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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.412

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA FACILITAR LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de . Fecha 27 de enero, 1995. Moción Parlamentaria en Sesión 42. Legislatura 330.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINA, FANTUZZI, TALADRIZ, CARDEMIL Y SEÑORA CRISTI. MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA FACILITAR LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO, (BOLETÍN N° 1528-07).

"Honorable Cámara:

Con fecha 28 de Agosto de 1991, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 19.077 que introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal en lo relativo a los delitos de hurto y robo.

La idea matriz que dio origen a la ley N° 19.077 fue facilitar las denuncias por los delitos referidos; permitir la rápida detención de los delincuentes, particularmente de aquellos sorprendidos en delito flagrante y que se ocultaren en un recinto cerrado; proteger la identidad de los testigos; agilizar la etapa inicial de la investigación que lleva a efecto la policía y sancionar a quienes obstruyen la acción de la justicia.

En lo que respecta al primero de los objetivos señalados, esto es, facilitar las denuncias de los delitos de robo y hurto, se modificaron los artículos 83, 91, 120 bis y 146 del Código de Procedimiento Penal, en el siguiente sentido:

l.-Se agregó al artículo 83, que se refiere a la obligación de los tribunales, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de recibir las denuncias, el siguiente inciso:

"El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor".

2.-Se sustituyó en el artículo 91, la frase inicial "formalizada la denuncia", por "recibida la denuncia y sin más trámite", con el objeto de eliminar la exigencia consistente en que las víctimas de un hurto o robo debían concurrir al tribunal a "ratificar", esto es, "formalizar" la denuncia.

A contar de la vigencia de esta modificación legal, el tribunal debe iniciar de inmediato y "sin más trámite" la investigación del hurto o robo, sin necesidad de que el afectado ratifique ante el juez de la causa la denuncia que formuló ante la policía.

3.-Se agregó al N° 4o del artículo 120 bis, que se refiere a las diligencias que la policía debe realizar en virtud de las órdenes de investigar despachadas por los jueces, el siguiente inciso segundo:

"Tratándose de los delitos de hurto o robo, indicar y citar, además, a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, en la forma establecida en el párrafo anterior".

4.-Se modificó el inciso segundo del artículo 146, que fija el procedimiento que se debe seguir en los sumarios que se instruyan por los delitos contra la propiedad, en el siguiente sentido:

"En los delitos de hurto o robo pueden servir de testigos para acreditar la preexistencia el cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin que les afecten las inhabilidades fundadas en los vínculos correspondientes. La declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos, PARA EL SOLO EFECTO DE DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO".

No obstante la vigencia de la Ley N° 19.077, los tribunales de justicia han interpretado que las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal que eliminan los trámites señalados precedentemente, sólo tienen efecto para dictar el auto de procesamiento, pero no para la acusación y dictación de la sentencia en el proceso respectivo.

Tal interpretación se sustenta en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, transcrito precedentemente, y en cuya parte pertinente se señala que "la declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 183 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos" y agrega a continuación "para el solo efecto de dictar el auto de procesamiento".

Debido a lo anterior, los Jueces del Crimen y los funcionarios policiales continúan citando a las víctimas de hurtos y robos para que comparezcan a los tribunales a ratificar sus denuncias y en muchos casos se les exige ser acompañados por dos testigos que acrediten la preexistencia y el valor de las especies sustraídas.

Lo anterior se traduce en que miles de chilenos acuden anualmente a los tribunales, debiendo esperar un promedio de seis horas con el único propósito de lograr que se sigan adelante los sumarios por los delitos referidos.

Las consecuencias que se derivan de la mantención de estas diligencias, que son innecesarias para determinar el hecho punible y la participación criminal, es la constatación de un creciente desincentivo en la ciudadanía por denunciar los hurtos y robos, lo que a su vez deja en la impunidad a un gran número de delincuentes. A ello se debe agregar el altísimo costo que tiene para el país las horas útiles perdidas por las largas esperas y el papeleo innecesario, todo lo cual contribuye a crear un cuadro de desconfianza en la administración de justicia.

Con el objeto de terminar definitivamente con estas diligencias que deben practicarse ante los tribunales y que en la realidad no son sustanciales ni necesarias para los fines del proceso penal, se proponen las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

l.-La denuncia de un hurto o robo se hará ante Carabineros y la Policía de Investigaciones sin la necesidad de ratificarla ante los Tribunales.

2.-La víctima de un hurto o robo hará una declaración jurada ante Carabineros y la Policía de Investigaciones, respecto de la preexistencia de los objetos sustraídos y de su valor, lo que constituirá antecedente suficiente para acreditar ambos hechos hasta el término del juicio y sin que sea necesario ratificar esta diligencia ante el tribunal de la causa.

3.- Se pone término a la obligación de acompañar dos testigos que acrediten la existencia y el valor de los objetos hurtados o robados, siendo suficiente la declaración jurada de la víctima.

4.-Los jueces incluirán, en las órdenes de investigar los delitos de hurto o robo, la facultad para que Carabineros e Investigaciones reciba la declaración jurada del afectado, terminando con el trámite de citar al denunciante para que comparezca ante el tribunal.

En mérito de lo expuesto, vengo en someter a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Modifícase el Código de Procedimiento Penal en la siguiente forma:

1.-Agrégase al artículo 83 el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

"Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146".

2.- Sustitúyase el inciso segundo del N° 4 del artículo 120 bis por el siguiente:

"Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada ante el funcionario policial sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor".

"Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146".

3.-Sustitúyase en el artículo 146 el inciso segundo por el siguiente:

"En los delitos de hurto o robo la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuada por el denunciante, a que se refiere el inciso tercero del artículo 83, serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales".

Valparaíso, 27 de Enero de 1995

(Fdo.): Alberto Espina O., Diputado."

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 04 de abril, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 56. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON EL OBJETO DE FACILITAR LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.

Boletín N° 1528-07-1.

__________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los señores Espina, don Alberto; Bombal, don Carlos y Cardemil, don Alberto; de la señora Cristi, doña María Angélica; de los señores Chadwick, don Andrés; Elgueta, don Sergio; Fantuzzi, don Angel; Luksic, don Zarko y Taladriz, don Juan Enrique.

Antecedentes y fundamentos del proyecto.

Con fecha 28 de agosto de 1991, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.077, que introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal en lo relativo a los delitos de hurto y robo.

Las ideas matrices o fundamentales que se tuvieron en vista para aprobar esa ley fueron, básicamente, dos:

a) Permitir enfrentar en forma eficiente la comisión de delitos, para obtener la aprehensión, el procesamiento y la sanción de los responsables.

b) Facilitar el ejercicio de los derechos de los afectados por determinados delitos, especialmente los de robo y hurto, sea ante los organismos policiales como ante los tribunales de justicia.

Para los efectos de materializar esta última idea matriz o fundamental, se propuso:

1.- Agilizar los trámites que permitieran a las víctimas de los delitos de robo y de hurto acreditar la preexistencia de los objetos substraídos.

Eso se logró agregando en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que indica quienes pueden y quienes deben denunciar los hechos punibles, un inciso tercero del siguiente tenor:

"El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."

2.- Establecer la obligación del juez de proceder inmediatamente, recibida que sea la denuncia y sin más trámite, a la comprobación del hecho denunciado, sin necesidad de que ella sea formalizada ante él, como era en el pasado.

Para tal efecto, se sustituyó en el artículo 91, la frase inicial "formalizada la denuncia", por "recibida la denuncia y sin más trámite". [1]

3.- Incluir, entre las diligencias que pueden practicar la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, en cumplimiento de las órdenes de investigar delitos de hurto o robo que el juez curse, la de citar a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación.

Con ese propósito, se agregó un párrafo al N° 4° del artículo 120 bis, del siguiente tenor:

"Tratándose de los delitos de hurto o robo, indicar y citar, además, a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, en la forma establecida en el párrafo anterior."

4.- Otorgar valor de testimonio suficiente a las declaraciones juradas que se presten ante las autoridades policiales o judiciales en los casos de delitos de hurto y robo, para los efectos de dictar el auto de procesamiento, suprimiéndose, a la vez, la obligación de acreditar la preexistencia de las especies encontradas en poder del inculpado, como el dominio ajeno, en los casos en que el Código Penal presume la autoría o la complicidad en el robo o hurto de una cosa. Ambas circunstancias se presumen por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima posesión.

Con esa finalidad, se agregó en el inciso segundo del artículo 146, que fija el procedimiento que se debe seguir en los sumarios que se instruyan por los delitos contra la propiedad, la siguiente frase final: “La declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos, para el solo efecto de dictar el auto de procesamiento."

Al mismo tiempo, se incorporó en el mismo artículo el siguiente inciso tercero:

“En los casos contemplados en el artículo 454 del Código Penal[2], no se requerirá acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima tenencia.”

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Destacan los autores de esta iniciativa que los tribunales de justicia han resuelto que las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la ley N° 19.077, que eliminan los trámites señalados precedentemente, sólo tienen efecto para dictar el auto de procesamiento, pero no para otros trámites procesales, como ser, la acusación y dictación de la sentencia en el proceso respectivo.

Basados en esa interpretación, que se sustenta en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, los jueces del crimen y los funcionarios policiales continúan citando a las víctimas de hurtos y robos para que comparezcan a los tribunales a ratificar sus denuncias y, en muchos casos, se les exige ser acompañados por dos testigos que acrediten la preexistencia y el valor de las especies sustraídas.

Como resultado práctico, resaltan los autores del proyecto el significativo número de chilenos que acuden anualmente a los tribunales, con el único propósito de lograr que se sigan adelante los sumarios por los delitos referidos.

La consecuencia que se deriva de la mantención de estas diligencias, que son innecesarias para determinar el hecho punible y la participación criminal, es el creciente desincentivo de la ciudadanía por denunciar los hurtos y robos, lo que a su vez deja en la impunidad a un gran número de delincuentes.

Minuta de las ideas matrices y fundamentales y contenido del proyecto.

De acuerdo con lo expresado en la moción, la idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar el ejercicio y el reconocimiento de los derechos de los afectados por los delitos de robo y hurto, sea ante los organismos policiales como ante los tribunales de justicia.

Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en tres numerales, por los cuales se modifican los artículos 83, 120 bis y 146 del Código de Procedimiento Penal.

La enmienda al artículo 83 tiene por finalidad intercalar un inciso cuarto, con el fin de dar a la declaración jurada y a la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante de un delito de robo o hurto, el carácter de antecedente suficiente para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos substraídos, para todos los efectos procesales.

La modificación del artículo 120 bis, cuyo propósito es sustituir el párrafo segundo de su N° 4°, sustituye la facultad de los organismos policiales o de Gendarmería, en su caso, de indicar y citar a la presencia judicial a los testigos de preexistencia de dominio de las especies sustraídas, por la de “requerir del denunciante una declaración jurada ante el funcionario policial sobre la preexistencia de las especies sustraídas y una apreciación de su valor”, a la cual se le asigna el valor probatorio ya indicado.

Como corolario, desaparece la declaración jurada de testigos acerca del dominio y valor de las especies hurtadas o robadas.

La modificación del artículo 146, consistente en la sustitución de su inciso segundo, persigue producir dos efectos de importancia.

Suprimida, como ya se ha expresado, la declaración jurada de testigos para acreditar el dominio y el valor de las especies sustraídas, se elimina la disposición que señala que “En los delitos de hurto y robo pueden servir de testigos para acreditar la preexistencia el cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin que les afecten las inhabilidades fundadas en los vínculos correspondientes”, por haber perdido su oportunidad y vigencia.

Al mismo tiempo, se precisa que “En los delitos de hurto o robo la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante, a que se refiere el inciso tercero del artículo 83, serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales".

Discusión y votación, en general y particular, del proyecto.

Vuestra Comisión acordó tratar esta iniciativa legal en Tabla de Fácil Despacho, por lo que su discusión se hizo en general y particular a la vez.

Analizados los antecedentes y fundamentos del proyecto, así como la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.097, vuestra Comisión llegó a la conclusión que el proyecto era idóneo para resolver, definitivamente, los problemas existentes para la investigación de los delitos de hurto y robo.

Las medidas procesales propuestas, por su parte, parecieron razonables para enfrentar en forma eficiente la comisión de estos delitos, así como para obtener la aprehensión, el procesamiento y la sanción de los responsables.

Es más. Ellas, por sí solas, deberían permitir superar algunas prácticas judiciales que permiten dejar en la impunidad a muchos delincuentes.

Se hizo presente durante la discusión, que es frecuente que en algunos juzgados se otorgue la libertad a los inculpados por delitos de robo o hurto por falta de méritos, con el argumento de que, dentro de tercero o de quinto día no se encuentra acreditado el delito, por no haber concurrido el denunciante con sus testigos de preexistencia de dominio. Esto sucede, no por desidia de la parte, sino porque algunos actuarios citan a los afectados para una audiencia posterior a esa fecha, precisamente, para provocar la situación procesal que permite la concesión de la libertad del delincuente y el posterior archivo de la causa.[3]

Ahora, aprobado el proyecto en los términos indicados, bastará que la víctima de un hurto o robo haga una declaración jurada ante Carabineros, la Policía de Investigaciones o ante Gendarmería, según el caso, respecto de la preexistencia de los objetos sustraídos y de su valor, las que constituirán antecedentes suficientes para acreditar ambos hechos hasta el término del juicio y para todos los efectos legales, sin que sea necesario ratificar esa diligencia ante el tribunal de la causa, ni recurrir al mecanismo de la declaración jurada de testigos de preexistencia de dominio, que se suprime.

Cesa, en consecuencia, la obligación de acompañar dos testigos que acrediten la existencia y el valor de los objetos hurtados o robados, siendo suficiente la declaración jurada de la víctima.

Para que todo esto pueda materializarse, los jueces del crimen deberán incluir en las órdenes de investigar los delitos de hurto o robo, la facultad para que Carabineros, Investigaciones o Gendarmería, en su caso, reciban la declaración jurada del afectado, terminando con el trámite de citar al denunciante para que comparezca ante el tribunal.

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se le prestó aprobación por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Puesto en votación en particular, se le prestó aprobación igualmente por unanimidad, en los términos propuestos, con algunas adecuaciones de carácter formal, que no se explicitan atendida su naturaleza, las que se recogen en el texto que se propone al final de este informe.

Constancias reglamentarias.

En conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

-- No hay artículos calificados como normas de carácter orgánico o de quórum calificado.

-- No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento.

-- No hay artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

1. Intercálase en el artículo 83 el siguiente inciso cuarto:

“Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146.”

2. Sustitúyese el párrafo segundo del N? 4 del artículo 120 bis por los siguientes:

“Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

“Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146.”

3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146 por el siguiente:

“En los delitos de hurto o robo la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante, a que se refiere el inciso tercero del artículo 83, serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales.”.”

Se designó Diputado Informante al señor Alberto Espina Otero.

Sala de la Comisión, a 4 de abril de 1995.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Bombal, Cardemil, Chadwick, Espina, Luksic, Martínez Ocamica, Viera Gallo y señora Wörner.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario de la Comisión

[1]Art. 91. Recibida la denuncia y sin más trámite el juez procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
[2]El artículo 454 del Código Penal establece: “Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario. Se presumirá también autor de robo o hurto de animales aquel en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada. La marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado constituye presunción de dominio a favor del dueño de la marca. Se castigará como cómplice del robo o hurto de una cosa al que la compre o reciba a cualquier título aun cuando ya hubiere dispuesto de ella como igualmente al que la tenga en su poder sabiendo el uno o el otro su origen o no pudiendo menos de conocerlo. Se presumirá que concurre este último requisito respecto del que comercia habitualmente en la compra y venta de especies usadas”.
[3]La Comisión mientras se encontraba estudiando este proyecto recibió una denuncia sobre algunas irregularidades que se cometen en algunos juzgados de Santiago y de San Miguel durante la investigación de este tipo de delitos la que se anexa a los antecedentes del proyecto.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal para facilitar las denuncias por los delitos de hurto y robo.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Espina .

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 1528-07, sesión 42", en 2 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 37.

-Informe de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, sesión 56a, en 11 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina .

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, en un triste día para el deporte nacional, por la muerte del destacado equitador, Coronel Alberto Larraguibel , natural de la ciudad de Angol, me corresponde informar una moción parlamentaria, aprobado por la Comisión de Constitución. Legislación y Justicia, que tiene por objeto resolver un problema de inter pretación suscitado en los tribunales con motivo de la aplicación de la ley N° 19.077, publicada en agosto de 1991, y que tuvo su origen en una moción patrocinada por el Ejecutivo través del Ministerio del Interior, que apuntaba a terminar con una serie de trámites burocráticos, inútiles e innecesarios que per turbaban y obstaculizaban la presentación de denuncias ante los tribunales por las víctimas de los delitos de robo y hurto.

En síntesis, la idea matriz del proyecto es resolver el problema que se produce por la interpretación que los tribunales de justicia dan a una ley despachada por el Parlamento, cuya finalidad era agilizar las denuncias que los ciudadanos hacen cuando son víctimas de los delitos de robo y hurto.

¿Cuáles fueron los cambios que la Cámara de Diputados introdujo al procedimiento para denunciar un robo o un hurto por cual quier ciudadano?

Ante la ley N° 19.077, esto es antes de 1991, para que una persona pudiese denunciar un simple robo o un hurto ocurrido en su casa o en su hogar de trabajo, debía acompañar al tribunal dos testigos que acreditaran bajo juramento la preexistencia de las especies robadas o hurtadas y el valor de ellas. Además, debía concurrir al tribunal para ratificar la denuncia. En la práctica, esto obligaba a cientos de miles de chilenos a pasar muchas horas en los tribunales para cumplir con un trámite absolutamente burocrático: ratificar la denuncia. Este acto no existe en ninguna legislación del mundo, y simplemente consiste en que la persona concurre al tribunal y señala que es efectiva la denuncia que hizo ante la policía. Además, debía llevar a dos personas que acreditaran que las especies robadas existían y que tenían un valor determinado.

El Parlamento, mediante la ley N° 19.077, termino con el trámite de la ratificación de la denuncia. Además, estableció que cuando la víctima denunciaba el hecho ante Carabine ros, bastaba con una declaración jurada en la cual señalara que había sido víctima de un delito de robo o de hurto e indicar el valor estimativo de las especies robadas o hurtadas, todo lo cual tenía por objeto terminar con los trámites burocráticos.

El proyecto fue aprobado. El espíritu del legislador era evitar que miles de chilenos concurrieran, a lo largo y ancho del país, a realizar un trámite burocrático. Pero se produjo un problema de interpretación: los tribunales sostuvieron que, si bien se habían eliminado los trámites de la presentación de los dos testigos, para acreditar la existencia de las especies y de su ratificación de la denuncia, ello se entendía única y exclusivamente para la etapa de la investigación para encargar reo al presunto delincuente, por ejemplo pero no para las etapas posteriores, por ejemplo, para las diligencias previas al fallo. Entonces, en la práctica la ley se hizo inoperante y la gente que conocía la existencia de la ley comenzó a enviar cartas a los periódicos preguntando por qué los tribuna les seguían citando. Recuerdo una carta en viada por una distinguida dama al actual Presidente de la Corporación para que le informara cuál era la correcta interpretación de la norma. Asociados a esta tarea, comenzamos a indagar y nos dimos cuenta de que la manera más práctica y fácil de resolver el problema de interpretación de los tribuna les que continuaban pidiendo ratificar las denuncias y presentar dos testigos, lo que desincentiva a la gente, porque frente a la cantidad de trámites y horas perdidas prefieren no hacer nada era introducir una modificación complementaria a la ley. Así, el proyecto, apunta fundamentalmente a cuatro aspectos.

En primer lugar, las denuncias por robos y hurtos se hacen ante Carabineros o Investigaciones, sin necesidad de que sean ratifica das ante los tribunales. Sin perjuicio de ello, si el juez, estima conveniente en el proceso, efectuar un careo en otra diligencia o porque lo solicita la contraparte, puede citar al denunciante como, se cita a cualquier ciudadano durante un proceso.

En segundo lugar, la persona víctima del delito deberá hacer una declaración jurada ante Carabineros e Investigaciones, como lo establece hoy la ley, la que bastará para toda la tramitación del proceso, porque lo único que está declarando es que efectivamente le robaron las especies y el valor aproximado de ellas. De esta manera se termina con la doble interpretación a que me he referido.

En tercer lugar, se pone término a la obligación de presentar a los testigos, trámite que finalmente termina siendo un incordio, una dificultad, y un trámite burocrático.

En cuarto lugar, se deja establecido que los jueces, entre las órdenes de investigar, no podrán ordenar la citación de testigos de pre existencia. Como digo, basta que la persona declare ante Carabineros, quienes actúan como ministros de fe, que efectivamente le robaron tales y cuales especies. Si miente o inventa en su declaración, comete un delito de perjurio que será sancionado.

El proyecto apunta a resolver un problema práctico, cotidiano, engorroso, porque, además de la molestia de haber sido víctima de un delito, obliga a la concurrencia a los tribunales, con la consiguiente pérdida de tiempo. Estimamos que esta modificación legal va a significar una disminución en la concurrencia a los tribunales de entre 350 mil y 400 mil personas, cantidad que corresponde al promedio de gente que ratifica denuncias de robo y hurto, lo que permitirá a estos concentrar su trabajo en temas útiles y no en aspectos burocráticos.

Ese es el objetivo de la moción que aprobó en forma unánime la Comisión de Constitución.

Por tratarse de una complementaria a la ley aprobada en su oportunidad por el Congreso, solicitamos que la Honorable Sala proceda en consecuencia.

He dicho.

El señor PÉREZ (don Aníbal) .-

Pido la palabra para formular una consulta al señor Diputado informante.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ (don Aníbal) .-

Señor Presidente, comparto plenamente el objetivo del proyecto informado por el Diputado señor Espina , pero le pido que me aclare la siguiente duda.

No creo prudente dejar a criterio del denunciante el valor de la especie hurtada o robada. El número 3 del artículo único señala que la declaración y a apreciación pecunaria efectuadas por el denunciante serán antecedentes suficientes "para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales.". Debemos considerar que el valor de la especie hurtada o robada dice relación con la cuantía de la pena que se aplique, pero como estamos dejando a criterio del afectado su determinación, el juez deberá aplicar la pena en relación con ese monto.

No sé si en este caso sigue vigente la facultad del tribunal de tasar la especie para los efectos de aplicar la pena. Si así no fuere reitero, estaríamos dejando sólo a criterio de la víctima del robo o del hurto fijar el valor de la especie sustraída.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, la consulta del Diputado don Aníbal Pérez es atíngeme y muy de fondo. El tema, analizado en la Comisión de Constitución, está resuelto en la ley.

En primer lugar, la apreciación del valor de lo sustraído es una norma que ha existido siempre. No la hemos variado.

En segundo lugar, por las mismas razones señaladas por el Diputado Aníbal Pérez , el juez debe acreditar el valor de las especies de acuerdo con los medios probatorios lega les, pues la apreciación que hacen las partes es meramente un dato ilustrativo para él. Deberá pedir un peritaje cuando el asunto sea complejo o buscar su valor estimativo comercial, porque en la sentencia tendrá que indicarlo, para lo cual deberá aplicar las reglas reguladoras de la prueba y acreditarlo como un hecho fehaciente. De manera que el valor fijado por la víctima será sólo un antecedente adicional que el juez deberá tener en cuenta, pero deberá complementarlo con los demás medios de prueba legal.

Considerando que para la historia fidedig na de la ley es importante el punto planteado por el Diputado señor Aníbal Pérez , debo responder que está resuelto en los términos que he señalado.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

De acuerdo con el Reglamento, ofrezco la palabra para argumentar en favor del proyecto.

El señor ELGUETA (Presidente).-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, le Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó el proyecto en razón de las consideraciones explicadas por el señor Diputado informante.

Me parece muy importante la duda planteada por el Diputado señor Aníbal Pérez , porque el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal dice que serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales.

Si la norma fuera absolutamente categórica, estaríamos en presencia de una prueba, lo cual contravendría el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, que dice: "Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez interrogará acerca de este punto tanto al perjudicado como al presunto culpable.

"Además, hará tasar la cosa por peritos y al efecto la proporcionará a éstos junto con los elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe y si no la tuviere a su disposición, les suministrará los datos que se pueden reunir, previniéndoles que hagan la tasación o regulación de perjuicios con arreglo a tales datos."

En la práctica, el juez designa como perito a un funcionario del tribunal, que fija el valor de los objetos sustraídos o robados. Sobre la base de esa tasación, si no fuere impugnada, posterior mente se fija en la sentencia la pena aplicable.

En el caso del robo no hay duda, pues si bien se pueden tasar los objetos sustraídos para fijar la indemnización, la pena no se determina de acuerdo a su cuantía.

Sólo quedaría pendiente la situación planteada por el Diputado señor Pérez en los delitos de hurto. En ese caso, estimo que si la declaración y la apreciación pecunaria son antecedentes suficientes, constituiría una prueba, porque para todos los efectos procesales, incluidos el fallo, quedaría absoluta mente fijado el valor de los objetos sustraídos y, consecuencialmente, en los casos de hurto, determinada la extensión de la pena conforme a la cuantía así precisada.

Considero que deberíamos concordar la disposición con la del artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual procede enviar el proyecto a Comisión para un segundo análisis.

He dicho.

El señor ESPINA .-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta solicita enviar el proyecto de nuevo a Comisión, y creo que la observación planteada se podría resolver en esta misma sesión para despacharlo ahora. Mi experiencia me demuestra que cada vez que los proyectos vuelven a Comisión, dado el recargo de trabajo que hay, se termina atrasándose una enormidad.

Entonces, quiero pedir al Diputado señor Elgueta , que ha tenido siempre la gentileza de agilizar la tramitación de los proyectos, que formulásemos ahora la indicación, que podría ser perfeccionada en el Senado, para subsanar el problema. Se podría agregar al inciso segundo del artículo 146 una frase del siguiente tenor: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147", con lo cual se salvaría la duda por él planteada.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Solicito a los Diputados señores Elgueta y Espina que se acerquen a la Mesa.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Continúa la sesión.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 1 voto. Hugo 6 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña , Alvarado , Alvarez-Salamanca . Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Cardemil , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica) , Dupré , Elgueta , Espina . Estévez , Fantuzzi , Gajardo . Galilea , García (don José) , Gutiérrez , Hurtado , Jara , Jürgensen , Kuschel , Latorre , Montes , Morales , Moreira , Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Pollarolo (doña Fanny) , Prokuriça , Rebolledo (doña Romy). Ribera, Rocha , Rodríguez , Sabag , Salas. Seguel , Sota , Tuma , Valenzuela , VieraGallo , Vilches , Villouta y Zambrano .

Votó por la negativa el Diputado señor Makluf .

Se abstuvieron los Diputados señores: Fuentealba , Huenchumilla , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Reyes , Villegas .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde votar las dos indicaciones.

El señor Secretario dará lectura a la primera.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Del honorable Diputado señor Fuentealba y tiene por finalidad sustituir en el inciso segundo del artículo 146, que se propone por el número 3, la expresión "antecedentes" por "pruebas".

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fuentealba .

El señor FUENTEALBA .-

Señor Presidente, la indicación tiene por objeto hacer coherente el proyecto, sobre todo si en el artículo 83, inciso cuarto, se va a intercalar un acápite nuevo que dice que la declaración jurada tendrá valor probatorio. Si se refiere a la declaración jurada en los delitos de hurto y robo, lo lógico es que se hable de pruebas y no de antecedentes, porque se le da el valor probatorio que ellas tienen.

El señor ROCHA .-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROCHA .-

Señor Presidente, para que la indicación sea todavía más coherente, creo que la expresión correcta es "será prueba suficiente". O sea, habría que colocar la en singular para que tenga el efecto que pretende el Diputado señor Fuentealba .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El Diputado señor Rocha no tiene la razón es bueno que las indicaciones se hagan por escrito, para analizar el texto, ya que la disposición dice: "en los delitos de hurto o robo, la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante, serán antecedentes en este caso pruebas suficientes. Debe ser plural, porque se refiere a dos hechos distintos.

Por tanto, la votación se efectuará sobre el texto de la indicación presentada por el Diputado señor Fuentealba . que reemplaza la palabra "antecedentes" por "pruebas".

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, J voto. Hubo I abstención.

El señor ESTEVEZ (Presidente).-

Aprobada la indicación.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Alvarez-Salamanca , Arancibia , Aylwin (don Andrés) , Cardemil , Ceroni , Cristi ( doña María Angélica) , Dupré , Elgueta , Espina , Estévez , Fantuzzi , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don José) , García-Huidobro , Gutiérrez , Hurtado , Jara , Jürgensen , Kuschel , Latorre , Letelier ( don Felipe) , Makluf , Montes , Morales , Moreira , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Pollarolo (doña Fanny) , Prokuriça , Rebolledo ( doña Romy) , Reyes , Rocha , Rodríguez , Sabag , Salas, Seguel , Sota , Tuma , Valenzuela , VieraGallo , Vilches , Villouta y Zambrano .

Votó por la negativa el Diputado señor Huenchumilla .

Se abstuvo el Diputado señor Ascencio .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a la segunda indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

De los honorables Diputados señores Espina , Elgueta y Pérez, don Aníbal , para agregar en el inciso segundo del artículo 146 que se pro pone, la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente".

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Despachado el proyecto. Se suspende la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESTEVEZ (Presidente).-

Continúa la sesión.

El señor Ministro de Obras Públicas me ha manifestado su intención de retirar la "suma" urgencia del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, que figura en el número 1 del Orden del Día. En este momento, el Ejecutivo está enviando el fax del caso.

Por lo tanto, el proyecto podrá ser tratado con la calma necesaria el próximo día martes.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de abril, 1995. Oficio en Sesión 53. Legislatura 330.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasa a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

1.- Intercálase en el artículo 83 el siguiente inciso cuarto:

“Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146”.

2.- Sustitúyese el párrafo segundo del N° 4 del artículo 120 bis, por los siguientes:

“Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la prexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

Esta declaración jurada tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146.”

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, en los delitos de hurto o robo la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante, a que se refiere el inciso tercero del artículo 83, serán pruebas suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales.”

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de agosto, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO.

BOLETÍN Nº 1.528-07.

______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de los HH. Diputados señores Alberto Espina Otero, Carlos Bombal Otaegui, Alberto Cardemil Herrera, María Angélica Cristi Marfil, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Elgueta Barrientos, Angel Fantuzzi Hernández, Zarko Luksic Sandoval y Juan Enrique Taladriz García.

A las sesiones en que se analizó el proyecto asistió el H. Diputado don Alberto Espina Otero.

ANTECEDENTES LEGALES

El Código de Procedimiento Penal, en virtud de las modificaciones que se le introdujeron por la ley N° 19.077, publicada en el Diario Oficial el día 28 de agosto de 1991, contiene las siguientes disposiciones que interesan para los efectos del estudio de esta iniciativa de ley, en lo relativo a los delitos de robo y hurto:

a) El artículo 83, inciso tercero, señala que el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él, acerca de la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

El inciso cuarto añade que, tratándose de estos delitos, los organismos policiales deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis.

b) El artículo 120 bis, Nº 4º, segundo párrafo, expresa que las órdenes de investigar que el juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y, salvo expresa exclusión o limitación, entre otras, la de indicar y citar a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, para que comparezcan ante el tribunal a primera audiencia, tratándose de los delitos de hurto o robo.

c) El artículo 146, inciso segundo, dispone que en los delitos de hurto o robo pueden servir de testigos para acreditar la preexistencia el cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin que le afecten las inhabilidades fundadas en los vínculos correspondientes. Agrega que la declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos, para el solo efecto de dictar el auto de procesamiento.

DISCUSIÓN GENERAL

Los autores de la moción puntualizan, al fundarla, que los tribunales de justicia han interpretado el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley Nº 19.077, en el sentido de que la declaración jurada y la apreciación pecuniaria relativos a la preexistencia y valor de los objetos sustraídos en los delitos de robo y hurto, sólo tienen efecto para dictar el auto de procesamiento, pero no para la acusación y dictación de la sentencia en el proceso respectivo.

De esta forma, en la práctica judicial se ha observado que los jueces del crimen y los funcionarios policiales continúan citando a las víctimas de hurtos y robos para que comparezcan ante los tribunales a ratificar las denuncias y, en muchos casos, se les exige ser acompañados por dos testigos que acrediten la preexistencia y el valor de las especies sustraídas.

Ello se ha traducido en que un número considerable de personas en nuestro país debe concurrir a los tribunales con la consiguiente pérdida de tiempo, alrededor de seis horas, a fin de lograr que se siga adelante con el juicio.

Estas diligencias, destacan los HH. señores Diputados, son innecesarias para determinar el hecho punible y la participación criminal, y producen un creciente desincentivo en la población por denunciar estos delitos, lo que facilita la impunidad de un gran número de delincuentes. A ello se agrega el altísimo costo que tienen para el país las horas útiles perdidas por las largas esperas y el papeleo innecesario, todo lo cual contribuye a crear un cuadro de desconfianza en la administración de justicia.

Para terminar con todos estos trámites, que no consideran sustanciales ni necesarios para los fines del proceso penal, los autores de la moción proponen que la declaración sobre la preexistencia del objeto sustraído y de su valor que realiza la víctima de algunos de estos delitos ante las instituciones policiales, sea antecedente suficiente para acreditar ambos hechos hasta el término del juicio, sin necesidad de ratificar esta diligencia ante el tribunal de la causa.

Consecuentemente, se eliminaría la obligación de acompañar dos testigos que acrediten la preexistencia y el valor de las especies.

Por otra parte, sugieren que los jueces incluyan en las órdenes de investigar que dicten en relación con estos delitos la facultad de Carabineros y de Investigaciones de recibir la declaración jurada de los afectados, lo que terminará con las citaciones para que éstos comparezcan ante el juzgado.

En el seno de la Comisión, el H. Diputado señor Espina proporcionó mayores antecedentes que justifican la iniciativa de ley en informe, agregando que convendría, por razones de claridad, modificar también el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el mérito probatorio que se asigna a la apreciación pecuniaria hecha por el denunciante no obsta a que el tribunal pueda decretar la evacuación de un informe pericial a fin de determinar el valor de los objetos sustraídos.

- Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo único

Introduce las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Número 1

Intercala en el artículo 83 un inciso cuarto, nuevo, que dispone que la declaración jurada que hace la víctima de los delitos de robo y hurto ante Carabineros, Investigaciones o el tribunal, acerca de la preexistencia de la cosa sustraída y de su valor, tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146.

Este último precepto, a su vez, se reemplaza en el número 3, donde se dispone que la declaración jurada y la apreciación pecuniaria serán pruebas suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de la especie para todos los efectos procesales.

El H. Diputado señor Espina aclaró que la disposición, al remitirse a la contemplada en el artículo 146, inciso segundo, tiene por objeto dejar de manifiesto, en forma inmediata, el mérito probatorio que debe dársele a la declaración jurada que preste el afectado por un delito de hurto o robo ante las instituciones policiales pertinentes o ante el tribunal que conozca de la causa.

La Comisión hizo suyas las observaciones que formuló el H. Senador señor Otero, en el sentido de que esta norma es innecesaria, porque se limita a referirse a lo dispuesto en el artículo 146, y resulta además impropia, ya que el artículo 83 contempla la presentación y recepción de las denuncias, así como las primeras diligencias de investigación que pueden realizar los organismos policiales de inmediato, pero no el valor probatorio de los antecedentes o elementos de juicio que se recojan, materia que está regulada en el aludido artículo 146.

- Fue rechazado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Número 2

Sustituye el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis, relativo al contenido de las órdenes de investigar que despache el tribunal a Carabineros, Investigaciones o Gendarmería, en su caso, a fin de señalar que, en los delitos de hurto y robo, se requerirá del denunciante que efectúe una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor, la que tendrá el valor probatorio establecido en el inciso segundo del artículo 146.

La Comisión a proposición del H. Senador señor Otero, decidió suprimir la referencia al valor probatorio, por similares razones a las expuestas en el número precedente. En lo demás, acogió este número, toda vez que con él se elimina la mención y citación de testigos de preexistencia de los objetos sustraídos por parte de los organismos policiales.

- Los acuerdos fueron adoptados con los votos unánimes de los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

Número 3

Reemplaza el inciso segundo del artículo 146, estableciendo que la declaración jurada y la apreciación pecuniaria efectuadas por el denunciante en los delitos de robo y hurto, serán pruebas suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos para todos los efectos procesales.

El H. Diputado señor Espina puso de relieve que, con este mérito probatorio, se evitará que el afectado deba presentar ante el juez dos testigos que efectúen la declaración de preexistencia de la especie, como requisito para que pueda continuar la tramitación del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva.

El H. Senador señor Otero estuvo de acuerdo en que el artículo 146, inciso segundo, efectivamente plantea problemas prácticos, toda vez que señala que la declaración jurada y la apreciación pecuniaria serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de la cosa sustraída para el sólo efecto de dictar el auto de procesamiento, y no para la dictación de la acusación y el pronunciamiento de sentencia definitiva, por lo que resulta oportuno modificarlo.

Estimó, sin embargo, que el valor probatorio que se atribuye en el proyecto de ley a las declaraciones del denunciante sólo ha de alcanzar a la preexistencia de los objetos sustraídos.

En lo referente a la apreciación pecuniaria, observó que la sola avaluación que realiza la víctima no debe estimarse como prueba suficiente para acreditar el valor de los objetos sustraídos, si se considera que, en los delitos contra la propiedad, dicho aspecto es sustancial para determinar tanto si se ha cometido un delito o una falta, como para los efectos de la pena que debe aplicarse.

La fijación del valor pecuniario de la cosa que ha sido sustraída, por consiguiente, es una obligación del tribunal, en virtud de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal sobre comprobación del hecho punible, y no puede dejarse entregada, solamente, a lo que señale la víctima o los testigos que se presenten para ello.

El juez tendrá diversos antecedentes para establecer este valor, uno de los cuales será la apreciación que haga el denunciante al respecto, pero la regla muy general en la materia, contenida en el artículo 147, inciso segundo, es que ordene la evacuación del correspondiente informe pericial para dicho objeto.

En atención a lo expresado, la Comisión resolvió enmendar la norma que se comenta, disponiendo que la preexistencia del objeto sustraído, en los delitos de hurto y robo, se entenderá suficientemente acreditada, para todos los efectos procesales, con la declaración a que se refiere el inciso tercero del artículo 83.

A la vez, en relación con el valor de dicho objeto, decidió incorporar un nuevo número, en el que se modifica el aludido artículo 147, para establecer que, en los casos que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Prefirió eliminar la actual obligatoriedad de que se interrogue al perjudicado y al presunto culpable, por estimarlo inoficioso, y porque, si llegara a ser pertinente, podrá igualmente hacerlo el tribunal en ejercicio de las atribuciones de investigación de que está dotado.

- En esa virtud, fue aprobado este número con las modificaciones reseñadas, y el número nuevo, por unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Otero y Sule.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Número 1

Suprimirlo.

Número 2

Considerarlo como número 1, sustituído por el siguiente:

"1.- Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 4º del artículo 120 bis, por el siguiente:

"Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

Número 3

Contemplarlo como número 2, reemplazado por el siguiente:

"2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente:

"En los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4º del artículo 120 bis.".

- - -

Agregar el siguiente número nuevo:

"3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe."."

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

1.- Sustitúyese el párrafo segundo del N° 4º del artículo 120 bis, por el siguiente:

"Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente:

"En los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4º del artículo 120 bis.".

3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe."."

- - -

Acordado en las sesiones celebradas los días 20 de junio y 18 de julio de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 1995.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 1.528-07

II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal con el objeto de facilitar las denuncias por los delitos de robo y hurto.

III.ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 44 a favor, 1 negativa y 6 abstenciones.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de abril de 1995.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Artículos 83, 120 bis 146 y 147 del Código de Procedimiento Penal.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único, dividido en tres numerandos.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Poner término a la concurrencia a los juzgados del crimen de testigos de preexistencia de las especies robadas o hurtadas, siendo suficiente, para todos los efectos procesales, la declaración jurada que haga el denunciante sobre ese hecho.

- Dejar entregada la valoración de tales especies al tribunal, sobre la base del informe de peritos, y teniendo en vista la apreciación pecuniaria hecha por el denunciante.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

XIII.ACUERDOS: Aprobación en general y en particular por unanimidad (4-0 y 5-0).

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 19 de julio de 1995.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FACILIDADES PARA DENUNCIAS POR ROBO Y HURTO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal para facilitar las denuncias por los delitos de robo y hurto, originado en moción de los Diputados señores Espina, Bombal, Cardemil, Cristi, Chadwick, Elgueta, Fantuzzi, Luksic y Taladriz, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 53a, en 18 de abril de 1995.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Comisión aprobó por unanimidad la iniciativa por medio de la cual se eliminan trámites para acreditar la propiedad de objetos robados o hurtados y facilitar algunos procedimientos judiciales.

En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , solamente quiero dejar constancia respecto de este proyecto y de los dos anteriores aprobados ahora sin mayor debate, que ellos fueron objeto de correcciones formales muy importantes en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a la cual asistieron los señores Diputados que le habían formulado indicaciones en la Cámara.

Por consiguiente, lo que aprobaría el Senado en este momento no es el texto despachado por la Cámara, sino el corregido y mejorado por la unanimidad de la Comisión de Constitución.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados, y los miembros de la Comisión del Senado procedimos de la misma forma.

La iniciativa trata simplemente de no recargar con trámites burocráticos a las personas que son víctimas de hurto o de robo, de manera que la sola denuncia que hagan en Carabineros o Investigaciones sirva ante el tribunal que conozca de la causa, para probar la preexistencia y, eventualmente, el valor de las especies sustraídas. O sea, se pretende desgravar de trámites judiciales y facilitar la acción de los tribunales de justicia.

--Se aprueba en general y particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 27. Legislatura 331.

Valparaíso, 9 de agosto de 1995.

Nº 8913

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar las denuncias por los delitos de hurto y robo, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Nº 1

Lo ha suprimido.

Nº 2

Lo ha consultado como número 1, sustituido por el siguiente:

“1.- Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 4º del artículo 120 bis, por el siguiente:

“Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.”.”.

Nº 3

Lo ha contemplado como número 2, reemplazado por el siguiente:

“2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente:

“En los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4º del artículo 120 bis.”.”.

- - -

Ha agregado el siguiente número 3, nuevo:

“3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 147 por el siguiente:

“Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe.”.”.

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 588, de 13 de abril de 1995.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 331. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LAS DENUNCIAS POR LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO. Tercer trámite Constitucional.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparnos del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Penal para facilitar las denuncias por los delitos de hurto y robo.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín N° 1528-07, sesión 27a, en 10 de agosto de 1995. Documentos de la Cuenta N" 4.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Sobre las modificaciones del Senado, tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, originado en una moción, tiene por objeto facilitar y poner término a una serie de trámites burocráticos que se mantienen vigentes en nuestra legislación y que dificultan que la gente afectada por robo o hurto efectúe la denuncia sin tener que realizar largas esperas en los tribunales para dar cumplimiento a trámites que, como señalé, son meramente burocráticos.

En síntesis, la medida significará que la persona que sea víctima de esos delitos sólo hará una declaración jurada ante la policía respecto de las especies que le robaron o sustrajeron y de su monto y valor, y en el evento de que el juez decida determinar el valor final, para los efectos de la aplicación de la pena al delincuente, deberá recurrir a los peritos en los términos que hoy se indican en el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal.

Las modificaciones del Senado, a mi juicio, son, simplemente, de adecuación del texto, de simplificación de lo que aprobamos en la Cámara; están correctamente orientadas y, por lo tanto, las votaremos favorablemente.

Creemos que el proyecto, sin lugar a dudas, facilitará a la gente la formulación de sus denuncias y, además, evitará que se produzcan atochamientos en los tribunales de justicia. Se calcula que medio millón de personas concurren al año a los tribunales para cumplir con trámites formales, lo cual no pasa en ningún país moderno. Esta es una contribución efectiva para terminar con esos trámites burocráticos que, al final de cuentas, desalientan a la gente, la que prefiere no denunciar los delitos antes que cumplir con trámites que no conducen a nada ni son relevantes en el proceso, porque, simplemente, son una ritualidad que la legislación moderna está suprimiendo. Por cierto, también se suprimirá en la legislación chilena cuando se apruebe el proyecto de modificación de todo el proceso penal que estudia la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por estas razones, pido la aprobación de las modificaciones del Senado. Reitero, ésta es una contribución real, efectiva, para terminar con el problema diario de los trámites burocráticos que acarrean grandes esperas, por horas, en los tribunales, sin que resulten útiles para ningún efecto práctico.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto resuelve uno de los problemas más recurrentes respecto de las víctimas de los delitos de hurto y robo, quienes, luego de efectuar su denuncia, son obligadas a concurrir al tribunal donde, además de efectuar una especie de ratificación, posteriormente, de acuerdo con el actual artículo 147 del Código de Procedimiento Penal, el juez está obligado a interrogarlas acerca del valor del objeto del delito; y no sólo al perjudicado, sino que también al presunto culpable. El Senado innova en ese procedimiento, señalando que el juez, derechamente, debe hacer tasar por peritos la especie hurtada o robada.

En consecuencia, la víctima, en adelante, ya no tendrá que efectuar esos trámites. Casi todos los presidentes de la Corte Suprema han hecho notar que la víctima, cansada de tantos viajes al tribunal y, a veces, generalmente, de ser mal atendida, no tiene paciencia para esperar y, en consecuencia, todos los procesos sobre hurto y robo terminan en sobreseimiento. En la práctica, el 80 por ciento de esos procesos se sobreseen, lo cual significa la derrota de la justicia.

El proyecto es sumamente útil y perfecciona una legislación dictada en la legislativa pasada, en el sentido de que la declaración jurada que, conjuntamente con la denuncia, se haga ante la policía, respecto de la preexistencia de los objetos sustraídos, va a servir para todos los efectos procesales, para el auto de procesamiento, el auto acusatorio y la sentencia final.

Por esas razones, estimamos que es conveniente aprobar el proyecto con las modificaciones que le ha introducido el Senado.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad las modificaciones del Senado, al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar las denuncias por los delitos de hurto y robo.

Aprobadas.

Terminada la discusión del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de septiembre, 1995. Oficio en Sesión 31. Legislatura 331.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO:

Tres de la Cámara de Diputados:

Con el Segundo y Tercero, hace presente que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que modifica el Código de Procedimiento Penal con el objeto de facilitar las denuncias por delitos de huerto y robo.

- Se toma conocimiento y se manda a archivar los documentos junto a sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de agosto, 1995. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.412

Tipo Norma
:
Ley 19412
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30779&t=0
Fecha Promulgación
:
06-09-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d0pi
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS DE HURTO YROBO
Fecha Publicación
:
12-09-1995

   MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS DE HURTO Y ROBO

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

   1. Sustitúyese el párrafo segundo del N° 4° del

artículo 120 bis, por el siguiente:

   "Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.".

   2. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 146, por el siguiente:

   "En los delitos de hurto o robo será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis.".

   3. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 147, por el siguiente:

   "Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 6 de septiembre de 1995.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.