Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 03 de octubre, 1989. Mensaje
Santiago, 03 de Octubre de 1989.-
MENSAJE
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como servicio funcionalmente descentralizado, señalando sus facultades y atribuciones.
Parte importante en el proceso de modernización que se ha llevado a cabo, consiste en la separación efectiva de las funciones normativa y productiva, por parte del Estado. En la medida que ha sido posible, el sector público ha ido paulatinamente traspasando al sector privado, en forma íntegra o parcial, las distintas funciones productivas y empresariales de la economía, fenómeno que es plenamente compatible con el papel subsidiario que la Constitución Política entrega al Estado. Por su parte, a lo largo de estos años, el Estado ha ido gradualmente mejorando el ejercicio de su función normativa y fiscalizadora en los diversos sectores productivos para propender así a un mejor funcionamiento del sistema económico nacional. Esta labor ha sido llevada a cabo de manera estricta y sin ningún trato discriminatorio.
La creación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios constituye el paso final y, por consiguiente, una etapa vital para la modernización del sector de agua potable y alcantarillado en nuestro país.
El proyecto no es un cuerpo legal aislado, sino que forma parte de un conjunto consistente y coherente con otros textos tales como la ley de tarifas, que establece un sistema de tarificación eficiente y justo para las empresas del sector; la ley de subsidios, que posibilita el acceso al servicio sanitario a las personas de escasos recursos; la ley general de servicios sanitarios, que establece un sistema de concesiones para las empresas del sector sanitario y además regula la relación de éstas con los usuarios; y la ley que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y que se expresa en la transformación de EMOS y ESVAL en EMOS S.A. y ESVAL S.A. respectivamente, normativas que conforman un todo orgánico tendiente a modernizar los servicios de agua potable y alcantarillado en beneficio de toda la comunidad al entregar un servicio de mejor calidad a todos los consumidores del país.
En el ámbito del agua potable y alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Sanitarios será el organismo normativo y regulador de las actividades del sector, con especial énfasis en la aplicación de la normativa que rige la relación de los usuarios con las empresas de servicios sanitarios, en especial, la fijación de tarifas, la calidad del servicio suministrado y la obligatoriedad de la prestación, aspectos fundamentales tomando en consideración la naturaleza monopólica de estos servicios.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios tendrá patrimonio propio, será un servicio funcionalmente descentralizado lo que asegura su autonomía y será un organismo altamente especializado que contará con un equipo profesional de primer nivel.
Por estas razones, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto, con trámite de extrema urgencia.
Saluda a V.E.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
General de Ejército
Presidente de la República
Fecha 03 de octubre, 1989.
Fecha 03 de octubre de 1989
INFORME TECNICO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
1. El artículo 1° crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de obras Públicas.
2. Su artículo 2° señala las funciones generales que corresponderán a la Superintendencia, entre las que se encuentran: la proposición de políticas para el sector de agua potable y alcantarillado; la proposición de las disposiciones legales y reglamentarias y la normativa técnica sobre diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y de descargas de residuos líquidos industriales; y la proposición de tarifas.
3. Mediante el artículo 3° se dispone que un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del servicio y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia.
4. El artículo 4° señala las atribuciones que corresponden al Superintendente entre las que destacan la planificación, organización, dirección y control del funcionamiento de la Superintendencia; el nombramiento del personal y en general, ejecutar y celebrar los actos y contratos, dictar las resoluciones y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Superintendencia.
5. El artículo 5° establece que la organización interna de la Superintendencia será establecida en un reglamento.
6. A través del artículo 6° se establece la conformación del patrimonio de la Superintendencia que estará formado por los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto y por los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier titulo.
7. El artículo 7° establece que el personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980 y, en lo no previsto por ese decreto ley, por el Estatuto Administrativo.
Además, faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días fije la planta del personal.
8. Mediante el artículo 8° se establece la sucesión legal que tiene la Superintendencia respecto del SENDOS.
9. El artículo 9° establece las sanciones a que podrán ser objeto las personas o entidades sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia.
10. El artículo 10° establece que las multas serán impuestas por resolución de la Superintendencia, serán de beneficio fiscal y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El afectado podrá reclamar de la sanción ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda.
11. A través del artículo 11° se autoriza a la Superintendencia a requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
12. El artículo 12° establece que los funcionarios del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen en la Dirección Nacional del mismo y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar durante seis meses, a titulo de indemnización, del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
13 El artículo 13° establece la posibilidad de constituir una servidumbre de instalación domiciliaria cuando a juicio del prestador del servicio sanitario, situación que deberá ser calificada por la Superintendencia, la opción técnica y económica factible de conexión de una instalación domiciliaria de agua potable o de alcantarillado a una red pública, obligue a atravesar el predio de otro propietario.
14. El artículo 14° interpreta el término "heredad" a que se refiere el artículo 775 del Código de Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
15. Mediante el artículo 15° se sujeta al régimen de concesiones, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, a los servicios sanitarios prestados por servicios y empresas estatales, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos.
16. El artículo 16° dispone que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a titulo gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria en las condiciones dispuestas por las respectivas Municipalidades.
17. El artículo 17° modifica el DFL N° 70, del 30 de Marzo de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, ley de tarifas, en el sentido de sustituir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, considerando que la mención al Ministerio fue realizada por no existir la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
18. El artículo 18° establece la derogación del D.L. N° 2.050, de 1977, que creó el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y del DFL N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que dictó el Estatuto Orgánico del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Asimismo, este artículo dispone que se derogan de la ley N° 15.840 todas las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, Empresa Metropolitana ele Obras Sanitarias, Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y a la Dirección General de METRO.
19. El artículo 19° señala, que corresponde a las empresas a que se refiera la ley N° 18.777 cumplir las funciones comprendidas en su objeto social respecto de los servicios sanitarios de carácter rural cuya ejecución, administración y explotación correspondían al Servicio Nacional de Obras Sanitaria en las respectivas regiones.
20 El artículo 20° fija normas para el traspaso de bienes de SENDOS a la Superintendencia de Servicios Sanitarios los cuales deben ser determinados por decreto supremo.
21. El artículo transitorio señala que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas se fijarán las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales.
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PABLO BARAONA URZUA
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
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ENRIQUE SEGUEL MOREL
Brigadier General
Ministro de Hacienda
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BRUNO SIEBERT HELD
Mayor General
Ministro de Obras Públicas
Fecha 03 de octubre, 1989.
PROYECTO DE LEY
TITULO I. DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
PARRAFO 1.NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 1°
Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, dotado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
Sus objetivos son, proponer y hacer cumplir las normas que, por una parte, garantizan y protegen el derecho de las personas a obtener dentro de los territorios operacionales definidos para cada prestador de servicios sanitarios, los servicios de agua potable y alcantarillado en las condiciones establecidas en la ley y, por otra, definan las obligaciones de los usuarios para con los prestadores de estos servicios.
Artículo 2°
Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante, la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes y su estatuto orgánico establezcan, las siguientes funciones generales:
1.- Preparar las políticas nacionales para el sector de agua potable y alcantarillado y proponerlas al Presidente de la República para su aprobación, a través del Ministerio de Obras Públicas y controlar su cumplimiento.
2.- Proponer las disposiciones legales y reglamentarias y la normativa técnica sobre diseño, construcción y explotación de servicios de producción y distribución de agua de agua potable y de recolección disposición de aguas servidas, en adelante servicios sanitarios y sobre las descargas de residuos líquidos industriales y controlar su cumplimiento.
3.- Ordenar las medidas necesarias para hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables a los prestadores de servicios sanitarios.
4.- Proponer las tarifas para los servicios sujetos a fijación de precio y demás cobros, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
5.- Estudiar e informar las solicitudes sobre otorgamiento, ampliación y modificación de concesiones para servicios sanitarios.
6. – Fiscalizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en la prestación y uso de los servicios sanitarios.
7.- Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de los servicios sanitarios.
8.- Aplicar o proponer, según corresponda, las sanciones contempladas en la legislación pertinente, en caso de incumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios.
9.- Disponer la administración provisional para La prestación del servicio, en el evento de la declaración de caducidad de la concesión por parte del Presidente de la República.
10.- Licitar, dentro del plazo de un año contado desde la declaración de caducidad de la concesión, el derecho a la concesión y los bienes afectos a ella.
11.- Requerir de los ministerios, servicios públicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y de los prestadores de servicios sanitarios, la información necesaria para el cumplimiento de sus f unciones.
12.- Interpretar, en caso de dudas o divergencias, las disposiciones y normas aplicables al sector de agua potable y alcantarillado, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de La República.
13.- Dirimir las divergencias que se susciten entre los prestadores de servicios sanitarios y entre éstos y sus usuarios o los solicitantes de los servicios.
14.- Efectuar estudios, investigaciones y desempeñar las demás actividades que para el cumplimiento sus objetivos sean necesarios.
PARRAFO 2. ORGANIZACIÓN.
Artículo 3°
Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior de la Superintendencia y tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
Artículo 4°
Corresponderá al Superintendente de Servicios Sanitarios:
1.- Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de la Superintendencia.
2. - Proponer la organización interna de la Superintendencia y sus modificaciones.
3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
4.- Nombrar a los funcionarios de la Superintendencia y dictar los demás actos sobre administración de personal.
5.- Ejecutar los actos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
6.- Contratar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios requeridos para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
7.- Contratar servicios materiales, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
8.- Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios del servicio y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
9.- Aplicar o proponer las sanciones que señala la presente ley y otras normas legales.
10.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la Superintendencia y a los prestadores de servicios sanitarios.
11.- Elaborar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto de la Superintendencia y sus modificaciones.
12.- En general, ejecutar y celebrar los actos y contratos, dictar las resoluciones y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Superintendencia con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 5°
La organización interna de la Superintendencia será establecida en un reglamento aprobado por decreto del Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6°
El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales y especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
Artículo 7°
El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3551 de 1980 y, en lo no previsto por éste, por e el Estatuto Administrativo.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley fije la planta de personal de la Superintendencia, por decreto del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá ser suscrito por el Ministro ce Hacienda. En todo caso la planta de personal no podrá ser superior a 45 funcionarios, de los cuales al menos 32 deberán ser profesionales universitarios.
PARRAFO 3. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8°
La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponda a las funciones de normatividad y control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales.
En lo que fuera pertinente y compatible con la presente ley, declárase que las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a su Director Nacional, se entenderán hechas a la Superintendencia o al Superintendente, según corresponda.
Artículo 9°
Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de una o más, de las siguientes sanciones, habida consideración del correspondiente proceso administrativo:
a) Multa de diez a mil unidades tributarias mensuales que, en caso de reincidencia, podrán acumularse.
b) Caducidad de la concesión.
Artículo 10°
Las multas serán impuestas por resolución de la Superintendencia, serán de beneficio fiscal, y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El afectado podrá reclamar de la sanción ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, reclamación que se sujetará a las normas de juicio sumario.
Artículo 11°
La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y para resguardar los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios, pudiendo requerir do la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
TITULO II. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 12°
Los funcionarios del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen en la Dirección Nacional del mismo y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación tendrán derecho a gozar durante seis meses, a título de indemnización, del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con el desempeño, durante dicho período, en la administración del Estado.
Artículo 13°
Cuando a juicio del prestador del servicio sanitario, situación que deberá ser calificada por la Superintendencia, la opción técnica y económica factible de conexión de una instalación domiciliaria de agua potable o alcantarillado a una red pública, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se podrá exigir la constitución de una servidumbre de instalación domiciliaria.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre será determinada por el propietario del mismo, con la sola restricción de no imposibilitar la factibilidad técnica del proyecto de conexión, obligándose el interesado a restituir a su costa las características originales del predio sirviente.
Artículo 14°
Tratándose de la producción o distribución del agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interprétase el término heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles, sean estos urbanos o rurales.
Artículo 15°
Estarán sujetos al régimen de concesiones, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, los servicios sanitarios prestados por servicios y empresas estatales, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos.
Artículo 16°
Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.
Artículo 17°
Modificase el decreto con fuerza de ley N° 70, del 30 de Marzo de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2°, las palabras “El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción” y “el Ministerio”, por “la Superintendencia de Servicios Sanitarios” y “la Superintendencia” respectivamente.
b)Entiéndase hechas a la “Superintendencia de Servicios Sanitarios” las referencias al “Ministerio” en los artículos 3, 5,8,9,11,12,13,15,21, 1° transitorio, 2° transitorio y 7° transitorio.
c) Intercálase las palabras “por la Superintendencia” a continuación de la palabra "determinados” en el inciso primero del artículo 21.
d) Sustitúyese en el artículo 17, inciso segundo, la frase "acciones comunes o bonos y otro documento mercantil", por la frase "acciones comunes y bonos u otro documento mercantil".
Artículo 18°
Deróganse, 90 días después de la publicación de esta ley, el decreto ley N° 2.050, de 1977 y el decreto con fuerza de ley N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y el decreto con fuerza de ley N° 1.810 de 1978.
Asimismo, derógase en la ley N° 15.840, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 294 de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, todas las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y Empresa de Obras Sanitarias ele la V Región y Dirección General de Metro.
Artículo 19°
Declárase que corresponde a 1 as empresas a que se refiere la ley N° 18.777 cumplir las funciones comprendidas en su objeto social respecto de los servicios sanitarios de carácter rural cuya ejecución, administración y explotación correspondía al Servicio Nacional de Obras Sanitarias en las respectivas regiones.
Para estos efectos tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.777.
Artículo 20°
Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el sólo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al Servicio de Obras Sanitarias o que sean de propiedad del citado servicio y que se determinen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que además deberá ser suscrito por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que en razón de esta disposición le sean transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, con el sólo mérito del presente artículo.
Artículo Transitorio
Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta Ley se fijarán, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas. Las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales. La zona de concesión inicial corresponderá, a lo menos, al área actualmente atendida, incluidos los programas de expansión en ejecución, calificados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Será aplicable a los servicios y empresas estatales lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorio del decreto con fuerza de Ley N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
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JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 25 de octubre, 1989.
MAT: Informa proyecto de ley que “Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”.
BOL: N ° 1151-03.
SANTIAGO, 25 OCT. 1989
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Extrema Urgencia.
Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 10 de octubre de 1989, se cambió su calificación a "Simple Urgencia", disponiéndose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.
I.- ANTECEDENTES
Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:
A) De Derecho
1.- El Código Civil, que designa a las heredades como especies de bienes raíces, a las que denomina predios o fundos (artículo 568), y define los bienes nacionales de uso público, que son aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y pueden ser usados por todos los habitantes de ésta, como las calles, plazas, puentes y caminos.
2.- El Código de Aguas.
Su artículo 77 somete a toda heredad a la servidumbre de acuerdo en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin.
3.- El Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento del juicio sumario en los artículos 680 y siguientes.
Leyes orgánicas constitucionales.
4.- La ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, que encomienda a este organismo, entre otras funciones, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo (artículo 1°), así como informar sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen (artículo 6°, inciso primero), y especialmente fiscalizar, en general, a los servicios públicos creados por ley, control que, tratándose de los órganos del Estado que cumplen funciones de fiscalización, se expresa en la observancia de las instrucciones y en la obligación de proporcionar los informes y antecedentes que la Contraloría General les requiera.
5.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
a) Su artículo 25 define a los servicios públicos como órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través de los respectivos Ministerios.
b) Su artículo 26, inciso tercero, precisa que los servicios públicos descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
c) Su artículo 28 coloca a la cabeza de los servicios públicos a un jefe superior denominado Director, autorizando a la ley, en casos excepcionales, para otorgarle una denominación distinta.
d) Su artículo 33 entrega la representación judicial y extrajudicial de los servicios públicos a los respectivos jefes superiores.
6.- La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
a) Su articulo 3°, letra b), asigna a las municipalidades, privativamente, la función de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes.
b) Su artículo 4° les encarga, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública, la urbanización y la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias.
c) Su artículo 5°, letra c), les asigna la atribución esencial de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. En su inciso final, este artículo encomienda también a las municipalidades las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución expresamente ha encargado a la ley común.
Normativa general sobre obras públicas.
7.- El decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas.
a) Su artículo 3° encarga al Ministerio de Obras Públicas, entre otras, las funciones concernientes a la expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con dicha ley y el decreto ley N° 2.186, de 1978 (letra a)); la concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado (letra b)), y la aplicación del Código de Aguas (letra e)).
b) Su artículo 4 ° encomienda al Ministro de Obras Públicas, como autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que se relacionan por su intermedio con el Gobierno, entre ellos, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en cuanto corresponda.
c) Su artículo 22 fija las funciones y atribuciones del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
d) Su artículo 113, inciso segundo, autoriza al Servicio Nacional de Obras Sanitarias para mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.
Normativa orgánica especial sobre servicios sanitarios.
8.- El decreto ley N° 2.050, de 1977, que crea el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS).
a) Su artículo 1° define al SENDOS como una institución autónoma del Estado, de derecho público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas.
b) Su artículo 3° encomienda a este organismo la planificación, control, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado, y el control, tratamiento y eliminación de residuos líquidos industriales, tanto en zonas urbanas como rurales, como, asimismo, proponer al Ministerio de Obras Públicas las tarifas que deben pagar los usuarios.
c) Su artículo 13 somete al SENDOS a las normas e instrucciones que imparte el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas, y le hace aplicable las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975.
d) Su artículo 16 declara de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para ejecutar las obras que en virtud de este decreto ley corresponde realizar al SENDOS.
9.- El decreto, con fuerza de ley N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, precisando su naturaleza jurídica, objetivos y funciones, organización y estructura, patrimonio, régimen de su personal y otras disposiciones.
10.-El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que legisla sobre fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado prestados por servicios públicos y empresas de servicio público (artículo 1°), entregando la determinación de las fórmulas tarifarias al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme a las pautas que se determinan (artículos 2° y siguientes).
11.-La ley N° 18.777, que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana de Santiago y en la V Región de Valparaíso, y dispone la constitución de sociedades anónimas para ese efecto.
Con tal fin, ordena la constitución de dos sociedades anónimas, formadas por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, que se denominarán "Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A." y "Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A.", y que serán las continuadoras legales de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, respectivamente (artículos 2° y 3°).
Para materializar esta sustitución, su artículo 6° establece un procedimiento de traspaso de activos, desde los servicios públicos que se suprimen a las nuevas sociedades anónimas que se crean.
12.- El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba la Ley General de Servicios Sanitarios y configura un régimen especial de concesiones para establecer, construir y explotar servicios sanitarios (artículo 1°, N° 2), aplicable a todos los prestadores de servicios sanitarios, con excepción de los servicios y empresas estatales a que se refiere el decreto ley N° 2.050, de 1977, y de sus respectivos sucesores legales (artículo 4°).
Especial mención requieren las siguientes disposiciones relacionadas con el proyecto:
a) Su artículo 8° expresa que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir o distribuir agua potable o recolectar y disponer aguas servidas, serán otorgadas a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
b) Su artículo 9° prescribe que las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público, para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere en forma permanente la naturaleza y finalidad de dichos bienes.
c) Sus artículos 24 al 32 regulan el procedimiento de caducidad de las concesiones, la que debe ser declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas.
d) Sus artículos 2° y 3° transitorios disponen reglas especiales sobre normalización y regularización contable de concesiones sanitarias ya concedidas a la fecha de publicación de este cuerpo legal.
e) Finalmente, el proyecto utiliza algunos conceptos técnicos, que están definidos en este cuerpo legal, como ser:
- "Servicios Sanitarios", que comprenden a los servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas (artículo 1°, N° 1)).
- "Instalación domiciliaria", que puede ser "de agua potable" y de "alcantarillado de aguas servidas", ambas definidas en el artículo 52, letras a) y b).
- "Redes de distribución", que son aquellas a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable (artículo 52, letra g)).
- "Redes de recolección", que son aquellas a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas (artículo 52, letra h).
- "Zona de concesión o territorio operacional", según corresponda al área geográfica delimitada en extensión territorial y costa, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas (artículo 52, letra k)).
Normativa sobre remuneraciones y régimen del personal del sector público.
13.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y personal del sector público.
a) Su artículo 2° caracteriza a diversas entidades denominadas "instituciones fiscalizadoras ", que son instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida y que se vinculan con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen o se relacionan en la actividad.
b) Sus artículos 5° y siguientes establecen un sistema de remuneraciones y plantas esquemáticas especiales para el personal de estas instituciones.
c) Su artículo 20 bis contempla un régimen especial de incompatibilidades para el personal de las instituciones fiscalizadoras, sin perjuicio de las establecidas en sus respectivos estatutos.
14.- El Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834.
a) Su artículo 148 concede una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, a los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, siempre que no fueren encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación.
15.- El decreto con fuerza de ley N° 1.810, de 1979, del Ministerio de Obras Púbicas, que fijó la planta definitiva del personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
B) De Hecho
Se acompañan a la iniciativa el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito conjuntamente por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Obras Públicas.
Señala el Mensaje que la creación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios se inserta en el proceso de modernización del sector de agua potable y alcantarillado, a través de la separación efectiva de las funciones productiva y normativa, por parte del Estado, fenómeno plenamente compatible con el papel subsidiario que la Constitución Política asigna a dicho ente.
Destaca, asimismo, que el proyecto, que representa el paso final en la modernización del sector, no constituye un cuerpo legal aislado, sino que forma parte de un conjunto consistente y coherente con otros textos, tales como la ley de tarifas; la ley de subsidios, destinada a favorecer a los usuarios de escasos recursos; la ley general de servicios sanitarios, y la ley que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado a través de sociedades anónimas como EMOS S.A. y ESVAL S.A., normas que configuran un todo orgánico dirigido a obtener la modernización de los respectivos servicios.
Añade el Mensaje que la Superintendencia de Servicios Sanitarios será el organismo normativo y regulador de las actividades del sector, con especial énfasis en el control de la normativa que rige la relación de los usuarios con las empresas de servicios sanitarios, en orden a fijación de tarifas, calidad del servicio suministrado y obligatoriedad de la prestación, lo que es fundamental habida consideración de la naturaleza monopólica de estos servicios.
Finaliza destacando que el carácter funcionalmente descentralizado que tendrá la Superintendencia, asegurará su autonomía y alto grado de especialización.
Por su parte, el Informe Técnico hace un análisis particularizado del contenido de cada uno de los artículos que integran el proyecto.
II.- OBJETO DEL PROYECTO
Los objetivos fundamentales del proyecto pueden resumirse en los siguientes:
A) Crear la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en la forma de un servicio público funcionalmente descentralizado.
Para tal efecto, se propone legislar sobre los siguientes aspectos básicos concernientes a este organismo:
1.- Fijación de sus objetivos, funciones generales y atribuciones específicas.
2.- Asignación a su jefe superior, denominado Superintendente de Servicios Sanitarios, de la función de representación legal, tanto judicial como extrajudicial, del organismo.
3.- Regulación de su organización interna, mediante un reglamento aprobado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
4.- Establecimiento de los recursos que conformarán su patrimonio.
5.- Definición del régimen jurídico de su personal y otorgamiento de facultades al Presidente de la República para fijar la planta correspondiente, dentro del plazo y condiciones que se establecen.
6.- Configuración de la Superintendencia como sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo concerniente a las funciones que se especifican.
7.- Otorgamiento a la Superintendencia de potestad sancionadora respecto de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, y establecimiento de un procedimiento de reclamación de multas ante los tribunales ordinarios.
8.- Concesión de una indemnización especial al personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, a la fecha de publicación de la iniciativa.
B) Regular la constitución de servidumbres de instalación domiciliaria en casos de conexión de una instalación domiciliaria de agua potable o alcantarillado a una red pública.
C) Determinar ciertos alcances de las normas que regulan el régimen vigente de concesiones de servicios sanitarios.
D) Modificar el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en el sentido de traspasar a la Superintendencia las atribuciones que allí se reconocen al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
E) Derogar la normativa orgánica aplicable al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, así como las referencias que se hacen, en textos no derogados, a las entidades suprimidas en la iniciativa o en otras leyes recientes.
F) Declarar que corresponde a las empresas referidas en la ley N° 18.777 cumplir las funciones comprendidas en su objeto social respecto de los servicios sanitarios de carácter rural cuya ejecución y explotación en las respectivas regiones correspondía al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
G) Transferir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles actualmente destinados al Servicio Nacional de Obras Sanitarias o que sean de propiedad de ese Servicio, con arreglo al procedimiento que el proyecto establece.
H) Determinar, por decreto supremo y dentro del plazo que se fija, las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales, considerando el área actualmente atendida y los programas de expansión en ejecución.
III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de 20 artículos permanentes y uno transitorio.
El articulado permanente se distribuye en dos títulos.
El Título I, "De la Superintendencia de Servicios Sanitarios", se divide en tres párrafos, a saber: "Párrafo 1: Naturaleza, Objetivos y Funciones" (artículos 1° y 2°); "Párrafo 2: Organización" (artículos 3° al 7°), y "Párrafo 3: Otras Disposiciones" (artículos 8° al 11).
El Título II, "Disposiciones Varias", contiene 9 artículos, que van del 12 al 20, sin subdivisión en párrafos.
El contenido del proyecto es el siguiente: A) Título I: "De la Superintendencia de Servicios Sanitarios".
Consta de 11 artículos, que tratan sobre las siguientes materias:
1.- El artículo 1° crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Sus objetivos son proponer y hacer cumplir las normas que garantizan y protegen el derecho de las personas a obtener prestaciones sanitarias y las que definen las obligaciones de los usuarios para con los prestadores de estos servicios.
2.- El artículo 2° enumera las funciones generales que corresponderán a la superintendencia, sin perjuicio de las que se establezcan en su estatuto orgánico.
3.- El artículo 3° encomienda la representación legal, judicial y extrajudicial del servicio a un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios, que será su jefe superior.
4.- El artículo 4° señala las atribuciones que corresponderán al Superintendente.
5.- El artículo 5° dispone que la organización interna de la Superintendencia será establecida en un reglamento, aprobado por decreto del Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
6.- El artículo 6° menciona los bienes y recursos que constituirán el patrimonio de la Superintendencia.
7.- El artículo 7° indica que el personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, y en lo no previsto por éste, por el Estatuto Administrativo.
Faculta, además, al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la ley, la planta de personal de la Superintendencia, la que no podrá exceder de 45 funcionarios, de los cuales al menos 32 deberán ser profesionales universitarios.
8.- El artículo 8° designa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios como sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en lo concerniente a las funciones de normativa y control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales.
9.- El artículo 9° otorga facultades a la Superintendencia para sancionar a las personas o entidades sujetas a su fiscalización por infracciones a la normativa sanitaria, con medidas que van desde la multa a la caducidad de la concesión.
10.- El artículo 10 establece el procedimiento y plazo para la aplicación de la multa y concede al afectado el derecho a reclamar contra ella ante el juez de letras en lo civil que corresponda.
11.- El artículo 11 faculta a la Superintendencia para requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
B) Título II: "11 Disposiciones Varias".
Consta de 9 artículos, que tratan de las siguientes materias:
1.- El artículo 12 concede el derecho a una indemnización durante seis meses, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios, en favor de los funcionarios del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que a la fecha de publicación de la ley se desempeñen en la Dirección Nacional del mismo y que no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación.
2.- El artículo 13 establece la posibilidad de constituir una servidumbre de instalación domiciliaria cuando, a juicio del prestador del servicio sanitario, situación que deberá ser calificada por la Superintendencia, la conexión de agua potable o alcantarillado a una red pública obligue a atravesar el predio de otro propietario.
3.- El artículo 14 interpreta el término "heredad”, a que se refiere el artículo 77 del Código de Aguas, en el sentido de comprender en él a toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
4.- El artículo 15 somete al régimen de concesiones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, a los servicios sanitarios prestados por servicios y empresas estatales, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquéllos.
5.- El artículo 16 precisa los términos del derecho de uso que comportan las concesiones de servicios públicos en el área de agua potable y alcantarillado, cuando éstas recaen sobre bienes nacionales de uso público.
6.- El artículo 17 modifica el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, sobre tarifas de agua potable y alcantarillado, en el sentido de sustituir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el ejercicio de las funciones de determinación de fórmulas tarifarias, para los servicios correspondientes.
7.- El artículo 18 deroga el decreto ley N° 2 .050, de 1977, que creó el Servicio Nacional de Obras Sanitarias; el decreto con fuerza de ley N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el Estatuto Orgánico de este Servicio, y el decreto con fuerza de ley N° 1.810, de 1978, del mismo Ministerio, que fija su planta de personal.
Deroga también, en la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, todas las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, a la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y a la Dirección General de Metro.
8.- El artículo 19 declara que corresponde a las empresas a que se refiere la ley N° 18.777 cumplir las funciones comprendidas en su objeto social respecto de los servicios sanitarios de carácter rural cuya ejecución, administración y explotación correspondía al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en las respectivas regiones.
9.- El artículo 20, último de los permanentes, fija normas para el traspaso de bienes de SENDOS a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, estableciendo un procedimiento y plazos al respecto.
10.- El artículo transitorio señala que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, se fijarán las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales.
IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO
A.- Idoneidad constitucional.
El proyecto crea un nuevo servicio público, denominado Superintendencia de Servicios Sanitarios; determina sus funciones y atribuciones, y suprime los servicios que ejercen actual competencia en las áreas de agua potable y alcantarillado, materias éstas que la Constitución Política reserva al ámbito de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículos 60, Nºs. 2) y 14), y 62, inciso cuarto, N° 2°).
Asimismo, se establecen las normas básicas por las cuales se regirá el personal de la nueva Superintendencia; se consulta un beneficio especial en favor de ciertos funcionarios que no cumplan con los requisitos necesarios para jubilar al entrar en vigencia la ley en trámite, y se fijan reglas particulares sobre enajenación de bienes del Estado y concesión de servicios públicos, materias que son también propias de ley, según los artículos 60, Nºs. 4) y 10), y 62, inciso cuarto, Nºs. 4° y 6°, de la Carta Fundamental.
También se contempla una norma -la del artículo 10, inciso segundo- sobre atribución de competencia a los tribunales ordinarios en asuntos contencioso-administrativos, la que, asimismo, incide en materias que la Constitución, en su artículo 74, reserva a una ley de rango orgánico constitucional.
Finalmente, el proyecto en su artículo 7°, inciso segundo, faculta al Presidente de la República para dictar disposiciones sobre materias que corresponden al dominio de la ley, señalando aquellas sobre las cuales recaerá la delegación y fijando formalidades y plazos para su ejercicio. Tal delegación incide en materias propias de ley, y se ajusta en general al mecanismo previsto al efecto en el artículo 61 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, el proyecto puede estimarse constitucionalmente idóneo para los fines que se propone.
Delegación de facultades legislativas.
a) El artículo 2° enumera las funciones generales de la Superintendencia que se crea, las que son "sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes y su estatuto orgánico establezcan,".
El proyecto se abstiene, sin embargo, de hacer una expresa delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República para dictar tales disposiciones, que corresponden, desde luego, al dominio de la ley, conforme a lo preceptuado en el N° 2° del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política.
No basta para salvar esta omisión la facultad que el artículo 5° del proyecto confiere al Presidente de la República para establecer, por decreto supremo y en ejercicio de su potestad reglamentaria, la organización interna de la Superintendencia, pues, por esta vía, el Jefe del Estado sólo podría definir la estructura básica de organización del servicio, en los términos del artículo 29 de la ley N° 18.575, pero no invadir ámbitos reservados constitucionalmente al legislador, como son los referentes a las señaladas atribuciones del servicio público que se crea.
En consecuencia, debería consagrarse una disposición expresa sobre delegación de facultades legislativas, en la forma prevista en el artículo 61 de la Constitución, a fin de otorgar eficacia al encabezamiento del inciso primero del artículo 2° del proyecto, esto es, en lo relativo a las otras leyes y su estatuto orgánico.
b) El inciso segundo del artículo 7° autoriza al Presidente de la República para fijar la planta de personal de la Superintendencia, dentro del plazo de 90 días, por decreto emanado del Ministerio de Obras Públicas, y fija topes de dotación y reglas de composición de dicha planta.
La fijación de plantas de servicios públicos es materia de ley, por cuanto ella constituye uno de los elementos de los mismos, y, por lo tanto, la delegación de facultades legislativas propuesta, que fija un plazo y señala las materias precisas sobre las cuales ella recaerá, debe estimarse constitucionalmente idónea, por aplicación de los artículos 62, inciso cuarto, N° 2°, y 61 de la Carta Fundamental.
c) El artículo transitorio del proyecto ordena fijar, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales, fijando al efecto un plazo de 180 días, contado desde la publicación de la ley en trámite.
Aunque el artículo no utiliza la fórmula de delegación empleada en el artículo 7° precedente, contiene una autorización al Ejecutivo para actuar en materias propias de ley, como lo son las concernientes a la delimitación de las zonas de concesión de servicios sanitarios, que actualmente regula el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas.
En la determinación de esta zona de concesión, el Jefe del Estado podrá ampliar la zona de concesión inicial, sin sujeción al procedimiento fijado en la normativa vigente, pero no podría reducirla.
Estas facultades, definidas en cuanto a su alcance concreto y plazo de ejecución, podrán ser ejercidas por el Presidente de la República en virtud de este artículo transitorio, que configura así una delegación de facultades legislativas, ajustadas, en lo sustancial, a la norma del artículo 61 de la Carta Fundamental.
d) El artículo 5° dispone que la organización interna de la Superintendencia será establecida por un reglamento aprobado por decreto del Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas.
Esta norma no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley N° 18.575, que establecen pautas para la organización interna de los servicios públicos, y reservan a la ley la facultad para desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.
De este modo, la creación, modificación y supresión de los niveles de Dirección -sea ésta única, Nacional o Regional-, de las Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones u Oficinas, al interior de la Superintendencia, así como la determinación de sus funciones, debe ser materia de ley.
En consecuencia, esta norma deberá ser adaptada, a fin de que cumpla con los requisitos que para la delegación de facultades legislativas establece el artículo 61 de la Constitución Política.
Para este fin, podría coordinar su texto con el artículo 2°, inciso primero, del proyecto, en el sentido de autorizar al Jefe del Estado para normar la organización interna de la Superintendencia en el decreto con fuerza de ley que constituirá su estatuto orgánico.
Materia propia de ley orgánica constitucional.
El inciso segundo del artículo 10 confiere competencia al juez de letras en lo civil que corresponda para conocer de la reclamación que interponga el afectado por la resolución de la Superintendencia que le imponga una multa.
Esta disposición amplia la competencia de los tribunales ordinarios y, en consecuencia, es propia de ley orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.
Atendido, además, lo preceptuado en el inciso final del artículo 74, en la disposición quinta transitoria y en el artículo 82, N° 1°, de la citada Carta, para efectuar la modificación propuesta sería necesario oír previamente a la Corte Suprema y remitir el proyecto al Tribunal Constitucional, para que éste ejerza el correspondiente control preventivo de constitucionalidad.
B.- Análisis del articulado.
1.- Artículos 1° y 2°
Componen el Párrafo 1, que trata sobre la naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
En su conjunto, este párrafo ha merecido las siguientes observaciones y comentarios;
a) Sobre la naturaleza jurídica del servicio.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios que se crea en el proyecto es concebida como un servicio funcionalmente descentralizado. Si bien no se define el ámbito de su competencia territorial, debe entenderse que será un servicio nacional, tanto por haber sido creado con carácter de funcionalmente descentralizado, como por las competencias generales, a nivel nacional, que se le asignan en el artículo 2°.
El proyecto no contempla disposiciones expresas sobre fiscalización de este servicio por la Contraloría General de la República. En consecuencia, le serán aplicables los principios generales previstos respecto de esta categoría de instituciones en la ley N° 10.336, en orden al control de legalidad de sus actos a través del trámite de toma de razón (artículos 1° y 10), y en cuanto al deber de observar las instrucciones y proporcionar los informes y antecedentes que el Órgano Contralor le requiera, para hacer efectivo su control sobre las empresas y entidades que prestan servicios en el área de agua potable y alcantarillado (artículo 16, inciso final, de la ley orgánica citada).
b) Sobre los objetivos y funciones de la Superintendencia.
1) El N° 1) del artículo 2° confiere a la Superintendencia la facultad de preparar las políticas nacionales para el sector de agua potable y alcantarillado, y proponerlas al Presidente de la República para su aprobación a través del Ministerio de Obras Públicas.
La facultad de preparar directamente las políticas nacionales, aun cuando sea por intermedio del referido ministerio, incide en alguna medida en materias cuya decisión última compete al Presidente de la República.
En otro orden de consideraciones, la disposición deberá entenderse en armonía con el artículo 19, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud de la cual corresponde directamente a los ministerios proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes.
Acorde con lo señalado, la disposición debería facultar a la Superintendencia para asesorar al ministerio en estas materias.
2) El Párrafo 1 del Título I, que señala la naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, no precisa en ninguno de sus dos artículos cuáles son las personas, instituciones o partes involucradas en la prestación y uso de los servicios sanitarios que serán fiscalizados por la Superintendencia.
Del proyecto se desprende que las entidades fiscalizadas son tanto los prestadores de servicios sanitarios como eventualmente los usuarios, en cuanto a sus obligaciones específicas. Con todo, y para fines de certeza legislativa, sería útil determinar con precisión cuáles son las personas y entidades sujetas al control de la Superintendencia.
3) Los dos artículos analizados emplean una serie de conceptos técnicos, como, verbigracia, "prestadores de servicios sanitarios", "sector de agua potable y alcantarillado" y "usuarios" de servicios sanitarios, que el proyecto no define directamente, pero cuyo alcance se determina en otras normas legales (artículo 2°, Nºs 11,12 y 13).
La situación no merece reparos en la medida en que el N° 12 del artículo 2° entrega a la Superintendencia la facultad de interpretar estas disposiciones en caso de duda.
4) La enumeración de funciones generales de la Superintendencia que hace el artículo 2° no es completa, pues ella es sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes y su estatuto orgánico establezcan.
Sin embargo, el proyecto se abstiene, como ya se señaló, de delegar facultades en el Presidente de la República para los efectos de dictar el citado estatuto orgánico, autorización que es necesaria en la medida en que la determinación de funciones y atribuciones de un servicio público es materia de ley, conforme al N° 2° del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política.
En cuanto a la remisión a otras leyes, si bien es jurídicamente procedente, no constituye un procedimiento técnicamente recomendable, en una legislación orgánica del servicio, para esta especial normativa, pues lo ideal es que la competencia del servicio quede fijada en una norma autosuficiente.
5) El N° 13 del artículo 2° faculta a la Superintendencia para dirimir las divergencias que se susciten entre los prestadores de servicios sanitarios y entre éstos y sus usuarios o los solicitantes de los servicios.
En el fondo, esta norma establece un verdadero arbitraje forzoso, al que deben someterse las entidades y personas indicadas, el que, en todo caso, no aparece conceptual izado explícitamente como tal.
Con todo, este precepto no fija un procedimiento arbitral ni excluye la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios, sea contra la resolución de la Superintendencia que dirima el conflicto, o aún con prescindencia de tal resolución.
La regulación propuesta resulta, en todo caso, insuficiente y deberá ser completada, porque, si el propósito es constituir a la Superintendencia en instancia única de arbitraje forzoso, la disposición correspondiente incidiría en el ámbito de atribuciones inherente a los tribunales de justicia, materia que el artículo 74 de la Carta Fundamental considera propia de una ley orgánica constitucional. En tal supuesto, sería necesario requerir el pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la norma, oyendo previamente a la Corte Suprema (artículos 82, N° 1°, y 74, inciso final, de la Carta Fundamental). Con el fin de resguardar la competencia de los tribunales ordinarios, la objeción planteada podría superarse en la medida en que se establezca expresamente en el texto que la facultad de la Superintendencia es sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a dichos tribunales.
2.- Artículo 3°
Acorde con el artículo 28 de la ley N° 18.575, este artículo entrega al jefe superior del Servicio la representación legal del mismo, tanto judicial como extrajudicial.
En cuanto a la denominación otorgada a este funcionario -Superintendente, en vez de Director, que es la común, según lo que establece el artículo 28 de la misma ley N° 18.575-, ella se justifica por la especial naturaleza del servicio que se crea, que constituye una institución fiscalizadora, por remisión que hace el artículo 7° del proyecto al Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980. En dicho ámbito, el legislador ha empleado siempre el nombre de Superintendente para referirse al jefe superior de todas las Superintendencias creadas hasta la fecha.
3.- Artículo 4°
Enumera las atribuciones del Superintendente de Servicios Sanitarios. Merecen observación los números siguientes:
a) El N° 6 faculta al Superintendente para contratar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios requeridos para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
El alcance restrictivo de esta norma podría suscitar dudas respecto de la posibilidad del Superintendente de contratar a honorarios servicios de profesionales o expertos, conforme al Estatuto Administrativo.
Si bien los Nºs. 5 y 12 de este artículo autorizan en general al Superintendente para celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio, sería conveniente prevenir dudas de interpretación sobre la coordinación de todos estos artículos.
Para tal efecto, se sugiere agregar la expresión "y servicios" entre las palabras "estudios" y "requeridos".
b) El N° 8 autoriza al Superintendente para conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión aun cuando no sean funcionarios del servicio, y para delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Debería agregarse la palabra "judicial" entre las expresiones "poder" y "a abogados", para precisar el alcance de esta atribución, puesto que el Superintendente no puede delegar la representación extrajudicial del servicio sino en funcionarios de su dependencia, en los términos del artículo 43 de la ley N° 18.575.
c) El N° 12 repite, en su primera parte, el contenido del N° 5 de este artículo.
Para fines de técnica legislativa, se sugiere eliminar el N ° 5 por innecesario y redactar el N°12 de la siguiente manera:
"12.- En general ejecutar y celebrar los actos, contratos y convenios; dictar las resoluciones, y adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de los fines de la Superintendencia, con sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables.".
4.- Artículo 6°
a) Menciona los bienes y recursos que compondrán el patrimonio de la Superintendencia.
La enumeración no es, sin embargo, completa, porque no menciona, por ejemplo, las donaciones y erogaciones que hayan sido aceptadas o recibidas por el Superintendente con arreglo al N° 7 del artículo 4°, o los bienes que se encontraban en uso y goce de la Dirección Nacional del SENDOS, transferidos a la Superintendencia en virtud del artículo 20 del proyecto.
Estos bienes y recursos forman parte del patrimonio asignado a la Superintendencia y, por lo tanto, deberían ser objeto de mención expresa en este artículo.
b) A título ilustrativo, cabe anotar que el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cita, entre los bienes que integran el patrimonio del SENDOS, el producto de las multas que éste pudiere percibir en el ejercicio de sus funciones.
El proyecto no sigue este criterio, pues expresamente señala, en el artículo 10, que las multas, impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.
5.- Artículo 7°
a) Su inciso primero señala que el personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, y, en lo no previsto por éste, por el Estatuto Administrativo, ley N° 18.834.
Debe tenerse presente que el Título I del mencionado decreto ley sólo establece normas en materia de nombramientos, carrera funcionaría, remuneraciones, pensiones de jubilación e incompatibilidades, por lo que la relación de servicio del personal de la Superintendencia se regirá, en lo demás, por el Estatuto Administrativo.
b) El inciso segundo especifica que la planta de personal de la Superintendencia, que debe ser fijada por decreto con fuerza de ley, no podrá exceder de 45 funcionarios, de los cuales 32, a lo menos, deberán ser profesionales universitarios.
Conviene tener presente, al respecto, que el número de funcionarios a contrata de este servicio debe quedar fijado en función de los cargos de la planta, y no podrá ser superior al 20% del total de dichos cargos, por aplicación supletoria del artículo 9°, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.
6.- Artículo 8°
Designa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios como sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en lo relativo a las funciones de normatividad y control de los servicios sanitarios, y declara que las referencias a dicho Servicio y a su Director Nacional se entenderán hechas a la Superintendencia o al Superintendente, según corresponda.
Su texto ha merecido a esta Secretaría de Legislación los siguientes comentarios:
a) La norma transfiere a la Superintendencia sólo las funciones de normatividad y control, en el ámbito antes indicado.
La Superintendencia no sucede, por lo tanto, al SENDOS en el ejercicio de las funciones de planificación, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado, que le corresponden a este último servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del decreto ley N° 2.050, de 1977.
Estas atribuciones seguirán radicadas en el SENDOS hasta 90 días después de la publicación de la ley en trámite, según lo establecido en el artículo 18 del proyecto.
Es pertinente recordar que se encuentra en actual trámite legislativo un proyecto -boletín N° 1098-03, informado por esta Secretaría de Legislación el 26 de julio de 1989- que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en once regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana y de la V Región, a través de otras tantas sociedades anónimas, cuyo objeto será producir y distribuir agua potable; recolectar, tratar y disponer aguas servidas y demás prestaciones similares. Estas nuevas empresas serán sucesoras legales del SENDOS en el ejercicio de estas funciones a contar desde la fecha en que inicien su existencia legal.
Cabe anotar también que la ley N° 18.777 ha autorizado actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana de Santiago y en la V Región, de Valparaíso, a través de sendas sociedades anónimas, que han sucedido legalmente a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, entidades que ejercían, en sus respectivos territorios, similares atribuciones empresariales y de ejecución a las ya descritas respecto del SENDOS.
b) En orden a las atribuciones específicamente normativas del SENDOS, debe tenerse presente que el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, define al SENDOS, en su artículo 2°, como la entidad normativa a la que corresponde aplicar dicho cuerpo legal, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Salud.
Por otra parte, el artículo 17 del proyecto se encarga de transferir, desde el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a la Superintendencia, las atribuciones que a aquél le asigna el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado.
Sólo conserva, pues, atribuciones en este campo, en su correspondiente ámbito, el Ministerio de Salud, como encargado de dirigir y orientar todas las actividades del Estado relativas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, conforme a su ley orgánica (decreto ley N° 2.763, de 1979).
c) La mención del inciso segundo de este artículo, en el sentido de que las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a su Director Nacional se entenderán hechas a la Superintendencia o al Superintendente, según corresponda, omite aludir a las Direcciones Regionales del SENDOS, órganos desconcentrados que la legislación vigente ha dotado de atribuciones propias.
d) Por razones de técnica legislativa, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se sugiere el siguiente texto sustitutivo del artículo 8°, que conserva en todo su sentido original:
"Artículo 8° La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en lo relativo a las funciones normativas y de control de servicios sanitarios y de residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Obras Sanitarias y al Superintendente, en lo que fuere compatible con esta ley.".
7. - Artículo 9°
Determina las sanciones que puede aplicar la Superintendencia por infracción a las normas relacionadas con los servicios sanitarios.
Este precepto ha merecido las siguientes observaciones:
a) Al disponer que los infractores podrán ser objeto de una o más de las sanciones que el texto establece -y que son las de multa y caducidad de la concesión-, el precepto permite que una misma infracción pueda ser sancionada dos veces.
Esta Secretaría de Legislación no formula observaciones sobre este punto, por incidir en aspectos de mérito, que escapan a su competencia.
b) Respecto de la sanción de multa determinada en la letra a) de este artículo, el proyecto expresa que, en caso de reincidencia, podrán acumularse, pero no se define el concepto citado.
Cabe puntualizar que la expresión “reincidencia" se usa en doctrina penal para aludir al sujeto que vuelve a delinquir después de condenado, por otro delito.
Atendida la naturaleza del proyecto, parece más propio sustituir el concepto por el de "reiteración", que no tiene esa específica connotación, y definirlo, para fines de certeza legislativa.
Por otra parte, el texto no fija el alcance máximo de la multa en caso de reincidencia, limitándose a prescribir que "podrán acumularse".
Esta omisión deberá ser salvada, precisándose los topes de la multa aplicable en caso de infracciones reiteradas.
c) De la correlación entre este artículo 9° y los artículos 2°, N° 8, y 4°, N° 9, del proyecto, se puede colegir que la facultad de aplicar la sanción de caducidad, cuya procedencia se regula en los artículos 24 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, continuará radicada en el Presidente de la República, correspondiendo al Superintendente de Servicios Sanitarios sólo proponer su aplicación.
Así lo confirmaría el inciso primero del artículo 10 del proyecto cuando taxativamente expresa que las multas serán impuestas por resolución de la Superintendencia, sin decir lo mismo respecto de la caducidad.
Esta situación es observable desde el punto de vista técnico, en la forma que se analizará en el artículo siguiente.
8) Artículo 10
Establece la forma de aplicar la multa que puede imponer el Superintendente, y considera un procedimiento de reclamación ante la justicia ordinaria.
La regulación propuesta es insuficiente y no cumple a cabalidad con ciertas exigencias técnicas mínimas, a saber:
a) No indica la forma en que deberá notificarse la resolución que aplica la multa.
b) No especifica si la interposición del reclamo que procede ante el juez de letras en lo civil suspende o no el pago de la multa.
Esta precisión es importante, si se considera el elevado monto de las multas que puede imponer el Superintendente.
El legislador, en casos similares al que nos ocupa, ha utilizado criterios distintos, pero siempre ha resuelto en un sentido determinado estas situaciones. Así, verbigracia, en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975, ha exigido el previo pago de la multa como condición para reclamar contra las multas impuestas por el Superintendente de Bancos.
En cambio, en el artículo 30 del decreto ley N° 3.538, de 1980, ha señalado que la reclamación oportuna contra la resolución del Superintendente de Valores y Seguros que aplica una multa, suspenderá el plazo establecido para su pago.
Estos precedentes demuestran la necesidad de definir en el proyecto un criterio al respecto.
c) No se precisa si cabe o no algún recurso contra la sentencia del juez competente que falla la reclamación.
d) No se regulan los efectos del eventual retardo en el pago de la multa que aplique la Superintendencia, en orden a intereses y eventuales reajustes que se devenguen, o la forma y modalidad de su reintegro o devolución, en el caso de que la multa sea declarada improcedente.
e) Tampoco se propone legislar sobre la prescripción de la multa o de la acción para perseguirla, como se hace en las leyes orgánicas de otras instituciones fiscalizadoras, que cuentan con similares potestades sancionadoras.
f) No queda claro el sentido de la expresión "resolución respectiva", en el inciso primero de este artículo, que debe ser relacionado con el artículo 9° de la ley N° 18.575, el cual establece el recurso administrativo de reposición, sin sujetarlo a plazo.
A fin de no hacer ilusorio este derecho, sería útil fijar un plazo para la interposición de dicho recurso administrativo y regular expresamente los efectos de su interposición, en cuanto a la obligación de pago de la multa.
g) Finalmente, tampoco el proyecto es claro respecto de la procedencia del mecanismo jurisdiccional de reclamación que se prevé en relación con la sanción de caducidad, que sólo podría aplicar el Presidente de la República.
Esta falta de claridad podría originar una situación discriminatoria, ya que la Ley General de Servicios Sanitarios, que regula la caducidad, no establece un procedimiento especial de reclamación, como el que aquí se contempla.
Todas las omisiones descritas ameritan una consideración especial, en vista a dar cabal cumplimiento a la exigencia constitucional de establecer siempre en la ley la garantía de un racional y justo procedimiento (artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Carta Fundamental).
9) Artículo 11
La atribución conferida a la Superintendencia para requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, se relaciona con el ejercicio de las facultades de inspección inherentes a la naturaleza de este servicio, que se podrían ver perturbadas, en situaciones de emergencia, sin esta posibilidad.
Tal atribución es paralela a la que el Código Sanitario reconoce a la autoridad sanitaria en las materias de su competencia.
Como lo señala el artículo, será la autoridad administrativa, en último término, la llamada a ponderar la procedencia del auxilio solicitado.
10.- Artículo 12
Concede una indemnización especial a los funcionarios del SENDOS que a la fecha de publicación de la ley en trámite se desempeñen en la Dirección Nacional del mismo, y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación.
Este artículo ha merecido las siguientes observaciones y comentarios:
a) Parte del supuesto de que las funciones de este personal han cesado por supresión del empleo a partir de la publicación de la ley en trámite.
La disposición debe relacionarse con el artículo 8° del proyecto, que instituye a la Superintendencia como sucesora legal del SENDOS en ciertos aspectos de su actividad, y con el artículo 18, que deroga la ley y el estatuto orgánico de dicho servicio 90 días después de la publicación del proyecto.
Se observa una descoordinación entre estos artículos, porque el artículo 8° no suprime el SENDOS, sino que designa a la nueva Superintendencia como sucesora en cuanto a ciertos aspectos de su competencia, en tanto que el articulo 18 deroga sus leyes orgánicas, lo que implica la desaparición del organismo, pero sólo 90 días después de la entrada en vigencia de la ley en trámite, que es inmediata.
Esta descoordinación deberá ser salvada, sea declarándose expresamente que los cargos de que se trata se entenderán suprimidos, por el ministerio de la ley, desde la fecha que señala el artículo 12, o bien declarando suprimido el SENDOS desde la fecha señalada en el artículo 18, lo que acarrearía la supresión de los cargos correspondientes, por vía consecuencial.
b) Debe tenerse presente que el artículo 12 no dice nada sobre los cargos ocupados, al entrar en vigencia este proyecto, por el personal de SENDOS y destinados a las Direcciones Regionales.
Dicha situación se aborda en el proyecto contenido en el boletín N° 1098-03, en actual tramitación, que reconoce a este personal el derecho a seguir desempeñándose, sin solución de continuidad, en las nuevas sociedades anónimas que allí se crean.
En el citado proyecto se propone legislar, además, sobre la supresión de las Direcciones Regionales del SENDOS, a contar desde la fecha de publicación del decreto supremo que apruebe sus respectivos balances.
Estos puntos deberán ser objeto de consideración, a fin de evitar contradicciones entre la presente iniciativa y la mencionada, en orden a las materias reseñadas.
11.- Artículo 13
a) Regula una especie de servidumbre legal de instalación domiciliaria, derivada de la conexión de una instalación domiciliaria a una red pública.
El artículo utiliza una serie de conceptos técnicos, que se encuentran definidos en leyes especiales, tales como "servicio sanitario" (artículo 1°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas); "instalación domiciliaria" (artículo 53, letras a) y b), de la Ley General de Servicios Sanitarios); "redes públicas" (referencia a las "redes de distribución" y "redes de recolección", tratadas en el artículo 53, letras g) y h), de la Ley General citada).
Dichas definiciones se contienen en los antecedentes de derecho de este informe.
b) Aunque el texto no lo indica, debe tenerse presente que esta clase de servidumbres legales se rige supletoriamente, en cuanto a su constitución, por las normas del Código de Aguas, conforme a la remisión que hace al respecto el artículo 9° de la Ley General de Servicios Sanitarios.
c) Por razones de técnica legislativa, se sugiere sustituir el inciso primero de este artículo, conservando en lo sustancial su contenido, por el siguiente:
"En el caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de agua potable o alcantarillado a una red de distribución o de recolección, obligue a atravesar el predio de otro propietario, el prestador del servicio sanitario, previa calificación de la Superintendencia, podrá exigir la constitución de una servidumbre de instalación domiciliaria.".
d) El inciso segundo del artículo otorga, al propietario del predio sirviente, el derecho de determinar el largo y el ancho de la faja de terreno sujeta al gravamen, con la sola restricción de no imposibilitar la factibilidad técnica del proyecto de conexión.
Debe entenderse que la eventual divergencia entre el prestador de servicios sanitarios y el propietario, que impida la conexión domiciliaria, será resuelta por la Superintendencia, conforme al N° 13 del artículo 2° del proyecto, lo que debe entenderse sin perjuicio de la observación hecha en la parte pertinente de este informe.
Se hace referencia, también, en este inciso, al "interesado", mención que debería sustituirse por la de "prestador", que es más precisa.
12.- Artículo 14
Esta disposición interpreta el término "heredad" a que se refiere el Código de Aguas en su artículo 77.
No se advierte la razón de hacer referencia en este artículo al artículo 77 del Código de Aguas, que no proporciona un concepto del término "heredad", que está mencionado, en cambio, como una especie del género "bienes raíces" en el artículo 586 del Código Civil.
Más propio resultaría, entonces, que el artículo se limitara a fijar el alcance de este concepto, para los efectos de la ley en trámite, sin referencia al Código de Aguas.
13.- Artículo 15
Esta disposición deroga tácitamente la norma del artículo 4° de la Ley General de Servicios Sanitarios, que exceptuaba a los servicios y empresas estatales referidos en el decreto ley N° 2.050, de 1977, del régimen de concesiones reglado en el primer cuerpo citado.
En el proyecto, los servicios sanitarios prestados por servicios y empresas estatales se someten también al régimen general de concesiones de la Ley General de Servicios Sanitarios.
14.- Artículo 16
La norma se basa en el artículo 9° de la Ley General de Servicios Sanitarios, que otorga también a los concesionarios de servicios sanitarios el derecho a usar gratuitamente bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria.
Se diferencia en que el proyecto autoriza a las municipalidades para fijar las condiciones de dicho uso cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal empleo del bien nacional de uso público, alcance que no figura en la normativa vigente, que quedará tácitamente derogada por el proyecto en este punto.
En cuanto a la facultad concedida a las municipalidades, ella no es sino aplicación de la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, que le concede el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En la medida en que no implica creación de una nueva atribución esencial, la disposición del proyecto es idónea, conforme al criterio sustentado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera propias de una ley orgánica constitucional sólo las que incidan en atribuciones esenciales del órgano comunal. Las no esenciales son materia de ley simple. Por vía meramente ejemplar, puede citarse la sentencia de 19 de abril de 1988, dictada al ejercerse el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificó la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de las Municipalidades; en igual sentido, la sentencia del 29 de enero de 1988, dictada al ejercerse el control de constitucionalidad de la ley orgánica constitucional antes citada.
15.- Artículo 17
Introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Su texto ha merecido las siguientes observaciones y comentarios:
a) Debería sustituirse, al comienzo del inciso primero, la frase "30 de marzo de 1988", correspondiente a la promulgación del decreto con fuerza de ley que se cita, por la cifra "1988", con el fin de armonizar las referencias que hace el proyecto, que sólo menciona el año del decreto con fuerza de ley en otras citas del articulado (verbigracia, los artículos 15 y 18).
b) La letra a) de este artículo sustituye, en el inciso primero del artículo 2° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 70, las referencias al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Ministerio, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Superintendencia, respectivamente.
No se hace alusión al inciso segundo de dicho artículo, que permite fijar las fórmulas tarifarias por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, procedimiento que, en consecuencia, continuará vigente.
c) La letra b) del artículo entiende hechas a la Superintendencia las referencias al Ministerio en los artículos que menciona del referido decreto con fuerza de ley N° 70.
Llama la atención que el artículo 2° transitorio no menciona al Ministerio, pero sí lo hace el artículo 3° transitorio, al cual debe entenderse hecha la referencia.
En esta misma letra b), la palabra “Entiéndanse” debería ser reemplazada por "Declárase", que es técnicamente más adecuada.
d) En la letra c) se propone intercalar una frase al artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley N° 70, según la cual los precios a cobrar por ciertas prestaciones asociadas a los servicios sanitarios, serán determinados por la Superintendencia.
Como el artículo contendrá ya una referencia a la Superintendencia, en virtud de lo propuesto en la letra b) del artículo analizado, se sugiere, por razones de técnica legislativa, intercalar la expresión "por ésta" en vez de "por la Superintendencia", a fin de evitar repeticiones.
16.- Artículo 18
a) El inciso primero propone derogar, 90 días después de la publicación de la ley en trámite, el decreto ley N° 2.050, de 1977, y los decretos con fuerza de ley Nºs. 22, de 1988, y 1.810, de 1978, ambos del Ministerio de Obras Públicas.
Deberá tenerse presente sobre el particular lo dicho a propósito del artículo 8°, especialmente en lo relacionado con el proyecto en trámite contenido en el boletín N° 1098-03, que establece normas referidas al SENDOS, a fin de evitar descoordinación o contradicciones en torno a este punto.
b) Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la derogación de las referencias al SENDOS y otros servicios, que se propone en el inciso segundo, resulta objetable.
En lo concerniente al SENDOS, tal derogación es contradictoria con el inciso segundo del artículo 8°, que declara que las referencias al SENDOS se entenderán hechas a la Superintendencia. Tampoco tiene mayor sentido derogar sólo las referencias a un servicio que dejará de existir 90 días después de la publicación de la ley en trámite, conforme a lo indicado en el inciso primero de este artículo 18, dejando, en cambio, subsistente, en lo demás, el artículo o el inciso en que se hace la referencia.
Si lo que se desea es configurar una derogación expresa, lo aconsejable seria mencionar los artículos o incisos en que se contienen las referencias al SENDOS y derogarlos. Por el contrario, si no fuere ése el propósito, el inciso segundo sería innecesario, porque el mismo efecto buscado se produciría por aplicación de los principios generales que regulan la derogación tácita.
Lo propio puede decirse, en lo pertinente, respecto de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región, cuyas continuadoras legales serán "EMOS S. A." y "ESVAL S.A.", en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.777, que, además, deroga el artículo 8° del decreto ley N° 2.050, de 1977, a partir de la fecha en que las nuevas sociedades anónimas que se crean inicien su existencia legal.
17.- Artículo 19
La declaración contenida en este artículo parece innecesaria, puesto que las empresas a que se refiere la ley N° 18.777 tienen competencia para actuar en zonas tanto urbanas como rurales, por aplicación de su artículo 3° en relación con los artículos 3°, 7°, 8° y 11 del decreto ley N° 2.050, de 1977 .
El Mensaje y el Informe Técnico no aportan antecedentes respecto de los fundamentos tenidos en vista para la proposición de este artículo.
18.- Artículo 20
a) El inciso primero transfiere a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el solo ministerio de la ley, los bienes que señala y en las condiciones que expresa.
Su contenido ha merecido los comentarios siguientes:
1) La transferencia se extiende a los bienes que se encuentran en "uso y goce" de la Dirección Nacional del SENDOS.
Como este Servicio está facultado para encomendar la administración de sistemas de agua potable y alcantarillado a sus propios usuarios, o para otorgar concesiones de uso, el alcance de la transferencia podría verse limitado en tales casos, sin que esté claro si ha sido ésta la intención del proyecto.
2) No se fija un plazo para la dictación del decreto supremo que determinará los bienes incluidos en la transferencia, si bien debe entenderse que éste ha de ser anterior al inventario que se exige confeccionar a la Superintendencia, en un plazo de 180 días contado desde la publicación de la ley en trámite.
b) El inciso segundo adolece de cierta ambigüedad, en cuanto ordena al Conservador de Bienes Raíces y al Servicio de Registro Civil practicar las inscripciones que procedan "con el solo mérito del presente artículo".
A fin de salvar esta objeción, se sugiere el siguiente texto sustitutivo del inciso segundo.
“Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las anotaciones e inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso.".
V.- OBSERVACIONES FORMALES
El proyecto de ley en análisis no ha sido objeto de observaciones formales que merezcan destacarse, salvo las sugeridas en el capítulo anterior, sobre análisis del articulado.
Acordado en sesión N° 750, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 13 de noviembre, 1989.
SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 13 DE NOVIEMBRE DE 1989.
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Javier Lopetegui y Pablo Canals; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Patricio Figueroa, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Máximo Silva.
Concurren especialmente invitados, los señores Máximo Álvarez y Mario Mira, en representación de SENDOS; la señora María Luisa Brahm, en representación de ODEPLAN; la señora Leontina Paiva, por el Ministerio de Hacienda, y los señores Jorge Alé y Gustavo Malat, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.
-Se abre la sesión a las 18.15.
Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Número 5.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se abre la sesión.
Continuaremos el análisis del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto del cual, en la sesión pasada, se solicitó al Ejecutivo preparar un nuevo texto, acogiendo las observaciones de la Secretaría de Legislación.
¿Desean los representantes del Ejecutivo dar una explicación acerca de la nueva proposición?
La señora BRAHM.-
El nuevo texto incorporó la mayoría de los reparos de la Secretaría de Legislación, sobre todo aquellos relacionados con la aplicación de multas y procedimiento para reclamar de ellas. Asimismo, se trató de agrupar un poco las funciones, dando énfasis a las de mayor importancia. También se incorporaron nuevas proposiciones con relación al personal.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Veo que es tan largo como el otro.
La señora BRAHM.-
En general, la incorporación de normas relativas a las sanciones y multas y procedimiento, significó agregar alrededor de seis artículos. Por esa misma vía, se añadieron también otros tres con relación al tema del personal.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No sé si hay acuerdo para analizar en detalle este texto.
¿Habría consenso?
Artículo 1º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Crease la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Obras Públicas. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
"Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, en adelante servicios sanitarios y de las obligaciones de los usuarios, de acuerdo con la legislación vigente.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FIGUEROA.-
Tengo dudas sobre el inciso segundo, el cual, de alguna manera, trata de englobar la gran función de la Superintendencia, que aparece regulada por el artículo 2º. En el inciso segundo, solamente se habla de la fiscalización. No sé si la norma queda muy trunca o si vale la pena incluirla, desde el momento en que no es completa.
La señora BRAHM.-
La sustitución del inciso segundo original del artículo 1° tiene que ver, más que nada, con las observaciones de la Secretaría de Legislación, la cual hizo presente que no se había precisado quién es el sujeto de la fiscalización.
El señor SILVA.-
Además, lo que define conceptualmente a una Superintendencia es su capacidad fiscalizadora, la cual tiene adicionalmente atribuciones en los casos que la ley señala. Pero lo que hace que una Superintendencia sea tal es, en esencia, su capacidad para fiscalizar. Puede interpretar las leyes o entrar en cuestiones de mérito; pero su esencia es la fiscalización. Luego, está bien definida, en el concepto inicial, la fiscalización como rol básico de una Superintendencia.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
A pesar de concordar en que el objeto básico de la Superintendencia es la fiscalización, me entran dudas en el sentido de que aquélla tenga la obligación de impartir todas las instrucciones a los entes fiscalizados, de acuerdo con la normativa vigente o con las disposiciones dictadas por las entidades técnicas.
No sé si es necesario poner esa parte en el artículo 1°, que fija los objetivos, o si deben considerarse más adelante, en la medida en que se vayan agregando algunas atribuciones especiales.
El señor SILVA.-
No, porque la Superintendencia no dicta normas, sólo formula proposiciones. Las normas las sancionan otras autoridades; y la Superintendencia fiscaliza su cumplimiento.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Normalmente, la Superintendencia imparte instrucciones al interpretar las disposiciones técnicas vigentes.
El señor SILVA.-
Pero siempre en el contexto de la fiscalización. La Superintendencia no tiene iniciativa, a no ser que, al margen de la fiscalización, la ley le otorgue esas atribuciones adicionalmente.
El señor FIGUEROA.-
En estos momentos, se encuentra en trámite un proyecto de ley que modifica la ley de Bases de la Administración del Estado. Y lo hace, precisamente, entre otras, permitiendo que la Superintendencia tenga funciones que el referido cuerpo legal define como propias de los ministerios. No sé si se ha considerado algún calce con esa iniciativa.
El señor SILVA.-
El problema sería grave si no existiera el artículo 2º, el cual señala, a reglón seguido, cuáles son las cosas que debe hacer dentro del marco de lo que es la esencia de una entidad fiscalizadora: fiscalizar. A mi juicio, ese precepto está suficientemente claro en tal aspecto. Incluso, podría estimarse que queda corto, dado que las atribuciones son un tanto generales. La fiscalización es lo que perfila la existencia de una entidad de esta naturaleza.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si se estima, que dentro de las funciones de fiscalización está la de impartir instrucciones, no habría mayores problemas.
El señor MIRA.-
Además de ese argumento, es preciso tener presente que la Superintendencia aplica las normas contenidas en el conjunto de leyes que regulan estos servicios; es decir, los decretos con fuerza de ley N°s 60 y 382, tal como se indica en el número 3 del artículo 2°, con lo cual no sólo quedaría cubierto el ámbito de fiscalización general, sino acciones directas a través de atribuciones que le corresponda a la Superintendencia, evitando que, por una designación genérica de impartir instrucciones, pudiera terminar en un ámbito de arbitrariedad que no estuviese regulado por la ley.
El señor SILVA.-
Por eso creo que esto saldrá en el artículo 2º.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si así se entiende, no tendría inconvenientes en aprobar el artículo 1°. Sin embargo, me asaltan dudas con respecto al artículo 2º, que repite varias cosas consideradas en la proposición original.
El señor FIGUEROA.-
En el artículo 2º ya no viene la fiscalización. Está arriba.
El señor CANALS.-
Tengo una inquietud. Mediante el inciso primero del artículo lo, se crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Sin embargo, considero que el inciso segundo no es el señalamiento de sus atribuciones, sino de su objeto. En el artículo 2º están sus atribuciones, de manera que la expresión "corresponderá a la Superintendencia" es equívoca, desde ese punto de vista. Preferiría encabezar ese inciso con la frase "Su objetivo es", señalando, en el artículo siguiente, cuáles son sus atribuciones para cumplir ese objetivo.
El señor SILVA.-
Eso es congruente con el epígrafe del párrafo primero, el cual dice "naturaleza, objetivo y funciones".
El señor CANALS.-
Podría iniciarse el inciso diciendo "Su objetivo es fiscalizar.". Es lógico que un servicio público tenga su objeto y también sus atribuciones para cumplir con él. Son cosas distintas. Si decimos "Corresponderá a la Superintendencia ", da la impresión de que el inciso segundo del artículo 1º es una atribución más, la gran atribución.
El señor LUEJE.-
La solución consistiría, entonces, en que el inciso segundo del artículo 1º hiciese referencia al objetivo de la Superintendencia.
El señor CANALS.-
Tendría que decir que la Superintendencia fiscalizará.
El señor SILVA.-
Artículo 2º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
"1.-
Asesorar al Ministerio de Obras Públicas en la preparación de políticas nacionales para el sector de agua potable y alcantarillado."
El señor SILVA.-
Está claro.
La señora MATURANA. (Secretaria).-
"2. Proponer las disposiciones legales y reglamentarias y la normativa técnica sobre diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y sobre las descargas de residuos líquidos industriales y controlar su cumplimiento.".
El señor SILVA.-
Perfecto.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"3. Aplicar las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nos. 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y velar por que las personas e instituciones sujetas a fiscalización cumplan con las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las rijan.".
El señor FIGUEROA.-
En vez de ene con un círculo, podría escribirse número con palabras. ¿No es más propio?
El señor CANALS.-
En el número 3, habría que sustituir "Aplicar las normas" por "Velar por la aplicación de las normas".
El señor MIRA.-
Eso se refiere a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nºs. 70 y 382, que entregan atribuciones directas a la Superintendencia.
El señor CANALS.-
Sin embargo, corresponde a una atribución de la Superintendencia el aplicar la ley. Y aquí se dicta un mandato para que aplique la ley.
El señor MIRA.-
Digamos: "Hacer cumplir las normas".
El señor SILVA.-
Queda mejor decir: "cumplir y hacer cumplir las normas".
El señor MIRA.-
Correcto.
En la última línea, debe corregirse la redacción en la siguiente forma: "leyes, reglamentos e instrucciones que las rijan.".
La señora MATURANA (Secretaria).-
El número 4 es del siguiente tenor:
"Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la explotación de los servicios sanitarios.".
El señor FIGUEROA.-
Me parece restringida la expresión "para la explotación de los servicios sanitarios".
El señor MIRA.-
Esa corresponde a la finalidad última
El señor FIGUEROA.-
Debe ser para construir obras más que para la explotación de los servicios sanitarios.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Digamos: para la prestación de los servicios sanitarios.
El número 5, establece lo siguiente: "Requerir de los ministerios, servicios públicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capitales, participación o representación, y de los prestadores de servicios sanitarios, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.".
-No hay observaciones.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"N°. 6. Interpretar, en caso de dudas o divergencias, las disposiciones y normas aplicables al sector de agua potable y alcantarillado, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República.".
El señor SILVA.-
Esta constituye una atribución importante, pues le otorga el carácter de intérprete.
El señor FIGUEROA.-
¿Se encuentra en otras disposiciones el "sin perjuicio"?
El señor MIRA.-
Cuando está redactado así, priman las facultades de la Contraloría. Esto tiene un gran alcance práctico, pues muchas de las discusiones son menores y la Contraloría ejerce funciones de ese tipo. Ello motiva cierta consistencia entre lo que declaran la Superintendencia y la Contraloría General, sobre todo por los temas técnicos involucrados.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Número 7.
"Dirimir las divergencias que se susciten entre los prestadores de servicios sanitarios y entre estos y sus usuarios o los solicitantes de los servicios, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los tribunales de justicia.
El señor CANALS.-
¿Cuál es el alcance exacto de esta norma?
El señor SILVA.-
Si la acción de la Superintendencia no satisface a los prestadores ni a los usuarios, entonces, intervienen los tribunales.
El señor LUEJE.-
Puede ir derechamente a los tribunales, sin recurrir a la Superintendencia.
La señora BRAHM.-
También podría hacer ambas gestiones a la vez.
El señor MIRA.-
Si la instancia en la Superintendencia fuese previa, habría problemas de inconstitucionalidad.
La señora MATURANA (Secretaria).-
El número 8, dice lo siguiente:
"Inspeccionar, por medio de sus empleados o auditores externos, a las personas o entidades fiscalizadas.".
El señor LUEJE.-
Propongo cambiar "sus empleados" por "su personal".
El señor SILVA.-
Al final, habría que hablar de "auditores técnicos externos".
El señor MIRA.-
Me parece más adecuado decir "asesorías técnicas", pues la fiscalización no se puede delegar.
El señor SILVA.-
El número 8, diría: "Inspeccionar, por medio de su personal o asesorías externas, a las personas o entidades fiscalizadas.".
La señora MATURNA (Secretaria).-
Sustituyamos "su personal" por "sus funcionarios".
El señor LUEJE.-
Si se dispone: "Inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas.", la Superintendencia verá la forma como lo hace. El día de mañana podría no tener un empleado o funcionario propio, ni auditoría externa nacional, y se forzaría a traer auditores extranjeros, quienes serían objetados por la Contraloría General, pues la norma estaba referida sólo a asesorías nacionales.
Por otro lado, el número 8 resulta redundante, pues dentro de la función básicas de fiscalizar se encuentra la de inspeccionar.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Se elimina el número 8.
''Párrafo 2º. Organización. Artículo 3º.
"Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del Servicio.".
-Sin observaciones.
La señora MATURANA (Secretaria).-
El artículo 4º, dice lo siguiente: "Corresponderá al Superintendente de Servicios Sanitarios:
"1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia. La organización interna deberá sujetarse a lo dispuesto en el Título II de la ley 18.575.
"2. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas para asegurar su funcionamiento.
"3. Contratar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los estudios y servicios requeridos para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
"4. Contratar servicios materiales, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes."
El señor CANALS.-
¿Qué son los servicios materiales?
El señor MIRA.-
Hacemos diferencias por la vía reglamentaria entre servicios personales y servicios materiales. En estos últimos se incluye el aseo de oficinas, traslado de correspondencia, etcétera. O sea, puede contratar servicios. De acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, para alguna de esas acciones no existe un cuerpo jurídico general aplicable a los servicios descentralizados.
El señor FIGUEROA.-
¿La última ley dictada, se aplicaba sólo a la administración central, en cuanto a contratar servicios?
La señora PAIVA.-
Tenía el mismo ámbito.
El señor SILVA.-
Debemos borrar la expresión "de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, pues no puede ser con otras.
El señor MIRA.-
¿El decreto ley 1.939 se aplica a los bienes no fiscales?
El señor CANALS.-
Me parece que solo a los fiscales.
El señor MIRA.-
Pareciera no ser un asunto esencial establecer en este texto las normas legales por las cuales venderá los dos o tres inmuebles que posee.
-Queda pendiente.
Número 5.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.".
El señor ALVAREZ.-
Se acogió una observación de la Secretaría de Legislación para agregar el adjetivo "judiciales".
El señor LUEJE.-
Si mediante el numero anterior se pueden contratar servicios dados por personas naturales, jurídicas, públicas, etcétera, podrá hacerlo respecto de todos los profesionales que desee, y ya se verá si se hace con ambos incisos del artículo 7° o sólo con uno.
El señor FIGUEROA.-
Es distinto, porque aquí se está delegando una facultad que tiene SENDOS.
El señor LUEJE.-
Es primera vez que veo algo así.
La señora PAIVA.-
No lo hemos puesto en otros casos, y se incluyó por expresa petición de los interesados.
El señor MIRA.-
Los bancos son muy rigurosos en cuanto a exigencias formales; y si no hay mención expresa, no lo aceptan.
El señor LUEJE.-
Cuando se contrata a otro tipo de profesionales, no es necesario esto de conferir poder judicial.
El señor SILVA.-
Queda circunscrito a lo que señala la norma. Está bien.
-Se acoge.
Numero 6º.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"En general, dictar los actos, celebrar los contratos y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Superintendencia.".
El señor CANALS.-
Sugiero decir "celebrar los actos" en lugar de "dictar los actos".
El señor MIRA.-
Pero ocurre que los actos administrativos se dictan; podría inducir a equívocos.
El señor SILVA.-
Podemos decir "dictar los actos administrativos y celebrar los contratos"; o bien, "celebrar los actos y contratos'.
-Se acuerda la siguiente redacción:
"...en general, celebrar los actos y contratos, dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de objetivos y funciones de la Superintendencia.".
Artículo 5º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
"a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales y especiales.
"b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
Artículo 6º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley Nº. 3.551 de 1980 y, en lo no previsto por éste, por la letra e) del artículo 156 del Estatuto Administrativo.
"Fíjase la siguiente planta de personal para la Superintendencia de Servicios Sanitarios:".
El señor FIGUEROA.-
¿La cita del artículo 156 es el del nuevo Estatuto?
El señor MIRA.-
Así es, y la expresión del Estatuto Administrativo quedó consagrada en la Ley de Bases de la Administración del Estado.
El señor CANALS.-
Esto requiere de informe del Ministerio de Hacienda.
-Queda pendiente.
Artículo 7º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"El personal de la Dirección Nacional de SENDOS que actualmente ejerce funciones directivas, respecto de las cuales la Superintendencia es sucesora legal del mismo, será encasillado de pleno derecho en los cargos que, en su caso, se identifican en el artículo anterior.
"Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante resolución dejará constancia de la ubicación concreta del personal aludido, en la planta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.".
El señor CANALS.-
Respecto del inciso primero, no veo la razón para usar la expresión "del mismo".
El señor ALVAREZ.-
Quiere decir que es del SENDOS que es sucesor.
La señora BRAHM.-
Este debe ser artículo transitorio.
El señor MIRA.-
Sí, por tener efectos para la puesta en marcha.
El señor FIGUEROA.-
La frase intercalada completa tiene mérito como para ser norma aparte.
El señor CANALS.-
Bien puede eliminarse.
La señora PAIVA.-
¿Es todo el personal directivo que se encasillará?
El señor MIRA.-
No, pues hay cargos directivos que nada tienen que ver con las funciones fiscalizadoras.
El señor CANALS.-
La forma verbal "identifican" también está mal usada; podemos hablar de "señalan".
-Queda pendiente para ser revisado en las normas transitorias.
El señor LUEJE.-
¿Qué es esto de dejar constancia?
La señora PAIVA.-
Para efectos prácticos, se deja constancia de que se está encasillando de pleno derecho, figura que está muy en boga últimamente. La Contraloría ha exigido que, de no señalarse quién queda encasillado y en qué cargo, no se puede seguir la pista del funcionario. Es una fórmula que primero se usó en el Estatuto, y ahora aquí, y se trata de garantizar al funcionario el encasillamiento de pleno derecho, evitando cualquier atisbo de discrecionalidad.
El señor CANALS.-
Concuerdo en cuanto al destino de la expresión "para el solo efecto de la aplicación práctica".
La señora PAIVA.-
Como decía, es para reforzar la idea de que el encasillamiento es en virtud de la ley.
El señor CANALS.-
Es que la ley siempre tiene aplicación práctica.
La señora PAIVA.-
Igual queda claro si decimos que el Superintendente dejará constancia.
Se acuerda eliminar la primera frase, y comenzar la norma con la expresión "El Superintendente de Servicios Sanitarios".
El señor CANALS.-
¿Por qué hablar de "concreta"?
La señora PAIVA.-
Se usó en ocasiones anteriores.
El señor CANALS.-
De la resolución de encasillamiento se deja constancia para los efectos de la toma de razón.
-Se acuerda eliminar el adjetivo "concreta".
-(Se retira de la Sala el señor Silva, quien delega su atribución en el representante de la Tercera Comisión, señor Figueroa).
El señor FIGUEROA.-
Volviendo al inciso primero del artículo 7º, considero que sigue imperfecto, a pesar de los acomodos hechos. Creo que no es sucesora legal de las funciones, sino de SENDOS, y estimo que se debe hablar de las funciones que se traspasan, o algo así.
El señor MIRA.-
El artículo 9º aclara de qué es sucesora legal. Como quedará como norma transitoria, lo podemos revisar después.
El señor ALVAREZ.-
Cuando se vea la redacción definitiva, se puede acordar lo que se hará a ese respecto.
La señora MATURANA (Secretaria).-
O sea, se hace referencia a los artículos 6° y 9°. Esto debe revisarse una vez que se cambien de ubicación.
Queda pendiente el artículo 7º.
El señor CANALS.-
Me quedó dando vueltas lo referente a los actos administrativos. Según el artículo 4º, No. 6., el único acto administrativo es la resolución.
La señora PAIVA.-
Pusimos la resolución.
La señora MATURANA (Secretaria).-
El artículo 8º dice lo siguiente:
" El personal de la referida Dirección Nacional, que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, no contemplado en el encasillamiento que establece el artículo anterior, y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta en extinción adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de dotación máxima de personal de dicha Secretaría.
"Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad, incluido el derecho a ascender en los cargos de la planta del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, vacantes al 30 de junio de 1989.
"Los cargos de la planta en extinción que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el sólo ministerio de la ley.
"El personal que pase a la planta en extinción creada en el inciso primero y opte, dentro del plazo de 10 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a doce meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
"La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será compatible con cualquier otro derecho que le corresponda a esos funcionarios, e incompatible con las remuneraciones causadas por el desempeño en cualquier cargo de la Administración del Estado, durante el periodo de seis meses contados desde la publicación de esta ley.
"Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de la indemnización referida, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas.
"Las personas que integren la planta en extinción creada en el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier Órgano o Servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.
"Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse, sino mediante la aceptación del funcionario afectado.".
La señora PAIVA.-
Deseo consultar cuál es el sentido de hablar de las "vacantes al 30 de junio de 1989”.
El señor MIRA.-
En la mañana entendí que se trata de los ascensos que no estaban tramitados todavía, pero que se encuentran en curso.
La señora PAIVA.-
Se entiende que están efectuados, hechos. Aquí da la sensación de cargos vacantes.
Por otra parte, ¿qué sentido tiene decir que las indemnizaciones mencionadas en el inciso precedente no serán imponibles y serán compatibles con cualquier otro derecho que les corresponda a los funcionarios?
El señor MIRA.-
Esto es similar al texto de la ECA.
La señora PAIVA.-
Ellos tenían una situación muy particular para el personal antiguo, con una indemnización excepcional.
El señor MIRA.-
Se podría hacer referencia directa al desahucio.
La señora PAIVA.-
Más vale decir qué es lo que tienen y no dejarlo tan amplio. Hay que precisar cuáles son los derechos que se resguardan.
El señor LUEJE.-
En el artículo 8°., sugiero decir: "El personal de la Dirección Nacional de SENDOS, que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley...", para evitar relacionarlo con otro artículo, porque el anterior desapareció.
En otro inciso se dice que el precio de la indemnización radica en que no puede contratarse durante seis meses en ningún otro servicio de la Administración. Entiendo que ésa es la idea.
La señora BRAHM.-
Así es.
La señora PAIVA.-
Tengo una inquietud relativa a las destinaciones. Este artículo requiere de todas maneras una excepción a la norma general del Estatuto Administrativo, sean destinaciones o comisiones de servicio. El actual Estatuto no permite -como habíamos hecho en las figuras anteriores- los traspasos de personal, lo que constituía una forma de garantizar que la gente que está en un servicio no quede en la calle. Esa fue una de las condiciones impuestas para legislar al respecto. Hemos buscado una alternativa para que el funcionario trasladado no se sienta lesionado en sus derechos y no afecte los de otros al ingresar en una planta distinta. Pero se necesita hacer la excepción para que la jefatura pueda destinarlo en comisión de servicio a otro órgano de la Administración. De lo contrario, esa gente quedará sin funciones, lo cual significa matarlos en vida.
Cuando vimos los traspasos del INP, el Ministerio de Hacienda debió cuidar que el servicio al cual se destinaba el funcionario, estuviera en crecimiento y no en reducción, para no provocar un incremento en la dotación o un crecimiento no buscado. En cambio, si es un personal regalado, que se extingue al momento que se va, no tiene esa complicación. Pensábamos que ésa era una manera de resguardar las dos partes. Tengo una duda: no sé si es mejor destinarlos o enviarlos en comisión de servicios. En todo caso, siempre hemos pensado que tales destinos -lo pusimos en otra normativa- pudieran ser cambiados a petición del jefe de servicio o de la persona afectada.
La otra inquietud del SENDOS radica en que tiene mucha gente en Santiago. Los cambios de destinación siempre significan un daño para la familia. Por eso, se trata de que, salvo que la persona lo acepte, no se le obligue a trasladarse. Esas fueron las razones de esta figura.
El señor FIGUEROA.-
¿Existe la terminología "planta en extinción"?
La señora PAIVA.-
Puede decirse que se extingue. En el fondo, la planta permanece, pero, una vez que la persona se va o se muere, termina el cargo. De lo contrario, se estarían manteniendo vacantes innecesarias. Se trata únicamente de mantener el derecho al trabajo de esa gente.
El señor MIRA.-
Inclusive, podrían eliminarse las palabras "en extinción" y, en el inciso tercero decir: "Los cargos de la planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley".
La señora PAIVA.-
Se puede hacer perfectamente. La planta está adscrita y se extingue en el momento que queda vacante. Solo estamos tratando de decir, que se va terminando desde los grados más bajos, para evitar que la persona permanezca indefinidamente en el mismo lugar.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Entonces, el inciso cuarto diría: "El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero...".
El señor FIGUEROA.-
En el inciso tercero sugiero decir: "Los cargos de dicha planta…”.
El señor ALVAREZ.-
En el inciso quinto se habla de la incompatibilidad con las remuneraciones causadas por el desempeño en cualquier cargo de la Administración del Estado. Se supone que la persona recibió la indemnización y desea ingresar a la Administración Pública. ¿Devuelve todo o parte de lo recibido?
La señora PAIVA.-
No puede entrar.
El señor ALVAREZ.-
¿Se le puede impedir el ingreso a la Administración Pública a una persona?
El señor LUEJE.-
El decreto ley 1.350, que creó la Corporación Nacional del Cobre de Chile, dispuso expresamente que no puede ser recontratado durante un año o más tiempo, por efectos de la indemnización de 45 días. ¿Qué pasa si el funcionario es contratado como profesor? Siempre se ha hecho la excepción en estos casos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Siempre han sido compatibles.
La señora PAIVA.-
Así es, pero podría decirse "salvo la docencia". Incluso, la persona pudo haber estado impartiendo clases en forma paralela y con esto se le obligaría a dejarlas.
El señor FIGUEROA.-
Habría que decir que es incompatible en los términos del artículo equis del Estatuto Administrativo.
El señor MIRA.-
A mi juicio, lo que nunca se puede prohibir es el ingreso a la Administración del Estado. Sería inconstitucional.
La señora PAIVA.-
Creo que, en tal caso, la persona tendría que devolver la indemnización.
El señor MIRA.-
Estimo que eso es posible hacer.
La señora PAIVA.-
Eso lo hacíamos cuando se pagaba mes a mes. En el momento en que la persona encuentra trabajo, se suspende el pago de la indemnización. Pero ahora se establece en el Estatuto que se paga de una vez; en ese evento hay que optar entre si nos olvidamos de la indemnización que se le dio, dándole el carácter de tal; o le exigimos devolver la proporción correspondiente a seis meses, por ejemplo.
El señor ALVAREZ.-
Esto lo encuentro demasiado amplio. La idea inicial consistía en impedir que ingresaran a la Superintendencia.
La señora PAIVA.-
Eso tampoco se puede hacer, pues sería igualmente limitativo.
Como esta es una excepción a la indemnización de seis meses que otorga el Estatuto Administrativo -se están dando 12-, estaría de acuerdo en que, si la persona encuentra trabajo, devuelva seis meses, quedándose con la indemnización general, porque la otra no está limitada.
El señor MIRA.-
Por eso hicimos la separación.
Propondremos un nuevo texto sobre la base de esa idea.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Párrafo 3. Otras Disposiciones.
Artículo 9º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponda a las funciones de normatividad y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
"Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigentes, se entenderán hechas a la Superintendencia o al Superintendente, en lo que fuere compatible con esta ley.".
Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
La señora BRAHM.-
Se trata de un artículo bastante similar al original del Ejecutivo. En él se hicieron las correcciones derivadas de las observaciones de la Secretaría de Legislación, relacionadas más bien con la redacción del texto, sin que afecte el fondo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Hay más observaciones?
Se aprueba.
Artículo 10º
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de una o más de las siguientes sanciones, habida consideración del correspondiente proceso administrativo:
"a) Multa a beneficio fiscal, de diez a mil unidades tributarias mensuales. En caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.”
"b) Caducidad de la concesión.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Mi inquietud radica en saber sí es posible que se fijen estas normas y si su incumplimiento lleve aparejada una multa.
El señor MIRA.-
Creo que lo es, porque no son de carácter reglamentario
A mi juicio, es legítimo que un Superintendente pueda dar una orden específica a un concesionario, dentro de lo que le permita el marco de la ley. Sí no fuera sancionada esa infracción, por no constituir reglamento, esa instrucción quedaría solo escrita en el papel.
El señor LUEJE.-
Actualmente, cuando un usuario se equívoca expresamente en la medida de la cañería para llenar la piscina, ¿cómo es sancionado? ¿Le suspenden el suministro o le aplican una multa por no usar la medida de la cañería adecuada, con respecto a las normas técnicas? ¿Qué va a pasar con esta Superintendencia? ¿Quién aplicará la multa? ¿La propia compañía?
El señor MIRA.-
Hace más o menos tres años, se modificó el Código Penal, estableciéndose como delito la usurpación de agua potable y, como faltas, el uso indebido de los sistemas de agua potable, básicamente, con respecto a la conducta de alterar la medición correcta del consumo. En general, todas las disposiciones dictadas tanto por el decreto con fuerza de ley N° 382 como por el número 70, no permiten a los prestadores sancionar al usuario. La única excepción son los intereses en mora o de suspensión, pero motivada exclusivamente por la mora.
El señor LUEJE.-
¿Qué tarifado hay para aplicar esas multas? La norma empieza diciendo "Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas..." etcétera. Pero, las multas, ¡que nos pillen confesados! Ello porque, si la infracción fuere no haber acreditado oportunamente la personería jurídica del representante legal, por ejemplo, el infractor se vería muy afectado con una multa de mil unidades tributarias. En la práctica, estas multas que aparecen como tan terribles en el papel, terminan no siendo aplicadas. La mínima sería de 10 unidades tributarias mensuales.
El señor CANALS.-
Noventa mil pesos.
El señor LUEJE.-
Entiendo que se aplique en los casos en que se deja abierta una llave de paso y se inunda una ciudad entera. Mi preocupación radica en que, incluso, se llega a la caducidad de la concesión.
El señor BRAHM.-
Es razonable la duda, por cuanto aquí no hay tarifas, sino solamente la posibilidad del afectado de reclamar tanto de la aplicación de la multa como de su monto.
La señora PAIVA.-
En otro proyecto hicimos algo en el sentido de no dar tanta amplitud a la discrecionalidad de quien debe tomarla en definitiva.
El señor LUEJE.-
Tendría que ser el Superintendente, quien, ante esta situación, siempre aplique diez unidades tributarias.
El señor ALVAREZ.-
Es difícil tipificar.
El señor LUEJE.-
No pretendo que se tipifique. A lo mejor, podríamos hablar de uno a cincuenta y, en caso de reincidencia, llegar a tanto. No sé cómo solucionar el problema; pero me llama la atención el monto final.
La señora PAIVA.-
¿Cuáles son las infracciones?
El señor ALVAREZ.-
Afectar la calidad del agua, por ejemplo, entregarla sin cloro.
El señor LUEJE.-
En la actualidad, nada pasa si se equivocan con el agua, porque quien la produce tendría que aplicarse la multa.
El señor MIRA.-
Solo hay pena de muerte, porque el Ministerio de Salud tiene facultades para clausurar y tomar otras medidas drásticas. Entre la pena de muerte y nada, se opta: por nada. En realidad, creo imposible tener a priori un catálogo de multas. ¿Qué pasa si se incluyen algunos elementos que califiquen, de modo genérico, conceptualmente, el tipo de infracción y que la multa esté cuantificada en función del daño causado y de las facultades del infractor, por ejemplo, tratándose de usuarios y no de prestadores. Y en relación con estos últimos, con relación a la gravedad del daño causado y a la reiteración de la infracción, de modo que el juez pudiera utilizar esos elementos conceptuales para valorizar el monto de la multa. Se podría establecer una especie de juicio en conciencia, pero enmarcado, al menos, dentro de estos conceptos.
La señora PAIVA.-
Como se ha dicho, en la actualidad no hay nada. No hay ninguna sanción. ¿No se deberá a la posibilidad de que la calidad del agua es verdaderamente excelente?
El señor MIRA.-
A mí al menos, me ha tocado ver algunos servicios que, si bien no han sufrido de caducación de las concesiones, a pesar de su gravedad, más de una vez han ameritado una sanción pecuniaria. Cito ejemplos de infracciones: negativa a dar servicio; cobros indebidos.
La señora PAIVA.-
Se podría ejemplarizar para que no caiga en sanción lo del papel que no se entregó a tiempo para acreditar tal o cual cosa.
El señor MIRA.-
Tal vez, se podrían crear dos categorías en las multas. Una, por infracciones de carácter formal; y la segunda, por conductas que afecten al usuario o impliquen abusos monopólicos.
El señor LUEJE.-
El Servicio de Impuestos Internos siempre ha debido soportar la crítica de que es juez y parte. El mismo aplica la multa, fiscaliza y controla. El tema es complicado. Estamos legislando por primera vez en esta materia; pero quizás sea preferible crear otra letra y poner todo el peso de la multa cuando se de una mala calidad del servicio o se niegue a darlo.
El señor MIRA.-
De acuerdo, lo vamos a intentar. Tal vez, podríamos mencionar algunos ejemplos de conductas graves.
El señor CANALS.-
¿Cuáles son las infracciones a las leyes, reglamentos "y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios"? ¿Será necesario poner esto último? Porque podrían estar incluidas las instrucciones que imparte la Superintendencia.
El señor MIRA.-
Hay normas de carácter técnico; pero para que tengan efecto y puedan obligar, deben estar recogidas, a lo menos, en un decreto supremo.
El señor CANALS.-
¿Estas normas son aprobadas por decreto supremo?
El señor MIRA.-
Todas las normas chilenas, con carácter técnico, son aprobadas por decreto supremo.
El señor CANALS.-
O sea, es un reglamento.
El señor LUEJE.-
No, son normas independientes. Si hay diez, son diez decretos supremos.
El señor MIRA.-
Aunque se podría sostener en doctrina que conforman un cuerpo orgánico, tienen un carácter reglamentario.
El señor CANALS.-
Hago la salvedad, porque hay normas de instrucciones que dictan los jefes de los servicios, que no se aprueban por decreto supremo, y que están en un rango inferior de aquellas que no constituyen el ejercicio de la facultad reglamentaria.
La señora PAIVA.-
No tengo objeciones técnicas respecto de los 12 meses. Aún no he conversado con el Director de Presupuestos ni con el Ministro de Hacienda al respecto. La indemnización normal es de seis meses; de modo que los otros seis meses podrían quedar como un buen deseo de otorgar indemnización. Dije que no tengo objeción técnica, pero debo hacer el resguardo. Mi aprobación a esta norma no significa darla también del costo que ella implica, pues depende de cuantos funcionarios deseen renunciar o jubilar.
El señor ALVAREZ.-
Lo ideal sería que la planta en extinción fuera mínima.
La señora PAIVA.-
Habría preferido fijar en la ley una indemnización atractiva, para que el empleador piense antes de despedir a un trabajador. Y no dejarlo libre, e igual lo despedirán. De todas maneras, hago la salvedad, pues se trata de un costo no conversado con las autoridades económicas.
El señor CANALS.-
El artículo 10 tendría nueva redacción.
¿Qué entidades tienen las otras normas relacionadas con los servicios sanitarios?
El señor MIRA.-
El Ministerio de Vivienda. Siempre se recogen en decreto supremo.
El señor CANALS.-
Sería injusto una multa de esta entidad, respecto de una instrucción de un jefe de servicios que no tiene aprobación mediante decreto supremo. No todas son aprobadas a través de esos decretos. En la Dirección de Aeronáutica hay algunas que son técnicas, dictadas por el Director en el ámbito de sus atribuciones, las cuales no son aprobadas por decreto supremo. Hay otras instrucciones que sí son aprobadas mediante decreto supremo. Por lo tanto tienen distinto rango de importancia que las instrucciones de carácter general.
El señor FIGUEROA.-
La instrucción de tipo general debe contar, al menos, con una resolución formal. Además, se presenta algo que no me parece sea la instrucción típica de la doctrina administrativa, que corresponde a la petición en un oficio a una persona.
El señor CANALS.-
Eso me gustaría aclarar, a fin de precisar.
El señor MIRA.-
Las instrucciones están, referidas a una norma que no se ha cumplido, y también podrían estarlo. En el primer caso, no hay inconvenientes de que puedan aplicarse multas, las que dependerán de la entidad respecto de la cual se da la instrucción. Resulta difícil que se impute el incumplimiento de una disposición, si alguna vez no se han dado a conocer instrucciones específicas que no se esté cumpliendo. En algunas normas bases, ella misma establece la oportunidad en la cual debiera cumplirse. En la práctica ocurrirá lo contrario. Existe la norma sobre la calidad del agua. De ello puede emanar una instrucción para que modifiquen el tratamiento de una planta determinada. El proceso administrativo por incumplimiento de ciertas instrucciones, señalará que en tal fecha se instruyó sobre esa materia.
Preferiría que quede establecida la norma sobre la base de identidad de la infracción.
El señor FIGUEROA.-
Propongo sustituir la expresión "habida consideración del correspondiente proceso administrativo" por "previo proceso administrativo".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cuál es la necesidad de poner aquí lo del proceso administrativo?
El señor FIGUEROA.-
Por una parte es el debido proceso, y por otra, cuando la disposición pertinente no lo establece, la Contraloría ha determinado que debe haber un debido proceso. No puede imponerse una sanción sin previa investigación.
El señor MIRA.-
Se han exigido dos cosas esenciales: la notificación de los cargos y la oportunidad de defenderse.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Las otras Superintendencias aplican sanciones. Tengo entendido de que todas realizan un proceso administrativo para aplicar sanciones. El incumplimiento de una instrucción corresponde a un aspecto objetivo del problema. Las Superintendencias aplican las sanciones, y queda el derecho a reclamo. Por ese motivo consulto el motivo de poner en la ley que tiene que ser así.
El señor MIRA.-
Si existe la exigencia de proporcionar el debido proceso, a mi juicio, no se refiere exclusivamente a los tribunales de justicia. Si es así, habría que contemplar en la ley la repetición de que debe haber un debido proceso. El caso más cercano, podría ser el sumario sanitario.
El señor FIGUEROA.-
Estoy de acuerdo en ponerlo, cambiando la redacción por "previo proceso administrativo".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Se aprueba, con nueva redacción.
Artículo II.
La señora MATURANA (Secretaria).-
La norma es del siguiente tenor:
"El monto de las multas aplicables de conformidad a la Ley, será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envió de carta certificada.
"El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el Juez de Letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días indicado en el inciso precedente. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio de que los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 13° de la presente ley, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa.
"La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada.
"Las sentencias de primera y segunda instancia que no den lugar a reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.
"El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 13° deberán efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
La señora BRAHM.-
Del artículo 11 al 16 se trata de corregir las omisiones del proyecto original observadas por la Secretaría de Legislación, en el sentido que no se establecían mecanismos para reclamar de las multas, en caso de aplicarse intereses por pagos atrasados o si había que devolver lo cancelado por ese concepto. Para no innovar, se subsanan esas omisiones, copiando el mismo mecanismo de la Ley de la Superintendencia de Valores y Seguros, donde se establece la forma de reclamación.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Actualmente no existe la Tesorería Comunal.
El señor LUEJE.-
Debería ser pagada "dentro del plazo de 10 días", sin decir a quien, pues se entiende que corresponde hacerlo a la Tesorería.
La señora BRAHM.-
Podría decirse: "ingresarán a arcas fiscales”.
El señor MIRA.-
Pero el recaudador del Fisco es la Tesorería General.
El señor FIGUEROA.-
Habría que decir: "Las multas serán aplicadas por resolución del Superintendente".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
"por resolución del Superintendente y serán de beneficio fiscal".
El señor MIRA.-
Deberían ser pagadas a través de la Tesorería.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Quién aplica la multa? No puede aplicarse a personas, sino a empresas.
El señor MIRA.-
Eventualmente, podría ser a un usuario que comete infracciones a las normas vigentes, como provocar daño en los sistemas o a la salud pública.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En el servicio eléctrico, cuando el usuario "se cuelga' o abre el medidor, ¿cómo opera la norma? Debería considerarse un delito.
El señor MIRA.-
En el caso del agua potable es delito. En ese caso no interviene la Superintendencia, sino que corresponde al juzgado de policía local. Además, hay otro tipo de infracciones que no tiene penalidad, como conexiones para aumentar la presión interna de la casa, afectando al resto de los usuarios, o mantener en mal estado los sistemas de desagüe y alcantarillado. No alcanza a ser delito, pero provoca daño a la salud pública.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La empresa que da el servicio procede a sancionar, y no la Superintendencia.
El señor MIRA.-
La Superintendencia actúa de juez, y parte y eso se quiere evitar.
Hay gente que se conecta con desagües de aguas-lluvias a la evacuación de aguas servidas, con lo cual hace colapsar los sistemas de aguas servidas.
El señor ALE.-
Y otros conectan bombas para extraer más agua, lo que hace bajar la presión en todo el vecindario.
El señor CANALS.-
Esto es sin perjuicio de las conductas que constituyen delito; apunta a otro tipo de infracción.
Tengo la impresión de que esto tendría carácter de ley orgánica constitucional, en la parte que entrega atribuciones a los tribunales de justicia, y por ello debiera ir en consulta a la Corte Suprema y al Tribunal Constitucional.
La señora BRAHM.-
Así lo sugiere la Secretaría de Legislación, por haber apelación. Me temo que eso demorará la tramitación de la ley.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿No hay manera de poner la apelación en otra parte, como lo hacen las otras Superintendencias? Esta es una sanción administrativa; no todos apelan al juzgado.
El señor MIRA.-
Sin embargo, está la sanción de caducidad, que es muy grave; es la pena de muerte para un empresario.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Sí, es fuerte.
El señor CANALS.-
En la Ley de Servicios Eléctricos quedó un arbitraje y la posibilidad de reclamo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Y en la de gas también.
El señor MIRA.-
La alternativa que podría evitar esa demora es expresar "sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales de justicia". Por de pronto, procedería el recurso de protección en la más importante: la caducidad, que, entre otros derechos, afecta el de propiedad. Y si en algún momento se dictan normas país la instalación de los tribunales contencioso-administrativos, ahí cabrían los recursos de anulación del acto administrativo que corresponda, y por último, la indemnización de perjuicios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Habría que analizarlo, porque esta ley tendrá una larga tramitación. Habría que buscar la fórmula como la que usan otras Superintendencias.
El señor CANALS.-
Recuerdo que, con anterioridad, cuando entró a regir el Código Aeronáutico, se sostuvo que él hecho de señalar que los tribunales de aviación tenían la competencia que ya poseían, había indicación de ley orgánica, y la materia tuvo que ir en consulta a la Corte Suprema. No vaya a ser que por una omisión esto vaya a ser objeto de algún tipo de recurso.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
De lo que se trata es de buscar una fórmula para evitar la consulta pertinente en este tipo de procedimiento.
La señora BRAHM.-
Para el caso de la multa, se puede usar una autoridad administrativa; en el caso de caducidad, es diferente, porque se determina por decreto del Presidente de la República.
El señor FIGUEROA.-
La caducidad, al margen de la gravedad que tenga, es un recurso meramente administrativo; es una facultad del concedente, propia y connatural de la concesión-, los recursos judiciales no proceden. Lo que cabe es el cobro de indemnización por considerar que la caducidad haya sido por motivo injustificado. Pero nunca la caducidad de una concesión tiene recurso ante los tribunales de justicia.
El señor MIRA.-
Cuando sobre la concesión se otorga derecho de propiedad, ya no estamos ante una mera concesión administrativa, pues hay la adquisición de un derecho de propiedad sobre la concesión.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Pero hay causales de caducidad; no es un acto expropiatorio arbitrario.
El señor FIGUEROA.-
Las causales están involucradas en la concesión, lo diga la ley o no lo diga; está sujeta a eventual caducidad o a suspensión por motivos de incumplimiento del contrato o de la concesión.
De ahí emerge la posibilidad de cobrar perjuicios.
El señor MIRA.-
No es que haya contrato de concesión, sino concesión plena, que constituye derecho de propiedad; es parecido a la concesión de un derecho de aguas o a la concesión minera.
A mi juicio, la Administración no puede poner término a ese derecho, por fundadas razones que existan, sin afectar esos derechos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si la ley establece causales objetivas de caducidad, el afectado no tiene derecho a indemnización alguna, sin perjuicio de las acciones que quiera seguir por su cuenta. Es distinto si quien le otorgó la concesión se: la quita arbitrariamente, pues debe indemnizarlo, de acuerdo con la Constitución.
El señor FIGUEROA.-
Hay una diferencia entre ésta y la concesión corriente.
El señor CANALS.-
Es distinta, y, efectivamente, hay derecho de propiedad.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Pero, a pesar de eso, debe haber causales de caducidad en la ley.
El señor CANALS.-
¿Y ante un acto arbitrario de la autoridad?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Es claro que es una expropiación, y tienen que indemnizarlo.
El señor MIRA.-
Si el acto es arbitrario, debiera el afectado tener un recurso para recurrir a los tribunales de justicia. Sostengo que no es necesario establecer aquí un procedimiento especial, pues el recurso de protección es suficiente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La Constitución es clara a ese respecto, y habla de expropiación con derecho a indemnización. Aparte eso, entiendo que hay causales de caducidad expresadas en la ley, y hacen perder la concesión, así que se ejerza un derecho de dominio.
El señor MIRA.-
Pero esas causales de caducidad no están establecidas como limitación al dominio o a una condición que pueda afectarla; el dominio es pleno. Lo que ocurre es que la caducidad está puesta como sanción. A mi modo de ver, no es necesario decir expresamente que se tenga que recurrir a los tribunales, pues en cuanto la concesión suponga derecho de propiedad sobre algo, cualquier acto de la Administración que la afecte, que sea arbitrario, da derecho a recurrir de protección, cuando menos.
El señor FIGUEROA.-
Pero debe haber un procedimiento que no sea el recurso de protección, porque es probable que la Corte no se pronuncie sobre el mérito del asunto y lo rechace, sin perjuicio de todos los derechos que pueda alegar el afectado.
El señor MIRA.-
En el recurso de protección, se analiza el mérito de la materia, para ver si hubo o no hubo desviación respecto de lo establecido por la norma; se aprecia si hubo infracción grave, etcétera. De manera que habría elementos suficientes para el recurso de protección.
El señor FIGUEROA.-
Pero la Corte no puede entrar a analizar la apreciación subjetiva hecha por la autoridad al adoptar la sanción.
El señor MIRA.-
De acuerdo, pero la ley no la está facultando para eso.
El señor FIGUEROA.-
Está facultando a la Superintendencia para que, en casos graves, adopte una decisión.
Me convenzo cada vez más de que el espíritu de la ley es proteger al concesionario de la arbitrariedad del Estado, porque está dentro de la tónica general de la política en esta materia. Es por eso que el Ejecutivo hizo establecer como sanción privar al Estado de la facultad de caducar por su mera voluntad la concesión.
La señora BRAHM.-
No puede caducarla por cualquier motivo.
El señor MIRA.-
No hay revocación, sino la sanción de caducidad.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Pero las causales deben ser objetivas y estar señaladas en la ley; si no lo están, no vale la pena ponerlo como sanción.
El señor ALVAREZ.-
Están señaladas en el decreto 382.
El señor MIRA.-
Todas esas causales se refieren al comportamiento de los concesionarios; no hay causales de caducidad.
El señor FIGUEROA.-
En el decreto 382, están establecidas las causales de caducidad. De la lectura de su artículo 6°., parece ser una sanción a cualquier infracción, más allá de lo que señala el decreto referido, pues alude a "las personas o entidades sujetas a fiscalización que incurrieren en infracción podrán ser sancionadas con multa y caducidad.
El señor MIRA.-
Es en los casos señalados en el decreto 382.
La señora BRAHM.-
No es facultad presidencial.
El señor ALE.-
El artículo 26 del decreto 382 dice que el Presidente de la República, sobre la base del informe técnico elaborado por la entidad normativa, podrá caducar la concesión sí las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley, en su reglamento o a las condiciones señaladas en el decreto de concesión respectivo. Agrega la norma que, en la definición de dichas causales, la normativa deberá contemplar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.
El señor FIGUEROA.-
Habría un procedimiento de reclamo para las multas, pero nada se dice respecto de la caducidad.
En mi concepto, es necesario reestructurar el artículo, haciendo referencia, desde luego, al decreto 382.
La señora BRAHM.-
El artículo 15 señala las causales de caducidad.
En Codo caso, hay que perfeccionar el artículo 10.
En las multas se puede aplicar un procedimiento administrativo, pero no en las sanciones. De todas maneras, hay que consultarlo a la Corte Suprema.
EL Almirante TOLEDO (Presidente).-
A la Corte se envían las disposiciones que la afectan. En el caso de la Superintendencia de Bancos las reclamaciones van a la Corte de Apelaciones.
El señor ALE.-
¿Qué pasa si los artículos más complicados desde el punto de vista de la tramitación van aparte en otro proyecto de ley y aquí sólo se crea la entidad?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La entidad debe tener facultades para sancionar.
Entonces, habría que revisar el artículo 11.
Sugiero ver los artículos 12 y 13 que dicen relación a lo mismo.
Artículo 12
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Artículo 12.-
Si la multa no fuere pagada y hubiere quedado exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ellas o por existir tendencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.".
Entiendo que esta norma es igual a la de la Superintendencia de Valores y Seguros.
La señora BRAHM.-
Es idéntica.
El señor FIGUEROA.-
Habría que cambiar "y hubiere quedado" por "y se hubiere hecho exigible".
Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría alguna otra observación?
Artículo 13
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Artículo 13.-
La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada.
"La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta ley.".
El señor CANALS.-
En la frase "y hubiere terminado de cometerse el hecho penado", el término "penado" tiene una connotación penal.
La señora BRAHM.-
Hay que decir "sancionado".
El señor CANALS.-
¿Por qué se dice "terminado de cometerse" sí la regla general es la revés? ¿Hay conductas que se prolongan en el tiempo?
Al decir "desde la fecha en que se hubiese cometido el hecho”, se termina la discusión respecto de cuándo terminó de cometerse el hecho penado, si está en ejecución o si terminó de ejecutarse.
El señor MIRA.-
Resulta difícil determinar cuándo comienza o cuándo termina algo.
El señor CANALS.-
Por eso hay que decir "desde la fecha en que se comete el hecho penado".
El señor MIRA.-
Me parece más propio como está redactado, pues la dificultad de probar el inicio o el término es la misma. En cambio, tiene ventajas referirse al término de cometido el hecho, porque ya no existe base para la prescripción. En verdad, creo que la mayor parte de las infracciones no serán continuas.
El señor CANALS.-
En el Derecho Penal hay delitos que se consuman de inmediato y otros, que se prolongan en el tiempo. En ningún caso he visto normas de prescripción de la acción penal para unos o para otros. Se supone que cuando se empieza a cometer el delito ya hay ilicitud. Por eso consulto si es absolutamente necesario decirlo. Si me responden que todas las infracciones tienen carácter de continuas, pues no se pueden apreciar en un momento determinado, le encontraría alguna razón de ser a la norma. Creo que va a confundir. Por eso, prefiero decir "desde la fecha en que se comete la infracción". Ahí es indiferente si se está iniciando, haya terminado o se encuentre en proceso de ejecución.
El señor MIRA.-
De acuerdo. Por razones prácticas concuerdo con la sugerencia; pero la legislación permite que la prescripción corra desde el término de la comisión del delito. Existen figuras de ese tipo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Y habría observaciones en cuanto a la prescripción de la multa?
Ofrezco la palabra.
Sugiero continuar el debate el jueves a las 18.00.
Se levanta la sesión.
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Se levantó a las 20.13.
Fecha 16 de noviembre, 1989.
SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 16 DE NOVIEMBRE DE 1989
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés, y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Javier Lopetegui; de la Tercera Comisión, el señor Patricio Figueroa, y de la Cuarta Comisión, el señor Max Silva.
Concurren también, especialmente invitados, la. señora Leontina Paiva, en representación del Ministerio de Hacienda; los señores Maximiliano Álvarez y Mario Mira, del Ministerio de Obras Públicas; los señores Jorge Alé y Gustavo Malat, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la señora María Luisa Brahm, de la Oficina de Planificación Nacional.
Actúa de Presidente el Almirante Toledo y de Secretaria, la señora Maturana.
--Se abre la sesión a las 18:05.
Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Número 6.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se abre la sesión.
Continuaremos estudiando el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Corresponde tratar el artículo 14.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
"Sí la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
¿Alguna observación?
Se aprueba.
Artículo 15
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Asimismo, podrá reclamarse de la caducidad de la concesión ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique el decreto supremo que la declara.
"La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada. La reclamación y su apelación, no suspenderá la caducidad decretada.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FIGUEROA.-
Hay un nuevo texto de este artículo.
La señora BRAHM.-
En la norma sustitutiva se hace referencia a la caducidad establecida por el decreto ley N° 382, la cual no corresponde ser aplicada por la Superintendencia, sino por el Ministro de Obras Públicas por orden del Presidente de la República. Se trata solo de una modificación formal.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
El hecho de reclamar ante el juez de letras en lo civil, ¿significa que se entrega una nueva obligación a los tribunales?
La señora BRAHM.-
Sí. Correspondería recurrir ante la Corte Suprema.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Esta norma debería ser enviada en consulta a la Corte Suprema.
El señor FIGUEROA.-
En el inciso segundo dice "su sentencia podrá ser apelada". Sin embargo, todas las sentencias son apelables; por lo que esa frase estaría de más.
La señora BRAHM.-
Utilizamos el mismo esquema de la Ley de la Superintendencia de Valores y Seguros.
El señor FIGUEROA.-
El párrafo final del mismo inciso señala "La reclamación y su apelación, no suspenderá la caducidad decretada.".
La señora BRAHM.-
En el caso de interponerse un reclamo a la multa aplicada, ésta se suspende. Lo mismo podría ocurrir si se reclama de la caducidad decretada; pero no deseamos suspenderla, dado que los hechos que la motivaron resultan ser muy graves, causando daño a la población y los decretos los firma el Presidente de la República. Resulta inadecuado que por un simple reclamo se suspenda una sanción tan importante.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Qué ocurre si el juez de letras acepta el reclamo y suspende la caducidad? Habría que reponer el servicio, pagando daños y perjuicios.
El señor MIRA.-
Si se decreta la caducidad, los hechos son tan graves que el decreto ley N° 382 exige la intervención en la administración del servicio. Si no se suspendieran los efectos de la caducidad mientras se reclama, podría continuar entregándose un mal servicio con peligro de la salud de la población. Tiene mayor valor el bien jurídico de proteger que se dé un servicio adecuado, que si el tribunal acogiese el reclamo y hubiese que pagar indemnización de perjuicios.
El señor LUEJE.-
Bastaría reclamar para suspender la caducidad.
El señor FIGUEROA.-
La caducidad significa que la Superintendencia toma la administración provisional de los servicios, a través de una persona designada para tal efecto. Como la reclamación y la apelación son servicios importantes, un juicio podría demorar fácilmente cinco años. Se termina la administración y se rematan los bienes o solicitan el patrimonio
La administración provisional, protege la inversión y el esquema, pues continúa dándose servicio. Pero, desde el momento en que se licita, ¿qué ocurre con el fallo que acoge la reclamación?
El señor MIRA.-
Tal vez podría suspenderse sólo la licitación, manteniendo la administración provisional.
El señor ALE.-
Podrían durar cinco años con ese tipo de administración.
La señora BRAHM.-
De esa forma, se estatizaría el sistema.
El señor FIGUEROA.-
Me parece que la situación es de cuidado.
La señora BRAHM.-
Resulta muy delicado que el Estado se quede indefinidamente en la administración.
El señor ALE.-
La caducidad no solo se aplica en caso de mal servicio, sino también por abuso en el cobro de intereses o de la tarifa fijada.
El señor FIGUEROA.-
Me parece que no podría aplicarse el debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales. Se produce un problema con la posibilidad de que el Estado tenga la administración por un tiempo ilimitado. Pero también tendría en su poder la facultad de apurar o demorar el juicio. ¿Sería un debido proceso cuando se gana el recurso y sólo queda presentar una demanda por perjuicios?
La señora BRAHM.-
Estando en litigio es poco probable que se pida indemnización por daños y perjuicios. Se trata de un elemento práctico que valorará el oferente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Resulta preferible correr ese riesgo a que el Estado se haga dueño de las empresas por esa vía.
El señor ALE.-
¿Qué pasa si se presenta un recurso de protección, donde la Corte Suprema tiene un plazo de 10 días para responder en caso de que se determine la caducidad de la concesión?
Existe un mecanismo rápido que lleva a dudar de si el Estado actúa o no actúa arbitrariamente.
El señor FIGUEROA.-
No puede quedar como único recurso, pues el de protección es excepcional que tiene justificaciones y donde no se defiende el fondo de las causas.
El señor FIGUEROA.-
Pensando en pro de la norma, en las concesiones normales, lo habitual es que el Estado tenga la facultad de caducarlas, incluso, a su mero arbitrio. De modo que se trataría de recoger aquí ese principio, en cierto modo. Luego de caducada la concesión, se reclama; pero, en algún momento, ese reclamo puede ser ineficaz para recuperar la concesión perdida, porque ya ha sido licitada y alguien se la adjudicó.
El señor MIRA.-
¿Y si damos a los tribunales la facultad de resolver la suspensión de los efectos de la medida, atendido el mérito del reclamo? Es para que no quede entregado al arbitrio del Estado el efectuar caducidades sin fundamento y no se produzca el efecto contrario, de que, por una actitud mañosa del afectado, se suspendan los efectos de la medida, dejando entregado a juicio del tribunal resolver si tiene mérito o no lo tiene el que se suspenda la caducidad.
El señor FIGUEROA.-
Por ahí puede ir la solución. En la práctica, los jueces van a suspender los efectos; será la norma general.
Estoy por aceptar la proposición.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cómo quedaría la norma?
El señor MIRA.-
Diría: "La reclamación y su apelación no suspenderán la caducidad decretada, salvo que el juez resuelva lo contrario.".
También podemos cambiar el epígrafe del Párrafo 3º, y denominarlo "Sanciones", incluyendo los artículos 9º a 16.
La señora PIRACES.-
Lo más simple sería decir que la reclamación se someterá a las normas del juicio sumario, pues el Código Civil lo dispone así.
El señor MIRA.-
¿Cuál es la norma respecto de la apelación en el juicio sumario?
La señora PIRACES.-
Lo podemos estudiar.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Dejémoslo pendiente para la segunda revisión.
Artículo 15
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles.
"Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por carta certificada y los plazos a que ellas se refieren empezarán a correr tres días después de recibida por la oficina de correos.
"Las apelaciones de que deba conocer la Corte respectiva de acuerdo a esta ley, se verán en lugar preferente en la tabla.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
En todas las leyes estamos diciendo que la carta debe ser certificada y que los días son hábiles.
El señor SILVA.-
Así es.
El señor FIGUEROA.-
¿Se entiende que "los términos que establece la presente ley" son los administrativos y no los del juicio sumario?
La señora BRAHM.-
Es el plazo para notificar la resolución.
El señor MIRA.-
Si nada se dice, se entiende que los plazos administrativos son por días corridos.
En todo caso, sería conveniente la precisión de "plazos administrativos", en lugar de "términos administrativos".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si hay acuerdo, se aprueba con esa enmienda.
Artículo 16
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad y resguardar los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.".
EL Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor SILVA.-
Esto le da el carácter de autoridad a la Superintendencia.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se aprueba.
Título II. Disposiciones Varias.
Artículo 17
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"En el caso que la conexión de una instalación domiciliaria de agua potable o alcantarillado a una red de distribución o de recolección, obligue a atravesar el predio de otro propietario, el prestador del servicio sanitario, previa calificación de la Superintendencia, podrá exigir la constitución de una servidumbre de instalación domiciliaria.
"El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre será determinada por el propietario del mismo, con la sola restricción de no imposibilitar la factibilidad técnica del proyecto de conexión, obligándose el interesado a restituir a su costa las características "originales del predio sirviente.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FIGUEROA.-
¿Es gratuita esta servidumbre?
EL señor MIRA.-
Es una servidumbre legal que tiene una compensación de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso, obligándose al interesado a devolver a su costo las características originales del predio sirviente con lo cual queda- cubierto el daño emergente.
¿Cuál es el fundamento de la norma? En la legislación actual no existe en forma clara el establecimiento de una servidumbre, legal para las instalaciones domiciliarias de alcantarillado en la ciudad.
El señor SILVA.-
Y no se puede lucrar a costa de una servidumbre.
El señor MIRA.-
A mi juicio, no parece necesario agregar el daño emergente.
El señor SILVA.-
Creo que está bien.
El señor FIGUEROA.-
Pero, no aparece concebida como una servidumbre legal al decir "podrá exigir", pues ello no implica que se la den. Hay que consagrar derechamente la servidumbre como aparece en el Código de Aguas para la construcción de canales.
El señor MIRA.-
No se trata de una servidumbre natural. Por eso la redacción aparece como una facultad de poder exigir. De hecho, debe haber una manifestación de la exigencia.
El señor FIGUEROA.-
¿Quién resuelve? Dice "previa calificación". Esto puede significar llegar a los tribunales para discutir sobre la constitución de la servidumbre.
El señor MIRA.-
Esto no elimina los recursos generales antes los tribunales.
Se deja una instancia a la Superintendencia para que resuelva, desde el punto de vista técnico, los extremos mediante los cuales la ley establece la servidumbre.
El señor SILVA.-
Si dijese "podrá solicitar" tendría razón, pues no es una servidumbre; pero, al decir "podrá exigir", sólo se hace cuando está detrás el respaldo de una ley.
El señor FIGUEROA.-
Pero ello no implica que la concedan. Debe decirse que existirá servidumbre sobre el predio sirviente. Además, hay que señalar quién existe y ante quién, pues la Superintendencia resolverá de acuerdo al mérito de los antecedentes. Debe facultarse a dicho organismo para que resuelva.
El señor SILVA.-
Se exige en función de la calificación de la Superintendencia.
El señor FIGUEROA.-
Se le debe dar la facultad de resolver, porque no está claro. La Superintendencia aparece como un intermedio; ella califica y, después, alguien resuelve.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Propongo dejar pendiente el artículo para ver qué se dice respecto del gas. La servidumbre de una red de gas es parecida a la de una de agua. Propongo dejar pendiente el punto para armonizarlo con la Ley de Gas, en la cual aparece resuelto el problema de las servidumbres en las instalaciones de gas.
Artículo 18
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Artículo 18.-
Tratándose de la producción o distribución de agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interpretase el término heredad, a que se refiere el artículo 77 del Código de Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.".
El señor SILVA.-
Este es igual al texto original.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Si hay acuerdo, se aprueba.
Artículo 19
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Artículo 19.-
Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgar derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.".
El señor MIRA.-
Por regla general, los servicios públicos sanitarios extienden sus redes debajo de las calles. Es necesario consagrar la norma, pues podría ocurrir que, en determinados casos, la infraestructura sanitaria afecte el normal uso de un bien nacional de uso público, en cuyo caso se deja a decisión de la Municipalidad el establecer las restricciones o las condiciones generales para ello.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No se habla de "tratar aguas servidas".
El señor ALVAREZ.-
La expresión "disponer", que está definida en el decreto 382, incluye el tratamiento de las aguas servidas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Al parecer, al igual que en EMOS, dentro de los objetivos también está el tratar aguas servidas y no sólo recolectar.
El señor MIRA.-
La norma pertinente señala: "se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento.".
El señor SILVA.-
Está claro.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Artículo 20.-
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Artículo 20.-
Modifícase el decreto con fuerza de ley N°. 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
"a) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 2º., las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio" por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios y "la Superintendencia" respectivamente.
"b) Declárase hechas a la "Superintendencia de Servicios Sanitarios" las referencia al "Ministerio" en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 1° transitorio, 3º transitorio y 7°. transitorio,"
c) Intercálase las palabras "por esta Superintendencia" a continuación de la palabra "determinados" en el inciso primero del artículo 21.
"d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 por el siguiente: "Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. En todo caso el prestador, si estuviere constituido cono sociedad anónima, deberá considerar entre las opciones, acciones comunes de la propia empresa. Las demás opciones deberán ser bonos u otro documento mercantil del respectivo prestador.".
El señor SILVA.-
No cabe duda que las tres primeras letras corresponden a adecuaciones para incluir a la Superintendencia en la normativa vigente.
El señor ALVAREZ.-
El inciso segundo del artículo 17 del D.F.L. 70 dice: "Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por el prestador y éste podrá optar entre ellas..." Ahí estaba la primera duda, porque el vocablo "éste" podría estar referido al prestador. En verdad, el interesado es quien debe escoger, y por eso cambiamos el orden hasta el primer punto seguido. Luego dice: "En todo caso, el prestador siempre deberá considerar dentro de las posibilidades acciones comunes o bonos y otros documento mercantil del respectivo prestador.". Aquí, en verdad, parecía que era acciones o bonos; o sea, el prestador podía ofrecer una de las dos y, la otra opción, estaba constituida por el documento mercantil. La idea consiste en que siempre ofrezca acciones y después bonos u otro documento. Por ese motivo se cambió la redacción del inciso.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Por qué se habla de acciones "comunes"?
EL señor FIGUEROA.-
Hay que decir: "deberá ofrecer como opción acciones de la propia empresa".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Y borrar la palabra "comunes".
El señor ALE.-
Se debe a que hay acciones serie A o B, con distintos derechos.
La señora PIRACES.-
La ley no habla de acciones comunes, sino de acciones con privilegio.
El señor ALVARES.-
Entonces, diría: "deberá ofrecer acciones de la propia empresa".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Es decir, deben ser acciones. No hay opción.
El señor ALVAREZ.-
Nuestra idea consiste en que siempre ofrezca acciones y, además, otros documentos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Cuando vimos esto con la Compañía de Teléfonos no estuvimos de acuerdo en ello. Dejamos que se optara entre acción y reembolso, a elección del usuario.
El señor MIRA.-
En este caso, se quiere decir que siempre debe ofrecerse, entre las distintas alternativas, acciones. El usuario elige entre acciones y bonos.
EL Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, habría que redactarlo en esa forma, pues el texto da la idea de que todas las alternativas están constituidas por acciones.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Diría: "deberá ofrecer, entre las opciones, acciones de la propia empresa".
El señor ALE.-
Traeremos una nueva proposición.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Hay que ver el artículo completo. No me preocupan las condiciones, sino dejar claro que, entre las alternativas, haya acciones y otros documentos; inclusive, el reembolso.
El señor ALVAREZ.-
En todo caso, el primer inciso del artículo 17, dispone:
"Las devoluciones de estos aportes de financiamiento reembolsable podrán ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en la prestación de servicios de agua potable o alcantarillado, en acciones comunes del propio prestador o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes”.
El señor FIGUEROA.-
En todo caso, ahí podría agregarse la presencia de las acciones.
El señor LUEJE.-
Porque el inciso primero dice más adelante: "Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. En todo caso, el prestador, si estuviere constituido como sociedad anónima, deberá considerar, entre las opciones, las acciones de la propia empresa."
0 sea, siempre prevalece el reembolso.
El señor SILVA.-
Queda la obligación del prestador de ofrecer siempre acciones.
El señor LUEJE.-
Correcto; pero yo, como interesado, puedo elegir entre reembolso, las acciones, los bonos u otro documento mercantil.
El señor ALE.-
Ese es el espíritu de la norma.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Es lo que habría que redactar.
El señor FIGUEROA.-
En la letra b) se propone una enmienda en forma de declaración, que más bien la relaciona, con una ley interpretativa. Habría que decir de nuevo "Sustitúyese en tales partes la expresión "Superintendencia por tal otra". Se sustituiría directamente "Ministerio" por "Superintendencia".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Queda pendiente para nueva redacción.
Artículo 22
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Deróganse el decreto ley N° 2.050, de 1977 y los decretos con fuerza de ley N° 1.810, de 1978, y N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
"No obstante la derogación del decreto ley N° 2.050 precedentemente señalada, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5°. de la ley...".
La señora BRAHM.-
No pusimos el número de la ley, por cuanto todavía no tiene. Dicho cuerpo legal corresponde a las transformaciones en sociedades anónimas de las Direcciones Regionales del SENDOS, mediante cuyo artículo 5°.se le entrega la obligación de elaborar los balances.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría observaciones sobre este artículo?
Se aprueba.
Artículo 23
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Integrarán el patrimonio de EMOS S.A. y ESVAL S.A. los derechos y obligaciones de los servicios de agua potable o de alcantarillado rurales cuya instalación o explotación realiza el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en las respectivas regiones.
"El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá ser también suscrito por el Ministro de Obras Públicas determinará y asignará dichos derechos y obligaciones a las sociedades anónimas señaladas precedentemente y traspasará al Fisco y a la CORFO la proporción correspondiente para que efectúen la suscripción y pago respectivo.
"El traspaso de dominio de estos bienes operará por el solo ministerio de la ley, y las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes raíces y vehículos se entenderán vigentes a favor de la sociedad anónima respectiva. Ellas deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto que individualiza dichos bienes.
"El aumento de capital que se origine por este artículo no constituirá ingreso afecto a tributación.".
El señor LUEJE.-
Por el solo ministerio de la ley operará el traspaso de dominio, lo que quiere decir que el Conservador cobrará todos los gastos que corresponda. En todas las otras leyes, se ha puesto la exención pertinente en las inscripciones.
El señor ALE.-
Es cierto, pero, en la práctica, se han negado a hacer el trámite.
La señora BRAHM.-
El hecho de que sea gratuito ha creado más problemas que beneficios.
El señor ALE.-
Entregan solo una copia gratuitamente.
El resto debe pagarse.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, habría que cobrarles el arrendamiento a los conservadores instalados en los tribunales de justicia.
¿Qué otras actividades desarrollan los servicios sanitarios en las regiones, que no se sean las de tipo normativo?
El señor MIRA.-
Actualmente, ninguna; pero hasta hace poco tiempo, la Dirección Nacional de SENDOS tenía a su cargo la administración de los servicios de agua potable ubicados en esas dos regiones. Dichos servicios fueron pasados en uso y goce a EMOS S.A. y ESVAL S.A., respectivamente. Con posterioridad, la ley que ordenó la transformación de tales servicios en sociedades anónimas, dispuso los traspasos patrimoniales del resto de los bienes, los cuales, por equis circunstancias, quedaron rezagados. Se trata de regularizar esa situación.
El señor FIGUEROA. En vez de "respectivas regiones", en el inciso primero, a pesar de que se sabe dónde actúan la EMOS y ESVAL, creo conveniente poner "en la Región Metropolitana y en la V Región, respectivamente.".
El señor MIRA.-
En la ley que creó las sociedades, está hecha la referencia.
El señor SILVA.-
En codo caso, eso mejora la norma.
El señor FIGUEROA.-
¿No es la misma situación respecto de las sociedades anónimas de las regiones?
El señor MIRA.-
En este caso, el traspaso de los bienes está considerado en la ley relativa a las empresas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si se trata de bienes, ¿por qué hablamos aquí de derechos y obligaciones?
El señor MIRA.-
Hay bienes y, además, derechos y obligaciones, como contratos en desarrollo, deudas de los usuarios, etcétera.
La señora PIRACES.-
Los derechos y obligaciones no integran un patrimonio.
El señor MIRA.-
No, el patrimonio está formado por derechos y obligaciones y entre los derechos está el de propiedad.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Esa es una de las tantas definiciones de patrimonio.
El señor MIRA.-
Por lo demás, entiendo que en los artículos pertinentes de las leyes correspondientes tanto a EMOS S.A. como a ESVAL S.A. está puesto de esa forma. Lo vimos la otra vez.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Sí es así, lo dejamos en la forma propuesta.
El señor MALAT.-
Al hablar de los activos y pasivos, se asignó cierto valor a los derechos, Las obligaciones quedaron en los pasivos.
El señor MIRA.-
Incluso, dentro del patrimonio se consideran derechos que no pueden ser evaluados económicamente; aunque sí forman parte de él.
EL Almirante TOLEDO (Presidente).-
A mi juicio, no podría haber derechos sin valor alguno.
El señor MIRA.-
El patrimonio está definido como el conjunto de derechos y obligaciones.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Esa es una de las tantas definiciones de patrimonio. Existen patrimonios netos, de terceros, propios. Bueno, si está así en la otra ley, lo dejamos de esa forma.
¿Qué otras observaciones habrían acerca de este artículo?
El señor FIGUEROA.-
En los otros casos, ¿los decretos supremos también son suscritos por el Ministerio de Economía más la Cartera correspondiente, según el caso?
El señor MIRA.-
En verdad, esta fórmula se copió de las otras leyes.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, dejemos que paguen a los conservadores.
El señor LUEJE.-
0, al menos, podríamos hacer que paguen menos. Así no romperíamos la línea.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Hay que dejarlo igual que en los otros casos.
- Se aprueba, con las enmiendas señaladas.
Artículo 24
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que en razón de esta disposición le sean transferidos.
"El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Habrá que dejarlos exentos, porque el Conservador cobrará.
El señor LUEJE.-
Propongo decir: ".practicarán exentos de todo derechos las inscripciones que procedan a favor…”.
El señor FIGUEROA.-
¿A qué se refiere la frase "el Fisco en su caso"?
El señor MIRA.-
La Dirección Nacional podría tener bienes en mayor cantidad de la que verdaderamente necesite la Superintendencia.
El señor FIGUEROA.-
La última línea del inciso primero dice: "que en razón de esta disposición le sean transferidos." La verdad es que la transferencia opera por el solo ministerio de la ley, de manera que cabría decir "le son transferidos".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Artículo transitorio.
La Señora MATURANA (Secretaria).-
El personal, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que actualmente ejerce funciones de directivo superior respecto de las cuales la Superintendencia es su sucesora legal, será encasillado de pleno derecho en los cargos que, en su caso, se señalen en el artículo 6º de esta ley.
"El Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante resolución dejará constancia de la ubicación del personal aludido, en la planta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Qué pasa con los que quedan ganando menos? ¿La diferencia les será pagada por planilla suplementaria?
El señor PAIVA.-
¿Por qué pueden quedar ganando menos, si quedan encasillados por el solo ministerio de la ley?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Según esta norma, podrían quedar en un cargo inferior al actual.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Podrían quedar ganando menos.
La señora PAIVA.-
Ello no podrá ocurrir.
El señor MIRA.-
Se trata de tres personas estrictamente necesarias, quienes ocupan cargos directivos.
La señora PAIVA.-
Con este traspaso, esos funcionarios cambian de posición y quedan ganando más renta como fiscalizadores.
La planta que figura en el articulado incluye grados de fiscalizadores. Lo que tiene la Dirección Nacional de Obras Sanitarias no se vincula con esa planta, pues corresponden a los cargos directivos.
El señor MIRA.-
De acuerdo con el Estatuto Administrativo, habrá que "hacer concursos para el ingreso del personal. Para ello, se requiere de una comisión de admisión, integrada por los funcionarios de más alta jerarquía. Se desea regular esa situación para que el Superintendente tenga con quien trabajar. No es posible hacer un encasillamiento masivo sin que previamente se llame a concurso.
Para eso se requieren los tres altos funcionarios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Estoy de acuerdo.
El señor FIGUEROA.-
¿Cómo se encasilla de pleno Derecho?
El señor MIRA.-
Se dejaría el equivalente de los cargos en el artículo 6º.
Quisiera Volver al artículo 22, hace referencia a los derechos y obligaciones de carácter pecuniario y no sólo patrimonial.
El señor FIGUEROA.-
¿Desea agregar algo?
El señor MIRA.-
No. Solo, quería señalar que se trata además de obligaciones y derechos pecuniarios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Damos por terminado el estudio del proyecto en su primera fase. En la segunda revisión haré presente varias observaciones a los primeros artículos que establecen atribuciones y obligaciones. Me parece que ellos pueden ser redactados en forma distinta. La Ley de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones siguió el modelo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, donde existe una redacción más clara de lo que se pretende en la primera parte del proyecto. Hay una gran cantidad de atribuciones, inclusive repetitivas. Por ejemplo, el artículo 4º dice: "Corresponderá al Superintendente de Servicios Sanitarios: 1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia." y bastaría con decir: "Corresponderá al Superintendente de Servicios Sanitarios administrar la Superintendencia". Luego el número 2 habla de "Velar por el cumplimiento de las normas"; sin embargo, el "controlar" implica "velar por el cumplimiento de las normas". Además, todo esto debe ajustarse a la Ley de Bases.
El señor MIRA.-
Me parece que la norma se ajusta a la Ley de Bases de la Administración del Estado. Ocurre que hay menciones en esa ley que consideramos innecesario repetir.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
De todos modos debemos realizar un ajuste, pues hay obligaciones claras en esa ley que aquí se repiten. Entonces, de partida, este proyecto debe adecuarse a ella.
El señor MIRA.-
Todo el problema se resolvería dejando el número 5, que dice: "Corresponderá al Superintendente de Servicios Sanitarios: "5. Celebrar los actos y contratos, dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.". Además, contar con la prevención del número 4, respecto de la posibilidad de delegar con ambos incisos del artículo 7°. del Código de Procedimiento Civil.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En la próxima sesión haremos entrega de una proposición concreta de estos artículos, pues no estoy de acuerdo con esta fórmula repetitiva, que no se ajusta a la Ley de Bases ni a la realidad de lo que se pretende realizar.
La señora BRAHM.-
El Ejecutivo está encargado de revisar y confeccionar otros artículos.
El señor MIRA.-
Teníamos pendiente el artículo 9°. nuevo. ¿Podríamos verlo ahora?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Daremos lectura al nuevo artículo 9º.
La señora MATURANA (Secretaria).-
La norma es del siguiente tenor:
"Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones previo proceso administrativo:
"a) Multa a beneficio fiscal de 1 a 10 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios que no estén comprendidas en la letra siguiente y, en general, las infracciones cometidas por los usuarios residenciales de dichos servicios;
'b) Multa a beneficio fiscal, de 11 a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que no estén comprendidas en la letra siguiente y que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos o trato económico discriminatorio a los usuarios y daño a las redes u obras generales de los servicios;
“c) Multa a beneficio fiscal, de 101 a 1.000 unidades tributarias mensuales, tratándose de las infracciones señaladas en la letra anterior, cuando pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el valor de la multa, en cada caso, será determinado en consideración a la cantidad de usuarios afectados, a la gravedad y reiteración de la infracción y a las facultades del infractor.".
La señora PIRACES.-
¿A qué se refiere el inciso final, cuando habla de "facultades del infractor? ¿Se trata de facultades económicas?
El señor FIGUEROA.-
En la Ley de Juzgados de Policía Local, el juez regula la sanción según las facultades económicas del infractor. Claro que son de poco monto.
El señor MIRA.-
Pareciera exagerado colocarlo respecto de todas las multas, pero se desea aplicar a las personas. No debe aplicarse a las empresas esta regla.
Actualmente se aplican subsidios a las personas de escasos recursos, y ése podría ser el fundamento para proponer esa frase, en el sentido de aplicarla a las personas y no a las industrias.
Además, existe precedente de la misma redacción en otras normas legales que utilizan el término "facultades".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No me queda claro la palabra "facultades".
El señor MIRA.-
Está referido a la capacidad económica. No recuerdo en qué leyes se ha usado esa misma expresión.
La señora BRAHM.-
Si se presta a equivocaciones, cambiemos esa expresión.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Sin duda alguna, el juez evaluará la capacidad económica del infractor; no es necesario decirlo.
El señor MALAT.-
Está pensado para usuarios residenciales.
El señor ALE.-
Es mejor eliminarlo.
El señor MIRA. Por lo demás, nadie está obligado a pagar más de lo que puede.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Por eso creo que el juez evaluará la capacidad económica del infractor, porque, si éste no puede pagar, no se sacará nada.
El señor FIGUEROA.-
Al final de la letra b), se habla de "daño a las redes u obras generales de los servicios". ¿A quién se refiere ese daño?
El señor MIRA.-
Está referido a grandes usuarios, por ejemplo, a industriales que descargan sus aguas en la red, como es el caso de los mataderos, muy frecuente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se alude también a la multa que fluctúa de 11 a 100 unidades tributarias; entiendo que está contemplada en la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que estaría de más decirlo, pues estaría estableciendo una pena distinta a la de esa ley.
El señor MIRA.-
En la Ley de Defensa del Consumidor, hay exigencias de dolo; inclusive, la penalidad es distinta.
La señora BRAHM.-
La excepción es que sea así; en general, son cosas propias del juez de policía local.
El señor FIGUEROA.-
¿Qué connotación tiene el daño a las redes hecho por terceros?
El señor MIRA.-
Esto se aplica a los usuarios; el delito de daño queda fuera. Este daño se comete sin ánimo criminal; es por mal uso de instalaciones.
El señor FIGUEROA.-
¿La reincidencia de esas infracciones penadas con multa, puede llevar a la caducidad?
El señor MIRA.-
Está previsto en el decreto 382.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, se eliminaría la última frase del inciso final, que dice "...y a las facultades del infractor.".
¿Alguna otra observación?
El señor MIRA.-
En el inciso primero, se alude a "...y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios". La expresión "relacionados" puede comprender un universo de normas que, a su vez, incluya otras que no son de responsabilidad de la Superintendencia fiscalizar. De lo que se trata es de que ese organismo aplique las que a ella competen.
El señor FIGUEROA.-
Es necesario precisarlo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
SÍ, se corregirá en la nueva redacción que se dé al texto.
Nos reuniremos nuevamente el próximo lunes, a las 18.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 19.30.
Fecha 20 de noviembre, 1989.
SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVASEN 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés, y el señor Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Javier Lopetegui y Pablo Canals; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor José Bravo, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Max Silva.
Concurren también, especialmente invitados, la señora Leontina Paiva y el señor Ramón Figueroa, en representación del Ministerio de Hacienda; los señores Jorge Alé y Gustavo Malat, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los señores Máximo Álvarez y Mario Mira, del Servicio Nacional de Obras Sanitarias y la señora María Luisa Brahm, de la Oficina de Planificación Nacional .
Actúa de Presidente el Almirante Toledo y de Secretaria, la señora Maturana.
--Se abre la sesión a las 18:05.
Proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Número 7.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se abre la sesión.
Continuaremos el estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
En las sesiones anteriores, analizamos completamente el texto propuesto por el Ejecutivo, al que la Comisión Conjunta hizo presente varias observaciones.
La Secretaría de la Comisión Conjunta redactó un texto sustitutivo de la primera parte de la iniciativa, del cual entregaremos copia a los representantes del Ejecutivo y de las Comisione Legislativas. Cabe hacer presente que hemos adecuado dicho texto a la Ley de Bases de la Administración del Estado. Uno de los artículos pretende ajustar la organización de la administración básica autorizada con el f unción amiento de diversas Superintendencias, inclusive la de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por otra parte, en la reunión anterior, se solicitó a los representantes del Ejecutivo que redactaran algunos artículos, a fin de poder contar con un texto acabado.
La señora BRAHM.-
Lamentablemente, esas proposiciones llegarán con atraso a esta sesión. Pero puedo referirme a esas materias, dado que tengo el borrador de ellas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Está bien.
Veremos primero lo relacionado con el título II, que hemos denominado "Naturaleza y Funciones de la Superintendencia".
El artículo 1° crea la Superintendencia, y el 2° fija su objetivo.
El título II habla de la organización y del patrimonio.
De acuerdo con la Ley de Bases, se obliga a que las instituciones tengan organización mínima o básica. Aquí se propone que la Superintendencia quede constituida, además del Superintendente, por tres departamentos: jurídico, de fiscalización y de administración y finanzas. ¿Cómo juega lo propuesto con la organización actual de la entidad que actualmente desempeña esas funciones?
La señora BRAHM.-
Existen tres departamentos importantes: de concesiones, de tarifas y jurídico. Con un rango distinto, funciona el subdepartamento de administración y finanzas.
El señor MIRA.-
Me parece que existe un problema de discrepancia de fondo.
La Ley de Bases exige que en las organizaciones se respeten ciertos niveles; pero la ley no debe indicar cuáles son los departamentos y subdepartamentos de determinada institución, sino limitarse a señalar que la organización interna de los servicios descentralizados deberá contemplar los niveles de departamentos y subdepartamentos, secciones y oficinas. No deja como materia de ley la especificación de tales niveles. Ello resulta razonable, pues ningún organismo podría quedar con su organización interna definida por ley, dadas las dificultades para adaptar a ellas la realidad de los hechos, los cuales dependen de acuerdos legislativos Esto corresponde, a algo dinámico que puede modificarse según las circunstancias, como lo demuestran precedentes al respecto.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Indudablemente toda organización resulta dinámica. Pero se habla de una organización básica de nivel superior y no de departamentos ni subdepartamentos. Se trata de la cabeza y el resto debe organizarse de acuerdo con las obligaciones y al tamaño del servicio. Resulta cierto que la ley no puede ir al detalle de la organización de la Superintendencia, pues rigidizaría su funcionamiento.
El señor MARIN.-
Tengo dudas en cuanto a si es posible fijar en la ley la organización interna de un servicio de la Administración Publica. La Constitución Política establece que es materia de ley la creación de empleos, pero no la organización interna de los servicios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En otros servicios se ha fijado la organización básica en forma general.
La señora PAIVA.-
Las instrucciones del Ministerio del Interior señalan que mediante las leyes orgánicas de los servicios, debería fijarse por lo menos hasta el nivel de departamento.
Coincido en cuanto a que no resulta indispensable hacerlo así, pues en la planta del servicio está la estructura. La ley orgánica de un servicio debería concebir la estructura, lo cual resultaría de cierta lógica. Aun cuando se trate de algo dinámico, sería posible cambiar los nombres, pero la jerarquización debería quedar clara.
El señor MIRA.-
Una cosa es determinar los niveles jerárquicos, y otra distinta, dar los nombres específicos de cada departamento. En el proyecto del Ejecutivo se proponía la existencia de tres jefaturas de departamentos, pero sin dar sus nombres. Personalmente tengo dudas de si se acomoda a la Ley Orgánica de Bases de la Administración, la organización interna que también comprende los departamentos. Tengo observaciones de carácter formal, aunque reconozco que la ley amerita el esbozo de la estructura de la organización. Creo que ello se lograría por la designación de los cargos y no por nombrar los departamentos. Ese ha sido el camino utilizado en otras oportunidades.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Veámoslo con el resto de la ley.
La señora PAIVA.-
Como en la ley se incluirá la planta, quedará coordinado todo, sin necesidad de nombrar los departamentos que se crean.
La señora BRAHM.-
En el artículo 14 quedó pendiente la redacción del inciso segundo, relativo a la reclamación de las multas. Proponemos la siguiente: "La reclamación se someterá a las normas del juicio sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez resuelva v contrario.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo con esa redacción?
Ofrezco la palabra.
Se aprueba.
La señora BRAHM.-
En el artículo 15 se sustituyó la palabra "término" por "plazos administrativos".
El señor ALVAREZ.-
Respecto del artículo 17, se sugirió tomar como referencia la ley que regula las servidumbres en el caso del gas. Luego de verlo, el alcance resulta distinto, al que el Ejecutivo desea dar al del alcantarillado. Revisando bien el texto, encontramos que debíamos referirnos sólo a la instalación domiciliaria de alcantarillado y no a la de agua potable. Lo único que se pretende es que las propiedades que no desagüen gravitacionalmente a una red de alcantarillado, sea otorgada la servidumbre, legal. Pero ese no es el cuso de una instalación domiciliaria de agua potable, donde hay presión de agua.
Por lo tanto, no está sujeto a las variaciones de la topografía del lugar, como ocurre con el alcantarillado, que sí tendría ese problema. Un caso típico es el de los cerros de Valparaíso, donde hay dificultad con la red de alcantarillado, pero no en la de agua potable.
Como digo, esto se circunscribe sólo a las instalaciones de alcantarillado. No consideramos las de gas, porque se referirían a obras de cierta extensión y no para instalaciones domiciliarias. Por ejemplo, el caso de un oleoducto entre Con-Cón y Santiago.
El señor MIRA.-
EL otro caso está resuelto en el Código de Aguas, que es el de la servidumbre de acueductos.
La señora BRAHM.-
Se trata del problema originado en la conexión del alcantarillado a una red, lo que obliga a atravesar el predio de otro propietario.
El señor LOPETEGUI.-
¿Qué ocurre en aquellos lugares densamente poblados donde las casas están construidas unas junto a otras y no hay patios ni espacios entre ellas? ¿Habría que perforar las casas?
El señor MIRA.-
El frente de las casas siempre tiene que ir hacia la calle.
El señor LPETEGUI.-
¿Y un sitio que esté atrás de un grupo de casas? señor MIRA.-
Desde el punto de vista de las normas de urbanización, sería una situación prohibida.
EL señor LOPETEGUI.-
Tomemos el sector ubicado al poniente de la Carretera Panamericana.
El Señor MIRA.-
Ahí existe una comunidad de agua potable y alcantarillado, que se rige por otra ley; hay un alcantarillado común. Si uno se atiene a la fecha de la ley, verá que fue para corregir situaciones no consideradas por la Ley de Urbanismo. Pero hoy día no se pueden construir casas sin frente a una calle, salvo que sea un condominio.
El señor LOPETEGUI.-
Podría darse el caso de que sea una calle anterior donde se ponga un nuevo colector de alcantarillado, y la calle siguiente no podría descargar sus aguas en forma gravitacional en el nuevo colector.
El señor MIRA.-
Esta norma tiene por objeto cubrir situaciones de lugares accidentados, donde no sea posible descargar gravitacionalmente las aguas de alcantarillado.
El señor ALVAREZ.-
El inciso segundo discurre sobre la situación de que quien otorga la servidumbre tendría derecho a recibir indemnización por perjuicios. A lo mejor, es tan grave el problema, que a ese propietario le convenga más modificar su casa para permitir el paso a su vecino; o bien, que no haya solución técnica para ese vecino, y sea necesario establecer un sistema particular de elevación de aguas servidas, por ejemplo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Veamos el artículo 17.
-El texto es el siguiente:
"En el caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
"El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.".
El señor LUEJE.-
Tengo una duda sobre el uso de la expresión "servidumbre legal de alcantarillado domiciliario". ¿Hay otro tipo de servidumbre de alcantarillado? señor MIRA.-
Hay servidumbre de drenaje, a la cual se aplican las normas sobre acueductos y de desagües del Código de Aguas, que corresponden a las normas generales de desagües y alcantarillado.
Esto otro es mucho más limitado, y se refiere al alcantarillado domiciliario.
El señor LUEJE.-
Mi pregunta es si, por el hecho de calificarlo, es limitativo.
El señor MIRA.-
Depende de lo que se trate.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Estaba pendiente el artículo 20.
La señora BRAHM.-
Sí, específicamente las letras b) y d). Era para sustituir "Ministerio" por "Superintendencia" en la letra b).
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Si lo hay se da por aprobado.
El nuevo texto de la letra d) es el siguiente:
"Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
“a) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 2°., las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio, por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios" y "la Superintendencia", respectivamente.
"b) Sustitúyese en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 1° transitorio y 7° transitorio, la palabra "Ministerio" por las palabras "Superintendencia de Servicios Sanitarios".
"c) Intercálase las palabras "por esta Superintendencia" a continuación de la palabra "determinados" en el inciso primero del artículo 21".
"d) Sustituyese el inciso segundo del artículo 17º por el siguiente: "Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. El prestador siempre deberá ofrecer bonos o, en su caso, acciones de la propia empresa y cualquier otro mecanismo o instrumento que acuerden las partes que signifique un reembolso real. ".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor LOPETEGUI.-
Entiendo que era al revés; que primero eran las acciones
El señor MIRA.-
Ocurre que no todos los prestadores de servicios están constituidos como sociedad anónima, y por eso se intercaló la expresión "en su caso". Se quiso reforzar la idea de que el reembolso fuera positivo, al igual que en la Ley de Servicios Eléctricos, DFL N° 1, de Minería. Si se opta por dar opción, que el reembolso sea algo real.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
Artículo 22
nuevo.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas, entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstos se evacuan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de un cauce natural o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones.".
Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MIRA.-
El fundamento de esta norma es el siguiente: el actual Código de Aguas dispone que, de producirse abandono de aguas, cualquier persona puede hacerse dueña y utilizarlas por el solo hecho de abandonarlas en un cauce natural o artificial. Los prestadores de servicios sanitarios, entre otras obligaciones, tienen la de tratar las aguas. Una vez tratadas, estas adquieren nuevamente valor comercial, pues se han incorporado los costos del tratamiento hecho por los prestadores de servicios. Sumados esos costos a los de adquisición del derecho de aguas, hay una coincidencia entre el valor económico de las aguas y los costos de los prestadores. No sería justo que por el hecho de abandonar esas aguas a un cauce natural para el solo efecto de conducirlas a un lugar y tratarlas, se produjera la figura jurídica del abandono.
En segundo término, la nueva normativa permite la coexistencia de distintos prestadores para un mismo servicio. Podría haber un prestador que esté produciendo agua; otro que la distribuya; otro que la recolecte, y finalmente, uno que la trate. Entonces, queda la incertidumbre de qué ocurre con la posibilidad de aprovechar las aguas en las sucesivas etapas, si hay distintas personas que estén disponiendo de ellas. De esta manera, se extendió el mismo concepto del Código de Aguas a las distintas etapas, desde la producción hasta el tratamiento. Y si un prestador abandona aguas en las instalaciones o redes de otro por ejemplo, quien las distribuye las abandone en las instalaciones de quien las recolecta esos derechos pueden ser usados por el último de los prestadores involucrados.
Esa es la esencia de la proposición.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Qué ocurre en La actualidad? Entiendo que en este momento hay abandono de aguas servidas y utilización por terceros, lo cual puede apreciarse al llegar a Pudahuel con las aguas de regadío.
El señor MIRA.-
En este momento las empresas productoras de agua potable tienen los derechos de agua; y, por evacuarlas en cauces naturales o artificiales y producirse la confusión de las aguas, permiten que cualquier persona pueda pedir nuevos derechos de agua. Eso es lo que ocurre hoy día. Con la norma propuesta no se pretende cambiar esa situación, porque el Código de Aguas dispone que el derrame, es decir, el abandono de las aguas, sólo se produce cuando éstas se confunden y que el titular de Los derechos de agua bien podría celebrar un acto o contrato sobre las mismas, con la condición de que el punto de captación de ellas, una vez utilizadas por el prestador original, sea anterior a su confusión en el cauce natural o artificial. Por lo tanto, no se vulnera ningún derecho adquirido. El Código de Aguas dispone que el derecho a utilizar derrames es esencialmente provisional y sujeto a la contingencia de que el derrame se produzca. Sin embargo, no basta la disposición actual del mencionado Código, porque no resuelve el problema cuando hay sucesivos prestadores, a los cuales la definición de cauce natural o artificial no les es aplicable. La definición de cauce natural está referida a canales que normalmente se han utilizado a tajo abierto. En cambio, ahora, seguramente se comunicarán las aguas por sistemas subterráneos desde una etapa a otra. Eso en cuanto a los prestadores.
Respecto de los terceros no prestadores, ocurre que, muchas veces, puede ser necesario que las aguas sean conducidas por el cauce artificial de un tercero, para lo cual puede producirse una negociación previa o algún tipo de contrato entre el titular del cauce y el titular de las aguas, para conducirlas por el canal y aprovecharlas en otro punto, tratarlas y enajenarlas o disponer de ellas.
En cuanto a los cauces naturales, en el Código de Aguas se consagra una concesión de usos para el solo objeto de conducir las aguas. Es decir, el titular de ellas puede captarlas en algún punto del cauce, conducirlas por él y volver a ocuparlas. Se ha querido armonizar las figuras del Código de Aguas con la calidad y condiciones de funcionamiento de los servicios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Los prestadores no tienen la obligación de tratar las aguas antes de lanzarlas a los cauces naturales? Ese es uno de los problemas actuales.
El señor MIRA.-
Por regla general, los prestadores deben tratar las aguas cuando las condiciones naturales no permiten entregarlas en condiciones sanitarias adecuadas. Como en la actualidad la legislación permite que los prestadores que intervienen sean distintos, o sea, podría haber uno distribuyendo agua potable que no coincida con el que está a cargo del tratamiento del agua. Por lo tanto, hay que compatibilizar las funciones de cada cual con los derechos a disponer de las aguas tratadas.
El artículo no pretende exonerar a las empresas de la obligación en cuanto al tratamiento; solamente dispone en qué momento se produce el abandono de las aguas para posibilitar su posterior utilización. Si hubiera un sólo prestador, éste sigue obligado a tratar las aguas y, en el momento en que las abandone al cauce, ellas se confundan con las demás y un tercero pueda adquirirlas.
El señor ALE.-
En verdad, estamos previendo lo que puede suceder a futuro.
Hoy día, la mayoría de los servicios de agua potable y alcantarillado evacuan las aguas sin mayor tratamiento. Esas aguas son utilizadas por los agricultores para regar sus cultivos, lo cual, ha generado tifus, hepatitis, etcétera. Al proponer la norma, estamos aclarando de quién son esas aguas servidas. Si la empresa debe llevar el agua a otra parte para tratarla, los agricultores no tendrán derecho a usar esas aguas servidas. Estamos aclarando un concepto que, según la interpretación que hacen los abogados del Código de Aguas, estaría implícito en la legislación actual. Ahora, lo estamos tratando de reforzar.
El señor SILVA.-
¿Cómo quedan esos agricultores?
El señor ALE.-
Ellos tenían derecho sobre las aguas naturales. Estas son aguas servidas.
El señor SILVA.-
¿Ahora quedan sin agua?
El señor MIRA.-
Según el Código, las aguas de derrame otorgan un derecho esencialmente precario. Sólo es posible aprovecharlas cuando el titular lo permite. Si éste impide que las aguas se confundan con las de un cauce natural o artificial, nadie tiene derecho a visarlas.
En la práctica, efectivamente hay terceros que -no las empresas- han pedido derechos de aprovechamiento de aguas de derrame. Pero, nadie tiene un título definitivo y el precario queda siempre sometido a la condición de que se produzcan los derrames. Por lo tanto, no estamos vulnerando derecho adquirido alguno, sino que, lisa y llanamente, estamos aclarando que, si hay distintos prestadores, el abandono del primer prestador se produce en favor del segundo, en la medida en que usa sus redes o instalaciones.
El otro punto que se aclara radica en que el Código de Aguas define el abandono per se, por la confusión de las aguas evacuadas en un cauce natural o artificial, no obstante que el misino cuerpo legal establece la posibilidad de usar cauces naturales para conducir aguas. También consagra la posibilidad de una servidumbre y de una comunidad de canal artificial para utilizar éste en la conducción de las aguas. De modo que resulta perfectamente posible que una de estas empresas p u e d a obtener una concesión para conducir aguas en el canal y no por el hecho de que materialmente se confundan las aguas que evacua con las del cauce natural signifique jurídicamente confusión de las aguas. Si hay un título mediante el cual el titular de las aguas tiene derecho a conducirlas, no se produce confusión jurídica. Puede haber confusión física, pero él seguirá siendo titular. Por eso, se dice: "sin perjuicio de los derechos para conducir las aguas en cauces naturales o artificiales".
El objetivo consiste en hacer explícitas las normas del código de Aguas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Quién tiene hoy día la responsabilidad de algunos cauces como el Zanjón de la Aguada y el Canal San Carlos?
A esos canales se vacían aguas servidas, sin tratamiento. Ahí se produce la confusión.
El señor ALE.-
El Zanjón de la Aguada es un cauce natural con un flujo mínimo. El 99% está constituido por aguas servidas. La estrategia de solución consiste en construir un alcantarillado que lleve sólo aguas servidas, dejando el Zanjón de la Aguada con el agua natural. Eso implica quitar las aguas servidas que utilizan los agricultores en la zona de Maipú para regar las hortalizas. La idea consiste en meter dichas aguas en el alcantarillado y no usarlas en el área de riego, porque los agricultores no tienen derecho de propiedad sobre esas aguas.
El señor SILVA.-
Pero esa gente quedará sin agua.
El señor ALE.-
Ellos tendrán derecho sobre lo que históricamente han tenido. Pueden comprar agua al Canal San Carlos y llevarla a través del Zanjón de la Aguada o del Río Maipo; pero aguas limpias, no servidas.
El señor MIRA.-
Deseo aclarar que la obligación de tratar las aguas con esta norma o sin ella, sigue siendo de los prestadores de servicios sanitarios. Ellos no pueden excusarse, por el hecho de que terceros utilicen esas aguas, de eliminar el tratamiento. Tampoco podrían eximirse por el hecho de mantener esos derechos por la vía de tener que conducirlas para cualquier objeto por un cauce ajeno. En este artículo no se está soslayando la responsabilidad de los prestadores de servicios de tratar las aguas. Sin embargo, desde el punto de vista económico, el asunto tiene implicancias en cuanto al tratamiento. Si no queda claramente establecido que así como los prestadores de servicios están obligados a tratar las aguas, siguen siendo dueños de ellas, siempre y cuando no se confundan con las aguas que escurren en un cauce natural o artificial, sin derecho a conducirlas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ahora, entre las obligaciones de la Superintendencia está la de fiscalizar el cumplimiento en el tratamiento de las aguas. En este momento, caen a los cauces naturales, como el Zanjón de la Aguada o el Canal San Carlos y posteriormente son utilizadas en la agricultura, con los perjuicios de salud que todos conocemos. Si la autoridad no ejerce esa labor de fiscalización, lo que digamos no tiene sentido
El señor MIRA.-
Así es. Una de las principales razones para separar la Superintendencia de las funciones operativas, radica en que, hasta ahora, la entidad encargada de tratar las aguas ha sido la controladora de ese tratamiento.
El señor ALE.-
Alguien tiene que pagar el costo del tratamiento, de la descontaminación, y esos son los usuarios del agua potable.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Me parece que no ha habido mayor fiscalización, porque se confunden las dos obligaciones. Ahí se encuentra la razón de crear una Superintendencia, pues ella debe fiscalizar y vello relativo a las tarifas. Más importante que estas es el tratamiento de las aguas, en beneficio de la salud de la población, la que se encuentra en peligro por el consumo de productos agrícolas contaminados. El recargo de las tarifas se diluye en la gran cantidad de gente que paga; pero el problema se encuentra en la contaminación.
Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 22 nuevo.
El artículo 23 -22 antiguo- tenía algunas enmiendas.
El señor ALE.-
El problema se encontraba en la facultad de un decreto para fijar las obligaciones de las empresas EMOS y ESVAL sobre los servicios de agua potable rural.
La proposición consiste en establecer en la misma ley un monto fijo por el cual las empresas son deudoras del Fisco; o sea, consagrar un monto máximo. De esa manera se da más transparencia, sobre todo porque los trabajadores están comprando acciones. Tendríamos que establecer en el artículo la parte de obligación que tendrán las empresas y las condiciones de pago. Mañana entregaremos la versión del artículo 23.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cómo afectará al patrimonio de las empresas esta nueva obligación?
El señor ALE.-
EMOS tiene un patrimonio de 200 mil millones y ahora le estamos entregando mil millones o dos mil millones. Además, la estamos compensando.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cómo se fijó ese valor? ¿A qué corresponde los tres millones?
El señor FIGUEROA.-
Se refieren a obligaciones, entre las cuales se puede citar el crédito de agua potable rural. Se trata del mismo sistema usad o en el caso de las empresas de SENDOS. Es lo que corresponde al crédito de agua potable rural que se está usando para construir las obras que se traspasan. En términos contables, se está traspasando un patrimonio neto. O sea, el activo es mayor que el pasivo; aunque, económicamente, es posible que sea igual o ligeramente menor. Lo que estamos circunscribiendo es la obligación, solamente el pasivo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Mi pregunta apunta a determinar que los valores estén de acuerdo con la realidad, ya que se está afectando el patrimonio de una empresa donde ya hay acciones de trabajadores.
El señor FIGUEROA.-
Se refiere solamente a créditos de agua potable rural con el BID.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
En el artículo 24 -anterior 23-, acordamos agregar que las inscripciones quedan exentas de impuestos y derechos.
Artículo transitorio.
El señor MIRA.-
El Ministerio de Obras Publicas formula reserva sobre este artículo transitorio, por no corresponder a lo acordado anteriormente con el Ejecutivo, con quien se discutieron dos posiciones: que para la implementación de la Superintendencia se produjera un encasillamiento; o bien, que se formara una comisión especial, integrada por distintos Subsecretarios. Hasta ahora no ha habido acuerdo en el Ejecutivo por las siguientes razones: el Ministerio de Obras Públicas estima que, así como existe continuidad legal respecto de las funciones fiscalizadoras, lo más razonable es que el proceso de implementación este a cargo del Ministerio de 0bras Publicas y no de otras Carteras. Por otro lado, Obras Públicas considera que se estaría contradiciendo la Ley de Bases de la Administración Pública, cuerpo legal que establece un sistema de ingreso y de funciones de las respectivas autoridades. En consecuencia, no parecería consistente con esa ley el hecho de que corresponda a los Subsecretarios, por respetables que ellos sean, resolver sobre concursos de personal. Para evitar la vergüenza a los representantes del Ejecutivo de tener que discutir este punto frente a los representantes de la Junta de Gobierno, yo como funcionario del Ministerio de Obras Públicas , pido que se deje pendiente el artículo hasta la próxima sesión o hasta que las autoridades del Ejecutivo lleguen a acuerdo sobre el particular.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Conforme.
El señor ALE.-
El año pasado, el Presidente de la República tenía facultad para dictar normas sobre la evacuación de aguas lluvias, otorgada por el decreto con fuerza de ley N° 380. Dicho cuerpo legal fue ingresado en la Contraloría General de la República el 21 de Diciembre de 1988, servicio que estimó que excedía las facultades otorgadas.
Eso significó que se produjera una disonancia entre la legislación del sector para corregir el problema de las aguas lluvias. Estos artículos tiene por objeto recoger la parte esencial de ese decreto con fuerza de ley, en el sentido de ordenar las funciones atingentes a la evacuación de las aguas lluvias. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo era el encargado de dictar las normas técnicas y estudiar la planificación y la programación de los sistemas urbanos de evacuación de aguas lluvias. Asimismo, las municipalidades se encargaban de la mantención y de la operación de dichos sistemas. El Ejecutivo estima que, por la vía reglamentaria, se puede complementar el resto de las normas relacionadas con la evacuación de aguas lluvias.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Esto nada tiene que ver con la Superintendencia.
El señor ALE.-
Está relacionado con el problema de las empresas de servicios sanitarios, ya que en gran parte de la ciudad de Santiago los conductos de aguas lluvias son los mismos que los de aguas servidas, situación que se está corrigiendo con el tiempo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo de agregar este artículo en el proyecto en análisis?
Si hubiera consenso, así se acuerda. Habrá que poner una norma especial.
El señor LUEJE.-
¿No es posible agregarlo a otra ley que esté vigente?
El señor MIRA.-
Según la Contraloría General de la República, es posible. Dicho servicio ha definido el alcantarillado como de aguas servidas y de aguas lluvias. La paradoja radica en que, precisamente, el articulado propuesto diferencia entre las aguas que van por el alcantarillado, que son: servidas, y las aguas lluvias- La única solución sería excluirlas del ámbito sanitario.
El señor ALE.-
Incluso, la facultad con la cual se dictó el decreto con fuerza de ley N° 380 es la misma utilizada para dictar el decreto con fuerza de ley N° 382, Ley General de los Servicios Sanitarios. Por lo tanto, ambos cuerpos legales están íntimamente ligados.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si hay acuerdo, se dará lectura a los artículos en los que modificarían el decreto con fuerza de ley N° 382.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la elaboración y aprobación mediante decretos supremos dictados "por orden del Presidente de la República", de las normas técnicas relativas a la evacuación de aguas lluvias o a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, el estudio de la planificación y programación de los sistemas urbanos de evacuación de aguas lluvias, y, a través del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, la proyección, construcción y ampliación de las obras correspondientes, s ¡ r perjuicio de las obligaciones que en esta materia le impone la ley al urbanizador, en cuyo caso corresponderá a dicho Servicio otorgar la factibilidad de las obras respectivas.
"Corresponde, exclusivamente, a los urbanizadores, según dispone el inciso primero del artículo 134 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, ejecutar a su costa las obras de evacuación de aguas lluvias, necesarias para la defensa y servicio del terreno, de acuerdo a los planes a que se refiere el inciso anterior. Cuando dichas obras beneficien también a otros propietarios, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo 134.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MIRA.-
Tradicionalmente, la evacuación de aguas lluvias, ha sido abordada en el país por dos reparticiones por una parte, por los servicios encargados de la pavimentación, es decir, la Municipalidad de Santiago, en La parte comunal; y por la otra, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por intermedio de los SERVIU, los cuales se encargan de la pavimentación de las comunas del resto del país.
La ley de Pavimentación Comunal establece que son obras complementarias, de la reconstrucción las de desagüe de aguas lluvias.
Paralelamente con lo anterior, de acuerdo con dictámenes de la Contraloría General de la República, a los servicios de agua potable y de agua potable ha correspondido la realización de las obras generales de evacuación de aguas lluvias, en la medida en que el concepto de alcantarillado, definido por la Real Academia de la lengua, no distingue en si son aguas lluviales o aguas servidas. En la práctica, en la mayor parte de las ciudades afectadas por problemas de aguas lluvias, no ha habido solución alguna. A modo de ejemplo, puedo citar el caso de Santiago, calles como Bilbao, Colón y Américo Vespucio, o las ciudades de Concepción y Puerto Montt.
Fundamentalmente, esas situaciones se han producido debido al alto costo de solución del problema de las aguas lluvias. En segundo lugar, porque hasta ahora ha habido una indefinición acerca de cuál es el organismo encargado de la materia.
Si nos atenemos a la forma cómo se originó el problema de las aguas lluvias en las grandes ciudades, podremos decir lo siguiente: el Código Civil disponía que las aguas lluvias daban derecho a una servidumbre natural de escurrimiento. Ello, porque la absorción natural del terreno, por una parte, y la poca escorrentía que produce el terreno no pavimentado, solucionaba naturalmente el problema. Sin embargo, el crecimiento de la ciudad, a través de la pavimentación y de la urbanización en general, disminuye la absorción natural del terreno y, a su vez, aumenta la escorrentía.
Entre los técnicos del sector se dice frecuentemente que las Avenidas Colón y Bilbao no son sino quebradas naturales pavimentadas. Hace cuarenta años, cuando todavía no se urbanizaba aguas arribas del Canal San Carlos, por ejemplo, la gente no tenía problemas de escurrimiento, pues desaguaban naturalmente. Sin embargo, la urbanización trajo cara consecuencia que disminuyera la absorción natural de las aguas y aumentara la escorrentía.
Esto lleva a concluir que el problema de las aguas lluvias no puede resolverse caso a caso ni que pueda solucionarlo cada urbanizador. Se requiere de la planificación general urbana. De acuerdo con la legislación vigente, la urbanización general está entregada al Ministerio de Vivienda y no sería consecuente entregar uno de los elementos de ella las aguas lluvias a otros sectores.
No obstante, el ámbito de planificación general también queda pendiente resolver la conexión entre la situación particular del loteo del predio y la planificación general. De modo que el urbanizador internalice los efectos de tener que hacerlo en un lugar inadecuado para ello, a causa de las aguas lluvias. Esto se resuelve del mismo modo como ha ocurrido con los problemas generales de urbanización, distinguiendo entre planificación y obras generales de las obligaciones particulares de un urbanizador determinado. Para el evento de que la obra de uno de ellos beneficie a otros particulares, debe resolverse, en los mismos términos que hasta ahora se ha hecho, en virtud del inciso segundo del artículo 134, en el sentido de que se reparten a prorrata los costos de los beneficios.
Lo anterior corresponde al planteamiento por las obras y obligaciones de los urbanizadores.
De acuerdo con la estructura normativa vigente, los SERVIU y el Ministerio de Vivienda, queda por resolver quién se hacía cargo, no de la planificación y de la construcción de las obras, sino de la mantención de las calles.
Los colectores de aguas lluvias están ubicados en bienes nacionales de uso público. Los prestadores de servicios sanitarios eran candidatos a hacerse cargo de la mantención de los colectores de aguas lluvias, por especialidad técnica. Sin embargo, existe una diferencia esencial en la forma como esos prestadores de servicios recaudan el servicio de agua potable y el de alcantarillado, y la forma cómo debieran obtener los recursos necesarios para solventar los costos de los sistemas de aguas lluvias.
La diferencia estriba en que tratándose de los sistemas de agua potable y alcantarillado, existe una relación directa de costo y beneficios entre quien recibe el servicio y el que está obligado a pagarlo. Un propietario cualquiera recibe una cantidad de agua y desagua otra de agua servida. Ello representa un costo, produciéndose una relación directa entre dicho costo y el beneficio recibido.
En cambio, en el caso de las aguas lluvias, no es posible establecer esa relación fundamental para una tarifa. La situación de las aguas lluvias se asemeja a la contaminación. Los costos de solución no dicen relación directa con los beneficios que recibe la persona. En una propiedad se crean problemas de desagüe ele aguas lluvias, debido a que terceros causaron que éstas escurrieran hacia ese lugar. Entonces, debería cobrarse un derecho para desaguar las aguas lluvias. Cuando una persona urbaniza, hace que sus aguas lluvias escurran hacia otro propietario, causándole, un perjuicio. Por ese motivo dije que era algo similar a la contaminación. Quien contamina, paga un derecho por ello -no tarifa-, y no por ser titular de los beneficios de la descontaminación. No necesariamente habrá relación directa entre los beneficios de la descontaminación y la cantidad de contaminantes que produce.
De ese modo, a quien se le soluciona el problema de las aguas lluvias, normalmente no es el que las produzca o haga escurrir, pues el mayor problema lo recibe la propiedad que queda más aguas abajo. Por lo tanto, sería lógico pensar en un sistema de derechos, en vez de tarifas. 0 sea, habría que pagar por la cantidad de aguas lluvias que uno es responsable.
Por esa razón no parece lógico que los servicios de agua potable y de alcantarillado queden sujetos a un sistema de tarifas -relación costo beneficios- por parte de sus administradores. Hay un bien que puede distribuirse en toda la sociedad.
Reitero que solucionar el problema de las aguas lluvias equivale a resolver la contaminación, la comunicación vial en las ciudades.
Desde el punto de vista jurídico hay una relación de bienes nacionales de uso público y el lugar donde quedan emplazados los colectores. De allí que parece razonable que las Municipalidades sean las encargadas de administrar esos sistemas y de cobrar derechos a quienes contaminen con aguas lluvia.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cuál ha sido la opinión de los representantes del Ministerio de Vivienda?
El señor ALE.-
Ellos participaron en la elaboración del decreto con fuerza de ley N° 380, que contiene los mismos elementos de esta proposición. De modo que no debiera haber problemas con el Ministerio de Vivienda ni con el de Interior.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Habría problemas con el otro artículo, pues se le fijan obligaciones a las Municipalidades, lo cual significa modificar su ley orgánica. Entonces, esa norma sería orgánica constitucional.
El señor MIRA.-
Tenemos dudas de que sea orgánica constitucional, pues, dentro de las funciones de las Municipalidades; se encuentra la de desarrollar proyectos urbanos o de infraestructura urbana.
La discusión que puede presentarse sería si se trata o no se trata de funciones esenciales de las corporaciones edilicias no previstas en su ley orgánica,
El señor ALE.-
En la práctica las Municipalidades efectúan esa labor.
Las empresas de agua potable prefieren no limpiar los acueductos de alcantarillado y de aguas lluvias, y además, aprovechan que las Municipalidades utilizan cuadrillas de trabajadores para limpiarlos. 0 sea, son parte del giro actual de las Municipalidades.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Aquí se quiere dejar en forma imperativa, diciendo: "Corresponde a la Municipalidad la administración y mantenimiento”. Si hacemos referencia a alguna obligación que se le da en la ley orgánica, se soslaya un poco la discusión.
El señor MIRA.-
Lo más prudente sería una consulta al Tribunal Constitucional.
El señor LOPETEGUI.-
Desde el punto de vista práctico, me parece curioso el hecho de que bajo una misma calle existan dos ductos que lleven agua. Se producirá un enredo de cañerías sin saber quién responde por ellas. Creo que debiera hacerse cargo de los acueductos un solo organismo.
El señor MIRA.-
Al elaborar el decreto con fuerza de ley N° 380, se discutió la conveniencia de que por un mismo ducto se condujeran las aguas servidas y las de lluvia. La experiencia de casi todos los países -salvo Francia, pues en París el alcantarillado es muy antiguo- es que resulta más barato tener dos ductos separados que obligarlos a operar en conjunto las aguas. Esa es la forma más corriente en un régimen fluvial como el existente entre La Serena y Puerto Montt.
El señor ALVAREZ.-
Técnicamente la ingeniería sanitaria hace más de 30 años optó por sistemas separados. En Chile nadie tiene proyectos de sistemas unitarios de aguas lluvias y de aguas servidas, las razones son de costo en el trabajo mismo de la red, y el costo de tratar aguas servidas con cierta corriente y que lleven además aguas lluvias, resulta más caro que si llevan sólo estas últimas. Las aguas lluvias alcanzan un punto alto en determinados instantes. En cambio, las aguas servidas siguen un régimen constante, pues derivan del consumo de agua notable.
El señor BRAVO.-
Hago presente la reserva de la Tercera Comisión por tratarse de una materia nueva. Debo informar en ella, a fin de que el titular de la Comisión Conjunta se pronuncie sobre esta materia en la próxima sesión.
El señor CANALS.-
La Cuarta Comisión también manifiesta su reserva; no obstante reconocer la necesidad de esta normativa.
El señor ALVAREZ.-
Conversé con el Ministro de Obras Públicas, quien me manifestó que La Ley de la Superintendencia tiene prioridad absoluta. No vale la pena ahondar sobre la necesidad de esta ley, pero hay empresas creadas y otras a punto de crearse. Por lo tanto, el señor Ministro me instruyó que hiciera presente en la Comisión Conjunta que, en caso de que el articulado fuese a rechazar la promulgación de la ley, debía conversarlo con los Ministros involucrados y con el Presidente de la Comisión Conjunta.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Estas normas no debieran retrasar la aprobación de la Ley de la Superintendencia. Las Comisiones Legislativas que plantearon sus reservas, pueden resolver pronto, pues son consecuentes con la materia a tratar.
Me preocupa que el artículo 25 vaya al Tribunal Constitucional, pues demoraría 20 días la respuesta. Pero, si se ubica en la Ley Orgánica de las Municipalidades alguna norma que se aplique a estas funciones, haríamos referencia a esa obligación, y de esa forma se resuelve el no dar carácter orgánico, constitucional, al artículo.
El señor CANALS.-
La tesis es la contraria, en el sentido de interpretar en forma amplia.
Por ejemplo, en los servicios eléctricos, Código Aeronáutico, etcétera,
El señor MIRA.-
¿Está previsto que vaya al Tribunal Constitucional, por las normas de procedimientos judiciales?
La señora PIRACES.-
Acordamos someterlo al procedimiento sumario. Ahí se solucionó todo.
El señor LUEJE.-
Puede sacarse de este texto lo de las aguas lluvias y presentarlo como un proyecto distinto. En todo caso, el Ejecutivo debe decidir lo que hace.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La alternativa es que estos artículos vengan como indicación al proyecto, para desglosarlos de él, si es que hay acuerdo.
Queda pendiente.
Artículo 25
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Corresponde a las Municipalidades, la administración, el mantenimiento y la reparación de los sistemas de evacuación de aguas lluvias, exceptuadas las obras que según la ley deban administrar otras personas.
"Los pagos periódicos destinados a financiar los costos por la ejecución y mantención de las obras de los sistemas de evacuación de aguas lluvias, son de cargo de los propietarios de los inmuebles ubicados en los sectores de las ciudades, considerados en los planes respectivos.
"Dichos pagos serán recaudados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 3.063, de 1979.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CANALS.-
Formulamos reserva.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Este pago que hacen los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector es algo nuevo.
El señor ALE.-
Es para la mantención de las operaciones.
El señor MIRA.-
Estos derechos permitirían solventar los costos de construcción y de mantención de los colectores de aguas lluvias, y se pagan en relación con el beneficio que reciben, que no se puede calcular, sino que va en relación con la cantidad de aguas lluvias producidas
Es un derecho, no una tarifa.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Hay una reserva formulada respecto de este artículo, por lo cual quedará pendiente.
Artículo 9
.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones, previo proceso administrativo:
"a) Multa a beneficio fiscal, de 1 a 10 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios que no estén comprendidas en la letra siguiente y, en general, las infracciones cometidas por los usuarios residenciales de dichos servicios;
"b) Multa a beneficio fiscal, de 11 a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que no estén comprendidas en la letra siguiente y que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos o trato económico discriminatorio a los usuarios y daño a las redes u obras generales de los servicios;
"c) Multa a beneficio fiscal, do 101 a 1.000 unidades tributarias mensuales, tratándose de las Infracciones señaladas en la letra anterior, cuando pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el valor de la multa, en cada caso, será determinado en consideración a la cantidad de usuarios afectados, a la gravedad y reiteración de la infracción y a las facultades del infractor.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MALAT.-
Se excluyó lo de la facultad económica del infractor.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En verdad, se han hecho las correcciones acordadas por la Comisión.
¿Habría acuerdo?
La señora PIRACES.-
Se habla de "usuarios residenciales", y se trata de que la Superintendencia fiscalice a los prestadores de servicios sanitarios.
El señor MALAT.-
Y las obligaciones de los usuarios de esos servicios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se estimó que la Superintendencia nada tenía que entrar a fiscalizar a los usuarios residenciales, pero sí a las empresas que dan los servicios como concesionarias.
¿Cuáles problemas habría entre usuarios residenciales y la Superintendencia? ¿Una mala conexión? Creo que eso es de competencia de los prestadores del servicio.
El señor MIRA.-
Cuando un usuario infringe una norma, estará afectando los intereses del prestador. En ese sentido, usted tiene razón. Sin embargo, un usuario también podría afectar los intereses de otros. Por ejemplo, un usuario que instale una bomba para succionar de la red más agua de la que le corresponde por la presión existente Con toda seguridad, no estará afectando al prestador del servicio porque el contador del domicilio estará registrando la cantidad de agua que fluye. Pero producirá un problema a otros usuarios, que verán disminuido el flujo de agua a sus domicilios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ahí, también estaría perjudicando al prestador, porque si disminuye el flujo de agua a los usuarios, por el hecho de que alguien instaló esa bomba de succión, aquellos reclamarán al prestador, el que se sentirá afectado en su prestigio. Seguramente investigará la razón de la anomalía y descubrir la bomba en el domicilio infractor, y se encargará de que lo sancionen. Lo probable será que corte el suministro por estar infringiendo la norma consistente en no alterar el servicio autorizado.
No veo a la Superintendencia involucrada en ese problema, y nos choca que ella se involucre directamente con los usuarios, tanto en la red de alcantarillado, como en la de agua potable.
El señor MIRA.-
Creo que usted tiene razón.
El señor ALVAREZ.-
En el decreto 382, hay facultades para el prestador en el caso de que se vacíen residuos industriales no tratados, para suspender la conexión domiciliaria.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Seguramente, irá al tribunal y emprenderá acciones contra el consumidor que está alterando el contrato existente.
El señor ALVAREZ.-
La norma llegaría hasta la expresión "siguiente".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Estarnos poniéndonos ante un objetivo difícil de cumplir.
La señora BRAHM.-
La letra a) pierde su razón de ser.
La señora PIRACES.-
Había una proposición para estipular las sanciones de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
El señor CANALS.-
En verdad, el artículo no está claro. Creo preferible decir derechamente cual es la infracción y su multa, y cuál es la otra, con otro tipo de multa; o sea, conceptualizar las sanciones y aplicarles las multas correspondientes. En todo caso, los criterios están: uno, que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad; y dos, que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No nos preocupan los problemas menores, sino los mayores y que exista la facultad de la Superintendencia para sancionar las infracciones menores, con multas más chicas, aplicadas sobre la base de los criterios adoptados. Así lo hemos hecho en otras leyes.
La señora PIRACES.-
Se debe, precisar cuándo hay reiteración diciendo, por ejemplo, "se entiende que hay reiteración cuando se han cometido dos o más infracciones en un lapso de...”.
El señor MIRA.-
Sugiero la siguiente redacción: "a) Multa a beneficio fiscal, de 1 a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos o trato económico discriminatorio a los usuarios y daño a las redes u obras generales de los servicios;
"b) Multa a beneficio fiscal, de 101 a 1.000 unidades tributarias mensuales, cuando pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.".
El señor CANALS.-
En La letra b) hay que decir "cuando se trate de infracciones que pongan en peligro".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Creo que con eso queda claro.
La señora PIRACES.-
En la letra a) debemos decir "cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios o daño a las redes...”.
El Almirante T0LEDO (Presidente).-
¿Y en cuanto a la reiteración?
El señor CANALS.-
Soy partidario de no consagrarla, porque se establecen multas de tanto a tanto, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Si ésta se reitera, se aplica el máximo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo con el artículo 9º y las enmiendas propuestas?
Si hay acuerdo, se aprueba.
Entiendo que los artículos 10 y 11 no tienen observaciones.
Si hay acuerdo, se aprueban.
La señora PIRACES.-
El inciso tercero del artículo 10 dispone: "la reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada". Había acuerdo en modificar esa parte, en el sentido de que se acogerá a las reglas del juicio sumario.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Así es. Había acuerdo en corregir esa parte. La Mesa introducirá la enmienda.
¿Habría alguna observación respecto del artículo 12?
Si no las hay, se aprueba.
La señora PIRACES.-
En lugar de "La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor”; sugiero decir que prescribirá la acción. Eso lo podemos arreglar nosotros.
El Almirante T0LEDO (Presidente).-
De acuerdo:
El artículo 13 tampoco tenía observaciones.
En el 14 se acogieron las sugerencias formuladas anteriormente.
¿Habría alguna observación al artículo 15?
El señor MALAT.-
Ahora se dice que los plazos administrativos de días se entenderán de días hábiles.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Así estaba acordado.
El artículo 16 tampoco tiene objeciones.
Si hay acuerdo, se aprueba.
Nos faltaría ver los artículos 1º al 8º, y los transitorios.
Sugiero que nos reunamos mañana a las 18.00, para continuar el análisis del proyecto.
Se levanta la sesión.
---Se levantó a las 19.45.
Fecha 21 de noviembre, 1989.
SESION CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1989
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés, y el señor Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión el señor Javier Lopetegui; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Patricio Figueroa, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Max Silva.
Concurren también, especialmente invitados, la señora Leontina Paiva y el señor Ramón Figueroa, en representación del Ministerio de Hacienda; los señores Jorge Alé y Gustavo Malat, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la señora María Luisa Brahm, de la Oficina de Planificación Nacional, y el señor Maximiliano Alvarez, del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Actúa de Presidente el Almirante Toledo y de Secretaria, la señora Maturana.
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--Se abre la sesión a las 18:05.
Proyecto de Ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Número 8.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se abre la sesión.
Continuaremos tratando el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
En la sesión pasada comenzamos a revisar los artículos sustitutivos propuestos por la Primera Comisión.
Respecto del artículo 1°., se crea la Superintendencia y se indican algunas de las características establecidas en la Ley de Bases de la Administración del Estado. En lo formal, resulta ser más corto que el propuesto por el Ejecutivo, pues nosotros separamos en otro artículo el objeto del nuevo órgano. De esa forma queda claramente demostrado el propósito del servicio. Sin embargo, en el fondo, los artículos 1º y 2º contienen lo mismo que el lo del Ejecutivo.
El señor FIGUEROA.-
Se eliminó la referencia a los residuos líquidos Industriales.
La señora PIRACES.-
Ello se encuentra en la Ley de Servicios Sanitarios.
El artículo 8° del proyecto original habla de que la Superintendencia deberá efectuar el control de los residuos líquidos industriales. Entonces, sería oportuno colocar en el inciso segundo del artículo 1°. que tal control corresponde a uno de sus objetos principales.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cuál sería el control que se haría sobre los residuos industriales?
El señor ALVAREZ.-
Es similar al que realiza sobre las aguas servidas. Uno es doméstico y el otro, industrial.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, también habría que incluir las aguas lluvias.
El señor ALVAREZ.-
El decreto con fuerza de ley N° 382 incluye los residuos líquidos industriales. Podríamos hacer una mención expresa a esa norma.
La señora PIRACES.-
En el artículo 2º no están incluidos los residuos líquidos industriales.
El señor ALVAREZ.-
Convendría incluirlos.
El señor SILVA.-
La prestación de servicios sanitarios es muy restrictiva.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
De modo que agregaríamos los residuos líquidos industriales en el artículo 2º.
La señora PIRACES.-
La redacción de ese artículo sería del siguiente tenor: "Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y del control de los residuos líquidos industriales.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Se aprueba.
La señora PAIVA.-
¿Sería posible revisar ahora los artículos relativos al personal?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Por supuesto.
Comenzaremos con el artículo 9º que es igual al propuesto por el Ejecutivo, pero lo hemos separado en dos artículos.
La señora MATURANA (Secretaria).-
La norma es del siguiente tenor:
"El personal de la Superintendencia se regirá por las normas del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980 y, en lo no previsto por este, por la letra e) del artículo 156 de la ley N° 18.834.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Se aprueba.
El artículo 10 fija la planta de la Superintendencia.
Esta norma es igual a la del texto del Ejecutivo.
Ofrezco la palabra.
La señora PAIVA.-
La planta incluida tiene las mismas características que las actuales entidades fiscalizadoras, y, al aparecer el estatuto especial de los organismos fiscalizadores de que trata el artículo 156, habría que adecuar estas plantas a lo que se resuelva en definitiva. Hacerlo facultativo significaría dejar en el aire la organización de la Superintendencia. Por eso decidimos hacerlo en los mismos términos en que están hoy día esas entidades.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Es suficiente esta planta para que pueda operar?
La señora PAIVA.-
Entendemos que sí. El ejemplo que se tomó fue la Comisión Nacional de Energía, que ha funcionado con 22 personas en sus casi veinte años de vida; aquí habría 45 funcionarios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
El artículo 12 es exactamente igual al inciso segundo del artículo 6° anterior,
El señor SILVA.-
En general, son todos ingenieros, entre los cuales se incluye a los civiles, a los químicos, etcétera,
La señora PAIVA.-
Ocurre que algunas universidades dan el título de Ingeniero Civil; otras, simplemente el de "Ingeniero". La alternativa sería identificar todas las especialidades.
El señor FIGUEROA.-
Primero, se puede acotar por título universitario, y luego, con especialidad en tales o cuales campos, para no mencionarlos a todos.
El señor SILVA.-
No hay otra posibilidad, a menos que se los detalle uno por uno; pero corremos el riesgo de excluir a alguno.
Está bien, dejémoslo como está.
EL señor ALE.-
Quiero sugerir una modificación relativa a los años de experiencia, para poner uno en lugar de tres; y decir que se requiere título universitario afín, para especificar más de qué se trata.
La señora PAIVA.-
Lo de los tres años es novedoso. Tuvimos problemas con el decreto 90, cuando pusimos tres años, por ser difícil captar personas para ingresar al nivel que teníamos ahí. Creo que tres años pueden ser excesivos.
En cuanto a exigir título universitario afín, produce el problema de quién interpreta la afinidad. Dejémoslo para ser resuelto en el concurso.
EL señor ALVAREZ.-
¿Será posible dejarlo a una especie de reglamentación interna? Porque en el decreto 90 se establecían requisitos dependiendo de los niveles y de los cargos.
La señora PAIVA.-
Aquí no podrá ingresarse sino al grado 7, lo que marca la diferencia con el decreto 90, donde se podía ingresar a cualquier grado.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Está claro.
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
El artículo 11 corresponde al 7º del texto anterior.
Ofrezco la palabra.
La señora BRAHM.-
Habría que eliminar la oración "...no contemplados en el encasillamiento que establece el artículo transitorio", pues no está definido si habrá encasillamiento o no lo habrá. Por lo demás, el artículo transitorio todavía no ha sido propuesto.
La señora PAIVA.-
Hay algo que no corresponde a lo conversado: que es incompatible con las remuneraciones de la Superintendencia. No pusimos límite alguno, porque, simplemente, a la Superintendencia no ingresan personas que hayan sido indemnizadas. ¿Por qué no las dejaron y encasillaron a todo el mundo?
El señor MALAT.-
Para que concursen en forma abierta.
La señora PAIVA.-
En ese evento, habíamos hecho incompatible ese cargo con cualquier empleo. Si son óptimos funcionarios, debieron encasillarlos directamente, evitando la indemnización y todo lo demás.
El señor ALVAREZ.-
La idea es hacer no un encasillamiento con nombre y apellidos, lo que resulta muy difícil, porque, a lo más, la ley diría que hay cargos directivos de grado 6, sin nombres ni apellidos.
La señora PAIVA.-
No hago cuestión, y no altera mayormente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Queda como está propuesto.
Veamos el artículo transitorio.
La señora PAIVA.-
Nuestra opinión sobre esta norma transitoria es la siguiente. El problema de que se encasille parte del personal, si bien no ofrece dificultades, en la ley se puede proponer un encasillamiento parcial o no hacerlo. Pero éste es uno con nombre y apellido, lo cual no tiene una imagen decorosa. Si estamos haciendo concursar a todo el resto, resultaría extraño que precisamente los cargos directivos superiores no sean concursables. La Ley de Bases establece el concurso público, excepto en el caso en que no haya solución de continuidad, y pasen de un servicio a otro conservando sus derechos. Pero éste sería un caso sui géneris, que si bien puede ser factible, no tendría buena imagen.
La alternativa de que sea una comisión especial la que resuelva el concurso también resulta extraña, porque el Estatuto Administrativo establece un procedimiento; la Ley de Bases no establece ninguno, y simplemente dice que habrá concurso público. El Estatuto Administrativo describe la forma como se hará, y que resuelve una comisión especial, que es la junta calificadora. Pero no se puso en la situación de un servicio que se crea. Nada impide que sea el Superintendente quien resuelva el concurso, como lo haría en una situación normal. En el artículo transitorio podría decirse que los cargos directivos serán resueltos por el Superintendente, y el resto, sigue el mecanismo general. No creo que sea objetada esa solución, aun cuando no lo he conversado con la Contraloría. Pareciera una modalidad anómala que un Subsecretario resuelva el concurso, pues tiene supervigilancia del organismo. Sería una opción indirecta que no tiene explicación lógica. Aun no llega la proposición a Hacienda.
Analicé el problema y consulté extraoficialmente a la Contraloría cuál podría ser el mecanismo por seguir. Pensé que, si no decíamos nada, podría hacerse algo por la vía de la interpretación. En verdad, puede ocurrir, pero sería larguísimo y la interpretación prestarse para varias cosas; de manera que resulta preferible colocar algo. Eso fue lo que conversamos con la Contraloría. No tengo la opinión oficial del Ministerio, porque no nos ha llegado la proposición pero, técnicamente, lo más compatible y armónico con lo existente sería algo como lo expresado.
El señor ALVAREZ.-
Quiero hacer presente que los Ministerios de Economía y de Obras Públicas están conversando ese punto en los mismos términos expuestos por la señora Paiva. La única razón para no consignar el artículo transitorio en alguno de esos términos radica en que el Ministro de Obras Públicas pidió conocer la solución a que se llegará, antes de hacer aquí el planteamiento.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, el artículo transitorio sigue pendiente.
El señor ALVAREZ.-
Ignoro cuál es el mejor mecanismo para hacerlo llegar.
Es un artículo muy simple en su redacción.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Lo podrían hacer llegar a las Comisiones y, si hubiera una discrepancia muy grande, nos reuniríamos para tratar ese artículo solamente, pues ya conocemos el problema y las posibles soluciones. La propuesta por la señora Paiva me parece la más lógica. No creo adecuado reunir a los Subsecretarios.
La señora PAIVA.-
Alguien podría preguntar por qué no se incorpora al Ministro de la Vivienda, por ejemplo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, queda pendiente el artículo transitorio.
Ahora, volveremos a los artículos iniciales, en los cuales hay algunas diferencias. Nosotros partimos organizando la Superintendencia en el artículo 2° e indicamos que está a cargo de un funcionario que, con título de Superintendente, será el jefe superior del servicio. Esto aparece como artículo 3° en el texto del Ejecutivo. Nosotros solamente lo cambiamos de ubicación por una mejor estructura orgánica.
Ofrezco la palabra.
El señor FIGUEROA.-
No hay problemas.
El señor SILVA.-
Es más ordenado.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Luego, se propone la organización, lo que ayer se planteó como inconveniente. La razón para establecerla consiste en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Administración, en la cual se consigna un mandato en tal sentido.
La señora PIRACES.-
El artículo 29 de la mencionada ley, dice: "En la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de dirección nacional, direcciones regionales, departamentos, subdepartamentos, sección y oficinas.".
La señora BRAHM.-
El Ejecutivo estima que no es obligatorio que en la ley sobre determinados servicios se establezcan esos niveles. Depende de una realidad, si están bien definidos. El Ejecutivo desea insistir en su posición de no determinar en la ley cuáles son los departamentos, por considerar que se trata de un servicio nuevo respecto del cual no se conocen bien las funciones más relevantes. Por lo tanto, tenemos una proposición No. 1 en la que se eliminan los artículos 5, 6, 7 y 8, dejando sólo las funciones del Superintendente, entregando a él la organización interna de la entidad. Si las Comisiones no están de acuerdo con esta sugerencia e insisten en la organización interna, traemos una proposición No. 2, que consagra algunos departamentos, sobre la base de lo que el sector estima que corresponde a la organización que podría tener.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Nuestra proposición era sólo una idea.
En verdad, no insistimos en dejarla constituida con esos departamentos, pero parece más conveniente dejar en la ley la organización superior de la Superintendencia. Así se ha procedido en otros casos.
La señora BRAHM.-
Por eso, como alternativa tenemos una proposición No. 2, con otro tipo de departamentos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En eso no tenemos inconvenientes.
La Primera Comisión estaría de acuerdo con la proposición No. 2. El artículo 4° del nuevo texto reemplaza nuestra sugerencia.
La señora BRAHM.-
En verdad, el artículo 4° nuestro es distinto al de la Primera Comisión. Nosotros refundimos en las funciones del Superintendente las que le corresponden a él y a la Superintendencia. En verdad, en el listado faltaban algunas funciones y otras, a nuestro juicio, adolecían de errores, especialmente las de la letra f).
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Todo eso aparece en el artículo 4º.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 4º.
Si hay acuerdo, se aprueba el texto de la alternativa N°. 2.
En cuanto al artículo 5º. nosotros también refundimos las funciones de la Superintendencia con las del Superintendente, dejando sólo las estrictamente necesarias, porque en la Ley de Bases muchas de ellas ya están resueltas, al figurar como parte de la orgánica de dicha ley. Por ese motivo suprimimos algunas funciones, dejando sólo las necesarias, pues las enumeraciones de detalle producen mayores problemas. Dejamos únicamente: las atribuciones de tipo general, para que el Superintendente tenga el máximo de posibilidades en su administración. Por ejemplo, en la letra a) decimos: "Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines". Esta atribución es bastante amplia, pues puede dictar todas las instrucciones que considere necesarias. En cambio, el No. 1 del nuevo texto es más restrictivo.
El señor ALVAREZ.-
En verdad la letra a) correspondería al No. 7 de nuestra proposición. Concuerdo en que debe ir primero.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FIGUEROA.-
Concuerda con la letra a) propuesta por la Primera Comisión.
La señora BRAHM.-
Nosotros también, pues corresponde al No. 7 de texto alternativo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En la letra b) decimos: "Velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas e instrucciones, que dicte, relativas a la prestación de servicios sanitarios. Esta facultad comprende también las de aplicarlas e interpretarlas.".
Normalmente, un Superintendente debe velar por que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, pues proponerlas no corresponde a su labor.
La señora PIRACES.-
Según el artículo 19 de la Ley de Bases, tal atribución corresponde a los Ministros.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si el Ministro le pide su asesoría, es otra cosa.
El señor FIGUEROA.-
Seguramente, será la Superintendencia quien proponga las normas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Pero no resulta conveniente ponerlo en la ley. Por eso consagramos en esa forma la letra b).
La señora BRAHM.-
De acuerdo. Esa letra está contenida en los No. 2 y 5 de nuestra proposición. En verdad, hacemos mención especial a los decretos con fuerza de ley Nºs 70 y 382, porque deseamos dejar en forma orgánica la legislación que se encuentra dispersa. Queremos dejar mencionados específicamente esos cuerpos legales. En la interpretación de las normas, agregamos "sin perjuicio de las facultades que le corresponda a la Contraloría".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Tengo una duda. Si se habla de los decretos con fuerza de ley 70 y 382, al dictar otra normativa habría que mencionarla expresamente, porque aquí se limita sólo a ésa.
La señora BRAHM.-
La Superintendencia debe cumplir esas normas y hacer cumplir a las personas e instituciones sujetas a fiscalización, las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las rijan.
La señora PIRACES.-
En esta misma ley, estamos dejando a la Superintendencia; como sucesora legal de la Dirección de Servicios Sanitarios.
En la actual ley, la entidad normativa es la Dirección Nacional.
La señora BRAHM.-
De acuerdo; no estoy discutiendo ese punto.
El señor FIGUEROA.-
Las funciones no las toma por sucesión.
La señora PIRACES.-
Hay una norma específica que habla de ella como entidad normativa. Es la que se refiere a la Ley de Servicios Sanitarios.
La señora BRAHM.-
No discuto ese punto, pues está claro que sobre esa materia es la sucesora legal. Pero queremos mencionar los cuerpos legales para que haya coherencia entre los textos. No hacemos mayor cuestión por tratarse de un asunto formal.
El señor ALE.-
Sucede que la Ley sobre Tarifas y la de concesiones, son los pilares de la regulación del sector.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se puede ampliar la letra b), agregando a continuación de la expresión "servicios sanitarios" lo siguiente: "y en especial a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley 70 y 382. Con eso, queda amplia la facultad, para evitar interpretaciones restrictivas, de la Contraloría. Se trata que la Superintendencia tenga la más amplia facultad para hacer cumplir las normas que se relacionan con sus fiscalizados.
El señor FIGUEROA.-
De acuerdo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Estaríamos de acuerdo? Se agregaría la mención a los decretos con fuerza de ley Nºs 40 y 382.
El señor FIGUEROA.-
La frase "relativas a la prestación de servicios sanitarios" significa que todo lo referente a la materia cabe dentro de la Superintendencia? ¿No hay algo que quede dentro de otro organismo distinto? ¿No se podrá entender que se está modificando y traspasando aquellos que tienen otros servicios? Estoy pensando en el Ministerio de Salud, por ejemplo.
El señor ALVAREZ.-
Salud tiene injerencia en el control de la calidad del agua. La ley de Servicios Sanitarios dice al respecto: "sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de otros.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
El Ministerio de Obras Publicas también debe de tener alguna injerencia.
La letra c) es muy parecida al número 3.
El señor FIGUEROA.-
Sólo tiene problemas de redacción. NO calza el uso del verbo "declarar". Sugiero decir:"... y para la declaración de la caducidad de la concesión.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
La señora BRAHM.-
No mencionamos esta norma en el número 5, por estar incorporada en el decreto con fuerza No. 382. Solamente agregamos lo relativo a la solicitud de concesión de los servicios sanitarios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, la letra c) se redactaría como el número 3 de la proposición 2 del Ejecutivo.
La letra d) dice: "Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III.”. Esto no está en el artículo 5° del Ejecutivo.
Ofrezco la palabra.
¿Habría acuerdo?
El señor FIGUEROA.-
Está claro. En el título III está también la caducidad.
La señora BRAHM.-
Declarar la caducidad no corresponde a la Superintendencia.
El señor FIGUEROA.-
Por eso es que aquí habría cierta contradicción.
La señora BRAHM.-
El Titulo III no señala la caducidad como sanción, sino solamente como procedimiento de reclamación.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Letra e) NO sé de dónde salió esta norma.
No estaba en el texto.
La señora PIRACES.-
Debo de haberlo sacado de la ley de la Superintendencia de Servicios Eléctricos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se elimina.
Hay una letra f) nueva que dice: "Administrar provisionalmente el servicio, por intermedio de un administrador delegado, a expensas del respectivo prestador de servicios sanitarios, si la calidad del mismo es reiteradamente deficiente.”.
La señora BRAHM.-
Esta disposición está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 382. Además, la letra f) está incompleta, en cuanto a que esta administración no puede durar más de un año. La Superintendencia tiene obligación de licitar. Por otra parte, sólo puede haber administración provisional cuando hay caducidad decretada.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Exactamente.
La administración provisional se consideró mientras se resolvía el problema de la nueva licitación. Si la facultad está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 382, esta letra estaría de más.
Había puesto esta letra, porque me preocupaba que la administración provisional la hiciese la Superintendencia, para que no se interrumpiera el servicio en el momento en que se declaraba la caducidad o había problemas con el servicio.
-Se elimina.
La letra g) -- pasa a ser e) -- dice: "Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o fiscalizadora.".
El señor FIGUEROA.-
¿Es necesario ponerla, considerando que la norma está en la ley de Bases de la Administración del Estado?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, tampoco la ponemos.
La letra h), que pasa a ser f), dice: "Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.".
Es igual al número 8 de la proposición 2 del Ejecutivo.
¿Habría acuerdo?
Se aprueba.
La letra i) es igual al número 9 de la proposición 2 del Ejecutivo.
¿Habría acuerdo con el número 9?
De la enumeración hecha por el Ejecutivo quedan pendientes los números 1, 4 y 6. Con respecto el número 1, estimamos que no procede, por cuanto el Ministerio lo requerirá cuando lo estime conveniente.
La señora BRAHM.-
¿También la normativa técnica?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Es materia del Superintendente o del Ministerio todo lo relativo a la normativa técnica? A mi juicio, es propia del Ministerio.
El señor ALVAREZ.-
Si queda en la ley, sería materia del Superintendente hacerla cumplir.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Quién lo hace ahora?
El señor ALVAREZ.-
El SENDOS.
La señora BRAHM.-
Dentro de las funciones del Departamento de Normalización y de Control, figura como punto 1, el estudio de proposiciones de control de la normativa técnica sobre diseño y construcción de los servicios sanitarios.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La Superintendencia es fiscalizadora, no normativa.
La señora BRAHM.-
La idea era que también lo fuese. De hecho, se aprobó una enmienda a la ley de Bases de la Administración Publica, según la cual los servicios públicos pueden ejercer algunas funciones entregadas al ministerio en virtud de ese cuerpo legal.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, dejemos la parte relativa a la proposición de la normativa técnica.
El señor FIGUEROA.-
Si es normativa, no corresponde proponer, sino dictar.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si el Presidente de la República las dicta de todas maneras mediante decreto supremo, habrá que decir "proponer" borrando la frase, "las disposiciones legales y reglamentarias". Se agregaría como una letra.
El número 4 dice: "Requerir de los ministerios, servicios públicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y de los prestadores de servicios sanitarios, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Parece lógico que tenga esa facultad.
El número 6, dice: "Dirimir las divergencias que se susciten entre los prestadores de servicios sanitarios, entre éstos y sus usuarios o los solicitantes de los servicios, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los tribunales de justicia.".
No estoy de acuerdo en que actúe de árbitro. Los prestadores y los usuarios deben ir derechamente a la justicia.
La señora BRAHM.-
Esta norma está pensada para resolver problemas menores.
El señor ALE.-
Hay materias técnicas en donde se ha puesto al Superintendente de árbitro, pues él comprenderá cómo se desarrollan esas empresas. De hecho, el decreto con fuerza de ley N° 382 establece esa función.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, si están establecidas en otra parte, no las mencionemos aquí.
Ofrezco la palabra.
Se elimina el número 6.
El señor FIGUEROA.-
Cuando se hace referencia al decreto con fuerza de ley N° 382, al establecer la disposición de que la Superintendencia debe velar por el cumplimiento, no se trata de otras funciones que esa norma y el decreto con fuerza de ley N° 70 le entregue, como el dirimir las divergencias.
La señora BRAHM.-
El número 2 del artículo 5° que se propone, soluciona esa inquietud, pues dice: "Cumplir las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nºs 70 y 382".
El señor FIGUEROA.-
La frase "Velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados" no se relaciona con el decreto con fuerza de ley N° 382, pues, cuando se dice: "Dirimir las divergencias que se susciten entre los prestadores de servicios sanitarios y entre éstos y sus usuarios", no corresponde a un problema de cumplimiento, ni de control ni de velar, sino una atribución sustantiva.
La señora PIRACES.-
En la Ley de Servicios Sanitarios se establece que debe dirimir las controversias.
El señor FIGUEROA.-
Para la pureza de este cuerpo normativo, no debería entenderse que, al restringir de alguna forma en la letra b) el velar por el cumplimiento, se quitan facultades que se entregan a través del decreto con fuerza de ley N° 382. Tal vez sería conveniente establecer un número final, haciendo una referencia completa a esa disposición, parecido al número 2.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Por ese motivo, proponemos decir que: "El Superintendente tendrá que velar por el cumplimiento y hacer cumplir las normas reglamentarias", y agregaremos lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nºs 70 y 382. El resto no lo estamos dejando sin cumplir, pues se entiende por sí solo.
En la letra b) se refuerza la obligación del Superintendente como fiscalizador para hacer cumplir las normas.
Me parece que la redacción queda clara, en el sentido de que el resto no sean normas de cumplimiento por terceros.
El señor FIGUEROA.-
Si no da origen a mayores problemas, no insistiría en mi proposición. Sin embargo, en principio, me parece que falta algo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Si así fuese, habría que agregar un número final que diga: "Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nºs 70 y 382", y eliminar el número 2.
El señor FIGUEROA.-
Temo que se le quiten facultades que el decreto con fuerza de ley entrega a otras entidades. Ese riesgo es peligroso.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Por ese motivo, habría que dejar como acordamos.
Pasamos al artículo 6º.
La señora BRAHM.-
En el artículo 6º debe sustituirse "legislación" por "explotación"; y, en el número 2, decir: "La fiscalización de la prestación de servicios sanitarios.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Se aprueba el artículo 6° con las enmiendas señaladas.
El artículo 7º dice lo siguiente: "Corresponde al Departamento de Tarifas el cálculo de las fórmulas tarifarias y aportes a cobrar por los prestadores de servicios sanitarios.".
La señora PIRACES.-
Quisiera referirme al artículo 6º. En los artículos 19 y 27 de la Ley General de Obras Sanitarias, se habla de registros que debe llevar la entidad normativa. Me parece que el Departamento de Normalización y de Control debe llevar los registros mencionados en esa norma legal.
La señora BRAHM.-
El registro de las concesiones debe corresponder al departamento jurídico, normado en el artículo 8º nuevo.
La señora PIRACES.-
¿Y la disposición del artículo 27, relativa a la caducidad y a los administradores provisionales?
La señora BRAHM.-
Me parece que también corresponden al departamento jurídico.
El señor FIGUEROA.-
Resulta complicado establecer una numeración tan taxativa, pues las funciones son muy amplias. Podría ser más adecuado en un sólo artículo decir: "Corresponderá a los departamentos de la Superintendencia ejercer, entre otras:"; luego vendrían tres números citando a cada departamento y sus funciones.
La señora BRAHM.-
Debemos dejarlo lo más amplio posible. Reconocemos que con la forma propuesta queda muy restringida la función de los departamentos.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Estoy de acuerdo en dejar una norma amplia.
Debe evitarse confundir las distintas funciones de cada departamento.
El señor FIGUEROA.-
Falta incluir lo relativo a expropiaciones, lo que corresponde al Superintendente, etcétera.
La señora BRAHM.-
Hay que decir: "Corresponderá en especial, al Departamento de Normalización y de Control".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Con eso quedaría resuelto el problema.
Por otra parte, al departamento jurídico puede agregarse el término "en especial"; sin embargo, al de tarifas, ¿qué otra función le correspondería?
El señor ALE.-
Los problemas de desarrollo de la empresa.
El señor FIGUEROA.-
En ese caso, habría que cambiarle nombre, denominándolo "Departamento Técnico", o algo parecido. Los planes de desarrollo nada tienen que ver con tarifas.
La señora BRAHM.-
Claro que tienen que ver, pues representan la base para el cálculo de las tarifas.
Aquí se puso la frase más amplia, que incluyera la mayor cantidad de cosas.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Cómo llamaríamos a ese departamento?
El señor MALAT.-
Departamento de tarifas. Esa es una de las cosas que puede realizar, pero hay muchas otras.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No debe haber muchas actividades que pueda desarrollar.
El señor ALVAREZ.-
El cálculo tarifario involucra una serie de actividades y acciones. Cada vez que se trata de englobarlas, aparecen nuevas funciones.
El señor ALE.-
Esto se hará cada cinco años en una ley. Obviamente la fijación de tarifas no resulta exhaustiva.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, debe agregarse "en especial".
El señor FIGUEROA.-
En el número 1, del artículo 8° cabe decir: "Informar el otorgamiento de concesiones y de las solicitudes de ampliación o modificación de las mismas.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
El señor ALE.-
En el punto 2 del artículo 6°, en verdad, todos tienen que ver con la fiscalización; ya que acordamos decir "en especial", podemos eliminar la fiscalización, porque tal función no puede quedar radicada en un solo departamento.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se redactará de nuevo.
El señor FIGUEROA.-
En el número 2 del artículo 8°., podemos decir "y proponer la aplicación de sanciones e instruir los procedimientos".
El señor ALVAREZ.-
Tengo dudas sobre el alcance de la expresión "resolver" que aparece en el número 3. ¿No es atribución privativa del Superintendente la de resolver?
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
SÍ.
Redactemos el número 3 del siguiente modo: "Estudiar todas las materias jurídicas que competan a la Superintendencia.".
EL señor ALVAREZ.-
Hay una sugerencia para que todo esto quede en un solo artículo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Sí, podría ir en un solo artículo 6º.
El señor FIGUEROA.-
Diría: "Corresponderá en especial a los departamentos de la Superintendencia las siguientes funciones:" Y se individualiza cada uno con sus respectivas funciones.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se redactará de nuevo, considerando las sugerencias hechas anteriormente.
Queda el artículo relativo al patrimonio.
-El precepto es del siguiente tenor:
"El patrimonio de la Superintendencia estará formado por: "a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes.
"b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
Está pendiente el artículo 14°., que dice:
"La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponda a las funciones de normatividad y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
"Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias y a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia o al Superintendente, en lo que fuere compatible con esta ley.".
Ofrezco la palabra.
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
La señora BRAHM.-
Desde el artículo 14 en adelante, sólo se cambió la numeración para hacerla correlativa; y corresponden todos a preceptos aprobados anteriormente, con excepción del relativo al patrimonio de EMOS y ESVAL, que en verdad es una repetición de lo acordado anteriormente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ALE.-
Faltaría el artículo transitorio, y el 29, sobre las obligaciones de EMOS y ESVAL.
Respecto del artículo 29, debo decir que sólo mañana tendremos confirmación acerca de la cifra que aparece en la norma.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Se estima que variará?
El señor ALE.-
No sustancialmente. En todo caso, no sería superior a la que aparece en la norma, y simplemente se trata de lo que corresponde a una y a otra empresa.
Por último, está pendiente la entidad gubernamental que administrará los créditos otorgados a SENDOS por organismos internacionales. A este respecto, sugerimos que sea la Dirección general de Obras Públicas la que administre esos créditos, y consignarlo como artículo 31.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Bien, si hay acuerdo, se aprueba.
En cuanto tengamos el nuevo texto, se los haré llegar a las distintas Comisiones. Y, de haber observaciones, celebraríamos una nueva reunión; de lo contrario, despachamos el proyecto.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 19.35.
Fecha 15 de diciembre, 1989.
ORDINARIO N° 6583/110/19
OBJ.: Informa Proyecto de Ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
REF: Oficio S.L.J.G. (0)
N° 7474, de 25 de octubre de 1989.
(Boletín N° 1151-03)
Santiago, 15 DIC. 1989
DEL: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
A : LA H. JUNTA DE GOBIERNO
(Secretaría de Legislación)
La Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley del objeto, originado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República.
En sesión de la H. Junta de Gobierno, de fecha 10 de octubre de 1989, se acordó su estudio por una Comisión Conjunta y se le calificó de "Simple Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.
I Antecedentes
A) De Derecho
1.- Código Civil.
Su artículo 568, al definir los inmuebles o fincas o bienes raíces, incluye en ellos a las casas o heredades, a las que denomina predios o fundos.
El artículo 589 denomina bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y bienes nacionales ele uso público aquellos que, además, su uso está entregado a todos los habitantes de la nación.
2.- Código de Aguas.
Su artículo 77 somete a toda heredad a la servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin.
3.- El Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento del juicio sumario en los artículos 680 y siguientes.
Leyes orgánicas constitucionales.
4. - La ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, que encomienda a este organismo, entre otras funciones, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo (artículo 1°), así como informar sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen (artículo 6°, inciso primero), y especialmente fiscalizar, en general, a los servicios públicos creados por ley, control que, tratándose de los órganos del Estado que cumplen funciones de fiscalización, se expresa en la observancia de las instrucciones y en la obligación de proporcionar los informes y antecedentes que la Contraloría General les requiera.
5.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
a) Su artículo 25 define a los servicios públicos como órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través de los respectivos Ministerios.
b) Su artículo 26, inciso tercero, precisa que los servicios públicos descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
c) Su artículo 28 coloca a la cabeza de los servicios públicos a un jefe superior denominado Director, autorizando a la ley, en casos excepcionales, para otorgarle una denominación distinta.
d) Su artículo 33 entrega la representación judicial y extrajudicial de los servicios públicos a los respectivos jefes superiores.
6.- Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
a) Su artículo 3°, letra b) asigna a las municipalidades, privativamente, la función de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes.
b) Su artículo 4° les encarga, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública, la urbanización y la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias.
c) Su artículo 5° letra c) les asigna la atribución esencial de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. En su inciso final, este artículo encomienda también a las municipalidades las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución expresamente ha encargado a la ley común.
Normativa general sobre obras públicas.
7.- El decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas.
a) Su artículo 3° encarga al Ministerio de Obras Públicas, entre otras, las funciones concernientes a la expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con dicha ley y el decreto ley N° 2.186, de 1978 (letra a)); la concesión de servicios particulares de agua potable y alcantarillado (letra b)), y la aplicación del Código de Aguas (letra e).
b) Su artículo 4° encomienda al Ministro de Obras Públicas, como autoridad superior del Ministerio, la supervigilancia de los organismos que se relacionan por su intermedio con el Gobierno, entre ellos, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región y el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en cuanto corresponda.
c) Su artículo 22 fija las funciones y atribuciones del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
d) Su artículo 113, inciso segundo, autoriza al Servicio Nacional de Obras Sanitarias para mantener un servicio especial de receptores y recaudadores a domicilio para la tramitación de las cobranzas de agua potable y alcantarillado.
Normativa orgánica especial sobre servicios sanitarios
8.- El decreto ley N° 2.050, de 1977, que crea el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS).
a) Su artículo 1° define al SENDOS como una institución autónoma del Estado, de derecho público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas.
b) Su artículo 3° encomienda a este organismo la planificación, control, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado, y el control, tratamiento y eliminación de residuos líquidos industriales, tanto en zonas urbanas como rurales, como, asimismo, proponer al Ministerio de Obras Públicas las tarifas que deben pagar los usuarios.
c) Su artículo 13 somete al SENDOS a las normas e instrucciones que imparta el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas, y le hace aplicable las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975.
d) Su artículo 16 declara de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para ejecutar las obras que en virtud de este decreto ley corresponde realizar al SENDOS.
9.- El decreto con fuerza de ley N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, precisando su naturaleza jurídica, objetivos y funciones, organización y estructura, patrimonio, régimen de su personal y otras disposiciones.
10.- El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que legisla sobre fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado prestados por servicios públicos y empresas de servicio público (artículo 1°), entregando la determinación de las fórmulas tarifarias al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme a las pautas que se determinan (artículo 2° y siguientes).
11.- La ley N° 18.777, que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana de Santiago y en la V Región de Valparaíso, y dispone la constitución de sociedades anónimas para ese efecto.
2.- El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba la Ley General de Servicios Sanitarios y configura un régimen especial de concesiones para establecer, construir y explotar servicios sanitarios (artículo 1°, N° 2), aplicable a todos los prestadores de servicios sanitarios, con excepción de los servicios y empresas estatales a que se refiere el decreto ley N° 2.050, de 1977, y de sus respectivos sucesores legales (artículo 4°).
Especial mención requieren las siguientes disposiciones relacionadas con el proyecto:
a) Su artículo 8° expresa que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir o distribuir agua potable o recolectar y disponer aguas servidas, serán otorgadas a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
b) Su artículo 9° prescribe que las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público, para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere en forma permanente la naturaleza y finalidad de dichos bienes.
c) Sus artículos 24 al 32 regulan el procedimiento de caducidad de las concesiones, la que debe ser declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas.
d) Sus artículos 2° y 3º transitorios disponen reglas especiales sobre normalización y regularización contable de concesiones sanitarias ya concedidas a la fecha de publicación de este cuerpo legal.
e) Finalmente, el proyecto utiliza algunos conceptos técnicos, que están definidos en este cuerpo legal.
Normativa sobre remuneraciones y régimen del personal del sector público.
13.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y personal del sector público.
a) Su artículo 2° caracteriza a diversas entidades denominadas "instituciones fiscalizadoras", que son instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida y que se vinculan con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen o se relacionan en la actividad.
b) Sus artículos 5° y siguientes establecen un sistema de remuneraciones y plantas esquemáticas especiales para el personal de estas instituciones.
c) Su artículo 20 bis contempla un régimen especial de incompatibilidades para el personal de las instituciones fiscalizadoras, sin perjuicio de las establecidas en sus respectivos estatutos.
14.- El Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834.
Su artículo 148 concede una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, a los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de la supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, siempre que no fueren encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación.
15.- El decreto con fuerza de ley N° 1.810, de 1979, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó la planta definitiva del personal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
B) De Hecho
Los antecedentes de hecho están constituidos por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y de Obras Públicas.
II Objetivos del Proyecto
La iniciativa en estudio tiene por objeto crear la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que será el órgano normativo técnico y fiscalizador en el ámbito del sector sanitario.
III Análisis General
La Comisión Conjunta estudió este proyecto al amparo de las disposiciones legales pertinentes y habida consideración de las observaciones planteadas por Secretaría de Legislación.
A las sesiones de análisis de esta iniciativa, asistieron especialmente invitados, las siguientes personas: los señores Máximo Álvarez y Mario Mira, en representación del Servicio Nacional de Obras Sanitarias; doña María Luisa Brahm, de la Oficina de Planificación Nacional; doña Leontina Paiva y don Ramón Figueroa, en representación del Ministerio de Hacienda, y los señores Jorge Alé y Gustavo Malat, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Comisión Conjunta concordó en la idea de legislar propuesta, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- La creación de un ente fiscalizador que proteja el monopolio natural que es el agua potable, se hace necesaria, principalmente, por la salud de la población.
2.- El proyecto viene a completar el conjunto de normas tendientes a modernizar el sector sanitario, iniciado en 1977 con la reestructuración de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
Entre las leyes dictadas en la materia, cabe destacar:
a) El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuerpo legal que establece un sistema de tarificación justo y eficiente para las empresas prestadoras de servicios sanitarios.
b) La ley N° 18.778, que establece un subsidio al pago del consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado, para ir en ayuda directa de los grupos sociales más necesitados del país.
c) El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios.
d) La ley N° 18.777, que transformó a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la Empresa de Obras Sanitarias de la V región, en sociedades anónimas, permitiendo con ello un mejoramiento, transparencia y una flexibilidad importante en la gestión y administración de ambas empresas, incorporando a sus trabajadores como socios de las mismas.
e) El proyecto de ley -aprobado por la II. Junta de Gobierno en Sesión Legislativa del 5 de diciembre de 1989- que transforma a las direcciones regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en sociedades anónimas. También permite a sus trabajadores adquirir acciones de dichas empresas, lo que, al igual que en EMOS S.A. y ESVAL S.A., es sumamente beneficioso para los trabajadores y constituye un hito en la historia económica chilena y en la vida empresarial del país.
Por último, consideró esta Comisión que la iniciativa es idónea, desde el punto de vista constitucional, ya que está reservada al ámbito de ley de iniciativa presidencial -artículos 60, Nºs 2) y 14), y 62, inciso cuarto, N° 2, la creación y la supresión de servicios públicos.
Asimismo, contiene otras materias propias de ley, como las normas por las que se regirá el personal de la nueva Superintendencia, las reglas especiales sobre enajenación de bienes del Estado y concesión de servicios públicos, (artículos 60, Nºs 4) y 10) y 62, inciso cuarto, Nºs 4° y 6°de la Constitución Política de Chile.).
Se designó abogado informante a doña Pilar Piracés Ayora.
IV Análisis Particular
El proyecto consta de dos títulos, que contienen 20 artículos permanentes, y de un artículo transitorio.
El Título I.- "De la Superintendencia de Servicios Sanitarios" se compone de tres párrafos: el Párrafo 1.- "Naturaleza, Objetivos y Funciones", comprende dos artículos; el Párrafo 2.- "Organización" se extiende desde el artículo 3° al 7°, ambos inclusive, y el Párrafo 3.- "Otras Disposiciones" contiene los artículos 8° al 11.
El Título II.- "Disposiciones Varias", sin subdivisión en párrafos, consta de 9 artículos.
La Comisión Conjunta, al estudiar esta iniciativa, consideró que, en términos generales, no se encontraba ajustada a las prescripciones de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referente a la organización de los servicios públicos.
Hace presente que la creación, modificación y supresión de los distintos niveles al interior de la Superintendencia, como la determinación de sus funciones, debe ser materia de ley y no de un reglamento, como lo contempla el Mensaje.
Por lo expuesto, eleva a la consideración de la H. Junta de Gobierno el texto sustitutivo contenido en el acápite V de este informe, cuyo articulado se analiza a continuación con las adecuaciones formuladas al proyecto del Ejecutivo.
TITULO I. Naturaleza y Funciones
La Comisión estimó más apropiada esta denominación al contenido de este artículo.
Artículo 1°.-
En su inciso 1° se crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Esta norma es igual a la propuesta en el Mensaje del Presidente de la República.
El inciso segundo determina que el domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.
El inciso segundo del texto del Ejecutivo contiene los objetivos del servicio: proponer y hacer cumplir las normas que garantizan el derecho de los usuarios y definen sus obligaciones para con los prestadores de estos servicios.
La Comisión desestimó esta disposición en la forma propuesta, por las siguientes consideraciones:
1. - La proposición de normas, de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde a los Ministerios.
2.- El objeto de una superintendencia es el de fiscalizar, primordialmente, y ello debe quedar establecido claramente en la ley.
3.- Los entes fiscalizados deben ser los prestadores de servicios sanitarios y no los usuarios de los mismos, como lo señala la iniciativa. Las relaciones entre éstos y aquéllos ya están reguladas en la legislación común aplicable a los contratos.
4.- Se hace necesario incorporar el control de los residuos industriales, que el proyecto no contempla.
En el mérito de lo expuesto la Comisión ha propuesto el siguiente artículo 2°:
Artículo 2°.-
Contiene los grandes lineamientos de la Superintendencia: fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a dichos servicios y el control de los residuos líquidos industriales.
TITULO II
Organización y Patrimonio
La iniciativa no cumple con lo dispuesto en la Ley de Bases ya referida, ya que no contiene el organigrama básico del servicio.
Por ello, se ha propuesto un esquema que recoge y ordena el articulado del proyecto, con algunas modificaciones de carácter formal, y agrega las normas respecto a la organización de la Superintendencia en sus niveles jerárquicos superiores, según se expresa a continuación.
Artículo 3°
. - Establece que el servicio estará dirigido por un funcionario con el título de Superintendente.
Esta norma es igual a la propuesta en el proyecto del Ejecutivo.
Artículo 4°.-
Señala las funciones y atribuciones del Superintendente; entre otras, las de administrar, cumplir y hacer cumplir a los prestadores de servicios fiscalizados las leyes, reglamentos y demás normas técnicas dictadas en la materia, y aplicar las sanciones que señala el Título III del proyecto en comento.
La Comisión propone este artículo que adecua en mejor forma, en relación a los objetos del ente fiscalizador, las funciones y atribuciones del jefe superior del servicio.
Artículo 5°.-
Establece que la Superintendencia estará constituida por los siguientes departamentos: Departamento de Normalización y de Control, Departamento de Tarifas y Departamento Jurídico y de Concesiones, fijando sus funciones.
Este precepto se ha incorporado por la Comisión Conjunta con el objeto de estructurar los niveles ejecutivos superiores en la propia ley y que la iniciativa entrega al reglamento.
Artículo 6°
.- Dispone que la Superintendencia, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, según lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980 y que su personal se regirá por el artículo 156, letra I) del Estatuto Administrativo y, en lo tocante a remuneraciones, por el título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Este artículo es similar al N° 7 del proyecto propuesto por el Ejecutivo; solamente difiere en cuanto explicita que la Superintendencia debe ser considerada institución fiscalizadora.
Artículo 7°.-
Está referido a la planta del servicio.
La iniciativa entrega al Presidente de la República -inciso segundo del artículo 7° que propone- la facultad de fijar la planta, con un número no superior a 45 funcionarios.
La Comisión concordó en consignar la planta en la propia ley, con el mismo número de funcionarios, con las características de las actuales entidades fiscalizadoras.
Artículo 8°.-
Esta norma comprende el artículo 12 del Mensaje y otras disposiciones sobre personal que la Comisión propone y que se resumen en lo siguiente:
a) El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que no reúnan los requisitos para jubilar a la fecha de vigencia del proyecto en análisis, pasará, sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría de Obras Públicas y conservará su régimen estatutario, previsional y de remuneraciones.
b) El personal que opte por retirarse del Servicio tendrá derecho a una indemnización equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron sus servicios.
c) La indemnización señalada no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que les corresponda.
Artículo 9°.-
Esta disposición que sugiere la Comisión señala los requisitos para ingresar a las Plantas de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores.
Artículo 10.-
Determina los bienes y recursos que constituirán el patrimonio de la Superintendencia.
Es igual al artículo 6° del texto del Ejecutivo.
La Comisión Conjunta consideró más apropiado establecer en título aparte -que pasaría a ser TITULO III- todo lo referente a la facultad de la Superintendencia para imponer sanciones a los fiscalizados que infrinjan las normas sanitarias y al procedimiento para su aplicación y reclamo, en aras de una mejor técnica legislativa.
Bajo el epígrafe "Procedimiento y Sanciones" del TITULO III, se consignan nueve artículos, -similares a las normas propuestas por la iniciativa, como artículos 9°, 10 y 11- que se comentan a continuación.
Artículo 11.-
Establece las sanciones aplicables a las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. Consisten en multas de diversa cuantía, las que serán a beneficio fiscal.
Artículo 12.-
Señala que las multas serán impuestas por el Superintendente y deberán ser pagados en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde su notificación al infractor.
Artículo 13.-
Concede al afectado con una multa el derecho a reclamar ante la Justicia Ordinaria, conforme a las normas del juicio sumario.
Artículo 14.-
Faculta a la Superintendencia para perseguir el pago de la multa en juicio ejecutivo, dando mérito ejecutivo a la resolución que impuso la sanción, para hacer operante la aplicación de la multa.
Dispone que las únicas excepciones que podrá oponer el demandado serán las de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago.
Esta disposición se agregó por la Comisión Conjunta con el objeto de obtener judicialmente el pago de la multa.
Artículo 15.-
Establece plazos de prescripción especial tanto para la aplicación de una multa como para su cobro.
Se propone esta norma para delimitar, en el tiempo, el ejercicio de las acciones que se puedan hacer valer en la materia.
Articulo 16.- Señala que el retardo en el pago de una multa hará que ésta se reajuste y devengue intereses, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributarlo.
Se recomienda incorporar esta disposición para motivar el cumplimiento, por parte del infractor, del pago oportuno de la multa.
Artículo 17
. - 0torga al afectado por la caducidad de su concesión de servicios sanitarios, el derecho a reclamar contra ella ante el juez de letras en lo civil que corresponda, de acuerdo con las normas del juicio sumario. Dispone, además, que la interposición del recurso no suspenderá la caducidad, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
La Comisión estimó necesario asegurar el debido proceso en esta norma consagrado en la Constitución Política.
Artículo 18.-
Establece que los plazos administrativos de días, serán de días hábiles y que las notificaciones se harán por carta certificada.
Se incorpora, por la Comisión este conjunto de normas procesales que complementan las anteriores.
Artículo 19.-
Faculta a la Superintendencia para requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
El Título IV que propone la Comisión comprende siete artículos, que se agrupan bajo el subtítulo "Disposiciones varias" y que consignan las siguientes materias:
Artículo 20.-
Esta norma, similar a la propuesta por el Ejecutivo como artículo 3°, designa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios corno sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en lo concerniente a las funciones normativa y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales.
Las referencias que se hagan al Servicio Nacional, a su Dirección Nacional o a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a su Superintendente, en su caso.
Artículo 21.-
Esta disposición es similar a la propuesta por el Ejecutivo en su artículo 20°.
Tiene por objeto establecer las normas para el traspaso de los bienes del Servicio Nacional de Obras Sanitarias a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Artículo 22.-
Con el fin de resolver respecto del control y administración de los convenios de créditos externos contraídos para el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la Comisión Conjunta sugiere esta norma.
Por ella, se faculta al Presidente de la República para que asigne a la Subsecretaría de Obras Públicas las funciones señaladas.
Artículo 23.-
Este precepto propuesto por la Comisión dispone que las sociedades que se constituyan en virtud de lo establecido en la ley que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, deban asumir las obligaciones operativas contraídas por SENDOS en los convenios con organismos internacionales de créditos.
El mismo rol asigna esta norma a EMOS S.A. y ESVAL S.A. respecto a los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del BID.
Artículo 24.-
Este precepto, salvo algunas adecuaciones, es igual al artículo 17° del texto del Ejecutivo.
Tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en el sentido de sustituir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Artículo 25.-
Deroga la Normativa aplicable al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
La Comisión estimó necesario establecer que, no obstante la derogación del decreto Ley N° 2.050, de 1977 -que creó el Servicio Nacional de Obras Sanitarias-, SENDOS subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.885; es decir, para la realización de un balance que determinará las diferencias entre los derechos, obligaciones y patrimonio inicial asignado en la ley antes mencionada, a cada una de las sociedades anónimas que se constituyan, según las normas del referido cuerpo legal.
La Comisión Conjunta consideró más ajustado a una buena técnica legislativa, modificar directamente la Ley General de Servicios Sanitarios, en vez de incluir normas relativas a servicios sanitarios en la ley orgánica de un servicio.
Por tal motivo, propone el artículo que se analiza a continuación:
Artículo 26.-
Introduce al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, las modificaciones siguientes, como artículos 9 bis, 60 y 61:
a) El artículo 9 bis, en su inciso primero -igual al artículo 160 del Mensaje - condiciona el derecho de usar, a título gratuito bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, a lo que fije la respectiva municipalidad.
El inciso segundo de esta norma -similar al artículo 13° de la iniciativa- establece una servidumbre legal ríe alcantarillado domiciliario en caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección, obligue a atravesar el predio de otro propietario, debiendo el interesado indemnizar los perjuicios.
b) El artículo 60 -igual al artículo 14° del texto del Ejecutivo- interpreta el término "heredad" a que se refiere el artículo 77 del Código de Aguas, en el sentido de comprender en él a toda clase de inmuebles, sean urbanos o rurales, y
c) El artículo 61 define el momento en que los prestadores de servicios sanitarios abandonan aguas servidas.
Se entenderá por tal cuando dichas aguas se evacúen en las redes o instalaciones de otro prestador o en caso de que se confundan con las aguas de un canal natural o artificial, salvo que exista el derecho para conducirlas por tales cauces, redes o instalaciones.
Artículo transitorio.- (Del texto del Ejecutivo).- Determina que, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, se fijarán las zonas de concesión para los servicios y empresas estatales.
La Comisión concordó suprimir esta disposición ya que está contemplada en la ley que autorizó al Estado para a desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado.
Por otra parte, estima que debe consignarse, corno artículo transitorio, una norma que faculte al Superintendente para que ejerza las funciones que el Estatuto Administrativo entrega al Comité de Selección, para los efectos de llenar los cargos del servicio que se crea.
Considera necesario este precepto, que no es una excepción al Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834, para obviar el problema que producirá el vacío existente en dicha ley, que no contempla normas para llenar los cargos de los servicios que se creen.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Conjunta eleva a la consideración de la II. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo.
V TEXTO SUSTITUTIVO QUE SE RECOMIENDA APROBAR
Acta Nº 42/86-. Fecha 30 de diciembre de 1986
CREA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
__________________________________________/
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
TITULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales.
TITULO II
Organización y patrimonio
Artículo 3°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del servicio.
Artículo 4°. - Corresponderá al Superintendente:
a) Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
b) Proponer las normas técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y a las descargas de residuos líquidos industriales;
c) Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nºs 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas e instrucciones que dicte, relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarla;
d) Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios;
e) Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III;
f) Administrar provisionalmente el servicio, a expensas del infractor respectivo, por intermedio de un administrador delegado, designado de entre las personas inscritas en el Registro de Administradores Delegados Provisionales, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas;
g) Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y
h) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- La Superintendencia estará constituida por los siguientes departamentos: Departamento de Normalización y de Control, Departamento de Tarifas y Departamento Jurídico y de Concesiones.
Corresponderá, en especial:
1.-Al Departamento de Normalización y de Control, el estudio, proposición y control del cumplimiento de las normas técnicas sobre diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y residuos líquidos industriales.
2. - Al Departamento ele Tarifas, el cálculo ele las fórmulas tarifarias y aportes a cobrar por los prestadores de servicios sanitarios, y
3.- Al Departamento Jurídico y de Concesiones:
a) Informar respecto del otorgamiento de concesiones y de las solicitudes de ampliación o modificación de las mismas;
b) Proponer la aplicación de sanciones a los prestadores de servicios sanitarios;
c) Mantener los registros establecidos en los artículos 19 y 27 de la Ley General de Servicios Sanitarios, y
d) Estudiar todas las materias jurídicas que competan a la Superintendencia.
Artículo 6°.- La Superintendencia, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.
El personal de la Superintendencia se regirá por lo prescrito en el 156, letra e) de la ley N° 18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Artículo 7.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
___________________________________________________________
PLANTA GRADO N° CARGOS
___________________________________________________________
Directivos
Superintendente 1 1
Jefes de Departamentos 2 3
Profesionales
Profesionales 4 5
Profesionales 5 6
Profesionales 6 5
Profesionales 7 4
Profesionales 8 3
Fiscalizadores
Fiscalizadores 11 1
Fiscalizadores 12 2
Fiscalizadores 13 2
Jefaturas
Jefatura 16 1
Administrativos
Administrativos 17 2
Administrativos 18 3
Administrativos 19 3
Auxiliares
Auxiliares 20 2
Auxiliares 21 2
TOTAL 45
Artículo 8.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad.
Los cargos de dicha planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero y opte, dentro del plazo de 15 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que le corresponda a esos funcionarios.
Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de de la indemnización señalada, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas.
Las personas que integren la planta a que se refiere el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.
Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse sino mediante la aceptación del afectado y el gasto será de cargo del órgano o servicio de destino.
Artículo 9. -Para ingresar a la Planta de Directivos, se requerirá tener título profesional universitario de ingeniero civil, abogado o ingeniero comercial, o experiencia de cinco años en cargos de directivo superior.
Para ingresar a la Planta de Profesionales, se requerirá tener título profesional universitario y experiencia de un año en cargos afines.
Para ingresar a la Planta de Fiscalizadores, se requerirá tener título profesional universitario.
Artículo 10.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
TITULO III
Procedimiento y Sanciones
Artículo 11.- Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en cumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal, de una a cien unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios o daño a las redes u obras generales de los servicios.
b) Multa a beneficio fiscal, de ciento una a mil unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de la multa será determinado en consideración a la cantidad de usuarios afectados y a la gravedad de la infracción.
Artículo 12.- Las multas serán aplicadas por resolución del Superintendente y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Artículo 13.- El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación.
Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá la aplicación de la multa, sin perjuicio que los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario.
Las sentencias de primera o de segunda instancia que no den lugar a la reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.
El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.
Artículo 14.- Si la multa no fuere pagada y se hubiere hecho exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella, o existiere sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo, o de la sentencia firme, en su caso. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este último caso, deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber entregado oportunamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios los comprobantes de pago de la multa.
Artículo 15.- La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
La acción de cobro de una multa prescribirá en el plazo de dos años, contado desde que se hizo exigible conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14.
Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 17.- El afectado por la caducidad de la concesión a que se refiere el CAPITULO III, del TITULO II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, podrá reclamar de ella ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación, por la Superintendencia, del decreto supremo que la declara.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
Artículo 18. - Los plazos administrativos de días que establece esta ley se entenderán de días hábiles.
Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.
Artículo 19.- La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
TITULO IV Disposiciones varias
Artículo 20. - La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponde a las funciones normativas y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a su Dirección Nacional o a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o al Superintendente, en su caso.
Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo impuesto o derecho.
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 30 días a contar de la publicación de esta ley, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, suscrito además por el Ministro de Hacienda, asigne a la Subsecretaria de Obras Públicas, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Control y administración de los convenios de créditos externos contratados para obras ejecutadas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias v, en general, todas aquellas funciones que le competen al organismo ejecutor definido en tales convenios.
b) Otorgar a las sociedades anónimas sucesorias de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, los recursos de los créditos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, en actual ejecución, para llevar a cabo los programas de inversión contractualmente asumidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.885.
c) Disponer los actos administrativos para el servicio de la deuda pública atingente al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Dicho decreto asignará el personal necesario para cumplir tales funciones, el que será destinado al efecto de entre el personal de la dotación máxima establecida para el Ministerio de Obras Públicas, incluido el personal a que se refiere el artículo 7°.
Artículo 23.- Las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.885 deberán asumir las obligaciones operativas contraídas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias en los convenios con organismos internacionales de crédito, que correspondan al territorio de su respectiva jurisdicción. Asimismo, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. deberán asumir dichas obligaciones en lo referente a los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
a) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 2°, las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio", por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios" y "la Superintendencia", respectivamente.
b) Sustitúyense en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21 1° transitorio, 3° transitorio y 7° transitorio, el vocablo "Ministerio" por las palabras "Superintendencia de Servicios Sanitarios".
c) Intercálase la expresión "por esta Superintendencia", a continuación de la palabra "determinados" en el incisos primero del artículo 21°.
d) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 17° por el siguiente:
"Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. El prestador siempre deberá ofrecer bonos o, en su caso, acciones de la propia empresa y cualquier otro mecanismo o instrumento que acuerden las partes que signifique un reembolso real.".
Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 2.050, de 1977 y los decretos con fuerza de ley N° 1.810, de 1978 y N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
No obstante la derogación del decreto ley N° 2.050 precedentemente señalada, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley 18.885
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) Agrégase el siguiente artículo 9 bis):
"Artículo 9 bis).- Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.
En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.” y
b) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 60.- Tratándose de la producción o distribución de agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interprétase el término heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de Aguas, en el sentido de comprender todo clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
Artículo 61. - Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas, entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstas se evacúan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones.".
Artículo transitorio.- Para los efectos de la preparación y ejecución del primer concurso que deba realizarse para el ingreso a los cargos de carrera, en calidad de titular, en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Superintendente ejercerá las funciones que corresponden al comité de selección señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.834.
Saluda a US.
JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 26 de diciembre, 1989.
SECRETO
ACTA N° 43/89
--En Santiago de Chile, a veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.
--Asisten, además, los señores: Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Brigadier General Jorge Hernán Abad Cid, Ministro de Obras Públicas; Juan Ignacio Domínguez Covarrubias, Ministro de Agricultura; Pablo Ihnen de la Fuente, Director de Presupuestos; Jorge Alé Jarad, Asesor Económico del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Coronel de Ejército Richter Nuche Sepúlveda, del Comando de Ingenieros del Ejército; Sebastián Bernstein Letelier, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; Manuel Brito Viñales, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Federico Walker Letelier, Asesor del Ministerio de Hacienda; Jorge Larroulet Vignan, Director Nacional de SENDOS; Eduardo Carrillo Tomic, Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura; Leontina Paiva Rojas, Subdirectora de Presupuestos; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Brigadier General Javier Salazar Torres, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitanes de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez, y Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno, y Pilar Piracés Ayora, Gabriela Maturana Peña, Gaspar Lueje Vargas y Sergio Molina Marín, integrantes de la Primera Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se abre la sesión.
Ofrezco la palabra.
El punto seis de la Tabla se retirará, por el momento, por no haber acuerdo sobre la materia.
- o -
TABLA
PROYECTO DE LEY QUE CREA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS (BOLETIN 1151-03)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra la señora Pilar Piracés para relatar el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
La señora PILAR PIRACES, RELATORA.-
Este proyecto tuvo su origen en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República, fue calificado de "Simple urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes y se dispuso su estudio por una Comisión Conjunta presidida por la Primera Comisión Legislativa.
La iniciativa tiene por objeto crear la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Consta de cuatro Títulos que contienen veintiséis artículos permanentes y uno transitorio.
En el Título I se consagran la naturaleza y funciones del órgano que se crea. Se señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios será un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo domicilio será la ciudad de Santiago y que estará sujeta a la supervigilancia de S. E. el Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Sus objetivos serán los siguientes: la fiscalización, tanto de los prestadores de servicios sanitarios como del cumplimiento de las normas referentes a la materia, y el control de los residuos líquidos industriales.
En el Título II se legisla sobre la organización del servicio, que estará a cargo de un Superintendente de Servicios Sanitarios y constará de tres departamentos, es decir, se ha organizado en los niveles superiores del servicio.
Asimismo, se especifican las funciones del Superintendente y las de los distintos departamentos.
En este Título también se precisa el patrimonio del nuevo órgano, el que se compondrá de los recursos destinados al efecto en la Ley de Presupuestos y en leyes especiales.
Además, el patrimonio estará compuesto por todos aquellos bienes muebles o inmuebles que se le asignen a cualquier título.
Se dispone que el servicio será un ente fiscalizador y que su planta constará de cuarenta y cinco cargos. Esta se fija en el proyecto.
Se prescribe que el personal en actual servicio y que no reúna las condiciones para jubilar podrá pasar a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, y que el que no deseare continuar en el servicio, decisión para la cual tendrá un plazo fatal de quince días a contar de la vigencia de esta ley en proyecto, podrá optar, reitero, si decide no ingresar a la nueva planta, por retirarse, en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones. Para ello se tomará como base aquélla del último mes en que haya estado al servicio de la institución.
La indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto y será compatible con cualquier desahucio a que tengan derecho los funcionarios que opten por retirarse.
El Título III está destinado a señalar el procedimiento y las sanciones para quienes infrinjan las disposiciones referentes a servicios sanitarios.
Se otorga al afectado el derecho a interponer también reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia, y tal derecho o reclamo se extiende, además, al afectado por la caducidad de una concesión de servicios sanitarios, es decir, se le permite ejercerlo ante los tribunales ordinarios de justicia. En ambos casos el procedimiento será el sumario.
El Título IV contiene normas sobre diversas materias. Es así como se dispone que la Superintendencia que se crea será la continuadora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias en todo lo tocante a las funciones normativa y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que actualmente las leyes asignan al citado Servicio.
En este Título también se determina que se transfieren a la Superintendencia, o al Fisco, en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles o inmuebles en uso y goce de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, o que estén destinados a ella y se consigna un procedimiento para llevar a efecto dicha transferencia.
Se faculta al Presidente de la República para asignar determinadas funciones y atribuciones a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto al control y administración de los convenios de créditos externos contratados para obras ejecutadas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, y al servicio de la deuda pública correspondiente a este organismo.
Se dispone que las sociedades anónimas que se constituyan de acuerdo a la recientemente aprobada ley N° 18.885, que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, deberán asumir las obligaciones operativas contraídas por SENDOS en los convenios celebrados con organismos internacionales de crédito.
Igual tarea se asigna, tanto a EM0S S.A. como a ESVAL S.A., respecto de los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Por último, se modifica la Ley General de Servicios Sanitarios, en especial en lo referente a que se condiciona el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para la instalación de infraestructuras sanitarias, a lo que fije sobre el particular la municipalidad respectiva.
Se estipula una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario en los casos en que sea necesario pasar por un predio no perteneciente al concesionario del servicio sanitario.
Se precisa el momento en que debe entenderse que los prestadores de servicios sanitarios hacen abandono de las aguas servidas. Ello será cuando ellas se evacuen en las redes o instalaciones de otro prestador de servicios sanitarios, o cuando se confunden con las aguas de un canal artificial o natural, salvo el caso en que exista el derecho para conducirlas por tales cauces, redes o instalaciones.
El artículo transitorio faculta al Superintendente para ejercer las funciones del comité de selección en lo atinente al ingreso de los funcionarios al nuevo servicio que se crea.
Dicho comité de selección es el establecido por el Estatuto Administrativo recientemente aprobado, y existía un vacío en éste en cuanto a llenar los cargos de los servicios que se creen.
Por eso es necesario dejar consignado en la norma transitoria que las funciones de ese comité serán ejercidas, en este caso, por el Superintendente de Servicios Sanitarios.
Pido la autorización de la H. Junta para que el señor Secretario de Legislación haga una concordancia respecto de la letra c) del artículo 4° y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Habría acuerdo?
El señor GENERAL MATTHEI.-
Conforme.
El señor GENERAL STANGE.-
No hay inconveniente.
El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-
Bien.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Hay observaciones?
El señor GENERAL MATTHEI.-
No.
La señora RELATORA.-
Hay algunas correcciones formales que deben hacerse, como llenar el número de una ley.
El señor GENERAL STANGE.-
Sin observaciones.
El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-
No.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Aprobado.
--Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.
Fecha 26 de diciembre, 1989.
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.
______________________________________________/
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°.- Corresponderá, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales.
TITULO II Organización y patrimonio
Articulo 3°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del servicio.
Artículo 4°.- Corresponderá al Superintendente:
a) Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
b) Proponer las normas técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y a las descargas de residuos líquidos industriales;
c) Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y velar por el cumplimiento, por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas e instrucciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales, Esta facultad comprende también la de interpretarla;
d) Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios;
e) Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III;
f) Administrar provisionalmente el servicio, a expensas del infractor respectivo, por intermedio de un administrador delegado, designado de entre las personas inscritas en el Registro de Administradores Delegados Provisionales, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382 , de 1988, del Ministerio de Obras Públicas;
g) Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aún cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, y
h) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- La Superintendencia estará constituida por los siguientes departamentos: Departamento de Normalización y de Control, Departamento de Tarifas y Departamento Jurídico y de Concesiones.
Corresponderá, en especial:
1.- Al Departamento de Normalización y de Control, el estudio, proposición y control del cumplimiento de las normas técnicas sobre diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y residuos líquidos industriales.
2.- Al Departamento de Tarifas, el cálculo de las fórmulas tarifarias y aportes a cobrar por los prestadores de servicios sanitarios, y
3.- Al Departamento Jurídico y de Concesiones:
a) Informar respecto del otorgamiento de concesiones y de las solicitudes de ampliación o modificación de las mismas;
b) Proponer la aplicación de sanciones a los prestadores de servicios sanitarios;
c) Mantener los registros establecidos en los artículos 19 y 27 de la Ley General de Servicios Sanitarios, y
d) Estudiar todas las materias jurídicas que competan a la Superintendencia.
Articulo 6°.- La Superintendencia, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.
El personal de la Superintendencia se regirá por lo prescrito en el artículo156, letra e), de la ley N° 18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Artículo 7.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
_______________________________________________________________
PLANTA GRADO N° CARGOS
Directivos
Superintendente 1 1
Jefes de Departamentos 2 3
Profesionales
Profesionales 4 5
Profesionales 5 6
Profesionales 6 5
Profesionales 7 4
Profesionales 8 3
Fiscalizadores
Fiscalizadores 11 1
Fiscalizadores 12 2
Fiscalizadores 13 2
Jefaturas
Jefatura 16 1
Administrativos
Administrativos 17 2
Administrativos 18 3
Administrativos 19 3
Auxiliares
Auxiliares 20 3
Auxiliares 21 3
___
TOTAL 45
Articulo 8.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad.
Los cargos de dicha planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero y opte, dentro del plazo de 15 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que le corresponda a esos funcionarios.
Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de la indemnización señalada, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas. Las personas que integren la planta a que se refiere el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.
Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse sino mediante la aceptación del funcionario afectado y el gasto será de cargo del órgano o servido de destino.
Artículo 9.- Para ingresar a la Planta de Directivos, se requerirá tener título profesional universitario de ingeniero civil, abogado o ingeniero comercial, o experiencia de cinco años en cargos de directivo superior.
Para ingresar a la Planta de Profesionales, se requerirá tener título profesional universitario y experiencia de un año en cargos afines.
Para ingresar a la Planta de Fiscalizadores, se requerirá tener título profesional universitario.
Artículo 10.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
TITULO III
Procedimiento y Sanciones
Artículo 11. - Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal, de una a cien unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros Indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios o daño a las redes u obras generales de los servicios.
b) Multa a beneficio fiscal, de ciento una a mil unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de la multa será determinado en consideración a la cantidad de usuarios afectados y a la gravedad de la infracción.
Artículo 12.- Las multas serán aplicadas por resolución del Superintendente y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Artículo 13.- El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación, Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá la aplicación de la multa, sin perjuicio que los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario.
Las sentencias de primera o de segunda instancia que no den lugar a la reclamación condenarán necesariamente en costas al reclamante.
El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.
Artículo 14.- Si la multa no fuere pagada y se hubiere hecho exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella, o existiere sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia, de la resolución que aplicó la sanción, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo, o de la sentencia firme, en su caso. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que 1 a de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este último caso, deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber entregado oportunamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios los comprobantes de pago de la multa.
Artículo 15.- La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
La acción de cobro de una multa prescribirá en el plazo de dos años, contado. Desde que se hizo exigible conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14.
Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 17.- El afectado por la caducidad de la concesión a que se refiere el CAPITULO III, del TITULO II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, podrá reclamar de ella ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación, por la Superintendencia, del decreto supremo que la declara.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
Artículo 18.- Los plazos administrativos de días que establece esta ley se entenderán de días hábiles.
Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.
Artículo 19.- La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar Tos derechos de los usuarios de servicios san11ari os, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
TITULO IV Disposiciones varias
Artículo 20.- La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponde a las funciones normativas y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos Industrial, que le encomiendan las leyes.
Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a su Dirección Nacional o a su Director. Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o al Superintendente, en su caso.
Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo impuesto o derecho.
Artículo 22. - Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 30 días a contar de la publicación de esta ley, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, suscrito además por el Ministro de Hacienda, asigne a la Subsecretaría de Obras Públicas, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Control y administración de los convenios de créditos externos contratados para obras ejecutadas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y, en general, todas aquellas funciones que le competen al organismo ejecutor definido en tales convenios,
b) Otorgar a las sociedades anónimas sucesoras de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, los recursos de los créditos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, en actual ejecución, para llevar a cabo los programas de inversión contractualmente asumidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley NC 18.885.
c) Disponer los actos administrativos para el servicio de la deuda pública atingente al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Dicho decreto asignará el personal necesario para cumplir tales funciones, el que será destinado al efecto de entre el personal de la dotación máxima establecida para el Ministerio de Obras Públicas, incluido el personal a que se refiere el artículo 7°.
Artículo 23. - Las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.885 deberán asumir las obligaciones operativas contraídas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias en los convenios con organismos internacionales de crédito, que correspondan al territorio de su respectiva jurisdicción. Asimismo la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. deberán asumir dichas obligaciones en lo referente a los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
a) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 2°, las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio", por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios" y "la Superintendencia", respectivamente.
b) Sustitúyense en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 1° transitorio, 3° transitorio y 7° transitorio, el vocablo "Ministerio" por las palabras "Superintendencia de Servicios Sanitarios".
c) Intercálase la expresión "por esta Superintendencia", a continuación de la palabra "determinados" en el incisos primero del artículo 21°.
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17° por el siguiente:
"Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. El prestador siempre deberá ofrecer bonos o, en su caso, acciones de la propia empresa y cualquier otro mecanismo o instrumentó que acuerden las partes que signifique un reembolso real.".
Articulo 25.- Derógase el decreto ley N° 2.050, de 1977 y los decretos con fuerza de ley N° 1.810, de 1978 y N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. No obstante la derogación del decreto ley N° 2.050 precedentemente señalada, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.885".
Artículo 26. - Introdúcense "las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) Agrégase el siguiente artículo 9 bis):
"Artículo 9 bis).- Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.
En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.", y
b) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 60.- Tratándose de la producción o distribución de agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición. de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interprétase el término heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de Aguas, en el sentido de comprender todo clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
Artículo 61.- Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas, entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstas se evacúan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones.".
Artículo transitorio.- Para los efectos de la preparación y ejecución del primer concurso que deba realizarse para el ingreso a los cargos de carrera, en calidad de titular, en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Superintendente ejercerá las funciones que corresponden al comité de selección señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.834.
-
JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DESGOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°.- Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos liquidos industriales.
TITULO II
Organización y patrimonio
Artículo 3°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Servicios Sanitarios será el jefe superior del servicio.
Artículo 4°.- Corresponderá al Superintendente:
a) Administrar la Superintendencia y dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
b) Proponer las normas técnicas relativas al diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y a las descargas de residuos líquidos industriales;
c) Cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales. Esta facultad comprende también la de interpretarlas;
d) Estudiar e informar al Ministerio de Obras Públicas las solicitudes de expropiación de bienes inmuebles y derechos de agua, requeridos para la prestación de servicios sanitarios;
e) Aplicar las sanciones que señala esta ley, de conformidad a su Título III;
f) Administrar provisionalmente el servicio, a expensas del infractor respectivo, por intermedio de un administrador delegado, designado de entre las personas inscritas en el Registro de Administradores Delegados Provisionales, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas;
g) Conferir poder judicial a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del servicio, y delegarles las facultades contenidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y
h) Ejecutar los actos y celebra las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio. En el ejercicio de estas facultades, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos cuya adquisición o enajenación requiera la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- La Superintendencia estará constituida por los siguientes departamentos: Departamento de Normalización y de Control, Departamento de Tarifas y Departamento Jurídico y de Concesiones.
Corresponderá, en especial:
1.- Al Departamento de Normalización y de control, el estudio, proposición y control del cumplimiento de las normas técnicas sobre diseño, construcción y explotación de servicios sanitarios y residuos liquidos industriales.
2.- Al Departamento de Tarifas, el cálculo de las fórmulas tarifarias y aportes a cobrar por los prestadores de servicios sanitarios, y
3.- Al Departamento Jurídico y de Concesiones:
a) Informar respecto del otorgamiento de concesiones y de las solicitudes de ampliación o modificación de las mismas;
b) Proponer la aplicación de sanciones a los prestadores de servicios sanitarios;
c) Mantener los registros establecidos en los artículos 19 y 27 de la Ley General de Servicios Sanitarios, y
d) Estudiar todas las materias jurídicas que competan a la Superintendencia.
Artículo 6°.- La Superintendencia, para todos sus efectos legales, se considerará institución fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980.
El personal de la Superintendencia se regirá por lo prescrito en el artículo 156, letra e), de la ley N° 18.834 y sus remuneraciones serán las que establece el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980.
Artículo 7.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
____________________________________________
Planta Grado N° Cargos
____________________________________________
Directivos
Superintendente 1 1
Jefes de Departamentos 2 3
Profesionales
Profesionales 4 5
Profesionales 5 6
Profesionales 6 5
Profesionales 7 4
Profesionales 8 3
Fiscalizadores
Fiscalizadores 11 1
Fiscalizadores 12 2
Fiscalizadores 13 2
Jefaturas
Jefatura 16 1
Administrativos
Administrativos 17 2
Administrativos 18 3
Administrativos 19 3
Auxiliares
Auxiliares 20 2
Auxiliares 21 2
____
45
Artículo 8.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad.
Los cargos de dicha planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero y opte, dentro del plazo de 15 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.
La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que le corresponda a esos funcionarios.
Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de la indemnización señalada, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas.
Las personas que integren la planta a que se refiere el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.
Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse sino mediante la aceptación del funcionario afectado y el gasto será de cargo del órgano o servicio de destino.
Artículo 9.- Para ingresar a la Planta de Directivos, se requerirá tener título profesional universitario de ingeniero civil, abogado o ingeniero comercial, o experiencia de cinco años en cargos de directivo superior.
Para ingres a la Planta Plofesional, se requerirá tener título profesional universitario y experiencia de un año en cargo afines.
Para ingresar a la Planta de Fiscalizadores, se requerirá tener título profesional universitario.
Artículo 10.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en otras leyes.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
TITULO III
Procedimiento y Sanciones
Artículo 11.- Las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa a beneficio fiscal, de una a cien unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios o daño a las redes u obras generales de los servicios.
b) Multa a beneficio fiscal, de ciento una a mil unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de la multa será determinado en consideración a la cantidad de usuarios afectados y a la gravedad de la infracción.
Artículo 12.- Las multas serán aplicadas por resolución del Superintendente y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
Artículo 13.- El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación.
Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá la aplicación de la multa, sin perjuicio que los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del superintendente que aplicó la sanción.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario.
Las sentencias de primera o de segunda instancia que no den lugar a la reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.
El pago de las multas más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.
Artículo 14.- Si la multa no fuere pagada y se hubiere hecho exigible por haber transcurrido el plazo para reclamar de ella, o existiere sentencia ejecutoriada rechazando el reclamo, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras de turno en lo civil de Santiago, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo, o de la sentencia firme, en su caso. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la de no empecerle el título y la de pago. En este último caso, deberá ser siempre condenado en costas, a menos que probare haber entregado oportunamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios los comprobantes de pago de la multa.
Artículo 15.- La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
La acción de cobro de una multa prescribirá en el plazo de dos años, contado desde que se hizo exigible conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14.
Artículo 16.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere hubiere sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 17.- El afectado por la caducidad de la concesión a que se refiere el CAPITULO III, del TITULO II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, podrá reclamar de ella ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación, por la Superintendencia, del decreto supremo que la declara.
La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
Artículo 18.- Los plazos administrativos de días que establece esta ley se entenderán de días hábiles.
Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán por carta certificada y los plazos a que ellas se refieran empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.
Artículo 19.- La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 20.- La Superintendencia de Servicios Sanitarios será la sucesora legal del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en lo que corresponde a las funciones normativa y de control de los servicios sanitarios y de los residuos líquidos industriales, que le encomiendan las leyes.
Las referencias al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, a su Dirección Nacional o a su Director Nacional, contenidas en la legislación vigente, se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o al Superintendente, en su caso.
Artículo 21.- Transfiérense a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o al Fisco en su caso, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en uso y goce por parte de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, de los que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados al referido servicio o que sean de propiedad del mismo, todo ello según se determine conforme a las necesidades de funcionamiento de dicha Superintendencia, por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que, además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dentro de los 180 días siguientes a la aplicación de esta ley, la Superintendencia enviará al Ministerio de Bienes Nacionales, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en razón de esta disposición, le son transferidos.
El Conservador de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan, en favor de la Superintendencia, con la sola presentación de copia autorizada del decreto de traspaso, inscripciones que estarán exentas de todo impuesto o derecho.
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 30 días a contar de la publicación de esta ley, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, suscrito además por el Ministro de Hacienda, asigne a la Subsecretaría de Obras Públicas, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Control y administración de los convenios de créditos externos contratados para obras ejecutadas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y, en general, todas aquellas funciones que le competen al organismo ejecutor definido en tales convenios.
b) Otorgar a las sociedades anónimas sucesoras de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, los recursos de los créditos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, en actual ejecución, para llevar a cabo los programas de inversión contractualmente asumidos por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.885.
c) Disponer los actos administrativos para el servicio de la deuda pública atingente al Servicio Nacional de Obras Sanitarias.
Dicho decreto asignará el personal necesario para cumplir tales funciones, el que será destinado al efecto de entre el personal de la dotación máxima establecida para el Ministerio de Obras Públicas, incluido el personal a que se refiere el artículo 8°.
Artículo 23.- Las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.885 deberán asumir las obligaciones operativas contraídas por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias en los convenios con organismos internacionales de crédito, que correspondan al territorio de su respectiva jurisdición. Asimismo, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. deberán asumir dichas obligaciones en lo referente a los sistemas de agua potable rural que hayan sido financiados con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que se indica:
a) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 2° las palabras "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y "el Ministerio", por "la Superintendencia de Servicios Sanitarios" y "la Superintendencia", respectivamente.
b) Sustitúyense en los artículos 3, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 1° transitorio, 3° transitorio y 7° transitorio, el vocablo "Ministerio" por las palabras "Superintendencia de Servicios Sanitarios".
c) Intercálase la expresión "por esta Superintendencia", a continuación de la palabra "determinados" en el inciso primero del artículo 21°.
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17° por el siguiente:
"Las opciones de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas por el prestador al interesado y éste podrá optar entre ellas. El prestador siempre deberá ofrecer bonos o, en su caso, acciones de la propia empresa y cualquier otro mecanismo o instrumento que acuerden las partes que signifique un reembolso real.".
Artículo 25.- Derógase el decreto ley N° 2.050, de 1977 y los decretos con fuerza de ley N° 1.810, de 1978 y N° 22, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
No obstante la derogación del decreto ley N° 2.050 precedentemente señalada, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias subsistirá para los efectos previstos en el artículo 5° de la ley N° 18.885.
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:
a) Agrégase el siguiente artículo 9 bis):
"Artículo 9 bis).- Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran efectar el normal uso del bien nacional de uso público.
En caso que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional, obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre, corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por el prestador, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.", y
b) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 60.- Tratándose de la producción o distribución de agua potable o de la recolección, tratamiento o disposición de aguas servidas o demás prestaciones relacionadas, interprétase el término heredad, a que se refiere el artículo 77° del Código de Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales.
Artículo 61.- Para los efectos de lo dispuesto en el Título V del Código de Aguas, entiéndese que los prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas servidas cuando éstas se evacuan en las redes o instalaciones de otro prestador o si se confunden con las aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o instalaciones.".
Artículo transitorio.- Para los efectos de la preparación y ejecución del primer concurso que deba realizarse para el ingreso a los cargos de carrera, en calidad de titular, en la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Superintendente ejercerá las funciones que corresponden al comité de selección señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.834.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 8 de enero de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Abad Cid, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.