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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 873

RELATIVO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 22 de mayo, 1990. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 320.

?MENSAJE DE S. E. EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RELATIVO A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

SANTIAGO, MAYO 22 DE 1990.

MENSAJE Nº 42

Honorable Senado:

La protección internacional de los derechos humanos es ya un propósito establecido de la comunidad internacional. En el ámbito universal son bien conocidas las normas que contiene la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos que sobre la materia se han adoptado en el organismo mundial. En el plano regional, igualmente, ha habido un amplio desarrollo de los derechos humanos y, en ciertos aspectos la cooperación interamericana ha precedido a la cooperación en Naciones Unidas. Ello ha permitido avanzar con profundidad en la definición de normas sobre derechos humanos.

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos parte de la idea .básica de que la persona humana es titular de derechos y obligaciones inherentes a su condición de tal y cuya existencia es anterior e independiente del Estado y de la Comunidad Internacional organizada. Se trata de la misma filosofía que inspiró al constituyente chileno y que se refleja expresamente en los artículos 1º y 5° de la Constitución política de la República. Ese último precepto señala que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto, a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

La Carta de la OEA contiene disposiciones que consagran un régimen de protección regional de los derechos humanos primer párrafo del Preámbulo de la Carta afirma que "la . misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones" .Más adelante, entre los propósitos de la Organización de la Carta se refiere a la promoción y consolidación de la democracia representativa (artículo 2°) .Los Principios de la Organización (artículo 3°) incluyen la siguiente afirmación: "De Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo". Además los Principios se refieren a los conceptos de democracia representativa, justicia, educación y seguridad social.

La Carta de la OEA refleja un concepto que nuestro país comparte, en el sentido que los derechos humanos no constituyen una materia que sea exclusivamente de la jurisdicción interna de cada Estado.

En la Reforma de la Carta de la OEA adoptada en Buenos Aires en 1967, se introdujeron nuevas disposiciones que fortalecieron el régimen internacional en materia de derechos humanos, en particular en lo referente a derechos económicos, sociales y culturales (artículos 43° a 500) .Los derechos civiles y políticos, que habían sido objeto de una "Declaración" en 1948, fueron definidos convencionalmente y bajo la forma de un Tratado en 1969: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de San José".

El Pacto de San José fue adoptado en la Conferencia Especializada Interamericana sobre derechos humanos que se celebró en la ciudad de San José de Costa Rica entre el 7 y 22 de noviembre de 1969. Los trabajos preparatorios se basaron en un proyecto presentado por Chile en 1965 junto con Uruguay.

Esta Convención, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", tiende a consolidar en el Continente Americano, como lo expresa el Preámbulo, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre", reafirmando que estos Principios ya están consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en otros instrumentos internacionales de ámbito universal y regional.

Para estos efectos, los Estados Parte en el Pacto "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención ya garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, Color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social", y, si estos derechos y libertades no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En seguida, en materia de derechos civiles y políticos, amplía su campo de aplicación a otros derechos, tales como derechos a la vida a partir del momento de la concepción: el derecho de toda persona al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad: la prohibición de la censura previa: el derecho de rectificación o respuesta: el reconocimiento de la igualdad de derechos tanto de los hijos nacidos dentro del matrimonio como fuera del mismo: el derecho de toda persona al nombre: el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero: la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros: el derecho de toda persona a una nacionalidad, y el derecho a la propiedad privada.

Luego, en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 26 establece el compromiso de los Estados de adoptar medidas legislativas y de todo orden para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que sobre esta materia y sobre educación, ciencia y cultura, contempla la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Finalmente, la Convención establece dos órganos encargados de la protección y vigilancia del cumplimiento de sus normas, cuales son: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia tanto sobre los Estados Parte en la Convención como sobre los: Estados Americanos no Parte en ella, en espoleares. En cuanto a su procedimiento, este es similar en ambos casos, salvo algunas variaciones no sustanciales que establece el sistema de la Convención, particularmente caracterizadas; por la introducción de un mecanismo de solución pacífica de controversias no obligatorio en cuanto a la competencia de la Comisión para conocer reclamaciones entre Estados ya la competencia litigiosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe indicar que ambas son facultativas y, por tanto requieren de una aceptación expresa del Estado que ratifica o adhiere, acto que este reno realizará en la oportunidad en que ratifica que la Convención.

En síntesis, el Gobierno comparte plenamente los postulados de la Convención, por cuanto importa una manifestación del espíritu de solidaridad con los principios de justicia Social y de protección y respeto a los derechos esenciales del hombre, que deben imperar en la comunidad internacional toda. No obstante, es- tima conveniente indicar desde ya que formulará al momento de ratificar la Convención, dos Declaraciones con el fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que indican, el ámbito de competencia de la Corte Inter- americana de Derechos Humanos, en orden a que, por una parte, se aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sola- mente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990 y por la otra, que el mencionado organismo jurisdiccional no podrá pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se tengan al aplicar lo preceptuado en el párrafo 2° del artículo 21° de la Convención.

En mérito de todo lo expuesto, so- meto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

"ARTICULO UNICO.- Apruébese la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José" , suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José, Costa Rica.".

Dios guarde a V.E.,

PATRICIO AYLWIN A

Presidente de la República

EDMUNDO VARGAS CARREÑO

Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 12 de junio, 1990. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 6. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE APROBACIÓN DE LA "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS", SUSCRITO POR CHILE EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1.969.

BOLETIN N° 63-10

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo individualizado en el rubro, iniciado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada también "Pacto de San José”, fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre derechos humanos, celebrada en la ciudad de San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de Noviembre de 1.969. Según reza el mensaje, los trabajos preparatorios se basaron en un proyecto presentado por Chile, junto con Uruguay, en 1.965.

La Convención, en su Preámbulo, ex- presa que los Estados Americanos signatarios de ella reafirman "su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre".

Agrega que reconocen que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos".

Agrega el mensaje que, por otra parte, la propia Carta de la Organización de Estados Americanos refleja un concepto que nuestro país comparte " en el sentido que "los derechos humanos no constituyen una materia que sea exclusivamente de la jurisdicción interna de cada Estado".

Además, es necesario consignar que, según expresa el mensaje, los principios que estatuye la Convención en informe, ya están consagrados en la Carta de

la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, como, asimismo, en otros instrumentos internacionales de ámbito universal y regional.

En términos muy generales, dado lo exiguo del tiempo de que dispone vuestra Comisión, la Convención en informe impone a los Estados signatarios el compromiso de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella ya garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier i otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.". Asimismo, dichos Estados reconocen el deber --si los derechos y libertades consagrados en la Convención no estuvieren ya garantizados por su legislación interna-- de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

Los derechos y libertades aludidos son:

a) derecho a la vida;

b) derecho a la integridad personal;

c) prohibición de la esclavitud y servidumbre;

d) derecho a la libertad personal;

e) derecho a gozar de garantías

f) derecho a la aplicación de los principios de legalidad e irretroactividad;

g) derecho a indemnización;

h) derecho a la protección de la honra y dignidad;

i) libertad de conciencia y de religión;

j) libertad de pensamiento y de expresión;

k) derecho a la rectificación o respuesta;

l) derecho de reunión;

ll) derecho de asociación;

m) derecho a la protección de la familia;

n) derecho al nombre;

ñ) derechos del niño;

o) derecho a la nacionalidad;

p) derecho a la propiedad privada, y

q) derecho de circulación y de residencia.

Derechos políticos.

a) derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos;

b) derecho de votar y ser elegido;

c) derecho a tener acceso a las funciones públicas;

d) igualdad ante la ley, y

e) derecho a la protección judicial.

Derechos económicos, sociales y culturales.

Derecho a que progresivamente sé I logre la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en el texto vigente de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Asimismo, la Convención contiene normas sobre suspensión de las garantías que ella consagra y sobre interpretación y aplicación de ella.

Por otra parte, consagra la correlación que debe existir entre deberes y derechos.

Con el objeto de cautelar el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, la Convención crea dos órganos:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y,

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, el Pacto contempla normas sobre firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia del mismo.

Cabe hacer presente que la Delegación de Chile suscribió la Convención "sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación conforme a las normas constitucionales vigentes. Ello, en San José, de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1.969.

Vuestra Comisión se abocó latamente y con especial interés al análisis del ámbito de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regulada por la Convención en informe. Ello, atendida la especial gravedad que encierra el otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo supranacional.

Luego de un minucioso análisis, I vuestra Comisión acordó prestar su aprobación al instrumento , internacional en estudio --pese a las aprensiones que le mereció el otorgamiento de la referida competencia-- ,atendiendo a lo señalado por Su Excelencia el Presidente de la República, quien, en su mensaje expresó, textualmente, que "estima conveniente indicar desde ya que formulará al momento de ratificar la Convención, dos Declaraciones con el I: fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que indican, el ámbito de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en orden a que, por una parte, se aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de Marzo de 1.990 y por la otra, que el mencionado organismo jurisdiccional no podrá pronunciarse acerca de las razones, de utilidad pública o de interés social que se tengan al aplicar lo preceptuado en el párrafo 2° del artículo 21° de la Convención. " .

En mérito de lo relatado precedentemente; vuestra Comisión de Relaciones Exteriores os propone aprobar el proyecto de acuerdo en informe, con algunas enmiendas de carácter formal que no se detallan y que se incluyen en el texto que a continuación se indica:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébase la "Convención Americana sobre Derechos Humanos”, denominada 'Pacto de San José de Costa Rica" , suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de Noviembre de 1.969, en la ciudad de San José, de Costa Rica.".

Acordado unánimemente en sesión del día hoy, de 12 a 13.30 horas, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Navarrete (Presidente accidental), Alessandri y Mc Intyre.

Sala de la Comisión, a 12 de Junio de1.990.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

SECRETARIO

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

APROBACIÓN DE CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por acuerdo de Comités, se ha incluido en la tabla de esta sesión el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, relativo a aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Relaciones Exteriores, en informe suscrito por. los Honorables señores Navarrete ( Presidente accidental ), Alessandri y Mc-Intyre, propone la aprobación del siguiente proyecto de acuerdo:

"Artículo único.- Apruébase la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica.".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En primer trámite, sesión 2ª, en 30 de mayo de 1990.

Informes de Comisión:

Relaciones Exteriores, sesión 6ª, en 12 de junio de 1990.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, esta iniciativa merece mi aprobación, por cuanto se crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el Mensaje, Su Excelencia el Presidente de la República expresa textualmente que "estima conveniente indicar desde ya que formulará al momento de ratificar la Convención, dos Declaraciones con el fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que indican, el ámbito de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en orden a que, por una parte, se aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990", etcétera.

En ese entendido, le presto mi aprobación, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente, los Senadores democratacristianos en general y yo en particular, en mi calidad de Presidente del Partido, queremos dar nuestra aprobación a este proyecto de acuerdo, por estimar que, en esta materia, nuestro país se había excluido de incorporarse a la comunidad internacional en todo lo relacionado con los tratados y convenciones sobre derechos humanos tanto de las Naciones Unidas como de la Organización de Estados Americanos.

Este Convenio fue celebrado en 1969. Y creo que Chile, con este paso que damos hoy en el Senado, una vez recuperada la democracia, se pone nuevamente en la misma senda que recorrió en esta materia en el ámbito internacional: personeros chilenos participaron activamente en la redacción de la Carta sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas y diplomáticos de nuestro país colaboraron durante el Gobierno del Presidente Frei en la elaboración de esta Convención a nivel de Estados americanos. En consecuencia, para nosotros esto significa un paso trascendental y, asimismo, colocar a Chile en lo que siempre fue su tradición histórica.

Aceptamos, además, los planteamientos del Honorable señor Alessandri en cuanto a las Declaraciones que ha comprometido el Presidente de la República con relación a la vigencia de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente, el Comité Radical da también su aprobación al proyecto informado por la Comisión de Relaciones Exteriores en un instante tan especial para el país. Estamos ciertos de que la Convención de que se trata nos permitirá ver con mucha más esperanza y optimismo el respeto a los derechos humanos, consustantivo a un régimen democrático como el que está prevaleciendo en Chile desde marzo último.

Saludamos la aprobación que el Senado entrega hoy día al proyecto de acuerdo que nos ocupa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

El Comité Partidos por la Democracia y Socialista aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Nos parece que éste es el momento de encauzarnos para recuperar los valores trascendentes y de decir que, para nosotros, la dignidad de todos los seres humanos, sin excepción, es un bien supremo. Pensamos también que, si hubiese estado aprobada la Convención, no habríamos vivido en este país la tragedia que hoy nos aqueja.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, el Comité Renovación Nacional también concurrirá a aprobar el proyecto, que consideramos muy importante. Y hacemos nuestras las expresiones vertidas por el Honorable señor Alessandri en esta materia

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, creo que incorporar a nuestra legislación normas de este carácter nos coloca realmente a la altura de otros países que nunca han pasado por el doloroso paréntesis que nos tocó vivir y sufrir.

Respecto de las prevenciones que se hacen, estoy dispuesto a aprobar el proyecto a pesar de que se establece una limitación -ya señalada aquí- en el sentido de que el ámbito de competencia de la Corte Interamericana sólo se extenderá a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Pero expreso mi voto a favor, porque creo que estas normas nos dan un instrumento eficaz hacia el futuro, y adicionalmente, porque situaciones difíciles como las que hemos vivido están apropiadamente cubiertas por la reforma constitucional aprobada el año próximo pasado por la abrumadora mayoría de los chilenos, producto de la cual el inciso segundo del artículo 5a de la Carta dispone que "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

Digo, señor Presidente, que estoy dispuesto a aceptar la limitación a que he hecho referencia, por cuanto está vigente en nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó por Resolución N° 2.200, de 16 de diciembre de 1966, el cual recién fue publicado en el Diario Oficial del 29 de abril de 1989. El párrafo 3 de su artículo 2 establece en la letra a), de modo categórico, que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;".

Además, señor Presidente, el párrafo del artículo 5 de ese texto -el cual (insisto) está vigente en el país a partir de la norma constitucional que señalé- dispone: "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él". Y, sobre todo, está vigente el párrafo 2 del mismo artículo 5, que expresa que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.".

El Presidente de la República, en el discurso pronunciado el 21 de mayo ante el Congreso, señaló que uno de sus objetivos era reintegrar a Chile a la comunidad internacional. Voto a favor de este proyecto porque significa que estamos dando pasos para ser recibidos en una comunidad internacional de la que estuvimos momentáneamente excluidos.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, me felicito de poder concurrir, junto con los demás señores Senadores, a aprobar algo que quedó pendiente desde 1969 hasta la fecha. Creo que con esto estamos poniendo al día nuestra legislación a nivel internacional.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueba en general el proyecto, y, por no haberse formulado indicaciones, queda aprobado también en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de junio, 1990. Oficio en Sesión 8. Legislatura 320.

?Valparaíso, 18 de junio de 1990

A S.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo en honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado”.

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 31 de julio, 1990. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 19. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACION LATINOAMERICANA RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".

BOLETIN Nº 63-10 (S)

Vuestra Comisión pasa a informaros el proyecto de acuerdo, adoptado por el Senado, mediante el cual se aprueba la "Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Durante el estudio de esta Convención también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", por mandato de su cláusula final, vuestra Comisión escuchó al señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Edmundo Vargas Carreño, y al señor Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores para el tema de los derechos humanos don Roberto Garretón Merino.

1. ANTECEDENTES GENERALES.

La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" fue elaborada el año 1969 por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) participantes en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos, reunida del 7 al 22 de noviembre de ese año, en la ciudad de San José, Costa Rica.

Suscribieron este instrumento internacional, los países siguientes: Argentina, Barbados, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Hait 1, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.

Según las informaciones proporcionadas a vuestra Comisión por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los 23 países signatarios, sólo Chile y los Estados Unidos no han ratificado esta Convención, que se encuentra vigente internacionalmente desde el 18 de julio de 1978.

El propósito declarado por los Estados Americanos en el párrafo primero del preámbulo, en orden a consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, ya había sido enunciado en la Carta Constitutiva de la OEA.

No obstante ello, al año 1969, el único instrumento jurídico regional aprobado en la materia, era la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en el marco de la OEA, en Bogotá el año 1948, meses antes de la Declaración Universal. De ese modo, la Convención que os informa vuestra Comisión pasó a constituir un efectivo aporte a la consolidación del sistema interamericano de promoción y defensa de los derechos humanos, por cuanto su firma y posterior vigencia, ha permitido pasar de las declaraciones, no obligatorias, a un tratado, plenamente vinculante para los Estados Partes.

El Mensaje, junto con analizar disposiciones de este tratado, señala los antecedentes siguientes:

En primer lugar, expresa que la Carta de la OEA cuyos principios desarrolla esta Convención refleja un concepto que nuestro país comparte, en el sentido que los derechos humanos no constituyen una materia que sea exclusivamente de la jurisdicción interna de cada Estado.

En segundo lugar, indica que los trabajos preparatorios de esta Convención se basaron en un proyecto presentado por Chile, en 19ó5, junto con Uruguay.

Por último, anuncia que no obstante compartir plenamente sus postulados, el Gobierno de Chile formulará dos declaraciones al momento de ratificar la Convención, con el fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que indica, el ámbito de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a saber:

1º.- Chile aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990, y

2º.- La referida Corte no podrá pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se tengan al aplicar lo preceptuado en el párrafo 2º del artículo 21 de la Convención.

Estas declaraciones que anuncia el Mensaje se fundan en el artículo 62 de la Convención, que permite a todo Estado Parte declarar, en el momento de la ratificación o en cualquier momento posterior, que reconoce como obligatoria la competencia de la Corte, incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.

Análoga declaración puede formular el Estado respecto de la competencia de la Comisión, conforme al artículo 45; materia no comprendida en los anuncios del Mensaje, no obstante lo cual, conforme a los términos de las normas comentadas, podrá nuestro país, en cualquier momento, durante la vigencia de la Convención, hacer extensivo el reconocimiento de competencia a este segundo órgano del sistema americano de prevención y control de los derechos humanos.

A lo anterior cabe agregar, según consta en el texto de la Convención inserto a continuación de su artículo 82, que la Delegación de Chile a la Conferencia Internacional en que se aprobó este instrumento puso su firma el 22 de noviembre de 1969; sujeta a posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

En la actualidad, la decisión del Presidente de la República de incorporar a nuestro país al régimen convencional americano sobre derechos humanos, es concordante con el inciso segundo del artículo 5º del Texto Fundamental, que dispone, por una parte, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y, por otra, obliga a los órganos del Estado a respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por 1os tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es precisamente un tratado internacional que para ser ratificado por el Jefe del Estado, requiere de aprobación previa del Congreso Nacional, al tenor de lo prescrito por los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1, de la Carta Política, para lo cual el recurso jurídicamente idóneo es un proyecto de acuerdo como el que os informa vuestra Comisión.

Además, cuando sea ratificada y adquiera vigencia interna en virtud de su promulgación y publicación, obligará al Estado, por mandato del referido artículo 5º de la Constitución y de los artículos 1 y 2 de la Convención, a respetar los derechos y libertades por ella regulados y a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, comprendidas las medidas, que se requieran para adecuar nuestra legislación interna a los principios de esta Convención.

II.- SINTESIS DE LA CONVENCION EN TRÁMITE.

Este instrumento internacional consta de un preámbulo y 82 artículos, divididos en tres partes, que tratan de las materias siguientes:

Parte I.- Deberes de los Estados y Derechos Protegidos (artículos 1 a 32);

Parte II.- Medios de la Protección (artículos 33 a 73), y

Parte III.- Disposiciones Generales y Transitorias (artículos 74 a 82).

En el preámbulo los Estados formulan diversas declaraciones sobre el alcance de sus propósitos; es así como el tercer considerando señala que los principios desarrollados por esta Convención ya han sido consagrados en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales, entre los cuales se encuentra el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado en el marco de las Naciones Unidas y promulgado en Chile mediante decreto supremo Nº 778, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 29 de abril de 1989.

La Convención Americana en trámite, en la gran mayoría de sus disposiciones es análoga a las normas del referido Pacto Internacional, de manera que en beneficio de la brevedad de este informe, no se hará una exposición pormenorizada de los derechos y libertades que enuncia la Convención, ya que muchos de ellos están incorporados al orden normativo nacional desde la promulgación y publicación del referido Pacto; pero en cambio, se intentará hacer notar las principales innovaciones que la Convención en informe introduce a la regulación que el Pacto ha previsto para dichos derechos y libertades.

A.- Los deberes de los Estados

Ellos están enumerados en el capítulo I. Básicamente son los siguientes:

- Respetar los derechos esenciales del hombre reconocidos por la Convención (artículo l), y

- Adoptar las disposiciones de derecho interno que los hagan efectivos (artículo 2).

Ambos deberes son, en lo esencial, los mismos que Chile se impuso al hacerse Estado Miembro del Pacto. (Nºs. 1 y 2 de su artículo 2).

B.- Los deberes de las personas

El artículo 32 relativo a la correlación entre deberes y derechos, innova respecto del Pacto, en cuanto declara expresamente que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, y precisa que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

C.- Los derechos protegidos

En una visión de conjunto se puede señalar que los derechos especialmente protegidos por la Convención son los derechos fundamentales clásicos, reconocidos como los derechos civiles políticos de las personas, regulados entre sus artículos 3 al 25 y protegidos mediante el mecanismo institucional previsto entre sus artículos 33 al 73.

Los derechos económicos, sociales y culturales son tratados indirectamente por la Convención, ya que su artículo 26 se remite a las normas que la Carta de la OEA contempla al respecto, limitándose a comprometer a los Estados a adoptar providencias progresivas para lograr su plena eficacia, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados.

D.-Los derechos civiles y políticos protegidos

1.- El derecho a la vida (artículo 4º).

La Convención reconoce a toda persona el derecho a que se respete su vida, por la ley, e innova respecto del Pacto en cuanto dispone que esta protección es a partir del momento de la concepción (Nº1 artículo 4, en Convención, y artículo 6º, en Pacto).

En el marco de este derecho, restringe la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, y agrega, respecto de análogas normas del Pacto, lo siguiente:

- Los Estados que apliquen la pena de muerte, no la extenderán a otros delitos;

- Los Estados que hayan abolido la pena de muerte no la restablecerán;

En ningún caso, la aplicarán por delitos políticos ni por delitos comunes anexos con delitos políticos, y no se aplicará a los mayores de setenta años.

Cabe hacer presente a la H. Cámara que recientemente ha dado su aprobación al proyecto de ley, que modifica los Códigos de Justicia Militar, Penal y Aeronáutico para abolir en el país la pena de muerte, actualmente en trámite en el H. Senado.

2.-El derecho a la Integridad Personal (artículo 5).

La Convención protege la integridad física, psíquica y moral del individuo, prohibiendo la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5).

Este derecho lo regula el Pacto en sus artículos 7 y 10, respecto de los cuales la Convención agrega, principalmente, que la pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Nuestro país se ha hecho Parte de dos Convenciones Internacionales que han implementado mecanismos universales y regionales para la protección de este derecho:

La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscritas por Chile el 23 y 24 de septiembre de 1987, respectivamente, ambas vigentes en el orden normativo nacional.

3.-Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre (artículo 6).

A ella se refiere la Convención en su artículo 6, en términos análogos a los del artículo 8 del Pacto, on las innovaciones principales siguientes:

Agrega la prohibición de la trata de mujeres, y

- Precisa que el trabajo forzoso impuesto como pena por ciertos delitos no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluido.

4.- Derecho a la Libertad Personal (artículo 7).

Este artículo recoge las normas del artículo 9 del Pacto, en cuanto ambos instrumentos reconocen el derecho a la libertad y seguridad personales, la prohibición de arrestos y detenciones arbitrarios y proclaman los derechos del detenido a ser conducido sin demora a la presencia de un juez o tribunal competente, así como de presentar recursos judiciales contra una detención que se juzgue arbitraria.

Agrega la Convención, en su artículo 7, dos normas a la regulación de este derecho:

- Prohíbe restringir o abolir este derecho en los Estados que ya lo contemplan en sus legislaciones internas, y

- Excluye de la prohibición por deudas los mandatos judiciales dictados por incumplimiento de deberes alimentarios (segunda parte de Nºs 6 y 7 del artículo 7).

5.- Garantías judiciales para un proceso justo y equitable (artículos 8, 9 y 10).

La Convención regula detalladamente, lo mismo que el Pacto en su artículo 14 y 15, las referidas garantías, comprendiendo entre ellas, el derecho a ser oído por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; el derecho del inculpado a que se presuma su inocencia; a disponer de un abogado defensor a su elección, a comunicarse con é1 en privado; a que no se le aplique legislación penal retroactiva, salvo que le sea beneficiosa y a ser indemnizado del error judicial.

La Convención innova respecto del Pacto en lo siguiente:

Amplía a los asuntos laborales, fiscales o de cualquier otro carácter, las garantías judiciales que el Pacto ha previsto sólo para los asuntos civiles (Nº 1 Artículo 8 de la Convención, en relación con Nº1 artículo 14 del Pacto).

Agrega que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza (Nº 3 del artículo 8).

- Extiende las garantías judiciales al derecho de toda persona a interponer un recurso judicial "sencillo y rápido" contra todo acto violatorio de sus derechos, sean éstos reconocidos por la Constitución, la ley o esta Convención (Nº 1 del artículo 25).

6.- Protección de la honra y de la dignidad (artículo 11).

Toda persona tiene derecho a que se le respete su honra y se le reconozca su dignidad, y, en virtud de ello, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.

7.-Libertad de Conciencia y de Religión (artículo 12).

Sustancialmente los preceptos relativos a esta materia reconocen a toda persona el derecho a libertad de conciencia y de religión, lo que implica la libertad de conservar, profesar y divulgar su profesión, tanto en público como en privado.

Al respecto los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Nºs. 1 y 2 del artículo 12).

Cabe señalar que los derechos referidos en los epígrafes 6 y 7 son regulados en la misma forma por los artículos 10, 17 y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

8.-Libertad de Pensamiento y de Expresión (artículo 13).

La Convención reconoce el derecho de toda persona a la 1ibertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir ideas de toda índole, sin censura previa y bajo las responsabilidades legales ulteriores. Estas normas son, en lo sustancial, análogas a las que contempla el Pacto su artículo 19.

Agrega la Convención, la prohibición de restringir el derecho (le expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones (Nº 3 del artículo 13).

Admite, además, que los espectáculos públicos puedan ser sometidos a censura por ley, para proteger la moral de la infancia y la adolescencia.

9.- Derecho de Rectificación o Repuesta (artículo 14).

La Convención innova en esta materia, no prevista en el Pacto, en cuanto reconoce a toda persona afectada por informaciones o agraviantes, emitidas por los medios de difusión pública, el derecho a efectuar por el mismo órgano su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

10. Derecho de Reunión (artículo 15)

La Convención, lo mismo que el Pacto en su artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica, agregando que debe ser sin armas. Consulta las restricciones legales necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad o de! orden público o para proteger la salud o moral públicas o los derechos o libertad de los demás.

11.-Liberta de Asociación (artículo 16).

La Convención amplía los fines de esta libertad, desde los fines sindicales, contemplados en el artículo 22 del Pacto, a los fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

12.-Protección a la familia y al Niño (artículos 17 a 19).

En estas materias la Convención contempla, en general, normas análogas a las que el Pacto contiene en sus artículos 21, 23 y 24, agregando las siguientes:

Permite que 1ª ley interna contemple, además de la edad, otras condiciones para que el hombre y la mujer puedan contraer matrimonio, en la medida en que no afecten al principio de no discriminación (Nº 2 del artículo 17).

Dispone que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo (Nº 5 del artículo 17).

A propósito de los derechos del niño cabe recordar que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instrumento que los desarrolla integralmente y contempla los mecanismos adecuados para su promoción y defensa.

13.- Derecho a la Nacionalidad (artículo 20).

Este derecho, que el Pacto en su artículo 25 lo limita a todo niño, la Convención lo extiende a toda persona, y agrega el derecho a la nacionalidad del Estado de nacimiento, si la persona no tiene otra y la prohibición de privar arbitrariamente de la nacionalidad o del derecho a cambiarla.

14.-Derecho a la Propiedad Privada(artículo 21).

La Convención protege un derecho que no contempla el Pacto. En virtud de su artículo 21, toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Agrega que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social.

Dispone, finalmente, que tanto la usura como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

15.-Derecho de Circulación y Residencia (artículo 22).

En virtud de este derecho, regulado en términos análogos por el artículo 12 del Pacto, toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene el derecho de circular por el mismo y de residir en él. Cualquier persona tiene el derecho a salir y a regresar libremente al territorio de cualquier país, inclusive el propio; a no ser expulsado del país del cual es nacional ni privado del derecho a regresar; se consagra el derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución política y el derecho a no ser devuelto a un país donde exista riesgo para la vida o la libertad de la persona, a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

16.-Derechos Políticos (artículo 23).

La Convención, en términos análogos a los que emplea el artículo 25 del Pacto, reconoce el, derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, de acceder a la función pública, de votar y ser electo en elecciones periódicas, por sufragio universal y secretas.

17.- Igualdad ante la ley (artículo 24).

Todas las personas, tanto para la Convención como para el Pacto, son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección legal.

18.-Suspensión de Garantías (artículo 27).

La Convención, lo mismo que el Pacto en su artículo 4, permite al Estado Parte suspender las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, en caso de guerra, de peligro Público o de emergencia que amenace su independencia o seguridad, sujeto a las siguientes condiciones:

La suspensión de derechos debe hacerse en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación;

Las disposiciones que se adopten no pueden entrañar discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

No pueden suspenderse, en ningún caso, derechos tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal; los derechos políticos o los derechos del niño.

- El Estado que decida la suspensión debe informar a los demás Estados Partes.

E. LOS MEDIOS DE LA PROTECCION

Para los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos enunciados, la Convención sometida a vuestra consideración, establece dos organismos:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 34 a 51), y

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículos 52 a 69).

1. La Comisión

La Convención regula su organización, funciones, competencia y procedimientos.

a) Su organización. Conforme a los artículos 34 a 40, ella está compuesta de 7 miembros, elegidos a título personal por la Asamblea general de la Organización de Estados Americanos (OEA). Ellos no representan a sus Gobiernos, sino a todos los Miembros de la OEA. Cada Estado puede proponer hasta 3 candidatos, y cuando proponga una terna, por lo menos uno de ellos debe ser nacional de un Estado distinto del proponente. No puede integrar la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

b) su funciones. Según lo dispuesto por los artículos 41 a 43, ellas son, principalmente, las de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos; estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; preparar estudios e informes; formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados Miembros, así como recibir y examinar comunicaciones en las que se alegue la violación de alguno de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

c) competencia. Al tenor de los artículos 44 a 47, la Comisión puede recibir peticiones de cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida, peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención.

Además, todo Estado Parte puede declarar, formalmente, que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos.

Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse al depositar el instrumento de ratificación o en cualquier momento posterior, por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

Para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requiere, principalmente, que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

La posibilidad de acceder a un organismo internacional en los casos en que no se haya podido obtener satisfacción en el ámbito interno, es uno de los aportes más importantes que la Convención hace al sistema regional de protección y, defensa de los derechos humanos. Cabe destacar que en los casos de peticiones formuladas por los individuos no se requiere de ninguna declaración previa del Estado involucrado.

d) Su procedimiento. Lo regulan los artículos 48, 49, 50 y 51. Al. tenor de estas normas, una vez que la Comisión reconoce la admisibilidad de una comunicación, solicita informaciones al Gobierno involucrado. Si no logra una solución amistosa para el asunto, puede redactar un informe, que contendrá los hechos, conclusiones y recomendaciones, que se transmiten a los Estados interesados, quienes no pueden publicarlo. Si en el plazo de 3 meses, no se soluciona el asunto, o sometido por la misma Comisión o por e1 Estado interesado a la decisión de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede dar a conocer su opinión, formulando recomendaciones y fijando un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

2. La Corte.

Respecto de este tribunal internacional, la Convención determina su organización, funciones y procedimientos.

a) Su organización. La determinan los artículos 52 a 60. Se compone de 7 jueces, nacionales de los Estados miembros de la 0EA, elegidos en la Asamblea General de la OEA, por mayoría de votos de los Estados Partes en la Convención, de entre los candidatos propuestos por los mismos Estados Partes.

b) Su competencia y funciones. Ellas son fijadas por los artículos 61 a 65. Sólo tienen derecho a recurrir a la Corte los Estados y la Comisión, la que debe comparecer en todos los casos que se planteen.

Del mismo modo que en el caso de la Comisión, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que se hayan agotado por la Comisión los procedimientos establecidos para requerir informaciones al Gobierno del Estado responsable de la violación alegada; verificar los motivos de 1a petición o comunicación; investigar; de recepción de exposiciones verbales o escritas y, por último de búsqueda de solución amistosa al caso.

La Corte conoce, por tanto, sólo de los casos previamente considerados por la Comisión, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia, o el Estado denunciado, hayan reconocido formalmente como obligatoria su competencia, ya sea para el caso particular o de una manera general.

Hasta el 24 de agosto de 1989, habían reconocido la competencia de la Comisión y de la Corte, los países siguientes:

- Argentina: por tiempo indefinido, bajo condición de estricta reciprocidad y sólo respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación.

- Costa Rica: sin limitaciones.

- Ecuador: por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y reservándose la facultad de retirar el reconocimiento de competencia cuando lo estime conveniente.

- El Salvador: para todo caso que sea sometido a la Corte por la Comisión o por cualquier Estado Parte.

- Guatemala: por plazo indefinido, con carácter general, bajo condición de reciprocidad y para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que formula la declaración.

- Honduras: sin limitaciones.

- Jamaica: reconoce, sin limitaciones, la competencia sólo de la Comisión.

- Perú: sin limitaciones.

- Uruguay: por tiempo indefinido, para todos los casos y bajo condición de reciprocidad.

- Venezuela: sin limitaciones.

- Colombia: por tiempo indefinido, bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a la aceptación.

- Suriname: sin limitaciones reconoce la competencia de la Corte.

Ahora bien, cuando la Corte decide que se ha producido la violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, dispone que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado, y que se le pague una justa indemnización. Sin perjuicio de que, en casos de "extrema gravedad y urgencia" se podrá adoptar medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a las personas.

c) Su procedimiento a él se refieren los artículos 66 a 69.

El fallo de la Corte, además de fundado, es definitivo e inapelable. Los Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes, pudiéndose ejecutar, conforme al procedimiento interno vigente, los fallos que dispongan el pago de indemnizaciones compensatorias.

F Disposiciones Generales y Transitorias.

Las normas relativas a la firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia de la Convención, corresponden a cláusulas finales comunes a todo tratado multilateral. A ellas se refieren los artículos 74 a 78.

Conforme a sus disposiciones, al 24 de agosto de 1989, había sido firmada por 23 Estados Miembros de la OEA; no la habían ratificado Chile y Estados Unidos.

Entró en vigencia el 18 de julio de 1978, en virtud de haber sido firmada por 23 Estados Miembros de la OEA; no la habían ratificado Chile y estados Unidos.

La Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada en Chile por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 381, de 1981.. La referencia a esta Convención significa que la reserva que se formule no debe ser incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Al 24 de agosto de 1989, habían formulado reservas:

- Argentina: para establecer que no quedan sujetos a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno; la determinación que hagan los tribunales argentinos como causas de "utilidad pública" e "interés social" y los que éstos entiendan por "indemnización justa".

- Barbados: para establecer que la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición se aplica conforme al derecho interno; no obstante que en ciertas circunstancias pueda considerarse que el delito de traición es delito político.

Además, para señalar que, conforme a la ley penal local, las. personas de 16 años y más o mayores de 70 años pueden ser, ejecutadas.

- Guatemala: para señalar que su Constitución Nacional excluye la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.

- México: para expresar que conforme a su Constitución los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Finalmente, cabría señalar que esta Convención puede ser denunciada por cualquier Estado Parte después de la expiración de un plazo de cinco años, mediante comunicación dirigida al depositario de la Convención, el Secretario General de la OEA.

III.- DISCUSION EN LA COMISION.

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, debatió ampliamente las consideraciones que mueven a S.E. el Presidente de la República a proponer la aprobación de esta Convención; la mismo que analizó pormenorizadamente sus disposiciones.

Pudo constatar que este instrumento internacional perfecciona el sistema regional americano de promoción y defensa de los derechos humanos, que los países miembros de la OEA empiezan a gestar aún desde antes de la creación de esta organización internacional, cuando el año 1945, declaran en la Conferencia de Chapultepec que "El fin del Estado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad. Deben armonizarse los intereses de la sociedad con los derechos de los individuos. El hombre americano no concibe vivir sin justicia. Tampoco concibe vivir sin libertad". (Resolución XI de la Conferencia).

Por ello la Convención resulta plenamente concordante y complementaria con diversas declaraciones y tratados internacionales que nuestro país ha contribuido a elaborar en el ámbito de los derechos humanos, los que, incluso, ha incorporado a su orden jurídica interno, coro ocurre con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Además, la incorporación de Chile a esta Convención armoniza con las normas constitucionales que obligan a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, según reza el artículo 51 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas internas que se requieran para adecuar el ordenamiento legal interno a los enunciados de la Convención.

Al término de la discusión, vuestra Comisión decidió aprobar el proyecto de acuerdo, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, en los mismos términos adoptados por el H. Senado, no obstante que los señores Diputados Letelier Morel, don Juan Pablo y Maluenda Campos, doña María, manifestaron su desacuerdo con las reservas anunciadas por el Presidente de la República en el Mensaje, por razones que expondrán oportunamente a la H. Cámara durante la tramitación de este proyecto.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os expondrá el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana os propone aprobar el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único. Apruébase la ,"Convención Americana sobre Derechos Humanos", denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de Noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica.".

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR GUILLERMO YUNGE BUSTAMANTE.

Acordado en sesiones celebradas los días 17, 24 y 31 de julio de 1990, con la asistencia de los señores Diputados Yunge Bustamante, don Guillermo (Presidente); Campos Quiroga, don Jaime; Dupré Silva, don Carlos; Guzmán Álvarez, don Pedro; Letelier Morel, don Juan Pablo; Longton Guerrero, don Arturo; Maluenda Campos, doña María; Mekis Martínez, don Federico; Pizarro Soto, don Jorge; Pizarro Mackay, don Sergio; Ribera Neumann, don Teodoro, y Rodríguez del Río, don Alfonso.

SALA DE LA COMISION, a 31 de julio de 1990.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA "CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde conocer los informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores, Integración Latinoamericana y Asuntos Interparlamentarios y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, recaídos en el proyecto de acuerdo de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El proyecto de acuerdo remitido por el Honorable Senado, impreso en el boletín N° 63-10 (S) es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

"Artículo único.- Apruébase la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, don Guillermo Yunge .

El señor YUNGE .-

Señor Presidente, la Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Latinoamericana y Asuntos Interparlamentarios, informa, por mi intermedio, el proyecto de acuerdo remitido por el Senado, mediante el cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

Durante el estudio en la Comisión se escuchó al señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Edmundo Vargas Carreño , y al asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores para el tema de los derechos humanos, don Roberto Garretón Merino .

La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue elaborada el año 1969 por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos en la Conferencia Especializada Inter americana sobre Derechos Humanos, en reunión del 7 al 22 de noviembre de ese año, en San José de Costa Rica.

Según los informes proporcionados a la Comisión por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la actualidad, de los 23 países signatarios, sólo Chile y los Estados Unidos no han ratificado esta Convención, la cual se encuentra vigente internacionalmente desde el 18 de julio de 1978.

El propósito declarado en el párrafo I del Preámbulo, en orden a consolidar este continente dentro del cuadro de las instituciones democráticas, en un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, ya se habría enunciado en la Carta Constitutiva de la Organización de Estados Americanos. Sin embargo, en el año 1969, el único instrumento jurídico regional aprobado fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del año 1948.

Por lo tanto, esta Convención pasó a constituirse en un efectivo aporte a la consolidación del sistema interamericano, de promoción y de defensa de los derechos humanos, por cuanto su firma y posterior vigencia ha permitido pasar de las declaraciones no obligatorias a un tratado plenamente vinculante para los Estados parte.

El Mensaje del Ejecutivo expresa, por una parte, que la Carta de la Organización de Estados Americanos, cuyos principios desarrolla esta Convención, refleja un concepto que nuestro país comparte, en el sentido de que los derechos humanos no constituyen una materia que sea exclusivamente de la jurisdicción interna de cada Estado, sino que, han pasado a ser el punto de mayor peso y de mayor acuerdo en la comunidad internacional, como lo refleja un conjunto de obligaciones y de derechos de los Estados referidos al Derecho Internacional, que limitan el concepto o el principio tradicional de la propia soberanía de los Estados.

Por otra parte, el Mensaje indica que los trabajos preparatorios de esta Convención se basaron en un proyecto presentado por Chile en 1965, junto con Uruguay, lo que refleja que, históricamente, nuestro país ha estado vinculado y ha tenido un papel importante en la concreción de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de promoción y de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por último, el Mensaje anuncia que, no obstante compartir plenamente sus postulados, el Gobierno de Chile formulará sus declaraciones al momento de ratificar la Convención, con el fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que indica el ámbito de competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. En primer lugar, Chile aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana sólo respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. En segundo lugar, la referida Corte no podrá pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se tengan al aplicar lo preceptuado en el párrafo 2o del artículo 21 de la Convención, respecto del derecho de propiedad.

Estas declaraciones anunciadas por el Ejecutivo se fundap en el artículo 62 de la Convención, que permite a todo Estado

Parte declarar, en el momento de la ratificación o en cualquier momento posterior, las condiciones, las limitaciones o las declaraciones por un plazo determinado o para casos específicos. Nos parece que, además, en el momento de proceder a su ratificación por parte del Ejecutivo, el Gobierno de Chile deberá declarar el reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que es el segundo órgano del sistema americano de previsión y de control de los derechos humanos, conforme con el artículo 45 de la Convención.

A lo anterior cabe agregar que la delegación de Chile a la Conferencia Internacional, en la que se aprobó este instrumento, puso su firma el 22 de noviembre de 1969, sujeta a la posterior aprobación parlamentaria y a su ratificación, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes. Precisamente, hoy día, en la discusión de esta Cámara, ese punto estaría culminando.

La decisión del Presidente de la República de incorporar a nuestro país al régimen convencional americano sobre derechos humanos, es concordante con el inciso segundo del artículo 5o de la Carta Fundamental, que dispone, por una parte, que en el ejercicio de la soberanía se reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; y, por otra, obliga a los órganos del Estado a respetar y a promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes.

Para que un tratado internacional -en este caso la Convención- sea ratificado por el Gobierno de Chile requiere de la aprobación previa del Congreso Nacional, para lo cual, el medio legislativo idóneo es un proyecto de acuerdo como el que ha informado vuestra Comisión.

Cuando sea ratificada y adquiera vigencia interna en virtud de su promulgación y de su publicación, esta Convención obligará al Estado chileno, por mandato del referido artículo 5o de la Constitución y de los artículos 1° y 2° de la Convención, a respetar los derechos y las libertades por ella regulados y a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, e incluye las medidas que se requieran para adecuar nuestra legislación interna a los principios de esta Convención.

Este instrumento internacional consta de un preámbulo y de 82 artículos, y está dividido en tres partes; los deberes de los Estados y los derechos protegidos, los medios de protección de esos derechos y las disposiciones generales y transitorias.

En la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, promulgado en Chile mediante Decreto Supremo en 1969, se contemplan diversas declaraciones que establecen los propósitos que son reconocidos en el preámbulo de esta Convención.

En relación con los deberes de los Estados, ellos fundamentalmente son respetar los derechos esenciales del hombre, reconocidos por la Convención y adoptar las disposiciones de derecho interno que los hagan efectivos. Ambos deberes son fundamentalmente los mismos que nuestro país se impuso al hacerse miembro del Pacto de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

En relación con los deberes de las personas, el artículo 32 implementa una innovación y establece una correlación entre deberes y derechos, y declara expresamente que "toda persona' tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad", y precisa que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática".

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se ruega a las personas que se encuentran en las tribunas se sirvan guardar silencio.

El señor YUNGE .-

En relación con los derechos especialmente protegidos por la Convención, se establece que éstos son los fundamentalmente clásicos, reconocidos como los derechos civiles y políticos de las personas. Los derechos económicos, sociales y culturales son tratados indirectamente por la Convención.

Los derechos civiles y políticos protegidos son, en primer lugar, el derecho a la vida, que restringe la aplicación de la pena de muerte. Al respecto, debo recordar que la Honorable Cámara recientemente ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica los Códigos de Justicia Militar, Penal y Aeronáutico en lo relativo a la abolición de la pena de muerte, el que se encuentra en este momento en trámite en el Honorable Senado.

Se establece el derecho a la integridad personal, prohibiendo la tortura y las penas o tratos crueles. Nuestro país se ha hecho parte de dos convenciones internacionales que han establecido mecanismos universales y regionales para la protección de este derecho: La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Asimismo, se contempla la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el derecho a la libertad, personal, las garantías judiciales que consideren la realización de procesos justos y equitativos, el derecho de la protección de la honra y de la dignidad de la persona.

Igualmente, se contempla la libertad de conciencia y de religión,-la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho de las familias y del niño a contar con una protección adecuada por parte de la sociedad, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la propiedad privada, el derecho de circulación y residencia, los derechos políticos, que, en términos análogos a los que emplea el artículo 25 del Pacto de Derechos Humanos de Naciones Unidas, reconocen el derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, de acceder a la función pública de votar y ser electo en elecciones periódicas por sufragio universal y secreto. Además, se estatuye el principio de igualdad ante la ley y, asimismo, se prescribe que la suspensión de garantías, que es posible que sea establecida por los Estados Parte en función de situaciones de guerra, de peligro público o de emergencia que amenace su independencia o seguridad, deberá quedar sujeta a condiciones muy precisas, con el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación extraordinaria. Las disposiciones que se adopten no pueden entrañar discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Además, no pueden suspenderse, en ningún caso, derechos tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, los derechos políticos o los derechos del niño.

Igualmente, el Estado que decida la suspensión de alguno de estos derechos tiene la obligación de informar a los demás Estados parte.

En la Convención se dispone, como instancias de protección de los derechos fundamentales, la Comisión interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión tiene como funciones fundamentales las de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, estimular la conciencia sobre los mismos en los pueblos de América, preparar estudios e informes, formular recomendaciones a los Gobiernos de Estados Miembros, así como recibir y examinar comunicaciones en las que se alegue la violación de alguno de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

Con relación a su competencia, esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede recibir peticiones de cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación a los derechos y principios establecidos en esta Convención.

Además, todo Estado parte puede declarar, formalmente, que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro ha incurrido en violaciones de los derechos humanos. Para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requiere, principalmente, que se hayan interpuesto y agotado los recursos jurisdiccionales en el ámbito nacional y que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Esta posibilidad de acceder a un organismo internacional, en los casos que no se haya podido obtener satisfacción en el ámbito interno, es precisamente uno de los aportes más importantes que la Convención hace al sistema regional de protección y defensa de los derechos humanos. Cabe destacar que en los casos de peticiones formuladas por los individuos, no se requiere de ninguna declaración previa del Estado involucrado.

A la Corte Interamericana de Derechos Humanos -establece la Convención, al referirse al ámbito de su competencia y funciones-, sólo tienen derecho a recurrir los Estados y la Comisión, pero ésta última debe comparecer en todos los casos que se planteen. Es decir, previamente deben ser agotados por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos los procedimientos establecidos para requerir informaciones al Gobierno del Estado responsable de la violación alegada, verificar los motivos de la petición o comunicación, investigar y, además, recibir exposiciones verbales o escritas. Y, por último, agotar la búsqueda de soluciones amistosas entre la Comisión Interamericana y el Gobierno denunciado. La Corte conoce, por tanto, sólo de los casos previamente considerados por la Comisión, siempre y cuando los Estados parte en controversia, o el Estado denunciado, hayan reconocido formalmente como obligatoria su competencia.

Los países que en la actualidad -hasta el 24 de agosto de 1989- habían reconocido la competencia de la Comisión y de la Corte, son Argentina, Costa Rica , Ecuador , El Salvador, Guatemala , Honduras,

Jamaica , Perú , Uruguay , Venezuela, Colombia y Suriname .

Además, cuando la Corte decide que se ha producido la violación de un derecho, dispone que se garantice al lesionado en el goce de éste o su libertad conculcada, y que se le pague una justa indemnización, sin perjuicio de que, en caso de extrema gravedad y urgencia, se puedan adoptar medidas provisionales.

Las disposiciones generales y transitorias de la Convención, constituyen cláusulas comunes a todo tratado multilateral. Conforme a sus disposiciones, en 1989 había sido firmada por 23 Estados miembros de la OEA, que como ya ha sido dicho, sólo Chile y Estados Unidos no lo habían ratificado.

Esta Convención entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

Señor Presidente, durante su discusión en la Comisión, se puedo constatar que este instrumento internacional perfecciona el sistema regional americano de promoción y defensa de los derechos humanos y asume principios y objetivos planteados desde la creación de la Organización de Estados Americanos, en 1945. Al término de la discusión, la Comisión decidió aprobar el proyecto de acuerdo por la unanimidad de los señores Diputados presentes, situación que anteriormente se produjo, tanto en el ámbito de la Comisión de Relaciones Exteriores como a nivel de la Sala del Senado, en los mismos términos adoptados en la Cámara Alta, no obstante que los Diputados señores Letelier Morel, don Juan Pablo y Maluenda Campos, doña María , manifestaron su desacuerdo con una declaración del Presidente de la República contenida en el Mensaje, por razones que se expondrán oportunamente, en esta Honorable Cámara durante la tramitación del proyecto.

Expreso, además, los agradecimientos al Secretario de la Comisión, don Federico Vallejos , por su inestimable asistencia en la elaboración y redacción de este informe.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, como de las que expondrá el Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Latinoamericana y Asuntos Interparlamentarios propone aprobar el siguiente proyecto de acuerdo:

Artículo único.- Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por el Gobierno de Chile, el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica.

El año 1945, cuando los países miembros de la Organización de Estados Americanos suscribieron en la Conferencia de Chapultepec, el documento base de esta organización, en la resolución decimoprimera se estableció: "El fin del Estado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad. Deben armonizarse los intereses de la sociedad con los derechos de los individuos. El hombre americano no concibe vivir sin justicia; tampoco concibe vivir sin libertad.

La ratificación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos significa un paso concreto y fundamental en la reincorporación plena de nuestro país a la comunidad internacional y a los instrumentos de protección de los derechos humanos que, sin duda, fortalecen nuestro sistema democrático.

He dicho, señor Presidente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Como Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, tiene la palabra el señor Raúl Urrutia .

Deseo, en todo caso, pedirles encarecidamente a los señores parlamentarios y a las tribunas tomar asiento y mantenerse en silencio, ya que éste es un tema complejo e importante, que requiere la atención de todos. Creo que podemos hacer un esfuerzo común para que los planteamiento sean perfectamente escuchados. .

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, Honorables Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía le correspondió estudiar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita el 22 de noviembre del año 1969, entre otros países, por el nuestro, y el proyecto de acuerdo por el que el Gobierno de la República, a través del Mensaje N° 42, de fecha 22 de mayo del año 1990, ha solicitado al Congreso Nacional, de conformidad a las normas legales vigentes, su aprobación.

Debemos informar a la Honorable Cámara de Diputados que en el seno de la Comisión de Derechos Humanos se realizó un largo debate, y contamos con la presencia del señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Edmundo Vargas Carreño , quien expuso la conveniencia de ratificar esta Convención y absolvió un sinnúmero de preguntas formuladas por los miembros de la Comisión.

El debate más intenso abarcó, a saber, dos puntos importantísimos. El primero, se refiere a las dos declaraciones que el Gobierno de Chile hará al momento de ratificar la Convención; y el segundo, a la competencia jurisdiccional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece esta Convención o Pacto de San José de Costa Rica.

La Comisión estudió en profundidad todos y cada uno de los artículos de dicho Pacto, y llegó a la conclusión de que ellos fortalecen el espíritu de solidaridad con los principios de protección y respeto a los derechos fundamentales de la persona humana y también con la posibilidad de que se haga justicia a favor de aquéllos que, habiendo agotado todas las instancias judiciales en su propia Patria, no hayan logrado que se haga una reparación al daño que se les ha provocado.

La Comisión de Derechos Humanos, como se ha señalado, realizó un estudio acucioso de todos y cada uno de los derechos que garantiza y protege la Convención, y considera-que ella logrará efectivamente impedir que en el futuro se vuelvan a producir violaciones, amenazas o perturbaciones a los derechos fundamentales del hombre, teniendo en consideración que Chile, al ratificarla, estará introduciendo en su legislación nacional, no sólo un conjunto de normas que protegen los derechos humanos, los cuales se encuentran ya incorporados en nuestra Carta Fundamental, sino que se estará sujetando a la jurisdicción y competencia de un tribunal internacional, lo que conlleva a una efectiva protección de los derechos humanos.

Señor Presidente, las circunstancias que ha vivido nuestro país han creado un consenso sobre la defensa y promoción de los derechos humanos. Por eso, se considera importante que los instrumentos internacionales constituyan una parte esencial del desenvolvimiento jurídico del país.

En materia de derechos humanos, los últimos años han significado un avance notable en su protección. Se han ido creando mecanismos cada vez más eficaces para cautelar los derechos de las personas, sus derechos civiles, políticos, económicos o sociales. El mundo, paulatinamente, ha ido preocupándose de estos derechos y asegurando su protección. Primeramente se pensó que la mejor arma para su defensa era la ley, porque fue ésta la que reguló la arbitrariedad. Pero la ley puede ser cambiada. Por eso, a fines del siglo XVIII, con el surgimiento del constitucionalismo, se incorpora como norma de las Constituciones que se dictan, garantías que tienen un valor jerárquicamente superior a ley, por considerarse la Constitución un medio más eficaz que la ley para estos efectos.

Más tarde se producen experiencias dolorosas, sobre todo en las dos últimas guerras mundiales, en que se atenta contra los derechos de las personas por el hecho de pertenecer a una raza o profesar una ideología. Frente a hechos de la naturaleza de los que conoció la humanidad, la comunidad internacional se hizo cargo de asumir como primera responsabilidad la protección internacional de los derechos humanos, la que consagra en resoluciones como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre.

Señor Presidente, en cuanto a la Convención propiamente tal, ésta se encuentra dividida en tres grande partes. La primera, relativa a los deberes de los Estados y derechos protegidos; la segunda, a los medios de protección; y la tercera, a disposiciones generales y transitorias.

En cuanto al proyecto de acuerdo que el Gobierno de Chile propone aprobar al Congreso, consta de un artículo por el cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José".

Debe dejarse expresa constancia también de que este Mensaje Presidencial viene aprobado por el Senado de la República.

Luego de un intenso debate entre los miembros de la Comisión y de acuerdo con lo expuesto por este Diputado informante, se acordó aprobar por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía este "Pacto de San José de Costa Rica".

Por lo tanto, vengo en solicitar a los Honorables Diputados se sirvan prestar su aprobación al proyecto de acuerdo enviado por Su Excelencia el Presidente de la República a este Congreso Nacional.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO .-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera- Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, larga ha sido la historia que nos han narrado los Diputados informantes desde que, por primera vez, en 1959, la V Reunión de Consulta de Cancilleres encargó, en la ciudad de Santiago de Chile, que se redactara un proyecto de Convención Americana de Derechos Humanos. Hubo que llegar hasta 1969, diez años después, para que en San José de Costa Rica se suscribiera esa Convención, que sólo entró en vigencia en 1978; es decir, casi 20 años después, cuando el undécimo país la ratificó. Chile, en 1990, hace lo mismo. Es decir, han pasado 31 años desde que se levantó en América, por primera vez, la voluntad de crear un órgano jurídico para defender los derechos de las personas hasta que nuestro país haya ratificado -como esperamos lo haga esta tarde la Cámara- ese instrumento internacional.

En esta ocasión, quiero referirme a un punto jurídico que creo de la más alta importancia, si bien puede tener algo de oscuro o abstruso.

Me refiero básicamente a lo siguiente: cuando los partidos de la Concertación negociaron con los partidos de Gobierno de ese momento, y particularmente con el Ministro del Interior, señor Cáceres , las reformas que se votaron en 1989, se reformó el artículo 5o de la Constitución, en el sentido de que se estableciera con toda claridad que era deber del Estado y de todos sus órganos, respetar y promover los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Mediante la ratificación, las disposiciones de este Tratado pasan a integrar el conjunto de normas que los órganos del Estado deben respetar para dar cumplimiento al mandato del artículo 5o reformado de la Constitución. Ese artículo fija un deber constitucional para todos los órganos del Estado, inclusive este Parlamento, de respetar y promover los derechos garantizados en la misma Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Este deber no es una pura repetición de la obligación genérica que todo Estado tiene de respetar los principios fundamentales del Derecho Internacional, entre los cuales están los derechos humanos contemplados en la Declaración Universal de las Naciones Unidas.

Se trata de algo más preciso. Desde la reforma constitucional de 1989, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile, pasan a formar parte del Derecho interno chileno, con un rango privilegiado. Es decir, esos tratados y sus disposiciones pasan a tener un "status" jurídico superior al de la ley común; "status" no definido con precisión en la Constitución de 1980, porque ésta no abordó el tema. Sólo se refiere a las leyes interpretativas de la Constitución, a las leyes orgánicas constitucionales y a las leyes de quórum calificado. Sin embargo, esos tratados no son meras declaraciones: imponen deberes y consagran procedimientos para exigir su cumplimiento, como sucede con la Convención que hoy día discutimos. Sus preceptos quedarán, entonces, dotados del carácter constitucional, del deber que explicitan y concretan. Por lo tanto, todos los Poderes del Estado deben respetarlos, tanto cuando legislan como cuando administran o ejercen justicia. En caso de que ello no ocurra, podrá recurrirse al Tribunal Constitucional o a la Corte Suprema en su caso, para que invalide el acto.

Quiero reafirmar con claridad que esta Cámara al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, de hecho está completando el mandato constitucional del artículo 5o reformado el año 1989. Ese fue el espíritu con que trabajó el grupo de constitucionalistas y de abogados que estudiamos y negociamos esas reformas, del cual formaba parte, entre otros, el actual Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido .

Al hacerlo, nuestro país se incorpora a la tendencia contemporánea que ha transformado la protección de los derechos humanos en un asunto que involucra a toda la comunidad de naciones, y que convierte su respeto, garantía y promoción en una obligación internacional, y no en una cuestión entregada sólo a la jurisdicción interna de los Estados.

Por eso, es completamente concordante el hecho de que el Gobierno, junto con ratificar esta Convención, reconozca jurisdicción a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, como muy bien lo ha explicado el Diputado señor Yunge , tiene competencia tanto de carácter consultivo como contencioso para conocer de las violaciones de los derechos humanos que ocurran en nuestro continente.

La competencia contenciosa le permite a la Corte ocuparse de las denuncias ya examinadas por la Comisión. Los denunciantes no tienen el derecho de presentar su caso a la Corte en forma directa. La Convención exige que el caso sea presentado por la Comisión. También el Estado denunciado puede invocar la competencia contenciosa de la Corte, situación que se puede producir cuando éste, en desacuerdo con una decisión de la Comisión, busque que la Corte le dé la razón, o cuando busque confirmar una resolución emitida por ésta.

En verdad, éste es un paso todavía insuficiente, si se lo compara con la situación de la Corte Europea de Derechos Humanos. Sin embargo, significa sentar el precedente de que, por primera vez, en el caso de Chile, se reconoce la jurisdicción de un organismo internacional para conocer de un litigio sobre materia de derechos humanos, el cual se funda no sólo en los principios generales del Derechos Internacional, sino en los de una Convención precisa, que pasa a formar parte del ordenamiento interno chileno, con un rango de carácter constitucional.

Como puede verse, señor Presidente, la ratificación de esta Convención Americana sobre Derechos Humanos implica un significativo reforzamiento de los derechos humanos de todos los chilenos, de todos los habitantes de esta tierra; no sólo por su contenido sustantivo, sino también por permitir la apertura de una instancia internacional de tutela de dichos derechos, de carácter obligatorio para el Estado chileno.

De esta forma, el Gobierno y el Parlamento darían un paso importante en el restablecimiento de un régimen político y social fundado en el respeto de los derechos humanos de todos los habitantes de Chile.

Muchas gracias.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera .

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, tenemos hoy el agrado y el honor de participar en esta sesión de la Honorable Cámara de Diputados, en la cual se votará -esperamos que también se aprobará- la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada también "Pacto de San José de Costa Rica".

Pertenece a una de las variables constantes de la historia de la humanidad el crear instituciones y mecanismos para limitar el poder. El hombre, como ser social, busca y se desarrolla en la sociedad, siendo en ésta donde la persona alcanza el estado de civilización, al intercambiar experiencias, al aprender y enseñar. Sin embargo, en la sociedad, especialmente en la sociedad de masas, el hombre no siempre tiene el reconocimiento que merece su origen trascendente, e incluso es objeto de un trato que desconoce sus derechos más esenciales: sus derechos naturales, sus derechos humanos.

La lucha del hombre civilizado es, por eso, la lucha por imponer el derecho a la fuerza, la racionalidad al poder, los derechos de los gobernados a las atribuciones de los gobernantes.

En la lucha por el reconocimiento de sus derechos, han debido pasar siglos y siglos de civilización para lograr un avance significativo Aun cuando todavía no logramos una concreción plena de los derechos políticos, sociales y económicos, debemos reconocer que, especialmente, luego de la Segunda la II Guerra Mundial, se ha producido un avance notable en esta materia. Una visión general de la evolución de esta lucha del hombre por limitar el poder y obtener una plena protección de sus derechos connaturales, nos permite reconocer tres fases de su desarrollo.

Una primera fase, donde la protección de los derechos humanos es producto de una concepción filosófica iusnaturalista, siendo los límites al poder de corte principalmente filosófico y religioso y de fuerte inspiración cristiana, sin perjuicio de no olvidarnos de las Regulaciones de las Cortes de León de 1188 y de la Carta Magna inglesa del año 1215, que más bien constituyen una excepción en esta etapa.

Una segunda fase, en la cual el resguardo de los derechos humanos se consolida mediante declaraciones y textos constitucionales del Derecho interno, siendo en este caso hitos trascendentales, la Declaración norteamericana de Virginia de 1776 y la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789.-

No está de más, señor Presidente, recordar que el artículo 2o de este último escrito señala: "El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión".

Si bien estas declaraciones y textos constitucionales trajeron como consecuencia un reconocimiento explícito de los derechos humanos, no debemos olvidar que el verdadero respeto de tales derechos quedó limitado a un asunto interno de los países, dado que la nacionalidad de los respectivos súbditos y la soberanía estatal constituían restricciones aceptadas por los sujetos del Derecho Internacional, que impedían su internacionalización. Los derechos humanos y su violación, de esta manera, eran un asunto intraestatal entre el individuo y el Estado, o entre individuos entre sí, materia que escapaba del ámbito de las relaciones internacionales. La protección diplomática surge luego como uno de los primeros visos de socava- miento de la absoluta e infranqueable soberanía estatal para dar paso, en nuestro siglo, a una visión distinta.

Por otro lado, en el ámbito interno -no está de más recordarlo - existían y existen aún hoy, Estados con visiones distintas sobre el verdadero valor de los derechos humanos. Los países con democracias occidentales consideran que son derechos esenciales que emanan de la sola naturaleza humana y que sólo cabe al Estado reconocerlos y garantizarlos, por lo que, no siendo el Estado quien los crea, tampoco puede desconocerlos.

Los derechos son, de esta manera, connaturales, anteriores al Estado e inalienables.

Por su parte, los Estados fundados en una concepción marxista-leninista de la sociedad niegan el origen metafísico de los derechos humanos, siendo la propia Constitución la fuente de dichos derechos y actuando el Estado como su autor. Es él, en concordancia con los requerimientos de la sociedad socialista, el que otorga los derechos, determina su alcance y provee los medios necesarios para su realización. El individuo, de esta manera, carece de derechos inherentes a su ser, siendo el Estado su creador, lo que elimina la importancia de los derechos humanos como ámbito de libertad personal y de defensa frente a la sociedad y a la organización estatal.

Una tercera fase es la que se produce luego de la Segunda Guerra Mundial: es la internacionalización de la protección de los derechos humanos. La salvaguardia de los derechos humanos ya no se concibe más sólo como un asunto personal entre el individuo y el Estado, o entre individuos en el interior de un orden estatal. La violación de los derechos humanos es vista como un elemento perturbador de la seguridad colectiva mundial, como un aspecto que merece la protección de todos los ente sociales, estatales y no estatales.

Si bien es cierto que existen algunos documentos internacionales anteriores, relativos a materias de derechos humanos, la Carta de las Naciones Unidas constituye la piedra angular para este impulso, al consagrar, en los artículos 55 y 56, la obligación de la Organización de las Naciones Unidas de promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, como la obligación de los Estados de impulsar, conjunta o separadamente, estos propósitos.

Así como a nivel universal se suceden declaraciones internacionales sobre esta materia, tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de 1948, también a nivel regional surgen otras iniciativas para afianzar Istos loables principios.

El Pacto de San José de Costa Rica, señor Presidente, constituye un notable avance en el Derecho Internacional regional, pues significa una internacionalización de los derechos humanos y la consagración de organismos supraestatales para conminar su cumplimiento.

Sin entrar en un análisis circunstanciado de los preceptos jurídicos del Pacto de San José de Costa Rica, deseo destacar el hecho de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconozca en el preámbulo que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana...", renegando así de una concepción estatista de la consagración de tales derechos.

Recoge este considerando, de esta manera, en su forma más amplia, la concepción occidental de los derechos humanos, al reconocer expresamente su carácter trascendente.

Al aprobar esta Convención, estimados colegas, estamos reiterando nuestro compromiso sobre los fundamentos filosóficos antes enumerados, como respecto de la obligación de respetar estos derechos y libertades y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacerlos efectivos.

No desconocemos, por otro lado, que al hacernos parte de este pacto internacional estamos prescindiendo de alguna porción de nuestra soberanía, lo que realizamos conscientemente y a sabiendas de que reafirmamos nuestra concepción filosófica sobre los derechos humanos.

En la Declaración de Principios del Partido Renovación Nacional, se señala que "existe un orden moral objetivo, fundamento de la civilización cristiana occidental, al cual debe ajustarse la organización de la sociedad.

"De la dignidad espiritual y trascendente del ser humano emanan derechos inherentes a su naturaleza, anteriores y superiores al Estado."

Al aprobar Renovación Nacional este proyecto de acuerdo, relativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consideración a las declaraciones que formulara el Ejecutivo, hacemos realidad parte de la Declaración de Principios de nuestro Partido Somos consecuentes con nuestro pensamiento, y fortalecemos la vigencia y protección de los derechos humanos en Chile y en el resto del continente americano.

Muchas gracias, señor Presidente.

La señora MALUENDA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MALUENDA .-

Señor Presidente, la aprobación del proyecto de acuerdo sobre el Pacto de San José, enviado por el Ejecutivo, tiene una trascendencia enorme en la lucha por el imperio de los derechos humanos en nuestro país, y respecto de la ratificación, como ya lo Señalara en su intervención el Presidente de esta Corporación, de la voluntad del pueblo de Chile, expresada en la reforma constitucional aprobada el año pasado, con un porcentaje del 85 por ciento, que destaca cómo es de mayoritaria la necesidad de que contemos con instrumentos internacionales que hagan respetar los derechos que, desgraciadamente, han sido violados durante el régimen anterior en nuestra Patria.

Yo quiero subrayar la importancia de que exista unanimidad en su aprobación, porque, si revisamos al azar los artículos de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, podremos ver cómo fueron atropelladas estas disposiciones durante los años recién pasados.

No es mi ánimo plantear problemas que puedan provocar reacciones entre quienes quieren dejar de recordar las heridas de mucha gente de nuestra Patria, que no son fáciles de olvidar, derivadas de las violaciones de los derechos humanos. Sólo quiero subrayar la importancia que tiene hoy día, superando aquellas decisiones contrarias a la voluntad del pueblo de Chile, que permitieron, incluso, como lo mencionábamos hace unos días, la existencia de leyes secretas, en virtud de las cuales hasta se podía condenar a muerte a nuestros compatriotas. Superando, digo, todo ese estado de ánimo, estamos buscando un camino que nos permita reafirmar que, en nuestra Patria, nunca más deben ser violados los derechos humanos. En todo caso, existen poderes que deben fiscalizar, para que todas las autoridades de nuestro país respeten esos derechos.

Pero, junto con la importancia que tiene esta aprobación unánime del proyecto de acuerdo propuesto por el Gobierno, no puedo dejar de manifestar que estamos en desacuerdo con lo que anuncia el Ejecutivo, en el sentido de que se aceptaría la jurisdicción de la Corte Interamericana sólo a partir de aquellos hechos que tengan su iniciación el 11 de marzo de 1990.

Según la opinión de destacados internacionalistas, y de acuerdo con lo reconocido por parlamentarios de los distintos sectores, que han intervenido en esta sesión, como lo acaba de subrayar el señor Ribera, en un párrafo del preámbulo de la Convención se reitera que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, por lo cual se justifica una protección internacional de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.

Estamos, pues, en la etapa de superar las debilidades que nos dejaban al margen de las resoluciones de carácter internacional que obligan al respeto de los derechos humanos. Por eso, expresamos nuestro desacuerdo con la declaración que hará el Ejecutivo en cuanto a la fecha en que comenzaría a reconocerse la jurisdicción de la Corte Interamericana, sobre todo porque, como ya se ha dicho aquí, Chile es parte fundamental de esta iniciativa, la cual, después de muchos años, llegó a concretarse en la Convención que hoy estamos ratificando en la Cámara. Los parlamentarios de nuestra bancada piensan que debilita la imagen de nuestro país hacer una declaración de este carácter. Por eso, como no nos corresponde votar las declaraciones, y el Ejecutivo tiene el derecho de formularlas en el momento en que lo estime conveniente, sólo queremos dejar establecido junto con anunciar nuestra aprobación al proyecto de acuerdo que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana, que nos parece que disminuye la prestancia, la importancia de este paso, una declaración de este tipo. Ojalá que el Ejecutivo pudiera reconsiderar esta decisión.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Guzmán .

El señor GUZMAN .-

Gracias.

Señor Presidente, Honorable Cámara, los Diputados de nuestra bancada manifiestan su complacencia con las ideas fundamentales contenidas en el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Chile en 1969.

En el proyecto nos parece importante la consagración del principio básico que reconoce que la persona humana es titular de derechos y obligaciones inherentes a su condición de tal, anteriores y superiores al Estado, a la comunidad internacional y a toda normativa positiva, principio que nuestro Constituyente ha reconocido y garantizado, de modo expreso e inequívoco, en la Carta Fundamental que nos rige. En consecuencia, el tema de los derechos humanos ha trascendido a las regulaciones de los ordenamientos jurídicos nacionales, dejando de ser materia exclusiva de la jurisdicción interna de cada Estado.

La Convención permite concretar esta aspiración, cuyos orígenes se remontan a la Carta Magna y que ha experimentado un gran desarrollo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, mediante la valoración de temas erga-ommes que han obtenido el suficiente reconocimiento internacional.

Señor Presidente, si bien en nuestra bancada el proyecto de acuerdo ha encontrado favorable acogida, existen ciertos aspectos que han llamado nuestra atención por las eventuales consecuencias que podrían tener y que a continuación expongo-

El proyecto de acuerdo expresa que el Gobierno formulará una indicación respecto de nuestro país, relativa al ámbito de competencia de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que aceptará la jurisdicción de dicha Corte sólo respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Respecto de este punto, reconocemos la voluntad política del Gobierno, en el sentido de que la ratificación de este Tratado coincida con el caso presidencial de nuestro país; pero consideramos un error, tanto desde el punto de vista de la técnica jurídica, cuanto de sus efectos prácticos, otorgar una suerte de efecto retroactivo al Tratado, lo que no se compadece con los principios fundamentales del derecho, además de crear incertidumbre respecto de todos aquellos hechos que tuvieron principio de ejecución con posterioridad a esa fecha y mientras no se ratifique el Tratado, según lo establece nuestra normativa interna.

Es conveniente destacar que el Derecho Internacional es claro en señalar que los tratados internacionales no tienen fuerza obligatoria en los Estados contratantes, sino una vez que han sido ratificados en la forma y por los órganos que su propia normativa establece.

Por tanto, estaríamos vulnerando el principio constitucional de tipicidad y, especialmente, la garantía constitucional del artículo 19, número 3, que señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

Preocupa también la situación que pueda producirse respecto de aquellas causas que se encuentren totalmente afinadas y que hayan recaído en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada es una institución jurídica que permite establecer con certeza los derechos de las personas, evitando prolongar en el tiempo situaciones inciertas y poniendo fin a la discusión sobre el tema en cuestión.

Por ello, consideramos altamente inconveniente que, por la vía de aplicar las normas de esta Convención, se pueda alterar lo resuelto en forma definitiva por nuestros Tribunales de Justicia.

Señor Presidente, la bancada de la Unión Demócrata Independiente, por mi intermedio, viene en otorgar su voto favorable al proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, con las observaciones anteriormente señaladas, que no tienen otro fin que perfeccionarla de modo que pueda cumplir a cabalidad sus altos propósitos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER .-

Señor Presidente, Honorables colegas, hoy tenemos la oportunidad de aprobar, por unanimidad, el proyecto de acuerdo que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.

Creo necesario hacer una reflexión sobre el atraso de nuestro país en la ratificación de esta Convención, previa a 1973. Son altos los costos que ha tenido que pagar Chile. 21 años han pasado desde que la firmó.

El propósito de dicha Convención, que hoy queremos ratificar en forma unánime, es consolidar en nuestro continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

En la Convención se contemplan ciertos principios que los colegas han mencionado precedentemente: entre ellos, que los derechos esenciales del hombre justifican una protección internacional. Animismo, se plantea que los derechos humanos no constituyen una materia exclusiva de la jurisdicción interna de cada Estado.

Se consagran en la Convención derechos y libertades individuales: derechos políticos, económicos, sociales y culturales; más de 25 derechos.

Creo que no hay nadie en esta Sala que no crea necesario ratificarla.

Asimismo, todos -y nuestra bancada, en particular- valoramos altamente la creación de los dos órganos que contempla la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, y sin poner en duda nuestro apoyo pleno a la ratificación de esta

Convención, creemos importante hacer una reflexión sobre una declaración del Ejecutivo en el sentido de que aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

No estamos conformes con ese anuncio, porque entendemos que la violación de los derechos humanos constituye crímenes cometidos por el Estado, o agentes del Estado, contra ciudadanos. Eso fue lo que ocurrió durante muchos años en nuestro país. Entendemos que la responsabilidad es del Estado y que en dichos crímenes ésta no se extingue al cambiar un gobierno.

Pero, por sobre eso, entendemos que en nuestro país existe hoy un obstáculo, o varios obstáculos, para que se conozca la verdad y se administre la justicia frente a los crímenes cometidos. Entre ellos, está la Ley de Amnistía, como, asimismo, la actuación de los Tribunales de nuestro país, y, en particular, de la Corte Suprema, frente a varias denuncias formuladas en cortes nacionales.

Esta realidad obliga a que se realicen todos los esfuerzos para corregir o para superar los obstáculos, a fin de que en nuestro país exista efectivamente verdad y justicia frente a los crímenes de esa humanidad del pasado. Sin embargo, en tanto no existan dichas condiciones, nuestra bancada considera inoportuna la declaración anunciada por el Gobierno, aunque entendemos que no es facultad de esta Corporación aprobarla o rechazarla.

Todos los aquí presentes, representantes de las organizaciones de derechos humanos, y los familiares de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos, que nos acompañan hoy en las tribunas, sienten preocupación por esta declaración que se anuncia. No la habría, si existiese la certeza de que en nuestro país la justicia es capaz de enfrentar los crímenes del pasado.

Por ello, consideramos inoportuno el anuncio del Ejecutivo.

Creemos necesario que se entienda que, al hacer esta objeción o reserva a la declaración que se anuncia, en ningún momento cuestionamos la importancia que tiene hoy para nuestro país la ratificación unánime de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mario Devaud .

El señor DEVAUD .-

Gracias, señor Presidente.

Sin perjuicio de reconocer el avance que significa la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, tengo razones para observar la primera declaración propuesta por el Gobierno de Chile, que establece: "Chile aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990".

Esta declaración impacta sensiblemente a los sectores de la sociedad que fueron víctimas del atropello de los derechos humanos en cualesquiera de sus formas, por cuanto los hechos delictuales, cuyo principio de ejecución se verificó en el período anterior al 11 de marzo de 1990, quedan, para todos los efectos, liberados de la legislación interna y del ejercicio de la judicatura nacional.

Particularmente, en lo que respecta al artículo 7o de la Convención, sobre el derecho a la libertad personal, y a las garantías judiciales consignadas en el artículo 8o de la misma Convención, tengo el deber de señalar que deploro la existencia de una declaración que limita la vigencia de uno de los tratados internacionales más importantes sobre los derechos humanos, toda vez que la protección de éstos es una de las características que definen a una nación civilizada.

Por otra parte, no nos cabe duda del ingente esfuerzo de este Gobierno, y de este Parlamento, para adecuar nuestra legislación interna a los principios internacionales de protección a los derechos de las personas.

En esa convicción, no puede menos que sorprenderme el anuncio de la primera declaración contenida en el Mensaje, pues no se condice con el programa de Gobierno, y menos aún con el espíritu de cautelar la plena vigencia de los derechos humanos, declarado por todos quienes dieron su esfuerzo para derrotar políticamente a la dictadura.

Por tales consideraciones, tengo que observar la consabida declaración y reconocer que, si bien la aprobación del Pacto con la declaración cautelan la vigencia de los derechos humanos a contar del 11 de marzo de 1990 -lo hacen hacia lo futuro-, la limitación que, por la misma declaración se hace, no protege la vigencia de los derechos humanos ni tampoco hace posible la aplicación de estas normas internacionales en su defensa en el período de mayor ocurrencia de violaciones de estos derechos, cual fue en el de la dictadura.

He dicho, señor Presidente.

- Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a las personas que están en las tribunas no hacer manifestaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente. Sin perjuicio de que la bancada de la UDI,' como lo señalaba nuestro representante en la Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Latinoamericana y Asuntos Interparlamentarios, Diputado señor Pedro Guzmán , adhiera a aprobar unánimemente este Pacto, deseo referirme a una interpretación jurídica señalada por el señor Presidente con respecto a la jerarquía que pudieran tener estos tratados internacionales que versan sobre los derechos esenciales de la persona humana.

A mi juicio, no existe un supuesto rango privilegiado de estos tratados o pactos, dentro de lo que se conoce como el orden jerárquico de las normas jurídicas, por cuanto dentro del derecho público sólo se puede hacer aquello que está expresamente señalado en la Constitución Política o en la ley.

Las normas jerárquicas están expresamente indicadas en la Constitución Política. El artículo 63 dispone cuándo procede una norma interpretativa de ella; cuándo una norma es orgánica constitucional y cuándo otra lo es de quórum calificado, señalando expresamente que proceden, dentro del orden jerárquico sólo cuando la Constitución hace referencia a ellas.

Es así como, a vía de ejemplo, el artículo 9o de la Carta Fundamental preceptúa que, para regular las materias contenidas en él, deberá proceder una ley de quórum calificado. A su vez, el artículo 18 señala, expresamente, que, sobre las materias referentes al sistema electoral público, deberá proceder una ley orgánica constitucional, con sus respectivos quórum.

Por lo tanto, sólo tienen rango privilegiado, dentro del orden jerárquico de las normas, aquéllas expresamente señaladas en el artículo 63, siempre y cuando una norma de rango constitucional haga referencia a ellas, estableciéndole el quórum correspondiente.

En el artículo 5° de la Constitución no se señala, en ninguno de sus incisos -en el primero ni en el segundo- que los tratados o pactos Internacionales, que digan relación con los derechos esenciales de la persona humana, tienen rango especial de ley. No está señalado en el artículo 5o que requieran de un quórum especial para su aprobación, modificación o derogación, ni tampoco que correspondan a una ley orgánica o de quórum calificado.

Por consiguiente, de acuerdo con las normas de interpretación de los preceptos constitucionales, no podemos entender que, por no estar señalados en ellas, tengan un supuesto rango privilegiado entre las normas jurídicas.

Los tratados internacionales, los pactos internacionales, en conformidad con el artículo 50 de la Carta Fundamental, tienen tramitación de ley. Por consiguiente, dentro del orden jerárquico de las normas, tienen el rango de ley común. No están por sobre lo que es la ley común y no existe, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ninguna norma que tenga un supuesto privilegio o rango privilegiado que no sea aquélla que señala la Constitución.

El artículo 5° de la Constitución introdujo -previa la reforma constitucional del año recién pasado- un elemento extraordinariamente importante. A mi entender, es la única Constitución en el mundo que reconoce, como limitación a su soberanía interna, el respeto por los derechos esenciales de la persona humana. Ahí es donde este artículo 5o adquiere su mayor fuerza.

Aun cuando existe ese extraordinario avance dentro de lo que es el respeto de los derechos humanos en el nivel constitucional, no hay base jurídica para señalar que los tratados o los pactos internacionales que de ellos deriven tengan un supuesto rango privilegiado. El único rango privilegiado que tienen es aquél que señala el artículo 5°, en cuanto a que es deber del Estado garantizar el respeto y la promoción de todos los derechos esenciales de la persona humana, contemplados en los tratados y pactos que nuestro Estado así reconozca e incorpore a la legislación vigente.

Muchas gracias.

El señor SOTA .- Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay un orden para hacer uso de la palabra. Sólo podría hacerlo si le conceden una interrupción.

El señor SOTA .-

Señor Presidente, considero extraordinariamente graves las declaraciones del Diputado señor Chadwick , las cuales restan todo valor constitucional al Pacto que estamos aprobando.

Yo le rogaría al señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, aquí presente, que nos diera a conocer la opinión del Gobierno respecto de las expresiones vertidas por el señor Chadwick .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Subsecretario puede usar de la palabra cuando lo estime conveniente, ahora o al final.

El señor VARGAS (Subsecretario de Relaciones Exteriores).-

Prefiero hacerlo al final, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton .

El señor CHADWICK .-

Solicito una interrupción al señor Longton , para decir algo muy breve.

El señor LONGTON .-

Con mucho gusto.

El señor CHADWICK -

He hecho una interpretación jurídica para los efectos de ser, desde mi punto de vista, estrictamente riguroso con lo que son las normas constitucionales. Por eso, sería muy importante conocer la opinión del señor Subsecretario al respecto. Pero no quiero que se interprete el punto como que yo le estoy restando importancia a un tratado internacional sobre los derechos esenciales de la persona humana.

El señor SOTA .-

Precisamente, porque representa una opinión jurídica, lo lógico es que una persona muy versada, como es el señor Subsecretario, responda con la interpretación jurídica que tiene el Gobierno sobre este mismo tema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Yo también tengo mi propia interpretación. Por eso, quisiera intervenir sobre el tema, ya que no me parece irrelevante.

Tiene la palabra el Diputado señor Longton .

El señor LONGTON .-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

El Partido Renovación Nacional dará su aprobación a la presente Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Quisiéramos destacar la importancia de este tratado, que hoy Chile ratifica y que culmina una larga espera desde el año 1969.

Expresamos nuestra mayor adhesión a lo consignado en su preámbulo, en el que se reafirma el firme propósito de consolidar en este continente un régimen de libertad, y de justicia social, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, y que se reconozca que éstos no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.

Por esa razón, se justifica una protección internacional de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Es importante destacar que los principios que estatuye la Convención están consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, como, asimismo, en otros instrumentos internacionales de ámbito universal y regional.

La Convención impone, a los Estados signatarios, el compromiso de respetar los derechos y las libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y su pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, de color, de sexo, de idioma, de religión, de opiniones políticas o de cualquier otra índole, como es el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social.

Dichos Estados reconocen el deber, si los derechos y libertades consagrados en la Convención no estuvieran ya garantizados por su legislación interna, de adoptar las medidas legislativas, o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Finalmente, Renovación Nacional, junto con manifestar su complacencia por la ratificación de esta Convención, destaca la prudencia del actual Gobierno de indicar que formulará dos declaraciones con el fin de determinar, respecto de nuestro país y de las situaciones que se indican. Una es que se aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990; y, la otra, que el mencionado organismo jurisdiccional no podrá pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se tengan al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, que se refiere al Derecho de Propiedad, que está amparado por nuestra Carta Fundamental.

La política internacional que lleva a cabo nuestro Partido adhiere a la solución pacífica de las controversias, a la abstención del uso de la fuerza, a la no intervención en los asuntos internos y al respeto irrestricto de los tratados internacionales.

Por otra parte, la Convención de Costa Rica también sustenta el principio de Renovación Nacional, relativo al derecho a la vida, a la libertad de las personas, a la protección y a la honra de ellas, a la libertad de asociación, a la libertad de expresión y de pensamiento, a la propiedad privada, a los derechos políticos, etcétera.

Respecto de los derechos humanos, nuestro programa establece que la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana constituye uno de los avances más notables y trascendentales alcanzados por la comunidad al promover valores a los que Renovación Nacional adhiere sin reservas. En esta materia, nuestro país debe volver a ocupar el lugar que le corresponde y debe utilizar su prestigio y su voluntad política para promover cambios en los procedimientos actuales, que son susceptibles de ser utilizados con intereses políticos. Junto con otros países, Chile debe procurar establecer nuevos Mecanismos efectivos, y no discriminatorios, que permitan detectar y poner término a las violaciones de los derechos humanos donde quiera que ellas ocurran.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, uno de los problemas que se plantea el hombre contemporáneo es el real e íntegro sometimiento a las normas jurídicas. La víctima de la injusticia siempre se rebela contra ella por un natural sentido de defensa, y reclama sus legítimos derechos. El conflicto se produce cuando los órganos del Estado, o éste, asumen la tentación de violar los derechos humanos.

El Gobierno actual, producto del ejercicio de la soberanía popular, adviene democráticamente el 11 de marzo de 1990. Al reinsertarse en la comunidad internacional, decide someterse a normas claras de jurisdicción americana sobre derechos humanos, por la simple razón de que no teme violarlos jamás.

Este es el primer gesto de valor del actual Gobierno.

El tratado internacional que estamos analizando es una norma que tiene rango constitucional, de acuerdo con el artículo 5 de nuestra Constitución Política.

A mi juicio, el Diputado Andrés Chadwick se equivoca al analizar esta disposición, porque el mismo artículo fluye que la soberanía reside esencialmente en la Nación. La soberanía no es un principio legal, sino que es un principio de rango constitucional. Indudablemente, ese principio de la soberanía, que tiene rango constitucional, no puede ser limitado sino por otro principio de igual valor, de igual rango y de igual nivel. Por eso, se comete un error jurídico de interpretación al disminuir el valor de los tratados internacionales, sobre todo los que se refieren a los derechos humanos.

En la actualidad, la decisión del Presidente de la República de incorporar a nuestro país al régimen convencional sobre derechos humanos es concordante con el inciso segundo del artículo 5o del texto fundamental, que dispone, por una parte, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y, por otra, obliga a los órganos del Estado a respetar y a promover tales derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, así como por los tratados internacionales vigentes, ratificados por Chile.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", fue suscrita por Chile en 1969. No obstante ello, ahora se convierte en ley aprobada por nuestro país.

La promoción y la defensa de los derechos humanos es una preocupación primordial del Gobierno que encabeza don Patricio Aylwin , ya que ello no es sino una consecuencia del programa aprobado el 14 de diciembre de 1989 y de la firme decisión de someterse a las normas que garantizan la preocupación esencial por los valores del hombre.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Diputados mantener silencio. Hay parlamentarios que no están escuchando adecuadamente. Ruego, en consecuencia, respetar al parlamentario que está haciendo uso de la palabra.

El señor ELGUETA .-

Gracias, señor Presidente.

Su Santidad Juan Pablo Segundo nos dijo en su visita a Chile, que el ser humano es único e irrepetible. No hubo otro igual antes en la historia, ni lo habrá después. Es el templo de Dios, y quien lo destruye, lo lesiona o no lo respeta, simplemente, está alzándose en contra del Ser Superior, dueño de nuestro destino y nuestra vida.

Un texto que es, en la historia, la consecuencia de la Carta Magna, el Bill de Derecho, la Declaración del Hombre y del Ciudadano, las constituciones políticas americanas, la Declaración Universal sobre Derechos del Hombre, tiene un articulado completo que nos propone un verdadero catálogo de reglas sobre el respeto del hombre, a su vida, a su libertad, a su integridad física y a sus más caros derechos.

Chile no había ratificado este documento, vigente internacionalmente, desde 1978. Nuestra larga tradición democrática justifica plenamente esta ley, porque lo incorpora definitivamente a las naciones respetuosas de los derechos humanos. Por ello, cuando han pasado más de 20 años de la suscripción del documento, parece increíble que pasaran dos Gobiernos democráticos y no lo hubieran ratificado, lo que creó un vacío dramático durante el Gobierno militar. Si tales preceptos hubieran estado vigentes, nos habríamos evitado muchos dolores y tragedias.

Saludamos, con firmeza y esperanza, la ratificación de este pacto, que siempre será el marco ético y jurídico, con garantía internacional, para que los hombres de nuestro continente, y Chile, puedan vivir en paz y tranquilidad, sin temor a los desbordes crueles de toda violencia.

La Democracia Cristiana brinda todo su apoyo a este proyecto de acuerdo.

Muchas gracias.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Peña.

El señor PEÑA .-

Señor Presidente, la verdad es que mucho se ha avanzado en el orden de las ideas en relación a la materia que hoy día nos ocupa. Sin embargo, frente a estos temas, de tanta trascendencia, nunca está demás agregar un par de palabras o hacer algunas reflexiones que sirvan, de alguna manera, para que quede consignado, para la historia del establecimiento de la ley, cuál es la opinión de uno y otro Diputado.

Hoy día, se propone aprobar esta iniciativa del Ejecutivo, que se expresa en un proyecto de acuerdo, en orden a ratificar por el Gobierno de Chile, el denominado "Pacto de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica", suscrito por nuestro país en noviembre del año 1969. Han transcurrido, como se ha señalado, más de dos décadas sin que este instrumento, tan necesario y de tanta relevancia para el mundo civilizado, haya sido ratificado por la sociedad chilena y, concretamente, por su Gobierno.

En primer lugar, queremos entender esta ratificación que hoy nos ocupa como un fortalecimiento de la concepción del Estado de Derecho. En nuestras campañas, los candidatos de la Concertación señalamos en más de una oportunidad, que, entre otros compromisos fundamentales que asumíamos estaban la democratización de los órganos de la sociedad chilena y también de algún modo, la extirpación paulatina de aquellos tumores enquistados por un Gobierno autoritario y que significaban, de una u otra manera, herir la dignidad de los ciudadanos.

En segundo término, entendemos que hoy día, como se ha dicho aquí también, nadie podrá alzar su voz para oponerse a esta ratificación. Y la razón es muy simple: a la sociedad chilena le tocó vivir uno de los más dramáticos y dolorosos pasajes en su historia institucional, como proyecto de sociedad, y, entonces, tuvo que recorrer este camino doloroso hasta, en definitiva, reencontrarse en un consenso por restablecer este Estado de Derecho quebrantado.

Pero este Estado de Derecho no siempre se construye con las legislaciones internas, únicamente, sino que es necesario también el aporte de la comunidad civilizada internacional. En definitiva, como se ha dicho, la preocupación de los derechos humanos no es un asunto que competa sólo a la jurisdicción interna de los Estados.

En esta búsqueda del consenso*, los sectores democráticos tuvimos que ser muy benevolentes y ceder en muchos aspectos para llegar, finalmente, a plasmar esta expresión civilizada. Y quiero entender la declaración de Su Excelencia el Presidente de la República, don Patricio Aylwin, de que este Tratado suscrito por Chile se refiera sólo a los hechos delictuosos ocurridos con posterioridad al 11 de septiembre del presente año como parte de este acuerdo, en que estos sectores democráticos del país tuvimos que ceder para empezar a respirar este aire de mayor democracia.

Hay distinguidos y Honorables Diputados, como también hay distinguidos miembros del Senado, que hasta hace muy poco tiempo señalaban reiteradamente, tanto al interior de la sociedad chilena como en los foros internacionales, que aquí en Chile no se violaban los derechos humanos, que en esta Nación la gente tenía garantizado un debido proceso y que tampoco existían los presos políticos. Pero los hechos, los porfiados hechos, han hecho reconocer su error a esos parlamentarios, y hoy día han asumido con dignidad este reto especial de la historia. Y, por eso, de nuevo estamos acordes y estamos dando un paso más en la democratización de este país y en el fortalecimiento del Estado de Derecho.

Señor Presidente, quisiera hacer una reflexión más en relación con las ideas generales expuestas en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía sobre la materia que nos ocupa, con el objeto de que quede constancia en la historia de esta discusión. Dice el párrafo final de la página uno: "En materia de derechos humanos, los últimos años han significado un avance notable en su protección". Quisiera señalar que es verdad que hubo en ese lapso un notable avance en la protección de los derechos humanos, pero ello ocurría en el resto del mundo, y el pueblo chileno, la sociedad chilena, no avanzaba e iba a la zaga. Entonces, esto significó, reitero, entrar en conversaciones, en negociaciones. Surge la reforma constitucional, se establece el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, en un esfuerzo más por avanzar. Y esto nos debe alegrar, ahora, porque cuando se escucha por ahí el enunciado de que nunca más se deben repetir en Chile hechos tan dolorosos como los ocurridos hasta hace un tiempo, ese "nunca más" también se refleja en esta aprobación de hoy, porque le estamos creando a las futuras generaciones un camino más para velar por su dignidad y por el respeto a los derechos humanos fundamentales.

Por último, señor Presidente, cuando uno habla de los derechos humanos, no solamente se refiere a aquellos atropellos que hieren a la persona en su integridad física, a las torturas, a los tratamientos inhumanos y crueles, sino que también hace mención, por ejemplo, al derecho que tiene la persona para que la sociedad chilena le reconozca y le proteja otros derechos inherentes a su quehacer diario, como son el derecho al trabajo, a la educación, a un salario justo. Eso, también, constituye una preocupación de los derechos humanos, y este instrumento que hoy día nos aprestamos a ratificar puede, entonces, también ser invocado por sobre tecnicismos, a lo mejor. Es decir, se puede ser más o menos celoso respecto de la aplicación del órgano jurisdiccional; pero lo que interesa, en definitiva, son los derechos sustanciales que se le reconocen, a través de este organismo, a la sociedad chilena, a nosotros, a todos los habitantes, a las futuras generaciones, para que puedan recurrir a él.

Señor Presidente, termino señalando que conjuntamente con algunos otros parlamentarios del Partido Radical y de la Social Democracia, prestaremos nuestra aprobación a esta ratificación para la cual hemos sido convocados y que ha sido materia de estudio en esta sesión.

Muchas gracias.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera- Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente, quiero, aunque sea brevemente, responder las afirmaciones del Diputado señor Chadwick , porque creo que, si bien éste es un debate de tipo jurídico, tiene implicancias que no son sólo de tipo político, sino que, pueden ser, también, muy importantes para el futuro del país.

En primer lugar, deseo recordar que, mientras estuvo vigente el artículo 5° primitivo, que, en realidad, establece una limitación al ejercicio de la soberanía en lo que se refiere a los derechos humanos, entendidos en cuanto a principios generales del Derecho Internacional, eso no fue obstáculo para que la autoridad abusara del poder, sin límite alguno. En consideración a eso, la Comisión integrada por abogados de la Concertación, de Renovación Nacional y después el Ministro. Cáceres, convinimos en precisar esa norma, porque hay un debate jurídico eterno, para saber si prima el Derecho Internacional sobre el Derecho interno, o no. Cada uno de nosotros puede tener una opinión diversa. Se podría interpretar que la primera parte del inciso segundo del artículo 5° va en esa dirección, porque dice que la soberanía del Estado chileno tiene como límite los derechos humanos; pero éstos no tienen una connotación específica en normas precisas. Para evitar eso, convinimos en añadir una segunda parte a ese inciso, que establece que hay un deber del Estado de respetar y promover derechos. ¿Cuáles? Primero, los que garantiza la Constitución en el artículo 19, y ahí están establecidos con toda claridad. En segundo lugar, los que establezcan los tratados sobre esta materia, que sean ratificados por Chile. Ahí también hay disposiciones claras, preceptos precisos, normas bien definidas que establecen deberes y mecanismos para garantizar esos derechos.

Ahora, si se estableció la tesis de que un tratado en esta materia es simplemente una ley, podría ocurrir que la mayoría parlamentaria de mañana, junto con el Presidente de la República, podrían modificar cualquier tratado, haciendo desvanecer o esfumarse en el aire el deber que tiene el Estado chileno, incluso, el Presidente y el Parlamento, de respetar los derechos que están consagrados en ellos. Para evitar eso, justamente, se convino en esta disposición, dándose un rango superior al de la ley común a los tratados sobre derechos humanos.

Algunos podrán sostener, como el señor Ministro de Justicia, que, de hecho, esos tratados han quedado incorporados a las bases de la institucionalidad. Por tanto, esas normas tienen carácter constitucional y para ser modificadas se requieren todos los requisitos necesarios para aprobar una reforma a la Constitución. Otros podrán decir que es un estatus intermedio. Pero creo que no se puede sostener que un tratado sobre derechos humanos ratificado por el Estado chileno es una simple ley. Si así fuera, querría decir que las obligaciones en materia de derechos humanos quedarían a merced de las mayorías y de las minorías que se van dando en el país y en el Parlamento.

Debo decir, además, que en el artículo 50 de la Constitución, cuando habla de los tratados y dice que serán sometidos a los trámites de una ley, eso de "una ley" es una referencia genérica a cualquier tipo de ley. Después, en el inciso segundo se establece que las medidas que el Presidente de la República deba adoptar para dar cumplimiento a los tratados requerirán de una ley, según se necesite o no, con lo cual da a entender que puede haber "tratados marcos", con carácter más amplio, como una especie de Ley Orgánica Constitucional y que puede haber leyes más específicas, cuando se trata de cumplir ciertos tratados.

Estoy cierto de que ésta no es ni la sede ni el momento para zanjar una discusión de este tipo. Me parece que, sin duda, deberán dilucidarla nuestros tribunales y tendrá que hacerlo el Tribunal Constitucional.

Quiero dejar establecido que el ánimo de quienes participamos en la reforma de la Constitución, desde el ex Ministro Cáceres hasta el Partido Renovación Nacional y todos los que integran la Concertación, fue dejar garantizados en forma precisa los deberes de los órganos del Estado para con los derechos humanos en un rango superior al legal. Por lo tanto, el Parlamento y el Presidente de la República, para modificar tal situación, tendrían que requerir quórum extremadamente altos.

Sólo así -con esto termino -la norma que se establece en el artículo 5°, en el sentido de que los derechos humanos son un límite a la soberanía popular, tiene una concreción jurídica específica. De otra manera, se convierte en una declaración lírica, como la que tuvo durante tanto tiempo la Constitución soviética.

Muchas gracias.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, solicito una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo .

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ¿le concede una interrupción al Diputado señor Chadwick ?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con todo gusto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Muchas gracias, señor Diputado.

Señor Presidente, sólo deseo hacer una precisión, porque creo que estamos llegando exactamente a un punto donde se puede aclarar el problema.

No dudo de que la intención de la Comisión que estudió las reformas constitucionales, introducidas el año pasado, fue precisamente la que señala el Diputado Viera-Gallo: dar a los tratados internacionales un supuesto rango superior al de la ley común. De allí la razón de incorporarlo al inciso segundo del artículo 5o. Pero, esa intención y esa voluntad -las cuales me constan fehacientemente- no quedaron reflejadas con precisión y exactitud en el inciso segundo del artículo 5o. Creo que de ahí deriva el problema de interpretación jurídica que estamos discutiendo. La intención de darle al tratado internacional sobre derechos esenciales de la persona humana un supuesto rango superior a la ley, no quedó expresamente señalado. Por consiguiente, no tenemos otra norma de interpretación que la del artículo 63 de la Constitución, según la cual sólo tienen rango especial aquellas leyes que señala dicha disposición constitucional en términos expresos: ley interpretativa, ley orgánica o ley de quórum calificado.

Por lo tanto, creo que la intención o voluntad de la Comisión que estudió las reformas constitucionales no fue debidamente establecida en forma expresa, como requieren las normas de Derecho Público, en relación con el artículo 5o de la Constitución. Por lo tanto, se produce un vacío o una situación que da origen a una interpretación. Por ejemplo, creo es muy importante para el Tribunal Constitucional, no para efectos de este tratado, cuya ratificación en ningún caso se pretende demorar, entorpecer o perjudicar, pero sí para clarificar cuál es el rango jurídico de un tratado internacional sobre los derechos esenciales a la persona humana. A mi juicio, no quedó establecido en términos exactos en el inciso segundo del artículo 5o, sin perjuicio de la voluntad de la Comisión que estudió esta reforma.

El señor MOLINA .-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina .

El señor MOLINA .-

Señor Presidente, seré muy breve, aun cuando creo que ésta es una materia de gran importancia.

Las enmiendas introducidas al artículo 5o de la Constitución están orientadas a colocar nuestro ordenamiento jurídico en la línea de lo que es hoy la tendencia generalmente aceptada en el Derecho comparado; es decir, la primacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho interno de los países. En este sentido, conviene ser categóricos, pues en esta oportunidad, estamos examinando un tema que puede ser recurrente en esta Cámara y respecto del cual los criterios deben quedar plenamente definidos.

En consecuencia, ha quedado atrás la tendencia de colocar los tratados dentro de la jerarquía normativa propia de una ley de rango común.

A nuestro juicio, los tratados o acuerdos ratificados y aprobados de manera regular por nuestro Gobierno tienen, desde ahora, una autoridad superior a las leyes, sin perjuicio de las reservas que cada Estado, y el nuestro en particular, puedan hacer sobre la materia.

Siendo así, las normas generales del Derecho Internacional Público forman parte de estos tratados, tienen primacía sobre las leyes comunes y constituyen, a mi juicio, desde ahora en adelante, fuentes directas de derechos y obligaciones para todos los habitantes de la República.

Señor Presidente, quiero que nuestro pensamiento quede claro respecto de esta materia: el rango constitucional de los tratados ha quedado consagrado y, con ello, ha habido un cambio en toda la orientación de nuestra legislación sobre la materia.

Muchas gracias.

El señor RIBERA.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, si bien es cierto, como señaló el Diputado Viera-Gallo , no es la oportunidad para expresarse in extenso sobre el ámbito y el alcance del inciso segundo del artículo 5o de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que hay que clarificar algo respecto del mismo.

Así, la primera frase de dicho inciso dice: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana." Vale decir, la soberanía y su ejercicio- reconocen que hay ciertos derechos esenciales, que emanan del solo individuo, derechos connaturales a él, que son superiores a la misma soberanía, y, por tanto, el ejercicio de ella, tiene que reconocerlos.

De otra parte, esta declaración contemplada en el inciso segundo del artículo 5o, reconoce la tradición de las democracias occidentales, que consideran los derechos naturales como derechos anteriores al Estado y que sólo cabe reconocerlos, pues no siendo aquél el que los concede, tampoco puede desconocerlos.,

Ahora bien, la frase segunda del inciso segundo del artículo 5o, señala: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes". Es importante destacar que la referencia se realiza a "tales derechos" y éstos son, vuelvo a insistir, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Por otro lado, se ha planteado aquí la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho interno de los países. Indudablemente, ésta es una discusión que ya se prolonga en el tiempo. Hay autores que consideran que estamos en un sistema monista, donde todas las normas jurídicas conforman una totalidad, y otros, en un sistema dualista, donde hay diferenciación entre normas internacionales y normas internas.

Está claro en el artículo 5o, inciso segundo, que la Constitución Política de 1980 reconoce una supraconstitucionalidad en lo que se refiere a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Ahora bien, el deber del Estado consiste en respetar y promover tales derechos, pero no podemos concluir en que los tratados internacionales tienen un rango normativo superior a la Constitución, sino que los derechos esenciales, que emanan de la naturaleza humana -estén en el rango normativo externo o en el rango normativo interno- son los que se sobreponen a la Constitución misma.

Quiero señalarlo en forma clara: considero que los tratados internacionales de por sí son ley de la República, y no se puede hablar de que el Estado de Chile no puede retirarse el día de mañana de un tratado internacional. De otra manera, también tendríamos que concluir en que el Estado chileno no tiene derecho a formular reservas, y bien sabemos que hoy día lo está haciendo.

Lo que hay que distinguir en esta materia es que en el Derecho Internacional, existe lo que se llama "Jus cogens", que no se puede modificar y pertenece a la esencia misma del Derecho Internacional. Indudablemente, no podemos desconocer esa parte del Derecho Internacional, pero hay otra que sí es modificable y pertenece al derecho internacional contractual de los Estados. Esa sí podemos modificarla, establecer reservas y formular declaraciones.

Por lo tanto, volviendo al asunto en particular, insisto en que, en mi opinión, el artículo 5o, inciso segundo, reconoce un derecho supraconstitucional; que los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no tienen un rango especial, sino que es la consagración misma de los derechos. Es decir, los derechos mismos no derivan su fuerza del reconocimiento legal, sino de ser connaturales al individuo. Esa es la diferencia fundamental que distingue la concepción occidental, de la concepción marxista de los derechos humanos.

Insisto: no se trata de limitaciones extraordinarias, sino de aquéllas que derivan de los mismos derechos humanos. Creo que todas las personas que aquí se han expresado, en mayor o menor grado, concluyen que estos derechos esenciales sí constituyen una supraconstitucionali- dad.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha solicitado el uso de la palabra el señor Subsecretario de Relaciones Exteriores.

El señor VARGAS (Subsecretario de Relaciones Exteriores).-

Señor Presidente, mi intención era hacer uso de la palabra después de la aprobación, como espero, por esta Honorable Cámara de Diputados, del proyecto de acuerdo sometido a su consideración.

Comenzaré presumiendo, por las intervenciones de los distinguidos señores Diputados, que esta Sala aprobará el proyecto de acuerdo presentado por el Ejecutivo. De ser así, creo que será un momento histórico para nuestra Patria. Tengo la certeza de que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Enrique Silva Cim- ma, hubiese querido compartir este momento histórico de la aprobación de este instrumento. Sin embargo, responsabilidades muy importantes e ineludibles han hecho que él me haya conferido el honor de representarlo en esta oportunidad.

Tengo la certeza de que la aprobación, por esta Cámara de Diputados, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, es un hecho trascendental, desde los puntos de vista político y jurídico, que afectará a nuestro sistema institucional.

Ello, señor Presidente, por muchas razones. La primera es, ciertamente, la vinculación que Chile ha tenido con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Como se sabe -aquí ha sido recordado-, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada en Santiago de Chile en 1959, por la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, estableciendo con ello el primer órgano, en nuestro continente, encargado de velar por la protección y promoción de los derechos humanos.

En esa misma oportunidad, en Santiago de Chile, en 1959, se acordó elaborar una convención interamericana sobre la materia. Fue precisamente Chile el que, en 1965, conjuntamente con Uruguay, presentaron los primeros anteproyectos de convención.

En 1969, en San José de Costa Rica, la delegación chilena tuvo una activa participación en la adopción de este instrumento sometido a la consideración de Sus Señorías. Chile firmó la Convención en 1969. La envió al Parlamento ese mismo año. Lamentablemente, en ese momento se creía que los mecanismos nacionales eran suficientes para proteger los derechos humanos. Desgraciadamente, el Congreso no tuvo tiempo u oportunidad para aprobarla.

Paradojalmente, Chile, que ha tenido tanta participación en la adopción de este instrumento, no lo había aprobado ni ratificado hasta el día de hoy. Con él, se viene a llenar un vacío muy importante y a cumplir una deuda que habíamos contraído durante muchos años.

En seguida, es muy importante la aprobación de esta Convención por lo que ella significa en sí, por las disposiciones que contiene. La Convención, como se ha repetido, reconoce que el propósito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos es consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre. Y la Convención reconoce que estos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria a la que ofrece el Derecho interno de los Estados americanos.

La Convención establece los principales derechos civiles y políticos objeto de protección: el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la libertad personal, el derecho al debido proceso, el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la libertad de conciencia y de religión, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el derecho de reunión y de asociación, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la propiedad, el derecho de circulación yderesidenciaylos derechos políticos. Y esto es importante subrayarlo en este Hemiciclo. Sí, los derechos políticos son derechos humanos y se consagran como derechos que surgen de la dignidad de la persona humana: el derecho a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

A fin de proteger estos derechos, la Convención establece dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que es un órgano fundamentalmente con competencias cuasi judiciales, de carácter más bien diplomático, cuyo objeto, a través de una serie de medidas de las cuales dispone, es lograr que, en caso de conflicto entre el individuo y el Estado, pueda buscarse una solución basada en el respeto de los derechos humanos.

El otro órgano es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo propósito, como lo reconoce el artículo 63 de la Convención, es que, en caso de que haya habido una violación a un derecho o libertad protegido por la Convención, la Corte pueda disponer que se garantice al lesionado el goce de su derecho de libertad conculcado.

La Corte, asimismo, puede disponer, si fuese procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de un ajuste o indemnización a la parte lesionada.

Es importante insistir en que el valor de la sentencia de la Corte equivale a una decisión de un tribunal nacional, y puede, en consecuencia, ser ejecutada conforme al Derecho interno del correspondiente Estado.

Pero también es relevante la aprobación de esta Convención porque, como aquí se ha señalado, ella pasa a formar parte del Derecho chileno. La Convención Americana se incorpora, así, a nuestro ordenamiento jurídico; ella será, en adelante, no sólo de Derecho internacional, sino también de Derecho chileno. De ello no hay duda alguna, a la luz de la disposición 5a de la Constitución, la cual establece la limitación a la soberanía por parte de los derechos humanos, tal como éstos están consagrados por la Constitución y por los tratados internacionales. Tiene, pues, esta, Convención, una jerarquía constitucional. Su importancia radica en esta disposición, que menciona expresamente los tratados internacionales como limitando la soberanía del Estado.

Es cierto que la Constitución no se pronunció de una manera explícita frente al problema del conflicto entre la ley o el Derecho interno, en general, y los tratados internacionales; pero, en caso de ese conflicto, no puede haber duda alguna de la preeminencia del Derecho internacional. Realmente sería contraproducente para un país como Chile, que ha sostenido como una de las bases de su política externa el respeto a los tratados internacionales, señalar que éstos pueden dejarse sin efecto mediante una ley. Pero, según toda la Convención, su contexto, y todo el Derecho internacional, es evidente que se quiere, más bien, integrar el ordenamiento jurídico interno al ordenamiento jurídico internacional, y evitar cualquier clase de conflicto.

De hecho, los derechos que contiene la Convención no son contradictorios con los que ya están establecidos en la Constitución y, en general, en el ordenamiento jurídico chileno; pero, si lo fueren, la misma Convención, en su artículo 2o, establece la obligación que tiene el Estado chileno de dictar medidas que signifiquen adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención.

Incluso, podría darse la hipótesis, planteada en la Comisión de Relaciones Exteriores, de que la legislación nacional protegiese de manera más efectiva los derechos humanos. Tampoco se produce conflicto, ya que el artículo 29 de la Convención, que los señores Diputados van a aprobar pronto, establece que ninguna disposición de ella puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y el ejercicio de algún derecho o libertad reconocido, de acuerdo con las leyes de cualesquiera de los Estados partes de la Convención.

No hay duda, pues, de que lo que Sus Señorías van a aprobar esta tarde y que ratificará posteriormente el Presidente de la República, tendrá una enorme importancia en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestro sistema institucional.

También se han establecido órganos que tendrán tuición en la protección de los derechos humanos en Chile. Frente a ellos, el Ejecutivo se propone reconocer la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir denuncias interestatales, conforme al artículo 45 de la Convención.

De igual manera, el Ejecutivo hará una declaración, reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturalmente, no podría ser de otra manera, respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la asunción del actual Gobierno.

Señor Presidente, la aprobación de este instrumento por parte de los señores Diputados es, en realidad, trascendental. En primer lugar, su adopción por el Ejecutivo, que ha querido dar este paso, significa un acto de confianza, en el sentido de que el Gobierno manifiesta su compromiso de respetar los derechos humanos en Chile. Es un compromiso solemne que se contrae con este instrumento.

En caso de que por acciones u omisiones de órganos o agentes del Estado ello no fuera posible, se han establecido los mecanismos necesarios para reparar las eventuales violaciones.

Pero hay más. Ya nadie duda de que los derechos humanos han dejado de ser un asunto reservado exclusivamente a la jurisdicción interna de un Estado. No existe Gobierno o Estado que pueda hoy reclamar que el maltrato a sus ciudadanos es un asunto que le compete privativamente.

Por ello, la comunidad internacional ha dado pasos muy significativos en este aspecto, y esta Convención es una demostración más de ello, en cuanto a robustecer los mecanismos y procedimientos tendientes a la dignificación de la persona humana.

En el pasado reciente, Chile fue un gran beneficiado de ello, ya que recibió la solidaridad internacional cuando en nuestro país no se respetaron los derechos humanos. A través de organismos como los del sistema interamericano, se pudo dar respuesta a tal situación.

Hoy día, Chile vuelve al sitial del que nunca debió haber salido. Y vuelve sin pretender liderar, pero con la clara intención de participar activamente en la promoción y defensa de los derechos humanos cuando sean desconocidos en cualquier parte. Es un compromiso con la defensa de la democracia, que es el único régimen que puede garantizar, de manera efectiva, los derechos humanos. Pero, para ello, era necesario pagar esta deuda, como Sus Señorías lo están haciendo al aprobar la Convención que ha sido sometida a la consideración de la Cámara.

Muchas gracias.

El señor SOTA .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Demócrata Cristiano ha pedido la clausura del debate.

Por otra parte, el Diputado señor Sota le solicita a los Diputados señores Balde- mar Carrasco y Latorre que le concedan una interrupción.

El señor LATORRE .-

Sólo al Diputado señor Sota . A nadie más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SOTA .-

Muchas gracias.

Agradezco mucho esta interrupción al Comité Demócrata Cristiano.

Señor Presidente, denantes había solicitado al señor Subsecretario que nos diera su opinión -que representa la opinión del Gobierno- respecto de lo expresado por el señor Chadwick en cuanto a que este Tratado realmente no tiene rango constitucional. Yo le rogaría que nos diera a conocer la opinión del Gobierno en este sentido.

Además, deseo formularle una segunda consulta. El señor Subsecretario ha escuchado, de parte de los representantes de esta bancada, una opinión muy clara sobre la declaración del Gobierno de Chile, según la cual aceptará la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solamente respecto de los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Yo no sé si el señor Subsecretario quiere comentar la posición de los Diputados de esta bancada en este aspecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se pidió que después de que hablara el Diputado señor Sota , se clausurara el debate.

El señor ELIZALDE .-

Las explicaciones ya están dadas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se entiende que el señor Subsecretario dio las explicaciones.

En votación la clausura del debate.

- Durante la votación.

La señora MALUENDA .-

Una consulta, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación. -

La señora MALUENDA .-

Es sobre la clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno, señora Diputada.

La señora MALUENDA .-

¿Eso no implica que el señor Subsecretario pueda hacer uso de la palabra para responder las interrogantes?

El señor ULLOA .-

Sí, lo implica.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Desgraciadamente sí, en el sentido de que se clausura el debate y se pone en votación el proyecto.

El señor SOTA .

- A lo mejor, el señor Subsecretario puede hacer uso de la palabra después de la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero no es ése el espíritu de la Sala.

Está en votación la clausura del debate.

Como hay una abierta mayoría, si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor Secretario va dar lectura a los pareos.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Se han consignado los siguientes pareos: la señora Matthei con el señor Leblanc ; y el señor Dupré con el señor Coloma .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-Durante la votación:

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, le ruego tocar los timbres para anunciar la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se suspende la sesión por 15 minutos.

-Se suspendió la sesión a las 18.44 horas.

-Se reanudó a las 19.01 horas.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de agosto, 1990. Oficio en Sesión 24. Legislatura 320.

?VALPARAISO, 9 de agosto de 1990.

Oficio Nº 54

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo ese H. Senado, el proyecto de acuerdo relativo a la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" denominada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de Noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3286, de 18 de junio de 1990.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Informe Comisión Legislativa. Fecha 14 de agosto, 1990. Oficio

?Valparaíso, 14 de Agosto de 1990.

Nº 458

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar V. E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

"Artículo único. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos" , denominada "Pacto de San José de Costa Rica" , suscrita por el Gobierno de Chile el 22 de Noviembre de 1969, en la ciudad de San José, de Costa Rica. " .

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 873

Tipo Norma
:
Decreto 873
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=16022&t=0
Fecha Promulgación
:
23-08-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx97
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA"
Fecha Publicación
:
05-01-1991

APRUEBA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DENOMINADA "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA"

   N° 873

   PATRICIO AYLWIN AZOCAR

   Presidente de la República

   POR CUANTO, con fecha 22 de noviembre de 1969 el Gobierno de Chile suscribió en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

   Y POR CUANTO, dicha Convención ha sido aceptada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 458, del Honorable Senado, de fecha 14 de Agosto de 1990; y el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 21 de agosto de 1990 , con la siguiente declaración.

   "a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

   b) El gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

   Al formular las mencionadas Declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona".

   POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 número 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla esta Convención en todas sus partes y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

   Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa.

   Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

   Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

                   Preámbulo

   Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

   Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

   Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;

   Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

   Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

   Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

   Han convenido en lo siguiente:

   Parte I - Deberes de los Estados y Derechos Protegidos

   CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES

   Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

   1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

   2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

   Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

   Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

   CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

   Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

   Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

   Artículo 4. Derecho a la Vida

   1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

   2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

   3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

   4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

   5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

   6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

   Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

   1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

   2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

   3. La pena no puede transcender de la persona del delincuente.

   4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

   5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible para su tratamiento.

   6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

   Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y

                  Servidumbre

   1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

   2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

   3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio. para los efectos de este artículo:

   a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

   b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

   c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

   d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

   Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

   1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

   2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

   3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

   4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

   5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio.

   6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

   7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

   Artículo 8. Garantías Judiciales

   1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

   2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

   a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

   b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

   c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

   d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

   e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

   f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

   g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

   h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

   3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

   4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

   5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

   Artículo 9. Principio de Legalidad y de

                  Retroactividad

   Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

   Artículo 10. Derecho a Indemnización

   Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

   Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

   1. Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

   2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

   3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

   Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

   1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

   2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

   3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

   4. Los padres, y en su caso los tutores, tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

   Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

   1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

   2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

   a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

   b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

   3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

   4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

   5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

   Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

   1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

   2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

   3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

   Artículo 15. Derecho de Reunión

   Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

   Artículo 16. Libertad de Asociación

   1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

   2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

   3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

   Artículo 17. Protección a la Familia

   1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

   2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

   3. El matrimonio no puede celebrar sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

   4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

   5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

   Artículo 18. Derecho al Nombre

   Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

   Artículo 19. Derechos del Niño

   Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

   Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

   1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

   2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

   3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

   Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

   1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

   2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

   3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

   

   Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

   1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

   2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

   3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

   4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

   5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

   6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

   7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

   8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

   9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

   Artículo 23. Derechos Políticos

   1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

   a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

   b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

   c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

   2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

   Artículo 24. Igualdad ante la Ley

   Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

   Artículo 25. Protección Judicial

   1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

   2. Los Estados Partes se comprometen:

   a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

   b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

   c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

   CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y

                  CULTURALES

   Artículo 26. Desarrollo Progresivo

   Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

       CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS,

         INTERPRETACION Y APLICACION

   Artículo 27, Suspensión de Garantías

   1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

   2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

   3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

   Artículo 28. Cláusula Federal

   1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

   2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

   3. Cuando dos o más estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

   Artículo 29. Normas de Interpretación

   Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

   a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

   b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

   c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

   d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

   Artículo 30. Alcance de las Restricciones

   Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

   Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos

   Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

   CAPITULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS

   Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

   1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

   2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

   Parte II - Medios de la Protección

   CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES

   Artículo 33

   Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

   a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

   b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

    CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE

                DERECHOS HUMANOS

   Sección 1. Organización

   Artículo 34

   La Comisión Interamericana de Derechos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

   Artículo 35

   La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

   Artículo 36

   1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.

   2. Cada uno de dichos gobiernos pueden proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

   Artículo 37

   1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.

   2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

   Artículo 38

   Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

   Artículo 39

   La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.

   Artículo 40

   Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializadas que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

   Sección 2. Funciones

   Artículo 41

   La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

   a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

   b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

   c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

   d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

   e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

   f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

   g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

   Artículo 42

   Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

   Art�culo 43

   Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

   Sección 3. Competencia

   Artículo 44

   Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un Estado Parte.

   Artículo 45

   1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

   2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

   3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

   4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización.

   Artículo 46

   1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

   a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

   b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

   c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

   d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

   2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

   a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

   b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

   c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

   Artículo 47

   La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

   a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

   b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

   c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

   d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

   Sección 4. Procedimiento

   Artículo 48

   1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

   a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.

   Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

   b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.

   c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

   d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.

   e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

   f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

   2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

   Artículo 49

   Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

   Artículo 50

   1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.c) del artículo 48.

   2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

   3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

   Artículo 51

   1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

   2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

   3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

   CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

                      HUMANOS

   Sección 1. Organización

   Artículo 52

   1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de la más elevadas funciones judiciales conforme a la Ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

   2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

   Artículo 53

   1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

   2. Cada uno de los Estados Partes pueden proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

   Artículo 54

   1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

   2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

   3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia; a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

   Artículo 55

   1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

   2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

   3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

   4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

   5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

   Artículo 56

   El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

   Artículo 57

   La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

   Artículo 58

   1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

   Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

   2. La Corte designará a su Secretario.

   3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

   Artículo 59

   La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

   Artículo 60

   La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su Reglamento.

   Sección 2. Competencia y Funciones

   Artículo 61

   1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

   2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

   Artículo 62

   1. Todo estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

   2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

   3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

   Artículo 63

   1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

   2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

   Artículo 64

   1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

   2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

   Artículo 65

   La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

   Sección 3. Procedimiento

   Artículo 66

   1. El fallo de la Corte será motivado.

   2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

   Artículo 67

   El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

   Artículo 68

   1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

   2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

   Artículo 69

   El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.

         CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES

   Artículo 70

   1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

   2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

   Artículo 71

   Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

   Artículo 72

   Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

   Artículo 73

   Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

   Parte III - Disposiciones Generales y Transitorias

   CAPITULO X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,

              PROTOCOLO Y DENUNCIA

   Artículo 74

   1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

   2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

   3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

   Artículo 75

   Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de Mayo de 1969.

   Artículo 76

   1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

   2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

   Artículo 77

   1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

   2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

   Artículo 78

   1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes.

   2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado en las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

   CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos

                     Humanos

   Artículo 79

   Al entrar en vigor cada Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

   Artículo 80

   La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

   Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

   Artículo 81

   Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

   Artículo 82

   La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor números de votos.

   EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa, Rica el veintidós de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Conforme con su original, Edmundo Vargas Carreño, Secretario de Relaciones Exteriores.