Defensoría

Párrafo I

Orientación

Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.

Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.

El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

Párrafo II

Queja

Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.

Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

Párrafo III

Representación administrativa

Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y

ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.

Párrafo IV

Mediación

Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.

El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.

Título VI

Otros servicios y atribuciones

Párrafo I

Solicitud de opinión técnica

Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo II

Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.

Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a éste último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.

Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

Párrafo III

Propuestas de modificación de normativa tributaria

Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

Párrafo IV

Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes.

La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

Párrafo V

Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

Párrafo VI

Reuniones con el Servicio de Impuestos Internos

Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.

Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

Artículo 74.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

Párrafo VII

Solicitud de aclaración

Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que ésta se encuentra contenida.

Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.”.

Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo “2025” por “2035”.

Artículo vigésimo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2035”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo “2045” por “2055”.

Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo “2025” por “2035”.”.

Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:

“Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”.

Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1°.- Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.”.

c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “6” por “5”.

ii. Reemplázase la expresión “en el número 2” por la siguiente frase: “en las letras a. y b. del inciso primero”.

iii. Reemplázanse las oraciones “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.” por “La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.”.

d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

i. Reemplázase el número “3” por “2”.

ii. Reemplázase los números “5 y 6” por “4 y 5”.

e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo, nuevo:

“Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.”.

Artículo vigésimo noveno.- Introdúcense las siguientes modificacioes en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:

a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis:

“Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”.

b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.”.

c) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 23:

“La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.”.

d) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 28:

“Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”.

e) Agrégase en la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, el siguiente numeral 21:

“21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”.

Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

“Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.”.

b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.561.

Artículo trigésimo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 23:

“También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.”.

b) Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase “refiere el inciso segundo” por “refieren los incisos segundo y quinto”.

Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

“Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”; y

b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación “Fondo de Contribución Regional”. Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.”.

Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:

“ARTÍCULO 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.”.

Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.

Artículo sexto transitorio.- En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.

Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

Artículo noveno transitorio.- Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

Artículo décimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.

Artículo undécimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.

5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote.

8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo duodécimo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

Artículo décimo tercero transitorio.- En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

Artículo décimo cuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.- del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020.

4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo décimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el Diario Oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

Para los efectos de su computo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o computo.

El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

Artículo décimo sexto transitorio.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.

Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo décimo séptimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

Artículo décimo octavo transitorio.- Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

Artículo décimo noveno transitorio.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

1. Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

2. Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro;(ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

a. El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b. El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1 de enero de 2020.

Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

Artículo vigésimo transitorio.- Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.

Artículo vigésimo primero transitorio.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo segundo transitorio.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

Artículo vigésimo tercero transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

Artículo vigésimo cuarto transitorio.- Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a éste artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo sexto transitorio.- El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión “31, número 3;” del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo vigésimo octavo transitorio.- En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

Artículo vigésimo noveno transitorio.- Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.

Artículo trigésimo transitorio.- Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

Artículo trigésimo primero transitorio.- Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023 respecto de las emisiones generadas a contar de dicho año. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo segundo transitorio.- Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

b) Diferencias para los propietarios.

i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

d) Excepciones a la presente disposición.

Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”.

Artículo trigésimo tercero transitorio.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

2) Con el sólo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.”.

Artículo trigésimo cuarto transitorio.- La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Hacienda.

4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la Republica podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto transitorio.- Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.

Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo transitorio.- La contribución establecida en el artículo 32 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 32 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 32 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo trigésimo noveno transitorio.- A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 14 del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo transitorio.- Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero transitorio.- Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

Artículo cuadragésimo tercero transitorio.- La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número “2019” por “2020”.

b) Reemplázase el número “2021” por “2026”.

Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto transitorio.- Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo transitorio.- La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.210

Tipo Norma
:
Ley 21210
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1142667&t=0
Fecha Promulgación
:
13-02-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d62u
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Fecha Publicación
:
24-02-2020

LEY NÚM. 21.210

MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

    1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:

    a) Intercálase en el número 2° de la letra A, entre la palabra "autoridades" y el punto final, el siguiente texto:

    "y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta".

    b) Agrégase el siguiente número 7°:

    "7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.".

    c) Agrégase el siguiente número 8°:

    "8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.".

    d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra "tributarias" y el punto final, la siguiente frase: ", las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo".

    e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra "rebajar" y la conjunción "o", la expresión ", suspender".

    f) En el número 4° de la letra B:

    i. Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra "ley" y el punto final, la siguiente frase: "ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207".

    ii. En el párrafo segundo:

    - Elimínase la frase ", a juicio del Director Regional,".

    - Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.".

    g) En el número 5° de la letra B:

    i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras "las" y "liquidaciones", la expresión "resoluciones,".

    ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase "las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional" por la siguiente: "la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter".

    iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:

    "El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

    Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.

    El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

    La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.".

    2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

    a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:

    "8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.".

    b) Agrégase el siguiente número 14°:

    "14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.".

    c) Agrégase el siguiente número 15°:

    "15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.".

    d) Agrégase el siguiente número 16°:

    "16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

    Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

    Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.

    Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.

    Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.

    Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.

    Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.".

    e) Agrégase el siguiente número 17°:

    "17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados":

    a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

    Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

    b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.

    c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

    d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

    e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.

    f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.".

    3. Reemplázase el artículo 8° bis por el siguiente:

    "Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

    1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

    2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

    3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

    4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

    a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.

    b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.

    c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.

    d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.

    e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.

    f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

    5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

    6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

    7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

    8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

    9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

    10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

    11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

    12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

    13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

    14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

    15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

    16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.

    17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

    18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

    19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

    El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

    De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

    Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

    El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

    En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".

    4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:

    "Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

    En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

    Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.

    La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.".

    5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:

    "Artículo 8° quáter.- El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.".

    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "dentro del plazo que él mismo determine" por "dentro del plazo de diez días".

    b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda" por la siguiente: "mediante aviso dado conforme con el artículo 68".

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.".

    7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 10 la frase "Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código" por la siguiente: "Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio".

    8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero por los dos siguientes:

    "Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.

    Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra "precedente" por "primero".

    9. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:

    "Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.

    El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.

    Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.

    El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.".

    10. Agrégase el siguiente artículo 11 ter:

    "Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.

    Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.".

    11. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.".

    12. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), el punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.".

    13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.

    14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:

    a) En el inciso segundo:

    i. Elimínanse las palabras "de noventa días".

    ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: "Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.".

    b) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "sumas contabilizadas," lo siguiente: "incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así".

    15. Agrégase en el artículo 26 el siguiente inciso cuarto:

    "El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.".

    16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:

    a) En el inciso primero:

    i. Intercálase, entre las expresiones "4° quáter" y "a los actos", la siguiente frase: "o de otras normas especiales antielusivas".

    ii. Intercálase, entre el primer punto y seguido y la palabra "Asimismo", las siguientes oraciones: "Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.".

    iii. Reemplázase la frase "las respuestas respectivas" por "las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo".

    b) Agrégase en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.".

    c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:

    "Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.".

    d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:

    "Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

    El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.".

    e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "y deberá señalar expresamente si" por la siguiente: "debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera".

    ii. Intercálase, entre las expresiones "4° quáter" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva".

    iii. Reemplázase la oración "La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó." por la siguiente: "La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.".

    f) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

    "Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.".

    17. Reemplázase en el artículo 28 la frase "global complementario o adicional de éstos" por "que les corresponda".

    18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

    "Artículo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:

    i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.

    ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.

    iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

    Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:

    i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.

    ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

    iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

    iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.

    El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.

    En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.

    Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

    El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.".

    19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

    "Artículo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:

    1. Normas generales para la entrega de información.

    El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

    Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

    El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

    Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.

    Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.

    2. Normas especiales para la entrega de información.

    Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:

    a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.

    b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:

    i. El nombre o denominación del "trust", la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del "trust"; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las causales de revocación.

    ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o "settlor", del "trustee" o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.

    iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o administrador del "trust", o la revocación del "trust".

    Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

    Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

    Para los fines de esta letra, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o "settlor", mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

    Se entenderá también por "trust" para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador; ii) el título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee", del administrador o de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador; iii) el "trustee" o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o "settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee" posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un "trust".

    El término "trust" también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o "trustees", para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador.

    En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del "trust", no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.

    El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.

    3. Contribuyentes que llevan contabilidad.

    Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

    El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

    El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.".

    20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.".

    21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:

    "Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.".

    22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:

    a) Elimínase la expresión ", a su juicio,".

    b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.".

    23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

    "Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.

    El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:

    a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

    b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.

    c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

    d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

    Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.

    El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.".

    24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:

    "Artículo 59 bis.- Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente o representadas:

    a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

    b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

    c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

    d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

    En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.".

    25. Modifícase el artículo 60, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase que inicia con ", sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales" hasta el punto final, por "conforme a lo establecido en el artículo 33.".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    26. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 60 bis:

    "La facultad establecida en este artículo sólo permitirá el examen de los registros y libros señalados en el inciso primero, excluyendo, en todo caso, información sujeta a secreto comercial o empresarial, entendiendo, para estos efectos, que dicha información es aquella que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no formen parte de los referidos registros y libros. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.".

    27. Reemplázase el artículo 60 ter por el siguiente:

    "Artículo 60 ter.- El Servicio, por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

    Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, establecerá en una norma general el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, cuya especificación debe estar suficientemente descrita, contar con disponibilidad y no implicar una obligación de difícil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta facultad el Ministerio podrá disponer la exigencia gradual de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o dificultades de cumplimiento.

    El Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

    Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución, para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados.

    En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

    La Dirección podrá celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la utilización de sellos o mecanismos que permitan promover el cumplimiento tributario.

    El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al número 6° del artículo 97.".

    28. Reemplázase en el inciso décimo del artículo 60 quinquies la palabra "sexto" por "octavo".

    29. Incorpórase el siguiente artículo 65 bis:

    "Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.".

    30. Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:

    "La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.".

    31. Modifícase el artículo 68  del modo que sigue:

    a) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por los siguientes:

    "La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.

    Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.".

    b) Agréganse los siguientes incisos sexto a décimo:

    "De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

    La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

    Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

    Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.

    El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.".

    32. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 69:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 69.- Todo contribuyente que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, que incluirá un formulario que contendrá las enunciaciones requeridas para informar la terminación de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica su balance de término de giro y los antecedentes para la determinación de los impuestos que correspondan, además de los que estime necesarios para dar cuenta del término de sus actividades, y deberá pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros trámites y el Servicio procederá a actualizar la información en todos los registros que procedan. Una vez presentado el aviso de término de giro o actividades en la forma señalada precedentemente, el Servicio tendrá un plazo de seis meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro. En caso que el Servicio no se pronuncie en ese plazo, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa. El plazo para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes será de tres meses, contado desde que se tome conocimiento de ellos. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos señalados, procederá lo dispuesto en los artículos 59 y 200.".

    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto respectivamente:

    "Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

    Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.".

    c) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la oración que sigue a continuación del último punto y seguido, por la siguiente: "No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.".

    d) Elimínase en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, la palabra "social".

    e) Elimínase el inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo a ser incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

    f) Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, lo dispuesto a continuación del primer punto seguido, que empieza con "Dicha resolución" y hasta el punto final, por las siguientes oraciones: "Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.".

    33. Agrégase en el artículo 98, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.".

    34. Intercálase en el artículo 99, entre la palabra "cumplimiento" y el punto final, el siguiente texto: ", pero sólo en el caso que hayan personalmente incurrido en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él".

    35. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 100 bis:

    a) Reemplázase la palabra "La", que antecede a "persona natural" por la siguiente frase: "Con excepción del contribuyente, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes, la".

    b) Reemplázase el punto final por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: "salvo que exista reiteración respecto del mismo diseño o planificación, en cuyo caso la multa no podrá superar las 250 unidades tributarias anuales, considerando el número de casos, cuantía de todos los impuestos eludidos y las circunstancias modificatorias de responsabilidad descritas en los artículos 110, 111 y 112.".

    36. Incorpórase el siguiente artículo 111 bis:

    "Artículo 111 bis.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, la imposición del monto de la multa inferior al señalado en este Código, conforme al artículo 70 del Código Penal, sólo procederá comprobándose un efectivo o considerable resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendiéndose para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del pago. Lo establecido en este artículo aplicará también para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.".

    37. Agrégase en el inciso primero del artículo 120, entre las palabras "recursos de apelación" y "que se deduzcan", las palabras "y casación en la forma".

    38. Agréganse en el inciso primero del artículo 123 bis las siguientes letras d), e) y f):

    "d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado.

    La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.

    e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición.

    f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".

    39. Agrégase en artículo 124 el siguiente inciso quinto:

    "La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.".

    40. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 130, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales conforme con el inciso final del artículo 1 de la ley N° 20.322, deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.".

    41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.".

    b) Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".

    c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.

    d) Intercálase en el inciso décimo quinto, que pasa a ser decimotercero, antes del segundo punto y seguido, la frase "y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción".

    e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.".

    42. Modifícase el artículo 132 bis de la siguiente forma:

    a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto, y así sucesivamente:

    "No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.".

    b) Reemplázase el inciso quinto, que pasa a ser sexto, por los siguientes dos incisos:

    "Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de dicha aceptación.

    El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.".

    43. Agrégase el siguiente artículo 132 ter:

    "Artículo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será necesario desistirse del reclamo.

    Recibida la propuesta, el Director resolverá los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo. Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización.

    El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial.

    Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.

    El Servicio mantendrá en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.".

    44. Modifícase el inciso primero del artículo 133 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la conjunción "e" que sigue a la expresión "artículo 137" por una coma.

    b) Reemplázase la expresión ", segundo y final" por "y tercero".

    c) Incorpórase, entre las expresiones "artículo 139" y ", sólo serán", la siguiente: "e inciso primero del artículo 140".

    45. Modifícase el artículo 139 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 139.- Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.".

    b) Elimínanse los incisos segundo y tercero, actuales.

    c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.".

    46. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:

    "Artículo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

    El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.".

    47. Modifícase el artículo 143 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".

    b) Elimínanse los inciso segundo y tercero.

    48. Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:

    "Artículo 144.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.

    Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.".

    49. Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:

    "Artículo 145.- Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.".

    50. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 156 la frase "a las reglas de la sana crítica" por "a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132".

    51. Modifícase el número 5° del artículo 161 de la siguiente forma:

    a) En el párrafo primero:

    i. Reemplázase la frase "procederá el recurso" por "procederán los recursos".

    ii. Reemplázase el número "139" por "140".

    b) Reemplázase en el párrafo segundo los vocablos "al artículo" por la frase "a los artículos 144 y".

    52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 165:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue al guarismo "97", la frase siguiente: "en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter".

    b) Intercálase en el número 2°, a continuación de la coma que sigue al guarismo "97", la frase: "la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter".

    c) Reemplázase en el número 3° las palabras "14 ter" por "14 letra D) N° 8".

    53. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 192:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "que se determinarán por dicho Servicio" por la siguiente: "ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207".

    b) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

    "Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el Servicio de Tesorerías podrá determinar que se condonen, total o parcialmente, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 53 y las multas de los números 2 y 11 del artículo 97, que se devenguen durante la vigencia del convenio, ciñéndose estrictamente a las políticas señaladas en el inciso segundo precedente.".

    54. Agrégase el siguiente artículo 206:

    "Artículo 206.- La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".

    55. Agrégase el siguiente artículo 207:

    "Artículo 207.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

    a) Reemplázase en el número 1 la frase "perciban, devengan o atribuyan" por "perciban o devenguen".

    b) Reemplázase el número 2 por el siguiente:

    "2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.".

    c) Agrégase el siguiente número 10:

    "10.- "Por capital propio tributario", el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.

    Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.".

    d) Agrégase el siguiente número 11:

    "11.- Por "impuestos finales", los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.".

    e) Agrégase el siguiente número 12:

    "12.- Por "establecimiento permanente", un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.

    También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario.

    No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el país.".

    2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.".

    3. Intercálase en el inciso primero del artículo 6°, entre la palabra "conyugal" y la coma que le sigue, la siguiente frase: "o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen".

    4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10:

    a) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "de la", la primera vez que aparecen, por "del uso, goce o".

    b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "en el número 1, de la letra D.- " por "en la letra a), del número 7.- ".

    5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 11:

    a) Sustitúyese la palabra "situadas", que se encuentra a continuación de la frase "Igualmente, no se considerarán", por el vocablo "situados".

    b) Elimínase la frase ", las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales y".

    c) Elimínase la palabra "ambos".

    d) Agrégase después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.".

    6. Agrégase en el artículo 13 los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Por las rentas que provengan de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, se gravará al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categoría, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido según el régimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participación se computará para la aplicación del impuesto referido y se podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación o cuentas en participación o el encargo, conforme con el artículo 14, el artículo 56 número 3) y el artículo 63.

    En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el gestor deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos.".

    7. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:

    A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.

    1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.

    Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

    2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.

    Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:

    a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:

    i) El valor positivo del capital propio tributario, y

    ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.

    Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.

    Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.

    b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.

    Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.

    Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

    c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.

    Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

    De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

    d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A. El saldo acumulado de créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

    Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los registros con las cantidades que establece este número.

    3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos finales, con derecho al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.

    Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4 de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

    4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.

    Para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuación:

    (i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose con el impuesto final que corresponda.

    (ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afectándose con el impuesto final que corresponda.

    (iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributación cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. En el caso que las rentas sólo estén exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponderá la tributación con este último.

    (iv) Agotadas las cantidades señaladas con anterioridad, la imputación se efectuará a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al término del ejercicio comercial, afectándose con el impuesto final que corresponda.

    (v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputación se efectuará al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participación que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustará el capital según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del año comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectarán con impuesto alguno, conforme al artículo 17 número 7°.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminución de capital deberá formalizarse a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del retiro, remesa o distribución. Tratándose del empresario individual, para hacer uso de esta imputación, la disminución de capital deberá informarse al Servicio dentro del mismo plazo.

    (vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribución que exceda de las cantidades señaladas precedentemente, se afectará con el impuesto final que corresponda.

    El orden de imputación señalado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputación establecidas en esta u otras leyes.

    5.- Determinación del crédito aplicable a los propietarios de la empresa.

    En todos aquellos casos en que, en conformidad al número anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendrán derecho al crédito a que se refieren los artículos 41 A, 56, número 3), y 63, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.

    El monto del crédito corresponderá al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categoría vigente según el régimen en que se encuentre la empresa al cierre del año del retiro, remesa o distribución, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.

    Las empresas liberadas de la obligación de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicarán esta misma regla para determinar el crédito que resulte aplicable.

    El factor así determinado, se aplicará sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputará al SAC determinado al término del ejercicio, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

    El crédito a que se refiere el artículo 41 A, se asignará conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21, según corresponda. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría, según el régimen al que esté sujeta la empresa en el año del retiro, remesa o distribución y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63. En todo caso, el crédito asignado no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.

    En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, o cuando deba rebajarse el crédito correspondiente a las partidas del inciso segundo del artículo 21, este se calculará sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribución o partida señalada, previamente incrementados en el monto del crédito que establece el artículo 41 A.

    El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente.

    6.- Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría.

    En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos al cierre del ejercicio o el total de éste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3) y 63.

    Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    Del pago voluntario de este impuesto no podrá deducirse ninguna clase de créditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categoría.

    7.- Normas para compensar rentas y créditos improcedentes.

    Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

    Tampoco procederán dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un crédito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignación del crédito por la empresa, lo que deberá informar al Servicio en la declaración anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, procederá la rectificación cuando así lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este artículo, cuando corresponda.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores también podrá aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los créditos e impuestos finales.

    Con todo, procederá que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganización, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalización del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.

    8.- Información anual al Servicio.

    Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias:

    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución.

    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, según resulte aplicable.

    c) El detalle de la determinación del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. Asimismo, las empresas deberán informar su patrimonio financiero determinado al término del ejercicio.

    d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, según corresponda.

    Con todo, quedarán liberados de entregar la información señalada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a lo señalado en el número 3 de esta letra A, a excepción del registro SAC, respecto del cual se deberá informar lo señalado en la letra b) anterior.

    e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de junio de cada año. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

    Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial de tributación conforme al artículo 41 H, en forma adicional, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisión en la presentación de la información, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada en los mismos términos establecidos en el inciso anterior.

    Lo señalado en los incisos precedentes aplicará sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número (i) del inciso tercero del artículo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deberá citar previamente al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.

    9.- Facultad especial de revisión del Servicio de Impuestos Internos.

    Tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este número 9, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa.

    Si de la revisión efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, previa citación del artículo 63 del Código Tributario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, o desde la cual se efectúan los retiros, lo establecido en el inciso primero del artículo 21 sobre la parte de la distribución o del retiro que corresponde al exceso sobre la participación en el capital del propietario.

    El impuesto único podrá también ser declarado por la propia empresa de acuerdo al artículo 65, 69 y 72.

    Producto de la declaración y pago del impuesto establecido en este número 9, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categoría, receptor de las mismas, las anotará en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) de este artículo, como un ingreso no constitutivo de renta y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establece esta ley que estén vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribución.

    Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicación de lo establecido en este número 9, se les devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Para estos efectos, se efectuará una redeterminación del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, así como los créditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotarán en el registro SAC de la empresa.

    Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.".

    B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categoría determinado sin contabilidad completa.

    1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

    2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

    En los casos señalados en los números 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

    C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación de capital propio tributario.

    1.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.

    a) En caso de división, deberán confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, según el caso, a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes físicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.

    En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignará en cada una de las empresas en la misma proporción antes señalada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinación del registro RAI a la fecha de la división.

    No obstante, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deberá efectuarse con antelación a la división. En caso que no se realice la solicitud, se deberá informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo señalado en los párrafos precedentes. El Servicio deberá resolver fundadamente la petición en el plazo de 15 días desde que la empresa pone a disposición del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentación, tomando como consideración principal para efectos de su decisión, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    b) En el caso de la conversión o de la fusión, la empresa continuadora deberá llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entenderán incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversión o fusión, las que posteriormente se reajustarán al término del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra A) de este artículo, la empresa continuadora mantendrá dicha liberación. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deberán considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el cálculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusión o conversión.

    2.- Efectos de la fusión o absorción de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1, 14 letra D), y 34.

    a) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el número 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo artículo, estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciación normal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41°.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

    b) En la fusión o absorción de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusión. Para efectos tributarios, el capital propio tributario así determinado, se entenderá que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.

    c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del artículo 14 letra B) número 1, a la letra D) de este artículo, o al artículo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) de este artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción; para estos efectos, a las empresas absorbentes les serán aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este número 2. Posteriormente, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del número 1 de esta letra C).

    3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34.

    Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14 letra B) número 1 o 34, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

    a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá retirado, remesado o distribuido al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, a sus propietarios en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho período, incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría y el crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC.

    El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendrá derecho a la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participación en las utilidades de la empresa se estará al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estará a las cuotas de dominio según conste en un instrumento público.

    b) En los mismos términos de la letra anterior, se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

    c) Si la empresa opta por acogerse al artículo 14 letra B) número 1, se deberá también aplicar lo siguiente:

    i) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    ii) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

    4.- Información de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:

    Las empresas que se hayan sometido a algún proceso de reorganización empresarial, deberán comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resolución, establecerá la información que deberán proporcionar las empresas según cada tipo de reorganización de que se trate.

    D) Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes).

    Se aplicará un régimen especial para incentivar la inversión, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado Régimen Pro Pyme, según lo que se establece a continuación:

    1.- Concepto de Pyme

    Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:

    (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.

    (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

    Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.

    El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento.

    Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.

    Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente.

    Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.

    El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.

    Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontarán para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

    Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

    Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.

    Las empresas o entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicación de este régimen, los que se expresarán en unidades de fomento conforme a lo señalado en el párrafo sexto de esta letra (b).

    (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:

    (i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.

    (ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.

    Para los efectos señalados en esta letra, se considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de los bienes y participaciones señaladas. No se considerarán las enajenaciones de tales bienes que generen una renta esporádica o la cesión a título oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.

    (iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.

    2.- Acceso al financiamiento de la Pyme

    El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, entregará, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.

    Con el propósito de promover el emprendimiento e innovación tecnológica, no se entenderán entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participación o financiamiento de la entidad en la Pyme, deberá estar previamente certificado por la Corporación de Fomento a la Producción y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovación tecnológica.

    Mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporación de Fomento a la Producción determinará los procedimientos de certificación y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resolución deberá exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecución y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovación tecnológica por un plazo no menor a 2 años, que refleje adecuadamente los costos en que incurrirá la Pyme para el logro de su objetivo, los que deberán ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibición de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecución y desarrollo y (c) una declaración jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coetánea al acuerdo en cuestión, a menos que esto ocurra únicamente por uno o más acuerdos previamente certificados en éstos términos.

    3.- Tributación de la Pyme

    La Pyme acogida al régimen de esta letra D) podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que ejerza dicha opción, la que se ejercerá en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La Pyme que no ejerza dicha opción deberá llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinación de sus resultados tributarios se realizará igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. Aún en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).

    Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:

    (a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.

    Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).

    (b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría, con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen.

    (c) Estará liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.

    (d) Depreciará sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.

    (e) Reconocerá como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el año y no enajenados o utilizados dentro del mismo, según corresponda.

    (f) Determinará la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) de este artículo, en cuyo caso la Pyme deberá determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.

    Para la determinación de la base imponible se aplicarán además las siguientes reglas:

    (i) Normas especiales respecto de los ingresos.

    Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajará del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

    En ningún caso formarán parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este artículo o al régimen del número 3 de la letra D) de este artículo.

    (ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.

    Se entenderá por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponderá a un egreso o gasto las pérdidas de ejercicios anteriores y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por préstamos otorgados por la Pyme.

    En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

    Tratándose de la enajenación o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del número 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión efectivamente realizada, se deducirá en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenación, reajustada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

    Para la deducción de los egresos o gastos, aplicará el artículo 31, con las modificaciones que establece este artículo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este régimen.

    (g) Estará liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el número 2 de la letra A) de este artículo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. En este último caso, podrá eximirse de esta obligación en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación.

    Si la empresa no emitiera los documentos electrónicos respectivos, la Pyme preparará y mantendrá los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del número 2 de la letra A) de este artículo, para lo cual considerará el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del número 3 de esta letra D).

    (h) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida que se controlen en el registro REX, gravándose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribución con impuestos finales, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, cuando proceda, según lo dispuesto en la letra (i) siguiente.

    En los demás casos, para la aplicación de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán conforme a lo dispuesto en el número 4 de la letra A) de este artículo.

    (i) Para efectos de asignar los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3, 63 y 41 A, deberán mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N° 2 de la letra A) de este artículo, registrando en forma separada los créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y aquellos con la obligación de restitución. Los créditos con obligación de restitución corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

    La asignación del crédito del registro SAC se realizará conforme a lo dispuesto en el número 5.- de la letra A) de este artículo. En caso que se mantengan registrados créditos por impuesto de primera categoría sin la obligación de restitución y con la obligación de restitución, se asignarán en primer lugar los créditos sin obligación de restitución, y una vez agotados estos, se asignarán los créditos con obligación de restitución.

    Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podrá aplicarse a la empresa acogida al N° 3 de esta letra D), lo señalado en la letra a) del N° 8 de la letra A), según determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    (j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

    Para todos los efectos, la forma de determinación del capital propio tributario, al 1° de enero de cada año, de una Pyme acogida al Régimen Pro Pyme, se realizará determinando la diferencia entre:

    - El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, más las bases imponibles del impuesto de primera categoría determinada cada año, según corresponda, más las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,

    - El valor de las disminuciones de capital, de las pérdidas, de las partidas del inciso segundo del artículo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada año.

    El capital propio tributario será informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementación o rectificación en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resolución.

    (k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales.

    Las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme efectuarán un pago provisional conforme a lo siguiente:

    (i) En el año del inicio de sus actividades, la tasa será de 0,25%.

    (ii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.

    (iii) Si los ingresos brutos del giro del año anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuarán con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

    El saldo anual debidamente reajustado se imputará y podrá ponerse a disposición de los propietarios, según corresponda, de acuerdo a los artículos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruirá la forma de determinación de los pagos provisionales y su puesta a disposición mediante resolución.

    4.- Tributación de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme

    Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra D).

    5.- Procedimiento para acogerse al Régimen Pro Pyme

    Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el número 1.- de esta letra D), y que no opten por otro régimen al momento de iniciar sus actividades, quedarán acogidas por el solo ministerio de la ley al Régimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaración expresa. Lo anterior será informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.

    Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el Régimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opción de acogerse al mismo se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

    No obstante lo anterior, serán reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al Régimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del artículo 14, que al término del año comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resolución. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo información con las implicancias de este cambio.

    6.- Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo al Régimen Pro Pyme

    Las empresas sujetas al régimen de la letra A) de este artículo que pasen a estar sujetas al Régimen Pro Pyme, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, sin perjuicio de la tributación que afecte en dicho período a la empresa y a sus propietarios:

    (a) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, según su valor neto determinado conforme a esta ley.

    (b) Reconocerán como gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.

    (c) Considerarán como un gasto o egreso del primer día del ejercicio sujeto a este régimen las pérdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley.

    (d) No deberán reconocer nuevamente, al momento de su percepción o pago, según corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el término del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente régimen, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos registrados y controlados.

    (e) Registrarán como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

    (f) Registrarán como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del año anterior al de ingreso al régimen.

    (g) Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen.

    Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este número aplicará sólo en caso que la empresa que ingresa al Régimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida.

    El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución señalará la forma de preparar y mantener la información y los registros respectivos.

    Las Pymes que ingresen al régimen informarán al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros señalados en las letras (e), (f) y (g), según lo determine el Servicio mediante resolución.

    7.- Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme

    Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.

    Con motivo del cambio de régimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deberán ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporación al régimen de la letra A) de este artículo.

    Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el Régimen Pro Pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, se estará a las siguientes reglas:

    (a) Capital propio tributario

    Se considerará el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del número 3.- de este Régimen Pro Pyme.

    (b) Valoración del inventario inicial de activos y pasivos

    Se deberá preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:

    (i) Maquinarias, vehículos, equipos y enseres

    Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

    Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor neto de adquisición reajustado de acuerdo al N° 2 del artículo 41, menos una amortización lineal por el plazo transcurrido entre su adquisición y la fecha de cambio de régimen.

    (ii) Materias primas y productos en diferentes estados

    Serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del N° 3 del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podrá reconocer el valor de adquisición o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercialización del respectivo contribuyente, según proceda.

    (iii) Bienes raíces

    Tratándose de bienes raíces depreciables, éstos serán valorizados en un peso, los que no quedarán sometidos a las normas del artículo 41 y deberán permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

    (iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos

    El valor de adquisición pagado, o su valor de inscripción a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo.

    (v) Bienes no depreciables

    Se reconocerá el valor de adquisición, reajustado de acuerdo al N°2 del artículo 41 entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.

    (vi) Otros bienes

    Los criterios señalados en los literales i), ii), iv) o v) serán aplicables según corresponda a la naturaleza del respectivo bien.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.

    (vii) Los pasivos exigibles se reconocerán según el tipo de obligación de que se trate, sean éstos reajustables, en moneda extranjera o según el reajuste acordado, según corresponda.

    Cuando la valorización de los activos que corresponda se realice en un peso o según el valor de adquisición reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no procederá efectuar ningún ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del año en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo. En aquellos casos en que se aplique una valorización distinta a la señalada anteriormente en este inciso, se reconocerán los efectos en la determinación del capital propio tributario al término del ejercicio en que se encuentre bajo el régimen de la letra A) de este artículo y procederá en su caso la depreciación normal del artículo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de régimen.

    La incorporación al régimen de la letra A) no podrá generar utilidades o pérdidas distintas a las señaladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del Régimen Pro Pyme.

    (c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de régimen

    A contar del capital propio señalado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deberá determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributación, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributación cumplida y el crédito de primera categoría que pudiere estar disponible, las que pasarán a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este artículo. El Servicio establecerá mediante resolución la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.

    8.- Régimen opcional de transparencia tributaria

    Las Pymes podrán optar por acogerse a un régimen de transparencia tributaria, en caso que, además de los requisitos establecidos en el número 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participación en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deberá igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

    (a) Tributación de la Pyme en el régimen de transparencia tributaria

    La Pyme que opte por el régimen se sujetará a las siguientes reglas:

    (i) Quedará liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que señala la letra (b) siguiente.

    (ii) Estará liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el número 2 de la letra A.

    (iii) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevará un libro de ingresos y egresos, en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    Adicionalmente, las Pymes acogidas a este régimen deberán llevar un libro de caja que reflejará cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    La Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme a este número 8.

    (iv) Determinará la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del número 3, con los siguientes ajustes:

    Para efectos de determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.

    Formarán también parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del artículo 14 o sujetas al régimen del número 3 de esta letra D).

    Estas rentas se incorporarán a la base imponible incrementándose previamente en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    (v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.

    El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta.

    El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

    (vi) No aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.

    (vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).

    (viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicará lo señalado en la letra (k) del número 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento.

    (b) Tributación de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria

    Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este artículo, considerando las disposiciones de este número 8 de la letra D).

    La tributación de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponderá según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

    (c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria

    Tratándose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opción de acogerse al régimen de transparencia tributaria se manifestará hasta el 30 de abril del año calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer año calendario acogido a este régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del año calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al régimen de la letra A) o del número 3 de la letra D) de este artículo.

    El Servicio de Impuestos Internos informará de la opción del régimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.

    Tratándose de otros contribuyentes, la opción de acogerse se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporen al referido régimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resolución.

    Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad que este señale mediante resolución, una declaración suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisión de acogerse a la transparencia tributaria. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a esta opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Tratándose de sociedades anónimas, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

    (d) Traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del número 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria

    Las empresas que opten por ingresar desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del número 3 de esta letra D), al régimen de transparencia tributaria, aplicarán lo señalado en el número 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:

    (i) No determinarán los registros RAI, REX y SAC, según lo señalan las letras (e), (f) y (g) del número 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del año anterior al ingreso al régimen, al Servicio de Impuestos Internos, según lo determine mediante resolución.

    (ii) Deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indican a continuación:

    - El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, más los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminución y el último mes del año anterior al cambio de régimen.

    - Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el número 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del número 3 de la letra D).

    El ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el número 2 de la letra A) o según la letra (g) del número 3 de la letra D). Tal crédito se imputará a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al régimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el crédito se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de crédito, este se imputará contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este crédito no dará derecho a devolución, o a imputación contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el crédito que se impute en el ejercicio respectivo, no excederá de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.

    El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (ii), para su complementación o rectificación, según determine mediante resolución.

    El ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computará como un ingreso del ejercicio del término de giro. Para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute.

    El ingreso diferido no se considerará para efectos del artículo 84 ni para computar el límite de ingresos establecido en la letra (b) del número 1 de esta letra D).

    (e) Retiro o exclusión del régimen de transparencia tributaria

    Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les será aplicable lo señalado en el número 7 de esta letra D), cuando pasen al régimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al régimen del número 3 de la letra D), sólo deberán preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este número 8, sin que se produzcan utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen de transparencia.

    Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia tributaria podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del número 3 de la letra D) de este artículo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

    (f) Obligación de informar y certificar

    Las empresas acogidas al régimen de transparencia tributaria deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los créditos que conforme a este régimen le corresponda  a cada propietario declarar e imputar, según corresponda al régimen de este número 8, con indicación de aquellos créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

    E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.

    Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente artículo, salvo aquellos acogidos al número 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa.

    La referida deducción no podrá exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del año comercial respectivo.

    Para los efectos señalados en esta letra, se considerará que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al Título II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese artículo deberán reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del número 1 del artículo 41.

    Para el cálculo del límite de ingresos brutos que establece el párrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo expresarán los ingresos del ejercicio en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del respectivo ejercicio y la empresa deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los términos establecidos en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, de la misma forma señalada en la letra D) de este artículo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este artículo, aplicarán lo señalado en la letra (b) del número 1 de dicha letra.

    Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

    No podrán invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados según lo señalado en el inciso cuarto anterior.

    F) Exención de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.

    Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el número 2 del artículo 59.

    Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este artículo aplicarán lo establecido en su letra (b) número 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este artículo convertirán sus ingresos del ejercicio según el valor de la unidad de fomento al último día del cierre del año respectivo y deberán aplicar las normas para la letra (b) del número 1 de la letra D) de este artículo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.

    No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del artículo 59, que se acredite y declare en la forma señalada en dicho inciso, no será procedente la exención y en su reemplazo aplicará una tasa de impuesto adicional de 20%.

    G) Contribuyentes no sujetos al artículo 14.

    Las disposiciones de este artículo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podrán aplicar este artículo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.

    H) Definiciones.

    Para los efectos de este artículo y de las normas relacionadas con él, se entenderá por:

    a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades anónimas, según corresponda.

    b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del artículo 58 número 1), el socio, accionista o comunero. También se considerará propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.

    c) Renta con tributación cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributación con impuestos finales.".

    8. Derógase el artículo 14 ter.

    9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 17:

    a) Reemplázase el número 5° por el siguiente:

    "5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, sólo respecto de éstas.

    Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.".

    b) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

    "Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.".

    c) Reemplázase el número 7° por el siguiente:

    "7°.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14.".

    d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 8°:

    i. Sustitúyese el enunciado por el siguiente:

    "8°.- Las cantidades que se señalan a continuación, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los párrafos siguientes:".

    ii. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

    "a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.

    i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación.

    ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del bien respectivo.

    iii) Del mayor valor así determinado deberán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio.

    iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectará con impuestos finales en base percibida.

    v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas:

    El mayor valor referido se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

    La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez.

    Para los efectos de realizar la declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención establecida en el artículo 57.

    Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.

    Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.

    El impuesto que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.

    La reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

    vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda.".

    iii. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

    i) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario también estará conformado por el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, según corresponda, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

    ii) No constituirá renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado.

    iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravará dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.

    iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda.

    v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes podrá declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.

    vi) En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos por sucesión por causa de muerte, el enajenante podrá deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley número 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación.".

    iv. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

    "c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida.".

    v. Sustitúyese la letra d) por la siguiente:

    "d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de renta percibida.".

    vi. Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

    "f) No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación.".

    vii. Agrégase una nueva letra g), a continuación de la letra f), pasando las actuales letras g) y h), a ser las letras h) e i), respectivamente:

    "g) No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7º.- de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro. El valor de adquisición de los bienes que se le adjudiquen corresponderá a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro, conforme a lo establecido en el referido artículo 38 bis.".

    viii. En la actual letra g), que pasa a ser letra h):

    - Agrégase, a continuación de la palabra "cónyuges", la frase ", de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles,".

    - Reemplázase la palabra "sus" por "los".

    - Incorpórase, a continuación de la palabra "herederos", la frase "o cesionarios de éstos o aquellos".

    - Elimínase la frase ", o de los cesionarios de ambos".

    - Sustitúyese el punto final por el siguiente texto: "y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación. Las reglas precedentes se aplicarán a la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de la comunidad pactada por los convivientes civiles.".

    ix. En la letra h), que pasa a ser letra i):

    - Intercálase, entre la expresión "dichos vehículos" y el punto que le sigue, la siguiente frase: ", aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta".

    - Elíminase la oración final.

    x. Agrégase la siguiente letra j):

    "j) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simultánea, será considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el número 1°.-, del inciso cuarto del artículo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, según corresponda, el que tributará conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este párrafo se aplicarán ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando actúe en su calidad de empresario individual.".

    xi. Agrégase la siguiente letra k):

    "k) No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley número 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.

    Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido en el artículo 30.

    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

    xii. Agrégase la siguiente letra l):

    "l) Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

    i) Planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.

    No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, así como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, el que será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

    El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107, se afectará con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo a lo indicado en el número iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.

    ii) Planes de compensación laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.

    No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efectúa la empresa, o sus relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.

    Constituye mayor remuneración para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opción, remuneración que se gravará con el impuesto único de segunda categoría, o con impuestos finales, según corresponda, y que será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, de existir.

    Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenación de la respectiva opción tributará conforme a lo dispuesto en el número iv) de la letra a) anterior, y será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.

    El mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opción, tributará conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de dichas acciones, bonos o títulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.

    iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deberán tener presente las siguientes reglas, según corresponda:

    Los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de una opción se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenación de la opción o de las de acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, según corresponda.

    Se considerará como valor de adquisición de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los artículos 130 a 132 del Decreto Supremo número 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizarán los mismos parámetros de valoración, atendiendo a las características de las acciones de que se trate.

    Tratándose de bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opción, se considerará como valor de adquisición el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cupón, el plazo para su rescate o la calificación del instrumento.

    Los valores de adquisición referidos en los dos párrafos precedentes se reajustarán de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de las acciones, bonos o demás títulos y el mes anterior al de la enajenación de los mismos.".

    xiii. Agrégase la siguiente letra m):

    "m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.".

    xiv. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

    "No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicará a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.

    Por su parte, en los mismos casos señalados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.".

    xv. Deróganse los actuales incisos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y final.

    e) En el número 31 agrégase, a continuación de la palabra "cónyuges", la frase "o los convivientes civiles".

    10. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 20:

    a) Reemplázase su enunciado por el siguiente:

    "Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:".

    b) Elimínase en el párrafo segundo de la letra a) del número 1º la expresión "31, número 3;".

    c) Reemplázase en el párrafo tercero de la letra b) del número 1° la frase ", a personas, sociedades o entidades relacionadas en términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045." por el siguiente texto: "al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.".

    d) Reemplázanse los párrafos primero, segundo y tercero del número 2° por los siguientes:

    "2°. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.

    En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.".

    11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

    a) Agrégase en el numeral i. del inciso primero, antes del primer punto seguido, la frase "y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso".

    b) Agrégase en el numeral ii. del inciso primero, a continuación del guarismo "35" y antes de la coma, la frase "inciso tercero".

    c) Elimínase el numeral iii.

    d) Sustitúyese en el inciso segundo, al final del numeral (iii), la expresión ", y" por un punto y coma, y agrégase la siguiente frase al final del numeral (iv), a continuación de la palabra "gasto": ", y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero".

    e) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

    (i) Reemplázanse en el numeral (i) las palabras "podrá determinar fundadamente" por la expresión "podrá, fundadamente, determinar".

    (ii) Agrégase un párrafo segundo en el numeral (i), del siguiente tenor:

    "El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo señalado en este número (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14. Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta. Asimismo, deberá considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deberá ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la tributación de este inciso.".

    iii) Reemplázase en el tercer párrafo del numeral iii) la frase "si no fuere habitual" por "si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones"; y reemplázase la palabra "habitual", la segunda vez que aparece, por la frase "exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa".

    f) Reemplázase en el actual inciso final el texto que va a continuación de la expresión "cónyuges," por el siguiente: "convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.".

    12. Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

    "Con todo, no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará en el caso de empresas relacionadas conforme a la definición contemplada en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habrían acordado partes no relacionadas.".

    13. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 31:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.".

    ii. Reemplázase el texto que sigue a continuación de "Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados" hasta el punto final, por el siguiente: ". No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.".

    b) En el inciso cuarto:

    i. Reemplázase el enunciado por el siguiente: "Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:".

    ii. Elimínase la segunda oración contenida en el primer párrafo del número 1°.

    iii. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 3°:

    - Incorpóranse los siguientes tres párrafos a continuación del párrafo primero, pasando el actual segundo, a ser párrafo quinto, y así sucesivamente:

    "Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.

    Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes.

    En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.".

    - Reemplázase el párrafo segundo, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

    "Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.".

    - Reemplázase el párrafo tercero, que pasa a ser sexto, por el siguiente:

    "Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d).".

    - Elimínanse los actuales párrafos cuarto y quinto.

    - Reemplázase en el párrafo final la frase "en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045" por "en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.".

    iv. Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 4°:

    - Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.".

     - Reemplázase el actual párrafo segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    "Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.".

     - Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.".

    c) En el número 5° bis efectúanse las siguientes modificaciones:

    i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

    "5° bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.".

    ii. Elimínase el párrafo segundo.

    d) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el número 6°:

    i. Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:

    "6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales."

    ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.".

    iii. Reemplázase el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo cuarto, por el siguiente:

    "No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.".

    iv. Reemplázase el actual párrafo final por el siguiente:

    "Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.".

    v. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.".

    e) Agrégase en el número 7°, luego de la coma que sigue a la palabra "fiscales", la siguiente frase: "ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales,".

    f) Agrégase el siguiente número 13°:

    "13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.

    También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.".

    g) Agrégase el siguiente numeral 14°:

    "14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente.

    Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.

    Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos.

    También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.".

    14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 33:

    a) En el número 1°:

    i. Elimínase la letra b).

    ii. Agrégase en la letra e) el siguiente párrafo segundo:

    "En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos:

    1) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.

    2) Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes:

    a) La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.

    b) La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso.

    Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.

    3) Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.".

    iii. Elimínase el párrafo final.

    b) Agrégase en el segundo párrafo del número 4°, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.".

    c) Derógase el número 5°.

    15. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 34:

    a) Reemplázase en el párrafo sexto del número 1 la frase "y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún" por la siguiente: "considerarán la información de sus documentos tributarios electrónicos o en su defecto un".

    b) Reemplázase en el primer párrafo del número 3 la expresión "a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra A)" hasta el punto final, por la siguiente: "al artículo 14 A o según lo contemplado en la letra D) del mismo artículo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta última disposición.".

    c) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3, incluidos sus numerales i) al v), por los siguientes:

    "Para estos efectos, se considerarán relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

    En estos casos deberán computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural mantiene con dicha entidad.".

    d) Reemplázase en el párrafo cuarto del número 3, que pasa a ser quinto, la frase "en los numerales i) y ii) anteriores" por "en las letras a) y b) del número 17 del artículo 8° del Código Tributario".

    e) Reemplázase en el párrafo quinto del número 3, que pasa a ser sexto, la frase "de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v)" por la siguiente: "de acuerdo a las letras c) y d) del número 17 del artículo 8 del Código Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo artículo".

    f) Elimínase el párrafo sexto del número 3.

    g) Reemplázase en el párrafo séptimo del número 3 la frase "indicadas en los numerales i) al iv) precedentes" por "del número 17 del artículo 8° del Código Tributario".

    h) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el párrafo primero del numeral 4:

    i. Intercálase, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, si en el año, de manera individual, se excede el límite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deberá establecer la renta líquida imponible de dicho año de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que señala el número 5 siguiente.".

    ii. Elimínase la expresión "o B"; reemplázase la expresión "régimen del artículo 14 ter letra A)" por "de Régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D)"; y sustitúyese la expresión "letra "B)" por "letra "A)".

    i) Elimínase en el segundo párrafo del numeral 4 la expresión "o B", y reemplázase la expresión "a la letra A) del artículo 14 ter" por "al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14".

    j) Reemplázase en el tercer párrafo la expresión "las letras A) o B)" por "la letra A)", y sustitúyese la expresión "letra A), del artículo 14 ter" por "al Régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14".

    k) Agréguese el siguiente numeral 5:

    "5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusión del régimen simplificado.

    Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establece este artículo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a la exclusión o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

    A) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

    a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

    b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31.

    c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°.-.

    d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

    e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41.

    f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41.

    g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

    h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°.-.

    B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

    Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

    Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

    C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

    Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

    Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

    Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

    D) Normas comunes.

    a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21.

    b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

    c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de esta letra. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

    d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

    e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

    E) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

    Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.

    Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo número 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola.

    Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo número 209, de 1990, del Ministerio de Minería, que reglamenta forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias mineras.".

    16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35:

    a) Incorpóranse los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso primero a ser tercero:

    "Artículo 35.- Cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual plazo. El contribuyente deberá informar al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución. Para estos efectos, el Servicio habilitará un expediente electrónico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que señala el artículo 21 del Código Tributario. No podrán acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 años tributarios anteriores al que corresponda.

    Con todo, cuando la renta líquida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no procederá la calificación de no fidedigna de la contabilidad, debiéndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.".

    b) Intercálase en el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, a continuación de la expresión "otra circunstancia,", la siguiente frase: "imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo,".

    c) Suprímese el actual inciso segundo.

    17. Sustitúyese en el artículo 38 la frase ", 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes." por la expresión "y 41 B."

    18. Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:

    "Artículo 38 bis.- Al término de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicarán las siguientes normas:

    1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

    Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de término de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asignándole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y

    ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.

    Estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63.

    El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

    Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3, del artículo 14, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente.

    2.- Las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el número 1.- precedente y tributar según las reglas señaladas en el mismo numeral. Para este efecto, deberán considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:

    i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.

    ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, conforme al artículo 31 número 5 y artículo 41, aplicando la depreciación normal.

    iii) Los demás activos valorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

    Las empresas acogidas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, al término de giro deberán practicar un inventario final en el que registrarán los bienes conforme con las mismas reglas señaladas en los números (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en dichos números y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se gravará con el impuesto final que corresponde entendiéndose percibida por los propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa. También se gravará al término de giro el ingreso diferido pendiente de tributación, al que se refiere la letra (d) del número 8 de la letra D) del artículo 14.

    3.- Los propietarios de las empresas señaladas en el número 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinación señalada en dichos números 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:

    La renta o cantidad que le corresponda se entenderá devengada durante el período de años comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el año del término de giro, hasta un máximo de diez años, y aun cuando en dichos años no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo.

    La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años determinado conforme al párrafo anterior.

    Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes del término de giro, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada año respectivo.

    Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el término de giro.

    Aquella porción del impuesto de que trata este artículo, contra el cual se imputen créditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el crédito por impuesto territorial pagado o se originen en el crédito establecido en el artículo 41 A, no podrán ser objeto de devolución.

    Esta reliquidación del impuesto global complementario conforme con los párrafos anteriores en ningún caso implicará modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años comerciales que se tomen en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto.

    La reliquidación de que trata este número, será efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N° 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidación deberá efectuarse en conjunto con el término de giro de la empresa, mediante la declaración y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el año en que se efectúa la reliquidación. Si solo algunos propietarios ejercen la opción de reliquidar, la empresa deberá pagar el impuesto establecido en el N° 1 únicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opción. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opción de reliquidar en conjunto con el término de giro de la empresa, y en consecuencia, esta última haya pagado el impuesto establecido en el N° 1 anterior, el propietario podrá ejercer la opción de reliquidar en su declaración anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del término de giro, en los mismos términos señalados, pudiendo solicitar la devolución del impuesto establecido en el N° 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.

    Lo contemplado en el párrafo anterior no aplicará para aquellos casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.

    4.- En los casos señalados en los números 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deberá pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.

    En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el crédito por impuesto de primera categoría, conforme al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de esta ley, podrá deducir de la renta líquida imponible del ejercicio de término de giro, hasta el monto positivo que resulte de ésta, la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguirá.

    5.- El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al número 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificará el valor de adquisición de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. En esta adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario.

    En caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, exceda del valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado según el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N° 3 del artículo 14, sea menor al valor de la inversión total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el término de giro, la diferencia que se produzca deberá deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria.

    El valor de la inversión total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisición de dicha inversión y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el término de giro.".

    19.- Reemplázase el número 1° del artículo 39 por el siguiente:

    "1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país.".

    20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 40:

    a) Reemplázase en el número 1° la expresión "Fisco," por la siguiente frase: "Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como".

    b) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

    "4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.".

    c) Elimínase en el número 6° la frase "no acogidas al artículo 14 ter".

    d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para los efectos de este artículo, la empresa pertenece a una institución cuando, compartiendo su personalidad jurídica, permite a la institución realizar actividades a través de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos.".

    21.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el párrafo primero del número 1° del artículo 41:

    a) Agrégase, a continuación de la palabra "propio", la primera vez que aparece, la palabra "tributario".

    b) Elimínase, después del primer punto y seguido, desde la expresión "Para los efectos" hasta el punto y aparte.

    22.- Reemplázase el artículo 41 A por el siguiente:

    "Artículo 41 A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas.

    1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito.

    Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:

    a) Dividendos y retiros de utilidades;

    b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas;

    c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación;

    d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42;

    e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;

    f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y

    g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante.

    2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito.

    Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:

    a) Crédito directo por impuesto de retención.

    Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo.

    b) Crédito indirecto por impuesto corporativo.

    Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G.

    Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente.

    c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias.

    También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

    Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el artículo 41 G, deberá ser dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas.

    d) Crédito por impuesto adicional.

    Dará derecho a crédito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el país.

    3.- Determinación del monto de crédito por impuestos soportados en el extranjero.

    Al término de cada ejercicio los contribuyentes determinarán una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del crédito conforme con este artículo.

    La Renta Imponible estará conformada por la Renta Neta más la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como créditos, con sus respectivos topes.

    La Renta Neta consistirá en el resultado consolidado de utilidad líquida percibida o pérdida en relación a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporción que corresponda. Para la determinación de la Renta Neta, se aplicarán, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación.

    El crédito total disponible corresponderá a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podrá exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuación:

    a) Tope individual.

    Corresponderá a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta líquida percibida.

    b) Tope global.

    Corresponderá al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.

    Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, calcularán la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicación del crédito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizarán nuevamente la referida determinación en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinación del crédito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deberá computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del crédito así calculado, deberá descontarse aquel que se rebajó del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del artículo 41 G, reajustado. La determinación del crédito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectará en caso alguno el crédito utilizado en el ejercicio en que se devengó la renta pasiva.

    4.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el artículo 20.

    El crédito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuación:

    A) Aplicación del crédito en relación con empresas definidas en el artículo 14.

    a) Crédito imputable contra el impuesto de primera categoría.

    i) Se agregará a la base imponible del impuesto de primera categoría, el crédito total disponible referido en el inciso primero, de este número 4.

    ii) El crédito que se imputará contra el impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo.

    iii) El crédito determinado en la forma indicada precedente, se imputará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.

    iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del crédito imputable contra el impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción. Para efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.

    v) El impuesto de primera categoría que haya sido pagado con crédito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribución, crédito conforme con lo que establecen los artículos 56 número 3) y 63, deberá registrarse en el saldo acumulado de crédito del registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.

    vi) No podrá en caso alguno ser objeto de devolución el impuesto de primera categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgará tal derecho, cualquier otro crédito al que se impute el crédito por impuestos de primera categoría que haya sido pagado de la forma indicada.

    b) Crédito imputable contra los impuestos finales.

    La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categoría conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituirá el saldo de crédito imputable contra los impuestos finales.

    El saldo de crédito aludido en el párrafo anterior, deberá registrarse en el registro SAC establecido en el artículo 14, letra A, número 2, letra d, y podrá deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devolución o imputación a otros impuestos, o a recuperarse en los años posteriores, en caso de existir un remanente.

    B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.

    Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el artículo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados a su empresa individual, se encontrarán exentas del impuesto de primera categoría, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a este artículo, con el impuesto global complementario establecido en el artículo 52.

    El crédito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente número 4, se imputará contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    5.- Imputación del crédito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42.

    a) Imputación contra el impuesto global complementario.

    Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el artículo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.

    El crédito anual por los impuestos soportados en el extranjero deberá ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el número 3 de este artículo.

    El remanente de crédito que se determine, no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    b) Imputación contra el impuesto único de segunda categoría.

    Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el número 1 del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto establecido en el número 1 del artículo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.

    Para efectos de determinar el crédito, se aplicará lo establecido en el número 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este artículo estará conformada por las rentas líquidas percibidas clasificadas en el número 1 del artículo 42, más la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como créditos, aplicando sólo el tope individual.

    Para la imputación del crédito, los contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. El crédito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al párrafo anterior, deberá ser imputado en contra del impuesto único de segunda categoría reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.

    El exceso que resulte de la comparación del impuesto único de segunda categoría pagado o retenido en Chile y el de la reliquidación de dicho impuesto, rebajado el crédito, se imputará a otros impuestos anuales o se devolverá al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97.

    Lo anterior, salvo que los contribuyentes del artículo 42 número 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este artículo se gravará de acuerdo a la letra a) precedente.

    Si se determina un remanente de crédito, este no dará derecho a devolución o imputación contra otros impuestos, ni podrá recuperarse en los años posteriores.

    6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de información.

    Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendría derecho a crédito conforme con este artículo, deberán inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La inscripción deberá realizarse en el año en que se efectúe la inversión respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podrán presentar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio mediante resolución. El Servicio emitirá una resolución donde determinará las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripción. Asimismo, los contribuyentes deberán informar las inversiones, rentas e impuestos y demás antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    El retardo u omisión en la inscripción o presentación de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentación de dicha declaración incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

    7.- Normas comunes.

    a) Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este artículo, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no estén obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria, en cuyo caso se utilizará la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

    Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.

    No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.

    b) Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducción de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicación o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este artículo, dicho impuesto no dará derecho a crédito en Chile.

    c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deberán acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaración de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaración de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el contribuyente podrá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditación será suficiente una traducción no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducción oficial en un proceso de fiscalización conforme con el artículo 59 del Código Tributario. De la misma forma deberá acreditarse la participación en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al crédito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.

    e) El Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en el presente artículo, a través de intercambios de información de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.".

    23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 B:

    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "y g)" por ", g) y h)".

    ii. Agrégase, a continuación de las palabras "registrada en", la expresión "o declarada ante".

    iii. Reemplázase la expresión "el número 2 de la letra D" por "el número 6".

    iv. Agrégase, a continuación de la palabra "registro", la expresión "o declaración".

    v. Agrégase, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deberán convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 7 del artículo 41 A.".

    b) En el número 1 del inciso segundo:

    i. Elimínase la expresión "inciso segundo del".

    ii. Reemplázase la expresión "el número 1 de la letra D" por "la letra a), del número 7".

    c) En el número 3 del inciso segundo:

    i. Reemplázase la expresión "el número 1 de la letra D" por "la letra a), del número 7".

    ii. Reemplázase la frase "que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional." por "que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad.".

    d) Reemplázase en el N° 4 del inciso segundo la frase "renta líquida extranjera más el crédito por impuestos pagados en el exterior que en definitiva resulte aplicable." por "renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el número 3.- del artículo 41 A.".

    24. Suprímese el artículo 41 C.

    25. Sustitúyese en el primer párrafo del número 5 del artículo 41 D, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2021, de acuerdo al artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley número 21.047, la expresión "los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del" por "el".

    26. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 E:

    a) Intercálase en el párrafo cuarto de la letra b) del número 1, a continuación de la palabra "cónyuges", la frase ", convivientes civiles,".

    b) En el numeral 6:

    i. Reemplázase la palabra "declaración", la primera vez que aparece, por la expresión "o más declaraciones".

    ii. Reemplázase, luego del primer punto y seguido, las palabras "dicha declaración" por "dichas declaraciones".

    iii. Reemplázase, luego del segundo punto y seguido, las palabras "esta declaración" por "la declaración que corresponda".

    iv. Reemplázase, luego del quinto punto y seguido, las palabras "la declaración presentada" por "una declaración presentada".

    v. Reemplázase, luego del sexto punto y seguido, las palabras "la citada declaración" por "la declaración que corresponda".

   

    27. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 41 F:

    a) Reemplázase el numeral iv) del número 6 por el siguiente:

    "iv) El financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los términos señalados en los numerales ii), iii) y v) de este número, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.".

    b) Reemplázase el número 11 por el siguiente:

    "11. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliación o mejora de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los créditos otorgados queden comprendidos en las normas de relación del número 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.".

    28. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41 G:

    a) Intercálase en el número 3 de la letra C del artículo 41 G, entre la palabra "remuneración" y el punto final, la siguiente frase: "; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos".

    b) En el número 4 de la letra D, sustitúyese la expresión "el número 1 de la letra D", por "la letra a), del número 7''.

    c) Elimínase la letra E, pasando las actuales letras F y G, a ser las letras E y F, respectivamente.

    d) En la letra F, que pasa a ser letra E, sustitúyese la expresión "los artículos 41 A, letra B, y 41 C, según corresponda.", por "el artículo 41 A.".

    e) Elimínase el último párrafo de la actual letra G, que pasa a ser letra F.

    29. Reemplázase en el párrafo primero del número 1° del artículo 42 la frase "y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación." por el siguiente texto: "y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, se exceptúa la cotización para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el artículo 6° de dicha ley, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.".

    30. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la frase "Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%" por lo siguiente:

    "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y

    Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.".

    b) Reemplázase en el número 2 la palabra "anterior" por el número "42".

    31. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En los casos que de la reliquidación no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estará obligado a realizarla.".

    32. Reemplázase en el artículo 52 la frase "Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias anuales, 35%" por lo siguiente:

    "Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y

    Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.

    La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.".

    33. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 53:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "Código Civil,", la siguiente frase: "así como los convivientes civiles que se sometan al régimen de separación total de bienes,".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Sin embargo, los cónyuges o convivientes civiles con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas cuando los cónyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.".

    34. Reemplázase el número 1° del artículo 54 por el siguiente:

    "1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.

    Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formarán parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el número 8 de la letra D) del artículo 14.

    Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

    Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

    Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.

    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3, tratándose de las cantidades referidas en el párrafo primero de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en el artículo 41 A.".

    35. Elimínase el artículo 54 bis.

    36. Intercálase en la letra a) del inciso primero del artículo 55, entre la expresión "cuyas rentas no se computen en la renta bruta global" y el punto final, la siguiente frase: "así como tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea crédito contra el impuesto de este título".

    37. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 56:

    a) Reemplázase el número 3) del inciso primero por el siguiente:

    "3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.

    En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

    Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.".

    b) Agrégase en el inciso primero el siguiente número 4):

    "4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al crédito establecido en el número 3 anterior sujeto a la obligación de restitución, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementarán en el monto del crédito señalado en el número 3 anterior y en el monto del crédito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del artículo 41 A.".

    c) Agrégase en el inciso primero el siguiente número 5):

    "5) En el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes raíces no agrícolas, que tributen en renta efectiva por la explotación de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podrán imputar como crédito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto del impuesto global complementario determinado. El referido crédito se imputará antes de los que dan derecho a imputación o a devolución. En caso de generarse un excedente, éste no tendrá derecho a devolución ni a imputación a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deberá estar pagado dentro del año comercial respectivo.".

    d) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

    Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá conforme al artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.".

    38. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 58:

    a) Elimínanse en el número 1) las siguientes expresiones: "atribuibles a estos", "deban atribuir" y ",14 ter".

    b) En el número 2):

    i. Elimínanse en el primer párrafo las siguientes expresiones: "les atribuyan" y ",14 ter".

    ii. Elimínase en el segundo párrafo la frase "tratándose de las cantidades distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14,".

    iii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión "los artículos 41 A y 41 C." por "el artículo 41 A.".

    c) Elimínase en el párrafo final, después de la palabra "incluyendo", la frase "la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien,".

    39. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 59:

    a) Reemplázanse en el inciso primero la frase "cassette, diskette, cinta magnética u otro soporte material o medio" por la expresión "un soporte físico o intangible".

    b) Suprímese en el inciso primero la siguiente oración: "En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.".

    c) Modifícase la letra b) del número 1) del inciso cuarto de la siguiente forma:

    i. Elimínanse en el párrafo primero las oraciones a continuación del primer punto y seguido.

    ii) Intercálanse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el segundo actual a ser quinto:

    "Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el párrafo anterior, el crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados.

    Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá por institución financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resolución el Servicio de Impuestos Internos establecerá un registro voluntario de inscripción de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripción, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de así requerirlo.

    El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.".

    40. Agrégase el siguiente artículo 59 bis:

    "Artículo 59 bis.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estarán exentos del impuesto adicional por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N° 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.".

    41. Reemplázase el inciso primero del artículo 60 por el siguiente:

    "Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.".

    42. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase final, que empieza con "También se sumarán" y termina con "38 bis.", por las siguientes: "Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    c) Elimínase el inciso sexto.

    d) Elimínase en el inciso séptimo la oración final.

    e) En el inciso final:

    i. Elimínase la expresión "de la letra A) y/o B)".

    ii. Sustitúyese la expresión "la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C." por "el artículo 41 A.".

    43. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:

    "Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional, que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero, se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas señaladas en el inciso siguiente.

    El crédito corresponderá a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas", sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.

    En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

    Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.

    Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categoría será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto.".

    44. Reemplázase en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 64 bis la expresión "el numeral 2), del artículo 34 de esta ley" por "el número 17 del artículo 8° del Código Tributario".

    45. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 65:

    a) Elimínase en el número 1° la expresión ", atribuidas".

    b) Suprímese en el número 3° la frase "o que les hayan sido atribuidas".

    c) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

    "4°.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.".

    46. Agréganse en el inciso cuarto del artículo 68 las siguientes letras c) y d):

    "c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.

    d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico.".

    47. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

    a) Elimínanse en el inciso primero las expresiones "o atribuidas" y "según proceda,".

    b) Reemplázase el número 3° por el siguiente:

    "3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de primera categoría o al impuesto global complementario, según sea el caso, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del número 1.- del artículo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deberá utilizarse para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el artículo 43 y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto.".

    c) Agrégase el siguiente número 4°:

    "4°.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del artículo 58 número 3), en relación al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, podrán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaración anual por otras rentas, podrán abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este número, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, según proceda, en la forma que señale el Servicio mediante resolución.".

    48. Reemplázase en el inciso primero del artículo 71 la frase ", de acuerdo con normas generales que dictará el Director" por "o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal".

    49. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74:

    a) Reemplázase el número 4° por el siguiente:

    "4º.- Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda.

    Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y de la letra D) del artículo 14, la retención que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuará incrementando previamente la base en virtud de los artículos 58 y 62, con derecho a los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el número 5 de la letra A) del artículo 14. En estos casos se otorgará un crédito provisorio por impuesto de primera categoría, sujeto a la obligación de restitución en los casos que corresponda conforme a los artículos 14 y 63, que se utilizará al momento de la retención, cuya tasa será la que corresponda asignar en el año del retiro, remesa o distribución. También se otorgará un crédito provisorio por aquel a que se refiere el artículo 41 A, siempre que, al momento de la retención, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al término del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del crédito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retención, la empresa que debe realizar dicha retención haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho crédito, caso en el cual el crédito provisorio se otorgará hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de crédito provisorio que procede según el artículo 41 A corresponderá a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de crédito por impuesto de primera categoría que resulte aplicable en el año del retiro, remesa o distribución.

    Si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta.

    Si el crédito por impuesto de primera categoría que se imputó por la empresa en contra de la retención de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podrá solicitar la devolución del exceso de retención conforme al artículo 126 del Código Tributario, o a través de su declaración anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaración de acuerdo al artículo 65. El propietario podrá también solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del artículo 14, de la empresa al término del ejercicio correspondiente, lo que se hará constar mediante una declaración jurada simple que, en ese caso, la empresa deberá tener a disposición del Servicio.

    En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, la empresa respectiva deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

    El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.

    Cuando al término del ejercicio los créditos establecidos en los artículos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaración anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero o segundo del número 7 de la letra A), del artículo 14, según resulte aplicable.

    Tratándose de las rentas señaladas en la letra B) del artículo 14, la retención se efectuará de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categoría. La retención en estos casos se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.

    Igual obligación de retener, tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del número 8 del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.

    Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que este establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. La presentación de esta solicitud suspenderá el plazo para efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 79, hasta su resolución. Dicha solicitud deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciará fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que ésta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retención se tendrá por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retención se efectuará por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en el cual el Servicio, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, más los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasación del valor de enajenación conforme al artículo 64 del Código Tributario.

    En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas. Se presumirá salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditará la residencia fiscal del contribuyente durante el año calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, el contribuyente obligado a retener, será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.

    Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos efectuarán una retención con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposición del enajenante, sin deducción alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1, y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.".

    b) En el número 7°:

    i. Elimínase en el párrafo primero la conjunción "los" que sigue a la frase "Los emisores de".

    ii. Modifícase el párrafo cuarto de la siguiente forma:

    - Reemplázanse las palabras "estado en", las dos veces que aparecen, por "sido de".

    - Reemplázase la frase "en el plazo transcurrido" por "durante el plazo transcurrido".

    iii. Reemplázase en el párrafo quinto la frase "Se exceptúa de la obligación de este numeral a los" por "Se exceptúa al emisor de la obligación de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de".

    50. Agrégase en el artículo 79, a continuación de las palabras "retención respectiva", la siguiente frase: ", lo que se entenderá que ocurre cuando se produce el pago de interés al inversionista".

    51. Agrégase en el artículo 80, entre la palabra "tributaria" y la coma que le sigue, el término "mensual".

    52. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 84:

    a) Agrégase en la letra a) del inciso primero el siguiente párrafo final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente la renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerarán las siguientes reglas:

    i) La disminución o aumento de la renta líquida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.

    ii) La renta líquida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas generales de determinación de la renta líquida, sin considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un estado de situación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario.

    iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno más el porcentaje de variación determinado conforme al numeral i) anterior.

    iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinación que permite este párrafo.

    v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicación de este inciso deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta líquida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electrónico.

    vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones, establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opción.".

    b) Suprímese la letra i) del inciso primero.

    c) Suprímese el inciso segundo.

    d) En el actual inciso final:

    i. Reemplázase la frase "las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C" por "las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el artículo 41 A".

    ii. Agrégase, entre el número "15" y el punto que le sigue, la siguiente frase: "y las rentas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33".

    53. Agrégase en el artículo 86, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, no se considerarán rentas exentas, aquellas señaladas en la letra a), del número 2, del artículo 33.".

    54. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 97:

    a) Agrégase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser inciso octavo:

    "Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.".

    b) Elimínase el actual inciso séptimo.

    55. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 104:

    a) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece.".

    b) Reemplázase en la letra c) del número 1 la palabra "tercero" por "segundo".

    c) En el número 2:

    i) Reemplázase en la letra a) la palabra "que", la segunda vez que aparece, por la frase "o la liberación de transcurrir un plazo, según".

    ii) Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El representante, custodio, intermediario, depósito de valores o quién haya sido contratado o designado, deberá proveer la información que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que éste fije.".

    56. Incorpórase el siguiente artículo 110:

    "Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.

    Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.".

    Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:

    1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2:

    a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "inmuebles, excluidos los terrenos" por los vocablos "inmuebles construidos".

    ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.".

    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el número 2°):

    "Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.".

    c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en el siguiente sentido:

    i. Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".

    ii. Elimínase la siguiente oración "Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.".

    iii. Elimínase la siguiente oración: "La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.".

    2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 3:

    a) Elimínase en el inciso tercero la expresión "a su juicio exclusivo".

    b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual" por la siguiente: "que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud".

    c) Elimínase en el actual inciso final la expresión "a su juicio exclusivo,".

    d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo:

    "La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

    En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.".

    3. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso tercero:

    "Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

    i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;

    ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;

    iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,

    iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile.".

    4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8:

    a) Elimínase en la letra b) la expresión ", a su juicio exclusivo,".

    b) Intercálase en la letra d) el siguiente párrafo cuarto, nuevo, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

    "No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".

    c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones "de su giro" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo".

    d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente párrafo segundo:

    "Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado;".

    e) Elimínase en la letra l), a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto: "Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;".

    f) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra m) la frase "artículo 14 ter" por "artículo 14 letra D)".

    g) Agrégase la siguiente letra n):

    "n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

    1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den origen a una importación;

    2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;

    3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática; y

    4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada.".

    5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la siguiente:

    "e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la prestación sea realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero;".

    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 10 de la letra B del artículo 12:

    a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:

    i. Reemplázase la frase "Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados", por la siguiente: "Las personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas".

    ii. Intercálase, entre la expresión "importados que" y la palabra "destinen", el vocablo "se".

    b) Reemplázase en el párrafo segundo la palabra "doce" por "dos".

    c) En el párrafo tercero:

    i. Reemplázase la palabra "inversionista" por "peticionario".

    ii. Elimínase lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.

    d) En el párrafo quinto:

    i. Elimínase la expresión "en una etapa inicial".

    ii. Reemplázase la frase a continuación de la expresión "de un mismo proyecto" por la siguiente: ", proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.".

    7. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la letra E del artículo 12:

    a) Intercálase en el número 7, entre las expresiones "servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o utilizados".

    b) Reemplázase en el número 15 la coma y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma.

    c) Agrégase en el número 17, a continuación de la expresión "empresas hoteleras" la frase "y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados"; reemplázase la palabra "registradas" por "registrados"; y sustitúyese la expresión ", y" por un punto y coma.

    d) Reemplázase en el número 18 el punto y aparte por la expresión ", y".

    8. Agrégase al final de la letra E del artículo 12 un número 19, del siguiente tenor:

    "19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.".

    9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 13:

    a) En el número 6):

    i. Elimínanse las letras a), b) y c).

    ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) La Empresa de Correos de Chile.".

    b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:

    "7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley; y".

    10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 15 las expresiones "a juicio exclusivo del" por "ante el".

    11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16:

    a) Suprímese en la letra b) la expresión ", a su juicio exclusivo".

    b) Agrégase en el párrafo segundo de la letra d), a continuación de la frase "del giro del vendedor", lo siguiente: "o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción,".

    c) En la letra g):

    i. Elimínase en el párrafo primero la palabra "usados".

    ii. Modifícase el párrafo segundo de la siguiente forma:

    - Reemplázase la palabra "podrá" por "deberá".

    - Suprímese la expresión "como valor máximo asignado al terreno,".

    - Sustitúyese en su parte final la expresión "asignado al" por la palabra "del".

    iii. Elimínase en el párrafo tercero la palabra "comercial".

    12. Modifícase el artículo 17 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la palabra "podrá" por "deberá".

    b) Elimínase la oración final del inciso segundo.

    c) Elimínase el inciso quinto.

    13. Suprímese en el inciso primero del artículo 19 la expresión ", a su juicio exclusivo".

    14. Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

    "En aquellos casos en que no pueda determinarse el débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad.

    En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un monto estimado como débito fiscal, conforme a los parámetros señalados u otros que permitan hacer una estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6 meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar la declaración de los períodos tributarios involucrados de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una petición en la forma que este determine mediante resolución. Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario.

    Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.".

    15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22, entre las expresiones "dicho período" y "hayan subsanado", la frase "o a más tardar el período siguiente".

    16. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 23:

    a) Reemplázanse en el número 3° las palabras "y exentas" por la expresión "y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley".

    b) Modifícase el número 5° en el siguiente sentido:

    i. Intercálase un nuevo párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto:

    "El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.".

    ii. Reemplázase en los dos últimos párrafos del actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, la expresión "incisos segundo y tercero" por "incisos segundo, tercero y cuarto".

    c) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo segundo:

    "Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:

    a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y

    b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.".

    17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la frase "sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas" por la siguiente: "sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones".

    b) Intercálase, entre la frase "se reciban o se registren con retraso" y el punto final, la frase ", por cualquier hecho no imputable al contribuyente".

    18. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 bis:

    a) Sustitúyese en los incisos primero y segundo el vocablo "seis" por "dos", todas las veces que aparece.

    b) Agrégase, a continuación del punto aparte del inciso primero, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Tratándose de bienes corporales inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma, presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de recepción definitiva, y acreditar su incorporación efectiva al activo inmovilizado.".

    c) En el inciso cuarto:

    i. Reemplázase el número "60" por "20".

    ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "No será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes para el procedimiento de devolución que establece este artículo.".

    19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto del artículo 27 ter:

    a) Intercálase, entre las frases "deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos" y "a fin de que este verifique y certifique", lo siguiente: ", conforme a los artículos 80 y siguientes".

    b) Elimínanse las oraciones a continuación del primer punto y seguido.

    20. Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la expresión ", a su juicio exclusivo".

    21. Suprímese en el artículo 32 la expresión ", a su juicio exclusivo".

    22. Agrégase, a continuación del artículo 35, el siguiente Párrafo 7° bis:

    "Párrafo 7° bis

    Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

    Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios gravados conforme al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no son contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos sujetarse a este régimen de tributación simplificada por la prestación de otros servicios a las referidas personas naturales.

    Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.

    Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.

    Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14.

    El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por "período tributario" un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.

    Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente.

    La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español.

    Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.

    De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada.

    Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.

    Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo.

    Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u otros en que se autorice el régimen simplificado establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

    Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.".

    23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 36 el texto que señala "deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones." por el siguiente: "deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.".

    24. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 54:

    i. Intercálase, a continuación de la expresión "guías de despacho," la frase "boletas de ventas y servicios,".

    ii. Elimínase la oración "Las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.".

    iii. Elimínase la oración "Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.".

    iv. Elimínase la frase "tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel,".

    v. Reemplázase la frase "hayan optado por emitir" por la palabra "emitan".

    25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

    "Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.

    Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.

    La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.".

    26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

    "Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada, a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes.".

    27. Derógase el artículo 62.

    28. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 63:

    a) Reemplázase la frase "de las obligaciones establecidas" por la siguiente: "de lo dispuesto".

    b) Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".

    29. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

    a) Suprímese en el inciso primero la frase ", con excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el que se regirá por las normas de ese precepto".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto número 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que se encuentren inscritos para ser notificados vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario, salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley número 16.282;

    2. Que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario, en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.

    3. Que, al momento de la postergación, hayan presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta de los 3 años tributarios precedentes.".

    30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "en las facturas" y la coma que le sigue, las palabras "y boletas".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    31. Incorpórase al final del Título IV "De la Administración del Impuesto", a continuación del artículo 79, el siguiente Párrafo 6°:

    "Párrafo 6°

    Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley.

    Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de que trata esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme las reglas del presente párrafo.

    Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante resolución.

    Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:

    a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la devolución o recuperación solicitada, mediante resolución fundada; o

    b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa, establecido en el artículo 83°.

    El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

    Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59 bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal de acuerdo a esta ley.

    Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, así como del inicio de alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo siguiente.

    La devolución o recuperación de los impuestos que corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería, en el plazo máximo de cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

    Si, vencido el plazo establecido en el artículo precedente el Servicio de Impuestos Internos no se pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

    Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días, salvo en los casos a que se refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario.

    Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una fiscalización especial previa sobre una petición de devolución a que se refiere el artículo 36, además de las circunstancias establecidas en las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá considerar las siguientes situaciones:

    i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización del impuesto al valor agregado.

    ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con la solicitud efectuada.

    iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud.

    iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales el Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, se hubiere deducido acción penal o notificado denuncia por infracción sancionada con multa y pena corporal.

    Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio deberá resolver si someterá la solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes que estime necesarios para realizar una fiscalización. El contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes mediante un expediente electrónico que se habilite por el Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la notificación. Si el contribuyente no aportare los antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

    Dentro del plazo de 25 días contado desde que se reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Tributario.

    Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

    Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en derecho corresponda deberá reintegrar la parte indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses y sanciones respectivos, procediendo el giro inmediato y sin trámite previo, respecto de sumas registradas de los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.".

    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia:

    1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo:

    "Para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil.

    Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero, el donatario podrá utilizar como crédito contra el impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.

    Para los efectos de esta ley, se considerarán donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el extranjero y que, independientemente de las formalidades o solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo, sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza similar al impuesto establecido en esta ley.

    El crédito por los impuestos pagados en el extranjero se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley 824 de 1974.".

    2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la parte de los bienes del primer causante que hayan pagado efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya realizado dentro del plazo legal o vencido este.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000 unidades de fomento.".

    3. Agréganse en el artículo 8 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "En caso de fallar la condición y se consolide la propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de la suma o sumas de impuestos ya pagadas.

    Por el contrario, si se cumple la condición y se verifica la restitución a favor del fideicomisario, este deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.

    Para los efectos de este artículo, la suma o sumas pagadas por concepto de impuesto en la constitución del fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán contra el impuesto que se determine con motivo de consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que se consolide la propiedad o se cumpla la condición.".

    4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

    a) Agrégase el siguiente número 8°:

   

    "8°. Las donaciones que realicen las personas naturales con recursos que han cumplido su tributación conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, correspondiente al año anterior a la donación. Para tales efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio que el monto anual de esta exención no podrá superar el equivalente a 250 unidades tributarias mensuales determinadas al término del ejercicio comercial. En caso que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el legitimario deberá informar las donaciones conforme al siguiente inciso.

    Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes al 31 de diciembre de cada año, mediante medios electrónicos en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento de este deber de información dentro del plazo señalado, importará la aplicación de una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

   

    "A falta de regla especial, las asignaciones y donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones efectuadas por sociedades anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario.".

    5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Los conservadores deberán enviar electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70 de esta ley.".

    6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la siguiente:

    "a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario.".

    7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 46 bis:

    a) Elimínase la oración que sigue al punto y seguido.

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.".

    8. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 50:

    a) Agréganse en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Para estos efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de presentada la declaración, el Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que determine.".

    b) Agréganse en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto, los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y el interés mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán por años completos. El contribuyente que solicite esta modalidad no podrá solicitar la condonación de los intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada, el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del año calendario siguiente al incumplimiento.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "En caso de cesión del derecho real de herencia, el cesionario será responsable, conforme a las reglas generales, por la declaración y pago del impuesto de no haberse efectuado previamente por el cedente.".

    9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52:

    a) Intercálase, a continuación del segundo punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, presentado el escrito sobre autorización judicial de una donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder al giro inmediato del mismo.".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "En caso que el donatario pague el impuesto y, en definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.".

    10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 55 la frase "una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales" por la siguiente: "de manera electrónica los datos que este señale mediante resolución".

    11. Agréganse en el inciso primero del artículo 60, a continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos establecidos en esta ley, así como para cumplir las diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del contribuyente.".

    12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "N° 4°" y la palabra "del", la expresión "del inciso primero".

    b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras "las investigaciones" por "la recopilación de antecedentes".

    Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 10 de la ley Nº 19.885, que Incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos:

    a) Incorpóranse en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.".

    b) Elimínase en el inciso tercero la frase "que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal".

    Artículo sexto.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional.

    Artículo séptimo.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la conjunción "o" que se encuentra entre las expresiones "el Tribunal de Contratación Pública" y "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" por una coma, y agrégase, a continuación de la expresión "Tribunal de Defensa de la Libre Competencia," la siguiente: "los Tribunales Tributarios y Aduaneros".

    Artículo octavo.- Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

    Artículo noveno.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que Regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

    "No se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido presentadas oportunamente o estas contengan información errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes presenten oportunamente una o más declaraciones rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución exenta.

    Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo 6° de la ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados, si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley.".

    Artículo décimo.- Elimínase en el inciso primero del artículo 2 del decreto ley N° 2.398, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, modificado por el número 2 del artículo 17 de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, la siguiente frase: ", así como las rentas o cantidades que se le atribuyan a".

    Artículo undécimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 19.149, que establece el régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modifica el decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y otros cuerpos legales; modificado por el N° 4, del artículo 17 de la ley N° 20.780 y por la letra c) del número 4 del artículo 8° de la ley N° 20.899:

    a) Sustitúyase la frase ", distribuyan o se les atribuyan" por "o distribuyan".

    b) Elimínase la expresión "14 ter".

    Artículo duodécimo.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 2 de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, modificado por el número 5 del artículo 17 de la ley N° 20.780, de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario:

    a) Sustitúyase la frase ", distribuyan o se les atribuyan" por "o distribuyan".

    b) Elimínase la expresión "14 ter".

   

    Artículo décimo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda:

    a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 23 la oración que se encuentra a continuación del punto y seguido por la siguiente: "No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.".

    b) Reemplázase en el artículo 28 el guarismo "2025" por "2035".

    Artículo décimo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II región:

    a) Modifícase el artículo 1 de la siguiente forma:

    i. Reemplázase en el inciso primero la frase "y por un período de veinticinco años" por "hasta el año 2035".

    ii. Reemplázase en el inciso segundo la frase "con posterioridad a la publicación de la presente ley y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento" por "hasta el año 2023".

    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2 por el siguiente:

    "No obstante la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.".

    Artículo décimo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.420, que establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y Modifica Cuerpos Legales que Indica, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Hacienda:

    a) Reemplázanse en el inciso séptimo del artículo 1 el guarismo "2025" por "2035", y el guarismo "2045" por "2055".

    b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 35 el guarismo "2025" por "2035".

    Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la ley N° 20.780:

    a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que comienza con "fijas, conformadas por calderas o turbinas" hasta el punto final, por la siguiente: "emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).".

    b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por:

    (a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.

    (b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.

    (c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.

    No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.".

    c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "El impuesto establecido en este artículo afectará a las personas naturales o jurídicas, titulares de los establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) o CO2.".

    d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser quinto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase en el enunciado la frase "material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2)" por "MP, NOx y SO2".

    ii. Agrégase en el párrafo que comienza con "Tij = Tasa del impuesto", después de la palabra "Ton", un punto final.

    iii. Agrégase en el párrafo que comienza con "CSCpci", después de la letra ""i"", un punto final.

    e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase en el enunciado la frase "material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de azufre (SO2)" por "MP, NOx o SO2".

    ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con "Tij", la expresión "CCAj" por "CCAji".

    iii. En el párrafo que comienza con "CCAj":

    - Reemplázase la expresión "CCAj" por "CCAji".

    - Agrégase, antes del punto final, lo siguiente: "para el contaminante "i"."

    f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que pasa a ser séptimo, entre la expresión "zona latente" y los dos puntos que le siguen, la frase "por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente".

    g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual séptimo, la palabra "Norteamérica" por "América".

    h) Incorpórase el siguiente inciso décimo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser décimo primero, y así sucesivamente:

    "El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.".

    i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser décimo segundo, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase la expresión "dióxido de carbono" por "CO2", las dos veces que aparece.

    ii. Sustitúyese la palabra "Norteamérica" por "América".

    iii. Reemplázase la palabra "fijas", que se encuentra entre los vocablos "fuentes" y "que", por "emisoras".

    iv. Agrégase, entre la expresión "ley General de Servicios Eléctricos" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa".

    j) Elimínase el inciso décimo actual.

    k) Agrégase el siguiente inciso décimo tercero, nuevo:

    "Para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.".

    l) Reemplázase el inciso décimo primero, que pasa a ser décimo cuarto, por el siguiente:

    "El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de los establecimientos que deberán reportar de manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.".

    m) Elimínase el inciso décimo segundo actual.

    n) Modifícase el inciso décimo tercero, que pasa a ser décimo quinto, de la siguiente forma:

    i. Reemplázase la frase "Un reglamento dictado por el" por la palabra "El".

    ii. Incorpórase, entre el vocablo "fijará" y las palabras "las obligaciones", la expresión ", mediante reglamento,".

    iii. Reemplázase la expresión "afectos y," por la frase "que se encuentren en la situación del inciso primero y".

    o) En el inciso décimo cuarto, que pasa a ser décimo sexto:

    i. Reemplázase la frase "para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable" por "según resulte aplicable para cada contaminante".

    ii. Reemplázase la frase "por la precitada Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta" por "y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia".

    p) En el inciso décimo quinto, que pasa a ser décimo séptimo:

    i. Reemplázase la frase "determine el señalado organismo, el que además podrá definir" por "dicha Superintendencia determine. En las referidas instrucciones se definirán".

    ii. Elimínase la expresión "la información adicional,".

    iii. Agrégase, entre las palabras "los formatos y" y la expresión "medios correspondientes" el artículo "los".

    iv. Intercálase, entre la expresión "entrega de información" y el punto y aparte, la frase "y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte".

    q) Incorpóranse los siguientes incisos décimo noveno a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y así sucesivamente:

    "Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este artículo, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.

    La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.

    El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.".

    r) Elimínase el inciso décimo octavo actual.

    s) En el inciso décimo noveno, que pasa a ser vigésimo tercero:

    i. Reemplázase la expresión "Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional".

    ii. Reemplázase la expresión "CDEC respectivo" por "Coordinador Eléctrico Nacional".

    iii. Reemplázase la expresión "fuente emisora" por el vocablo "contribuyente".

    t) Incorpóranse los siguientes incisos vigésimo cuarto a vigésimo noveno, nuevos:

    "Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en este artículo, podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.

    Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.

    Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.

    Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.

    Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.

    La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.".

    Artículo décimo séptimo.- Suprímese en el inciso primero del artículo 171 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, lo dispuesto a continuación del punto y seguido, que pasa a ser punto final.

    Artículo décimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales:

    1. Reemplázase en el inciso final del artículo 80 la expresión "los artículos" por "el artículo", y elimínase la frase "y 18, inciso final".

    2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 81:

    a) En el número 2):

    i. Reemplázase en el encabezado la letra "B)" por "A)".

    ii. Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra c), la letra "B)" por "A)".

    iii. Elimínase en el párrafo segundo de la letra c) la oración final.

    iv. Reemplázase en el tercer párrafo de la letra c) la expresión "los artículos 41 A y 41 C" por "el artículo 41 A", y la letra "B)", la segunda vez que aparece, por "A)".

    b) Reemplázase en el último párrafo del número 3) la expresión "y 3.-" por ", 4.- y 5.-", y la letra "B)" por "A)".

    c) Agrégase en el último párrafo del numeral 6), a continuación de la palabra "cónyuge", las dos veces que aparece, la expresión "o conviviente civil,".

    3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la letra "B)" por "A)".

    b) Sustitúyase en la letra b) de la letra A) la letra "B)" por "A)".

    c) Reemplázase en el literal i) de la letra B) la letra "B)" por "A)".

    4. Reemplázase en el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 la letra "B)" por "A".

    5. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%" por "ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%".

    b) Agrégase en el inciso tercero, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.".

    Artículo décimo noveno.- Elimínase el artículo 145-L del Código del Trabajo.

    Artículo vigésimo.- Toda referencia efectuada en la ley al derogado artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o al listado de países contemplado en dicha norma, debe entenderse efectuada al artículo 41 H de la misma ley.

    Artículo vigésimo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria:

    a) Reemplázase el párrafo primero del número 1 por el siguiente:

    "1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.".

    b) Elimínase el párrafo segundo del número 1.

    c) Reemplázase en el número 3 y en el número 5 la expresión "letra B" por "letra A".

    d) Elimínase el número 8.

    Artículo vigésimo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que señala:

    1. Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso final, nuevo:

    "El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente.".

    2. Agrégase en el artículo 46 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Los abogados que asuman la representación del Servicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las reclamaciones, podrán asistir a las audiencias que se citen conforme al artículo 132 bis del Código Tributario, para los fines a que se refiere dicha disposición.".

    3. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

    "Artículo 50 bis.- El Servicio podrá enviar las cartas certificadas a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario a través de Correos de Chile o a través de empresas de correos privadas.".

    Artículo vigésimo tercero.- Créase la Defensoría del Contribuyente, bajo el siguiente articulado:

 

    "Título I

    Naturaleza, objeto, patrimonio y domicilio

    Artículo 1.- Créase la Defensoría del Contribuyente, en adelante también e indistintamente la "DEDECON" o la "Defensoría", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

    El domicilio de la Defensoría será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país.

    Artículo 2.- El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por:

    a) Los aportes que anualmente se le asignen de acuerdo con la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

    d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    e) Los ingresos que reciba por convenios de investigación, asesoría o de otra naturaleza que celebren con universidades y otras entidades docentes o de investigación, públicas o privadas nacionales.

    f) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.

    g) Las donaciones que reciba.

    h) Los demás ingresos y recursos que determinen las leyes.

    La Defensoría estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.

    Artículo 3.- La Defensoría tendrá por objeto principal velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias de tributación fiscal interna. En el ejercicio de sus atribuciones legales, la Defensoría deberá velar especialmente por la protección y resguardo de los derechos de los más vulnerables y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

    Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por "contribuyente" aquel definido en el numeral 5° del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, se entenderá por "derechos de los contribuyentes" aquellos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el artículo 17 de la ley N° 19.880, el derecho a la seguridad jurídica y las garantías constitucionales en materia tributaria.

    La Defensoría deberá observar en el ejercicio de sus funciones los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad administrativa.

    Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderá a la Defensoría las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Velar por la protección de los derechos de los contribuyentes, la observancia del principio de legalidad y, en general, asegurar el respeto del estado de derecho. Adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría promoverá el cumplimiento íntegro por parte de los contribuyentes de las obligaciones administrativas y tributarias que les correspondan en conformidad con la normativa legal vigente.

    b) Orientar a los contribuyentes en las materias de su competencia, especialmente sobre los recursos disponibles en materia de tributación fiscal interna, y los posibles cursos de acción y medidas para cumplir con los requerimientos realizados por el Servicio de Impuestos Internos.

    c) Conocer las quejas de los contribuyentes afectados por actos administrativos, acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que puedan significar una vulneración de los derechos de los contribuyentes o la ley, así como también aquellos que signifiquen una limitación en el ejercicio de actividades económicas tales como la restricción a la emisión de documentos, presentación de declaraciones de impuesto, rectificaciones u otras similares.

    d) Emitir, cuando corresponda, recomendaciones públicas no vinculantes respecto de los actos del Servicio de Impuestos Internos que vulneran los derechos del contribuyente o sean contrarios a la ley.

    e) Disponer, conforme a sus facultades legales, que se lleven a cabo estudios, análisis y revisiones para resolver las quejas de los contribuyentes.

    f) Representar ante el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes indicados en el artículo 44 en la interposición y tramitación de recursos administrativos destinados a asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes y la aplicación de la ley.

    g) Actuar como tercero en los procedimientos de mediación entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo.

    h) Emitir opiniones técnicas dentro del ámbito de sus competencias.

    i) Realizar o encomendar la realización de estudios que identifiquen problemas generales del ordenamiento tributario que dificulten la aplicación de la ley o vulneren los derechos de los contribuyentes, y proponer al Servicio de Impuestos Internos medidas para su solución.

    j) Informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificaciones a la normativa tributaria fiscal interna destinadas a resolver problemas generales del ordenamiento tributario o proteger los derechos de los contribuyentes. Asimismo, deberá informar al Congreso Nacional sobre normas o interpretaciones que puedan afectar los derechos de los contribuyentes, en particular, durante la tramitación de proyectos de ley.

    k) Informar al Servicio de Impuestos Internos la existencia de prácticas que afecten los derechos de los contribuyentes, y proponer modificaciones a las mismas.

    l) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que, en el ejercicio de sus facultades, se pronuncie o aclare materias de interés público.

    m) Emitir opiniones técnicas respecto de la normativa tributaria fiscal interna previa solicitud del Servicio de Impuestos Internos o del Ministerio de Hacienda.

    n) Coordinar reuniones periódicas con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de promover la cooperación entre ambas instituciones.

    o) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos para que señale cuál es la interpretación administrativa vigente ante la existencia de dos o más oficios que contengan criterios no concordantes sobre una materia.

    p) Promover el estudio, enseñanza y difusión de la normativa tributaria, en especial, los derechos de los contribuyentes, las facultades y atribuciones de las autoridades administrativas, y los recursos y procedimientos disponibles para reclamar de los actos que vulneren dichos derechos.

    q) Adoptar todas las medidas de publicidad necesarias con el objeto de informar a los contribuyentes sobre sus derechos.

    r) Fomentar y difundir el cumplimiento tributario, el pago de los impuestos, la presentación de declaraciones y, en general, la observancia de toda clase de obligaciones legales y administrativas que apliquen a los contribuyentes. Para dichos efectos, la Defensoría podrá ejercer todas las acciones de difusión que estime pertinentes para promover una cultura contributiva basada en el cumplimiento tributario y el respeto de los derechos de los contribuyentes.

    s) Las demás funciones y atribuciones que las leyes señalen.

    Título II

    Organización de la Defensoría

    Párrafo I

    De la Dirección y Administración Superior

    Artículo 5.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, en adelante el "Defensor". Además, la Defensoría contará con un Subdirector y un Consejo de Defensoría del Contribuyente.

    Párrafo II

    Del Defensor Nacional del Contribuyente

    Artículo 6.- El Defensor será nombrado por el Presidente de la República de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos.

    El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovado por una sola vez.

    El Defensor deberá tener título de abogado, contador auditor o ingeniero, y contar con reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

    Artículo 7.- Corresponderá al Defensor:

    a) Dirigir, coordinar, organizar, planificar, administrar y supervigilar el funcionamiento de la Defensoría, velando por el correcto cumplimiento de sus funciones;

    b) Ejercer las facultades y realizar todas las acciones que estime necesarias, con el fin de velar por la debida protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes;

    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

    d) Dictar las resoluciones de carácter general, planes y programas que estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Defensoría, previa opinión del Consejo;

    e) Dictar las resoluciones de carácter general sobre la organización interna de la Defensoría, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal que se asigne a tales unidades, previa opinión del Consejo;

    f) Establecer el calendario de reuniones ordinarias del Consejo, previa opinión de éste;

    g) Delegar en los demás funcionarios de la Defensoría el ejercicio de sus facultades, con excepción de las establecidas en las letras d) y e) de este artículo, actuando "por orden del Defensor";

    h) Nombrar y remover a los funcionarios de la Defensoría, de conformidad a esta ley y las normas estatutarias;

    i) Administrar el patrimonio de la Defensoría y celebrar los actos o contratos que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines;

    j) Actuar como ministro de fe en las transacciones celebradas entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, como resultado de las mediaciones llevadas a cabo por la Defensoría;

    k) Celebrar convenios con otras entidades públicas o universidades, en materias de cooperación recíproca y promoción de las leyes y de los derechos de los contribuyentes;

    l) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Defensoría;

    m) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

    n) Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Defensoría, y

    o) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

    Párrafo III

    Del Subdirector

    Artículo 8.- El Subdirector será el encargado de asesorar y apoyar al Defensor en el ejercicio de sus funciones, y lo subrogará, por el solo ministerio de la ley, cuando éste no pueda ejercer su cargo por cualquier motivo.

    Artículo 9.- El Subdirector será nombrado por el Defensor de acuerdo al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.

    El Subdirector deberá ser un profesional con título de abogado, contador auditor o ingeniero, y poseer reconocida y vasta experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

    Artículo 10.- En el ejercicio de su cargo, el Subdirector tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Apoyar y asesorar al Defensor en las labores de dirección, coordinación, organización, planificación y supervigilancia del funcionamiento de la Defensoría;

    b) Colaborar en la administración del patrimonio de la Defensoría;

    c) Llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades y servicios que le corresponden a la Defensoría, en conformidad con las resoluciones que emita el Defensor;

    d) Subrogar al Defensor y cumplir las tareas que este le delegue, y

    e) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

    Párrafo IV

    Del Consejo de Defensoría del Contribuyente

    Artículo 11.- El Consejo de Defensoría del Contribuyente, en adelante el "Consejo", será un órgano técnico y colegiado, compuesto por tres consejeros independientes, denominados también los "Consejeros", junto al Defensor.

    Artículo 12.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

    a) Asesorar y aconsejar al Defensor en el ejercicio de sus funciones.

    b) Opinar sobre las resoluciones de carácter general propuestas por el Defensor relacionadas con los planes y programas de la Defensoría, así como aquellas relacionadas con la organización interna, y las atribuciones y funciones que corresponden a los funcionarios.

    c) Opinar sobre las propuestas del Defensor relativas a las políticas y programas de difusión de cumplimiento de las leyes y protección de los derechos de los contribuyentes.

    d) Opinar sobre el calendario de reuniones ordinarias presentada por el Defensor.

    e) Informar, estudiar y analizar cualquier hecho, acto, normativa o circunstancia que motive el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría. De esta forma, los Consejeros podrán hacer presente la existencia de problemas generales del sistema tributario, normativa administrativa, normativa legal u otros hechos, actos o circunstancias que afecten los derechos de los contribuyentes, la seguridad jurídica o la legalidad en materia tributaria.

    f) Asesorar e informar al Ministro de Hacienda, cuando este lo requiera, en materias de su competencia.

    g) Las demás atribuciones que las leyes señalen.

    Artículo 13.- Los Consejeros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previa selección conforme al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos. Los Consejeros durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos inmediatamente y por una sola vez.

    Para la designación, el Ministro de Hacienda considerará la representatividad de los contribuyentes a través de las universidades, institutos profesionales, colegios técnicos, asociaciones gremiales y agrupaciones que tengan reconocido conocimiento en materias de derecho tributario y promuevan la defensa de los derechos de los contribuyentes.

    Los Consejeros deberán ser profesionales con reconocida y amplia experiencia académica o laboral en materias de derecho tributario.

    Los Consejeros tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de fomento mensual.

    Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que hayan sido condenados por crimen o simple delito.

    Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

    Artículo 15.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada dos meses y, extraordinariamente, cuando sea citado por el Defensor o convocado por, a lo menos, dos de los Consejeros.

    El Defensor y los Consejeros participarán en las sesiones con derecho a voz y voto.

    Le corresponderá al Defensor presidir las sesiones.

    El quórum mínimo para sesionar requerirá la presencia de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Defensor dirimirá el acuerdo.

    El funcionamiento del Consejo se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda.

    A las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán asistir voluntariamente, en calidad de invitados y previa citación del Consejo, autoridades, representantes de asociaciones gremiales, representantes de grupos de contribuyentes y toda otra persona o entidad que los miembros del Consejo estimen relevante citar en atención a los temas discutidos en la sesión. Los invitados participarán con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

    Título III

    Personal

    Artículo 16.- El personal que preste servicios para la Defensoría, se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Las remuneraciones del personal de planta y a contrata se regirán por lo dispuesto para las instituciones fiscalizadoras de acuerdo al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y sus normas modificatorias.

    Artículo 17.- Los funcionarios de la Defensoría serán nombrados y removidos por el Defensor, de conformidad a esta ley y a las normas del Estatuto Administrativo.

    Artículo 18.- El Defensor podrá contratar bajo la modalidad de honorarios los servicios de terceros para la ejecución de labores o trabajos determinados.

    Artículo 19.- Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.

    Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.

    Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales.

    Los Consejeros no se encontrarán sujetos a las inhabilidades establecidas en este artículo.

    Artículo 20.- Se considerará un incumplimiento grave de los deberes de los funcionarios de la Defensoría, la inobservancia de los plazos legales, reglamentarios o establecidos en las resoluciones de carácter general que regulan los procedimientos de los servicios establecidos en los títulos V y VI de esta ley, la falta de emisión de los actos, decisiones o informes que correspondan, la falta de entrega de información oportuna y, en general, la omisión de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los fines de los servicios señalados, siempre que, como consecuencia de lo anterior, precluyan los plazos del contribuyente para interponer un recurso administrativo o judicial en contra del acto de autoridad objeto de revisión por la Defensoría.

    Título IV

    Normas generales

    Artículo 21.- La Defensoría prestará sus servicios a todos los contribuyentes en forma gratuita. Estos servicios no constituirán una asesoría legal, contable o jurídica.

    El servicio de mediación a que se refiere el título V, párrafo III de esta ley, no podrá prestarse cuando, en el marco del mismo proceso de fiscalización, la Defensoría hubiere prestado algún servicio o hubiere ejercido alguna facultad o atribución en favor del solicitante.

    Artículo 22.- Los servicios y atribuciones de los títulos V y VI de esta ley se sujetarán a los procedimientos establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los antecedentes y documentación mínima que deberán presentar los contribuyentes para efectos de hacer procedente la prestación de los servicios, se regularán en el referido reglamento y en las resoluciones de carácter general emitidas por el Defensor, previa opinión del Consejo.

    Artículo 23.- El ingreso de las solicitudes de prestación de servicio, formularios, documentación y antecedentes se realizará mediante la plataforma virtual que habilitará la Defensoría al efecto.

    Excepcionalmente, los contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos suficientes para acceder a la plataforma virtual, podrán solicitar los servicios y presentar la documentación o antecedentes en forma presencial y en formato papel. En este caso, los contribuyentes que tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio o documentación a través de las Delegaciones Presidenciales Regionales o Provinciales que correspondan. Para dichos efectos, el Delegado Presidencial Regional o Provincial deberá designar a un funcionario encargado de remitir las solicitudes y antecedentes a la Unidad Regional de la Defensoría.

    Artículo 24.- Las comunicaciones que deban realizarse a los contribuyentes en el marco de la prestación de los servicios, se efectuarán a través del correo electrónico indicado por el contribuyente en la solicitud de servicios. Excepcionalmente, cuando el contribuyente manifieste expresamente no tener acceso a medios tecnológicos, la comunicación podrá realizarse mediante carta certificada.

    Las comunicaciones entre la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos se realizarán por correo electrónico.

    Los contribuyentes se comunicarán con la Defensoría a través del correo electrónico que se les indique al momento de requerir los servicios, o en su defecto, mediante su comparecencia personal. En tal caso, el funcionario respectivo registrará la asistencia y el motivo de la misma.

    Las entrevistas personales establecidas en esta ley podrán llevarse a cabo por medios tecnológicos que permitan una comunicación directa e instantánea con los contribuyentes.

    Artículo 25.- Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.

    El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.

    La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario.

    Artículo 26.- Los funcionarios de la Defensoría deberán informar inmediatamente a sus superiores cuando en el ejercicio de sus funciones tomaren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de delito o dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

    Cuando fuere procedente, el Defensor denunciará a la autoridad correspondiente los hechos del inciso anterior.

    Artículo 27.- Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

    b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

    c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.

    d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

    e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.

    Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 28.- Se declarará improcedente cualquier solicitud de servicios cuando la Defensoría determine fundadamente que no existieren antecedentes o fundamentos jurídicos suficientes para cumplir sus fines.

    Artículo 29.- La Defensoría no podrá prestar servicios a contribuyentes que estén formalizados o acusados por delito tributario conforme al Código Procesal Penal, o que hubieren sido condenados por este tipo de delitos, mientras cumplan su pena.

    Artículo 30.- Serán causales de terminación de los servicios las siguientes:

    a) Manifestación expresa por parte del contribuyente de no querer continuar con los servicios.

    b) Presentación por parte del contribuyente de antecedentes, documentación o información falsa o adulterada.

    c) Incumplimiento en la entrega por parte del contribuyente de los antecedentes requeridos en el plazo que corresponda.

    d) No concurrencia del contribuyente a entrevista o audiencia, luego de tres citaciones.

    e) Las demás que se señalen en las resoluciones de carácter general dictadas por el Defensor, previa opinión por parte del Consejo.

    Artículo 31.- Los servicios prestados por la Defensoría no tienen la naturaleza de recurso administrativo. Asimismo, los actos emitidos por la Defensoría no crean derechos ni extinguen obligaciones respecto de los contribuyentes.

    Artículo 32.- Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, en los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    Título V

    Servicios prestados por la Defensoría

    Párrafo I

    Orientación

    Artículo 33.- Los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría orientación respecto de cualquier acto, hecho u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o desconozca la ley o los derechos de los contribuyentes. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de la forma en que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.

    La orientación consistirá en entregar al contribuyente la información y ayuda necesaria para permitirle una adecuada comprensión del problema, y presentarle una propuesta con las posibles vías de acción y los pasos a seguir para dar solución al mismo o para cumplir con los requerimientos de la autoridad. En dicha propuesta, la Defensoría indicará las facultades o servicios con los que podrá apoyar al contribuyente.

    Artículo 34.- La orientación se prestará dentro del plazo máximo de quince días desde que se reciba la solicitud con todos los antecedentes necesarios para resolverla.

    El funcionario a cargo de la orientación estará facultado para citar al contribuyente en cualquier momento con el objeto de otorgarle ayuda.

    Párrafo II

    Queja

    Artículo 35.- La queja tendrá por objeto: i) poner en conocimiento de la Defensoría la existencia de un acto administrativo, una acción u omisión de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que se estima vulnera la ley o los derechos de un contribuyente, ii) solicitar que se lleven a cabo las revisiones necesarias para acreditar la efectividad de los actos indicados, y iii) requerir a la Defensoría la proposición de medidas para resguardar la ley y los derechos de los contribuyentes o la emisión de una recomendación, cuando corresponda.

    Artículo 36.- El informe que declara procedente la queja será puesto en conocimiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, quien deberá emitir un informe de respuesta en que exponga los fundamentos jurídicos y de hecho que dieron lugar al acto cuestionado, dentro del plazo de ocho días desde que reciba todos los antecedentes para pronunciarse. El referido funcionario podrá acompañar al informe de respuesta toda la documentación o antecedentes que estime pertinentes.

    Artículo 37.- La Defensoría podrá instruir las actuaciones que estime convenientes para la acreditación de los hechos objeto de la queja.

    En el ejercicio de esta facultad, la Defensoría podrá requerir a cualquier organismo o servicio público para que entregue antecedentes que permitan esclarecer los hechos de la queja.

    Las facultades señaladas en este u otros artículos de la presente ley, no otorgan a la Defensoría la calidad de ente fiscalizador.

    Artículo 38.- Durante todo el procedimiento, la Defensoría podrá citar al contribuyente y solicitar la asistencia del funcionario del Servicio de Impuestos Internos sujeto de la queja, para efectos de acordar, en conjunto, mecanismos de resolución del conflicto.

    Artículo 39.- Recibido el informe de respuesta o concluidas las acciones de revisión, la Defensoría deberá emitir una recomendación pronunciándose sobre la queja interpuesta.

    En la recomendación, la Defensoría deberá exponer todos los antecedentes que le permitan concluir, de manera fundada, si se ha vulnerado o no la ley o los derechos del contribuyente.

    Cuando la recomendación concluya que se ha producido una vulneración, la Defensoría deberá señalar las medidas que considera deben ser adoptadas por la autoridad para resguardar la ley o los derechos del contribuyente.

    Artículo 40.- Las recomendaciones de la Defensoría se referirán a casos concretos y no serán vinculantes para los funcionarios, ni para el Servicio de Impuestos Internos.

    Asimismo, la recomendación no tendrá efecto alguno sobre los actos cuestionados y no podrá aplicarse por analogía a otros casos.

    Sin perjuicio de lo anterior, las recomendaciones podrán ser presentadas como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda.

    Artículo 41.- La recomendación dictada en conformidad al artículo 39 deberá ser notificada al funcionario sujeto de la queja, quien, dentro del plazo de ocho días desde la notificación, deberá manifestar si acepta o rechaza las medidas propuestas, ya sea total o parcialmente.

    En el evento de aceptar las medidas propuestas, el funcionario o la autoridad correspondiente deberá acreditar a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo de diez días.

    Artículo 42.- Las recomendaciones dictadas por la Defensoría deberán ser publicadas en su página web en forma resumida, incluyendo los hechos esenciales para su adecuado entendimiento y los fundamentos de derecho que la sustentan, además del contenido que determine el Defensor mediante resolución general, previa opinión del Consejo.

    En aquellos casos en que el Defensor califique una vulneración como grave, reiterada o potencialmente aplicable a un número considerable de contribuyentes, la recomendación deberá publicarse en el Diario Oficial u otro medio de comunicación de amplia difusión, según se determine por resolución general.

    No podrán ser publicadas aquellas recomendaciones cuyas medidas hayan sido aceptadas por el funcionario sujeto de la queja o por la autoridad correspondiente, y se haya acreditado a la Defensoría la adopción de las mismas dentro del plazo legal.

    Párrafo III

    Representación administrativa

    Artículo 43.- La Defensoría podrá representar a los contribuyentes en la interposición y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de los recursos administrativos establecidos en el N° 7 letra A y N° 5 letra B del artículo 6°, el inciso segundo del artículo 8° bis y el artículo 123 bis del Código Tributario.

    Artículo 44.- La Defensoría podrá representar a los siguientes tipos de contribuyentes:

    a) Las empresas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    i) Que estén acogidas al régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y

    ii) Que sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro del año anterior no excedan de 2.400 unidades de fomento, calculado en los términos establecidos en la letra b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) Personas naturales que en el año inmediatamente anterior a aquel en que soliciten el servicio de representación hayan obtenido rentas netas que no excedan del equivalente a 30 unidades tributarias anuales.

    Artículo 45.- La Defensoría podrá abstenerse de representar a contribuyentes en caso que fundadamente determine, mediante resolución, que los recursos carecen de mérito jurídico o antecedentes suficientes para su interposición o continuación de su tramitación.

    Artículo 46.- La Defensoría deberá efectuar todas las gestiones necesarias para la interposición, tramitación y seguimiento de los recursos a que hace referencia el artículo 43, hasta su total conclusión.

    Artículo 47.- En los recursos administrativos en que la Defensoría represente a los contribuyentes, su interposición y tramitación se realizará por medios electrónicos.

    El Servicio de Impuestos Internos emitirá la normativa administrativa que corresponda para efectos de establecer y dar curso a lo dispuesto en este artículo.

    Párrafo IV

    Mediación

    Artículo 48.- Sujeto al cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21, los contribuyentes podrán solicitar a la Defensoría que promueva un procedimiento de mediación destinado  a resolver de manera no adversarial y extrajudicial los conflictos que mantengan con el Servicio de Impuestos Internos.

    La Defensoría no se encontrará obligada a prestar el servicio en aquellos casos en que estime que no existen antecedentes o fundamentos de hecho y derecho que sean suficientes para justificar su intervención.

    Artículo 49.- La mediación procederá cuando el contribuyente estuviere en desacuerdo con la calificación jurídica o de hecho de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante un procedimiento de fiscalización, en la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución, que incidan en el pago de impuestos, o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

    Artículo 50.- El procedimiento de mediación será flexible, sin mayores formalismos, y se basará en la comunicación directa entre las partes.

    Durante la mediación, la Defensoría deberá actuar presumiendo la buena fe de las partes.

    El procedimiento de mediación no suspenderá, en ningún caso, los plazos establecidos en el Código Tributario.

    Artículo 51.- La mediación no podrá durar más de cincuenta días contados desde la primera audiencia llevada a cabo. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo anterior podrá aumentarse en diez días previo acuerdo de las partes.

    Transcurrido el plazo del inciso anterior sin haberse llegado a acuerdo, la mediación deberá declararse frustrada. Asimismo, se declarará frustrada en el evento de que una de las partes manifieste, en cualquier momento, su rechazo a seguir en el procedimiento o a llegar a acuerdo.

    La declaración de mediación frustrada se efectuará por resolución. En ella, la Defensoría podrá señalar fundadamente si estima que el rechazo de la autoridad a llegar a acuerdo puede motivar la vulneración de la ley o de los derechos del contribuyente. En todo caso, los informes y propuestas de la Defensoría podrán constituir antecedentes para ser acompañados en un eventual reclamo tributario.

    Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación establecido en el artículo 124 del Código Tributario.

    En el evento que el servicio de mediación se solicite encontrándose pendiente el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e) de la disposición señalada, siempre que ésta no se hubiere llevado a cabo previamente.

    Artículo 53.- La Defensoría elaborará una propuesta de acuerdo en base a los antecedentes presentados por el contribuyente, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la propuesta.

    La propuesta anterior deberá ser comunicada a la brevedad al Servicio de Impuestos Internos, citando a las partes a una o más audiencias de mediación.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá participar, a lo menos, en la primera audiencia de mediación. En ella, el funcionario de la Defensoría deberá informar a las partes acerca de los objetivos de la mediación, sus etapas y la voluntariedad y efectos jurídicos de los acuerdos promovidos en el procedimiento.

    Artículo 54.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda deberá designar un abogado para que represente al referido Servicio en el procedimiento de mediación. El Director Regional deberá regular mediante resolución fundada los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de bases de acuerdo.

    Artículo 55.- En las audiencias, la Defensoría deberá instar a las partes a llegar a acuerdo, sin perjuicio de su facultad de proponer bases para el mismo. La Defensoría promoverá durante el procedimiento de mediación la condonación de los intereses y multas que fueren aplicables al contribuyente en conformidad con las políticas de condonación fijadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo al artículo 207 del Código Tributario.

    Artículo 56.- Si las partes llegan a acuerdo, la Defensoría procederá a elaborar un proyecto de transacción que notificará a las partes para su aprobación.

    Notificado el proyecto de transacción, se iniciará un procedimiento de comentarios y observaciones con el objeto obtener un proyecto de transacción definitivo elaborado por la Defensoría, pero que deberá ser aprobado en su totalidad por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos.

    Obtenida la aprobación definitiva del proyecto de transacción, la Defensoría citará a las partes para proceder a su celebración ante el Defensor en calidad de ministro de fe.

    Artículo 57.- La transacción celebrada en conformidad a este artículo será confidencial, tendrá la calidad de instrumento público para todos los efectos legales, aplicará solo al caso concreto y tendrá efecto de cosa juzgada.

    Título VI

    Otros servicios y atribuciones

    Párrafo I

    Solicitud de opinión técnica

    Artículo 58.- La Defensoría podrá, previa solicitud de un contribuyente, entregar su opinión técnica respecto de la aplicación de una o más normas tributarias a un caso particular controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, contenido en una liquidación, giro o resolución, o en cualquier otro acto administrativo.

    Artículo 59.- Solicitada una opinión técnica, la Defensoría publicará en su página web una referencia general sobre su materia, la fecha de su presentación, su estado de tramitación y la fecha de resolución.

    Por su parte, las opiniones emitidas por la Defensoría serán publicadas en su página web, prohibiéndose la divulgación de información de carácter confidencial, según se determine mediante resolución general.

    Artículo 60.- Los criterios contenidos en la opinión técnica de la Defensoría tendrán carácter no vinculante, no afectarán la validez de los actos administrativos sometidos a su conocimiento y podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

    Párrafo II

    Informes sobre problemas que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley y los derechos de los contribuyentes

    Artículo 61.- La Defensoría podrá realizar revisiones y estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros, que vulneren o pongan en riesgo la aplicación de la ley o los derechos de los contribuyentes.

    Artículo 62.- La Defensoría podrá iniciar las revisiones relacionadas con la queja o las materias propias de su competencia, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada.

    El procedimiento tendrá un carácter informal, pudiendo realizarse todo tipo de actividades de revisión.

    Asimismo, durante el procedimiento podrán convocarse reuniones o mesas de trabajo destinadas a identificar y discutir los problemas que puedan afectar a un grupo, sector o a la generalidad de contribuyentes. A dichas reuniones podrá invitarse a representantes de contribuyentes, académicos, autoridades, universidades, colegios técnicos, asociaciones gremiales, y cualquier otro interesado.

    Artículo 63.- Detectado uno o más problemas cuyo origen sean actos, prácticas o criterios del Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría deberá solicitar a este último un informe con los fundamentos legales y de hecho que motivan dichas prácticas.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá evacuar el informe referido dentro del plazo de veinte días contado desde la comunicación del inciso anterior.

    Artículo 64.- Concluida la revisión e identificado el problema, la Defensoría podrá convocar a las autoridades correspondientes a reuniones voluntarias destinadas a evaluar alternativas de solución.

    Si en las reuniones señaladas en el inciso anterior se adoptan acuerdos de solución, la Defensoría deberá publicar un comunicado en su página web dando cuenta del problema identificado, los compromisos adoptados por las autoridades y los plazos propuestos para ello.

    Artículo 65.- Si en las reuniones señaladas en el artículo anterior no se llega a acuerdo, la Defensoría podrá emitir un informe público proponiendo las medidas para dar solución al problema.

    Si la autoridad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda rechaza las medidas, esta deberá indicar fundadamente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan su decisión.

    La Defensoría podrá publicar el informe y la comunicación establecida en este artículo, los que podrán ser presentados como antecedentes en los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

    Párrafo III

    Propuestas de modificación de normativa tributaria

    Artículo 66.- La Defensoría podrá, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona o entidad interesada, informar al Ministerio de Hacienda propuestas de modificación a las normas de tributación fiscal interna, destinadas a solucionar problemas generales del ordenamiento tributario o asegurar la protección de los derechos de los contribuyentes.

    Las propuestas de modificación deberán estar respaldadas por un informe de la Defensoría, el que tendrá carácter público.

    El informe deberá contener un análisis jurídico detallado del problema identificado y la forma en que la modificación legal propuesta da respuesta al mismo.

    Párrafo IV

    Opiniones técnicas sobre la regulación administrativa

    Artículo 67.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre las instrucciones de carácter no públicas que regulan procedimientos y programas internos de actuación del Servicio de Impuestos Internos, cuando estime que estos pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes.

    La Defensoría podrá tomar conocimiento de las instrucciones del inciso primero ya sea mediante el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley o mediante presentaciones de los contribuyentes.

    Artículo 68.- Para estos efectos, la Defensoría dictará un informe en el que señalará fundadamente los motivos por los cuales se estima que las instrucciones pueden vulnerar los derechos de los contribuyentes, incorporando una propuesta de modificación de las instrucciones. El informe y la propuesta deberán ponerse en conocimiento de la autoridad correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá manifestar su opinión sobre la propuesta dentro del plazo de cinco días desde su notificación. En caso de aceptar la propuesta, deberá indicar el plazo en el que llevará a cabo las modificaciones.

    Para estos efectos, la Defensoría podrá organizar reuniones destinadas a discutir la opinión técnica emitida y las propuestas realizadas.

    Si el Servicio de Impuestos Internos no manifiesta su opinión, rechaza la propuesta o aceptándola no la lleva a cabo en el plazo comprometido, la Defensoría podrá dictar una recomendación en los términos establecidos en el párrafo II del título V de esta ley.

    Párrafo V

    Opiniones técnicas sobre la normativa tributaria

    Artículo 69.- La Defensoría podrá emitir opiniones técnicas sobre la normativa tributaria, previa solicitud del Director del Servicio de Impuestos Internos o del Ministro de Hacienda.

    La opinión que emita en ejercicio de esta facultad no tendrá efecto vinculante y será publicada en la página web de la Defensoría.

    Párrafo VI

    Reuni�nes con el Servicio de Impuestos Internos

    Artículo 70.- La Defensoría deberá celebrar reuniones periódicas con las autoridades del Servicio de Impuestos Internos para promover la cooperación entre ambas instituciones. En dichas reuniones se podrán analizar problemas y situaciones que afecten los derechos de los contribuyentes o la legalidad vigente, realizar sugerencias respecto de actos, programas o criterios o discutir sobre cualquier materia de interés público dentro de la esfera de su competencia.

    Artículo 71.- Podrán participar en las reuniones, previa autorización o convocatoria por parte de la Defensoría o el Servicio de Impuestos Internos, representantes de contribuyentes, colegios técnicos, universidades, asociaciones de consumidores, asociaciones gremiales, sindicatos, y otros grupos de contribuyentes.

    Artículo 72.- Las reuniones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

    Las reuniones de carácter ordinario deberán ser celebradas en forma trimestral, de acuerdo con el calendario de reuniones aprobado anualmente por la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos.

    Por su parte, las reuniones extraordinarias podrán tener lugar en cualquier tiempo, previo acuerdo de la Defensoría y el Servicio de Impuestos Internos, y siempre que a su juicio existan circunstancias que afecten gravemente los derechos de los contribuyentes.

    Artículo 73.- La Defensoría determinará en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos los temas a tratar en cada una de las reuniones. Por su parte, los contribuyentes podrán proponer a la Defensoría materias de discusión y análisis, quien podrá considerarlas para efectos de la elaboración de la tabla.

    Artículo 74.- El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá asistir a las reuniones citadas por la Defensoría personalmente o nombrando a un reemplazante en aquellos casos en que se encuentre impedido de asistir.

    La Defensoría podrá solicitar la participación voluntaria de funcionarios determinados en atención a los temas que se tratarán en la reunión.

    Artículo 75.- En cada reunión se levantará un acta con los puntos tratados, las opiniones de los intervinientes y los acuerdos adoptados.

    Las actas del inciso anterior serán publicadas en la página web de la Defensoría.

    Párrafo VII

    Solicitud de aclaración

    Artículo 76.- La Defensoría podrá, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad interesada, solicitar al Servicio de Impuestos Internos la emisión de un informe aclaratorio en que señale la interpretación administrativa vigente, cuando constate la existencia de dos o más oficios con criterios no coincidentes sobre una materia y siempre que la autoridad tributaria no hubiese declarado expresamente el cambio de criterio.

    Artículo 77.- La Defensoría elaborará una solicitud en la que se indicarán los oficios con criterios diferentes y los fundamentos legales que justifican la necesidad de una aclaración.

    El Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un informe aclaratorio dentro del plazo de quince días desde la notificación de la solicitud, identificando cual es la interpretación administrativa vigente y el oficio en que ésta se encuentra contenida.

    Artículo 78.- La solicitud de aclaración y el informe del Servicio de Impuestos Internos deberán ser publicados en la página web de la Defensoría.".

    Artículo vigésimo cuarto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, el guarismo "2025" por "2035".

    Artículo vigésimo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 19.606, que Establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes, y de la Provincia de Palena:

    a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2035".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "2045" por "2055".

    Artículo vigésimo sexto.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 19.853, que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, el guarismo "2025" por "2035".".

    Artículo vigésimo séptimo.- Agrégase, en el artículo 1° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, el siguiente inciso final:

    "Las sentencias definitivas de primera instancia deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.".

    Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.732, que Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 1°.- Rebájase el monto del impuesto territorial correspondiente a la suma del valor de las cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y primera y segunda del primer semestre del año siguiente respecto de un inmueble no agrícola con destino habitacional, del siguiente modo:

    a. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior, no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del impuesto territorial determinado para el período de aplicación de este beneficio.

    b. Si los ingresos anuales del contribuyente de impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior superan la cantidad señalada en la letra anterior y no exceden del límite superior del primer tramo afecto al impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto territorial determinado para el periodo de aplicación de este beneficio.".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Para acceder a la rebaja señalada en el inciso anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

    1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

    2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.

    3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.

    4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018, cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1° de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble que califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga el avalúo fiscal mayor.

    5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la misma forma establecida en el número 4.- anterior, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.".

    c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser cuarto, del siguiente modo:

    i. Reemplázase el número "6" por "5".

    ii. Reemplázase la expresión "en el número 2" por la siguiente frase: "en las letras a. y b. del inciso primero".

    iii. Reemplázanse las oraciones "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado." por "La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos ingresos no excedan de los límites señalados en las letras a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja que corresponda de acuerdo con dichas letras. En consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble beneficiado.".

    d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser quinto, del siguiente modo:

    i. Reemplázase el número "3" por "2".

    ii. Reemplázase los números "5 y 6" por "4 y 5".

    e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso octavo, nuevo:

    "Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente de la realización del respectivo proceso de reavalúo fiscal.".

    Artículo vigésimo noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:

    a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis:

    "Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.

    1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

    No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda.

    Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.

    Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.

    3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:

    a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.

    b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.

    c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.

    Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.

    Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa.

    4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.

    El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.

    El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18.

    El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.

    5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.

    En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.".

    b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis, mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.

    Los roles suplementarios contendrán las diferencias de impuesto territorial y los giros suplementarios las diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto territorial y los giros de reemplazo aquellas que signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por cobrar.

    El impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral, suplementario o de reemplazo, según corresponda.".

    c) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 23:

    "La sobretasa establecida en el artículo 7° bis, incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio y diciembre de cada año e incorporará las diferencias establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba pagarse.".

    d) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 28:

    "Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.".

    e) Agrégase en la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones, el siguiente numeral 21:

    "21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito.

    En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.".

    Artículo trigésimo.- Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.".

    b) Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.561.

    Artículo trigésimo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

    a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 23:

    "También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.".

    b) Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.".

    c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase "refiere el inciso segundo" por "refieren los incisos segundo y quinto".

    Artículo trigésimo segundo.- Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.

 

    "Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción.

    b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.

    Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente.

    Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación.

    Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.

    Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

    En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión.

    Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente.

    El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.

    Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.

    Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

    Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta.

    Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.

    Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes.

    Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes.

    En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes.

    En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.

    Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.

    Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300.

    El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.

    Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.

    La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

    Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional.

    Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:

    a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional"; y

    b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional". Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.

    Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.

    Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley.

    Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.".

    Artículo trigésimo tercero.- Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:

    "ARTÍCULO 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.".

    Artículo trigésimo cuarto.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio.- La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.

    Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo quinto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.

    Artículo sexto transitorio.- En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo séptimo transitorio.- Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.

    Artículo octavo transitorio.- Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha.

    La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.

    Artículo noveno transitorio.- Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.

    Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.

    Artículo décimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

    1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

    2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

    a) El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

    b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    4. Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:

    a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

    El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:

    i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

    ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

    b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario.

    El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

    5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

    La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.

    Artículo undécimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:

    1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

    a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y

    b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas.

    4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:

    a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

    b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

    c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.

    5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas:

    El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:

    a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución.

    b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.

    6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019.

    Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016.

    7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote.

    8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales.

    9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

    El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito.

    Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.

    El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC.

    En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo duodécimo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    Artículo décimo tercero transitorio.- En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX.

    Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.

    La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

    Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.

    Artículo décimo cuarto transitorio.- Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019:

    1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8.

    En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

    En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa.

    La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

    Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.- del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

    3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020.

    En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020.

    4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación.

    5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo décimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

    En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el Diario Oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro.

    Para los efectos de su cómputo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o cómputo.

    El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780.

    Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación.

    En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este.

    Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.

    Artículo décimo sexto transitorio.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020.

    Por tanto, en el registro separado se deberá especificar el socio o accionista que efectuó el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. A su vez, dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de la ley.

    El contribuyente de impuestos finales podrá imputar el crédito por impuesto de primera categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la reinversión, en contra del impuesto final que resulte aplicable sobre el retiro aludido en el párrafo anterior, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este artículo transitorio tendrán las devoluciones totales o parciales de capital y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente o al momento de optar por un régimen de tributación en que no esté obligado a mantener los registros de las rentas pendientes de tributación, respecto de las acciones o derechos que se hayan adquirido con la reinversión. Para los efectos de la determinación del retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital, término de giro o abandono del régimen, según corresponda.

    Los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

    Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2020, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en este artículo transitorio, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

    Tratándose de la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, se aplicará lo dispuesto en el número 1.- de la letra C), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren este artículo transitorio, que se mantengan a la fecha de división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en este artículo. En las divisiones, para la asignación de tales cantidades, se estará a la proporción que se determine a la fecha de la misma conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

    Mientras se mantenga un saldo en el registro de las cantidades que señala este artículo transitorio, éste se considerará como mayor capital aportado con el solo fin de determinar, al término de cada año comercial, las rentas o cantidades mantenidas en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

    Artículo décimo séptimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.

    Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo.

    Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

    En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quien hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.

    Artículo décimo octavo transitorio.- Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.

    Artículo décimo noveno transitorio.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, considerando además las siguientes reglas especiales:

    1. Deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el numeral siguiente, por parte de sus propietarios, en la proporción en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributación que a continuación se indica.

    2. Las cantidades indicadas en el número 1 anterior corresponderán a la diferencia positiva que se determine al descontar a la suma entre: (i) el valor del capital propio tributario de la empresa a la fecha de término de giro; (ii) el saldo negativo del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerado en su valor positivo para efectos de sumarlo; y, (iii) los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, considerado también en su valor positivo para efectos de sumarlos, que se mantengan a esa fecha, asignándole al resultado de esta suma un valor equivalente a cero si resultase una cantidad negativa, las siguientes cantidades:

    a. El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

    b. El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3 de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b) del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades, previamente incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que están incorporados en el registro SAC del artículo 14 de dicha ley, con un impuesto del 35%, sólo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios, contribuyentes de impuestos finales que no declaren renta efectiva según contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos del registro SAC que estén formando parte de la base imponible. No obstante, cuando corresponda al saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2019, su imputación se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. Por su parte, aquella porción del impuesto de que trata este artículo transitorio, contra el cual se imputó créditos del registro SAC que fueron cubiertos o se originan del crédito establecido en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser objeto de devolución en caso de que se ejerza la opción del número 3, del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020 o sobre la base de cualquier otra disposición legal.

    El exceso de créditos que se produzca, luego de imputar los créditos señalados al impuesto del 35% por término de giro, no podrá ser imputado a ninguna otra obligación tributaria, ni dará derecho a devolución.

    Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a socios o accionistas de la empresa que sean contribuyentes de primera categoría obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa, ésta deberá considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del término de giro, con el crédito que les corresponda proporcionalmente, conforme con las reglas del artículo 14 vigente al 1 de enero de 2020.

    Por su parte, la tributación del saldo de inversiones que se mantenga a la fecha del término de giro en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, procederá en la forma señalada en el artículo vigesimoquinto transitorio de esta ley.

    Artículo vigésimo transitorio.- Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.

    Artículo vigésimo primero transitorio.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

    Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

    En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

    Artículo vigésimo segundo transitorio.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso.

    El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión.

    No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

    En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.

    Artículo vigésimo tercero transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    Artículo vigésimo cuarto transitorio.- Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo vigésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:

    1. La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:

    a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:

    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.

    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:

    i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y

    ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

    Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo.

    b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:

    En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:

    i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.

    ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020.

    Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior.

    3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:

    a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.

    b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.

    La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.

    4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores.

    Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.

    5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá.

    6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo.

    7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.

    8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.

    11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

    12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo vigésimo sexto transitorio.- El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión "31, número 3;" del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.

    No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:

    Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

    Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;

    Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y,

    Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.

    Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley.

    Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo vigésimo octavo transitorio.- En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.

    Artículo vigésimo noveno transitorio.- Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.

    Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.

    Artículo trigésimo transitorio.- Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.

    Artículo trigésimo primero transitorio.- Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023 respecto de las emisiones generadas a contar de dicho año. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo trigésimo segundo transitorio.- Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

    Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

    a) Diferencias a nivel de la empresa fuente.

    En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto.

    La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia.

    La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

    En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley.

    Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

    b) Diferencias para los propietarios.

    i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente.

    Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva.

    ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales.

    En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción.

    Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

    c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario.

    En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

    La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020.

    El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente.

    La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen.

    d) Excepciones a la presente disposición.

    Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario.

    Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos.

    e) Instrucci�nes del Servicio de Impuestos Internos.

    El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.".

    Artículo trigésimo tercero transitorio.- Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

    Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

    1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente.

    2) Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente.

    3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio.

    5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

    6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala.

    7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

    Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.".

    Artículo trigésimo cuarto transitorio.- La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

    I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

    1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije.

    2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría;

    3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría.

    6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

    II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas.

    III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

    V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la República podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575.

    VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

    Artículo trigésimo quinto transitorio.- Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

    Artículo trigésimo sexto transitorio.- Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

    Artículo trigésimo séptimo transitorio.- No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020.

    Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

    Artículo trigésimo octavo transitorio.- La contribución establecida en el artículo 32 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 32 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 32 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras.

    En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas.

    El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo trigésimo noveno transitorio.- A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.

    Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario.

    Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 14 del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974.

    Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

    Artículo cuadragésimo transitorio.- Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

    1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

    a) Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14.

    b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

    e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

    2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

    a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a).

    b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.

    c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

    Artículo cuadragésimo primero transitorio.- Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

    Artículo cuadragésimo segundo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

    Artículo cuadragésimo tercero transitorio.- La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

    Artículo cuadragésimo cuarto transitorio.- Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el número "2019" por "2020".

    b) Reemplázase el número "2021" por "2026".

    Artículo cuadragésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo cuadragésimo sexto transitorio.- Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712.

    Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

    Artículo cuadragésimo séptimo transitorio.- La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de febrero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Francisco Matte Risopatrón, Subsecretario de Hacienda (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín Nº 12.043-05

    El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero, y del inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto, permanentes, del proyecto, y por sentencia de 31 de enero de 2020, en los autos Rol 8297-2020-CPR.

    Se declara:

    1.- Que las disposiciones contenidas en los números 37; en el número 45, sólo en cuanto a su letra c); en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso primero del artículo 140 del Código Tributario; y en el número 48, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

    2.- Que la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, en la parte que prescribe "La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma", y en la parte que señala "Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros", es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    3.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto, en la parte que dispone "7º. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis", es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    4.- Que la disposición contenida en el número 3 del artículo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del Nº 19 del artículo 8 bis del Código Tributario que viene reemplazando, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    5.- Que la disposición contenida en el número 41, letra e) del artículo primero del proyecto, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    6.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el artículo vigésimo tercero del proyecto son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

    7.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, en la parte final que dispone "El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.", es propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto.

    8.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley remitido contenidas en el número 45, en cuanto a sus letras a) y b), y en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso segundo del artículo 140 del Código Tributario, ambos del artículo primero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    9.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto, que modifica el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, en la partes que prescribe: "La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo"; en que señala "En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda", y en que preceptúa "de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.", por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 3 de febrero de 2020.- Sebastián López Magnasco, Secretario (S).